H. Congreso del Estado
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Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia
para el Estado de Chihuahua
Nueva Ley POE 2022.06.11/No. 47
Fe de Erratas POE 2022.06.22/No. 50
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Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia
para el Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 47 del 11 de junio de 2022
LA CIUDADANA MAESTRA MARIA EUGENIA CAMPOS GALVÁN, GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXVII/EXLEY/0258/2022 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO
DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el
Estado de Chihuahua, para quedar como sigue:
LEY DE JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA
PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Esta Ley tiene por objeto reglamentar lo previsto en la Constitución Política del Estado de
Chihuahua, en materia de juicio político y declaración de procedencia.
Artículo 2. Personas sujetas de responsabilidad.
Son personas sujetas de responsabilidad de esta Ley:
I. Las personas servidoras públicas señaladas en el artículo 179 de la Constitución
Política del Estado.
II. Las y los titulares de las Secretarías de Estado.
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III. Quien ocupe la titularidad de la Auditoría Superior del Estado.
IV. Quienes integren los ayuntamientos.
V. Las y los titulares de las direcciones generales o sus equivalentes en las entidades
paraestatales y paramunicipales.
VI. Las personas titulares de las magistraturas del Tribunal Estatal Electoral y del Tribunal
Estatal de Justicia Administrativa.
Artículo 3. Autoridad competente.
Será autoridad competente para aplicar la presente Ley, el Congreso del Estado de Chihuahua, de
conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política Estatal.
CAPÍTULO II
Del Juicio Político
Artículo 4. Procedencia.
Procede el juicio político cuando la actuación de las personas sujetas de responsabilidad, incurra en
actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen
despacho, por lo cual se entenderá:
I. El ataque a las instituciones democráticas.
II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular, a la división de
poderes, así como a la libertad, organización política y administrativa de los municipios.
III. Las violaciones graves a los derechos humanos.
IV. El ataque a la libertad del sufragio o a la posibilidad material de emitirlo.
V. La usurpación o el uso indebido de atribuciones.
VI. Cualquier infracción a la Constitución Política Local, a las leyes estatales o municipales,
que cause daños o perjuicios graves al Estado, Municipios o sociedad, o motive algún
trastorno en el funcionamiento normal de sus instituciones.
VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior.
VIII. Las violaciones graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración
Pública Estatal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos
estatales.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
Las autoridades competentes valorarán la existencia y gravedad de los actos u omisiones señalados
en este artículo. Si pudieran constituir responsabilidad penal, se dará vista al Ministerio Público y
este, en su caso, podrá efectuar la solicitud de declaración de procedencia a que alude la presente
Ley.
Artículo 5. Facultad para exigir la responsabilidad política.
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Cualquier ciudadana o ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular denuncia
respecto de las conductas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
La persona que presente una denuncia en la cual se formulen hechos falsos, o se anexen
documentos u otros elementos de prueba falsificados o alterados, será sujeta a la responsabilidad
civil o penal que corresponda, en los términos de las leyes respectivas.
Artículo 6. Plazo para iniciar el procedimiento.
El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el período en que la persona sujeta de
responsabilidad en esta Ley desempeñe su cargo, y dentro de un año después.
Artículo 7. Presentación y ratificación de la denuncia.
La persona presentará su denuncia ante la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del
Congreso del Estado.
El escrito de denuncia deberá contener los siguientes datos:
I. El nombre completo de la parte denunciante.
II. El domicilio y, en su caso, correo electrónico para oír y recibir notificaciones.
III. El nombre y cargo de la persona servidora pública denunciada.
IV. La expresión del acto u omisión en que, considere, ha incurrido la parte denunciada, y
redunde en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
V. La narración clara, precisa y numerada de los hechos en que la parte denunciante
funda su petición, precisando los documentos públicos o privados que tengan relación
con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará
el número de las y los testigos que hayan presenciado los hechos relativos,
manifestando el punto de prueba sobre el que versará la testimonial.
VI. En su caso, los fundamentos de derecho o principios jurídicos aplicables.
VII. El ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales se pretenda acreditar los
hechos denunciados, expresando con claridad y precisión qué se trata de demostrar
con los mismos. De no cumplir los requisitos mencionados, no serán admitidos.
VIII. La firma de la parte denunciante. Si no supiere o no pudiere firmar, pondrá su huella
digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando esta circunstancia.
Al escrito deberá adjuntarse la documentación que tenga a su disposición la parte denunciante, con
la cual pretenda acreditar los hechos denunciados; así como las copias simples necesarias para el
traslado.
La denuncia será ratificada por la parte denunciante ante la Secretaría de Asuntos Legislativos y
Jurídicos, dentro de los cinco días siguientes a su presentación.
Las denuncias anónimas y las que no fuesen ratificadas durante el plazo señalado se tendrán por no
presentadas y no producirán efecto alguno.
Artículo 8. Documentos presentados con posterioridad.
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Efectuada la ratificación no se admitirán a la parte denunciante otros documentos, excepto:
I. Los de fecha posterior.
II. Los que no le haya sido posible obtener con anterioridad, por causas que no le sean
imputables, siempre que hubiere señalado en su escrito de denuncia el archivo o lugar
en el cual se encuentran los originales.
III. Los de fecha anterior a la denuncia, cuando la parte denunciante manifieste, bajo
protesta de decir verdad, que no tuvo antes conocimiento de su existencia.
Artículo 9. Del turno de la denuncia.
Ratificada la denuncia, la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos la turnará, al día siguiente,
a la Comisión Jurisdiccional, dando vista a la Presidencia del Congreso.
Artículo 10. Inicio del procedimiento.
La Comisión Jurisdiccional analizará la admisión de la denuncia, la cual únicamente podrá ser
rechazada si fuere notoriamente improcedente o no se apoya en prueba alguna.
Admitida la denuncia, la Comisión Jurisdiccional determinará, en un plazo no mayor a quince días, si
amerita iniciar un procedimiento, y para ello analizará:
I. Si la parte denunciada se encuentra dentro de las personas sujetas a responsabilidad en
esta Ley.
II. Si los elementos de prueba señalados en la denuncia permiten presumir tanto, la
existencia de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho, como la probabilidad de que la parte
denunciada lo cometió o participó en su comisión.
Si la denuncia satisface los requisitos precisados en las fracciones anteriores, la Comisión acordará
el inicio del procedimiento, en caso contrario determinará su no inicio. Esto último será notificado a
la parte denunciante dentro de los diez días siguientes.
En caso de presentarse elementos probatorios supervinientes, a partir del acuerdo de no inicio del
procedimiento y hasta dentro de los cinco días siguientes de haber surtido efectos la notificación a la
parte denunciante, la Comisión Jurisdiccional deberá volver a analizar dicha denuncia, en un plazo
no mayor a diez días.
Artículo 11. Notificación a la parte denunciada.
Acordado el inicio del procedimiento, la Comisión Jurisdiccional notificará la denuncia interpuesta, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, a la parte denunciada, haciéndole saber:
I. Su garantía de defensa.
II. Su deber de contestar por escrito y ofrecer pruebas de su parte, dentro de los diez días
siguientes a la notificación respectiva.
III. El apercibimiento de que, de no contestar por escrito en el término establecido, se
tendrán por ciertos los hechos atribuidos en la denuncia y perderá su derecho para
ofrecer elementos probatorios.
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Con la notificación se entregarán copias simples de traslado.
Artículo 12. Contestación de la denuncia.
El escrito de contestación deberá contener los siguientes datos:
I. El nombre completo de la parte denunciada.
II. El domicilio y, en su caso, correo electrónico para oír y recibir notificaciones.
III. El nombre de las personas designadas para su defensa, lo cual podrá realizar durante
cualquier etapa del procedimiento, autorizándoles para tal efecto, quienes deberán
acudir ante la Comisión Jurisdiccional a protestar el cargo, debiendo exhibir documento
oficial que acredite que cuentan con Licenciatura en Derecho.
IV. La referencia a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia,
afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos
como crea tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que la parte
denunciada no suscitare explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en
contrario.
V. En su caso, los fundamentos de derecho o principios jurídicos aplicables.
VI. El ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales se pretenda acreditar su
contraargumentación.
VII. La firma de la parte denunciada. Si no supiere o no pudiere firmar, pondrá su huella
digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando esta circunstancia.
Al escrito deberá adjuntarse la documentación en poder de la parte denunciada. No serán admitidos
aquellos documentos presentados con posterioridad a que fenezca el plazo para dar contestación a
la denuncia, salvo que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 13. Instrucción y alegatos.
Concluido el plazo para contestar la denuncia, la Comisión Jurisdiccional acordará la apertura de un
periodo, de veinte días comunes, para el desahogo de pruebas, manifestando la admisión de las
pruebas ofrecidas por las partes, en sus escritos de denuncia y contestación a la misma, y aquellas
que se determinen por la propia Comisión para mejor proveer. Asimismo, ordenará las medidas que
resulten necesarias para su preparación; fijando día y hora para el desahogo de aquellas que así lo
ameriten.
Serán admisibles todo tipo de pruebas, pero se desecharán aquellas cuyo desahogo implique salir
del plazo señalado para tales efectos. La Comisión Jurisdiccional calificará la idoneidad de las
pruebas, desechando las que sean improcedentes, debiendo en este supuesto fundar y motivar su
determinación. Para determinar esta improcedencia se atenderá a lo dispuesto por el artículo 24,
fracciones I, II, III y IV de esta Ley. La resolución que admita o deseche las pruebas es inatacable.
Dicho acuerdo deberá ser notificado personalmente a la parte denunciante y a la denunciada, dentro
de los tres días siguientes a que se dicte el mismo.
Si al concluir dicho plazo no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, o
es preciso allegarse de otras, la Comisión Jurisdiccional podrá ampliarlo por una sola vez hasta por
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quince días, concluido el cual se declararán desiertas de plano las pruebas que no haya sido
posible desahogar.
Por lo que hace a todas las reuniones y diligencias a que se refiere el presente artículo, deberá
citarse a las partes. No obstante, las mismas se llevarán a cabo con o sin su asistencia.
Concluido el plazo probatorio, se pondrá el expediente a la vista de las partes y de su defensa, a fin
de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, los cuales deberán presentar por
escrito dentro de los ocho días siguientes.
Artículo 14. Dictamen.
Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado estos, quedará
cerrada la instrucción y la Comisión Jurisdiccional formulará sus conclusiones en vista de las
constancias del procedimiento.
Para ello, analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos atribuidos y hará las
consideraciones jurídicas que procedan, para justificar la terminación o la continuación del
procedimiento. De igual manera, deberá asentar las circunstancias que hubieren concurrido en los
hechos.
La Comisión Jurisdiccional deberá emitir su dictamen de conclusiones dentro de los veinte días
siguientes a la presentación de los alegatos, si los hubiere, a no ser que por causa razonable y
fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso, por única vez, se ampliará el plazo por
el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción, el cual no excederá de cinco días. Al
formular sus conclusiones deberá:
I. Determinar si de las constancias del procedimiento se puede desprender que está
legalmente acreditada:
a) La existencia de algún acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses
públicos fundamentales o de su buen despacho.
b) La responsabilidad de la parte denunciada en ese acto u omisión.
II. Proponer, según corresponda, la aprobación de la declaración de que:
a) Sí hay responsabilidad de la parte denunciada y, en consecuencia, se impongan
las sanciones que correspondan, de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley.
b) No hay responsabilidad de la parte denunciada por la conducta o por el hecho
materia de la denuncia que dio origen al procedimiento.
Artículo 15. Convocatoria del Pleno.
La Comisión Jurisdiccional remitirá el dictamen dentro de los cinco días siguientes a su emisión, a
la Presidencia del Congreso.
La Presidencia, a su vez, convocará a sesión al Pleno del Congreso, mismo que deberá reunirse
dentro de los quince días siguientes a la recepción del dictamen, para resolver sobre la denuncia.
Deberá notificarse, con un mínimo de dos días de anticipación a la celebración de dicha sesión, a la
parte denunciante y a la denunciada para que se presenten personalmente en la misma, la segunda,
en su caso, asistida de su defensa.
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Artículo 16. Sesión plenaria.
Enlistado el dictamen y conforme al turno que le corresponda en el orden del día, la Presidencia de
la Mesa Directiva declarará que el Pleno se erige en Jurado de Sentencia, y se actuará conforme a
lo siguiente:
I. La Comisión Jurisdiccional dará lectura al dictamen de conclusiones.
II. A la parte denunciada o a su defensa se les concederá el uso de la palabra hasta por
treinta minutos, para que manifieste lo que a sus intereses convenga.
III. La Presidencia de la Mesa Directiva solicitará que tanto la parte denunciante como la
denunciada y su defensa se retiren del recinto.
IV. El Jurado de Sentencia discutirá y votará el dictamen de conclusiones propuesto por la
Comisión Jurisdiccional.
Estas sesiones serán siempre en modalidad presencial.
Cualquier persona integrante de la Comisión Jurisdiccional podrá presentar propuesta alterna al
dictamen generado por dicho órgano, misma que se someterá a votación en la sesión a que se
refiere el presente artículo, siempre y cuando no se haya alcanzado la votación requerida para la
aprobación del dictamen señalado en la fracción IV de este numeral, y esta haya sido publicada en
la Gaceta Parlamentaria respectiva.
De no alcanzar el dictamen o las propuestas alternas la votación requerida, se emitirá Acuerdo
mediante el cual se archive el asunto como concluido.
Artículo 17. Resolución condenatoria.
Si las dos terceras partes de las diputadas y diputados presentes emiten resolución que finque
responsabilidad a la parte denunciada, se emitirá resolución condenatoria, sancionándola con
destitución e inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público
de uno a veinte años. Dichas sanciones se aplicarán en un periodo no mayor de un año, contado a
partir de la fecha en que se inició el procedimiento.
En todos los casos, la determinación deberá considerar las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
grado jerárquico y de influencia del cargo; las condiciones externas y los medios de ejecución; la
reincidencia, y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado. Sin que estos
elementos tengan un orden o importancia, entre ellos.
Artículo 18. Resolución absolutoria.
Si se resuelve por la mayoría requerida que no existe responsabilidad de la parte denunciada, se
ordenará archivar el expediente como asunto totalmente concluido y la persona servidora pública
quedará absuelta.
CAPÍTULO III
De la Declaración de Procedencia
Artículo 19. Procedencia.
Para proceder penalmente en contra de alguna de las personas servidoras públicas mencionadas en
el artículo 179 de la Constitución Política Estatal, será necesario que el Congreso del Estado declare
que ha lugar a ejercitar en su contra la acción persecutoria correspondiente.
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Si se ejercita acción penal en contra de alguna de las personas señaladas en el numeral aludido en
el párrafo anterior, sin haberse satisfecho el procedimiento correspondiente en esta Ley, la
Presidencia del Congreso, en su caso, instará al Tribunal que conozca de la causa a efecto de que
suspenda de inmediato el proceso penal instaurado, en tanto se resuelva si ha lugar a proceder
contra la parte indiciada.
No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado, si las personas servidoras
públicas a que se hace referencia en este artículo resultaran sujetas de investigación por la probable
comisión de un delito, cometido durante el tiempo en que se encuentren separadas de su cargo.
Artículo 20. Presentación de la solicitud.
El Ministerio Público presentará la solicitud de declaración de procedencia ante la Secretaría de
Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado, a través de quien ostente la titularidad de
la Fiscalía General del Estado o de la persona en que se delegue esa facultad.
El escrito de solicitud deberá contener los siguientes datos:
I. El nombre completo de la persona solicitante y, en su caso, datos de publicación en el
Periódico Oficial del Estado del acuerdo delegatorio de facultades.
II. El nombre, domicilio y cargo de la persona servidora pública indiciada.
III. El hecho que la ley señala como delito, su forma de intervención y los hechos que se le
atribuyen.
IV. La expresión de los datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que
la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que la persona indiciada lo
cometió o participó en su comisión.
V. La firma de la persona solicitante.
Artículo 21. Admisión y turno de la solicitud.
Presentada la solicitud, la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos la turnará, al día siguiente,
a la Comisión Jurisdiccional, dando vista a la Presidencia del Congreso.
La Comisión Jurisdiccional analizará dentro de los siguientes quince días, a que le fuere turnada la
solicitud, la admisión, o no, de la misma, resolviendo mediante la emisión del acuerdo
correspondiente. Dicha solicitud únicamente podrá ser rechazada si la persona indiciada no se ubica
dentro de las personas servidoras públicas a que se refiere el artículo 179 de la Constitución Política
del Estado.
Artículo 22. Notificación a la persona indiciada.
En el acuerdo de inicio del procedimiento, la Comisión Jurisdiccional ordenará que se lleve a cabo la
notificación a la persona servidora pública indiciada de la solicitud de procedencia, haciéndole saber:
I. Su garantía de defensa.
II. Su deber de contestar por escrito y ofrecer medios de prueba de su parte, dentro de
los diez días siguientes a la notificación respectiva.
III. El apercibimiento de que, de no comparecer, perderá su derecho a ofertar medios de
prueba.
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Con la notificación se entregará copia del escrito de solicitud y de los registros de investigación
adjuntos.
Artículo 23. Contestación de la solicitud.
El escrito de contestación deberá contener los siguientes datos:
I. El nombre completo de la persona servidora pública indiciada.
II. El domicilio y, en su caso, correo electrónico para oír y recibir notificaciones.
III. El nombre de las personas designadas para su defensa, lo cual podrá realizar durante
cualquier etapa del procedimiento, autorizándoles para tal efecto, quienes deberán
acudir ante la Comisión Jurisdiccional a protestar el cargo, debiendo exhibir documento
oficial que acredite que cuentan con Licenciatura en Derecho.
IV. La exposición de los argumentos de defensa y el ofrecimiento de los medios de prueba.
V. La firma de la persona indiciada. Si esta no supiere o no pudiere firmar, pondrá su
huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando esta
circunstancia.
La prueba documental deberá adjuntarse al escrito de contestación. No serán admitidos aquellos
documentos presentados con posterioridad a que fenezca el plazo para dar contestación a la
solicitud, salvo que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 8 de la presente Ley.
En caso de prueba testimonial, deberá presentar el número de las y los testigos, señalando,
además, la materia sobre la que habrán de recaer sus declaraciones.
Tratándose de prueba pericial, deberá individualizar a la o el perito a desahogar, indicando sus
títulos o calidades, anexando los documentos que le acrediten, y el dictamen elaborado por escrito.
Artículo 24. Recepción de la contestación de la solicitud.
A los tres días siguientes de concluido el plazo señalado en el artículo 22, fracción II de esta Ley, la
Comisión Jurisdiccional proveerá sobre la recepción del escrito de contestación, fijando día y hora
para la celebración de la Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, la cual deberá celebrarse
dentro de los treinta días siguientes, citando a la persona servidora pública indiciada, asistida por su
defensa, así como a quien ostente la titularidad de la Fiscalía General del Estado o a la persona en
que se haya delegado esa facultad.
En caso de existir ofrecimiento de pruebas, resolverá sobre la admisión de estas, ordenando las
medidas que resulten necesarias para su desahogo. Podrán desecharse aquellos medios de prueba
en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Sobreabundantes: cuando se trate de acreditar el mismo hecho por diversos medios de
prueba. En este caso, la Comisión Jurisdiccional prevendrá a la persona servidora
pública indiciada para que, en un plazo de tres días, reduzca el número de medios
probatorios.
II. Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos.
III. Innecesarios: por referirse a hechos públicos o notorios.
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IV. Ilícitos: por haberse obtenido con violación a algún derecho fundamental, o ir en contra
de la ley.
Artículo 25. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
La Audiencia iniciará con el desahogo de los medios de prueba y argumentos por parte del
Ministerio Público. Enseguida, se llevará a cabo el desahogo de los medios de prueba ofertados por
la persona servidora pública indiciada y su defensa. Para su desahogo se seguirán, en lo
conducente, las reglas previstas en el Título VIII Capítulo IV del Código Nacional de Procedimientos
Penales. En su caso, el Ministerio Público podrá solicitar el desahogo de prueba nueva y de
refutación.
Salvo que la parte oferente hubiera solicitado el auxilio de la Comisión Jurisdiccional para la citación
de quienes vayan a rendir testimoniales o periciales, por considerar pudieran ser hostiles, dando
razones válidas para sustentar lo anterior, los medios de prueba testimonial y pericial deberán ser
presentados a la Audiencia respectiva por conducto de la propia oferente; en caso contrario, se le
tendrán por desiertos.
Una vez desahogados los medios de prueba, se concederá la palabra a las partes para que
expongan de forma oral, los alegatos que consideren pertinentes para justificar su pretensión.
La Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos tendrá una duración máxima de tres días
sucesivos. Se desecharán aquellos medios de prueba cuyo desahogo implique salir del plazo
señalado para tales efectos. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, en que podrá ordenarse su
desahogo fuera de dicho plazo.
Artículo 26. Dictamen.
Una vez formulados los alegatos, la Comisión Jurisdiccional analizará, de manera libre y lógica, los
registros de investigación presentados en la solicitud de procedencia y los medios de prueba
desahogados en la Audiencia. Tomará en cuenta los argumentos escritos, vertidos en la solicitud de
procedencia, y en la contestación de la solicitud; así como los argumentos verbales expuestos en la
Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
La Comisión Jurisdiccional, una vez cerrado el debate a que se refiere el párrafo anterior, deberá
deliberar y emitir su dictamen de conclusiones dentro de los quince días siguientes, el cual deberá:
I. Determinar si de los elementos de prueba analizados se puede establecer:
a) La probable existencia de un hecho que la ley señala como delito.
b) La probabilidad de que la persona servidora pública indiciada lo cometió o
participó en su comisión.
II. Proponer, según corresponda, la aprobación de la declaración de que:
a) Ha lugar a proceder en contra de la persona servidora pública indiciada y, en
consecuencia, quede separada de su cargo y a disposición de las autoridades
competentes, para que estas actúen con arreglo a la ley.
b) No ha lugar a proceder en contra de la persona servidora pública indiciada.
Artículo 27. Convocatoria del Pleno.
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La Comisión Jurisdiccional remitirá el dictamen al día siguiente de su dictado a la Presidencia del
Congreso, quien, a su vez, convocará a sesión al Pleno, mismo que deberá reunirse dentro de los
quince días siguientes a la recepción del dictamen, para resolver sobre la solicitud. Deberá
notificarse, con un mínimo de dos días de anticipación a la celebración de dicha sesión, a las
personas mencionadas en el artículo 25 de esta Ley para que acudan a la misma.
Artículo 28. Sesión plenaria.
Enlistado el dictamen, y conforme al turno que le corresponda en el orden del día, la Presidencia de
la Mesa Directiva declarará al Pleno que se erige en Jurado de Procedencia, y se actuará conforme
a lo siguiente:
I. La Comisión Jurisdiccional dará lectura al dictamen de conclusiones.
II. A la persona servidora pública indiciada o a su defensa se le concederá el uso de la
palabra hasta por treinta minutos, para que manifieste lo que a sus intereses convenga.
III. La Presidencia de la Mesa Directiva solicitará que tanto el Ministerio Público como la
persona servidora pública indiciada y su defensa se retiren del recinto para deliberar.
IV. El Jurado de Procedencia discutirá y votará el dictamen de conclusiones propuesto por
la Comisión Jurisdiccional.
Estas sesiones serán siempre en modalidad presencial.
Cualquier persona integrante de la Comisión Jurisdiccional podrá presentar propuesta alterna al
dictamen generado por dicho órgano, misma que se someterá a votación en la sesión a que se
refiere el presente artículo, siempre y cuando no se haya alcanzado la votación requerida para la
aprobación del dictamen señalado en la fracción IV de este numeral, y esta haya sido publicada en
la Gaceta Parlamentaria respectiva.
De no alcanzar el dictamen o las propuestas alternas la votación requerida, se emitirá Acuerdo
mediante el cual se archive el asunto como concluido.
Artículo 29. Resolución de procedencia.
Si la mayoría simple de las diputadas y diputados presentes determinan que ha lugar a proceder en
contra de la persona servidora pública indiciada, se emitirá resolución de procedencia separándola
inmediatamente de su empleo, cargo o comisión y quedando sujeta a la jurisdicción de las
autoridades competentes, a las cuales se les remitirá copia certificada del expediente y de las actas
de las sesiones del Congreso.
Artículo 30. Resolución de no procedencia.
Si se resuelve que no ha lugar a proceder, por la mayoría simple requerida, no habrá lugar a
procedimiento ulterior por hechos idénticos, y la persona servidora pública continuará en el
desempeño de sus funciones, sin que ello constituya obstáculo para que la imputación continúe su
curso, una vez concluido el ejercicio de su cargo.
La prescripción de la acción penal se interrumpe, en tanto la persona servidora pública se encuentre
en funciones.
Artículo 31. Efectos de la declaratoria en la imputación.
La declaratoria del Congreso del Estado, en cualquier sentido, de ninguna manera prejuzga sobre
fundamentos de la imputación.
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CAPÍTULO IV
Disposiciones Comunes
Artículo 32. Plazos.
Los actos procedimentales serán cumplidos en los plazos establecidos.
Los plazos individuales correrán a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación a
la parte interesada.
Los plazos se contarán en días hábiles. Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los
sábados y domingos, el primero de enero, el primer lunes de febrero, en conmemoración del cinco
de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del veintiuno de marzo; el primero y cinco
de mayo, el quince y dieciséis de septiembre, el doce de octubre, el tercer lunes de noviembre, en
conmemoración del veinte de noviembre; el primero de diciembre de cada seis años cuando
corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; el veinticinco de diciembre, así como
aquellos en que se suspendan las labores en las oficinas del Poder Legislativo, o cuando no pueda
funcionar por causa de fuerza mayor.
Cuando esta Ley no señale plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un
derecho, se tendrá por señalado el de cinco días.
Artículo 33. Notificaciones.
Las notificaciones que requiera efectuar durante el proceso tanto la Presidencia del Congreso, como
la Comisión Jurisdiccional, se realizarán por conducto de la Secretaría de Asuntos Legislativos y
Jurídicos.
Las notificaciones personales se llevarán a cabo de la siguiente manera:
I. Por alguno de los medios tecnológicos debidamente señalados por la parte interesada
o su representante legal.
II. En las instalaciones del Poder Legislativo.
III. En el domicilio de la parte interesada; en el lugar donde ejerza su servicio, en caso de
ser persona servidora pública; o donde pueda ser notificada. Ello, de conformidad con
las siguientes reglas:
a) La o el notificador deberá cerciorarse de que se trata del domicilio señalado. Acto
seguido, se requerirá la presencia de la parte interesada o su representante
legal. Una vez que cualquiera de dichas personas se haya identificado, le
entregará copia de la resolución que deba notificarse y recabará su firma,
asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Si se negara
a firmar la parte interesada, se deberá hacer constar tal situación en el acta, así
como la media filiación de la persona que se trate. Asimismo, se deberán asentar
en el acta de notificación, los datos de identificación de la persona servidora
pública que la practique.
b) De no encontrarse la parte interesada o su representante legal en la primera
notificación, la o el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se
encuentre en el domicilio, para que la parte interesada espere a una hora fija del
día hábil siguiente. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el
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citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en
el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse esta a recibirla, o en
caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará
en un lugar visible del domicilio.
c) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se
practique.
Podrá efectuarse notificación por edictos cuando se desconozca el domicilio de la persona
interesada, o cuando siendo el domicilio no se encuentre persona alguna en dos intentos sucesivos
de notificación, en cuyo caso se publicará, por una sola ocasión, en el Periódico Oficial del Estado y
en uno de circulación estatal, los cuales deberán contener un resumen de la resolución que deba
notificarse.
Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso del Estado se comunicarán al ente público
al cual pertenezca la persona servidora pública de que se trate. En todos los casos, a quien ostente
la titularidad del Poder Ejecutivo Estatal para su conocimiento y efectos legales, así como para su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 34. Fundamentación y motivación.
Las determinaciones de la Comisión Jurisdiccional deberán estar debidamente fundamentadas y
motivadas.
En ningún caso podrá dispensarse uno o varios de los trámites establecidos.
Artículo 35. Derecho a recurrir.
Las declaraciones y resoluciones definitivas del Pleno del Congreso del Estado son irrecurribles e
inatacables.
Artículo 36. Queja.
Procederá la queja en contra de los órganos legislativos que intervienen en la sustanciación, por no
realizar un acto procedimental dentro de los plazos señalados por esta Ley. La queja podrá ser
promovida por cualquiera de las partes.
La queja será interpuesta ante la Comisión Jurisdiccional, la cual tiene un plazo de tres días para
subsanar dicha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso sobre las razones por las cuales
no se ha verificado el acto procedimental o la formalidad exigidos por la norma omitida, y remitir el
recurso y dicho informe a la Presidencia del Congreso, quien deberá resolver lo conducente dentro
de los siguientes tres días.
[Fe de Erratas al Decreto No. LXVII/EXLEY/0258/2022 publicada en el P.O.E. No. 50 del 22 de
junio de 2022]
Artículo 37. Excusas y recusaciones.
Las diputadas y diputados al actuar en Pleno no son recusables, pero deberán excusarse si tuvieran
impedimento o interés en la declaración de procedencia o en el juicio político de que se trate. En
este supuesto la Diputada o Diputado se abstendrá de participar en la discusión y votación del
asunto respectivo. Si quien se excusa es la Presidencia, ya sea del Congreso o de la Comisión
Jurisdiccional, le suplirá quien deba sustituirle conforme a lo dispuesto por los artículos 100 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, así como 39 y 55 del Reglamento
Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo.
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Cuando la denuncia de juicio político sea presentada por una o más personas legisladoras, estas no
podrán formar parte de la Comisión Jurisdiccional, ni emitir voto en el Jurado, ni tampoco cuando la
solicitud de declaración de procedencia se origine por querella o denuncia promovida por aquellas.
La parte interesada en el juicio político o en la solicitud de declaración de procedencia, así como la
persona servidora pública de que se trate, tienen el derecho de recusar, con expresión de causa que
calificará la Presidencia del Congreso, a una o más personas integrantes de la Comisión
Jurisdiccional. En su caso, la o las recusadas se inhibirán de intervenir en el procedimiento relativo.
La recusación no suspende el procedimiento.
Artículo 38. Solicitud de documentos ofrecidos como prueba.
Tanto la parte denunciada como la denunciante o, en su caso, el Ministerio Público y la persona
servidora pública indiciada, podrán solicitar de las autoridades las copias certificadas de documentos
que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión Jurisdiccional.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo
hicieren la Comisión Jurisdiccional, a instancia de la parte interesada, señalará a la autoridad omisa
un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien
Unidades de Medida y Actualización, la que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si
resultase falso que la parte interesada hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva
en su contra.
Por su parte, la Comisión Jurisdiccional solicitará las copias certificadas de constancias que estimen
necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitase no las remite dentro del
plazo que se le señale, se impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.
La Comisión Jurisdiccional podrá solicitar, por sí o a instancia de la parte interesada, los
documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten tendrá la
obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la multa a que se refiere este
artículo.
Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados
deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las
constancias que se estimen pertinentes.
Artículo 39. Citación de las partes a la sesión plenaria.
El Pleno del Congreso del Estado no podrá erigirse en Jurado, sin que antes se compruebe
fehacientemente que la parte denunciada o, en su caso, indiciada, así como su defensa respectiva;
la parte denunciante y, en su caso, el Ministerio Público, han sido debidamente citados.
Artículo 40. Sesión privada y publicidad de la información.
En los procedimientos a que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones del Pleno del
Congreso del Estado se tomarán en sesión privada.
Las resoluciones vigentes del Pleno serán públicas en términos de lo que establezcan la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Protección de Datos Personales, la Ley
Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias, todos
ordenamientos jurídicos del Estado de Chihuahua.
Artículo 41. Acumulación de conductas.
Cuando en el curso de un procedimiento de los mencionados en los artículos 178, fracción I y 183
de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, seguido a una persona servidora pública, se
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presentare una nueva denuncia de juicio político o solicitud de declaración de procedencia en su
contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los
diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación de ellos.
Si la acumulación fuese procedente, la Comisión Jurisdiccional formulará en un solo documento sus
conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.
Artículo 42. Non bis in ídem.
No podrán imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
Artículo 43. Prórroga del período ordinario de sesiones.
Cuando hubiera concluido un período ordinario de sesiones, y el Pleno del Congreso esté
conociendo de un juicio político o de un procedimiento de declaración de procedencia, prorrogará
aquel hasta pronunciar su resolución, sin ocuparse de ningún otro asunto.
Si durante una Diputación Permanente se requiriera que el Pleno resolviera sobre alguno de los
procedimientos mencionados en el párrafo anterior, se convocará a un periodo extraordinario de
sesiones.
[Fe de Erratas al Decreto No. LXVII/EXLEY/0258/2022 publicada en el P.O.E. No. 50 del 22 de
junio de 2022]
Artículo 44. Defensa.
Si la persona servidora pública sujeta a alguno de los procedimientos que regula esta Ley se
presentare, a alguna de las diligencias en ella previstas, sin la asistencia de su defensa, la Comisión
Jurisdiccional proveerá lo necesario para que se le asigne a alguien del Instituto de Defensoría
Pública del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a fin de garantizar su derecho.
Artículo 45. Aplicación supletoria.
En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán las disposiciones
de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, la Ley Orgánica y el Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias, estos dos
últimos ordenamientos del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
En las cuestiones relativas al procedimiento de juicio político que no prevea esta Ley, será aplicable
lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua. En lo relativo al
procedimiento para la declaración de procedencia, se observarán las disposiciones contenidas en el
Código Nacional de Procedimientos Penales y se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal
del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite se resolverán con la aplicación de la
presente Ley.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
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PRESIDENTA. DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS. Rúbrica. EN FUNCIONES DE
SECRETARIA. DIP. MAGDALENA RENTERÍA PÉREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. YESENIA
GUADALUPE REYES CALZADÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dos días del mes de junio del
año dos mil veintidós.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI
MORENO. Rúbrica.
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INDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
DEL 1 AL 3
CAPÍTULO II
Del Juicio Político
DEL 4 AL 18
CAPÍTULO III
De la Declaración de Procedencia
DEL 19 AL 31
CAPÍTULO IV
Disposiciones Comunes
DEL 32 AL 45
TRANSITORIOS PRIMERO Y SEGUNDO