Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua [PDF]

H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2022.06.11/No. 47 Fe de Erratas POE 2022.06.22/No. 50 Edificio Legislativo Libertad No.9 Col. Centro C.P. 31000 Chihuahua, Chih. Tel: (614) 412-32-00 http://congresochihuahua.gob.mx/ Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 47 del 11 de junio de 2022 LA CIUDADANA MAESTRA MARIA EUGENIA CAMPOS GALVÁN, GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE D E C R E T O : DECRETO No. LXVII/EXLEY/0258/2022 II P.O. LA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL, D E C R E T A ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, para quedar como sigue: LEY DE JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto de la Ley. Esta Ley tiene por objeto reglamentar lo previsto en la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en materia de juicio político y declaración de procedencia. Artículo 2. Personas sujetas de responsabilidad. Son personas sujetas de responsabilidad de esta Ley: I. Las personas servidoras públicas señaladas en el artículo 179 de la Constitución Política del Estado. II. Las y los titulares de las Secretarías de Estado. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2022.06.11/No. 47 Fe de Erratas POE 2022.06.22/No. 50 2 de 17 III. Quien ocupe la titularidad de la Auditoría Superior del Estado. IV. Quienes integren los ayuntamientos. V. Las y los titulares de las direcciones generales o sus equivalentes en las entidades paraestatales y paramunicipales. VI. Las personas titulares de las magistraturas del Tribunal Estatal Electoral y del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. Artículo 3. Autoridad competente. Será autoridad competente para aplicar la presente Ley, el Congreso del Estado de Chihuahua, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política Estatal. CAPÍTULO II Del Juicio Político Artículo 4. Procedencia. Procede el juicio político cuando la actuación de las personas sujetas de responsabilidad, incurra en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, por lo cual se entenderá: I. El ataque a las instituciones democráticas. II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular, a la división de poderes, así como a la libertad, organización política y administrativa de los municipios. III. Las violaciones graves a los derechos humanos. IV. El ataque a la libertad del sufragio o a la posibilidad material de emitirlo. V. La usurpación o el uso indebido de atribuciones. VI. Cualquier infracción a la Constitución Política Local, a las leyes estatales o municipales, que cause daños o perjuicios graves al Estado, Municipios o sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de sus instituciones. VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior. VIII. Las violaciones graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos estatales. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. Las autoridades competentes valorarán la existencia y gravedad de los actos u omisiones señalados en este artículo. Si pudieran constituir responsabilidad penal, se dará vista al Ministerio Público y este, en su caso, podrá efectuar la solicitud de declaración de procedencia a que alude la presente Ley. Artículo 5. Facultad para exigir la responsabilidad política. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2022.06.11/No. 47 Fe de Erratas POE 2022.06.22/No. 50 3 de 17 Cualquier ciudadana o ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular denuncia respecto de las conductas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley. La persona que presente una denuncia en la cual se formulen hechos falsos, o se anexen documentos u otros elementos de prueba falsificados o alterados, será sujeta a la responsabilidad civil o penal que corresponda, en los términos de las leyes respectivas. Artículo 6. Plazo para iniciar el procedimiento. El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el período en que la persona sujeta de responsabilidad en esta Ley desempeñe su cargo, y dentro de un año después. Artículo 7. Presentación y ratificación de la denuncia. La persona presentará su denuncia ante la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado. El escrito de denuncia deberá contener los siguientes datos: I. El nombre completo de la parte denunciante. II. El domicilio y, en su caso, correo electrónico para oír y recibir notificaciones. III. El nombre y cargo de la persona servidora pública denunciada. IV. La expresión del acto u omisión en que, considere, ha incurrido la parte denunciada, y redunde en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. V. La narración clara, precisa y numerada de los hechos en que la parte denunciante funda su petición, precisando los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará el número de las y los testigos que hayan presenciado los hechos relativos, manifestando el punto de prueba sobre el que versará la testimonial. VI. En su caso, los fundamentos de derecho o principios jurídicos aplicables. VII. El ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales se pretenda acreditar los hechos denunciados, expresando con claridad y precisión qué se trata de demostrar con los mismos. De no cumplir los requisitos mencionados, no serán admitidos. VIII. La firma de la parte denunciante. Si no supiere o no pudiere firmar, pondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando esta circunstancia. Al escrito deberá adjuntarse la documentación que tenga a su disposición la parte denunciante, con la cual pretenda acreditar los hechos denunciados; así como las copias simples necesarias para el traslado. La denuncia será ratificada por la parte denunciante ante la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos, dentro de los cinco días siguientes a su presentación. Las denuncias anónimas y las que no fuesen ratificadas durante el plazo señalado se tendrán por no presentadas y no producirán efecto alguno. Artículo 8. Documentos presentados con posterioridad. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2022.06.11/No. 47 Fe de Erratas POE 2022.06.22/No. 50 4 de 17 Efectuada la ratificación no se admitirán a la parte denunciante otros documentos, excepto: I. Los de fecha posterior. II. Los que no le haya sido posible obtener con anterioridad, por causas que no le sean imputables, siempre que hubiere señalado en su escrito de denuncia el archivo o lugar en el cual se encuentran los originales. III. Los de fecha anterior a la denuncia, cuando la parte denunciante manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no tuvo antes conocimiento de su existencia. Artículo 9. Del turno de la denuncia. Ratificada la denuncia, la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos la turnará, al día siguiente, a la Comisión Jurisdiccional, dando vista a la Presidencia del Congreso. Artículo 10. Inicio del procedimiento. La Comisión Jurisdiccional analizará la admisión de la denuncia, la cual únicamente podrá ser rechazada si fuere notoriamente improcedente o no se apoya en prueba alguna. Admitida la denuncia, la Comisión Jurisdiccional determinará, en un plazo no mayor a quince días, si amerita iniciar un procedimiento, y para ello analizará: I. Si la parte denunciada se encuentra dentro de las personas sujetas a responsabilidad en esta Ley. II. Si los elementos de prueba señalados en la denuncia permiten presumir tanto, la existencia de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, como la probabilidad de que la parte denunciada lo cometió o participó en su comisión. Si la denuncia satisface los requisitos precisados en las fracciones anteriores, la Comisión acordará el inicio del procedimiento, en caso contrario determinará su no inicio. Esto último será notificado a la parte denunciante dentro de los diez días siguientes. En caso de presentarse elementos probatorios supervinientes, a partir del acuerdo de no inicio del procedimiento y hasta dentro de los cinco días siguientes de haber surtido efectos la notificación a la parte denunciante, la Comisión Jurisdiccional deberá volver a analizar dicha denuncia, en un plazo no mayor a diez días. Artículo 11. Notificación a la parte denunciada. Acordado el inicio del procedimiento, la Comisión Jurisdiccional notificará la denuncia interpuesta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, a la parte denunciada, haciéndole saber: I. Su garantía de defensa. II. Su deber de contestar por escrito y ofrecer pruebas de su parte, dentro de los diez días siguientes a la notificación respectiva. III. El apercibimiento de que, de no contestar por escrito en el término establecido, se tendrán por ciertos los hechos atribuidos en la denuncia y perderá su derecho para ofrecer elementos probatorios. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2022.06.11/No. 47 Fe de Erratas POE 2022.06.22/No. 50 5 de 17 Con la notificación se entregarán copias simples de traslado. Artículo 12. Contestación de la denuncia. El escrito de contestación deberá contener los siguientes datos: I. El nombre completo de la parte denunciada. II. El domicilio y, en su caso, correo electrónico para oír y recibir notificaciones. III. El nombre de las personas designadas para su defensa, lo cual podrá realizar durante cualquier etapa del procedimiento, autorizándoles para tal efecto, quienes deberán acudir ante la Comisión Jurisdiccional a protestar el cargo, debiendo exhibir documento oficial que acredite que cuentan con Licenciatura en Derecho. IV. La referencia a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que la parte denunciada no suscitare explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. V. En su caso, los fundamentos de derecho o principios jurídicos aplicables. VI. El ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales se pretenda acreditar su contraargumentación. VII. La firma de la parte denunciada. Si no supiere o no pudiere firmar, pondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando esta circunstancia. Al escrito deberá adjuntarse la documentación en poder de la parte denunciada. No serán admitidos aquellos documentos presentados con posterioridad a que fenezca el plazo para dar contestación a la denuncia, salvo que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 8 de la presente Ley. Artículo 13. Instrucción y alegatos. Concluido el plazo para contestar la denuncia, la Comisión Jurisdiccional acordará la apertura de un periodo, de veinte días comunes, para el desahogo de pruebas, manifestando la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, en sus escritos de denuncia y contestación a la misma, y aquellas que se determinen por la propia Comisión para mejor proveer. Asimismo, ordenará las medidas que resulten necesarias para su preparación; fijando día y hora para el desahogo de aquellas que así lo ameriten. Serán admisibles todo tipo de pruebas, pero se desecharán aquellas cuyo desahogo implique salir del plazo señalado para tales efectos. La Comisión Jurisdiccional calificará la idoneidad de las pruebas, desechando las que sean improcedentes, debiendo en este supuesto fundar y motivar su determinación. Para determinar esta improcedencia se atenderá a lo dispuesto por el artículo 24, fracciones I, II, III y IV de esta Ley. La resolución que admita o deseche las pruebas es inatacable. Dicho acuerdo deberá ser notificado personalmente a la parte denunciante y a la denunciada, dentro de los tres días siguientes a que se dicte el mismo. Si al concluir dicho plazo no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse de otras, la Comisión Jurisdiccional podrá ampliarlo por una sola vez hasta por H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2022.06.11/No. 47 Fe de Erratas POE 2022.06.22/No. 50 6 de 17 quince días, concluido el cual se declararán desiertas de plano las pruebas que no haya sido posible desahogar. Por lo que hace a todas las reuniones y diligencias a que se refiere el presente artículo, deberá citarse a las partes. No obstante, las mismas se llevarán a cabo con o sin su asistencia. Concluido el plazo probatorio, se pondrá el expediente a la vista de las partes y de su defensa, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, los cuales deberán presentar por escrito dentro de los ocho días siguientes. Artículo 14. Dictamen. Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado estos, quedará cerrada la instrucción y la Comisión Jurisdiccional formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para ello, analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos atribuidos y hará las consideraciones jurídicas que procedan, para justificar la terminación o la continuación del procedimiento. De igual manera, deberá asentar las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos. La Comisión Jurisdiccional deberá emitir su dictamen de conclusiones dentro de los veinte días siguientes a la presentación de los alegatos, si los hubiere, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso, por única vez, se ampliará el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción, el cual no excederá de cinco días. Al formular sus conclusiones deberá: I. Determinar si de las constancias del procedimiento se puede desprender que está legalmente acreditada: a) La existencia de algún acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. b) La responsabilidad de la parte denunciada en ese acto u omisión. II. Proponer, según corresponda, la aprobación de la declaración de que: a) Sí hay responsabilidad de la parte denunciada y, en consecuencia, se impongan las sanciones que correspondan, de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley. b) No hay responsabilidad de la parte denunciada por la conducta o por el hecho materia de la denuncia que dio origen al procedimiento. Artículo 15. Convocatoria del Pleno. La Comisión Jurisdiccional remitirá el dictamen dentro de los cinco días siguientes a su emisión, a la Presidencia del Congreso. La Presidencia, a su vez, convocará a sesión al Pleno del Congreso, mismo que deberá reunirse dentro de los quince días siguientes a la recepción del dictamen, para resolver sobre la denuncia. Deberá notificarse, con un mínimo de dos días de anticipación a la celebración de dicha sesión, a la parte denunciante y a la denunciada para que se presenten personalmente en la misma, la segunda, en su caso, asistida de su defensa. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2022.06.11/No. 47 Fe de Erratas POE 2022.06.22/No. 50 7 de 17 Artículo 16. Sesión plenaria. Enlistado el dictamen y conforme al turno que le corresponda en el orden del día, la Presidencia de la Mesa Directiva declarará que el Pleno se erige en Jurado de Sentencia, y se actuará conforme a lo siguiente: I. La Comisión Jurisdiccional dará lectura al dictamen de conclusiones. II. A la parte denunciada o a su defensa se les concederá el uso de la palabra hasta por treinta minutos, para que manifieste lo que a sus intereses convenga. III. La Presidencia de la Mesa Directiva solicitará que tanto la parte denunciante como la denunciada y su defensa se retiren del recinto. IV. El Jurado de Sentencia discutirá y votará el dictamen de conclusiones propuesto por la Comisión Jurisdiccional. Estas sesiones serán siempre en modalidad presencial. Cualquier persona integrante de la Comisión Jurisdiccional podrá presentar propuesta alterna al dictamen generado por dicho órgano, misma que se someterá a votación en la sesión a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando no se haya alcanzado la votación requerida para la aprobación del dictamen señalado en la fracción IV de este numeral, y esta haya sido publicada en la Gaceta Parlamentaria respectiva. De no alcanzar el dictamen o las propuestas alternas la votación requerida, se emitirá Acuerdo mediante el cual se archive el asunto como concluido. Artículo 17. Resolución condenatoria. Si las dos terceras partes de las diputadas y diputados presentes emiten resolución que finque responsabilidad a la parte denunciada, se emitirá resolución condenatoria, sancionándola con destitución e inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público de uno a veinte años. Dichas sanciones se aplicarán en un periodo no mayor de un año, contado a partir de la fecha en que se inició el procedimiento. En todos los casos, la determinación deberá considerar las circunstancias de modo, tiempo y lugar; grado jerárquico y de influencia del cargo; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia, y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado. Sin que estos elementos tengan un orden o importancia, entre ellos. Artículo 18. Resolución absolutoria. Si se resuelve por la mayoría requerida que no existe responsabilidad de la parte denunciada, se ordenará archivar el expediente como asunto totalmente concluido y la persona servidora pública quedará absuelta. CAPÍTULO III De la Declaración de Procedencia Artículo 19. Procedencia. Para proceder penalmente en contra de alguna de las personas servidoras públicas mencionadas en el artículo 179 de la Constitución Política Estatal, será necesario que el Congreso del Estado declare que ha lugar a ejercitar en su contra la acción persecutoria correspondiente. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2022.06.11/No. 47 Fe de Erratas POE 2022.06.22/No. 50 8 de 17 Si se ejercita acción penal en contra de alguna de las personas señaladas en el numeral aludido en el párrafo anterior, sin haberse satisfecho el procedimiento correspondiente en esta Ley, la Presidencia del Congreso, en su caso, instará al Tribunal que conozca de la causa a efecto de que suspenda de inmediato el proceso penal instaurado, en tanto se resuelva si ha lugar a proceder contra la parte indiciada. No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado, si las personas servidoras públicas a que se hace referencia en este artículo resultaran sujetas de investigación por la probable comisión de un delito, cometido durante el tiempo en que se encuentren separadas de su cargo. Artículo 20. Presentación de la solicitud. El Ministerio Público presentará la solicitud de declaración de procedencia ante la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado, a través de quien ostente la titularidad de la Fiscalía General del Estado o de la persona en que se delegue esa facultad. El escrito de solicitud deberá contener los siguientes datos: I. El nombre completo de la persona solicitante y, en su caso, datos de publicación en el Periódico Oficial del Estado del acuerdo delegatorio de facultades. II. El nombre, domicilio y cargo de la persona servidora pública indiciada. III. El hecho que la ley señala como delito, su forma de intervención y los hechos que se le atribuyen. IV. La expresión de los datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que la persona indiciada lo cometió o participó en su comisión. V. La firma de la persona solicitante. Artículo 21. Admisión y turno de la solicitud. Presentada la solicitud, la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos la turnará, al día siguiente, a la Comisión Jurisdiccional, dando vista a la Presidencia del Congreso. La Comisión Jurisdiccional analizará dentro de los siguientes quince días, a que le fuere turnada la solicitud, la admisión, o no, de la misma, resolviendo mediante la emisión del acuerdo correspondiente. Dicha solicitud únicamente podrá ser rechazada si la persona indiciada no se ubica dentro de las personas servidoras públicas a que se refiere el artículo 179 de la Constitución Política del Estado. Artículo 22. Notificación a la persona indiciada. En el acuerdo de inicio del procedimiento, la Comisión Jurisdiccional ordenará que se lleve a cabo la notificación a la persona servidora pública indiciada de la solicitud de procedencia, haciéndole saber: I. Su garantía de defensa. II. Su deber de contestar por escrito y ofrecer medios de prueba de su parte, dentro de los diez días siguientes a la notificación respectiva. III. El apercibimiento de que, de no comparecer, perderá su derecho a ofertar medios de prueba. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2022.06.11/No. 47 Fe de Erratas POE 2022.06.22/No. 50 9 de 17 Con la notificación se entregará copia del escrito de solicitud y de los registros de investigación adjuntos. Artículo 23. Contestación de la solicitud. El escrito de contestación deberá contener los siguientes datos: I. El nombre completo de la persona servidora pública indiciada. II. El domicilio y, en su caso, correo electrónico para oír y recibir notificaciones. III. El nombre de las personas designadas para su defensa, lo cual podrá realizar durante cualquier etapa del procedimiento, autorizándoles para tal efecto, quienes deberán acudir ante la Comisión Jurisdiccional a protestar el cargo, debiendo exhibir documento oficial que acredite que cuentan con Licenciatura en Derecho. IV. La exposición de los argumentos de defensa y el ofrecimiento de los medios de prueba. V. La firma de la persona indiciada. Si esta no supiere o no pudiere firmar, pondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando esta circunstancia. La prueba documental deberá adjuntarse al escrito de contestación. No serán admitidos aquellos documentos presentados con posterioridad a que fenezca el plazo para dar contestación a la solicitud, salvo que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 8 de la presente Ley. En caso de prueba testimonial, deberá presentar el número de las y los testigos, señalando, además, la materia sobre la que habrán de recaer sus declaraciones. Tratándose de prueba pericial, deberá individualizar a la o el perito a desahogar, indicando sus títulos o calidades, anexando los documentos que le acrediten, y el dictamen elaborado por escrito. Artículo 24. Recepción de la contestación de la solicitud. A los tres días siguientes de concluido el plazo señalado en el artículo 22, fracción II de esta Ley, la Comisión Jurisdiccional proveerá sobre la recepción del escrito de contestación, fijando día y hora para la celebración de la Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, la cual deberá celebrarse dentro de los treinta días siguientes, citando a la persona servidora pública indiciada, asistida por su defensa, así como a quien ostente la titularidad de la Fiscalía General del Estado o a la persona en que se haya delegado esa facultad. En caso de existir ofrecimiento de pruebas, resolverá sobre la admisión de estas, ordenando las medidas que resulten necesarias para su desahogo. Podrán desecharse aquellos medios de prueba en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos: I. Sobreabundantes: cuando se trate de acreditar el mismo hecho por diversos medios de prueba. En este caso, la Comisión Jurisdiccional prevendrá a la persona servidora pública indiciada para que, en un plazo de tres días, reduzca el número de medios probatorios. II. Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos. III. Innecesarios: por referirse a hechos públicos o notorios. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2022.06.11/No. 47 Fe de Erratas POE 2022.06.22/No. 50 10 de 17 IV. Ilícitos: por haberse obtenido con violación a algún derecho fundamental, o ir en contra de la ley. Artículo 25. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. La Audiencia iniciará con el desahogo de los medios de prueba y argumentos por parte del Ministerio Público. Enseguida, se llevará a cabo el desahogo de los medios de prueba ofertados por la persona servidora pública indiciada y su defensa. Para su desahogo se seguirán, en lo conducente, las reglas previstas en el Título VIII Capítulo IV del Código Nacional de Procedimientos Penales. En su caso, el Ministerio Público podrá solicitar el desahogo de prueba nueva y de refutación. Salvo que la parte oferente hubiera solicitado el auxilio de la Comisión Jurisdiccional para la citación de quienes vayan a rendir testimoniales o periciales, por considerar pudieran ser hostiles, dando razones válidas para sustentar lo anterior, los medios de prueba testimonial y pericial deberán ser presentados a la Audiencia respectiva por conducto de la propia oferente; en caso contrario, se le tendrán por desiertos. Una vez desahogados los medios de prueba, se concederá la palabra a las partes para que expongan de forma oral, los alegatos que consideren pertinentes para justificar su pretensión. La Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos tendrá una duración máxima de tres días sucesivos. Se desecharán aquellos medios de prueba cuyo desahogo implique salir del plazo señalado para tales efectos. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, en que podrá ordenarse su desahogo fuera de dicho plazo. Artículo 26. Dictamen. Una vez formulados los alegatos, la Comisión Jurisdiccional analizará, de manera libre y lógica, los registros de investigación presentados en la solicitud de procedencia y los medios de prueba desahogados en la Audiencia. Tomará en cuenta los argumentos escritos, vertidos en la solicitud de procedencia, y en la contestación de la solicitud; así como los argumentos verbales expuestos en la Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. La Comisión Jurisdiccional, una vez cerrado el debate a que se refiere el párrafo anterior, deberá deliberar y emitir su dictamen de conclusiones dentro de los quince días siguientes, el cual deberá: I. Determinar si de los elementos de prueba analizados se puede establecer: a) La probable existencia de un hecho que la ley señala como delito. b) La probabilidad de que la persona servidora pública indiciada lo cometió o participó en su comisión. II. Proponer, según corresponda, la aprobación de la declaración de que: a) Ha lugar a proceder en contra de la persona servidora pública indiciada y, en consecuencia, quede separada de su cargo y a disposición de las autoridades competentes, para que estas actúen con arreglo a la ley. b) No ha lugar a proceder en contra de la persona servidora pública indiciada. Artículo 27. Convocatoria del Pleno. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2022.06.11/No. 47 Fe de Erratas POE 2022.06.22/No. 50 11 de 17 La Comisión Jurisdiccional remitirá el dictamen al día siguiente de su dictado a la Presidencia del Congreso, quien, a su vez, convocará a sesión al Pleno, mismo que deberá reunirse dentro de los quince días siguientes a la recepción del dictamen, para resolver sobre la solicitud. Deberá notificarse, con un mínimo de dos días de anticipación a la celebración de dicha sesión, a las personas mencionadas en el artículo 25 de esta Ley para que acudan a la misma. Artículo 28. Sesión plenaria. Enlistado el dictamen, y conforme al turno que le corresponda en el orden del día, la Presidencia de la Mesa Directiva declarará al Pleno que se erige en Jurado de Procedencia, y se actuará conforme a lo siguiente: I. La Comisión Jurisdiccional dará lectura al dictamen de conclusiones. II. A la persona servidora pública indiciada o a su defensa se le concederá el uso de la palabra hasta por treinta minutos, para que manifieste lo que a sus intereses convenga. III. La Presidencia de la Mesa Directiva solicitará que tanto el Ministerio Público como la persona servidora pública indiciada y su defensa se retiren del recinto para deliberar. IV. El Jurado de Procedencia discutirá y votará el dictamen de conclusiones propuesto por la Comisión Jurisdiccional. Estas sesiones serán siempre en modalidad presencial. Cualquier persona integrante de la Comisión Jurisdiccional podrá presentar propuesta alterna al dictamen generado por dicho órgano, misma que se someterá a votación en la sesión a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando no se haya alcanzado la votación requerida para la aprobación del dictamen señalado en la fracción IV de este numeral, y esta haya sido publicada en la Gaceta Parlamentaria respectiva. De no alcanzar el dictamen o las propuestas alternas la votación requerida, se emitirá Acuerdo mediante el cual se archive el asunto como concluido. Artículo 29. Resolución de procedencia. Si la mayoría simple de las diputadas y diputados presentes determinan que ha lugar a proceder en contra de la persona servidora pública indiciada, se emitirá resolución de procedencia separándola inmediatamente de su empleo, cargo o comisión y quedando sujeta a la jurisdicción de las autoridades competentes, a las cuales se les remitirá copia certificada del expediente y de las actas de las sesiones del Congreso. Artículo 30. Resolución de no procedencia. Si se resuelve que no ha lugar a proceder, por la mayoría simple requerida, no habrá lugar a procedimiento ulterior por hechos idénticos, y la persona servidora pública continuará en el desempeño de sus funciones, sin que ello constituya obstáculo para que la imputación continúe su curso, una vez concluido el ejercicio de su cargo. La prescripción de la acción penal se interrumpe, en tanto la persona servidora pública se encuentre en funciones. Artículo 31. Efectos de la declaratoria en la imputación. La declaratoria del Congreso del Estado, en cualquier sentido, de ninguna manera prejuzga sobre fundamentos de la imputación. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2022.06.11/No. 47 Fe de Erratas POE 2022.06.22/No. 50 12 de 17 CAPÍTULO IV Disposiciones Comunes Artículo 32. Plazos. Los actos procedimentales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos individuales correrán a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación a la parte interesada. Los plazos se contarán en días hábiles. Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados y domingos, el primero de enero, el primer lunes de febrero, en conmemoración del cinco de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del veintiuno de marzo; el primero y cinco de mayo, el quince y dieciséis de septiembre, el doce de octubre, el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del veinte de noviembre; el primero de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; el veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en las oficinas del Poder Legislativo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. Cuando esta Ley no señale plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrá por señalado el de cinco días. Artículo 33. Notificaciones. Las notificaciones que requiera efectuar durante el proceso tanto la Presidencia del Congreso, como la Comisión Jurisdiccional, se realizarán por conducto de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos. Las notificaciones personales se llevarán a cabo de la siguiente manera: I. Por alguno de los medios tecnológicos debidamente señalados por la parte interesada o su representante legal. II. En las instalaciones del Poder Legislativo. III. En el domicilio de la parte interesada; en el lugar donde ejerza su servicio, en caso de ser persona servidora pública; o donde pueda ser notificada. Ello, de conformidad con las siguientes reglas: a) La o el notificador deberá cerciorarse de que se trata del domicilio señalado. Acto seguido, se requerirá la presencia de la parte interesada o su representante legal. Una vez que cualquiera de dichas personas se haya identificado, le entregará copia de la resolución que deba notificarse y recabará su firma, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Si se negara a firmar la parte interesada, se deberá hacer constar tal situación en el acta, así como la media filiación de la persona que se trate. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación de la persona servidora pública que la practique. b) De no encontrarse la parte interesada o su representante legal en la primera notificación, la o el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que la parte interesada espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2022.06.11/No. 47 Fe de Erratas POE 2022.06.22/No. 50 13 de 17 citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse esta a recibirla, o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio. c) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique. Podrá efectuarse notificación por edictos cuando se desconozca el domicilio de la persona interesada, o cuando siendo el domicilio no se encuentre persona alguna en dos intentos sucesivos de notificación, en cuyo caso se publicará, por una sola ocasión, en el Periódico Oficial del Estado y en uno de circulación estatal, los cuales deberán contener un resumen de la resolución que deba notificarse. Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso del Estado se comunicarán al ente público al cual pertenezca la persona servidora pública de que se trate. En todos los casos, a quien ostente la titularidad del Poder Ejecutivo Estatal para su conocimiento y efectos legales, así como para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 34. Fundamentación y motivación. Las determinaciones de la Comisión Jurisdiccional deberán estar debidamente fundamentadas y motivadas. En ningún caso podrá dispensarse uno o varios de los trámites establecidos. Artículo 35. Derecho a recurrir. Las declaraciones y resoluciones definitivas del Pleno del Congreso del Estado son irrecurribles e inatacables. Artículo 36. Queja. Procederá la queja en contra de los órganos legislativos que intervienen en la sustanciación, por no realizar un acto procedimental dentro de los plazos señalados por esta Ley. La queja podrá ser promovida por cualquiera de las partes. La queja será interpuesta ante la Comisión Jurisdiccional, la cual tiene un plazo de tres días para subsanar dicha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso sobre las razones por las cuales no se ha verificado el acto procedimental o la formalidad exigidos por la norma omitida, y remitir el recurso y dicho informe a la Presidencia del Congreso, quien deberá resolver lo conducente dentro de los siguientes tres días. [Fe de Erratas al Decreto No. LXVII/EXLEY/0258/2022 publicada en el P.O.E. No. 50 del 22 de junio de 2022] Artículo 37. Excusas y recusaciones. Las diputadas y diputados al actuar en Pleno no son recusables, pero deberán excusarse si tuvieran impedimento o interés en la declaración de procedencia o en el juicio político de que se trate. En este supuesto la Diputada o Diputado se abstendrá de participar en la discusión y votación del asunto respectivo. Si quien se excusa es la Presidencia, ya sea del Congreso o de la Comisión Jurisdiccional, le suplirá quien deba sustituirle conforme a lo dispuesto por los artículos 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, así como 39 y 55 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2022.06.11/No. 47 Fe de Erratas POE 2022.06.22/No. 50 14 de 17 Cuando la denuncia de juicio político sea presentada por una o más personas legisladoras, estas no podrán formar parte de la Comisión Jurisdiccional, ni emitir voto en el Jurado, ni tampoco cuando la solicitud de declaración de procedencia se origine por querella o denuncia promovida por aquellas. La parte interesada en el juicio político o en la solicitud de declaración de procedencia, así como la persona servidora pública de que se trate, tienen el derecho de recusar, con expresión de causa que calificará la Presidencia del Congreso, a una o más personas integrantes de la Comisión Jurisdiccional. En su caso, la o las recusadas se inhibirán de intervenir en el procedimiento relativo. La recusación no suspende el procedimiento. Artículo 38. Solicitud de documentos ofrecidos como prueba. Tanto la parte denunciada como la denunciante o, en su caso, el Ministerio Público y la persona servidora pública indiciada, podrán solicitar de las autoridades las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión Jurisdiccional. Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren la Comisión Jurisdiccional, a instancia de la parte interesada, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización, la que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que la parte interesada hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra. Por su parte, la Comisión Jurisdiccional solicitará las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitase no las remite dentro del plazo que se le señale, se impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior. La Comisión Jurisdiccional podrá solicitar, por sí o a instancia de la parte interesada, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la multa a que se refiere este artículo. Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que se estimen pertinentes. Artículo 39. Citación de las partes a la sesión plenaria. El Pleno del Congreso del Estado no podrá erigirse en Jurado, sin que antes se compruebe fehacientemente que la parte denunciada o, en su caso, indiciada, así como su defensa respectiva; la parte denunciante y, en su caso, el Ministerio Público, han sido debidamente citados. Artículo 40. Sesión privada y publicidad de la información. En los procedimientos a que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones del Pleno del Congreso del Estado se tomarán en sesión privada. Las resoluciones vigentes del Pleno serán públicas en términos de lo que establezcan la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Protección de Datos Personales, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias, todos ordenamientos jurídicos del Estado de Chihuahua. Artículo 41. Acumulación de conductas. Cuando en el curso de un procedimiento de los mencionados en los artículos 178, fracción I y 183 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, seguido a una persona servidora pública, se H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2022.06.11/No. 47 Fe de Erratas POE 2022.06.22/No. 50 15 de 17 presentare una nueva denuncia de juicio político o solicitud de declaración de procedencia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación de ellos. Si la acumulación fuese procedente, la Comisión Jurisdiccional formulará en un solo documento sus conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos. Artículo 42. Non bis in ídem. No podrán imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. Artículo 43. Prórroga del período ordinario de sesiones. Cuando hubiera concluido un período ordinario de sesiones, y el Pleno del Congreso esté conociendo de un juicio político o de un procedimiento de declaración de procedencia, prorrogará aquel hasta pronunciar su resolución, sin ocuparse de ningún otro asunto. Si durante una Diputación Permanente se requiriera que el Pleno resolviera sobre alguno de los procedimientos mencionados en el párrafo anterior, se convocará a un periodo extraordinario de sesiones. [Fe de Erratas al Decreto No. LXVII/EXLEY/0258/2022 publicada en el P.O.E. No. 50 del 22 de junio de 2022] Artículo 44. Defensa. Si la persona servidora pública sujeta a alguno de los procedimientos que regula esta Ley se presentare, a alguna de las diligencias en ella previstas, sin la asistencia de su defensa, la Comisión Jurisdiccional proveerá lo necesario para que se le asigne a alguien del Instituto de Defensoría Pública del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a fin de garantizar su derecho. Artículo 45. Aplicación supletoria. En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán las disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley Orgánica y el Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias, estos dos últimos ordenamientos del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. En las cuestiones relativas al procedimiento de juicio político que no prevea esta Ley, será aplicable lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua. En lo relativo al procedimiento para la declaración de procedencia, se observarán las disposiciones contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal del Estado de Chihuahua. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite se resolverán con la aplicación de la presente Ley. D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintidós. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2022.06.11/No. 47 Fe de Erratas POE 2022.06.22/No. 50 16 de 17 PRESIDENTA. DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP. MAGDALENA RENTERÍA PÉREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. YESENIA GUADALUPE REYES CALZADÍAS. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintidós. LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI MORENO. Rúbrica. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2022.06.11/No. 47 Fe de Erratas POE 2022.06.22/No. 50 17 de 17 INDICE POR ARTÍCULOS ÍNDICE ARTÍCULOS CAPÍTULO I Disposiciones Generales DEL 1 AL 3 CAPÍTULO II Del Juicio Político DEL 4 AL 18 CAPÍTULO III De la Declaración de Procedencia DEL 19 AL 31 CAPÍTULO IV Disposiciones Comunes DEL 32 AL 45 TRANSITORIOS PRIMERO Y SEGUNDO