H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
Edificio Legislativo
Libertad No.9 Col. Centro
C.P. 31000 Chihuahua, Chih.
Tel: (614) 412-32-00
http://congresochihuahua.gob.mx/
Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No.21 del 13 de marzo de 2019
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS
HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXVI/EXLEY/0232/2018 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua, para
quedar como sigue:
LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
Del Juicio Contencioso Administrativo
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, se
regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados
internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a
lo prescrito en este ordenamiento, se aplicará supletoriamente la normatividad que en materia
procesal civil sea aplicable.
Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico de la parte
recurrente, y esta la controvierta en el juicio contencioso administrativo, se entenderá que
simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándola, pudiendo
hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
2 de 38
Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo lo tenga por no interpuesto o lo deseche
por improcedente, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto
del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el
recurso.
ARTÍCULO 2. El juicio contencioso administrativo procede contra las resoluciones administrativas
definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter
general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando la parte interesada los
controvierta en unión del primer acto de aplicación.
Las autoridades de la Administración Pública del Estado tendrán acción para controvertir una
resolución administrativa favorable a una persona particular cuando estime que es contraria a la Ley.
ARTÍCULO 3. Son partes en el juicio contencioso administrativo:
I. La parte demandante.
II. La parte demandada. Tendrá ese carácter:
a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.
b) La persona particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad
pida la autoridad administrativa.
III. Terceras personas que tengan un derecho incompatible con la pretensión de la parte
demandante.
ARTÍCULO 4. Toda promoción deberá contener la firma autógrafa de quien la formule y sin este
requisito se tendrá por no presentada. Cuando la parte promovente no sepa o no pueda estampar su
firma autógrafa, plasmará en el documento su huella digital y, en el mismo, otra persona firmará a su
ruego.
Cuando la resolución afecte a dos o más personas, la demanda deberá ir firmada por cada una de
ellas y designar a una persona que funja como representante común, que elegirán de entre ellas
mismas, si no lo hicieren, la o el magistrado instructor nombrará con tal carácter a cualquiera de las
personas interesadas al admitir la demanda.
ARTÍCULO 5. Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de
otra persona deberá acreditar que la representación le fue otorgada conforme a Derecho y
previamente a la promoción de que se trata.
La representación de particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos
testigos y ratificadas las firmas de la otorgante y testigos ante Notaría Pública o ante la Secretaría
de Acuerdos del Tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La
representación de menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de
otras personas incapaces, de la sucesión y de la persona declarada ausente, la representación se
acreditará con la resolución judicial respectiva.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
3 de 38
La representación de las autoridades corresponderá a la o el servidor público o unidades
administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga la normatividad
correspondiente.
Las personas particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a la persona que
cuente con título de licenciatura en Derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien
contará con facultades para hacer promociones de trámite, ofrecer y rendir pruebas, presentar
alegatos, interponer recursos y todas las necesarias para realizar cualquier acto en el proceso en
defensa de los derechos de la persona autorizante, excepto las de sustituir la autorización, delegar
facultades, desistirse de la acción de la demanda, excepciones, recursos o de celebrar convenios.
Las autoridades podrán nombrar a personal delegado para los mismos fines.
Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad
legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a
que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 6. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en
costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que
promuevan.
Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se
controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que la parte actora tiene propósitos notoriamente
dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se
beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los
conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o
infundados. Cuando la Ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con alguna tasa de
interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación.
La autoridad demandada deberá indemnizar a la persona afectada por el importe de los daños y
perjuicios causados, cuando cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al
contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando:
I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación en cuanto al fondo o a la
competencia.
II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación
no hay falta grave.
III. Se anule con fundamento en el artículo 59, fracción V, de esta Ley.
La condenación en costas o la indemnización establecidas en los párrafos segundo y cuarto de este
artículo, se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo previsto por
el cuarto párrafo del artículo 47 de esta Ley.
ARTÍCULO 7. El personal del Tribunal incurre en responsabilidad cuando:
I. Expresan su juicio respecto de los asuntos que estén conociendo fuera de las
oportunidades en que esta Ley lo admite.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
4 de 38
II. Informan a las partes o en general a personas ajenas al Tribunal sobre el contenido o el
sentido de las resoluciones jurisdiccionales, antes de que estas se emitan, y en los
demás casos, antes de su notificación formal.
III. Informan el estado procesal que guarda el juicio a personas que no estén autorizadas
por las partes en los términos de esta Ley, salvo los supuestos en que la legislación en
materia de transparencia y acceso a la información pública, disponga que tal cuestión
deba hacerse de su conocimiento.
IV. Dan a conocer información confidencial o comercial reservada.
ARTÍCULO 8. Las partes, representantes legales, personas autorizadas, delegadas, testigos, peritos
y cualquier otra, tienen el deber de conducirse con probidad y respeto hacia sus contrapartes y al
personal del Tribunal en todos los escritos, promociones, oficios, comparecencias o diligencias en
que intervengan; en caso contrario, la o el magistrado instructor o la persona titular de la Presidencia
del Tribunal, previo apercibimiento, podrán imponer a la persona que haya firmado la promoción o
incurrido en la falta en la diligencia o comparecencia, una multa de entre 100 y 1500 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización. De igual manera, podrá imponerse una multa, con
ese parámetro, a quien interponga demandas, recursos o promociones notoriamente improcedentes.
CAPÍTULO II
De la Improcedencia y del Sobreseimiento
ARTÍCULO 9. Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los
actos siguientes:
I. Que no afecten los intereses jurídicos de la parte demandante, salvo en los casos de
legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado.
II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal.
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera
identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones
alegadas sean diversas.
IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento, si no se
promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas, o juicio ante
el Tribunal en los plazos que señala esta Ley.
Se entiende que no hubo consentimiento, cuando una resolución administrativa o parte
de ella no impugnada, derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido
expresamente impugnada.
V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante
una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.
VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con
excepción de aquellos cuya interposición sea optativa.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
5 de 38
VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de
defensa diferente, cuando la Ley disponga que debe agotarse la misma vía.
Se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación
previstas en el artículo 39 de esta Ley.
VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
IX. Contra reglamentos.
X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.
XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución
o acto impugnados.
XII. Cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo
acto impugnado, por dos o más ocasiones.
XIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley
o de una ley fiscal o administrativa.
La procedencia del juicio será examinada de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 10. Procede el sobreseimiento:
I. Por desistimiento de la parte demandante.
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a
que se refiere el artículo anterior.
III. En el caso de fallecimiento de la parte demandante durante el juicio si su pretensión es
intransmisible, o si su muerte deja sin materia el proceso.
IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y
cuando se satisfaga la pretensión de la parte demandante.
V. Si el juicio queda sin materia.
VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución
en cuanto al fondo.
El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.
CAPÍTULO III
De los Impedimentos y Excusas
ARTÍCULO 11. Las y los magistrados del Tribunal tendrán impedimento para conocer, cuando:
I. Tengan interés personal en el asunto.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
6 de 38
II. Sean cónyuges, parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o
representantes, en línea recta sin limitación de grado y en línea transversal dentro del
cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad.
III. Hayan sido representantes legales en el mismo negocio.
IV. Tengan amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o representantes.
V. Hayan dictado la resolución o acto impugnados, o hayan intervenido con cualquier
carácter en la emisión del mismo o en su ejecución.
VI. Figuren como parte en un juicio similar, pendiente de resolución.
VII. Estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más
grave que las mencionadas.
ARTÍCULO 12. Las y los magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos
en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando
concretamente en qué consiste el impedimento. De no hacerlo así, la parte interesada podrá
promover el incidente de recusación previsto en los artículos 42 y 43 de esta Ley.
ARTÍCULO 13. Manifestada la causa de impedimento por una o un magistrado, esta será turnada al
Pleno del Tribunal, a fin de que la califique y, de resultar fundada, se procederá en los términos de la
Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
TÍTULO SEGUNDO
De la Substanciación y Resolución del Juicio
CAPÍTULO I
De la Demanda
ARTÍCULO 14. La demanda se presentará por escrito directamente ante el Tribunal o a través del
Servicio Postal Mexicano, por correo registrado con acuse de recibo, dentro de los plazos que a
continuación se indican:
I. De treinta días siguientes a aquel en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:
a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se
determinará conforme a la Ley aplicable a esta, inclusive cuando se controvierta
simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de
carácter general.
b) Haya iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de
carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa.
II. De treinta días siguientes a aquel en el que surta efectos la notificación de la resolución
del Pleno que, habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y
deba tramitarse como juicio. Para ello, deberá prevenirse a la parte promovente para
que, dentro de dicho plazo, presente demanda en contra de la resolución administrativa
que tenga carácter definitivo.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
7 de 38
III. De cinco años, cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una
resolución favorable a una persona particular; los que se contarán a partir del día
siguiente a la fecha en que este se haya emitido, salvo que haya producido efectos de
tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en
cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la
sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para la persona particular,
solo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.
Cuando la parte interesada fallezca durante el plazo para iniciar el juicio, este se suspenderá hasta
un año si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo
para interponer el juicio contencioso administrativo se suspenderá hasta por un año. La suspensión
cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor o tutriz de la persona
incapaz o representante legal de la ausente, siendo en perjuicio de la persona particular si durante el
plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
ARTÍCULO 15. La demanda deberá indicar:
I. El nombre, denominación o razón social de la parte demandante, de quien promueva
en su nombre, así como domicilio para oír y recibir notificaciones en la sede del
Tribunal. Cuando la parte demandante tenga su domicilio fuera de la sede del Tribunal,
podrá señalar otro para recibir notificaciones, ubicado en cualquier parte del territorio
del Estado.
II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo,
acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.
III. La autoridad o autoridades demandadas, o el nombre, denominación o razón social, así
como domicilio de la persona particular demandada cuando el juicio sea promovido por
la autoridad administrativa.
IV. Los hechos que den motivo a la demanda.
V. Las pruebas que ofrezca.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre
los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios de peritos o de testigos.
En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente
administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.
Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información
relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha
documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos
administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente
administrativo no incluirá las documentales privadas de la parte actora, salvo que las
especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo
ejemplar por la autoridad, el cual estará en el Tribunal a disposición de las partes que
pretendan consultarlo.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
8 de 38
VI. Los conceptos de impugnación.
VII. El nombre y domicilio de la tercera persona interesada, cuando la haya.
VIII. Lo que se pide, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las
cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.
IX. La manifestación de someterse o no al mecanismo alternativo para la solución de
controversias, dispuesto por el artículo 25 de esta Ley.
En cada demanda solo podrá aparecer una persona demandante, salvo en los casos que se trate de
la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecten los intereses jurídicos de dos o más
personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en una sola demanda.
En los casos en que sean dos o más demandantes deberán ejercer su opción a través de una
representación común.
En la demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la o el magistrado instructor requerirá a quienes promuevan para que en el plazo de
cinco días presenten de manera individual su demanda correspondiente, en caso de no hacerlo se
desechará la demanda inicial.
Cuando se omitan los datos previstos en la fracción I de este artículo, la o el magistrado instructor
tendrá por no interpuesta la demanda, con excepción del domicilio para oír y recibir notificaciones,
en cuyo caso estas se realizarán por listas, según lo dispuesto por el artículo 77 de la presente Ley;
cuando falten los datos precisados en las fracciones II y VI de este artículo, la o el magistrado
instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta; si se omiten los datos previstos en
las fracciones III, IV, V, VII y VIII de este artículo, la o el magistrado instructor requerirá a la parte
promovente para que los señale dentro del término de cinco días siguientes a partir de que surta
efectos la notificación del auto correspondiente, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se
tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda; si faltare
la manifestación prevista en la fracción IX de este artículo, se entenderá que no desea someterse al
mecanismo alternativo de solución de controversias.
Si en el lugar señalado por la parte actora como domicilio de la tercera persona interesada, se
negare que sea este, la parte demandante deberá proporcionar al Tribunal la información suficiente
para proceder a su primera búsqueda, siguiendo al efecto las reglas previstas en la normatividad
procesal civil aplicable.
ARTÍCULO 16. La parte demandante deberá adjuntar a su demanda:
I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.
II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida
por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio.
III. El documento en que conste la resolución impugnada.
IV. En el supuesto de que se impugne una resolución de negativa ficta, deberá acompañar
una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente
por la autoridad.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
9 de 38
V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada.
VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido
practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha
en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la
demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en
que la apoya, la o el magistrado instructor procederá conforme a lo previsto en el
artículo 18, fracción V, de esta Ley. Si durante el plazo previsto en el artículo citado, no
se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá
legal la diligencia de notificación de la referida resolución.
VII. El cuestionario que se debe desahogar en la prueba pericial, el cual deberá ir firmado
por la parte demandante.
VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por la
parte demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 52 de esta Ley.
IX. Las pruebas documentales que ofrezca.
Las personas demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron
clasificados en el procedimiento administrativo como información confidencial o reservada, en los
términos de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública. La o el
magistrado instructor solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder de la parte demandante o cuando no hubiera
podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su
disposición, esta deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que, a su costa, se
mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando esta sea legalmente posible. Para
este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda
tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por
lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que la parte demandante
tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los
originales o de las constancias.
Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, la o el magistrado
instructor requerirá a la parte promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días.
Cuando la parte promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a
que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, se tendrá por no presentada la demanda. Si se
trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX de este artículo, las mismas se
tendrán por no ofrecidas.
ARTÍCULO 17. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue
ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo, se
estará a las reglas siguientes:
I. Si la parte demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de
impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer
en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
10 de 38
II. Si la parte actora manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende
impugnar y así lo expresara en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye su
notificación o su ejecución; al contestar la demanda, la autoridad acompañará
constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que la parte
actora deberá combatir mediante ampliación de la demanda.
III. El Pleno estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en
forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución
administrativa.
Si resuelve que no hubo notificación, o que fue ilegal, considerará que la parte actora fue sabedora
de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a
conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado con base en dicha notificación, y
procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda
fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio con relación a la resolución
administrativa combatida.
ARTÍCULO 18. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los diez días siguientes a aquel en que
surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
I. Cuando se impugne una negativa ficta.
II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así
como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación.
III. En los casos previstos en el artículo anterior.
IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el
primer párrafo del artículo 23, no sean conocidas por la parte actora al presentar la
demanda.
V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por
extemporaneidad en la presentación de la demanda.
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre de la parte actora y el juicio en
que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y
documentos que en su caso se presenten.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder de la parte demandante o cuando no hubiera
podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su
disposición, será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 16 de esta
Ley.
Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, la o el magistrado instructor requerirá a la
parte promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si la parte promovente no
las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se
trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se
refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 16 de esta Ley, las mismas se tendrán por no
ofrecidas.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
11 de 38
ARTÍCULO 19. La tercera persona interesada, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que
se corra traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio mediante escrito que contendrá los
requisitos de la demanda o de la contestación, según sea el caso, así como la justificación de su
derecho para intervenir en el asunto.
Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione
en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para las pruebas
periciales. Son aplicables en lo conducente los tres últimos párrafos del artículo 16 de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la Contestación
ARTÍCULO 20. Admitida la demanda se correrá traslado de ella a la parte demandada,
emplazándola para que la conteste dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos
el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de diez días siguientes
a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce
la contestación en tiempo y forma, o esta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos
los que la parte actora impute de manera precisa a la parte demandada, salvo que por las pruebas
rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por la parte actora como
demandada, de oficio, se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que
se refiere el párrafo anterior.
Cuando se demande a varias autoridades o personas, el término para contestar les correrá
individualmente.
ARTÍCULO 21. La parte demandada, en su contestación y en la contestación de la ampliación de la
demanda, expresará:
I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.
II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo, o
demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que la parte actora
apoya su demanda.
III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que la parte demandante le impute
de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser
propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de
impugnación.
V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que
solicite la parte actora.
VI. Las pruebas que ofrezca.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
12 de 38
VII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre
los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios de peritos o de testigos.
Sin estos señalamientos, se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
ARTÍCULO 22. La parte demandada deberá adjuntar a su contestación:
I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para la parte demandante y
para la tercera persona interesada señalada en la demanda.
II. El documento en que acredite su personalidad cuando la parte demandada sea una
persona particular y no gestione en nombre propio.
III. El cuestionario que se debe desahogar en la prueba pericial, el cual deberá ir firmado
por la parte demandada.
IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por
la parte demandante.
V. Las pruebas documentales que ofrezca.
Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los
documentos previstos en este artículo, excepto aquellos que ya se hubieran acompañado al escrito
de contestación de la demanda.
Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 16 de
esta Ley.
ARTÍCULO 23. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de
Derecho de la resolución impugnada.
En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad
demandada podrá allanarse a las pretensiones de la parte demandante, o revocar la resolución
impugnada.
ARTÍCULO 24. En caso de resolución de negativa ficta, la autoridad demandada o la facultada para
contestar la demanda, expresará los hechos y el Derecho en que se apoya la misma.
CAPÍTULO III
De la conciliación como mecanismo alternativo de solución de controversias
ARTÍCULO 25. En el auto en que se admita la demanda, en caso de que la parte demandante así lo
haya manifestado en su demanda, la o el magistrado instructor indicará si la controversia es factible
de solucionarse a través de conciliación, en cuyo caso, impulsará a las partes para que sigan dicho
procedimiento, en cualquier momento del juicio hasta antes de dictar sentencia.
ARTÍCULO 26. Se entiende por conciliación el mecanismo por el cual las partes, de manera
voluntaria, acuden ante una persona facilitadora, quien propicia la comunicación entre ellas,
mediante propuestas o recomendaciones imparciales y equitativas, que les permitan llegar al
acuerdo o convenio que ponga fin a la controversia de manera parcial o total.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
13 de 38
ARTÍCULO 27. Las y los secretarios de acuerdos deberán estar capacitados en la aplicación de
mecanismos alternativos de solución de controversias.
ARTÍCULO 28. El procedimiento de conciliación se realizará de la siguiente forma:
I. Cuando alguna de las partes del juicio manifieste su deseo de resolver la controversia a
través de la conciliación, la o el magistrado dará vista a la contraparte, a fin de que
manifieste si está de acuerdo con someter el conflicto a esa alternativa; en caso de ser
afirmativa la respuesta, la o el magistrado emitirá un acuerdo ordenando remitir al
Pleno, copia de las constancias necesarias del expediente.
II. El Pleno designará a una secretaría de acuerdos de ponencia distinta a la de origen,
quien recibirá la denominación de Secretaría Facilitadora, a fin de que lleve a cabo el
mecanismo alternativo y le remitirá las constancias del expediente.
III. Una vez recibido el asunto, la secretaría facilitadora citará a las partes a una audiencia
para la cual fijará fecha y hora para su celebración, no debiendo exceder de un plazo
de tres días siguientes a la fecha en que se notifique el mencionado acuerdo.
IV. En caso de que en el plazo fijado las partes citadas no comparezcan, se levantará un
acta circunstanciada en la que se asentará la no comparecencia de estas y su
desinterés en conciliar la controversia.
V. Si las partes comparecieren en la fecha fijada para la audiencia de conciliación, la
secretaría facilitadora procederá con la substanciación del mecanismo.
Las partes podrán comparecer a la audiencia optativamente en forma personal o por
medio de representación autorizada. Las personas autorizadas invariablemente
deberán contar con facultades expresas para someter la solución del conflicto a un
mecanismo alternativo y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.
Las personas morales comparecerán por medio de sus representantes legales.
Las autoridades que sean parte del juicio, comparecerán por sí o a través del personal
delegado a que hace alusión el artículo 5 de esta Ley, a quienes deberá conferírseles
por escrito, las facultades para la sujeción a mecanismos alternativos.
VI. La etapa de conciliación a que se refiere el presente artículo no suspenderá el
procedimiento, hasta el momento en que ambas partes asistan a la audiencia de
conciliación y manifiesten su conformidad para someter el conflicto al mecanismo
alternativo de solución de controversias, caso en el cual procederá la suspensión, por
una sola vez, hasta por un término improrrogable de quince días naturales.
VII. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, si las partes no concretizan el
convenio correspondiente en el que pongan fin a la controversia, la secretaría
facilitadora deberá hacerlo del conocimiento de la magistratura instructora por escrito,
en donde comunique el resultado de la conciliación, y por el cual devuelva la copia del
expediente recibido.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
14 de 38
VIII. Si se realiza el convenio correspondiente en el que consten los acuerdos a los que
llegaron las partes, la secretaría facilitadora remitirá el citado convenio a la autoridad
demandada, contando las partes con un plazo de dos días hábiles para ratificar el
citado convenio.
IX. Una vez recibida la ratificación del convenio por las partes, la secretaría facilitadora
procederá a remitirlo a la magistratura instructora a efecto de que si no contraviene lo
dispuesto por las leyes de la materia o afecte derechos de terceras personas, lo
agregue a las constancias del procedimiento, sin que sea necesaria la comparecencia
de las partes y se dé por concluido el juicio.
X. Los convenios ratificados y sancionados por la magistratura instructora, tendrán el
carácter de sentencia ejecutoriada.
XI. En caso de que las partes no ratifiquen el convenio, llegado el término del plazo
señalado, el juicio contencioso se continuará de oficio.
En todo caso la secretaría facilitadora dará a conocer a la magistratura de los pormenores del
asunto.
ARTÍCULO 29. Será nulo de pleno derecho, el convenio que se celebre cuando con motivo del
mismo, se contravengan disposiciones del orden público, o se afecten derechos de terceras
personas.
ARTÍCULO 30. En caso de incumplimiento del convenio validado por la autoridad, se aplicarán, en
lo conducente, las reglas que para la ejecución de sentencia se establecen en la presente Ley,
previo derecho de audiencia de las partes.
Si la parte actora no da cumplimiento a un convenio validado, la autoridad demandada tendrá
expedita su facultad para realizar los actos que considere pertinentes, y sin menoscabo de solicitar
su ejecución forzosa.
CAPÍTULO IV
De las Medidas Cautelares
ARTÍCULO 31. Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, con el fin de asegurar la
eficacia de la sentencia, la o el magistrado instructor podrá decretar la suspensión de la ejecución
del acto impugnado, a fin de mantener la situación de hecho existente en el estado en que se
encuentra, así como todas las medidas cautelares positivas necesarias para evitar que el litigio
quede sin materia o se cause un daño irreparable a la parte actora, salvo en los casos en que se
ocasione perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
La suspensión de la ejecución del acto impugnado se tramitará y resolverá exclusivamente de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 36 de esta Ley.
Las demás medidas cautelares se tramitarán y resolverán de conformidad con el procedimiento
previsto en la presente disposición jurídica y los artículos 32, 33, 34 y 35 de esta Ley.
Durante los periodos de vacaciones del Tribunal, una magistratura cubrirá la guardia y quedará
habilitada para resolver las peticiones urgentes sobre medidas cautelares o suspensión del acto
impugnado, relacionadas con cuestiones planteadas en la demanda.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
15 de 38
ARTÍCULO 32. Las medidas cautelares se tramitarán de conformidad con el incidente respectivo, el
cual se iniciará de conformidad con lo siguiente:
I. El escrito en donde se soliciten las medidas cautelares señaladas, deberá contener los
siguientes requisitos:
a) El nombre de la parte demandante y su domicilio para recibir notificaciones, el
cual deberá encontrarse ubicado dentro del territorio del Estado.
b) Resolución que se pretende impugnar y fecha de notificación de la misma.
c) Los hechos que se pretenden resguardar con la medida cautelar.
d) Expresión de los motivos por los cuales solicita la medida cautelar.
II. El escrito de solicitud de medidas cautelares deberá cumplir con lo siguiente:
a) Acreditar la necesidad para gestionar la medida cautelar.
b) Contener copia de la solicitud, para cada una de las partes, a fin de correrles
traslado.
En caso de no cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I y II del presente artículo, se
tendrá por no interpuesto el incidente.
En los demás casos, la persona particular justificará en su petición, las razones por las cuales las
medidas cautelares son indispensables y la o el magistrado instructor podrá otorgarlas, motivando
las razones de su procedencia.
La solicitud de las medidas cautelares se podrá presentar en cualquier tiempo, hasta antes de que
se dicte sentencia definitiva.
ARTÍCULO 33. El acuerdo que admita el incidente de petición de medidas cautelares deberá
emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición. El acuerdo ordenará correr
traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiéndole
un informe que deberá rendir en un plazo de setenta y dos horas siguientes a aquel en que surta
efectos la notificación del acuerdo respectivo. Si no se rinde el informe, o si este no se refiere
específicamente a los hechos que le impute la parte promovente, dichos hechos se tendrán por
ciertos. En el acuerdo a que se refiere este párrafo, la o el magistrado instructor resolverá sobre las
medidas cautelares previas que se le hayan solicitado.
Dentro del plazo de cinco días, contados a partir de que se haya recibido el informe, o que haya
vencido el término para presentarlo, la o el magistrado instructor dictará la resolución en la que, de
manera definitiva, decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas y decida, en su caso, sobre la
admisión de la garantía ofrecida, la cual deberá otorgarse dentro del plazo de tres días. Cuando no
se otorgare la garantía dentro del plazo señalado, las medidas cautelares dejarán de tener efecto.
Cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique y mientras no se dicte sentencia definitiva,
la o el magistrado instructor que hubiere conocido del incidente podrá modificar o revocar la
resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
16 de 38
ARTÍCULO 34. La o el magistrado instructor podrá decretar medidas cautelares positivas, entre
otros casos, cuando, tratándose de situaciones jurídicas duraderas, se produzcan daños
substanciales a la parte actora o una lesión importante del derecho que pretende por el simple
transcurso del tiempo.
ARTÍCULO 35. En los casos en los que las medidas cautelares puedan causar daños a terceras
personas, la o el magistrado instructor las ordenará siempre que la parte actora otorgue garantía
bastante para reparar, mediante indemnización, los daños y perjuicios que con ellas pudieran
causarse, si no obtiene sentencia favorable en el juicio. La garantía deberá expedirse a favor de las
terceras personas que pudieran tener derecho a la reparación del daño o a la indemnización citada y
quedará a disposición del Tribunal. Si no es cuantificable la indemnización respectiva, se fijará
discrecionalmente el importe de la garantía, expresando los razonamientos lógicos y jurídicos
respectivos. Si se carece por completo de datos que permitan el ejercicio de esta facultad, se
requerirá a las partes afectadas para que proporcionen todos aquellos que permitan conocer el valor
probable del asunto y hagan posible la fijación del monto de la garantía.
Por su parte, la autoridad podrá obligarse a resarcir los daños y perjuicios que se pudieran causar a
la persona particular; en cuyo caso, el Pleno, considerando las circunstancias del caso, podrá no
dictar las medidas cautelares. En este caso, si la sentencia definitiva es desfavorable para la
autoridad, se le condenará a pagar la indemnización administrativa que corresponda.
ARTÍCULO 36. La solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado,
presentado por la parte actora o su representante legal, se tramitará y resolverá, de conformidad con
las reglas siguientes:
I. Se concederá siempre que:
a) No se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público,
y
b) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de
orden público.
II. Para el otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los siguientes requisitos:
a) Tratándose de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o
cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se
concederá la suspensión, la cual surtirá efectos si se ha constituido o se
constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera
de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
Al otorgar la suspensión, se podrá reducir el monto de la garantía, en los
siguientes casos:
1. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica de la parte
solicitante, y
2. Si se tratara de tercera persona distinta a quien tenga la obligación de
manera directa o solidaria al pago del crédito.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
17 de 38
b) En los casos en que la suspensión pudiera causar daños o perjuicios a terceras
personas se concederá, si quien lo solicite otorga garantía bastante para reparar
el daño o indemnizar el perjuicio que con ella se cause, si este no obtiene
sentencia favorable.
En caso de afectaciones no estimables en dinero, de proceder la suspensión, se
fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
c) En los demás casos, se concederá determinando la situación en que habrán de
quedar las cosas, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del
juicio principal, hasta que se pronuncie sentencia firme.
d) El monto de la garantía y contragarantía será fijado por la o el magistrado
instructor o quien le supla.
III. El procedimiento será el siguiente:
a) La solicitud podrá ser formulada en la demanda o en escrito diverso presentado
ante el Tribunal en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia definitiva.
b) Se tramitará por cuerda separada bajo la responsabilidad de la o el magistrado
instructor.
c) La o el magistrado instructor deberá proveer sobre la suspensión provisional de
la ejecución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la
solicitud.
d) La o el magistrado instructor requerirá a la autoridad demandada un informe
relativo a la suspensión definitiva, el que se deberá rendir en el plazo de cuarenta
y ocho horas siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo
respectivo. Llegado el término, con el informe o sin él, la o el magistrado
resolverá lo que corresponda, dentro de los cinco días siguientes.
IV. Mientras no se dicte sentencia definitiva en el juicio, la o el magistrado instructor podrá
modificar o revocar la resolución que haya concedido o negado la suspensión definitiva,
cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
V. Cuando la parte solicitante de la suspensión obtenga sentencia favorable firme, la o el
magistrado instructor ordenará la cancelación o liberación de la garantía otorgada. En
caso de que la sentencia firme le sea desfavorable, a petición de la contraparte o en su
caso de la tercera persona, y previa acreditación de que se causaron perjuicios o se
sufrieron daños, el Tribunal ordenará hacer efectiva la garantía otorgada ante la
autoridad.
ARTÍCULO 37. Las medidas cautelares positivas y la suspensión de la ejecución del acto
impugnado podrán quedar sin efecto si la contraparte exhibe contragarantía para indemnizar los
daños y perjuicios que pudieran causarse a la parte actora. Además la contragarantía deberá cubrir
los costos de la garantía que hubiese otorgado la parte actora, la cual comprenderá, en su caso:
I. Los gastos o primas pagadas, conforme a la Ley, a la empresa legalmente autorizada
que haya otorgado la garantía.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
18 de 38
II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de cancelación
y su registro, cuando la parte actora hubiere otorgado garantía hipotecaria.
III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito, y/o
IV. Los gastos efectivamente erogados para constituir la garantía, siempre que estén
debidamente comprobados con la documentación correspondiente.
No se admitirá la contragarantía si de ejecutarse el acto impugnado o de no concederse la medida
cautelar positiva queda sin materia el juicio, o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al
estado que guardaban antes del inicio del juicio, lo cual deberá ser fundamentado y motivado por la
o el magistrado instructor.
CAPÍTULO V
De los Incidentes
ARTÍCULO 38. En el juicio contencioso administrativo, solo se tramitarán en la vía incidental de
previo y especial pronunciamiento:
I. La incompetencia por materia.
II. La acumulación de juicios.
III. La nulidad de notificaciones.
IV. La recusación por causa de impedimento.
V. La reposición de autos.
VI. La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o
incapacidad.
Cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente, se impondrá a quien lo promueva
una multa de 10 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y se desechará de
plano el mismo.
ARTÍCULO 39. Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos
en que:
I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios.
II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea
uno mismo, o se impugne varias partes del mismo acto.
III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen
actos o resoluciones que sean antecedentes o consecuencia de los otros.
ARTÍCULO 40. La acumulación se solicitará ante la o el magistrado instructor que esté conociendo
del juicio en el cual la demanda se presentó primero, para lo cual, en un término que no exceda de
seis días, solicitará el envío de los autos del juicio. La o el magistrado que conozca de la
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
19 de 38
acumulación, en el plazo de cinco días, deberá formular proyecto de resolución que someterá al
Pleno, que dictará la determinación que proceda. La acumulación podrá tramitarse de oficio.
ARTÍCULO 41. Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta Ley, serán
nulas. En este caso quien resulte con perjuicio podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los
cinco días siguientes a aquel en que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes en el
mismo escrito en que se promueva la nulidad.
Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano.
Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término de cinco días para que
expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, se dictará resolución.
Si se declara la nulidad, la o el magistrado ordenará reponer la notificación anulada y las
actuaciones posteriores. Asimismo, se impondrá una multa al personal de actuaría que realizó la
notificación de hasta 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin que exceda
del 30 por ciento de su sueldo mensual. En caso de reincidencia se le podrá destituir de su cargo sin
que sea responsabilidad para el Estado.
ARTÍCULO 42. Las partes podrán recusar a las y los magistrados o a peritos del Tribunal, cuando
estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
ARTÍCULO 43. La recusación de las y los magistrados se promoverá mediante escrito que se
presente en el Tribunal, acompañando las pruebas que se ofrezcan. La persona titular de la
Presidencia del Tribunal, dentro de los cinco días siguientes, hará del conocimiento del Pleno el
escrito de recusación junto con un informe que la o el magistrado recusado debe rendir. A falta de
informe, se presumirá cierto el impedimento. Si el Pleno del Tribunal considera fundada la
recusación, la o el magistrado será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal
de Justicia Administrativa.
Las y los magistrados que conozcan de una recusación, serán irrecusables para ese solo efecto.
La recusación para peritos del Tribunal se promoverá, ante la o el magistrado instructor, dentro de
los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se le
designe.
La o el magistrado instructor pedirá a quien funja como perito recusado que rinda un informe dentro
de los tres días siguientes. A falta de informe, se presumirá cierto el impedimento. Si el Pleno
encuentra fundada la recusación, sustituirá al perito.
ARTÍCULO 44. Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las
promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante la o el magistrado
instructor hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio. El incidente se substanciará
conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 47 de esta Ley.
Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, la o el magistrado
instructor podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia de la o el
secretario, misma que se tendrá como indubitable para el cotejo.
En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, la parte incidentista deberá
acompañar el documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
20 de 38
bien ofrecer la pericial correspondiente que acredite la falsedad del documento; si no lo hace, la o el
magistrado instructor desechará el incidente.
El Tribunal resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para los efectos del juicio
en el que se presente el incidente.
ARTÍCULO 45. La o el magistrado instructor de oficio, o a solicitud de las partes, substanciará el
incidente de reposición de autos, para lo cual se hará constar en el acta que para tal efecto se
levante por el Tribunal, la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones
faltantes. A partir de la fecha de esta acta, quedará suspendido el juicio y no correrán los términos.
Con el acta se dará vista a las partes, para que en el término de diez días prorrogables exhiban ante
la o el magistrado instructor, en copia simple o certificada, las constancias y documentos relativos al
expediente que obren en su poder, a fin de reponerlo. Una vez integrado, el Pleno, en el plazo de
cinco días, declarará repuestos los autos, se levantará la suspensión y se continuará con el
procedimiento.
ARTÍCULO 46. La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria
de ausencia durará como máximo un año y se sujetará a lo siguiente:
I. Se decretará por la o el magistrado instructor a partir de la fecha en que se tenga
conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere este artículo.
II. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece la persona designada
como albacea, como representante legal o tutora, el Tribunal ordenará la reanudación
del juicio, decretando que todas las notificaciones se efectúen por lista a quien
represente la sucesión, de la sociedad en disolución, de la persona ausente o incapaz,
según sea el caso.
ARTÍCULO 47. Cuando se promueva alguno de los incidentes previstos en el artículo 38, se
suspenderá el juicio en el principal hasta que se dicte la resolución correspondiente.
Los incidentes a que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo mencionado en el párrafo
anterior, únicamente podrán promoverse hasta antes de que quede cerrada la instrucción, en los
términos del artículo 55 de esta Ley.
Cuando se promuevan incidentes que no sean de previo y especial pronunciamiento, continuará el
trámite del proceso.
Si no está previsto algún trámite especial, los incidentes se substanciarán corriendo traslado de la
promoción a las partes por el término de tres días. Con el escrito por el que se promueva el
incidente o se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las pruebas pertinentes y se
presentarán los documentos, los cuestionarios e interrogatorios de testigos y peritos, siendo
aplicables para las pruebas pericial y testimonial las reglas generales en la materia.
CAPÍTULO VI
De las Pruebas
ARTÍCULO 48. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, la parte actora que pretende se
reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
21 de 38
derecho y la violación del mismo, cuando esta consista en hechos positivos y la parte demandada
de sus excepciones.
En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la
de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo
que estos se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este
caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su
derecho convenga.
Lo anterior no implica la oportunidad de exhibir en juicio los medios de prueba que, conforme a la
Ley, debió presentar en el procedimiento administrativo de origen o en el recurso administrativo
respectivo para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa,
estando en posibilidad legal de hacerlo.
ARTÍCULO 49. La o el magistrado instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un
mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier
documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer
la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y
no hubiere sido ofrecida por las partes.
La o el magistrado instructor podrá proponer al Pleno se reabra la instrucción para los efectos
señalados anteriormente.
ARTÍCULO 50. Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las
autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando la parte afectada los niegue lisa y
llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
ARTÍCULO 51. La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:
I. En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se
requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días presenten a sus peritos, a
fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y
protesten su legal desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o
la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de Ley, solo se
considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento.
Quienes se designen para desahogar la prueba pericial deberán rendir su propio
dictamen autónomo e independiente y exponer las razones en las que se apoyan, por lo
que no deberán sustentar su dictamen en las respuestas expuestas por diferente perito,
ni remitirse a ellas para justificar su opinión técnica.
II. La o el magistrado instructor, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita
la naturaleza de esta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial,
pudiendo pedir a quienes se designen para rendir los dictámenes de la prueba pericial
todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas
diligencias.
III. En los acuerdos en los que se discierna el cargo a cada perito, la o el magistrado
instructor concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda y ratifique su
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
22 de 38
dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se
considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido.
IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, las partes podrán solicitar la ampliación
del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso,
el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta, y deberá comunicar a la
magistratura instructora tal situación, antes de vencer los plazos mencionados en este
artículo. La parte que haya sustituido a su perito conforme a la fracción I de este
artículo, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto.
V. El perito tercero se designará por el Tribunal de entre quienes estén en su adscripción.
En el caso de que en su adscripción no hubiere perito en la ciencia o arte sobre el cual
verse el peritaje, el Tribunal designará bajo su responsabilidad, a la persona que deba
rendir dicho dictamen. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el
nombramiento deberá recaer en una institución de crédito, debiendo cubrirse sus
honorarios por las partes. En los demás casos los cubrirá el Tribunal. En el auto en que
se designe perito tercero, se le concederá un plazo mínimo de quince días para que
rinda su dictamen.
La o el magistrado instructor, dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación del acuerdo
que tenga por rendido el dictamen del peritaje tercero, podrá ordenar que se lleve a cabo el
desahogo de una junta de peritos, en la cual se planteen aclaraciones en relación con los
dictámenes. El acuerdo por el que se fije el lugar, día y hora para la celebración de la junta de
peritos deberá notificarse a todas las partes, así como a quienes hayan fungido como peritos.
En la audiencia, la o el magistrado instructor podrá requerir aclaraciones a los peritajes, debiendo
levantar el acta circunstanciada correspondiente.
ARTÍCULO 52. Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la parte oferente para que
presente a sus testigos y cuando esta manifieste no poder presentarles, la o el magistrado instructor
deberá citarles para que comparezcan el día y hora que al efecto señale. De los testimonios se
levantará acta pormenorizada y podrán serles formuladas, por la o el magistrado o por las partes,
aquellas preguntas que tengan relación directa con los hechos controvertidos o persigan la
aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por escrito.
Cuando las personas designadas como testigos tengan su domicilio fuera de la sede del Tribunal, se
podrá desahogar la prueba mediante exhorto, previa calificación hecha por la o el magistrado
instructor del interrogatorio presentado, pudiendo repreguntar el juez que desahogue el exhorto, en
términos del artículo 82 de esta Ley.
ARTÍCULO 53. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, el funcionariado público o
autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos
correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con
esa obligación, la parte interesada solicitará a la o el magistrado instructor que se les requiera.
Cuando sin causa justificada, la autoridad demandada no expida las copias de los documentos
ofrecidos por la parte demandante para probar los hechos imputados, y siempre que los documentos
solicitados hubieran sido identificados con toda precisión, tanto en sus características como en su
contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
23 de 38
En los casos en que la autoridad requerida no sea parte e incumpla, la o el magistrado instructor
podrá hacer valer como medida de apremio, la imposición de una multa de hasta 100 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien haya incurrido en la omisión. También podrá
comisionar a la secretaría o actuaría para recabar la certificación omitida u ordenar la compulsa de
los documentos exhibidos por las partes, con los originales que obren en poder de la autoridad.
Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la práctica
administrativa normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para realizar las diligencias
extraordinarias que el caso amerite y si una vez realizadas estas no se localizan, la o el magistrado
instructor podrá considerar que se está en presencia de omisión por causa justificada.
ARTÍCULO 54. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que
no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por
autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales, pero si en los documentos
públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de
particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los
expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad
de lo declarado o manifestado.
II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se
entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas
respectivas.
III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas,
quedará a la prudente apreciación del Pleno.
Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica
avanzada o sello digital en los términos de su ley respectiva, para su valoración se estará a lo
dispuesto por la legislación civil adjetiva.
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Pleno adquiera
convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a
lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su
sentencia.
CAPÍTULO VII
Del Cierre de la Instrucción
ARTÍCULO 55. La o el magistrado instructor, cinco días después de que haya concluido la
sustanciación del juicio y/o no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución,
notificará a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos. Los alegatos
presentados en tiempo, deberán ser considerados al dictar sentencia; dichos alegatos no pueden
ampliar la litis fijada en los acuerdos de admisión a la demanda o de admisión a la ampliación a la
demanda, en su caso.
Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará
cerrada la instrucción del juicio, sin necesidad de una declaratoria expresa, y a partir del día
siguiente empezarán a computarse los plazos previstos en el artículo 56 de esta Ley.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
24 de 38
CAPÍTULO VIII
De la Sentencia
ARTÍCULO 56. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de las y los
magistrados integrantes del Tribunal, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que
haya quedado cerrada la instrucción en el juicio. Para este efecto, la o el magistrado instructor
formulará el proyecto respectivo dentro de los treinta días siguientes al cierre de instrucción. Para
dictar resolución en los casos de sobreseimiento, por alguna de las causas previstas en el artículo
10 de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.
Cuando la mayoría de las y los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, la o el magistrado
disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular
voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días.
Si el proyecto no fue aceptado por las y los demás magistrados, la o el magistrado instructor
engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular.
ARTÍCULO 57. Las sentencias del Pleno se fundarán en Derecho y resolverán sobre la pretensión
de la parte actora que se deduzca de su demanda, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia del Pleno deberá examinar
primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En caso de que la sentencia
declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes,
o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar la forma en que afectaron las defensas de
personas particulares y trascendieron al sentido de la resolución.
El Pleno podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás
razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar
los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un
recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Pleno se pronunciará
sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico de la parte
demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no
impugnados de manera expresa en la demanda.
En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo
violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que
tienen las personas particulares, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.
Si el Tribunal resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio de agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones
policiales del Estado y los municipios, fue injustificada, la autoridad demandada solo estará obligada
a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso
proceda su reincorporación al servicio, en los términos de la fracción XIII del Apartado B del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 58. Las sentencias que dicte el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa con motivo de
las reclamaciones que prevé la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Chihuahua,
deberán contener como elementos mínimos los siguientes:
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
25 de 38
I. El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y
la lesión patrimonial producida y la valoración del daño o perjuicio causado.
II. Determinar el monto de la indemnización, especificando los criterios utilizados para su
cuantificación.
III. En los casos de concurrencia previstos en el Capítulo Quinto de la Ley de
Responsabilidad Patrimonial del Estado, se deberán razonar los criterios de
impugnación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en
particular.
ARTÍCULO 59. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre
alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia de la o el funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el
procedimiento del que deriva dicha resolución.
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte la defensa
de la persona particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la
ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
III. Vicios del procedimiento siempre que afecten la defensa de la persona particular y
trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en
forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o
dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no
corresponda a los fines para los cuales la Ley confiera dichas facultades.
Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no
afectan la defensa de la persona particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada,
entre otros, los vicios siguientes:
a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita
domiciliaria, siempre que esta se inicie con la persona destinataria de la orden.
b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que la
persona encargada de realizar la notificación se haya cerciorado que se encontraba en
el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio
indicado en el documento que deba notificarse.
c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre
que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con la parte
interesada o con su representante legal.
d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos
de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos,
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
26 de 38
siempre y cuando la persona particular desahogue los mismos, exhibiendo
oportunamente la información y documentación solicitada.
e) Cuando no se dé a conocer a la persona contribuyente visitada el resultado de una
compulsa a terceras personas, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos
resultados.
f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de
observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para
dichos efectos.
El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad
para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la
ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.
Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a
controvertir el fondo del asunto, el Tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado,
con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión
efectivamente planteada por la parte actora.
ARTÍCULO 60. La sentencia definitiva podrá:
I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.
II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del
artículo 59 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se
reponga el procedimiento o se emita nueva resolución. En los demás casos, cuando
corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a
los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.
En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la
resolución administrativa impugnada, el Tribunal deberá precisar, el monto, el alcance y
los términos de la misma para su cumplimiento.
Tratándose de sanciones, cuando el Tribunal aprecie que la sanción es excesiva
porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la
sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las
circunstancias que dieron lugar a la misma.
IV. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:
a) Reconocer a la parte actora la existencia de un derecho subjetivo y condenar al
cumplimiento de la obligación correlativa.
b) Otorgar o restituir a la parte actora en el goce de los derechos afectados.
c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso
en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan a la parte
demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
27 de 38
declaración de nulidad no tendrá otros efectos para la parte demandante, salvo lo
previsto por las leyes de la materia de que se trate.
d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público al
pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por su personal.
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento,
conforme a lo dispuesto en la fracción IV de este artículo, deberá cumplirse en un plazo de cuatro
meses, contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la
resolución definitiva, aun cuando, tratándose de asuntos fiscales, haya transcurrido el plazo
señalado en el artículo 56 del Código Fiscal del Estado.
Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho de la parte
demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere
cumplido con la sentencia, la parte beneficiaria del fallo tendrá derecho a una indemnización que el
Tribunal determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los
perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 66 de
esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.
Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún
acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el
párrafo anterior, desde el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto
correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.
Transcurridos los plazos establecidos en este precepto, sin que se haya dictado la resolución
definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que la persona
particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una
prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.
En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte
la resolución que ponga fin a la controversia.
La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes,
cuando se adecue a los supuestos del artículo 6 de esta Ley.
ARTÍCULO 61. La sentencia definitiva queda firme cuando:
I. No admita en su contra recurso o juicio.
II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o habiéndolo sido, el recurso o juicio
de que se trate haya sido desechado, sobreseído o hubiere resultado infundado.
III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos.
A partir de que quede firme una sentencia y cause ejecutoria, correrán los plazos para el
cumplimiento de las sentencias, previstos en el artículo 60 de esta Ley.
ARTÍCULO 62. La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del
Tribunal, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquel
en que surta efectos su notificación.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
28 de 38
La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante el
Tribunal, el que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue
interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso
alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su
impugnación.
ARTÍCULO 63. Las partes podrán formular excitativa de justicia ante la persona titular de la
Presidencia del Tribunal, si la o el magistrado responsable no formula el proyecto respectivo dentro
del plazo señalado en esta Ley.
ARTÍCULO 64. Recibida la excitativa de justicia, la persona titular de la Presidencia del Tribunal,
solicitará informe a la o el magistrado responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en el
plazo de cinco días. La persona titular de la Presidencia dará cuenta al Pleno, y si este encuentra
fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de quince días para que la o el magistrado
formule el proyecto respectivo. Si no cumpliere con dicha obligación, se procederá en los términos
de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir
el proyecto de la o el magistrado responsable, el Tribunal deberá dictar la sentencia dentro de un
plazo de diez días.
CAPÍTULO IX
Del Cumplimiento de la Sentencia y de la Suspensión
ARTÍCULO 65. Las autoridades demandadas y cualquier otra autoridad relacionada, están
obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, conforme a lo
siguiente:
I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y esta se funde en alguna de las
siguientes causales:
a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el
procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la
sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se
producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y
llana.
b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, esta se puede
reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por
vicios del procedimiento, este se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a
partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses
para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun
cuando haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 56 del Código Fiscal
del Estado.
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto
de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceras personas para
corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con las personas
contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
29 de 38
entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y
aquel en el que se proporcione dicha información o se realice el acto.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para
dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá
abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte a la persona particular que
obtuvo la nulidad de la resolución impugnada.
Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la
sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana.
c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no
podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la
sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún
caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más a la parte actora que la
resolución anulada.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa
cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones
de pago que se aumenten con motivo de alguna tasa de interés o recargos.
d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar
una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución
impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo
anulado, en cuyo caso, este deberá reponerse en el plazo que señala la
sentencia.
II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que
la autoridad cumplirá con la obligación respectiva, conforme a las reglas establecidas
en el artículo 60 de esta Ley.
Cuando se interponga el juicio de amparo, se suspenderá el efecto de la sentencia
hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
ARTÍCULO 66. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones a que este precepto se
refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 60 de esta Ley, el Tribunal podrá actuar de
oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:
I. Requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres días siguientes,
respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo
las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución impugnada derive
de un procedimiento oficioso.
Concluido el término anterior con informe o sin él, el Tribunal decidirá si hubo
incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso procederá como sigue:
a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio de hasta
1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tomando en
cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere
ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y
previniéndole, además, de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
30 de 38
multas de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará a la o el
superior jerárquico de la autoridad demandada.
b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia
de la autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, el Tribunal podrá
requerir a la o el superior jerárquico de aquella para que en el plazo de tres días
la obligue a cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, se impondrá a la o el superior jerárquico una multa
de apremio de conformidad con lo establecido por el inciso a).
c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Tribunal podrá comisionar al
personal jurisdiccional que, por la índole de sus funciones, estime más adecuado,
para que dé cumplimiento a la sentencia.
Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente
en los términos ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto
impugnado en el juicio o en relación con la garantía que deba ser admitida.
d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, el Tribunal pondrá
en conocimiento de la autoridad correspondiente los hechos, a fin de que esta
determine la responsabilidad del personal responsable del incumplimiento.
II. A petición de parte, la afectada podrá ocurrir en queja ante el Tribunal, de acuerdo con
las reglas siguientes:
a) Procederá en contra de los siguientes actos:
1.- La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que
incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una
sentencia.
2.- La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo
establecido por los artículos 60 y 65, fracción I, inciso b) de esta Ley,
cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III
del artículo 59 de la propia Ley, que obligó a la autoridad demandada a
iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando
se trate de un procedimiento oficioso.
3.- Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.
4.- Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de
la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo.
La queja solo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los
supuestos contemplados en el numeral 3, caso en el que se podrá interponer en
contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia.
b) Se interpondrá por escrito y deberá anexarse, si la hay, la resolución motivo de la
queja, así como una copia para la autoridad responsable. Se presentará ante el
Tribunal dentro de los quince días siguientes a aquel en que surtió efectos la
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
31 de 38
notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. En el supuesto
previsto en el inciso anterior, numeral 3, la parte quejosa podrá interponer su
queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo
exceso, defecto, repetición del acto impugnado o del efecto de este; que precluyó
la oportunidad de la autoridad demandada para emitir la resolución definitiva con
la que concluya el procedimiento ordenado; o bien, que procede el cumplimiento
sustituto.
La o el magistrado instructor ordenará a la autoridad a quien se impute el
incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco días en el que
justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo mencionado, con
informe o sin él, el Tribunal resolverá dentro de los cinco días siguientes.
c) En caso de repetición de la resolución anulada, el Tribunal hará la declaratoria
correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad
responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas
repeticiones.
Además, al resolver la queja, el Tribunal impondrá la multa y ordenará se envíe el
informe a la o el superior jerárquico, de conformidad a lo dispuesto en la fracción
I, inciso a) de este artículo.
d) Si el Tribunal resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin
efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad
demandada veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la
forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir.
e) Si el Tribunal comprueba que la resolución a que se refiere el inciso a), numeral 2
de esta fracción, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará esta,
declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para
dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia a la o el superior jerárquico
de esta.
f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la
sentencia, el Tribunal declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará
instruir el incidente respectivo; aplicando para ello, la legislación procesal civil en
forma supletoria.
g) Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de
ejecución que en su caso existiere.
III. Tratándose del incumplimiento de la resolución que conceda la suspensión de la
ejecución del acto impugnado, o alguna otra de las medidas cautelares previstas en
esta Ley, procederá la queja mediante escrito interpuesto en cualquier momento ante la
o el magistrado instructor, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.
En el escrito en que se interponga la queja se expresarán los hechos por los que se
considera que se ha dado el incumplimiento y, en su caso, se acompañarán los
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
32 de 38
documentos en que consten las actuaciones de la autoridad que vulnera la suspensión
o la medida cautelar otorgada.
La o el magistrado pedirá un informe a quien se impute el incumplimiento, que deberá
rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la
omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, la o el
magistrado dará cuenta al Tribunal, quien resolverá en un plazo máximo de cinco días.
Si el Tribunal resuelve que hubo incumplimiento, declarará la nulidad de las
actuaciones realizadas en violación a la suspensión o de otra medida cautelar otorgada.
La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también a la o el superior
jerárquico de la persona servidora pública responsable, entendiéndose por esta última a
la que incumpla con lo resuelto, para que proceda jerárquicamente, y el Tribunal
impondrá a la persona responsable o autoridad renuente, una multa que se fijará entre
trescientas y mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tomando
en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo de la o el servidor público de que
se trate y su nivel jerárquico.
También se tomará en cuenta para imponer la sanción, las consecuencias que el no
acatamiento de la resolución hubiera ocasionado, cuando la parte afectada lo señale,
caso en que quien lo solicite tendrá derecho a una indemnización por daños y
perjuicios, la que, en su caso, correrá a cargo de la unidad administrativa en la que
preste sus servicios la o el servidor público de que se trate, en los términos en que se
resuelva la queja.
IV. A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por esta la que
se interponga contra actos que no constituyan resolución administrativa definitiva, se le
impondrá una multa de hasta 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y, en caso de haberse suspendido la ejecución, se considerará este
hecho como agravante para graduar la sanción que en definitiva se imponga.
Existiendo resolución administrativa definitiva, si la o el magistrado instructor considera que la queja
es improcedente, porque se plantean cuestiones novedosas que no fueron materia de la sentencia,
prevendrán a la parte promovente para que presente su demanda dentro de los treinta días
siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del auto respectivo, reuniendo los requisitos
legales, en la vía correspondiente, ante el mismo Tribunal, la que será turnada a la misma
magistratura instructora de la queja. No deberá ordenarse el trámite de un juicio nuevo si la queja es
improcedente por la falta de un requisito procesal para su interposición.
TÍTULO TERCERO
De los Recursos
CAPÍTULO I
De la Reclamación
ARTÍCULO 67. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de la o el
magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la
contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el
sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción y aquellas que admitan o rechacen la
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
33 de 38
intervención de terceras personas. La reclamación se interpondrá dentro de los diez días siguientes
a aquel en que surta efectos la notificación de que se trate.
ARTÍCULO 68. Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr
traslado a la contraparte en un plazo de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga
y sin más trámite dará cuenta al Tribunal para que resuelva al término de cinco días. La o el
magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.
ARTÍCULO 69. Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio
antes de que se hubiera cerrado la instrucción, debido al desistimiento de la parte demandante, no
será necesario dar vista a la contraparte.
ARTÍCULO 70. Las resoluciones que concedan, nieguen, modifiquen o revoquen cualquiera de las
medidas cautelares previstas en esta Ley podrán ser impugnadas mediante la interposición del
recurso de reclamación.
El recurso se promoverá dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta sus efectos la
notificación respectiva. Interpuesto el recurso en la forma y términos señalados, la o el magistrado
ordenará correr traslado a las demás partes, por igual plazo, para que expresen lo que a su derecho
convenga. Una vez transcurrido dicho término y sin más trámite, dará cuenta al Pleno, para que en
un plazo de cinco días, revoque o modifique la resolución impugnada y, en su caso, conceda o
niegue la suspensión solicitada, o para que confirme lo resuelto, lo que producirá sus efectos en
forma directa e inmediata. La sola interposición suspende la ejecución del acto impugnado hasta
que se resuelva el recurso.
El Pleno podrá modificar o revocar su resolución cuando ocurra un hecho superveniente que lo
justifique.
CAPÍTULO II
De la Reconsideración
ARTÍCULO 71. Las resoluciones definitivas que emita el Pleno podrán ser impugnadas por la
Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo, órganos internos de control de los entes
públicos y por la Auditoría Superior del Estado interponiendo el recurso de reconsideración,
mediante escrito que se presente ante el propio Tribunal, dentro de los cinco días hábiles siguientes
a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, tratándose de las siguientes materias:
I. Responsabilidades administrativas del personal del servicio público.
II. Responsabilidades de particulares que se les vincule con faltas administrativas graves
o hechos de corrupción.
III. Responsabilidad patrimonial del Estado.
ARTÍCULO 72. Interpuesto el recurso, el Tribunal deberá correr traslado a la persona particular para
que exprese lo que a su derecho convenga, en un plazo de cinco días.
ARTÍCULO 73. El escrito por el cual se interponga el recurso deberá contener los siguientes
requisitos:
I. Nombre y domicilio de la parte recurrente.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
34 de 38
II. La fecha en que se le notificó la resolución.
III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio de la parte recurrente, la resolución es
indebida.
IV. Firma autógrafa de la parte recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a que se
tenga por no presentado.
Asimismo, la parte recurrente acompañará su escrito con las pruebas que estime pertinentes para
sostener las razones y fundamentos expresados en el recurso. La satisfacción de este requisito no
será necesaria si los argumentos versan solo sobre aspectos de Derecho.
ARTÍCULO 74. El Pleno resolverá en un plazo máximo de diez días y podrá confirmar, revocar o
modificar la resolución recurrida.
TÍTULO CUARTO
Disposiciones Finales
CAPÍTULO I
De las Notificaciones
ARTÍCULO 75. Toda resolución debe notificarse, a más tardar, el tercer día siguiente a aquel en que
el expediente haya sido turnado al personal de actuaría, y para ese efecto se asentará la razón
respectiva a continuación de la misma resolución.
Al personal de actuaría que sin causa justificada no cumpla con esta obligación se le impondrá una
multa de hasta 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin que exceda del
30 por ciento de su salario. Se le destituirá, sin responsabilidad para el Estado, en caso de
reincidencia.
ARTÍCULO 76. Las personas particulares y las autoridades, mientras no se haya realizado la
notificación, podrán apersonarse en el Tribunal para que se les notifique personalmente. Cuando la
persona particular no se presente se harán por lista autorizada que se fijará en sitio visible del local
del Tribunal.
Cuando la persona particular no se presente, se harán personalmente o por correo registrado con
acuse de recibo, siempre que se conozca su domicilio o que este o el de su representante se
encuentren en territorio del Estado, tratándose de los siguientes casos:
I. La que corra traslado de la demanda, de la contestación y, en su caso, de la
ampliación.
II. La que mande citar a una tercera persona o a testigos que no puedan ser presentados
por la parte oferente.
III. El requerimiento a la parte que debe cumplirlo.
IV. La resolución de sobreseimiento.
V. La sentencia definitiva.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
35 de 38
VI. En todos aquellos casos en que la o el magistrado instructor así lo ordene.
La lista a que se refiere este artículo contendrá nombre de la persona, expediente y tipo de acuerdo.
En los autos se hará constar la fecha de la lista.
Para que se puedan efectuar las notificaciones por correo electrónico, se requiere que la parte que
así lo solicite, señale su dirección de correo personal electrónico, y exprese por escrito, que es su
voluntad recibir las notificaciones por esa vía.
Satisfecho lo anterior, la o el magistrado instructor ordenará que las notificaciones personales se le
practiquen por ese medio; el personal de actuaría, a su vez, deberá dejar constancia en el
expediente de la fecha y hora en que se realizaron. En este caso, la notificación se considerará
efectuada legalmente con el solo envío del correo electrónico.
ARTÍCULO 77. El personal de actuaría deberá asentar razón de las notificaciones personales, por
lista o del envío por correo registrado con acuse de recibo o entrega de los oficios de notificación,
atendiendo al caso de que se trate. Los acuses postales de recibo y las piezas registradas devueltas
se agregarán como constancia a dichas actuaciones.
ARTÍCULO 78. Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades administrativas se harán
siempre por oficio, o por correo electrónico en casos urgentes, siempre y cuando así lo hayan
solicitado en los términos del artículo anterior.
Tratándose de las autoridades, las resoluciones que se dicten se deberán notificar en todos los
casos, únicamente a la unidad administrativa a la que corresponda su representación en juicio.
ARTÍCULO 79. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren
hechas.
En los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que se
hubiese fijado.
ARTÍCULO 80. La notificación personal o por correo registrado con acuse de recibo, también se
entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda
comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen.
ARTÍCULO 81. Una notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la
fecha en que la parte interesada se haga sabedora de su contenido.
CAPÍTULO II
De los Exhortos
ARTÍCULO 82. Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que
deban practicarse en lugar distinto a la sede del Tribunal, deberán encomendarse a las personas
titulares de los juzgados del Poder Judicial del Estado.
Los exhortos se despacharán al día siguiente hábil a aquel en que la actuaría reciba el acuerdo que
los ordene.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
36 de 38
Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse
en el extranjero, deberán encomendarse al Consulado Mexicano más próximo a la ciudad en la que
deba desahogarse.
Para diligenciar el exhorto, la o el magistrado del Tribunal podrá solicitar el auxilio de las personas
titulares de los juzgados del Poder Judicial del Estado.
CAPÍTULO III
Del Cómputo de los Plazos
ARTÍCULO 83. El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:
I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación.
II. Si están fijados en días, se computarán solo los hábiles entendiéndose por estos,
aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas del Tribunal durante el
horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en
que se suspendan las labores.
III. Si están señalados en periodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se
comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha
determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil.
IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario se
entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario
posterior a aquel en que se inició y, en el segundo caso, el término vencerá el mismo
día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. Cuando no exista el mismo
día en los plazos que se fijen por mes, este se prorrogará hasta el primer día hábil del
siguiente mes de calendario.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día en que se emita la declaratoria de instalación
del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
SEGUNDO.- Hasta la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, el Poder Judicial del Estado,
a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo y Fiscal, conocerá de los asuntos en la materia,
debiendo concluir los que se encuentren en trámite, conforme a las disposiciones del Código Fiscal
del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de
1970.
TERCERO.- Todas las referencias contenidas en los ordenamientos legales, a la Sala de lo
Contencioso Administrativo y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se entenderán
hechas al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. Así como las relativas al Juicio de Oposición,
habrá de entenderse al Juicio Contencioso Administrativo.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
37 de 38
PRESIDENTE. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. JANET
FRANCIS MENDOZA BERBER. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ
ALONSO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los once días del mes de marzo del
año dos mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO SERGIO CÉSAR ALEJANDRO
JÁUREGUI ROBLES. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2019.03.13/No. 21
38 de 38
ÍNDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
TÍTULO PRIMERO
Del Juicio Contencioso Administrativo
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
DEL 1 AL 8
CAPÍTULO II
De la Improcedencia y del Sobreseimiento
9 Y 10
CAPÍTULO III
De los Impedimentos y Excusas
DEL 11 AL 13
TÍTULO SEGUNDO
De la Substanciación y Resolución del Juicio
CAPÍTULO I
De la Demanda
DEL 14 AL 19
CAPÍTULO II
De la Contestación
DEL 20 AL 24
CAPÍTULO III
De la conciliación como mecanismo alternativo de solución de
controversias
DEL 25 AL 30
CAPÍTULO IV
De las Medidas Cautelares
DEL 31 AL 37
CAPÍTULO V
De los Incidentes
DEL 38 AL 47
CAPÍTULO VI
De las Pruebas
DEL 48 AL 54
CAPÍTULO VII
Del Cierre de la Instrucción
55
CAPÍTULO VIII
De la Sentencia
DEL 56 AL 64
CAPÍTULO IX
Del Cumplimiento de la Sentencia y de la Suspensión
65 Y 66
TÍTULO TERCERO
De los Recursos
CAPÍTULO I
De la Reclamación
DEL 67 AL 70
CAPÍTULO II
De la Reconsideración
DEL 71 AL 74
TÍTULO CUARTO
Disposiciones Finales
CAPÍTULO I
De las Notificaciones
DEL 75 AL 81
CAPÍTULO II
De los Exhortos
82
CAPÍTULO III
Del Cómputo de los Plazos
83
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL TERCERO