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Ley de Juventud para el Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 84 del 20 de octubre de 2018
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QIE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO:
DECRETO No.
LXV/EXLEY/0892/2018 XVIII P.E.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DECIMOCTAVO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO
DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Juventud para el Estado de Chihuahua, para quedar en los
términos siguientes:
LEY DE JUVENTUD PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO I
Capítulo Único
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto garantizar las condiciones
para el ejercicio pleno de los derechos de las personas jóvenes.
Artículo 2. Es materia de regulación de la presente Ley:
I. Los lineamientos que deberán seguirse en el diseño, instrumentación y evaluación de las
políticas públicas;
II. Los medios para lograr la integración plena de las personas jóvenes como actores estratégicos
del desarrollo;
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III. La estructura orgánica y atribuciones del Instituto Chihuahuense de la Juventud; y
IV. Los medios de participación de las personas jóvenes en el diseño, instrumentación, evaluación
y el seguimiento de las políticas públicas en la materia.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se considera persona joven aquella cuya edad esté comprendida
entre los 12 y 29 años cumplidos.
Artículo 4. Las disposiciones del presente ordenamiento son complementarias a las establecidas para
quienes se encuentren entre los 12 años de edad y menores de 18, previstas en las leyes específicas para
las personas menores de edad.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LAS Y LOS JÓVENES
Capítulo I
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES
Artículo 5. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Capítulo II
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 6. Las personas jóvenes tienen el derecho de acceder a la justicia por medio de los órganos
instituidos para tal fin, de forma gratuita y expedita.
Artículo 7. Las personas jóvenes a quienes se les atribuya la comisión de una conducta ilícita, deberán
recibir un trato justo, digno y humano, observando su condición juvenil y aplicándose la legislación
correspondiente a su edad.
Artículo 8. No podrán establecerse sanciones en lo individual o como grupo identificado, con motivo de su
apariencia, su personalidad, pertenencia a una tribu urbana o por sus preferencias.
Capítulo III
DERECHO A VIVIR EN FAMILIA
Artículo 9. Las personas jóvenes tienen el derecho a formar parte de una familia donde se desarrollen
relaciones de afecto, respeto, tolerancia, responsabilidad, solidaridad y comprensión mutua entre sus
miembros, alejados de cualquier tipo de maltrato, violencia o desprecio.
Artículo 10. El Ejecutivo y los Ayuntamientos fomentarán entre ellos los valores de la familia, la cohesión y
fortaleza de la vida familiar, el sano desarrollo de todos sus integrantes, así como los principios de respeto,
solidaridad y subsidiariedad entre padres e hijos, a través de estrategias públicas transversales.
Capítulo IV
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, OPINIÓN Y RELIGIÓN, A LA MANIFESTACIÓN PACÍFICA
Artículo 11. Las personas jóvenes tienen derecho a la libertad de expresión, opinión y religión,
manifestación pacífica, prohibiendo cualquier forma de persecución o represión por su ejercicio.
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Capítulo V
DERECHO DE REUNIÓN, ORGANIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
Artículo 12. Las personas jóvenes tienen el derecho de reunirse, organizarse y asociarse libremente, en
forma lícita y pacífica, en tanto no afecten o perturben los derechos de terceros en la búsqueda de hacer
realidad sus aspiraciones y proyectos individuales y colectivos, así como para atender los temas de su
interés y proponer soluciones a los problemas que resienten, ante las instancias competentes.
Artículo 13. El Ejecutivo y los Ayuntamientos coadyuvarán con las agrupaciones juveniles a facilitar su
organización, respetando su independencia y autonomía, el reconocimiento y apoyo de otros actores
involucrados, sin importar cuál sea el fin que buscan, siempre que sea lícito.
Capítulo VI
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y POLÍTICA
Artículo 14. Las personas jóvenes tienen el derecho de participación social y política como medio para
mejorar sus condiciones de vida, involucrándose en la toma de decisiones del sector social, público y
privado; por lo que se procurará garantizar su participación en la postulación de candidaturas a cargos de
elección popular, respetando el principio de equidad de género.
Artículo 15. El Ejecutivo y los Ayuntamientos impulsarán acciones que hagan efectiva la participación de las
personas jóvenes de todos los sectores de la sociedad, alentando su inclusión en organizaciones e
incentivando su derecho de adherirse en términos de Ley, a agrupaciones políticas, sociales y académicas,
con la finalidad de obtener una mayor participación en la vida democrática de nuestro Estado.
Además de lo anterior, se impulsarán acciones para coordinarse con las instancias pertinentes,
pertenecientes a los tres órdenes de gobierno relacionadas con la atención a la juventud, así como los
programas de la sociedad civil para generar políticas efectivas y mecanismos eficientes de integración y
divulgación, sobre la importancia de la participación de las personas jóvenes en la vida democrática del
Estado.
[Artículo reformado en su párrafo primero y adicionado con un segundo mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0640/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 100 del 16 de diciembre de 2023]
Capítulo VII
DERECHO A LA SALUD
Artículo 16. Las personas jóvenes gozan del derecho a la salud integral, que se traduce en su bienestar
físico, mental y social. Así como a acceder a actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en
su lucha contra el alcoholismo y la drogadicción, especialmente en zonas rurales y en los grupos de
población considerados de alto riesgo.
Artículo 17. Las autoridades sanitarias velarán por la plena efectividad del derecho a la salud juvenil,
adoptando políticas, programas y campañas orientadas a la prevención de enfermedades, combate al
consumo de drogas, salud mental, sexual y reproductiva, trastornos alimenticios, higiene, promoción de
estilos de vida saludables, y todo lo que favorezca el cuidado y salud personal de las personas jóvenes.
Artículo 18. El Ejecutivo y Ayuntamientos diseñarán políticas públicas dirigidas a la prevención, atención y
control de embarazos de mujeres jóvenes.
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Capítulo VIII
DERECHO A LA EDUCACIÓN
Artículo 19. Las personas jóvenes tienen el derecho de acceder a la educación y cultura, incluyendo la
libertad de participar en forma activa dentro de la institución en que se encuentren cursando sus estudios.
Las jóvenes en estado de gravidez tendrán derecho a asistir a la escuela sin importar el grado escolar, ya
sea institución pública o privada.
Artículo 20. El Ejecutivo y los Ayuntamientos garantizarán una educación de tipo básica y media superior
en forma gratuita, integral, continua, pertinente y de calidad para consolidar el desarrollo de las personas
jóvenes.
Asimismo, impulsarán estrategias para estimular su acceso a la educación superior, estableciendo
campañas de difusión permanente sobre los programas de financiamiento, crédito y apoyo educativos.
Implementarán programas de financiamiento, créditos y apoyos educativos de manera específica para evitar
que los jóvenes trunquen sus estudios por cuestiones de vulnerabilidad social, y para atender esta situación
que les permita continuar sus estudios de manera regular.
Adicional a esto, promoverán y/o crearán, en conjunto con los organismos pertinentes, programas que
contengan estrategias de intervención para atender educativamente a la población joven desescolarizada y
de alta vulnerabilidad socioeducativa, así como poner en marcha dichos procesos.
[Artículo adicionado con un cuarto párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0213/2022 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 47 del 11 de junio de 2022]
Artículo 21. Se propondrá que en los programas educativos determinados por la autoridad competente, se
dé especial énfasis a la información y prevención con relación a las diferentes temáticas y problemáticas de
la juventud del Estado, en particular en temas como la ecología, la participación ciudadana, las adicciones, la
sexualidad, enfermedades de transmisión sexual, problemas psicosociales, el sedentarismo, el sobrepeso, la
obesidad y los trastornos alimenticios como bulimia y anorexia, entre otros.
Artículo 22. Las personas jóvenes gozarán del derecho de fortalecer y expresar sus diferentes vocaciones y
elementos de identidad que los distinguen de otros sectores y grupos sociales.
El Ejecutivo y los Ayuntamientos deberán crear, promover y apoyar, por todos los medios a su alcance,
iniciativas e instancias para que tengan la posibilidad y la oportunidad de identificar su vocación y fortalecer
las acciones para desarrollarla a plenitud.
Artículo 23. Las personas jóvenes tendrán derecho a acceder a programas de becas y a un sistema gratuito
de guarderías para madres estudiantes, con el fin de evitar la deserción educativa, de conformidad con la
suficiencia presupuestal.
Se establecerán mecanismos para impulsar la continuidad en las escuelas de la juventud migrante, y de los
que pertenezcan a comunidades y pueblos rurales e indígenas.
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Capítulo IX
DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA COMUNICACIÓN
Artículo 24. Las personas jóvenes tienen derecho a recibir, analizar, sistematizar y difundir información
objetiva y oportuna que les sea de importancia para sus proyectos de vida, intereses colectivos y para el bien
del Estado.
Artículo 25. El Ejecutivo y los Ayuntamientos promoverán un sistema de información que les permita
obtener, procesar, intercambiar y difundir información actualizada de interés para los entornos juveniles.
Gestionarán, ante las estaciones radiofónicas y televisivas de la Entidad, para que se cuente con barras
programáticas con el objeto de fomentar los conocimientos necesarios para el desarrollo integral, educativo y
cultural de la juventud.
Se incluirá en la política estatal en la materia, el acceso a las tecnologías de la información y la
comunicación.
Capítulo X
DERECHO A UN TRABAJO DIGNO
Artículo 26. Las personas jóvenes tienen derecho a un trabajo digno, bien remunerado y a una protección
especial respecto al mismo, de acuerdo con su vocación, aptitudes y destrezas, de forma que les permita
elevar su calidad de vida, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Lo anterior, bajo las consideraciones de igualdad de oportunidades y trato, en lo relativo a la inserción,
remuneración sin discriminación, promoción y condiciones en el trabajo para hacer compatible el tiempo de
estudio con la jornada laboral, tomando en cuenta su edad.
Artículo 27. El Ejecutivo, los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal, así como cualquier otro organismo autónomo, deberán contemplar en sus planes y
programas de gobierno estrategias y líneas de acción para impulsar el empleo juvenil, bolsas de trabajo,
capacitación laboral; así como políticas públicas en coordinación con el Gobierno Federal, que promuevan la
oportunidad de trabajo para los jóvenes. Además, procurarán su inclusión en cargos públicos.
Artículo 28. Las políticas de empleo juvenil que formulen el Ejecutivo y los Ayuntamientos, dirigidas a los
jóvenes menores de edad, deberán observar las normas de protección especial y supervisión exhaustiva que
impone la legislación nacional y tratados internacionales en la materia, ratificados por el Estado Mexicano.
Bajo ninguna circunstancia se permitirá a las personas jóvenes menores de edad desempeñar un empleo
que obstaculice o retarde su desarrollo académico, físico, mental, emocional o profesional.
Artículo 29. El Ejecutivo y los Ayuntamientos implementarán políticas públicas que permitan a las personas
jóvenes acceder a su primer empleo, atendiendo de manera especial a los siguientes grupos:
I. Los que se encuentren en situación de vulnerabilidad;
II. Aquellos que por cualquier circunstancia no se encuentren inscritos en un esquema formal
educativo; y
III. Los recién egresados del nivel profesional.
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Las funciones que desempeñe un empleado joven en su primer empleo, deberán ser adecuadas al nivel de
formación y preparación académica.
Artículo 30. Los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Autónomos, en el ámbito de su competencia,
sector social y privado, deberán impulsar el servicio social y las prácticas profesionales del sector educativo
como vínculo para generar el desarrollo profesional y laboral de los jóvenes, acercándolos a la oportunidad
de conseguir su primer empleo.
Capítulo XI
DERECHO AL EMPRENDEDURISMO, DESARROLLO E INNOVACIÓN DE NEGOCIOS
Artículo 31. Las personas jóvenes tienen derecho al desarrollo profesional como creadores y dueños de
negocios propios o autoempleos, de forma que les permita elevar su calidad de vida, de conformidad con lo
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Lo anterior, bajo las consideraciones de igualdad de oportunidades y trato, en lo relativo a la participación,
apoyo sin discriminación, promoción y creación de condiciones económicas que permitan el crecimiento.
Artículo 32. El Ejecutivo, los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal, así como cualquier otro organismo autónomo, deberán contemplar en sus planes y
programas de gobierno estrategias y líneas de acción para impulsar el financiamiento para proyectos
productivos, el autoempleo; así como políticas públicas en coordinación con el Gobierno Federal, que
promuevan la oportunidad emprendimiento, innovación y desarrollo para los jóvenes en materia de negocios.
Artículo 33. El Ejecutivo y los Ayuntamientos implementarán políticas públicas que permitan a las personas
jóvenes acceder a oportunidades de emprendimiento, innovación y desarrollo de negocios, atendiendo de
manera especial a los siguientes grupos:
I. Los que se encuentren en situación de vulnerabilidad;
II. Aquellos que por cualquier circunstancia no se encuentren inscritos en un esquema formal
educativo; y
III. Los recién egresados del nivel profesional.
Las funciones que desempeñe, la persona joven empresaria o autoempleada, en su primer proyecto,
deberán ser adecuadas al nivel de formación y preparación académica.
Artículo 34. Los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Autónomos, en el ámbito de su competencia,
sector social y privado, deberán impulsar la vinculación entre el gobierno, sociedad y del sector educativo
para generar el desarrollo económico de los proyectos productivos de las personas jóvenes,
acercándose a cámaras empresariales, mentores de negocios, incubadoras y aceleradoras empresariales.
Capítulo XII
DERECHO A LA CULTURA Y AL ARTE
Artículo 35. Las personas jóvenes tienen derecho a disfrutar libremente de su cultura, lengua, usos,
costumbres, religión y formas específicas de organización social en razón de su edad y características.
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Tienen el derecho a la libre creación artística, así como el acceso a espacios para expresar sus
manifestaciones culturales de acuerdo a sus propios intereses y expectativas, respetando en todo momento
la propiedad pública y privada.
La práctica de estos derechos culturales y artísticos se vinculará con su formación integral.
Artículo 36. El Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y
garantizarán la promoción de las expresiones culturales de los jóvenes, y el intercambio cultural a nivel local,
nacional e internacional.
Capítulo XIII
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO Y SUSTENTABLE
Artículo 37. Las personas jóvenes tienen derecho a vivir y disfrutar un medio ambiente sano,
ecológicamente equilibrado y sustentable, que sea óptimo para su desarrollo integral y bienestar social.
Artículo 38. El Ejecutivo y los Ayuntamientos promoverán la coordinación con las autoridades ambientales
de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, con el sector social y privado, para favorecer su participación
en acciones orientadas en el cuidado y protección del medio ambiente.
De igual forma, desarrollarán estrategias de educación ambiental para fortalecer la cultura ambiental y
ecológica entre estos.
Capítulo XIV
DERECHO DE RECREACIÓN, DESCANSO Y ESPARCIMIENTO
Artículo 39. Las personas jóvenes tienen derecho al descanso, a la recreación y al esparcimiento, los cuales
deberán ser respetados como elementos fundamentales de su desarrollo integral.
Artículo 40. Las personas jóvenes tienen derecho a contar con tiempo libre en beneficio de su
enriquecimiento personal y disfrute de la vida en forma individual o colectiva, que tiene como objetivos
básicos la diversión, socialización, liberación del trabajo y recuperación física y mental.
Capítulo XV
DERECHO A LA PRÁCTICA DEL DEPORTE
Artículo 41. Las personas jóvenes tienen derecho a la práctica del deporte y la cultura física de acuerdo a su
libre elección y aptitudes, así como al disfrute de espectáculos deportivos.
Artículo 42. El Ejecutivo y los Ayuntamientos promoverán, a través de programas específicos, la actividad
física y deportiva en los jóvenes como medio para aprovechar su tiempo libre y fortalecer sus valores para
enfrentar en mejores condiciones el entorno de inseguridad, inequidad, desigualdad social y las adicciones,
además de difundir permanentemente los beneficios que trae consigo su práctica cotidiana o como
profesión.
Para cumplir lo anterior, se deberá crear las condiciones de infraestructura adecuadas para la práctica del
deporte y la cultura deportiva. El fomento del deporte se basará en los valores de respeto, superación
personal y colectiva, trabajando en equipo y solidaridad.
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Capítulo XVI
DERECHOS DE LAS PERSONAS JÓVENES CON DISCAPACIDAD
Artículo 43. Las personas jóvenes con discapacidad tienen derecho a disfrutar de una vida plena y digna.
Estas son aquellas que por razón congénita o adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico,
mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, y que al interactuar con las barreras que le
impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en igualdad de condiciones con los
demás.
Artículo 44. El Ejecutivo y los Ayuntamientos garantizarán, mediante programas específicos que toda
persona joven con discapacidad pueda incursionar en las actividades laborales, educativas, culturales,
deportivas y recreativas que les permita participar activamente en su comunidad de manera autosuficiente.
Dichos programas deberán observar los Lineamientos del Programa Nacional para el Desarrollo y la
Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Artículo 45. El Ejecutivo y los Ayuntamientos, de conformidad con la suficiencia presupuestal, dispondrán de
los medios que permitan asegurar que la persona joven con discapacidad tenga un acceso efectivo a la
educación, a la capacitación laboral, servicios sanitarios y de rehabilitación, oportunidades de esparcimiento,
con el objetivo de lograr su desarrollo individual e integración social.
Capítulo XVII
DEL RESPETO DE SUS DERECHOS HUMANOS
Artículo 46. Las personas jóvenes no pueden ser molestadas, discriminadas o estigmatizadas, por motivo
de su ideología, cultura, etnia o cualquier tipo de marca o modificación en su cuerpo.
Artículo 47. Las personas jóvenes gozarán de los derechos humanos y garantías que reconocen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado
Mexicano, las Leyes Generales, Federales, así como la Constitución Política del Estado y demás
disposiciones legales, con especial observancia en los siguientes:
I. Derecho a la igualdad;
II. Derecho a un trabajo digno;
III. Derecho a la salud y a la asistencia social;
IV. Derecho a un medio ambiente sano y sustentable;
V. Derecho al descanso y tiempo de esparcimiento;
VI. Derecho de participación efectiva en la vida social y en los procesos de toma de decisiones;
VII. Derecho de acceso y disfrute del desarrollo social y humano, de los servicios y beneficios
socioeconómicos, políticos, culturales, informativos, de desarrollo, y de convivencia que les
permitan construir una vida plena en el Estado; y
VIII. Los demás que señale esta Ley y otros ordenamientos aplicables en la materia.
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Artículo 48. Todas las personas jóvenes indígenas, además de disfrutar de los demás derechos
establecidos en esta Ley, tienen derecho a la justicia económica y social y a ser reconocidas, respetados sus
valores, principios, costumbres y prácticas tradicionales, a gozar de su cultura tradicional, a practicar su
propia religión y a utilizar su lengua tradicional a favor de su desarrollo integral.
Capítulo XVIII
DEL TRANSPORTE DIGNO Y ACCESIBLE
Artículo 49. Las personas jóvenes tienen derecho a un transporte público urbano y semiurbano de calidad y
accesible. Lo anterior deberá estar contemplado dentro de la ley de la materia.
Capítulo XIX
DE LA RESPONSABILIDAD ANTE LA SOCIEDAD
Artículo 50. El Gobierno Estatal y los Ayuntamientos garantizarán, mediante programas específicos que
toda persona joven tenga la alternativa de liquidar sanciones administrativas mediante la prestación de
servicio social. Lo anterior deberá estar contemplado dentro de la ley de la materia.
TÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS JÓVENES
Capítulo I
OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON SU PERSONA
Artículo 51. Obligaciones a observar en relación con su persona:
I. Asumir el proceso de su propia formación académica, aprovechando en forma óptima las
oportunidades educativas y de capacitación que brindan las instituciones para superarse en
forma continua, concluyendo como mínimo la educación de tipo básica y media superior,
prestando su servicio social y el desarrollo de prácticas profesionales efectivas;
II. Preservar su salud, a través del autocuidado, prácticas de vida sana, ejecución de buenos
hábitos y deporte como medios de bienestar físico, mental y social. Comunicando a su familia
cualquier tipo de alteración del desarrollo que presente su salud;
III. Procurar el aprendizaje y practicar los valores del ser humano, que contribuyan a darle su
verdadera dimensión ética como persona individual y como parte de una sociedad;
IV. Tener conocimientos en materia de sexualidad, los riesgos de las enfermedades de transmisión
sexual, la salud reproductiva y la planificación familiar; y
V. Conocer las repercusiones legales y daños irreversibles a la salud que producen el alcohol, el
tabaco y las drogas.
Capítulo II
OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON SU FAMILIA
Artículo 52. Obligaciones a observar en relación con su familia:
I. Contribuir a la economía familiar cuando las necesidades así lo demanden, siempre y cuando
otorguen su consentimiento respetando la protección que la legislación laboral les brinda a
menores de edad;
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II. Participar en el cuidado, educación y enseñanza de otros miembros de la familia, cuando las
necesidades así lo demanden;
III. Evitar dentro de sus hogares cualquier acto de discriminación, abuso, aislamiento, prepotencia o
violencia familiar, contra cualquier miembro de la familia; y
IV. Atender las recomendaciones de sus padres cuando estas sean para su beneficio y no atenten
contra su dignidad e integridad personal.
Capítulo III
OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA SOCIEDAD
Artículo 53. Obligaciones a observar en relación con la sociedad:
I. Actuar con criterio de solidaridad social, contribuyendo a la realización de acciones para el
desarrollo comunitario;
II. Participar activamente en la vida cívica, política, económica, cultural y social de su comunidad y
del Estado;
III. No atentar contra los derechos de terceros, evitando cualquier conducta o actitud sancionable
por las leyes;
IV. Contribuir al cuidado, protección y conservación del medio ambiente, evitando la contaminación
y desempeñando un papel activo en la medida de sus posibilidades; y
V. Promover la convivencia pacífica y la unidad entre ellos.
Capítulo IV
OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON EL ESTADO
Artículo 54. Obligaciones a observar en relación con el Estado:
I. Respetar y cumplir con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, las Leyes
Generales, Federales, así como la Constitución Política del Estado y demás disposiciones
legales, en concordancia con el respeto irrestricto de los derechos de los demás grupos y
segmentos de la sociedad, a través de la convivencia pacífica, democracia, tolerancia, no
discriminación, compromiso y la participación social;
II. Ejercer sus derechos con responsabilidad y cumplir cabalmente con las obligaciones
establecidas en la Ley;
III. Guardar el debido respeto a las autoridades legalmente constituidas, así como a los símbolos
patrios que forman parte de la identidad nacional y estatal;
IV. De conformidad con su edad, contribuir al avance de la vida democrática del Estado
participando en los procesos que tengan lugar para la elección de las distintas autoridades y
cargos de elección popular; y
V. Mantener permanentemente conductas que dignifiquen al Estado.
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TÍTULO IV
DE LA POLÍTICA PÚBLICA ESTATAL EN MATERIA DE JUVENTUD
Capítulo Único
Artículo 55. La planeación, programación y presupuestación de las políticas públicas en materia de
juventud, además de atender a lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de
Chihuahua, deberá tomar en cuenta:
I. Sus particularidades y heterogeneidad;
II. Su participación efectiva y protagónica;
III. La autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos de las personas jóvenes mayores de 12
años de edad, pero menores de 18; y
IV. La corresponsabilidad entre las personas jóvenes, su familia, la sociedad y el Estado.
Artículo 56. La planeación, programación y presupuestación de las políticas públicas en la materia que
regula el presente ordenamiento, se llevará a cabo a través de un apartado dentro del Programa Estatal de
Desarrollo Social y Humano, que tenderá a:
I. Fomentar la ciudadanía plena, entendida esta como el ejercicio de los derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales;
II. Promover programas y proyectos tendientes a generar una cultura de respeto, tolerancia y
reconocimiento de los derechos, valores, potencialidades y conductas de las personas jóvenes;
III. Fomentar la cohesión social, con especial énfasis en la inclusión de las personas jóvenes
indígenas y las que pertenezcan a minorías culturales;
IV. Impulsar acciones tendientes a modificar las disposiciones jurídicas y administrativas
prejuiciosas, discriminatorias o estigmatizantes hacia las culturas juveniles y a las conductas de
las personas jóvenes;
V. Impulsar acciones compensatorias a fin de lograr la equidad en el desarrollo social y humano de
las personas jóvenes de las Zonas de Atención Prioritaria;
VI. Generar espacios de participación e interacción, así como el apoyo a la organización en redes
de acción;
VII. Promover una conciencia de responsabilidad social en las personas jóvenes e incorporarlas al
voluntariado en las acciones tendientes al desarrollo social y humano;
VIII. Proporcionar atención integral en salud, con especial énfasis en las acciones de prevención,
considerando su entorno familiar y social;
IX. Erradicar el analfabetismo, prevenir la deserción escolar y procurar el incremento de años de
estudio;
X. Orientar la demanda educativa hacia la formación para el trabajo y las carreras que atiendan a
las necesidades de la oferta laboral y de desarrollo del Estado;
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XI. Asegurar el acceso equitativo a la formación escolar;
XII. Apoyar la incorporación al sector laboral de las personas jóvenes que hayan concluido su
preparación técnica y profesional;
XIII. Asesorar y apoyar a jóvenes emprendedores mediante capacitación, utilización de nuevas
tecnologías, desarrollo de procesos productivos y de comercialización, acceso a información de
mercados y fuentes blandas de financiamiento;
XIV. Promover la oferta de vivienda adecuada a las condiciones económicas y culturales de las
personas jóvenes, así como mecanismos de ahorro para su financiamiento;
XV. Generar acciones para la prevención del delito y programas de reinserción social que atiendan a
la naturaleza de los factores delictivos;
XVI. Fomentar la cultura de la legalidad, el respeto de los derechos humanos y la solución pacífica
de los conflictos;
XVII. Fomentar la creación de una bolsa de trabajo en la que se incluyan espacios laborales que
brinden a la población juvenil oportunidades para el desempeño de sus capacidades y
aptitudes, misma que estará a cargo del Instituto Chihuahuense de la Juventud y que tendrá
como principal objetivo fomentar la contratación de jóvenes trabajadores de primer empleo;
XVIII. Promover programas de financiamiento bajo supervisión, que permitan a las personas jóvenes
acceder a créditos sociales para el desarrollo de sus proyectos; así como convenios de
colaboración con instituciones públicas y privadas para fomentar pasantías remuneradas,
vinculadas a su formación profesional;
XIX. Procurar la generación y permanencia de los empleos dirigidos a las jóvenes embarazadas o
en período de lactancia;
XX. Diseñar mecanismos para proteger a las personas jóvenes en situación de riesgo, desventaja,
vulnerabilidad o en desocupación, que por diversas circunstancias no estudien ni trabajen,
impulsando su reinserción a la sociedad; y
XXI. Las demás que contribuyan al desarrollo armónico integral de la juventud chihuahuense.
Artículo 57. El Instituto Chihuahuense de la Juventud participará, conjuntamente con las dependencias y
entidades de la administración pública estatal, en la formulación de los programas y proyectos de la política
pública en la materia.
Artículo 58. Los recursos destinados a los programas y proyectos para las personas jóvenes serán objeto
de seguimiento y evaluación, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Desarrollo Social y Humano para el
Estado de Chihuahua, por lo que deberán contener la información sobre la población objetivo y metas
específicas, así como las evaluaciones de impacto, eficiencia y eficacia. La información referida en el párrafo
anterior, formará parte del Sistema de Información para el Desarrollo Social y Humano.
Artículo 59. Los objetivos de la política municipal deberán ser congruentes con los que correspondan a la
política nacional y estatal en la materia, atendiendo a las particularidades propias del municipio.
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TÍTULO V
DEL PROGRAMA INTEGRAL DE LA JUVENTUD
Capítulo Único
Artículo 60. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en otros ordenamientos, el Ejecutivo del Estado,
por conducto de la Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común, formulará y actualizará de manera
anual un programa estatal denominado Programa Integral de la Juventud, mismo que englobará todas las
políticas públicas tendientes a cumplir con los objetivos previstos en la presente Ley y demás ordenamientos
legales que tiendan a consolidar los derechos de las y los jóvenes en el Estado de Chihuahua.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0641/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
100 del 16 de diciembre de 2023]
Artículo 61. Para efectos del artículo anterior, todas las Secretarías, así como la Fiscalía General del Estado
en su caso, remitirán a la Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común los programas operativos, y de
igual forma, el proyecto de presupuesto que implementen y que se relacionen con el desarrollo integral de la
juventud, a efecto de que, a su vez, esta lo presente al Consejo Estatal de la Juventud para su aprobación.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0641/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
100 del 16 de diciembre de 2023]
Artículo 62. El diseño del programa, así como la formulación de los presupuestos que lo integran, correrá a
cargo de la Comisión Estatal de la Juventud, tomando como base lo dispuesto por la presente Ley y demás
ordenamientos legales relacionados con el desarrollo integral de las y los jóvenes en el Estado de
Chihuahua, a efecto de que se presente a la Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común para que, a su
vez, lo integre como parte de su proyecto de presupuesto.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0641/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
100 del 16 de diciembre de 2023]
Artículo 63. La presentación de los proyectos de programas y presupuestos, deberá ajustarse a lo dispuesto
por los plazos previstos en la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público
del Estado de Chihuahua.
Artículo 64. Dentro del programa deberán establecerse criterios de evaluación de las acciones contenidas
en él, bajo los criterios de eficiencia y pertinencia a efecto de llevar un puntual seguimiento sobre las mismas
y, en su caso, realizar las modificaciones que sean necesarias.
Artículo 65. Sin perjuicio de las modificaciones que sufra el programa en su contenido, el presupuesto
asignado al mismo, deberá ser irreductible y progresivo.
TÍTULO VI
DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE DE LA JUVENTUD
Capítulo Único
Artículo 66. Se crea el Instituto Chihuahuense de la Juventud, como Organismo Descentralizado de la
Administración Pública Estatal, sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua; tendrá
como objeto asesorar y auxiliar al Poder Ejecutivo del Estado en la formulación e instrumentación de la
política pública en materia de juventud.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0641/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
100 del 16 de diciembre de 2023]
Artículo 67. El Instituto tiene las siguientes atribuciones:
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I. Proponer a las Comisiones Estatal e Interinstitucional para el Desarrollo Social y Humano,
políticas y programas, así como la celebración de acuerdos y convenios en materia de juventud;
II. Promover y vigilar que en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas, en
los ámbitos estatal y municipal, se atiendan los principios y objetivos en la materia;
III. Emitir opinión sobre los programas y proyectos de las diversas dependencias y entidades de la
administración pública estatal, relacionados con la materia;
IV. Representar al titular del Poder Ejecutivo del Estado en la materia que regula el presente
ordenamiento;
V. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado, la celebración de acuerdos y convenios con
autoridades federales y municipales o de otras Entidades Federativas, así como con los
sectores social y privado, para ejecutar acciones de desarrollo humano y social a favor de las
personas jóvenes;
VI. Celebrar convenios de colaboración con organizaciones nacionales e internacionales para el
desarrollo de proyectos orientados a las personas jóvenes;
VII. Realizar, promover y difundir estudios, diagnósticos e investigaciones sobre la problemática que
como grupo social enfrentan las personas jóvenes;
VIII. Atender y, en su caso, canalizar, ante las autoridades competentes, los asuntos que se le
planteen sobre la violación a los derechos de las personas jóvenes;
IX. Coadyuvar, con las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal,
en la identificación de los requerimientos básicos de desarrollo integral de las personas jóvenes
y darle seguimiento a su atención;
X. Operar, en coordinación con las autoridades competentes, programas de autoempleo y bolsas
de trabajo. Así mismo, impulsar y fortalecer el vínculo entre los sectores educativo y productivo,
para la formación de capital humano, a efecto de optimizar el desarrollo profesional de los
recién egresados con enseñanza técnica y de nivel superior, cuyo objetivo principal sea
fomentar la contratación de jóvenes trabajadores de primer empleo y facilitar su acceso al
mercado laboral;
XI. Otorgar reconocimientos a las personas jóvenes por sus actividades sobresalientes y a quienes
se destaquen en el desarrollo de acciones a favor de la juventud en el Estado;
XII. Elaborar, en coordinación con las autoridades correspondientes, programas de capacitación e
información sobre adicciones, nutrición, educación sexual, salud reproductiva, medio ambiente,
género, equidad, derechos humanos, vivienda, liderazgo social, cultura de la legalidad y de la
no violencia y no discriminación, participación social, desarrollo comunitario, solución pacífica
de conflictos, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y, en general, todos aquellos que estén
orientados al desarrollo de las personas jóvenes;
XIII. Impulsar la integración de órganos municipales de atención a la juventud, así como apoyarlos
mediante la asesoría y capacitación que requieran para ello;
XIV. Promover que en los programas de atención directa a la juventud, se contemplen acciones
específicas para las personas jóvenes indígenas y de las distintas minorías culturales;
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XV. Promover la participación efectiva de las personas jóvenes en los diferentes ámbitos en que se
desenvuelvan;
XVI. Gestionar, ante los diversos órdenes de gobierno y con los sectores social y privado, la
utilización de espacios de expresión;
XVII. Proponer a la administración pública estatal y municipal, las adecuaciones necesarias a las
disposiciones de carácter administrativo, a fin de favorecer el ejercicio pleno de los derechos de
las personas jóvenes;
XVIII. Impulsar la creación de organizaciones y redes de acción de personas jóvenes;
XIX. Proporcionar asesoría y capacitación para la operación de comités comunitarios juveniles;
XX. Servir como órgano de vinculación entre las personas jóvenes y las dependencias y entidades
de la administración pública, así como con los sectores social y privado;
XXI. Proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes, capacitación, asistencia
técnica y asesoría para la organización de proyectos productivos diseñados por las personas
jóvenes, así como destinar recursos y apoyo legal para la realización de estas actividades, en
los términos de los artículos 36, 37 y 38 de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado
de Chihuahua;
XXII. Diseñar e instrumentar su Programa Institucional;
XXIII. Operar un Sistema de Información en Materia de Juventud;
XXIV. Operar un Sistema de Comunicación que permita vincular al Instituto, personas jóvenes,
agrupaciones y organizaciones juveniles; y
XXV. Las demás que le otorguen la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 68. El patrimonio del Instituto Chihuahuense de la Juventud se integrará con:
I. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado;
II. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para su servicio;
III. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que los Gobiernos
Federal, Estatal, Municipales y otras entidades públicas le otorguen o destinen;
IV. Los subsidios, donaciones y legados que reciba de personas físicas o morales, nacionales o
extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto
conforme lo establece la Ley;
V. Los recursos que el propio Instituto genere; y
VI. Los demás recursos, bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título legal.
Artículo 69. Los estados financieros del Instituto deberán acompañarse a la cuenta pública anual de
Gobierno del Estado.
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Artículo 70. El Instituto Chihuahuense de la Juventud contará con la siguiente estructura orgánica:
I. Junta Directiva;
II. Dirección General; y
III. Órgano de Vigilancia.
Artículo 71. La Junta Directiva se integrará por quien ocupe la titularidad de las siguientes instancias:
I. Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común;
II. Secretaría de Hacienda;
III. Secretaría de Educación y Deporte;
IV. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
V. Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico;
VI. Fiscalía General del Estado; y
VIII. Tres integrantes del Consejo Estatal de la Juventud.
[Artículo reformado en su fracción I mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0641/2023 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 100 del 16 de diciembre de 2023]
Artículo 72. La Presidencia de la Junta Directiva recaerá en quien ocupe la titularidad de la Secretaría de
Desarrollo Humano y Bien Común.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0641/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
100 del 16 de diciembre de 2023]
Artículo 73. Quien ocupe la titularidad de la Dirección General del Instituto Chihuahuense de la Juventud,
únicamente tendrá derecho a voz en las sesiones de la Junta Directiva.
Artículo 74. Podrán participar en la Junta Directiva, con derecho a voz, los titulares o delegados de las
dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, así como las demás
personas que se estime necesario, a invitación expresa de quien ocupe el cargo de la Presidencia.
Artículo 75. Los miembros de la Junta Directiva serán suplidos en sus ausencias en los términos que señala
la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua.
Artículo 76. La Junta Directiva celebrará, como mínimo, seis sesiones ordinarias por año, y las
extraordinarias que se requieran para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 77. La Junta Directiva tiene las siguientes facultades:
I. Aprobar los programas, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales
del Instituto, así como la modificación de los mismos;
II. Conocer y aprobar los acuerdos y convenios de coordinación que hayan de celebrarse con
dependencias, entidades públicas y organizaciones de los sectores social y privado;
III. Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos que ocupen los
dos cargos administrativos jerárquicamente inferiores al de aquel;
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IV. Aprobar y, en su caso, modificar su Estatuto Orgánico y los Manuales de Organización, de
Procedimientos y Servicios al Público;
V. Autorizar la creación de la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de las
atribuciones del organismo;
VI. Determinar la conformación de comisiones;
VII. Conocer y aprobar los informes, dictámenes y recomendaciones de la Dirección General, de los
Órganos de Vigilancia, de Auditoría Externa y de los correspondientes a la Evaluación del
Desarrollo Social y Humano;
VIII. Vigilar que los informes, dictámenes y recomendaciones a que se refiere la fracción anterior,
sean debidamente atendidos por la Dirección General;
IX. Proponer a la Comisión Interinstitucional de Desarrollo Social y Humano, los programas y
proyectos en materia de juventud que deba contener el Programa Estatal de Desarrollo Social y
Humano;
X. Autorizar las propuestas que habrán de formularse a la Comisión Estatal para el Desarrollo
Social y Humano, en cuanto a planes, programas y proyectos en materia de juventud;
XI. Aprobar la aceptación de recursos, bienes, derechos, herencias, legados, donaciones y demás
liberalidades que formarán parte del patrimonio del Instituto;
XII. Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del organismo;
y
XIII. Las demás facultades que le otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables.
[Artículo reformado en su fracción VI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0641/2023 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 100 del 16 de diciembre de 2023]
Artículo 78. La Dirección General del Instituto Chihuahuense de la Juventud será ocupada por la persona
que designe el titular del Poder Ejecutivo del Estado y podrá igualmente ser removida por este. La
designación será por un período de tres años y podrá ampliarse por un lapso igual, siempre que al inicio del
segundo período la persona cumpla con los requisitos dispuestos en el artículo 79 del presente
ordenamiento.
Artículo 79. Para ocupar la titularidad de la Dirección General del Instituto Chihuahuense de la Juventud se
requiere:
I. Ser persona mexicana en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener como máximo 29 años de edad al momento de su designación;
III. Haber participado activamente en organizaciones juveniles durante un período mínimo de dos
años;
IV. No haber sido dirigente de algún partido político cuando menos tres años anteriores al día de
su nombramiento;
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V. No estar inhabilitado, mediante resolución de autoridad competente, para desempeñar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público, y
VI. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso.
Artículo 80. La Dirección General del Instituto tendrá las siguientes facultades:
I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del Instituto;
II. Representar legalmente al Instituto y administrar su patrimonio;
III. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun de
aquellas que requieran de autorización o cláusula especial, en el entendido de que las
facultades de dominio se ejercerán previo acuerdo de la Junta Directiva;
IV. Proponer a la Junta Directiva las medidas que estime necesarias para el mejor funcionamiento
del Instituto;
V. Someter a la aprobación de la Junta Directiva, el nombramiento y remoción del personal del
Instituto, de conformidad a lo establecido en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado;
VI. Proponer a la Junta Directiva, para su aprobación o modificación, los proyectos de Estatuto
Orgánico, Manuales de Organización, de Procedimientos y Servicios al Público, así como la
integración de comisiones;
VII. Promover proyectos de investigación en materia de personas jóvenes;
VIII. Formular y presentar para su aprobación, a la Junta Directiva, los proyectos de los Programas
Institucional, Operativo Anual y de los presupuestos del organismo;
IX. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones que dicte la Junta Directiva;
X. Presentar a la Junta Directiva un informe anual de las actividades realizadas por el organismo y
de los resultados obtenidos, sin perjuicio de los informes específicos que aquella le requiera con
periodicidad diversa;
XI. Proponer a la Junta Directiva los anteproyectos de acuerdos y convenios que sean necesarios
para el cumplimiento de las atribuciones del organismo;
XII. Asumir el carácter de Secretario de Actas en las sesiones de la Junta Directiva; y
XIII. Las demás que le confieran la presente Ley, otras disposiciones jurídicas aplicables o las
encomendadas por la Junta Directiva.
[Artículo reformado en su fracción VI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0641/2023 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 100 del 16 de diciembre de 2023]
Artículo 81. El Órgano de Vigilancia estará a cargo de la persona con funciones de Comisario, que será
designada por la Secretaría de la Función Pública del Estado, y tendrá las siguientes funciones:
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I. Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del Instituto, se hagan de
acuerdo con lo que dispongan la presente Ley, los programas, presupuestos aprobados y
demás disposiciones aplicables;
II. Practicar revisiones a los estados financieros y las de carácter administrativo que se requieran;
III. Recomendar a la Junta Directiva las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes
para la organización y funcionamiento del Instituto;
IV. Asistir con derecho a voz a las sesiones de la Junta Directiva; y
V. Las demás previstas en otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 82. La Secretaría de la Función Pública del Estado, así como la Auditoría Superior del Estado,
realizarán auditorías y revisiones al Instituto, a fin de supervisar el adecuado funcionamiento del ejercicio y
control presupuestal, el cumplimiento de las responsabilidades a cargo de los servidores públicos y, en su
caso, promover lo necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que se hubiera incurrido, además
de lo que contemplan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 83. Los trabajadores al servicio del Instituto estarán sujetos, en sus relaciones laborales, a lo
dispuesto por el apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
su Ley Reglamentaria.
TÍTULO VII
DEL CONSEJO ESTATAL DE LA JUVENTUD
Capítulo Único
Artículo 84. El Consejo Estatal de la Juventud es un órgano de deliberación, asesoría y consulta del Instituto
Chihuahuense de la Juventud, que tiene por objeto contribuir a que las personas jóvenes participen
efectivamente en el diseño, instrumentación y evaluación de los programas y proyectos de la política pública
en la materia que regula el presente ordenamiento.
Artículo 85. El Consejo se integrará por:
I. La persona que ocupe la titularidad de la Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común,
quien lo presidirá;
II. Una Secretaría Técnica, que recaerá en quien ocupe la titularidad de la Dirección General del
Instituto Chihuahuense de la Juventud;
III. Una persona del Consejo de Desarrollo Social y Participación Ciudadana;
IV. Quince personas jóvenes que hayan destacado en cualquiera de los ámbitos artístico, cultural,
deportivo, social, profesional o de oficios;
V. Quince personas jóvenes que participen en organismos o asociaciones del sector social, cuyas
actividades se vinculen a la materia; y
VI. Dos integrantes de la Comisión de Juventud y Niñez del H. congreso del Estado.
En la conformación del Consejo se garantizará y privilegiará la paridad de género.
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[Artículo reformado en su fracción I y adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0641/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 100 del 16 de diciembre de 2023]
[Artículo reformado en su fracción VI mediante Decreto No. LXVI/EXDEC/0041/2018 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 99 del 12 de diciembre de 2018]
Artículo 86. Las personas a que se refieren las fracciones IV y V del artículo anterior, serán designadas por
el Consejo con sus respectivos suplentes, previa convocatoria pública que para tal efecto se emita. Durarán
en su cargo dos años y podrán ser removidas por la falta injustificada a dos sesiones en un periodo de un
año.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0641/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
100 del 16 de diciembre de 2023]
Artículo 87. El cargo de Consejero será honorífico, por lo que no se percibirá remuneración alguna por su
desempeño.
Artículo 88. El Consejo Estatal de la Juventud tiene las siguientes atribuciones:
I. Formular propuestas sobre el diseño, instrumentación y evaluación de los programas, proyectos
y acciones del Instituto;
II. Servir como órgano de vinculación entre las personas jóvenes, las organizaciones del sector
social y el Instituto;
III. Emitir opiniones, sugerencias y recomendaciones sobre las evaluaciones a los programas,
proyectos y acciones del Instituto;
IV. Recomendar la celebración de acuerdos y convenios entre las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, con las del Ejecutivo Federal, de otras Entidades Federativas y
de los ayuntamientos, así como con las organizaciones del sector social y privado;
V. Determinar la conformación de comisiones y mesas de trabajo;
VI. Participar en la selección de las personas jóvenes que deban ser premiadas o reconocidas por
el Instituto Chihuahuense de la Juventud;
VII. Emitir recomendaciones a dependencias e instituciones respecto de acciones en materia de
juventud;
VIII. Determinar la renovación, modificación y revocación de las comisiones de carácter temporal, al
momento de la conformación del Consejo; y
IX. Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto.
[Artículo reformado en sus fracciones V, VI y VII y adicionado con las VIII y IX mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0641/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 100 del 16 de diciembre de 2023]
Artículo 89. El Consejo Estatal de la Juventud sesionará de forma ordinaria seis sesiones por año, pudiendo
celebrar sesiones extraordinarias cuando así se requiera. En ambos casos, para la validez de las sesiones,
se requerirá que la convocatoria haya sido suscrita por quienes ocupen la titularidad de la Presidencia y de la
H. Congreso del Estado
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Secretaría Técnica, que además se haya notificado con un mínimo de cinco días hábiles de antelación a la
sesión correspondiente y que hubiesen asistido más de la mitad de sus miembros, si se tratare de una
sesión ordinaria.
Los acuerdos del Consejo Estatal de la Juventud se tomarán por mayoría de los presentes, teniendo quien
ocupe la Presidencia, voto de calidad en caso de empate. De cada sesión del Consejo se levantará el acta
correspondiente.
Artículo 89 bis. El Consejo, podrá integrar las Comisiones que considere necesarias para el desarrollo de
sus atribuciones, entre las que se conformarán las siguientes, las cuales tendrán el carácter de
permanentes:
I. Comisión de Participación Ciudadana;
II. Comisión de Cultura y Recreación;
III. Comisión de Salud y Bienestar;
IV. Comisión de Seguridad y Justicia, y Derechos Humanos;
V. Comisión de Inclusión Social;
VI. Comisión de Educación y Empleo; y
VII. Comisión de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
Cada Comisión deberá estar conformada por un mínimo de tres personas que ocupen las consejerías y un
máximo de ocho, además del número de especialistas de los sectores del ámbito público, privado y social
que designen quienes integren cada comisión.
Las Comisiones serán dirigidas por una Directiva, la cual se integrará por una Presidencia y una Secretaría,
que serán designadas por las personas que ocupen las consejerías de cada Comisión, mediante votación.
Esta directiva durará en su encargo un año.
Quienes ocupen las consejerías solo podrán ejercer la Presidencia y Secretaría de una sola Comisión, pero
podrán pertenecer en calidad de vocales en dos o más comisiones.
Las Comisiones celebrarán sesiones ordinarias y extraordinarias, y le serán aplicables para el desarrollo de
las mismas, las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la presente Ley y lo establecido en el
Reglamento Interno para el Consejo Estatal de la Juventud.
Cuando el Consejo determine que se integren más Comisiones, tendrán el carácter de temporales y podrán
renovarse, modificarse y revocarse por los consejos de nueva creación al momento de su integración.
Respecto a la conformación, Directiva y sesiones se estará a lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y
quinto del presente artículo.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0641/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
100 del 16 de diciembre de 2023]
Artículo 89 ter. En lo no previsto por el presente ordenamiento para el funcionamiento del Consejo y sus
Comisiones, se estará a lo que se establezca en su reglamento.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0641/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
100 del 16 de diciembre de 2023]
H. Congreso del Estado
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TÍTULO VIII
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE JUVENTUD
Capítulo Único
Artículo 90. El Sistema mencionado en la fracción XXIII del artículo 67 de la presente Ley, formará parte del
Sistema de Información para el Desarrollo Social y Humano; tendrá como objetivo fundamental sistematizar
la información para el diagnóstico, formulación, seguimiento y evaluación de la política pública en materia de
juventud.
Artículo 91. El Sistema de Información en Materia de Juventud deberá contener, como mínimo, lo
siguiente:
I. Un directorio permanentemente actualizado de dependencias y entidades de los tres órdenes
de gobierno, así como de organizaciones de los sectores social y privado que realicen en el
Estado actividades de desarrollo social y humano a favor de este grupo etario;
II. La población objetivo, metas, productos, efectos e impactos de los programas y proyectos
previstos y ejecutados por las dependencias y entidades de la administración pública estatal,
así como de aquellos proyectos de las organizaciones del sector social apoyados con recursos
gubernamentales;
III. Los resultados de las evaluaciones que se realicen a los programas y proyectos, de
conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley;
IV. La información relativa a la presupuestación y ejercicio de los recursos públicos de los
programas y proyectos;
V. Los padrones de personas jóvenes atendidas en los programas y proyectos públicos o de
organizaciones de los sectores social y privado, apoyados con recursos públicos;
VI. Los estudios e investigaciones realizados y la información estadística generada en la materia
por las entidades públicas y organizaciones de los sectores social y privado; y
VII. Los informes, quejas y denuncias que se formulen respecto de los programas, proyectos y
servicios públicos en la materia, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 92. Los gobiernos municipales, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvarán a la integración y
actualización del Sistema de Información referido en el artículo anterior.
Artículo 93. Los datos contenidos en el Sistema de Información en Materia de Juventud, quedarán sujetos a
lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y
demás ordenamientos aplicables.
TÍTULO IX
DE LA PARTICIPACIÓN
Capítulo Único
Artículo 94. A fin de fomentar la ciudadanía plena, las personas jóvenes y las organizaciones que formen,
podrán participar en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas, programas y proyectos en la materia
que regula el presente ordenamiento, conforme a las reglas que para tal efecto emita el Poder Ejecutivo del
Estado, a través del Instituto Chihuahuense de la Juventud, y los ayuntamientos en el ámbito de su
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competencia, de acuerdo a lo establecido en el presente ordenamiento, la Ley de Desarrollo Social y
Humano para el Estado de Chihuahua y demás disposiciones aplicables.
Artículo 95. El Consejo de Desarrollo Social y Participación Ciudadana deberá incorporar a la comisión o
grupo de trabajo, cuyas actividades se vinculen a aspectos relacionados con las personas jóvenes, al
número de representantes de organizaciones de este grupo etario que le permitan las disposiciones jurídicas
que regulan su conformación y funcionamiento, con el propósito de facilitar su participación activa en el
análisis, formulación, diseño y operación de las políticas públicas en la materia que aborda el presente
ordenamiento.
Artículo 96. Las organizaciones juveniles cuyos objetivos se enfoquen al desarrollo social y al apoyo
comunitario, tendrán derecho a recibir asesoría, orientación y recursos para la realización de tales
actividades. Para este efecto, deberán presentar el proyecto correspondiente ante el Instituto Chihuahuense
de la Juventud.
TÍTULO X
DE LAS SANCIONES
Capítulo Único
Artículo 97. Las organizaciones juveniles que reciban recursos públicos y no los apliquen al objeto para el
cual fueron otorgados, o infrinjan lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables,
estarán sujetas a las sanciones previstas por la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de
Chihuahua.
Artículo 98. Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, contravengan
las disposiciones del presente ordenamiento, serán acreedores a las sanciones previstas en la Ley General
de Responsabilidades Administrativas, y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 99. Los procedimientos para la aplicación de sanciones de carácter pecuniario o administrativo y los
de responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir las personas u organizaciones juveniles, así como los
servidores públicos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que
corresponda, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Juventud para el Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial
del Estado No. 10 del 03 de febrero del 2010.
TERCERO.- Cualquier referencia relativa al Instituto Chihuahuense de la Juventud que se haga en cualquier
reglamento, circular, convenio, contrato o instrumento análogo, relativo al período de vigencia de la Ley
abrogada en el artículo transitorio que antecede, se entiende válido y vigente en lo que corresponda, pero
ahora referido al denominado Instituto Chihuahuense de la Juventud, creado mediante el presente Decreto.
Quedan igualmente válidos y vigentes en lo que resulte, según las disposiciones o leyes aplicables, todos los
derechos y obligaciones relativos a las instancias o figuras análogas igualmente previstas en el presente
Decreto, así como las relaciones laborales o contractuales que en su caso se hubiesen celebrado, y que a la
entrada en vigor del presente Decreto, sean válidas y vigentes.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
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QUINTO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los 180 días
hábiles posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días
del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA MENDOZA.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los trece días del mes de octubre del año dos
mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI TOBLES.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Juventud para el Estado de Chihuahua
Última Reforma 2023.12.16/No. 100
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
TÍTULO I
Capítulo Único
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 4
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LAS Y LOS JÓVENES
Capítulo I
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES
5
Capítulo II
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
DEL 6 AL 8
Capítulo III
DERECHO A VIVIR EN FAMILIA
9 Y 10
Capítulo IV
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, OPINIÓN Y RELIGIÓN,
A LA MANIFESTACIÓN PACÍFICA
11
Capítulo V
DERECHO DE REUNIÓN, ORGANIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
12 Y 13
Capítulo VI
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y POLÍTICA
14 Y 15
Capítulo VII
DERECHO A LA SALUD
DEL 16 AL 18
Capítulo VIII
DERECHO A LA EDUCACIÓN
DEL 19 AL 23
Capítulo IX
DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA COMUNICACIÓN
24 Y 25
Capítulo X
DERECHO A UN TRABAJO DIGNO
DEL 26 AL 30
Capítulo XI
DERECHO AL EMPRENDEDURISMO, DESARROLLO E
INNOVACIÓN DE NEGOCIOS
DEL 31 AL 34
Capítulo XII
DERECHO A LA CULTURA Y AL ARTE
35 Y 36
Capítulo XIII
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO Y SUSTENTABLE
37 Y 38
Capítulo XIV
DERECHO DE RECREACIÓN, DESCANSO Y ESPARCIMIENTO
39 Y 40
Capítulo XV
DERECHO A LA PRÁCTICA DEL DEPORTE
41 Y 42
Capítulo XVI
DERECHOS DE LAS PERSONAS JÓVENES CON DISCAPACIDAD
DEL 43 AL 45
Capítulo XVII
DEL RESPETO DE SUS DERECHOS HUMANOS
DEL 46 AL 48
Capítulo XVIII
DEL TRANSPORTE DIGNO Y ACCESIBLE
49
Capítulo XIX
DE LA RESPONSABILIDAD ANTE LA SOCIEDAD
50
TÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS JÓVENES
Capítulo I
OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON SU PERSONA
51
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Juventud para el Estado de Chihuahua
Última Reforma 2023.12.16/No. 100
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Capítulo II
OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON SU FAMILIA
52
Capítulo III
OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA SOCIEDAD
53
Capítulo IV
OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON EL ESTADO
54
TÍTULO IV
DE LA POLÍTICA PÚBLICA ESTATAL EN MATERIA DE JUVENTUD
Capítulo Único
DEL 55 AL 59
TÍTULO V
DEL PROGRAMA INTEGRAL DE LA JUVENTUD
Capítulo Único
DEL 60 AL 65
TÍTULO VI
DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE DE LA JUVENTUD
Capítulo Único
DEL 66 AL 83
TÍTULO VII
DEL CONSEJO ESTATAL DE LA JUVENTUD
Capítulo Único
DEL 84 AL 89
TÍTULO VIII
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE JUVENTUD
Capítulo Único
DEL 90 AL 93
TÍTULO IX
DE LA PARTICIPACIÓN
Capítulo Único
DEL 94 AL 96
TÍTULO X
DE LAS SANCIONES
Capítulo Único
DEL 97 AL 99
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL QUINTO