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Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 78 del 26 de septiembre de 1992
[Denominación reformada mediante Decreto No. 807-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 76 del 22
de septiembre de 2012]
DECRETO 746-92 XVI P.E.
EL CIUDADANO LICENCIADO FERNANDO BAEZA MELÉNDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO:
QUE LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA H. LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DÉCIMO SEXTO PERIODO EXTRAORDINARIO DE
SESIONES,
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
[Denominación reformada mediante Decreto No. 807-2012 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 76 del 22
de septiembre de 2012]
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Esta Ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio del Estado de Chihuahua,
en los términos establecidos por el Apartado B del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 2. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos es un organismo público autónomo, creado
por disposición expresa de la Constitución Política del Estado, con autonomía de gestión y presupuestaria,
personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto la protección, observancia, promoción,
estudio y divulgación de los derechos humanos. [Artículo reformado mediante Decreto No. 807-2012 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 76 del 22 de septiembre de 2012]
ARTÍCULO 3. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá competencia para conocer de quejas
relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a
autoridades y servidores públicos de carácter estatal y municipal, salvo lo dispuesto por el artículo 60 de la
Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 807-2012
II P.O. publicado en el P.O.E. No. 76 del 22 de septiembre de 2012]
Para efectos de esta ley se entenderá como violación de los derechos humanos, el perjuicio o lesión de los
derechos fundamentales de las personas, derivado de los actos u omisiones provenientes de servidores
públicos, que conociendo de un asunto de su competencia, no procedan conforme a las disposiciones que
señalan las leyes en la materia o actúen fuera de ella. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 565-02 I
P.O. publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 61 del 30 de julio del 2003]
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ARTÍCULO 4. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos
deberán ser breves y sencillos y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requieran la
documentación de los expedientes respectivos. Se seguirá además, de acuerdo con los principios de
inmediatez, concentración y rapidez, y se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con
quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas. [Párrafo
reformado mediante Decreto No. 807-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 76 del 22 de septiembre
de 2012]
El personal de la Comisión deberá manejar de manera confidencial la información y documentación relativa
a los asuntos de su competencia.
TÍTULO II
INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
[Denominación reformada mediante Decreto No. 807-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 76 del 22
de septiembre de 2012]
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN Y FACULTADES DE LA COMISIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 5. La Comisión Estatal se integrará por una Presidencia, una Secretaría, un Órgano Interno de
Control, así como el número de visitadurías, personal profesional, técnico, administrativo y el voluntariado
necesario para la realización de sus funciones. Una de las visitadurías, preferentemente, deberá recaer en
una persona de origen indígena de alguna de las etnias del Estado.
La Comisión Estatal, para el mejor desempeño de sus funciones, contará con un Consejo.
La figura del voluntariado tendrá carácter de honorífico.
[Artículo adicionado con un tercero, mediante Decreto No. 229-2011 II P.E. publicado en el P.O.E. No.
27 del 2 de abril de 2011]
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
ARTÍCULO 6. La Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir quejas de presuntas violaciones a los derechos humanos.
II. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos
humanos en los siguientes casos:
a) Por actos u omisiones de carácter administrativo de autoridades estatales y municipales;
y
b) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o
anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen
infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les corresponden en relación
con dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad
física de las personas;
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III. Formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las
autoridades respectivas;
IV. Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así
como la inmediata solución de los conflictos planteados, cuando su naturaleza lo permita;
V. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el Estado;
VI. Proponer a las diversas autoridades del Estado y Municipales, que en el exclusivo ámbito de
su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y
reglamentarias, así como de practicas administrativas, que a juicio de la Comisión Estatal
redunden en una mejor protección de los derechos humanos;
VII. Promover el estudio, la enseñanza y divulgación de los derechos humanos en el Estado;
VIII. Expedir su reglamento interno;
IX. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos.
X. Supervisar el respeto de los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación
social del Estado y el preventivo en los Municipios mediante la elaboración de un diagnóstico
anual sobre la situación que estos guarden.
En dicho diagnóstico deberán incluirse las causas y efectos de los homicidios y demás
incidencias documentadas que sucedan en las prisiones, centros de detención y retención
estatales y municipales.
El diagnóstico se hará del conocimiento de las dependencias locales y municipales
competentes en la materia, para que estas elaboren, considerando las opiniones de la
Comisión, las políticas públicas tendientes a garantizar el respeto de los derechos humanos de
los internos, y
XI. Solicitar, conforme al artículo 38 de esta Ley, a las autoridades o personas servidoras públicas
competentes que adopten medidas cautelares.
XII. Las demás que le otorguen esta Ley y otros ordenamientos legales.
[Artículo reformado en su fracción XI y adicionado con una XII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0554/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 51 del 28 de junio de 2023]
[Artículo reformado en su fracción X reformada mediante Decreto No. 455-2014 II P.O. publicado en
el P.O.E. No. 47 del 11 de junio de 2014]
ARTÍCULO 7. La Comisión Estatal no podrá conocer de asuntos relativos a:
I. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales; y
II. Resoluciones de carácter jurisdiccional.
III. Derogada.
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IV. Derogada.
[Artículo reformado en su fracción I y derogado en sus fracciones III y IV, mediante Decreto No. 807-
2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 76 del 22 de septiembre de 2012]
ARTÍCULO 8. Sólo podrán admitirse o conocerse quejas o inconformidades contra actos u omisiones de
autoridades judiciales, cuando dichos actos u omisiones tengan carácter administrativo. La Comisión Estatal
no podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.
CAPÍTULO II
NOMBRAMIENTO Y FACULTADES
DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 9. La persona titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos deberá reunir para su
designación, además de las exigencias establecidas en la Constitución Política del Estado de Chihuahua,
los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles:
II. Se deroga.
III. No haber ocupado ni ocupar puestos de dirección de partidos u organismos políticos en los
últimos 5 años.
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso.
V. Acreditar 5 años de experiencia en el área de promoción, respeto y protección de los Derechos
Humanos. Dicha experiencia deberá ser comprobable mediante documentos expedidos por
autoridades, organismos públicos y/u organizaciones en la materia.
VI. Contar con nivel de estudios de Licenciatura.
VII. No ser persona deudora alimentaria morosa, conforme a lo establecido en la Ley del Registro
Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua.
[Artículo reformado en su primer párrafo y adicionado con la fracción VII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 03 del 10 de enero de 2024]
[Artículo reformado en las fracciones III y IV, adicionado con las fracciones V y VI y derogado en su
fracción II mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0798/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 8 del 27 de
enero de 2021]
ARTÍCULO 10. El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos será designado por el voto
de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión correspondiente del Congreso de Estado.
Para tales efectos, la Junta de Coordinación Parlamentaria procederá a realizar una amplia auscultación, la
cual se deberá publicar en los principales medios de comunicación y se difundirá entre las organizaciones
sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y
privados promotores o defensores de los derechos humanos.
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Con base en dicha auscultación, la Junta de Coordinación Parlamentaria propondrá al Pleno una terna de
candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso, la reelección del titular.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 807-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 76 del 22 de
septiembre de 2012]
ARTÍCULO 11. La persona en quien recaiga la Presidencia de la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos durará en sus funciones cinco años, gozará del fuero que le otorga la Constitución Política del
Estado y podrá ser reelecta exclusivamente para un segundo período.
En el caso de una ausencia temporal o definitiva, éstas serán cubiertas por la persona que ocupe la
Dirección de Control, Análisis y Evaluación, con las facultades establecidas en el artículo 15 de esta Ley, en
el primer caso, hasta que regrese la persona que ocupe la Presidencia. Tratándose de la ausencia
definitiva, el procedimiento para nombrar la nueva titularidad iniciará dentro de los 90 días en que asuma la
persona que cubre la ausencia. Una vez iniciado el procedimiento, el Congreso tendrá hasta 180 días para
realizar el nombramiento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0945/2024 XVI P.E. publicado en el P.O.E.
No. 70 del 31 de agosto de 2024]
ARTÍCULO 12. Las funciones de Presidente de la Comisión Estatal, de la Secretaría y de los visitadores,
son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o Comisión de la Federación, los
estados, municipios, o en organismos privados o con el desempeño de su profesión, exceptuando las
actividades académicas.
ARTÍCULO 13. El Presidente de la Comisión Estatal y los visitadores no podrán ser detenidos ni sujetos a
responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones y recomendaciones que formulen en ejercicio
de las funciones propias de sus cargos que les asigne esta ley.
ARTÍCULO 14. La persona en quien recaiga la Presidencia podrá ser destituida y, en su caso, sujeta a
responsabilidad, solo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título XIII de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0945/2024 XVI P.E. publicado en el P.O.E.
No. 70 del 31 de agosto de 2024]
ARTÍCULO 15. El presidente de la Comisión Estatal tendrá las siguientes facultades:
I. Ejercer la ^representación legal de la Comisión Estatal;
II. Formular los lineamientos generales a los que se sujetaran las actividades administrativas de la
Comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su
autoridad;
III. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las
funciones de la Comisión;
IV. Distribuir y delegar funciones a los visitadores en los términos del Reglamento Interno;
V. Presentar un informe anual a los poderes estatales sobre las actividades de la Comisión y
comparecer ante el Congreso del Estado o Diputación Permanente en su caso, en los términos
de la presente Ley; [Fracción reformada mediante Decreto No. 807-2012 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 76 del 22 de septiembre de 2012]
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VI. Celebrar, en los términos de la Legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y
convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa de los derechos
humanos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor
cumplimiento de sus fines; aprobar y emitir las recomendaciones públicas autónomas y
acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por los visitadores;
VII. Formular propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos humanos
en el Estado;
IX. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la Comisión y el respectivo informe
sobre su ejercicio para presentarse al consejo de la misma; y
X. Derogada. [Fracción derogada mediante Decreto No. 807-2012 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 76 del 22 de septiembre de 2012]
XI. Las demás que le señalen esta Ley y otros ordenamientos.
ARTÍCULO 16. El Presidente de la Comisión y los visitadores en sus actuaciones tendrán fe pública para
certificar la veracidad de los hechos en relación con las quejas o inconformidades presentadas ante la
Comisión Estatal.
CAPÍTULO III
INTEGRACIÓN, NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL CONSEJO
ARTÍCULO 17. El Consejo al que se refieren los artículos 4, primer párrafo, Apartado D, de la Constitución
Política del Estado y 5 de esta Ley, estará integrado por 6 personas de reconocido prestigio en la sociedad,
mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, que no tengan participación activa en partidos u
organizaciones políticos, y no deberán desempeñar ningún cargo o Comisión como servidores públicos.
El Presidente de la Comisión Estatal lo será también del Consejo. Los cargos de los demás miembros del
Consejo serán honorarios. A excepción de su Presidente, anualmente serán sustituidos los dos consejeros
de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen reelectos para un segundo período. Para el caso de que
existan más de dos consejeros con la misma antigüedad, será el propio Consejo quien proponga el orden
cronológico que deba seguirse.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 807-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 76 del 22 de
septiembre de 2012]
ARTÍCULO 18. Los miembros del Consejo Consultivo serán elegidos por el voto de las dos terceras partes
de los miembros presentes del Congreso del Estado.
La Junta de Coordinación Parlamentaria, invitará a participar a la ciudadanía a través de convocatoria que
se publicará en los medios de comunicación, la cual contendrá las bases generales, el lugar y fecha de la
recepción de las solicitudes que propondrán a los candidatos para ocupar el cargo o, en su caso, la
reelección de los consejeros.
El Secretario de la Comisión Estatal lo será también del Consejo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 807-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 76 del 22 de
septiembre de 2012]
ARTÍCULO 19. El Consejo de la Comisión Estatal tendrá las siguientes facultades:
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I. Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión Estatal;
II. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión Estatal;
III. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión Estatal;
IV. Opinar sobre al proyecto de informe anual que el presidente de la Comisión Estatal presente al
Congreso del Estado y al Titular del Ejecutivo Estatal;
V. Solicitar a quien presida la Comisión Estatal información adicional sobre los asuntos que se
encuentren en trámite o ya resueltos.
VI. Conocer el informe del Presidente de la Comisión Estatal respecto al ejercicio presupuestal.
VII. Conocer y opinar sobre los informes que rinda el Órgano Interno de Control.
[Artículo reformado en su fracción V y adicionado con una VII mediante Decreto No.
LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
ARTÍCULO 20. El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por
mayoría de votos de sus miembros presentes. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez
al mes.
Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente de la Comisión Estatal o mediante
solicitud que a este formulen cuando menos tres miembros del Consejo, cuando se estime que hay razones
de importancia para ello.
CAPÍTULO IV
NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DE LA SECRETARIA
ARTÍCULO 21. El titular de la Secretaría deberá reunir para su designación los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Gozar de buena reputación; y
III. Ser mayor de 30 años el día de su nombramiento.
ARTÍCULO 22. La Secretaria tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Proponer al Consejo y al Presidente de la Comisión Estatal, las políticas generales que en
materia de derechos humanos habrá de seguir la Comisión ante los organismos
gubernamentales y no gubernamentales;
II. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión Estatal, con organismos públicos, sociales
o privados, en materia de derechos humanos;
III. Preparar los anteproyectos de iniciativas de leyes y reglamentos que la Comisión Estatal haya
de entregar a los organismos competentes, así como los estudios que los sustenten;
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IV. Colaborar con la Presidencia de la Comisión Estatal en la elaboración de informes;
V. Enriquecer, mantener y custodiar el acervo documental de la Comisión Estatal; y
VI. Las demás que le sean conferidas en esta Ley, y en otras disposiciones legales y
reglamentarias.
CAPÍTULO IV BIS
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
[Capítulo adicionado con sus artículos del 22 A al 22 H, mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0032/2018
I P.O. publicado en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
ARTÍCULO 22 A. El Órgano Interno de Control contará con autonomía técnica y de gestión para decidir
sobre su funcionamiento y resoluciones.
El Órgano Interno de Control tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que
pudieran constituir responsabilidades administrativas de personas servidoras públicas de la Comisión
Estatal, así como de personas particulares vinculadas con faltas graves, y sancionar a aquellas distintas a
las que son competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo,
custodia, aplicación de recursos públicos, y presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran
ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
El Órgano Interno de Control tendrá una persona titular que lo representará, y en su estructura orgánica
garantizará la independencia de funciones entre las autoridades que lo conforman, las que serán al menos
aquellas con atribuciones de investigación, las de substanciación y resolución, en su caso, así como las
encargadas de la auditoría interna y mejora de la gestión pública. Para lo cual, contará con los recursos
necesarios para el cumplimiento de su objeto y atribuciones legales.
En el desempeño de su cargo, la persona titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios
previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[Artículo reformado en su párrafo tercero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 63 del 07 de agosto de 2021]
ARTÍCULO 22 B. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
II. Fiscalizar y verificar que el ejercicio del gasto de la Comisión Estatal se realice conforme a la
normatividad aplicable, los programas aprobados y los montos autorizados.
III. Presentar al Consejo los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la
correcta y legal aplicación de los recursos y bienes de la Comisión Estatal.
IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice la Comisión Estatal se hagan con
apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las
irregularidades de las mismas y las causas que les dieron origen.
V. Promover, ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se
deriven de los resultados de las auditorías.
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VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y
recursos de la Comisión Estatal.
VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados
y los relativos a procesos concluidos.
VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza
administrativa contenidos en el Presupuesto de Egresos de la Comisión Estatal, empleando la
metodología que determine.
IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes y competencia aplicables.
X. Solicitar la información, efectuar visitas de inspección e intervenciones de control a las áreas y
órganos de la Comisión Estatal para el cumplimento de sus funciones. Las solicitudes y visitas
a que se refiere esta fracción podrán realizarse por la persona titular del Órgano Interno de
Control o por conducto de las diversas áreas del propio Órgano Interno de Control a las que se
les asignen de forma concurrente las mismas.
XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que
se promuevan en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Estado, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del
Estado de Chihuahua, y sus Reglamentos.
XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de las personas servidoras públicas de la
Comisión Estatal de mandos medios y superiores, así como de quienes, por la naturaleza e
importancia de sus funciones, manejo de recursos públicos, personal a su cargo o resguardo
de información, deban realizar la entrega-recepción por determinación de quien tenga
superioridad jerárquica o del Órgano Interno de Control, en los términos de la normatividad
aplicable.
XIII. Participar en los comités, subcomités y demás órganos colegiados de los que el Órgano Interno
de Control forme parte e intervenir en los actos que se deriven de los mismos.
XIV. Atender las solicitudes de las diferentes unidades administrativas de la Comisión Estatal en los
asuntos de su competencia.
XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica o sus
recursos.
XVI. Formular el anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control.
XVII. Presentar de manera informativa al Consejo, en el mes de diciembre, un plan anual de trabajo
para el siguiente ejercicio, el cual podrá ser modificado en atención a las circunstancias
operativas del Órgano Interno de Control; así como un informe de gestión anual en el mes de
febrero, respecto del ejercicio inmediato anterior al que se reporta.
XVIII. Presentar al Consejo los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas
administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de
responsabilidades administrativas.
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XIX. Nombrar y remover libremente al personal del Órgano Interno de Control.
XX. Certificar las copias de los documentos que se encuentren en los archivos del Órgano Interno
de Control, así como de aquellos que por las actividades que realiza, tenga acceso o tenga a la
vista, para el cumplimiento de sus funciones.
XXI. Llevar los registros y libros de gobierno de los asuntos de su competencia.
XXII. Emitir reglamentos, lineamientos, manuales, guías y disposiciones de carácter general que se
requieran para la debida organización y funcionamiento del Órgano Interno de Control, así
como para el ejercicio de las atribuciones que las leyes y demás ordenamientos jurídicos le
otorgan; debiendo ordenar, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial del Estado.
XXIII. Presentar, a las diversas áreas administrativas de la Comisión Estatal, propuestas de mejora,
diagnósticos, evaluaciones, programas, proyectos, sistemas tecnológicos o cualquier
mecanismo para su mejor funcionamiento y operación del control interno institucional,
incluyendo las del propio Órgano Interno de Control.
XXIV. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesarios, convenios de coordinación con las
instancias que requiera con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin
detrimento de sus atribuciones directas.
XXV. Llevar a cabo notificaciones y todas aquellas diligencias que resulten necesarias, en los
términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás
normatividad aplicable.
XXVI. Las demás que le confieran otros ordenamientos.
[Artículo reformado en sus fracciones II, IX, X, XII, XIII, XIV, XVII Y XIX y adicionado con las
fracciones de la XX a la XXVI mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E. publicado en el
P.O.E. No. 63 del 07 de agosto de 2021]
ARTÍCULO 22 C. El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información
correspondiente del Sistema de Evolución Patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal de las personas servidoras públicas de la Comisión Estatal, en
coordinación con la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo, de conformidad con la Ley del
Sistema Anticorrupción del Estado y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
ARTÍCULO 22 D. El Órgano Interno de Control, su titular y personal adscrito, cualquiera que sea su nivel,
tienen impedimento para intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio
de atribuciones que la Constitución Política del Estado y esta Ley confieren a las y los servidores públicos
de la Comisión Estatal.
Las y los servidores públicos de la Comisión Estatal estarán obligados a proporcionar la información,
permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, para lo cual
se les otorgará un plazo de dos hasta diez días hábiles, pudiendo ampliarse por causas debidamente
justificadas cuando así lo solicite la parte requerida. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la
mitad del plazo previsto originalmente.
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Si transcurrido el plazo establecido por el Órgano Interno de Control, el área o persona servidora pública
requerida, sin causa justificada, no atiende los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, aquel
procederá a fincar las responsabilidades que correspondan.
[Artículo adicionado con los párrafos segundo y tercero mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 63 del 07 de agosto de 2021]
ARTÍCULO 22 E. La persona titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo siete años, será
designada por el Congreso del Estado, con el voto de al menos las dos terceras partes de las y los
diputados presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado y su Reglamento.
ARTÍCULO 22 F. La persona titular del Órgano Interno de Control tendrá un nivel jerárquico igual al de una
Dirección General o su equivalente en la estructura orgánica de la Comisión Estatal y mantendrá la
coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado.
ARTÍCULO 22 G. La persona titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier
otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos de docencia.
ARTÍCULO 22 H. La persona titular del Órgano Interno de Control deberá remitir al Congreso del Estado,
copia de su informe de gestión anual, en el mes de febrero del año siguiente al que se reporta.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E. publicado en el P.O.E. No.
63 del 07 de agosto de 2021]
CAPÍTULO V
NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DE LOS VISITADORES
ARTÍCULO 23. Los Visitadores de la Comisión Estatal deberán reunir para su designación, los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mayor de 30 años de edad el día de su nombramiento;
III. Tener título de licenciado en derecho expedido legalmente y tener 3 años de ejercicio
profesional cuando menos; y
IV. Ser de reconocida buena fama.
ARTÍCULO 24. Visitadoras y Visitadores tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I. Recibir, admitir o rechazar las quejas e inconformidades presentadas por las personas
afectadas, sus representantes o denunciantes ante la Comisión Estatal.
II. Iniciar a petición de parte la investigación de las quejas e inconformidades que le sean
presentadas, o de oficio, discrecionalmente, aquellas sobre denuncias de violación a los
derechos humanos que aparezcan en los medios de comunicación;
III. Realizar las actividades necesarias para lograr, por medio de la conciliación, la solución
inmediata de las violaciones de derechos humanos que por su propia naturaleza así lo
permitan;
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IV. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de
recomendación o acuerdo, que se someterán a quien presida la Comisión Estatal para su
consideración.
V. Realizar inspecciones en todo lugar donde se encuentre internada o recluida una persona.
VI. Solicitar a las autoridades o personas servidoras públicas competentes que adopten medidas
cautelares.
VII. Las demás que les señale la presente Ley y la persona que presida la Comisión Estatal,
necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.
[Artículo reformado en su párrafo primero y fracciones I, IV, V y VI y adicionado con una VII mediante
Decreto No. LXVII/RFLEY/0554/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 51 del 28 de junio de 2023]
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
[Denominación reformada mediante Decreto No. 807-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 76 del 22
de septiembre de 2012]
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 25. Cualquier persona, ya sea directamente o por medio de representante, podrá denunciar
presuntas violaciones a los derechos humanos ante las oficinas de la Comisión Estatal.
En atención a la protección del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, las personas menores de
edad podrán presentar denuncias sin necesidad de representación alguna. En estos casos, la Comisión
Estatal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la denuncia, notificará a las personas
que ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de la parte denunciante para los fines legales
correspondientes. La notificación anterior no deberá efectuarse cuando las personas que ejerzan la patria
potestad, tutela, guarda o custodia de la parte denunciante, estén involucradas en la violación de sus
derechos, debiéndose notificar a la Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes.
Cuando las personas interesadas estén privadas de su libertad o se desconozca su paradero, los hechos se
podrán denunciar por sus parientes o vecinos, inclusive por personas menores de edad.
Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas, podrán acudir ante la Comisión Estatal para
denunciar las violaciones de derechos humanos respecto de personas que por sus condiciones físicas,
mentales, económicas o culturales, no tengan la capacidad efectiva de presentar quejas de manera directa.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0369/2019 II P.E. publicado en el P.O.E. No.
70 del 31 de agosto de 2019]
ARTÍCULO 26. La queja solo podrá presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se hubiera
iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios o de que el quejoso hubiese tenido
conocimiento de los mismos. En casos excepcionales y tratándose de infracciones graves a los derechos
humanos, la Comisión Estatal podrá ampliar dicho plazo mediante resolución razonada. No contará plazo
alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan ser considerados violaciones de lesa
humanidad.
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ARTÍCULO 27. La instancia respectiva deberá presentarse por escrito; en casos urgentes podrá formularse
por cualquier medio de comunicación electrónica, por escrito o vía telefónica; y a través de mecanismos
accesibles para personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad. No se admitirán
comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o reclamación deberá ratificarse dentro de los tres días
siguientes a su presentación, si la parte quejosa no se identifica y la suscribe desde el primer momento.
Cuando los quejosos o denunciantes se encuentren recluidos en un centro de detención o reclusorio, sus
denuncias realizadas por cualquiera de los medios señalados en el párrafo que antecede, o cualquier otro
medio, deberán ser transmitidos a la Comisión Estatal, sin demora alguna, por los encargados de dichos
centros o reclusorios o aquellos podrán entregarse directamente a los visitadores.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0369/2019 II P.E.
publicado en el P.O.E. No. 70 del 31 de agosto de 2019]
ARTÍCULO 28. La Comisión Estatal deberá poner a la disposición de los reclamantes formularios que
faciliten el trámite, y en todos los casos ejercerá la suplencia en la deficiencia de la queja, para lo cual
orientará a los comparecientes sobre el contenido de su queja o reclamación.
Las quejas también podrán presentarse oralmente, cuando los comparecientes no puedan escribir o sean
menores de edad. Tratándose de personas que no hablen o entiendan correctamente el idioma español, o
de aquellas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas que así lo requieran o personas con
discapacidad auditiva o sordomudos, se les proporcionará gratuitamente un traductor o intérprete que tenga
conocimiento de su lengua y cultura o, en su caso, intérprete de lengua de señas mexicanas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 455-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 47 del 11 de
junio de 2014]
ARTÍCULO 29. En todos los casos que se requiera, la Comisión Estatal levantará un acta circunstanciada
de sus actuaciones.
ARTÍCULO 30. En el supuesto de que los quejosos o denunciantes no puedan identificar a las autoridades
o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos fundamentales, la
instancia será admitida, si procede bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación
posterior de los hechos.
ARTÍCULO 31. La formulación de quejas y denuncias, así como las resoluciones y recomendaciones que
emita la Comisión Estatal, no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan
corresponder a los afectados conforme a las leyes, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos,
de prescripción o caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de
admisión de la instancia.
ARTÍCULO 32. Cuando la instancia sea inadmisible por ser manifiestamente improcedente o infundada,
será rechazada de inmediato. Cuando no corresponda de manera ostensible a la competencia de la
Comisión Estatal, se deberá proporcionar orientación a la persona reclamante, a fin de que acuda a la
autoridad o servidor público a quien corresponda conocer o resolver el asunto. En caso de que la persona
reclamante sea menor de edad, la Comisión Estatal deberá dar parte a las autoridades competentes, lo
anterior en atención a la protección del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0369/2019 II P.E. publicado en el P.O.E. No.
70 del 31 de agosto de 2019]
ARTÍCULO 33. Una vez admitida la instancia, deberá ponerse en conocimiento de las autoridades
señaladas como responsables utilizando en casos de urgencia cualquier medio de comunicación
electrónica. En la misma comunicación se solicitará a dichas autoridades o servidores públicos que rindan
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un informe sobre los actos, omisiones o resoluciones que se les atribuyan en la queja, el cual deberán
presentar dentro de un plazo máximo de quince días naturales y por los medios que sean convenientes, de
acuerdo con el caso. En las situaciones que a juicio de la Comisión Estatal se consideren urgentes, dicho
plazo podrá ser reducido.
ARTÍCULO 34. Desde el momento en que se admita la queja, el presidente, o los visitadores y, en su caso,
el personal profesional, se pondrán en contacto inmediato con la autoridad señalada como responsable de
la presunta violación de derechos humanos para intentar lograr una conciliación entre los intereses de las
partes involucradas, siempre dentro del respeto de los derechos humanos que se consideren afectados, a
fin de lograr una solución inmediata en el conflicto.
De lograrse una solución satisfactoria, la Comisión Estatal lo hará constatar así y ordenará el archivo del
expediente, el cual podrá reabrirse cuando los quejosos o denunciantes expresen a la Comisión Estatal que
no se ha cumplido con el compromiso en un plazo de 90 días. Para estos efectos, la Comisión Estatal en el
término de 72 horas dictará el acuerdo correspondiente y, en su caso, proveerá las acciones y
determinaciones conducentes.
ARTÍCULO 35. Si de la presentación de la queja no se deducen los elementos que permitan la intervención
de la Comisión Estatal, esta requerirá por escrito al quejoso para que la aclare. Si después de dos
requerimientos el quejoso no contesta, se enviará la queja al archivo.
ARTÍCULO 36. En el informe que deberán rendir las autoridades señaladas como responsables contra las
cuales se interponga queja o reclamación, se deberá hacer constar los antecedentes del asunto, los
fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones impugnados, si efectivamente éstos existieron,
debiendo acompañar la documentación que lo acredite. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 807-
2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 76 del 22 de septiembre de 2012]
La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso injustificado en su
presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que en relación con el trámite de
la queja se tengan por cierto los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 37. Cuando para la resolución de un asunto se requiera una investigación, el visitador tendrá las
siguientes facultades:
I. Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de derechos
humanos, la presentación de informes o documentación adicional;
II. Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares todo genero de documentos e
informes;
III. Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del personal profesional
bajo su dirección en términos de ley;
IV. Citar a las personas que deban comparecer como peritos y testigos; y
V. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor
conocimiento del asunto.
ARTÍCULO 38. Visitadoras y Visitadores tendrán la facultad de solicitar en cualquier momento a las
autoridades competentes, que se tomen todas las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar
la consumación irreparable de las violaciones denunciadas y reclamadas, o la producción de daños de difícil
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reparación a las personas afectadas, así como solicitar su modificación cuando cambien las situaciones que
las justificaron.
Dichas medidas pueden ser de conservación o restitutorias, según lo requiera la naturaleza del asunto.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0554/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 51 del 28 de junio de 2023]
ARTÍCULO 39. Las pruebas que se presenten serán valoradas en su conjunto por el visitador, de acuerdo
con los principios de la lógica y de la experiencia, y en su caso de la legalidad, a fin de que puedan producir
convicción sobre los hechos materia de la queja.
ARTÍCULO 40. Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones, estarán
fundamentadas exclusivamente en la documentación y pruebas que obren en el propio expediente.
CAPÍTULO II
DE LOS ACUERDOS Y RECOMENDACIONES AUTÓNOMOS
ARTÍCULO 41. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos podrá dictar acuerdos de trámite, que serán
obligatorios para las autoridades y servidores públicos para que comparezcan o aporten información o
documentación. [Artículo reformado mediante Decreto No. 807-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
76 del 22 de septiembre de 2012]
ARTÍCULO 42. Concluida la investigación, el visitador formulará en su caso, un proyecto de recomendación,
o acuerdo de no responsabilidad en los cuales se analizarán los hechos, los argumentos y pruebas, así
como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o
servidores han violado o no los derechos humanos de los afectados, al haber incurrido en actos y
omisiones ilegales, irrazonables, injustas, inadecuadas o erróneas, o hubiesen dejado sin respuesta las
solicitudes presentadas por los interesados durante el periodo que exceda notoriamente los plazos fijados
por las leyes.
En el proyecto de recomendación, se señalarán las medidas que procedan para la afectiva restitución de
los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la preparación de los daños y
perjuicios que se hubiesen ocasionado.
Los proyectos antes referidos serán sometidos al presidente de la Comisión Estatal para su consideración
final.
ARTÍCULO 43. En caso de que no se comprueben las violaciones de los derechos humanos imputadas, la
Comisión Estatal dictará acuerdo de no responsabilidad.
ARTÍCULO 44. La recomendación será pública y autónoma, no tendrá carácter imperativo para la autoridad
o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por si misma anular, modificar, o
dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado lo queja o denuncia.
En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los
quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha recomendación. Entregará, en su caso, en
otros quince días adicionales las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la recomendación.
Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite.
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Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente la Comisión. Cuando
las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos,
éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado o la Diputación
Permanente, en su caso, podrá llamar, a solicitud de la Comisión, a las autoridades o servidores públicos
responsables para que comparezcan ante el Pleno Legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su
negativa. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 807-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 76 del
22 de septiembre de 2012]
ARTÍCULO 45. Las recomendaciones, acuerdos, resoluciones, u omisiones de la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos, son impugnables ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, conforme a lo
dispuesto por el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
forma y términos que señala la Ley de la materia. [Artículo reformado mediante Decreto No. 807-2012 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 76 del 22 de septiembre de 2012]
ARTÍCULO 46. La Comisión Estatal no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a
la cual dirigió una recomendación o a un particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, discrecionalmente
determinara si son de entregarse o no.
ARTÍCULO 47. Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad se referirán a casos concretos;
las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos por analogía o por mayoría de razón.
CAPÍTULO III
DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS INFORMES
ARTÍCULO 48. La Comisión Estatal notificará inmediatamente a los quejosos los resultados de la
investigación, la recomendación que haya dirigido a las autoridades o servidores públicos responsables de
las violaciones respectivas, la aceptación y la ejecución, que se haya dado a la misma, así como, en su
caso, el acuerdo de no responsabilidad.
ARTÍCULO 49. El Presidente de la Comisión Estatal deberá publicar, en su totalidad o en forma resumida,
las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad de la Comisión Estatal. En casos excepcionales
podrá determinar si los mismos solo deban comunicarse a los interesados de acuerdo con las circunstancias
del propio caso.
ARTÍCULO 50. El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos presentará ante los poderes
estatales un informe sobre las actividades que haya realizado en el período comprendido entre el 1º de
enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior. Al efecto, comparecerá en sesión extraordinaria
celebrada en el mes de enero ante el Pleno del Congreso del Estado, a la cual se invitará al Gobernador del
Estado y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Dicho informe será difundido en la forma más amplia
posible para conocimiento de la sociedad. [Artículo reformado mediante Decreto No. 807-2012 II P.O.
publicado en el P.O.E. NO. 76 del 22 de septiembre de 2012]
ARTÍCULO 51. Los informes anuales del Presidente de la Comisión Estatal deberán comprender una
descripción del número y características de las quejas y denuncias que se hayan presentado, los efectos de
la labor de conciliación; las investigaciones realizadas, las recomendaciones y los acuerdos de no
responsabilidad que hubiesen formulando; los resultados obtenidos, así como las estadísticas, los
programas desarrollados y demás datos que se consideren convenientes.
Así mismo, el informe podrá contener proposiciones dirigidas a las autoridades y servidores públicos
competentes, tanto estatales como municipales, para promover la expedición o modificación de
disposiciones legislativas y reglamentarias, así como para perfeccionar las practicas administrativas
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correspondientes con el objeto de tutelar de manera más efectiva los derechos humanos de los gobernados
y lograr una mayor eficiencia en la perfección de los servidores públicos.
ARTÍCULO 52. Ninguna autoridad o servidor público dará instrucciones a la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos, con motivo de los informes a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 807-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 76 del 22 de septiembre
de 2012]
TÍTULO IV
DE LAS AUTORIDADES Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES Y COLABORACIÓN
ARTÍCULO 53. De conformidad con lo establecido en esta Ley, las autoridades y servidores públicos
estatales y municipales, involucrados en asuntos de la competencia de la Comisión, o que por razón de sus
funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con
las peticiones de la Comisión en tal sentido.
ARTÍCULO 54. Las autoridades o servidores públicos a los que se les solicite información o documentación
que se estime con carácter reservado, lo comunicarán a la Comisión Estatal y expresarán las razones para
considerarla así. En ese supuesto, los visitadores de la Comisión Estatal tendrán la facultad de hacer la
calificación definitiva sobre la reserva, y solicitar que se les proporcione la información o documentación que
se manejará en la más estricta confidencialidad.
ARTÍCULO 55. En los términos previstos en esta Ley, las autoridades y servidores públicos, estatales y
municipales, colaborarán dentro del ámbito de su competencia, con la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos auxiliará a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en
los términos de los convenios o acuerdos que celebre con este organismo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 807-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 76 del 22 de
septiembre de 2012]
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 56. Las autoridades y los servidores públicos serán responsables penal y administrativamente
por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la tramitación de quejas e
inconformidades ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, de acuerdo con las disposiciones
constitucionales y legales aplicables. [Artículo reformado mediante Decreto No. 807-2012 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 76 del 22 de septiembre de 2012]
ARTÍCULO 57. La Comisión Estatal podrá rendir informe especial cuando persistan actitudes u omisiones
que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades y servidores públicos
que deban intervenir o colaborar en sus investigaciones, no obstante los requerimientos que esta les
hubiere formulado.
La Comisión Estatal denunciará ante los órganos competentes los delitos o faltas que, independientemente
de dichas conductas o actitudes, hubiesen cometido las autoridades o servidores públicos de que se trate.
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Respecto a los particulares que durante los procedimientos de la Comisión Estatal incurran en faltas o en
delitos, la misma lo hará del conocimiento de las autoridades competentes para que sean sancionados de
acuerdo con las leyes de la materia.
ARTÍCULO 58. La Comisión Estatal deberá poner en conocimiento de las autoridades superiores
competentes, los actos u omisiones en que incurran autoridades y servidores públicos, durante y con motivo
de las investigaciones que realiza dicha Comisión, para efectos de la aplicación de las sanciones
administrativas que deban imponerse. La autoridad superior deberá informar a la Comisión Estatal sobre
las medidas y sanciones disciplinarias impuestas.
ARTÍCULO 59. Además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas en que pueden incurrir
las autoridades y servidores públicos en el curso de las investigaciones seguidas por la Comisión Estatal,
podrá solicitar la amonestación pública o privada, según el caso, al titular de la dependencia de que se trata.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
RÉGIMEN LABORAL
ARTÍCULO 60. El personal que preste sus servicios a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos se
regirá por las disposiciones relativas del Código Administrativo del Estado, en los términos señalados por los
artículos 73 y 74 de dicho ordenamiento.
Todos los servidores públicos que integran la planta de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, son
trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que ésta desempeña.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 807-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 76 del 22 de
septiembre de 2012]
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
PATRIMONIO Y PRESUPUESTO DE LA COMISIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 61. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos contará con patrimonio propio. El Gobierno
del Estado deberá proporcionarle los recursos materiales y financieros para su debido funcionamiento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 807-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 76 del 22 de
septiembre de 2012]
ARTÍCULO 62. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá la facultad de elaborar anualmente su
proyecto de egresos, el cual será remitido, por conducto de su Presidente, al Poder Ejecutivo a fin de que,
sin modificación alguna, lo remita al Congreso del Estado. [Artículo reformado mediante Decreto No. 807-
2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 76 del 22 de septiembre de 2012]
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al
presente reglamento.
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ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta
la Comisión Estatal de Derechos Humanos como órgano desconcentrado de la Secretaria de Gobierno,
pasarán a formar parte de la Comisión Estatal de Derechos Humanos como organismo descentralizado que
se crea en esta Ley, preservándose los derechos adquiridos de los trabajadores de la Comisión.
ARTÍCULO CUARTO.- Los actuales funcionarios de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
permanecerán en sus cargos hasta que se haga la designación correspondiente conforme a lo dispuesto en
esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- El Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos será expedido
por su Consejo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley y deberá ser publicado
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEXTO.- El Gobernador del Estado enviará al Congreso Local para su aprobación, el
nombramiento del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, dentro de los 90 días
siguientes a aquel en que esta Ley entre en vigor.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos para el período 2005-
2008, será nombrado a más tardar el mes de marzo del año dos mil cinco. En los subsecuentes períodos, la
designación se hará en el mes de marzo de que se trate, antes de cumplirse el plazo para el que se nombró
a quien funge con tal cargo. [Artículo adicionado mediante Decreto No. 209-02 II P.E. publicado en el
Periódico Oficial No. 95 del 27 de noviembre del 2002]
Dado en el Palacio del Poder Legislativo en la ciudad de Chihuahua, Chih., al octavo día del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y dos.
DIPUTADO PRESIDENTE
C. LUIS PARRA OROZCO
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
C. BALTAZAR RUIZ SÁENZ C. ANTONIO NAJERA CHÁVEZ
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticuatro días del mes de septiembre
de mil novecientos noventa y dos.
LIC. FERNANDO BAEZA MELÉNDEZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. MARTHA I. LARA ALATORRE
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DECRETO No. 807-2012 II P.O., mediante el cual se reforman los artículos 4º, párrafo
primero; 64, fracciones XVI y XXVII; y 166; así mismo, se adiciona el artículo 4º en
sus apartados A, B, C y D, todos de la Constitución Política del Estado de
Chihuahua; se reforman los artículos 2; 3, párrafo primero; 4, párrafo primero; el
Título II en su denominación; 7, fracción I; 9; 10, párrafo primero; 11, párrafos
primero y segundo; 15, fracción V; 17; 18, párrafos primero y segundo; 24,
fracciones IV y V, recorriendo el contenido de esta última, a una fracción VI; el Título
III en su denominación; 25, párrafo tercero; 36, párrafo primero; 41; 45; 50; 52; 55,
párrafos primero y segundo; 56; 60, párrafos primero y segundo; 61 y 62; se
adicionan los ordinales 10, párrafos segundo y tercero; 18, párrafo tercero; 24,
fracción VI, y 44, párrafo tercero; y se derogan los numerales 7, fracciones III y IV, y
15, fracción X; todos de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, misma
que pasa a denominarse Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; se
reforma el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley de Presupuesto de Egresos,
Contabilidad y Gasto Público del Estado; se reforma el párrafo tercero y se deroga el
párrafo segundo, del artículo 3 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de
Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 76 del 22 de septiembre de 2012
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 2; 3, párrafo primero; 4, párrafo primero; el Título II en
su denominación; 7, fracción I; 9; 10, párrafo primero; 11, párrafos primero y segundo; 15, fracción V; 17; 18,
párrafos primero y segundo; 24, fracciones IV y V, recorriendo el contenido de esta última, a una fracción VI;
el Título III en su denominación; 25, párrafo tercero; 36, párrafo primero; 41; 45; 50; 52; 55, párrafos primero
y segundo; 56; 60, párrafos primero y segundo; 61 y 62; se adicionan los ordinales 10, párrafos segundo y
tercero; 18, párrafo tercero; 24, fracción VI, y 44, párrafo tercero; y se derogan los numerales 7, fracciones III
y IV, y 15, fracción X; todos de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, misma que pasa a
denominarse Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese
copia de las Iniciativas y de los Debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete
Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la
Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber
sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que hace a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del
presente Decreto, ésta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Las reformas, adiciones y derogaciones a la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos,
contenidas en el Artículo Segundo del presente Decreto; las reformas contenidas en el Artículo Tercero, a la
Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado; así como las establecidas en el
Artículo Cuarto, concernientes a la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua, surtirán
vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO TERCERO.- El Presidente actual de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos cumplirá el
período por el que fue designado y, previo a dicho vencimiento, el Congreso deberá realizar la designación
de nuevo Presidente, el cual entrará en funciones el 15 de abril de 2014.
ARTÍCULO CUARTO.- El resto de los consejeros actuales continuarán en ejercicio de sus funciones,
incluso si el período por el que fueron designados ha vencido o está por vencerse, hasta la misma fecha en
que culmine el periodo del actual Presidente y no podrán ser reelectos. Previo a dicho vencimiento, el
Congreso del Estado deberá iniciar el procedimiento a que se refiere el Artículo 4º, apartado D, de la
Constitución local, a fin de designar a quienes deban sustituirlos.
ARTÍCULO QUINTO.- A efecto de estar en la posibilidad de renovar parcialmente a los integrantes del
Consejo, con excepción de su Presidente, en los términos del artículo 17, segundo párrafo, de la Ley de la
Comisión Estatal de los Derechos Humanos, serán designados por única vez de la siguiente manera:
I. Dos por un período de 3 años;
II. Dos por un período de 2 años; y
III. Los restantes dos, por un período de 1 año.
Todos los consejeros, en lo subsecuente, se designarán por períodos de 3 años.
ARTÍCULO SEXTO.- Los bienes muebles e inmuebles, derechos, recursos financieros y demás activos con
los que opere el organismo descentralizado denominado Comisión Estatal de Derechos Humanos hasta el
momento de la vigencia de las reformas legales incluidas en el presente Decreto, son transferidos en ese
acto como patrimonio del organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en
conjunto con los recursos presupuestales y financieros que la Secretaría de Hacienda le asigne.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto ante el organismo descentralizado Comisión Estatal de Derechos Humanos, será
continuado ante el organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo del
organismo descentralizado Comisión Estatal de Derechos Humanos, en cualquier ordenamiento legal, así
como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del
Estado, con dependencias y entidades de la Federación y de los municipios, y con cualquier persona física
o moral, serán asumidas por el organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO NOVENO.- En todo caso, deberá asegurarse que de ninguna forma resulten afectados los
derechos de los trabajadores del organismo, que hayan adquirido con base en el artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los nueve días
del mes de mayo del año dos mil doce.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR ALEJANDRO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ALEJANDRO PÉREZ CUÉLLAR. Rúbrica. SECRETARIO DIP. DAVID BALDERRAMA QUINTANA.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de julio del año
dos mil doce.
H. Congreso del Estado
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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., por medio del cual se reforman,
adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de Vivienda, Ley del Colegio de
Educación Profesional Técnica, Ley de entidades Paraestatales, Ley de la Comisión
Estatal de los Derechos Humanos, Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, Ley Electoral, Ley Orgánica del Poder Legislativo, Reglamento Interior y de
Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo y Ley del Sistema Anticorrupción.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 21 del 13 de marzo de 2019
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 5, párrafo primero; y 19, fracción V. Se ADICIONA
al artículo 19, la fracción VII; y al Título II, un Capítulo IV BIS, denominado: “DEL ÓRGANO INTERNO DE
CONTROL”, que contiene los artículos del 22 A al 22 H; todos de la Ley de la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Comisarías de las entidades paraestatales de la Administración Pública
Estatal seguirán desempeñando sus funciones hasta en tanto la Secretaría de la Función Pública del Estado
designe a las personas titulares de los Órganos Internos de Control.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún
días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTE. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. JANET FRANCIS
MENDOZA BERBER. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los once días del mes de marzo del año dos
mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O., se reforman y adicionan diversas
disposiciones de las Leyes del Sistema Estatal de Seguridad Pública; del Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Electoral, de Entidades Paraestatales,
de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, de Transparencia y Acceso a la
Información Pública; Orgánicas de la Fiscalía General, del Poder Ejecutivo,
Legislativo y Judicial; Reglamentaria y Orgánica de la Fiscalía Anticorrupción; así
como de los Códigos Municipal, Civil y Penal.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 03 del 10 de enero de 2024
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA el artículo 227 Bis a la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 5, fracciones II y IV; 6, fracción II; 9, fracciones VI
y VII; 17, fracciones I y VII; 28, párrafo primero; y 35, fracción I; se ADICIONA al artículo 9, la fracción VIII;
todos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 28, fracción LV; 29, fracción XLVI; se ADICIONAN
a los artículos 28, fracción LVI; 29, fracción XLVII y 60 ter; todos del Código Municipal para el Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 55 Bis del Código Civil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 98, tercer párrafo, inciso s); y 180 Bis, primer párrafo;
se ADICIONAN a los artículos 126 bis, tercer párrafo, la fracción XII; 176 Bis, un segundo párrafo; y 180
Ter; todos del Código Penal del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMA el artículo 8 Bis, apartado A, inciso b) de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se ADICIONA el artículo 14 Bis a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se ADICIONA al artículo 8, apartado 1), el inciso f) de la Ley Electoral del Estado
de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO.- Se ADICIONAN al artículo 20, las fracciones IV y V, de la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMA el artículo 9, primer párrafo; y se le ADICIONA la fracción VII; de la
Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se ADICIONA al artículo 22, primer párrafo, el inciso f), de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se ADICIONA al artículo 73, primer párrafo, la fracción VI, de la Ley
Reglamentaria y Orgánica de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua.
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ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se ADICIONA al artículo 128, la fracción VII de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se ADICIONA al artículo 27, primer párrafo, la fracción IV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, de acuerdo con las modalidades establecidas en los siguientes artículos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Artículo Octavo del presente Decreto, entrará en vigor al año de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Los artículos Undécimo y Decimocuarto del presente Decreto, entrarán en vigor a
los 180 días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiocho
días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
EN FUNCIONES DE PRESIDENTA. DIP. IVÓN SALAZAR MORALES. Rúbrica. SECRETARIA DIP.
DIANA IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA
LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecinueve días del mes de diciembre
del año dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0945/2024 XVI P.E., mediante el cual se reforman los
artículos 11 y 14 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 70 del 31 de agosto de 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 11 y 14, ambos de la Ley de la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La persona que actualmente se encuentra supliendo la ausencia definitiva de
quien ocupaba la Presidencia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, continuará haciéndolo
hasta en tanto el Congreso del Estado designe a quien asumirá definitivamente la nueva titularidad.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintinueve
días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de agosto del año
dos mil veinticuatro.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA.
Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. ARTÍCULOS
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 4
TÍTULO II
INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN ESTATAL DE
DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN Y FACULTADES DE LA COMISIÓN
ESTATAL
DEL 5 AL 8
CAPÍTULO II
NOMBRAMIENTO Y FACULTADES
DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN
DEL 9 AL 16
CAPÍTULO III
INTEGRACIÓN, NOMBRAMIENTO Y FACULTADES
DEL CONSEJO
DEL 17 AL 20
CAPÍTULO IV
NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DE LA SECRETARIA
DEL 21 AL 22
CAPÍTULO V
NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DE LOS
VISITADORES
DEL 23 AL24
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN ESTATAL
DE DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 25 AL 40
CAPÍTULO II
DE LOS ACUERDOS Y RECOMENDACIONES
AUTÓNOMAS
DEL 41 AL 47
CAPÍTULO III
DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS INFORMES
DEL 48 AL 52
TÍTULO IV
DE LAS AUTORIDADES Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES Y COLABORACIÓN
DEL 53 AL 55
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y
SERVIDORES PÚBLICOS
DEL 56 AL 59
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
RÉGIMEN LABORAL
60
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
PATRIMONIO Y PRESUPUESTO DE LA COMISIÓN
ESTATAL
DEL 61 AL 62
T R A N S I T O R I O S DEL PRIMERO AL SEPTIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO 807-2012 DEL PRIMERO AL NOVENO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVI/0032/2018 I P.O. PRIMERO Y SEGUNDO
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
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28 de 28
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVII/RFLYC/0650/2023
I P.O.
DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVII/RFLEY/945/2024
XVI P.E.
PRIMERO Y SEGUNDO