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Ley de La Universidad Pedagógica Nacional
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Ley de la Universidad Pedagógica Nacional del Estado de Chihuahua
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 63 del 06 de agosto de 2011
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O:
DECRETO No.
383/2011 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de la Universidad Pedagógica Nacional del Estado de
Chihuahua, para quedar redactada en los términos siguientes:
LEY DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
De su Naturaleza y Objeto
ARTÍCULO 1. Se crea la Universidad Pedagógica Nacional del Estado de Chihuahua, como un
Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado de Chihuahua, adscrito a la Secretaría de
Educación y Deporte del Poder Ejecutivo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con
domicilio en la Capital del Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
79 del 3 de octubre de 2016]
ARTÍCULO 2. La Universidad Pedagógica Nacional del Estado de Chihuahua, adopta el modelo
educativo del Sistema Nacional de Unidades “Universidad Pedagógica Nacional”, con apego a las
normas, políticas y lineamientos establecidos de común acuerdo entre las autoridades educativas estatal
y federal, así como a aquellas expedidas por la autoridad federal competente.
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ARTÍCULO 3. La Universidad Pedagógica Nacional del Estado de Chihuahua, tendrá por objeto:
I. Impartir educación superior en los niveles de Licenciatura, Especialización, Maestría,
Doctorado y otros estudios de posgrado, así como cursos de actualización en sus diversas
modalidades, particularmente en la formación de profesionales de la educación, así como en
investigación científica en materia educativa y disciplinas afines, generando modelos
innovadores de tipo pedagógico centrados en la mejora de los aprendizajes;
II. Realizar investigación y desarrollo pedagógico, pertinentes para el desarrollo económico y
social de la región, del Estado y de la Nación;
III. Difundir el conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la vinculación
interinstitucional;
IV. Prestar servicios pedagógicos y de asesoría, que contribuyan a mejorar el desempeño de las
Instituciones Educativas y otras organizaciones de la región y del Estado, principalmente, e
V. Impartir programas de educación continua con orientación a la capacitación para el trabajo y
al fomento de la educación en la región y en el Estado.
ARTÍCULO 4. Para el cumplimiento de su objeto, la Universidad Pedagógica Nacional del Estado de
Chihuahua, tendrá las facultades siguientes:
I. Fomentar el desarrollo de la investigación;
II. Impulsar, en forma permanente, mecanismos de evaluación de la calidad de la docencia, la
investigación y el desarrollo pedagógico a través de evaluaciones internas y externas a fin de
lograr los más altos estándares de calidad;
III. Reglamentar la selección, ingreso, estancia y egreso de los estudiantes;
IV. Establecer los términos del ingreso, promoción y permanencia del personal académico, así
como la selección, admisión y ascenso del personal administrativo, apoyada en la
reglamentación correspondiente;
V. Impulsar la certificación de procesos estratégicos de gestión de los servicios y programas
que apoyan las actividades académicas, con el objeto de asegurar la calidad de la gestión
institucional;
VI. Promover y suscribir convenios con organizaciones e instituciones de los diversos sectores
social, público y privado, tanto nacionales como extranjeras, para el intercambio y
cooperación en programas y proyectos académicos de beneficio institucional;
VII. Planear, implementar y evaluar programas de enseñanza superior en materia educativa con
pertinencia y calidad;
VIII. Expedir títulos profesionales o de grado en niveles de licenciaturas, maestrías o doctorados,
así como constancias, certificados de estudio, certificados de competencias laborales y
diplomas, según los planes y/o programas debidamente autorizados;
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IX. Establecer equivalencias y reconocer estudios del mismo tipo educativo realizados en otras
instituciones de enseñanza superior nacionales y/o extranjeras;
X. Crear las instancias necesarias de vinculación con los sectores público, privado y social, que
deberán ser distintas y diferenciadas de los órganos de gobierno de la Universidad;
XI. Promover y organizar programas de prestación del servicio social, residencias y estadías u
otras modalidades de vinculación entre la sociedad y la Universidad, acordes a los objetivos
de los programas educativos;
XII. Diseñar y establecer anualmente su calendario escolar en función de los programas de
trabajo aprobados por los órganos competentes, de modo que pueda cumplir de manera
eficaz las actividades académicas programadas;
XIII. Conferir grados honoríficos, distinciones, reconocimientos y estímulos, y
XIV. Las demás que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad, o
aquellas derivadas de las normas federales aplicables a la Universidad Pedagógica
Nacional.
TÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
CAPÍTULO I
De las Autoridades de la Universidad
ARTÍCULO 5. Son autoridades de la Universidad Pedagógica Nacional del Estado de Chihuahua, las
siguientes:
I. La Junta Directiva;
II. El Rector;
III. Los Secretarios Académico y Administrativo;
IV. Los Directores de Unidades, y
V. El Consejo de Calidad.
Contará además con un órgano consultivo y de apoyo denominado Consejo Social.
CAPÍTULO II
De la Junta Directiva
ARTÍCULO 6. La Junta Directiva es la máxima autoridad de la Universidad Pedagógica Nacional del
Estado de Chihuahua, y estará integrada por siete miembros que serán:
I. El Secretario de Educación y Deporte del Poder Ejecutivo del Estado, quien la presidirá;
[Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en
el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
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II. El Secretario de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado;
III. A convocatoria del Gobernador del Estado, un representante de la Universidad Pedagógica
Nacional de la Secretaría de Educación Pública del Poder Ejecutivo Federal;
IV. A convocatoria del Gobernador del Estado, dos representantes de Instituciones Educativas
no gubernamentales de nivel superior, y
V. A convocatoria del Gobernador del Estado, dos miembros distinguidos del Sector
Académico.
ARTÍCULO 7. Para ser miembro de la Junta Directiva, se requiere:
I. Ser mexicano;
II. Ser mayor de veinticinco y menor de setenta años de edad, al momento de su designación, y
III. Ser persona de amplia solvencia moral y de reconocido prestigio.
ARTÍCULO 8. Los cargos dentro de la Junta Directiva serán de carácter honorífico, por lo que no
percibirán retribución alguna por su desempeño.
Cada integrante de la Junta Directiva designará, mediante formal oficio, a un suplente con funciones de
propietario, para que cubra sus ausencias temporales.
ARTÍCULO 9. Los miembros de la Junta Directiva referidos en las fracciones III, IV y V del artículo 6 de
la presente Ley, durarán cuatro años en el cargo, y podrán ser ratificados por el Titular del Poder
Ejecutivo Estatal, en una sola ocasión, para un período igual, sin exceder en ningún caso los ocho años.
El resto de los miembros durará en su encargo el tiempo que corresponda a sus respectivos
nombramientos.
ARTÍCULO 10. El Rector de la Universidad Pedagógica Nacional del Estado de Chihuahua, será el
Coordinador General del organismo en los términos señalados en la Ley de Entidades Paraestatales del
Estado de Chihuahua y disposiciones del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 11. El Rector no formará, por ningún motivo, parte de la Junta Directiva, pero podrá asistir a
las sesiones respectivas con derecho a voz, mas no de voto.
ARTÍCULO 12. La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias cada dos meses, las que serán
convocadas por su Presidente. Las sesiones extraordinarias se podrán convocar en cualquier tiempo por
el Presidente o a solicitud escrita de por lo menos cuatro de los integrantes.
ARTÍCULO 13. La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de más de la mitad de sus
miembros y sus resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes, excepto
que una disposición legal o reglamentaria establezca una mayoría calificada. El Presidente tendrá voto de
calidad.
ARTÍCULO 14. La Junta Directiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar la buena marcha de la Universidad en todos los ámbitos de su actividad y recomendar
medidas para mejorar su funcionamiento;
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II. Aprobar el proyecto de presupuesto y la programación anual de la Universidad, en los
términos que resulten aplicables derivados de la Ley de Presupuesto de Egresos,
Contabilidad y Gasto Público;
III. Autorizar la estructura organizacional de la Universidad, así como sus cambios;
IV. Nombrar, a propuesta del Rector, a los Directores de Unidades de la Universidad
Pedagógica Nacional del Estado de Chihuahua, cada cuatro años y, en su caso, conocer
sobre las causales de su remoción o cambio;
V. Nombrar, a propuesta del Rector, a los Secretarios Académico y Administrativo y, en su
caso, conocer sobre las causales de su remoción o cambio;
VI. Conocer sobre las finanzas de la Universidad, sin perjuicio de las facultades que en esta
materia le correspondan al Poder Legislativo del Estado de Chihuahua;
VII. Solicitar Auditorías externas, en su caso;
VIII. Aprobar los planes estratégicos de la Universidad;
IX. Aprobar los planes y programas de estudio;
X. Aprobar los reglamentos y el estatuto orgánico de la Universidad;
XI. Designar a los miembros distinguidos de la sociedad, que integrarán el Consejo Social;
XII. Aprobar, a propuesta del Consejo Social, el Código de Ética de la Universidad;
XIII. Emitir el Acuerdo o Reglamento en que se establezcan los requisitos y bases para el
nombramiento de los Directores de Unidades;
XIV. Resolver los conflictos entre órganos de la Universidad;
XV. Expedir su propio reglamento;
XVI. Establecer mecanismos de apoyo financiero a propuesta del Rector, y
XVII. Las demás que se establezcan en la presente Ley y en las normas y disposiciones
reglamentarias de la Universidad, que no correspondan a otros órganos.
CAPÍTULO III
Del Rector
ARTÍCULO 15. El Rector será la autoridad académica y administrativa de la Universidad, y será
nombrado por el Gobernador del Estado de entre una terna que le proponga la Junta Directiva.
Durará en su cargo cuatro años y podrá ser ratificado, en una sola ocasión, para un período igual, sin
exceder en ningún caso los ocho años.
ARTÍCULO 16. Las ausencias temporales del Rector serán cubiertas por el Secretario Académico.
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ARTÍCULO 17. Para ser Rector de la Universidad Pedagógica Nacional del Estado de Chihuahua, se
requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Ser mayor de treinta y menor de setenta años de edad;
III. Poseer el grado de doctorado o de maestría, así como contar con reconocidos méritos
profesionales, prestigio académico y experiencia en la dirección de programas académicos,
y
IV. Las demás que, en su caso, resultaran aplicables.
ARTÍCULO 18. El Rector de la Universidad Pedagógica Nacional del Estado de Chihuahua, tendrá las
facultades y obligaciones siguientes:
I. Ejercer la dirección, gobierno y gestión de la Universidad;
II. Administrar y representar legalmente a la Universidad con las facultades de un apoderado
general para pleitos y cobranzas y actos de administración, con todas las facultades
generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, por lo que con
carácter enunciativo, no limitativo podrá desistirse del juicio de amparo, presentar denuncias
y querellas penales y otorgar el perdón correspondiente; interponer y contestar demandas
aun en materia laboral, formular y absolver posiciones aun en materia laboral y, en general,
ejercer todos los actos de representación y mandato que sean necesarios, incluyendo los
que para su ejercicio requieran cláusula especial en los términos que señalen las leyes. El
Rector también tendrá facultades para sustituir y delegar el poder para pleitos y cobranzas
en uno o más apoderados para que las ejerzan individual o conjuntamente, así como revocar
los poderes que otorgue. Para actos de dominio requerirá de la autorización expresa de la
Junta de Directiva para cada caso concreto;
III. Desarrollar las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados y ejecutar sus
acuerdos;
IV. Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad;
V. Proponer al Consejo de Calidad modificaciones a la estructura orgánica y académica de la
Universidad;
VI. Promover la difusión y divulgación del conocimiento y la cultura;
VII. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento de los Directores de Unidades;
VIII. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento de Secretario Académico y de Secretario
Administrativo;
IX. Remover al Secretario Académico y al Secretario Administrativo, así como a los Directores
de las Unidades, por causas fundadas y motivadas, o recibir su renuncia, e informar al
respecto a la Junta Directiva, según corresponda;
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X. Nombrar y remover al Abogado General;
XI. Delegar funciones ejecutivas que expresamente determine, sin menoscabo de conservar su
ejercicio y responsabilidad directa, y
XII. Las demás que establezcan las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.
Los Secretarios Académico y Administrativo, así como los Directores de Unidades, tendrán las
atribuciones señaladas por la Junta Directiva y/o por el Rector, y que sean emitidas dentro de la esfera de
competencia de la Universidad.
CAPÍTULO IV
Del Consejo de Calidad
ARTÍCULO 19. El Consejo de Calidad será la autoridad académica en el Estado, y se integrará por:
I. El Rector, quien lo presidirá;
II. El Secretario Académico;
III. El Secretario Administrativo;
IV. Los Directores de Unidades, y
V. Un representante del personal académico por cada Unidad.
ARTÍCULO 20. Los cargos dentro del Consejo de Calidad serán de carácter personal, honorífico e
intransferible, por lo que no existirán las suplencias.
ARTÍCULO 21. El Consejo de Calidad establecerá las modalidades para la designación de los sustitutos
que cubrirán las vacantes de los representantes del personal académico que ocurran en el propio
Consejo.
ARTÍCULO 22. El Consejo de Calidad tendrá las atribuciones siguientes:
I. Someter a la Junta Directiva, para su aprobación, los planes estratégicos de la Universidad;
II. Proponer a la Junta Directiva, los programas especiales o de apoyo en los distintos niveles y
modalidades, para el cumplimiento del objetivo de la Universidad;
III. Proponer a la Junta Directiva, las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad;
IV. Proponer a la Junta Directiva, modificaciones a la estructura orgánica y académica de la
Universidad;
V. Vigilar la buena marcha de los procesos de la Universidad que forman parte de su Sistema
de Calidad;
VI. Designar comisiones en asuntos de su competencia, y
VII. Las demás que establezcan las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.
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ARTÍCULO 23. Todo lo relativo al funcionamiento, periodicidad de las reuniones, quórum legal y
votaciones, de este Consejo, se resolverá en las disposiciones que emita la Junta Directiva.
CAPÍTULO V
Del Consejo Social
ARTÍCULO 24. El Consejo Social se integrará por:
I. El Rector, quien lo presidirá;
II. El Secretario Académico;
III. El Secretario Administrativo, y
IV. Diez miembros de reconocido prestigio en alguno de los ámbitos de la vida social, cultural,
artística, científica y económica, los cuales serán designados por la Junta Directiva por
mayoría de votos.
ARTÍCULO 25. Los cargos dentro del Consejo Social serán de carácter personal, honorífico e
intransferible.
ARTÍCULO 26. Los miembros de la sociedad que participen en el Consejo Social, durarán cuatro años en
el cargo y podrán ser ratificados, en una sola ocasión, para un período igual, sin exceder en ningún caso
los ocho años.
ARTÍCULO 27. El Consejo Social tendrá las atribuciones siguientes:
I. Conocer las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de sus
servicios y efectuar las recomendaciones pertinentes;
II. Proponer a la Junta Directiva, el Código de Ética de la Universidad;
III. Promover la vinculación de la Universidad con su entorno;
IV. Promover la colaboración de la sociedad en el financiamiento de la Universidad, y las
relaciones entre ésta y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la
calidad de la actividad universitaria;
V. Promover la rendición de cuentas administrativas y académicas, y
VI. Las demás que establezcan las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.
ARTÍCULO 28. Todo lo relativo al funcionamiento, periodicidad de las reuniones, quórum legal y
votaciones, de este Consejo, se resolverá en las disposiciones que emita la Junta Directiva.
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TÍTULO TERCERO
DEL PATRIMONIO
CAPÍTULO ÚNICO
De la Integración del Patrimonio
ARTÍCULO 29. El patrimonio de la Universidad Pedagógica Nacional del Estado de Chihuahua, se
integrará por:
I. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste en cumplimiento de su objeto;
II. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los Gobiernos
Federal, Estatal y Municipal y, en general, las personas físicas y morales para el
cumplimiento de su objeto;
III. Los legados, herencias y las donaciones, otorgadas en su favor;
IV. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y los que adquiera por cualquier título
legal, y
V. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos, derechos y, en general, todo ingreso que
adquiera por cualquier título legal.
ARTÍCULO 30. Los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio de la Universidad, serán
inembargables, inalienables e imprescriptibles. La Junta Directiva podrá solicitar al Titular del Poder
Ejecutivo Estatal, que gestione ante las autoridades competentes, la autorización para la desafectación
de los bienes inmuebles que sean patrimonio de la Universidad, mismos que a partir de la declaratoria de
la desafectación serán considerados bienes de dominio privado de la misma y sujetos, por tanto, a las
disposiciones de la legislación aplicable.
La Universidad destinará la totalidad de sus activos exclusivamente al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 31. La inversión de recursos financieros, por parte de la Universidad, en proyectos,
investigaciones científicas, pedagógicas y humanísticas; becas y cualquier otro de carácter económico,
estará sujeta a las siguientes bases:
I. La Junta Directiva conocerá de la debida aplicación y adecuado aprovechamiento de los
recursos en la Universidad, y
II. Los derechos de autor, propiedad industrial y, en general, los resultados obtenidos por las
personas físicas o morales que reciban apoyo de la Universidad serán materia de regulación
específica en los acuerdos y convenios que al efecto se celebren, los cuales protegerán los
intereses de la Universidad, de los miembros del personal académico y de los estudiantes.
ARTÍCULO 32. El ejercicio de los recursos en la Universidad, se ajustará siempre a los criterios de
racionalidad y disciplina presupuestal.
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TÍTULO CUARTO
DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA
CAPÍTULO I
Del Personal
ARTÍCULO 33. Para el cumplimiento de su objetivo, la Universidad contará con el siguiente personal:
I. Académico;
II. Técnico de apoyo, y
III. De servicios administrativos.
ARTÍCULO 34. El personal académico ingresará mediante concurso de oposición abierto y se le
asignarán las funciones sustantivas de docencia, investigación y difusión de la cultura, en los términos de
las disposiciones que al respecto se expidan y de los planes y programas que se aprueben.
ARTÍCULO 35. El personal técnico de apoyo será el contratado para realizar funciones que faciliten y
complementen directamente el desarrollo de las labores académicas.
ARTÍCULO 36. El personal de servicios administrativos será el contratado para realizar labores distintas
a las del personal académico y técnico de apoyo.
ARTÍCULO 37. La estructura y tabuladores para las remuneraciones del personal se fijarán dentro de los
límites que determine el Estado y de acuerdo con la disponibilidad de recursos. No será violatorio del
principio de igualdad de salarios, la fijación de sueldos distintos para trabajo igual, si éste corresponde a
diferentes categorías académicas.
ARTÍCULO 38. Serán considerados trabajadores de confianza: el Rector, el Abogado General, el
Secretario Académico, el Secretario Administrativo y aquellos quienes desempeñen funciones de
coordinación, dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, independientemente de la denominación del
puesto, cuando tengan carácter general.
Se consideran trabajadores sindicalizados al personal integrante de las siguientes áreas: al académico, al
técnico de apoyo y al de servicios administrativos.
CAPÍTULO II
Del Personal Académico
ARTÍCULO 39. El personal académico de la Universidad ingresará mediante concurso de oposición
abierto.
ARTÍCULO 40. El personal académico de carrera contará al menos con el grado académico de maestría.
ARTÍCULO 41. La Junta Directiva establecerá como requisitos de ingreso, los establecidos por la
Comisión Académica Dictaminadora de la Universidad Pedagógica Nacional Unidad Ajusco.
Los procedimientos que la Junta Directiva expida en relación con el personal académico, deberán
asegurar que el ingreso, promoción y permanencia sea de personal altamente calificado.
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ARTÍCULO 42. Las relaciones de trabajo con el personal académico se regularán además por el
Reglamento de Ingreso, Promoción y Permanencia del Personal Académico de la propia Universidad,
cuando las características así lo requieran.
CAPÍTULO III
De los Alumnos
ARTÍCULO 43. Serán alumnos de la Universidad, quienes cumplan con los procedimientos y requisitos
de ingreso que al efecto queden establecidos por las disposiciones reglamentarias que expida la
Universidad, y sean admitidos a cualesquiera de los programas, cursos y niveles que se impartan, con los
derechos y obligaciones que correspondan.
ARTÍCULO 44. Las agrupaciones de alumnos de la Universidad Pedagógica Nacional del Estado de
Chihuahua, se organizarán en la forma que ellos determinen y se mantendrán independientes de grupos
políticos, religiosos, sindicales, así como de las propias autoridades universitarias.
TÍTULO QUINTO
DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
Del Comisario Público
ARTÍCULO 45. La Universidad Pedagógica Nacional del Estado de Chihuahua, contará con un órgano de
vigilancia a través de un Comisario Público y su respectivo suplente, quienes serán designados por el
titular de la Secretaría de la Función Pública del Estado.
El Comisario Público evaluará el desempeño general y por funciones de la Universidad Pedagógica
Nacional del Estado de Chihuahua; realizará estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los
desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en
general, solicitará la información y efectuará los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus
funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Función Pública del Estado le asigne
específicamente conforme a la ley. Para el cumplimiento de las funciones citadas, la Junta Directiva y el
Rector deberán proporcionar la información que solicite el Comisario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
79 del 3 de octubre de 2016]
ARTÍCULO 46. Las facultades y obligaciones del Comisario Público serán las previstas en las leyes
aplicables respecto a la Secretaría de la Función Pública del Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
79 del 3 de octubre de 2016]
ARTÍCULO 47. El Ejecutivo del Estado deberá acompañar los estados financieros de la Universidad, a la
Cuenta Pública Anual.
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TÍTULO SEXTO
DE LA EXTINCIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
Del Procedimiento
ARTÍCULO 48. Para la liquidación y extinción de la Universidad, se seguirán las mismas formalidades
requeridas para su creación.
ARTÍCULO 49. En su caso, la extinción del organismo será comunicada al Congreso del Estado,
mediante formal iniciativa, a fin de que proceda a abrogar el presente Decreto. Para tal efecto, el
Ejecutivo deberá proporcionar al Legislativo, toda la información relativa al procedimiento de liquidación y
extinción.
ARTÍCULO 50. En caso de que la Universidad Pedagógica Nacional del Estado de Chihuahua, deje de
cumplir sus fines u objeto, o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de las
finanzas públicas del Estado o del interés público, la Secretaría de Hacienda, atendiendo la opinión de la
Secretaría de Educación y Deporte y de la Secretaría de la Función Pública, propondrá al Ejecutivo
Estatal la disolución, liquidación o extinción de aquélla. [Párrafo reformado mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
Así mismo, podrá proponer su fusión o escisión, cuando su actividad combinada o separada redunde en
un incremento de eficiencia y productividad, que en su caso deberá ser aprobada por el Congreso del
Estado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Rector Fundador de la Universidad Pedagógica Nacional del Estado de
Chihuahua, será nombrado a la brevedad por el Gobernador del Estado, exceptuando por única ocasión,
el procedimiento estipulado en el artículo 15 de esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Una vez nombrado el Rector Fundador, dentro de los 30 días hábiles siguientes
gestionará, convocará y realizará los actos conducentes para la primera integración de la Junta Directiva,
y una vez lo anterior se procederá a designar a los funcionarios de su competencia o a los miembros de
los órganos colegiados previstos en el presente Decreto, en los términos correspondientes.
ARTÍCULO CUARTO.- Los representantes del personal académico del primer Consejo de Calidad, serán
designados por cada Director de Unidad respectivo, de entre los profesores de mayor nivel.
ARTÍCULO QUINTO.- Se tomarán las medidas presupuestales necesarias para el inicio y permanencia
de la Universidad creada mediante el presente Decreto, teniendo como base las ya existentes previsiones
financieras que eran destinadas a las Unidades de la Universidad Pedagógica Nacional ubicadas en el
Estado de Chihuahua, en los términos que resulten aplicables por conducto de la Secretaría de Hacienda.
Sin perjuicio de lo antes señalado, el financiamiento de la ahora Universidad Pedagógica Nacional del
Estado de Chihuahua, continúa a la fecha en los mismos términos en que ha ocurrido, tanto para su
infraestructura como para su funcionamiento.
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ARTÍCULO SEXTO.- Todos los bienes muebles o inmuebles, recursos, cuentas, derechos, obligaciones,
presentes o futuros, que pudieran ser o sean entendidos respecto a cualesquiera de las Unidades de la
Universidad Pedagógica Nacional con sede en el Estado, pasan en todos sus términos y quedan ahora
respecto a la Universidad Pedagógica Nacional del Estado de Chihuahua, al igual que las Unidades
mismas.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todos los documentos académicos, administrativos, fiscales o análogos
expedidos o vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, por parte de las Unidades de la
Universidad Pedagógica Nacional, o aquellos igualmente expedidos o vigentes por la autoridad federal
respectiva, relacionados con las actividades y/o facultades y/o obligaciones de las propias Unidades de la
Universidad Pedagógica Nacional sitas en el Estado de Chihuahua, continúan vigentes o válidas
plenamente y se entienden referidas y aplicables en lo que resulte respecto a la Universidad Pedagógica
Nacional del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO.- Todas las obligaciones y/o derechos de cualquier tipo vigentes, exigibles o
viables a la entrada en vigor del presente Decreto, respecto a las Unidades de la Universidad Pedagógica
Nacional con sede en el Estado de Chihuahua, se entenderán ahora respecto a la Universidad
Pedagógica Nacional del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO.- Los Directores de las Unidades previstas en el artículo inmediato anterior, quedan
vigentes en sus cargos por un periodo de cuatro años, sujetos a sus respectivas aceptaciones en su
caso, de lo que se dará cuenta a la Junta Directiva.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El personal, empleados o funcionarios, sea cual fuere su categoría en las que
eran Unidades de la Universidad Pedagógica Nacional con sede en el Estado, pasan ahora en su relación
laboral entendida respecto a la Universidad Pedagógica Nacional del Estado de Chihuahua, con
condiciones laborales, salariales y prestacionales idénticas a las que guardaban anteriormente a la
entrada en vigor del presente Decreto. Por consecuencia, todas las plazas que se encuentren adscritas a
las Unidades de la Universidad Pedagógica Nacional con sede en el Estado de Chihuahua, dictaminadas
y/o no dictaminadas por la Comisión Académica Dictaminadora de la Universidad Pedagógica Nacional
Unidad Ajusco, se transfieren en todos sus términos y condiciones idénticas a la Universidad Pedagógica
Nacional del Estado de Chihuahua, creada mediante el presente Decreto.
Quedan en vigor para todos los efectos a que haya lugar, las relaciones de cualquier tipo que las
Unidades de la Universidad Pedagógica Nacional sitas en el Estado, así como de sus empleados y/o
funcionarios y/o docentes de cualquier tipo o categoría, guardan respecto a la Representación Sindical
que corresponde a la Sección 8 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, y quedan
vigentes y/o válidas igualmente las relaciones respecto al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, en todo caso ahora entendidas respecto a la Universidad Pedagógica
Nacional del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Cuando un trabajador sindicalizado sea designado para ocupar un puesto de
confianza, al término de su encargo podrá reintegrarse a su plaza sindicalizada.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Todos los acuerdos, decretos, circulares o reglamentos emitidos por la
Universidad Pedagógica Nacional, o sus Unidades en el Estado, que tengan alguna incidencia o efectos
sobre las Unidades en esta Entidad, continuarán en vigor, entendidas respecto a la Universidad
Pedagógica Nacional del Estado de Chihuahua, bajo la condición indispensable de que hayan sido
emitidas de manera legal, siguiendo las formalidades a que hubiera lugar y por parte de las autoridades
competentes en cada caso respectivo. En todo caso, su modificación, reforma o extinción, se llevará en
su caso, siguiendo las formalidades que le dieron origen.
H. Congreso del Estado
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Bajo el mismo tenor indicado en el párrafo inmediato anterior, quedan vigentes las disposiciones o
procedimientos que se hayan emitido o que en el futuro se emitan por parte de la Comisión Académica
Dictaminadora de la Universidad Pedagógica Nacional, instancia que es la única competente para su
modificación, reforma o extinción, sin perjuicio de que en su momento sea creada figura análoga para la
Universidad Pedagógica Nacional del Estado de Chihuahua, según se convenga expresamente con la
propia Universidad Pedagógica Nacional.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- La Junta Directiva emitirá el Estatuto Orgánico de la Universidad dentro
de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Inscríbase el presente Decreto en el Registro Público de Organismos
Descentralizados de la Secretaría de Hacienda de Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiocho días del mes de junio del año dos mil once.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRANCO RUIZ. SECRETARIO. DIP. JAIME BELTRÁN DEL RÍO.
SECRETARIO. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de julio del año
dos mil once.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. LA
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO. LIC. GRACIELA ORTIZ GONZÁLEZ.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la
estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Se reforman los artículos 1; 6, fracción I; 45; 46 y 50, primer párrafo
de la Ley de la Universidad Pedagógica Nacional del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de
la Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su caso,
se asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la
Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se
transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su
despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto,
se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así como a las
entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector
coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto
durante el ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa
emitida por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación,
Cultura y Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no
fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura
y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario
de Cultura respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de Gobierno
o al Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son
reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario
de Desarrollo Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la
Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales,
financieros y humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos,
acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se
entenderán referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del
Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada
COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de
febrero de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los
recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se
transfieran a la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como el
personal de las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de
Economía o al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y
cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo
económico que son reguladas en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y
Desarrollo Económico o Secretario de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las
Secretarías de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la
Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes
que correspondan en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
H. Congreso del Estado
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer día
del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año
dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA. LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE NÚMERO DE ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
De su Naturaleza y Objeto
DEL 1 AL 4
TÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
CAPÍTULO I
De las Autoridades de la Universidad
5
CAPÍTULO II
De la Junta Directiva
DEL 6 AL 14
CAPÍTULO III
Del Rector
DEL 15 AL 18
CAPÍTULO IV
Del Consejo de Calidad
DEL 19 AL 23
CAPÍTULO V
Del Consejo Social
DEL 24 AL 28
TÍTULO TERCERO
DEL PATRIMONIO
CAPÍTULO ÚNICO
De la Integración del Patrimonio
DEL 29 AL 32
TÍTULO CUARTO
DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA
CAPITULO I
Del Personal
DEL 33 AL 38
CAPÍTULO II
Del Personal Académico
DEL 39 AL 42
CAPÍTULO III
De los Alumnos
43 Y 44
TÍTULO QUINTO
DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
Del Comisario Público
DEL 45 AL 47
TÍTULO SEXTO
DE LA EXTINCIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
Del Procedimiento
DEL 48 AL 50
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL
DECIMOCUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I DEL PRIMERO AL DÉCIMO SEXTO