H. Congreso del Estado
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Ley de Límites Intermunicipales
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2013.08.28 /No.69
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Ley de Límites Intermunicipales del Estado de Chihuahua
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 69 del 28 de agosto del 2013
DECRETO 1300-2013 ll P.O.
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO:
DECRETO No.
1300/2013 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Límites Intermunicipales del Estado de Chihuahua, para
quedar redactada en los siguientes términos:
LEY DE LÍMITES INTERMUNICIPALES DEL ESTADO
DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y reglamentaria de los artículos 64,
fracción XI, y 109, fracción XVI, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, y tiene por objeto
establecer los procedimientos para fijar los límites territoriales entre los municipios del Estado.
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Supremo Tribunal.- El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua;
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II. Congreso.- El Honorable Congreso del Estado.
III. Magistrado Ponente.- El Magistrado de la Sala Civil que de acuerdo al sistema electrónico,
por riguroso turno, le corresponda conocer del procedimiento para señalar o modificar límites
entre municipios, de conformidad con la fracción I del artículo 3 de la presente Ley.
IV. Comisión.- La Comisión Especial que determine el Pleno del Honorable Congreso del Estado,
a propuesta de la Junta de Coordinación Parlamentaria, la cual conocerá del procedimiento
de autocomposición, de conformidad con la fracción II del artículo 3 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 3. Los procedimientos que regula el presente ordenamiento son:
I. Los que tienen como finalidad señalar o modificar los límites territoriales entre dos o más
municipios del Estado y que son incoados a solicitud de uno o más de estos involucrados,
ante el desacuerdo sobre la interpretación de la documentación oficial que fija los límites
municipales o debido a su inexistencia.
II. La autocomposición en la delimitación territorial de los municipios del Estado, tramitada a
instancia de dos o más de estos, en la que existe la disposición para la solución del conflicto,
cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley.
Artículo 4. Los procedimientos podrán iniciarse en los siguientes casos:
I. Ante la ausencia de una resolución por la que se delimiten dos o más municipios.
II. Cuando las resoluciones existentes no se hayan plasmado con la delimitación material entre
dos o más municipios.
III. Cuando exista discrepancia entre dos o más municipios sobre la interpretación de una
resolución que fije los límites municipales.
Artículo 5. El Magistrado Ponente y la Comisión son competentes para sustanciar los procedimientos y
elaborar los proyectos de Sentencia o de Decreto, en su caso, que se someterán a la consideración del
Pleno del Supremo Tribunal y del Congreso, respectivamente.
El Pleno del Supremo Tribunal y del Congreso son competentes para resolver los procedimientos, con
base en las disposiciones de la presente Ley y demás legislación aplicable.
Artículo 6. La Sentencia o Decreto, en su caso, que ponga fin a una discrepancia sobre límites, requiere
de su aprobación por el voto de las dos terceras partes de los magistrados presentes en la Sesión del
Pleno del Supremo Tribunal o por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la
Sesión del Pleno del Congreso.
Artículo 7. El Supremo Tribunal y el Congreso, al emitir su decisión, en cualesquiera de los
procedimientos que regula la presente Ley, lo harán preservando, respecto de cada uno de los municipios
en cuestión, los elementos esenciales que los componen, como son el mínimo de población a que se
refiere el artículo 13, fracción II, del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, y el territorio suficiente
para cumplir con sus fines.
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Artículo 8. Contra las resoluciones que emita el Supremo Tribunal y el Congreso y pongan fin a los
procedimientos que regula la presente Ley, no procederá recurso alguno.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 9. Los municipios que comparezcan a los procedimientos que regula la presente Ley, deberán
hacerlo por conducto de los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén
facultados para representarlos.
Se presume, salvo prueba en contrario, que quien comparece desde el primer acto lo hace con la
representación legal del municipio. Sin embargo, en caso de omisión, dudas o que, a juicio del Magistrado
Ponente o del Congreso, no se acredite suficientemente dicha representación, se prevendrá al
ayuntamiento en cuestión para que, dentro del término de cinco días, acredite legalmente a quien deba
representar al municipio.
Asimismo, podrán acreditar delegados para concurrir a las audiencias y, conjuntamente con el
representante legal del municipio, rendir pruebas, alegatos y promociones, y estarán facultados para
recibir notificaciones e imponerse de autos.
Artículo 10. La validez de las audiencias estará sujeta a que sean desahogadas conforme lo determine el
Supremo Tribunal o el Congreso, según sea el caso.
Artículo 11. Los días hábiles se observarán en los términos del Código de Procedimientos Civiles del
Estado. Se consideran horas hábiles de las nueve a las dieciocho horas, pudiendo el Magistrado Ponente
o el Congreso, según sea el caso, habilitar días y horas, para la práctica de las diligencias.
Artículo 12. Los plazos se computarán conforme a las siguientes reglas:
I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta efectos la notificación, incluyéndose en
ellos el día del vencimiento.
II. Se contarán solo los días hábiles.
III. No correrán ni se computarán los días en que se suspendan oficialmente las labores en el
Supremo Tribunal o en el Congreso, según corresponda.
El Magistrado Ponente o la Comisión, según sea el caso, oportunamente formularán la prevención
correspondiente, misma que deberá fijarse en lugar visible de la oficialía de partes que corresponda.
Artículo 13. Las notificaciones que se efectúen por primera ocasión para la sustanciación de los
procedimientos a que se refiere esta Ley, se realizarán personalmente a los municipios, a través de los
presidentes municipales, dejando constancia de dicha actuación.
Artículo 14. Los proveídos y resoluciones deberán notificarse en un término que no excederá de cinco
días, siguientes al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación de cédula, que se colocará en
lugar visible de la oficialía de partes correspondiente y por oficio entregado en el domicilio legal del o de
los municipios interesados, por conducto del servidor público que para tal efecto habilite oficialmente el
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Magistrado Ponente o la Comisión, según sea el caso, como notificador, o mediante correo en copia
certificada con acuse de recibo.
En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación se haga por fax o por vía telegráfica; el acuse se
llevará a cabo por la misma vía.
Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente al en que hubieren quedado
legalmente hechas.
Los municipios, por conducto de quien les representa, estarán obligados a recibir los oficios de notificación
que se les dirijan a sus domicilios legales, sin perjuicio de que la notificación se realice por correo
certificado.
Artículo 15. A falta de disposición expresa y en tanto no se oponga a lo previsto por la presente Ley, se
estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO PARA SEÑALAR O
MODIFICAR LÍMITES ENTRE MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
SOLICITUD
Artículo 16. El procedimiento por el que se pretende que se resuelvan cuestiones de límites entre
municipios, podrá ser iniciado por quien o quienes se encuentren en el supuesto del artículo 3, fracción I,
siempre y cuando dichos límites correspondan a dos o más municipios dentro del Estado.
Se presentará ante la oficialía de partes del Supremo Tribunal, cuyo responsable dará a conocer dicha
solicitud al Magistrado Ponente, de conformidad con el número de folio asignado, por riguroso turno, de
acuerdo al sistema electrónico.
Artículo 17. La solicitud deberá contener:
I. De conformidad con el artículo 11 del Código Municipal para el Estado, la denominación del o
de los municipios en conflicto de límites, así como de los municipios que se ubiquen en la
zona de discrepancia.
II. Una relación sucinta de las razones que dan lugar al conflicto.
III. Las pruebas documentales en que se funde, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.
IV. La certificación del acta del o de los ayuntamientos donde conste la aprobación de la mayoría
de sus miembros en el sentido de promover la solicitud.
V. Las firmas autógrafas de los representantes legales.
El Magistrado Ponente analizará si reúne los requisitos señalados y, en su caso, requerirá, por una sola
vez, al o a los municipios solicitantes, mediante oficio, para que dentro del término de cinco días subsanen
las omisiones, de lo contrario, desechará de plano la solicitud.
Artículo 18. El Magistrado Ponente deberá acordar que se llame a los municipios colindantes con los
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señalados en el área en conflicto, si considera que tienen interés jurídico en el procedimiento.
CAPÍTULO II
DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Y SOBRESEIMIENTO
Artículo 19. La solicitud será improcedente cuando:
I. La petición sea materia de otra solicitud o procedimiento formal o materialmente jurisdiccional
pendiente de resolución, siempre que el promovente sea o deba ser parte en el procedimiento
de que se trate.
II. La materia de la petición hubiere sido dirimida en una resolución emitida al tenor de los
procedimientos previstos en esta Ley.
III. Si es notoria y manifiestamente improcedente.
Artículo 20. Procederá el sobreseimiento:
I. Cuando el o los solicitantes se desistan expresamente de su pretensión.
II. Cuando en el procedimiento aparecieren o sobrevinieren una o más de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
III. Cuando sea presentada una solicitud para resolver una discrepancia sobre delimitación
territorial a través del principio de autocomposición.
En este caso, el procedimiento será suspendido y, de resultar procedente el convenio, quedará sin materia
el trámite a que se refiere el presente Capítulo.
Cuando a juicio del Magistrado Ponente se considere que con el sobreseimiento se afecta el interés
público, dará continuidad al procedimiento a pesar del desistimiento del trámite.
Las causales de improcedencia y sobreseimiento deberán examinarse de oficio por el Magistrado
Ponente. Cuando proceda el sobreseimiento, el Magistrado Ponente emitirá un dictamen que será
discutido y, en su caso, aprobado por el Pleno del Supremo Tribunal y notificado al solicitante.
Artículo 21. En el acuerdo admisorio, el Magistrado Ponente podrá ordenar la acumulación de solicitudes
o peticiones que tengan relación con la materia del asunto, con el objeto de dirimirlas en una misma
resolución.
Artículo 22. El Magistrado Ponente notificará al o a los municipios solicitantes el auto que hubiere recaído
a su solicitud, misma que, de ser admitida, se hará del conocimiento de los municipios colindantes,
remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y documentos que acompañen el o los promoventes, a
efecto de que se impongan de los mismos y, en su caso comparezcan, por conducto de quien les
represente, a manifestar lo que a su derecho e interés convenga, dentro del término de quince días.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
Artículo 23. Dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación del auto que recae a la solicitud o,
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en su caso, transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, el o los municipios con interés
jurídico, presentarán toda aquella documentación que consideren pertinente, en caso de no haberla
acompañado ya en su solicitud, y ofrecerán las demás pruebas que a su consideración deban ser
analizadas, desahogadas y valoradas por el Magistrado Ponente.
Cualquier documento presentado fuera de los términos previstos por esta Ley, será desechado de plano
por el Magistrado Ponente.
Son admisibles todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y las que sean contrarias a derecho. No se
considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas,
respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
En cualquier caso, corresponderá al Magistrado Ponente desechar de plano aquellas pruebas que no
guarden relación con el asunto o no hayan sido ofrecidas en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 24. Si las pruebas documentales ofrecidas no se encuentran en poder del oferente y no le ha sido
posible acceder a dichos documentos, mediante los mecanismos previstos en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, aquel señalará con precisión el archivo u oficina en la que se
encuentren.
El Magistrado Ponente verificará que se trate de documentos disponibles y, en su caso, solicitará copia de
los mismos a costa del oferente.
Artículo 25. La prueba pericial deberá ofrecerse exhibiendo el cuestionario de puntos concretos sobre el
cual versará la misma, así como el nombre y domicilio del perito, señalando con toda precisión la ciencia,
arte, técnica u oficio que requieren de conocimientos sobre la que verse, acompañando copia certificada
del título profesional o del documento que avale su calidad como perito en la materia sobre la que emitirá
su dictamen.
Al admitirse esta prueba, el Magistrado Ponente señalará término a los peritos para que emitan su
dictamen y designará al o los peritos del Supremo Tribunal.
Los peritos deberán comparecer para aceptar y protestar su cargo ante el Magistrado Ponente, dentro de
los cinco días posteriores a la admisión de la prueba.
Si el perito nombrado no acepta ni protesta el cargo, o no rindiere su dictamen dentro de los términos
establecidos, se tendrá por desierta dicha probanza; tratándose del perito del Magistrado Ponente, este
designará uno nuevo.
Cada una de las partes, será responsable del pago de los honorarios de sus peritos y, en relación al perito
tercero en discordia, las partes deberán de cubrir por partes iguales el pago de los honorarios respectivos.
Artículo 26. Transcurrido el término establecido en el artículo 23 de la presente Ley, y habiendo o no
comparecido los municipios notificados, así como aquellos interesados, el Magistrado Ponente admitirá y
ordenará el desahogo de las pruebas ofrecidas, dando vista con las que procedan a los que intervienen en
el procedimiento, abriendo el término para su desahogo hasta por treinta días, dentro de los cuales
deberán realizarse todas las diligencias necesarias.
Se declararán desiertas aquellas pruebas que no se desahoguen por causas imputables al oferente.
En todo tiempo el Magistrado Ponente podrá, para mejor proveer, acordar oficiosamente pruebas o
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ampliar el término de desahogo de las mismas, por un periodo que no podrá exceder de treinta días.
La ampliación del término de desahogo de pruebas también podrá ser acordada a solicitud de los
municipios.
CAPÍTULO IV
DE LOS ALEGATOS Y LA SENTENCIA
Artículo 27. Concluido el término de prueba, las actuaciones se pondrán a la vista de los municipios
interesados, por el término de cinco días, contados a partir del día siguiente de su conclusión, a efecto de
que se impongan de las mismas y presenten por escrito sus alegatos finales.
Artículo 28. Presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlo, el Magistrado Ponente
elaborará el proyecto de sentencia, mismo que será sometido al Pleno del Supremo Tribunal para su
discusión y aprobación, emitiendo en su caso, la sentencia correspondiente, que contendrá la definición de
los límites territoriales.
CAPÍTULO V
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA
Y DEL DECRETO
Artículo 29. La sentencia deberá contener los siguientes aspectos:
I. El señalamiento breve y preciso del asunto planteado y, en su caso, la apreciación de las
pruebas conducentes.
II. El examen, así como la expresión de las razones por las cuales se otorga convicción al
material probatorio aportado por quienes hayan comparecido, observando los principios de
exhaustividad y motivación de la sentencia correspondiente.
III. El proyecto de sentencia que, como resultado de lo anterior, señale o modifique los límites
entre los municipios involucrados.
Artículo 30. La sentencia, al señalar o modificar los límites territoriales entre los municipios involucrados,
deberá contener:
I. Los alcances y sus efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a
cumplirlo; el señalamiento preciso de los límites territoriales del o los municipios respecto del
asunto planteado, así como todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el
ámbito que corresponda.
II. El plazo dentro del cual todas las autoridades correspondientes realizarán las modificaciones
necesarias que pudieran derivar de la ejecución material de la sentencia, aprobada por el
Pleno del Supremo Tribunal, y las demás cuestiones relativas a su cabal cumplimiento, el cual
no podrá exceder de seis meses.
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TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO DE AUTOCOMPOSICIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS REGLAS PRELIMINARES PARA
LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS
Artículo 31. Los municipios podrán proponer al Congreso la solución de toda controversia de límites entre
ellos, sujetándose a las reglas del presente Capítulo, para lo cual solicitarán, en su caso, la asesoría de las
dependencias competentes en la materia.
Los convenios suscritos entre los municipios no serán vinculatorios para el Congreso y, por lo tanto, no
surtirán efecto alguno hasta en tanto no sean aprobados por el Pleno.
Para la autocomposición, el Congreso podrá tomar en cuenta los antecedentes técnicos, sociales,
históricos y jurídicos propuestos por las partes, sin menoscabo de su deber de acreditar los requisitos
correspondientes.
Artículo 32. Para estar en aptitud de celebrar los convenios a que se refiere el presente Título, los
municipios deberán observar el siguiente Procedimiento:
I. Integrarán, en sesión del Ayuntamiento, una comisión de límites intermunicipales, cuya tarea
será la de identificar, en términos de la presente Ley, la zona o zonas en conflicto, iniciar el
proceso de diálogo con la otra u otras partes, así como realizar los trabajos técnicos y de
análisis que les permitan arribar a la autocomposición.
II. Una vez integrada la comisión, esta notificará al ayuntamiento del o de los municipios con los
que se plantee un problema limítrofe, su integración y objetivos, señalando con exactitud el
problema y estableciendo un diálogo basado en un calendario de reuniones.
III. El municipio notificado deberá remitir su respuesta en un plazo no mayor de treinta días,
señalando su disposición para resolver amistosamente las discrepancias de límites o su
negativa.
IV. La falta de respuesta se entenderá como negativa; en este caso, el municipio afectado podrá
iniciar el procedimiento regulado en el Titulo Tercero de la presente Ley. Pero si el municipio
acepta la realización del procedimiento amistoso, procederá a integrar su propia comisión de
límites intermunicipales, cuya responsabilidad se agotará con la celebración del convenio
correspondiente.
V. Si durante el trámite no se arriba a un acuerdo sobre los límites, o si alguna de las partes
abandona unilateralmente este procedimiento, la otra parte podrá actuar en los términos del
Título Tercero de la Ley; en todo caso, el plazo máximo para la autocomposición limítrofe será
de un año, prorrogable por acuerdo expreso de las partes hasta por un año más.
VI. Si las comisiones limítrofes alcanzan un acuerdo, este se deberá plasmar por escrito,
observando el contenido señalado en el artículo siguiente.
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CAPÍTULO II
DEL CONTENIDO DEL CONVENIO
Y REQUISITOS
Artículo 33. El convenio deberá contener:
I. El nombre y firma del Presidente Municipal y del Secretario de cada uno de los
ayuntamientos, así como de los integrantes de las comisiones de límites a que se refiere el
artículo anterior.
II. Una relación de razonamientos en los que se acredite que:
a) No se afectan los aspectos vitales para la subsistencia del municipio en términos del
territorio y la población que conservarán.
b) Existe una exhaustiva precisión de los límites resultantes y que prevalecerán en el
futuro entre los municipios en conflicto.
c) Se ha recabado la opinión de los habitantes del polígono en conflicto.
d) El municipio cumplirá con su competencia en materia económica, por lo que se han
previsto los recursos necesarios para el fomento y desarrollo de las actividades
productivas, con la documentación respectiva.
e) En la zona en conflicto y a partir del acuerdo que se analiza, los servicios públicos se
prestarán ininterrumpidamente.
f) Los presupuestos de ingresos y egresos de los municipios se ajustan a los
requerimientos básicos del territorio total resultante que administrarán.
g) El probable ingreso fiscal será suficiente para atender los gastos de la administración
municipal, a través de los documentos o constancias conducentes.
El convenio deberá acompañarse de la certificación de las actas de los ayuntamientos donde conste su
aprobación por parte de la mayoría de sus miembros.
Artículo 34. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33, fracción II, inciso b), los promoventes
deberán incluir en el convenio la especificación detallada del arreglo limítrofe, descrita tanto en
coordenadas geográficas como métricas, atendiendo a las recomendaciones técnicas de colegios de
ingenieros civiles y de ingenieros topógrafos.
Las memorias topográficas que se acompañen al convenio deberán ser firmadas por las personas a que
se refiere el artículo anterior.
Cuando los límites afecten zonas y áreas urbanas, además de lo establecido en el párrafo anterior, harán
referencia a los nombres de las calles, vialidades, jardines, parques, vías del ferrocarril, carreteras y, en
general, a cualquier otro dato que pueda abonar a la individualización de los límites.
Artículo 35. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción II, inciso b), los municipios en cuestión
deberán lanzar una convocatoria dirigida a los vecinos del polígono en conflicto, en caso de estar
habitado, a fin de que tengan la oportunidad de manifestar su sentido de pertenencia o adhesión a una
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jurisdicción determinada, acompañando al convenio los documentos en los que conste el resultado de la
consulta.
Las comisiones de límites aprobarán, conjuntamente, el contenido de la convocatoria.
Artículo 36. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 33, fracción II, inciso e), en el convenio
se deberá especificar cómo se garantizará la prestación de los servicios públicos en el polígono en
cuestión; asimismo, que los mismos no se verán interrumpidos con motivo de la ejecución del convenio,
especialmente si los servicios públicos se encuentran concesionados a particulares.
Artículo 37. En los términos del artículo 33, fracción II, inciso f), los municipios acreditarán en el convenio
que sus leyes de ingresos y presupuestos de egresos del ejercicio fiscal en curso y posteriores, se
ajustarán a los requerimientos básicos del territorio que, en virtud del convenio, pasa a integrar su
territorio.
Tratándose de sus ingresos, en su caso, se acompañará al convenio la iniciativa de reforma a su ley
correspondiente.
CAPÍTULO III
TRÁMITE Y RESOLUCIÓN
Artículo 38. El convenio se presentará ante la oficialía de partes del Congreso, cuyo responsable, dentro
del término de cinco días, dará cuenta del mismo al Presidente del Congreso, en su caso, para el efecto
de que acuerde su turno a la Comisión.
La Comisión realizará un análisis del convenio, así como de la documentación que se acompañe y, de
percatarse que los municipios han sido omisos en acreditar alguno de los extremos a que se refiere el
Capítulo anterior, los requerirá para que dentro del término de cinco días subsanen tales omisiones, con el
apercibimiento de desechar la solicitud en caso de omisión.
Subsanadas las omisiones, dará trámite al procedimiento, en caso contrario, someterá al Pleno del
Congreso la propuesta de su desechamiento.
Artículo 39. La Comisión, al dar trámite a un convenio para la autocomposición de un problema limítrofe,
deberá observar los principios de previa audiencia, debido proceso y legalidad, a efecto de que los
municipios que pudieran verse escindidos tengan plena oportunidad de defensa.
Para tales efectos la Comisión, al recibir la propuesta de dos o más municipios para solucionar sus
discrepancias bajo el procedimiento de autocomposición, dará vista a las autoridades de los municipios
colindantes, por el término de treinta días, con toda la documentación que sustenta la petición, a efecto de
que manifiesten lo que a su derecho e interés convenga.
Artículo 40. En caso de discrepancias presentadas en tiempo y forma por parte de alguno o más de los
municipios colindantes, o de desavenencias supervinientes entre los mismos que presentan el convenio,
se suspenderá el procedimiento y se dejará a salvo su derecho de iniciar el procedimiento previsto en el
Título Tercero.
Artículo 41. Si no se manifestaren discrepancias, la Comisión convocará a todas las reuniones que sean
necesarias, a fin de que los interesados estén en aptitud de acreditar con mayor detalle el cumplimiento de
los requisitos previstos para este procedimiento.
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Artículo 42. Una vez sustanciado el procedimiento, la Comisión elaborará el proyecto de Decreto que
someterá a la consideración del Pleno del Congreso, mismo que deberá observar, en lo conducente, lo
dispuesto en los artículos 29 y 30 de la presente Ley.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley surtirá vigencia un día después de que lo haga la reforma
constitucional contenida en el Decreto No. 1299/2013 II P.O.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las controversias entre los municipios que se encuentren en trámite ante el
Honorable Congreso del Estado, se regresarán inmediatamente a los mencionados municipios, con la
finalidad de que los respectivos ayuntamientos determinen si optan por el procedimiento de
autocomposición ante el Honorable Congreso del Estado, o bien, por el procedimiento contencioso, ante el
Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintisiete
días del mes de junio del año dos mil trece.
PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO JAVIER SALCIDO LOZOYA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. INÉS
AURORA MARTÍNEZ BERNAL. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. GLORIA GUADALUPE RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cinco días del mes de agosto del año
dos mil trece.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
1 Y 2
CAPÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS
DEL 3 AL 8
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 9 AL 15
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO PARA SEÑALAR O MODIFICAR LÍMITES
ENTRE MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
SOLICITUD
16 Y 18
CAPÍTULO II
DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
DEL 19 AL 22
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
DEL 23 AL 26
CAPÍTULO IV
DE LOS ALEGATOS Y LA SENTENCIA
27 Y 28
CAPÍTULO V
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA Y DEL DECRETO
29 Y 30
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO DE LA AUTOCOMPOSICIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS REGLAS PRELIMINARES PARA LA CELEBRACIÓN DE
CONVENIOS
31 Y 32
CAPÍTULO II
DEL CONTENIDO DEL CONVENIO Y REQUISITOS
DEL 33 AL 37
CAPÍTULO III
TRÁMITE Y RESOLUCIÓN
DEL 38 AL 42
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL SEGUNDO