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Ley de los Cuerpos de Bomberos
para el Estado de Chihuahua
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Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 53 del 03 de julio de 2021
Entra en vigor el 03 de julio de 2022
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS
HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXVI/EXLEY/1018/2021 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO
DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO TERCERO.- Se expide la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de
Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:
LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS PARA EL ESTADO DE
CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y establecen las
bases mínimas para regular la integración, organización y funcionamiento de los Cuerpos de
Bomberos del Estado de Chihuahua.
Además, tiene por objeto:
I. Definir y precisar las funciones, facultades y deberes de los Cuerpos de Bomberos.
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II. Establecer el Servicio Profesional de Carrera, que contenga las bases para el ingreso,
permanencia y remoción de los Cuerpos de Bomberos; propiciando el desarrollo
personal, la estabilidad y derechos laborales.
III. Instituir la obligatoriedad a cargo de los municipios de dotar de equipamiento personal e
institucional digno y necesario para la adecuada operación, así como dotar de
seguridad social para los bomberos de carrera y sus familias, con cargo a sus
presupuestos.
IV. Regular a los patronatos y/o asociaciones civiles de bomberos del Estado legalmente
registradas.
V. Constituir comisiones de honor y justicia para cada Cuerpo de Bomberos.
VI. Instituir la posibilidad de celebrar convenios con organismos públicos y privados de
sectores nacionales e internacionales que permitan el fortalecimiento de los Cuerpos de
Bomberos.
VII. Instituir la posibilidad de que convengan entre Municipios del Estado de Chihuahua que
no cuenten con Academia de Bomberos, a fin de que se encarguen de profesionalizar a
las personas que deseen integrar los Cuerpos de Bomberos.
VIII. Las demás que se prevean en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales.
ARTÍCULO 2. Los Cuerpos de Bomberos en el Estado se regirán por los principios de honradez,
profesionalismo, lealtad, solidaridad, servicio a la comunidad, colaboración, coordinación, derechos
humanos y eficacia; además, deberán conducirse de manera responsable dentro del Sistema Estatal
de Protección Civil y con los demás entes con los que coadyuven.
ARTÍCULO 3. Toda persona tiene el derecho a solicitar los servicios de los Cuerpos de Bomberos
en el Estado, ante cualquier situación de emergencia, que represente riesgos, siniestros o
desastres.
Los servicios a los que se refiere el párrafo anterior, se proporcionarán de manera gratuita y en
condiciones de igualdad para todas las personas, sin discriminación, siempre priorizando el mayor
bien común y reducir los daños y riesgos lo mejor posible.
ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. BOMBERO: Las y los integrantes de un Cuerpo de Bomberos, en cualquiera de sus
figuras y/o jerarquías, cuyas funciones estarán encaminadas entre otras, a la
salvaguarda de la vida y la seguridad de las personas y comunidades, así como a la
prevención, control, mitigación y extinción de incendios, desastres y riesgos, de
conformidad con la legislación en la materia.
II. BOMBERO PROFESIONAL: Persona física mexicana, mayor de edad, que acredite el
proceso de convocatoria y formación inicial e ingreso que confirme las competencias,
habilidades y destrezas necesarias para desempeñar las tareas descritas en la fracción
que antecede, y que forma parte de la agrupación con el carácter de persona servidora
pública por el que recibe una remuneración por sus servicios.
III. BOMBERO VOLUNTARIO: Persona que por vocación, decisión propia, libre,
desinteresada e informada, presta servicios de manera altruista, gratuita, subsidiaria y
auxiliar a los bomberos profesionales, y que cuenta con la formación básica que para
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esta categoría es obligatoria para desempeñar las tareas de colaboración bajo
principios de disciplina y obediencia a las instrucciones establecidas por los mandos de
los bomberos profesionales con los que voluntariamente busque colaborar.
IV. BOMBERO DE GUARDIA PASIVA: Personas servidoras públicas y/o empleadas, que
tienen la disponibilidad y el deseo de ser bomberos de tiempo parcial, es decir, por
evento.
V. CUERPO DE BOMBEROS: Agrupación integrada por Bomberos Profesionales y
Bomberos Voluntarios, que se conducen siempre con dedicación, disciplina y sujeción a
las órdenes e instrucciones de los mandos, así como a las necesidades del servicio y
que se encuentran adscritos a un ente público del orden municipal.
VI. DESASTRE: Interrupción en el funcionamiento de una sociedad causando notorias
pérdidas humanas, materiales o ambientales, suficientes para que la sociedad afectada
no pueda salir adelante por sus propios medios, producida por la naturaleza, o por la
conducta humana dolosa o culposa.
VII. EQUIPO: Son todos los bienes, instrumentos, herramientas y accesorios, tanto de
protección y seguridad personal como para la consecución del fin de los Cuerpos de
Bomberos.
VIII. ESTACIÓN: Instalación operativa ubicada en una demarcación territorial, la cual,
acorde con la superficie territorial bajo su responsabilidad, y criterios físicos y
sociodemográficos, contará con el equipo necesario para prestar los servicios
inherentes a los fines.
IX. EXTINCIÓN: Eliminación del incendio por parte de la corporación que implica la no
existencia de riesgo de incendio alguno para la población.
X. GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO: Son los preparativos y atención de rescate en
todas sus modalidades, así como la atención con materiales peligrosos.
XI. INDUSTRIA: Establecimiento en el que se desarrollan actividades económicas de
producción de bienes mediante la transformación de materias primas.
XII. INSTANCIAS DE COLABORACIÓN: Instituciones públicas o privadas de los tres
órdenes de gobierno que en determinadas situaciones coadyuvarán de conformidad
con las leyes aplicables.
XIII. MITIGACIÓN: Las medidas tomadas con anticipación al siniestro y durante la
emergencia, para reducir su impacto en la población, bienes y entorno.
XIV. PATRONATO: Organización que buscará el beneficio de los Cuerpos de Bomberos,
con facultad de recabar y proveer de recursos, de acuerdo a sus facultades, apegados
a la presente Ley y sin fines de lucro.
XV. PREVENCIÓN: Acciones dirigidas a mitigar los peligros, evitando o disminuyendo el
impacto destructivo de los fenómenos perturbadores sobre la vida y bienes de la
población, los servicios vitales y estratégicos, la planta productiva y el medio ambiente,
a través de acciones de mitigación.
XVI. REGLAMENTO: Reglamento de la presente Ley o reglamentos municipales
reguladores de los Cuerpos de Bomberos.
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XVII. RIESGO: Grado de probabilidad de pérdida de vidas, personas heridas, propiedades
dañadas y actividad económica detenida durante un periodo de referencia en una
región dada, para un peligro en particular, producto de la amenaza y vulnerabilidad.
XVIII. SINIESTRO: Hecho funesto, daño grave, destrucción fortuita o pérdida que sufren los
seres humanos en su persona o en sus bienes, causados por la presencia de un riesgo,
emergencia o desastre.
ARTÍCULO 5. Las funciones a desempeñar por los Cuerpos de Bomberos, podrán ser de manera
exclusiva o en coordinación con las instancias de colaboración, y serán las siguientes:
I. Extinguir incendios sin distinción de la causa de los mismos.
II. Controlar fugas y derrames de cualquier tipo de sustancia o material peligroso, que
ponga en riesgo la integridad de las personas.
III. Atender explosiones.
IV. Efectuar labores de salvamento y rescate de personas atrapadas en diversas
circunstancias.
V. Apoyar a las empresas proveedoras de energía eléctrica, con la delimitación y
resguardo de las áreas de riesgo relacionadas con el cableado eléctrico y alumbrado
público.
VI. Retirar árboles, vegetación, anuncios espectaculares, señalamientos viales, así como
cualquier otro objeto que por las condiciones en las que se encuentren pongan en
riesgo la integridad de la ciudadanía y, en su caso, delimitar y resguardar el área hasta
que las personas obligadas retiren dichos objetos.
VII. Auxiliar en la atención de riesgos ocasionados por fauna que represente un peligro para
las personas.
VIII. Coadyuvar cuando se den colisiones de los distintos tipos de transporte público o
privado y se esté en riesgo la vida o la integridad de la ciudadanía.
IX. Realizar y participar en foros, congresos, conferencias, capacitaciones, entre otras
actividades nacionales e internacionales, de acuerdo a su objeto.
X. Las demás que la presente Ley y disposiciones en la materia establezcan.
ARTÍCULO 6. Los Cuerpos de Bomberos en el Estado, no podrán interrumpir los servicios que
prestan a la población. En caso de cualquier acto u omisión que ponga en riesgo la continuidad del
servicio, las instancias gubernamentales, en el ámbito de sus competencias, deberán de
instrumentar las acciones necesarias para asegurar la prestación del mismo.
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TÍTULO SEGUNDO
INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS, OPERATIVAS Y DE APOYO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 7. Los Cuerpos de Bomberos en el Estado se conformarán de acuerdo con la capacidad
presupuestal de cada municipio; para lo cual, el Ayuntamiento deberá establecer suficiencia
presupuestal para su operación.
Los Ayuntamientos, para la designación de presupuesto, deberán considerar los criterios de
población, incidencia de siniestros y la expansión territorial de su municipio.
CAPÍTULO II
ESTACIONES, SUBESTACIONES, ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL Y PRESUPUESTO
ARTÍCULO 8. En cada municipio podrán instalarse las estaciones o subestaciones de conformidad
con las necesidades y las disposiciones normativas correspondientes.
ARTÍCULO 9. Los Comandantes y Subcomandantes tendrán las siguientes atribuciones:
I. Ejercer el mando que le corresponda en el Cuerpo de Bomberos.
II. Dirigir las acciones de prevención, atención y mitigación de incidentes por los cuales
hayan sido requeridos dentro de su área geográfica de operación.
III. Liderar las acciones de colaboración del Cuerpo de Bomberos asignado, cuando se
haya requerido su apoyo fuera de su circunscripción ante un siniestro.
IV. Elaborar los reportes correspondientes de las actividades que lleven a cabo, para que
posteriormente sean integrados dentro de los informes que se realicen por el Cuerpo de
Bomberos.
V. Supervisar el buen funcionamiento de la estación o subestación a su cargo.
ARTÍCULO 10. La asignación y supervisión del personal disponible, será responsabilidad directa de
las y los Jefes de Bomberos municipales.
ARTÍCULO 11. La estructura debe basarse en funciones del Sistema de Comando de Incidentes,
tales como operaciones, logística, planeación, finanzas, comunicaciones, entrenamiento y las
necesarias para su correcto funcionamiento.
ARTÍCULO 12. Las estaciones o subestaciones, deberán estar ubicadas en lugares estratégicos
que permitan acudir rápidamente a los siniestros y que permitan el cumplimiento de los fines de esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
En los Cuerpos de Bomberos, se utilizará el sistema de pelotón integrado por al menos tres
personas por extintora.
ARTÍCULO 13. Las estaciones deberán contar con el equipo suficiente para controlar una
emergencia y prestar apoyos a las demás estaciones.
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ARTÍCULO 14. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, los municipios deberán
establecer una partida dentro del presupuesto del ejercicio fiscal que corresponda, tomando en
cuenta los criterios establecidos en el numeral 7 de la presente Ley.
ARTÍCULO 15. En los centros de población que tengan la clasificación de Ciudad, de acuerdo con el
Código Municipal para el Estado de Chihuahua, el Cuerpo de Bomberos deberá emplear a
Bomberos Profesionales que cumplan con la formación básica I y II de conformidad con la
normatividad respectiva.
En los demás centros de población, el Cuerpo de Bomberos podrá contar con Bomberos
Profesionales.
ARTÍCULO 16. Los Cuerpos de Bomberos podrán recurrir a personal con habilidades
especializadas en:
I. Rescate acuático.
II. Rescate en alturas.
III. Rescate en espacios confinados.
IV. Rescate en estructuras colapsadas.
V. Materiales peligrosos.
VI. Intervención rápida.
ARTÍCULO 17. El patrimonio de los Cuerpos de Bomberos se integrará por los siguientes recursos:
I. Muebles e inmuebles que la administración pública estatal y/o municipal respectiva les
asigne.
II. Fondos, subsidios y asignaciones presupuestales, así como donaciones, legados,
transferencias y demás aportaciones voluntarias que las personas físicas, morales, o
cualquier organismo nacional o extranjero otorguen.
III. Todos aquellos que puedan estar asignados por otras disposiciones legales.
TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES GENERALES A LOS BOMBEROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18. Para tener la calidad de bombero, es necesario contar con el nombramiento oficial
que le expida el municipio que corresponda, previo proceso de formación.
A) Para ser Bombero Profesional se requiere al menos:
I. Tener la ciudadanía mexicana y residir en el Estado.
II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia
irrevocable como responsable de un delito doloso.
III. No estar suspendido, ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme
como persona servidora pública, en los términos de la normatividad aplicable.
IV. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo.
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V. Aprobar el curso de formación inicial.
VI. Las demás que se establezcan en el reglamento respectivo.
B) Para lograr la permanencia dentro del Cuerpo de Bomberos al que se encuentre adscrito,
deberá:
I. Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio, para lo cual será sujeto de
forma continua a exámenes médicos.
II. Cumplir con los requisitos que determine esta Ley y demás disposiciones legales
y reglamentarias aplicables.
C) Los Bomberos Profesionales terminarán su servicio de manera ordinaria o extraordinaria:
I. Ordinaria:
1. Renuncia;
2. Incapacidad, o
3. Jubilación.
II. Extraordinaria:
1. Separación, o
2. Remoción.
ARTÍCULO 19. Para ser Bombero Voluntario o de Guardia Pasiva, se deberá acreditar y comprobar
fehacientemente, los siguientes requisitos:
I. Haber aprobado la formación básica para la función subsidiaria y auxiliar a los
Bomberos Profesionales, de acuerdo con la normatividad aplicable.
II. Ser beneficiario de un servicio médico público o privado.
III. Presentar carta en donde manifieste que conoce, entiende y acepta las funciones
inherentes a la prestación del servicio que pretende otorgar y sus riesgos.
Las y los servidores públicos deberán ser los encargados de revisar los requisitos para integrar a los
Bomberos Voluntarios o de Guardia Pasiva.
ARTÍCULO 20. Será responsabilidad del municipio:
I. Desarrollar normas adecuadas de contratación.
II. Proporcionar el entrenamiento inicial y básico necesario para los integrantes de nuevo
ingreso.
III. Certificar, luego de proporcionar el entrenamiento inicial o básico, que los integrantes
de nuevo ingreso están listos para ser nombrados como bomberos; cuando los
individuos demuestren que son incapaces de desempeñarse satisfactoriamente,
recomendar que finalicen sus servicios antes del nombramiento final.
La selección del personal debe cumplir con los requerimientos locales y estatales.
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ARTÍCULO 21. Quienes integren los Cuerpos de Bomberos en el Estado tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Conducirse siempre con dedicación, disciplina, apego al orden jurídico y respeto a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
II. Cumplir con las tareas inherentes a su cargo.
III. Honrar el espíritu del Cuerpo de Bomberos basado en los principios fundamentales de
lealtad, fuerza de voluntad, obediencia y disciplina.
IV. Garantizar a la ciudadanía la prestación de los servicios de manera igualitaria,
responsable, adecuada y oportuna.
V. Mantener estricta reserva respecto de los asuntos que por razón del desempeño de su
función conozcan, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
VI. Portar únicamente dentro de su horario de labores, los distintivos que acrediten su
rango, así como el uniforme que los identifique como integrantes del Cuerpo de
Bomberos municipal respectivo.
VII. Conservar en óptimas condiciones el equipo que les sea dado para realizar sus
funciones, así como utilizarlo de manera responsable debiendo en su caso, reportar a
sus superiores cualquier deterioro o daño en el mismo.
VIII. Entregar a las autoridades competentes los bienes recuperados durante algún siniestro,
de acuerdo con la normatividad aplicable.
IX. Asistir a los cursos de capacitación, especialización y evaluación que corresponda, de
acuerdo con la normatividad aplicable.
X. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones
distintas a las previstas legalmente.
XI. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciban con motivo del
desempeño de sus funciones.
XII. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones y/o actos indebidos
de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica.
XIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes,
sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal.
XIV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado,
salvo los casos de medicamento controlado prescrito por médico.
XV. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona y en perjuicio de la
imagen de las instituciones, dentro o fuera del servicio.
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XVI. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos
de permanencia, así como a los exámenes médicos que les sean requeridos, a través
de las instituciones correspondientes.
XVII. Velar por el cumplimiento de esta Ley y demás normatividad en la materia.
ARTÍCULO 22. Independientemente de lo establecido en las leyes laborales y de seguridad social
respectivas, quienes integren los Cuerpos de Bomberos, tendrán los siguientes derechos:
I. Percibir, cuando se tenga la condición de Bombero Profesional, las remuneraciones
correspondientes a su cargo, estímulos y prestaciones previstas.
II. Contar con la capacitación, especialización y actualización necesarias para poder
participar en los exámenes de ascenso de nivel, de conformidad con la presente Ley y
disposiciones correspondientes.
III. Recibir equipo, herramientas, equipo de protección personal y uniforme, sin costo
alguno.
IV. Obtener la atención médica adecuada e inmediata cuando sean lesionados o sufran
algún accidente durante su día de servicio y en el cumplimiento de sus obligaciones. En
casos de extrema urgencia o gravedad, serán atendidos en la institución pública o
privada de salud especializada más cercana del lugar donde se produjeron los hechos.
V. Recibir trato digno y decoroso por parte de sus superiores y compañeros.
VI. Ser sujetos de estímulos económicos y preseas al mérito, cuando su conducta y
desempeño así lo ameriten, de acuerdo con las disposiciones correspondientes.
VII. Recibir trato digno y respetuoso, por las particularidades desempeñadas dentro de su
función; de conformidad con los derechos humanos reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VIII. Contar con asesoría jurídica y defensa otorgada gratuitamente por el ente al que
pertenezcan, por hechos o situaciones motivo del ejercicio de sus funciones y del
servicio.
IX. Los demás que se desprendan de lo establecido en la presente Ley y otros
ordenamientos en la materia.
CAPÍTULO II
ACADEMIA
ARTÍCULO 23. Las Academias de Bomberos contarán con sus programas académicos, donde
especificarán las competencias para bombero, que es la formación inicial y básica para cumplir con
sus funciones; además de las especializaciones para cumplir las competencias de Bombero
Profesional, de acuerdo con la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 24. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, las Academias deberán impartir
como mínimo los cursos siguientes:
I. Acreditación de las calificaciones profesionales de bomberos y sistemas de
certificación.
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II. Calificaciones profesionales de bomberos.
III. Calificaciones profesionales de los conductores u operadores de vehículos de
bomberos.
IV. Calificaciones profesionales de los oficiales de bomberos.
V. Calificaciones profesionales de los inspectores de incendios y examinadores de planes.
VI. Calificaciones profesionales de bomberos forestales.
TÍTULO CUARTO
ORGANIZACIÓN INTERNA
CAPÍTULO I
JERARQUÍA Y DISCIPLINA
ARTÍCULO 25. Las sanciones por el incumplimiento de esta Ley por quienes integran los Cuerpos
de Bomberos, estarán determinadas, en su caso, por la Comisión de Honor y Justicia de acuerdo
con la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 26. En caso de falta administrativa se procederá conforme a la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
ARTÍCULO 27. Los Cuerpos de Bomberos se configuran de conformidad con las siguientes
categorías jerárquicas:
I. Comandante.
II. Subcomandante.
III. Capitán.
IV. Oficial.
V. Teniente.
VI. Bombero Primero.
VII. Bombero Segundo.
VIII. Bombero.
Lo anterior, de conformidad con el número de integrantes de acuerdo a su alcance de control.
ARTÍCULO 28. Cada Municipio deberá tener sus prácticas de promoción, basadas en los siguientes
lineamientos:
I. Deben estar diseñados de modo que tomen en cuenta las calificaciones técnicas para
el rango en particular y la experiencia del departamento de bomberos.
II. Incluir calificaciones del desempeño, entrevistas y exámenes escritos que miden el
conocimiento técnico.
III. Podrán depender de las Academias de Bomberos como un medio de selección de los
candidatos para ascenso, de los cuales:
a) La Academia requiere que un candidato demuestre ciertas habilidades por medio
del uso de ejercicios para resolver problemas, representar varios papeles y otros
ejercicios simulados.
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b) Cada candidato es observado por un equipo entrenado de evaluación para
obtener su puntuación de acuerdo con su desempeño.
c) La Academia, es un medio realista para determinar si un candidato es adecuado
para ocupar un puesto en particular.
IV. Incluir requisitos de educación para cada uno de los niveles.
ARTÍCULO 29. Los municipios deberán garantizar la debida capacitación y profesionalización de su
Cuerpo de Bomberos por sí o terceros, por lo que podrán celebrar convenios de colaboración con
instituciones públicas de los tres órdenes de gobierno, así como con instituciones privadas.
En lo referente a la capacitación en materia de primeros auxilios, será obligación de los municipios
celebrar convenios de colaboración con las entidades públicas, privadas o sociales
correspondientes, a efecto de que los integrantes de los Cuerpos de Bomberos puedan ejercer
funciones de paramédicos.
ARTÍCULO 30. En el caso de los Cuerpos de Bomberos que operen únicamente con Bomberos
Voluntarios o de Guardia Pasiva, el municipio correspondiente proporcionará las instalaciones,
vehículos, herramientas, uniformes y lo necesario para la prestación del servicio óptimo.
TÍTULO QUINTO
COOPERACIÓN DE LOS PARTICULARES CON LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y LAS
RESPONSABILIDADES POR DAÑOS A TERCEROS EN EL ATAQUE Y EXTINCIÓN DE
SINIESTROS, EMERGENCIAS Y DEMÁS SERVICIOS QUE PRESTAN
CAPÍTULO I
AYUDA MUTUA ENTRE MUNICIPIOS
ARTÍCULO 31. Considerando la posibilidad de que ocurran incendios y desastres que sobrepasen
la capacidad de las fuerzas locales, en la normatividad que para tales efectos emita el
Ayuntamiento, se establecerán los procedimientos para solicitar y despachar ayuda entre
departamentos en momentos de necesidad.
Debiendo incluir al menos, disposiciones para el manejo del incidente, procedimientos de operación,
comunicación entre departamentos y terminología común.
En los convenios establecidos para tales efectos, deberán incluirse al menos la responsabilidad del
mando, gastos de operación y cubrimiento del seguro.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES
ARTÍCULO 32. Las intervenciones al patrimonio de particulares, por parte de los Cuerpos de
Bomberos, se entenderán justificadas en todo caso, cuando existieren situaciones de riesgo, peligro
grave o inminente de siniestro susceptibles de afectar la integridad de las personas, o daños graves
en los bienes de dominio público o privado. Todo ello, bajo la justificación de atender la emergencia.
ARTÍCULO 33. Los particulares están obligados a prestar todas las facilidades, sin restricciones, a
los integrantes de los Cuerpos de Bomberos cuando se encuentren prestando su servicio.
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TÍTULO SEXTO
PATRONATOS DE BOMBEROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 34. Los Patronatos de Bomberos tienen como propósito coadyuvar en la integración del
patrimonio y la profesionalización de los Cuerpos de Bomberos.
Su desempeño está basado en los principios de transparencia, certidumbre, honestidad, filantropía y
corresponsabilidad.
ARTÍCULO 35. El Patronato organizará las actividades necesarias para desarrollar el propósito de
sus funciones y que contribuyan a crear, fortalecer o mejorar al Cuerpo de Bomberos.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO DE LOS PATRONATOS
ARTÍCULO 36. Los cargos como integrantes de los Patronatos son honorarios y su creación será
por interés de cada municipio y trabajarán solo en su demarcación territorial de acuerdo con la
normatividad aplicable.
ARTÍCULO 37. Los Patronatos contarán con una mesa directiva integrada por:
I. Una Presidencia.
II. Una Secretaría.
III. Una Tesorería.
IV. Dos representantes del sector empresarial de reconocido prestigio y solvencia moral,
invitados por acuerdo del Ayuntamiento, por un periodo de tres años.
V. Dos representantes del sector social de reconocido prestigio y solvencia moral,
invitados por acuerdo del Ayuntamiento, por un periodo de tres años.
VI. Un representante de la administración municipal.
VII. Dos representantes del Cuerpo de Bomberos del municipio correspondiente.
Las personas que integran el Patronato podrán designar para el ejercicio de su función a un
suplente, quien deberá contar con amplia experiencia y probada capacidad.
Las determinaciones serán tomadas por mayoría de las personas presentes, y en caso de empate,
quien ocupe la Presidencia tendrá el voto de calidad.
Los cargos de la Presidencia y Tesorería serán electos anualmente de acuerdo con la normatividad
aplicable.
ARTÍCULO 38. El Patronato sesionará al menos cada cuatro meses, a convocatoria de la
Presidencia del Patronato, enviada por la Secretaría.
ARTÍCULO 39. El Patronato, con aprobación del Ayuntamiento y con independencia de la
legislación civil aplicable, expedirá sus reglas internas de operación y funcionamiento.
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ARTÍCULO 40. La aplicación de los recursos que realice el Patronato, deberá satisfacer las
especificaciones técnicas que cumpla con los requerimientos de los Cuerpos de Bomberos.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en un año, contado a partir de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que se opongan a
lo dispuesto por el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los municipios del Estado, deberán armonizar sus reglamentos de
conformidad con la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, para que entren
en vigor cuando lo haga el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los municipios del Estado, deberán realizar previsiones presupuestales
necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
D A D O en Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintinueve días del mes de abril del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCIO
GUADALUPE SARMIENTO RUFINO. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA DIP. AMELIA
DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dos días del mes de junio del
año dos mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA
SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de los Cuerpos de Bomberos
para el Estado de Chihuahua
Nueva Ley P.O.E. 2021.07.03/No. 53
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INDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 6
TÍTULO SEGUNDO
INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS, OPERATIVAS Y DE APOYO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
7
CAPÍTULO II
ESTACIONES, SUBESTACIONES, ESTRUCTURA
ORGANIZACIONAL Y PRESUPUESTO
DEL 8 AL 17
TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES GENERALES A LOS BOMBEROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 18 AL 22
CAPÍTULO II
ACADEMIA
23 Y 24
TÍTULO CUARTO
ORGANIZACIÓN INTERNA
CAPÍTULO I
JERARQUÍA Y DISCIPLINA
DEL 25 AL 30
TÍTULO QUINTO
COOPERACIÓN DE LOS PARTICULARES CON LOS CUERPOS DE
BOMBEROS Y LAS RESPONSABILIDADES POR DAÑOS A
TERCEROS EN EL ATAQUE Y EXTINCIÓN DE SINIESTROS,
EMERGENCIAS Y DEMÁS SERVICIOS QUE PRESTAN
CAPÍTULO I
AYUDA MUTUA ENTRE MUNICIPIOS
31
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES
32 Y 33
TÍTULO SEXTO
PATRONATOS DE BOMBEROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
34 Y 35
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO DE LOS PATRONATOS
DEL 36 AL 40
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL
CUARTO