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Niños y Adolescentes
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Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del estado No. 44 del 03 de junio de 2015
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO:
DECRETO Nº.
904/2015 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto garantizar a niñas, niños y
adolescentes el pleno respeto, promoción, disfrute y ejercicio de los derechos humanos y garantías
previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular de la Entidad
Federativa e Instrumentos Internacionales aplicables en la materia, mediante la protección integral.
Artículo 2. Es materia de regulación de esta Ley:
I. Los derechos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en los términos que
establece el Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Las obligaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipal, a fin de garantizar la protección y restitución integral de los derechos que hayan
sido vulnerados.
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Los principios rectores y criterios que orientarán la actuación de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo, Judicial y organismos constitucionales autónomos, para la consolidación de la
política estatal en la materia objeto del presente ordenamiento.
III. Las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones
tendentes a garantizar el cumplimiento de los derechos previstos en la Ley.
Artículo 3. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las
autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su respectiva competencia en apego a los
principios, normas y disposiciones contenidas en la presente Ley, expedirán las normas reglamentarias
y tomarán las medidas administrativas a efecto de dar cumplimiento al presente ordenamiento.
Para tal efecto, deberán:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el
diseño e instrumentación de políticas, programas y acciones.
II. Promover su participación, tomar en cuenta su opinión, considerando los aspectos
culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud, en todos aquellos aspectos de su
incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
III. Establecer mecanismos transparentes de diagnóstico para la toma de decisiones,
seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales,
legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.
Artículo 4. El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de
decisiones sobre toda cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes.
Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva
este principio rector.
También implica que en cualquier decisión que se tome se deberán evaluar y ponderar las posibles
repercusiones tomando en consideración el catálogo íntegro de sus derechos, tanto en el momento
como proyectado a futuro.
Artículo 5. Conforme a las disposiciones previstas en la Ley de Desarrollo Social y Humano para el
Estado de Chihuahua, la asignación de recursos presupuestales para asegurar el cumplimiento de los
derechos que permitan a niñas, niños y adolescentes su desarrollo pleno y armónico, será prioritaria y
de interés público.
Conforme a lo anterior, los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos no podrán ser inferiores,
en términos reales, al del ejercicio fiscal inmediato anterior y deberán incrementarse por lo menos en la
misma proporción en que se prevea el aumento del presupuesto estatal, a fin de ampliar la cobertura y
mejorar la calidad de los programas.
Lo previsto en este artículo será aplicable, en lo conducente, a los ayuntamientos.
Artículo 6. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el
cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas
públicas, programas y acciones, en materia de goce, ejercicio, respeto, protección y promoción de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible,
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privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y
presupuestales. Para tal efecto, se podrá convocar a las organizaciones de la sociedad civil,
instituciones académicas y organismos de defensa de los derechos humanos para evaluar los
resultados de los programas implementados.
Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural,
ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1050/2021 XIII P.E.
Publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas. Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de
índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y
de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y
adolescentes.
II. Acogimiento Residencial. Aquél brindado por centros de asistencia social como una
medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por
el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar.
III. Adopción Internacional. Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los
tratados internacionales en la materia.
IV. Ajustes Razonables. Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que
no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales.
IV Bis. Castigo Corporal. Todo acto en el que se utilice de manera severa o innecesaria la
fuerza física y tenga por objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve.
IV Ter. Castigo Humillante. Cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador,
estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio que vulnere la dignidad, la salud mental
y psicológica de niñas, niños y adolescentes.
V. Centro de Asistencia Social. El establecimiento, lugar o espacio de cuidado
alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado
parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones.
VI. Certificado de Idoneidad. El documento expedido por la Procuraduría de Protección,
o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de
adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de
adopción son aptos para ello.
VI Bis. Crianza Respetuosa. Comportamiento de las madres, padres y tutores, donde se
promueven prácticas de atención, cuidado, protección, formación y guía, sin dejar de
contemplar el establecimiento de los límites relativos a la disciplina, que posibilitan el
desarrollo, bienestar y crecimiento saludable y armonioso integral de la niñez y
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adolescencia, por realizarlo de acuerdo con la evolución de las facultades, la etapa del
ciclo vital de desarrollo, las características y circunstancias de cada persona, sin
recurrir a la violencia, sino bajo el respeto de sus derechos humanos.
VII. DIF Estatal. El Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de
la Familia del Estado de Chihuahua.
VIII. Discriminación Múltiple. La situación de vulnerabilidad específica en la que se
encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener
simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos.
IX. Familia de Origen. Aquélla compuesta por las personas titulares de la patria potestad,
tutela, guarda o custodia, que tienen parentesco ascendente hasta el segundo grado
respecto de niñas, niños y adolescentes.
X. Familia Extensa o Ampliada. Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños
y adolescentes en línea recta sin limitación de grado y los colaterales hasta el cuarto
grado.
XI. Familia de Acogida. Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad
competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del
bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se
pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva.
XII. Familia de Acogimiento pre-adoptivo. Aquélla distinta de la familia de origen y de la
extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines
de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección,
de conformidad con el principio de interés superior de la niñez.
XIII. Igualdad Sustantiva. El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
XIV. Informe de Adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema Nacional DIF y el
DIF Estatal, que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución
personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes.
XV. Niña, niño o adolescente migrante. El definido en la fracción VI del artículo 6 de la
Ley de Protección y Apoyo a Migrantes y sus Familias para el Estado de Chihuahua.
XVI. Primera Infancia. Periodo de vida comprendido desde el nacimiento hasta los seis
años de edad.
XVII. Procuraduría de Protección. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes.
XVIII. Programa Estatal. El Programa Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
XIX. Programa Nacional. El Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes.
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XX. Protección Integral. Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes de
gobierno con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de
las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de
conformidad con los principios rectores de esta Ley, la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano forma parte.
XXI. Representación Coadyuvante. El acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en
los procedimientos jurisdiccionales y administrativos que, de manera oficiosa, quedará
a cargo de la Procuraduría de Protección, conforme a su competencia, sin perjuicio de
la intervención que corresponda al Ministerio Público.
XXII. Representación Originaria. La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo
de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
XXIII. Representación en Suplencia. La representación de niñas, niños y adolescentes a
cargo de la Procuraduría de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de
competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público.
XXIV. Sistemas Municipales. Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la
Familia.
XXV. Sistema Nacional DIF. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
XXVI. Sistema Estatal de Protección Integral. El Sistema Estatal de Protección Integral de
Niñas, Niños y Adolescentes.
XXVII. Sistema Nacional de Protección Integral. El Sistema Nacional de Protección Integral
de Niñas, Niños y Adolescentes.
XXVIII. Tratados Internacionales. Los tratados internacionales vigentes en materia de
derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado mexicano sea parte.
XXIX. Violencia. Uso intencional de poder, de hecho, o como amenaza, contra uno mismo,
otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de
causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones.
[Artículo reformado en sus fracciones XVI a la XXVIII y adicionado con una fracción XIX
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0831/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de
julio de 2024]
[Artículo adicionado con las fracciones IV Bis, IV Ter y VI Bis mediante Decreto No. -
LXVII/RFLYC/0627/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2024]
[Artículo reformado en sus fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV,
XXVI y XXVII; y se le ADICIONA la fracción XXVIII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0538/2023
II P.O. publicado en el P.O.E. No. 99 del 13 de diciembre de 2023]
Artículo 8. Son niñas y niños las personas menores de doce años y adolescentes las que tengan entre
doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
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La primera infancia comprende a niñas y niños de hasta 7 años de edad no cumplidos.
Cuando exista duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que
es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se
presumirá que es niña o niño.
Artículo 9. El apoyo que el Poder Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales otorguen para la
satisfacción de los derechos de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad, será
subsidiario respecto de las personas que tengan tal obligación conforme a la Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 10. Son principios rectores en la interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes:
I. El Interés Superior.
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los
derechos, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales.
III. La Igualdad sustantiva.
IV. La no discriminación.
V. La inclusión.
VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo.
VII. La participación.
VIII. La interculturalidad.
IX. La Corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades.
X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas,
económicas y culturales.
XI. La Autonomía Progresiva.
XII. El principio pro persona.
XIII. El acceso a una vida libre de violencia.
XIV. La accesibilidad.
XV. Mínima intervención en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como
víctimas, ofendidos o testigos.
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XVI. No revictimización en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como
víctimas, ofendidos o testigos.
[Artículo adicionado con las fracciones XV y XVI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0896/2024
XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 70 del 31 de agosto de 2024]
Artículo 11. La Autonomía Progresiva, entendida como el reconocimiento del ejercicio gradual de los
derechos, de acuerdo al proceso de evolución de facultades cognitivas, madurez y desarrollo de niñas,
niños y adolescentes, constituirá un elemento primordial a considerar en toda acción que se realice en
los ámbitos jurídico, social y familiar, a fin de garantizar un crecimiento y desarrollo integral.
Artículo 12. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes,
basada en los principios rectores de esta Ley, incluyendo el uso de las tecnologías de la información
para lograr mayor alcance en la difusión de estos derechos.
[Artículo reformado párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0333/2022 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2022]
Artículo 13. La aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en la presente Ley deberá
realizarse conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en forma armónica,
con las previsiones contenidas en las Leyes de Desarrollo Social y Humano; de Asistencia Social
Pública y Privada; de Juventud; de Justicia Especial para Adolescentes Infractores, la que Regula el
Funcionamiento de las Instituciones Prestadoras de Servicios para el Cuidado Infantil y de Menores; el
Código Civil y demás ordenamientos aplicables del Estado de Chihuahua.
A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los
instrumentos internacionales, en esta Ley o en las demás disposiciones aplicables, se estará a los
principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales
del derecho, privilegiando en todo momento los principios rectores de esta Ley.
Artículo 14. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de
niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el goce y ejercicio
igualitario de todos sus derechos.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán
medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en
situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario,
psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o
apátrida, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o
prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.
Artículo 15. Es deber de la familia, de la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de
todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas,
niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida para su desarrollo integral,
haciendo particular énfasis en la atención a la primera infancia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0831/2024 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 55 del 10 de julio de 2024]
Artículo 16. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y
adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del
conocimiento inmediato de la Procuraduría de Protección, de la Comisión Estatal de los Derechos
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Humanos, del Ministerio Público o cualquier otra autoridad competente, según corresponda, de manera
que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas
cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones
aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 17. En el Estado de Chihuahua, niñas, niños y adolescentes son sujetos de derecho y por
ende gozan de los atributos de la personalidad jurídica.
La legislación civil establecerá los casos en que existirá para ellos limitación a la capacidad de
ejercicio, en cuyo caso sus intereses serán siempre representados por quienes tengan tal obligación
conforme a la ley, a fin de proteger plenamente sus derechos fundamentales y garantías
constitucionales.
Artículo 18. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera
enunciativa mas no limitativa, los siguientes:
I. Derecho a la vida, la paz, a la supervivencia y al desarrollo. [Fracción reformada
mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0588/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del
01 de febrero de 2020]
II. Derecho de prioridad.
III. Derecho a la identidad.
IV. Derecho a vivir en familia.
V. Derecho a la igualdad sustantiva.
VI. Derecho a no ser discriminado.
VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral.
VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal.
IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social.
X. Derecho a la inclusión cuando tengan alguna discapacidad.
XI. Derecho a la educación.
XII. Derecho al descanso, a la recreación, el juego y al esparcimiento.
XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura.
XIV. Derecho a la libertad de expresión y acceso a la información.
XV. Derecho de participación y opinión.
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XVI. Derecho de asociación y reunión.
XVII. Derecho a la intimidad.
XVIII. Derecho al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
XIX. Derecho de acceso a las tecnológicas de la información y comunicación, así como a los
servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha de internet, en
términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las
medidas necesarias para garantizar estos derechos sin discriminación de ningún tipo o condición.
[Artículo reformado en su fracción XVIII mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1051/2021 XIII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2021]
Artículo 19. Quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia, tienen la especial obligación
de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos.
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHO A LA VIDA, LA PAZ, LA SUPERVIVENCIA Y AL DESARROLLO
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0588/2019 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 10 del 01 de febrero de 2020]
Artículo 20. Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a que se les preserve la vida, la paz, la
supervivencia y al desarrollo.
Las autoridades estatales y municipales, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar
el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar
y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0588/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 10 del 01 de febrero de 2020]
Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a
su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral.
Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna
circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos, ni a participar en asociaciones
delictuosas, en los términos del Código Penal del Estado de Chihuahua, con el propósito de que
cometan un delito o actividad que perturbe su desarrollo integral.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0656/2023 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 14 del 17 de febrero de 2024]
Artículo 23. A fin de garantizar la vida de niñas y niños desde el momento de su concepción, así como
su supervivencia y desarrollo pleno, se privilegiará la atención médica y nutricional, tanto prenatal como
postnatal a las madres mediante la prevención, detección y tratamiento oportuno.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHO DE PRIORIDAD
Artículo 24. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure la prioridad en el
ejercicio de sus derechos, especialmente a que:
I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad
necesaria.
II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de
condiciones.
III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la
protección de sus derechos.
IV. Se instrumenten políticas públicas transversales para la protección integral de sus
derechos.
V. Se asignen mayores recursos a las instituciones públicas encargadas de la protección de
sus derechos.
Artículo 25. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos
jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como
consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los
mecanismos necesarios para garantizar este principio.
CAPÍTULO TERCERO
DERECHO A LA IDENTIDAD
Artículo 26. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su
nacimiento, tienen derecho a:
I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el
Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil
y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las
disposiciones aplicables.
II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales.
III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde
con el interés superior de la niñez.
IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así
como sus relaciones familiares.
Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o
restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.
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La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el ámbito de su competencia,
orientará a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente Artículo.
Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y
adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo
para garantizar sus derechos.
Artículo 27. Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se encuentren en territorio
nacional, tienen derecho a comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad
competente u otros medios previstos en la Ley Nacional de Migración y demás disposiciones
aplicables.
En los casos en que niñas, niños o adolescentes cumplan con los requisitos para obtener la
nacionalidad mexicana, se les brindarán todas las facilidades a efecto de darles un trato prioritario.
Artículo 28. Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas, niños y
adolescentes, así como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación y
parentesco, se estará a la legislación civil aplicable. Ante la negativa de la prueba de paternidad o
maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre
respectivamente.
CAPÍTULO CUARTO
DERECHO A VIVIR EN FAMILIA
Artículo 29. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia y a crecer bajo la
responsabilidad y el cuidado de su madre, padre o quien ejerza su tutela, guarda y custodia y, en todo
caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material. La falta de recursos no podrá
considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o extensa con los que convivan,
ni causa para la pérdida de la patria potestad.
No podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos
de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que
medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en
cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad con las causas
previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de
todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y
adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de
ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y
adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado
de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean
para su subsistencia.
Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas
a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y
adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
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Niñas, niños o adolescentes podrán ser integrados a una familia de acogimiento, preferentemente con
la que tenga vínculos de parentesco o afectivos y como última opción se realizará en una institución de
asistencia social.
Las autoridades estatales deberán desarrollar campañas permanentes de socialización y promoción de
la certificación de familias de acogida para que estas brinden el cuidado, protección y bienestar social
por tiempo limitado a aquellas niñas, niños y adolescentes por la temporalidad necesaria previa al
aseguramiento de su vida en familia permanente.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0831/2024 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de julio de 2024]
[Artículo adicionado con un sexto párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0214/2022 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 36 del 4 de mayo de 2022]
Artículo 30. Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o
mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los
casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de
la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades
competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de
audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su
libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este
derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma
adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por
resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés
superior.
Artículo 31. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la
familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea
contrario a su interés superior.
Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a las
modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia.
Para efectos del párrafo anterior, el DIF Estatal deberá otorgar acogimiento correspondiente de
conformidad con lo previsto en el Título Cuarto, de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 32. Las leyes estatales contendrán disposiciones para prevenir y sancionar el traslado o
retención ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se produzcan en violación de los derechos
atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, la
tutela o la guarda y custodia, y preverán procedimientos expeditos para garantizar el ejercicio de esos
derechos.
En los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y adolescentes fuera del territorio
nacional, la persona interesada podrá presentar la solicitud de restitución respectiva ante la Secretaría
de Relaciones Exteriores, para que ésta lleve a cabo las acciones correspondientes en el marco de sus
atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales y demás
disposiciones aplicables.
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Cuando las autoridades tengan conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad
mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades
federales competentes, conforme a las demás disposiciones aplicables, para su localización y
restitución.
Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio nacional, o
haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades estatales y municipales en
el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través
de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las
medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los
procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma
resulte procedente conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción de menores.
Artículo 33. El DIF Estatal, deberá otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y
adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial.
Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su
situación de desamparo familiar. En estos casos, de conformidad con la legislación civil aplicable, el
DIF Estatal, según sea el caso, se asegurará de que niñas, niños y adolescentes:
I. Sean ubicados con su familia extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea
posible y no sea contrario a su interés superior.
II. Sean recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de carácter
temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa de niñas,
niños y adolescentes pudieran hacerse cargo.
III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del procedimiento de
adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y adolescentes, respecto del cual ya
se ha declarado la condición de adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la
idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva.
IV. El DIF Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá registrar, capacitar,
evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos
señalados para el acogimiento pre-adoptivo.
V. Sean colocados, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento
residencial brindado por centros de asistencia social el menor tiempo posible.
Esta medida especial de protección tendrá carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en
un entorno familiar.
La autoridad competente deberá tener en consideración el interés superior de la niñez para determinar
la opción que sea más adecuada y, de ser el caso, restituirle su derecho a vivir en familia.
El DIF Estatal en todo momento será el responsable del seguimiento de la situación en la que se
encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento.
H. Congreso del Estado
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Artículo 34. Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo
la tutela del Estado de Chihuahua ejercida a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes, podrán presentar ante dicha instancia la solicitud correspondiente.
La Procuraduría de Protección, realizará las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y
todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en
los términos de lo dispuesto por legislación aplicable. La Procuraduría de Protección emitirá el
certificado de idoneidad respectivo.
La asignación de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a una familia de acogida pre-
adoptiva que cuente con certificado de idoneidad. Para tal efecto, se observará lo siguiente:
I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad,
desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será
fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente.
II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptiva sean
adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad
con el principio de interés superior de la niñez.
III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de
afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen
niñas, niños y adolescentes.
IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se
establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y
comunicación permanente.
Artículo 35. Cuando la Procuraduría de Protección haya autorizado la asignación de niñas, niños o
adolescentes a una familia de acogida pre-adoptiva, deberán dar seguimiento a la convivencia entre
ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las
dificultades que se puedan presentar.
En los casos que la Procuraduría de Protección constate que no se consolidaron las condiciones de
adaptación de niñas, niños y adolescentes con la familia de acogida pre-adoptiva, procederán a iniciar
el procedimiento a fin de reincorporarlos a la Procuraduría de Protección y se realizará, en su caso, una
nueva asignación.
Cuando se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes
asignados, la Procuraduría de Protección revocará la asignación y ejercerá las facultades que le
otorgan la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Los procedimientos de adopción se desahogarán de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 36. Corresponde al DIF Estatal, por conducto de la Procuraduría de Protección, en el ámbito
de su competencia:
I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que deseen asumir el
carácter de familia de acogimiento pre-adoptivo de niñas, niños o adolescentes, así como
su capacitación.
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II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes pretendan
adoptar, y emitir los dictámenes correspondientes, así como formular las recomendaciones
pertinentes al órgano jurisdiccional.
III. Contar con un sistema de información que permita registrar a niñas, niños y adolescentes
cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, así como el
listado de las personas solicitantes de adopción, adopciones concluidas e informar de
manera trimestral a la Procuraduría de Protección Federal.
Artículo 37. En materia de adopciones se estará a lo que dispongan las leyes estatales; las cuales
han de garantizar la protección de los derechos tutelados en esta Ley y demás legislación aplicable.
Asimismo, la legislación estatal deberá prever disposiciones mínimas relativas a:
I. Prever que niñas, niños y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus
derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez.
II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de
acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en términos
de la presente Ley.
III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a
quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de
la misma.
IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por
beneficios económicos para quienes participen en ella.
V. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias,
velarán porque en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan.
Artículo 38. Tratándose de adopción internacional, la legislación deberá disponer lo necesario para
asegurar que los derechos de niñas, niños y adolescentes que sean adoptados sean garantizados en
todo momento y se ajusten el interés superior de la niñez, así como garantizar que esta adopción no
sea realizada para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas,
explotación, las peores formas de trabajo infantil o cualquier ilícito en contra de los mismos.
En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el informe de
adoptabilidad por parte del Sistema Nacional DIF o del DIF Estatal y, una vez que el órgano
jurisdiccional competente otorgue la adopción, previa solicitud de los adoptantes, la Secretaría de
Relaciones Exteriores expedirá la certificación correspondiente, de conformidad con los tratados
internacionales.
El Estado dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación conforme a su nueva situación,
con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.
Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología de las instituciones públicas y
privadas que intervengan en procedimientos de adopción internacional, en términos de lo dispuesto en
los tratados internacionales, deberán contar con la autorización y registro del Sistema Nacional DIF y
del DIF Estatal.
H. Congreso del Estado
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La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad mexicana procederá cuando
se haya constatado por las autoridades correspondientes que ésta responde al interés superior de la
niñez, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de asignación de la niña, niño o
adolescente para adopción nacional.
Artículo 39. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de
las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes
psicosociales en materia de adopción, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en trabajo social, psicología o
carreras afines.
II. Acreditar experiencia en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia, familia,
pareja o adopción.
III. Acreditar experiencia laboral mínima de dos años, en trabajo social o psicología, o en la
atención de niñas, niños o adolescentes sujetos de asistencia social o solicitantes de
adopción.
IV. Presentar carta compromiso por parte de la institución de asistencia privada que proponga
al profesional de que se trate ante el DIF Estatal a través de la Procuraduría de
Protección, en los casos de profesionales que busquen ingresar a instituciones privadas.
V. No haber sido condenado por delitos dolosos.
VI. Presentar constancia de la institución de asistencia privada en la que indique que las
personas profesionales en trabajo social o psicología o carreras afines, son personas
empleadas asalariadas con remuneración mensual fija.
VII. DIF Estatal por conducto de la Procuraduría de Protección expedirán las autorizaciones
correspondientes y llevarán un registro de las mismas.
Artículo 40. Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas contravengan
los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la
niñez, el DIF Estatal revocará la autorización y registrará la cancelación a que se refiere el Artículo
anterior.
Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización serán inhabilitadas y boletinadas
por el DIF Estatal y notificará de manera inmediata al Sistema Nacional DIF y demás Sistemas de las
Entidades Federativas, a fin de evitar adopciones contrarias al interés superior de la niñez. Lo anterior,
sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables.
Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación a que se refiere este artículo, se seguirán las
disposiciones en materia de procedimiento administrativo aplicables en el estado, según corresponda.
Cualquier persona podrá presentar una queja ante el DIF Estatal, si considera que se actualizan los
supuestos previstos en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 41. Las autoridades competentes habrán de garantizar en todo momento el cumplimiento de
las obligaciones señaladas en el presente Capítulo.
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Artículo 42. La Procuraduría de Protección ofrecerá orientación, cursos y asesorías gratuitas, así como
servicios terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad, entre otros.
CAPÍTULO QUINTO
DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA
Artículo 43. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al mismo trato y acceso de oportunidades
para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, a fin
de lograr su desarrollo pleno e integral.
Artículo 44. Las autoridades estatales y municipales para garantizar la igualdad sustantiva de niñas,
niños y adolescentes, deberán:
I. Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y procurar la utilización
de un lenguaje no sexista en sus documentos oficiales.
II. Diseñar, implementar y evaluar programas, políticas públicas a través de acciones
afirmativas tendientes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de
oportunidades a la alimentación, a la educación y a la atención médica.
III. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de costumbres, tradiciones,
prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de cualquier otra índole que estén basadas en la
idea de inferioridad.
IV. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a niñas y adolescentes que
pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones
económicas y sociales de desventaja para el ejercicio de los derechos contenidos en esta
Ley.
V. Establecer los mecanismos institucionales que orienten hacia el cumplimiento de la
igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado.
VI. Desarrollar campañas permanentes de sensibilización de los derechos de de estos grupos
etarios.
Artículo 45. Las acciones, programas y políticas públicas dirigidas a niñas, niños y adolescentes
deberán estar encaminadas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar, en todo momento,
sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes y, en
general, con toda la sociedad.
CAPÍTULO SEXTO
DEL DERECHO A NO SER DISCRIMINADO
Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de discriminación alguna ni
de limitación o restricción de sus derechos, en razón de su origen étnico, nacional o social, idioma o
lengua, edad, género, preferencia sexual, estado civil, religión, opinión, condición económica,
circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra condición atribuible a
ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros
integrantes de su familia.
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Asimismo, las autoridades estatales y municipales están obligadas a llevar a cabo medidas especiales
para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto por encontrarse en
situación de exclusión social, en situación de calle, por desempeñar alguna de las peores formas de
trabajo infantil o cualquiera otra condición de marginalidad.
Artículo 47. Las autoridades estatales y municipales, están obligadas a adoptar medidas y a realizar
las acciones afirmativas necesarias para garantizarles la igualdad sustantiva, de oportunidades y el
derecho a la no discriminación.
La adopción de estas medidas y la realización de acciones afirmativas formarán parte de la perspectiva
antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público,
y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas.
Serán factor de análisis prioritario las diferencias de género como causa de vulnerabilidad y
discriminación en contra de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 48. Las instancias públicas estatales y municipales, así como los organismos constitucionales
autónomos, deberán reportar semestralmente a la Comisión Estatal para el Desarrollo Social y
Humano, a través de la Subcomisión para Prevenir y Eliminar la Discriminación, las medidas de
nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo, en
términos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Chihuahua.
Dichos reportes deberán desagregar la información, por lo menos, en razón de edad, sexo,
escolaridad, municipio y tipo de discriminación.
Artículo 49. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que
atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan
cualquier tipo de discriminación, atendiendo al interés superior de la niñez.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y A UN SANO DESARROLLO INTEGRAL
Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y
sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y
armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.
Artículo 51. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas,
niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios
económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo y garantizarles una vida libre
de condiciones de mendicidad, entendiéndose por esto, toda situación que implique solicitar limosnas
para sí o para terceras personas. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, coadyuvarán a la consecución de dicho fin mediante la adopción de las
medidas necesarias.
Asimismo, es responsabilidad de estos y de cualquier persona que tenga relación con niñas, niños y
adolescentes, practicar la crianza respetuosa en beneficio del desarrollo integral de niñas, niños y
adolescentes.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0627/2023 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2024]
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[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1034/2021 XII P.E. publicado en el P.O.E.
No. 69 del 28 de agosto de 2021]
CAPÍTULO OCTAVO
DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Artículo 52. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de
violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de
bienestar y el armónico desarrollo de su personalidad.
Artículo 53. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que
niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:
I. El maltrato físico o psicológico, desatención, negligencia, abandono, abuso sexual, castigo
corporal y humillante, así como cualquier otro tipo de violencia generada que les cause o
pueda causar un daño a su salud, desarrollo o dignidad, o poner en peligro su
supervivencia.
II. Conductas que atenten contra su correcta formación.
III. Trata de personas en cualquiera de sus formas de explotación y demás conductas
punibles establecidas en las disposiciones aplicables, incluidos los actos de mendicidad
forzada.
IV. El trabajo antes de la edad mínima de quince años.
V. El trabajo en adolescentes mayores de quince años que sean peligrosas y puedan
perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación
laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso.
VI. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones
delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo
integral.
Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de
violencia. Asimismo, desarrollarán acciones concretas de naturaleza educativa, de concientización,
sensibilización y participación a la población en general, en materia de defensa de los derechos
humanos y los derechos de la niñez a una vida libre de violencia.
Las leyes estatales y municipales deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de
prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los supuestos a que se refieren las
fracciones anteriores.
Las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir,
sancionar y reparar las conductas previstas en este Artículo para niñas, niños y adolescentes con
discapacidad.
[Artículo reformado en su fracción I y en su segundo párrafo mediante Decreto No. -
LXVII/RFLYC/0627/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2024]
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[Artículo reformado en su fracción III mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1034/2021 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2021]
[Artículo reformado en su fracción I mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0768/2020 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 89 del 04 de noviembre de 2020]
Artículo 53 Bis. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, realizarán campañas permanentes de difusión para dar a conocer e incentivar el
proceso de denuncia respecto al abuso y maltrato infantil o cualquier conducta o hecho que vulnere el
desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes; con la finalidad de prevenir, atender y sancionar los
casos en que se les genere cualquier tipo de violencia. Dichas campañas podrán realizarse a través de
radiodifusoras, televisoras, portales electrónicos oficiales, redes sociales y demás medios de
comunicación que se consideren necesarios.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0627/2023 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 14 del 17 de febrero de 2024]
Artículo 54. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias,
están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y
la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno goce y ejercicio de sus
derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.
La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un
ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 55. En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las
disposiciones de la Ley General de Víctimas y de la Ley de Atención y Protección a Víctimas u
Ofendidos del Delito del Estado de Chihuahua. En todo caso, los protocolos de atención deberán
considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las
acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño.
Para asegurar una efectiva reparación integral del daño, se elaborará un Programa Especial de
Reparación Integral en el ámbito Estatal, coordinado por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas
de conformidad con los procedimientos y alcances de la reparación integral del daño, establecidos en
la Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua.
[Artículo adicionado con un párrafo segundo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1051/2021 XIII
P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2021]
CAPÍTULO NOVENO
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 56. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud,
recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita así como de los servicios médicos
necesarios para la prevención, tratamiento, atención y rehabilitación de enfermedades y
discapacidades físicas o mentales, prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades estatales y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas,
niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:
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I. Reducir la morbilidad y mortalidad.
II. Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean necesarias, haciendo
hincapié en la atención primaria.
III. Promover en todos los grupos de la sociedad, en particular, en quienes ejerzan la patria
potestad, tutela, guarda o custodia, los principios básicos de la salud y nutrición, las
ventajas de la lactancia materna, la higiene, el saneamiento ambiental y las medidas de
prevención de accidentes.
Asimismo, facilitar espacios apropiados en los centros de salud, con el propósito que las
madres trabajadoras tengan la posibilidad de amamantar a sus hijos e hijas o, en su caso,
extraerse la leche materna.
Tratándose de mujeres que se encuentran recluidas en los centros de reinserción social,
se asegurará que dicha lactancia se realice en condiciones apropiadas.
[Párrafos segundo y tercero adicionados mediante Decreto No. 1375-2016 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2016]
IV. Adoptar medidas tendentes a la eliminación las prácticas culturales, usos y costumbres
que sean perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes.
V. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación y asesoría a quienes ejerzan la
patria potestad, tutela, guarda o custodia, así como la educación y cuidados en materia de
salud sexual y reproductiva, de conformidad con la Ley Estatal de Salud.
VI. Establecer las medidas tendentes a prevenir embarazos tempranos o no deseados.
VII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral
durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la
lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los
dos años.
VIII. Combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos
de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el
consumo de agua potable, así como de medidas preventivas que inhiban o disminuyan el
consumo de alimentos o bebidas con bajo contenido nutricional y excesivo contenido
graso, sal o azúcares, así como aditivos alimentarios; el fomento del ejercicio físico, e
impulsar programas de prevención e información sobre estos temas. [Fracción reformada
mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0784/2020 I P.O. publicado en el POE No. 93 del
18 de noviembre de 2020]
IX. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de la niñez y adolescencia
sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica.
X. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, proporcionar asesoría y orientación sobre
salud sexual y reproductiva, así como garantizar el acceso a la información y medios para
prevenir embarazos no deseados.
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XI. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad reciban la
atención apropiada a su condición, que los rehabilite, mejore su calidad de vida, facilite su
interacción e inclusión social y permita el goce y ejercicio igualitario de sus derechos.
XII. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización forzada y cualquier forma de violencia
obstétrica.
XIII. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se detecten y atiendan de
manera especial los casos de víctimas de delitos o violaciones a sus derechos, o sujetos
de violencia de cualquier tipo, de conformidad con las disposiciones aplicables en la
materia.
XIV. Establecer medidas tendientes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los
problemas de salud pública causados por las adicciones.
XV. Establecer medidas tendientes a que en los servicios de salud se prevengan, detecten,
diagnostiquen y atiendan de manera especial los casos de problemas de salud mental,
desde la temprana edad.
XVI. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y
reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles
de atención y rehabilitación.
XVII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que
requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
XVIII. Asegurar una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad que permita lograr su normal
crecimiento y óptimo desarrollo físico y mental.
XIX. Proporcionar estimulación para mejorar el desarrollo cognitivo, social y emocional en la
primera infancia.
XX. Asegurar que en el seno de la familia, centros de enseñanza y demás lugares, no sean
víctimas de maltrato.
XXI. Protegerlos del consumo de sustancias adictivas, así como de la exposición a cualquier
conducta que les genere un riesgo o daño psicológico o emocional.
XXII. Brindar atención médica prenatal y postnatal a las mujeres en gestación.
XXIII. Recibir orientación y capacitación para obtener conocimientos básicos en materia de
salud, nutrición, higiene, saneamiento comunitario y ambiental, así como todo aquello que
favorezca su cuidado personal.
Asimismo, garantizarán que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia
en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna exclusiva
durante los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años de edad, así como la prevención
de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la
salud de niñas, niños y adolescentes.
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El Sistema Estatal de Salud deberá cumplir y garantizar el derecho a la protección de la salud
atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva y la no
discriminación, así como establecer acciones afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes, sin la
necesidad de que estén registrados en algún sistema de salud o que no cuenten con documentación
oficial, por lo que las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán cumplir y garantizar este
derecho, y adecuar su reglamentación para estos efectos.
En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y adolescentes, así como el
derecho a la información de quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia.
[Artículo reformado en su fracción XV mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0902/2024 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 84 del 19 de octubre de 2024]
[Artículo reformado en su párrafo tercero mediante Decreto LXV/RFLEY/0213/2016 I P.O.,
publicado en el P.O.E. No. 48 del 17 de junio de 2017]
Artículo 56 Bis. Para fomentar hábitos alimenticios adecuados y prevenir enfermedades relacionadas
con una deficiente nutrición de niñas, niños y adolescentes, el expendio y la distribución de alimentos y
bebidas preparadas y procesadas dentro de los planteles educativos, tanto públicos como privados, de
educación básica y media superior, deberán sujetarse a lo dispuesto en los lineamientos establecidos
por la Secretaría de Educación Pública.
La aplicación, vigilancia y cumplimiento de esta disposición estará a cargo de las autoridades
educativas.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0847/2024 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 40 del 18 de mayo de 2024]
Artículo 57. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y
de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán garantizar el derecho a la seguridad social de
niñas, niños y adolescentes, así como desarrollar políticas para fortalecer la salud materno infantil y
aumentar la esperanza de vida.
CAPÍTULO DÉCIMO
DERECHO A LA INCLUSIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD
Artículo 58. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva y a
disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados internacionales y demás leyes aplicables.
Cuando exista duda o percepción en cuanto a que si es persona con discapacidad, se presumirá que
así es. En los casos de discapacidad mental o intelectual, se estará al resultado del dictamen pericial
correspondiente.
Son niñas, niños o adolescentes con discapacidad los que por razón congénita o adquirida presentan
una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal
y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y
efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
Asimismo, tienen derecho a vivir incluidos en la comunidad, en igualdad de condiciones que las demás
personas.
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Artículo 59. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
están obligadas a implementar medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas en términos
de las disposiciones aplicables considerando los principios de participación e inclusión plenas y
efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad
como parte de la diversidad y la condición humanas, respeto a la evolución de las facultades de niñas,
niños y adolescentes con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
La discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de ajustes razonables.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están
obligadas a fomentar la inclusión social y establecer el diseño universal de accesibilidad, en términos
de la legislación aplicable.
Además del diseño universal, se deberá dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios, de
señalización en Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión. Asimismo, procurarán
ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios.
No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el derecho
a la educación ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en
instituciones públicas, privadas y sociales.
No se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o
lograr la igualdad sustantiva de niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
Artículo 60. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
están obligadas a realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que
tome mayor conciencia respecto de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto
a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su
discapacidad.
Estas acciones deberán observar como mínimo, los siguientes lineamientos:
I. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad, a efecto de prevenir la ocultación,
abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
II. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan la patria potestad, tutela,
guarda o custodia, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su
desarrollo y vida digna.
III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y
rehabilitación de las discapacidades que en cada caso se necesiten, asegurando que sean
accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares.
IV. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos, acceso a
programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento,
actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo.
V. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de
información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que permita
una adecuada formulación de políticas públicas en la materia.
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VI. Crear espacios recreativos y de esparcimiento inclusivos, así como dotar de
infraestructura adecuada a los existentes, para garantizar el derecho a la recreación y al
juego de niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
Dichos reportes deberán desagregarse, al menos, por sexo, edad, escolaridad, entidad federativa y tipo
de discapacidad.
[Artículo adicionado en su segundo párrafo con una fracción VI mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0862/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de julio de 2024]
Artículo 61. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo momento a que se
les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener información de forma
comprensible.
Artículo 62. El DIF Estatal promoverá y operará, por sí mismo, de acuerdo a las posibilidades
presupuestales del Poder Ejecutivo del Estado, establecimientos de rehabilitación, y realizará estudios
de investigación en materia de discapacidades y participará en programas de rehabilitación y
educación especial a favor de niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
Artículo 63. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al
conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad
sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana.
En forma complementaria a los principios y valores previstos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el derecho a recibir educación integral se orientará al desarrollo de la personalidad,
aptitudes, habilidades, capacidades físicas y mentales hasta el máximo de sus potencialidades,
además del pensamiento autónomo, crítico y creativo que posibilite una mejor calidad de vida.
Cuando posean cualidades intelectuales especiales, la educación deberá ser acorde a sus
capacidades y aptitudes.
Con el propósito de formar a niñas, niños y adolescentes para asumir una vida responsable en una
sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, equidad de género, solidaridad y respeto a
la diversidad cultural, la educación que se proporcione tenderá a:
I. Respetar su dignidad e integridad como persona.
II. Inculcar el respeto de los derechos humanos y los valores democráticos.
III. Fomentar el respeto por su familia, personas con discapacidad, adultos mayores, y sus
pares.
IV. Fomentar los valores nacionales y la cultura.
V. Transmitir el espíritu de solidaridad social.
VI. Privilegiar los valores éticos.
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VII. Inculcar el respeto y protección del medio ambiente.
VIII. Conocer, cuidar y respetar su sexualidad, de acuerdo a su madurez.
IX. Procurar el desarrollo equitativo de quienes pertenezcan a comunidades indígenas, por
tanto, será bilingüe e intercultural.
X. Fomentar la participación activa en las escuelas y en su comunidad.
XI. Promover la equidad de género, previniendo la discriminación.
XII. Fomentar una cultura financiera adecuada, proporcionando herramientas para gestionar
sus recursos, desde edades tempranas, que los prepare para enfrentar desafíos
financieros en la edad adulta.
[Articulo adicionado en su cuarto párrafo con una fracción XII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0895/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 70 del 31 de agosto de 2024]
Artículo 64. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia, tendrán derecho a decidir el
tipo de educación que habrán de recibir sus hijos o pupilos, conforme a los modelos del sistema
educativo nacional, así como a participar activamente en el proceso de enseñanza.
Artículo 65. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias
garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y
permanencia en la misma, para lo cual deberán:
I. Proporcionar la atención educativa que niñas, niños y adolescentes requieran para su
pleno desarrollo, en donde los programas respectivos deberán considerar la edad,
madurez, circunstancias particulares y tradiciones culturales.
II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación.
III. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública obligatoria y para
procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación, sin
discriminación.
IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la
relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la infraestructura y equipamiento
adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza, la evaluación docente,
entre otras.
V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados y suficientes para
garantizar la educación de calidad.
VI. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos específicos de niñas,
niños y adolescentes para garantizar su permanencia en el sistema educativo.
VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de grupos y
regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de
vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental,
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de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas
con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales.
VIII. Prestar servicios educativos en condiciones de normalidad mínima, entendida ésta como
el conjunto de condiciones indispensables que deben cumplirse en cada escuela para el
buen desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje de los educandos.
IX. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los casos que
constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes.
X. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la
discusión, debate y resolución pacífica de conflictos.
XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para
la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión,
abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se
suscite en los centros educativos.
XII. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para
el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
XIII. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de niñas, niños y
adolescentes con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional,
desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las
condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos
didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado.
XIV. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y adolescentes con
aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e
integral, conforme a sus capacidades y habilidades personales.
XV. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y adolescentes,
conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y
tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia educativa.
XVI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria de niñas,
niños y adolescentes y para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolares.
XVII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, impidiendo
la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, atenten
contra la vida o la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes.
XVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la
dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes.
XIX. Inculcar en niñas, niños y adolescentes el respeto al medio ambiente.
XX. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de
información y comunicación.
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XXI. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de niñas y
adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su egreso del sistema
educativo nacional.
XXII. Establecer programas de educación de la afectividad y sexualidad integral basados en los
ejes, biológicos, pedagógicos, antropológicos, psicológicos de acuerdo al grado de
madurez y desarrollo.
XXIII. Prevenir las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas y campañas de
información y concientización, con carácter permanente, dirigidas a niñas, niños y
adolescentes, sobre los daños que provoca a la salud física, mental, emocional y su
rendimiento escolar, el consumo de sustancias psicoactivas.
XXIV. Establecer medidas para detectar y atender las necesidades de niñas, niños y
adolescentes con trastornos específicos del aprendizaje, de tal manera que se posibilite su
desarrollo progresivo e integral, y conforme a sus capacidades y habilidades personales.
Para ello, deberá dotarse a las y los docentes de la capacitación constante y necesaria,
así como promover becas educativas o de apoyo a educandos con discapacidades y sus
familias que deriven en dificultades de aprendizaje, y considerar alternativas accesibles
para el apoyo didáctico de acompañamiento o “maestros sombras” cuando así se requiera.
[Artículo adicionado con una fracción XXIV mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0863/2024 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 67 del 21 de agosto de 2024]
[Artículo adicionado con una fracción XXIII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0842/2024 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 49 del 19 de junio de 2024]
Artículo 66. Las autoridades escolares, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar medidas
necesarias para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 67. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los
siguientes fines:
I. Fomentar los valores fundamentales y el respeto de la identidad propia, así como a las
diferencias culturales y opiniones diversas.
II. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las potencialidades de niñas, niños y
adolescentes.
III. Inculcar sentimientos de identidad y pertenencia a su familia, escuela, comunidad y
nación, así como su participación activa en el proceso educativo y actividades cívicas en
términos de las disposiciones aplicables.
IV. Orientar respecto a la formación profesional, las oportunidades de empleo y las
posibilidades de carrera.
V. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención especial
de quienes se encuentren en situación de riesgo.
VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas.
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VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y desarrollo
de actividades extracurriculares que sean de interés para niñas, niños y adolescentes.
VIII. Impartir educación sexual integral conforme a la edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo
y madurez, abordando conocimientos sobre la reproducción humana, planificación familiar,
higiene y gestión menstrual, y prevención de enfermedades de transmisión sexual, entre
otros.
IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las
personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en
cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos
y el respeto a los mismos,
X. Difundir los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y las formas de protección
con que cuentan para ejercerlos.
XI. Impartir la educación de higiene bucodental, mediante la implementación de talleres al
interior de las instituciones educativas, promoviendo hábitos de autocuidado y de correcto
cuidado de la salud bucodental.
[Artículo adicionado con una fracción XI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0518/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 31 del 19 de abril de 2023]
[Artículo reformado en su fracción VIII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0210/2022 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 36 del 4 de mayo de 2022]
Artículo 68. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades
competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear
un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia
armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos
de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
respectivas competencias, y las instituciones académicas se coordinarán para:
I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y
erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que
contemplen la participación de los sectores público, privado y social, así como indicadores
y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia.
II. Desarrollar actividades de capacitación para servidores públicos y para el personal
administrativo y docente.
III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de niñas,
niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia escolar.
IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas, responsables de
centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen,
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promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar,
conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO DUODÉCIMO
DERECHO AL DESCANSO, LA RECREACIÓN, EL JUEGO Y AL ESPARCIMIENTO
Artículo 69. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego, y a las
actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales,
deportivas y artísticas, como factores primordiales que contribuyan al pleno desarrollo y sano
crecimiento.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes deberán
respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida,
estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez, que impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos.
Artículo 70. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias,
están obligadas a garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento
y a fomentar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en
actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad.
CAPÍTULO DECIMOTERCERO
DERECHO A LA LIBERTAD DE CONVICCIONES ÉTICAS, PENSAMIENTO, CONCIENCIA,
RELIGIÓN Y CULTURA
Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas,
pensamiento, conciencia, religión y cultura.
La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales de los
demás.
No podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer su libertad de convicciones éticas,
pensamiento, conciencia, religión y cultura.
Artículo 72. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura,
usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y
todos los elementos que constituyan su identidad cultural.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprovecharán
su infraestructura y recursos, para promover el uso y desarrollo de los medios de comunicación
oficiales y de las nuevas tecnologías a su alcance, a fin de establecer políticas tendentes a garantizar
la promoción, difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales, regionales y
universales.
Lo dispuesto en este artículo no será limitativo al derecho a la educación, según lo dispuesto en el
Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de los principios rectores de
la presente Ley.
[Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0861/2024 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de julio de 2024]
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Artículo 72 Bis. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán el desarrollo, recreación y participación de niñas, niños y adolescentes en
las actividades culturales de su interés.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0861/2024 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 55 del 10 de julio de 2024]
CAPÍTULO DECIMOCUARTO
DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 73. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias
deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así
como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más
limitaciones que las establecidas en el Artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que se tome en cuenta
su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias o comunidades.
Dichas autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las acciones
que permitan la recopilación de opiniones y realización de entrevistas a niñas, niños y adolescentes
sobre temas de interés general para ellos.
En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere este artículo, tienen la
obligación de difundir la información institucional y la promoción de los derechos en la lengua indígena
local.
Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo necesario para garantizar que
niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuenten con los sistemas de apoyo para ejercer su
derecho a la libertad de expresión, acceso a la información y sistema de apoyo para la expresión de su
voluntad.
Artículo 74. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder, recibir, generar y difundir
información e ideas de todo tipo y por todos los medios lícitos a su alcance, siempre que sea acorde
con su edad, madurez y desarrollo; además, que no perjudique su integridad o seguridad, los derechos
de tercero, la salud pública, así como la seguridad pública o nacional.
Artículo 75. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias,
promoverán mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto
de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que
afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.
Artículo 76. La Procuraduría de Protección y cualquier persona interesada, por conducto de ésta,
podrán promover ante las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a los
medios de comunicación, en los términos que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Asimismo, la Procuraduría de Protección estará facultada para promover acciones colectivas ante el
órgano jurisdiccional competente, con el objeto de que éste ordene a los medios de comunicación que
se abstengan de difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o
colectiva, la vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes y, en su
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caso, reparen los daños que se hubieren ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que sobre la
materia tengan las autoridades competentes.
Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere lugar de conformidad con
las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO DECIMOQUINTO
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
Artículo 77. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los
asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Artículo 78. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
implementarán los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y
adolescentes en los ámbitos escolar, social y comunitario.
Artículo 79. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser escuchados y tomados en
cuenta en todos los procesos judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias que
les afectan.
Artículo 80. Niñas, niños y adolescentes también tienen derecho a que las diferentes instancias
gubernamentales, de los órdenes de gobierno estatal y municipal, les informen de qué manera su
opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud.
CAPÍTULO DECIMOSEXTO
DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN
Artículo 81. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones
que las establecidas en esta Ley.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y
adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación.
CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO
DERECHO A LA INTIMIDAD
Artículo 82. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la
protección de sus datos personales.
Como consecuencia de lo anterior, no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de
información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública
o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su
caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés
superior de la niñez.
No se considerará injerencia ilegal o arbitraria la que emane de quienes ejercen la patria potestad,
tutela, guarda o custodia en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo que antecede.
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Artículo 83. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo
directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación, que
menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme
al principio de interés superior de la niñez.
Artículo 84. Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas a niñas, niños y
adolescentes, procederá como sigue:
I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la
patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente,
respectivamente.
II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir
comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y
adolescentes.
En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o
tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo previa autorización de la Procuraduría de Protección,
siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra
o reputación.
No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o
adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de
su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente,
siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.
Artículo 85. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán garantizar la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean
víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito,
a fin de evitar su identificación pública.
La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación
en un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia.
Para los efectos de este artículo se estará a las disposiciones de la Ley de Atención y Protección a
Víctimas u Ofendidos del Delito del Estado de Chihuahua.
Artículo 86. Los medios de comunicación locales deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a
difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el
ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se
especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean
tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones
aplicables.
En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o adolescentes
afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la Procuraduría de Protección
competente, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá promover las acciones civiles de
reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar;
así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.
H. Congreso del Estado
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Niños y Adolescentes
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Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y
madurez, solicitarán la intervención de la Procuraduría de Protección.
En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de
Protección competente ejercerá su representación coadyuvante.
Artículo 87. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar que se imponga
como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de
evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior
de la niñez.
CAPÍTULO DECIMOCTAVO
DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO PROCESO
Artículo 88. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de acceso a la justicia,
seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados internacionales, en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1051/2021 XIII P.E. publicado en el P.O.E.
No. 69 del 28 de agosto de 2021]
Artículo 88 BIS. Para dar cumplimiento al derecho de acceso a la justicia se debe garantizar que
niñas, niños y adolescentes, así como sus madres, padres, defensores, tutores o representantes
legales, en su caso, puedan utilizar el sistema legal para proteger sus derechos humanos.
El sistema legal debe proporcionar a niñas, niños y adolescentes, los medios para obtener una
respuesta rápida, eficaz y justa para proteger sus derechos, así como los mecanismos para prevenir y
resolver los conflictos, garantizando, en todo momento, su derecho al debido proceso y a la reparación
integral del daño.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1051/2021 XIII P.E. publicado en el
P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2021]
Artículo 89. Las autoridades estatales y municipales que sustancien procedimientos de carácter
jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados
niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de
madurez estarán obligadas, como mínimo a:
I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez.
II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para niñas, niños y adolescentes
sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su
participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil
comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una
investigación o en un proceso judicial.
H. Congreso del Estado
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V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de
lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo Segundo, de la presente Ley, así como a
información sobre las medidas de protección disponibles.
VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del
procedimiento lo requiera.
VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete.
VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia
de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra
condición específica.
IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela,
guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición
judicial en contrario.
X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su
comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad
competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva.
XI. Destinar espacios lúdicos de descanso en los recintos en que se lleven a cabo
procedimientos en que deban intervenir.
XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o
adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los
principios de autonomía progresiva y celeridad procesal.
XIII. Implementar medidas para protegerles de sufrimientos durante su participación y
garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales.
XIV. Las sentencias judiciales o resoluciones administrativas que se emitan en un proceso
jurisdiccional o administrativo, donde se decidan sobre los derechos de niñas, niños y
adolescentes, deben ser redactadas de manera clara, sencilla y comprensible y, en su
caso, en formatos accesibles de fácil comprensión y lectura.
[Artículo adicionado con una fracción XIV mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0654/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 16 del 24 de febrero de 2024]
Artículo 90. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias,
garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley
señale como delito se les reconozca que están exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no
serán privados de la libertad ni sujetos a procedimiento alguno, sino que serán únicamente sujetos a la
asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el ejercicio de sus derechos.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 91. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga
conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña, niño o adolescentes en un hecho
que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a la Procuraduría de Protección.
H. Congreso del Estado
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Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad por la supuesta
comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.
La Procuraduría de Protección, en el marco de sus atribuciones, deberá, en su caso, solicitar a la
autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de
asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantizar que niñas y niños no sean
objeto de discriminación.
Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial competente en un proceso
contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado
especializado.
Artículo 92. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias,
garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o
adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:
I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el
mismo.
II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita,
asistidos por un profesional en derecho y atendiendo a lo dispuesto por la fracción XI del
Artículo 89 de esta Ley.
III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o
guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición
judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez.
IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación
en los términos de esta Ley y las demás aplicables.
V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria
atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos
de las disposiciones aplicables.
VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y
adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a
sus derechos humanos.
VII. Garantizar procedimientos y uso de lenguaje claro, sencillo, accesible, conciso y
comprensible, para las niñas, niños o adolescentes, que formen parte de estos.
[Artículo adicionado con una fracción VII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0654/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 16 del 24 de febrero de 2024]
Artículo 93. Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de
un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así
como a la Procuraduría de Protección competente.
H. Congreso del Estado
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Artículo 94. La legislación en materia de justicia integral para adolescentes en conflicto con la ley
penal determinará los procedimientos y las medidas que correspondan a quienes se les atribuya la
comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito mientras era adolescente.
La legislación a que se refiere el párrafo anterior, deberá garantizar los derechos fundamentales que
reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para todo individuo, así como
aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido
reconocidos.
CAPÍTULO DECIMONOVENO
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES
Artículo 95. El presente Capítulo se refiere a las medidas especiales de protección que las autoridades
deberán adoptar para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados,
no acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de movilidad
humana.
Las autoridades de los órdenes de gobierno estatal y municipal deberán proporcionar, de conformidad
con sus competencias, los servicios correspondientes a niñas, niños y adolescentes en situación de
migración, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria.
En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la condición migratoria de la niña, niño o
adolescente, el DIF Estatal en coordinación con el Sistema Nacional DIF, deberá brindar la protección
que prevé esta Ley y demás disposiciones aplicables.
El principio del interés superior de la niñez será una consideración primordial que se tomará en cuenta
durante el procedimiento administrativo migratorio al que estén sujetos niñas, niños y adolescentes
migrantes, en el que se estimarán las posibles repercusiones de la decisión que se tome en cada caso.
Artículo 96. Las autoridades competentes deberán observar los procedimientos de atención y
protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de
Migración, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo
momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia.
Artículo 97. Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente
deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En
consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en
cuenta sus opiniones y privilegiando la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés
superior o voluntad.
Artículo 98. Las garantías de debido proceso que se deberán aplicar en los procesos migratorios que
involucran a niñas, niños y adolescentes son las siguientes:
I. El derecho a ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se
adopte en el marco del proceso migratorio.
II. El derecho a ser informado de sus derechos.
III. El derecho a que los procesos migratorios sean llevados por un funcionario especializado.
H. Congreso del Estado
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IV. El derecho de la niña, niño y adolescente a ser escuchado y a participar en las diferentes
etapas procesales.
V. El derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor y/o intérprete.
VI. El acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular.
VII. El derecho a ser asistido por un abogado y a comunicarse libremente con él.
VIII. El derecho, en su caso, a la representación en suplencia.
IX. El derecho a que la decisión que se adopte evalúe el interés superior de la niña, niño y
adolescente y esté debidamente fundamentada.
X. El derecho a recurrir la decisión ante la autoridad jurisdiccional competente.
XI. El derecho a conocer la duración del procedimiento que se llevará a cabo, mismo que
deberá seguir el principio de celeridad.
Artículo 99. Durante el proceso administrativo migratorio podrá prevalecer la unidad familiar o en su
caso la reunificación familiar en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, siempre
y cuando ésta no sea contraria al interés superior de la niñez.
Para resolver sobre la reunificación familiar se deberá tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y
adolescentes migrantes, así como todos los elementos que resulten necesarios para tal efecto.
Artículo 100. Para garantizar la protección integral de los derechos, el DIF Estatal en coordinación con
el Sistema Nacional DIF, y Municipales DIF, habilitarán espacios de alojamiento o albergues para
recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes.
Asimismo, acordarán los estándares mínimos para que los espacios de alojamiento o albergues
brinden la atención adecuada a niñas, niños y adolescentes migrantes.
Artículo 101. Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes migrantes, respetarán el
principio de separación y el derecho a la unidad familiar, de modo tal que si se trata de niñas, niños o
adolescentes no acompañados o separados, deberán alojarse en sitios distintos al que corresponde a
las personas adultas. Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados, podrán alojarse con
sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de éstos en aplicación del principio del
interés superior de la niñez.
Artículo 102. Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir, o
de cualquier manera transferir o remover a una niña, niño o adolescente cuando su vida, seguridad y/o
libertad estén en peligro a causa de persecución o amenaza de la misma, violencia generalizada o
violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros, así como donde pueda ser sometido a
tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 103. Cualquier decisión sobre la devolución de una niña, niño o adolescente al país de origen
o a un tercer país seguro, sólo podrá basarse en los requerimientos de su interés superior.
H. Congreso del Estado
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Artículo 104. En caso del DIF Estatal, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes
extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo
comunicarán al Instituto Nacional de Migración a fin de adoptar medidas de protección especial.
El DIF Estatal y los Municipales, en coordinación con las instituciones competentes, deberán identificar
a niñas, niños y adolescentes extranjeros que requieren de protección internacional, ya sea como
refugiado o de algún otro tipo, a través de una evaluación inicial con garantías de seguridad y
privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e individualizado que sea necesario
mediante la adopción de medidas de protección especial.
Artículo 104 Bis. El DIF Estatal, a través de la Procuraduría de Protección, coadyuvará con las
personas defensoras de derechos humanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la
Comisión Estatal de los Derechos Humanos, para garantizar la protección integral de los derechos de
niñas, niños y adolescentes migrantes.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0097/2021 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 10 del 2 de febrero de 2022]
Artículo 105. El DIF Estatal a través de la Procuraduría de Protección deberá diseñar y administrar la
base de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, incluyendo,
entre otros aspectos, las causas de su migración, las condiciones de tránsito, sus vínculos familiares,
factores de riesgo en origen y tránsito, información de sus representantes legales, datos sobre su
alojamiento y situación jurídica, entre otros, y compartirlo con la Procuraduría Federal de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes, atendiendo a lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables en materia de transparencia.
El DIF Estatal enviará al Sistema Nacional DIF la información en el momento en que se genere a fin de
que se incorpore en la base de datos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 106. En ningún caso una situación migratoria irregular de niña, niño o adolescente,
preconfigurará por sí misma la comisión de un delito, ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por el
hecho de encontrarse en condición migratoria irregular.
CAPÍTULO VIGÉSIMO
DERECHO DE ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN
[Capítulo adicionado con su artículos 106 Bis, 106 Ter y 106 Quáter mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/0759/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 82 del 10 de octubre de 2020]
Artículo 106 Bis. Niñas, niños y adolescentes gozan del derecho de acceso universal a las
tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y
telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, establecido en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Se garantizará el acceso y uso seguro del Internet, como medio efectivo para ejercer los derechos a la
información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, entre otros, de
conformidad con el principio de interdependencia, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 106 Ter. El Estado garantizará a niñas, niños y adolescentes su integración a la sociedad de
la información y el conocimiento, acorde a los fines establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, mediante una política de inclusión digital universal en condiciones de
equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad.
H. Congreso del Estado
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Artículo 106 Quáter. Las madres, padres y quienes tengan a su cargo el cuidado de niñas, niños y
adolescentes, instruirán el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y
comunicación, y deberán velar para que los riesgos derivados del acceso a tal derecho, no afecten o
impidan objetivamente su desarrollo integral, por lo que, en caso de que se vulneren sus derechos,
ejercerán las acciones legales y medidas pertinentes para garantizar el interés superior de la niñez.
TÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O GUARDA Y CUSTODIA DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 107. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias
están obligadas a proporcionar asesoría jurídica y orientación a quienes ejerzan la patria potestad,
tutela, guarda o custodia en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 108. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así
como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado
niñas, niños o adolescentes, las siguientes:
I. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio
de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la
satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación,
vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y
recreación. Con relación a las niñas, niños y adolescentes con algún tipo de discapacidad
o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su
habilitación o rehabilitación y su desarrollo.
II. Registrarlos dentro de los primeros cinco días de vida. [Fracción reformada mediante
Decreto No. LXVI/RFLYC/0758/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 82 del 10 de
octubre de 2020]
III. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y
proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema
educativo.
IV. Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación
apropiada, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el
ejercicio de sus derechos.
V. Asegurar y ofrecer un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno y
armonioso desarrollo integral; mediante el cuidado cariñoso, el vínculo filial sano,
relaciones no violentas, respetuosas, positivas y participativas, conforme al grado de
madurez y desarrollo de niñas, niños y adolescentes.
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VI. Fomentar el respeto hacia todas las personas, así como el cuidado de los bienes propios,
de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan
para su desarrollo integral.
VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso,
venta, trata de personas y explotación.
VIII. Observar la prohibición de aplicar castigos corporales y humillantes como formas de
corrección disciplinaria, así como cualquier atentado contra la integridad física, psicológica
o actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela,
guarda o custodia no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la
presente fracción.
IX. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o
rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes
ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia, así como con los demás miembros de
su familia.
X. Considerar la opinión y preferencia de niñas, niños y adolescentes para la toma de
decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez.
XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y
comunicación.
XII. Exhibir el pasaporte mexicano o identificación con fotografía expedida por la Secretaría de
Educación Pública, en el supuesto de niñas, niños o adolescentes en edad escolar, o
cartilla de vacunación expedida por la Secretaría de Salud en personas menores de 3
años y, en ambos casos, el acta de nacimiento de aquellos e identificación oficial de la
persona adulta que los acompaña, todos en original; como medios para acreditar el
parentesco con las niñas, niños o adolescentes, con el fin de requerir servicios en
establecimientos de hospedaje.
XIII. Cuando la persona adulta que acompañe a la niña, niño o adolescente, no tenga ningún
parentesco con estos, tendrá que presentar además de los requisitos citados en la fracción
anterior, aquellos documentos oficiales que acrediten su custodia temporal, tales como
autorización ante notario público de quienes ejercen la patria potestad o la tutela en los
términos del artículo 53 del Reglamento de la Ley de Migración, o sentencia judicial.
XIV. Fortalecer el vínculo familiar durante los primeros meses de vida a través de la
convivencia armónica, y satisfacer sus necesidades sociales, emocionales, cognitivas y
físicas, con miras a crear los cimientos amplios y sólidos para su bienestar y para su
aprendizaje a lo largo de toda la vida.
[Artículo reformado en la fracción I, el segundo párrafo mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0860/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2024]
[Artículo adicionado con una fracción XIV mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0831/2024 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de julio de 2024]
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[Artículo reformado en sus fracciones V y VIII mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0627/2023 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2024]
[Artículo adicionado con las fracciones XII y XIII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0639/2023 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 100 del 16 de diciembre de 2023]
Artículo 109. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las
obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa.
Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria
potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.
Artículo 110. Las autoridades estatales dispondrán lo necesario para que, en términos de lo dispuesto
en la presente Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé cumplimiento a las
obligaciones siguientes:
I. Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con
respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a
defenderlos y a respetar los de otras personas.
II. Que las autoridades migratorias verifiquen la existencia de la autorización de quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o, en su caso, del órgano jurisdiccional competente, que
permita la entrada y salida de niñas, niños o adolescentes del territorio nacional, conforme
a las disposiciones aplicables.
III. Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas,
deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, tendrán la prohibición de ejercer
cualquier forma de castigo corporal, castigo humillante, violencia, maltrato, perjuicio,
agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y
que formulen programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y
erradicarlas.
IV. Que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes se abstengan de ejercer
cualquier tipo de violencia en su contra, en particular el castigo corporal y castigo
humillante.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y disciplina de su
madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza, así como
de las personas encargadas y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud,
de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole, sin que, en modo alguno, se
autorice a estos el uso del castigo corporal y humillante.
[Artículo reformado en sus fracciones III y IV mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0843/2024 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 49 del 19 de junio de 2024]
[Artículo reformado en sus fracciones III y IV y adicionado con un segundo párrafo mediante
Decreto No. LXVII/RFLYC/0627/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de
2024]
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Artículo 111. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o
cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente,
con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la
Procuraduría de Protección competente.
Las autoridades estatales, garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo
se dé intervención a la Procuraduría de Protección competente para que ejerza la representación
coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la
representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación
deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de
oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía
incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación
originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección ejerza la
representación en suplencia.
El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los procedimientos
jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o adolescentes estén relacionados. En materia de
justicia penal, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
esta Ley y demás disposiciones aplicables. No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en
perjuicio de niñas, niños y adolescentes.
No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.
TÍTULO CUARTO
DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 112. Las autoridades estatales y municipales, en términos de lo dispuesto por esta Ley y de
los Lineamientos para la Operación y Vigilancia de los Establecimientos que Prestan Servicios de
Asistencia Social en el Estado de Chihuahua, establecerán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia
social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de
cuidado parental o familiar, atendidos en dichos centros.
Artículo 113. Las instalaciones de los centros de asistencia social deberán de cumplir como mínimo
con los siguientes requisitos:
I. Ser administradas por una institución pública o privada, o por una asociación que brinde el
servicio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes
sin cuidado parental o familiar.
II. Su infraestructura inmobiliaria deberá cumplir con las dimensiones físicas acordes a los
servicios que proporcionan y con las medidas de seguridad y protección civil en términos
de la legislación aplicable.
III. Ser acordes con el diseño universal y la accesibilidad en términos de la legislación
aplicable.
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IV. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarias para garantizar la
comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo a la edad, sexo o condición física o mental
de niñas, niños y adolescentes alojados, de manera tal que se permita un entorno afectivo
y libre de violencia, en los términos de las disposiciones aplicables.
V. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes de acuerdo a su edad y sexo en las áreas
de dormitorios, sin que por ningún motivo éstos puedan ser compartidos por adultos, salvo
que necesiten ser asistidos por algún adulto.
VI. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades en las
que participen niñas, niños y adolescentes.
VII. Atender los requerimientos establecidos por las autoridades de protección civil, salubridad
y asistencia social.
VIII. Procurar un entorno que provea los apoyos necesarios para que niñas, niños y
adolescentes con discapacidad vivan incluidos en su comunidad. Niñas, niños y
adolescentes con discapacidad temporal o permanente; sin distinción entre motivo o grado
de discapacidad, no podrán ser discriminados para ser recibidos o permanecer en los
centros de asistencia social.
Artículo 114. Todo centro de asistencia social, es responsable de garantizar la integridad física y
psicológica de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia.
Los servicios que presten los centros de asistencia social estarán orientados a brindar, en cumplimiento
a sus derechos:
I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia.
II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o
psicológica.
III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que cuente con la periódica
certificación de la autoridad sanitaria.
IV. Atención integral y multidisciplinaria que le brinde servicio médico integral, atención de
primeros auxilios, seguimiento psicológico, social, jurídico, entre otros.
V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo físico,
cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la
comprensión y el ejercicio de sus derechos.
VI. Disfrutar en su vida cotidiana, del descanso, recreación, juego, esparcimiento y
actividades que favorezcan su desarrollo integral.
VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado, apto y
suficiente, con formación enfocada en los derechos de la niñez.
VIII. Las personas responsables y el personal de los centros de asistencia social se abstendrán
de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de niñas, niños y
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adolescentes. De igual manera, los responsables evitarán que el personal que realice
actividades diversas al cuidado de niñas, niños y adolescentes, tenga contacto con éstos.
IX. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los
asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta.
X. Brindarles la posibilidad de realizar actividades externas que les permita tener contacto
con su comunidad.
XI. Fomentar la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la
legislación aplicable.
XII. Cuidado, protección, formación y guía bajo las prácticas de la crianza respetuosa, libre de
violencia y respeto a la dignidad de la persona.
Asimismo y con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el cumplimiento de
sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de su situación, de la de su familia y de la
medida especial de protección por la cual ingresó al centro de asistencia social, garantizando el
contacto con su familia y personas significativas siempre que esto sea posible, atendiendo a su interés
superior.
La niña, niño o adolescente deberá contar con expediente completo para efectos de que su situación
sea revisada y valorada de manera particular, así como para determinar procedimientos de ingreso y
egreso con el apoyo de las autoridades competentes que faciliten su reincorporación familiar o social.
Asimismo, se le deberá garantizar la protección de sus datos personales conforme a la legislación
aplicable y hacer de su conocimiento, en todo momento, su situación legal.
[Artículo adicionado con la fracción XII mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0627/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2024]
Artículo 115. Los centros de asistencia social deben contar, con por lo menos, el siguiente personal:
I. Responsable de la coordinación o dirección.
II. Especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación, formación,
promoción y autocuidado de la salud; atención médica y actividades de orientación social y
de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones aplicables.
III. El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia social será
determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como del número de
niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia en forma directa e indirecta,
debiendo contar con, por lo menos, una persona de atención por cada cuatro niños o niñas
menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad.
IV. Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de asistencia social podrá
solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que brinden
apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral
de niñas, niños y adolescentes.
V. Brindar, de manera permanente, capacitación y formación especializada a su personal.
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VI. Supervisar y evaluar de manera periódica a su personal.
Artículo 116. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia
social:
I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y demás
disposiciones aplicables para formar parte del Registro Nacional de Centros de Asistencia
Social del Sistema Nacional DIF.
II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la
situación jurídica en la que se encuentren, y remitirlo semestralmente a la Procuraduría de
Protección.
III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de
incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social.
IV. Garantizar que el centro de asistencia social cuente con un Reglamento Interno, aprobado
por el DIF Estatal.
V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de las disposiciones
aplicables.
VI. Otorgar las facilidades a efecto de que la Procuraduría de Protección realice la verificación
periódica que corresponda en términos de las disposiciones aplicables; y, en su caso,
atender sus recomendaciones.
VII. Esta verificación deberá observar el seguimiento de la situación jurídica y social, así como
la atención médica y psicológica de la niña, niño o adolescente y el proceso de
reincorporación familiar o social.
VIII. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el ingreso de una niña, niño o
adolescente corresponda a una situación distinta de la derivación por parte de una
autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad física estando bajo su
custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial de forma oportuna,
identificar la mejor solución para el niño, niña o adolescente y, en su caso, evitar su
permanencia en el centro de asistencia social, dado su carácter de último recurso y
excepcional.
IX. Proporcionar a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del personal
capacitado, atención médica.
X. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades
competentes.
XI. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal de los
centros de asistencia social.
XII. Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley, Lineamientos para la Operación
y Vigilancia de los Establecimientos que Prestan Servicios de Asistencia Social en el
Estado de Chihuahua y demás disposiciones aplicables.
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Artículo 117. La Procuraduría de Protección en coordinación con la Procuraduría de Protección
Federal, serán las autoridades competentes para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros
de asistencia social destinados a brindar los servicios descritos en el presente Capítulo, para lo cual
conformarán el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social.
Para integrar el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social, la Procuraduría de Protección
deberá contar por lo menos con los siguientes datos:
I. Nombre o razón social del Centro de asistencia social.
II. Domicilio del Centro de asistencia social.
III. Censo de la población albergada, que contenga sexo, edad, y situación jurídica, y el
seguimiento al proceso de reincorporación familiar o social.
IV. Relación del personal que labora en el Centro de asistencia social incluyendo al director
general y representante legal, así como la figura jurídica bajo la cual opera.
Al efecto, la Procuraduría de Protección deberá reportar semestralmente a la Procuraduría Federal de
Protección, la actualización de sus registros, así como los resultados de las visitas de supervisión
efectuadas como coadyuvantes.
El Registro a que hace referencia este artículo deberá ser público y consultable en la página de internet
del DIF Estatal.
Artículo 118. Sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables establezcan a otras
autoridades, corresponderá a la Procuraduría de Protección, la supervisión de los centros de asistencia
social y, en su caso, ejercitarán las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los
requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
La Procuraduría de Protección será coadyuvante de la Procuraduría de Protección Federal en la
supervisión que se realice a las instalaciones de los centros de asistencia social, en términos de lo
previsto en la Ley y en los Lineamientos para la Operación y Vigilancia de los Establecimientos que
Prestan Servicios de Asistencia Social en el Estado de Chihuahua.
Artículo 119. Son deberes de la sociedad para con las niñas, niños y adolescentes:
I. Auxiliarles y apoyarles en casos de emergencia, independientemente de que se tenga o
no parentesco con ellos.
II. Dar aviso a la Procuraduría de Protección o a su correlativa en el ámbito municipal, sobre
las conductas que impliquen desamparo, abandono, descuido, exclusión, maltrato, trata
entendida como cualquier forma de explotación.
III. Apoyar, en la medida de su interés, a las instituciones de los sectores público y social que
trabajen en el mejoramiento de sus condiciones de vida.
Artículo 120. Todo individuo como integrante de la sociedad es corresponsable de proteger a niñas,
niños y adolescentes para procurar su desarrollo integral, la defensa de su vida y seguridad.
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TÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS
DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 121. Las autoridades estatales, municipales y de los organismos constitucionales autónomos,
en el ámbito de su competencia, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política estatal
en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el ejercicio de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán observar el interés superior de la niñez y asegurar la
asignación prioritaria de recursos en términos de las disposiciones aplicables.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 122. Todas las autoridades del Estado de Chihuahua coadyuvarán para el cumplimiento de
los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento
y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 123. Corresponden a las autoridades estatales y municipales de manera concurrente, las
atribuciones siguientes:
I. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven
de la presente Ley.
II. Impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como la
cultura de respeto, promoción y protección de los mismos, de conformidad con los
principios rectores de esta Ley.
III. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos
internacionales aplicables.
IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que
se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter
socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o
nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia
sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus
derechos.
V. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud,
así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela
o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su
responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece esta Ley.
VI. Garantizar el desarrollo y la supervivencia así como investigar, sancionar efectivamente
los actos de privación de la vida de niñas, niños y adolescentes y garantizar la reparación
del daño que corresponda.
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VII. Colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para
acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.
VIII. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y
adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
IX. Establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y
reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de
ella, siempre que no sea contrario a su interés superior.
X. Implementar, en coordinación con las autoridades federales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, los programas, mecanismos y protocolos de seguridad, como
el denominado Alerta AMBER, entre otros que tengan por objeto la localización
inmediata de niñas, niños y adolescentes sustraídos, trasladados o retenidos
ilícitamente. [Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0734/2018 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 30 del 14 de abril de 2018]
XI. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las Acciones afirmativas para
garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad de oportunidades y de trato, así
como a no ser discriminados.
XII. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales,
religiosas, estereotipos sexistas o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas,
niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de
discriminación.
XIII. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la
restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes, víctimas de cualquier forma de
violencia.
XIV. Garantizar que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia
en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna,
así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y
demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes.
XV. Propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las
instituciones educativas.
XVI. Establecer el diseño universal, la accesibilidad y políticas para la prevención, atención y
rehabilitación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la
legislación aplicable.
XVII. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, para que tome mayor conciencia
respecto de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus
derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su
discapacidad.
XVIII. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y
activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos
familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
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XIX. Garantizar la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el
acceso y permanencia en la misma.
XX. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación
entre las diferentes instancias de gobierno.
XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia.
XXII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de niñas,
niños y adolescentes.
XXIII. Garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y asegurar que
las violaciones a los mismos sean atendidas de forma preferente por todas las
autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
XXIV. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
XXV. Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable para su
consumo e higiene.
XXVI. Implementar dentro del ámbito de sus competencias, de así estimarlo conveniente, la
creación, diseño y operatividad de un Fondo Municipal de Apoyo para la Niñez, el cual
podrá ser incluido en los proyectos de Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal,
cuyos recursos habrán de destinarse para otorgar mayores apoyos educativos, médicos
y asistenciales a sus beneficiarios, a fin de contribuir a que mejoren la calidad de vida en
su entorno familiar y social.
XXVI. Realizar campañas permanentes de concientización, con el fin de prevenir el uso de
juguetes y videojuegos que induzcan a la violencia.
XXVII. Promover la implementación de programas de prevención social de violencia y
delincuencia orientados a niñas, niños y adolescentes, que contengan temas de
nutrición, rendimiento académico, capacitación para el trabajo, actividades físicas y
lúdico-formativas; con el propósito de fomentarles un desarrollo integral.
XXVIII. Promover, en conjunto con organismos especializados, programas que contengan
estrategias de intervención para atender educativamente a la población infanto-
adolescente desescolarizada y de alta vulnerabilidad socioeducativa, así como poner en
marcha procesos pedagógicos que permitan a esta población nivelar y certificar estudios.
XXIX. Implementar medidas de capacitación que promuevan el desarrollo de habilidades y
herramientas para la educación parental en el marco de una crianza respetuosa a
quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda, custodia o cualquier persona que
tenga relación con niñas, niños y adolescentes.
XXX. Capacitar de manera continua al personal adscrito a las diversas dependencias
relacionadas con la prevención, persecución e investigación del delito que pudiera tener
contacto con niñas, niños y adolescentes, a fin de garantizar la aplicación de los
principios de no revictimización, interés superior de la niñez y los demás contenidos en el
artículo 10 de la presente Ley, así como proteger de manera prioritaria la dignidad
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humana, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los Tratados Internacionales.
[Artículo adicionado con la fracción XXX mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0896/2024 XIII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 70 del 31 de agosto de 2024]
[Artículo adicionado con una fracción XXIX mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0627/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2024]
[Artículo adicionado con una fracción XXVIII mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0213/2022 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 47 del 11 de junio de 2022]
[Artículo adicionado con una fracción XXVII mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1050/2021 XIII
P.E. Publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
[Artículo adicionado con una fracción XXVI mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/ 783/2020 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 94 del 21 de noviembre de 2020]
[Artículo adicionado con una fracción XXVI mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0442/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 7 del 22 de enero de 2020]
Artículo 124. Las autoridades estatales y municipales celebrarán acuerdos de colaboración con las
instancias del orden federal, que permitan garantizar que el ingreso, permanencia y salida de niñas,
niños y adolescentes del territorio nacional, sea conforme a las disposiciones legales cuando tales
situaciones tengan impacto en el territorio de la Entidad.
Artículo 125. Corresponde a las autoridades municipales, en sus respectivas competencias, las
atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el Programa
Nacional para la Adecuada Garantía y Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes.
II. Elaborar el Programa municipal y opinar en el diseño del Programa Estatal.
III. Fortalecer las existentes e impulsar la creación de instituciones públicas y privadas que
tengan trato con niñas, niños y adolescentes.
IV. Promover, en coordinación con el Estado, programas y proyectos de atención, educación,
capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes.
V. Impulsar programas municipales para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y
adolescentes en situación de vulnerabilidad.
VI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley.
VII. Elaborar y aplicar los programas municipales a que se refiere esta Ley, así como rendir
ante el Sistema Estatal de Protección Integral un informe anual sobre los avances.
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VIII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas
municipales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se
realicen.
IX. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y
defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los
programas estatales.
X. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre
protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos
en la materia.
XI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar el Sistema
Estatal de Información, la información necesaria para la elaboración de éstas.
XII. Coordinar con las autoridades de los órdenes de gobierno la implementación y ejecución
de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley.
XIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos
de la presente Ley.
XIV. La promoción de esquemas de crianza respetuosa y fortalecimiento familiar entre la
población, así como el combate de cualquier tipo de castigo corporal y humillante a niñas,
niños y adolescentes.
XV. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley.
[Artículo reformado en su fracción XIV y adicionado con una XV mediante Decreto No. -
LXVII/RFLYC/0627/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2024]
Artículo 126. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley y las leyes estatales en la
materia, las atribuciones siguientes:
I. Elaborar su programa municipal y participar en el diseño del Programa Estatal.
II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y adolescentes
en el municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos.
III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los asuntos
concernientes a su municipio.
IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y adolescentes que
deseen manifestar inquietudes.
V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la presente Ley y
demás disposiciones aplicables, así como canalizarlas de forma inmediata a la
Procuraduría de Protección que corresponda, sin perjuicio que ésta pueda recibirla
directamente.
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VI. Auxiliar a la Procuraduría de Protección competente en las medidas urgentes de
protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de
sus atribuciones.
VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades competentes,
así como con otras instancias públicas o privadas, para la atención y protección de niñas,
niños y adolescentes.
VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y adolescentes que
autoricen las instancias competentes de la federación y de las entidades federativas.
IX. Coordinarse con las autoridades de los órdenes de gobierno para la implementación y
ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley.
X. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel estatal de niñas, niños y
adolescentes.
XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y
defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los
programas municipales.
XII. Las demás que establezcan los ordenamientos locales y aquéllas que deriven de los
acuerdos que, de conformidad con la presente Ley, se asuman en el Sistema Nacional DIF
y el DIF Estatal.
Artículo 126 Bis. Los tribunales estatales deberán suministrar, intercambiar, sistematizar y actualizar
la información que se genere sobre el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, en el ámbito de
sus competencias, a través de los sistemas e instrumentos tecnológicos del Sistema Nacional DIF,
para integrar el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
[Artículo adicionando mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0860/2024 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2024]
SECCIÓN SEGUNDA
DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
Artículo 127. Sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás disposiciones aplicables
corresponde al DIF Estatal:
I. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando los mismos se encuentren
restringidos o vulnerados, en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
La institucionalización procederá como último recurso y por el menor tiempo posible,
priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar.
II. Apoyar el desarrollo de la familia y la comunidad, resaltando una cultura de respeto de los
derechos de niñas, niños y adolescentes que fomente la integración social de todos los
ciudadanos.
III. Impulsar la cooperación y coordinación de las autoridades de los diferentes niveles de
gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección y
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restitución en el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes para establecer
los mecanismos necesarios para ello.
IV. Prestar servicios de asistencia social y, en su caso, celebrar los convenios de colaboración
son los Sistemas Municipales DIF o su equivalente, así como con organizaciones e
instituciones de los sectores público, privado y social, en medida de que favorezca la
salvaguarda del interés superior del menor.
V. Operar y monitorear todas las acciones, programas y establecimientos destinados a
brindar asistencia social en beneficio de niñas, niños y adolescentes especialmente con
aquellos que sufren algún tipo de discapacidad.
VI. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de instituciones
vinculadas con la protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
así como para realizar y apoyar estudios e investigación en materia, en la medida en que
favorezca la salvaguarda del interés superior del menor.
VII. Las demás que establezcan otras disposiciones en relación con la protección de niñas,
niños y adolescentes que sean del ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 128. Ante la falta de familia y de recursos económicos para el sostenimiento, el organismo
estatal para la asistencia social pública, deberá proveer lo necesario para la protección, asistencia y
atención integral de niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN
Artículo 129. El DIF Estatal contará con una Procuraduría de Protección, que dependerá de la
Dirección General, y tendrá como objeto proporcionar los servicios de asesoría, orientación y
representación jurídica, de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 130. La Procuraduría de Protección, para el cumplimiento de su objeto, contará con, una
subprocuraduría de protección auxiliar por cada distrito judicial, de acuerdo a lo establecido por la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
Artículo 131. La Procuraduría de Protección tendrá las atribuciones siguientes:
I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes, así como recibir, atender y
dar seguimiento a casos de maltrato en su contra, bajo los principios y derechos previstos
por la Constitución Federal y Estatal, los tratados internacionales, la Ley General, esta Ley
y demás disposiciones jurídicas aplicables. Por lo que respecta a la protección integral
deberá abarcar, por lo menos:
a) Atención médica y psicológica, de manera preventiva y oportuna.
b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural.
c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y
asistencia.
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d) Un hogar seguro para todas niñas, niños y adolescentes, especialmente para
aquellos en situación de vulnerabilidad.
e) Respeto y promoción a las relaciones familiares, con sus padres, tutores,
cuidadores o responsables legales.
II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados
en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le
correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación
coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que
participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley
y demás disposiciones aplicables.
III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución
integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones
competentes actúen de manera oportuna y articulada.
IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de
niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las
disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia.
V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de
delito en contra de niñas, niños y adolescentes.
VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección
especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de
niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes
3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad
jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de protección especial en relación con
niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, las siguientes:
a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social.
b) La atención médica inmediata por parte de alguna Institución del Sistema Nacional
de Salud.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el
órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o
modificación de la medida que se encuentre vigente.
VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de
medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando
exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes,
dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el
órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o
modificación de la medida que se encuentre vigente.
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Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección
podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes.
En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador de
Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la
autoridad competente.
VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y
ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y
adolescentes.
IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el
cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes,
conforme a las disposiciones aplicables.
X. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de
los derechos de niñas, niños y adolescentes.
XI. Coadyuvar con el Sistema Nacional DIF y el DIF Estatal en la elaboración de los
lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias
que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-
adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad.
XII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de Centros de
Asistencia Social.
XIII. Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social y, en su caso,
ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que
establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
XIV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y
adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial.
XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la
atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos
entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su
incorporación en los programas respectivos.
XVI. Asumir la representación de niñas, niños y adolescentes que hayan perdido la vida como
consecuencia de algún delito, asegurando la defensa y representación de sus derechos e
intereses en el sistema de procuración e impartición de justicia.
XVII. Participar en la búsqueda y localización de niñas, niños y adolescentes desaparecidos,
aun en los casos en que solo se encuentren reportados como ausentes o extraviados
donde así lo requieran las autoridades competentes.
XVIII. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.
[Artículo reformado en su fracción I mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0655/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2024]
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[Artículo reformado en su fracción XVI y Adicionado con las XVII y XVIII mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/1051/2021 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2021]
Artículo 132. Las subprocuradurías de protección auxiliares ejercerán las funciones conferidas a la
Procuraduría de Protección, en el ámbito de su respectiva competencia.
Artículo 133. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes la Procuraduría de Protección deberá seguir el siguiente procedimiento:
I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y
adolescentes.
II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren niñas, niños y adolescentes para
diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista información sobre posible
restricción o vulneración de los mismos.
III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran
restringidos o vulnerados.
IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la situación
de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de
medidas para su protección.
V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de
restitución de derechos.
VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta
cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren
garantizados.
Artículo 134. En aquellos casos donde la niña, niño o adolescente cuente con familia para proveer a
su subsistencia y cuidado, pero se negaren a cumplir con las obligaciones alimentarias, la Procuraduría
de Protección procederá a proveer lo necesario para la protección, asistencia y atención integral;
además, en los términos de la legislación civil podrá promover ante el juez competente las acciones
correspondientes, a efecto de obtener el cumplimiento forzoso y el pago de los gastos o erogaciones
que se hayan originado con motivo de los servicios proporcionados a la persona de que se trate.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá acudir ante el Ministerio Público a efecto de que conforme a la
legislación penal se sancione a los responsables.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL
Artículo 135. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
el Sistema Estatal de Protección Integral, será la instancia encargada de establecer instrumentos,
políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
Conformado por las Dependencias de la Administración Pública Estatal vinculadas con la protección de
estos derechos en los términos que determine la presente Ley, y será presidida por el Gobernador
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Constitucional del Estado de Chihuahua y contará con una Secretaría Ejecutiva dependiente de la
Secretaría General de Gobierno.
Artículo 136. El Sistema Estatal de Protección Integral deberá estar conformado por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua.
II. Una Secretaría Técnica.
III. Los Titulares de las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada:
a) Secretaría General de Gobierno.
b) Secretaría de Hacienda.
c) Secretaría de Desarrollo Social
d) Secretaría de Educación y Deporte.
e) Secretaría de Salud.
f) Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
g) Fiscalía General del Estado.
h) Dirección General del Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chihuahua.
IV. Dos presidentes municipales, elegidos de conformidad al reglamento que se expida de la
presente Ley.
V. La persona titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
VI. Diez representantes electos de entre las Organizaciones de la Sociedad Civil.
VII. Dos representantes de instituciones educativas públicas o privadas.
VIII. Quien presida la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado.
Para efectos de lo previsto en las fracciones IV, VI y VII, el reglamento deberá prever los términos para
la emisión de una convocatoria pública, que contendrá las etapas completas para el procedimiento, sus
fechas, límites y plazos.
Serán invitados permanentemente a las sesiones del Sistema Estatal de Protección Integral, el
Presidente del Congreso del Estado y un representante del Poder Judicial quien deberá ser Juez o
Magistrado, quienes intervendrán con voz pero no voto.
El Gobernador del Estado podrá ser suplido, en casos excepcionales, por el Secretario General de
Gobierno.
El Presidente del Sistema Estatal de Protección Integral podrá invitar a los representantes de las
dependencias federales o estatales, sector empresarial, organizaciones sociales, así como cualquier
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persona física o moral, pública o privada de reconocida trayectoria que se haya destacado por su
trabajo, estudio o compromiso en materia de niñas, niños y adolescentes, quienes tendrán derecho a
voz, pero no a voto.
En las sesiones del Sistema Estatal de Protección Integral, participarán de forma permanente, solo con
voz, niñas, niños y adolescentes, que serán seleccionados por el propio Sistema Estatal de Protección
Integral. De igual forma, se podrá invitar a personas o instituciones, nacionales o internacionales
especializadas en la materia.
[Artículo reformado en su fracción III, inciso d); párrafo segundo y adicionado con las
fracciones VII y VIII mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0305/2017 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 13 de mayo de 2017]
Artículo 137. El Sistema Estatal de Protección Integral deberá reunirse por lo menos cuatro veces al
año. Para sesionar válidamente se requerirá de un quórum de la mayoría de sus miembros y la
asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomaran por mayoría de votos y, en caso de empate, el
Presidente tendrá el voto de calidad.
Artículo 138. Para el mejor cumplimiento de sus funciones el Sistema Estatal de Protección Integral
podrá constituir Comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas y emitirá los
lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, las cuales deberán ser publicadas en
el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 139. El Sistema Estatal de Protección Integral tendrá, cuando menos, las siguientes
atribuciones:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional.
II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección.
III. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes
en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así
como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración
pública local.
IV. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de
niñas, niños y adolescentes.
V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de
políticas para la protección de niñas, niños y adolescentes.
VI. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de
niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas
locales para la protección integral de sus derechos.
VII. Establecer en sus presupuestos, rubros destinados a la protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización progresiva.
VIII. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de la infancia y la
adolescencia en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones para la
protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
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IX. Participar en la elaboración del Programa Nacional.
X. Elaborar y ejecutar el Programa Estatal con la participación de los sectores público, social
y privado, así como de niñas, niños y adolescentes.
XI. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa
Estatal.
XII. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Estatal y remitirlo al Sistema
Nacional de Protección.
XIII. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, estrategias y
acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y
adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado, así como de
niñas, niños y adolescentes.
XIV. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos
humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran.
XV. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y
privadas con niñas, niños y adolescentes.
XVI. Administrar el sistema estatal de información y coadyuvar en la integración del sistema de
información a nivel nacional.
XVII. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el
conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes,
principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la
garantía de sus derechos.
XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos
de la presente Ley.
XIX. Celebrar convenios de coordinación en la materia.
XX. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta
determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones.
XXI. Las demás que les otorguen otras disposiciones aplicables.
Artículo 140. La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección Integral recaerá en una
unidad dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo quien ejercerá las
funciones de Secretaría Ejecutiva.
Artículo 141. La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar las acciones entre las Dependencias y las entidades competentes de la
Administración Pública Estatal que deriven de la presente Ley.
II. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal para someterlo a consideración de los
miembros del Sistema Estatal de Protección Integral.
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III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Estatal.
IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema
Estatal.
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal, llevar el archivo de estos y de
los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos.
VI. Apoyar el Sistema Estatal en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones
emitidos.
VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y
privadas, nacionales e internacionales.
VIII. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la
atención, defensa, y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos a
las autoridades competentes y a los sectores de interés social y privado para su
incorporación en los programas respectivos.
IX. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de
los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la
generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo
menos en razón de edad, sexo, entidad federativa, escolaridad y discapacidad.
X. Asesorar y apoyar al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos que lo requieran para el
ejercicio de sus atribuciones.
XI. Informar cada cuatro meses al Sistema Estatal de Protección Integral y al Presidente
sobre sus actividades.
XII. Proporcionar la información necesaria al Órgano para la Evaluación de la Política de
Desarrollo Social y Humano en la Entidad, vinculada con la protección de niñas, niños y
adolescentes.
XIII. Fungir como instancia de interlocución con Organizaciones de la Sociedad Civil,
academias y demás instituciones de los sectores social y privado.
XIV. Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Estatal de Protección Integral.
Artículo 142. El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido libremente por el
Presidente del Sistema Estatal y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
II. Tener más de 30 años de edad.
III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado.
IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su
función.
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V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.
La Secretaría Ejecutiva contará con un área administrativa para el adecuado cumplimiento de sus
atribuciones, las cuales estarán determinadas en el reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN
Artículo 143. Los Sistemas Municipales serán presididos por los Presidentes Municipales y estarán
integrados por las dependencias e instituciones vinculadas con la protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes.
Contarán con una Secretaría Ejecutiva y garantizarán la participación de los sectores sociales y
privado, así como de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 144. Cada Sistema Municipal contará con una Secretaría Ejecutiva cuyo titular será nombrado
y removido libremente por el Presidente Municipal, quien deberá tener experiencia en materia de
asistencia social.
Artículo 145. Los Sistemas Municipales funcionarán y se organizarán de acuerdo a los lineamientos
establecidos por el Sistema Estatal; se reunirán cuando menos cuatro veces al año, para sesionar
válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su Presidente;
sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de
calidad.
Los Sistemas Municipales expedirán su reglamento a efecto de determinar quiénes integrarán el
Sistema Municipal de Protección, y establecerán sus atribuciones y funcionamiento.
CAPÍTULO CUARTO BIS
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS ESTATAL Y MUNICIPALES
[Capítulo adicionado con sus artículos 145 Bis, 145 Ter, 145 Quáter y 145 Quinquies mediante
Decreto No. LXVI/RFLEY/0588/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 01 de febrero de
2020]
Artículo 145 Bis. El Sistema Estatal de Protección Integral contará con un Consejo Consultivo Estatal
como órgano de colaboración y apoyo para la consecución de sus objetivos.
Con el mismo propósito, los sistemas municipales promoverán, en la medida de sus posibilidades, la
integración de consejos consultivos municipales.
Artículo 145 Ter. El Consejo Consultivo Estatal estará integrado por diez personas que se elegirán de
entre los sectores público, privado, social y académico, nombradas por el Sistema Estatal de
Protección Integral, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva, quien podrá considerar criterios de paridad
de género, pluralidad y de representatividad, que permitan un equilibrio entre los sectores, así como
una adecuada representación de las distintas regiones del Estado.
Quienes integren el Consejo Consultivo Estatal durarán en su cargo tres años y podrán reelegirse para
un periodo igual. Manifestarán por escrito a la Secretaría Ejecutiva la aceptación del cargo, el cual
ejercerán en forma honorífica, y no recibirán emolumento o contraprestación económica alguna por el
mismo.
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Deberán contar con tres años de experiencia en temas relacionados con niñas, niños y adolescentes.
Artículo 145 Quáter. En la integración de los consejos consultivos municipales, en su caso, deberá
privilegiarse a personas de los sectores público, privado, social y académico, que cuenten con
experiencia en temas relacionados con niñas, niños y adolescentes. [Fe de erratas al Decreto No.
LXVI/RFLEY/0588/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 12 del 8 de febrero de 2020]
Artículo 145 Quinquies. El Consejo Consultivo Estatal y los municipales tendrán, en el ámbito de su
competencia, las funciones siguientes:
I. Emitir recomendaciones al Sistema Estatal de Protección Integral y los sistemas
municipales, respectivamente, respecto de las políticas, programas, lineamientos,
instrumentos, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes que implementa dicho Sistema.
II. Recomendar al Sistema Estatal de Protección Integral y a los sistemas municipales,
respectivamente, la celebración de convenios y acuerdos para realizar actividades
académicas con instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales
relacionadas con los derechos de niñas, niños y adolescentes.
III. Recomendar a la Secretaría Ejecutiva la celebración de conferencias, seminarios,
coloquios y, en general, cualquier evento de debate y difusión sobre los derechos de
niñas, niños y adolescentes.
IV. Proponer al Sistema Estatal de Protección Integral y a los sistemas municipales,
respectivamente, estudios, investigaciones y otros documentos que contribuyan a la toma
de decisiones y elaboración e implementación de políticas públicas relacionadas con los
derechos de niñas, niños y adolescentes.
V. Proponer al Sistema Estatal de Protección Integral y a los sistemas municipales,
respectivamente, el proyecto de lineamientos para su integración, organización y
funcionamiento.
VI. Integrar grupos de trabajo especializados para el estudio de temas que le encomiende el
Sistema Estatal de Protección Integral y los sistemas municipales, respectivamente, así
como incorporarse a las comisiones temporales o permanentes.
VII. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por el Sistema
Estatal de Protección Integral y los sistemas municipales, respectivamente, así como por
la Secretaría Ejecutiva.
VIII. Presentar al Sistema Estatal de Protección Integral y a los sistemas municipales,
respectivamente, un informe anual de sus actividades.
IX. Las demás que le encomiende el Sistema Estatal de Protección Integral y los sistemas
municipales, así como otras disposiciones jurídicas aplicables.
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CAPÍTULO QUINTO
DEL PROGRAMA ESTATAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES
Artículo 146. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, a
través del Sistema Estatal de Protección, así como los sectores privado y social, participarán en la
elaboración y ejecución del Estatal, el cual deberá estar ser acorde con el Plan Estatal de Desarrollo y
con la presente Ley.
Artículo 147. El Programa Estatal contendrá las políticas, objetivos y estrategias prioritarias en materia
de ejercicio, respeto, promoción y protección integral de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 148. El Programa Estatal deberá prever acciones de mediano y largo alcance, indicará los
objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, que deberán de ser acordes al Programa Nacional.
El Programa Estatal deberá incluir mecanismos trasparentes que permitan su evaluación y
seguimiento, así como de participación ciudadana y serán publicados en el Periódico Oficial del Estado.
CAPÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 149. El Sistema de Información en Materia de Niñas, Niños y Adolescentes formará parte del
Sistema de Información para el Desarrollo Social y Humano y tendrá como objetivo fundamental
sistematizar la información para el diagnóstico, formulación, seguimiento y evaluación de la política
pública en la materia.
Artículo 150. El Sistema de Información deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
I. Un directorio permanentemente actualizado de dependencias y entidades de los tres
órdenes de gobierno, así como de organizaciones de los sectores social y privado que
realicen en el Estado actividades de desarrollo social y humano a favor de este grupo
etario.
II. La población objetivo, metas, productos, efectos e impacto de los programas y proyectos
ejecutados por las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así
como de los de las organizaciones del sector social apoyados con recursos
gubernamentales.
III. Las evaluaciones de resultado e impacto que se realicen a los programas, proyectos y
acciones.
IV. La información relativa a la presupuestación y ejercicio de los recursos públicos de los
programas y proyectos.
V. Los padrones de niñas, niños y adolescentes atendidos en los programas y proyectos
públicos o de organizaciones del sector social, apoyados con recursos públicos.
VI. Los estudios e investigaciones realizadas y la información estadística generada en la
materia, por las entidades públicas y organizaciones de los sectores social y privado.
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VII. Los informes, quejas y denuncias que se formulen respecto de los programas, proyectos y
servicios públicos en la materia, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 151. Los gobiernos municipales, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvarán a la
integración y actualización del Sistema de Información referido en el artículo anterior.
Artículo 152. Los datos contenidos en el Sistema de Información en Materia de Niñas, Niños y
Adolescentes, quedarán sujetos a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como en la Ley de Protección de Datos Personales, ambos ordenamientos del Estado de
Chihuahua y demás legislación aplicable.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0588/2019 I P.O publicado en el P.O.E.
No. 10 del 01 de febrero de 2020]
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
Artículo 153. La defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, estará a cargo del organismo
para la asistencia social pública estatal y sus homólogos a nivel municipal, por conducto de sus
respectivas Procuradurías de Protección, de conformidad con las atribuciones que les competen por
virtud de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada del Estado de Chihuahua.
Artículo 154. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, dentro de los límites de su competencia,
atenderá de manera especializada y prioritaria a la protección de los derechos humanos de niñas,
niños y adolescentes.
Además, deberá establecer áreas especializadas para la protección efectiva, observancia, promoción,
estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el Estado.
Artículo 155. La tutela del Estado será ejercida por la Procuraduría de Protección y, por tanto, tendrá
facultades para determinar y aplicar de manera inmediata y transitoria las medidas de protección de
carácter administrativo previstas en esta Ley, que de ningún modo afecta las medidas de carácter
judicial existentes que pudieran decretarse.
Para cumplir con lo anterior, se podrán celebrar los convenios necesarios entre autoridades federales,
estatales, municipales y organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 156. La Procuraduría de Protección será la instancia garante de la observancia y restitución
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, por ello ejercerá asimismo la tutela del Estado y por
tanto le corresponde la aplicación del procedimiento administrativo para la protección de niñas, niños y
adolescentes en situación de riesgo o desamparo, tendrá facultades exclusivas para determinar y
aplicar imponer una o más las medidas de protección y restitución en un solo caso, siempre que se
encuentre justificado y sirva para proteger o garantizar los derechos previstos en esta Ley.
La Representación en Suplencia será ejercida por la Procuraduría de Protección por conducto de sus
unidades administrativas, mediante la representación de niñas, niños y adolescentes bajo su tutela en
los procedimientos administrativos y judiciales en que estos se vean involucrados, sin perjuicio de la
representación social que corresponda al Ministerio Público.
Artículo 157. Las medidas de protección son disposiciones provisionales emanadas de la autoridad
competente con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en condiciones de amenaza, vulneración y/o violación flagrante de los
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mismos y que sean causadas por la acción u omisión de cualquier persona física o moral de derecho
público o privado.
Para la aplicación de dichas medidas, se debe tener en cuenta el principio de interés superior de la
infancia, así como el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.
Independientemente de la aplicación de las medidas de protección que correspondan, se deberá hacer
del conocimiento de la autoridad competente, los hechos que pudiesen llegar a constituir delito.
Las medidas de protección deben de tener un efecto útil inmediato. La efectividad inmediata de las
mismas debe tener prioridad sobre cualquier impedimento formal y será obligación del juzgador
garantizar que no exista obstrucción práctica para la inmediata aplicabilidad de las medidas dictadas.
De la misma forma las medidas deben ser accesibles y buscar el respeto a la integralidad de los
derechos así como ser, en la mayor medida de lo posible armónica con el ejercicio ininterrumpido del
elenco íntegro de sus derechos.
Artículo 158. Las medidas de protección que se podrán imponer y que deberán acatarse, tanto por
niñas, niños y adolescentes como por quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad, tutela, custodia o
los tenga bajo su cuidado, son las siguientes:
I. Orientación, apoyo y seguimiento temporal.
II. Inclusión en programas oficiales de asistencia social, conforme a la Ley de la materia.
III. Canalización a instituciones públicas o privadas para atención médica, psicológica o
psiquiátrica.
IV. Inclusión en programas que impliquen orientación y tratamiento de adicciones.
V. Incorporación al procedimiento de conciliación o mediación.
VI. Rescate urgente o provisional cuando se encuentren en situación desamparo, que podrá
incluir la separación preventiva de su lugar de residencia.
VII. Resguardarlos en instituciones públicas.
VIII. Colocación en acogimiento residencial.
IX. Las demás que contribuyan al desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes y estén
dentro de su ámbito de competencia.
El Sistema Estatal de Protección coadyuvará con la Procuraduría de Protección en la ejecución de las
medidas que ésta determine, prestando las facilidades administrativas y de gestión que les
correspondan a los integrantes del Sistema en su desarrollo.
Artículo 159. Los servicios que implican las medidas de protección, asistencia y atención integral,
podrán ser prestados en forma directa por los organismos para la asistencia social pública en el ámbito
estatal o municipal, según corresponda, o mediante la subrogación de los servicios respectivos.
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Artículo 160. La separación preventiva del seno familiar solo se aplicará cuando la conducta que la
originó sea atribuible por acción u omisión a quien vive con niñas, niños y adolescentes y no exista otra
alternativa.
La separación definitiva del seno familiar, únicamente se podrá realizar por las causas establecidas en
las leyes aplicables y mediante resolución de autoridad judicial.
Artículo 161. La Procuraduría de Protección podrá apoyarse igualmente en los procedimientos de
resolución pacífica de conflictos, que tendrán como objetivo buscar alternativas de solución a
problemáticas que afectan la armoniosa dinámica de la familia tendiente al mejoramiento de sus
relaciones y siempre y cuando los ordenamientos legales aplicables no dispongan que la controversia
deba plantearse ante autoridad jurisdiccional para definitiva resolución y no podrán versar sobre
acciones o derechos que no sean materia de transacción o sean irrenunciables, ni en relación a
situaciones que por su propia naturaleza puedan ser constitutivas de delito que se persiga de oficio.
No habrá lugar al trámite de los procedimientos de resolución pacífica de conflictos, en aquellos casos
en que niñas, niños y adolescentes deban quedar bajo la Tutela Pública del Estado de conformidad con
las disposiciones aplicables; cuando se controviertan acciones o derechos que no sean materia de
transacción o sean irrenunciables; ni en relación a situaciones que por su propia naturaleza puedan ser
constitutivas de delito que se persiga de oficio.
En su caso, podrá optarse por canalizar a los interesados al Instituto de Justicia Alternativa o a los
Centros de Mediación del Estado.
Artículo 162. El resultado deberá constar por escrito, en forma de convenio que será firmado por las
partes, plasmándose de manera clara y concisa los compromisos adquiridos y los términos relativos a
su cumplimiento ordenando y exhortando a los interesados lo ratifiquen ante autoridad judicial
correspondiente para que se eleve a categoría de cosa juzgada.
Todo convenio habrá de ratificarse ante el Juzgado correspondiente para que se eleve a categoría de
cosa juzgada.
Artículo 163. Tratándose del procedimiento de conciliación, se harán constar en el convenio respectivo
las condiciones o medidas de protección que resulten aplicables de las previstas en las fracciones I, II,
III y IV del artículo 158 de esta Ley, a fin de salvaguardar el interés superior de niñas, niños y
adolescentes.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN
Artículo 164. Toda persona, institución o autoridad que tenga conocimiento o presuma fundadamente
la existencia de alguna conducta o hecho que vulnere derechos que pudieran afectar el desarrollo
integral de alguna niña, niño o adolescente, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que requiera,
tiene el deber de denunciarlo por cualquier medio y sin necesidad de formalidad alguna, en especial
cuando se detecten hechos relacionados con violencia sexual.
Solo cuando la denuncia provenga de un particular, tendrá derecho a realizarla de manera anónima, o
bien, a que se garantice la reserva y confidencialidad de sus datos personales.
La Procuraduría de Protección o instancia análoga en el ámbito municipal, así como al Ministerio
Público de la adscripción donde se encontrare, bajo su responsabilidad realizarán las actuaciones que
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estimen necesarias para asegurarse de la existencia o no de la vulneración o restricción a sus
derechos.
Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar campañas
permanentes de difusión, en redes sociales, radiodifusoras, televisoras o cualquier medio de
comunicación o campaña de socialización que estimen pertinente, sobre la importancia, funcionalidad y
acceso a denunciar el abuso infantil, maltrato infantil, intrafamiliar o cualquier conducta o hecho que
vulnere derechos que pudieran afectar el desarrollo integral de alguna niña, niño o adolescente. Lo
anterior con la finalidad de prevenir y atender la violencia que se pudiera generar hacia estos grupos
vulnerables.
[Articulo adicionado con un cuarto párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1052/2021 XIII
P.E. publicado en el P.O.E. 71 del 4 de septiembre de 2021]
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1051/2021 XIII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2021]
Artículo 165. Niñas, niños y adolescentes, para la defensa de sus derechos, podrán personalmente o a
través de un tercero, solicitar la asistencia y protección de la Procuraduría de Protección con el fin de
que se promuevan las acciones legales y de protección oportunas; también lo podrán hacer por su
propio derecho o incluso por conducto de una persona que no tenga ningún tipo de representación
formal.
Así mismo, la Procuraduría de Protección asumirá la representación de niñas, niños y adolescentes
que hayan perdido la vida como consecuencia de algún delito, asegurando la defensa de sus derechos
e intereses, en el sistema de procuración e impartición de justicia.
La Procuraduría de Protección deberá tomar las previsiones necesarias para que las distintas etapas
del procedimiento o en la imposición de medidas especiales de protección, toma de declaración, y
desahogo de pruebas periciales se desarrollen de acuerdo con las características y necesidades de
niñas, niños y adolescentes.
[Artículo reformado en su párrafo segundo y adicionado con un tercero mediante Decreto No. –
LXVI/RFLEY/1051/2021 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2021]
Artículo 166. La Procuraduría de Protección deberá en todo momento hacer el mayor esfuerzo por
resguardar la identidad de la niña, niño o adolescente de toda persona que no sea parte del asunto;
asimismo cuando los padres actúen en su representación se deberá velar por que su identidad
tampoco se haga pública y así se devele la identidad de su representado.
En particular debe velar que la identidad del niño, niña o adolescente no sea hecha pública ante los
medios de comunicación.
ARTÍCULO 167. Las personas en el servicio público, así como los responsables y el personal de los
centros educativos, de salud, sociales o privados, y en general cuantas entidades o instituciones que
tengan conocimiento de hechos o conductas que atenten contra los derechos y/o el desarrollo de niñas,
niños y adolescentes, tendrán igualmente la obligación señalada en el artículo anterior, así como a
colaborar con la autoridad competente para prevenir, evitar y resolver tales situaciones.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1051/2021 XIII P.E. publicado en el
P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2021]
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Artículo 168. Recibida la denuncia se procederá a indagar de manera inmediata sobre la veracidad de
los hechos denunciados y determinar si existen elementos o razones para iniciar un procedimiento
administrativo de protección.
Artículo 169. Cuando de la investigación correspondiente se determine que los hechos obedecen a
conflictos que afectan la funcionalidad de las dinámicas familiares y que son susceptibles de ser
resueltos mediante los procedimientos de conciliación o mediación, se procederá a su trámite a petición
de parte, o de oficio si se advierte que la consecución de acuerdos garantizará la protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes.
Los procedimientos de conciliación y mediación serán aplicables de oficio o a petición de parte, salvo
en aquellos casos en que niñas, niños y adolescentes deban quedar bajo la Tutela Pública del Estado,
de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 170. Se entiende como situación de riesgo, cuando la persona sin estar privada en su ámbito
familiar de la necesaria asistencia material, emocional o afectiva, se vea afectada por cualquier
circunstancia que perjudique su adecuado desarrollo personal, familiar o social y que permita
razonablemente temer que en el futuro pueda estar incurso en una situación de desamparo.
Artículo 171. La situación de desamparo, se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del
imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes a favor de
niñas, niños y adolescentes, cuando estos quedan privados de la necesaria asistencia material,
emocional o afectiva.
Artículo 172. La situación de desamparo opera cuando una niña, niño o adolescente se encuentre en
una o más de las siguientes hipótesis:
I. La existencia de violencia, maltrato físico, psicológico, emocional o sexual hacia su
persona.
II. En abandono por parte de su familia, o por quienes ejerzan la guarda o custodia.
III. En cualquier situación que ponga en riesgo su vida o sano desarrollo, por conductas
atribuibles a sus padres, tutores o a quienes ejerzan la guarda y custodia, si se presume
que existe dolo, culpa o negligencia.
IV. Ausencia de escolaridad habitual sin que exista justa causa.
V. La práctica de la mendicidad, o se encuentren siendo utilizados para la prostitución o trata,
entendida como cualquier otra forma de explotación.
VI. Cuando se hallare en calidad de expósito o en orfandad.
VII. La falta de registro de nacimiento sin que exista justa causa.
VIII. Los padres, tutores o personas encargadas de su cuidado pretendan registrar el
nacimiento de manera irregular o con datos falsos.
IX. En los casos de sustracción o retención ilegal, siempre que se acredite que la separación
preventiva no le cause mayor perjuicio.
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X. La falta de debida asistencia médica oportuna en caso de enfermedad.
XI. La drogadicción o el alcoholismo de niñas, niños o adolescentes.
XII. El trastorno mental de los padres o de quienes ejercen la guarda o custodia, que impida el
adecuado cumplimiento de sus obligaciones, cuando no existiere otro integrante de la
unidad familiar que pudiera asistirlos.
XIII. La drogadicción o alcoholismo en las personas que integran la unidad familiar y, en
especial, de los padres o de quienes ejerzan la guarda o custodia, siempre que incida en
el desarrollo y bienestar de niñas, niños y adolescentes.
XIV. La exposición a situaciones habituales de violencia familiar.
XV. Se encuentren siendo inducidos a la pornografía, alcoholismo, drogadicción, tabaquismo,
situaciones de carácter sexual, o aquellas que resultaren inapropiadas de acuerdo a la
edad y desarrollo cognoscitivo.
XVI. La ausencia de personas a quienes conforme a la ley corresponda ejercer la patria
potestad.
XVII. Se encuentren en peligro su seguridad o integridad personal por el inadecuado
cumplimiento de los deberes que implica el ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda o
custodia.
XVIII. Cometan una falta administrativa o conducta tipificada como delito y sean menores de 12
años de edad.
La falta de recursos económicos no podrá ser considerada como motivo suficiente para la separación
de los familiares con los que viva.
Artículo 173. Si de las primeras investigaciones realizadas se aprecia la existencia de motivos o
elementos para dar trámite al procedimiento administrativo de protección, se podrán determinar
preventivamente las medidas de protección urgentes que se estimen pertinentes de acuerdo a la
gravedad del caso, fundando y motivando tal circunstancia.
Artículo 174. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 160, la separación preventiva del hogar
podrá establecerse cuando aparezcan motivos fundados que hagan presumir la existencia de un
peligro inminente e inmediato a la salud, integridad o seguridad, aun cuando no haya concluido la
investigación.
Artículo 175. Al llevar a cabo la medida a que se refiere el artículo anterior, la Procuraduría de
Protección deberá notificarla a la autoridad judicial correspondiente, señalando el lugar donde
preventivamente habrá de quedar la niña, niño o adolescente, acompañando copia de las constancias
respectivas a efecto de que dicha medida sea analizada por la mencionada autoridad.
El órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la ratificación, modificación o
revocación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de la separación preventiva
como medida urgente de protección.
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Artículo 176. Para determinar la situación de riesgo o desamparo, la Procuraduría de Protección se
allegará de cualquier elemento de convicción derivado de investigaciones, entrevistas, documentos,
dictámenes periciales u otros elementos que sea posible obtener a través de los avances tecnológicos
y podrá ordenar la práctica de exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos, psiquiátricos y en
general todos aquellos que se consideren necesarios para constatar la veracidad de los hechos y, en
su caso, la gravedad de las conductas, siempre que estos no sean contrarios a la ley.
La Procuraduría para dar cumplimiento a lo anterior, podrá girar citatorios e implementar las acciones
necesarias para constatar los hechos denunciados, detectados o recibidos, para lo cual se apoyará del
cuerpo especializado de seguridad pública o de las autoridades competentes.
Artículo 177. Toda persona o institución que tenga a su cargo a una niña, niño o adolescente que se
presuma se encuentre en situación de riesgo o desamparo, deberá permitir al personal de la
Procuraduría de Protección desarrollar las diligencias o actuaciones necesarias para la investigación
correspondiente.
Cuando se les requiera para ello, deberán presentarlos ante la autoridad y proporcionar las facilidades
para la práctica de exámenes, entrevistas y demás actuaciones.
El incumplimiento de esta disposición será sancionada conforme a la legislación penal, sin perjuicio de
las responsabilidades administrativas que procedan.
Artículo 178. En todo procedimiento donde vaya a tomar participación una niña, niño o adolescente se
le informará de acuerdo a su edad y etapa de desarrollo, mediante una plática previa a la diligencia a
desahogarse, las etapas del procedimiento, lo que implica cada una de ellas, la importancia de su
participación y lo que se espera de ella, en particular conocer su punto de vista sobre lo ocurrido y si
requiere de medidas especiales de asistencia con el fin de prestar declaración o participar en el
procedimiento, deberá canalizarse con los profesionistas especializados que se requiera.
Podrán estar presentes en el mismo espacio uno de los padres o representantes legales de la niña,
niño o adolescente, salvo cuando:
a) Sean probables responsables de una agresión en contra de aquellos.
b) Se encuentren en calidad de partes contrarias actuando en representación del mismo.
c) La niña o niño exprese el deseo de que no estén presentes.
d) El juzgador considere que su presencia podrá resultar inhibitoria de la actuación de la
niña, niño o adolescente en cuyo caso deberá fundar dicha decisión y someterla con
antelación a objeción de parte.
Artículo 179. Toda actuación infantil deberá ser grabada en audio e imagen en su totalidad y de esta
forma buscar se haga el menor daño a la persona y se evite la revictimización en el procedimiento
administrativo o en el judicial si se llegaré a él. La grabación deberá integrarse, ser transcrita y
permanecer en el expediente de manera inmediata, así como extenderse copia al representante legal
de la niña, niño o adolescente cuando así lo solicite alguna de las partes.
La grabación de la participación del niño o niña formará parte integral de la actuación y su registro.
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Las reglas para el manejo de la información grabada serán las mismas que aplican para el registro
escrito de una actuación infantil.
La presencia y uso de instrumentos de grabación no deben ser ocultados al niño o niña, sino por el
contrario, deben mostrarse y explicitar el motivo de su utilización.
Artículo 180. En caso de negativa de las personas obligadas o de oposición de particulares para que
se realice la investigación o se apliquen las medidas de protección, la Procuraduría de Protección
podrá solicitar el apoyo del Ministerio Público o el uso de la fuerza pública, a fin de llevar a cabo tales
acciones.
Sin detrimento de lo anterior, podrá aplicar la sanción que corresponda conforme a las disposiciones
previstas en el Capítulo Noveno del Título Quinto de esta Ley.
Artículo 181. Durante el procedimiento administrativo de protección se garantizará el derecho de
audiencia a quienes ejerzan la patria potestad, tutela, custodia o que tengan bajo su cuidado a niñas,
niños y adolescentes, quienes podrán aportar los elementos de prueba que consideren pertinentes.
La negativa a comparecer en el procedimiento por quienes tengan obligación de ello, no será
impedimento para continuar con el mismo.
Artículo 182. La Procuraduría de Protección contará con un término de hasta treinta días hábiles
contados a partir del aviso o denuncia que les haya sido formulado, para determinar si resulta
procedente declarar la situación de riesgo o desamparo y las correspondientes medidas de protección
que habrán de aplicarse.
Artículo 183. El término señalado en el artículo anterior podrá prorrogarse hasta por igual plazo por
alguna de las siguientes causas:
I. Para concluir con el desahogo de diligencias de la investigación.
II. Para continuar con las medidas de protección que se hayan impuesto.
III. Por no haber satisfecho los padres la medida de protección impuesta.
Artículo 184. La persona titular de la Procuraduría de Protección Estatal dispondrá la conformación de
un Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes Tutelados, integrado por un equipo multidisciplinario
especializado bajo su autoridad, que revisará y se asegurará que se resuelva sobre la situación jurídica
de niñas, niños y adolescentes, en el término establecido en el artículo que antecede y bajo la
observancia de los principios de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución Federal, la
Ley General y las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 185. El ejercicio de la tutela pública del Estado derivada de alguna de las medidas previstas
en las fracciones VI y VII del artículo 158 de este ordenamiento, atenderá al siguiente orden de
prelación respecto del lugar en que haya de quedar resguardada la persona:
I. Hogar de la familia de acogimiento.
II. Institución de Asistencia Social Pública.
III. Establecimiento que preste servicios de Asistencia Social Privada.
IV. Acogimiento Residencial en Centros de Asistencia Social.
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En toda medida de acogimiento con una familia, siempre se privilegiará a las personas que tengan una
relación de parentesco consanguíneo, por afinidad o aquellos con quien la niña, niño o adolescente
tenga una relación de afecto, identidad o confianza.
El personal de la Procuraduría de Protección realizará visitas periódicas al lugar en que se haya
resguardado a la persona, a efecto de vigilar que se le brinde la debida atención y cuidados.
Artículo 186. Una vez concluido el procedimiento administrativo de protección, podrá decretarse:
I. Resolución de archivo.
II. La reintegración de la persona a su núcleo familiar, con imposición o no de medidas de
protección.
III. Situación de riesgo o desamparo, con la imposición de las medidas de protección
necesarias en atención al interés superior de la niña, niño o adolescente.
IV. Situación de desamparo, con instrucción de iniciar el juicio de pérdida de patria potestad
de acuerdo a la gravedad del caso.
En la resolución respectiva la opinión del niño deberá formar parte explicita del razonamiento de lo
resuelto.
En las hipótesis previstas en las fracciones II y III del artículo anterior, se deberá supervisar el
adecuado cumplimiento de la medida impuesta.
Artículo 187. Las medidas especiales de protección que impongan restricciones y obligaciones para
los adultos que rodean al niño en aras de proteger a éste, no deben dictarse sin sensibilidad a las
necesidades de los adultos implicados en su cumplimiento.
Se deberá velar por que las medidas de protección que se consideren necesarias para el niño,
resguarden en la mayor medida de lo posible la accesibilidad y dignidad de aquellos adultos
involucrados.
Artículo 188. Ante el incumplimiento de quienes legalmente tengan obligación de acatar la medida de
protección impuesta y atendiendo a la situación particular de la niña, niño o adolescente, se podrá
decretar su acogimiento temporal o internamiento, hasta definir su situación jurídica.
En toda medida de acogimiento con una familia, siempre se privilegiará a las personas que tengan una
relación de parentesco consanguíneo, por afinidad o aquellos con quien la niña, niño o adolescente
tenga una relación de afecto, identidad o confianza.
Artículo 189. De no ser posible en definitiva la reintegración de la niña, niño o adolescente al núcleo
familiar y habiendo resolución de la autoridad judicial competente sobre la pérdida de la patria potestad,
la Procuraduría de Protección o el DIF Municipal podrán proponer a la persona o personas que reúnan
las condiciones para adoptar y, de ser procedente, iniciará el procedimiento de adopción, dando la
intervención que legalmente competa al Consejo Estatal Técnico de Adopciones.
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CAPÍTULO NOVENO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 190. Constituyen infracciones a esta Ley:
I. Realizar cualquier conducta que implique desamparo.
II. Negar injustificadamente el derecho a permanecer en el núcleo familiar.
III. Incumplir con la obligación de ministrar alimentos en los casos y términos que señala el
Código Civil del Estado de Chihuahua.
IV. Contravenir las medidas de protección ordenadas por la Procuraduría de Protección.
V. Cuando los servidores públicos estatales, personal de instituciones de salud, educación,
deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control,
administración o coordinación de aquéllas, así como centros de asistencia social o de
cualquier otra índole de jurisdicción estatal, en el ejercicio de sus funciones o actividades o
con motivo de ellas, conozcan de la violación de algún derecho a alguna niña, niño o
adolescente e indebidamente se abstengan de hacerlo del conocimiento de la autoridad
competente en contravención a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos
aplicables.
VI. Cuando los servidores públicos estatales, personal de instituciones de salud, educación,
deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control,
administración o coordinación de aquéllas, así como centros de asistencia social o de
cualquier otra índole de jurisdicción estatal, propicien, toleren o se abstengan de impedir,
cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio
de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes.
VII. Las demás contravenciones a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 191. Los Servidores Públicos Estatales, personal de instituciones de salud, educación,
deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración
o coordinación de aquellas que, en el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas,
indebidamente impidan el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del servicio al que están
obligados a prestar a favor de una niña, niño o adolescente, serán sujetos a las sanciones
administrativas y demás que resulten aplicables en los términos de las disposiciones correspondientes.
No se considerarán como negación al ejercicio de un derecho las molestias que sean consecuencia de
sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas o derivadas de un acto legítimo de
autoridad.
Artículo 192. Tratándose de infracciones cometidas por concesionarios de radio, televisión, medios
impresos o digitales se estará a las disposiciones de la Ley General.
Artículo 193. Cuando las infracciones a esta Ley sean cometidas por particulares, se sancionarán por
la Procuraduría de Protección, según corresponda, con:
I. Amonestación con apercibimiento.
II. Multa.
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III. Suspensión temporal del servicio.
La multa podrá ser hasta por el equivalente a trescientas sesenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente, y para su fijación se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, la
conducta reiterativa y las demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No.
15 del 22 de febrero de 2017]
Artículo 194. Las instituciones del sector social o privado donde se prestan servicios de atención a
niñas, niños y adolescentes, serán responsables solidarios de las multas que se apliquen con motivo
de las infracciones cometidas en sus instalaciones.
Artículo 195. Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas
contravengan las disposiciones del presente ordenamiento, serán acreedores a las sanciones previstas
en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua y demás
ordenamientos aplicables.
Artículo 196. Para los efectos de esta Ley, las multas se considerarán créditos fiscales y les serán
aplicables las reglas que se establecen en el Código Fiscal del Estado; el procedimiento de ejecución
se hará a través de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado.
Artículo 197. El importe de las multas que se impongan como sanción, se entregarán al organismo
estatal para la asistencia social pública, a fin de que lo destine a la ejecución de programas y proyectos
en beneficio de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 198. Los procedimientos para la aplicación de sanciones de carácter pecuniario o
administrativo y los de responsabilidad civil o penal, se desarrollarán autónomamente según su
naturaleza y por la vía procesal que corresponda, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 199. Para la determinación de la sanción se deberá considerar:
I. La gravedad de la infracción.
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción.
III. Los daños que hubieren producido o puedan producirse.
IV. La condición económica del infractor.
V. La reincidencia del infractor.
CAPÍTULO DÉCIMO
MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 200. Las resoluciones de carácter administrativo dictadas por la Procuraduría de Protección,
en cumplimiento de sus atribuciones, podrán ser impugnadas en los términos previstos en el Código
Administrativo del Estado.
Artículo 201. Tratándose de resoluciones administrativas dictadas por las dependencias o entidades
de los gobiernos municipales, podrán ser impugnadas mediante los recursos previstos por el Código
Municipal para el Estado de Chihuahua.
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T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2016.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Sistemas Estatal y Municipal de Protección deberán integrase a más
tardar dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones reglamentarias derivadas de esta Ley deberán ser
expedidas por el Ejecutivo Estatal en un plazo no mayor a los 90 días naturales, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Centros de Asistencia Social que se encuentren operando en el Estado de
Chihuahua con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, contarán con un plazo de 180
días naturales para realizar las adecuaciones conducentes en los términos de lo previsto en el presente
Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- A partir del siguiente ejercicio presupuestal, de acuerdo a la disponibilidad con
que cuente el Estado en su Ley de Ingresos, deberán asignar los recursos financieros necesarios para
el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- En los ordenamientos jurídicos estatales que refieran la existencia de la
Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social, se entenderá, en lo subsecuente, que lo hacen
refiriéndose a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Comité Estatal de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes deberá sesionar dentro de los 45 días posteriores a la entrada en vigor
de la presente Ley a efecto sustituir la denominación actual por la de Sistema Estatal de Protección
Integral de Niñas, Niños y Adolescentes en los términos del presente ordenamiento y analizará la
convocatoria de la elección de sus integrantes.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dos
días del mes de junio del año dos mil quince.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR AUGUSTO PACHECO HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
FERNANDO REYES RAMÍREZ. SECRETARIO. DIP. HÉCTOR HUGO AVITIA CORRAL.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dos días del mes de junio de dos mil
quince.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JAQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., mediante el cual se reforman
disposiciones de la Constitución Política, así como de diversas Leyes y
Códigos, todos del Estado de Chihuahua, en materia de desindexación del
salario mínimo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 193, segundo párrafo, de
la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto,
entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los fines
previstos en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las leyes
se aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo
diario general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO TERCERO.- El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o
referencia para fines ajenos a su naturaleza.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiséis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero del
año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0588/2019 I P.O., por medio del cual se reforman
los artículos 18, fracción I; 20, párrafo primero; 152; y la denominación del
Capítulo Primero del Título Segundo; se ADICIONA el CAPÍTULO CUARTO BIS
denominado De los Consejos Consultivos Estatal y Municipales, y los artículos
145 Bis al 145 Quinquies; todos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 10 del 1 de febrero de 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 18, fracción I; 20, párrafo primero; 152; y la
denominación del Capítulo Primero del Título Segundo; se ADICIONA el CAPÍTULO CUARTO BIS
denominado De los Consejos Consultivos Estatal y Municipales, y los artículos 145 Bis al 145
Quinquies; todos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo contará con un plazo de 90 días posteriores a la entrada
en vigor del presente Decreto, para la integración y operación del Consejo Consultivo.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO
GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecisiete días del mes de enero del
año dos mil veinte.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLYC/0758/2020 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil del Estado de
Chihuahua, Ley Estatal de Salud, Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Chihuahua y Código Penal del Estado de
Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 82 del 10 de octubre de 2020
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 54, párrafos primero, segundo y tercero; 55,
párrafos primero, segundo y tercero; se ADICIONAN los artículos 54, con los párrafos cuarto y quinto;
y 55 BIS; y se DEROGAN del artículo 55, los párrafos cuarto y quinto; y el artículo 56; todos del Código
Civil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 348; y se ADICIONAN a los artículos 346, un
párrafo segundo; al 349, un párrafo tercero; 349 Bis y 349 Ter; todos de la Ley Estatal de Salud.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 108, fracción II, de la Ley de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 195, párrafo segundo, del Código Penal del Estado
de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil
veintiuno, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría General de Gobierno, a través de la Dirección del Registro
Civil, y la Secretaría de Salud, ambas del Gobierno del Estado de Chihuahua, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán realizar las previsiones necesarias en su proyecto de Presupuesto
de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2021 y demás acciones necesarias, a fin de generar la coordinación
para la implementación del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones al
Reglamento Interior del Registro Civil del Estado de Chihuahua, en un plazo de 90 días hábiles a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los tres
días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
H. Congreso del Estado
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PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCIO
GUADALUPE SARMIENTO RUFINO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de
septiembre del año dos mil veinte.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/1051/2021 XIII P.E., por medio del cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres
a un Vida Libre de Violencia, Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Chihuahua y Ley que Regula la Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 11; 27, fracciones VI, VII y VIII; 30, fracción XI;
32, fracción XIII; y 35, fracción I. Se adiciona el artículo 15 BIS; todos de la Ley Estatal del Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 18, fracción XVIII; 88; 131, fracción XVI; 164,
párrafo primero; 165, párrafo segundo; y 167. Se adicionan a los artículos 55, un párrafo segundo; 88
BIS; 131, las fracciones XVII y XVIII; y 165, el párrafo tercero; todos de la Ley de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 16; y 61, fracción VIII. Se adicionan a los
artículos 11, el párrafo segundo; 17, la fracción X; y 19 BIS; todos de la Ley que Regula la Prestación
de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero del año 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, destinará los
recursos necesarios a las diversas Secretarías que conforman el Consejo Estatal para Garantizar el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la creación, manejo e implementación del
Sistema Informático de Registro de Casos de Riesgo Feminicida. En lo subsecuente, se harán las
previsiones presupuestales a que haya lugar para el cumplimiento del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se tomarán las
previsiones para el inicio y funcionamiento de las figuras e instancias previstas en el mismo.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCIO
GUADALUPE SARMIENTO RUFINO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiséis días del mes del mes de
agosto del año dos mil veintiuno.
H. Congreso del Estado
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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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Niños y Adolescentes
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0214/2022 II P.O., Se ADICIONA al artículo 29, el
párrafo sexto, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 36 del 4 de mayo de 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA al artículo 29, el párrafo sexto, de la Ley de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Siguiendo los procedimientos que resulten aplicables, en su caso, háganse
las previsiones presupuestales a que hubiere lugar, necesarias o pertinentes para el cumplimiento del
presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los quince
días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
PRESIDENTA. DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ÓSCAR DANIEL AVITIA ARELLANES. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. YESENIA GUADALUPE
REYES CALZADÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cuatro días del mes de abril del año
dos mil veintidós.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO
JÁUREGUI MORENO. Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 9
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
DEL 10 AL 16
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DEL 17 AL 19
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHO A LA VIDA, A LA SUPERVIVENCIA Y AL
DESARROLLO
DEL 20 AL 23
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHO DE PRIORIDAD
24 Y 25
CAPÍTULO TERCERO
DERECHO A LA IDENTIDAD
DEL 26 AL 28
CAPÍTULO CUARTO
DERECHO A VIVIR EN FAMILIA
DEL 29 AL 42
CAPÍTULO QUINTO
DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA
DEL 43 AL 45
CAPÍTULO SEXTO
DEL DERECHO A NO SER DISCRIMINADO
DEL 46 AL 49
CAPÍTULO SÉPTIMO
DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y A
UN SANO DESARROLLO INTEGRAL
50 Y 51
CAPÍTULO OCTAVO
DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y A LA
INTEGRIDAD PERSONAL
DEL 52 AL 55
CAPÍTULO NOVENO
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL
56 Y 57
CAPÍTULO DÉCIMO
DERECHO A LA INCLUSIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD
DEL 58 AL 62
CAPÍTULO ÚNDECIMO
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
DEL 63 AL 68
CAPÍTULO DUODÉCIMO
DERECHO AL DESCANSO, LA RECREACIÓN, EL JUEGO Y
AL ESPARCIMIENTO
69 Y 70
CAPÍTULO DECIMOTERCERO
DERECHO A LA LIBERTAD DE CONVICCIONES ÉTICAS,
PENSAMIENTO, CONCIENCIA, RELIGIÓN Y CULTURA
71 Y 72
CAPÍTULO DECIMOCUARTO
DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN
DEL 73 AL 76
CAPÍTULO DECIMOCUARTO
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
DEL 77 AL 80
CAPÍTULO DECIMOSEXTO
DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNION
81
CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO DEL 82 A 87
H. Congreso del Estado
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DERECHO A LA INTIMIDAD
CAPÍTULO DECIMOCTAVO
DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO
PROCESO
DEL 88 AL 94
CAPÍTULO DECIMONOVENO
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES
DEL 95 AL 106
TÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O
GUARDA Y CUSTODIA DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES
DEL 107 AL 111
TÍTULO CUARTO
DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 112 AL 120
TÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES
121
SECCIÓN PRIMERA
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
DEL 122 AL 126
SECCIÓN SEGUNDA
DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO
DE CHIHUAHUA
127 Y 128
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN
DEL 129 AL 134
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL
DEL 135 AL 142
CAPÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA MUNICIAPAL DE PROTECCIÓN
DEL 143 AL 145
CAPÍTULO CUARTO BIS
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS ESTATAL Y
MUNICIPALES
DEL 145 BIS AL 145 QUINQUIES
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROGRAMA ESTATAL DE PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DEL 146 AL 148
CAPÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES
DEL 149 AL 152
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DEL 153 AL 163
CAPÍTULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO ADMISTRATIVO DE PROTECCIÓN
DEL 164 AL 189
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
DEL 190 AL 199
CAPÍTULO DÉCIMO
MEDIOS DE DEFENSA
200 Y 201
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL SÉPTIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I DEL PRIMERO AL TERCERO
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
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Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes
del Estado de Chihuahua
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86 de 86
P.E.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/0588/2019 I
P.O.
PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLYC/0758/2020
I P.O.
DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DECRETO LXVI/RFLEY/1051/2021/XIII P.E. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DECRETO LXVII/RFLEY/0214/2022 II P.O. PRIMERO Y SEGUNDO