H. Congreso del Estado
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Ley de Movilidad y Seguridad Vial
del Estado de Chihuahua
Publicado en el P.O.E. 2024.10.12/No. 82
Edificio Legislativo
Libertad No.9 Col. Centro
C.P. 31000 Chihuahua, Chih.
Tel: (614) 412-32-00
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Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 82 del 12 de octubre de 2024
[Entra en vigor el 01 de enero de 2025]
LA CIUDADANA MAESTRA MARIA EUGENIA CAMPOS GALVÁN, GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXVII/EXLEY/0901/2024 XIV P.E.
LA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DECIMOCUARTO PERÍODO EXTRAORDINARIO DE
SESIONES, DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Chihuahua,
para quedar en los términos siguientes:
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA
1. Disposiciones Generales.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de
Chihuahua, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4 de la Constitución Política
del Estado de Chihuahua, en materia de movilidad y seguridad vial, y tiene por objeto establecer las
bases y principios para garantizar el derecho a la movilidad.
La cual se interpretará de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano forme parte y la Ley
General de Movilidad y Seguridad Vial.
Artículo 2. Utilidad Pública.
Se considera de interés público para este ordenamiento:
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I. El control en el tránsito de vehículos particulares, privados y públicos en la
infraestructura vial, enfocado a prevenir muertes y lesiones graves ocasionadas por
siniestros de tránsito.
II. La prestación de servicios de transporte de personas y distribución de bienes,
infraestructura y servicios auxiliares.
III. El uso de los sistemas de movilidad por todas las personas en condiciones de igualdad.
IV. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y
vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad, prevista en la presente Ley.
V. La señalización vial, nomenclatura y demás elementos inherentes o incorporados a la
vialidad.
VI. El acceso de mujeres y niñas a transporte de calidad, seguro y eficiente, fomentando
acciones para eliminar la violencia basada en género y el acoso sexual.
VII. Las políticas, medidas, normas y acciones en materia de seguridad vial, adoptadas
para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones graves y muertes
a causa de estos, tales como la infraestructura vial segura, transporte multimodal, las
velocidades seguras, los vehículos seguros, las personas usuarias seguras y la
atención médica prehospitalaria.
VIII. Las demás que señalen otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 3. Objetivos.
La presente Ley tendrá por objetivos, los siguientes:
I. Sentar las bases para la política de movilidad y seguridad vial en el Estado, bajo un
enfoque sistémico y de sistemas seguros, en coordinación con el Sistema Nacional y la
información proporcionada por el Sistema de Información Territorial y Urbano para
priorizar el desplazamiento de las personas, particularmente de los grupos en situación
de vulnerabilidad, así como bienes y mercancías, con base en la jerarquía de la
movilidad señalada en esta Ley, que disminuya los impactos negativos sociales, de
desigualdad, económicos, a la salud, y al medio ambiente, con el fin de reducir muertes
y lesiones graves ocasionadas por siniestros viales, para lo cual se debe preservar el
orden y seguridad vial.
II. Definir mecanismos de coordinación entre las autoridades estatales y municipales y la
sociedad en materia de movilidad y seguridad vial.
III. Determinar mecanismos y acciones que promuevan y fomenten la sensibilización, la
formación y la cultura de la movilidad y seguridad vial, que permitan el ejercicio pleno
de este derecho en el Estado.
IV. Definir la jerarquía de la movilidad y los principios rectores a que deben sujetarse las
autoridades competentes, en la implementación de esta Ley, en la expedición de
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disposiciones reglamentarias y en la formulación y aplicación de políticas, programas y
acciones en la materia.
V. Establecer las bases para priorizar los modos de transporte de personas, bienes y
mercancías, con menor costo ambiental y social, la movilidad no motorizada, vehículos
no contaminantes y la intermodalidad.
VI. Establecer los mecanismos y acciones para la gestión de factores de riesgo que
permitan reducir las muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros viales, así
como salvaguardar la vida e integridad física de las personas usuarias del sistema de
movilidad, bajo un enfoque de sistemas seguros.
VII. Promover la toma de decisiones con base en evidencia científica y territorial en materia
de movilidad y seguridad vial.
1.1 Derecho a la Movilidad.
Artículo 4. El Derecho a la Movilidad.
La movilidad es el derecho de toda persona a trasladarse y a disponer de un sistema integral de
movilidad de calidad, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad,
permita el desplazamiento de personas, bienes y mercancías, el cual deberá contribuir al ejercicio y
garantía de los demás derechos humanos, donde las personas serán el centro del diseño y
desarrollo de los planes, programas, estrategias y acciones en la materia.
El derecho a la movilidad tendrá las siguientes finalidades:
I. La integridad física y la prevención de lesiones de todas las personas usuarias de las
calles y de los sistemas de transporte, en especial de las más vulnerables.
II. La accesibilidad de todas las personas, en igualdad de condiciones, con dignidad y
autonomía a las calles y a los sistemas de transporte; priorizando a los grupos en
situación de vulnerabilidad.
III. La movilidad eficiente de personas, bienes y mercancías.
IV. La preservación y restauración del equilibrio ecológico ante los efectos del cambio
climático.
V. La calidad de los servicios de transporte y de la infraestructura vial.
VI. Eliminar factores de exclusión o discriminación al usar los sistemas de movilidad, para
que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones.
VII. La igualdad de oportunidades en el uso de los sistemas de movilidad.
VIII. Dotar progresivamente a todas las comunidades del Estado, con al menos una vía de
comunicación terrestre permanente.
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IX. Promover el máximo grado de autonomía de las personas en sus traslados y el uso de
los servicios.
1.2 Seguridad Vial.
Artículo 5. De la seguridad vial.
La seguridad vial es el conjunto de medidas, normas, políticas y acciones adoptadas para prevenir
los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de estos. Para ello, las
autoridades, en el marco de sus respectivas competencias, observarán las directrices siguientes:
I. Infraestructura segura: Espacios viales predecibles y que reducen o minimizan los
errores de las personas usuarias y sus efectos, que se explican por sí mismos, en el
sentido de que su diseño fomenta velocidades de viaje seguras y ayuda a evitar
errores.
II. Velocidades seguras: Velocidades de desplazamiento que se adaptan a la función,
nivel de seguridad y condición de cada vía.
III. Vehículos seguros: Los que, con sus características, cuentan con aditamentos o
dispositivos, que tienen por objeto prevenir colisiones y proteger a las personas
usuarias, incluidas pasajeras, peatonas, ciclistas, y usuarias de vehículos no
motorizados, en caso de ocurrir una colisión.
IV. Personas usuarias seguras: Personas usuarias que cumplen con las normas viales,
toman medidas para mejorar la seguridad vial y exigen y esperan mejoras en la misma.
V. Atención Médica Prehospitalaria: Establecimiento de un sistema de atención médica
prehospitalaria y la aplicación de las normas vigentes en la materia, para la atención
efectiva y oportuna de las personas lesionadas en sinestros viales, en términos de las
leyes aplicables.
VI. Seguimiento, gestión y coordinación: Las autoridades competentes establecerán las
estrategias necesarias para el fortalecimiento de la seguridad vial, dándoles
seguimiento y evaluación. Asimismo, se coordinarán entre ellas para gestionar de
manera eficaz las acciones de prevención, atención durante y posterior a los siniestros
viales.
1.3 Principios de movilidad y seguridad vial.
Artículo 6. Principios de movilidad y seguridad vial.
La Administración Estatal y municipal, de acuerdo con sus facultades, considerarán los siguientes
principios:
I. Accesibilidad. Garantizar el acceso pleno, en igualdad de condiciones, con dignidad y
autonomía a todas las personas al espacio público, infraestructura, servicios, vehículos,
transporte público y los sistemas de movilidad, tanto en zonas urbanas como rurales,
mediante la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso,
discriminación, exclusiones, restricciones físicas, culturales, económicas, así como el
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uso de ayudas técnicas, con especial atención a personas con discapacidad, movilidad
limitada y grupos en situación de vulnerabilidad.
II. Calidad. Garantizar que los sistemas de movilidad, infraestructura, servicios, vehículos
y transporte público cuenten con los requerimientos y las condiciones para su óptimo
funcionamiento con propiedades aceptables para satisfacer las necesidades de las
personas.
III. Confiabilidad. Las personas usuarias de los servicios de transporte deben tener la
certeza de que los tiempos de recorrido, los horarios de operación y los puntos de
abordaje y descenso son predefinidos y seguros, de manera que se puedan planear los
recorridos de mejor forma.
IV. Diseño universal. Todos los componentes de los sistemas de movilidad deben seguir
los criterios de diseño universal, a fin de garantizar a todas las personas,
independientemente de su condición y en igualdad de oportunidades, el acceso a las
calles y los servicios de movilidad, de acuerdo con las condiciones de cada centro de
población; así como otorgarles las condiciones mínimas de infraestructura necesarias
para ejercer el derecho a la movilidad.
V. Eficiencia. Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles, tanto de personas
usuarias como de bienes y mercancías, optimizando los recursos ambientales y
económicos disponibles.
VI. Equidad. Reconocer condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el ejercicio
de iguales derechos y oportunidades, tanto para mujeres y hombres, así como otros
grupos en situación de vulnerabilidad.
VII. Habitabilidad. Generar condiciones para que las vías cumplan con las funciones de
movilidad y creación de espacio público de calidad, a través de la interacción social, la
diversidad de actividades y la articulación de servicios, equipamientos e infraestructura.
VIII. Inclusión e igualdad. El Estado y los Municipios atenderán de forma incluyente,
igualitaria y sin discriminación las necesidades de todas las personas en sus
desplazamientos en el espacio público, infraestructura, servicios, vehículos, transporte
público y los sistemas de movilidad.
IX. Movilidad activa. Promover ciudades caminables, así como el uso de la bicicleta y
otros modos de transporte no motorizados, como alternativas que fomenten la salud
pública, la proximidad y la disminución de emisiones contaminantes.
X. Multimodalidad. Ofrecer múltiples modos y servicios de transporte para todas las
personas usuarias, los cuales deben articularse e integrarse entre sí y con la estructura
urbana, y el espacio público para reducir la dependencia del vehículo particular
motorizado.
XI. Participación. Proporcionar la participación de la sociedad a fin de que se involucre
activamente en cada etapa del ciclo de la política pública, en un esquema basado en la
implementación de metodologías de creación enfocado en resolver las necesidades de
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las personas, debiendo sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Participación Ciudadana
del Estado de Chihuahua.
XII. Perspectiva de género. Visión científica, analítica y política que busca eliminar las
causas de la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el
género y que promueve la igualdad entre mujeres y hombres.
XIII. Progresividad. Garantizar que el derecho a la movilidad y sus derechos relacionados,
estén en constante evolución, promoviéndolos de manera progresiva y gradual e
incrementando constantemente el grado de su tutela, respeto, protección y garantía.
XIV. Resiliencia. Lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para soportar
situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación breve y de bajo costo,
tanto para la sociedad como para el medio ambiente.
XV. Seguridad. Se deberá proteger la vida y la integridad física de las personas en sus
desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito
es prevenible.
XVI. Seguridad vehicular. Aspecto de la seguridad vial enfocado en el desempeño de
protección que brinda un vehículo de motor a las personas pasajeras y usuarias
vulnerables, y demás usuarias de la vía, contra el riesgo de muerte o lesiones graves
en caso de siniestro.
XVII. Sostenibilidad. Satisfacer las necesidades de movilidad procurando los menores
impactos negativos en el medio ambiente y la calidad de vida de las personas,
garantizando un beneficio continuo para las generaciones actuales y futuras.
XVIII. Transparencia y rendición de cuentas. Garantizar la máxima publicidad y acceso a la
información relacionada con la movilidad y la seguridad vial, así como sobre el ejercicio
presupuestal y cumplimiento de la normativa, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
XIX. Transversalidad. Instrumentar e integrar las políticas, programas y acciones en
materia de movilidad y seguridad vial, desarrollados por las distintas dependencias y
entidades de la administración pública estatal y municipal, que proveen bienes y
servicios a la población, poniendo especial atención a los grupos en situación de
vulnerabilidad.
XX. Uso prioritario de la vía o del servicio. Concientizar a personas usuarias de la vía y
transporte público sobre la necesidad que tienen las personas con discapacidad, las
personas con movilidad limitada y quien les acompaña, de usar en determinadas
circunstancias, las vías de manera preferencial con el fin de garantizar su seguridad.
XXI. Principio de Convencionalidad. Esta Ley se interpretará de conformidad con lo
establecido por la Constitución Política del Estado de Chihuahua y los tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo
momento a las personas la protección más amplia.
1.4 Glosario.
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Artículo 7. Glosario.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas
con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el
transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información, y otros servicios e instalaciones abiertos al público o
de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
II. Acciones afirmativas: Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a
personas o grupos en situación de vulnerabilidad, con el fin de eliminar o reducir
las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que
los afectan.
III. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que
no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un
caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales.
IV. Atención médica prehospitalaria: Es la otorgada a las personas cuya condición
clínica se considera que pone en peligro la vida, un órgano o su función, con el fin
de lograr la limitación del daño y su estabilización orgánico-funcional, desde los
primeros auxilios hasta la llegada y entrega a un establecimiento para la atención
médica con servicio de urgencia, así como durante el traslado entre diferentes
establecimientos a bordo de una ambulancia.
V. Auditoría de movilidad y seguridad vial: Metodología aplicable a cualquier
infraestructura vial existente o proyectada, para comprobar sus condiciones de
seguridad, accesibilidad y calidad, a fin de identificar, reconocer y corregir las
deficiencias y riesgos.
VI. Autoridades: Autoridades de los tres órdenes de gobierno en materia de
movilidad, seguridad vial y transporte terrestre.
VII. Ayudas técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar,
rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales
o intelectuales de las personas con discapacidad.
VIII. Banqueta: Área pavimentada entre las edificaciones y las calles o avenidas,
destinadas principalmente a la circulación de peatones, la cual debe incluir
arbolado, con o sin desnivel respecto al de la vialidad de tránsito vehicular.
IX. Bases de datos sobre movilidad y seguridad vial: Las bases de datos de
información referente a movilidad que serán alimentadas por autoridades estatales
y municipales para ser integradas en el Sistema de Información Territorial y
Urbano.
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X. Calle: Vía pública ubicada en un centro de población.
XI. Calle completa: Aquella diseñada para facilitar el tránsito seguro de las personas
usuarias de las vías, de conformidad con la jerarquía de la movilidad, que propicia
la convivencia y los desplazamientos accesibles y eficientes. Consideran criterios
de diseño universal, la ampliación de banquetas o espacios compartidos de
circulación peatonal y vehicular libres de obstáculos, el redimensionamiento de
carriles para promover velocidades seguras, carriles exclusivos para el transporte
público, infraestructura ciclista y señalética adecuada y visible en todo momento.
XII. Ciclovía: Carril confinado exclusivo para la circulación ciclista, físicamente
segregado del tránsito automotor.
XIII. Ciudades medias: Aquellas con una población mayor a quinientos mil y menor al
millón de habitantes.
XIV. Congestión vehicular: La condición de un tramo de vía cuando la demanda
vehicular supera su capacidad.
XV. Conurbación: Continuidad física y demográfica que forman dos o más Centros de
Población.
XVI. Desplazamientos: Recorrido de una persona asociado a un origen y un destino
preestablecidos con un propósito determinado en cualquier modo de movilidad.
XVII. Desplazamiento inteligente: Es el uso consciente de múltiples modos de
transporte a fin de realizar traslados bajos en huella de carbono o de cero
emisiones, de costo reducido en lo económico y personalizados en términos de
abarcar destinos de puerta a puerta.
XVIII. Discriminación por motivos de discapacidad: Cualquier distinción, exclusión o
restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de
obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la
denegación de ajustes razonables.
XIX. Diseño universal: Es el diseño de productos, entornos, programas y servicios en
materia de movilidad y seguridad vial, que puedan utilizar todas las personas, en la
mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El
diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de
personas con discapacidad cuando se necesiten.
XX. Dispositivo de seguridad: Aditamento, sistema o mecanismo dispuesto para las
personas en favor de la seguridad de la vida, la salud y la integridad durante sus
traslados.
XXI. Dispositivos de control del tránsito: Conjunto de señales, marcas, dispositivos
diversos y demás elementos que se colocan en las vías con el objeto de prevenir,
regular y guiar la circulación de personas peatonas y vehículos que cumplan con el
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criterio de diseño universal, garantizando su adecuada visibilidad en todo
momento.
XXII. Dispositivos de seguridad vehicular: Autopartes, partes, sistemas, diseños y
mecanismos en un vehículo dispuesto para producir una acción de protección en
favor de la seguridad, la vida, la salud e integridad de las personas usuarias, de
conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes.
XXIII. Educación vial: Actividad cuya finalidad es promover una cultura vial en la
población, dirigida a todas las personas usuarias de la vía, con el objetivo de
generar cambios en los patrones de comportamiento social.
XXIV. Enfoque sistémico: Enfoque que aborda la movilidad en su totalidad e
integralidad, en el que interactúan una serie de elementos coordinados e
interconectados.
XXV. Especificaciones técnicas: Parámetros a los que se encuentra sujeto el diseño,
funcionalidad y uso tanto de las vías como de los modos de transporte, con el
objeto de garantizar la seguridad, salud e integridad de las personas usuarias y la
prevención del riesgo, considerando las necesidades diferenciadas de los grupos
en situación de vulnerabilidad.
XXVI. Estacionamiento: Lugar de propiedad pública o privada, que se destina a la
estancia transitoria o permanente de vehículos.
XXVII. Estudios de impacto de movilidad: Los que realizan las autoridades de los tres
órdenes de gobierno, en el ámbito de sus funciones, con el fin de determinar la
influencia o alteraciones sobre los desplazamientos de personas, bienes y
mercancías que pudieran afectarse por la realización de obras y actividades
privadas y públicas.
XXVIII. Examen de valoración integral: Conjunto de valoraciones físicas, médicas y
evaluación de conocimientos en materia de reglamentos de tránsito, que las
autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus funciones,
practican a las personas aspirantes para obtener o renovar una licencia de
conducir.
XXIX. Externalidad: Los impactos positivos o negativos que inciden, afectan y son
derivados de efectos secundarios que causa la actividad de la movilidad de las
personas o bienes, en función del medio de transporte por el que se desplacen y
que afecten a terceros, tales como costo-beneficio, emisiones, congestión,
siniestros e inequidad en el uso de espacio público.
XXX. Factor de riesgo: Todo hecho o acción que dificulte la prevención de un siniestro
de tránsito, así como la implementación de medidas comprobadas para mitigar
dichos riesgos.
XXXI. Gestión de la demanda de movilidad: Conjunto de medidas, programas y
estrategias que inciden en la conducta de las personas usuarias a fin de reducir
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viajes o cambiar el modo de transporte; con el fin de optimizar los
desplazamientos.
XXXII. Gestión de la velocidad: Conjunto de medidas integradas que llevan a las
personas conductoras a circular a una velocidad segura y, en consecuencia,
reducir el número de siniestros de tránsito y las lesiones graves o muertes.
XXXIII. Gestión de seguridad vial: Conjunto de políticas, acciones y programas desde el
enfoque sistémico, para la reducción de muertes y lesiones graves por siniestros
de tránsito basados en la evidencia científica y buenas prácticas en la reducción
de riesgos viales.
XXXIV. Grupos en situación de vulnerabilidad: Población que enfrenta barreras para
ejercer su derecho a la movilidad en condiciones de seguridad y accesibilidad vial,
como resultado de la desigualdad, y personas que por su condición particular
enfrenten algún tipo de exclusión, enumerados en la fracción XXVI del artículo 3
de la Ley General.
XXXV. Impacto de movilidad: Resultado de la evaluación de las posibles influencias o
alteraciones sobre los desplazamientos de personas, bienes y mercancías que
pudieran afectarse por la realización de obras y actividades privadas y públicas.
XXXVI. Infraestructura vial: Conjunto de elementos físicos interrelacionados entre sí,
existentes en las vías públicas que tienen una finalidad de beneficio general, al
permitir el mejor funcionamiento de las vías públicas y la imagen urbana.
XXXVII. Interseccionalidad: Conjunto de dos o más desigualdades que confluyen en una
persona o grupo, aumentando su situación desfavorecida, riesgo, exposición o
vulnerabilidad al hacer uso de la vía.
XXXVIII. Lengua de señas mexicana: Lengua de una comunidad de sordos, que consiste
en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de
expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función
lingüística; forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica
y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.
XXXIX. Lesión grave: Aquella derivada de un siniestro de tránsito que amerite una
hospitalización superior a veinticuatro horas.
XL. Ley: La Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Chihuahua.
XLI. Ley General: Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
XLII. Licencia de conducir: Documento expedido por autoridad competente mediante
acto administrativo, que autoriza a una persona física que demuestre condiciones
psicofísicas y legales necesarias; además de aptitudes respectivas y conocimiento
regulatorio para conducir un vehículo motorizado.
XLIII. Motocicleta: Vehículo motorizado de dos o más ruedas utilizado para el
transporte de pasajeros o de carga, propulsado por cualquier motor que
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proporcione una potencia continua normal mayor a 1 KW (1.34HP), o cuyo motor
de combustión tenga un volumen desplazado mayor a 49 cm cúbicos. Sin ser
limitativo sino enunciativo, una motocicleta puede incluir denominaciones de
bicimoto, motoneta, motocicleta con sidecar, trimoto y cuatrimoto, con capacidad
de operar, tanto en zonas pavimentadas como en otras superficies.
XLIV. Micromovilidad: Conjunto de desplazamientos de personas, bienes y mercancías
a través de vehículos de baja potencia, velocidad, tamaño y peso.
XLV. Movilidad: Conjunto de desplazamientos de personas, bienes y mercancías, a
través de diversos modos, orientado a satisfacer las necesidades de la sociedad.
XLVI. Movilidad activa o no motorizada: Desplazamiento de personas y bienes que
requiere de esfuerzo físico, utilizando ayudas técnicas o mediante el uso de
vehículos no motorizados.
XLVII. Movilidad del cuidado: Viajes realizados en la consecución de actividades
relacionadas con el trabajo no remunerado, de cuidados de las personas que
requieren de otra persona para su traslado, dependientes o con necesidades
específicas.
XLVIII. Nivel de servicio: Medida de desempeño que representa la calidad del servicio
de cada uno de los modos de movilidad.
XLIX. Observatorios: Los Observatorios de Movilidad y Seguridad Vial.
L. Personas con discapacidad: Toda persona que por razón congénita o adquirida
presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial,
ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone
el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de
condiciones con los demás.
LI. Perro de asistencia: Son aquellos que han sido certificados para el
acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad.
LII. Personas con movilidad limitada: Toda persona cuya movilidad se ha reducido
por motivos de edad, embarazo y alguna otra situación que, sin ser
necesariamente una discapacidad, requiere una atención adecuada y la
adaptación a sus necesidades particulares en el servicio.
LIII. Persona conductora novel: Aquella persona que, sin importar la edad, comienza
a conducir.
LIV. Persona peatona: Persona que transita por la vía a pie o que por su condición de
discapacidad o de movilidad limitada, utiliza ayudas técnicas para desplazarse;
incluye a personas menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado.
LV. Permisionario: Persona física o moral autorizada por la autoridad pertinente para
prestar servicios de autotransporte de carga, pasaje o turismo, o transporte
privado de personas u objetos, o para operar o explotar servicios auxiliares, que
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para el cumplimiento de sus fines transita en vialidades de jurisdicción federal,
estatal o municipal.
LVI. Persona usuaria: La persona que realiza desplazamientos haciendo uso del
sistema de movilidad.
LVII. Personas usuarias vulnerables: Niñas y niños menores de doce años, personas
mayores y personas con movilidad limitada, usuarias de vehículos de dos y tres
ruedas.
LVIII. Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial: Instrumento rector para la
conducción de la Política Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, que incluye el
conjunto de acciones encaminadas a promover la movilidad y la seguridad vial,
para implementarlas a través de la coordinación de los tres órdenes de gobierno.
LIX. Proximidad: Circunstancias que permiten a las personas usuarias desplazarse
con facilidad a sus destinos.
LX. Seguridad vehicular: Medidas enfocadas en el desempeño y protección que
brinda un vehículo motorizado a las personas pasajeras y usuarias de la vía contra
el riesgo de muerte o lesiones graves en caso de un siniestro de tránsito.
LXI. Seguridad vial: Conjunto de políticas y sistemas orientados a controlar los
factores de riesgo, con el fin de prevenir y reducir las muertes y lesiones graves
ocasionadas por siniestros de tránsito.
LXII. Sensibilización: Transmisión de información a la población, con el fin de
concientizarla sobre el uso de la vía y la problemática que en ella se genera y las
posibles soluciones propuestas.
LXIII. Sensibilización de género: Diseño, instrumentación y ejecución de programas y
políticas públicas que atiendan la problemática de las desigualdades e
inequidades de género.
LXIV. Señalización: Conjunto integrado de dispositivos, marcas y señales que indican la
geometría de las vías, sus acotamientos, las velocidades máximas, la dirección de
tránsito, así como sus bifurcaciones, cruces y pasos a nivel, garantizando su
adecuada visibilidad de manera permanente.
LXV. Servicio de transporte público: Actividad a través de la cual el Gobierno del
Estado, en coordinación con los Municipios, satisfacen las necesidades de
transporte accesible e incluyente de las y los pasajeros o carga en todas sus
modalidades, dentro del área de su jurisdicción.
LXVI. Servicios auxiliares: Son todos los bienes muebles o inmuebles e infraestructura
que resulten complementarios a la prestación del servicio de transporte público,
previstos por esta Ley y sus reglamentos, y que son susceptibles de autorización,
permiso o concesión a particulares.
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LXVII. Siniestro de tránsito: Cualquier suceso, hecho, accidente o evento en la vía
pública derivado del tránsito vehicular y de personas, en el que interviene por lo
menos un vehículo y en el cual se causan la muerte, lesiones, incluidas en las que
se adquiere alguna discapacidad, o daños materiales, que deben prevenirse y sus
efectos adversos atenuarse.
LXVIII. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.
LXIX. Sistema de Información Territorial y Urbano: Instrumento de la Ley General de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano que tiene
por objeto organizar, actualizar y difundir la información e indicadores sobre el
ordenamiento territorial y el desarrollo urbano, donde además se integra, organiza,
actualiza, publica y estandariza información de movilidad y seguridad vial,
considerando características socioeconómicas, demográficas, de discapacidad y
de género de las personas usuarias de la vía y los grupos en situación de
vulnerabilidad, para la elaboración de la política pública, programas y acciones
que garanticen los derechos, principios, directrices y objetivos de esta Ley.
LXX. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.
LXXI. Sistemas de movilidad: Conjunto de elementos y recursos relacionados directa o
indirectamente con el tránsito y la movilidad, cuya estructura e interacción
permiten el desplazamiento de personas, bienes y mercancías en el espacio
público.
LXXII. Sistemas de retención infantil: Dispositivos de seguridad para limitar la
movilidad del cuerpo para personas menores de doce años, a fin de disminuir el
riesgo de lesiones en caso de colisión o desaceleración brusca del vehículo.
LXXIII. Sistemas seguros: Prácticas efectivas, eficientes y prioritarias, que redistribuyen
responsabilidades entre los diversos actores relacionados con la movilidad y no
solo con las personas usuarias, cobran especial relevancia las vías libres de
riesgos, los sistemas de seguridad en el transporte, en los vehículos y las
velocidades seguras.
LXXIV. Soluciones basadas en la naturaleza: Acciones para proteger, gestionar de
forma sostenible, y restaurar los ecosistemas naturales o modificados, que
abordan los desafíos sociales de manera efectiva y adaptativa, proporcionando
simultáneamente beneficios para el bienestar humano y la biodiversidad.
LXXV. Transversalidad: Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas,
programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la
administración pública, que proveen bienes y servicios a la población, basados en
un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres
dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.
LXXVI. Vehículo: Todo medio autopropulsado que se usa para transportar personas o
bienes.
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LXXVII. Vehículo motorizado: Vehículo de transporte terrestre de personas o de carga,
que para su tracción dependen de un motor de combustión interna, o eléctrica o
de cualquier otra tecnología que les proporciona velocidad superior a los
veinticinco kilómetros por hora.
LXXVIII. Vehículo no motorizado: Vehículo de tracción humana, incluye a aquellos
asistidos por motor eléctrico de baja potencia, no susceptible de alcanzar
velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, y los que son utilizados por
personas con discapacidad.
LXXIX. Velocidad de operación: Rango de velocidad establecida por las autoridades
correspondientes en los reglamentos de tránsito.
LXXX. Vía: Espacio físico destinado al tránsito de personas peatonas y vehículos.
LXXXI. Vía pública: Todo espacio de dominio público y uso común destinado al tránsito
de personas peatonas y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y
la instalación de infraestructura y mobiliario.
LXXXII. Vía recreativa: Vía pública con acceso temporalmente restringido a la circulación
de vehículos motorizados para formar una red de vías libres y seguras, donde
personas peatonas y ciclistas realicen actividad física, deporte o participen en
actividades recreativas y/o culturales.
LXXXIII. Vialidad: Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza
urbana.
LXXXIV. Víctima de siniestro de tránsito: Personas físicas que hayan sufrido algún daño
físico, mental o emocional, como consecuencia de un siniestro de tránsito. Se
considerarán víctimas indirectas a los familiares o aquellas personas físicas a
cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
LXXXV. Zonas de gestión de la demanda: Polígono en el que se limita el flujo de
vehículos motorizados en función de sus emisiones contaminantes y/o tamaño, a
cambio del pago de una tarifa, el uso de sistemas de control vial y regulación del
tránsito a fin de disminuir el uso y el impacto social y ambiental negativo que
implica su circulación.
LXXXVI. Zona Metropolitana: Centros de Población o conurbaciones que, por su
complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman una unidad
territorial de influencia dominante y revisten importancia estratégica para el
desarrollo estatal.
LXXXVII. Violencias de género: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les
cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la
muerte, tanto en el ámbito privado como en el público.
2. Jerarquía de la movilidad y la seguridad vial.
Artículo 8. Jerarquía de la movilidad.
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La planeación, diseño e implementación de las políticas públicas, inversiones y recursos
presupuestales en materia de movilidad y la seguridad vial, deberán favorecer en todo momento a la
persona, los grupos en situación de vulnerabilidad y sus necesidades, y estarán determinadas por
los beneficios sociales y ambientales que generen en términos de eficiencia en el traslado de
personas y bienes, el nivel de vulnerabilidad física de las personas usuarias de acuerdo con la
jerarquía de la movilidad siguiente:
I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado en razón de género,
personas con discapacidad y movilidad limitada.
II. Personas ciclistas y personas usuarias de vehículos no motorizados.
III. Personas usuarias y prestadoras del servicio de transporte público de pasajeros,
priorizando a los grupos en situación de vulnerabilidad y sus necesidades con un
enfoque equitativo pero diferenciado.
IV. Personas prestadoras de servicios de transporte y distribución de bienes y mercancías.
V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares.
Las autoridades estatales y municipales establecerán, en sus respectivos reglamentos, el uso
prioritario de la vía a vehículos que presten servicios de emergencia, cuando la situación así lo
requiera.
El sistema de movilidad debe contar con las condiciones necesarias que protejan al máximo posible
la vida, salud e integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías públicas. Para
ello, las autoridades competentes, en el ámbito de sus facultades, deberán privilegiar el
financiamiento y las acciones de prevención que disminuyan los factores de riesgo, a través de la
generación de sistemas de movilidad con enfoque de sistemas seguros.
Las leyes y reglamentos en la materia deberán contener criterios científicos y técnicos de protección
y prevención, así como mecanismos apropiados para vigilar, regular y sancionar aquellos hechos
que constituyan factores de riesgo.
2.1 Enfoque Sistémico y de Sistemas Seguros.
Artículo 9. Enfoque Sistémico y de Sistemas Seguros.
Las medidas que deriven de la presente Ley tendrán como objetivo prioritario la protección de la
vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos, el uso o disfrute en las vías
públicas del Estado, por medio de un enfoque de prevención que disminuya los factores de riesgo y
la incidencia de lesiones graves, a través de la generación de sistemas de movilidad seguros, los
cuales deben seguir los criterios siguientes:
I. Las muertes o lesiones graves ocasionadas por un siniestro de tránsito son
prevenibles.
II. Los sistemas de movilidad y de transporte y la infraestructura vial deberán ser
diseñados para tolerar el error humano, para que no se produzcan lesiones graves o
muerte, así como reducir los factores de riesgo que atenten contra la integridad y
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dignidad de todas las personas, haciendo énfasis en los grupos en situación de
vulnerabilidad.
III. Las velocidades vehiculares deben mantenerse de acuerdo con los límites establecidos
en la presente Ley para reducir muertes y la gravedad de las lesiones.
IV. Evitar la conducción de cualquier tipo de vehículo por encima de los límites de
concentración de alcohol establecidos en la presente Ley, y exigir el uso de cinturones
de seguridad, sistemas de retención infantil y cascos para motocicletas.
V. La integridad física de las personas es responsabilidad compartida de quienes diseñan,
construyen, gestionan, operan y usan la red vial y los servicios de transporte.
VI. Las soluciones cuando se produzca un siniestro de tránsito, deben buscarse en todo el
sistema.
VII. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito, en
especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación
integral, debida diligencia y los demás derechos de conformidad con lo establecido en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de
Víctimas, en la Constitución Política del Estado de Chihuahua y los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en la Ley de
Víctimas para el Estado de Chihuahua.
VIII. Las decisiones deben ser tomadas conforme las bases de datos e indicadores del
Sistema de Información Territorial y Urbano, para lo cual se deben establecer sistemas
de seguimiento, información, documentación y control de lo relativo a la seguridad de
los sistemas de movilidad. En caso de que no exista evidencia local, se deberá
incorporar el conocimiento generado a nivel nacional y/o internacional.
IX. Las acciones de concertación son necesarias entre los sectores público, privado y
social con enfoque multisectorial, a través de mecanismos eficientes y transparentes de
participación.
El diseño vial y servicio de transporte debe ser modificado o adaptado, incorporando acciones
afirmativas sin que se imponga una carga desproporcionada o indebida, a fin de que se garantice la
seguridad integral y accesibilidad de los grupos en situación de vulnerabilidad, con base en las
necesidades de cada territorio.
Artículo 10. Elementos del sistema seguro.
A fin de prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de estos,
las autoridades, en el marco de sus respectivas competencias, observarán las siguientes directrices
en todas las normas, políticas y acciones que adopten:
I. Atención médica prehospitalaria: Las autoridades competentes deberán establecer
un sistema de atención médica prehospitalaria y la aplicación de las normas vigentes
en la materia, para la atención efectiva y oportuna de las personas lesionadas en
sinestros viales, en términos de las leyes aplicables.
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II. Infraestructura segura: Espacios viales predecibles que reducen o minimizan los
errores de las personas usuarias y sus efectos, que se explican por sí mismos, en el
sentido de que su diseño fomenta velocidades de viaje seguras y ayuda a evitar
errores.
III. Personas usuarias seguras: Las personas usuarias, en especial las conductoras de
vehículos están obligadas a cumplir con las normas viales y tomar medidas para
mejorar la seguridad vial.
IV. Seguimiento, gestión y coordinación: Las autoridades competentes deberán
establecer las estrategias necesarias para el fortalecimiento de la seguridad vial,
dándoles seguimiento y evaluación. Asimismo, se coordinarán entre ellas para
gestionar de manera eficaz las acciones de prevención, atención durante y posterior a
los siniestros viales.
V. Velocidades seguras: Las velocidades de desplazamiento se deben adaptar a la
función, nivel de seguridad y condición de cada vía, y las personas conductoras están
obligadas a comprender y cumplir los límites de velocidad.
VI. Vehículos seguros: Los vehículos deben contar con dispositivos de seguridad vial,
que prevengan colisiones y protejan a las personas usuarias, incluidas pasajeras,
peatonas, ciclistas y demás personas usuarias, en caso de ocurrir una colisión.
2.2 Criterios de la movilidad y seguridad vial.
Artículo 11. Criterios de la movilidad y seguridad vial.
Las autoridades competentes deberán garantizar que la movilidad esté al alcance de todas las
personas en igualdad de condiciones, sin necesidad de adaptación diseño especializado, sin
discriminación de género, edad, discapacidad o condición, a costos accesibles con información clara
y oportuna, priorizando a los grupos en situación de vulnerabilidad, debiendo para tal efecto respetar
los siguientes criterios:
I. Ajustes razonables: Para garantizar la igualdad e inclusión de los grupos en situación de
vulnerabilidad, las autoridades competentes vigilarán que el sistema de movilidad se
modifique y adapte en la medida necesaria y adecuada, sin que se impongan cargas
desproporcionadas, cuando se requiera, para asegurar que las personas gocen o ejerzan
sus derechos en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía.
II. Control de externalidades: Las autoridades estatales y municipales aplicarán medidas
para controlar y reducir los efectos negativos en la sociedad, la salud de las personas y el
medio ambiente, derivados de las actividades de transporte, específicamente la
congestión vehicular, contaminación del aire, emisión de gases de efecto invernadero,
choques y atropellamientos viales, autos no seguros en circulación y efectos en la salud
por la falta de actividad física.
III. Las autoridades estatales y municipales: En el ámbito de sus competencias,
promoverán que en el mercado de servicios de movilidad y el uso de la infraestructura vial,
los precios reflejen el costo de las externalidades y para reducir las distorsiones de los
precios podrán aplicar subsidios u otros mecanismos que consideren adecuados.
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IV. Diseño universal: Todos los componentes de los sistemas de movilidad deben seguir
criterios de diseño que incluyan a todas las personas, independientemente de su situación
o condición y equiparando oportunidades.
V. Perspectiva de género: El sistema de movilidad debe tener las condiciones adecuadas y
diseñarse considerando estrategias que mejoren y faciliten el acceso e inclusión de las
mujeres en un marco de seguridad y conforme a sus necesidades, con el fin de garantizar
la igualdad de género. Para ello, las autoridades estatales y municipales deberán fomentar
y garantizar la participación de las mujeres considerando su interseccionalidad en la
planeación y diseño de los sistemas de movilidad, además de:
A. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y
seguridad vial, así como de las autoridades responsables del territorio, para
fortalecer la información disponible y los diagnósticos, que promuevan la
implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de género, que mejoren y
hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las
mujeres y de la movilidad de cuidado.
B. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial, en los tres
órdenes de gobierno, acciones afirmativas y con perspectiva de género para
prevenir y erradicar las violencias de género. Dichas acciones serán implementadas
bajo el principio de transversalidad con las autoridades competentes en los ámbitos
de seguridad ciudadana, derechos humanos, entre otras. Esto también incluirá la
capacitación en la materia y sensibilización de género de las personas responsables
de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad.
C. Considerar en la planeación de la movilidad y la seguridad vial, los criterios y
contenido de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, y demás legislación en materia de prevención de la violencia en razón de
género, así como incorporar recomendaciones y políticas para asegurar la
integridad, dignidad y libertad de las mujeres al hacer uso de la vía, emitidas por el
Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y
demás dependencias e institutos estatales y municipales relevantes, así como de la
sociedad civil y organismos internacionales.
VI. Pluriculturalidad y multilingüismo: El espacio público y el sistema de transporte deben
garantizar el respeto por la pluriculturalidad, además de procurar que la información se
exprese en las lenguas de uso en el Estado, incluyendo la lengua de señas.
VII. Prioridad en el uso de la vía: El sistema de movilidad debe garantizar el uso y
distribución equitativo del espacio público por parte de todas las personas usuarias, de
acuerdo con la jerarquía de la movilidad y las necesidades territoriales de los centros de
población.
Artículo 12. Accesibilidad.
Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, deberán garantizar, tanto en zonas
urbanas como rurales, que la movilidad esté al alcance de todas las personas en igualdad de
condiciones, sin discriminación de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier
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otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, de género, edad, o cualquier
otra condición, asequibles y con información clara y oportuna, priorizando a los grupos en situación
de vulnerabilidad, de acuerdo a:
I. Uso equiparable y flexible que se adapta a cualquier persona usuaria.
II. Simple e intuitivo, fácil de entender para cualquier grupo de edad, lengua o condición
socioeconómica.
III. Información perceptible, para cualquier persona usuaria.
IV. Tolerancia al error, minimizando el riesgo de siniestro.
V. Que exija poco esfuerzo físico y favorezca el uso eficaz y controlable.
VI. Tamaño de espacio apropiado para el acceso y movilidad de cualquier persona
usuaria.
VII. Uso de señalizaciones que permitan el entendimiento y movilidad para todas las
personas.
VIII. Accesibilidad Física. El sistema de movilidad debe de estar al alcance físico de todas
las personas, delimitado una distancia geográfica razonable para la satisfacción de sus
necesidades básicas, para personas con discapacidad que utilizan silla de ruedas,
personas invidentes, niñas, niños y adolescentes, o personas con una estatura menor a
1.35 metros, personas mayores, ello con la finalidad de resguardar la seguridad física
de las personas con mayor vulnerabilidad y disminuir el riesgo en caso de colisión o
desaceleración del vehículo.
Artículo 13. Mínimos en la Reglamentación.
Las leyes y reglamentos en la materia contendrán las previsiones necesarias para garantizar, al
menos, lo siguiente:
I. Que los servicios de transporte y su intermodalidad prevean vehículos y entornos con
diseño universal y, en su caso, con ayudas técnicas para la accesibilidad de personas
con discapacidad y movilidad limitada, con las acciones afirmativas y los ajustes
razonables que se requieran para ello.
II. Que las vías y el espacio público se diseñen contemplando infraestructura que permita
que las personas con discapacidad y movilidad limitada se desplacen de manera
segura, tales como rutas accesibles, señales auditivas, visuales, táctiles, rampas, entre
otras.
III. Que se contribuya a la accesibilidad de las personas con discapacidad y movilidad
limitada, aportando especificaciones de diseño universal que permitan construir un
entorno incluyente.
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IV. Que las modalidades de transporte en las zonas remotas y de difícil acceso,
contemplen las rutas y los servicios más seguros, incluyentes, accesibles y asequibles
para las personas.
Artículo 14. Eficiencia.
Las autoridades deben, en todo tiempo, maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles,
optimizando los recursos ambientales y económicos, y hacer uso de las tecnologías de la
información y comunicación disponibles.
Artículo 15. Sostenibilidad.
Las autoridades, en sus ámbitos de competencia, deberán satisfacer los requerimientos de
movilidad procurando los menores impactos negativos en la calidad de vida de las personas, en la
sociedad y en el medio ambiente, asegurando las necesidades del presente sin comprometer los
derechos de futuras generaciones.
Artículo 16. Políticas.
Las políticas en materia de movilidad deberán fomentar la resiliencia de las personas, de la
sociedad y del sistema de movilidad, frente a los efectos negativos del cambio climático.
Asimismo, las autoridades competentes aplicarán medidas para controlar y reducir los efectos
negativos en la sociedad y en el medio ambiente, derivados de las actividades de transporte, en
particular, la congestión vehicular, la contaminación del aire, la emisión de gases de efecto
invernadero, entre otras.
Las políticas en materia de movilidad que se determinen por las autoridades estatales y
municipales, promoverán e incentivarán la gradual adopción de las innovaciones tecnológicas en los
sistemas aplicados al transporte, vehículos, combustibles, fuentes de energía e infraestructura.
Artículo 17. Calidad.
El Sistema de Movilidad debe prestarse en todo momento con altos estándares de calidad tanto en
las diversas modalidades que oferte, como en los servicios, infraestructura y equipamiento que lo
componen, privilegiando la asequibilidad, confiabilidad, pertinencia y seguridad.
El Sistema de Movilidad deberá ofrecer múltiples opciones de servicios y modos de transporte
debidamente integrados, que proporcionen disponibilidad, calidad, asequibilidad y accesibilidad, que
satisfagan las necesidades de desplazamiento y que logren un sistema de integración física,
operativa, informativa, de imagen y de modo de pago.
Artículo 18. Inclusión e igualdad.
El sistema de movilidad debe ser igualitario, equitativo, asequible e inclusivo, por lo que las
autoridades competentes deberán garantizar la equiparación de las oportunidades de la población
para alcanzar un efectivo ejercicio de su derecho a la movilidad, independientemente del modo que
utilice para trasladarse, poniendo especial énfasis en los grupos en situación de vulnerabilidad por
condición física, social, económica, de género, edad u otra.
Las autoridades estatales y municipales procurarán proporcionar, de manera progresiva, servicios
de transporte específico para personas con discapacidad.
3. Autoridades.
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Artículo 19. Las Autoridades.
Son autoridades estatales en materia de movilidad y seguridad vial, en sus respectivos ámbitos de
competencia, las siguientes:
I. La persona que ocupe la Titularidad del Poder Ejecutivo del Estado.
II. La Secretaría General de Gobierno.
III. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
IV. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
V. La Secretaría de Seguridad Pública.
VI. La Secretaría de Salud, con apoyo del Secretariado Técnico del Consejo Estatal para la
Prevención de Accidentes.
VII. La Secretaría de Hacienda.
VIII. Las dependencias o entidades competentes del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua.
IX. Los Municipios, a través de las dependencias competentes.
X. Los Institutos de Planeación, Consejos Consultivos de Vialidad de los Municipios y los
de carácter metropolitano.
Artículo 20. Atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado.
Corresponde a la persona que ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, el ejercicio de las
siguientes atribuciones:
I. Dictar y aplicar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
II. Conducir la política estatal en materia de movilidad y seguridad vial, en concordancia
con lo previsto en esta Ley y en el Plan Estatal de Desarrollo, y conforme a las políticas
en materia de planificación, desarrollo y ordenamiento territorial que se emitan en el
ámbito estatal.
III. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, las Entidades Federativas y los
Municipios, para la implementación de acciones que garanticen el derecho a la
movilidad de las personas en el Estado.
IV. Celebrar los instrumentos jurídicos, así como coordinar y promover las acciones
necesarias con los sectores público, privado y social, así como con instituciones
académicas y grupos empresariales, que contribuyan a los objetivos de la presente
Ley.
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V. Proponer ante el Sistema Estatal, por conducto de la dependencia que corresponda,
las normas técnicas y demás disposiciones jurídicas de carácter general.
VI. Proponer las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos del Estado para el
cumplimiento del objeto previsto en la presente Ley.
VII. Garantizar que las vías públicas de su jurisdicción proporcionen un nivel de servicio
adecuado para todas las personas, sin importar el modo de transporte que utilicen.
VIII. Designar a la persona que integrará el Sistema Nacional.
IX. Fomentar la participación del sector social en la materia.
X. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 21. Atribuciones de la Secretaría General de Gobierno.
Corresponde a la Secretaría General de Gobierno, por conducto de la Subsecretaría de Transporte,
el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Formar parte del Sistema Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 36
del presente ordenamiento.
II. Aplicar las medidas necesarias en materia de servicio de transporte público estatal para
el cumplimiento de esta Ley.
III. Participar, en coordinación con quienes integran el Sistema Estatal, en la realización de
manuales y lineamientos técnicos de diseño vial e infraestructura, así como en materia
de movilidad y seguridad vial, con el objetivo de homologar las disposiciones al orden
nacional.
IV. Impulsar el desarrollo de la movilidad y seguridad vial en la regulación del servicio de
transporte público estatal.
V. Participar en el diseño de las políticas públicas en materia de movilidad, seguridad vial
y educación vial, relacionadas con la regulación del servicio de transporte público
estatal.
VI. Participar en las acciones que en materia de protección al medio ambiente lleven a
cabo otras autoridades estatales en las materias de su competencia, en relación con la
movilidad y seguridad vial.
VII. Participar en conjunto con quienes integran el Sistema Estatal, en la elaboración de
Protocolos de prevención y atención de discriminación y violencia contra las personas
usuarias de transporte y de la vía.
VIII. Asistir al Sistema Estatal en lo referente al registro de personas conductoras y
operadoras de servicio de transporte público estatal para los efectos de esta Ley, en los
términos del Registro Estatal de Transporte regulado por la Ley Transporte del Estado
de Chihuahua.
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IX. Asesorar al Sistema Estatal en la elaboración de protocolos para la interposición de
quejas o denuncias de irregularidades en la prestación del servicio de transporte
público estatal.
X. Vigilar el cumplimiento respecto a horarios e itinerarios en las modalidades de
transporte correspondientes, así como la aplicación de exámenes físicos, psicológicos
y toxicológicos a las personas conductoras de los vehículos del servicio de transporte
para comprobar la idoneidad de los mismas, para la prestación del servicio.
XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 22. Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
Corresponden a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, las siguientes atribuciones:
I. Formar parte del Sistema Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo
36 de la Ley.
II. Fomentar una cultura de movilidad sostenible en el orden estatal, incentivando el
uso de alternativas de movilidad activa, así como definir acciones y estrategias para
un transporte accesible que permita la libre movilidad e inclusión de toda persona.
III. Promover, en conjunto con el Sistema Estatal y dependencias competentes en
materia de movilidad en el Estado, los programas, acciones e instrumentos que
propicien una cultura para la accesibilidad y movilidad segura y sostenible.
IV. Elaborar, actualizar o compilar análisis, diagnósticos, estudios e información para
diseñar o evaluar leyes, políticas, planes, mecanismos y acciones necesarios en
materia de movilidad y seguridad vial, en conjunto con integrantes del Sistema
Estatal y de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
V. Habilitar la información disponible contenida en el SIGECH para su consulta.
VI. En coordinación con el Sistema Estatal, promover la aplicación de los lineamientos,
normas vigentes y dar continuidad con las estrategias relacionadas a la movilidad
urbana sostenible, la accesibilidad universal y seguridad vial de Planes Sectoriales
de Movilidad Urbana Sostenible (PSMUS) o Planes Sectoriales de Accesibilidad y
Movilidad Urbana Sostenible (PSAMUS) en todos los centros de población del
Estado, así como gestionar su elaboración, actualización o ampliación, en las
ciudades con población menor a 100 mil habitantes.
VII. Dar seguimiento, en coordinación con el Sistema Estatal, a las etapas para la
construcción de la infraestructura, equipamiento o instalación de mobiliario para las
personas operadoras y usuarias del transporte público y movilidad activa, de
acuerdo a las estrategias propuestas en los instrumentos de planeación y/o estudios
de movilidad de cada centro de población.
VIII. Constituirse como conducto del Sistema Estatal para la gestión de los recursos
previstos por la fracción III del artículo 35 de esta Ley.
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IX. Promover la incorporación de proyectos de movilidad activa en los Planes de
Desarrollo Urbano de los Centros de Población.
X. En conjunto con el Sistema Estatal, elaborar los estudios y proyectos ejecutivos de
infraestructura ciclista integrada a otros medios de transporte en los principales
centros de población y ciudades medias del Estado.
XI. Promover la elaboración y/o actualización de los instrumentos de planeación urbana
y ordenamiento territorial, fomentando los modelos de crecimiento compacto y
ordenado, con una movilidad urbana sustentable.
XII. Brindar asesoría técnica a los Municipios para la implementación de obras de
infraestructura y equipamiento que cumplan con los requisitos establecidos en la
presente Ley.
XIII. Promover en el Sistema Estatal, la construcción de obras para infraestructura y
equipamiento, así como la implementación prioritaria de acciones sobre el espacio
público y la movilidad, a nivel regional y metropolitano para transporte con criterio de
multimodalidad.
XIV. Participar, en coordinación con quienes integran del Sistema Estatal, para
establecer instrumentos y mecanismos que garanticen la movilidad universal,
previstos por la fracción XI del artículo 35 de la presente Ley.
XV. Diseñar sistemas de movilidad que promuevan la inclusión, por medio de la
construcción y adecuación de la infraestructura, equipamiento y mobiliario urbano
que se requiera en polígonos urbanos y poblaciones en condición de vulnerabilidad.
XVI. Desarrollar, diseñar, promover e impulsar programas y acciones que tengan como
objetivos el establecimiento de sistemas de transporte público de alta eficiencia
energética y menos dañinos a la salud humana y perjudiciales con el ambiente;
procurando la disminución del consumo de combustibles fósiles, alta generación de
contaminantes y de gases de efecto invernadero.
XVII. Implementar las medidas establecidas en el Programa Especial de Cambio
Climático (PECC), para mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero, y
disminuir la vulnerabilidad de la población ante los efectos del cambio climático.
XVIII. Elaborar proyectos sobre nuevas políticas de movilidad urbana sostenible y de
prevención de siniestros viales, mejores condiciones para desplazamiento y uso
intensivo de los sistemas de transporte público, vehículos no motorizados y
desplazamientos de personas peatonas con base en la jerarquía establecida por la
pirámide de la movilidad.
XIX. Establecer en los diseños y construcciones de los conjuntos urbanos y
fraccionamientos a su cargo, la red vial de acuerdo con los principios de movilidad
urbana sostenible, involucrando características como: Circulación diferenciada para
personas peatonas, transporte no motorizado, factibilidad para servicio de
transporte público con zonas seguras de abordaje y descenso, tomando en
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consideración, las condiciones básicas de accesibilidad universal establecidas en
las Normas Oficiales Mexicanas.
XX. Ejecutar acciones urbanas de acuerdo con los principios de movilidad urbana
sostenible y accesibilidad, a partir de estudios de la red de movilidad, equipamiento
y mobiliario existente y proyectado, asegurando la accesibilidad universal en todos
los edificios públicos, definiendo las zonas de carga y descarga de productos, así
como los estacionamientos requeridos que deberán ubicarse dentro de los predios.
XXI. Prever, en lo que le corresponde al ámbito de sus atribuciones, en relación con el
objeto de esta Ley y los principios que la rigen, que todos los planes de desarrollo
territorial o urbano contengan los siguientes elementos: Estrategias para el
crecimiento, tomando en cuenta la preeminencia de la movilidad motorizada, no
motorizada y accesibilidad universal.
XXII. Realizar, en coordinación con el Sistema Estatal, estudios, investigaciones y
políticas públicas para el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano, en
poblaciones urbanas y rurales, para adecuación de los espacios públicos, la
infraestructura, el equipamiento y los servicios en los centros de población, donde
se deberá garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad universal.
XXIII. Suscribir, en coordinación con el Sistema Estatal, convenios de colaboración con
instituciones de investigación y educación superior, organismos e instituciones
nacionales e internacionales públicos y privados, a efecto de realizar planes,
proyectos, programas de investigación académica, desarrollo tecnológico,
transferencia de conocimiento y capacitación en materia de recuperación,
mantenimiento y defensa del espacio público para uso comunitario, la movilidad
activa, libre tránsito y fácil acceso a las personas con discapacidad y en situación
vulnerable, integración de los sistemas de transporte y la seguridad vial.
XXIV. Realizar programas y campañas para fomentar una nueva cultura de movilidad
segura y activa a fin de promover la seguridad vial.
XXV. Emitir recomendaciones sobre la dotación de las obras de infraestructura, espacio
público, equipamiento urbano, instalaciones básicas de mobiliario urbano, y
movilidad, para el desarrollo de las regiones del Estado, para lo cual deberá
coordinarse con las autoridades correspondientes de los Municipios, así como con
otras dependencias, entidades o el sector privado.
XXVI. Prohibir o sancionar la obstrucción de la vía pública.
XXVII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 23. Atribuciones de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
Corresponden a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, las siguientes atribuciones:
I. Integrar el Sistema Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del
presente ordenamiento.
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II. Participar, en coordinación con quienes integren el Sistema Estatal, en la realización de
manuales y lineamientos técnicos de diseño vial e infraestructura, así como otros en
materia de movilidad y seguridad, con el objetivo de homologar las disposiciones de
orden nacional.
III. Diseñar, en conjunto con las dependencias que integren el Sistema Estatal, el
Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.
IV. Impulsar el desarrollo de la movilidad y seguridad vial en la regulación del
autotransporte estatal.
V. Promover, en apego al artículo 4 de esta Ley, que todas las comunidades cuenten con
una vía de comunicación terrestre permanente.
VI. Apoyar al Sistema Estatal en el diseño de las políticas públicas en materia de movilidad
y seguridad vial, educación vial, y aquellas relacionadas con la regulación del
autotransporte estatal.
VII. Participar en las acciones que en materia de protección al medio ambiente lleven a
cabo otras autoridades estatales en las materias de su competencia, en relación con la
movilidad y seguridad vial.
VIII. Apoyar a las autoridades competentes en la realización de campañas en materia de
prevención de siniestros de tránsito.
IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 24. Atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública.
Corresponden a la Secretaría de Seguridad Pública, las siguientes atribuciones:
I. Integrar el Sistema Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del
presente ordenamiento.
II. Participar, en el marco de sus competencias, en la celebración de convenios con otras
autoridades, para la realización de acciones en la materia objeto de esta Ley.
III. Suscribir, en coordinación con los integrantes del Sistema Estatal, convenios de
colaboración con instituciones de investigación y educación superior, organismos e
instituciones nacionales e internacionales públicos y privados, a efecto de realizar
planes, proyectos, programas de educación, capacitación y concientización en materia
de vialidad y seguridad vial.
IV. Realizar los operativos de alcoholimetría, con base en los límites establecidos por la
Secretaría de Salud del Estado, en las vías de su competencia.
V. Coadyuvar con los Municipios en el control de la movilidad cuando así corresponda,
preservando el orden y la seguridad vial con base en el enfoque de sistemas seguros.
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VI. Coadyuvar con los Municipios en la implementación de programas de seguridad vial,
cuando así corresponda, en los entornos escolares y áreas habitacionales que
garanticen la movilidad integral.
VII. Colaborar, en el marco de sus competencias, con las autoridades competentes de los
tres órdenes de gobierno, en la prevención de las violencias de género en los sistemas
de movilidad.
VIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 25. Atribuciones de la Secretaría de Salud.
Corresponde a la Secretaría de Salud, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Integrar el Sistema Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del
presente ordenamiento.
II. Proporcionar a las autoridades estatales y municipales competentes, los datos que
coadyuven en la consecución de los principios previstos en la presente Ley.
III. Elaborar e implementar guías de práctica clínica y protocolos que permitan mejorar la
calidad de la atención médica prehospitalaria por siniestros de tránsito.
IV. Elaborar e implementar programas de capacitación para el personal de salud
responsable de la atención médica prehospitalaria por siniestros de tránsito.
V. Proponer esquemas que permitan facilitar el financiamiento de la atención,
rehabilitación e integración de víctimas de siniestros de tránsito.
VI. Realizar campañas de prevención de la salud, dirigida a las personas usuarias de la vía
pública en materia de siniestros de tránsito.
VII. Celebrar convenios de cooperación y coordinación en la materia.
VIII. Concentrar para su registro e informar y alimentar mensualmente en las plataformas
respectivas de donde será recopilado por el Sistema de Información Territorial y
Urbano, la fecha y hora de recepción de cada llamada de emergencia en la materia, la
fecha y hora de arribo al sitio del siniestro de tránsito, la cinemática del trauma, el
número de víctimas involucradas y las características de las lesiones; de acuerdo con
los lineamientos que al respecto emitan las autoridades competentes.
IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 26. Atribuciones de la Secretaría de Hacienda del Estado.
Corresponde a la de Hacienda, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Integrar el Sistema Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del
presente ordenamiento.
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II. Planear y analizar el gasto de las políticas públicas coordinadas, para cumplir con el
objetivo de la presente Ley.
III. Implementar instrumentos fiscales, regulatorios y tarifarios que tengan por objeto
reducir, controlar y compensar los costos sociales y ambientales de la movilidad.
IV. Promover y apoyar mecanismos de financiamiento para el transporte público, la
movilidad no motorizada y la seguridad vial.
V. Otorgar apoyos económicos para realizar proyectos de infraestructura de seguridad
vial, que sean consistentes con los distintos planes y programas en la materia, en
cofinanciamiento con las autoridades locales y propiciando la participación de la
inversión privada.
VI. Priorizar en los presupuestos las acciones en materia de movilidad y seguridad vial, de
conformidad con la garantía efectiva del derecho a la movilidad, las metas de los
Objetivos de Desarrollo Sostenible y la jerarquía de movilidad.
VII. Evaluar los recursos destinados a programas y proyectos de inversión relacionados con
la movilidad, teniendo como base los efectos económicos, financieros, sociales y
ambientales del proyecto.
VIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 27. Atribuciones de las autoridades municipales.
Corresponden a los Municipios, las siguientes atribuciones:
I. Proporcionar la información para mantener actualizado el Sistema Estatal, de
conformidad con lo establecido en el artículo 36 del presente ordenamiento.
II. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de movilidad, seguridad
vial y sostenibilidad, en concordancia con lo previsto en esta Ley, el Plan Estatal de
Desarrollo, a las políticas en materia de planificación, desarrollo y ordenamiento
territorial que se emitan en el ámbito estatal.
III. Coadyuvar con las autoridades estatales en la instrumentación del Programa Estatal de
Movilidad y Seguridad Vial.
IV. Coordinarse con otros Municipios para alcanzar los objetivos y prioridades previstos en
programas en materia de movilidad, seguridad vial, y los demás que de estos deriven.
V. Gestionar y administrar recursos para ejecutar acciones enfocadas a garantizar el
derecho a la movilidad y la gestión de la seguridad vial.
VI. Elaborar, evaluar y vigilar el cumplimiento de los planes y programas de su
competencia, en materia de movilidad y seguridad vial.
VII. Diseñar y ejecutar, en materia de movilidad urbana no motorizada, programas de
recuperación y habilitación de espacios urbanos para el desplazamiento peatonal, así
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como la promoción, construcción, mantenimiento y vigilancia de la infraestructura
ciclista en los términos de la presente Ley.
VIII. Llevar a cabo el control de la movilidad cuando así corresponda, preservando el orden
y la seguridad vial con base en el enfoque de sistemas seguros.
IX. Implementar programas de seguridad vial, cuando así corresponda, en los entornos
escolares y áreas habitacionales que garanticen la movilidad integral.
X. Conformar y mantener actualizado un inventario de los servicios, infraestructura y
demás elementos inherentes o incorporados a las vías de su competencia, vigilando
que, en su caso, cuenten con las autorizaciones o avisos necesarios para tal efecto.
XI. En la construcción de las obras, en el ámbito de su competencia, colocar, mantener y
preservar en estado óptimo de utilización, la señalización y la nomenclatura de la
infraestructura dedicada a la movilidad en sus demarcaciones territoriales.
XII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, que las dependencias o particulares que
realicen trabajos o eventos en las aceras impidiendo la movilidad peatonal, coloquen
dispositivos que permitan la circulación de personas peatonas con comodidad y
seguridad por el arroyo vehicular.
XIII. Elaborar y operar programas para fomentar la movilidad activa, el uso cotidiano, masivo
y seguro de la bicicleta y la micromovilidad dentro de sus respectivos territorios.
XIV. Realizar los operativos de alcoholimetría, en el ámbito de su respectiva competencia.
XV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad vial y vehicular.
XVI. Las demás que les otorgue la presente Ley.
3.1 Coordinación interinstitucional.
Artículo 28. Convenios de coordinación y de colaboración.
El Estado y los Municipios podrán establecer vínculos de colaboración y coordinación a través de la
suscripción de convenios con la Federación, Estados o Municipios de otras entidades federativas,
en materia de movilidad y seguridad vial. De la misma manera tendrá colaboración con la
ciudadanía, organizaciones sociales, empresariales, educativas, con organismos de la sociedad
civil, instituto de investigación científica o tecnológica atendiendo a lo dispuesto por el marco legal
aplicable.
Artículo 29. Coordinación con la ciudadanía.
Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Estado y los Municipios que lo conforman
podrán suscribir, además, convenios de coordinación y colaboración con la ciudadanía,
organizaciones sociales, empresariales, educativas, con organismos de la sociedad civil, institutos
de investigación científica o tecnológica, asociaciones y con la sociedad en general en la materia,
así como establecer sistemas de denuncia en tiempo real a través de aplicaciones o portales
electrónicos accesibles.
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Artículo 30. Coordinación metropolitana.
La planeación y regulación en materia de movilidad y seguridad vial en las zonas metropolitanas,
deberá realizarse de manera conjunta y coordinada entre Municipios, a través de sus instancias de
gobernanza establecidas por la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de Chihuahua o, en su caso, mediante convenios de coordinación que
para tal efecto se elaboren, con apego a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Los convenios de coordinación metropolitanos celebrados por los tres órdenes de gobierno, podrán
establecer las autoridades encargadas de la planeación, diseño, ejecución, operación, monitoreo y
evaluación de la política de movilidad y seguridad vial a nivel metropolitano prevista en esta Ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
3.2 Apertura y ciudadanización.
Artículo 31. Apertura social.
En todas las decisiones, acciones y planeaciones de las autoridades, previstas por esta Ley, deberá
procurarse la apertura a la participación social a través de organizaciones de la sociedad civil,
agrupaciones y redes ciudadanas.
Artículo 32. Serán sujetas a participación las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y
Redes, previstas en el artículo 4 de la Ley para el Fomento y la Participación de las Organizaciones
de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes del Estado de Chihuahua.
3.3 Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.
Artículo 33. El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.
El Sistema Estatal es el órgano operativo encargado de la Movilidad en el Estado de Chihuahua,
integrado por dependencias y entidades de la administración pública estatal, los ayuntamientos de
los Municipios del Estado y ciudadanía.
Artículo 34. Objeto.
El Sistema tiene por objeto:
I. Encargarse de la operatividad de la movilidad en el Estado.
II. Desempeñarse como la instancia que propicie la sinergia, comunicación, coordinación,
colaboración y concertación en la política estatal de la movilidad y seguridad vial.
III. Fomentar la aplicación transversal de políticas públicas para la movilidad y seguridad
vial entre las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
IV. Fomentar la planeación, coordinación, vinculación y concordancia entre los programas,
acciones e inversiones del gobierno federal, estatal y municipal, a través de los
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instrumentos que definan las políticas públicas en materia de movilidad, ya sea que se
desprendan de esta Ley o de las normatividades específicas en materia de planeación.
Artículo 35. Atribuciones.
El Sistema Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fortalecer la seguridad vial.
II. Administrar y operar el Fondo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.
III. Gestionar los recursos federales, estatales y/o municipales para la elaboración de
estudios, proyectos y/o construcción de obras de infraestructura, equipamiento y
provisión de mobiliario para la integración de los diferentes tipos y sistemas de
movilidad.
IV. Promover las normativas vigentes dispuestas para la modernización de la
infraestructura vial y de transporte, haciéndola más segura y accesible.
V. Coordinar e impulsar la armonización normativa en los ayuntamientos del Estado.
VI. Fomentar el desarrollo de ciclovías.
VII. Incentivar a los ayuntamientos para la estricta aplicación de la Ley.
VIII. Promover la participación de la sociedad en la planeación, ejecución y vigilancia de la
política estatal de movilidad y seguridad vial.
IX. Revisar la actualización de la información disponible contenida en el Sistema de
Información Geográfica del Estado de Chihuahua, para su consulta.
X. Alimentar el Registro Estatal.
XI. Promover los instrumentos y mecanismos que garanticen la movilidad universal en
Municipios y zonas metropolitanas, mediante: diagnóstico, información, seguimiento y
evaluación de las políticas públicas y programas de movilidad, donde se considere, . la
perspectiva de género, disminución o restricción de congestión vehicular, integración
de sistemas de transporte, disminución de emisiones de gases efecto invernadero,
generación de zonas para estacionamiento vecinal, incorporación de horarios
escalonados para estacionamiento, prohibición de estacionamientos en vía pública,
estímulos al uso de vehículos no motorizados, restricción a la circulación de vehículos
de carga, y tasación diferencial de tributos relacionada con el uso de vehículos
motorizados.
XII. Formular y aprobar el Programa Estatal.
XIII. Emitir el reglamento interno que regule sus funciones y el reparto de sus atribuciones
entre quienes lo integran.
XIV. Evaluar y actualizar cada año el Programa Estatal.
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XV. Promover que los servicios de transporte público y privado, tanto de personas
pasajeras como de carga, se desarrollen en esquemas de sistemas integrados.
XVI. Establecer programas de vías recreativas con el objeto de promover la actividad física.
XVII. Emitir los lineamientos para efectos de acceder a los recursos del Fondo Estatal, así
como para la administración de los recursos, mecánica, autoridades encargadas, entre
otros.
Artículo 36. Conformación.
Son integrantes del Sistema Estatal:
I. Quien ocupe la Gubernatura del Estado.
II. Quien ocupe la Titularidad de la Secretaría General de Gobierno.
III. Quien ocupe la Titularidad de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
IV. Quien ocupe la Titularidad de la Secretaría de Seguridad Pública.
V. Quien ocupe la Titularidad de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
VI. Quien ocupe la Titularidad de la Secretaría de Hacienda.
VII. Quien ocupe la Titularidad de la Secretaría de Salud.
VIII. Los Municipios, mediante la representación por zonas, en los términos de este artículo.
IX. Una representación de las Zonas Metropolitanas, a través de sus Institutos de
Planeación.
X. Una representación de los Consejos Consultivos de Vialidad y/o movilidad municipales.
XI. Siete representantes de las organizaciones de la sociedad civil relacionadas con la
materia.
Para la reunión de instalación del Sistema Estatal, se invitará a una persona representante
nombrada por cada uno de los Municipios de la Entidad, que será la responsable de la operación del
tema de movilidad y seguridad vial en el municipio.
Para las reuniones subsecuentes y para la integración del Sistema Estatal, se estará a la siguiente
organización:
I. La persona designada para la representación de Municipios Zona Norte, con sede en
Juárez, y comprende el Distrito Judicial Bravos.
II. La persona designada para la representación de Municipios Zona Centro, con sede en
Chihuahua, y comprende los Distritos Judiciales Morelos, Abraham González, Camargo
y Manuel Ojinaga.
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III. La persona designada para la representación de Municipios Zona Sur, con sede
Hidalgo del Parral, y comprende los Distritos Judiciales Hidalgo, Jiménez, Andrés del
Río y Mina.
IV. La persona designada para la representación de Municipios Zona Occidente, con sede
en Cuauhtémoc, y comprende los Distritos Judiciales Benito Juárez, Rayón, Arteaga y
Guerrero.
V. La persona designada para la representación de Municipios Zona Noroeste, con sede
en Nuevo Casas Grandes, y comprende el Distrito Judicial Galeana.
El Sistema Estatal podrá convocar como invitadas a las autoridades federales que considere
pertinentes, así como a representantes del Poder Legislativo, los sectores público, privado,
organizaciones especializadas en el enfoque con perspectiva de género, sociales, de escuelas de
educación superior y de investigación, cuando el despacho de los asuntos tenga implicaciones
técnicas o se aborden temas relacionados con el ámbito de su competencia.
Por lo que respecta a la participación de las instituciones académicas, estas se integrarán al
Sistema Estatal cuando se soliciten dictámenes de factibilidad previstos por el artículo 88 de esta
Ley.
Artículo 37. Presidencia.
Las sesiones del Sistema Estatal estarán presididas por la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado o la persona que esta designe.
Artículo 38. La Secretaría del Sistema Estatal.
La Secretaría del Sistema Estatal estará a cargo de quien ocupe la Titularidad de la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Ecología.
Artículo 39. Convocatoria.
De acuerdo con las instrucciones de la persona que ocupe la Presidencia del Sistema Estatal, las
sesiones ordinarias serán convocadas por quien ocupe la Secretaría del Sistema, por lo menos dos
veces al año y extraordinariamente las veces que se requiera.
Las sesiones se llevarán a cabo con la mitad más uno de quienes lo integran.
Artículo 40. Funcionamiento.
Las reglas de organización, operación y funciones de quienes integran el Sistema Estatal para dar
cumplimiento con sus atribuciones establecidas en esta Ley, serán determinadas a través del
Reglamento interno que el propio Sistema emita.
4. Instrumentos generales.
Artículo 41. Instrumentos de Planeación.
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Son instrumentos de planeación de la política estatal en materia de movilidad y seguridad vial, los
siguientes:
I. Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.
II. Programas municipales, multimunicipales y/o metropolitanos de movilidad y seguridad
vial.
Artículo 42. Los programas municipales, multimunicipales y/o metropolitanos de movilidad y
seguridad vial.
Los Municipios deberán expedir sus respectivos programas de movilidad y seguridad vial y podrán
coordinarse con otros Municipios y Entidades Federativas para expedir programas multimunicipales
o metropolitanos, debiéndose ajustar a los principios y disposiciones establecidos en la presente
Ley, su reglamento y lo previsto en el Programa Estatal. Todo centro urbano, conurbación y zona
metropolitana requiere un solo instrumento de planeación que abarque íntegramente el espacio
poblado.
Los programas y sus modificaciones serán formulados con base en los resultados que arrojen los
sistemas de información y seguimiento de movilidad y de seguridad vial, a fin de verificar su
congruencia con otros instrumentos de planeación y determinar si los factores de aprobación de un
programa persisten y, en su caso, modificarlo o formular uno nuevo.
Artículo 43. Objetivos de los programas de movilidad y seguridad vial, estatal y municipal,
multimunicipal y metropolitana.
Los programas dirigirán sus estrategias y acciones al cumplimiento de los objetivos establecidos en
la presente Ley, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, la Estrategia Nacional de Movilidad y
Seguridad Vial, así como en los siguientes:
I. Movilidad activa. Reducir la mortalidad prematura por enfermedades no transmisibles
atribuidas a la falta de ejercicio físico, a través de la promoción de la movilidad activa
segura.
II. Seguridad vial. Reducir la mortalidad y lesiones graves causadas por siniestros de tránsito,
a través de la movilidad segura y las estrategias planteadas en esta Ley y la Ley General
de Movilidad y Seguridad Vial.
III. Calidad del aire. Reducir la mortalidad y enfermedades causadas por la contaminación del
aire, a través de la promoción de la movilidad sustentable.
IV. Transporte público y movilidad no motorizada. Aumentar la proporción de viajes en
transporte público y movilidad no motorizada aumentando el acceso a sistemas de
movilidad y servicios de transporte seguros, asequibles, accesibles y sostenibles para
todos.
V. Cambio climático. Reducir las emisiones de gases de efecto invernadero reduciendo el
consumo de combustibles fósiles, a fin de cumplir con los objetivos nacionales y globales
de mitigación y una movilidad neutral en carbono.
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VI. Proximidad. Aumentar las densidades urbanas a través del uso intensivo y equitativo del
espacio urbano construido, la proximidad de servicios, empleo, consumo en el área
habitacional y el control de la expansión urbana.
VII. Espacio público. Proporcionar acceso universal a zonas verdes y espacios públicos
seguros, inclusivos y accesibles, en particular para las mujeres, niñas, niños y
adolescentes, personas mayores y las personas con discapacidad.
Artículo 44. Planeación.
La planeación de la movilidad y de la seguridad vial realizada por el Sistema Estatal, integrará los
principios y jerarquía de la movilidad y seguridad vial de forma que las metas, estrategias y acciones
estén alineadas, en los instrumentos ambientales, territoriales, metropolitanos, urbanos, rurales
vigentes establecidos en esta Ley, observando las siguientes acciones:
I. Adoptar medidas para garantizar la protección de la vida, salud y de la integridad física
de todas las personas usuarias de la vía.
II. Adoptar las medidas necesarias para prevenir todo tipo de violencia que atente contra
la dignidad e integridad de las personas que pertenecen a los grupos en situación de
vulnerabilidad.
III. Impulsar programas y proyectos de movilidad con políticas de proximidad que faciliten
la accesibilidad entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud, culturales y
complementarios, a fin de reducir las externalidades negativas del transporte urbano.
IV. Establecer medidas que incentiven el uso del transporte público, vehículos no
motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de movilidad de alta eficiencia
energética, cuando el entorno lo permita y bajo un enfoque sistémico.
V. Establecer medidas que fomenten una movilidad sustentable y que satisfagan las
necesidades de desplazamiento de la población, logren un sistema de integración
física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago conectado a las vías
urbanas y metropolitanas.
VI. Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público, de la estructura vial y de
la movilidad no motorizada y tracción humana.
VII. Establecer acciones afirmativas y ajustes razonables en materia de accesibilidad y
diseño universal, en los sistemas de movilidad y en la estructura vial, con especial
atención a los requerimientos de personas con discapacidad y movilidad limitada, y
otros grupos en situación de vulnerabilidad que así lo requieran.
VIII. Promover la capacitación de las personas que operan los servicios de transporte
público y servicios de emergencia en Lengua de Señas Mexicana.
IX. Promover acciones para hacer más eficiente la distribución de bienes y mercancías,
con objeto de aumentar la productividad en los centros de población y minimizar los
impactos negativos de los vehículos de carga en los sistemas de movilidad.
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X. Promover acciones que contribuyan a mejorar la calidad del medio ambiente, a través
de la reducción de la contaminación del aire, las emisiones de gases de efecto
invernadero, el consumo de energía y el ruido, derivados del impacto de la movilidad.
XI. Promover la participación ciudadana en la toma de decisiones en materia de movilidad
dentro de los procesos de planeación.
XII. Incrementar la resiliencia del sistema de movilidad y seguridad vial fomentando
diversas opciones de transporte.
XIII. Definir estrategias que mejoren y faciliten el acceso e inclusión de las mujeres en los
sistemas de movilidad, conforme a sus necesidades y en un marco de seguridad.
XIV. Establecer medidas para el uso de una metodología basada en la perspectiva de
género, que garantice el diseño de soluciones a través de acciones afirmativas,
prioritariamente con el objetivo de erradicar la violencia de género al hacer uso de la
vía. Lo anterior debe tomar en consideración la interseccionalidad de las mujeres, los
principios de equidad y transversalidad.
XV. Establecer mecanismos y acciones de coordinación administrativa y de concertación
entre los sectores público, privado y social en materia de movilidad y seguridad vial.
XVI. Garantizar que los factores como la velocidad y la circulación cercana de los vehículos
motorizados no pongan en riesgo la integridad física de las personas.
XVII. Promover el fortalecimiento del transporte público de personas pasajeras individual y
colectivo para asegurar la accesibilidad igualitaria e incluyente de las personas
usuarias de la vía, y hacer uso de las tecnologías de la información y comunicación
disponibles.
XVIII. Considerar el vínculo de la movilidad con los planes o programas de desarrollo urbano,
para lo cual deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los
programas de ordenamiento ecológico del territorio y protección al medio ambiente,
conforme a las disposiciones jurídicas ambientales aplicables.
XIX. Cerciorarse que los planes o programas de desarrollo urbano consideren las normas
oficiales mexicanas emitidas en materia de movilidad y transporte.
XX. Implementar estrategias de movilidad urbana, interurbana, rural sostenible a mediano y
largo plazo privilegiando el establecimiento de transporte colectivo, de movilidad no
motorizada y de tracción humana y otros medios de alta eficiencia energética y
ambiental.
XXI. Formular, diseñar y recomendar mecanismos de financiamiento y planeación integrada
de proyectos de movilidad y suelo, con el objeto de financiar las inversiones en
infraestructura de los sistemas de movilidad.
4.1 Planeación y Programación de la Movilidad y la Seguridad Vial.
Artículo 45. El Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.
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El Programa establecerá las bases para el desarrollo de la movilidad y la seguridad vial del Estado,
en el corto, mediano y largo plazo.
El Programa deberá plantearse en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los programas
sectoriales, regionales, estatales, metropolitanos y municipales del Estado en materia de movilidad,
seguridad vial y ordenamiento territorial, así como aquellos específicos a los grupos en situación de
vulnerabilidad y demás aplicables.
Su formulación, aprobación y actualización estará a cargo del Sistema Estatal y se realizará con
base en los resultados que arrojen los sistemas de información y seguimiento de movilidad y de
seguridad vial, a fin de verificar su congruencia con otros instrumentos de planeación y deberá ser
publicado en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 46. Formulación del Programa Estatal.
Para la formulación del Programa Estatal se deberá observar, al menos, lo siguiente:
I. Integración de los objetivos en armonía con los tratados internacionales de los que
forme parte el Estado Mexicano.
II. Identificación de los sistemas de movilidad de los Centros de Población de la Entidad
con su respectivo diagnóstico, caracterización y delimitación.
III. Vinculación de la movilidad y la seguridad vial con la política de desarrollo urbano,
asentamientos humanos y ordenamiento territorial, así como a las políticas sectoriales
aplicables y demás que se requieran.
IV. Establecimiento de mecanismos para el fortalecimiento de las políticas y acciones
afirmativas en materia de movilidad y seguridad vial.
V. Promoción de la congruencia de las políticas, programas y acciones, que en los
ayuntamientos deberán implementarse en materia de movilidad y seguridad vial.
VI. Conformación de las estrategias que promuevan modos de transporte público
sostenible y seguro, el uso de vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y
otros modos de alta eficiencia energética.
VII. Establecimiento de las bases para los mecanismos de planeación, organización,
regulación, implementación, articulación intersectorial, así como la participación de la
sociedad y de los sectores público, privado y social con enfoque multisectorial,
ejecución, control, evaluación y seguimiento de la Estrategia Estatal.
VIII. Información sobre la movilidad y la seguridad vial que permita integrar indicadores de
proceso, efectos, resultados e impacto desagregado entre los grupos en situación de
vulnerabilidad y personas con discapacidad.
Artículo 47. Visión.
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El Programa Estatal tendrá una visión con un horizonte a corto, mediano y largo plazo del desarrollo
estatal de la movilidad y la seguridad vial. Tendrá como objetivo gestionar, desde un enfoque de
sistemas seguros, la movilidad y seguridad vial, con la premisa que el cambio en su instrumentación
será progresivo.
Artículo 48. Periodicidad.
El Programa Estatal deberá considerar todas las medidas administrativas y operativas que
garanticen el adecuado funcionamiento de los sistemas de movilidad y las políticas conducentes
que mejoren las condiciones de viaje de las personas usuarias de acuerdo con los principios de esta
Ley y las medidas administrativas, operativas y de coordinación que garanticen la seguridad vial de
todos las personas usuarias de la vía; este deberá ser revisado y, en su caso, actualizado cada
cuatro años, o antes cuando ocurran cambios significativos que puedan afectar la estructura de
movilidad del Estado. Su elaboración y modificación será conforme a lo siguiente:
I. El Sistema Estatal formulará, revisará y aprobará el Programa Estatal.
II. Aprobado el Programa Estatal, se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
III. Las Dependencias y Entidades Paraestatales de la Administración Pública Estatal, así
como los Municipios se ajustarán a las políticas y acciones establecidas en el
Programa.
Artículo 49. Evaluación y seguimiento.
Con base en la información y los indicadores de gestión que arrojen los Sistemas de información y
de seguimiento de movilidad y de seguridad vial, se llevarán a cabo las acciones por parte del
Sistema Estatal, a efecto de revisar de manera sistemática la ejecución del Programa Estatal.
Asimismo, evaluará de los avances en el cumplimiento de las metas establecidas en dicho
Programa, que retroalimenten el proceso de planeación y, en su caso, propondrá la modificación o
actualización que corresponda, a través de las siguientes acciones:
I. Definir los indicadores de movilidad y seguridad vial, congruente con el sistema de
información y seguimiento y con las metas de los instrumentos de planeación y
programación.
II. Generar un sistema de seguimiento de los indicadores usando información homologada
y georreferenciada, con la frecuencia que establezca el Sistema Estatal, que deberá
ser no menor a mensual.
III. Publicar un reporte anual sobre el avance en el cumplimiento de las metas que incluya
la cuantificación de los indicadores, la comparativa con la línea base y las metas, así
como las recomendaciones de mejora para cumplir con los objetivos.
4.2 Instrumentos económicos y financieros en materia de movilidad y seguridad vial.
Artículo 50. Implementación.
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El Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y las Zonas Metropolitanas, de conformidad con lo
establecido en las leyes en la materia y en el ámbito de sus facultades, deberán considerar la
implementación de los instrumentos económicos y financieros, públicos y privados, necesarios para
mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad, la renovación vehicular, la
gestión de la seguridad vial y la sostenibilidad.
Asimismo, deberán prever el pago de mitigaciones y compensación de los costos materiales,
sociales y ambientales generados, considerando el criterio de progresividad en cuanto a la
responsabilidad de cada persona usuaria, así como considerar subsidios y exenciones en los casos
donde se generen impactos positivos.
4.3 Instrumentos de financiamiento.
Artículo 51. Instrumentos.
Serán instrumentos de financiamiento público los programas, acciones y proyectos de inversión
relacionados con la movilidad y la seguridad vial que desarrollen las autoridades competentes del
Estado y de los Municipios.
Artículo 52. Objetivo.
El Estado y los Municipios deberán crear los instrumentos económicos y financieros, públicos y
privados necesarios para mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad,
la gestión de la seguridad vial y la sostenibilidad, entre los que debe estar:
I. Un Programa Presupuestal Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, que tendrá por objeto
financiar los programas, acciones y proyectos de inversión relacionados con la
movilidad y la seguridad vial.
II. Un Fondo Estatal de Movilidad y Seguridad vial, que tendrá por objeto captar y
administrar de manera eficiente, recursos para financiar los programas, acciones y
proyectos de inversión relacionados con la movilidad y la seguridad vial.
Artículo 53. Fondo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.
Para la constitución del Fondo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial se podrán utilizar:
I. Recursos propios del Estado y los Ayuntamientos.
II. Transferencias y subsidios.
III. Las donaciones de personas físicas o morales, así como organizaciones y organismos
nacionales o internacionales.
IV. Las aportaciones que efectúen gobiernos de otros países, de la Federación, y de otras
Entidades Federativas.
El Sistema Estatal administrará y operará el Fondo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, y realizará
un informe anual relativo a los recursos ingresados, así como su manejo y destino.
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Artículo 54. Fuentes de financiación.
En el caso de recursos propios, a los que se refiere el artículo anterior, podrán establecerse las
siguientes fuentes de financiamiento complementarias:
I. Implementación diferenciada de impuesto a la tenencia vehicular enfocando el cobro al
precio, potencia o emisiones de los vehículos.
II. Cobro de peajes por congestión para solventar la inversión, mantenimiento y operación
de la infraestructura vial, y compensar las externalidades del uso del automóvil.
III. Subsidios cruzados en los servicios de transporte a través de tarifas diferenciadas.
IV. Recuperación de plusvalías urbanas derivadas de inversiones de infraestructura a
través del impuesto predial, de contribuciones de mejoras o de otros instrumentos
fiscales.
V. Cobro de tarifas de estacionamiento en vía pública, las cuales deberán ser
administradas por los Municipios y aplicadas a acciones de movilidad.
VI. Impuesto o contraprestación por la construcción de estacionamiento en predios
urbanos, y medidas de compensación e integración urbana por el impacto negativo
ambiental de los viajes generados.
VII. El monto de las sanciones económicas correspondiente, que para tal efecto determine
el reglamento de la presente Ley.
VIII. Impuesto estatal a combustibles adicional al Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus
Municipios, y normativa complementaria, que será reintegrado a los Municipios.
IX. Las demás que, por cualquier otro medio legal, le sean asignadas.
Artículo 55. Acciones.
Los recursos del Fondo financiarán las siguientes acciones:
I. Planeación, diseño, construcción y mantenimiento de infraestructura vial peatonal,
ciclista y de transporte público con criterios de diseño universal y seguridad vial.
II. Implementación y promoción de alternativas de movilidad que permitan reducir el uso
del automóvil particular.
III. Desarrollo de programas de información, educación, promoción e investigación en
materia de cultura de la movilidad sustentable.
IV. Realización de estudios orientados a la innovación, la modernización tecnológica e
informática de la movilidad sustentable.
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V. Diseño, planeación y promoción de la mejora continua en el servicio de transporte
público, tomando en cuenta el enfoque de la persona usuaria.
VI. Diseño de programas, proyectos ejecutivos y servicio de transporte/operación.
VII. Diseño, implementación y operación de registros, agencias, institutos, sistemas de
información y datos estadísticos.
VIII. Realización de auditorías de seguridad vial, estudios de impacto de movilidad, medidas
de gestión de demanda de la movilidad, propuestas de gestión de la velocidad, y
demás estudios que se requieran en relación con la movilidad sustentable.
IX. Diseño de protocolos, adquisición de equipo y capacitación para la aplicación de la Ley.
X. Desarrollo de programas y acciones para reducir los factores de riesgo vial y vigilancia
preventiva para mitigar conductas de riesgo, bajo un modelo de disuasión general de
alta visibilidad en materia de velocidad, alcoholemia, conducción distraída y temeraria,
así como el uso de sistemas de retención infantil, cinturones de seguridad y casco.
XI. Proyectos de transición energética, para el uso de energías de bajas o cero emisiones
para el transporte particular y público, con énfasis en los vehículos eléctricos, la
micromovilidad y las bicicletas compartidas.
XII. Fomento del desarrollo urbano orientado al transporte público y la distribución eficiente
de bienes y mercancías.
Los organismos y entidades del Estado y los Municipios podrán recibir recursos de este Fondo para
llevar a cabo programas, planes, proyectos, adquisición y obra civil; en cualquier caso, deberán
cumplir los lineamientos que se emitan para efectos de acceder a los recursos del mismo.
Artículo 56. Programas estatales de inversión.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con competencia en materia de
movilidad, clasificarán e incorporarán en la ejecución de sus programas de inversión y obras de
equipamiento, infraestructura para la movilidad, los principios y las políticas establecidas en esta
Ley.
4.4 Instrumentos de Participación.
Artículo 57. Participación social.
El Sistema Estatal deberá promover la participación de la sociedad en la planeación, ejecución y
vigilancia de la política estatal de movilidad y seguridad vial. Por su parte, el Gobierno del Estado y
los Municipios, en el ámbito de sus atribuciones, podrán:
I. Convocar a las organizaciones de los sectores social y productivo, para que
manifiesten sus opiniones y propuestas en materia de movilidad y seguridad vial en el
proceso de integración del programa respectivo de movilidad y seguridad vial, de
conformidad con lo previsto en el presente ordenamiento.
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II. Celebrar convenios de concertación con organizaciones sociales y privadas
especialistas en materia de movilidad y seguridad vial, con la finalidad de que brinden
asesoría en proyectos e infraestructura, así como en acciones de gestión de la
seguridad vial y en la realización de estudios e investigaciones en la materia para
emprender acciones conjuntas.
III. Difundir, publicar y mantener actualizada toda la información generada por el programa
respectivo de movilidad y seguridad vial.
IV. Operar las instancias estatales, metropolitanas y municipales de participación respecto
a las políticas de movilidad y seguridad vial, como espacios de deliberación entre el
Gobierno Estatal, los municipales y la sociedad civil.
Artículo 58. Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.
Se constituye el Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, como un espacio de
deliberación entre el gobierno, especialistas y organizaciones de la sociedad civil, con una
representación de sectores sociales prevista en el artículo 78 de la Ley General de Movilidad y
Seguridad Vial, con el objetivo de proponer y evaluar las políticas de movilidad y seguridad vial, el
estudio, investigación y propuestas, evaluación de las políticas públicas, programas y acciones,
capacitación a la comunidad, difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la
movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e
igualdad y sus implicaciones en el ordenamiento territorial, y en general sobre la aplicación de la
presente Ley.
El Observatorio realizará los procedimientos para llevar a cabo, junto con los institutos de
planeación, procesos de consulta y deliberación en la materia, capacitación a la comunidad, difusión
de información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la
accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones
en el ordenamiento territorial, y en general sobre la aplicación de la presente Ley, al Sistema Estatal
y hacia los diferentes niveles de la administración pública involucrados.
Artículo 59. Coordinación con el Observatorio.
El Estado y los Municipios, a través de las instancias correspondientes, deberán proporcionar al
Observatorio periódicamente o cuando se les requiera, la información sobre el proceso de
reglamentación de la movilidad, del transporte y del tránsito, los planes de desarrollo urbano, de
ordenamiento territorial metropolitanos, los actos administrativos y autorizaciones de uso de suelo,
así como las bases de datos que forman la plataforma de información del Estado, Municipios y
zonas metropolitanas.
Los institutos de planeación municipales, multimunicipales y metropolitanos, deberán coordinar con
el Observatorio, procesos de consulta y deliberación sobre temas de movilidad y seguridad vial.
Artículo 60. Instancias municipales y metropolitanas de participación.
A fin de garantizar la participación efectiva de la población, los Municipios y las zonas
metropolitanas en las políticas de movilidad deben prever la creación de consejos u observatorios
metropolitanos de movilidad, garantizando una diversa representación de sectores sociales.
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Los consejos deberán tener funciones de propuesta, opinión, evaluación y la emisión de
recomendaciones en materia de movilidad y seguridad vial, hacia los diferentes niveles de
administración pública involucrados y su integración estará regulada por la Ley de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Chihuahua.
4.5 Instrumentos de Información.
Artículo 61. Sistema de información y seguimiento de movilidad.
El Sistema de información y seguimiento de movilidad estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Ecología, a través del Sistema de Información Geográfica del Estado de Chihuahua
(SIGECH), y contendrá la base de datos que deberá integrar y operar con el objeto de registrar,
procesar y actualizar la información en la materia.
La información que alimente al sistema deberá ser enviada y generada por los organismos y
entidades estatales y municipales que correspondan, con los cuales deberá coordinarse la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado. Estará compuesto por información
homologada, georreferenciada, estadística, indicadores de movilidad y gestión administrativa,
indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de proyectos
y programas. La información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en la
materia, podrá incluir componentes de datos abiertos y se regirá por lo establecido en la Ley de
Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua.
Las autoridades estatales y municipales, dentro del marco de sus facultades, deberán suscribir los
convenios de coordinación necesarios para la transmisión de la información que exista en los
archivos de las diversas dependencias que posean datos e información necesaria para que las
autoridades competentes elaboren las políticas de movilidad y seguridad vial.
Artículo 62. Disponibilidad.
La información estará disponible para su consulta en el Sistema de Información Geográfica del
Estado de Chihuahua (SIGECH) con el mayor nivel de desagregación posible, a efecto de promover
el desarrollo de estudios e investigaciones que contribuyan a incorporar la perspectiva de género y
la inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad dentro de la planeación de los sistemas de
movilidad y la seguridad vial.
Artículo 63. Protección de la Información.
La protección y publicidad de la información contenida en el Sistema de Información Geográfica del
Estado de Chihuahua, se realizará en términos de lo establecido en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, la Ley de Protección de Datos
Personales del Estado de Chihuahua y demás legislación aplicable.
Artículo 64. Funcionamiento.
Para el funcionamiento del Sistema de Información Geográfica del Estado de Chihuahua (SIGECH)
en materia de movilidad y seguridad vial, las autoridades competentes, dentro del marco de sus
facultades, deberán suscribir los convenios de coordinación necesarios para la transmisión de la
información que exista en los archivos de las diversas dependencias, entidades federales,
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organismos constitucionalmente autónomos y Municipios que posean datos e información necesaria
para que las autoridades competentes elaboren las políticas de movilidad y seguridad vial.
Artículo 65. Integración de Indicadores y Bases de Datos de Movilidad y Seguridad Vial.
La integración de indicadores y bases de datos del Sistema de Información Territorial y Urbano se
compondrá por:
I. Base de Datos sobre información de movilidad.
II. Base de Datos de información y seguimiento de seguridad vial.
Artículo 66. El Registro Estatal.
El Registro Estatal, será el instrumento a través del cual se recopilará la información de los registros
existentes, para dar cumplimiento al artículo 27 de la Ley General, relativa al control de vehículos,
conductores y servicios de transporte regulados por esta Ley, y en donde se resguarden los
documentos y actos jurídicos relacionados con las personas conductoras, vehículos y servicios de
transporte en todas sus modalidades, con base en los principios de publicidad, inscripción,
especialidad, legitimación, consentimiento, tracto sucesivo, rogación, prelación y legalidad o
calificación registral.
Artículo 67. Contenido del Registro Estatal.
El Registro Estatal deberá contar con al menos, la información siguiente:
I. La contenida en el Registro Público Vehicular, en términos de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, la Ley de Protección de
Datos Personales del Estado de Chihuahua y demás legislación aplicable.
II. Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencia y seguros registrados por vehículo.
III. Sobre las personas operadoras de servicios de transporte.
IV. Personas conductoras de vehículos de servicios de transporte.
V. Sobre infracciones cometidas y cumplimiento de las sanciones respectivas.
VI. Acerca de siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el
lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado, la existencia
de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus
características sociodemográficas.
VII. Sobre encuestas de calidad en el servicio de transporte público o de uso particular.
VIII. Relativa a encuestas origen/destino, cuando existan con atención a la movilidad del
cuidado.
IX. Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público o privado.
X. Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados.
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XI. Respecto de adecuaciones de infraestructura y red vial.
XII. Sobre los resultados de las auditorías e inspecciones de seguridad vial.
XIII. La que el Sistema Estatal determine necesaria para la debida integración de las Bases
de Datos.
Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas, monopatines, y otros
vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros
por hora y peso menor a treinta y cinco kilogramos, no aplica el registro de vehículos, salvo que la
persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío.
Artículo 68. Reporte de los Indicadores y Bases de Datos al Registro Estatal.
Los ayuntamientos mediante los convenios de coordinación respectivos que celebren con el
SIGECH, remitirán la información generada en materia de movilidad y seguridad vial para alimentar
el Registro Estatal.
La información deberá ser remitida en datos georreferenciados y estadísticos, indicadores de
movilidad, seguridad vial y gestión administrativa, así como indicadores incluidos en los
instrumentos de planeación e información sobre el avance de los proyectos y programas locales.
Artículo 69. Información pública.
La información contenida en el Registro es de consulta pública, salvo aquella que por sus
características sea de carácter confidencial o reservado, en términos de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, y demás disposiciones aplicables.
Cualquier persona interesada podrá consultar sus asientos, así como obtener constancias de estos.
Artículo 70. Datos abiertos.
Los datos generados en materia de movilidad, deberán ser públicos, en cumplimiento a lo
establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Chihuahua, como mecanismo para el seguimiento de planes, programas y proyectos desarrollados
en materia de movilidad.
La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, a través del SIGECH, implementará las medidas
necesarias para publicar y difundir los datos en materia de movilidad, a través de plataformas en
línea que permitan a la ciudadanía consultar y descargar esta información.
5. Infraestructura Vial.
Artículo 71. De la Infraestructura Vial.
La infraestructura vial urbana, rural y carretera se compone de los siguientes elementos:
I. Infraestructura carretera y rural.
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A. Elementos inherentes: Definición de Derecho de Vía, Zona Libre de obstáculos,
hombros, calzada de circulación, franja separadora central. La implementación y las
dimensiones de los elementos son en función del tipo de carretera.
B. Elementos incorporados: Paisajismo y señalización horizontal y vertical.
II. Infraestructura Vial Urbana.
A. Elementos inherentes: Banquetas donde se alojen postería, vegetación, área de
descanso y espacios de circulación peatonal, así como los carriles de circulación
vehicular, líneas para circulación de vehículos ligeros motorizados, carriles para
vehículos no motorizados, estacionamiento y elementos de separación para
sentidos y tipos de medio de transporte.
B. Elementos incorporados: Infraestructura tecnológica como semáforos, eléctrica
como iluminación, mobiliario, paisajismo y señalización horizontal y vertical.
La planeación, diseño e implementación de los planes de la infraestructura por parte del Estado y
Municipios, deberán regirse de manera que se prioricen a las poblaciones con mayor grado de
vulnerabilidad, poco desarrollo tecnológico y de escasos recursos, de acuerdo con la siguiente
prioridad, basada en el grado de urbanización y desarrollo social:
A. Poblaciones Rurales.
B. Poblaciones Semirrurales.
C. Poblaciones Urbanas.
D. Poblaciones Predominantemente Urbanas.
En cuanto a su administración, las Redes Carreteras se categorizan en:
A. Red Federal.
B. Red Estatal.
C. Red Municipal:
C.1. Caminos Rurales.
C.2. Brechas Mejoradas.
Para las vías urbanas se deberán usar las siguientes categorías:
A. Regionales.
B. Avenidas primarias, con o sin acceso controlado.
C. Calles secundarias.
D. Calles terciarias.
Artículo 72. Función de las calles.
Las autoridades competentes del diseño de calles, deberán considerar la aptitud de la calle como un
espacio público que responda a una doble función de movilidad y de habitabilidad, tomando en
cuenta el manual de calles de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y diseño vial,
siendo las siguientes:
I. La función de movilidad comprende el tránsito de personas peatonas y vehículos.
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II. La función de habitabilidad comprende la recreación, el consumo, la socialización y el
disfrute.
La gestión pública sobre las calles deberá fortalecer ambas funciones, a través de criterios
diferenciados en función de la jerarquización vial. Asimismo, la prioridad en el diseño y operación de
las calles, estará definida en función de la jerarquía de movilidad prevista en la presente Ley.
5.1 Criterios de Diseño Vial.
Artículo 73. Estándares para la construcción de infraestructura vial.
El diseño y la operación vial de las calles nuevas, así como las existentes, deben cumplir con los
criterios técnicos previstos en la normatividad aplicable.
Toda obra en la vía pública destinada a la construcción o conservación de esta, o a la instalación o
reparación de servicios, debe contemplar, previamente a su inicio, la colocación de dispositivos de
desvíos, reducción de velocidades y protección de obra, conforme a las normas técnicas aplicables
a la planeación.
Artículo 74. Las obras de infraestructura vial urbana y carretera.
Las obras de infraestructura vial urbana y carretera deben ser diseñadas y ejecutadas bajo los
principios, jerarquía de la movilidad y criterios establecidos en la presente Ley, priorizando aquellas
que atienden a personas peatonas, vehículos no motorizados y transporte público.
Las calles deberán planearse, diseñarse y operarse mediante un enfoque de sistema seguro,
reconociendo la posibilidad del error humano y la interseccionalidad de las personas usuarias de la
vía, a fin de evitar muertes y lesiones graves.
Artículo 75. Sistema seguro.
El diseño vial de las vías públicas deberá atender a la reducción máxima de muerte o lesiones
graves a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito, reconociendo la posibilidad
del error humano y la interseccionalidad de las personas usuarias de la vía.
Artículo 76. Criterios técnicos de calles urbanas.
El diseño y la operación vial de calles nuevas, así como de vías existentes deberán cumplir con los
criterios técnicos previstos en los manuales de diseño vial y dispositivos de control del tránsito que
al efecto se expidan, con los principios establecidos en esta Ley y con la garantía efectiva del
derecho a la movilidad, sustentándose en las investigaciones de entes internacionales, en los
manuales, guías, y publicaciones realizadas en México, en la información y propuestas realizadas
por los Institutos Municipales de Planeación, apoyándose en las investigaciones de las
Universidades y otras instituciones relacionadas con las diversas áreas de conocimiento
involucradas, con los órganos colegiados, las demandas de los diferentes estratos sociales, y con la
experiencia de las Instituciones gubernamentales. Además considerarán lo establecido en el artículo
35 de la Ley General, bajo los siguientes criterios:
I. Control de velocidad en vías primarias. El diseño geométrico, de escenarios, de
secciones de carriles, textura y color de pavimentos, iluminaciónn, así como
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demarcación y señales deberán incidir en generar velocidades adecuadas a la
tolerancia humana a las colisiones, de conformidad con las establecidas en el artículo
49, fracción III de la Ley General. El diseño vial debe estar acompañado de políticas y
estrategias de gestión de la velocidad, incluyendo campañas de sensibilización,
sistemas de control y sanciones.
II. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación vial,
deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar lugar al
transporte público y modos activos de movilidad. El diseño geométrico, de secciones de
carriles, pavimentos y señales deberán considerar una velocidad de diseño, de
conformidad con las establecidas en el artículo 49, fracción III de la Ley General, para
lo cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar árboles y
mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos
de reducción de velocidad, de acuerdo con los manuales de diseño vial y dispositivos
de control del tránsito.
III. Diseño universal en calles. Todo nuevo proyecto para la construcción de calles deberá
considerar espacios de calidad, accesibles para todas las personas. Por tal motivo se
deberán proveer franjas peatonales y ciclistas con dimensiones adecuadas, continuas,
libres de obstáculos y con superficies a nivel, tiempos de cruce adecuados, secciones,
señales horizontales y verticales, diseños geométricos, infraestructura de soporte, y
todos los elementos de las vías públicas deben estar diseñados para todas las
personas usuarias, sin discriminación alguna. Se deberá evitar la construcción de
pasos elevados o subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para
hacer el cruce peatonal y ciclista a nivel de calle o de banqueta.
IV. Calles completas. La construcción de infraestructura vial deberá tomar en cuenta y
ofrecer la infraestructura necesaria para proteger la multiplicidad de las personas
usuarias de la vía pública, con especial énfasis en la jerarquía establecida en esta Ley.
Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes considerarán el criterio
de calle completa, asignando secciones adecuadas a peatones, carriles exclusivos
para bicicletas y carriles exclusivos al transporte público cuando se trate de un corredor
de alta demanda.
V. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la
seguridad de todas las personas usuarias, especialmente las peatonas. por lo que es
necesario reducir velocidades vehiculares en las mismas, establecer cruces a nivel de
calle o de banqueta y diseñar fases cortas de semáforo para los vehículos
automotores.
VI. Vías saludables. Los proyectos de vialidad deben contemplar la inclusión de
componentes que aporten a la salud de las personas con soluciones basadas en la
naturaleza, que pueden ser superficies infiltrantes, masa vegetal y barreras que regulen
el ruido y la contaminación.
Artículo 77. Principios de diseño vial en calles urbanas.
En el diseño, construcción y operación de las calles, tanto en sus elementos inherentes como en los
incorporados, se deberá garantizar, en todo momento, el derecho a la movilidad de todas las
personas, bajo los siguientes principios:
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I. Inclusión:
A) Perspectiva de género: Las calles deben tener elementos urbanos que
garanticen que las niñas, adolescentes, mujeres, puedan acceder, ocupar y usar
el espacio público de manera segura, a cualquier hora y en plenitud de
condiciones.
B) Diseño universal en geometrías, materiales y señalamientos: los proyectos
deben garantizar que las circulaciones, materiales, geometrías, señalamientos y
elementos complementarios sean diseñados para su usabilidad para todas las
personas, sin exclusión por motivo de género, identidad, edad, discapacidad,
movilidad limitada, limitación cognitiva, sin necesidad de adaptación ni diseño
especializado.
C) Prioridad a personas vulnerables usuarias de la vía: los proyectos deben
garantizar la existencia de infraestructura de alta calidad, así mismo, que los
factores como la velocidad, circulación cercana a vehículos motorizados, no
pongan en riesgo a personas peatonas y ciclistas, en particular a la niñez,
personas mayores, con discapacidad o con movilidad limitada.
II. Seguridad:
A) Diversidad de usos de suelo: Promover, a través de reglamentos y normativas,
una equilibrada combinación entre usos residenciales y no residenciales dentro
de la misma cuadra o cuadras adyacentes.
B) La uniformidad y el orden en el diseño deben permitir que la calle sea entendida
con facilidad, más seguras y fáciles de usar por todas las personas usuarias,
incluidas peatonas, ciclistas y conductoras, sin que les requiera grandes
esfuerzos.
C) Participación social: Desde la etapa de diagnóstico y diseño conceptual hasta los
detalles arquitectónicos y la implementación, se debe incorporar a residentes y
personas usuarias de la calle, a fin de que se garantice que sus preocupaciones,
visión y requerimientos se incorporen adecuadamente al proyecto, para
maximizar su nivel de apropiación.
D) Velocidades seguras: Las vías desde su diseño deben contar con las
características necesarias para que sus velocidades de operación sean
compatibles con el servicio y las personas usuarias que en ella convivan.
III. Sustentabilidad:
A) Conectividad: La calle debe formar parte de una red que conecte de manera
eficiente orígenes y destinos mediante la transferencia directa entre modos de
transporte; en ese sentido las rutas peatonales deben ser cortas, directas y
variadas.
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B) Flexibilidad: Es la capacidad del diseño para adaptarse a cambios en los
requerimientos de su funcionamiento. Se deben evaluar los proyectos en su ciclo
completo para establecer su costo y beneficio. Además, tener un diseño flexible que
facilite adecuaciones futuras a un bajo costo.
C) Prioridad a la Movilidad Urbana Sustentable: Las geometrías, operación, materiales
y elementos complementarios deben reforzar la jerarquía basada en los principios
de diseño de calles, la vulnerabilidad y los beneficios sociales y ambientales.
Incluso en proyectos enfocados en un tipo de persona usuaria, se deben abrir a
opciones para las demás.
IV. Resiliencia:
A) Calidad: La calle debe contar con materiales de larga duración, buen diseño y
acabados, así como mantenimiento adecuado para ser funcional, atractiva
estéticamente y permanecer en el tiempo.
B) Permeabilidad: La calle debe permitir el desplazamiento libre de personas peatonas,
ciclistas y vehículos de emergencia. Deben considerarse elementos que contribuyan
a esta vocación.
C) Tratamiento de condiciones climáticas: El proyecto debe incorporar un diseño que
permita la recolección e infiltración de agua pluvial, su reutilización en la medida que
el suelo y el contexto hídrico de la ciudad lo requiera.
Artículo 78. Movilidad de cuidado.
En el diseño y planeación de los sistemas de movilidad, las autoridades competentes deberán
fomentar la participación de las personas, con la finalidad de incorporar criterios que garanticen el
reconocimiento de los diversos patrones de movilidad diferenciados por géneros, así como
implementar acciones para garantizar la generación de datos que ayuden a entender las
necesidades específicas por género. Además, en el diseño de infraestructura de los sistemas de
movilidad deberán siempre considerarse las características físicas para la inclusión de personas con
discapacidad.
Artículo 79. Estandarización.
El Ejecutivo Estatal y los Municipios, deberán estandarizar las especificaciones técnicas de
seguridad en las zonas de obras viales, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación,
en concordancia con los criterios previstos en la presente Ley; así como los establecidos en el
artículo 35 de la Ley General.
Artículo 80. Criterios de diseños en carreteras y autopistas.
El diseño vial de las carreteras o autopistas deberá atender a la reducción máxima de muerte o
lesiones graves a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito, reconociendo la
posibilidad del error humano y la interseccionalidad de las personas usuarias de la vía. Asimismo,
deberá incorporar criterios que preserven la vida, seguridad, salud, integridad y la posibilidad de
utilización autónoma de las personas usuarias de la vía, particularmente de los grupos en situación
de vulnerabilidad.
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Cuando un tramo de vía de jurisdicción estatal se adentre en una zona urbana, conurbada y/o Zona
Metropolitana, esta deberá adaptar su vocación, velocidad y diseño, considerando la movilidad y
seguridad vial de las personas que habitan en esos asentamientos y garantice espacios para
personas peatonas y vehículos no motorizados, así como, en su caso, espacio para circulación,
ascenso y descenso del transporte público.
Cuando una vía de jurisdicción estatal corte un asentamiento humano a nivel y no existan
libramientos, deberá considerarse la construcción de pasos peatonales seguros a nivel, para
garantizar la permeabilidad entre las zonas urbanas.
Artículo 81. Espacios para personas peatonas y vehículos no motorizados.
A fin de garantizar la vocación de las vías, todos los proyectos de infraestructura vial urbana
deberán considerar lo siguiente:
I. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios suficientes para el uso
funcional de la vía.
II. Dotación de espacio público para personas peatonas y vehículos no motorizados, de
calidad, cómodos, accesibles y seguros.
III. Infraestructura con criterios de redes peatonales, ciclistas y de transporte público
continuas e interconectadas, sin obstáculos, dimensionadas según los manuales y
normas expedidos por las autoridades competentes y que cuenten con instalaciones
que soporten su función, como paradas de transporte público, estacionamiento de
bicicletas y espacios públicos para pausar, contemplando lo dispuesto en el artículo
126 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano del Estado de Chihuahua.
IV. Intersecciones en las que se priorice a las personas peatonas y vehículos no
motorizados con trayectorias directas para estos últimos, con continuidad de superficie,
con prioridad de paso, con velocidades reducidas y con paradores seguros para que
permanezcan visibles y legibles en toda la etapa de la operación.
Artículo 82. Infraestructura vial ciclo inclusiva.
Las calles y banquetas deben ser incluyentes y seguras para ciclistas, por lo que las autoridades
competentes del Estado y los Municipios, deberán cumplir, como mínimo, en sus proyectos de
planeación, diseño, rediseño, operación y mantenimiento y estacionamiento, con los siguientes
criterios de ciclo inclusión:
Seguridad.
I. Bajo riesgo de colisiones graves con otros vehículos u objetos fijos.
II. Respeto a la preferencia de paso del ciclista.
III. Separación con tránsito pesado o rápido.
IV. Baja velocidad y volumen de tránsito donde ciclistas comparten la calle.
V. Iluminación, actividad en la calle y zonas no aisladas.
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Continuidad.
I. Las trayectorias deben seguir la ruta más directa.
II. Tiempos reducidos en cruces e intersecciones.
III. Viajes en bicicleta origen-destino más rápidos que en automóvil.
Coherencia.
I. Facilidad y seguridad para entrar y salir de la ruta.
II. Alta densidad de infraestructura ciclista.
III. Orientación: señalamientos adecuados y suficientes.
Confort.
I. Ancho efectivo exclusivo o compartido suficiente.
II. Pavimentos suaves y continuos.
III. Superficies limpias de materiales y sin registros o rejillas riesgosas.
IV. Pendientes lo menos fuertes posibles.
V. Sin cruces a desnivel innecesarios.
Atractivo.
I. Los ciclistas no reducen el nivel de confort de las personas peatonas.
II. Infraestructura verde, materiales sustentables y suelo permeable.
III. Árboles y sombras.
IV. Bajos niveles de ruido y concentración de contaminantes atmosféricos.
V. Acceso a estacionamiento seguro para bicicletas.
Adaptabilidad.
I. Integración con los servicios de transporte público.
II. Flexibilidad en el diseño y factibilidad de ampliación.
III. Dimensionamiento adecuado para cubrir demanda futura.
Con independencia de lo establecido en el presente artículo, las autoridades responsables deberán
considerar para la planeación, diseño, rediseño, operación y mantenimiento de infraestructura vial
ciclo inclusiva, los manuales y prácticas internacionales que se generen en la materia.
Artículo 83. Manuales de diseño vial y dispositivos de control del tránsito.
El Sistema, dada su naturaleza interinstitucional e intersectorial, tendrá la atribución de emitir a
través de peritos certificados en urbanismo, paralelamente y acorde con lo establecido por esta Ley
y demás ordenamientos en la materia, los siguientes instrumentos para establecer los estándares
de diseño vial y dispositivos de control del tránsito, que serán obligatorios en las políticas,
programas, proyectos y obras relativas a la infraestructura y operación vial del Estado y los
Municipios, y los cuales además considerarán los manuales y normas oficiales mexicanas
expedidas para tal efecto:
I. Manual de diseño vial, el cual deberá contener al menos las disposiciones relativas a los
siguientes elementos:
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A) Criterios de diseño conceptual por cada tipo de vía.
B) Diseño geométrico de infraestructura peatonal, ciclista y vehicular.
C) Materiales y pavimentos.
D) Mobiliario.
E) Infraestructura urbana.
F) Vegetación urbana.
II. Manual de dispositivos de control del tránsito, el cual deberá contener al menos las
disposiciones relativas a los siguientes elementos:
A) Señales horizontales.
B) Rayas y marcas en pavimento.
C) Semáforos.
D) Dispositivos de apoyo para personas con discapacidad.
E) Reductores de velocidad y guías viales.
F) Dispositivos para protección de obras.
Los Municipios podrán emitir manuales relativos a estos temas, siempre y cuando no contravengan
las disposiciones de esta Ley, los emitidos por el Sistema y demás disposiciones estatales o
federales.
5.2 Auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial.
Artículo 84. Mecanismos.
Las autoridades estatales y municipales competentes realizarán auditorías e inspecciones, como
parte de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos a la operación de la infraestructura de
movilidad, a fin de identificar las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan
los principios y criterios establecidos en la presente Ley, debiendo realizar las siguientes acciones:
I. Identificar los factores de riesgo en función de las características y requerimientos de
las personas usuarias y realizar las acciones necesarias para reducir la velocidad,
mejorar la visibilidad e iluminación, facilitar movimientos de personas usuarias y, en
general, toda intervención que permita prevenir siniestros graves.
II. Considerar la actualización de las normas, manuales, regulaciones aplicables a partir
de los hallazgos y las recomendaciones emitidas.
III. Implementar mecanismos de contención y dispositivos de seguridad más eficaces y
eficientes que prevengan, amortigüen las salidas del camino y colisiones contra
obstáculos adyacentes a ríos o contra mobiliario urbano, conforme las normas oficiales
mexicanas.
IV. Los resultados de las auditorías de movilidad y seguridad vial, deberán ser atendidas
por las autoridades competentes.
5.3 Estudios Técnicos.
Artículo 85. Los estudios técnicos.
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El Ejecutivo Estatal y los Municipios, en el ámbito de sus competencias, vincularán y promoverán los
estudios técnicos, económicos y sociales aplicables a la movilidad y la seguridad vial, con los
principios y criterios establecidos en esta Ley.
Los estudios técnicos podrán ser solicitados por el Sistema Estatal, a las diferentes dependencias
de la administración pública estatal y/o municipal, por petición de alguno de sus integrantes, a través
de terceros que podrán ser instituciones académicas y organismos o empresas especializadas.
Artículo 86. Contenido de los estudios técnicos.
Los estudios técnicos deberán contener como mínimo, de acuerdo con la naturaleza de la obra en
materia de movilidad y seguridad vial, los siguientes enfoques:
I. Accesibilidad.
II. Eficiencia.
III. Seguridad.
IV. Movilidad Limpia.
Artículo 87. Dictamen de factibilidad.
Para la planeación de una nueva calle, modificación o eliminación de una existente, deberá contarse
con un dictamen de factibilidad que garantice el cumplimiento de los objetivos y principios de esta
Ley, el cual deberá contener, de manera enunciativa mas no limitativa, lo siguiente:
I. El bien común.
II. Los modelos de demanda.
III. Los requerimientos y especificaciones de materiales y de pavimentos.
IV. Los aforos, según la modalidad.
V. Las simulaciones de flujo peatonal, vehicular motorizado y no motorizado.
VI. La estimación de beneficios sociales y ambientales.
Artículo 88. Dictamen de impacto de movilidad.
El dictamen del impacto de movilidad, tendrá por objeto que la Dirección de Desarrollo Urbano
Municipal competente, evalúe y dictamine las posibles influencias o alteraciones generadas por la
realización de obras públicas y privadas dentro de las zonas urbanas, sobre los desplazamientos de
personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida y la
competitividad urbana, propiciar el desarrollo sustentable, así como asegurar su alineación con los
programas de movilidad.
Estará sujeta a la presentación del Estudio de Impacto de Movilidad, la construcción de
edificaciones públicas y privadas destinadas a la concurrencia masiva de personas, y aquellas
edificaciones privadas para vivienda mayores a 10,000 m² y de usos mixtos mayores a 5,000 m², y
todas aquellas que el reglamento que para tal efecto se emita, señale como susceptibles a este
estudio.
Artículo 89. Procedimiento del dictamen de impacto de movilidad.
La persona promovente de la obra sujeta al dictamen de impacto de movilidad presentará la
solicitud, así como un estudio de Impacto de Movilidad en los plazos que establezca el Sistema
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Estatal, a través de la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal que lo integren, según corresponda.
El Estudio deberá contener como mínimo, de manera clara, los siguientes datos:
I. Ubicación exacta de la obra que se pretende realizar.
II. Descripción de las obras o actividades que se realizarán.
III. Identificación de las afectaciones generadas por la realización de la obra.
IV. Estimación de las alteraciones generadas por el proyecto sobre los desplazamientos de
personas y bienes, e indicación de las metodologías utilizadas para su determinación.
V. Argumentos técnicos y jurídicos que lo fundamenten.
VI. En su caso, las medidas de mitigación y compensación para disminuir los efectos
negativos.
VII. En general, deberán referirse todos aquellos elementos que se estimen pertinentes por
la persona solicitante, que garanticen el cumplimiento de los principios establecidos por
el presente ordenamiento.
A partir de la recepción del estudio, la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal emitirá el dictamen
de impacto de movilidad correspondiente, bajo los procedimientos y plazos que establezca la
reglamentación de la presente Ley.
5.4 Uso de la calle.
Artículo 90. Vías recreativas.
Las autoridades estatales y municipales, deberán garantizar espacios públicos suficientes, seguros
y de calidad para el desplazamiento de las personas por medio de la actividad física e incluir la
infraestructura peatonal y ciclista en la normatividad sobre calles y espacios públicos.
Para promover en las personas la actividad física, el Sistema Estatal y los gobiernos municipales
deberán implementar, en coadyuvancia con las autoridades competentes y auxiliares, programas de
vías recreativas, de conformidad con la normatividad que al efecto se expida.
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el presente ordenamiento, las Secretarías
de Educación y Deporte, y de Desarrollo Humano y Bien Común, así como el Instituto
Chihuahuense de la Juventud, se podrán coordinar con el Sistema Estatal, para la implementación
de los programas de vías recreativas.
6. Servicio público de tránsito.
Artículo 91. El servicio público de tránsito.
El servicio público de tránsito es la actividad técnica, realizada directamente por la administración
pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en
la vía pública y poder circular por ella libremente atendiendo a la jerarquía de esta Ley, mediante la
adecuada regulación de la circulación, así como del uso y disfrute del espacio público, las vías, la
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infraestructura, los servicios y los sistemas de movilidad. El cumplimiento uniforme y continuo de
este servicio debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado.
Con la finalidad de identificar las rutas, sitios y lugar al que corresponden, todos los vehículos que
presten servicios de transporte público y taxi deben cumplir con las características monocromáticas
de diseño gráfico, y tipografías que determine la autoridad competente.
7. Del servicio de transporte público.
Artículo 92. Servicio de transporte público.
Es la actividad que se presta de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías
públicas del Estado y en coordinación con los Municipios que lo conforman, para satisfacer una
necesidad social, y corresponde originalmente al Poder Ejecutivo del Estado, quien lo podrá prestar
de manera directa o indirecta por medio de personas físicas o morales, constituidas con sujeción a
las leyes del país, mediante la figura de concesión o permiso, procurando el beneficio de la
sociedad en los términos de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua.
Artículo 93. Mínimos e Indicadores.
Las autoridades competentes, en su normativa aplicable, establecerán los requisitos para que las
personas prestadoras del servicio de transporte público garanticen un servicio seguro y de calidad,
el acondicionamiento de unidades para personas con discapacidad, acceso a perros de asistencia y
demás medidas de acuerdo con requerimientos técnicos de seguridad para su operación, con base
en el principio de inclusión e igualdad, a fin de resguardar la vida, salud e integridad física de toda
persona.
7.1 integración, planeación y estándares de servicio.
Artículo 94. Sistemas integrados de modalidades de transporte.
El Sistema Estatal promoverá que los servicios de transporte público y privado, tanto de pasajeros
como de carga, se desarrollen en esquemas de sistemas integrados, los cuales permitirán la
incorporación gradual de la articulación física, operacional, informativa, de imagen, tarifaria y del
medio de pago de los diversos modos.
Los sistemas integrados de transporte deberán considerarse e incentivarse dentro de la planeación
e implementación de políticas y programas de movilidad y seguridad vial, para lo cual las
autoridades competentes se allegarán de instrumentos de planeación, gestión, administración,
vigilancia, fiscales y presupuestales adecuados, y podrán operar a través de los diferentes servicios
de transporte y, en su caso, bajo esquemas metropolitanos.
En el caso de zonas metropolitanas, se requerirá de la coordinación entre los Municipios, para
establecer progresivamente sistemas metropolitanos de transporte para articular rutas, itinerarios y
terminales de servicio de transporte público. Para ello, se conformarán organismos públicos
intermunicipales, bajo las regulaciones existentes en las modalidades que se defina,
coordinadamente con el municipio colindante parte de la zona metropolitana, que planeen, diseñen,
implementen y operen los servicios de transporte público, a fin de cumplir con las metas de
estándares de servicio a las personas usuarias que establece esta Ley.
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El Ejecutivo Estatal y los Municipios tomarán en cuenta las medidas necesarias para articular,
dentro de los sistemas integrados de transporte, los servicios para vehículos no motorizados y
tracción humana.
8. Control de Tránsito.
Artículo 95. Modalidades a la circulación de vehículos.
Las autoridades competentes podrán regular y ordenar la circulación de vehículos, mediante el
establecimiento de modalidades, al flujo vehicular en días, horarios y vías, cuando así lo estimen
pertinente, con objeto de mejorar las condiciones ambientales, de salud, de seguridad vial y de
seguridad vehicular, en puntos críticos o derivado de la realización de otras actividades públicas.
Artículo 96. Gestión de la demanda de movilidad.
La gestión de la demanda de movilidad es el conjunto de políticas, estrategias y planes que influyen
en los patrones de viaje para reducir o redistribuir su demanda, con el fin de promover la
disminución de la intensidad de uso o de los modos de transporte de carga y pasajeros menos
eficientes y fomentar los más sustentables y seguros. Es de interés público el regular y controlar el
uso de modos de transporte de mayor impacto negativo y, en este sentido, las autoridades estatales
y municipales deberán implementar medidas enfocadas en reducir emisiones y demás
externalidades negativas previstas en esta Ley y en la normatividad vigente en materia de salud y
medio ambiente, así como en los convenios y tratados internacionales.
Artículo 97. Interés público en la gestión integral de zonas.
Es de interés público la gestión integral de zonas y polígonos determinados, de las calles y el control
de aquellos elementos que generen impactos negativos a la salud, la integridad física, el medio
ambiente y la calidad de vida.
El uso de las calles para la circulación y estacionamiento de vehículos motorizados está limitado a
garantizar el interés público, por lo que se podrán establecer restricciones y pago por la circulación,
acceso y estacionamiento cuando el interés público lo requiera.
Artículo 98. Protección ecológica.
A fin de preservar el medio ambiente y evitar el desequilibrio ecológico que pueda derivarse de la
emisión de gases de efecto invernadero, las autoridades estatales y municipales competentes,
establecerán las medidas necesarias para dicho fin; asimismo, promoverán mecanismos y
programas para la renovación del parque vehicular de prestadores del servicio de transporte público
de pasajeros y de carga, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley General de
Movilidad.
Artículo 99. Zonas de gestión de la demanda de movilidad.
Las zonas de gestión de la demanda son polígonos en los que se regula, en razón de un enfoque de
pacificación de tránsito y de baja emisión, el flujo de vehículos motorizados en función de sus
emisiones contaminantes, tamaño o contribución a la congestión y que dicha limitación podrá
realizarse a cambio del pago de una tarifa, mediante sistemas de control vial y/o regulación del
tránsito, de manera enunciativa mas no limitativa, a fin de disminuir el uso, así como el impacto
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social y ambiental negativo que implica su circulación. En estas Zonas, se procurará la utilización de
sistemas de vanguardia, que permitan de manera inmediata el libre acceso de vehículos de
emergencia.
La autoridad estatal y las municipales, en el marco de sus atribuciones, podrán implementar zonas
de tránsito controlado en zonas de alta demanda de viajes de las ciudades, e implementarán las
medidas previstas en el presente artículo.
8.1 Control del Estacionamiento.
Artículo 100. Clasificación de los estacionamientos.
Los lineamientos técnicos de diseño vial y señalamientos para delimitar estos espacios, se
establecerán de manera congruente en los reglamentos municipales o metropolitanos
correspondientes, así mismo lo que corresponda en los casos donde por cualquier motivo tenga
atribuciones la autoridad estatal, con la presente Ley, debiéndose sujetar de manera enunciativa
mas no limitativa, a la siguiente clasificación:
I. Estacionamientos públicos: Corresponde al servicio de estacionamiento fuera de la vía
pública, prestado por una autoridad o un particular, que tiene por finalidad la recepción,
guarda y devolución de vehículos motorizados y no motorizados a cambio del pago de
una tarifa y que cuente con licencia de uso de suelo.
II. Estacionamientos privados: Corresponde al espacio físico fuera de la vía pública para
satisfacer las necesidades de las personas, instituciones o empresas para el resguardo
de vehículos.
III. Estacionamientos mixtos: Estos otorgan el servicio público y privado dentro del mismo
predio.
IV. Estacionamientos en vía pública: Corresponde al espacio físico establecido en la
vialidad, para detener y desocupar los vehículos; solo cuando así lo disponga la
autoridad competente, se podrá exigir el pago de una tarifa.
V. Estacionamientos para bicicletas: Corresponde al espacio físico y/o mobiliario urbano
utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado, de
manera gratuita. Podrán ubicarse sobre la vía pública, siempre y cuando se respete la
libre circulación peatonal de 2.00 metros de ancho.
VI. Estacionamientos masivos para bicicletas: Corresponde al equipamiento urbano de
acceso restringido, acondicionado con la capacidad para sujetar, resguardar y/o
custodiar al menos 50 bicicletas por periodos de hasta veinticuatro horas o más, y
donde se podrá exigir el pago de una tarifa a cambio de su uso.
Artículo 101. Control del estacionamiento.
Los Municipios determinarán las dcalles, zonas o polígonos en que se permita o restrinja el
estacionamiento de vehículos en vía pública, además de determinar las zonas propensas a la
instalación de sistemas de cobro diferenciado por estacionamiento en vía pública de acuerdo con su
jurisdicción, a fin de ser publicadas en los instrumentos regulatorios correspondientes.
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Los Municipios determinarán y autorizarán los espacios exclusivos de estacionamiento de vehículos
en la vía pública para: motocicletas, bicicletas, bahías de transporte público de pasajeros, taxi,
carga, servicio de acomodadores y de todo aquel servicio público que requiera sitios para la
permanencia transitoria de vehículos. Los espacios podrán, de manera enunciativa mas no
limitativa, estar diferenciados en al menos 4 dimensiones: para motocicletas, vehículos compactos,
vehículos de dimensiones estándar y vehículos de carga.
Los Municipios deberán establecer el número y ubicación de espacios exclusivos para personas con
discapacidad en la vía pública que respondan a su entorno, priorizando la cercanía a los espacios
públicos, equipamientos o servicios y previendo una distancia radial entre ellos no mayor a 200
metros.
Las autoridades podrán solicitar espacios exclusivos en vía pública para detener y desocupar
vehículos oficiales debidamente identificados. Estos espacios no podrán estar ubicados en calles
primarias o secundarias. Solo se autorizará como máximo 1 por cada 100 espacios disponibles
dentro de una zona o polígono determinado.
En la regulación y utilización del uso de suelo, los Municipios no podrán establecer un mínimo de
espacios para estacionamiento en el otorgamiento de licencias de uso de suelo para obras nuevas.
Así mismo el Municipio determinará el número máximo de espacios bajo la reglamentación
pertinente que para tal efecto emita, pudiendo otorgar extensiones.
Artículo 102. Políticas generales para los estacionamientos.
Corresponde a las autoridades municipales llevar un registro de estacionamientos públicos,
privados, mixtos y en vía pública. La información recabada deberá ser integrada a través de una
base de datos georreferenciada y actualizada continuamente. Para esto, los estacionamientos
públicos, privados o mixtos, deberán identificar visiblemente su tipo de servicio al exterior y señalar
el total de espacios disponibles.
Los estacionamientos públicos, privados y mixtos deberán contar con las instalaciones necesarias
para garantizar la seguridad de las personas y los vehículos.
Deberán destinar un espacio para vehículos para personas con discapacidad o para personas
mayores por cada 50 espacios de la ocupación total. De la misma forma, deberán destinar el
espacio equivalente para el resguardo de 5 bicicletas por cada 25 de la ocupación total, si el total es
menor a 25 espacios, este último no será obligatorio. De existir una tarifa, para vehículos para
personas con discapacidad no excederá el 50%, y para bicicletas no podrá exceder el 10% del
cobro total.
Las autoridades municipales podrán determinar una política tarifaria para el cobro del servicio en los
estacionamientos públicos y en vía pública, siempre buscando cumplir con los objetivos de
reducción del uso de los vehículos motorizados individuales e incentivar el uso del transporte
público y no motorizado.
De existir incentivos o programas para otorgar permisos que condonen el pago total o parcial en
zonas de cobro en vía pública, la totalidad de estos no podrá superar el 25% de espacios regulados
por este mismo fin y solo podrán ser válidos máximo por tres horas diarias.
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Con independencia del párrafo anterior, los Municipios deberán establecer las modalidades de
tarifas especiales para zonas para estacionamiento vecinal, tomando en consideración la
interseccionalidad, particularmente de alguna discapacidad o personas mayores.
Los Municipios podrán promover la ubicación de espacios reservados para vehículos que
transporten mujeres embarazadas, personas gestantes o vehículos que transporten niñas o niños
en edad de primera infancia, así como personas mayores, tanto en la vía pública como en
estacionamientos públicos, privados o mixtos.
Las autoridades estatales y municipales podrán implementar sistemas de control, supervisión y
cobro de estacionamiento de vehículos en la vía pública, ya sea en forma directa o a través de
terceros especializados a quienes se les otorgue un permiso o concesión.
8.2 Proximidad.
Artículo 103. Proximidad Urbana.
Las autoridades estatales y municipales gestionarán conjuntamente las políticas de desarrollo
urbano y de movilidad, entendiendo el crecimiento urbano como un fenómeno interrelacionado que
determina el nivel de desarrollo de un área, configura la estructura de las ciudades, impulsa el
desarrollo, así como la autonomía de los subcentros urbanos y crea polos de atracción a través de
la planeación de las redes inter e intraurbanas y el desarrollo de conjuntos urbanos e industriales
alrededor de las vías de comunicación. Asimismo, impulsarán políticas encaminadas a recuperar la
función social del suelo y generar una urbanización inclusiva, sostenible y participativa, mejorando la
ocupación y aprovechamiento del suelo intraurbano, entendiendo este como un bien escaso.
Los planes y programas de ordenamiento territorial deberán promover políticas de proximidad que
generen cercanía y favorezcan la relación entre diferentes actividades urbanas, con medidas como
la mixtura de usos del suelo compatibles y densidades sostenibles dentro del territorio de la urbe, un
patrón coherente de redes viales primarias y la distribución jerarquizada de los equipamientos, entre
otros.
Artículo 104. Proximidad en el orden Estatal.
El Estado, en coordinación con los Municipios, integrarán la planeación territorial y urbana con la de
movilidad, desarrollando mecanismos de coordinación y cooperación administrativa, para disminuir
condiciones de segregación territorial de poblaciones, mejorando la eficiencia de los diferentes
sistemas de movilidad en el orden estatal y fomentando cercanía a oportunidades de empleo,
atención a la salud, recreación, turística, abasto y educación entre las distintas comunidades que
integran el territorio estatal.
La planeación territorial y urbana, así como la de movilidad, deberán alinearse al Plan Nacional de
Desarrollo, Plan Estatal de Desarrollo y demás instrumentos de planeación aplicables.
8.3 Movilidad empresarial e institucional.
Artículo 105. Movilidad empresarial e institucional.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, fomentarán programas de
movilidad para centros de trabajo, educativos, comercios, industria, para promover entre personas
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empleadas y personas usuarias, un uso menor del automóvil en sus desplazamientos desde y hacia
esos puntos, que contribuya a disminuir la congestión, la contaminación del aire, emisiones de
gases de efecto invernadero y contaminantes, la eficiencia de rendimiento y seguridad vial, así
como a mejorar el entorno y la calidad de vida de las personas usuarias de la vía.
9. Medidas de Seguridad Vial y Reducción de Factores de Riesgo.
Artículo 106. Medidas de Tránsito.
Los Municipios deberán incluir, en sus instrumentos normativos de tránsito, disposiciones respecto
de las medidas de tránsito, así como su aplicación y supervisión de estas, atendiendo y
salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus
desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es
prevenible.
Artículo 107. Reglamentación.
Las autoridades estatales y municipales establecerán, en su normativa aplicable, las sanciones
correspondientes a quienes infrinjan las medidas establecidas en el presente artículo. Para ello, se
deben usar todos los elementos tecnológicos necesarios para la vigilancia de la Ley, como medio
auxiliar para verificar la adecuada operación vehicular, el uso de la vía, la prevención de siniestros y
sanciones administrativas.
Por lo anterior, los reglamentos de tránsito y en lo que corresponde a transporte y demás
normatividades aplicables, tendrán que regirse bajo las siguientes características mínimas:
I. Que las personas conductoras cuenten con licencia o permiso de conducir vigente, la
cual deberá ser la adecuada para el tipo de vehículo que se pretenda operar.
II. La preferencia del paso de personas peatonas en el cruce de vías públicas de acuerdo
con el diseño y funcionalidad de estas, de conformidad con la jerarquía de la movilidad,
y se reconocerá al menos en:
A. Cruces semaforizados, cuando el semáforo otorgue preferencia de paso.
B. Cualquier cruce donde los vehículos den vuelta o se incorporen atravesando la
trayectoria de cruce peatonal.
C. Calles con un carril de circulación.
D. Entornos escolares, hospitalarios o puntos de alta demanda que generen un
cruce peatonal sistemático.
E. Puntos en los que no haya ninguna otra alternativa peatonal.
F. En el caso de carriles de acceso controlado, deberán preverse soluciones
accesibles para permitir el cruce de movilidad no motorizada cuando así se
requiera.
III. Establecimiento de límites de velocidad con base en evidencia científica de carácter
nacional o internacional, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad
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indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias. por lo
que las velocidades máximas no deberán rebasar las siguientes:
A. 20 km/h en entornos escolares, hospitales, albergues, casas hogar y asilos.
B. 30 km/h en calles secundarias y locales.
C. 50 km/h en avenidas primarias sin acceso controlado.
D. 80 km/h en carriles centrales de avenidas de acceso controlado.
E. 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas y 50 km/h dentro de
zonas urbanas o conurbadas.
F. 110 km/h para automóviles, 95 km/h para autobuses y 80 km/h para transporte
de bienes y mercancías en carreteras y autopistas de jurisdicción federal.
G. Ninguna intersección a nivel, independientemente de la naturaleza de la vía,
podrá tener velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus
accesos.
IV. La utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todas las personas
pasajeras de vehículos motorizados de acuerdo con los requisitos establecidos en la
Norma Oficial Mexicana aplicable.
V. Que cualquier persona con una estatura menor a 1.35 m o que por su constitución
física lo requiera, viaje en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o en
un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial
Mexicana aplicable.
VI. El uso de sistemas de sujeción para sillas de ruedas en el transporte público.
VII. El uso obligatorio de casco para personas conductoras y pasajeras de motocicletas que
cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia.
VIII. Que todos los vehículos motorizados cuenten con los estándares establecidos en la
Norma Oficial Mexicana aplicable.
IX. El establecimiento de sanciones proporcionales a la infracción y la instauración de
instrumentos y protocolos para control y vigilancia de las normas de tránsito, el uso de
tecnologías como medio auxiliar para prevenir y mitigar factores de riesgo que atenten
contra la integridad, dignidad o libertad de las personas.
X. La prohibición de hablar por teléfono celular o manipular este o cualquier otro
dispositivo electrónico o de comunicación, así como leer y/o enviar mensajes de texto
por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, salvo que se realice mediante
tecnología de manos libres.
XI. En el caso de que sea necesaria la utilización de dispositivos electrónicos o de
comunicación para la prestación del servicio de transporte, el teléfono celular o
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cualquier otro tipo de dispositivo electrónico deberá estar debidamente colocado en un
sujetador que facilite su manipulación y que no obstaculice la visibilidad al conducir.
XII. La obligación del Estado y los Municipios, de realizar pruebas de alcoholemia, de
manera permanente, con el objetivo de evitar la conducción de cualquier tipo de
vehículos bajo el efecto del alcohol. Para tal efecto queda prohibido conducir con una
alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, salvo las
siguientes consideraciones:
A. Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una
alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre.
B. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda
prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro
de sangre.
C. Para las personas conductoras noveles queda prohibido conducir con una
alcoholemia superior a 0.1mg/L en aire espirado o 0.02g/dL.
D. Para las personas conductoras menores de edad, queda prohibido conducir con
cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre.
E. Queda prohibido conducir vehículos motorizados habiendo consumido
sustancias psicotrópicas, estupefacientes, incluyendo medicamentos con este
efecto.
F. La autoridad competente realizará el respectivo control de alcoholimetría,
mediante el método aprobado por la Secretaría de Salud Federal.
XIII. La supervisión de pesos y dimensiones de todos los vehículos motorizados en todas
sus modalidades deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y
reglamentación vigente en la materia en el Estado y demás leyes aplicables.
XIV. Medidas para la prevención y mitigación de factores de riesgo.
El Estado y los Municipios podrán prever en los convenios de coordinación metropolitana, la
armonización de los reglamentos aplicables.
Las autoridades estatales o municipales, en su caso, evaluarán la medida y proporcionalidad de las
sanciones de tránsito que se establezcan.
9.1 Dispositivos de diseño, control y seguridad del tránsito.
Artículo 108. Uniformidad.
El Ejecutivo Estatal, en las regulaciones que se emitan sobre el diseño vial seguro aplicables en
todos los centros urbanos del Estado, establecerá la utilización de dispositivos de control del tránsito
y dispositivos de seguridad vial de manera progresiva, acordes a los estándares nacionales e
internacionales, con el objeto de establecer uniformidad en los utilizados en el Estado.
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9.2 Acreditación, obtención, suspensión y cancelación de licencias y permisos de conducir.
Artículo 109. Requisitos mínimos.
El Estado, establecerá en su normativa aplicable que todas las personas que realicen el trámite para
obtener o renovar una licencia o permiso de conducir, deben acreditar el examen de valoración
integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos
y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso.
Asimismo, podrán establecer que las licencias no tengan una vigencia mayor a seis años de forma
general, y de dos años en el caso de licencias para la conducción de vehículos de emergencia,
incluyendo aquellos para actividades de atención médica o policiaca y vehículos de transporte
escolar.
Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos
accesibles, para lo cual las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos respectivos.
Los exámenes podrán ser realizados directamente por el Gobierno del Estado, a través de los
Municipios, o por particulares debidamente certificados y reconocidos por el Estado.
El Estado y/o los Municipios establecerán, en sus respectivos reglamentos de tránsito, que a las
personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga,
psicotrópico o estupefaciente, se les retire la licencia o permiso para conducir por un periodo no
menor a un año.
Con independencia de lo anterior, autoridades estatales y los Municipios establecerán causales
claras de suspensión o cancelación definitiva de licencias ante faltas graves a las regulaciones en
materia de seguridad vial.
Artículo 110. Regulación para la emisión de acreditación y obtención de licencias y permisos de
conducir.
El Estado, deberá emitir las disposiciones que regulen lo siguiente:
I. Contenidos de los exámenes de valoración integral teórico y práctico de conocimientos
y habilidades necesarias, atendiendo a los diferentes tipos de licencias y permisos, así
como los requisitos de emisión y renovación.
II. Protocolos para realizar los exámenes, así como para su evaluación.
III. Un apartado específico con los requisitos que garantizan que las personas con
discapacidad pueden acceder a la obtención de su licencia.
Las licencias que expidan las autoridades competentes podrán ser impresas en material plástico o
de forma digital, mediante aplicaciones tecnológicas, mismas que permitirán la acreditación de las
habilidades y requisitos correspondientes para la conducción del tipo de vehículo de que se trate.
9.3 Educación y cultura de la movilidad.
Artículo 111. Programas y cursos.
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La Secretaría de Seguridad Pública del Estado, según lo dispuesto por el artículo 24, fracción III, de
esta Ley, en coordinación con las autoridades competentes, desarrollarán campañas, programas y
cursos de seguridad y educación vial, sensibilización y atención a personas con discapacidad,
destinados a difundir, en los diferentes sectores de la población, los conocimientos básicos
necesarios en la materia, con el objeto de reducir el índice de muertes y lesiones por siniestros de
tránsito, facilitar la circulación de los vehículos en los centros de población y en la infraestructura vial
de la Entidad, desarrollar y estimular el sentido de responsabilidad y profesionalismo de las
personas conductoras de los vehículos del servicio de transporte público, crear las condiciones
necesarias a fin de lograr la sana convivencia en las vías.
Artículo 112. Campañas.
Las autoridades integrantes del Sistema realizarán campañas y capacitación para promover la
movilidad segura y sustentable en el Estado, de la siguiente manera:
I. Crear conciencia sobre el riesgo vial y las consecuencias de los siniestros y las
sanciones, a fin de modificar el comportamiento de las personas conductoras mediante
campañas y tecnologías de la información.
II. Una estrategia de aplicación de la Ley, de alta visibilidad, coherente y basada en la
sensibilización y en la prevención para obtener los mejores resultados.
III. Impartir programas de educación y seguridad vial en escuelas de educación, en todos
sus niveles, en ambos subsistemas, y en escuelas particulares con la Secretaría de
Educación y Deporte.
IV. Comenzar a sensibilizar sobre el comportamiento de seguridad vial y enseñar reglas
básicas mínimas de seguridad vial a las niñas y niños desde nivel preescolar, con
enfoque en la jerarquía de la movilidad y demás principios de esta Ley.
V. Impartir cursos gratuitos a personas que pretendan adquirir licencias de conducir donde
se les capacite en habilidades de conducción, conciencia de seguridad, habilidades de
primeros auxilios y comportamiento en el manejo.
VI. Proporcionar capacitación para las personas conductoras de servicios de transporte de
pasajeras, pasajeros, y de carga, y probar sus habilidades de conducción, conciencia
de seguridad, habilidades de primeros auxilios y comportamiento antes de emitir una
licencia o gafete.
VII. Proporcionar capacitación y certificación especial para personas instructoras de
conducción.
9.4 Del registro e información de la atención médica prehospitalaria.
Artículo 113. Registro.
La Secretaría de Salud del Estado deberá concentrar para su registro e informar mensualmente
ante el Sistema de Información Territorial y Urbano, la fecha y hora de recepción de cada llamada
de emergencia en la materia, de arribo al sitio del siniestro de tránsito, la cinemática del trauma, el
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número de víctimas involucradas y las características de las lesiones, de acuerdo con los
lineamientos que al respecto emitan las autoridades competentes.
Artículo 114. Información.
La información y registros generados en relación con la atención médica prehospitalaria estarán
disponibles en el SIGECH, garantizando la protección de la información que corresponda, en
términos de lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de
Protección de Datos Personales, ambas del Estado de Chihuahua.
10. Control de vehículos.
Artículo 115. Requisitos.
Los estándares para los vehículos nuevos que se comercialicen en el territorio estatal, se
encuentran regulados por lo establecido en el artículo 54 de la Ley General para todo el territorio
nacional.
Artículo 116. Verificación vehicular.
La Autoridad Estatal y los Municipios, verificarán periódicamente, según corresponda, en el ámbito
de sus atribuciones, las emisiones y las condiciones físico-mecánicas y de seguridad vehicular de
los vehículos en circulación registrados en el Estado, de acuerdo con las normas oficiales
mexicanas, a fin de garantizar que todo vehículo que circule en la infraestructura vial del Estado
cuente con motores, equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad con base en la
legislación y normatividad aplicable en la materia, y generen emisiones por debajo de lo que
establecen las normas respectivas.
Por lo que respecta a la verificación vehicular para los vehículos que prestan servicio de transporte,
se estará a lo establecido en la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua y su normatividad
reglamentaria.
11. Derechos de las víctimas de siniestros de tránsito y sus familiares.
Artículo 117. Derechos de las víctimas.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua, en todo proceso
de carácter administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de
tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes derechos:
I. Recibir la información, orientación y asesoría necesaria, de manera integral, para su
eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer
de manera efectiva todos sus derechos.
II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación
que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus
derechos humanos.
III. Respetar su privacidad e intimidad, en términos de lo establecido en la Ley de
Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua y demás normatividad
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aplicable. Las autoridades competentes deberán evitar, en todo momento, la
divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y
penales que puedan violentarlas.
IV. Recibir atención médica y psicológica de manera integral.
V. Reparación integral del daño, en los términos de las Leyes General y Estatal de
Víctimas y demás disposiciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben
considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten.
VI. Todos los demás derechos reconocidos en la Constitución, en los Tratados
Internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es
parte y demás instrumentos internacionales en la materia.
Para el cumplimiento de lo anterior, las autoridades deberán emitir los protocolos de actuación
necesarios, que serán de observancia obligatoria para todas las personas servidoras públicas que
se relacionen con la materia.
12. De las Infracciones Administrativas y Delitos en Materia de Movilidad y Seguridad Vial.
Artículo 118. Sanciones.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que se pueda incurrir, las infracciones en los
términos de esta Ley se sancionarán de conformidad con las normas aplicables en la materia.
En caso de que existan hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, las autoridades
estarán obligadas a realizar la denuncia ante el Ministerio Público correspondiente, coadyuvando en
la investigación y aportando todos los elementos probatorios con los que cuente.
Cuando se trate de personas infractoras de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de
persona servidora pública, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa que conozca del asunto será
la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta
Ley, y debe llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.
La autoridad competente podrá imponer multa de diez y hasta mil quinientas veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, e individualizará las sanciones considerando los siguientes
criterios:
I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción.
II. Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la infracción.
III. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.
En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la gravedad de la infracción
cometida.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada,
cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Las sanciones contempladas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de las previstas en otras
disposiciones jurídicas aplicables.
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T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2025, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las erogaciones financieras que se deban aplicar en su caso, con motivo
de la entrada en vigor de la presente Ley, se realizarán con base en los ajustes presupuestales a
que hubiera lugar, e igualmente se realizarán, de ser necesarias, las previsiones y medidas que
fueran pertinentes para los ejercicios fiscales posteriores; siguiendo los procedimientos aplicables.
ARTÍCULO TERCERO.- Los trámites relacionados con la entrada en vigor de esta Ley, tales como
multas, sanciones e infracciones, así como en su caso procedimientos administrativos o judiciales,
que hayan sido iniciados con anterioridad a dicha entrada en vigor, se concluirán conforme a las
disposiciones anteriores que resulten aplicables.
ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Poder Ejecutivo deberá conformar el Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad
Vial, emitir los reglamentos respectivos, y adecuar los lineamientos, acuerdos y demás
disposiciones administrativas vigentes, así como presentar, en su caso, las iniciativas de ley o
decreto que estime pertinentes para dar cabal cumplimiento al ordenamiento expedido mediante el
presente Decreto, de acuerdo a sus atribuciones derivadas de la Constitución Política del Estado de
Chihuahua, y esta Ley, para lo cual se sujetará a las disposiciones respectivas, y se guiará por los
lineamientos orientadores de las normas emitidas por la autoridad federal, que resultaren
aplicables.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
doce días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA
IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA
LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecinueve días del mes de
septiembre del año dos mil veinticuatro.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
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INDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
1. Disposiciones Generales. DEL 1 AL 3
1.1 Derecho a la Movilidad. 4
1.2 Seguridad Vial. 5
1.3 Principios de movilidad y seguridad vial. 6
1.4 Glosario.
7
2. Jerarquía de la movilidad y la seguridad vial. 8
2.1 Enfoque Sistémico y de Sistemas Seguros. 9 y 10
2.2 Criterios de la movilidad y seguridad vial.
DEL 11 AL 18
3. Autoridades. DEL 19 AL 27
3.1 Coordinación interinstitucional. DEL 28 AL 30
3.2 Apertura y ciudadanización. 31 Y 32
3.3 Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.
DEL 33 AL 40
4. Instrumentos generales. DEL 41 AL 44
4.1 Planeación y Programación de la Movilidad y la Seguridad
Vial.
DEL 45 AL 49
4.2 Instrumentos económicos y financieros en materia de
movilidad y seguridad vial.
50
4.3 Instrumentos de financiamiento. DEL 51 AL 56
4.4 Instrumentos de Participación. DEL 57 AL 60
4.5 Instrumentos de Información.
DEL 61 AL 70
5. Infraestructura Vial. DEL 71 AL 72
5.1 Criterios de Diseño Vial. DEL 73 AL 83
5.2 Auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial. 84
5.3 Estudios Técnicos. DEL 85 AL 89
5.4 Uso de la calle.
90
6. Servicio público de tránsito.
91
7. Del servicio de transporte público. 92 Y 93
7.1 integración, planeación y estándares de servicio.
94
8. Control de Tránsito. DEL 95 AL 99
8.1 Control del Estacionamiento. DEL 100 AL 102
8.2 Proximidad. 103 Y 104
8.3 Movilidad empresarial e institucional.
105
9. Medidas de Seguridad Vial y Reducción de Factores de Riesgo. 106 Y 107
9.1 Dispositivos de diseño, control y seguridad del tránsito. 108
9.2 Acreditación, obtención, suspensión y cancelación de
licencias y permisos de conducir.
109 Y 110
9.3 Educación y cultura de la movilidad. 111 y 112
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9.4 Del registro e información de la atención médica
prehospitalaria.
113 Y 114
10. Control de vehículos.
115 Y 116
11. Derechos de las víctimas de siniestros de tránsito y sus
familiares.
117
12. De las Infracciones Administrativas y Delitos en Materia de
Movilidad y Seguridad Vial.
118
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL
CUARTO