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con las Mismas del Estado de Chihuahua
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Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
del Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 84 del 20 de octubre de 2018
ENTRA EN VIGOR EL 1° DE ENERO DE 2019
DECRETO No.
LXV/EXLEY/0891/2018 XVIII P.E.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DECIMOCTAVO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES,
DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del
Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:
LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS
MISMAS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS DE LA LEY
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto reglamentar lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a los actos de la administración pública del Estado de
Chihuahua relativos a la planeación, programación y presupuestación de los procedimientos de
contratación, gasto, ejecución y control en materia de licitaciones, contrataciones y construcción de obras
públicas y servicios relacionados con las mismas, que realicen:
I. El Poder Ejecutivo.
II. El Poder Legislativo.
III. El Poder Judicial.
IV. Los municipios.
V. Los órganos constitucionales autónomos.
VI. Los organismos descentralizados estatales o municipales y las entidades paraestatales.
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VII. Las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria.
VIII. Los fideicomisos en los que cualquiera de los entes anteriores tenga el carácter de
fideicomitente.
No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las obras que deban ejecutarse para crear la
infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados,
en los términos de la legislación aplicable, cuando estos las lleven a cabo.
No será aplicable lo dispuesto por esta Ley en los actos objeto del mismo, derivados de convenios
celebrados entre dependencias, entidades y ayuntamientos, entre sí o con los de otros Estados o de la
Federación, excepto cuando sea parte un particular en los procedimientos respectivos.
No podrán crearse fideicomisos, otorgarse mandatos o celebrar contratos o cualquier tipo de actos, cuya
finalidad sea evadir lo previsto en este ordenamiento.
Corresponde a los Entes Públicos llevar a cabo los procedimientos para contratar las obras públicas y
servicios relacionados con las mismas, por lo que en ningún caso se podrán contratar servicios para que
por su cuenta y orden se contraten las obras o servicios de que se trate.
Salvo disposición expresa en contrario, el ejercicio de las atribuciones y cumplimiento de los deberes y
obligaciones que conforme a la presente Ley corresponde a los Entes Públicos, se llevarán a cabo por
conducto de sus órganos facultados conforme a su estructura orgánica establecida en la ley, decreto,
contrato o acuerdo que regulan su creación y funcionamiento.
Toda obra pública deberá cumplir con los lineamientos de accesibilidad, libre tránsito y diseño universal
que se emitan para tal efecto, eliminando las barreras arquitectónicas y físicas que limiten la movilidad de
las personas, particularmente de aquellas con discapacidad, tanto en espacios abiertos como cerrados.
[Artículo adicionado con un párrafo séptimo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0298/2019 I P.E.
publicado en el P.O.E. No. 22 del 16 de marzo de 2019]
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Administración directa.- Modalidad en la que el Ente Público realiza por sí mismo obras
públicas y servicios relacionados con las mismas, al poseer la capacidad técnica y los
elementos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de los trabajos respectivos.
II. Banco de proyectos.- Registro de proyectos de inversión pública productiva de los Entes
Públicos, administrado por la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua.
III. Catálogo de conceptos.- Documento que contiene partidas y subpartidas, descripción de los
conceptos, criterios de medición, base de pago, cantidades y/o volúmenes de obra y
unidades de medición, con información completa para proponer precios unitarios e importes
correspondientes, formulado a base de precios unitarios analizados bajo el esquema
normativo de Ingeniería de Costos, estructurados en costos directos e indirectos.
IV. Comité.- El Comité de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Ente
Público de que se trate.
V. Comité Central.- El Comité Central de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas del Poder Ejecutivo del Estado.
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VI. Contratista.- La persona física o moral con quien se celebren o pretendan celebrarse
contratos de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas.
VII. Convocante.- Cualquiera de los entes señalados en el artículo 1, cuando lleven a cabo una
licitación de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.
VIII. Empresa local.- Las personas físicas o morales que realicen sus actividades y tengan su
domicilio fiscal en el Estado de Chihuahua, constituidas de conformidad a la legislación
común y que cuenten con capacidad jurídica para contratar y obligarse en términos de la
Ley.
IX. Entes Públicos.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; municipios del Estado;
órganos autónomos por disposición constitucional; organismos descentralizados estatales y
municipales; empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, así como los
fideicomisos en los que cualquiera de los entes anteriores tenga el carácter de
fideicomitente.
X. Estudio de mercado.- La verificación de la existencia y costo de los materiales, mano de
obra, maquinaria y equipo, así como de contratistas a nivel estatal, nacional e internacional,
y del precio total estimado de los trabajos, basado en la información que se obtenga en los
términos del Reglamento.
XI. Firma electrónica.- La firma electrónica avanzada en los términos de esta Ley, para el uso
de los medios electrónicos que serán operados por la Secretaría de la Función Pública.
XII. Ley.- La Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de
Chihuahua.
XIII. Licitante.- La persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública, o bien,
de invitación a cuando menos tres contratistas.
XIV. Mantenimiento menor.- La ejecución de los trabajos de conservación o reparación de los
bienes inmuebles o bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble, cuya finalidad
es reducir el deterioro, la depreciación acelerada o corregir fallas o descomposturas; se
ejecuta para restablecer las condiciones de utilidad y operación adecuada de los mismos y
su realización es de escasa complejidad técnica y bajo monto.
XV. Mantenimiento mayor.- La ejecución planificada de trabajos realizados con la finalidad de
acondicionar, adecuar, conservar, rehabilitar o corregir fallas en los bienes inmuebles o
bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble, en el que su realización es de
mayor complejidad, capacidad técnica y equipo.
XVI. Obras públicas.- Todos los trabajos descritos en el artículo 4 de la presente Ley.
XVII. Obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura.- Las obras que tienen por objeto la
construcción, ampliación o modificación de bienes inmuebles destinados directamente a la
prestación de servicios públicos.
XVIII. Padrón.- El Padrón Único de Contratistas del Estado.
XIX. Persona ejecutora de obra pública.- La servidora o servidor público orgánicamente
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responsable dentro de los sujetos señalados en el artículo 1 de la Ley, que directamente
actúe en cualquiera de las etapas de la ejecución de los contratos de obra pública y
servicios relacionados con las mismas que regula esta Ley.
XX. Persona operadora de obra pública.- La servidora o servidor público orgánicamente
responsable dentro de los sujetos señalados en el artículo 1 de la Ley, que directamente
actúe en cualquiera de las etapas del procedimiento de planeación, programación,
presupuestación y, en su caso, de contratación de obras públicas y servicios relacionados
con las mismas que regula esta Ley.
XXI. Precio aceptable.- Cuando los precios a costo directo de los insumos propuestos sean
menores, iguales o no rebasen considerablemente el presupuesto de obra elaborado
previamente por el Ente Público como parte del proyecto ejecutivo.
XXII. Precio no aceptable.- Cuando se propongan importes que sean notoriamente superiores a
los que se desprendan del estudio de mercado que se realice para la presupuestación de
los trabajos, o bien, no siendo notoriamente superiores, rebasen el presupuesto elaborado
de manera previa por parte del Ente Público y no sea factible pagarlos.
XXIII. Propuesta solvente.- La proposición presentada por una persona física o moral que cumple
con las condiciones y requisitos legales, técnicos y económicos establecidos en la
convocatoria y en las bases de la licitación, y por tanto garantiza satisfactoriamente el
cumplimiento de las obligaciones respectivas.
XXIV. Proyecto Ejecutivo Integral de Obra Pública.- El conjunto de planos y documentos que
conforman los proyectos arquitectónicos y de ingeniería de una obra, así como el Catálogo
de Conceptos y las descripciones e información suficientes para que esta pueda llevarse a
cabo.
XXV. Proyecto Ejecutivo Integral Llave en Mano.- Esquema en el que la persona contratista se
obliga desde el diseño de la obra pública hasta su terminación total, incluyéndose, cuando
se requiera, la aplicación y/o transferencia de tecnología.
XXVI. Proyecto arquitectónico.- El que define la forma, estilo, distribución y el diseño funcional de
una obra. Se expresará por medio de planos, maquetas, perspectivas, dibujos artísticos,
entre otros.
XXVII. Proyecto de ingeniería.- El que comprende los planos constructivos, memorias de cálculo y
descriptivas, especificaciones generales y particulares aplicables, incluyendo lo que
corresponda a la accesibilidad; así como plantas, alzados, secciones y detalle, que permitan
llevar a cabo una obra civil, eléctrica, mecánica o de cualquier otra especialidad. [Fracción
reformada mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0298/2019 I P.E. publicado en el P.O.E.
No. 22 del 16 de marzo de 2019]
XXVIII. Reglamento.- El Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas del Estado de Chihuahua.
XXIX. Secretaría.- La Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua.
XXX. Servicios relacionados con obra pública.- Todos los trabajos descritos por el artículo 5 de la
presente Ley.
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XXXI. Sistema electrónico de contrataciones.- El portal digital gubernamental de información
pública sobre contratación, ejecución, conclusión y resolución de controversias, en materia
de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.
XXXII. Testigo Social.- Las personas físicas y organizaciones no gubernamentales sin fines de
lucro que cuenten con acreditación de solvencia técnica en materia de obras públicas y
servicios relacionados con las mismas, emitida y avalada por la Secretaría de la Función
Pública.
XXXIII. Tratados.- Los tratados internacionales suscritos y ratificados por México en los términos de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3. Las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con cargo total o parcial a fondos
federales conforme a los convenios entre el Ejecutivo Federal, Estatal y los municipios, estarán sujetos a
las disposiciones de la ley federal de la materia, salvo aquellos que estipulen expresamente lo contrario.
El control y la vigilancia de los actos a que se refiere esta Ley que realicen los municipios con cargo total o
parcial a fondos del Gobierno Estatal, estarán a cargo de la Secretaría de la Función Pública, en
coadyuvancia con los Órganos Internos de Control de cada municipio.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se consideran obras públicas los trabajos que tengan por objeto
construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler
bienes inmuebles.
Asimismo, quedan comprendidos dentro de las obras públicas los siguientes conceptos:
I. El mantenimiento y la restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un
inmueble, cuando implique modificación al propio inmueble.
En el Poder Ejecutivo, tratándose de mantenimiento menor, este corresponderá realizarlo a
las dependencias a cuyo cargo se encuentren asignados los bienes, salvo disposición
expresa por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, en cuyo caso dicho
mantenimiento correrá por parte de la misma.
II. Los Proyectos Ejecutivos Integrales Llave en Mano, en los cuales la o el contratista se obliga
desde el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyéndose, cuando se requiera, la
aplicación y/o transferencia de tecnología.
III. Los trabajos de exploración, localización y perforación distintos a los de extracción de
petróleo y gas; mejoramiento del suelo y subsuelo; desmontes; nivelación de tierra,
desazolve, extracción y tratamiento mecánico de materiales pétreos y de aquellos similares,
que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren
en el suelo o en el subsuelo, de conformidad con lo dispuesto por la legislación federal
aplicable.
IV. Los trabajos de infraestructura agropecuaria.
V. La instalación, montaje, colocación o aplicación, incluyendo las pruebas de operación de
bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, siempre y
cuando dichos bienes sean proporcionados por la convocante al contratista; o bien, cuando
incluyan la adquisición y su precio sea menor al de las obras públicas que se contraten.
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VI. Las asociadas a proyectos de infraestructura que impliquen inversión a largo plazo y
amortización programada en los términos de esta Ley, en las cuales la o el contratista se
obligue desde la ejecución de la obra, su puesta en marcha, mantenimiento y operación de la
misma.
VII. Todos aquellos de naturaleza análoga, salvo que su contratación se encuentre regulada en
forma específica por otras disposiciones legales.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se consideran servicios relacionados con las obras públicas,
aquellos trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un
Proyecto Ejecutivo Integral de Obra Pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se
vinculen con las acciones que regula esta Ley, así como la dirección o supervisión de la ejecución de las
obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las
instalaciones.
Asimismo, quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con las obras públicas los
siguientes conceptos:
I. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar,
proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural,
de instalaciones, de infraestructura, industrial, electromecánica y de cualquier otra
especialidad afín a la ingeniería que se requiera para integrar un Proyecto Ejecutivo Integral
de Obra Pública.
II. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar,
proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto urbano, arquitectónico, de diseño
gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad relacionada con el diseño, la arquitectura y
el urbanismo, que se requiera para integrar un Proyecto Ejecutivo Integral de Obra Pública.
III. Los servicios técnico científicos y profesionales para estudios de las ciencias de la tierra,
hidrología, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, minas, geodesia,
aerofotogrametría, geofísica y geotermia; de metrología para especificaciones e insumos y
materiales; para ingeniería de tránsito, transporte, movilidad integral, aeropuertos, carreteras
y ferrocarriles; para ingeniería ambiental y ecología, así como para agrología y desarrollo
pecuario.
IV. Los servicios financieros profesionales para estudios económicos de costo/beneficio, de
preinversión, de factibilidad técnico-económica, ecológica o social, de evaluación, de
adaptación, financieros, de desarrollo y restitución de las instalaciones.
V. Los servicios técnicos profesionales para estudios técnicos en materia de coordinación,
supervisión y control de obras; de laboratorios de materiales y control de calidad de insumos
y materiales; de proyecto, cálculo y diseño de especificaciones generales y particulares de
construcción, presupuestos de construcción y ajustes de costos con ingeniería de costos,
programas de ejecución de obra con ruta crítica o cualquier otro procedimiento; de diseño y
cálculo de elementos estructurales, instalaciones hidrosanitarias, mecánicas, eléctricas, de
climatización; instalaciones especiales para certificación de obras, fibra óptica, alta, media y
baja tensión, fotovoltaicas.
VI. Los servicios técnicos empresariales para formular trabajos de organización y administración
de obras públicas, los sistemas de aplicación electrónicos para control de las obras públicas y
servicios relacionados con las mismas denominados software, en las materias de licitaciones,
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tiempos y costos.
VII. Los servicios técnicos profesionales para formular dictámenes técnicos emitidos por peritos
en la materia, peritajes, avalúos y auditorías técnico normativas efectuadas a las diversas
obras públicas y servicios relacionados con las mismas.
VIII. Los servicios técnicos profesionales efectuados por personal, para formular estudios que
tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia de las instalaciones
de un bien inmueble.
IX. Los servicios técnicos profesionales efectuados por personal, para formular estudios de
apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología, entre otros.
Artículo 6. Los Entes Públicos podrán realizar las obras públicas y servicios relacionados con las mismas,
por alguna de las dos formas siguientes:
I. Por contrato.
II. Por administración directa.
Artículo 7. El Poder Ejecutivo del Estado emitirá los lineamientos generales y dictará las disposiciones
administrativas necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley.
La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, así como la Secretaría de la Función Pública, en el
ámbito de sus facultades, expedirán los manuales generales de procedimientos, circulares, criterios y
opiniones sobre la materia de esta Ley.
Las disposiciones que sean de carácter general deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado.
Los demás Entes Públicos, a través de su unidad administrativa correspondiente, emitirán y publicarán las
políticas, criterios y lineamientos en la materia, dentro de su ámbito de competencia y de conformidad con
este ordenamiento.
La Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, en el ámbito de sus
atribuciones, se encargará de establecer las directrices conforme a las cuales se determinarán los perfiles
de puesto de las y los servidores públicos que participarán en los procedimientos de contrataciones
públicas, así como las relativas a la capacitación para el adecuado desempeño de sus funciones en las
materias a que alude esta Ley.
Artículo 8. En lo no previsto por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven, se aplicarán
supletoriamente la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo, el Código Civil y el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.
Artículo 9. Cuando por las condiciones especiales de las obras públicas o de los servicios relacionados
con las mismas se requiera la intervención de dos o más Entes Públicos, cada uno de ellos será
responsable de la ejecución de la parte de los trabajos que le corresponda, sin perjuicio de la
responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga el encargado de la planeación y
programación del conjunto.
En los convenios entre el Estado y uno o más municipios, o entre un municipio o más para llevar a cabo
cualquiera de las acciones que se señalan en los artículos 4 y 5 de esta Ley, se establecerán los términos
para la coordinación de las acciones entre ellos, dependiendo del caso.
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Artículo 10. Los Entes Públicos se abstendrán de formalizar o modificar contratos en las materias que
regula esta Ley, si no hubiera partida expresa y autorizada y saldo suficiente para cubrirlos en sus
respectivos presupuestos.
Las obligaciones de pago derivadas de los Proyectos de Inversión Pública a Largo Plazo, deberán quedar
debidamente identificadas en la partida presupuestal correspondiente.
Artículo 11. Los actos, contratos y convenios que los Entes Públicos realicen o celebren en contravención
a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.
La solución de las controversias se sujetará a lo previsto por el Título Séptimo de esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de lo establecido en los tratados.
Artículo 12. Los Entes Públicos se abstendrán de denominar las obras públicas con el nombre de
servidoras o servidores públicos, de sus cónyuges o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado,
durante o después de la ejecución de la obra.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN, DE LOS COMITÉS Y DEL PADRÓN
ÚNICO DE CONTRATISTAS
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN
Artículo 13. En la planeación de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, los Entes
Públicos deberán cumplir con lo siguiente:
I. Lo dispuesto en la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto
Público del Estado de Chihuahua.
II. Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo, de los Planes Municipales de
Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que
correspondan, así como con las previsiones contenidas en sus programas operativos
anuales.
III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el Presupuesto de Egresos
del Estado, el de los municipios, y de los demás entes públicos.
IV. Considerar de manera jerarquizada las necesidades estatales y municipales y de beneficio
económico, social y ambiental que se presenten.
V. Observar las declaratorias de previsiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios que
se hubieren hecho conforme a lo dispuesto por las leyes de la materia y los planes de
desarrollo económico y social del Estado y municipios.
VI. Considerar la disponibilidad de recursos con relación a las necesidades de la obra pública.
VII. Prever las obras principales, así como las complementarias o accesorias, obras en proceso e
inconclusas y las acciones necesarias para poner aquellas en servicio, estableciendo las
etapas que se requieran para su terminación.
VIII. Considerar la tecnología aplicable en función de la naturaleza de la obra.
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IX. Tomar en cuenta preferentemente, en igualdad de circunstancias, el empleo de los recursos
humanos y los materiales propios de la región donde se ubique la obra.
X. Lo dispuesto en el reglamento estatal que contenga los lineamientos en materia de
accesibilidad y diseño universal.
XI. Ajustarse a las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables en la
materia.
[Artículo reformado en su fracción X y adicionado con una XI mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/0298/2019 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 22 del 16 de marzo de 2019]
Artículo 14. Los Entes Públicos que requieran contratar o realizar estudios o proyectos, previamente
verificarán en sus archivos la existencia de trabajos sobre la materia de que se trate.
En el supuesto de que se advierta la existencia de dichos trabajos y se compruebe que los mismos
satisfacen los requerimientos del Ente Público, no procederá la contratación de dichos servicios, salvo los
trabajos, estudios y proyectos que sean necesarios para su adecuación, actualización o complemento.
Los organismos descentralizados y las entidades paraestatales, deberán remitir a su coordinadora de
sector, una descripción sucinta del objeto de los contratos que en estas materias celebren, así como de
sus productos.
Los contratos de servicios relacionados con las obras públicas solo se podrán celebrar cuando las áreas
responsables de su ejecución no dispongan cuantitativa o cualitativamente de los elementos, instalaciones
y personal para llevarlos a cabo, lo cual deberá justificarse a través del dictamen que para tal efecto emita
la persona titular del área responsable de los trabajos.
Artículo 15. Los Entes Públicos deberán contar con un área específica, encargada de elaborar e integrar
cada uno de los Proyectos Ejecutivos Integrales de Obras Públicas y, en su caso, los expedientes técnicos
unitarios de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, sin importar el origen de la fuente
de financiamiento y conforme a los requisitos que, en su caso, se determinen para tales efectos,
remitiéndose un tanto del proyecto a la Secretaría, quien administrará el registro de proyectos de Inversión
pública productiva de los Entes Públicos, denominándose Banco de Proyectos del Estado de Chihuahua.
Para efectos del correcto y óptimo funcionamiento y continuidad de los proyectos a los que se refiere el
párrafo anterior, la Secretaría deberá considerar una oficina directamente encargada del resguardo de los
proyectos para asegurar su permanencia en los términos de la Ley General de Archivos.
La Secretaría y la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, podrán orientar a los Entes Públicos
que así lo soliciten, en la elaboración e integración de los proyectos de obra, a fin de coadyuvar en la
constitución del Banco de Proyectos del Estado de Chihuahua.
Los Entes Públicos, de conformidad con la clasificación por objeto del gasto, establecida en la Ley
General de Contabilidad Gubernamental, previo a la presentación del proyecto de presupuesto de egresos
para el ejercicio fiscal que se trate, deberán prever y asignar una partida presupuestal suficiente que se
destinará precisa y exclusivamente para financiar los costos relacionados con estudios de preinversión y
preparación del proyecto.
Dicha partida será aplicada bajo la absoluta responsabilidad de la persona ejecutora del gasto, justificando
y comprobando su destino, que en ningún caso podrá desviarse a otros fines para la que fue asignada,
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salvo que se trate de las disposiciones previstas en los ordenamientos aplicables a la ejecución del
presupuesto del Ente Público.
Los Entes Públicos, publicarán en el sistema electrónico de contrataciones la partida presupuestal
asignada para cubrir los costos relacionados con estudios de preinversión y preparación del Proyecto
Ejecutivo Integral de Obra Pública.
Artículo 16. Los Entes Públicos que realicen obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así
como las personas contratistas con quienes aquellos contraten, observarán las disposiciones en materia
de asentamientos humanos, accesibilidad y diseño universal, ordenamiento territorial, así como desarrollo
urbano del ámbito federal, estatal y municipal.
Los Entes Públicos, desde la formulación de los programas anuales de obra pública, deberán considerar
los derechos de servidumbre, la indemnización por derechos de expropiación y afectación, así como la
obtención de permisos de construcción necesarios, previamente a la realización de los trabajos; deberán
tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos de
bancos de materiales, así como la propiedad o los derechos de propiedad incluyendo derechos de vía y
expropiación de inmuebles sobre los cuales se ejecutarán las obras públicas o, en su caso, los derechos
otorgados por quien pueda disponer legalmente de los mismos.
En la convocatoria y las bases de la licitación se precisarán, en su caso, aquellos trámites que le
corresponda realizar al contratista.
Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del presente artículo, como excepción, los Entes
Públicos, podrán establecer en la convocatoria y en las bases, que las personas licitantes tendrán a su
cargo gestionar la adquisición de los bienes inmuebles o constitución de derechos reales que
correspondan, que sean necesarios para ejecutar las obras públicas.
En todo caso, la convocatoria siempre deberá considerar los montos necesarios para cubrir la adquisición
de los inmuebles, bienes y derechos necesarios, cuidando que no se generen ventajas indebidas a las
personas licitantes que puedan ser previamente propietarias de los inmuebles o derechos reales
destinados a la ejecución del proyecto.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0298/2019 I P.E.
publicado en el P.O.E. No. 22 del 16 de marzo de 2019]
Artículo 17. Los Entes Públicos estarán obligados a considerar los efectos sobre el medio ambiente,
desde la óptica de la sustentabilidad y la sostenibilidad, que pueda causar la ejecución de las obras
públicas con sustento en la evaluación de impacto ambiental prevista por la Ley de Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua.
Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma
equivalente las condiciones ambientales cuando estas pudieren deteriorarse y se dará la intervención que
corresponda a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, así como a las demás dependencias,
entidades y organismos que tengan atribuciones en la materia.
Artículo 18. Los Entes Públicos según las características, complejidad y magnitud de los trabajos,
formularán sus programas anuales de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas y los que
abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:
I. Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica,
ecológica y social de los trabajos.
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II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo.
III. Las acciones previas, durante y posteriores a la ejecución de las obras públicas, incluyendo,
cuando corresponda, las obras principales, las de infraestructura, las complementarias y
accesorias, así como las acciones para poner aquellas en servicio.
IV. Las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde deba realizarse
la obra pública.
V. Los resultados previsibles.
VI. La coordinación que sea necesaria para resolver posibles interferencias y evitar duplicidad de
trabajos o interrupción de servicios públicos.
VII. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para la realización de
estudios y Proyectos Ejecutivos Integrales de Obras Públicas, la ejecución de los trabajos, así
como los gastos de operación.
VIII. Las unidades responsables de su ejecución, así como las fechas previstas de iniciación y
terminación de los trabajos.
IX. Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran, incluyendo los
Proyectos Ejecutivos Integrales de Obras Públicas necesarios; trabajos, así como los gastos
de operación.
X. La adquisición y regularización de la tenencia de la tierra, así como la obtención de los
permisos de construcción necesarios.
XI. La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de las obras públicas y servicios
relacionados con las mismas que se realicen por contrato.
En caso de realizarse por Administración Directa, los costos unitarios de los recursos
necesarios; las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos o de
cualquier otro accesorio relacionado con los trabajos; los cargos para pruebas y
funcionamiento.
XII. Los trabajos de mantenimiento de los bienes inmuebles a su cargo.
XIII. Los permisos, autorizaciones y licencias que se requieran.
Se deroga.
[Fracción derogada en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0298/2019
I P.E. publicado en el P.O.E. No. 22 del 16 de marzo de 2019]
XIV. Las asignaciones presupuestales a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 15 de la
presente Ley.
XV. Las demás previsiones y características de los trabajos.
Artículo 19. Los Entes Públicos pondrán a disposición del público en general, a través del sistema
electrónico de contrataciones y de su página en Internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, el
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programa anual de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, correspondiente al ejercicio
fiscal de que se trate.
Las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, contenidos en el citado programa, serán de
carácter informativo; podrán ser adicionados, modificados, suspendidos o cancelados, sin responsabilidad
alguna para el Ente Público de que se trate, siempre y cuando no exista ya la formalización de un contrato
de obra o servicio, debiendo informar de ello a la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de
Control que corresponda y actualizar en forma mensual el sistema electrónico de contrataciones.
Artículo 20. En las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas, cuya ejecución rebase un
ejercicio presupuestal, los Entes Públicos deberán determinar tanto el presupuesto total, como el relativo a
los ejercicios de que se trate. En la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes,
además de considerar los costos que en su momento se encuentren vigentes, se deberán tomar en
cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos y convenios que aseguren la continuidad de
los trabajos.
El presupuesto actualizado será la base para solicitar la asignación de cada ejercicio presupuestal
subsecuente.
La asignación presupuestal aprobada para cada contrato servirá de base para otorgar, en su caso, el
porcentaje pactado por concepto de anticipo.
Para los efectos de este artículo, los Entes Públicos observarán lo dispuesto en la Ley de Presupuesto de
Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado de Chihuahua. La información sobre
estos contratos se difundirá a través del sistema electrónico de contrataciones.
Artículo 21. La planeación, programación, presupuestación y el gasto de las obras y servicios
relacionados con las mismas, se sujetará a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos del
Estado, así como a lo previsto en la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto
Público del Estado de Chihuahua y demás disposiciones aplicables, y los recursos destinados a ese fin se
administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad para satisfacer
los objetivos a los que fueren destinados.
Los Entes Públicos, bajo su responsabilidad, podrán convocar, adjudicar o contratar obras públicas y
servicios relacionados con las mismas, con cargo a su presupuesto autorizado y sujetándose al calendario
de gasto correspondiente.
En casos excepcionales, previo a la autorización de su presupuesto, los Entes Públicos podrán solicitar a
la Secretaría, por lo que toca al Poder Ejecutivo y sus organismos, o bien, a su órgano de administración
correspondiente, la aprobación para convocar, adjudicar y formalizar contratos cuya vigencia inicie en el
ejercicio fiscal siguiente de aquel en el que se formalizan. Los referidos contratos estarán sujetos a la
disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos
estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no
realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes. Cualquier
pacto en contrario a lo dispuesto en este párrafo se considerará nulo.
Para la realización de obras públicas se requerirá contar con los estudios y Proyectos Ejecutivos
Integrales de Obras Públicas, especificaciones de construcción, accesibilidad y diseño universal, normas
de calidad y el programa de ejecución totalmente terminados, o bien, en el caso de obras públicas de
gran complejidad, con un avance en su desarrollo que permita a las personas licitantes preparar una
proposición solvente y ejecutar los trabajos hasta su conclusión en forma ininterrumpida, en concordancia
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con el programa de ejecución convenido. Se exceptúa de lo anterior, los casos a que se refieren las
fracciones II y VII del artículo 58 de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será responsabilidad de las y los servidores públicos que autoricen el
Proyecto Ejecutivo Integral de Obras Públicas.
[Artículo reformado en su párrafo cuarto mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0298/2019 I P.E.
publicado en el P.O.E. No. 22 del 16 de marzo de 2019]
CAPÍTULO II
DE LOS COMITÉS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS
Artículo 22. Los Entes Públicos que se encuentren facultados para contratar y ejecutar obra pública,
conforme a la normatividad que regula su creación y funcionamiento, deberán establecer Comités de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Los Comités a que se refiere el presente artículo, tendrán como mínimo las siguientes atribuciones:
I. Conocer la elaboración del programa y el presupuesto de obras públicas y servicios
relacionados con las mismas, así como sus modificaciones, y formular las observaciones y
recomendaciones convenientes.
II. Elaborar y aprobar su manual de integración y funcionamiento.
III. Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de no
celebrar licitaciones públicas por encontrarse en alguno de los supuestos de excepción
previstos en los artículos 58 y 59 de esta Ley.
Se exceptúan de la atribución anterior, los Comités de los entes descentralizados estatales
previstos en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 1 de esta Ley, en cuyo caso deberán
acudir ante el Comité Central de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del
Poder Ejecutivo para obtener la aprobación correspondiente.
IV. Emitir el fallo con base en el dictamen elaborado por el área técnica que corresponda a la
obra pública o servicio relacionado con la misma.
V. Revisar que el dictamen emitido por el área técnica que corresponda a la obra pública o
servicio relacionado con la misma, se encuentre formalmente fundado y motivado, así como
apegado a la Ley, su Reglamento y las bases de licitación, pudiendo aceptarlo o rechazarlo
por la falta de dichos requisitos.
VI. Revisar los documentos que le presente el área técnica correspondiente, a fin de corroborar
que la información presentada sea la necesaria para llevar a cabo el proceso licitatorio, así
como para verificar su procedencia y formular las observaciones y recomendaciones
convenientes.
VII. Dirigir los actos que formen parte del proceso licitatorio, tales como juntas de aclaraciones,
actos de presentación y apertura de proposiciones y fallos de la licitación.
VIII. Recibir y verificar cuantitativamente las propuestas y documentos presentados por las
personas contratistas en el proceso licitatorio.
IX. Modificar o diferir los plazos de las juntas de aclaraciones, actos de presentación y apertura
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de propuestas y fallos, cuando así se requiera, dentro del marco de esta Ley.
X. Cancelar los procesos licitatorios, dentro del marco de esta Ley y dando aviso a la Función
Pública o al Órgano Interno de Control que corresponda.
XI. Analizar trimestralmente el informe de la conclusión y resultados generales de las
contrataciones que se realicen y, en su caso, recomendar las medidas necesarias para
verificar que el programa y presupuesto de obras y servicios se ejecuten en tiempo y forma,
así como proponer medidas tendientes a mejorar o corregir sus procesos de contratación y
ejecución.
XII. Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
XIII. Las demás que por disposición legal y reglamentaria resulten aplicables.
Toda sesión del Comité que se lleve a cabo para dar cumplimiento a esta Ley, será videograbada y
almacenada en el archivo del Ente Público.
Los Entes Públicos pondrán a disposición del público en general, a través del sistema electrónico de
contrataciones y de su portal oficial de internet, los cargos de los integrantes de su Comité.
SECCIÓN PRIMERA
DEL COMITÉ CENTRAL DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 23. En el Poder Ejecutivo, el Comité Central de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas, se integrará de la siguiente manera, por quien ocupe la titularidad de:
I. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, quien lo presidirá.
II. La Secretaría de Hacienda.
III. La Secretaría General de Gobierno.
IV. La Dirección de Caminos; de Obras Públicas o de Infraestructura Municipal de la Secretaría
de Comunicaciones y Obras Públicas, según corresponda.
V. La dependencia requirente de la contratación, en su caso.
Las personas que integren el Comité podrán delegar por escrito a sus respectivos suplentes, quienes
serán igualmente responsables respecto de sus acciones u omisiones.
A las sesiones del Comité podrá asistir, con voz pero sin voto, una persona representante de la Secretaría
de la Función Pública, quien fungirá como Observadora, así como una persona designada por quien
ocupe la titularidad del área encargada de los asuntos jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y
Obras Públicas.
Los miembros del Comité deberán emitir su voto respecto de cada uno de los asuntos que se sometan a
su consideración.
Las decisiones del Comité serán tomadas por mayoría de votos, en caso de empate, la Presidencia tendrá
voto de calidad.
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Se deberá permitir la participación de un testigo social en los términos de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 24. El Comité Central del Poder Ejecutivo tendrá las atribuciones que se establecen en el
presente Capítulo. Asimismo, podrá proponer a los demás Entes Públicos formatos uniformes para la
elaboración de los documentos del procedimiento de licitación y contratación.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS COMITÉS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS DE LOS
DEMÁS ENTES PÚBLICOS
Artículo 25. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado determinarán, conforme a sus leyes orgánicas o
reglamentos respectivos, la integración de sus Comités de Obras Públicas y Servicios Relacionados con
las Mismas.
Los municipios y demás Entes Públicos facultados, harán lo propio para la integración de su Comité.
En todo caso, los Comités referidos tendrán las atribuciones que se establecen en el presente Capítulo.
En la integración del Comité, los Entes Públicos previstos en este artículo deberán considerar cuando
menos lo siguiente:
I. Ser presidido por la persona titular del Ente Público o de su área encargada de las obras
públicas y servicios relacionados con las mismas.
II. Tener como integrante a la persona titular del área encargada de las finanzas del Ente
Público.
III. En caso de que el Ente Público cuente con un área técnica específica que corresponda a la
obra pública a contratar y ejecutar, esta deberá integrar el Comité.
IV. El área jurídica y el Órgano Interno de Control de los Entes Públicos ,deberán asistir a las
sesiones del Comité, con voz. El primero como asesor y el segundo como observador.
V. Tendrá hasta un máximo de siete integrantes y un mínimo de tres.
Quienes integren el Comité podrán delegar por escrito a sus respectivos suplentes, quienes serán
igualmente responsables respecto de sus acciones u omisiones.
Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos, en caso de que el número total de miembros sea
par, la Presidencia tendrá voto de calidad.
Se deberá permitir la participación de un testigo social en los términos de esta Ley y su Reglamento.
En los actos de los procedimientos de licitación que se lleven a cabo podrán participar, previa invitación o
solicitud por escrito, representantes de la Cámara, Colegio u asociación que tenga interés en los asuntos
que se deban tratar.
H. Congreso del Estado
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CAPÍTULO III
DEL PADRÓN ÚNICO DE CONTRATISTAS
Artículo 26. El Comité Central de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Poder
Ejecutivo, para facilitar el análisis y estudio de las propuestas, integrará el Padrón Único de Contratistas
del Estado, registrando y clasificando a las personas contratistas inscritas en él, de acuerdo con su
especialidad, capacidad legal, técnica, financiera y de ejecución física de obra por períodos determinados,
experiencia y demás elementos que proporcionen certidumbre a los Entes Públicos para la contratación
de obra pública y servicios relacionados con la misma.
El Padrón deberá ser publicado a través del sistema electrónico de contrataciones y estar a disposición de
cualquier persona interesada, salvo en aquellos casos que se trate de información de naturaleza
reservada, en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así
como la Ley de Protección de Datos Personales, ambas del Estado de Chihuahua.
Solo podrán celebrarse contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con las
personas contratistas inscritas en el Padrón, cuyo registro esté vigente, salvo que se trate de los
supuestos del artículo 58, fracciones I, II, VII y VIII de esta Ley, o bien, de instituciones públicas de
educación superior.
Artículo 27. Las personas físicas y morales interesadas en inscribirse en el Padrón Único de Contratistas,
deberán solicitarlo, por escrito o medios electrónicos, al Comité Central, acompañando la información y
documentos que señale el Reglamento.
El Comité Central y la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda,
podrán verificar en cualquier tiempo la veracidad de la información proporcionada por las personas
interesadas.
Artículo 28. Llevado a cabo el trámite de registro y de haberse cumplido puntualmente con los requisitos
correspondientes, la persona interesada recibirá una constancia de registro en el Padrón dentro de los
veinte días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, con la que se podrán celebrar
contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas. Dicha constancia deberá contener
como mínimo lo siguiente:
I. Razón o denominación social de la persona moral o el nombre de la persona física que, en su
caso, sea registrada.
II. Nombre de las o los representantes y apoderados legales acreditados, en su caso.
III. Especialidad o especialidades bajo las cuales ha quedado registrada.
IV. Capital contable autorizado.
En caso de no obtener respuesta por parte del Comité Central sobre la inscripción en el Padrón, la
persona interesada podrá solicitar la intervención de la Secretaría de la Función Pública.
La constancia en el Padrón tendrá vigencia indefinida, siempre y cuando se cumpla con la obligación de
revalidarla anualmente y no se incurra en alguna de las causales de suspensión o cancelación.
Artículo 29. Las personas inscritas en el Padrón tendrán la obligación de revalidar su registro anualmente
en el mes de enero, cuando se trate de personas físicas, y en el mes de febrero, cuando se trate de
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personas morales, cubriendo el derecho que determine la Ley de Ingresos y entregando al Comité Central
la información y documentación respectiva.
Las personas físicas o morales inscritas en el Padrón deberán comunicar por escrito al Comité Central,
dentro de los diez días hábiles siguientes, cualquier cambio a la información proporcionada, según el
procedimiento que señale el Reglamento.
Artículo 30. El Comité Central deberá suspender los efectos del Padrón cuando tenga noticia de que una
persona contratista es declarada en estado de quiebra, suspensión de pagos o sujeto a concurso de
acreedores.
Para suspender los efectos del Padrón, el Comité Central deberá solicitar información por escrito al
contratista para que en un término de cinco días hábiles se manifieste sobre el particular. En caso de no
recibir respuesta en dicho término, se procederá a decretar la suspensión en el registro del Padrón.
Con las manifestaciones del contratista y la documentación que exhiba, se emitirá acuerdo por el cual se
decrete la suspensión en el Padrón o, en su defecto, se determine la no imposición de dicha medida.
La declaración de suspensión deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en el sistema
electrónico de contrataciones.
La suspensión quedará sin efectos si el contratista acredita haber superado el estado de quiebra o la
suspensión de pagos, exhibiendo mediante escrito dirigido al Comité Central la documentación que así lo
avale.
Artículo 31. Si el Comité Central o la Secretaría de la Función Pública detectaren que la persona
contratista presenta información falsa o documentación apócrifa, se establecerán las medidas o sanciones
correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, administrativas o de cualquier
otra índole que correspondan.
De igual forma, si el Comité Central otorga el registro en el Padrón a las personas contratistas que se
encuentren en el supuesto del párrafo anterior, se establecerán las medidas o sanciones
correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, administrativas o de cualquier
otra índole que correspondan.
TÍTULO TERCERO
DEL TESTIGO SOCIAL Y EL SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES
CAPÍTULO I
DEL TESTIGO SOCIAL
Artículo 32. En las licitaciones públicas e invitaciones a cuando menos tres contratistas, podrán participar
testigos sociales.
En las licitaciones cuyo monto rebase el equivalente a quinientas veces el valor anual de la Unidad de
Medida y Actualización vigente, así como en aquellos casos en que la Función Pública o el Órgano Interno
de Control que corresponda lo determine, atendiendo al impacto social de la contratación, la invitación al
testigo social para su participación en el procedimiento será obligatoria.
Lo anterior, conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría de la Función Pública tendrá a su cargo el padrón público de testigos sociales,
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quienes participarán en todas las etapas de los procedimientos de licitación pública e
invitación a cuando menos tres contratistas a los que se refiere esta Ley.
II. La Secretaría de la Función Pública, acreditará como testigos sociales a aquellas personas
que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Contar con la ciudadanía mexicana y estar en ejercicio de sus derechos, o ser persona
extranjera cuya condición migratoria permita la función a desarrollar.
b) Cuando se trate de una organización no gubernamental, acreditar que se encuentra
constituida conforme a las disposiciones legales aplicables y que no persigue fines de
lucro.
c) No haber recibido sentencia por la comisión de un delito doloso, ni sanción
administrativa por autoridad competente.
d) No ser servidora o servidor público en activo, ni haberlo sido al menos cinco años
previos a la fecha en que se presente su solicitud de acreditación.
e) No haber recibido sanción en el ejercicio del servicio público, en su caso.
f) Presentar currículo en el que se señale su experiencia académica y profesional.
g) Asistir a los cursos de capacitación que proporcione la Secretaría de la Función
Pública.
h) Presentar manifestación escrita, bajo protesta de decir verdad, que se abstendrá de
participar en contrataciones en las que pudiese existir conflicto de intereses, ya sea
porque las personas licitantes o servidoras públicas que intervienen en las mismas
tienen vinculación académica, de negocios o familiar.
III. Los testigos sociales tendrán las funciones siguientes:
a) Proponer a los Entes Públicos fortalecer la transparencia, imparcialidad y las
disposiciones legales en materia de obras públicas y servicios relacionados con las
mismas.
b) Dar seguimiento al establecimiento de las acciones que se recomendaron derivadas de
su participación en los procedimientos de contratación.
c) Videograbar, si así lo desean, los actos públicos de los procedimientos de contratación
a los que asistan para fines de transparencia.
c) Emitir al final de su participación, un testimonio, del cual entregarán un ejemplar a la
Secretaría de la Función Pública o al Órgano Interno de Control que corresponda.
Dicho testimonio deberá ser publicado dentro de los diez días hábiles siguientes a su
participación, en la página de Internet del Ente Público, así como en el sistema
electrónico de contrataciones, y se integrará al expediente respectivo.
En caso de que el testigo social detecte irregularidades en los procedimientos de contratación, deberá
remitir su testimonio al área de quejas del Órgano Interno de Control del Ente Público o a la Secretaría de
la Función Pública.
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En ningún caso, las observaciones presentadas por los testigos sociales podrán suspender el
procedimiento de licitación.
El testigo social que participe en una licitación, deberá ser la misma persona en todas las etapas del
procedimiento.
Se podrá exceptuar la participación de los testigos sociales en aquellos casos en que los procedimientos
de contrataciones contengan información clasificada como reservada y que pongan en riesgo la seguridad
pública, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES
Artículo 33. El sistema electrónico de contrataciones será un instrumento de consulta gratuita y constituirá
un medio para el almacenamiento de toda la información relativa a las obras públicas y servicios
relacionados con las mismas, que ejecuten, desarrollen, elaboren, produzcan y documenten las personas
operadoras y ejecutoras de los Entes Públicos, así como de las y los contratistas, supervisores externos,
laboratorios y proyectistas que intervengan en las mismas con cualquier carácter.
El sistema electrónico de contrataciones será operado por la Secretaría de la Función Pública y deberá
tener la capacidad de almacenamiento para albergar toda la información documental que produzcan los
Entes Públicos, y tendrá los siguientes fines:
I. Contribuir a la generación de una política general en los Entes Públicos en materia de
contrataciones de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.
II. Propiciar la transparencia y seguimiento en las contrataciones de obras públicas y servicios
relacionados con las mismas.
III. Generar la información necesaria que permita la adecuada planeación, programación y
presupuestación de las contrataciones públicas en materia de obras públicas y servicios
relacionados con las mismas, así como su evaluación integral.
Artículo 34. El sistema electrónico de contrataciones contendrá, por lo menos, la siguiente información y
documentos:
a) La información relacionada con el Programa Anual de Obra Pública.
b) Resultado de los estudios de impacto urbano y ambiental.
c) El Padrón Único de Contratistas del Estado.
d) Convocatoria y bases de la licitación y sus modificaciones, con todos los anexos técnicos y
económicos necesarios para que las personas interesadas puedan preparar sus propuestas
técnicas y económicas; dictámenes en su caso, de las excepciones a la licitación pública,
para realizar la contratación por medio de invitación a cuando menos tres contratistas o
adjudicación directa.
e) Toda la información que se produzca en las juntas de aclaraciones y en el acto de
presentación y apertura de proposiciones.
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f) Fallo de adjudicación y dictamen que lo soporta.
g) Contratos firmados derivados de los procedimientos de licitación pública, invitación a cuando
menos tres contratistas y de adjudicación directa.
h) Los convenios modificatorios y/o adicionales.
i) Los informes de avances físicos y financieros de las obras públicas y servicios relacionados
con las mismas.
j) Actas de suspensión parcial o total, así como de terminación anticipada o de rescisión de un
contrato de obras públicas o servicios relacionados con las mismas.
k) Actas de entrega recepción de las obras y finiquitos.
l) Informe de actividades del testigo social.
m) Las notificaciones y avisos relativos a los procedimientos de contratación y el Padrón de
Contratistas Sancionados del Estado.
n) La información del Comité de Obra Pública con los cargos de sus integrantes.
o) La información adicional que se indique en los reglamentos, lineamientos y manuales que se
expidan derivado de la aplicación de esta Ley.
Los Entes Públicos conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e información
electrónica comprobatoria de los procedimientos, actos y contratos materia de este ordenamiento, cuando
menos por un lapso de seis años, contados a partir de la fecha de su recepción. Tratándose de
documentación contable, se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables, conservando la integridad
de la misma con certificado digital o cifrado.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35. Los Entes Públicos seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan,
aquel que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:
I. Licitación pública.
II. Invitación a cuando menos tres contratistas.
III. Adjudicación directa.
Los contratos de obras públicas y los servicios relacionados con las mismas se adjudicarán, por regla
general, a través de licitaciones mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten
proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente.
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En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para
todos los participantes, debiendo los Entes Públicos proporcionar a todas las personas interesadas igual
acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún
participante.
Las condiciones contenidas en los procedimientos de licitación pública, invitación a cuando menos tres
contratistas y adjudicación directa no podrán ser negociadas, sin perjuicio de que la convocante pueda
solicitar a las personas licitantes aclaraciones o información adicional en los términos de esta Ley.
El procedimiento de licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de invitación
a cuando menos tres contratistas, con la entrega de la última invitación; ambos procedimientos concluyen
con la emisión del fallo, la firma del contrato, la cancelación del procedimiento o, en su caso, la
declaración de encontrarse desierta.
Las personas licitantes solo podrán presentar una proposición en cada procedimiento de contratación;
iniciado el acto de presentación y apertura de proposiciones, las ya presentadas no podrán ser retiradas o
dejarse sin efecto por las personas licitantes.
A los actos de procedimientos de licitación pública a través de convocatoria pública, invitación a por lo
menos tres contratistas y adjudicación directa, podrá asistir cualquier persona en calidad de observadora,
bajo la condición de registrar su asistencia y abstenerse de intervenir en cualquier forma en los mismos.
Artículo 36. En las licitaciones públicas se podrán presentar proposiciones a través de medios remotos de
comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría de la
Función Pública. Lo anterior, sin perjuicio de que las personas licitantes puedan optar por presentar sus
proposiciones por escrito durante el acto de presentación y apertura de proposiciones.
Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por quienes funjan como licitantes o
por sus personas apoderadas; en el caso de que estas sean enviadas a través de medios remotos de
comunicación electrónica, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación
electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes y tendrán el mismo valor probatorio.
En el caso que las personas licitantes opten por el uso de dichos medios para enviar sus proposiciones,
ello no limita que participen en los diferentes actos derivados de las licitaciones.
La Secretaría de la Función Pública, operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de
identificación electrónica que se utilicen, y será responsable de ejercer el control de estos medios,
salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.
Los sobres que contengan la proposición de las personas licitantes deberán entregarse en la forma y
medios que prevean la convocatoria y las bases de la licitación.
CAPÍTULO II
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 37. El carácter de las licitaciones públicas, será:
I. Nacional, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana.
II. Internacional, cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad mexicana como
extranjera.
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Solamente se podrán llevar a cabo licitaciones internacionales cuando:
a) Previa investigación de mercado que realice la convocante, las y los contratistas
nacionales no cuenten con la capacidad para la ejecución de los trabajos o no sea
conveniente en términos de precio, calidad, financiamiento y oportunidad.
b) Habiéndose realizado una de carácter nacional, no se presenten proposiciones.
c) Resulte obligatorio por los convenios que tenga celebrados el Gobierno del Estado.
En el caso de las licitaciones a que se refiere esta fracción, deberá negarse la
participación a personas extranjeras cuando su país no conceda un trato recíproco
a las personas licitantes, contratistas, bienes o servicios mexicanos.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CONVOCATORIA Y LAS BASES
Artículo 38. La Convocatoria, que podrá referirse a una o más obras públicas o servicios relacionados con
las mismas, deberá contener:
I. El nombre, denominación o razón social del Ente Público convocante.
II. La descripción general de la obra o del servicio y el lugar en donde se llevarán a cabo los
trabajos; así como, en su caso, la indicación de que podrán subcontratarse partes de la obra.
III. La indicación de si la licitación es nacional o internacional; y en caso de ser internacional, el
idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones.
IV. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que las personas interesadas podrán
obtener las bases y especificaciones de la licitación; así como el costo de participación y su
forma de pago.
V. Cuando proceda, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los
trabajos, la que deberá llevarse a cabo dentro del período comprendido entre el cuarto día
natural siguiente a aquel en que se publique la convocatoria, y el sexto día natural previo al
acto de presentación y apertura de proposiciones.
VI. La fecha, hora y lugar de la primera junta de aclaraciones a la convocatoria y bases de la
licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen.
VII. Las fechas, horas y lugares de celebración del acto de presentación y apertura de
proposiciones.
VIII. Los porcentajes, forma y término de los anticipos que, en su caso, se otorgarán.
IX. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos
de los artículos 71 y 102 de esta Ley.
X. Precisar que será requisito el que las personas licitantes cuenten con la constancia vigente
del Padrón al momento de la contratación.
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XI. Los criterios generales conforme a los cuales se adjudicará el contrato.
Artículo 39. La convocatoria se publicará en la página oficial de internet del Ente Público, así como en el
sistema electrónico de contrataciones. Simultáneamente, se enviará para su publicación en el Periódico
Oficial del Estado, en la Gaceta Municipal correspondiente, en su caso, y al menos en uno de los
periódicos de mayor circulación local.
El ente público convocante pondrá a disposición de las personas licitantes, copia del texto de la
convocatoria.
Artículo 40. Las bases para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de las personas
interesadas, desde la publicación de la convocatoria hasta tres días hábiles previos al acto de
presentación y apertura, debiendo contener como mínimo lo siguiente:
I. El nombre, denominación o razón social del Ente Público convocante.
II. La descripción general de la obra o del servicio y el lugar en donde se llevarán a cabo los
trabajos.
III. La indicación de si la licitación es nacional o internacional; y en caso de ser internacional,
si se realizará o no bajo la cobertura del capítulo de compras del sector público de algún
tratado, y el idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las
proposiciones.
IV. Los porcentajes, forma y término de los anticipos que, en su caso, se otorgarán.
V. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha
estimada de inicio de los mismos.
VI. Moneda o monedas en que podrán presentarse las proposiciones. En los casos en que se
permita hacer la cotización en moneda extranjera se deberá establecer que el pago se
hará en moneda nacional y al tipo de cambio de la fecha en que se haga dicho pago, así
como el mecanismo y periodos de revisión.
VII. Origen de los fondos para realizar los trabajos.
VIII. Las condiciones de pago de acuerdo al tipo de contrato a celebrar.
IX. Precisar que será requisito el que las personas licitantes cuenten con la constancia
vigente del Padrón al momento de la contratación, debiendo constar la especialidad o
especialidades relativas a los trabajos que sean objeto de la licitación.
X. La indicación de que, en su caso, las proposiciones podrán presentarse a través de
medios electrónicos, precisando los términos y condiciones para ello.
XI. Cuando proceda, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los
trabajos, la que deberá llevarse a cabo dentro del período comprendido entre el cuarto día
natural siguiente a aquel en que se publique la convocatoria, y el sexto día natural previo
al acto de presentación y apertura de proposiciones.
XII. La fecha, hora y lugar de la primera junta de aclaraciones a la convocatoria de la licitación,
siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen.
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XIII. Las fechas, horas y lugares de celebración del acto de presentación y apertura de
proposiciones.
XIV. El señalamiento de que, para intervenir en el acto de presentación y apertura de
proposiciones, las personas licitantes deberán presentar un escrito en el que su firmante
manifieste, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades suficientes para
comprometerse por sí o por su representada, sin que resulte necesario acreditar su
personalidad jurídica.
XV. La forma en que las personas licitantes deberán acreditar su existencia legal y
personalidad jurídica, para efectos de la suscripción de las proposiciones y, en su caso,
firma del contrato. Asimismo, la indicación de que la o el licitante deberá proporcionar una
dirección de correo electrónico.
XVI. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los
supuestos de los artículos 71 y 102 de esta Ley, para lo que se deberá entregar en el acto
de presentación y apertura, una declaración bajo protesta de decir verdad de no
encontrarse en alguno de dichos supuestos.
XVII. La indicación de que las personas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII
del artículo 71 de esta Ley, que pretendan participar en el procedimiento de contratación
para la ejecución de una obra, manifiesten bajo protesta de decir verdad que los estudios,
planes o programas que previamente hayan realizado, incluyen supuestos,
especificaciones e información verídicos y se ajustan a los requerimientos reales de la
obra a ejecutar, así como que, en su caso, consideran costos estimados apegados a las
condiciones del mercado.
En el caso de que la manifestación se haya realizado con falsedad, se sancionará al
licitante conforme al Título Octavo de esta Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables.
XVIII. La forma en que las personas licitantes acreditarán su experiencia y capacidad técnica y
financiera que se requiera para participar en la licitación, de acuerdo con las
características, complejidad y magnitud de los trabajos.
XIX. El Proyecto Ejecutivo Integral de Obra Pública que se requiera para preparar la
proposición; normas de calidad de los materiales y especificaciones generales y
particulares de construcción aplicables, en el caso de las especificaciones particulares,
debiendo ser firmadas por la persona responsable del proyecto.
XX. Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, los términos de referencia
que deberán precisar el objeto y alcances del servicio; las especificaciones generales y
particulares; el producto esperado, y la forma de presentación, así como los tabuladores
de las cámaras industriales y colegios de profesionales que deberán servir de referencia
para determinar los sueldos y honorarios profesionales del personal técnico.
XXI. Relación de materiales y equipo de instalación permanente que, en su caso, proporcione
la convocante, debiendo acompañar los programas de suministro correspondientes.
XXII. En su caso, el señalamiento del porcentaje de contenido nacional del valor de la obra que
deberán cumplir las personas licitantes en materiales, maquinaria y equipo de instalación
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permanente, que serían utilizados en la ejecución de los trabajos.
XXIII. En su caso, el porcentaje mínimo de mano de obra local que las personas licitantes
deberán incorporar en las obras o servicios a realizarse.
XXIV. Información específica sobre las partes de los trabajos que podrán subcontratarse, en su
caso.
XXV. Criterios claros y detallados para la evaluación de las proposiciones y la adjudicación de
los contratos, de conformidad con lo establecido por esta Ley.
XXVI. Señalamiento de las causas expresas de desechamiento, que afecten directamente la
solvencia de las proposiciones, entre las que se incluirá la comprobación de que algún
licitante ha acordado con otra u otras personas licitantes elevar el costo de los trabajos, o
cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes.
XXVII. Porcentaje, forma y términos de las garantías que deban otorgarse.
XXVIII. Modelo de contrato al que para la licitación de que se trate se sujetarán las partes, el cual
deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 65 de esta Ley.
XXIX. La indicación de que la persona licitante que resulte ganadora y que no firme el contrato
por causas imputables a ella misma, será sancionada en los términos del artículo 102 de
esta Ley.
XXX. El procedimiento de ajuste de costos que deberá aplicarse, según el tipo de contrato.
XXXI. Atendiendo al tipo de contrato, la información necesaria para que las personas licitantes
integren sus proposiciones técnicas y económicas. En caso de que exista información que
no pueda ser proporcionada a través del sistema electrónico de contrataciones, la
indicación de que la misma estará a disposición de las personas interesadas en el
domicilio que se señale por la convocante.
XXXII. La relación de documentos que las personas licitantes deberán integrar a sus
proposiciones, atendiendo al tipo de contrato, así como a las características, magnitud y
complejidad de los trabajos.
XXXIII. El domicilio de las oficinas de la Secretaría de la Función Pública, de los Órganos Internos
de Control que correspondan y del testigo social o, en su caso, el medio electrónico en
que podrán presentarse comentarios, denuncias, quejas e inconformidades, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 108 de la presente Ley.
XXXIV. Precisar que será requisito el que las personas licitantes presenten una declaración de
integridad, en la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que por sí mismas o a
través de interpósita persona, se abstendrán de adoptar conductas para que servidoras o
servidores públicos induzcan o alteren las evaluaciones de las proposiciones, el resultado
del procedimiento, u otros aspectos que otorguen condiciones más ventajosas con
relación a los demás participantes.
XXXV. La indicación de que la proposición deberá presentarse digitalizada y foliada en todo su
contenido.
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XXXVI. Los demás requisitos que, por las características, complejidad y magnitud de los trabajos,
deberán cumplir las personas interesadas.
Artículo 41. No podrán establecerse requisitos que tengan por objeto o efecto limitar la libre participación,
concurrencia y competencia económica. En ningún caso se deberán establecer requisitos o condiciones
imposibles de cumplir.
El Reglamento establecerá el tipo de obras que por su naturaleza afectan directamente a la población, en
cuyo caso los Entes Públicos podrán establecer en la convocatoria y en las bases aquellos requisitos que
aseguren la terminación de los trabajos en el menor tiempo posible.
Los entes convocantes podrán solicitar como requisito de participación a los licitantes, un capital contable
de cuando menos el treinta por ciento del monto a ejercer estimado para la contratación, pero en ningún
caso será superior al setenta por ciento del referido monto.
Artículo 42. Previo a la publicación de la convocatoria a licitaciones públicas que rebasen el equivalente a
veinte mil veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización vigente, el proyecto de bases
deberá ser difundido a través del sistema electrónico de contrataciones, al menos durante diez días
hábiles, lapso durante el cual se recibirán comentarios en la dirección electrónica que para tal fin se
señale.
En los casos de licitaciones cuyo monto sea inferior al señalado en el párrafo anterior, la publicación
previa del proyecto de bases será opcional para los Entes Públicos.
Artículo 43. Los Entes Públicos, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes,
podrán modificar aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases, a más tardar el quinto día hábil
previo al acto de presentación y apertura de proposiciones. Las modificaciones se harán del conocimiento
de los interesados, a través de los mismos medios utilizados para su publicación o comunicación.
Las modificaciones en ningún caso podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los trabajos
convocados originalmente, o bien, en la adición de otros distintos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA JUNTA DE ACLARACIONES
Artículo 44. La convocante deberá realizar al menos una junta de aclaraciones a la convocatoria y las
bases de la licitación, siendo optativa para las personas licitantes la asistencia a la misma. De resultar
modificaciones, en ningún caso podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los trabajos
convocados originalmente, o bien, en la adición de otros distintos.
Cualquier modificación a la convocatoria o las bases de la licitación, incluyendo las que resulten de la
junta de aclaraciones, formará parte de las mismas y deberá ser considerada por las personas licitantes
en la elaboración de su proposición.
Artículo 45. Para la junta de aclaraciones se considerará lo siguiente:
I. El acto será presidido por la o el servidor público designado por la convocante, quien deberá
ser asistido por una persona representante del área requirente de los trabajos, a fin de que se
resuelvan en forma clara y precisa las dudas y planteamientos de las y los licitantes
relacionados con los aspectos contenidos en la convocatoria y en las bases.
II. La o el servidor público que presida la junta de aclaraciones, en ningún caso permitirá que
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como respuesta a las solicitudes de aclaración, se remita al licitante de manera general a lo
previsto en la convocatoria o en las bases de la licitación pública. En caso de que la
respuesta a la solicitud de aclaración sea una remisión, esta deberá señalar el apartado
específico de la misma en que se encuentre la respuesta al planteamiento.
III. Las personas que pretendan solicitar aclaraciones, deberán presentar un escrito, en el que
expresen su interés en participar en la licitación, por sí o en representación de una o un
tercero, manifestando en todos los casos los datos generales de la persona interesada y, en
su caso, de quien funja como representante.
IV. Las solicitudes de aclaración, podrán entregarse personalmente en la junta de aclaraciones, o
enviarse a través del sistema electrónico de contrataciones, según corresponda, a más tardar
veinticuatro horas antes de la fecha y hora en que se vaya a realizar dicha junta.
V. Al concluir la junta de aclaraciones, podrá señalarse la fecha y hora para la celebración de
ulteriores juntas, considerando que entre la última de estas y el acto de presentación y
apertura de proposiciones, deberá existir un plazo de al menos cinco días hábiles.
VI. De resultar necesario, la fecha señalada en la convocatoria y en las bases para realizar el
acto de presentación y apertura de proposiciones podrá diferirse.
VII. De cada junta de aclaraciones se levantará acta, en la que se harán constar los
cuestionamientos formulados por las personas interesadas y las respuestas de la
convocante. En el acta correspondiente a la última junta de aclaraciones se indicará
expresamente esta circunstancia.
SECCIÓN TERCERA
DEL ACTO DE PRESENTACIÓN Y APERTURA DE PROPOSICIONES
Artículo 46. En licitaciones nacionales, el plazo para la presentación y apertura de proposiciones será,
cuando menos, de diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las licitaciones internacionales no podrá ser
inferior a quince días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria en el sistema
electrónico de contrataciones.
Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo, porque existan razones justificadas
debidamente acreditadas en el expediente por el área solicitante de los trabajos, siempre que ello no
tenga por objeto limitar el número de participantes, la persona titular del área responsable de la
contratación, con aprobación del Comité correspondiente, podrá reducir los plazos a no menos de siete
días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Artículo 47. La entrega de proposiciones se hará en dos sobres cerrados, en uno se presentará la
propuesta técnica y en otro la propuesta económica.
La documentación distinta a la propuesta técnica y económica podrá entregarse, a elección de la persona
licitante, dentro o fuera de dichos sobres. En el caso de las proposiciones presentadas a través del
sistema electrónico de contrataciones, los sobres serán generados mediante el uso de tecnologías que
resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sean inviolables, conforme a las
disposiciones técnicas que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública.
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Artículo 48. El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en el día, lugar y hora
previstos en la convocatoria y las bases de la licitación, conforme a lo siguiente:
I. La convocante efectuará el registro de participantes y realizará las revisiones preliminares a
la documentación distinta a las propuestas.
II. Una vez recibidas las proposiciones en sobres cerrados, se procederá a la apertura de las
propuestas técnicas y se desecharán aquellas que hubieren omitido alguno de los requisitos
o documentos exigidos.
III. Terminada la etapa técnica, se procederá a la apertura de los sobres que contengan las
propuestas económicas de las personas licitantes cuyas propuestas técnicas han sido
aceptadas, y se manifestará para todos los presentes el importe de las propuestas que
cumplan y contengan los documentos y requisitos exigidos.
IV. De entre las personas licitantes que hayan asistido, se elegirá a una para que en forma
conjunta con la o el servidor público que el Ente Público designe, rubriquen las partes de las
proposiciones que previamente haya determinado la convocante en las bases de la licitación,
mismas que para estos efectos constarán documentalmente.
V. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y
apertura de las proposiciones, en la que se hará constar el importe de cada una de ellas; se
señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, fecha que
deberá quedar comprendida dentro de los veinte días hábiles siguientes a la establecida para
este acto y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días
hábiles contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo.
Artículo 49. Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones sin necesidad de
constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos,
en la proposición y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción del ente público, las partes
de los trabajos que cada persona se obligará a ejecutar, así como la manera en que se exigiría el
cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la proposición deberá ser firmada por la persona
representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas, ya sea
autógrafamente o por los medios de identificación electrónica autorizados por la Secretaría de la Función
Pública.
Cuando dos o más personas presenten propuestas conjuntas, se deberán tomar en cuenta sus capitales,
sus experiencias y su maquinaria y equipo para cada uno de las y los asociados, sin la necesidad de que
cada uno de ellos cuente con todos los requisitos de forma individual, adquiriendo un solo juego de bases
de la licitación para todos los asociados.
Cuando la proposición ganadora de la licitación haya sido presentada en forma conjunta, el contrato
deberá ser firmado por la persona representante legal de cada una de las personas participantes en la
proposición, a quienes se considerará, para efectos del procedimiento y del contrato, como responsables
solidarias o mancomunadas, según se establezca en el propio contrato.
Lo anterior, sin perjuicio de que las personas que integran la proposición conjunta puedan constituirse en
una nueva sociedad, para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el convenio de proposición
conjunta, siempre y cuando se mantengan en la nueva sociedad las responsabilidades de dicho convenio.
En todos los casos, se deberá preferir la especialidad, experiencia y capacidad técnica de las personas
interesadas, así como a aquellas personas contratistas que tengan un historial de cumplimiento
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satisfactorio de los contratos sujetos a esta Ley. De igual manera, este criterio será aplicable a las
personas licitantes que presenten proposiciones conjuntas.
SECCIÓN CUARTA
DE LA EVALUACIÓN DE PROPOSICIONES
Artículo 50. Los Entes Públicos, para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán verificar que las
mismas cumplan con los requisitos solicitados en la convocatoria y las bases a la licitación; para tal efecto,
la convocante deberá establecer los procedimientos y los criterios claros y detallados para determinar la
solvencia de las proposiciones, dependiendo de las características, complejidad y magnitud de los
trabajos por realizar.
Los Entes Públicos, para la evaluación de las proposiciones aceptadas, deberán utilizar el criterio indicado
en la convocatoria y en las bases de la licitación, el cual podrá ser:
I. Binario; que consiste en determinar la solvencia de las proposiciones a partir de verificar el
cumplimiento de las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas en las bases de
la licitación pública.
II. De puntos y porcentajes; que consiste en determinar la solvencia de las proposiciones, a
partir del número de puntos o unidades porcentuales que obtengan las proposiciones
conforme a la puntuación o ponderación establecida en las bases de la licitación pública.
Atendiendo a las características de cada obra o servicio, se podrá determinar la conveniencia de utilizar el
mecanismo de puntos y porcentajes para evaluar las proposiciones, conforme a los parámetros
establecidos por el Reglamento de esta Ley. En los procedimientos en que se opte por la utilización de
dicho mecanismo, se deberá establecer una ponderación para las personas con discapacidad o la
empresa que cuente con trabajadores con discapacidad cuando menos en un cinco por ciento de la
totalidad de su planta de empleados, cuya alta en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro
Social se haya dado con seis meses de antelación al acto de presentación y apertura de proposiciones,
misma que se comprobará con el aviso de alta correspondiente.
Artículo 51. Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y
agilizar la conducción de los actos del procedimiento de licitación, así como cualquier otro requisito cuyo
incumplimiento, por sí mismo, o deficiencia en su contenido no afecte la solvencia de las proposiciones, no
serán objeto de evaluación, y se tendrán por no establecidas. La inobservancia por parte de las personas
licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus proposiciones.
Artículo 52. Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará a la persona
licitante cuya proposición resulte solvente porque cumple con los requisitos legales, técnicos y
económicos establecidos en la convocatoria y en las bases de la licitación y, por tanto, garantiza el
cumplimiento de las obligaciones respectivas y, en su caso:
I. Tratándose del criterio de evaluación binario, la proposición haya ofertado el precio más bajo,
siempre y cuando este resulte aceptable.
II. Tratándose del criterio de evaluación de puntos y porcentajes, la proposición haya obtenido el
mejor puntaje en el resultado de la evaluación.
Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque satisfacen la totalidad de los
requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición que
asegure las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento y oportunidad.
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En caso de existir igualdad de condiciones, los Entes Públicos podrán dar preferencia a las empresas
locales y, en su caso, a aquellas que integren el sector de micro, pequeñas y medianas empresas.
De subsistir el empate entre las personas del sector antes señalado, la adjudicación se efectuará a favor
de la o el licitante que resulte ganador del sorteo que se realice en términos del Reglamento de esta Ley.
En las licitaciones públicas que cuenten con la participación de un testigo social, este deberá ser invitado
al mismo; igualmente será convocada una persona representante del Órgano Interno de Control del Ente
Público de que se trate.
Las proposiciones desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando menos tres contratistas,
podrán ser devueltas a las personas licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos quince días hábiles
contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna
inconformidad en trámite, en cuyo caso las proposiciones deberán conservarse hasta la total conclusión
de la inconformidad e instancias subsecuentes hasta que exista resolución firme; agotados dichos
términos, la convocante podrá proceder a su devolución o destrucción.
SECCIÓN QUINTA
DEL FALLO
Artículo 53. El Comité emitirá un fallo en el cual fundamentará y motivará porqué la proposición
adjudicada asegura al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, el cual deberá contener lo siguiente:
I. La relación de licitantes cuyas proposiciones se desecharon, expresando todas las razones
legales, técnicas o económicas que sustentan tal determinación e indicando los puntos de la
convocatoria que en cada caso se incumpla.
II. La relación de licitantes cuyas proposiciones resultaron solventes, describiendo en lo general
dichas proposiciones. Se presumirá la solvencia de las proposiciones, cuando no se señale
expresamente incumplimiento alguno. En el caso de haberse utilizado el mecanismo de
puntos y porcentajes para evaluar las proposiciones, se incluirá un listado de los
componentes del puntaje de cada licitante, de acuerdo a los rubros calificados que se
establecieron en la convocatoria.
III. Nombre de la persona licitante a quien se adjudica el contrato, indicando las razones que
motivaron la adjudicación, de acuerdo a los criterios previstos en la convocatoria, que
justificará con el dictamen correspondiente, así como el monto total de la proposición.
IV. Fecha, lugar y hora para la firma del contrato, la presentación de garantías y, en su caso, la
entrega del anticipo o anticipos.
V. Nombre, cargo y firma de la o el servidor público que lo emite, señalando sus facultades de
acuerdo con los ordenamientos jurídicos que rijan a la convocante. Indicará también el
nombre y cargo de los responsables de la evaluación de las proposiciones.
En caso de que se declare desierta la licitación, se señalarán en el fallo las razones que lo motivaron.
En el fallo no se deberá incluir información reservada o confidencial, en los términos de las disposiciones
aplicables.
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El fallo de la licitación se dará a conocer en junta pública a la que libremente podrán asistir las personas
licitantes que hubieren presentado proposiciones, entregándoseles copia del mismo y levantándose el
acta respectiva. En sustitución de esta junta, la convocante podrá optar por comunicar por escrito el fallo
de la licitación a cada uno de los contratistas.
Asimismo, el contenido del fallo se difundirá a través del sistema electrónico de contrataciones el mismo
día en que se emita. A las personas licitantes se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles
que el acta de fallo se encuentra a su disposición en el sistema electrónico de contrataciones.
Con la notificación del fallo, las partes se obligan a la realización del contrato que ha sido adjudicado, por
lo que deberán firmarlo en la fecha y términos señalados.
Artículo 54. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de
cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada por la convocante, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a su notificación y siempre que no se haya firmado el contrato, la
persona titular del área responsable del procedimiento de contratación procederá a su corrección, con la
intervención de su superior jerárquico, aclarando o rectificando el mismo, mediante el acta administrativa
correspondiente, en la que se harán constar los motivos que lo originaron y las razones que sustentan su
enmienda, hecho que se notificará a las personas licitantes que hubieran participado en el procedimiento
de contratación, remitiendo copia de la misma a la Secretaría de la Función Pública o al Órgano Interno de
Control, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de su firma.
Si el error cometido en el fallo no fuera susceptible de corrección conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior, la o el servidor público responsable dará vista de inmediato a la Secretaría de la Función Pública
o el Órgano Interno de Control correspondiente, a efecto de que, previa intervención de oficio, se emitan
las directrices para su reposición.
Contra el fallo procederá el recurso de inconformidad en términos del Título Noveno, Capítulo I de esta
Ley.
Artículo 55. Las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones
y de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, serán firmadas por las personas licitantes que
hubieran asistido, sin que la falta de firma de alguna de ellas reste validez o efectos a las mismas, de las
cuales se les podrá entregar una copia, y al finalizar cada acto se fijará un ejemplar del acta
correspondiente en un lugar visible, al que tenga acceso el público, en el domicilio del área responsable
del procedimiento de contratación, por un término no menor de cinco días hábiles.
La persona titular de la citada área, dejará constancia en el expediente de la licitación, de la fecha, hora y
lugar en que se hayan fijado las actas o el aviso de referencia.
Asimismo, se difundirá un ejemplar de dicha acta en el sistema electrónico de contrataciones, para efectos
de su notificación a las personas licitantes que no hayan asistido al acto. Dicho procedimiento sustituirá a
la notificación personal.
Artículo 56. Los Entes Públicos procederán a declarar desierta una licitación, cuando la totalidad de las
proposiciones presentadas no reúnan los requisitos solicitados o sus precios de insumos ofertados no
fueren aceptables.
Los Entes Públicos podrán cancelar una licitación por caso fortuito; fuerza mayor; existan circunstancias
justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de contratar los trabajos, o que de continuarse
con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio al propio ente público. La
determinación de dar por cancelada la licitación, deberá precisar el acontecimiento que motiva la decisión,
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la cual se hará del conocimiento de las personas licitantes y no será procedente contra ella recurso
alguno, sin embargo, podrán interponer la inconformidad en términos del Título Noveno, Capítulo I de esta
Ley.
Salvo en las cancelaciones por caso fortuito y de fuerza mayor, el Ente Público cubrirá a las personas
licitantes los gastos no recuperables, siempre que estos sean razonables, estén debidamente
comprobados, se relacionen directamente con la operación correspondiente y que sean procedentes
conforme a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 57. En los supuestos que prevé el presente Capítulo, los Entes Públicos, bajo su responsabilidad
y con aprobación del Comité correspondiente, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de
licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres
contratistas o de adjudicación directa.
La selección del procedimiento de excepción que realicen los Entes Públicos, deberá fundarse y
motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia,
eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que resulten procedentes para obtener las mejores
condiciones para el Estado en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
El acreditamiento, los criterios en los que se funde, así como la justificación de las razones en las que se
sustente el ejercicio de la excepción, deberán constar por escrito y ser firmados por la persona titular del
área requirente de la obra pública.
En los procedimientos de invitación a cuando menos tres contratistas, el escrito deberá estar acompañado
de los nombres y datos generales de las personas que se invitarán; tratándose de adjudicaciones directas,
deberá indicarse el nombre y datos generales de la persona a quien se propone realizarla. En ambos
procedimientos, deberá acompañarse el estudio de mercado que sirvió de base para su selección.
En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así
como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, de acuerdo con las
características, complejidad y magnitud de los trabajos a ejecutar.
A los procedimientos de invitación a cuando menos tres contratistas y de adjudicación directa, le será
aplicable el carácter a que hacen referencia las fracciones I y II del artículo 37 de la presente Ley.
Artículo 58. Los Entes Públicos podrán contratar, a través de los procedimientos de invitación a cuando
menos tres contratistas o de adjudicación directa, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
I. El contrato solo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte,
el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos.
II. Peligre o se altere la vida de las personas, el orden social, la economía, los servicios
públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado, como
consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor, o que por estas mismas causas no sea
posible ejecutar las obras públicas y servicios relacionados con las mismas mediante el
procedimiento de licitación pública, en el tiempo requerido para atender la eventualidad de
que se trate.
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En estos supuestos, la contratación deberá limitarse a lo estrictamente necesario para
afrontar la eventualidad.
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes,
cuantificados y justificados, siempre que estas circunstancias no sean resultado de una falta
de planeación adecuada, conforme a las disposiciones aplicables.
No se considerará como falta de planeación cuando la suficiencia presupuestal sea otorgada
a los entes públicos en los últimos dos meses del ejercicio fiscal correspondiente.
IV. Se trate de obras que, de realizarse bajo un procedimiento de licitación pública, se ponga en
riesgo la seguridad del Estado o se comprometa información de naturaleza confidencial, en
los términos de las leyes de la materia.
V. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al contratista que hubiere
resultado ganador en una licitación pública. En estos casos, el ente público podrá adjudicar el
contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre
que la diferencia en precio con respecto a la proposición que inicialmente hubiere resultado
ganadora no sea superior a un margen del cinco por ciento.
Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante puntos y
porcentajes, se podrá adjudicar a la proposición que siga en calificación a la del ganador,
dentro del referido margen.
VI. Se haya declarado desierta por segunda ocasión una licitación pública, siempre que se
mantengan los requisitos establecidos en la convocatoria y las bases de la licitación cuyo
incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento porque afecta
directamente la solvencia de las proposiciones.
VII. Se trate de trabajos de mantenimiento, restauración, reparación y demolición de inmuebles,
en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos,
cantidades de trabajo, determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el
programa de ejecución.
VIII. Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente de mano de obra campesina o urbana
marginada, y que el Ente Público contrate directamente con los habitantes beneficiarios de la
localidad o del lugar donde deban realizarse los trabajos, ya sea como personas físicas o
morales.
IX. Se trate de servicios relacionados con las obras públicas prestados por una persona física,
siempre que estos sean realizados por ella misma, sin requerir de la utilización de más de
una persona especialista o con conocimientos técnicos.
X. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios, proyectos o investigaciones,
relacionados con obras públicas, debiendo aplicar el procedimiento de invitación a cuando
menos tres contratistas, entre las que se incluirán instituciones públicas y privadas de
educación superior y centros públicos de investigación.
Solo podrá autorizarse la contratación mediante Adjudicación Directa, cuando la información
que se tenga que proporcionar a las personas licitantes, para la elaboración de su
proposición, se encuentre reservada en los términos establecidos en la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
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XI. Se trate de servicios que tengan por objeto elaborar o concluir los estudios, planes o
programas necesarios que permitan la realización de la licitación pública para la ejecución de
las obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura, siempre y cuando el precio de
los mismos no sea mayor al cuatro por ciento del monto total del proyecto cuya ejecución se
pretenda licitar, o bien, al monto de cuarenta millones de pesos, lo que resulte menor.
Para la determinación de los precios a que se refiere el párrafo anterior, los Entes Públicos
observarán los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública.
Para los supuestos previstos en esta fracción, la información no podrá ser reservada y será
de acceso general, desde el inicio de la propuesta del proyecto y hasta la conclusión de la
realización del mismo, pero siempre en apego a las disposiciones legales aplicables en
materia de transparencia y acceso a la información pública.
Tratándose de las fracciones II, IV, V, VI y XI de este artículo, no será necesario contar con el dictamen
previo de excepción a la licitación pública del Comité correspondiente, por lo que en estos casos, el área
responsable de la contratación en los Entes Públicos respectiva, deberá informar al propio Comité, una
vez que se concluya el procedimiento de contratación correspondiente; lo anterior, sin perjuicio de que el
área responsable de las contrataciones pueda someter previamente a dictamen del Comité los citados
casos de excepción a la licitación pública.
Artículo 59. Los Entes Públicos, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o servicios
relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de invitación a
cuando menos tres contratistas o de adjudicación directa, cuando el importe de las operaciones no exceda
los montos establecidos en este artículo.
Por lo que corresponde al Gobierno del Estado, sus organismos públicos descentralizados, las empresas
de participación estatal mayoritarias y a los fideicomisos en los que el Gobierno del Estado tenga el
carácter de fideicomitente:
I. Se podrá adjudicar directamente cuando el monto del contrato no exceda de ochenta veces la
Unidad de Medida y Actualización vigente elevada al año.
II. Se podrá adjudicar bajo el procedimiento de invitación a cuando menos tres contratistas,
cuando el monto del contrato se ubique entre más de ochenta y hasta ciento diez veces la
Unidad de Medida y Actualización vigente elevada al año.
Los montos previstos en las dos fracciones anteriores, serán aplicables para los demás Entes Públicos,
con excepción de los municipios.
Tratándose de los municipios, sus organismos públicos descentralizados, las empresas de participación
municipal mayoritaria y los fideicomisos en los que los municipios tengan el carácter de Fideicomitentes,
serán aplicables los siguientes montos:
GRUPO MUNICIPIOS ADJUDICACIÓN
DIRECTA
INVITACIÓN A CUANDO
MENOS TRES
CONTRATISTAS
I Juárez y Chihuahua De una Unidad de
Medida y
Actualización hasta 55
veces X365
De más de 55 Unidades de
Medida y Actualización hasta
90x365
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II Delicias, Cuauhtémoc, Hidalgo del
Parral, Guadalupe y Calvo, Nuevo
Casas Grandes, Camargo,
Guachochi, Guerrero, Madera,
Bocoyna, Jiménez, Meoqui y
Saucillo.
De una Unidad de
Medida y
Actualización hasta 40
veces X365
De más de 40 Unidades de
Medida y Actualización hasta
50X365
III Ahumada, Aldama, Ascensión,
Balleza, Batopilas de Manuel
Gómez Morín, Bueneventura,
Santa Barbara, Ojinaga,
Namiquipa, Urique, Coronado,
Guadalupe, Morelos, Carichí,
Rosales, Uruachi, San Francisco
del Oro, Guazapares, Ocampo,
Riva Palacio, Allende, Casas
Grandes, Janos, Temósachic,
Chínipas, Gómez Farías, Praxedis
G. Guerrero, Ignacio Zaragoza,
Bachíniva, Cusihuiriachi, Valle de
Zaragoza, Aquiles Serdán, Satevó,
Moris, López, Santa Isabel,
Julimes, Matamoros, Nonoava,
San Francisco de Conchos,
Matachí, Galeana, La Cruz,
Coyame del Sotol, Dr. Belisario
Domínguez, Manuel Benavides,
Gran Morelos, Rosario, Maguarichi,
San Francisco de Borja, Huejotitán
y El Tule.
De una Unidad de
Medida y
Actualización hasta 30
veces X365
De más de 30 Unidades de
Medida y Actualización hasta
40X365
Los montos que resulten de las fórmulas anteriores, se considerarán sin incluir el Impuesto al Valor
Agregado.
Las obras públicas y servicios relacionados con las mismas no podrán fraccionarse para quedar
comprendidas en los supuestos de excepción a que se refiere este artículo; entendiéndose por fraccionar,
cuando una obra pública o servicio relacionado con la misma que integre un todo, se desintegre en etapas
para dividir su costo en montos más pequeños que se ubiquen en la hipótesis de este artículo.
Artículo 60. La suma de las operaciones que se realicen al amparo del artículo anterior, no podrá
exceder, por ejercicio presupuestario y de conformidad con el programa anual correspondiente, del treinta
por ciento del presupuesto autorizado al Ente Público para la ejecución de obras públicas o servicios
relacionados con las mismas.
Agotado lo anterior, los entes públicos no podrán llevar a cabo procedimientos de contratación con base a
lo dispuesto por el artículo que antecede, hasta en tanto no ejerzan un nuevo presupuesto.
Artículo 61. El procedimiento de invitación a cuando menos tres contratistas, se sujetará a lo siguiente:
I. Difundir la invitación en el sistema electrónico de contrataciones.
II. El acto de presentación y apertura de proposiciones podrá hacerse sin la presencia de las
y los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a una persona
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representante de la Secretaría de la Función Pública o del Órgano Interno de Control que
corresponda.
III. Los contratistas invitados que se encuentren interesados en el procedimiento,
manifestarán por escrito su aceptación dentro del plazo que fije la convocante. Con dicha
aceptación quedarán obligados a presentar su proposición, por lo que en caso de
incumplimiento deberán ser sancionados conforme a lo dispuesto en esta Ley.
IV. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de
tres proposiciones susceptibles de analizarse.
En caso de que no se presenten el mínimo de proposiciones señaladas en el párrafo
anterior, se podrá optar por declarar desierta la invitación, o bien, continuar con el
procedimiento y evaluar las proposiciones presentadas.
V. En la invitación se indicarán, según las características, complejidad y magnitud de los
trabajos, aquellos aspectos contenidos en los artículos 38 y 40 de esta Ley que fueren
aplicables.
VI. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada procedimiento,
atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos.
VII. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables a la licitación pública.
En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres contratistas haya sido
declarado desierto por dos ocasiones, la persona titular del área responsable de la contratación, podrá
optar por adjudicar directamente el contrato, siempre que no se modifiquen los requisitos establecidos en
dichas invitaciones, o bien, sujetarse al procedimiento de licitación pública.
TÍTULO QUINTO
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I
DE LA CONTRATACIÓN
Artículo 62. Los Entes Públicos deberán incorporar en las convocatorias y bases de las licitaciones, las
modalidades de contratación que tiendan a garantizar al Estado las mejores condiciones en la ejecución
de los trabajos, ajustándose a las condiciones de pago señaladas en este artículo.
Las condiciones de pago en los contratos podrán pactarse conforme a lo siguiente:
I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total
que deba cubrirse al contratista, se hará por unidad de concepto de trabajo terminado.
II. A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total fijo que deba
cubrirse al contratista, será por los trabajos totalmente terminados y ejecutados en el plazo
establecido.
Las proposiciones que presenten las personas contratistas para la celebración de estos
contratos, tanto en sus aspectos técnicos como económicos, deberán estar desglosadas por
lo menos en cinco actividades principales.
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III. Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos sobre la base de precios unitarios, y otra,
a precio alzado.
IV. Amortización programada, en cuyo caso el pago total acordado en el contrato de las obras
públicas relacionadas con proyectos de infraestructura, se efectuará en función del
presupuesto aprobado para cada proyecto.
Los trabajos cuya ejecución comprenda más de un ejercicio fiscal, deberán formularse en un solo contrato,
por el costo total y la vigencia que resulte necesaria para la ejecución de los trabajos, sujetos a la
autorización presupuestaria en los términos de la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad
Gubernamental y Gasto Público del Estado de Chihuahua.
Artículo 63. En los casos en que, derivado de caso fortuito o de fuerza mayor, y a los que se refiere la
fracción VII del artículo 58 de esta Ley, con excepción de los trabajos de mantenimiento, no sea posible
determinar con precisión el alcance y cantidades de trabajo, así como la totalidad de sus especificaciones,
y por consiguiente tampoco resulte factible definir con exactitud un catálogo de conceptos, se podrán
celebrar contratos sobre la base de precios unitarios, siempre y cuando, para cada caso específico, se
definan una serie de precios unitarios y una relación de insumos que sirvan de base o referencia para la
ejecución de los trabajos y para la conformación de los conceptos no previstos de origen que se requieran,
de acuerdo a las necesidades de la obra.
De resultar estrictamente necesario, el Ente Público podrá ordenar el inicio en la ejecución de los trabajos
de manera previa a la celebración del contrato, mismo que se formalizará tan pronto como se cuente con
los elementos necesarios para tal efecto.
Artículo 64. Tratándose de trabajos de mantenimiento, se podrán celebrar contratos sobre la base de
precios unitarios, para que los mismos se ejecuten de acuerdo a las necesidades de los Entes Públicos,
en base a órdenes de trabajo o servicio que se emitan, a efecto de que sean atendidas en los términos y
condiciones establecidas en los propios contratos.
Artículo 65. Los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas contendrán, en lo
aplicable, lo siguiente:
I. El nombre, denominación o razón social de la convocante y de la persona contratista.
II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato.
III. Los datos relativos a la autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del
contrato.
IV. Acreditación de la existencia y personalidad de la persona licitante adjudicada.
V. La descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, debiendo acompañar
como parte integrante del contrato, en el caso de las obras, los proyectos, planos,
especificaciones, normas de calidad, programas y presupuestos; tratándose de servicios, los
términos de referencia.
VI. El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato, así como los plazos, forma y lugar de
pago y, cuando corresponda, de los ajustes de costos.
VII. El plazo de ejecución de los trabajos, así como los plazos para verificar la terminación de los
trabajos y la elaboración del finiquito.
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VIII. Porcentajes, número y fechas de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se
otorguen.
IX. Forma o términos y porcentajes de garantizar la correcta inversión de los anticipos, el
cumplimiento del contrato, los defectos y vicios ocultos.
X. Términos, condiciones y el procedimiento para la aplicación de penas convencionales,
retenciones y/o descuentos.
XI. Procedimiento de ajuste de costos que regirá durante la vigencia del contrato.
XII. Términos en que la persona contratista, en su caso, reintegrará las cantidades que, en
cualquier forma, hubiere recibido en exceso por la contratación o durante la ejecución de los
trabajos, para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en el artículo 75 de este
ordenamiento.
XIII. La indicación de que, en caso de violaciones en materia de derechos inherentes a la
propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo de la persona licitante o contratista
según sea el caso.
Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos inherentes a la propiedad
intelectual, que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e
investigaciones contratados, invariablemente se constituirán a favor de los Entes Públicos,
según corresponda, en términos de las disposiciones legales aplicables.
XIV. Los procedimientos para resolución de controversias previstos en esta Ley, distintos al
procedimiento de conciliación.
XV. Causales y procedimientos mediante los cuales el Ente Público podrá rescindir, suspender o
terminar anticipadamente el contrato. Asimismo, señalará a las y los servidores públicos
facultados para resolver cualquiera de estos supuestos.
XVI. Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria y las bases de la licitación
pública e invitación a cuando menos tres contratistas, así como los relativos al tipo de
contrato de que se trate.
Para los efectos de esta Ley, la convocatoria y las bases de la licitación pública, el contrato, sus anexos y
la bitácora de los trabajos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones.
Las estipulaciones que se establezcan en el contrato no deberán modificar las condiciones previstas en la
convocatoria y las bases de la licitación.
En la formalización de los contratos, podrán utilizarse los medios de comunicación electrónica que al
efecto autorice la Secretaría de la Función Pública, una vez firmado se publicará el sistema electrónico de
contrataciones.
En la elaboración, control y seguimiento de la bitácora, se podrá utilizar el sistema electrónico de
contrataciones para publicación de las mismas y tener un respaldo electrónico de las bitácoras físicas.
Las anotaciones en las bitácoras se publicarán en el sistema electrónico de contrataciones el mismo día
en que se hagan, si la obra se efectúa en un lugar sin cobertura de internet, se actualizarán
quincenalmente en el sistema.
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Artículo 66. Las penas convencionales se aplicarán por atraso en la ejecución de los trabajos por causas
imputables a las personas contratistas, determinadas únicamente en función del importe de los trabajos no
ejecutados en la fecha pactada en el contrato para la conclusión total de las obras.
Asimismo, se podrá pactar que las penas convencionales se aplicarán por atraso en el cumplimiento de
las fechas críticas establecidas en el programa de ejecución general de los trabajos.
En ningún caso las penas convencionales podrán ser superiores, en su conjunto, al monto de la garantía
de cumplimiento.
Asimismo, los Entes Públicos, en caso de atraso en la ejecución de los trabajos durante la vigencia del
programa de ejecución general de los trabajos, aplicarán retenciones económicas a las estimaciones que
se encuentren en proceso en la fecha que se determine el atraso, las cuales serán calculadas en función
del avance en la ejecución de los trabajos conforme a la fecha de corte para el pago de estimaciones
pactada en el contrato. Dichas retenciones podrán ser recuperadas por las personas contratistas en las
siguientes estimaciones, si regularizan los tiempos de atraso conforme al citado programa.
Artículo 67. La notificación del fallo obligará al Ente Público convocante y a la persona a quien se haya
adjudicado, a firmar el contrato, en la fecha, hora y lugar previstos en el propio fallo, y en defecto de tales
previsiones, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la citada notificación. No podrá formalizarse
contrato alguno que no se encuentre garantizado de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones II y III del
artículo 68 de esta Ley, según sea el caso.
Si la o el interesado no firmare el contrato por causas imputables al mismo, en la fecha o plazo establecido
en el párrafo anterior, el Ente Público podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el
contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente que resulte más
conveniente para el Estado, de conformidad con lo asentado en el fallo, y así sucesivamente en caso de
que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la
proposición que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al cinco por ciento.
Tratándose de una evaluación de puntos y porcentajes, el contrato podrá adjudicarse a la que le siga en
calificación y así sucesivamente, en caso de que este último no acepte la adjudicación.
Si el Ente Público no firmare el contrato respectivo o cambia las condiciones de la convocatoria de la
licitación que motivaron el fallo correspondiente, la o el licitante ganador, podrá optar por exigir, mediante
el recurso de inconformidad previsto en esta Ley, la firma y cumplimiento del mismo, o sin incurrir en
responsabilidad, no ejecutar los trabajos. En este último supuesto, el Ente Público, a solicitud escrita de la
persona licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su
proposición, siempre que estos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen
directamente con la licitación de que se trate.
La o el contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá hacerlo ejecutar por otro; pero con
autorización previa de la persona titular del Ente Público contratante, podrá hacerlo respecto de partes del
contrato o cuando adquiera materiales o equipos que incluyan su instalación en las obras. Esta
autorización previa no se requerirá cuando el Ente Público señale específicamente en las bases de la
licitación, las partes de los trabajos que podrán ser objeto de subcontratación. En todo caso, la persona
contratista seguirá siendo la única responsable de la ejecución de los trabajos ante el Ente Público.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán ser transferidos por la o el
contratista en favor de cualquier otra persona, con excepción de los derechos de cobro sobre las
estimaciones en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento del Ente Público de que se trate.
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Artículo 68. Las personas contratistas que celebren los contratos a que se refiere esta Ley, deberán
garantizar:
I. La seriedad de las proposiciones en los procedimientos de licitación pública e invitación a
cuando menos tres contratistas.
II. Los anticipos que reciban. Estas garantías deberán presentarse en la fecha y lugar
establecidos en la convocatoria y las bases de la licitación o, en su defecto, dentro de los diez
días hábiles siguientes a la fecha de notificación del fallo y por la totalidad del monto de los
anticipos.
III. El cumplimiento de los contratos. Esta garantía deberá presentarse en la fecha y lugar
establecidos en la convocatoria de la licitación o, en su defecto, dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha de notificación del fallo.
IV. Los defectos y los vicios ocultos de las obras públicas y los servicios relacionados con las
mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley.
Para los efectos de este artículo, el Reglamento fijará las bases, la forma y el porcentaje a los que
deberán sujetarse las garantías que deban constituirse, de acuerdo con los lineamientos de aplicación
general que se expidan. En el caso señalado en el artículo 58, fracción VIII de esta Ley, la o el servidor
público facultado para firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar a las personas
contratistas de presentar la garantía del cumplimiento del contrato respectivo.
Artículo 69. Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley, se constituirán a favor de:
I. La Secretaría de Hacienda, por actos o contratos que se celebren con las dependencias
estatales.
II. El H. Congreso del Estado de Chihuahua y el Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Chihuahua, por actos o contratos que se celebren con ellos.
III. Las Tesorerías Municipales, por actos o contratos que se celebren con los municipios.
IV. Los demás Entes Públicos, por actos o contratos que se celebren con ellos.
Artículo 70. El otorgamiento del anticipo se deberá pactar en los contratos y/o convenios modificatorios o
adicionales, y se sujetará a lo siguiente:
I. El importe del anticipo concedido será puesto a disposición de la persona contratista con
antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el atraso en la entrega del anticipo
será motivo para diferir en igual plazo el programa de ejecución pactado.
Cuando la o el contratista no entregue la garantía de anticipo dentro del plazo señalado en el
artículo 68 de esta Ley, no procederá el diferimiento y, por lo tanto, deberá iniciar los trabajos
en la fecha establecida originalmente. El otorgamiento del anticipo podrá realizarse en una
sola exhibición o en varias parcialidades, debiendo señalarse tal cuestión en la convocatoria y
las bases de la licitación y en el contrato respectivo.
II. Los Entes Públicos podrán otorgar hasta un cuarenta por ciento de la asignación
presupuestaria aprobada al contrato en el ejercicio de que se trate, definiendo las partes de
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anticipo de cada uno de los rubros sujetos para inicio de los trabajos y para la adquisición de
insumos, materiales y equipos; para que la o el contratista realice en el sitio de los trabajos la
construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones y, en su caso, para los
gastos de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos, así
como para la compra y producción de materiales de construcción, la adquisición de equipos
que se instalen permanentemente y demás insumos que deberán otorgar.
Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, el otorgamiento del anticipo
será determinado por la convocante, atendiendo a las características, complejidad y magnitud
del servicio; en el supuesto de que el Ente Público decida otorgarlo, deberá ajustarse a lo
previsto en este artículo.
III. El importe del anticipo deberá ser considerado obligatoriamente por las personas licitantes
para la determinación del costo financiero de su proposición.
IV. Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestario, y se inicien en el último
trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte insuficiente, los Entes Públicos podrán, bajo
su responsabilidad, otorgar como anticipo hasta el monto total de la asignación autorizada al
contrato respectivo durante el primer ejercicio, vigilando que se cuente con la suficiencia
presupuestaria para el pago de la obra por ejecutar en el ejercicio de que se trate.
En ejercicios subsecuentes, la entrega del anticipo deberá hacerse dentro de los tres meses
siguientes al inicio de cada ejercicio, previa entrega de la garantía correspondiente. El atraso
en la entrega de los anticipos será motivo para ajustar el costo financiero pactado en el
contrato.
Los Entes Públicos podrán otorgar anticipos para los convenios que se celebren en términos del artículo
80 de esta Ley, sin que pueda exceder el porcentaje originalmente autorizado en el contrato respectivo.
Para la amortización del anticipo en el supuesto de que sea rescindido el contrato, el saldo por amortizar
se reintegrará al Ente Público en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir de la fecha en
que le sea comunicada al contratista la determinación de dar por rescindido el contrato.
La o el contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado, cubrirá los cargos que
resulten conforme con lo indicado en el párrafo primero del artículo 76 de esta Ley.
Artículo 71. Los Entes Públicos se abstendrán de recibir proposiciones o adjudicar contrato alguno en las
materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:
I. Aquellas en que la servidora o servidor público que intervenga en cualquier etapa del
procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo
aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceras personas con las
que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para personas socias o
sociedades de las que la o el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan
formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de
contratación de que se trate, salvo que exista autorización previa y específica del Órgano
Interno de Control que corresponda.
II. Las que desempeñen o hayan desempeñado hasta un año antes un empleo, cargo o
comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen
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parte o lo hayan hecho hasta un año antes, cuando no exista autorización previa y específica
de la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda.
III. Aquellas personas que por causas imputables a ellas mismas, se les hubiere rescindido
administrativamente un contrato, dentro de un lapso de dos años contados a partir de que la
recisión haya quedado firme.
Para tal efecto, los Entes Públicos estarán obligados a realizar la revisión a que se refiere el
presente artículo, solo respecto a las recisiones que a ellos les correspondan. Lo anterior, sin
perjuicio de las posteriores revisiones que se realicen en el Padrón de Contratistas
Sancionados del Estado.
IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la autoridad, en los términos del Título
Octavo de este ordenamiento, y Título Noveno de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua.
V. Aquellas que hayan sido declaradas o sujetas a concurso mercantil o alguna figura análoga.
VI. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución penal o administrativa.
VII. Las personas licitantes que participen en un mismo procedimiento de contratación, que se
encuentren vinculados entre sí por alguna sociedad o asociación en común.
Se entenderá que es sociedad o asociación común, aquella persona física o moral que en el
mismo procedimiento de contratación es reconocida como tal en las actas constitutivas,
estatutos o en sus reformas o modificaciones de dos o más empresas licitantes, por tener una
participación accionaria en el capital social, que le otorgue el derecho de intervenir en la toma
de decisiones o en la administración de dichas personas morales.
VIII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente hayan
realizado o se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del
mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de dirección, coordinación y
control de obra; preparación de especificaciones de construcción; presupuesto de los
trabajos; selección o aprobación de materiales, equipos y procesos, así como la preparación
de cualquier documento relacionado directamente con la convocatoria y las bases de la
licitación, o bien, asesoren o intervengan en cualquier etapa del procedimiento de
contratación.
Las personas que hayan realizado, por si o a través de empresas que formen parte del
mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, estudios, planes o programas para la
realización de obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura en los que se incluyan
trabajos de preparación de especificaciones de construcción, presupuesto, selección o
aprobación de materiales, equipos o procesos, podrán participar en el procedimiento de
licitación pública para la ejecución de los proyectos de infraestructura respectivos, siempre y
cuando la información utilizada por dichas personas en los supuestos indicados, sea
proporcionada a los demás licitantes.
IX. Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial,
pretendan ser contratadas para la elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando
estos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los
que dichas personas o empresas sean partes.
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X. Las que hayan utilizado información privilegiada, proporcionada indebidamente por servidoras
o servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo y por afinidad hasta el
cuarto grado, o civil.
XI. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en
materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las
contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidoras o
servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las
reciban tengan o no relación con la contratación.
XII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de
Ley.
Las personas contratistas deberán entregar en el acto de presentación y apertura, una declaración, bajo
protesta de decir verdad, de no encontrarse en alguno de los supuestos anteriores.
Los Entes Públicos están obligados a revisar, antes de la emisión del fallo y la celebración de los
contratos, que ninguna de las personas físicas o morales licitantes o contratistas, se encuentren
impedidas para contratar; debiendo para tal efecto, hacerse constar en las actas correspondientes que se
realizó la revisión señalada.
La Secretaría de la Función Pública, en coordinación con los demás Entes Públicos, deberá integrar el
Padrón de Contratistas Sancionados del Estado, el cual llevará el registro, control y difusión de las
personas con las que se encuentren impedidas para contratar. Este registro deberá ser difundido a través
del sistema electrónico de contrataciones, así como en la página oficial de internet de Gobierno del
Estado.
CAPÍTULO II
DE LA EJECUCIÓN
Artículo 72. La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha señalada en el contrato respectivo, y
el Ente Público contratante oportunamente pondrá a disposición de la persona contratista el o los
inmuebles en que deban llevarse a cabo. El incumplimiento del Ente Público prorrogará en igual plazo la
fecha originalmente pactada para la conclusión de los trabajos. La entrega deberá constar por escrito.
Una vez puesto a disposición de la persona contratista el bien inmueble por el Ente Público contratante, se
deberá colocar físicamente en el lugar de la obra, un anuncio visible que contenga como mínimo:
I. Los datos del Ente Público y la persona contratista.
II. La descripción general de la obra a ejecutar.
III. La indicación del tipo de procedimiento conforme al cual se adjudicó el contrato.
IV. El plazo para la ejecución de los trabajos, indicando fecha de inicio y conclusión.
V. El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato.
El programa de ejecución convenido en el contrato y sus modificaciones, será la base conforme al cual se
medirá el avance en la ejecución de los trabajos.
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Los Entes Públicos y las personas contratistas deberán garantizar la continuidad permanente en la
ejecución de los trabajos; cualquier acción u omisión que contravenga la presente disposición deberá
quedar asentada en la bitácora respectiva y ser sustanciada conforme a las disposiciones legales
aplicables.
Las personas contratistas podrán solicitar a los Entes Públicos la suspensión de los trabajos según lo
dispuesto por esta Ley. Para tal efecto, la fecha programada de terminación de las obras se recorrerá por
los días que dure la suspensión, debiendo los Entes Públicos, de ser procedente, hacer el pago a la
persona contratista de los gastos no recuperables y la proporción de los costos indirectos por ese periodo.
Artículo 73. En el caso previsto en el artículo 16, párrafos cuarto y quinto de esta Ley, la persona
contratista deberá realizar las gestiones conducentes para adquirir los bienes inmuebles o constituir los
derechos reales que sean necesarios para ejecutar la obra pública, según los términos y condiciones
establecidos en el contrato.
Una vez formalizada la adquisición de los bienes inmuebles o la constitución de derechos reales, la o el
contratista deberá transmitir la propiedad o la titularidad de los derechos al Ente Público contratante.
Artículo 74. Los Entes Públicos establecerán la residencia de obra o servicios con anterioridad a la
iniciación de las mismas, la cual deberá recaer en una servidora o servidor público designado por la
persona ejecutora de obra pública, quien fungirá como su representante ante la o el contratista, y será el
responsable directo de la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la
aprobación de las estimaciones presentadas por las personas contratistas.
La residencia de obra deberá estar ubicada en el sitio de ejecución de los trabajos.
Cuando la supervisión sea realizada por contrato, la aprobación de las estimaciones para efectos de pago
deberá ser autorizada por la residencia de obra de la persona ejecutora de obra pública.
Por su parte, de manera previa al inicio de los trabajos, las personas contratistas designarán a una
persona superintendente de construcción o de servicios facultada para oír y recibir toda clase de
notificaciones relacionadas con los trabajos, aun las de carácter personal, así como tomar las decisiones
que se requieran en todo lo relativo al cumplimiento del contrato.
Artículo 75. Las estimaciones de los trabajos ejecutados se deberán formular con una periodicidad no
mayor de un mes, previo acuerdo de ambas partes para establecerse en los contratos de obra pública. La
o el contratista deberá presentarlas a la residencia de obra dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha de corte para el pago de las estimaciones que hubiere fijado la persona ejecutora de obra en el
contrato, acompañadas de la documentación que acredite la procedencia de su pago; la residencia de
obra para realizar la revisión y autorización de las estimaciones contará con un plazo no mayor de cinco
días hábiles siguientes a su presentación. En el supuesto de que surjan diferencias técnicas o numéricas
que no puedan ser autorizadas dentro de dicho plazo, estas se resolverán e incorporarán en la siguiente
estimación.
Las estimaciones por trabajos ejecutados deberán pagarse por parte del Ente Público, bajo su
responsabilidad, en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que hayan
sido autorizadas por la residencia de la obra de que se trate y que la persona contratista haya presentado
la factura correspondiente.
Los pagos de cada una de las estimaciones por trabajos ejecutados son independientes entre sí y, por lo
tanto, cualquier tipo y secuencia será solo para efecto de control administrativo.
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El Ente Público podrá establecer en sus políticas, bases y lineamientos que preferentemente el pago a
contratistas se realice a través de medios de comunicación electrónica.
Artículo 76. En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, el Ente
Público, a solicitud de la persona contratista, deberá considerar las repercusiones que en tiempo y costo
ocasionaron en la obra tales incumplimientos de los pagos, y deberá pagar gastos financieros conforme a
una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos del Estado.
Dichos gastos empezarán a generarse cuando las partes tengan definido el importe a pagar y se
calcularán sobre las cantidades no pagadas, debiéndose computar por días naturales desde que sean
determinadas y hasta la fecha en que se ponga efectivamente las cantidades a disposición de la persona
contratista.
La persona contratista podrá solicitar la suspensión total o parcial en la ejecución de las obras, mientras
persista el retraso de pago en sus estimaciones.
El ajuste de costos, debe recibir el trato de una estimación de avance de obra, para determinar y definir el
plazo de resolución de aumento o reducción respectivo.
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido la o el contratista, este deberá reintegrar las cantidades
pagadas en exceso más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el primer párrafo del
presente artículo. Los cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se
computarán por días naturales, desde la fecha del pago hasta la fecha en que se pongan efectivamente
las cantidades a disposición del Ente Público.
No se considerará pago en exceso cuando las diferencias que resulten a cargo de la persona contratista
sean compensadas en la estimación siguiente, o en el finiquito, si dicho pago no se hubiera identificado
con anterioridad.
Artículo 77. Cuando a partir del acto de presentación y apertura de proposiciones ocurran circunstancias
de orden económico no previstas en el contrato, que determinen un aumento o reducción de los costos
directos de los trabajos aún no ejecutados conforme al programa convenido, dichos costos, cuando
procedan, deberán ser ajustados atendiendo al procedimiento de ajuste acordado por las partes en el
contrato, de acuerdo con lo establecido por el artículo 78 de esta Ley. El aumento o reducción
correspondiente deberá constar por escrito.
El procedimiento de ajustes de costos, solo procederá para los contratos a base de precios unitarios o la
parte de los mixtos de esta naturaleza. En los casos en que parte o todo el contrato sea en moneda
extranjera se deberá aplicar el mecanismo de ajuste de costos y periodos de revisión establecido desde la
convocatoria.
Cuando el porcentaje del ajuste de los costos sea al alza, será la o el contratista quien lo promueva,
dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a la publicación de los índices aplicables al mes
correspondiente, mediante la presentación por escrito de la solicitud, estudios y documentación que la
soporten.
Si el referido porcentaje es a la baja, será el ente público quien lo determinará en el mismo plazo, con
base en la documentación comprobatoria que lo justifique, salvo en el caso del procedimiento de ajuste
señalado en la fracción III del artículo 78 de esta Ley, conforme al cual, invariablemente el Ente público
deberá efectuarlo, con independencia de que sea a la alza o a la baja.
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Una vez transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, se perderá la posibilidad de solicitar el
ajuste de costos por parte de las personas contratistas y de realizarlo a la baja por parte del Ente Público.
El Ente Público, dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a que la persona contratista promueva
debidamente el ajuste de costos, deberá emitir por oficio la resolución que proceda; en caso contrario, la
solicitud se tendrá por rechazada.
Cuando la documentación mediante la que se promuevan los ajustes de costos sea deficiente o
incompleta, el Ente Público apercibirá por escrito al contratista para que, en el plazo de diez días hábiles a
partir de que le sea requerido, subsane el error o complemente la información solicitada. Transcurrido
dicho plazo, sin que la persona promovente diera respuesta al apercibimiento, o no lo atendiere en forma
correcta, se tendrá como no presentada la solicitud de ajuste de costos.
El reconocimiento por ajuste de costos en aumento o reducción, se deberá incluir en el pago de las
estimaciones, considerando el último porcentaje de ajuste que se tenga autorizado.
No darán lugar a ajuste de costos, las cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la materia,
pudiera estar sujeta la importación de bienes contemplados en la realización de los trabajos.
Artículo 78. El ajuste de costos directos podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los siguientes
procedimientos:
I. La revisión de cada uno de los precios unitarios del contrato para obtener el ajuste.
II. La revisión de un grupo de precios unitarios, que multiplicados por sus correspondientes
cantidades de trabajo por ejecutar, representen aproximadamente el ochenta por ciento del
importe total del contrato.
III. En el caso de trabajos en los que el Ente público tenga establecida la proporción en que
intervienen los insumos en el total del costo directo de los mismos, el ajuste respectivo podrá
determinarse mediante la actualización de los costos de los insumos que intervienen en
dichas proporciones. En este caso, cuando las personas contratistas no estén de acuerdo
con la proporción de intervención de los insumos ni su forma de medición durante el proceso
de construcción, podrán solicitar su revisión a efecto de que sean corregidos; en el supuesto
de no llegar a un acuerdo, se deberá aplicar el procedimiento enunciado en la fracción I de
este artículo.
Para los procedimientos señalados en las fracciones I y II del presente artículo, las personas contratistas
serán responsables de promover los ajustes de costos, a efecto de que el Ente Público los revise, en su
caso solicite correcciones a los mismos, y dictamine lo procedente. Esto, sin perjuicio de que los Entes
Públicos puedan realizar los estudios periódicos necesarios.
Artículo 79. La aplicación de los procedimientos de ajuste de costos directos a que se refiere el artículo
anterior, se sujetará a lo siguiente:
I. Los ajustes se calcularán a partir del mes en que se haya producido el incremento o
decremento en el costo de los insumos, respecto de los trabajos pendientes de ejecutar,
conforme al programa de ejecución pactado en el contrato o, en caso de existir atraso no
imputable al contratista, conforme al programa convenido.
Si la o el contratista se encuentra atrasado en el programa de ejecución de obra por causas
imputables al mismo, el incremento de costos a su favor no será procedente, sin embargo, si
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existe decremento, siempre que las estimaciones estén pagadas puntualmente y no exista
adeudo al contratista por ese concepto, la persona ejecutora de obra podrá aplicarlo en las
estimaciones subsecuentes, independientemente de las multas, penas convencionales o
sanciones que correspondan.
Para efectos de cada una de las revisiones y ajustes de los costos, que se presenten durante
la ejecución de los trabajos, el mes de origen de estos será el correspondiente al acto de
presentación y apertura de proposiciones, aplicándose el último factor que se haya
autorizado.
II. Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos serán calculados con base en
los índices de precios al productor y comercio exterior-actualización de costos de obras
públicas que determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Cuando los índices que requieran tanto la persona contratista como el Ente Público, no se
encuentren dentro de los publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los
Entes Públicos procederán a calcularlos en conjunto con la persona contratista conforme a
los precios que investiguen, por mercadeo directo o en publicaciones especializadas
nacionales o internacionales considerando al menos tres fuentes distintas o utilizando los
lineamientos y metodología que expida el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
III. Los precios unitarios originales del contrato permanecerán fijos hasta la terminación de los
trabajos contratados. El ajuste se aplicará a los costos directos, conservando constantes los
porcentajes de los costos indirectos, el costo por financiamiento y el cargo de utilidad
originales durante el ejercicio del contrato; el costo por financiamiento estará sujeto a ajuste
de acuerdo a las variaciones de la tasa de interés que la persona contratista haya
considerado en su proposición.
IV. A los demás lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de la Función Pública u
órganos internos, según corresponda.
Una vez aplicado el procedimiento respectivo y determinados los factores de ajuste, estos se aplicarán al
importe de las estimaciones generadas, sin que resulte necesario modificar la garantía de cumplimiento
del contrato inicialmente otorgada.
Cuando existan trabajos ejecutados fuera del periodo programado, por causa imputable al contratista, el
ajuste se realizará considerando el periodo en que debieron ser ejecutados, conforme al programa
convenido, salvo en el caso de que el factor de ajuste correspondiente al mes en el que efectivamente se
ejecutaron, sea inferior a aquel en que debieron ejecutarse, en cuyo supuesto se aplicará este último.
Artículo 80. Los Entes Públicos podrán, dentro de su presupuesto autorizado, bajo su responsabilidad y
mediante un dictamen en el que se expresen las razones fundadas, motivadas y explícitas, modificar los
contratos sobre la base de precios unitarios; los mixtos en la parte correspondiente, así como los de
amortización programada, mediante convenios modificatorios y/o adicionales, siempre y cuando los
convenios modificatorios, considerados conjunta o separadamente, no rebasen el veinticinco por ciento
del monto o del plazo pactados originalmente en el contrato, ni impliquen variaciones sustanciales al
proyecto original, ni se celebren para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la ley o los tratados; el
dictamen correspondiente y los convenios modificatorios serán publicados en el sistema electrónico de
contrataciones al día siguiente de su firma.
Los convenios modificatorios señalados en el párrafo anterior, deberán ser autorizados por la servidora o
servidor público que se determine en las políticas, bases y lineamientos del Ente Público de que se trate.
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Cuando la modificación implique aumento o reducción por una diferencia superior al veinticinco por ciento
del importe original del contrato o del plazo de ejecución, se generarán convenios adicionales, en casos
excepcionales y debidamente justificados mediante un dictamen en el que se expresen las razones
fundadas, motivadas y explícitas; debiendo observar lo siguiente:
I. Cuando el convenio adicional represente una modificación en los costos indirectos y el
financiamiento de la contratación, el Ente Público deberá solicitar la autorización de la
Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control, debiendo enviar la
documentación que soporte su petición.
En este caso, la autoridad deberá dar respuesta en los diez días hábiles siguientes a la
recepción de la petición; en caso de no recibir en tiempo y forma dicha respuesta, se tendrá
por autorizada.
II. Tratándose de convenios adicionales que mantengan los costos indirectos y el financiamiento
de la contratación original, bastará con que el Ente Público notifique su actuación a la
Secretaría de la Función Pública o al Órgano Interno de Control correspondiente.
Los convenios señalados en el párrafo anterior, serán publicados en el sistema electrónico de
contrataciones.
De ser procedente, se deberán ajustar los costos indirectos y el financiamiento originalmente pactados y,
en su caso, el ajuste de costos que señala el artículo 78, determinando la procedencia de ajustarlos.
En el caso de requerirse modificaciones en los términos y condiciones originales del contrato, que no
representen incremento o disminución en el monto o plazo contractual, las partes deberán celebrar los
convenios respectivos.
Para los efectos de este artículo, las reprogramaciones en el plazo de ejecución de los contratos, no se
considerarán modificatorios, cuando se hagan por caso fortuito o causa de fuerza mayor.
Artículo 81. Los contratos a precio alzado, o la parte de los mixtos de esta naturaleza, no podrán ser
modificados en monto o en plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos.
Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato a precio alzado, o la parte de los mixtos de esta
naturaleza, se presenten circunstancias económicas de tipo general que sean ajenas a la responsabilidad
de las partes y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la proposición que
sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente; como son: variaciones en la paridad
cambiaria de la moneda o cambios en los precios nacionales o internacionales que provoquen
directamente un aumento o reducción en los costos de los insumos de los trabajos no ejecutados
conforme al programa de ejecución; las dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o
requerir reducciones, de conformidad con las disposiciones que, en su caso, emita la Secretaría de la
Función Pública u Órganos Internos de Control, según corresponda.
Lo anterior, sin perjuicio de que los costos de los insumos de los trabajos se actualicen por una sola
ocasión cuando, por causas no imputables al contratista, los trabajos inicien con posterioridad a ochenta
días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de las proposiciones.
Para tales efectos, se utilizará el promedio de los índices de precios al productor y comercio exterior-
actualización de costos de obras públicas publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
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tomando como base para su cálculo el mes de presentación y apertura de las proposiciones y el mes que
inicia la obra.
Una vez que se tengan determinadas las posibles modificaciones al contrato respectivo, la suscripción de
los convenios será responsabilidad del Ente Público de que se trate, misma que no deberá exceder de
treinta días hábiles, contados a partir de la mencionada determinación.
Artículo 82. Cuando durante la ejecución de los trabajos se requiera la realización de cantidades o
conceptos de trabajo adicionales a los previstos originalmente, los Entes Públicos podrán autorizar el pago
de las estimaciones de los trabajos ejecutados, previamente a la celebración de los convenios respectivos,
vigilando que dichos incrementos no rebasen el presupuesto autorizado en el contrato. Tratándose de
cantidades adicionales, estas se pagarán a los precios unitarios pactados originalmente; tratándose de los
conceptos no previstos en el catálogo de conceptos del contrato, sus precios unitarios deberán ser
conciliados y autorizados, previamente a su pago.
Los trabajos adicionales a los previstos originalmente, se entenderán como no contratados, por lo tanto, la
persona contratista no estará obligada a ejecutarlos. Si decide ejecutarlos, no deberá hacerlo al amparo
del contrato ni de su importe original, por lo que el Ente Público no se encontrará obligado a otorgar
anticipo sobre los mismos, debiéndose formular el convenio correspondiente.
Lo mismo se observará respecto a las cantidades adicionales a las contratadas originalmente, puesto que
tampoco se entenderán como contratadas. Para tal efecto, el precio unitario obliga a que estas cantidades
adicionales se paguen a los precios unitarios contratados originalmente, siempre y cuando se ejecuten al
amparo de convenios modificatorios y/o adicionales.
La persona contratista tendrá derecho a proponer las variaciones de costos indirectos, motivados por los
cambios en los conceptos, cantidades y volúmenes a los que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 83. La o el contratista comunicará a la persona ejecutora de obra, la conclusión de los trabajos
que le fueron encomendados, para que esta, dentro del plazo pactado, verifique la debida terminación de
los mismos conforme a las condiciones establecidas en el contrato. Al finalizar la verificación de los
trabajos, el Ente Público contará con un plazo de diez días hábiles para proceder a su recepción física,
mediante el levantamiento del acta entrega recepción correspondiente, quedando los trabajos bajo su
responsabilidad; en este acto deberá participar el testigo social, siempre y cuando se trate de
contrataciones en las que este haya participado.
Recibidos físicamente los trabajos, las partes dentro del término estipulado en el contrato, el cual no podrá
exceder de cuarenta días hábiles a partir de la recepción de los trabajos, deberán elaborar el finiquito de
los mismos, en el que se hará constar los créditos a favor y en contra que resulten para cada uno de ellos,
describiendo el concepto general que les dio origen y el saldo resultante.
De existir desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o bien, la persona contratista no acuda con el
ente público para su elaboración dentro del plazo señalado en el contrato, esta procederá a elaborarlo,
debiendo comunicar su resultado al contratista dentro de un plazo de ocho días hábiles, contado a partir
de su emisión; una vez notificado el resultado de dicho finiquito al contratista, este tendrá un plazo de diez
días hábiles para controvertirlo y alegar lo que a su derecho convenga; si transcurrido este plazo no
realiza alguna gestión, se dará por aceptado.
Determinado el saldo total, el Ente Público pondrá a disposición de la persona contratista el pago
correspondiente, mediante su ofrecimiento o la consignación respectiva, o bien, solicitará el reintegro de
los importes resultantes; debiendo, en forma simultánea, levantar el acta administrativa que dé por
extinguidos los derechos y obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato.
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Artículo 84. A la conclusión de las obras públicas, los Entes Públicos realizarán los trámites para registrar
ante las autoridades competentes los títulos de propiedad correspondientes de aquellos inmuebles que se
hayan adquirido con motivo de la construcción de las obras públicas.
Artículo 85. Concluidos los trabajos, la o el contratista quedará obligado a responder de los defectos que
resultaren en los mismos, de los vicios ocultos y de cualquier otra responsabilidad en que hubiere
incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.
Los trabajos se garantizarán durante un plazo de doce meses por el cumplimiento de las obligaciones a
que se refiere el párrafo anterior, por lo que previamente a la recepción de los trabajos, las personas
contratistas, a su elección, deberán constituir garantía por el equivalente al diez por ciento del monto total
ejercido de los trabajos; presentar una carta de crédito irrevocable por el equivalente al cinco por ciento
del monto total ejercido de los trabajos, o bien, aportar recursos líquidos por una cantidad equivalente al
cinco por ciento del mismo monto en fideicomisos especialmente constituidos para ello.
Los recursos aportados en fideicomiso deberán invertirse en instrumentos de renta fija.
Las personas contratistas, en su caso, podrán retirar sus aportaciones en fideicomiso y los respectivos
rendimientos, transcurridos doce meses a partir de la fecha de recepción de los trabajos. En igual plazo
quedará automáticamente cancelada la fianza o carta de crédito irrevocable, según sea el caso.
Quedarán a salvo los derechos de los Entes Públicos para exigir el pago de las cantidades no cubiertas de
la indemnización que a su juicio corresponda, una vez que se hagan efectivas las garantías constituidas
conforme a este artículo.
En el caso señalado en el artículo 58, fracción VIII de esta Ley, la o el servidor público que haya firmado el
contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar a las personas contratistas de presentar la garantía a
que se refiere este artículo, lo cual deberá, en su caso, establecerse desde la convocatoria y las bases de
la licitación y en el contrato respectivo.
Artículo 86. La persona contratista será la única responsable de la ejecución de los trabajos y deberá
sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos de las autoridades competentes en materia de
construcción, seguridad, uso de la vía pública, protección ecológica y de medio ambiente que rijan en el
ámbito federal, estatal o municipal, así como a las instrucciones que al efecto le señale el Ente Público.
Las responsabilidades y los daños y perjuicios que resultaren por su inobservancia serán a cargo de la
persona contratista.
Artículo 87. Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, los Entes Públicos vigilarán que la
unidad que debe operarla reciba oportunamente de la responsable de su realización, el inmueble en
condiciones de operación, los planos correspondientes a la construcción final, las normas y
especificaciones que fueron aplicadas durante su ejecución, así como los manuales e instructivos de
operación y mantenimiento correspondientes y los certificados de garantía de calidad y funcionamiento de
los bienes instalados.
Artículo 88. Los Entes Públicos bajo cuya responsabilidad quede una obra pública concluida, estarán
obligados, por conducto del área responsable de su operación, a mantenerla en niveles apropiados de
funcionamiento. La Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control correspondiente,
vigilará que su uso, operación y mantenimiento se realice conforme a los objetivos y acciones para las que
fueron originalmente diseñadas.
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CAPÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN, RESCISIÓN Y TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 89. Los Entes Públicos podrán suspender temporalmente, terminar anticipadamente o rescindir
en todo o en parte, los trabajos contratados por cualquier causa justificada. Las personas titulares
designarán a las y los servidores públicos que estarán facultadas para resolver cualquiera de estos
supuestos.
Los Entes Públicos deberán dar aviso por escrito a la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno
de Control, según corresponda, dentro de los seis días hábiles siguientes a que se tome la determinación
respectiva.
Las personas contratistas podrán solicitar a los Entes Públicos la suspensión temporal y/o la terminación
anticipada por cualquier causa justificada.
Artículo 90. La suspensión parcial o total de los trabajos persistirá mientras subsista la causa que le dio
origen. El procedimiento se llevará a cabo de acuerdo a lo siguiente:
I. El Ente Público determinará la causa que da origen a la suspensión, emitiendo un dictamen
fundado y motivado que notificará al contratista.
II. La persona contratista, en un plazo no mayor de ocho días hábiles contados a partir de la
notificación, expondrá lo que a su derecho convenga.
III. Cuando se determine la suspensión de los trabajos por causas imputables al Ente Público,
este pagará los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que estos
sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el
contrato de que se trate.
IV. Cuando la causa de la suspensión se presuma imputable al contratista, el Ente Público se
abstendrá de cubrir los importes de trabajos ejecutados aún no liquidados, debiendo señalar
en el dictamen que al efecto emita, en su caso, el plazo dentro del cual resolverá lo
procedente.
V. Cuando la causa de la suspensión sea por caso fortuito o de fuerza mayor, la persona
contratista podrá optar por no ejecutar los trabajos, solicitando por escrito al Ente Público,
dentro del plazo señalado en la fracción II, la terminación anticipada del contrato.
La iniciación y terminación de la suspensión deberá quedar asentada en la bitácora respectiva.
Artículo 91. Se podrán dar por terminados anticipadamente los contratos, previo dictamen que funde y
motive su procedencia, cuando:
I. Concurran razones de interés general.
II. Existan causas justificadas que le impidan la continuación de los trabajos y, en su caso, se
demuestre que de continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio
al Estado.
III. Se determine la nulidad de actos que dieron origen al contrato con motivo de la resolución de
una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función Pública o el
Órgano Interno de Control que corresponda.
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IV. Por resolución de autoridad judicial competente.
V. No sea posible determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos a que se refiere el
artículo anterior.
El procedimiento se sujetará a lo siguiente:
I. El Ente Público notificará al contratista, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado,
para que este, dentro de un plazo no mayor de ocho días hábiles, exponga lo que a su
derecho convenga.
II. El Ente Público, en un plazo no mayor de diez días hábiles resolverá lo conducente.
III. El Ente Público, pagará los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables,
siempre que estos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen
directamente con el contrato de que se trate.
IV. Una vez comunicada, por el Ente Público, la iniciación del procedimiento de terminación
anticipada del contrato, este procederá a tomar inmediata posesión de los trabajos
ejecutados para hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas, levantando
con o sin la comparecencia del contratista, acta circunstanciada del estado en que se
encuentre la obra.
Cuando sea la persona contratista quien solicite la terminación anticipada del contrato, el Ente Público
determinará lo conducente en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a la presentación del
escrito respectivo. En caso de negativa, será necesario que el contratista obtenga de la autoridad
competente la declaratoria correspondiente.
Si el Ente Público no resuelve en el plazo establecido, intervendrá el Órgano Interno de Control, en el
ámbito de su competencia.
Artículo 92. Los Entes Públicos podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de
incumplimiento de las obligaciones a cargo de la persona contratista.
El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I. Se iniciará a partir de que al contratista le sea notificado el dictamen en donde se funde y
motive el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de quince días
hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime
pertinentes.
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, el Ente Público contará con un
plazo de cuarenta y cinco días hábiles para resolver, considerando los argumentos y pruebas
que hubiere hecho valer la persona contratista.
III. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada,
motivada y notificada al contratista dentro de los cinco días hábiles siguientes al plazo
señalado en la fracción anterior.
IV. El Ente Público, precautoriamente y desde el inicio del procedimiento de rescisión, se
abstendrá de cubrir los importes resultantes de los trabajos ejecutados aún no liquidados,
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hasta que se otorgue el finiquito que proceda, el cual deberá efectuarse dentro de los veinte
días hábiles siguientes a la comunicación de dicha determinación, a fin de proceder a hacer
efectivas las garantías. En el finiquito deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aún no
ejecutados que se encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo a
la recuperación de los materiales y equipos que, en su caso, le hayan sido entregados.
V. Una vez notificado por el Ente Público, el inicio del procedimiento de rescisión del contrato,
este procederá a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados, para hacerse cargo
del inmueble y de las instalaciones respectivas, levantando con o sin la comparecencia del
contratista, acta circunstanciada del estado en que se encuentre la obra.
La persona contratista estará obligada a devolver al Ente Público, en un plazo de ocho días hábiles
contados a partir del inicio del procedimiento respectivo, toda la documentación que este le hubiere
entregado para la realización de los trabajos.
Los Entes Públicos podrán, bajo su responsabilidad, suspender el trámite del procedimiento de rescisión,
cuando se hubiere iniciado un procedimiento de conciliación respecto del contrato correspondiente ante la
Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control, o bien, se haya llegado a un acuerdo
entre las partes.
Artículo 93. En todos los procedimientos a que se refiere este Capítulo, se aplicará en lo conducente, la
Ley Estatal del Procedimiento Administrativo.
TÍTULO SEXTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 94. Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley, los Entes Públicos podrán
realizar obras públicas y servicios relacionados con las mismas por administración directa, siempre que
posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria y
equipo de construcción y personal técnico, según el caso, que se requieran para el desarrollo de los
trabajos respectivos y podrán:
I. Utilizar la mano de obra local que se requiera, respetando la legislación en materia laboral.
II. Alquilar el equipo y maquinaria de construcción complementaria.
III. Utilizar preferentemente los materiales de la región.
IV. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios que se requieran de la región.
En la ejecución de obra por administración directa podrán participar terceras personas como contratistas,
dentro de los límites previstos por el Presupuesto de Egresos, siempre y cuando no superen el treinta por
ciento del volumen de obra a ejecutar.
Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados, materiales u otros
bienes que deban ser instalados, montados, colocados o aplicados, su adquisición se regirá por las
disposiciones correspondientes a tal materia.
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Artículo 95. Previamente a la realización de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas
por administración directa, la persona titular del área responsable de la ejecución de los trabajos emitirá el
acuerdo respectivo, del cual formarán parte, entre otros aspectos, la descripción pormenorizada de la obra
que se deba ejecutar, los proyectos, planos, especificaciones, programas de ejecución y suministro y el
presupuesto correspondiente.
Los Órganos Internos de Control, previamente a la ejecución de los trabajos por administración directa,
verificarán que se cuente con el presupuesto correspondiente y los programas de ejecución, de utilización
de recursos humanos y, en su caso, de utilización de maquinaria y equipo de construcción, debiendo
emitir para tal efecto un dictamen.
Artículo 96. La ejecución de los trabajos estará a cargo del ente público a través de la residencia de obra;
una vez concluidos los trabajos por administración directa, deberá entregarse al área responsable de su
operación o mantenimiento. La entrega deberá constar en acta circunstanciada por escrito.
Artículo 97. El Ente Público deberá prever y proveer todos los recursos humanos, técnicos, materiales y
económicos necesarios para que la ejecución de los trabajos se realice de conformidad con lo previsto en
los proyectos, planos y especificaciones técnicas; los programas de ejecución y suministro y los
procedimientos para llevarlos a cabo.
En la ejecución de los trabajos por administración directa serán aplicables, en lo procedente, las
disposiciones de esta Ley.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA INFORMACIÓN
Artículo 98. La forma y términos en que los entes públicos deberán remitir a los órganos competentes la
información relativa a los actos y los contratos materia de esta Ley, serán establecidos de manera
sistemática y coordinada por los mismos, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
La administración del sistema electrónico de contrataciones, estará a cargo de la Secretaría de la Función
Pública, a través de la unidad administrativa que determine su Reglamento, en el cual, los Entes Públicos,
deberán incorporar la información que esta les requiera.
La documentación relativa al procedimiento de planeación, programación, proyección y presupuestación
de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como de contratación, ejecución y
terminación de los contratos de obra pública y servicio relacionados con las mismas, deberá ser
conservada en términos de la Ley General de Archivos, así como del Título Quinto, Capítulo Sexto de la
Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Publico del Estado de Chihuahua,
salvo en los casos en que exista contienda, ya sea administrativa o jurisdiccional, en cuyo caso deberán
conservarse hasta la total conclusión de la instancia que culmine el procedimiento con resolución firme.
CAPÍTULO II
DE LA VERIFICACIÓN
Artículo 99. La Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, en el
ejercicio de sus facultades, podrá verificar, en cualquier tiempo, que las obras públicas y servicios
relacionados con las mismas se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones
que tengan relación con la materia.
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La Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, podrán realizar las
visitas e inspecciones que estime pertinentes a los Entes Públicos que realicen obras públicas y servicios
relacionados con las mismas, e igualmente podrá solicitar a las y los servidores públicos y a las personas
contratistas que participen en ellos, todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.
Artículo 100. La Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, podrá
verificar la calidad de los trabajos a través de los laboratorios e instituciones educativas y de investigación.
El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen pericial, que será firmado por quien
haya hecho la comprobación, así como por la o el contratista y la persona representante del ente público
respectivo, si hubieren intervenido. La falta de firma de la persona contratista no invalidará dicho dictamen.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 101. Las personas licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán
sancionadas por la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, con
multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces el valor mensual de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, en la fecha de la infracción.
Artículo 102. La Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda,
además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar de
manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados
por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Las personas licitantes que, injustificadamente y por causas imputables a las mismas, no
formalicen el contrato adjudicado por la convocante.
II. Las personas contratistas a las que se les haya rescindido administrativamente un contrato
por dos o más Entes Públicos en un plazo de tres años.
III. Las personas contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas
imputables a ellas.
IV. Las personas contratistas que no manifiesten las modificaciones que alteren los datos de su
registro en el Padrón Único de Contratistas.
V. Las que proporcionen información falsa en algún procedimiento de contratación, en la
celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una
solicitud de conciliación o de una inconformidad.
VI. Las personas contratistas que contraten servicios de asesoría, consultoría o apoyo de
cualquier tipo de personas en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba
que todo o parte de las contraprestaciones pagadas por la prestación del servicio, a su vez,
son recibidas por servidoras o servidores públicos por sí o por interpósita persona, con
independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación.
VII. Las personas contratistas que promuevan un recurso de inconformidad con el único fin de
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retrasar el procedimiento de contratación.
VIII. La persona contratista que presente estimaciones en la que pretenda cobrar obras aún no
realizadas.
IX. Las personas contratistas que hayan aceptado expresamente participar en un procedimiento
de invitación a cuando menos tres contratistas, y que se abstengan de presentar su
propuesta.
La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que
comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Secretaría de la Función Pública o el
Órgano Interno de Control que corresponda, la haga del conocimiento de los Entes Públicos, mediante la
publicación de la circular en el Periódico Oficial del Estado y su publicación en el sistema electrónico de
contrataciones.
La inhabilitación de una persona contratista traerá aparejada la cancelación de su registro en el Padrón
Único de Contratistas por el tiempo fijado para la sanción.
Los Entes Públicos y el testigo social, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan
conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a la Secretaría de la Función
Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, la documentación comprobatoria de los hechos
presumiblemente constitutivos de la infracción.
Artículo 103. La Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda,
impondrá las sanciones considerando:
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido con motivo de la infracción.
II. El carácter intencional o no del acto u omisión constitutivo de la infracción.
III. La gravedad de la infracción.
IV. Las condiciones exteriores de la persona infractora.
En la tramitación de los procedimientos para imponer las sanciones a que se refiere este Título, se
observarán las siguientes reglas:
I. Se emitirá un acuerdo de inicio en donde se comunicará por escrito a la persona presunta
infractora, los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término que para tal
efecto se señale y que no podrá ser menor de diez días hábiles, exponga lo que a su derecho
convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes.
Como medida cautelar, se podrá decretar la suspensión temporal del registro en el Padrón
Único de Contratistas del presunto infractor durante el desahogo del procedimiento. Dicha
suspensión no prejuzgará ni será indicio de la infracción que se le impute, lo cual se hará
constar en el acuerdo en la que se decrete.
II. Una vez desahogadas las pruebas, se abrirá un periodo de alegatos por tres días.
III. Terminada la fase de alegatos, la autoridad correspondiente pronunciará su resolución
debidamente fundada y motivada, en un término que no excederá de veinte días hábiles, y la
comunicará por escrito a la persona infractora.
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La resolución que ponga fin al procedimiento de sanción podrá impugnarse mediante el recurso previsto
en la legislación aplicable en materia administrativa, o bien, cuando proceda, ante el Tribunal en materia
administrativa competente, mediante el procedimiento contencioso respectivo.
Artículo 104. La Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda,
aplicará las sanciones que procedan a las y los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este
ordenamiento, conforme a lo dispuesto por la ley aplicable en materia de responsabilidades
administrativas.
La Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, en uso de sus
atribuciones, podrá abstenerse de iniciar los procedimientos previstos en ella o de imponer sanciones
administrativas, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas se advierta que el acto u omisión
no es grave, o no implica la probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial al ente público, o que
el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por la o el servidor público, o implique
error manifiesto, y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, hubieren producido,
desaparecieron o se hayan resarcido.
Artículo 105. Las responsabilidades y las sanciones a que se refiere la presente Ley, serán
independientes de las de orden civil penal o de cualquier otra índole que puedan derivar de la comisión de
los mismos hechos.
Artículo 106. No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza
mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de
cumplir.
No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las
autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas, así
como en el supuesto de la fracción V del artículo 102 de esta Ley.
TÍTULO NOVENO
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 107. La Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda,
conocerán de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación
pública y de invitación a cuando menos tres contratistas.
Las inconformidades procederán contra el proceso licitatorio, así como contra el proceso de ejecución,
construcción, recepción y puesta en marcha de las obras públicas y los servicios relacionados con las
mismas, como se indica a continuación:
I. La convocatoria y las bases para la licitación, así como las juntas de aclaraciones.
En este supuesto, la inconformidad solo podrá presentarse por la persona interesada que
haya manifestado su interés por participar en el procedimiento, según lo establecido en el
artículo 45, fracción III de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración
de la última junta de aclaraciones.
II. La invitación a cuando menos tres contratistas.
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Solo tendrá legitimidad para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis
días hábiles siguientes.
III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.
En este caso, la inconformidad solo podrá presentarse por quien hubiere presentado
proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en
la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado a la persona licitante en los
casos en que no se celebre junta pública.
IV. La cancelación de la licitación.
En este supuesto, la inconformidad solo podrá presentarse por la o el licitante que hubiere
presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación.
V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato
en los términos establecidos en la convocatoria y las bases de la licitación o en esta Ley.
En esta hipótesis, la inconformidad solo podrá presentarse por quien haya obtenido la
adjudicación, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquel en que hubiere vencido el
plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.
En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la
inconformidad solo será procedente si se promueve conjuntamente por todas las y los integrantes de la
misma.
En todas las hipótesis contenidas en las fracciones de este artículo, el testigo social podrá presentar
dictamen con carácter de inconformidad en cualquier tiempo, mientras no se hubiere firmado el contrato.
Artículo 108. La inconformidad deberá presentarse por escrito directamente en las oficinas de la
Secretaría de la Función Pública o del Órgano Interno de Control que corresponda, o bien, a través del
sistema electrónico de contrataciones.
En casos justificados, la inconformidad podrá ser presentada a través del Ente Público convocante, mismo
que la deberá remitir sin demora a la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que
corresponda. Este supuesto deberá indicarse desde la convocatoria y las bases de la licitación.
La interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a las señaladas en los párrafos
anteriores, según cada caso, no interrumpirá el plazo para su oportuna presentación.
El escrito inicial contendrá:
I. El nombre de la persona inconforme y de la que promueve en su nombre, quien deberá
acreditar su representación mediante instrumento público.
Cuando se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, en el escrito inicial
deberán designar una persona representante común, de lo contrario, se entenderá que
fungirá como tal, la persona nombrada en primer término.
II. Domicilio para recibir notificaciones personales, que deberá estar ubicado en el lugar en que
resida la autoridad que conoce de la inconformidad. Para el caso de que no se señale
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domicilio procesal en estos términos, se le practicarán las notificaciones por estrados.
III. El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su defecto, en la que tuvo
conocimiento del mismo.
IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los actos que
impugna. Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de contratación
que obren en poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para que esta deba remitirlas,
en copia autorizada, al momento de rendir su informe circunstanciado.
V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto impugnado y los
motivos de inconformidad. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las
disposiciones de esta Ley y demás que resulten aplicables.
Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que acredite la personalidad de la persona
promovente y las pruebas que ofrezca, así como copias del escrito inicial y anexos para la convocante y la
o el tercero interesado, teniendo tal carácter la persona licitante a quien se haya adjudicado el contrato.
En las inconformidades que se presenten a través del sistema electrónico de contrataciones, deberán
utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa.
En las inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad de
la promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para tales efectos expida la Secretaría de la
Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, en cuyo caso producirán los mismos
efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes.
La Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, prevendrá al
promovente cuando hubiere omitido alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV y V de
este artículo, a fin de que subsane dichas omisiones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el
plazo de tres días hábiles, se desechará su inconformidad, salvo el caso de las pruebas, cuya omisión
tendrá como consecuencia que se tengan por no ofrecidas.
Tratándose de la fracción I de este artículo, no será necesario formular prevención alguna respecto de la
omisión de designar representante común. De igual manera, no será necesario prevenir cuando se omita
señalar domicilio para recibir notificaciones personales, en términos de la fracción II del presente artículo.
Artículo 109. En el caso de que la inconformidad se presente ante la convocante, se estará a lo siguiente:
I. La inconformidad deberá formularse por escrito, en el que se expresarán los requisitos
señalados en el artículo anterior.
II. Deberá presentarse por conducto de la convocante, en el domicilio señalado en la
convocatoria y dentro del horario indicado en la misma.
La presentación de la inconformidad ante autoridad distinta de la convocante no interrumpe los plazos que
para su promoción establece esta Ley.
Artículo 110. Dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de presentación de
la inconformidad, la convocante que emitió el acto impugnado deberá:
I. Certificar al pie del escrito de inconformidad, la fecha de notificación a la persona inconforme
de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre
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ambas fechas.
Si no consta en el expediente la fecha de notificación, la convocante dará cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva, proporcione la información
correspondiente a la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que
corresponda.
II. Correr traslado a las y los terceros interesados, en el último domicilio que haya designado
para oír notificaciones en el procedimiento de licitación o en el que señale la persona
inconforme.
III. Rendir el informe circunstanciado, acompañado del escrito de inconformidad, copia
certificada de las constancias que señale la persona inconforme como pruebas y que obren
en el expediente de licitación de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las
partes.
IV. La autoridad convocante otorgará, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la recepción
del escrito de inconformidad, la suspensión del acto impugnado.
Artículo 111. Recibida la inconformidad, las copias certificadas de las constancias ofrecidas como prueba
por la persona inconforme, el informe de la convocante y la constancia de la notificación a las y los
terceros interesados, la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda,
calificará la admisión del recurso y resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes en definitiva sobre
la suspensión y los requisitos para su efectividad.
Artículo 112. Si la inconformidad se presentó directamente en la Secretaría de la Función Pública o en el
Órgano Interno de Control correspondiente, estos emitirán el acuerdo de admisión dentro de las 24 horas
siguientes a su recepción, concediendo, de ser procedente, la suspensión provisional hasta en tanto no se
pronuncie en forma definitiva respecto de dicha medida.
La Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, prevendrá al
promovente cuando hubiere omitido alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV y V del
artículo 108, a fin de que subsane dichas omisiones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo
de tres días hábiles, se desechará su inconformidad, salvo el caso de las pruebas, cuya omisión tendrá
como consecuencia que se tengan por no ofrecidas.
Artículo 113. El recurso de inconformidad es improcedente:
I. Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 107 de esta Ley.
II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente.
III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de
existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva.
IV. Cuando se promueva por un licitante en forma individual, y su participación en el
procedimiento de contratación se hubiera realizado en forma conjunta.
V. Cuando se impugne cualquier acto del procedimiento de contratación y la convocante
determine la cancelación del procedimiento licitatorio.
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Artículo 114. El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando:
I. La persona inconforme se desista expresamente.
II. La convocante firme el contrato, en el caso de que el acto impugnado sea de aquellos a los
que se refiere la fracción V del artículo 107 de esta Ley.
III. Durante la sustanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia que establece el artículo anterior.
Artículo 115. Las notificaciones se harán:
I. En forma personal, para la persona inconforme y la o el tercero interesado:
a) La primera notificación y las prevenciones.
b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado.
c) La que admita la ampliación de la inconformidad.
d) La resolución definitiva.
e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad
instructora de la inconformidad.
II. Por estrados, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general, en los
casos no previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se haya señalado por la persona
inconforme o tercero interesado, domicilio ubicado en el lugar donde resida la autoridad que
conoce de la inconformidad.
III. Por oficio, aquellas dirigidas a la convocante.
Las notificaciones a que se refiere este artículo, podrán realizarse a través del sistema electrónico de
contrataciones, conforme a las reglas que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública.
Adicionalmente, para el caso de las notificaciones personales, se dará aviso por correo electrónico.
Artículo 116. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de este
deriven, siempre que lo solicite la persona inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o
pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no
se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En su solicitud, la persona inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la
suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento
de contratación.
Solicitada la suspensión correspondiente, la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de
Control que corresponda, deberá acordar lo siguiente dentro de las 24 horas siguientes:
I. Concederá o negará provisionalmente la suspensión; en el primer caso, fijará las condiciones
y efectos de la medida.
II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción del informe previo, se pronunciará
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respecto de la suspensión definitiva.
El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye
para concederla o negarla.
En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán de
quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el
dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad.
En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al
Estado, según los términos que se señalen en el Reglamento.
La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta
económica de la persona inconforme, y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto
autorizado para la contratación de que se trate. De no exhibirse en sus términos la garantía requerida,
dejará de surtir efectos dicha medida cautelar.
La suspensión decretada quedará sin efectos si la o el tercero interesado otorga una contragarantía
equivalente a la exhibida por la persona inconforme, en los términos que señale el Reglamento.
A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad, el Ente
Público contratante podrá iniciar el incidente de ejecución de garantía, que se tramitará por escrito, en el
que se señalará el daño o perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas que se
estimen pertinentes.
Con el escrito incidental se dará vista a la persona interesada que hubiere otorgado la garantía de que se
trate, para efecto de que, dentro del plazo de ocho días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga.
Una vez desahogadas las pruebas, en el término de ocho días hábiles, la autoridad resolverá el incidente
planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o
contragarantía de que se trate, según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión
de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda.
Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento de
contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud y garantía de la
persona inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan
disposiciones de orden público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y fundamentos legales
en que se apoye para decretarla.
Artículo 117. La Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda,
analizará la inconformidad, la examinará y si encontrare motivo manifiesto de improcedencia, la desechará
de plano.
Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de dos días hábiles un
informe previo en el que manifieste los datos generales del procedimiento de contratación y de la o el
tercero interesado, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión resulta o no procedente.
Se requerirá también a la convocante que rinda en el plazo de seis días hábiles un informe
circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para sostener la improcedencia de la
inconformidad, así como la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia
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autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo, así como aquellas a que se refiere la fracción IV
del artículo 108 de esta Ley.
Se considerarán rendidos los informes, aun recibidos en forma extemporánea, sin perjuicio de las posibles
responsabilidades en que incurran las y los servidores públicos por dicha dilación.
Una vez conocidos los datos de la o el tercero interesado, se le correrá traslado con copia del escrito
inicial y sus anexos, a efecto de que, dentro de los seis días hábiles siguientes, comparezca al
procedimiento a manifestar lo que a su interés convenga, resultándole aplicable, en lo conducente, lo
dispuesto por el artículo 108 de la presente Ley.
La persona inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por recibido el
informe circunstanciado, tendrá derecho de ampliar sus motivos de impugnación, cuando del mismo
aparezcan elementos que no conocía.
La Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, en caso de estimar
procedente la ampliación, requerirá a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda el
informe circunstanciado correspondiente, y dará vista al tercero interesado para que en el mismo plazo
manifieste lo que a su interés convenga.
Artículo 118. Desahogadas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición de la persona
inconforme y tercera interesada a efecto de que, dentro del plazo de tres días hábiles, formulen sus
alegatos por escrito. Cerrada la instrucción, la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de
Control que corresponda, dictará la resolución en un término de quince días hábiles.
Artículo 119. La resolución contendrá:
I. Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el asunto.
II. La fijación clara y precisa del acto impugnado.
III. El análisis de los motivos de inconformidad, para lo cual podrá corregir errores u omisiones
de la persona inconforme en la cita de los preceptos que estime violados, así como examinar
en su conjunto los motivos de impugnación y demás razonamientos expresados por la
convocante y la o el tercero interesado, a fin de resolver la controversia efectivamente
planteada, y de oficio podrá pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido expuestas por
la promovente.
IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el procedimiento.
V. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye.
VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos, en congruencia con
la parte considerativa, fijando, cuando proceda, las directrices para la reposición de actos
decretados nulos o para la firma del contrato.
Una vez que cause estado la resolución que ponga fin a la inconformidad, esta será publicada en el
sistema electrónico de contrataciones.
Artículo 120. La resolución que emita la autoridad podrá:
I. Sobreseer en la instancia.
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II. Declarar infundada la inconformidad.
III. Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes para decretar la nulidad del
acto impugnado, cuando las violaciones alegadas no resulten suficientes para afectar su
contenido.
IV. Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación.
V. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición, subsistiendo la validez
del procedimiento o acto en la parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad.
VI. Ordenar la firma del contrato.
En los casos de las fracciones I y II, cuando se determine que la inconformidad se promovió con el
propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará a la persona inconforme, previo
procedimiento, con multa en términos del artículo 101 de la presente Ley. Para ese efecto, podrá tomarse
en consideración la conducta de las personas licitantes en anteriores procedimientos de contratación o de
inconformidad.
La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la intervención de oficio,
podrá impugnarse por la persona inconforme o tercera interesada mediante el recurso de revisión previsto
en la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo, que será aplicable en lo no previsto al procedimiento
de inconformidad, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes.
Artículo 121. La convocante acatará la resolución que ponga fin a la inconformidad en un plazo no mayor
de seis días hábiles. Solo podrá suspenderse la ejecución de las resoluciones mediante determinación de
autoridad administrativa o judicial competente.
La persona inconforme y la o el tercero interesado, dentro de los tres días hábiles posteriores a que
tengan conocimiento del cumplimiento que haya dado la convocante a la resolución, o bien que haya
transcurrido el plazo legal para tal efecto y no se haya acatado, podrán hacer del conocimiento de la
autoridad resolutora, en vía incidental, la repetición, defectos, excesos u omisiones en que haya incurrido
la convocante.
Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior, se requerirá a la convocante para que
rinda un informe en el plazo de tres días hábiles y dará vista a la persona inconforme y tercera interesada,
según corresponda, para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.
Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las directrices fijadas, la autoridad resolutora
dejará insubsistente el acto respectivo, y ordenará a la convocante su reposición en un plazo de tres días
hábiles, de acuerdo a lo ordenado en la resolución que puso fin a la inconformidad. Si resultare que hubo
una omisión total, requerirá a la convocante el acatamiento inmediato.
La resolución que ponga fin al incidente previsto en este artículo, podrá impugnarse por la persona
inconforme o tercera interesada mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Estatal del
Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes.
El desacato de las convocantes, a las resoluciones y acuerdos que emita la Secretaría de la Función
Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, en los procedimientos de inconformidad, será
sancionado de acuerdo a lo previsto en la ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
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En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados nulos, dichos acuerdos serán
válidos y exigibles hasta en tanto se da cumplimiento a la resolución, pero será necesario terminarlos
anticipadamente cuando la reposición de actos implique que debe adjudicarse a un licitante diverso, deba
declararse desierto el procedimiento o se haya decretado su nulidad total.
Artículo 122. A partir de la información que conozca la Secretaría de la Función Pública o el Órgano
Interno de Control que corresponda, derivada del ejercicio de sus facultades de verificación, podrá realizar
intervenciones de oficio a fin de revisar la legalidad de los actos a que se refiere el artículo 107 de esta
Ley.
El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el pliego de observaciones, en el que la
Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, señalará con precisión
las posibles irregularidades que se adviertan en el acto motivo de intervención.
De estimarlo procedente, podrá decretarse la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y
los que de este deriven, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 116 de esta Ley.
Resulta aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo conducente, las disposiciones previstas
en esta Ley para el trámite y resolución de inconformidades.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Artículo 123. En cualquier momento, las personas contratistas o los Entes Públicos, podrán presentar
ante la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, solicitud de
conciliación, por desavenencias derivadas del cumplimiento de los contratos.
Una vez recibida la solicitud respectiva, la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control
que corresponda, señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las
partes. Dicha audiencia se deberá iniciar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de
recepción de la solicitud.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia
por parte de la persona contratista traerá como consecuencia tener por no presentada su solicitud.
Artículo 124. En la audiencia de conciliación, la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de
Control que corresponda, tomando en cuenta los hechos manifestados en la solicitud y los argumentos
que hiciere valer el ente público respectivo, determinará los elementos comunes y los puntos de
controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta
Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.
De ser necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones. Para ello, la Secretaría de la Función
Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda señalarán los días y horas en que tendrán
verificativo.
El procedimiento de conciliación concluye con:
I. La celebración del convenio respectivo.
II. La determinación de cualquiera de las partes de no conciliar.
III. El desistimiento de la solicitud de conciliación.
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IV. Cuando hubieren transcurrido treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se
haya celebrado la primera sesión de conciliación sin que exista acuerdo de voluntades, salvo
que medie petición de las dos partes para seguir con el procedimiento.
Artículo 125. En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo obligará
a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. La Secretaría
de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, dará seguimiento a los acuerdos
de voluntades, para lo cual los Entes Públicos deberán remitir un informe sobre el avance de cumplimiento
del mismo, en términos del Reglamento.
En caso de no existir acuerdo de voluntades, las partes podrán optar por cualquier vía de solución a su
controversia.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA JUDICIAL
Artículo 126. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los
contratos celebrados con base en esta Ley, serán resueltas por el Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero del dos mil diecinueve.
Si a esta fecha no ha sido publicada en el Periódico Oficial del Estado, entrará en vigor al día siguiente de
su publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma del
Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 103 del 23 de diciembre del 2000.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo
no mayor a noventa días naturales contados a partir del día siguiente en que entre en vigor el presente
Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los entes públicos contarán con un plazo de noventa días naturales contados a
partir del día siguiente en que entre en vigor el presente Decreto para realizar o promover las acciones y
adecuaciones necesarias que permitan la correcta aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Las disposiciones administrativas y reglamentarias expedidas en esta materia,
vigentes al momento de la publicación y entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán aplicando en
todo lo que no se opongan a la presente Ley, en tanto se expiden las que deban sustituirlas.
En la utilización del criterio de evaluación mediante el mecanismo de puntos y porcentajes al que se
refiere la presente Ley, los Entes Públicos podrán emplear con carácter orientador, los lineamientos
federales en la materia.
La presentación de los documentos para el registro en el Padrón de Contratistas se llevará cabo de
manera física, hasta en tanto no se cuente con las herramientas para hacerlo de forma electrónica.
ARTÍCULO SEXTO.- La Secretaría de la Función Pública pondrá en marcha el sistema electrónico de
contrataciones en un término que no exceda de ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha
de entrada en vigor de este Decreto.
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La elaboración, control y seguimiento de la bitácora sobre los trabajos de obras públicas y servicios
relacionados con las mismas, continuará operando de manera convencional, hasta en tanto no se
encuentre disponible el sistema que así lo permita de forma electrónica.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de la Función Pública y la Auditoría Superior, ambas del Estado de
Chihuahua, según corresponda, deberán fungir como Órganos Internos de Control en aquellos entes
públicos que aún no cuenten con un órgano de esta naturaleza, además vigilarán y comprobarán que se
apliquen las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los procedimientos de contratación y demás asuntos que se encuentren en
trámite o pendientes de resolución, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al
momento en el que se iniciaron.
Los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas que se encuentren vigentes al
entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento en que se
celebraron.
ARTÍCULO NOVENO.- En tanto se expide la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo se aplicará en
lo conducente el Código Administrativo y el Código de Procedimiento Civiles, ambos del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO DÉCIMO.- En tanto no se constituya el Tribunal competente en materia administrativa en el
Estado, ni se legisle el procedimiento contencioso respectivo, las controversias entre particulares y el
Estado que se deriven de los actos que regula la presente Ley, serán tramitadas mediante el juicio de
oposición previsto en el Código Fiscal del Estado y resueltas ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Chihuahua que sea designada para tal efecto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta
días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA
MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciocho días del mes de octubre de
dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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INDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS DE LA LEY
DEL 1 AL 12
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN,
DE LOS COMITÉS Y DEL PADRÓN ÚNICO DE CONTRATISTAS
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN
DEL 13 AL 21
CAPÍTULO II
DE LOS COMITÉS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS
RELACIONADOS CON LAS MISMAS
22
SECCIÓN PRIMERA
DEL COMITÉ CENTRAL DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS
RELACIONADOS CON LAS MISMAS DEL PODER EJECUTIVO
23 Y 24
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS COMITÉS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS
RELACIONADOS CON LAS MISMAS DE LOS DEMÁS ENTES
PÚBLICOS
25
CAPÍTULO III
DEL PADRÓN ÚNICO DE CONTRATISTAS
DEL 26 AL 31
TÍTULO TERCERO
DEL TESTIGO SOCIAL Y EL SISTEMA ELECTRÓNICO DE
CONTRATACIONES
CAPÍTULO I
DEL TESTIGO SOCIAL
32
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES
33 Y 34
TÍTULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
35 Y 36
CAPÍTULO II
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
37
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CONVOCATORIA Y LAS BASES
DEL 38 AL 43
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA JUNTA DE ACLARACIONES
44 Y 45
SECCIÓN TERCERA
DEL ACTO DE PRESENTACIÓN Y APERTURA DE
PROPOSICIONES
DEL 46 AL 49
SECCIÓN CUARTA
DE LA EVALUACIÓN DE PROPOSICIONES
DEL 50 AL 52
SECCIÓN QUINTA
DEL FALLO
DEL 53 AL 56
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
DEL 57 AL 61
TÍTULO QUINTO
DE LOS CONTRATOS
DEL 62 AL 71
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69 de 69
CAPÍTULO I
DE LA CONTRATACIÓN
CAPÍTULO II
DE LA EJECUCIÓN
DEL 72 AL 88
CAPÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN, RESCISIÓN Y
TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS
DEL 89 AL 93
TÍTULO SEXTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 94 AL 97
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA INFORMACIÓN
98
CAPÍTULO II
DE LA VERIFICACIÓN
99 Y 100
TÍTULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 101 AL 106
TÍTULO NOVENO
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
DEL 107 AL 122
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
DEL 123 AL 125
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA JUDICIAL
126
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL DÉCIMO