H. Congreso del Estado
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Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Pensiones, Seguros de Vida y Otros Beneficios
a los Veteranos de la Revolución Mexicana
Última Reforma POE 2014.08.20/No. 67
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Ley de Pensiones de Vida y Otros Beneficios a los Veteranos
de la Revolución Mexicana
Publicada en el Alcance al No. 93 del Periódico Oficial de Estado el 19 de noviembre de 1960
TEOFILO BORUNDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
Que el honorable Congreso del Estado se ha servido expedir el siguiente DECRETO:
DECRETO No. 204
EL XLVI CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA,
DECRETA:
LEY DE PENSIONES, SEGUROS DE VIDA Y OTROS BENEFICIOS A
LOS VETERANOS DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA.
[Al expedirse el Código Administrativo del Estado de Chihuahua –Dec. 497-74- en el artículo
transitorio:
ARTICULO CUARTO.- Subsiste conservando su vigencia sólo para los efectos de que se continúen
pagando los beneficios a los ciudadanos chihuahuenses supervivientes incluidos en la relación
depurada a que se refiere el artículo tercero transitorio del Decreto 204 por el que se crea la Ley de
Pensiones, Seguros de Vida y otros Beneficios a los Veteranos de la Revolución Mexicana publicado en
alcance al Periódico Oficial número 93 del sábado 19 de noviembre de 1960.]
Artículo 1o. ....
Artículo 2. El Gobierno del Estado, por conducto de las Dependencias encargadas de los Programas
Sociales y de Salud, en justo reconocimiento a los méritos de los ciudadanos chihuahuenses que
tomaron participación en la Revolución Mexicano, otorga en su favor las siguientes prestaciones:
I. ….
II. Pensión mensual vitalicia por el equivalente a 30 veces el Salario Mínimo General Diario
vigente en la capital del Estado. [Fracción reformada mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0354/2017 V P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 6 de septiembre de
2017]
Este beneficio sólo se otorgará por cabeza a cada veterano de la Revolución Mexicana
debidamente reconocido y, en caso de sus descendientes consanguíneos en línea recta,
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hasta el segundo grado. Por estirpe se deberá distribuir de conformidad a las reglas que en
materia de sucesión establecen los artículos 1499 al 1502 del Código Civil del Estado.
[Artículo reformado en su primer párrafo y en su fracción II mediante Decreto No. 1103-2010 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 57 del 17 de julio de 2010]
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Al entrar en vigor este ordenamiento se integrará de inmediato la Comisión Consultiva del
estado.
TERCERO.- Se deroga [Artículo Derogado mediante Decreto No. 1103-2010 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 57 del 17 de julio de 2010]
CUARTO.- La pensiones vitalicias a que se refiere el artículo 2º., fracción II de la Ley, principiarán a
pagarse a partir del 1º. de enero de 1962.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil
novecientos sesenta.
DIPUTADO PRESIDENTE.- PROF. HÉCTOR SÁNCHEZ C.- DIPUTADO SECRETARIO.- ARMANDO
GONZÁLEZ SOTO.- DIPUTADO SECRETARIO.- IGNACIO DUARTE TARIN.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio de Gobierno del Estado.- Chihuahua, a 19 de noviembre de 1960.
TEOFILO BORUNDA.- El Srio. Gra. De Gbno., LIC. JOSÉ LUIS SIQUERIOS.
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DECRETO No. 497-74, mediante el cual se expide el CODIGO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 67 del 21 de agosto de 1974
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Este Código entrará en vigor treinta días después de la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Código deroga:
I. El Código Administrativo del Estado de fecha 9 de enero de 1960 publicado en el Periódico
Oficial del día 13 de enero del mismo año con todas sus modificaciones y adiciones, salvo
las disposiciones que continuarán como reglamentarias transitorias y se enumeran en el
artículo tercero transitorio.
II. La Ley Constitutiva de la Comisión del Desierto de Chihuahua expedida por Decreto
número 55 del H. Congreso del Estado publicado en alcance al 101 del Periódico Oficial
del Estado del día 19 de diciembre de 1956.
III. La Ley para la Creación y Funcionamiento de las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y
Material en el Estado de Chihuahua expedida por Decreto número 160 publicado en el
número 58 del Periódico Oficial del Estado del día 20 de julio de 1957.
IV. El Decreto número 204 que crea el Consejo de Fomento Económico de Chihuahua
publicado en alcance al Periódico Oficial número 104 correspondiente al día 28 de
diciembre de 1957.
V. El Decreto número 500 relativo a la Ley de Sociedades Mutualistas del Estado de
Chihuahua publicado en el número 49 del Periódico Oficial del día 20 de junio de 1956.
VI. Todas las disposiciones normativas y reglamentarias circulares y acuerdos que se
opongan a los preceptos contenidos en este Código.
ARTICULO TERCERO.- Hasta en tanto que el Ejecutivo no expida los reglamentos de los Capítulos
relativos a la Policía del Estado Instituciones Penitenciarias, Salud Pública y Beneficencia Privada,
continuarán en vigor pero con el carácter de disposiciones reglamentarias, en cuanto no se opongan a
este Código, las contenidas en el Título Único del Libro Quinto y Título Primero del Libro Séptimo de la
Tercera Parte, Libros Primero y Tercero de la Sexta Parte del Código Administrativo que se deroga.
ARTICULO CUARTO.- Subsiste conservando su vigencia sólo para los efectos de que se continúen
pagando los beneficios a los ciudadanos chihuahuenses supervivientes incluidos en la relación
depurada a que se refiere el artículo tercero transitorio del Decreto 204 por el que se crea la Ley de
Pensiones, Seguros de Vida y otros Beneficios a los Veteranos de la Revolución Mexicana publicado en
alcance al Periódico Oficial número 93 del sábado 19 de noviembre de 1960.
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ARTICULO QUINTO.- Las colonias agrícolas de régimen estatal continuarán subsistiendo hasta que se
efectúe su total liquidación, para cuyo efecto el Ejecutivo del Estado, por conducto del Departamento de
Agricultura dictará las disposiciones necesarias para ese propósito, sin perjuicio de que se continúe
prestando asesoramiento técnico en cuanto al régimen de propiedad y organización administrativa,
explotación agrofrutícola, pecuaria y forestal para mejorar los sistemas de cultivo, conservación de
suelos y aprovechamiento de aguas.
ARTICULO SEXTO.- Mientras no se organice el Padrón Estatal Electoral los organismos electorales
podrán celebrar convenios con el Registro Federal de Electores a fin de hacer uso en las elecciones
estatales de los datos contenidos en este último.
ARTICULO SEPTIMO.- Los expedientes administrativos en tramitación se ajustarán a las disposiciones
de este Código a partir de la fecha en que entre en vigor.
DADO en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, a los veintitrés días del mes de
julio de mil novecientos setenta y cuatro.
DIPUTADO PRESIDENTE
PROFR. ALBERTO RAMIREZ GUTIERREZ
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
FELICITAS TREJO DE LOZANO J. REFUGIO RODRIGUEZ R.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado a 25 de julio de 1974.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. OSCAR FLORES
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. RAMIRO COTA MARTINEZ
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Decreto No. 1103-2010 II P.O., por medio del cual se reforma el
primer párrafo y la fracción II del artículo 2o. de la Ley de
Pensiones, Seguros de Vida y Otros Beneficios a los Veteranos de
la Revolución Mexicana, y se deroga el Artículo Tercero Transitorio
de la misma.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 57 del 17 de julio de 2010
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo y la fracción II del artículo 2o. de la Ley de
Pensiones, Seguros de Vida y Otros Beneficios a los Veteranos de la Revolución Mexicana, y se
deroga el Artículo Tercero Transitorio de la misma.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se previene al Ejecutivo del Estado, para que contemple en el
Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal del año 2011, la partida
correspondiente que le permita realizar las erogaciones necesarias a fin de otorgar los beneficios
contemplados en este Decreto, a los beneficiarios indicados.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiún días del mes de junio del año dos mil diez.
PRESIDENTE. DIP. HÉCTOR ARCELUS PÉREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROSA MARÍA
BARAY TRUJILLO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JUAN MANUEL DE SANTIAGO MORENO.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los seis días del mes de julio del año
dos mil diez.
El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica.
El Secretario General de Gobierno. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0354/2017 V P.E., por el cual se reforma
el artículo 2, fracción II, de la Ley de Pensiones, Seguros de Vida y
Otros Beneficios a los Veteranos de la Revolución Mexicana.
Publicado en el Periódico Oficial de Estado No. 71 del 6 de septiembre de 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 2, fracción II, de la Ley de Pensiones, Seguros de Vida y
Otros Beneficios a los Veteranos de la Revolución Mexicana.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que realice las transferencias entre partidas que
se requieran para dar suficiencia presupuestal a la reforma que se contiene en el presente Decreto.
TERCERO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que entregue el pago de manera retroactiva de los
meses que hayan pasado del primero de enero del año dos mil diecisiete a la fecha en que entre en
vigor el presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez
días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL
SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. NADIA XÓCHITL SIQUEIROS LOERA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de agosto del
año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.