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Ley de Planeación del Estado de Chihuahua
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 1 del 4 de enero de 1989
DECRETO No. 607-88 III P.O.
EL CIUDADANO LICENCIADO FERNANDO BAEZA MELENDEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O:
LA QUINCUAGESIMA QUINTA H. LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU TERCER PERIODO ORDINARIO DE
SESIONES,
D E C R E T A:
LEY DE PLANEACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por
objeto establecer:
I. Las normas y principios, conforme a los cuales se llevará a cabo la planeación del
desarrollo en el Estado de Chihuahua;
II. Las bases para el establecimiento y funcionamiento del Sistema Estatal de Planeación
Democrática;
III. Las bases para que el Ejecutivo Estatal, coordine sus actividades de planeación con el
Ejecutivo Federal y con los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;
IV. Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los sectores
social y privado, a través de sus organizaciones representativas, en la elaboración de
los planes y programas a que se refiere esta Ley; y
V. Las bases para la concertación de acciones con los sectores social y privado,
tendientes a alcanzar los objetivos y prioridades de los planes y programas.
ARTÍCULO 2. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de
la responsabilidad del Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, sobre el desarrollo
equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible del Estado, con perspectiva de género, y
de familia, y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales,
ambientales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la propia de la entidad y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte.
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[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0884/2024 XIII P.E. publicado en el
P.O.E. No. 71 del 04 de septiembre de 2024]
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por planeación para el desarrollo, la
ordenación racional y sistemática de las acciones de las diversas instancias de gobierno con la
participación de los sectores social y privado, a fin de transformar la realidad socioeconómica de la
entidad, y elevar la calidad de vida de su población.
Mediante la planeación se fijarán prioridades, objetivos, estrategias, indicadores y metas en los
ámbitos político, social, económico, cultural y ambiental; se asignarán recursos, responsabilidades,
tiempos de ejecución y se evaluarán resultados.
La protección de la organización, fortalecimiento y desarrollo de la familia que señalan el artículo
4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de
los que el Estado mexicano es parte, será una de las bases fundamentales de la planeación y la
consecución de los fines y objetivos a que hace referencia el artículo 2 de la presente Ley.
La perspectiva de familia a que hace referencia el párrafo anterior, se entenderá como la
orientación transversal de las políticas públicas para la protección y fortalecimiento de las familias
mediante la construcción de una cultura de la complementariedad entre sus integrantes,
eliminando todas las formas de violencia a su interior y exterior que atenten contra su unidad en
los sectores público y privado, y encaminadas a mejorar las condiciones de vida familiar en los
ámbitos económico, social y de cuidado en el hogar para quienes la conforman.
[Artículo adicionado con los párrafos tercero y cuarto mediante Decreto No. -
LXVII/RFLYC/0884/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 04 de septiembre de
2024]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0745/2018 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 4. Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, le corresponde conducir la planeación
estatal para el desarrollo con la participación democrática de los sectores social y privado,
mediante los mecanismos de coordinación, concertación e inducción, en su caso, de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0745/2018 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]
CAPITULO II
SISTEMA ESTATAL DE PLANEACION DEMOCRATICA
ARTICULO 5. El Sistema Estatal de Planeación Democrática, se vinculará con el Sistema Nacional
de Planeación ^Democrática a fin de coadyuvar a la consecución de los objetivos nacionales.
ARTICULO 6. Los elementos integrantes del Sistema Estatal de Planeación Democrática serán:
I. Un proceso de planeación democrática, que permita, a través de la formulación de
planes y programas, articular las demandas sociales y traducirlas en decisiones y
acciones de gobierno; así como la participación de los sectores social y privado en la
formulación, instrumentación, control y evaluación de los mismos. Este proceso deberá
velar por el respeto a los derechos humanos, los derechos de los pueblos indígenas, la
no discriminación, un medio ambiente sano y la interculturalidad en el estado.
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II. Una estructura institucional, constituida por el Comité de Planeación para el Desarrollo
del Estado de Chihuahua, a través del cual participarán las dependencias federales,
estatales y municipales en la formulación, instrumentación, control y evaluación de los
planes y programas, así como por los foros de consulta ciudadana, en las diferentes
etapas del proceso de planeación.
III. Una infraestructura de apoyo, conformada por las instituciones sociales y privadas
que, de acuerdo a los requerimientos del desarrollo económico y social del Estado y a
su ámbito de acción, integren sus esfuerzos mediante su participación concertada o
inducida dentro del Sistema.
[Artículo reformado en sus fracciones I y II mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0745/2018 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]
ARTICULO 7. El Sistema Estatal de Planeación Democrática se plasmará en los siguientes
documentos:
I. A Nivel Estatal:
a) El Plan Estatal de Desarrollo.
a) BIS El Plan Estatal de Seguridad Pública. [Inciso adicionado mediante Decreto
No. LXV/RFLEY/0745/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 9 de
mayo de 2018]
a)TER El Plan Estatal Hídrico. [Inciso adicionado mediante Decreto No.
LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 24 del 24 de
marzo de 2021]
b) Los Programas de Mediano Plazo:
- Sectoriales
- Regionales
- Especiales
- Institucionales
c) Los Programas Operativos Anuales.
d) El Convenio Único de Desarrollo.
e) El Presupuesto de Egresos del Estado.
f) Los Convenios de Coordinación entre el Sector Público y de concertación con
los Sectores Social y Privado.
II. A Nivel Municipal:
a) Los Planes Municipales de Desarrollo.
b) Los Programas Operativos Anuales.
c) El Presupuesto de Egresos del Municipio.
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d) Los Convenios de Coordinación entre el Sector Público, y de concertación con
los Sectores Social y Privado.
ARTICULO 8. Para la operación del Sistema Estatal de Planeación Democrática, las funciones de
Planeación se distribuyen de la siguiente manera:
I. A Nivel Estatal:
a) A la persona titular del Ejecutivo del Estado le compete:
1. Presidir el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado.
2. Remitir el Plan Estatal de Desarrollo y el Plan Estatal de Seguridad
Pública al Congreso del Estado, para su examen y aprobación.
3. Publicar el Plan Estatal de Desarrollo y el Plan Estatal de Seguridad
Pública en el Periódico Oficial del Estado.
4. Convenir con el Ejecutivo Federal, los Ayuntamientos y los Sectores
Social y Privado su participación, en el proceso de planeación del
desarrollo del Estado de Chihuahua.
b) A la Oficina de la Gubernatura del Estado le compete:
1. Coordinar el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado.
2. Coordinar la formulación del Plan Estatal de Desarrollo y la congruencia
de los programas que de él se deriven, con apoyo de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal,
integradas en el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de
Chihuahua.
3. Verificar periódicamente, la relación que guarden los programas y
presupuestos de las diversas dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, así como los resultados de su ejecución,
con los objetivos del Plan Estatal.
4. Verificar el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Estatal de
Desarrollo, a través de los indicadores de impacto que puedan evidenciar
el progreso hacia la reducción de las brechas de desigualdad y el
abatimiento de los desequilibrios regionales, y rendir cuentas a la
ciudadanía sobre el avance de este cumplimiento, mediante el
mecanismo que se disponga para tal fin.
5. Articular a las diversas áreas de planeación de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal respecto a las dinámicas,
mecanismos y funcionamiento en materia de planeación, orientado al
cumplimiento de las prioridades de planeación del Estado.
6. Coordinar la formulación de los planes municipales de desarrollo, con
apoyo de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, Estatal y Municipal integradas en los Comités Regionales, del
Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Chihuahua.
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b) BIS A la Fiscalía General del Estado le compete:
1. Coordinar la formulación del Plan Estatal de Seguridad Pública, con
apoyo de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, Estatal y Municipal que tengan atribuciones de seguridad pública
y procuración de justicia.
2. Establecer los mecanismos de concertación con los sectores social y
privado para llevar a cabo la implementación del Plan Estatal de
Seguridad Pública.
3. Verificar el cumplimiento e instrumentación del Plan Estatal de Seguridad
Pública.
c) A la Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico le compete:
1. Apoyar al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de
Chihuahua, en el establecimiento de los mecanismos de concertación con
los sectores social y privado, para la instrumentación del Plan Estatal de
Desarrollo y sus Programas.
2. Participar en la definición de la política industrial, turística y de servicios
de la Entidad.
d) A la Secretaría de Hacienda le compete:
[Inciso reformado mediante Decreto No. 907-2012 l P.O. publicado en el P.O.E.
No. 100 del 15 de diciembre de 2012]
1. Participar en la definición de las políticas financiera y crediticia, que
contendrá el Plan Estatal de Desarrollo en su Programa Operativo Anual.
2. Proyectar y calcular los ingresos del Gobierno del Estado, tomando en
cuenta las necesidades de recursos y la utilización del crédito público del
Estado y los Municipios, para la ejecución del Plan Estatal y sus
Programas.
3. Realizar las tareas de control y seguimiento físico-financiero de la
inversión estatal y concertada con otros órdenes de Gobierno.
4. Definir, dentro del proceso de programación-presupuestación, la
orientación de los recursos del Convenio Único de Desarrollo, hacia la
consecución de los objetivos plasmados en el Plan Estatal y Municipales
de Desarrollo, así como de los programas que de ellos se deriven.
5. La elaboración de los Programas Operativos Anuales, del Plan Estatal de
Desarrollo.
6. Dar seguimiento a los avances de los programas derivados del Plan
Estatal de Desarrollo y a los indicadores de gestión y desempeño de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con base
en el Sistema de Evaluación del Desempeño, y rendir cuentas a la
ciudadanía sobre el avance de este cumplimiento, mediante el
mecanismo que se disponga para tal fin.
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e) Se deroga.
f) A las Dependencias de la Administración Pública Estatal les compete:
1. Intervenir respecto de las materias propias de su función, en la
elaboración del Plan Estatal de Desarrollo.
2. Elaborar, en el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo del
Estado, los programas sectoriales, tomando en cuenta las propuestas que
presenten las entidades del sector y los gobiernos municipales, así como
las opiniones de los grupos sociales interesados.
3. Asegurar la congruencia de los programas sectoriales e institucionales
con el Plan Estatal de Desarrollo, así como de los programas regionales y
especiales que determine el Gobernador del Estado.
4. Vigilar que las entidades del sector que coordinen, conduzcan sus
actividades conforme al Plan Estatal de Desarrollo, y al programa
sectorial correspondiente.
5. Elaborar los Programas Operativos Anuales, para la ejecución de los
programas sectoriales.
6. Verificar periódicamente, la relación que guarden los programas y
presupuestos de las entidades paraestatales del sector que coordinen, así
como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades de
los programas sectoriales, a fin de adoptar las medidas necesarias para
corregir las desviaciones detectadas y reformar, en su caso, los
programas respectivos.
7. Elaborar un mecanismo de seguimiento a su gestión, a través de
indicadores de gestión o desempeño, definiendo líneas base validadas,
verificables y medibles.
g) A las entidades de la Administración Pública Paraestatal les compete:
1. Participar en la elaboración de los programas sectoriales, presentando las
propuestas que procedan en relación a sus funciones y objetivos.
2. Elaborar su respectivo programa institucional, asegurando la congruencia
con el programa sectorial correspondiente.
3. Elaborar los programas operativos anuales, para la ejecución de los
programas institucionales.
4. Verificar periódicamente la relación que guarden sus actividades, así
como los resultados de su ejecución con los objetivos y prioridades del
programa institucional.
5. Elaborar un mecanismo de seguimiento a su gestión, a través de
indicadores de gestión o desempeño, definiendo líneas base validadas,
verificables y medibles.
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h) Al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Chihuahua le
compete:
1. Coordinar las actividades de la Planeación Estatal de Desarrollo.
2. La formulación, actualización, instrumentación, control y evaluación del
Plan Estatal de Desarrollo y de los Programas Especiales, tomando en
cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Federal, de los Gobiernos Municipales,
así como los planteamientos y propuestas de los sectores social y
privado, buscando su congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y
los programas de mediano plazo.
3. Establecer un mecanismo de modificación del Plan Estatal de Desarrollo,
el cual se realizará al término del tercer año de gobierno de la
Administración en curso.
4. Se deroga.
5. Las demás que le señalen las Leyes, Reglamentos y Convenios.
II. A Nivel Municipal:
a) A los Ayuntamientos del Estado, compete:
1. Aprobar y publicar el Plan Municipal de Desarrollo.
2. Participar en los Comités Regionales del Comité de Planeación para el
Desarrollo del Estado, por conducto del Presidente Municipal y demás
autoridades requeridas.
3. Elaborar los Programas Operativos Anuales, para la ejecución de los
programas municipales.
4. Convenir con el Ejecutivo del Estado su participación en el proceso de
planeación del desarrollo, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
b) A la Administración Pública Municipal, le compete:
1. Formular el Plan Municipal de Desarrollo, por conducto de los Comités
Regionales del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado.
2. Asegurar la congruencia de sus programas con los Planes Municipal,
Estatal y Nacional de Desarrollo.
3. Participar en la elaboración de los programas que les corresponden,
presentando las propuestas que procedan en relación a sus funciones y
objetivos.
4. Verificar periódicamente la relación que guarden sus actividades, así
como los resultados de su ejecución con los objetivos y prioridades de su
programa.
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c) A los Comités Regionales, del Comité de Planeación para el Desarrollo del
Estado de Chihuahua, les compete:
1. Coadyuvar en la formulación, actualización, instrumentación, control y
evaluación del Plan Municipal de Desarrollo, tomando en cuenta las
propuestas de la Administración Pública Municipal, Estatal y Federal, así
como los planteamientos y propuestas de los sectores social y privado,
buscando su congruencia con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo.
2. Coadyuvar en la formulación del Programa Operativo Anual, del Plan
Municipal de Desarrollo y formular el correspondiente a nivel regional.
3. Las demás que le señalen las Leyes, Reglamentos y convenios.
[Artículo reformado en su fracción I, inciso b) mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 97 del 06 de diciembre de 2023]
[Artículo reformado en su fracción I, incisos a) y b); se adiciona el numeral 6, y se deroga de
la fracción I el inciso e) mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el
P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
[Artículo reformado en su fracción I numerales 2 y 3; inciso b), numerales 4 y 5; inciso c) y
e); e inciso h), numeral 3 y adicionado el inciso b) BIS, al inciso d) los numerales 3 al 6, al
inciso f) el numeral 7, y al inciso g) el numeral 5 y derogado del inciso h), el numeral 4
mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0745/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 9 de
mayo de 2018]
CAPITULO III
PARTICIPACION SOCIAL EN LA PLANEACION DEMOCRATICA
ARTÍCULO 9. En el ámbito del Sistema Estatal de Planeación Democrática, tendrá lugar la
participación y consulta de los diversos grupos sociales, con el propósito de que la población
exprese sus opiniones para la elaboración, actualización, ejecución, control y evaluación del Plan
Estatal de Desarrollo, del Plan Estatal de Seguridad Pública y de los Planes Municipales de
Desarrollo y los demás programas a que se refiere esta Ley.
La participación social deberá contar con representación de organizaciones de la sociedad civil,
iniciativa privada, sector social, sector académico, delegados federales, pueblos indígenas,
representación municipal y ciudadanía en general, a través de foros, consultas públicas, buzones
físicos y electrónicos, reuniones con expertos y demás mecanismos de participación que se
consideren necesarios.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0745/2018 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]
ARTICULO 10. En el sistema Estatal de Planeación Democrática, deberán preverse la
organización y funcionamiento, las formalidades, periodicidad y términos a que se sujetarán la
participación y consulta para la planeación democrática.
En cuanto a la participación de los pueblos y comunidades indígenas, se considerará el ejercicio al
consentimiento libre, previo e informado, con respeto a sus tiempos y de conformidad con lo que
establece la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del Estado de Chihuahua y demás
ordenamientos aplicables. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 1381-2013 XlV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 93 del 20 de noviembre del 2013]
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CAPITULO IV
PLANES ESTATALES DE DESARROLLO Y DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PROGRAMAS
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0745/2018 II P.O. publicado en
el P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 11. Los Planes Estatales de Desarrollo y de Seguridad Pública deberán elaborarse y
remitirse, dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que tome posesión el
Gobernador del Estado, y su vigencia no excederá del período constitucional que le corresponda,
aun cuando podrá contener consideraciones y proyecciones de largo plazo.
El Plan Estatal de Desarrollo precisará los objetivos, estrategias y prioridades para el desarrollo
integral del Estado; determinará los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional;
sus previsiones se referirán al conjunto de las actividades económicas y sociales; contendrá
previsiones sobre los recursos que serán asignados para el cumplimiento de sus fines, a través del
programa operativo anualizado y regirá el contenido de los programas que se deriven del Plan
Estatal de Desarrollo, y lineamientos generales que fijen acciones para el ejercicio de los derechos
de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo establecido en las leyes en la
materia.
Así mismo, las políticas públicas que se establezcan deberán contemplar la importancia de
trabajar con sujetos sociales prioritarios por cuestiones de vulnerabilidad, tales como niñas, niños
y adolescentes, jóvenes, personas adultas mayores, mujeres, pueblos indígenas, personas
jornaleras, migrantes y personas con discapacidad, así como la prevención, detección y
tratamiento de la desnutrición infantil, esto con la finalidad de darle un rostro humano a toda la
actividad y objetivos de desarrollo que el gobierno establezca.
El Plan Estatal de Desarrollo deberá contener además previsiones de largo plazo que trasciendan
las metas sexenales, la inclusión y alineación con los instrumentos internacionales suscritos por el
Estado Mexicano a fin de cumplir con los convenios nacionales e internacionales a los que se
comprometa este en materia de desarrollo, así como la integración de lineamientos de carácter
regional según las necesidades de desarrollo de su entorno socioeconómico.
El Plan Estatal de Seguridad Pública contendrá los objetivos, estrategias y prioridades de
Seguridad Pública y Procuración de Justicia basados en el concepto de Seguridad Humana, y que
sean incluyentes, equitativos y con un irrestricto respeto a los derechos humanos, para el desarrollo
integral de todas las regiones del Estado.
Ambos Planes deberán sujetarse a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de las
Naciones Unidas, con la finalidad de lograr una visión unificada sobre las prioridades que aceleren
el desarrollo con una visión integral.
La categoría del Plan, queda reservada exclusivamente para los Planes Estatales de Desarrollo y
de Seguridad Pública y para los Planes Municipales.
Todos los Planes a los que hace referencia el presente artículo, deberán contemplar dentro de sus
estrategias de trabajo, la protección de la organización, fortalecimiento y desarrollo de la familia
que señalan el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los
tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
[Artículo adicionado con un párrafo octavo mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0884/2024
XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 04 de septiembre de 2024]
[Artículo reformado en su párrafo tercero mediante decreto No. LXVII/RFLEY/0832/2024 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 11 de mayo de 2024]
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[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0745/2018 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 12. Del Plan Estatal de Desarrollo se derivarán los programas sectoriales, regionales,
institucionales y especiales que deban ser elaborados conforme a este capítulo. Los programas
sectoriales e institucionales deberán elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un plazo de tres
meses posteriores al envío del Plan Estatal de Desarrollo al H. Congreso del Estado. Los
programas regionales y especiales podrán ser elaborados en cualquier momento posterior a dicha
presentación, de acuerdo a las prioridades y necesidades del Estado.
Los Programas de Mediano Plazo atenderán los objetivos establecidos en el Plan Estatal de
Desarrollo, así como a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones
Unidas, para lograr un desarrollo equilibrado y equitativo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0745/2018 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 13. Los programas sectoriales, se sujetarán a las previsiones contenidas en el Plan
Estatal de Desarrollo y especificarán los objetivos, prioridades y políticas que regirán el desempeño
de las actividades del sector administrativo de que se trate. Contendrán asimismo, estimaciones de
recursos y determinaciones sobre instrumentos y, responsables de su ejecución.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0745/2018 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 14. Los programas regionales, se referirán a las regiones que se consideren prioritarias
o estratégicas, en función de los objetivos fijados en el Plan Estatal de Desarrollo y cuya extensión
territorial represente el ámbito jurisdiccional de dos o más Municipios.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0745/2018 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 15. Los programas institucionales, que deban elaborar las entidades de la
Administración Pública Paraestatal, se sujetarán a las previsiones contenidas en el Plan Estatal de
Desarrollo, en el programa sectorial correspondiente y a las normas jurídicas que regulen su
organización y funcionamiento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0745/2018 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 16. Los programas especiales, se sujetarán a las prioridades del desarrollo integral del
Estado, fijadas en el Plan Estatal de Desarrollo o a las actividades relacionadas con dos o más
dependencias coordinadas del sector.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0745/2018 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]
ARTICULO 17. Los programas sectoriales, regionales, especiales e institucionales deberán ser
congruentes entre sí, regirán las actividades de la Administración Pública en su conjunto y servirán
de orientación para la integración de los programas operativos anuales, de los anteproyectos de
Presupuestos de Egresos del Estado, de la Federación y de los Municipios, conforme a la
legislación aplicable.
ARTÍCULO 18. Los Planes Estatales de Desarrollo y de Seguridad Pública y los programas
sectoriales, regionales y especiales de la Administración Pública Estatal, deberán ser sometidos
por el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado a la consideración y aprobación de la
persona titular del Ejecutivo del Estado.
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Los programas institucionales, deberán ser sometidos por el órgano de gobierno de la entidad
paraestatal de que se trate, a la aprobación de la persona titular de la dependencia coordinadora
del sector, y posteriormente deberán ser sometidos por el Comité de Planeación para el Desarrollo
del Estado a la consideración y aprobación de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Si la entidad no estuviere agrupada en un sector específico, la aprobación a que alude el párrafo
anterior corresponderá a la Oficina de la Gubernatura del Estado.
[Artículo reformado en su tercer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 97 del 06 de diciembre de 2023]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el
P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
ARTÍCULO 19. Los Planes y los programas, una vez aprobados, serán obligatorios para las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Conforme a las disposiciones legales que resulten aplicables, la obligatoriedad de los Planes y los
programas se hará extensiva a las entidades paraestatales.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0745/2018 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 20. Los Planes Estatales de Desarrollo y de Seguridad Pública y los programas
sectoriales, regionales y especiales deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0745/2018 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 21. Los Planes y los programas sectoriales, serán revisados con la periodicidad que
determinen las disposiciones reglamentarias.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0745/2018 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 22. La coordinación en la ejecución de los Planes y los programas deberá proponerse
a los Gobiernos Federal y Municipales a través de los convenios respectivos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0745/2018 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 23. El Gobernador del Estado, al informar ante el Congreso sobre el estado general
que guarda la Administración Pública Estatal, hará mención expresa de las decisiones y medidas
adoptadas para la ejecución de los Planes Estatales de Desarrollo y de Seguridad Pública y de los
programas que de él se deriven.
El contenido de las cuentas públicas del Estado, deberá relacionarse, en lo conducente, con la
evaluación de los resultados de los Planes, a fin de permitir al Congreso del Estado el análisis de
las mismas, con relación a los objetivos y prioridades de la planeación estatal referentes a las
materias objeto de dichos documentos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0745/2018 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 24. El Gobernador del Estado, al enviar al Congreso del Estado las iniciativas de Leyes
de Ingresos y los Proyectos del Presupuesto de Egresos, hará mención de su relación con los
H. Congreso del Estado
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objetivos y prioridades de los Planes Estatales de Desarrollo y de Seguridad Pública y sus
programas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0745/2018 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]
CAPITULO V
PLANES MUNICIPALES DE DESARROLLO Y SUS PROGRAMAS
ARTICULO 25. Los Planes Municipales de Desarrollo de cada uno de los Municipios del Estado,
deberán ^elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un plazo de cuatro meses, contados a partir
de la fecha de toma de posesión de los Ayuntamientos respectivos y su vigencia no excederá del
período constitucional que les corresponda.
El Plan precisará los objetivos, estrategias y prioridades del desarrollo municipal; determinará los
instrumentos y responsables de su ejecución; sus previsiones se referirán al conjuntos de las
actividades económicas y sociales; contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados,
para el cumplimiento de sus fines a través del Programa Operativo Anualizado; y regirá el
contenido de los programas que se deriven del Plan.
Las políticas públicas municipales que se establezcan en el Plan, deberán contemplar las
estrategias de trabajo con sujetos sociales prioritarios por cuestiones de vulnerabilidad, tales como
niñas, niños y adolescentes, jóvenes, personas adultas mayores, mujeres, personas jornaleras,
migrantes y personas con discapacidad, así como la protección de la organización, fortalecimiento
y desarrollo de la familia que señalan el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, esto con
la finalidad de darle un rostro humano a toda la actividad y objetivos de desarrollo que el gobierno
establezca.
[Artículo adicionado con un párrafo tercero mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0884/2024
XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 04 de septiembre de 2024]
ARTICULO 26. Los programas derivarán del Plan Municipal de Desarrollo y deberán guardar
congruencia, con los objetivos y prioridades que se establezca en dicho Plan.
ARTICULO 27. Una vez aprobado el Plan y sus programas por el Ayuntamiento, serán obligatorios
para la Administración Pública Municipal, en el ámbito de su respectiva competencia.
ARTICULO 28. El Plan Municipal de Desarrollo, deberá ser publicado por parte del Ayuntamiento
respectivo, procurando su más amplia difusión.
ARTICULO 29. La coordinación en la ejecución del Plan y los programas, deberán proponerse al
Ejecutivo del Estado a través de los convenios respectivos.
ARTICULO 30. El Plan Municipal de Desarrollo y sus programas, serán revisados con la
periodicidad que determinen las disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 31. Los programas que deriven del Plan Municipal de Desarrollo, deberán ser
congruentes entre sí, regirán las actividades de la Administración Pública Municipal en su conjunto
y servirán de base para la integración de sus presupuestos respectivos, conforme a la Legislación
aplicable.
ARTICULO 32. Los Ayuntamientos del Estado, al enviar al Congreso las Iniciativas de Leyes, harán
mención de su relación, en su caso, con los objetivos y prioridades del Plan Municipal de Desarrollo
y sus programas.
H. Congreso del Estado
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ARTICULO 33. Las cuentas públicas de los Municipios, deberán relacionarse con las decisiones
tomadas para la ejecución del Plan y de los programas, a fin de permitir al Congreso del Estado el
análisis de las acciones y resultados de las mismas, con relación a los objetivos y prioridades del
Plan Municipal y sus programas.
CAPITULO VI
COORDINACION
ARTICULO 34. El Ejecutivo Estatal podrá convenir con el Ejecutivo Federal o con los
Ayuntamientos del Estado, satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, la
coordinación que se requiera a efecto de que participen en la Planeación Estatal de Desarrollo.
Por ello, coadyuvarán de conformidad a sus compromisos en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la planeación estatal, y para que las acciones a
concretarse por el Estado, la Federación y los Municipios, se realicen de manera conjunta en el
Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Chihuahua, quien será la única instancia
para hacer compatibles sus esfuerzos.
Los Presidentes Municipales podrán, previa autorización de sus respectivos Ayuntamientos,
celebrar con el Ejecutivo Estatal, Federal y Municipal, los Convenios de Coordinación que se
requieran para promover el desarrollo municipal.
ARTICULO 35. Para los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo Estatal podrá convenir con el
Ejecutivo Federal y los Ayuntamientos.
I. Su participación en la planeación estatal, a través de la presentación de las propuestas
que estimen pertinentes.
II. Los procedimientos de coordinación entre las Autoridades Estatales, Federales y
Municipales para propiciar la Planeación para el desarrollo integral del Estado, y su
congruencia con la planeación nacional y municipal, así como para promover la
participación de los sectores social y privado en las actividades de planeación.
[Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0745/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]
III. Los lineamientos metodológicos para la realización de las actividades de planeación
en el ámbito de su jurisdicción.
IV. La ejecución de las acciones que deban realizarse en el Estado, y que competen a
dichos órdenes de Gobierno, considerando la participación que corresponda a los
sectores de la sociedad.
ARTICULO 36. El Ejecutivo Estatal, en los Convenios de Coordinación que suscriba con la
Federación o los Ayuntamientos del Estado, propondrá la inclusión de una cláusula en la que se
prevean medidas que sancionen el incumplimiento del propio convenio y de los acuerdos que del
mismo se deriven.
ARTICULO 37. El Ejecutivo Estatal ordenará la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, de los Convenios que suscriba con el Gobierno Federal o con los Ayuntamientos.
H. Congreso del Estado
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CAPITULO VII
CONCERTACION E INDUCCION
ARTÍCULO 38. El Ejecutivo Estatal, las entidades de la Administración Pública Paraestatal y los
Ayuntamientos, podrán concertar la realización de las acciones previstas en los Planes y los
programas que se deriven de estos, con las representaciones de los grupos sociales o con los
particulares e interesados.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0745/2018 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]
ARTICULO 39. La concertación a que se refiere el artículo anterior, será objeto de convenios de
cumplimiento obligatorio para las partes que lo celebren, en los cuales se establecerán las
consecuencias y sanciones que se deriven de su incumplimiento, a fin de asegurar el interés y
garantizar su ejecución en tiempo y forma.
ARTICULO 40. Los convenios que se celebren conforme a este Capítulo y el anterior, se
considerarán de derecho público.
Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y cumplimiento de dichos
convenios, serán resueltas por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
ARTICULO 41. Las políticas que norman el ejercicio de las atribuciones que las Leyes confieren al
Ejecutivo Estatal, a los Ayuntamientos o a los Presidentes Municipales, para promover, regular,
orientar, proteger y en general, inducir acciones de los particulares en materia económica y social,
se ajustarán a los objetivos y prioridades de los Planes y programas respectivos.
CAPITULO VIII
RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 42. En los casos de los Servidores Públicos del Gobierno del Estado, que en ejercicio
de sus funciones, contravengan las disposiciones de esta Ley, las que de ella se deriven o los
objetivos y prioridades de los Planes Estatales y Municipales, así como de los programas de
desarrollo, se estará a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0745/2018 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]
Las sanciones a los Servidores Públicos Municipales, serán acordadas por el Ayuntamiento y
ejecutadas por el Presidente Municipal.
ARTICULO 43. Toda sanción aplicable en términos del presente Capítulo, se entiende
independiente de aquellas del orden constitucional, civil o penal, a que se hagan acreedores los
infractores de acuerdo con las Leyes respectivas.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Lo dispuesto en los artículos 23 y 24, regirá a partir de 1989.
ARTICULO TERCERO. Lo dispuesto en el Artículo 25, regirá a partir de las Administraciones
Municipales comprendidas en el período de 1989-1992.
H. Congreso del Estado
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ARTICULO CUARTO. En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias de esta Ley,
continuarán aplicándose las que sobre la materia se hubieren expedido con anterioridad, en todo lo
que no se opongan a este ordenamiento.
Dado en el Palacio de Poder Legislativo, a los veintidós días del mes de diciembre de 1988, en la
ciudad de Chihuahua, Chih.
DIPUTADO PRESIDENTE
LUIS MOYA ANCHONDO
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
MARIO PEREZ URQUIZA HOMERO CHAVEZ VAZQUEZ
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintidós días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
LIC. FERNANDO BAEZA MELENDEZ
EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA SECRETARIA
DE GOBIERNO POR MINISTERIO DE LEY.
LIC. JOSE R. MILLER HERMOSILLO
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la
estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículo 8, fracción I, inciso b) y último párrafo del
artículo 18 de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los
recursos materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal,
dependiente de la Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo
Municipal y, en su caso, se asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para
su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la
Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se
transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes,
reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la
Cultura, se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su
despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este
Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura,
así como a las entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan
agrupados en el sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán
recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa
emitida por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación,
Cultura y Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente
Decreto no fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las
H. Congreso del Estado
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materias de cultura y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la
Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de
Gobierno o al Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron
modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de
desarrollo municipal que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de
Desarrollo Municipal o Secretario de Desarrollo Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en
la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales,
financieros y humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes,
archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su
resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes,
reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la
Tarahumara, se entenderán referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador
Constitucional del Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad
administrativa denominada COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el
Periódico Oficial del Estado el 22 de febrero de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas,
los recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales,
se transfieran a la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los
ajustes previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así
como el personal de las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de
Economía o al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y
cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo
económico que son reguladas en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de
Innovación y Desarrollo Económico o Secretario de Innovación y Desarrollo Económico
respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto
en el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las
Secretarías de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas
y la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos
vigentes que correspondan en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer
día del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
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PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP.
ROCÍO GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL
MACÍAS. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Agua del Estado de
Chihuahua, del Código Penal del Estado de Chihuahua y de la Ley de
Planeación del Estado de Chihuahua.
Publicado el 24 de marzo en el Periódico Oficial del Estado No. 24
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracciones I, IX y XXXVIII; 4, fracción I; 6,
fracciones I, II y III; 10, apartado B), fracciones I, II, V, VI, VII y XII; 12 BIS, fracción I; 13, segundo
párrafo; 13 BIS, fracciones II, VI, VIII, X y XI; 14; 15 BIS, fracciones I, III, VI, XII, XX y XXVII; 16,
fracciones IV y X; 21 BIS, fracción VI; 22, fracciones I y XII; 23 TER, fracción I; 24, fracciones VI, IX
y XIV; 24 BIS, fracciones I, V y XVI; 25 BIS, fracción II; 26, párrafos primero, tercero y cuarto; 27 BIS,
párrafo primero; 29, apartado A, fracción IV, y apartado B, fracción VIII; 33, primer párrafo; 34, primer
párrafo; 39, primer párrafo; 40; 45, primer párrafo; 73; 75, primer párrafo; 85, fracción III; del Título
Cuarto, la denominación del Capítulo III, 93 y 94; se ADICIONAN a los artículos 3, las fracciones I
BIS y XII BIS; 4 TER; 10, apartado A), las fracciones XI y XII, y apartado B), la fracción II BIS; 15 BIS,
una fracción XXVIII; 16, las fracciones XI y XII; 24 BIS, una fracción XVII; 74 BIS, 74 TER; al Título
Cuarto, Capítulo III, los artículos 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103; al Título Quinto, el artículo
104; y se DEROGAN de los artículos 3, la fracción XVIII; 15, la fracción IV; 15 BIS, fracción VIII, el
inciso c), todos de la Ley del Agua del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 209 y 211, fracción IX; y se ADICIONA un
artículo 209 Bis, todos del Código Penal del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA al artículo 7, fracción I, un inciso a) TER, de la Ley de
Planeación del Estado de Chihuahua.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En lo referente al artículo 10, apartado B), la fracción II Bis, de la Ley del Agua del
Estado de Chihuahua, entrará en vigor el primero de enero del año 2024, con la finalidad de la Junta
Central de Agua y Saneamiento del Estado, realice las adecuaciones administrativas, presupuestales
y técnicas, para llevar a cabo la implementación del servicio profesional de carrera de la Junta
Central de Agua y Saneamiento del Estado de Chihuahua, y de las juntas operadoras, derogándose
con esta entrada en vigor de los artículos 15 BIS, la fracción IX; y 24 BIS, la fracción VIII.
TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá expedir el Reglamento de la Ley del
Agua del Estado de Chihuahua, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor
del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCIO
GUADALUPE SARMIENTO RUFINO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS.
Rubrica.
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Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecisiete días del mes de marzo
del año dos mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E., por medio del cual se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Chihuahua, de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y
sus Municipios, de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de
Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de
Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de
Chihuahua, de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de
Chihuahua, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con
Discapacidad en el Estado de Chihuahua, de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Chihuahua, de la Ley que Regula la Prestación de
Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de
Chihuahua, de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones, de la Ley de Turismo
del Estado de Chihuahua, de la Ley de Fomento a la Actividad Vitivinícola del
Estado de Chihuahua, de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua, de la
Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Chihuahua, de la Ley del Instituto
Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa, de la Ley de Desarrollo
Cultural para el Estado de Chihuahua, de la Ley Estatal de Educación y de la Ley
del Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 71 del 4 de septiembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 13, fracción III; 24, fracciones IV, XIV y
XV; 25, fracciones III y XX; 26, fracciones V y LI; 27, párrafo primero, y las fracciones VIII y XVI;
28, fracciones XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI; 29, fracción I; 30, fracción VI; 35 Ter, párrafo primero
y las fracciones II, IV, V, VII y VIII; 35 Quinquies, fracción X, y 36. Se ADICIONAN a los artículos
4, un párrafo tercero; 26, las fracciones LII, LIII, LIV, LV y LVI; 27, las fracciones XVII, XVIII y XIX;
28, las fracciones XXVII y XXVIII; 35, los apartados H e I; y al 35 Ter, las fracciones IX, X, XI, XII,
XIII, XIV y XV. Se DEROGAN de los artículos 24, la fracción XII; 25, las fracciones V, XII, XIII y
XXVII; 35 Bis; y 35 Quinquies, las fracciones XVIII a la XXIII, todos de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 3, párrafo primero, la fracción III, y el
segundo párrafo; 4 Bis, fracción V; 4 Ter, fracciones III y IV; y 8 Bis, primer párrafo; se
ADICIONAN a los artículos 2, el apartado J, y las fracciones I a la V; 4 Bis, la fracción VI; 4 Ter,
las fracciones V y VI; 8 Bis, primer párrafo, el inciso E; y 10 Bis; y se DEROGA del artículo 7 Bis,
la fracción I, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 28, primer párrafo; 157, segundo párrafo;
240, párrafo primero y fracción IV, y 241; todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 38-1, párrafo primero; 38-3, tercer párrafo;
38-4, segundo párrafo; y 38-5; todos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y
sus Municipios.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracción XIV; 53, fracción II; y 65, primer
párrafo, todos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua.
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ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72,
todos de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 6, fracción XIII; 79; 139, fracciones I,
inciso b, y II, todos de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 3, fracción XXIV, de la Ley para la Inclusión y
Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO.- Se REFORMA el artículo 21, fracción I, de la Ley para Prevenir y
Eliminar la Discriminación en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracciones III, IV y V; 4; 5, fracciones III,
IX y XXIII; 10; 32, primer párrafo, y la fracción X; 50, 51, 53; 54, primer párrafo; 55, 59; 61, fracción
VII; 64; 67; 68, fracción I; 71, primer párrafo; 72, fracciones I, II, III y XI; 73, segundo párrafo; 76,
primer párrafo; y 79, fracción III. Se ADICIONAN a los artículos 3, una fracción VI; 10, un segundo
párrafo, y 59 Bis. Se DEROGAN del artículo 72, las fracciones V, VI, VII, IX, X, XV y XVII; todos de
la Ley que Regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral
Infantil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracciones VI y VIII; y 31, párrafo
segundo, todos de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 1, primer párrafo; 3, fracción XV; 4,
primer párrafo; 7, fracciones I y III; 8 y 53. Se ADICIONA un Capítulo VII Bis, con los artículos 36
Bis y 36 Ter. Se DEROGA del artículo 3, la fracción XIV, todos de la Ley de Turismo del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se ADICIONA al artículo 7, la fracción X, de la Ley de
Fomento a la Actividad Vitivinícola del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se REFORMAN los artículos 8, fracción I, incisos a) y b), y 18.
Se ADICIONA al artículo 8, fracción I, inciso b), el numeral 6. Se DEROGA del artículo 8, fracción
I, el inciso e), todos de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- Se REFORMA el artículo 19, inciso g), de la Ley de Cultura
Física y Deporte del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Se REFORMAN los artículos 14, segundo párrafo; 16,
fracciones I, II; III, los incisos a), b), d) y f), y cuarto párrafo; y 19, fracción III; y se DEROGAN del
artículo 16, fracción III, los incisos c) y e), todos de la Ley del Instituto Chihuahuense de
Infraestructura Física Educativa.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracción II, incisos b) y e); 27
y 33, todos de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- Se REFORMA el artículo 13, fracción LIII, de la Ley Estatal de
Educación.
ARTÍCULO DECIMONOVENO.- Se REFORMAN los artículos 9, y 24, segundo párrafo, de la
Ley del Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos.
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, en los términos del artículo 68,
fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal realizará las transferencias presupuestarias
necesarias de acuerdo a los ajustes previstos en el presente Decreto, a efecto de garantizar el
ejercicio de las atribuciones transferidas a las dependencias competentes.
La Secretaría de Hacienda establecerá las disposiciones o lineamientos necesarios para la
transferencia de los recursos humanos, materiales o financieros correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Las dependencias cuyas funciones se modifican en virtud del presente
Decreto, realizarán los trámites de entrega recepción que procedan para transmitir los
documentos, archivos, bienes, recursos humanos y materiales, de conformidad con las
disposiciones en la materia.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otra dependencia o entidades de
Gobierno del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido
en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO CUARTO.- Las y los servidores públicos adscritos a la Secretaría General de
Gobierno y que pasen a formar parte de la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma
resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- Las menciones contenidas en otras disposiciones legales, respecto de las
dependencias cuyas funciones, atribuciones, derechos u obligaciones se reforman en virtud del
presente Decreto, se entenderán referidas a aquellas que reciben según las transferencias
respectivas.
ARTÍCULO SEXTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto, continuarán su despacho por la Dependencia que resulte competente en virtud de este,
hasta que se den las transferencias necesarias.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Gobierno Estatal deberá proponer, en un plazo no mayor a 180 días
hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las iniciativas, disposiciones
reglamentarias y demás adecuaciones al marco jurídico estatal para la conformación, integración e
inicio del funcionamiento de los órganos, las instancias y/o figuras previstas en el presente Decreto
relativas al Instituto Chihuahuense de Desarrollo Integral Infantil, y Agencia Estatal de Desarrollo
Energético.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otro organismo de Gobierno del Estado,
en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su
relación laboral.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Gobierno Estatal deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado, la Estrategia Estatal de Desarrollo Económico Sustentable en el marco del Plan Estatal
de Desarrollo, la cual deberá incluir los mecanismos de coordinación entre los órdenes de
gobierno y de participación de la sociedad civil y los sectores productivos del Estado.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO NOVENO.- Al inicio de la vigencia del presente Decreto, todas las investigaciones,
carpetas de investigación, órdenes de aprehensión y en general todos los asuntos que
actualmente se estén atendiendo por la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del
Delito por Razones de Género, pasarán a la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres
Víctimas del Delito por Razones de Género y a la Familia.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
treinta días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE
SECRETARIA. DIP. AMELIA DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JESÚS
VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treintaiún días del mes de
agosto de dos mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA
SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O., por el que se reforman,
adicionan y derogan diversos artículo de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua, de la Ley de Planeación del Estado de
Chihuahua y de la Ley de Gobierno Digital para el Estado de Chihuahua.
Publicado el 6 de diciembre de 2023 en el Periódico Oficial del Estado No. 97
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN los artículos 1, párrafo segundo; 2, fracciones III y IV;
5; 6, párrafo primero; 7 bis, párrafo segundo; 12, párrafo primero; 14; 17; 25, fracciones III, XII y
XX; 27, fracción XIX; 28, fracción XV; 36, párrafo primero y fracción III, así como el 36 Bis. SE
ADICIONAN a los artículos 1, los párrafos tercero y cuarto; 2, la fracción V; 6, el párrafo segundo;
12, los párrafos segundo y tercero; 27, la fracción XX; y el artículo 36 Ter. SE DEROGAN de los
artículos 13, párrafo primero, la fracción VII; el artículo 13 Ter; 24, la fracción XIV; y el artículo 35
Ter, todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMAN los artículos 8, fracción I, inciso b); y 18, párrafo
tercero, ambos de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMAN los artículos 6, fracción VIII; 7; 12, párrafo sexto y 16,
fracción I. SE DEROGAN de los artículos 6, las fracciones XXXVIII y XXXIX; 11, párrafo primero,
la fracción II; del Título Tercero, Capítulo Primero, la Sección Tercera denominada “DE LAS
ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA”, con el artículo 15; todos de la Ley de
Gobierno Digital para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Chihuahua.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO.- La persona titular del Poder Ejecutivo deberá expedir la reforma a los reglamentos
interiores de las Secretarías afectadas por el presente Decreto, así como los reglamentos
interiores de la Oficina de la Gubernatura del Estado, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del
Estado y de la Coordinación de Política Digital, en un plazo no mayor a ciento veinte días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Las atribuciones con que cuentan las unidades administrativas que por virtud del presente
Decreto pasarán a formar parte de otras dependencias, continuarán vigentes en términos de las
leyes que les otorguen competencia y del Reglamento Interior de la Secretaría de Coordinación
de Gabinete, hasta en tanto sean emitidos o reformados los reglamentos interiores de las
dependencias a que se refiere este Decreto, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
CUARTO.- Las personas servidoras públicas que en cumplimiento de este Decreto pasen a otra
dependencia, en ninguna forma resultarán afectadas en los derechos que hayan adquirido en
virtud de su relación laboral con la Administración Pública Estatal.
H. Congreso del Estado
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QUINTO.- El cambio de una atribución legal de una dependencia a otra se realizará incluyendo al
personal a su servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en
general, todos los recursos materiales y financieros que correspondan. La Secretaría de Hacienda
dispondrá lo conducente para esta transición de recursos.
SEXTO.- Se faculta al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda, para
realizar las transferencias y ajustes presupuestales necesarios para la continuidad en el
funcionamiento y operación de las unidades administrativas de la Secretaría de Coordinación de
Gabinete que, en virtud de este Decreto, se transfieren a otras secretarías, a la Oficina de la
Gubernatura del Estado, a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado y a la Coordinación de
Política Digital.
SÉPTIMO.- Las menciones que en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás
disposiciones administrativas, se hagan a la Secretaría de Coordinación de Gabinete, se
entenderán referidas a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, a la Oficina de la
Gubernatura del Estado, a la Secretaría General de Gobierno, a la Secretaría de Desarrollo
Humano y Bien Común o a la Coordinación de Política Digital, según corresponda, de acuerdo
con la distribución de competencias que se realiza en el presente Decreto.
Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Secretaría de
Coordinación de Gabinete en cualesquiera contratos, convenios, acuerdos o instrumentos
jurídicos similares, serán asumidos por la Secretaría que corresponda, la Oficina de la
Gubernatura del Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado o la Coordinación de
Política Digital, en los términos del párrafo anterior.
OCTAVO.- Los nombramientos expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, subsistirán y seguirán surtiendo sus efectos conforme a la normatividad vigente al
momento de su expedición, hasta en tanto sean emitidos o reformados los reglamentos interiores
de las dependencias a que se refiere este Decreto, en cuyo caso deberán emitirse los nuevos
nombramientos.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
cinco días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
EN FUNCIONES DE PRESIDENTA. DIP. IVÓN SALAZAR MORALES. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA
IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cinco días del mes de diciembre
del año dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA
PEÑA GRAJEDA. Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. ARTÍCULOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 4
CAPITULO II
SISTEMA ESTATAL DE PLANEACION DEMOCRATICA
DEL 5 AL 8
CAPITULO III
PARTICIPACION SOCIAL EN LA PLANEACION
DEMOCRATICA
DEL 9 AL 10
CAPITULO IV
PLANES ESTATALES DE DESARROLLO Y DE SEGURIDAD
PÚBLICA Y PROGRAMAS
DEL 11 AL 24
CAPITULO V
PLANES MUNICIPALES DE DESARROLLO Y SUS
PROGRAMAS
DEL 25 AL 33
CAPITULO VI
COORDINACION
DEL 34 AL 37
CAPITULO VII
CONCERTACION E INDUCCION
DEL 38 AL 41
CAPITULO VIII
RESPONSABILIDADES
DEL 42 AL 43
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I
P.O.
DEL PRIMERO AL DÉCIMO
SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II
P.O.
DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV
P.E.
DEL PRIMERO AL DÉCIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O. DEL PRIMERO AL OCTAVO