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Ley de Prestación de Servicios Inmobiliarios
del Estado de Chihuahua
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Ley de Prestación de Servicios Inmobiliarios del Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 44 del 02 de junio de 2018
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO No.
LXV/EXLEY/0721/2018 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Prestación de Servicios Inmobiliarios del Estado de
Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS
DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto
regular la prestación de servicios inmobiliarios en el Estado de Chihuahua.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Agente Inmobiliario.- Toda persona física o moral que preste servicios inmobiliarios de
forma habitual, mediante el pago de una remuneración económica, respecto de
inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado de Chihuahua y que cuente con la
licencia emitida por la Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico.
II. Bienes inmuebles.- Los que con esa naturaleza establece el Código Civil del Estado de
Chihuahua.
III. Capacitación.- Todos aquellos medios por los que la o el agente inmobiliario adquiere
conocimientos y habilidades en materia de prestación de servicios inmobiliarios.
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IV. Consejo.- El Consejo Estatal de Servicios Inmobiliarios.
V. Ley.- La Ley de Prestación de Servicios Inmobiliarios del Estado de Chihuahua.
VI. Licencia.- El documento otorgado por la Secretaría de Innovación y Desarrollo
Económico a las personas físicas o morales, que las acredita para prestar servicios
inmobiliarios en el Estado de Chihuahua.
VII. Registro.- El Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios.
VIII. Reglamento.- El Reglamento de la Ley de Prestación de Servicios Inmobiliarios del
Estado de Chihuahua.
IX. Secretaría.- La Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico de Gobierno del Estado
de Chihuahua.
X. Persona usuaria.- Las personas físicas o morales que contratan los servicios de una o un
agente inmobiliario para realizar alguna de las actividades relativas a los servicios que
prestan.
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, se consideran servicios inmobiliarios los siguientes:
I. Promoción.- La publicidad o propaganda a través de cualquier medio relacionada con los
servicios de intermediación para los que se contratan las y los agentes inmobiliarios.
II. Intermediación.- Los servicios que las y los agentes inmobiliarios prestan a cuenta de las
personas usuarias, tendentes a la celebración de un contrato de compra, venta,
arrendamiento, fideicomiso, cesión o cualquier otro contrato traslativo de dominio, de uso
o usufructo, respecto de bienes inmuebles.
III. Administración.- Los servicios relacionados con la gestión de un inmueble en
arrendamiento, comodato o usufructo, en los términos pactados por las y los agentes
inmobiliarios con las personas usuarias.
IV. Consultoría: Las actividades especializadas en investigación y análisis sobre bienes
inmuebles, las cuales sirven de asesoría y apoyo al resto de los servicios inmobiliarios.
V. Todas aquellas especialidades inmobiliarias que se describan en el Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA
Artículo 4. La aplicación de esta Ley compete a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por
conducto de la Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico.
Artículo 5. Son atribuciones de la Secretaría, en materia de servicios inmobiliarios, las siguientes:
I. Llevar a cabo la inscripción en el Registro y operar su funcionamiento.
II. Otorgar la licencia respectiva a las y los agentes inmobiliarios.
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III. Revalidar las licencias de agentes inmobiliarios.
IV. Publicar el Registro en su portal oficial de internet, a fin de ponerlo a disposición del
público interesado.
V. Elaborar programas de actualización, capacitación y certificación para agentes
inmobiliarios del Estado de Chihuahua.
VI. Celebrar, con aprobación del Consejo, convenios e instrumentos necesarios, para la
formulación y ejecución de los programas de actualización, capacitación y certificación
respecto de los servicios inmobiliarios, con instituciones educativas de reconocido
prestigio académico a nivel estatal y nacional y, en su caso, con asociaciones,
organizaciones, colegios y cámaras legalmente constituidas, cuyas actividades se
relacionen con los servicios inmobiliarios.
VII. Brindar asesoría legal a las personas usuarias, así como promover la difusión e
información sobre la regulación en materia de servicios inmobiliarios.
VIII. Llevar a cabo visitas de verificación en los términos de esta Ley y su Reglamento.
IX. Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y su Reglamento.
X. Las demás que señale la presente Ley y otras disposiciones aplicables en la materia.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO ESTATAL DE SERVICIOS INMOBILIARIOS
Artículo 6. El Consejo Estatal de Servicios Inmobiliarios estará integrado por:
I. Una Presidencia, que será la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
II. Una Secretaría Ejecutiva, que será la persona titular de la Secretaría.
III. Una persona representante de la Asociación Mexicana de Profesionales Inmobiliarios,
sección Chihuahua.
IV. Una persona representante de la Asociación Mexicana de Profesionales Inmobiliarios,
sección Juárez.
V. Una persona representante del Colegio de Notarios.
Todos los cargos que se mencionan en el presente artículo son honoríficos. Las personas titulares
integrantes del Consejo podrán designar una suplencia mediante oficio delegatorio.
A las sesiones del Consejo deberá asistir, con voz pero sin voto, una Secretaría Técnica designada
por la persona titular de la Secretaría.
Las ausencias de la Presidencia serán cubiertas por la Secretaría Ejecutiva, quien establecerá el
orden del día. El Consejo sesionará cada seis meses, o de manera extraordinaria a solicitud de la
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Presidencia, o de la Secretaría Ejecutiva en acuerdo con la primera, en el lugar que se designe para
tal efecto.
Las personas integrantes del Consejo deberán emitir su voto respecto de cada uno de los asuntos
que se sometan a su consideración. Las decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría de votos,
en caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad.
A las sesiones de Consejo, podrán invitarse por conducto de la Secretaría Ejecutiva, representantes
de los sectores público, privado, académico y social.
Artículo 7. Son facultades del Consejo:
I. Proponer políticas, estrategias y acciones orientadas a la protección de los derechos y
obligaciones de las y los agentes inmobiliarios, personas usuarias y del público en
general.
II. Aprobar los programas de actualización, capacitación y certificación de las y los agentes
inmobiliarios, que elabore la Secretaría.
III. Elaborar el Código de Ética de Servicios Inmobiliarios en el Estado de Chihuahua.
IV. Analizar y emitir opinión sobre asuntos que en materia de prestación de servicios
inmobiliarios se sometan a su consulta.
V. Proponer estrategias para la elaboración, difusión, adopción y evaluación periódica del
Código de Ética de Servicios Inmobiliarios, así como coadyuvar con su aplicación.
VI. Elaborar periódicamente un reporte público sobre los servicios inmobiliarios en el Estado,
en los términos que disponga el Reglamento.
VII. Establecer su calendario de sesiones ordinarias.
VIII. Las que le atribuya esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO ESTATAL DE AGENTES INMOBILIARIOS
Artículo 8. Se crea el Registro de Agentes Inmobiliarios del Estado de Chihuahua, con el objeto de
regularizar y transparentar la actividad inmobiliaria mediante la inscripción en el mismo de las
personas físicas y morales que cumplan con los requisitos que la presente Ley establece para el
otorgamiento de la licencia correspondiente.
Artículo 9. Para inscribirse como agente inmobiliario en el Registro y obtener la licencia respectiva,
las personas interesadas deberán presentar ante la Secretaría la información y documentación
siguiente:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Copia de identificación oficial vigente con fotografía.
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b) Comprobante de domicilio vigente dentro del Estado de Chihuahua, anexando
croquis de ubicación actualizado o fotografía aérea.
c) Constancia de antecedentes penales con la que se acredite no haber cometido
delitos dolosos.
d) Acreditar conocimientos en materia de servicios inmobiliarios conforme al
Reglamento de esta Ley.
e) Compromiso por escrito de que se cumplirá con los programas de actualización,
capacitación y certificación a que se refiere la presente Ley, lo cual será
indispensable comprobar para efectos de las posteriores renovaciones de la
licencia.
f) En el caso de personas extranjeras, además acreditar su situación migratoria
regular en el país, así como tener permiso de la autoridad migratoria para llevar a
cabo actividades remuneradas, presentando los documentos que así lo acrediten.
II. Tratándose de personas morales:
a) Copia certificada del acta constitutiva o del documento que acredite la creación de
la sociedad.
b) Copia de identificación oficial vigente con fotografía de la persona representante
legal.
c) Copia certificada del mandato que acredite la personalidad de la persona
representante legal.
d) Ubicación de su domicilio principal y, en su caso, de las sucursales, anexando
croquis de ubicación actualizado o fotografía aérea.
e) Copia de la licencia vigente para la prestación de servicios inmobiliarios como
persona física de al menos una de las personas socios y/o accionistas de la
persona moral.
f) Listado de las personas físicas que como agentes inmobiliarios prestarán esos
servicios en nombre de la persona jurídica, mismas de las que será directamente
responsable por su desempeño.
g) Compromiso por escrito de que las y los agentes inmobiliarios que presten
servicios inmobiliarios en su nombre, cumplirán con la actualización, capacitación
y certificación a que se refiere la presente Ley; cumplimiento que será
indispensable comprobar para efectos de las posteriores renovaciones de la
licencia de la persona moral.
III. Para ambos casos:
a) Solicitud por escrito de la inscripción en el Registro.
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b) Constancia de registro ante las autoridades fiscales correspondientes.
c) Comprobante de pago de los derechos que correspondan.
d) En su caso, constancia de registro ante la Procuraduría Federal del Consumidor
del Contrato de adhesión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
El Reglamento de la Ley definirá los medios y la forma en que las y los servidores públicos
competentes podrán corroborar la veracidad de la información proporcionada por las personas
interesadas en inscribirse al Registro, así como la forma para actualizarla.
En el caso de personas físicas o morales que cuenten con licencia inmobiliaria de otras Entidades
Federativas y que deseen llevar a cabo operaciones inmobiliarias en el Estado de Chihuahua,
deberán de igual manera tramitar la licencia respectiva cumpliendo con los requisitos de este
ordenamiento.
Artículo 10. En el caso de las personas físicas, una vez inscritas en el Registro, la Secretaría
expedirá en forma simultánea, previo pago de los derechos correspondientes, la licencia como agente
inmobiliario.
La Secretaría podrá expedir dos clases de licencias para las personas físicas, de acuerdo con los
lineamientos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley, tomando en cuenta por lo menos:
I. La experiencia y los conocimientos que en materia de servicios inmobiliarios se
acrediten.
II. Los resultados de la evaluación que para tal efecto se realice.
Artículo 11. En el caso de las personas morales, una vez inscritas en el Registro, la Secretaría
expedirá en forma simultánea, previo pago de los derechos correspondientes, la licencia como
agencia inmobiliaria.
El personal de las agencias inmobiliarias que lleven a cabo servicios inmobiliarios en su nombre,
deberá contar con su licencia e inscripción en el Registro como persona física, salvo que exista
autorización expresa de la Secretaría, la cual deberá ser por tiempo determinado.
En cualquier caso, el personal de las agencias inmobiliarias actuará bajo la responsabilidad de la
persona moral correspondiente.
Artículo 12. Las agencias inmobiliarias deberán dar aviso por escrito a la Secretaría del alta de las
personas físicas que sean de nuevo ingreso, o de la baja de aquellas que dejen de prestar servicios
inmobiliarios en su nombre, dentro de los diez días hábiles siguientes a que cualquiera de estas
circunstancias se presente. La falta de este aviso será sancionado por la Secretaría.
En caso de que la agencia inmobiliaria omita dar aviso sobre la baja de las personas físicas que dejen
de prestar los servicios en su nombre, continuará siendo responsable respecto a sus actividades,
hasta en tanto no se haya presentado dicha comunicación.
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Artículo 13. Solo las personas físicas y morales que cuenten con la licencia emitida por la Secretaría
para brindar servicios inmobiliarios podrán ostentarse y anunciarse como agencias o agentes
inmobiliarios con licencia, según corresponda.
Artículo 14. Una vez otorgada la licencia, la persona titular de la misma solo podrá ser privada de ella
cuando haya sido sancionada en términos de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 15. En el plazo comprendido dentro de los treinta días naturales previos a la fecha de
vencimiento de la licencia, las y los agentes inmobiliarios deberán tramitar la revalidación,
actualizando la información que contempla los requisitos que impone esta Ley y complementándola
con los programas de actualización, capacitación y certificación respecto de los servicios inmobiliarios
que haya proporcionado la Secretaría.
Artículo 16. La vigencia de la licencia será de cinco años, pudiéndose renovar siempre que se
acrediten y actualicen los requisitos señalados en esta Ley y su Reglamento.
El Reglamento definirá el trámite y procedimiento a seguir para la inscripción al Registro de las
personas físicas y morales que prestan servicios inmobiliarios, así como para la emisión de la licencia
correspondiente.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS AGENTES INMOBILIARIOS
Artículo 17. Son obligaciones de las y los agentes inmobiliarios las siguientes:
I. Obtener su licencia inmobiliaria y revalidarla mientras continúen prestando sus servicios.
II. Dar aviso a la Secretaría acerca de cualquier modificación que afecte la información
requerida para la inscripción en el Registro y la licencia.
III. Conducirse de acuerdo al Código de Ética de Servicios Inmobiliarios.
IV. Proporcionar factura, recibo fiscal u otro documento legal que ampare a las personas
usuarias, sobre los pagos realizados por la prestación de sus servicios.
V. Abstenerse de recibir cualquier pago, depósito, garantía o anticipo distinto al acordado
por la prestación de sus servicios en el contrato respectivo.
VI. Informar a la Secretaría y, en su caso, a la autoridad competente, sobre aquellas
actividades inmobiliarias de las que se tenga conocimiento y que pudieran constituir un
delito o una infracción a esta Ley y su Reglamento.
VII. Exhibir y utilizar su licencia vigente en las operaciones inmobiliarias que realicen.
VIII. Las demás que establezca la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones
aplicables en la materia.
Artículo 18. Son derechos de las y los agentes inmobiliarios los siguientes:
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I. Recibir la remuneración acordada con la persona usuaria por la prestación de sus
servicios.
II. Recibir cursos de capacitación y actualización por parte de la Secretaría.
III. Usar públicamente su licencia.
IV. Los demás que establezca la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones
aplicables en la materia.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS PROGRAMAS
Artículo 19. Los programas de capacitación y actualización en materia de operaciones inmobiliarias,
tendrán por objeto establecer una serie de actividades organizadas y sistemáticas, con la finalidad de
que las y los agentes inmobiliarios adquieran, desarrollen, completen, perfeccionen y actualicen sus
conocimientos, habilidades y aptitudes para el eficaz desempeño de sus actividades en materia de
servicios inmobiliarios.
Artículo 20. Los programas contendrán aspectos técnicos que hagan posible la comprensión y
aplicación de al menos los siguientes temas:
I. Desarrollo urbano.
II. El régimen jurídico de la propiedad.
III. El Registro Público de la Propiedad.
IV. Trámites administrativos y de gestión.
V. Obligaciones fiscales relacionadas con servicios inmobiliarios, transmisión y uso de la
propiedad.
VI. Valuación.
VII. Crédito hipotecario.
VIII. Ética Profesional.
Las especificaciones de los programas, periodicidad, convocatorias y demás características se
establecerán en el Reglamento.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
Artículo 21. La Secretaría está facultada para efectuar visitas de verificación a las y los agentes
inmobiliarios, así como a las personas que se ostenten como tales sin serlo.
Artículo 22. Las visitas de verificación que se lleven a cabo tendrán como objeto hacer constar el
cumplimiento de los requisitos para operar en el Estado como agentes inmobiliarios, así como el
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cumplimiento de todas las disposiciones que establece la presente Ley, su Reglamento y demás
ordenamientos aplicables en la materia.
Dichas visitas se sujetarán a los siguientes términos:
I. La Secretaría informará el motivo específico de cada visita. No se podrá ir más allá de
dichos motivos.
II. Los actos deberán realizarse en el lugar o lugares indicados en la orden expedida por
escrito por la Secretaría.
III. En caso de ausencia de la persona física o representante legal de la persona moral, se
dejará citatorio a quien se encuentre presente, para que la persona que se pretende
visitar espere cita a la hora acordada del día hábil siguiente, para efectuar la orden de
visita que se trate y, en caso de incomparecencia, se podrá realizar con quien se
encuentre en el lugar.
IV. En el momento de efectuar la diligencia, la o las personas inspectoras de la Secretaría
deberán identificarse con credencial oficial expedida por esta ante quien o quienes se
actúa en la diligencia, haciéndolo constar en el acta respectiva.
V. A las personas que se les verifique deberán permitir el acceso a las y los inspectores de
la Secretaría al lugar objeto de la diligencia, así como proporcionar los datos e informes
requeridos, en términos de la presente Ley y su Reglamento.
VI. Para el desarrollo de la visita, la persona requerida designará dos testigos con
identificación oficial y, a falta de estos, la persona inspectora hará lo conducente,
haciendo constar tal situación en el acta respectiva.
VII. Al finalizar la visita, las personas inspectoras entregarán copia del acta levantada, donde
se consignen los hechos derivados de la actuación.
VIII. No afectará la validez de lo actuado en la diligencia, la negativa de firmar el acta por la
persona con quien se haya realizado la diligencia, ni de quienes hayan testificado sobre
las actuaciones, lo que deberá hacerse constar en la misma.
IX. El acta será válida con la firma de una sola de las personas inspectoras, aun cuando
actúen dos o más. En el acto de la diligencia, las y los inspectores podrán formular las
observaciones que consideren procedentes.
Artículo 23. El acta correspondiente deberá estar circunstanciada y para ello deberá contener:
I. Nombre, cargo y firma autógrafa de la o el servidor público de la Secretaría que emite la
orden de visita, así como el número de oficio en que se contiene.
II. El nombre, denominación o razón social del sujeto de la diligencia, en su caso, con quien
se entendió la misma.
III. El lugar, hora, día, mes, año, en que se haya realizado la actuación.
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IV. Nombre y domicilio de las personas que hayan testificado los hechos de las actuaciones.
V. El nombre de la o las personas inspectoras que practicarán la diligencia.
VI. El objeto de la diligencia.
VII. Los hechos u omisiones que se hubieren conocido por las y los inspectores.
VIII. En su caso, las expresiones de la o las personas con las que se actuó en la diligencia.
IX. Un apartado de lectura y cierre del acta en la que se haga constar que se dio lectura y se
explicó el alcance y contenido del acta a los sujetos de la diligencia; además del término
de diez días hábiles que se dispone para formular observaciones y presentar pruebas
relacionadas con el contenido del acta de que se trate.
Artículo 24. Cuando las y los inspectores de la Secretaría, por motivo del ejercicio de sus
atribuciones, tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de la presente Ley o su
Reglamento, asentarán dicha circunstancia en el acta respectiva para el conocimiento de la
Secretaría, a fin de que se apliquen las sanciones correspondientes.
Artículo 25. Las personas que se desempeñen como inspectores de la Secretaría tienen
estrictamente prohibido solicitar, sugerir o recibir personalmente o por interpósita persona, alguna
remuneración material o económica, así como omitir o alterar la información de sus actuaciones o
diligencias. En caso contrario, se estará a lo dispuesto por la ley aplicable en materia de
responsabilidades administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que
conforme a derecho procedan.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 26. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento por parte de las y
los agentes inmobiliarios, dará lugar, previo procedimiento establecido por la Secretaría, a las
siguientes sanciones:
I. Amonestación.
II. Apercibimiento.
III. Multa.
IV. Suspensión de la licencia respectiva y de la inscripción en el Registro hasta por un año.
V. Cancelación de la licencia respectiva y de la inscripción en el Registro.
Artículo 27. Serán sancionadas con una multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, quienes incurran en los siguientes actos:
I. Las personas que se ostenten como agentes inmobiliarios y que realicen una o más
operaciones inmobiliarias sin contar con la licencia y registro expedido por la Secretaría.
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II. Las personas que se ostenten como agentes inmobiliarios y que realicen una o más
operaciones inmobiliarias con la licencia y registro de otra u otro agente inmobiliario.
III. Quienes faciliten su licencia y registro a una tercera persona con la finalidad que se
ostente como agente inmobiliario con licencia.
IV. Las agencias inmobiliarias que omitan dar aviso a la Secretaría del alta o baja respecto
de las personas físicas que sean de nuevo ingreso o que dejen de prestar servicios
inmobiliarios en su nombre, en los términos que señala esta Ley.
V. Las personas que impidan las visitas de verificación que ordene la Secretaría conforme a
las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 28. Se sancionará con la suspensión de la licencia y la inscripción en el Registro, a las y los
agentes inmobiliarios que incurran en las siguientes infracciones:
I. Proporcione dolosamente información engañosa respecto de los servicios inmobiliarios
en los que intervenga.
II. Retenga, reciba o destine indebidamente información o cantidad de dinero
proporcionada por las personas a quienes les presta servicios inmobiliarios.
III. Ofrezca un bien inmueble al mercado para la realización de una operación inmobiliaria
sin el consentimiento expreso de la persona facultada legalmente para otorgarlo.
IV. Remita a la Secretaría información falsa respecto de los requisitos que debe cumplir o de
los servicios inmobiliarios en los que intervenga como agente inmobiliario.
V. No respete el precio final de venta o renta del inmueble pactado con la persona usuaria.
Artículo 29. Se sancionará con la cancelación de la licencia y del registro a las y los agentes
inmobiliarios que durante la vigencia de su licencia o registro hayan sido condenados por la comisión
de delitos dolosos, así como a aquellos que incurran por segunda ocasión en cualquiera de los
supuestos a que se refiere el artículo anterior.
Las y los agentes inmobiliarios que reciban una sanción consistente en la cancelación de su licencia y
registro, podrán solicitarla nuevamente una vez transcurridos tres años a partir de la fecha de la
cancelación, cumpliendo con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 30. Al imponer una sanción, la Secretaría fundamentará y motivará su resolución
considerando, en su caso, lo siguiente:
I. Los daños y perjuicios que se hayan ocasionado o pudieren ocasionarse.
II. La gravedad de la infracción.
III. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción.
IV. La reincidencia de la persona infractora.
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V. El monto del lucro obtenido por la persona infractora.
Artículo 31. Las sanciones consistentes en multa que imponga la Secretaría se harán efectivas por
conducto de la Secretaría de Hacienda del Estado, mediante el Procedimiento Administrativo de
Ejecución, en términos de lo previsto por el Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
Los recursos económicos que se obtengan por concepto de multas se destinarán a los programas
que impulse la Secretaría, relacionados con las y los agentes inmobiliarios y sus personas usuarias.
Artículo 32. Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría cualquier hecho, acto u omisión que
contravenga las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 33. En todo caso, las infracciones y sanciones de las y los agentes inmobiliarios se
asentarán en el Registro y se publicarán en el Periódico Oficial del Estado, conforme a lo dispuesto
por el Reglamento.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LAS PERSONAS PARTICULARES
Artículo 34. Quienes hayan resultado afectados por los actos y resoluciones que la Secretaría emita
conforme a esta Ley podrán, a su elección, interponer el recurso de revisión o promover el juicio
correspondiente ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua o tribunal competente.
En todo caso, en cuanto al recurso de revisión, será aplicable lo señalado por el Código
Administrativo del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento correspondiente dentro de
un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo Estatal de Servicios Inmobiliarios señalado en esta Ley, deberá
constituirse y celebrar su primera sesión en un plazo no mayor a cuarenta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Hasta en tanto la Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico cuente
con los recursos humanos y financieros necesarios para llevar a cabo las visitas de verificación
previstas en esta Ley, el Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios de colaboración entre sus
dependencias centralizadas para el adecuado ejercicio de dichas atribuciones.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los seis
días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.
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PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA MENDOZA.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintidós días del mes de mayo
del año dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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NDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 3
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA
4 Y 5
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO ESTATAL DE SERVICIOS INMOBILIARIOS
6 Y 7
CAPÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO ESTATAL DE AGENTES INMOBILIARIOS
DEL 8 AL 16
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS AGENTES
INMOBILIARIOS
17 Y 18
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS PROGRAMAS
19 Y 20
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
DEL 21 AL 25
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
DEL 26 AL 33
CAPÍTULO NOVENO
DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LAS PERSONAS PARTICULARES
34
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL CUARTO