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Ley de Procedimiento Administrativo
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Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 71 del 4 de septiembre de 2021
[Entra en vigor 90 días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado]
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS
HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXVI/EXLEY/1038/2021 XII P.E.
LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DUODÉCIMO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES,
DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de
Chihuahua, para quedar como sigue:
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público y tiene por objeto regular
los actos, procedimientos y resoluciones de la Autoridad Administrativa Estatal y Municipal de la
Administración Pública Centralizada, así como los actos de autoridad de los organismos
descentralizados de la Administración Paraestatal y Paramunicipal, sin perjuicio de los Tratados
Internacionales de los que México sea parte.
Esta Ley no será aplicable a las materias de seguridad pública, fiscal, responsabilidad administrativa
de personas servidoras públicas y de particulares relacionados con faltas administrativas graves,
acceso a la información pública y protección de datos personales, electoral, participación ciudadana,
derechos humanos, ni al Ministerio Público en ejercicio de las funciones que le confiere la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de
Chihuahua.
Las multas derivadas de las infracciones por violaciones a las disposiciones de orden administrativo
se regirán por las disposiciones de este ordenamiento. En cuanto a su cobro se aplicarán las
disposiciones fiscales correspondientes.
Artículo 2. La presente Ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas y
demás disposiciones que de ellas se deriven. Esta supletoriedad no operará en lo relativo a los
Títulos Primero, Segundo y Séptimo, los que deberán observarse aun y cuando exista disposición
en contrario en otro ordenamiento jurídico.
La Ley de Justicia Administrativa, el Código de Procedimientos Civiles, y el Código Fiscal, todos del
Estado de Chihuahua, se aplicarán a su vez supletoriamente a esta Ley, en lo conducente.
Artículo 3. En sus relaciones con los particulares, las dependencias y entidades de la
administración pública centralizada y paraestatal del Estado y de sus municipios, actuarán bajo los
principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad,
integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público.
Los principios señalados servirán también como criterio de ejecución para resolver las cuestiones
que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento; como parámetros para la
generación de otras disposiciones administrativas de carácter general y para suplir los vacíos en el
ordenamiento administrativo.
Artículo 4. Las autoridades administrativas no podrán exigir mayores requisitos y formalidades, o
disponer menores plazos o términos, que los expresamente previstos en el presente ordenamiento o
en las leyes correspondientes a su especialidad.
Artículo 5. Las autoridades administrativas están obligadas a recibir las solicitudes o peticiones que
les sean formuladas de manera escrita y respetuosa por las y los particulares, y por ningún motivo
pueden negar su recepción, aun y cuando presuntamente sean improcedentes; asimismo, deben dar
respuesta fundamentada y motivada, en los términos que se establecen en el presente
ordenamiento y demás aplicables según la materia.
En el supuesto de que las personas servidoras públicas se nieguen a recibir la solicitud o petición a
que se refiere el párrafo anterior, las y los particulares podrán acudir ante el órgano interno de
control o a la Secretaría de la Función Pública y consignar la solicitud, asentando bajo protesta de
decir verdad, la negativa de la persona servidora pública. Las instancias señaladas recibirán la
solicitud remitiéndola a la autoridad para que la tenga por recibida.
TÍTULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 6. El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una
autoridad administrativa en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos
jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir situaciones
jurídicas de carácter individual o general.
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Artículo 7. Son elementos de validez del acto administrativo:
I. Ser emitido por órgano competente, a través de las personas servidoras públicas
facultadas para tal efecto.
II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en
cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley.
III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta,
sin que puedan perseguirse fines distintos.
IV. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o
electrónica de la persona servidora pública, salvo en aquellos casos en que se trate de
negativa o afirmativa ficta, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de
emisión.
V. Ser expedido sin que medie error, sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del
acto.
VI. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión.
VII. Estar fundamentado y motivado.
VIII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo
previstas en esta Ley.
IX. Mencionar el órgano del cual emana.
Artículo 8. Son requisitos de validez del acto administrativo:
I. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión.
II. Expedirse sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del
expediente, documentos o nombre completo de las personas.
III. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, deberá hacerse mención de
la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo.
IV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención del recurso
y/o medio de defensa procedente.
V. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resuelva expresamente todos los
puntos solicitados por las y los particulares interesados, o establecidos por la Ley,
respetando los derechos fundamentales del particular.
CAPÍTULO II
DE LA VALIDEZ, EFICACIA Y EXIGIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 9. El acto administrativo será válido hasta en tanto no se haya declarado lo contrario por
autoridad competente.
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Artículo 10. El acto administrativo será eficaz y exigible:
I. Al día siguiente al que surta efectos la notificación legalmente efectuada.
II. A partir de la fecha en que se configure la negativa ficta.
III. A partir de la fecha de la certificación en caso de afirmativa ficta.
IV. Cuando se surta la condición suspensiva o perentoria, o el término a que se encuentre
sujeto.
Se exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el acto administrativo por el cual se
otorgue un beneficio al particular, caso en el cual su cumplimiento será exigible por este al órgano
administrativo que lo emitió desde la fecha en que se dictó o aquella que tenga señalada para iniciar
su vigencia; así como los casos en virtud de los cuales se ordenen actos de inspección, verificación,
investigación o vigilancia conforme a las disposiciones de esta u otras leyes, los cuales son exigibles
a partir de la fecha en que la autoridad administrativa los expida.
Artículo 11. Si el acto administrativo requiere aprobación de autoridad distinta de la que lo emita, de
conformidad a las disposiciones legales aplicables, no tendrá eficacia sino hasta en tanto aquella se
produzca.
CAPÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 12. Las autoridades administrativas podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución
forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de
acuerdo con las leyes o estas exijan la intervención de los tribunales.
Artículo 13. La ejecución forzosa de los actos emitidos por la autoridad administrativa, se realizará
respetando siempre el principio de proporcionalidad.
Artículo 14. El acto que ordene la clausura de un local, establecimiento o servicio, podrá ser
ejecutado por la autoridad competente, mediante el auxilio de la fuerza pública, previo cumplimiento
del procedimiento establecido en los ordenamientos legales aplicables o, en su defecto, de lo
previsto en esta Ley.
Artículo 15. La ejecución forzosa por las autoridades administrativas se efectuará por los siguientes
medios:
I. Acción directa sobre el patrimonio.
II. Ejecución subsidiaria.
III. Cualquier otro que establezca la Ley.
Artículo 16. Cuando en virtud de un acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida,
exigible y esta no fuere cubierta, se seguirá el procedimiento administrativo de ejecución previsto en
el Código Fiscal del Estado.
Artículo 17. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser
personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. En este caso, las autoridades
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administrativas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del
obligado. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior.
CAPÍTULO IV
DE LA NULIDAD, ANULABILIDAD Y REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 18. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el
artículo 7 del presente ordenamiento, producirá la nulidad del acto administrativo.
El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional,
será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que
pueda expedirse un nuevo acto. Declarada la nulidad, producirá efectos retroactivos, y los
particulares no tendrán obligación de cumplir el acto, mientras que las personas servidoras públicas
deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundamentando y motivando tal negativa.
En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho
retrotraer sus efectos, solo dará lugar a la responsabilidad de la persona servidora pública que lo
hubiere emitido u ordenado y, en su caso, a la indemnización para la parte afectada, en los términos
de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 19. La omisión o irregularidad de los requisitos señalados en el artículo 8 de esta Ley,
producirá la anulabilidad del acto administrativo.
El acto anulable se considerará válido, gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad y será
subsanable por las autoridades administrativas mediante el pleno cumplimiento de los requisitos
exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto. Tanto las personas
servidoras públicas como los particulares tendrán obligación de cumplirlo.
El saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos y el acto se considerará como si
siempre hubiere sido válido.
Artículo 20. La nulidad o anulabilidad del acto administrativo podrá ser declarada por la o el superior
jerárquico de la autoridad administrativa que haya emitido el acto, de oficio o a petición de parte
interesada, a través del recurso de revisión que establece esta Ley. Cuando el acto provenga de la
persona titular de una dependencia o entidad de la administración pública del Estado o de sus
municipios, la declaración de nulidad o anulación del acto será por ella misma.
Artículo 21. Cuando se haya generado algún derecho o beneficio al particular, no se podrá declarar
nulo de oficio el acto administrativo. En este caso, la autoridad o la parte interesada tendrá que
demandar ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa la nulidad del acto favorable al
particular, salvo en los casos en que los ordenamientos jurídicos aplicables permitan a la autoridad
revocar o anular oficiosamente dichos actos administrativos, o cuando la parte interesada se haya
conducido con dolo, mala fe o violencia para obtener dicha resolución favorable.
Artículo 22. La revocación consiste en el retiro unilateral del acto administrativo válido y eficaz,
previa justificación de la existencia de un motivo superveniente e interés público previsto en los
ordenamientos jurídicos que modifican las condiciones iniciales en que fue expedido el original y
solo tendrá efectos para el futuro.
Artículo 23. Por excepción, el acto administrativo podrá ser revocado, modificado o sustituido de
oficio en sede administrativa, siempre y cuando el ordenamiento jurídico que rija su emisión lo
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prevea y sea favorable a la persona particular, sin causar perjuicio a terceros, o bien, el derecho se
hubiere otorgado expresamente a título precario.
La autoridad que declare la revocación deberá prever la indemnización, en su caso, por los
perjuicios que se causen a las personas particulares.
CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 24. El acto administrativo se extingue de pleno derecho, por las causas siguientes:
I. Cumplimiento de su objeto o finalidad.
II. Expiración del plazo.
III. Cuando el acto administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y este
no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto.
IV. Actualización de una condición resolutoria.
V. Renuncia de la persona interesada, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo
beneficio de este y no sea en perjuicio del interés público o de terceras personas.
VI. Por Revocación, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
VII. Prescripción.
VIII. Nulidad, declarada por autoridad competente.
IX. Las demás que se establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
Artículo 25. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a
contestar por escrito o por medios electrónicos, en su caso, las peticiones formuladas por las o los
particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables.
A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los
siguientes tres meses a partir de la recepción de la solicitud, con independencia de la forma o
medios utilizados para su formulación.
Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución
correspondiente, operará la negativa ficta, salvo disposición expresa en contrario.
Cuando se requiera a la persona interesada que exhiba algún requisito necesario para atender su
solicitud, el plazo empezará a contar a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya dado
cumplimiento al requerimiento.
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Artículo 26. Transcurrido el plazo citado en el artículo anterior sin que se notifique la resolución
expresa, como regla general se entenderá que ha operado la negativa ficta, que significa decisión
desfavorable a los derechos e intereses jurídicos de las personas peticionarias, para efectos de su
impugnación.
Artículo 27. Como supuesto de excepción, cuando la decisión sea favorable a los derechos e
intereses jurídicos de la persona interesada, esta podrá solicitar ante la autoridad que presentó la
petición, la certificación de que ha operado en su favor la afirmativa ficta; recibida la solicitud, la
autoridad la remitirá a quien tenga superioridad jerárquica en el plazo de tres días hábiles; y este
dentro de los diez días hábiles posteriores, contados a partir de la recepción de la solicitud de la
certificación, deberá expedirla, salvo cuando la persona interesada no cumpla con los supuestos y
requisitos de procedencia establecidos en la Ley de la materia.
En caso de que la autoridad administrativa competente no dé respuesta a la solicitud de certificación
dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la persona interesada acreditará la existencia de la
resolución afirmativa ficta, que producirá todos sus efectos legales ante las autoridades
administrativas y los particulares, con los acuses de recibo original de las solicitudes inicial y de
certificación. Tratándose de solicitudes presentadas por medios electrónicos, se demostrará con el
acuse de recibo electrónico que se haya expedido.
La autoridad omisa podrá iniciar el procedimiento contra las resoluciones de procedencia de
afirmativa ficta en los plazos y condiciones previstos en la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28. Las disposiciones de este Título son aplicables a la actuación de las y los particulares
ante la Autoridad Administrativa, así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve la
función administrativa.
Artículo 29. Las promociones y actuaciones del procedimiento administrativo se deben presentar o
realizar en forma escrita o, cuando la ley especial así lo prevea, por medios electrónicos. Cuando un
acto dentro del procedimiento administrativo se realice de manera presencial, una vez concluido,
deberá documentarse inmediatamente su desarrollo. Cuando la ley especial lo permita, las
promociones pueden presentarse por medio de los formatos que previamente diseñe o apruebe la
autoridad, siempre y cuando sean dados a conocer a las y los particulares.
Para documentar el procedimiento administrativo puede utilizarse cualquier medio, salvo disposición
en contrario; así como los elementos incorporables a un sistema de archivo y reproducción que
garantice su conservación y recuperación completa y fidedigna.
Artículo 30. Los escritos, actuaciones o informes que realicen las autoridades o las personas
interesadas se redactarán en idioma español. Los documentos redactados en otro idioma, deberán
acompañarse de su respectiva traducción al español.
Artículo 31. En las actuaciones se deben escribir con número y letra las fechas y cantidades, en
caso de diferencia se atenderá a la letra, salvo prueba en contrario. No deben emplearse
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abreviaturas ni enmendar las frases equivocadas; los errores deben subsanarse con toda precisión
sobreponiendo una línea delgada de forma tal que permita la lectura.
Artículo 32. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se disponga
otra cosa respecto de algún trámite, se estará a lo siguiente:
I. Los escritos, promociones o trámites deberán presentarse en original, y un tanto de sus
anexos en copia simple. Si la persona interesada requiere acuse de recibo, deberá
adjuntar una copia para ese efecto.
II. Todo documento original puede presentarse en copia certificada. Aquel podrá
acompañarse de copia simple, para cotejo, caso en el que se devolverá a la persona
interesada el documento original previa solicitud que este realice.
III. No será necesario entregar originales o copia certificada de los permisos, registros,
licencias y, en general, de cualquier documento expedido por la dependencia u
organismo de la Autoridad Administrativa ante la que realice el trámite, bastará con que
la persona interesada, bajo su responsabilidad, señale los datos de identificación de los
mismos, relevándolo de la obligación de exhibir los documentos correspondientes.
IV. Cuando en un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, las personas
interesadas tendrán la obligación de proporcionar los datos de los mismos y entregar
los juegos adicionales de los documentos mencionados en este artículo, salvo que los
identifiquen en los términos de la fracción anterior y soliciten la reproducción a su costa.
Artículo 33. La Autoridad Administrativa, en sus relaciones con particulares, tendrá las siguientes
obligaciones:
I. Tratarles con respeto, diligencia, cortesía y facilitarles el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones.
II. Solicitar su comparecencia, solo cuando así esté previsto en la Ley, previa citación en
la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la
comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
III. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de
inspección y verificación, solo en aquellos casos previstos en esta u otras leyes.
IV. Hacer de su conocimiento, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan interés jurídico, y proporcionar copia de los
documentos contenidos en ellos.
V. Recibir y hacer constar la presentación de los documentos originales y la relación de
anexos que se adjuntan. La constancia se hará en las copias de los documentos que se
presenten junto con los originales.
VI. Admitir las pruebas permitidas por la Ley y recibir alegatos, los que deberán ser
tomados en cuenta por el órgano competente al dictar resolución.
VII. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información adicional que no sean
exigidos por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el
expediente que se está tramitando. En el caso del supuesto señalado por la fracción III
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del artículo 32, la autoridad deberá corroborar, por sus propios medios, la certeza de la
información manifestada.
VIII. Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las
disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que
se propongan realizar.
IX. Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en esta u otras
leyes.
X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los
procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceras
personas, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la Ley.
XI. Las demás que señale esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 34. Las personas interesadas en un procedimiento administrativo tendrán derecho de
acceso al expediente que con motivo de sus solicitudes o por mandato legal, formen las autoridades,
así como de conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna
información en las oficinas correspondientes, salvo cuando contengan información confidencial, o
reservada o, en su caso, se trate de asuntos en que exista disposición legal que lo prohíba.
Artículo 35. Las personas interesadas podrán solicitar les sea expedida a su costa, copia certificada
de los documentos contenidos en el expediente administrativo en el que se actúa, salvo en los casos
a que se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS INTERESADAS
Artículo 36. Se consideran personas interesadas en el procedimiento administrativo, quienes
promuevan como titulares de derechos o aquellos cuyos intereses legítimos puedan resultarles
directamente afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Las personas interesadas tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante.
La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad
administrativa.
La representación de las personas físicas o morales ante la Autoridad Administrativa para formular
solicitudes, participar en el procedimiento administrativo, interponer recursos, desistirse y renunciar
a derechos, deberá acreditarse mediante instrumento público, y en el caso de personas físicas,
también mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas de quien la otorga y
testigos ante las propias autoridades o persona fedataria pública, o declaración en comparecencia
personal de la parte interesada.
Sin perjuicio de lo anterior, la persona interesada o su representante legal, mediante escrito firmado,
podrá autorizar a la persona o personas que estime pertinentes para oír y recibir notificaciones,
realizar trámites, gestiones y comparecencias que fueren necesarios para la tramitación de tal
procedimiento, incluyendo la interposición de recursos administrativos.
Artículo 37. Cuando en una solicitud, escrito o comunicación existan varias personas interesadas,
las actuaciones se entenderán con el representante común, que expresamente señalen o, en su
defecto, con el mencionado en primer término.
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Las personas interesadas pueden revocar, en cualquier etapa del procedimiento, la designación de
la representación común nombrando a otra persona, lo que se hará saber a la autoridad
administrativa ante la que se promueve.
Artículo 38. La personalidad y legitimación de las partes deberá analizarse de oficio por la autoridad
que conozca del asunto.
Artículo 39. Si durante la tramitación de un procedimiento administrativo, se advierte la existencia
de una tercera persona cuyo interés pueda afectarse y que hasta ese momento no haya
comparecido, se le notificará la tramitación del mismo para que alegue lo que a su derecho
convenga.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
Artículo 40. La competencia es irrenunciable y se puede ejercer por delegación, sustitución o por
atracción, cuando estos supuestos estén expresamente previstos por las leyes o reglamentos
aplicables.
Artículo 41. La incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de parte en el procedimiento
administrativo.
Artículo 42. Cuando una norma extinga un órgano administrativo y se encuentre en trámite un
procedimiento, será sustanciado y terminado por:
I. El órgano administrativo que determine la norma de la que deriva la extinción; o
II. El titular de la dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal al
que la norma le atribuya ese tipo de facultades.
Lo mismo ocurrirá cuando, sin desaparecer el órgano, este deje de tener competencia. Cuando a un
órgano administrativo se le atribuyan nuevas competencias y no se prevea la instancia que asumirá
los asuntos en trámite, deberán remitírsele al órgano al que se le atribuyen las competencias, los
expedientes de los procedimientos administrativos que se estuviesen sustanciando por otros.
Artículo 43. Bajo los principios de coordinación y colaboración entre la administración pública,
cuando un órgano administrativo estime que carece de competencia para conocer un determinado
asunto, presentado dentro del término legal correspondiente, deberá remitir el escrito o expediente
al órgano que estime competente en un plazo máximo de cinco días hábiles, notificando este hecho
en el mismo plazo a las personas interesadas y se deberá tener por presentado en tiempo; siempre
y cuando se trate del mismo ámbito de gobierno, sea estatal o municipal y, en caso de órganos
municipales, siempre que se trate del mismo municipio.
CAPÍTULO IV
DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 44. Toda persona servidora pública estará impedida para intervenir o conocer de un
procedimiento administrativo, en los casos siguientes:
I. Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya
resolución pudiera influir en la de aquel, o bien, exista un conflicto de interés;
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II. Sea representante legal, tenga participación o ejerza algún cargo de vigilancia de la
sociedad o persona moral interesada en el procedimiento administrativo;
III. Tenga un litigio de cualquier naturaleza con o en contra de las personas interesadas,
sin haber transcurrido un año de haberse resuelto;
IV. Tenga interés directo o indirecto en el asunto su cónyuge, sus parientes consanguíneos
en línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado o los afines
dentro del segundo;
V. Cuando su cónyuge o sus descendientes, tengan el carácter de persona heredera,
legataria, donante, donataria, socia, acreedora, deudora, fiadora, fiada, arrendadora,
arrendataria, administradora actual de sus bienes, o dependiente de alguna de las
partes;
VI. Siga por sí, su cónyuge o sus parientes consanguíneos en la línea recta, sin limitación
de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, en
contra alguna de las partes, o no haya pasado un año de haber seguido, un juicio civil o
una causa penal, como parte acusadora, querellante o denunciante, o se hayan
constituido como parte civil en alguna causa penal seguida contra cualquiera de ellas;
VII. Cuando cause ejecutoria una sentencia, derivada de la denuncia interpuesta por alguna
de las partes, o sus representantes, abogadas o abogados, o a su cónyuge, o se hayan
constituido como parte civil en causa penal seguida en su contra;
VIII. Tenga parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del
segundo con cualquiera de las personas interesadas, con las administradoras o
accionistas de las personas morales interesadas o con quien les asesore legalmente,
represente, o personas autorizadas que intervengan en el procedimiento;
IX. Intervenga como perito o testigo en el procedimiento administrativo;
X. Tenga alguna relación de amistad estrecha, agradecimiento o compromiso por
anteriores actividades laborales con las personas físicas o morales interesadas
directamente en el asunto o, en su caso, enemistad manifiesta;
XI. Tenga la tutoría o curaduría de alguna de las personas interesadas y no hayan
transcurrido tres años de haber ejercido dicho encargo; o
XII. Por cualquier otra causa prevista en los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 45. La persona servidora pública que se encuentre en alguno de los supuestos que señala
el artículo anterior, se excusará de intervenir en el procedimiento sin dilación alguna, al momento en
que se suscite la situación de hecho o en cuanto tenga conocimiento de esta, y lo comunicará a la
persona con superioridad jerárquica inmediata, quien resolverá lo conducente dentro de los tres días
hábiles siguientes.
Artículo 46. En el caso de que se declare procedente la excusa planteada, la persona con
superioridad jerárquica inmediata o la persona titular de la autoridad, en su caso, designará, en el
término de 48 horas, a otra persona servidora pública que conocerá del asunto, quien habrá de tener
la misma jerarquía de la impedida.
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En caso de considerar improcedente la excusa planteada, la persona con superioridad jerárquica
inmediata, devolverá el expediente para que la persona servidora pública continúe conociendo del
mismo.
Si no existiera otra persona de igual jerarquía a la impedida, la persona con superioridad jerárquica
inmediata o la persona titular de la autoridad, substanciará y resolverá el asunto.
Artículo 47. Cuando la persona con superioridad jerárquica inmediata o quien funja como titular de
la autoridad, tenga conocimiento de que alguien de sus subalternos se encuentra en alguno de los
supuestos que establece el artículo 44 de esta Ley, ordenará inmediatamente que se abstenga de
intervenir en el procedimiento.
Artículo 48. Cuando la persona servidora pública no se abstenga de intervenir en un asunto, a
pesar de encontrarse en alguno de los supuestos que establece el artículo 44 de esta Ley, y sin
perjuicio de la responsabilidad en que haya incurrido, la parte interesada podrá promover la
recusación en cualquier momento de la etapa del procedimiento administrativo, siempre que no se
haya emitido la resolución correspondiente.
Artículo 49. La recusación deberá plantearse por escrito ante la persona con superioridad jerárquica
inmediata a la servidora o servidor público que se recusa. En este escrito se expresará la causa o
causas en que se funde el impedimento, debiéndose ofrecer en el mismo los medios probatorios
pertinentes, excepto la confesional a cargo de la autoridad y las que sean contrarias al derecho.
Al día siguiente de la presentación del escrito en los términos del párrafo anterior, la persona
servidora pública que se recusa será notificada para que en el plazo de dos días hábiles haga las
manifestaciones que estime pertinentes. Transcurrido este plazo, haya o no producido la persona
servidora pública su informe, quien tenga superioridad jerárquica inmediata, otorgará plazo para
formular alegatos dentro de los cinco días hábiles siguientes y pronunciará la resolución en un plazo
de siete días hábiles siguientes al vencimiento de presentación de alegatos.
Artículo 50. En el caso de que la recusación sea procedente y fundada, la resolución respectiva
señalará a la persona servidora pública que deba sustituir a la persona recusada en el conocimiento
y substanciación del procedimiento administrativo.
Artículo 51. En el caso de que se declare improcedente la recusación planteada, la persona con
superioridad jerárquica inmediata, devolverá el expediente para que la persona servidora pública
continúe conociendo del mismo.
Declarada improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, la parte
recusante no podrá volver a hacer alguna otra causa de recusación en ese procedimiento, a menos
que sea superveniente o que, en su defecto, se haya cambiado de persona servidora pública, en
cuyo caso podrá hacer valer la causal de impedimento respecto a esta.
Artículo 52. La intervención de la persona servidora pública que se encuentre en alguno de los
supuestos del artículo 44 de esta Ley, no implicará la invalidez de los actos administrativos en que
haya intervenido, cuando estos sean favorables al particular, pero en todo caso dará lugar a
responsabilidad administrativa, en los términos de las normas aplicables.
Artículo 53. En los casos en que se esté conociendo de algún impedimento, el procedimiento en el
cual se haya presentado la excusa o la recusación, se suspenderá hasta en tanto se resuelvan.
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Artículo 54. Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y
recusaciones no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el
recurso que proceda contra la resolución que dé por concluido el procedimiento.
CAPÍTULO V
DE LAS ACTUACIONES Y LOS PLAZOS
Artículo 55. Las actuaciones y promociones se practicarán en días y horas hábiles. No se
consideran días hábiles:
I. Los sábados y domingos.
II. Los días de descanso contemplados en el calendario oficial correspondiente.
III. Los periodos vacacionales de las autoridades competentes.
IV. Aquellos en que por cualquier motivo se suspendan las actividades de las Autoridades
Administrativas.
En los casos de los supuestos de la fracción III y IV del presente artículo, los días respectivos se
harán del conocimiento público mediante acuerdo de la persona titular de la autoridad
correspondiente, el cual se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 56. Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se efectuarán conforme
a los horarios que cada dependencia o entidad de la Autoridad Administrativa previamente
establezca y, en su defecto, las comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.
Artículo 57. Las autoridades pueden habilitar días y horas inhábiles, cuando hubiere causa
justificada que lo exija, expresando cuál sea esta y las diligencias que hayan de practicarse,
notificando a la persona interesada.
Una diligencia iniciada en horas hábiles puede concluirse en horas inhábiles sin afectar su validez,
siempre y cuando sea continua.
Artículo 58. Cuando por cualquier circunstancia no se lleve a cabo una actuación o diligencia en el
día y hora señalados, las autoridades harán constar la razón por la que no se practicó.
Artículo 59. El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas:
I. Comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al que surta efectos la notificación y
se incluirán en ellos el día del vencimiento que se considerará completo.
II. En los plazos fijados en días por las disposiciones legales o las autoridades, solo se
computarán los hábiles.
III. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, se entenderá, en el primer caso, que el
plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició, y en
el segundo caso, el mismo día del siguiente año de calendario, a aquel en que se inició.
Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, este se prorrogará
hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario, en ambos casos se
entenderán comprendidos los días inhábiles.
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IV. Los plazos señalados en horas se contarán de momento a momento.
V. Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles, o las oficinas ante las
que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de
labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.
Artículo 60. Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas
e informes, a falta de términos o plazos establecidos en las leyes administrativas y demás
disposiciones que de ellas se deriven, para la realización de trámites, aquellos no excederán de diez
días hábiles. El órgano administrativo deberá hacer del conocimiento de las personas interesadas
dicho plazo.
Artículo 61. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables, las
autoridades, de oficio o a petición de parte interesada, previa justificación, podrán ampliar los plazos
establecidos, sin que dicha ampliación exceda de la mitad del plazo previsto originalmente, cuando
así lo exija el asunto y no se perjudiquen los derechos de las personas interesadas o de terceros. El
acuerdo deberá notificarse personalmente.
Artículo 62. Los plazos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito, mediante
acuerdo debidamente fundamentado y motivado por la autoridad competente, que se hará del
conocimiento público mediante publicación en lugares visibles y accesibles a los particulares, así
como medios electrónicos.
CAPÍTULO VI
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 63. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o
documentos y las resoluciones administrativas definitivas, podrán realizarse:
I. Personalmente, o a través del Servicio Postal Mexicano, por correo registrado con
acuse de recibo, siempre que se conozca su domicilio o que este o el de su
representante se encuentren en territorio del Estado.
II. Mediante oficio entregado a través del Servicio Postal Mexicano, por correo registrado
con acuse de recibo.
III. A través de medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo
haya aceptado expresamente, siempre que pueda comprobarse fehacientemente la
recepción del mismo.
IV. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio de la persona interesada, o en caso de
que a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre
en el extranjero sin haber dejado representante legal. Las notificaciones por edictos se
realizarán haciendo publicaciones que deberán efectuarse por tres veces consecutivas
en el Periódico Oficial del Estado o en uno de los periódicos diarios de mayor
circulación en el territorio Estatal.
V. Por estrados ubicados en lugar visible de las oficinas de las autoridades, cuando así lo
señale la persona interesada o se trate de actos distintos a citaciones, requerimientos y
demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados.
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VI. En las oficinas de las autoridades, si se presentan las personas interesadas o
autoridades a quienes debe notificarse, incluyendo las que han de practicarse
personalmente o por oficio.
VII. Por instructivo, solamente en los términos a que refiere el artículo el 65 de esta Ley.
Artículo 64. Se notificarán personalmente los siguientes actos, cuando:
I. Se trate de la primera notificación en el asunto.
II. Se haya dejado de actuar durante más de dos meses.
III. Se dicte la resolución definitiva o interlocutoria en el procedimiento.
IV. La autoridad cuente con un plazo perentorio para resolver en actos que impliquen un
beneficio al particular.
V. Se emitan órdenes de visita de inspección y verificación.
VI. Se trate de requerimientos y prevenciones.
VII. En todos aquellos casos en que así lo ordene.
Artículo 65. Las notificaciones personales se harán en el domicilio de la persona interesada o en el
último domicilio que haya señalado ante los órganos administrativos en el procedimiento de que se
trate.
En todo caso, quien realice la notificación deberá cerciorarse del domicilio de la persona interesada
y deberá entregar copia del acto que se notifique, así como señalar la fecha y hora en que la
notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la
diligencia. Si esta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales se entenderán con la persona que deba ser notificada, o su
representante legal; a falta de ambos, se dejará citatorio con quien se encuentre en el domicilio,
para que la persona interesada espere a una hora fija del día hábil siguiente.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con
quien se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o, en su
caso, de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible
del domicilio.
De las diligencias en que conste la notificación, la o el notificador tomará razón por escrito.
Artículo 66. Las notificaciones que se realicen en el procedimiento administrativo, surten sus
efectos conforme a las siguientes disposiciones:
I. Las notificaciones personales, surtirán sus efectos el día en que hubieren sido
realizadas.
II. Tratándose de las notificaciones hechas por oficio o a través del Servicio Postal
Mexicano, por correo registrado con acuse de recibo, a partir del día que se consigne
en el acuse de recibo respectivo.
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III. Las notificaciones por vía electrónica se tendrán por notificadas el mismo día que se
efectúa. El acuse del envío al correo electrónico que proporcionen las partes, deberá
certificarse y agregarse al expediente.
IV. En las notificaciones por edictos, a partir de la última publicación en los medios escritos
de divulgación señalados en esta Ley.
V. Las notificaciones por estrados, surten sus efectos el día en que se practican.
VI. Las notificaciones por instructivo, a partir del día en que se realicen.
CAPÍTULO VII
DE LA IMPUGNACIÓN DE NOTIFICACIONES
Artículo 67. Las notificaciones practicadas de manera irregular surtirán efectos a partir de la fecha
en que la persona interesada, o su representante, haga la manifestación expresa del conocimiento
de su contenido, o se interponga el recurso correspondiente.
Artículo 68. La persona afectada podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no hayan
sido notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en esta Ley, conforme a las siguientes
reglas:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación, la
impugnación contra la misma se hará valer mediante la interposición del recurso
administrativo correspondiente, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también se impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán
en el citado recurso, conjuntamente con los que se acumulen contra la notificación.
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el
recurso administrativo. La autoridad que emitió el acto le dará a conocer este, junto con
la notificación que del mismo se hubiere practicado.
El particular tendrá un plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente a aquel en
que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo,
impugnando el acto y su notificación, o cualquiera de ellos, según sea el caso.
III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios
expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su
caso, se haya hecho del acto administrativo.
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que esta no fue efectuada conforme a lo
dispuesto por la presente Ley, se tendrá a la parte recurrente como sabedora del acto
administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer
en los términos de la fracción II del presente artículo, quedando sin efectos todo lo
actuado con base en aquella, y procederá al estudio de la impugnación que, en su
caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y como consecuencia de ello,
la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho
recurso.
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CAPÍTULO VIII
DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 69. El procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio o a instancia de parte
interesada. El procedimiento administrativo podrá iniciarse a petición de las personas particulares
interesadas en cualquier tiempo mientras no se hayan extinguido los derechos que invocan, en
términos de las disposiciones legales aplicables, salvo los casos en que estas señalen un plazo
determinado.
El procedimiento de oficio puede iniciar por acuerdo de la autoridad competente o denuncia de
particulares.
Todo procedimiento administrativo iniciado continuará de oficio, sin perjuicio del impulso que puedan
darle las personas interesadas.
Artículo 70. Cuando el procedimiento administrativo inicie a petición de parte, el escrito inicial
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. La autoridad a la que se dirige.
II. El nombre, denominación o razón social de la parte interesada y, en su caso, nombre
de su representante legal, así como la designación de quienes tendrán autorización
para oír y recibir notificaciones y documentos.
III. El domicilio para recibir notificaciones, que deberá estar ubicado dentro del territorio del
Estado o del Municipio correspondiente, así como la identificación del medio preferente
para recibirlas y, en su caso, de la persona autorizada para esos efectos. Si no se
señala domicilio para oír y recibir notificaciones en los términos indicados, las
notificaciones que se deban practicar, aun las personales, se realizarán por estrados
salvo que se haya acordado realizar las notificaciones a través de medios de
comunicación electrónica.
IV. La petición que se formula.
V. La descripción de los hechos y razones en los que se apoye la petición.
VI. Las pruebas que, en su caso, ofrezca.
VII. El cuestionario para los peritos, en el supuesto de ofrecimiento de esta prueba.
VIII. El lugar, fecha y firma de la parte interesada o, en su caso, la de su representante o
persona apoderada legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se
imprimirá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando
estas circunstancias.
Artículo 71. La autoridad administrativa, en el caso de que la firma sea ilegible o distinta a las de
otras promociones, puede llamar a la parte interesada, otorgándole un plazo de cinco días hábiles,
para que en su presencia ratifique la firma y el contenido de la promoción.
Si la persona interesada niega la firma o el contenido del escrito, o se rehúsa a contestar o no
comparece, se desechará de plano la promoción.
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Artículo 72. Cuando el escrito inicial de solicitud no contenga la firma de la parte interesada o su
representante, se desechará de plano cuando no se acompañe de los documentos previstos en el
artículo 70 del presente ordenamiento, la autoridad prevendrá por escrito y por una sola vez a la
persona interesada o, en su caso, a su representante o persona apoderada legal, para que dentro
del plazo de cinco días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación de dicha prevención,
subsane la falta. En el supuesto de que en el plazo señalado no se cumpla con la prevención, la
autoridad resolverá que se tiene por no presentada la solicitud o las pruebas, según corresponda.
Artículo 73. Los escritos iniciales deberán presentarse en las unidades receptoras de documentos
de la autoridad; o en el caso de que la persona interesada resida en lugar distinto de aquellas, podrá
enviarlas a través del Servicio Postal Mexicano, por correo registrado con acuse de recibo, siempre
que el envío se efectúe desde el lugar en que resida la parte interesada.
Artículo 74. Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la autoridad administrativa
conteste, empezarán a correr al día hábil siguiente a la presentación del escrito correspondiente o,
en su caso, una vez que se atienda la prevención practicada conforme a lo dispuesto en el artículo
72 del presente ordenamiento.
Los escritos que se reciban a través del Servicio Postal Mexicano, por correo registrado con acuse
de recibo, se considerarán presentados en la fecha que los reciba la autoridad competente, salvo
que se trate del desahogo de requerimientos o de promociones sujetas a término, en cuyo caso se
tendrá como fecha de presentación aquella en que se depositen en la oficina de correos.
Artículo 75. Iniciado el procedimiento, la autoridad, a fin de asegurar la eficacia de la resolución que
pudiera recaer, podrá adoptar medidas provisionales establecidas en esta Ley u otras normas
aplicables, siempre que existieren elementos suficientes.
Artículo 76. La autoridad ante quien se inicie o se tramite cualquier procedimiento administrativo, de
oficio o a petición de parte interesada, podrá disponer su acumulación con otro procedimiento
cuando las personas interesadas o los actos administrativos sean iguales, se trate de actos conexos
o resulte conveniente el trámite unificado de los asuntos, para evitar la emisión de resoluciones
contradictorias.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Artículo 77. La autoridad puede acordar en un procedimiento la separación de expediente, cuando
en el mismo versen dos o más asuntos de fondo, los cuales no sea conveniente o posible resolver
en un solo acto, considerando su materia, titulares, fundamentación y motivación.
CAPÍTULO IX
DE LA TRAMITACIÓN
Artículo 78. Para el adecuado control de los asuntos que se substancien a través de procedimientos
administrativos, se establecerá un sistema de identificación de los expedientes que comprenda,
entre otros datos, los relativos al número progresivo, al año y la clave de la materia que
corresponda, mismos que deberán ser registrados en un Libro de Gobierno que para tal efecto
deberá crearse.
Asimismo, se deberán agregar al expediente las constancias de notificación, los acuses de recibo y
todos los documentos aportados como pruebas, así como aquellos en que consten las diligencias
practicadas en el procedimiento.
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Todas las actuaciones que obren en el expediente deberán estar foliadas.
Artículo 79. En el despacho de los expedientes se guardará y respetará el orden riguroso de
tramitación en los asuntos de la misma naturaleza; la alteración del orden solo podrá realizarse
cuando exista causa debidamente motivada de la que quede constancia.
Artículo 80. Las cuestiones incidentales que se susciten durante el procedimiento no suspenderán
la tramitación del mismo, con excepción del impedimento, excusa o recusación, para lo cual se
atenderá lo dispuesto en el artículo 53 de esta Ley.
Artículo 81. Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del acto que lo motive, en el que expresará lo que a su derecho conviniere, así como las
pruebas que estime pertinentes fijando los puntos sobre los que versen; una vez desahogadas, en
su caso, las pruebas que hubiere ofrecido, en el término que se fije y que no excederá de diez días,
el órgano administrativo resolverá el incidente planteado.
Artículo 82. Los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los
hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano
que tramite el procedimiento.
Artículo 83. En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la
confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de
informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o
de documentos agregados a ellos.
La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación
que las establecidas en la Ley.
La autoridad ante quien se tramite un procedimiento administrativo, acordará sobre la admisibilidad
de las pruebas ofrecidas. Solo podrá rechazar las pruebas propuestas por las personas interesadas
cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean
improcedentes o innecesarias. Tal resolución deberá estar debidamente fundamentada y motivada.
Artículo 84. El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo de
quince días hábiles, contado a partir de su admisión de las mismas, debiendo notificar el órgano
administrativo a las personas interesadas, con una anticipación de tres días hábiles, el inicio de las
actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución
definitiva.
Artículo 85. Cuando las disposiciones legales así lo establezcan o se juzgue necesario, se
solicitarán los informes u opiniones necesarios para resolver el asunto, citándose el precepto que lo
exija o motivando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos.
Artículo 86. Los informes u opiniones solicitados a otros órganos administrativos podrán ser
obligatorios o facultativos, vinculantes o no. Salvo disposición legal en contrario, los informes y
opiniones serán facultativos y no vinculantes al órgano que los solicitó y deberán incorporarse al
expediente.
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Artículo 87. A quien se le solicite un informe u opinión, deberá emitirlo dentro del plazo de diez días
hábiles, salvo disposición que establezca otro plazo.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se recibiese el informe u opinión,
cuando se trate de informes u opiniones obligatorios o vinculantes, se entenderá que no existe
objeción a las pretensiones de la persona interesada.
Artículo 88. En todo tiempo las autoridades administrativas promoverán la celebración de acuerdos
o convenios de carácter conciliatorio a celebrarse con las personas interesadas que pongan fin a los
asuntos, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables ni afecten derechos
de terceros.
Artículo 89. Concluida la tramitación del procedimiento administrativo y no existiere ninguna
cuestión pendiente que impida su resolución, notificará a las partes que tienen un término de cinco
días hábiles para formular alegatos, los que serán tomados en cuenta por la autoridad al dictar la
resolución.
Si antes del vencimiento del plazo las personas interesadas manifestaran su decisión de no
presentar alegatos, se tendrá por concluido el trámite.
CAPÍTULO X
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 90. Ponen fin al procedimiento administrativo, cualquiera de los siguientes supuestos:
I. La resolución definitiva expresa.
II. El desistimiento.
III. La imposibilidad material de continuarlo por causas supervenientes.
IV. La declaración de la caducidad.
V. La prescripción.
VI. Renuncia de derechos o intereses jurídicos.
VII. Convenio celebrado entre las personas interesadas particulares y las autoridades
administrativas, cuyo cumplimiento podrá ser demandado ante el Tribunal Estatal de
Justicia Administrativa.
VIII. Resolución afirmativa ficta.
IX. Resolución negativa ficta que se configure.
Artículo 91. La caducidad del procedimiento administrativo operará de oficio en los siguientes
casos:
I. Cuando se trate de procedimientos administrativos iniciados de oficio, a los tres meses,
contados a partir de la última actuación administrativa; y se procederá al archivo de las
actuaciones, a solicitud de parte interesada, en el plazo de sesenta días hábiles a partir
de la última actuación tendiente al dictado de la resolución.
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II. Cuando se trate de procedimientos administrativos iniciados a petición de la parte
interesada, procederá solo si el impulso del particular es indispensable para la
continuación del procedimiento; y operará a los tres meses contados a partir de la
última gestión que se haya realizado.
Transcurridos los términos señalados, la autoridad competente de oficio o a solicitud de parte
interesada acordará el archivo del expediente.
Artículo 92. Toda persona interesada podrá desistirse del procedimiento administrativo que
promueva cuando no se afecte el interés público. En caso que existan varias personas interesadas,
el desistimiento solo operará respecto de quien lo hubiese formulado. El desistimiento deberá ser
presentado por escrito, ser expreso, preciso e indubitable, ya sea por la persona interesada, su
representante legal o mandataria para ello.
Artículo 93. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo deberán ser claras,
precisas, exhaustivas respetando los derechos humanos y congruentes con las cuestiones
planteadas por las personas interesadas o las derivadas del expediente del procedimiento
administrativo.
Artículo 94. Tratándose de resoluciones que impongan una prestación a cargo de la persona
interesada, la autoridad administrativa fijará un plazo para su cumplimiento, considerando el tiempo
estimado en la realización de los diversos trámites administrativos que correspondan.
Artículo 95. Las autoridades no podrán variar ni modificar sus resoluciones después de dictadas y
firmadas. No obstante, cuando se trate de precisar algún concepto, lo podrán hacer de oficio, dentro
de los tres días hábiles siguientes a la notificación correspondiente, o a petición de parte interesada
por escrito presentado dentro del mismo plazo, resolviéndose lo que se estime procedente dentro de
los tres días hábiles siguientes a la presentación del escrito.
Artículo 96. Al hacer la aclaración, las autoridades no podrán modificar los elementos esenciales de
la resolución, ni variar su sustancia. El acuerdo que decida la aclaración de una resolución se
considerará parte integrante de esta.
Se tendrá como fecha de notificación de la resolución, la del acuerdo que decida la aclaración de la
misma.
TÍTULO QUINTO
DE LAS VISITAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN
Artículo 97. La autoridad, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias, de carácter administrativo, podrá llevar a cabo visitas de inspección y verificación,
mismas que podrán ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas
hábiles, y las segundas en cualquier tiempo.
Artículo 98. Las personas que practiquen las visitas de inspección o verificación, deberán estar
provistas de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que
deberá precisarse el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita, el lugar o zona
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que ha de verificarse o inspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las
disposiciones legales que lo fundamenten, misma que, previa identificación de quien realice la visita,
se entregará al visitado o su representante, y si no estuviesen presentes, previo citatorio, a quien se
encuentre en el lugar o zona donde debe practicarse la diligencia.
Artículo 99. Las personas con quien se entienda la diligencia estarán obligadas a permitir el acceso
y dar facilidades e informes a quienes practiquen la diligencia para el desarrollo de su labor.
Artículo 100. Al iniciar la visita, quien realice la inspección o verificación deberá identificarse
debidamente, exhibir credencial vigente con fotografía expedida por la autoridad competente que le
acredite para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a la que se refiere el artículo 98
de esta Ley, de la que deberá dejar copia a la persona con quien se entienda la diligencia.
Artículo 101. De toda visita de inspección y verificación se levantará acta circunstanciada, en
presencia de dos testigos nombrados por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o
por quien la practique si aquella se hubiere negado a proponerlos.
De toda acta se dejará copia al particular con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere
negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate,
siempre y cuando se haga constar tal circunstancia en la propia acta.
Artículo 102. En las actas se hará constar:
I. Nombre, denominación o razón social de quien se visita.
II. Hora, día, mes y año en que inicie y concluya la diligencia.
III. Calle y número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible,
municipio en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita, y el
código postal.
IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó.
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia.
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos.
VII. Datos relativos a la actuación.
VIII. Declaración de quien conoce de la diligencia de que se trate, si quisiera hacerla.
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien o
quienes la hubieren llevado a cabo. Si se negaren a firmar, la persona señalada para
recibir la diligencia de que se trate o su representante legal, ello no afectará la validez
del acta, debiendo la persona que realice la inspección o verificación asentar la razón
relativa e informar de esta circunstancia a quienes se nieguen a firmar.
Artículo 103. Con las mismas formalidades indicadas en los artículos anteriores, se levantarán
actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o
después de su conclusión.
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Artículo 104. Las personas visitadas a quienes se haya levantado acta de inspección o verificación
podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los
hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de ese derecho dentro del término de cinco
días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.
Una vez desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, dentro de los diez días hábiles
siguientes la autoridad competente emitirá resolución fundada y motivada, en la cual calificará fijará
las responsabilidades que correspondan; imponiendo, en su caso, las medidas de seguridad y las
sanciones que procedan en los términos de los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables.
Artículo 105. Las autoridades podrán, de conformidad con las disposiciones aplicables,
inspeccionar y verificar bienes, documentos, cualquier medio procesable de almacenamiento de
datos y vehículos de transporte con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones
legales, para lo cual se deberán cumplir, en lo conducente, las formalidades previstas para las
visitas de inspección y verificación.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 106. Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad
competente para evitar daños a las personas y a los bienes, proteger la salud y garantizar el orden y
la seguridad pública.
Artículo 107. Las autoridades administrativas competentes, con base en los resultados de la visita
de verificación o inspección, o del informe de la misma, pueden dictar medidas de seguridad para
corregir las irregularidades encontradas, notificándolas a la persona interesada y otorgando un plazo
adecuado para su realización, salvo que las leyes lo establezcan expresamente.
Son medidas de seguridad las siguientes:
I. La suspensión total o parcial de la construcción, instalación, explotación, obras,
trabajos, servicios o actividades.
II. La clausura temporal, total o parcial de las instalaciones, construcciones, servicios y
obras.
III. El retiro de instalaciones, materiales, mobiliario o equipo.
IV. La prohibición de actos de utilización.
V. El aislamiento.
VI. La cuarentena.
VII. La observación personal sanitaria.
VIII. La vacunación de personas.
IX. La vacunación de animales.
X. La destrucción o control de insectos u otras faunas transmisoras y nocivas.
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XI. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias.
XII. La desocupación o desalojo total o parcial de casas, edificios, establecimientos y, en
general, de cualquier inmueble.
XIII. El aseguramiento precautorio de los animales.
XIV. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que los materiales generen los
efectos nocivos de conformidad con las leyes de la materia.
XV. La identificación y delimitación de lugares o zonas de riesgo.
XVI. Las acciones preventivas a realizar según la naturaleza del riesgo.
XVII. Evacuación de manera temporal del establecimiento o edificio en forma parcial o total,
según sea el riesgo.
XVIII. Las demás que en las diferentes materias determinen las autoridades administrativas,
de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables tendientes a evitar que se
generen o sigan causando riesgos.
Artículo 108. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y
se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan. Dichas medidas tendrán la
duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades o la prevención de los
riesgos respectivos.
Podrán modificarse cuando cambien las circunstancias que las motivaron.
TÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 109. Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes respectivas y
podrán consistir en:
I. Amonestación con apercibimiento.
II. Multa.
III. Clausura temporal o permanente, parcial o total.
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
V. Las demás que señalen las leyes o reglamentos.
Las sanciones administrativas podrán aplicarse simultáneamente, salvo el arresto.
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Artículo 110. Sin perjuicio de lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables, en caso de
reincidencia, se duplicará la multa prevista en la fracción II del artículo anterior, sin que su monto
exceda del doble del máximo.
Artículo 111. Para la imposición de sanciones, salvo las determinadas por la autoridad como
urgentes para preservar el interés público, deberá de iniciarse el procedimiento administrativo
correspondiente, otorgando oportunidad para que la persona interesada exponga lo que a su
derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas con que cuente.
Artículo 112. Una vez oída a la persona probable infractora y desahogadas las pruebas ofrecidas y
admitidas, se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que
proceda, la cual será notificada en forma personal o por el Servicio Postal Mexicano, por correo
registrado con acuse de recibo.
Artículo 113. La autoridad administrativa fundamentará y motivará su resolución, considerando para
su individualización:
I. La naturaleza de la afectación a los bienes jurídicamente protegidos.
II. El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio económico, derivado del incumplimiento
de obligaciones, si lo hubiere.
III. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción.
IV. La gravedad de la infracción.
V. La reiteración de la falta.
VI. La condición socioeconómica del infractor.
Artículo 114. Las autoridades competentes harán uso de las medidas necesarias, incluyendo el
auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones que procedan.
Artículo 115. Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la resolución
respectiva, las multas se determinarán separadamente, así como el monto total de todas ellas.
Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más personas infractoras, a cada una de ellas se
le impondrá la sanción que corresponda, salvo cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas
en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, caso en el cual serán
responsables en forma solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se
impongan, en su caso.
Artículo 116. Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las
penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran las personas infractoras.
Artículo 117. A falta de disposición expresa, la facultad de la autoridad para determinar sanciones
administrativas prescribe en cinco años, dicho término será continuo y se contará desde el día en
que se cometió la infracción administrativa si fuere consumada, o desde que cesó si fuere continua,
salvo las multas que para su cobro son créditos fiscales y que se regirán por las disposiciones
legales aplicables.
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La tramitación de la declaración de prescripción por parte de las personas interesadas no constituirá
recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de este y tampoco suspenderá la ejecución del
acto.
La autoridad, en beneficio de la persona infractora, podrá decretar de oficio la prescripción de la
sanción, pero en todo caso las personas interesadas podrán solicitar dicha declaración o hacerla
valer como agravio en la tramitación del recurso.
Artículo 118. La autoridad puede de oficio o a petición de parte interesada, dejar sin efectos un
requerimiento o una sanción cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya
había dado cumplimiento con anterioridad.
Artículo 119. Cuando la persona infractora impugnare el acto de la autoridad administrativa que
impuso la sanción, se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte
no admita ulterior recurso.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 120. Las personas interesadas afectadas por los actos y resoluciones de las autoridades
administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un
expediente, podrán a su elección interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley, o el juicio
contencioso administrativo ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
Artículo 121. El plazo para interponer el recurso de revisión será de treinta días hábiles, contados a
partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución que se
recurra, o de que la parte recurrente tenga conocimiento de dicha resolución.
En el caso de que se impugne un acto que no haya sido notificado o que lo haya sido en
contravención a lo dispuesto en esta Ley, se observarán las reglas establecidas en el Capítulo VII
del Título Cuarto de esta Ley.
Artículo 122. El recurso de revisión deberá presentarse por escrito ante la autoridad que emitió el
acto o resolución impugnada y será resuelto por quien tenga superioridad jerárquica, quien lo
tramitará y substanciará, salvo que el acto impugnado provenga de la persona titular de una
dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo.
Artículo 123. En el escrito de interposición del recurso de revisión, la parte interesada deberá
señalar los siguientes requisitos:
I. La autoridad a quien se dirige.
II. El nombre de la persona recurrente, y en su caso, representante legal o de quien
promueve en su nombre; de la tercera perjudicada si hubiere, así como el domicilio que
señale para oír y recibir notificaciones y documentos, la dirección de correo electrónico,
el recurrente o sus representantes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad
legal para tal efecto.
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III. El acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que le fue
notificada o, en su caso, la declaratoria bajo protesta de decir verdad de la fecha en que
tuvo conocimiento del acto o resolución.
IV. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación
correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se
entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el
documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna.
V. La autoridad emisora del acto o resolución que recurre.
VI. La descripción de los hechos que son antecedentes del acto o resolución que recurre.
VII. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho que se hagan valer en contra
del acto o resolución recurridos.
VIII. Las pruebas que se ofrezcan relacionándolas con los hechos que se mencionen.
Artículo 124. Con el escrito de interposición del recurso de revisión se deberán acompañar:
I. Los documentos que acrediten la personalidad de quien promueve, cuando actúe a
nombre de otra persona física o moral.
II. El documento en que conste el acto o la resolución recurrida.
III. La constancia de notificación del acto impugnado, o la última publicación si la
notificación hubiese sido por edictos, excepto cuando la persona recurrente declare
bajo protesta de decir verdad que no se le notificó o que no la recibió.
IV. Las pruebas que ofrezca que tengan relación inmediata y directa con la resolución o
acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que cuente, o la
constancia documental en donde se asiente que se solicitó ante la autoridad
correspondiente, con tres días de anticipación, los documentos públicos necesarios
para acompañar al recurso.
Artículo 125. Las disposiciones del Título Cuarto de esta Ley serán aplicables en lo conducente a la
tramitación del recurso de revisión.
CAPÍTULO II
DE LA SUSTANCIACIÓN
Artículo 126. Recibido el recurso, la autoridad que dictó el acto impugnado remitirá el expediente a
su superior inmediato dentro de tres días hábiles; y este en el plazo de 10 días hábiles, contado a
partir de la recepción del asunto, deberá proveer sobre la admisión, prevención o desechamiento del
recurso, lo cual deberá notificársele personalmente al recurrente. Si se admite el recurso a trámite,
se deberá requerir al servidor público que autorizó o emitió el acto recurrido, para que en un plazo
no mayor de diez días hábiles entregue un informe del acto recurrido y presente las pruebas que se
relacionen con el acto impugnado.
En el caso de que la propia autoridad de que emanó el acto deba conocer del recurso, procederá en
lo conducente conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
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Artículo 127. Una vez recibido el informe, dentro de los quince días siguientes, se deberá proveer
sobre las pruebas ofrecidas por las partes; en su caso, se fijarán fechas para su desahogo. Se
admitirán toda clase de pruebas incluyendo las supervenientes, las que se podrán presentar hasta
antes de que se dicte resolución del recurso, con excepción de la confesional a cargo de la
autoridad. Una vez concluido el periodo de recepción de pruebas, notificará a las partes que tienen
un término de cinco días hábiles para formular alegatos.
Formulados los alegatos o transcurrido el término que para el efecto se concedió, se emitirá la
resolución del recurso dentro de los quince días hábiles siguientes.
CAPÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN
Artículo 128. La parte interesada podrá solicitar ante la autoridad ejecutora la suspensión del acto
administrativo impugnado en cualquier momento, hasta antes de que se resuelva el recurso. La
autoridad deberá acordar, en su caso, el otorgamiento de la suspensión o la denegación de la
misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su solicitud.
Artículo 129. La autoridad ejecutora al resolver sobre la providencia cautelar, deberá señalar, en su
caso, las garantías necesarias para cubrir los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con
dichas medidas a terceras personas. Tratándose de multas, el recurrente también deberá garantizar
el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas por el Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
Artículo 130. No se otorgará la suspensión en aquellos casos en que no sea procedente el recurso,
se cause perjuicio al interés social, se contravengan disposiciones de orden público, se ocasionen
daños o perjuicios a terceros o se deje sin materia el procedimiento.
Artículo 131. Las partes recurrentes a quienes se otorgue la suspensión del acto o la resolución
administrativa, deberán garantizar, a satisfacción de la autoridad administrativa, cuando no se trate
de créditos fiscales, los daños y perjuicios que se puedan causar a terceras personas, en alguna de
las formas siguientes:
I. Billete de depósito expedido por la institución autorizada, o
II. Fianza expedida por institución respectiva.
Artículo 132. La suspensión tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el estado en que
se encuentran, en tanto se emita la resolución del recurso. Dicha suspensión podrá revocarse si se
modifican las condiciones bajo las cuales se otorgó.
CAPÍTULO IV
DE LA TERMINACIÓN
Artículo 133. Se desechará por improcedente el recurso:
I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución,
promovido por la misma persona recurrente y en contra del mismo acto impugnado.
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos de la persona promovente.
III. Contra actos consumados de un modo irreparable.
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IV. Contra actos que se hayan consentido expresamente, mediante manifestaciones
escritas de carácter indubitable.
V. Cuando se interponga fuera del término previsto en esta Ley.
VI. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto
por la persona promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el
acto respectivo.
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
VIII. Cualquier otra causal que emane de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 134. Será sobreseído el recurso cuando:
I. La persona promovente se desista expresamente del recurso.
II. La persona agraviada fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo solo afecta
su persona.
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el artículo anterior.
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo.
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo.
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.
VII. La autoridad haya satisfecho claramente las pretensiones del recurrente.
VIII. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir
resolución que decida el asunto planteado.
Artículo 135. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo.
II. Confirmar el acto impugnado.
III. Declarar la inexistencia, nulidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente.
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno
nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto
a favor de la parte recurrente, u ordenar la reposición del procedimiento administrativo.
Artículo 136. La resolución expresa que decida el recurso planteado, deberá contener los siguientes
elementos:
I. El examen de todas y cada una de las cuestiones hechas valer por el recurrente, salvo
que una o algunas sean suficientes para desvirtuar la validez del acto o resolución
impugnados.
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II. El examen y la valoración de las pruebas aportadas.
III. La mención de las disposiciones legales que la sustenten.
IV. La expresión en los puntos resolutivos, de la reposición del procedimiento que se
ordene, los actos o resoluciones cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare,
los términos de la modificación del acto o resolución impugnados, la condena que en su
caso se decrete y, de ser posible, los efectos de la resolución.
Artículo 137. No se podrán anular, revocar o modificar los actos o resoluciones administrativas con
argumentos que no haya hecho valer la persona recurrente.
Artículo 138. Ante el silencio de la autoridad, se entenderá por negado el acto reclamado que se
impugna. La persona recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo
a partir de la fecha en que se configure la negativa ficta a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.
Artículo 139. Contra la resolución que recaiga al recurso de revisión procede su impugnación ante
el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Chihuahua.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto, y
en particular las relativas y aplicables a los diversos recursos administrativos establecidos en las
diferentes leyes, en las materias reguladas por este ordenamiento.
Los procedimientos y recursos administrativos iniciados o vigentes al amparo de las disposiciones
que se derogan, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, se
sustanciarán y resolverán conforme a lo que establece la ley que los regule.
TERCERO.- La instancia de inconformidad prevista en las leyes que regulan las adquisiciones,
arrendamientos y contratación de servicios de los entes públicos, así como la contratación de obras
públicas y servicios relacionados con las mismas en el Estado de Chihuahua, se substanciará
conforme a las normas previstas en dichos ordenamientos jurídicos y sus Reglamentos.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintidós días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCIO
GUADALUPE SARMIENTO RUFINO. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JESÚS VILLARREAL
MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treintaiún días del mes de agosto
de dos mil veintiuno.
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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ.
Rúbrica.
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INDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
TÍTULO PRIMERO
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 5
TÍTULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DEL 6 AL 8
CAPÍTULO II
DE LA VALIDEZ, EFICACIA Y EXIGIBILIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
DEL 9 AL 11
CAPÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DEL 12 AL 17
CAPÍTULO IV
DE LA NULIDAD, ANULABILIDAD Y REVOCACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
DEL 18 AL 23
CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
24
TÍTULO TERCERO
DE LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
DEL 25 AL 27
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DEL 28 AL 35
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS INTERESADAS
DEL 36 AL 39
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
DEL 40 AL 43
CAPÍTULO IV
DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
DEL 44 AL 54
CAPÍTULO V
DE LAS ACTUACIONES Y LOS PLAZOS
DEL 55 AL 62
CAPÍTULO VI
DE LAS NOTIFICACIONES
DEL 63 AL 66
CAPÍTULO VII
DE LA IMPUGNACIÓN DE NOTIFICACIONES
67 Y 68
CAPÍTULO VIII
DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DEL 69 AL 77
CAPÍTULO IX
DE LA TRAMITACIÓN
DEL 78 AL 89
CAPÍTULO X
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DEL 90 AL 96
TÍTULO QUINTO
DE LAS VISITAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
DEL 97 AL 105
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DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL 106 AL 108
TÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 109 AL 119
TÍTULO SÉPTIMO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 120 AL 125
CAPÍTULO II
DE LA SUSTANCIACIÓN
126 Y 127
CAPÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN
DEL 128 A LA 132
CAPÍTULO IV
DE LA TERMINACIÓN
DEL 133 AL 139
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL TERCERO