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Ley de Profesiones para el Estado de Chihuahua
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 104 del 27 de diciembre de 1997
EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS
HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO No. 824/97 I P.O.
LA QUINCUAGESIMAOCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES,
DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO LEGAL,
D E C R E T A:
ARTÍCULO UNICO.- Se expide la Ley de Profesiones para el Estado de Chihuahua
para quedar en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Esta ley reglamenta el artículo 147 de la Constitución Política del Estado de
Chihuahua, en lo relativo al ejercicio profesional. Sus disposiciones son de orden público e interés
social y regirá en la Entidad en asuntos del orden común o en actividades reguladas por una ley
federal cuando el asunto sea de jurisdicción concurrente y conozca de él la autoridad local. En
asuntos del orden federal se estará a lo dispuesto en la Ley de Profesiones para el Distrito Federal.
La organización y competencia de las profesiones corresponde al Estado.
Lo establecido en la presente ley se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
internacionales sobre la materia en que México sea parte.
ARTÍCULO 2. Esta ley determina las profesiones que necesitan título para su ejercicio en el Estado,
los requisitos que deben cumplirse para obtenerlo y las instituciones que deben expedirlos.
Las profesiones que implican el ejercicio de una función pública, se sujetarán a estas disposiciones
y a las leyes que regulen su actividad.
Los profesionistas deberán cumplir con las disposiciones de esta ley, sus reglamentos o los
códigos de ética profesional, en su caso, y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 3. Las autoridades del Estado y municipios, antes de expedir cualquier nombramiento o
de otorgar una comisión para desempeñar alguna actividad propia de las profesiones reguladas por
esta ley, deberán cerciorarse que la persona designada posee título debidamente registrado ante la
Dirección Estatal de Profesiones y que cumple las demás condiciones que exige la ley, salvo que en
la respectiva localidad no existieren profesionistas debidamente titulados, en cuyo caso podrán
participar los prácticos que llenen los requisitos de moralidad y capacidad profesional que señala
esta ley.
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Las mismas condiciones deberán reunirse tratándose de nombramientos de auxiliares de la
administración de justicia o de peritos que dictaminen respecto de las materias a que se refiere el
primer párrafo de este artículo.
En caso de que las autoridades indicadas en el primer párrafo del presente artículo no cumplan con
la obligación que del mismo se deriva, en todo momento la Dirección Estatal de Profesiones podrá
hacerlo del conocimiento del respectivo superior jerárquico del que emitió dicho nombramiento o
hubiera otorgado tal comisión, que corresponda de acuerdo a las disposiciones que resulten
aplicables para que se proceda conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado.
[Artículo reformado en su primer párrafo y adicionado con un tercero mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 4. En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la
sociedad, la presente ley será interpretada en favor de esta última, si no hubiere precepto expreso
para resolver el conflicto.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN
TÍTULO PARA SU EJERCICIO
ARTÍCULO 5. Para ejercer en el Estado cualquiera de las profesiones reconocidas oficialmente
como carreras ^completas, dentro de los planes de estudio en las instituciones de educación media
superior y superior, es necesario contar con el título correspondiente. Estas profesiones serán
determinadas conforme a las normas que expidan las autoridades competentes con relación a los
planes de estudio de dichas escuelas, legalmente autorizados por el Estado de Chihuahua, por
la Federación o por otros Estados sujetos a la reciprocidad del lugar de residencia del profesionista,
en los términos del artículo 121 de la Constitución Federal.
ARTÍCULO 6. El Ejecutivo del Estado, previo dictamen de la Dirección Estatal de Profesiones,
oyendo el parecer de los colegios de profesionistas y de las comisiones técnicas estatales que se
organicen para cada profesión, expedirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de
cada profesión, así como el de las ramas correspondientes y los límites para el ejercicio de las
mismas profesiones.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS TÍTULOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 7. Título profesional, en sus diferentes tipos, niveles o denominaciones, es el
documento expedido por instituciones del Estado Mexicano, organismos descentralizados e
instituciones particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de
la persona que haya concluido los estudios correspondientes.
ARTÍCULO 8. Los títulos, en su diferentes tipos, niveles o denominaciones, o grados académicos,
se expedirán a favor de las personas que hayan cumplido con esta ley y demás disposiciones que
rijan en materia de educación, bajo las siguientes denominaciones:
I. Título de técnico, a quien haya concluido estudios de tipo medio superior, nivel
terminal;
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II. Título de Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado, a quien acredite haber
terminado los estudios de ese nivel, por las instituciones autorizadas para expedirlo.
III. Los estudios de tipo superior comprenden los siguientes niveles:
A. Título de licenciatura, a quien acredite haber terminado estudios de tipo superior.
B. Título o diploma de especialidad, a quien haya realizado estudios en un área o
rama de la profesión, posteriores a la licenciatura.
C. Título de maestría, a quien haya concluido estudios de tipo superior posteriores
a la licenciatura.
D. Título de doctorado, a quien haya terminado estudios de tipo superior,
posteriores a la maestría.
[Artículo reformado en su fracción II y adicionado con una III, mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 9. Para obtener un título, diploma o grados académicos y profesional en sus diferentes
tipos, niveles o denominaciones, es indispensable acreditar que se han cumplido los requisitos
académicos previstos en las leyes aplicables o en las disposiciones reglamentarias que para tal
efecto expidan las instituciones educativas autorizadas.
La Dirección Estatal de Profesiones oirá, invariablemente, la opinión del o los Colegios de
Profesionistas a que hubiera lugar en caso de duda o denuncia sobre la no idoneidad de los
requisitos académicos o de las instituciones que los hubieran expedido y en su caso, procederá a
tramitar las cancelaciones, nulidades o clausuras correspondientes, ante las instancias de
Certificación, incorporación y control u homólogas, y procederá a denunciar, en su caso, ante las
fiscalías competentes para las responsabilidades penales aplicables. La propia Dirección tendrá la
más amplia facultad para instruir a las instituciones de egreso, la invalidación de un título, diploma o
grado académico, mediante escrito fundado y motivado ante la discrepancia con las normas
aplicables, sin perjuicio de diversas responsabilidades a que hubiera lugar.
[Artículo reformado en su primer párrafo y adicionado con un tercero mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 10. Se reconocen con facultad para expedir títulos profesionales en sus diferentes
tipos, niveles o denominaciones en el Estado de Chihuahua, de acuerdo con sus respectivos
ordenamientos a:
I. Las universidades autónomas creadas por ley estatal.
II. El Gobernador del Estado, si el título está previamente autorizado por el director de la
institución docente respectiva y por el titular de la dependencia del Poder Ejecutivo en
que descanse el área educativa del Estado.
III. Las universidades, escuelas o institutos con reconocimiento de validez oficial de
estudios por autorización de la Secretaría de Educación Pública o del Gobierno del
Estado; y
IV. Las demás instituciones que funcionen en el Estado y formen parte del Sistema
Educativo Nacional.
ARTÍCULO 11. Los títulos profesionales, en sus diferentes tipos, niveles o denominaciones,
expedidos por instituciones que no forman parte del Sistema Educativo Nacional, no tendrán validez
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ni se registrarán sin la previa revalidación de estudios conforme a lo dispuesto por las leyes
aplicables.
ARTÍCULO 12. Los títulos profesionales, en sus diferentes tipos, niveles o denominaciones,
deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre de la institución que lo otorga;
II. Declaración de que el profesionista cursó los estudios de acuerdo con el plan y
programas relativos a la profesión de que se trate;
III. Lugar y fecha en que se sustentó el examen para acreditar el grado académico
correspondiente, en caso de exigirse dicho examen.
IV. Lugar y fecha de expedición del título o diploma de especialidad, expedido por un
plantel del Sistema Educativo Nacional;
V. Firma de la persona o personas autorizadas para suscribirlo conforme a las
disposiciones que rijan a la institución que lo expide; y
VI. Fotografía del interesado.
Cuando los títulos, en sus diferentes tipos, niveles o denominaciones, sean expedidos por
personas que no tengan el carácter de autoridades federales o funcionarios de las Entidades
Federativas, deberán contener la legalización de las firmas de dichas personas, otorgada por
autoridad competente.
ARTÍCULO 12 Bis. La certificación de profesionistas es la evaluación que acredita el
entrenamiento, habilidades, destrezas y califica la pericia que se requiere para el ejercicio de
actividades profesionales y, en su caso, el grado de especialidad para el ejercicio de la profesión en
una rama en específico.
Para acreditar la vigencia de la misma, en su oportunidad, se deberá llevar a cabo la recertificación,
que es el procedimiento de evaluación que pretende hacer constar la capacidad, la experiencia en la
práctica de procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, y el grado de actualización
necesarios para el ejercicio de actividades profesionales o de especialidad.
El documento que acredite la evaluación respectiva deberá contar con el reconocimiento oficial de
las autoridades educativas correspondientes y tendrá la vigencia que determinen las mismas.
ARTÍCULO 12 Ter. La certificación tendrá como objetivo mejorar las condiciones del ejercicio
profesional, para obtener una mayor competitividad y ofrecer servicios con ética y calidad.
ARTICULO 12 Cuáter. Cuando existan lineamientos y procedimientos de evaluación específicos,
para la expedición de los documentos que acrediten la certificación en una rama o especialidad
profesional determinada, las autoridades educativas, sin perjuicio de la competencia que sobre la
materia corresponda, deberán atender a los mismos y, en su caso, considerarán la participación de
las demás autoridades en la materia.
[Artículos del 12 Bis, 12 Ter y 12 Cuáter adicionados mediante Decreto No. 1240-2015 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 79 del 01 de octubre de 2016]
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CAPÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO PÚBLICO DE PROFESIONES
ARTÍCULO 13. Los títulos profesionales, diplomas o grados académicos en sus diferentes tipos,
niveles o denominaciones, expedidos por las autoridades o instituciones del Sistema Educativo
Nacional, local o de otros Estados de la República o de la Ciudad de México, podrán registrarse en
la Dirección Estatal de Profesiones si sus titulares desean ejercer en el Estado de Chihuahua,
siempre que su otorgamiento se haya sujetado a las leyes respectivas, de conformidad con la
fracción V del artículo 121, de la Constitución Federal.
Los títulos expedidos en el extranjero, a mexicanos o a extranjeros, serán registrados por la
Dirección Estatal de Profesiones, siempre y cuando la Secretaría de Educación Pública o la
Secretaría de Educación y Deporte certifique que los estudios que comprenda el título son
equivalentes o similares a los que se imparten en planteles del Sistema Educativo Nacional, y se
satisfagan los demás requisitos previstos en la Ley de Profesiones para el Distrito Federal.
Por ningún motivo se registrarán los títulos debidamente apostillados del extranjero otorgados por
instituciones no autorizadas legalmente para expedirlos y que no hayan sido previamente
revalidados.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0728/2023 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 16 del 24 de febrero de 2024]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 14. Para el efecto del registro de los títulos, diplomas o grados académicos en sus
diferentes tipos, niveles y denominaciones a que se refieren los artículos anteriores, la Dirección
Estatal de Profesiones exigirá:
I. La comprobación de la existencia del reconocimiento de la autorización o validez oficial
de estudios de la institución que otorgó y expidió el título;
II. La comprobación de la identidad del solicitante;
III. Que el solicitante cursó y aprobó el antecedente inmediato del nivel que desea
registrar.
IV. Que se prestó el servicio social en los términos que señalen los ordenamientos legales
respectivos;
V. En su caso, que fue aprobado el examen para acreditar el grado académico
correspondiente o constancia de extensión de examen, y
VI. La presentación del título, diploma o grado académico profesional expedido por un
plantel del Sistema Educativo Nacional, o autoridad correspondiente.
[Artículo reformado en su párrafo primero, fracciones III, V y VI mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 15. Para obtener el registro de un título profesional, diploma o grado académico en sus
diferentes tipos, niveles y denominaciones, el interesado deberá presentar ante la Dirección Estatal
de Profesiones una solicitud en la que, bajo protesta de decir verdad, manifestará:
I. Su nombre, sexo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio.
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II. Los siguientes datos sobre los estudios profesionales acreditados:
a) Nombre y domicilio de la institución que le otorgó el título. Al efecto se deberá
señalar si ésta es extranjera o nacional, y en el último caso si es federal, estatal,
descentralizada o particular con autorización o con reconocimiento de validez
oficial de estudios; y
b) Fecha en que acreditó dichos estudios y, en su caso, la del examen para
aprobar el grado académico correspondiente.
III. Servicio social que haya prestado como requisito previo para obtener el título. Dicho
requisito no será necesario en los niveles posteriores a la licenciatura.
IV. Para el registro de una o varias especialidades, el profesionista deberá comprobar:
a) Haber obtenido el título relativo a una profesión del nivel de licenciatura, de la
misma rama de la especialidad o especialidades que pretende se registren.
b) Comprobar en forma idónea haber realizado estudios especiales durante el
tiempo y planes de estudios que las instituciones educativas exijan en la ciencia
o rama de que se trate y haber obtenido el título, certificado o diploma de la
especialidad respectiva.
c) En su caso, cumplir con los requisitos específicos o disposiciones legales que
resulten, por causas particulares inherentes a la especialidad concreta cuyo
registro pretende.
La Dirección Estatal de Profesiones estará facultada a solicitar las opiniones técnicas que considere
pertinentes a los Colegios de Profesionistas u otras instituciones, a efecto de valorar la idoneidad de
los documentos que presente el solicitante, para los efectos de la fracción que antecede.
[Artículo reformado en su fracción IV en sus incisos a) y b) y adicionado con un inciso c); así
mismo se adiciona un último párrafo mediante Decreto LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 16. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la presente ley, a la solicitud a que se
refiere el artículo anterior, el interesado anexará los siguientes documentos en original y copia:
I. Certificados de secundaria y bachillerato o equivalente, cuando se trate de estudios de
tipo técnico.
II. Certificados de estudios de nivel medio y de licenciatura, especialidad, maestría o
doctorado, cuando se trate de nivel superior.
III. Acta de examen que acredite el grado académico correspondiente o constancia de que
no es exigible dicho examen.
IV. Título profesional en sus diferentes tipos, niveles o denominaciones.
V. Certificación expedida por la institución que le otorgó el título, en la que se haga
constar que el interesado prestó el servicio social en los términos de las leyes
aplicables;
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VI. Información necesaria en caso de desaparición de la institución educativa donde se
hayan realizado los estudios y certificación de esa circunstancia expedida por la
autoridad correspondiente.
VII. Información necesaria en caso de desaparición, mutilación o destrucción de los
documentos o archivos escolares y constancia relativa expedida por autoridad
competente.
VIII. Documentos que acrediten su identidad y nacionalidad:
a) Los mexicanos por nacimiento, con copia certificada del acta respectiva. Si se
careciere de este documento, se podrá demostrar esta calidad por otros medios
de prueba bastantes a juicio de la Dirección Estatal de Profesiones;
b) Las personas que hayan optado por la nacionalidad mexicana, con certificado de
nacionalidad o con carta de naturalización, en su caso.
Los nacidos en territorio de la República, de padre y/o de madre extranjeros y
los nacidos en el extranjero de padre y/o de madre mexicanos, deberán acreditar
su nacionalidad mexicana en los términos que señale la Ley de Nacionalidad y
Naturalización y su reglamento;
c) Los extranjeros, copia certificada de su acta de nacimiento, debidamente
legalizada y copia fotostática certificada de su documentación migratoria, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la presente ley.
IX. Tratándose de títulos expedidos en el extranjero, se acreditará la existencia de los
planteles educativos y que éstos están reconocidos por las autoridades competentes
del respectivo país y la revalidación de estudios del caso;
X. La comprobación del pago de los impuestos y derechos que correspondan, además de
dos fotografías; y
XII. Tratándose de aquellos profesionistas que hayan sido registrados con anterioridad a la
expedición de esta ley y que hayan obtenido la cédula o registro respectivo,
presentarán el título profesional, en sus diferentes tipos, niveles o denominaciones que
acredite la formación profesional ante la Dirección Estatal de Profesiones, para efectos
de actualización del registro, pero sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 9 de la presente ley.
[Artículo reformado en su primer párrafo, fracción V; VIII, incisos a) y c), X y XI mediante
Decreto LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 17. La Dirección Estatal de Profesiones coadyuvará con la Fiscalía General del Estado,
en todas aquellas indagatorias que se integren con motivo del ejercicio profesional de los indiciados,
de oficio o a petición de parte.
Los tribunales del ramo penal, bajo su más estricta responsabilidad, comunicarán a la Dirección
Estatal de Profesiones las resoluciones que pronuncien afectando, en cualquier forma, a
profesionistas, escuelas o colegios de profesionistas en las materias que regula esta ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
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ARTÍCULO 18. La Dirección Estatal de Profesiones llevará un registro que se compondrá de nueve
secciones, en las que se inscribirán:
I. En la sección primera, lo relativo a instituciones que impartan educación profesional y
sus correspondientes planes de estudio, así como lo relativo a instituciones foráneas
que operan en el Estado a través de planteles diseminados.
II. En la sección segunda, lo relativo a colegios de profesionistas y sus secciones;
III. En la sección tercera, lo relativo a títulos profesionales en sus diferentes tipos, niveles
o denominaciones y grados académicos;
IV. En la sección cuarta, las autorizaciones especiales que se otorguen a los pasantes,
prácticos, así como permisos provisionales por título certificación en trámite;
V. En la sección quinta, los registros estatales y cédulas otorgadas a los extranjeros para
poder ejercer una profesión dentro del Estado.
VI. En la sección sexta, lo relativo a los convenios que el Ejecutivo Estatal celebre en
materia de profesiones;
VII. En la sección séptima, las resoluciones judiciales y arbitrales y los demás actos y
documentos que en cualquier forma afecten a profesionistas, colegios de profesionistas
o instituciones educativas;
VIII. En la sección octava, las autorizaciones especiales que se otorguen a los peritos; y
IX. En la sección novena, todos aquellos cursos, conferencias, diplomados, mesas
redondas, talleres de investigación, exposiciones, congresos u otros, realizados en los
términos de la fracción XIII del artículo 78 de la presente ley, así como todos los actos
que deban anotarse por disposición de la ley, o de autoridad competente.
[Artículo reformado en su primer párrafo y en sus fracciones I, IV, V, VII y VIII y Adiciona una
fracción IX mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38
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ARTÍCULO 19. Los actos y documentos que deban inscribirse y no se registren, no producirán
perjuicio a terceros. Las inscripciones no prejuzgan ni convalidan actos o documentos que,
conforme a la ley, resulten nulos.
ARTÍCULO 20. La inscripción podrá solicitarse por todo aquel que tenga interés legítimo en
asegurar el derecho cuyo registro se pida. El registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que
se realice la inscripción correspondiente.
ARTÍCULO 21. Cumplidos los requisitos relacionados en los artículos anteriores, la Dirección
Estatal de Profesiones entregará al profesionista la cédula, constancia o registro correspondiente en
el Estado y lo notificará al colegio respectivo, en su caso. Esta cédula, constancia o registro deberá
contener la fotografía y firma del profesionista. En caso de contar con alguna certificación
reconocida por el Estado, se podrá incorporar dicha información a la cédula emitida.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 22. Procede la rectificación de las inscripciones por causa de error material o de
concepto, sólo cuando exista discrepancia entre los documentos inscritos y su registro.
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Se entiende por "error material" la inscripción de letras o palabras ajenas a la verdad consignadas
involuntariamente por otras, la omisión de alguna circunstancia o la equivocación en los nombres o
cantidades, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de sus
conceptos.
Se entiende por "error de concepto" cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos
del documento de que se trate, se altere o varíe su sentido porque el registrador se hubiere formado
un juicio equivocado del contenido del mismo.
[Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II
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ARTÍCULO 23. Las inscripciones equivocadas no podrán corregirse por medio de
entrerrenglonaduras, raspaduras, enmiendas o cualquier otro medio que no sea una nueva
inscripción emitida mediante resolución fundada y motivada en la que, con toda claridad, se
rectifique por la instancia que corresponda, aclarando el error cometido.
[Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 24. La Dirección Estatal de Profesiones, de oficio o a instancia de parte y previa
audiencia de la parte interesada, cancelará las inscripciones de títulos profesionales en sus
diferentes tipos, niveles o denominaciones y colegios de profesionistas, así como los demás actos y
documentos que deban registrarse, por las causas siguientes:
I. Falsedad en los documentos inscritos;
II. Expedición del título sin los requisitos que establece la ley;
III. Resolución de la autoridad competente;
IV. SE DEROGA.
V. Disolución o inactividad del colegio de profesionistas por más de seis meses
consecutivos o porque el número de sus agremiados fuere inferior al mínimo que
establece esta ley. En dicho supuesto se le concederá al colegio un término de seis
meses para completar el número de miembros establecidos en este ordenamiento, o
deje de ostentarse como “colegio”, o en caso contrario, se aplicarán las sanciones
previstas en la presente ley; y
VI. Las demás que establezcan las leyes o reglamentos.
En todo caso, la cancelación del registro de un título o autorización para ejercer una profesión
producirá efecto de revocación de la cédula, autorización o constancia de registro, según
corresponda.
[Artículo reformado en sus párrafos primero y segundo, fracciones V y VI y derogado en su
fracción IV mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38
del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 25. El archivo del registro será público y el titular de la Dirección Estatal de Profesiones
estará obligado a expedir certificaciones de las constancias del mismo, cuando se le solicite por
escrito, se cumpla con el pago de derechos correspondientes ante la Oficina de Recaudación de
Rentas. En todo caso se observarán las disposiciones relativas a la protección de datos personales.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
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ARTÍCULO 26. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con el Ejecutivo Federal, con los
Estados o Municipios, u otras Instituciones Públicas o Privadas, con el propósito de coadyuvar al
mejoramiento del ejercicio profesional.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
CAPÍTULO QUINTO
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS REQUISITOS, DEBERES, DERECHOS Y RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 27. Se entiende por ejercicio profesional para los efectos de esta ley, la realización
habitual, permanente o temporal, a título oneroso o gratuito, de todo acto, prestación de cualquier
trabajo o servicio propio de cada profesión, prestados a título particular u oficial en el servicio
público en su caso, aun cuando sólo se trate de simple consulta o de la ostentación de carácter de
profesionistas o de especialidades profesionales, por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias
o de cualquier otro medio escrito, gráfico o electrónico.
Para efectos de publicidad, los profesionistas deberán citar en sus despachos, oficinas, centros de
trabajo, tarjetas de presentación o en cualquier otra forma de publicidad inherente a su profesión o
especialidad, el número de su cédula profesional, el número de registro estatal o autorización
correspondiente para el ejercicio de su profesión. Además, exhibirán en lugar visible su título
profesional o, en su caso, el diploma de la especialidad.
Lo anterior con el fin de que el usuario y la sociedad en general cuenten con la garantía de plena
identificación del profesionista.
Igualmente deberá citar el profesionista las circunstancias previstas en el párrafo anterior, en
aquellos documentos que deba expedir con motivo del ejercicio profesional, o por disposición de la
ley.
Las personas que, sin tener título profesional legalmente expedido, actúen o se ostenten como
tales, incurrirán en las infracciones que establecen el presente ordenamiento y las leyes que
resulten aplicables, según la materia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 28. Para ejercer en el Estado de Chihuahua cualquiera de las profesiones reconocidas
oficialmente, se requiere:
I. Poseer título, en sus diferentes tipos, niveles o denominaciones, legalmente expedido y
debidamente registrado en el Registro Nacional de Profesionistas;
II. Contar con la respectiva cédula profesional, y en caso de que una rama o especialidad
así lo requiera por disposición expresa, los documentos que acrediten su certificación
vigente;
III. Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles. El goce y ejercicio de los
derechos políticos será exigible sólo a los mexicanos.
[Artículo reformado en sus fracciones I y II mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0728/2023 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 16 del 24 de febrero de 2024]
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[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 29. Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional, podrá
obtener su cédula o autorización correspondiente de ejercicio con efectos de patente, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 15 y 16 de esta ley.
Para ostentarse o ejercer como especialista de una profesión, además de cumplir los requisitos
derivados de la presente ley, el especialista deberá contar con título, certificado o diploma de
especialidad expedido por un plantel del sistema educativo nacional o extranjero validado ante las
autoridades federales que resulten competentes, pero en todo caso tal especialidad deberá ser de
la misma rama de la profesión respectiva, y con la autorización de la Dirección Estatal de
Profesiones.
Cuando existan lineamientos y procedimientos de evaluación específicos para otorgar la
autorización de ejercicio al profesional o al especialista de una rama determinada, se deberá
atender a los mismos y, en su caso, considerarán la participación de las demás autoridades en la
materia. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 1240-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
79 del 01 de octubre de 2016]
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 30. Los profesionistas que ejerzan su profesión en calidad de asalariados, quedan
sujetos por lo que a su contrato se refiere, a lo preceptuado en el artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero deberán cumplir con las disposiciones de la
presente ley siempre que su asesoría, trabajo, cargo o comisión pública o privada, implique actos
propios de la profesión que ostentan.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 31. El profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos o
humanísticos, recursos técnicos y principios éticos, al servicio de su cliente, asesorado, o patrón,
cuando sus servicios impliquen el ejercicio profesional mismo, así como en el desempeño del
servicio, asesoría o trabajo convenidos. Por lo anterior, el profesionista queda sujeto a las
disposiciones de la presente ley y demás normas que resulten aplicables atendiendo a cada caso
en lo particular, independientemente de que se desempeñe en los ámbitos privado o público.
En caso de urgencia inaplazable, los servicios que se requieran al profesionista se prestarán en
cualquier hora y en el sitio que sean requeridos, siempre que la distancia entre el domicilio del
profesionista y dicho lugar no exceda de veinte kilómetros de distancia y se le aseguren sus justos
honorarios. En estos casos, el profesionista deberá valerse de los medios usuales de transporte,
con cargo al cliente; y si eso no fuere posible, por la urgencia especial del caso o lo extraordinario
de éste, el cliente está obligado a proporcionarle los medios para su traslado al lugar necesario, así
como los medios de seguridad adecuados.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 32. Especialmente son deberes del profesionista conservar la ética, dignidad y el
decoro profesionales, obrar con absoluta lealtad y honradez en todas sus relaciones con los clientes
o personas que reciban sus servicios, y guardar el secreto profesional, así como los asuntos, datos,
hechos, documentos o circunstancias que les sean confiados por sus clientes, salvo los informes
que deban rendirse a las autoridades competentes y de acuerdo a las leyes aplicables.
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[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 33. Todo profesionista podrá asociarse libremente en uno o más de los colegios de
profesionistas o secciones legalmente autorizadas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 34. Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-
administrativos, rechazarán la intervención, en calidad de patronos o asesores técnicos, de persona
que no tenga título profesional legalmente registrado.
El mandato para asunto judicial o contencioso-administrativo, general o especial, podrá
desempeñarse por aquellos profesionistas legalmente autorizados por las leyes respectivas de la
materia, con título debidamente registrado en los términos de esta ley.
Se exceptúan de lo anterior, los asuntos en materia laboral y penal, previstos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen.
ARTÍCULO 35. Para los efectos legales conducentes, las autoridades judiciales remitirán
oportunamente a la Dirección Estatal de Profesiones, copia certificada de las sentencias o
resoluciones que dicten sobre inhabilitación o suspensión en el ejercicio profesional, cuando éstas
hubiesen causado ejecutoria.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 36. Los profesionistas que estén debidamente registrados ante la Federación y cuenten
con cédula profesional, podrán ejercer libremente en el Estado de Chihuahua, siempre que cumplan
con los requisitos previstos en esta ley y se registren previamente en la Dirección Estatal de
Profesiones, la que les extenderá la cédula, constancia o de registro correspondiente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 37. Por la prestación de sus servicios, todo profesionista tiene derecho a cobrar
honorarios de acuerdo con el arancel o por convenio o contrato celebrado entre las partes, en los
términos establecidos por el Código Civil.
ARTÍCULO 38. Salvo los casos en que la ley indique expresamente lo contrario, los aranceles
regirán únicamente para el caso en que no haya habido convenio entre el profesionista y su cliente,
que regule los honorarios. Cuando no hubiere contrato celebrado y se trate de trabajos no
comprendidos en los aranceles, la prestación del servicio se regirá por la ley particular aplicable al
caso o por la costumbre.
ARTÍCULO 39. Los profesionistas podrán asociarse para ejercer ajustándose a las prescripciones
de las leyes relativas, pero la responsabilidad en que incurran será siempre individual.
ARTÍCULO 40. Los clientes de profesionistas, los receptores de algún servicio profesional, o los
profesionistas entre sí, podrán acudir ante la Comisión Técnica de que se trate, según la materia e
integrada al tenor del presente ordenamiento, a sujetarse al procedimiento de arbitraje previsto en
las disposiciones derivadas del presente artículo.
I. El procedimiento de arbitraje procederá en los siguientes casos:
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a) Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente o receptor del servicio
profesional, o del profesionista, siempre que los interesados estén de acuerdo
en someter el diferendo a la consideración y dictamen de la Comisión Técnica
respectiva.
b) Cuando hubiere interés de dos o más profesionistas de someter a la
consideración de la Comisión Técnica que corresponda, algún punto o puntos
concretos controvertidos para obtener un dictamen.
II. Para el caso previsto en el inciso a) de la fracción I del presente artículo, la Comisión
Técnica considerará:
a) Si el profesionista procedió correctamente dentro de las normas, la ética, los
principios y técnica aplicable al caso generalmente aceptados dentro de la
profesión de que se trate. Igualmente si dispuso de los instrumentos, materiales
y recursos de cualquier orden que debieron emplearse, atendidas las
circunstancias del caso y el medio en que se prestó el servicio.
b) Si en el curso de la asesoría, servicio o trabajo se tomaron todas las medidas
indicadas para obtener éxito;
c) Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio
convenido; y
d) Cualquier otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en la
deficiencia o fracaso del servicio prestado.
Si el fallo de la Comisión Técnica Estatal fuere adverso al profesionista, no tendrá derecho a
cobrar honorarios y deberá, además, indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que
sufriere. En caso contrario, el cliente pagará los honorarios correspondientes, los gastos del
procedimiento arbitral y los daños que en su prestigio profesional hubiere causado al
profesionista. Las acciones derivadas de lo anterior se ejercerán en los términos del Código
de Procedimientos Civiles del Estado. La parte que haya obtenido providencia favorable
podrá hacer público el dictamen respectivo, en cuanto no perjudique intereses de terceros
ajenos al procedimiento.
III. Para el caso previsto en el inciso b) de la fracción I, la Comisión Técnica considerará:
a) Que los profesionistas que promueven el arbitraje pertenezcan a una misma
profesión, o equivalentes entre sí.
b) Que se trate de una controversia eminentemente técnica e inherente a la
profesión que ejercen los promoventes, los cuales deberán manifestar su
voluntad de sujetarse al dictamen que se emita.
c) Que la controversia sea expuesta con seriedad, y que denote interés legítimo
profesional de los que la plantean, de manera tal que efectivamente justifique la
intervención de la Comisión.
La parte que obtenga dictamen favorable podrá hacerlo público, salvo pacto previo en
contrario, pero ambas partes podrán aprovechar para su ejercicio profesional los criterios
que lo sustenten, siempre y cuando exista pacto previo en tal sentido.
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En el procedimiento de arbitraje previsto en sus dos modalidades, no se observarán mayores
formalidades que las relativas al establecimiento de la controversia, el ofrecimiento de pruebas, su
desahogo, y el dictamen que de ello se derive, además de que la Comisión Técnica Estatal actuará
en todo caso con el apoyo de peritos.
El procedimiento de arbitraje se mantendrá en secreto, pues únicamente intervendrán las partes y
sus auxiliares sin que el trámite respectivo pueda mostrarse a ninguna otra persona.
Los integrantes de la Comisión Técnica respectiva, deberán actuar con la mayor confidencialidad
respecto a los asuntos que les sean turnados.
Para lo no previsto en este proceso, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 41. SE DEROGA. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018
II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
SECCIÓN SEGUNDA
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS EXTRANJEROS
ARTÍCULO 42. Los extranjeros podrán ejercer en el Estado de Chihuahua las profesiones a que se
refiere el artículo cinco de esta ley, salvo aquellas que sean exclusivas de mexicanos y que se rijan
por sus leyes especiales.
ARTÍCULO 43. El Ejecutivo Estatal, previo acuerdo del Congreso del Estado, queda facultado para
celebrar convenios con el Poder Ejecutivo Federal, relativo al sistema internacional recíproco de
validez oficial de estudios realizados en el extranjero.
ARTÍCULO 44. Para que un profesionista extranjero pueda ejercer en el Estado de Chihuahua, se
requiere:
I. Tener autorización para ejercer la profesión por parte de las autoridades e instituciones
competentes del país de su origen, y acreditar tal circunstancia con los documentos
respectivos, salvo que sus estudios los haya realizado en México;
II. Tener activa su membresía en un colegio profesional de su país de origen, con la
salvedad del inciso anterior;
III. Haber ejercido la profesión en su país de origen, por un período mínimo de cinco años;
IV. Carta-recomendación de su conducta profesional, expedida por el colegio profesional
en que milite, en la que se haga constar que no ha sido objeto de corrección
disciplinaria por falta grave a la ética o probidad profesional;
V. Dominar el idioma español, el cual será evaluado mediante aplicación de un examen
escrito y oral, salvo que su origen sea de algún país de habla hispana;
VI. La revalidación cabal de estudios por la autoridad mexicana competente;
VII. Tener su domicilio en México. Este requisito no será exigible cuando así se estipule en
los tratados internacionales en que México sea parte, y siempre que la legislación del
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país y en su caso de la provincia o Entidad Federativa relativa, de origen del
profesionista, tampoco exija dicho requisito a los profesionistas mexicanos;
VIII. Asociarse con uno o varios profesionistas mexicanos, en el entendido de que en la
asociación los extranjeros nunca serán mayoría; que los mexicanos tendrán la
dirección de la asociación y que a éstos en ningún caso corresponderá menos del
cincuenta por ciento en las utilidades. Tratándose de servicios legales se observarán
las reglas especiales que se consignan en esta misma sección; y
IX. Acreditar su legal estancia en México mediante el documento migratorio respectivo, y
que del mismo se desprenda compatibilidad con el pretendido ejercicio profesional. En
todo caso, la autorización para ejercer que en su caso se otorgue por parte de la
Dirección Estatal de Profesiones, estará sujeta a la vigencia del documento migratorio
referido y, en todo caso, se comunicará al Instituto Nacional de Migración sobre dicha
autorización o su negativa;
X. Cumplir los demás requisitos establecidos por esta ley para los profesionistas
mexicanos, incluyendo el examen de actualización de conocimientos, en aquellas
profesiones que así se exija por las disposiciones que resulten aplicables.
La Dirección Estatal de Profesiones podrá pedir la opinión del colegio o colegios homólogos o afines
a la profesión que el profesionista extranjero pretende ejercer en el Estado, la cual no será
vinculatoria para la autorización o negativa que se emita.
Para los fines de este artículo, la Dirección Estatal de Profesiones, en coordinación con los colegios
de profesionistas y los colegios de otros países, elaborarán las normas y criterios que se relacionan
en el anexo 1210.5 del Tratado de Libre Comercio celebrado entre México, Estados Unidos de
América y Canadá.
[Artículo reformado en sus fracciones I, IV, V IX y su segundo párrafo y adicionado con una
fracción X y con un último párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 45. Para los efectos de esta ley no se considera como ejercicio profesional por parte de
extranjeros:
I. La enseñanza en especialidades en las que acusen indiscutible y señalada
competencia, en concepto de la Dirección Estatal de Profesiones; y
II. La consultoría e instrucción destinadas al establecimiento, organización o instalación
de planteles de enseñanza civil, laboratorios o institutos de carácter esencialmente
científicos.
Este artículo tendrá efecto siempre y cuando exista la reciprocidad en el lugar de origen del
extranjero.
[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 46. Para los efectos de esta ley, dentro del ejercicio profesional se incluye al Consultor
Jurídico Extranjero, o sea el que habitualmente da opinión o asistencia exclusivamente sobre el
derecho del país en que está legal e institucionalmente autorizado para ejercer. En el Estado de
Chihuahua, los abogados extranjeros sólo podrán prestar servicios profesionales como consultores
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jurídicos, si cumplen con los requisitos de los artículos anteriores y siempre que en su país de
origen se conceda un trato equivalente a los abogados mexicanos con cédula profesional.
ARTÍCULO 47. Para los efectos de esta sección, se considera abogado extranjero a la persona
física que haya sido autorizada para ejercer como abogado, consultor jurídico, licenciado en
derecho o cualquier otra denominación similar, por parte de la autoridad pública del país de origen.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 48. Los abogados extranjeros, previa consulta con la Federación Nacional de Colegios,
Barras y Asociaciones de Abogados, o la Estatal en su caso, podrán ser autorizados por la
Dirección Estatal de Profesiones para ejercer las funciones de consultor jurídico extranjero.
La opinión que emita la Federación Nacional de Colegios, Barras y Asociaciones de abogados, o la
Estatal en su caso, no será vinculante.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 49. Los consultores jurídicos extranjeros, debidamente autorizados, tendrán el derecho
de establecerse en el Estado de Chihuahua y de ofrecer sus servicios al público para prestar
asesoría sobre el derecho del país del que tengan autorización para ejercer como abogado,
debiendo especificar siempre que son consultores jurídicos extranjeros, así como el país en que
tenga autorización.
ARTÍCULO 50. Los consultores jurídicos extranjeros tendrán en el territorio del Estado, los
siguientes derechos:
I. Usar el título de consultor en derecho del país extranjero en que fueron admitidos o
autorizados como abogados;
II. Proporcionar consultas en relación al derecho del país extranjero en que fueron
admitidos o autorizados como abogados;
III. Cuando se trate de contratos internacionales podrán dar dicha asesoría en los
aspectos que se relacionen con la aplicación del mismo derecho extranjero;
IV. Redactar contratos y documentos sujetos al derecho del país extranjero en que fueron
admitidos o autorizados como abogados;
V. Comparecer en juicio ante los tribunales estatales, en calidad de perito en derecho del
país extranjero en que fueron admitidos o autorizados como abogados;
Vl. Actuar como árbitros en arbitrajes nacionales o internacionales y como procuradores de
las partes en arbitrajes internacionales;
Vll. Establecerse en territorio del Estado, ya sea individual o asociado con otros consultores
jurídicos extranjeros, para el exclusivo objeto de prestar servicios como consultores.
Cuando el despacho establecido en México esté formado exclusivamente por
consultores jurídicos extranjeros, tendrán derecho a utilizar la denominación del
despacho extranjero al cual se encuentren asociados;
VIII. Ser contratado como empleado subordinado por abogados que cuenten con licencia o
cédula profesional para ejercer o por despachos de consultores jurídicos extranjeros
debidamente establecidos en el país; y
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IX. Cuando así lo prevengan los tratados internacionales sobre la materia, podrán los
consultores jurídicos extranjeros, pero nunca en mayoría, ser socios en despachos
constituidos por profesionistas mexicanos, establecidos dentro del Estado. En estos
casos, la dirección del despacho estará encomendada a estos últimos, a quienes nunca
corresponderá menos del cincuenta por ciento en las utilidades.
ARTÍCULO 51. Los consultores jurídicos extranjeros no podrán realizar en territorio mexicano, lo
siguiente:
I. Usar el título de abogado o licenciado en derecho, sin incluir la mención de que son
consultores jurídicos extranjeros y la del país en que fueron admitidos o autorizados
para ejercer la profesión de abogados;
II. Contratar o asociarse con licenciados en derecho mexicano, salvo lo dispuesto por los
tratados internacionales en los que México sea parte;
III. Dar opiniones, redactar contratos, incluyéndose los contratos internacionales que no
tengan relación con la aplicación del mismo derecho extranjero; así como otros
documentos en relación al derecho mexicano;
IV. Actuar como procuradores de su clientela ante tribunales mexicanos o autoridades
administrativas, en relación a asuntos sujetos al derecho mexicano.
ARTÍCULO 52. Las firmas o despachos de abogados que se autoricen en el Estado, formadas por
consultores jurídicos extranjeros, podrán celebrar convenios con firmas o despachos mexicanos
para la atención de asuntos de sus respectivos clientes, a fin de que aquéllos atiendan
exclusivamente los aspectos relacionados con el derecho extranjero y de que los abogados con
título y cédula profesional expedidas en México, atiendan los aspectos relacionados con el derecho
mexicano, sin que esto implique intervención de ninguna clase en la administración o dirección de
dichas firmas o despachos mexicanos y sin que en tales contratos se pueda pactar asociación
alguna.
ARTICULO 53. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a los abogados extranjeros que
presten servicios legales a sus clientes en visitas esporádicas al territorio mexicano, sin el propósito
de ofrecer servicios al público ni de establecerse en México.
ARTÍCULO 54. Las firmas o despachos profesionales de abogados sólo podrán constituirse como
sociedades civiles y no como sociedades mercantiles, en vista de que no pueden admitirse socios
capitalistas, sino solamente profesionistas. Los socios de dichas firmas o despachos profesionales
deberán poseer título y cédula profesional expedidos en México, salvo lo que se convenga en
tratados internacionales con respecto a abogados, personas físicas, que estén autorizados como
consultores jurídicos extranjeros.
ARTÍCULO 55. A las personas físicas que actúen o se ostenten como consultores jurídicos
extranjeros, sin la autorización a que se refiere la presente ley, se les impondrán las mismas
sanciones previstas para las personas que ejerzan una profesión de las reguladas por la ley, sin
contar con la cédula profesional correspondiente.
ARTÍCULO 56. A los consultores jurídicos extranjeros que dejen de satisfacer los requisitos para su
autorización o que realicen actividades distintas a las señaladas en esta sección, se les revocará la
autorización para ejercer como consultores.
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ARTÍCULO 57. A los consultores jurídicos extranjeros que, al amparo de la autorización para ejercer
como tales, realicen alguna de las actividades para cuyo ejercicio la presente ley exija cédula
profesional, sin contar con la misma, se les impondrán las mismas sanciones previstas para las
personas que realicen actos propios de una profesión regulada.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS PASANTES
ARTÍCULO 58. La Dirección Estatal de Profesiones podrá extender y, en su caso, revocar
autorización a los pasantes de las diversas profesiones, para ejercer la práctica respectiva, por un
término no mayor de dos años, para que en dicho lapso obtengan su título profesional y lo registren
en los términos de la presente ley.
Para los efectos señalados en la última parte del párrafo anterior, el que pretenda la autorización
señalada, se comprometerá por escrito ante la Dirección Estatal de Profesiones a obtener y
registrar su título profesional, o en caso contrario se aplicarán las sanciones previstas en el presente
ordenamiento y, en su caso, tal periodo de dos años ya cumplidos se considerará de ejercicio
profesional para efectos de las responsabilidades a que hubiera lugar.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
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ARTÍCULO 59. Se reputarán como pasantes a las personas que hubieren terminado sus estudios y
no hayan presentado su examen profesional.
ARTÍCULO 60. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, los pasantes
deberán cubrir los siguientes requisitos:
a) Justificar este carácter, su conducta y su capacidad, con una constancia de la facultad
o institución educativa en que hayan cursado sus estudios.
b) No tener más de un año de haber concluido sus estudios, a la fecha de presentación
de la solicitud o, en su defecto, el solicitante deberá someterse a un examen teórico-
práctico que será aplicado por la Comisión Técnica afín a la carrera que haya cursado,
mismo que desde luego deberá aprobar.
Las instituciones que legalmente extiendan cartas de pasantes o documento equivalente a sus
egresados, al momento de hacer entrega de las mismas, les comunicarán respectivamente el
contenido íntegro del presente artículo. La omisión a la presente disposición será causa de
responsabilidad en los términos de la presente ley y disposiciones que resulten aplicables.
[Artículo reformado en su inciso b) y adicionado con un último párrafo mediante Decreto No.
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ARTÍCULO 61. En cada caso se extenderá al interesado un oficio que precise el tiempo en que
gozará de la autorización. Al concluir dicho término quedará automáticamente anulada la
autorización. En casos plenamente justificados ante la Dirección Estatal de Profesiones se podrá
prorrogar la autorización por un año más.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
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ARTÍCULO 62. El pasante deberá actuar necesariamente bajo la dirección y vigilancia de un
profesionista con título registrado conforme a la ley y que cuente con cédula, constancia o registro
estatal que lo autorice al ejercicio profesional afín a los estudios concluidos del solicitante,
documentos que serán valorados según corresponda, previo a la pretendida autorización de
pasante solicitada por el interesado.
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[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
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ARTÍCULO 63. Ninguna persona podrá ostentarse como pasante y ejercer funciones que
correspondan a una rama profesional de las que se mencionan en la presente ley, sin la
autorización de la Dirección Estatal de Profesiones, so pena de incurrir en las sanciones previstas
en la presente ley, y demás disposiciones que resulten aplicables.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
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SECCIÓN CUARTA
DE LOS PRÁCTICOS
ARTÍCULO 64. En las municipalidades donde no residan o ejerzan profesionistas titulados y
registrados de las profesiones reglamentadas por esta ley o los que ejerzan no basten para
satisfacer las necesidades de la misma municipalidad, la Dirección Estatal de Profesiones podrá
autorizar para que lo hagan como prácticos, a las personas que, careciendo de título, llenen los
siguientes requisitos:
I. Haber cursado como mínimo, la instrucción básica.
II. Ser de reconocida buena conducta.
III. Aprobar un examen de conocimientos.
El examen a que se refiere el párrafo anterior consistirá en una prueba teórico-práctica, en que los
interesados demostrarán tener los conocimientos elementales en las materias que para cada
profesión señale la Comisión Técnica Estatal. Dicho examen deberá ser aplicado por la Comisión
Técnica respectiva, en auxilio de la Dirección Estatal de Profesiones.
[Artículo reformado en sus párrafos primero y segundo y fracción I mediante Decreto No.
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ARTÍCULO 65. Las autorizaciones se concederán únicamente a las personas que hayan cumplido
los requisitos a que se refiere el artículo anterior; se otorgarán para una sola municipalidad y serán
temporales, no pudiendo exceder de cuatro años.
La Dirección Estatal de Profesiones podrá conceder una o varias prórrogas, cuando a su juicio
subsistan las condiciones que motivaron la expedición del permiso.
El solo vencimiento del plazo de dicha autorización, es suficiente para que la persona deje de
desempeñar las funciones que le fueron autorizadas, so pena de las sanciones previstas en la
presente ley, y demás disposiciones que en caso resulten aplicables.
[Artículo reformado en sus párrafos segundo y tercero mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 66. Las mencionadas autorizaciones podrán revocarse por la Dirección Estatal de
Profesiones cuando a juicio de la misma así convenga al interés social, sin que los beneficiarios
puedan alegar que dichos permisos constituyen derechos adquiridos.
Las causas de revocación son las siguientes:
I. Cuando los titulares de ellas sean condenados por delito que merezca pena corporal.
II. Por notoria mala conducta a juicio de la Dirección Estatal de Profesiones.
III. Por incompetencia comprobada en el ejercicio de la práctica autorizada.
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[Artículo reformado en sus párrafos primero y segundo y en sus fracciones II y III mediante
Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de
2018]
ARTÍCULO 67. Ninguna persona podrá ostentarse como práctico y ejercer funciones que
correspondan a una rama profesional de las que se mencionan en el artículo 5 de la presente ley,
sin la autorización de la Dirección Estatal de Profesiones, so pena de las sanciones respectivas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS
ARTÍCULO 68. Los colegios de profesionistas son asociaciones civiles que representan los
intereses de las personas que realizan actividades profesionales de una misma rama profesional de
las señaladas en esta ley, constituidas ante Notario Público y registradas ante la Dirección Estatal
de Profesiones.
El Registro Público de la Propiedad y del Notariado, por conducto de quien corresponda, procurará
en todo momento que la denominación de “Colegios” sea incluida en las respectivas
protocolizaciones, previa autorización expresa que extienda la Dirección Estatal de Profesiones.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 69. Los colegios de profesionistas tendrán las atribuciones que les otorga esta ley, sus
estatutos, los códigos de ética profesional y los reglamentos respectivos.
Cuando hubiere varios colegios de una misma rama profesional, todos ellos habrán de llevar distinta
denominación, a la cual se antepondrá o pospondrá la indicación de ser colegio de la profesión
respectiva. Cuando dos o más asociaciones adoptaren la misma denominación, se dará preferencia
al que tenga mayor antigüedad, que será el único reconocido.
El nombre de "Colegio'' relacionado con el de alguna profesión, solo podrá ser usado por las
asociaciones de profesionistas registradas en la Dirección Estatal de Profesiones en los términos de
la presente ley.
Aquellas agrupaciones que, independientemente de su naturaleza jurídica, se ostenten como
“Colegios” sin serlo, en los términos de la presente ley, serán acreedores a las sanciones previstas
en la misma.
[Artículo reformado en sus párrafos segundo y tercero y adicionado con un cuarto mediante
Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de
2018]
ARTÍCULO 70. Para los efectos de esta ley, se entiende por colegio de profesionistas a la
agrupación integrada por profesionistas titulados y registrados de una misma rama profesional.
Los colegios podrán establecer secciones en otros municipios del Estado dentro de su mismo
distrito judicial o en aquellos distritos que no cuenten con el colegio respectivo. El número de
miembros que deben tener las secciones quedará sujeto a las disposiciones de los estatutos de
cada agrupación.
Las secciones tendrán autonomía en el tratamiento y dictamen de los asuntos propios de la
especialidad, pero participarán con el resto de los profesionistas de la respectiva rama profesional
en los asuntos comunes a toda la profesión.
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[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 71. Para que un grupo de especialistas se pueda constituir en colegio, deberá contar
con un mínimo de 12 miembros y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 72. Los colegios de profesionistas se registrarán ante la Dirección Estatal de
Profesiones, previo cumplimiento de los requisitos previstos por esta ley.
Para constituir un colegio profesional se deberá:
I. Cumplir los requisitos previstos en el Código Civil en materia de asociaciones.
II. Acreditar una membresía mínima:
a) De cien asociados, tratándose de colegios de los municipios de Chihuahua y
Juárez, relativos a las profesiones de licenciado en derecho, ingeniero civil,
contador público, enfermería, licenciado en administración de empresas y
médico cirujano.
Tratándose de otras profesiones bastará un mínimo de veinte asociados.
b) De veinte asociados, tratándose de cualquier profesión en los demás municipios
del Estado, salvo que a juicio de la Dirección Estatal de Profesiones sea
conveniente su constitución con un número menor, que nunca será inferior a
doce asociados.
c) En aquellas profesiones en las que en toda la Entidad no existiere el número de
profesionistas requerido en el inciso b), se constituirá con el número existente un
solo colegio de nivel estatal.
d) Si en un municipio no existiere el mínimo para constituir un colegio, los
profesionistas podrán afiliarse a un colegio de cualquier otro municipio a su
elección.
III. Contar con autorización para la razón o denominación social expresa de la Dirección
Estatal de Profesiones previa a la protocolización respectiva, en la que se establezca
la denominación completa y exacta del Colegio. Para este efecto se presentará ante la
propia Dirección, la solicitud correspondiente que satisfaga los requisitos que exige la
ley y en la que además se deberá acreditar el carácter de profesionista de sus
prospectos de asociados, incluyendo las firmas de los interesados.
Recibida la solicitud se dará conocimiento de ella a los colegios de la misma rama profesional ya
registrados para que hagan sus observaciones. En vista de los documentos que exhiba la parte
solicitante y de la comprobación que haga la Dirección Estatal de Profesiones sobre la satisfacción
de los requisitos legales, se resolverá la petición. Solo cuando la resolución sea favorable se
procederá a la firma de la escritura respectiva ante Notario Público.
[Artículo reformado en su primer párrafo, inciso b) de la fracción II y la fracción III, y último
párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del
12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 73. La inscripción de un colegio en la Dirección Estatal de Profesiones, implica que ésta
ha autorizado previamente su denominación, y el Notario ha otorgado la escritura respectiva
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posteriormente. Para los efectos de la inscripción se deberá acompañar a la solicitud respectiva los
siguientes instrumentos:
a) Testimonio de la escritura pública de protocolización del acta constitutiva del colegio,
de los estatutos que lo rijan, del acta de elección del consejo directivo y dirección del
domicilio social;
b) Directorio de asociados con el respectivo domicilio, número de cédula, constancia o
registro profesional; y para los colegios de especialistas, el número de la autorización
para ejercer dicha especialidad;
c) Directorio de integrantes del consejo directivo, con nombre y cargos; y
d) Ejemplar del código de ética profesional adoptado.
e) SE DEROGA.
[Artículo reformado en su párrafo primero e inciso b) y derogado su inciso e) mediante
Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de
2018]
ARTÍCULO 74. Los colegios de profesionistas se gobernarán por una asamblea general, una junta
de honor y un consejo directivo integrado como mínimo por un presidente, un vicepresidente, un
secretario general, un tesorero y dos vocales, que durarán en su encargo el tiempo que establezcan
sus respectivos estatutos. El consejo será electo por mayoría mediante voto individual, escrito y
secreto. En ningún tipo de determinación se admitirán mandatos o carta poder.
ARTÍCULO 75. Al interior de los colegios no podrá realizarse acto alguno de proselitismo en
actividades político-electoral o religiosa; sin embargo, podrán tratar asuntos de esa naturaleza o con
esos fines en sus comunicaciones, reuniones o asambleas, sin que éstas puedan ser utilizadas para
favorecer a algún candidato o partido político. Además, podrán dictaminar y opinar sobre las
materias de su profesión, capacitación y adiestramiento y en general sobre las políticas del
desarrollo nacional, estatal o regional.
ARTÍCULO 76. Los profesionistas que desempeñen una función pública podrán pertenecer a
cualquiera de los colegios profesionales, sin perjuicio de las obligaciones y derechos que les
reconozcan las leyes a que se hallen sujetos.
ARTÍCULO 77. Los colegios tendrán una sección especial en que serán admitidos los profesionistas
extranjeros debidamente autorizados para ejercer en el Estado, sin que esto implique que puedan
formar parte del órgano directivo del propio colegio.
Los profesionistas extranjeros estarán obligados a observar el código de ética profesional que tenga
en vigor el colegio de que se trate.
ARTÍCULO 78. Los colegios de profesionistas tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
I. Vigilar el ejercicio profesional de sus agremiados con objeto de que éste se preste
dentro del más alto plano legal, ético, científico y humanista. Por consiguiente, previo
juicio ante la junta de honor, la asamblea tendrá facultades para imponer sanciones a
los asociados que faltaren al cumplimiento de sus deberes profesionales.
Las sanciones irán desde la simple amonestación verbal, la amonestación escrita
privada o pública, la suspensión temporal de los derechos de asociado y hasta la
expulsión del colegio, según la gravedad de la falta; en todo caso se respetarán las
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garantías de legalidad y de audiencia, y se comunicará a la Dirección Estatal de
Profesiones sobre las mismas, la cual las registrará para los fines a que hubiera lugar.
Los estatutos de cada colegio establecerán las formalidades del procedimiento en
congruencia con las garantías constitucionales.
Tratándose de suspensión temporal de los derechos de asociado y de expulsión del
colegio, el afectado podrá recurrir la sanción ante la Comisión Técnica Estatal de la
rama profesional respectiva, la que oyendo al interesado resolverá en definitiva sobre
su procedencia. Si a juicio de la comisión hubo infracción, pero de menor gravedad a la
imputada, así lo comunicará al colegio para que la junta de honor imponga la sanción
atenuada que corresponda;
II. Representar a sus miembros frente a las autoridades y a los particulares en todo lo
relativo al ejercicio de su profesión, cuando se lo solicite el interesado;
III. Servir de árbitro en los conflictos entre profesionistas o entre éstos y sus clientes,
patronos o socios, cuando acuerden someterse unos y otros a dicho arbitraje, sin
perjuicio de la posibilidad del procedimiento previsto en el artículo 40 de la presente
ley;
IV. Colaborar con el Estado y municipios como cuerpos de asesoría, consulta y
programación de planes de gobierno;
V. Fomentar las relaciones con los colegios similares del Estado, del país o del extranjero;
VI. Proponer medidas tendientes al mejoramiento de la administración pública;
VII. Realizar los estudios necesarios a efecto de proponer las bases para la fijación de los
aranceles profesionales, procurando que se mantengan al día y dentro de los límites
que reconozca el interés social y no el meramente particular de los profesionistas;
VIII. Expedir un código de ética profesional, al que deberá ajustarse la actividad de sus
miembros; así como conocer y dictaminar sobre las violaciones que se cometan a dicho
código, por queja o denuncia de sus propios miembros o de terceros;
IX. Coordinar el servicio social que podrá ser prestado por el colegio en forma voluntaria;
X. Recomendar ante la Dirección Estatal de Profesiones, los lugares y fechas que con
mayor urgencia requieran de la atención de un profesionista, para los efectos de la
prestación del servicio social profesional que siempre será voluntario y el estudiantil
obligatorio;
XI. Admitir a los profesionistas con título que reúnan los requisitos de sus estatutos;
XII. Fomentar la cultura de sus miembros, para que sean profesionistas útiles a sus
semejantes y a la sociedad en general;
XIII. Realizar las acciones conducentes para mantener a sus asociados actualizados en los
conocimientos de la profesión y, en su caso, de la especialidad tales como cursos,
diplomados, conferencias, mesas redondas, talleres de investigación, exposiciones,
congresos u otros; dichos cursos de actualización podrán ser reconocidos por las
autoridades competentes. Sin perjuicio de lo anterior, en los estatutos de los colegios
deberá preverse la actualización obligatoria de sus asociados y la expedición de la
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constancia correspondiente a quienes hayan cumplido con los estudios y trabajos
académicos que se aprueben, para tal efecto, por la asamblea general. Para los
efectos de validez oficial curricular de los cursos, diplomados, conferencias, mesas
redondas, talleres de investigación, exposiciones, congresos u otros previstos en esta
fracción, se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del presente artículo.
XIV. Formar listas de peritos por área profesional;
XV. Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones a las leyes que regulen el
ejercicio profesional, enviando una copia a la Dirección Estatal de Profesiones.
XVI. Colaborar con las instituciones educativas en la elaboración o modificación de los
planes de estudios profesionales, previa aceptación por parte de aquéllas;
XVII. Formular sus propios estatutos, sin contravenir las disposiciones de la presente ley;
XVIII. Gestionar el registro de los títulos profesionales de sus agremiados, la expedición de
cédulas, autorizaciones o registros diversos, en su caso;
XIX. Gestionar la obtención de créditos bancarios en beneficio de su agrupación a efecto de
ofrecer mejores servicios a la comunidad, así como para la realización de actividades
académicas, de investigación o de intercambio cultural;
XX. Establecer, conforme a la ley, los mecanismos que les permitan allegarse fondos para
su subsistencia, la realización de sus objetivos y fines esenciales, así como la
constitución de su propio patrimonio; y
XXI. Auxiliar a la Dirección Estatal de Profesiones en todo cuanto la misma solicite en
ejercicio de sus atribuciones, en el término prudente que les sea señalado para tales
efectos.
Dichas agrupaciones deberán informar anualmente, durante el mes de enero, a la Dirección Estatal
de Profesiones sobre sus actividades, así como de sus cambios de mesa directiva cuando éstos se
realicen; igualmente sobre las modificaciones a sus estatutos, cursos de actualización, cumplimiento
del servicio social voluntario de sus agremiados y, en general, sobre todos aquellos datos que a
juicio de la directiva sean necesarios o de utilidad para mantener actualizado el archivo de la
Dirección Estatal de Profesiones respecto a cada uno de los colegios.
Los colegios y sus secciones deberán informar a la Dirección Estatal de Profesiones, con toda
oportunidad, acerca de la membresía o afiliaciones de sus miembros, para efecto de actualizar el
padrón sobre el ejercicio profesional en el Estado.
Los cursos, diplomados, conferencias, mesas redondas, talleres de investigación, exposiciones,
congresos u otros, tendrán validez curricular legal siempre que el Colegio respectivo notifique a la
Dirección Estatal de Profesiones sobre su contenido, plan de estudios, número de horas que
comprenda, el nombre y trayectoria del expositor, coordinador, ponente o catedrático, y demás
pormenores, tales como el día y lugar a realizarse, así como el proyecto de documento que se
extenderá a los participantes. La notificación referida deberá ser con una anticipación no menor a
noventa días naturales. La Dirección, en su caso, emitirá su autorización antes de la celebración
respectiva, y en su momento rubricará, por conducto de su titular, los documentos de acreditación.
En todo momento, la Dirección Estatal de Profesiones podrá recabar las opiniones que estime
convenientes a las instancias educativas que resulten, previo a la autorización referida en el
presente párrafo, misma que contendrá los elementos y circunstancias particulares que en el caso
correspondan.
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Para los efectos del párrafo anterior, se entiende como “validez curricular legal” a los que se deriven
de la autorización y posterior sanción de los documentos que se entreguen a los participantes, los
cuales harán presunción de su idoneidad para acreditar los estudios, actualizaciones o prácticas
referidos en los mismos.
[Artículo reformado en su fracción I en su primer y segundo de párrafos, fracciones III, X, XI,
XIII, XV, XVIII, XIX y XX, se le adiciona una fracción XXI, se reforman sus párrafos segundo y
tercero y se le adicionan los párrafos cuarto y quinto mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 79. Cuando un colegio se niegue a admitir como miembro a un profesionista que reúna
los requisitos de la ley, sin causa justificada, éste podrá recurrir la determinación ante la Dirección
Estatal de Profesiones, la que oyendo a las partes resolverá en definitiva.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 80. Por cada rama profesional, los colegios de profesionistas reconocidos por la
Dirección Estatal de Profesiones podrán constituirse en federación estatal y afiliarse a una nacional,
para ejercitar, en sus asuntos comunes, los derechos que la ley les otorga individualmente. También
podrán incorporarse a organizaciones multidisciplinarias. Así mismo, podrán solicitar la cancelación
del registro de otro colegio de su misma rama, si la petición se apoya en causas legalmente
previstas y fehacientemente acreditadas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA DIRECCIÓN ESTATAL
DE PROFESIONES
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en
el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 81. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación y Deporte,
establecerá y mantendrá una Dirección Estatal de Profesiones, que se encargará de la vigilancia del
ejercicio profesional y será el órgano de conexión entre el Estado, los profesionistas, y los colegios
de profesionistas.
El titular de esta Dirección será designado por el Ejecutivo del Estado, el que para tal efecto podrá
oír la opinión de los colegios de profesionistas en el Estado.
La persona en quien recaiga el nombramiento deberá pertenecer a uno de los colegios debidamente
registrados ante la Dirección Estatal de Profesiones.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 82. Compete a la Dirección Estatal de Profesiones:
I. Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere esta ley;
II. Llevar un registro de las instituciones educativas del Estado, del país y del extranjero,
de tipo medio superior, nivel terminal y superior; así como de sus planes de estudio,
carreras, especialidades, maestrías y doctorados;
III. Autorizar la constitución de los colegios de profesionistas en el Estado, así como
registrarlos;
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IV. Expedir la cédula o autorización correspondiente con efectos de patente para el
ejercicio profesional;
V. Expedir las autorizaciones para el ejercicio de las especialidades profesionales, previo
cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley, documento indispensable para el
ejercicio indicado;
VI. Autorizar el ejercicio de la profesión a pasantes, en los casos previstos por esta ley;
VII. Conocer en revisión, por conducto de la Comisión Técnica Estatal, con plenitud de
jurisdicción, de las resoluciones que tomen los colegios en materia de faltas de los
profesionistas. Sus decisiones sólo podrán recurrirse mediante el juicio de amparo;
Conocer en única instancia, por conducto de la Comisión Técnica Estatal, de las
infracciones a este ordenamiento y demás disposiciones conexas, por parte de los
colegios y de los profesionistas, distintas a las previstas en los artículos 98 y 99 de esta
ley y que no sean delictuosas, imponiendo las sanciones que correspondan.
VIII. Llevar la hoja de servicio de cada profesionista cuyo título registre y anotar en el propio
expediente los actos académicos de actualización de conocimientos en los que
participe, así como las sanciones que se impongan al profesionista en el desempeño
de algún cargo o que impliquen la suspensión del ejercicio profesional, incluyendo las
resoluciones colegiales que afecten al profesionista;
IX. Conocer de las infracciones a esta ley, por denuncia que formulen los colegios, los
profesionistas o los particulares que bajo su responsabilidad aporten elementos de
prueba;
X. Cancelar el registro de títulos de los profesionistas condenados judicialmente por
delitos cometidos en ejercicio de su profesión, haciéndolo del conocimiento de los
colegios de la misma rama;
XI. Estudiar, con la colaboración de los colegios de profesionistas, los aranceles de cada
una de las ramas o especialidades del ejercicio profesional y proponer, por los
conductos legales, su expedición o reforma;
XII. Colaborar, con los colegios de profesionistas, en la elaboración de sus códigos de ética
profesional;
XIII. Determinar, de acuerdo con los colegios de profesionistas, la sede y la forma como
éstos voluntariamente prestarán el servicio social;
XIV. Publicar, en el mes de enero de cada año, la lista de profesionistas titulados y
registrados ante la Dirección Estatal de Profesiones.
XV. Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de la Dirección
Estatal de Profesiones;
XVI. Autorizar el desempeño de actividades periciales específicas que no sean propias de
las profesiones reguladas en esta ley, siempre y cuando se escuche a la Comisión
Técnica Estatal con la que la actividad tenga más cercanía y se acredite tener
conocimientos especiales en la materia y contar con probidad reconocida;
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XVII. El registro de títulos profesionales en sus diferentes tipos, niveles o denominaciones,
expedidos en el extranjero;
XVIII. Autorizar el ejercicio de los prácticos;
XIX. La Dirección Estatal de Profesiones podrá solicitar a los colegios la acreditación de
contar realmente con el número de miembros requerido por esta ley para conservar el
registro respectivo;
XX. Certificar y registrar los cursos, diplomados, conferencias, mesas redondas, talleres de
investigación, exposiciones, congresos u otros afines a que se refieren los párrafos
penúltimo y último del artículo 78 de la presente ley, observando la congruencia que
exista entre aquellos y el perfil que de acuerdo a la profesión corresponda a los
miembros del Colegio que notifique en los términos de tal disposición;
XXI. Fungir como coadyuvante del Ministerio Público, en aquellas indagatorias en que se
involucre el ejercicio profesional;
XXII. Emitir la Convocatoria para el otorgamiento de idoneidad de certificación a los colegios
y/o federaciones que cuenten con los requisitos establecidos en el reglamento
correspondiente;
XXIII. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.
[Artículo reformado en sus fracciones XIV, XXI y XXII; y adicionado con la XXIII mediante
Decreto No. LXVII/RFLEY/0924/2024 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 83 del 16 de octubre
de 2024]
[Artículo reformado en su párrafo primero y en sus fracciones IX, XV, XIX Y XX, y se
adicionan las fracciones XXI y XXII mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O.
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ARTÍCULO 83. La Dirección Estatal de Profesiones tendrá la más amplia facultad para ordenar la
práctica de visitas y de inspecciones para constatar la autenticidad de la información que se le haya
proporcionado, para investigar el cumplimiento a la ley y, en general, para allegarse toda clase de
datos y elementos de juicio para el mejor cumplimiento de su cometido.
La Dirección Estatal de Profesiones contará con una área de supervisión y vigilancia del ejercicio
profesional. En las visitas de inspección, el supervisor se identificará y acreditará plenamente su
personalidad ante el profesionista, observará todas las formalidades que para este efecto señalen
las leyes del Estado en la materia; en caso de que observe o se presente alguna irregularidad,
levantará un acta circunstanciada, de la cual dejará copia al interesado, haciéndole saber que
cuenta con cinco días hábiles para oponerse y hacer valer lo que a sus derechos convenga ante la
Dirección Estatal de Profesiones.
Transcurridos los cinco días referidos en el párrafo anterior, la Dirección Estatal de Profesiones
resolverá lo que corresponda y lo notificará al interesado, colegios o instancias que deban conocer
la resolución, misma que será impugnable para ser resuelta dicha impugnación por la Secretaría
General de Gobierno; según las disposiciones aplicables.
[Artículo reformado en sus primer y segundo párrafos y adicionado con un tercero mediante
Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de
2018]
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CAPÍTULO OCTAVO
DE LA CERTIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0924/2024 XIV P.E. publicado
en el P.O.E. No. 83 del 16 de octubre de 2024]
ARTÍCULO 83 BIS. La certificación y actualización profesional son los procesos voluntarios donde
se otorga certeza a los usuarios respecto al servicio profesional que prestan las personas
profesionistas en el Estado de Chihuahua, y serán llevados a cabo por los Comités de Certificación
y Acreditación Profesional registrados ante la Dirección Estatal de Profesiones.
Los Comités podrán ser auxiliados para la evaluación externa por instituciones académicas y de
investigación, cuyo objeto social sea el promover y apoyar la certificación, así como organismos
públicos y privados de certificación acreditados.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0924/2024 XIV P.E. publicado en el
P.O.E. No. 83 del 16 de octubre de 2024]
ARTÍCULO 83 TER. Los Comités estarán conformados por los organismos certificadores, ya sean
Colegios y/o Federaciones de Profesionistas, y estarán constituidos por las siguientes comisiones:
I. Comisión Técnica: Encargada de elaborar el estándar de competencia, el cual estará
conformado por los contenidos, criterios y reglas específicas sobre los que versará el
proceso de certificación y/o actualización.
II. Comisión de Gestión: Encargada de llevar a cabo el esquema de certificación y/o
actualización, así como las convocatorias y sus requisitos para participar en el proceso.
III. Comisión de Evaluación: Se encargará de realizar el instrumento de evaluación interna,
así como gestionar y dar seguimiento al proceso de evaluación externa para el
otorgamiento de la certificación o su respectivo refrendo profesional.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0924/2024 XIV P.E. publicado en el
P.O.E. No. 83 del 16 de octubre de 2024]
ARTÍCULO 83 QUATER. Para que los Colegios y/o Federaciones de profesionistas sean
reconocidos como organismos certificadores, deberán obtener la constancia de idoneidad expedida
por parte de la Dirección Estatal de Profesiones. La cual se obtendrá con la acreditación de equidad
e imparcialidad, congruencia y confiabilidad, control y aseguramiento de la calidad, responsabilidad
y seriedad y transparencia; así como con la documentación correspondiente prevista en el
reglamento.
Los Colegios y/o Federaciones, trabajarán de manera coordinada y conjunta con la Secretaría, a
través de la Dirección de Profesiones, en la ejecución de los procesos de certificación conforme a
las exigencias que impongan a los profesionistas las autoridades federales, estatales o municipales,
las leyes de la materia y los tratados internacionales.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0924/2024 XIV P.E. publicado en el
P.O.E. No. 83 del 16 de octubre de 2024]
ARTÍCULO 83 QUINTUS. Son atribuciones de los Comités de Certificación y Acreditación
Profesional, las siguientes:
I. Emitir las normas de calidad de las respectivas profesiones.
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II. Evaluar los conocimientos, habilidades y destrezas de los profesionistas para ejercer
una especialidad o para ejercer como perito especialista.
III. Establecer y divulgar anualmente los requisitos previstos para la evaluación de los
candidatos a la certificación.
IV. Conocer los planes y programas de estudio de posgrado y los de educación continua,
desarrollados por las instituciones de educación superior.
V. Las demás que les confiera la correspondiente reglamentación.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0924/2024 XIV P.E. publicado en el
P.O.E. No. 83 del 16 de octubre de 2024]
ARTÍCULO 84. Las comisiones técnicas estatales podrán estar integradas por un representante de
la Dirección Estatal de Profesiones; uno, de los colegios de profesionistas; y, uno, de las
instituciones educativas a nivel superior en las ramas profesionales respectivas; cuando en estas
instituciones se estudie una misma profesión deberán designar un representante común, debiendo
observarse lo mismo para el representante de los colegios de profesionistas, de acuerdo a su
misma rama profesional, el que deberá ser nombrado, de común acuerdo, por la totalidad de los
colegios existentes en el Estado. Los cargos de representantes en las comisiones técnicas estatales
son honorarios en relación al Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que la Dirección Estatal de
Profesiones promueva la integración de tales Comisiones Técnicas en base a los lineamientos o
criterios que emita la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
Los colegios harán el nombramiento de los representantes dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de la solicitud respectiva, que les formule la autoridad, debiendo notificar por escrito a los
colegios y a sus secciones los nombramientos de los profesionistas. Transcurrido el plazo sin que
se hubiere efectuado la designación, la Dirección Estatal de Profesiones escogerá el representante
dentro de los militantes del colegio respectivo.
Para formar parte de las comisiones técnicas estatales, se requiere ser profesionista con título
registrado, formar parte de un colegio y ser electo por más del cincuenta por ciento de los
agremiados a éste.
[Artículo reformado en sus párrafos primero y segundo mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 85. La Dirección Estatal de Profesiones formará las comisiones técnicas estatales,
relativas a cada una de las profesiones, que se encargarán de estudiar y formular propuestas sobre
los asuntos de su competencia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 86. Las comisiones técnicas estatales serán órganos de consulta y de apoyo de la
Dirección Estatal de Profesiones y tendrán por objeto, además de las atribuciones mencionadas en
esta ley, estudiar y proponer lo siguiente:
I. Los reglamentos de ejercicio y delimitación de cada profesión o de las ramas en que se
subdividan;
II. El establecimiento de nuevas profesiones respecto de las cuales convenga que la ley
exija título para su ejercicio;
III. Sugerir la cantidad y la calidad en la formación de recursos profesionales;
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IV. Opinar sobre las sanciones a los colegios y a los profesionistas;
V. Participar en la elaboración de los proyectos de aranceles; y
VI. Los demás asuntos que les encomienden las leyes y los que juzgue conveniente
someterles la Dirección Estatal de Profesiones. [Fe de Erratas al Decreto No.
LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.R. No. 43 del 30 de mayo de
2018]
[Artículo reformado en su primer párrafo y fracción VII mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 87. Para que haya decisión en los asuntos de la competencia de las comisiones
técnicas, será necesaria la presencia del representante de la Dirección Estatal de Profesiones.
Cuando la asistencia sea de dos personas, las decisiones deberán ser tomadas por unanimidad; y
cuando sea de tres, por mayoría de votos.
En los casos en que hubiere empate en la votación, el representante oficial tendrá voto de calidad.
Las comisiones técnicas tendrán un secretario, dependiente de la Dirección Estatal de Profesiones.
El secretario levantará un acta después de cada sesión, en la que se hará constar los acuerdos a
que se hubiere llegado y que será firmada por todos los asistentes.
[Artículo reformado en su primer y cuarto párrafos mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
CAPÍTULO NOVENO
DEL SERVICIO SOCIAL
ARTÍCULO 88. Se entiende por servicio social la actividad de carácter temporal, gratuita o mediante
retribución, que presten los estudiantes o profesionistas en interés de la sociedad, del Estado y de
los municipios.
Cuando el servicio social obligatorio ocupe al 100% las actividades del estudiante o del profesionista
que voluntariamente lo preste, las instituciones de educación superior o el Estado, cada cual en su
caso, deberán remunerar al estudiante o profesionista en cantidad suficiente para satisfacer sus
necesidades.
ARTÍCULO 89. Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta ley, deberán prestar
el servicio social.
En el proceso formativo de un profesionista, deberá estimularse su sentido de responsabilidad frente
a los problemas sociales y su deber de colaborar en la solución de éstos.
ARTÍCULO 90. El servicio social es parte del proceso permanente de integración colectiva, es
instrumento de una acción sistemática de formación humana, es factor de armonía y solidaridad.
Tiene por objeto formar conciencia de unidad y contribuir al desarrollo por medio del mejoramiento
de las condiciones económicas, sociales y culturales de la población.
Las instituciones educativas exigirán a los estudiantes de las profesiones a que se refiere este
ordenamiento, como requisito previo para otorgarles el título, que presten servicio social durante un
lapso no menor de seis meses ni mayor de un año.
H. Congreso del Estado
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No se computará, en el término anterior, el tiempo que por enfermedad u otra causa grave, el
estudiante permanezca fuera del lugar en que deba prestar el servicio social.
El estudiante deberá dar a conocer, mediante un documento, las actividades que haya realizado, los
problemas que haya detectado en la Entidad y sus alternativas de solución.
El documento lo deberá entregar a la institución educativa a la cual pertenece, con copia para la
Dirección Estatal de Profesiones.
Las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones educativas, promoverán que el
servicio social realizado por el estudiantado sea reconocido como parte de su experiencia para el
desempeño de sus labores profesionales.
[Artículo adicionado con un sexto párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0648/2023 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 16 del 24 de febrero de 2024]
[Artículo reformado en su quinto párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 91. El servicio social del estudiantado quedará al cuidado y responsabilidad de las
escuelas de enseñanza profesional, conforme a sus planes de estudio.
Podrá contemplar el desarrollo de actividades de fomento a la cultura de la donación de sangre y
sus componentes con fines terapéuticos, como uno de los propósitos de servicio a la sociedad.
[Artículo reformado en su primer párrafo y adicionado con un segundo mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0648/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 16 del 24 de febrero de 2024]
ARTÍCULO 92. Los profesionistas en el Estado que estén en ejercicio, no afectados por enfermedad
grave o incapacidad física, podrán prestar servicio social en los términos del artículo 5o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 93. La Dirección Estatal de Profesiones será la encargada de coordinar la prestación
del servicio social profesional en la Entidad, quien además, corresponsablemente podrá gestionar
su retribución o bonificación cuando el servicio social absorba al 100% las actividades del
profesionista.
Contará para ello con el apoyo y respaldo de todas las agrupaciones de profesionistas en el Estado,
así como de las demás dependencias del Estado, Municipio y de los organismos descentralizados
de éstos.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 94. Los colegios de profesionistas deberán contener, en sus estatutos, las normas
generales con arreglo a las cuales se prestará el servicio social voluntario.
ARTÍCULO 95. Los programas de servicio profesional de índole social, se formularán y evaluarán
oyendo a los colegios de profesionistas. Estos expresarán a la Dirección Estatal de Profesiones la
forma como prestarán el servicio social.
Los profesionistas, por medio del colegio al que pertenezcan, deberán aportar sus conocimientos y
experiencia, para la solución de los problemas que demande el interés colectivo.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
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ARTÍCULO 96. Cada año, durante el mes de enero, los colegios de profesionistas darán a conocer,
mediante un documento, a la Dirección Estatal de Profesiones el servicio social que en forma
voluntaria prestaron durante el año anterior y de los resultados obtenidos. Así mismo, darán a
conocer los problemas más relevantes de la Entidad y proponer alternativas de solución.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 97. El Gobierno del Estado promoverá la coordinación de acciones con la Federación y
los Municipios, a efecto de apoyar y fomentar la prestación del servicio social obligatorio y
voluntario. El Estado y los Municipios contemplarán, en sus respectivos presupuestos, una partida
especial destinada al apoyo y fomento del servicio social.
CAPÍTULO DÉCIMO
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN EL EJERCICIO PROFESIONAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS FALTAS
ARTÍCULO 98. Constituyen faltas contra el decoro y la dignidad profesional:
I. El ejercicio ilegal de la profesión.
II. La publicidad que un profesionista haga de sus actividades, rebasando los conceptos
de ética profesional.
III. La manifestación de tener estudios de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado,
sin contar con el título o diploma correspondiente debidamente registrado ante la
Dirección Estatal de Profesiones.
IV. Asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente, a quienes tengan intereses
contrapuestos, en perjuicio de alguna de las partes.
V. La violación al secreto profesional.
VI. Participar en la comisión de hechos que, sin ser delito, causen daño a los intereses de
alguno de los colegios, de los profesionistas o de terceros.
VII. Realizar directamente o por diversa persona o en cualquier otra forma, gestiones
encaminadas a desplazar o sustituir a otro profesionista en algún asunto.
VIII. El descuido o abandono de un caso o asunto que se les haya encomendado.
[Artículo reformado en su fracción III mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 99. Constituyen faltas de lealtad del profesionista para con quien solicita sus servicios:
I. No expresarle su franca y completa opinión acerca de los planteamientos o asuntos
que se le consulten o encomienden;
II. Garantizarle o asegurarle falsas expectativas respecto a los resultados de los servicios
contratados;
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III. Asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente, a quienes tengan intereses
contrapuestos; sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos,
gestiones que redunden en provecho común;
IV. Comunicar o utilizar los secretos que se le hayan confiado, salvo que tenga
autorización para ello o que fuese necesario para evitar la comisión de un delito;
V. Callar, en todo o en parte, hechos o situaciones o alterar o deformar la información
debida; y
VI. En su caso, las demás faltas previstas en el código de ética profesional o en el estatuto
orgánico de cada asociación.
ARTÍCULO 100. De las faltas cometidas por los profesionistas conocerá el colegio al que esté
afiliado el presunto infractor, si el cliente así lo desea, en caso contrario conocerá del asunto la
Dirección Estatal de Profesiones, en los términos del artículo 104 de esta ley. En cada colegio
existirá una junta de honor ante la cual se iniciará el proceso correspondiente a solicitud,
necesariamente escrita, del consejo directivo, de otro profesionista o de cualquier persona que
justifique tener interés jurídico.
Las resoluciones de la junta de honor se someterán a la consideración de la asamblea general de
asociados, a petición de parte.
Los colegios de profesionistas deberán establecer, en sus respectivos estatutos, la forma como
habrá de formarse la junta de honor.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 101. La junta de honor podrá imponer las siguientes medidas disciplinarias:
I. Amonestación escrita privada, cuando la falta sea leve, se amonestará al profesionista
infractor mediante escrito privado y se le prevendrá con la amonestación pública para
el caso de reincidencia;
II. Amonestación pública, que se hará al profesionista infractor por reincidencia de una
falta leve;
III. La suspensión temporal de los derechos del asociado, que consiste en la separación
de la organización profesional y la aplicación de las sanciones que, de acuerdo a sus
estatutos, marque cada colegio;
IV. Exclusión del colegio, que consiste en la separación definitiva de un profesionista del
colegio al que está afiliado; se decretará únicamente en el caso de faltas gravísimas o
como consecuencia de varias faltas graves según su magnitud y reiteración;
V. Proponer a la Dirección Estatal de Profesiones que multe al infractor; y
VI. Proponer a la Dirección Estatal de Profesiones que cancele la cédula profesional del
infractor, cuando a juicio de la asamblea general de asociados la falta o faltas tengan el
carácter de gravísimas y la conducta del infractor pueda causar grave daño a la
sociedad
[Artículo reformado en sus fracciones V y VI mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
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ARTÍCULO 102. En todo caso de imposición de sanciones, el colegio correspondiente y la Dirección
Estatal de Profesiones, a través de la comisión técnica estatal respectiva, tomarán en cuenta la
gravedad, la modalidad y las circunstancias de la falta, así como los antecedentes personales y
profesionales del infractor.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 103. En caso de faltas al ejercicio profesional, cometidas por profesionistas colegiados,
se seguirá este procedimiento:
I. La denuncia deberá presentarse por escrito, en original y dos copias, ante el consejo
directivo del colegio al que esté afiliado el presunto infractor el que lo turnará a la junta
de honor. El documento deberá contener el nombre, domicilio y firma del denunciante,
nombre y domicilio del presunto infractor, la infracción que se dice cometida y una
relación de los hechos. En la denuncia deberán ofrecerse las pruebas.
II. Del escrito de denuncia se correrá traslado al supuesto infractor, para que en un
término de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al del emplazamiento, la
conteste y ofrezca pruebas.
III. Contestada la denuncia o transcurrido el término señalado en la fracción anterior, la
junta de honor abrirá una dilación probatoria hasta de veinte días, en la que se
desahogarán las pruebas. En casos excepcionales podrá prorrogarse el término de
prueba, hasta por diez días más, cuando a juicio de la junta sea necesario para concluir
el desahogo de las probanzas.
Concluida la dilación, las partes podrán alegar lo que a su derecho corresponda en un lapso común
de cinco días, y dentro de los diez días naturales siguientes se emitirá el dictamen respectivo.
En caso de inconformidad escrita con el dictamen, el mismo se someterá a la consideración de la
asamblea general de asociados.
Tratándose de suspensión temporal de los derechos del asociado, de exclusión del colegio, de
proposición de imposición de multa o de proposición de cancelación de la cédula profesional, la
determinación de la asamblea será revisable, a petición del interesado, por parte de la comisión
técnica estatal de la Dirección Estatal de Profesiones.
[Artículo reformado en su último párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 104. Si el profesionista no fuere colegiado o siéndolo, y la Dirección Estatal de
Profesiones recibiera o descubriera una conducta que constituya falta al régimen disciplinario, se
seguirá este procedimiento:
I. La denuncia deberá presentarse por escrito, en original y copia, ante la Dirección
Estatal de Profesiones, la que lo turnará a la comisión técnica estatal respectiva
cuando el caso lo amerite. El documento deberá contener el nombre, domicilio y firma
del denunciante, nombre y domicilio del presunto infractor, la infracción que se dice
cometida y una relación de los hechos. En la denuncia deberán ofrecerse las pruebas.
II. Del escrito de denuncia se correrá traslado al supuesto infractor, para que en un
término de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al del emplazamiento, la
conteste, debiendo ofrecer las pruebas en el mismo escrito.
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III. Contestada la denuncia o transcurrido el término señalado en la fracción anterior, la
comisión técnica estatal abrirá una dilación probatoria hasta de veinte días, en la que
se desahogarán las pruebas. En casos excepcionales podrá concederse el término
extraordinario de prueba, hasta por diez días más, cuando a juicio de la comisión sea
necesario para concluir el desahogo de las probanzas.
Concluida la dilación probatoria, las partes podrán alegar lo que a su derecho
corresponda en un lapso común de cinco días, y dentro de los diez días naturales
siguientes se emitirá el dictamen respectivo.
IV. Contra la resolución que emita la comisión técnica estatal no cabrá recurso alguno.
[Artículo reformado en su párrafo primero y fracción I mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 105. Es competencia exclusiva de la Dirección Estatal de Profesiones conocer,
dictaminar e imponer sanciones:
I. Cuando una persona desarrolle alguna actividad profesional cuyo ejercicio requiera
título o diploma de especialidad y, en su caso, del documento que acredite la
certificación vigente, o teniéndolos pero sin haberlos registrado y sin haber obtenido la
correspondiente autorización. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 1240-2015 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 01 de octubre de 2016]
En tal supuesto, se aplicará, la primera vez, una multa de hasta cincuenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En caso de reincidencia se impondrá multa de hasta ciento cincuenta Unidades de
Medida y Actualización. En caso de persistir, la Dirección Estatal de Profesiones hará
la denuncia correspondiente ante el Ministerio Publico, negándole, así mismo, el
registro y la autorización para el ejercicio profesional hasta por cinco años.
Las personas que se ostenten como pasantes de alguna carrera técnica, profesional,
especialidad, maestría o doctorado sin serlo, serán sancionados mediante el pago de
una multa equivalente a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
A quien ostente título en sus diferentes tipos, niveles o denominaciones y ejerza actos
propios de una profesión, especialidad o postgrado sin tener ese carácter, se le
impondrá multa de hasta doscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
La persona que se ostente como pasante, práctico o ejerza funciones que
corresponden a una rama profesional de las que se mencionan en la presente ley, sin
contar con la autorización de la Dirección Estatal de Profesiones, se le impondrá una
multa de treinta a trescientos veces el valor diario de las Unidades de medida y
actualización
II. Cuando se trate de infracciones a esta ley y otras leyes, no reguladas como faltas de
los profesionistas.
III. De las infracciones en que incurran los colegios de profesionistas.
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IV. En los casos de profesionistas que no se encuentren afiliados a algún colegio. En este
supuesto, la Dirección Estatal de Profesiones desahogará, en lo conducente, el
procedimiento previsto en el artículo anterior.
En todo caso en que se apliquen las multas previstas en la presente ley, la Dirección
Estatal de Profesiones lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda del Poder
Ejecutivo del Estado, para que por conducto del área que corresponda, inicie el
procedimiento económico coactivo, a efecto de hacer efectiva la sanción aplicada.
[Artículo reformado en su fracción I párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto reformados
mediante Decreto No. LXV/RLEY/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de
febrero de 2017]
[Artículo reformado en su párrafo primero, fracción I en sus párrafos tercero y sexto y
fracción IV mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38
del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 106. La Dirección Estatal de Profesiones podrá imponer las siguientes sanciones:
I. La amonestación, que consiste en avisar por escrito a una persona o profesionista que
ha hecho algo reprensible, para que se enmiende;
II. La multa, que consistirá en el pago de una cantidad en dinero ante la Recaudación de
Rentas del domicilio del infractor, la cual no podrá ser menor del importe de veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización ni mayor de quinientos;
III. La suspensión temporal del ejercicio profesional, que consiste en la inhabilitación del
ejercicio profesional por un tiempo determinado, y que se dará exclusivamente por
resolución judicial que se aplicará en casos y faltas graves;
IV. La cancelación definitiva de la cédula profesional, que consiste en la inhabilitación del
ejercicio profesional por tiempo indeterminado y que se dará exclusivamente por
determinación judicial y se aplicará en casos y faltas graves o reincidencias;
V. La cancelación del registro de colegios de profesionistas y sus secciones, se decretará
cuando el número de miembros sea inferior al mínimo previsto por esta ley y cuando la
organización incurra en repetidas violaciones a la misma, siempre y cuando se
acrediten fehacientemente; o bien, cuando durante un periodo de seis meses no se
celebren sesiones ordinarias, probando con esto la inactividad del colegio. Para los
efectos de la primera parte de este precepto, cuando el número de miembros de un
colegio bajare del mínimo que señala la ley, la Dirección Estatal de Profesiones le
concederá un término no mayor de tres meses para que lo complete. Transcurrido el
plazo sin haberlo logrado, se cancelará el registro;
VI. Multa hasta del importe de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización a quien infrinja lo preceptuado por el artículo 110; además, no se les
autorizara por ningún concepto, en el término de 10 años, el funcionamiento de dicha
agrupación profesional, cuyo nombre fue usado al margen de la ley; y
VII. Las demás infracciones a la presente ley que no tengan señalada una pena especial,
serán sancionadas con multa de treinta a quinientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
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[Artículo reformado en sus fracciones II, VI y VII reformadas mediante Decreto No.
LXV/RLEY/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
[Artículo reformado en su párrafo primero y fracción V mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 107. En todos los casos, las sanciones se aplicarán en un procedimiento en que se
respeten íntegramente las garantías de audiencia y legalidad.
SECCIÓN SEGUNDA
PREVENCIONES GENERALES
ARTÍCULO 108. SE DEROGA
[Artículo derogado mediante Decreto No. LXV/RLEY/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E.
No. 15 del 22 de febrero de 2017]
ARTÍCULO 109. La persona que ejerza alguna profesión que requiera título para su ejercicio, sin la
correspondiente cédula o autorización, no tendrá derecho a cobrar honorarios, sin que ello la exima
de las sanciones establecidas por esta ley para el ejercicio ilícito de una profesión.
ARTÍCULO 110. En materia de la organización de los profesionistas, queda prohibido el empleo del
término colegio fuera de las agrupaciones expresamente autorizadas por esta ley.
ARTÍCULO 111. Los profesionistas serán civilmente responsables de las contravenciones que en el
desempeño de sus trabajos profesionales cometan los auxiliares o empleados que estén bajo su
inmediata dependencia y dirección, siempre que no hubieren dado las instrucciones adecuadas o
sus instrucciones hubieran sido la causa del daño.
ARTÍCULO 112. Se concede acción popular para denunciar ante la Dirección Estatal de
Profesiones, a quien sin título o autorización legalmente expedidos, ejerzan alguna de las
profesiones que requieren título y cédula para su ejercicio.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0737/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo de 2018]
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor en todo el Estado de Chihuahua, a los treinta días posteriores
al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de las facultades conferidas a
la Oficina Estatal de Profesiones para registrar títulos profesionales y grados académicos, asi como
para expedir cédulas o patentes de ejercicio; dichas facultades entrarán en vigor ciento ochenta días
después al en que el Poder Ejecutivo publique en el Periódico Oficial del Estado el aviso de
terminación del convenio celebrado con la Secretaría de Educación Pública en 1974 y publicado en
el Diario Oficial de la Federación el viernes 25 de enero de 1975.
SEGUNDO.- A los conflictos suscitados entre los profesionistas y sus clientes respecto a la
prestación de los servicios contratados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, no
les serán aplicados los procedimientos establecidos en la misma, para conocer de las faltas
cometidas por los profesionistas.
TERCERO.- Esta ley deroga el Libro Segundo, Título Unico del Código Administrativo del Estado,
relativo al ejercicio de las profesiones.
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CUARTO.- Todas las instituciones de enseñanza profesional que funcionen en el Estado están
obligadas a remitir a la Oficina Estatal de Profesiones, en un término de tres meses, una lista
completa de los títulos profesionales que hubieren expedido durante los últimos cuarenta años.
QUINTO.- Los títulos registrados antes de la expedición de esta ley, ante la Oficina Estatal de
Profesiones o ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en
observancia al convenio de coordinación celebrado entre el Gobierno del Estado de Chihuahua y la
S.E.P., en el año de 1974, tendrán plena validez.
SEXTO.- El Gobierno del Estado podrá autorizar a instituciones educativas que impartan cursos
especiales para la capacitación de los peritos que se mencionan en esta ley.
Para que se conceda la autorización se oirá, previamente, a la comisión técnica estatal, quien
opinará en relación a los planes de estudio, programas y profesorado.
SÉPTIMO.- Los colegios de profesionistas existentes, antes de la vigencia de esta ley y que estén
reconocidos por la Oficina Estatal de Profesiones, presentarán a ésta una relación pormenorizada
de sus afiliados, incluyendo el número de la cédula profesional y firma de cada interesado. Para
este fin, los colegios tendrán un término de tres meses. Vencido el plazo, la Oficina Estatal de
Profesiones reconocerá formalmente a los colegios que cumplan los requisitos previstos en esta ley
o hará la declaratoria de denegación en caso contrario, comunicándola a la organización afectada.
OCTAVO.- La Oficina Estatal de Profesiones contará con un término de tres meses para formular,
ante cada uno de los colegios de profesionistas, la solicitud a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 84 de esta ley, para que las respectivas comisiones técnicas estatales queden formadas a
más tardar dentro de los noventa días posteriores a la fecha en que se cumpla el término otorgado
a la Oficina Estatal de Profesiones para que formule la solicitud señalada al inicio del presente
artículo.
NOVENO.- Todos los plazos que se conceden en los anteriores artículos transitorios, se contarán a
partir de la fecha en que entre en vigor la ley.
ECONÓMICO.- Aprobado que sea túrnese a la Secretaría para que elabore la minuta en los
términos en que habrá de publicarse.
DADO en el Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua,
Chihuahua, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
DIPUTADO PRESIDENTE
MIGUEL ETZEL MALDONADO
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
DAGOBERTO GONZÁLEZ URANGA YOLANDA BAEZA MARTÍNEZ
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticuatro días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y siete.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
C.P. FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. FRANCISCO HUGO GUTIERREZ DAVILA
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Profesiones
para el Estado de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.05.30/No. 43
Última Reforma POE 2024.10.16/No.83
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DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., mediante el cual se reforman
disposiciones de la Constitución Política, así como de diversas Leyes y
Códigos, todos del Estado de Chihuahua, en materia de desindexación del
salario mínimo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017
ARTÍCULO DECIMONOVENO.- Se reforman los artículos 105, fracción I, párrafos
segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; 106, fracciones II, VI y VII; y se deroga el artículo
108, de la Ley de Profesiones para el Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de
la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto,
entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los
fines previstos en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en
las leyes se aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el
salario mínimo diario general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO TERCERO.- El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida
o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiséis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP.
ROCÍO GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero
del año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO
JÁUREGUI ROBLES. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
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Fe de Erratas 2018.05.30/No. 43
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. ARTÍCULOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 4
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TÍTULO PARA SU
EJERCICIO
DEL 5 AL 6
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS TÍTULOS PROFESIONALES
DEL 7 AL 12
CAPÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO PÚBLICO DE PROFESIONES
DEL 13 AL 26
CAPÍTULO QUINTO
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS REQUISITOS, DEBERES, DERECHOS Y
RESPONSABILIDADES
DEL 27 AL 41
SECCIÓN SEGUNDA
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS EXTRANJEROS
DEL 42 AL 57
SECCIÓN TERCERA
DE LOS PASANTES
DEL 58 AL 63
SECCIÓN CUARTA
DE LOS PRÁCTICOS
DEL 64 AL 67
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS
DEL 68 AL 80
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE PROFESIONES
DEL 81 AL 83
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS COMISIONES TÉCNICAS ESTATALES
DEL 84 AL 87
CAPÍTULO NOVENO
DEL SERVICIO SOCIAL
DEL 88 AL 97
CAPÍTULO DÉCIMO
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN EL EJERCICIO
PROFESIONAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS FALTAS
DEL 98 AL 107
SECCIÓN SEGUNDA
PREVENCIONES GENERALES
DEL 108 AL 112
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL
NOVENO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E.
DEL PRIMERO AL
TERCERO