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de los no Fumadores
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Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores para el Estado de Chihuahua
Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 89 del 07 de noviembre de 2009
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSE REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente
DECRETO:
DECRETO No.
659-09 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores para el Estado
de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:
LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES
PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el
territorio del Estado de Chihuahua, y tiene por objeto:
I. Proteger la salud de la población de los efectos nocivos causados por la exposición del humo
del tabaco, a fin de coadyuvar en la promoción del desarrollo social y humano;
II. Promover una cultura de tolerancia y respeto en la convivencia entre no fumadores y
fumadores;
III. Proteger la salud de los no fumadores de los efectos por inhalación involuntaria del humo
ambiental generado por la combustión del tabaco;
IV. Establecer las políticas y acciones necesarias para reducir el consumo de tabaco y prevenir la
exposición al humo generado por el mismo;
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V. Establecer políticas públicas, acciones y mecanismos tendientes a prevenir y disminuir la
morbilidad y mortalidad derivadas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de la
combustión del mismo, en cualquiera de sus formas;
VI. Establecer las bases para la venta, consumo y uso de los productos del tabaco;
VII. Establecer los lineamientos sobre la divulgación de la información de los productos del tabaco
y sus efectos;
VIII. Determinar las atribuciones de las autoridades estatales y municipales para vigilar el
cumplimiento de leyes y reglamentos relacionados con el consumo del tabaco, estableciendo
los convenios de colaboración con la Federación;
IX. Establecer las sanciones correspondientes para los casos de incumplimiento en lo previsto por
esta Ley, y
X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Área Cerrada: Superficie comprendida dentro de un perímetro determinado que, por sus
características, no permite la ventilación natural o artificial del aire, de modo que dé lugar a
la inhalación involuntaria del humo generado por la combustión del tabaco. Las ventanas,
puertas, ventilas y demás orificios o perforaciones en delimitaciones físicas no se
considerarán espacios para la circulación libre de aire natural.
II. Autoridades: El Ejecutivo del Estado, la Secretaría de Salud y los Ayuntamientos.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 908-2012 l P.O. publicado en el P.O.E. No.
100 del 15 de diciembre de 2012]
III. Conducta Reiterativa: Cuando el infractor cometa violaciones a las disposiciones de esta
Ley, dos o más veces, dentro del período de un año, contando a partir de la fecha en que se
le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
IV. Divulgación: Toda acción de dar a conocer o publicitar la información o programas relativos
a la prevención, causas, efectos, tratamiento y rehabilitación, en relación al tabaquismo.
V. Dueño: El propietario, la persona física o moral a nombre de quien se encuentre la licencia
de operación o concesión, quien asuma esa responsabilidad con motivo de la operación o
explotación del establecimiento o del vehículo de transporte público o escolar.
VI. Escuelas: Los recintos de enseñanza inicial, básica, media superior y superior, para adultos
y de formación para el trabajo en el sector público o privado.
VII. Espacios 100% Libres de Humo de Tabaco y Emisiones: Es toda área física, lugar de
trabajo o transporte público, en los que por razones de orden público e interés social, queda
prohibido fumar o tener encendido cualquier producto de tabaco o de nicotina.
VIII. Fumador: La persona que tiene la voluntad y hábito de consumir productos de tabaco,
mediante la inhalación por la combustión del mismo, bajo la forma de cigarrillo, puros, otros
tabacos labrados y mediante el uso de pipas o instrumento similar.
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IX. Fumador Pasivo: La persona que se encuentra en condiciones de inhalar involuntariamente
el humo producto de la combustión de tabaco, como consecuencia de la cercanía con
alguna persona que fume.
X. Fumar: Acción y efecto de inhalar y exhalar el humo generado por la combustión de tabaco.
XI. Ley: La Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores para el Estado de Chihuahua.
XII. Lugar Público: Sitio cercado, cerrado o cubierto, destinado a la venta de un producto, a la
prestación de un servicio de cualquier naturaleza, a la realización de una obra, trabajo,
actividad humana o cualquier otro análogo, sea de una persona de derecho público o
privado, en el que puedan concurrir dos o más personas, con un mismo fin o con otro
distinto.
XII Bis. Lugar de Trabajo: Son todos los utilizados por las personas durante su trabajo. Incluye
no solo aquellos donde se realiza, sino también todos los conexos y anexos que
los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de su empleo, así como los vehículos que
se utilizan mientras se realiza el trabajo.
XIII. No Fumadores: Todas aquellas personas que no tienen el hábito de fumar.
XIV. Programas: Conjunto de acciones tendientes a desarrollar actitudes y conductas que
favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad.
XV. Publicidad del Tabaco: Es toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial
con el fin o el efecto de promover, directa o indirectamente, un producto de tabaco o el uso o
consumo del mismo.
XVI. Productos de Tabaco: Considera los bienes preparados, totalmente o en parte, utilizando
como materia prima hojas de tabaco y destinados a atraer la atención y suscitar el interés de
los consumidores.
XVII. Recipiente: Depósito destinado a recolectar las colillas y demás materiales que se
desechen a consecuencia de la combustión de cualquier producto del tabaco.
XVIII. Reglamentos: El que para efectos de esta Ley expidan las autoridades correspondientes,
dentro de sus respectivas competencias.
XIX. Secretaría: A la Secretaría de Salud de Gobierno del Estado de Chihuahua. Fracción
reformada mediante Decreto No. 908-2012 l P.O. publicado en el P.O.E. No. 100 del 15
de diciembre de 2012]
XX. Tabaco: La planta “Nicotina Tabacum” y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada,
en las diferentes presentaciones, que se utilicen para ser fumado, chupado, mascado o
utilizado como rapé.
XXI. Tabaquismo: Adicción a la nicotina.
XXII. Transporte Público: Aquel vehículo individual o colectivo que circule por tierra, aire o
agua utilizado para transportar personas, generalmente con fines comerciales, laborales,
escolares u otros, que regularmente se obtiene una remuneración, incluye terminales,
estaciones, paradas y otras instalaciones de mobiliario urbano conexo.
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[Artículo reformado en su fracción VII y adicionado con las fracciones XII Bis y XXII mediante
Decreto No. LXVII/RFLEY/0332/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 8 de febrero de 2023]
Capítulo II
De la Distribución de Competencias y de las Atribuciones
Artículo 3. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley,
corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, y
II. A las Autoridades Municipales.
Artículo 4. Corresponde al Ejecutivo del Estado:
I. Coordinarse con las autoridades sanitarias, federales y municipales, para la ejecución de
programas y acciones contra el tabaquismo;
II. Formular y conducir la política estatal para la prevención y el tratamiento de padecimientos
originados por el tabaquismo;
III. Gestionar y promover la educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida
especialmente a los niños, niñas, adolescentes, mujeres embarazadas y adultos mayores, a
través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la
orientación a la población para que se abstengan de fumar;
IV. Determinar y ejercer medios de control en el expendio de tabaco, en cualquiera de sus formas,
para prevenir su consumo por parte de los menores de edad;
V. Suscribir convenios con los ayuntamientos para la aplicación de la presente Ley;
VI. Conocer de las denuncias ciudadanas, cuando no se respete la prohibición de fumar, en los
términos establecidos en la presente Ley;
VII. Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de verificación en los
establecimientos mercantiles, oficinas, industrias y empresas, así como en las instalaciones de
los Órganos de Gobierno del Estado de Chihuahua, para cerciorarse del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley;
VIII. Sancionar a los propietarios o titulares de los establecimientos mercantiles, oficinas, industrias
y empresas que no cumplan con las disposiciones de esta Ley;
IX. Sancionar a los particulares que, al momento de la visita, hayan sido encontrados
consumiendo tabaco en los lugares en los que se encuentre prohibido, siempre y cuando se
les invite a modificar su conducta y se nieguen a hacerlo, y
X. Fomentar y concientizar acerca de la contaminación provocada por los residuos del tabaco y
su debido desechamiento en recipientes destinados a este fin.
XI. Ejercer las demás atribuciones que determine la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias.
[Artículo reformado en su fracción X y adicionado con una XI mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0332/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 8 de febrero de 2023]
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Artículo 5. Corresponde a la Secretaría de Salud:
[Párrafo reformado mediante Decreto No. 908-2012 l P.O. publicado en el P.O.E. No. 100 del 15 de
diciembre de 2012]
I. Coordinarse con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, para la implementación del
Programa contra el Tabaquismo;
II. Realizar las campañas para la detección temprana y atención oportuna del fumador;
III. Promover, con las autoridades educativas, la inclusión de contenidos a cerca del tabaquismo,
en programas y materiales educativos de todos los niveles;
IV. Orientar a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco y de los
beneficios por dejar de fumar;
V. Diseñar el manual de letreros y/o señalamientos preventivos, informativos o restrictivos, que
serán colocados al interior de los establecimientos mercantiles, oficinas con atención al
público, industrias y empresas, así como en las oficinas de los Órganos de Gobierno en el
Estado, para prevenir el consumo de tabaco y establecer las prohibiciones pertinentes,
mismos que deberán contener iconografía relativa a los riesgos y consecuencias del
tabaquismo;
VI. Realizar, en conjunto con la iniciativa privada, campañas permanentes de información,
concientización y difusión para prevenir el uso y consumo de tabaco y la exposición a su
humo;
VII. Promover e impulsar la participación de la comunidad para la prevención y atención del
tabaquismo;
VIII. Promover la creación de clínicas y servicios para la atención del fumador y apoyar en las
gestiones correspondientes;
IX. Impulsar la participación de las comunidades indígenas, en la elaboración y puesta en práctica
de programas para la prevención del tabaquismo;
X. Establecer políticas para prevenir y reducir el consumo de tabaco y la exposición al humo
generado por la combustión del mismo, así como de la adicción a la nicotina, y
XI. Las demás que le otorgue la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 6. Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Coordinarse con las autoridades federales y estatales para la ejecución en el Municipio de los
programas contra el tabaquismo;
II. Coadyuvar en la aplicación de programas para la prevención y el tratamiento de padecimientos
ocasionados por el tabaquismo;
III. Gestionar y promover la educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida
especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos
o de comunicación masiva incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de
fumar;
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IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
V. Suscribir convenios con el Estado para la aplicación de la presente Ley, y
VI. Fomentar y concientizar acerca de la contaminación provocada por los residuos del tabaco y
su debido desechamiento en recipientes destinados a este fin.
VII. Ejercer las demás atribuciones que determine la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias.
[Artículo reformado en su fracción VI y adicionado con la VII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0332/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 8 de febrero de 2023]
Artículo 7. En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley, coadyuvarán:
I. Los titulares de las dependencias y entidades del Gobierno del Estado y sus Organismos;
II. Los ayuntamientos del Estado;
III. Alumnos, docentes, personal administrativo, autoridades educativas y las asociaciones de
padres de familia de las escuelas e instituciones escolares públicas o privadas;
IV. Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales, establecimientos
cerrados, así como de los vehículos de transporte de pasajeros;
V. Los usuarios de los espacios cerrados de acceso al público como oficinas, establecimientos
mercantiles, industrias y empresas, que en todo momento podrán exigir el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley, y
VI. Las organizaciones de la sociedad civil.
Capítulo III
De los Programas contra el Tabaquismo
Artículo 8. Las acciones para la ejecución de los programas contra el tabaquismo deberán atender a lo
dispuesto en este Capítulo, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones aplicables.
Artículo 9. La Secretaría, en coordinación con autoridades federales, estatales, municipales y los sectores
social y privado, implementará programas preventivos permanentes contra los efectos nocivos para el ser
humano y el medio ambiente, causados por el consumo del tabaco, a fin de fomentar que sus
disposiciones sean aplicadas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0332/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
11 del 8 de febrero de 2023]
Artículo 10. Los programas contra el tabaquismo comprenderán acciones tendientes a prevenir, tratar,
investigar e informar sobre los daños que producen a la salud el consumo de tabaco y la exposición al
humo generado por la combustión del mismo.
Artículo 11. La prevención del tabaquismo tendrá carácter prioritario, y comprenderá las siguientes
acciones:
I. La promoción de la salud, que considerará el desarrollo de actitudes que favorezcan estilos de
vida saludables en la familia, la escuela, el trabajo y la comunidad;
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II. La orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco y la
exposición a su humo, haciendo énfasis en la niñez, adolescentes, mujeres embarazadas y
adultos mayores, y
III. La detección temprana del fumador y su atención oportuna.
Artículo 12. El tratamiento del tabaquismo comprenderá las acciones tendientes a:
I. Facilitar que las personas que lo deseen puedan abandonar el tabaquismo;
II. Reducir los riesgos y daños causados por el consumo de tabaco y la exposición a su humo;
III. Abatir los padecimientos asociados al consumo de tabaco y la exposición a su humo, y
IV. Atender y rehabilitar en su caso a quienes fuman o tengan alguna enfermedad atribuible al
consumo de tabaco.
Artículo 13. La investigación sobre el tabaquismo considerará:
I. Sus causas, que comprenderá:
a) Los factores de riesgo individual y social;
b) Los problemas de salud y sociales asociados con el consumo de tabaco y la
exposición a su humo;
c) La magnitud, características, tendencias y alcances del problema;
d) Los contextos socioculturales del consumo, y
e) Los efectos de la publicidad, promoción y patrocinio sobre el consumo y
permisividad social ante éste.
II. El estudio de las acciones para:
a) La valoración de las medidas de prevención, tratamiento, regulación y recursos
disponibles;
b) La información sobre:
1. La dinámica del problema del tabaquismo;
2. La prevalencia del consumo de tabaco y de la exposición a su humo;
3. La conformación y tendencias de la morbilidad y mortalidad atribuibles al tabaco;
4. El cumplimiento de la regulación sanitaria en la materia;
5. El impacto económico del tabaquismo;
6. El impacto ecológico del consumo del tabaco, y
c) El conocimiento de los riesgos para la salud asociados al consumo de tabaco y a
la exposición de su humo.
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La información a que se refiere el presente artículo, deberá integrarse en el Sistema de Información sobre
Adicciones, a cargo de la Secretaría de Salud.
Artículo 14. La Secretaría promoverá entre la población en general actividades alusivas a la difusión de
las campañas y programas que se implementen para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley, a fin de
promover la cultura de espacios libres del humo de tabaco.
Capítulo IV
Del Comercio, Venta y Suministro de los Productos del Tabaco
Artículo 15. Quien comercie, venda, o suministre productos del tabaco, tendrá las siguientes obligaciones:
l. Mantener un anuncio situado al interior del establecimiento con las leyendas sobre la
prohibición de comercio, venta o suministro a menores;
II. En caso de existir duda en cuanto a la mayoría de edad, solicitar a la persona que se presente
a adquirir productos del tabaco, que exhiba una identificación oficial con fotografía;
III. Exhibir en los establecimientos los letreros o señalamientos que contengan las leyendas de
advertencia, imágenes y pictogramas autorizados, y
IV. Las demás referentes al comercio, suministro y venta de productos del tabaco establecidos en
esta Ley, en la Ley General de Salud, y demás disposiciones aplicables.
El presente artículo se sujetará a lo establecido en el reglamento correspondiente.
Artículo 16. Se prohíbe:
I. Comerciar, vender o suministrar cigarrillos por unidad o en empaques que contengan menos
de catorce o más de veinticinco unidades o tabaco picado en bolsas de menos de diez
gramos;
II. Colocar los cigarrillos en sitios que le permitan al consumidor tomarlos directamente;
III. Comerciar, vender y/o exhibir cualquier producto del tabaco a través de distribuidores
automáticos o máquinas expendedoras;
IV. Comerciar y/o vender al consumidor final cualquier producto del tabaco por teléfono, correo,
Internet o algún otro medio de comunicación;
V. Distribuir gratuitamente productos del tabaco al público en general y/o con fines de promoción,
y
VI. Comerciar, vender, exhibir, promocionar y/o producir cualquier objeto que no siendo producto
del tabaco, contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal
auditiva que lo identifique con productos del tabaco.
Artículo 17. Se prohíben las siguientes actividades:
I. El comercio, donación, regalo, venta y suministro de productos del tabaco a menores de edad;
II. El comercio, donación, regalo, venta y suministro de productos del tabaco en instituciones
educativas públicas y privadas;
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III. Emplear a menores de edad en actividades de comercio, producción, distribución, suministro
y venta de estos productos.
IV. Realizar toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos elaborados con
tabaco, en forma directa o indirecta, a través de cualquier medio de difusión o comunicación
que posicione elementos de la marca de estos, que fomente la compra, el consumo o
preferencia por parte de la población.
[Artículo reformado en su fracción II y adicionado con la IV mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0332/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 8 de febrero de 2023]
Capítulo V
Del Consumo y Protección de la Exposición al Humo de Tabaco
Artículo 18. Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto del
tabaco y nicotina en los espacios 100% libres de humo del tabaco y emisiones, así como en espacios de
concurrencia colectiva y en cualquier otro lugar con acceso al público que en forma expresa lo establezca
la Secretaría.
En dichos lugares se fijará en el interior y exterior los letreros y señalamientos que establezca la
Secretaría.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0332/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 11 del 8 de febrero de 2023]
Artículo 19. En lugares con acceso al público en forma libre o restringida, lugares de trabajo, públicos o
privados, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, podrán existir zonas
exclusivamente para fumar, las cuales deberán ubicarse:
I. En espacios al aire libre;
II. En espacios interiores aislados, siempre y cuando dispongan de mecanismos que eviten el
traslado de partículas hacia los espacios 100% libres de humo de tabaco y que no sean paso
obligado para los no fumadores.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0332/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 11 del 8 de febrero de 2023]
Artículo 20. El propietario, administrador o responsable de un espacio 100% libre de humo del tabaco y
emisiones, está obligado a hacer respetar las disposiciones establecidas en esta Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0332/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
11 del 8 de febrero de 2023]
Artículo 21. En todos los espacios 100% libres de humo del tabaco y en las zonas exclusivamente para
fumar, se colocarán en lugar visible letreros que indiquen claramente su naturaleza, debiéndose incluir un
número telefónico para la denuncia por incumplimiento a esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
aplicables.
Capítulo VI
De los Espacios 100% Libres de Humo del Tabaco
Artículo 22. Se establecen como espacios 100% libres de humo del tabaco y emisiones, los siguientes
lugares:
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I. Oficinas, cubículos, salas de juntas y anexos de dependencias gubernamentales, federales,
estatales y municipales;
II. Establecimientos particulares y públicos en los que se proporcione atención directa al público,
tales como tiendas de autoservicio, oficinas bancarias, financieras, comerciales, industriales o
de servicios;
III. Centros de salud: hospitales, clínicas, consultorios, centros de atención médica, públicos,
sociales o privados; auditorios, bibliotecas, lugares cerrados donde se expendan alimentos y
salas de espera que se ubiquen al interior de dichos espacios;
IV. Unidades destinadas al cuidado y atención de niños, niñas, adolescentes, mujeres
embarazadas, adultos mayores y personas en situación de discapacidad;
V. Centros de educación: inicial, básica, media superior y superior, incluyendo salas de maestros,
salones de clase, auditorios, bibliotecas, laboratorios, instalaciones deportivas, pasillos,
sanitarios y patios;
VI. Auditorios, bibliotecas, hemerotecas, mediatecas, museos, casas culturales y lugares
cerrados donde se expendan alimentos para su consumo al interior de los mismos;
VII. Cines, teatros, gimnasios, auditorios, funerarias y, en general, todos los lugares donde se
presenten espectáculos públicos;
VIII. Instalaciones deportivas y de recreo;
IX. Vehículos de transporte de pasajeros, público o privado;
X. Elevadores de cualquier edificio, ya sea público o privado;
XI. Establecimientos mercantiles dedicados al hospedaje;
XII. Establecimientos mercantiles y espacios cerrados donde se expendan al público alimentos y
bebidas y estos se consuman en dichos lugares, tales como: restaurantes, bares, discotecas y
otros de similar naturaleza, y
XIII. En general, en todo lugar cerrado al que tenga acceso el público.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0332/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 11 del 8 de febrero de 2023]
[Artículo reformado en su fracción XII reformada mediante Decreto No. 1376-2016 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 52 del 29 de junio de 2016]
Capítulo VII
De las Obligaciones
Artículo 23. Los propietarios, encargados o responsables de los espacios 100% libres de humo del tabaco
y emisiones, deberán colocar dentro de los mismos, en lugares visibles, letreros o señalamientos que
indiquen la prohibición de fumar, debiéndose incluir un número telefónico para facilitar las denuncias,
quejas y/o sugerencias respecto al incumplimiento a esta Ley.
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[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0332/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
11 del 8 de febrero de 2023]
Artículo 24. Es obligación de los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos
mercantiles en los que se expendan al público alimentos o bebidas para su consumo en el lugar, respetar
la prohibición de no fumar en los mismos.
Los usuarios de tales lugares están obligados a observar lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 25. En los edificios, establecimientos mercantiles, médicos, industriales, de enseñanza e
instalaciones de los Órganos de Gobierno, que cuenten con áreas de servicio al aire libre, se podrá fumar,
siempre y cuando el humo derivado del tabaco no invada los espacios cerrados de acceso al público.
Artículo 26. En los establecimientos de hospedaje, mercantiles y espacios cerrados en donde se
expendan al público alimentos y bebidas para su consumo en el lugar, se podrán destinar áreas para
fumar, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, mismas que deberán contar con las condiciones
mínimas siguientes:
I. Estar aislada físicamente de las áreas de no fumadores;
II. Tener un sistema de extracción y purificación hacia el exterior;
III. Colocar los señalamientos correspondientes;
IV. Prohibir el acceso a menores de edad y mujeres embarazadas, y
V. Recipientes para los desechos del tabaco.
En el caso de que por cualquier circunstancia no sea posible cumplir con los preceptos a que se refiere el
presente artículo, la prohibición de fumar será aplicable al total del inmueble, local o establecimiento.
Artículo 27. Los propietarios, encargados o responsables de los locales cerrados, coadyuvarán en forma
solidaria con las autoridades correspondientes en la vigilancia de la restricción de no fumar.
El propietario o titular del establecimiento, o su personal, deberá exhortar, a quienes se encuentren
fumando, a que se abstengan de hacerlo, o se trasladen a las áreas autorizadas para tal fin; en caso de
negativa, se le invitará a abandonar las instalaciones, si el infractor se resiste a dar cumplimiento al
exhorto, el titular o sus dependientes solicitarán el auxilio de la autoridad competente.
La responsabilidad de los propietarios, encargados o responsables, a que se refiere el párrafo anterior,
terminará en el momento en que el propietario o titular del local o establecimiento dé aviso a la autoridad
correspondiente.
Los mecanismos y procedimientos que garanticen la eficacia en la aplicación de la medida referida en el
párrafo anterior, quedarán establecidos en el reglamento respectivo.
Artículo 28. Las personas que violen lo previsto en este Capítulo, después de ser conminadas a modificar
su conducta, cuando no lo hicieren, serán sujetos de una sanción administrativa de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 29. Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refiere la fracción IX
del artículo 22, deberán fijar, en el interior de los mismos, letreros, logotipos o emblemas que indiquen la
prohibición de fumar; en caso de que algún pasajero se niegue a cumplir con la prohibición, se le deberá
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exhortar a que modifique su conducta o invitarlo a que abandone el vehículo, en caso de negativa, se dará
aviso a la autoridad correspondiente.
Artículo 30. La comunidad educativa pública y privada coadyuvará, de manera individual o colectiva, en la
vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, pudiendo dar aviso a la autoridad
correspondiente en los casos de incumplimiento a la misma.
Artículo 31. Las concesiones o permisos que otorgue el Gobierno del Estado o los municipios, según
corresponda su competencia y cuyo objeto sea brindar algún servicio al público, establecerá los
mecanismos necesarios para el cumplimiento a la presente Ley.
Capítulo VIII
De la Participación y De la Denuncia Ciudadana
Artículo 32. La Secretaría promoverá la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo
y el control de los productos del tabaco en las siguientes acciones:
I. Promoción de los espacios 100% libres de humo del tabaco;
II. Promoción de la salud comunitaria;
III. Educación para la salud;
IV. Investigación para la salud y generación de la evidencia científica en materia del tabaquismo y
sus efectos;
V. Difusión de las disposiciones legales en materia del tabaquismo y sus efectos;
VI. Coordinación con el Consejo Estatal contra las Adicciones;
VII. Promover la denuncia ciudadana; y
VIII. Concientización y erradicación de la contaminación provocada por los residuos de tabaco.
[Artículo reformado en sus fracciones VI y VII y adicionada con una VIII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0652/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 15 del 21 de febrero de 2024]
Artículo 33. Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad correspondiente, una denuncia en caso
de que observe el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley, el
reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 34. La autoridad correspondiente salvaguardará la identidad e integridad del ciudadano
denunciante.
Artículo 35. La Secretaría pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que los
ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y sugerencias sobre los espacios 100% libres de humo del
tabaco, así como el incumplimiento de esta Ley, el reglamento y demás disposiciones aplicables.
Capítulo IX
Sanciones
Artículo 36. La contravención a las disposiciones de la presente Ley, será considerada falta
administrativa.
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Las sanciones administrativas podrán consistir en:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Suspensión temporal del servicio.
Artículo 37. Para la fijación de la multa, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción;
II. Las condiciones socioeconómicas de la persona física o moral a la que se sanciona;
III. La conducta reiterativa, y
IV. Las demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.
Artículo 38. Se sancionará con multa:
I. De 10 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien
contravenga lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Ley;
II. De 30 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien
contravenga lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley;
III. De 100 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien
contravenga lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley;
IV. De 30 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien
contravenga lo dispuesto en las fracciones I, II, XII y XIII del artículo 22 de la presente Ley;
V. De 100 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien
contravenga lo dispuesto en las fracciones VI, VII, IX y XI del artículo 22 de la presente Ley;
VI. De 500 a 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien
contravenga lo dispuesto en las fracciones III, IV, V, VIII y X del artículo 22 de la presente Ley.
[Artículo reformado en las fracciones I, II, III, IV, V y VI reformadas mediante Decreto No.
LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
Artículo 39. El Ejecutivo del Estado o los municipios, en su caso, deberán garantizar que los recursos
económicos que se recauden por la imposición de sanciones derivadas del incumplimiento a la presente
Ley, sean canalizados a la ejecución de acciones para la prevención y tratamiento de enfermedades
atribuibles al tabaco o para llevar a cabo acciones de control epidemiológico o sanitario e investigaciones
sobre el tabaquismo y sus riesgos.
Artículo 40. En caso de una conducta reiterativa se duplicará el monto de la multa que corresponda.
A juicio de la autoridad, las sanciones a que se refiere esta Ley, podrán conmutarse total o parcialmente
por la realización de trabajo a favor de la comunidad.
H. Congreso del Estado
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Capítulo X
De los Recursos
Artículo 41. Las autoridades sanitarias del Estado, en el ámbito de su competencia, podrán realizar actos
de verificación en los lugares públicos a los que se refiere esta Ley, relativos al cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven por
conducto del personal debidamente autorizado para ello.
Artículo 42. Las resoluciones que en esta materia dicte la Secretaría, podrán ser impugnadas a través de
los medios que establece la Ley Estatal de Salud.
Artículo 43. La tramitación y resolución de los medios de impugnación, se sujetarán a lo establecido en la
Ley Estatal de Salud.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- La Secretaría emitirá los reglamentos a que se refiere esta Ley, a más tardar 180 días
después de su publicación.
TERCERO. Se deroga el Título Noveno de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del
Estado de Chihuahua.
CUARTO.- Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con la
materia a que se refiere esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.
QUINTO.- Los municipios deberán adecuar sus reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de
acuerdo con la competencia que le corresponda para que sea congruente con la presente Ley.
SEXTO.- Los propietarios, administradores o responsables contarán con 90 días para realizar las
modificaciones o adecuaciones necesarias para contar con zonas exclusivas para fumar, después de
entrar en vigor la presente Ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiocho
días del mes de mayo del año dos mil nueve.
PRESIDENTE. DIP. GERARDO ALBERTO FIERRO ARCHULETA. SECRETARIA. DIP. MARÍA ÁVILA
SERNA. SECRETARIA. DIP. NADIA HANOI AGUILAR GIL.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciocho días del mes de junio del año
dos mil nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rubrica. El
Secretario General de Gobierno. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rubrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., mediante el cual se reforman
disposiciones de la Constitución Política, así como de diversas Leyes y Códigos,
todos del Estado de Chihuahua, en materia de desindexación del salario mínimo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Se reforma el artículo 38, fracciones I, II, III, IV, V y VI, de la
Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores para el Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto,
entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los fines
previstos en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las leyes se
aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo diario
general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO TERCERO.- El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o
referencia para fines ajenos a su naturaleza.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis
días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero del año
dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. DE ARTÍCULOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
1 y 2
Capítulo ll
De la Distribución de Competencia y de las Atribuciones
Del 3 al 7
Capítulo lll
De los Programas contra el Tabaquismo
Del 8 al 14
Capítulo IV
Del Comercio, Venta y Suministro de los Productos del Tabaco
Del 15 al 17
Capítulo V
Del Consumo y Protección de la Exposición al Humo de Tabaco
Del 18 al 21
Capítulo VI
De los Espacios 100% Libres de Humo del Tabaco
Artículo 22
Capítulo VII
De las Obligaciones
Del 23 al 31
Capítulo VIII
De la Participación y De la Denuncia Ciudadana
Del 32 al 35
Capítulo IX
Sanciones
Del 36 al 40
Capítulo X
De los Recursos
Del 41 al 43
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL
SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E.
DEL PRIMERO AL
TERCERO