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Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua
Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 68 del 26 de agosto de 2015
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVICO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO
DECRETO Nº.
900/2015 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua, para quedar
redactada en los siguientes términos:
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés social; asimismo, las
actividades y programas de protección civil son de carácter obligatorio para autoridades, organizaciones,
dependencias e instituciones estatales de los sectores público, privado, social y, en general, para los
habitantes del Estado de Chihuahua; y en los términos de las disposiciones federales aplicables, para
los funcionarios de la administración pública federal radicados en el Estado.
ARTÍCULO 2. La presente Ley establece las bases del Sistema Estatal de Protección Civil como órgano
consultivo, decisorio y operativo del Sistema Nacional de Protección Civil.
ARTÍCULO 3. Son autoridades en materia de protección civil:
I. El Gobernador del Estado.
II. El Secretario General de Gobierno.
III. El Consejo Estatal de Protección Civil.
IV. El Coordinador Estatal de Protección Civil.
V. Los Coordinadores Municipales de Protección Civil.
VI. Los Sistemas Municipales de Protección Civil de la Entidad.
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[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0646/2017 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2017]
ARTÍCULO 4. En los presupuestos de egresos, tanto del Ejecutivo del Estado como de los
ayuntamientos, se contemplarán anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las
obligaciones que la presente Ley establece.
ARTÍCULO 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Aforo: El número máximo de personas que puede permitir un recinto o espacio público o
privado.
II. Alto Riesgo: La inminente o probable ocurrencia de un siniestro o desastre en inmuebles
o eventos que cuenten con un aforo de más de mil personas; si es espacio cerrado con un
aforo o capacidad de más de quinientas personas; que exista venta de alcohol; que la
construcción sea de más de tres mil metros cuadrados de construcción, o donde se
realicen actividades que pongan en peligro la integridad de las personas.
III. Atlas de Riesgo: Sistema de información que establece los peligros y estudios de
vulnerabilidad de una superficie determinada, en la que la interpolación de estas dos
variables permite conocer en forma cualitativa y cuantitativa el riesgo existente. Dicho
instrumento de prevención proyectará los escenarios de riesgo a corto, mediano y largo
plazo y servirá de base referencial para delimitar la planeación urbana, turística e
industrial.
IV. Auxilio: Respuesta de ayuda a las personas en riesgo o las víctimas de un siniestro,
emergencia o desastre, por parte de grupos especializados públicos o privados, o por las
unidades internas de protección civil, así como las acciones para salvaguardar los demás
agentes afectables.
V. Brigada: Grupo de personas que se organizan dentro de un inmueble, capacitadas y
adiestradas en funciones básicas de respuesta a emergencias tales como: primeros
auxilios, combate a conatos de incendio, evacuación, búsqueda y rescate; designados en
la Unidad Interna de Protección Civil como encargados del desarrollo y ejecución de
acciones de prevención, auxilio y recuperación, con base en lo estipulado en el Programa
Interno de Protección Civil del inmueble.
VI. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Protección Civil.
VII. Continuidad de Operaciones: Al proceso de planeación, documentación y actuación que
garantiza que las actividades sustantivas de las instituciones públicas, privadas y sociales,
afectadas por un agente perturbador, puedan recuperarse y regresar a la normalidad en
un tiempo mínimo. Esta planeación deberá estar contenida en un documento o serie de
documentos cuyo contenido se dirija hacia la prevención, respuesta inmediata,
recuperación y restauración, todas ellas avaladas por sesiones de capacitación continua y
realización de simulacros.
VIII. Coordinación: Coordinación Estatal de Protección Civil.
IX. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y/o
extremos, concatenados o no, de origen natural o de la actividad humana, que cuando
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acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños, y que por su
magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada.
X. Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un
riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general, generada o
asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador.
XI. Evento Masivo: Son los eventos de tipo deportivo, cultural, artístico, religioso, social o
cualquier otro que involucre la concentración masiva de personas o la realización de
actividades que impliquen un riesgo para los participantes o espectadores.
XII. Fenómeno Natural Perturbador: Agente perturbador producido por la naturaleza.
XIII. Gestión Integral de Riesgos: El conjunto de acciones encaminadas a la identificación,
análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen
multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres
órdenes de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización
de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y
procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las
causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o
resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y/o su
proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación
y reconstrucción.
XIV. Grupos voluntarios: Las personas morales o las personas físicas que se han acreditado
ante las autoridades competentes, y que cuenten con personal, conocimientos,
experiencia y equipo necesarios para prestar, de manera altruista y comprometida, sus
servicios en acciones de protección civil.
XV. Mitigación: Es toda acción orientada a disminuir el impacto o daños ante la presencia de
un agente perturbador sobre un agente afectable.
XVI. Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos implementados con antelación a la
ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o los
riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar su impacto destructivo sobre
las personas, bienes, infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales de
construcción de los mismos.
XVII. Programa Especial de Protección Civil: Aquel cuyo contenido se concreta a la
prevención de problemas específicos de riesgo derivados de un evento o actividad
especial en un área determinada de la geografía estatal o municipal.
XVIII. Programa Interno de Protección Civil: Instrumento de planeación y operación,
circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, institución u organismo del sector
público, privado o social en el Estado o municipios; que se compone por el plan operativo
para la Unidad Interna de Protección Civil, el plan para la continuidad de operaciones y el
plan de contingencias, y tiene como propósito mitigar los riesgos previamente identificados
y definir acciones preventivas y de respuesta para estar en condiciones de atender la
eventualidad de alguna emergencia o desastre.
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XIX. Protección Civil: Es la acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los
riesgos de origen natural o antrópico como de los efectos adversos de los agentes
perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y
social en el marco del Sistema Nacional, con el fin de crear un conjunto de disposiciones,
planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera
corresponsable, y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la continuidad de
operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar
la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la
planta productiva y el medio ambiente.
XIX bis. Código Adam: Es el protocolo implementado a través del Programa Interno de
Protección Civil en inmuebles e instalaciones fijas y móviles de las dependencias,
entidades, instituciones, organismos, industrias o empresas pertenecientes a los sectores
público o privado, para la búsqueda y localización, en sus instalaciones, de personas
desaparecidas o no localizadas menores de dieciocho años, hasta en tanto se haga cargo
la autoridad competente.
XX. Recuperación: Proceso que inicia durante la emergencia, consistente en acciones
encaminadas al retorno a la normalidad de la comunidad afectada.
XXI. Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente
expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un
corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus
estructuras básicas y funcionales, logrando una mejor protección futura y mejorando las
medidas de reducción de riesgos.
XXII. Riesgo: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la
interacción entre vulnerabilidad y la presencia de un agente perturbador.
XXIII. Simulacro: Representación mediante una simulación de las acciones de respuesta
previamente planeadas con el fin de observar, probar y corregir una respuesta eficaz ante
posibles situaciones reales de emergencia o desastre. Implica el montaje de un escenario
en terreno específico, diseñado a partir de la identificación y análisis de riesgos y la
vulnerabilidad de los sistemas afectables.
XXIV. Siniestro: Situación crítica y dañina generada por la incidencia de uno o más fenómenos
perturbadores en un inmueble o instalación afectando a su población y equipo, con posible
afectación a instalaciones circundantes.
XXV. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Protección Civil.
XXVI. Sistema Municipal: Al Sistema Municipal de Protección Civil.
XXVII. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Protección Civil.
XXVIII. Sistemas Contra Incendios: Lo constituyen los equipos instalados en los inmuebles, los
cuales sirven para detectar, mitigar y extinguir los incendios.
XXIX. Unidad Interna de Protección Civil: El órgano normativo y operativo responsable de
desarrollar y dirigir las acciones de protección civil, así como elaborar, actualizar, operar y
vigilar el Programa Interno de Protección Civil en los inmuebles e instalaciones fijas y
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móviles de una dependencia, institución o entidad perteneciente a los sectores público,
privado y social.
[Artículo adicionado con una fracción XIX bis mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1037/2021 XII
P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
ARTÍCULO 6. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Estatal de
Desarrollo, identificando para ello las siguientes prioridades:
I. La identificación y análisis de riesgos como sustento para la implementación de medidas de
prevención y mitigación.
II. Promoción de una cultura de responsabilidad social dirigida a la protección civil con énfasis
en la prevención y autoprotección respecto de los riesgos y peligros que representan los
agentes perturbadores y su vulnerabilidad.
III. Obligación del Estado para reducir los riesgos sobre los agentes afectables y llevar a cabo
las acciones necesarias para la identificación y el reconocimiento de la vulnerabilidad de las
zonas bajo su jurisdicción.
IV. El fomento de la participación social para crear comunidades resilientes, y por ello capaces
de resistir los efectos negativos de los desastres, mediante una acción solidaria, y recuperar
en el menor tiempo posible sus actividades productivas, económicas y sociales.
V. Incorporación de la gestión integral del riesgo, como aspecto fundamental en la planeación
y programación del desarrollo y ordenamiento del Estado para revertir el proceso de
generación de riesgos.
VI. El establecimiento de un sistema de certificación de competencias, que garantice un perfil
adecuado en el personal responsable de la protección civil en el Estado y municipios.
VII. El conocimiento y la adaptación al cambio climático y, en general, a las consecuencias y
efectos del calentamiento global provocados por el ser humano y la aplicación de las
tecnologías.
ARTÍCULO 7. Las autoridades de protección civil, enumeradas en el artículo 3 de esta Ley, deberán
actuar con base en los siguientes principios:
I. Prioridad en la protección a la vida, la salud y la integridad de las personas.
II. Inmediatez, equidad, profesionalismo, eficacia y eficiencia en la prestación del auxilio y
entrega de recursos a la población en caso de emergencia o desastre.
III. Subsidiariedad, complementariedad, transversalidad y proporcionalidad en las funciones
asignadas a las diversas instancias del gobierno.
IV. Publicidad y participación social en todas las fases de la protección civil, pero
particularmente en la de prevención.
V. Establecimiento y desarrollo de una cultura de la protección civil, con énfasis en la
prevención en la población en general.
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VI. Legalidad, control, eficacia, racionalidad, equidad, transparencia y rendición de cuentas en
la administración de los recursos públicos.
VII. Corresponsabilidad entre sociedad y gobierno.
VIII. Honradez y respeto a los derechos humanos.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 8. El Sistema Estatal de Protección Civil, parte integrante del Sistema Nacional, será
organizado por el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría General de Gobierno, y tendrá
como fin prevenir, proteger y salvaguardar a las personas, los bienes públicos, privados y el entorno
ante la posibilidad de un siniestro o desastre, producido por causa de origen natural o humano.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0646/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
ARTÍCULO 9. El Sistema Estatal de Protección Civil estará integrado por los siguientes órganos:
I. El Consejo Estatal de Protección Civil.
II. La Coordinación Estatal de Protección Civil.
III. Los grupos voluntarios, los representantes de los sectores social y privado, instituciones
educativas y expertos en diferentes áreas y materias.
IV. Los Sistemas Municipales de Protección Civil.
V. Los Consejos Municipales de Protección Civil.
VI. Las Coordinaciones Municipales de Protección Civil.
VII. Los Cuerpos de Bomberos Municipales.
[Artículo adicionado con una fracción VII mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/1018/2021 II P.O.
publicado en el P.O.E No. 53 del 3 de julio de 2021]
ARTÍCULO 10. Corresponde al Gobernador del Estado:
I. Formular y actualizar los principios y conducir la política de protección civil.
II. Elaborar los principios rectores del Sistema y del Programa Estatal de Protección Civil.
III. Promover la incorporación de la Gestión Integral de Riesgos en el desarrollo estatal
estableciendo estrategias y políticas basadas en el análisis de los riesgos, con el fin de
evitar la construcción de riesgos futuros y la realización de acciones de intervención para
reducir los riesgos existentes.
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IV. Crear un Fondo Estatal de Protección Civil, cuya finalidad será la de promover la
capacitación, equipamiento y sistematización de la Coordinación Estatal y Municipales de
Protección Civil.
V. Promover, ante la eventualidad de los desastres de origen natural, la realización de
acciones dirigidas a una estrategia integral de transferencia de riesgos, a través de
herramientas tales como la identificación de la infraestructura por asegurar, el análisis de
los riesgos, las medidas para su reducción y la definición de los esquemas de retención y
aseguramiento, entre otros.
VI. Promover la eficiente coordinación de esfuerzos y acciones entre los Gobiernos Estatal y
Municipales, en el marco del municipalismo cooperativo e independiente; promover una
amplia participación de la comunidad en el establecimiento de las medidas tendientes a
prevenir y, en su caso, apoyar a la población en casos de desastres y emergencias.
VII. Solicitar, cuando lo estime necesario, el apoyo de los Gobiernos Federal, Estatales de otras
Entidades de la República, y municipales de la Entidad, respecto de situaciones que
originen emergencias o desastres que pongan en riesgo la población del Estado.
ARTÍCULO 11. Corresponde al Secretario General de Gobierno del Estado: [Párrafo reformado
mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0646/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de
diciembre de 2017]
I. Actuar como Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Protección Civil.
II. Nombrar y remover al titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil.
III. Ejecutar los acuerdos que dicten el Gobernador del Estado y el Consejo Estatal de
Protección Civil.
IV. Vigilar que los miembros del Sistema Estatal de Protección Civil cumplan los acuerdos a
que se refiere la fracción anterior.
ARTÍCULO 12. El Sistema Estatal de Protección Civil contará, para su adecuado funcionamiento, con
los siguientes documentos:
I. Los Programas Estatal y Especiales de Protección Civil.
II. Atlas Estatal de Riesgos.
CAPÍTULO III
DEL FONDO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 13. De conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Protección Civil, el Estado
deberá crear el Fondo Estatal de Protección Civil, con la finalidad de promover la capacitación,
equipamiento y sistematización de la Coordinación Estatal y las Municipales de Protección Civil.
ARTÍCULO 14. El patrimonio del fondo será constituido por los recursos anuales aprobados por el H.
Congreso del Estado, las donaciones de personas físicas, morales, organizaciones nacionales e
internacionales, las aportaciones que efectúen gobiernos de otros países y organismos internacionales,
de las sanciones económicas aplicadas por la Coordinación Estatal de Protección Civil y los demás
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recursos que se obtengan por las aportaciones establecidas en otras disposiciones en materia de
protección civil.
ARTÍCULO 15. La Secretaría de Hacienda de Gobierno del Estado, a través de los lineamientos
generales aprobados por el Consejo, administrará y operará el Fondo Estatal de Protección Civil.
ARTÍCULO 16. La Secretaría de Hacienda informará cada año al Consejo sobre los recursos
económicos ingresados, así como su manejo y destino; lo anterior, sin perjuicio de la fiscalización de que
sea objeto por parte de la Auditoría Superior del Estado.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 17. El Consejo Estatal de Protección Civil es el órgano máximo del Sistema Estatal, con
funciones consultivas, de coordinación de acciones y de participación social para la planeación de la
protección en el Estado y el conductor formal para convocar a los sectores de la sociedad para su
integración al Sistema Estatal de Protección Civil. En sus decisiones se procurará el consenso y, en su
defecto, se tomarán por mayoría simple de votos de los asistentes.
ARTÍCULO 18. El Consejo Estatal estará integrado por:
I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá.
II. El Secretario General de Gobierno del Estado, quien fungirá como Secretario Ejecutivo.
[Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0646/2017 I P.O. publicado en
el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2017]
III. Los Titulares de las Secretarías del Poder Ejecutivo del Estado.
IV. El Coordinador Estatal de Protección Civil, quien fungirá como Secretario Técnico.
V. El Presidente y Secretario de la Comisión de Protección Civil del Congreso del Estado.
VI. El Presidente Municipal de la localidad donde se suscite la emergencia o desastre.
VII. Quien ocupe la titularidad del Cuerpo de Bomberos de la localidad donde se suscite la
emergencia o desastre.
El Presidente del Consejo invitará a los representantes de las dependencias y entidades públicas y
privadas, así como a las instituciones académicas, profesionales, organismos de la sociedad civil
organizada y los representantes de las fuerzas armadas, como parte del Consejo, pudiendo participar,
todos ellos, con voz pero sin voto.
[Artículo adicionado con una fracción VII mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/1018/2021 II P.O.
publicado en el P.O.E No. 53 del 3 de julio de 2021]
ARTÍCULO 19. Son atribuciones del Consejo Estatal de Protección Civil:
I. Implementar el Programa Estatal de Protección Civil y los programas especiales que de él
se deriven.
II. Fungir como órgano consultivo, de planeación, prevención y coordinación de acciones y
decisorio del Sistema Estatal de Protección Civil, a fin de orientar las políticas y acciones de
protección civil.
III. Aprobar el Programa Estatal de Protección Civil y los programas especiales que de él se
deriven y evaluar su cumplimiento por lo menos anualmente.
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IV. Ordenar las acciones que en materia de protección civil interesen al Estado.
V. La supervisión, seguimiento y evaluación del funcionamiento de la Coordinación Estatal de
Protección Civil.
VI. Promover la investigación científica de los problemas actuales y potenciales, en materia de
protección civil, a través de las instituciones de educación superior, y en cada caso
proporcionar sus medidas de protección.
VII. Solicitar la colaboración de los medios de comunicación masiva electrónicos y escritos
establecidos en la Entidad, para orientar y difundir oportuna y verazmente información en
materia de protección civil.
VIII. Constituirse en sesión permanente ante la ocurrencia de una emergencia o desastre.
Asimismo, supervisará la estructura jerárquica y funcional de las autoridades y organismos
que intervienen durante la emergencia.
IX. Las demás que le señalen otras leyes o reglamentos o que le encomiende el Ejecutivo del
Estado.
ARTÍCULO 20. Corresponde al Presidente del Consejo:
I. Presidir las sesiones del Consejo.
II. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.
III. Proponer el orden del día a que se sujetará la sesión.
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos.
V. Contar con voto de calidad en caso de empate, en las sesiones.
VI. Emitir la declaratoria de emergencia en el Estado, en los términos previstos en el
reglamento correspondiente.
VII. Coordinarse con las dependencias federales y con las instituciones privadas y del sector
social, en la aplicación y distribución de la ayuda que se reciba en caso de alto riesgo,
emergencia o desastre.
VIII. Proponer al Consejo la integración de los comités o comisiones de trabajo que se estimen
necesarias.
IX. Las demás que le confiera la Ley y las que le otorgue el Consejo.
ARTÍCULO 21. Corresponde al Secretario Ejecutivo:
I. En ausencia del Presidente propietario, presidir las sesiones del Consejo.
II. Dar seguimiento a las disposiciones y acuerdos del Consejo.
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III. Ejercer la representación legal del Consejo.
IV. Las demás que le confieran la presente Ley, sus reglamentos, y las que provengan de
acuerdos del Consejo, o el Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 22. Corresponde al Secretario Técnico:
I. Suplir al Secretario Ejecutivo en sus ausencias.
II. Elaborar y someter a la consideración del Secretario Ejecutivo, el proyecto de calendario de
sesiones del Consejo Estatal y el proyecto de orden del día de cada sesión, para que en su
momento sean sometidos a la aprobación de los integrantes del Consejo.
III. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevar el archivo de estos y de
los instrumentos jurídicos que deriven y expedir constancia de los mismos.
IV. Presentar periódicamente, ante los integrantes del Consejo Estatal, el informe del avance
en el cumplimiento de los objetivos del programa estatal.
V. Colaborar con las instituciones que integran el Sistema Estatal, para fortalecer y hacer
eficientes los mecanismos de coordinación.
VI. Coadyuvar con las instancias competentes y de fiscalización, proporcionando la información
con la que cuente respecto del ejercicio de los recursos de los fondos de ayuda federal,
donaciones y otros recursos recibidos.
VII. Coordinar la realización de los trabajos específicos y acciones que determine el Consejo
Estatal.
VIII. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias de protección civil.
IX. Proporcionar a la población en general la información pública que se genere en materia de
protección civil, relacionada con la autoprotección y el autocuidado.
X. Promover la incorporación de la Gestión Integral de Riesgos en el desarrollo estatal,
estableciendo estrategias y políticas basadas en el análisis de los riesgos, con el fin de
evitar la construcción de riesgos futuros y la realización de acciones de intervención para
reducir los riesgos existentes.
XI. Las demás funciones que se señalen en el reglamento de esta Ley o que le sean
encomendadas por el Presidente o el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal.
ARTÍCULO 23. El Consejo Estatal de Protección Civil, se reunirá en sesiones ordinarias o
extraordinarias, por comités o en pleno, a convocatoria de su Presidente o, en su defecto, por el
Secretario Ejecutivo, en los plazos y formas que determine el propio Consejo o se le señalen en el
reglamento interior. Las reuniones plenarias se celebrarán al menos semestralmente.
ARTÍCULO 24. Las sesiones del Consejo serán encabezadas por su Presidente y en su ausencia por el
Secretario Ejecutivo o por la persona que este designe.
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ARTÍCULO 25. El cargo de Consejero es de carácter honorario y tratándose de servidores públicos es
inherente al empleo que desempeñan.
CAPÍTULO V
DE LA COORDINACIÓN ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 26. La Secretaría General de Gobierno del Estado contará con una Coordinación Estatal de
Protección Civil, la cual auxiliará a la elaboración e implementación de programas de la materia, y tendrá
a su cargo la dirección, supervisión y control de los mismos, coordinando sus acciones con las
dependencias, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado, con los grupos
voluntarios y la población en general en el ámbito de su competencia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0646/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
ARTÍCULO 27. La Coordinación Estatal de Protección Civil, estará integrada por:
I. El Coordinador.
II. Un Jefe Operativo.
III. Un Jefe de Capacitación.
IV. Un Jefe de Vinculación.
V. Un Jefe de la Oficina Administrativa.
VI. El personal que se le asigne para su adecuado funcionamiento.
ARTÍCULO 28. Compete a la Coordinación Estatal de Protección Civil:
I. Identificar y diagnosticar los riesgos a los que está expuesto el Estado y elaborar el Atlas
Estatal de Riesgo.
II. Coordinar y dirigir técnica y operativamente la atención de las emergencias y/o desastres,
en caso de verse rebasada la capacidad de respuesta del municipio, a solicitud del mismo.
III. Aplicar el Programa Estatal de Protección Civil y los programas especiales aprobados por el
Consejo y asegurar la adecuada coordinación de las acciones que realicen los participantes
en el mismo.
IV. Establecer la operación de redes de comunicación disponibles en situaciones de normalidad
para asegurar la eficacia de las mismas en situaciones de emergencia.
V. De acuerdo con los lineamientos trazados por la Secretaría General de Gobierno del
Estado, elaborar, instrumentar, operar y coordinar el Programa Estatal de Protección Civil.
[Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0646/2017 I P.O. publicado en
el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2017]
VI. Impulsar la creación de sistemas de monitoreo y alerta temprana para los riegos de su
territorio.
VII. Establecer y mantener la comunicación con las coordinaciones municipales y con
autoridades de los tres órdenes de gobierno, instituciones y organismos involucrados en
tareas de protección civil.
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VIII. Supervisar y autorizar los programas internos de protección civil de las dependencias y
entidades del sector público estatal.
IX. Instrumentar el sistema de seguimiento y autoevaluación del Programa Estatal de
Protección Civil e informar al Consejo Estatal sobre su funcionamiento y avance.
X. Integrar un padrón estatal de grupos voluntarios registrados en los municipios.
XI. Promover el establecimiento de las unidades internas y programas de protección civil
respectivos en las dependencias y entidades de la administración pública del Estado.
XII. Establecer el Sistema Estatal de Información que comprenda los directorios de personas e
instituciones, los inventarios de recursos humanos y materiales disponibles en caso de
emergencia, así como mapas de riesgos y archivos históricos sobre desastres ocurridos en
la Entidad.
XIII. Establecer el sistema de comunicación con organismos especializados que realicen
acciones de monitoreo, para vigilar permanentemente la posible ocurrencia de situaciones
de riesgo, fenómenos destructivos o afectación de la seguridad o integridad física de las
personas.
XIV. Promover una mayor relación interinstitucional, que redunde en una coordinación más
eficiente entre las entidades referidas en la fracción que antecede, respetando la autonomía
de cada dependencia, enlazando en su caso, la comunicación entre quienes intervengan en
una emergencia y/o desastre cuando se necesite la presencia de más de una de ellas, para
dar una mejor respuesta a la ciudadanía.
XV. En caso de emergencia y/o desastre, formular el análisis y evaluación de la magnitud del
mismo, presentando de inmediato esta información al Presidente del Consejo Estatal.
XVI. Establecer las bases y lineamientos para establecer las convocatorias, recepción,
administración, control y distribución de los donativos que se aporten con fines altruistas
para la atención de emergencias o desastres.
XVII. Promover la realización de cursos, ejercicios y simulacros que permitan mejorar la
capacidad de respuesta de los participantes en los Sistemas Estatal y Municipal.
XVIII. Fomentar la creación de una cultura de protección civil a través de la realización de eventos
y campañas de difusión.
XIX. Las demás que le señalen el Consejo Estatal de Protección Civil u otras disposiciones
legales aplicables.
ARTÍCULO 29. El Coordinador Estatal de Protección Civil, será nombrado por la persona titular de la
Secretaría General de Gobierno del Estado, el cual deberá reunir los siguientes requisitos: [Párrafo
reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0646/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del
30 de diciembre de 2017]
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos.
II. Tener cuando menos treinta y cinco años el día de su designación.
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III. Residir en el Estado, cuando menos seis meses anteriores a su nombramiento.
IV. Contar con experiencia mínima de cinco años y conocimientos comprobados en materia de
protección civil.
V. No desempeñar cargo de dirección en partido político.
VI. Contar con título profesional en relación con la materia.
ARTÍCULO 30. Corresponde al titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil:
I. Desempeñar el cargo de Secretario Técnico del Consejo Estatal de Protección Civil y dar
seguimiento a los acuerdos que tome el propio Consejo.
II. Dirigir, supervisar y controlar todas las acciones que se realicen en la Coordinación.
III. Coordinar, previo acuerdo del Secretario General de Gobierno del Estado, las acciones con
las dependencias y organismos federales, estatales y municipales.
IV. Incorporar métodos, procedimientos, nueva tecnología y directrices en lo referente a
comunicaciones para atención a emergencias y/o desastres.
V. Formular manuales y disposiciones técnicas de procedimiento que requieran la adecuada
operación de la Coordinación.
VI. Aprobar la rotación de actividades que deba tener el personal en conjunción y a sugerencia
de los subjefes.
VII. Promover la realización de cursos de capacitación y actualización para el personal de las
diferentes áreas de la Coordinación y demás organismos y personas relacionados con las
actividades de esta.
VIII. Informar y, en su caso, asesorar al Gobernador del Estado y al Secretario General de
Gobierno del Estado en todos los aspectos técnicos de protección civil.
IX. Representar a la dependencia en los convenios con personas y organismos e instituciones
públicas, privadas y sociales en el ámbito de su competencia.
X. Elaborar y tramitar el proyecto de presupuesto anual de la Coordinación con apoyo de la
sub jefatura administrativa.
XI. Proponer al Secretario General de Gobierno del Estado los proyectos de leyes, reglamentos
y manuales de organización, aplicables a las comunicaciones de emergencia y protección
ciudadana, así como las modificaciones y enmiendas que estime pertinentes.
XII. Fomentar la integración y funcionamiento de los sistemas municipales de protección civil.
XIII. Las demás que le sean conferidas por otras disposiciones legales.
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[Artículo reformado en sus fracciones III, VIII y XI mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0646/2017 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2017]
CAPÍTULO VI
DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 31. Corresponden a los Presidentes Municipales, en materia de protección civil, las
atribuciones siguientes:
I. Constituir su Consejo Municipal de Protección Civil dentro de los sesenta días naturales de
la toma de protesta del ayuntamiento.
II. Integración y funcionamiento del Sistema Municipal de Protección Civil.
III. Instalar y operar la Coordinación Municipal de protección civil que coordinará las acciones
en la materia.
IV. Nombrar al Coordinador Municipal de Protección Civil, que dependerá del Secretario del
ayuntamiento.
V. La administración de los refugios temporales para la atención de población afectada por
emergencias o desastres.
VI. Dirigir las acciones que requieran para enfrentar, en primera instancia, las emergencias y/o
desastres que se presenten en la jurisdicción municipal que corresponda.
VII. Elaborar, a través de las Coordinaciones Municipales, su atlas de riesgo, programa
municipal de protección civil, planes de contingencia por temporada y programas
especiales.
VIII. Las demás que le sean conferidas por otras disposiciones legales.
[Artículo reformado en su fracción VII mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0563/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 52 del 01 de julio de 2023]
ARTÍCULO 32. La estructura del Sistema Municipal de Protección Civil es parte del Sistema Estatal de
la materia y será determinada por cada ayuntamiento, tomando en consideración la densidad de
población y la extensión de su territorio, así como la disponibilidad de recursos humanos, materiales y
financieros con que cuente. En todo caso, el Presidente Municipal, el Secretario del ayuntamiento y el
Coordinador Municipal fungirán como Presidente, Secretario Ejecutivo y Secretario Técnico,
respectivamente, del Consejo Municipal de Protección Civil.
En ausencia del Presidente, las sesiones del Consejo Municipal de Protección Civil, serán presididas por
el Secretario Ejecutivo.
ARTÍCULO 33. El Sistema Municipal de Protección Civil identificará sus principales riesgos y estudiará
las posibles medidas para prevenir y aminorar sus efectos sobre la población.
ARTÍCULO 34. La prevención en situación normal, así como en situaciones de riesgo y el auxilio a la
población en caso de emergencia y/o desastre son responsabilidades de los municipios como primera
instancia, alertando a la población. Para tal efecto, se coordinará con el Estado cuando este se vea
rebasado en su capacidad de respuesta, así como con la participación voluntaria de las organizaciones
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de la sociedad civil e iniciativa privada, en los términos de esta Ley y de los reglamentos que de ella se
deriven.
ARTÍCULO 35. Las Coordinaciones Municipales tendrán las siguientes funciones:
I. Elaborar el programa municipal de protección civil el cual presentará al Consejo Municipal
para su aprobación, así como a la Coordinación Estatal de Protección Civil para la
integración y actualización del Plan Estatal de Protección Civil.
II. Elaborar el plan de contingencias por temporada, así como los programas especiales que
sean necesarios, mismos que deberá poner a la consideración del Consejo Municipal.
III. Analizar y evaluar los peligros, vulnerabilidades y riesgos ante los fenómenos que impliquen
una amenaza que afecte al municipio, e informar a las autoridades competentes para
realizar las acciones correspondientes para mitigación de los mismos.
IV. Elaborar el Atlas municipal de riesgos, procurando su actualización y difusión de manera
periódica
V. Impulsar la creación de sistemas de monitoreo y alerta temprana para los riesgos de su
territorio.
VI. Dirigir las acciones que requieran para enfrentar, en primera instancia, la atención de
emergencias y/o desastres que se presenten en su municipio y, en caso de verse rebasada
la capacidad de respuesta, solicitar de inmediato el apoyo a la Coordinación Estatal.
VII. Realizar la valoración de daños y análisis de necesidades, causados por el impacto de una
emergencia y/o desastre, para presentarlos al Consejo Municipal de Protección Civil y, en
su caso, remitir los resultados a la Coordinación Estatal.
VIII. Revisar y autorizar los programas internos de protección civil de empresas, organismos o
instituciones con actividades dentro de su municipio y de su competencia, así como de los
inmuebles de la administración pública municipal, en apego al contenido de esta Ley y las
disposiciones legales aplicables.
IX. Revisar y autorizar los programas especiales para los eventos en los que haya afluencia
masiva de personas que se realicen dentro de su municipio y que sean de su competencia.
X. Realizar visitas de inspección y verificación de medidas de seguridad en los inmuebles de
empresas, organismos o instituciones con actividades dentro de su municipio y que sean de
su competencia, así como de los inmuebles de la administración pública municipal.
XI. Contar con un directorio de refugios temporales y albergues que podrán ser utilizados en
casos de emergencia y/o desastre y supervisar la operación de los mismos.
XII. Fomentar la realización de cursos, ejercicios y simulacros que coadyuven en el fomento de
una cultura de autoprotección.
XIII. Llevar el registro de los comités locales de ayuda mutua, grupos voluntarios, brigadistas,
organizaciones civiles, y otras similares, en todo lo relacionado con la preparación y
atención a emergencias y/o desastres y continuidad de operaciones; así mismo, promover
la asesoría y capacitación de estos colaboradores.
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XIV. Participar y colaborar con las autoridades que regulen, limiten o prohíban la ocupación de
zonas de riesgo o asentamientos humanos de su jurisdicción.
XV. Dar el alertamiento ante cualquier fenómeno destructivo que pueda afectar a la población
de su Municipio.
XVI. Participar y promover el establecimiento de políticas y medidas de adaptación y mitigación
al cambio climático.
XVII. Participar en la revisión del análisis de riesgos correspondiente a la construcción,
edificación y realización de obras de infraestructura.
XVIII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
[Artículo reformado en su fracción IV mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0563/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 52 del 01 de julio de 2023]
CAPÍTULO VII
DE LAS COMPETENCIAS
ARTÍCULO 36. Corresponde al Estado la inspección, regulación y vigilancia, a través de la autoridad
estatal de la materia, de los inmuebles, espacios e instalaciones fijas o móviles, que reciban afluencia de
personas dentro de su jurisdicción territorial administradas por cualquiera de los Poderes Estatal y/o
Federal.
ARTÍCULO 37. Corresponde a los municipios la inspección, regulación y vigilancia, a través de la
autoridad municipal de la materia, de los inmuebles, espacios e instalaciones fijas o móviles, que reciban
afluencia de personas dentro de su jurisdicción territorial, a excepción de los administrados por el Estado
y la Federación.
ARTÍCULO 38. El Municipio, el Estado y la Federación, podrán celebrar convenios de colaboración para
el debido cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO VII Bis
DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS
[Capítulo adicionado con sus artículos 38 Bis, 38 Ter y 38 Quáter mediante Decreto No. -
LXVI/EXLEY/1018/2021 II P.O. publicado en el P.O.E No. 53 del 3 de julio de 2021]
ARTÍCULO 38 Bis. Los Municipios tendrán a su cargo la prestación del servicio de bomberos.
El servicio de bomberos deberá prestarse con base en los objetivos, estrategias y prioridades
establecidas en los planes municipales de desarrollo y en los programas municipales derivados de los
mismos.
ARTÍCULO 38 Ter. Las funciones de los Cuerpos de Bomberos, serán las siguientes:
I. Proteger a las personas y, en su caso, a la sociedad, de los peligros y riesgos provocados
por incendios, así como prevenir y controlar los efectos destructivos de estos.
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II. Prestar auxilio para contrarrestar, en su caso, daños derivados de derrumbes,
inundaciones, explosivos y, en general, de todos aquellos hechos naturales o fortuitos que
pongan en peligro la vida, las posesiones o los derechos de las personas.
III. Prestar la asistencia que les sea requerida por autoridades competentes en relación con
actos que pongan en peligro la vida, las posesiones o los derechos de las personas.
IV. Impartir cursos de capacitación y adiestramiento a la población en general, para el control
de situaciones de riesgo, emergencia, siniestro o desastre.
V. Participar en los programas de prevención, simulacros, atención y mitigación de las
emergencias, riesgos, contingencias y desastres de toda índole y magnitud.
VI. Las demás que sean afines a las anteriores o resulten de otras leyes.
La atención por parte de los Cuerpos de Bomberos se prestará en forma gratuita, a excepción de los
servicios por los que esta Ley, las leyes fiscales correspondientes u otras disposiciones aplicables
establezcan cuotas o tarifas por los mismos.
ARTÍCULO 38 Quáter. Los Cuerpos de Bomberos de los municipios, en caso de emergencia o desastre,
coadyuvarán con la Coordinación Estatal, así como con las Coordinaciones Municipales de Protección
Civil a la que corresponda, de conformidad con el marco jurídico aplicable.
CAPÍTULO VIII
DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS
ARTÍCULO 39. Esta Ley reconoce como grupos voluntarios a las instituciones, organizaciones y
asociaciones a que se refiere la fracción XIV del artículo 5 de este ordenamiento, que cuenten con su
respectivo registro ante la Coordinación Municipal de Protección Civil.
ARTÍCULO 40. Los grupos voluntarios deberán organizarse de la siguiente manera:
I. Territoriales: Formados por los habitantes de una colonia, de una zona, de un centro de
población, de uno o varios municipios del Estado.
II. Profesionales o de Oficio: Constituidos de acuerdo a la profesión u oficio que tengan.
III. De Actividades Específicas: Atendiendo a la función de auxilio que desempeñen,
constituidos por personas dedicadas a realizar acciones específicas de auxilio.
ARTÍCULO 41. Las personas que deseen desempeñar labores de rescate y auxilio, deberán constituirse
en grupos voluntarios organizados o integrarse a uno ya registrado, a fin de recibir información,
capacitación y realizar en forma coordinada las acciones de protección civil.
ARTÍCULO 42. Son derechos y obligaciones de los grupos voluntarios:
I. Gozar del reconocimiento oficial, una vez obtenido su registro en la Coordinación Municipal.
II. Participar en los programas de capacitación a la población o brigadas de auxilio.
III. Solicitar el auxilio a las autoridades de protección civil para el desarrollo de sus actividades.
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IV. Coordinarse con las autoridades de protección civil, según corresponda, ante la presencia
de un alto riesgo, emergencia o desastre.
V. Coadyuvar en actividades de monitoreo, pronóstico y aviso a la Coordinación Estatal o
Municipal de Protección Civil, de la presencia de cualquier riesgo, alto riesgo, emergencia o
desastre.
VI. Refrendar anualmente su registro ante la Coordinación Municipal.
VII. Las demás que les confiera otros ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 43. La Coordinación Municipal de Protección Civil, deberá promover la integración de los
grupos voluntarios territoriales, así como su capacitación para desempeñar labores de prevención,
rescate y auxilio.
CAPÍTULO IX
DE LA CULTURA DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 44. Corresponde a las Coordinaciones de Protección Civil, tanto Estatal como Municipal,
según su competencia, el fomento y difusión de la cultura de protección civil entre la población.
ARTÍCULO 45. El Sistema Educativo Estatal instrumentará, en todas las escuelas del Estado, un
programa relativo a la seguridad y las emergencias escolares, por conducto de la Secretaría de
Educación, Cultura y Deporte, auxiliándose para tal efecto de la Coordinación Estatal de Protección Civil.
ARTÍCULO 46. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, deberán adoptar las
medidas encaminadas a instrumentar los programas de protección civil en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO X
DEL PROGRAMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 47. El Programa Estatal de Protección Civil, sus subprogramas y los programas operativos
anuales definirán los objetivos, estrategias, líneas de acción, recursos necesarios y las
responsabilidades de los participantes en el Sistema Estatal para el cumplimiento de las metas que en
ellos se establezcan, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo
y por el Sistema Nacional.
ARTÍCULO 48. El Programa Estatal de Protección Civil quedará integrado con los subprogramas
necesarios que consideren todas las etapas de la Gestión Integral de Riesgos:
I. Identificación de los riesgos y/o su proceso de formación.
II. Previsión.
III. Prevención.
IV. Mitigación.
V. Preparación.
VI. Recuperación.
VII. Reconstrucción.
El Programa Estatal de Protección Civil establecerá las políticas públicas, estrategias y procedimientos
integrados en el Estado, que permitan disminuir las causas estructurales de los desastres y fortalezcan
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las capacidades de resiliencia de la sociedad, y todos los subprogramas especiales necesarios de
acuerdo a los mayores riesgos identificados en el Estado.
ARTÍCULO 49. El Programa Estatal de Protección Civil deberá contener:
I. Los antecedentes históricos de los desastres en el Estado.
II. La identificación de los riesgos a que está expuesto el Estado.
III. La definición de los objetivos del Programa.
IV. Los subprogramas que atiendan todas las etapas de la Gestión Integral del Riesgo y los
subprogramas especiales, con sus respectivas metas, estrategias, procedimientos y líneas
de acción.
V. La estimación de los recursos financieros.
VI. Los mecanismos para su control y evaluación.
ARTÍCULO 50. En el caso de que se identifiquen riesgos específicos que puedan afectar de manera
grave a la población de una determinada localidad o región se podrán elaborar programas especiales de
protección civil.
CAPÍTULO XI
DEL PROGRAMA INTERNO DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 51. El Programa Interno de Protección Civil, es aquel instrumento de planeación y
operación, implementado en un inmueble público o privado, con el fin de establecer acciones
preventivas para mitigar los riesgos previamente identificados y estar en condiciones de atender
cualquier tipo de emergencia o desastre, brindando el auxilio inmediato necesario para salvaguardar la
integridad física de los ocupantes, de las propias instalaciones, e información vital. En su caso, deberá
estar integrado por el Código Adam.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1037/2021 XII P.E. publicado en el P.O.E.
No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
ARTÍCULO 52. Los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de las dependencias, entidades,
instituciones, organismos, industrias o empresas pertenecientes a los sectores público, privado y social,
deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil, de conformidad con lo establecido en la
Ley General de Protección Civil.
ARTÍCULO 53. Para el caso de las unidades hospitalarias, en la elaboración del programa interno se
deberán tomar en consideración los lineamientos establecidos en el Programa Hospital Seguro, según lo
establece la Ley General de Protección Civil.
ARTÍCULO 54. Los inmuebles referidos en el presente Capítulo, presentarán ante la autoridad de
protección civil correspondiente, el Programa Interno para revisión y autorización. En caso de que se
realicen modificaciones en cuanto a la estructura del inmueble o la estructura de la Unidad Interna de
Protección Civil, dicho programa quedará sin validez, por lo cual el responsable del inmueble deberá
actualizarlo y presentarlo nuevamente a revisión y autorización.
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La autoridad de protección civil correspondiente, emitirá un dictamen para determinar, de acuerdo a las
características de las instalaciones, si el Programa Interno de Protección Civil deberá estar integrado por
el Código Adam.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1037/2021 XII
P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
ARTÍCULO 55. Para la implementación del Programa Interno de Protección Civil, cada instancia a la
que se refiere el presente Capítulo, deberá crear una estructura organizacional específica denominada
Unidad Interna de Protección Civil que elabore, actualice, opere y vigile este instrumento en forma
centralizada y en cada uno de sus inmuebles.
ARTÍCULO 56. La Unidad Interna de Protección Civil podrá ser asesorada por una persona física o
moral; para ello, el responsable de la Unidad Interna de Protección Civil deberá asegurarse que el
consultor externo o tercer acreditado contratado, cuente con el registro actualizado ante la autoridad de
protección civil correspondiente.
ARTÍCULO 57. Los administradores, gerentes, poseedores, arrendatarios o propietarios de inmuebles a
los que se refiere el presente Capítulo, están obligados a cumplir con las medidas de seguridad
establecidas en su Programa Interno de Protección Civil, y asegurarse que se cumplan todas las
medidas que en este se contemplen, a fin de salvaguardar la integridad física y los bienes de las
personas que acuden al inmueble.
CAPÍTULO XII
DE LA UNIDAD INTERNA DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 58. Los responsables de la administración y operación de las actividades señaladas en los
artículos anteriores, deberán cumplir con la integración de las unidades internas conformadas con su
respectivo personal, garantizando la adecuada participación de los brigadistas en caso necesario.
ARTÍCULO 59. Los brigadistas se integrarán con personal que labore en la propia institución,
establecimiento o dependencia, y será capacitado en una o varias funciones del Programa Interno de
Protección Civil, sea primeros auxilios, prevención y combate de incendios, evacuación y búsqueda y
rescate.
ARTÍCULO 60. Ante cualquier situación de emergencia y/o desastre, la primera instancia de actuación
especializada corresponde a las unidades internas de protección civil de cada instalación pública o
privada, hasta asegurar la integridad física de las personas, en tanto la autoridad correspondiente arribe
al lugar de la emergencia, salvo lo dispuesto en el Código Adam.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1037/2021 XII P.E. publicado en el P.O.E.
No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
ARTÍCULO 61. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en este Capítulo, los
administradores y los propietarios de edificios públicos y privados estarán obligados a:
I. Supervisar las actividades de la Unidad Interna de Protección Civil referente al
cumplimiento de su programa interno.
II. Dotar a su Unidad Interna de Protección Civil del equipo de respuesta necesario para la
salvaguarda de su integridad física y psicológica de los ocupantes, así como de los bienes y
entorno.
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III. Asegurar la capacitación de los brigadistas, para un mejor desempeño de sus funciones,
mediante programas de capacitación y adiestramiento, sin perjuicio de las disposiciones
legales aplicables.
IV. Supervisar la realización de simulacros, así como la evaluación de los mismos.
V. Asegurar la capacitación del personal en la identificación de circunstancias al interior de sus
instalaciones, que pudieran traer aparejadas la desaparición o no localización de personas
menores de dieciocho años. Así como la capacitación en la activación y desarrollo del
Código Adam.
VI. Implementar el Código Adam, en los términos previstos en la Ley.
[Artículo adicionado con las fracciones V y VI mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1037/2021 XII
P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
CAPÍTULO XIII
DE LOS TERCEROS ACREDITADOS
ARTÍCULO 62. Para que los particulares puedan ejercer la actividad de asesoría, capacitación,
evaluación, elaboración de programas internos de protección civil, de continuidad de operaciones y
estudios de vulnerabilidad y riesgos en materia de protección civil, deberán contar con el registro
expedido por la autoridad de protección civil competente, de acuerdo con los requisitos establecidos en
el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 63. Para la elaboración de programas internos y especiales de protección civil, así como
estudios de riesgo y vulnerabilidad, los terceros acreditados deberán emitir una carta de
corresponsabilidad para con la autoridad de protección civil que corresponda.
ARTÍCULO 64. La carta de corresponsabilidad es el documento a través del cual se hace constar que se
llevó a cabo el análisis de riesgos correspondiente, avalando que a la fecha de terminación del programa
interno, el inmueble cumple satisfactoriamente con las normas técnicas y las disposiciones legales y
administrativas, mismas que son de conocimiento del personal que labora en el inmueble.
ARTÍCULO 65. El alcance de la corresponsabilidad adquirida por los terceros acreditados es de carácter
administrativo y las sanciones por incumplimiento de dicha responsabilidad se contemplan en el capítulo
correspondiente de esta Ley.
ARTÍCULO 66. La autoridad de protección civil competente conformará un padrón de consultores
externos, el cual será publicado a través su página oficial, para su consulta.
ARTÍCULO 67. La autoridad de protección civil competente contará con facultades para aplicar las
sanciones a que haya lugar, a cargo de los terceros acreditados que no cuenten con el registro
correspondiente, o que contando con el registro hayan hecho mal uso del mismo.
CAPÍTULO XIV
DE LOS SIMULACROS
ARTÍCULO 68. Los propietarios, poseedores o administradores de establecimientos a que se refiere
este Capítulo, deberán practicar simulacros que permitan evaluar la capacidad de todo el personal en
caso de cualquier emergencia o desastre, de acuerdo a su Programa Interno de Protección Civil.
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ARTÍCULO 69. En todos los simulacros se deberá contar con un aviso por escrito a las autoridades de
protección civil correspondientes, el cual se hará con un mínimo de quince días hábiles previos a la
realización del simulacro.
ARTÍCULO 70. El escenario simulado a elegir deberá plantearse en base al análisis de riesgo
contemplado en el programa interno y los procedimientos de actuación deberán coincidir con el mismo.
ARTÍCULO 71. Los simulacros se deberán llevar a cabo con una periodicidad de dos veces al año y una
vez concluidos deberán contar con una evaluación por escrito emitida por la Unidad Interna de
Protección Civil.
ARTÍCULO 72. La autoridad de protección civil correspondiente podrá solicitar la realización de un
simulacro al establecimiento o institución que lo considere necesario, en cualquier momento.
ARTÍCULO 73. La Unidad Interna de Protección Civil de cada establecimiento, deberá contar con
evidencia documental de la realización de los mismos, personal participante y resultados obtenidos.
Dicha documentación deberá incluir material fotográfico, copia de oficios girados a las autoridades
correspondientes, así como acta de resultados firmada por un representante de cada brigada.
CAPÍTULO XV
DE LOS EVENTOS DE CONCENTRACIÓN MASIVA
ARTÍCULO 74. Previo a la realización de eventos de concentración masiva, el organizador deberá
elaborar un programa especial de protección civil de acuerdo a las características del evento y el lugar
donde se llevará a cabo, el cual será entregado a la autoridad correspondiente de protección civil para
su aprobación y coordinación con otras instancias de seguridad de su municipio, en un plazo no menor a
quince días hábiles antes de la realización del evento.
Las principales medidas de seguridad del programa especial de protección civil y las conductas que
deban tomarse en caso de una emergencia deberán de ser difundidas al público participante por parte
del organizador antes y durante el evento.
ARTÍCULO 75. Para los efectos de esta Ley y los reglamentos que de ella deriven, se consideran de alto
riesgo, los inmuebles y eventos:
I. Que cuenten con un aforo o capacidad mayor a 1,000 personas.
II. En espacio cerrado con un aforo o capacidad mayor a 500 personas.
III. Con consumo de alcohol.
IV. Con una construcción mayor a 3,000 metros cuadrados, o
V. Donde se realicen actividades que por su naturaleza pongan en peligro la integridad de las
personas.
En todos los casos anteriores será responsabilidad de la Coordinación Estatal de Protección Civil, salvo
que exista convenio mediante el cual se cedan las atribuciones a la autoridad municipal correspondiente.
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En aquellos eventos con aforo o capacidad de más de 10,000 personas, será responsabilidad exclusiva
de la Coordinación Estatal de Protección Civil.
ARTÍCULO 76. En los eventos de tipo deportivo, cultural, artístico, social o cualquier otro, los
organizadores deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Deberán solicitar a la autoridad de protección civil correspondiente la autorización por
escrito para la realización del evento, y quedará obligado a implementar las medidas de
seguridad que dicha autoridad considere pertinente, las cuales deberán establecerse en el
programa especial de protección civil.
II. El programa especial de protección civil comprenderá las medidas de seguridad del sitio,
aforo permitido y perímetro donde se desarrollen, incluyendo rutas de acceso y
estacionamientos, para salvaguardar a los asistentes y vecinos del lugar, así como sus
bienes y entorno.
III. La utilización de tribunas, templetes, juegos mecánicos u otras estructuras temporales en el
área del evento o espectáculo, obligará al organizador a presentar carta responsiva de la
persona a cargo de la obra y la autorización de la estructura, en los términos de las
disposiciones legales aplicables.
IV. Los cuerpos de seguridad privada y los servicios médicos de urgencia que sean contratados
por el organizador para el evento, deberán estar legalmente constituidos, registrados ante
las instancias correspondientes y tener la capacitación de las cuatro brigadas básicas de
protección civil, así como los recursos necesarios para atender en su caso a los asistentes,
considerando el aforo máximo previsto.
V. Previo al evento y durante el mismo, las autoridades correspondientes supervisarán el
cumplimiento del Programa Especial de Protección Civil.
ARTÍCULO 77. Los propietarios, poseedores o administradores de establecimientos en los que haya
afluencia del público y los organizadores o responsables de eventos deberán, en coordinación con las
autoridades de protección civil, practicar simulacros que permitan orientar y auxiliar a la población en
caso de estado de emergencia.
ARTÍCULO 78. Todos los lugares a que se refieren los artículos anteriores deberán contar con las
medidas de seguridad de acuerdo a la normatividad vigente; además, deberán colocarse en sitios
visibles equipos de seguridad, señales preventivas, restrictivas e informativas, luces y equipo necesario,
según el caso, los cuales consignarán las reglas y orientaciones que deberán observarse antes, durante
y después de algún siniestro o desastre, así como señalar las zonas de seguridad.
CAPÍTULO XVI
DE LAS CONSTRUCCIONES
ARTÍCULO 79. Las autoridades municipales, en base a la legislación vigente, podrán solicitar la opinión
de las coordinaciones municipales de protección civil, para otorgar la licencia de construcción
correspondiente.
ARTÍCULO 80. La Coordinación Municipal de Protección Civil podrá realizar las verificaciones que
validen la ejecución de las obras e instalaciones previamente aprobadas o validadas por la autoridad
competente en la materia.
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ARTÍCULO 81. Las empresas que por sus características específicas representen un riesgo para la
población, deberán presentar adicionalmente al Programa Interno de Protección Civil, los planes de
contingencia específicos al riesgo, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
I. Los planes de contingencia de ayuda a la población externa colindante.
II. El inventario de recursos humanos y materiales para la atención de emergencias que
constituyan un riesgo para la población colindante.
III. En forma trimestral, el programa de mantenimiento respectivo a los procesos que
constituyan el riesgo.
IV. Un plano con la localización exacta de los materiales peligrosos que manejen, un plano
arquitectónico de la planta por niveles y un mapa que indique los radios de posible
afectación al exterior de la empresa.
V. Un listado de los materiales peligrosos que contenga: descripción, cantidad de manejo, hoja
de datos de seguridad, datos generales de la empresa que lo surte; uso, disposición, ruta y
forma de transporte; así como toda la documentación e información que les sea requerida
por la autoridad competente.
VI. Capacitar y certificar a su personal de acuerdo a las disposiciones aplicables.
VII. Presentar el programa de simulacros contemplado durante el año.
VIII. El programa de capacitación y entrenamiento, dirigido a personal de la empresa, planta o
establecimiento y a la población externa colindante.
IX. Los demás que determinen la presente Ley, las autoridades competentes y otras
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XVII
GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS
ARTÍCULO 82. La Gestión Integral de Riesgos considera, entre otras, las siguientes fases anticipadas a
la ocurrencia de un agente perturbador:
I. Conocimiento del origen y naturaleza de los riesgos, además de los procesos de
construcción social de los mismos.
II. Identificación de peligros, vulnerabilidades y riesgos, así como sus escenarios.
III. Análisis y evaluación de los posibles efectos.
IV. Revisión de controles para la mitigación del impacto.
V. Acciones y mecanismos para la prevención y mitigación de riesgos.
VI. Desarrollo de una mayor comprensión y concientización de los riesgos.
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VII. Fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad.
ARTÍCULO 83. Las políticas públicas, estrategias, programas y procedimientos que se desarrollen para
la reducción del riesgo en el Estado, deberán incluir las ideas y principios de la Gestión Integral de
Riesgos.
ARTÍCULO 84. Las bases de coordinación que se implementen en las dependencias del Gobierno
Estatal y los Municipales, deberán comprender, cuando menos, los siguientes aspectos:
I. La planeación que defina la visión, objetivos y condiciones necesarias para construir un
esquema de gestión integral de riesgos, tomando en consideración lo siguiente:
a) La sincronía y congruencia con las políticas públicas de protección al ambiente, de
desarrollo social, de ordenamiento territorial y de cambio climático.
b) El mejoramiento del nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, a través de
programas y estrategias dirigidos al fortalecimiento de los instrumentos de
organización y funcionamiento del Sistema Estatal y los Municipales de Protección
Civil, así como los planes de desarrollo, teniendo como base un enfoque estratégico y
proactivo; y las acciones para prevenir y mitigar los riesgos, apoyadas en el Atlas
Estatal y los Atlas Municipales de Riesgos y, en su caso, en aquellas actividades
tendientes a la atención de emergencias y la reconstrucción.
c) La obligación de las autoridades que realicen o autoricen actividades que pudieran
implicar un incremento en el nivel de riesgo en una circunstancia o entorno definido,
para aplicar las normas de seguridad correspondientes e informar veraz, precisa y
oportunamente a la autoridad competente de protección civil sobre la posibilidad de
daños y pérdidas y, en su caso, asumir las responsabilidades legales a que haya
lugar.
II. La distribución de los recursos y responsabilidades que comprendan las políticas públicas
de Gestión Integral de Riesgos.
ARTÍCULO 85. La autoridad competente deberá establecer los lineamientos generales en materia de
protección civil para inducir y fomentar que el principio de la Gestión Integral de Riesgos y la continuidad
de operaciones, sea un valor de política pública y una tarea transversal para que con ello se realicen
acciones de orden preventivo, con especial énfasis en aquellas que tienen relación directa con la salud,
la educación, el ordenamiento territorial, la planeación urbano-regional, la conservación y empleo de los
recursos naturales, la gobernabilidad y la seguridad.
CAPÍTULO XVIII
DE LA PREVENCIÓN DE DESASTRES DE ORIGEN NATURAL
ARTÍCULO 86. Corresponde a la autoridad de protección civil del Estado fomentar las actividades
preventivas de las dependencias, municipios, instituciones académicas y de investigación, para reducir
los riesgos y disminuir o evitar los efectos del impacto destructivo originado por fenómenos naturales
perturbadores, a través de instrumentos que promuevan el desarrollo de estudios orientados a la Gestión
Integral de Riesgos para apoyar la investigación aplicada y el desarrollo tecnológico a favor de la
prevención de desastres y mitigación de riesgos.
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ARTÍCULO 87. Para incentivar la realización de actividades preventivas, se deberán destinar recursos
financieros de la administración estatal que para tal efecto se creen, así como gestionar los fondos de
los instrumentos financieros de gestión de riesgos del Gobierno Federal.
Los recursos financieros que se destinen para las acciones preventivas a que hace referencia el
presente artículo, serán administrados en un fideicomiso preventivo para desastres naturales.
ARTÍCULO 88. A través del Consejo Estatal de Protección Civil, se definirán las disposiciones
administrativas para el uso de los recursos financieros de orden preventivo, donde se establecerán las
acciones que podrán financiarse total o parcialmente.
ARTÍCULO 89. Las acciones preventivas que, en términos de las disposiciones administrativas
aprobadas por el Consejo, puedan apoyarse a través de los recursos financieros definidos para este fin
deberán estar orientadas a:
I. La identificación y evaluación de peligros, vulnerabilidades o riesgos.
II. La reducción de los riesgos y la mitigación de las pérdidas y daños derivados del impacto
de los procesos de construcción social de los riesgos.
III. Al fortalecimiento de las capacidades preventivas y de autoprotección de la población ante
situaciones de riesgo.
ARTÍCULO 90. Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación que en materia preventiva se
realicen entre el Estado y los municipios, se llevarán a cabo mediante la suscripción de convenios entre
las autoridades de protección civil, a fin de acceder a los recursos financieros de orden preventivo.
Los convenios a que se refiere el presente artículo, establecerán un marco general de coordinación
administrativa que incluirán las acciones que le corresponda realizar a cada una de las partes para la
prevención de desastres, la sujeción a las disposiciones administrativas aplicables de acuerdo a los
términos aprobados por el Consejo, así como las obligaciones de los municipios, relacionadas con la
ejecución de proyectos preventivos encaminados a la reducción, previsión y control permanente de los
riesgos.
CAPÍTULO XIX
DE LA DETECCIÓN DE ZONAS DE RIESGO
ARTÍCULO 91. El Gobierno del Estado, con la participación de los municipios, promoverá la creación de
las bases que permitan la identificación y registro en los Atlas Estatal y Municipal de Riesgos de las
zonas en el Estado con riesgo para la población, el patrimonio público y privado, que posibilite a las
autoridades competentes regular la edificación de asentamientos.
ARTÍCULO 92. Se sancionará la construcción, edificación, realización de obras de infraestructura y los
asentamientos humanos que se lleven a cabo en una zona determinada sin elaborar un análisis de
riesgos y, en su caso, definir las medidas para su reducción, tomando en consideración la normatividad
aplicable y los Atlas Municipales, el Estatal y el Nacional y, que no cuenten con la autorización de la
autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 93. En el caso de asentamientos humanos ya establecidos en zonas de alto riesgo, el
Ejecutivo Estatal, con base en estudios de riesgos específicos, determinará la realización de las obras
de infraestructura que sean necesarias para mitigar el riesgo a que están expuestas o, de ser el caso,
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deberán formular un plan a fin de determinar cuáles de ellos deben ser reubicados, proponiendo
mecanismos financieros que permitan esta acción.
CAPÍTULO XX
DE LA DENUNCIA POPULAR
ARTÍCULO 94. Toda persona, ente, organización o institución de los sectores público, social o privado
podrán denunciar ante la Coordinación Estatal o Municipal de Protección Civil, todo hecho, acto u
omisión que cause o pueda causar situaciones de riesgo, emergencia o desastre.
ARTÍCULO 95. La denuncia popular podrá interponerse por cualquier persona, mediante cualquier
medio que la autoridad ponga a disposición para tal efecto.
Una vez recibida, la instancia receptora tendrá la obligación de actuar técnica o administrativamente
para atender la denuncia o, en su caso, remitirla a la autoridad que corresponda.
ARTÍCULO 96. Las autoridades de protección civil, en los términos de esta Ley, atenderán de manera
permanente al público, en el ejercicio de la denuncia popular. Para ello, difundirán ampliamente los
medios destinados a recibir las denuncias.
ARTÍCULO 97. Las autoridades de protección civil que no cumplan con lo establecido en los artículos
anteriores, incurrirán en responsabilidad oficial, debiendo ser sancionados conforme a lo que
establezcan los ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO XXI
DE LAS INSPECCIONES
ARTÍCULO 98. Las autoridades, que en los términos de esta Ley y su reglamento resulten competentes,
podrán realizar por conducto del personal debidamente autorizado, visitas de inspección para verificar
que se cumplan adecuadamente las condiciones necesarias en materia de protección civil.
ARTÍCULO 99. La autoridad estatal y la municipal, de acuerdo a su competencia, ejercerán las
funciones de vigilancia e inspección que corresponden y aplicarán las sanciones que este ordenamiento
establece, sin perjuicio de las facultades que confieran a otras dependencias, los ordenamientos
federales y locales aplicables en la materia.
ARTÍCULO 100. Las inspecciones se sujetarán al siguiente procedimiento:
I. El inspector deberá contar con orden por escrito que contendrá la fecha, ubicación del
establecimiento, local o evento por inspeccionar; así como su nombre, razón social o
denominación, objeto y aspectos de la visita, el fundamento legal y la motivación de la
misma, el nombre y la firma de la autoridad que expida la orden y el nombre del inspector.
II. El inspector deberá identificarse ante la persona que ampara la orden de inspección y, en
su defecto, ante su representante, el administrador del establecimiento, o encargado en su
caso, con la credencial vigente que para tal efecto expida la autoridad estatal o municipal, y
entregar copia legible de aquella.
III. Los inspectores efectuarán la visita dentro de las 72 horas siguientes a la expedición de la
orden.
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IV. Al inicio de la visita, el inspector deberá requerir al interesado, para que designe dos
personas que funjan como testigos en el desarrollo de la diligencia, apercibiéndosele que en
caso de no hacerlo, estos serán nombrados por el propio inspector.
V. De toda visita se levantará acta circunstanciada por triplicado, en formas numeradas y
foliadas, en la que se expresará lugar, fecha y nombre de la persona con quien se entienda
la diligencia, así como las incidencias y el resultado de la misma. El acta deberá ser firmada
por el inspector, por la persona con quien se entendió la diligencia, y por los testigos de
asistencia propuestos por esta o nombrados por el inspector, en su caso. Si alguna de las
personas señaladas se niega a firmar, el inspector lo hará constar en el acta, sin que esta
circunstancia invalide el documento. El acta tendrá valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario. Si fue firmada sin protesta por el interesado o los testigos propuestos por este, no
admitirá prueba en contrario.
VI. El inspector comunicará al visitado las violaciones que encuentre de cualquier obligación a
su cargo, y lo hará constar en el acta, asentando además que el responsable del inmueble,
obra, servicio, espectáculo o establecimiento, cuenta con cinco días hábiles para presentar
por escrito, ante la autoridad estatal o municipal según corresponda, sus observaciones,
ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.
VII. Uno de los ejemplares legibles del acta quedará en poder de la persona con quien se
entendió la diligencia; el original y la copia restante, se entregarán a la autoridad estatal o
municipal según corresponda.
VIII. Podrán ordenarse inspecciones generales por establecimientos, giros, zonas, poblaciones o
municipios.
ARTÍCULO 101. En el supuesto de que el visitado en razón de su actividad comercial sea regulado por
leyes y autoridades federales, las autoridades de protección civil deberán hacer del conocimiento de la
autoridad competente las violaciones que consideren en que ha incurrido el visitado, para que esta
autoridad aplique las providencias o sanciones que estime necesarias, sin perjuicio de las facultades de
las autoridades en materia de protección civil.
ARTÍCULO 102. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo 100, la autoridad estatal
o municipal, de acuerdo a su competencia, calificará las actas dentro de un término de cinco días hábiles
y, considerando la gravedad de la infracción, si existe reincidencia, las circunstancias que hubieren
concurrido, las pruebas aportadas y los alegatos formulados, dictará la resolución que proceda,
debidamente fundada y motivada, notificándola al interesado en el lugar donde se llevó a cabo la
inspección.
ARTÍCULO 103. Es obligación de los propietarios responsables, encargados u ocupantes de los
inmuebles, obras o establecimientos, permitir el acceso y dar facilidades a las autoridades de protección
civil para el desarrollo de la inspección, así como proporcionar la información que conduzca a la
verificación del cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 104. Las autoridades federales, estatales y municipales auxiliarán a los inspectores de
protección civil para el eficaz desempeño de sus funciones cuando se lo soliciten.
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CAPÍTULO XXII
DE LAS VERIFICACIONES
ARTÍCULO 105. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo 100 de esta Ley, la
autoridad que haya llevado a cabo la visita de inspección, ordenará una verificación de cumplimiento.
ARTÍCULO 106. En caso de no permitir el acceso por parte los responsables señalados en el artículo
103 de esta Ley, las autoridades de protección civil podrán aplicar la sanción correspondiente, así como
solicitar el auxilio de las autoridades que se estimen necesarias, para llevar a cabo la ejecución de la
verificación del inmueble.
ARTÍCULO 107. Las verificaciones se sujetarán al siguiente procedimiento:
I. La autoridad correspondiente de protección civil se presentará con una copia del acta
circunstanciada referida en la fracción V del artículo 100 de esta Ley, con el fin de verificar
que las irregularidades detectadas en el establecimiento hayan sido subsanadas.
II. El personal comisionado para llevar a cabo la verificación deberá identificarse ante la
persona con la cual se entenderá la diligencia, con credencial vigente que para tal efecto
expida la autoridad de protección civil que corresponda; así mismo, se requerirá al visitado
para que designe a dos personas que funjan como testigos, advirtiéndole que en caso de no
hacerlo, estos serán propuestos y nombrados por los verificadores, en caso de no existir
testigos para que funjan como tal, dicha circunstancia no influirá en la legalidad del acto.
Una vez cumplido dicho protocolo se procederá a dar inicio a la verificación.
III. Concluido el recorrido se levantará acta circunstanciada por duplicado, en forma numerada
y foliada, en la que se expresará: lugar, fecha y nombre de la persona con quien se
entienda la diligencia y de los testigos de asistencia propuestos por esta o nombrados por la
autoridad responsable de la verificación. Si alguna de las personas señaladas se niega a
firmar, el inspector lo hará constar en el acta, sin que esta circunstancia altere el valor
probatorio del documento.
IV. En caso de que las irregularidades ya hayan sido subsanadas, la persona encargada de la
verificación hará entrega de un dictamen de liberación.
V. En caso de que persista el incumplimiento a las medidas de seguridad, el verificado se hará
acreedor de la sanción correspondiente. Así mismo, se levantará un acta en la cual se
detallarán las irregularidades encontradas y se fijará un nuevo plazo para subsanar las
observaciones asentadas en dicho documento.
VI. Una copia de los ejemplares del acta levantada quedará en poder de la persona que
atendió la diligencia, y la original para la autoridad de protección civil que haya llevado a
cabo la visita.
ARTÍCULO 108. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción V del artículo anterior, la autoridad
responsable de la verificación realizará una segunda visita siguiendo el procedimiento establecido en el
artículo anterior.
ARTÍCULO 109. En caso de reincidencia en el incumplimiento a las medidas de seguridad, la autoridad
que haya llevado a cabo las visitas en el inmueble, obra o evento, dictará la resolución que proceda,
debidamente fundada y motivada, que deberá entregar al interesado en el lugar donde se llevó a cabo la
inspección, acompañada de la sanción correspondiente.
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CAPÍTULO XXIII
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 110. Como resultado del informe de inspecciones efectuadas, las autoridades estatal o
municipal de protección civil, según corresponda, adoptarán y ejecutarán las medidas de seguridad y
protección encaminadas a evitar los daños que se puedan causar a la población, a las instalaciones,
construcciones o funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad e impedir cualquier
situación que afecte la seguridad o salubridad públicas.
Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan.
En caso de riesgo inminente, las dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal,
ejecutarán las medidas de seguridad que les competan, a fin de proteger la vida de la población y sus
bienes, la planta productiva y el medio ambiente, para garantizar el normal funcionamiento de los
servicios esenciales de la comunidad.
ARTÍCULO 111. Son medidas de seguridad:
I. La clausura total o parcial del área.
II. La suspensión de actividades, obras y/o servicios.
III. Evacuación del personal de inmuebles y habitantes de zonas de inminente riesgo en caso
de ser necesario.
IV. Identificación y delimitación de lugares de zonas de riesgo.
V. Acciones preventivas a realizar según la naturaleza del riesgo, incluyendo la movilización
precautoria de la población afectada y su instalación y atención en refugios temporales.
VI. El resguardo de objetos, sustancias o productos que puedan ocasionar desastres, o que
pongan en riesgo a la población, deberán ser turnados a las autoridades competentes en un
plazo que no exceda de 48 horas.
VII. Las demás que en materia de protección civil determinen las autoridades competentes,
tendientes a evitar que se generen o sigan causando riesgos.
Para los casos contemplados en las fracciones I y II, la medida de seguridad continuará en tanto no se
hayan subsanado los motivos que le dieron origen.
Así mismo, se podrá promover la ejecución, ante la autoridad competente y en los términos de las leyes
respectivas, de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establezcan.
CAPÍTULO XXIV
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 112. Las personas físicas o morales que resulten infractores, serán sancionadas por la
autoridad competente en los términos del Capítulo XXV de esta Ley y en los que al efecto prevenga el
reglamento respectivo.
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ARTÍCULO 113. Para los efectos de esta Ley, serán responsables:
I. Los propietarios, poseedores, administradores, representantes, terceros acreditados,
organizadores y demás responsables involucrados en las violaciones a esta Ley.
II. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas de
infracción.
III. Los servidores y empleados públicos que intervengan o faciliten la comisión de la infracción.
ARTÍCULO 114. Son conductas constitutivas de infracción, las que se lleven a cabo para:
I. Ejecutar, ordenar o favorecer las acciones u omisiones que impidan u obstaculicen las
actividades de inspección, prevención, auxilio o apoyo a la población en caso de alto riesgo,
emergencia o desastre.
II. Incumplir con los requerimientos de la autoridad competente, relativos a proporcionar la
información y documentación necesarias, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y su
reglamento.
III. No dar cumplimiento a las resoluciones de la autoridad competente que imponga cualquier
medida de seguridad, en los términos de esta Ley.
IV. En general, llevar a cabo cualquier acto u omisión que contravenga las disposiciones de
esta Ley o su reglamento, o que por cualquier motivo causen o puedan causar algún riesgo
o daño a la salud pública o la seguridad de la población.
CAPÍTULO XXV
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 115. La responsabilidad de los servidores públicos de protección civil, tanto estatal como
municipal, será sancionada en los términos de la Ley de la materia.
ARTÍCULO 116. No podrán aplicarse dos sanciones por una misma infracción, se hará atendiendo a la
competencia según sea el caso.
ARTÍCULO 117. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y a las demás
disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la Coordinación Estatal o
la Coordinación Municipal, según corresponda, con las siguientes sanciones:
I. Amonestación.
II. Multa.
III. La clausura o suspensión temporal, parcial o total de una obra, instalación o
establecimiento. Dicha suspensión nunca podrá exceder de treinta días naturales, a partir
de la fecha en que se ejecuta la suspensión; quedando sujeta la temporalidad de este
artículo a que se subsanen las causas de la infracción.
IV. En los eventos de alto riesgo, independientemente de su naturaleza y de que estos se
realicen en espacios públicos o privados, se podrá suspender temporal, parcial o
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totalmente el evento, independientemente de la responsabilidad penal en que pudiera
incurrir.
V. Suspensión o revocación de autorizaciones que se hubieren otorgado por la Coordinación
Estatal o Coordinación Municipal de Protección Civil.
ARTÍCULO 118. Para la imposición de las sanciones, se deberá considerar lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción atendiendo al riesgo, siniestro o desastre que se haya
generado.
II. Reincidencia si la hubiere.
III. Las condiciones económicas de la persona física o moral que se sanciona.
IV. La naturaleza, tipo o giro de establecimiento.
V. El cumplimiento que realice el infractor respecto de las medidas de seguridad o de las
relativas a subsanar las conductas infractoras.
VI. Negligencia de la acción u omisión del infractor.
VII. Que el infractor subsane las omisiones que motivaron la misma.
VIII. Las demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.
ARTÍCULO 119. Procederá la amonestación cuando las infracciones sean leves y no reiteradas,
entendiéndose por faltas leves las que se cometan por error o ignorancia, siempre y cuando no hayan
afectado gravemente la tranquilidad, seguridad o salubridad pública.
Se ejecutará mediante escrito que apercibirá al propietario o representante del establecimiento, o al
organizador del evento, de que en caso de acción reiterada se sancionará en forma más severa.
ARTÍCULO 120. La multa es una sanción pecuniaria, cuyo monto podrá fijar la autoridad de protección
civil que corresponda, desde cien hasta quince mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento que se cometa la infracción, buscando proporcionalidad y equidad,
entre el daño causado y la falta.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No.
15 del 22 de febrero de 2017]
ARTÍCULO 121. La multa es una sanción pecuniaria, cuyo monto podrá fijar la autoridad de protección
civil que corresponda, desde cien hasta quince mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento que se cometa la infracción, buscando proporcionalidad y equidad,
entre el daño causado y la falta.
En caso de reincidencia, la autoridad competente podrá duplicar la multa por una sola vez, sin perjuicio
de la responsabilidad penal en que incurra el infractor por desobediencia a un mandato legítimo de
autoridad.
En caso de que persista la causa después de la segunda multa, la autoridad competente podrá
sancionar con clausura total o parcial.
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Existe reincidencia cuando quedando firme una resolución que imponga una sanción, se cometa una
nueva falta de la misma naturaleza dentro de los seis meses siguientes contados a partir de aquella.
ARTÍCULO 122. En los casos en que se determine la clausura temporal, parcial o total de una obra,
evento, instalación o establecimiento, la autoridad competente será informada con la finalidad de que
esta pueda determinar la suspensión o cancelación de cualquier permiso o licencia que se hubiere
otorgado al particular.
ARTÍCULO 123. Tratándose de clausura temporal, el personal encargado de ejecutarla, deberá levantar
acta circunstanciada observando las formalidades establecidas para las inspecciones.
ARTÍCULO 124. En caso de que la autoridad competente, además de la sanción, determine la
modificación de obras e instalaciones, ordenará al infractor su realización. Si este no cumple en el plazo
que para ello se le haya fijado, la autoridad podrá realizarla u ordenar su ejecución a un tercero, con
cargo al infractor.
ARTÍCULO 125. Cuando se imponga como sanción la suspensión de una obra, instalación o servicio, se
ordenará al infractor que realice los actos o subsane las omisiones que motivaron la misma, en la
inteligencia de que la suspensión continuará hasta en tanto no se cumpla con lo ordenado.
ARTÍCULO 126. Independientemente de las sanciones administrativas que se impongan al infractor, la
autoridad competente, en su caso, hará del conocimiento de la Fiscalía General del Estado, los hechos
que pudieran constituir delito.
ARTÍCULO 127. La responsabilidad por daños o perjuicios causados por acciones u omisiones que
deriven en riesgos, siniestros o desastres, se determinará y hará efectiva, conforme a lo establecido en
los Códigos Penal y Civil, y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, todos
ordenamientos del Estado de Chihuahua, y demás disposiciones aplicables al caso.
CAPÍTULO XXVI
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 128. Contra las resoluciones emitidas por la autoridad, las cuales impongan una sanción,
procederán los recursos previstos en el Código Administrativo, el Código Municipal y la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, todos del Estado de Chihuahua, según corresponda al
acto de autoridad de que se trate.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado cuenta con un plazo de ciento ochenta días, a
partir de la publicación del presente Decreto, para expedir la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga la Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua, publicada en el
Periódico Oficial del Estado, el 19 de junio de 1996, y cualquier disposición estatal en vigor que se
oponga a la presente Ley.
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiocho días del mes de mayo del año dos mil quince.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR AUGUSTO PACHECO HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP.
DANIELA SORAYA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. HÉCTOR HUGO AVITIA
CORRAL. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticuatro días del mes de agosto
de dos mil quince.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., mediante el cual se reforman
disposiciones de la Constitución Política, así como de diversas Leyes y Códigos,
todos del Estado de Chihuahua, en materia de desindexación del salario mínimo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- Se reforma el artículo 120 de la Ley de Protección
Civil del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto,
entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los fines
previstos en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las leyes
se aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo
diario general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO TERCERO.- El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o
referencia para fines ajenos a su naturaleza.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiséis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero del
año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0646/2017 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo, de la Ley de Protección Civil y de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 104 del 30 de diciembre de 2017
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 3, fracción II; 8; 11, párrafo primero; 18, fracción II;
26; 28, fracción V; 29 y 30, fracciones III, VIII y XI, todos de la Ley de Protección Civil del Estado de
Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se transfieren a la Secretaría General de Gobierno los bienes muebles,
archivos y, en general, documentos que tenía destinados a su servicio, manejo y resguardo la
Coordinación Estatal de Protección Civil dependiente de la Fiscalía General del Estado, para los efectos
a que haya lugar. Así mismo, realícense las gestiones y trámites necesarios en materia presupuestal
para que lo relativo quede a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, referido, asignado o
aplicable respecto a la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO CUARTO.- El trámite de los asuntos iniciados ante la Coordinación Estatal de Protección
Civil, dependiente de la Fiscalía General del Estado, seguirán su substanciación dentro de la estructura
de la Secretaría General de Gobierno.
ARTÍCULO QUINTO.- Los servidores públicos adscritos a la Fiscalía General del Estado y que pasen a
formar parte de la Secretaría General de Gobierno, en ninguna forma resultarán afectados en los
derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO SEXTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo de la
Coordinación Estatal de Protección Civil de la Fiscalía General del Estado, en cualquier ordenamiento
legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del
Gobierno del Estado, con dependencias y entidades de la Federación y de los municipios, así como con
cualquier persona física o moral, serán asumidas por la referida Coordinación vía la Secretaría General
de Gobierno.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Fiscalía General del Estado deberá realizar las acciones necesarias en
cuanto a su organización interna a fin de encontrarse en aptitud de ejercer las atribuciones que se le
confieren por medio del presente Decreto.
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO SECRETARIA. Rúbrica. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA
MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de diciembre
del año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/EXLEY/1018/2021 II P.O., mediante el cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones del Código Municipal para el Estado de
Chihuahua y la Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua; y se expide la
Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial No, 53 del 03 de julio de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 180, fracción X y se le adiciona la fracción XI, del
Código Municipal para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan a los artículos 9, la fracción VII; 18, la fracción VII; un
Capítulo VII Bis, para denominarse De los Cuerpos de Bomberos, que contendrá los artículos 38 Bis,
38 Ter y 38 Quáter; todos de la Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se expide la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de
Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en un año, contado a partir de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que se opongan a lo
dispuesto por el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los municipios del Estado, deberán armonizar sus reglamentos de conformidad
con la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, para que entren en vigor cuando
lo haga el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los municipios del Estado, deberán realizar previsiones presupuestales
necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
D A D O en Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintinueve días del mes de abril del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCIO
GUADALUPE SARMIENTO RUFINO. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA DIP. AMELIA
DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dos días del mes de junio del año
dos mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/1037/2021 XII P.E., por medio del cual se reforman
y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Protección Civil y la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 71 del 04 de septiembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 51 y 60; se adicionan a los artículos 5, la fracción
XIX bis; 54, un segundo párrafo; y 61, las fracciones V y VI; todos de la Ley de Protección Civil del
Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 138, fracción V; y 291, segundo párrafo; se
adiciona al artículo 138, la fracción VI; todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días naturales posteriores a su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado, dentro del plazo de 30 días hábiles posteriores
a la publicación del presente Decreto, deberá conformar una comisión especial para coadyuvar en la
elaboración del Código Adam; integrada cuando menos por:
I.- La Comisión Local de Búsqueda.
II.- Familiares de personas desaparecidas o no localizadas.
III.- Organizaciones no gubernamentales involucradas en la búsqueda y localización de
personas.
IV.- Las personas administradoras, gerenciales, poseedoras, arrendatarias o propietarias de
inmuebles e instalaciones fijas y móviles de las dependencias, entidades, instituciones,
organismos, industrias o empresas pertenecientes a los sectores público, privado y social.
V.- La Coordinación Estatal de Protección Civil.
VI.- El H. Congreso del Estado de Chihuahua.
VIII.- Demás personal que considere.
Para tales efectos, emitirá una convocatoria que será publicada en los principales medios de
comunicación del Estado, así como en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado, dentro del plazo de 30 días naturales posteriores
a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá publicar el Código Adam.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintidós días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCIO
GUADALUPE SARMIENTO RUFINO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de agosto del
año dos mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 7
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
DEL 8 AL 12
CAPÍTULO III
DEL FONDO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
DEL 13 AL 16
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
DEL 17 AL 25
CAPÍTULO V
DE LA COORDINACIÓN ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
DEL 26 AL 30
CAPÍTULO VI
DE LOS MUNICIPIOS
DEL 31 AL 35
CAPÍTULO VII
DE LAS COMPETENCIAS
DEL 36 AL 38
CAPÍTULO VII BIS
DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS
DEL 38 BIS AL 38
QUÁTER
CAPÍTULO VIII
DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS
DEL 39 AL 43
CAPÍTULO IX
DE LA CULTURA DE PROTECCIÓN CIVIL
DEL 44 AL 46
CAPÍTULO X
DEL PROGRAMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
DEL 47 AL 50
CAPÍTULO XI
DEL PROGRAMA INTERNO DE PROTECCIÓN CIVIL
DEL 51 AL 57
CAPÍTULO XII
DE LA UNIDAD INTERNA DE PROTECCIÓN CIVIL
DEL 58 AL 61
CAPÍTULO XIII
DE LOS TERCEROS ACREDITADOS
DEL 62 AL 67
CAPÍTULO XIV
DE LOS SIMULACROS
DEL 68 AL 73
CAPÍTULO XV
DE LOS EVENTOS DE CONCENTRACIÓN MASIVA
DEL 74 AL 78
CAPÍTULO XVI
DE LAS CONSTRUCCIONES
DEL 79 AL 81
CAPÍTULO XVII
GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS
DEL 82 AL 85
CAPÍTULO XVIII
DE LA PREVENCIÓN DE DESASTRES DE ORIGEN NATURAL
DEL 86 AL 90
CAPÍTULO XIX
DE LA DETECCIÓN DE ZONAS DE RIESGO
DEL 91 AL 93
CAPÍTULO XX
DE LA DENUNCIA POPULAR
DEL 94 AL 97
CAPÍTULO XXI
DE LAS INSPECCIONES
DEL 98 AL 104
CAPÍTULO XXII
DE LAS VERIFICACIONES
DEL 105 AL 109
CAPÍTULO XXIII 110 Y 111
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DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO XXIV
DE LAS INFRACCIONES
DEL 112 AL 114
CAPÍTULO XXV
DE LAS SANCIONES
DEL 115 AL 127
CAPÍTULO XXVI
DE LOS RECURSOS
128
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL
TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E DEL PRIMERO AL
TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0646/2017 I P.O. DEL PRIMERO AL
SÉPTIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVII/EXLEY/1018/2021 II P.O. DEL PRIMERO AL
CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/1037/2021 XII
P.E.
DEL PRIMERO AL
TERCERO