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Ley de Protección y Apoyo a Migrantes
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para el Estado de Chihuahua
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Ley de Protección y Apoyo a Migrantes y sus Familias para el Estado de Chihuahua
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 59 del 23 de julio de 2016
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0525/2023 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 50 del 24 de junio de 2023]
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O :
DECRETO No.
1133/2015 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Protección y Apoyo a Migrantes y sus Familias para el
Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente forma:
[Artículo reformado respecto a la denominación mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0525/2023 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 50 del 24 de junio de 2023]
LEY DE PROTECCIÓN Y APOYO A MIGRANTES Y SUS FAMILIAS
PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene como objeto proteger y apoyar a
personas migrantes y sus familias que se encuentren o transiten por el territorio estatal, prohibiendo
cualquier forma de presión sobre estas para la renuncia de sus derechos, y sin que se les pueda restringir
o limitar de modo alguno.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0525/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
50 del 24 de junio de 2023]
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
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I. Definir las atribuciones y obligaciones de las autoridades estatales y municipales en materia
de atención y apoyo a migrantes y sus familias, mismas que se entenderán como
ascendientes, descendientes, cónyuge o análogos en los términos de la legislación aplicable,
que se encuentren físicamente en el mismo lugar en calidad de migrantes.
II. Establecer políticas públicas en materia de atención y apoyo a migrantes, con especial
atención en las personas o grupos en situación de vulnerabilidad.
III. Promover el respeto de los derechos humanos de migrantes y sus familias, sin distinción de
sexo, raza, color, idioma, religión, ideología, condición social, lugar de origen, nacionalidad,
edad, estado civil o cualquier otra condición, con independencia de su situación jurídica
migratoria.
[Artículo reformado en sus fracciones I y III mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0525/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 50 del 24 de junio de 2023]
[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0097/2021 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 10 del 2 de febrero de 2022]
Artículo 3. El Estado reconocerá, promoverá y garantizará a migrantes y sus familias, el ejercicio pleno
de sus derechos de conformidad con lo estipulado por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Chihuahua, por los instrumentos internacionales que en
la materia México sea parte; así como de conformidad con otras disposiciones jurídicas aplicables, entre
las que se encuentran los siguientes derechos y obligaciones:
I. Recibir información respecto de los programas de atención a migrantes y de los requisitos
necesarios para ser beneficiarios de los mismos.
II. Recibir un trato respetuoso, oportuno y con calidad.
III. Recibir los servicios y prestaciones de los programas de atención a migrantes conforme a
sus reglas de operación.
IV. Presentar denuncias y quejas, ante las instancias correspondientes, por el incumplimiento de
esta Ley.
V. Proporcionar la información que les sea requerida por las autoridades.
VI. Mantenerse al margen de cualquier condicionamiento de tipo político partidista, para la
obtención de los beneficios de los programas de atención a migrantes.
VII. En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes, se velará y cumplirá con el principio
superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, atendiendo al contenido
de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua,
incluyendo el de la no privación de la libertad por motivos migratorios.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0525/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 50 del 24 de junio de 2023]
[Artículo adicionado con una fracción VII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0097/2021 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 10 del 2 de febrero de 2022]
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Artículo 4. Queda prohibida toda práctica discriminatoria en el otorgamiento y prestación de bienes y
servicios derivados de las políticas, programas y acciones de atención a migrantes y sus familias. En todo
caso, tratándose de niñas, niños y adolescentes, se actuará con base en su interés superior.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0525/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
50 del 24 de junio de 2023]
Artículo 5. La aplicación e interpretación de la presente Ley, corresponde a la Secretaría y a los
Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Consejo.- El Consejo Estatal de Protección y Atención a Migrantes y sus Familias.
II. Ente Público.- Los Órganos Constitucionales Autónomos, las dependencias y entidades
señaladas en la Constitución Política del Estado, en las Leyes Orgánicas de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado; en la Ley de Entidades Paraestatales y en el
Código Municipal para el Estado de Chihuahua, así como en las demás leyes, decretos y
ordenamientos jurídicos mediante los cuales se creen organismos de derecho público.
III. Ley.- Ley de Protección y Apoyo a Migrantes y sus Familias para el Estado de Chihuahua.
IV. Migrante: Persona que llega o transita de un País, Estado o Municipio a otro, diferente al de
su lugar de origen, para establecerse en él, temporal o definitivamente, por razones de
carácter político, social, religioso, económico, ambiental o cultural, entre otros.
V. Municipios fronterizos.- Aquellos municipios del Estado, cuyo territorio colinda
geográficamente con los Estados Unidos de América.
VI. Niña, niño o adolescente migrante.- Cualquier persona migrante, nacional o extranjera,
menor de dieciocho años de edad. Son niñas y niños los menores de doce años, y
adolescentes las personas entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se
presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o
menor a doce años, se presumirá que es niña o niño:
a) No acompañado: cualquier persona migrante menor de dieciocho años de edad que
no se encuentra acompañada por la persona adulta que ejerce la patria potestad, que
la tenga bajo su guarda y custodia, por su tutora o tutor, o persona adulta bajo cuyos
cuidados se encuentre habitualmente por costumbre.
b) Acompañado: cualquier persona migrante menor de dieciocho años de edad que se
encuentra acompañada por la persona adulta que ejerce la patria potestad, la tenga
bajo su guarda y custodia, o por su tutora o tutor.
c) Separado: cualquier persona migrante menor de dieciocho años de edad que se
encuentra acompañada de una persona adulta bajo cuyos cuidados se encuentra
habitualmente por costumbre y no en virtud de Ley.
VII. Secretaría.- Secretaría General de Gobierno del Estado.
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[Artículo reformado en su fracción VI y adicionado con una VII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0538/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 99 del 13 de diciembre de 2023]
[Artículo reformado en su fracciones I y III mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0525/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 50 del 20 de junio de 2023]
[Artículo reformado en su fracción IV mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0321/2019 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 39 del 15 de mayo de 2019]
Artículo 7. Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, deberán llevar a cabo las acciones
necesarias para el oportuno y eficaz cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 8. Los entes públicos coadyuvarán con el Consejo, de conformidad con la normatividad que los
rige, en la planeación, operación y seguimiento de los diversos programas y acciones que se
implementen, cuyo destino sea la protección y atención de migrantes y sus familias.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0525/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
50 del 24 de junio de 2023]
Artículo 9. Los entes públicos, particularmente los ubicados en la zona fronteriza, de conformidad con la
disponibilidad presupuestal, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Investigar y hacer del conocimiento de la Secretaría, las causas que den o puedan dar
origen a la migración rural y urbana.
II. Promover, en las comunidades rurales, la creación y funcionamiento de unidades
productivas, tales como cooperativas, sociedades integradoras y de producción, así como
otras organizaciones económicas que permitan lograr un mayor aprovechamiento de sus
recursos naturales y culturales, que propicien el arraigo y permanencia de los habitantes en
las diversas localidades.
III. Difundir mensajes, en medios de comunicación masiva, que informen sobre los riesgos y
peligros a que están expuestas las personas migrantes y sus familias que no cuenten con la
documentación exigida por el país al que pretenden ingresar, particularmente niñas, niños y
adolescentes.
IV. Prestar servicios de asistencia social y promover el retorno voluntario de migrantes y sus
familias con sujeción a los ordenamientos jurídicos aplicables y a las normas técnicas
relativas y la reintegración a sus comunidades de origen.
V. Establecer una línea telefónica gratuita que facilite la gestión de trámites relativos al apoyo y
protección de migrantes y sus familias.
VI. Establecer un portal electrónico que facilite la orientación, protección, apoyo, gestión de
trámites y quejas de migrantes y sus familias.
VII. Establecer mecanismos que permitan obtener las mejores condiciones, en calidad, tiempo y
precio, de las transferencias de fondos provenientes del extranjero, denominadas
“Remesas”.
VIII. Fomentar y apoyar las acciones de las instituciones de los sectores público, social y privado,
cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social y, en general, de atención y
apoyo a migrantes y sus familias.
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IX. Promover y fomentar la operación de albergues o establecimientos públicos y privados de
atención y apoyo a migrantes y sus familias.
X. Proporcionar alimentación, servicios médicos, alojamiento, vestido, asistencia jurídica, de
orientación social y, en su caso, servicios de transportación y funerarios.
XI. Proporcionar atención, asesoría y protección a migrantes víctimas de delitos.
XII. Celebrar toda clase de acuerdos y convenios administrativos, mediante los cuales se
establezcan los mecanismos de protección y apoyo a migrantes y sus familias.
XIII. Coadyuvar con el Gobierno Federal en la prevención y erradicación del tráfico de migrantes.
XIV. Otorgar asesoría, con el apoyo del Consejo, en el trámite de la documentación oficial que les
sea requerida, a efectos de repatriar los restos de los chihuahuenses que hayan fallecido en
el extranjero y así poder cumplir con todos los requisitos establecidos en la normatividad
aplicable.
XV. Coadyuvar en campañas de sensibilización y comunicación, sobre la prevención y
erradicación de la discriminación a migrantes.
XVI. Celebrar convenios de coordinación con entes públicos o privados de índole local, estatal o
federal, para contar con el apoyo de traductores para migrantes que hablen un idioma
distinto al español.
XVII. Capacitar a las y los servidores públicos en materia de derechos humanos de las personas
migrantes.
XVIII. Las demás que establezcan las leyes y demás disposiciones jurídicas.
[Artículo reformado en su fracción XV y adicionado la XVI, XVII y XVIII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0538/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 99 del 13 de diciembre de 2023]
[Artículo reformado en sus fracciones III, IV, V, VI, VIII, IX Y XII mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0525/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 50 del 24 de junio de 2023]
Artículo 10. La Secretaría promoverá la creación de agencias del ministerio público especializadas en
delitos cometidos en contra de migrantes y sus familias.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0525/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
50 del 24 de junio de 2023]
Artículo 11. Las medidas de atención, protección, apoyos o servicios otorgados por las instituciones
públicas del Estado serán gratuitas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 12. Los entes públicos promoverán la participación de la comunidad para que esta coadyuve en
la prestación de servicios asistenciales para migrantes y sus familias, llevando a cabo las siguientes
acciones:
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I. La promoción de hábitos de conducta y valores que contribuyan a la protección de migrantes
y sus familias y a su superación.
II. La incorporación de voluntarias y voluntarios en la realización de tareas básicas de
asistencia social, de atención y de apoyo a migrantes y sus familias.
III. La información oportuna de la existencia de migrantes que requieran de atención y apoyo,
cuando estos se encuentren impedidos de solicitar auxilio por sí mismos.
IV. Cualquier otra actividad que coadyuve en la protección y atención de migrantes y sus
familias.
[Artículo reformado en su párrafo primero y fracciones I, II y IV mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0525/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 50 del 24 de junio de 2023]
Artículo 13. Los entes públicos promoverán el otorgamiento de incentivos, en los términos de las
disposiciones legales aplicables, a quienes realicen actividades a favor de migrantes y sus familias.
Dichos incentivos y facilidades podrán también beneficiar a aquellas personas morales u organizaciones
sociales que de manera directa otorguen apoyos gratuitos a migrantes y sus familias.
[Artículo reformado en sus párrafos primero y segundo mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0525/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 50 del 24 de junio de 2023]
Artículo 14. Los entes públicos deberán incluir previsiones presupuestales para la implementación de
programas de atención a migrantes y sus familias.
Corresponde al Consejo Estatal de Población la ejecución de acciones, políticas, programas y campañas
estatales tendientes a la atención y protección de los derechos humanos de migrantes y sus familias, así
como colaborar con las instancias federales, municipales y organizaciones de la sociedad civil para
actualizar la información demográfica en materia migratoria, en los términos de las disposiciones
aplicables y, en su caso, se podrán celebrar los convenios necesarios.
[Artículo reformado en su párrafo primero y adicionado con un segundo mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0525/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 50 del 24 de junio de 2023]
Artículo 15. Las personas, independientemente de su situación migratoria, tendrán derecho a la
procuración e impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así
como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones
contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios
internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de
Chihuahua y demás leyes aplicables.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0097/2021 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 10 del 2 de febrero de 2022]
Artículo 16. En los procedimientos aplicables a niñas, niños y adolescentes migrantes, en tanto el
Instituto Nacional de Migración determina su condición migratoria, el DIF Estatal en coordinación con el
Sistema Nacional DIF, deberá brindar la protección que prevé la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Chihuahua y demás disposiciones aplicables, a fin de que, bajo el principio
de interés superior de la niñez, garanticen la pronta adopción de medidas y su mayor protección.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0097/2021 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 10 del 2 de febrero de 2022]
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CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO ESTATAL DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A MIGRANTES
Artículo 17. Se instala el Consejo Estatal de Atención a Migrantes, como un órgano de consulta en la
coordinación, planeación, formulación, ejecución y evaluación de los programas y acciones que se
establezcan en materia de protección y atención a migrantes.
Artículo 18. El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
I. El Titular de la Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá.
II. El Titular del Consejo Estatal de Población, que será el Secretario Ejecutivo.
III. Las personas titulares de la presidencia de los municipios fronterizos o una representación,
nombrada por sus respectivos Ayuntamientos.
IV. La persona que presida la Comisión de Asuntos Fronterizos y Atención a Migrantes del H.
Congreso del Estado.
V. Una persona representante de la Secretaría de Seguridad Pública.
VI. Nueve vocales que serán:
a) Una persona representante de la Secretaría de Salud.
b) Una persona representante de la Secretaría de Educación y Deporte.
c) Una persona representante de la Dirección del Registro Civil.
d) Una persona representante de la Fiscalía General del Estado.
e) Una persona representante de la Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común.
f) Una persona representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
g) Una persona representante del Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Chihuahua.
h) Una persona representante de la Delegación Estatal del Instituto Nacional de
Migración.
i) Una persona representante de la Delegación Estatal de la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
VII. Cinco vocales provenientes de la sociedad civil, preferentemente de instituciones educativas,
de investigación y de organizaciones no gubernamentales vinculadas con la atención a
migrantes o grupos vulnerables, designados conforme al procedimiento de consulta
ciudadana que determine el Reglamento.
Por cada miembro propietario habrá un suplente.
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[Artículo reformado en sus fracciones III y IV y adicionado con las fracciones V, VI y VII mediante
Decreto No. LXVII/RFLEY/0525/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 50 del 24 de junio de 2023]
Artículo 19. El Presidente del Consejo podrá invitar a las sesiones del mismo, a representantes de
instituciones privadas o públicas federales, estatales o municipales, que guarden relación con el objeto
del Consejo, quienes participarán solamente con derecho a voz.
Una persona representante de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos será invitada permanente
en las sesiones del Consejo y asistirá con derecho a voz.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1005/2021 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 41 del 22 de mayo de 2021]
Artículo 20. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Evaluar las acciones, políticas, programas y campañas estatales en materia de atención a
migrantes y sus familias.
II. Organizar y promover, ante las instancias competentes, la realización de estudios referentes
al fenómeno migratorio y sobre nuevos esquemas de atención y protección de migrantes y
sus familias.
III. Promover la suscripción de convenios con organizaciones de la sociedad civil, dependencias
y entidades de las administraciones públicas federal, estatal y municipal, para la formulación
y ejecución de programas y acciones orientados a atender en forma coordinada a migrantes
y sus familias.
IV. Proporcionar, a través de las dependencias que integran el Consejo, la información sobre los
derechos que como migrantes les corresponden, trámites y servicios, así como la ubicación
de hospitales y albergues.
V. Realizar recomendaciones relativas a la aplicación, ejecución e impacto de los recursos
destinados a la atención de migrantes y sus familias.
VI. Aprobar la integración de comisiones para la atención de asuntos específicos.
VII. Las demás que les confieran las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
[Artículo reformado en sus fracciones I, II, III y V y adicionado con las VI y VII mediante Decreto
No. LXVII/RFLEY/0525/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 50 del 24 de junio de 2023]
[Artículo reformado en su fracción IV y adicionado con una V mediante Decreto No.
LXVI/RFLEY/0321/2019 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 39 del 15 de mayo de 2019]
Artículo 21. Los integrantes del Consejo desempeñarán sus funciones de forma honorífica, por lo que no
percibirán retribución, emolumentos o compensación económica alguna, y durarán en su encargo por un
periodo de 3 años, pudiendo reelegirse por un periodo adicional.
Artículo 22. Para que el Consejo pueda sesionar se requerirá la asistencia de la mayoría de sus
integrantes, con la condición de que se encuentre presente quien presida o, en su caso, el Secretario
Ejecutivo, quien presidirá las sesiones en ausencia de aquel.
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Artículo 23. Los acuerdos que tome el Consejo serán por mayoría de votos de los presentes en las
reuniones respectivas. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 24. El Consejo sesionará, ordinariamente, cada dos meses y podrá celebrar las sesiones
extraordinarias que sean necesarias, a juicio de la Presidencia.
En ambos casos, la convocatoria se notificará a los integrantes del Consejo, por conducto del Secretario
Ejecutivo, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de su celebración, en los
términos y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley.
En caso de flujos atípicos migratorios o violaciones graves a los derechos humanos, relacionados con el
objeto de la presente Ley, el Consejo podrá sesionar de manera permanente, a fin de crear, implementar
y evaluar acciones de coordinación entre las autoridades que lo integran.
[Artículo adicionado con un tercer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0621/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 99 del 13 de diciembre de 2023]
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1005/2021 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 41 del 22 de mayo de 2021]
Artículo 25. El Consejo podrá integrar las comisiones de trabajo que requiera para el cumplimiento de
sus atribuciones.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN MIGRATORIA
[Capítulo adicionado con sus artículos 26 y 27 mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0525/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 50 del 24 de junio de 2023]
Artículo 26. El Consejo Estatal de Población procurará, por medio de las instituciones federales
autorizadas para tal fin, la información que en su caso esté disponible, relativa a migrantes y sus familias,
para efectos de:
I. Contar con un padrón de personas beneficiarias de los programas y acciones de
atención.
II. Optimizar el otorgamiento de programas y servicios asistenciales que brindan los tres
órdenes de gobierno, particulares, empresas u organizaciones civiles.
III. Obtener información para el seguimiento y evaluación de los programas y acciones
implementados y operados por las autoridades estatales.
IV. Conocer la cobertura poblacional y lugares de origen, con la finalidad de contactar con las
autoridades competentes para reforzar los apoyos a sus paisanas y paisanos.
V. Facilitar el retorno seguro a su lugar de origen.
Artículo 27. Para la integración de la información necesaria para proteger a migrantes y sus familias, el
Consejo Estatal de Población considerará los elementos técnicos y de información que, en su caso, les
proporcionen de manera voluntaria a través del formato que diseñará para realizar la inscripción.
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El Consejo Estatal de Población emitirá los lineamientos para la operación, actualización, seguridad y
difusión de la información, de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Chihuahua y la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de
Chihuahua.
Se prohíbe la utilización del padrón con fines de cualquier índole distintos a su objeto. Su uso indebido
será sancionado en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS SANCIONES
[Capítulo adicionado con su artículo 28 mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0525/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No.
Artículo 28. La infracción a las disposiciones contenidas en la presente Ley, se sancionará conforme a lo
establecido en las disposiciones jurídicas aplicables.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, dentro de los ciento ochenta días hábiles contados a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberá emitir el Reglamento de la misma.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá integrar el Consejo a que se refiere el artículo 17
de la misma.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los ocho días
del mes de diciembre del año dos mil quince.
PRESIDENTE. DIP. LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ GINER. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROGELIO
LOYA LUNA. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. FRANCISCO CARO VELO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los once días del mes de julio de dos mil
dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/1005/2021 II P.O., mediante el cual se
REFORMAN los artículos 20, fracción I; y 24, primer párrafo; y se
ADICIONA al artículo 19, un párrafo segundo; todos de la Ley de
Protección y Apoyo a Migrantes para el Estado de Chihuahua.
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 41 del 22 de mayo de 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 20, fracción I; y 24, primer párrafo; y se ADICIONA
al artículo 19, un párrafo segundo; todos de la Ley de Protección y Apoyo a Migrantes para el Estado de
Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo deberá reunirse dentro de los treinta días posteriores a la entrada
en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones que corresponda.
D A D O en Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinte días
del mes de abril del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA.
DIP. ANNA ELIZABETH CHÁVEZ MATA. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIO. DIP. LUIS
ALBERTO AGUILAR LOZOYA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los siete días del mes de mayo del año
dos mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Protección y Apoyo a Migrantes y
sus Familias
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma: 2023.12.13/No. 99
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0525/2023 II P.O., mediante el cual se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Protección
y Apoyo a Migrantes para el Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 50 del 24 de junio de 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el Artículo Único, respecto a la denominación de la Ley de
Protección y Apoyo a Migrantes para el Estado de Chihuahua, para quedar como “Ley de Protección y
Apoyo a Migrantes y sus Familias para el Estado de Chihuahua”; los artículos 1; 2, fracciones I y III;
3, párrafo primero; 4; 6, fracciones I y III; 8; 9, fracciones III, IV, V, VI, VIII, IX y XII; 10; 12, párrafo
primero, fracciones I, II y IV; 13, párrafos primero y segundo; 14, párrafo primero; 18, fracciones III y IV; y
20, fracciones I, II, III y V; y se ADICIONAN a los artículos 14, el párrafo segundo; 18, las fracciones V, VI
y VII; 20, las fracciones VI y VII; el Capítulo Cuarto, para denominarse “De la Información Migratoria”, que
contiene los artículos 26 y 27; y el Capítulo Quinto, para denominarse “De las Sanciones”, que contiene el
artículo 28; todos de la Ley de Protección y Apoyo a Migrantes para el Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos del presente Decreto, el Consejo Estatal de Población hará
las previsiones y gestiones normativas, administrativas, presupuestales y organizativas en general,
siguiendo los procedimientos y acciones a que hubiera lugar, durante el presente ejercicio fiscal 2023.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dieciséis
días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecinueve días del mes de abril del
año dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Protección y Apoyo a Migrantes y
sus Familias
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma: 2023.12.13/No. 99
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 11
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PARTICIAPACIÓN SOCIAL
DEL 12 AL 16
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO ESTATAL DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A
MIGRANTES
DEL 17 AL 25
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEC. LXVI/RFLEY/1005/2021 II P.O. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEC. LXVII/RFLEY/0525/2023 II P.O. PRIMERO Y SEGUNDO