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Ley de Salud Mental del Estado de chihuahua
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Ley de Salud Mental del Estado de chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 47 del 13 de junio de 2018
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO:
DECRETO No.
LXV/EXLEY/0756/2018 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Salud Mental del Estado de Chihuahua, para quedar en los
siguientes términos:
LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto salvaguardar el
derecho a la protección de la salud mental de la población y garantizar el pleno goce de los derechos
humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, así como regular el acceso
a la prestación de los servicios médicos respectivos, los cuales deberán ser con enfoque
comunitario, e incorporando la perspectiva de género.
Para tales efectos, sus objetivos son:
I. Regular y organizar los servicios de prevención, tratamiento, habilitación y rehabilitación
de los trastornos de salud mental;
II. Establecer los mecanismos adecuados para la promoción, prevención, evaluación,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento de la salud mental en instituciones
de salud pública del Estado, así como para personas físicas o morales de los
sectores social y privado, que coadyuven en la prestación de servicios en los términos y
modalidades establecidas en la presente Ley;
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III. Proteger a la población afectada por trastornos mentales, tendencias suicidas y del
comportamiento y de conducta, favoreciendo el acceso a los servicios de salud mental;
IV. Promover la calidad y calidez en la prestación de los servicios de salud mental;
V. Impulsar los derechos humanos y la erradicación del estigma y de la discriminación contra
personas que padecen algún trastorno mental y del comportamiento;
VI. Favorecer en todo tiempo, la reintegración de las personas con trastorno
mental y del comportamiento en la comunidad;
VII. Fijar condiciones y procedimientos para el internamiento voluntario o involuntario
de personas con trastorno mental y del comportamiento, y
VIII. Establecer las bases para la atención de las personas que se sometan por las autoridades
a un proceso para determinar si son inimputables o imputables, así como aquellas que ya
determinada la inimputabilidad, sean sujetas a una medida cautelar o de seguridad y
puesta de acuerdo a las disposiciones legales existentes, y
IX. La universalidad en el acceso al tratamiento de todas las personas con trastorno
mental y del comportamiento en el Estado, en condiciones de Igualdad efectiva y de
no discriminación, en los términos establecidos en esta Ley.
X. Impulsar políticas públicas a efecto de prevenir y erradicar los suicidios en el Estado, así
como aquellas orientadas a una atención integral a las personas con tendencias suicidas.
[Artículo reformado en sus fracciones III y V; y adicionado con una X mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 60 del 29 de julio de 2023]
Artículo 2. La atención de los trastornos mentales y del comportamiento comprende:
I. La atención, evaluación, diagnóstico oportuno, tratamiento integral, habilitación y
rehabilitación psicosocial, de las personas con trastorno mental agudo y crónico;
II. La organización, operación y supervisión de establecimientos dedicados al estudio,
investigación, tratamiento, habilitación y rehabilitación de personas con trastornos
mentales y del comportamiento;
III. La reintegración a su familia y comunidad de la persona con trastornos mentales y del
comportamiento, mediante la creación de programas sociales y asistenciales como
residencias y talleres protegidos, en coordinación y a través de otros como educación,
trabajo y vivienda.
[Artículo reformado en su fracción I mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 60 del 29 de julio de 2023]
Artículo 3. Toda persona que habite o transite en el Estado, independientemente de su edad, sexo,
género, condición social, salud, religión, identidad étnica, orientación sexual o cualquiera otra, tiene
derecho al acceso a la atención de la salud mental.
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Artículo 4. La atención deberá incluir los servicios de consulta externa, urgencias, hospitalización e
internamiento, así como tratamiento, canalización, habilitación y rehabilitación de personas con
trastornos mentales y del comportamiento.
CAPÍTULO II
GLOSARIO
Artículo 5 . Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Ley: Ley de Salud Mental del Estado de Chihuahua;
II. Salud Mental: Estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de
su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales,
así como el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia,
el trabajo y la recreación, en el que la persona puede afrontar las tensiones normales
de la vida, e incluirse en la sociedad;
III. Salud Psicosocial: Estado de bienestar colectivo consecuente de condiciones
socioambientales saludables y favorables para la vida en comunidad;
IV. Consejo: Consejo Estatal de Atención en Salud Mental;
V. Centros de Atención de Salud Mental: Unidades de atención para la salud mental,
autorizadas o incorporadas al Instituto, que prestan servicios profesionales y
especializados a las personas que por voluntad propia, o por mandato judicial,
requieran atención psicológica integral;
VI. Secretaría: La Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado;
VII. Instituto: Instituto Chihuahuense de Salud Mental;
VIII. DIF Estatal: Organismo público descentralizado, con personalidad jurídica, competencia
y patrimonio propios, denominado Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Chihuahua;
IX. Procuraduría de Protección: Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
y demás personas sujetas de asistencia social, perteneciente al DIF Estatal;
X. Persona Usuaria: Toda persona susceptible de ser beneficiaria de los programas,
políticas públicas o servicios, que tengan por objeto la atención de trastornos mentales y
del comportamiento;
XI. Internamiento: Proceso por el cual la persona usuaria es ingresada a un
establecimiento de salud para recibir la atención necesaria con fines de diagnóstico,
tratamiento, habilitación o rehabilitación que requiera, por ser lo más conveniente para la
persona usuaria, con permanencia por tiempo breve, o prolongado;
XII. Organizaciones: Las organizaciones sociales, cuyo objeto sea la atención a los trastornos
mentales y del comportamiento;
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XIII. Red de Atención Interinstitucional: Comprende aquellas instancias del sector público
y privado que ofrecen servicios en materia de salud mental desde el primero, segundo y
tercer nivel de atención;
XIV. Rehabilitación: Facilitar a la persona con dificultades derivadas de un trastorno mental
y del comportamiento severo, la utilización de sus capacidades en el mejor contexto
social posible;
XV. Habilitación: El desarrollo de las capacidades de las personas, así como dotarlas de
las herramientas que les permitan modificar sus condiciones sociales y ambientales;
XVI. Registro Estatal: Registro Estatal de los Centros de Atención de Salud Mental de
Chihuahua;
XVII. Abandono: La falta de acción deliberada o no, para atender de manera integral las
necesidades de una persona, que ponga en peligro su vida o su integridad física, psíquica
o moral;
XVIII. Bienestar: Abarca, en el sentido más amplio, cuestiones de la persona como la felicidad,
la satisfacción y la plena realización;
XIX. Capacidad intrínseca: Es la combinación de todas las capacidades físicas y mentales con
las que cuenta una persona;
XX. Discriminación: Cualquier distinción, exclusión, restricción que tenga como objetivo o
efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de
los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera política, económica,
social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y/o privada;
XXI. Entorno: Todos los factores del mundo exterior que forman el contexto de vida de una
persona;
XXII. Envejecimiento Saludable: Proceso de fomentar y mantener la capacidad funcional que
permita el bienestar en la edad avanzada;
XXIII. Red Social Significativa: Toda aquella persona que interactúa, y se constituye en un
conjunto de vínculos interpersonales: familia, amistades, relaciones de trabajo, de estudio,
de inserción comunitaria, de prácticas sociales y las instancias que ofrece el Estado para
atender las necesidades de las personas.
XXIV. Conducta suicida: Conjunto de comportamientos relacionados con la intencionalidad de
comunicar, actuar o ejecutar un acto autodestructivo que podría acabar con la propia vida.
XXV. Intento suicida: Acción autodestructiva a la que sobrevive la persona con ideación o
conducta suicida.
XXVI. Posvención: Acciones e intervenciones posteriores a un intento suicida o a un suicidio,
destinadas a trabajar con las personas sobrevivientes y sus familias.
[Artículo adicionado con una fracción XXVI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0902/2024 XIV
P.E. publicado en el P.O.E. No. 84 del 19 de octubre de 2024]
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[Artículo adicionado con las fracciones XXIV y XXV mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 60 del 29 de julio de 2023]
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LAS Y LOS PACIENTES
Artículo 6. Las personas con trastornos mentales y del comportamiento gozarán de los siguientes
derechos:
I. A recibir atención médica, psiquiátrica, psicológica y terapéutica especializada, a cargo de
un equipo multidisciplinario, a través de la Red de Atención Interinstitucional;
II. A la inclusión social;
III. A obtener asistencia social pública o privada;
IV. A recibir trato digno y respetuoso;
V. A contar con un expediente clínico;
VI. A la confidencialidad y a la privacidad;
VII. A recibir información clara, oportuna y veraz;
VIII. A participar sobre las alternativas para su atención o tratamiento;
IX. A recibir un tratamiento basado en un diagnóstico, con un plan prescrito individualmente,
con seguimiento, historial clínico y a ser revisado periódicamente para continuarse o ser
modificado;
X. A otorgar o no, su consentimiento informado para tratamientos, procedimiento o
internamiento, a menos que por su condición mental no pueda tener la capacidad de
decidir, en cuyo caso será un familiar o responsable legal quien lo decida;
XI. A contar con facilidades para obtener una segunda opinión;
XII. A recibir atención médica en caso de urgencia médica y/o psicológica;
XIII. A que la medicación sea prescrita o supervisada por personal médico;
XIV. A inconformarse por la atención médica recibida;
XV. A no ser aislado o aislada, salvo en los casos que por su estado mental lo amerite y por
indicación médica;
XVI. A contar con la protección total por parte del Estado contra la explotación económica,
sexual, así como el maltrato físico, psicológico y emocional, tratos crueles, inhumanos o
denigrantes, violencia, maltrato o tortura por parte de particulares o instituciones públicas
y privadas, y
XVII. A que sus familiares les proporcionen un trato digno, alimentos y cuidados necesarios
para su rehabilitación.
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XVIII. A recibir atención psicoeducativa que proporcione a familiares y a personas pacientes
información clara, oportuna y veraz, acerca de su enfermedad.
XIX. Acceder y continuar con el vínculo familiar y laboral.
XX. La divulgación completa de todos los riesgos documentados de cualquier fármaco
propuesto o tratamiento.
XXI. El acceso a hospitales con instalaciones equipadas y personal médico calificado, para que
puedan realizarse exámenes clínicos y físicos competentes.
XXII. A recibir educación o capacitación para contar con herramientas que impulsen su
desenvolvimiento económico y social.
XXIII. A la habilitación y rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar sus
capacidades y funciones para la vida en comunidad.
[Artículo adicionado con una fracción XXIII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0902/2024 XIV
P.E. publicado en el P.O.E. No. 84 del 19 de octubre de 2024]
[Artículo adicionado con las fracciones XVIII, XIX, XX, XXI y XXII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 60 del 29 de julio de 2023]
CAPÍTULO IV
INTERNAMIENTO
Artículo 7. El internamiento es un mecanismo terapéutico, farmacológico y de terapias
somáticas, en el cual la persona usuaria es ingresada a una unidad de atención integral
hospitalaria, médico psiquiátrica, o a una unidad de psiquiatría en hospital general, para recibir
cuidados especializados, con fines de diagnóstico, tratamiento o rehabilitación.
Artículo 7 Bis. El internamiento de las personas usuarias del servicio, debe ajustarse a principios
éticos, sociales, científicos y legales, así como a los criterios contemplados en la presente Ley, y
disposiciones jurídicas en la materia.
Las Instituciones de salud mental públicas, sociales o privadas, deberán:
I. Abstenerse de todo tipo de discriminación, observando en todo momento el respeto de los
derechos humanos de las personas internadas.
II. Garantizar la confidencialidad de los datos de las personas internadas.
III. Contar con personal capacitado y especializado, para proporcionar de manera eficiente,
una atención integral médico-psiquiátrica.
IV. Especificar el tratamiento que se proporcionará y los métodos para su aplicación.
V. Evitar el aislamiento de las personas internadas, permitiendo la visita de sus familiares o
de la persona que ejerza su legal representación, previa autorización del médico tratante.
VI. Contar con los espacios de internamiento adecuados, que garanticen la seguridad de las
personas internadas.
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[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 60 del 29 de julio de 2023]
Artículo 8. El internamiento será por el plazo consensado por el equipo tratante del servicio de salud
mental, y una vez alcanzada la estabilidad psíquica o conductual, la persona usuaria podrá ser
egresada por indicación médica para poder dar seguimiento de forma ambulatoria. Tanto su evolución,
como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deberán registrarse a diario en el
expediente clínico como lo marca la NOM-004-SSA3-2012.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 60 del 29 de julio de 2023]
Artículo 9. Toda disposición de internamiento debe cumplir con los siguientes requisitos:
I. La evaluación y diagnóstico por personal médico especialista en salud mental;
II. La recopilación e integración de datos de identidad y entorno familiar a cargo del servicio
de trabajo social;
III. El consentimiento informado de la persona usuaria o del representante legal cuando
corresponda. Sólo se considera válida su autorización cuando el estado de salud lo
faculta, en caso de que no le permita firmar y emitir su anuencia, deberá asentarse el
nombre completo y firma de algún miembro de su familia. Si la persona usuaria emitió su
consentimiento, éste se considerará invalidado si durante el transcurso del internamiento,
se pierde la capacidad y/o juicio para tomar decisiones; en tal caso deberá procederse
como si se tratase de un internamiento involuntario.
Artículo 10. El ingreso en forma involuntaria, se presenta en el caso de personas usuarias con
trastornos mentales severos, que requieran atención urgente o representen un peligro grave o
inmediato para sí mismas o para las demás. Requiere la indicación del personal médico psiquiatra y la
solicitud de alguna persona integrante de la familia que sea responsable, tutor o tutriz o representante
legal, ambas por escrito. En caso de extrema urgencia, una persona usuaria puede ingresar por
indicación escrita de la médica o médico a cargo del servicio de admisión de la Unidad hospitalaria. En
cuanto las condiciones de la persona usuaria lo permitan, deberá ser informada de su situación de
internamiento involuntario, para que, en su caso, su condición cambie a la de ingreso voluntario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 60 del 29 de julio de 2023]
Artículo 11. El ingreso obligatorio se lleva a cabo cuando lo solicita la autoridad legal competente,
siempre y cuando el o la paciente lo amerite de acuerdo con el examen médico psiquiátrico.
CAPÍTULO V
EGRESO HOSPITALARIO
Artículo 12. El egreso de la persona usuaria del servicio de hospitalización podrá ser por los
siguientes motivos:
I. Curación.
II. Haberse cumplido los objetivos de la hospitalización.
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III. Mejoría.
IV. Traslado a otra institución.
V. A solicitud de la persona usuaria, con excepción de los casos de ingresos obligatorios e
involuntarios.
VI. A solicitud de los familiares legalmente autorizados y con el consentimiento de la persona
usuaria.
VII. Abandono del servicio de hospitalización sin autorización médica, debiéndose notificar al
Ministerio Público del lugar de la adscripción del hospital.
VIII. Disposición de la autoridad legal competente.
IX. Defunción.
Artículo 13. La persona usuaria internada bajo su consentimiento voluntario o por su familiar
responsable, tutor o tutriz, en caso de un internamiento involuntario, podrán en cualquier momento
decidir el abandono del internamiento, firmando el documento de alta voluntaria, salvo que el mismo
obedezca a una orden judicial.
Artículo 14. La causa del internamiento involuntario debe fundamentarse y realizar su registro en
el expediente clínico.
CAPÍTULO VI
ATENCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 15. Este Capítulo prioriza la universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e
integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos
1º. y 4º., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Tratados
Internacionales correspondientes.
Artículo 16. En los casos en que niñas, niños y adolescentes tengan una urgencia psiquiátrica
derivada de alguno de los trastornos mentales y del comportamiento o por abuso de sustancias, en
todo caso, los protocolos de atención deberán incluir la implementación de las acciones médicas como
lo es el internamiento en unidades de psiquiatría infantil o camas destinadas para estos casos,
preferentemente en hospitales infantiles y en hospitales generales, sin restricción alguna, dando
prioridad como a cualquier urgencia médica calificada.
Artículo 17. El padre, la madre, tutores, tutrices o quienes ejerzan la patria potestad de niñas, niños y
adolescentes, los responsables de su guarda, las autoridades educativas, médicas, administrativas,
jurisdiccionales y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención
inmediata de niñas, niños y adolescentes que presenten alteraciones de conducta o cuando se haga
evidente la existencia de trastornos mentales y del comportamiento.
Las actividades de prevención, diagnóstico, atención, rehabilitación y posvención en materia de salud
mental de este grupo de edad, serán preferentemente gratuitas.
[Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0902/2024 XIV
P.E. publicado en el P.O.E. No. 84 del 19 de octubre de 2024]
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[Artículo reformado en su primer párrafo y adicionado con un segundo mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 60 del 29 de julio de 2023]
Artículo 18. Es prioritario que en la educación inicial, básica y hasta la media superior del sector
público y privado, se contemple lo siguiente:
I. La atención psicológica preferentemente gratuita, para la identificación temprana de un
posible trastorno mental y del comportamiento o por uso de sustancias, que presenten
niñas, niños o adolescentes.
II. La elaboración de programas relacionados en materia de salud mental infantil, con
especial interés en el acoso escolar también llamado bullying;
III. La elaboración de programas para la prevención o identificación en materia de salud
mental infantil con especial interés en el abuso sexual en todas sus formas o tipos;
IV. El roporcionar material informativo básico en salud mental a padres, madres, tutores o
tutrices, con la finalidad de identificar algún tipo de trastorno mental y del comportamiento
o por uso de sustancias en la persona menor de edad, y aplicar las medidas preventivas
en un primer momento;
V. El implementar programas en coordinación con instituciones públicas o privadas para la
difusión de la información básica de los trastornos mentales, y de las medidas para
detectar, atender y prevenir, aquellos factores que induzcan al suicidio; y
VI. El privilegiar el trato digno, evitando métodos o prácticas que impliquen alguna forma de
maltrato físico, psicológico o emocional, así como de restricción o condicionamiento del
ingreso o permanencia en cualquier centro educativo público o privado.
VII. Se procurará contar con personal de psicología quien habrá de canalizar a algún centro
integral de salud mental, unidad o servicio de psiquiatría y/o neurología pediátrica, así
como informar a sus progenitores, tutores o tutrices.
[Artículo reformado en su fracción I y adicionado con una VII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 60 del 29 de julio de 2023]
Artículo 19. Para proporcionar una atención integral a niñas, niños y adolescentes en unidades de
salud mental infantil, de hospitales generales o cualquier otro centro dedicado a la atención de este
grupo de edad, es necesario lo siguiente:
I. Contar con el personal de salud con cédula legalmente expedida por la autoridad
competente, cuando así lo exija la Ley; para atender a las niñas, niños y adolescentes, que
requieran de los servicios de salud mental.
II. La adaptación o creación de nuevos espacios apropiados, así como disponer del personal
suficiente y profesional para la atención integral de la salud mental infantil, contando las
áreas de hospitalización con las camas destinadas a este tipo de pacientes o consultorios
para atención ambulatoria, según sea el caso de cada unidad o centro médico, y que
reúnan las condiciones requeridas para los diferentes tipos de trastornos mentales y del
comportamiento o por uso de sustancias.
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[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 60 del 29 de julio de 2023]
Artículo 20. Dependiendo de su edad y capacidades, si la persona menor de edad brinda su
consentimiento para el tratamiento, y el padre o la madre, tutores, tutrices o quien ejerza la patria
potestad no otorgan el consentimiento, podrá, en caso necesario, intervenir personal del DIF Estatal, a
través de la Procuraduría competente, a fin de llevar a cabo las diligencias correspondientes que
establezcan que no se está violentando el derecho a la procuración de salud mental de niñas, niños y
adolescentes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 60 del 29 de julio de 2023]
CAPÍTULO VII
ATENCIÓN DE PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 21. Corresponde a las autoridades de salud otorgar servicios que proporcionen atención
integrada y centrada en las personas adultas mayores y garantizar su acceso, orientar los sistemas en
torno a la capacidad intrínseca, así como garantizar un equipo de personal sanitario sostenible y
debidamente capacitado para la determinación de las acciones prioritarias de atención en las
instituciones.
Artículo 22. Se propiciará la creación de sistemas integrales de atención a largo plazo para atender
las necesidades de las personas adultas mayores y reducir la dependencia inapropiada de los
servicios de salud, conformando y manteniendo equipos de trabajo sostenible y debidamente
capacitado, asegurando la calidad de la atención.
Artículo 23. El Estado desarrollará indicadores, medidas y enfoques analíticos, relativos al
envejecimiento saludable dentro de su política pública, a fin de contar con datos tangibles de las
trayectorias del envejecimiento, y desarrollará acciones y estrategias en conjunto con la atención de su
salud mental.
Con base en ello, se efectuará un programa sobre envejecimiento saludable y activo con el objetivo de
propiciar una educación del bienestar emocional, y un aprendizaje de recursos que fomenten prácticas
individuales de estilo de vida saludable, promoción en calidad y cantidad de sueño, alimentación y
actividad física de las personas adultas mayores.
Artículo 24. Se implementarán programas de atención con objetivos de integración, inclusión y
participación en la sociedad, para las personas adultas mayores, estableciendo estrategias de
sensibilización comunitaria en materia de atención de su salud mental, desarrollando con esto
acciones que permitan establecer una participación ciudadana activa.
Artículo 25. La familia de las personas adultas mayores que presenten un trastorno mental deberán
cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por cada una de
las personas mayores de edad con dicha condición que formen parte de ella, siendo responsable de
proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y desarrollo integral, y tendrá las siguientes
obligaciones:
I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil;
II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor participe
activamente, y promover al mismo tiempo los valores de convivencia y bienestar común
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que incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo, contando así con
una red social significativa;
III. Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de discriminación, abuso,
explotación, aislamiento, violencia o actos jurídicos que pongan en riesgo su persona,
bienes o derechos.
Artículo 26. Se desarrollarán campañas tanto para la población en general, como para personal de
salud en lo particular, con un enfoque de curso de vida que propicien el desarrollo de conocimientos y
habilidades en educación física, salud mental, nutrición y autocuidado, para fomentar una mejora en la
calidad de vida de las personas adultas mayores, con un trastorno mental y del comportamiento.
Artículo 27. Se podrán establecer convenios de colaboración con instituciones educativas, públicas y
privadas, para la prestación de servicio social del alumnado especializado en el cuidado de las
personas adultas mayores.
Artículo 28. Con base en mecanismos de coordinación interinstitucional e intersectorial, se
implementarán estrategias y programas de apoyo a las personas adultas mayores con trastorno mental
y del comportamiento, a fin de implementar una continuidad de servicios de salud, educación, nutrición,
vivienda, desarrollo integral y seguridad social que sean asequibles, accesibles, de calidad y
respetuosos con la edad, teniendo en cuenta las necesidades y los derechos de las mujeres y los
hombres a medida que envejecen, para la construcción de situaciones comunitarias de bienestar.
Artículo 29. Se reconocen como libertades fundamentales y derechos humanos, de toda persona
adulta mayor con trastornos mentales y del comportamiento, los siguientes:
I. A no someterse a abandono o discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de
violencia, propiciando en todo momento salvaguardar la dignidad y la igualdad, que son
inherentes a todo ser humano.
II. A la promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la
persona adulta mayor.
III. A la valorización de la persona adulta mayor, a su papel en la sociedad y su contribución
al desarrollo.
IV. A la dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona adulta mayor.
V. A la participación, integración e inclusión plena y efectiva en la sociedad.
VI. Al bienestar y cuidado.
VII. A la seguridad física, económica y social.
VIII. A la autorrealización.
IX. A la equidad e igualdad de género y enfoque de curso de vida.
X. A la solidaridad y fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria.
XI. Al buen trato y la atención preferencial.
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XII. Al enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona adulta mayor.
XIII. Al respeto y valorización de la diversidad cultural.
XIV. A la protección judicial efectiva.
XV. A la responsabilidad del Estado y participación de la familia y de la comunidad en su
integración activa, plena y productiva dentro de la sociedad, así como en su cuidado y
atención.
XVI. A garantizar los principios generales aplicables a la Convención Interamericana sobre la
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
CAPÍTULO VIII
INIMPUTABLES
Artículo 30. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables en lo conducente a todas las
personas que se sometan por las autoridades a un proceso para determinar si son inimputables o
imputables, así como aquellas que ya determinada la inimputabilidad, sean sujetas a una medida
cautelar y/o seguridad y puesta de acuerdo a las disposiciones legales existentes.
Artículo 31. Para la atención de las personas sujetas a un estado de inimputabilidad en los términos
que resulten aplicables, se deberá contar con un establecimiento especial y destinado para ese
propósito distinto a las unidades médicas hospitalarias, el cual deberá cumplir con las medidas de
seguridad, programas y protocolos, así como con las instalaciones, mobiliario, suministro y personal
especializado necesarios para su funcionamiento, esto en coordinación con la unidad médica que
preste la atención médica, Fiscalía General del Estado, DIF Estatal, Instituto de Servicios Previos al
Juicio del Tribunal Superior de Justicia, Secretaría de Desarrollo Social y demás instancias que en su
caso tengan injerencia.
Artículo 32. La unidad médica especializada para la atención de inimputables, se apoyará para la
atención de enfermos mentales agudos o en crisis, de las unidades médicas que para tal efecto
cuenten, lo cual será únicamente por el tiempo necesario para su control o estabilidad debiendo de
remitirse nuevamente a la unidad especializada una vez que el personal médico tratante así lo
determine.
Artículo 33. Queda prohibido retener o mantener dentro de las mismas instalaciones en cualquier
unidad hospitalaria, a las personas que ya no estén sujetas a una medida cautelar o de seguridad, o
que ya no requieran la atención médica especializada, conforme a las normas médicas existentes
dentro de la misma, por lo que deberá notificar a las autoridades que las haya puesto a disposición,
para que les notifique a los familiares, tutores, DIF Estatal, Secretaría de Desarrollo Social y/o a quien
corresponda, conforme a las leyes vigentes, quienes quedarán bajo su tutela de manera inmediata,
tomando las medidas necesarias conducentes.
CAPÍTULO IX
EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO
Artículo 34. La evaluación y el diagnóstico clínico deberá llevarse a cabo por el personal de
salud que realice dicha actividad, actuando en todo momento con un enfoque de derechos humanos
y perspectiva de género en la atención a pacientes, para lo cual deberán cumplir con
lineamientos y estándares emitidos por organismos internacionales y nacionales en materia de salud
mental, así como la Ley General de Salud y las Normas Oficiales respectivas. El personal del sector
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salud que realice la evaluación y el diagnóstico a que se refiere el presente artículo, debe
contar con licenciatura, postgrado, doctorado o especialización, con la finalidad de garantizar que
conoce las limitaciones de los instrumentos y la aplicación de un procedimiento de esta
naturaleza, en sus distintas variedades.
Artículo 35. Las personas psicoterapeutas deberán contar con cédula legalmente expedida por la
autoridad competente, que avale sus estudios como especialista en Psiquiatría o de Licenciatura en
Psicología con especialidad o posgrado en psicología clínica, psicoterapia o áreas afines, realizados
en instituciones con validez oficial.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 60 del 29 de julio de 2023]
Artículo 36. El personal de salud deberá diseñar materiales y programas, así como aplicar
procedimientos y técnicas apropiadas para cada persona usuaria, con el objetivo de que la
persona alcance un nivel adecuado de funcionalidad.
Artículo 37. Cuando el caso lo requiera, la persona usuaria será remitida a la Institución o al
nivel que le corresponda.
CAPÍTULO X
CONSEJO ESTATAL DE ATENCIÓN EN SALUD MENTAL
Artículo 38. El Consejo es un órgano de asesoría y consulta permanente para la creación, desarrollo,
promoción y apoyo de los diferentes programas y políticas destinados a la sensibilización,
prevención y tratamiento de personas con afecciones de salud mental, el cual tiene por objeto
planear y programar acciones, así como evaluar los servicios de salud mental que se brindan en el
Estado.
Tiene a su cargo la consulta, el análisis y la asesoría para el desarrollo de programas,
proyectos y acciones que en materia de salud mental aplique el Poder Ejecutivo.
Artículo 39. El Consejo tendrá como sede la capital del Estado, sin perjuicio de que ocasionalmente
sus miembros acuerden la determinación de otra sede.
Artículo 40. El Consejo se integrará por:
I. Un Presidente o una Presidenta, que será el titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Una Secretaria o Secretario Ejecutivo, que será el titular de la Secretaria de Salud;
III. Una Secretaria o Secretario Técnico, que será el titular de la Dirección General del
Instituto Chihuahuense de Salud Mental;
IV. Una o un representante de la Secretaria de Educación y Deporte;
V. Una o un representante de la Fiscalía General del Estado;
VI. Una o un representante de la Secretaría de Desarrollo Social;
VII. Una o un representante de los Servicios de Salud de Chihuahua;
VIII. Una o un representante del Instituto Chihuahuense de Salud;
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IX. Una o un representante de la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios;
X. Quien sea Titular de la Secretaria Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección
Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;
XI. Una o un representante de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas;
XII. Una o un representante de la Junta de Asistencia Social Privada;
XIII. Una o un representante de cuatro Ayuntamientos del Estado, de los cuales Chihuahua y
Juárez serán permanentes y el resto será renovado anualmente, esto a Invitación del
Secretario Ejecutivo;
XIV. Una o un representante de las universidades públicas del Estado, a Invitación del
Secretario Ejecutivo;
XV. Una o un representante de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;
XVI. Una o un representante del Poder Legislativo del Estado;
XVII. Una o un representante del Poder Judicial del Estado;
XVIII. Una o un representante del Colegio de Psicólogos del Estado de Chihuahua, a invitación
de la o el Secretario Ejecutivo;
XIX. Una o un representante del Colegio de Psiquiatras del Estado de Chihuahua, a invitación
de la o el Secretario Ejecutivo;
XX. Tres personas representantes de la sociedad civil, elegidas previa convocatoria pública
que emita la Secretaría.
[Artículo reformado en su fracción XX mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 60 del 29 de julio de 2023]
Artículo 41. Los miembros del Consejo que sean titulares de alguna dependencia de Gobierno del
Estado o del Municipio, podrán designar formalmente a sus respectivos suplentes, quienes
deberán tener, por lo menos, el nivel de Jefatura de Departamento o de Dirección, con facultades de
decisión.
Artículo 42. El Consejo tiene las siguientes atribuciones:
I. Colaborar y servir de órgano de consulta permanente para el establecimiento
de políticas y acciones que se establezcan en el Estado en materia de salud mental;
II. Diseñar y evaluar políticas de prevención y atención integral en materia de
promoción a la salud mental, educación para la salud mental, atención integral
médico-psiquiátrica, rehabilitación integral y participación ciudadana;
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III. Solicitar en cualquier momento datos relativos a la erogación de los recursos asignados
en materia de salud mental y, en su caso, proponer estrategias para optimizar su
ejecución, conforme a la realidad social;
IV. Suscribir convenios, acuerdos o cualquier instrumento jurídico de coordinación con los
Estados y Municipios de la región noroeste del país a efecto de mejorar la atención en
materia de salud mental;
V. Analizar y asesorar los planes y proyectos de las acciones para la atención de la salud
mental en el Estado, así como la participación ciudadana;
VI. Desempeñarse como un organismo de vinculación entre los sectores público, social y
privado, en materia de salud mental, para la implementación de estrategias que
beneficien a la población;
VII. Promover los valores éticos, cívicos y morales en las personas con trastornos
mentales y del comportamiento, en estricto apego a los derechos humanos y los principios
de no discriminación;
VIII. Proponer programas y acciones en educación para la difusión de información sobre el
reconocimiento a los problemas de salud mental y hábitos saludables, así como de sus
respectivos tratamientos.
IX. Expedir su propio Reglamento, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial
del Estado, y
X. Las demás que le establezcan esta Ley, su reglamento y otros ordenamientos
aplicables.
[Artículo reformado en su fracción VIII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 60 del 29 de julio de 2023]
Artículo 43. El Consejo sesionará de forma ordinaria cada seis meses, por lo menos, pudiendo
celebrar sesiones extraordinarias cuando así se requiera. En ambos casos, para la validez de las
sesiones se requerirá que la convocatoria haya sido suscrita por quienes ocupen la titularidad de la
Secretaría Ejecutiva y de la Secretaría Técnica, con un mínimo de cinco días de anticipación a la
sesión correspondiente, y que hubiesen asistido a esta, en el caso de la sesión ordinaria al
menos, la mitad más uno de sus miembros; en tanto que las sesiones extraordinarias, serán
válidas con el número de miembros que asistan a las mismas.
Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros
presentes, teniendo el Presidente o Presidenta y, en su ausencia, la Secretaria o Secretario
Ejecutivo, voto de calidad en caso de empate. La Secretaria o Secretario Técnico tendrá
únicamente voz. De cada sesión del Consejo se levantará el acta correspondiente.
Asimismo, serán invitadas a participar con voz, pero sin voto, aquellas personas que representen a
los sectores social, privado y académico, y que por su experiencia, conocimiento o vinculación
en el campo de las discapacidades sociales, puedan aportar ideas valiosas al Consejo sobre el
tema.
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CAPÍTULO XI
INSTITUTO CHIHUAHUENSE DE SALUD MENTAL
Artículo 44. Se crea el Instituto Chihuahuense de Salud Mental como un órgano desconcentrado de la
Administración Pública Estatal, sectorizado a la Secretaría de Salud, con autonomía técnica y
administrativa, con el objeto de:
I. Prestar servicios en salud mental de aspectos preventivos, de promoción, evaluación,
diagnóstico, tratamiento, habilitación, rehabilitación y posvención;
II. Asegurar la adecuada atención integral de la salud mental, mediante atención
psicológica, psiquiátrica, la investigación y difusión en materia de salud mental;
III. Proporcionar atención médica especializada, psicológica y psicoterapéutica en los
servicios de consulta externa, hospitalización y servicios de urgencias, a la población que
requiera atención por trastornos mentales y del comportamiento;
IV. Fortalecer estratégica y gradualmente servicios comunitarios de salud mental que
permitan abatir la brecha de atención;
V. Actuar como órgano de consulta, técnica y normativa, de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal en su área de especialización, así como
prestar asesorías a título oneroso a personas de derecho privado;
VI. Servir como centro regulador del sistema de referencia-contrarreferencia dentro de la
Red de Atención Interinstitucional, para la atención de la salud mental;
VII. Contribuir al desarrollo y a la validación de instrumentos de diagnósticos apropiados a las
necesidades clínicas en materia de trastornos mentales y del comportamiento;
VIII. Elaborar y publicar investigaciones científicas clínicas, epidemiológicas y sociales en
salud mental;
IX. Promover y realizar reuniones, conferencias, congresos y talleres de intercambio
científico, de carácter nacional e internacional, y celebrar convenios de coordinación,
intercambio o cooperación con Instituciones afines;
X. Formular convenios con las autoridades competentes para llevar a cabo la realización de
programas de estudio y cursos de capacitación, enseñanza y actualización del
personal profesional, técnico y auxiliar, en sus áreas de especialización y afines, así
como otorgar constancias, diplomas, reconocimientos y certificados, de conformidad con
las disposiciones aplicables, siempre bajo su esfera de competencia;
XI. Coadyuvar con la Secretaría y con el Sistema Nacional de Información en Salud a la
actualización de los datos sobre la situación sanitaria general del país, respecto de los
trastornos mentales y del comportamiento;
XII. Implementar, en coordinación con las Secretarías de Educación y Deporte, y de
Cultura, actividades educativas, socioculturales y recreativas con carácter
permanente que contribuyan a la salud mental, preferentemente dirigidas a grupos
en situación de vulnerabilidad, en zonas con deterioro socioambiental por altos niveles
de violencia;
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XIII. Gestionar la creación y desarrollo de unidades especializadas para la atención de
inimputables, en concordancia con la Ley Nacional de Ejecución Penal y demás
normatividad aplicable, así como unidades especializadas para la atención de niñas, niños
y adolescentes y personas adultas mayores con trastornos mentales y del
comportamiento, a fin de que éstos se encuentren bajo las condiciones de atención que
las características propias de cada grupo etario requiera, acorde a las disposiciones
legales vigentes;
XIV. Promover acciones de sensibilización en la sociedad acerca de los trastornos
mentales y del comportamiento y en general de la salud mental y a su vez, hacer
partícipe a la sociedad de la prevención de las mismas, por medio del desarrollo de
campañas y programas dentro de su competencia;
XV. Implementar los acuerdos adoptados por el Consejo;
XVI. Impulsar estilos de vida saludable, capacitación ocupacional, orientación en materia de
salud mental y adicciones, atención y capacitación a la familia o terceras personas que
convivan con personas con trastornos mentales y del comportamiento;
XVII. En conjunto con las autoridades competentes, y bajo un esquema de acuerdo
interinstitucional e intersectorial, coordinar la reestructuración de los programas de
prevención de violencia social ya existentes, así como propiciar los de nueva creación, a
fin de evitar cualquier tipo de violencia ejercida en contra de personas con trastornos
mentales y del comportamiento;
XVIII. Crear y mantener actualizado el Registro Estatal de los Centros de Atención de Salud
Mental;
XIX. Implementar acciones de capacitación para los responsables y el personal de los Centros
de Atención de Salud Mental;
XX. Efectuar visitas de verificación a los Centros de Atención de Salud Mental, para
comprobar el cumplimiento de la presente Ley y las demás disposiciones
generales aplicables;
XXI. Implementar programas de sensibllizaci6n en materia de derechos humanos para los
responsables, y para el personal de los Centros de Atención de Salud Mental;
XXII. Llevar a cabo la investigación básica y aplicada, la cual tendrá como propósito contribuir al
avance del conocimiento científico, así como a la satisfacción de las necesidades de
salud mental del país, mediante el desarrollo científico y tecnológico, en áreas
biomédicas, clínicas, sociomédicas y epidemiológicas;
XXIII. Proporcionar atención médica y psicológica a toda persona con conducta suicida,
procurando priorizar la asistencia de niñas, niños y adolescentes sin ningún tipo de
menoscabo o discriminación.
XXIV. Desarrollar acciones, programas y políticas públicas para detectar, atender y prevenir
conductas suicidas; así como estrategias para la posvención del suicidio.
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XXV. Presentar al Consejo, un informe anual sobre las políticas públicas implementadas en
materia de salud mental, el estado de avance en el cumplimiento del Programa de Salud
Mental y Atención a Trastornos Mentales; así como de los diversos programas generados
en la materia.
XXVI. Las demás señaladas en esta Ley y en los ordenamientos aplicables, así como aquellas
que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines, dentro de su esfera de
competencia.
[Artículo reformado en las fracciones I, XXIV y XXV; y adicionado con una XXVI mediante
Decreto No. LXVII/RFLEY/0902/2024 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 84 del 19 de octubre de
2024]
[Artículo reformado en su fracción XXIII y adicionado con las fracciones XXIV y XXV mediante
Decreto No. LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 60 del 29 de julio de 2023]
Artículo 45. El Instituto tiene a su cargo el Registro Estatal de los Centros de Atención de Salud
Mental, que servirá como instrumento informativo y estadístico de los mismos, y contendrá el padrón de
instituciones que podrán ser públicas o privadas que realicen actividades de prevención, tratamiento,
atención, rehabilitación, posvención y reinserción social en materia de salud mental, y en el que se
describirán las características de atención, condiciones y requisitos para acceder a los servicios que
ofrecen. Este padrón será gratuito.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0902/2024 XIV P.E. publicado en el
P.O.E. No. 84 del 19 de octubre de 2024]
Artículo 45 Bis. El Instituto brindará la difusión del padrón de los Centros de Atención de Salud
Mental, mediante campañas y programas para un acceso universal e igualitario a la atención de la
salud mental de todas las personas que lo necesiten.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 60 del 29 de julio de 2023]
Artículo 46. Son requisitos para obtener el Registro Estatal, los siguientes:
I. Ser un centro dedicado al tratamiento, rehabilitación, sensibilización y/o prevención de los
trastornos mentales y del comportamiento, constituido bajo cualquier figura legal,
debiendo acreditar, anualmente, que sigue cumpliendo con estos fines;
II. Tener un modelo especifico, debidamente aprobado por el Instituto, que habrá de
aplicar para el tratamiento, sensibilización y/o prevención de los trastornos mentales y
del comportamiento;
III. Contar con un modelo que cumpla con las especificaciones de la normatividad
aplicable en materia de salud mental;
IV. Tener las instalaciones mínimas necesarias que establecen las normas legales
correspondientes, para prestar el servicio adecuadamente, y
V. Contar con el personal profesional médico capacitado para la atención de las personas
con trastornos mentales y del comportamiento.
Artículo 47. El Instituto Chihuahuense de Salud Mental, contará con una Dirección General, cuya
persona titular será nombrada por quien ocupe la titularidad del Ejecutivo Estatal y durará en su
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encargo cinco años, pudiendo ser ratificada por otro periodo igual en una sola ocasión. Podrá ser
removida por una causa plenamente acreditada, relativa a incompetencia técnica, abandono de
labores o falta de honorabilidad, con independencia de otras normas o disposiciones que resulten
aplicables.
En caso de ausencia o remoción, la persona titular del Ejecutivo Estatal podrá designar una nueva
Directora o Director General, quien terminará el periodo para el que hubiera sido designado su
predecesor o predecesora. Si la ausencia o remoción resulta dentro de los últimos dos años del
periodo, quien lo sustituya podrá ser nombrado o nombrada para un nuevo lapso y ratificado o
ratificada por una sola ocasión.
Artículo 48. Son facultades y obligaciones de la persona titular de la Dirección General del Instituto:
I. Coordinar la atención médica y asistencial de personas con trastornos mentales y del
comportamiento;
II. Promover la formación y profesionalización de recursos humanos dirigidos a la
atención para la salud mental, así como la habilitación, rehabilitación y la reinserción de
las personas con trastornos mentales y del comportamiento;
III. Coordinar la política pública tendiente a la detección temprana, prevención,
control o atención de trastornos mentales y del comportamiento;
IV. Participar activamente en la educación de profesionales para la salud mental y
adicciones, la habilitación, rehabilitación o inclusión de personas con trastornos mentales
y del comportamiento;
V. Coordinar la elaboración e implementación de protocolos de atención a favor de
personas con trastornos mentales y del comportamiento;
VI. Autorizar el funcionamiento o suspensión de los Centros de Atención de Salud Mental;
VII. Vigilar, supervisar y en su caso, gestionar auditorías a los Centros de Atención de Salud
Mental;
VIII. Elaborar, en coordinación con las direcciones de las diversas áreas del Instituto y
los Centros de Atención de Salud Mental, los planes, programas y acciones para el
cumplimiento de los objetivos del Instituto, y
IX. Realizar las demás funciones que le confiera la Secretaría por conducto de la persona
que sea su titular, dentro de su ámbito de competencia.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente
Ley, en un plazo no mayor a 6 meses, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
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TERCERO.- Las acciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, se sujetarán a
la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin, en el Presupuesto de Egresos del Estado
para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
CUARTO.- Las personas inimputables que se encuentran con una medida cautelar o medida de
seguridad dentro de las unidades médicas y los centros de reinserción social, deberán ser trasladados
a uno distinto de los de extinción de penas y de prisión preventiva, para el tratamiento que les
corresponda.
QUINTO.- Las unidades médicas y los centros de reinserción social, que tengan dentro de sus
instalaciones a personas inimputables que hayan cumplido con una medida cautelar o de seguridad,
deberán notificar a la autoridad que las puso a disposición, para que ésta a su vez, notifique a los
familiares, tutores, DIF Estatal, Secretaría de Desarrollo Social y/o a quien corresponda, conforme a
las leyes vigentes, quienes quedarán bajo su tutela, tomando las medidas necesarias conducentes.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP.
CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA
MENDOZA MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los once días del mes de junio del año
dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
DEL 1 AL 4
CAPÍTULO II
GLOSARIO
5
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LAS Y LOS PACIENTES
6
CAPÍTULO IV
INTERNAMIENTO
DEL 7 AL 11
CAPÍTULO V
EGRESO HOSPITALARIO
DEL 12 AL 14
CAPÍTULO VI
ATENCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DEL 15 AL 20
CAPÍTULO VII
ATENCIÓN DE PERSONAS ADULTAS MAYORES
DEL 21 AL 29
CAPÍTULO VIII
INIMPUTABLES
DEL 30 AL 33
CAPÍTULO IX
EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO
DEL 34 AL 37
CAPÍTULO X
CONSEJO ESTATAL DE ATENCIÓN EN SALUD MENTAL
DEL 38 AL 43
CAPÍTULO XI
INSTITUTO CHIHUAHUENSE DE SALUD MENTAL
DEL 44 AL 48
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL QUINTO