Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua [PDF]

H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 Edificio Legislativo Libertad No.9 Col. Centro C.P. 31000 Chihuahua, Chih. Tel: (614) 412-32-00 http://congresochihuahua.gob.mx/ Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 41 del 22 de mayo de 2021 EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSITTUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE: D E C R E T O : DECRETO No. LXVI/EXLEY/1003/2021 II P.O. LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL, D E C R E T A ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera: LEY DE SANIDAD E INOCUIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Título Primero Disposiciones Generales Capítulo I Del Objeto de la Ley Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social en el territorio del Estado de Chihuahua y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, en todo lo que no está expresamente reservado a la Federación en materia de sanidad, trazabilidad vegetal e inocuidad agrícola. Artículo 2. El objeto de la Ley es regular, promover y fomentar la sanidad e inocuidad vegetal, así como la protección y conservación de los cultivos agrícolas, forestales y de uso pecuario, contra las acciones perjudiciales de plagas, enfermedades, agentes contaminantes: físicos, químicos y patógenos microbiológicos que no están regulados por las leyes federales y la normatividad aplicable en la materia. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 2 de 28 Artículo 3. La presente Ley tiene como fines: I. La coordinación con las autoridades federales para coadyuvar en la observancia de la legislación federal en la materia. II. La promoción, vigilancia y la observancia de la normatividad estatal en la materia. III. La prevención, el control y combate a la introducción y diseminación de plagas vegetales, de sus productos y subproductos. IV. En concordancia con la Federación, el establecimiento de medidas de control fitosanitario para la reducción de riesgos de contaminación y diseminación. V. Con base en los acuerdos signados con la Federación, el establecimiento de mecanismos y medidas de verificación de las actividades en la producción primaria de vegetales. VI. El fomento de las buenas prácticas agrícolas. VII. El uso y manejo adecuados de insumos agrícolas empleados en el control y combate de plagas. VIII. La promoción del combate de plagas mediante mecanismos amigables con el medio ambiente, así como la estimulación de controles biológicos, fertilizantes y nutrientes orgánicos para el control de plagas y enriquecimiento de suelos. IX. El seguimiento a la regulación del control del uso y aplicación de agroquímicos, fertilizantes, abonos y mejoradores de suelos inorgánicos. X. El estímulo a los eslabones de tipo orgánico que forman parte de la cadena productiva agrícola, mediante la transferencia de apoyos a las actividades que cumplan la normatividad en materia de control fitosanitario. Artículo 4. En los programas, proyectos y acciones relativos a la sanidad e inocuidad vegetal en el Estado, en los que participen el Comité y las Juntas locales de Sanidad Vegetal, además de estar sujetos a la disponibilidad presupuestal, podrán ejercer mecanismos de financiamiento propio, mediante acuerdo con la Secretaría de Hacienda del Estado. Artículo 5. En coordinación con las autoridades federales, el Gobierno del Estado, los Municipios y los organismos auxiliares, establecerán medidas de vigilancia, supervisión y prevención del uso de productos e insumos fitosanitarios que pudieran constituir riesgos a la salud humana, a la de los animales y al medio ambiente. Artículo 6. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Rural, promoverá y procurará el mayor rendimiento y calidad en la producción de granos, forrajes, frutas, hortalizas, productos y subproductos agrícolas, que cuenten con medidas y prácticas adecuadas de control fitosanitario e inocuidad. Artículo 7. El Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, promoverán y procurarán la producción, reproducción, distribución, comercialización y uso de semilla mejorada y/o certificada H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 3 de 28 por las instituciones competentes, para estimular la productividad de las cosechas, de forrajes y de especies maderables. Artículo 8. El Gobierno del Estado propondrá y promoverá ante la Federación, la adopción de acciones y medidas referentes a los procesos de descentralización, desregulación y simplificación administrativa, con el objeto de orientar las acciones en materia de sanidad e inocuidad vegetal al fomento agrícola y al desarrollo económico del Estado. Capítulo II Definiciones Artículo 9. Para los efectos e interpretación de la presente Ley, además de las definiciones enumeradas en el artículo 5o. de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, se entiende por: I. Agentes del Sector Agrícola: Las personas físicas o morales de los sectores social, privado o de comunidades indígenas que integran el sector agrícola. II. Agricultura orgánica: El sistema de producción que emplea insumos orgánicos en la cadena productiva de productos agrícolas, de sus derivados y subderivados y excluye el uso de fertilizantes inorgánicos, pesticidas, reguladores de crecimiento, aditivos y colorantes químicos. III. Agroecología: La disciplina agrícola con un enfoque ecológico y de cuidado al medio ambiente. IV. Agroinsumo de Origen Natural: La sustancia activa de origen biológico, vegetal o mineral, obtenida por medios mecánicos o procesos naturales en que no intervienen sustancias o procesos de síntesis química. V. Certificado Estatal: El documento oficial expedido por, o con autorización de la Secretaría, que hace constar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal a que se sujetan la producción, empaquetado y movilización o transporte de vegetales, de sus productos y subproductos, no regulados por la Federación, a efecto de evitar la contaminación por riesgos fitosanitarios. VI. Comité: El Comité Estatal de Sanidad Vegetal de Chihuahua. VII. Consejo: El Consejo Consultivo Estatal Fitosanitario de Chihuahua. VIII. Constancia de Movilización y Trazabilidad: El documento oficial expedido por la Secretaría o el personal acreditado, que constata el origen y destino de los vegetales, así como de sus productos y subproductos, para los efectos de movilidad y trazabilidad. IX. Disposiciones legales aplicables: Además de las contempladas en el artículo 5o. de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la legislación, reglamentos, decretos, acuerdos y lineamientos, estatales y municipales aplicables en la materia. X. Estado: El Estado Libre y Soberano de Chihuahua. XI. Junta: La Junta Local de Sanidad Vegetal. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 4 de 28 XII. Insumo-producto fitosanitario: La sustancia activa preparada en diferentes presentaciones, destinada a proteger los vegetales, sus productos y subproductos contra plagas, enfermedades y maleza. XIII. Programa: El Programa Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal. XIV. Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados: El personal que cuente con la acreditación de la Secretaría para tal efecto. XV. Punto de origen: El lugar dentro o fuera del Estado de Chihuahua, en el que se han cultivado vegetales, sus productos y subproductos y que pueden representar riesgos fitosanitarios. XVI. Punto de destino: El lugar al cual ha llegado un embarque de vegetales, sus productos o subproductos y se ha almacenado para su transformación, distribución o venta. XVII. Secretaría de Agricultura: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno Federal. XVIII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de Chihuahua. XIX. SENASICA: El Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria. XX. Semilla: Los frutos o partes de estos, así como las partes vegetales o vegetales completos, que puedan utilizarse para la reproducción y propagación de las diferentes especies vegetales. XXI. Semilla Certificada: La que cuenta con la certificación posterior al proceso legalizado de producción y multiplicación de semilla de variedades mejoradas. XXII. Semillas Mejoradas: Las que hayan sido o sean objeto de prácticas de selección, hibridación o ingeniería genética para fijar en ellas las características deseables. XXIII. Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación: Las medidas y procedimientos establecidos en los Acuerdos de Coordinación entre el Gobierno del Estado y la Federación de conformidad con la normatividad aplicable, para reducir los peligros de contaminación y garantizar las condiciones óptimas de producción y procesamiento. Capítulo III De la Coordinación Artículo 10. Para los efectos de coordinar acciones con la Federación, los Estados y los Municipios, los Organismos Auxiliares, así como con las entidades públicas y privadas estatales, nacionales e internacionales, la Secretaría podrá celebrar Convenios de Colaboración y de Coordinación de acuerdo a las siguientes materias: I. Sanidad vegetal e inocuidad agrícola. II. Investigación y desarrollo de especies vegetales. III. Calidad organoléptica. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 5 de 28 IV. Responsabilidad social y comercial. V. Sostenibilidad y sustentabilidad agrícola. VI. Mejora y certificación de semillas. VII. Labores de inspección, verificación, movilización y/o trazabilidad de productos y subproductos de origen vegetal dentro de la competencia estatal. VIII. Las demás contenidas en la presente Ley. Artículo 11. La Secretaría formulará el Programa Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal, el cual tendrá una planeación anual, debiendo contener los objetivos y las estrategias para promover y desarrollar las siguientes acciones: I. La planificación y programación de las campañas fitosanitarias requeridas para la prevención, control, supresión y erradicación de las plagas que representen un riesgo fitosanitario, a efecto de fomentar el desarrollo sustentable de las actividades agrícolas de las regiones y del Estado y mejorar las condiciones de productividad, rentabilidad y competitividad del sector agrícola. II. Promover la aplicación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en los procesos de producción primaria de los vegetales, que sustente la certificación de origen mediante el otorgamiento de la Certificación de Calidad “Producto Chihuahuense”, conforme a lo siguiente: a) La Certificación de Calidad “Producto Chihuahuense” se otorgará cuando el productor cumpla con los estándares de calidad e inocuidad requeridos por la Secretaría. b) El objeto de la Certificación de Calidad es fomentar las buenas prácticas orientadas a la generación de los más elevados estándares de calidad y dirigidas a la obtención de indicaciones geográficas y denominación de origen de vegetales, productos y subproductos vegetales chihuahuenses. c) Los requisitos para la obtención de la Certificación de Calidad “Producto Chihuahuense”, así como las características, estándares y demás, serán establecidos en el Reglamento respectivo de la presente Ley. Para tal efecto, la Secretaría deberá emitir los lineamientos a efecto de ser incorporados en la Ley de Ingresos del Estado para el año que corresponda. III. Fomentar la investigación en materia fitosanitaria y de la transferencia tecnológica. IV. Establecer el mecanismo que permita atender las contingencias en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola con la asignación presupuestal correspondiente. V. El mecanismo de seguimiento y evaluación del Programa. Artículo 12. Cada año previo al ejercicio fiscal, la Secretaría propondrá a la Secretaría de Hacienda en su Proyecto de Presupuesto Anual, los montos presupuestales necesarios para ser considerados H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 6 de 28 en el Presupuesto de Egresos del Estado según corresponda, para atender las necesidades del Programa Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal. Artículo 13. Cuando las funciones de la Administración Pública del Estado, centralizada y paraestatal, tengan alguna relación en materia de sanidad vegetal, deberán coordinar acciones con la Secretaría. Artículo 14. La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, se coordinará con la Secretaría de Salud del Estado, con el objeto dar cumplimiento a la normatividad aplicable en materia de plaguicidas e insumos y agentes inorgánicos utilizados en la producción de especies vegetales agrícolas, forestales y de uso pecuario. Capítulo IV De la Autoridad y de su Competencia Artículo 15. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley: I. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría. II. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado. III. La Secretaría de Salud del Estado. IV. Los Gobiernos Municipales. Artículo 16. Son facultades y atribuciones de la Secretaría en materia de sanidad e inocuidad vegetal: I. Formular el Programa Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal. II. Coordinarse en las actividades fitosanitarias, con las dependencias federales, estatales y municipales, así como con los organismos auxiliares y los particulares, estatales, nacionales e internacionales, vinculados con la materia. III. Participar con las autoridades federales competentes en las campañas fitosanitarias y actividades en materia de inocuidad agrícola que se establezcan en la Entidad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Vegetal y por el presente ordenamiento. IV. Coadyuvar con las dependencias federales, estatales, organismos competentes y en su caso acreditados, para vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola. V. Promover y conducir el desarrollo de las actividades de sanidad vegetal y de inocuidad agrícola, conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, el Plan Estatal de Desarrollo de Chihuahua y los Programas Sectoriales aplicables. VI. Promover, implementar y ejecutar acciones destinadas a la realización de estudios para identificar, prevenir, controlar y erradicar plagas que afectan o puedan afectar a los cultivos, productos y subproductos agrícolas. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 7 de 28 VII. Coordinar acciones con la Secretaría de Agricultura y con el SENASICA, para el desarrollo de campañas fitosanitarias a efecto de prevenir, combatir y erradicar plagas que afecten a los vegetales en el territorio del Estado y de sus municipios. VIII. Concertar acciones con los organismos auxiliares de sanidad vegetal y personas coadyuvantes vinculadas con la materia de sanidad vegetal y la inocuidad agrícola. IX. Fomentar entre las personas productoras y organizaciones agrícolas, la Certificación de Calidad “Producto Chihuahuense”, a productos y/o subproductos agrícolas de probada calidad. X. Difundir y apoyar permanentemente los conocimientos científicos y tecnológicos aplicables en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola. XI. Fomentar entre las personas productoras y organizaciones agrícolas, la implementación de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación (SRRC) y las áreas que garantizan la aplicación de estos sistemas. XII. Cuando se detecte la presencia de contaminantes microbiológicos, físicos o químicos que pongan en riesgo la salud de los consumidores y el comercio de los productos vegetales, la Secretaría coadyuvará con las autoridades federales y organismos competentes, en el cumplimiento de los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación (SRRC) a las personas productoras involucradas. XIII. Fomentar entre las personas productoras y organizaciones agrícolas, la operación de campañas fitosanitarias, mejoramiento del estatus fitosanitario y el reconocimiento de zonas libres de plagas. XIV. Promover el uso de insumos fitosanitarios con bajo o nulo impacto ecológico y de los cultivos de producción orgánica. XV. Proponer la expedición, modificación y actualización de las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola. XVI. Convenir la instalación de Puntos de Verificación Interna (PVI) en el Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Vegetal y por el presente ordenamiento. XVII. Coordinar las actividades de los Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados, con los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal para el cumplimiento de las responsabilidades que correspondan al Gobierno Estatal, en la materia. XVIII. Expedir la Constancia de Movilización y Trazabilidad para la movilización de productos y subproductos de origen vegetal directamente o a través de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal para la movilización de vegetales, productos y subproductos agrícolas, en los términos de esta Ley. XIX. Otorgar las autorizaciones para otorgar la Certificación de Calidad “Producto Chihuahuense”, para productos agrícolas, en términos de lo establecido en este ordenamiento, en el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 8 de 28 XX. Elaborar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal y los que se deriven del mismo. XXI. Fomentar el uso de fertilizantes orgánicos y semillas mejoradas y/o certificadas destinados a la producción agrícola. XXII. Gestionar y promover, en el ámbito de su competencia, medidas y propuestas dirigidas al Gobierno Federal, para la elaboración de normas oficiales mexicanas en materia de protección fitosanitaria. XXIII. Expedir y vigilar el cumplimiento del Reglamento respectivo, así como de los instrumentos legales de competencia estatal, tendientes al cumplimiento de las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y de la presente Ley en la materia. XXIV. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación y, en su caso, la normatividad que al efecto expida el titular del Ejecutivo del Estado. XXV. Celebrar acuerdos y convenios en materia de sanidad e inocuidad vegetal con dependencias federales, estatales y municipales, así como con los sectores privado y social, estatales, nacionales e internacionales. XXVI. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con Universidades e Instituciones de Educación Superior y Centros de Investigación, estatales, nacionales e internacionales, públicos y privados, orientados al desarrollo de proyectos conjuntos de investigación científica, capacitación e intercambio de conocimientos y tecnología en materia de sanidad vegetal. XXVII. Realizar y promover programas de capacitación y actualización de técnicas en materia de sanidad e inocuidad vegetal. XXVIII. Coadyuvar con el Consejo y el Comité en su vinculación con el Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario. XXIX. Coadyuvar con los Organismos Auxiliares y las Juntas locales en las estrategias y acciones para la prevención, control y erradicación de plagas y amenazas de contaminación en materia vegetal. XXX. Promover el uso de insumos fitosanitarios de nutrición vegetal con bajo o nulo impacto ecológico y de los cultivos de producción orgánica. XXXI. Gestionar recursos y apoyos presupuestales federales y estatales para aplicarse en acciones fitosanitarias de bajo impacto ambiental. XXXII. Fomentar y promover el establecimiento de organismos gubernamentales, particulares o mixtos de investigación, producción y comercio de semillas mejoradas y certificadas. XXXIII. Establecer programas especiales para el control de contingencias fitosanitarias de interés estatal. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 9 de 28 XXXIV. Coadyuvar con la Federación en la implementación y aplicación de las medidas fitosanitarias para el control, combate y, en su caso, erradicación de plagas, así como en la delimitación del área de aplicación y el establecimiento de zonas de cuarentena, tipo de cultivo y la duración de la aplicación de la medida. XXXV. Elaborar y mantener una base de datos para el registro obligatorio de zonas de cultivo que registren eventos e incidencias de plagas y enfermedades que afectan a las especies vegetales que ameritan su control y confinamiento para su combate y erradicación. XXXVI. Reglamentar, en el ámbito de su competencia, el almacenamiento, comercialización, aplicación y uso de agroquímicos, así como la disposición final de envases, procurando la sustitución de agentes inorgánicos por aquellos que son amigables con el medio ambiente y la salud humana y animal. XXXVII. Fomentar mediante un programa estatal, la recolección y transformación de los desechos inorgánicos de agroinsumos para evitar la contaminación. XXXVIII. Las demás que se señalen en esta Ley. Artículo 17. Son atribuciones de los Ayuntamientos y Municipios en materia de sanidad vegetal: I. Coordinarse con los Gobiernos Federal y Estatal para el cumplimiento de la normatividad en materia de sanidad e inocuidad vegetal. II. Participar en los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable, coadyuvando en el cumplimiento de los acuerdos en materia de sanidad e inocuidad vegetal, además de apoyar a las autoridades auxiliares en las acciones en materia de sanidad e inocuidad vegetal. III. Otorgar licencias de construcción para instalaciones destinadas al manejo de residuos peligrosos relacionados con la sanidad vegetal, en todos los casos que no son competencia exclusiva de la Federación. IV. Vigilar en la jurisdicción que corresponde a su Municipio, los negocios o las construcciones relacionadas a la sanidad vegetal y manejo de residuos peligrosos. V. Expedir licencias y otorgar permisos relacionados con la producción, comercialización y explotación de especies vegetales no regulados por la Federación dentro de su territorio respectivo. VI. Proponer al Congreso del Estado, incentivos fiscales a los productores y comerciantes relacionados con las actividades agrícolas y la explotación de especies vegetales, cuando estos cumplan con la normatividad en la materia. VII. Expedir los reglamentos municipales que se puedan establecer a través de convenios de descentralización respecto a la materia de esta Ley. VIII. Apoyar a las autoridades competentes en la inmovilización y vigilancia de cargamentos en los que se acrediten riesgos de contaminación y/o plagas fitosanitarias. Artículo 18. Son auxiliares en la aplicación de esta Ley: H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 10 de 28 I. Las Secretarías competentes del Estado. II. El SENASICA. III. El Consejo. IV. El Comité. V. Las Juntas locales. VI. Los organismos de certificación en el Estado debidamente acreditados ante la Secretaría. VII. Las autoridades municipales. Capítulo V Del Consejo Consultivo Estatal Fitosanitario de Chihuahua Artículo 19. El Consejo Consultivo Estatal Fitosanitario es el órgano colegiado y plural en el que se convienen estrategias y acuerdos para la aplicación de medidas fitosanitarias en materia de sanidad e inocuidad vegetal, a efecto de responder a las necesidades de control, combate y erradicación de plagas reglamentadas, mediante la coordinación de acciones en el Estado. Artículo 20. El Consejo Consultivo Estatal Fitosanitario de Chihuahua se integrará de conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y su respectivo Reglamento, así como su organización, estructura y funciones, y apoyará a cumplir las funciones del Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario. Artículo 21. Son atribuciones del Consejo: I. Informar periódicamente al Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario sobre sus actividades. II. Coadyuvar con el Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario en la aplicación de medidas fitosanitarias en el Estado de Chihuahua. III. Analizar y emitir recomendaciones al Programa Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal y, en consecuencia, plantear a la Secretaría y a la Federación, las modificaciones pertinentes de acuerdo a las necesidades. IV. Convenir y acordar acciones conjuntas entre el Estado y la Federación para celebrar campañas fitosanitarias en el territorio estatal. V. Proponer acciones que favorezcan el financiamiento de acciones en materia de sanidad e inocuidad vegetal por parte de los organismos auxiliares. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 11 de 28 Título Segundo De la Protección Fitosanitaria Capítulo I De las Medidas Fitosanitarias Artículo 22. Las medidas fitosanitarias que se lleven a cabo en el territorio del Estado y de sus Municipios, tendrán por objeto la prevención, control, o erradicación de plagas, de conformidad con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas, así como de plagas no reguladas, bajo un enfoque de manejo integrado y sustentable. Artículo 23. Las autoridades estatales vigilarán y promoverán el uso correcto de agroquímicos permitidos por la normatividad federal aplicable. Asimismo podrán desarrollar campañas de información dirigidas a los agricultores sobre los riesgos a la salud humana, animal y vegetal en el uso de los mismos. Artículo 24. Corresponde a la Secretaría la supervisión de las medidas fitosanitarias en materia de sanidad e inocuidad vegetal, mediante las siguientes acciones: I. La celebración de campañas de sanidad de carácter preventivo, combate y erradicación de plagas. II. Promover, implementar y ejecutar acciones destinadas a la realización de estudios para identificar, prevenir, controlar y erradicar plagas que afectan o puedan afectar a los cultivos, productos y subproductos agrícolas. III. Participar, en coordinación con la Secretaría de Agricultura y con el SENASICA, en el desarrollo de campañas fitosanitarias para la prevención, combate y erradicación de plagas que afecten a los vegetales en un área geográfica determinada del Estado. IV. Promover y operar el intercambio de información con instituciones nacionales o internacionales en materia de sanidad vegetal. V. Actualizar y difundir permanentemente con propósitos preventivos, información sobre sanidad vegetal. VI. Mediante la suscripción de convenios de concertación, comprometer la participación de los productores agrícolas y de sus organizaciones en campañas fitosanitarias e inocuidad agrícola. VII. Prevenir la introducción de plagas y agentes patogénicos que pongan en riesgo el estatus fitosanitario con motivo de la movilización de vegetales, sus productos y subproductos en el interior del Estado. VIII. Coadyuvar con la Federación en la instalación y operación de los Puntos de Verificación Interna, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la presente Ley y sus Reglamentos. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 12 de 28 IX. Promover la prestación de servicios fitosanitarios y de inocuidad a cargo de Organismos Acreditados de particulares para el cumplimiento de disposiciones legales aplicables. X. Coordinarse con los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal para que en el caso de identificar cualquier riesgo fitosanitario, o en el caso de embarques o transportes de productos y/o mercancías de origen vegetal no reguladas y que no cumplan con las disposiciones oficiales aplicables de la presente Ley y su Reglamento, se proceda a la detención, retorno o destrucción de los vegetales, sus productos o subproductos. XI. Promover, ante las personas productoras agrícolas o personas físicas o morales que realicen actividades productivas o económicas relacionadas con el sector agrícola, la implementación de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación, con el fin de reducir riesgos de contaminación a la producción primaria de vegetales. XII. Celebrar convenios con el Gobierno Federal y otras instancias, para la creación de un Fondo Estatal de Control y Emergencias Fitosanitarias que surjan por la presencia de plagas exóticas o existentes en el territorio nacional, que pongan en peligro el patrimonio agrícola o forestal del Estado. XIII. Instrumentar, con la colaboración de los Ayuntamientos, programas y acciones específicas para fomentar una cultura fitosanitaria y de inocuidad agrícola en el Estado. XIV. Realizar las demás acciones que sean procedentes según esta u otras leyes en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola. XV. Apoyarse en el Consejo Consultivo Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal, con el objeto de desarrollar e implementar estrategias y acciones para prevenir, combatir, controlar y/o erradicar plagas, así como atender focos de infestación y emergencias fitosanitarias, basados en los Planes de Manejo Regional para el control de plagas. XVI. Instrumentar acciones para evitar que ganado de cualquier especie se constituya en agente de diseminación de malezas en las siembras, plantaciones, cultivos y campos agrícolas, que directa o indirectamente afectan a la agricultura. XVII. Los vehículos que transiten o ingresen con productos y subproductos agrícolas al Estado deberán someterse a un tratamiento fitosanitario a fin de reducir el riesgo de introducción y diseminación de plagas; para tal efecto, en el Reglamento respectivo de la presente Ley se estipulará el procedimiento y las condiciones para acreditar el tratamiento. XVIII. Reglamentar y emitir lineamientos, especificaciones, criterios y procedimientos establecidos sobre vegetales, productos y subproductos no regulados, para: a) La identificación de plagas en los vegetales, en sus productos o subproductos. b) Efectuar estudios de efectividad biológica sobre insumos de uso fitosanitario en el interior del Estado, de conformidad con la normatividad aplicable. c) El transporte y empaque de vegetales, sus productos y subproductos dentro de su jurisdicción. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 13 de 28 d) El manejo de material de propagación y semillas. e) La realización de siembras de vegetales, plantaciones y labores específicas, además de trabajos posteriores a las cosechas, cuidando en todo momento el aspecto fitosanitario y de inocuidad. f) La disposición final de envases y residuos de control biológico de plagas y/o enfermedades fitosanitarias. Artículo 25. A efecto de promover el desarrollo y prestación de actividades y servicios fitosanitarios a cargo de los particulares que cumplan con las normas oficiales mexicanas y las reglamentaciones y regulaciones estatales, la Secretaría elaborará, actualizará y difundirá el Directorio Estatal Fitosanitario, que contenga la información básica de los profesionales fitosanitarios y las personas físicas o jurídicas acreditadas o que desarrollen actividades en materia de sanidad vegetal, que cumplan la normatividad vigente. Artículo 26. Los agentes del sector agrícola, los organismos y dependencias impulsarán la celebración de convenios para la ejecución de acciones y aportaciones necesarias que permitan la correcta ejecución de las medidas fitosanitarias y de inocuidad con prioridad cuarentenaria. Dichos convenios deberán precisar los mecanismos necesarios para el control y vigilancia de las acciones y aportaciones de las partes. Capítulo II Del Empaquetado y Transporte de Vegetales Artículo 27. Con el objeto de fomentar la higiene, calidad e inocuidad de los vegetales, de sus productos y subproductos, la Secretaría, en coordinación con las autoridades de salud, podrá supervisar las especificaciones de empaquetado de los mismos. Artículo 28. La Secretaría podrá coordinar acciones con las autoridades federales, a efecto de dar cumplimiento a las disposiciones legales en materia de empaques de vegetales, con el objeto de garantizar la calidad, autenticidad, sanidad, trazabilidad e inocuidad de los mismos, además de constatar el origen y destino de los productos agrícolas que se movilizan dentro del Estado y sus Municipios. La Secretaría, en coordinación con los organismos auxiliares, implementará la supervisión de transporte de carga de vegetales, de sus productos y subproductos, pudiendo requerir la documentación necesaria, como permisos y certificados expedidos para tal efecto y de conformidad con lo suscrito en los Convenios de Colaboración celebrados entre el Estado y la Federación. Artículo 29. La Secretaría podrá solicitar la intervención de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología de Gobierno del Estado, por conducto de la Dirección de Transporte, para inmovilizar y detener cargamentos de vegetales, de sus productos y subproductos no regulados, así como de los transportes de carga de mercancías agrícolas, insumos y equipos fitosanitarios que ingresen o transiten por el Estado y que no cumplan con la normatividad estatal en materia de empaquetado o que incurran en riesgos o amenazas de enfermedades y/o contaminación de plagas no regulados. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 14 de 28 Capítulo III De las Campañas Fitosanitarias Artículo 30. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá proponer la celebración de convenios o acuerdos con la Secretaría de Agricultura y con el SENASICA, con el objeto de coordinar acciones y recursos en la ejecución de campañas fitosanitarias e inocuidad agrícola en el Estado, conforme a lo siguiente: I. Para la ejecución de las campañas fitosanitarias, la Secretaría podrá realizar convenios o acuerdos con el Comité u otros relacionados con la sanidad vegetal. II. En coordinación con la Federación, la Secretaría definirá la prioridad de campañas fitosanitarias a atender, con base en el impacto potencial o directo de la plaga; y de sus efectos económico y social en el Estado, en atención a las recomendaciones emitidas por el Consejo. III. La Secretaría mantendrá comunicación con la Secretaría de Agricultura y con el SENASICA para concertar acciones a efecto de realizar y efectuar una campaña fitosanitaria que se haya establecido, previa definición de las responsabilidades de cada una de las partes. Artículo 31. La Secretaría deberá observar las disposiciones federales en materia de prevención, combate y erradicación de plagas. Asimismo, podrá participar en el desarrollo de las siguientes medidas: I. Coadyuvar en la localización de la infestación o infección y formulación del análisis de costo-beneficio de los daños potenciales que puedan ocasionar las plagas a los vegetales, productos o subproductos en la región. II. Delimitar las áreas infestadas por plagas en el Estado, a fin de que la Secretaría de Agricultura y el SENASICA estén en posibilidad de emitir las disposiciones oficiales aplicables correspondientes y las que determine el Consejo. III. Coordinarse con los Organismos e Instituciones para la aplicación de planes de emergencia en la aparición de focos de infestación o infección de plagas o enfermedades. IV. Aplicar de inmediato las medidas de combate existentes a partir de las disposiciones de la Secretaría de Agricultura y del SENASICA; y las propuestas por el Consejo. Artículo 32. La Secretaría difundirá oportunamente y a través de la mayor publicidad y medios que estime convenientes, la información y procedimientos necesarios en apoyo a la participación y buen desarrollo de las campañas fitosanitarias que se establezcan en el Estado. Artículo 33. Los productores, centros de empaque, comerciantes, intermediarios o quien manipule productos agrícolas, tienen la obligación de atender las medidas fitosanitarias que las autoridades competentes implementen para prevenir, controlar, combatir y erradicar plagas; así como atender focos de infestación, infección o contingencias fitosanitarias, e implementación de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación. Artículo 34. Las personas físicas o morales, propietarias o usufructuarias que lleven a cabo siembras o plantación de cultivos agrícolas, están obligadas a otorgar plenas facilidades y el acceso H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 15 de 28 a los terrenos e instalaciones en general a los viveros, invernaderos, casa sombra, bodegas, cuartos fríos, entre otros: a) Al personal y los técnicos de la Secretaría. b) Al personal de los organismos auxiliares. c) A los profesionales fitosanitarios debidamente autorizados por la autoridad competente. El personal facultado tendrá la encomienda y el objeto de verificar y comprobar la condición fitosanitaria de los cultivos en terrenos e instalaciones de quienes se dedican a la siembra de vegetales; así como recabar y recopilar información con el objeto de llevar a cabo las Campañas Fitosanitarias y de Inocuidad Agrícola. Capítulo IV De la Declaratoria de Emergencia Fitosanitaria Artículo 35. Cuando la Secretaría certifique la presencia de plagas que pongan en situación de emergencia fitosanitaria a una o varias especies vegetales, en una zona, región o el territorio del Estado, procederá a solicitar a la Secretaría de Agricultura y al SENASICA la emisión de la Declaratoria de Emergencia Fitosanitaria, tendiente al despliegue de acciones urgentes para coordinar y efectuar acciones de control cuarentenario. Para la instrumentación de la Emergencia, la Secretaría podrá solicitar a la autoridad federal, los insumos fitosanitarios de correcta aplicación para el control de la plaga a combatir o erradicar. La Secretaría podrá acordar y convenir con el Gobierno Federal y con los gobiernos de los Estados circunvecinos, organismos auxiliares y particulares interesados, la creación de fondos de contingencia para afrontar inmediatamente las emergencias fitosanitarias que surjan por la presencia de plagas exóticas o existentes en el territorio estatal que pongan en peligro el patrimonio agrícola o forestal estatal. Capítulo V Del Manejo, Control del Uso y Aplicación de Plaguicidas Artículo 36. La Secretaría, en coordinación con las Secretarías de Salud y de Desarrollo Urbano y de Ecología, realizará periódicamente, a través de medios de comunicación y con el apoyo de los organismos auxiliares, campañas informativas dirigidas a las organizaciones agrícolas y a los productores en general, sobre las normas, disposiciones, lineamientos técnicos que regulan el uso de plaguicidas y químicos en la agricultura estatal, así como de sus efectos en la salud humana, animal y vegetal. Artículo 37. Todo persona física o moral que haga uso de productos agroquímicos o de control biológico para el control y/ o combate de plagas, además de observar las disposiciones de las leyes y reglamentos federales en la materia, está obligada a otorgar plenas facilidades de acceso a los terrenos e instalaciones en general, al personal técnico de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal y al Profesional Fitosanitario Estatal Autorizado, con el objeto de verificar y comprobar la debida utilización de plaguicidas y químicos en sus terrenos e instalaciones de su propiedad, posesión o usufructo. Artículo 38. La Secretaría, en concertación con las organizaciones de personas productoras, promoverá y fomentará el uso del método de control biológico de plagas, estableciendo mecanismos H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 16 de 28 para una supervisión técnica adecuada. Asimismo, favorecerá y estimulará el uso de sustancias de bajo impacto ambiental y que no dañen a insectos benéficos y polinizadores, entre ellos las abejas. Artículo 39. La Secretaría, los Organismos Auxiliares, y la ciudadanía en general, podrán denunciar ante las autoridades laborales competentes, a las personas empleadoras que no doten a sus empleados de equipos adecuados de protección para el manejo de agroquímicos, según las disposiciones normativas aplicables. Artículo 40. Las personas distribuidoras y/o comercializadoras de insumos fitosanitarios o de nutrición vegetal deberán dar aviso de sus actividades a la Secretaría a efecto de que se elabore un padrón de registro. Asimismo, deberán notificar con una semana de anticipación a la Secretaría, o en su caso al personal autorizado, de sus operaciones y de la aplicación de sustancias. La Secretaría podrá solicitar a las personas distribuidoras y/o comercializadoras de insumos fitosanitarios o de nutrición vegetal, información sobre el uso relacionado con los volúmenes de aplicación, cultivos, regiones, plagas por cada producto registrado. En caso de incumplimiento, o de aplicación indebida o uso de agroquímicos no permitidos, se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la presente Ley. Artículo 41. La Secretaría promoverá, en coordinación con las autoridades federales, estatales, municipales, el Comité y organismos auxiliares competentes, la recolección de envases vacíos que contuvieron plaguicidas, plásticos, y demás materiales contaminantes, de los terrenos de cultivo y plantaciones o siembras, vías de comunicación en zonas agrícolas e infraestructura hidroagrícola, para su disposición final en zonas y áreas confinadas. En caso de incumplimiento, o de aplicación indebida o uso de agroquímicos no permitidos, se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la presente Ley. Artículo 42. Las personas productoras agrícolas, pilotos aero-fumigadores, empresas prestadoras de servicios en la materia, incluyendo las aero-fumigadoras y cualquier otra que realice aplicaciones de plaguicidas, deberán realizar el triple lavado de los envases vacíos que contuvieron plaguicidas, enviarlos posteriormente a los centros de acopio establecidos para tal fin y acreditar mediante documento ante el personal autorizado de la Secretaría, que les fueron recibidos dichos envases. Artículo 43. Queda estrictamente prohibido tirar, quemar o enterrar envases vacíos que contuvieron plaguicidas en los terrenos agrícolas, tierras de pastoreo, colindancias, infraestructura hidroagrícola, caminos, carreteras y en cualquier lugar que no sea el debidamente autorizado por las autoridades competentes. Artículo 44. Queda estrictamente prohibido el uso de plaguicidas que contengan sustancias probadamente tóxicas a la salud humana y/o que contengan precursores cancerígenos. En caso de incumplimiento, o de aplicación indebida o uso de agroquímicos no permitidos, se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la presente Ley. Artículo 45. La Secretaría elaborará un Padrón de Prestadores de Servicios de fumigación, plaguicidas, precursores e insumos agroquímicos. Asimismo, establecerá las medidas conducentes y los procedimientos para control del uso, manejo, venta, aplicación de plaguicidas agrícolas y destino final de los envases que contuvieron plaguicidas agrícolas, en el Reglamento de la presente Ley. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 17 de 28 Toda persona productora que conserve agroquímicos caducos deberá informar a la Secretaría para su disposición final. En caso de incumplimiento, se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la presente Ley. Capítulo VI Del Control y Vigilancia de Semillas y Material de Propagación para Siembras Artículo 46. A efecto de vigilar y controlar semillas, material vegetativo debidamente justificado, así como material propagativo de siembras no reguladas, la Secretaría tiene las siguientes facultades: I. Establecer medidas de control y vigilancia para la introducción al Estado de semillas, la movilización interna de germoplasma y material propagativo para siembras. II. Convenir acciones en el Consejo, cuando exista un riesgo de introducción de plagas que afecten la actividad agrícola del Estado. III. Celebrar convenios para vigilar y verificar la utilización de semillas y material propagativo para siembra de calidad fitosanitaria. IV. Promover la participación de las instancias del sector público, social y privado, en la siembra de semillas de calidad, mejoradas y certificadas. V. Difundir información sobre el uso de variedades vegetales, semillas y material propagativo de calidad tolerantes a plagas y enfermedades, con el propósito de incrementar la producción y productividad agrícola. Capítulo VII De los Permisos para Siembras Agrícolas y Plantaciones Artículo 47. Para realizar la siembra o plantación de cultivos agrícolas no regulados en los ciclos establecidos, las personas físicas o morales, propietarias o usufructuarias deben contar con el Permiso de Siembra expedido por la Secretaría, previo al establecimiento del cultivo y bajo el cumplimiento de los requisitos que se determinen en el Reglamento respectivo de la presente Ley. Para tal efecto, la Secretaría deberá emitir los lineamientos a efecto de ser incorporados en la Ley de Ingresos del Estado para el año que corresponda. La Secretaría expedirá el Permiso de Siembra en las ventanillas que para tal efecto se establezcan, con el apoyo de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal y de las autoridades municipales responsables del Desarrollo Rural. El procedimiento deberá asentarse en el Reglamento respectivo de la presente Ley. Capítulo VIII De la Movilización de Vegetales Artículo 48. Para introducir, movilizar o transportar cosechas de vegetales, de sus productos y subproductos no regulados en el Estado de Chihuahua, así como materiales de empaque, envases, equipos, maquinaria agrícola que puedan constituir un riesgo fitosanitario, deberán hacerlo en las rutas y vías de comunicación donde existan Puntos de Verificación Interna, para tal efecto, será obligatorio presentar la documentación fitosanitaria oficial correspondiente, emitida por las autoridades competentes. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 18 de 28 Artículo 49. La Secretaría determinará las medidas fitosanitarias aplicables en aquellos casos en los que durante el transporte o movilización de los vegetales, sus productos, subproductos, empaque, envases, equipos y maquinaria agrícola, puedan constituir un riesgo fitosanitario para la agricultura de la Entidad. Artículo 50. La Secretaría, mediante solicitud expresa, coadyuvará con las autoridades federales en la verificación de cualquier volumen de vegetales, de sus productos o subproductos, incluyendo maquinaria, equipos, medios de transporte, que se introduzcan al Estado, conforme a la presente Ley y su Reglamento. Artículo 51. Las personas que movilicen o transporten productos o subproductos de origen vegetal, deben exhibir la Constancia de Movilización y Trazabilidad que será expedida por la Secretaría, los Organismos Auxiliares y, en su caso, por las autoridades municipales competentes, previo acuerdo con la Secretaría. Los requisitos de la misma deberán quedar estipulados en el Reglamento de la presente Ley. En el caso de no contar con dicha Constancia, se hará acreedor a la multa aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del presente ordenamiento. Artículo 52. La Secretaría, en coordinación con los Organismos Auxiliares y las autoridades municipales, dará la mayor publicidad a los requisitos que deben cumplir las personas productoras agrícolas, las empresas de transporte público y los particulares, para movilizar o transportar vegetales, productos y subproductos, con el objeto de eliminar cualquier riesgo de carácter fitosanitario en la movilización. Artículo 53. Todos los vegetales, productos o subproductos agrícolas, que representen un riesgo fitosanitario en términos de esta Ley y su Reglamento, que transiten en el territorio estatal sin estar amparados por el documento de Constancia de Movilización y Trazabilidad, podrán ser inmovilizados y asegurados por los Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados, quienes se auxiliarán para ello con las policías federal, estatal y municipal, hasta el desahogo de las investigaciones pertinentes al caso, consignándose el hecho, si así procede, a la autoridad competente. Artículo 54. Queda prohibido en el Estado de Chihuahua, la introducción, movilización y/o transporte de vegetales, de sus productos o subproductos, que representen un riesgo de diseminación de plagas y/o contaminación que afecte el estatus fitosanitario logrado en las regiones, los municipios o el territorio del Estado. En caso de incumplimiento, se dará parte a las autoridades competentes. Capítulo IX De la Inspección, Verificación y las Medidas de Seguridad Artículo 55. La Secretaría tiene la facultad de realizar inspecciones, verificaciones y decretar o emitir medidas de seguridad y control fitosanitario en todo lo concerniente a vegetales, productos y subproductos no regulados. Asimismo, podrá intervenir con las autoridades competentes para detener, inmovilizar o destruir vegetales, sus productos y subproductos contaminados o con plagas, cuando se acredite que hay un riesgo inminente de daño a la producción agrícola del Estado. Para el caso, la autoridad podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad: I. Aseguramiento precautorio de recursos, materias primas, bienes, maquinaria, equipo o cualquier instrumento relacionado con la posible violación a la Ley y a su Reglamento. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 19 de 28 II. La suspensión temporal, parcial o total de las actividades o acciones agrícolas. La autoridad podrá designar a la persona inspeccionada como depositaria de los bienes retenidos. III. Clausurar en forma temporal, parcial o total, las instalaciones, maquinaria o equipo, de los sitios donde se desarrollen actos violatorios a la presente Ley y a su Reglamento. En el caso de que se proceda a la verificación, supervisión o inspección de productos regulados, la autoridad competente deberá contar con el instrumento jurídico correspondiente que avale los procedimientos. Artículo 56. La inspección y verificación de productos o subproductos de origen vegetal no regulados en el Estado, tendrá como función específica verificar que: I. El material que se utilice para la siembra o plantación, así como la producción, el almacenamiento, el transporte y movilización de productos o subproductos de origen vegetal, cumplan con las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables. II. Las personas productoras, empacadoras, comerciantes, usufructuarias o quien manipule productos o subproductos agrícolas, cumplan con las disposiciones de esta Ley, así como las especificaciones de calidad señaladas para dichos productos. III. El transporte y su embalaje, que movilice productos o subproductos de origen vegetal, cumpla con las disposiciones oficiales vigentes. IV. No se apliquen plaguicidas o agroquímicos en la superficie agrícola, que puedan causar daños directos o indirectos por contaminación. V. Todas aquellas que se deriven de la aplicación del presente ordenamiento. Artículo 57. La Secretaría, en los términos previstos en la Ley Federal de Sanidad Vegetal, coadyuvará con las autoridades federales y organismos auxiliares en la instalación y operación de sitios estratégicos en el interior del Estado, puntos de inspección y verificación interna que le permitan un mejor control en la movilización y transporte de vegetales, sus productos y subproductos, insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal, así como de materiales, empaques, envases, equipos y maquinaria agrícola que puedan constituir un riesgo fitosanitario. Para tal efecto, deberá contar con el instrumento jurídico correspondiente. Artículo 58. Para la inspección y verificación de vegetales, sus productos y subproductos, la Secretaría, en coordinación con los organismos auxiliares y las autoridades municipales, designará Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados en los casos que así se requiera. Artículo 59. Las inspecciones se efectuarán de conformidad con el Reglamento de la presente Ley y con base en las disposiciones legales aplicables publicadas en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 60. Una vez que sea efectuada la verificación por parte de los Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados, y en el caso en que se determine la existencia de riesgos fitosanitarios o probables infracciones a las disposiciones fitosanitarias, se procederá conforme a la presente Ley o, en su caso, conforme al instrumento jurídico suscrito con la Federación. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 20 de 28 Artículo 61. El procedimiento para llevar a cabo la inspección y verificación, así como los requisitos para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se detallarán en el Reglamento respectivo. Artículo 62. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, dispondrá lo necesario para obtener el registro de la Certificación de Calidad: “Producto Chihuahuense” para los vegetales, productos y/o subproductos agrícolas, cuyos estándares de calidad, sanidad e inocuidad, permitan su identificación en los mercados local, nacional e internacional. Artículo 63. La Secretaría, en coordinación con los Organismos Auxiliares, promoverá consultas entre las organizaciones agrícolas y de productores, con el objeto de determinar los procesos, los vegetales, los productos y subproductos que deberán ser certificados para obtener el holograma de marca correspondiente, tomando en consideración su impacto económico, social y productivo, así como sus ventajas competitivas. Artículo 64. Los vegetales y los lugares o establecimientos e instalaciones relacionados con su producción primaria podrán ser objeto en cualquier tiempo de: evaluación, auditorías, verificación y certificación del cumplimiento de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación que establezcan las disposiciones legales aplicables. Dichas evaluaciones o auditorías podrán realizarse a iniciativa de la Secretaría o a petición de parte debidamente fundada y motivada. En su caso, las personas morales y/o particulares deberán otorgar el consentimiento y el acceso al personal de la Secretaría. En caso de negativa, se procederá conforme a la fracción IV del artículo 67 de la presente Ley. Título Tercero De las Responsabilidades Capítulo I De las Sanciones y Multas Artículo 65. La no observancia de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento por parte de las personas servidoras públicas obligadas, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de la Función Pública, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades en el caso de la comisión de algún delito. Artículo 66. Son infracciones a la presente Ley, las siguientes: I. Falsificar o alterar por cualquier medio la constancia de origen. II. Poner en riesgo por cualquier medio, por inobservancia de las disposiciones de esta Ley, el estatus fitosanitario de la Entidad. III. Movilizar o transportar sin la Constancia de Movilización y Trazabilidad correspondiente, los productos y subproductos de origen vegetal; y cuando estos representen un riesgo fitosanitario. IV. Oponerse, impedir o evitar la realización de inspecciones o verificación por parte de las autoridades competentes. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 21 de 28 V. Introducir productos y subproductos no regulados de origen vegetal al Estado, provenientes de otras entidades federativas, sin haber acreditado su legal procedencia y autorización correspondiente cuando estos representen un riesgo fitosanitario. VI. Introducir al Estado productos y subproductos de origen vegetal de una u otras entidades federativas, con el propósito de movilizarlos o transportarlos a otros Estados, sin su constancia de origen; o mediante el uso indebido de la Constancia de Movilidad y Trazabilidad. VII. Alterar o falsificar cualquier documento oficial para la movilización o sustituir los productos y subproductos de origen vegetal. VIII. Impedir a las autoridades competentes, el acceso a los terrenos e instalaciones de su propiedad, de los que estén en posesión, en arrendamiento o usufructo, así como a los técnicos de organismos auxiliares de sanidad vegetal debidamente acreditados, cuando realicen actividades de verificación para comprobar la debida observancia de las disposiciones en materia de sanidad vegetal e inocuidad de los vegetales, de sus productos y subproductos. IX. Impedir u oponerse a la realización de actividades de campañas fitosanitarias y de implementación de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación. X. Evadir la inspección en los Puntos de Verificación Interna del Estado. XI. Realizar aplicaciones aéreas de plaguicidas que puedan causar daños a terceros por contaminación o daño por fitotoxicidad. XII. Realizar aplicaciones de plaguicidas altamente tóxicos al medio ambiente, a los mantos freáticos, a la fauna silvestre e insectos benéficos, entre ellos las abejas, y a la vida humana. XIII. Incumplir, evitar o eludir los acuerdos y disposiciones en materia de sanidad vegetal e inocuidad emanadas de los Consejos Estatal, Distritales y/o Municipales para el Desarrollo Rural Sustentable. XIV. No aplicar las medidas fitosanitarias autorizadas cuando el manejo de la plaga resulte determinante, o las establecidas por el Consejo. Será motivo de sanción a la o las personas físicas o morales, propietarias o usufructuarias conforme a lo establecido en el presente instrumento cuando: a) Realicen la siembra o plantación de cultivos sin contar con el permiso de siembra correspondiente. b) No obtengan el permiso de siembra en los períodos establecidos. c) Realicen la siembra o plantación extemporánea. d) La eliminación de socas o residuos de cosecha no se realice en tiempo y forma en las fechas establecidas. e) No se respete la veda o periodos libres de hospederas. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 22 de 28 f) Se utilice semilla o material propagativo que represente un riesgo fitosanitario. XV. Impedir o no permitir el ingreso a los Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados, al personal técnico de los Organismos Auxiliares o al personal acreditado por la autoridad competente para realizar las actividades fitosanitarias y de inocuidad agrícola. Las multas serán aplicadas por la autoridad correspondiente y estas serán de entre 100 a 2,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a criterio de la autoridad competente. Artículo 67. Así mismo, se harán acreedores a las multas aplicables quien o quienes cometan las siguientes infracciones: I. La infracción establecida en los artículos 40, 41 y 44 de la presente Ley, será sancionada con una multa equivalente de 100 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II. La infracción al artículo 43 de la presente Ley, se sancionará de 500 a 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. III. Las infracciones establecidas en el artículo 45 de la presente Ley, serán sancionadas con una multa equivalente de 1,000 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. IV. La infracción establecida en el artículo 51 de la presente Ley, será sancionada con una multa equivalente de 1,000 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 68. Los Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados que otorguen constancias de origen, de movilización, o autorizaciones para la introducción o salida en el Estado de vegetales, sus productos y subproductos, sin cumplir con los requisitos señalados en la presente Ley y su Reglamento, serán suspendidos de sus funciones en tanto se acredite y compruebe la responsabilidad en que se incurra. En caso de comprobarse su responsabilidad, serán separados inmediatamente del cargo, independientemente de las demás sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Artículo 69. Al Profesional Fitosanitario Estatal Autorizado que incurra en las conductas que a continuación se enuncian, se le impondrán las siguientes sanciones: I. Multa de 100 a 10,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando expida, cancele o convalide, sin causa justificada, la documentación que pruebe la legítima propiedad, sanidad y/o movilización de productos y subproductos de origen vegetal. II. Multa de 100 a 2,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando se dedique directa o indirectamente a la compraventa de productos y subproductos de origen vegetal. III. Multa de 50 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando niegue el servicio de su competencia que le sea solicitado. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 23 de 28 IV. Multa de 100 a 10,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando proporcione los formatos de las constancias de origen o de las autorizaciones para la introducción o salida en el Estado de productos y subproductos de origen vegetal y el sello oficial a personas ajenas al servicio de inspección. En caso de reincidencia en la comisión de infracciones o faltas a que alude el presente artículo, la sanción pecuniaria podrá incrementarse hasta en un cien por ciento. Cuando una persona distinta a un Profesional Fitosanitario Estatal Autorizado realice atribuciones de este ordenamiento, se procederá conforme a lo establecido en el presente instrumento y su reglamento. Artículo 70. Las multas impuestas por la Secretaría, se remitirán a la Secretaría de Hacienda del Estado, para que por su conducto se hagan efectivas, a través del procedimiento administrativo de ejecución, previsto en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua. Las sanciones establecidas en la presente Ley, podrán aplicarse sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran las personas infractoras. Será la persona Titular de la Secretaría o quien esta designe, la autoridad que se hará cargo de dicha calificación, apreciados para tales efectos de manera discrecional, los motivos que tuvo para imponer la sanción, atendiendo a las circunstancias que se señalan en el párrafo que precede. La Secretaría, antes de fijar la cuantía de la multa, deberá tomar en cuenta la gravedad de la infracción, el grado de responsabilidad, las circunstancias económicas de la persona infractora, si es reincidente y el daño que causó o pudo haber causado a la actividad agrícola, a la sanidad vegetal e inocuidad de los alimentos o a los consumidores. La Secretaría fundará y motivará la resolución sancionatoria. Artículo 71. Los recursos recaudados con motivo de la imposición de las multas, Certificación de Calidad Producto Chihuahuense, constancias de movilización y trazabilidad, a que se refiere esta Ley, serán depositados en un Fondo Estatal para el Desarrollo de Actividades de Sanidad e Inocuidad Vegetal, que constituirá y operará la Secretaría, la cual deberá presentar un informe anual al Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable de la situación que guarda dicho fondo. El objetivo, constitución, integración, operación y liquidación quedarán establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Capítulo II Del Recurso de Inconformidad Artículo 72. Los actos y resoluciones que emitan las dependencias de la Secretaría, en la materia, serán impugnables mediante el recurso de inconformidad, que se tramitará y resolverá por la Secretaría. El recurso de inconformidad se promoverá dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución o acto que se recurra, o aquel en que la persona recurrente tenga conocimiento de dicha resolución. En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 24 de 28 Artículo 73. La persona inconforme deberá precisar en su escrito inicial: I. Identificación de la autoridad administrativa emisora del acto o resolución que se impugna. II. El nombre de la persona inconforme y de la persona tercera perjudicada si la hubiere, así como el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones y documentos, y de manera opcional la autorización para recibir notificaciones vía electrónica. III. El acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que fue notificada de la misma, o bien, tuvo conocimiento de esta. IV. La descripción de los hechos y antecedentes de la resolución que se recurre. V. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra del acto o de la resolución que se recurre. VI. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen. Artículo 74. Asimismo, deberán acompañar: I. Los documentos que acrediten la personalidad de la persona promovente, cuando actúe a nombre de otra o de persona moral. II. El documento en que conste el acto o la resolución impugnada, o tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna. III. La constancia de notificación del acto impugnado; si la notificación fue por edicto se deberá acompañar la publicación, o la manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución. IV. Las pruebas que ofrezca. Artículo 75. En caso de que la persona inconforme no cumpliere con alguno de los requisitos o no presentare alguno de los documentos que se señalan en los dos artículos anteriores, la Secretaría, prevendrá a la persona promovente por escrito, por una vez, para que, en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la prevención, subsane la irregularidad; si transcurrido dicho plazo la persona recurrente no desahoga en sus términos la prevención, se desechará de plano el recurso de inconformidad. Si el escrito de presentación del recurso de inconformidad no aparece firmado por la persona interesada, o por quien debe hacerlo, se tendrá por no interpuesto. Artículo 76. La presentación del recurso de inconformidad suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada, siempre y cuando: I. Lo solicite expresamente la persona inconforme. II. Se admita el recurso. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 25 de 28 III. No se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. IV. Tratándose de créditos fiscales, la persona inconforme garantice su importe en cualquiera de las formas previstas en la legislación fiscal aplicable. La suspensión solo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, en tanto se resuelve el recurso de inconformidad, cuestión que en todo caso la Secretaría deberá precisar en el acuerdo correspondiente. Artículo 77. Presentado el escrito inicial, la Secretaría deberá proveer sobre su admisión, prevención o desechamiento y la suspensión del acto impugnado, en su caso, lo cual deberá notificarse al recurrente de manera personal. Admitido a trámite el recurso de inconformidad, en caso de haberse solicitado la suspensión, la Secretaría, requerirá en un plazo de dos días hábiles a la autoridad emisora del acto impugnado, un informe previo que deberá rendir en un plazo de dos días hábiles, en el que manifieste los datos generales del acto impugnado, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión resulta o no procedente. Se requerirá también a la autoridad emisora para que rinda en el plazo de seis días hábiles un informe circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para sostener la improcedencia del recurso de inconformidad, así como la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo, así como aquellas otras pruebas que considere conducentes. La Secretaría solicitará a la autoridad emisora los expedientes y demás información relativa sobre el acto o resolución impugnada. Artículo 78. El recurso de inconformidad será improcedente cuando se promueva contra actos: I. Administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución y que haya sido promovido por la misma persona recurrente y por el propio acto impugnado. II. Consumados de modo irreparable. III. Consentidos expresamente, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto. IV. Que no afecten el interés jurídico de la persona recurrente. V. En los que se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa legal interpuesto por la persona promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo. VI. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente. Artículo 79. Será sobreseído el recurso de inconformidad cuando: H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 26 de 28 I. La persona promovente se desista expresamente. II. La persona interesada fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnados solo afecta a su persona. III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior. IV. Hayan cesado los efectos del acto impugnado. V. Falte el objeto o materia del acto. VI. No se probare la existencia del acto impugnado. Artículo 80. Recibido el informe circunstanciado, la Secretaría deberá proveer respecto de las pruebas ofrecidas, las que deberán desahogarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes. Desahogadas las pruebas, la Secretaría otorgará a las partes un plazo común de tres días hábiles, para que presenten los alegatos que correspondan. Concluidos los alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución. Artículo 81. La Secretaría, en la resolución del recurso de inconformidad, podrá: I. Confirmar el acto impugnado. II. Declararlo improcedente o sobreseerlo. III. Revocar el acto impugnado, lisa y llanamente, o bien, señalando los efectos de la revocación. [Fe de erratas al Decreto No. LXVI/EXLEY/1003/2021 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 44 del 02 de junio de 2021] Artículo 82. Contra la resolución que recaiga al recurso de inconformidad, procede el juicio correspondiente ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Rural, expedirá el Reglamento de la presente Ley en un plazo de 180 días hábiles, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente ordenamiento. ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Rural, constituirá el Fondo Estatal para el Desarrollo de Actividades de Sanidad e Inocuidad Vegetal, en un plazo no mayor a 180 días hábiles, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 27 de 28 ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de las Secretarías de Desarrollo Rural, de Salud y General de Gobierno, expedirá los Reglamentos adicionales en un plazo no mayor a 360 días naturales, que permitan la correcta aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de las Secretarías de Hacienda y de Desarrollo Rural, deberá etiquetar cada año los recursos económicos necesarios para la aplicación de la Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua. ARTÍCULO SEXTO.- Se abroga la Ley Estatal de Coordinación de Sanidad Vegetal de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 19 del 7 de marzo de 2015. D A D O en Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintiuno. PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP. ANNA ELIZABETH CHÁVEZ MATA. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIO. DIP. LUIS ALBERTO AGUILAR LOZOYA. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41 Fe de erratas POE 2021.06.02/No. 44 28 de 28 INDICE POR ARTÍCULOS ÍNDICE ARTÍCULOS Título Primero Disposiciones Generales Capítulo I Del Objeto de la Ley DEL 1 AL 8 Capítulo II Definiciones 9 Capítulo III De la Coordinación DEL 10 AL 14 Capítulo IV De la Autoridad y de su Competencia DEL 15 AL 18 Capítulo V Del Consejo Consultivo Estatal Fitosanitario de Chihuahua DEL 19 AL 21 Título Segundo De la Protección Fitosanitaria Capítulo I De las Medidas Fitosanitarias DEL 22 AL 26 Capítulo II Del Empaquetado y Transporte de Vegetales DEL 27 AL 29 Capítulo III De las Campañas Fitosanitarias DEL 30 AL 34 Capítulo IV De la Declaratoria de Emergencia Fitosanitaria 35 Capítulo V Del Manejo, Control del Uso y Aplicación de Plaguicidas DEL 36 AL 45 Capítulo VI Del Control y Vigilancia de Semillas y Material de Propagación para Siembras 46 Capítulo VII De los Permisos para Siembras Agrícolas y Plantaciones 47 Capítulo VIII De la Movilización de Vegetales DEL 48 AL 54 Capítulo IX De la Inspección, Verificación y las Medidas de Seguridad DEL 55 AL 64 Título Tercero De las Responsabilidades Capítulo I De las Sanciones y Multas DEL 65 AL 71 Capítulo II Del Recurso de Inconformidad DEL 72 AL 82 TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL SEXTO