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Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley POE 2021.05.22/No. 41
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Libertad No.9 Col. Centro
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Tel: (614) 412-32-00
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Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 41 del 22 de mayo de 2021
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR
CONSITTUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS
HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXVI/EXLEY/1003/2021 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO
DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua,
para quedar redactada de la siguiente manera:
LEY DE SANIDAD E INOCUIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social en el territorio del
Estado de Chihuahua y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y
atribuciones, en todo lo que no está expresamente reservado a la Federación en materia de
sanidad, trazabilidad vegetal e inocuidad agrícola.
Artículo 2. El objeto de la Ley es regular, promover y fomentar la sanidad e inocuidad vegetal, así
como la protección y conservación de los cultivos agrícolas, forestales y de uso pecuario, contra las
acciones perjudiciales de plagas, enfermedades, agentes contaminantes: físicos, químicos y
patógenos microbiológicos que no están regulados por las leyes federales y la normatividad
aplicable en la materia.
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Artículo 3. La presente Ley tiene como fines:
I. La coordinación con las autoridades federales para coadyuvar en la observancia de la
legislación federal en la materia.
II. La promoción, vigilancia y la observancia de la normatividad estatal en la materia.
III. La prevención, el control y combate a la introducción y diseminación de plagas
vegetales, de sus productos y subproductos.
IV. En concordancia con la Federación, el establecimiento de medidas de control
fitosanitario para la reducción de riesgos de contaminación y diseminación.
V. Con base en los acuerdos signados con la Federación, el establecimiento de
mecanismos y medidas de verificación de las actividades en la producción primaria de
vegetales.
VI. El fomento de las buenas prácticas agrícolas.
VII. El uso y manejo adecuados de insumos agrícolas empleados en el control y combate
de plagas.
VIII. La promoción del combate de plagas mediante mecanismos amigables con el medio
ambiente, así como la estimulación de controles biológicos, fertilizantes y nutrientes
orgánicos para el control de plagas y enriquecimiento de suelos.
IX. El seguimiento a la regulación del control del uso y aplicación de agroquímicos,
fertilizantes, abonos y mejoradores de suelos inorgánicos.
X. El estímulo a los eslabones de tipo orgánico que forman parte de la cadena productiva
agrícola, mediante la transferencia de apoyos a las actividades que cumplan la
normatividad en materia de control fitosanitario.
Artículo 4. En los programas, proyectos y acciones relativos a la sanidad e inocuidad vegetal en el
Estado, en los que participen el Comité y las Juntas locales de Sanidad Vegetal, además de estar
sujetos a la disponibilidad presupuestal, podrán ejercer mecanismos de financiamiento propio,
mediante acuerdo con la Secretaría de Hacienda del Estado.
Artículo 5. En coordinación con las autoridades federales, el Gobierno del Estado, los Municipios y
los organismos auxiliares, establecerán medidas de vigilancia, supervisión y prevención del uso de
productos e insumos fitosanitarios que pudieran constituir riesgos a la salud humana, a la de los
animales y al medio ambiente.
Artículo 6. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Rural, promoverá y
procurará el mayor rendimiento y calidad en la producción de granos, forrajes, frutas, hortalizas,
productos y subproductos agrícolas, que cuenten con medidas y prácticas adecuadas de control
fitosanitario e inocuidad.
Artículo 7. El Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, promoverán y procurarán la
producción, reproducción, distribución, comercialización y uso de semilla mejorada y/o certificada
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por las instituciones competentes, para estimular la productividad de las cosechas, de forrajes y de
especies maderables.
Artículo 8. El Gobierno del Estado propondrá y promoverá ante la Federación, la adopción de
acciones y medidas referentes a los procesos de descentralización, desregulación y simplificación
administrativa, con el objeto de orientar las acciones en materia de sanidad e inocuidad vegetal al
fomento agrícola y al desarrollo económico del Estado.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 9. Para los efectos e interpretación de la presente Ley, además de las definiciones
enumeradas en el artículo 5o. de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, se entiende por:
I. Agentes del Sector Agrícola: Las personas físicas o morales de los sectores social,
privado o de comunidades indígenas que integran el sector agrícola.
II. Agricultura orgánica: El sistema de producción que emplea insumos orgánicos en la
cadena productiva de productos agrícolas, de sus derivados y subderivados y excluye
el uso de fertilizantes inorgánicos, pesticidas, reguladores de crecimiento, aditivos y
colorantes químicos.
III. Agroecología: La disciplina agrícola con un enfoque ecológico y de cuidado al medio
ambiente.
IV. Agroinsumo de Origen Natural: La sustancia activa de origen biológico, vegetal o
mineral, obtenida por medios mecánicos o procesos naturales en que no intervienen
sustancias o procesos de síntesis química.
V. Certificado Estatal: El documento oficial expedido por, o con autorización de la
Secretaría, que hace constar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en
materia de sanidad vegetal a que se sujetan la producción, empaquetado y movilización
o transporte de vegetales, de sus productos y subproductos, no regulados por la
Federación, a efecto de evitar la contaminación por riesgos fitosanitarios.
VI. Comité: El Comité Estatal de Sanidad Vegetal de Chihuahua.
VII. Consejo: El Consejo Consultivo Estatal Fitosanitario de Chihuahua.
VIII. Constancia de Movilización y Trazabilidad: El documento oficial expedido por la
Secretaría o el personal acreditado, que constata el origen y destino de los vegetales,
así como de sus productos y subproductos, para los efectos de movilidad y trazabilidad.
IX. Disposiciones legales aplicables: Además de las contempladas en el artículo 5o. de
la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la legislación, reglamentos, decretos, acuerdos y
lineamientos, estatales y municipales aplicables en la materia.
X. Estado: El Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
XI. Junta: La Junta Local de Sanidad Vegetal.
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XII. Insumo-producto fitosanitario: La sustancia activa preparada en diferentes
presentaciones, destinada a proteger los vegetales, sus productos y subproductos
contra plagas, enfermedades y maleza.
XIII. Programa: El Programa Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal.
XIV. Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados: El personal que cuente con la
acreditación de la Secretaría para tal efecto.
XV. Punto de origen: El lugar dentro o fuera del Estado de Chihuahua, en el que se han
cultivado vegetales, sus productos y subproductos y que pueden representar riesgos
fitosanitarios.
XVI. Punto de destino: El lugar al cual ha llegado un embarque de vegetales, sus productos
o subproductos y se ha almacenado para su transformación, distribución o venta.
XVII. Secretaría de Agricultura: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del
Gobierno Federal.
XVIII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de Chihuahua.
XIX. SENASICA: El Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
XX. Semilla: Los frutos o partes de estos, así como las partes vegetales o vegetales
completos, que puedan utilizarse para la reproducción y propagación de las diferentes
especies vegetales.
XXI. Semilla Certificada: La que cuenta con la certificación posterior al proceso legalizado
de producción y multiplicación de semilla de variedades mejoradas.
XXII. Semillas Mejoradas: Las que hayan sido o sean objeto de prácticas de selección,
hibridación o ingeniería genética para fijar en ellas las características deseables.
XXIII. Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación: Las medidas y
procedimientos establecidos en los Acuerdos de Coordinación entre el Gobierno del
Estado y la Federación de conformidad con la normatividad aplicable, para reducir los
peligros de contaminación y garantizar las condiciones óptimas de producción y
procesamiento.
Capítulo III
De la Coordinación
Artículo 10. Para los efectos de coordinar acciones con la Federación, los Estados y los Municipios,
los Organismos Auxiliares, así como con las entidades públicas y privadas estatales, nacionales e
internacionales, la Secretaría podrá celebrar Convenios de Colaboración y de Coordinación de
acuerdo a las siguientes materias:
I. Sanidad vegetal e inocuidad agrícola.
II. Investigación y desarrollo de especies vegetales.
III. Calidad organoléptica.
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IV. Responsabilidad social y comercial.
V. Sostenibilidad y sustentabilidad agrícola.
VI. Mejora y certificación de semillas.
VII. Labores de inspección, verificación, movilización y/o trazabilidad de productos y
subproductos de origen vegetal dentro de la competencia estatal.
VIII. Las demás contenidas en la presente Ley.
Artículo 11. La Secretaría formulará el Programa Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal, el cual
tendrá una planeación anual, debiendo contener los objetivos y las estrategias para promover y
desarrollar las siguientes acciones:
I. La planificación y programación de las campañas fitosanitarias requeridas para la
prevención, control, supresión y erradicación de las plagas que representen un riesgo
fitosanitario, a efecto de fomentar el desarrollo sustentable de las actividades agrícolas
de las regiones y del Estado y mejorar las condiciones de productividad, rentabilidad y
competitividad del sector agrícola.
II. Promover la aplicación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en los
procesos de producción primaria de los vegetales, que sustente la certificación de
origen mediante el otorgamiento de la Certificación de Calidad “Producto
Chihuahuense”, conforme a lo siguiente:
a) La Certificación de Calidad “Producto Chihuahuense” se otorgará cuando el
productor cumpla con los estándares de calidad e inocuidad requeridos por la
Secretaría.
b) El objeto de la Certificación de Calidad es fomentar las buenas prácticas
orientadas a la generación de los más elevados estándares de calidad y dirigidas
a la obtención de indicaciones geográficas y denominación de origen de
vegetales, productos y subproductos vegetales chihuahuenses.
c) Los requisitos para la obtención de la Certificación de Calidad “Producto
Chihuahuense”, así como las características, estándares y demás, serán
establecidos en el Reglamento respectivo de la presente Ley.
Para tal efecto, la Secretaría deberá emitir los lineamientos a efecto de ser
incorporados en la Ley de Ingresos del Estado para el año que corresponda.
III. Fomentar la investigación en materia fitosanitaria y de la transferencia tecnológica.
IV. Establecer el mecanismo que permita atender las contingencias en materia de sanidad
vegetal e inocuidad agrícola con la asignación presupuestal correspondiente.
V. El mecanismo de seguimiento y evaluación del Programa.
Artículo 12. Cada año previo al ejercicio fiscal, la Secretaría propondrá a la Secretaría de Hacienda
en su Proyecto de Presupuesto Anual, los montos presupuestales necesarios para ser considerados
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en el Presupuesto de Egresos del Estado según corresponda, para atender las necesidades del
Programa Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal.
Artículo 13. Cuando las funciones de la Administración Pública del Estado, centralizada y
paraestatal, tengan alguna relación en materia de sanidad vegetal, deberán coordinar acciones con
la Secretaría.
Artículo 14. La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, se coordinará con la Secretaría de
Salud del Estado, con el objeto dar cumplimiento a la normatividad aplicable en materia de
plaguicidas e insumos y agentes inorgánicos utilizados en la producción de especies vegetales
agrícolas, forestales y de uso pecuario.
Capítulo IV
De la Autoridad y de su Competencia
Artículo 15. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría.
II. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado.
III. La Secretaría de Salud del Estado.
IV. Los Gobiernos Municipales.
Artículo 16. Son facultades y atribuciones de la Secretaría en materia de sanidad e inocuidad
vegetal:
I. Formular el Programa Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal.
II. Coordinarse en las actividades fitosanitarias, con las dependencias federales,
estatales y municipales, así como con los organismos auxiliares y los particulares,
estatales, nacionales e internacionales, vinculados con la materia.
III. Participar con las autoridades federales competentes en las campañas fitosanitarias
y actividades en materia de inocuidad agrícola que se establezcan en la Entidad, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Vegetal y por el
presente ordenamiento.
IV. Coadyuvar con las dependencias federales, estatales, organismos competentes y en
su caso acreditados, para vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de
sanidad vegetal e inocuidad agrícola.
V. Promover y conducir el desarrollo de las actividades de sanidad vegetal y de
inocuidad agrícola, conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, el
Plan Estatal de Desarrollo de Chihuahua y los Programas Sectoriales aplicables.
VI. Promover, implementar y ejecutar acciones destinadas a la realización de estudios
para identificar, prevenir, controlar y erradicar plagas que afectan o puedan afectar a
los cultivos, productos y subproductos agrícolas.
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VII. Coordinar acciones con la Secretaría de Agricultura y con el SENASICA, para el
desarrollo de campañas fitosanitarias a efecto de prevenir, combatir y erradicar
plagas que afecten a los vegetales en el territorio del Estado y de sus municipios.
VIII. Concertar acciones con los organismos auxiliares de sanidad vegetal y personas
coadyuvantes vinculadas con la materia de sanidad vegetal y la inocuidad agrícola.
IX. Fomentar entre las personas productoras y organizaciones agrícolas, la Certificación
de Calidad “Producto Chihuahuense”, a productos y/o subproductos agrícolas de
probada calidad.
X. Difundir y apoyar permanentemente los conocimientos científicos y tecnológicos
aplicables en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola.
XI. Fomentar entre las personas productoras y organizaciones agrícolas, la
implementación de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación (SRRC) y
las áreas que garantizan la aplicación de estos sistemas.
XII. Cuando se detecte la presencia de contaminantes microbiológicos, físicos o
químicos que pongan en riesgo la salud de los consumidores y el comercio de los
productos vegetales, la Secretaría coadyuvará con las autoridades federales y
organismos competentes, en el cumplimiento de los Sistemas de Reducción de
Riesgos de Contaminación (SRRC) a las personas productoras involucradas.
XIII. Fomentar entre las personas productoras y organizaciones agrícolas, la operación
de campañas fitosanitarias, mejoramiento del estatus fitosanitario y el
reconocimiento de zonas libres de plagas.
XIV. Promover el uso de insumos fitosanitarios con bajo o nulo impacto ecológico y de los
cultivos de producción orgánica.
XV. Proponer la expedición, modificación y actualización de las disposiciones legales
aplicables en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola.
XVI. Convenir la instalación de Puntos de Verificación Interna (PVI) en el Estado, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Vegetal y por el
presente ordenamiento.
XVII. Coordinar las actividades de los Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados,
con los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal para el cumplimiento de las
responsabilidades que correspondan al Gobierno Estatal, en la materia.
XVIII. Expedir la Constancia de Movilización y Trazabilidad para la movilización de
productos y subproductos de origen vegetal directamente o a través de los
Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal para la movilización de vegetales,
productos y subproductos agrícolas, en los términos de esta Ley.
XIX. Otorgar las autorizaciones para otorgar la Certificación de Calidad “Producto
Chihuahuense”, para productos agrícolas, en términos de lo establecido en este
ordenamiento, en el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
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XX. Elaborar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal y
los que se deriven del mismo.
XXI. Fomentar el uso de fertilizantes orgánicos y semillas mejoradas y/o certificadas
destinados a la producción agrícola.
XXII. Gestionar y promover, en el ámbito de su competencia, medidas y propuestas
dirigidas al Gobierno Federal, para la elaboración de normas oficiales mexicanas en
materia de protección fitosanitaria.
XXIII. Expedir y vigilar el cumplimiento del Reglamento respectivo, así como de los
instrumentos legales de competencia estatal, tendientes al cumplimiento de las
disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y de la presente Ley en la
materia.
XXIV. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las normas oficiales mexicanas expedidas
por la Federación y, en su caso, la normatividad que al efecto expida el titular del
Ejecutivo del Estado.
XXV. Celebrar acuerdos y convenios en materia de sanidad e inocuidad vegetal con
dependencias federales, estatales y municipales, así como con los sectores privado
y social, estatales, nacionales e internacionales.
XXVI. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con Universidades e Instituciones de
Educación Superior y Centros de Investigación, estatales, nacionales e
internacionales, públicos y privados, orientados al desarrollo de proyectos conjuntos
de investigación científica, capacitación e intercambio de conocimientos y tecnología
en materia de sanidad vegetal.
XXVII. Realizar y promover programas de capacitación y actualización de técnicas en
materia de sanidad e inocuidad vegetal.
XXVIII. Coadyuvar con el Consejo y el Comité en su vinculación con el Consejo Nacional
Consultivo Fitosanitario.
XXIX. Coadyuvar con los Organismos Auxiliares y las Juntas locales en las estrategias y
acciones para la prevención, control y erradicación de plagas y amenazas de
contaminación en materia vegetal.
XXX. Promover el uso de insumos fitosanitarios de nutrición vegetal con bajo o nulo
impacto ecológico y de los cultivos de producción orgánica.
XXXI. Gestionar recursos y apoyos presupuestales federales y estatales para aplicarse en
acciones fitosanitarias de bajo impacto ambiental.
XXXII. Fomentar y promover el establecimiento de organismos gubernamentales,
particulares o mixtos de investigación, producción y comercio de semillas mejoradas
y certificadas.
XXXIII. Establecer programas especiales para el control de contingencias fitosanitarias de
interés estatal.
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XXXIV. Coadyuvar con la Federación en la implementación y aplicación de las medidas
fitosanitarias para el control, combate y, en su caso, erradicación de plagas, así
como en la delimitación del área de aplicación y el establecimiento de zonas de
cuarentena, tipo de cultivo y la duración de la aplicación de la medida.
XXXV. Elaborar y mantener una base de datos para el registro obligatorio de zonas de
cultivo que registren eventos e incidencias de plagas y enfermedades que afectan a
las especies vegetales que ameritan su control y confinamiento para su combate y
erradicación.
XXXVI. Reglamentar, en el ámbito de su competencia, el almacenamiento, comercialización,
aplicación y uso de agroquímicos, así como la disposición final de envases,
procurando la sustitución de agentes inorgánicos por aquellos que son amigables
con el medio ambiente y la salud humana y animal.
XXXVII. Fomentar mediante un programa estatal, la recolección y transformación de los
desechos inorgánicos de agroinsumos para evitar la contaminación.
XXXVIII. Las demás que se señalen en esta Ley.
Artículo 17. Son atribuciones de los Ayuntamientos y Municipios en materia de sanidad vegetal:
I. Coordinarse con los Gobiernos Federal y Estatal para el cumplimiento de la
normatividad en materia de sanidad e inocuidad vegetal.
II. Participar en los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable, coadyuvando
en el cumplimiento de los acuerdos en materia de sanidad e inocuidad vegetal, además
de apoyar a las autoridades auxiliares en las acciones en materia de sanidad e
inocuidad vegetal.
III. Otorgar licencias de construcción para instalaciones destinadas al manejo de residuos
peligrosos relacionados con la sanidad vegetal, en todos los casos que no son
competencia exclusiva de la Federación.
IV. Vigilar en la jurisdicción que corresponde a su Municipio, los negocios o las
construcciones relacionadas a la sanidad vegetal y manejo de residuos peligrosos.
V. Expedir licencias y otorgar permisos relacionados con la producción, comercialización y
explotación de especies vegetales no regulados por la Federación dentro de su
territorio respectivo.
VI. Proponer al Congreso del Estado, incentivos fiscales a los productores y comerciantes
relacionados con las actividades agrícolas y la explotación de especies vegetales,
cuando estos cumplan con la normatividad en la materia.
VII. Expedir los reglamentos municipales que se puedan establecer a través de convenios
de descentralización respecto a la materia de esta Ley.
VIII. Apoyar a las autoridades competentes en la inmovilización y vigilancia de cargamentos
en los que se acrediten riesgos de contaminación y/o plagas fitosanitarias.
Artículo 18. Son auxiliares en la aplicación de esta Ley:
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I. Las Secretarías competentes del Estado.
II. El SENASICA.
III. El Consejo.
IV. El Comité.
V. Las Juntas locales.
VI. Los organismos de certificación en el Estado debidamente acreditados ante la
Secretaría.
VII. Las autoridades municipales.
Capítulo V
Del Consejo Consultivo Estatal Fitosanitario de Chihuahua
Artículo 19. El Consejo Consultivo Estatal Fitosanitario es el órgano colegiado y plural en el que se
convienen estrategias y acuerdos para la aplicación de medidas fitosanitarias en materia de sanidad
e inocuidad vegetal, a efecto de responder a las necesidades de control, combate y erradicación de
plagas reglamentadas, mediante la coordinación de acciones en el Estado.
Artículo 20. El Consejo Consultivo Estatal Fitosanitario de Chihuahua se integrará de conformidad
con el artículo 18 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y su respectivo Reglamento, así como su
organización, estructura y funciones, y apoyará a cumplir las funciones del Consejo Nacional
Consultivo Fitosanitario.
Artículo 21. Son atribuciones del Consejo:
I. Informar periódicamente al Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario sobre sus
actividades.
II. Coadyuvar con el Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario en la aplicación de
medidas fitosanitarias en el Estado de Chihuahua.
III. Analizar y emitir recomendaciones al Programa Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal
y, en consecuencia, plantear a la Secretaría y a la Federación, las modificaciones
pertinentes de acuerdo a las necesidades.
IV. Convenir y acordar acciones conjuntas entre el Estado y la Federación para celebrar
campañas fitosanitarias en el territorio estatal.
V. Proponer acciones que favorezcan el financiamiento de acciones en materia de sanidad
e inocuidad vegetal por parte de los organismos auxiliares.
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Título Segundo
De la Protección Fitosanitaria
Capítulo I
De las Medidas Fitosanitarias
Artículo 22. Las medidas fitosanitarias que se lleven a cabo en el territorio del Estado y de sus
Municipios, tendrán por objeto la prevención, control, o erradicación de plagas, de conformidad con
lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas, así como de plagas no reguladas, bajo un enfoque
de manejo integrado y sustentable.
Artículo 23. Las autoridades estatales vigilarán y promoverán el uso correcto de agroquímicos
permitidos por la normatividad federal aplicable. Asimismo podrán desarrollar campañas de
información dirigidas a los agricultores sobre los riesgos a la salud humana, animal y vegetal en el
uso de los mismos.
Artículo 24. Corresponde a la Secretaría la supervisión de las medidas fitosanitarias en materia de
sanidad e inocuidad vegetal, mediante las siguientes acciones:
I. La celebración de campañas de sanidad de carácter preventivo, combate y erradicación
de plagas.
II. Promover, implementar y ejecutar acciones destinadas a la realización de estudios para
identificar, prevenir, controlar y erradicar plagas que afectan o puedan afectar a los
cultivos, productos y subproductos agrícolas.
III. Participar, en coordinación con la Secretaría de Agricultura y con el SENASICA, en el
desarrollo de campañas fitosanitarias para la prevención, combate y erradicación de
plagas que afecten a los vegetales en un área geográfica determinada del Estado.
IV. Promover y operar el intercambio de información con instituciones nacionales o
internacionales en materia de sanidad vegetal.
V. Actualizar y difundir permanentemente con propósitos preventivos, información sobre
sanidad vegetal.
VI. Mediante la suscripción de convenios de concertación, comprometer la participación de
los productores agrícolas y de sus organizaciones en campañas fitosanitarias e
inocuidad agrícola.
VII. Prevenir la introducción de plagas y agentes patogénicos que pongan en riesgo el
estatus fitosanitario con motivo de la movilización de vegetales, sus productos y
subproductos en el interior del Estado.
VIII. Coadyuvar con la Federación en la instalación y operación de los Puntos de
Verificación Interna, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad
Vegetal, la presente Ley y sus Reglamentos.
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IX. Promover la prestación de servicios fitosanitarios y de inocuidad a cargo de
Organismos Acreditados de particulares para el cumplimiento de disposiciones legales
aplicables.
X. Coordinarse con los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal para que en el caso de
identificar cualquier riesgo fitosanitario, o en el caso de embarques o transportes de
productos y/o mercancías de origen vegetal no reguladas y que no cumplan con las
disposiciones oficiales aplicables de la presente Ley y su Reglamento, se proceda a la
detención, retorno o destrucción de los vegetales, sus productos o subproductos.
XI. Promover, ante las personas productoras agrícolas o personas físicas o morales que
realicen actividades productivas o económicas relacionadas con el sector agrícola, la
implementación de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación, con el fin de
reducir riesgos de contaminación a la producción primaria de vegetales.
XII. Celebrar convenios con el Gobierno Federal y otras instancias, para la creación de un
Fondo Estatal de Control y Emergencias Fitosanitarias que surjan por la presencia de
plagas exóticas o existentes en el territorio nacional, que pongan en peligro el
patrimonio agrícola o forestal del Estado.
XIII. Instrumentar, con la colaboración de los Ayuntamientos, programas y acciones
específicas para fomentar una cultura fitosanitaria y de inocuidad agrícola en el Estado.
XIV. Realizar las demás acciones que sean procedentes según esta u otras leyes en materia
de sanidad vegetal e inocuidad agrícola.
XV. Apoyarse en el Consejo Consultivo Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal, con el
objeto de desarrollar e implementar estrategias y acciones para prevenir, combatir,
controlar y/o erradicar plagas, así como atender focos de infestación y emergencias
fitosanitarias, basados en los Planes de Manejo Regional para el control de plagas.
XVI. Instrumentar acciones para evitar que ganado de cualquier especie se constituya en
agente de diseminación de malezas en las siembras, plantaciones, cultivos y campos
agrícolas, que directa o indirectamente afectan a la agricultura.
XVII. Los vehículos que transiten o ingresen con productos y subproductos agrícolas al
Estado deberán someterse a un tratamiento fitosanitario a fin de reducir el riesgo de
introducción y diseminación de plagas; para tal efecto, en el Reglamento respectivo de
la presente Ley se estipulará el procedimiento y las condiciones para acreditar el
tratamiento.
XVIII. Reglamentar y emitir lineamientos, especificaciones, criterios y procedimientos
establecidos sobre vegetales, productos y subproductos no regulados, para:
a) La identificación de plagas en los vegetales, en sus productos o subproductos.
b) Efectuar estudios de efectividad biológica sobre insumos de uso fitosanitario en
el interior del Estado, de conformidad con la normatividad aplicable.
c) El transporte y empaque de vegetales, sus productos y subproductos dentro de
su jurisdicción.
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d) El manejo de material de propagación y semillas.
e) La realización de siembras de vegetales, plantaciones y labores específicas,
además de trabajos posteriores a las cosechas, cuidando en todo momento el
aspecto fitosanitario y de inocuidad.
f) La disposición final de envases y residuos de control biológico de plagas y/o
enfermedades fitosanitarias.
Artículo 25. A efecto de promover el desarrollo y prestación de actividades y servicios fitosanitarios
a cargo de los particulares que cumplan con las normas oficiales mexicanas y las reglamentaciones
y regulaciones estatales, la Secretaría elaborará, actualizará y difundirá el Directorio Estatal
Fitosanitario, que contenga la información básica de los profesionales fitosanitarios y las personas
físicas o jurídicas acreditadas o que desarrollen actividades en materia de sanidad vegetal, que
cumplan la normatividad vigente.
Artículo 26. Los agentes del sector agrícola, los organismos y dependencias impulsarán la
celebración de convenios para la ejecución de acciones y aportaciones necesarias que permitan la
correcta ejecución de las medidas fitosanitarias y de inocuidad con prioridad cuarentenaria.
Dichos convenios deberán precisar los mecanismos necesarios para el control y vigilancia de las
acciones y aportaciones de las partes.
Capítulo II
Del Empaquetado y Transporte de Vegetales
Artículo 27. Con el objeto de fomentar la higiene, calidad e inocuidad de los vegetales, de sus
productos y subproductos, la Secretaría, en coordinación con las autoridades de salud, podrá
supervisar las especificaciones de empaquetado de los mismos.
Artículo 28. La Secretaría podrá coordinar acciones con las autoridades federales, a efecto de dar
cumplimiento a las disposiciones legales en materia de empaques de vegetales, con el objeto de
garantizar la calidad, autenticidad, sanidad, trazabilidad e inocuidad de los mismos, además de
constatar el origen y destino de los productos agrícolas que se movilizan dentro del Estado y sus
Municipios.
La Secretaría, en coordinación con los organismos auxiliares, implementará la supervisión de
transporte de carga de vegetales, de sus productos y subproductos, pudiendo requerir la
documentación necesaria, como permisos y certificados expedidos para tal efecto y de conformidad
con lo suscrito en los Convenios de Colaboración celebrados entre el Estado y la Federación.
Artículo 29. La Secretaría podrá solicitar la intervención de la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Ecología de Gobierno del Estado, por conducto de la Dirección de Transporte, para inmovilizar y
detener cargamentos de vegetales, de sus productos y subproductos no regulados, así como de los
transportes de carga de mercancías agrícolas, insumos y equipos fitosanitarios que ingresen o
transiten por el Estado y que no cumplan con la normatividad estatal en materia de empaquetado o
que incurran en riesgos o amenazas de enfermedades y/o contaminación de plagas no regulados.
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Capítulo III
De las Campañas Fitosanitarias
Artículo 30. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá proponer la celebración
de convenios o acuerdos con la Secretaría de Agricultura y con el SENASICA, con el objeto de
coordinar acciones y recursos en la ejecución de campañas fitosanitarias e inocuidad agrícola en el
Estado, conforme a lo siguiente:
I. Para la ejecución de las campañas fitosanitarias, la Secretaría podrá realizar convenios
o acuerdos con el Comité u otros relacionados con la sanidad vegetal.
II. En coordinación con la Federación, la Secretaría definirá la prioridad de campañas
fitosanitarias a atender, con base en el impacto potencial o directo de la plaga; y de sus
efectos económico y social en el Estado, en atención a las recomendaciones emitidas
por el Consejo.
III. La Secretaría mantendrá comunicación con la Secretaría de Agricultura y con el
SENASICA para concertar acciones a efecto de realizar y efectuar una campaña
fitosanitaria que se haya establecido, previa definición de las responsabilidades de cada
una de las partes.
Artículo 31. La Secretaría deberá observar las disposiciones federales en materia de prevención,
combate y erradicación de plagas. Asimismo, podrá participar en el desarrollo de las siguientes
medidas:
I. Coadyuvar en la localización de la infestación o infección y formulación del análisis de
costo-beneficio de los daños potenciales que puedan ocasionar las plagas a los
vegetales, productos o subproductos en la región.
II. Delimitar las áreas infestadas por plagas en el Estado, a fin de que la Secretaría de
Agricultura y el SENASICA estén en posibilidad de emitir las disposiciones oficiales
aplicables correspondientes y las que determine el Consejo.
III. Coordinarse con los Organismos e Instituciones para la aplicación de planes de
emergencia en la aparición de focos de infestación o infección de plagas o
enfermedades.
IV. Aplicar de inmediato las medidas de combate existentes a partir de las disposiciones de
la Secretaría de Agricultura y del SENASICA; y las propuestas por el Consejo.
Artículo 32. La Secretaría difundirá oportunamente y a través de la mayor publicidad y medios que
estime convenientes, la información y procedimientos necesarios en apoyo a la participación y buen
desarrollo de las campañas fitosanitarias que se establezcan en el Estado.
Artículo 33. Los productores, centros de empaque, comerciantes, intermediarios o quien manipule
productos agrícolas, tienen la obligación de atender las medidas fitosanitarias que las autoridades
competentes implementen para prevenir, controlar, combatir y erradicar plagas; así como atender
focos de infestación, infección o contingencias fitosanitarias, e implementación de Sistemas de
Reducción de Riesgos de Contaminación.
Artículo 34. Las personas físicas o morales, propietarias o usufructuarias que lleven a cabo
siembras o plantación de cultivos agrícolas, están obligadas a otorgar plenas facilidades y el acceso
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a los terrenos e instalaciones en general a los viveros, invernaderos, casa sombra, bodegas, cuartos
fríos, entre otros:
a) Al personal y los técnicos de la Secretaría.
b) Al personal de los organismos auxiliares.
c) A los profesionales fitosanitarios debidamente autorizados por la autoridad competente.
El personal facultado tendrá la encomienda y el objeto de verificar y comprobar la condición
fitosanitaria de los cultivos en terrenos e instalaciones de quienes se dedican a la siembra de
vegetales; así como recabar y recopilar información con el objeto de llevar a cabo las Campañas
Fitosanitarias y de Inocuidad Agrícola.
Capítulo IV
De la Declaratoria de Emergencia Fitosanitaria
Artículo 35. Cuando la Secretaría certifique la presencia de plagas que pongan en situación de
emergencia fitosanitaria a una o varias especies vegetales, en una zona, región o el territorio del
Estado, procederá a solicitar a la Secretaría de Agricultura y al SENASICA la emisión de la
Declaratoria de Emergencia Fitosanitaria, tendiente al despliegue de acciones urgentes para
coordinar y efectuar acciones de control cuarentenario.
Para la instrumentación de la Emergencia, la Secretaría podrá solicitar a la autoridad federal, los
insumos fitosanitarios de correcta aplicación para el control de la plaga a combatir o erradicar.
La Secretaría podrá acordar y convenir con el Gobierno Federal y con los gobiernos de los Estados
circunvecinos, organismos auxiliares y particulares interesados, la creación de fondos de
contingencia para afrontar inmediatamente las emergencias fitosanitarias que surjan por la
presencia de plagas exóticas o existentes en el territorio estatal que pongan en peligro el patrimonio
agrícola o forestal estatal.
Capítulo V
Del Manejo, Control del Uso y Aplicación de Plaguicidas
Artículo 36. La Secretaría, en coordinación con las Secretarías de Salud y de Desarrollo Urbano y
de Ecología, realizará periódicamente, a través de medios de comunicación y con el apoyo de los
organismos auxiliares, campañas informativas dirigidas a las organizaciones agrícolas y a los
productores en general, sobre las normas, disposiciones, lineamientos técnicos que regulan el uso
de plaguicidas y químicos en la agricultura estatal, así como de sus efectos en la salud humana,
animal y vegetal.
Artículo 37. Todo persona física o moral que haga uso de productos agroquímicos o de control
biológico para el control y/ o combate de plagas, además de observar las disposiciones de las leyes
y reglamentos federales en la materia, está obligada a otorgar plenas facilidades de acceso a los
terrenos e instalaciones en general, al personal técnico de los Organismos Auxiliares de Sanidad
Vegetal y al Profesional Fitosanitario Estatal Autorizado, con el objeto de verificar y comprobar la
debida utilización de plaguicidas y químicos en sus terrenos e instalaciones de su propiedad,
posesión o usufructo.
Artículo 38. La Secretaría, en concertación con las organizaciones de personas productoras,
promoverá y fomentará el uso del método de control biológico de plagas, estableciendo mecanismos
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para una supervisión técnica adecuada. Asimismo, favorecerá y estimulará el uso de sustancias de
bajo impacto ambiental y que no dañen a insectos benéficos y polinizadores, entre ellos las abejas.
Artículo 39. La Secretaría, los Organismos Auxiliares, y la ciudadanía en general, podrán denunciar
ante las autoridades laborales competentes, a las personas empleadoras que no doten a sus
empleados de equipos adecuados de protección para el manejo de agroquímicos, según las
disposiciones normativas aplicables.
Artículo 40. Las personas distribuidoras y/o comercializadoras de insumos fitosanitarios o de
nutrición vegetal deberán dar aviso de sus actividades a la Secretaría a efecto de que se elabore un
padrón de registro. Asimismo, deberán notificar con una semana de anticipación a la Secretaría, o
en su caso al personal autorizado, de sus operaciones y de la aplicación de sustancias.
La Secretaría podrá solicitar a las personas distribuidoras y/o comercializadoras de insumos
fitosanitarios o de nutrición vegetal, información sobre el uso relacionado con los volúmenes de
aplicación, cultivos, regiones, plagas por cada producto registrado.
En caso de incumplimiento, o de aplicación indebida o uso de agroquímicos no permitidos, se
sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la presente Ley.
Artículo 41. La Secretaría promoverá, en coordinación con las autoridades federales, estatales,
municipales, el Comité y organismos auxiliares competentes, la recolección de envases vacíos que
contuvieron plaguicidas, plásticos, y demás materiales contaminantes, de los terrenos de cultivo y
plantaciones o siembras, vías de comunicación en zonas agrícolas e infraestructura hidroagrícola,
para su disposición final en zonas y áreas confinadas.
En caso de incumplimiento, o de aplicación indebida o uso de agroquímicos no permitidos, se
sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la presente Ley.
Artículo 42. Las personas productoras agrícolas, pilotos aero-fumigadores, empresas prestadoras
de servicios en la materia, incluyendo las aero-fumigadoras y cualquier otra que realice aplicaciones
de plaguicidas, deberán realizar el triple lavado de los envases vacíos que contuvieron plaguicidas,
enviarlos posteriormente a los centros de acopio establecidos para tal fin y acreditar mediante
documento ante el personal autorizado de la Secretaría, que les fueron recibidos dichos envases.
Artículo 43. Queda estrictamente prohibido tirar, quemar o enterrar envases vacíos que contuvieron
plaguicidas en los terrenos agrícolas, tierras de pastoreo, colindancias, infraestructura hidroagrícola,
caminos, carreteras y en cualquier lugar que no sea el debidamente autorizado por las autoridades
competentes.
Artículo 44. Queda estrictamente prohibido el uso de plaguicidas que contengan sustancias
probadamente tóxicas a la salud humana y/o que contengan precursores cancerígenos.
En caso de incumplimiento, o de aplicación indebida o uso de agroquímicos no permitidos, se
sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la presente Ley.
Artículo 45. La Secretaría elaborará un Padrón de Prestadores de Servicios de fumigación,
plaguicidas, precursores e insumos agroquímicos. Asimismo, establecerá las medidas conducentes
y los procedimientos para control del uso, manejo, venta, aplicación de plaguicidas agrícolas y
destino final de los envases que contuvieron plaguicidas agrícolas, en el Reglamento de la presente
Ley.
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Toda persona productora que conserve agroquímicos caducos deberá informar a la Secretaría para
su disposición final. En caso de incumplimiento, se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo
67 de la presente Ley.
Capítulo VI
Del Control y Vigilancia de Semillas y
Material de Propagación para Siembras
Artículo 46. A efecto de vigilar y controlar semillas, material vegetativo debidamente justificado, así
como material propagativo de siembras no reguladas, la Secretaría tiene las siguientes facultades:
I. Establecer medidas de control y vigilancia para la introducción al Estado de semillas, la
movilización interna de germoplasma y material propagativo para siembras.
II. Convenir acciones en el Consejo, cuando exista un riesgo de introducción de plagas
que afecten la actividad agrícola del Estado.
III. Celebrar convenios para vigilar y verificar la utilización de semillas y material
propagativo para siembra de calidad fitosanitaria.
IV. Promover la participación de las instancias del sector público, social y privado, en la
siembra de semillas de calidad, mejoradas y certificadas.
V. Difundir información sobre el uso de variedades vegetales, semillas y material
propagativo de calidad tolerantes a plagas y enfermedades, con el propósito de
incrementar la producción y productividad agrícola.
Capítulo VII
De los Permisos para Siembras Agrícolas y Plantaciones
Artículo 47. Para realizar la siembra o plantación de cultivos agrícolas no regulados en los ciclos
establecidos, las personas físicas o morales, propietarias o usufructuarias deben contar con el
Permiso de Siembra expedido por la Secretaría, previo al establecimiento del cultivo y bajo el
cumplimiento de los requisitos que se determinen en el Reglamento respectivo de la presente Ley.
Para tal efecto, la Secretaría deberá emitir los lineamientos a efecto de ser incorporados en la Ley
de Ingresos del Estado para el año que corresponda.
La Secretaría expedirá el Permiso de Siembra en las ventanillas que para tal efecto se establezcan,
con el apoyo de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal y de las autoridades municipales
responsables del Desarrollo Rural. El procedimiento deberá asentarse en el Reglamento respectivo
de la presente Ley.
Capítulo VIII
De la Movilización de Vegetales
Artículo 48. Para introducir, movilizar o transportar cosechas de vegetales, de sus productos y
subproductos no regulados en el Estado de Chihuahua, así como materiales de empaque, envases,
equipos, maquinaria agrícola que puedan constituir un riesgo fitosanitario, deberán hacerlo en las
rutas y vías de comunicación donde existan Puntos de Verificación Interna, para tal efecto, será
obligatorio presentar la documentación fitosanitaria oficial correspondiente, emitida por las
autoridades competentes.
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Artículo 49. La Secretaría determinará las medidas fitosanitarias aplicables en aquellos casos en
los que durante el transporte o movilización de los vegetales, sus productos, subproductos,
empaque, envases, equipos y maquinaria agrícola, puedan constituir un riesgo fitosanitario para la
agricultura de la Entidad.
Artículo 50. La Secretaría, mediante solicitud expresa, coadyuvará con las autoridades federales en
la verificación de cualquier volumen de vegetales, de sus productos o subproductos, incluyendo
maquinaria, equipos, medios de transporte, que se introduzcan al Estado, conforme a la presente
Ley y su Reglamento.
Artículo 51. Las personas que movilicen o transporten productos o subproductos de origen vegetal,
deben exhibir la Constancia de Movilización y Trazabilidad que será expedida por la Secretaría, los
Organismos Auxiliares y, en su caso, por las autoridades municipales competentes, previo acuerdo
con la Secretaría. Los requisitos de la misma deberán quedar estipulados en el Reglamento de la
presente Ley. En el caso de no contar con dicha Constancia, se hará acreedor a la multa aplicable
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del presente ordenamiento.
Artículo 52. La Secretaría, en coordinación con los Organismos Auxiliares y las autoridades
municipales, dará la mayor publicidad a los requisitos que deben cumplir las personas productoras
agrícolas, las empresas de transporte público y los particulares, para movilizar o transportar
vegetales, productos y subproductos, con el objeto de eliminar cualquier riesgo de carácter
fitosanitario en la movilización.
Artículo 53. Todos los vegetales, productos o subproductos agrícolas, que representen un riesgo
fitosanitario en términos de esta Ley y su Reglamento, que transiten en el territorio estatal sin estar
amparados por el documento de Constancia de Movilización y Trazabilidad, podrán ser
inmovilizados y asegurados por los Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados, quienes se
auxiliarán para ello con las policías federal, estatal y municipal, hasta el desahogo de las
investigaciones pertinentes al caso, consignándose el hecho, si así procede, a la autoridad
competente.
Artículo 54. Queda prohibido en el Estado de Chihuahua, la introducción, movilización y/o
transporte de vegetales, de sus productos o subproductos, que representen un riesgo de
diseminación de plagas y/o contaminación que afecte el estatus fitosanitario logrado en las regiones,
los municipios o el territorio del Estado. En caso de incumplimiento, se dará parte a las autoridades
competentes.
Capítulo IX
De la Inspección, Verificación y las Medidas de Seguridad
Artículo 55. La Secretaría tiene la facultad de realizar inspecciones, verificaciones y decretar o
emitir medidas de seguridad y control fitosanitario en todo lo concerniente a vegetales, productos y
subproductos no regulados. Asimismo, podrá intervenir con las autoridades competentes para
detener, inmovilizar o destruir vegetales, sus productos y subproductos contaminados o con plagas,
cuando se acredite que hay un riesgo inminente de daño a la producción agrícola del Estado.
Para el caso, la autoridad podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad:
I. Aseguramiento precautorio de recursos, materias primas, bienes, maquinaria, equipo o
cualquier instrumento relacionado con la posible violación a la Ley y a su Reglamento.
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II. La suspensión temporal, parcial o total de las actividades o acciones agrícolas. La
autoridad podrá designar a la persona inspeccionada como depositaria de los bienes
retenidos.
III. Clausurar en forma temporal, parcial o total, las instalaciones, maquinaria o equipo, de
los sitios donde se desarrollen actos violatorios a la presente Ley y a su Reglamento.
En el caso de que se proceda a la verificación, supervisión o inspección de productos regulados, la
autoridad competente deberá contar con el instrumento jurídico correspondiente que avale los
procedimientos.
Artículo 56. La inspección y verificación de productos o subproductos de origen vegetal no
regulados en el Estado, tendrá como función específica verificar que:
I. El material que se utilice para la siembra o plantación, así como la producción, el
almacenamiento, el transporte y movilización de productos o subproductos de origen
vegetal, cumplan con las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
II. Las personas productoras, empacadoras, comerciantes, usufructuarias o quien
manipule productos o subproductos agrícolas, cumplan con las disposiciones de esta
Ley, así como las especificaciones de calidad señaladas para dichos productos.
III. El transporte y su embalaje, que movilice productos o subproductos de origen vegetal,
cumpla con las disposiciones oficiales vigentes.
IV. No se apliquen plaguicidas o agroquímicos en la superficie agrícola, que puedan causar
daños directos o indirectos por contaminación.
V. Todas aquellas que se deriven de la aplicación del presente ordenamiento.
Artículo 57. La Secretaría, en los términos previstos en la Ley Federal de Sanidad Vegetal,
coadyuvará con las autoridades federales y organismos auxiliares en la instalación y operación de
sitios estratégicos en el interior del Estado, puntos de inspección y verificación interna que le
permitan un mejor control en la movilización y transporte de vegetales, sus productos y
subproductos, insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal, así como de materiales, empaques,
envases, equipos y maquinaria agrícola que puedan constituir un riesgo fitosanitario. Para tal efecto,
deberá contar con el instrumento jurídico correspondiente.
Artículo 58. Para la inspección y verificación de vegetales, sus productos y subproductos, la
Secretaría, en coordinación con los organismos auxiliares y las autoridades municipales, designará
Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados en los casos que así se requiera.
Artículo 59. Las inspecciones se efectuarán de conformidad con el Reglamento de la presente Ley
y con base en las disposiciones legales aplicables publicadas en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 60. Una vez que sea efectuada la verificación por parte de los Profesionales Fitosanitarios
Estatales Autorizados, y en el caso en que se determine la existencia de riesgos fitosanitarios o
probables infracciones a las disposiciones fitosanitarias, se procederá conforme a la presente Ley o,
en su caso, conforme al instrumento jurídico suscrito con la Federación.
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Artículo 61. El procedimiento para llevar a cabo la inspección y verificación, así como los requisitos
para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se detallarán en el
Reglamento respectivo.
Artículo 62. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, dispondrá lo necesario para
obtener el registro de la Certificación de Calidad: “Producto Chihuahuense” para los vegetales,
productos y/o subproductos agrícolas, cuyos estándares de calidad, sanidad e inocuidad, permitan
su identificación en los mercados local, nacional e internacional.
Artículo 63. La Secretaría, en coordinación con los Organismos Auxiliares, promoverá consultas
entre las organizaciones agrícolas y de productores, con el objeto de determinar los procesos, los
vegetales, los productos y subproductos que deberán ser certificados para obtener el holograma de
marca correspondiente, tomando en consideración su impacto económico, social y productivo, así
como sus ventajas competitivas.
Artículo 64. Los vegetales y los lugares o establecimientos e instalaciones relacionados con su
producción primaria podrán ser objeto en cualquier tiempo de: evaluación, auditorías, verificación y
certificación del cumplimiento de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación que
establezcan las disposiciones legales aplicables. Dichas evaluaciones o auditorías podrán realizarse
a iniciativa de la Secretaría o a petición de parte debidamente fundada y motivada.
En su caso, las personas morales y/o particulares deberán otorgar el consentimiento y el acceso al
personal de la Secretaría. En caso de negativa, se procederá conforme a la fracción IV del artículo
67 de la presente Ley.
Título Tercero
De las Responsabilidades
Capítulo I
De las Sanciones y Multas
Artículo 65. La no observancia de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento por parte de las
personas servidoras públicas obligadas, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de
la Función Pública, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades en el caso
de la comisión de algún delito.
Artículo 66. Son infracciones a la presente Ley, las siguientes:
I. Falsificar o alterar por cualquier medio la constancia de origen.
II. Poner en riesgo por cualquier medio, por inobservancia de las disposiciones de esta
Ley, el estatus fitosanitario de la Entidad.
III. Movilizar o transportar sin la Constancia de Movilización y Trazabilidad
correspondiente, los productos y subproductos de origen vegetal; y cuando estos
representen un riesgo fitosanitario.
IV. Oponerse, impedir o evitar la realización de inspecciones o verificación por parte de las
autoridades competentes.
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V. Introducir productos y subproductos no regulados de origen vegetal al Estado,
provenientes de otras entidades federativas, sin haber acreditado su legal procedencia
y autorización correspondiente cuando estos representen un riesgo fitosanitario.
VI. Introducir al Estado productos y subproductos de origen vegetal de una u otras
entidades federativas, con el propósito de movilizarlos o transportarlos a otros Estados,
sin su constancia de origen; o mediante el uso indebido de la Constancia de Movilidad
y Trazabilidad.
VII. Alterar o falsificar cualquier documento oficial para la movilización o sustituir los
productos y subproductos de origen vegetal.
VIII. Impedir a las autoridades competentes, el acceso a los terrenos e instalaciones de su
propiedad, de los que estén en posesión, en arrendamiento o usufructo, así como a los
técnicos de organismos auxiliares de sanidad vegetal debidamente acreditados, cuando
realicen actividades de verificación para comprobar la debida observancia de las
disposiciones en materia de sanidad vegetal e inocuidad de los vegetales, de sus
productos y subproductos.
IX. Impedir u oponerse a la realización de actividades de campañas fitosanitarias y de
implementación de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación.
X. Evadir la inspección en los Puntos de Verificación Interna del Estado.
XI. Realizar aplicaciones aéreas de plaguicidas que puedan causar daños a terceros por
contaminación o daño por fitotoxicidad.
XII. Realizar aplicaciones de plaguicidas altamente tóxicos al medio ambiente, a los mantos
freáticos, a la fauna silvestre e insectos benéficos, entre ellos las abejas, y a la vida
humana.
XIII. Incumplir, evitar o eludir los acuerdos y disposiciones en materia de sanidad vegetal e
inocuidad emanadas de los Consejos Estatal, Distritales y/o Municipales para el
Desarrollo Rural Sustentable.
XIV. No aplicar las medidas fitosanitarias autorizadas cuando el manejo de la plaga resulte
determinante, o las establecidas por el Consejo. Será motivo de sanción a la o las
personas físicas o morales, propietarias o usufructuarias conforme a lo establecido en
el presente instrumento cuando:
a) Realicen la siembra o plantación de cultivos sin contar con el permiso de siembra
correspondiente.
b) No obtengan el permiso de siembra en los períodos establecidos.
c) Realicen la siembra o plantación extemporánea.
d) La eliminación de socas o residuos de cosecha no se realice en tiempo y forma
en las fechas establecidas.
e) No se respete la veda o periodos libres de hospederas.
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f) Se utilice semilla o material propagativo que represente un riesgo fitosanitario.
XV. Impedir o no permitir el ingreso a los Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados,
al personal técnico de los Organismos Auxiliares o al personal acreditado por la
autoridad competente para realizar las actividades fitosanitarias y de inocuidad agrícola.
Las multas serán aplicadas por la autoridad correspondiente y estas serán de entre 100 a 2,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a criterio de la autoridad competente.
Artículo 67. Así mismo, se harán acreedores a las multas aplicables quien o quienes cometan las
siguientes infracciones:
I. La infracción establecida en los artículos 40, 41 y 44 de la presente Ley, será
sancionada con una multa equivalente de 100 a 500 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
II. La infracción al artículo 43 de la presente Ley, se sancionará de 500 a 1,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
III. Las infracciones establecidas en el artículo 45 de la presente Ley, serán sancionadas
con una multa equivalente de 1,000 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
IV. La infracción establecida en el artículo 51 de la presente Ley, será sancionada con una
multa equivalente de 1,000 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 68. Los Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados que otorguen constancias de
origen, de movilización, o autorizaciones para la introducción o salida en el Estado de vegetales, sus
productos y subproductos, sin cumplir con los requisitos señalados en la presente Ley y su
Reglamento, serán suspendidos de sus funciones en tanto se acredite y compruebe la
responsabilidad en que se incurra.
En caso de comprobarse su responsabilidad, serán separados inmediatamente del cargo,
independientemente de las demás sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 69. Al Profesional Fitosanitario Estatal Autorizado que incurra en las conductas que a
continuación se enuncian, se le impondrán las siguientes sanciones:
I. Multa de 100 a 10,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando expida,
cancele o convalide, sin causa justificada, la documentación que pruebe la legítima
propiedad, sanidad y/o movilización de productos y subproductos de origen vegetal.
II. Multa de 100 a 2,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando se dedique
directa o indirectamente a la compraventa de productos y subproductos de origen
vegetal.
III. Multa de 50 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando niegue el
servicio de su competencia que le sea solicitado.
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IV. Multa de 100 a 10,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando proporcione
los formatos de las constancias de origen o de las autorizaciones para la introducción o
salida en el Estado de productos y subproductos de origen vegetal y el sello oficial a
personas ajenas al servicio de inspección.
En caso de reincidencia en la comisión de infracciones o faltas a que alude el presente artículo, la
sanción pecuniaria podrá incrementarse hasta en un cien por ciento.
Cuando una persona distinta a un Profesional Fitosanitario Estatal Autorizado realice atribuciones de
este ordenamiento, se procederá conforme a lo establecido en el presente instrumento y su
reglamento.
Artículo 70. Las multas impuestas por la Secretaría, se remitirán a la Secretaría de Hacienda del
Estado, para que por su conducto se hagan efectivas, a través del procedimiento administrativo de
ejecución, previsto en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
Las sanciones establecidas en la presente Ley, podrán aplicarse sin perjuicio de la responsabilidad
civil, penal o administrativa en que incurran las personas infractoras.
Será la persona Titular de la Secretaría o quien esta designe, la autoridad que se hará cargo de
dicha calificación, apreciados para tales efectos de manera discrecional, los motivos que tuvo para
imponer la sanción, atendiendo a las circunstancias que se señalan en el párrafo que precede.
La Secretaría, antes de fijar la cuantía de la multa, deberá tomar en cuenta la gravedad de la
infracción, el grado de responsabilidad, las circunstancias económicas de la persona infractora, si es
reincidente y el daño que causó o pudo haber causado a la actividad agrícola, a la sanidad vegetal e
inocuidad de los alimentos o a los consumidores.
La Secretaría fundará y motivará la resolución sancionatoria.
Artículo 71. Los recursos recaudados con motivo de la imposición de las multas, Certificación de
Calidad Producto Chihuahuense, constancias de movilización y trazabilidad, a que se refiere esta
Ley, serán depositados en un Fondo Estatal para el Desarrollo de Actividades de Sanidad e
Inocuidad Vegetal, que constituirá y operará la Secretaría, la cual deberá presentar un informe anual
al Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable de la situación que guarda dicho fondo.
El objetivo, constitución, integración, operación y liquidación quedarán establecidos en el
Reglamento de la presente Ley.
Capítulo II
Del Recurso de Inconformidad
Artículo 72. Los actos y resoluciones que emitan las dependencias de la Secretaría, en la materia,
serán impugnables mediante el recurso de inconformidad, que se tramitará y resolverá por la
Secretaría.
El recurso de inconformidad se promoverá dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en
que surta efectos la notificación de la resolución o acto que se recurra, o aquel en que la persona
recurrente tenga conocimiento de dicha resolución.
En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Chihuahua.
H. Congreso del Estado
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Artículo 73. La persona inconforme deberá precisar en su escrito inicial:
I. Identificación de la autoridad administrativa emisora del acto o resolución que se
impugna.
II. El nombre de la persona inconforme y de la persona tercera perjudicada si la hubiere,
así como el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones y documentos, y de
manera opcional la autorización para recibir notificaciones vía electrónica.
III. El acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que fue
notificada de la misma, o bien, tuvo conocimiento de esta.
IV. La descripción de los hechos y antecedentes de la resolución que se recurre.
V. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra del acto o de la
resolución que se recurre.
VI. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen.
Artículo 74. Asimismo, deberán acompañar:
I. Los documentos que acrediten la personalidad de la persona promovente, cuando
actúe a nombre de otra o de persona moral.
II. El documento en que conste el acto o la resolución impugnada, o tratándose de actos
que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el
escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere
recaído resolución alguna.
III. La constancia de notificación del acto impugnado; si la notificación fue por edicto se
deberá acompañar la publicación, o la manifestación bajo protesta de decir verdad de
la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución.
IV. Las pruebas que ofrezca.
Artículo 75. En caso de que la persona inconforme no cumpliere con alguno de los requisitos o no
presentare alguno de los documentos que se señalan en los dos artículos anteriores, la Secretaría,
prevendrá a la persona promovente por escrito, por una vez, para que, en el término de cinco días
hábiles siguientes a la notificación de la prevención, subsane la irregularidad; si transcurrido dicho
plazo la persona recurrente no desahoga en sus términos la prevención, se desechará de plano el
recurso de inconformidad.
Si el escrito de presentación del recurso de inconformidad no aparece firmado por la persona
interesada, o por quien debe hacerlo, se tendrá por no interpuesto.
Artículo 76. La presentación del recurso de inconformidad suspenderá la ejecución del acto o
resolución impugnada, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente la persona inconforme.
II. Se admita el recurso.
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III. No se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden
público.
IV. Tratándose de créditos fiscales, la persona inconforme garantice su importe en
cualquiera de las formas previstas en la legislación fiscal aplicable.
La suspensión solo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el estado en que se
encuentran, en tanto se resuelve el recurso de inconformidad, cuestión que en todo caso la
Secretaría deberá precisar en el acuerdo correspondiente.
Artículo 77. Presentado el escrito inicial, la Secretaría deberá proveer sobre su admisión,
prevención o desechamiento y la suspensión del acto impugnado, en su caso, lo cual deberá
notificarse al recurrente de manera personal.
Admitido a trámite el recurso de inconformidad, en caso de haberse solicitado la suspensión, la
Secretaría, requerirá en un plazo de dos días hábiles a la autoridad emisora del acto impugnado, un
informe previo que deberá rendir en un plazo de dos días hábiles, en el que manifieste los datos
generales del acto impugnado, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión resulta
o no procedente.
Se requerirá también a la autoridad emisora para que rinda en el plazo de seis días hábiles un
informe circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para sostener la
improcedencia del recurso de inconformidad, así como la validez o legalidad del acto impugnado y
se acompañará, en su caso, copia autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo, así
como aquellas otras pruebas que considere conducentes.
La Secretaría solicitará a la autoridad emisora los expedientes y demás información relativa sobre el
acto o resolución impugnada.
Artículo 78. El recurso de inconformidad será improcedente cuando se promueva contra actos:
I. Administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de
resolución y que haya sido promovido por la misma persona recurrente y por el propio
acto impugnado.
II. Consumados de modo irreparable.
III. Consentidos expresamente, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra
los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
IV. Que no afecten el interés jurídico de la persona recurrente.
V. En los que se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa
legal interpuesto por la persona promovente, que pueda tener por efecto modificar,
revocar o nulificar el acto respectivo.
VI. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o
medio de defensa diferente.
Artículo 79. Será sobreseído el recurso de inconformidad cuando:
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I. La persona promovente se desista expresamente.
II. La persona interesada fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución
impugnados solo afecta a su persona.
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el artículo anterior.
IV. Hayan cesado los efectos del acto impugnado.
V. Falte el objeto o materia del acto.
VI. No se probare la existencia del acto impugnado.
Artículo 80. Recibido el informe circunstanciado, la Secretaría deberá proveer respecto de las
pruebas ofrecidas, las que deberán desahogarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles
siguientes.
Desahogadas las pruebas, la Secretaría otorgará a las partes un plazo común de tres días hábiles,
para que presenten los alegatos que correspondan.
Concluidos los alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de
resolución.
Artículo 81. La Secretaría, en la resolución del recurso de inconformidad, podrá:
I. Confirmar el acto impugnado.
II. Declararlo improcedente o sobreseerlo.
III. Revocar el acto impugnado, lisa y llanamente, o bien, señalando los efectos de la
revocación. [Fe de erratas al Decreto No. LXVI/EXLEY/1003/2021 II P.O. publicada
en el P.O.E. No. 44 del 02 de junio de 2021]
Artículo 82. Contra la resolución que recaiga al recurso de inconformidad, procede el juicio
correspondiente ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Rural,
expedirá el Reglamento de la presente Ley en un plazo de 180 días hábiles, a partir de la fecha en
que entre en vigor el presente ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Rural,
constituirá el Fondo Estatal para el Desarrollo de Actividades de Sanidad e Inocuidad Vegetal, en un
plazo no mayor a 180 días hábiles, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de las Secretarías de Desarrollo Rural,
de Salud y General de Gobierno, expedirá los Reglamentos adicionales en un plazo no mayor a 360
días naturales, que permitan la correcta aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de las Secretarías de Hacienda y de
Desarrollo Rural, deberá etiquetar cada año los recursos económicos necesarios para la aplicación
de la Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEXTO.- Se abroga la Ley Estatal de Coordinación de Sanidad Vegetal de Chihuahua,
publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 19 del 7 de marzo de 2015.
D A D O en Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinte
días del mes de abril del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA.
DIP. ANNA ELIZABETH CHÁVEZ MATA. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIO. DIP. LUIS
ALBERTO AGUILAR LOZOYA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los doce días del mes de mayo del
año dos mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ.
Rúbrica.
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INDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del Objeto de la Ley
DEL 1 AL 8
Capítulo II
Definiciones
9
Capítulo III
De la Coordinación
DEL 10 AL 14
Capítulo IV
De la Autoridad y de su Competencia
DEL 15 AL 18
Capítulo V
Del Consejo Consultivo Estatal Fitosanitario de Chihuahua
DEL 19 AL 21
Título Segundo
De la Protección Fitosanitaria
Capítulo I
De las Medidas Fitosanitarias
DEL 22 AL 26
Capítulo II
Del Empaquetado y Transporte de Vegetales
DEL 27 AL 29
Capítulo III
De las Campañas Fitosanitarias
DEL 30 AL 34
Capítulo IV
De la Declaratoria de Emergencia Fitosanitaria
35
Capítulo V
Del Manejo, Control del Uso y Aplicación de Plaguicidas
DEL 36 AL 45
Capítulo VI
Del Control y Vigilancia de Semillas y
Material de Propagación para Siembras
46
Capítulo VII
De los Permisos para Siembras Agrícolas y Plantaciones
47
Capítulo VIII
De la Movilización de Vegetales
DEL 48 AL 54
Capítulo IX
De la Inspección, Verificación y las Medidas de Seguridad
DEL 55 AL 64
Título Tercero
De las Responsabilidades
Capítulo I
De las Sanciones y Multas
DEL 65 AL 71
Capítulo II
Del Recurso de Inconformidad
DEL 72 AL 82
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL SEXTO