Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua [PDF]

H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.21/No. 67 Edificio Legislativo Libertad No.9 Col. Centro C.P. 31000 Chihuahua, Chih. Tel: (614) 412-32-00 http://congresochihuahua.gob.mx/ Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 61 del 31 de julio del 2004. Incluye Fe de erratas al Decreto 121/05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 17 del 26 de febrero de 2005. DECRETO Nº. 1075/04 II P.O. LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL, D E C R E T A: D E C R E T O ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua, para quedar en los siguientes términos CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social. Así mismo, las actividades y programas relacionados con la seguridad escolar son de carácter obligatorio para las autoridades, organizaciones e instituciones estatales de los sectores público, privado, social y en general para los habitantes de la Entidad. ARTÍCULO 2. La presente ley tiene por objeto: I. Establecer las normas conforme a las cuales se llevarán a cabo las acciones en materia de seguridad escolar; II. Procurar la creación de vínculos permanentes entre los diversos elementos que interactúan en el ámbito de la comunidad escolar y la propia sociedad, así como establecer las bases para el funcionamiento de los organismos encargados de diseñar y aplicar las políticas que surjan sobre la base de dicha comunicación; III. Establecer las bases de coordinación entre los diversos niveles de autoridad que guardan relación con la materia de la seguridad escolar; y IV. Regular las acciones, proyectos y programas en la materia de corto, mediano y largo plazo, que permitan su seguimiento y evaluación constante, así como una eventual rectificación; en todo caso, se dará prioridad a su implementación en las zonas de alta incidencia de inseguridad pública. ARTÍCULO 3. La prevención de la violencia en el entorno escolar, así como la adopción de medidas y acciones en materia de seguridad escolar son responsabilidad del Estado y corresponde atenderlas al gobierno y a los ayuntamientos de la Entidad, de acuerdo a su ámbito de competencia, con la participación de los sectores público, privado, social y en general de sus habitantes, en los términos de esta Ley y de los reglamentos que de ella se deriven. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.21/No. 67 2 de 17 A través de la prevención se propone brindar las habilidades psicosociales necesarias que contribuyan a desarrollar una armoniosa convivencia pacífica entre las y los miembros de la comunidad educativa, además de revertir los factores de riesgo y los que influyen en la generación de la violencia en el entorno escolar y de maltrato escolar realizando acciones que desarrollen una cultura de la paz y fortalezcan la cohesión comunitaria. En los servicios educativos será obligatorio que el personal docente, directivos escolares y personal administrativo cursen los programas de capacitación que la Secretaría diseñe a partir de los manuales de buenas prácticas, para conocer, atender y prevenir el maltrato entre escolares. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1199-2013 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 22 del 16 de marzo de 2013] ARTÍCULO 4. Los programas y acciones de enlace escolar y de seguridad pública, tenderán principalmente a modificar las actitudes y formar hábitos y valores en los alumnos, a efecto de coadyuvar a eliminar toda clase de violencia en el entorno escolar, que permitan a las autoridades cumplir con los principios rectores señalados en la presente ley y su reglamento, teniendo como objetivo: I. Detectar, evitar y dar aviso del consumo de drogas, alcohol y tabaco en el interior de los planteles educativos. II. Detectar factores generadores de violencia que se den o pudiesen darse en los diferentes centros escolares, para implementar las medidas que se llevarán a cabo, con la finalidad de brindar seguridad a la comunidad escolar en general. III. Analizar las diferentes situaciones que se pudiesen dar en cada centro escolar para que, basadas en éstas, se planteen acciones que reduzcan el riesgo de peligro y garanticen la seguridad de la comunidad escolar. IV. Crear conciencia en la sociedad y en la comunidad escolar sobre la necesidad de implementar medidas tendientes a la prevención, autoprotección y denuncia de conductas ilícitas y consumos nocivos para la salud dentro de los planteles educativos. V. Promover una cultura de colaboración, participación y solidaridad escolar. VI. Involucrar al personal docente y administrativo de las escuelas, padres de familia, alumnos y vecinos de las instituciones escolares, con el objeto de fomentar acciones y lograr un verdadero ambiente de seguridad y sanidad en el entorno escolar. VII. Coordinar las acciones con la participación de las diversas instituciones sociales para la realización de conferencias, pláticas y foros para la prevención, detección y canalización oportuna de factores de riesgo de la comunidad escolar y, en general, organizar actividades escolares y extraescolares, tendientes a acrecentar un interés por el deporte, el arte y la cultura en los estudiantes. VIII. Fomentar la resolución no violenta de conflictos a través de mecanismos alternativos para dirimir controversias en materia de seguridad escolar. IX. Los demás objetivos que en la materia sean emitidos por las autoridades competentes de acuerdo a las necesidades que se vayan suscitando. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.21/No. 67 3 de 17 [Artículo reformado mediante Decreto No. 1199-2013 X P.E, publicado en el P.O.E. No. 22 del 16 de marzo de 2013] ARTÍCULO 5. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Ley: La Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua; II. Secretaría: La Secretaría de Educación y Deporte; [Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016] III. Plantel escolar, escuela o centro escolar: El establecimiento público o privado, donde se brinda educación básica, media superior y superior; IV. Brigada: Las brigadas preventivas de seguridad escolar; V. Comunidad escolar: Conjunto de personas que comparten espacios educativos, dentro de los cuales se consideran a alumnos, docentes, personal de apoyo y administrativo, padres de familia, vecinos y autoridades educativas. VI. Derogada. [Artículo reformado en su fracción II y derogado en su fracción VI, mediante Decreto No. 385- 2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 72 del 7 de septiembre de 2011] ARTÍCULO 6. En lo no previsto por la presente Ley, serán de aplicación supletoria: I. La Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública; II. La Ley Estatal de Educación; III. El Código para la Protección y la Defensa del Menor; IV. La Ley General de Educación. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR ARTÍCULO 7. Son autoridades en materia de seguridad escolar: I. El Gobernador del Estado; II. El Fiscal General del Estado; III. El Secretario de Educación y Deporte; IV. El Coordinador Estatal de Seguridad Escolar; V. Los órganos de gobierno de los organismos públicos descentralizados cuya cabeza de sector sea la Secretaría de Educación y Deporte. VI. Los Ayuntamientos. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.21/No. 67 4 de 17 VII. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. [Artículo adicionado con la fracción VII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0849/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 67 del 21 de agosto de 2024] [Artículo reformado en sus fracciones III y V mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016] [Artículo reformado en sus fracciones II, III, IV, V y VI, mediante Decreto No. 385-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 72 del 7 de septiembre de 2011] ARTÍCULO 8. Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado le corresponde, en materia de seguridad escolar, el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. La formulación y conducción de la política y de los criterios en materia de seguridad escolar en la Entidad; II. Celebrar convenios de coordinación y ejecución a fin de cumplir los objetivos de la presente ley; III. Las demás atribuciones que conforme a ésta y las demás disposiciones legales aplicables le correspondan. ARTÍCULO 9. Corresponde a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, por conducto de las Fiscalías Especializadas: I. Aplicar en el ámbito de su competencia la presente Ley, su reglamento, y demás disposiciones que resulten aplicables bajo la premisa de que la Seguridad Escolar se constituye desde el marco del Servicio de Seguridad Pública y que por tanto, tiene por objeto principal asegurar el pleno goce de las garantías individuales y sociales, la paz, la tranquilidad, el orden público, así como prevenir la comisión de delitos y procurar la protección que la sociedad otorga a cada uno de sus miembros, para la conservación de su persona, de sus derechos y de sus bienes; II. Coordinar y auxiliarse de las autoridades y entidades auxiliares previstas en la presente ley, para el cumplimiento del objeto de la misma; III. Proponer al Ejecutivo Estatal la adopción de medidas necesarias para el cabal cumplimiento del objeto de esta Ley, y en su caso, aplicarlas en el ámbito de su competencia; IV. Promover la realización de cursos de capacitación y actualización para el personal de las diferentes áreas vinculados con la seguridad escolar y demás organismos y personas relacionados con las actividades que esta ley regula; V. Auxiliar a las autoridades en el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones legales que de ésta deriven; VI. Se deroga. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.21/No. 67 5 de 17 VII. Aplicar los programas de prevención para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley, así como apoyar y asesorar a las brigadas escolares; VIII. Se deroga. IX. Auxiliar en las revisiones a que se refiere el artículo 30 de esta Ley; y X. Las que conforme a este ordenamiento y otras disposiciones aplicables le correspondan. [Artículo reformado en su primer párrafo y derogado en sus fracciones VI y VIII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0849/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 67 del 21 de agosto de 2024] [Artículo reformado en su primer párrafo y fracción V; y adicionado con las fracciones de la VI a la X; mediante Decreto No. 385-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 72 del 7 de septiembre de 2011] ARTÍCULO 10. Corresponde a la Secretaría: I. Aplicar, en la esfera de su competencia, esta ley, sus reglamentos y vigilar su observancia; II. Proponer al Titular del Ejecutivo Estatal la celebración de acuerdos con los Ayuntamientos de la Entidad a fin de cumplir el objetivo de la presente ley; III. Proponer al Fiscal General del Estado la adopción de medidas necesarias para el cabal cumplimiento del objeto de esta ley; IV. Concentrar el registro de las brigadas en la Entidad; V. Formular y desarrollar programas y realizar las acciones que le competen, en materia de seguridad escolar, coordinándose, en su caso, con las demás dependencias del Ejecutivo Estatal, según sus respectivas esferas de competencia, o con los municipios de la Entidad y con la sociedad; VI. Motivar y facilitar la organización de los miembros de la comunidad escolar en los diversos niveles educativos para el cumplimiento del objeto de esta ley, estimulando su participación en el rescate de valores y ataque a las causas que generan la inseguridad; VII. Vigilar que en la toma de decisiones, en la materia de esta ley, las autoridades o instancias respectivas consideren las necesidades específicas para cada una de las regiones del Estado; VIII. Proponer a la Fiscalía General del Estado, en atención a lo dispuesto por los artículos 8, fracción V y 11, fracción I, de la Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua, el Proyecto de Programa Estatal de Seguridad Escolar, el cual contendrá como mínimo el manual y protocolos de seguridad escolar, con la información de cómo se debe actuar en caso de accidente o lesión en la escuela; incendio; fuga o derrame de materiales peligrosos; amenaza de bomba; disturbio o despliegue de fuerzas de seguridad y contingencia meteorológica; H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.21/No. 67 6 de 17 IX. Participar, a través de la Coordinación Estatal de Seguridad Escolar, con la Fiscalía General del Estado, en la operación del Programa Estatal de Seguridad Escolar; X. Coadyuvar con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado en el desarrollo de las campañas de prevención a que se refiere la fracción VI, del artículo 12 BIS de esta Ley; y XI. Las que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. [Artículo reformado en sus fracciones IX y X y adicionado con una XI mediante Decreto No. - LXVII/RFLEY/0849/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 67 del 21 de agosto de 2024] [Artículo reformado en sus fracciones III, VII y VIII; adicionado con las fracciones IX y X, mediante el Decreto No. 385-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 72 del 07 de septiembre de 2011] ARTÍCULO 10 BIS. Derogado. [Artículo Derogado mediante Decreto No. 385-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 77 del 7 de septiembre de 2011] ARTÍCULO 11. Corresponde a los Ayuntamientos: I. Llevar el registro de las brigadas en el municipio y remitir esta información a la Secretaría; II. Establecer y promover las líneas de colaboración de la comunidad en general con los cuerpos preventivos de seguridad pública y los centros educativos; III. Propiciar la organización de eventos en los que se destaque y estimule la participación y activismo de los miembros de la comunidad en favor de la seguridad escolar; IV. Coordinarse permanentemente, por medio de los cuerpos de seguridad pública, con la comunidad escolar para aplicar los programas existentes relativos a la prevención de problemas de conducta o inseguridad, exaltando la importancia y función de las disposiciones jurídicas y de los cuerpos de seguridad pública; V. Las demás que deriven de esta ley y de otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 12. Corresponde a los Órganos de Gobierno de los Organismos Públicos Descentralizados del Ejecutivo del Estado, a que se refiere la fracción V del artículo 7 de esta Ley: I. Aplicar en la esfera de su competencia, esta ley y sus reglamentos, así como vigilar su observancia; II. Proponer a los titulares de la Secretaría de Educación y Deporte y de la Fiscalía General del Estado, la adopción de medidas necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos de esta Ley, y en su caso, aplicarlas en el ámbito de su competencia; [Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016] III. Coadyuvar con la Secretaría de Educación y Deporte, la Fiscalía General del Estado y los Ayuntamientos, en la formulación del registro de las brigadas de los planteles educativos a su cargo; [Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016] H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.21/No. 67 7 de 17 IV. Las que conforme a esta ley y otras disposiciones aplicables les correspondan. ARTÍCULO 12 BIS. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado: I. Auxiliar a las autoridades en el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones legales que de esta deriven; II. Celebrar acuerdos de colaboración con los Ayuntamientos de la Entidad a fin de cumplir los propósitos de la presente Ley; III. Aplicar los programas de prevención para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley, así como apoyar y asesorar a las brigadas escolares; IV. Formular, desarrollar programas y realizar las acciones que le competen en materia de seguridad escolar, coordinándose, en su caso, con las demás dependencias de la administración pública estatal, según sus respectivas esferas de competencia, con los municipios de la Entidad y con la sociedad en general; V. Auxiliar en las revisiones a que se refiere el artículo 30 de esta Ley; VI. Formular, desarrollar e impartir, en coadyuvancia con la Secretaría, campañas de prevención enfocadas en la detección de la violencia sexual, dirigidas a niñas, niños y adolescentes, de manera clara, accesible, adecuada y apropiada para su edad; así como campañas de concientización y mecanismos de detección y prevención de este tipo de violencia, a padres, madres y quienes ejercen la guarda y custodia; y VII. Las demás atribuciones que a esta Ley y otras disposiciones legales le encomienden. [Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0849/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 67 del 21 de agosto de 2024] CAPÍTULO III DE LAS ENTIDADES AUXILIARES EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR ARTÍCULO 13. Son Entidades Auxiliares en materia de Seguridad Escolar: I. Los Directivos de los planteles educativos; II. Las Brigadas de Seguridad Escolar. ARTÍCULO 14. Corresponde a los directivos de los planteles escolares: I. Propiciar el respeto a la dignidad de los alumnos; II. Promover el respeto recíproco a la propiedad pública y privada; III. Fomentar el compañerismo; IV. Establecer, en coordinación con la autoridad del ramo, programas permanentes de formación e información, que aborden, entre otros, los temas de: a) Prevención de adicciones. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.21/No. 67 8 de 17 b) Educación sexual. c) Prevención de abuso sexual. d) Violencia intrafamiliar. e) Educación vial. V. Vigilar el aspecto sanitario del plantel educativo a su cargo; VI. Promover el consumo de alimentos nutritivos; VII. Promover el respeto al entorno y al cuidado del medio ambiente; VIII. Contar con un botiquín de primeros auxilios; IX. En coordinación con la autoridad correspondiente, establecer programas relativos a la seguridad escolar; X. Las demás acciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. ARTÍCULO 15. Las Brigadas son instancias de apoyo para la aplicación de la presente Ley, que interactúan con las distintas autoridades previstas en la misma, a través de su coordinador. ARTÍCULO 16. En cada plantel escolar oficial de educación pública que dependa de la Secretaría de Educación y Deporte del Poder Ejecutivo del Estado, en aquellos que cuenten con Acuerdo de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios o con Incorporación expedido por la autoridad educativa local o Estatal, así como en las Universidades Autónomas del Estado, se conformará una Brigada. En el caso de los Centros Educativos que dependan del Poder Ejecutivo Federal y no estén contemplados en el párrafo anterior, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal podrá suscribir, a través de la Secretaría de Educación y Deporte, convenios de colaboración para la ejecución de la presente Ley hacia el interior de sus planteles escolares. [Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016] ARTÍCULO 17. La Brigada será coordinada por el director del Plantel Educativo o quien él designe, debiendo integrarla con un mínimo de siete miembros, dentro de los cuales se contemplará personal docente, padres de familia, vecinos del plantel y alumnos, dándose preferencia a la participación de estos últimos, como parte de su proceso formativo y siempre atendiendo a la propia naturaleza del nivel educativo. ARTÍCULO 18. Las actividades que lleven a cabo las brigadas, que involucren acciones específicas de carácter permanente por parte de las autoridades, se formalizarán mediante la suscripción de convenios de colaboración. ARTÍCULO 19. Corresponde a las brigadas: H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.21/No. 67 9 de 17 I. Diseñar y aplicar medidas preventivas que propicien un entorno escolar sano y confiable para la educación; II. Fomentar, en coordinación con la asociación de Padres de Familia, en su caso, las denuncias ciudadanas de aquellas acciones delictivas o contrarias a la legalidad; III. Constituirse en vínculos efectivos de coordinación entre las autoridades escolares y de seguridad pública para el cumplimiento de esta Ley; IV. Gestionar ante quien corresponda los recursos para cubrir las necesidades que en materia de seguridad escolar requiera el plantel; V. Canalizar a los estudiantes que requieran algún tratamiento específico, a las diversas organizaciones e instituciones de los sectores público, privado o social; VI. Proponer y revisar los criterios y acciones en materia de seguridad escolar; VII. Llevar registro de quienes desarrollan su actividad comercial en el perímetro del centro escolar; VIII. Extender reconocimientos a los miembros de la comunidad escolar que se distingan por su valor cívico y participación social en bien de las labores preventivas de seguridad escolar, así como a sus propios miembros; IX. Gestionar en coordinación con la Asociación de Padres de Familia de cada plantel, en su caso, ante la autoridad municipal respectiva, la instalación de alumbrado en el perímetro del centro escolar; X. Solicitar a la autoridad municipal, con apego a las disposiciones aplicables, la destrucción de tapias, bardas e inmuebles en general que, por su estado y condiciones físicas, sean susceptibles de ser usados para actividades ilícitas en riesgo de la comunidad escolar; XI. Promover y difundir entre los vecinos del centro escolar las actividades y capacitaciones de la brigada; XII. Las demás que conforme a esta Ley y sus reglamentos le correspondan. ARTÍCULO 20. La Constitución y el funcionamiento de las brigadas se hará de conformidad a la reglamentación que al efecto se expida y conforme a las siguientes bases: I. El Director Escolar tendrá la responsabilidad del registro de la brigada; II. Así mismo, será responsable del funcionamiento y desarrollo de los planes de trabajo de la brigada ante la comunidad y la autoridad competente; III. La sustitución de los miembros de la brigada será comunicada por el director del plantel, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de que ocurra, a la autoridad que corresponda; IV. Las determinaciones de la brigada se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros; H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.21/No. 67 10 de 17 V. La representación del cuerpo de alumnos deberá elegirse de entre aquellos que se distingan por su espíritu de servicio a la comunidad, debiendo corresponder a ambos géneros, en su caso; VI. Por cada miembro de la brigada podrá haber un suplente que sustituirá al titular sin formalidad adicional alguna; y VII. La representación del cuerpo de alumnos deberá estar integrada sólo por aquellos que cuenten con la autorización previa y por escrito de quienes ejerzan la patria potestad en los términos de la legislación aplicable. ARTÍCULO 21. En relación con lo dispuesto en la fracción XI del artículo 19 de esta Ley, la brigada promoverá: I. La participación de los vecinos en la consolidación de los programas y actividades relativos a la seguridad escolar; II. La colaboración en la vigilancia vecinal tendiente a proteger el patrimonio y entorno escolares; III. La participación de la autoridad municipal, en las actividades de seguridad escolar; IV. Las demás que, siendo compatibles con esta Ley y sus reglamentos, sean necesarios u oportunos para el cumplimiento de sus objetivos. CAPÍTULO IV DE LA SEGURIDAD ESCOLAR ARTÍCULO 22. Se consideran como prioritarios y de interés público para los efectos de la presente Ley: I. Los establecimientos comerciales y negocios en general cercanos a los centros escolares; II. Las medidas de seguridad que se implementen al interior y exterior de los centros escolares; y, III. Las disposiciones mínimas que deberá contener el reglamento interior de los centros educativos. ARTÍCULO 23. A efecto de llevar el registro a que se refiere la fracción VII, del artículo 19 de esta Ley, en cualquier momento, la brigada podrá solicitar a los responsables de negocios, vendedores o comerciantes, ubicados dentro del perímetro del centro escolar, la exhibición de los permisos, autorizaciones o licencias expedidos por autoridad competente para la operación de que se trate. Para efectos de esta Ley, se entiende que un establecimiento o negociación está en el perímetro del centro escolar cuando se encuentre en un área inferior a los doscientos metros de éste, contados a partir de cualquier punto del polígono del centro educativo. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 385-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 72 del 07 de septiembre de 2011] H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.21/No. 67 11 de 17 ARTÍCULO 24. En caso de negativa a la solicitud a que se refiere el artículo anterior o de irregularidad en documentación o actividad, la brigada lo deberá hacer del conocimiento de las autoridades competentes. Como consecuencia de lo anterior, las autoridades adoptarán y ejecutarán las medidas de seguridad y protección necesarias encaminadas a evitar los daños o situaciones de riesgo para los miembros de la comunidad escolar o a las instituciones. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan. ARTÍCULO 25. Es obligación de los miembros de la comunidad escolar reportar o poner en conocimiento de la brigada o de la autoridad escolar, cualquier situación anormal que detecten y que pongan en riesgo la seguridad escolar. ARTÍCULO 26. Los miembros de la comunidad escolar, a través de la brigada, cuando detecten cualquier deterioro del inmueble o instalaciones del centro escolar que ponga en riesgo o en peligro la salud o integridad física de los miembros de la misma comunidad, lo harán del conocimiento del directivo del plantel escolar. ARTÍCULO 27. Los directivos de los planteles escolares deberán realizar las denuncias correspondientes ante la autoridad competente, cuando se cometan ilícitos tanto al interior del centro educativo como dentro del perímetro escolar, cuando los delitos atenten contra la seguridad escolar. ARTÍCULO 28. La brigada deberá promover la información a los miembros de la comunidad escolar sobre el uso adecuado de los materiales que existan en el centro educativo que puedan poner en peligro la integridad física, así como prever su manejo adecuado. ARTÍCULO 29. La brigada en coordinación con la autoridad de Protección Civil que corresponda y atendiendo a las características especiales propias de cada centro, se procurará un programa específico de evacuación en caso de siniestro. ARTÍCULO 30. Con el fin de detectar la posesión de estupefacientes, armas o demás sustancias u objetos prohibidos en el interior del centro escolar, la brigada podrá convenir con los padres de familia, el que se practiquen revisiones sorpresivas. En su caso, las pertenencias de los estudiantes, se examinarán detalladamente en su presencia. CAPÍTULO V DEL CONTENIDO MÍNIMO DE LOS REGLAMENTOS INTERIORES DE LOS CENTROS ESCOLARES EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR ARTÍCULO 31. Los reglamentos interiores de los centros escolares deberán ser sancionados por la autoridad educativa correspondiente, en los cuales se considerarán las circunstancias propias de cada centro y el nivel educativo que corresponda. ARTÍCULO 32. En todo caso, la reglamentación interior deberá especificar: a) Derechos y obligaciones de los alumnos; b) Usos, posesiones y conductas prohibidas; c) Forma y tiempo en que deberán ser devueltas a sus propietarios las posesiones prohibidas pero no constitutivas de delitos; H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.21/No. 67 12 de 17 d) Causas y motivos de infracciones, así como sus sanciones. CAPÍTULO VI DE LA OBSERVANCIA DE ESTA LEY ARTÍCULO 33. Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas de acuerdo al Código Administrativo del Estado, los reglamentos de las Condiciones Generales de Trabajo de las Instituciones Educativas o demás leyes aplicables, por la autoridad que corresponda en cada caso. ARTÍCULO 34. La omisión en la aplicación de la normatividad a que se refiere el artículo anterior, se considerará una falta grave, que se sancionará de acuerdo a la Ley de Responsabilidad de Servidores Públicos respectiva. ARTÍCULO 36. Contra las resoluciones emitidas por la autoridad, dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás que de ésta deriven, podrán interponerse los recursos previstos en el Código Administrativo del Estado. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado cuenta con un plazo de ciento ochenta días, a partir de la publicación del presente decreto, para expedir la reglamentación correspondiente. TERCERO.- A partir de la expedición del reglamento de la presente ley, los centros escolares cuentan con ciento ochenta días para que se adecue la reglamentación interior de los centros escolares a la presente ley y su reglamento. DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chih., a los quince días del mes de junio del año dos mil cuatro. PRESIDENTE DIP. VÍCTOR VALENCIA DE LOS SANTOS SECRETARIO SECRETARIO DIP. JESÚS JAVIER BACA GÁNDARA DIP. JORGE ARELLANES MORENO Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de julio del año dos mil cuatro. EL GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO LIC. SERGIO ANTONIO MARTÍNEZ GARZA EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO POR MINISTERIO DE LEY LIC. JESUS ANTONIO PIÑON JIMENEZ H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.21/No. 67 13 de 17 DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman, adicionan y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016 ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- Se reforman los artículos 5, fracción II; 7, fracciones III y V; 12, fracciones II y III y 16, primer y segundo párrafo de la Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de la Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su caso, se asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento. ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura. ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así como a las entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.21/No. 67 14 de 17 ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura respectivamente. ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de Gobierno o al Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario de Desarrollo Municipal respectivamente. ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se entenderán referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de febrero de 2012. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se transfieran a la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los ajustes previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como el personal de las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Economía o al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo económico que son reguladas en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico o Secretario de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las Secretarías de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes que correspondan en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer día del mes de octubre del año dos mil dieciséis. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.21/No. 67 15 de 17 PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.21/No. 67 16 de 17 DECRETO No. LXVII/RFLEY/0849/2024 II P.O., mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua y de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 67 del 21 de agosto de 2024 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 9, primer párrafo; y 10, fracciones IX y X; se ADICIONAN a los artículos 7, la fracción VII; 10, la fracción XI, y el artículo 12 BIS; y se DEROGAN del artículo 9, las fracciones VI y VIII; todos de la Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 29, fracción XIX; y 35 Quinquies, fracción XXXV; y se ADICIONAN a los artículos 29, la fracción XX; y 35 Quinquies, la fracción XXXVI, ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las autoridades competentes de la Administración Pública Estatal realizarán, en su caso, las modificaciones y adecuaciones pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado establecerá, en su caso, las medidas, disposiciones y previsiones financieras, de ser necesarias a que hubiera lugar, siguiendo los procedimientos aplicables, a fin de cumplir con lo establecido en el presente Decreto. D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA. Rúbrica. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.21/No. 67 17 de 17 ÍNDICE POR ARTÍCULOS ÍNDICE No. ARTÍCULOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES DEL 1 AL 6 CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR DEL 7 AL 12 CAPÍTULO III DE LAS ENTIDADES AUXILIARES EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR DEL 13 AL 21 CAPÍTULO IV DE LA SEGURIDAD ESCOLAR DEL 22 AL 32 CAPÍTULO VI DE LA OBSERVANCIA DE ESTA LEY DEL 33 AL 36 TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL TERCERO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. DEL PRIMERO AL DÉCIMO SEXTO TRANSITORIOS DEC. LXVII/RFLEY/0849/2024 II P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO