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Ley de Seguridad Privada
para el Estado de Chihuahua
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Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 104 del 29 de diciembre de 2012
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO:
DECRETO No.
792/2012 ll P.O.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua, para
quedar redactada en los siguientes términos:
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
PREVENCIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley es de orden público y de interés social; sus disposiciones son de aplicación en todo
el territorio del Estado de Chihuahua en los términos establecidos por la misma.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto regular las actividades relacionadas con la prestación de los
servicios de seguridad proporcionados por particulares que operen en el Estado, así como la
infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a las mismas.
Los Servicios de Seguridad Privada son auxiliares a la función de Seguridad Pública y se ejercerán con
absoluto respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política
del Estado de Chihuahua, así como a esta Ley y demás disposiciones aplicables.
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Artículo 3. La Fiscalía General del Estado es la autoridad competente para autorizar, regular, controlar,
supervisar y sancionar los Servicios de Seguridad Privada en cualesquiera de las modalidades normadas
en esta Ley.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Fiscalía.- La Fiscalía General del Estado;
II. Ley.- La Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua;
III. Municipios.- Los Municipios del Estado de Chihuahua;
IV. Consejo.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública;
V. Prestador de Servicios.- Persona física o moral con autorización y Registro para prestar
servicios de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades;
VI. Personal Operativo.- Los individuos destinados a la prestación de Servicios de Seguridad
Privada en cualesquiera de sus modalidades, contratados por el Prestador de Servicios;
VII. Prestatario.- La persona física o moral, de derecho privado o público, que contrata o recibe
los Servicios de Seguridad Privada;
VIII. Inspectores.- Personal autorizado por la Fiscalía para realizar visitas y diligencias de
inspección;
IX. Registro.- El Registro Estatal de Empresas, Personal, Armamento y Equipo de Seguridad
Privada, incluida la información de las personas físicas o morales que hayan obtenido
autorización por autoridad federal competente para prestar servicios de seguridad privada; o
bien, el documento expedido por la Fiscalía que certifica la inscripción de los Prestadores de
Seguridad Privada que hayan obtenido autorización federal o estatal; término que para
efectos de la presente Ley, podrá utilizarse de forma indistinta;
X. Servicios de Seguridad Privada.- Actividad a cargo de los particulares autorizada por la
Fiscalía, con el objeto de desempeñar acciones relacionadas con la prestación de servicios
de seguridad y protección personal; de bienes; traslado de bienes o valores; de la
información; sistemas de prevención y responsabilidades; fabricación, comercialización,
almacenamiento, transportación o distribución de vestimenta e instrumentos; servicios de
blindaje; sistemas electrónicos de seguridad; así como capacitación y adiestramiento;
XI. Cédula.- Cédula de Identificación del Personal Operativo;
XII. Autorización.- El acto administrativo por el que la Fiscalía permite a una persona, física o
moral, prestar Servicios de Seguridad Privada, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente Ley;
XIII. Revalidación.- El acto administrativo por el que se refrenda anualmente la Autorización, y
XIV. Modificación.- El acto administrativo por el que se amplía o restringe el ámbito territorial o
modalidades otorgadas en la Autorización.
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[Artículo reformado en sus fracciones V y IX mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0790/2018 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 58 del 21 de julio de 2018]
Artículo 5. La aplicación e interpretación de la presente Ley, tiene los fines siguientes:
I. Regular y registrar a los Prestadores de Servicios y al Personal Operativo para fomentar la
incorporación de personas aptas para la prestación de los servicios a que se refiere la
presente Ley, previniendo con ello la comisión de delitos;
II. Fortalecer la seguridad pública bajo los mecanismos y esquemas que prevé la presente Ley;
III. Establecer una base de datos con la información que el Prestador de Servicios deba
presentar mensualmente a la Fiscalía;
IV. Implementar un sistema de evaluación, certificación e inspección del Prestador de Servicios,
Personal Operativo y de la infraestructura relacionada con los Servicios de Seguridad
Privada autorizados;
V. Consolidar un régimen de seguridad privada que privilegie la función preventiva; así mismo,
que otorgue certidumbre a los Prestatarios y se proporcionen las garantías necesarias al
Prestador de Servicios en la realización de sus actividades, y
VI. Diseñar, promover e implementar políticas, lineamientos y acciones mediante la suscripción
de convenios con las autoridades competentes a nivel federal, estatal y municipal, para
lograr una mejor organización, funcionamiento, regulación, control y evaluación de los
Servicios de Seguridad Privada.
Artículo 6. La prestación de los Servicios de Seguridad Privada se realizará con apego a los derechos
humanos y a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, integridad, dignidad,
congruencia y proporcionalidad en el ejercicio de sus actividades y la utilización de medios disponibles.
Artículo 7. Para prestar Servicios de Seguridad Privada deberá contarse con la Autorización y Registro
correspondientes. Las personas físicas o morales que, sin haber observado estos requisitos,
proporcionen el servicio en cualesquiera de sus modalidades, serán sancionadas en los términos
previstos en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les pudiere resultar.
Artículo 8. Los Prestadores de Servicios con autorización federal deberán efectuar su Registro ante la
Fiscalía antes de iniciar actividades en el Estado, así como cumplir con todas las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 9. Los Prestadores de Servicios a que se refiere el artículo anterior, que de manera transitoria
requieran realizar el servicio dentro del territorio del Estado, deberán dar aviso previo a la Fiscalía
señalando las actividades a desempeñar, el lugar y tiempo que permanecerán; así mismo, proporcionar
el número de Autorización que les haya sido otorgado, el número de licencia para la portación de armas
de fuego y la ubicación del depósito especial en que de forma provisional resguardarán las armas que
tengan bajo su custodia.
Artículo 10. Tratándose de licencia particular, individual o colectiva, para la portación de armas de
fuego, otorgada por la Secretaría de la Defensa Nacional, además de cumplir con las disposiciones de la
Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento, deberán observar las establecidas en la
presente Ley.
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Artículo 11. En todo lo no previsto en esta Ley, será aplicable en forma supletoria la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley Federal
de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento, y demás disposiciones legales aplicables.[Artículo
reformado mediante Decreto No. 1390-2013 XlV P.E. publicado en el P.O.E. No. 82 del 12 de
octubre del 2013]
TÍTULO SEGUNDO
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 12. La Fiscalía tendrá las siguientes facultades:
I. Regular, controlar y supervisar la prestación de los Servicios de Seguridad Privada;
II. Emitir la Autorización para prestar Servicios de Seguridad Privada en el Estado y, en su
caso, revalidar, modificar, suspender o revocar dicha Autorización en los términos
previstos en la presente Ley;
III. Dar aviso a los municipios, de las Autorizaciones que expida a los Prestadores de
Servicios que operen dentro de su territorio;
IV. Realizar las acciones necesarias para que los Servicios de Seguridad Privada se presten
con eficiencia y calidad; así mismo, para que se proporcionen con certeza y confianza a
los Prestatarios;
V. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Empresas, Personal,
Armamento y Equipo de Seguridad Privada;
VI. Realizar visitas de inspección a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones jurídicas que resulten aplicables;
VII. Verificar que el Personal Operativo se encuentre debidamente capacitado, así como
concertar con el Prestador de Servicios la instrumentación, implementación y modificación
de sus planes y programas de capacitación y adiestramiento, de conformidad con la
legislación aplicable;
VIII. Determinar, imponer y ejecutar las sanciones que procedan por el incumplimiento de las
disposiciones previstas en esta Ley;
IX. Expedir a costa del Prestador de Servicios, la Cédula, misma que será de uso obligatorio;
X. Atender y dar seguimiento a las denuncias o quejas que interponga la ciudadanía en
general, en contra del Prestador de Servicios o Personal Operativo;
XI. Concertar con el Prestador de Servicios, instituciones educativas, asociaciones de
empresarios y demás instancias relacionadas directa o indirectamente con la prestación
de Servicios de Seguridad Privada, la celebración de reuniones periódicas, con el
propósito de coordinar sus esfuerzos en la materia, analizar e intercambiar opiniones en
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relación con las acciones y programas relativos, así como evaluar y dar seguimiento a las
mismas, y
XII. Las que le confiere esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Fiscalía, es la autoridad competente en el orden
administrativo para interpretar las disposiciones de esta Ley, dictar los lineamientos, criterios y demás
normatividad de carácter administrativo que se requiera para su mejor aplicación, así como para cuidar
de su exacta observancia.
CAPÍTULO II
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 13. Las notificaciones a los Prestadores de Servicios y Personal Operativo se harán:
I. Personalmente;
II. Por correo certificado con acuse de recibo;
III. Por cédula de notificación, y
IV. En un lugar visible de la Fiscalía.
Artículo 14. Serán notificadas personalmente o por correo certificado con acuse de recibo:
I. Las resoluciones que expidan o nieguen la Autorización y Registro para la prestación de los
Servicios de Seguridad Privada;
II. La resoluciones que impongan sanciones, y
III. Las demás que establezca la presente Ley o determine la Fiscalía.
Las notificaciones personales a los Prestadores de Servicios se practicarán en el domicilio de su oficina
matriz. Tratándose de personas morales, las notificaciones se harán por conducto de persona con
facultades para representar al Prestador de Servicios.
En el caso del Personal Operativo, las notificaciones personales se realizarán en el domicilio particular
proporcionado en el Registro. De no estar actualizada la información en el Registro, la notificación se
realizará en las oficinas del Prestador de Servicios y, en su defecto, en el lugar en que se encuentre.
Artículo 15. Serán notificados por cédula los actos administrativos que no se encuentren contemplados
en el artículo anterior.
La cédula de notificación se entregará a cualquier persona mayor de edad en el domicilio en que deba
llevarse a cabo la notificación de que se trate.
La persona que reciba la notificación deberá firmar la cédula, asentando su nombre, fecha y hora en que
se realizó la notificación; en caso de negarse, se hará constar dicha circunstancia en el acta que se
levante, así como cualquier hecho que permita obtener la certeza de que se realizó la notificación.
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Artículo 16. Cuando no fuere posible realizar la notificación en los casos a que se refieren los artículos
14 y 15 de esta Ley, el acuerdo o resolución de que se trate se fijará en lugar visible de la Fiscalía,
surtiendo sus efectos a partir del día hábil siguiente al en que se haya fijado.
Los términos a que se refiere esta Ley, empezarán a contar a partir del día hábil siguiente al en que haya
surtido efectos la notificación respectiva.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 17. La Fiscalía podrá suscribir convenios o acuerdos con autoridades federales, estatales y
municipales con la finalidad de establecer lineamientos, mecanismos e intercambio de información
relacionados con los Servicios de Seguridad Privada.
Así mismo, el Gobierno del Estado, por conducto de la Fiscalía, y demás dependencias del Ejecutivo que
deban hacerlo, podrán celebrar convenios de colaboración administrativa con los Municipios, pudiendo
delegarles, entre otras funciones, las relativas al estudio para el otorgamiento de la Autorización, al
procedimiento para la imposición de sanciones y la ejecución de las mismas.
Los instrumentos jurídicos a que se refiere este artículo, especificarán las facultades que se delegarán a
los Municipios y las limitaciones a las mismas, así como las percepciones que recibirán por las
actividades que realicen.
CAPÍTULO VI
DE LA PARTICIPACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA EN LOS SERVICIOS
DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 18. Para el más eficaz y eficiente desempeño de las funciones encomendadas a la Fiscalía en
materia de Servicios de Seguridad Privada, se contará con la participación del Consejo Estatal de
Seguridad Pública como un órgano técnico y de consulta, cuyo objeto primordial es coadyuvar en la
planeación, organización, operación, evaluación y control de los programas y acciones de la Fiscalía.
Artículo 19. En todo lo relacionado con la Seguridad Privada, el Consejo Estatal de Seguridad Pública
se integrará, funcionará y sesionará de acuerdo a los principios que establece la Ley del Sistema Estatal
de Seguridad Pública de Chihuahua.
Artículo 20. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones en materia de Seguridad Privada:
I. Formular propuestas y recomendaciones que tiendan a proporcionar un mejor servicio;
II. Conocer los problemas que se presenten con motivo de la prestación de los servicios, y
III. Participar en la elaboración del Programa de Capacitación del Personal Operativo, a fin de
garantizar la eficacia y eficiencia en el desempeño de sus funciones;
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO ESTATAL DE EMPRESAS, PERSONAL, ARMAMENTO
Y EQUIPO DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 21. El Registro Estatal de Empresas, Personal, Armamento y Equipo de Seguridad Privada es
un sistema de consulta y acopio de información integrado por una base de datos, suministrado por el
Prestador de Servicios, su Personal Operativo y las autoridades competentes, destinado a la supervisión,
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control, vigilancia y evaluación de los Prestadores de Servicios, incluyendo al personal que desempeña
cargos directivos y operativos, así como del armamento y equipo asignado.
Artículo 22. La Fiscalía será responsable de la guarda, custodia y reserva de la información inscrita en
el Registro, misma que se considerará como confidencial para los fines de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
Artículo 23. De toda información, registro, folio o certificación que proporcione el Registro deberá
expedirse constancia por escrito, debidamente firmada por el servidor público autorizado, previo pago de
los derechos correspondientes.
Artículo 24. Para mantener actualizado el Registro, el Prestador de Servicios está obligado a informar
por escrito, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, la siguiente información:
I. Las altas y bajas de su personal directivo, administrativo y operativo, indicando las causas
de las bajas;
II. La existencia de procesos judiciales y administrativos que afecten la situación laboral de su
personal;
III. Modificaciones o adiciones que presenten en su armamento, equipo, bienes, servicios o
cualquier otra que impacte en la prestación del servicio.
Así mismo, deberá presentarlo aun y cuando no se produzca ninguno de los eventos a que se refiere
esta disposición.
Artículo 25. El Registro deberá contener los apartados siguientes:
I. Nombre, razón o denominación social del Prestador de Servicios, según el caso;
II. Autorización, Revalidación, Modificación o el acto administrativo equivalente expedido por
otra autoridad estatal o por la federal, ya sea que se encuentre en trámite cualesquiera de
dichos actos o que hayan sido negados, suspendidos o revocados;
III. En su caso, la referencia del trámite desechado, negado, suspendido o revocado por las
autoridades competentes de la Federación o de otras Entidades Federativas;
IV. Datos generales del Prestador de Servicios, incluyendo Registro Federal de Contribuyentes
y, en su caso, última declaración de impuestos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, así como constancia de inscripción en el Padrón de Contribuyentes del Estado;
V. Ubicación de su oficina matriz y sucursales, tanto en el Estado como en la República
Mexicana, en su caso;
VI. Las modalidades del servicio y ámbito territorial;
VII. Escritura Pública que contenga el Acta Constitutiva y modificaciones, si las tuviere, para el
caso de personas morales;
VIII. Representantes legales, en su caso;
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IX. Personal directivo y operativo del Prestador de Servicios, debiendo incluir los siguientes
datos:
a) Nombre;
b) Sexo;
c) Lugar y fecha de nacimiento;
d) Domicilio;
e) Nacionalidad;
f) Número de Seguridad Social;
g) Certificado de Antecedentes Penales;
h) En caso de mexicanos por naturalización, asentar los datos de la carta de
naturalización respectiva expedida por la autoridad competente;
i) Huellas dactilares;
j) Fotografía tamaño infantil;
k) Escolaridad;
l) Antecedentes laborales, incluida su trayectoria en servicios de seguridad pública y
privada;
m) Altas, bajas, cambios de adscripción, de actividad o rango, incluyendo el motivo de
dichos movimientos;
n) Estímulos y otros reconocimientos otorgados;
o) Sanciones administrativas aplicadas, y
p) Cualquier procedimiento judicial y administrativo en su contra, en trámite o concluido.
Para la debida integración del Registro, el Prestador de Servicios deberá presentar en la
Fiscalía a su personal directivo y operativo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha de otorgamiento de la Autorización, para efecto de su afiliación, toma de huellas
dactilares y fotografías.
X. La descripción del armamento y equipo con que cuente el Prestador de Servicios,
incluyendo el asignado al Personal Operativo, conforme a la clasificación siguiente:
1. Por cada arma de fuego, al amparo de la licencia respectiva otorgada por la Secretaría
de la Defensa Nacional, deberá incluirse:
a) Tipo;
b) Marca;
c) Modelo;
d) Calibre;
e) Matrícula;
f) Folio;
g) Municiones que le hayan sido autorizadas, y
h) Estriamientos o ranurado longitudinal del cañón.
Así mismo, deberá informar la ubicación del depósito especial para la custodia de
armamento, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y su
Reglamento.
2. Respecto al equipo:
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A. Por cada vehículo, las características siguientes:
a) Vehículo automotor con blindaje;
b) Vehículo automotor sin blindaje;
c) Bicicleta, motocicleta, trimoto o cuatrimoto, y
d) Otros vehículos o medios de transporte utilizados para el servicio.
Los Prestadores de Servicios que obtengan Autorización bajo la modalidad de Servicios
de Blindaje, deberán registrar, además, los siguientes datos:
a) El nombre, domicilio y actividad económica de la persona física o moral
que le solicitó la instalación del blindaje;
b) Tratándose de instalación, comercialización o arrendamiento de unidades
blindadas deberá, además, proporcionar el nombre, domicilio y actividad
económica del comprador o arrendatario;
c) La duración del arrendamiento, y
d) El kilometraje inicial y final durante el arrendamiento.
B. Por cada fornitura:
a) Esposas;
b) Tolete, PR-24 o bastón retráctil;
c) Gas lacrimógeno o gas pimienta u otro similar, y
d) Otros Implementos.
C. Por cada uniforme:
a) Gorra o casco de protección;
b) Pantalón;
c) Camisa, camisola y corbata;
d) Chamarra o saco;
e) Chaleco antibalas, y
f) Otros accesorios.
D. Por cada radio de comunicación:
a) Radio transmisor-receptor móvil, y
b) Radio base.
E. Por cada aparato eléctrico o electrónico:
a) Computadoras;
b) Sistema de alarma o vigilancia de circuito cerrado;
c) Arco detector de metales u otros objetos;
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d) Detector portátil de metales u otros objetos;
e) Maya protectora electrificada;
f) Instrumento amplificador de voz, y
g) Otros sistemas eléctricos o electrónicos utilizados.
F. Cada elemento canino y equino adiestrado utilizado en la prestación del
servicio.
G. Los demás que por su relevancia o características deban ser registrados, a
juicio de la Fiscalía.
En lo conducente, el Prestador de Servicios deberá proporcionar número de serie, color, marca y demás
elementos que permitan su plena identificación y, en su caso, la referencia a la factura o documentos
que amparen la propiedad del equipo a que se refiere el numeral 2 de este artículo.
Artículo 26. Las Empresas de Seguridad Privada que cuenten con licencia para el uso de armas de
fuego, se ajustarán a las disposiciones de la legislación aplicable, correspondiendo a la Fiscalía la
supervisión para su cumplimiento.
Artículo 27. Los Prestadores de Servicios que hayan obtenido autorización de la autoridad federal
competente para prestar Servicios de Seguridad Privada, deberán presentarla ante la Fiscalía, así como
la Cédula o documento equivalente otorgada a su Personal Operativo, para la revisión de su vigencia y
cumplimiento de los requisitos establecidos, tanto en las leyes federales de la materia como en esta Ley,
para su inscripción en el Registro. La Fiscalía, durante el mes de enero de cada año, revisará que la
documentación a que se refiere este artículo cumpla con las disposiciones establecidas en la presente
Ley. En ambos casos, previo pago de los derechos correspondientes.
La presente Ley es aplicable, en lo conducente, a los Prestadores de Servicios a que se refiere este
artículo, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la misma deberán otorgar una póliza de
fianza para garantizar la adecuada prestación de los servicios, así como para responder por los daños y
perjuicios que con motivo del desempeño de sus actividades ocasionen y, en su caso, para el pago de
sanciones económicas.
Artículo 28. La Fiscalía proporcionará la información que obre en el Registro al Sistema Estatal de
Seguridad Pública, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 29. La Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, a través de las oficinas
de Recaudación de Rentas, informará a la Fiscalía de los cambios de propietario de unidades blindadas,
expresando con claridad el nombre, domicilio y datos de identificación del nuevo propietario, dentro de
los diez días hábiles siguientes al en que se realice dicho acto.
TÍTULO TERCERO
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I
DE LAS MODALIDADES EN LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 30. Es competencia de la Fiscalía, autorizar los Servicios de Seguridad Privada, de acuerdo a
las modalidades siguientes:
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I. Seguridad y Protección Personal. Consiste en la protección, custodia, salvaguarda, defensa
de la vida y de la integridad corporal del Prestatario.
II. Seguridad y Protección de Bienes. Relativa al cuidado y protección de bienes muebles e
inmuebles.
III. Seguridad y Protección en el Traslado de Bienes o Valores. Consiste en la prestación de
servicios de custodia, vigilancia, cuidado y protección en el traslado de bienes muebles o
valores.
IV. Seguridad y Protección de la Información. Consiste en la preservación, integridad y
disponibilidad de la información del Prestatario, a través de sistemas de administración de
seguridad, de bases de datos, redes locales, corporativas y globales; sistemas de cómputo,
transacciones electrónicas, respaldo físico y tecnológico, así como recuperación de dicha
información, sea ésta documental, electrónica o multimedia.
V. Seguridad y Protección en Sistemas de Prevención y Responsabilidades. Se refiere a la
prestación de servicios para obtener informes de antecedentes, solvencia, localización o
actividades de personas.
VI. Fabricación, comercialización, almacenamiento, transportación o distribución de vestimenta
e instrumentos.
VII. Servicios de Blindaje. Se refiere a la actividad relacionada directa o indirectamente con la
fabricación, comercialización, instalación o arrendamiento de todo tipo de bienes muebles o
inmuebles blindados.
VIII. Sistemas Electrónicos de Seguridad. Se refiere a la actividad relacionada directa o
indirectamente con el diseño, fabricación, instalación, reparación, mantenimiento, operación
o comercialización de equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos
especializados utilizados en los servicios de seguridad, vigilancia, monitoreo y otros de
naturaleza análoga.
IX. Capacitación y Adiestramiento. Se refiere a toda actividad realizada por personas físicas o
morales dedicadas a brindar capacitación y adiestramiento a los elementos operativos que
presten Servicios de Seguridad Privada, mismas que deberán contar con certificación por
parte de la Escuela Estatal de Policía, incluyéndose en este rubro la capacitación y
adiestramiento de animales destinados a la prestación de Servicios de Seguridad Privada.
Los Prestadores de Servicios que hayan obtenido Autorización en las modalidades descritas en las
fracciones I, II o III y cuenten con licencia particular, individual o colectiva, para la portación de armas de
fuego otorgada por la Secretaría de la Defensa Nacional, deberán cumplir además con los requisitos
establecidos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento.
Cualquier modalidad distinta a las establecidas en el presente artículo, relacionada y vinculada
directamente con los Servicios de Seguridad Privada que, en su caso, surjan, se sujetará a lo dispuesto
por la presente Ley.
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CAPÍTULO II
DE LA AUTORIZACIÓN, MODIFICACIÓN Y REVALIDACIÓN
Artículo 31. La Autorización o Revalidación que la Fiscalía conceda al peticionario para ser Prestador de
Servicios, queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y demás
disposiciones legales y administrativas aplicables.
Artículo 32. La Autorización que se otorgue será personal e intransferible, contendrá el número de la
misma, el Registro, modalidades que se autorizan, municipios que comprenda y condiciones a que se
sujeta la prestación de los servicios. La Autorización podrá ser revalidada anualmente en los términos
establecidos en esta Ley.
Artículo 33. Si el peticionario de la Autorización no exhibe o cumple en su solicitud la totalidad de los
requisitos señalados en esta Ley, la Fiscalía lo prevendrá para que en un plazo improrrogable de diez
días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la prevención, subsane las omisiones
o deficiencias que presente la solicitud; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado
las omisiones o deficiencias, la solicitud será denegada.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Fiscalía de negar autorizaciones cuando exista causa
fundada para ello.
Artículo 34. La Autorización deberá revalidarse durante el mes de enero de cada año, debiendo el
Prestador de Servicios actualizar la póliza de fianza conforme al valor de la Unidad de Medida y
Actualización, así como aquellas documentales que lo ameriten, tales como inventarios de bienes
muebles e inmuebles, movimientos de personal, certificados de antecedentes penales, pago de
derechos, modificaciones al Acta Constitutiva de la persona moral y representación de la misma, planes
y programas de capacitación y adiestramiento y demás requisitos que por su naturaleza lo requieran.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No.
15 del 22 de febrero de 2017]
Artículo 35. En caso de que la documentación o información no cumpla con las condiciones a que se
refiere el artículo anterior, o se presente incompleta, la Fiscalía prevendrá al interesado para que en un
plazo improrrogable de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se le haga saber tal
situación, corrija las omisiones; transcurrido dicho plazo sin que el interesado las haya subsanado, la
Revalidación será denegada.
Artículo 36. A más tardar el 31 de diciembre de cada año, la Fiscalía publicará en el Periódico Oficial del
Estado, así como en los medios electrónicos oficiales, los nombres de los Prestadores de Servicios que
se encuentren autorizados y registrados, para conocimiento de la ciudadanía.
Artículo 37. El peticionario que haya obtenido la Autorización o Revalidación, podrá solicitar por escrito
la modificación de las modalidades o el ámbito territorial en que preste el servicio, siempre que cumpla
con los requisitos que resulten aplicables de acuerdo a la petición planteada. En este caso, la Fiscalía
resolverá lo procedente dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 38. La solicitud de Autorización, Revalidación o Modificación deberá presentarse acompañada
del comprobante de pago de derechos correspondiente.
Artículo 39. En caso de que el Prestador de Servicios no presente la solicitud de Revalidación o no
subsane las omisiones a que se refieren respectivamente los artículos 34 y 35 de esta Ley, la
Autorización otorgada quedará sin efectos.
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CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS PARA PRESTAR SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 40. La Autorización o Revalidación será otorgada cuando no se ponga en riesgo el interés
público y se cumplan los requisitos que establecen la presente Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 41. Podrán prestar los Servicios de Seguridad Privada a que se refiere esta Ley, las personas
físicas de nacionalidad mexicana y las personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas.
Siempre y cuando no hayan sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad mayor
a un año; separado o cesado de la Fuerzas Armadas o de alguna institución de seguridad pública
federal, estatal o municipal o Prestador de Servicios de Seguridad Privada, por alguno de los motivos
señalados en la fracción VI del artículo 51 de esta Ley; o cuando así lo disponga la presente Ley.
[Párrafo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0342/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
64 del 12 de agosto de 2017]
Artículo 42. Para obtener la Autorización, el peticionario deberá presentar su solicitud ante la Fiscalía
señalando el municipio o municipios y modalidad en que pretenda prestar sus servicios, así como cumplir
con los siguientes requisitos:
I. Ser persona física o moral de nacionalidad mexicana, cuyo objeto o actividad principal sea
la prestación de Servicios de Seguridad Privada conforme a las modalidades establecidas
en el artículo 30 de la presente Ley. En caso de que la persona moral aún no esté
constituida, la solicitud podrá ser presentada por persona física acompañando el permiso
otorgado por la Secretaría de Relaciones Exteriores para la constitución de la sociedad;
II. Exhibir original del comprobante de pago de derechos por el estudio y trámite de la solicitud
de Autorización;
III. Llenar y adjuntar a la solicitud, el formato del Registro que proporcionará la Fiscalía.
Acompañando original o copia certificada y simple de los siguientes documentos:
a) Acta de nacimiento, identificación oficial y cartilla del Servicio Militar, tratándose de
varones, para el caso de personas físicas;
b) Escritura en la que se contenga el Acta Constitutiva de la sociedad y modificaciones a
la misma, así como inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
c) En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante e
identificación oficial;
d) Cédula de Registro Federal de Contribuyentes expedida por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y constancia, o documento equivalente, de inscripción en
el Padrón de Contribuyentes del Estado;
e) Documento que acredite la inscripción patronal y de los trabajadores ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social, y
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f) Certificado de Antecedentes Penales y Certificado de Antecedentes Policiales, del
propietario, socios, representante legal y personal directivo.
III. Señalar el domicilio de su oficina matriz, así como el de las sucursales, precisando el
nombre y puesto del responsable en cada una de ellas, además de adjuntar comprobante
de domicilio actualizado por cada uno de los establecimientos;
IV. Acreditar, en los términos que establezca la Fiscalía, que se cuenta con los recursos
humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo la
prestación de Servicios de Seguridad Privada en forma eficaz, en las modalidades y ámbito
territorial solicitados;
V. Dictamen que contenga estudio socioeconómico realizado por institución debidamente
acreditada;
VI. Presentar un ejemplar del Reglamento Interior de Trabajo y Manual o Instructivo Operativo
aplicable a cada una de las modalidades del servicio a desarrollar, que contenga la
estructura jerárquica de la empresa y funciones; además deberá presentar la constancia de
su registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VII. Exhibir los Planes y Programas de Capacitación y Adiestramiento para el Personal
Operativo, los cuales deberán ser acordes a la modalidad en que se prestará el servicio,
incluyendo aspectos jurídicos básicos que señalen su actuar como auxiliares de las
instituciones de seguridad pública, así como la constancia que acredite su registro ante la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VIII. Datos generales del personal administrativo;
IX. Constancia expedida por institución competente o capacitadores internos o externos de la
empresa, que acredite la capacitación y adiestramiento brindados previamente al Personal
Operativo que pretende contratar el Prestador de Servicios;
X. Relación de quienes se integrarán como Personal Operativo, indicando el nombre, tal y
como se cita en el Acta de Nacimiento o Clave Única de Registro de Población;
XI. Fotografías a color y con dimensiones que sean legibles del uniforme a utilizar, en las que
se aprecien sus cuatro vistas, conteniendo colores, logotipos o emblemas, mismos que no
podrán ser iguales o similares a los utilizados por las instituciones de seguridad pública o de
las Fuerzas Armadas;
XII. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilizarán para la prestación del servicio,
presentando original y copia de los documentos que acrediten su legal propiedad o
posesión;
XIII. Relación del inventario canino y equino, conteniendo datos de identificación de cada animal,
como son: nombre, raza, edad, color, peso, tamaño, estado de salud y capacitación
recibida, adjuntando copia certificada expedida por la autoridad competente de los
documentos que acrediten el adiestramiento y estado de salud de los mismos;
H. Congreso del Estado
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XIV. Copia certificada del permiso otorgado por la autoridad competente o contrato celebrado
con concesionaria autorizada para operar frecuencia de radiocomunicación, monitoreo u
otros de naturaleza análoga;
XV. Fotografías a color de los costados, frente, parte posterior y toldo de los vehículos que se
utilizarán en la prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar claramente placas de
circulación, colores, logotipos o emblemas, mismos que no podrán ser iguales o similares a
los oficiales utilizados por las instituciones de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas;
además, deberán presentar rotulada y con dimensiones que sean legibles, la denominación
o razón social del Prestador de Servicios que deberá incluir la leyenda "Seguridad Privada";
XVII. Muestra física de las insignias, logotipos, emblemas o cualquier medio de identificación que
porte el Personal Operativo;
XVIII. En su caso, relación de Prestatarios y su domicilio fiscal o particular, ubicación de los
lugares donde se esté prestando el servicio, fecha y vigencia del contrato, tipo de servicio
que se presta y relación del personal destinado para brindar el servicio;
XIX. Cuando se trate de bienes muebles e inmuebles blindados, exhibir la constancia expedida
por el proveedor del servicio de blindaje con la que acredite el nivel del mismo, en su caso;
XX. Presentar copia del acuse de la solicitud correspondiente ante la Coordinación Estatal de
Protección Civil y la Unidad Municipal de Protección Civil, para formar parte del Sistema
Estatal de Protección Civil, y
XXI. Los demás que determine la Fiscalía.
Artículo 43. El Prestador de Servicios que para el desempeño de sus actividades requiera la utilización
de apoyo canino, equino o cualquier otro tipo de animal que cumpla con tales objetivos, deberá acreditar,
en los términos que establezca la Fiscalía, el cumplimiento de la Norma Oficial y sujetarse a los
siguientes lineamientos:
a) Incluir como parte del inventario a los animales para apoyo del servicio, informando al
Registro, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, las modificaciones que se
generen, indicando nombre, raza, sexo, edad, color, cartilla de vacunación, tipo de
adiestramiento y características distintivas específicas de dichos animales;
b) Informar a la instancia mencionada en el inciso anterior, en forma semestral, el estado físico
de los animales inventariados. Este informe deberá estar avalado por un médico veterinario
zootecnista con cédula profesional registrada;
c) Acreditar ante la Fiscalía que el Personal Operativo que tenga a su cargo un animal, esté
capacitado en el manejo básico del mismo en guardia, protección y primeros auxilios;
d) Vigilar que los animales descansen al menos un día a la semana, mismos que no podrán
ser prestados ni alquilados en ese día de descanso para ejecutar otras labores, para lo cual
deberá llevar registro de los días en que sea utilizado para realizar dichas actividades, y
e) Los demás que determinen la Fiscalía y las disposiciones legales aplicables.
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La Fiscalía se apoyará en un médico veterinario zootecnista, así como del personal técnico que se
requiera, para verificar el estado médico y físico de los animales, registro de vacunación de cada animal
y demás requisitos necesarios; asimismo, verificarán que los datos que proporcionen los Prestadores de
Servicios sean correctos.
Los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada tendrán responsabilidad civil por las lesiones o
daños a terceros que causen los animales en la prestación del servicio, conforme a las normas legales
aplicables.
Artículo 44. De ser procedente la Autorización, el solicitante deberá presentar dentro de los diez días
hábiles siguientes a la notificación de procedencia, póliza de fianza expedida por institución legalmente
autorizada a favor de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, por un monto
equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, para garantizar la
adecuada prestación de servicios, así como responder por los daños y perjuicios que con motivo del
desempeño de sus actividades ocasionen y, en su caso, para el pago de sanciones económicas por
incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.
En caso de que la autoridad llegare a hacer efectiva la póliza de fianza, ya sea total o parcialmente, la
persona física o moral correspondiente deberá actualizar el importe de la misma para mantener el monto
de la garantía de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a que se refiere
este artículo, debiendo presentarla a la Fiscalía en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a
partir de la fecha en que se haga efectiva la misma. De no efectuarse la actualización de la garantía, se
revocará la Autorización respectiva.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No.
15 del 22 de febrero de 2017]
CAPÍTULO IV
CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL OPERATIVO
Artículo 45. La Fiscalía expedirá las Cédulas de Identificación del Personal Operativo, previo pago de
los derechos correspondientes, mismas que serán de uso obligatorio e intransferible y tendrán vigencia
hasta el cierre del ejercicio fiscal correspondiente, debiendo contener, como mínimo, los siguientes
datos:
I. Nombre del Prestador de Servicios;
II. Nombre del Personal Operativo;
III. Clave de Registro;
IV. Clave Única de Identificación Permanente;
V. Modalidad del servicio a prestar;
VI. Fotografía reciente;
VII. Huella dactilar;
VIII. Tipo de sangre;
IX. Vigencia;
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X. Descripción de las armas de fuego asignadas, y
XI. Firma del interesado y de quien la expide.
El Prestador de Servicios deberá abstenerse de asignar Personal Operativo a la prestación de los
servicios, sin haber obtenido previamente la Cédula.
Artículo 46. Para obtener la Cédula ante la Fiscalía, además de cumplirse, en lo conducente, con los
requisitos establecidos en el artículo 51 de la presente Ley, deberá observar lo siguiente:
I. Presentar documentación que compruebe que el Personal Operativo está debidamente
capacitado para desempeñarse en la modalidad en que prestará el servicio y haber
aprobado los cursos de capacitación impartidos por las instituciones autorizadas por la
Fiscalía;
II. Llenar los formatos que la Fiscalía le requiera, y
III. Anexar a la solicitud la siguiente documentación del Personal Operativo:
a) Original y copia de credencial de elector vigente;
b) Original y copia de Cartilla del Servicio Militar Nacional liberada o Carta de Excepción
de Cumplimiento del Servicio Militar Nacional;
c) Original y copia del Certificado que acredite haber concluido la enseñanza media
superior para el Personal Operativo con portación de armas de fuego, y para los
demás casos la enseñanza media básica;
d) Original y copia del Certificado de Antecedentes Penales, y
e) Examen médico y toxicológico con antigüedad no mayor a seis meses.
Para la revalidación de la Cédula, deberá cumplirse con el requisito previsto en el inciso e) de este
artículo y demás que establezca la Fiscalía mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 47. La Fiscalía, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se hayan recibido los
documentos a que se refiere el artículo anterior, verificará su autenticidad y legalidad, procediendo a
otorgar o negar la Cédula.
Artículo 48. En caso de omisión o irregularidades en la información y documentación a que se refieren
los artículos 46 y 51 de esta Ley, la Fiscalía le notificará al Prestador de Servicios y a la persona para
quien se tramita Cédula, que deberán subsanarse dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se
le haga saber tal situación, con apercibimiento de que, en caso de no hacerlo dentro de dicho término, se
tendrá por no presentada la solicitud.
Artículo 49. El Personal Operativo deberá portar la Cédula durante la prestación del servicio, de modo
tal que sea observable a la vista. En caso de robo, pérdida o extravío de la misma, su titular deberá
denunciarlo inmediatamente ante el Ministerio Público, y con copia del instrumento emitido por la
instancia antes señalada solicitará su reposición a la Fiscalía, previo pago de los derechos
correspondientes. En caso de baja de personal, el Prestador de Servicios deberá recoger la Cédula y
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entregarla mediante escrito a la Fiscalía. El uso indebido de la misma será responsabilidad de quien la
porta y del Prestador de Servicios.
Artículo 50. La Fiscalía tiene la facultad de solicitar la Cédula al Personal Operativo en cualquier
momento y lugar durante la prestación del servicio, con la finalidad de verificar si quien la porta es la
persona a cuyo favor se expidió.
CAPÍTULO V
DEL PERSONAL DIRECTIVO Y OPERATIVO
Artículo 51. El personal directivo y operativo de los Prestadores de Servicios deberá reunir los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento o naturalización y estar en pleno ejercicio de sus
derechos;
II. Ser mayor de edad;
III. Estar inscrito en el Registro Estatal de Empresas, Personal, Armamento y Equipo de
Seguridad Privada;
IV. Carecer de antecedentes penales y policiales;
V. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad mayor de un
año, ni estar sujeto a proceso penal;
VI. No haber sido separado o cesado de las Fuerzas Armadas o de alguna institución de
seguridad púbica federal, estatal, municipal o Prestador de Servicios de Seguridad Privada,
por alguno de los siguientes motivos:
a) Por falta grave a los principios de actuación previstos en las leyes;
b) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del lugar
donde haya prestado sus servicios o de las personas que ahí se encuentren;
c) Por incurrir en faltas de probidad u honradez;
d) Por asistir a sus labores en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias
psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares;
por consumir estas sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por
haberse comprobado la adicción a alguna de tales sustancias;
e) Por ocasionar daños o destruir intencionalmente o por descuido o negligencia,
edificios, obras, maquinarias, instrumentos, materias primas y demás objetos
propiedad de las instituciones o empresas donde prestó sus servicios o de terceros;
f) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón
de su empleo;
g) Por falsear documentación o información;
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h) Por obligar a sus subalternos a entregar dinero u otras dádivas bajo cualquier
concepto, o
i) Por cualquier otra causa análoga a las anteriores.
VII. No haberle sido revocada la Cédula de Identificación del Personal Operativo o documento
equivalente, y
VIII. No ser adicto a sustancias psicotrópicas o estupefacientes u otros productos que causen
efectos similares, ni padecer alcoholismo.
En caso de omisión o irregularidades en la información y documentación a que se refiere este artículo, la
Fiscalía le notificará al interesado que deberá subsanarlas dentro de los diez días hábiles siguientes al
en que se le haga saber tal situación, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo dentro de dicho
plazo, se tendrá por no presentada la solicitud.
Artículo 52. El personal directivo, administrativo u operativo de los Prestadores de Servicios, así como
los accionistas, en su caso, no podrán ser miembros en activo de las instituciones policiales federales,
estatales, municipales o de las Fuerzas Armadas.
Artículo 53. Los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada son auxiliares a la función de seguridad
pública; su personal deberá contar con la preparación básica para coadyuvar con las autoridades y las
instituciones de seguridad pública cuando así se les requiera.
La Autorización obtenida para desempeñarse como Prestadores de Servicios de Seguridad Privada, no
los faculta para realizar investigaciones, intervenir o interferir en asuntos que sean competencia del
Ministerio Público e instituciones de seguridad pública; en caso de que sucedan hechos que ameriten la
intervención de la autoridad, la función del Personal Operativo a cargo de los Prestadores de Servicios
de Seguridad Privada, cesará en cuanto hagan acto de presencia los Agentes del Ministerio Público o
instituciones policiales.
Artículo 54. La Fiscalía se abstendrá de otorgar la Autorización a quien pertenezca a las instituciones de
seguridad pública federal, estatal o municipal, o bien, a las Fuerzas Armadas. Lo mismo se observará en
caso de que el solicitante sea cónyuge o tenga parentesco consanguíneo o afín en línea recta, sin
limitación de grado; consanguíneo en la colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o afín en la colateral
hasta el segundo, con quien pertenezca a dichas instituciones.
Así mismo, quienes hayan pertenecido a las instituciones a que se refiere el párrafo anterior, no podrán
intervenir, promover o gestionar asuntos relacionados con seguridad privada, sino hasta después de dos
años posteriores a la fecha de su separación de las mismas.
TÍTULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
Y DEL PERSONAL OPERATIVO
CAPÍTULO I
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
Artículo 55. Son obligaciones de los Prestadores de Servicios:
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I. Prestar los Servicios de Seguridad Privada en las modalidades, términos y condiciones
establecidas en la Autorización que les haya sido otorgada o, en su caso, en su
Modificación;
II. Abstenerse de prestar los Servicios de Seguridad Privada sin contar con la Autorización y
Registro, o Revalidación correspondiente; [Fracción reformada mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0790/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 58 del 21 de julio de 2018]
III. Abstenerse de realizar funciones que están reservadas a las instituciones de seguridad
pública o a las Fuerzas Armadas;
IV. Ostentar de manera visible y de acceso al público, logotipo, nombre o razón social,
domicilio, teléfono y el número de la Autorización y Registro en los inmuebles destinados
para la prestación de servicios;
V. Solicitar a su costa ante la Fiscalía, la expedición de la Cédula;
VI. Utilizar únicamente el uniforme, armamento y equipo registrados ante la Fiscalía;
VII. Aplicar los manuales de operación conforme a la modalidad o modalidades autorizadas;
VIII. Comunicar el cambio de domicilio del centro de capacitación y el lugar utilizado para la
práctica de tiro con arma de fuego;
IX. Informar de cualquier modificación a la escritura o documentos constitutivos de la
sociedad;
X. Informar de manera inmediata a la autoridad competente sobre hechos que se presuman
delictivos, debiendo aportar los datos de que disponga, bajo pena de sanción por la
omisión;
XI. Abstenerse de usar en su denominación, razón social, papelería, documentación y demás
elementos de identificación, las palabras de "Policías", "Agentes", “Oficiales” o cualquier
otra similar que pueda dar a entender una relación con los cuerpos de seguridad pública,
de las Fuerzas Armadas u otras autoridades; de igual forma, el Prestador de Servicios o
su Personal Operativo no podrán utilizar el escudo, la bandera nacional y los logotipos
oficiales de las instituciones de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas Mexicanas o
de otros países, en el equipo, insignias, identificaciones y documentos y, en general, en
toda clase de bienes muebles o inmuebles del Prestador de Servicios, quedando prohibido
el uso de todo tipo de placas metálicas de identificación y la utilización de credenciales
distintas a las autorizadas;
XII. Implementar los mecanismos que garanticen que el Personal Operativo cumpla con las
obligaciones establecidas en los artículos 56, 57 y demás disposiciones contenidas en la
presente Ley;
XIII. Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de
urgencia, desastre o en cualquier otro caso similar, previa solicitud de la autoridad
competente de la Federación, el Estado o los municipios;
XIV. Utilizar el término "Seguridad" siempre acompañado del adjetivo "Privada";
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XV. Ostentar de manera visible en los vehículos utilizados para la prestación del servicio el
nombre, la denominación o razón social, logotipo y número que los identifique plenamente;
en ningún caso podrán utilizar vehículos de procedencia extranjera cuya estancia en el
país sea ilegal;
XVI. Abstenerse de instalar sirenas en los vehículos destinados para la prestación del servicio;
XVII. Que las torretas que instalen en sus vehículos no ocasionen confusión con las utilizadas
en las patrullas de los integrantes de las instituciones policiales o las Fuerzas Armadas;
XVIII. Que el uniforme, insignias o similares que utilice el Personal Operativo, sean diferentes de
los que corresponde usar a los integrantes de las instituciones policiales o a las Fuerzas
Armadas, evitando que exista confusión;
XIX. Que el Personal Operativo use el uniforme, armamento y equipo únicamente en los
lugares y horarios de prestación del servicio;
XX. Que el Personal Operativo actúe de conformidad con el marco normativo establecido y
con estricto respeto a los derechos humanos, observando los principios de actuación y
cumpliendo con las obligaciones que le impone esta Ley, y demás disposiciones jurídicas
y administrativas aplicables;
XXI. Efectuar la selección y contratación del personal operativo de conformidad con los
requisitos exigidos en el presente ordenamiento y de acuerdo a la modalidad autorizada;
XXII. Proporcionar al personal las prestaciones de seguridad social y demás inherentes, en los
términos de las leyes aplicables;
XXIII. Proporcionar, en los términos de esta Ley, capacitación y adiestramiento a su Personal
Operativo, acorde a las modalidades de prestación del servicio autorizadas y en las
instituciones debidamente certificadas para ello, incluyendo aspectos básicos de la norma
jurídica que señale su debido actuar como auxiliares de las instituciones de seguridad
pública;
XXIV. Abstenerse de contratar a quien haya sido separado o cesado de las Fuerzas Armadas o
institución de seguridad pública federal, estatal, municipal o privada, por alguna de las
causales establecidas en la fracción VI del artículo 51 de esta Ley;
XXV. Notificar a la Fiscalía, por escrito y de manera mensual, las altas y bajas de su personal;
XXVI. Responder por los daños y perjuicios que por la prestación de sus servicios se originen;
XXVII. Denunciar de inmediato ante el Ministerio Público el robo, pérdida o extravío de
armamento y equipo, exhibiendo a la Fiscalía copia certificada de las actuaciones
realizadas, en un término no mayor a cinco días hábiles contados a partir de que haya
ocurrido el evento;
XXVIII. Permitir el acceso, dar las facilidades necesarias, así como proporcionar toda la
información requerida cuando se desarrolle alguna visita de inspección o cuando la
Fiscalía lo requiera;
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XXIX. Informar sobre el cambio de domicilio fiscal o legal de la oficina matriz y sucursales, así
como el de las instalaciones utilizadas para el depósito especial de armamento y equipo;
XXX. Evitar en todo momento inferir, tolerar o permitir actos de tortura, inhumanos o
degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias
especiales, tales como amenazas a la seguridad pública;
XXXI. Revalidar anualmente la Cédula, así como instruir e inspeccionar que el Personal
Operativo la utilice obligatoriamente durante su jornada de trabajo;
XXXII. Asignar a los servicios al Personal Operativo que se encuentre debidamente capacitado
en la modalidad requerida;
XXXIII. Evitar la utilización de medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daño o
perjuicios a terceros o poner en peligro a la sociedad;
XXXIV. Reportar de inmediato por escrito a la Fiscalía, el robo, pérdida o destrucción de
documentación propia de la empresa o de identificación de su personal, anexando copia
certificada de las constancias que acrediten los hechos;
XXXV. Mantener en estricta confidencialidad la información relacionada con el servicio;
XXXVI. Comunicar por escrito a la Fiscalía, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ocurra,
cualquier situación que provoque la suspensión de la prestación del servicio para el cual le
fue otorgada la Autorización correspondiente;
XXXVII.Tratándose de Prestadores de Servicios que operen en la modalidad prevista en la
fracción III del artículo 30 de la presente Ley, deberán utilizar vehículos blindados;
XXXVIII. Registrar ante la Fiscalía los elementos caninos y equinos con que operen y sujetar
su utilización a las normas aplicables;
XXXIX. Entregar a la Fiscalía, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, un reporte
detallado de las actividades realizadas durante el mes anterior;
XL. Abstenerse de prestar servicios en una institución de seguridad pública o de las Fuerzas
Armadas y en una empresa de seguridad privada, simultáneamente, con cualquier
carácter;
XLI. Contar con la tecnología y medios necesarios para garantizar la eficacia y eficiencia en la
prestación del servicio, aun en casos de contingencia, fallas de equipo o sistemas, fallas
en las comunicaciones o en el suministro eléctrico, con la finalidad de asegurar la
continuidad del servicio de conformidad con la modalidad autorizada;
XLII. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón de la prestación del servicio conozca;
XLIII. Señalar un domicilio en el cual puedan realizarse notificaciones y demás actos jurídicos en
cada municipio donde presten sus servicios, designando representante legal en cada uno
de los mismos, y
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XLIV. Las demás que establezca la presente Ley.
CAPÍTULO II
DEL PERSONAL OPERATIVO
Artículo 56. Son obligaciones del Personal Operativo:
I. Prestar los Servicios de Seguridad Privada en los términos establecidos en la Autorización o
en la Modificación de la misma;
II. Velar por la vida e integridad física de las personas que tenga bajo su custodia;
III. Vigilar que los bienes muebles e inmuebles custodiados de conformidad con la modalidad
autorizada, no sufran robo, pérdida, menoscabo, detrimento o daño;
IV. Utilizar el uniforme completo, limpio y en buen estado;
V. Dar aviso inmediato al Prestador de Servicios sobre el robo, pérdida o extravío del equipo
que le haya sido asignado, para que este último realice las acciones correspondientes;
VI. Utilizar el equipo acorde a las modalidades autorizadas para prestar el servicio, apegándose
estrictamente a las normas jurídicas aplicables;
VII. Abstenerse de disponer de los bienes custodiados para beneficio propio o de terceros;
VIII. Cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones,
evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;
IX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio del
Prestador de Servicios o Prestatarios;
X. Actualizar la información proporcionada al Registro cuando ésta sea modificada;
XI. Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de
urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente;
XII. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozca;
XIII. Portar en lugar visible durante el desempeño de sus funciones, la Cédula y demás medios
de identificación que lo acrediten como personal de seguridad privada;
XIV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de los requisitos que
establece la presente Ley sobre la permanencia en la modalidad autorizada al Prestador de
Servicios, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;
XV. Respetar los reglamentos, instructivos y demás disposiciones de instituciones o lugares
públicos o privados, a los que tengan acceso las personas cuya custodia les sea
encomendada;
XVI. Abstenerse de consumir dentro del servicio bebidas embriagantes y dentro o fuera del
servicio sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter
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ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos
controlados sea autorizado mediante prescripción médica;
XVII. Cuando sea necesario hacer uso de la fuerza, deberá hacerlo de manera racional y
proporcional, con pleno respeto a los derechos humanos, manteniéndose dentro de los
límites y alcances que establecen las disposiciones legales aplicables y los procedimientos
previamente establecidos;
XVIII. Someterse a los procesos de evaluación que determine la Fiscalía;
XIX. Conducirse en todo momento con profesionalismo, honestidad y respeto hacia los derechos
humanos, evitando abusos, arbitrariedades y violencia; además de regirse por los principios
de actuación y desempeño, y
XX. Realizar sus funciones sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones, a
menos que sea con conocimiento y autorización previa del Prestador de Servicios, así como
denunciar cualquier acto de corrupción de que tengan conocimiento.
CAPÍTULO III
DEL PERSONAL OPERATIVO CON PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO
Artículo 57. El Personal Operativo con portación de armas de fuego, además de cumplir con los
requisitos y obligaciones establecidos en el artículo 56 de la presente Ley, deberá observar los
siguientes:
I. Acreditar que al menos ha concluido estudios de educación media superior;
II. Dar aviso de inmediato al Prestador de Servicios sobre el robo, pérdida o extravío del
armamento que le haya sido asignado:
III. Cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en la Ley Federal de Armas de Fuego
y Explosivos, y su Reglamento, y
IV. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
La póliza de fianza que establece el artículo 44 de esta Ley, podrá hacerse efectiva en caso de que se
determine el pago de la responsabilidad pecuniaria derivada de la comisión de delitos por el Personal
Operativo en agravio de los Prestatarios, de sus bienes, o de terceros, o para el pago de multas
impuestas por incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, independientemente de cualquier otra
responsabilidad en que se incurra.
CAPÍTULO IV
DE LA CAPACITACIÓN AL PERSONAL OPERATIVO
Artículo 58. El Prestador de Servicios deberá acreditar ante la Fiscalía que su Personal Operativo
cuenta con capacitación actualizada y acorde a las modalidades en que se autorice el servicio.
Cuando en la modalidad autorizada se requiera emplear el uso de la fuerza, los programas de
capacitación deberán centrarse en cuatro aspectos fundamentales considerando cuando menos la
persuasión verbal y psicológica, utilización de fuerza corporal, uso adecuado de instrumentos no letales
y, como última opción para casos extremos, la utilización de armas de fuego cuando otros medios
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resulten ineficaces o no garanticen el logro del resultado previsto, de conformidad con lo que al efecto
dispone la presente Ley.
En cualquier caso, el prestador de servicios deberá acreditar que su personal cuenta con la preparación
básica para auxiliar a las instituciones de seguridad pública en la preservación de elementos que puedan
ser constitutivos de indicios para alguna investigación.
Artículo 59. El Prestador de Servicios está obligado a capacitar a su Personal Operativo, al menos cada
seis meses. La capacitación podrá llevarse a cabo en la Escuela Estatal de Policía, en las Academias de
Formación, Capacitación y Profesionalización Policial.
La capacitación del personal operativo podrá realizarse en centros de capacitación privados o por medio
de instructores profesionales, siempre y cuando en ambos casos estén certificados por la autoridad
competente.
Artículo 60. La Fiscalía podrá concertar acuerdos con los Prestadores de Servicios para la
instrumentación y modificación de sus planes y programas de capacitación y adiestramiento, mismos que
deberán incluir materias de formación policial básica.
Artículo 61. La Fiscalía tendrá en todo momento la facultad de corroborar con los medios idóneos, que
el Personal Operativo reciba la capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley.
TÍTULO QUINTO
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
Y PERSONAL OPERATIVO
Y DE LAS DENUNCIAS O QUEJAS DE PARTICULARES
CAPÍTULO I
DE LAS INSPECCIONES AL PRESTADOR DE SERVICIOS
Artículo 62. La Fiscalía, con el objeto de comprobar que las actividades de los Servicios de Seguridad
Privada se realicen de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos
jurídicos aplicables, llevará a cabo visitas de inspección, las cuales podrán ser ordinarias o
extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo,
pudiendo ser por determinación de la Fiscalía o en atención a denuncia o queja que se reciba en contra
del Prestador de Servicios o de su Personal Operativo.
Artículo 63. Los Inspectores, para practicar una visita, deberán estar provistos ineludiblemente de orden
de inspección escrita expedida por la Fiscalía, en la que se precisará lo siguiente:
I. Nombre y firma del servidor público que la expide;
II. Razón Social o Nombre del Prestador de Servicios;
III. Domicilio del Prestador de Servicios;
IV. Nombre del representante del Prestador de Servicios con quien, en su caso, deberá
entenderse la visita;
V. Fundamentación y motivación, especificando fecha, lugar que ha de inspeccionarse, objeto
de la visita y alcance que deba tener, y
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VI. Nombre del Inspector o Inspectores que efectuarán la visita, quienes en cualquier tiempo
podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en número.
Artículo 64. Durante la visita, los Inspectores tienen la facultad de obtener copia de los documentos
necesarios, tomar fotografías del lugar u objetos inspeccionados o allegarse de cualquier medio para
realizar su función cuando lo estimen oportuno.
Artículo 65. Si de la visita de inspección se detecta la probable comisión de un delito, la Fiscalía
denunciará tal circunstancia ante el Ministerio Público.
Artículo 66. La inspección tendrá lugar en las oficinas o instalaciones del Prestador de Servicios y podrá
solicitarse el consentimiento de sus Prestatarios para verificar que el servicio se realice de conformidad
con la modalidad autorizada.
Artículo 67. Al constituirse en las oficinas o establecimientos del Prestador de Servicios, el Inspector
procederá a identificarse exhibiendo credencial vigente con fotografía expedida por la Fiscalía que lo
acredite para desempeñar dicha actividad. La diligencia deberá entenderse con el Prestador de Servicios
o con quien tenga facultades para representarlo, haciéndole entrega de la orden de inspección.
Artículo 68. En caso de no encontrar al Prestador de Servicios o representante, el Inspector procederá a
dejar cita de espera con la persona que hubiere atendido la visita para que el día y hora hábil siguiente
espere al Inspector, con apercibimiento de que, de no atender la cita, se entenderá como negativa de la
inspección.
Artículo 69. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, así como en caso de negativa expresa
para la realización de la visita, el Inspector levantará acta haciendo constar tal circunstancia, solicitando
a la persona con quien se hubiere entendido esta diligencia, la firme si es su voluntad hacerlo; en caso
de negativa, así como a recibir copia del acta, se asentarán estos hechos en la misma.
Artículo 70. En caso de que alguna documentación, información, bienes u objetos necesarios para el
desarrollo de la inspección se encuentren en lugar distinto al en que se lleva a cabo la diligencia, se
requerirá al Prestador de Servicios para que dentro de los tres días hábiles siguientes sean presentados
ante la Fiscalía, computándose el término otorgado a partir del día siguiente al en que se notifique el
requerimiento.
Artículo 71. Durante la visita de inspección se concederá al Prestador de Servicios, o a su
representante, el derecho para que manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas; de no
hacerlo en ese momento, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere
concluido la visita, podrá expresar por escrito las manifestaciones que estime convenientes, ofreciendo
los medios de convicción que considere.
Artículo 72. Cuando por causa justificada no fuere posible concluir la visita de inspección el mismo día
de su inicio, el Inspector hará un cierre provisional del acta exponiendo las causas y motivos que dieren
lugar a ello, recabando las firmas de quienes hayan intervenido hasta ese momento, citándolos para el
día y hora hábil siguiente a efecto de concluir la visita, dándose por notificadas las partes.
Artículo 73. El Prestador de Servicios deberá señalar dos testigos de asistencia para la firma del acta;
en caso de negarse a hacerlo, el Inspector hará constar tal circunstancia.
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Artículo 74. En caso de que el Prestador de Servicios, su representante, o con quien se entienda la
diligencia, se negaren a firmar el acta, el Inspector asentará dicha circunstancia, sin que ello afecte la
validez de la misma.
Artículo 75. La Fiscalía, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la conclusión de la
inspección o, en su caso, al concluir el término a que se refiere el artículo 71 de esta Ley, dictará
acuerdo en el cual determinará si ha lugar a establecer observaciones o recomendaciones y, en su caso,
si resulta procedente iniciar el procedimiento para la aplicación de sanciones, considerando en dicho
acuerdo el resultado de la inspección, así como las manifestaciones y pruebas ofrecidas por el Prestador
de Servicios.
Artículo 76. Los Inspectores levantarán acta circunstanciada que deberá contener lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número, colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible y código postal en
que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV. Número y fecha de la orden de inspección;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Datos relativos a la actuación;
VIII. Declaración del visitado, en su caso, y
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia.
Artículo 77. La Fiscalía podrá en cualquier momento solicitar el apoyo de la autoridad de seguridad
pública estatal o municipal, para la realización de las visitas de inspección.
CAPÍTULO II
DE LAS INSPECCIONES AL PERSONAL OPERATIVO
Artículo 78. Los Inspectores están facultados para realizar visitas de inspección al Personal Operativo
en los establecimientos en donde presten sus servicios; dichas visitas serán de carácter aleatorio y se
realizarán con el objeto de verificar que los elementos cumplan con las obligaciones establecidas en este
ordenamiento.
Artículo 79. Derivado de la visita, el Inspector asentará los hechos en el acta circunstanciada que para
tal efecto levante y lo hará del conocimiento de la Fiscalía para que ésta determine lo que en derecho
proceda.
Son aplicables a las visitas de inspección al Personal Operativo, en lo conducente, las disposiciones del
Capítulo I de este Título.
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CAPÍTULO III
DE LAS DENUNCIAS O QUEJAS DE PARTICULARES
Artículo 80. Procede la denuncia o queja en contra de actos de los Prestadores de Servicios o del
Personal Operativo, cuando con su actuar afecten a particulares o al orden público, independientemente
de la responsabilidad penal, civil o de cualquier otra responsabilidad administrativa en que se incurra.
Artículo 81. La denuncia o queja deberá presentarse por escrito, en original y copia, ante la Fiscalía,
dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya sucedido el evento que motive su
presentación, señalando los hechos y circunstancias relacionados con el mismo, así como los elementos
que permitan identificar al Prestador de Servicios o Personal Operativo que haya incurrido en la conducta
atribuida, ofreciendo los medios de prueba de que disponga.
Artículo 82. Recibida la denuncia o queja, la Fiscalía dictará acuerdo en el que se resolverá si ha lugar a
iniciar el procedimiento contra el presunto infractor.
Artículo 83. Cuando la denuncia o queja sea anónima, sólo se le dará trámite cuando se proporcionen
datos o elementos que permitan verificar la existencia de los hechos.
Artículo 84. Cuando la denuncia o queja no proporcione elementos que permitan la identificación del
Prestador de Servicios o del Personal Operativo involucrado, la Fiscalía podrá realizar las diligencias que
estime conducentes a fin de obtener datos que hagan posible la identificación. En caso de no obtenerse
los elementos necesarios, se ordenará el archivo del expediente como asunto concluido.
TÍTULO SEXTO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 85. La Fiscalía, de conformidad con esta Ley, con el fin de salvaguardar a las personas, sus
bienes y entorno, así como la salud y seguridad pública, podrá adoptar como medida de seguridad la
suspensión temporal, parcial o total de las actividades en la prestación de Servicios de Seguridad
Privada.
En cualesquiera de los supuestos mencionados que pongan en peligro la salud o la seguridad de las
personas o sus bienes, la Fiscalía podrá ordenar la medida de seguridad y su ejecución de inmediato:
I. A través del auxilio de la fuerza pública, o
II. El señalamiento de un plazo razonable para subsanar la irregularidad, sin perjuicio de
informar a las autoridades o instancias competentes para que procedan conforme a
derecho.
Así mismo, la Fiscalía podrá promover ante la autoridad competente que se ordene la inmovilización y
aseguramiento precautorio de los bienes y objetos utilizados para la prestación de Servicios de
Seguridad Privada, cuando éstos sean utilizados en sitios públicos sin acreditar su legal posesión e
inscripción en el Registro.
Lo anterior, independientemente de las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones de
esta Ley.
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CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 86. Las resoluciones de la Fiscalía que impongan sanciones, deberán estar debidamente
fundadas y motivadas, tomando en consideración:
I. La gravedad de la infracción;
II. Los antecedentes personales del infractor;
III. La antigüedad en la prestación de los servicios;
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones, y
V. El beneficio que obtenga el Prestador de Servicios o el Personal Operativo, o bien, los
daños o perjuicios causados a terceros.
Artículo 87. La imposición de las sanciones a los Prestadores de Servicios o al Personal Operativo por
incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley, y demás relativas y aplicables, será
independiente de la responsabilidad penal, civil o cualquier otra de carácter administrativo en que haya
incurrido.
Artículo 88. La multa deberá pagarla el Prestador de Servicios, en la Recaudación de Rentas que
corresponda al domicilio de la oficina matriz y, en el caso del Personal Operativo, en la del domicilio que
obre señalado en el Registro.
Artículo 89. Sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 88, la autoridad podrá optar por hacer efectiva
la póliza de fianza a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, en caso de que el Prestador de Servicios o
el Personal Operativo incumplan con las resoluciones que impongan como sanción la multa.
Artículo 90. Las sanciones impuestas al Personal Operativo se harán del conocimiento del Prestador de
Servicios, procediendo la Fiscalía a archivar un ejemplar en el expediente del elemento respectivo.
Artículo 91. Las sanciones a que se refieren los artículos 98 y 99 del presente ordenamiento podrán
aplicarse, según corresponda, de manera parcial o total, considerando que el Prestador de Servicios
cuente con Autorización en una o más de las modalidades contempladas en esta Ley.
Artículo 92. Las sanciones impuestas a los Prestadores de Servicios o al Personal Operativo, serán
difundidas en la página electrónica de la Fiscalía.
Artículo 93. La Fiscalía podrá imponer simultáneamente una o más de las sanciones señaladas en este
Capítulo. Así mismo, de conformidad con las leyes federales de la materia, hará del conocimiento de la
Secretaría de la Defensa Nacional la sanción impuesta.
Artículo 94. Las sanciones económicas a que se refiere la presente Ley, se harán efectivas a través del
procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal del
Estado de Chihuahua.
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS SANCIONES AL PRESTADOR DE SERVICIOS
Artículo 95. Las sanciones por incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Ley consistirán,
respecto al Prestador de Servicios, en:
I. Amonestación por escrito.
II. Multa de cien hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
[Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en
el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
III. Suspensión de los efectos de la Autorización hasta por seis meses.
IV. Clausura del establecimiento; o
V. Revocación de la Autorización.
[Artículo reformado en sus fracciones I, III y IV y adicionado con una V mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0790/ XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 58 del 21 de julio de 2018]
Artículo 96. La amonestación por escrito procederá en contra del Prestador de Servicios cuando:
I. Omita informar a la Fiscalía, el robo, pérdida o extravío de la Cédula en el término que
señala esta Ley.
II. Asigne al Personal Operativo a las modalidades autorizadas sin contar con la capacitación o
certificación correspondiente; o
III. El Personal Operativo a su cargo, preste el servicio sin portar la Cédula,
independientemente de las sanciones que pueden imponerse a estos últimos.
[Artículo reformado en sus fracciones I y II y adicionado con una III mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0790/ XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 58 del 21 de julio de 2018]
Artículo 97. Se sancionará al Prestador de Servicios con multa de cien hasta mil veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, en los siguientes casos:
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No.
15 del 22 de febrero de 2017]
I. No cuente con la Autorización y Registro, o Revalidación, según el caso, o se altere
cualquiera de ellos.
II. Asigne Personal Operativo a la prestación de servicios sin haber obtenido previamente la
Cédula;
III. Omita presentar al Registro los informes a que se refiere la presente Ley;
IV. Permita que el Personal Operativo desempeñe el servicio sin portar la Cédula;
V. No entregue a la Fiscalía el reporte de actividades dentro del término establecido en la
presente Ley;
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VI. Que el Prestador de Servicios o su Personal Operativo utilicen el escudo, la bandera
nacional y los logotipos oficiales de las instituciones de seguridad pública o de las Fuerzas
Armadas Mexicanas o de otros países, en el equipo, insignias, identificaciones y
documentos y, en general, en toda clase de bienes muebles o inmuebles del Prestador de
Servicios;
VII. Utilice vehículos sin los emblemas, logotipos o distintivos autorizados;
VIII. Use en su nombre o razón social y documentación las denominaciones establecidas en el
artículo 55, fracción XI de la presente Ley;
IX. Incumpla la obligación de capacitar y evaluar a su Personal Operativo;
X. Omita dar aviso sobre los cambios de domicilio de sus oficinas;
XI. No informe sobre la ubicación del depósito especial para el resguardo de armamento;
XII. Permita que el Personal Operativo use uniformes no autorizados con insignias o equipo no
diferenciados de los que usan los cuerpos de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas;
XIII. Permita que el Personal Operativo utilice el uniforme, armamento y equipo fuera del lugar y
horario de servicio;
XIV. Utilice equipo y accesorios no autorizados en los términos de la presente Ley;
XV. No utilice el número de Autorización y Registro otorgado por la Fiscalía en su
documentación y equipo;
XVI. No denuncie de inmediato ante el Ministerio Público el robo, pérdida o extravío del
armamento y equipo que tengan asignado;
XVII. Impida al Inspector llevar a cabo la visita ordenada por la Fiscalía.
XVIII. Reincida en los casos señalados en el artículo 96 de la presente Ley.
XIX. Cuando el Prestador de Servicios cuente con Autorización federal y preste el servicio en el
Estado sin haberse registrado previamente ante la Fiscalía, o
XX. Contrate a elementos de seguridad pública para desempeñar labores de seguridad privada.
[Artículo reformado en sus fracciones I y XVII y adicionado con las fracciones XIX y XX mediante
Decreto No. LXV/RFLEY/0790/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 58 del 21 de julio de 2018]
Artículo 98. Se sancionará al Prestador de Servicios con la suspensión de los efectos de la Autorización
y Registro, hasta por seis meses, en los siguientes casos:
I. Que preste el servicio fuera de las modalidades, términos y condiciones establecidas en la
Autorización y Registro que le haya sido otorgado o, en su caso, en la Revalidación o
Modificación.
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II. Se deroga.
III. Prestar sus servicios en un lugar o municipio distinto al autorizado;
IV. Cuando se demuestre que ha incurrido en actos de corrupción;
V. Que el Prestador de Servicios no cumpla con el pago de la multa que se le haya impuesto
en los términos del artículo 97 de esta Ley dentro del plazo que se le hubiere fijado para tal
efecto, o
VI. Que realice investigaciones sobre hechos delictivos o que percatándose de alguno, no lo
haga del conocimiento de la autoridad correspondiente.
[Artículo reformado en su fracción I y derogado en su fracción II mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0790/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 58 del 21 de julio de 2018]
Artículo 98 Bis. Se sancionará al Prestador de Servicios con la clausura del establecimiento en donde
tenga ubicada la matriz o sucursales de esta, cuando:
I. No acate la instrucción de efectuar el Registro ante la Fiscalía;
II. No realice el trámite para la obtención de la Autorización o Revalidación; o
III. Reincida en conductas de alteración del Registro, Autorización o Revalidación.
Para los supuestos señalados en las fracciones I y II se tomará en cuenta el plazo fijado en la resolución
que imponga la multa, prevista en el artículo 97 de la presente Ley, con independencia al pago de
aquella.
Una vez decretada la procedencia de clausura del establecimiento, la Fiscalía impondrá los sellos
respectivos que inhabiliten la operación del lugar, señalando en acta circunstanciada los motivos que la
generaron, fecha de inicio, temporalidad de la medida, restricciones, condiciones para su levantamiento y
demás datos necesarios que generen la certeza de la actuación por parte de la autoridad.
Si el Prestador de Servicios subsana la irregularidad y lo acredita a través de medios fehacientes, la
Fiscalía, en un término que no exceda a los tres días hábiles, estará en aptitud de retirar los sellos y
autorizar el inicio de operaciones.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0790/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E.
No. 58 del 21 de julio de 2018]
Artículo 99. Se sancionará al Prestador de Servicios con la revocación de la Autorización y Registro,
procediendo la Fiscalía a notificar a los municipios, autoridades correspondientes y a sus Prestatarios, en
los casos siguientes:
I. Que no subsane la irregularidad que motivó la suspensión de los efectos de la Autorización
o el Registro, dentro del plazo que se le hubiere fijado para tal efecto.
II. Que el Prestador de Servicios o su Personal Operativo realicen funciones o actividades que
sean de la competencia exclusiva del Ministerio Público, de los integrantes de las
instituciones policiales o de las Fuerzas Armadas, salvo el caso de flagrancia;
III. Que el Prestador de Servicios transfiera, grave o enajene la Autorización o el Registro;
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IV. Cuando injustificadamente no coadyuve a la solicitud de auxilio efectuada por la Fiscalía, sin
que exista una causa plenamente justificada;
V. No iniciar la prestación del servicio sin causa justificada, en un plazo de treinta días hábiles
contados a partir de la fecha en que se hubiere recibido la Autorización o Revalidación;
VI. Cuando por su negligencia, omisión o falta de cuidado, ocasione pérdida, daño o
menoscabo de bienes muebles e inmuebles, así como en la información que de acuerdo a
la modalidad autorizada sea su responsabilidad custodiar y preservar;
VII. Cuando por la falta de tecnología y medios necesarios ocasione fallas en los equipos o
sistemas, en las comunicaciones o en el suministro eléctrico, y no garantice la continuidad
del servicio de conformidad con la modalidad autorizada;
VIII. Reincidencia en el uso de uniformes no autorizados con insignias o equipo que cause
confusión con los utilizados por los integrantes de las instituciones policiales, o de las
IX. Que desempeñe simultáneamente funciones en institución de seguridad pública o de las
Fuerzas Armadas y empresa de seguridad privada, o
X. Haber obtenido la Autorización o el Registro, mediante documentos, declaraciones, datos
falsos, o bien, con dolo o mala fe.
[Artículo reformado en sus fracciones I y X mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0790/2018 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 58 del 21 de julio de 2018]
SECCIÓN TERCERA
DE LAS SANCIONES AL PERSONAL OPERATIVO
Artículo 100. El Personal Operativo se hará acreedor a las siguientes sanciones por incumplimiento a
las disposiciones de esta Ley:
I. Amonestación por escrito;
II. Multa de diez hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o
[Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en
el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
III. Revocación de la Cédula.
Artículo 101. La amonestación por escrito procederá en contra del Personal Operativo cuando:
I. Desempeñe el servicio sin el uniforme y equipo autorizado, incompleto o en mal estado;
II. Realice sin diligencia o cuidado necesario las órdenes dictadas por el Prestador de
Servicios o Prestatario;
III. Incumpla con los reglamentos, instructivos y demás disposiciones de instituciones o lugares
públicos o privados a los que tengan acceso las personas cuya custodia les sea
encomendada;
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IV. Utilice el uniforme y equipo autorizado fuera de los lugares y horarios en que brinde el
servicio, o
V. Preste sus servicios sin portar visiblemente la Cédula.
Artículo 102. Se sancionará al Personal Operativo con multa de diez hasta cien veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, cuando:
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No.
15 del 22 de febrero de 2017]
I. Preste los servicios de seguridad privada fuera de los términos y condiciones establecidos
en la Autorización o Modificación de la misma;
II. Omita actualizar la información al Registro en caso de que exista alguna modificación;
III. Cuando por su imprudencia, negligencia o descuido provoque que los bienes que tiene bajo
su cuidado sufran robo, pérdida, menoscabo, detrimento o daño;
IV. Omita dar aviso inmediato al Prestador de Servicios sobre el robo, pérdida o extravío del
equipo que le haya sido asignado;
V. Incurra en faltas de respeto, amenace o agreda física o verbalmente a los Inspectores o a
particulares, o
VI. Reincida en las conductas señaladas en el artículo 101 de la presente Ley.
Artículo 103. Se sancionará al Personal Operativo con la revocación de la Cédula, cuando:
I. Omita someterse a los procesos de evaluación que determine la Fiscalía;
II. Disponga de los bienes custodiados para beneficio propio o de terceros;
III. Sustraiga, oculte, altere o dañe información o bienes en perjuicio del Prestador de Servicios
o Prestatarios;
IV. Se lesione la integridad física o se prive de la vida a las personas que tenga bajo su
custodia, por omisión en su deber de cuidado;
V. Revele asuntos reservados de que tuviere conocimiento con motivo de la prestación del
servicio;
VI. Injustificadamente haga uso de la fuerza o, cuando deba hacerlo, lo realice de manera
excesiva y sin apego a las disposiciones legales aplicables;
VII. Consuma, durante la prestación del servicio, bebidas embriagantes, o cuando consuma,
dentro o fuera del mismo, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias
adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos de consumo de
medicamentos controlados que hayan sido autorizados mediante prescripción médica;
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VIII. Injustificadamente omita coadyuvar con cualquier autoridad y las instituciones de seguridad
pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad
competente;
IX. Acepte compensaciones, pagos o gratificaciones sin conocimiento y autorización previa del
Prestador de Servicios, o
X. Coadyuve con cualquier medio a la realización de actividades ilícitas contra los bienes o
personas bajo su custodia.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES,
RESOLUCIONES Y EJECUCIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 104. El procedimiento para la aplicación de sanciones iniciará con el acuerdo que contenga el
resultado de la visita de inspección, del que se advierta que el Prestador de Servicios o el Personal
Operativo incumplieron con las obligaciones que establece la presente Ley, o bien, con el acuerdo que
resuelva la procedencia de la denuncia o queja interpuesta por afectados.
Artículo 105. Iniciado el procedimiento, la Fiscalía dictará acuerdo ordenando citar a una audiencia al
denunciante o quejoso, así como al Prestador de Servicios o Personal Operativo, señalando día y hora
para su celebración, con la finalidad de que hagan las manifestaciones que consideren convenientes y
ofrezca pruebas y alegatos, apercibiéndolos que de no acudir a dicha audiencia se tendrán por ciertos
los hechos atribuidos.
Artículo 106. La audiencia se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes al día en que se
realice la notificación del acuerdo a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 107. Si el denunciante o quejoso no asiste a la audiencia a que se refiere el artículo 105 de la
presente Ley, se tendrá por no presentada su denuncia o queja.
Artículo 108. El día de la audiencia se desahogarán los medios de convicción que oportunamente haya
ofrecido el denunciante o quejoso, así como las pruebas ofrecidas por el Prestador de Servicios o el
Personal Operativo involucrado para desvirtuar los hechos imputados.
Artículo 109. La Fiscalía procederá a dar lectura a las constancias relativas a los datos de cargo con la
finalidad de hacerles saber la razón por la que se celebra la audiencia, exhortándolos a conducirse con
verdad, otorgando a cada una de las partes la oportunidad para que manifiesten lo que a su interés
convenga. Una vez formulados los alegatos de las partes y no existiendo más probanzas por ofrecer o
desahogar, se procederá a dar por terminada la audiencia.
Artículo 110. Concluida la audiencia, dentro de los quince días hábiles siguientes se dictará resolución
en donde se hará referencia a los hechos, las pruebas admitidas y desahogadas, la valoración de las
mismas, las consideraciones jurídicas que la sustenten, así como los puntos resolutivos en donde se
determinará la imposición de la sanción que corresponda.
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Artículo 111. La facultad de iniciar el procedimiento para la imposición de sanciones prescribirá en el
término de un año, contado a partir del día hábil siguiente al en que la Fiscalía notificó el acuerdo
respectivo a que se refiere el artículo 104 de esta Ley.
Artículo 112. Para todo lo no previsto en este Capítulo respecto a las notificaciones, admisión, desahogo
y valoración de pruebas, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Chihuahua.
CAPÍTULO II
DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 113. Las resoluciones que emita la Fiscalía contendrán:
I. Lugar y fecha de emisión;
II. Nombre del Prestador de Servicios, Personal Operativo y en su caso del denunciante o
quejoso;
III. Una relación sucinta de las actuaciones y documentos que integran el expediente y los
puntos controvertidos;
IV. Análisis de las pruebas y el valor que les corresponda;
V. Fundamentación y motivación;
VI. Los puntos resolutivos, y
VII. Nombre y firma del servidor público que designe la Fiscalía.
Artículo 114. En contra de las resoluciones emitidas por la Fiscalía no procederá recurso o medio de
defensa alguno.
CAPÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN DE SANCIONES
Artículo 115. La Fiscalía será la encargada de verificar el cumplimiento de las sanciones impuestas por
contravenir las obligaciones que establece la presente Ley.
Artículo 116. Cuando la sanción impuesta consista en amonestación por escrito, la misma será
notificada al Prestador de Servicios o al Personal Operativo involucrado, dentro de los tres días hábiles
siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que la imponga.
Artículo 117. Cuando la sanción impuesta consista en multa, el infractor deberá cubrirla dentro de los
quince días hábiles siguientes al en que se haya realizado la notificación de la resolución que la impuso.
Artículo 118. Cuando la sanción impuesta sea la suspensión de los efectos de la Autorización y
Registro, la misma iniciará a partir del día siguiente al en que se haya realizado la notificación de la
resolución que la contenga. En dicha resolución deberá establecerse la duración de la sanción y, en su
caso, su aplicación en los municipios en que se presten los servicios conforme a la modalidad
autorizada, así como los términos y condiciones que deberá cumplir el infractor para que se levante la
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suspensión. La Fiscalía, una vez verificado lo anterior, dictará acuerdo levantando la suspensión, mismo
que deberá notificarse al Prestador de Servicios al día siguiente hábil.
Artículo 119. En caso de revocación de la Autorización y Registro, la resolución que la imponga deberá
notificarse al Prestador de Servicios durante el día hábil siguiente de haber sido dictada. Así mismo,
dicha resolución deberá también notificarse a los Prestatarios haciéndoles saber que por virtud de la
sanción impuesta cesará definitivamente la prestación de los servicios contratados, independientemente
de las acciones legales que pudieran existir entre los mismos derivadas de su relación contractual.
Artículo 120. Tratándose de la revocación de la Cédula de Identificación del Personal Operativo, la
resolución que la impuso deberá notificarse durante el día hábil siguiente de haber sido dictada. La
revocación de la Cédula será causa suficiente para que el Personal Operativo a quien se le haya
impuesto la misma, se abstenga de continuar prestando los servicios para los que fue contratado, por lo
que igualmente deberá notificarse dicha resolución al Prestador de Servicios que lo contrató.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la Ley de Seguridad Privada
para el Estado de Chihuahua, aprobada mediante el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Las personas físicas o morales que hayan obtenido autorización para prestar
servicios de seguridad privada, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública que se reforma mediante este Decreto, dispondrán de noventa días naturales a partir
de la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua que se aprueba,
para regularizar su situación de acuerdo a las disposiciones de la misma.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
diecinueve días del mes de abril del año dos mil doce.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR ALEJANDRO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ALEJANDRO PÉREZ CUÉLLAR. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. DAVID BALDERRAMA QUINTANA.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciocho días del mes de diciembre
del año dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
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DECRETO No. 1390-2013 XIV P.E., por medio del cual se expide la LEY DEL
SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. Se reforman la fracción IV, del
artículo 5 Bis; fracción I, del artículo 10; 24; 25; y denominación del Capítulo VI. Se
adicionan la fracción IV y un segundo párrafo al artículo 10. Se derogan el Capítulo IV,
con sus artículos 16 y 17; 21; y los articulos 26 al 32; todos de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 2, fracción III; 9;
10; y 16; todos de la Ley de Cultura de la Legalidad para el Estado de Chihuahua.
Se reforma el artículo 11 de la Ley de Seguridad Privada para el Estado de
Chihuahua.
Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 82 del 12 de octubre de 2013
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 11 de la Ley de Seguridad Privada para el Estado de
Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública contenida en el
Decreto No. 582-09 IV P.E., publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 26 del 01 de abril de 2009,
sus posteriores reformas y en general todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado de
Chihuahua, contenida en el Decreto No. 584-09 IV P.E., publicada en el Periódico Oficial del Estado No.
26 del 01 de abril de 2009 y sus posteriores reformas.
ARTÍCULO CUARTO.- Por única ocasión, inmediatamente que entre en vigor la Ley del Sistema Estatal
de Seguridad Pública a que se refiere el presente Decreto, el Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de
Seguridad Pública convocará a reunión extraordinaria para la instalación de la Conferencia Estatal de
Seguridad Pública Municipal.
ARTÍCULO QUINTO.- En tanto se establecen los Consejos de Seguridad Pública de los municipios en
los términos de la Ley que se expide, los Consejos Consultivos de Seguridad Pública, Consejos
Ciudadanos, Comités Ciudadanos u órganos equivalentes de los municipios, se ajustarán a las
disposiciones y ejercerán las atribuciones contenidas en el Capítulo V del título segundo de la misma,
independientemente de la denominación que hayan adoptado.
ARTÍCULO SEXTO.- Los procedimientos iniciados a los Integrantes de las Instituciones Policiales ante
las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Policial, así como de Honor y Justicia, con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán su trámite hasta su resolución
conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al inicio de dichos procedimientos.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los procedimientos para la aplicación de sanciones iniciados por la Fiscalía
Especializada en Control, Análisis y Evaluación a los agentes del Ministerio Público y peritos, de
conformidad con la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, continuarán su trámite
hasta su resolución conforme a las disposiciones legales vigentes al inicio de dichos procedimientos.
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ARTÍCULO OCTAVO.- El titular del Ejecutivo del Estado, en un plazo que no excederá de sesenta días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá el reglamento del
servicio profesional de carrera de las instituciones de seguridad pública del Estado y los municipios.
ARTÍCULO NOVENO.- El Servicio Profesional de Carrera para agentes del Ministerio Público y peritos
deberá implementarse en un plazo que no deberá exceder del 01 de enero del año 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Con excepción de la División de Investigación, la Policía Estatal Única, y los
agentes de seguridad, custodia y traslado tanto de los centros de reinserción social, como de
internamiento para adolescentes infractores y de vigilancia de audiencias judiciales, adoptarán el
esquema de jerarquización terciaria contenido en los artículos 153 y 157, respectivamente, de la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública que se expide por virtud del presente Decreto, a más tardar el 01
de enero del año 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La División de Investigación de la Policía Estatal Única adoptará el
esquema de jerarquización terciaria contenido en el artículo 154 de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública que se expide, en un plazo que no excederá del 01 de enero del año 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Las Instituciones Policiales de los municipios, deberán implementar el
Servicio Profesional de Carrera, incluyendo la integración de sus respectivas Comisiones del Servicio
Profesional de Carrera, Honor y Justicia y la adopción del esquema de jerarquización terciaria contenido
en el artículo 155 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública que se expide, en un plazo que no
deberá exceder del 01 de enero del año 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Cuando en otros ordenamientos legales se haga mención de la Ley
del Sistema Estatal de Seguridad Pública o Ley Sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública, se
entenderá referida a la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública que se expide mediante el presente
Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- De conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto No.
1135/2012 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de agosto del presente año 2013, por
el cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado,
todas ellas relativas al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado, en tanto entra en vigor
el Artículo Primero de dicho Decreto las resoluciones de las Comisiones del Servicio Profesional de
Carrera, Honor y Justicia para los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública podrán ser
impugnadas mediante el Juicio de Oposición ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los
términos del Código Fiscal del Estado. Una vez instituido el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa
del Estado, las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior serán impugnadas ante el mismo.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis
días del mes de septiembre del año dos mil trece.
PRESIDENTE. DIP. LUIS ADRIÁN PACHECO SÁNCHEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. INÉS
AURORA MARTÍNEZ BERNAL. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ÁNGEL GABRIEL AU VÁZQUEZ.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, palacio de Gobierno del Estado, a los siete días del mes de octubre del año
dos mil trece.
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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., mediante el cual se reforman
disposiciones de la Constitución Política, así como de diversas Leyes y Códigos,
todos del Estado de Chihuahua, en materia de desindexación del salario mínimo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 34; 44; 95, fracción II;
97, primer párrafo; 100, fracción II, y 102, primer párrafo, de la Ley de Seguridad Privada para
el Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto,
entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los fines
previstos en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las leyes
se aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo
diario general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO TERCERO.- El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o
referencia para fines ajenos a su naturaleza.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiséis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero del
año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0790/2018 XII P.E., por medio del cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua y Ley de
Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 58 del 21 de julio de 2018
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 4, fracciones V y IX; 55, fracción II; 95, fracciones I,
III y IV; 96, fracciones I y II; 97, fracciones I y XVII; 98, fracción I; 99, fracciones I y X; se adicionan a los
artículos 95, la fracción V; 96, la fracción III; 97, las fracciones XIX y XX; y 98 Bis; y se deroga del
artículo 98, la fracción II; todos de la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deberán gestionar ante la Secretaría de Hacienda y las dependencias
competentes, las acciones para la creación, apertura de plazas, elaboración de perfil de puestos y
justificación correspondiente a efecto de que las categorías de Perito que se adicionan mediante el
presente Decreto sean contempladas presupuestalmente, así como para que la Dirección de Innovación
y Desarrollo Tecnológico de nueva creación, que para efectos operativos y de funcionalidad se
desvincula de la actual Dirección General de Administración, reciba de ésta última los recursos humanos,
materiales y financieros que requiera para su funcionamiento.
Respecto de los trámites en materia de innovación y desarrollo tecnológico, soporte y demás relativas al
área informática, que se hayan iniciado ante la Dirección General de Administración y Sistemas antes de
la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos ante la Dirección General de Administración,
no obstante, si antes de la conclusión de dichos asuntos, la Dirección de Innovación y Desarrollo
Tecnológico adquiere su reconocimiento presupuestal y operativo y se encuentra dotada de los recursos
a que se refiere el párrafo que antecede; podrá conocer, desahogar y terminar, en su caso, los asuntos
de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.- La Fiscalía General del Estado será la instancia encargada de establecer los
mecanismos para que se realicen los trámites de recategorización, nivelación o acceso a las plazas de
nueva creación pericial, en observancia de las disposiciones en materia del Servicio Profesional de
Carrera y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO CUARTO.- Se faculta a la persona titular de la Fiscalía General del Estado para que emita y
publique en el Periódico Oficial del Estado, las tarifas que se cobrarán por los conceptos, productos y
servicios que preste la División de Seguridad Bancaria, Comercial e Industrial, dependiente de la
Comisión Estatal de Seguridad de la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua, así como en los numerales 6; 11, fracciones V, VII y VIII, y demás
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relativos establecidos en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua, corresponde a la Secretaría de
Hacienda disponer lo conducente para que se efectúe la recaudación respectiva.
ARTÍCULO SEXTO.- Los Prestadores de Servicios con autorización de la Secretaría de Seguridad
Pública Federal que no hayan realizado su registro ante la Fiscalía General del Estado, se les otorgará
un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En caso de
incumplimiento se iniciará el procedimiento para la aplicación de sanciones previsto en la Ley de
Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los once
días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA
MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los nueve días del mes de julio del año
dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
PREVENCIONES GENERALES
DEL 1 AL 11
TÍTULO SEGUNDO
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE SUS ATRIBUCIONES
12
CAPÍTULO II
DE LAS NOTIFICACIONES
DEL 13 AL 16
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA
17
CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD
PÚBLICA EN LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
DEL 18 AL 20
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO ESTATAL DE EMPRESAS, PERSONAL, ARMAMENTO
Y EQUIPO DE SEGURIDAD PRIVADA
DEL 21 AL 29
TÍTULO TERCERO
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I
DE LAS MODALIDADES EN LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD
PRIVADA
30
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIZACIÓN, MODIFICACIÓN Y REVALIDACIÓN
DEL 31 AL 39
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS PARA PRESTAR SERVICIOS DE SEGURIDAD
PRIVADA
DEL 40 AL 44
CAPÍTULO IV
CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL OPERATIVO
DEL 45 AL 50
CAPÍTULO V
DEL PERSONAL DIRECTIVO Y OPERATIVO
DEL 51 AL 54
TÍTULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS Y
PERSONAL OPERATIVO
CAPÍTULO I
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
55
CAPÍTULO II
DEL PERSONAL OPERATIVO
56
CAPÍTULO III
DEL PERSONAL OPERATIVO CON PORTACIÓN DE ARMAS DE
FUEGO
57
CAPÍTULO IV
DE LA CAPACITACIÓN AL PERSONAL OPERATIVO
DEL 58 AL 61
TÍTULO QUINTO
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN A LOS PRESTADORES DE
SERVIVIOS Y PERSONAL OPERATIVO Y DE LAS DENUNCIAS O
DEL 62 AL 67
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QUEJAS DE PARTICULARES
CAPÍTULO I
DE LAS INSPECCIONES AL PRESTADOR DE SERVICIOS
CAPÍTULO II
DE LAS INSPECCIONES AL PERSONAL OPERATIVO
DEL 78 AL 79
CAPÍTULO III
DE LAS DENUNCIAS O QUEJAS DE PARTICULARES
DEL 80 AL 84
TÍTULO SEXTO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
85
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
DEL 86 AL 94
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS SANCIONES AL PRESTADOR DE SERVICIOS
DEL 95 AL 99
SECCIÓN TERCERA
DE LAS SANCIONES AL PERSONAL OPERATIVO
DEL 100 AL 103
TÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES,
RESOLUCIONES Y EJECUCIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO
DEL 104 AL 112
CAPÍTULO II
DE LAS RESOLUCIONES
DEL 113 AL 114
CAPÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN DE SANCIONES
DEL 115 AL 120
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO 1390-2013 XIV P.E. DEL PRIMERO AL DÉCIMO
CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0790/2018 XII P.E. DEL PRIMERO AL SEXTO