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Ley de Transporte del Estado de Chihuahua
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Ley de Transporte del Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 24 del 21 de marzo de 2020
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXVI/EXLEY/0708/2020 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, para quedar
redactada de la siguiente manera:
LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO l
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases, normas
y principios para regular la operación, planeación, programación, proyección, coordinación,
implementación, gestión, control y vigilancia de la prestación de servicios de transporte de personas y
bienes en el Estado, así como el uso, aprovechamiento y explotación de las vías de comunicación e
infraestructura del Estado.
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley se interpretarán siempre de conformidad con el principio pro
persona. Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deberán enfocar sus acciones a garantizar
el ejercicio del derecho a la movilidad, atendiendo a los principios previstos en la presente ley.
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Artículo 3. Son vías de comunicación sujetas a esta Ley y sus reglamentos:
I. Toda aquella infraestructura terrestre por la cual se realiza el desplazamiento de cualquier
tipo de vehículos para el transporte de personas y bienes con las excepciones siguientes:
a) Los caminos construidos exclusivamente por particulares dentro de sus propiedades,
que no comuniquen a algún centro de población.
b) Las carreteras que comuniquen al Estado con otra u otras Entidades Federativas o
con el extranjero.
c) Las carreteras de jurisdicción federal.
II. Los puentes ya construidos o que se construyan en los caminos a que se refiere la fracción
anterior.
Artículo 4. Son parte integrante de las vías de comunicación: los servicios auxiliares, obras,
construcciones, el derecho de vía y elementos asociados; entre los cuales se encuentran de manera
enunciativa, mas no limitativa: carriles exclusivos, terminales, paraderos y estaciones destinados al
establecimiento y mantenimiento de los servicios y obras mencionados. La Subsecretaría fijará la
extensión de los espacios necesarios para tales objetos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 5. La prestación del servicio de Transporte Público corresponde originalmente al Poder
Ejecutivo del Estado, quien lo podrá prestar de manera directa o indirecta por medio de personas físicas
o morales, constituidas con sujeción a las leyes del país, mediante la figura de Concesión o permiso,
procurando el beneficio de la sociedad.
Artículo 6. Para efectos de esta Ley, el servicio de transporte público se clasifica en las siguientes
modalidades:
I. Servicio de Pasajeros.
II. Servicio Especializado.
III. Servicio de Carga.
IV. Servicio Mixto.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se considera que no tienen carácter de servicio de transporte
público:
I. El traslado de pasajeros en vehículos propiedad de las personas físicas o morales, cuando
este atienda única y exclusivamente a los fines de las mismas.
II. El transporte de carga privado que realicen las personas físicas y morales legalmente
constituidas, en vehículos de su propiedad que cumplan con la normatividad y
especificaciones técnicas aplicables al objeto transportado, para trasladar sus insumos o
productos.
Tratándose de transporte de carga privado con dimensiones extraordinarias o con bienes de
gran peso o volumen, que rebasen lo establecido en el Reglamento o acuerdo
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correspondiente, el transportista deberá obtener previamente permiso temporal especial de
la Subsecretaría.
III. El transporte de carga ligera que se realice en vehículos de uso privado para transportar
determinados bienes muebles o enseres de su propiedad.
[Artículo reformado en su fracción II, segundo párrafo mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 8. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria los siguientes
ordenamientos legales, o aquellos que los sustituyan:
I. Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Chihuahua.
II. Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua.
III. Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
IV. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.
V. Se deroga.
VI. Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua.
[Artículo derogado en su fracción V mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 9. El Ejecutivo, al diseñar e implementar las políticas, programas y acciones en materia de
transporte, se sujetará a los siguientes principios rectores:
I. Accesibilidad Universal.- Derecho de toda persona y de la colectividad, de tener a su
alcance sistemas de movilidad y transporte asequibles y adecuados a las necesidades
particulares y sociales; así como al desplazamiento por las vías públicas con facilidad, sin
obstáculos físicos y de manera segura.
II. Calidad.- Cumplimiento de propiedades de eficiencia en los servicios ofrecidos al usuario,
en términos de accesibilidad, higiene, comodidad, seguridad, frecuencia de paso, tiempo de
recorrido y sustentabilidad ambiental.
III. Eficiencia.- Ordenamiento de las vías de comunicación de manera que se reduzcan los
costos y tiempos de traslado de personas y bienes, a fin de contribuir al bienestar social.
IV. Equidad.- Las actuaciones de las autoridades en el servicio prestado en todo caso deberán
resultar justas, respetuosas, responsables e igualitarias.
V. Igualdad.- Condiciones de acceso al sistema de movilidad, sin exclusión por motivos de
origen étnico o nacional, de género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión,
opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad
de la persona.
VI. Innovación tecnológica.- Impulsar el uso de soluciones y sistemas tecnológicos que
permitan un desempeño eficiente de la movilidad, y que generen un desarrollo sustentable
en eficiencia energética y fuentes de energía renovable.
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VII. Intermodalidad.- Ofrecer a los usuarios opciones de servicios y modos de transporte
integrados, que proporcionen disponibilidad, agilidad y accesibilidad, y permitan inhibir el
uso de vehículos motorizados de uso particular.
VIII. Sostenibilidad.- Instrumentar acciones que generen eficiencia en la movilidad de personas
y bienes, reduciendo los efectos negativos sobre la calidad de vida y el medio ambiente.
IX. Participación ciudadana.- Establecer los mecanismos para que la sociedad civil
organizada pueda emitir opiniones, estudios y recomendaciones para mejorar la calidad del
servicio de transporte.
X. Desarrollo.- Deberá fomentarse el crecimiento sostenido de la infraestructura de transporte
público de pasajeros promoviendo la demanda de este servicio y privilegiando la
compacidad de las ciudades, tomando en cuenta los planes de desarrollo urbano y
ordenamiento territorial.
CAPÍTULO III
GLOSARIO
Artículo 10. Para los efectos de este ordenamiento, los siguientes términos utilizados en singular o en
plural, en masculino o en femenino, tendrán el significado que se atribuye en este artículo:
I. Autoridad de Vialidad y Tránsito.- La autoridad responsable en la materia, según
corresponda.
II. Cromática.- Estandarización del color de las unidades con las que se presta el servicio
de Transporte Público.
III. Comité Asesor.- Órgano colegiado mixto de carácter especializado en las materias de
transporte público, tránsito y vialidad, con las competencias, atribuciones, integración,
organización y funcionamiento que se establezca en la presente Ley y las disposiciones
que de ella emanen.
IV. Competencia Ruinosa.- Cuando se presten los servicios de transporte fuera de las
zonas que les fueron autorizadas en la concesión o permiso otorgado, sin la autorización
de la Subsecretaría, en detrimento de algún operador, permisionario o concesionario
legalmente autorizado.
V. Concesión.- Acto administrativo por virtud del cual el Ejecutivo, por conducto de la
Secretaría, confiere a una persona física o moral autorización para la prestación del
servicio público de transporte por el plazo que le otorgue la Secretaría conforme con lo
dispuesto en esta Ley y su Reglamento según la modalidad, por medio de concurso. Su
otorgamiento y las condiciones que se establezcan se consideran de utilidad pública y de
interés general.
VI. Concesionario.- Persona física o moral que cuenta con una Concesión otorgada por la
Secretaría, para la prestación del servicio público de transporte.
VII. Concurso.- Procedimiento administrativo que realiza la autoridad competente para el
otorgamiento de una Concesión, en los términos de esta Ley.
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VIII. Conductor de Transporte Público.- Persona encargada de la conducción de un
vehículo destinado al transporte público, que deberá contar con Registro y Licencia
otorgados por la autoridad correspondiente para tales efectos.
IX. Conductor.- Persona encargada de la conducción de un vehículo, con el Registro y
Licencia otorgado por la autoridad correspondiente, conforme a los requisitos de la
modalidad del servicio que preste, según a la que corresponda o se refiera.
X. Consejo Consultivo de Transporte.- Órgano colegiado de consulta, auxiliar del
Ejecutivo en materia de transporte.
XI. Áreas.- Unidades orgánicas dependientes de la Subsecretaría, con la jerarquía y
atribuciones en materia de transporte señaladas en esta ley, sus reglamentos y el
Reglamento Interior de la Secretaría.
XII. Subsecretaría.- La Subsecretaría de Transporte de la Secretaría; unidad orgánica de la
Secretaría con atribuciones en materia de transporte, de conformidad con lo previsto en
esta ley, sus reglamentos y el Reglamento Interior de la Secretaría.
XIII. Especificaciones técnicas de los vehículos.- Características físicas, de diseño,
pintura, condiciones mecánicas y de carrocería, colores, elementos de seguridad y
demás aspectos materiales con las que deben cumplir los vehículos destinadas a prestar
los servicios de transporte, conforme a lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones aplicables.
XIV. Empresas de redes de transporte.- Sociedades mercantiles que prestan un servicio de
transporte especializado con base en un acuerdo o contrato previo con sus usuarios, por
medio de aplicaciones tecnológicas en teléfonos inteligentes u otras plataformas.
XV. Estación.- Zona de parada de los vehículos, con infraestructura, en la que se permite el
resguardo de pasajeros así como las maniobras de ascenso y descenso de usuarios de
transporte público colectivo.
XVI. Fondo.- El Fondo de Movilidad previsto en la presente Ley.
XVII. Frecuencia de paso.- Intervalo de tiempo programado que transcurre entre el paso de
un vehículo de transporte público de pasajeros y el siguiente, en un mismo sentido y en
una misma ruta.
XVIII. Gobierno del Estado.- El Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
XIX. Sistema de Posicionamiento Global.- Sistema que permite la localización en tiempo
real de los vehículos que presten servicios de transporte conforme a esta Ley.
XX. Personas con discapacidad.- Toda persona que por razón congénita o adquirida
presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea
permanente o temporal.
XXI. Horario.- Hora de inicio y término a que deberá sujetarse la prestación del servicio
público de transporte, en los casos en que así determine la Ley o su Reglamento.
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XXII. Interés público.- El bien común de la sociedad, entendida como un cuerpo social.
XXIII. Intermodalidad.- Es la articulación entre los diferentes modos de transporte, a fin de
realizar más rápida, segura y eficazmente las operaciones de traslado y transbordo de
los usuarios.
XXIV. Itinerario.- Ruta y horario de paso programado por la autoridad, en cada una de las
paradas o estaciones establecidas a que deberá sujetarse la prestación del servicio
público de transporte.
XXV. Ley.- Ley de Transporte del Estado de Chihuahua.
XXVI. Licencia.- La autorización que concede el Ejecutivo a una persona física por tiempo
determinado, para conducir u operar vehículos, la cual se acredita mediante el
documento denominado de dicha forma, conforme a la normatividad aplicable.
XXVII. Micro-vehículos.- Aquellos considerados como ligeros de transporte individual y de
propulsión a base de energía eléctrica o electro asistida, tales como: bicicletas eléctricas
o asistidas o motopatines eléctricos.
XXVIII. Movilidad.- Se entiende como el derecho de toda persona a disponer de un sistema de
desplazamiento accesible, continuo, eficiente, seguro, sustentable, suficiente e
innovador.
XXIX. Movilidad Limitada.- Aquella condición que afecta la movilidad a toda persona, ya sea
de manera temporal o permanente.
XXX. Municipio.- Cada una de las divisiones territoriales administrativas que integran el
Estado de Chihuahua.
XXXI. Organismos del Sistema Integrado de Transporte.- Concesionario, empresa u
organismo que forma parte del Sistema Integrado de Transporte.
XXXII. Operador.- Persona física o moral que, con motivo de una Concesión, Permiso o
Autorización, otorgadas conforme a la presente Ley, sea el responsable ante la autoridad
por el debido ejercicio del servicio correspondiente.
XXXIII. Parada.- Espacio de la vía pública delimitado y señalizado como zona exclusiva para
que los vehículos destinados al servicio público de transporte efectúen el ascenso y
descenso de pasajeros, que estarán definidos en el itinerario correspondiente.
XXXIV. Permiso.- Acto administrativo por virtud del cual la Secretaría confiere a una persona
física o moral la autorización para la prestación de un servicio de transporte en aquellas
modalidades que corresponda conforme a la presente Ley, hasta por el plazo que
determine la Secretaría conforme a la misma.
XXXV. Permisionario.- Persona física o moral que cuenta con un Permiso otorgado por la
Secretaría, para la prestación del Servicio de Transporte, conforme a la modalidad que
así lo requiera.
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XXXVI. Permiso Temporal.- Acto administrativo por virtud del cual la Subsecretaría confiere una
autorización provisional para prestar un servicio de transporte conforme a las
excepciones previstas en la Ley.
XXXVII. Registro.- Registro Estatal de Transporte.
XXXVIII. Reglamento.- El o los reglamentos que se expidan derivados de la presente Ley.
XXXIX. Ruta.- Recorrido determinado por un origen y destino, con estaciones o paradas
intermedias, que uno o varios vehículos afectos a un servicio de transporte realicen
sobre una vialidad específica, sujeta a las condiciones definidas de servicio que fije la
Subsecretaría.
XL. Secretaría.- Secretaría General de Gobierno.
XLI. Servicios Auxiliares.- Todos aquellos, tanto directos como indirectos, que resulten
complementarios a la prestación del servicio de transporte público, conforme a lo
contemplado en la presente Ley.
XLII. Servicio Especializado.- El que se presta con el objeto de satisfacer una necesidad
específica de servicio privado y particular de pasajeros o de carga, de determinado
sector de la población; por el que el usuario paga al prestador de servicio una
contraprestación.
XLIII. Sistema Integrado de Transporte o SIT.- Conforme a lo previsto en el artículo 30 de la
presente Ley.
XLIV. Taxi.- Vehículo destinado al Transporte Público de pasajeros, de conformidad con la
capacidad establecida por el fabricante del vehículo, la cual no deberá exceder de 6
plazas para pasajeros, con tarifa determinada, base asignada y sin itinerario fijo, en los
términos previstos por esta Ley y su Reglamento.
XLV. Taxímetro.- Dispositivo electrónico digital obligatorio en los taxis, con la finalidad de
contabilizar el tiempo transcurrido y la distancia recorrida durante la prestación del
servicio de transporte en taxi, para el cómputo de la contraprestación a pagar por el
usuario, en estricto apego a las tarifas legalmente autorizadas para tal efecto.
XLVI. Terminal.- Espacio físico dotado de equipamiento y la infraestructura técnica y logística
que permita la operación del transporte público de manera integral.
XLVII. Transporte Especializado.- El servicio que se presta en las modalidades previstas en el
artículo 43 fracción II de esta Ley, las cuales estarán sujetas a permiso y las condiciones
de operación autorizadas por la Subsecretaría.
XLVIII. Transporte Metropolitano.- Servicio de Transporte Público que se presta en donde
concurren los centros de población, ubicados en el territorio de dos o más municipios
que, por su complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman una
unidad territorial de influencia.
XLIX. Transporte Público.- El que se presta de manera continua, uniforme, regular y
permanente en las vías públicas del Estado y los municipios que lo conforman para
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satisfacer una necesidad social por medio de la utilización de vehículos y por el cual los
usuarios pagan una tarifa o contraprestación.
L. Transporte de Pasajeros.- El que se presta al público en Rutas, zonas, áreas de
cobertura o itinerarios previamente establecidas, en las modalidades previstas en el
artículo 43, fracción I de esta Ley.
LI. Transporte de Carga.- Es el que se presta en vehículos cerrados o abiertos destinados
al transporte de bienes.
LII. Transporte de Carga privado.- El que efectúan las personas físicas o morales respecto
de bienes propios o conexos a sus respectivas actividades, sin que por ello se genere un
cobro y que en cualquier caso, deberá cumplir con las especificaciones técnicas,
ambientales y de seguridad aplicables.
LIII. Utilidad pública.- Causa generadora de un acto de gobierno, basada en el interés
social.
LIV. Vehículo.- Medio de transporte motorizado, incluidos aquellos con la capacidad de
arrastre.
LV. Vehículo no motorizado.- Aquellos vehículos que utilizan tracción humana para su
desplazamiento, cuya velocidad de desplazamiento máxima no supere los 30 kilómetros
por hora, y sus características físicas y de seguridad no contravengan lo dispuesto por
las disposiciones en la materia.
LVI. Vía Pública.- Espacio terrestre de dominio público o uso común destinado al tránsito y
transporte de personas o vehículos.
[Artículo reformado en sus fracciones IV, XI, XII, XXXVI, XXXIX, XL y XLVII mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
TÍTULO lI
DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE
CAPÍTULO l
DEL GOBIERNO DEL ESTADO
Artículo 11. Son autoridades en materia de transporte:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
II. La persona titular de la Secretaría General de Gobierno.
III. La persona titular de la Subsecretaría.
IV. Las personas titulares de las delegaciones regionales de transporte.
V. El Comité Asesor, con carácter de auxiliar.
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VI. Las personas titulares de las áreas de la Subsecretaría.
VII. El cuerpo de inspección y vigilancia.
VIII. Los oficiales calificadores.
IX. Los Presidentes Municipales, con carácter de auxiliares.
X. Las Autoridades de Vialidad y Tránsito, con carácter de auxiliares en el ámbito de su
competencia o por delegación expresa de la Secretaría.
XI. Las demás a las que esta Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios reconozcan
ese carácter.
[Artículo reformado en sus fracciones I, II, III, IV, V y VI mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 12. Corresponden a la Secretaría, las siguientes facultades:
I. Ejercer las atribuciones conferidas por esta Ley, por conducto de la Subsecretaría y sus
áreas, de conformidad con la distribución de funciones prevista en el Reglamento Interior de
la Secretaría y el reglamento de esta Ley.
II. Planear, formular y conducir las políticas y programas de movilidad y transporte, así como el
desarrollo orientado al transporte y sus servicios auxiliares para garantizar el cumplimiento
de los principios rectores en la materia.
III. Determinar los parámetros de operación de servicios de Transporte, cuando dichos
parámetros no estuvieren especificados por la Ley, el Reglamento o acuerdos
internacionales en vigor.
IV. Ejecutar los Acuerdos de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en todo lo que se
refiere a la materia objeto de esta Ley y sus reglamentos.
V. Otorgar las Concesiones y Permisos a que se refiere esta Ley, vigilar su cumplimiento y
resolver sobre su cancelación o terminación, en su caso.
VI. Instruir a la Subsecretaría las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la
presente Ley y sus normas reglamentarias.
VII. Se deroga.
VIII. Se deroga.
IX. Declarar la suspensión de los servicios de transporte público y especializado en todas sus
modalidades de acuerdo con lo que establece el capítulo respectivo del presente
ordenamiento.
X. Se deroga.
XI. Formular y poner a consideración del Ejecutivo el Programa Estatal de Transporte.
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XII. Declarar la extinción de concesiones y permisos.
XIII. Revocar concesiones y permisos.
XIV. Ordenar la intervención o requisa del Transporte Público cuando así sea requerida en los
términos de la presente Ley.
XV. Celebrar convenios y contratos con otras autoridades y con particulares, relacionados con el
cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.
XVI. Las demás a las que esta Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios reconozcan
ese carácter.
[Artículo reformado en sus fracciones I y VI ; derogado en sus fracciones VII, VIII y X mediante
Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 13. La Subsecretaría tendrá las siguientes facultades:
I. Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias,
estudios y políticas públicas sistemáticas, continuas y evaluables para cumplir con los
fines de esta Ley y promover la inversión y el uso del Transporte Público como medio de
transporte.
II. Otorgar autorización especial para transporte de objetos o bienes de gran peso o
volumen.
III. Favorecer las acciones en los niveles de gobierno y sector privado para priorizar la
movilidad de peatones, incentivar el uso de medios de transporte sustentables, y
garantizar a las personas con movilidad limitada el acceso a los medios de
desplazamiento en condiciones de igualdad y equidad.
IV. Diseñar las políticas públicas que contribuyan a diseñar una movilidad integral y
sostenible en el Estado.
V. Coordinarse con los distintos niveles de gobierno para la planeación y organización del
transporte.
VI. Participar en la realización de los estudios necesarios para la creación y modificación de
las vialidades y espacios públicos, en coordinación con las autoridades estatales y
municipales; especialmente para facilitar el acceso a los peatones, personas con
movilidad limitada y usuarios de transporte no motorizado, de acuerdo con las directrices
establecidas por los planes y programas de movilidad.
VII. Establecer los lineamientos o normas técnicas aplicables para la implementación de
soluciones tecnológicas en la gestión y control de la flota vehicular del Transporte
Público, así como para la sistematización y disponibilidad de información del transporte
en Chihuahua, basándose en el reglamento que para tales efectos expida el Poder
Ejecutivo.
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VIII. Autorizar oficialmente que las especificaciones de un producto, equipo, dispositivo o
aparato destinado a servicios de transporte público satisfacen las normas o
disposiciones técnicas aplicables.
IX. Promover las acciones necesarias para implementar el cobro por medios de pago
electrónicos en el Transporte Público, orientados a la integración.
X. Autorizar a los operadores del sistema tecnológico de cobro y recaudo la producción,
recarga y venta de tarjetas de prepago para el uso del transporte público; así como la
aprobación de los esquemas de cobro, administración y gestión del ingreso del producto
de las tarifas, para cumplir con los fines y directrices señalados en este título.
XI. Elaborar estudios que permitan mejorar el funcionamiento y uso de las vías públicas de
manera que la infraestructura existente en el Estado se adecue a los principios de
movilidad sostenible.
XII. Promover que las vialidades del Estado y los municipios, así como la infraestructura,
equipamiento, mobiliario y desarrollos urbanos cuenten con accesibilidad universal y
condiciones óptimas para su uso.
XIII. Elaborar los estudios técnicos previos al otorgamiento y modificación de concesiones y
permisos.
XIV. Opinar sobre los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a las
acciones del Gobierno del Estado en materia de movilidad e infraestructura vial
relacionada con el Transporte Público.
XV. Promover la participación ciudadana a través de mecanismos eficaces en la planeación,
implementación y evaluación de políticas en la materia.
XVI. Diseñar la operación de rutas, incluyendo dimensionamiento y características de flota,
itinerarios, horarios y frecuencias en la prestación del Servicio de Transporte Público.
XVII. Establecer la forma o fórmula de medición de tiempo, distancia y demás factores
determinantes en la aplicación de tarifas, así como los mecanismos necesarios para su
cobro a los usuarios.
XVIII. Inspeccionar, supervisar, verificar y vigilar los servicios de Transporte en el Estado, en
todas sus modalidades, conforme a la presente Ley y sus reglamentos.
XIX. Solicitar a concesionarios y permisionarios la información que requiera, relativa al
servicio o actividad que presten, para la verificación del correcto desempeño de sus
funciones.
XX. Aplicar las sanciones que establece el capítulo respectivo de la presente ley, por
conducto de los oficiales en quien se delegue dicha función.
XXI. Determinar, inspeccionar y verificar los itinerarios, horarios y frecuencia en la prestación
de servicios de transporte según sea aplicable, a fin de que se preste con uniformidad,
regularidad y previsibilidad para los usuarios.
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XXII. Realizar las acciones técnicas, jurídicas y operativas necesarias para el debido control y
regulación del transporte competencia del Estado.
XXIII. Establecer las Especificaciones técnicas de los vehículos afectos a servicios de
transporte regulados, así como cromática de las unidades destinadas a la prestación del
Transporte Público.
XXIV. Recibir y autorizar las solicitudes de sustitución de vehículos permanentes que sean
utilizados en el transporte público y en caso de ser temporal, señalar el plazo que en su
caso, se le concede para tal efecto, el cual no podrá exceder de treinta días naturales en
un periodo de un año, en el entendido que el vehículo que sustituya temporalmente
deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley para el otorgamiento
del servicio de Transporte que sustituya.
XXV. Autorizar, en su caso, las modificaciones a la estructura original de los vehículos
destinados a la prestación del Transporte Público, siempre y cuando mejoren la
comodidad y calidad del servicio.
XXVI. Aprobar y verificar el cumplimiento de la operación de los paraderos y equipamiento de
las áreas dedicadas al servicio de transporte, en coordinación con los ayuntamientos.
XXVII. Promover la capacitación profesional y técnica de Concesionarios, Permisionarios,
Operadores y Conductores del servicio de transporte en todas sus modalidades.
XXVIII. Integrar los expedientes administrativos para proponer a la Secretaría la suspensión,
renovación, revocación, cancelación de las concesiones y permisos o la requisa o
intervención de las mismas.
XXIX. Requerir a los titulares de las concesiones y permisos, la aplicación periódica de
exámenes físicos, psicológicos y toxicológicos a los Conductores de los vehículos a los
servicios de transporte.
XXX. Autorizar y modificar horarios de servicio, itinerarios y derroteros, ubicación de paradas,
bases o sitios y su denominación.
XXXI. Restringir o sujetar a horarios y derroteros específicos el tránsito de vehículos de
transporte de carga, conforme a la naturaleza de las vías, el peso y la dimensión de la
unidad.
XXXII. Autorizar y emitir permisos temporales en los términos de la presente ley y su
Reglamento.
XXXIII. Declarar la suspensión de los servicios de transporte público en todas sus modalidades
de acuerdo con lo establecido por el presente ordenamiento.
XXXIV. Proponer a la Secretaría la cancelación, suspensión, requisa o intervención total o
parcial del Transporte Público.
XXXV. Autorizar y registrar peritos en materia de transporte.
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XXXVI. Regular y autorizar la publicidad en los vehículos de transporte público de pasajeros y de
carga, de conformidad a la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
XXXVII. Asesorar y vigilar sobre la forma y bases de constitución de sociedades que se
organicen para la prestación del servicio público de transporte.
XXXVIII. Promover en conjunto con los concesionarios y la iniciativa privada, el diseño e
implementación de una plataforma tecnológica exclusiva para prestadores de servicios
de transporte de taxi, con las mismas características de aquellas plataformas utilizadas
por las Empresas de redes de transporte, que permitan impulsar la competitividad del
servicio de transporte de taxi.
XXXIX. Convocar a sesiones del Consejo Consultivo de Transporte, del Comité de Transporte y
demás órganos creados en virtud de esta Ley y sus reglamentos, por instrucción del
presidente del órgano correspondiente.
XL. Autorizar la creación, estatutos y reformas de personas morales que presten servicios de
transporte objeto de la presente ley.
XLI. Autorizar de manera temporal a personas físicas o morales la prestación del servicio de
Transporte Público, en casos de suspensión del servicio por causas de caso fortuito,
fuerza mayor, intervención, interés social o utilidad pública.
XLII. Las demás a las que esta Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios
reconozcan ese carácter.
[Artículo reformado en su primer párrafo y en sus fracciones XXX y XXXVIII; y adicionado con las
fracciones XXXIX, XL, XLI y XLII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado
en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
CAPÍTULO ll
DEL MUNICIPIO Y LAS AUTORIDADES DE VIALIDAD Y TRÁNSITO
Artículo 14. Los Municipios, tienen el carácter de autoridad auxiliar del Gobierno del Estado,
conservando este último la rectoría en la materia, incluyendo la aplicación y formulación de programas
de transporte público, así como la planeación de rutas, itinerarios, áreas de cobertura y horarios. Los
Municipios y en su caso, las Autoridades de Vialidad y Tránsito, deberán coadyuvar y colaborar con la
Secretaría en la materia de transporte que regula esta Ley.
Artículo 15. Los Municipios y, en su caso, las Autoridades de Vialidad y Tránsito, en materia de
transporte y dentro de su competencia territorial, contarán con las siguientes atribuciones:
I. Proponer a la Secretaría, programas de Transporte Público.
II. Coadyuvar con la Subsecretaría en las áreas de inspección y vigilancia, mediante convenio
de colaboración.
III. Diseñar e instrumentar programas de recuperación y habilitación progresiva de espacios
urbanos, para el desplazamiento peatonal.
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IV. En materia de movilidad urbana, llevar a cabo la construcción y mantenimiento de su
infraestructura.
V. Opinar sobre las características y ubicación de los elementos que integren el equipamiento
urbano del servicio de transporte, a través de los planes y programas de desarrollo urbano
que le corresponda aplicar.
VI. Autorizar, a solicitud de la Subsecretaría, la ubicación en la vía pública de sitios para taxi.
[Artículo reformado en sus fracciones II y VI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 16. Las Autoridades de Vialidad y Tránsito deberán proporcionar a la Secretaría, a través de
sus Direcciones y al Sistema Integrado de Transporte, la información y bases de datos relevantes en
materia de transporte y conductores regulados por la presente ley.
Lo anterior, de manera sistematizada en los términos que para tales efectos se especifiquen en el
Reglamento y disposiciones administrativas que expida la Secretaría.
La interconexión de la base de datos de las Autoridades de Vialidad y Tránsito con la Secretaría y el
Sistema Integrado de Transporte deberá ser accesible en tiempo real, a través de medios electrónicos,
en el entendido que solo se tendrá acceso a información requerida para el cumplimiento de esta ley y
sus reglamentos y en los términos de la Ley de Protección de Datos Personales y de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, ambas del Estado de Chihuahua.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO ESTATAL DE TRANSPORTE
Artículo 17 El Registro está a cargo de la Subsecretaría y tiene por objeto el desempeño de la función
registral en todos los aspectos en materia de transporte, de acuerdo con esta ley y demás disposiciones
aplicables.
El Registro llevará las siguientes secciones:
I. De las Concesiones.
II. De los Permisos.
III. De los Operadores, Concesionarios y Permisionarios.
IV. De las Autorizaciones.
V. De los vehículos y demás medios de transporte afectos a servicios de transporte.
VI. De los Conductores.
VII. De los contratos y convenios relacionados con los servicios de transporte, incluyendo los
fideicomisos y los contratos y convenios que el Sistema Integrado de Transporte y a los
Organismos del Sistema Integrado de transporte realicen para la prestación de servicios.
H. Congreso del Estado
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VIII. De las cancelaciones de Autorizaciones, Licencias, Permisos y Concesiones otorgadas
conforme a esta Ley.
IX. De las Rutas que se establezcan para los servicios de transporte.
X. De las Tarifas aplicables para el cobro a los usuarios del uso de las diversas modalidades
de Transporte que se autoricen.
XI. De las quejas y denuncias ciudadanas sobre los servicios de transporte, asociándolos a la
Concesión, Permiso o Conductor correspondiente.
XII. La información adicional que el Registro considere pertinente.
XIII. De la información relevante al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las
infracciones de tránsito por los concesionarios, permisionarios, conductores, operadores y
rutas autorizados conforme a esta Ley.
La información contenida en el Registro es de consulta pública, salvo aquella que por sus características
sea de carácter confidencial o reservada, en términos de la legislación en materia de transparencia y
protección de datos personales, y demás disposiciones aplicables. Cualquier persona interesada podrá
consultar sus asientos, así como obtener constancias de los mismos.
Su funcionamiento y los requisitos que deberán contener las inscripciones se determinarán en el
Reglamento. No obstante, se deberá cumplir con controles estrictos de entrada de datos y validación de
los mismos.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 18. El Registro, por conducto de su titular, será el depositario de la fe pública y registral de los
actos jurídicos y documentos relacionados con el transporte en todas sus modalidades en el Estado de
Chihuahua. Por lo cual, lo asentado en el registro tendrá carácter de prueba plena, para efectos de la
determinación de cancelaciones, sanciones y cómputo de elementos para renovaciones y evaluaciones
en materia de transporte.
Artículo 19. De toda información, registro, folio, certificación que realice el Registro Estatal del
Transporte, deberá expedirse constancia debidamente firmada por el servidor público competente en el
Registro, ya sea de manera autógrafa o por firma electrónica autorizada, previa exhibición y entrega del
comprobante del pago de derechos que por este concepto realice el interesado.
Artículo 20. El Registro estará obligado a implementar, operar y mantener actualizado un sistema
informático de administración del mismo y de la Subsecretaría, así como a establecer los mecanismos y
criterios para hacer público el acceso a la información contenida en las bases de datos correspondientes,
en términos de la legislación aplicable en materia de transparencia.
Para estos efectos, el Registro deberá:
I. Establecer programas de optimización, sistematización, digitalización y desarrollo de sus
procesos administrativos.
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II. Asegurar que los nuevos sistemas que se incorporen consoliden la operación e integración
de diferentes sistemas y bases de datos de otras dependencias que tengan el carácter de
auxiliares para efectos de esta Ley.
III. Adoptar las políticas correspondientes a la estrategia digital, la cual tendrá dentro de uno de
sus objetivos fomentar un cambio de cultura para que el gobierno utilice las tecnologías de
la información y comunicación, y con ello ofrezca servicios gubernamentales transparentes
y de mayor calidad con posibilidad de interoperabilidad entre dependencias a través de
conexiones rápidas y seguras.
IV. Vigilar la vigencia del programa informático que realizará la captura, almacenamiento,
custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la
información registral.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
CAPÍTULO IV
DEL FONDO DE MOVILIDAD
Artículo. 21. El Ejecutivo constituirá el Fondo de Movilidad que tendrá los siguientes objetivos:
I. Reservar recursos para la modernización del Transporte Público y la operación del Sistema
Integrado de Transporte.
II. Mantenimiento, conservación, construcción de infraestructura y equipamiento para la
movilidad sostenible.
III. Aportar recursos para la seguridad vial.
IV. Cuantificación y sistematización de la información.
Artículo 22. Los recursos del fondo provienen de:
I. Los convenios establecidos con las empresas de redes de transportes.
II. El porcentaje que fije la Secretaría sobre las aportaciones y multas establecidas en esta ley
y sus reglamentos.
III. Los demás que se generen por concepto de aportaciones, donaciones, transferencias o
rendimientos financieros en materia de transporte.
Artículo 23. Los recursos del fondo serán administrados por un Comité Técnico, órgano colegiado
presidido por la Secretaría con la siguiente estructura:
I. Presidente: la persona titular de la Secretaría.
II. Secretario: la persona titular de la Subsecretaría.
III. La persona titular de la Secretaría de Hacienda del Estado.
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IV. La persona titular de la Secretaría de la Función Pública, con voz, pero sin voto.
V. Un representante vocal del sector educativo cuyo encargo será asumido por la persona
titular de la Secretaría de Educación y Deporte.
VI. Un representante del H. Congreso del Estado, cuyo encargo será asumido por el Presidente
de la Comisión de Transporte o aquella competente en la materia.
VII. Un representante vocal del sector privado cuyo encargo será asumido por el Consejo
Coordinador Empresarial.
VIII. Un representante vocal del sector social del Consejo Consultivo de Transporte.
La representación en el Comité es honoraria y por esta no se percibirá retribución alguna.
La ausencia del Presidente será suplida por el Secretario del Comité, ante lo cual el suplente de este
último fungirá como Secretario de dicho órgano.
Las personas que integren el Comité Técnico podrán delegar por escrito a sus respectivos suplentes,
quienes serán igualmente responsables de sus acciones u omisiones
[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TRANSPORTE
Artículo 24. Para cada ciudad o zonas conurbadas con una población superior a 150,000 habitantes se
creará un Consejo Consultivo de Transporte que será un órgano auxiliar honorario de consulta y
participación ciudadana en materia de transporte.
El cargo de Consejero será honorario.
Artículo 25. El Consejo Consultivo de Transporte quedará integrado por:
I. La persona titular de la Secretaría o el representante que designe.
II. La persona titular de la Secretaría de Hacienda o el representante que designe.
III. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología el representante que
designe.
IV. La persona titular de la Subsecretaría.
V. La persona titular de la regiduría que presida la Comisión relacionada con el transporte, del
Ayuntamiento correspondiente, que participará en aquellas sesiones en las que se trate de
asuntos correspondientes al Municipio que represente.
VI. El Presidente en turno o el representante que este nombre de cada uno de los siguientes
organismos, industrias e instituciones, con sede en la localidad en que opere el Consejo
Consultivo correspondiente:
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a) Consejo Coordinador Empresarial.
b) Cámara de Comercio, Servicios y Turismo.
c) Confederación Patronal de la República Mexicana.
d) Cámara Nacional de la Industria de Transformación.
e) La Asociación de Maquiladoras y Exportadoras de Chihuahua, A.C., o la organización
que agrupe y represente a la industria maquiladora que en su lugar la sustituya.
f) Hasta tres miembros de instituciones oficiales de educación media superior y
superior, sujetos a invitación de la Secretaría, que tengan conocimiento acreditado en
materia de transporte.
g) Dos representantes del gremio de concesionarios de transporte público de la ciudad,
municipio o región; y
h) Un representante del gremio de permisionarios de transporte especializado.
[Artículo reformado en sus fracciones III y IV mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 26. El Consejo Consultivo será presidido por la persona titular de la Secretaría o su
representante designado y la persona titular de la Subsecretaría fungirá como Secretario del Consejo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 27. Para ser miembro del Consejo Consultivo se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos.
II. No ser funcionario, empleado o servidor público, salvo aquellos que integran el Consejo en
virtud de su cargo.
Artículo 28. El Consejo Consultivo sesionará en forma ordinaria por lo menos dos veces al año y
extraordinariamente cuando convoque la persona titular de la Subsecretaría a instrucción del Presidente
o sea solicitado al mismo por la mayoría de sus miembros.
Habrá quórum con la asistencia de más de la mitad de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por
mayoría de los presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
El Secretario del Consejo levantará el acta que corresponda a cada sesión.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 29. El Consejo Consultivo de Transporte, como órgano de consulta, tendrá las siguientes
atribuciones:
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I. Coadyuvar al mejoramiento de la función pública en materia de transporte.
II. Opinar sobre las medidas administrativas y de servicio adoptadas en relación con el
transporte, específicamente sobre obligaciones en la prestación de transporte.
III. Revisar estudios y programas relacionados con el desarrollo del transporte y los servicios
públicos conexos a él, para procurar el uso adecuado y el mejor aprovechamiento de las
vías de comunicación en beneficio de la sociedad.
IV. Opinar sobre la prestación del Transporte Público, las deficiencias administrativas y de
servicio, las tarifas, el diseño de Rutas, el otorgamiento de concesiones y permisos, sitios,
vehículos, itinerarios, horarios, infraestructura y equipamiento en materia de transporte.
CAPÍTULO VI
DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
Artículo 30. La Secretaría deberá implementar un Sistema Integrado de Transporte, con extensiones
regionales, entendido como un conjunto de componentes que se encuentran integrados de manera
física, operacional, informativa, iconográfica y tarifaria, con el objeto de prestar un servicio confiable,
eficiente, cómodo y seguro, que permita movilizar a sus usuarios con altos estándares de calidad,
acceso y cobertura en el área urbana o conurbada correspondiente.
El Sistema Integrado de Transporte progresivamente realizará la integración y coordinación de las
diferentes modalidades y Rutas de servicio de Transporte Público, facilitando al usuario una movilidad
con el menor número de interrupciones posibles, que supere las diferentes competencias administrativas
y propicie la máxima calidad que la tecnología de transporte puede ofrecer.
Artículo 31. El Sistema Integrado de Transporte integrará la estructura administrativa de la
Subsecretaría, asistida por el Comité Asesor del SIT. Asimismo, administrará a través de un organismo
de gestión o fideicomiso, a los Organismos del Sistema Integrado de Transporte y a las entidades que
formen parte de este.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 32. Los Concesionarios que formen parte del Sistema Integrado de Transporte, deberán
acceder a la integración tarifaria y facilitar la interconexión de pasajeros y superposición de derroteros
con otros Concesionarios en la misma o en otras Rutas, en los términos establecidos en el Sistema
Integrado de Transporte.
CAPÍTULO VII
DEL COMITÉ ASESOR
Artículo 33. El Comité Asesor será el órgano deliberativo que tiene por objeto regular y promover el
desarrollo eficiente del Sistema Integrado de Transporte, el cual se reunirá por lo menos dos veces al
año y tendrá las siguientes facultades:
I. Asesorar sobre las disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos,
lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de conformidad con
procedimientos de homologación y certificación, y ordenamientos técnicos en materia de
servicios de transporte.
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II. Emitir recomendaciones en materia de interoperabilidad e interconexión de servicios de
transporte, a efecto de asegurar la libre competencia y concurrencia en el mercado.
III. Recomendar lineamientos de carácter general para el acceso y, en su caso, uso compartido
de la infraestructura activa y pasiva, en los casos que establece esta Ley.
IV. Proponer a la Subsecretaría la implementación de las acciones necesarias para contribuir a
la mejora del servicio de Transporte Público.
V. Revisar anualmente las Rutas y su cobertura social.
VI. Proponer los índices de calidad por servicio a que deberán sujetarse los Concesionarios y
Permisionarios, así como revisar los resultados de las verificaciones relativas a dichos
índices, incluyendo las métricas de eficiencia de servicios de transporte, así como las
metodologías de medición que permitan cuantificarlas.
VII. Revisar las propuestas de tarificación técnica y emitir la recomendación correspondiente.
VIII. Proponer y evaluar la cobertura, integración, planeación y operación de todas las
modalidades integradas al Sistema Integrado de Transporte.
IX. Opinar sobre las Convocatorias de concurso para el otorgamiento de nuevas concesiones.
X. Conocer de la conformación e integración de las empresas operadoras.
XI. Emitir recomendaciones para la eficiencia de los sistemas de supervisión, inspección y
vigilancia.
XII. Emitir su opinión sobre los programas de trabajo e informes que los Organismos del
Sistema Integrado de Transporte presenten a la Subsecretaría.
[Artículo reformado en sus fracciones IV y XII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III
P.E. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 34. El Comité Asesor estará integrado por doce miembros honorarios, cuyos integrantes del
sector privado deberán tener conocimiento y experiencia en materia de desarrollo urbano, transporte y
movilidad. El Comité Asesor se conformará por:
I. La persona titular de la Secretaría, quien presidirá el Comité.
II. La persona titular de la Subsecretaría, quien fungirá como Secretario Técnico.
III. Cuatro personas nombradas por la persona titular de la Secretaría, que deberán ser
académicos de Instituciones de Educación Superior, dos de los cuales serán nombrados por
un período de tres años y los otros, por cinco años.
IV. Cuatro personas nombradas por la persona titular de la Secretaría, que deberán pertenecer
a Colegios de Profesionistas, dos de los cuales será nombrado por un período de tres años
y dos por cinco años.
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V. Un representante del Instituto Municipal de Planeación que participará en los asuntos
correspondientes al Municipio que represente.
VI. Un representante Técnico del área de Desarrollo Urbano Municipal que participará en los
asuntos correspondientes al Municipio que represente.
VII. Una persona representante de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
Los miembros del Comité contarán con voz y voto, con excepción del Secretario Técnico quien solo
tendrá voz.
En caso de renuncia de alguno de los miembros del Comité, este será reemplazado por alguien que
cumpla con los requisitos establecidos en este artículo, hasta por el remanente del plazo que tenga el
miembro sustituido.
No podrá ser miembro del Comité, quien, directa o indirectamente tenga o haya tenido, 3 años antes de
su nombramiento, alguna concesión o permiso para la prestación de servicios de transporte en el Estado
o preste, servicios de asesoría o proveeduría a Concesionarios o Permisionarios de servicios de
transporte.
El Comité Asesor no contará con estructura ni presupuesto propios, por lo que, para el ejercicio de sus
atribuciones, se auxiliará del personal adscrito a la Subsecretaría. Los actos jurídicos que acuerde el
Comité se formalizarán por medio de su Presidente o del Secretario Técnico, por acuerdo de sus
integrantes y que al efecto señale el propio Comité.
[Artículo reformado en su primer párrafo, fracción II y último párrafo; y se adiciona la fracción VII
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio
de 2022]
CAPÍTULO VIII
DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA
Artículo 35. La estructura administrativa del Sistema Integrado de Transporte estará conformada por
personal adscrito a la Subsecretaría y se integrará por al menos las siguientes áreas:
I. Administración y finanzas.
II. Planeación y Diseño Operacional.
III. Inspección y Vigilancia.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 36. Sin perjuicio de las funciones inherentes a la Secretaría y a la Subsecretaría, la estructura
administrativa, según corresponda, tendrá las siguientes funciones dentro del Sistema Integrado de
Transporte:
I. Promover la eficiencia del Sistema Integrado de Transporte.
II. Desarrollar nuevas tecnologías que permitan el mejoramiento continuo de la eficiencia en
procesos y procedimientos en materia de transporte.
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III. Intercambiar, integrar y gestionar datos e información en materia de transporte y movilidad.
IV. Vigilar y asegurar la correcta operación del servicio y funcionamiento del Sistema Integrado
de Transporte.
V. Contratar y mantener actualizados los servicios de Sistema de Posicionamiento Global y
demás recursos tecnológicos y humanos requeridos para el cumplimiento de sus funciones
y los de las personas físicas y morales concesionarias que operen en las rutas que integren
cada Organismos del Sistema Integrado de transporte.
VI. Revisar los datos del kilometraje recorrido en servicio por el parque vehicular.
VII. Elaborar y validar los estudios técnicos necesarios.
VIII. Vigilar la administración de los recursos del Sistema Integrado de Transporte.
IX. Distribuir equitativamente la programación del servicio entre los concesionarios, de acuerdo
con su participación y disponibilidad de parque vehicular que operen en las rutas que
integren el Sistema Integrado de Transporte.
X. Determinar las bonificaciones y deducciones a las empresas concesionarias que operen en
las rutas que integren el Organismo del Sistema Integrado de Transporte.
XI. Aplicar las reglas de operación de los concesionarios que operen en las rutas que integren
el Organismo del Sistema Integrado de transporte.
XII. Actualizar la información para la programación del servicio.
XIII. Requerir a las empresas concesionarias que operen en las rutas que integren el Sistema
Integrado de Transporte, la conectividad de los sistemas y Sistema de Posicionamiento
Global a fin de recibir la información en tiempo real del cumplimiento de la programación del
servicio.
XIV. Evaluar el impacto de eventos ajenos y externos a la operación, y determinar las acciones
de atención y mitigación procedentes.
XV. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 37. Las autoridades en materia de transporte del Estado, en el ámbito de sus competencias,
realizarán, las acciones legales, administrativas y de operación necesarias para la integración al SIT de
los Concesionarios y Permisionarios de transporte de pasajeros que califiquen y que opten por su
incorporación al Sistema Integrado de Transporte.
Artículo 38. La autoridad competente determinará los esquemas financieros y las propuestas
tecnológicas que permitan una recaudación centralizada del pago de la tarifa por medios electrónicos,
una cámara de compensación y demás elementos necesarios en un modelo integrado, multimodal e
interoperable de transporte. Asimismo, determinará los lineamientos y procesos de integración de las
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soluciones y sistemas para los efectos anteriores. La Subsecretaría tomará en cuenta las
recomendaciones que emita el Comité Asesor en el ejercicio de sus funciones.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
CAPÍTULO IX
DEL FIDEICOMISO U ORGANISMO DE GESTIÓN
Artículo 39. La operación y tarifa integrada al Sistema Integrado de Transporte requieren de fideicomiso
u organismo de gestión y dispersión de los recursos provenientes del sistema de recaudo.
Artículo 40. Las facultades de los fideicomisos u organismos de gestión serán las siguientes:
I. Contratar y mantener actualizados los servicios de recaudo proveniente de las tarifas,
mantenimiento y seguridad.
II. Administrar y distribuir los recursos provenientes del sistema de recaudo del Sistema
Integrado de Transporte, con base en las reglas de operación sancionadas por la
Subsecretaría.
III. Dar seguimiento a la programación del servicio entre las empresas concesionarias,
autorizada por la Subsecretaría.
IV. Aplicar las bonificaciones y deducciones autorizadas por la Subsecretaría a las empresas
concesionarias.
V. Aplicar su reglamento interno de operación.
VI. Aquellas funciones que le sean atribuidas en su instrumento de creación.
[Artículo reformado en sus fracciones II, III y IV mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III
P.E. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
CAPÍTULO X
DE LAS EMPRESAS, ORGANISMOS Y CONCESIONARIOS DEL TRANSPORTE INTEGRADO
Artículo 41. Los Concesionarios del Transporte de Pasajeros que elijan incorporarse al Sistema
Integrado de Transporte deberán cumplir con los términos y condiciones previstos en esta Ley y sus
reglamentos, para tales efectos.
Artículo 42. Los Organismos del Sistema Integrado de Transporte contarán con las obligaciones
siguientes:
I. Ser corresponsables de la eficiencia del Sistema Integrado de Transporte.
II. Asegurar la correcta operación del servicio y funcionamiento de acuerdo a las disposiciones
del Sistema Integrado de Transporte establecidas en esta Ley y su Reglamento.
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III. Contratar y mantener actualizados los servicios de recaudo de tarifas y distribución de los
fondos recaudados conforme al modelo tarifario aprobado por el Sistema Integrado de
Transporte.
IV. Contar con su Sistema de Posicionamiento Global actualizado compatible con el sistema
administrado por el Sistema Integrado de Transporte y demás recursos tecnológicos y
humanos requeridos para el cumplimiento de sus funciones.
V. Presentar los informes que se definan en el Reglamento a la Subsecretaría.
VI. Asegurar la veracidad de los datos del kilometraje recorrido en servicio por el parque
vehicular.
VII. Coadyuvar en la elaboración de los estudios técnicos necesarios.
[Artículo reformado en su fracción V mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
TÍTULO III
DEL TRANSPORTE
CAPÍTULO I
DE LAS MODALIDADES DEL TRANSPORTE
Artículo 43. El servicio de transporte comprende las siguientes modalidades:
I. Transporte de Pasajeros, que se clasifica en:
a) Masivo.
b) Colectivo, el cual a su vez se clasifica en:
1. Transporte Urbano.
2. Conurbado o Metropolitano.
3. Suburbano.
4. Foráneo.
c) No motorizado.
d) Micro-vehículos.
e) De características Especiales.
f) Taxi.
II. El servicio de transporte especializado se clasifica en:
a) Escolar.
b) De personas con discapacidad.
c) De personal.
d) Turístico.
e) Ambulancias.
f) Fúnebre.
g) Escuela de manejo.
h) De autos de arrendamiento.
i) Publicitario.
j) De Empresas de Redes de Transporte.
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III. El servicio de transporte de carga se clasifica en:
a) Carga en general:
1. Productos agropecuarios.
2. Materiales para la construcción.
3. Otros materiales y bienes.
b) Grúas, en sus modalidades de:
1. Arrastre.
2. Arrastre y salvamento.
3. Remolques.
c) Carga riesgosa y de residuos:
1. Transporte de material tóxico o peligroso y aquellos que por su composición
puedan constituir un riesgo en su transportación.
2. Residuos sólidos urbanos no peligrosos.
3. Material infectocontagioso.
4. De manejo especial.
d) Servicio de carga especial:
1. Transporte de valores.
e) Transporte de agua:
1. Consumo humano;
2. Fines distintos a consumo humano.
f) Exceso de dimensiones.
IV. Transporte Mixto.
Las diferentes modalidades del servicio público de transporte se regularán por esta ley y por su
reglamento y demás disposiciones que de ella deriven.
CAPÍTULO II
DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS
Artículo 44. Las modalidades señaladas en este capítulo requieren del otorgamiento de Concesión,
salvo aquel que se preste en vehículos no motorizados o micro-vehículos, en cuyo caso estará sujeto al
otorgamiento de Permiso.
El servicio estará sujeto a las condiciones de operación autorizadas por la Subsecretaría.
[Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 45. El transporte público de pasajeros masivo es aquel destinado al traslado de grandes
cantidades de personas en zonas urbanas o interurbanas sobre vías exclusivas. Se prestará en medios
de transporte cerrados de gran capacidad bajo las normas técnicas y características correspondientes.
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El servicio estará sujeto a itinerario, horarios, tarifa, frecuencia, y paradas autorizadas, bajo el esquema
de concesión.
Artículo 46. El Transporte Público de pasajeros colectivo se divide en:
I. Urbano: Aquel que se presta dentro de las zonas urbanas de uno o más territorios
municipales.
II. Conurbado o metropolitano: Aquel que se presta al interior de una zona metropolitana o
conurbada.
III. Suburbano: Aquel que se presta entre las comunidades rurales o suburbios y un centro
urbano, o de una comunidad a otra, dentro del territorio municipal.
IV. Foráneo: Aquel que se presta entre puntos ubicados en los caminos y carreteras que
atraviesan dos o más municipios del mismo Estado.
El transporte de pasajeros colectivo en sus modalidades de urbano, conurbado o metropolitano,
suburbano y foráneo se prestará en vehículos cerrados que cumplan con las normas técnicas y
características que al efecto establezcan las autoridades competentes.
Los servicios anteriores estarán sujetos a itinerario, horarios, tarifa, frecuencia, seguro y paradas
autorizadas.
Artículo 47. El transporte de pasajeros en vehículos no motorizados y micro-vehículos se deberá prestar
por medio de puertos accesibles al usuario, para resguardo, almacenamiento y disposición del medio de
transporte. Este servicio estará sujeto a permiso, tarifas autorizadas y áreas de cobertura.
Artículo 48. El transporte de pasajeros de características especiales tales como teleféricos, vehículos de
uso recreativo y demás semejantes, estará sujeto a tarifa y condiciones de operación que se autoricen
bajo concesión.
Artículo 49. El transporte en Taxi es el que se presta en automóviles cerrados, atendiendo a la base
asignada, con uso de un taxímetro para el cómputo del tiempo y distancia recorrida, conforme al cual se
defina el costo del servicio, de conformidad con la correspondiente tarifa autorizada.
CAPÍTULO III
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIALIZADO
Artículo 50. El transporte escolar es el destinado al traslado de estudiantes, investigadores o
comunidades académicas, de sus domicilios o cercanías, a los centros de estudio y viceversa dentro de
los límites del territorio estatal.
Dicho servicio se configurará en el caso de que sea contratado por instituciones educativas,
asociaciones de padres de familia o particulares que cuenten con el Permiso necesario.
Artículo 51. El transporte de personas con discapacidades es el destinado al traslado de personas con
limitaciones de movilidad, asociadas a su condición, en los términos de Ley para la Inclusión y Desarrollo
de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua, y demás disposiciones legales
aplicables.
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Artículo 52. El transporte de personal es el destinado al traslado de personas de sus domicilios o
cercanías, a sus centros de trabajo y viceversa, dentro de los límites del territorio estatal o cuando su
destino de transportación se relacione con fines laborales.
Este servicio se prestará por parte de una persona física o moral que cuente con un Permiso otorgado
por la Secretaría para tales efectos. El servicio podrá estar sujeto a derrotero e itinerario.
Los vehículos que presten este servicio deberán contar con Sistema de Posicionamiento Global que
comparta su geolocalización y demás información con el sistema de geolocalización operado por el
Sistema Integrado de Transporte o la Subsecretaría, de manera estable, continua y en tiempo real, para
lo cual deberá de cumplir las especificaciones técnicas que establezca la Subsecretaría.
Las unidades y permisos de dicha modalidad, en ningún caso podrán superar a aquellas destinadas al
Transporte Público Colectivo; asimismo, ninguna persona física o moral podrá ser titular de más del diez
por ciento de los vehículos destinados a dicha modalidad de transporte.
[Artículo reformado en su tercer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 53. El transporte turístico es el destinado al traslado de personas, exclusivamente hacia lugares
situados dentro de los límites de territorio estatal que revisten un interés histórico, arqueológico, cultural,
arquitectónico o recreativo.
Artículo 54. El servicio de ambulancias es el transporte que se utiliza para el traslado urgente de
personas con necesidad de atención médica, en vehículos adaptados, de conformidad con las
especificaciones técnicas necesarias.
Artículo 55. Los servicios fúnebres son el transporte que prestan empresas en el desempeño de sus
actividades, para el traslado de cadáveres en vehículos adaptados.
Artículo 56. El transporte especial de escuela de manejo es aquel destinado al aprendizaje, que se
presta en vehículos especiales, los cuales deberán señalar tal carácter en su exterior.
Artículo 57. El servicio de autos de arrendamiento es el transporte que se presta con o sin chofer, a
cambio del pago de una renta por días, horas o distancia recorrida. Quienes ofrezcan este servicio
tendrán la obligación de registrarlos ante el Registro Estatal.
Artículo 58. El servicio por medio de empresas de redes de transporte es aquel que se presta
basándose en el desarrollo de tecnologías de dispositivos inteligentes, sistemas de posicionamiento
global y aplicaciones independientes, que permiten conectar a usuarios que demandan servicio de
transporte punto a punto, con conductores particulares que ofrecen dicho servicio mediante el uso de la
misma aplicación.
CAPÍTULO IV
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA
Artículo 59. El servicio de transporte de carga en general es aquel que se presta para el traslado de
cualquier tipo de bienes en las vías de comunicación al interior del Estado, sujetándose a las condiciones
de operación que regula esta Ley y su Reglamento.
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El servicio se prestará en vehículos cerrados o abiertos, con las características técnicas adecuadas,
conforme a las disposiciones en la materia para transportar productos agropecuarios, animales,
maquinaria, materiales para la construcción, minerales y, en general para todo tipo de mercancías y
objetos. El servicio podrá estar sujeto a itinerario, horario determinado y tarifa autorizada, conforme al
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
El transporte de materiales pétreos para la construcción estará sujeto a las tarifas oficiales expedidas por
el ejecutivo.
Requerirán permiso los vehículos cuya capacidad de carga sea superior a tres toneladas y que presten
un servicio de transporte público.
Artículo 60. El transporte de carga de materiales, bienes, productos, residuos, remanentes y sustancias
peligrosas que circulen por caminos de jurisdicción estatal será regulado por la Subsecretaría conforme
a las siguientes bases:
I. La capacidad, dimensiones, peso bruto vehicular y presión de llantas para el tipo de
vehículo será conforme a lo establecido en las normas reglamentarias que para tal efecto
expida el Ejecutivo.
II. Las dimensiones de los vehículos descritos en este capítulo cumplirán con lo especificado
por el reglamento de la presente ley.
III. Se cumplirá con las condiciones y periodicidad que se establezcan para el control técnico
de condiciones físico mecánicas de las unidades de transporte.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 61. La Subsecretaría podrá establecer puntos de revisión sobre la red carretera estatal para
desarrollar la inspección del transporte de carga. Dicha verificación deberá realizarse cumpliendo las
condiciones mínimas de seguridad vial y procurando que no se creen congestionamientos viales durante
el despliegue de la revisión.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 62. El servicio de transporte de carga con exceso de dimensiones es el transporte de equipo,
maquinaria o bienes cuyas dimensiones, peso y características exceden los estándares normales y, en
su caso, la capacidad y normatividad de las vías de comunicación, por lo que requiere permiso temporal
de la Subsecretaría.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 63. Las personas físicas o morales que contraten el servicio de transporte de carga serán
solidariamente responsables por las infracciones que se susciten por exceso de peso y dimensiones.
Artículo 64. El servicio de grúas es el adaptado para transportar o remolcar cualquier clase de objetos,
maquinaria u otros vehículos. No estará sujeto a itinerario ni horario determinado y las tarifas en cada
una de las modalidades señaladas serán fijadas de conformidad con las disposiciones reglamentarias
respectivas.
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Artículo 65. El servicio de carga riesgosa o de residuos es aquel que transporta materiales clasificados
como tóxicos o peligrosos, sólidos urbanos no peligrosos, material infectocontagioso o de manejo
especial, de acuerdo con las normas técnicas en la materia. En función de sus dimensiones, peso,
características y niveles de riesgo del material transportado, este podrá estar sujeto a itinerario, horario,
y demás especificaciones técnicas que al efecto expida la Subsecretaría o las autoridades competentes
en la materia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 66. El servicio de carga especial de transporte de valores se prestará en vehículos
acondicionados o que cuenten con equipo adicional para garantizar el transporte seguro de valores. Este
servicio no tendrá itinerario, pero deberá sujetarse a la reglamentación aplicable.
Artículo 67. El servicio de transporte de carga especial publicitario es el que utiliza vehículos
acondicionados con paneles de publicidad para fines mercantiles o de mensajes promocionales. Este
servicio estará sujeto a horario determinado y Permiso de la Subsecretaría.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 68. El servicio de transporte de agua para consumo humano se deberá prestar en vehículos
que reúnan las condiciones de higiene y salubridad, certificadas por las autoridades del ramo. Este
servicio requerirá el Permiso de transporte correspondiente.
El transporte de agua con fines distintos al consumo humano requerirá de Permiso de la Subsecretaría y
se deberá prestar en vehículos que reúnan las características necesarias que se establezcan en el
Reglamento. Estos servicios no estarán sujetos a itinerario u horario determinado.
[Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
CAPÍTULO V
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE MIXTO
Artículo 69. El transporte mixto es aquel en el cual se transportan pasajeros y objetos en el mismo
vehículo, el cual deberá estar acondicionado en forma adecuada para la comodidad y seguridad de los
pasajeros, de su equipaje y de la carga transportada.
Este servicio se llevará a cabo mediante concesión y estará sujeto a itinerario y horario determinado, así
como a un precio máximo que se determinará conforme a las tarifas autorizadas para el transporte de
pasajeros y bienes.
El servicio mixto podrá ser conurbado o suburbano, sujeto a la satisfacción de los requisitos necesarios.
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TÍTULO IV
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
CAPÍTULO I
DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 70. Para la prestación del servicio de transporte por personas físicas o morales, se requiere
Concesión, Permiso o Permiso Temporal, Autorización o Registro, según corresponda a la modalidad.
Quien preste servicios de transporte sin cumplir con lo dispuesto en el presente artículo será sujeto a las
sanciones previstas por la presente Ley, incluyendo el decomiso de los vehículos objeto del servicio,
conforme a la legislación aplicable.
Artículo 71. Para la prestación del transporte público de pasajeros se requiere de Concesión otorgada
por la Secretaría, atendiendo siempre al orden público e interés social, a fin de satisfacer la demanda de
la sociedad, procurando un óptimo funcionamiento, en cumplimiento de los estándares para la prestación
del servicio, tales como tarifas, rutas, horarios, itinerarios, origen, diseño, tipo de vehículo, tecnología
orientada al Sistema Integrado de Transporte y demás elementos de operación previamente autorizados
y especificados por la Secretaría.
Artículo 72. Se requerirá Permiso para la prestación del servicio de:
I. Transporte especializado en las modalidades de escolar, de personal, turístico, publicitario y
de personas con discapacidad.
II. Transporte de carga, en las modalidades de:
a) Carga en general.
b) Grúas.
c) Servicio de carga riesgosa y de residuos, en todas sus subdivisiones.
d) Servicio especial de publicidad.
III. Transporte de agua en sus dos modalidades.
[Artículo reformado en su fracción I mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 73. Se requerirá Permiso Temporal para transitar por las vías de jurisdicción estatal para el
transporte de carga con exceso de peso, dimensión y capacidad.
Artículo 74. En las Concesiones y Permisos se especificará:
I. El nombre o denominación del Concesionario o Permisionario.
II. La clase de servicio para el que se otorga.
III. La descripción del tipo de vehículo con el que ha de prestar el servicio.
IV. El número económico asignado por la Subsecretaría.
V. La vigencia.
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VI. El término para iniciar con la prestación del servicio público, el cual no podrá ser mayor a
treinta días naturales a partir de la fecha de su expedición.
VII. En las concesiones para el otorgamiento de servicio de Transporte Urbano: la Ruta para la
que se expida y la identificación de los vehículos incluidos en cada Ruta.
VIII. En el caso de taxi, el sitio asignado como base del servicio.
IX. En el caso de grúas y depósito, el domicilio del espacio que se ha de destinar para el
resguardo de vehículos.
X. Las condiciones en las que se debe prestar el servicio.
XI. La prohibición de variar las condiciones de la concesión o permiso, sin la previa autorización
de la Subsecretaría.
XII. Las causas por las que proceda su cancelación.
XIII. Las obligaciones económicas que deberán enterarse a la Secretaría de Hacienda por el
uso, aprovechamiento o explotación de la concesión o permiso correspondiente.
[Artículo reformado en su fracción IV y XI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 75. El otorgamiento de concesiones se podrá realizar mediante un concurso entre las personas
físicas o morales interesadas, o bien mediante adjudicación directa de la Subsecretaría, previo
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 81 de esta ley, y en los términos de las
condiciones que establezca el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.
La convocatoria para el concurso se publicará en el Periódico Oficial y en las redes digitales del
Gobierno del Estado, con por lo menos quince días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la
celebración del concurso.
Las Concesiones y Permisos se otorgarán en favor de personas físicas y morales que cumplan con los
requisitos que se establecen en la presente Ley, su Reglamento, y en el caso de concesiones, en las
bases del concurso correspondiente. El servicio de transporte de taxi solo se otorgará a personas físicas.
Para el otorgamiento de Concesiones, además del cumplimiento de los requisitos establecidos para los
concesionarios, como a los vehículos con que se prestará el servicio, se tomarán en cuenta los
siguientes factores:
I. Características y modo de propulsión de vehículos para la prestación del servicio.
II. La calidad y condiciones de seguridad, modelos, accesibilidad universal e innovación de los
vehículos con que se prestará el servicio.
III. La tecnología con la que cuenten sus vehículos: emisiones, aditamentos tecnológicos,
mecánicos y telecomunicaciones.
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IV. Infraestructura y equipamiento físico para el mantenimiento y resguardo de unidades
propuesto.
V. Metas de atracción de pasajeros comprometidas.
VI. La posible entrada de nuevos competidores al mercado.
VII. El historial de cumplimiento o incumplimiento de requisitos de operación de transporte en
otras concesiones que tenga o en las que participe el concursante, así como el historial de
las multas y sanciones de transporte, vialidad y tránsito a sus conductores y vehículos en
las concesiones o permisos que tengan.
[Artículo reformado en su primer párrafo y fracción VII de su cuarto párrafo mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 76. La convocatoria deberá contener, al menos, lo siguiente:
I. Datos del servicio a prestarse.
II. Demás pormenores de la concesión.
III. Fecha de iniciación de servicios.
IV. Plazo de presentación de las propuestas.
V. Los demás requisitos que prevea esta ley o las disposiciones que de ella emanen.
Serán nulas de pleno derecho las Concesiones otorgadas fuera del procedimiento correspondiente y sin
cumplir con los requisitos establecidos en esta ley, con las excepciones previstas en ésta.
[Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 77. Las personas físicas podrán tener hasta diez concesiones o permisos de Transporte. En
ningún caso la suma de ambos podrá exceder de este número.
Las personas morales que se constituyan para agrupar concesionarios podrán tener, en un primer
momento, las concesiones que reúnan sus socios conforme a este precepto.
Las personas morales podrán ser titulares de cuantas concesiones de Transporte Público puedan
operar, en cumplimiento de las disposiciones aplicables. Sin perjuicio de lo anterior, el interés que
represente un concesionario o permisionario en cualquier tipo de modalidad en particular, no podrá
exceder, directa o indirectamente de más del veinte por ciento de los vehículos afectos a dicha
modalidad en la misma ciudad o zona conurbada; se exceptúa del límite anterior a quienes tengan
concesiones o permisos en una sola ciudad o centro poblacional con un número inferior a cincuenta mil
habitantes, o cuando las concesiones, permisos o flota vehicular de la modalidad en cuestión sea menor
a diez en una ciudad o zona conurbada.
Para efectos del cómputo del límite establecido en el párrafo anterior, si una persona física fuere titular
de concesiones en lo individual, y al mismo tiempo fuere accionista de una persona moral concesionaria,
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se sumarán los vehículos incluidos en las Concesiones tanto de la persona física, como de la persona
moral.
Tratándose del servicio de transporte de taxi, únicamente se podrá ser titular de hasta tres concesiones
de dicha modalidad, las cuales serán otorgadas exclusivamente a personas físicas.
Tratándose de Transporte Especial de Personal, los vehículos afectos a dichos servicios y los permisos
de dicha modalidad en ningún caso podrán superar los de Transporte Público Colectivo. Ninguna
persona física o moral podrá ser titular de más del diez por ciento de los vehículos destinados a dicha
modalidad de transporte.
Artículo 78. La flota de vehículos prevista para la explotación de Concesión de una Ruta, será definida y
podrá ser modificada en atención al diseño operacional necesario y la demanda de servicio que se
determine por la autoridad competente, pudiendo diferenciar entre días y horas atendiendo a la demanda
de usuarios verificada.
Artículo 79. En el proceso para el otorgamiento de Concesiones y Permisos de servicio de transporte en
todas sus modalidades, el tramité deberá realizarse de manera personal o a través del representante
legal debidamente autorizado para tal efecto, en apego a lo dispuesto por la presente Ley. En el caso de
personas físicas concesionarias, la expedición y entrega final de la concesión deberá hacerse de manera
personal, presentando los documentos que acrediten su identidad.
Artículo 80. Los titulares de Concesión o Permiso deberán ser de nacionalidad mexicana y con domicilio
fiscal en el Estado, demostrando la capacidad técnica, jurídica y financiera para poder explotar el servicio
de transporte de forma eficiente.
Las personas morales titulares de Concesión o Permiso deberán estar constituidas conforme a las leyes
del país y contener en sus estatutos cláusula de exclusión de extranjeros. Los concesionarios o
permisionarios deberán incluir en su objeto social una actividad preponderantemente relacionada con el
transporte de personas o bienes.
Artículo 81. El interesado en obtener Concesión o Permiso, deberá presentar la solicitud ante la
Subsecretaría y cumplir los siguientes requisitos:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Presentar acta de nacimiento que acredite la mayoría de edad.
b) Señalar ocupación y estado civil.
c) Presentar, en su caso, acta de matrimonio.
II. Tratándose de personas morales:
a) Presentar original o copia certificada de su acta constitutiva y estatutos sociales
vigentes, que deberán cumplir con los lineamientos aplicables.
b) Presentar original o copia certificada de la última acta extraordinaria u ordinaria.
c) Acreditar la capacidad legal de quien la representa.
III. Señalar domicilio en el Estado para recibir notificaciones.
IV. Constancia de situación fiscal.
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V. Especificar la clase de servicio que desea prestar y el área de cobertura donde pretenda
hacerlo. En las modalidades aplicables, además se deberá especificar la Ruta que se
pretenda operar, en su caso indicando los puntos o poblados que la conformen.
VI. Acreditar la capacidad técnica, económica y aptitud para prestar el servicio.
VII. En su caso, tarifa propuesta para una operación eficiente y útil.
VIII. Las demás que se establezcan en el Reglamento y en las bases de licitación.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 82. Una vez presentada la solicitud con todos los documentos necesarios, la Subsecretaría se
abocará al estudio de la misma, tomando en cuenta el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta
Ley, en los términos previstos por el Reglamento.
La Subsecretaría analizará y evaluará la documentación que se presente con la solicitud a que se refiere
el presente artículo dentro de un plazo de treinta días naturales, dentro del cual podrá requerir a los
interesados información adicional, cuando esta sea necesaria para acreditar los requisitos de forma y
trámite.
Se otorgará la Concesión a quien presente las mejores condiciones para la prestación del servicio
conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 75 de la presente Ley.
La concesión se inscribirá en el Registro Estatal de Transporte y se hará disponible en el portal
institucional correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a su otorgamiento.
[Artículo reformado en su primer y segundo párrafos mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 83. En caso del fallecimiento o declaración de ausencia de una persona física, titular de una
concesión o permiso, la Concesión o permiso en cuestión podrá ser otorgada mediante el proceso a que
se refiere el artículo 120 de esta ley.
Para la continuidad en la prestación del servicio objeto de las Concesiones o Permiso en cuestión, la
Subsecretaría expedirá los Permisos Temporales necesarios para desempeñar el servicio durante el
proceso correspondiente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 84. La Subsecretaría, en el fallo del proceso para el otorgamiento de una Concesión, deberá
observar lo siguiente:
I. Tratándose de la modalidad de Taxi se preferirá, en igualdad de circunstancias, a los que
con mayor antigüedad se hayan dedicado, en primer lugar, a la conducción de vehículos de
transporte público; en segundo lugar, a quienes tengan mayor antigüedad como
concesionarios en esta modalidad y en tercero, a los solicitantes que estén domiciliados en
el lugar en que haya de prestarse el servicio.
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II. Tratándose de la modalidad de Transporte de Pasajeros Colectivo, se preferirá, en igualdad
de circunstancias, a las personas que hubieren sido titulares de la concesión sometida a
concurso, siempre y cuando el desempeño de su operación sea satisfactoria conforme a los
términos previstos en el Reglamento.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 85. Los permisos serán otorgados por la Secretaría, previa comprobación de la necesidad del
servicio público.
En ningún caso se podrán otorgar permisos a una persona concesionaria de Transporte Público
Colectivo, cuando como resultado de ello resulte que se tenga una flota de vehículos destinados al
Transporte Especial de Trabajadores mayor al de Transporte Público.
Artículo 86. Ninguna concesión o permiso se otorgará si la parte interesada en obtenerla no dispone de
lugar o lugares donde concentrar al inicio o conclusión del servicio, las unidades afectas al mismo, que
en ningún caso podrá ser la vía pública.
Ninguna concesión se otorgara si con ello se establece una Competencia Ruinosa o se causa perjuicio al
interés público.
Artículo 87. No se podrán otorgar concesiones o permisos a funcionarios públicos durante el periodo de
su encargo ni durante cinco años posteriores a su conclusión
Artículo 88. El fallo del concurso para la asignación de Concesiones deberá incluir la lista con el orden
de prelación que se obtuvo de los solicitantes, conforme a la evaluación que se hizo de los mismos.
Emitido el fallo de la Concesión, se publicarán los puntos resolutivos del mismo en el Periódico Oficial del
Estado, y la persona física o moral a quien se otorgue tendrá un plazo máximo de treinta días naturales
para acreditar los requisitos previstos en la presente Ley, de manera enunciativa mas no limitativa:
I. Póliza de seguro con la cobertura exigida en el Reglamento.
II. Propiedad o legal posesión por arrendamiento puro o financiero de los vehículos que serán
afectos de manera exclusiva para la prestación del servicio.
III. Las placas de circulación para la clase de vehículo que será afecto a la prestación del
servicio.
IV. Los demás requisitos establecidos en el Reglamento.
En los casos en que el o los ganadores del concurso de alguna Concesión no cumplan con los requisitos
dentro del plazo establecido, la o las concesiones serán otorgadas a los interesados que sigan en el
orden de la lista de prelación del fallo correspondiente.
[Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 89. Una vez otorgada la Concesión o Permiso, su validez y vigencia estará sujeta a la
verificación y revalidación anual, la cual incluye de manera enunciativa mas no limitativa:
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I. El pago de los derechos que por tal concepto determine la Ley de Ingresos del Estado.
II. La acreditación de la revisión físico mecánica.
III. Entrega de póliza de seguro vigente que satisfaga los requisitos necesarios para el periodo
que inicia, y su recibo de pago.
IV. Tarjetón de identificación individual de Conductor Público, en su caso.
V. Acreditación del cumplimiento de las obligaciones laborales con el Conductor, de
conformidad con la legislación aplicable.
Las Concesiones o Permisos en materia de transporte en ningún caso otorgan derechos o exclusividad a
sus titulares sobre la prestación del servicio; únicamente se otorga el derecho al uso, aprovechamiento y
explotación del servicio, de conformidad con la normatividad vigente.
Artículo 90. El acuerdo por virtud del cual se concede una Concesión o Permiso será el único
documento válido para acreditar su existencia. Las placas de circulación de los vehículos destinados a la
prestación de los servicios de transporte público por sí mismas, no tienen ningún efecto jurídico y
administrativo.
Las placas de circulación para las modalidades aplicables, solo serán expedidas si el interesado obtiene
autorización correspondiente que expida la Subsecretaría.
[Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 91. La Concesión o Permiso que se otorgue es personal, intransferible, inalienable e
inembargable. Solo podrá hacer uso de ella la persona física o moral a quien se hubiere otorgado, con
excepción de lo señalado en el Título IV, Capítulos XI y XII, referente a la intervención de las
Concesiones y la sucesión.
No podrá prestarse el servicio de transporte público por intermediación, excepto en el supuesto de
Operadores o Conductores que se contraten para su prestación y sean autorizados e inscritos ante el
Registro por la autoridad competente. Cualquier acto jurídico en contravención del presente precepto
será nulo de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento expreso por autoridad jurisdiccional.
La concesión o el permiso serán transferibles únicamente en los casos previstos en la presente ley, una
vez satisfechos los requisitos establecidos.
[Artículo reformado en su primer párrafo y adicionado con un tercero mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 91 Bis. La Concesión o el Permiso podrán cederse con autorización de la Subsecretaría, para
lo cual los interesados deberán concurrir personalmente ante la Subsecretaría a ratificar la solicitud
correspondiente y acreditar los requisitos previstos en el artículo 81 de esta ley.
La cesión podrá efectuarse exclusivamente a las siguientes personas:
I. Cónyuge.
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II. Descendientes en primer grado.
III. Concubina o concubinario; que se acreditará con la resolución judicial correspondiente.
IV. Ascendentes en primer grado.
Además de las personas enumeradas con anterioridad, las concesiones y permisos serán transmisibles
a través de la subsecretaria, que podrá autorizar la cesión siempre y cuando el titular la haya explotado
adecuadamente durante un año y el adquirente garantice igual o mejor prestación del servicio que el
titular anterior.
Una vez presentada la solicitud con todos los documentos necesarios, la Subsecretaría se abocará al
estudio de la misma, tomando en cuenta el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley, en los
términos previstos por el Reglamento.
La Subsecretaría analizará y evaluará la documentación que se presente con la solicitud a que se refiere
el presente artículo, dentro de un plazo de treinta días naturales, dentro del cual podrá requerir a los
interesados información adicional, cuando esta sea necesaria para acreditar los requisitos de forma y
trámite.
En caso de acordar la procedencia y el cumplimiento de los requisitos, se otorgará al solicitante un plazo
máximo de treinta días naturales para acreditar los requisitos previstos en el artículo 88 de esta ley.
Serán improcedentes las cesiones efectuadas ante fedatario público o cualquier instancia diversa a la
autoridad de transporte.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 92. El Permiso Temporal es el acto administrativo que concede la prestación del servicio público
de transporte, en las modalidades aplicables, por un tiempo determinado y que se otorgará en los casos
de excepción siguientes:
I. En caso de la prestación eventual de un servicio especial, hasta por una ocasión en el
periodo de un año, por el plazo que justifique la causa generadora sin que ella pueda
exceder de quince días.
II. En caso de sustitución temporal de vehículos, hasta por un plazo de noventa días en un
periodo de un año, contados a partir de la solicitud del primer Permiso; excepto en el caso
de transporte público colectivo, en cuyo caso solo podrá sustituirse por unidades
registradas.
III. En casos de extrema urgencia y hasta por un plazo máximo de siete días, renovable por
una sola ocasión en el periodo de un año.
IV. Con el objeto de comprobar la necesidad de aumentar el servicio o cambiar algún itinerario,
en cualquier clase de servicio, hasta por un máximo de cuarenta y cinco días naturales.
V. El transporte de objetos o maquinaria de gran peso o volumen.
VI. Intervención por parte de la Secretaría.
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VII. En el desarrollo de un procedimiento administrativo con motivo de modificación de
concesiones o permisos, presentado ante la Subsecretaría.
La expedición de permisos temporales fuera de los casos de excepción establecidos en este precepto
será causa de destitución del funcionario o empleado, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas y penas por la comisión de delitos a que haya lugar, especialmente de tipo penal de
abuso de autoridad.
Lo mismo se observará cuando alguna autoridad, sin tener facultades para ello, expida concesiones o
permisos, o cuando estando facultada los expida sin cumplir con los requisitos exigidos por esta ley.
[Artículo reformado en su fracción II y adicionado con una fracción VII mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 92 bis. En caso de fallecimiento de conductores del servicio de taxi, cuya muerte ocurra como
consecuencia directa de un percance acontecido durante la prestación del servicio, podrá ser otorgada
una concesión para el servicio de transporte en la modalidad de taxi, de conformidad con lo siguiente:
I. El conductor fallecido deberá estar inscrito en el Registro de forma previa al percance.
II. El percance deberá haber ocurrido durante la prestación del servicio en un vehículo sujeto a
una concesión de transporte vigente en la modalidad de taxi.
III. La persona beneficiaria del conductor fallecido deberá presentar la solicitud
correspondiente, ante la autoridad en materia de transporte, dentro de los noventa días
siguientes al fallecimiento del conductor.
En caso de que la persona beneficiaria carezca de la resolución judicial que acredite el
concubinato, podrá presentar el documento en que conste que ha dado inicio al
procedimiento para obtenerla, con lo cual la autoridad de transporte dará trámite a la
solicitud y resolverá una vez presentada la declaratoria judicial señalada.
A la solicitud se acompañarán todos los elementos de prueba que acrediten que el
fallecimiento ocurrió durante la prestación del servicio de taxi, el vínculo con el conductor
fallecido, en su caso, y los demás requisitos establecidos en el reglamento.
De igual forma, la autoridad podrá requerir la colaboración de otras personas o instituciones
para allegarse de elementos que permitan determinar que el fallecimiento ocurrió durante la
prestación del servicio de taxi.
IV. Una vez acreditado lo dispuesto en la fracción anterior, el beneficiario del conductor
fallecido deberá cumplir con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la concesión
previstos en el artículo 81 de esta ley, dentro de los noventa días siguientes a la
presentación de la solicitud ante la autoridad en materia de transporte, quien resolverá lo
conducente de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 82 de esta ley.
V. En caso de acordar la procedencia y el cumplimiento de los requisitos, se otorgará al
solicitante un plazo máximo de treinta días naturales para acreditar los requisitos previstos
en el artículo 88 de esta ley.
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VI. La concesión objeto del presente artículo podrá ser otorgada:
a) A la persona beneficiaria que éste haya designado por virtud de lista previamente
inscrita ante la Subsecretaría, la cual se deberá limitar a las personas sujetas a
sucesión legítima en los términos de la legislación civil aplicable;
b) De no existir lista inscrita, a una persona en el siguiente orden preferente:
i. Cónyuge supérstite;
ii. Descendientes en primer grado;
iii. Concubina o concubinario; que se acreditará con la resolución judicial
correspondiente; o
iv. Ascendentes en primer grado.
c) Se extinguirá la concesión en caso de no haber lista inscrita, cuando todos los
beneficiarios de la lista inscrita o del inciso b) estuvieren imposibilitados para recibir la
concesión respectiva.
No procederá el otorgamiento de la concesión a que se refiere el presente artículo, cuando existan
indicios de que el fallecimiento del conductor hubiere acontecido con motivo de la conducción del
vehículo en estado de ebriedad, bajo los influjos de otras sustancias estupefacientes o en incumplimiento
de normas viales.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
CAPÍTULO II
DE LA DURACIÓN DE CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 93. Las Concesiones y Permisos otorgados a personas físicas o morales tendrán una vigencia
de hasta diez años contados a partir de su expedición, en el entendido de que la vigencia de estas
estará ligada al año modelo del vehículo que se afectará a la prestación del servicio.
Artículo 94. Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior las Concesiones de Transporte
Urbano Masivo que se encuentren integradas al Sistema Integrado de Transporte, las cuales podrán
tener una vigencia de hasta quince años. Lo anterior, en el entendido que en ningún caso podrán utilizar
vehículos de modelo de más de diez años en su operación.
Artículo 95. Las Concesiones y Permisos podrán renovarse por una ocasión hasta por el mismo periodo
que fueron otorgados; siempre y cuando estén al corriente con las obligaciones impuestas por esta Ley,
y no hayan violado reiteradamente los preceptos de la misma.
La renovación se realizará en los términos que se establezcan en el Reglamento y en cumplimiento de
los mismos requisitos que se señalen para su otorgamiento. Una vez agotado el periodo de renovación
se procederá, en su caso, a un nuevo concurso en el cual podrá participar quien haya sido titular de la
concesión extinta.
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[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 96. La solicitud de renovación de Concesiones y Permisos deberá presentarse a la
Subsecretaría, por escrito, de forma previa a su vencimiento; de no presentarse tal solicitud, la concesión
o el permiso se extinguirá.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 97. La solicitud de renovación será objeto de evaluación de procedencia, conforme a los
esquemas establecidos en el Reglamento de la presente Ley, en función del desempeño en la prestación
del servicio y el cumplimiento de sus obligaciones.
En ningún caso se renovará la Concesión o Permiso a los que, habiendo sido titulares de alguno, se les
hubiere extinguido por cualquiera de las causas señaladas en el Capítulo VII de este Título.
[Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS
Artículo 98. Son obligaciones de los Concesionarios o Permisionarios de servicios de Transporte en el
Estado las siguientes:
I. El pago de los derechos por el otorgamiento de la Concesión y Permiso que por tal
concepto determine la Ley de Ingresos del Estado.
II. Pagar anualmente los derechos de explotación de la Concesión o Permiso, en la
cantidad que determine la Ley de Ingresos del Estado.
III. Prestar el servicio de manera uniforme, continua y eficiente, de conformidad con lo que
establezca la presente ley, las disposiciones que de ella emanen y demás normatividad
aplicable.
IV. Acreditar ante la autoridad que todos los trabajadores que presten el servicio gocen de
las prestaciones que establezca la legislación laboral aplicable, de acuerdo al trabajo
contratado.
V. Vigilar que sus Conductores y personal relacionado con el servicio que presta cumpla
con las disposiciones legales; en particular los medios de identificación necesarios.
VI. Prestar el servicio de manera obligatoria, bajo las condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo del Estado, en casos de emergencia, riesgo, desastre u otras circunstancias
extraordinarias que afecten a la población, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
VII. Sujetarse a los itinerarios, horarios, áreas de cobertura, tarifas, sitios, terminales,
frecuencias del servicio, especificaciones de las unidades y de sus equipos en lo que se
refiere a las condiciones de comodidad, higiene y seguridad; portando los vehículos en
este último caso: equipos, sistemas, dispositivos y demás accesorios que determine la
Subsecretaría y el Comité Asesor, en los casos que corresponda.
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VIII. Permitir la intervención del Gobierno del Estado en la administración del servicio, en los
casos en que el concesionario se niegue generalizada, sistemática o permanentemente
a prestarlo o exista una causa de utilidad pública, caso fortuito o fuerza mayor.
IX. Responder solidariamente por las fallas en que incurran por sí mismo, o por sus
conductores, así como vigilar que su personal relacionado con el servicio que presta
cumpla con las disposiciones legales; en particular, portar en lugar visible de las
unidades de transporte el tarjetón de identificación expedido por la Subsecretaría.
X. Proporcionar en todo momento y tiempo, los datos, informes o documentos que le sean
solicitados por autoridades competentes, a los que se encuentren obligados legalmente y
que se relacionen con la operación de la concesión o permiso.
XI. Otorgar las facilidades necesarias para la realización de las visitas de verificación e
inspección.
XII. Registrar y mantener actualizado el Registro de sus Conductores y de los vehículos
afectos a la Concesión o Permiso de los que sean titulares, ante la Subsecretaría.
XIII. Abstenerse de contratar conductores que se encuentren inhabilitados para tales efectos
en el Registro.
XIV. Renovar los vehículos que rebasen la antigüedad máxima permitida, de acuerdo con lo
señalado en la presente Ley y en su Reglamento.
XV. Mostrar la tarifa en los lugares autorizados, colocando el distintivo que para tal efecto
expida la Subsecretaría.
XVI. Prestar el servicio con vehículos que reúnan las condiciones de peso, dimensión,
capacidad y demás especificaciones técnicas obligatorias.
XVII. Mantener en buen estado y en correcto funcionamiento los vehículos afectos a la
prestación del servicio de transporte, cumpliendo en tiempo y forma con los
mantenimientos preventivos y correctivos, en los términos que se establezcan en el
Reglamento o en los lineamientos operativos que para tal fin se expidan.
XVIII. Contar con dispositivo de Sistema de Posicionamiento Global (GPS) que reúna las
especificaciones técnicas aplicables según lo exija la modalidad correspondiente, para la
interconexión permanente y estable con las soluciones tecnológicas en la gestión y
control de flota vehicular correspondientes, así como para el flujo de información en
tiempo real con la autoridad competente.
XIX. Portar en lugar visible del vehículo los engomados que la autoridad le otorgue para
acreditar el cumplimiento de las revisiones correspondientes.
XX. Abstenerse de colocar en los cristales del vehículo, rótulos, carteles y toda clase de
objetos que obstruyan la visibilidad del conductor o impidan su identificación.
XXI. Llevar la bitácora de mantenimiento de los vehículos destinados al servicio público en los
términos del Reglamento.
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XXII. Notificar a la Subsecretaría, con al menos cuarenta y cinco días naturales de
anticipación, la decisión de dejar de operar una concesión o permiso.
XXIII. Someter las unidades destinadas a la prestación del servicio público de transporte a
verificación periódica, a efecto de controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera,
de acuerdo con lo que establezca la legislación aplicable en materia ambiental.
XXIV. Abstenerse de realizar actos que impliquen una Competencia Ruinosa respecto de otros
concesionarios o permisionarios.
XXV. Tratándose de servicios de transporte incorporados al Sistema Integrado de Transporte,
se deberá admitir como medio de pago de la tarifa el sistema que determine la autoridad
competente como parte del SIT, basado preferentemente en medios de pago
electrónicos, así como utilizar en todos sus vehículos la tecnología y dispositivos
señalados por la misma.
XXVI. Tratándose del transporte integrado, prestar el servicio y operar sus unidades de
conformidad con la normatividad en la materia, el Reglamento y lo dispuesto por las
autoridades del Sistema Integrado de Transporte, considerando las recomendaciones
que reciban del Comité Asesor.
XXVII. Contar con la póliza de seguro con la cobertura mínima que establezca el Reglamento,
según la modalidad del servicio.
XXVIII. Resarcir a los pasajeros usuarios y a los terceros por los daños físicos o patrimoniales
que se les causen con motivo de la prestación del servicio sujeto a Concesión o Permiso.
XXIX. Otorgar capacitación permanente a los Conductores como mínimo una vez al año.
XXX. Abstenerse de sustituir de forma temporal o definitiva los vehículos registrados para
otorgar el servicio, aún y cuando sea por períodos cortos con motivo del mantenimiento
preventivo y correctivo, si no es con la autorización por escrito de la Subsecretaría.
XXXI. No hacer uso de la vía pública para el establecimiento de terminales, sitios o
estacionamientos, salvo autorización expresa de la autoridad competente.
XXXII. Señalar en cada unidad el número económico y de Ruta asignada, en términos de lo
dispuesto por la autoridad competente.
XXXIII. Proporcionar al Conductor de Transporte Público el uniforme reglamentario para su uso
durante el servicio.
XXXIV. No permitir que viajen personas en los lugares destinados a la carga o en sitios que
resulten riesgosos.
XXXV. Presentar la unidad para la inspección vehicular en las formas, procedimientos y
términos que la Subsecretaría determine, debiendo pagar los derechos
correspondientes.
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XXXVI. Someter anualmente a las unidades destinadas a la prestación del servicio público de
transporte a verificación para efectos ambientales de acuerdo con lo que establezca la
legislación aplicable en materia ambiental.
XXXVII. Realizar de manera anual y aleatoria exámenes de antidopaje a sus Conductores
debiendo informar los resultados de los mismos a la Subsecretaría. Así como permitir a
las autoridades correspondientes la realización de dichos exámenes.
XXXVIII. Aplicar las exenciones de pago, tarifas preferenciales y otros beneficios en favor del
usuario en los casos previstos por esta Ley.
XXXIX. Destinar asientos para uso prioritario de personas con movilidad limitada, resaltando esta
área por medio de señalamientos.
XL. Permitir el acceso a los perros de asistencia que utilizan como apoyo en las labores
cotidianas las personas con discapacidad.
XLI. Las demás que señalen esta Ley y demás disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas aplicables.
[Artículo reformado en sus fracciones VII, IX, XII, XV, XXII, XXX, XXXV y XXXVII mediante Decreto
No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 99. Para el otorgamiento de una Concesión o Permiso a personas jurídicas, además de cumplir
con los requisitos de esta Ley y sus reglamentos, estas deberán estar constituidas conforme a los
lineamientos de los estatutos y actas constitutivas que al efecto se establezcan en el Reglamento.
Las personas morales titulares de Concesiones o Permisos deberán autorizar previamente y registrar
ante la Subsecretaría cualquier modificación de accionistas, apoderados y de sus estatutos, en el
entendido que no podrán realizar modificaciones a sus estatutos que contravengan lo dispuesto por la
normatividad aplicable o que no estén autorizadas por la Subsecretaría.
[Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
CAPÍTULO IV
DE LOS CONDUCTORES DE TRANSPORTE
Artículo 100. Los Conductores de Transporte tendrán las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las disposiciones que establece esta Ley, sus reglamentos, los Acuerdos que
en la materia emitan las autoridades de transporte y las disposiciones de Vialidad y
Tránsito.
II. Responder ante la Secretaría o las autoridades competentes de las faltas en que incurran
en la prestación del servicio de transporte.
III. Contar con licencia vigente para conducir el vehículo de transporte y modalidad
correspondiente.
IV. Estar inscrito en el Registro Estatal de Transporte y contar con los demás documentos
administrativos que exijan las Autoridades de Transporte y de Vialidad y Tránsito.
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V. Mantener una higiénica y correcta presentación, sobre todo tratándose de Transporte
Público de pasajeros, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias aplicables.
VI. Respetar en su caso los derroteros e itinerarios, así como circular por las vialidades en los
términos que señalen las Autoridades de Transporte y de Vialidad y Tránsito.
VII. Tramitar ante la autoridad de transporte competente y portar a la vista el tarjetón de
identidad vigente del Conductor de Transporte Público que en ese momento conduzca la
unidad, con los elementos que permitan su identificación, expedido por la Subsecretaría.
VIII. Tratar con respeto, cortesía y atención a las personas que utilicen sus servicios y a la
población en general.
IX. Abstenerse de operar teléfonos celulares o cualquier otro aparato mecánico o electrónico
que lo distraiga al conducir mientras el vehículo se encuentre en movimiento, que pueda
poner en riesgo la integridad de las personas.
X. Abstenerse de realizar paradas prolongadas deliberadamente, que alteren la frecuencia en
la Ruta, así como salirse de Ruta y horario establecido sin causa justificada. De ser
indispensable la contravención al presente, se deberá dar aviso inmediato a la autoridad de
transporte y obtener la autorización respectiva.
XI. Abstenerse de cargar combustible con pasajeros a bordo.
El incumplimiento a las obligaciones señaladas en las fracciones IX, X y XI de este artículo, se
consideran faltas graves, siendo facultad de la Secretaría suspender temporal o definitivamente al
Conductor para la prestación del servicio de transporte.
[Artículo reformado en su fracción VII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 101. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Vialidad y Tránsito del Estado de Chihuahua, la
Subsecretaría expedirá una pre-autorización para la emisión de la licencia de transporte público
respectiva, para lo cual se deberá cumplir con la capacitación que para tales efectos establezca la
Subsecretaría.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 102. La Subsecretaría verificará que las personas con movilidad limitada cuenten con las
habilidades y aptitudes necesarias para conducir cualquiera de los automotores comprendidos en la
clasificación contenida en esta Ley, por lo que tendrán derecho a que se les expida la licencia para
conducir correspondiente, cumpliendo previamente con los requisitos señalados para tal efecto.
Cuando la licencia autorice a una persona con discapacidad el manejo de vehículos con adaptaciones
especiales, se indicarán en la licencia para conducir las placas de identificación correspondientes a la
unidad autorizada.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
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Artículo 103. Se suspenderá el tarjetón de identificación del Conductor y se inhabilitará ante el Registro:
I. Por resolución judicial ejecutoriada, durante el tiempo que la misma señale.
II. Por resolución administrativa.
III. Por discapacidad acreditada por las instancias gubernamentales facultadas para la
valoración y certificación de personas con discapacidad, que no le permita manejar incluso
con el apoyo de adaptaciones o ayudas técnicas.
IV. Por resolución administrativa hasta por seis meses cuando incurra dentro del término de
sesenta días en dos ocasiones o más, en las sanciones consideradas como graves de la
presente Ley.
V. Cuando participe en un accidente de tránsito que haya producido u ocasionado lesiones en
personas que tarden más de quince días en sanar y de las cuales se acredite su
responsabilidad, hasta por el término de un año a partir de su notificación, en función de los
agravantes y el nivel de responsabilidad. En caso de reincidencia de accidente de tránsito
culposo, se duplicará el plazo de la suspensión.
VI. Por cometer con el vehículo afecto a la Concesión más de dos infracciones sancionadas por
la Ley con un mínimo de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, cada una durante la prestación del servicio y en un plazo de tres meses a
partir de la primera violación. Asimismo, cuando incurra en seis infracciones en un plazo de
un año a partir de la primera violación.
Artículo 104. El tarjetón de identificación y la habilitación ante el Registro se cancelará en los siguientes
casos:
I. Por resolución administrativa.
II. Cuando el titular contraiga enfermedad o discapacidad permanente que lo imposibilite para
manejar, sujeto a la comprobación del grado de discapacidad por las instancias encargadas
de la valoración y certificación de las personas con discapacidad.
III. Por sentencia que cause ejecutoria de delitos dolosos relacionados con la conducción de
vehículos de transporte público.
IV. Por incurrir en violación de la tarifa autorizada.
V. Por acumular tres suspensiones temporales del tarjetón de identidad en el lapso de un año.
VI. Cuando se cause un accidente de tránsito al encontrarse bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos.
VII. Cuando se acredite su responsabilidad en una agresión física o maltrato de algún usuario.
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CAPÍTULO V
DE LA CAPACITACIÓN DE CONDUCTORES
Artículo 105. La Subsecretaría establecerá o certificará los programas de capacitación de carácter
teórico-práctico para los conductores en todas sus modalidades, estableciendo las siguientes
disposiciones:
I. Lineamientos y mecanismos de verificación del cumplimiento de la capacitación.
II. Programas de capacitación impartidos, evaluados y acreditados por las instituciones
públicas o privadas de educación y capacitación tecnológica y superior, facultadas por virtud
de la suscripción de convenios con el Estado y los concesionarios para su impartición.
III. La Subsecretaría evaluará y supervisará la correcta impartición de los programas de
capacitación a los que se refiere este artículo.
[Artículo reformado en su primer párrafo y fracción III mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022] [Fe de Erratas
publicada en el P.O.E. No. 61 del 30 de julio de 2022]
CAPÍTULO VI
DE LA INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO PARA EL TRANSPORTE
Artículo 106. La Subsecretaría fomentará la celebración de convenios entre Concesionarios para la
coubicación y el uso compartido de infraestructura, proponiendo las condiciones de uso, la división de
espacio, así como la tarifa correspondiente, siempre y cuando exista capacidad. La Subsecretaría podrá
verificar en cualquier momento las condiciones de los convenios de compartición, a fin de valorar su
impacto sobre el servicio a los usuarios del Transporte.
Se considera de interés y utilidad públicos la instalación, operación y mantenimiento de infraestructura
destinada al transporte público. La Subsecretaría procurará que los bienes a que se refiere este artículo,
cuando las condiciones técnicas, de seguridad y operación lo permitan, se destinen a promover el
desarrollo y la competencia en materia del Servicio de Transporte, de acuerdo con los objetivos de la
presente ley. La Subsecretaría, emitirá recomendaciones a los gobiernos municipales, para el desarrollo
de infraestructura, obra pública, desarrollo territorial y bienes inmuebles, que fomenten la libre
concurrencia y cobertura del servicio de Transporte.
La ubicación de los paraderos, patios de resguardo y demás equipamiento relacionado con los servicios
de transporte, serán autorizados por la Subsecretaría, previa opinión del Ayuntamiento respectivo y
vecinos afectados, fijándolos en lugares donde no se entorpezca el tránsito de vehículos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 107.La infraestructura propiedad del Estado o de sus organismos públicos que se aporten al
servicio del Sistema Integrado de Transporte, podrá ser otorgada en comodato o arrendamiento, siempre
y cuando su uso contribuya al desempeño eficiente del servicio del transporte. La contraprestación, en
su caso a este aprovechamiento, será determinada en función del beneficio aportado por su uso, sin
perjuicio de las demás leyes aplicables en la materia de bienes.
La infraestructura, estaciones y terminales de pasajeros, pasarán al Estado libres de gravámenes y sin
costo alguno al término de la Concesión o Permiso correspondiente.
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CAPÍTULO VII
DE LA EXTINCIÓN DE CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 108. Las Concesiones y Permisos se extinguirán por las causas siguientes:
I. Expiración del plazo por el que se hubiere otorgado, siempre y cuando no se hubiere
solicitado en tiempo y forma la renovación conforme a lo dispuesto en esta Ley y su
reglamento.
II. Suspender la prestación del servicio sin notificación a la autoridad o causa justificada por
más de quince días consecutivos o por más de 90 días en un período de 12 meses.
III. Resolución negativa de la autoridad competente sobre la renovación.
IV. Cuando se contravenga lo dispuesto por el artículo 91 de la presente Ley.
V. Desaparición del objeto del servicio, en cuyo caso, de ser procedente, tendrá preferencia
para obtener concesión o participación en aquel diseño operacional que la sustituya.
VI. Quiebra o concurso mercantil del titular.
VII. Nulidad del acuerdo de otorgamiento de Concesión o Permiso, o sus renovaciones,
pronunciada por autoridad administrativa o jurisdiccional, que cause estado.
VIII. Disolución de la persona moral titular.
IX. Por muerte, incapacidad permanente que impida el cumplimiento de sus obligaciones o
ausencia declarada judicialmente del titular, salvo en los casos de excepción previstos en
esta ley.
X. Por utilizar los vehículos afectos a la prestación del servicio para realizar cualquier actividad
ilícita con conocimiento, autorización o tolerancia del titular.
XI. Las demás previstas por las disposiciones aplicables.
[Artículo reformado en su fracción I y IX mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
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CAPÍTULO VIII
DE LA SUSPENSIÓN DE CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 109. La Secretaría podrá decretar la suspensión de la concesión o permiso hasta por un lapso
de noventa días naturales por las siguientes causas o en casos de infracciones de tracto sucesivo, por el
plazo que duren los siguientes:
I. Caso fortuito o fuerza mayor, por el tiempo que subsista la causa que originó la suspensión.
II. No contar con póliza de seguro vehicular vigente con la cobertura exigida en el Reglamento.
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III. Cuando se demuestre que el conductor conduzca un vehículo sujeto a una Concesión o
Permiso, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos.
IV. Cuando la unidad en la que se presta el servicio de transporte no reúna las condiciones
físicas, interiores y exteriores, mecánicas y eléctricas, o exista cualquier anomalía imputable
a su responsabilidad que evite prestar un servicio eficiente al usuario, a juicio de la
Subsecretaría.
V. En casos de declaratoria de intervención en términos de esta ley.
[Artículo reformado en su fracción IV mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
CAPÍTULO IX
DE LA CANCELACIÓN DE CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 110. Son causas de cancelación las siguientes:
I. No iniciar la prestación del servicio dentro de los treinta días naturales siguientes al
otorgamiento, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado y autorizado por
la Subsecretaría.
II. Por intervención, cuando las causas de utilidad pública que le dieron origen no se
subsanen, una vez transcurridos los ciento veinte días naturales, conforme a la resolución
que dicte la autoridad.
III. Suspender o abandonar el servicio sin autorización.
IV. No cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 98 de esta Ley.
V. No contar con las capacidades necesarias para prestar el servicio o prestarlo con vehículos
no autorizados.
VI. Ceder o de cualquier manera transferir la Concesión o Permiso, o alguno de los derechos
inherentes a los mismos, sin llevar a cabo los procedimientos establecidos en la presente
ley y en su reglamento ante la autoridad de transporte. O bien, enajenar la concesión o
permiso, o alguno de los derechos inherentes a los mismos.
VII. No acatar las disposiciones relativas a la prestación del servicio de transporte y sus
modificaciones, según establezca la Subsecretaría.
VIII. Violación reiterada de la tarifa autorizada.
IX. La falta de póliza de seguro vehicular necesaria vigente.
X. No cubrir las indemnizaciones por daños o lesiones que se originen con motivo de la
prestación del servicio.
XI. Incurrir en la violación a sus obligaciones aplicables, en cinco ocasiones en un periodo de
un año.
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XII. Prestar un servicio distinto al establecido para la Concesión o Permiso o en una Ruta o área
de cobertura distinta.
XIII. Omitir el pago de derechos, productos o aprovechamientos relacionados con la Concesión o
Permiso.
XIV. No realizar la verificación y revalidación anual a que se refiere la presente Ley.
XV. Participar, el Conductor, en dos o más accidentes viales de gravedad en un lapso de un
año, a juicio de la Subsecretaría y se acredite su responsabilidad.
XVI. Tener los Conductores o los vehículos afectos a la prestación del servicio de la Concesión o
Permiso, más de cinco infracciones graves de vialidad o tránsito en el mismo año, en los
términos establecidos en el Reglamento.
XVII. Incumplir de manera reiterada con los estándares de calidad técnica, operativa,
administrativa y de servicio exigidos por la Subsecretaría.
XVIII. Ser titular por sí o por interpósita persona, de más Concesiones o Permisos de los que se
encuentren permitidos para cualquiera de las modalidades de servicio.
XIX. Incurrir en la comisión de ataques a las vías de comunicación, utilizando el medio de
transporte.
XX. En el caso de personas jurídicas, no cumplir con los lineamientos de sus estatutos,
previstos en el presente ordenamiento y las disposiciones que de ella emanen.
XXI. En el caso de personas morales, exceder de los porcentajes máximos de vehículos para la
Concesión o Permiso correspondiente.
Artículo reformado en sus fracciones I, VI, VII, XV, XVI y XVII mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 111. Los Concesionarios y Permisionarios a quienes se les haya sancionado con la cancelación
de Concesión o Permiso, no podrán obtener una nueva en un plazo de cinco años, contados a partir de
la fecha de cancelación.
CAPÍTULO X
DEL PROCEDIMIENTO DE LA CANCELACIÓN
Artículo 112. El procedimiento para decretar la cancelación de Concesión o Permiso se sujetará a las
siguientes bases:
I. Se notificará al interesado de la pretensión, fundada y motivada, en el domicilio que haya
señalado en el Registro Estatal de Transporte.
II. Los interesados, por sí o por representante legalmente acreditado, tendrán un término de
quince días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación, para presentar por
escrito sus alegatos y ofrecer las pruebas que estime pertinentes.
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III. El escrito debe presentar firma autógrafa del promovente, a menos que no sepa o no pueda
firmar, plasmará la huella dactilar o en su defecto, lo hará su representante legal. Deberá
adjuntarse al escrito la documentación que, acredita su personalidad, así como aquella
establecida por las disposiciones legales, según la promoción de que se trate.
IV. Transcurrido el plazo para la manifestación de lo que a su derecho convenga, la Secretaría
emitirá la resolución administrativa dentro de los treinta días hábiles siguientes.
Artículo 113. La cancelación a que se refiere el presente capítulo deberá quedar inscrita en el Registro.
CAPÍTULO XI
DE LA INTERVENCIÓN DE CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 114. La intervención es un acto administrativo de carácter general que emite la persona titular
del Poder Ejecutivo del Estado, de manera fundada y motivada; por virtud de la cual, se suspende
temporalmente la Concesión o Permiso, asumiendo el Estado la prestación del servicio de transporte en
cualquier modalidad.
Artículo 115. La declaratoria de intervención deberá contener:
I. Las Concesiones o Permisos objeto de la intervención.
II. Los titulares de las Concesiones y/o Permisos afectados.
III. Causa justificada de interés público que motiva la intervención.
La declaratoria de la intervención de Concesiones o Permisos se publicará en el Periódico Oficial del
Estado y se deberá notificar personalmente a los Concesionarios y Permisionarios afectados.
Artículo 116. Como consecuencia de la intervención, la Secretaría, por medio de la Subsecretaría podrá
requisar los vehículos afectos a la Concesión y operar la misma en dichos vehículos hasta por un plazo
de treinta días naturales, prorrogables hasta por noventa días naturales con base en la subsistencia de
las causas que le dieron origen.
Si al término de la intervención no se resuelven las causas que le dieron origen en términos
satisfactorios para la Secretaría, esta convocará, de ser necesario, a un nuevo concurso para el
otorgamiento de una nueva Concesión.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 117. Emitida y notificada la declaratoria de intervención, se concederá al titular afectado un
término de quince días naturales para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las
pruebas que considere para su defensa. Serán admitidas toda clase de pruebas a excepción de la
confesional de las autoridades.
Artículo 118. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, en un plazo no mayor a quince días
hábiles se llevará a cabo una audiencia en la que se le dará oportunidad al concesionario o
permisionario para que alegue de forma verbal o escrita de su derecho. Una vez recibidos, la autoridad
dictará resolución.
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Artículo 119. Los inconformes con la intervención deberán interponer el recurso de inconformidad
conforme a lo establecido en la presente Ley y la legislación vigente en la materia.
CAPÍTULO XII
DE LA SUCESIÓN DE CONCESIONES
Artículo 120. Los derechos y obligaciones inherentes a una Concesión o permiso, cuyo titular sea una
persona física, podrán ser sujetos de transmisión por sucesión. La Concesión o el Permiso podrán
transmitirse a la persona beneficiaria que designe el concesionario o permisionario en la lista
previamente inscrita ante el Registro Estatal de Transporte, la cual se deberá limitar a las personas
sujetas a sucesión legítima en los términos de la legislación civil aplicable.
Se extinguirá la concesión en caso de no haber lista inscrita, o cuando todos los beneficiarios de la lista
inscrita estuvieren imposibilitados para recibir la concesión respectiva.
Para la continuidad en la prestación del servicio objeto de la sucesión en cuestión, la Subsecretaría
expedirá los permisos temporales necesarios para desempeñar el servicio durante el proceso referido.
[Artículo reformado en su primer párrafo y adicionado con un segundo y tercer párrafos mediante
Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 121. La sucesión de concesiones o permisos estará sujeta a que el concesionario o
permisionario cuente con una lista de sucesión, con orden de prelación de los beneficiarios registrada
ante la Subsecretaría.
Dicha lista se deberá limitar a personas sujetas de sucesión legítima.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 122. La lista de sucesión estará inscrita en el Registro y podrá ser actualizada por el
concesionario o permisionario durante el término de la vigencia de la Concesión o Permiso.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 123. La lista de sucesión inscrita ante el Registro será la base para la transmisión de la
Concesión o permiso, la cual solamente podrá realizarse en una única ocasión, sin perjuicio de cualquier
juicio sucesorio.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 124. La transmisión de una Concesión o Permiso por sucesión deberá tramitarse ante la
Subsecretaría en un término que no deberá exceder de seis meses contados a partir de la fecha de
fallecimiento del concesionario o permisionario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 125. Para tramitar la transmisión de la concesión o permiso por causa de sucesión, se deberá
presentar la solicitud correspondiente en conjunto con los siguientes requisitos:
I. Acta de defunción.
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II. Acreditar personalidad y parentesco del beneficiario en términos de la lista registrada ante la
Subsecretaría.
III. Manifestar la voluntad de adoptar las obligaciones y derechos relativos a la prestación del
servicio o en su caso manifestar la renuncia en forma expresa a los mismos en beneficio del
siguiente sucesor en orden de prelación en la lista de sucesión registrada.
IV. Acreditar la titularidad de la unidad de transporte afecta a la Concesión o Permiso, o el
derecho a la misma en el juicio sucesorio.
V. Acreditar la capacidad técnica, económica y aptitud para prestar el servicio.
[Artículo reformado en su primer párrafo y fracciones II y IV mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 126. La prestación del servicio transmitido por sucesión deberá desempeñarse en términos de
la presente Ley, al menos en las mismas condiciones que la persona titular anterior.
TÍTULO V
DE LAS AUTORIZACIONES Y REGISTROS
CAPÍTULO I
DEL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES
Artículo 127. Se requerirá una autorización para la prestación del servicio de transporte especializado
en la modalidad de Empresas de redes de transporte
Artículo 128. Las autorizaciones serán otorgadas por la Subsecretaría a las empresas de redes de
transporte por un plazo de cinco años, pudiendo ser prorrogadas por plazos iguales, y serán inscritas en
el Registro. Las autorizaciones estarán sujetas a la celebración de los convenios de colaboración y al
pago de derechos o aportaciones que resulten de los mismos.
Las Empresas de redes de transportes que suscriban el convenio, realizarán la aportación del 1.5 por
ciento del monto efectivamente cobrado por cada viaje iniciado en el Estado, cuyo recurso se destinará
al Fondo de Movilidad establecido en la presente Ley.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 129. Se otorgará autorización a las Empresas de Redes de Transporte que cumplan con los
siguientes requisitos:
I. Solicitud de inscripción ante la Subsecretaría, acompañada de la documentación siguiente:
a) Acta constitutiva de la empresa legalmente constituida para operar en los Estados
Unidos Mexicanos. con cláusula de admisión de extranjeros; cuyo objeto social
incluya, entre otros, el desarrollo de programas de cómputo o prestación de servicios
tecnológicos de su propiedad.
b) Documento que acredite la capacidad y personalidad del representante legal.
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c) Comprobante de domicilio en el Estado de Chihuahua.
d) Registro Federal de Contribuyentes.
II. Copia de la declaración fiscal del ejercicio inmediato anterior.
III. Acreditación del carácter de propietaria, subsidiaria o licenciataria de la aplicación que le
permita operar para prestar el servicio de transporte por medio de plataformas tecnológicas.
IV. Cubrir los derechos, contribuciones o aportaciones que se establezcan en las disposiciones
legales del Estado.
V. Garantizar que la información generada de la prestación de los servicios proteja los
derechos de privacidad de sus usuarios.
VI. Suscribir convenio de colaboración con el Ejecutivo, por virtud del cual se establezca el
fondo público de movilidad al que aportarán las empresas de redes de transporte, cuyos
recursos se destinarán a los fines o programas públicos en materia de movilidad pública
sostenible señalados en la presente Ley.
VII. Proporcionar la información referente a datos de movilidad de la población en general, y en
casos de seguridad pública.
VIII. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables.
[Artículo reformado en su fracción I mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
CAPÍTULO II
DE LAS EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE
Artículo 130. Es obligación de las Empresas de redes de transporte poner a disposición de los usuarios
un sistema de comunicación seguro de llamadas y mensajes de texto dentro de la aplicación mediante la
cual se preste el servicio de transporte por medio de plataformas tecnológicas, con el objetivo de
establecer comunicación entre prestador y usuario.
Las Empresas de redes de transporte y sus empresas relacionadas, deberán tomar las medidas de
seguridad necesarias para proteger la información que recaben de sus usuarios para prevenir filtraciones
o un acceso indebido por terceros a dicha información.
Las Empresas de redes de transporte estarán obligadas a cumplir con sus obligaciones en materia de
privacidad y protección de datos conforme a las leyes en la materia.
La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con las Empresas redes de transporte para la
simplificación de los trámites relativos al registro de conductores y afiliación de vehículos.
Artículo 131. Para proteger la seguridad de los usuarios del servicio de transporte por medio de
plataformas tecnológicas, las Empresas de redes de transporte sujetas a autorizaciones, deberán, en
todos y cada uno de los viajes realizados y con anterioridad a los mismos, suministrar la siguiente
información al usuario:
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I. Nombre del conductor que prestará el servicio.
II. Fotografía del conductor que está prestando el servicio.
III. Número de placa del vehículo en el a través del cual se prestará el servicio.
IV. La marca y el modelo del vehículo a través del cual se prestará el servicio.
V. La tarifa estimada del viaje.
VI. Calificación acumulada, otorgada por otros usuarios al prestador del servicio y promoverán
sistemas de evaluación y retroalimentación entre usuarios y conductores de la aplicación
tecnológica por conducto de la cual se preste el Servicio.
VII. El recorrido del viaje, en tiempo real, mediante sistemas de geolocalización satelital que
arroje el dispositivo móvil del prestador del servicio de transporte especializado de
pasajeros.
VIII. El tiempo estimado del viaje.
La información señalada en los numerales que anteceden, será puesta a disposición del usuario durante
la totalidad de la prestación del servicio.
Artículo 132. Las Empresas de Redes de Transporte deberán mantener póliza de seguro,
independientemente del seguro particular de los conductores participantes, con las siguientes
características:
I. Ser válida desde el momento en que un Conductor Participante ingrese a la plataforma para
prestar servicios, hasta que salga de dicha plataforma, incluyendo momentos intermedios.
II. Cubrir por un monto mínimo de treinta y dos veces el valor anual de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, por incidente, de manera solidaria a la póliza de seguro particular del
conductor participante, en caso de muerte, daños físicos y materiales tanto del conductor,
como del pasajero o algún tercero.
Será responsabilidad de las Empresas de redes de transporte hacer del conocimiento, de pasajeros y
conductores por igual, dicha póliza de seguro y sus condiciones.
Artículo 133. Una vez concluido el viaje, el servicio de transporte a través de plataformas tecnológicas
se asegurará que el usuario reciba, mediante el correo electrónico registrado, un extracto del viaje
completado, mismo que deberá incluir, por lo menos, la siguiente información:
I. Fecha en que se realizó el viaje.
II. Precio total cobrado al usuario.
III. Tiempo total del traslado y número de kilómetros recorridos.
IV. Punto de inicio de recorrido y punto de destino.
V. Hora de inicio y hora de finalización del viaje.
VI. Nombre y fotografía del conductor.
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Artículo 134. Las Empresas de redes de transporte deberán informar mensualmente a la Subsecretaría,
el registro de sus Conductores y vehículos con los que se presta el servicio, así como la información
general de viajes en los términos que para tal efecto establezca la autoridad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
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Artículo 135. Las Empresas de Redes de Transporte coadyuvarán con las autoridades en la
investigación de probables hechos delictivos, proporcionado oportunamente la información que le sea
solicitada por la autoridad competente. El convenio establecerá las condiciones de excepción en que
será solicitada la información relevante de los vehículos y conductores con los que se preste o se haya
prestado determinado servicio.
En caso de recibir un reporte por la comisión de un delito, ya sea por el conductor participante o el
pasajero, la Empresas de Redes de Transporte se encuentra obligada a compartir y reportar de manera
automática, a la Secretaría y a la autoridad competente, el incidente y la información de dicho viaje
recopilada por la plataforma tecnológica.
Artículo 136. Las Empresas de redes de transporte deberán contar con un registro digital que resguarde
la información de viajes realizados como parte del servicio relacionado con la aplicación tecnológica que
aquellas mantengan, por un mínimo de cinco años, a partir de la finalización de cada viaje. Dicha
información podrá ser requerida a petición de la autoridad investigadora o judicial.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES DE LAS EMPRESAS
DE REDES DE TRANSPORTE
Artículo 137. Los Conductores que se registren para la prestación del servicio deberán contar con:
I. Licencia de conducir vigente.
II. Mayoría de edad.
III. No haber recibido sentencia condenatoria por la comisión de algún delito doloso.
IV. Información de la plataforma o plataformas a las cuales se encuentra afiliado y con las
cuales pretende prestar el servicio.
V. Documento expedido por la Empresa de redes de transporte que acredite su afiliación o su
registro vigente como conductor ante dicha empresa.
La vigencia del registro no podrá exceder la validez de la licencia citada en la fracción I de este artículo.
Artículo 138. En cualquier caso, las Empresas de redes de transporte serán consideradas obligados
solidarios de los propietarios y conductores de los vehículos afectos al servicio público de transporte
frente al Estado, los usuarios del servicios y terceros, por la responsabilidad civil que pudiera surgir con
motivo de su operación, hasta por un monto igual a las sumas aseguradas en la póliza de seguro del
vehículo.
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CAPÍTULO IV
DE LOS VEHÍCULOS AFILIADOS A LAS EMPRESAS
DE REDES DE TRANSPORTE
Artículo 139. La afiliación de un vehículo a las Empresas de redes de transporte requerirá:
I. Identificación oficial de la persona física o del representante legal de la persona moral
propietaria del vehículo.
II. El tarjetón con vigencia anual que expedirá la autoridad de transporte, como identificación
del vehículo que deberá colocarse de manera visible de acuerdo a las especificaciones de
la Subsecretaría.
III. Póliza de seguro vigente, con el recibo de pago o certificado correspondiente, que satisfaga
los requisitos que al efecto establezca el Reglamento u otras disposiciones aplicables.
IV. Tarjeta de circulación vigente, placas, holograma y el número de identificación vehicular
correspondiente y vigentes.
V. Acreditar haber cumplido con el programa de verificación vehicular, en caso de existir.
VI. Cumplir con las condiciones y revisiones mecánicas y de seguridad previstas en las
disposiciones reglamentarias aplicables.
VII. Cumplir con la antigüedad máxima de siete años.
VIII. Que el vehículo cuente con cinturón de seguridad para todos los pasajeros, bolsas de aire
frontales, frenos ABS, equipo de herramientas de primer servicio, extinguidor de polvos
universales A, B y C, al menos cuatro puertas, polarizado que no exceda de un 20%, aire
acondicionado y señalamientos de protección de tipo reflejante.
IX. Estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales y cumplir con las demás
disposiciones de carácter legal o administrativo que le resulten aplicables.
X. Los documentos que vía electrónica se presenten para acreditar el cumplimiento de los
anteriores requisitos, estarán sujetos a revisión y comprobación por parte de la autoridad
competente, aún y cuando se hubiese expedido la autorización correspondiente; por lo que
podrán ser requeridos por la Secretaría durante la vigencia de la autorización para presentar
documentos de manera física, a efecto de comprobar su autenticidad.
Las personas físicas o morales solamente podrán tener un máximo de cinco vehículos afiliados a las
Empresas de redes de transporte.
[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
CAPÍTULO V
DEL OTORGAMIENTO DE REGISTROS
Artículo 140. Se requerirá un registro para la prestación del servicio de:
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I. Transporte especializado en las modalidades de ambulancias, funerarias, escuela de
manejo y de autos de arrendamiento.
II. Transporte de carga en la clasificación de transporte de valores.
Artículo 141. Los registros aplicables son necesarios para la constitución de un padrón de servicio en
diferentes modalidades y serán parte del Registro Estatal Público de Transporte.
Artículo 142. Los requisitos para obtener el registro son:
I. Identificación oficial de la persona física o del representante legal de la persona moral
propietaria del vehículo.
II. Contar con póliza de seguro del vehículo, debiendo presentar para esos efectos la póliza
vigente y el recibo de pago o certificado correspondiente.
III. Tarjeta de circulación vigente, placas de servicio público, holograma y el número de
identificación vehicular correspondiente y vigentes.
IV. Acreditar haber cumplido con el programa de verificación vehicular, en caso de existir.
V. Cumplir con las condiciones mecánicas y de seguridad previstas en las disposiciones
reglamentarias aplicables.
VI. Estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales y cumplir con las demás
disposiciones de carácter legal o administrativo que le resulten aplicables.
Los documentos que vía electrónica se presenten para acreditar el cumplimiento de los anteriores
requisitos, estarán sujetos a revisión y comprobación por parte de la autoridad competente, aún y
cuando se hubiese expedido la autorización correspondiente; por lo que podrán ser requeridos por la
Secretaría durante la vigencia de la misma, para presentar documentos de manera física a efecto de
comprobar su autenticidad.
Artículo 143. La vigencia del registro de ambulancias, funerarias, escuela de manejo, de autos de
arrendamiento y transporte de carga en la clasificación de transporte de valores será de seis años.
TÍTULO VI
DE LAS UNIDADES
CAPÍTULO I
LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE
Artículo 144. La Subsecretaría propondrá a la Secretaría el diseño de la imagen de las unidades de
transporte con base en las normas reglamentarias correspondientes, mismas que incluirán señalética y
cromáticas.
La imagen y diseño gráfico de los vehículos destinados a la prestación del transporte público no podrá
contener imágenes religiosas ni discriminatorias.
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El diseño de imagen de los vehículos que se utilicen para la prestación del servicio público de transporte
no deberá contener colores cuya combinación, diseño de conjunto o leyendas complementarias,
impliquen la promoción expresa o implícita de partidos políticos u organizaciones sindicales.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 145. Queda estrictamente prohibida la colocación de cualquier clase de polarizado en los vidrios
de las unidades, permitiéndose el entintado bajo las condiciones que determine la Subsecretaría.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 146. Los concesionarios y permisionarios podrán instalar publicidad en las unidades del servicio
de transporte. Queda prohibida la colocación de anuncios cuyo contenido haga referencia a ideas,
imágenes, contextos o figuras que inciten la violencia, al consumo de drogas, que sean contrarias a la
moral o a las buenas costumbres, promuevan la discriminación de cualquier tipo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 147. En los vehículos del servicio público de transporte colectivo, los concesionarios deberán
reservar un área específica del vehículo para la instalación de publicidad relativa a campañas
informativas de interés social en los rubros de salud, seguridad pública o protección civil que desarrollen
las autoridades competentes.
Las características de imagen, así como la ubicación y dimensiones del área a reservar, serán
determinadas en las normas reglamentarias aprobadas por la Secretaría.
El concesionario no obtendrá un beneficio económico por la colocación y difusión de esa publicidad, pero
los gastos vinculados a su diseño, autorización, colocación, retiro y reparación de daños en su caso,
correrán por cuenta de la autoridad solicitante.
Artículo 148. El procedimiento para obtener la autorización para la instalación de publicidad deberá
ajustarse a lo dispuesto por las normas reglamentarias que determine la Subsecretaría.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 149. Los vehículos de transporte colectivo deberán cumplir con las disposiciones contenidas en
la presente Ley y las normas reglamentarias que de esta emanen, así como a los lineamientos,
parámetros de operación y normas técnicas que al efecto expida el Ejecutivo del Estado.
Ningún vehículo se podrá registrar para la prestación de más de un servicio de transporte.
CAPÍTULO II
DE LOS MODELOS AUTORIZADOS DE LAS UNIDADES
PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE
Artículo 150. Los vehículos que sean utilizados para el Transporte de pasajeros deberán sujetarse a una
antigüedad que no exceda de:
I. Masivo, no superior a quince años.
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II. Colectivo, en sus clasificaciones de urbano, conurbado o metropolitano, suburbano, mixto y
foráneo, no superior a diez años.
III. Vehículos no motorizados; la determinada por la Subsecretaría.
IV. El transporte de características especiales; la determinada por la Dirección con base en el
Estudio Técnico y/o especificaciones con garantía del fabricante.
V. Taxi, no superior a siete años.
En centros de población menores a ciento cincuenta mil habitantes, la Subsecretaría podrá autorizar la
utilización de vehículos para la modalidad de taxi de una antigüedad de hasta diez años, y para las
demás modalidades de transporte de pasajeros y mixto de hasta quince años atendiendo a las
revisiones físico-mecánicas, excepto por los que sean parte de una zona conurbada o metropolitana.
[Artículo reformado en su fracción III y en su segundo párrafo mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 151. Los vehículos que sean utilizados para el servicio de Transporte Especializado deberán
sujetarse a una antigüedad que no exceda de:
I. Diez años para transporte escolar, de personas con discapacidad, de personal y turístico.
Se deroga.
II. Cinco años para autos de arrendamiento.
III. Siete años para Empresas de Redes de Transporte, con excepción de los vehículos
eléctricos o híbridos, cuya antigüedad máxima la establecerá la Subsecretaría.
IV. La determinada por la Subsecretaría, en función de las condiciones físico-mecánicas del
vehículo, para los siguientes casos:
a) Transporte de Carga en general.
b) Transporte de carga riesgosa y de residuos.
c) Transporte de carga especial.
d) Transporte de agua.
e) Transporte de Carga con exceso de dimensiones.
f) Grúas.
g) Ambulancias, funerarias y escuela de manejo.
En todo momento, las dimensiones en el transporte de bienes y la capacidad en el transporte de
pasajeros, deberán ser determinadas atendiendo al índice de pasajero por kilómetro, la eficiencia en
costos y emisiones contaminantes, así como la promoción del transporte público.
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[Artículo reformado en su fracción I y IV, derogado en su segundo párrafo de la fracción I
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio
de 2022]
Artículo 152. La revisión físico-mecánica será realizada por la autoridad de transporte, por sí o por
medio de instituciones educativas, de investigación en el ramo o de los talleres certificados, a efecto de
determinar el cumplimiento de las condiciones específicas previstas por la presente Ley y las Normas
Oficiales Mexicanas, incluidas las de medio ambiente, de los vehículos prestadores del servicio de
transporte. La revisión físico-mecánica se realizará al menos una vez por año
TÍTULO VII
DE LA TARIFA, HORARIOS E ITINERARIOS
CAPÍTULO I
DE LAS GENERALIDADES Y DIRECTRICES
Artículo 153. La tarifa es la contraprestación máxima autorizada del servicio de transporte, la cual se
conforma con los ingresos proveniente de los pagos realizados por los usuarios, en los términos
señalados por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La determinación de itinerarios, tarifas y horarios se establecerá al otorgar la concesión o permiso
correspondiente, conforme a las disposiciones aplicables.
Por medio de la tarifa se contribuye al sostenimiento económico del transporte, procurando a través de
ello el uso del transporte público por la población, recibiendo un servicio de acuerdo con los estándares
de calidad, especificaciones y costos establecidos por la Secretaría.
Artículo 154. Los taxis deberán usar taxímetro para el cobro de las tarifas autorizadas.
CAPÍTULO II
DE LOS ELEMENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS TARIFAS
Artículo 155. Son directrices para el establecimiento de la tarifa del transporte público:
I. La consecución de la igualdad y equidad, tomando en cuenta las necesidades de la
población o zonas correspondientes.
II. Abatir los costos de operación del servicio mediante el aprovechamiento, racionalización y
optimización del ejercicio de los recursos.
III. Atender las necesidades de los grupos vulnerables que por sus condiciones específicas
requieran de colocarse en una situación especial frente a la Ley.
IV. Promover la integración e intermodalidad del servicio de transporte, incluyendo la tarifa, y el
mejoramiento de los servicios públicos relacionados con este.
V. Propiciar la claridad, simplificación administrativa, economía de tiempo y la eficacia en el
control de los sistemas de transporte.
VI. El nivel medio de ingreso de la población relevante.
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Artículo 156. Para la determinación de las tarifas se tomarán en cuenta los siguientes elementos:
I. El costo de operación del tipo de servicio de que se trate.
II. Las obligaciones fiscales que deban ser cubiertas por la prestación del servicio de los
concesionarios y permisionarios, de acuerdo con la normatividad vigente.
III. Las variaciones que sufra el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
IV. La integración al Sistema Integrado de Transporte.
V. Las condiciones físicas en que se encuentren los vehículos afectos a la prestación del
servicio.
Artículo 157. Las tarifas del transporte público colectivo y masivo se establecerán con base en los
estudios y análisis especializados y técnicos que se lleven a cabo, de acuerdo a cada tipo o modalidad
del servicio de transporte, los cuales serán elaborados por la Secretaría.
Los estudios técnicos deberán contener, al menos, los siguientes aspectos:
I. Estimación de la demanda de cada ruta durante el horario de servicio, en una semana
representativa, incluyendo horas valle y pico, proveniente de fuentes de información
oficiales o confiables, de manera enunciativa mas no limitativa. Reportes de ascenso y
descenso, cierre de circuito, equipos de control y vigilancia, y estudios de movilidad.
II. Inventario de los vehículos que presten el servicio de que se trate, considerando marcas,
año de fabricación y tipo de combustible.
III. Longitud del recorrido por ruta.
IV. Estudios de mercado de costos variables y costos de operación, en específico: refacciones,
combustibles y mantenimiento, que permitan determinar el costo de operación de la
prestación del servicio. Se deberá incluir pruebas de rendimiento de combustibles por tipos
y año de fabricación de los vehículos.
V. Costos administrativos, que incluyan la depreciación de los bienes e instalaciones
necesarias, y las remuneraciones a su personal.
VI. Análisis de la estructura de costos de la modalidad en cuestión para cada tipo de vehículo,
expresado en costo por kilómetro y por pasajero.
VII. Análisis de sensibilidad en la tarifa por las variaciones de los principales componentes de la
estructura de costos, tales como: demanda, costos, utilidad y descuentos.
VIII. Diagnóstico del servicio que incluya el análisis de la oferta, demanda, la relación entre sí y
sus elasticidades.
IX. Planes o compromisos para el mejoramiento del servicio, que incluya entre otros aspectos
la organización administrativa, equipamiento físico y tecnológico, mantenimiento y
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renovación de flota vehicular, capacitación, operación, calidad, mejoras y mantenimiento al
equipamiento.
En todo caso, la determinación de las tarifas deberá realizarse atendiendo a las directrices establecidas
en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen.
El Consejo Consultivo podrá opinar sobre los elementos que computen para la determinación de la tarifa.
Artículo 158. Las tarifas para el transporte de pasajeros en sus modalidades de masivo y colectivo en
todas sus especies, son las siguientes:
I. Tarifa General: La que se paga en forma ordinaria por los usuarios, en efectivo o mediante
el sistema de cobro que autorice la Subsecretaría, la cual podrá ser diferenciada por ciudad
o zona conurbada.
II. Tarifa Preferencial: La que cubren los usuarios que gozan de descuento por encontrarse
en alguna de las condiciones particulares o personales a que se refiere esta Ley. El
porcentaje de descuento para esta tarifa será del cincuenta por ciento de la tarifa general y
deberá aplicarse de manera constante.
III. Tarifa Especial: Aquella que se podrá autorizar para determinados horarios nocturnos y
días domingos o festivos, así como para períodos de baja demanda, y áreas geográficas
específicas a criterio de la Subsecretaría.
IV. Tarifa Integrada: Es la contraprestación que paga el usuario del servicio en el sistema de
rutas integradas, la cual le permite realizar transbordos entre las rutas del Sistema Integrado
de Transporte durante un mismo viaje.
[Artículo reformado en sus fracciones I y III mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 159. El porcentaje de descuento de la tarifa preferencial será equivalente al cincuenta por ciento
de la tarifa; los beneficiarios de las tarifas preferenciales son:
I. Personas adultas mayores de 60 años.
II. Personas con movilidad limitada.
III. Los pertenecientes a una etnia en el Estado.
IV. Estudiantes.
Las personas que formen parte de los pueblos indígenas del Estado, gozarán del descuento del treinta y
tres por ciento de las tarifas para el transporte foráneo, siempre y cuando justifiquen ante la Comisión
Estatal para los Pueblos Indígenas, su pertenencia cultural a alguna de las etnias asentadas en el
territorio del Estado, la que expedirá el documento de identificación correspondiente.
Los beneficiarios a que hace referencia este artículo deberán contar con los dispositivos de identificación
que los identifique como tales, según se determine en el Reglamento y la normatividad aplicable.
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Los niños menores de cinco años no pagarán tarifa alguna; asimismo, los concesionarios están
obligados a transportar gratuitamente en los vehículos destinados al servicio público a los inspectores
nombrados por la Secretaría, en servicio y previa identificación.
Artículo 160. La tarifa del transporte público deberá revisarse dentro del tercer trimestre de cada año,
previo estudio y evaluación de la Subsecretaría y del Consejo Consultivo de Transporte. Sin perjuicio de
lo anterior, la Secretaría podrá modificar fuera de dicho periodo la tarifa, excepcionalmente, por causas
de interés público.
La tarifa autorizada por la Secretaría deberá publicarse a más tardar dentro de los quince días
posteriores al plazo previsto para su revisión en el Periódico Oficial del Estado, en los medios
electrónicos que estime la Secretaría y en cualquier otro medio que se estime oportuno.
La Secretaría podrá en cualquier tiempo modificar los itinerarios y horarios por razón de interés público,
de conformidad con los principios generales establecidos en la presente Ley.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 161. La tarifa para la modalidad de transporte público de Taxi es la que se paga en forma
ordinaria por los usuarios, en efectivo o mediante soluciones tecnológicas que autorice la Subsecretaría,
la cual podrá ser diferenciada conforme a los requisitos que para tal efecto se establezcan por ciudad o
zona conurbada.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
TÍTULO VIII
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
CAPÍTULO I
DE LAS DIRECTRICES
Artículo 162. Corresponde al personal de inspección adscrito a la Subsecretaría lo siguiente:
I. Portar la identificación y uniforme correspondiente.
II. Cumplir las instrucciones de su superior.
III. Vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, su
Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.
IV. Informar al superior jerárquico de los casos de incumplimiento o contravención a
disposiciones legales.
V. Imponer las infracciones por violaciones al presente ordenamiento y a los reglamentos que
de este emanen.
VI. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando así se requiera.
VII. Practicar visitas de inspección en las bases y terminales de los vehículos destinados al
servicio público de transporte.
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VIII. Requerir los documentos, datos técnicos y estadísticos que se estimen necesarios acerca
de la operación del servicio de transporte.
IX. Supervisar, en coordinación con los talleres autorizados para tales efectos de la
Subsecretaría, que las condiciones físicas mecánicas de los vehículos sean las óptimas
para la prestación del servicio de transporte.
X. Retirar de la circulación los vehículos del servicio público de transporte en los casos que se
determinen en este ordenamiento y demás disposiciones legales en la materia.
XI. Levantar las actas que procedan en casos de infracción.
XII. Practicar a los conductores de servicios de transporte, por conducto de equipo o personal
especializado, las pruebas toxicológicas y de alcoholemia.
XIII. Las demás facultades que les sean conferidas.
Las autoridades de Vialidad y Tránsito correspondientes tendrán el carácter de Inspectores Auxiliares de
la Subsecretaría, en los términos establecidos en los Convenios que se suscriban entre la Secretaría y
las autoridades involucradas.
[Artículo reformado en su primer párrafo, fracción IX y segundo párrafo mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 163. La Subsecretaría realizará inspecciones de los bienes muebles e inmuebles afectos al
servicio para verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable, la calidad del servicio ofertado y
condiciones físicas y mecánicas de dichos bienes.
La Subsecretaría deberá realizar verificaciones sobre las quejas acumuladas sobre una concesión o
permiso. Dichas verificaciones, con la información que lo justifique, se anunciarán al público con
antelación para transparentar la acción gubernamental.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 164. La Subsecretaría aplicará sanciones a los concesionarios, permisionarios, conductores y
vehículos, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Es incompatible el cargo de inspector con cualquier comisión o empleo otorgado por los concesionarios o
permisionarios. Los inspectores tampoco podrán celebrar ningún contrato con los mismos ni recibir
sueldos, emolumentos, gratificaciones o pagos de cualquier género.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 165. Las sanciones aplicables por contravenciones a los preceptos de esta Ley, así como por el
incumplimiento al régimen de concesiones y permisos previsto, serán las siguientes:
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I. Amonestación.
II. Multa.
III. Multa y suspensión temporal del conductor.
IV. Multa, suspensión temporal o definitiva del conductor.
V. Detención del vehículo.
VI. Suspensión de la concesión o permiso.
VII. Revocación o cancelación de la concesión o permiso o autorización.
Artículo 166. Para establecer el monto de las multas a que se refiere esta Ley, se tomará como base el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que se encuentre vigente en la fecha en que se
cometa la infracción. En caso de reincidencia, se duplicará la multa.
Artículo 167. Las sanciones producto de la aplicación de la presente Ley serán independientes a los
daños y perjuicios que en su caso se ocasionen, así como de las sanciones que correspondan de
conformidad con el Código Penal del Estado o demás disposiciones aplicables.
Artículo 168. Se sancionará al operador del transporte y los conductores sujetos de la presente Ley con
multa de entre dos y ciento veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente por la
comisión de las siguientes infracciones:
I. Prestar servicio público de transporte sin Concesión, Permiso, Autorización o Registro
otorgado en los términos de esta Ley.
II. Continuar ejerciendo los derechos derivados de un Permiso o Concesión habiéndose
cancelado.
III. Continuar ejerciendo los derechos derivados de un Permiso o Concesión vencida.
IV. Conducir la unidad de transporte en condiciones de desaseo personal.
V. Conducir la unidad de transporte utilizando gorra o no portar el uniforme reglamentario
que establece la presente Ley.
VI. Prestar el servicio que corresponda en condiciones de desaseo de la unidad.
VII. No aceptar tarjetas con tarifa preferencial o aquellas autorizadas por la Subsecretaría.
VIII. Circular sin tarjetón de identificación del conductor o no portarlo en lugar visible.
IX. Reproducir música al interior de la unidad de transporte a un nivel de volumen excesivo.
X. Detener la unidad más tiempo del necesario en paradas o estaciones.
XI. No realizar las paradas establecidas a que deberá sujetarse la prestación del servicio
público de transporte.
XII. No portar licencia vigente.
XIII. No respetar el cupo máximo de usuarios autorizado en la unidad correspondiente.
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XIV. No portar póliza de seguro vigente.
XV. Agredir verbalmente a los inspectores en ejercicio de sus funciones.
XVI. Agredir físicamente a los inspectores en ejercicio de sus funciones.
XVII. Modificar las tarifas vigentes establecidas.
XVIII. Modificar los itinerarios, horarios y frecuencia establecidos en la prestación del Servicio
de Transporte Público.
XIX. Fumar a bordo de la unidad.
XX. Provocar caída de alguna persona hacia fuera o dentro de la unidad de transporte.
XXI. Alterar el orden o provocar riñas y discusiones con los pasajeros.
XXII. No cargar combustible con pasajeros a bordo de la unidad.
XXIII. Negarse a exhibir cualquier documentación requerida por la autoridad competente.
XXIV. Modificar la ruta asignada a la unidad de transporte.
XXV. Conducir con aliento alcohólico.
XXVI. No exhibir en lugar visible y en forma permanente la tarifa por pasajero autorizada.
XXVII. Carecer la unidad de transporte de timbre para el descenso de los pasajeros.
XXVIII. Carecer la unidad de transporte, en lugar visible, del horario establecido para la Ruta.
XXIX. Utilizar una razón social indebida.
XXX. Usar colorimetría o especificaciones técnicas diferentes a los autorizados para las
unidades de transporte.
XXXI. Usar letreros diferentes a los autorizados para las unidades de transporte.
XXXII. No contar con la bandera de origen y destino establecido.
XXXIII. No usar cinturón de seguridad.
XXXIV. Carecer la unidad de transporte del sistema de posicionamiento global (GPS), conforme
a lo previsto en la presente Ley.
XXXV. Carecer la unidad de transporte de anuncio luminoso.
XXXVI. Portar o usar corneta de aire.
XXXVII. Producir ruido excesivo, ya sea por el escape o algún aspecto mecánico.
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XXXVIII. Derramar materiales en la vía pública.
XXXIX. Circular en unidad de transporte con malas condiciones de tapicería.
XL. Circular con unidad de transporte con placas remachadas.
XLI. Circular con unidad de transporte en malas condiciones de pintura.
XLII. Carecer de número económico.
XLIII. Carecer de luces interiores en la unidad de transporte.
XLIV. Circular con unidad de transporte en malas condiciones mecánicas.
XLV. Carecer de razón social visible.
XLVI. Circular con unidad de transporte en malas condiciones generales.
XLVII. Ceder los derechos de concesiones o permisos sin autorización de la Secretaría.
XLVIII. Circular con vehículo contaminante.
XLIX. Abstenerse de prestar el servicio de transporte.
L. Conducir en estado de ebriedad (primer grado) y/o intoxicación.
LI. Conducir en estado de ebriedad (segundo grado) y/o intoxicación.
LII. Conducir en estado de ebriedad (tercer grado) y/o intoxicación.
LIII. Permitir que el Conductor conduzca la unidad en estado de ebriedad (primer grado) y/o
intoxicación.
LIV. Permitir que el Conductor conduzca la unidad en estado de ebriedad (segundo grado)
y/o intoxicación.
LV. Permitir que el Conductor conduzca la unidad en estado de ebriedad (tercer grado) y/o
intoxicación.
LVI. Permitir al conductor de la unidad de transporte trabajar más de un turno.
LVII. Aumentar o reducir el número de vehículos en ruta sin previa autorización de la
Secretaría.
LVIII. Prestar servicio local con placas del servicio federal o turismo.
LIX. Prestar servicio público diferente al autorizado por la Secretaría.
LX. Permitir a persona no autorizada, conducir la unidad de transporte.
LXI. Circular en unidad con las puertas abiertas, o con usuarios en los estribos.
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LXII. Efectuar ascenso y descenso de pasaje fuera de los lugares autorizados.
LXIII. Utilizar radio portátil de comunicación, teléfono celular o aparatos análogos al conducir.
[Artículo reformado en su fracción VII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 169. Las infracciones citadas en el artículo anterior serán sancionadas de entre 2 y 120 veces
el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, de la siguiente manera:
I. De 2 a 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización las contempladas en
la fracción IV.
II. De 2 a 6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización las contempladas en
las fracciones V, VII, VIII y XXVI.
III. De 3 a 6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización las contempladas en
las fracciones VI, IX, XI, XIX, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII.
IV. De 4 a 6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización las contemplada en la
fracción XLIII.
V. De 4 a 8 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización las contempladas en
las fracciones X, XIV, XVIII, XXXV, XXXVII y LXI.
IV. De 1 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización las contempladas en
la fracción LXII.
VII. De 5 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización las contempladas en
las fracciones XII, XIII, XXI, XXIII, XXIV, XXXIV, XXXVI, XXXVIII, XXXIX y XL.
VIII. De 6 a 12 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización las contempladas en
las fracciones III, XXII, XLI y XLII.
IX. De 7 a 12 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la contemplada en la
fracción XLIV.
X. De 7 a 14 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización las contempladas en
las fracciones XX.
XI. De 8 a 13 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la contemplada en la
fracción XLV.
XI. De 10 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización las contempladas
en las fracciones XV, XLVI y XLVIII.
XIII. De 16 a 21 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la contemplada en
las fracciones XXV, XLVII y XLIX.
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XIV. De 20 a 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la contemplada en
las fracciones L y LIII.
XV. De 20 a 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la contemplada en
la fracción LVI.
XVI. De 30 a 35 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la contemplada en
las fracciones LI y LIV.
XVII. De 30 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización las contempladas
en la fracción LVIII.
XVIII. De 40 a 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la contemplada en
las fracciones LII y LV.
XIX. De 50 a 60 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la contemplada en
la fracción XVI.
XX. De 50 a 80 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la contemplada en
la fracción LVII.
XXI. De 50 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización las contempladas
en las fracciones I, XVII, LIX y LX.
XXII. De 100 a 120 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la contemplada
en la fracción II.
XXIII. De 1 a 120 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización las contempladas
en la fracción LXIII.
[Artículo reformado en sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII,
XVIII y XIX; y adicionado con las fracciones XX, XXI, XXII y XXIII mediante Decreto No.
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Artículo 170. Se sancionará al conductor de transporte con multa de entre dos y ciento veinte veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como suspensión temporal, retención de la
licencia, detención y decomiso del vehículo y/o suspensión definitiva según se defina en el Reglamento,
por el incumplimiento de las causas establecidas en el artículo 168 del presente ordenamiento legal.
Artículo 171. Se sancionará a los titulares de las concesiones o permisos para el transporte con multa
de entre dos y ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por el
incumplimiento de las causas estipuladas en el artículo 168 del presente ordenamiento legal.
Artículo 172. Con el objeto de regular el peso, dimensiones y capacidades, a que se deben de sujetar
los vehículos destinados al servicio de transporte, se seguirán los lineamientos establecidos en el
Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad que expida la autoridad.
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TÍTULO IX
DE LOS USUARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
Artículo 173. Son obligaciones de las personas usuarias del Transporte Público de pasajeros:
I. Cubrir la tarifa que corresponda para el acceso al servicio.
II. Abstenerse de realizar cualquier conducta que deteriore o dañe los vehículos afectos al
servicio de transporte.
III. Respetar los lugares destinados a usuarios preferenciales.
IV. En su caso, portar los documentos de identificación que permita la aplicación de una tarifa
preferencial.
V. Abstenerse de llevar consigo materiales y objetos que pongan en peligro a los demás
pasajeros.
VI. Evitar abordar las unidades de transporte público bajo el influjo de bebidas alcohólicas,
estupefacientes o psicotrópicos, y en caso de hacerlo, no alterar el orden público.
Los operadores o concesionarios podrán abstenerse de prestar el servicio correspondiente a las
personas que contravengan lo dispuesto por este artículo y, en su caso, darán vista a las autoridades
competentes por la posible comisión de un delito o una infracción administrativa.
TÍTULO X
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
CAPÍTULO ÚNICO
DE SU REGULACIÓN
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el
P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 174. Las resoluciones dictadas con motivo de aplicación de esta Ley, su Reglamento y
disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 175. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 176. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 177. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
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Artículo 178. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 179. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 180. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 181. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 182. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 183. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 184. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 185. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 186. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
Artículo 187. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Las disposiciones aplicables respecto a las nuevas atribuciones otorgadas a la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Ecología en materia de transporte, así como el Artículo Segundo del presente Decreto,
entrarán en vigor a los noventa días naturales posteriores al día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por virtud del presente Decreto se abroga la Ley de Transporte y sus Vías de
Comunicación, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 9 del 29 de enero de 1994.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado expedirá las disposiciones reglamentarias de
esta Ley en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir del día siguiente en que entre
en vigor el presente Decreto.
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Las disposiciones administrativas y reglamentarias expedidas en esta materia, vigentes al momento de la
publicación de este Decreto, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a la presente Ley, en
tanto se expiden las que deban sustituirlas.
ARTÍCULO CUARTO.- Conforme a las disposiciones relativas a las facultades, funciones y obligaciones
del Registro Estatal de Transporte, se deberá validar y expedir la papelería oficial de los asientos que
obran en el Registro.
ARTÍCULO QUINTO.- Las Autorizaciones, Concesiones, Licencias y Permisos otorgados durante la
vigencia de la Ley que se abroga, continuarán operando por el plazo que fueron otorgados, siempre y
cuando se cumpla con los requisitos y las condiciones de organización y funcionamiento previstos en el
presente Decreto.
Para los efectos del párrafo anterior, las personas titulares de las autorizaciones, concesiones, licencias
y permisos, en un plazo que no exceda de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, deberán adecuarse a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Los trámites para el otorgamiento de concesiones y permisos que se encuentren
en proceso deberán concluirse con apego a la Ley que se abroga; sin embargo, habrá de procederse en
los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las concesiones y permisos otorgados conforme a la Ley que se abroga,
fenecerán al término señalado en su otorgamiento. Al concluir la vigencia de los mismos, el titular deberá
adecuarse a los términos y condiciones de la presente Ley para su revalidación, siempre que esta sea
procedente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las tarifas, en cuanto a su establecimiento y modificación, así como sus
modalidades, se regularán de conformidad con la presente Ley a partir de la publicación de la misma.
ARTÍCULO NOVENO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones relativos al transporte
establecidos a cargo de la Secretaría General de Gobierno en cualquier ordenamiento legal, así como en
contratos, convenios o acuerdos serán asumidos por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología,
considerando lo dispuesto en el presente Decreto, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo
Primero Transitorio.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la Secretaría
General de Gobierno, se entenderá citada la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, siempre que
sea relativa a las atribuciones que se transfieren en virtud del presente Decreto, de conformidad con el
segundo párrafo del Artículo Primero Transitorio.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se transfieren a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología los bienes
muebles, archivos, documentos y, en general, los recursos humanos, materiales y financieros en materia
de transporte que formen parte de la Secretaría General de Gobierno. Para tales efectos, deberán
realizarse los trámites para la entrega-recepción correspondiente, una vez concluido el plazo establecido
en el segundo párrafo del Artículo Primero Transitorio.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para realizar las transferencias y ajustes
presupuestales necesarios para el funcionamiento y operación de las unidades administrativas que se
reasignan por virtud del presente Decreto, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo Primero
Transitorio.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones necesarias a
los Reglamentos Interiores de las dependencias que modifican sus atribuciones en virtud del presente
Decreto, de conformidad con el Artículo Primero Transitorio.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- El Ejecutivo del Estado, en el ejercicio de las atribuciones previstas en
el presente Decreto, brindará asesoría y seguimiento con las personas mayores de sesenta años, para la
constitución de personas morales dedicadas al transporte público.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- En tanto no se expida la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado,
se aplicarán en lo conducente el Código Administrativo y el Código de Procedimientos Civiles, ambos
ordenamientos del Estado de Chihuahua.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veinte.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO
GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecinueve días del mes de marzo
del año dos mil veinte.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Transporte del Estado
de Chihuahua, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua,
del Decreto No. 516/2014 IV P:E. y del Decreto No. 546/97 II P.O.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 57 del 16 de julio de 2022
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN los artículos 4; 7, fracción II; 10, fracciones IV, XI, XII,
XXXVI, XXXIX, XL y XLVII; 11, fracciones I, II, III, IV, V y VI; 12, fracciones I y VI; 13 primer párrafo y sus
fracciones XXX y XXXVIII; 15, fracciones II y VI; 17, primer párrafo; 20 primer párrafo; 23, fracción II; 25,
fracciones III y IV; 26; 28, primer párrafo; 31; 33, fracciones IV y XII; 34, primer párrafo, fracción II, y
último párrafo; 35, primer párrafo; 36, primer párrafo; 38; 40, fracciones II, III y IV; 42, fracción V; 44,
segundo párrafo; 52 tercer párrafo; 60, primer párrafo; 61; 62; 65; 67; 68, segundo párrafo; 72, fracción I;
74, fracciones IV y XI; 75 primer párrafo, y la fracción VII del cuarto párrafo; 76 segundo párrafo; 81,
primer párrafo; 82, primer y segundo párrafos; 83; 84, primer párrafo; 88, segundo párrafo; 90, segundo
párrafo; 91, primer párrafo; 92, fracción II; 95, primer párrafo; 96; 97, segundo párrafo; 98, fracciones VII,
IX, XII, XV, XXII, XXX, XXXV y XXXVII; 99, segundo párrafo; 100, fracción VII; 101; 102, primer párrafo;
105, primer párrafo y fracción III; 106; 108, fracciones I y IX; 109, fracción IV; 110, fracciones I, VI, VII,
XV, XVI y XVII; 116, primer párrafo; 120, primer párrafo; 121, primer párrafo; 122; 123; 124; 125 primer
párrafo y fracciones II y IV; 128, primer párrafo; 129, fracción I; 134; 139, fracción II; 144, primer párrafo;
145; 146; 148; 150, fracción tercera y último párrafo; 151, fracciones III y IV; 158, fracciones I y III; 160,
primer párrafo; 161; 162, primer párrafo, fracción IX, y último párrafo; 163; 164, primer párrafo; 168,
fracción VII; 169, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX;
la denominación del Capítulo Único del Título X; y el artículo 174; SE ADICIONAN las fracciones XXXIX,
XL, XLI y XLII, al artículo 13; la fracción VII al artículo 34; un tercer párrafo al artículo 91; el artículo 91
bis; la fracción VII al artículo 92; el artículo 92 bis; un segundo y tercer párrafos al artículo 120; las
fracciones XX, XXI, XXII y XXIII al artículo 169; y SE DEROGAN la fracción V del artículo 8; las
fracciones VII, VIII y X del artículo 12; el segundo párrafo de la fracción I del artículo 151; así como los
artículos 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186 y 187; todos de la Ley de
Transporte del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMAN los artículos 25 fracciones XVIII y XIX; y 31, fracción IV; y
SE DEROGA la fracción V del artículo 31; todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMA el Artículo 5°, fracciones I y II, y tercer párrafo; del Decreto
No. 516/2014 IV P.E., mediante el cual se creó la Empresa Propiedad del Estado denominada
“Operadora de Transporte VIVEBÚS Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN el ARTÍCULO PRIMERO, párrafo primero y su inciso d); el
ARTÍCULO SEGUNDO, inciso b); y el ARTÍCULO SÉPTIMO, fracción VIII; todos del Decreto 546/97 II
P.O.
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a lo dispuesto
en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones administrativas y reglamentarias expedidas en esta materia,
vigentes al momento de la entrada en vigor de este Decreto, se seguirán aplicando en todo lo que no se
opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones relativas al transporte,
establecidas a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología en cualquier ordenamiento o
instrumento legal, incluidos contratos, convenios o acuerdos, serán asumidos por la Secretaría General
de Gobierno a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la Secretaría
de Desarrollo Urbano y Ecología, se entenderá citada a la Secretaría General de Gobierno, siempre que
sea relativa a las atribuciones que se transfieren en virtud del presente Decreto. De igual forma, se
entenderá citada a la Subsecretaría de Transporte cuando se haga referencia a la Dirección de
Transporte.
ARTÍCULO SEXTO.- Se transfieren a la Secretaría General de Gobierno los bienes, archivos,
documentos y, en general, los recursos humanos, materiales y financieros en materia de transporte que
formen parte de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. Para tales efectos, deberán realizarse los
trámites para la entrega-recepción correspondiente, en términos de la normatividad aplicable.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para realizar las transferencias y ajustes
presupuestales necesarios para el funcionamiento y operación de las unidades administrativas que se
reasignan en virtud del presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los asuntos en litigio en materia de transporte que se encuentren en trámite ante
la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, serán transferidos y tramitados por la Secretaría General
de Gobierno a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- Las concesiones otorgadas conforme a la ley anterior fenecerán al termino
señalado en su otorgamiento, al concluir su vigencia, el titular podrá solicitar a la secretaria general de
gobierno la revalidación de su permiso o concesión sin sujetarse al procedimiento de concurso señalado
por esta ley, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos para su expedición y su
solicitud sea presentada dentro de los sesenta días hábiles anteriores a su vencimiento. Si no hace uso
de este derecho dentro del término concedido, la concesión será cancelada definitivamente.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintidós.
PRESIDENTA. DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ÓSCAR DANIEL AVITIA ARELLANES. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA DIP.
MAGDALENA RENTERÍA PÉREZ. Rúbrica.
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Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días mes de julio del año dos
mil veintidós.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI MORENO.
Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
TÍTULO l
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 8
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
9
CAPÍTULO III
GLOSARIO
10
TÍTULO lI
DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE
CAPÍTULO l
DEL GOBIERNO DEL ESTADO
DEL 11 AL 13
CAPÍTULO ll
DEL MUNICIPIO Y LAS AUTORIDADES DE VIALIDAD Y TRÁNSITO
DEL 14 AL 16
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO ESTATAL DE TRANSPORTE
DEL 17 AL 20
CAPÍTULO IV
DEL FONDO DE MOVILIDAD
DEL 21 AL 23
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TRANSPORTE
DEL 24 AL 29
CAPÍTULO VI
DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
DEL 30 AL 32
CAPÍTULO VII
DEL COMITÉ ASESOR
33 Y 34
CAPÍTULO VIII
DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA
DEL 35 AL 38
CAPÍTULO IX
DEL FIDEICOMISO U ORGANISMO DE GESTIÓN
39 Y 40
CAPÍTULO X
DE LAS EMPRESAS, ORGANISMOS Y CONCESIONARIOS DEL
TRANSPORTE INTEGRADO
41 Y 42
TÍTULO III
DEL TRANSPORTE
CAPÍTULO I
DE LAS MODALIDADES DEL TRANSPORTE
43
CAPÍTULO II
DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS
DEL 44 AL 49
CAPÍTULO III
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIALIZADO
DEL 50 AL 58
CAPÍTULO IV
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA
DEL 59 AL 68
CAPÍTULO V
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE MIXTO
69
TÍTULO IV
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
CAPÍTULO I
DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y PERMISOS
DEL 70 AL 92
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CAPÍTULO II
DE LA DURACIÓN DE CONCESIONES Y PERMISOS
DEL 93 AL 97
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE CONCESIONARIOS Y
PERMISIONARIOS
98 Y 99
CAPÍTULO IV
DE LOS CONDUCTORES DE TRANSPORTE
DEL 100 AL 104
CAPÍTULO V
DE LA CAPACITACIÓN DE CONDUCTORES
105
CAPÍTULO VI
DE LA INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO PARA EL
TRANSPORTE
106 Y 107
CAPÍTULO VII
DE LA EXTINCIÓN DE CONCESIONES Y PERMISOS
108
CAPÍTULO VIII
DE LA SUSPENSIÓN DE CONCESIONES Y PERMISOS
109
CAPÍTULO IX
DE LA CANCELACIÓN DE CONCESIONES Y PERMISOS
DEL 110 AL 111
CAPÍTULO X
DEL PROCEDIMIENTO DE LA CANCELACIÓN
112 Y 113
CAPÍTULO XI
DE LA INTERVENCIÓN DE CONCESIONES Y PERMISOS
DEL 114 AL 119
CAPÍTULO XII
DE LA SUCESIÓN DE CONCESIONES
DEL 120 AL 126
TÍTULO V
DE LAS AUTORIZACIONES Y REGISTROS
CAPÍTULO I
DEL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES
DEL 127 AL 129
CAPÍTULO II
DE LAS EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE
DEL 130 AL 136
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES DE LAS
EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE
137 Y 138
CAPÍTULO IV
DE LOS VEHÍCULOS AFILIADOS A LAS EMPRESAS
DE REDES DE TRANSPORTE
139
CAPÍTULO V
DEL OTORGAMIENTO DE REGISTROS
DEL 140 AL 143
TÍTULO VI
DE LAS UNIDADES
CAPÍTULO I
LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE
DEL 144 AL 149
CAPÍTULO II
DE LOS MODELOS AUTORIZADOS DE LAS UNIDADES
PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE
DEL 150 AL 152
TÍTULO VII
DE LA TARIFA, HORARIOS E ITINERARIOS
CAPÍTULO I
DE LAS GENERALIDADES Y DIRECTRICES
153 Y 154
CAPÍTULO II DEL 155 AL 161
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DE LOS ELEMENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS
TARIFAS
TÍTULO VIII
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
CAPÍTULO I
DE LAS DIRECTRICES
DEL 162 AL 164
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
DEL 165 AL 172
TÍTULO IX
DE LOS USUARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
173
TÍTULO X
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
174
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL
DÉCIMOQUINTO
TRANSITORIOS LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. DEL PRIMERO AL NOVENO