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Ley de Turismo del Estado de Chihuahua
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 40 del 19 de mayo de 2012
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABE:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO:
DECRETO No. 742/2012 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO. - Se crea la Ley de Turismo del Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente
manera:
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de
Chihuahua, correspondiendo su aplicación al Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Turismo, siendo
este instrumento el marco legal para la promoción del desarrollo de la actividad y vocación turística en el
Estado.
Los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y tomarán las
medidas presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar la aplicación del presente
ordenamiento.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0250/2022 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 43 del 28 de mayo de 2022]
Artículo 2. Esta Ley tiene como objeto:
I. Establecer las bases para la implementación de las políticas públicas, planeación, programación y
evaluación en el Estado y sus municipios en la actividad turística, bajo criterios de beneficio social,
sustentabilidad, competitividad y desarrollo equilibrado del Estado y los municipios, a corto,
mediano y largo plazo, así como la participación de los sectores social y privado.
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II. Determinar los mecanismos e instrumentos para la conservación, mejoramiento, protección,
promoción y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos estatales, preservando el
patrimonio natural, cultural, y el equilibrio ecológico con base en los criterios determinados por las
leyes en la materia, así como contribuir a la creación o desarrollo de nuevos atractivos turísticos,
en apego al marco jurídico vigente.
III. En general, promover lo conducente para dirigir la actividad relacionada con el sector turístico en
el Estado.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actividad Turística. - Los servicios y las actuaciones dirigidos a los usuarios turísticos y el
conjunto de actuaciones públicas y privadas para la regulación y promoción del turismo; así
como las que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares
distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos.
I Bis. Agroturismo: Es aquel que ofrece al turista la posibilidad de conocer y experimentar de forma
directa los procesos de producción agropecuaria, así como las fincas agropecuarias y
agroindustrias, culminando con la degustación de los productos.
II. Atlas Turístico: El registro sistemático de carácter público de todos los bienes, recursos
naturales y culturales que puedan constituirse en atractivos turísticos dentro del Estado de
Chihuahua, sitios de interés y en general todas aquellas zonas y áreas territoriales de
desarrollo del turismo.
III. Consejo Estatal: El Consejo Consultivo Estatal de Turismo.
IV. Consejo Regional: Los Consejos Regionales de Turismo.
V. Consejos Municipales: Órganos auxiliares de la Administración Pública Municipal, en materia
de Turismo, regulados en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
VI. Incentivos: Son los medios por los cuales, las dependencias correspondientes otorgarán las
facilidades y estímulos económicos, administrativos y fiscales que contribuyan al crecimiento,
profesionalización, fomento, competitividad y desarrollo de la actividad turística y a la
generación de empleo.
VII. Ley: Ley de Turismo del Estado de Chihuahua.
VII Bis. Plataforma digital: Herramienta tecnológica mediante la cual una persona física o moral
administradora, opera en su carácter de gestora, intermediaria, promotora, facilitadora o
cualquier otra actividad análoga, que permite a las y los usuarios contratar servicios turísticos.
VIII. Programa del Ordenamiento Estatal de Turismo: Instrumento de la política turística bajo el
enfoque social, ambiental y territorial, cuya finalidad es conocer e inducir el uso de suelo y las
actividades productivas con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable
de los recursos turísticos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia
de medio ambiente y asentamientos humanos.
IX. Prestadores de Servicios Turísticos: Las personas físicas o morales que ofrezcan,
proporcionen o contraten con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley.
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X. Programa Sectorial de Turismo: El establecido en la Ley General de Turismo y es el
programa rector de turismo de la Federación, el cual especifica políticas, objetivos y prioridades
que regirán a la actividad turística.
X Bis. Pueblos Tradicionales: Programa interinstitucional de fomento y desarrollo turístico integral
para Municipios o localidades del Estado de Chihuahua, el cual busca impulsar la oferta
turística, fortalecer los destinos turísticos, el desarrollo de infraestructura urbana, el rescate, y
mantenimiento de atractivos culturales y el desarrollo económico de aquellos lugares que
cuenten con la declaratoria expedida por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
XI. Recursos Turísticos: Son todos los elementos naturales o artificiales de un lugar o región que
constituyen un atractivo para la actividad turística.
XII. Región Turística: Es un espacio homogéneo que puede abarcar el territorio de dos o más
Estados y en el que, por la cercana distancia de los atractivos y servicios, se complementan.
XIII. Reglamento: El de la Ley de Turismo del Estado de Chihuahua.
XIV. Se deroga.
XV. Secretaría: La Secretaría de Turismo del Gobierno del Estado de Chihuahua.
XVI. Servicios Turísticos: Los dirigidos a atender las solicitudes de los turistas a cambio de una
contraprestación, como el alojamiento, alimentación, renta de equipo, etc., en apego con lo
dispuesto por esta Ley y su Reglamento.
XVII. Turismo Sustentable: Aquel que cumple con las siguientes directrices:
a) Dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico,
ayudando a conservarlos utilizando plantas de tratamiento de aguas residuales,
generación de energía, proceso de separación de basura y reciclado.
b) Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando
sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos.
c) Asegurar el desarrollo de las actividades económicas viables, que reporten beneficios
socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo y obtención de
ingresos y servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a
mejorar las condiciones de vida.
XVIII. Turistas: Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y/o
que utilicen alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley.
XIX. Turismo Accesible: Es aquel que brinda servicios que tienen las características para ser
usados por personas con diferentes grados de habilidad, tomando en cuenta diferentes tipos de
discapacidad.
XX. Turismo Médico. - Actividad turística generada con las personas que se trasladan a la Entidad
con la finalidad de recibir servicios y tratamientos médicos o relacionados con la Salud.
[Fracción adicionada y las fracciones subsecuentes recorridas mediante Decreto No.
1365-2013 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 93 del 20 de noviembre de 2013]
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XX Bis. Turismo Rural: Las actividades turísticas que se desarrollan en lugares de baja densidad
demográfica en donde primordialmente se realizan actividades relacionadas con la naturaleza,
la agricultura, las formas de vida y culturas rurales, la pesca con caña y formas de vida
tradicionales.
XXI. Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones del territorio Estatal
claramente ubicadas y delimitadas geográficamente que, por sus características naturales o
culturales, constituyen un atractivo turístico.
XXII. Zona de Interés: Aquella área posible de ser delimitada claramente, en la que se concentren
un conjunto de atractivos y equipamiento básico en explotación de cierta importancia y
densidad, capaz de configurar un producto turístico identificable, requiriendo, para su más
eficaz desarrollo, del Programa Estatal de Turismo que facilite su consolidación y evite la
existencia de actividades negativas o no compatibles con la vocación turística reconocida.
[Artículo adicionado con una fracción I Bis mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0858/2024 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2024]
[Artículo adicionado con una fracción VII Bis mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0866/2024 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 49 del 19 de junio de 2024]
[Artículo adicionado con la fracción XX Bis mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0644/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 99 del 13 de diciembre de 2023]
[Artículo adicionado con una fracción X Bis mediante el Decreto No. LXVII/RFLEY/0498/2023 IV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 23 del 22 de marzo de 2023]
[Artículo reformado en su fracción XV mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0250/2022 II P.O. publicado en
el P.O.E. No. 43 del 28 de mayo de 2022]
[Artículo derogado en la XIV mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el
P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Artículo 4. Son atribuciones de la Secretaría:
I. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, las políticas aplicables en materia de Turismo.
II. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley General de Turismo y de esta Ley, así como
las de sus respectivos reglamentos.
III. Participar, en coordinación con las dependencias que correspondan, en la elaboración del Plan
Estatal de Desarrollo en materia de Turismo, así como en la formulación de los programas para
el desarrollo de esta actividad, dentro del marco del Plan Nacional de Turismo y del Plan
Nacional de Desarrollo, para que en el respectivo ámbito de atribuciones se genere la
instrumentación de los programas y medidas para la preservación de los recursos naturales,
prevención de la contaminación, promoción del turismo de naturaleza y el de bajo impacto, así
como para el mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turísticas.
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IV. Coordinar, planear, fomentar y evaluar el desarrollo turístico del Estado, privilegiando la
colaboración interinstitucional con la Federación y municipios.
V. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Declaratoria de Zona de Interés y/o
Desarrollo Turístico, mediante el levantamiento y actualización de las zonas de interés incluidas
o que se incluyan en el Atlas Turístico.
VI. Establecer los Consejos Consultivos de Turismo, tanto el Estatal, como los Regionales.
VII. Otorgar asesoría técnica a los inversionistas y a los prestadores de servicios turísticos del
Estado.
VIII. Organizar, promover, dirigir y realizar, en coordinación con las autoridades competentes,
congresos, convenciones y exposiciones; así como actividades culturales, artísticas, deportivas y
otros eventos con fines turísticos.
IX. Promover, dirigir, coordinar o realizar material informativo, promocional y publicitario en materia
de turismo del Estado.
X. Constituir, integrar, mantener y actualizar el Sistema de Información Turística Estatal.
XI. Apoyar y promover la formación de asociaciones, consejos, comités, patronatos, comisiones,
uniones de crédito, cooperativas, fideicomisos y cualquier otro tipo de agrupación de naturaleza
turística que tenga por objeto promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros en
proyectos de desarrollo turístico y para el establecimiento de servicios turísticos.
XII. Fomentar y apoyar la participación de los sectores público, social y privado en las acciones
orientadas a la identificación, creación, conservación, mejoramiento y uso adecuado de los
recursos de interés turístico en el Estado, fundamentalmente en aquellas zonas que hayan sido
declaradas como prioritarias por los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo en el rubro de
Turismo.
XIII. Emitir opinión ante las autoridades competentes, para la realización de proyectos de desarrollo
turístico, así como para el establecimiento de servicios turísticos.
XIV. Coordinarse y celebrar convenios con las autoridades federales, estatales o municipales, para la
realización de actividades que tiendan a fomentar, regular, planear y proteger el turismo.
XV. Promover, fomentar y coordinar la realización de programas de capacitación, tanto para los
prestadores de servicios turísticos como para servidores públicos en el Estado.
XVI. Promover, ante las autoridades competentes, el establecimiento de programas, instituciones y
centros de enseñanza para la formación, desarrollo y profesionalización de recursos humanos
requeridos para el fomento de la cultura turística.
XVII. Coordinarse con la Secretaría de Salud y la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua,
así como con la iniciativa privada, a fin de elaborar las políticas públicas pertinentes para la
promoción y desarrollo del Turismo Médico en la Entidad.
XVII Bis. Coadyuvar con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el diseño e
implementación de protocolos para garantizar la seguridad física y la protección de niñas, niños y
adolescentes en los establecimientos de hospedaje.
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XVIII. Implementar políticas públicas que fomenten el desarrollo de la actividad turística a través de los
Pueblos Tradicionales.
XIX. Promover acciones para la incorporación y permanencia de las localidades de los municipios en
la declaratoria de Pueblos Tradicionales.
XX. Brindar capacitación, asesoría y apoyo técnico a los Pueblos Tradicionales para que conserven
dicha declaratoria, así como a los Municipios o localidades que aspiren a obtenerla.
XXI. Vigilar el cumplimiento de las acciones que garanticen la permanencia y el fortalecimiento de
los denominados Pueblos Tradicionales.
XXI Bis. Promover y fomentar el agroturismo en las zonas rurales del Estado.
XXII. Ejercer las demás facultades y obligaciones que le asignen otros ordenamientos jurídicos
aplicables y las que le sean atribuidas por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en
materia de Turismo.
[Artículo adicionado con una fracción XXI Bis mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0858/2024 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2024]
[Artículo adicionado con una fracción XVII Bis mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0639/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 100 del 16 de diciembre de 2023]
[Artículo reformado en su fracción XVIII y adicionado con las fracciones XIX, XX, XXI y XXII mediante el
Decreto No. LXVII/RFLEY/0498/2023 IV P.E. publicado en el P.O.E. No. 23 del 22 de marzo de 2023]
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
[Artículo adicionado con la fracción XVII y la subsecuente recorrida mediante Decreto No. 1365-2013 XIII
P.E. publicado en el P.O.E. No. 93 del 20 de noviembre de 2013]
CAPÍTULO III
FACULTADES CONCURRENTES DEL MUNICIPIO
Artículo 5. Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes
atribuciones:
I. Promover la gestión de recursos económicos necesarios para concertar e inducir la participación
pública y privada para el desarrollo ordenado del turismo.
II. Establecer el Consejo Consultivo Municipal de Turismo, como órgano auxiliar, que tendrá por
objeto coordinar, proponer y formular las estrategias y acciones de la Administración Pública
Municipal, con el fin de lograr un desarrollo integral de la actividad turística en el Municipio.
III. Informar a la Secretaría de los cambios o modificaciones de los prestadores de servicios turísticos
para la actualización del Padrón del Sistema de Información Turística, de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
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IV. Celebrar convenios con el Estado para coadyuvar en la elaboración de proyectos, promoción,
desarrollo de programas y fomento a la inversión, así como para implementar el Programa del
Ordenamiento Turístico del Estado.
V. Verificar a los prestadores de los servicios turísticos en el cumplimiento de esta Ley, según lo
dispuesto en su respectivo reglamento.
VI. Participar, a través del Consejo Consultivo Regional, en la programación del desarrollo regional
turístico, en concordancia con el Plan Estatal de Desarrollo en la materia.
VII. Incentivar la atracción de inversión, para lo cual, los municipios podrán establecer un programa de
estímulos fiscales en el ámbito de su competencia.
VIII. Las demás que les señale esta Ley, así como las otras disposiciones federales y locales.
CAPÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS DE COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 6. El Consejo Consultivo Estatal, es un órgano de consulta de composición colegiada, interinstitucional
y plural, a cargo de la Secretaría, que tiene por objeto proponer la formulación de las estrategias y acciones de
coordinación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con el fin de lograr un
desarrollo integral de la actividad turística estatal, utilizando entre otros mecanismos los foros de consulta y
memorias publicadas, y en general coadyuvar en el desarrollo de la actividad de dicho sector.
Artículo 7. El Consejo Consultivo Estatal, se integrará por:
I. La persona titular de la Secretaría, quien lo presidirá, pudiendo designar a otra persona en su
nombre y representación.
II. El Titular de la Secretaría de Hacienda, o la persona que éste designe.
III. La persona que presida de la Comisión de Economía, Turismo y Servicios del H. Congreso del
Estado.
IV. Los presidentes de los Consejos Consultivos Regionales, mismos que participarán en función de
su adscripción territorial atendiendo a la Agenda prevista por el presidente del Consejo.
V. Tres representantes de las asociaciones del sector turístico debidamente constituidas, quienes
tendrán voto en lo particular, cada uno de ellos.
VI. Hasta tres invitados especiales del sector educativo, a propuesta del presidente del Consejo
Consultivo Estatal.
Podrán ser invitadas las instituciones y demás entidades públicas, privadas y sociales que se determinen, y
demás personas relacionadas con el turismo, las cuales participarán únicamente con derecho a voz.
El cargo de consejero será honorario, por lo que su desempeño no representará remuneración alguna.
[Artículo reformado en su fracción I y III mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado
en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
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Artículo 8. En los casos de los actos realizados por representantes de las personas titulares de la Secretaría y
de la Secretaría de Hacienda, deberán ser ratificados por su titular.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 71
del 4 de septiembre de 2021]
Artículo 9. Son facultades del Consejo Consultivo Estatal:
I. Concertar entre sus miembros respectivos del sector, las políticas, planes, programas y proyectos
turísticos.
II. Proponer las medidas administrativas o modificaciones legales tendientes a alcanzar el objeto de
esta Ley.
III. Proponer y dar seguimiento a los planes, programas, proyectos y acciones que se emprendan en
el marco de esta Ley.
IV. Ser el conducto para hacer llegar a la Secretaría los planteamientos, alternativas y análisis sobre
asuntos de naturaleza turística, los fenómenos del mercado, segmentos, productos y destinos en
los municipios.
V. Emitir propuestas u opiniones respecto a los estímulos fiscales que permitan incentivar la actividad
turística.
VI. Las que determinen las demás disposiciones aplicables a la materia.
Artículo 10. En cada región turística del Estado, deberá instalarse un Consejo Consultivo Regional de Turismo,
cuyas atribuciones serán las mismas del Consejo Consultivo Estatal de Turismo, en lo concerniente a la región
de que se trate.
Artículo 11. El Consejo Consultivo Regional se integrará por:
I. El o los presidentes Municipales o sus representantes cuyo territorio se adscriba a la delimitación
territorial dentro de la Zona de Desarrollo Turístico Sustentable de que se trate.
II. Un representante por cada una de las Cámaras y/o Asociaciones del ramo.
III. Hasta cinco representantes de los prestadores de servicios de la región.
El cargo de consejero será honorario, por lo que su desempeño no representará remuneración alguna.
Cada Consejo Consultivo Regional podrá invitar, para que participen en sus sesiones, a académicos en el área
de turismo, así como a personas de la región destacadas en esta actividad.
En los casos de los actos realizados por el representante del o los presidentes Municipales deberán ser
ratificados por su titular.
Artículo 12. Quienes ocupen la Presidencia de los Consejos Consultivos Regionales serán designados por
cada órgano colegiado de entre las personas que lo integran. [Artículo reformado mediante Decreto
LXV/RFLEY/089/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 82 del 14 de octubre de 2017]
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Artículo 13. El Reglamento establecerá la permanencia y renovación de los miembros, tanto del Consejo
Estatal como de los Consejos Regionales, la frecuencia de sus sesiones, los procedimientos para la toma y
ejecución de las decisiones y forma de su organización interna.
CAPÍTULO V
PLANEACIÓN Y FOMENTO DEL TURISMO
Artículo 14. La actividad turística sustentable es la que se realiza en todo el territorio de la Entidad, con base al
uso racional, aprovechamiento, estudio y apreciación de los recursos naturales y turísticos, así como de las
manifestaciones sociales y culturales que en ellos se encuentren, teniendo como objeto la promoción,
preservación, protección, mejoramiento y equilibrio de los recursos naturales, garantizando así la permanencia
de los procesos ecológicos y las diversas expresiones históricas, artísticas y culturales.
Artículo 15. La Secretaría, en coordinación con los sectores público y privado, impulsarán la elaboración del
Atlas Turístico, como herramienta para la promoción de la actividad turística en todas y cada una de sus
modalidades, las cuales se clasifican en: Turismo de Negocios, Cinegético, Cultural, Náutico, Social y
Alternativo; así como las demás que señale el Reglamento de esta Ley.
El Atlas Turístico del Estado deberá tomar en cuenta el desarrollo de las vocaciones regionales integrales a
efecto de dar mayor sustento a la explotación del sector turístico.
Las modalidades de turismo citadas, no excluirán aquellas formas emergentes derivadas del dinamismo
estatal.
El Atlas Turístico del Estado deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 16. Se considera de interés público prioritario la formulación y adecuación periódica del Atlas
Turístico, para una eficaz y eficiente planeación, fomento y desarrollo del turismo en la Entidad. Dicha
periodicidad deberá ser al menos en forma anual.
Artículo 17. Las políticas públicas plasmadas dentro del Atlas Turístico, deberán contener un diagnóstico de la
situación del ramo en la Entidad, así como determinar los objetivos y metas de largo, mediano y corto plazo de
esta actividad en el ámbito estatal.
Artículo 18. Toda modificación al Atlas Turístico del Estado se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 19. Los gobiernos municipales y el sector privado, deberán de coadyuvar, en sus respectivos ámbitos,
en la aplicación de los programas y subprogramas derivados del Atlas Turístico del Estado.
Artículo 20. La Secretaría establecerá los mecanismos tendientes a evaluar y dar seguimiento, cuando menos
una vez al año, al cumplimiento del Atlas Turístico y los Programas Operativos Anuales derivados de su
aplicación.
Artículo 21. La Secretaría, a efecto de establecer un eficaz desarrollo de las políticas en materia de turismo a
nivel estatal, coordinará sus programas con los municipios de la Entidad, dando así mismo, la participación que
corresponda a las dependencias y entidades paraestatales de la Federación y del Estado, así como al sector
privado.
Artículo 22. La Secretaría llevará a cabo la promoción de los programas de turismo tomando en consideración
el Atlas Turístico y fijará la coordinación con el sector privado para su eficaz ejecución.
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CAPÍTULO VI
DEL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA OFERTA TURÍSTICA
Artículo 23. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de los Gobiernos Federal,
Estatal y Municipal, así como con el sector privado, fomentará y desarrollará las acciones necesarias para
proporcionar el mejoramiento de la oferta turística ya existente, la estructura y diversificación de la misma y el
crecimiento equilibrado de las zonas de interés y desarrollo turístico, para su adecuado aprovechamiento.
Artículo 24. La Secretaría, en coordinación con el Consejo Consultivo Estatal, apoyará la gestión, ante los
sectores público y privado, de los programas de financiamiento e inversión, así como la constitución de
fideicomisos públicos, para la creación y desarrollo de la infraestructura y servicios turísticos, de acuerdo a lo
dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 25. Para fomentar la oferta turística estatal, la Secretaría promoverá las medidas de protección,
conservación y mejoramiento de los atractivos naturales y culturales, así como de los servicios que constituyan
o puedan constituir un atractivo para el turismo, procurando la conservación del medio ambiente, la
preservación ecológica de las zonas y el respeto a las costumbres y tradiciones regionales, basándose en los
principios de sustentabilidad que deberá hacer referencia el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO VII
DE LAS ZONAS DE INTERÉS Y DE DESARROLLO TURÍSTICO
Artículo 26. Con el fin de preservar y desarrollar la vocación turística propia de las regiones de la Entidad,
conforme a sus valores culturales y lugares que sean de notable o peculiar belleza natural, la Secretaría, en
coordinación con el Consejo Consultivo Estatal, podrá proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado que
éstas sean declaradas zonas de interés o de desarrollo turístico, así como su conservación, protección y
delimitación.
Las declaratorias señaladas en el párrafo anterior, deberán sujetarse a lo dispuesto en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 27. La realización de nuevas construcciones, así como los anuncios o rótulos que se coloquen en una
población que se declare de interés o de desarrollo turístico, deberán ajustarse al carácter y estilo
arquitectónico de la misma, además de ser autorizadas previamente a su realización o ejecución por la
Secretaría.
Artículo 28. La Secretaría promoverá la constitución de uniones ejidales y comunales o agrupaciones similares
con fines turísticos en las zonas de interés y de desarrollo turístico de la Entidad, conforme a lo dispuesto por el
Reglamento de la presente Ley.
Dichas agrupaciones se constituirán conforme a lo establecido en la Ley y para su operación podrán gestionar
la asistencia técnica y financiera que proceda de las dependencias y entidades públicas competentes.
Artículo 29. La Secretaría, al especificar en el programa las políticas, objetivos y prioridades que regirán a la
actividad turística, investigará las características de la demanda y los atractivos turísticos naturales y culturales
con que cuenta cada ruta o región.
En la formulación del Ordenamiento Estatal de Turismo deberán considerarse los siguientes criterios:
I. La naturaleza y características de los recursos turísticos existentes en el territorio estatal, así como
los riesgos de desastre.
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II. La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos turísticos, la distribución de la
población y las actividades económicas predominantes.
III. Los ecológicos de conformidad con la ley en la materia.
IV. La interacción que debe existir entre el desarrollo urbano, las condiciones ambientales y los
recursos turísticos.
V. El impacto turístico de nuevos desarrollos urbanos, asentamientos humanos, obras de
infraestructura y demás actividades.
VI. Las características que de conformidad con la presente Ley, deberán tener las Zonas de
Desarrollo Turístico Sustentable; las previstas en las Declaratoria de áreas naturales protegidas,
así como las demás disposiciones previstas en los programas de manejo respectivo, en su caso.
VII. Las medidas de protección y conservación establecidas en las Declaratorias Presidenciales de
Zonas de Monumentos arqueológicos, artísticos e históricos de interés nacional, así como las
Declaratorias de Monumentos históricos y artísticos, y en las demás disposiciones legales
aplicables en los sitios en que existan o se presuma la existencia de elementos arqueológicos
propiedad de la Nación.
VIII. Las previsiones contenidas en el programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal y
nacional, según corresponda, así como en las declaratorias de áreas naturales protegidas y
demás disposiciones jurídicas aplicables en materia ambiental.
Artículo 30. El Programa de Ordenamiento Estatal de Turismo, será formulado por la Secretaría, con la
intervención de las dependencias Estatales y de las autoridades municipales, en el ámbito de sus atribuciones,
y con la colaboración del Consejo Consultivo Estatal, y tendrá por objeto:
I. Determinar el área a ordenar, describiendo sus recursos turísticos, incluyendo un análisis de
riesgos de las mismas.
II. Determinar la regionalización turística del territorio estatal, a partir del diagnóstico de las
características, disponibilidad y demanda de los recursos turísticos.
III. Conocer y proponer la zonificación en los planes de desarrollo urbano, así como el uso del suelo,
con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y
sustentable los recursos turísticos.
IV. Proponer los criterios para la determinación de los programas de desarrollo urbano, así como del
uso del suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera
ordenada y sustentable los recursos turísticos respectivos.
V. Establecer de manera coordinada los lineamientos o directrices que permitan el uso turístico
adecuado y sustentable de los bienes ubicados en las zonas declaradas de monumentos
arqueológicos, artísticos e históricos.
VI. Definir los lineamientos para su ejecución, seguimiento, evaluación y modificación.
Artículo 31. El procedimiento mediante el cual se formule, apruebe, expida, valúe y modifique el Programa del
Ordenamiento Estatal de Turismo, será conforme a las siguientes bases:
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I. Será concordante con los programas de ordenamiento turístico general y regional del territorio.
II. Deberá de ser compatible el ordenamiento turístico, con los ordenamientos ecológicos, y
programas de desarrollo urbano y uso del suelo del territorio estatal.
Así mismo, el programa de ordenamiento turístico local preverá las disposiciones necesarias para
la coordinación, entre las distintas autoridades involucradas, en la formulación y ejecución de los
programas.
III. Cuando un programa de ordenamiento turístico local incluya una Zona de Desarrollo Turístico
Sustentable, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por el Gobierno Federal a
través de la Secretaría de Turismo, el Gobierno del Estado y los gobiernos del territorio
involucrado.
IV. Se preverá la participación de los particulares en la elaboración, ejecución, vigilancia y evaluación
del programa de ordenamiento turístico a que se refiere este precepto.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, participarán en la consulta a que se refiere
la fracción anterior, y podrán emitir las recomendaciones que estimen convenientes.
Artículo 32. Las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable podrán ser declaradas por el Titular del Poder
Ejecutivo, como tales, por su desarrollo actual o potencial.
Los municipios podrán presentar ante la Secretaría, proyectos de declaratoria de Zonas de Desarrollo Turístico
Sustentable.
Los requisitos y el procedimiento para la emisión de la Declaratoria de Zona de Desarrollo Turístico Sustentable
deberán establecerse en el reglamento respectivo.
Artículo 33. Las áreas naturales protegidas podrán formar parte de las Zonas de Desarrollo Turístico
Sustentable, siempre y cuando esté considerado en el Plan de Manejo del Área Natural Protegida.
Artículo 34. La Secretaría acompañará a la solicitud de declaratoria de Zona de Desarrollo Turístico
Sustentable el estudio de viabilidad, de acuerdo a los requerimientos establecidos en la Ley General de
Turismo.
Artículo 35. El Decreto con la Declaratoria de Zona de Desarrollo Turístico Sustentable que emita el Ejecutivo
Estatal será publicado en el Periódico Oficial del Estado.
El Decreto para la Declaratoria de Zona de Desarrollo Turístico Sustentable deberá contener la delimitación
geográfica precisa de la Zona, los motivos que justifican la Declaratoria y los demás establecidos en el
reglamento respectivo.
Artículo 36. La Secretaría, en conjunto con el Municipio que corresponda, formulará los programas de manejo
correspondientes para cada territorio del Estado decretado como Zona de Desarrollo Turístico Sustentable.
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CAPÍTULO VII Bis
DE LA RUTA TURÍSTICA
[Artículo adicionado con sus artículos 36 Bis y 36 Ter mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV
P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
Artículo 36 Bis. Ruta Turística es un circuito temático o geográfico que se basa en el patrimonio natural o
cultural de una zona y se marca sobre el terreno o aparece en los mapas.
Compete a la Secretaría determinar y establecer reglas y procedimientos para la creación, operación y
mantenimiento de las rutas turísticas del sotol, nuez, manzana, vino, queso y las demás que se determinen con
la participación de los diversos sectores de turismo, academias, sociedad civil y Ayuntamientos.
Artículo 36 Ter. Las rutas turísticas a que se refiere el artículo 36 Bis, tendrán el carácter de permanentes y
serán incorporadas en el Atlas Turístico del Estado, además estarán disponibles en el acceso principal de la
página web de la Secretaría, misma que contendrá un apartado para que las personas puedan dar de alta un
correo electrónico y recibir información de estas rutas.
Asimismo, la Secretaría instalará módulos turísticos en los que se facilite orientación, asistencia e información
al público en general, sobre dichas rutas, los cuales serán ubicados en los centros de mayor afluencia turística.
CAPÍTULO VII Ter
DEL PROGRAMA DE PUEBLOS TRADICIONALES
[Capítulo adicionado con sus artículos 36 Quáter, 36 Quinquies y 36 sexies mediante el Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0498/2023 IV P.E. publicado en el P.O.E. No. 23 del 22 de marzo de 2023]
Artículo 36 Quáter. Mediante declaratoria del Poder Ejecutivo, se nombrarán como Pueblos Tradicionales a
aquellos Municipios o localidades del Estado que cuentan con un atractivo turístico que los hace singulares
respecto de otros lugares, que han conservado y valorado su herencia natural, histórica o cultural y que
cumplen con los lineamientos de incorporación y permanencia establecidos por la Secretaría, en coordinación
con las Secretarías de Comunicaciones y Obras Públicas; de Cultura, y de Innovación y Desarrollo Económico.
El programa se dirigirá a los municipios o localidades que cuenten con la declaratoria, mediante el
otorgamiento de recursos destinados a mejorar la oferta turística, infraestructura, imagen urbana,
mantenimiento y conservación de inmuebles considerados patrimonio cultural y proyectos tendientes a
fomentar el desarrollo económico.
Artículo 36 Quinquies. Para obtener la declaratoria de Pueblos Tradicionales, los Municipios o localidades
aspirantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Acreditar la integración formal de un Comité Pro-Pueblos Tradicionales.
II. Contar con un programa municipal aprobado por la Secretaría, el cual contenga un estudio de
impacto en el desarrollo turístico del Municipio o localidad aspirante.
III. Contar con ordenamientos municipales vigentes enfocados al desarrollo turístico.
IV. Los demás que establezca la presente Ley y las reglas de operación del programa.
Artículo 36 Sexies. Para efecto de estudio y dictaminación de las solicitudes que realicen los Municipios o
localidades para obtener esta declaratoria, se crea el Comité de Pueblos Tradicionales que será presidido por
la Secretaría, quien contará con el voto de calidad dentro de la decisión que se tome conjuntamente por las
Secretarías de Comunicaciones y Obras Públicas; de Cultura, y de Innovación y Desarrollo Económico.
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Las Secretarías que conforman el Comité de Pueblos Tradicionales se harán representar por su titular o
persona designada para tal efecto, contando con un voto por cada dependencia.
La Declaratoria de Pueblos Tradicionales del Estado o su revocación, se hará mediante Decreto de la persona
Titular del Ejecutivo, a propuesta del Comité de Pueblos Tradicionales, quien generará criterios para evaluar la
pertinencia de otorgar dicha declaratoria en los términos de la Ley y una vez emitido el dictamen que sugiera
otorgar la declaratoria a la que se refiere el presente Capítulo o su revocación, será comunicada a la persona
titular del Poder Ejecutivo, con la intención de que acepte o rechace la propuesta.
La Declaratoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
Realizada la declaratoria, la Secretaría programará acciones de capacitación en materia de turismo, cultura, de
prestación de servicios turísticos y aquellos beneficios que contemple el programa en favor del municipio o
localidad.
CAPÍTULO VIII
DE LA PROMOCIÓN TURÍSTICA
Artículo 37. La Secretaría formulará los programas y convenios de promoción y fomento turístico a fin de
proteger, mejorar, incrementar y difundir el patrimonio y los servicios turísticos que ofrece el Estado de
Chihuahua, para alentar la afluencia turística de conformidad con las disposiciones legales aplicables y con la
intervención de las autoridades competentes.
Artículo 38. La Secretaría realizará acciones para la promoción turística, basándose en las políticas y
prioridades que se establezcan en el Plan Estatal de Desarrollo, así como en el Atlas Turístico, con la
participación de los municipios involucrados en atención a la zona de que se trate, con el propósito de generar
una demanda creciente y equilibrada de esta actividad.
Las campañas de promoción turística buscarán destacar las riquezas culturales, naturales e históricas del
Estado, y deberán alentar el Turismo Rural, el Turismo Sustentable y las Zonas de Desarrollo Sustentable.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0644/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 99 del 13 de diciembre de 2023]
Artículo 39. En la ejecución de las acciones y programas de promoción turística, la Secretaría coordinará la
participación que corresponda a los Consejos Regionales, las dependencias y entidades del Gobierno Estatal y
Municipal, así como del sector privado.
Artículo 40. La Secretaría realizará y promoverá campañas oficiales de publicidad en materia de Turismo,
difundiendo el conocimiento de los recursos, atractivos y servicios turísticos con que cuenta el Estado, a través
de los medios idóneos de difusión, con el objeto de posicionar al Estado, como destino nacional e internacional.
Dichas campañas, tenderán a fomentar entre los chihuahuenses una conciencia cívica de servicio, rectitud y
hospitalidad para con el turista nacional y extranjero.
CAPÍTULO IX
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Artículo 41. Se consideran Prestadores de Servicios Turísticos, quienes desempeñen acciones referidas a:
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I. El alojamiento turístico, en sus diferentes clases y categorías, y aquél prestado en modalidades no
tradicionales o complementarias como: hostales, asistencias, sistemas de tiempo compartido y
otros.
I Bis. La prestación de servicios de hospedaje o alojamiento, por personas físicas o morales, en casas,
departamentos, residencias, villas, condominios y todo tipo de instalación no hotelera, de forma
total o parcial, a través de plataformas digitales, aplicaciones informáticas y similares.
II. Las empresas y centros de recreación turística, en todas sus modalidades.
III. Los campamentos turísticos y/o educativos y establecimientos administradores de áreas, en las
que se desarrollen tales actividades en forma habitual o programada.
IV. Las estancias y/o unidades de campo, centros de turismo rural y complejos similares que presten
servicios turísticos.
V. Centros de balnearios, ya sean éstos establecidos de forma artificial o bien, ubicados en zonas
naturales.
VI. Las personas físicas o morales que realicen habitual o circunstancialmente programas turístico-
recreativos.
VII. Las personas físicas o morales que presten el servicio de transporte de personas, sea terrestre,
aéreo, acuático, eventual o programado para el servicio exclusivo de turistas.
VIII. Guías de turistas.
IX. Otros servicios y actividades que tengan al turista como principal usuario.
X. Restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos y similares.
XI. Agencias de viajes y Tour operadores.
XII. Museos, recintos de eventos, centros de convenciones y exposiciones.
[Artículo adicionado con una fracción I Bis mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0866/2024 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 49 del 19 de junio de 2024]
Artículo 42. La Secretaría deberá operar el Registro Estatal de Turismo, con el propósito de identificar a los
prestadores de servicios turísticos en el Estado, generando un contacto directo con los mismos para informar
sobre las políticas públicas, derechos y obligaciones aplicables al sector turístico; lo anterior, a través del
establecimiento de un catálogo público, conforme a las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se
establezcan.
Corresponde a la Secretaría, regular y coordinar la operación del Registro Estatal de Turismo, con apoyo de los
municipios.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0866/2024 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 49 del 19 de junio de 2024]
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Artículo 43. La inscripción al Registro Estatal de Turismo será obligatoria para los prestadores de servicios
turísticos, quienes deberán proveer a las autoridades competentes la información que determine la Secretaría,
a través del Reglamento correspondiente.
Artículo 44. El Registro Estatal de Turismo deberá operar bajo el principio de máxima publicidad, por lo que la
información contenida o que se desprenda del mismo deberá sujetarse a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado.
Artículo 45. El Ejecutivo Estatal deberá hacer llegar al Gobierno Federal la información contenida en el
Registro Estatal, a fin de que se considere en el Registro Nacional de Turismo, con el objeto de que se haga
llegar al público en general, a través de su página Web y en los medios que ésta determine.
Artículo 46. La base de datos del Registro Estatal de Turismo quedará bajo la guarda de la Secretaría, siendo
responsabilidad de las autoridades de los municipios constatar la veracidad de la información que proporcionen
los prestadores de servicios turísticos.
Artículo 47. La Secretaría expedirá a los prestadores inscritos en el Registro el certificado correspondiente,
con el cual se acredite su calidad de prestadores de servicios turísticos de acuerdo a lo que establece esta Ley
y la Ley General de Turismo.
Artículo 48. Para operar, los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir con los elementos y requisitos
que determinen la Secretaría mediante las disposiciones legales correspondientes, y las Normas Oficiales
Mexicanas, sin perjuicio de las obligaciones que les sean impuestas por otras autoridades.
Artículo 49. Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:
I. Participar en los Consejos Consultivos de Turismo de conformidad con las reglas de organización
del mismo.
II. Aparecer en el Registro Estatal de Turismo.
III. Participar en los programas de profesionalización del sector turismo, que promueva o lleve a cabo
la Secretaría.
IV. Obtener la clasificación del grado que se otorgue en los términos de esta Ley.
V. Solicitar al personal encargado de las visitas de inspección y demás procedimientos de
verificación, se identifiquen y presenten la documentación que autoriza su actuación.
VI. Recibir los beneficios que se les otorgue, por inscribirse en el Registro Estatal de Turismo.
VII. Recibir información y capacitación respecto de los programas, normas, beneficios e incentivos en
accesibilidad, así como el tratamiento que debe brindarse a los receptores de estos beneficios.
VIII. Recibir y participar en los programas de capacitación de primeros auxilios impartidos por las
dependencias gubernamentales y organismos auxiliares.
IX. Recibir información respecto del tratamiento de los métodos para la separación y reciclado de
productos de desecho.
X. Los demás que establezca la legislación aplicable en la materia.
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Artículo 50. Obligaciones de las personas prestadoras de servicios turísticos:
I. Anunciar visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento la dirección, teléfono o correo
electrónico, tanto del responsable del establecimiento, como de la autoridad competente, ante la
que puede presentar sus quejas.
II. Informar al turista los precios, tarifas, condiciones, características y costo total, de los servicios y
productos que éste requiera.
III. Implementar los procedimientos alternativos que determine la Secretaría, para la atención de
quejas.
IV. Participar en el manejo responsable de los recursos naturales, arqueológicos, históricos y
culturales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
V. Inscribirse en el Registro Estatal de Turismo y actualizar los datos oportunamente.
VI. Cumplir con los servicios, precios, tarifas y promociones, en los términos anunciados, ofrecidos o
pactados.
VII. Expedir, aun sin solicitud del turista, comprobantes o notas de consumo que amparen los cobros
realizados por la prestación del servicio turístico proporcionado.
VIII. Profesionalizar a sus trabajadores y empleados, en los términos de las leyes respectivas, en
coordinación con la Secretaría.
IX. Disponer de lo necesario para que los inmuebles, edificaciones y servicios turísticos incluyan las
especificaciones que permitan la accesibilidad a toda persona de cualquier condición.
X. Cumplir con las características y requisitos exigidos, de acuerdo a su clasificación en los términos
de la presente Ley.
XI. Prestar sus servicios en español como primera lengua, lo que no impide que se puedan prestar los
servicios en otros idiomas o lenguas.
XII. Cuando proceda, se establecerán las acciones necesarias para brindar información respecto de
los servicios que se prestan en la Lengua de Señas Mexicana y el Sistema de Escritura Braille.
XIII. Establecer las acciones necesarias para brindar un turismo accesible.
XIV. Capacitar a sus trabajadores y empleados para prestar primeros auxilios.
XV. Instrumentar mecanismos y acciones para prestar el servicio de primeros auxilios.
XVI. Cumplir con los ordenamientos y normas en materia de protección al medio ambiente, así como
establecer los mecanismos y acciones para la separación y reciclado de productos de desecho.
XVII. Capacitar a su personal en materia de prevención y detección de la probable comisión de
cualquier delito o posible acto de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes.
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XVIII. Denunciar, ante la autoridad competente, la probable comisión de un delito o posible acto de
violencia en contra de niñas, niñas y adolescentes del cual tengan conocimiento en el desarrollo
de su actividad.
XIX. Solicitar la documentación que acredite el parentesco o relación de personas que soliciten el
servicio de hospedaje acompañadas de niñas, niños o adolescentes e informar estos requisitos
desde la reservación de hospedaje.
XX. Comunicar, difundir y publicar la existencia de protocolos y normas sobre prevención y sanción de
ilícitos en contra de niñas, niños y adolescentes.
XXI. Supervisar, en su caso, que no se ocupen las instalaciones o espacios para actividades que
alteren el orden público o que afecten el interés social.
XXII. Cumplir con las obligaciones en materia fiscal, establecidas en la normatividad aplicable.
XXIII. Las demás que establezca la legislación aplicable en la materia.
[Artículo reformado en su fracción XXI y adicionado con las XXII y XXIII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0866/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 49 del 19 de junio de 2024]
[Artículo reformado en su párrafo primero y fracción XVII, y adicionado con las fracciones XVIII, XIX, XX
y XXI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0639/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 100 del 16 de
diciembre de 2023]
Artículo 50 Bis. Las Plataformas digitales, por cuenta de la persona prestadora de servicios turísticos, están
obligadas a realizar la determinación y retención del Impuesto Sobre Hospedaje a los usuarios de sus servicios,
y enterarlo a la autoridad fiscal correspondiente; así como al cumplimiento de todas las obligaciones en materia
fiscal, establecidas en la legislación aplicable.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0866/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 49
del 19 de junio de 2024]
Artículo 51. Queda prohibida cualquier forma de discriminación por parte de los prestadores de servicios
turísticos en detrimento al turista.
CAPÍTULO X
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 52. La Secretaría promoverá la formación de profesionales en las ramas de la actividad turística, así
como la capacitación y/o certificación, según corresponda, de los recursos humanos existentes.
Artículo 53. Para efectos del artículo anterior, quien ocupe la titularidad del Ejecutivo del Estado, por conducto
de la Secretaría, fijará las bases de coordinación con los sectores público y privado, a efecto de obtener su
asistencia y colaboración para la aplicación de cursos de capacitación turística a personas prestadoras de
servicios turísticos y servidoras públicas estatales.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 71
del 4 de septiembre de 2021]
Artículo 54. Con el objeto de elevar los índices de competitividad en las empresas que ofrecen servicios
turísticos, la Secretaría promoverá e impulsará programas de certificación, conforme lo dispuesto en el
Reglamento de la presente Ley.
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Artículo 55. La Secretaría deberá participar en la elaboración de los programas de capacitación turística que
realicen otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal.
CAPÍTULO X Bis
DEL TURISMO ACCESIBLE
[Capítulo adicionado con sus artículos 55 Bis, 55 Ter, 55 Quater y 55 Quinquies mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0857/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2024]
Artículo 55 Bis. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación con las demás dependencias estatales y
municipales competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por
objeto beneficiar a las personas con discapacidad.
El turismo accesible implica un proceso de colaboración entre el sector turístico, para permitir a las personas
con discapacidad, en distintas dimensiones, entre ellas las de movilidad, visión, audición y cognición, actuar
con independencia, igualdad y dignidad, a través de una oferta de productos, servicios y entornos de turismo
diseñados de manera universal.
Artículo 55 Ter. La Secretaría promoverá el diseño, aplicación y fomento de una política estatal que atienda al
turismo accesible, en la cual se deberá tomar en cuenta, cuando menos, los aspectos siguientes:
I. Fomento a la infraestructura accesible.
II. Aplicación de programas de calidad turística, con criterios de accesibilidad e inclusión.
III. Apoyo e impulso a los destinos turísticos que faciliten el uso y disfrute de su
infraestructura a personas con discapacidad.
IV. Programar y ejecutar permanentemente, en coordinación con instituciones u
organizaciones especializadas, cursos de capacitación, actualización, sensibilización en
materia de discapacidad, así como capacitación en lengua de señas, dirigidos a personal
administrativo en hoteles, restaurantes, centros y lugares turísticos del Estado.
Artículo 55 Quater. El sector turístico, a través de los municipios y prestadores de servicios, promoverá
productos y materiales para atender a las personas con discapacidad, para que su estancia y experiencia sean
agradables y seguras en los destinos turísticos.
La Secretaría supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 55 Quinquies. La Secretaría fomentará que las personas empresarias locales dedicadas al sector
turístico, contribuyan al desarrollo con enfoque de responsabilidad social en la comunidad.
CAPÍTULO XI
DEL TURISTA
Artículo 56. Los turistas, con independencia de los derechos que les asisten como consumidores, tendrán en
los términos previstos por esta Ley los siguientes derechos:
I. A recibir información útil, precisa y oportuna sobre los recursos turísticos, las condiciones de la
prestación de los servicios, así como de los diversos segmentos de la actividad turística.
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II. A tener garantizada en las instalaciones y servicios turísticos la higiene, salubridad y seguridad de
sus pertenencias cuando se observen las indicaciones y recomendaciones del prestador de
servicios turísticos.
III. A que se le proporcionen los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas acordes
con la naturaleza y calidad que ostente el establecimiento.
IV. A obtener los comprobantes o notas de consumo que acrediten los términos de la contratación.
V. A ser atendido con respeto y sin discriminación.
VI. A formular quejas, denuncias y reclamaciones ante la autoridad competente.
VII. Los que establezca esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 57. Con el objeto de proporcionar la atención médica no hospitalaria a los turistas, la declaratoria de
las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable preverá el acceso a las unidades médicas más cercanas, o bien,
su creación sujetándose a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Aquellos municipios considerados por la Secretaría como de Zonas de Interés y Desarrollo Turístico,
dispondrán obligatoriamente de servicios de primeros auxilios en la medida que la demanda turística lo
requiera.
Artículo 58. La Secretaría, en coordinación con los municipios, habilitará mecanismos ágiles y eficientes para
canalizar y dar tratamiento a las quejas y demandas que pudieran presentar los turistas de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XII
DE LAS VERIFICACIONES Y SANCIONES
Artículo 59. La Secretaría, en coordinación con las autoridades municipales, realizará los actos de inspección
y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 60. La Secretaría, para evitar la duplicidad en los programas de verificación con los distintos órdenes
de gobierno, buscará en todo momento suscribir convenios de coordinación para tal efecto.
Así mismo, podrán establecer programas de coordinación con dependencias federales, estatales y/o
municipales para fijar las bases en materia de inspección, verificación y sanción, evitando así la duplicidad de
funciones.
Artículo 61. Para efectos de la aplicación de sanciones por infracciones a la presente Ley, que cometan los
prestadores de servicios turísticos, Plataformas digitales y demás sujetos obligados, se estará a lo dispuesto en
los ordenamientos legales aplicables, así como en los convenios de coordinación institucionales celebrados
entre la Federación, Estado y municipios, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden
que puedan concurrir.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0866/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 49
del 19 de junio de 2024]
Artículo 62. Las visitas de verificación a que se refieren los artículos anteriores, se sujetarán a lo dispuesto por
esta Ley y su Reglamento.
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CAPÍTULO XIII
DE LOS RECURSOS
Artículo 63. Contra las resoluciones emitidas por la autoridad, en las cuales se imponga una sanción
pecuniaria, procederán los recursos previstos en el Código Fiscal del Estado.
Artículo 64. Contra las resoluciones de autoridad, diversas a las referidas en el artículo anterior, se observará
lo dispuesto en el Código Administrativo del Estado de Chihuahua, o bien, en el Código Municipal para el
Estado de Chihuahua, según corresponda.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. - En un plazo no mayor de 180 días, computado a partir de la vigencia de la presente
Ley, el Ejecutivo del Estado expedirá las correspondientes disposiciones reglamentarias.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los seis días del mes
de marzo del año dos mil doce.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR ALEJANDRO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ALEJANDRO PÉREZ CUÉLLAR. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. DAVID BALDERRAMA QUINTANA.
Rúbrica.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos
mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E., por medio del cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, de la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios, de la Ley de Desarrollo
Social y Humano para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social Pública y
Privada para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para
el Estado de Chihuahua, de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de
Chihuahua, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el
Estado de Chihuahua, de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de
Chihuahua, de la Ley que Regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil del Estado de Chihuahua, de la Ley Estatal de Atención a las
Adicciones, de la Ley de Turismo del Estado de Chihuahua, de la Ley de Fomento a la
Actividad Vitivinícola del Estado de Chihuahua, de la Ley de Planeación del Estado de
Chihuahua, de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Chihuahua, de la Ley del
Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa, de la Ley de Desarrollo Cultural
para el Estado de Chihuahua, de la Ley Estatal de Educación y de la Ley del Instituto
Chihuahuense de Educación para los Adultos.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 71 del 4 de septiembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 13, fracción III; 24, fracciones IV, XIV y XV; 25,
fracciones III y XX; 26, fracciones V y LI; 27, párrafo primero, y las fracciones VIII y XVI; 28, fracciones XXII,
XXIII, XXIV, XXV y XXVI; 29, fracción I; 30, fracción VI; 35 Ter, párrafo primero y las fracciones II, IV, V, VII y
VIII; 35 Quinquies, fracción X, y 36. Se ADICIONAN a los artículos 4, un párrafo tercero; 26, las fracciones LII,
LIII, LIV, LV y LVI; 27, las fracciones XVII, XVIII y XIX; 28, las fracciones XXVII y XXVIII; 35, los apartados H e
I; y al 35 Ter, las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV. Se DEROGAN de los artículos 24, la fracción XII; 25,
las fracciones V, XII, XIII y XXVII; 35 Bis; y 35 Quinquies, las fracciones XVIII a la XXIII, todos de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se REFORMAN los artículos 3, párrafo primero, la fracción III, y el segundo
párrafo; 4 Bis, fracción V; 4 Ter, fracciones III y IV; y 8 Bis, primer párrafo; se ADICIONAN a los artículos 2, el
apartado J, y las fracciones I a la V; 4 Bis, la fracción VI; 4 Ter, las fracciones V y VI; 8 Bis, primer párrafo, el
inciso E; y 10 Bis; y se DEROGA del artículo 7 Bis, la fracción I, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO. - Se REFORMAN los artículos 28, primer párrafo; 157, segundo párrafo; 240,
párrafo primero y fracción IV, y 241; todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO CUARTO. - Se REFORMAN los artículos 38-1, párrafo primero; 38-3, tercer párrafo; 38-4,
segundo párrafo; y 38-5; todos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios.
ARTÍCULO QUINTO. - Se REFORMAN los artículos 3, fracción XIV; 53, fracción II; y 65, primer párrafo,
todos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEXTO. - Se REFORMAN los artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72, todos de la Ley
de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.
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ARTÍCULO SÉPTIMO. - Se REFORMAN los artículos 6, fracción XIII; 79; 139, fracciones I, inciso b, y II,
todos de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO. - Se REFORMA el artículo 3, fracción XXIV, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo
de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO. - Se REFORMA el artículo 21, fracción I, de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DÉCIMO. - Se REFORMAN los artículos 3, fracciones III, IV y V; 4; 5, fracciones III, IX y XXIII;
10; 32, primer párrafo, y la fracción X; 50, 51, 53; 54, primer párrafo; 55, 59; 61, fracción VII; 64; 67; 68, fracción
I; 71, primer párrafo; 72, fracciones I, II, III y XI; 73, segundo párrafo; 76, primer párrafo; y 79, fracción III. Se
ADICIONAN a los artículos 3, una fracción VI; 10, un segundo párrafo, y 59 Bis. Se DEROGAN del artículo 72,
las fracciones V, VI, VII, IX, X, XV y XVII; todos de la Ley que Regula la Prestación de Servicios para la
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO UNDÉCIMO. - Se REFORMAN los artículos 17, fracciones VI y VIII; y 31, párrafo segundo,
todos de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones.
ARTÍCULO DUODÉCIMO. - Se REFORMAN los artículos 1, primer párrafo; 3, fracción XV; 4, primer
párrafo; 7, fracciones I y III; 8 y 53. Se ADICIONA un Capítulo VII Bis, con los artículos 36 Bis y 36 Ter. Se
DEROGA del artículo 3, la fracción XIV, todos de la Ley de Turismo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO. - Se ADICIONA al artículo 7, la fracción X, de la Ley de Fomento a la
Actividad Vitivinícola del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO. - Se REFORMAN los artículos 8, fracción I, incisos a) y b), y 18. Se
ADICIONA al artículo 8, fracción I, inciso b), el numeral 6. Se DEROGA del artículo 8, fracción I, el inciso e),
todos de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO. - Se REFORMA el artículo 19, inciso g), de la Ley de Cultura Física y
Deporte del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO. - Se REFORMAN los artículos 14, segundo párrafo; 16, fracciones I, II; III, los
incisos a), b), d) y f), y cuarto párrafo; y 19, fracción III; y se DEROGAN del artículo 16, fracción III, los incisos
c) y e), todos de la Ley del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO. - Se REFORMAN los artículos 17, fracción II, incisos b) y e); 27 y 33, todos
de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO. - Se REFORMA el artículo 13, fracción LIII, de la Ley Estatal de Educación.
ARTÍCULO DECIMONOVENO. - Se REFORMAN los artículos 9, y 24, segundo párrafo, de la Ley del
Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos.
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ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, en los términos del artículo 68, fracción VI,
párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, previa publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal realizará las transferencias presupuestarias necesarias de
acuerdo a los ajustes previstos en el presente Decreto, a efecto de garantizar el ejercicio de las atribuciones
transferidas a las dependencias competentes.
La Secretaría de Hacienda establecerá las disposiciones o lineamientos necesarios para la transferencia de los
recursos humanos, materiales o financieros correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Las dependencias cuyas funciones se modifican en virtud del presente Decreto,
realizarán los trámites de entrega recepción que procedan para transmitir los documentos, archivos, bienes,
recursos humanos y materiales, de conformidad con las disposiciones en la materia.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otra dependencia o entidades de Gobierno del
Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación
laboral.
ARTÍCULO CUARTO.- Las y los servidores públicos adscritos a la Secretaría General de Gobierno y que
pasen a formar parte de la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos
que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- Las menciones contenidas en otras disposiciones legales, respecto de las dependencias
cuyas funciones, atribuciones, derechos u obligaciones se reforman en virtud del presente Decreto, se
entenderán referidas a aquellas que reciben según las transferencias respectivas.
ARTÍCULO SEXTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán su despacho por la Dependencia que resulte competente en virtud de este, hasta que se den las
transferencias necesarias.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Gobierno Estatal deberá proponer, en un plazo no mayor a 180 días hábiles a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, las iniciativas, disposiciones reglamentarias y demás
adecuaciones al marco jurídico estatal para la conformación, integración e inicio del funcionamiento de los
órganos, las instancias y/o figuras previstas en el presente Decreto relativas al Instituto Chihuahuense de
Desarrollo Integral Infantil, y Agencia Estatal de Desarrollo Energético.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otro organismo de Gobierno del Estado, en ninguna
forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Gobierno Estatal deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la
Estrategia Estatal de Desarrollo Económico Sustentable en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, la cual
deberá incluir los mecanismos de coordinación entre los órdenes de gobierno y de participación de la sociedad
civil y los sectores productivos del Estado.
ARTÍCULO NOVENO.- Al inicio de la vigencia del presente Decreto, todas las investigaciones, carpetas de
investigación, órdenes de aprehensión y en general todos los asuntos que actualmente se estén atendiendo
por la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género, pasarán a la
Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género y a la Familia.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días del
mes de agosto del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP.
AMELIA DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treintaiún días del mes de agosto de dos mil
veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0250/2022 II P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y
de la Ley de Turismo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 43 del 28 de mayo de 2022
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 24, fracción XII; 28,; y 36, fracción III; se DEROGAN
del artículo 28, las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII; y se ADICIONAN a los artículos 35
Sexies, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII; y 36, fracción III, los incisos a), b), c), d), e),
f), g) y h); todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 1, primer párrafo; y 3, fracción XV; de la Ley de
Turismo del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T OR I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las dependencias cuyas funciones se modifican en virtud del presente Decreto,
realizarán los trámites de entrega recepción que procedan para transmitir los documentos, archivos, bienes,
recursos humanos y materiales, de conformidad con las disposiciones en la materia.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico y la Secretaría de Hacienda
deberán realizar los ajustes orgánicos y presupuestarios para trasladar a la estructura orgánica o sectorización
de la Secretaría creada mediante el presente Decreto, a las áreas existentes, y en su caso a las entidades
paraestatales sectorizadas a la Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico, que cuenten con
competencia en materia turística.
ARTÍCULO CUARTO.- Se autoriza a la Secretaría de Hacienda a llevar a cabo los ajustes programáticos y
presupuestarios derivados del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Las y los servidores públicos adscritos a la Secretaría de Innovación y Desarrollo
Económico que pasen a formar parte de la Secretaría de Turismo, en ninguna forma resultarán afectados en
los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO SEXTO.- Las menciones contenidas en otras disposiciones legales, respecto de las instancias
gubernamentales cuyas funciones, atribuciones, derechos u obligaciones se reforman en virtud del presente
Decreto, se entenderán referidas a aquellas que reciben según las transferencias respectivas.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán su despacho por la instancia o unidad administrativa que resulte competente en virtud de este.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones necesarias a los
reglamentos interiores de las dependencias que modifican sus atribuciones en virtud del presente Decreto.
H. Congreso del Estado
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticuatro
días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
PRESIDENTA. DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ÓSCAR
DANIEL AVITIA ARELLANES. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. YESENIA GUADALUPE REYES CALZADÍAS.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos
mil veintidós.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI MORENO.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0866/2024 II P.O., mediante el cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley de Turismo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 49 del 19 de junio de 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 42, párrafo primero; 50, fracción XXI y 61; y se
ADICIONAN a los artículos 3, la fracción VII Bis; 41, la fracción I Bis; 50, las fracciones XXII y XXIII; y el
artículo 50 Bis; todos de la Ley de Turismo del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de sus áreas competentes, deberá
realizar las adecuaciones administrativas, reglamentarias, operativas y financieras necesarias para la correcta
implementación de lo previsto en el presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecisiete días
del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIO. DIP. CARLOS GARCÍA MORALES.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los siete días del mes de mayo del año dos mil
veinticuatro.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA. Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 3
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
4
CAPÍTULO III
FACULTADES CONCURRENTES DEL MUNICIPIO
5
CAPÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS DE COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL
DEL 6 AL 13
CAPÍTULO V
PLANEACIÓN Y FOMENTO DEL TURISMO
DEL 14 AL 22
CAPÍTULO VI
DEL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA OFERTA TURÍSTICA
DEL 23 AL 25
CAPÍTULO VII
DE LAS ZONAS DE INTERÉS Y DE DESARROLLO TURÍSTICO
DEL 26 AL 36
CAPÍTULO VII Bis
DE LA RUTA TURÍSTICA
36BIS Y 36 TER
CAPÍTULO VII Ter
DEL PROGRAMA DE PUEBLOS TRADICIONALES
DEL 36 QUÁTER AL 36 SEXIES
CAPÍTULO VIII
DE LA PROMOCIÓN TURÍSTICA
DEL 37 AL 40
CAPÍTULO IX
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
DEL 41 AL 51
CAPÍTULO X
DE LA CAPACITACIÓN
DEL 52 AL 55
CAPÍTULO XI
DEL TURISTA
DEL 56 AL 58
CAPÍTULO XII
DE LAS VERIFICACIONES Y SANCIONES
DEL 59 AL 62
CAPÍTULO XIII
DE LOS RECURSOS
DEL 63 AL 64
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. DEL PRIMERO AL DÉCIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVII/RFLEY/0250/2022 II P.O. DEL PRIMERO AL OCTAVO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVII/RFLEY/0866/2024 II P.O. PRIMERO Y SEGUNDO