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Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 17 del 27 de febrero de 2016
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO:
DECRETO Nº.
915/2015 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua, para
quedar redactada de la siguiente manera:
LEY DE VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN
Artículo 1. Aplicación y objeto de la Ley.
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia en todo el territorio del Estado
de Chihuahua, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º, párrafo tercero, y 20, Apartado C,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por los tratados internacionales
celebrados y ratificados por el Estado Mexicano; por el artículo 4º de la Constitución Política del
Estado de Chihuahua, así como por la Ley General de Víctimas.
El objeto de esta Ley es:
I. Regular, reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y violaciones a
derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad,
justicia, reparación integral, restitución de los derechos violados, debida diligencia, no
repetición y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de derechos humanos de los
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que el Estado Mexicano es parte, en la Ley General de Víctimas y demás instrumentos
de derechos humanos vinculantes para el Estado.
II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar,
proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas,
mediante el establecimiento de principios rectores, ejes de acción y mecanismos de
coordinación entre el Estado y sus municipios, independientemente de la coordinación
que se deba mantener con la Federación.
III. Implementar los mecanismos para que todas las autoridades estatales, en el ámbito de
sus respectivas competencias, cumplan con las obligaciones de prevenir, investigar,
sancionar y lograr la reparación integral. Los municipios deberán regular y garantizar
estas obligaciones en el ámbito de sus atribuciones.
IV. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto
cumplimiento de las reglas del debido proceso.
V. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo
aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas.
VI. Establecer las sanciones que correspondan al incumplimiento por acción o por omisión
de cualquiera de las disposiciones fijadas en esta Ley.
La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de
gobierno y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias,
organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a
proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Las autoridades de todos los ámbitos de
gobierno deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos tanto en la Ley General
como en la presente Ley, así como brindar, con enfoque psicosocial, atención inmediata en especial
en materias de salud, educación y asistencia social; por lo que, en caso contrario, quedarán sujetos a
las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar.
La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación,
satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y
simbólica de acuerdo a lo previsto en la Ley General. Cada una de estas medidas será implementada
a favor de la víctima teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la gravedad y magnitud del hecho
victimizante o de la violación de sus derechos humanos, así como las circunstancias y características
de cada caso en particular.
[Artículo adicionado con los párrafos tercero y cuarto mediante Decreto No. 0766/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 49 del 20 de junio de 2018]
Artículo 2. Interpretación.
Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y con los tratados internacionales referidos en materia de derechos humanos; asimismo,
en armonía con la Ley General de Víctimas, favoreciendo en todo momento la protección más amplia
de los derechos de las personas.
CAPÍTULO II
DE LOS CONCEPTOS, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 3. Definición de víctimas.
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En los términos del artículo 4 de la Ley General:
I. Se denominan víctimas directas a aquellas personas físicas que hayan sufrido algún
daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o, en general, cualquiera
puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la
comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la
Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte.
II. Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima
directa que tengan una relación inmediata con ella.
III. Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren
por prestar asistencia a la víctima, ya sea por impedir o detener la violación de derechos
o la comisión de un delito.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los
términos establecidos en la Ley General y en la presente Ley, independientemente de que se
identifique, aprehenda o condene al responsable del daño, o de que la víctima participe en algún
procedimiento judicial o administrativo.
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus
derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la
violación de derechos.
Artículo 4. Aplicación de la Ley General.
Los mecanismos, medidas y procedimientos que corresponda implementar al Estado de Chihuahua
y/o a sus municipios, se determinarán, implementarán y evaluarán, de conformidad con los principios
establecidos y definidos en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.
Artículo 5. Glosario.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Asesoría Jurídica Estatal.- Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas.
II. Comisión Ejecutiva.- Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de
Chihuahua.
III. Comisión Ejecutiva Nacional.- Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas prevista en la
Ley General.
IV. Fondo Estatal.- Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación a Víctimas del Estado de
Chihuahua.
V. Ley.- Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua.
VI. Ley General.- Ley General de Víctimas.
VII. Programa Estatal.- Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas.
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VIII. Programa Nacional.- Programa de Atención Integral a Víctimas previsto en la Ley
General.
IX. Registro Estatal.- Registro Estatal de Víctimas.
X. Sistema Estatal.- Sistema Estatal de Atención a Víctimas.
XI. Sistema Nacional.- Sistema Nacional de Atención a Víctimas.
XII. Fondo Federal.- Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la Comisión
Ejecutiva Nacional.
XIII. Fideicomiso.- Fideicomiso Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación a Víctimas del
Estado de Chihuahua.
XIV. Consejo General.- Consejo General Consultivo de la Comisión Ejecutiva de Atención a
Víctimas.
XV. Plan.- Plan Anual Integral de Atención a Víctimas.
XVI. Recursos de Ayuda.- Gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y
rehabilitación previstos en los Títulos Segundo, Tercero y Cuarto de la Ley General, con
cargo al Fondo Federal o al Fondo Estatal, según corresponda.
XVII. Compensación.- Erogación económica a que la víctima tenga derecho en los términos de
esta Ley.
XVIII. Enfoque psicosocial.- Es el proceso de acompañamiento individual, familiar o
comunitario orientado a hacer frente a las consecuencias del impacto traumático del
delito o de la violación a derechos humanos y a promover el bienestar, apoyo emocional
y social, estimulando el desarrollo de sus capacidades, donde se reconoce la
importancia del contexto en el que se da el hecho victimizante y las respuestas
institucionales, considerando además las circunstancias que ayudan o impiden a la
recuperación de las víctimas.
[Artículo reformado en su fracción II y adicionado con las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII
y XVIII mediante Decreto No LXV/RFLEY/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 49 del 20
de junio de 2018]
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y MEDIDAS A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 6. Derechos y medidas a favor de las víctimas en la presente Ley.
Para todos los efectos de esta Ley, particularmente en cuanto hace a las atribuciones a cargo del
Estado de Chihuahua y/o de sus municipios, son derechos y medidas a favor de las víctimas todos
los previstos en los Títulos Segundo al Quinto de la Ley General. Las referidas medidas se brindarán
exclusivamente por las instituciones públicas del Gobierno del Estado y de los municipios, a través de
los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema
necesidad, en los que se podrá recurrir a instituciones privadas.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN EL
SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 7. Atribuciones a cargo del Estado.
De conformidad con las atribuciones derivadas del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, como
instancia superior de coordinación y formulación de políticas públicas en el marco de la Ley General,
le compete al Estado:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional
integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas.
II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley.
III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional.
IV. Participar en la elaboración del Programa de Atención Integral a Víctimas.
V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan
atención a las víctimas.
VI. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención,
educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las
víctimas de acuerdo con el Programa de Atención Integral a Víctimas.
VII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su
calidad de vida.
VIII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención
diseñado por el Sistema Nacional.
IX. Promover programas de información a la población en la materia.
X. Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados.
XI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de la Ley General y de la
presente Ley.
XII. Rendir ante el Sistema Nacional un informe anual sobre los avances de los programas
locales.
XIII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas
estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen.
XIV. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y
defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales.
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XV. Recibir de las organizaciones privadas las propuestas y recomendaciones sobre
atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia.
XVI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información
necesaria para su elaboración.
XVII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley.
XVIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales.
XIX. Las demás previstas en la Ley General, en la presente Ley y otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 8. Atribuciones a cargo de los municipios.
Corresponden a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, las siguientes
competencias:
I. Instrumentar y articular, en concordancia con las políticas nacional y estatal, la política
municipal para la adecuada atención y protección a las víctimas.
II. Coadyuvar con los Gobiernos Federal y Estatal, en la adopción y consolidación del
Sistema Nacional.
III. Promover, en coordinación con las autoridades estatales, cursos de capacitación a las
personas que atienden a víctimas.
IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa de Atención Integral
a Víctimas.
V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados.
VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas.
VII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas.
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia.
IX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 9. Atribuciones a cargo de servidores públicos y de la víctima.
Las competencias y obligaciones a cargo del Estado y de los municipios, así como de sus servidores
públicos, tales como Ministerio Público, magistrados, jueces, asesores jurídicos de las víctimas y las
policías, así como aquellas a cargo de la víctima, se encuentran dispuestas en la Ley General, las
cuales hacen parte integral de la presente Ley.
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CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN
A VÍCTIMAS
Artículo 10. Integración del Sistema Estatal.
El Sistema Estatal, funge como coadyuvante con el Sistema Nacional. En el Estado de Chihuahua es
la instancia superior de coordinación de las instituciones, entidades, organismos y demás
participantes enumerados en la presente ley encargadas de la atención a víctimas y tiene por objeto
diseñar, establecer y supervisar las políticas públicas en materia de protección, ayuda, asistencia,
atención y otras a favor de las víctimas. El Sistema Estatal se integrará con las personas que ocupen
las titularidades:
I. En el Poder Ejecutivo:
a) El Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá.
b) La Fiscalía General del Estado, quien suplirá al Titular del Poder Ejecutivo en sus
ausencias.
c) La Secretaría de Desarrollo Social.
d) La Secretaría General de Gobierno.
e) La Secretaría de Hacienda.
f) La Secretaría de Salud.
g) La Secretaría de Educación y Deporte.
h) La Secretaría de Desarrollo Municipal.
II. Poder Legislativo:
a) El Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado.
b) El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado.
III. Poder Judicial:
a) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
IV. Organismos Públicos:
a) El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
V. Municipios:
a) Dos presidentes municipales, por invitación del Gobernador del Estado.
VI. La Comisión Ejecutiva Estatal.
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Por lo que respecta a las personas señaladas en las fracciones I, III y V del párrafo anterior, estas
podrán nombrar por escrito a una persona que las supla. Quien funja como suplente deberá tener
como mínimo el nivel jerárquico de Jefatura de Departamento.
[Artículo reformado en su párrafo primero y fracción I, inciso a), b) y c) se adicionan los
incisos d), e), f), g) y h) a la fracción I del primer párrafo y un segundo párrafo mediante
Decreto No. LXV/RFLEY/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 49 del 20 de junio de 2018]
Artículo 11. Atribuciones del Sistema Estatal.
Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover la coordinación y colaboración entre las instituciones, entidades públicas
estatales y municipales, organismos autónomos encargados de la protección, ayuda,
asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad
y a la reparación integral de las víctimas.
II. Formular propuestas para la elaboración del Programa Estatal en la materia, en
consonancia con el Programa de Atención Integral a Víctimas.
III. Cooperar con el Sistema Nacional en el análisis y evaluación de los resultados que
arrojen las evaluaciones que se realicen a la Comisión Ejecutiva Estatal.
IV. Elaborar propuestas de reformas en el ámbito estatal en materia de atención a víctimas.
V. Integrar los comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones.
VI. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación,
permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación
y registro del personal de las instituciones de atención a víctimas a cargo del Estado y de
los municipios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, en el presente
ordenamiento y demás disposiciones aplicables.
VII. Promover una estrategia de supervisión y acompañamiento que busca el desarrollo
profesional y la especialización conjunta de los miembros de las instituciones de atención
a víctimas.
VIII. Promover que las legislaciones aplicables prevean un procedimiento ágil, eficaz y
uniforme para la imposición de sanciones administrativas al personal de las instituciones
de atención a víctimas a cargo del Estado y de los municipios, por incumplimiento de los
deberes previstos en la Ley General, en el presente ordenamiento y demás que se
establezcan en la legislación correspondiente.
IX. Impulsar la participación de la comunidad en las actividades de atención a víctimas.
X. Fijar criterios de cooperación y coordinación para la atención médica, psicológica y
jurídica de víctimas del delito, así como de gestoría de trabajo social respecto de las
mismas.
XI. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos.
XII. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción y de
atención a víctimas.
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XIII. Proponer programas de cooperación en materia de atención a víctimas.
XIV. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de atención a víctimas.
XV. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento.
XVI. Promover la uniformidad de criterios jurídicos.
XVII. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en la Ley General y en el
presente ordenamiento, la Comisión Ejecutiva garantizará la participación de las víctimas y
organizaciones de la sociedad civil.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXV/0766/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No 49 del 20 de junio de 2018]
Artículo 12. Funcionamiento del Sistema Estatal.
Los integrantes del Sistema Estatal se reunirán en Pleno o en comisiones, las cuales se deberán
crear de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada seis meses a convocatoria de su Presidente o de su
suplente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar y, en forma extraordinaria, cada vez que
una situación urgente así lo requiera. Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones
personalmente o por medio de los suplentes que determinen, mismos que no deberán ser de rango
jerárquico inferior al de Dirección.
El quórum para las reuniones del Sistema Estatal se conformará con la mitad más uno de sus
integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho a
voto.
Corresponderá al Presidente del Sistema Estatal la facultad de promover en todo tiempo la efectiva
coordinación y funcionamiento del mismo. Sus integrantes podrán formular propuestas de acuerdos
que permitan su mejor funcionamiento.
Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema Estatal o de las comisiones previstas en
esta Ley, las instituciones u organizaciones privadas o sociales, los colectivos o grupos de víctimas o
las demás instituciones nacionales o extranjeras, que por acuerdo del Pleno de la Comisión Ejecutiva
Estatal deban participar en la sesión que corresponda.
El Reglamento establecerá el mecanismo de invitación correspondiente. Los invitados acudirán a las
reuniones con derecho a voz pero sin voto.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN
A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
Artículo 13. Naturaleza jurídica.
Para cumplir con las obligaciones dispuestas en la Ley General, se crea la Comisión Ejecutiva de
Atención a Víctimas del Estado de Chihuahua, como órgano desconcentrado de la Fiscalía General
del Estado, con autonomía técnica y de gestión.
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La Comisión Ejecutiva es el órgano operativo del Sistema Estatal y se integra por el Fondo Estatal, la
Asesoría Jurídica Estatal y el Registro Estatal.
Se auxiliará además del Comité Interdisciplinario Evaluador como órgano dictaminador, con la
integración y facultades previstas en la presente Ley y en el reglamento.
El Consejo General es el órgano consultivo de la Comisión Ejecutiva.
[Artículo adicionado con un segundo, tercero y cuarto párrafos mediante Decreto No.
LXV/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No 49 del 20 de junio de 2018]
Artículo 14. Objeto.
La Comisión Ejecutiva tendrá por objeto, promover y proteger los derechos de las víctimas del delito y
de violaciones a derechos humanos.
En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en la Ley General y en el
presente ordenamiento, la Comisión Ejecutiva auxiliará la representación y participación directa de las
víctimas y organizaciones de la sociedad civil.
Además tendrá por objeto, atender, asistir y, en su caso, propiciar la reparación a las víctimas de
delitos del fuero común o de violaciones a los derechos humanos por parte de los responsables.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No 49
del 20 de junio de 2018]
Artículo 15. Titularidad de la Comisión Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva estará a cargo de la o el Comisionado Ejecutivo y ejercerá las funciones
previstas en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables, misma que será elegida o
elegido por la persona que ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, previa consulta pública
a los colectivos de víctimas, personas expertas y organizaciones de la sociedad civil especializadas
en la materia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No 49
del 20 de junio de 2018]
Artículo 16. Requisitos para ocupar la titularidad de la Comisión Ejecutiva.
Para ser titular de la Comisión Ejecutiva se requiere:
I. Contar con la ciudadanía mexicana.
II. Contar con Título Profesional.
III. No haber sido condenada o condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitada o
inhabilitado como servidor público.
IV. Tener experiencia relacionada con la materia de esta ley.
V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en
sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por lo menos en los dos
años previos a su designación.
VI. No haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, dentro
de los dos años previos a su designación.
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[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No 49
del 20 de junio de 2018]
Artículo 17. Consejo General Consultivo.
Se crea el Consejo General Consultivo como órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas
públicas, programas y proyectos que desarrolle la Comisión Ejecutiva, y se integrará por cuatro
representantes de colectivos de víctimas, organizaciones de la sociedad civil o académicos, quienes
serán electos por el Honorable Congreso del Estado mediante el voto aprobatorio de al menos las
dos terceras partes de las y los diputados presentes, y cuyo cargo tendrá el carácter honorífico.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No 49
del 20 de junio de 2018]
Artículo 18. Integración del Consejo General Consultivo.
El Consejo General estará integrado por la persona que ocupe la titularidad de la Fiscalía General del
Estado, así como por cuatro personas consejeras que durarán en el cargo tres años, las cuales
pueden ser designadas por un período más.
Los cargos de las consejerías serán honoríficos, por lo que no percibirán remuneración alguna y
ejercerán las funciones previstas en el Reglamento Interno del Consejo General de la Comisión
Ejecutiva.
La persona titular del Ejecutivo Estatal enviará al Congreso del Estado, previa convocatoria pública,
tres propuestas por cada persona consejera a elegir, y atenderá al procedimiento y requisitos que se
establezcan en el Reglamento Interno del Consejo General de la Comisión Ejecutiva. El Congreso del
Estado elegirá a cada persona consejera por el voto aprobatorio de al menos las dos terceras partes
de las y los diputados presentes.
La convocatoria deberá atender cuando menos a criterios de experiencia estatal, nacional o
internacional en actividades relacionadas con la protección, atención, asistencia, justicia, verdad y
reparación integral de víctimas; desempeño destacado en actividades profesionales, de servicio
público, sociedad civil o académicas, así como experiencia laboral, académica o de conocimientos
especializados, en materias afines a la Ley General. Una vez cerrada la convocatoria, deberá
publicarse la lista de las propuestas recibidas.
Para garantizar que en el Consejo General estén representados colectivos de víctimas, especialistas
y expertos que trabajen en la atención a víctimas, este se integrará con las propuestas presentadas
por quien ocupe la titularidad del Ejecutivo Estatal, en los siguientes términos:
I. Dos personas consejeras especialistas en derecho, psicología, derechos humanos,
sociología o especialidades equivalentes con experiencia en la materia de esta Ley,
propuestos por las universidades públicas del Estado de Chihuahua.
II. Dos personas consejeras que representarán a colectivos de atención a víctimas,
propuestos por organizaciones no gubernamentales, registradas ante la Secretaría de
Relaciones Exteriores, con actividad acreditada en atención a víctimas de al menos cinco
años, o por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
Para la elección de las consejerías, el Congreso del Estado propiciará la representación de las
diversas regiones geográficas del Estado, para lo cual conformará una Comisión Plural, integrada por
las personas que ocupen la presidencia de las Comisiones Primera de Gobernación y Puntos
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Constitucionales, de Justicia y de Derechos Humanos, que se constituirán en comisión responsable
de encabezar el proceso de selección y de recibir las propuestas de consejeros o consejeras.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No 49
del 20 de junio de 2018]
Artículo 19. Requisitos para ocupar las consejerías.
Las personas aspirantes interesadas en participar en el proceso de integración de ternas para la
designación de las consejerías, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano.
II. Tener su residencia en el Estado de Chihuahua.
III. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, ni inhabilitado como
servidor público.
IV. Contar con la especialidad en derecho, psicología, derechos humanos, sociología o
perfiles equivalentes para candidatos que pretendan ser propuestos por las
universidades públicas.
V. Acreditar, por los medios de que disponga, actividad en atención a víctimas para quienes
aspiren ser propuestos para obtener una consejería por parte de organizaciones no
gubernamentales o por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
VI. Haberse desempeñado de manera destacada en actividades profesionales, de servicio
público, en organizaciones de la sociedad civil o académicas relacionadas en materia de
víctimas.
VII. No haber ocupado cargo público ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o
estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a la designación.
En la elección de las personas consejeras deberá garantizarse el respeto a los principios contenidos
en la Ley General, especialmente los de enfoque transversal de género y diferencial.
Quienes aspiren a obtener el cargo de consejeras o consejeros, en lo referente a la fracción V del
presente artículo, les será dispensado el requisito relativo a acreditar la experiencia requerida en
materia de víctimas a que se refiere la fracción VI de este numeral por tratarse de actividades de la
misma naturaleza.
[Artículo reformado en sus fracciones II, IV y V, y adicionadas la VI y VII y un párrafo tercero
mediante Decreto No. LXV/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No 49 del 20 de junio de
2018]
Artículo 20. Atribuciones de la Comisión Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptados por los Sistemas
Nacional y Estatal.
II. Prestar o, en su caso, garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y
especializados que el Estado proporcionará a las víctimas de delitos o de violaciones
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de derechos humanos, para lograr su reincorporación a la vida social, tales como son
las áreas psicológica, jurídica, social y de salud.
III. Elaborar anualmente el Programa Estatal, en consonancia con el Programa de
Atención Integral a Víctimas, con el objeto de crear, reorientar, dirigir, planear,
coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas en materia de atención a
víctimas y proponerlo para su aprobación al Sistema Estatal.
IV. Proponer políticas públicas en el Estado, de prevención de delitos y violaciones a
derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia,
a la verdad y reparación integral a víctimas u ofendidos, de acuerdo con los principios
establecidos en la Ley General.
V. Diseñar un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones previstas en
esta Ley.
VI. Desarrollar las medidas previstas en la Ley General y en esta Ley para la protección
inmediata de las víctimas, cuando su vida o su integridad se encuentren en riesgo.
VII. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática
específica, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley General.
VIII. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y
especialización de servidores públicos o dependientes de las instituciones, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
IX. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro Estatal de
Víctimas.
X. Cumplir las directrices para alimentar de información el Registro Nacional de
Víctimas.
XI. Vigilar el adecuado ejercicio del Fondo Estatal y emitir las recomendaciones
pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los
principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas.
XII. Solicitar al órgano competente la aplicación de las medidas disciplinarias y sanciones
correspondientes a los servidores públicos que incumplan con lo dispuesto en la
presente Ley.
XIII. Solicitar a quien ocupe la titularidad de la Fiscalía General del Estado la designación
de quienes han de ostentar la titularidad del Fondo, Asesoría Jurídica y Registro
Estatal, y demás unidades administrativas que la conformen.
XIV. Elaborar el proyecto de Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva y someterlo para
su aprobación a quien ocupe la titularidad de la Fiscalía General del Estado.
XV. Proponer a la persona titular de la Fiscalía General del Estado los proyectos de
reglamento de la presente Ley y otros que resulten necesarios, así como sus
reformas y adiciones.
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XVI. Fijar medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten
condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de las
víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno
ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral.
XVII. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, entidades,
instituciones, órganos estatales y municipales, y de estos con las comisiones
ejecutivas de las Entidades Federativas, bajo los principios de la Ley General.
XVIII. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y
eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión
de un delito o de la violación de sus derechos humanos.
XIX. Promover las Casas de Atención a Víctimas.
XX. Fijar las directrices que faciliten el acceso efectivo de las víctimas a la verdad, a la
justicia y a la reparación integral.
XXI. Dirigir los trabajos del personal a su cargo.
XXII. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la información
sobre las víctimas a nivel estatal a fin de orientar políticas, programas, planes y
demás acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones
a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y
reparación integral con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación
del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en esta
Ley.
XXIII. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro
Estatal.
XXIV. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la
prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos.
XXV. Elaborar los manuales, lineamientos, programas y demás instrumentos que resulten
necesarios para la operación de la Comisión Ejecutiva, y someterlos, en su caso, a la
aprobación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
XXVI. Analizar y generar, en casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos
graves cometidos contra un grupo de víctimas, programas integrales emergentes de
ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación
integral.
XXVII. Coordinar el Comité Interdisciplinario Evaluador.
XXVIII. Realizar un diagnóstico estatal que permita evaluar las problemáticas concretas que
enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los
derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y
reparación integral del daño.
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XXIX. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades estatales y municipales en
materia de capacitación, capital humano, y materiales que se requieran para
garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran
acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y la
reparación integral, de tal manera que sea disponible y efectiva. Estos diagnósticos
servirán de base para la canalización o distribución de recursos y servicios de
atención a víctimas.
XXX. Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda,
atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquellas que se encuentren
en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y
reparación integral es difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y
marginación.
XXXI. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que
permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en
materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités u órganos
específicos que se instauren al respecto, emitirán recomendaciones que deberán ser
respondidas por las instituciones correspondientes.
XXXII. Hacer públicos los informes anuales que emitan las personas titulares del Fondo,
Asesoría Jurídica y Registro Estatales sobre su funcionamiento, y emitir las
recomendaciones pertinentes a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento.
XXXIII. Proponer la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación
que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la presente Ley y de la Ley
General.
XXXIV. Convocar, en su caso, al Consejo General, así como supervisar el cumplimiento de
los acuerdos que este emita.
XXXV. Determinar, a propuesta del Comité Interdisciplinario Evaluador, los recursos de
ayuda y la reparación integral que se otorgue a las víctimas; para lo cual podrá
escuchar además la opinión del Consejo General.
XXXVI. Aprobar el tabulador de montos máximos para el pago de indemnizaciones y
compensaciones.
XXXVII. Diseñar y someter al Sistema Estatal para su aprobación respectiva, el Modelo Integral
de Atención a Víctimas.
XXXVIII. Las demás que se requieran para el eficaz cumplimiento de sus funciones en
términos de la normatividad aplicable.
[Artículo reformado en su denominación, párrafo primero y en sus fracciones XIII, XIV, XV,
XVII, XIX, XX, XXI, XXV, XXVII, XXXII y XXXIII y adicionado con las fracciones XXXIV, XXXV,
XXXVI, XXXVII y XXXVIII mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0766/2018 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 49 del 20 de junio de 2018]
Artículo 21. Comité Interdisciplinario Evaluador.
La Comisión Ejecutiva se auxiliará de un Comité Interdisciplinario Evaluador, funcionará en pleno y
estará integrado por representantes de las áreas de:
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I. Trabajo social.
II. Asesoría jurídica.
III. Contabilidad y/o administración.
IV. Psicología.
Las personas integrantes del Comité Interdisciplinario Evaluador elaborarán un dictamen donde se
recojan las opiniones vertidas para cada asunto en particular y, una vez hecho esto, lo remitirán a
quien ocupe la titularidad de la Comisión Ejecutiva para los efectos conducentes y se podrá auxiliar
de especialistas en los casos que se requiera.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No 49
del 20 de junio de 2018]
Artículo 21 Bis. Funciones del Comité Interdisciplinario Evaluador.
El Comité Interdisciplinario Evaluador tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar los proyectos de dictamen de acceso a los recursos del Fondo Estatal para el
otorgamiento de los Recursos de Ayuda.
II. Elaborar los proyectos de dictamen de reparación integral y, en su caso, la compensación
prevista en la Ley General, en la Ley y su reglamento.
III. Participar en la elaboración del tabulador de montos máximos para el pago de
indemnizaciones y compensaciones.
IV. Realizar el proyecto de acuerdo, donde se determine la procedencia y viabilidad a los
recursos del Fondo Estatal.
V. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No 49
del 20 de junio de 2018]
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS
Artículo 22. Registro Estatal y Ley General.
Se crea el Registro Estatal de Víctimas como mecanismo técnico y administrativo adscrito a la
Comisión Ejecutiva, que soporta el proceso de ingreso y registro de las víctimas de delito y de
violaciones de derechos humanos al Sistema Nacional, creado por la Ley General, y será
responsable de intercambiar, sistematizar, analizar y actualizar la información que diariamente se
genere para la debida integración del Registro Nacional de Víctimas.
Quien ocupe la titularidad del Registro Estatal, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la presente
Ley y en la Ley General, deberá:
I. Unificar los registros y sistemas de información que actualmente tienen las diferentes
instituciones y dependencias con presencia en el Estado, así como la Comisión Estatal
de los Derechos Humanos. Se debe prestar especial atención a la información en
aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias, o
bien, se hayan celebrado acuerdos de conciliación.
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II. Poner a disposición del Registro Nacional la información del Registro Estatal.
III. Elaborar un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para
la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el
Registro Estatal. Este plan debe estar enfocado no solo en las víctimas que soliciten su
ingreso, sino a los diferentes servidores públicos, asesores jurídicos, integrantes de
organizaciones de víctimas y la población en general.
IV. Garantizar que las personas que soliciten el ingreso en el Registro Estatal sean
atendidas y orientadas de forma digna y respetuosa.
V. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la
declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva del Sistema
Nacional defina y el formato que se suministre para el efecto.
VI. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la inscripción en
el Registro Estatal.
VII. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el
propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad
con el principio de participación conjunta consagrado en la Ley General de Víctimas.
VIII. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de
registro.
IX. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el
declarante y relacionar el número de anexos que se adjunten con la declaración.
X. Bajo ninguna circunstancia negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a las
que se refiere la presente Ley.
XI. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de
hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de
inscripción para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo
previsto en esta Ley y a las relativas a la protección de datos personales.
XII. Dar cumplimiento a las disposiciones y medidas dictadas por la Comisión Ejecutiva
Estatal para garantizar la integración y preservación de la información administrada y
sistematizada en el Registro Estatal.
XIII. Entregar una copia, recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a
quienes hayan realizado la solicitud.
XIV. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva Estatal.
La persona que ocupe la titularidad de la Comisión Ejecutiva dictará las medidas necesarias para la
integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro Estatal.
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[Artículo reformado en sus párrafos primero y segundo y adicionado con un tercero mediante
Decreto No. LXV/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No 49 del 20 de junio de 2018]
Artículo 23. Solicitudes de ingreso.
Las solicitudes de ingreso en el Registro Estatal se realizarán en forma totalmente gratuita y en
ningún caso el servidor público responsable podrá negarse a recibir la solicitud de registro.
Las solicitudes que versen sobre delitos del orden federal o de violaciones a derechos humanos
donde participen autoridades federales, serán remitidas a la Comisión Ejecutiva Nacional para su
atención en dicha instancia, sin perjuicio de que se otorguen a la víctima las medidas de ayuda
inmediata por parte de la Comisión Ejecutiva.
[Artículo adicionado con un párrafo segundo mediante Decreto No. LXV/0766/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No 49 del 20 de junio de 2018]
Artículo 24. Identificación de las víctimas.
Con la finalidad de que las víctimas puedan ser identificadas como tales, el Registro Estatal estará
obligado ante las instituciones, entidades, organismos y demás integrantes en el ámbito del Sistema
Estatal, así como los municipios del Estado, a proporcionarles el formato único de declaración y
auxiliar en el llenado del mismo, para que sea remitido a la Comisión Ejecutiva, con el propósito de
que puedan acceder a todos los derechos que la presente Ley les otorga.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No 49
del 20 de junio de 2018]
Artículo 25. Fuentes.
El Registro Estatal recabará e integrará su información, entre otras, por las siguientes fuentes:
I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito o de
violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar
o persona de confianza ante la Comisión Ejecutiva Estatal.
II. Las solicitudes de ingreso que presente cualquier autoridad estatal o municipal.
III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente
Ley, que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal, así como de
la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en aquellos casos en donde se hayan
dictado recomendaciones, medidas precautorias, o bien, se hayan celebrado acuerdos
de conciliación.
Las entidades e instituciones generadoras y usuarias de la información sobre las víctimas a nivel
estatal y que posean registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro Estatal la información
que producen y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de
datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso
de la información.
Artículo 26. Compatibilidad de datos con la Ley General.
Para ser tramitada la incorporación de datos al Registro Estatal deberá, como mínimo, contener los
establecidos en la Ley General.
Artículo 27. Solicitud de inscripción.
La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso definitivo al Registro Estatal.
Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro y se procederá a la valoración de la
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información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho
formato.
Para adelantar esa valoración, la Comisión Ejecutiva Estatal podrá solicitar la información que
considere necesaria a cualquiera de las autoridades estatales o municipales, las que estarán en el
deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días naturales.
Si hubiera una duda razonable sobre los hechos, se escuchará a la víctima o a quien haya solicitado
el ingreso en el Registro, quien podrá concurrir ante la Comisión Ejecutiva Estatal. En caso de hechos
probados o de naturaleza pública, deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia la
Ley General.
La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores, no
suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima.
Artículo 28. Excepciones a la valoración de hechos.
No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:
I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o
administrativa competente.
II. Exista una determinación de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, que dé
cuenta de los hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas
precautorias.
III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad
judicial, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos o equivalente de otra Entidad
Federativa, o la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, aun cuando no se haya
dictado sentencia o resolución.
IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter, emitido por algún
organismo internacional de protección de derechos humanos al que el Estado Mexicano
le reconozca competencia.
V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca
tal carácter.
Artículo 29. Conocimiento de las actuaciones.
La víctima tendrá derecho a conocer todas las actuaciones que se realicen a lo largo del proceso de
registro. Cuando sea un tercero quien solicite el ingreso, deberá notificársele por escrito si fue
aceptado o no el mismo.
Artículo 30. Cancelación de la inscripción.
Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal cuando, después de realizada la valoración
correspondiente, incluido haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la
Comisión Ejecutiva Estatal encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de
los hechos victimizantes, de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La
negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o
general.
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La decisión que cancela el ingreso en el Registro Estatal deberá ser fundada y motivada. Deberá
notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona
debidamente autorizada por ella para notificarse o a quien haya solicitado la inscripción, con el fin de
que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la
Comisión Ejecutiva Estatal, para que esta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de
acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.
La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la
notificación personal, se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al número telefónico o a la
dirección de correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás
sistemas de información, a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de
la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y
de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente.
Artículo 31. Información sistematizada del Registro Estatal.
La información sistematizada en el Registro Estatal deberá ajustarse a los mismos requisitos
previstos en la Ley General, para el Registro Nacional.
CAPÍTULO V
DEL INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO ESTATAL
Artículo 32. Formas de ingreso al Registro Estatal.
El ingreso de la víctima al Registro Estatal se hará por la denuncia, la queja o el conocimiento de los
hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos.
Artículo 33. Recepción de la declaración.
Toda autoridad que tenga contacto con la víctima estará obligada a recibir su declaración, la cual
consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma
ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración.
El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y la Comisión
Estatal de los Derechos Humanos, no podrán negarse a recibir dicha declaración y enviar el Formato
Único a la entidad correspondiente de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la
declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal para
realizar su declaración, las cuales tendrán las obligaciones que la Ley General determine.
Artículo 34. Información a la autoridad competente.
Una vez recibida la denuncia, queja o el conocimiento de los hechos, deberán ponerla en
conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas.
En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados a recibir
su declaración las autoridades que estén a cargo de los centros de reinserción social.
Cuando un servidor público, sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho
de violación a los derechos humanos, tal como tortura, otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria o violencia sexual,
deberá denunciarlo de inmediato ante la autoridad competente.
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Artículo 35. Víctimas mayores y menores de doce años.
Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito o violación a
derechos humanos, tendrá la obligación de ingresar el nombre de la víctima al Registro Estatal,
aportando con ello los elementos que tenga.
Cuando la víctima sea mayor de doce años podrá solicitar su ingreso al registro por sí misma o a
través de sus representantes. En los casos de víctimas menores de doce años, se podrá solicitar su
ingreso a través de su representante legal o a través de las autoridades competentes.
Artículo 36. Determinación de la calidad de víctima.
El otorgamiento de la calidad de víctima se realiza por la determinación de cualquiera de las
siguientes autoridades:
I. El Juzgador penal mediante sentencia ejecutoriada.
II. El Juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar
que el sujeto es víctima.
III. El Ministerio Público.
IV. Los organismos nacional e internacional de protección de derechos humanos a los que
el Estado Mexicano les reconozca competencia.
V. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos.
La Comisión Ejecutiva deberá estudiar el caso y, de ser procedente, dará el reconocimiento de la
calidad de víctima. Para dicho efecto deberá tener en cuenta los informes de los jueces de lo familiar,
de los que se desprendan las situaciones para poder determinar que la persona que lo ha solicitado,
podrá adquirir la condición de víctima.
[Artículo reformado en su párrafo primero y fracción IV y adicionado con una fracción V
mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 49 del 20 de
junio de 2018]
Artículo 37. Efectos del reconocimiento de la calidad de víctima.
El reconocimiento de la calidad de víctima:
I. Permitirá acceder a todos los derechos, garantías, acciones, mecanismos y
procedimientos, en los términos de la Ley General, esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias.
II. Facilitará el acceso a los recursos del Fondo Estatal y la reparación integral, de
conformidad con lo previsto en la Ley General, la presente Ley y sus reglamentaciones.
El procedimiento y los elementos a acreditar se determinarán en el Reglamento
correspondiente.
III. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar,
trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes,
desapariciones, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima
acceder adecuadamente a la defensa de sus derechos, el juez de la causa o la autoridad
responsable del procedimiento ordenarán suspender de inmediato, todos los juicios y
procedimientos administrativos y detendrán los plazos de prescripción y caducidad en
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que aquella se vea involucrada, y todos los efectos que de estos se deriven, en tanto su
condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de ejercer
adecuadamente los derechos en dichos juicios y procedimientos.
TÍTULO TERCERO
DEL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN
A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
DE SU CREACIÓN, OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 38. Creación y objeto.
El Fondo Estatal es auxiliar del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la Federación, y
tiene por objeto coadyuvar con este en brindar los recursos de ayuda y la reparación integral de las
víctimas del delito y las víctimas de violaciones a derechos humanos en el Estado de Chihuahua.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No 49
del 20 de junio de 2018]
Artículo 39. Beneficiarios del Fondo Estatal.
Para ser beneficiario del apoyo del Fondo Estatal, además de los requisitos que al efecto establece la
Ley General, esta Ley y sus reglamentaciones, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro
Estatal, a efecto de que la Comisión Ejecutiva Estatal realice una evaluación integral de su entorno
familiar y social, con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de
la ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación.
Artículo 40. Integración del Fondo Estatal.
El Fondo Estatal se conformará:
I. Con el monto que se le asigne en el Presupuesto de Egresos del Estado en cada
ejercicio fiscal.
II. Con el monto de la reparación del daño, en el caso de que tal concepto se haya cubierto
o garantizado.
III. Con las garantías económicas correspondientes, cuando el imputado se sustraiga a la
acción de la justicia, en caso de que la víctima no se encuentre identificada o no
comparezca dentro del plazo de tres meses, previa notificación.
IV. Con el importe de la reparación del daño cuando la víctima renuncie o no la cobre dentro
del plazo de tres meses, o no se encuentre identificado, en los términos de la legislación
aplicable.
V. Con el producto de la venta de los objetos o valores que se encuentren a disposición de
las autoridades judiciales que no hayan sido decomisados y que no hayan sido recogidos
por quien tenga derecho en un lapso de sesenta días naturales, contados a partir de la
notificación al interesado, si el interesado no se presenta dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha de venta, previas las deducciones de los gastos
ocasionados en los términos de las disposiciones legales aplicables; todo lo anterior, de
acuerdo al procedimiento legalmente establecido y con la debida transparencia.
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VI. Con el producto de la venta inmediata en las condiciones que más convenga de los
bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que
no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, con la excepción de bienes
perecederos de consumo y durables, dicho producto se dejará a disposición de quien
tenga derecho al mismo por un lapso de tres meses a partir de la notificación que se
haga, transcurrido el cual, dicho producto se destinará al Fondo Estatal; todo lo anterior,
de acuerdo al procedimiento legalmente establecido y con la debida trasparencia.
VII. Las cantidades que no sean reclamadas en el plazo de un año, contado a partir de la
fecha en que se depositaron, cuando se imponga trabajo obligatorio como pena para la
reparación del daño por el Juez de Ejecución de Penas, este último girará oficio al lugar
en que labore el condenado, ordenando la realización de descuentos a su salario,
suficientes para cubrir la reparación del daño; si la vía de descuentos resulta inviable,
ordenará al condenado realizar los pagos: en efectivo; mediante depósitos en institución
bancaria; mediante certificado de depósito ante la autoridad recaudadora.
VIII. Con los intereses que generen los depósitos del Fondo Estatal.
IX. Con los bienes, recursos y derechos que por cualquier otro título se incorporen.
X. Con los bienes o valores que por cualquier medio adquiera en propiedad el Fondo
Estatal.
XI. Con cualquier otro valor recibido por las agencias del Ministerio Público.
XII. Con las aportaciones y donaciones que realicen las diferentes dependencias y entidades
de los tres órdenes de gobierno, del sector privado, de las diferentes asociaciones,
fundaciones u organizaciones no gubernamentales y organismos e instituciones
internacionales, así como por otros bienes, recursos y derechos que por cualquier otro
título se incorporen.
Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo Estatal correspondiente al
ejercicio fiscal vigente al momento de la solicitud. La Comisión Ejecutiva Estatal velará por la
optimización del uso de los recursos, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor
gravedad.
Artículo 40 Bis. Otorgamiento de la compensación subsidiaria.
Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo Estatal correspondiente al
ejercicio fiscal vigente al momento de la solicitud. La Comisión Ejecutiva velará por la optimización del
uso de los recursos, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor urgencia.
La Comisión Ejecutiva podrá solicitar a la Comisión Ejecutiva Nacional la valoración de los casos en
que se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 88 Bis de la Ley General a efecto de
que determine la procedencia del otorgamiento de la compensación subsidiaria a que se refiere el
citado ordenamiento federal.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No 49
del 20 de junio de 2018]
Artículo 40 Ter. Reserva de los recursos.
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De los recursos que constituyan el patrimonio del Fondo Estatal se deberá mantener una reserva del
20% para cubrir los reintegros que, en su caso, deban realizarse al Fondo Federal, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley General.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No 49
del 20 de junio de 2018]
Artículo 40 Quáter. Complementariedad de los fondos.
La constitución del Fondo Estatal, será con independencia de la existencia de otros ya establecidos
para la atención a víctimas. La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de
las víctimas y los de esta Ley, se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El
acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en la
Ley General.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No 49
del 20 de junio de 2018]
Artículo 41. Exenciones fiscales.
El Fondo Estatal estará exento de toda imposición de carácter fiscal local, así como de los diversos
gravámenes que pudieren estar sujetas las operaciones que se realicen con el Estado de Chihuahua.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 42. Administración y operación.
La persona que ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo constituirá el Fondo Estatal como fideicomiso
público irrevocable, sin estructura orgánica, en donde deberá establecerse un Comité Técnico como
su órgano máximo, mismo que se integrará cuando menos por:
I. Una Presidencia, que será ejercida por la persona titular de la Fiscalía General del
Estado.
II. Una Vocalía, que será la persona titular de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
III. Una Vocalía, que será la persona titular de la Secretaría de Hacienda.
El patrimonio del Fideicomiso será administrado por una institución bancaria que fungirá como
fiduciaria, quien se estará a las instrucciones que emita el Comité Técnico del Fideicomiso.
En las Reglas de Operación que deberán ser emitidas por el Comité Técnico, podrán integrarse otros
participantes además de los señalados en la parte final del primer párrafo de este artículo; de igual
manera, en ellas se establecerán la organización, funcionamiento, atribuciones, mecanismos de
actuación y procedimientos para acceder al Fideicomiso.
[Artículo reformado en sus párrafos primero y segundo y adicionado con un tercero mediante
Decreto No. LXV/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No 49 del 20 de junio de 2018]
Artículo 42 Bis. Fondo de Ayuda Emergente.
La Comisión Ejecutiva podrá constituir un Fondo de Ayuda Emergente, con la finalidad de brindar
ayuda y asistencia urgente a las víctimas y solo para atender una necesidad temporal e inmediata;
este apoyo bajo ningún motivo se prolongará en el tiempo.
La Comisión Ejecutiva propondrá al Comité Técnico la cantidad que deba destinarse al Fondo de
Ayuda Emergente.
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[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No 49
del 20 de junio de 2018]
Artículo 43. Atribuciones del Titular del Fondo Estatal.
La persona titular del Fondo Estatal tendrá las atribuciones que le confieran la presente Ley, el
reglamento respectivo y en especial:
I. Administrar cautelosamente los recursos que conforman el Fondo Estatal, a fin de
permitir el cumplimiento efectivo del objeto de esta Ley.
II. Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo Estatal ingresen
oportunamente al mismo.
III. Presentar periódicamente informes y rendir cuentas a la Comisión Ejecutiva y al Comité
Técnico del Fideicomiso.
IV. Crear mecanismos e incentivos para nutrir de recursos el Fondo Estatal.
V. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo Estatal.
VI. Fungir como instancia responsable de realizar la entrega de la indemnización o
compensación correspondiente a la víctima, previa autorización que emita la Comisión
Ejecutiva.
Fungir como instancia responsable de realizar la entrega de la indemnización o compensación
correspondiente a la víctima, previa autorización que emita la Comisión Ejecutiva.
[Artículo reformado en su párrafo primero y fracción III y adicionado con una fracción VI
mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 49 del 20 de
junio de 2018]
Artículo 44. Aplicación de los recursos.
Los recursos del Fondo Estatal se aplicarán para cubrir las medidas de ayuda, asistencia y reparación
integral a que se refiere la presente Ley y la Ley General; por lo que respecta a las previstas en los
Títulos Segundo, Tercero y Cuarto de la Ley General, la víctima deberá comprobar el ejercicio del
monto a más tardar a los treinta días posteriores de haber recibido el recurso; las Reglas de
Operación del Fideicomiso establecerán los criterios de comprobación, dentro de los cuales deberá
señalar aquellos casos en los que, por excepción, los organismos públicos de protección de derechos
humanos podrán auxiliar en la certificación del gasto.
Se deroga.
[Artículo reformado en su párrafo primero y derogado en su segundo mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 49 del 20 de junio de 2018]
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 45. Solicitud.
Para acceder a los recursos del Fondo Estatal, la víctima deberá presentar su solicitud ante la
Comisión Ejecutiva.
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Recibida la solicitud, la Comisión Ejecutiva la turnará al Comité Interdisciplinario Evaluador, para que
este integre el expediente que servirá de base para que la o el Comisionado Ejecutivo determine los
recursos de ayuda y, en su caso, la reparación que requiera la víctima.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 49 del 20 de junio de 2018]
Artículo 45 Bis. Expediente.
El Comité Interdisciplinario Evaluador deberá integrar el expediente respectivo en un plazo no mayor
de cinco días hábiles, el cual deberá contener como mínimo:
I. Los documentos presentados por la víctima.
II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima.
III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias del
delito o de la violación a sus derechos humanos.
IV. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde detallen las
afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a
los derechos humanos.
En tratándose de la solicitud de ayuda o apoyo, deberán agregarse al expediente los estudios
socioeconómicos de las víctimas y dictámenes emitidos por el Comité Interdisciplinario Evaluador
referidos en el artículo 21 de la presente Ley.
Una vez recopilados los documentos respectivos, el Comité Interdisciplinario Evaluador, evaluará y
hará la propuesta concreta sobre las medidas que se otorgarán en cada caso, a efecto de que la
Comisión Ejecutiva resuelva sobre la procedencia de la solicitud.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 49 del 20 de junio de 2018]
Artículo 45 Ter. Procedimiento.
En el reglamento de la Ley se establecerán las reglas y el procedimiento para el otorgamiento de las
ayudas, asistencias y compensaciones comprendidas en la presente Ley y en la Ley General.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 49 del 20 de junio de 2018]
Artículo 46. Procedencia de la solicitud.
Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo Estatal se atenderán considerando:
I. La condición socioeconómica de la víctima.
II. La repercusión del daño en la vida familiar.
III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño.
IV. El número y la edad de los dependientes económicos.
V. El enfoque diferencial.
VI. Los recursos disponibles en el Fondo Estatal.
En tratándose de solicitudes en materia de reparación, serán procedentes siempre que la víctima:
I. Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos
ilícitos, así como el monto a pagar y otras formas de reparación.
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II. No haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron.
III. No haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá
acreditarse con el oficio de la o el juez de la causa penal o con otro medio fehaciente.
IV. Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha
solicitud sea avalada por la Comisión Ejecutiva.
[Artículo reformado en su denominación y su párrafo primero y adicionado con un párrafo
segundo y sus fracciones de la I a la IV mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0766/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 49 del 20 de junio de 2018]
TÍTULO CUARTO
DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN,
ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 47. Garantías.
Las personas integrantes del Sistema Estatal garantizarán:
I. La inclusión, dentro de sus programas de formación y capacitación, de contenidos
temáticos sobre los principios, derechos, mecanismos, acciones y procedimientos
reconocidos por la Ley General de Víctimas y la presente Ley, así como las
disposiciones específicas de derechos humanos contenidos en la Constitución y tratados
internacionales, protocolos específicos y demás instrumentos del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos.
II. El diseño e implementación de un sistema de seguimiento que logre medir el impacto de
la capacitación en los miembros de sus respectivas dependencias. Para ese efecto
deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las denuncias y quejas hechas contra
dichos servidores públicos, las sanciones impuestas, las entrevistas y sondeos directos
practicados a las víctimas.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0766/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 49 del 20 de junio de 2018]
Artículo 48. Rubro sobre derechos humanos.
Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo, promoción y reconocimiento de
servidores públicos que, por su competencia, tengan trato directo o brinden su servicio a víctimas en
cumplimento de medidas de asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de
acceso a la justicia, deberá incluir, dentro de los criterios de valoración, un rubro relativo a derechos
humanos.
Artículo 49. Programa de capacitación.
El Poder Ejecutivo del Estado creará un programa continuado de capacitación y formación para
servidores públicos que atienden víctimas. Este programa deberá garantizar como mínimo:
I. La formación en derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral.
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II. Enfoque diferencial para mujeres, niños, niñas, jóvenes, comunidades o pueblos
originarios y otros grupos vulnerables.
III. Procedimientos administrativos y judiciales.
IV. Normatividad internacional, nacional y estatal relacionada.
V. Rutas y procedimientos de atención a víctimas.
[Artículo reformado en su denominación mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0766/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 49 del 20 de junio de 2018]
Artículo 50. Divulgación de derechos.
El Poder Ejecutivo del Estado implementará una estrategia integral de divulgación de los derechos de
las víctimas en todo el territorio estatal que permita a las mismas, a las organizaciones y a la
población en general, el conocimiento de los derechos contemplados en la presente Ley y otras
normas relacionadas.
Artículo 51. Acciones a cargo de la Fiscalía General del Estado.
La Fiscalía General del Estado deberá disponer lo pertinente para que los contenidos temáticos
señalados en la Ley General de Víctimas, la presente Ley y sus reglamentaciones pertinentes, sean
parte de las estrategias, políticas y modelos de profesionalización, así como los de supervisión de los
programas correspondientes en la Escuela Estatal de Policía y demás institutos de capacitación.
Artículo 52. Escuela Estatal de Policía y academias.
La Escuela Estatal de Policía, así como las academias, como responsables de la capacitación,
formación, actualización y especialización de los servidores públicos ministeriales, policiales y
periciales estatales y municipales, deberán coordinarse entre sí con el objeto de cumplir cabalmente
los Programas Rectores de Profesionalización señalados en la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, la Ley General de Víctimas y los lineamientos mínimos impuestos por esta Ley.
Asimismo, deberán proponer convenios de colaboración con universidades, mediante la creación de
cátedras u otras iniciativas y otras instituciones educativas, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, con el objeto de brindar formación académica integral y de excelencia a los servidores
públicos de sus respectivas dependencias.
Artículo 53. Formación, capacitación y orientación ocupacional para víctimas.
Como parte de la asistencia, atención y reparación integral, se brindará a las víctimas formación,
capacitación y orientación ocupacional. A tal efecto, y sin perjuicio de las iniciativas públicas que
correspondan, se diseñarán programas en coordinación con entidades o empresas privadas que se
integren al programa.
La formación y capacitación se realizará con enfoque diferencial y transformador. Se ofrecerá a la
víctima, programas en virtud de su interés, condición y contexto, atendiendo a la utilidad de dicha
capacitación o formación. El objeto es brindar a la víctima herramientas idóneas que ayuden a hacer
efectiva la atención y la reparación integral, así como favorecer el fortalecimiento de la víctima.
Asimismo, deberá brindarse a la víctima orientación ocupacional específica que le permita optar sobre
los programas, planes y rutas de capacitación y formación más idóneos conforme su interés,
condición y contexto.
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Para el cumplimiento de lo descrito, se aplicarán lo programas existentes en los tres órdenes de
gobierno al momento de la expedición de la presente Ley, garantizando su coherencia con los
principios rectores, derechos y garantías detallados en la misma.
TÍTULO QUINTO
DE LA ASESORÍA JURÍDICA ESTATAL
DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 54. Objeto.
Se crea la Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas, como área especializada en asesoría
jurídica para víctimas, dependiente de la Comisión Ejecutiva Estatal.
Artículo 55. Integración.
La Asesoría Jurídica Estatal estará integrada por asesoras y asesores jurídicos de atención a
víctimas, las o los peritos y profesionistas técnicos de diversas disciplinas que se requieran para la
protección de los derechos de las víctimas.
Con independencia de lo anterior, cuando no se cuente con el personal profesional necesario, la
Comisión Ejecutiva podrá autorizar, de manera excepcional, que las funciones de las o los asesores
jurídicos se realicen por parte de particulares, mismos que estarán sujetos a los deberes que se
establecen tanto en la presente Ley como en la Ley General para las o los asesores jurídicos
victimales.
La Asesoría Jurídica Estatal para el cumplimiento de los objetos de la presente Ley, contará con un
servicio profesional de carrera que comprenda la selección, ingreso, adscripción, permanencia,
formación, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones, en términos de las
disposiciones legales aplicables.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
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Artículo 56. Elección de asesor jurídico.
La víctima tendrá derecho a solicitar a la Comisión Ejecutiva, que le proporcione una o un asesor
jurídico en caso de que no quiera o no pueda contratar una o un abogado particular, el cual elegirá
libremente desde el momento de su ingreso al Registro Estatal.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 49 del 20 de junio de 2018]
Artículo 57. Prioridad de atención.
El servicio de la Asesoría Jurídica Estatal será gratuito y se prestará a todas las víctimas que quieran
o no pueden contratar a un abogado particular y en especial a:
I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos.
II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges.
III. Los trabajadores eventuales o subempleados.
IV. Los miembros de los pueblos o comunidades indígenas.
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V. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos
servicios.
Artículo 58. De la o el asesor jurídico de víctimas.
Las o los asesores jurídicos tendrán las siguientes atribuciones:
I. Asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad.
II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los
que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales y administrativas
tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos
humanos tanto en el ámbito nacional como internacional.
III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y
la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y
administrativa.
IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda,
asistencia, atención y reparación integral y, en su caso, tramitarlas ante las autoridades
judiciales y administrativas.
V. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y
atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física, psiquiátrica y
psicológica de las víctimas, así como su plena recuperación.
VI. Informar y asesorar al entorno familiar de la víctima o a las personas que esta decida,
sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría,
representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en los tratados
internacionales y demás leyes aplicables.
VII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso.
VIII. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que esta las
requiera.
IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en todas y cada una
de las etapas del procedimiento penal y, en su caso, hacer del conocimiento del superior
jerárquico de aquel o ante la autoridad que corresponda, cuando considere que no se
vela efectivamente por la tutela de los derechos de la víctima.
X. Asesorar a la víctima en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo derivado de
un hecho victimizante.
XI. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas.
[Artículo reformado en su denominación, primer párrafo y fracciones I, IV, IX y X y adicionado
con una fracción XI mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
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Artículo 59. De la Asesoría Jurídica Estatal.
La Asesoría Jurídica Estatal, por conducto de su persona titular, ejercerá las siguientes atribuciones:
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I. Organizar, dirigir, evaluar y coordinar el servicio de Asesoría Jurídica Estatal, así como
sus unidades administrativas.
II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia
penal, civil, laboral, familiar, administrativa y de derechos humanos del orden común.
III. Proponer criterios para la selección, así como brindar la capacitación a las personas
adscritas a la Asesoría Jurídica Estatal.
IV. Proponer la celebración de convenios de colaboración y coordinación con todas aquellas
instancias que puedan coadyuvar en la defensa de los derechos de las víctimas.
V. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a las o los
asesores jurídicos.
VI. Conocer de las quejas que se presenten contra las y los asesores jurídicos de atención a
víctimas y, en su caso, investigar la probable responsabilidad de las y los empleados de
la Asesoría Jurídica Estatal y, en su caso, turnarlo al área que corresponda.
VII. Proponer a la Comisión Ejecutiva, las políticas que estime convenientes para la mayor
eficacia de la defensa de los derechos e intereses de las víctimas.
VIII. Proponer a la Comisión Ejecutiva, las sanciones y correcciones disciplinarias que se
deban imponer a las y los asesores jurídicos.
IX. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de la presente Ley y la Ley
General.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 49 del 20 de junio de 2018]
Artículo 60. Reglamentación.
En el reglamento de la Ley se establecerá la conformación, garantía de capacidad institucional,
funciones y demás aspectos normativos de la Asesoría Jurídica Estatal, respetando los criterios
establecidos por la Ley General y la presente Ley.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0766/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 49 del 20 de junio de 2018]
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2017.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1391-2016 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 47 del
11 de junio de 2016]
ARTÍCULO SEGUNDO.- Durante el lapso que transcurra entre la publicación y la entrada en vigor del
presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y la Fiscalía General del Estado deberán tomar las
medidas que sean necesarias para que el personal administrativo, así como el especializado a que se
refiere el artículo 15 de la Ley de Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito del Estado,
de 2006, además de todos los recursos económicos, técnicos y materiales y demás activos con los
H. Congreso del Estado
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que actualmente cuenta la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito,
pasen a formar parte íntegra del órgano desconcentrado Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas
del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan a lo establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto ante la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito, será
continuado ante las áreas correspondientes de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del
Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo de la
Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito, en cualquier ordenamiento
legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del
Gobierno del Estado, con dependencias y entidades de la Federación y de los municipios, y con
cualquier persona física o moral, serán asumidas por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas
del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEXTO.- La Fiscalía General del Estado, a partir del día 13 de junio del 2016 y hasta el
día en que entre en vigor el presente Decreto, deberá proveer de las medidas administrativas que
estime convenientes, a efecto de proporcionar asesores jurídicos a las víctimas de delito que así lo
soliciten, con las funciones que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley
General de Víctimas.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento Interno del Consejo
General a que aluden los artículos 17 y 18 del Decreto No. 915/2015 II P.O., en un plazo de 90 días
naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.
[Artículos Sexto y Séptimo transitorios adicionado mediante Decreto No. 1391-2016 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 47 del 11 de junio de 2016]
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintinueve días del mes de junio del año dos mil quince.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR AUGUSTO PACHECO HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ENRIQUE LICÓN CHÁVEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. HÉCTOR HUGO AVITIA CORRAL.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintidós días del mes de
diciembre del año dos mil quince.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0766/2018 II P.O., por medio del cual
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Victimas para el Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 49 del 20 de junio de 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN los artículos 5, fracción II; 10, párrafo primero y fracción I
incisos a), b) y c); 14, párrafos primero y segundo; 15; 16; 17; 18; 19, en su denominación, su párrafo
primero, las fracciones II, IV y V, y el segundo párrafo; 20, en su denominación y su párrafo primero,
así como sus fracciones XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXI, XXV, XXVII, XXXII y XXXIII; 21; 22,
párrafos primero y segundo; 24; 36, párrafo primero, la fracción IV, y párrafo segundo; 38; 42,
párrafos primero y segundo; 43, párrafo primero y su fracción III; 44, párrafo primero; 45; 46, en su
denominación y su párrafo primero; 47, párrafo primero; la denominación del artículo 49; 55, párrafo
primero; 56; 58, en su denominación, primer párrafo y fracciones I, IV, IX y X; y 59; y SE ADICIONAN
los párrafos tercero y cuarto al artículo 1; las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII al artículo
5; los incisos d), e), f), g) y h) a la fracción I del primer párrafo y un segundo párrafo al artículo 10; un
párrafo segundo al artículo 11; los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 13; un párrafo tercero
al artículo 14; las fracciones VI y VII al párrafo primero y un párrafo tercero al artículo 19; las
fracciones XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII y XXXVIII al artículo 20; el artículo 21 Bis; un párrafo tercero
al artículo 22; un párrafo segundo al artículo 23; la fracción V, al artículo 36; el artículo 40 Bis; el
artículo 40 Ter; el artículo 40 Qúater; un párrafo tercero al artículo 42; el artículo 42 Bis; la fracción VI
del artículo 43; el artículo 45 Bis; 45 Ter; un párrafo segundo con las fracciones I, II, III y IV al artículo
46; los párrafos segundo y tercero al artículo 55; la fracción XI al artículo 58; y el artículo 60; y SE
DEROGA el párrafo segundo del artículo 44; todos de la Ley de Víctimas para el Estado de
Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas deberá realizar las actualizaciones y
adecuaciones que resulten necesarias en los asuntos iniciados antes de la entrada en vigor del
presente, a efecto de que las víctimas gocen de las prerrogativas y derechos que se adicionan en el
presente Decreto.
CUARTO.- La persona que ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo Estatal, deberá expedir el
Reglamento de la presente Ley dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
QUINTO.- Las personas que fueron designadas por el Honorable Congreso del Estado como
integrantes de la Comisión Ejecutiva, adquirirán el cargo como Consejeros o Consejeras del Consejo
General Consultivo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Víctimas
Para el Estado de Chihuahua
Fe de erratas 2016.11.30/No. 96
Última Reforma P.O.E. 2018.06.20/No. 49
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SEXTO.- Dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la persona que ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo, deberá realizar las reformas al
Reglamento Interno del Consejo General de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, publicado
en el Periódico Oficial del Estado No. 91 el 12 de noviembre de 2016, que resulten necesarias a fin de
adecuarlo a las disposiciones previstas en el presente Decreto.
SÉPTIMO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado nombrará
provisionalmente a quien se hará cargo del despacho de la titularidad de la Comisión Ejecutiva de
Atención a Víctimas; dicho encargo será ejercido, hasta en tanto, el Ejecutivo del Estado, previo
proceso establecido en el artículo 15 del presente Decreto, designe a quien habrá de fungir como
titular de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
Dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la
persona que ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo, deberá realizar la consulta establecida en el
artículo 15 del presente Decreto.
OCTAVO.- En un plazo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
las secretarías, dependencias, organismos y entidades en materia de hacienda, del sector salud,
educación, desarrollo social y las demás obligadas; así como aquellos municipios que cuenten con la
infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y
fundamentos legales de actuación, deberán adecuar y armonizar su normatividad conforme a la Ley,
a la Ley General y al presente Decreto, así como al programa y modelos de atención integral a
víctimas respectivos.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP.
CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA DIP. MARÍA ANTONIETA
MENDOZA MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los ocho días del mes de junio del año
dos mil dieciocho.
EL GOBERNDOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA APLICACIÓN, OBJETO E INTERPETACIÓN
1 Y 2
CAPÍTULO II
DE LOS CONCEPTOS, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
DEL 3 AL 5
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y MEDIDAS A FAVOR DE LAS
VÍCTIMAS
6
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN EL SISTEMA
NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
DEL 7 AL 9
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
DEL 10 AL 12
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
DEL 13 AL 21
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS
DEL 22 AL 31
CAPÍTULO V
DEL INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO ESTATAL
DEL 32 AL 37
TÍTULO TERCERO
DEL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN A
VÍCTIMAS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
DE SU CREACIÓN, OBJETO E INTEGRACIÓN
DEL 38 AL 41
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN
DEL 42 AL 44
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
45 y 46
TÍTULO CUARTO
DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y
ESPECIALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 47 AL 53
TÍTULO QUINTO
DE LA ASESORÍA JURÍDICA ESTATAL DE ATENCIÓN A
VÍCTIMAS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 54 AL 59
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL SÉPTIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0766/2018
II P.O
DEL PRIMERO AL OCTAVO