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Ley de Vida Silvestre para el Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 50 del 21 de junio de 2014
EL CIUDADANO LICIENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO:
DECRETO Nº.
1392/2013 XIV P.E.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DECIMOCUARTO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO
DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Vida Silvestre para el Estado de Chihuahua, para quedar como
sigue:
LEY DE VIDA SILVESTRE PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio
del Estado de Chihuahua y sus municipios; su objeto es establecer la regulación para la preservación,
conservación, remediación, restauración, recuperación, rehabilitación, protección, cuidado y fomento para el
aprovechamiento sustentable y sostenible de la vida silvestre y su hábitat, de conformidad con el artículo 10 de
la Ley General de Vida Silvestre.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Fomentar el cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales y previstas en leyes
secundarias, sobre la preservación y cuidado de la vida silvestre.
II. Establecer atribuciones a las autoridades, en relación a lo que regula este ordenamiento.
III. Proteger el entorno natural y los hábitats de la vida silvestre en territorio del Estado.
IV. Combatir el tráfico, extracción ilegal, explotación indebida y comercio ilícito de la flora y fauna en
su forma silvestre; lo anterior en todas las modalidades que cada una de estas acciones puede
presentar.
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V. Regular la explotación, comercio y uso sustentable y justificado de la vida silvestre en el Estado,
esto bajo métodos y técnicas que impidan un trato cruel hacia la flora y fauna o el deterioro de sus
hábitats.
VI. Fomentar la educación ambiental con objeto de crear conciencia en todos los habitantes de la
Entidad sobre la importancia del cuidado y preservación del medio ambiente; lo anterior conforme
a lo dispuesto por la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de
Chihuahua, así como las demás disposiciones legales aplicables.
VII. Apoyar la investigación científica encaminada a innovar, crear o desarrollar técnicas y
procedimientos que permitan el cuidado y preservación de la vida silvestre en el territorio de la
Entidad.
VIII. Crear mecanismos y programas para proteger a las especies en peligro de extinción,
amenazadas y aquellas sujetas a protección especial.
IX. Fomentar la participación ciudadana en los rubros y temas establecidos en la presente Ley.
Artículo 3. La vida silvestre está conformada por la fauna y la flora que coexiste en condiciones naturales,
temporales o permanentes, o en cautiverio, y únicamente pueden ser objeto de apropiación particular o
privada y de comercio mediante las disposiciones contenidas en esta Ley y las disposiciones de otros
ordenamientos aplicables.
Artículo 4. De conformidad con el párrafo tercero del Artículo 27 constitucional, la nación es propietaria de la
fauna silvestre y de cualquier otra especie que viva libremente, que no hayan sido objeto de apropiación legal,
domesticación o modificación genética autorizada y regulada por la ley. También son propiedad de la nación
los huevos y crías de los animales señalados en esta Ley.
Artículo 5. Los animales silvestres o de especies protegidas que por su naturaleza solo pueden ser poseídos
o apropiados por particulares con permisos especiales, quedarán sujetos a los términos de las leyes o
reglamentos correspondientes.
Artículo 6. Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán a los animales de fauna silvestre,
los ferales y los que se encuentren en semilibertad.
Artículo 7. Las especies animales y de aves que por su naturaleza requieran de vivir y reproducirse en las
inmediaciones y alrededores comprendidos por ríos, lagos, lagunas, presas y otros cuerpos de agua de
jurisdicción estatal, así como en zonas acuáticas de jurisdicción federal, pero que, por convenios u otros
instrumentos legales se encuentren bajo la tutela del Estado de Chihuahua o sus municipios, quedarán sujetas
a lo que dispone este ordenamiento.
Artículo 8. Las especies anfibias, las acuáticas y las que contempla con este carácter la Ley General de
Pesca y Acuacultura Sustentable, se regirán conforme a ella.
Artículo 9. La situación referente a la posesión o propiedad de los animales domésticos, y de aquellos que se
encuentren en cautiverio, será regulada por la Ley de Bienestar Animal para el Estado de Chihuahua; y en
todo caso por las disposiciones que en su momento sean aplicables. Igualmente se procederá con las aves de
corral.
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Artículo 10. En materia de animales considerados como ganado, en relación a propietarios o dueños, se
estará a lo que dispone la Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua y, en su defecto, a lo establecido en el
Código Civil de la Entidad sobre el particular.
Artículo 11. El aprovechamiento sustentable de la flora y los recursos forestales maderables y no maderables
serán regulados por las leyes federales y estatales que para tal efecto se encuentren en vigor.
Artículo 12. En lo no previsto por la presente Ley se aplicarán, de manera supletoria y complementaria, las
disposiciones en materia ambiental en el Estado, así como las leyes federales y tratados internacionales en la
materia.
Artículo 13. Los propietarios o legítimos poseedores de los predios en donde se distribuye la vida silvestre,
tendrán derechos de aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes y derivados en los términos
prescritos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 14. Los derechos sobre los recursos genéticos estarán sujetos a los tratados internacionales y a las
disposiciones sobre la materia.
Artículo 15. Es deber de todos los habitantes del Estado:
I. Conservar la vida silvestre.
II. Coadyuvar en la protección y cuidado de la fauna y la flora silvestre en el Estado.
III. Denunciar, ante las autoridades competentes, cualquier violación a la presente Ley o a los
ordenamientos federales, estatales y municipales del rubro.
IV. Contribuir al cuidado y preservación de la fauna y la flora estatales, acatando las
recomendaciones de las autoridades ambientales.
V. Observar en todo momento lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 16. Queda prohibido cualquier acto que implique destrucción, daño o perturbación de la flora y
fauna silvestre, en perjuicio de los intereses del Estado y de la nación.
Artículo 17. Para los efectos de esta Ley, se entenderá, además de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley
General de Vida Silvestre:
I. Animal: Ser orgánico, no humano, vivo, sensible, que posee movilidad propia y capacidad de
respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie doméstica o
silvestre.
II. Animal silvestre: Aquel que vive libremente y que no ha sido objeto de domesticación o
mejoramiento genético, cualquiera que sea la fase de desarrollo en que se encuentre, así
como sus huevos y crías.
III. Animal en cautiverio: Aquel que siendo de origen silvestre o salvaje se encuentra encerrado
en una unidad, local, jaula o almacén especial, ya sea por motivos de recreación,
preservación, investigación científica o sanitaria, reproducción, o bien, que se encuentre bajo
la responsabilidad de particulares que cuentan con los permisos y licencias de rigor.
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IV. Animal en semilibertad: Aquel que se encuentra en zonas o delimitaciones territoriales,
gubernamentales o privadas, pero que goza de libertad de movimiento, de reproducción, de
autosuficiencia alimentaria y se le puede destinar para fines como la cacería regulada, la
investigación científica, la restitución de hábitats o el control sistemático de otras especies.
V. Animal doméstico: Todo aquel que por su naturaleza, instinto y condición se cría bajo la
compañía, dependencia y cuidado del ser humano, sin requerir de los cuidados propios y los
permisos necesarios para los animales silvestres en cautiverio.
VI. Animal adiestrado: Aquel que es entrenado por personas debidamente autorizadas por
autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento con el
objeto realizar funciones de vigilancia, protección, guardia, detección de estupefacientes,
armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia,
entretenimiento y demás acciones análogas.
VII. Animal deportivo: El utilizado en la práctica de algún deporte.
VIII. Animal feral: El animal doméstico que al quedar fuera del control del ser humano se
establece en el hábitat de la vida silvestre, así como sus descendientes nacidos en este
hábitat.
IX. Animal para abasto: Aquel cuyo destino final es el sacrificio para el consumo de su carne o
derivados.
X. Animal para la investigación científica: Aquel que es utilizado para la generación de nuevos
conocimientos, por instituciones científicas y de enseñanza superior.
XI. Animal para monta, carga y tiro: Los caballos, yeguas, ponis (Equus caballus), burros
(Equus asinus), reses (Bos taurus), sus mezclas, híbridos y demás análogos que son
utilizados por el ser humano para transportar personas o productos o para realizar trabajos de
tracción y/o que su uso reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado.
XII. Animal perjudicial: Aquel perteneciente a especies domésticas o silvestres que por
modificación de su hábitat, a su biología, o que por encontrarse fuera de su distribución
natural, tengan efectos nocivos para el ambiente, para otras especies animales o vegetales o
para el hombre.
XIII. Abandono: Dejar en la vía pública, terrenos abiertos o cualquier otro lugar distinto al que
corresponde por naturaleza o por disposición legal o administrativa a un animal sin motivo
justificado, privándolo o dejando de asistirle, por esta situación, de alimento y cuidados, o
desperdiciando su carne y productos en el supuesto de animales de presa que han sido
cazados y muertos.
XIV. Aprovechamiento y uso sustentable y sostenible: La utilización de los recursos de vida
silvestre en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los
ecosistemas de los que forman parte por periodos indefinidos.
XV. Autoridad competente: Las señaladas en el artículo 21 del presente ordenamiento, así como
las autoridades federales que tengan injerencia en la materia.
XVI. Aves de presa: Aves carnívoras depredadoras y que pueden ser adiestradas.
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XVII. Aves urbanas: Conjunto de especies de aves que habitan en libertad en el área urbana.
XVIII. Bioma: Gran comunidad unitaria caracterizada por el tipo de animales y plantas que alberga.
XIX. Biotopo: Territorio o espacio vital cuyas condiciones ambientales son las adecuadas para que
en él se desarrolle una determinada comunidad de seres vivos.
XX. Caza: Dar muerte a un animal de fauna silvestre a través de medios permitidos.
XXI. Caza furtiva: La acción con cualquier fin que consiste en dar muerte a uno o varios ejemplares
de fauna silvestre y a través de cualquier medio no permitido y sin permisos o licencias
emitidos por la autoridad correspondiente. [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 78 del
27 de septiembre de 2014]
XXII. Caza deportiva o actividad cinegética: La actividad que consiste en la búsqueda,
persecución o acecho para dar muerte, a través de medios permitidos, a un ejemplar de fauna
silvestre cuyo aprovechamiento haya sido autorizado con el propósito de obtener una pieza o
trofeo.
XXIII. Cintillo: Documento expedido por la autoridad competente, cuya compra permite la caza legal
de una o más especies cinegéticas y el número de ejemplares por especie en su medio
natural, circunscrito a una Unidad de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre.
XXIV. Consejo: El Consejo Ciudadano para la Preservación y Cuidado de la Vida Silvestre.
XXV. Conservación: Conjunto de acciones encaminadas a cuidar, proteger y preservar los
ecosistemas, los hábitats y las poblaciones de vida silvestre, dentro y fuera de sus entornos,
con el fin de preservar sus condiciones naturales de vida en el largo plazo.
XXVI. Corredor Cinegético: Estrategia territorial para el desarrollo natural de poblaciones de
especies silvestres nativas, que abarca un conjunto de Unidades de Manejo para la
Conservación y Aprovechamiento de la Vida Silvestre colindantes, con factibilidad
técnica para el establecimiento de actividad cinegética.
XXVII. Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción u
omisión.
XXVIII. Especies Cinegéticas: Aquellas de fauna silvestre que pueden ser objeto de caza; se
identifican y determinan por razones de mantenimiento del equilibrio y de la salud de los
ecosistemas.
XXIX. Especies y poblaciones en riesgo: Aquella identificadas por las autoridades como
probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a
protección especial
XXX. Estado: El Estado de Chihuahua.
XXXI. Fauna silvestre: Los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios que
viven en condiciones naturales en el territorio del Estado y que no requieren del cuidado del
ser humano para su supervivencia.
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XXXII. Flora silvestre: Conjunto de especies vegetales, hongos y plantas vasculares y no vasculares
característicos de una región, existentes en el territorio del Estado que viven y se desarrollan
en un mismo hábitat y en condiciones naturales.
XXXIII. Hábitat. Es un espacio del Medio Ambiente físico, en el que se desarrollan organismos,
especies, población o comunidades de animales, en un determinado tiempo.
XXXIV. Humedales: Extensiones de pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean de
régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces,
salobres o saladas.
XXXV. Inventario ambiental: Descripción física ideológica de una poligonal específica
cuantitativa y cualitativamente.
XXXVI. Ley General: La Ley General de Vida Silvestre.
XXXVII. Ley: La Ley de Vida Silvestre para el Estado de Chihuahua.
XXXVIII. Mercado cinegético: Ámbito comercial especializado en el que interactúan como
principales componentes los cazadores, prestadores de servicios vinculados con el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables cinegéticos, unidades
de manejo para la conservación de la vida silvestre y otros prestadores de servicios
complementarios.
XXXIX. Fiscalía: Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
XL. Permisos y Licencias: El o los documentos consecuencia de todo trámite que deba
promover un particular y le represente una resolución favorable, a efecto de estar en
condiciones conforme a Derecho, para realizar alguna actividad.
XLI. Recuperación: El restablecimiento de los procesos naturales y de los parámetros genéticos,
demográficos o ecológicos de una población o especie, con referencia a su estado al iniciar las
actividades de recuperación, así como a su abundancia local, estructura y dinámica en el
pasado, para retornar a cumplir con su papel ecológico y evolutivo con la consecuente mejoría
en la calidad del hábitat.
XLII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Vida Silvestre para el Estado de Chihuahua.
XLIII. Repoblación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma especie o
subespecie silvestre, con objeto de reinsertarla en su entorno natural y permitir su crecimiento.
XLIV. Sacrificio humanitario: El sacrificio necesario con métodos humanitarios que se practica en
cualquier animal de manera rápida, sin dolor ni sufrimiento innecesario, utilizando métodos
físicos o químicos, efectuado por personal capacitado, atendiendo a las normas oficiales
mexicanas y las normas ambientales expedidas para tal efecto.
XLV. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Gobierno del Estado de
Chihuahua.
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XLVI. Temporada cinegética: Periodo de tiempo donde se permite el aprovechamiento de las
poblaciones de la fauna silvestre mediante el ejercicio de la caza.
XLVII. Trasiego: La acción de mudar de lugar una especie o especies determinadas.
XLVIII. Turismo cinegético: Actividad que desarrolla un cazador autorizado al visitar localidades
o predios donde se permite la práctica legal de la caza de fauna silvestre en su entorno
natural, con el uso de servicios logísticos y turísticos implícitos en programas de
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE LA VIDA SILVESTRE Y SU HÁBITAT
Artículo 18. El objetivo de la política estatal en materia de vida silvestre y de su hábitat es su
preservación y conservación, mediante la protección y la exigencia de niveles óptimos de
aprovechamiento sustentable, de modo que simultáneamente se logre mantener y promover la restauración de
su diversidad e integridad, así como incrementar el bienestar de los habitantes del Estado.
Artículo 19. Las autoridades competentes en el diseño y aplicación de la política en materia de vida silvestre y
su hábitat, en el ámbito estatal, además de observar los principios establecidos en el artículo 15 de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, deberán prever:
I. La conservación de la diversidad genética, así como la protección, remediación, rehabilitación,
restauración y manejo integral de los hábitats naturales como factores primordiales para la
preservación y recuperación de las especies silvestres.
II. Las medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la evolución,
viabilidad y continuidad de los ecosistemas, biomas, hábitats y poblaciones en sus entornos
naturales. En ningún caso la falta de certeza científica se podrá argumentar como justificación
para postergar el acogimiento de medidas eficaces y eficientes para la conservación,
preservación, recuperación y manejo integral de la vida silvestre y su hábitat.
III. La aplicación del conocimiento científico, técnico y tradicional disponibles, como base para el
desarrollo de las actividades relacionadas con la conservación y el aprovechamiento sustentable y
sostenible de la vida silvestre.
IV. Los ingresos que el Estado perciba por concepto del otorgamiento de autorizaciones,
certificaciones, registros y demás actos administrativos en materia de vida silvestre conforme lo
determinen los ordenamientos aplicables se destinarán a la realización de acciones de
reintroducción de especies, programas de reproducción y cualquier acción benéfica para la vida
silvestre y en la preservación, conservación, recuperación, remediación, rehabilitación y
restauración de la biodiversidad en las áreas que constituyen el hábitat de las especies de flora y
fauna silvestres.
V. La difusión y promoción de la información sobre la importancia de la conservación de la vida
silvestre y su hábitat y sobre las técnicas para su manejo adecuado, así como el fomento de la
investigación para conocer su valor ambiental, cultural y económico como bien estratégico para el
Estado.
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VI. La disposición de la información y de los requerimientos para el establecimiento de Unidades
de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, su operación y aprovechamiento y
obligaciones de sus propietarios o poseedores.
VII. La disposición electrónica de la oferta cinegética y de la diversificación de los servicios
relacionados con el prestador, para facilitar la interacción y el trato directo entre el turismo y
los beneficiarios vinculados con las Unidades del Manejo para la Conservación de la Vida
Silvestre.
VIII. La participación e inclusión de los propietarios y legítimos poseedores de los predios en donde
se distribuya la vida silvestre a través de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida
Silvestre, así como de las personas que comparten su hábitat, en la conservación, la
restauración y los beneficios derivados del aprovechamiento sustentable y sostenible.
IX. Los estímulos que permitan orientar los procesos de aprovechamiento de la vida silvestre y su
hábitat, hacia actividades productivas más rentables, con el objeto de que estas generen
mayores recursos para la conservación de bienes y servicios ambientales y para la generación de
empleos y de segmentos económicos.
X. Los procesos para la valoración de la información disponible sobre la biología de la especie y el
estado de su hábitat; para la consideración de las opiniones de los involucrados y de las
características particulares de cada caso, en la aplicación de medidas para el control y
erradicación de ejemplares y poblaciones perjudiciales, incluyendo a los ferales, así como la
utilización de los medios adecuados para no afectar a otros ejemplares, poblaciones, especies y a
su hábitat.
XI. El mejoramiento de la calidad de vida de los ejemplares de fauna silvestre en cautiverio, utilizando
las técnicas y conocimientos biológicos y etológicos de cada especie.
XII. Los criterios para que las sanciones no solo cumplan una función represiva, sino que
sean preventivas y se traduzcan en acciones que contribuyan y estimulen el tránsito hacia el
desarrollo sustentable y sostenible; así como para la priorización de los esfuerzos de inspección a
los sitios en donde se presten servicios de captura, comercialización, transformación,
tratamiento y preparación de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre, así como a
aquellos en que se realicen actividades de transporte, importación y exportación.
Artículo 20. El diseño y la aplicación de la política estatal en materia de vida silvestre y su hábitat
corresponderán, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Gobierno del Estado y los Municipios.
TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 21. Son autoridades en materia de vida silvestre, en el Estado, en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I. El Ejecutivo del Estado.
II. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
III. La Secretaría de Desarrollo Rural, en lo que le compete.
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IV. La Secretaría de Economía, en lo que es de su competencia o se le atribuya mediante acuerdos o
convenios.
V. La Fiscalía General del Estado, en materia de delitos ambientales de competencia local; así como
en casos de coordinación con otras dependencias o los municipios en temas relacionados con la
presente.
VI. La Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, en materia de educación ambiental.
VII. Los Municipios a través de los órganos administrativos que sus Ayuntamientos designen.
Artículo 22. El Gobierno del Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de conservación y
aprovechamiento sostenible de la vida silvestre de conformidad con lo previsto en los siguientes artículos.
Artículo 23. Corresponde al Estado las facultades señaladas en el artículo 10 de la Ley General de Vida
Silvestre para los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.
Artículo 24. Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo anterior y en las demás disposiciones aplicables, ejercer las siguientes atribuciones:
I. La formulación y dirección de la política estatal sobre la preservación, conservación, remediación,
rehabilitación, restauración, recuperación y aprovechamiento sostenible y sustentable de la vida
silvestre, la que deberá ser congruente con los lineamientos de la política nacional en la materia.
II. La emisión de la reglamentación para la conservación y el aprovechamiento sostenible de la vida
silvestre en las materias de su competencia y con el propósito de promover el cumplimiento de la
legislación.
III. Atender y regular los asuntos relativos a manejo, control y remediación de los problemas
asociados a ejemplares y poblaciones ferales, así como aplicar las disposiciones en la materia.
IV. Atender y regular los asuntos relativos a manejo, control y remediación de los problemas
asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales, así como aplicar las
disposiciones en la materia.
V. Compilar la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares, partes y
derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia por parte de las comunidades rurales, y
promover la organización de los distintos grupos y su integración a los procesos del desarrollo
sustentable en los términos de esta Ley.
VI. Apoyar, asesorar técnicamente y capacitar a las comunidades rurales para el desarrollo de
actividades de preservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre; elaborar planes
de manejo de vida silvestre; desarrollar estudios de poblaciones de vida silvestre y atender las
solicitudes de autorización en estas materias.
VII. Conducir la política estatal de información y difusión en materia de vida silvestre; así como la
integración, seguimiento y actualización de la información de la vida silvestre en el Sistema
Estatal de Información sobre la Vida Silvestre, en compatibilidad e interrelación con el Subsistema
Nacional de Información sobre la Vida Silvestre, en el ámbito de su jurisdicción territorial.
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VIII. Promover el desarrollo de proyectos, estudios y actividades encaminados a la educación,
capacitación e investigación sobre la vida silvestre, para el desarrollo del conocimiento técnico y
científico y el fomento de la utilización del conocimiento tradicional.
IX. Autorizar, registrar y supervisar técnicamente el establecimiento de Unidades de Manejo para la
Conservación de Vida Silvestre.
X. Otorgar, suspender, modificar y revocar las autorizaciones, certificaciones, registros y demás
actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las especies y
poblaciones silvestres, al ejercicio de la caza deportiva y para la prestación de servicios de este
tipo de aprovechamiento, así como para la colecta científica, de conformidad con las normas y
demás disposiciones legales aplicables.
XI. Crear y administrar el Registro Estatal de Organizaciones relacionadas con la conservación y
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
XII. Crear y administrar el Registro Estatal de Prestadores de Servicios vinculados a la
transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares,
partes y derivados de la vida silvestre, así como llevar a cabo la supervisión de sus actividades.
XIII. Crear y administrar el Padrón Estatal de Mascotas de Especies Silvestres y Aves de Presa.
XIV. Establecer y proponer la creación de instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de
los objetivos de la política sobre vida silvestre en el Estado.
XV. Promover el establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados
estatales para la vida silvestre, basados en criterios de sustentabilidad, así como aplicar los
instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y
aprovechamiento sustentable de la misma.
XVI. Ejercer las atribuciones previstas en los convenios de asunción de funciones en materia de vida
silvestre.
XVII. Coordinar la participación social en las actividades que incumben a las autoridades estatales.
XVIII. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en materia de vida silvestre, con el
propósito de promover el cumplimiento de la legislación en materia de conservación y
aprovechamiento sustentable.
XIX. Aplicar las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre.
XX. Aplicar las medidas relativas al hábitat crítico y a las áreas de refugio para proteger las especies
acuáticas reguladas en la Ley General de Vida Silvestre.
XXI. Promover y aplicar las medidas relativas al trato digno y respetuoso de la vida silvestre.
XXII. Promover el establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de
su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General de Vida
Silvestre.
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XXIII. Vigilar e inspeccionar el cumplimiento de la normatividad en materia de vida silvestre, con base en
sus atribuciones y las que mediante convenio le transfiera la Federación, así como imponer las
medidas de seguridad y las sanciones administrativas establecidas en estas.
XXIV. Las demás que le resulten aplicables por disposición de esta Ley.
Artículo 25. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá convenir con los Ayuntamientos la
transferencia del ejercicio de atribuciones propias o convenidas con la Federación para su desempeño, sobre
la base de la capacidad de la autoridad municipal para su realización. En todo caso, se privilegiarán los
criterios de sustentabilidad del desarrollo y la eficacia en el cumplimiento de las siguientes funciones:
I. Autorizar, registrar y supervisar técnicamente el establecimiento de unidades de manejo para la
conservación de vida silvestre en el ámbito de su jurisdicción territorial.
II. Atender los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a
ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales.
III. Aplicar las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre.
IV. Aplicar las medidas relativas al hábitat crítico y a las áreas de refugio para proteger las especies
acuáticas reguladas en esta Ley.
V. Promover el establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de
su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General y la
presente Ley.
VI. Llevar a cabo la inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ley General y las normas que de
ella deriven, así como imponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas
establecidas en las mismas y la propia Ley.
VII. Promover el establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de parques
zoológicos municipales y mercados para la vida silvestre, basados en criterios de
sustentabilidad, así como aplicar los instrumentos de política ambiental para estimular el logro
de los objetivos de conservación y aprovechamiento sustentable de la misma.
VIII. Otorgar, suspender, modificar y revocar las autorizaciones, certificaciones, registros y demás
actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las especies y
poblaciones silvestres en el ejercicio de las actividades cinegéticas y para la prestación de
servicios de este tipo de aprovechamiento, así como para la colecta científica de conformidad con
las normas y demás disposiciones legales aplicables.
Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en las demás disposiciones
reglamentarias aplicables y en aquellas que de las mismas deriven.
Artículo 26. En contra de los actos que emitan los Municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de
conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa
establecidos en la presente Ley.
Artículo 27. Corresponde al Estado las facultades señaladas en el artículo 10 de la Ley General de Vida
Silvestre, para los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.
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Artículo 28. La celebración de los convenios o acuerdos a que se refiere el artículo anterior, se
sujetará a las bases previstas en el artículo 12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente.
Artículo 29. Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriba el Estado con los Gobiernos Federal,
de otros Estados o de los municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases:
I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o
acuerdo.
II. Deberán ser congruentes con los objetivos ambientales del Plan Nacional de Desarrollo, Plan
Estatal de Desarrollo y Planes Municipales de Desarrollo, así como de los programas que de
estos deriven.
III. Se describirán los bienes y recursos que aporten las partes, determinando cuál será su
destino específico y su forma de administración.
IV. Se especificará la vigencia del convenio o acuerdo, sus formas de terminación y de solución de
controversias y, en su caso, de prórroga.
V. Definirán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones de ejecución, supervisión,
revisión y evaluación que se determinen en los convenios o acuerdos de coordinación.
VI. Deberán establecer condiciones que faciliten el proceso de descentralización de funciones y
recursos financieros a las dependencias de la administración pública estatal y municipal,
involucrados en acciones en materia ambiental.
Artículo 30. Los Municipios, además de las atribuciones vinculadas a esta materia que les confiere el artículo
115 Constitucional, ejercerán las que les otorguen los convenios o acuerdos que celebre el Estado a
través de la Secretaría en los términos de la Ley General de Vida Silvestre.
Artículo 31. Cuando por razón de la materia y de conformidad con las leyes aplicables, se requiera de la
intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.
Artículo 32. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal que ejerzan atribuciones que
les confieren otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley,
ajustarán su ejercicio a la política estatal sobre la vida silvestre establecida en este ordenamiento y las
disposiciones que de este se deriven.
TÍTULO CUARTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 33. Para la consecución de los objetivos de la política estatal sobre la conservación de la vida
silvestre, el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá celebrar convenios de concertación con las
personas físicas y morales interesadas en su conservación y aprovechamiento sustentable.
Artículo 34. La Secretaría deberá promover y garantizar la participación de la sociedad, en la planeación,
ejecución y evaluación de la política ambiental.
Artículo 35. Para efectos del artículo anterior, el Ejecutivo del Estado, en el ámbito jurisdiccional que le
corresponde y por conducto de la Secretaría:
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I. Promoverá la participación de los sectores social, privado, instituciones académicas, grupos y
organizaciones sociales legalmente constituidas, pueblos indígenas y demás interesados, para
que manifiesten su opinión y formulen propuestas.
II. Celebrará acuerdos o convenios con la sociedad y demás personas interesadas, para el
establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas de jurisdicción del
Estado, para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como para el
desarrollo de las acciones de protección al ambiente o la realización de estudios e
investigación en la materia.
III. Celebrará convenios con los diferentes medios masivos de comunicación para la difusión,
divulgación, información o promoción de acciones de preservación y protección a la vida
silvestre.
IV. Promoverá la apertura de espacios en los diferentes medios de comunicación para las
organizaciones sociales interesadas en la materia.
V. Promoverá reconocimientos a los esfuerzos más destacados de integrantes de la sociedad para
preservar, restaurar o proteger la vida silvestre.
Artículo 36. Las autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas competencias celebrarán convenios
con los diferentes medios masivos de comunicación para difundir periódicamente noticias relativas a la
protección de los animales y la preservación de las especies y de sus hábitats naturales.
Capítulo I
Comités Ciudadanos
Artículo 37. En los términos de la Constitución Política del Estado, de la Ley de Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente del Estado, así como de conformidad a lo que previene el Código Municipal en materia
de participación ciudadana, se podrán conformar comités de ciudadanos para los siguientes fines:
I. Participar en el cuidado y preservación del hábitat y sus especies silvestres.
II. Colaborar en la vigilancia de los cotos de caza y de las vedas.
III. Aportar ideas o proyectos científicos y de investigación sobre los rubros relacionados con la Vida
Silvestre.
IV. Participar en programas sobre el cuidado y preservación de la Vida Silvestre.
V. Participar en programas de emergencia para hacer frente a situaciones que no permitan demora,
o para las cuales no se cuente con el personal y los recursos necesarios de parte de la autoridad.
VI. Colaborar en los programas de difusión sobre las normatividad y Leyes relativas a la Vida
Silvestre, así como sobre otros temas que guarden relación con este rubro.
VII. Proponer de forma no vinculante a las autoridades ambientales, medidas, acciones, programas,
sanciones o proyectos sobre la conservación, cuidado y sustentabilidad de la Vida Silvestre y sus
hábitats.
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VIII. Hacer aportaciones económicas para los fines señalados.
Artículo 38. Los Comités conformados para los fines anteriores, deberán contar con un reglamento que los
regule en cuanto a su conformación, funciones, renovación de dirigentes, entrada y salida de miembros,
deberes y obligaciones, sanciones y medidas disciplinarias.
Asimismo, cuando se trate de involucrar a estos Comités en actividades que representen un riesgo aunque
sea mínimo para la salud o integridad de sus miembros, se les deberá brindar la capacitación previa y
necesaria para cumplir con el fin determinado.
Los Comités, de conformidad con lo dispuesto por su Reglamento, podrán solicitar recursos financieros a la
Federación, el Estado o los Municipios con la finalidad de cumplir con sus objetivos de forma más eficiente.
Artículo 39. El Gobierno del Estado y los municipales fomentarán y apoyarán, en la medida de sus
posibilidades, y con estricto apego a las leyes, reglamentos y normas, la creación de Sociedades Protectoras
de la Vida Silvestre.
Para poder participar en las actividades señaladas en las fracciones I, II, IV y V del artículo 37, los Comités,
organizaciones o particulares de forma individual, no podrán hacerlo si antes no han recibido una adecuada
capacitación, advertidos sobre los riesgos por escrito y admitiendo además cada uno de los ciudadanos, por
escrito, que conocen dichos riesgos y aceptan la responsabilidad que se les encomienda.
Capítulo II
Consejo Ciudadano para el Cuidado y Preservación
de la Vida Silvestre
Artículo 40. Se constituirá en el Estado, un Consejo Ciudadano para la Preservación y Cuidado de la Vida
Silvestre. Este Consejo tendrá como finalidad, el colaborar con las autoridades ambientales del Estado en el
desarrollo de su política ambiental en el área de Vida Silvestre; así como el proponer medidas, soluciones,
acciones y programas destinados al cuidado y preservación de la Vida Silvestre local.
Artículo 41. El Consejo Ciudadano para la Preservación de la Vida Silvestre, se conformará por:
I. Un representante del Ejecutivo Estatal, quien fungirá como Presidente del mismo.
II. Un representante de la Secretaría, quien desempeñará el cargo de Secretario del Consejo.
III. Un representante de la Fiscalía.
IV. Un representante de cada uno de los Municipios de la Entidad, que podrá ser el regidor de medio
ambiente o rubro similar, o bien, quien ocupe el cargo de director de la misma área.
V. Un representante de cada una de las organizaciones o asociaciones cuyo giro sea el cuidado y
preservación de la Vida Silvestre, y que tengan su domicilio legal en la Entidad, siempre y cuando
estén debidamente organizadas y constituidas en arreglo a la legislación aplicable.
VI. Un representante de cada una de las asociaciones de biólogos o médicos veterinarios de la
Entidad, siempre y cuando estén debidamente registrados y autorizados conforme a derecho.
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VII. Un representante de cada uno de los clubes o asociaciones de cazadores, de cualquier
modalidad de arma, pero que tengan su domicilio en la Entidad, y cuenten con los registros y
permisos de ley como agrupación.
VIII. Un representante del H. Congreso del Estado, quien deberá ser un diputado en funciones,
designado por la Comisión de Ecología y Medio Ambiente.
Se designará un suplente por cada uno de los miembros propietarios.
Artículo 42. Se considerará que existe quórum del Consejo cuando se cuente con la mitad más uno del total
de sus integrantes. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes, pero se
requerirá mayoría calificada para efectos de decidir sobre temas que guarden relación con:
I. Permisos de caza, vedas, medidas o acciones relativas a la cacería.
II. Medidas emergentes para hacer frente a situaciones que no admiten demora o representan un
riesgo de daño grave o inmediato para algún hábitat o especies que viven en él.
III. Programas, acciones o proyectos de naturaleza extractiva, para subsistencia, no extractiva,
repoblación de hábitats, reservas, áreas protegidas, especies protegidas o en peligro de extinción,
especies ferales peligrosas, permisos para la instalación de zoológicos, introducción de especies
nuevas y cualquier otra actividad relacionada con el comercio, transformación, transporte o
productos derivados de especies silvestres.
IV. Propuestas de modificaciones a las leyes, reglamentos o normas técnicas que guarden relación
con la Vida Silvestre bajo tutela del Estado y sus Municipios.
V. En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá voto de calidad para desempatar.
Artículo 43. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento para la conformación y funcionamiento del
Consejo, con base en lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 44. El Consejo se renovará en su totalidad cada dos años; en caso de ausencia justificada o no
justificada de sus miembros, entrarán en funciones los suplentes que correspondan. [Fe de erratas
publicada en el P.O.E. No. 78 del 27 de septiembre de 2014]
Todos los cargos y posiciones dentro del Consejo serán de carácter estrictamente honorario.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO
SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 45. Los propietarios y legítimos poseedores de predios en donde se distribuye la vida silvestre,
tendrán el derecho a realizar su aprovechamiento sustentable y la obligación de contribuir a conservar el
hábitat conforme a lo establecido en la Ley General y en la presente Ley; asimismo podrán transferir esta
prerrogativa a terceros, conservando el derecho a participar de los beneficios que se deriven de dicho
aprovechamiento.
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Artículo 46. Quienes realicen el aprovechamiento de la vida silvestre serán responsables de los efectos
negativos que esa actividad genere, la conservación de la misma y de su hábitat. Cuando los propietarios y
legítimos poseedores de los predios donde se distribuya la vida silvestre hayan transferido a terceros los
derechos de aprovechamiento, serán responsables solidarios de los efectos negativos antes mencionados.
Artículo 47. Las autoridades que en el ejercicio de sus atribuciones deban intervenir en las actividades
relacionadas con la utilización del suelo, agua y demás elementos y recursos naturales con fines agrícolas,
ganaderos, piscícolas, forestales y otros, observarán las disposiciones de la presente Ley y las que de ella se
deriven, y adoptarán las medidas que sean necesarias para que dichas actividades se realicen de modo que
se eviten, prevengan, reparen, compensen o minimicen los efectos negativos de las mismas sobre la vida
silvestre y su hábitat.
Artículo 48. La Secretaría diseñará y promoverá en las disposiciones que se deriven de la presente Ley, el
desarrollo de criterios, metodologías y procedimientos que permitan identificar los valores de la biodiversidad y
de los servicios ambientales que provee a efecto de armonizar la conservación de la vida silvestre y su hábitat
con la utilización sostenible de bienes y servicios, así como de incorporar estos al análisis y planeación
económica de conformidad con el presente ordenamiento y otras disposiciones aplicables mediante:
I. Sistemas de certificación para la producción de bienes y servicios ambientales.
II. Estudios para la ponderación de los diversos valores culturales, sociales, económicos y
ecológicos de la biodiversidad.
III. Estudios para la evaluación e internalización de costos ambientales en actividades de
aprovechamiento de bienes y servicios ambientales.
IV. Mecanismos de compensación e instrumentos económicos que retribuyan a los habitantes locales
dichos costos asociados a la conservación de la biodiversidad o al mantenimiento de los flujos de
bienes y servicios ambientales derivados de su aprovechamiento y conservación.
V. La utilización de mecanismos de compensación y otros instrumentos internacionales por
contribuciones de carácter global.
Capítulo II
De la Formación, Capacitación, Investigación y Divulgación
Artículo 49. En los términos de la Constitución General de la República, la particular del Estado y de la
legislación ambiental, los programas educativos que implemente el gobierno de la Entidad y los municipales,
deberán contemplar dentro de la materia ambiental, un apartado sobre la importancia del cuidado y
preservación de la Vida Silvestre.
Artículo 50. La Secretaría promoverá, en coordinación con la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, y
las demás autoridades competentes, que las instituciones de educación básica, media, superior y de
investigación, así como las organizaciones no gubernamentales, desarrollen programas de educación
ambiental, capacitación, formación profesional e investigación científica y tecnológica para apoyar las
actividades de conservación, preservación, restauración, rehabilitación, remediación y aprovechamiento
sostenible de la vida silvestre y su hábitat.
La Secretaría participará en dichos programas en los términos que se convengan.
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Artículo 51. La Secretaría promoverá, en coordinación con la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, y
las demás autoridades competentes, que las instituciones de educación media, superior y de investigación, así
como las organizaciones no gubernamentales, desarrollen proyectos de aprovechamiento sostenible que
contribuyan a la conservación, preservación, remediación, recuperación, rehabilitación y restauración de la
vida silvestre y sus hábitats por parte de las comunidades rurales.
Artículo 52. Las autoridades en materia forestal, de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en coordinación
con la Secretaría, prestarán oportunamente a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, la asesoría
técnica necesaria para participar en la conservación y sostenibilidad en el aprovechamiento de la vida silvestre
y su hábitat.
Artículo 53. La Secretaría promoverá la capacitación y actualización en el manejo de la vida silvestre y en
actividades de inspección y vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones regionales, publicaciones y
demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos de la presente Ley.
Artículo 54. La Secretaría asesorará técnicamente y brindará capacitación a las comunidades rurales para el
desarrollo de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
Asimismo, podrá apoyar a estas comunidades en la elaboración de planes de manejo, estudios de población y
solicitudes de aprovechamiento.
Artículo 55. La Secretaría otorgará reconocimientos a las instituciones de educación e investigación,
organizaciones no gubernamentales y autoridades que se destaquen por su participación en el desarrollo de
los programas, proyectos y acciones mencionados en este Capítulo.
Artículo 56. La Secretaría, en coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y otras
dependencias o entidades de los distintos órdenes de Gobierno del Estado, promoverá el apoyo de proyectos
y el otorgamiento de reconocimientos y estímulos que contribuyan al desarrollo de conocimientos e
instrumentos para la conservación y aprovechamiento sostenible de la vida silvestre y su hábitat.
Artículo 57. La Secretaría promoverá y participará en el desarrollo de programas de divulgación para que la
sociedad valore la importancia ambiental y socioeconómica de la conservación y conozca las técnicas para el
aprovechamiento sostenible de la vida silvestre y su hábitat.
Capítulo III
Conocimientos, Innovaciones y Prácticas
de las Comunidades Rurales
Artículo 58. En las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre se
respetarán, conservarán y mantendrán los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades
rurales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre y su hábitat, y se promoverá su aplicación más amplia con la aprobación y la
participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas.
Asimismo, se fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y
prácticas se compartan equitativamente.
Artículo 59. La Secretaría y los Municipios, compilarán la información sobre los usos y formas de
aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia por parte de
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las comunidades rurales, para su integración a los procesos de desarrollo sustentable establecidos en la Ley
General y la presente Ley.
Capítulo IV
De la Sanidad de la Vida Silvestre
Artículo 60. El control sanitario de los ejemplares de especies de la vida silvestre se hará con arreglo a las
disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal. En los casos en que sea necesario, la Secretaría
establecerá las medidas complementarias para la conservación y recuperación de la vida silvestre.
Artículo 61. La Secretaría determinará, a través de las normas oficiales mexicanas correspondientes, las
medidas que deberán de aplicarse para evitar que los ejemplares de las especies silvestres en confinamiento
sean sometidos a condiciones adversas a su salud y a su vida durante la aplicación de medidas sanitarias.
Sección Única
Trato Digno a la Fauna Silvestre
Artículo 62. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, así como los Ayuntamientos, promoverán
y adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento,
traumatismo y dolor que se pudiere ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su
aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio, de
conformidad con las disposiciones de la Ley General y demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 63. El aprovechamiento de la fauna silvestre se llevará a cabo de manera que se eviten o disminuyan
los daños a las especies silvestres mencionadas en el artículo anterior. Queda estrictamente prohibido todo
acto de crueldad en contra de la fauna silvestre en los términos de la presente Ley y la normatividad que de
esta derive.
Artículo 64. Los lugares de resguardo de ejemplares vivos de fauna silvestre deberán tener características lo
más próximas posibles a las condiciones de sus hábitats naturales para evitar o disminuir la tensión, el
sufrimiento, la ansiedad, la crueldad, el traumatismo o el dolor que pudiera ocasionárseles en sitios como
zoológicos o circos.
Artículo 65. Cuando de conformidad con las disposiciones en la materia deba someterse a cuarentena a
cualquier ejemplar de la fauna silvestre, se adoptarán las medidas para mantenerlos en condiciones
adecuadas, de acuerdo a sus necesidades.
Artículo 66. Durante el entrenamiento de ejemplares de la fauna silvestre se deberá evitar o disminuir la
tensión, sufrimiento, ansiedad, crueldad, traumatismo y dolor de los mismos a través de métodos e
instrumentos de entrenamiento que sean adecuados para ese efecto y realizados por profesionales en esa
materia.
Artículo 67. Durante los procesos de comercialización de ejemplares de la fauna silvestre se deberá evitar o
disminuir la tensión, ansiedad, sufrimiento, crueldad, traumatismo y dolor de los mismos mediante el uso de
métodos e instrumentos de manejo apropiados.
Artículo 68. La tensión, sufrimiento, ansiedad, crueldad, traumatismo y dolor de los ejemplares de fauna
silvestre deberá evitarse o disminuirse, en los casos de sacrificio de estos, mediante la utilización de los
métodos físicos o químicos adecuados.
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Artículo 69. El Reglamento y las normas técnicas estatales sobre la materia establecerán las medidas
necesarias para efecto de lo establecido en el presente Capítulo.
Capítulo V
De la Movilidad y Dispersión de Población
de Especies Silvestres Nativas
Artículo 70. Queda prohibido el uso de cercos u otros métodos, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de la Ley General, para retener o atraer ejemplares de la fauna silvestre nativa que de otro modo
se desarrollarían en varios predios. La Secretaría aprobará el establecimiento de cercos no permeables y otros
métodos como medida de manejo para ejemplares y poblaciones de especies nativas cuando así se requiera
para proyectos de recuperación y actividades de reproducción, repoblación, reintroducción, traslocación o
preliberación.
Artículo 71. En el caso de que los cercos u otros métodos hubiesen sido establecidos con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría promoverá su remoción o adecuación, así como el manejo
conjunto por parte de los propietarios o legítimos poseedores de predios colindantes que compartan
poblaciones de especies silvestres nativas en concordancia con otras actividades productivas, con el objeto de
facilitar su movimiento y dispersión y evitar la fragmentación de sus hábitats.
Artículo 72. En los casos en que para el desarrollo natural de poblaciones de especies silvestres nativas sea
necesario establecer una estrategia que abarque el conjunto de Unidades de Manejo para la Conservación de
la vida Silvestre colindantes, la Secretaría tomará en cuenta la opinión de los involucrados para establecer
dicha estrategia, y determinará los términos en que esta deberá desarrollarse en lo posible con la participación
de todos los titulares.
Artículo 73. La exportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres requerirá de autorización
expedida por las Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de la Ley General y autorización de la Secretaría.
No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:
I. Trofeos de actividades cinegéticas debidamente marcados y acompañados de la documentación
que demuestre su legal procedencia.
II. Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas debidamente
registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo
acompañado de la constancia correspondiente expedida por la institución a la que pertenece la
colección, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley General, siempre y
cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología.
III. Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto.
Artículo 74. La importación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres requerirá de autorización
expedida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de la Ley General.
No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:
I. Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas debidamente
registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo
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acompañado de la constancia correspondiente expedida por la institución a la que pertenece la
colección, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley General, siempre y
cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología.
II. Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto.
Artículo 75. La importación, exportación y reexportación de ejemplares, partes y derivados de especies
silvestres incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres, se llevarán a cabo de acuerdo con esa Convención, lo dispuesto en la Ley General de Vida
Silvestre, en la presente Ley y las disposiciones que de ellas se deriven. [Fe de erratas publicada en el
P.O.E. No. 78 del 27 de septiembre de 2014]
Sección Única
Transporte y Comercio de Animales
Artículo 76. El transporte de animales silvestres contemplados en la presente Ley, deberá realizarse en
condiciones de seguridad, comodidad, sanidad y bajo medidas que impidan el sufrimiento de cualquier tipo de
los mismos, así como el riesgo de accidentes por resbalones, movimientos de la unidad, exceso de carga,
lesiones por objetos, exposición al sol o la lluvia y en general toda medida que proteja la integridad de las
especies transportadas.
La exposición al sol y la lluvia solo será tolerada en trayectos de menos de dos horas de duración, y siempre y
cuando se trate de animales que pueden resistir estos elementos; para lapsos mayores, será forzoso proteger
a los animales de estos elementos.
También deberán observarse las medidas de seguridad necesarias para la población humana, cuando se trate
de animales que representen un peligro para la misma.
Artículo 77. La Secretaría elaborará un manual sobre procedimientos de transporte de animales, al cual
deberán sujetarse quienes se dediquen a esta labor. Las empresas o particulares dedicados al transporte de
animales, ya sea como giro permanente u ocasional, deberán acatar estas disposiciones, y portar los permisos
y licencias correspondientes.
En el transporte de ganado se observará lo que disponga al respecto la legislación del rubro, pero de no
existir disposición expresa, se atenderá a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 78. El comercio de animales en el Estado se hará con estricto apego a las leyes federales y estatales,
así como a las disposiciones reglamentarias, y a las autorizaciones legales correspondientes; en todo caso,
deberán observarse de manera obligatoria:
I. Las medidas sanitarias que imponga la Ley o la autoridad correspondiente.
II. La exhibición pública de los permisos y licencias vigentes para realizar el acto de comercio, los
documentos mencionados deberán estar a la vista del público.
III. Las medidas de seguridad para los animales y para las personas.
También será obligatorio que la venta o comercio de animales silvestres se haga en lugares adecuados de
conformidad a los criterios y disposiciones legales.
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Queda estrictamente prohibido vender animales en la vía pública, en lugares no permitidos y sin las licencias o
permisos correspondientes.
Los animales que se comercialicen en contravención a lo señalado, serán decomisados por las autoridades y
trasladados a los sitios que la autoridad determine, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 79. Las autoridades estatales y municipales, vigilarán que no se venda, exporte o trafique la vida
silvestre del Estado, ya sea viva o muerta, sus productos o derivados de estos, sin las autorizaciones
correspondientes. Esto incluye las piezas de caza vivas o muertas, así como sus productos y subproductos.
Capítulo VI
De la Legal Procedencia
Artículo 80. Para otorgar registros y autorizaciones relacionados con ejemplares, partes y derivados de
especies silvestres fuera de su hábitat natural, las autoridades deberán verificar su legal procedencia.
Artículo 81. La legal procedencia de ejemplares de la vida silvestre que se encuentran fuera de su hábitat
natural, así como de sus partes y derivados, se demostrará de conformidad con lo establecido en el
Reglamento con la marca que muestre que han sido objeto de un aprovechamiento sostenible y la tasa de
aprovechamiento autorizada o la nota de remisión o factura correspondiente.
En este último caso, la nota de remisión o factura foliadas señalarán el número de oficio de la autorización de
aprovechamiento, los datos del predio en donde se realizó, la especie o género a la que pertenecen los
ejemplares, sus partes o derivados, la tasa autorizada, el nombre de su titular y la proporción que de dicha
tasa comprenda la marca o contenga el empaque o embalaje.
De conformidad con lo establecido en el Reglamento, las marcas elaboradas de acuerdo con la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización podrán bastar para demostrar la legal procedencia.
Capítulo VII
Casos de Emergencia o Situaciones Especiales o Críticas
Artículo 82. Se considerarán casos de emergencia, situaciones especiales o críticas:
I. El riesgo inminente para un hábitat, una especie o especies silvestres, ya sea por factores
ambientales, climatológicos o contaminación de cualquier tipo.
II. El riesgo de que una enfermedad de cualquier naturaleza pueda propagarse o se esté
propagando entre una especie o especies animales de un determinado hábitat.
III. La cacería furtiva que alcance niveles imposibles de detener o contener por parte de las
autoridades y que sean de imposible reparación.
IV. Actos de terrorismo o daño a gran escala contra los hábitats y sus especies.
V. El peligro o daño grave que represente una especie feral o invasora a las especies del hábitat
donde esta se ha introducido.
VI. Cualquier evento donde se necesiten recursos humanos adicionales a los de la autoridad con
objeto de enfrentar eficientemente y de modo urgente una situación determinada.
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Artículo 83. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ejecutivo del Estado, la Secretaría y, en todo
caso los ayuntamientos, podrán disponer que funcionarios de cualquier nivel y dependencia, cuerpos
policíacos, autoridades de protección civil y en general cualquier servidor público, se constituyan en auxiliares
temporales de las autoridades ambientales para hacer frente a la contingencia.
Para lo anterior, se harán públicas las determinaciones conducentes y en las mismas se expondrán de forma
breve los motivos, las autoridades habilitadas y las facultades que se les conceden de forma temporal.
Deberán darse a conocer en medios de comunicación, especialmente del lugar donde se ubique la
emergencia. En caso de no haber tales en el sitio, se hará la publicidad por medio de volantes, radio, o voceo
en automóviles.
Las autoridades auxiliares deberán portar una credencial o documento que establezca su nombre, puesto y
responsabilidad asignada durante la contingencia.
Capítulo VIII
Manejo, Control y Remediación de Problemas Asociados
a Ejemplares y Poblaciones Ferales
Artículo 84. La Secretaría podrá dictar y autorizar, medidas de manejo, control y remediación de problemas
asociados a ejemplares y poblaciones ferales.
Los medios y técnicas deberán ser los adecuados para no afectar a otros ejemplares silvestres, sus
poblaciones y sus hábitats.
Se evaluará primero la posibilidad de aplicar medidas de control como captura o colecta para el desarrollo de
proyectos aprobados por la Secretaría.
Artículo 85. En los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y
poblaciones ferales, la Secretaría podrá autorizar, a solicitud de los interesados, las medidas correspondientes
en los predios, zonas o regiones en los cuales se requiera una solución con el fin de evitar o minimizar efectos
negativos para el ambiente, otras especies o la población humana; asimismo lo podrá realizar sin previa
solicitud.
Artículo 86. Los interesados en aplicar medidas de manejo o control de ejemplares o poblaciones ferales,
deberán solicitar autorización a la Secretaría, la cual debe contener la siguiente información:
I. Especies a controlar, identificadas por nombre común y nombre científico.
II. Razones para considerar a los ejemplares o poblaciones de la especie o especies de que se trate
como perjudiciales.
III. Tipo de daño que provocan y su magnitud.
IV. Método de control que se propone utilizar.
V. Periodo de tiempo o etapas en que se llevará a cabo el control.
VI. Responsable técnico que supervisará la ejecución de las medidas propuestas.
VII. Forma en que se pretende disponer de los ejemplares objeto de las medidas de control.
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VIII. En su caso, medidas de prevención y control aplicadas con anterioridad para resolver el
problema, así como las que se propongan para atender los problemas secundarios que pudieran
derivarse de la aplicación del método de control propuesto.
Artículo 87. Los titulares de autorizaciones para el manejo, control y remediación de ejemplares y poblaciones
ferales, estarán obligados a presentar un informe a la Secretaría, al término de la aplicación de las medidas
correspondientes, el que deberá contener datos sobre la efectividad en la aplicación de dichas medidas
autorizadas, en un plazo no mayor de 30 días hábiles posteriores a la conclusión de las actividades.
Artículo 88. Se podrán aplicar medidas de control inmediatas para ejemplares ferales sin que medie
autorización previa de la Secretaría, cuando estos pongan en peligro real o actual la vida de las personas o
sus animales domésticos.
En estos casos, las personas que apliquen las medidas deberán dar aviso a la Secretaría dentro de las 24
horas siguientes a la conclusión de las mismas y proporcionarán la información relativa a dicha situación,
justificarán el peligro real o actual y las medidas preventivas tomadas para evitarlo.
Capítulo IX
Ejemplares y Poblaciones Exóticos
Artículo 89. El manejo de ejemplares y poblaciones exóticos solo se podrá llevar a cabo en condiciones de
confinamiento, de acuerdo con un plan de manejo que deberá ser previamente aprobado por la Secretaría y en
el que se establecerán las condiciones de seguridad y de contingencia, para evitar los efectos negativos que
los ejemplares y poblaciones exóticos pudieran tener para la conservación de los ejemplares y poblaciones
nativos de la vida silvestre y su hábitat.
Artículo 90. El establecimiento de confinamientos solo se podrá realizar de conformidad con lo establecido en
las disposiciones aplicables, con la finalidad de prevenir y minimizar los efectos negativos sobre los procesos
biológicos y ecológicos, así como la sustitución o desplazamiento de poblaciones de especies nativas que se
distribuyan de manera natural en el sitio.
Artículo 91. La Secretaría podrá solicitar a las autoridades competentes el control y erradicación de
ejemplares y poblaciones de vida silvestre que se tornen perjudiciales, incluyendo las especies exóticas.
Capítulo X
Sistema Estatal de Información sobre la Vida Silvestre
Artículo 92. El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, integrará el Sistema Estatal de Información
sobre la Vida Silvestre, en compatibilidad e interrelación con el Subsistema Nacional de Información sobre la
Vida Silvestre, con el objeto de registrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la
conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en el Estado, y su hábitat, incluida la
información relativa a:
I. Los planes, programas, proyectos y acciones relacionados con la conservación y
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
II. Los proyectos y actividades científicas, técnicas, académicas y de difusión propuestas o
realizadas con ese fin.
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III. La información administrativa, técnica, biológica y socioeconómica derivada del desarrollo de
actividades relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre.
IV. Los listados de especies y poblaciones en riesgo y prioritarias para la conservación.
V. La información relevante sobre los hábitats críticos y áreas de refugio para proteger especies
acuáticas.
VI. Los inventarios y estadísticas existentes en el Estado sobre recursos naturales de vida
silvestre.
VII. La información derivada de la aplicación del artículo 20 de la Ley General.
VIII. El registro de las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, su ubicación
geográfica, sus objetivos específicos y las autorizaciones otorgadas.
IX. Los informes técnicos sobre la situación que guardan las especies manejadas en el Sistema
Estatal de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre.
X. La información disponible sobre el financiamiento nacional e internacional existente para
proyectos enfocados a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su
hábitat.
XI. El directorio de prestadores de servicios y organizaciones vinculados a estas actividades.
Artículo 93. Además de lo señalado en el artículo anterior, la Secretaría creará y administrará los siguientes
registros:
I. Registro estatal de las organizaciones relacionadas con la conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre.
II. Registro estatal de los prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento,
preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida
silvestre, así como la supervisión de sus actividades.
III. El padrón estatal de mascotas de especies silvestres y aves de presa.
TÍTULO SEXTO
DE LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE
Capítulo I
De los Centros para la Conservación e Investigación
Artículo 94. Mediante la celebración de convenios con la Federación u otros Estados y con Municipios, la
Secretaría establecerá y operará, de conformidad con lo establecido en el Reglamento, parques zoológicos y
centros para la conservación e investigación de la vida silvestre en los que se llevarán a cabo actividades de
difusión, capacitación, rescate, rehabilitación, evaluación, muestreo, seguimiento permanente, manejo y
cualesquiera otras que contribuyan a la conservación y al desarrollo del conocimiento sobre la vida silvestre y
su hábitat, así como a la integración de estos a los procesos del desarrollo sostenible. La Secretaría podrá
celebrar convenios y acuerdos de coordinación y concertación para estos efectos.
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En los centros de conservación e investigación, se llevará un registro de las personas físicas y jurídicas
colectivas con capacidad de mantener ejemplares de flora y fauna silvestre en condiciones adecuadas. En el
caso de que existan ejemplares que no puedan rehabilitarse para su liberación estos podrán destinarse a las
personas físicas y jurídicas colectivas que cuenten con el registro correspondiente.
Sección I
Zoológicos y Centros Similares
Artículo 95. Los zoológicos que se establezcan en el territorio del Estado, así como todo centro que, sin
importar su denominación pretenda mantener en cautiverio con fines recreativos a animales silvestres y/o
domésticos con entrenamiento especial para el fin señalado, deberán en todo caso acatar lo que dispongan los
reglamentos y normas expedidas para su funcionamiento y autorización; los objetivos de este tipo de centros
serán la educación ecológica, la conciencia del respeto al medio ambiente, y la conservación de las especies
cautivas.
Artículo 96. Los zoológicos y centros similares, deberán mantener las instalaciones de sus animales con
espacio suficiente para su movimiento, brindarles cuidados médicos y alimentación adecuada; así como
asegurar las condiciones de higiene y seguridad pública. Así mismo, deberán observar las medidas mínimas
indispensables de protección civil para la seguridad de las personas, así como las propias correspondientes a
la protección de los animales en caso de siniestros, ya sean estos naturales o provocados.
El personal de los centros ya señalados deberá acreditar que cuenta con la debida capacitación para cada
área; y no se permitirá bajo ninguna circunstancia que se hagan contrataciones discrecionales o dispensando
los requisitos de preparación y experiencia. Las autoridades podrán revisar en todo momento la situación,
perfil y conocimientos de los empleados de estos lugares, aun y para el caso de que se trate de centros
privados.
La salud emocional y sicológica del personal que labora en dichos centros será requisito esencial para su
contratación, así como sus destrezas intelectuales y físicas.
Contratar o mantener personas que no reúnan las condiciones señaladas, impondrá sanciones ejemplares
para los directivos y responsables de cada centro, dado que se estaría poniendo en riesgo la seguridad e
integridad tanto del personal como de terceras personas.
Artículo 97. La Secretaría deberá contemplar el personal y los instrumentos necesarios para supervisar y
autorizar la instalación y funcionamiento de los zoológicos.
Los permisos que se den para operar zoológicos o centros similares podrán ser revisados en cualquier
momento, sin que se tengan que cumplir plazos o formas específicas.
Los permisos se refrendarán cada seis meses, pero las autoridades correspondientes podrán, como se señala
en el párrafo anterior, cancelarlos en cualquier momento según la gravedad de las violaciones cometidas.
El personal que labore en la dirección o dependencia encargada de los zoológicos deberá contar con título y
cédula de médico veterinario o biólogo especializado en este tipo de animales, lo cual deberá acreditar
fehacientemente; pero quien ocupe el puesto de mayor rango, deberá ser forzosamente médico veterinario con
experiencia comprobada.
Artículo 98. Todo zoológico en la Entidad, contará con un reglamento para los visitantes, mismo que deberá
colocarse a la entrada del lugar, y se advertirá por letreros o medios magnetofónicos al público sobre las
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previsiones que en materia de seguridad y comportamiento dentro del sitio deberán observar los visitantes, así
como las sanciones a que se hacen acreedores en caso de no cumplirlo.
Artículo 99. Las autoridades establecerán una tabla de sanciones por las violaciones en materia protección a
los animales de los zoológicos, así como en relación al incumplimiento de lo previsto en esta Sección.
Sección II
Sistema Estatal de Unidades de Manejo para la Conservación
de la Vida Silvestre
Artículo 100. El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, en términos de los convenios de coordinación que
se celebren con la Federación, podrá autorizar, registrar y supervisar técnicamente el establecimiento de
Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre.
Artículo 101. Los propietarios o legítimos poseedores de los predios o instalaciones en el Estado, en los que
se realicen actividades de conservación de la vida silvestre, deberán dar aviso a la Secretaría, la cual
procederá a su registro e incorporación en el Sistema Estatal de Unidades de Manejo para la Conservación de
la Vida Silvestre. La Secretaría informará de ello a la autoridad federal competente, a fin de que, a su vez, se
integren al Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre.
Las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre son el elemento básico para
integrar los Sistemas Estatal y Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, y
tendrán como objetivo general la conservación de hábitat natural, poblaciones, ejemplares de especies
silvestres, así como la educación ambiental y el aprovechamiento sustentable.
Artículo 102. Para registrar cada predio como Unidad de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, la
Secretaría integrará un expediente con los datos generales, los títulos que acrediten la propiedad o legítima
posesión del promovente, la ubicación geográfica, superficie y colindancias; así como un inventario ambiental
dentro del plan de manejo.
El plan de manejo deberá ser elaborado por un técnico, quien será responsable solidario con el titular de
la Unidad registrada, de la conservación de la vida silvestre y su hábitat, en caso de otorgarse la
autorización y efectuarse el registro. Dicho plan, deberá reunir los requisitos que señala el artículo 40 de
la Ley General.
Artículo 103. Una vez analizada la solicitud, la Secretaría expedirá, en un plazo no mayor de sesenta días
naturales, una resolución en la que podrá:
I. Registrar cada unidad y aprobar su plan de manejo, en los términos presentados para el
desarrollo de las actividades;
II. Condicionar el desarrollo de las actividades a la modificación del plan de manejo; en cuyo caso,
se señalarán los criterios técnicos para efectuar dicha modificación; o
III. Negar el desarrollo de las actividades cuando de la ejecución del plan de manejo resulte que se
contravendrían las disposiciones de esta Ley, la Ley General, la Ley General del
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente del Estado de Chihuahua, o de los ordenamientos que de ellas deriven.
Artículo 104. Las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable se realizarán de conformidad
con las disposiciones de esta Ley, la Ley General y con base en el plan de manejo.
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Los titulares de las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre deberán presentar a la
Secretaría, de conformidad con lo establecido en esta Ley y las disposiciones aplicables, informes periódicos
sobre sus actividades, incidencias y contingencias, logros con base en los indicadores de éxito y, en el caso de
aprovechamiento, datos socioeconómicos que se utilizarán únicamente para efectos estadísticos.
El otorgamiento de autorizaciones relacionadas con las actividades que se desarrollen en las Unidades
de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, estará sujeto a la presentación de los informes a los que
se refiere este artículo.
Artículo 105. El personal debidamente acreditado de la Secretaría realizará, contando con mandamiento
escrito expedido fundado y motivadamente por esta, visitas de supervisión técnica a las Unidades de Manejo
para la Conservación de la Vida Silvestre, de forma aleatoria, o cuando se detecte alguna inconsistencia en
el plan de manejo, estudios de poblaciones, muestreos, inventarios o informes presentados.
La supervisión técnica no implicará actividades de inspección, y tendrá por objeto constatar que la
infraestructura y las actividades que se desarrollen correspondan con las descritas en el plan de manejo y
de conformidad con las autorizaciones respectivas, para estar en posibilidad de asistir técnicamente a los
responsables en la adecuada operación de dichas unidades.
Artículo 106. La Secretaría administrará el Sistema Estatal de Unidades de Manejo para la
Conservación de la Vida Silvestre, el cual se conformará por el conjunto de las Unidades y tendrá por objeto:
I. La conservación de la biodiversidad y del hábitat natural de la vida silvestre, así como la
continuidad de los procesos evolutivos de las especies silvestres en el territorio estatal.
II. La formación de corredores biológicos que interconecten las Unidades de Manejo para la
Conservación de la Vida Silvestre, entre sí y con las áreas naturales protegidas.
III. El fomento de actividades de restauración, recuperación, reintroducción y repoblación, con la
participación de las organizaciones sociales, públicas y privadas.
IV. La aplicación del conocimiento biológico tradicional.
V. El desarrollo de actividades productivas alternativas para las comunidades rurales y el combate al
tráfico ilegal.
VI. El apoyo para la realización de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la
vida silvestre en el territorio del Estado, mediante la vinculación e intercambio de información
entre las distintas unidades, así como la simplificación de la gestión ante las autoridades
competentes, con base en el expediente de registro y operación de cada Unidad.
La Secretaría brindará asesoría y coadyuvará en la gestión, ante las demás autoridades competentes,
para el diseño, desarrollo y aplicación de instrumentos económicos como incentivo para la incorporación de
predios a los Sistemas Estatal y Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre.
Artículo 107. La Secretaría promoverá el desarrollo del Sistema Estatal de Unidades de Manejo para la
Conservación de la Vida Silvestre, en zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, con el propósito
de reforzar sus zonas de amortiguamiento y dar continuidad a sus ecosistemas.
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De igual forma, involucrará a los habitantes locales en la ejecución del programa dentro de sus
predios, dando prioridad al aprovechamiento no extractivo, cuando se trate de especies o poblaciones
en riesgo.
Capítulo II
De las Especies y Población en Riesgo y Prioritarias para la Conservación
Artículo 108. La Secretaría identificará, a través de listas y catálogos, las especies o poblaciones en riesgo de
conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas estatales
correspondientes, señalando el nombre científico y el nombre común más utilizado de las especies, la
información relativa a las poblaciones, tendencias y factores de riesgo, la justificación técnica-científica de la
propuesta y la metodología empleada para obtener la información, para lo cual se tomará en consideración la
información presentada por el Consejo que para tal efecto se expida.
Las listas y catálogos respectivos serán revisados y, de ser necesario, actualizados cada tres años o antes si
se presenta información suficiente para la inclusión, exclusión o cambio de categoría de alguna especie o
población. Las listas y catálogos y sus actualizaciones indicarán el género, la familia, la especie y, en su caso,
la subespecie y serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado y en la Gaceta Ambiental del Estado que
se elabore. [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 78 del 27 de septiembre de 2014]
Artículo 109. Cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley General, en el
Reglamento de la presente Ley y en las normas oficiales mexicanas y normas técnicas estatales, podrá
presentar a la Secretaría propuestas de inclusión, exclusión o cambio de categoría de riesgo para especies
silvestres o poblaciones a las cuales deberá anexar la información mencionada en el primer párrafo del artículo
anterior.
Artículo 110. Entre las especies y poblaciones en riesgo estarán comprendidas las que se identifiquen como:
I. En peligro de extinción, aquellas cuyas áreas de distribución o tamaño de sus poblaciones en el
territorio estatal han disminuido drásticamente poniendo en riesgo su viabilidad biológica en todo
su hábitat natural debido a factores tales como la destrucción o modificación drástica del hábitat,
aprovechamiento y uso no sostenible, enfermedades o depredación, entre otros.
II. Amenazadas, aquellas que podrían llegar a encontrarse en peligro de desaparecer a corto o
mediano plazos si siguen operando los factores que inciden negativamente en su viabilidad al
ocasionar el deterioro o modificación de su hábitat o disminuir directamente el tamaño de sus
poblaciones.
III. Sujetas a protección especial, aquellas que podrían llegar a encontrarse amenazadas por factores
que inciden negativamente en su viabilidad por lo que se determina la necesidad de propiciar su
recuperación y conservación o la recuperación y preservación de poblaciones de especies
asociadas.
Artículo 111. Los ejemplares confinados de las especies probablemente extintas en el medio silvestre serán
destinados exclusivamente al desarrollo de proyectos de conservación, restauración, reproducción, actividades
de repoblación y reintroducción, así como de investigación y educación ambiental autorizados por la
Secretaría.
Artículo 112. La Secretaría promoverá, fomentará e impulsará la conservación, preservación y protección de
las especies y poblaciones en riesgo por medio del desarrollo de proyectos de conservación, reproducción y
recuperación, el establecimiento de medidas especiales de manejo y conservación de hábitat críticos y de
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áreas de refugio para proteger especies acuáticas, la coordinación de programas de muestreo y seguimiento
permanente, así como de certificación del aprovechamiento sostenible con la participación de las personas
que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.
El programa de certificación deberá seguir los lineamientos establecidos en el Reglamento de esta Ley y en
las normas oficiales mexicanas o en las normas técnicas estatales que para tal efecto se elaboren.
La Secretaría suscribirá convenios y acuerdos de concertación y coordinación con el fin de promover la
recuperación y conservación de especies y poblaciones en riesgo.
Artículo 113. La Secretaría, previa opinión del Consejo, elaborará las listas de especies y poblaciones
prioritarias para la conservación y las publicará en el Periódico Oficial del Estado.
La inclusión de especies y poblaciones a dicha lista, procederá si las mismas se encuentran en al menos
alguno de los siguientes supuestos:
I. Su importancia estratégica para la conservación de hábitats y de otras especies.
II. La importancia de la especie o población para el mantenimiento de la biodiversidad, la estructura
y el funcionamiento de un ecosistema o parte de él.
III. Su carácter endémico cuando se trate de especies o poblaciones en riesgo.
IV. El alto grado de interés social, cultural, científico o económico.
V. Las listas a que se refiere este artículo serán actualizadas por lo menos cada tres años debiendo
publicarse la actualización en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 114. La Secretaría promoverá el desarrollo de proyectos para la conservación, recuperación de
especies y poblaciones prioritarias para la conservación con la participación de las personas que manejen
dichas especies o poblaciones y demás involucrados.
La información relativa a los proyectos de conservación, preservación y recuperación de especies y
poblaciones prioritarias para la conservación estará a disposición del público.
Capítulo III
Del Hábitat Crítico para la Conservación de la Vida Silvestre
Artículo 115. Se considera de utilidad pública y prioritaria la conservación, cuidado y manejo de hábitats
críticos, determinados estos por la autoridad competente federal y/o la local, cuando por convenios o
disposiciones legales se le confiera tal facultad a la Secretaría.
Artículo 116. Además de lo establecido en el artículo 63 de la Ley General, los criterios para determinar
cuando un hábitat es crítico serán los siguientes:
I. Que la Secretaría posea la facultad legal por cualquier medio que le sea atribuida esta; para
hacer tal determinación.
II. Que se trate de un área determinada donde una especie se halle en peligro de extinción por
cualquier razón, ya sea natural o artificial.
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III. Superficies de tierra donde el deterioro ambiental, la erosión u otros factores han disminuido sus
ecosistemas y biodiversidad, pero que aún así se conserve una parte de ella.
IV. Que se trate de un área donde un ecosistema esté en riesgo de desaparecer por factores que
pueden detenerse o remediarse.
Artículo 117. La Secretaría en todo momento se coordinará con su similar federal para acordar con los
propietarios o poseedores de terrenos donde existan hábitats críticos, para brindarles asesoría en el cuidado y
manejo de estas zonas.
Artículo 118. Las determinaciones de las autoridades ambientales del Estado y los Municipios, sus
autorizaciones, permisos o licencias otorgadas, así como las sanciones, dictámenes o estudios que realicen
para elaborar proyectos o programas ambientales de cualquier tipo reconocido por la presente Ley, deberán
sujetarse en todo momento a la perspectiva de sistema ambiental y de cuenca, esto de conformidad a las
disposiciones ambientales federales sobre el tema.
Artículo 119. En esencia se deberán considerar los hábitats y las especies de Vida Silvestre como parte de un
ecosistema mayor, donde la vida se sostiene a base de múltiples interacciones entre seres vivos y elementos
naturales, y nunca tratar a un hábitat o especie como un caso aislado o independiente de su entorno.
Artículo 120. En todo momento, las autoridades ambientales del Estado y los Municipios observarán lo que
disponen las normas ambientales mexicanas.
Capítulo IV
De las Áreas de Refugio para Proteger las Especies Acuáticas
Artículo 121. La Secretaría podrá proponer a la Federación áreas de refugio para proteger especies nativas y
endémicas de la vida silvestre que se desarrollan en el medio acuático, en aguas y terrenos inundables de
jurisdicción estatal, con el objeto de conservar y contribuir a través de medidas de manejo y conservación al
desarrollo de dichas especies, así como para conservar y proteger sus hábitats, para lo cual elaborará los
programas de protección correspondientes.
Artículo 122. Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas en sitios
claramente definidos en cuanto a su ubicación y deslinde por el instrumento que las crea.
Artículo 123. Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas para la
protección de:
I. Todas las especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático presentes en
el sitio.
II. Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático mencionadas
en el instrumento correspondiente.
III. Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático no excluidas
específicamente por dicho instrumento.
IV. Ejemplares con características específicas de poblaciones, especies o grupos de especies nativas
de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático y que sean afectados en forma negativa
por el uso de determinados medios de aprovechamiento.
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Previo a la expedición del acuerdo, la Secretaría elaborará los estudios justificativos, mismos que deberán
contener, de conformidad con lo establecido en el Reglamento, información general, diagnóstico, descripción
de las características físicas del área, justificación y aspectos socioeconómicos.
Artículo 124. Cuando la superficie de alguna de las áreas de refugio para proteger especies acuáticas
coincida con el polígono de algún área natural protegida, el programa de protección respectivo deberá
compatibilizarse con los objetivos generales establecidos en la declaratoria correspondiente y en el programa
de manejo del área natural protegida en cuestión.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, corresponderá al director del área natural protegida de que se
trate, llevar a cabo la coordinación de las medidas de manejo y conservación establecidas en el programa de
protección.
Artículo 125. La realización de cualquier obra pública o privada de aquellas actividades que puedan afectar la
protección, recuperación y restablecimiento de los elementos naturales en áreas de refugio para proteger
especies acuáticas, deberá quedar sujeta a las condiciones que se establezcan como medidas de manejo y
conservación en los programas de protección de que se trate, así como del informe preventivo correspondiente
de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
Capítulo V
De la Restauración, Remediación, Rehabilitación,
Recuperación y Remediación
Artículo 126. Cuando se presenten problemas de destrucción, contaminación, degradación, desertificación o
desequilibrio del hábitat de la vida silvestre, la Secretaría formulará y ejecutará, a la brevedad posible,
programas de prevención, de atención de emergencias y de restauración para la recuperación, remediación,
rehabilitación, remediación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de
los procesos naturales de la vida silvestre tomando en cuenta lo dispuesto en la presente Ley y en los artículos
78, 78 Bis y 78 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de conformidad
con lo establecido en el Reglamento y las demás disposiciones aplicables.
Capítulo VI
De las Vedas
Artículo 127. La Secretaría podrá establecer limitaciones al aprovechamiento de poblaciones de la vida
silvestre incluyendo las vedas, su modificación o levantamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuando a través de otras medidas no se
pueda lograr la conservación o recuperación de las poblaciones.
En casos de desastres naturales o derivados de actividades humanas, la Secretaría podrá establecer vedas
temporales al aprovechamiento como medida preventiva y complementaria a otras medidas, con la finalidad de
evaluar los daños ocasionados, permitir la recuperación de las poblaciones y evitar riesgos a la salud humana.
Las vedas podrán establecerse, modificarse o levantarse a solicitud de las personas físicas o jurídicas
colectivas interesadas, las que deberán presentar los estudios de población correspondientes de conformidad
con lo establecido en el Reglamento. La Secretaría evaluará estos antecedentes y la información disponible
sobre los aspectos biológicos, sociales y económicos involucrados resolviendo lo que corresponda.
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Capítulo VII
De la Conservación de las Especies Migratorias
Artículo 128. La conservación de las especies migratorias se llevará a cabo mediante la protección y
mantenimiento de sus hábitats, el muestreo y seguimiento de sus poblaciones, así como el fortalecimiento y
desarrollo de la cooperación internacional, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de las que de ellas se deriven sin perjuicio de lo establecido
en los tratados y otros acuerdos internacionales en los que el país sea parte contratante.
Capítulo VIII
De la Conservación de la Vida Silvestre
Fuera de su Hábitat Natural
Artículo 129. La conservación de la vida silvestre fuera de su hábitat natural se llevará a cabo de acuerdo con
las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de esta Ley y de las
que de ellas se deriven, así como con arreglo a los planes de manejo aprobados y de otras disposiciones
aplicables. La Secretaría dará prioridad a la reproducción de vida silvestre fuera de su hábitat natural para el
desarrollo de actividades de repoblación y reintroducción especialmente de especies en riesgo.
Artículo 130. Las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas de especímenes de especies
silvestres deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente en el padrón que para
tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
Los parques zoológicos deberán contemplar en sus planes de manejo aspectos de educación ambiental, de
conservación y de reproducción de las especies con especial atención a las que se encuentren en alguna
categoría de riesgo, y deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente en el
padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
Todos aquellos espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat deberán contemplar, en
sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental y de conservación con especial atención a las que se
encuentren en alguna categoría de riesgo, y deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad
correspondiente en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento.
Capítulo IX
De la Liberación de Ejemplares al Hábitat Natural
Artículo 131. La liberación de ejemplares a su hábitat natural, se realizará de conformidad con lo establecido
en el Reglamento. La Secretaría procurará que la liberación se lleve a cabo a la brevedad posible a menos que
se requiera rehabilitación.
Si no fuera conveniente la liberación de ejemplares a su hábitat natural, la Secretaría determinará un destino
que contribuya a la conservación, investigación, educación, capacitación, difusión, reproducción, manejo o
cuidado de la vida silvestre en lugares adecuados para ese fin.
Artículo 132. La Secretaría propondrá a la Federación que se otorguen autorizaciones para la liberación de
ejemplares de la vida silvestre al hábitat natural con fines de repoblación o de reintroducción en el marco de
proyectos que prevean:
I. Una evaluación previa de los ejemplares y del hábitat que muestre que sus características son
viables para el proyecto.
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II. Un plan de manejo que incluya acciones de seguimiento de los indicadores para valorar los
efectos de la repoblación o reintroducción sobre los ejemplares liberados, otras especies
asociadas y el hábitat, así como medidas para disminuir los factores que puedan afectar su
supervivencia en caso de ejemplares de especies en riesgo o de bajo potencial reproductivo.
III. Un control sanitario de los ejemplares a liberar.
Artículo 133. Cuando no sea posible realizar acciones de repoblación ni de reintroducción, la Secretaría
propondrá a la Federación la autorización de liberación de ejemplares de la vida silvestre al hábitat natural en
el marco de proyectos de traslocación que incluyan los mismos componentes señalados en los dos artículos
anteriores. Los ejemplares que se liberen deberán en lo posible pertenecer a la especie o subespecie más
cercana genética y fisonómicamente a la especie o subespecie desaparecida.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA VIDA SILVESTRE
Capítulo I
Del Aprovechamiento Extractivo
Artículo 134. Solamente se podrá realizar aprovechamiento extractivo de la vida silvestre en las condiciones
de sostenibilidad prescritas en los siguientes artículos y a sugerencia de la Secretaría a la Federación.
Artículo 135. El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre requiere de
una autorización previa de la Secretaría en la que se establecerá la tasa de aprovechamiento y su
temporalidad.
Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior, podrán autorizarse para actividades cinegéticas, de
colecta o captura con fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación, reintroducción,
traslocación, económicos o de educación ambiental.
Artículo 136. Al solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento extractivo sobre especies
silvestres que se distribuyen de manera natural en el territorio del Estado, los interesados deberán demostrar a
la Federación, con apoyo de la Secretaría:
I. Que las tasas solicitadas son menores a la de renovación natural de las poblaciones sujetas a
aprovechamiento en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.
II. Que son producto de reproducción controlada en el caso de ejemplares de la vida silvestre en
confinamiento.
III. Que no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones y no modificará el ciclo de vida del
ejemplar en el caso de aprovechamiento de partes de ejemplares.
IV. Que no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones ni existirá manipulación que dañe
permanentemente al ejemplar en el caso de derivados de ejemplares.
La autorización para el aprovechamiento de ejemplares incluirá el aprovechamiento de sus partes y derivados
de conformidad con lo establecido en el Reglamento, las normas oficiales mexicanas y normas técnicas
estatales que para tal efecto se expidan.
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Artículo 137. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando
se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de redoblamiento, reproducción y reintroducción.
Cualquier otro aprovechamiento en el caso de poblaciones en peligro de extinción, estará sujeto a que se
demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente cualquiera de las tres actividades mencionadas
anteriormente y que:
I. Los ejemplares sean producto de la reproducción controlada que a su vez contribuya con el
desarrollo de poblaciones en programas, proyectos o acciones avalados por la Secretaría cuando
estos existan en el caso de ejemplares en confinamiento.
II. Contribuya con el desarrollo de poblaciones mediante reproducción controlada en el caso de
ejemplares de especies silvestres en vida libre.
Artículo 138. El aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que no se
distribuyen de manera natural en el territorio estatal y que se encuentren en confinamiento, estará sujeto a la
presentación de un aviso a la Secretaría por parte de los interesados, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento.
Artículo 139. La autorización para llevar a cabo el aprovechamiento se podrá otorgar a los propietarios o
legítimos poseedores de los predios donde se distribuya la vida silvestre con base en el plan de manejo
aprobado en función de los resultados de los estudios de poblaciones o muestreos, en el caso de ejemplares
en vida libre o de los inventarios presentados cuando se trate de ejemplares en confinamiento tomando en
consideración otras informaciones de que disponga la Secretaría incluida la relativa a los ciclos biológicos.
Para el aprovechamiento de ejemplares de especies silvestres en riesgo se deberá contar con:
I. Criterios, medidas y acciones para la reproducción controlada y el desarrollo de dicha población
en su hábitat natural incluidos en el plan de manejo adicionalmente a lo dispuesto en la presente
Ley.
II. Medidas y acciones específicas para contrarrestar los factores que han llevado a disminuir sus
poblaciones o deteriorar sus hábitats.
III. Un estudio de la población que contenga estimaciones rigurosas de las tasas de natalidad y
mortalidad y un muestreo.
En el caso de poblaciones en peligro de extinción o amenazadas, tanto el estudio como el plan de manejo
deberán estar avalados por una persona física o jurídica colectiva especializada y reconocida de conformidad
con lo establecido en el Reglamento. Tratándose de poblaciones en peligro de extinción, el plan de manejo y el
estudio deberán realizarse de conformidad con los términos de referencia desarrollados por el Consejo.
Artículo 140. No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento extractivo pudiera tener consecuencias
negativas sobre las respectivas poblaciones, el desarrollo de los eventos biológicos, las demás especies que
ahí se distribuyan y los hábitats, y se dejarán sin efectos las que se hubieren otorgado cuando se generaran
tales consecuencias.
Artículo 141. Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros, para lo cual su
titular deberá, de conformidad con lo establecido en el Reglamento, dar aviso a la Secretaría con al menos
quince días de anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes copia del contrato en el que haya
sido asentada dicha transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los requisitos y
condiciones que establezca la autorización.
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Cuando los predios sean propiedad del Gobierno Estatal o Municipal, estos podrán solicitar la autorización
para llevar a cabo el aprovechamiento o dar el consentimiento a terceros para que estos la soliciten
cumpliendo con los requisitos establecidos por la presente Ley.
Cuando los predios sean propiedad estatal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a cabo el
aprovechamiento sostenible en dichos predios y normar su ejercicio cumpliendo con las obligaciones
establecidas para autorizar y desarrollar el aprovechamiento sostenible.
Al otorgar las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento en predios de propiedad municipal o
estatal, se tendrán en consideración los beneficios que se pueden derivar de ellas para las comunidades
rurales.
Los ingresos que obtengan el Estado y los Municipios por aprovechamiento extractivo de vida silvestre, en
predios de su propiedad o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor
legítimo, los destinarán de acuerdo a las disposiciones aplicables al desarrollo de programas, proyectos y
actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como
a la difusión, capacitación y vigilancia.
Artículo 142. Las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento se otorgarán por periodos
determinados y se revocarán en los siguientes casos:
I. Cuando se imponga la revocación como sanción administrativa en los términos previstos en esta
Ley.
II. Cuando las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean incluidas
en las categorías de riesgo y el órgano técnico consultivo determine que dicha revocación es
indispensable para garantizar la continuidad de las poblaciones.
III. Cuando las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean sometidas
a veda de acuerdo con lo que dispone la presente Ley.
IV. Cuando el dueño o legítimo poseedor del predio o quien cuente con su consentimiento sea
privado de sus derechos por sentencia judicial.
V. Cuando no se cumpla con la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.
Artículo 143. Los medios y formas para ejercer el aprovechamiento deberán minimizar los efectos negativos
sobre las poblaciones y el hábitat.
La autorización de aprovechamiento generará para su titular la obligación de presentar informes periódicos, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento, que deberán incluir la evaluación de los efectos que ha
tenido el respectivo aprovechamiento sobre las poblaciones y sus hábitats.
Capítulo II
Del Aprovechamiento Sustentable de la
Vida Silvestre para Subsistencia
Artículo 144. Las personas que habiten en zonas rurales del Estado, podrán practicar la caza, captura y
procesamiento de especies silvestres para su consumo alimentario directo, bajo las siguientes reglas:
I. Que no se trate de especies protegidas por la autoridad federal o estatal.
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II. Que no se trate de especies en peligro de extinción, declarado este por las autoridades
correspondientes.
III. Que por el consumo promedio de las mismas no se pongan en riesgo sus poblaciones.
IV. Que los métodos de caza, captura o extracción sean permitidos por la Ley y no contravengan lo
dispuesto en la presente.
V. Que se cacen o capturen exclusivamente para consumo del interesado y su familia.
Artículo 145. En los Municipios y comunidades rurales se colocarán carteles u otros medios publicitarios,
haciéndole saber a los habitantes las restricciones de Ley con relación a este tema, así como las sanciones a
que se hacen acreedores.
Artículo 146. Los pobladores que deseen cazar o capturar animales silvestres para actividades distintas al
consumo alimentario directo y personal, deberán sujetarse a las siguientes reglas:
I. Presentar su proyecto de intención ante las autoridades ambientales del Municipio que
corresponda y, a falta de estas, ante la similar estatal.
II. Especificar en el mismo la especie o especies que formarán parte de su actividad y las
cantidades de ejemplares que desea cazar o capturar por semana o mes.
III. La naturaleza o giro de su actividad, ya sea venta directa de especies vivas, de sus derivados, de
sus pieles, de productos elaborados con todo o partes del animal y, en general, todos los datos
sobre la forma en que se desarrollará la actividad.
IV. Aclarar las formas o técnicas de caza y captura que utilizará, así como el tipo de instalaciones
donde los animales serán retenidos, sacrificados o procesados.
V. El tiempo por el cual piensa ejercer esta actividad.
Artículo 147. La autoridad responsable estudiará la solicitud, y resolverá sobre su procedencia en un plazo no
mayor de 20 días hábiles. La respuesta, sea esta positiva o negativa, deberá constar por escrito, estar fundada
en derecho y sustentada en argumentos técnicos y científicos.
Durante el proceso de aprobación o desaprobación, la autoridad podrá realizar, las visitas, inspecciones o
estudios que estime necesarios sin restricción alguna.
Los Municipios que no cuenten con recursos humanos o técnicos para resolver una solicitud de esta
naturaleza, remitirán las mismas a las autoridades estatales para que sean estas las encargadas del
resolutivo.
Si por circunstancias especiales, por limitaciones legales, o por cambios en la legislación o en los convenios,
es la autoridad federal la que debe resolver, se le hará saber al interesado, para que proceda conforme a su
derecho y acuda directamente a esta.
En este caso, la autoridad municipal o estatal, brindará al promovente la información necesaria sobre a dónde
acudir y cuáles requisitos debe cumplir.
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Toda solicitud que estudie o analice un Municipio, una vez resuelta deberá ser enviada a las autoridades
estatales para su análisis, previo a que sea entregada al interesado. La autoridad del Estado contará con un
plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se reciba el dictamen municipal para emitir su opinión.
Cumplido lo anterior se enviará de regreso al Municipio, para que este, por medio de quien estime competente,
entregue la respuesta al interesado en un plazo no mayor de tres días hábiles posteriores a la recepción de la
misma.
Artículo 148. El procedimiento señalado en el presente Capítulo, solo podrá ser modificado por los convenios
o acuerdos que celebren entre sí la Federación, el Estado y los Municipios.
Siendo este el caso, se le harán saber a los interesados las reglas y disposiciones correspondientes.
Capítulo III
Del Aprovechamiento Mediante la Actividad Cinegética
Artículo 149. El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, de conformidad con los convenios de
coordinación, normas y demás disposiciones legales aplicables, podrá otorgar, suspender, modificar y
revocar las autorizaciones, certificaciones, registros y demás actos administrativos vinculados al ejercicio de
la caza deportiva, así como para la prestación de servicios de este tipo de aprovechamiento.
Artículo 150. La caza deportiva se regulará por las disposiciones aplicables a los demás aprovechamientos
extractivos.
La Secretaría, de acuerdo a la zona geográfica y ciclos biológicos de las especies sujetas a este tipo de
aprovechamiento, podrá publicar calendarios de épocas hábiles y deberá:
I. Determinar los medios y métodos para realizar la caza deportiva y la caza de alta sofisticación, su
temporalidad, así como las áreas en las que se pueda realizar; al evaluar los planes de manejo y
en su caso al otorgar las autorizaciones correspondientes.
II. Establecer vedas específicas a este tipo de aprovechamiento, cuando así se requiera para
la conservación de poblaciones de especies silvestres y su hábitat.
Artículo 151. Queda prohibido el ejercicio de la caza deportiva:
I. Mediante venenos, armadas, trampas, redes, armas automáticas o de ráfaga.
II. Desde media hora antes de la puesta de sol, hasta media hora después del amanecer.
III. Cuando se trate de crías o hembras visiblemente preñadas.
Artículo 152. Los residentes en el extranjero que deseen realizar este tipo de aprovechamiento de vida
silvestre, deberán contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento registrado, quien fungirá para
estos efectos como responsable de la conservación de la vida silvestre y su hábitat.
Para estos efectos, los titulares de las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre
se considerarán prestadores de servicios registrados.
Las personas que realicen caza deportiva sin contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento,
deberán portar una licencia otorgada por la Secretaría, previo cumplimiento de las disposiciones vigentes,
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acompañada del método de marcaje para identificar la presa aprovechada; documento que será personal e
intransferible, con una duración equivalente a una temporada cinegética.
Los prestadores de servicios de aprovechamiento deberán contar con una licencia para la prestación
de servicios relacionados con la caza deportiva, otorgada por la Secretaría, previo cumplimiento de las
disposiciones vigentes.
Artículo 153. El aprovechamiento de ejemplares de aves silvestres migratorias se podrá llevar a cabo en
predios distintos a aquellos donde se lleve a cabo la conservación, siempre y cuando exista el
consentimiento del propietario o legítimo poseedor y los ejemplares a aprovechar sean parte de la
población que haya sido aprobada para tal fin.
En este caso, dichos predios serán considerados en la temporada de aprovechamiento de la especie
que se trate, a partir del momento en que el titular de la misma presente un aviso a la Secretaría, en el cual
deberá señalar el número de registro que le fue asignado y la ubicación del predio donde se realizará el
aprovechamiento; asimismo, deberá adjuntar el documento donde conste el consentimiento del legítimo
propietario o poseedor del predio.
Sección I
Caza
Artículo 154. Queda estrictamente prohibida la caza sin el permiso o licencia correspondiente emitida por la
autoridad competente. En todo caso, quien realice esta actividad deberá contar con el correspondiente
permiso o licencia vigente.
La cacería con permisos o licencias vencidas, importarán para el responsable las mismas sanciones que son
aplicables a los cazadores furtivos.
Los excesos o violaciones a las facultades que expresamente conceden las autoridades en lo relativo a la
cacería, se sancionará conforme a derecho. Igualmente se procederá cuando se usen armas no permitidas o
cuando se emplee crueldad hacia los animales de presa.
Artículo 155. Ninguna persona podrá cazar, capturar, agredir, poseer, transportar, vender, exhibir o comprar
especímenes, productos o subproductos de especies vedadas de la fauna silvestre sin estar autorizado para
ello.
Se prohíbe también la venta ambulante de especies silvestres vivas o disecadas sin los permisos
correspondientes.
Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones en materia fiscal y demás aplicables.
Artículo 156. El ejercicio del derecho de caza, además de observar lo dispuesto por la presente Ley, se regirá
por los reglamentos administrativos que al efecto se emitan y, en todo caso, se observarán las siguientes
reglas:
I. Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio y
también el que esté preso en redes o por cualquier otro medio permitido.
II. Si la presa herida muere en terrenos ajenos, el propietario de estos o quien lo presente, deberá
entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla y, en todo caso, deberá mostrarle al primero
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la autorización administrativa para la caza. En caso de no disponer de la autorización, el
propietario deberá dar aviso inmediato a la autoridad administrativa correspondiente.
III. El propietario que infrinja el inciso anterior pagará el valor de la pieza.
IV. El cazador perderá la pieza si entra a buscarla sin permiso de aquel o si no cuenta con la
autorización administrativa correspondiente.
Artículo 157. Los campesinos, ejidatarios, ganaderos, comuneros y, en general, cualquier persona que habite
en el campo o tenga ahí su fuente de sobrevivencia, podrá cazar a los animales que dañen sus cultivos,
ganados, o representen algún tipo de peligro real y comprobado para sus bienes o familias; pero para esto,
deberán primero dar aviso y solicitar permiso de las autoridades ambientales, las cuales podrán otorgar este,
previa investigación del caso. El hecho de que se contemple la posibilidad de la autorización no constituye en
forma alguna la obligación para la autoridad de otorgarla, ya que se deben considerar todos los factores que
garanticen la viabilidad ambiental de que se resuelva en sentido afirmativo la solicitud.
Las personas que exterminen o cacen animales en los supuestos considerados en el presente artículo y sin
contar con la autorización correspondiente, serán sancionadas conforme a la gravedad de su falta y del tipo y
cantidad de animales cazados, atendiendo a lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 158. Todos los negocios que de un modo u otro, trabajen con pieles de animales silvestres, están
obligados a pedir a sus proveedores, sean estos fijos u ocasionales, los permisos correspondientes mediante
los cuales obtuvieron las pieles a vender. Así mismo deberán llevar un registro detallado de cada pieza
ingresada al establecimiento.
Aceptar o comprar pieles sin este requisito, importará sanciones para los encargados de este tipo de negocios,
así como para sus propietarios.
Artículo 159. Los taxidermistas observarán igualmente las disposiciones señaladas en el artículo anterior y
deberán pedir a sus clientes y proveedores que les exhiban los documentos correspondientes de cada pieza o
animal silvestre que es llevado a sus establecimientos.
La curtiduría y la taxidermia clandestinas serán perseguidas y, en su caso, sancionadas por las autoridades.
Capítulo IV
De la Colecta Científica y con Propósito de Enseñanza
Artículo 160. La colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de investigación
científica y con propósitos de enseñanza requiere de autorización de la Secretaría y se llevará a cabo con el
consentimiento previo, expreso e informado del propietario o poseedor legítimo del predio en donde esta se
realice. Esta autorización no amparará el aprovechamiento para fines comerciales ni de utilización en
biotecnología que se regirá por las disposiciones especiales que resulten aplicables. La autorización será
otorgada solo cuando no se afecte con ella la viabilidad de las poblaciones, especies, hábitats y ecosistemas.
Las autorizaciones para realizar colecta científica se otorgarán de conformidad con lo establecido en el
Reglamento por línea de investigación o por proyecto. Las autorizaciones por línea de investigación se
otorgarán para el desarrollo de estas actividades por parte de investigadores y colectores científicos
vinculados a las instituciones de investigación y colecciones científicas estatales, así como a aquellos con
trayectoria en la aportación de información para el conocimiento de la diversidad biológica estatal y para su
equipo de trabajo. Las autorizaciones por proyecto se otorgarán a las personas que no tengan estas
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características o a las personas que vayan a realizar colecta científica sobre especies o poblaciones en riesgo
o sobre hábitat crítico.
Artículo 161. Las personas autorizadas para realizar una colecta científica deberán, en los términos que
establezca el Reglamento, presentar informes de actividades y destinar al menos un duplicado del material
biológico colectado a instituciones o colecciones científicas estatales, salvo que la Secretaría determine lo
contrario por existir representaciones suficientes y en buen estado de dicho material en las mencionadas
instituciones o colecciones.
Capítulo V
Sacrificio, Mutilación, Experimentación y Abandono de Animales
Artículo 162. El sacrificio de animales deberá realizarse atendiendo a las siguientes reglas:
I. Debe existir una justificación previa y fundada para ello, ya sea de tipo sanitario, por razones de
seguridad, por motivos científicos y de investigación, para proteger a otras especies o a los
humanos de riesgos o daños comprobados, por evitarles un sufrimiento mayor o innecesario a
los especímenes, y por cualquier causa que sea verificable y haga necesario el fin forzoso de la
vida del animal.
II. Deberá hacerse en lugar adecuado y por personal capacitado para tal fin.
III. Deberán usarse medios técnicos y farmacológicos que garanticen el nulo o menor posible
sufrimiento del animal. Preferentemente se optará por la anestesia previa a la terminación de la
vida del espécimen. Igualmente se atenderá a los métodos y formas que las Sociedades
Protectoras de Animales hayan establecido o sugerido con anterioridad al hecho.
IV. Cuando se trate de cacería, pesca o exterminio de especies por motivos de control o para salvar
a otras especies o su hábitat, la autorización para estas acciones deberá estar fundada en
estudios científicos de carácter biológico acreditados por al menos dos instituciones académicas
autorizadas por la Secretaría de Educación Federal o Estatal, y de prestigio reconocido, así como
por el dictamen de expertos en la materia.
Se procederá en los términos de la fracción anterior, también en los casos de aves y especies acuáticas.
Artículo 163. Los animales silvestres que sean destinados a consumo humano, deberán contar con las
mismas medidas y disposiciones para su sacrificio que el ganado convencional.
En relación al dispositivo anterior, también queda prohibido, sin perjuicio de lo que disponga la legislación que
protege a los animales domésticos y al ganado para consumo humano:
I. El sacrificio mediante formas o técnicas crueles, incluyendo: golpes, envenenamiento,
ahorcamiento, asfixia directa o indirecta, congelamiento, inanición, y cualquier otra que represente
sufrimiento y brutalidad para el animal.
II. La introducción de animales vivos o agonizantes en los aparatos de refrigeración.
III. La introducción de aves o peces vivos en agua hirviendo o en otras sustancias que puedan
provocar sufrimiento al contacto con el animal.
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IV. Destinar su carne o productos a fines distintos a los alimentarios, a menos que expresamente y
con autorización legal, se puedan destinar a otros fines.
Artículo 164. Queda estrictamente prohibido:
I. La cacería sin licencia o permiso vigente.
II. La pesca en los mismos términos de la fracción anterior
III. La cacería o captura de aves sin la autorización correspondiente.
IV. La captura, retención o encierro con fines alimentarios, de reproducción, de entretenimiento, de
investigación o para cualquier otro fin, de las especies señaladas en este dispositivo sin los
permisos de Ley.
V. El sacrificio injustificado o no autorizado de animales, peces y aves.
VI. El exterminio o control de especies con métodos no autorizados o bajo argumentos dudosos o
controversiales.
VII. El exceder los alcances que se estipulen en la autorización para realizar todos los actos
señalados en el presente.
VIII. Realizar actos o acciones distintos a los que permitan las licencias, permisos o autorizaciones
correspondientes.
Artículo 165. Solo en casos excepcionales, donde de modo urgente y evidente se encuentre en riesgo la vida
de una o varias personas, o bien de otros animales, se permitirá la ejecución inmediata del espécimen
utilizando balas convencionales u otro método similar; pero para esto, deberá intentarse primero, si el tiempo y
las circunstancias lo permiten:
I. Capturar al animal.
II. Sacarlo de la zona donde representa peligro.
III. Dormirlo con dardos tranquilizantes.
En caso de no contar con tiempo suficiente, de fracasar o no ser posible la captura o desvío del animal hacia
una zona donde no represente peligro, de que no existan en el lugar armas y medicamentos para optar por
tranquilizar o dormir al animal o de que exista un riesgo manifiesto e inminente para la integridad de las
personas presentes, se entenderá que existe autorización ficta para proceder de inmediato a terminar con la
vida del animal en cuestión.
Artículo 166. En los casos señalados en el anterior dispositivo, la o las personas que procedan a ejecutar al
animal, deberán, sin excepción, comprobar posteriormente la justificación para tal acto; para ello podrán
aportar elementos de convicción como:
I. Testimonios.
II. Videos o fotografías.
III. Reporte o actas previamente levantados por las autoridades, si es que existen.
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IV. Peritajes o valoraciones que las mismas autoridades o especialistas hayan realizado en los
momentos posteriores al acto.
V. Las presunciones humanas y legales que sean procedentes.
Incurrir en actos simulados para ejecutar a algún espécimen silvestre, sin motivos o razones justificadas,
importará las sanciones administrativas correspondientes para los responsables, esto sin detrimento de que
pueda ser sujeto a proceso judicial.
Artículo 167. La experimentación en animales silvestres obedecerá solo a razones científicas justificadas.
Solamente las personas e instituciones autorizadas por el Gobierno Federal y las dependencias facultadas
para tal efecto podrán realizar estas prácticas.
Artículo 168. Las disecciones y vivisecciones que se hagan en escuelas públicas y privadas del Estado,
deberán realizarse por personas con título de médico veterinario y, en su defecto, por profesionales
autorizados por la Secretaría de Salud del Estado y/o de la Federación, y en su defecto, por las instancias
gubernamentales autorizadas por la Ley para otorgar este tipo de permisos.
Cuando se experimente con especies en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial,
deberá mediar autorización previa de la Secretaría, o de las autoridades federales competentes.
Artículo 169. Queda prohibido realizar experimentos de manipulación genética en animales de toda especie;
así como experimentos para modificar su sexualidad, su conducta, su inteligencia y, en general, con el fin de
lograr cualquier cambio en su naturaleza.
Solo las autoridades federales y estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y conforme a las
leyes vigentes, en su momento podrán realizar acciones de las señaladas en este artículo; pero en todos los
casos, los fines serán médico-sanitarios, para salvar o rescatar una especie en peligro de extinción o extinta,
así como para fines humana y biológicamente válidos, necesarios y que no contravengan los Tratados
Internacionales en materia de modificación genética y natural y la ética que dispongan los mismos.
También queda prohibido realizar experimentos para modificar la psique o sicología de los animales, con
objeto de volverlos más agresivos, entrenarlos para la caza y para el combate entre miembros de la misma o
de distintas especies.
Artículo 170. Respecto de lo contemplado en este Capítulo, se deberá estar a lo dispuesto por la Ley de
Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados. La Secretaría podrá participar con la Federación en
materia de bioseguridad conforme a los convenios que al efecto se emitan y de acuerdo a las atribuciones que
el referido Ordenamiento le otorgue en la materia.
Artículo 171. Se prohíbe la mutilación de animales silvestres por argumentos arcaicos, sin fundamento
científico, por usos y costumbres, por meras razones estéticas o para someterlos y controlarlos a la fuerza.
Con respecto a los usos y costumbres de las etnias existentes en el territorio del Estado que pudieran
contravenir lo dispuesto en este artículo, la Secretaría deberá verificar la forma y condiciones en que esto
pudiera suceder, guardando siempre el máximo e irrestricto respeto a las creencias y tradiciones de estas. En
todo caso se estará a lo dispuesto por el Artículo 93 de la Ley General de Vida Silvestre.
Artículo 172. Queda prohibido abandonar en territorio chihuahuense, sin razón o motivo plenamente
justificado, animales silvestres que hayan sido capturados o cazados legalmente, ya sea que estén vivos o
muertos.
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Además de lo señalado en el párrafo anterior, serán sancionadas las personas que abandonen animales en
cautiverio que se encontraren bajo su responsabilidad.
Capítulo VI
Aprovechamiento No Extractivo
Artículo 173. En predio de propiedad estatal o municipal, se podrán desarrollar actividades de conservación o
aprovechamiento no extractivo de la vida silvestre, en beneficio del Estado o sus Municipios, según
corresponda.
Solo se podrá realizar aprovechamiento no extractivo de la vida silvestre en los términos prescritos en la Ley
General.
Artículo 174.- La Secretaría o los municipios podrán otorgar autorización a terceros, para que soliciten el
aprovechamiento no extractivo de la vida silvestre en predios de su propiedad, para lo cual deberán solicitarlo
así, anexando la información que el Reglamento señale.
Artículo 175. Los ingresos que obtengan los municipios y el Estado sobre el aprovechamiento no extractivo de
vida silvestre en predios de su propiedad o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento del
propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo al desarrollo de programas, proyectos y actividades
vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión,
capacitación y vigilancia.
Dichos programas, acuerdos y actividades deberán ser aprobados por la Secretaría y el Consejo.
Capítulo VII
Granjas y Establecimientos Comercializadores o Reproductores de Especies Silvestres con Fines de Comercio
Artículo 176. En los términos de lo dispuesto por la Ley General de Vida Silvestre previstos en el Título
Séptimo, se podrá explotar comercialmente especies de Vida Silvestre, sus productos y derivados, una vez
que se cumplan todos los requisitos y trámites señalados en el apartado referido de la Ley en cita.
Artículo 177. Para explotar especies de Vida Silvestre, se requieren las autorizaciones, estudios y
valoraciones que impone la legislación federal del rubro, pero una vez obtenidas, el Estado, por cuenta propia,
o los municipios de forma autónoma podrán crear proyectos productivos basados en el aprovechamiento
extractivo con fines económicos de la Vida Silvestre; ya sea por medio de granjas reproductoras, criaderos
sustentables u otros establecimientos similares, cuyos objetivos serán:
I. El aprovechamiento comercial de una o varias especies de Vida Silvestre, así como de sus
productos y derivados.
II. La Sustentabilidad de la actividad extractiva y reproductiva realizada.
III. La obtención de fondos, cuando sea el gobierno municipal o estatal el que explote directamente,
para el desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración,
conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y
vigilancia; esto de conformidad a lo que previene el párrafo último del Artículo 89 de la Ley
General de Vida Silvestre.
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IV. Cuando la explotación sea concedida a particulares, los impuestos o derechos obtenidos, se
destinarán a los mismos objetivos señalados en la fracción anterior.
El aprovechamiento no extractivo se sujetará a los términos del Capítulo Quinto del Título Séptimo de la Ley
General de Vida Silvestre.
Capítulo VIII
Inventario de Vida Silvestre
Artículo 178. Las autoridades ambientales del Estado, deberán formular, publicar y mantener actualizado un
Inventario de las Especies de Vida Silvestre que habitan en el territorio de la Entidad, incluyendo las especies
de flora y fauna y las acuáticas.
En dicho inventario se establecerá, entre otras cosas:
I. Los nombres de cada una de las especies de flora y fauna que habitan en el Estado, así como de
las especies acuáticas.
II. Los sitios de ubicación de cada una, su población aproximada y su tipo de hábitat.
III. Los datos que permitan conocer si son especies en peligro de extinción, amenazadas o bajo
cuidados especiales.
IV. La información que determine si son especies nativas, ferales o reintroducidas.
V. Sus rutas y hábitos migratorios.
VI. Las vedas o disposiciones legales específicas que sean aplicables a cada especie.
Artículo 179. El Inventario de Vida Silvestre deberá publicarse en el sitio Web de la Secretaría, y difundirse
por medios plausibles a todo el Estado.
TÍTULO OCTAVO
MEDIDAS GENERALES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 180. El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, por conducto de personal debidamente
acreditado y autorizado, así como las autoridades municipales en su caso, realizarán los actos de inspección
y vigilancia necesarios para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, previstos
en esta Ley, la Ley General y demás disposiciones aplicables, con arreglo, además, a los convenios de
coordinación que se celebren.
La autoridad estatal llevará un padrón de infractores. A las personas que se encuentren incluidas en dicho
padrón, no se les otorgarán autorizaciones de aprovechamiento, ni serán sujetos de transmisión de
derechos de aprovechamiento.
Artículo 181. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, así como las autoridades municipales,
participarán en los Comités Mixtos de Vigilancia previstos por la Ley General, con el objeto de supervisar la
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aplicación de las medidas de control y de seguridad previstas por esta Ley y la Ley General, de conformidad a
lo que dispongan los acuerdos o convenios de coordinación.
Artículo 182. Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, toda persona que cause daños a la vida
silvestre o su hábitat, en contravención de lo establecido en la presente Ley, estará obligada a
repararlos en los términos del Código Civil del Estado.
Capítulo II
Visitas de Inspección
Artículo 183. Las personas que posean mascotas, aves de presa o realicen actividades de captura,
transformación, tratamiento, preparación, comercialización y las demás relacionadas con los preceptos
contenidos en la presente Ley, deberán otorgar al personal debidamente acreditado de la Secretaría, las
facilidades indispensables para el desarrollo de los actos de inspección antes señalados. Asimismo, deberán
aportar la documentación que esta les requiera para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley
y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 184. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar, en forma
circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia.
Concluida la inspección se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para manifestar
lo que a su derecho convenga, en relación a los hechos asentados en el acta.
A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos
y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.
Si la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaran a firmar el acta o el interesado se
negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.
Artículo 185. En los casos en que, durante la realización de actos de inspección no fuera posible encontrar en
el lugar persona alguna a fin de que esta pudiera ser designada como testigo, el inspector deberá asentar esta
circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante; si media el consentimiento del inspeccionado
se podrá llevar a cabo la diligencia en ausencia de testigos, sin que ello afecte la validez del acto de
inspección.
Artículo 186. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado
el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita, así como
proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de la misma y demás
disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean
confidenciales conforme a la ley. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si
así lo solicita el interesado, salvo en casos de requerimiento judicial.
Artículo 187. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de
inspección cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia,
independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 188. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado, mediante
notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas
correctivas de urgente aplicación, fundando y motivando el requerimiento, para que, dentro del término de diez
días hábiles a partir de que surta efecto dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho
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convenga, en relación con el acta de inspección y ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que
en la misma se asienten.
El infractor o su representante deberán acreditar al momento de comparecer ante la autoridad
correspondiente, su personalidad jurídica.
Artículo 189. Una vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreciere, o en
caso de que el interesado no haya hecho uso del derecho que le concede el artículo anterior dentro del plazo
mencionado, se procederá a dictar la resolución administrativa que corresponda, dentro de los treinta días
hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado.
Artículo 190. La Secretaría, una vez recibida el acta de inspección, dictará resolución administrativa dentro de
los diez días siguientes a la fecha de su recepción, cuando:
I. El presunto infractor reconozca la falta administrativa en la que incurrió.
II. El infractor demuestre que ha cumplido con las obligaciones materia de la infracción.
Artículo 191. En los casos en que no se pudiera identificar a los presuntos infractores de esta Ley y de las
disposiciones que de ella deriven, la Secretaría pondrá término al procedimiento mediante la adopción de las
medidas que correspondan para la conservación de la vida silvestre y de su hábitat y, en su caso, ordenará el
destino que debe darse a los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre que hayan sido abandonados.
Capítulo III
De la Denuncia Popular
Artículo 192. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y
sociedades podrán denunciar, ante la Secretaría o ante la autoridad municipal competente todo acto u
omisión que produzca o pueda producir daños a la vida silvestre. [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No.
78 del 27 de septiembre de 2014]
Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad estatal o municipal y resulta del orden federal, deberá ser
remitida de manera inmediata para su atención y trámite a la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente.
Artículo 193. La denuncia popular deberá presentarse por escrito, y contendrá:
I. Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en su caso, de su representante
legal.
II. Los actos u omisiones denunciados.
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor.
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la
reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los
requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la
formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad competente investigue de oficio los hechos
constitutivos de la denuncia.
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Si el denunciante ratifica la denuncia, pero solicita a la autoridad competente guardar secreto respecto
de su identidad por razones de seguridad e interés particular debidamente fundadas, esta llevará a cabo
el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones de la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 194. La autoridad competente, una vez recibida la denuncia, procederá a verificar los hechos materia
de aquella, y le asignará el número de expediente correspondiente.
En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos actos u omisiones, se ordenará la acumulación de
estas, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.
Artículo 195. Si de las diligencias de comprobación de los hechos denunciados mediante el procedimiento
de inspección resultara que son competencia de otra autoridad, en la misma acta se asentará ese hecho,
turnando las constancias que obren en el expediente a la autoridad competente para su trámite y
resolución, notificando la resolución respectiva al denunciante en forma personal.
Artículo 196. La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos y resoluciones que emita la
autoridad competente, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudiera
corresponder a los afectados conforme a las disposiciones aplicables, y no suspenderán ni interrumpirán
sus plazos de prescripción.
Artículo 197. El expediente de la denuncia popular que hubiere sido iniciado, podrá ser concluido por
las siguientes causas:
I. Por incompetencia de la autoridad ante quien se haya interpuesto la denuncia para conocer de la
misma.
II. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de Inspección.
III. Por haber dictado la resolución correspondiente.
IV. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental.
V. Por haberse dictado un acuerdo de acumulación de expedientes.
VI. Por falta de interés del denunciante en los términos de este Capítulo.
VII. Por desistimiento expreso del denunciante.
Capítulo IV
De las Medidas de Seguridad
Artículo 198. Cuando exista riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o a su hábitat, la
Secretaría, fundada y motivadamente ordenará la aplicación de una o más de las siguientes medidas de
seguridad:
I. El aseguramiento precautorio de los ejemplares, partes y derivados de las especies que
correspondan, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier
instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta
medida.
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II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos para el
aprovechamiento y almacenamiento de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los
actos que generen los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
III. La suspensión temporal, parcial o total de la actividad que motive la imposición de la medida de
seguridad.
IV. La realización de las acciones necesarias para evitar que se continúen presentando los supuestos
que motiven la imposición de la medida de seguridad.
Artículo 199. Al asegurar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres conforme a lo dispuesto por la
presente Ley, las normas oficiales mexicanas o las normas técnicas estatales la Secretaría solo podrá
designar al infractor como depositario de los bienes asegurados cuando:
I. No exista posibilidad inmediata de colocar los bienes asegurados en instituciones o con personas
debidamente registradas para tal efecto.
II. No existan antecedentes imputables al mismo en materia de aprovechamiento o comercio
ilegales.
III. No existan faltas en materia de trato digno y respetuoso.
IV. Los bienes asegurados no estén destinados al comercio nacional o internacional.
V. Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la posibilidad de aplicar la sanción respectiva.
Artículo 200. El aseguramiento precautorio procederá cuando:
I. No se demuestre la legal procedencia de los ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre de
que se trate.
II. No se cuente con la autorización necesaria para realizar actividades relacionadas con la vida
silvestre o estas se realicen en contravención a la autorización otorgada o al plan de manejo
aprobado.
III. Los ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre hayan sido internados al país y se pretenda
ser exportados sin cumplir con las disposiciones aplicables.
IV. Se trate de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre aprovechados en contravención a las
disposiciones de la presente Ley y las que de ella se deriven.
V. Exista un riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o de su hábitat de no
llevarse a cabo esta medida.
VI. Existan signos evidentes de alteración de documentos o de la información contenida en los
mismos mediante los cuales se pretenda demostrar la legal posesión de los ejemplares,
productos o subproductos de vida silvestre de que se trate.
VII. Existan faltas respecto al trato digno y respetuoso conforme a lo estipulado en esta Ley.
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Artículo 201. La Secretaría, cuando realice aseguramientos precautorios de conformidad con esta Ley, podrá
designar a la persona que reúna las mejores condiciones de seguridad y cuidado para la estancia y la
reproducción de los ejemplares o bienes asegurados.
Las personas sujetas a inspección que sean designadas como depositarias de los bienes asegurados
precautoriamente, deberán presentar ante la Secretaría una garantía suficiente que respalde la seguridad y
cuidado de los ejemplares y bienes de que se trate dentro de los cinco días siguientes a que se ordene el
aseguramiento precautorio. En caso de que la Secretaría no reciba la garantía correspondiente, designará a
otro depositario, y los gastos que por ello se generen serán a cargo del inspeccionado.
En caso de que el depositario incumpla con sus obligaciones legales, la Secretaría procederá a hacer efectivas
las garantías exhibidas independientemente de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa que
proceda y sin perjuicio de las sanciones a que se haya hecho acreedor el inspeccionado por las infracciones
que conforme a la presente Ley y las disposiciones jurídicas que de él emanen hubiere cometido.
Artículo 202. La Secretaría podrá ordenar la venta al precio de mercado de bienes perecederos asegurados
precautoriamente, si el presunto infractor no acredita la legal procedencia de los mismos dentro de los quince
días siguientes a su aseguramiento, siempre y cuando se trate de un bien permitido en el comercio, la cual se
realizará conforme a lo establecido en la presente Ley.
En caso de que en la resolución que concluya el procedimiento de inspección respectivo no se ordene la
incautación de los bienes perecederos asegurados precautoriamente y estos hubiesen sido vendidos, la
Secretaría deberá entregar al interesado el precio de venta de los bienes de que se trate al momento del
aseguramiento, más los rendimientos que se hubiesen generado a la fecha de vencimiento de los títulos a que
se refiere el párrafo anterior.
Capítulo V
De las Infracciones y Sanciones Administrativas
Artículo 203. Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
I. Realizar cualquier acto que cause la destrucción o daño de la vida silvestre o de su hábitat.
II. Realizar actividades de aprovechamiento extractivo o no extractivo de la vida silvestre sin la
autorización correspondiente o en contravención a los términos en que esta hubiera sido otorgada
y a las disposiciones aplicables.
III. Realizar actividades de aprovechamiento que impliquen dar muerte a ejemplares de la vida
silvestre sin la autorización correspondiente o en contravención a los términos en que esta
hubiera sido otorgada y a las disposiciones aplicables.
IV. Realizar actividades de aprovechamiento con ejemplares o poblaciones de especies silvestres en
peligro de extinción o extintas en el medio silvestre sin contar con la autorización correspondiente.
V. Llevar a cabo acciones en contravención a las disposiciones que regulan la sanidad de la vida
silvestre.
VI. Manejar ejemplares de especies exóticas fuera de confinamiento controlado o sin respetar los
términos del plan de manejo aprobado.
VII. Presentar información falsa a la Secretaría.
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VIII. Realizar actos contrarios a los programas de restauración, a las vedas establecidas, a las
medidas de manejo y conservación del hábitat crítico o a los programas de protección de áreas de
refugio para especies acuáticas.
IX. Emplear cercos u otros métodos para retener o atraer ejemplares de la vida silvestre en contra de
lo establecido en la presente Ley.
X. Poseer ejemplares de la vida silvestre fuera de su hábitat natural sin contar con los medios para
demostrar su legal procedencia o en contravención a las disposiciones para su manejo
establecidas por la Secretaría.
XI. Liberar ejemplares de la vida silvestre a su hábitat natural sin contar con la autorización respectiva
y sin observar las condiciones establecidas para ese efecto por esta Ley y las demás
disposiciones que de este se deriven.
XII. Trasladar ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre sin la autorización correspondiente.
XIII. Realizar medidas de control y erradicación de ejemplares y poblaciones que se tornen
perjudiciales para la vida silvestre sin contar con la autorización otorgada por la Secretaría.
XIV. Realizar actividades de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre
para ceremonias o ritos tradicionales que no se encuentren en la lista que para tal efecto se emita
de acuerdo a lo establecido por la presente Ley.
XV. Marcar y facturar ejemplares de la vida silvestre y sus partes o derivados que no correspondan a
un aprovechamiento sostenible en los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella
derivan.
XVI. Alterar para fines ilícitos las marcas y facturas de ejemplares de la vida silvestre y sus partes o
derivados.
XVII. Omitir la presentación de los informes ordenados por esta Ley y demás disposiciones que de esta
se deriven.
XVIII. Realizar la colecta científica sin la autorización requerida o contraviniendo sus términos.
XIX. Utilizar material biológico proveniente de la vida silvestre con fines distintos a los autorizados o
para objetivos de biotecnología sin cumplir con las disposiciones aplicables a las que se refiere la
presente Ley.
XX. No entregar los duplicados del material biológico colectado cuando se tenga esa obligación.
XXI. Poseer colecciones de especímenes de vida silvestre sin contar con el registro otorgado por la
Secretaría en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones que de ésta se deriven.
XXII. Exportar o importar ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre o transitar dentro del
territorio nacional los ejemplares, partes o derivados procedentes del y destinados al extranjero en
contravención a la Ley y a las disposiciones que de ella deriven y a las medidas de regulación o
restricción impuestas por la autoridad competente o de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre.
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XXIII. Realizar actos que contravengan las disposiciones de trato digno y respetuoso a la fauna silvestre
establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que de este se deriven.
XXIV. Se considerarán infractores no solo las personas que hayan participado en su comisión, sino
también quienes hayan participado en su preparación o en su encubrimiento.
Artículo 204. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales que
de ellos se deriven y las normas oficiales mexicanas serán sancionadas administrativamente por la Secretaría
con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación escrita.
II. Multa.
III. Suspensión temporal, parcial o total de las autorizaciones, licencias o permisos que corresponda.
IV. Revocación de las autorizaciones, licencias o permisos correspondientes.
V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total de las instalaciones o sitios donde se desarrollen las
actividades que den lugar a la infracción respectiva.
VI. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
VII. Incautación de los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre y de los instrumentos
directamente relacionados con infracciones a la presente Ley.
VIII. Pago de gastos al depositario de ejemplares o bienes que con motivo de un procedimiento
administrativo se hubieren erogado.
La amonestación escrita, la multa y el arresto administrativo podrán ser conmutados por trabajo comunitario en
actividades de conservación de la vida silvestre y su hábitat natural.
Artículo 205. Las sanciones que imponga la Secretaría se determinarán considerando los aspectos
establecidos en la presente Ley, en lo que sea conducente.
Artículo 206. La Secretaría notificará los actos administrativos que se generen durante el procedimiento de
inspección a los presuntos infractores, mediante listas o estrados, cuando:
I. Se trate de ejemplares o bienes que se hubieran encontrado abandonados.
II. El domicilio proporcionado por el inspeccionado resulte ser falso o inexacto.
III. No se señale domicilio en el lugar en el que se encuentra la autoridad encargada de sustanciar el
procedimiento administrativo de inspección.
Artículo 207. La Secretaría podrá solicitar a instituciones de educación superior, centros de investigación y de
expertos reconocidos en la materia, la elaboración de dictámenes que serán considerados en la emisión de las
resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos legales conducentes, así como en otros
actos que realice la propia Secretaría.
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Artículo 208. La imposición de las multas se determinará conforme a los criterios equivalentes al valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometerse la infracción.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E.
No. 15 del 22 de febrero de 2017]
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente
impuesto.
La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción de conmutación de si este se obliga a reparar
el daño cometido mediante el restablecimiento de las condiciones anteriores a su comisión o a realizar una
inversión equivalente en los términos que se establezcan.
Artículo 209. En el caso de que se imponga la incautación como sanción, el infractor estará obligado a cubrir
los gastos que se hubieren realizado para la protección, conservación, liberación o el cuidado de los
ejemplares de vida silvestre que hubiesen sido asegurados. Las cantidades respectivas tendrán el carácter de
crédito fiscal y serán determinadas por la Secretaría en las resoluciones que concluyan los procedimientos de
inspección correspondientes.
Artículo 210. La Secretaría dará a los bienes incautados cualquiera de los siguientes destinos sin menoscabo
de lo establecido por la presente Ley:
I. Internamiento temporal en un centro de conservación o institución análoga con el objetivo de
rehabilitar al ejemplar, de tal manera que le permita sobrevivir en un entorno silvestre o en
cautiverio.
II. Liberación a los hábitats en donde se desarrollen los ejemplares de vida silvestre de que se trate,
tomando las medidas necesarias para su supervivencia.
III. Destrucción, cuando se trate de productos o subproductos de vida silvestre que pudieran
transmitir alguna enfermedad y medios de aprovechamiento no permitidos.
IV. Donación a organismos públicos, instituciones científicas públicas o privadas y unidades que
entre sus actividades se encuentren las de conservación de la vida silvestre, de enseñanza
superior o de beneficencia, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo con las
funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no se comercie con dichos
bienes ni se contravengan las disposiciones de esta Ley y se garantice la existencia de
condiciones adecuadas para su desarrollo.
Mientras se define el destino de los ejemplares, la Secretaría velará por la preservación de la vida y salud del
ejemplar o ejemplares de que se trate, de acuerdo a las características propias de cada especie procurando
que esto se lleve a cabo en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre a que se
refiere la presente Ley o en otros similares para este propósito.
Artículo 211. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, el
Reglamento y demás disposiciones que de este se deriven, y los que se obtengan del remate en subasta
pública o de la venta directa de productos o subproductos decomisados, se destinarán a la integración de
fondos para desarrollar programas, proyectos y actividades vinculados con la conservación de especies, así
como con la inspección y la vigilancia en las materias a que se refiere este ordenamiento.
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Capítulo VI
Del Recurso de Revisión
Artículo 212. Los interesados afectados por los actos o resoluciones definitivas dictadas con motivo de
la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán impugnarlos mediante
el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de los
mismos.
El recurso se interpondrá ante la misma autoridad que emitió el acto o resolución definitiva recurrida,
quien en un plazo de cinco días hábiles acordará sobre su admisión y, en su caso, sobre el otorgamiento o
denegación de la suspensión del acto recurrido, y fijará fecha para desahogar las pruebas dentro de un plazo
no mayor a treinta días.
El recurso será resuelto por el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto impugnado, salvo que
dicho acto provenga del titular de la dependencia, en cuyo caso será resuelto por él mismo.
Artículo 213. La suspensión del acto o resolución se podrá solicitar desde el escrito de interposición
del recurso, hasta antes de la emisión de la resolución; y tendrá por objeto que las cosas permanezcan
en el estado en que se encontraban antes de dictarse el acto o resolución recurrida. Solamente se
concederá la suspensión cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente.
II. Se admita el recurso.
III. No se ocasionen daños ni perjuicios a terceros.
IV. No se siga perjuicio al interés social
V. No se contravengan disposiciones de orden público.
VI. En su caso, se garantice el interés fiscal.
Artículo 214. El recurso deberá interponerse por escrito y reunirá los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del recurrente o de su representante legal.
II. Expresar el órgano administrativo a quien se dirige.
III. Expresar el acto o resolución que se recurre.
IV. Los agravios que considere le ocasiona la resolución recurrida.
V. La fecha de notificación del acto o de la resolución recurrida.
VI. Las pruebas que se ofrezcan.
VII. En su caso, la solicitud de suspensión del acto o resolución recurrida.
VIII. Firma y fecha en que se interpone el recurso.
Si faltare alguno de los requisitos anteriores, y la autoridad instructora no pudiere subsanarlos, se requerirá
al inconforme para que lo haga en el término de tres días, apercibiéndole que para el caso de no
hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso.
Artículo 215. El recurrente deberá acompañar al escrito de interposición del recurso, los siguientes
documentos:
I. Escritura notarial o carta poder formalizada ante notario público, con la que acredite la
personalidad del representante legal.
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II. Documento en el que conste la resolución recurrida.
III. Constancia de notificación de la resolución recurrida. En caso de que el interesado manifieste
que no se le dejó este documento, declarará bajo protesta de decir verdad, la fecha en que
tuvo conocimiento del acto o resolución recurrida.
IV. Las pruebas documentales que ofrezca.
V. Cuestionario que deberá resolver el perito en caso de ofrecer la prueba pericial.
Si no se exhibe alguno de estos documentos, se requerirá al interesado para que lo haga en un término de
tres días, apercibiéndole que para el caso de no hacerlo así, se tendrá por no interpuesto el recurso
en el caso de las fracciones I, II y III, y se tendrán por no ofrecidas las pruebas en el caso de las
fracciones IV y V de este artículo.
Artículo 216. El recurso de revisión se desechará si se presenta fuera del plazo o por cualquier otra causa que
impida su procedencia.
Artículo 217. El recurso se resolverá dentro de un plazo de veinte días contados a partir de la fecha
en que se hayan desahogado todas las pruebas.
Artículo 218. La resolución del recurso se fundamentará en derecho y examinará todos y cada uno de los
agravios que se hayan hecho valer y se notificará personalmente al recurrente dentro de los tres días
siguientes a su emisión.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días siguientes al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. El Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo no mayor a sesenta días a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Reglamento de la Ley.
Artículo Tercero. Una vez publicado el Reglamento de esta Ley, en un plazo de 90 días naturales, contados a
partir de la publicación, se procederá a la conformación del Consejo Ciudadano para el Cuidado y
Preservación de la Vida Silvestre.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis días
del mes de septiembre del año dos mil trece.
PRESIDENTE. DIP. LUIS ADRIÁN PACHECO SÁNCHEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. INÉS AURORA
MARTÍNEZ BERNAL. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ÁNGEL GABRIEL AU VÁZQUEZ. Rúbrica
Por tanto mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de mayo del año dos
mil catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., mediante el cual se reforman
disposiciones de la Constitución Política, así como de diversas Leyes y
Códigos, todos del Estado de Chihuahua, en materia de desindexación del
salario mínimo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Se reforma el artículo 208, primer párrafo de la Ley de Vida
Silvestre para el Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto,
entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los fines
previstos en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las leyes
se aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo
diario general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO TERCERO.- El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o
referencia para fines ajenos a su naturaleza.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiséis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero del
año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Objeto y Ámbito de Aplicación
DEL 1 AL 17
TÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE VIDA SILVESTRE Y SU HÁBITAT
DEL 18 AL 20
TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
DEL 21 AL 32
TÍTULO CUARTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
DEL 33 AL 36
Capítulo I
Comités Ciudadanos
DEL 37 AL 39
Capítulo II
Consejo Ciudadano para el Cuidado y Preservación de la Vida
Silvestre
DEL 40 AL 44
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
DEL 45 AL 48
Capítulo II
De la Formación, Capacitación, Investigación y Divulgación
DEL 49 AL 57
Capítulo III
Conocimientos, Innovaciones y prácticas de las comunidades
Rurales
58 Y 59
Capítulo IV
De la Sanidad de la Vida Silvestre
60 y 61
Sección Única
Trato Digno a la Fauna Silvestre
DEL 62 AL 69
Capítulo V
De la Movilidad y Dispersión de Población de Especies Silvestres
Nativas
DEL 70 AL 75
Sección Única
Transporte y Comercio de Animales
DEL 76 AL 79
Capítulo VI
De la Legal Procedencia
80 y 81
Capítulo VII
Casos de Emergencia o Situación Especiales o Críticas
82 y 83
Capítulo VIII
Manejo, Control y Remediación de Problemas Asociados a
Ejemplares y Poblaciones Ferales
DEL 84 AL 88
Capítulo IX
Ejemplares y Poblaciones Exóticos
DEL 89 AL 91
Capítulo X
Sistema Estatal de Información sobre la Vida Silvestre
92 Y 93
TÍTULO SEXTO
DE LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE
94
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Vida Silvestre para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2017.02.22/No.15
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Capítulo I
De los Centros para la Conservación e Investigación
Sección I
Zoológicos y Centros Similares
DEL 95 AL 99
Sección II
Sistema Estatal de Unidades de Manejo para la Conservación de
la Vida Silvestre
DEL 100 AL 107
Capítulo II
De las Especies y Población en Riesgo y Prioritarias para la
Conservación
DEL 108 AL 114
Capítulo III
Del Hábitat Crítico para la Conservación de la Vida Silvestre
DEL 115 AL 120
Capítulo IV
De las Áreas de Refugio para Proteger las Especies Acuáticas
DEL 121 AL 125
Capítulo V
De la Restauración, Remediación, Rehabilitación, Recuperación y
Remediación
126
Capítulo VI
De las Vedas
127
Capítulo VII
De la Conservación de las Especies Migratorias
128
Capítulo VIII
De la Conservación de la Vida Silvestres Fuera de su Hábitat
Natural
129 y 130
Capítulo IX
De la Liberación de Ejemplares al Hábitat Natural
DEL 131 AL 133
TÍTULO SÉPTIMO
DEL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA VIDA
SILVESTRE
Capítulo I
Del Aprovechamiento Extractivo
DEL 134 AL 143
Capítulo II
Del Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre para
Subsistencia
DEL 144 AL 148
Capítulo III
Del Aprovechamiento Mediante la Actividad Cinegética
DEL 149 AL 153
Sección I
Caza
DEL 154 AL 159
Capítulo IV
De la Colecta Científica y con Propósito de Enseñanza
160 y 161
Capítulo V
Sacrificio, Mutilación, Experimentación y Abandono de Animales
DEL 162 AL 172
Capítulo VI
Aprovechamiento No Extractivo
DEL 173 AL 175
Capítulo VII
Granjas y Establecimientos Comercializadores o Reproductores de
Especies Silvestres con Fines de Comercio
176 Y 177
Capítulo VIII
Inventario de Vida Silvestre
178 y 179
TÍTULO OCTAVO DEL 180 AL 182
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Vida Silvestre para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2017.02.22/No.15
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MEDIDAS GENERALES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Capítulo II
Visitas de Inspección
DEL 183 AL 191
Capítulo III
De la Denuncia Popular
DEL 192 AL 197
Capítulo IV
De las Medidas de Seguridad
DEL 198 AL 202
Capítulo V
De las Infracciones y Sanciones Administrativas
DEL 203 AL 211
Capítulo VI
Del Recurso de Revisión
DEL 212 AL 218
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I
P.E.
DEL PRIMERO AL TERCERO