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Ley de Vivienda del Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 42 del 26 de mayo de 2012
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO No.
760/2012 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Vivienda del Estado de Chihuahua, para quedar de la
siguiente manera:
LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:
I. Establecer y regular la política de vivienda en el Estado de Chihuahua, en congruencia con
las diversas disposiciones económicas, sociales y urbanas para el desarrollo integral y
sustentable del Estado, con el fin de asegurar el cumplimiento del derecho a la vivienda que
establece el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Definir los lineamientos generales de la política de vivienda, así como de sus programas,
instrumentos y apoyos para la producción de vivienda en la Entidad, que garanticen que toda
familia pueda contar con una vivienda adecuada, digna y decorosa.
III. Propiciar, regular y promover las acciones de los sectores público, privado y social, dirigidas
a garantizar el derecho a una vivienda adecuada, digna y decorosa para todas las familias.
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IV. Establecer los criterios de protección y apoyo para la población en situación de pobreza,
riesgo o vulnerabilidad, así como apoyo a la producción social de vivienda en el Estado.
V. Integrar el Sistema Estatal de Información e Indicadores de Vivienda.
Artículo 2. Legislación Supletoria.
Son de aplicación supletoria a lo dispuesto en este ordenamiento, la Ley de Vivienda de carácter Federal,
la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del
Ambiente y la Ley General de Desarrollo Social; así como la Ley de Planeación, la Ley de Desarrollo
Urbano Sostenible, la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y el Código Administrativo,
todos del Estado de Chihuahua.
Artículo 3. Aplicación de la Ley.
La vivienda es un factor prioritario para el desarrollo económico y un elemento básico para el bienestar de
los habitantes del Estado de Chihuahua.
Las disposiciones de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias deberán aplicarse bajo los
principios de equidad e inclusión social que permitan a todos los habitantes del Estado, sin importar su
origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de
salud, religión, situación migratoria, preferencias, opinión o estado civil, disfrutar del derecho a una
vivienda adecuada, digna y decorosa, entendiéndose por ésta: el lugar seguro, accesible y habitable; que
cumpla con las disposiciones jurídicas y normativas aplicables en materia de asentamientos humanos y
construcción y con los espacios habitables y de higiene suficientes; provea una adecuada iluminación y
ventilación, así como de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales, energía eléctrica y
acceso a vías de comunicación que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad; garantice la
seguridad estructural y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad y eficiencia energética;
contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los
elementos naturales potencialmente agresivos; que permita el disfrute de la privacidad y la integración
económica, cultural, social y urbana; y sobre la cual sus ocupantes tengan la seguridad jurídica de su
propiedad o legítima posesión.
Las políticas y programas, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda a que se refiere este
ordenamiento, se regirán bajo los principios de respeto a la legalidad y protección jurídica a la legítima
tenencia, y tenderán a desincentivar el fraccionamiento ilegal, así como el despojo de bienes inmuebles y
al crecimiento irregular de las ciudades.
Artículo 4. Principios Generales.
La política de vivienda en el Estado se orientará por los siguientes principios y líneas generales:
I. Reconocimiento de la corresponsabilidad del Estado, en todos sus ámbitos, y la sociedad, en
la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda que consigna la Constitución Política del
Estado.
II. Considerar la vivienda como factor de ordenamiento territorial, de desarrollo urbano y
preservación de los recursos naturales y el medio ambiente, entre otros elementos, mediante
la promoción de desarrollos urbanos integrales sustentables.
III. Asegurar la congruencia de las acciones de vivienda con los programas de desarrollo urbano
y ambiental, así como con los de desarrollo regional, económico y social.
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IV. Ampliar las posibilidades de acceso al suelo y la vivienda a un mayor número de personas,
equilibrando y considerando las distintas regiones del Estado.
V. Fomentar, reconocer y concertar la participación de los diferentes productores de vivienda:
personas, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado.
VI. Facilitar la producción de vivienda mediante la simplificación, reducción de trámites y
requisitos en su gestión.
VII. Reconocer, alentar y apoyar los procesos habitacionales y la producción social de vivienda.
VIII. Establecer los criterios para evitar las condiciones de vulnerabilidad de las viviendas, ante
los fenómenos naturales y sociales que colocan a sus habitantes en situación de riesgo.
IX. Fomentar la asesoría y asistencia integral en materia de gestión social, financiera, legal,
técnica y administrativa, para el desarrollo y ejecución de la acción habitacional.
X. Destinar recursos a la investigación tecnológica, a la innovación y promoción de sistemas
constructivos socialmente apropiados.
XI. Promover y estimular la producción y distribución de materiales y elementos para la
construcción de vivienda de carácter innovador, a efecto de reducir costos.
XII. La difusión y la información de los programas públicos de vivienda, con objeto de un mejor
conocimiento por los beneficiarios.
Artículo 5. Políticas Generales.
Las políticas y los programas públicos de vivienda, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda a
que se refiere esta Ley, deberán considerar los distintos tipos y modalidades de producción habitacional,
entre otras: la promovida empresarialmente y la autoproducida o autoconstruida, en propiedad,
arrendamiento o en otras formas legítimas de tenencia; así como para las diversas necesidades
habitacionales: adquisición o habilitación de suelo; lotes con servicios básicos; mejoramiento de vivienda;
sustitución de vivienda; vivienda nueva; y, apoyo, capacitación, asistencia integral e investigación de
vivienda y suelo, propiciando que la oferta de vivienda digna refleje los costos de suelo, de
infraestructura, servicios, edificación, financiamiento y titulación más bajos de los mercados respectivos,
para lo cual se incorporarán medidas de información, competencia, transparencia y las demás que sean
convenientes para lograr este propósito.
Artículo 6. Empleo.
La política de vivienda deberá contribuir, en la medida de sus posibilidades, a la consecución del pleno
empleo en la Entidad, por lo cual los recursos públicos destinados a la vivienda deberán orientarse
preferentemente a aquellas acciones o rubros que produzcan un mayor efecto multiplicador del empleo.
Artículo 7. Definiciones.
Se establecen las siguientes definiciones para efectos de esta Ley:
I. Autoproducción de vivienda: el proceso de gestión de suelo, construcción y distribución de
vivienda bajo el control directo de sus usuarios de forma individual o colectiva, la cual puede
desarrollarse mediante la contratación de terceros o por medio de procesos de
autoconstrucción.
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II. Autoconstrucción de vivienda: el proceso de construcción o edificación de la vivienda
realizada directamente por sus propios usuarios, en forma individual, familiar o colectiva.
III. Comisión Estatal: la Comisión Estatal de Vivienda, Suelo e Infraestructura de Chihuahua.
IV. Consejo Estatal: el Consejo Estatal de Vivienda del Estado de Chihuahua.
V. Desarrollos urbanos integrales sustentables: proyectos urbanísticos y habitacionales de
escala regional, en cuya planeación y ejecución se contemplan todos los elementos
ambientales, urbanos, económicos, financieros, jurídicos y sociales, que aseguran su
adecuada inserción en el territorio.
VI. Estímulos: las medidas de carácter jurídico, administrativo, fiscal o financiero que
establezcan los diferentes órdenes de gobierno para promover y facilitar la participación de
los sectores social y privado, en la ejecución de acciones, procesos o programas
habitacionales.
VII. Lotes con servicios básicos: aquellos proyectos con obras mínimas de urbanización,
dirigidos a la población en situación de pobreza, riesgo o vulnerabilidad, apoyados por la
Comisión Estatal, en donde la introducción y consolidación de la infraestructura, el
equipamiento y los servicios se da de forma progresiva y con la participación de sus
beneficiarios.
VIII. Mejoramiento de vivienda: la acción tendiente a consolidar o renovar las viviendas
deterioradas física o funcionalmente, mediante actividades de ampliación, reparación,
reforzamiento estructural o rehabilitación que propicien una vivienda digna y decorosa.
IX. Política Estatal de Vivienda: el conjunto de disposiciones, criterios, lineamientos y medidas
de carácter general que se establecen para conducir el proceso habitacional que realicen las
autoridades del Estado, así como su coordinación con los municipios y su concertación con
los sectores social y privado, con la finalidad de cumplir con el mandato constitucional del
derecho a la vivienda digna y decorosa.
X. Privacidad: el ámbito de la vida personal reservada o privada de un individuo o de un grupo,
especialmente de una familia, desarrollado en un espacio en donde se procure la intimidad
de sus integrantes.
XI. Proceso habitacional: el conjunto de acciones tendiente a la producción, distribución, uso y
mejoramiento de viviendas, así como el equipamiento, infraestructura y los servicios urbanos
de las mismas.
XII. Producción social de vivienda: aquella que se realiza bajo el control de autoproductores que
operan sin fines de lucro y que se orienta prioritariamente a atender las necesidades
habitacionales de la población de bajos ingresos, incluye la que se efectúa por
procedimientos solidarios que dan prioridad al valor de uso de la vivienda por sobre la
definición mercantil, mezclando recursos, procedimientos constructivos y tecnologías con
base en sus propias necesidades y su capacidad de gestión y toma de decisiones.
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XIII. Productor social de vivienda: la persona física o moral que en forma individual o colectiva
produce vivienda sin fines de lucro.
XIV. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
XV. Sector privado: toda persona física o moral que produzca bienes o servicios relacionados
con la vivienda con fines preponderantes de lucro.
XVI. Sector público de vivienda: toda dependencia, entidad u organismo de la administración
pública central y paraestatal, cuyas atribuciones comprendan el financiamiento y la gestión
del proceso habitacional o la ordenación del territorio que incluya la vivienda.
XVII. Sector social: toda persona física o moral, familia o grupo social que, sin fines
preponderantes de lucro, realicen acciones o procesos habitacionales en beneficio de
personas con ingresos iguales o inferiores a los que se requieren para adquirir una vivienda
popular.
XVIII. Sistema de Información: el Sistema Estatal de Información e Indicadores de Suelo y
Vivienda, como el conjunto de datos producidos por los sectores público, social y privado,
organizados bajo una estructura conceptual predeterminada, que permita mostrar la
situación de la vivienda y el mercado habitacional, así como los efectos de las políticas
públicas en la materia.
XIX. Subsidio: apoyo económico que otorgan las instituciones gubernamentales federales,
estatales o municipales, a los diversos beneficiarios para resolver necesidades
habitacionales.
XX. Suelo: los terrenos física y legalmente susceptibles de ser destinados predominantemente al
uso habitacional conforme a las disposiciones aplicables.
XXI. Vivienda de interés social: aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la
suma que resulte de multiplicar por 15 el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
elevada esta cantidad al año. [Fracción reformada mediante Decreto No.
LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
XXII. Vivienda en alto riesgo: aquella que por sus condiciones de ubicación o deterioro, de
inseguridad física y social, y bajo inminente amenaza de colapso o siniestro, pone en peligro
la vida de quien la habita.
XXIII. Vivienda popular: aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la suma que
resulte de multiplicar por 10 el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevada
esta cantidad al año. [Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I
P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
XXIV. Vivienda progresiva: es el resultado de acciones de gestión y construcción por etapas, cuyo
objetivo es cubrir las necesidades habitacionales de las familias en un proceso paulatino,
escalonado y discontinuo de construcción y adaptación.
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XXV. Vivienda terminada: realización de viviendas completas y acabadas en un proceso único
bajo la gestión de agentes públicos y privados, cuya construcción fue ejecutada conforme a
licencia de construcción y a la normatividad vigente.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS AUXILIARES
CAPÍTULO I
DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 8. Ejercicio de atribuciones y coordinación.
El Ejecutivo del Estado y los municipios ejercerán sus atribuciones de manera concurrente y responsable,
de conformidad con lo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias; asimismo, coordinarán las
acciones relacionadas con la planeación del desarrollo urbano y habitacional, así como para la ejecución
de acciones e inversiones en la materia, para simplificar trámites y optimizar recursos en los programas
de vivienda y para la promoción de desarrollos urbanos integrales sustentables, fraccionamientos
populares y de interés social.
Artículo 9. Atribuciones del Ejecutivo del Estado.
Corresponde al Ejecutivo del Estado el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Aprobar la política estatal de vivienda, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y
demás ordenamientos aplicables.
II. Aprobar el Programa Estatal de Vivienda.
III. Coordinar el Sistema Estatal de Vivienda, con la participación que corresponda al Gobierno
Federal, a los municipios y a los sectores social y privado.
IV. Designar y remover libremente al titular de la Comisión Estatal.
V. Las demás que dispongan las leyes.
Artículo 10. Atribuciones de la Secretaría.
Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Coordinar las tareas de planeación del desarrollo urbano, infraestructura, suelo y vivienda en
el Estado de Chihuahua, otorgando atención preferente a la población en situación de
pobreza, riesgo o vulnerabilidad.
II. Promover la constitución de reservas territoriales para fines habitacionales, en los términos
de esta Ley y la de Desarrollo Urbano Sostenible, así como convenir programas y acciones
en materia de suelo y vivienda con el Gobierno Federal y con los municipios.
III. Promover la participación e información de los sectores social y privado en la
instrumentación de los programas y acciones de desarrollo e infraestructura urbana, suelo y
vivienda, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en los demás ordenamientos
legales aplicables.
IV. Establecer las bases para operar el Sistema de Información, así como para el seguimiento,
evaluación y control de los programas en la materia.
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V. Las demás que dispongan las leyes.
Artículo 11. Atribuciones de los municipios.
Corresponde a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, y atendiendo a su
dimensión y complejidad, las siguientes atribuciones:
I. Fijar la política municipal de vivienda en congruencia con esta Ley.
II. Formular, aprobar y administrar los programas municipales de suelo y vivienda, de
conformidad con los lineamientos de la Política Nacional y Estatal de Vivienda, así como con
el Plan y programas que integran el Sistema Estatal de Planeación, y evaluar y vigilar su
cumplimiento.
III. Realizar la planeación, programación y presupuestación de las acciones de suelo y vivienda
en su ámbito territorial, otorgando atención preferente a la población en situación de
pobreza, riesgo o vulnerabilidad.
IV. Establecer en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, las zonas
habitacionales, especialmente para vivienda popular y de interés social, en los términos de la
Ley de Desarrollo Urbano Sostenible del Estado de Chihuahua.
V. Coordinar con el Gobierno del Estado, la ejecución y el seguimiento de los programas
Estatal y Municipal de Vivienda.
VI. Brindar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, los servicios públicos
municipales a los predios en los que se realicen acciones de vivienda derivados de los
diferentes programas de vivienda federales, estatales y municipales.
VII. Coordinar acciones con el Gobierno del Estado con la finalidad de recibir apoyo para la
planeación, gestión de recursos, operación de programas y ejecución de acciones en
materia de suelo y vivienda;
VIII. Intervenir en la regularización de la tenencia del suelo en los términos de la legislación
aplicable y de conformidad con la Política Estatal de Vivienda, y los Programas de Desarrollo
Urbano.
IX. Instrumentar mecanismos que permitan contar con suelo suficiente y oportuno, con la aptitud
y precio, a fin de satisfacer las necesidades habitacionales.
X. Generar y proporcionar, según se requiera, la información sobre el avance de las acciones y
programas de vivienda desarrollados en el municipio, a las dependencias y entidades de los
Ejecutivos Federal y Estatal.
XI. Participar en el Sistema de Información, que permita conocer la situación real de la vivienda
en el municipio, tomando en cuenta el desarrollo y crecimiento de la misma, y las
condiciones que inciden en ella, como son el rezago, la calidad, los espacios y los servicios
básicos.
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XII. Celebrar con dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, propietarios,
desarrolladores y productores sociales de vivienda, toda clase de actos jurídicos para el
desarrollo de programas de vivienda y acciones inmobiliarias; coordinar programas de
construcción, autoconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y ampliación de vivienda;
regularización de la tenencia de la tierra; determinación y constitución de reservas
territoriales con fines habitacionales y, producción y distribución de materiales de
construcción.
XIII. Fomentar la participación ciudadana y recibir las opiniones de los grupos sociales que
integran la comunidad, respecto a la formulación, aprobación, ejecución, vigilancia y
evaluación del Programa Municipal de Vivienda.
XIV. Informar y difundir permanentemente a la sociedad sobre la existencia y aplicación de los
Programas de Vivienda.
XV. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley, del Programa
Municipal de Vivienda y de las demás disposiciones municipales aplicables en la materia e
imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las
disposiciones jurídicas.
XVI. Las demás que le otorgue la presente Ley y las disposiciones legales relativas.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE VIVIENDA, SUELO
E INFRAESTRUCTURA
Artículo 12. Naturaleza jurídica y objeto.
La Comisión Estatal de Vivienda, Suelo e Infraestructura del Estado de Chihuahua es un organismo
público descentralizado, sectorizado a la Secretaría, con personalidad jurídica y patrimonio propios, el
cual tiene por objeto:
I. Formular, conjuntamente con el Ejecutivo del Estado, el Programa Estatal de Vivienda, en
congruencia con la política regional, así como con el plan y programas que integran el
Sistema Estatal de Planeación.
II. Elaborar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar los programas, obras y acciones necesarias
para dar cumplimiento a las políticas y programas en materia de desarrollo e infraestructura
urbana, suelo y vivienda en el Estado.
III. Ejecutar y concertar programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo e
infraestructura urbana, suelo y vivienda, con la participación de los gobiernos municipales, y
los sectores social y privado, así como participar en entidades financieras cuyo objeto social
sea la producción o financiamiento de vivienda.
IV. Celebrar toda clase de actos jurídicos para el desarrollo, ejecución y financiamiento de
programas de suelo y vivienda, así como sus elementos complementarios de infraestructura
urbana.
V. Coordinar y ejecutar por sí mismo o por terceros: programas de construcción,
autoconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y ampliación de vivienda; mejoramiento
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urbano y de barrios; regularización de la tenencia de la tierra; constitución de reservas
territoriales para usos habitacionales y para desarrollos urbanos integrales sustentables, así
como la producción y distribución de materiales de construcción.
VI. Promover y apoyar mecanismos de coordinación, concertación y financiamiento en materia
de mejoramiento e infraestructura urbana, suelo y vivienda, con la participación de otras
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o municipales, de las
instituciones de crédito y de los diversos grupos sociales.
VII. Establecer las normas para la ejecución, supervisión y certificación, conforme a las cuales se
dé la participación de los promotores privados o sociales en los programas de vivienda y sus
elementos complementarios que realice o promueva el Estado.
VIII. Promover, apoyar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas en materia de
infraestructura urbana, suelo y vivienda.
IX. Crear y otorgar el Premio Estatal de Vivienda, con el concurso de los sectores público,
social, privado, así como con instituciones académicas y organizaciones civiles del Estado.
X. Operar el Sistema de Información.
XI. Promover el ordenamiento territorial en la Entidad, conjuntamente con las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y municipal que correspondan, así
como coordinar las acciones en esta materia, con la participación de los sectores social y
privado.
XII. Identificar las necesidades de infraestructura y equipamiento y promover su incorporación en
los programas de desarrollo habitacional, así como promover, realizar y apoyar su ejecución.
XIII. Promover la gestión y ejecución de recursos para las acciones, obras y servicios de
infraestructura relacionados con el suelo y la vivienda.
XIV. Fungir como agente técnico de los fondos crediticios y financieros destinados a la ejecución
de obras y servicios en materia de infraestructura urbana, suelo y vivienda.
XV. Apoyar técnicamente a municipios y grupos sociales organizados, en la integración y
elaboración de estudios y proyectos de vivienda y sus elementos de infraestructura y
servicios complementarios.
XVI. Elaborar y ejecutar programas para satisfacer las necesidades de suelo urbano y el
establecimiento de provisiones y reservas territoriales para la vivienda, en coordinación con
las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal
correspondientes, y con la participación de los diversos sectores social y privado.
XVII. Impulsar la disposición y aprovechamiento de terrenos ejidales o comunales para su
incorporación ordenada a los programas de vivienda, con la participación que corresponda a
las autoridades agrarias y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
XVIII. Desarrollar, ejecutar y promover esquemas, instrumentos, mecanismos y programas de
financiamiento para la dotación de suelo y vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades,
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priorizando la atención a la población en situación de pobreza, riesgo o vulnerabilidad,
coordinando su ejecución con las instancias correspondientes.
XIX. Comercializar los inmuebles producto de las acciones de suelo y vivienda que realice para
cumplir con su objeto, teniendo la facultad de adquirir, enajenar, arrendar, permutar o
realizar cualquier contrato traslativo de dominio o de uso sobre dichos inmuebles, de
acuerdo con la autorización de su Junta de Gobierno.
XX. Promover e impulsar las acciones de las diferentes instituciones de los sectores público,
social y privado, en sus respectivos ámbitos de competencia, para el desarrollo de la
vivienda en los aspectos normativos, tecnológicos, productivos y sociales.
XXI. Fomentar y apoyar medidas que promuevan la calidad de la vivienda.
XXII. Promover los instrumentos y mecanismos que propicien la simplificación de los
procedimientos y trámites del proceso habitacional.
XXIII. Fomentar y apoyar programas y proyectos para la constitución y operación de organismos
de carácter no lucrativo, así como de educación y profesionalización en la materia.
XXIV. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y de los programas de
vivienda.
Artículo 13. Patrimonio.
El patrimonio de la Comisión Estatal estará integrado por:
I. Los bienes inmuebles, numerario, servicios, subsidios y demás bienes muebles que le
transmita o aporte el Gobierno del Estado.
II. Los ingresos que obtenga por las operaciones que realice en cumplimiento de su objeto.
III. Los incrementos que obtenga de la inversión de sus recursos.
IV. Los bienes y derechos que obtenga por cualquier título.
Artículo 14. Autonomía de gestión.
La Comisión Estatal gozará de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los
objetivos y metas señalados en sus programas. Al efecto contará con una administración ágil y eficiente y
se sujetará a los sistemas de control establecidos en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de
Chihuahua.
Artículo 15. Órgano de Gobierno y Director General.
Para su operación, administración y funcionamiento, la Comisión Estatal contará con una Junta de
Gobierno, un Director General, así como con las demás unidades administrativas necesarias para cumplir
con su objeto.
Artículo 16. Integración de la Junta de Gobierno.
La autoridad suprema de la Comisión Estatal es su Junta de Gobierno, que se integra con:
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I. Una presidencia, que será ocupada por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado,
quien será suplida en sus ausencias por quien ocupe la titularidad de la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Ecología.
II. Seis vocalías, integradas por las personas titulares de las siguientes dependencias de la
Administración Pública del Estado:
a) Secretaría General de Gobierno.
b) Consejería Jurídica.
c) Secretaría de Hacienda.
d) Secretaría de Desarrollo Social. [Inciso reformado mediante Decreto No. 859-2012 VII
P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 26 de septiembre de 2012]
e) Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
f) Se deroga.
g) Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
La persona titular de la Dirección General de la Comisión Estatal fungirá como titular de la Secretaría
Técnica.
Cada integrante de la Junta nombrará a quien pueda suplirle, designación que deberá recaer en una
persona adscrita a la dependencia a su cargo.
La calidad de integrante de la Junta de Gobierno no da derecho a la percepción de remuneración alguna
por su desempeño por tratarse de un cargo honorífico.
La Comisión Estatal contará con un Órgano Interno de Control cuya persona titular e integrantes se
designarán por la Secretaría de la Función Pública del Estado. Dicho órgano desarrollará sus funciones
conforme a los reglamentos y/o lineamientos que emita esta y podrá participar en las sesiones de la Junta
de Gobierno, con voz, pero no con voto.
[Artículo reformado en sus fracciones I; II y su inciso g); y el segundo y tercer párrafos; se
ADICIONA un quinto párrafo; y se DEROGA DE SU fracción II, el inciso f) mediante Decreto No.
LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
Artículo 17. Sesiones.
La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente como mínimo cuatro veces por año y extraordinariamente
cuantas veces sea necesario a criterio de su Presidente.
La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Sus
decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes; quien la presida tendrá voto de
calidad en caso de empate.
Tendrán derecho a voz y voto el Presidente y los vocales, propietarios o suplentes; sólo tendrán derecho
a voz el Secretario Técnico, quien lo supla en sus ausencias, y los invitados.
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A las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno podrán asistir, a invitación de su
Presidente, los titulares de otras dependencias, entidades y órganos administrativos de la Administración
Pública Estatal; así como representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal y de los gobiernos de los municipios del Estado. También podrán asistir, bajo la misma invitación,
las personas físicas o representantes de personas morales cuya presencia se considere indispensable
para la adopción de acuerdos por parte de la Junta de Gobierno.
Artículo 18. Atribuciones de la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones indelegables siguientes:
I. Aprobar el Estatuto Orgánico de la Comisión Estatal.
II. Aprobar anualmente sus anteproyectos de presupuestos de ingresos y egresos, a propuesta
de su Director General.
III. Aprobar el Programa Operativo Anual de la Comisión Estatal.
IV. Autorizar, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, la estructura orgánica básica y
los niveles de puestos de los trabajadores de la Comisión Estatal, a propuesta del Director
General.
V. Autorizar las políticas para la celebración de todo tipo de acuerdos, convenios, contratos,
créditos, mandatos y comisiones relacionados con el objeto de la Comisión Estatal.
VI. Formular los lineamientos de operación de los programas, así como de los precios,
condiciones y tarifas de los bienes y servicios que produzca.
VII. Autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de las unidades administrativas de la
Comisión Estatal, a propuesta del Director General.
VIII. Aprobar las normas y bases para la reducción, cancelación o restructuración de adeudos a
cargo de terceros, con sujeción a las disposiciones jurídicas aplicables.
IX. Analizar y aprobar, en su caso, los informes anuales que rinda el Director General, con la
intervención que corresponda al Comisario.
X. Conocer y resolver aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características
especiales así lo ameriten y le someta a su consideración el Director General.
XI. Las demás que determine esta Ley y el Estatuto Orgánico de la Comisión Estatal.
Artículo 19. Director General.
El Director General de la Comisión Estatal tendrá la representación legal de la misma y contará con las
siguientes facultades:
I. Conducir y coordinar los trabajos del organismo.
II. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la Comisión Estatal.
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III. Autorizar modificaciones a las categorías y niveles de puestos de los trabajadores, cuyo
objetivo sea el estimular al personal que demuestre eficiencia y responsabilidad en el
desempeño de sus actividades.
IV. Celebrar los actos jurídicos, convenios y contratos que sean necesarios para el adecuado
ejercicio de los programas y las funciones de la Comisión Estatal.
V. Otorgar y revocar poderes, con arreglo a las disposiciones legales aplicables, para la
representación de la Comisión Estatal.
VI. Proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación, el Estatuto Orgánico de la Comisión
Estatal, así como los programas operativos del mismo.
VII. Presentar, ante el Ejecutivo del Estado y la Junta de Gobierno, el Informe Anual de las
actividades de la Comisión Estatal.
VIII. Proponer a la Junta de Gobierno, las condiciones generales de trabajo de la Comisión
Estatal.
IX. Las demás que determine esta Ley, la Ley de Entidades Paraestatales del Estado y el
Estatuto Orgánico de la Comisión Estatal.
Artículo 20. Régimen laboral.
Los trabajadores de la Comisión Estatal se regirán conforme a lo dispuesto en el Apartado A del Artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 21. Estructura Orgánica.
La Comisión Estatal de Vivienda contará con la estructura orgánica que se establezca en el estatuto
correspondiente.
Artículo 22. Información y cooperación técnica.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado tendrán la obligación de
proporcionar la información o cooperación técnica que la Comisión Estatal les solicite, en términos de la
normatividad aplicable.
CAPÍTULO III
DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES
Artículo 23. Organismos auxiliares.
Son organismos auxiliares:
I. El Consejo Estatal.
II. Las dependencias u organismos municipales de vivienda.
Artículo 24. Consejo Estatal.
El Consejo Estatal será la instancia de consulta y asesoría del Ejecutivo del Estado, y tendrá como
función la de proponer medidas para la planeación, formulación, instrumentación y seguimiento de la
Política Estatal de Vivienda y del respectivo Programa Estatal de Vivienda.
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Artículo 25. Integración del Consejo.
El Consejo Estatal se integrará de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será el titular de la dependencia coordinadora del sector habitacional.
II. Un Vicepresidente, que será un miembro de la sociedad civil organizada, relacionada con el
quehacer habitacional y urbano de la Entidad.
III. Un Secretario Técnico, que será el Director General de la Comisión Estatal.
IV. Quince vocales que, a propuesta del Presidente del Consejo Estatal, se inviten a participar,
de las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y
Municipal, del sector social y de las cámaras empresariales relacionadas con la vivienda.
El Consejo Estatal podrá decidir sobre la inclusión de otros miembros permanentes o transitorios. En la
integración del mismo deberán observarse los principios de pluralidad y equidad; para lo cual, se
considerarán a los sectores público, social y privado.
Artículo 26. Carácter honorífico.
El desempeño del cargo como miembro del Consejo Estatal será a título honorífico, por lo que sus
integrantes no percibirán retribución alguna por este concepto.
Artículo 27. Atribuciones del Consejo.
El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Participar en los procesos de planeación, consulta, seguimiento y evaluación de las acciones
de vivienda en el Estado de Chihuahua, proponiendo las medidas y programas que permitan
el cumplimiento del derecho a la vivienda.
II. Conocer, discutir, opinar y formular propuestas respecto de las políticas, presupuestos y
programas de vivienda del Estado de Chihuahua y emitir recomendaciones sobre su reforma
y mejora.
III. Proponer al Ejecutivo del Estado recomendaciones y propuestas para la reforma y
actualización del marco jurídico en materia de vivienda, de conformidad con los análisis que
se realicen.
IV. Proponer otras instancias y mecanismos de participación ciudadana para la formulación y
seguimiento de programas, ejercicio presupuestal y acciones en materia de vivienda.
V. Proponer esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y
vinculación de las actividades de vivienda en las dependencias y entidades de la
Administración Pública del Estado y con los sectores involucrados.
VI. Propiciar la colaboración de los sectores público, social y privado en el fomento y promoción
de actividades y servicios para el desarrollo de la vivienda.
VII. Proponer al interior del Consejo Estatal, la creación de comités y grupos de trabajo para la
atención de temas específicos.
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VIII. Solicitar y recibir información de las distintas dependencias y entidades que realicen
acciones relacionadas con la vivienda.
IX. Proponer estudios que sirvan de base para la elaboración, seguimiento y evaluación de los
programas de vivienda.
X. Emitir los lineamientos para su operación y funcionamiento.
XI. Las demás que le encomiende el Ejecutivo del Estado.
Artículo 28. Respuestas al Consejo.
Las propuestas, lineamientos, opiniones o recomendaciones del Consejo Estatal deberán ser
considerados y tener una respuesta por parte de las autoridades encargadas de formular y conducir la
política habitacional en el Estado de Chihuahua. Dichas autoridades tendrán la obligación de informar a la
opinión pública la respuesta a los planteamientos del Consejo Estatal.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE VIVIENDA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 29. Objeto.
Se establece el Sistema Estatal de Vivienda como un mecanismo permanente de coordinación y
concertación entre los sectores público, social y privado, que tiene por objeto:
I. Coordinar y concertar las acciones para cumplir los objetivos, prioridades y estrategias de la
política estatal de vivienda y de suelo, infraestructura y servicios complementarios.
II. Dar integralidad y coherencia a las acciones, instrumentos, procesos y apoyos orientados a
la satisfacción de las necesidades de suelo y vivienda, particularmente de la población en
situación de pobreza, riesgo o vulnerabilidad.
III. Promover y garantizar la participación articulada de todos los factores productivos cuyas
actividades incidan en el desarrollo habitacional.
IV. Fortalecer la coordinación entre el Gobierno Estatal y los municipales, así como inducir
acciones de concertación con los sectores social y privado en la materia.
V. Promover la coordinación interinstitucional entre las diferentes dependencias estatales
relacionadas con el suelo y la vivienda.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PROGRAMAS DE VIVIENDA
CAPÍTULO I
DE LA PROGRAMACIÓN
Artículo 30. Programación.
La Programación en materia de vivienda se establecerá en:
I. El Programa Estatal de Vivienda.
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II. Los Programas Municipales de Vivienda.
III. El Programa Operativo Anual a cargo de la Comisión Estatal, mismo que regirá la ejecución
de acciones específicas.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA ESTATAL DE VIVIENDA
Artículo 31. Objeto.
En el marco del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal de Vivienda se formulará con el objeto de
articular el desarrollo ordenado de los programas, acciones y la producción habitacional en la Entidad,
con la participación de los sectores público, privado y social.
El Programa Estatal de Vivienda tendrá una visión de mediano y largo plazo, que permita la continuidad
de las políticas y programas en la materia, más allá de los periodos de los gobiernos estatal y municipal.
Artículo 32. Contenido.
El Programa Estatal de Vivienda contendrá como mínimo:
I. El diagnóstico de la situación habitacional del Estado, incluyendo el análisis físico y
poblacional, con el señalamiento específico de sus principales problemas y tendencias; así
como la descripción de las oportunidades y obstáculos para el desarrollo del sector
habitacional.
II. Los objetivos, políticas y metas generales y particulares que se pretendan.
III. La concordancia con la programación de desarrollo económico, social, urbano y de medio
ambiente del Estado, así como las bases para la creación de subprogramas que tengan
como objetivo el desarrollo de vivienda con eficiencia energética, calidad y sustentabilidad.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 1053-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
5 del 16 de enero de 2016]
IV. La estrategia general, misma que definirá las acciones básicas a desarrollar, la descripción
de las distintas modalidades de atención, el señalamiento de metas y prioridades y su
previsible impacto en el sistema urbano, así como el desarrollo regional, económico y social
del Estado, con una visión de corto, mediano y largo plazo; identificando las fuentes de
financiamiento, la estimación de recursos necesarios, así como los mecanismos para
fomentar la producción de vivienda con la participación de los sectores público, social y
privado.
V. Los instrumentos para su ejecución, incluyendo: los lineamientos para la incorporación de
suelo para uso habitacional, creación de reservas territoriales, previsiones para la dotación
de infraestructura, equipamiento y servicios para vivienda; los mecanismos y líneas para la
inducción de acciones; así como para la coordinación de acciones e inversiones con la
Federación y la concertación con los productores sociales y privados.
VI. La definición de indicadores y mecanismos de evaluación de avances.
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Artículo 33. Consulta ciudadana.
El Ejecutivo del Estado tomará en consideración, para la elaboración de la política y los programas de
vivienda, las propuestas que formulen los sectores privado y social, a través de foros de consulta
ciudadana.
CAPÍTULO III
DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES DE VIVIENDA
Artículo 34. Contenido.
Los municipios con una población mayor a cien mil habitantes, tendrán la obligación de formular un
Programa Municipal de Vivienda, cuyo contenido mínimo será el siguiente:
I. El diagnóstico de la situación habitacional del Municipio de que se trate, incluyendo el
análisis físico y poblacional, con el señalamiento específico de sus principales problemas y
tendencias; así como la descripción de las oportunidades y obstáculos para el desarrollo del
sector habitacional.
II. Los objetivos, políticas y metas generales y particulares que se pretendan.
III. La concordancia y ajuste con la programación de desarrollo económico, social, urbano y de
medio ambiente del Estado, en especial a lo dispuesto en el Programa Estatal de Vivienda.
IV. La estrategia general, misma que definirá las acciones básicas a desarrollar, la descripción
de las distintas modalidades de atención, el señalamiento de metas y prioridades y su
previsible impacto en los centros de población, así como en el desarrollo regional,
económico y social del Municipio, con una visión de corto, mediano y largo plazo;
identificando las fuentes de financiamiento, la estimación de recursos necesarios, así como
los mecanismos para fomentar la producción de vivienda con la participación de los sectores
público, social y privado.
V. Los instrumentos para su ejecución, incluyendo: los lineamientos para la incorporación de
suelo para uso habitacional, creación de reservas territoriales, previsiones para la dotación
de infraestructura, equipamiento y servicios para vivienda; los mecanismos y líneas para la
inducción de acciones; así como para la coordinación de acciones e inversiones con la
Federación y la concertación con los productores sociales y privados.
VI. La definición de indicadores y mecanismos de evaluación de avances.
Artículo 35. Consulta ciudadana.
Los municipios, para la formulación y aprobación de sus programas de vivienda, tomarán en
consideración las propuestas que formulen los sectores privado y social, a través de foros de consulta
ciudadana.
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CAPÍTULO IV
DEL PROGRAMA OPERATIVO DE LA COMISIÓN ESTATAL
Artículo 36. Contenido.
El Programa Operativo Anual de Vivienda a cargo de la Comisión Estatal contendrá:
I. El vínculo con el Programa Estatal de Vivienda.
II. Los objetivos, políticas y metas para el Estado y municipios.
III. La descripción de los programas a desarrollar en los diferentes tipos y modalidades de
acción habitacional, incluyendo la identificación de los sectores de la población objetivo a
beneficiar.
IV. Los recursos presupuestales a aplicar, así como los demás medios de financiamiento para
su ejecución.
V. Los mecanismos de información, seguimiento y evaluación del Programa Operativo.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROGRAMAS
Artículo 37. Aprobación y evaluación.
El Programa Estatal de Vivienda y los programas municipales de vivienda se elaborarán y aprobarán de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.
Dichos programas estarán sometidos a un proceso permanente de control y evaluación con el fin de
determinar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y la congruencia con el Programa Estatal
de Desarrollo y su vinculación con la Política Nacional.
Artículo 38. Publicación.
El Programa Estatal de Vivienda y los programas municipales, una vez aprobados se publicarán en el
Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios locales de mayor circulación.
Artículo 39. Efectos.
El Programa Estatal de Vivienda y los municipales, una vez aprobados y publicados, serán obligatorios
para las dependencias y entidades de las administraciones pública estatal y municipales,
respectivamente.
La realización de acciones, obras e inversiones, tanto del Estado como de los municipios, deberán ser
congruentes con dichos programas de vivienda.
Artículo 40. Criterios.
En los programas de vivienda, en general se deberá observar lo siguiente:
I. La promoción de la construcción de vivienda popular y de interés social, así como del
mejoramiento de la misma, la autoconstrucción y la autogestión, así como el apoyo a la
producción social de vivienda.
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II. La promoción del acceso de la población que carezca de vivienda, al financiamiento público
y privado, mediante créditos preferentes a efecto de abatir el déficit de vivienda.
III. La construcción de vivienda que se realice por el Estado o los municipios, se destinará a ser
adquirida en propiedad por los demandantes de este servicio.
IV. El fomento para la construcción de vivienda destinada a arrendamiento, se dará mediante el
otorgamiento de estímulos a los promotores de vivienda.
V. La promoción de la construcción de vivienda progresiva, con la finalidad de que personas de
escasos recursos tengan oportunidad de adquirir un lote con servicios o una vivienda digna y
adecuada.
TÍTULO QUINTO
DE LA CONCERTACIÓN CON LOS
SECTORES SOCIAL Y PRIVADO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 41. Objeto de los convenios.
El Ejecutivo del Estado y los municipios, fomentarán la celebración de contratos y convenios para la
realización de acciones de vivienda.
Los acuerdos y convenios que se celebren entre los sectores público, social y privado podrán tener por
objeto:
I. El acceso del mayor número de personas a la vivienda, estableciendo mecanismos que
beneficien preferentemente a la población en situación de pobreza, riesgo o vulnerabilidad.
II. Promover la creación de fondos e instrumentos para la generación oportuna y competitiva de
vivienda y suelo.
III. Promover la seguridad jurídica de la vivienda y del suelo a través del órgano
correspondiente.
IV. Financiar y construir proyectos de vivienda, así como de infraestructura y equipamiento
destinados a la misma.
V. Desarrollar, aplicar y evaluar normas, tecnologías, técnicas y procesos constructivos que
reduzcan los costos de construcción y operación, faciliten la autoproducción o
autoconstrucción de vivienda, eleven la calidad y la eficiencia energética de la misma y
propicien la preservación y el cuidado del ambiente y los recursos naturales.
VI. Ejecutar acciones para la construcción, mejoramiento y conservación de vivienda, así como
para la adquisición de suelo o para su habilitación con la infraestructura urbana necesaria.
VII. Mantener actualizada la información referente al inventario habitacional, para su integración
al Sistema de Información.
VIII. Implementar acciones para que los costos de los insumos y materiales para la construcción y
mejoramiento de la vivienda sean competitivos.
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IX. Impulsar y desarrollar modelos educativos para formar especialistas en vivienda, capacitar a
usuarios y fomentar la investigación en vivienda y suelo.
X. Las demás acciones que acuerden las partes para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 42. Elementos de los convenios.
Para el cumplimiento de los fines citados, el Ejecutivo del Estado y los municipios aportarán, en la medida
de sus posibilidades, reservas territoriales, recursos técnicos, financieros y humanos, para llevar a cabo
acciones de vivienda.
La Comisión Estatal promoverá las acciones necesarias para atraer la inversión de las dependencias y
organismos nacionales de vivienda, así como de las instituciones de crédito, organismos que apoyen
acciones de vivienda, de la iniciativa privada y del sector social para apoyar el proceso habitacional en el
Estado.
Artículo 43. Promotores privados.
La participación de los promotores privados en los programas de vivienda que realice o promueva el
Estado, estará sujeta a la coordinación, supervisión y certificación de la Comisión Estatal, la cual dictará
las normas para la ejecución de las obras e inversiones, incluyendo las de urbanización y contratación
correspondientes, así como los requisitos y trámites, el registro de los promotores y la entrega de
garantías, dependiendo del alcance de obra, en observancia de las disposiciones vigentes.
Artículo 44. Promotores sociales.
La participación de los promotores sociales en los programas de vivienda del Estado, estará sujeta a la
supervisión de la Comisión Estatal, dependencia ante la que deberán estar acreditados y registrados,
conforme a las disposiciones que emita, mismas que permitirán el desarrollo autónomo de los promotores
sociales y básicamente estarán orientadas a garantizar la transparencia en el manejo y aplicación de los
recursos, vigilando en todo momento el que estén a salvo los derechos de los beneficiarios y productores.
La Comisión Estatal promoverá la celebración de convenios con las universidades e instituciones de
educación superior, dirigidas a la investigación, asesoría y apoyo técnico calificado a favor de los
productores sociales.
Artículo 45. Apoyo notarial.
La Comisión Estatal promoverá la celebración de acuerdos y convenios con el Consejo de Notarios del
Estado de Chihuahua, así como con los diversos colegios de los distritos correspondientes al Estado, que
tengan por objeto la simplificación y facilitación de trámites en materia de escrituración y registro, así
como la reducción de costos dentro del proceso habitacional.
TÍTULO SEXTO
DEL FINANCIAMIENTO A LA VIVIENDA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 46. Objeto de la aplicación de recursos.
La aplicación de recursos públicos para la vivienda en el Estado tiene por objeto ampliar la producción y
oferta habitacional y el de equilibrar la relación entre el cumplimiento del derecho a la vivienda y los
intereses de mercado, de conformidad con el Programa Estatal de Vivienda. Esta Ley reconoce la
corresponsabilidad del Estado, en todos sus ámbitos, y el de la sociedad, para la satisfacción progresiva
del derecho a la vivienda que consigna la Constitución Política del Estado.
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Artículo 47. Apoyo preferencial del Estado.
El Estado tiene la responsabilidad de apoyar preferentemente a la población en situación de pobreza,
riesgo, o vulnerabilidad, así como a las mujeres sostén de la familia o víctimas de la violencia; por lo que
diseñará, definirá y operará un conjunto de mecanismos y acciones para captar y destinar recursos
presupuestales, ahorros, subsidios, financiamientos y otras aportaciones para los programas de vivienda
que respondan a las necesidades de vivienda de los distintos sectores de la población.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0907/2024 XIV P.E., publicado en el P.O.E.
No. 83 del 16 de octubre de 2024]
Artículo 48. Medidas para el financiamiento.
Para el financiamiento a la producción y adquisición de vivienda, se impulsarán las siguientes medidas:
I. Diversificar, mejorar y ampliar las fuentes de recursos y los esquemas de financiamiento
dirigidos a todos los tipos y modalidades de producción habitacional, de conformidad con los
niveles de ingresos de la población que se busca beneficiar.
II. Fomentar la utilización de los recursos del mercado de dinero que permitan un flujo
constante de financiamiento a largo plazo, con costos de intermediación financiera
competitivos.
III. Impulsar el fortalecimiento del mercado secundario de hipotecas, que mediante la
movilización de la inversión en las carteras hipotecarias, permita ampliar la fuente de
financiamientos.
IV. Fomentar la participación de más y diversos intermediarios financieros, a efecto de generar
una mayor competitividad en el sector.
Artículo 49. Recursos para el financiamiento.
El Programa Estatal y los programas municipales de Vivienda se ejecutarán de acuerdo a las siguientes
modalidades individuales o colectivas de financiamiento:
I. El fondeo, crédito o préstamo otorgado por instituciones financieras legalmente establecidas.
II. El gasto, subsidio, crédito o inversión directa del Gobierno Estatal, cuya aplicación se hará a
través de la Comisión Estatal.
III. El gasto, subsidio, crédito o inversión de otros organismos públicos locales o federales de
vivienda, que operan en el Estado.
IV. El gasto, subsidio, crédito o inversión mixtos, del Gobierno Estatal y aportaciones del sector
privado y otras fuentes de financiamiento.
V. El ahorro de los beneficiarios.
Artículo 50. Disposiciones presupuestales.
Cada año, en el Presupuesto de Egresos del Estado de Chihuahua, deberán establecerse las partidas
presupuestales específicas para los programas de vivienda y suelo, mismas que no podrán destinarse a
fines distintos.
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Artículo 51. Acciones de la Comisión Estatal.
La Comisión Estatal, sin demeritar su objetivo público y social, deberá llevar a cabo acciones que
generen recursos financieros que faciliten el sustento económico para el cumplimiento de sus programas
en el mediano y largo plazos.
Artículo 52. Destino en la aplicación de recursos.
Los recursos de la Comisión Estatal, a efecto de cumplir con su objeto, se destinarán a realizar las
siguientes acciones:
I. Promoción, estudios y proyectos.
II. Capacitación y asistencia integral a productores y organizaciones sociales para la gestión,
producción, administración y financiamiento de suelo y vivienda.
III. Adquisición, habilitación y reciclamiento de suelo para construcción de vivienda y oferta de
lotes con servicios.
IV. Autoproducción, producción de vivienda nueva y vivienda progresiva en todas sus
modalidades.
V. Mejoramiento y autoconstrucción de vivienda, incluidos:
a) La regularización de la tenencia de la tierra.
b) La producción o adquisición de materiales, elementos y componentes de la vivienda.
c) El otorgamiento de apoyos técnicos o financieros en la dotación, introducción o
mejoramiento de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos necesarios o
complementarios de la vivienda.
VI. Adquisición de vivienda nueva o usada.
VII. Producción y adquisición de vivienda.
VIII. Producción de vivienda en arrendamiento con y sin opción a compra.
IX. Parques de materiales.
X. Apoyo para la producción y mejoramiento de la vivienda rural.
XI. Vivienda en inmuebles con valores históricos, artísticos o culturales.
XII. Condominio Familiar y otras acciones que faciliten, simplifiquen o promuevan la edificación
de viviendas de interés popular y de interés social.
XIII. Instrumentar fondos financieros para el apoyo de cajas de ahorro y microfinancieras, así
como otras formas solidarias de ahorro y financiamiento popular.
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XIV. Actividades de investigación relacionadas con la vivienda urbana y rural y el mejoramiento
de barrios.
Artículo 53. Instrumentos financieros.
Para efectos del artículo anterior, la Comisión Estatal utilizará toda clase de instrumentos financieros,
entre otros:
I. El crédito, en combinación con el ahorro y el subsidio.
II. El crédito puente de corto plazo.
III. El otorgamiento de créditos y garantías financieras, entre otros propósitos, para:
a) La recuperación de cartera hipotecaria de vivienda.
b) La recuperación de cartera de vivienda de arrendamiento con opción a compra.
c) El rescate de vivienda desocupada.
d) El otorgamiento de seguros de crédito u otros instrumentos financieros que faciliten la
adquisición, construcción o mejoramiento de vivienda para la población más pobre,
vulnerable o en riesgo.
e) Apoyos para comercializar la cartera de vivienda y de otros instrumentos financieros, de
capital o deuda, que canalicen o destinen recursos financieros a la vivienda; asegurando
en su caso, el consentimiento de los acreditados, en caso de que tal acción suponga la
venta de cartera crediticia.
IV. Otorgar subsidios y apoyos a los diferentes programas y acciones de vivienda destinados a
la población más pobre, vulnerable o en riesgo.
Artículo 54. Fondos de ahorro e inversión.
La Comisión Estatal podrá constituir fondos de ahorro e inversión, de administración, de garantía o de
rescate para la vivienda, creados con activos seguros, rentables y de fácil liquidación, con las primas que
deben pagar los beneficiarios, con los siguientes objetivos:
I. Promover el ahorro productivo de los beneficiarios.
II. El que los beneficiarios, puedan cubrir sus créditos en los términos y porcentajes
establecidos en sus contratos.
Artículo 55. Fomento al ahorro previo.
Para el otorgamiento del financiamiento destinado a los distintos tipos, modalidades y necesidades de
vivienda, se fomentarán programas que incorporen el ahorro previo de los beneficiarios, aprovechando a
las instituciones de crédito y a las instancias de captación de ahorro popular, particularmente las
entidades de ahorro y crédito popular autorizadas por las leyes aplicables en la materia.
Para tales efectos, la Comisión Estatal concertará con las instituciones del sector financiero, las
facilidades y estímulos para implementar los programas de ahorro, enganches y financiamiento para la
adquisición de vivienda.
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En ningún caso, el ahorro podrá ser utilizado para fines distintos a la solución habitacional que se
acuerde directamente con los beneficiarios.
Artículo 56. Programas combinados.
Se fomentarán programas que combinen el ahorro, con crédito, subsidio o ambos, según corresponda,
sin prejuicio de los demás requisitos de elegibilidad que establezcan las disposiciones aplicables,
considerando las condiciones socioeconómicas de ahorro de los beneficiarios.
Artículo 57. Del crédito y de los beneficiarios.
La Comisión Estatal, con la participación de los sectores social y privado, diseñará, coordinará,
concertará y fomentará esquemas para que el crédito destinado a los distintos tipos, modalidades y
necesidades de vivienda sea accesible a toda la población, de conformidad con las previsiones de esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 58. Cláusula rescisoria.
En los contratos de compraventa de los inmuebles objeto de los programas de vivienda, se podrán pactar
contratos a plazos con cláusula rescisoria, señalando las causales por las cuales se podrá aplicar dicha
cláusula, pudiendo la Comisión Estatal solicitar la devolución de la vivienda.
Artículo 59. Rescisión administrativa.
Ante el incumplimiento de los contratos de compraventa de inmuebles objeto de los programas de
vivienda en los que la Comisión Estatal sea parte, ésta podrá optar por rescindirlos administrativamente,
o bien, podrá ejercer las acciones judiciales correspondientes.
Artículo 60. Garantías.
Los constructores y desarrolladores de vivienda, cuando ejecuten programas de vivienda que impliquen la
utilización de suelo o recursos del Estado o de los municipios, otorgarán las garantías necesarias ante los
organismos correspondientes, sobre los proyectos o viviendas que construyan, a efecto de responder de
los vicios ocultos que pudieran existir.
Artículo 60 Bis. Las acciones previstas en el artículo 2032 del Código Civil del Estado a favor de los
adquirentes para exigir el saneamiento por vicios ocultos se extinguirán a los cinco años, contados desde
la entrega material del inmueble, en los casos de enajenación de primera venta. Para el resto de las
viviendas que no encuadren en este supuesto la acción se extinguirá en un año. [Artículo adicionado
mediante Decreto No. 1345-2013 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de
2013]
Artículo 61. Derecho a la información.
Para garantizar el derecho a la información, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, las autoridades de vivienda o cualquier otra entidad, dependencia, u
organismo públicos, relacionados con la producción de vivienda, comunicarán y difundirán con claridad y
oportunidad a los interesados sobre cualquier trámite o gestión que deba realizarse ante ellas.
Artículo 62. Información sobre los programas.
La Comisión Estatal informará de los procedimientos, tiempos de respuesta, costos y requisitos
necesarios para producir y adquirir vivienda, mediante la elaboración y difusión de material informativo
dirigido a los promotores y productores sociales y privados, principalmente sobre sus Programas y Reglas
de Operación. De igual manera, elaborará y difundirá material informativo para la población acreditada o
solicitante de algún crédito de vivienda.
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TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS ESTÍMULOS A LA PRODUCCIÓN DE VIVIENDA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 63. Beneficios, estímulos y facilidades.
El Gobierno del Estado y los municipios promoverán, a través de las instancias competentes, la
concesión de beneficios, estímulos y facilidades que se consignan en esta Ley, así como las contenidas
en otras disposiciones legales y administrativas vigentes.
Artículo 64. Beneficios fiscales.
La Secretaría, la Comisión Estatal y los ayuntamientos, de acuerdo con sus atribuciones, gozarán de los
beneficios fiscales respecto de aquellas actividades que, por adquisición, enajenación, diseño,
construcción, valuación, escrituración y demás relacionadas con los programas de vivienda, se
encuentren gravadas en alguna disposición legal estatal o municipal.
Artículo 65. Medidas de apoyo y fomento.
La Secretaría, la Comisión Estatal y los ayuntamientos establecerán y aplicarán medidas concretas de
apoyo y fomento a la producción y a los desarrolladores de vivienda, entre otras, las siguientes:
I. Promover la regularización de títulos de la vivienda y de los conjuntos o unidades
habitacionales mediante las facilidades administrativas y los apoyos fiscales, notariales y
registrales necesarios.
II. Otorgar facilidades para la obtención de alineamiento, nomenclatura oficial, autorizaciones
de zonificación y uso de suelo, licencias de construcción, lotificación, subdivisiones, fusiones
y otras de naturaleza semejante.
III. Conceder facilidades y apoyos en el pago de impuestos y derechos relacionados con la
transferencia de propiedad que los proyectos autorizados requieran y con otros de carácter
similar.
IV. Los estímulos, apoyos y facilidades que sean otorgados por la autoridad a los demás
productores de vivienda, en cuanto esto sea procedente.
Además la Secretaría, los ayuntamientos y la Comisión Estatal, promoverán la regularización de la
tenencia de la tierra, de la vivienda y de los conjuntos o unidades habitacionales.
Artículo 66. Facilidades y apoyos.
Para facilitar y apoyar los programas de vivienda de interés social y popular, así como la producida
socialmente, el Gobierno del Estado y los municipios otorgarán las facilidades administrativas y fiscales
que sean procedentes en el pago de diversas contribuciones.
Artículo 67. Simplificación de trámites.
La Comisión Estatal promoverá, en coordinación con los municipios, la operación y puesta en marcha de
un procedimiento único, sencillo y ágil, de acuerdo a sus posibilidades, que permita en una sola
dependencia gestionar todos los trámites vinculados con los permisos, licencias y autorizaciones
relacionados con la materia, con el objeto de reducir los trámites y costos relacionados con la producción
de vivienda.
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TÍTULO OCTAVO
DEL SUELO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 68. Declaratoria de utilidad pública.
En complemento a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible del Estado, se
considera de utilidad pública la ejecución de programas de desarrollo urbano y vivienda, así como la
promoción, ejecución y construcción de fraccionamientos, condominios y viviendas de interés social y
popular.
Artículo 69. Política de suelo.
El Estado impulsará una política de suelo y reservas territoriales para la vivienda, bajo los siguientes
principios:
I. Prevalencia del interés público frente al interés privado.
II. Distribución equitativa de las cargas y beneficios que genera el desarrollo urbano.
III. Uso sustentable de los recursos naturales, priorizando el interés social, cultural y ambiental
de la propiedad.
IV. Acceso de toda la población a los servicios, equipamientos, espacios públicos y, en general,
a los diversos satisfactores que ofrecen las ciudades.
V. Pleno y más adecuado aprovechamiento del suelo urbano y de los inmuebles públicos y
privados no edificados, no utilizados, subutilizados o no ocupados.
VI. Rescate y revaloración del espacio público.
VII. Prioridad en la asignación de los recursos públicos disponibles.
Artículo 70. Requerimientos de suelo.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Comisión Estatal y de acuerdo con lo previsto en la Ley,
realizará estudios que determinen los requerimientos de tierra para vivienda que permitan el desarrollo de
los programas en la materia, en sus distintos tipos y modalidades.
Artículo 71. Aspectos a considerar.
En la realización de los estudios a que se refiere el artículo anterior, se tomarán en cuenta las
necesidades presentes y futuras y, conforme a estas previsiones, se harán los programas de adquisición
o incorporación de tierra específicos.
Artículo 72. Ley de Desarrollo Urbano Sostenible.
En complemento a lo dispuesto en el Título IV, de la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible, los apoyos e
instrumentos que el Gobierno del Estado desarrolle en materia de suelo y reservas territoriales, se
dirigirán a:
I. La realización de acciones estratégicas para la generación de una oferta oportuna de suelo
para el desarrollo urbano y habitacional, en todos sus tipos y modalidades, mediante la
densificación urbana, la adquisición de reservas territoriales, la promoción de instrumentos
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financieros y fiscales, la facilitación de procesos de urbanización y, entre otros instrumentos,
por medio de la asociación con propietarios de inmuebles, promotores y usuarios de
vivienda.
II. Frenar los procesos de acaparamiento, subutilización y especulación de los terrenos, que
tiendan a revertir a favor de la colectividad las plusvalías generadas por el crecimiento
urbano.
III. Fomentar esquemas y programas que contemplen recursos provenientes de crédito, ahorro
y subsidio, para la adquisición de suelo.
IV. Los recursos públicos destinados a la vivienda deberán dirigirse prioritariamente a los
proyectos habitacionales que reutilicen, densifiquen o den un mejor aprovechamiento a los
inmuebles ya urbanizados, subutilizados o baldíos, de los centros de población en el Estado.
Artículo 73. Ordenamiento urbano y territorial.
La adquisición de suelo, la constitución de reservas territoriales para uso habitacional o las acciones de
regularización territorial deberán observar las disposiciones legales en materia de planeación urbana y
ordenamiento ecológico aplicables. Esta disposición se aplicará a todo tipo de operaciones inmobiliarias.
La Comisión Estatal promoverá ante los organismos financieros de vivienda que sólo sean elegibles en
sus programas y líneas de acción, viviendas que se ubiquen en desarrollos, conjuntos o fraccionamientos
que cumplan puntualmente con las normas urbanísticas y ambientales aplicables, así como aquellos que
tiendan a la adecuada densificación del espacio urbano.
Artículo 74. Condiciones para adquisición de tierra.
El Estado, a través de la Comisión Estatal, podrá adquirir predios para destinarse a programas de
vivienda bajo las siguientes condiciones:
I. Respetar los planes y disposiciones locales que regulan el uso del suelo.
II. Evaluar la disponibilidad de infraestructura, equipamiento y servicios públicos en los predios
de que se trate.
Artículo 75. Normas para regularización territorial.
Todas las acciones de regularización territorial que se realicen en el Estado, deberán ajustarse a los
siguientes lineamientos:
I. Observarán las disposiciones de planeación urbana estatales y municipales aplicables.
II. No podrán regularizarse áreas, predios o construcciones que se ubiquen en zonas de riesgo
geológico, hidrológico, físico o social para sus ocupantes.
III. Las acciones de regularización deberán ser acompañadas de otras dirigidas al mejoramiento
urbano y habitacional de los pobladores.
IV. Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización quienes ocupen un predio y no sean
propietarios de otro inmueble en el centro de población respectivo.
V. Tendrán preferencia los poseedores de buena fe, de acuerdo a la antigüedad de la posesión.
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VI. Ninguna persona podrá resultar beneficiada por la regularización con más de un lote o predio
cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada en el programa de
regularización correspondiente.
Artículo 76. Políticas inclusivas.
La Comisión Estatal promoverá programas, acciones y estímulos que induzcan la colaboración y
coordinación con el Gobierno Federal y los municipios, así como la participación de propietarios,
promotores, desarrolladores y usuarios para generar o reutilizar suelo con oportunidad, calidad y
servicios, preferentemente para beneficio de la población en situación de pobreza, riesgo o vulnerabilidad
y de los productores sociales de vivienda.
Artículo 77. Apoyo a ejidatarios y comuneros.
La Comisión Estatal promoverá e impulsará proyectos inmobiliarios en los que se transfieran tierras de
uso común o parceladas, a sociedades mercantiles o civiles en las que participen ejidatarios o
comuneros, dando prioridad de acceso a los productores sociales de vivienda, de conformidad con esta
Ley, la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables. En todo caso deberá asegurarse el cumplimiento
de las disposiciones jurídicas en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y
fraccionamientos correspondientes.
Artículo 78. Incorporación de terrenos rurales a las ciudades.
La incorporación de terrenos rurales al desarrollo urbano en el Estado de Chihuahua, deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
I. Debe estar contemplado en el Programa Estatal de Desarrollo Urbano Sostenible y en los
planes municipales que apliquen al área de que se trate.
II. Las áreas o predios que se incorporen no podrán comprender terrenos dedicados a
actividades productivas, de preservación o protección ecológica, o que pongan en riego a los
asentamientos humanos.
III. Deben contar con los esquemas financieros para su aprovechamiento y para la dotación de
infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como para la construcción de vivienda.
Artículo 79. Mecanismos de información y calificación de bienes.
La Comisión Estatal establecerá las disposiciones por medio de las cuales fijarán los mecanismos de
información, calificación y clasificación de los bienes de su dominio, con el objeto de normar técnica,
financiera y socialmente su aprovechamiento, para ello deberá realizar:
I. La conformación de un inventario que contendrá necesidades y oferta de suelo en las
localidades con mayor población en el Estado.
II. Las medidas de simplificación del proceso de adquisición y enajenación de suelo y reservas
territoriales para los programas de vivienda.
III. Los criterios e instrumentos para la conformación y consolidación de una Bolsa de Suelo
Urbano con viabilidad técnica y jurídica para el desarrollo habitacional, que evite la
especulación de suelo urbano y el crecimiento urbano desordenado.
IV. Las previsiones de suelo para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios
necesarios en los espacios habitacionales.
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Artículo 80. Derecho del tanto.
La Comisión Estatal, para desarrollar sus programas de suelo y reservas territoriales, podrá ejercer el
derecho del tanto en los predios comprendidos en las declaratorias de reservas, a que alude el artículo 47
de la Ley General de Asentamientos Humanos.
Artículo 81. Fortalecimiento financiero de los municipios.
El Estado y los municipios deberán promover el establecimiento de figuras y políticas públicas, así como,
ante el Congreso del Estado, de las normas tributarias que estimulen el adecuado ordenamiento
territorial, que en su oportunidad les permitan el financiamiento de sus acciones de suelo y vivienda, así
como la recuperación de las plusvalías generadas por el crecimiento urbano.
TÍTULO NOVENO
DE LA CALIDAD Y SUSTENTABILIDAD DE LA VIVIENDA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 82. Ajuste a la planeación urbana.
Las acciones de vivienda que se realicen en la Entidad y sus municipios, deberán ser congruentes con
las necesidades de cada centro de población y con los planes y programas que regulan el uso y el
aprovechamiento del suelo, a fin de garantizar un desarrollo urbano ordenado. Además, establecerán las
previsiones para dotar a los desarrollos de vivienda que cumplan con lo anterior, de infraestructura y
equipamiento básico y adoptarán las medidas conducentes para mitigar los posibles impactos sobre el
medio ambiente.
Artículo 83. Calidad y sustentabilidad de la vivienda.
Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la Comisión Estatal
promoverá, en coordinación con las autoridades competentes, que en el desarrollo de las acciones
habitacionales, en sus distintos tipos y modalidades, así como en la utilización de recursos y servicios
asociados, se asegure que las viviendas cuenten con los espacios habitables y de higiene suficientes;
provea de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales y energía eléctrica que contribuyan
a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural y la adecuación al
clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de desastres, utilizando
preferentemente bienes y servicios normalizados.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán que
se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley en materia de calidad y sustentabilidad de la vivienda, y a
las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Artículo 84. Normas para la vivienda.
Las normas de desempeño ambiental para la vivienda en donde participen o se haga uso de recursos
públicos del Estado o de los municipios, serán las siguientes:
I. La utilización de eco-tecnologías y de ingeniería ambiental deberá considerar la
racionalización del uso del agua y, cuando sea factible, utilizará sistemas de reutilización.
II. Se procurará el uso de los componentes modulares y normalizados, así como sistemas de
reutilización.
III. El aprovechamiento de fuentes alternas de energía.
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IV. El acondicionamiento bioclimático en el diseño de la vivienda.
V. La observancia de los criterios para evitar la contaminación del suelo y del ambiente.
Artículo 85. Eco-tecnologías.
El Ejecutivo del Estado fomentará la participación de los sectores público, social y privado en esquemas
de financiamiento dirigidos al desarrollo y aplicación de eco-tecnologías y de nuevas tecnologías en
vivienda y saneamiento, principalmente de bajo costo y alta productividad, que cumplan con parámetros
de certificación y con los principios de una vivienda digna y decorosa.
Así mismo, promoverá que las tecnologías sean acordes con los requerimientos sociales, regionales y a
las características propias de la población, estableciendo mecanismos de investigación y experimentación
tecnológicas.
El objeto de la aplicación de las eco-tecnologías, será:
I. Mejorar la calidad de vida de las y los beneficiarios.
II. Elevar la eficiencia energética en la vivienda.
III. Propiciar la preservación y cuidado del medio ambiente, así como de los recursos naturales,
mitigando las emisiones de dióxido de carbono a la atmósfera.
IV. Incrementar el valor de la vivienda.
El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios gestionarán apoyos, subsidios o financiamiento, para la
implementación de eco-tecnologías, considerando el acondicionamiento bioclimático de las viviendas que
abone al bienestar térmico y el uso eficiente de la energía. Así mismo, promoverán de manera
coordinada, la difusión de información de los programas ya existentes que tengan este objeto.
[Artículo adicionado con un tercer y cuarto párrafos mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/0382/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 88 del 02 de noviembre de 2019]
Artículo 86. Reglamentos de construcción.
La Comisión Estatal promoverá que las autoridades municipales expidan y apliquen sus reglamentos de
construcción y demás disposiciones que contengan los requisitos técnicos que garanticen la seguridad
estructural, habitabilidad y sustentabilidad de toda vivienda, y que definan los responsables y las
responsabilidades de los diferentes agentes que intervienen en cada etapa del proceso de producción de
vivienda.
Artículo 87. Uso de materiales adecuados.
El Estado y los municipios promoverán el uso de materiales y productos que contribuyan a evitar
efluentes y emisiones que deterioren el medio ambiente, así como aquellos que propicien ahorro de
energía, uso eficiente de agua, y un ambiente más confortable y saludable dentro de la vivienda de
acuerdo con las características climáticas de la región.
Se considerarán los materiales en techos y muros que por su composición garanticen niveles mínimos
aceptables de bienestar térmico en los espacios interiores de la vivienda, y cumplan con los ahorros
esperados, la calidad, durabilidad y eficiencia, atendiendo a las normas en la materia.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0382/2019 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 88 del 02 de noviembre de 2019]
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Artículo 88. Investigación e innovación para la vivienda.
Para la investigación y desarrollo de la innovación tecnológica para la vivienda, la Comisión Estatal
celebrará convenios con los organismos e instituciones interesados, además de propiciar la participación
de las instituciones de educación superior o centros de investigación.
Artículo 89. Materiales básicos de construcción.
La Comisión Estatal promoverá la celebración de acuerdos y convenios con productores de materiales
básicos para la construcción de vivienda a precios preferenciales para:
I. El apoyo a programas de vivienda emergente para atención a damnificados, derivados de
desastres.
II. Apoyar programas de producción social de vivienda, particularmente aquéllos de
autoproducción, autoconstrucción y mejoramiento de vivienda para familias en situación de
pobreza, riesgo o vulnerabilidad.
III. La conformación de paquetes de materiales para las familias en situación de pobreza.
Asimismo, promoverá la celebración de convenios para el otorgamiento de asesoría y capacitación a los
adquirentes de materiales para el uso adecuado de los productos, sobre sistemas constructivos y
prototipos arquitectónicos, así como para la obtención de licencias y permisos de construcción
necesarios.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA PRODUCCIÓN SOCIAL DE VIVIENDA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 90. Reconocimiento y apoyo.
El Ejecutivo del Estado facilitará y promoverá el desarrollo y consolidación de la producción social de
vivienda y propiciará la concertación de acciones y programas entre los sectores público, social y privado,
particularmente los que apoyen esta forma de producción habitacional.
Artículo 91. Sujetos del fomento.
Las organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto la adquisición, mejoramiento, construcción
o producción social de la vivienda, así como el otorgamiento de asesoría integral en la materia, serán
objeto de acciones de fomento por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal.
Artículo 92. Asistencia técnica.
La Comisión Estatal promoverá la asistencia técnica, a los productores sociales de vivienda, la cual se
podrá proporcionar a través de:
I. Organizaciones sociales.
II. Los institutos o centros de asistencia.
III. Instituciones académicas, científicas o tecnológicas.
IV. Colegios, asociaciones o gremios profesionales.
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V. Dependencias y organismos del sector público, en particular el propio organismo.
Artículo 93. Acciones de suelo.
El Ejecutivo del Estado fomentará el desarrollo de programas de suelo y vivienda, dirigidos a:
I. Autoproductores y autoconstructores, individuales o colectivos, para sus distintos tipos,
modalidades y necesidades de vivienda.
II. Otros productores y centros de asistencia técnica especializados que operen sin fines de
lucro, tales como los organismos no gubernamentales, asociaciones gremiales e
instituciones de asistencia privada.
Artículo 94. Centros de asistencia técnica.
Los centros de asistencia técnica son organismos no gubernamentales constituidos legalmente, con el
objeto de prestar servicios de diversa naturaleza, útiles a la producción y a los productores sociales de
vivienda.
Los centros de asistencia técnica deben acreditar que cuentan con las siguientes áreas y servicios:
I. Administrativo y contable.
II. Técnico-constructivo.
III. Social y jurídico.
IV. Las demás áreas y servicios que los propios institutos o centros consideren pertinentes.
Los institutos o centros de asistencia técnica tendrán plena capacidad para contratar y obligarse
conforme a las disposiciones legales y administrativas vigentes.
Artículo 95. Inclusión de actividades productivas.
La Comisión Estatal fomentará en los programas y proyectos de producción social de vivienda, la
inclusión de actividades productivas y el desarrollo de actividades generadoras de ingreso orientadas al
fortalecimiento económico de la población participante en ellos, de conformidad con lo establecido en las
disposiciones aplicables.
Artículo 96. Apoyo para infraestructura en colonias populares.
El Estado y los municipios, a través de los comités solidarios de participación ciudadana, impulsarán la
construcción de infraestructura para la creación de vivienda en colonias populares.
Artículo 97. Estudios de apoyo a la vivienda popular.
La Comisión Estatal, en coordinación con los municipios, realizará los estudios para la creación de
desarrollos de vivienda popular, constitución de reservas territoriales y regularización de asentamientos
humanos.
Artículo 98. Requisitos de grupos de autogestión.
Los requisitos que deberán satisfacer los grupos no lucrativos de autogestión serán:
I. Constitución legal de la organización.
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II. Solicitud de integración a los programas y acciones de vivienda que para tal efecto se
implementen.
Artículo 99. Atención de la vivienda rural.
Las políticas y programas dirigidos al estímulo y apoyo de la producción social de vivienda y a la vivienda
de las comunidades rurales e indígenas deberán:
I. Contemplar todo el proceso de producción habitacional, incluyendo los distintos tipos,
modalidades y necesidades de vivienda.
II. Atender preferentemente a la población en situación de vulnerabilidad.
III. Ofrecer apoyos y asistencia técnica, social, jurídica y financiera que combine el ahorro, el
crédito y el subsidio con el trabajo de los beneficiarios en los distintos tipos y modalidades de
vivienda.
IV. Considerar la integralidad y progresividad en la solución de las necesidades habitacionales,
con visión de mediano y largo plazo, continuidad y complementariedad de la asistencia
integral y de los apoyos materiales o financieros que se les proporcionen.
V. Atender las distintas formas legales de propiedad y posesión de la tierra, así como de
tenencia individual o colectiva, en propiedad privada o no, adecuando los diversos
instrumentos y productos financieros al efecto.
Tratándose de las comunidades rurales e indígenas, deberán ser reconocidas y atendidas sus
características culturales, respetando sus formas de asentamiento territorial y favoreciendo los sistemas
constructivos acordes con el entorno bioclimático de las regiones, así como sus modos de producción de
vivienda.
Artículo 100. Autoconstrucción en vivienda rural.
La Comisión Estatal, en coordinación con los municipios, deberá establecer y apoyar programas
colectivos de autoproducción y autoconstrucción cuando se trate de vivienda rural, en los que los
integrantes de la propia comunidad participen en los trabajos respectivos de manera conjunta, de tal
suerte que, además de abatir los costos, se fomente y respete la solidaridad y el espíritu comunitario, y se
aprovechen los materiales naturales disponibles.
Artículo 101. Respeto a usos, costumbres y preferencia en el medio rural.
Las acciones en materia de vivienda rural, podrán realizarse tanto en conjuntos habitacionales, como en
predios particulares, privilegiando el espacio y adecuándolas al número de integrantes promedio, como a
los usos y costumbres de la familia rural, al clima y a las preferencias de diseño y uso de materiales
locales.
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TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN E
INDICADORES DE SUELO Y VIVIENDA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 102. Constitución del Sistema.
Se constituye el Sistema Estatal de Información e Indicadores de Suelo y Vivienda, cuya integración y
administración estará a cargo de la Comisión Estatal.
Artículo 103. Contenido.
El Sistema de Información contendrá los elementos que permitan mantener actualizado el inventario
habitacional, determinar los cálculos sobre rezago y las necesidades presentes y futuras de vivienda, su
calidad y espacios, su acceso a los servicios básicos, así como la oferta de vivienda y los requerimientos
de suelo. Igualmente contendrá la relación de beneficiarios de las acciones de suelo y vivienda de la
Comisión Estatal y de otros organismos habitacionales.
Se sujetará, en lo conducente, a las disposiciones previstas en la Ley de Vivienda de la Federación y en
la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, y se conformará con la información
que proporcionen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, en
aspectos vinculados con la vivienda y el suelo, así como la que permita identificar la evolución y
crecimiento del mercado con el objeto de contar con información suficiente para evaluar los efectos de la
política habitacional.
Entre otros indicadores de evaluación, deberán considerarse los siguientes: metas por cobertura
territorial; beneficiarios por grupos de ingreso en veces del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y modalidades de programas, ya sea que se trate de vivienda nueva, sustitución de
vivienda, en arrendamiento o del mejoramiento del parque habitacional; evaluación de los productos
habitacionales, en términos de su ubicación, en los centros de población con respecto a las fuentes de
empleo, habitabilidad de la vivienda y adaptabilidad a las condiciones culturales, sociales y ambientales
de las regiones; y evaluación de los precios de suelo, de las medidas de control para evitar su
especulación y sus efectos en los programas habitacionales.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No.
15 del 22 de febrero de 2017]
Artículo 104. Obligaciones de información pública.
La Comisión Estatal diseñará y promoverá mecanismos e instrumentos de acceso a la información que
generen las instituciones públicas y privadas en materia de programas, acciones y financiamiento para la
vivienda, con el fin de que la población conozca las opciones que existen en materia habitacional.
Artículo 105. Obligaciones para personas físicas y morales.
Las personas físicas y morales que produzcan o financien acciones habitacionales tendrán la obligación
de proporcionar la información necesaria para la operación del Sistema de Información a que se refiere
este Título.
En la generación de la información de vivienda deberá promoverse la utilización de los datos catastrales
georreferenciados de los predios o viviendas de que se trate, que permitan su fácil identificación y
proceso. La Comisión Estatal promoverá la expedición de los lineamientos en la materia.
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TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 106. Verificación y vigilancia.
La Secretaría, los ayuntamientos y la Comisión Estatal, de manera conjunta o separada, conforme a su
competencia respectiva, podrán realizar actos de verificación y visitas a los beneficiarios para el
cumplimiento de sus obligaciones previstas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, en los
términos del Código Administrativo del Estado.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
RESPONSABILIDADES Y DENUNCIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 107. Responsabilidades.
Las dependencias y organismos de la Administración Pública Estatal, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 108. Medidas de seguridad y sanciones.
Son aplicables a la construcción, uso y aprovechamiento del suelo y la vivienda, las disposiciones
referentes a medidas de seguridad, así como las sanciones y procedimientos establecidos en la Ley de
Desarrollo Urbano Sostenible del Estado de Chihuahua.
Artículo 109. Responsables.
Para los efectos de este Título serán responsables de las infracciones a las disposiciones de esta Ley
quienes:
I. Ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas de infracción.
II. Con su conducta contravengan las disposiciones de la presente Ley.
Independientemente de las sanciones administrativas que se impongan al infractor, la autoridad
competente, en su caso, hará del conocimiento del Ministerio Público los hechos que pudieren constituir
delito.
Artículo 110. Responsabilidad de servidores públicos.
Los servidores públicos que intervengan en los programas habitacionales que utilicen indebidamente su
posición para beneficiarse o favorecer a terceros en los procesos de producción, adquisición de vivienda,
construcción de obras de infraestructura o en operaciones inmobiliarias, serán sancionados penal y
administrativamente conforme a los ordenamientos correspondientes.
Artículo 111. Normas para contratos con particulares.
Para garantizar el cumplimiento de contratos entre particulares o entre particulares y organismos públicos
de vivienda, se recurrirá a las previsiones normativas y sanciones establecidas en la Ley Federal de
Protección al Consumidor, así como en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, ambos del Estado
de Chihuahua.
Artículo 112. Denuncias. Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría de la Función Pública o en
sus órganos internos de control o ante las autoridades municipales, todo hecho, acto u omisión que
produzca o pueda producir daño al ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley o
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contravengan sus disposiciones o la de los demás ordenamientos en la materia. [Artículo reformado
mediante Decreto No.LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 73 del 3 de octubre
de 2016]
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abrogan la Ley de Vivienda del Estado, publicada en el Periódico Oficial del
Estado No. 6, del 21 de enero de 2006; así como la Ley del Instituto de la Vivienda del Estado de
Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 63, del 08 de agosto de 1987.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a
lo establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los bienes muebles e inmuebles, derechos, recursos financieros y demás activos
con los que opere el Instituto de la Vivienda del Estado de Chihuahua hasta el momento de la vigencia
del presente Decreto, serán transferidos en este acto como patrimonio del organismo público
descentralizado denominado Comisión Estatal de Vivienda, Suelo e Infraestructura de Chihuahua, en
conjunto con los recursos presupuestales y financieros que la Secretaría de Hacienda le asigne.
ARTÍCULO QUINTO.- El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto ante el Instituto de la Vivienda del Estado de Chihuahua, serán continuados y serán
resueltos por la Comisión Estatal de Vivienda, Suelo e Infraestructura de Chihuahua.
ARTÍCULO SEXTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del
Instituto de la Vivienda del Estado de Chihuahua en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos,
convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, con
dependencias y entidades de la Federación y de los municipios, y con cualquier persona física o moral,
serán asumidas por la Comisión Estatal de Vivienda, Suelo e Infraestructura de Chihuahua.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En todo caso, deberá asegurarse que de ninguna forma resulten afectados los
derechos de los trabajadores del organismo que se extingue, que hayan adquirido con base en el artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO OCTAVO.- La Junta de Gobierno de la Comisión Estatal de Vivienda, Suelo e Infraestructura
de Chihuahua deberá expedir su Estatuto Orgánico, a más tardar dentro de los noventa días naturales
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- Por lo que corresponde al Programa Estatal de Vivienda y en vista de su carácter
eminentemente técnico, el mismo habrá de emitirse dentro de los siguientes noventa días naturales
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintidós
días del mes de marzo del año dos mil doce.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR ALEJANDRO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP.
ALEJANDRO PÉREZ CUÉLLAR. Rúbrica. SECRETARIO DIP. DAVID BALDERRAMA QUINTANA.
Rúbrica.
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Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticuatro días del mes de mayo del
año dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
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DECRETO No. 859-2012 VII P.E., mediante el cual se reforman los artículos 24, fracción IV;
y 27, párrafo primero y fracción III, ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua; se reforman los artículos 3, fracción XIV; la fracción IV del artículo 47, recorriéndose
el contenido de las subsecuentes en su orden, y 53, fracción II; se adiciona una fracción VI al
numeral 47, todos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua; se
reforman los artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72, todos de la Ley de Asistencia
Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 6, fracción I; 7,
fracciones I, IV, VI y VII; 20, fracción I; se deroga la fracción V, del artículo 7, todos del Decreto
número 274/02 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado número 69, de fecha 28 de
agosto de 2002, mediante el cual se creó el Organismo Público Descentralizado denominado
Instituto Chihuahuense de la Mujer; se reforman los artículos 11; 16, fracción I; 17; y 30,
fracción I, todos de la Ley de Juventud para el Estado de Chihuahua; se reforman los artículos
17, párrafo primero y las fracciones I, II, III, IV y V; y 28, párrafo primero, ambos de la Ley
Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se reforma el artículo 2,
fracción V, de la Ley de Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito del Estado de
Chihuahua; se reforma el artículo 19, inciso g), de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado
de Chihuahua; se reforma el artículo 20 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales;
se reforman los artículos 2 y 12 de la Ley de Fomento a las Actividades Artesanales del Estado
de Chihuahua; se reforman los artículos 7, fracción VI, en los incisos b), d) y g); y 10, fracción II;
se derogan los incisos c), e) y h) de la fracción VI, del artículo 7, todos de la Ley de la
Coordinación Estatal de la Tarahumara; se reforman los artículos 8, fracción VII; y 10, fracción
IV, ambos de la Ley de Cultura de la Legalidad para el Estado de Chihuahua; se reforma el
artículo 58, primer párrafo, de la Ley de Transporte y sus Vías de Comunicación; se reforma el
artículo 16, fracción II, inciso d), de la Ley de Vivienda del Estado de Chihuahua; se reforman
los artículos 6, fracciones I, II, III y IV; y 7, ambos de la Ley del Instituto Chihuahuense de la
Cultura; se reforma el artículo 17, fracción VIII, de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones;
se reforman los artículos 3, fracciones X y XI; 6, párrafo primero; 7; 9, fracciones I, II, III, IV y VI;
y 33, todos de la Ley para la Atención de las Personas con Discapacidad en el Estado de
Chihuahua; se reforman los artículos 21, fracción I; y 22, fracciones II, IV y V; y se deroga la
fracción III del artículo 22, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el
Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 3, párrafo segundo; 4, fracción V; 15, fracción II,
inciso a); 22 y 26, todos de la Ley que Regula el Funcionamiento de las Instituciones
Prestadoras de Servicios para el Cuidado Infantil y de Menores en el Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 77 del 26 de septiembre de 2012
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se REFORMA el artículo 16, fracción II, inciso d), de la Ley de
Vivienda del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la Secretaría
de Fomento Social, se entenderá citada a la Secretaría de Desarrollo Social sin que ello afecte su
competencia, derechos u obligaciones que haya contraído con antelación a la entrada en vigor del
presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días
del mes de septiembre del año dos mil doce.
PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JAIME
BELTRÁN DEL RÍO BELTRÁN DEL RÍO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. GLORIA GUADALUPE
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de
septiembre del año dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la
estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- Se reforman los artículos 16, fracción II, inciso f) y 112 de
la Nueva Ley de Vivienda del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de
la Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su caso, se
asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la
Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se
transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su
despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto,
se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así como a las
entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector
coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto
durante el ejercicio fiscal que corresponda.
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa
emitida por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación, Cultura
y Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no fueron
modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte
que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de
Cultura respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de Gobierno
o al Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son
reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario de
Desarrollo Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la
Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales,
financieros y humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos,
acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se
entenderán referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del
Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada
COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de
febrero de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los
recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se
transfieran a la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como el
personal de las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Economía
o al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo económico
que son reguladas en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y Desarrollo
Económico o Secretario de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
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ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las
Secretarías de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la
Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes
que correspondan en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer día del
mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año
dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA. LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., mediante el cual se reforman
disposiciones de la Constitución Política, así como de diversas Leyes y Códigos,
todos del Estado de Chihuahua, en materia de desindexación del salario mínimo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- Se reforman los artículos 7, fracciones XXI y XXIII, y 103, tercer
párrafo de la Ley de Vivienda del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto,
entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los fines
previstos en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las leyes
se aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo
diario general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO TERCERO.- El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o
referencia para fines ajenos a su naturaleza.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis
días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero del año
dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., por medio del cual se reforman,
adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de Vivienda, Ley del Colegio de
Educación Profesional Técnica, Ley de entidades Paraestatales, Ley de la
Comisión Estatal de los Derechos Humanos, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, Ley Electoral, Ley Orgánica del Poder Legislativo,
Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo y Ley del
Sistema Anticorrupción.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 21 del 13 de marzo de 2019
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 16, fracciones I; II y su inciso g);
y el segundo y tercer párrafos; se ADICIONA al artículo 16, un quinto párrafo; y
se DEROGA del artículo 16, fracción II, el inciso f), de la Ley de Vivienda del
Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Comisarías de las entidades paraestatales de la Administración Pública
Estatal seguirán desempeñando sus funciones hasta en tanto la Secretaría de la Función Pública del
Estado designe a las personas titulares de los Órganos Internos de Control.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún
días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTE. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. JANET FRANCIS
MENDOZA BERBER. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los once días del mes de marzo del año
dos mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
DEL 1 AL 7
TITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS AUXILIARES
CAPITULO I
DE LAS COMPETENCIAS
DEL 8 AL 11
CAPITULO II
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE VIVIENDA, SUELO E
INFRAESTRUCTURA
DEL 12 AL 22
CAPÍTULO III
DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES
DEL 23 AL 28
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE VIVIENDA
CAPÍTULO ÚNICO
29
TÍTULO CUARTO
DE LOS PROGRAMAS DE VIVIENDA
CAPÍTULO I
DE LA PROGRAMACIÓN
30
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA ESTATAL DE VIVIENDA
DEL 31 AL 33
CAPÍTULO III
DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES DE VIVIENDA
34 Y 35
CAPÍTULO IV
DEL PROGRAMA OPERATIVO DE LA COMISIÓN ESTATAL
36
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROGRAMAS
DE 37 AL 40
TÍTULO QUINTO
DE LA CONCERTACIÓN CON LOS
SECTORES SOCIAL Y PRIVADO
CAPÍTULO ÚNICO
Del 41 al 45
TÍTULO SEXTO
DEL FINANCIAMIENTO A LA VIVIENDA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 46 AL 62
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS ESTÍMULOS A LA PRODUCCIÓN DE VIVIENDA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 63 AL 67
TÍTULO OCTAVO
DEL SUELO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 68 AL 81
TÍTULO NOVENO
DE LA CALIDAD Y SUSTENTABILIDAD DE LA VIVIENDA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 82 AL 89
TÍTULO DÉCIMO
DE LA PRODUCCIÓN SOCIAL DE VIVIENDA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 90 AL 101
H. Congreso del Estado
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TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACION E INDICADORES
DEL SUELO Y DE VIVIENDA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 102 AL 105
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
106
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
RESPONSABILIDADES Y DENUNCIAS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 107 AL 112
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL NOVENO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 859-2012 VII P.E. DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I
P.O.
DEL PRIMERO AL DÉCIMO SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/0032/2018
I P.O.
PRIMERO Y SEGUNDO