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Ley del Agua del Estado de Chihuahua
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 26 del 31 de marzo de 2012
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVICO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO:
DECRETO Nº.
492/2011 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley del Agua del Estado de Chihuahua, para quedar redactada
de la siguiente manera:
LEY DEL AGUA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y DE LA AUTORIDAD
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto regular en el Estado de Chihuahua la
participación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, en la
planeación, administración, manejo y conservación del recurso agua.
Se declara de utilidad pública e interés social la prestación de los servicios públicos de agua, alcantarillado
sanitario, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, así como la realización de los
estudios, proyectos y obras relacionados con los recursos hídricos en el marco del desarrollo sustentable
del Estado y la mitigación y adaptación del cambio climático.
La presente Ley reconoce el derecho de todas las personas a tener acceso al agua para consumo
personal y doméstico en forma suficiente, salubre y asequible, al saneamiento de las aguas residuales y a
su disposición.
[Artículo reformado y adicionado con un tercer párrafo, mediante Decreto No. XV/RFLYC/0644/2017
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I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 2. La presente Ley regulará su objeto a través de las siguientes disposiciones:
I. La planeación, administración, conservación, ejecución de proyectos y obras relacionadas
con los recursos hídricos en el marco del desarrollo sustentable del Estado. Para lo cual se
tomará en consideración la adaptación del cambio climático y la mitigación de sus efectos.
II. La administración y conservación de las aguas de jurisdicción estatal, en los términos del
artículo 27, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del
artículo 138, fracción I, inciso b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chihuahua, en materia de aguas.
III. La organización, funcionamiento y atribuciones de la Junta Central.
IV. La organización, supervisión, revisión y funcionamiento de los organismos operadores de los
sistemas de agua, alcantarillado sanitario, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y
disposición final de lodos y, en su caso, del drenaje pluvial.
V. La planeación, administración y conservación de los sistemas de agua, alcantarillado
sanitario, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, a cargo
de entidades estatales o municipales.
VI. La prestación de los servicios públicos de agua, drenaje pluvial, alcantarillado sanitario,
saneamiento, tratamiento de aguas residuales, disposición final de lodos, de laboratorio y
demás servicios.
VII. La recuperación de los costos de inversión, operación, construcción, ampliación,
conservación, mantenimiento y sustentabilidad de los sistemas de agua, alcantarillado
sanitario, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos.
VIII. La coordinación entre el Estado y los municipios, y de estos con la Federación, para la
realización de acciones relacionadas con el uso o aprovechamiento del agua, así como la
conservación de las fuentes de abastecimiento de agua y de los recursos hídricos
superficiales y del subsuelo, estos últimos previo convenio con la Federación. Se creará un
Sistema Estatal de Infiltración de agua pluvial en las zonas geográficas del Estado, para lo
cual deberá basarse en los estudios que determinen los lugares susceptibles de recarga de
acuerdo a su capacidad de infiltración y permeabilidad, previo convenio con la Federación y
de conformidad a lo establecido en el Reglamento.
IX. Las relaciones entre las autoridades estatales, municipales y los prestadores de servicios
públicos de agua, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales, disposición
final de lodos y de otros usos del agua.
X. Las sanciones e infracciones en que incurran los usuarios que regula esta Ley.
XI. El fomento de la investigación y desarrollo de tecnología para la adecuada gestión del agua.
XII. Promover, organizar e incentivar la recolección de lluvia, su potabilización para el consumo
humano y uso directo en actividades rurales, urbano marginadas, priorizando las de uso
doméstico, de cualquier otro uso en el Estado.
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[Artículo adicionado con una fracción XII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0944/2024 XVI P.E.
publicado en el P.O.E. No. 97 del 04 de diciembre de 2024]
[Artículo reformado en sus fracciones I, IV, V, VI, VII y VIII y adicionado con una fracción XI
mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de
diciembre de 2017]
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. ACTA TARIFARIA: Ordenamiento jurídico que contiene los conceptos bajo los cuales
se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los gastos e inversiones
de la junta operadora durante un ejercicio fiscal.
I BIS. AGUA: Es un bien de dominio público, vital, vulnerable y finito, con valor social,
ambiental y económico, cuya preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad es
tarea fundamental de las autoridades en materia de agua y de la sociedad.
II. AGUAS DE JURISDICCIÓN ESTATAL: Aquellas que, conforme a lo establecido en
el artículo 27, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sean consideradas como parte integrante de los terrenos propiedad del
Estado de Chihuahua, por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, o
su aprovechamiento pueda estar sujeto a las disposiciones que dicte el Gobierno del
Estado.
III. AGUA POTABLE: Aquella que reúna las características de calidad propias para ser
ingerida por los seres humanos sin provocar efectos nocivos a la salud, conforme a lo
establecido en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
IV. AGUA RECICLADA: Aquella residual que, habiendo o no recibido tratamiento, es
reintroducida en el proceso que la generó.
V. AGUA RESIDUAL: Aquella de composición variada proveniente de las descargas de
uso público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, pecuario, de
plantas de tratamiento y, en general, de cualquier otro uso, así como la mezcla de
ellas.
VI. AGUA RESIDUAL TRATADA: Aquella de composición variada que proviene de un
conjunto de operaciones y procesos de tratamiento a los cuales es sometida el agua
residual.
VII. ALCANTARILLADO SANITARIO: La red o sistema de conductos y dispositivos para
recolectar y conducir las aguas residuales a la planta de tratamiento u otro sitio de
disposición final.
VIII. CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL: El área geográfica en donde un organismo
operador se encarga de prestar el servicio de agua, alcantarillado sanitario,
saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos.
IX. COMITÉS DEL AGUA: Organizaciones comunitarias no gubernamentales que llevan
a cabo la administración y operación de los sistemas de agua potable, alcantarillado,
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saneamiento, tratamiento de aguas residuales o disposición final de lodos, dentro de
un centro de población, que son auxiliares de la Junta Central de Agua y
Saneamiento en la prestación del servicio.
X. CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES: El
conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos y de sus límites máximos
permisibles en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado
municipal, establecidos por la autoridad competente, previo estudio técnico
correspondiente, con el fin de prevenir y controlar la contaminación de las aguas y
bienes nacionales, así como proteger la infraestructura de dichos sistemas.
XI. CONSUMO HUMANO: El agua utilizada para beber, cocinar, preparar alimentos e
higiene personal; la empleada en la industria alimentaria que pueda afectar el
producto alimenticio y, en general, la que pueda afectar la salud de los consumidores.
XII. CONTAMINANTES: Son aquellos parámetros o compuestos que, en determinadas
concentraciones, pueden producir efectos negativos en la salud humana y en el
medio ambiente, dañar la infraestructura hidráulica o inhibir los procesos de
tratamiento de las aguas residuales.
XII BIS. CUOTA: Es la cuantificación en dinero de los derechos que los usuarios deben pagar
al organismo operador que corresponda, como contraprestación por los servicios
públicos prestados por aquel.
XIII. DERIVACIÓN: La conexión a la instalación hidráulica interior de un predio para
abastecer de agua a uno o más usuarios localizados en el mismo o en otro contiguo.
XIV. DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES: Acción de verter aguas residuales a los
sistemas de alcantarillado sanitario.
XV. DESCARGA PLUVIAL: Acción de verter agua de escurrimiento pluvial a los sistemas
de drenaje pluvial.
XVI. DISPOSITIVO DE AFORO: Estructura diseñada para la medición del caudal de agua
residual que se vierte al sistema de alcantarillado sanitario.
XVII. DRENAJE PLUVIAL: Sistema de conductos cerrados, estructuras hidráulicas y
accesorios, para el desagüe y alejamiento de las aguas pluviales.
XVIII. Se deroga.
XIX. FACTIBILIDAD DE SERVICIOS: Es la disponibilidad que tienen los organismos
operadores para proporcionar con infraestructura propia volúmenes de agua, así
como de recibir en los colectores propios de la red de alcantarillado, las aguas
residuales generadas por los nuevos usuarios, ya sean fraccionamientos, zonas
comerciales o industriales, o de cualquier otro tipo.
XX. FACTIBILIDAD DE VOLÚMENES DE AGUAS: Es la disponibilidad que tienen los
organismos operadores para proporcionar los volúmenes de agua para los nuevos
usuarios, ya sean fraccionamientos, zonas comerciales o industriales, o de cualquier
otro tipo.
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XXI. JUNTA CENTRAL: Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado de Chihuahua.
XXII. JUNTA DISTRITAL: Junta Distrital de Agua y Saneamiento bajo la coordinación
sectorial de la Junta Central de Agua y Saneamiento.
XXIII. JUNTA MUNICIPAL: Junta Municipal de Agua y Saneamiento que se encuentra bajo
la coordinación sectorial de la Junta Central de Agua y Saneamiento.
XXIV. JUNTAS OPERADORAS: Las juntas municipales, distritales o rurales de agua y
saneamiento, bajo la coordinación sectorial de la Junta Central de Agua y
Saneamiento.
XXV. JUNTA RURAL: Junta Rural de Agua y Saneamiento que se encuentra bajo la
coordinación sectorial de la Junta Central de Agua y Saneamiento.
XXVI. LÍMITE MÁXIMO PERMISIBLE (L.M.P.): Valor o rango asignado a un parámetro, el
cual no debe ser excedido en la descarga de aguas residuales, de conformidad con
las normas reguladoras en materia de agua residual vigente.
XXVII. MANEJO: Conjunto de actividades que incluyen el almacenamiento, recolección,
transporte, alojamiento, descarga, reuso, tratamiento, reciclaje y conducción de las
aguas residuales y lodos.
XXVIII. MUESTRA COMPUESTA: La que resulta de mezclar el número de muestras simples,
según la normatividad aplicable.
XXIX. MUESTRA INSTANTÁNEA: Es la muestra tomada de manera aleatoria en el punto
de descarga, con el volumen suficiente para su caracterización.
XXX. MUESTRA SIMPLE: Es la muestra tomada en el punto de descarga, de manera
continua, en día normal de operación, que refleje cuantitativa y cualitativamente el o
los procesos más representativos de las actividades que generan la descarga,
durante el tiempo necesario para completar el volumen suficiente para que se lleven a
cabo los análisis necesarios para conocer su composición, aforando el caudal
descargado en el sitio y en el momento del muestreo.
XXXI. ORGANISMO OPERADOR MUNICIPAL: Organismo Operador de Agua y
Saneamiento que no está bajo la coordinación sectorial de la Junta Central de Agua y
Saneamiento.
XXXII. PARÁMETRO: Variable que se utiliza como referencia para determinar la calidad y
cantidad física, química y biológica del agua.
XXXIII. PRETRATAMIENTO: Proceso previo al tratamiento mediante el cual se remueven o
estabilizan los contaminantes básicos presentes en las aguas residuales antes de la
conexión del alcantarillado municipal o del ingreso al proceso de tratamiento.
XXXIV. PROMEDIO DIARIO (P.D.): Es el valor que resulta del análisis de una muestra
compuesta, tomada en un día representativo del proceso generador de la descarga.
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XXXV. RESIDUOS PELIGROSOS: Todo residuo en cualquier estado físico que, de acuerdo
con la normatividad vigente, posea características de corrosivo, reactivo, explosivo,
tóxico, inflamable y/o biológico-infeccioso, representando un peligro al equilibrio
ecológico o al ambiente.
XXXVI. REUSO DE AGUA: Proceso de utilización de aguas residuales que habiendo o no
recibido tratamiento, se aplican en la misma actividad que las generó o en cualquier
otra, para su mejor aprovechamiento.
XXXVII. SANEAMIENTO: La conducción, tratamiento y descarga de las aguas residuales
provenientes del sistema de agua potable y alcantarillado, cuando tales acciones
tengan por objeto verterlas en una corriente o depósito.
XXXVII BIS. SISTEMA DE CAPTACIÓN DE AGUA DE LLUVIA: La acción de los sectores
público, privado, comunitario de las y los habitantes del Estado, para captar,
conducir y almacenar agua de lluvia, nieve o granizo, promovida, organizada e
incentivada por el Gobierno del Estado.
XXXVII TER. SISTEMAS COLECTIVOS PARA EL SUMINISTRO DE AGUA: La acción de los
sectores público, privado, comunitario de las y los habitantes del Estado que, de
manera colectiva y organizada, puedan captar, tratar, almacenar y distribuir el agua
de lluvia, desde una fuente de acopio, hasta las viviendas de las personas
habitantes que serán favorecidas con dicho sistema.
XXXVIII. TARIFA: Es una tabla o catálogo que contiene los parámetros para determinar las
contraprestaciones que los usuarios deben pagar al organismo operador que
corresponda, por los servicios que este presta.
XXXIX. TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES: Proceso a que se someten las aguas
residuales con el objeto de disminuir o eliminar los contaminantes que se le hayan
incorporado.
XL. USUARIO: Las personas físicas, los ejidos, las comunidades, las asociaciones, las
sociedades y demás personas morales a las que la Ley reconozca personalidad
jurídica, con las modalidades y limitaciones que establezca la misma, que reciban los
servicios de abastecimiento de agua, alcantarillado sanitario, saneamiento y
tratamiento de aguas residuales o el abasto de agua residual tratada.
[Artículo adicionado con las fracciones XXXVII BIS y XXXVIII TER mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0944/2024 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 97 del 04 de diciembre de 2024]
[Artículo reformado en sus fracciones I, IX y XXXVIII; adicionado con las fracciones I Bis y XII Bis y
derogado en su fracción XVIII mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 4. Los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado sanitario, saneamiento,
tratamientos de aguas residuales y disposición final de lodos, en los términos de la presente Ley, estarán a
cargo de:
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I. La Junta Central, a través de las juntas operadoras.
II. Los organismos operadores municipales, señalados en el Título Primero, Capítulo V de esta
Ley.
[Artículo reformado en su fracción I mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en
el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 4 BIS. La política hídrica en el Estado se sustentará en los siguientes principios rectores:
I. El aprovechamiento del agua debe realizarse con eficiencia y eficacia, cumpliendo con la
normatividad aplicable.
II. La gestión integrada de los recursos hídricos es la base de la política estatal y se realizará en
concordancia con las políticas de sustentabilidad hídrica y estrategias de largo plazo
establecidas por la Federación.
III. La gestión del agua debe generar recursos económicos y financieros suficientes, para que las
Juntas Operadoras y organismos operadores municipales realicen sus tareas inherentes, en
forma autosustentable, y ejecuten los programas hídricos de desarrollo sostenible orientados
a la cobertura universal de los servicios públicos en el Estado.
IV. La gestión integrada de los recursos hídricos se basa en el uso sustentable de las aguas y la
interrelación que existe con los seres humanos y el medio ambiente.
V. Las autoridades instrumentarán las acciones correspondientes para que el desarrollo de los
centros urbanos, se realice promoviendo el ordenamiento territorial y los mecanismos
necesarios para proporcionar los servicios públicos de conformidad con esta Ley, procurando
en todo momento el equilibrio hídrico.
VI. Las autoridades promoverán que las Juntas Operadoras y demás órganos competentes
suscriban convenios y acuerdos para el cumplimiento de su objeto, atendiendo a criterios de
eficiencia, calidad y cobertura en materia de gestión del agua.
VII. La determinación de las acciones a ejecutar en la materia, considerará las necesidades de
agua provenientes de la sociedad para su bienestar, particularmente las de la población en
condiciones de vulnerabilidad, su desarrollo y del ambiente para su equilibrio y conservación.
VIII. Las personas que contaminen los recursos hídricos son responsables de restaurar su calidad
con independencia de hacerse acreedoras a las sanciones que establezcan las leyes
aplicables.
Los principios de política hídrica estatal, serán fundamentales en la aplicación e interpretación de las
disposiciones contenidas en esta Ley y guiarán las acciones de las autoridades en materia de agua.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
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Artículo 4 TER. Para los efectos del artículo 38, fracción III del Código Fiscal del Estado de Chihuahua,
las contribuciones aprobadas anualmente por el Consejo de Administración de la Junta Central de Agua y
Saneamiento, y las aprobadas anualmente por los Consejos de Administración de los organismos
operadores municipales, con motivo de la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado
sanitario, saneamiento, tratamiento de aguas residuales, disposición final de lodos, de laboratorio y
cualquier otro que presten, serán considerados derechos.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
24 del 24 de marzo de 2021]
CAPÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 5. Son facultades del Poder Ejecutivo del Estado, en materia de agua:
I. Elaborar las políticas de Desarrollo Hidráulico dentro del Plan Estatal de Desarrollo y aprobar
el Programa Hidráulico del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
II. Emitir las políticas públicas a fin de planear, administrar, manejar y conservar las aguas de
jurisdicción estatal.
III. Reglamentar el aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, en los términos de la
presente Ley.
IV. Otorgar y revocar, en su caso, concesiones sobre las aguas de jurisdicción estatal, incluyendo
las aguas residuales tratadas, en los términos del reglamento respectivo.
V. Las demás atribuciones que le otorguen otras disposiciones en la materia.
Artículo 6. Será responsabilidad del Poder Ejecutivo del Estado, a través de Junta Central:
I. La propuesta, formulación y promoción de las políticas que orienten a la conservación de los
sistemas hídricos y el fomento de infraestructura para el desarrollo hidráulico en el Estado, así
como garantizar el acceso de cualquier persona al agua para consumo personal y doméstico
en forma suficiente, salubre y asequible; al saneamiento de las aguas residuales y a su
disposición.
II. Coadyuvar en la planeación hídrica y la programación hidráulica en el ámbito estatal.
III. La gestión de las aguas de jurisdicción estatal, incluido su inventario y registro, así como la
planeación, promoción, estímulo y, en su caso, ejecución de las acciones que sean
necesarias para la prevención y control de la contaminación del agua, además de definir las
bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso sustentable de los recursos hídricos, a
través del fomento de la participación de la Federación, los municipios y la ciudadanía para la
consecución de dichos fines.
IV. La conservación de las reservas hidrológicas del Estado y de las fuentes de abastecimiento
de agua potable destinadas a satisfacer las necesidades de la población, de conformidad con
los convenios que se celebren o se hayan celebrado con las autoridades federales.
V. Las obras destinadas a los servicios públicos objeto de esta Ley, incluida la planeación,
estudio, proyecto, presupuesto, evaluación y seguimiento de su construcción, mejoramiento,
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operación, conservación, mantenimiento, ampliación y rehabilitación; así como, en su caso,
las expropiaciones u ocupaciones que por causa de utilidad pública se requieran.
VI. Promover el uso eficiente y responsable del agua.
VII. La creación de un sistema financiero integral, eficiente y equitativo, para la prestación de los
servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento en el ámbito estatal.
VIII. La creación de un Sistema de Cuotas y Tarifas que considere los distintos usos del agua;
promueva el uso eficiente del recurso; racionalice los patrones de consumo; desaliente las
actividades que impliquen demandas excesivas y propicie el uso de agua residual tratada en
aquellas actividades donde no se requiera agua potable.
IX. La supervisión, auditoría técnica, administrativa y económica, en su caso, de las inversiones
en obras, cuando en ellas se utilicen recursos estatales y federales.
X. En corresponsabilidad con las dependencias y entidades de la administración pública estatal;
con las municipales y con la sociedad civil, el aprovechamiento racional del agua, el control
de su contaminación y la preservación de su calidad, manteniendo una cultura del agua que
sea la base de un desarrollo sustentable.
XI. Promover la participación de los sectores social y privado, en materia de agua.
XII. Coordinarse con los Ayuntamientos que cuenten con organismos operadores municipales,
para todos los asuntos relacionados con los usos, aprovechamiento y servicios del agua. Para
estos efectos, las dependencias y municipios del Estado aportarán la información
correspondiente.
[Artículo reformado en sus fracciones I, II y III mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]
[Artículo adicionado con una fracción XII mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 7. Serán responsabilidad del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo
Rural, las siguientes atribuciones en materia de agua:
I. Elaborar el programa anual en materia hidroagrícola, en coordinación con las dependencias
estatales involucradas.
II. Promover el desarrollo de sistemas de riego y drenaje pluvial, de los sistemas acuícolas y de
la infraestructura hidráulica para el control de inundaciones.
III. Apoyar la consolidación y desarrollo técnico para el uso eficiente del agua de las asociaciones
de usuarios agrícolas, acuícolas y de los distritos y unidades de riego en el Estado.
IV. Promover y coadyuvar en la modernización de la infraestructura hidráulica de los distritos y
unidades de riego, con el fin de mejorar el manejo y uso eficiente del agua.
V. Promover y coadyuvar con los organismos operadores, en la utilización de las aguas
residuales tratadas, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que al efecto se
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emitan.
VI. Representar al Ejecutivo del Estado ante los consejos, comités, asociaciones y demás
organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, dentro del sector hidroagrícola.
VII. Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales, en la conservación de los
cauces, zonas federales y protección de los centros de población y áreas productivas dentro
del Estado, así como ejecutar las acciones necesarias para la prevención de desastres de
origen hidrometeorológico y la atención a la población afectada.
VIII. Prestar, en coordinación con las dependencias estatales, la asistencia técnica a las unidades
y distritos de riego, así como asesorar a los usuarios de riego, con el objeto de propiciar un
aprovechamiento racional del agua.
IX. Apoyar, en coordinación con las dependencias estatales, en la consolidación y desarrollo
técnico a las asociaciones de los usuarios de los distritos y unidades de riego y drenaje
pluvial.
X. Promover e impulsar, en coordinación con las dependencias estatales, la construcción de
obras que permitan la captación y el aprovechamiento del agua para diversos usos, así como
también en sistemas de riego.
XI. Coadyuvar con el Sistema Estatal de Protección Civil, en la aplicación de los programas y
acciones para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por fenómenos
hidrometeorológicos.
XII. Emitir los dictámenes que le sean solicitados por las autoridades estatales o municipales
competentes, para la formulación de declaratorias de zonas de riesgo hidrometeorológicos y,
en general, de todos aquellos temas relativos a la presencia o ausencia de los recursos
hidráulicos.
XIII. Implementar en el ámbito estatal, en coordinación con la Junta Central, la elaboración y
supervisión constante de un inventario de las diversas fuentes de abastecimiento de agua, así
como de la revisión periódica de la calidad de la misma y de su disponibilidad, haciendo uso,
en todo momento, del laboratorio de agua de ésta.
[Artículo reformado en sus fracciones II y IX mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 8. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus organismos operadores, tendrá a su cargo:
I. Estudiar, proyectar, construir y administrar la infraestructura hidráulica de agua potable,
alcantarillado y saneamiento en el Estado de Chihuahua.
II. Definir y establecer políticas para alcanzar el desarrollo sustentable en materia hidráulica, a
través de la gestión integrada.
III. Administrar las aguas de jurisdicción estatal, fijando políticas, estrategias, objetivos,
programas y reglas que conlleven a su aprovechamiento óptimo, uso benéfico y una
distribución equitativa entre las diversas comunidades de la Entidad.
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IV. Vigilar la prestación y el funcionamiento eficaz de los servicios.
V. Las demás que otras disposiciones legales le confieran.
Artículo 8 BIS. El Sistema de Captación de Agua de Lluvia y los Sistemas Colectivos para su suministro,
deberán ser considerados política prioritaria y, por tanto, promovidos, organizados e incentivados en
congruencia con la regulación de la gestión de los recursos hídricos y la prestación de los servicios
públicos de agua potable, drenaje y alcantarillado, así como el tratamiento y reúso de aguas residuales.
De igual manera, el Estado promoverá, organizará e incentivará mediante las políticas, estrategias,
programas y acciones gubernamentales, con participación de la sociedad civil, la implementación de
Sistemas de Captación de Agua de Lluvia, sistemas colectivos para el suministro de agua, para su
potabilización del consumo humano y uso directo en actividades comunitarias, en congruencia con lo
establecido en esta Ley.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0944/2024 XVI P.E. publicado en el P.O.E.
No. 97 del 04 de diciembre de 2024]
CAPÍTULO III
DE LA JUNTA CENTRAL DE AGUA Y
SANEAMIENTO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
Artículo 9. La Junta Central es un organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, gozará de autonomía técnica, operativa y de gestión, con
funciones de autoridad administrativa para organizar, dirigir, coordinar, evaluar y, en su caso, auditar y
fiscalizar a las juntas operadoras, así como para llevar a cabo los Programas Hidráulico e Hídrico del
Estado, en coordinación con las dependencias y entidades estatales y organismos operadores municipales
vinculados a la materia del agua. El domicilio legal de la Junta Central se asienta en la Capital del Estado.
Para el correcto desempeño de sus atribuciones, la Junta Central contará con una Dirección Ejecutiva, una
Dirección Financiera, una Dirección Jurídica, una Dirección Técnica, así como las Direcciones,
Subdirecciones y demás unidades técnico administrativas que sean necesarias para cumplir sus objetivos.
De igual manera contará con un Órgano Interno de Control, con dependencia jerárquica y funcional de la
Secretaría encargada del Control Interno del Ejecutivo, quien designará a su titular e integrantes, con las
facultades que determine la Ley, para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran
constituir responsabilidades administrativas.
[Artículo reformado en su párrafo tercero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0031/2018 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
Artículo 10. La Junta Central tendrá las siguientes atribuciones:
A) En materia Institucional:
I. Coordinar las acciones del Estado, municipios y particulares, y de estos con la Federación,
cuando así corresponda, en obras de agua potable, alcantarillado sanitario, saneamiento,
tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos.
II. La formulación, seguimiento, control y evaluación del Programa Sectorial de
Aprovechamiento Sustentable del Agua en el Estado, así como en la ejecución de los
estudios, proyectos y obras de infraestructura hidráulica.
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III. Promover y fomentar el uso eficiente y la preservación del agua, así como la cultura del
agua como recurso escaso y vital.
IV. Realizar estudios y proyectos que permitan definir las políticas a aplicar en acciones para el
desarrollo de programas eficientes y prácticos para la construcción, mantenimiento,
habilitación y equipamiento de infraestructura hidráulica en general, así como evaluar las
condiciones físicas de dicha infraestructura.
V. Elaborar el Programa Institucional, verificando periódicamente la relación que guardan sus
actividades, así como los resultados de su ejecución con los objetivos y prioridades
establecidos en el mismo programa.
VI. Promover el desarrollo de la investigación científica para la evaluación cuantitativa y
cualitativa, preservación, protección y restauración del agua en cantidad y calidad,
incluyendo la difusión, formación y capacitación de recursos humanos del orden estatal y
municipal; para su aprovechamiento sustentable y uso racional, así como para la
incorporación de procedimientos y tecnologías orientadas a su uso eficiente y conservación
en la prestación de los servicios públicos.
VII. Administrar las aguas de jurisdicción estatal.
VIII. En los términos y modalidades establecidos en los acuerdos o convenios que al efecto se
celebren por el Estado, asumir las funciones en materia de aguas nacionales, así como
ejecutar y operar las obras y programas derivados de los mismos instrumentos.
IX. Participar, en los términos de los convenios correspondientes, en los comités directivos de
las asociaciones de usuarios, asociaciones de productores y sociedades de responsabilidad
limitadas de interés público y capital variable de los distritos de riego.
X. Coordinar la participación del Ejecutivo del Estado y promover la de los municipios en la
gestión de las aguas nacionales, en el marco que establece la legislación federal en la
materia.
XI. Coadyuvar con los Municipios para la realización de estudios que permitan definir las
políticas a aplicar en acciones para el desarrollo de programas eficientes y prácticos y
proyectos para la construcción, mantenimiento, habilitación y equipamiento del drenaje
pluvial, así como evaluar las condiciones físicas de dicha infraestructura.
XII. En coordinación con los Municipios, participar en la planeación, programación y gestión de
financiamientos para llevar a cabo la construcción de las obras y adquisición de equipos que
requieran, para los sistemas de drenaje pluvial.
XIII. Definir, garantizar, diseñar y ejecutar un Programa de Sistemas de Captación de Agua de
Lluvia y Sistemas Colectivos para el Suministro de Agua con fines de abasto de agua
potable, que incentive las acciones individuales o colectivas de los sectores privado y
social, comunidades, y regiones serranas, rurales y desérticas que no tienen acceso al
agua potable.
B) En materia de servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, saneamiento, tratamiento de
aguas residuales y disposición final de lodos:
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I. Vigilar y revisar la organización, administración y funcionamiento de las juntas operadoras y
de los organismos operadores municipales.
II. Proporcionar asesoría y asistencia técnica a las juntas operadoras y, previo convenio, a los
organismos operadores municipales; de igual modo, prestar servicios de asistencia técnica
a los comités del agua.
II Bis. Establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del servicio
profesional de carrera de la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado de
Chihuahua, y de las juntas operadoras, con el propósito de seleccionar y reclutar a los
mejores aspirantes a ocupar las plazas vacantes y de nueva creación, conforme al marco
normativo, procedimientos y herramientas que para ese efecto establezca el Consejo de
Administración de la Junta Central, para los subprocesos de ingreso, capacitación,
evaluación al desempeño, estímulos y separación; lo que permitirá contar con personal
profesionalizado para atender las atribuciones de la Junta Central y coadyuvar a que el
personal esté en condiciones de cumplir con las funciones encomendadas.
III. Prever el desarrollo de las poblaciones para determinar las fuentes de abastecimiento de
agua potable, redes de distribución y colectores, así como las plantas de tratamiento de
aguas residuales y disposición final de lodos.
IV. Designar a su propio personal, mismo que deberá cubrir el perfil del puesto a ocupar,
satisfaciendo los estándares de calificación en su ramo.
V. Vigilar y revisar a los comités del agua, conforme a los lineamientos que para tal efecto
emita la Junta Central, aprobados por su Consejo de Administración.
VI. Aprobar los proyectos de Acta Tarifaria para el cobro de los derechos de agua, saneamiento
y demás, que le sean propuestos por las juntas municipales y rurales.
VII. Elaborar su proyecto de ingresos y egresos, así como recibir los anteproyectos de ingresos
y egresos de las juntas operadoras a más tardar el último día hábil de octubre del año
anterior al que corresponda su vigencia, lo que someterá a la aprobación del Consejo de
Administración a más tardar en la segunda quincena del mismo mes.
VIII. Invertir y ejecutar, en su caso, obras de infraestructura hidráulica, con el objeto de captar,
potabilizar, almacenar, distribuir y sanear el agua, así como las demás referentes a la
prestación de los servicios materia de la presente Ley, en los términos de los convenios que
al efecto se celebren con los municipios, el Estado, la Federación y demás instituciones
públicas o privadas, nacionales e internacionales.
IX. Rendir informes al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, sobre movimientos financieros,
tanto en lo referente a la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado, como a las
juntas operadoras.
X. Solicitar a las autoridades competentes la expropiación, ocupación temporal, total o parcial,
de bienes o la limitación de los derechos de dominio para el cumplimiento de sus objetivos,
en los términos de la Ley.
XI. Promover el establecimiento y difusión de normas relativas a la realización de obras y a la
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construcción, operación, administración, conservación y mantenimiento de los sistemas de
captación, potabilización, conducción, almacenamiento y distribución del agua, alcantarillado
sanitario, saneamiento de aguas residuales, disposición final de lodos y para el drenaje
pluvial a cargo de los municipios.
XII. Asesorar, auxiliar y prestar servicios de apoyo y asistencia técnica, administrativa y legal a
las juntas operadoras, así como a los comités del agua en el Estado, en términos de lo
establecido en los lineamientos que para tal efecto emita la Junta Central, aprobados por su
Consejo de Administración; tratándose de organismos operadores municipales, deberá
existir convenio previo.
XIII. Supervisar las obras de infraestructura hidráulica para que éstas se ejecuten conforme a las
especificaciones, proyectos, precios y programas aprobados, conforme lo dispuesto en esta
Ley y demás disposiciones relativas y aplicables.
XIV. Evaluar la disponibilidad y calidad del agua como recurso natural, a fin de contar con la
información requerida para coordinar, planear y, en su caso, administrar, en todo o en parte,
la distribución de la misma en sus diferentes usos.
XV. Impulsar la prestación de los servicios de su laboratorio de análisis del agua en todo el
Estado, a personas físicas o morales, privadas o públicas.
XVI. Las demás que otras disposiciones legales le confieran.
[Artículo adicionado en su inciso A) con una fracción XIII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0944/2024 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 97 del 04 de diciembre de 2024]
[Artículo adicionado en su apartado A), las fracciones XI y XII; reformado en su apartado B),
fracciones I, II, V, VI, VII y XII y adicionado con una fracción II BIS (la cual entra en vigor el 01 de
enero de 2024); mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 24
del 24 de marzo de 2021]
[Artículo reformado en su apartado A), fracciones I y VI; apartado B), primer párrafo y fracciones
VIII, IX y XI mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del
30 de diciembre de 2017]
Artículo 11. El patrimonio de la Junta Central se integra por:
I. Sus activos y pasivos.
II. Las aportaciones y bienes transferidos por la Federación, el Estado y los municipios que en
su caso se realicen, así como las aportaciones que los organismos operadores lleven a cabo.
III. El cinco por ciento de la totalidad de los ingresos por derechos mensuales percibidos por los
servicios públicos prestados a cargo de las juntas operadoras
Para los efectos anteriores, se entenderá por ingresos aquellos que correspondan a las
percepciones realmente ingresadas derivadas de los derechos por la prestación del servicio,
así como los derechos por obras y proyectos por fraccionamiento y otros desarrollos urbanos.
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La omisión a la obligación señalada en los párrafos anteriores será sancionada en los
términos que disponga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Chihuahua y demás disposiciones aplicables.
Las aportaciones señaladas tienen el carácter de prioritarias y preferentes frente a cualquier
otra erogación prevista por el presupuesto de egresos de las juntas operadoras, por lo que
será responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de cada una de estas vigilar el cumplimiento de
lo anterior.
IV. Los créditos que obtenga para el cumplimiento de sus fines.
V. Las donaciones, herencias, legados y demás aportaciones de los particulares, así como los
subsidios y adjudicaciones a su favor.
VI. Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que obtenga de su propio
patrimonio.
VII. Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título legal.
Los bienes afectos directamente a la Junta Central y a las juntas operadoras serán inembargables,
imprescriptibles e inalienables.
Los bienes inmuebles de la Junta Central y de las juntas operadoras, destinados directamente a la
prestación de los servicios públicos hidráulicos estatales a que se refiere la presente Ley, se consideran
bienes del dominio público del Estado.
Los ingresos percibidos con motivo del cobro de las tarifas por los servicios de laboratorio que presta a los
usuarios, deberán ser destinados exclusivamente para el uso, funcionamiento y mejoramiento del
laboratorio, así como cualquier otro ingreso obtenido por los servicios que preste este.
[Artículo reformado en su fracción III, primer y tercer párrafos y adicionada con un cuarto;
reformado en los párrafos segundo y tercero, y adicionado con un párrafo cuarto mediante
Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de
2017]
Artículo 12. La Junta Central tendrá un Consejo de Administración, integrado por:
I. Una persona que ocupe la Presidencia, quien será nombrada y removida por el Gobernador
del Estado.
II. Una Secretaría, nombramiento que recaerá en la persona que ocupe la titularidad de la
Dirección Jurídica de la Junta Central, quien tendrá voz, pero sin voto.
III. Dieciocho consejerías, que serán ocupadas por las personas titulares de las dependencias
gubernamentales o los representantes de los sectores siguientes:
a) La Secretaría General de Gobierno.
b) La Secretaría de Hacienda.
c) La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
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d) La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
e) La Secretaría de Desarrollo Rural.
f) La Secretaría de Salud.
g) La Secretaría de Coordinación de Gabinete.
h) La Dirección Local de la Comisión Nacional del Agua.
i) Del Poder Legislativo del Estado, preferentemente quien ocupe la Presidencia de la
Comisión Legislativa en la materia.
j) Una persona representante del sector académico y/o de investigación.
k) Cinco personas representantes del sector empresarial, las cuales deberán ser
emanadas de quienes integren los Consejos de Administración, de las Juntas
Municipales de Agua y Saneamiento de Chihuahua, Juárez, Cuauhtémoc, Delicias e
Hidalgo del Parral.
l) Una persona representante de los Colegios de Profesionistas, relacionados con la
problemática del agua.
m) La Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común.
n) Una persona representante de la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos
Sanitarios.
También formarán parte del Consejo las personas que ocupen la titularidad de las Direcciones Ejecutiva y
Financiera, con derecho a voz, pero sin voto.
Los cargos de la Consejería serán honoríficos, sin excepción, deberán desempeñar las funciones que el
propio Consejo de Administración, la Ley y demás ordenamientos aplicables les asignen y ejercer por
períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones, continuidad de
sus acciones y equilibrio en sus decisiones.
[Artículo reformado en su fracción III, incisos g) y k) y se le adicionan los incisos m) y n) mediante
Decreto No. LXVII/RFLEY/0556/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 55 del 12 de julio de 2023]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 12 Bis. Las personas que pretendan ocupar el cargo de Consejeros de los señalados en los
incisos j), k) y l) del artículo 12, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener una representatividad activa en el sector que le corresponde.
II. Haberse desempeñado, durante al menos dos años, ya sea en los ámbitos profesional,
empresarial, docente o de investigación, en actividades que proporcionen la experiencia
necesaria en el sector del agua y/o administración, desarrollo urbano, economía, ecología,
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medio ambiente, ordenamiento territorial y desarrollo sustentable para cumplir con las
funciones de Consejería de la Junta.
III. No haber sido funcionario público de cualquier orden de gobierno en el año inmediato
anterior, ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno,
en los tres años inmediatos anteriores al día de la designación.
IV. No haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que le imponga pena de
prisión, y tratándose de delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena.
V. Para que pueda desempeñar sus funciones sin conflicto de interés y sin estar supeditado a
intereses personales y/o económicos, no deberán ser prestadores de servicios,
proveedores, contratistas, acreedores, empleados, o sujetos a un proceso administrativo o
judicial, de la Junta Central o cualquiera de las juntas operadoras u organismos operadores
municipales del Estado en general; así mismo, concesionarios, consejeros, asesores o
empleados de persona moral que sea prestador de servicios, proveedor, contratista,
acreedor, o sujeto a un proceso administrativo o judicial, de la Junta Central o cualquiera de
las juntas operadoras u organismos operadores municipales del Estado en general.
[Artículo reformado en sus fracciones II y V mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0556/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 55 del 12 de julio de 2023]
[Artículo reformado en su fracción I mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en
el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 12 TER. Quienes integran el Consejo de Administración conformarán el Comité Técnico de
Evaluación, quien se encargará de emitir oportunamente las convocatorias públicas abiertas necesarias
para la renovación de sus integrantes por elección del Consejo de Administración, señalados en los
incisos j) y l) del artículo 12, en la que señalará las etapas completas para el procedimiento, criterios de
evaluación de idoneidad de las personas aspirantes a integrantes, fechas límites y plazos, sujetándose a
los siguientes términos:
a) Serán electos en el tercer y noveno semestres de cada administración estatal y entrarán en
funciones al inicio del cuarto y décimo semestres, respectivamente.
b) Podrán ser ratificados por el Consejo, por un período inmediato, en una sola ocasión.
c) Podrá participar cualquier persona que tenga la ciudadanía mexicana que cumpla con los
requisitos que señala la presente Ley.
Para cada una de las consejerías de los incisos j) y l), del artículo 12, se nombrará una persona suplente,
quien entrará en funciones en caso de renuncia o remoción.
Los cargos de las Consejerías serán honoríficos, sin excepción, deberán desempeñar las funciones que la
Ley, los ordenamientos aplicables y el Consejo de Administración, les asignen, y ejercer por períodos cuya
duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones, continuidad de sus acciones y
equilibrio en sus decisiones.
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Las personas integrantes del Consejo que se desempeñan como funcionarias o servidoras públicas
durarán en el cargo el término que dure su responsabilidad, pudiendo designar una persona suplente,
quien deberá tener el nivel inmediato inferior, salvo el caso del integrante del Poder Legislativo.
Para la renovación de cada una de las consejerías del inciso k) del artículo 12, se emitirá una
convocatoria a los Consejos de Administración de las Juntas Municipales de Agua y Saneamiento
mencionadas en dicho artículo, solicitando propongan a las personas Consejeras y sus suplentes, que
los representarán en el Consejo de Administración.
En caso de renuncia o remoción de una persona integrante de la Consejería de los señalados en los
incisos j), k) y l) del artículo 12, el Consejo llamará al suplente por el término restante de su período.
[Artículo reformado en sus párrafos primero, segundo y quinto; y adicionado con un sexto
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0556/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 55 del 12 de julio
de 2023]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 13. El Consejo de Administración de la Junta Central sesionará ordinariamente al menos seis
veces al año, y extraordinariamente cuando así se convoque.
Las Sesiones del Consejo serán dirigidas por quien ocupe la Presidencia; en caso de ausencias
temporales, este designará a un consejero que lo supla.
El Consejo se instalará válidamente con la presencia de la mayoría de las personas integrantes.
Todas sus sesiones deberán ser públicas y transmitirse en vivo vía electrónica; cada sesión deberá
celebrarse de acuerdo a un orden del día, el cual se dará a conocer a los integrantes del Consejo, por lo
menos con dos días hábiles de anticipación en los casos de sesiones ordinarias, y con un día hábil de
anticipación en los casos de sesiones extraordinarias; sus acuerdos se asentarán en el acta
correspondiente, en la que se consignarán, por lo menos, las y los integrantes del Consejo que
estuvieron presentes y las resoluciones aprobadas, misma que deberá ser inscrita en el Libro de Actas
que para cada año corresponda.
Sus acuerdos y determinaciones se tomarán por mayoría simple de votos de las personas presentes y, en
caso de empate, tendrá la Presidencia voto de calidad.
[Artículo reformado en párrafo cuarto mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0556/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 55 del 12 de julio de 2023]
[Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 13 BIS. El Consejo de Administración de la Junta Central tendrá las siguientes facultades:
I. Nombrar y remover a las personas que ocupen la titularidad de la Dirección Ejecutiva, así
como de las del nivel de Dirección.
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II. Nombrar a las personas que ocupen la titularidad de las Presidencias de los Consejos de
Administración, así como de las Direcciones Ejecutivas, de las Juntas Operadoras, a partir de
la terna que los mismos Consejos de Administración le envíen y, en su caso, removerlos.
III. Nombrar y remover, en su calidad de Comité Técnico de Evaluación, a las personas que
ocupen la titularidad las Consejerías por elección.
IV. Aprobar los proyectos de ingresos y egresos, y demás servicios que preste.
V. Conocer de los informes sobre los estados financieros de la Junta Central y de las juntas
operadoras, sin perjuicio de las facultades del Congreso del Estado, en la materia.
VI. Aprobar los ingresos y egresos, los estados financieros, así como los derechos de cobro, los
proyectos de Acta Tarifaria o, en su caso, sus modificaciones, correspondientes a las juntas
operadoras.
VII. Aprobar el Programa Operativo Anual de la Junta Central y de las juntas operadoras.
VIII. Autorizar la solicitud al H. Congreso del Estado, para contratar el financiamiento para obras,
adquisición de bienes, servicios y amortización de pasivos de la Junta Central y las juntas
operadoras.
IX. Aprobar las erogaciones de carácter extraordinario del presupuesto.
X. Expedir el Sistema de Cuotas y Tarifas, señalado en la fracción VIII del artículo 6 de esta Ley,
que contenga la determinación de los derechos por los servicios que prestan las juntas
operadoras, cuya cuantificación corresponderá a las juntas operadoras en los términos de la
presente Ley. El Sistema de Cuotas y Tarifas, también contendrá la política que deberá
prevalecer para la realización de ajustes, bonificaciones y descuentos sociales, que deban
implementar las juntas operadoras.
XI. Autorizar la solicitud al H. Congreso del Estado para contratar créditos y garantías por parte
de la Junta Central y las juntas operadoras, en los términos de la legislación aplicable.
XII. Aprobar la contratación de deuda a corto plazo, de conformidad a la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
XIII. Aprobar la enajenación de bienes inmuebles de la Junta Central, sin perjuicio de lo
establecido en la legislación aplicable.
XIV. Aprobar la enajenación de bienes muebles de la Junta Central, así como de las juntas
operadoras. En el caso de bienes muebles de las juntas operadoras, se deberá someter a
aprobación cuando el valor del bien sea superior a un importe de treinta y cinco veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevados al año, sin considerar los impuestos
que genere dicha operación.
XV. Aprobar la celebración de contratos de obra y adquisiciones, servicios profesionales,
saneamiento, tratamiento de aguas residuales, disposición final de lodos y demás actos de la
Junta Central y, en su caso, de las juntas operadoras, así como todos los actos de carácter
extraordinario.
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XVI. Aprobar la transmisión de apoyos económicos de la Junta Central a las juntas operadoras y
organismos operadores municipales, o entre estos últimos.
XVII. Definir el ámbito de competencia de las juntas operadoras.
XVIII. Aprobar el reglamento interior de la Junta Central y de las juntas operadoras.
XIX. Aprobar el Estatuto Orgánico de la Junta Central y sus modificaciones; así como los
manuales de organización y de procedimientos.
XX. Aprobar su estructura orgánica, así como la de las juntas operadoras.
XXI. Realizar todas las actividades que sean necesarias, en el ámbito de su competencia, para
lograr que las juntas operadoras presten a la comunidad servicios adecuados y eficientes, de
conformidad con la presente Ley y demás normatividad aplicable.
XXII. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento el Código Administrativo del Estado de
Chihuahua, el Estatuto Orgánico y otras disposiciones legales.
[Artículo reformado en su apartado A, fracción III mediante Dec. LXVII/RFLEY/0557/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 55 del 12 de julio de 2023]
[Artículo reformado en las fracciones II, VI, VIII, X y XI mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 14. Para ocupar la Presidencia del Consejo de Administración de la Junta Central se requiere:
I. Contar con la ciudadanía mexicana.
II. Contar con estudios profesionales y haberse desempeñado en actividades que propicien la
experiencia administrativa necesaria para cumplir con sus funciones.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
24 del 24 de marzo de 2021]
Artículo 14 BIS. Para ocupar el cargo de titular de la Dirección Ejecutiva de la Junta Central se requiere:
I. Contar con estudios profesionales y haberse desempeñado en actividades que proporcionen la
experiencia técnica y administrativa, necesaria para cumplir con sus funciones.
II. Para que pueda desempeñar sus funciones sin conflicto de interés y sin estar supeditado a
intereses personales y/o económicos, no deberán ser prestadores de servicios, proveedores,
contratistas, deudores o acreedores de la Junta Central o cualquiera de las juntas operadoras u
organismos operadores municipales del Estado en general; concesionarios, consejeros, asesores
o empleados de una persona moral que sea prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor
o acreedor de la Junta Central o cualquiera de las juntas operadoras u organismos operadores
municipales del Estado en general.
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Quien ocupe la titularidad de la Dirección Ejecutiva de la Junta Central será aprobada por el Consejo, a
propuesta de quien lo presida, y participará en las reuniones del Consejo de Administración con derecho a
voz, pero sin voto.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 15. Son facultades de la Presidencia del Consejo de Administración de la Junta Central, de forma
enunciativa pero no limitativa:
I. Presidir las sesiones del Consejo.
II. Representar al Consejo.
III. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración.
IV. Se deroga.
V. Someter al Consejo de Administración, para su aprobación, los proyectos de ingresos y
egresos, y las tarifas por los servicios que preste.
VI. Someter al Consejo de Administración los informes de los estados financieros de la Junta
Central, sin perjuicio de las facultades del Congreso del Estado, en la materia.
VII. Supervisar la implementación del Programa Operativo Anual.
VIII. Gestionar la obtención de contratos de financiamiento para obras, servicios y amortización de
pasivos, previa autorización del Consejo de Administración, y aprobación del Poder
Legislativo, en los términos de la legislación aplicable.
IX. Proponer para la aprobación del Consejo de Administración, a solicitud de la Dirección
Ejecutiva, la política financiera que deba prevalecer en el cobro de los derechos, cuotas o
tarifas, así como en los lineamientos de bonificaciones, ajustes y descuentos que deban
implementar los organismos operadores.
X. Establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales,
de la Administración Pública Centralizada o Paraestatal, así como con los sectores social y
privado, para el trámite y atención de asuntos de interés común.
XI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás
ordenamientos aplicables, a través de las dependencias y personal de la Junta Central que se
determine.
XII. Someter a la aprobación del Consejo de Administración, el proyecto de Estatuto Orgánico del
Organismo y sus modificaciones; así como los manuales de organización y de
procedimientos.
XIII. Someter a la aprobación del Consejo de Administración, a solicitud de la Dirección Ejecutiva,
el orden de prioridad de las acciones y obras, a fin de que los recursos se orienten hacia
aquellas que tengan mayor impacto económico y beneficio social.
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XIV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas planteados por las juntas operadoras.
XV. Evaluar, cuando así se requiera, los créditos que se otorguen a las juntas municipales y
rurales.
XVI. Las demás que le señalen el Consejo de Administración, la presente Ley, su Reglamento,
estatutos y otros ordenamientos aplicables.
[Artículo derogado en su fracción IV mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 15 BIS. Son facultades y obligaciones de la Dirección Ejecutiva de la Junta Central:
I. Representar legalmente a la Junta Central, ante las autoridades fiscales y administrativas,
agrarias, mercantiles, penales, de la salud, del trabajo, y judiciales y demás, con las más
amplias facultades generales, aun aquellas que requieran cláusulas especiales conforme a
la ley; estará investido de poder general para pleitos y cobranzas, así como para actos de
administración, previo acuerdo del Consejo de Administración; podrá suscribir títulos de
créditos, contratos y demás actos relativos al patrimonio de la Junta Central con firma
mancomunada de quien ocupe la titularidad de la Dirección Financiera; formular querellas y
denuncias; otorgar el perdón extintivo de la pretensión punitiva; elaborar y absolver
posiciones; promover y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo;
comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones; emitir, avalar y negociar títulos
de crédito; otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan,
entre ellas, las que requieran cláusula especial o autorización, así como sustituir y revocar
mandatos o poderes generales o especiales. Para realizar actos de dominio sobre bienes
del régimen de dominio privado, requerirá acuerdo previo del Consejo de Administración.
II. Suscribir y formalizar, a nombre de las juntas operadoras, acuerdos, contratos, convenios y
demás actos jurídicos con la Federación, municipios y organismos nacionales e
internacionales. Además, supervisar la aplicación de los programas federales y estatales en
materia de agua.
III. Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras de la Junta Central, las
juntas operadoras y organismos operadores municipales, para lograr una mayor eficiencia y
eficacia.
IV. Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.
V. Elaborar el Programa Operativo Anual de la Junta Central y someterlo a la aprobación del
Consejo de Administración.
VI. Solicitar a la Secretaría General de Gobierno la publicación en el Periódico Oficial del
Estado, de las Actas Tarifarias correspondientes o, en su caso, de sus modificaciones.
VII. Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la aprobación del
Consejo de Administración las de carácter extraordinario.
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VIII. Rendir los informes siguientes:
a) Anual de actividades de la Junta Central.
b) De cumplimiento de acuerdos del Consejo de Administración.
c) Anual de diagnóstico y resultados de la ejecución del Programa Estatal de Cultura del
Agua, y remitirlo en el mes de marzo de cada año, al H. Congreso del Estado; dicho
informe será turnado a la Comisión de Dictamen Legislativo correspondiente, para su
conocimiento.
d) Mensual de actividades que incluya el Sistema de Indicadores, el Reporte de las
Incidencias sobre la Observancia de la Normatividad Administrativa, el avance del
cumplimiento del Programa Operativo Anual y las recomendaciones emitidas para
corregir las observaciones detectadas.
IX. Nombrar y remover libremente al personal de la Junta Central, a excepción de las
Direcciones, lo cual informará al Consejo de Administración en sesión inmediata posterior.
[Fracción que se derogará el primero de enero de 2024, establecido en el artículo
Segundo Transitorio del Dec. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O.]
X. Emitir dictámenes, así como efectuar rescisiones de los contratos, convenios, o cualquier
acuerdo de voluntades celebrado con los empleados, usuarios, prestadores de servicios,
proveedores, contratistas o cualquier persona física o moral, privada o pública.
XI. Enviar al Consejo de Administración, para su aprobación, los lineamientos y políticas,
técnicas, administrativas y financieras, necesarias para el ejercicio de las facultades de la
Junta Central y las juntas operadoras.
XII. Supervisar a las juntas operadoras y, en su caso, a los organismos operadores municipales,
realizando la verificación o revisión correspondiente.
XIII. Proponer al Consejo de Administración la conformación de juntas distritales.
XIV. Vigilar que los bienes propiedad de la Junta Central cumplan con todos los requisitos
legales y se encuentren debidamente inventariados, a través de la Dirección Jurídica y la
Dirección Financiera, respectivamente.
XV. Tramitar y resolver las quejas que, por conducto del personal de la Junta Central, se
presenten en relación al funcionamiento o administración general de la Junta Central, según
los procedimientos y normas que señale el reglamento.
XVI. Calificar las infracciones a esta Ley e imponer las sanciones correspondientes, recaudando
las pecuniarias a través del procedimiento administrativo de ejecución correspondiente.
XVII. Ordenar que se practiquen las visitas de inspección y verificación, por medio de su propio
personal, de las juntas operadoras o de quien designe.
XVIII. Ordenar que se practiquen en forma regular y periódica, por medio de su propio personal,
de las juntas operadoras o de quien designe, la toma de muestras y análisis del agua; llevar
estadísticas de sus resultados y tomar en consecuencia las medidas adecuadas para
optimizar la calidad del agua que se distribuye a la población, así como la que una vez
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utilizada se vierta a los cauces o vasos, de conformidad con la legislación aplicable.
XIX. Ordenar que se lleve una bitácora de la operación de los aprovechamientos de agua, por
medio de su propio personal, de las juntas operadoras o de quien designe, en la que se
registre en forma regular y periódica caudales y volúmenes alumbrados, profundidad de los
niveles estáticos y dinámicos, consumos de energía, eficiencia electromecánica y cualquier
otro indicador relevante que permita diagnosticar el estado de funcionamiento del
aprovechamiento, del equipo hidráulico y electromecánico instalado, con la finalidad de
prever en forma oportuna acciones correctivas, de mantenimiento o de reposición.
Adicionalmente esta información se considera importante para la elaboración de estudios
relacionados con el funcionamiento de los acuíferos en forma regional y local, así como en
el desarrollo de proyectos hidráulicos para el suministro de agua potable a la población.
XX. Resolver el recurso de inconformidad previsto en la presente Ley.
XXI. Realizar los estudios y análisis técnicos, económicos y financieros necesarios para evaluar
la relación costo-beneficio de las obras y su impacto social.
XXII. Elaborar y actualizar los indicadores institucionales de la Junta Central y sus organismos
dependientes, así como coadyuvar en el establecimiento de estándares de calidad y
productividad para cada indicador institucional.
XXIII. Formular el programa de operación y calidad de la Junta Central y de las juntas operadoras,
y someterlo a la autorización del Consejo de Administración e implantarlo.
XXIV. Instrumentar, de manera sistemática, los programas de mejora de la gestión y las
evaluaciones de resultado de las diferentes áreas que integran la Junta Central y las juntas
operadoras.
XXV. Presentar al Consejo de Administración, para su aprobación, los estados financieros
mensuales elaborados por la Dirección Financiera.
XXVI. Realizar todas las actividades que sean necesarias, dentro de su ámbito de competencias,
para lograr que las juntas operadoras presten a la comunidad servicios adecuados y
eficientes, de conformidad con la ley y los lineamientos técnicos, administrativos, financieros
y legales a que haya lugar.
XXVII. Delegar funciones y facultades mediante acuerdo específico.
XXVIII. Las demás que le correspondan de acuerdo con esta Ley, el Código Administrativo del
Estado de Chihuahua, los estatutos y los reglamentos respectivos o los que le otorgue el
Consejo de Administración.
[Artículo reformado en su fracción VIII inciso c) mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0557/2023 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 55 del 12 de julio de 2023]
[Artículo reformado en sus fracciones I, III, VI, XII, XX y XXVII y adicionado con una fracción XXVIII
mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo
de 2021]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
H. Congreso del Estado
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104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 16. Son atribuciones de la Dirección Financiera:
I. Establecer los lineamientos contables de cobro y recaudación de los fondos provenientes de
los presupuestos de ingresos y egresos de la Junta Central y las juntas operadoras.
II. Cubrir las erogaciones de acuerdo al presupuesto de egresos.
III. Realizar, el día último de cada mes, el corte de caja para determinar el movimiento de
ingresos y egresos y elaborar los informes financieros mensuales, que deberán someterse a
la aprobación del Consejo de Administración.
IV. Verificar y revisar la administración de los recursos económicos y financieros, el ejercicio de
los programas de inversión y la ejecución de los proyectos y obras de infraestructura de las
juntas operadoras, y de conformidad con su resultado dar vista al Órgano Interno de Control
que corresponda.
De igual manera se verificará y revisará el desempeño de los recursos humanos, dando vista,
en su caso, al Órgano Interno de Control correspondiente.
V. Llevar la contabilidad y el control de presupuestos de ingresos y egresos de la Junta Central y
hacer las observaciones necesarias respecto a la de las juntas operadoras.
VI. Intervenir en todos los actos que tengan relación con la afectación al patrimonio de la Junta
Central o el de las juntas operadoras.
VII. Dar la opinión técnica respecto al estado que guarda la hacienda pública para la contratación
de créditos, garantías y préstamos que realice la Junta Central a las juntas operadoras, y
remitirlas al Consejo de la Junta Central para su aprobación.
VIII. Autorizar la transmisión de apoyos económicos de la Junta Central a las juntas operadoras y
organismos operadores municipales, o entre estos últimos, cuando la cantidad sea de un
monto inferior a 35 veces el valor diario de Unidades de Medida y Actualización elevados al
año.
IX. Participar en las reuniones del Consejo de Administración con derecho a voz, pero sin voto.
X. Suscribir, a nombre de la Junta Central, títulos de crédito, contratos u obligaciones ante
instituciones financieras con firma mancomunada de quien ocupe la titularidad de la Dirección
Ejecutiva, en los términos de esta Ley, y demás ordenamientos jurídicos en la materia.
Para la apertura y manejo de las cuentas de gasto corriente, no se requiere la aprobación del
Poder Legislativo.
XI. Rendir los informes de resultados de los estados financieros de la Junta Central.
XII. Las demás que le otorgue la presente Ley y otros ordenamientos legales.
[Artículo reformado en sus fracciones IV y X y adicionado con las fracciones XI y XII mediante Decreto
No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]
H. Congreso del Estado
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[Artículo reformado en su párrafo primero y las fracciones I, III, IV, V, VI y VII; adicionado con las
VIII, IX y X mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30
de diciembre de 2017]
Artículo 17. La Secretaría del Consejo de Administración, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Suscribir las convocatorias para las sesiones del Consejo de Administración.
II. Levantar las actas correspondientes a las sesiones del Consejo de Administración.
III. Llevar el control y resguardo de los libros de actas del Consejo de Administración y expedir
copias certificadas y anexos de estas.
IV. Llevar la correspondencia y archivo relacionado con el Consejo de Administración, y expedir
las certificaciones que sean necesarias respecto de aquella información, documentación y
demás que emanen o tengan relación directa con la Junta Central, con motivo de las
actividades propias.
V. Someter al Consejo de Administración, para su aprobación, propuestas y solicitudes de los
organismos operadores.
VI. Llevar el control del cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Administración.
VII. Las demás que señale la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
[Artículo reformado en su párrafo primero y las fracciones I, III, IV, V y VI mediante Decreto No.
LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2017]
CAPÍTULO IV
DE LAS JUNTAS OPERADORAS
[Denominación reformad mediante Decreto No. RFLYC/0644/2017 I P.O publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 18. Las juntas municipales de agua y saneamiento son organismos públicos descentralizados del
Poder Ejecutivo, bajo la coordinación sectorial de la Junta Central, de conformidad con lo señalado en los
artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, facultados para la prestación de los servicios de
agua, alcantarillado sanitario, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos,
requeridos dentro de una circunscripción territorial determinada. El domicilio legal de dichas juntas será
dentro del municipio en el que operen.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 19. Para el correcto desarrollo de sus atribuciones, las juntas municipales contarán con una
Dirección Ejecutiva, una Dirección Financiera, y de acuerdo a su capacidad financiera, podrán contar con
las Direcciones Jurídica y Técnica, así como con las Direcciones, Subdirecciones y demás áreas técnico
administrativas necesarias para cumplir con sus objetivos.
De igual manera contará con un Órgano Interno de Control, con dependencia jerárquica y funcional de la
Secretaría encargada del Control Interno del Ejecutivo, quien designará a su titular e integrantes, con las
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facultades que determine la Ley, para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran
constituir responsabilidades administrativas.
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0031/2018 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
Artículo 20. Las juntas municipales que cuenten con cien mil tomas o más tendrán un Consejo de
Administración integrado por:
I. Una Presidencia, cuyo titular será nombrado y removido por el Consejo de Administración
de la Junta Central, a propuesta de una terna que le envíe el Consejo de Administración de
la junta municipal, conformada por personas de los sectores académico y/o de investigación,
productivo, colegios de profesionistas o de la sociedad civil organizada y deberá representar
la pluralidad de sus integrantes.
II. La Secretaría, nombramiento que recaerá en quien ocupe la Dirección Jurídica o Financiera,
con voz, pero sin voto.
III. Quince Consejerías, que serán ocupadas por las personas titulares de las dependencias
gubernamentales o los representantes de los sectores siguientes:
a) La persona titular de la Presidencia Municipal, quien podrá nombrar un suplente que
tenga el cargo de titular de la Dirección de Desarrollo Urbano o, en su caso, de la
Dirección de Obras Públicas.
b) Cinco representantes de Gobierno, quienes deberán ser:
1. Una persona de la Secretaría de Hacienda, designada por quien ocupe la
titularidad de esa Secretaría.
2. Una persona de la Junta Central, designada por la persona titular de la Dirección
Ejecutiva.
3. Una persona de la Secretaría de Salud, designada por quien ocupe la titularidad
de dicha Secretaría.
4. Una persona de la Secretaría de Desarrollo Rural, designada por quien ocupe la
titularidad de esa Secretaría.
5. Una persona representante de la Comisión Estatal para la Protección Contra
Riesgos Sanitarios.
c) Quien ocupe la Presidencia de la Comisión de Desarrollo Urbano o de Obras Públicas
del Ayuntamiento.
d) Un representante del sector académico y/o investigación.
e) Cinco representantes del sector productivo, emanados de los capítulos locales de los
siguientes Organismos:
1. Cámara Nacional de la Industria de la Transformación.
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2. Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción.
3. Cámara de Propietarios de Bienes Inmuebles.
4. Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo.
5. Confederación Patronal de la República Mexicana.
f) Un representante de los Colegios de Profesionistas, relacionados con la problemática
del agua.
g) Un representante de la Sociedad Civil Organizada relacionada con la problemática del
agua.
Se deroga
Se deroga
En el caso de las Juntas Municipales que cuenten con menos de cien mil tomas tendrán un Consejo de
Administración integrado por:
I. Una Presidencia, cuyo titular será nombrado y removido por el Consejo de Administración
de la Junta Central, a propuesta de una terna que le envíe el Consejo de Administración de
la junta municipal, conformada por los integrantes de los sectores académico y/o de
investigación, productivo, colegios de profesionistas o de la sociedad civil organizada, y
deberá representar la pluralidad de los integrantes.
II. La Secretaría, nombramiento que recaerá en quien ocupe la Dirección Jurídica o Financiera,
con voz, pero sin voto.
III. Doce Consejerías, que serán ocupadas por las personas titulares de las dependencias
gubernamentales o los representantes de los sectores siguientes:
a) La persona titular de la Presidencia Municipal, quien podrá nombrar un suplente que
tenga el cargo de titular de la Dirección de Desarrollo Urbano o, en su caso, de la
Dirección de Obras Públicas.
b) Cinco representantes de Gobierno del Estado, quienes deberán ser:
1. Una persona de la Secretaría de Hacienda, designada por quien ocupe la
titularidad de esa Secretaría.
2. Una persona de la Junta Central, designada por la persona titular de la
Dirección Ejecutiva.
3. Una persona de la Secretaría de Salud, designada por quien ocupe la
titularidad de dicha Secretaría.
4. Una persona de la Secretaría de Desarrollo Rural, designada por quien ocupe
la titularidad de esa Secretaría.
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5. Una persona representante de la Comisión para la Protección Contra Riesgos
Sanitarios.
c) Quien ocupe la Presidencia de la Comisión de Desarrollo Urbano o de Obras Públicas
del Ayuntamiento.
d) Un representante del sector académico y/o investigación.
e) Tres representantes del sector productivo, emanados de los capítulos locales de los
siguientes Organismos que exista representación:
1. Cámara Nacional de la Industria de la Transformación.
2. Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción.
3. Cámara de Propietarios de Bienes Inmuebles.
4. Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo.
5. Confederación Patronal de la República Mexicana.
f) Un representante de los Colegios de Profesionistas, relacionados con la problemática
del agua.
g) Un representante de la Sociedad Civil Organizada relacionada con la problemática del
agua.
También formarán parte del Consejo las personas que ocupen la titularidad de las Direcciones Ejecutiva y
Financiera, con derecho a voz, pero sin voto.
En aquellos municipios en donde no se cuente con alguna de las organizaciones o colegios señalados, se
considerarán en su lugar representantes de las organizaciones de productores, profesionistas u
organizaciones de la sociedad civil con mayor representatividad en el municipio, siempre y cuando
cumplan con los requisitos señalados en la presente Ley.
[Artículo reformado en su párrafo primero, fracciones I, III, y sus incisos b) y e); y adicionado en
su fracción III, inciso b), el numeral 5, así como los párrafos cuarto, quinto y sexto; derogado los
párrafos segundo y tercero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0556/2023 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 55 del 12 de julio de 2023]
Artículo 20 BIS. La persona que se designe titular de la Presidencia del Consejo, será electa en el
segundo y octavo semestres de cada administración estatal, por el Consejo de Administración de la Junta
Central, a propuesta de una terna enviada por el propio Consejo de Administración de la junta municipal
que corresponda, conformada por personas externas al propio Consejo de Administración de la junta
municipal, deberá representar la pluralidad de los integrantes, y entrará en funciones al inicio del tercero y
noveno semestres, respectivamente; con posibilidad de ser ratificada por un período inmediato, en una
sola ocasión. Su cargo será honorífico y podrá ser removida de sus funciones por causas graves, con el
voto de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración de la Junta Central.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
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Artículo 20 TER. Las personas que pretendan ocupar el cargo de Consejeros de los señalados en los
incisos d), e), f) y g) del artículo 20, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Haberse desempeñado, durante al menos dos años, ya sea en los ámbitos profesional,
empresarial, docente o de investigación, en actividades que proporcionen la experiencia
necesaria en el sector del agua, administración, desarrollo urbano, economía, ecología y
medio ambiente, ordenamiento territorial y desarrollo sustentable para cumplir con las
funciones de la consejería de la junta municipal.
II. No haber sido funcionario público de cualquier orden de gobierno en el año inmediato
anterior, ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno,
en los tres años inmediatos anteriores al día de la designación.
III. No haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que le imponga pena de
prisión, y tratándose de delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena.
IV. Para que puedan desempeñar sus funciones sin conflicto de interés y sin estar supeditados a
intereses personales y/o económicos, no deberán ser prestadores de servicios, proveedores,
contratistas, acreedores, empleados, o sujetos a un proceso administrativo o judicial, de la
Junta Central o cualquiera de los organismos operadores del Estado en general; Así mismo,
concesionarios, consejeros, asesores, acreedores o empleados de persona moral que sea
prestador de servicios, proveedor, contratista, o sujetos a un proceso administrativo o judicial
de la Junta Central o cualquiera de las juntas operadoras u organismos operadores
municipales del Estado en general.
[Artículo reformado en sus fracciones I y IV mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0556/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 55 del 12 de julio de 2023]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 20 CUÁTER. Los integrantes del Consejo de Administración conformarán el Comité Técnico de
Evaluación, quienes se encargarán de emitir oportunamente las convocatorias públicas abiertas
necesarias para la renovación de los miembros por elección del Consejo de Administración, mencionados
en los incisos d), e), f) y g) del artículo 20, en la que señalarán las etapas completas para el procedimiento,
criterios de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes a integrar el Consejo, fechas límites y
plazos, sujetándose a los siguientes términos:
a) Las personas aspirantes al cargo de Consejería serán electas en el tercer y noveno
semestres de cada administración estatal, y entrarán en funciones al inicio del cuarto y
décimo semestres, respectivamente.
b) Podrán ser ratificadas por un período inmediato, en una sola ocasión.
c) Podrá participar cualquier persona que tenga la ciudadanía mexicana y que cumpla con los
requisitos que señala la presente Ley.
Para cada una de las consejerías mencionadas en los incisos d), e), f) y g) del artículo 20, se nombrará
una persona suplente quien entrará en funciones en caso de renuncia o remoción.
Los cargos de la Consejería serán honoríficos, sin excepción, deberán desempeñar las funciones que el
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propio Consejo de Administración, la Ley y demás ordenamientos aplicables les asignen, y ejercer por
períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones, continuidad de
sus acciones y equilibrio en sus decisiones.
Los integrantes del Consejo que se desempeñan como servidores públicos durarán en el cargo el término
que dure su responsabilidad.
En caso de renuncia o remoción de una persona integrante de la Consejería de los señalados en los
incisos d), e), f) y g) del artículo 20, el Consejo llamará al suplente por el término restante de su período.
Para la renovación de cada una de las Consejerías del inciso e) del artículo 20, se emitirá una
convocatoria a los Organismos mencionados, solicitando propongan o en su caso, ratifiquen a los
Consejeros y sus suplentes que los representarán en el Consejo de Administración.
[Artículo adicionado con un párrafo sexto mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0556/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 55 del 12 de julio de 2023]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 20 QUINQUIES. La persona que ocupe la titularidad de la Dirección Ejecutiva de la Junta
Municipal será nombrada y removida por el Consejo de Administración de la Junta Central, el
nombramiento será a propuesta de una terna que presente el Consejo de Administración de la Junta
Municipal. Participará en las reuniones del Consejo de Administración de la Junta Municipal con derecho a
voz, pero sin voto.
.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 21. Los Consejos de Administración de las juntas municipales sesionarán ordinariamente una vez
al mes y extraordinariamente cuando así se convoque.
Las Sesiones del Consejo serán dirigidas por quien ocupe la Presidencia.
El Consejo se instalará válidamente con la presencia de la mayoría de los integrantes.
Todas sus sesiones deberán de ser públicas y transmitirse vía electrónica, en su caso, en vivo; cada
sesión deberá celebrarse de acuerdo a un orden del día, el cual se dará a conocer a los miembros del
Consejo, por lo menos con dos días hábiles de anticipación en los casos de sesiones ordinarias, y con
doce horas de anticipación en los casos de sesiones extraordinarias; sus acuerdos se asentarán en el acta
correspondiente, en la que se consignarán, por lo menos, los integrantes que estuvieron presentes y las
resoluciones aprobadas, misma que deberá ser inscrita en el Libro de Actas que para cada año
corresponda.
Sus acuerdos y determinaciones se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes y, en caso de
empate, tendrá la Presidencia voto de calidad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 21 BIS. El Consejo de Administración de las Juntas Municipales tendrá las siguientes facultades:
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I. Proponer, al Consejo de la Junta Central, una terna para la elección de las personas que
ocupen la Presidencia del Consejo de Administración, conformada por personas externas al
propio Consejo de Administración de la junta municipal, de conformidad con el artículo 20,
fracción I de esta Ley, y deberá representar la pluralidad de los integrantes, así como una
terna para ocupar la Dirección Ejecutiva.
II. Aprobar los nombramientos de las personas aspirantes a ser titulares de las Direcciones de la
Junta Municipal y, en su caso, su remoción.
III. Nombrar y remover, en su calidad de Comité Técnico de Evaluación, a los integrantes de la
Consejería por elección.
IV. Aprobar los proyectos de ingresos y egresos, y demás servicios que preste.
V. Conocer de los informes sobre los estados financieros de la junta operadora y remitirlos al
Consejo de la Junta Central para su conocimiento, sin perjuicio de las facultades del
Congreso del Estado, en la materia.
VI. Autorizar el proyecto de Acta Tarifaria, así como sus modificaciones y remitirlos al Consejo de
la Junta Central para su aprobación, a más tardar el último día hábil de octubre del
correspondiente año.
VII. Autorizar el proyecto del Programa Operativo Anual y remitirlo al Consejo de la Junta Central
para su aprobación.
VIII. Autorizar la solicitud al H. Congreso del Estado para contratar el financiamiento para obras,
servicios y amortización de pasivos de las juntas operadoras y remitirla al Consejo de la Junta
Central para su aprobación, sin perjuicio de las facultades del Congreso del Estado, en la
materia.
IX. Autorizar la solicitud al H. Congreso del Estado para contratar el financiamiento para llevar a
cabo la construcción de las obras y adquisición de equipos que requieran, para los sistemas
de agua, alcantarillado sanitario, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición
final de lodos y, en su caso, el alcantarillado pluvial, para la amortización de pasivos, y
remitirla al Consejo de la Junta Central para su aprobación, sin perjuicio de las facultades del
Congreso del Estado, en la materia.
X. Aprobar el informe anual de actividades y remitirlo al Consejo de la Junta Central para su
conocimiento.
XI. Conocer de las erogaciones de carácter extraordinario y remitirlas al Consejo de la Junta
Central para su aprobación, cuando el valor sea superior a un importe de treinta y cinco veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevados al año.
XII. Autorizar la solicitud al H. Congreso del Estado para contratar créditos y garantías por parte
de la junta operadora y remitirla al Consejo de la Junta Central para su aprobación, sin
perjuicio de las facultades del Congreso del Estado, en la materia.
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XIII. Autorizar la solicitud al Consejo de la Junta Central para su aprobación, de contratación de
deuda a corto plazo, de conformidad a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
XIV. Autorizar la enajenación de bienes inmuebles de la junta municipal, sin perjuicio de la
aprobación del Consejo de Administración de la Junta Central y del H. Congreso del Estado,
de acuerdo a la normatividad aplicable.
XV. Aprobar la enajenación de bienes muebles de la junta municipal, cuando el valor de los
bienes muebles de las juntas operadoras, sea superior a un importe de treinta y cinco veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevados al año, sin considerar los
impuestos que genere dicha operación, se deberá someter a aprobación del Consejo de
Administración de la Junta Central.
XVI. Aprobar la celebración de contratos de obra y adquisiciones, servicios profesionales,
saneamiento, tratamiento de aguas residuales, disposición final de lodos y demás actos de la
junta operadora, así como todos los actos de carácter extraordinario.
XVII. Autorizar su propuesta de estructura orgánica y remitirla al Consejo de Administración de la
Junta Central para su aprobación.
XVIII. Realizar todas las actividades que sean necesarias, en el ámbito de su competencia, para
lograr que las juntas operadoras presten a la comunidad servicios adecuados y eficientes, de
conformidad con la presente Ley y demás normatividad aplicable.
XIX. Nombrar a las y los Consejeros y sus suplentes, que tendrán representación en el Consejo
de Administración de la Junta Central, de conformidad al artículo 12, inciso k) de esta Ley.
XX. Las demás que señale esta Ley, y otras disposiciones legales en la materia.
[Artículo reformado en sus fracciones I y XIX y adicionado con una fracción XX mediante Decreto
No. LXVII/RFLEY/0556/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 55 del 12 de julio de 2023]
[Artículo reformado en su fracción VI mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 22. Las juntas operadoras tienen las siguientes atribuciones:
I. Prestar y administrar los servicios de agua, alcantarillado sanitario, saneamiento, tratamiento
de aguas residuales y disposición final de lodos en una circunscripción territorial determinada
del municipio de que se trate o de conformidad con lo definido por el Consejo de
Administración de la Junta Central y acatar las instrucciones administrativas, técnicas,
financieras y legales que reciban de ella.
II. Recaudar los ingresos por concepto de pago de servicios de agua, alcantarillado sanitario,
saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos.
III. Se deroga.
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IV. Formular el proyecto de Programa Operativo Anual y someterlo a la aprobación del Consejo
de Administración de la Junta Central.
V. Elaborar el informe anual de actividades, y remitirlo al Consejo de Administración de la Junta
Central para su conocimiento.
VI. Se deroga.
VII. Llevar la contabilidad conforme a los lineamientos que le señale la Junta Central y en
términos de las leyes respectivas.
VIII. Acordar y ejecutar la suspensión de los contratos de adhesión de prestación de servicios de
agua potable, alcantarillado sanitario, saneamiento y tratamiento de aguas residuales, en los
términos que establezca el reglamento y respetando en todo momento la garantía de
audiencia.
IX. Planear, programar y gestionar el financiamiento para llevar a cabo la construcción de las
obras y adquisición de equipos que requieran, para los sistemas de agua, alcantarillado
sanitario, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos y, en su
caso, el alcantarillado pluvial.
X. Practicar y regular periódicamente muestras y análisis del agua, llevar estadísticas de sus
resultados y tomar las medidas necesarias para garantizar la calidad del agua que se
distribuye a la población, así como vigilar que una vez utilizada, se vierta a los cauces o
vasos, de conformidad con la legislación aplicable.
XI. Formular el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos, y someterlo para su
autorización a su Consejo de Administración.
XII. Proponer anualmente para su autorización al Consejo de Administración de la Junta Central,
el proyecto de Acta Tarifaria, así como sus modificaciones, tomando en cuenta, entre otros, el
criterio de estimular y privilegiar el ahorro del agua, a más tardar el último día hábil de octubre
del año correspondiente.
XIII. Las demás que fijen esta Ley y otras disposiciones legales.
[Artículo reformado en sus fracciones I y XII mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]
[Artículo reformado en su párrafo primero, y las fracciones I, II, IV, V, VII y derogado en sus
fracciones III y VI mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104
del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 23. El patrimonio de las juntas municipales se integra por:
I. Sus activos y pasivos.
II. Las aportaciones y bienes transferidos por la Federación, el Estado y el municipio que en su
caso se realicen, así como por cualquier otra aportación que reciban.
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III. Los créditos que obtenga para el cumplimiento de sus fines.
IV. Las donaciones, herencias, legados y demás aportaciones de los particulares, así como por
los subsidios y adjudicaciones realizadas en su favor.
V. Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que obtenga de su propio
patrimonio.
VI. Los títulos, autorizaciones y demás instrumentos legales que le sean otorgados para la
prestación de los servicios públicos, ya sea por alguna autoridad federal, estatal o municipal,
de conformidad con la legislación correspondiente, los que por ningún motivo o
circunstancia podrán ser utilizados en beneficio de persona alguna que no sea el propio
organismo operador.
VII. Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título legal.
Los bienes afectos directamente a las juntas municipales serán inembargables, imprescriptibles e
inalienables.
Artículo 23 BIS. Para ocupar el cargo de titular de la Presidencia de la Junta Operadora se requiere tener
la ciudadanía mexicana y contar con experiencia en el sector público o privado.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 23 TER. Para ocupar el cargo de titular de la Dirección Ejecutiva en las Juntas Municipales se
requiere:
I. Contar con estudios profesionales y haberse desempeñado en actividades vinculadas en la
gestión del agua por al menos dos años; a excepción de las Juntas Municipales ubicadas en
municipios con población menor a los 30 mil habitantes, en ese caso, el titular podrá contar
con uno u otro requisito.
II. Para que pueda desempeñar sus funciones sin conflicto de interés y sin estar supeditado a
intereses personales y/o económicos, no deberán ser prestadores de servicios, proveedores,
contratistas, deudores o acreedores de la Junta Central o cualquiera de las juntas operadoras
u organismos operadores municipales del Estado en general; concesionarios, consejeros,
asesores o empleados de una persona moral que sea prestador de servicios, proveedor,
contratista, deudor o acreedor de la Junta Central o cualquiera de las juntas operadoras u
organismos operadores municipales del Estado en general.
[Artículo reformado en su fracción I mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 24. Son facultades de la Presidencia del Consejo de la Junta Municipal, de forma enunciativa
pero no limitativa:
I. Dirigir las sesiones del Consejo.
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II. Representar al Consejo.
III. Proponer al Consejo de Administración los programas operativos anuales.
IV. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración.
V. Gestionar la obtención de contratos de financiamiento para obras, servicios y amortización de
pasivos, previa autorización del Consejo de Administración, y aprobación del Poder
Legislativo, en los términos de la legislación aplicable.
VI. Someter al Consejo de Administración para su aprobación, los anteproyectos de ingresos y
egresos, y de Acta Tarifaria.
VII. Someter al Consejo de Administración los informes de los estados financieros de la junta
operadora, sin perjuicio de las facultades del H. Congreso del Estado, en la materia.
VIII. Supervisar la implementación del Programa Operativo Anual.
IX. Proponer para la aprobación del Consejo de Administración, a solicitud de la Dirección
Ejecutiva, la política financiera que deba prevalecer en el cobro de los derechos, cuotas o
tarifas, así como en los lineamientos de bonificaciones, ajustes y descuentos que deban
implementar los organismos operadores, conforme al Sistema de Cuotas y Tarifas autorizado
por la Junta Central.
X. Establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales,
de la Administración Pública Centralizada o Paraestatal, así como con los sectores social y
privado, para el trámite y atención de asuntos de interés común.
XI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás
ordenamientos aplicables, a través de las dependencias y personal de la propia Junta
Municipal que se determine.
XII. Someter, a solicitud de la Dirección Ejecutiva, a la aprobación del Consejo de Administración
el orden de prioridad de las acciones y obras, a fin de que los recursos se orienten hacia
aquellas que tengan mayor impacto económico y beneficio social.
XIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas planteados por las juntas operadoras.
XIV. Evaluar, cuando así se requiera, los créditos que se otorguen a las juntas municipales.
XV. Las demás que le señale la presente Ley, su Reglamento, el Consejo de Administración, los
estatutos y otros ordenamientos aplicables.
[Artículo reformado en sus fracciones VI, IX y XIV mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]
Artículo 24 BIS. Las Direcciones Ejecutivas de las Juntas Municipales, tienen las siguientes obligaciones,
facultades y atribuciones:
I. Representar legalmente a la Junta Municipal, ante las autoridades fiscales y administrativas,
agrarias, mercantiles, penales, de la salud, del trabajo y judiciales, y demás, con las más
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amplias facultades generales, aun aquellas que requieran cláusulas especiales conforme a
la ley; estará investido de poder general para pleitos y cobranzas, así como para actos de
administración; previo acuerdo del Consejo de Administración, podrá suscribir títulos de
créditos a nombre del organismo con firma mancomunada de quien ocupe la Dirección
Financiera; formular querellas y denuncias; otorgar el perdón extintivo de la pretensión
punitiva; elaborar y absolver posiciones; promover y desistirse de acciones judiciales,
inclusive del juicio de amparo; comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;
emitir, avalar y negociar títulos de crédito; otorgar poderes generales y especiales con las
facultades que les competan, entre ellas, las que requieran cláusula especial o autorización,
así como sustituir y revocar mandatos o poderes generales o especiales. Para realizar actos
de dominio sobre bienes del régimen de dominio privado, requerirá acuerdo previo del
Consejo de Administración.
II. Ejecutar los acuerdos de su Consejo de Administración y las instrucciones que reciba de la
Junta Central o del Consejo de Administración de esta última.
III. Suscribir, junto con quien ocupe la Dirección Financiera, los títulos de crédito, contratos y
demás actos relativos al patrimonio de la Junta.
IV. Imponer sanciones disciplinarias de acuerdo con el Reglamento Interior de Trabajo y demás
normatividad aplicable.
V. Someter al Consejo de Administración para su autorización, los anteproyectos de ingresos y
de egresos y los informes de los estados financieros, y enviarlos al Consejo de Administración
de la Junta Central para su aprobación, el último día hábil de octubre del año anterior al que
corresponda su vigencia.
VI. Contar con los Proyectos Maestros para Mejoramiento de los Servicios que presta y
actualizarlos, en su caso, cada seis años, de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo,
así como de los programas sectoriales, regionales, especiales e institucionales que
correspondan.
VII. Rendir al Consejo de Administración los informes siguientes:
a) Anual de actividades.
b) De cumplimiento de acuerdos del Consejo de Administración.
c) De resultados de los estados financieros.
d) Mensual de actividades que incluya el Sistema de Indicadores, el reporte de las
Incidencias sobre la Observancia de la Normatividad Administrativa, el avance del
cumplimiento de los Programas Operativo Anual y de Operación y las recomendaciones
emitidas para corregir las observaciones detectadas.
e) Anual de diagnóstico y resultados obtenidos de las acciones implementadas para lograr
la promoción y fomento del uso eficiente y la preservación del agua, así como de la
cultura del agua, a más tardar en la primera semana del mes de marzo de cada año,
mismo que deberá ser incluido en el informe anual de la Junta Central.
Dicho Informe deberá ser público, y mínimo contendrá lo siguiente:
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1. Indicadores que muestren el diagnóstico e impacto en la implementación o ejecución
del Programa para el uso eficiente y de Cultura del Agua.
2. Cantidad de usuarios, sus demandas y si cuentan con medidores.
3. Calidad de Agua y su abastecimiento, en cuanto a la calidad de agua, incluir los
análisis de organismos certificados o acreditados en la materia.
4. Metas, estrategias, acciones, indicadores para el logro de la gestión integral en el uso
y aprovechamiento eficiente y sustentable del agua.
VIII. Nombrar y remover libremente al personal de la Junta Municipal, a excepción de las
Direcciones, lo cual informará al Consejo de Administración en sesión inmediata posterior.
[Fracción que se derogará el primero de enero de 2024, establecido en el artículo
Segundo Transitorio del Dec. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O.]
IX. Verificar la realización de los estudios y análisis técnicos, económicos y financieros
necesarios para evaluar la relación costo-beneficio de las obras y su impacto social.
X. Elaborar y actualizar los indicadores institucionales de la Junta Municipal, en coordinación con
la Junta Central, así como coadyuvar en el establecimiento de estándares de calidad y
productividad para cada indicador institucional.
XI. Formular el programa de operación y calidad de la Junta, y someterlo a la autorización del
Consejo de Administración e implantarlo.
XII. Instrumentar de manera sistemática, los programas de mejora continua y las evaluaciones de
resultado de las diferentes áreas que integran la Junta Municipal.
XIII. Integrar en el informe mensual, el sistema de indicadores, el reporte de las incidencias sobre
la observancia de la normatividad administrativa y las recomendaciones emitidas para corregir
las observaciones detectadas, y presentarlo a su Consejo de Administración.
XIV. Realizar todas las actividades que sean necesarias para lograr que la Junta Municipal preste
a la comunidad servicios adecuados y eficientes, de conformidad con los lineamientos
técnicos, administrativos, financieros y legales a que haya lugar.
XV. Nombrar a las personas que habrán de desempeñarse como inspectores, ejecutores,
visitadores, verificadores y notificadores, los cuales tendrán fe pública para los trámites
relacionados con el organismo operador; las facultades, funciones y obligaciones de estos se
determinarán en el reglamento.
XVI. Delegar atribuciones inherentes al debido funcionamiento de la entidad mediante acuerdo
específico.
XVII. Emitir dictámenes, así como aplicar penas convencionales y efectuar recisiones de los
contratos, convenios o cualquier acuerdo de voluntades celebrado con los empleados,
usuarios, prestadores de servicios, proveedores, contratistas o cualquier persona física o
moral, privada o pública.
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XVIII. Las demás que señale esta Ley, y otras disposiciones legales de la materia.
[Artículo adicionado en su fracción VII, el inciso e) mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0557/2023
II P.O. publicado en el P.O.E. No. 55 del 12 de julio de 2023]
[Artículo reformado en su fracción XVII y adicionada con la XVIII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0556/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 55 del 12 de julio de 2023]
[Artículo reformado en sus fracciones I, V y XVI; y adicionado con una XVII mediante Decreto No. -
LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 24 del
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 25. La Secretaría del Consejo tendrá las mismas facultades que la de la Junta Central, en el
ámbito de su competencia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 25 BIS. La Dirección Financiera tendrá las mismas facultades que la de la Junta Central, en el
ámbito de su competencia, además de las siguientes:
I. Formular los anteproyectos de presupuestos de ingresos y de egresos, y someterlos a la
aprobación del Consejo de Administración.
II. Formular el anteproyecto de Acta Tarifaria y sus modificaciones, y someterlo a la aprobación
del Consejo de Administración.
III. Determinar los créditos fiscales y ejercer la facultad económica coactiva; designar y delegar a
los funcionarios públicos necesarios para llevarla a cabo, así como emitir las resoluciones
correspondientes, en términos del Código Fiscal del Estado de Chihuahua y demás
ordenamientos aplicables.
IV. Calificar las infracciones y sanciones a la Ley y demás normas aplicables e imponer las
sanciones que procedan.
[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 26. En cuanto a los ingresos que obtengan por la prestación de los servicios establecidos en la
presente Ley, deberán destinarse al mejoramiento del servicio, sin demérito de lo establecido en el artículo
11, fracción III de esta Ley.
Los ingresos por servicios de agua y saneamiento se destinarán exclusivamente a cubrir el costo de obras
y administración, sin que por ningún motivo el Estado o los municipios puedan disponer de estos ingresos.
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La propuesta de Acta Tarifaria es competencia de las juntas operadoras, y su aprobación, del Consejo de
Administración de la Junta Central.
Para cuantificar las tarifas del Acta Tarifaria, las juntas operadoras tomarán como base el Sistema de
Cuotas y Tarifas a que se refiere el artículo 6, fracción VIII de esta Ley, así como los siguientes criterios de
legalidad:
a) El porcentaje de incremento de los insumos.
b) Los costos de extracción de agua, según la zona.
c) Los incrementos en el costo por consumo de energía eléctrica.
d) Los incrementos en el servicio de cuota fija.
e) Los incrementos en el servicio medido.
f) El pago de derechos federales de extracción.
g) Los gastos de operación.
h) Los gastos administrativos.
i) Los gastos de saneamiento.
j) Las inversiones propias.
[Artículo reformado en sus párrafos primero, tercero y cuarto mediante Decreto No. -
LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]
Artículo 27. Las juntas rurales son organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo, bajo la
coordinación sectorial de la Junta Central, de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, facultados para la prestación de los servicios de agua, alcantarillado
sanitario, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, requeridos dentro de
una circunscripción territorial determinada y bajo la estructura orgánica y atribuciones que serán las que
apruebe la Junta Central.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 27 BIS. Las Juntas Regionales de Agua y Saneamiento son organismos públicos
descentralizados del Poder Ejecutivo, bajo la coordinación sectorial de la Junta Central, de conformidad
con lo señalado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, facultados para la
prestación de los servicios de agua, alcantarillado sanitario, saneamiento, tratamiento de aguas residuales
y disposición final de lodos, de una demarcación geográfica determinada y bajo la estructura orgánica,
atribuciones y domicilio, que serán las que apruebe el Consejo de Administración de la Junta Central.
Se determinarán en base a criterios de autosuficiencia técnica, administrativa y financiera, con la finalidad
contar con una prestación adecuada de los servicios públicos a cargo de las juntas operadoras y pueden
comprender, de forma total o parcial, uno o varios municipios, una o varias juntas municipales, juntas
rurales o comités del agua, en su caso.
En cuanto a su organización, facultades y funcionamiento, se regirán por lo establecido en la presente Ley,
en lo que se refiere a las juntas municipales.
Cada una de las poblaciones que formen parte del Distrito de Servicio, siempre que no pertenezcan a la
cabecera del mismo, podrá designar a un representante, mismo que, previa solicitud, podrá participar en
las sesiones del Consejo de Administración que lo supedite, con voz, pero sin voto.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]
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[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
CAPÍTULO IV BIS
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
[Capítulo adicionado con sus artículos 27 Ter, 27 Cuáter y 27 Quinquies mediante Decreto No.
LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 27 TER. Los municipios, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y del artículo 138 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, tienen a
su cargo los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento y disposición de sus
aguas residuales, observando lo establecido en esta Ley y las disposiciones de la Ley de Aguas
Nacionales, considerando como servicios públicos todos aquellos prestados a usuarios que no posean
derechos propios de explotación de aguas o vertido a cauces nacionales o de jurisdicción estatal.
Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más
eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En
este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la
aprobación de la Legislatura del Estado. Así mismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea
necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que este, de manera directa o a través del
organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o
ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.
Cuando los municipios soliciten la transferencia para la prestación de los servicios de agua, alcantarillado
sanitario, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, se atenderá a lo
dispuesto por la presente Ley, la Ley para la Transferencia de las Funciones y Servicios Públicos
Municipales en el Estado de Chihuahua y demás aplicables.
Artículo 27 CUÁTER. De acuerdo con los términos del artículo 115 Constitucional y la Ley de Aguas
Nacionales, corresponde a los municipios el saneamiento de las aguas residuales de los servicios a su
cargo, por lo que el servicio de saneamiento será inherente a la prestación del servicio de agua potable, lo
mismo que el pago de derechos y sanciones por vertido a cauces nacionales o de jurisdicción estatal, así
como lo relativo al drenaje pluvial.
Artículo 27 QUINQUIES. Para la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado
sanitario, saneamiento, tratamiento y disposición final de sus aguas residuales, los ayuntamientos serán
corresponsables con los organismos operadores municipales en:
I. Vigilar la organización, administración y funcionamiento del organismo operador.
II. Proporcionar asesoría y asistencia técnica a los organismos operadores.
III. Auditar y fiscalizar, en su caso, todos los ingresos y egresos del organismo operador
municipal, sin perjuicio de las facultades del Congreso del Estado y del Poder Ejecutivo, a
través de la Junta Central y de otras autoridades en la materia.
IV. Asesorar, auxiliar y prestar servicios de apoyo y asistencia técnica, administrativa y legal al
organismo operador municipal.
V. Verificar la calidad del agua potable suministrada, para que cumpla con las normas oficiales
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establecidas.
VI. Verificar el cumplimiento del tratamiento de sus aguas residuales, así como el cumplimiento
de las normas oficiales mexicanas para la disposición del efluente.
VII. La reutilización y recirculación de las aguas servidas de forma que no generen impactos
adversos.
VIII. Las condiciones particulares de descarga conforme a la normatividad vigente.
Para cumplir con lo anterior, podrán contar con el apoyo y asesoría de la Junta Central, previa solicitud al
respecto y elaboración del convenio respectivo.
CAPÍTULO V
DE LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES
Artículo 28. Cuando los municipios soliciten la transferencia para la prestación de los servicios de agua,
alcantarillado sanitario, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, se
atenderá a lo dispuesto por la presente Ley y por la Ley para la Transferencia de las Funciones y Servicios
Públicos Municipales en el Estado de Chihuahua.
Los organismos operadores municipales son organismos públicos descentralizados del municipio en el
que operan, con personalidad jurídica y patrimonios propios, así como autonomía técnica, financiera y
administrativa, facultados para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario,
saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, requeridos dentro del territorio
municipal, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 180 del Código Municipal para el Estado de
Chihuahua. Su domicilio legal será dentro del municipio en el que operen.
Para el correcto desarrollo de sus atribuciones, los organismos operadores municipales contarán con una
Dirección Ejecutiva, y de acuerdo a su capacidad financiera, podrán contar con una Dirección Financiera,
una Jurídica y una Técnica, así como con las Direcciones, Subdirecciones y demás áreas técnico
administrativas necesarias para cumplir con sus objetivos.
También contará con un órgano de control interno, con dependencia jerárquica y funcional de la Secretaría
encargada del Control Interno del Ejecutivo, con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir
e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 29. En el ámbito de su competencia, los organismos operadores municipales, tienen las
atribuciones siguientes:
A. En materia institucional:
I. Dar seguimiento al Programa Sectorial de Aprovechamiento Sustentable del Agua en el
Estado, así como en la ejecución de los estudios, proyectos y obras de infraestructura
hidráulica.
II. Participar, en coordinación con la Federación, el Estado y el municipio, en el
establecimiento de las políticas, lineamientos y especificaciones técnicas, conforme a los
cuales deberá efectuarse la construcción, ampliación, rehabilitación, administración,
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operación, conservación, mejoramiento y mantenimiento de los sistemas de
abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, saneamiento, tratamiento de
aguas residuales y disposición final de lodos.
III. Promover y fomentar el uso eficiente y la preservación del agua, así como la cultura del
agua como recurso escaso y vital; además de rendir un informe anual al Consejo de
Administración, sobre los resultados obtenidos de las acciones implementadas para
lograr estos objetivos.
IV. Realizar, por sí o en coordinación con la Federación, el Estado o el municipio, estudios y
proyectos que permitan definir las políticas a aplicar en acciones para el desarrollo de
programas eficientes y prácticos para la construcción, mantenimiento, habilitación y
equipamiento de infraestructura hidráulica en general, incluido el drenaje pluvial, así como
evaluar las condiciones físicas de dicha infraestructura.
V. Elaborar el Programa Institucional, verificando periódicamente la relación que guardan sus
actividades, así como los resultados de su ejecución con los objetivos y prioridades
establecidos en el mismo programa.
VI. Fomentar y dirigir las acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de
agua, incluyendo la difusión, formación y capacitación de recursos humanos.
VII. Participar, en los términos de los convenios correspondientes, en los comités directivos de
las asociaciones de usuarios, asociaciones de productores y sociedades de
responsabilidad limitadas de interés público y capital variable de los distritos de riego.
VIII. Planear, programar y gestionar, por sí o en coordinación con la Federación, el Estado o el
municipio, el financiamiento para llevar a cabo la construcción de las obras y adquisición
de equipos que requieran, para los sistemas materia de esta Ley y, en su caso, el drenaje
pluvial.
B. En materia de servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, saneamiento, tratamiento de
aguas residuales y disposición final de lodos:
I. Prestar y administrar, en sus respectivas jurisdicciones, los servicios materia de esta Ley.
II. Recaudar los ingresos por concepto de pago de servicios prestados en materia de esta Ley.
III. Formular los programas de obra y someterlos a la aprobación del Consejo de
Administración.
IV. Elaborar el informe anual de actividades, para someterlo a la aprobación del Consejo de
Administración.
V. Nombrar y remover libremente al personal del organismo operador municipal.
VI. Llevar la contabilidad conforme a los lineamientos que señale el Consejo de Administración
y las leyes respectivas.
VII. Acordar y ejecutar la suspensión de los contratos de adhesión de prestación de servicios
materia de esta Ley, en los términos que establezcan los lineamientos o el reglamento y
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respetando en todo momento la garantía de audiencia.
VIII. Planear, programar y gestionar, por sí o en coordinación con la Federación, el Estado o el
municipio, el financiamiento para llevar a cabo la construcción de las obras y adquisición de
equipos que requieran, para los sistemas materia de esta Ley y, en su caso, el drenaje
pluvial.
IX. Realizar periódicamente muestras y análisis del agua; llevar estadísticas de sus resultados y
tomar las medidas necesarias para garantizar la calidad del agua que se distribuye a la
población, así como vigilar que una vez utilizada, se vierta a los cauces o vasos, de
conformidad con la legislación aplicable.
X. Formular los anteproyectos de ingresos y de egresos, y someterlos para su aprobación al
Consejo de Administración.
XI. Proponer anualmente para su aprobación al Consejo de Administración, el anteproyecto de
los derechos de cobro, las tarifas y sus modificaciones por la prestación de los servicios
para el cobro de servicios, tomando en cuenta, entre otros, el criterio de estimular y
privilegiar el ahorro del agua.
XII. Planear y programar la prestación de los servicios en los términos de esta Ley.
XIII. Realizar, por sí o a través de terceros y de conformidad con esta Ley, las obras de
infraestructura hidráulica, incluida su operación, conservación y mantenimiento, previa
aprobación del Consejo de Administración.
XIV. Organizar el cuerpo del servicio profesional de agua y saneamiento de carácter permanente
y con funciones especializadas en el área técnica, financiera y administrativa, cuyos
miembros deberán cubrir el requisito de formación profesional y capacitación
correspondiente.
XV. Prever el desarrollo de la población para determinar las fuentes de abastecimiento de agua
potable, redes de distribución y colectores, así como las plantas de tratamiento de aguas
residuales y disposición final de lodos.
XVI. Presentar al Consejo de Administración, en la primera quincena del mes de octubre, los
anteproyectos de ingresos y de egresos y los anteproyectos, que deberán regir en el año
siguiente. Cualquier modificación al presupuesto autorizado requerirá la autorización del
Consejo de Administración.
XVII. Ejecutar obras de infraestructura hidráulica, en los términos de los convenios que al efecto
se celebren con los municipios, el Estado y la Federación, previa aprobación del Consejo de
Administración.
XVIII. Solicitar a las autoridades competentes la expropiación, ocupación temporal, total o parcial,
de bienes o la limitación de los derechos de dominio para el cumplimiento de sus objetivos,
en los términos de la Ley.
XIX. Promover el establecimiento y difusión de normas relativas a la realización de obras y a la
construcción, operación, administración, conservación y mantenimiento de los sistemas de
captación, potabilización, conducción, almacenamiento y distribución del agua, alcantarillado
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sanitario, saneamiento de aguas residuales y disposición final de lodos.
XX. Ejecutar las obras de infraestructura hidráulica de acuerdo a las especificaciones, proyectos,
precios y programas aprobados por el Consejo de Administración, conforme a lo dispuesto
en esta Ley y demás disposiciones relativas y aplicables.
XXI. Evaluar la disponibilidad y calidad del agua como recurso natural, a fin de contar con la
información requerida para coordinar, planear y, en su caso, administrar, en todo o en parte,
la distribución de la misma en sus diferentes usos.
XXII. Las demás que les otorguen la presente Ley u otras disposiciones legales en la materia a
los organismos operadores, en tanto no vulneren su autonomía municipal.
El ejercicio de estas atribuciones deberá apegarse a los planes, políticas, lineamientos y demás
instrumentos derivados de lo establecido en los Capítulos II y III de esta Ley.
[Artículo reformado en el apartado A, fracción IV, y apartado B, fracción VIII mediante Decreto No. -
LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 30. El patrimonio de los organismos operadores se integra por:
I. Sus activos y pasivos.
II. Las aportaciones y bienes transferidos por la Federación, el Estado y otros municipios que en
su caso se realicen, así como las aportaciones que el organismo operador lleve a cabo.
III. Los créditos que obtenga para el cumplimiento de sus fines.
IV. Las donaciones, herencias, legados y demás aportaciones de los particulares, así como los
subsidios y adjudicaciones a su favor.
V. Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que obtenga de su propio
patrimonio.
VI. Los títulos, autorizaciones y demás instrumentos legales que le sean otorgados para la
prestación de los servicios públicos, ya sea por alguna autoridad federal, estatal o municipal,
de conformidad con la legislación correspondiente, los que por ningún motivo o circunstancia
podrán ser utilizados en beneficio de persona alguna que no sea el propio organismo
operador.
VII. Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título legal.
Los bienes afectos directamente al organismo operador municipal serán inembargables e imprescriptibles.
Los bienes inmuebles del organismo operador municipal se consideran bienes del dominio público del
municipio.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
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104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 31. En cuanto a los ingresos que obtengan por la prestación de los servicios establecidos en la
presente Ley, en todo momento deberán destinarse al mejoramiento del servicio, sin que, por ningún
motivo, los municipios puedan disponer de estos ingresos para fines distintos al objeto establecido en la
presente Ley; en caso de incumplimiento, se impondrán las sanciones administrativas y/o penales que
correspondan.
Los organismos operadores municipales tienen la obligación de crear un Sistema de Cuotas y Tarifas que
considere los distintos usos del agua; promueva el uso eficiente del recurso; racionalice los patrones de
consumo; desaliente las actividades que impliquen demandas excesivas y propicie el uso de agua residual
tratada en aquellas actividades donde no se requiera agua potable, el cual tomará como base para su
determinación, los siguientes criterios de legalidad:
a) El porcentaje de incremento de los insumos.
b) Los costos de extracción de agua, según la zona.
c) Los incrementos en el costo por consumo de energía eléctrica.
d) Los incrementos en el servicio de cuota fija.
e) Los incrementos en el servicio medido.
f) El pago de derechos federales de extracción.
g) Los gastos de operación.
h) Los gastos administrativos.
i) Los gastos de saneamiento.
j) Las inversiones propias.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 31 BIS. Los organismos operadores municipales tendrán un Consejo de Administración,
integrado por:
I. La Presidencia del Consejo, que será quien ocupe la Presidencia del Ayuntamiento al que se
refiera.
II. La Secretará del Consejo, que será la persona titular de la Dirección Jurídica o Financiera,
con voz, pero sin voto.
III. Seis Consejerías:
a) Quien ocupe la titularidad de la Dirección de Obras Públicas o Desarrollo Urbano;
podrá designar a su respectivo suplente, y deberá tener el nivel inmediato inferior.
b) Quien ocupe la Presidencia de la Comisión de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento.
c) Una persona representante del sector académico y/o investigación.
d) Una persona representante del sector empresarial.
e) Una persona representante de los Colegios de Profesionistas, relacionados con la
problemática del agua.
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f) Una persona representante de la Sociedad Civil Organizada relacionada con la
problemática del agua.
En aquellos municipios en donde no se cuente con alguna de las organizaciones o colegios señalados, se
considerarán en su lugar representantes de las organizaciones de productores, profesionistas u
organizaciones de la sociedad civil con mayor representatividad en el municipio, siempre y cuando
cumplan con los requisitos señalados en la presente Ley.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 31 TER. Las personas que pretendan ocupar alguna de las Consejerías, señaladas en los incisos
c), d), e) y f) del artículo 31 BIS, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Haberse desempeñado, durante al menos dos años, ya sea en los ámbitos profesional,
empresarial, docente o de investigación, en actividades que proporcionen la experiencia
necesaria en el sector del agua y/o administrativa para cumplir con las funciones de
Consejería del organismo operador municipal.
II. No haber sido funcionario público de cualquier orden de gobierno en el año inmediato
anterior, ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno,
en los tres años inmediatos anteriores al día de la designación.
III. No haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que le imponga pena de
prisión, y tratándose de delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena.
IV. Para que puedan desempeñar sus funciones sin conflicto de interés y sin estar supeditados a
intereses personales y/o económicos, no deberán ser prestadores de servicios, proveedores,
contratistas, deudores o acreedores o empleados de la Junta Central o cualquiera de las
juntas operadoras u organismos operadores municipales en general; concesionarios,
consejeros, asesores o empleados de una persona moral que sea prestador de servicios,
proveedor, contratista, deudor o acreedor importante de la Junta Central o cualquiera de las
juntas operadoras u organismos operadores municipales en general.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 31 CUÁTER. Los miembros de cada uno de los Consejos de Administración conformarán su
respectivo Comité Técnico de Evaluación, que se encargará de emitir oportunamente las convocatorias
públicas abiertas necesarias para la renovación de los miembros por elección de los Consejos de
Administración, señalados en los incisos c), d), e) y f) del artículo 31 BIS, en la que señalarán las etapas
completas para el procedimiento, criterios de evaluación de idoneidad de los aspirantes a miembros,
fechas límites y plazos, para cada una de las consejerías se nombrará una persona suplente, quien
entrará en funciones en caso de renuncia o remoción, sujetándose a los siguientes términos:
a) Serán electas en el tercer semestre de cada administración municipal y entrarán en funciones
al inicio del cuarto semestre.
b) Podrán ser ratificados por un período inmediato, en una sola ocasión.
c) Podrá participar cualquier persona con ciudadanía mexicana que cumpla con los requisitos
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que señala la presente Ley.
En caso de renuncia o remoción de una persona que ocupe una Consejería de las señaladas en los
incisos c), d), e) y f) del artículo 31 BIS, el Consejo llamará a la persona suplente por el término restante
de su período.
Los cargos de las personas que ocupen las Consejerías serán honoríficos, sin excepción, deberán
desempeñar las funciones que el propio Consejo de Administración, la Ley y ordenamientos aplicables les
asignen y ejercer por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus
funciones, continuidad de sus acciones y equilibrio en sus decisiones.
Las personas integrantes del Consejo que se desempeñan como servidoras públicas durarán en el cargo
el término que dure su responsabilidad. Podrán ser removidos por causas graves o al término de su
responsabilidad, conforme a las reglas y al procedimiento que establezca la Junta Central en la norma
respectiva.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 31 QUINQUIES. Los Consejos de Administración de los organismos operadores municipales
sesionarán ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando así se convoque.
Las sesiones del Consejo serán dirigidas por quien ocupe su Presidencia.
El Consejo se instalará válidamente con la presencia de la mayoría de los integrantes.
Todas sus sesiones deberán de ser públicas y transmitirse vía electrónica, en su caso, en vivo; cada
sesión deberá celebrarse de acuerdo a un orden del día, el cual se dará a conocer a los miembros del
Consejo, por lo menos con dos días hábiles de anticipación en los casos de sesiones ordinarias, y con
veinticuatro horas de anticipación en los casos de sesiones extraordinarias; sus acuerdos se asentarán en
el acta correspondiente, en la que se consignarán, por lo menos, las personas integrantes del Consejo que
estuvieron presentes y las resoluciones aprobadas, misma que deberá ser inscrita en el Libro de Actas
que para cada año corresponda; tendrá quórum legal con la mitad más uno de sus integrantes.
Sus acuerdos y determinaciones se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes y, en caso de
empate, tendrá la Presidencia voto de calidad.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 31 SEXIES. El Consejo de Administración de los organismos operadores municipales tendrá las
siguientes facultades:
I. Nombrar y remover a la persona que ocupe la titularidad de la Dirección Ejecutiva, y aprobar
los nombramientos de las demás Direcciones.
II. Nombrar y remover, en su calidad de Comité Técnico de Evaluación, a las personas de la
Consejería por elección.
III. Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, estados financieros, derechos de cobro,
tarifas o, en su caso, sus modificaciones.
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IV. Aprobar el Programa Operativo Anual.
V. Autorizar la solicitud al H. Congreso del Estado para contratar el financiamiento para obras,
servicios y amortización de pasivos de la Junta Central y las juntas operadoras.
VI. Aprobar los programas de obra.
VII. Aprobar el programa e informe anual de actividades.
VIII. Aprobar su estructura orgánica.
IX. Autorizar la solicitud al H. Congreso del Estado para contratar financiamiento para llevar a
cabo la construcción de las obras y adquisición de equipos que requieran, para los sistemas
de agua, alcantarillado sanitario, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición
final de lodos y, en su caso, el alcantarillado pluvial, para la amortización de pasivos.
X. Aprobar las erogaciones de carácter extraordinario.
XI. Autorizar la solicitud al H. Congreso del Estado para contratar créditos y garantías por parte
de las juntas operadoras.
XII. Aprobar la enajenación de bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de la autorización del
Congreso del Estado y normatividad aplicable.
XIII. Aprobar la celebración de contratos de obra y adquisiciones, servicios profesionales,
saneamiento, tratamiento de aguas residuales disposición final de lodos.
XIV. Determinar la política financiera que deba prevalecer en el cobro de los derechos, cuotas o
tarifas, así como en los lineamientos de bonificaciones, que deban implementar.
XV. Aprobar el Estatuto Orgánico.
XVI. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento, el Código Administrativo del Estado de
Chihuahua, el Estatuto Orgánico y otras disposiciones legales.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 31 SEPTIES. Las Direcciones Ejecutivas de los organismos operadores municipales serán
nombradas por su respectivo Consejo de Administración, a propuesta de una terna que presente la
Presidencia Municipal. Participarán en las reuniones del Consejo de Administración con derecho a voz,
pero sin voto.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 31 OCTIES. Para ser titular de la Dirección Ejecutiva en los organismos operadores municipales
se requiere:
I. Contar con estudios profesionales y haberse desempeñado en actividades que proporcionen
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la experiencia técnica y administrativa, necesaria para cumplir con sus funciones.
II. Para que pueda desempeñar sus funciones sin conflicto de interés y sin estar supeditado a
intereses personales y/o económicos, no deberán ser prestadores de servicios, proveedores,
contratistas, deudores o acreedores de la Junta Central o cualquiera de las juntas operadoras
u organismos operadores municipales del Estado en general; concesionarios, consejeros,
asesores o empleados de una persona moral que sea prestador de servicios, proveedor,
contratista, deudor o acreedor de la Junta Central o cualquiera de las juntas operadoras u
organismos operadores municipales del Estado en general.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 31 NONIES. Son facultades de las Presidencias de los Consejos de los organismos operadores
municipales, de forma enunciativa pero no limitativa:
I. Presidir las sesiones del Consejo.
II. Representar al Consejo.
III. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración.
IV. Solicitar a la Secretaría General de Gobierno, la publicación en el Periódico Oficial del Estado,
de las tarifas o, en su caso, de sus modificaciones correspondientes.
V. Proponer al Consejo de Administración y supervisar la implementación del Programa
Operativo Anual.
VI. Gestionar y obtener, previa autorización de su Consejo de Administración, el financiamiento
para obras, servicios y amortización de pasivos, para firmar en su nombre los contratos de
crédito, suscribir títulos de crédito y demás obligaciones ante instituciones públicas o
privadas.
Para el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción, deberá obtenerse
previamente la autorización del Poder Legislativo, en los términos de la legislación aplicable.
VII. Someter a la aprobación del Consejo de Administración, la política financiera que deba
prevalecer en el cobro de los derechos, cuotas o tarifas, así como en los lineamientos de
bonificaciones, ajustes y descuentos que deban implementar los organismos operadores
municipales.
VIII. Establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales,
de la Administración Pública Centralizada o Paraestatal, así como con los sectores social y
privado, para el trámite y atención de asuntos de interés común.
IX. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás
ordenamientos aplicables, a través de las dependencias y personal que se determinen.
X. Celebrar, con la autorización del Consejo de Administración, los actos jurídicos necesarios
para la constitución de fideicomisos públicos.
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XI. Someter a la aprobación del Consejo de Administración, el proyecto de Estatuto Orgánico del
Organismo y sus modificaciones; así como los manuales de organización y de
procedimientos.
XII. Establecer el orden de prioridad de las acciones y obras, a fin de que los recursos se orienten
hacia aquellas que tengan mayor impacto económico y beneficio social.
XIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas planteadas.
XIV. Las demás que le señale el Consejo de Administración, la presente Ley, su Reglamento,
estatutos y otros ordenamientos aplicables.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
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Artículo 31 DECIES. Son obligaciones y facultades de las Direcciones Ejecutivas de los Organismos
operadores municipales:
I. Representar legalmente a los organismos operadores municipales, ante las autoridades
fiscales y administrativas, agrarias, mercantiles, penales, de la salud, del trabajo y judiciales, y
demás, con las más amplias facultades generales, aun aquellas que requieran cláusulas
especiales conforme a la ley; estará investido de poder general para pleitos y cobranzas, así
como para actos de administración; previo acuerdo del Consejo de Administración, podrá
suscribir títulos de créditos a nombre del organismo con firma mancomunada de quien ocupe
la Dirección Financiera; formular querellas y denuncias; otorgar el perdón extintivo de la
pretensión punitiva; elaborar y absolver posiciones; promover y desistirse de acciones
judiciales, inclusive del juicio de amparo; comprometer asuntos en arbitraje y celebrar
transacciones; emitir, avalar y negociar títulos de crédito; otorgar poderes generales y
especiales con las facultades que les competan, entre ellas, las que requieran cláusula
especial o autorización, así como sustituir y revocar mandatos o poderes generales o
especiales. Para realizar actos de dominio sobre bienes del régimen de dominio privado,
requerirá acuerdo previo del Consejo de Administración. Así mismo, podrá delegar funciones
y facultades mediante acuerdo específico.
II. Suscribir y formalizar acuerdos, contratos, convenios y demás actos jurídicos con la
Federación, municipios y organismos nacionales e internacionales.
III. Someter al Consejo de Administración para su aprobación, los proyectos de presupuestos de
ingresos y egresos, así como los estados financieros, sin perjuicio de las facultades del
Congreso del Estado, en la materia.
IV. Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.
V. Elaborar el Programa Operativo Anual y remitirlo a la Presidencia, para la aprobación del
Consejo de Administración.
VI. Suscribir, junto con la Dirección Financiera, los títulos de crédito, contratos y demás actos
relativos al patrimonio del organismo operador municipal.
Para el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción, deberá obtenerse
previamente la autorización del Consejo, en los términos de la legislación aplicable.
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VII. Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la aprobación del
Consejo de Administración las de carácter extraordinario.
VIII. Rendir los informes siguientes:
a) Anual de actividades.
b) De cumplimiento de acuerdos del Consejo de Administración.
c) Mensual de actividades que incluya el Sistema de Indicadores, el Reporte de las
Incidencias sobre la Observancia de la Normatividad Administrativa, el avance del
cumplimiento de los Programas Operativo Anual y de Operación y las
recomendaciones emitidas para corregir las observaciones detectadas.
d) De resultados de los estados financieros.
IX. Nombrar y remover libremente al personal de los organismos operadores municipales dentro
del ámbito de su competencia.
X. Emitir dictámenes, así como efectuar rescisiones de los contratos, convenios o cualquier
acuerdo de voluntades celebrado con los empleados, usuarios, prestadores de servicios,
proveedores, contratistas o cualquier persona física o moral, privada o pública, previo
procedimiento legal aplicable.
XI. Enviar al Consejo, para su aprobación, los lineamientos y políticas, técnicas, administrativas y
financieras, necesarias para el ejercicio de las facultades de los organismos operadores
municipales.
XII. Vigilar que los bienes propiedad del organismo operador municipal cumplan con todos los
requisitos legales y se encuentren debidamente inventariados, a través de las Direcciones
Jurídica y Financiera, respectivamente.
XIII. Tramitar y resolver las quejas que, por conducto del personal del organismo operador
municipal, se presenten en relación al funcionamiento o administración general, según los
procedimientos y normas que señale el Reglamento.
XIV. Calificar las infracciones a esta Ley e imponer las sanciones correspondientes, recaudando
las pecuniarias a través del procedimiento administrativo de ejecución que establezca el
Reglamento o los lineamientos correspondientes.
XV. Ordenar que se practiquen las visitas de inspección y verificación.
XVI. Ordenar que se practiquen, en forma regular y periódica, muestras y análisis del agua; llevar
estadísticas de sus resultados y tomar en consecuencia las medidas adecuadas para
optimizar la calidad del agua que se distribuye a la población, así como la que una vez
utilizada se vierta a los cauces o vasos, de conformidad con la legislación aplicable.
XVII. Ordenar que se lleve una bitácora de la operación de los aprovechamientos de agua, por
medio de su propio personal, de las juntas operadores o de quien designe, en la que se
registre en forma regular y periódica caudales y volúmenes alumbrados, profundidad de los
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niveles estáticos y dinámicos, consumos de energía, eficiencia electromecánica y cualquier
otro indicador relevante que permita diagnosticar el estado de funcionamiento del
aprovechamiento, del equipo hidráulico y electromecánico instalado, con la finalidad de prever
en forma oportuna acciones correctivas, de mantenimiento o de reposición. Adicionalmente
esta información se considera importante para la elaboración de estudios relacionados con el
funcionamiento de los acuíferos en forma regional y local, así como en el desarrollo de
proyectos hidráulicos para el suministro de agua potable a la población.
XVIII. Resolver sobre los recursos administrativos de revocación que se interpongan en contra de
actos que emita el organismo operador municipal, en su carácter de autoridad.
XIX. Imponer sanciones disciplinarias de acuerdo con el Reglamento Interior de Trabajo.
XX. Someter al Consejo de Administración para su aprobación, los anteproyectos de
presupuestos de ingresos y egresos y estados financieros, para su aprobación en la primera
quincena del mes de octubre.
XXI. Contar con los Proyectos Maestros para Mejoramiento de los Servicios que presta y
actualizarlos, en su caso, cada tres años, de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo,
así como de los programas sectoriales, regionales, especiales e institucionales que
correspondan.
XXII. Realizar los estudios y análisis técnicos, económicos y financieros necesarios para evaluar la
relación costo-beneficio de las obras y su impacto social.
XXIII. Elaborar y actualizar los indicadores institucionales y de sus organismos dependientes, de
acuerdo a los de la Junta Central, así como coadyuvar en el establecimiento de estándares
de calidad y productividad para cada indicador institucional.
XXIV. Formular el programa de operación y calidad del organismo, y organismos dependientes, y
someterlo a la autorización del Consejo de Administración e implantarlo.
XXV. Instrumentar de manera sistemática, los programas de mejora continua y las evaluaciones de
resultado de las diferentes áreas que integran el organismo, y los organismos operadores
bajo su coordinación sectorial.
XXVI. Realizar todas las actividades que sean necesarias, dentro del ámbito de su competencia,
para lograr que los organismos operadores municipales presten a la comunidad servicios
adecuados y eficientes, de conformidad con la presente Ley, los lineamientos técnicos,
administrativos, financieros y legales a que haya lugar.
XXVII.Las demás que le correspondan de acuerdo con esta Ley, el Código Municipal para el Estado
de Chihuahua y otros ordenamientos aplicables.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
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Artículo 31 UNDECIES. La Secretaría del Consejo tendrá las mismas facultades que la de la Junta
Central, en el ámbito de su competencia.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
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Artículo 31 DUODECIES. La Dirección Financiera tendrá las mismas facultades que la de la Junta
Central, en el ámbito de su competencia, además de las siguientes:
I. Formular los anteproyectos de presupuestos de ingresos y de egresos, y someterlos a la
aprobación del Consejo de Administración.
II. Formular el anteproyecto de los derechos de cobro, las tarifas y sus modificaciones, y
someterlo a la aprobación del Consejo de Administración.
III. Determinar los créditos fiscales y ejercer la facultad económica coactiva; designar y delegar a
las personas necesarias que han de desarrollar la función pública para llevarla a cabo y emitir
las resoluciones correspondientes, en términos del Código Fiscal del Estado de Chihuahua y
demás ordenamientos aplicables.
IV. Calificar las infracciones y sanciones a la Ley y demás normas aplicables e imponer las
sanciones que procedan.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
CAPÍTULO I
SERVICIO DE AGUA EN BLOQUE
Artículo 32. La Junta Central o sus organismos operadores podrán proporcionar el servicio de agua en
bloque, que constituye un volumen de agua predeterminado que se proporciona sin ser necesaria la
construcción de la red de distribución o cualquier otro de los componentes del sistema de agua potable. La
prestación de este servicio estará condicionada al estudio previo de la Junta Central mediante el cual
determine la factibilidad técnica, financiera, administrativa y legal que le dé viabilidad.
CAPÍTULO II
CONTRATACIÓN Y CONEXIÓN
A LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 33. La prestación de los servicios se otorgará mediante la suscripción del contrato de adhesión, el
cual será determinado por la Junta Central con los lineamientos que se establezcan en el Reglamento de
esta Ley y en el Acta Tarifaria vigente de cada junta operadora y demás normatividad aplicable.
Tratándose de los desarrolladores, fraccionadores o cualquier tipo de inversionistas, es obligación de
estos realizar las obras para conectarse a las redes generales de infraestructura hidráulica existente,
previa factibilidad de servicios y de volúmenes de agua, manifestación de impacto ambiental y demás
instrumentos que sean necesarios. De no existir la infraestructura para la conexión, el desarrollador o
fraccionador construirá a su costa las obras que se requieran de acuerdo con las especificaciones que le
fije el organismo operador. En el supuesto de que no exista la factibilidad de volúmenes de agua, el
desarrollador, fraccionador o cualquier tipo de inversionistas, deberá aportar las concesiones y fuente por
los volúmenes requeridos, en su caso, y trasmitirlas al organismo operador de manera gratuita, en los
términos que señale el reglamento.
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Las obras ejecutadas en los términos del párrafo anterior, se transmitirán a título gratuito a la junta
operadora u organismo operador municipal encargado de prestar el servicio y formarán parte de su
patrimonio bajo el régimen de dominio público, razón por la cual, no se formalizará ningún acto jurídico,
administrativo o financiero que contravenga o tenga como consecuencia evadir lo dispuesto en el presente
artículo.
[Artículo reformado en párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]
[Artículo reformado en su segundo y tercer párrafos mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 34. La conexión a los servicios y la instalación de aparatos medidores causarán el pago de los
derechos correspondientes. Efectuada la conexión, causará el pago de los derechos que fije el Acta
Tarifaria.
Cuando el organismo operador no reciba el pago por la prestación de los servicios públicos dentro de los
noventa días siguientes al periodo de consumo, efectuará una inspección física al inmueble para verificar
su ocupación del mismo y la correcta conexión del servicio. Cuando esté desocupado el inmueble y lo
constate, el organismo operador podrá suspender total o parcialmente el servicio y retirar el aparato
medidor.
[Artículo reformado en párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]
Artículo 35. Los propietarios o poseedores de lotes ubicados en fraccionamientos o los desarrolladores,
pagarán los derechos por suministro antes de la fecha de conexión, dado que será requisito indispensable
la comprobación de pago para el uso de los servicios públicos.
Artículo 36. El mantenimiento de las líneas generales de conducción y las de la red pública estará a cargo
de las juntas operadoras. La conexión y el mantenimiento de las tomas domiciliarias, desde el arco del
aparato medidor, será a cargo de los propietarios o poseedores de los inmuebles.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 37. Los usos específicos en que puede prestarse el servicio de agua potable son:
I. Doméstico.
II. Industrial.
III. Comercial.
IV. Edificios Públicos Gubernamentales.
V. Escuelas:
a) Públicas.
b) Privadas.
VI. Aquellos otros que determine el Reglamento de esta Ley.
[Artículo reformado en su fracción IV y adicionado con las fracciones V y VI mediante Decreto No.
LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 38. El suministro para consumo humano siempre tendrá prioridad en relación con los demás.
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Artículo 39. Las juntas operadoras y organismos operadores municipales, en términos de la presente Ley,
su Reglamento, así como lo consignado en el Acta Tarifaria vigente de cada Organismo Operador y
demás normatividad aplicable, fijarán las disposiciones y especificaciones técnicas, administrativas,
financieras y legales, para revisar y aprobar, en su caso, planos, proyectos y demás documentación que
deban ser incorporados al patrimonio del organismo.
Los desarrolladores, fraccionadores o constructores, sujetarán sus proyectos ejecutivos y de obra
terminada para suministrar agua potable, alcantarillado y saneamiento, a las disposiciones del Reglamento
respectivo, así como a la revisión, aprobación y supervisión de obra en su caso, del organismo operador
correspondiente, previo pago de los derechos causados.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
Artículo 40. Ningún usuario estará exento del pago de los derechos correspondientes, trátese de
particulares o de dependencias o entidades de la administración pública de cualquier orden.
No podrán recibirse pagos en especie de los derechos que regula esta Ley, salvo disposición expresa del
Consejo de Administración de la Junta Central u organismo operador municipal.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
24 del 24 de marzo de 2021]
Artículo 41. El uso de los servicios de agua y saneamiento es obligatorio para todos los propietarios o
poseedores de inmuebles urbanos y, por lo tanto, quedan obligados a efectuar las conexiones
correspondientes.
Artículo 42. Las industrias que requieran de consumo de agua podrán abastecerse de las líneas públicas
con autorización del organismo operador, realizando por su cuenta las conexiones, instalaciones y
ampliaciones que sean indispensables, con independencia de los derechos que deban cubrir.
Artículo 43. Quienes cuenten con fuentes propias de aprovechamiento de agua estarán obligados a
prestar los servicios de emergencia que sean necesarios, conectándose a las líneas públicas, cuando los
organismos operadores o la Junta Central así lo dispongan.
Artículo 44. Los propietarios o poseedores de los inmuebles serán solidariamente responsables en el
pago de los derechos y de los servicios de agua potable y saneamiento, así como de las reparaciones y
consumos de agua que se generen en caso de fugas, con excepción de las previstas en el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 45 Los usuarios tienen el deber de pagar los servicios públicos que le preste la junta operadora u
organismo operador municipal en los términos y plazos que así se determinen por el Acta Tarifaria, el
contrato de adhesión, el Reglamento de esta Ley y demás normatividad aplicable.
Cuando no exista consumo de agua o no se utilice el desagüe de alcantarillado autorizado, la persona
usuaria podrá optar por suspender el servicio o bien cubrir el monto de los derechos mínimos fijados en la
tarifa correspondiente; en el caso de que sea suspendido el servicio, su reconexión generará un pago
relativo a tal fin, el que deberá ser acorde al servicio prestado. Los adeudos generados por cualquiera de
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los conceptos de derechos y servicios a que se refiere esta Ley, los contenidos en las tarifas, así como las
sanciones, tendrán el carácter de créditos fiscales, por lo que las juntas municipales y rurales, como
organismos fiscales autónomos, podrán hacerlos efectivos mediante el procedimiento administrativo de
ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado. En caso de mora, se causarán los recargos que fije este
último ordenamiento legal.
[Artículo reformado en párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 46. Cuando se transfiera la propiedad o se adquiera la posesión de un inmueble por cualquier
acto jurídico, los nuevos titulares se subrogarán en los derechos y obligaciones, esto es, asumirán la
responsabilidad en el pago de los derechos y de los servicios públicos prestados al bien inmueble
correspondiente, derivados del contrato.
Cada inmueble será conectado individualmente a la línea general de que se trate.
Tratándose de condominios, las conexiones a las líneas generales podrán ser comunes, sin perjuicio de
que cada condominio instale su propio medidor de agua.
Los Notarios Públicos y el Registro Público de la Propiedad, deberán cerciorarse que los inmuebles cuya
propiedad o posesión se trasmita, se encuentren al corriente en el pago de los derechos y de los servicios
públicos de agua, alcantarillado y saneamiento; en caso contrario, negarán la inscripción.
Artículo 47. El servicio de agua potable o de abasto de agua residual tratada deberá ser medido. Cuando
no haya dispositivos de medición instalados, el consumo se pagará por cuota o tarifa fija, previamente
establecida.
Artículo 48. En los fraccionamientos o desarrollos de vivienda, las áreas verdes contarán con la
infraestructura necesaria, según las indicaciones técnicas del organismo operador, para el riego con aguas
residuales tratadas.
CAPÍTULO IV
USUARIOS DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO
Artículo 49. Los organismos operadores se encuentran obligados a llevar un control de descargas de
aguas residuales y manejo de agua recuperada al sistema de alcantarillado urbano, en el ámbito de las
facultades conferidas.
Artículo 50. Las personas físicas o morales que viertan aguas residuales no domésticas al sistema de
alcantarillado deberán:
I. Manifestar y registrar los componentes de sus descargas ante el organismo operador.
II. Obtener el permiso de descarga de aguas residuales.
III. Llevar la bitácora mensual de generación y los manifiestos de entrega, transporte y
recepción de residuos peligrosos, de acuerdo con la normatividad aplicable, que
presentarán al organismo operador cuando lo solicite.
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IV. Instalar y mantener en buen estado los dispositivos de aforo, así como los accesos a los
puntos de muestreo, que permitan verificar los volúmenes de las descargas y la toma de
muestras.
V. Informar al organismo operador de cualquier cambio en sus procesos, particularmente al
modificarse las características o volúmenes de las descargas autorizadas.
VI. Permitir a los inspectores designados por el organismo operador, el acceso a sus
instalaciones cuando la práctica se base en una orden que reúna los siguientes requisitos
mínimos:
a) Que conste por escrito.
b) Quien la practique se identifique con documento vigente, que contenga la fotografía y
firma autógrafa del titular del organismo operador.
c) Esté precisado dónde se efectuará.
d) Las acciones, toma de muestras para su caracterización, revisión de documentos que
se solicitará su exhibición, del funcionamiento de instalaciones, equipos o la instalación
de éstos, tuberías y conexiones.
e) Los fundamentos legales con base en los cuales se emite la orden.
f) La firma autógrafa del titular del organismo operador en la orden de visita.
Al inicio de la visita, se levantará un acta circunstanciada ante dos testigos propuestos por el
usuario que se identifiquen y presencien su desarrollo, en caso contrario, lo hará el
inspector. Al concluir, se firmará por los que intervinieron en ella. Si no desean firmar, se
hará constar textualmente la razón. Se entregará copia del acta al usuario.
VII. Cuando se generen residuos sólidos, grasas y aceites de origen orgánico e inorgánico,
deberán contar con sistemas de retención para cada uno de ellos y llevar bitácora para el
registro del mantenimiento y limpieza.
VIII. Cumplir con los demás requisitos que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas en
materia ecológica, el anexo de parámetros para descargas de cada organismo operador y el
contrato de prestación de servicios correspondientes.
CAPÍTULO V
PERMISO DE DESCARGA
Artículo 51. Los permisos que se expedirán son:
I. Provisional para descarga, con vigencia de uno a seis meses.
II. Con vigencia de un año, revocable.
La expedición de dichos permisos será previo pago de los derechos correspondientes, calculados con
base en el caudal de descarga indicado en el aforo anexo a los análisis presentados.
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Artículo 52. En un plazo que no excederá de veinte días hábiles, los usuarios presentarán el programa
constructivo o de ejecución de obra para control de calidad de las aguas residuales. El organismo
operador expedirá un permiso provisional para descarga.
Artículo 53. El permiso a que se refiere el artículo anterior podrá renovarse hasta por el mismo término, si
se demuestra que se están realizando las obras para la adecuación de la descarga y es necesario más
tiempo para su conclusión.
Artículo 54. El organismo operador ordenará la suspensión temporal o definitiva de la descarga de aguas
residuales al sistema de alcantarillado cuando:
I. No se cuente con permiso.
II. La calidad de las aguas residuales no se sujete a los límites señalados en el anexo de
parámetros para descargas de cada organismo operador.
III. No sea pagada la tarifa correspondiente.
IV. El responsable de la descarga diluya las aguas residuales para tratar de cumplir con los
límites señalados en el anexo de parámetros para descargas de cada organismo operador.
V. Se descarguen contaminantes peligrosos.
CAPÍTULO VI
AGUAS RESIDUALES
Artículo 55. Se prohíbe verter a las redes de alcantarillado desechos tóxicos, sólidos o líquidos o de
cualquier otro tipo, que sean resultado de procesos industriales, comerciales, domésticos o clasificados
como peligrosos.
Artículo 56. Las descargas de aguas residuales resultantes de procesos industriales, comerciales y
domésticos que requieran conectarse a las redes de alcantarillado, se sujetarán a los límites permisibles
en las Normas Oficiales Mexicanas y demás normatividad aplicable.
Las aguas residuales que contengan sustancias tóxicas o cualquier otro tipo de carga contaminante arriba
de los parámetros permisibles, deberán ser tratadas antes de ser vertidas a las redes o cauces de
jurisdicción estatal.
El organismo operador determinará el pago de derechos por los excedentes en volumen o contaminantes
contenidos en las descargas que se hayan vertido a la red de alcantarillado.
Artículo 57. Los responsables de las descargas a que se refiere el artículo anterior deberán obtener el
permiso de descarga correspondiente.
Artículo 58. Los organismos operadores atenderán prioritariamente al desarrollo de la infraestructura que
permita aprovechar el mayor volumen de aguas residuales tratadas, cuando existan justificaciones
técnicas, económicas o ambientales para ello.
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Artículo 59. Los organismos operadores promoverán el aprovechamiento de las aguas residuales tratadas
dentro de esquemas integrales a nivel local y regional que incluyan los usos, acorde a la calidad del agua
tratada y demandas existentes.
Artículo 60. Se utilizará agua residual tratada en los lugares en que exista la infraestructura y la calidad
del agua se encuentre dentro de la normatividad aplicable, principalmente para:
I. Limpieza de instalaciones, parque vehicular y riego de áreas verdes públicas y privadas, en
los establecimientos industriales, comerciales y de servicios.
II. Sistemas industriales de enfriamiento, lavado y procesos productivos que no requieran agua
potable.
III. Construcción de terracerías y compactación de suelos.
IV. Hidrantes contra incendios.
V. Lagos de ornato.
VI. Áreas verdes de campos deportivos.
VII. Cualquier otro reuso acorde con la Norma Oficial Mexicana que corresponda.
Artículo 61. Cuando el usuario suspenda el tratamiento de aguas residuales o la operación de su sistema
pueda provocar o provoque daños y perjuicios a la salud pública, a la red de alcantarillado y a la operación
de las plantas de tratamiento de aguas residuales a cargo del organismo operador, éste ordenará la
suspensión de la descarga hasta en tanto se solucione el problema, con independencia de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 62. El organismo operador integrará el padrón de prestadores de servicios en materia de
saneamiento, para análisis de aguas residuales, sistemas de tratamiento, recolección de desechos y
limpieza de trampas para grasa y aceite.
Artículo 63. La calidad del agua para reuso deberá ajustarse a los límites máximos permisibles de
contaminantes para aguas residuales tratadas, destinadas a servicios públicos y agrícolas conforme a la
normatividad aplicable vigente.
Artículo 64. Los usuarios potenciales ubicados cerca de una línea de conducción o distribución de agua
residual tratada deberán contratar dicho servicio.
Artículo 65. En los lugares y puntos donde se utilice agua residual tratada, deberá identificarse con
señalamientos cuyo texto y formato estén aceptados internacionalmente, con letreros o indicadores sobre
la naturaleza del líquido, colocados a intervalos visibles. Es deber aplicar estas disposiciones,
principalmente para el caso de acarreo, válvulas, llaves, tomas, conexiones y demás accesorios de agua
residual tratada.
Artículo 66. Las instalaciones hidráulicas para conducción de agua residual tratada estarán reguladas por
lineamientos internacionales, nacionales y locales aplicables, evitando su interconexión con las líneas de
agua potable.
Artículo 67. Cuando no existan líneas de conducción de agua residual tratada, el acarreo deberá
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realizarse en tanques móviles especialmente destinados para este fin, los cuales deben contar con las
indicaciones visibles sobre la naturaleza no potable del líquido que transportan.
CAPÍTULO VII
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 68. La Junta Central promoverá, ante las autoridades federales competentes, el resguardo de
zonas federales para su preservación, conservación y mantenimiento; así como la realización de las
demás acciones que en materia de seguridad hidráulica se estimen convenientes.
Artículo 69. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, daño, deterioro grave a los
recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus
componentes o para la salud pública, el organismo operador, fundada y motivadamente, podrá ordenar
como medida de seguridad la clausura temporal, parcial o total, de las fuentes contaminantes.
Así mismo, el organismo operador podrá promover, ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o
algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
Artículo 70. Cuando el organismo operador ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en este
ordenamiento, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar
las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su
realización, a fin de que una vez cumplidas éstas se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.
Artículo 71. La Junta Central y los organismos operadores están obligados a implementar sistemas
digitalizados que contengan, como mínimo, en su base de datos, todas las fuentes de abastecimiento de
agua potable, líneas de interconexión, acueductos, tanques, rebombeos, líneas de distribución generales y
toda aquella infraestructura de alcantarillado sanitario, que permita la implementación de acciones para
prevenir o disminuir colapsos en la prestación de los servicios u otras situaciones de seguridad.
Artículo 72. Los organismos operadores están obligados a delimitar y resguardar todas sus instalaciones
hidráulicas y sanitarias, para evitar la intromisión de cualquier persona ajena a su personal operativo y que
pueda afectar o alterar la prestación de los servicios públicos.
TÍTULO TERCERO
REGULACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL AGUA
CAPÍTULO I
PLANEACIÓN DEL DESARROLLO HIDRÁULICO
Artículo 73. El Consejo Estatal Hídrico, será el órgano de consulta sobre la formulación, seguimiento y
actualización de la planeación del Plan Estatal Hídrico, y se realizará en un marco participativo con el
concurso de los diversos actores sociales y atendiendo a las prioridades que establezca el Titular del
Ejecutivo Estatal y de conformidad con la Ley Estatal de Planeación del Estado de Chihuahua.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
24 del 24 de marzo de 2021]
Artículo 74. La planeación y programación del desarrollo hidráulico del Estado, tendrán como base:
I. Los lineamientos y estrategias definidos para la conservación del agua y los recursos
vinculados a la misma en las cuencas hidrológicas del territorio estatal, con base en las
prioridades definidas en el Plan Estatal de Desarrollo y en los acuerdos establecidos a
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través de los mecanismos de coordinación de los que forme parte el Estado, de conformidad
con la legislación vigente.
II. La integración, depuración, actualización y análisis de la información básica sobre la gestión
del agua en el Estado.
III. La cantidad, calidad, ubicación y variación temporal de los recursos hídricos, la existencia
de zonas vulnerables y de interés especial, así como la información meteorológica,
hidrométrica y piezométrica, con la periodicidad necesaria para el establecimiento de
políticas de manejo integrado.
IV. La integración y actualización del inventario de las aguas nacionales asignadas por la
Federación al Estado o a los ayuntamientos; de las aguas que formen parte de reservas
constituidas conforme a las leyes en la materia, y de las aguas de jurisdicción estatal y sus
bienes públicos inherentes, así como de los usos del agua en la Entidad y de la
infraestructura federal, estatal o municipal para su aprovechamiento y control.
V. La demanda del agua en sus diferentes usos, así como la infraestructura y equipamiento
correspondiente y la información básica sobre los factores que definen la demanda y su
evolución.
VI. Las reservas de agua y caudal de uso ambiental para la conservación de los ecosistemas y
la biodiversidad en las áreas y sitios que se determine conjuntamente entre los actores
interesados y la autoridad federal y estatal en la materia.
VII. La integración y actualización del catálogo de acciones y proyectos estatales y municipales
para el aprovechamiento y manejo integrado del agua y de las cuencas y acuíferos en el
Estado, así como para el control y preservación de su calidad.
VIII. La relación y características básicas de los programas, subprogramas y acciones
correspondientes a sus índices de gestión que reflejen los efectos ambientales, económicos
y sociales.
Artículo 74 BIS. El Consejo Estatal Hídrico se integrará de la siguiente manera:
I. Una Presidencia, que será quien presida el Consejo de Administración de la Junta Central
de Agua y Saneamiento.
II. Una Secretaría Ejecutiva, que será quien ocupe la titularidad de la Secretaría de Desarrollo
Rural.
III. Una Secretaría Técnica, que será quien ocupe la titularidad de la Dirección Ejecutiva de la
Junta Central de Agua y Saneamiento.
IV. La Presidencia del Congreso del Estado, que podrá ser representada por la persona titular
de la Comisión de Agua.
V. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
VI. La persona titular de la Secretaría de Salud, que podrá ser representada por quien ocupe la
titularidad de la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
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VII. La persona titular de la Secretaría de Educación y Deporte.
VIII. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Municipal.
IX. Una persona representante ciudadana por cada macrorregión del Estado determinadas por
el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, quienes deberán contar con conocimientos
en el área hidráulica.
X. La persona titular de la Rectoría de la Universidad Autónoma de Chihuahua.
XI. La persona titular de la Rectoría de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez.
Las personas integrantes a que se refiere la fracción IX de este artículo, serán electas por la Junta Central,
a través de su Dirección Ejecutiva y ratificados por el Consejo de Administración, de conformidad con el
procedimiento previsto en el reglamento respectivo.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
24 del 24 de marzo de 2021]
Artículo 74 TER. El Consejo Estatal Hídrico tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer los lineamientos y estrategias definidos para la conservación del agua y los
recursos vinculados a la misma en las cuencas hidrológicas del territorio estatal, con base
en las prioridades definidas en el Plan Estatal de Desarrollo, el Plan Estatal Hídrico
correspondientes, y en los acuerdos establecidos a través de los mecanismos de
coordinación de los que forme parte el Estado.
II. Proponer la actualización de la planeación y de la programación del desarrollo hídrico en el
Estado.
III. Asesorar en el seguimiento de las acciones determinadas en los planes y programas
operativos relacionados con el desarrollo hídrico en el Estado, que le sean consultadas.
IV. Colaborar de manera consultiva con los diferentes organismos públicos, en el ámbito de sus
competencias, para dar cumplimiento a los planes y programas operativos relacionados con
el desarrollo hídrico en el Estado.
V. Emitir opiniones y formular sugerencias tendientes al mejoramiento de la eficacia y calidad
del Plan Estatal Hídrico correspondiente, y al mejor cumplimiento de los programas
operativos relacionados con el desarrollo hídrico en el Estado.
VI. Proponer estrategias prioritarias en materia de desarrollo hídrico en el Estado.
VII. Promover la participación social en las políticas en materia de agua.
VIII. Fomentar la coordinación interinstitucional para establecer un banco de datos, estadísticas e
información en materia de agua.
IX. Fomentar la coordinación entre las autoridades en materia de agua y las educativas, en la
formación y capacitación de recursos humanos para el desarrollo hídrico del Estado.
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X. Las demás que señale la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
24 del 24 de marzo de 2021]
Artículo 75. El Plan Estatal Hídrico constituye el instrumento de Planeación del Desarrollo Hídrico del
Estado y en su integración se incluirá como mínimo:
I. El diagnóstico de las cuencas y regiones de planeación en que se subdivida la superficie
estatal, integrando la condición de los suelos y la oferta natural de aguas superficiales y
subterráneas, en cantidad y calidad, así como su variación temporal y territorial en el Estado
con base en los criterios establecidos en la presente Ley.
II. La solución a los problemas, necesidades e iniciativas planteados por los usuarios del agua,
grupos sociales interesados e instituciones gubernamentales de índole diversa, en materia
de gestión del agua y de los servicios públicos hidráulicos en el Estado.
III. Las estrategias y alternativas jerarquizadas para la solución de la problemática vinculada a
los usos del agua y los suelos, considerando para ello la preservación de los ecosistemas
que pudieran resultar afectados.
IV. El planteamiento de bases y principios para la cuantificación de los recursos y controles en
su instrumentación.
V. Los requerimientos de investigación y capacitación en materia de agua y servicios públicos
hidráulicos; la orientación social sobre la problemática derivada de los diagnósticos y sus
soluciones, y la creación de una nueva cultura del agua acorde con la realidad estatal.
VI. El desarrollo de los mecanismos e instrumentos necesarios para fortalecer las capacidades
de las organizaciones de usuarios dentro del Estado para incrementar su productividad y
competitividad, de acuerdo con los recursos hídricos que utilizan.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]
Artículo 75 BIS. Son Aguas de Jurisdicción Estatal, de manera enunciativa mas no limitativa, las
siguientes:
I. Las que no son de propiedad nacional, ni privada.
II. Las que corren en cauces menores a cauces federales.
III. Las lagunas que no tienen declaratoria de propiedad nacional.
IV. Los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde primeras aguas permanentes,
intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en lagunas que no tienen declaratoria
de propiedad nacional.
V. Las aguas pluviales captadas por el Estado.
VI. Las aguas residuales tratadas o sin tratar que no son vertidas en cauces de propiedad
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federal.
VII. Los manantiales que no nacen en cauces y zonas federales, y que no tengan declaratoria de
propiedad federal.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 30 de diciembre de 2017]
CAPÍTULO II
AGUAS DE JURISDICCIÓN ESTATAL
Artículo 76. El carácter de aguas de jurisdicción estatal subsistirá aun cuando las aguas, mediante la
construcción de obras, sean desviadas del cauce o vaso originales, se impida su afluencia a ellos o sean
objeto de tratamiento. Las aguas residuales provenientes del uso de las aguas de jurisdicción estatal
tendrán el mismo carácter.
Artículo 77. El Ejecutivo del Estado, a través de la Junta Central, normará el aprovechamiento, así como
la distribución y control de las aguas de jurisdicción estatal, en los términos de la presente Ley.
Artículo 78. El Poder Ejecutivo del Estado, previo los estudios técnicos, podrá declarar, reglamentar,
vedar o reservar el uso de aguas de jurisdicción estatal, en los casos de interés público siguientes:
I. Prevenir y evitar la sobreexplotación.
II. Proteger o restaurar los ecosistemas.
III. Proteger las aguas contra la contaminación.
IV. Restringir o prohibir su uso, por escasez o sequía extraordinarias.
El decreto donde conste la determinación, se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 79. El Poder Ejecutivo fijará, a través de la Junta Central, las modalidades o límites a los
derechos de los usuarios y demás acciones complementarias que se requieran por causa de interés
público, fundando y motivando en forma clara y precisa las razones que den sustento a sus medidas y
teniendo como base la prioridad en el suministro de agua potable para uso doméstico.
Artículo 80. Las determinaciones para establecer zonas de veda describirán con precisión la ubicación y
delimitación del polígono que comprenda o extienda; también las causas, razones o motivos, modalidades
y los procedimientos técnicos para vigilar su cumplimiento.
Artículo 81. El aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, ya sea por particulares,
dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, se realizará previa
autorización otorgada por el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Junta Central, en los términos de
esta Ley, de su Reglamento y de los lineamientos contenidos en el título de concesión expedido.
Artículo 82. La Junta Central tendrá a su cargo el Registro Público Estatal de Derechos de Agua, para
inscribir las autorizaciones, restricciones, prórrogas, suspensión, revocación, terminación y demás actos
jurídicos en relación con los derechos en ellas contenidas.
Artículo 83. Las certificaciones que expida el Registro Público Estatal de Derechos de Agua son
documentos públicos y harán prueba plena frente a terceros, salvo prueba en contrario. El registro de la
autorización tendrá efectos de perfeccionamiento cuando se transmitan los derechos de la misma.
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CAPÍTULO III
PREVENCIÓN Y CONTROL DE
LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA
Artículo 84. Es de interés público la promoción y ejecución de las medidas y acciones necesarias para
proteger la calidad del agua.
Artículo 85. Los organismos operadores tendrán, en el ámbito de su competencia, el deber de difundir y
vigilar el cumplimiento de los servicios y autorizaciones regulados por esta Ley, la Ley de Aguas
Nacionales, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, la Ley estatal en esa materia, así como por los reglamentos y demás
disposiciones de observancia general aplicables.
Así mismo, deberán:
I. Realizar estudios, investigaciones, planes y proyectos considerados en el Programa
Hidráulico Estatal, para la conservación y mejoramiento de la calidad del agua.
II. Promover, ejecutar y operar la infraestructura y los servicios necesarios para la
preservación, conservación y mejoramiento de la calidad del agua.
III. Formular planes y programas integrales de protección de los recursos hídricos del Estado,
considerando las relaciones existentes entre los usos del suelo y la cantidad y calidad del
agua.
IV. Vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga que deben de satisfacer
las aguas residuales que se generen y viertan directamente en aguas, zonas y bienes del
Estado, y en los demás casos previstos por la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente del Estado de Chihuahua.
V. Vigilar que el agua suministrada para el consumo humano, por el Sistema de
Abastecimiento de Agua, Alcantarillado y Saneamiento, cumpla las normas de calidad
correspondientes y que el uso de las aguas residuales con tratamiento previo o sin él,
cumpla con las normas de calidad del agua emitidas para tal efecto.
VI. Promover, coordinar, supervisar y realizar, en su caso, las medidas necesarias para evitar
que la basura, desechos materiales, sustancias tóxicas y lodos producto de tratamientos,
contaminen las aguas superficiales o del subsuelo, tanto nacionales como de jurisdicción
estatal.
VII. Ejercer las atribuciones que le correspondan en materia de prevención y control de la
contaminación del agua y de su fiscalización y sanción, conforme a la Ley aplicable.
[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]
CAPÍTULO IV
CULTURA DEL AGUA
Artículo 86. La Junta Central tendrá a su cargo el diseño, difusión y ejecución del Programa Estatal de
Cultura del Agua, el cual contendrá como mínimo la promoción de las costumbres, valores, actitudes y
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hábitos de las y los integrantes de la sociedad, que en forma individual o colectiva, repercutan en el uso y
cuidado responsable del agua; además deberá rendir un informe anual al H. Congreso el Estado, sobre
los resultados obtenidos de la ejecución de dicho Programa.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0557/2023 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 55 del 12 de julio de 2023]
Artículo 86 bis. La denuncia ciudadana constituirá un medio para la cultura del cuidado del agua, por lo
que toda persona que tenga conocimiento de hechos que repercutan en el uso y cuidado responsable del
agua, deberá comunicarlo a la Junta Central o, en su caso, a los organismos operadores para que realicen
las acciones necesarias. [Artículo adicionado mediante Decreto No. 882-2015 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 40 del 20 de mayo de 2015]
CAPÍTULO V
CONSERVACIÓN DEL AGUA
[Capítulo adicionado con su artículo 86 ter; mediante Decreto No. 1346-16 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 36 del 4 de mayo de 2016]
Artículo 86 ter. Para la conservación de los recursos hídricos superficiales y del subsuelo, y restauración
en la medida de lo posible el equilibrio hidrológico de la Entidad, el Poder Ejecutivo promoverá la
participación de las autoridades federales, estatales, municipales, así como de los sectores privado y
social, para la implementación de medidas, proyectos y acciones necesarias para la captación e infiltración
de agua, de acuerdo a su ámbito de competencias, a la viabilidad técnica, la capacidad de carga y de
permeabilidad de las zonas; considerando además la planeación y programación del desarrollo hidráulico
del Estado, lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Para el caso de las aguas del subsuelo, el Ejecutivo del Estado deberá celebrar previamente con las
autoridades federales en la materia, convenios y acuerdos que permitan su participación y coordinación en
la implementación de dichas medidas, proyectos y acciones señaladas en el párrafo anterior.
TÍTULO CUARTO
CONTROL DE LEGALIDAD
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 87. Los organismos operadores están facultados para ordenar y practicar inspecciones, de
conformidad al procedimiento establecido en el reglamento, a fin de verificar el cumplimiento de la Ley, su
reglamentación y demás normatividad aplicable a la materia. Igualmente, podrán suspender los servicios
públicos cuando se comprueben derivaciones no aprobadas o un uso distinto al autorizado.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 88. Son infracciones a la presente Ley, las siguientes:
I. Aprovechar aguas de jurisdicción estatal sin la autorización respectiva.
II. Aprovechar aguas de jurisdicción estatal, sin observar las disposiciones aplicables en
materia de calidad del agua.
III. Aprovechar aguas de jurisdicción estatal en volúmenes mayores a los autorizados.
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IV. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, sin autorización.
V. Ocupar cuerpos receptores propiedad del Estado, sin autorización de la Junta Central.
VI. Alterar la infraestructura hidráulica de los organismos operadores, sin su autorización.
VII. Negar la información solicitada por la Junta Central, para verificar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley.
VIII. Instalar o utilizar tomas clandestinas, derivaciones o conexiones no autorizadas de agua
potable o descargar aguas residuales sin permiso de la autoridad competente.
IX. Negarse el usuario a reparar alguna fuga de agua que se localice en su predio.
X. Desperdiciar el agua, incumplir los requisitos, normas y condiciones de uso eficiente del
agua que establece esta Ley o las disposiciones que emita la autoridad competente.
XI. Impedir la ejecución de obras hidráulicas en vía pública para la instalación de los servicios
de agua potable, alcantarillado y saneamiento.
XII. Impedir la instalación de los dispositivos necesarios para el registro o medición de la
cantidad y calidad del agua en los términos que establece esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
XIII. Causar desperfectos a su aparato medidor, violar sus sellos y los que se coloquen en el
registro donde se instale el mismo; alterar el consumo o provocar que el propio medidor no
registre el consumo de agua, así como retirar o variar la colocación del medidor de manera
transitoria o definitiva.
XIV. Impedir la revisión de los aparatos medidores o la práctica de su inspección.
XV. Emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de conducción o de distribución.
XVI. Descargar aguas residuales en la red de alcantarillado, sin contar con el permiso de la
autoridad competente a cargo de este servicio, o haber manifestado datos falsos para
obtener el permiso de referencia.
XVII. Recibir el servicio público de agua potable, agua residual tratada y alcantarillado o
descargar aguas residuales en las redes de alcantarillado, sin haber cubierto las cuotas o
tarifas respectivas.
XVIII. Descargar aguas residuales en las redes de alcantarillado, incumpliendo los límites
señalados en los anexos de parámetros para descargas autorizados de cada organismo
operador.
XIX. Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos que señala esta Ley.
Artículo 89. Las sanciones aplicables a las infracciones a que se refiere el artículo anterior, serán multas
equivalentes al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización: [Párrafo reformado mediante
Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
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I. 20 a 100, en el caso de violación a las fracciones VII, IX, XIV, XVII y XIX.
II. 50 a 300, en el caso de violación a las fracciones II, III, V, X y XII.
III. 300 a 800, en el caso de violación a las fracciones I, IV, VI, VIII, XI, XIII, XV, XVI y XVIII.
IV. 300 a 1500, en casos de violación a las fracciones I, IV, VI, VIII, XI, XIII, XV, XVI Y XVIII,
cuando se trate de usuarios industriales.
En los casos de las fracciones VIII, XVI y XVIII, se podrá imponer la clausura temporal o definitiva de la
descarga, hasta en tanto el infractor regularice su situación y obtenga la autorización correspondiente.
[Artículo reformado en sus fracciones I, II y III; y adicionado con una fracción IV, mediante Decreto
No. 882-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 40 del 20 de mayo de 2015]
Artículo 90. Para sancionar las infracciones se tomará en consideración:
I. La gravedad.
II. Las condiciones económicas del infractor.
III. La reincidencia.
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción.
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor.
Si son subsanadas las irregularidades de forma previa a que el organismo operador imponga una sanción,
dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
En caso de reincidencia, que será considerada dentro del lapso de un año, la sanción podrá ser de hasta
por dos veces el monto originalmente impuesto, sin que el monto exceda el doble del máximo permitido.
[Párrafo adicionado mediante Decreto No. 882-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 40 del 20 de
mayo de 2015]
Artículo 91. Las multas podrán cobrarse con cargo a la facturación mensual de los servicios de agua
potable, alcantarillado y saneamiento que el organismo operador emita al usuario.
Artículo 92. Las autoridades estatales y municipales tienen el carácter de auxiliares de la Junta Central,
juntas municipales y rurales y están obligadas a cooperar en el cumplimiento de las disposiciones sobre la
materia.
CAPÍTULO III
RECURSO DE INCONFORMIDAD
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 24 del 24 de marzo de 2021]
Artículo 93. Los actos y resoluciones definitivas que emitan las juntas operadoras serán impugnables
mediante el recurso de inconformidad, que se tramitará y resolverá por la Junta Central.
El recurso de inconformidad se promoverá dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que
surta efectos la notificación de la resolución o acto que se recurra, o aquel en que el recurrente tenga
conocimiento de dicha resolución.
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En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Chihuahua.
Las facultades concedidas a las autoridades fiscales estatales las tienen las juntas operadoras en el
ámbito de su competencia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
24 del 24 de marzo de 2021]
Artículo 94. La persona inconforme deberá precisar en su escrito inicial:
I. Identificación de la autoridad administrativa emisora del acto o resolución que se impugna.
II. El nombre de la persona inconforme y de la persona tercera perjudicada si la hubiere, así
como el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones y documentos, y de manera
opcional la autorización para recibir notificaciones vía electrónica.
III. El acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que fue notificada de la
misma, o bien, tuvo conocimiento de esta.
IV. La descripción de los hechos y antecedentes de la resolución que se recurre.
V. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra del acto o de la resolución
que se recurre.
VI. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
24 del 24 de marzo de 2021]
Artículo 95. Asimismo, deberán acompañar:
I. Los documentos que acrediten la personalidad de la persona promovente, cuando actúe a
nombre de otra o de persona moral.
II. El documento en que conste el acto o la resolución impugnada, o tratándose de actos que
por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de
iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución
alguna.
III. La constancia de notificación del acto impugnado; si la notificación fue por edicto se deberá
acompañar la publicación, o la manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en
que tuvo conocimiento de la resolución.
IV. Las pruebas que ofrezca.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
24 del 24 de marzo de 2021]
Artículo 96. En caso de que la persona inconforme no cumpliere con alguno de los requisitos o no
presentare alguno de los documentos que se señalan en los dos artículos anteriores, la Junta Central,
prevendrá al promovente por escrito, por una vez, para que, en el término de cinco días hábiles siguientes
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a la notificación de la prevención, subsane la irregularidad; si transcurrido dicho plazo la persona
recurrente no desahoga en sus términos la prevención, se desechará de plano el recurso de
inconformidad.
Si el escrito de presentación del recurso de inconformidad no aparece firmado por la persona interesada, o
por quien debe hacerlo, se tendrá por no interpuesto.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
24 del 24 de marzo de 2021]
Artículo 97. La presentación del recurso de inconformidad suspenderá la ejecución del acto o resolución
impugnada, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente la persona inconforme.
II. Se admita el recurso.
III. No se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
IV. Tratándose de créditos fiscales, la persona inconforme garantice su importe en cualquiera
de las formas previstas en la legislación fiscal aplicable.
La suspensión solo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran,
en tanto se resuelve el recurso de inconformidad, cuestión que en todo caso la Junta Central deberá
precisar en el acuerdo correspondiente.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
24 del 24 de marzo de 2021]
Artículo 98. Presentado el escrito inicial, la Junta Central deberá proveer sobre su admisión, prevención o
desechamiento y la suspensión del acto impugnado, en su caso, lo cual deberá notificarse al recurrente de
manera personal.
Admitido a trámite el recurso de inconformidad, en caso de haberse solicitado la suspensión, la Junta
Central, requerirá en un plazo de dos días hábiles a la junta operadora emisora del acto impugnado, un
informe previo que deberá rendir en un plazo de dos días hábiles, en el que manifieste los datos generales
del acto impugnado, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión resulta o no
procedente.
Se requerirá también a la junta operadora para que rinda en el plazo de seis días hábiles un informe
circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para sostener la improcedencia del
recurso de inconformidad, así como la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su
caso, copia autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo, así como aquellas otras pruebas que
considere conducentes.
La Junta Central solicitará a las juntas operadoras los expedientes y demás información relativa sobre el
acto o resolución impugnada.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
24 del 24 de marzo de 2021]
Artículo 99. El recurso de inconformidad será improcedente cuando se promueva contra actos:
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I. Administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución y
que haya sido promovido por la misma persona recurrente y por el propio acto impugnado.
II. Consumados de modo irreparable.
III. Consentidos expresamente, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no
se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
IV. Que no afecten el interés jurídico de la persona recurrente.
V. En los que se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa legal
interpuesto por la persona promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar
el acto respectivo.
VI. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de
defensa diferente.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
24 del 24 de marzo de 2021]
Artículo 100. Será sobreseído el recurso de inconformidad cuando:
I. La persona promovente se desista expresamente.
II. La persona interesada fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnados
solo afecta a su persona.
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere
el artículo anterior.
IV. Hayan cesado los efectos del acto impugnado.
V. Falte el objeto o materia del acto.
VI. No se probare la existencia del acto impugnado.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
24 del 24 de marzo de 2021]
Artículo 101. Recibido el informe circunstanciado, la Junta Central deberá proveer respecto de las
pruebas ofrecidas, las que deberán desahogarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Desahogadas las pruebas, la Junta Central otorgará a las partes un plazo común de tres días hábiles, para
que presenten los alegatos que correspondan.
Concluidos los alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
24 del 24 de marzo de 2021]
Artículo 102. La Junta Central, en la resolución del recurso de inconformidad, podrá:
I. Confirmar el acto impugnado.
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II. Declararlo improcedente o sobreseerlo.
III. Revocar el acto impugnado, lisa y llanamente, o bien, señalando los efectos de la revocación.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
24 del 24 de marzo de 2021]
Artículo 103. Contra la resolución que recaiga al recurso de inconformidad, procede el juicio
correspondiente ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
24 del 24 de marzo de 2021]
TÍTULO QUINTO
DE LAS REFORMAS A LA LEY
[Título adicionado con su artículo 94 mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 104. La presente Ley puede ser adicionada, modificada, reformada o abrogada. Para que las
adiciones, modificaciones, reformas o derogaciones lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el
Congreso del Estado, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes presentes, lo
acuerde, salvo que se traten de adecuaciones a la legislación nacional en la materia.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
24 del 24 de marzo de 2021]
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días naturales posteriores a aquél de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con motivo de la vigencia del presente Decreto quedan derogados los siguientes
ordenamientos: Reglamentación Local relativa a las Descargas de Aguas Residuales no Domésticas al
Sistema de Drenaje, del 18 de octubre de 1997, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 84;
Reglamento de Juntas Rurales de Agua Potable de 1987; Reglamento del Consejo Estatal para el Uso
Inteligente y Responsable del Agua, del 15 de septiembre de 1994, publicado en el Periódico Oficial del
Estado No. 74, y el Reglamento para la Construcción de Edificaciones y sus Instalaciones Hidráulicas y
Sanitarias y Fraccionamientos para el Municipio de Chihuahua. Así mismo, se deroga cualquier
disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- La Junta Central, así como las juntas municipales y rurales, no se verán
afectadas con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, por lo que cualquier derecho u
obligación asumido con anterioridad, con motivo de alguna disposición legal, de convenio o contrato o de
cualquier otro origen, subsistirán en tanto no se opongan a lo previsto por la Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado dispone de hasta 180 días contados a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, para expedir el Reglamento correspondiente.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta y
un días del mes de octubre del año dos mil once.
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PRESIDENTE DIP. GABRIEL HUMBERTO SEPÚLVEDA REYES. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JAIME
BELTRÁN DEL RÍO BELTRÁN DEL RÍO. Rúbrica. SECRETARIA DIP. GLORIA GUADALUPE
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintinueve días del mes de marzo del
año dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la
estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Se reforma el artículo 12, fracción III, inciso f) de la Ley del Agua
del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de
la Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su caso, se
asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la
Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se
transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su
despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto,
se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así como a las
entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector
coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto
durante el ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa
emitida por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
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ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación, Cultura
y Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no fueron
modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte
que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de
Cultura respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de Gobierno
o al Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son
reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario de
Desarrollo Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la
Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales,
financieros y humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos,
acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se
entenderán referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del
Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada
COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de
febrero de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los
recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se
transfieran a la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como el
personal de las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Economía
o al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo económico
que son reguladas en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y Desarrollo
Económico o Secretario de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las
Secretarías de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la
Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes
que correspondan en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer día del
mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año
dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA. LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., mediante el cual se reforman
disposiciones de la Constitución Política, así como de diversas Leyes y Códigos,
todos del Estado de Chihuahua, en materia de desindexación del salario mínimo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- Se reforman los artículos 19, fracción III, y 89, primer párrafo de
la Ley del Agua del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto,
entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los fines
previstos en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las leyes se
aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo diario
general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO TERCERO.- El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o
referencia para fines ajenos a su naturaleza.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis
días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero del año
dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXV/RFLYC/0644/2017 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Agua, así como del
Código Municipal y del Código Fiscal, todos ordenamientos del Estado de
Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 104 del 30 de diciembre de 2017
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 1; 2, fracciones I, IV, V, VI, VII y VIII; 3; 4,
primer párrafo y fracción I; 6, fracciones I y III; 7, fracciones II y IX; 9; 10, apartado A), fracciones
I y VI; apartado B), primer párrafo y fracciones I, II, V, VII, VIII, IX, XI y XII; 11, párrafo primero, la
fracción III, en sus párrafos primero y tercero, y los párrafos segundo y tercero; 12, 13, 15; 16,
párrafo primero y las fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 17, párrafo primero y las fracciones I, II, III,
IV, V y VI; y del Título Primero la denominación del Capítulo IV; 18, 19, 20, 21; 22, párrafo
primero, y las fracciones I, II, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII y XIII; 24, 25; 26, tercer párrafo; 27, 28,
29, 30, 31; 33, segundo y tercer párrafos; 34, primer párrafo; 36; 37, fracción IV; 39, primer
párrafo; 40; 45, primer y segundo párrafos; 93, primer y segundo párrafos; se ADICIONAN los
artículos 1, con un tercer párrafo; 2, con la fracción XI; 4 BIS; 6, con una fracción XII; 9, con un
segundo y tercer párrafos; 11, párrafo primero, fracción III con un cuarto párrafo, y un párrafo
cuarto; 12 BIS, 12 TER, 13 BIS, 14 BIS, 15 BIS; 16, con las fracciones VIII, IX y X; 20 BIS, 20
TER, 20 CUÁTER; 20 QUINQUIES; 21 BIS, 23 BIS, 23 TER, 24 BIS, 25 BIS, 27 BIS; al Título
Primero, el Capítulo IV BIS denominado “De las Autoridades Municipales” y los artículos 27 TER,
27 CUÁTER y 27 QUINQUIES; 28, con un segundo, tercer y cuarto párrafos; 31 BIS, 31 TER, 31
CUÁTER, 31 QUINQUIES, 31 SEXIES, 31 SEPTIES, 31 OCTIES, 31 NONIES, 31 DECIES, 31
UNDECIES, 31 DUODECIES; 37, con las fracciones V y VI; 75 BIS; 93, párrafos tercero y
cuarto; el Título Quinto denominado De las Reformas a la Ley; y el artículo 94; y se DEROGAN
del artículo 22, las fracciones III y VI; todos de la Ley del Agua del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para la creación del primer Consejo de Administración de la Junta Central de
Agua y Saneamiento del Estado de Chihuahua, será el actual Consejo Directivo quien nombrará a las
Consejerías referidas en la fracción III, incisos j), k) y l), del artículo 12 de la Ley del Agua del Estado de
Chihuahua, pudiendo, en su caso, permanecer como integrantes del nuevo Consejo de Administración de
la Junta Central quienes ya se encuentren siendo parte del Consejo Directivo actual, incluyendo la
Presidencia del mismo.
El Consejo de Administración a que se refiere el párrafo anterior deberá estar plenamente conformado y
en operación, a más tardar en los dieciocho meses posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Para la creación del primer Consejo de Administración de las Juntas Municipales
de Agua y Saneamiento del Estado de Chihuahua, será el Consejo de Administración de la Junta Central
H. Congreso del Estado
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quien designará a las personas que ocupen la Presidencia y las Consejerías a que se refiere la fracción III,
incisos d), e), f), y g) del artículo 20 de la Ley del Agua del Estado de Chihuahua, pudiendo, en su caso,
permanecer como integrantes del nuevo Consejo de Administración de las Juntas Municipales quienes ya
se encuentren siendo parte del Consejo Directivo actual, incluyendo la Presidencia del mismo.
Los Consejos de Administración referidos en el párrafo anterior deberán estar plenamente conformados y
en operación, a más tardar en los dieciocho meses posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Para la creación del primer Consejo de Administración de los organismos
operadores municipales del Estado de Chihuahua, será la persona que presida el Ayuntamiento quien
nombre al titular de la Presidencia del Consejo y a las Consejerías referidas en la fracción III, incisos c), d),
e), y f) del artículo 31 BIS de la Ley del Agua del Estado de Chihuahua, lo cual deberá ser realizado en
estricto apego a los requisitos establecidos en el artículo 31 TER de la misma Ley.
El Consejo de Administración referido en el párrafo anterior deberá estar plenamente conformado y en
operación, a más tardar en los dieciocho meses posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Una vez conformados los nuevos Consejos de Administración, los acuerdos
tomados válidamente por los Consejos Directivos que desaparecen, continuarán siendo válidos, a menos
que sean revocados por el nuevo Consejo.
ARTÍCULO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado, emitirá el Reglamento correspondiente a la Ley del Agua del
Estado de Chihuahua, dentro de los ciento ochenta días, posteriores a su entrada en vigor.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto cuando se haga referencia en
la Ley del Agua o cualquier otra legislación estatal, al alcantarillado se entenderá que se refiere al
alcantarillado sanitario, y por lo que respecta al drenaje, se referirá al drenaje pluvial.
ARTÍCULO OCTAVO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el diseño, ejecución,
supervisión y mantenimiento del drenaje pluvial, será responsabilidad de las autoridades municipales.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecinueve
días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA
MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de diciembre
del año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Agua del Estado de
Chihuahua, del Código Penal del Estado de Chihuahua y de la Ley de Planeación
del Estado de Chihuahua.
Publicado el 24 de marzo en el Periódico Oficial del Estado No. 24
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracciones I, IX y XXXVIII; 4, fracción I; 6,
fracciones I, II y III; 10, apartado B), fracciones I, II, V, VI, VII y XII; 12 BIS, fracción I; 13, segundo párrafo;
13 BIS, fracciones II, VI, VIII, X y XI; 14; 15 BIS, fracciones I, III, VI, XII, XX y XXVII; 16, fracciones IV y X;
21 BIS, fracción VI; 22, fracciones I y XII; 23 TER, fracción I; 24, fracciones VI, IX y XIV; 24 BIS,
fracciones I, V y XVI; 25 BIS, fracción II; 26, párrafos primero, tercero y cuarto; 27 BIS, párrafo primero; 29,
apartado A, fracción IV, y apartado B, fracción VIII; 33, primer párrafo; 34, primer párrafo; 39, primer
párrafo; 40; 45, primer párrafo; 73; 75, primer párrafo; 85, fracción III; del Título Cuarto, la denominación
del Capítulo III, 93 y 94; se ADICIONAN a los artículos 3, las fracciones I BIS y XII BIS; 4 TER; 10,
apartado A), las fracciones XI y XII, y apartado B), la fracción II BIS; 15 BIS, una fracción XXVIII; 16, las
fracciones XI y XII; 24 BIS, una fracción XVII; 74 BIS, 74 TER; al Título Cuarto, Capítulo III, los artículos
95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103; al Título Quinto, el artículo 104; y se DEROGAN de los artículos 3,
la fracción XVIII; 15, la fracción IV; 15 BIS, fracción VIII, el inciso c), todos de la Ley del Agua del Estado
de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 209 y 211, fracción IX; y se ADICIONA un
artículo 209 Bis, todos del Código Penal del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA al artículo 7, fracción I, un inciso a) TER, de la Ley de
Planeación del Estado de Chihuahua.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- En lo referente al artículo 10, apartado B), la fracción II Bis, de la Ley del Agua del Estado de
Chihuahua, entrará en vigor el primero de enero del año 2024, con la finalidad de la Junta Central de Agua
y Saneamiento del Estado, realice las adecuaciones administrativas, presupuestales y técnicas, para llevar
a cabo la implementación del servicio profesional de carrera de la Junta Central de Agua y Saneamiento
del Estado de Chihuahua, y de las juntas operadoras, derogándose con esta entrada en vigor de los
artículos 15 BIS, la fracción IX; y 24 BIS, la fracción VIII.
TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá expedir el Reglamento de la Ley del Agua del
Estado de Chihuahua, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintitrés
días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.
H. Congreso del Estado
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PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCIO GUADALUPE
SARMIENTO RUFINO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rubrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecisiete días del mes de marzo del
año dos mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0556/2023 II P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Agua del Estado de
Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 55 del 12 de julio de 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 12, fracción III, y sus incisos g) y k); 12 BIS,
fracciones II y V; 12 Ter, párrafos primero, segundo y quinto; 13, párrafo cuarto; 20, párrafo primero,
fracciones I, III, y sus incisos b) y e); 20 TER, fracciones I y IV; 21 BIS, fracciones I y XIX; 24 BIS,
fracción XVII; Se ADICIONAN a los artículos 12, fracción III, los incisos m) y n); 12 TER, el párrafo sexto;
20, fracción III, inciso b), el numeral 5, así como los párrafos cuarto, quinto y sexto; 20 CUÁTER, párrafo
sexto; 21 BIS, fracción XX; 24 BIS, fracción XVIII; Se DEROGA del artículo 20, los párrafos segundo y
tercero; todos de la Ley del Agua del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFDEC/0643/2023 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 89 del 08 de noviembre de 2023]
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para la designación de las personas integrantes de los Consejos de
Administración de las Juntas Municipales de Agua y Saneamiento en el Estado, señaladas en el artículo
20, párrafo primero, fracción III, inciso e), así como en el párrafo cuarto, fracción III, inciso e), de la Ley
del Agua del Estado de Chihuahua, la convocatoria respectiva será emitida de manera extraordinaria, por
única ocasión a la entrada en vigor del presente Decreto, tomando en cuenta a las personas consejeras
del sector productivo que ya fueron integradas en el cuarto semestre de esta administración estatal,
pudiendo estas últimas ser ratificadas por una sola ocasión, a solicitud del Consejo de Administración
que corresponda; la entrada en funciones de dichas personas será a partir de su designación.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFDEC/0643/2023 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 89 del 08 de noviembre de 2023]
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y DE AUTORIDAD
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
DEL 1 AL 4
CAPÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO
DEL 5 AL 8
CAPÍTULO III
DE LA JUNTA CENTRAL DE AGUA Y
SANEAMIENTO DEL ESTADOA DE CHIHUAHUA
DEL 9 AL 17
CAPÍTULO IV
DE LOS ORGANISMOS OPERADORES
DEL 18 AL 27
CAPÍTULO V
DE LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES
DEL 28 AL 31
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
CAPÍTULO I
SERVICIO DE AGUA EN BLOQUE
32
CAPÍTULO II
CONTRATACIÓN Y CONEXIÓN A LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DEL 33 AL 39
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
DEL 40 AL 48
CAPÍTULO IV
USUARIOS DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO
49 Y 50
CAPÍTULO V
PERMISO DE DESCARGA
DEL 51 AL 54
CAPÍTULO VI
AGUAS RESIDUALES
DEL 55 AL 67
CAPÍTULO VII
MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL 68 AL 72
TÍTULO TERCERO
REGULACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL AGUA
CAPÍTULO I
PLANEZCIÓN DEL DESARROLLO HIDRÁULICO
DEL 73 AL 75
CAPÍTULO II
AGUAS DE JURISDICCIÓN ESTATAL
DEL 76 AÑ 83
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL
AGUA
84 Y 85
CAPÍTULO IV
CULTURA DEL AGUA
86
TÍTULO CUARTO
CONTROL DE LA LEGALIDAD
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
87
CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
DEL 88 AL 92
CAPÍTULO III 93
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DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
ARTÍCULO SEGUNDO REFORMA A LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO TERCERO REFORMA AL CÓDIGO FISCAL
ARTÍCULO CUARTO REFORMA A LA LEY DE
ENTIDADES PARAESTATALES
DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
ARTÍCULO QUINTO REFORMA AL CÓDIGO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I
P.O.
DEL PRIMERO AL DÉCIMO SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLYC/0644/2017 I
P.O.
DEL PRIMERO AL OCTAVO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEYC/0982/2021 II
P.O.
DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVII/RFLEY/0556/2023 II
P.O.
PRIMERO Y SEGUNDO