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Ley publicada en el Periódico Oficial No. 87 del 29 de octubre de 2005
DECRETO No. 308/05 I P.O.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSE REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O:
DECRETO No.
308/05 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea “El Colegio de Chihuahua”, como un Organismo Público Descentralizado
del Poder Ejecutivo del Estado, cuya cabeza de sector será la Secretaría de Educación y Cultura, dotado de
plena capacidad jurídica, patrimonio y autonomía académica propia.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se expide la Ley de “El Colegio de Chihuahua” creado mediante el Artículo
inmediato anterior del presente Decreto; para quedar en los términos siguientes:
LEY DEL COLEGIO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
DE SU OBJETO Y FUNCIONES:
ARTÍCULO 1. “El Colegio de Chihuahua” es un Organismo Público Descentralizado del Poder Ejecutivo del
Estado, cuya cabeza de sector es la Secretaría de Educación y Deporte, dotado de plena capacidad jurídica y
patrimonio propio; autónomo en el ejercicio de sus funciones académico-científicas, que dictará sus propios
ordenamientos, organizará su funcionamiento y aplicará sus recursos en la forma en que lo establezcan el
presente ordenamiento y sus órganos de gobierno. [Artículo reformado mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
ARTÍCULO 2. “El Colegio de Chihuahua” tiene como finalidad la realización de investigación científica,
humanística y de educación superior, particularmente en posgrado, realizando sus actividades de tal manera
que los productos y servicios que genere redunden en beneficio de la sociedad; acordes al Sistema Estatal de
Ciencia y Tecnología.
ARTÍCULO 3. La sede y domicilio legal de “El Colegio de Chihuahua” será Ciudad Juárez, y podrá establecer
centros, unidades o representaciones dependientes de él, programas e instalaciones con fines similares, en
cualquier lugar del Estado de Chihuahua.
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ARTÍCULO 4. “El Colegio de Chihuahua” tendrá por objeto y funciones: la generación, búsqueda y transmisión
del conocimiento, así como la creación, preservación y difusión de la cultura, por lo cual deberá:
I. Organizar, realizar y fomentar la investigación científica en las áreas de las ciencias sociales, las
humanidades y disciplinas afines, priorizando las circunstancias y problemas de la región y el país;
II. Realizar programas de docencia a nivel universitario de posgrado para formar investigadores,
docentes y especialistas, otorgando títulos, grados, diplomas, distinciones y reconocimientos, para
lo cual establecerá los convenios de colaboración que resulten necesarios;
III. Difundir los conocimientos derivados de sus trabajos, así como los provenientes de otras fuentes,
mediante publicaciones y otros medios, para lo cual establecerá los convenios de colaboración
que resulten pertinentes;
IV. Funcionar como un foro de discusión interdisciplinaria e interinstitucional sobre los temas de su
competencia o bien, sobre problemas referentes al desarrollo de la región y del país;
V. Respetar la libertad académica como principio de observancia permanente, obligándose al
cumplimiento cabal de los planes y programas de trabajo elaborados en los términos que
establezcan sus órganos de gobierno y los establecidos en la ley; y
VI. Celebrar todo tipo de actos jurídicos que sean necesarios o convenientes para la realización de sus
fines institucionales;
CAPÍTULO II
DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y AUXILIARES
ARTÍCULO 5. “El Colegio de Chihuahua” contará para su funcionamiento con los siguientes órganos de
gobierno:
I. La Junta de Gobierno; y
II. El Director General.
ARTÍCULO 6. Los órganos de gobierno contarán a su vez, para el mejor desempeño de su objetivo y
funciones, con los siguientes órganos auxiliares:
I. La Secretaría General;
II. El Consejo Académico;
III. El Comité Técnico Consultivo; y
IV. El Comisario Público.
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CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
ARTÍCULO 7. La Junta de Gobierno será el órgano máximo de “El Colegio de Chihuahua” y estará compuesta
por:
I. El Secretario de Educación y Deporte del Poder Ejecutivo del Estado, quien la presidirá;
[Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
II. Los Secretarios de Administración y de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado;
III. A invitación expresa del Presidente, y previa aceptación por escrito en su caso, un representante
de cada una de las siguientes instituciones:
A. De la Secretaría de Educación Pública del Poder Ejecutivo Federal;
B. De la Universidad Autónoma de Chihuahua;
C. De la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez; y
D. De “El Colegio de México, A.C.” o, en su caso, otra Institución Nacional de
Educación o Investigación con nivel de posgrado;
IV. A invitación del Presidente, un representante del Sector Social del Estado de Chihuahua; y
V. Tres personalidades destacadas en el desempeño académico o en la investigación, sean locales
o nacionales, a invitación del Presidente.
La Junta de Gobierno sesionará de manera ordinaria, al menos tres veces al año, pudiendo celebrar sesiones
extraordinarias previa convocatoria de su Presidente o del cincuenta por ciento más uno del resto de sus
integrantes, en ambos casos con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación.
Para la validez de los acuerdos respectivos que desde luego se consignarán en actas, se requerirá de la
asistencia de la mayoría simple de sus miembros; y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
El cargo de integrante de la Junta de Gobierno es honorario y cada uno de ellos podrá nombrar un suplente
mediante formal oficio. De los respectivos oficios de suplencia se dará cuenta debida en cada sesión
respectiva.
El Director General por ningún motivo formará parte de la Junta de Gobierno, pero podrá acudir a las sesiones
con derecho a voz y sin voto.
ARTÍCULO 8. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Establecer, en congruencia con el Programa Sectorial correspondiente, las políticas del Colegio;
II. Aprobar, en su caso, el plan anual de actividades que le proponga el Consejo Académico;
III. Expedir el Estatuto Orgánico de “El Colegio de Chihuahua”, los reglamentos, acuerdos y demás
disposiciones de su competencia;
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IV. Aprobar los programas y los presupuestos del Organismo, así como sus modificaciones,
sujetándose a lo dispuesto en las leyes relativas del Estado y, en su caso, a las asignaciones de
gasto y financiamiento autorizadas;
V. Aprobar anualmente, previo informe del Comisario Público y del dictamen en su caso del auditor
externo, los estados financieros;
VI. Nombrar, a propuesta del Director General, a los Directores de Área o análogos, siempre que
éstos se encuentren dentro de la jerarquía inferior segunda al propio Director;
VII. Analizar y aprobar, en su caso, los informes que rinda el Director General con la intervención que
corresponda al Comisario Público;
VIII. Aceptar las donaciones, legados y demás liberalidades que se otorguen a favor del Colegio;
IX. Aprobar las reglas generales a que deberá sujetarse el Colegio en la celebración de acuerdos,
convenios y contratos con los sectores público, social y privado, para la ejecución de acciones
tendientes a cumplimentar su objeto y funciones; y
X. Definir las bases conforme a las cuales podrá otorgar reconocimiento de validez a estudios
realizados, o sobre aquellos que impartan instituciones afines a su objeto y funciones.
CAPÍTULO IV
DEL DIRECTOR GENERAL
ARTÍCULO 9. El Director General de “El Colegio de Chihuahua” será nombrado por el Gobernador del Estado,
de entre una terna propuesta por el Secretario de Educación y Deporte, acordada y votada en sesión de la
Junta de Gobierno por al menos las dos terceras partes de sus integrantes. [Párrafo reformado mediante
Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
El Director General durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser ratificado para un único y siguiente
periodo igual.
ARTÍCULO 10. Para ser Director General, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, así como poseer como mínimo,
título de nivel superior al de licenciatura o equivalente;
II. Haber desempeñado cargos de decisión afines cuyo ejercicio requiera conocimientos y
experiencia en materia administrativa, académica y de investigación;
III. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del órgano de Gobierno
señalan las fracciones II a VI del artículo 18 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de
Chihuahua;
IV. Poseer un historial probado de solvencia académica, acreditable mediante publicaciones y/o
pertenencia al Sistema Nacional de Investigadores o cuerpo de investigadores de cualquier
institución de educación superior y/o similares;
V. Desempeñarse como parte del personal académico o de investigación regular del Colegio; y
VI. Tener al menos treinta y cinco años de edad cumplidos al momento de la designación.
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ARTÍCULO 11. Son facultades y obligaciones del Director General, las siguientes:
I. Administrar y representar legalmente a “El Colegio de Chihuahua” con las facultades de un
apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración y de dominio, con todas las
facultades generales o aun las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, tales
como: celebrar todo tipo de contratos y convenios inherentes a su objeto, formular y contestar
demandas y/o querellas, así como desistirse de ellas, de tipo penal, civil, mercantil o
administrativas; articular y absolver posiciones aun en materia laboral, comprometerse en
árbitros, expedir y revocar cartas poder respecto a tales facultades en la misma materia laboral;
sustituir y delegar ante Notario Público su representación en uno o más apoderados para que
ejerzan las facultades de manera individual o conjuntamente pero reservándose su ejercicio,
salvo las facultades de dominio que son indelegables. Para ejercer actos de dominio requerirá de
la autorización expresa de la Junta de Gobierno para cada caso concreto, y tratándose de bienes
inmuebles deberá concurrir a la firma de los documentos notariales que resulten necesarios,
conjuntamente con diverso apoderado nombrado por la mayoría de los integrantes de la Junta de
Gobierno, igualmente ante Notario Público. Las facultades de representación que en su caso
delegue para el ámbito estrictamente administrativo, serán delegadas mediante formal oficio;
II. Revocar los poderes u oficios delegatorios que otorgue, así como iniciar o, en su caso, desistirse
del juicio de amparo y en general, defender los intereses del Colegio promoviendo los recursos o
acciones que para tales efectos fueran necesarios;
III. Formular el Programa Institucional de Desarrollo y sus respectivos subprogramas y proyectos de
actividades, así como proyectar los presupuestos del organismo y presentarlos para su
aprobación a la Junta de Gobierno;
IV. Conducir el funcionamiento del Colegio, vigilando el cumplimiento de los planes y programas
académicos o de investigación y de los objetivos y metas propuestos;
V. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que norman la estructura y funcionamiento del
Colegio y ejecutar los acuerdos que dicte la Junta de Gobierno;
VI. Proponer a la Junta de Gobierno los nombramientos de los directores de área o análogos, que se
encuentren, según la estructura autorizada, dentro de su rango inferior segundo;
VII. Nombrar y remover libremente al personal de confianza del Colegio cuyo nombramiento o
remoción no esté previsto en el presente ordenamiento o en disposiciones diversas que resulten
aplicables. Así mismo, nombrar y remover al personal de base, de conformidad a la ley de la
materia;
VIII. Proponer a la Junta de Gobierno las modificaciones a la organización académica y administrativa
para el buen funcionamiento del Colegio;
IX. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno los proyectos de reglamentos y condiciones
generales de trabajo, así como expedir los manuales necesarios para su correcto funcionamiento;
X. Presentar anualmente a la Junta de Gobierno, el informe del desempeño de las actividades del
Colegio, incluidos el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y de los estados
financieros correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las metas
propuestas y los compromisos asumidos por la institución, con las metas alcanzadas;
XI. Establecer, con aprobación de la Junta de Gobierno, las Unidades Técnicas y Administrativas
necesarias para el desarrollo de las actividades del organismo;
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XII. Adquirir a nombre del Colegio los bienes que se requieran para el cumplimiento de su objeto, de
conformidad con las normas aplicables y previa aprobación de la Junta de Gobierno; y
XIII. Ejecutar los acuerdos que bajo su estricta esfera de competencia emita la Junta de Gobierno, así
como ejercer y cumplir las demás facultades y obligaciones previstas en la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Chihuahua, respecto a los Coordinadores Generales de las
entidades descentralizadas.
CAPÍTULO V
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
ARTÍCULO 12. La Secretaría General contará con un Titular nombrado y removido libremente por el Director
General del Colegio, al que corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Certificar las firmas del Presidente de la Junta de Gobierno;
II. Coordinar la operación del proceso administrativo interno; y
III. Fungir como Secretario de la Junta de Gobierno y del Comité Técnico Consultivo, con voz
pero sin voto.
ARTÍCULO 13. Al Consejo Académico corresponde el auxilio en la materia inherente a su denominación, y se
integrará de la siguiente manera:
I. Cuatro académicos del Colegio aprobados por la Junta de Gobierno a propuesta del resto de sus
homólogos, quienes durarán en su encargo dos años; y
II. El Director General.
ARTÍCULO 14. Corresponde al Consejo Académico:
I. Acordar todo tipo de disposiciones de índole académica, así como revisar las mismas o los
planes y proyectos de estudio e investigación que les sean sometidos a su consideración, o que
del propio Consejo surjan y someterlas a la ratificación de la Junta de Gobierno;
II. Planear las actividades de docencia e investigación de la Institución y proponer su aprobación a
la Junta de Gobierno; y
III. Deliberar, mediante simple mayoría, sobre los asuntos antes señalados, teniendo el Director
General voto de calidad para el caso de empate.
ARTÍCULO 15. El Comité Técnico Consultivo estará integrado por representantes de instituciones, colegios y
universidades que desarrollen labores de investigación y posgrado, previa invitación por parte del Director
General. Sus cargos serán honoríficos y deberán reunirse por lo menos una vez al año.
El Secretario General tiene además, el carácter de Secretario del Comité Técnico Consultivo, al que
corresponde levantar las actas respectivas y asistir a las sesiones del mismo Comité, con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 16. Corresponde al Comité Técnico Consultivo:
I. Asesorar en cuanto al funcionamiento académico y de investigación para la actualización y
proyección de planes de estudio e investigaciones de la Institución;
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II. Compartir opiniones y juicios críticos constructivos en torno a la metodología, características e
innovaciones de la investigación que se realiza en cada una de las instituciones a las que
pertenecen, así como innovaciones al propio Colegio en lo general; y
III. Hacer todo tipo de recomendaciones para el cumplimiento cabal del objeto del Colegio.
ARTÍCULO 17. Del órgano de vigilancia. Estará integrado por un Comisario Público Titular y por un Suplente,
ambos designados por la Secretaría de la Función Pública del Estado, y tendrá como facultades las que se
deriven del presente Ordenamiento, de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado, así como de aquellas
normas que resulten aplicables. [Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
CAPÍTULO VI
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 18. El patrimonio de “El Colegio de Chihuahua” se integrará por:
I. Los bienes muebles e inmuebles que le sean destinados por los Gobiernos Estatal, Federal y
Municipal, así como por parte de otras instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
II. Los subsidios anuales que le otorguen los Gobiernos Estatal y Federal;
III. Las aportaciones de instituciones, sean nacionales o internacionales, organismos
descentralizados o paraestatales de participación federal, estatal o municipal, o de cualquier otra
entidad del sector público federal, estatal o municipal;
IV. Los legados y donaciones particulares o las que le hagan los fideicomisos que se constituyan a
su favor;
V. Las cuotas recaudadas por bienes o servicios que preste el Colegio; y
VI. Por cualquier otro ingreso que por cualesquier título o causa se le asigne o le corresponda a título
legal.
ARTÍCULO 19. Los bienes inmuebles, patrimonio de “El Colegio de Chihuahua”, son inalienables,
inembargables e imprescriptibles y sobre ellos no podrá constituirse ningún gravamen mientras estén
destinados a la realización de sus funciones.
La Junta de Gobierno, ante la obsolescencia o falta de aptitud para el aprovechamiento de los bienes
adquiridos, podrá autorizar su enajenación o gravamen una vez que se declare que ya no son aptos para el
aprovechamiento del Colegio. En su momento, la Junta de Gobierno emitirá el reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 20. “El Colegio de Chihuahua” gozará, respecto de su patrimonio, de las franquicias y
prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Estado. Dichos bienes, así como los actos y contratos que
celebre el Colegio, quedarán exentos de toda clase de impuestos y derechos estatales.
CAPÍTULO VII
DEL PERSONAL DEL COLEGIO
ARTÍCULO 21. Para el cumplimiento de su objeto, “El Colegio de Chihuahua” contará con el siguiente
personal:
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I. Académico y/o de Investigación;
II. Técnico de Apoyo;
III. Administrativo; y
IV. Manual.
Será personal académico y/o de investigación el contratado por el Colegio para el desarrollo de sus funciones
sustantivas de docencia o investigación, en los términos de las disposiciones que al respecto se expidan y de
los planes y programas académicos que en su caso se aprueben.
El personal técnico de apoyo, será el que contrate el Colegio para realizar actividades específicas que
posibiliten, faciliten y complementen el desarrollo de las labores académicas.
El personal administrativo se constituirá por el que contrate el Colegio para desempeñar tareas de dicha
índole.
El personal manual, se constituirá por el que contrate el Colegio para desempeñar tareas de intendencia,
portería, conserjería y vigilancia y/o cualesquiera otras similares.
ARTÍCULO 22. Serán trabajadores de confianza: El Director General, los Directores del Área, los
Subdirectores, Jefes de Departamento, las Secretarias de los anteriores, los Administradores encargados de
adquisiciones y compras, y el personal que efectúe labores de inspección y vigilancia.
En todo caso podrá “El Colegio de Chihuahua”, previa aprobación de la Junta de Gobierno, contratar el
esquema que considere necesario con los organismos o instancias pertinentes, sobre el régimen médico y de
seguridad social del personal contratado.
El ingreso, permanencia y, en su caso, mejora prestacional del personal será determinado según las bases
generales que apruebe la Junta de Gobierno, atendiendo a las funciones y categorías que corresponda.
CAPÍTULO VIII
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTÍCULO 23. Independientemente de las sanciones a que hubiera lugar de naturaleza penal, civil, mercantil
o laboral, según su naturaleza, le son aplicables al personal del Colegio, sea cual fuere su categoría, las
normas establecidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 24. El Ejecutivo del Estado acompañará los estados financieros del Organismo, a cada cuenta
pública anual respectiva.
TRANSITORIOS
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ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Corresponderá al Estado, por conducto de las Secretarías de Administración y de
Finanzas del Poder Ejecutivo, efectuar las previsiones y erogaciones presupuestales para iniciar la operación
de “El Colegio de Chihuahua”, durante el resto del presente ejercicio fiscal 2005; desde luego, en sus
respectivos ámbitos competenciales.
Se proveerá además de un terreno de cinco hectáreas como mínimo, para la edificación de las instalaciones
definitivas de la sede de “El Colegio de Chihuahua”.
ARTÍCULO TERCERO.- El primer Director General será nombrado directamente por el Titular del Poder
Ejecutivo, durante los primeros treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
En cuanto a los integrantes de la Junta de Gobierno, éstos serán convocados por su Presidente para
constituirse formalmente en su primera Sesión, que tendrá verificativo tan pronto como el mismo convocante
estime que existen las condiciones propias para tales efectos, pero durante este mismo año 2005.
ARTÍCULO CUARTO.- Para convocar al resto de las Instancias o Autoridades previstas en el presente
Decreto, se extenderán las invitaciones por parte de quien corresponda, atendiendo al propio texto de la Ley
aprobada.
ARTÍCULO QUINTO.- Para los efectos previstos en el artículo 13, fracción I, por la primera y única ocasión, los
cuatro académicos serán nombrados por la Junta de Gobierno, a propuesta de su Presidente, durante el resto
del presente año 2005.
ARTÍCULO SEXTO.- Para la extinción del organismo deberán observarse las mismas formalidades que se
requirieron para su creación, en su caso, en los términos del artículo 14, último párrafo y demás que resulten
aplicables de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticinco
días del mes de octubre del año dos mil cinco.
DIPUTADO PRESIDENTE
ÁLVARO NAVARRO GÁRATE
DIPUTADO SECRETARIO
SALVADOR GÓMEZ RAMÍREZ
DIPUTADO SECRETARIO
JESÚS HEBERTO VILLALOBOS MÁYNEZ
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de octubre del año
dos mil cinco.
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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. FERNANDO RODRIGUEZ MORENO
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman, adicionan
y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la estructura y
funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Se reforma los artículos 1; 7, fracción I; 9 y 17 de la Ley del
Colegio de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de la
Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su caso, se
asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la Secretaría
de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la
mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier
formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y
sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta
dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así como a las entidades
paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector coordinado por
la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio
fiscal que corresponda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida
por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades administrativas
competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación, Cultura y
Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no fueron
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modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que
son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura
respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de Gobierno o al
Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son reguladas
en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario de Desarrollo
Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la
Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y
humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se entenderán
referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del
Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada
COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de
febrero de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los
recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se transfieran a
la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como el personal de
las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Economía o
al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y cuyas disposiciones
prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo económico que son reguladas
en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico o Secretario
de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las Secretarías
de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la Coordinación de
Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes que correspondan en
un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer día del
mes de octubre del año dos mil dieciséis.
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PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL
SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año dos
mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
DE CHIHUAHUA. LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. ARTÍCULOS
CAPÍTULO I
DE SU OBJETO Y FUNCIONES
DEL 1 AL 4
CAPÍTULO II
DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y AUXILIARES
DEL 5 AL 6
CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
DEL 7 AL 8
CAPÍTULO IV
DEL DIRECTOR GENERAL
DEL 9 AL11
CAPÍTULO V
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
DEL 12 AL 17
CAPÍTULO VI
DEL PATRIMONIO
DEL 18 AL 20
CAPÍTULO VII
DEL PERSONAL DEL COLEGIO
DEL 21 AL 22
CAPÍTULO VIII
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
23
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
24
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL SEXTO
TRANSITORIO ÚNICO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No.
LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O.
DEL PRIMERO AL DÉCIMO SEXTO