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Educación para los Adultos
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Ley del Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 42 del 26 de mayo de 1999.
DECRETO No. 171/99 II P. O.
EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO PATRICIO MARTÍNEZ GARCÍA, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O:
DECRETO No.
171/99 II P. O.
LA QUINCUAGÉSIMO NOVENA H. LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES,
DENTRO DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO LEGAL,
D E C R E T A
ARTICULO ÚNICO.- Se expide la Ley del Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos, para
quedar en los siguientes términos:
LEY DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE DE
EDUCACIÓN PARA LOS ADULTOS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 1. Se crea el Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos, como Organismo
Público Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Ciudad de
Chihuahua, Chih.
ARTÍCULO 2. El Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos como Organismo
Descentralizado quedará sectorizado a la Secretaría de Educación y Deporte y tendrá por objeto prestar
los servicios de educación básica en el Estado de Chihuahua, los cuales comprenden la alfabetización, la
educación primaria y la secundaria, así como la formación para el trabajo, con los contenidos particulares
para atender las necesidades educativas específicas de ese sector de la población, apoyándose en la
solidaridad social. [Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
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ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá:
I. Por Instituto, al Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos;
II. Organismo, al organismo nacional que coordina la educación básica para adultos; [Fracción
reformada mediante Decreto No. 666-00 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 30 de
diciembre del 2000]
III. Por Junta, a la Junta de Gobierno del Instituto;
IV. Por el Director General, al Director General del Instituto, y
V. Por Patronato, al Patronato Pro Educación de Jóvenes y Adultos del Estado de Chihuahua,
A.C. [Fracción reformada mediante Decreto No. 666-00 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
103 del 30 de diciembre del 2000]
CAPITULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE DE EDUCACIÓN PARA LOS ADULTOS.
ARTÍCULO 4. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Chihuahuense de Educación para los
Adultos tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover, organizar, ofrecer e impartir educación básica para adultos;
II. Regular el desarrollo de las funciones sustantivas y de apoyo a cargo de los órganos
institucionales;
III. Crear conciencia sobre la problemática relacionada con el rezago educativo existente en la
población adulta, así como fomentar y realizar investigaciones y estudios respecto de esta
prioridad nacional y chihuahuense, a fin de adoptar las técnicas adecuadas para motivar y
propiciar la acción comunitaria;
IV. Elaborar, reproducir y distribuir en el Estado materiales didácticos aplicables en la educación
para adultos;
V. Prestar servicios de formación, actualización y capacitación del personal que requieran los
servicios de educación para adultos;
VI. Coadyuvar a la extensión y difusión de los servicios de educación comunitaria destinada a
los adultos, en los niveles de educación básica;
VII. Establecer Delegaciones y Coordinaciones en los Municipios y regiones del Estado;
VIII. Expedir constancias y certificados que acrediten el nivel educativo que se imparta en el
Instituto, conforme a los programas de estudio, normatividad y procedimientos vigentes en el
Instituto Nacional para la Educación de los Adultos;
IX. Auspiciar y organizar el servicio social educativo y dar oportunidad a los estudiantes para
que participen voluntariamente en los programas de educación para adultos;
X. Certificar de manera exclusiva a las personas físicas o morales que de manera solidaria o
por actividad lucrativa deseen emplear los programas y normas del Instituto y del INEA,
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quienes deberán presentar solicitud correspondiente, reservándose el Instituto la
acreditación previo concurso y aprobación de los exámenes formativos;
XI. Coordinar sus actividades con instituciones que ofrezcan servicios educativos similares o
complementarios;
XII. Patrocinar la edición de obras y realizar actividades de difusión cultural que complementen y
apoyen sus programas;
XIII. Difundir a través de los medios de comunicación masiva la extensión de los servicios
educativos que preste y los programas que desarrolle, así como proporcionar orientación e
información al público para el mejor conocimiento de sus actividades;
XIV. Patrocinar y organizar la realización de reuniones, seminarios y otros eventos de orientación,
capacitación y actualización del marco jurídico-administrativo que rige en materia de
educación para adultos, como parte del sistema educativo nacional;
XV. Otorgar estímulos y recompensas a los agentes operativos solidarios que se distingan por
los eficientes servicios de apoyo a la educación para adultos;
XVI. Fungir como cuerpo consultivo de las instituciones oficiales y privadas en la materia
educativa de su competencia; [Fracción reformada mediante Decreto No. 666-00 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 103 del 30 de diciembre del 2000]
XVII. Contar con un cuerpo colegiado académico, de carácter consultivo, que sea de apoyo para
proporcionar con mayor calidad la impartición de la educación para adultos; y, [Fracción
adicionada mediante Decreto No. 666-00 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 30 de
diciembre del 2000]
XVIII. Las demás que se requieran para cumplir con los objetivos anteriores y las que se deriven
de la normatividad aplicable. [Fracción adicionada mediante Decreto No. 666-00 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 103 del 30 de diciembre del 2000]
ARTÍCULO 5. El patrimonio del Instituto estará integrado por:
I. La asignación de recursos que determine el Presupuesto de Egresos del Estado para el
ejercicio que corresponda y las aportaciones que le otorguen los municipios;
II. Los bienes y recursos federales que le transfiera el INEA;
III. Los bienes que adquiera o que se destinen para su funcionamiento;
IV. Las aportaciones, legados y donaciones que en su favor se otorguen y los fideicomisos en
los que se le señale como fideicomisario;
V. Los ingresos y demás bienes, derechos y recursos que adquiera por cualquier otro título
legal.
ARTÍCULO 6. Los fondos que reciba el Instituto serán destinados exclusivamente al cumplimiento de su
objeto y se depositarán en una o varias instituciones de crédito, cuyas cuentas e inversiones serán
manejadas mancomunadamente por el Director General y por un Tesorero que será designado por la
Junta de Gobierno.
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ARTÍCULO 7. El Ejecutivo deberá acompañar los estados financieros del Instituto a la Cuenta Pública
Anual.
CAPITULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL INSTITUTO.
ARTÍCULO 8. La administración del Instituto estará a cargo de la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 9. La Junta de Gobierno será el órgano supremo del Instituto y estará integrada por la
persona titular de la Secretaría de Educación y Deporte, quien la presidirá; las personas titulares de las
Secretarías General de Gobierno y de Hacienda, o quienes se designen para suplirles; una persona
representante del sector educativo estatal; a invitación de quien sea titular de la Presidencia: una persona
representante del organismo, una persona representante del Instituto Nacional para la Educación de los
Adultos; una persona representante de la Secretaría de Educación Pública en el Estado; quien presida el
Patronato Pro Educación de Jóvenes y Adultos del Estado de Chihuahua, A.C., y una persona
representante de los trabajadores designada por el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Único de
Trabajadores del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E.
No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
ARTÍCULO 10. La Junta de Gobierno podrá invitar a sus sesiones, con voz pero sin voto, a otras
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como a los Presidentes Municipales
en cuyas jurisdicciones se desarrollen programas significativos para la educación de adultos.
ARTÍCULO 11. Los miembros de la Junta de Gobierno integrantes de la Administración pública ejercerán
sus cargos por tiempo indefinido mientras desempeñen el puesto público que representen. Los demás
integrantes de la Junta de Gobierno durarán en su cargo tres años y podrán ser ratificados para otro
período de igual duración.
El cargo de miembro de la Junta será honorífico y cada uno de ellos podrá designar a su suplente.
ARTÍCULO 12. La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria cuando menos cada dos meses y en
sesiones extraordinarias cuando las convoque su Presidente o lo soliciten dos o más de sus miembros.
ARTÍCULO 13. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de cuando menos la mitad
más uno de sus miembros, siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la
Administración Pública Estatal y que entre ellos se encuentre el Presidente o quien lo supla; sus
decisiones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente o quien lo supla tendrá
voto de calidad.
ARTÍCULO 14. Corresponde a la Junta de Gobierno:
I. Establecer las políticas generales y sancionar el Programa Operativo Anual del Instituto;
II. Aprobar el Anteproyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Instituto en los
términos y para los efectos señalados en la Ley de Presupuesto, Egresos, Contabilidad y
Gasto Público, así como vigilar su correcta aplicación;
III. Aprobar, previo informe de los Comisarios Públicos y dictamen de los Auditores Externos,
los estados financieros del Instituto;
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IV. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el Director General, con la
intervención que corresponda a los Comisarios Públicos;
V. Aprobar la estructura básica y el Reglamento Interno del Instituto Chihuahuense de
Educación para los Adultos, así como las modificaciones que procedan; [Fracción
reformada mediante Decreto No. 666-00 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 23 de
diciembre del 2000]
VI. Autorizar previamente al Director General cuando se trate de la adquisición y enajenación de
inmuebles que el Instituto requiera para la prestación de sus servicios, así como para que
pueda disponer de los activos fijos que no correspondan a las operaciones propias de su
objeto;
VII. Aprobar, conforme a las disposiciones aplicables, las políticas, bases y programas generales
que regulen los convenios, contratos o pedidos que deba celebrar el Instituto con terceros en
materia de obra pública, adquisiciones, arrendamiento, administración de bienes y
prestación de servicios;
VIII. Autorizar, supervisar y evaluar la aplicación y desarrollo de los planes y programas
educativos;
IX. Aprobar la creación de Comités Técnicos o de Apoyo para el desempeño y supervisión de
las funciones administrativas y prestación de servicios educativos;
X. Autorizar el establecimiento de Delegaciones y Coordinaciones del Instituto en los
Municipios o regiones del Estado;
XI. Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos del Instituto
que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél; así como
aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones y el otorgamiento de licencias;
XII. Nombrar y remover, a propuesta de su Presidente, a un Secretario, así como designar y
remover, a propuesta del Director General, a un Prosecretario, quienes tendrán las
facultades que les confiera el Reglamento Interno del Instituto Chihuahuense de Educación
para los Adultos; y [Fracción reformada mediante Decreto No. 666-00 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 103 del 23 de diciembre del 2000]
XIII. Derogada [Fracción derogada mediante Decreto No. 666-00 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 103 del 23 de diciembre del 2000]
XIV. Establecer las condiciones generales de trabajo del Instituto, escuchando la opinión del
Sindicato que agrupe a los trabajadores de base de su adscripción; y
XV. Las demás funciones que le asigne esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 15. El Director General será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 16. Para ser nombrado Director General se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
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II. Haber desempeñado cargos directivos o administrativos de alto nivel en la Administración
Pública;
III. Gozar de reconocido prestigio por sus antecedentes profesionales en el ejercicio de las
funciones que se le hayan encomendado; y
IV. Los demás requisitos que establezca la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de
Chihuahua y demás ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 17. Son facultades y obligaciones del Director General:
I. Dirigir técnica y administrativamente al Instituto;
II. Administrar y representar legalmente al Instituto con las facultades de un apoderado general
para pleitos y cobranzas y actos de administración, con todas las facultades generales y
especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley; por lo que con carácter
enunciativo, no limitativo, podrá desistirse del juicio de amparo, presentar denuncias y
querellas penales y otorgar el perdón correspondiente; interponer y contestar demandas aun
en materia laboral; formular y absolver posiciones aun en materia laboral y, en general,
ejercer todos los actos de representación y mandato que sean necesarios, incluyendo los
que para su ejercicio requieran cláusula especial en los términos que señalen las leyes.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 813-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
52 del 30 de junio de 2012]
III. Otorgar los poderes generales y especiales con las facultades que le competan, sin perder el
ejercicio directo de éstas, incluyendo las que requieran autorización o cláusula especial, así
como sustituir y revocar dichos poderes, conforme a lo previsto en las leyes aplicables del
Estado, de este Ordenamiento y en el Reglamento Interno del Instituto; [Fracción
reformada mediante Decreto No. 666-00 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 23 de
diciembre del 2000]
IV. Delegar en funcionarios subalternos, para la más ágil toma de decisiones y simplificación
administrativa, las facultades que expresamente determine; sustituir y delegar el poder para
pleitos y cobranzas, en uno o más apoderados, para que las ejerzan individual o
conjuntamente, así como revocar los poderes que otorgue. Para actos de dominio, requerirá
de la autorización expresa de la Junta de Gobierno para cada caso concreto; [Fracción
reformada mediante Decreto No. 813-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 30
de junio de 2012]
V. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el Programa Operativo Anual y el Proyecto
de Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Instituto;
VI. Asistir a las sesiones que celebre la Junta de Gobierno y presentar en cada una de las
sesiones ordinarias de la Junta los Informes sobre las actividades del Instituto, el ejercicio
del Presupuesto y los estados financieros; [Fracción reformada mediante Decreto No.
666-00 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 23 de diciembre del 2000]
VII. Proponer al órgano de Gobierno el establecimiento de Delegaciones Municipales y
Coordinaciones Regionales, así como las unidades técnicas y administrativas centrales que
las necesidades del servicio requieran;
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VIII. Ejercer el Presupuesto Anual de Egresos del Instituto, de conformidad con los
ordenamientos y disposiciones legales aplicables;
IX. Acordar los nombramientos, contratos y remociones de los servidores públicos, en los
términos de las disposiciones legales aplicables, que de acuerdo con su estructura orgánica
se requieran para que el Instituto cumpla con sus funciones y cuya designación no sea de la
competencia de la Junta de Gobierno;
X. Impulsar la reestructuración del Patronato;
XI. Cumplir los acuerdos de la Junta de Gobierno e informarle periódicamente de los resultados
obtenidos;
XII. Celebrar y suscribir toda clase de actos, convenios y contratos, de acuerdo con los
lineamientos que determine la Junta de Gobierno;
XIII. Supervisar y vigilar la debida observancia del presente Ordenamiento y demás disposiciones
que rijan al Instituto; y
XIV. Expedir el Manual General de Organización, los Manuales de Procedimientos, de Servicios y
demás instrumentos de apoyo administrativo necesarios para el funcionamiento del Instituto,
los cuales deberán mantenerse permanentemente actualizados e informar a la Junta de
Gobierno sobre el ejercicio de esta facultad; y [Fracción reformada mediante Decreto No.
666-00 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 23 de diciembre del 2000]
XV. Las demás que le confieran este Decreto, su Reglamento Interno y los ordenamientos
legales aplicables. [Fracción recorrida mediante Decreto No. 666-00 I P.O. publicado en
el P.O.E. No. 103 del 23 de diciembre del 2000]
ARTÍCULO 18. El Instituto contará con unidades técnicas y administrativas centrales que tendrán a su
cargo la aplicación de la normatividad, evaluación y control de sus actividades mediante autorización de
la Junta de Gobierno y cuyas funciones se establecerán en el Reglamento Interno. [ARTICULO
reformado mediante Decreto No. 666-00 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 23 de diciembre
del 2000]
ARTÍCULO 19. La organización, atribuciones y funciones de las Delegaciones y Coordinaciones, cuyo
establecimiento haya sido autorizado por la Junta de Gobierno se determinarán en el Reglamento Interno
del Instituto y al frente de cada una de ellas habrá un Delegado o Coordinador, según el caso, que será
designado por la Junta a propuesta del Director General. [Artículo reformado mediante Decreto No.
666-00 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 23 de diciembre del 2000]
ARTÍCULO 20. El Instituto contará con un órgano de vigilancia integrado por un Comisario Público
propietario y un suplente, designados y removidos por la Secretaría de la Función Pública y quienes
asistirán, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
79 del 3 de octubre de 2016]
ARTÍCULO 21. El Comisario evaluará el desempeño general del Instituto y realizará estudios sobre la
eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así
como en lo referente a los ingresos y en general, solicitará la información y efectuará los actos que se
requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, sin perjuicio de las tareas que la
Secretaría de la Función Pública asigne específicamente conforme a la ley.
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[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
79 del 3 de octubre de 2016]
ARTÍCULO 22. El Comisario Público desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita la
Secretaría de la Función Pública.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
79 del 3 de octubre de 2016]
CAPITULO CUARTO
DE LA EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 23. En la extinción del Instituto se observarán las mismas formalidades establecidas para su
creación. Deberá ser comunicada al Congreso del Estado mediante formal iniciativa a fin de que proceda
a abrogar la ley de creación. Para ello, el Ejecutivo proporcionará al Congreso toda la información relativa
al procedimiento de liquidación y extinción.
ARTÍCULO 24. El Instituto se extinguirá:
I. Cuando deje de cumplir sus fines u objeto; o
II. Cuando su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de las finanzas públicas
del Estado o del interés público.
En todo caso, la Secretaría de Hacienda, atendiendo a la opinión de las Secretarías de Educación y
Deporte y de la Función Pública del Estado, propondrá al Ejecutivo la disolución o extinción del Instituto.
Si la actividad combinada o separada redunda en un incremento de eficiencia y productividad, podrá
proponer su fusión o escisión, la cual deberá ser aprobada por el Congreso del Estado.
[Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
ARTÍCULO 25. En la liquidación del Instituto, se seguirá el procedimiento que para el caso señalen los
ordenamientos legales correspondientes.
CAPITULO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 26. Las relaciones de trabajo entre el Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos y
sus trabajadores de base se sujetarán a la Ley que Rige a los Trabajadores al Servicio del Estado.
ARTÍCULO 27. Serán considerados trabajadores de confianza: El Director General, Directores y
Subdirectores de área, Jefes y Subjefes de Departamento, Delegados, Subdelegados y Coordinadores, el
personal de apoyo técnico a los servidores públicos anteriores y, en general, todo aquel que realice
funciones de dirección, inspección, investigación, supervisión, vigilancia y fiscalización.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Los derechos laborales y de seguridad social adquiridos por los trabajadores
del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos que pasen a prestar sus servicios al Instituto
Chihuahuense de Educación para los Adultos, serán respetados en los términos del Apartado B) del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de su Ley Reglamentaria; de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de las
Condiciones Generales de Trabajo que rigen a los mencionados servidores públicos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reconoce al Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Nacional para la
Educación de los Adultos y a su correspondiente Delegación como la representación legal, auténtica y
única de los derechos laborales de los trabajadores de base que prestan sus servicios al Instituto
Nacional para la Educación de los Adultos y que serán transferidos al Instituto Chihuahuense de
Educación para los Adultos, así como de los trabajadores que en lo futuro se incorporen al mismo.
Consiguientemente, el Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos subroga en sus
obligaciones al Instituto Nacional para la Educación de los Adultos como patrón sustituto, de conformidad
con el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en los términos del artículo 11 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; asimismo, estará obligado a hacer la retención
y entrega de las cuotas sindicales y las deducciones aplicables a los salarios o sueldos de los
trabajadores transferidos, de acuerdo con lo estipulado en el Convenio de Coordinación a que se refiere
el Artículo Transitorio siguiente de este Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los trabajadores del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos que sean
sujetos de transferencia al Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos continuarán
incorporados al régimen obligatorio de seguridad social en los términos de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a lo previsto en el Convenio de
Coordinación que para la descentralización de los servicios de educación para adultos suscribieron con
fecha nueve de noviembre de 1998 el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Educación
Pública, el Ejecutivo del Estado a mi cargo y el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, con la
participación de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y el Sindicado Único
de Trabajadores del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos.
Los servicios de seguridad social podrán ser prestados por otros organismos cuando así lo convengan el
Instituto y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores de base.
ARTÍCULO QUINTO.- La Junta de Gobierno a que se refiere la presente Ley deberá quedar integrada a
más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su entrada en vigor.
ARTÍCULO SEXTO.- El Director General del Instituto deberá someter a la consideración y aprobación de
la Junta de Gobierno el Estatuto Orgánico en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la
fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Patronato a que se refiere esta Ley coadyuvará con el Instituto en la
consecución del objeto a que se refiere al Artículo 2 de la Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- Inscríbase el presente Decreto en el Registro Público de Organismos
Descentralizados de la Secretaría de Finanzas y Administración.
DADO en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chih. a los Veinte días del Mes
de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
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DIPUTADO PRESIDENTE
LIC. MANUEL CHÁVEZ RODRÍGUEZ
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
PEDRO ALVARADO SILVA CARLOS U. DOMINGUEZ A.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiún días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y uno.
C.P. PATRICIO MARTÍNEZ GARCÍA.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. VÍCTOR E. ANCHONDO PAREDES.
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DECRETO No. 965-07 II P.O. por medio del cual se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de diferentes ordenamientos legales a efecto de fusionar
las Secretarías de Finanzas y la de Administración en una sola.
Publicado el Periódico Oficial del Estado No. 52 del 30 de junio de 2007
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforman los artículos 9 y 24, segundo párrafo de la Ley del Instituto
Chihuahuense de Educación para los Adultos.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- Cuando en alguna ley o decreto no comprendidos en el presente,
expedidos con anterioridad a éste para la creación de organismos descentralizados y empresas de
participación estatal, se haga referencia a la Dirección General de Finanzas, a la Dirección General de
Administración o a la Dirección General de Finanzas y Administración, o a las unidades orgánicas de
dichas dependencias, como miembros del Órgano de Gobierno, cualquiera que sea la denominación de
éste, se entenderá que se refieren a la Secretaría de Finanzas y Administración.
Tratándose de fideicomisos, las referencias mencionadas se entenderán hechas a la Secretaría de
Finanzas y Administración, facultándose a esta Dependencia para convenir las modificaciones
contractuales que, en su caso, se requieran al efecto.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Ejecutivo para organizar
la estructura administrativa de la Secretaría de Finanzas y Administración y redistribuir las partidas del
Presupuesto de Egresos que les fueron asignadas a las Secretarías de Finanzas y de Administración para
el ejercicio 2007.
ARTÍCULO TERCERO.- Se transfieren a la Secretaría de Finanzas y Administración los bienes muebles e
inmuebles, documentos y, en general, archivos que tenía destinado a su servicio, manejo y resguardo la
Secretaría de Administración.
ARTÍCULO CUARTO.- El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto ante la Secretaría Administración, serán continuados por la Secretaría de Finanzas y
Administración.
ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo de la
Secretaría de Administración en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o
acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado de Chihuahua, o con
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con
cualquier persona física o moral, serán asumidas por la Secretaría de Finanzas y Administración a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
Lo mismo se observará respecto a la intervención que otorgan a la ya inexistente Secretaría de
Administración, las Condiciones Generales de Trabajo que regulan las relaciones laborales entre el
Gobierno del Estado de Chihuahua y sus trabajadores a través del Sindicato de Trabajadores al Servicio
del Gobierno del Estado, así como a la intervención que le otorguen las leyes, reglamentos, convenios y
acuerdos respecto a los trabajadores de la educación estatal.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO SEXTO.- Cuando en cualquier otro ordenamiento legal, acuerdo, convenio o contrato de la
naturaleza que fuere, se haga referencia a la Tesorería General del Estado, a la Dirección General de
Finanzas, a la Dirección General de Finanzas y Administración o a la Secretaría de Finanzas, se
entenderá citada a la Secretaría de Finanzas y Administración; de igual manera, se entenderá citada ésta
cuando se haga mención a la Oficialía Mayor, a la Dirección General de Administración o a la Secretaría
de Administración.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún días
del mes de junio del año dos mil siete.
PRESIDENTE.- DIP. JOEL ARANDA OLIVAS. Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. SALVADOR GÓMEZ
RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. OBDULIA MENDOZA LEÓN. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiséis días del mes de junio del año
dos mil siete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO INTERINO. LIC. HÉCTOR H. HERNÁNDEZ
VARELA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la
estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Se reforman los artículos 2; 9; 20; 21; 22 y 24, fracción II, segundo
párrafo de la Ley del Instituto Chihuahuense de Educación para Adultos.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de
la Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su caso,
se asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la
Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se
transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su
despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto,
se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así como a las
entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector
coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto
durante el ejercicio fiscal que corresponda.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa
emitida por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación,
Cultura y Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no
fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura
y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario
de Cultura respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de Gobierno
o al Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son
reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario
de Desarrollo Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la
Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales,
financieros y humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos,
acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se
entenderán referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del
Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada
COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de
febrero de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los
recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se
transfieran a la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como el
personal de las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de
Economía o al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y
cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo
económico que son reguladas en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y
Desarrollo Económico o Secretario de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las
Secretarías de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la
H. Congreso del Estado
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Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes
que correspondan en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer día
del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año
dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA. LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E., por medio del cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General
del Estado de Chihuahua, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, de la Ley
de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios, de la Ley de
Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia
Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social
Pública y Privada para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Derechos de las Personas
Mayores en el Estado de Chihuahua, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las
Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua, de la Ley para Prevenir y
Eliminar la Discriminación en el Estado de Chihuahua, de la Ley que Regula la
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del
Estado de Chihuahua, de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones, de la Ley de
Turismo del Estado de Chihuahua, de la Ley de Fomento a la Actividad Vitivinícola del
Estado de Chihuahua, de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua, de la Ley de
Cultura Física y Deporte del Estado de Chihuahua, de la Ley del Instituto Chihuahuense
de Infraestructura Física Educativa, de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de
Chihuahua, de la Ley Estatal de Educación y de la Ley del Instituto Chihuahuense de
Educación para los Adultos.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 71 del 4 de septiembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 13, fracción III; 24, fracciones IV, XIV y XV; 25,
fracciones III y XX; 26, fracciones V y LI; 27, párrafo primero, y las fracciones VIII y XVI; 28, fracciones
XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI; 29, fracción I; 30, fracción VI; 35 Ter, párrafo primero y las fracciones II,
IV, V, VII y VIII; 35 Quinquies, fracción X, y 36. Se ADICIONAN a los artículos 4, un párrafo tercero; 26,
las fracciones LII, LIII, LIV, LV y LVI; 27, las fracciones XVII, XVIII y XIX; 28, las fracciones XXVII y
XXVIII; 35, los apartados H e I; y al 35 Ter, las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV. Se DEROGAN de
los artículos 24, la fracción XII; 25, las fracciones V, XII, XIII y XXVII; 35 Bis; y 35 Quinquies, las
fracciones XVIII a la XXIII, todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 3, párrafo primero, la fracción III, y el segundo
párrafo; 4 Bis, fracción V; 4 Ter, fracciones III y IV; y 8 Bis, primer párrafo; se ADICIONAN a los artículos
2, el apartado J, y las fracciones I a la V; 4 Bis, la fracción VI; 4 Ter, las fracciones V y VI; 8 Bis, primer
párrafo, el inciso E; y 10 Bis; y se DEROGA del artículo 7 Bis, la fracción I, todos de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 28, primer párrafo; 157, segundo párrafo; 240,
párrafo primero y fracción IV, y 241; todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 38-1, párrafo primero; 38-3, tercer párrafo; 38-4,
segundo párrafo; y 38-5; todos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus
Municipios.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracción XIV; 53, fracción II; y 65, primer párrafo,
todos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua.
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ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72, todos de
la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 6, fracción XIII; 79; 139, fracciones I, inciso b, y
II, todos de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 3, fracción XXIV, de la Ley para la Inclusión y
Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO.- Se REFORMA el artículo 21, fracción I, de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracciones III, IV y V; 4; 5, fracciones III, IX y
XXIII; 10; 32, primer párrafo, y la fracción X; 50, 51, 53; 54, primer párrafo; 55, 59; 61, fracción VII; 64; 67;
68, fracción I; 71, primer párrafo; 72, fracciones I, II, III y XI; 73, segundo párrafo; 76, primer párrafo; y 79,
fracción III. Se ADICIONAN a los artículos 3, una fracción VI; 10, un segundo párrafo, y 59 Bis. Se
DEROGAN del artículo 72, las fracciones V, VI, VII, IX, X, XV y XVII; todos de la Ley que Regula la
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracciones VI y VIII; y 31, párrafo segundo,
todos de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 1, primer párrafo; 3, fracción XV; 4, primer
párrafo; 7, fracciones I y III; 8 y 53. Se ADICIONA un Capítulo VII Bis, con los artículos 36 Bis y 36 Ter.
Se DEROGA del artículo 3, la fracción XIV, todos de la Ley de Turismo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se ADICIONA al artículo 7, la fracción X, de la Ley de Fomento a la
Actividad Vitivinícola del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se REFORMAN los artículos 8, fracción I, incisos a) y b), y 18. Se
ADICIONA al artículo 8, fracción I, inciso b), el numeral 6. Se DEROGA del artículo 8, fracción I, el inciso
e), todos de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- Se REFORMA el artículo 19, inciso g), de la Ley de Cultura Física y
Deporte del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Se REFORMAN los artículos 14, segundo párrafo; 16, fracciones I, II;
III, los incisos a), b), d) y f), y cuarto párrafo; y 19, fracción III; y se DEROGAN del artículo 16, fracción III,
los incisos c) y e), todos de la Ley del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracción II, incisos b) y e); 27 y 33,
todos de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- Se REFORMA el artículo 13, fracción LIII, de la Ley Estatal de
Educación.
ARTÍCULO DECIMONOVENO.- Se REFORMAN los artículos 9, y 24, segundo párrafo, de la Ley del
Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos.
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, en los términos del artículo 68, fracción VI,
párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, previa publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal realizará las transferencias presupuestarias necesarias de
acuerdo a los ajustes previstos en el presente Decreto, a efecto de garantizar el ejercicio de las
atribuciones transferidas a las dependencias competentes.
La Secretaría de Hacienda establecerá las disposiciones o lineamientos necesarios para la transferencia
de los recursos humanos, materiales o financieros correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Las dependencias cuyas funciones se modifican en virtud del presente Decreto,
realizarán los trámites de entrega recepción que procedan para transmitir los documentos, archivos,
bienes, recursos humanos y materiales, de conformidad con las disposiciones en la materia.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otra dependencia o entidades de Gobierno del
Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su
relación laboral.
ARTÍCULO CUARTO.- Las y los servidores públicos adscritos a la Secretaría General de Gobierno y que
pasen a formar parte de la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los
derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- Las menciones contenidas en otras disposiciones legales, respecto de las
dependencias cuyas funciones, atribuciones, derechos u obligaciones se reforman en virtud del presente
Decreto, se entenderán referidas a aquellas que reciben según las transferencias respectivas.
ARTÍCULO SEXTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto, continuarán su despacho por la Dependencia que resulte competente en virtud de este, hasta
que se den las transferencias necesarias.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Gobierno Estatal deberá proponer, en un plazo no mayor a 180 días hábiles a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las iniciativas, disposiciones reglamentarias y demás
adecuaciones al marco jurídico estatal para la conformación, integración e inicio del funcionamiento de
los órganos, las instancias y/o figuras previstas en el presente Decreto relativas al Instituto Chihuahuense
de Desarrollo Integral Infantil, y Agencia Estatal de Desarrollo Energético.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otro organismo de Gobierno del Estado, en
ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Gobierno Estatal deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, la Estrategia Estatal de Desarrollo Económico Sustentable en el marco del Plan Estatal de
Desarrollo, la cual deberá incluir los mecanismos de coordinación entre los órdenes de gobierno y de
participación de la sociedad civil y los sectores productivos del Estado.
ARTÍCULO NOVENO.- Al inicio de la vigencia del presente Decreto, todas las investigaciones, carpetas
de investigación, órdenes de aprehensión y en general todos los asuntos que actualmente se estén
atendiendo por la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de
H. Congreso del Estado
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Género, pasarán a la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de
Género y a la Familia.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta
días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP.
AMELIA DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treintaiún días del mes de agosto de
dos mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. ARTÍCULOS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
DEL 1 AL 3
CAPITULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE DE EDUCACIÓN PARA LOS
ADULTOS
DEL 4 AL 7
CAPITULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL
INSTITUTO
DEL 8 AL 22
CAPITULO CUARTO
DE LA EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO
DEL 23 AL 25
CAPITULO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES
DEL 26 AL 27
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL OCTAVO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 965-07 II P.O. DEL PRIMERO AL SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016
I P.O.
DEL PRIMERO AL DÉCIMO
SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV
P.E.
DEL PRIMERO AL DÉCIMO