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Ley del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 89 del 5 de noviembre de 2008
DECRETO 312-08 III P.E.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O:
DECRETO No.
312/08 III P.E.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU TERCER PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea la Ley del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa,
para quedar en los términos siguientes:
LEY DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE DE INFRAESTRUCTURA
FÍSICA EDUCATIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA
ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de observancia general en el Estado de Chihuahua, sus disposiciones
son de orden público e interés social. Se crea el Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa
como un organismo público descentralizado sectorizado a la Secretaría de Educación y Deporte del Poder
Ejecutivo del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el
cumplimiento de sus objetivos y el ejercicio de sus facultades; tendrá su domicilio legal en la ciudad de
Chihuahua, Chihuahua.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79
del 3 de octubre de 2016]
ARTÍCULO 2º. El objetivo del Instituto es fungir como un organismo con capacidad normativa, de
consultoría y certificación de la calidad de la infraestructura física educativa del Estado y sus Municipios, y
de construcción, en términos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, y
desempeñarse como una instancia asesora en materia de prevención y atención de daños ocasionados por
desastres naturales, tecnológicos o humanos en el sector educativo.
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Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el Instituto considerará en todo momento las
características particulares de cada región del Estado, con base en su riqueza y diversidad.
El Instituto estará encargado de la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, refuerzo,
reconstrucción, reconversión y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la
educación pública en el Estado.
ARTÍCULO 3º. El Instituto adecuará el desarrollo de sus actividades a las políticas, estrategias y prioridades
que establezcan los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, a los programas sectoriales respectivos y a los
programas educativos aplicables en materia de infraestructura física educativa.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEFINICIONES
ARTÍCULO 4º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Certificación: El procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o
servicio se ajusta a las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.
II. Certificado: El documento que expida el Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física
Educativa o el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa mediante el cual se hace
constar que la Infraestructura Física Educativa cumple con las especificaciones establecidas.
III. Director General: El titular del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa;
IV. INFE: La Infraestructura Física Educativa;
V. Instituto: El Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa;
VI. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física
Educativa;
VII. ICHIFE: El Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa;
Por infraestructura física educativa se entiende los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida
por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en el
marco del sistema educativo nacional, en términos de la Ley General de Educación y de la Ley Estatal de
Educación, así como a los servicios e instalaciones necesarios para su correcta operación.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CALIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA
ARTÍCULO 5º. La infraestructura física educativa del Estado deberá cumplir requisitos de calidad,
seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, pertinencia y oferta suficiente de agua
potable para consumo humano, de acuerdo con la política educativa determinada por el mismo, por la
Federación y los municipios, con base en lo establecido en el Artículo 3o. Constitucional; la Ley General de
Educación; la Ley Estatal de Educación, los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo; los Programas
Sectoriales respectivos; los programas educativos aplicables, así como los programas de desarrollo regional.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. 649-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 5 del 17 de enero
de 2015]
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Las autoridades educativas promoverán la participación de sectores sociales para optimizar y elevar la
calidad de la INFE, en los términos que señalan esta Ley y las disposiciones que de la misma se deriven.
ARTÍCULO 6º. Al realizarse actividades de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación,
reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la INFE pública o privada, deberán cumplirse los lineamientos
generales que expida el Instituto, los reglamentos que en su caso se deriven de esta Ley, y la normatividad
en materia de obras públicas, servicios relacionados con las mismas y adquisición de bienes,
arrendamientos y contratación de servicios.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0914/2024 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No.
80 del 5 de octubre de 2024]
ARTÍCULO 7º. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deberán obtenerse las
licencias, avisos de funcionamiento y, en su caso, el certificado, para garantizar el cumplimiento de los
requisitos de construcción, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para
cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal aplicable.
Respecto de la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez
oficial de estudios, deberá demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones en materia de
infraestructura, señaladas en el artículo 147 de la Ley General de Educación y sus correlativos o aplicables
de la Ley Estatal de Educación.
Los usuarios de los servicios educativos podrán solicitar los documentos que acrediten que la INFE cumple
los elementos de calidad técnica.
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0914/2024 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 80 del 5 de octubre de 2024]
ARTÍCULO 8º. Las autoridades en la materia establecerán acciones para atender a los grupos y regiones
con mayor rezago educativo, según parámetros estatales y municipales, mediante la creación de programas
compensatorios tendientes a ampliar la cobertura y calidad de la infraestructura física educativa.
ARTÍCULO 9º. En la planeación de los programas y proyectos para la construcción, equipamiento,
mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la INFE, deberán cumplirse las
disposiciones relativas a la Atención de las Personas con Discapacidad. Asimismo, se garantizará la
existencia de bebederos suficientes y con suministro continuo de agua potable en cada inmueble de uso
escolar, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de
Educación y Deporte; atenderá las necesidades de las comunidades indígenas y las comunidades con
escasa población o dispersa, y tomará en cuenta las condiciones climáticas y la probabilidad de
contingencias ocasionadas por desastres naturales, tecnológicos o humanos, procurando la satisfacción de
las necesidades individuales y sociales de la población.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79
del 3 de octubre de 2016]
ARTÍCULO 10. Las autoridades en la materia, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia de la
INFE, realizando las previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados a la
infraestructura educativa sean prioritarios, suficientes, oportunos y crecientes, en términos reales, de
acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones fiscales, presupuestales,
administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la materia.
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Asimismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento conforme lo
establezcan las disposiciones derivadas de esta Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CERTIFICACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA
ARTÍCULO 11. La certificación de la calidad de la INFE la llevará a cabo el Instituto en los términos y
disposiciones que su Junta de Gobierno emita mediante los Acuerdos o Reglamentos respectivos. Para
obtener la certificación de la calidad de la INFE, los interesados deberán reunir los requisitos que se señalen
en los programas y lineamientos generales que expida el propio Instituto para cada rubro, de acuerdo con el
tipo de establecimiento educativo de que se trate.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA
EDUCATIVA
ARTÍCULO 12. Son atribuciones del Instituto, las siguientes:
I. Elaborar estudios, proyectos, obras e instalaciones y, en su caso, opinar en las Sesiones
respectivas o por los conductos procedentes, en la elaboración de normas mexicanas y normas
oficiales mexicanas, en los términos de lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad,
así como proponer su emisión y difusión, en materia de construcción, equipamiento,
mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reconversión y habilitación de los
inmuebles e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo estatal.
II. Crear y actualizar permanentemente un sistema de información del estado físico de las
instalaciones que forman la INFE, en colaboración y coordinación con las autoridades
municipales a través de los mecanismos legales correspondientes, para lo cual tendrá las
atribuciones siguientes:
a) Recopilar la información pertinente del estado físico que guarda la INFE a nivel estatal;
b) Disponer para tal efecto de los recursos necesarios y suficientes, de acuerdo con el
presupuesto que se autorice;
c) Tener acceso a las instalaciones educativas del Estado, a fin de recopilar la información
respectiva, en las ocasiones que sea necesario;
d) Clasificar, analizar, interpretar y resguardar la información recopilada del estado físico que
guarda la INFE a nivel estatal, y
e) Realizar acciones de diagnóstico y pronóstico relacionadas con la infraestructura física,
así como definir acciones de prevención en materia de seguridad sísmica, estructural y
de mantenimiento.
III. Formular y proponer programas de inversión para la construcción, mantenimiento,
equipamiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reubicación y reconversión de los
espacios destinados a la educación que imparta el Estado, de acuerdo con las disposiciones
presupuestarias; así como realizar la supervisión de la obra, de conformidad con las normas y
especificaciones técnicas que se emitan para tal efecto;
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IV. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia de certificación de la INFE:
a) Establecer los lineamientos del Programa Estatal de Certificación de la INFE y participar,
en su caso, en lo que le corresponda en el Programa Nacional;
b) Establecer los requisitos que deberá reunir la INFE para ser evaluada positivamente;
c) Recibir y revisar las evaluaciones;
d) Dictaminar, en el ámbito de sus atribuciones, sobre las evaluaciones realizadas;
e) Determinar los criterios y la calificación que deberá cumplir la INFE para obtener el
certificado;
f) Establecer los requisitos profesionales que deberán reunir los evaluadores que lleven a
cabo la certificación de la INFE;
g) Difundir el Programa Estatal de Certificación de la INFE a las instituciones educativas y a
la sociedad en general;
h) Revisar, validar y certificar proyectos ejecutivos para la construcción de espacios
destinados a la educación pública en general, en el ámbito de sus atribuciones;
i) Certificar la calidad de la INFE en el Estado, en los Municipios, o en el caso de
instituciones de carácter federal cuando así se convenga con las autoridades federales.
El Instituto también certificará la calidad de la INFE en los casos de las escuelas particulares a
las que la autoridad otorgue la Autorización o Registro de Validez Oficial de Estudios.
V. Prestar servicios técnicos especializados en materia de edificación relacionados con la INFE;
VI. Elaborar proyectos ejecutivos en materia de INFE, a petición de parte, de acuerdo con las
normas y especificaciones técnicas emitidas para tal fin;
VII. Promover la obtención de financiamiento alterno para la construcción, mantenimiento,
equipamiento, habilitación, rehabilitación y reforzamiento de los inmuebles e instalaciones
destinados al servicio de la educación que imparta el Estado, sujeto a la Ley de Deuda Pública
del Estado y demás disposiciones que resulten aplicables;
VIII. Promover, en coordinación con las autoridades correspondientes, la participación social en la
planeación, construcción y mantenimiento de los espacios educativos;
IX. Impartir capacitación, consultoría y asistencia técnica, así como prestar servicios de asesoría a
las dependencias, organismos, entidades, instituciones o personas que lo requieran, en
materia de elaboración de proyectos, ejecución, supervisión y normatividad de la INFE, así
como para determinar los mejores esquemas u opciones de seguridad de la INFE;
X. Realizar acciones de seguimiento técnico y administrativo de los diversos programas aplicables
a la INFE a cargo del Estado y respecto de los que el Instituto convenga con las autoridades
federales o municipales;
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XI. Participar, en coordinación con las instancias correspondientes, en la planeación,
programación y seguimiento técnico de los recursos autorizados para la ejecución de proyectos
de inversión en INFE del Estado;
XII. Construir, reconstruir, habilitar, rehabilitar, equipar, dar mantenimiento, a la INFE por sí o a
través de terceros, sea del Estado o del Gobierno Federal cuando así se convenga con las
autoridades Federales competentes. Así mismo en estos rubros; proporcionar asesoría, apoyo
técnico y administrativo especializado a los Gobiernos Municipales;
XIII. Realizar la supervisión en materia de ejecución de obra de la INFE destinada a la educación en
general, con base en los convenios que en su caso se suscriban;
XIV. Coordinar, en los términos que señale la Ley, las actividades derivadas de la prevención y
atención de daños causados a la INFE por desastres naturales, tecnológicos o humanos;
XV. Desarrollar programas de investigación y desarrollo en materia de INFE de nuevos sistemas
constructivos y proyectos arquitectónicos; diseño de mobiliario y equipo, así como la
incorporación de técnicas y materiales de vanguardia y tradicionales, ecológicos, regionales,
económicos y de seguridad, de acuerdo con las directrices de política educativa previstas en
esta Ley o disposiciones aplicables;
XVI. Celebrar convenios de investigación, desarrollo e intercambio de tecnología en materia de
INFE con organismos e instituciones académicas nacionales e internacionales, en este último
caso, previa opinión de la Secretaría de Educación Pública del Poder Ejecutivo Federal, por
conducto del área que resulte competente;
XVII. Realizar y promover investigaciones sobre avances pedagógicos, tecnológicos y educativos
que contribuyan a contar con una infraestructura educativa de calidad, permitiendo la seguridad
y condiciones óptimas de acuerdo a su contexto;
XVIII. Vincular y coordinar los esfuerzos de los organismos sociales del sector privado que
desarrollen proyectos relacionados con la INFE, en los términos de ley;
XIX. Obtener ingresos propios por servicios remunerados derivados de su objeto, autorizados por la
Junta de Gobierno o los señalados específicamente en los reglamentos aplicables, y
administrar su patrimonio;
XX. Organizar, dirigir, coordinar, evaluar y llevar a cabo los programas estatales de construcción,
reparación, mantenimiento, equipamiento y habilitación de inmuebles e instalaciones del sector
educativo, para lo cual estará facultado para:
a) Expedir normas y disposiciones internas, con el fin de cumplir las atribuciones y
obligaciones que se le confieren para el cumplimiento de sus objetivos.
b) Alentar la participación social de la comunidad en la supervisión de la construcción de
sus espacios educativos, así como en su conservación y mantenimiento.
c) Coordinar, planear y dirigir la elaboración del Programa General de Infraestructura
Educativa, de acuerdo a las prioridades y objetivos contemplados en el Plan Sectorial
respectivo.
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d) Realizar estudios y proyectos que permitan definir las políticas y consolidar las acciones
para el desarrollo de programas eficientes y prácticos para la construcción,
mantenimiento, habilitación y equipamiento de espacios educativos en el Estado, así
como evaluar las condiciones físicas de dicha infraestructura.
e) Supervisar las obras de infraestructura educativa para que éstas se ejecuten conforme a
las especificaciones, proyectos, precios y programas aprobados y, en su caso, conforme
a lo estipulado en los contratos de obra.
f) Vigilar el debido cumplimiento de los contratos, convenios y acuerdos celebrados por el
Instituto en materia de INFE, así como de equipamiento y contratación de servicios,
basado en leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.
g) Vigilar y aplicar la normatividad en el ejercicio correcto de los presupuestos autorizados
en el proceso de ejecución de las obras de INFE.
h) Brindar la asesoría técnica necesaria a todas las entidades educativas usuarias, relativa
a los planteamientos de obra en los diversos programas anuales.
i) Señalar normas y lineamientos a particulares para la ejecución de obras de carácter
educativo, con la responsabilidad de otorgar la licencia respectiva cuando el proyecto
cumpla con las especificaciones y normas establecidas para tal fin.
j) Otorgar las facilidades e información que requiera la Secretaría de Educación y Deporte,
como coordinadora de sector.
XXI. Llevar a cabo los procedimientos de Contratación de Obra Pública, ya sea licitación pública,
invitación a cuando menos tres contratistas o adjudicación directa, a través del Comité Central
de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Poder Ejecutivo y del Comité
de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Instituto Chihuahuense de
Infraestructura Física Educativa, de acuerdo con las leyes de la materia que sean aplicables.
Se deroga.
XXII. Llevar a cabo los procedimientos de adquisición de bienes, arrendamientos y servicios, ya sea
licitación pública, invitación a cuando menos tres proveedores o adjudicación directa, a través
del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Chihuahuense de
Infraestructura Física Educativa, de acuerdo con las leyes de la materia que sean aplicables.
XXIII. Las demás que para el cumplimiento de su objeto le señale esta ley, su estatuto orgánico, la
Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua, así como otras leyes.
[Artículo reformado en sus fracciones I; XX, inciso f); XXI y XXII; adicionado con una fracción XXIII y
derogado en su fracción XXI, el párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0914/2024 XIV
P.E. publicado en el P.O.E. No. 80 del 5 de octubre de 2024]
[Artículo reformado en su fracción XX, Inciso j) reformado mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
ARTÍCULO 13. El Instituto podrá prestar servicios remunerados, en los términos de la presente Ley, bajo la
autorización de la Junta de Gobierno o según se señale en su reglamento, a:
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I. Instituciones o personas dedicadas a la materia educativa de los sectores privado o social;
II. Instancias públicas, privadas o sociales del extranjero cuyo objeto sea educativo, que en el
marco de instrumentos o acuerdos de colaboración soliciten los servicios del Instituto.
ARTÍCULO 14. Los ingresos generados por los servicios prestados en los términos del artículo anterior,
serán destinados al equipamiento y desarrollo tecnológico necesario para el adecuado desempeño de las
funciones del Instituto, así como a la ejecución de convenios suscritos con las instancias educativas
estatales para el desarrollo de proyectos dirigidos a la educación que imparta el Estado.
La operación de estos recursos quedará a cargo del Instituto, bajo la supervisión y apoyo de la Secretaría de
Hacienda, debiendo informar con claridad, ante la Junta de Gobierno, las distintas formas de obtención de
recursos financieros, criterios de aplicación del gasto y, en su caso, recuperación, rendición de cuentas e
indicadores de gestión, así como metas resultantes de la aplicación de tales recursos.
[Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
CAPÍTULO SEXTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA
EDUCATIVA
ARTÍCULO 15. La administración del Instituto estará a cargo de:
I. La Junta de Gobierno;
II. El Director General, y
III. Las áreas, unidades administrativas o direcciones necesarias para su adecuado
funcionamiento que apruebe la Junta de Gobierno, de conformidad con el presupuesto
autorizado.
Además de las unidades señaladas en el párrafo anterior, el Instituto contará con un Órgano Interno de
Control, mismo que se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de esta Ley.
[Artículo adicionado con un párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0914/2024 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 80 del 5 de octubre de 2024]
ARTÍCULO 16. La Junta de Gobierno se integrará de la siguiente manera:
I. Una Presidencia, que recaerá en quien ocupe la titularidad de la Secretaría de Educación y
Deporte
II. Una Secretaría Técnica, y fungirá como tal, la persona titular de la Secretaría de
Comunicaciones y Obras Públicas.
III. Las siguientes Vocalías:
a) La persona titular de la Secretaría General de Gobierno.
b) La persona titular de la Secretaría de Hacienda.
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c) Se deroga.
d) Una persona representante del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa, a
invitación previa de quien sea titular de la Presidencia.
e) Se deroga.
f) A invitación previa de quien sea titular de la Presidencia, una persona representante de
la Secretaría de Educación Pública del Poder Ejecutivo Federal en el Estado.
IV. La persona titular de la Secretaría de Actas y Acuerdos, la cual será nombrada por quien ocupe
la Dirección General, misma que participará con voz, pero no con voto.
V. A invitación previa de quien sea titular de la Presidencia, las siguientes personas invitadas, que
participarán con voz, pero no con voto:
a) Una representante de la Secretaría de la Función Pública.
b) La titular del Órgano Interno de Control.
Cada integrante podrá nombrar su respectivo suplente mediante formal oficio.
El cargo de integrante de la Junta de Gobierno será honorario, por lo que no habrá lugar a remuneración
alguna, y su duración dependerá de la del cargo respectivo. Igualmente, su ratificación o no dependerá de
quien esté facultado para expedir los nombramientos originarios de los que se deriva el respectivo carácter
de integrante de dicho Órgano de Gobierno.
Quien ocupe la Dirección General participará en las sesiones de la Junta de Gobierno con voz, pero no con
voto.
[Artículo adicionado con las fracciones IV y V mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0914/2024 XIV
P.E. publicado en el P.O.E. No. 80 del 5 de octubre de 2024]
[Artículo reformado en sus fracciones I, II, III encisos a), b), d), f) y cuarto párrafo; derogado en su
fracción III inciso c) y e) mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E.
No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
ARTÍCULO 17. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más
uno de sus miembros. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 18. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias una vez cada dos meses, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de
Chihuahua. La persona titular de la Presidencia de la Junta de Gobierno podrá convocar a sesiones
extraordinarias para tratar asuntos cuya naturaleza lo amerite.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0914/2024 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No.
80 del 5 de octubre de 2024]
ARTÍCULO 19. La Junta de Gobierno tendrá, además de las que se señalan en la Ley de Entidades
Paraestatales, las siguientes atribuciones:
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I. Expedir su Reglamento Interior;
II. Establecer las políticas generales para el desarrollo de las actividades del Instituto;
III. Aprobar el anteproyecto de ingresos, el anteproyecto de presupuesto de egresos y los
Programas Operativos Anuales del Instituto, considerando los diagnósticos anuales de la INFE,
y remitirlos a la Secretaría de Hacienda en los términos aplicables de la Ley de Presupuesto de
Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público;
IV. Aprobar los informes de actividades y los estados financieros que le presente el Director
General;
V. Conocer los informes que emita la persona titular del Órgano Interno de Control, en materia de
control y auditoría y, en su caso, ordenar las medidas necesarias para solventar las
observaciones realizadas.
VI. Aprobar, a propuesta del Director General, el nombramiento de los titulares de las áreas,
unidades, departamentos o direcciones que le auxilien en el despacho de los asuntos dentro de
las dos jerarquías inmediatas inferiores a las del propio Director General;
VII. Aprobar el Estatuto Orgánico con la estructura básica del Instituto, y
VIII. Las demás que se deriven de los ordenamientos jurídicos aplicables.
[Artículo reformado en su fracción V mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0914/2024 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 80 del 5 de octubre de 2024]
[Artículo reformado en su fracción III mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DIRECTOR GENERAL
ARTÍCULO 20. El Director General del Instituto será nombrado y removido libremente por el Gobernador del
Estado, y será el Coordinador General para los efectos previstos en el Artículo 20 y demás aplicables de la
Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO 21. Para ser Director General se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mayor de 30 años;
III. Poseer título de licenciatura o su equivalente;
IV. Ser persona de amplia solvencia moral y de reconocido prestigio profesional; y
V. Las demás que señale la Ley de Entidades Paraestatales y demás ordenamientos legales
aplicables.
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ARTÍCULO 22. Son Facultades y Obligaciones del Director General, las siguientes:
I. Administrar y representar legalmente al Instituto con las facultades de un apoderado general
para pleitos y cobranzas y actos de administración, con todas las facultades generales y
especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley; por lo que con carácter
enunciativo, no limitativo podrá desistirse del juicio de amparo, presentar denuncias y querellas
penales y otorgar el perdón correspondiente. Interponer y contestar demandas aun en materia
laboral; formular y absolver posiciones aun en materia laboral y, en general, ejercer todos los
actos de representación y mandato que sean necesarios, incluyendo los que para su ejercicio
requieran cláusula especial en los términos que señalen las leyes. La persona titular de la
Dirección General también tendrá facultades para sustituir y delegar el poder para pleitos y
cobranzas, y actos de administración, en uno o más apoderados, para que las ejerzan
individual o conjuntamente, así como revocar los poderes que otorgue. Para actos de dominio,
requerirá de la autorización expresa de la Junta de Gobierno para cada caso concreto.
II. Formular el programa institucional y sus respectivos proyectos de actividades, así como los
presupuestos, y presentarlos para su aprobación a la Junta de Gobierno;
III. Conducir el funcionamiento del Instituto, ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno e
informar lo respectivo, así como vigilar el cumplimiento de los planes y programas de los
objetivos y metas propuestos;
IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que norman la estructura y funcionamiento del
Instituto y ejecutar los acuerdos que dicte la Junta de Gobierno;
V. Proponer a la Junta de Gobierno los nombramientos de los servidores públicos del Instituto,
dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de sí mismo, y nombrar y remover
libremente al resto de aquéllos;
VI. Nombrar y remover libremente al personal de confianza del Instituto, excepto dentro de las dos
jerarquías inmediatas inferiores al mismo, en cuyo caso requerirá la autorización de la Junta de
Gobierno. Así mismo, nombrar y remover al personal de base, de manera justificada y bajo las
normas que resulten aplicables;
VII. Proponer a la Junta de Gobierno las modificaciones de la organización del Instituto, necesarias
para el buen funcionamiento del mismo;
VIII. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno los reglamentos y condiciones generales
del trabajo, así como expedir los manuales necesarios para su correcto funcionamiento;
IX. Presentar anualmente a la Junta de Gobierno, el informe del desempeño de las actividades del
Instituto, incluidos el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y de los estados
financieros correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las
metas propuestas y los compromisos asumidos por el Instituto, con las metas alcanzadas;
X. Nombrar al Secretario de Actas y Acuerdos de la Junta de Gobierno;
XI. Establecer, con aprobación de la Junta de Gobierno, las unidades técnicas y administrativas
necesarias para el desarrollo de las actividades del Instituto, cuando los recursos propios lo
permitan, y
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XII. Fomentar y suscribir convenios de coordinación y colaboración con entes públicos y privados,
que tiendan a impulsar la mejora en la infraestructura física educativa o que se encuentren
relacionados al ámbito de su competencia.
XIII. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con las
disposiciones normativas aplicables.
XIV. Rescindir y/o terminar anticipadamente los contratos de obras públicas y servicios relacionados
con las mismas, adquisición de bienes, arrendamientos y contratación de servicios, que se
hubieren celebrado con motivo de sus funciones, de conformidad con las disposiciones
normativas aplicables.
XV. Expedir las constancias y certificaciones de los documentos que se encuentren en los archivos
del Instituto, inherentes al cumplimiento de los objetivos del organismo, así como delegar esta
facultad a las unidades administrativas que determine.
XVI. Proponer para aprobación de la Junta de Gobierno, la creación de los comités y subcomités
necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Instituto.
XVII. Las demás que señale la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua, así como
las que le otorgue la Junta de Gobierno, dentro de su esfera de competencia, y las
disposiciones jurídicas aplicables.
En las ausencias temporales del Director General, menores de quince días, será suplido por el servidor
público que designe la Junta de Gobierno a propuesta del Titular del Ejecutivo Estatal. En las ausencias
mayores a quince días, la suplencia será a cargo de quien designe el propio Gobernador del Estado.
[Artículo reformado en sus fracciones I y XII; y adicionado con las fracciones XIII, XIV, XV, XVI y XVII
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0914/2024 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 80 del 5 de octubre
de 2024]
CAPÍTULO OCTAVO
DEL CONTROL Y EVALUACIÓN
ARTÍCULO 23. El control y evaluación de labores del Instituto se ajustará a los siguientes lineamientos:
I. La Junta de Gobierno controlará y evaluará la forma en que los objetivos del Instituto sean
alcanzados, y deberá atender los informes que en materia de control y auditoría le sean
turnados y vigilará la implantación de las medidas correctivas a que hubiere lugar.
II. El Director General definirá las políticas de instrumentación de los sistemas de control y
evaluación internos que fueren necesarios, tomará las acciones correspondientes para corregir
las deficiencias que se detecten y presentará a la Junta de Gobierno informes periódicos sobre
el cumplimiento de los objetivos del sistema de control y evaluación internos, su
funcionamiento y programas de mejoramiento.
En su caso, los responsables de los sistemas de control y evaluación internos, podrán participar en las
sesiones de la Junta de Gobierno, con voz, pero no con voto.
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ARTÍCULO 24. El órgano de vigilancia del Instituto será el Órgano Interno de Control, cuyas funciones serán
las que se establezcan en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua y el Reglamento
Interior de la Secretaría de la Función Pública.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0914/2024 XIV P.E. publicado en el P.O.E.
No. 80 del 5 de octubre de 2024]
ARTÍCULO 25. Al frente del Órgano Interno de Control habrá una persona titular, que será designada en los
términos del artículo 34, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, y
dependerá jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública, y quien en el ejercicio de sus
facultades se auxiliará por las personas titulares de las áreas de Auditoría Interna de Desarrollo y de Mejora
de la Gestión, de Denuncias e Investigaciones y de Responsabilidades, quienes serán designadas en los
mismos términos.
El personal adscrito a que se refiere el párrafo anterior, ejercerá en el ámbito de sus respectivas
competencias, las facultades previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, u
ordenamiento legal en materia de responsabilidades administrativas aplicable, así como en el de
adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios o contratación de obra pública y servicios
relacionados con la misma correspondientes, conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la
Secretaría de la Función Pública y demás normatividad aplicable.
La persona titular del Órgano Interno de Control podrá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con
voz, pero sin voto.
[Artículo reformado en sus párrafos primero y segundo; y adicionado con un tercer párrafo mediante
Decreto No. LXVII/RFLEY/0914/2024 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 80 del 5 de octubre de 2024]
CAPÍTULO NOVENO
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 26. El patrimonio del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa se constituirá
por:
I. Las aportaciones, bienes muebles e inmuebles y demás ingresos que los gobiernos federal,
estatal y municipal le otorguen o destinen;
II. Las aportaciones, legados, donaciones y demás liberalidades que reciban de las personas de
los sectores social y privado;
III. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus
bienes, operaciones, actividades o eventos que realice, y
IV. En general, con los ingresos que obtenga por cualquier otro título legal.
ARTÍCULO 27. El Instituto gozará, respecto a su patrimonio, de las franquicias y prerrogativas concedidas a
los fondos y bienes del Estado. Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el Instituto,
quedarán exentos de toda clase de impuestos y derechos estatales, con excepción de los señalados en la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO 28. El Ejecutivo deberá acompañar los estados financieros del Instituto a la cuenta pública
anual.
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CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 29. En la extinción del Instituto se observarán las mismas formalidades establecidas para su
creación. Deberá ser comunicada al Congreso del Estado, mediante formal iniciativa, a fin de que proceda a
abrogar la ley de creación.
Para ello, el Ejecutivo proporcionará al Congreso toda la información relativa al procedimiento de liquidación
y extinción.
ARTÍCULO 30. El Instituto se extinguirá:
I. Cuando deje de cumplir sus fines u objeto; o
II. Cuando su funcionamiento no resulte ya conveniente, desde el punto de las finanzas públicas
del Estado o del interés público.
ARTÍCULO 31. En la liquidación del Instituto, se seguirá el procedimiento que para el caso señalen los
ordenamientos legales correspondientes.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 32. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus empleados, se regularán por las
disposiciones legales que rigen a los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Todos los recursos humanos, financieros, administrativos, presupuestales, unidades
administrativas, así como los bienes muebles e inmuebles adscritos o propiedad del Instituto de Planeación y
Construcción de Escuelas del Estado de Chihuahua, serán transferidos al Instituto Chihuahuense de
Infraestructura Física Educativa del Estado de Chihuahua, creado mediante el presente Decreto, dentro de
los sesenta días hábiles posteriores a su entrada en vigor, para lo cual se suscribirán las actas de entrega-
recepción a que hubiera lugar o instrumentos notariales en su caso. Igualmente, y en los mismos términos,
se harán las transferencias respectivas que por su naturaleza le correspondan al nuevo organismo, y que se
encontraban en distinta adscripción dentro de la administración centralizada o descentralizada del Poder
Ejecutivo del Estado, antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan en vigor todos aquellos instrumentos contraídos al tenor o por motivo de
los convenios de coordinación para la creación, operación y apoyo financiero del Instituto de Planeación y
Construcción de Escuelas del Estado de Chihuahua, suscritos con el Poder Ejecutivo Federal y demás
instancias intervinientes, siendo ahora entendidas las relaciones derivadas de dichos instrumentos, hacia el
Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Igualmente, los derechos y obligaciones contraídos con terceros, previos y vigentes
a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyo titular u obligado sea el Instituto de Planeación y
Construcción de Escuelas del Estado de Chihuahua, quedan subsistentes en sus mismos términos ahora
entendidos y válidos hacia el Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa del Estado de
Chihuahua.
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ARTÍCULO CUARTO.- Los derechos laborales, contractuales y el régimen de seguridad social a favor de
los empleados o trabajadores del Instituto de Planeación y Construcción de Escuelas del Estado de
Chihuahua, subsistirán en los mismos términos en que se encuentren a la entrada en vigor del presente
Decreto, siendo ahora el contratante o patrón, el Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa
del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO QUINTO.- El Director General del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa del
Estado de Chihuahua, será nombrado por el Gobernador del Estado dentro de los 30 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- El Secretario de Educación y Cultura del Poder Ejecutivo del Estado, en su calidad de
Presidente de la Junta de Gobierno, deberá convocar a la integración de la misma, en un lapso no mayor a
treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las normas reglamentarias, administrativas, o registros que hayan sido expedidos o
gestionados por el Órgano de Gobierno del Instituto de Planeación y Construcción de Escuelas del Estado
de Chihuahua o por sus instancias competentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
se entenderán ahora respecto al Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa del Estado de
Chihuahua. En todo caso y de ser necesario, se harán las adecuaciones acordes a la Ley creada mediante
el presente Decreto, siguiendo las formalidades necesarias.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintitrés días
del mes de septiembre del año dos mil ocho.
PRESIDENTE DIP. JESÚS JOSÉ DÍAZ MONÁRREZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. MANUEL HUMBERTO
OLIVAS CARAVEO. Rúbrica. SECRETARIA DIP. MARÍA ÁVILA SERNA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de octubre del año
dos mil ocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la
estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 1; 9; 12, fracción XX, inciso j); 16,
fracción I; 29; 24 y 25 primer párrafo fracción I de la Ley del Instituto Chihuahuense de Infraestructura
Física Educativa.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de la
Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su caso, se
asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la Secretaría
de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la
mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier
formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto
y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por
esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto,
se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así como a las
entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector
coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto
durante el ejercicio fiscal que corresponda.
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida
por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades administrativas
competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación, Cultura y
Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no fueron
modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que
son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura
respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de Gobierno o
al Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son
reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario de
Desarrollo Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la
Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros
y humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se entenderán
referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del
Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada
COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de
febrero de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los
recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se transfieran
a la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como el personal
de las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Economía
o al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo económico que
son reguladas en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y Desarrollo
Económico o Secretario de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las Secretarías
de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la Coordinación de
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Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes que correspondan
en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer día del
mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año dos
mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA. LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E., por medio del cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, de la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios, de la Ley de Desarrollo
Social y Humano para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social Pública y
Privada para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para
el Estado de Chihuahua, de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de
Chihuahua, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el
Estado de Chihuahua, de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de
Chihuahua, de la Ley que Regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil del Estado de Chihuahua, de la Ley Estatal de Atención a las
Adicciones, de la Ley de Turismo del Estado de Chihuahua, de la Ley de Fomento a la
Actividad Vitivinícola del Estado de Chihuahua, de la Ley de Planeación del Estado de
Chihuahua, de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Chihuahua, de la Ley del
Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa, de la Ley de Desarrollo Cultural
para el Estado de Chihuahua, de la Ley Estatal de Educación y de la Ley del Instituto
Chihuahuense de Educación para los Adultos.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 71 del 4 de septiembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 13, fracción III; 24, fracciones IV, XIV y XV; 25,
fracciones III y XX; 26, fracciones V y LI; 27, párrafo primero, y las fracciones VIII y XVI; 28, fracciones XXII,
XXIII, XXIV, XXV y XXVI; 29, fracción I; 30, fracción VI; 35 Ter, párrafo primero y las fracciones II, IV, V, VII y
VIII; 35 Quinquies, fracción X, y 36. Se ADICIONAN a los artículos 4, un párrafo tercero; 26, las fracciones LII,
LIII, LIV, LV y LVI; 27, las fracciones XVII, XVIII y XIX; 28, las fracciones XXVII y XXVIII; 35, los apartados H e
I; y al 35 Ter, las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV. Se DEROGAN de los artículos 24, la fracción XII; 25,
las fracciones V, XII, XIII y XXVII; 35 Bis; y 35 Quinquies, las fracciones XVIII a la XXIII, todos de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 3, párrafo primero, la fracción III, y el segundo
párrafo; 4 Bis, fracción V; 4 Ter, fracciones III y IV; y 8 Bis, primer párrafo; se ADICIONAN a los artículos 2, el
apartado J, y las fracciones I a la V; 4 Bis, la fracción VI; 4 Ter, las fracciones V y VI; 8 Bis, primer párrafo, el
inciso E; y 10 Bis; y se DEROGA del artículo 7 Bis, la fracción I, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 28, primer párrafo; 157, segundo párrafo; 240,
párrafo primero y fracción IV, y 241; todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 38-1, párrafo primero; 38-3, tercer párrafo; 38-4,
segundo párrafo; y 38-5; todos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracción XIV; 53, fracción II; y 65, primer párrafo,
todos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua.
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ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72, todos de la
Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 6, fracción XIII; 79; 139, fracciones I, inciso b, y II,
todos de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 3, fracción XXIV, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo
de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO.- Se REFORMA el artículo 21, fracción I, de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracciones III, IV y V; 4; 5, fracciones III, IX y XXIII;
10; 32, primer párrafo, y la fracción X; 50, 51, 53; 54, primer párrafo; 55, 59; 61, fracción VII; 64; 67; 68,
fracción I; 71, primer párrafo; 72, fracciones I, II, III y XI; 73, segundo párrafo; 76, primer párrafo; y 79, fracción
III. Se ADICIONAN a los artículos 3, una fracción VI; 10, un segundo párrafo, y 59 Bis. Se DEROGAN del
artículo 72, las fracciones V, VI, VII, IX, X, XV y XVII; todos de la Ley que Regula la Prestación de Servicios
para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracciones VI y VIII; y 31, párrafo segundo,
todos de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 1, primer párrafo; 3, fracción XV; 4, primer
párrafo; 7, fracciones I y III; 8 y 53. Se ADICIONA un Capítulo VII Bis, con los artículos 36 Bis y 36 Ter. Se
DEROGA del artículo 3, la fracción XIV, todos de la Ley de Turismo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se ADICIONA al artículo 7, la fracción X, de la Ley de Fomento a la
Actividad Vitivinícola del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se REFORMAN los artículos 8, fracción I, incisos a) y b), y 18. Se
ADICIONA al artículo 8, fracción I, inciso b), el numeral 6. Se DEROGA del artículo 8, fracción I, el inciso e),
todos de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- Se REFORMA el artículo 19, inciso g), de la Ley de Cultura Física y
Deporte del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Se REFORMAN los artículos 14, segundo párrafo; 16, fracciones I, II; III, los
incisos a), b), d) y f), y cuarto párrafo; y 19, fracción III; y se DEROGAN del artículo 16, fracción III, los incisos
c) y e), todos de la Ley del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracción II, incisos b) y e); 27 y 33,
todos de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- Se REFORMA el artículo 13, fracción LIII, de la Ley Estatal de Educación.
ARTÍCULO DECIMONOVENO.- Se REFORMAN los artículos 9, y 24, segundo párrafo, de la Ley del
Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos.
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, en los términos del artículo 68, fracción VI,
párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, previa publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal realizará las transferencias presupuestarias necesarias de
acuerdo a los ajustes previstos en el presente Decreto, a efecto de garantizar el ejercicio de las atribuciones
transferidas a las dependencias competentes.
La Secretaría de Hacienda establecerá las disposiciones o lineamientos necesarios para la transferencia de
los recursos humanos, materiales o financieros correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Las dependencias cuyas funciones se modifican en virtud del presente Decreto,
realizarán los trámites de entrega recepción que procedan para transmitir los documentos, archivos, bienes,
recursos humanos y materiales, de conformidad con las disposiciones en la materia.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otra dependencia o entidades de Gobierno del
Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación
laboral.
ARTÍCULO CUARTO.- Las y los servidores públicos adscritos a la Secretaría General de Gobierno y que
pasen a formar parte de la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los
derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- Las menciones contenidas en otras disposiciones legales, respecto de las
dependencias cuyas funciones, atribuciones, derechos u obligaciones se reforman en virtud del presente
Decreto, se entenderán referidas a aquellas que reciben según las transferencias respectivas.
ARTÍCULO SEXTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán su despacho por la Dependencia que resulte competente en virtud de este, hasta que se den las
transferencias necesarias.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Gobierno Estatal deberá proponer, en un plazo no mayor a 180 días hábiles a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las iniciativas, disposiciones reglamentarias y demás
adecuaciones al marco jurídico estatal para la conformación, integración e inicio del funcionamiento de los
órganos, las instancias y/o figuras previstas en el presente Decreto relativas al Instituto Chihuahuense de
Desarrollo Integral Infantil, y Agencia Estatal de Desarrollo Energético.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otro organismo de Gobierno del Estado, en ninguna
forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Gobierno Estatal deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la
Estrategia Estatal de Desarrollo Económico Sustentable en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, la cual
deberá incluir los mecanismos de coordinación entre los órdenes de gobierno y de participación de la
sociedad civil y los sectores productivos del Estado.
ARTÍCULO NOVENO.- Al inicio de la vigencia del presente Decreto, todas las investigaciones, carpetas de
investigación, órdenes de aprehensión y en general todos los asuntos que actualmente se estén atendiendo
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por la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género, pasarán a la
Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género y a la Familia.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días
del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP.
AMELIA DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treintaiún días del mes de agosto de dos
mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0914/2024 XIV P.E., mediante le cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Chihuahuense de
Infraestructura Física Educativa.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 80 del 05 de octubre de 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 6°; 7°, párrafo segundo; 12, fracciones I; XX, inciso f);
XXI y XXII; 18; 19, fracción V; 22, fracciones I y XII; 24; y 25, párrafos primero y segundo; se ADICIONAN a
los artículos 12, una fracción XXIII; 15, un párrafo segundo; 16, las fracciones IV y V; 22, las fracciones XIII,
XIV, XV, XVI y XVII; y 25, un párrafo tercero; y se DEROGA del artículo 12, fracción XXI, el párrafo
segundo; todos de la Ley del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a lo dispuesto en
el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones administrativas y reglamentarias expedidas en esta materia,
vigentes al momento de la entrada en vigor de este Decreto, se seguirán aplicando en todo lo que no se
opongan al presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los doce días
del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiún días del mes de agosto del año
dos mil veinticuatro.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA.
Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. ARTÍCULOS
CAPITULO PRIMERO
DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA
EDUCATIVA
DEL 1° AL 4°
CAPITULO SEGUNDO
DEFINICIONES
4°
CAPITULO TERCERO
DE LA CALIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA
DEL 5° AL 10
CAPITULO CUARTO
DE LA CERTIFICACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA
EDUCATIVA
11
CAPITULO QUINTO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE LA
INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA
DEL 12 AL 14
CAPITULO SEXTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE DE
INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA
DEL 15 AL 19
CAPITULO SÉPTIMO
DEL DIRECTOR GENERAL
DEL 20 AL 22
CAPITULO OCTAVO
DEL CONTROL Y EVALUACIÓN
DEL 23 AL 25
CAPITULO NOVENO
DEL PATRIMONIO
DEL 26 AL 28
CAPITULO DÉCIMO
DE LA EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO
DEL 29 AL 32
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL NOVENO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I
P.O.
DEL PRIMERO AL
DÉCIMO SEXTO
TRANSITORIOS DEC. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. DEL PRIMERO AL
DÉCIMO
TRANSITORIOS DEC. LXVII/RFLEY/0914/2024 XIV P.E. DEL PRIMERO AL
TERCERO