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Ley del Instituto Chihuahuense de las Mujeres
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Tel: (614) 412-32-00
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Instituto Chihuahuense de las Mujeres
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 69 del 28 de agosto del 2002.
EL CIUDADANO CONTADOR PÚBLICO PATRICIO MARTÍNEZ GARCÍA, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO No. 274-02 II P.O.
D E C R E T O:
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN
SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU PRIMER AÑO DE EJERCICIO
CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea el Instituto Chihuahuense de las Mujeres, con las características
siguientes: [Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0215/2016 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 14 del 18 de febrero de 2017]
INSTITUTO CHIHUAHUENSE DE LAS MUJERES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Se crea el organismo público descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio y
autonomía de gestión, denominado Instituto Chihuahuense de las Mujeres, con domicilio en la Capital del
Estado. [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0215/2016 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 14 del 18 de febrero de 2017]
El Instituto promoverá su representación en los Municipios, de acuerdo a las posibilidades de cada uno
de ellos.
ARTÍCULO 2. El Instituto Chihuahuense de las Mujeres tiene por objeto implementar las políticas públicas
que promuevan el desarrollo integral de las mujeres que priorice un enfoque intercultural y su participación
plena en la vida económica, social, política, familiar y cultural del Estado, así como consolidar las
condiciones para que tomen parte activa en las decisiones, responsabilidades y beneficios del desarrollo,
en igualdad de condiciones que los varones. [Artículo reformado mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0215/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 18 de febrero de 2017]
ARTÍCULO 3. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto deberá:
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I. Promover que la planeación del desarrollo integral del Estado se sustente en una política de
igualdad con equidad entre las mujeres y los hombres, evitando toda forma de
discriminación e incorporando el enfoque de género en su diseño, planeación,
implementación, seguimiento y evaluación.
II. Promover ante las autoridades competentes, las medidas y acciones necesarias que
contribuyan a garantizar el acceso y permanencia de las mujeres en todos los niveles y
modalidades del sistema educativo.
III. Impulsar las medidas que garanticen el acceso de las mujeres a un sistema efectivo,
oportuno y de calidad para el cuidado integral de la salud, asegurando que éste responda a
sus necesidades y demandas, tomando en cuenta las características particulares de sus
ciclos de vida.
IV. Promover acciones de combate a la pobreza, dirigidas tanto a enfrentar las manifestaciones
como las causas estructurales de este fenómeno, otorgando especial atención a las mujeres
indígenas, rurales, trabajadoras, asalariadas o amas de casa.
V. Impulsar la participación de las mujeres en el diseño de proyectos productivos generadores
de empleo e ingresos que concilien el crecimiento económico y la lucha contra la pobreza.
VI. Impulsar acciones para garantizar el respeto y protección de los derechos laborales de las
mujeres, facilitando su acceso a las oportunidades de empleo, vivienda, seguridad social y
participación económica, además de las que coadyuven a promoverlas de los servicios
necesarios, integrales y de calidad, tomando en cuenta las necesidades de las mujeres
trabajadoras.
VII. Promover la cultura de una distribución equitativa entre hombres y mujeres de los recursos y
responsabilidades del hogar.
VIII. Promover acciones para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres en todas sus
modalidades, impulsar medidas que contribuyan a hacer visible este problema social, y se
otorgue prioridad a la prevención y atención pertinentes y de calidad a las víctimas, y
promover las modificaciones legales que sancionen con mayor rigor los delitos de violencia
física, sexual, psicológica y moral.
IX. Promover en los medios de comunicación masiva y en el sistema educativo, una cultura de
igualdad a través de imágenes plurales, equilibradas y no discriminatorias, que
contrarresten las imágenes parciales negativas o estereotipadas de la mujer.
X. Promover la participación de las mujeres, en la definición de las acciones, planes y
programas gubernamentales dirigidos hacia ellas.
XI. Fortalecer las capacidades de las mujeres y promover su participación en los diferentes
niveles de decisión pública y privada.
XII. Promover acciones para dar respuestas pertinentes e integrales a mujeres en situación de
vulnerabilidad.
XIII. Promover y vigilar el cumplimiento de los tratados internacionales sobre la mujer y la familia.
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XIV. Impulsar programas de carácter gratuito, que difundan los derechos de las mujeres, e
informen de los procedimientos de impartición de justicia y proporcionen orientación sobre el
conjunto de políticas de organismos no gubernamentales y privados para la equidad de
género; y
XV. En general, instrumentar todas aquellas acciones que promuevan el mejoramiento de las
condiciones y calidad de vida de las mujeres.
Asimismo el Instituto promoverá, en el ámbito de su competencia, la perspectiva de género y un enfoque
intercultural, que integre la presencia de personas traductoras e intérpretes de los diferentes idiomas
indígenas, asegurando la participación de mujeres indígenas en los procesos de adopción de decisiones
a fin de eliminar la discriminación en contra de estas. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 899-
2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 12 de agosto de 2015]
ARTÍCULO 4. Para el desarrollo de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Diseñar, coordinar, desarrollar, fomentar, concertar y dar seguimiento por si, o en
coordinación con otras dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal o
Municipal, instituciones privadas, académicas y organizaciones no gubernamentales, los
programas, planes, proyectos, campañas y acciones necesarias para el logro de sus fines.
II. Revisar la normatividad de las políticas, planes y programas gubernamentales dirigidos a las
mujeres, para proponer las adecuaciones pertinentes que posibiliten su acceso en
condiciones de equidad con los varones, mediante un enfoque de género e interculturalidad
en su diseño, planeación y ejecución. [Fracción reformada mediante Decreto No. 899-
2015 II P.O. publicado en P.O.E. No. 64 del 12 de agosto de 2015]
III. Organizar un sistema de información, documentación e investigación sobre las mujeres
chihuahuenses, que permita conocer cabalmente sus necesidades, problemáticas y
aplicaciones, utilizando los resultados para el diseño y formulación de políticas, programas,
planes y acciones a favor de las mujeres.
IV. Definir estrategias y criterios, así como diseñar y desarrollar mecanismos con enfoque de
género e interculturalidad para el análisis, evaluación y seguimiento de las acciones, planes
y programas gubernamentales a favor de las mujeres. [Fracción reformada mediante
Decreto No. 899-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 12 de agosto de 2015]
V. Desarrollar el Programa Estatal de la Mujer en el marco del Plan Estatal de Desarrollo y
formular e implementar el programa operativo anual del Instituto.
VI. Proponer al Titular del Ejecutivo la actualización o modificaciones necesarias al marco
jurídico estatal, en lo relativo a la promoción de los derechos de la mujer, para que en su
caso se sometan al Congreso del Estado.
VII. Promover con enfoque de género, la capitalización y actualización de funcionarios
responsables de la planeación y emisión de políticas públicas de cada sector del Estado,
sobre programas, planes y acciones a favor de las mujeres, mismos que se deberán integrar
a la planeación y a los procesos de programación y presupuestación.
VIII. Participar ante las instituciones homólogas de otros Estados y de la Federación, así como
ante organismos nacionales e internacionales, con el objeto de promover y en su caso,
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integrar y ejecutar acciones, planes, proyectos y programas a favor del desarrollo integral y
del mejoramiento de la calidad de vida de las mujeres en la Entidad.
IX. Procurar, impulsar y apoyar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, así como el
fortalecimiento de mecanismos administrativos para el mismo fin.
X. Formar parte del Consejo Estatal de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a fin
de coadyuvar en el impulso de programas para la promoción, creación y financiamiento de
proyectos productivos y MIPYMES a mujeres emprendedoras en el Estado. Así como
garantizar la perspectiva de género en las políticas de fomento económico en el Estado.
XI. Las demás que confiera en forma expresa la presente ley y el reglamento interior del
Instituto.
[Artículo reformado en su fracción X y adicionado con una XI mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0316/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 95 del 26 de noviembre de 2022]
ARTÍCULO 5. En el desempeño de sus atribuciones, el Instituto podrá celebrar convenios o pactar
cualquier instrumento cuyo objetivo sea la participación, colaboración o coordinación con dependencias
de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal; así como con organismos descentralizados, empresas de
participación estatal, fideicomisos públicos, organizaciones privadas y organismos no gubernamentales.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
ARTÍCULO 6. Los órganos de Gobierno del Instituto son:
I. El Consejo Directivo, que será presidido por el titular de la Secretaría de Desarrollo Humano
y Bien Común.
II. La Directora General, quien será nombrada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, el
cual podrá realizar convocatoria pública si así lo estima conducente.
[Artículo reformado en su fracción I mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0316/2022 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 95 del 26 de noviembre de 2022]
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTÍCULO 7. El Consejo Directivo es el órgano supremo del Instituto y se integrará por las personas
siguientes:
I. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común, quien fungirá como
Presidente, de acuerdo a lo previsto por el artículo 6, fracción I, de este ordenamiento legal.
II. La Secretaría Técnica, que es al Directora General del Instituto, quien participará con voz
pero sin voto.
III. El Titular de la Secretaría General de Gobierno.
IV. El Titular de la Secretaría de Hacienda.
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V. Derogada.
VI. El Titular de la Secretaría de Educación y Deporte.
VII. El Titular de la Fiscalía General del Estado.
VIII. Dos representantes de las organizaciones no gubernamentales, quienes serán designados
por el Titular del Poder Ejecutivo entre los propuestos por las propias organizaciones ante
la convocatoria pública formulada para tales efectos.
IX. El Coordinador General del Consejo Consultivo.
Los miembros del Consejo, en el caso de los Titulares de las dependencias de Gobierno del Estado,
deberán designar respectivos suplentes, que serán por lo menos Jefes de Departamento.
[Artículo reformado en su fracción I mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0316/2022 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 95 del 26 de noviembre de 2022]
[Artículo reformado en su fracción VI mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0215/2016 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 14 del 18 de febrero de 2017]
[Artículo reformado en sus fracciones l, lV, y Vll, y derogado en su fracción V, mediante Decreto
No. 859-2012 Vll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 26 de septiembre de 2012]
ARTÍCULO 8. El Consejo Directivo sesionará ordinariamente cada dos meses y, en forma extraordinaria,
cuando existan asuntos que por su urgencia o trascendencia así lo ameriten. La convocatoria se hará por
el Presidente del Consejo mediante citatorio personal y por escrito a todos los integrantes del mismo.
Las sesiones se celebrarán válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus
miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la administración pública
estatal. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el
presidente voto de calidad para el caso de empate.
ARTÍCULO 9. El Consejo Directivo tendrá las más amplias facultades de gestión y podrá realizar en
representación del Instituto todos los actos que fueran necesarios para el cumplimiento de su objeto.
El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Autorizar los programas anuales y acciones prioritarias, ya sean sectoriales o regionales, en
beneficio de las mujeres.
II. Dar su aprobación para la celebración de convenios con organizaciones o fundaciones a
favor del desarrollo de las mujeres.
III. Establecer las acciones, políticas y lineamientos que normarán el desempeño del Instituto.
IV. Autorizar en forma específica y cuando así se requiera, la participación del Instituto con
otras dependencias, sean de nivel federal, estatal o municipal, organismos
descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos públicos o primados y
organismos nacionales o internacionales.
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V. Revisar y aprobar los estados financieros del Instituto, así como las operaciones que
celebre, y remitirlos al Ejecutivo Estatal, a efecto de que los acompañe a la cuenta pública.
VI. Aprobar el reglamento interior y el manual de organización del Instituto.
VII. Revisar y aprobar los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos, los cuales serán
turnados a más tardar el quince de octubre de cada año al titular del Poder Ejecutivo, a
efecto de que sea considerado en el Proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de
Egresos del Gobierno del Estado.
VIII. Proponer al titular del Poder Ejecutivo los aspectos que deberán considerarse en el Plan
Estatal de Desarrollo.
IX. Las demás que le confieran la presente Ley y el reglamento interior del Instituto.
ARTÍCULO 10. Son atribuciones del Presidente del Consejo:
I. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo.
II. Representar al Consejo en los asuntos en que éste deba intervenir.
III. Someter a la consideración del Consejo los proyectos de Presupuestos de Ingresos y
Egresos del Instituto, en los términos de la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad
Gubernamental y Gasto Público del Estado. [Fracción reformada mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0215/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 18 de febrero de 2017]
IV. Ser conducto para gestionar ante las autoridades competentes la realización y
financiamiento de programas para el desarrollo integral de la mujer.
V. Las demás que le confieran esta Ley, el reglamento interior del Instituto, y el Consejo
Directivo.
ARTÍCULO 11. Son atribuciones de la Secretaría Técnica:
I. Preparar las reuniones del Consejo Directivo, previo acuerdo con el Presidente;
II. Concurrir a las sesiones del Consejo Directivo;
III. Llevar la minuta de la reunión, remitido a la brevedad posible copia del acta a los
participantes de aquella.
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
V. Las demás que le confieran esta Ley, el reglamento interior del Instituto, y el Consejo
Directivo.
ARTÍCULO 12. Son atribuciones de los miembros del Consejo Directivo:
I. Concurrir a las sesiones del Consejo;
II. Participar en la deliberación de los asuntos de su competencia y proponer las medidas
necesarias para el cumplimiento del objetivo del Instituto;
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III. Votar los acuerdos que se tomen conforme a la Ley.
IV. Desempeñar las tareas que les encomiende el propio Consejo o les señale el reglamento
del Instituto.
ARTÍCULO 13. El Presidente del Consejo Directivo, para el mejor despacho de los asuntos de su
competencia, cuando lo considere prudente, podrá invitar a los representantes de los niveles de gobierno
federal, estatal o municipal, y de los sectores social y privado que estime pertinentes, los que podrán
participar con voz pero sin voto en las deliberaciones del propio Consejo.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
ARTÍCULO 14. Para ser Directora General se requiere:
I. Ser ciudadana chihuahuense en pleno ejercicio de sus derechos.
II. Tener una edad mínima de veinticinco años.
III. Haber residido en el Estado durante los últimos tres años anteriores a su designación.
IV. Haber destacado por su labor a favor de la equidad de género o en actividades relacionadas
al objeto del Instituto o dentro del servicio público o social.
V. Acreditar experiencia y conocimiento en relación con los objetivos o atribuciones del
Instituto.
ARTÍCULO 15. La titularidad de la Dirección General recaerá en una mujer, la cual fungirá como
representante del Instituto y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Cumplir y hacer cumplir la presente ley, el reglamento del Instituto, así como las
disposiciones y acuerdo del Consejo Directivo;
II. Proponer al Consejo Directivo los planes y programas que deba desarrollar el Instituto, para
cumplir sus objetivos;
III. Ejecutar los programas del Instituto;
IV. Presentar anualmente a la consideración del Presidente del Consejo Directivo el
anteproyecto del presupuesto con que deba operar el Instituto, en los términos de la Ley
aplicable;
V. Administrar y dirigir las actividades del Instituto;
VI. Nombrar y remover al personal del Instituto;
VII. Proponer al Consejo Directivo los programas de financiamiento del Instituto;
VIII. Cuidar el patrimonio del Instituto;
IX. Contratar y suscribir créditos, previa autorización del Consejo Directivo;
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X. Presentar al Consejo Directivo, dentro de los 30 días siguientes al cierre del ejercicio anual y
cuantas veces sea requerida para ello, los estados financieros y el informe de actividades
del Instituto;
XI. Administrar y representar legalmente al Instituto con las facultades de un apoderado general
para pleitos y cobranzas y actos de administración, con todas las facultades generales y
especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley; por lo que con carácter
enunciativo, no limitativo, podrá desistirse del juicio de amparo, presentar denuncias y
querellas penales y otorgar el perdón correspondiente; interponer y contestar demandas aun
en materia laboral; formular y absolver posiciones aun en materia laboral y, en general,
ejercer todos los actos de representación y mandato que sean necesarios, incluyendo los
que para su ejercicio requieran cláusula especial en los términos que señalen las leyes.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 813-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
52 del 30 de junio de 2012]
XII. Sustituir y delegar el poder para pleitos y cobranzas, en uno o más apoderados, para que
las ejerzan individual o conjuntamente, así como revocar los poderes que otorgue. Para
actos de dominio, requerirá de la autorización expresa de la Junta de Gobierno para cada
caso concreto.
Los Mandatos Generales, para surtir efectos frente a terceros, deberán inscribirse en el
Registro Público de Organismos Descentralizados;
[Fracción reformada mediante Decreto No. 813-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
52 del 30 de junio de 2012]
XIII. Fungir como Secretaria Técnica del Consejo Directivo, debiendo llevar en orden la
documentación relativa a las sesiones, coordinando su adecuado funcionamiento;
XIV. Suplir en sus ausencias al Presidente Honorario del Consejo Consultivo;
XV. Las demás que la presente Ley o el Consejo Directivo le confieran.
ARTÍCULO 16. El Instituto, por conducto de su Directora General y previa aprobación del Consejo
Directivo, para el desempeño de sus actividades podrá crear los departamentos y unidades que hagan
posible la realización de su objeto.
CAPÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO CONSULTIVO
ARTÍCULO 17. El Consejo Consultivo es un órgano de colaboración del Instituto, para la consecución de
sus objetivos.
ARTÍCULO 18. El Consejo Consultivo se conformará por 21 miembros, de los cuales por lo menos las
dos terceras partes deberán ser mujeres, además de que la mitad más uno de sus integrantes, no
deberán pertenecer al sector gubernamental. En su integración, invariablemente deberán quedar
comprendidos representantes de los Poderes Legislativo y Judicial y de organizaciones civiles, no
gubernamentales y educativas, así como quienes en forma personal destaque por sus labores
estrechamente vinculadas con los fines del Instituto. Serán propuestas por la Directora y ratificados por el
Consejo Directivo; durarán tres años en el cargo, con posibilidad de ser prorrogado hasta en dos
ocasiones de existir mérito para ello, sujetándose a las disposiciones reglamentarias respectivas.
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ARTÍCULO 19. Para el ejercicio de sus funciones, se elegirá de entre sus integrantes a quienes
conformarán la Mesa Directiva del Consejo Consultivo, para ocupar los cargos que se mencionan en el
artículo siguiente. La elección se hará en votación secreta, pudiendo hacerse por planilla o
individualmente, según lo acuerde el propio Consejo Consultivo.
ARTÍCULO 20. La Mesa Directiva del Consejo Consultivo, se integrará de la forma siguiente:
I. El Presidente Honorario, que será el Titular de la Secretaría de Desarrollo Humano y Bien
Común. En su caso se observará lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 15.
II. El Coordinador General;
III. El Secretario General;
IV. El Secretario de actas y acuerdos;
V. Seis Secretarios, que se encargarán de la atención de los siguientes programas;
A. Salud;
B. Educación;
C. Jurídico;
D. Fomento Productivo;
E. Gestión Social;
F. Medio Ambiente;
VI. Un Secretario Técnico, nombrado por el Instituto de conformidad con su reglamento
Todos los cargos anteriores serán honoríficos.
[Artículo reformado en su fracción I mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0316/2022 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 95 del 26 de noviembre de 2022]
ARTÍCULO 21. El Consejo Consultivo sesionará ordinariamente cada 3 meses y en forma extraordinaria,
cuantas veces sean convocados por escrito todos sus integrantes, en los términos del reglamento del
Instituto.
Las Sesiones se celebrarán válidamente con la concurrencia de la mayoría de sus integrantes, siempre
que asista también la mayoría de los miembros de la mesa directiva, sujetándose en todo caso a las
disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 22. Las decisiones que correspondan al Consejo Consultivo, se tomarán por voto directo de
la mayoría de sus integrantes. En caso de que la minoría se encuentre en desacuerdo con las mismas,
podrá elaborar su voto particular, el cual deberá acompañarse al documento final que se genere.
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ARTÍCULO 23. De las sesiones se levantará acta circunstanciada por pare del Secretario de Actas y
Acuerdos. Será firmada por el Presidente Honorario, el Coordinador General, el Secretario General y el
propio Secretario de Actas y Acuerdos.
ARTÍCULO 24. El Consejo Consultivo tendrá las más amplias facultades de discusión y podrá asesorar y
auxiliar al Instituto en todos los actos tendientes al cumplimiento de sus objetivos, entre ellos:
I. Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias, participando en las deliberaciones de los
asuntos que se sometan a su análisis y consulta, proponiendo las medidas necesarias para
el cumplimiento de los objetivos del Instituto;
II. Aprobar los dictámenes técnicos sobre las materias que se acuerden al interior del Consejo.
III. Someter a la consideración y en su caso aprobación del Consejo Directivo, por conducto de
la Directora General del Instituto, la instrumentación de las políticas y lineamientos del
organismo en mención.
IV. Las demás que le asigne el reglamento interior del Instituto, o le sean encomendadas por el
Consejo Directivo o la Directora General.
CAPÍTULO SEXTO
DEL PATRIMIO DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 25. El Patrimonio del Instituto se constituye por:
I. Las aportaciones directas que efectúe el Gobierno del Estado;
II. Las aportaciones y donaciones que realicen las diferentes dependencias y entidades
de los tres niveles de gobierno;
III. Las aportaciones y donaciones que realice el sector privado;
IV. Las aportaciones y donaciones que realicen las diferentes asociaciones, fundaciones
u organizaciones no gubernamentales relativas a las mujeres;
V. Las aportaciones y donaciones que realicen organismos e instituciones
internacionales; y
VI. Otros bienes, recursos y derechos que por cualquier título legal adquiera.
CAPÍTULO SÉPTIMO
RÉGIMEN LABORAL
ARTÍCULO 26. Los trabajadores al servicio del Instituto, estarán sujetos en sus relaciones laborales, a lo
dispuesto por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y su Ley reglamentaria, así como al reglamento interior y a las demás disposiciones que emitan los
órganos de gobierno del propio Instituto, en los términos de la presente ley. [Párrafo reformado
mediante Decreto No. 459-02 I P.O. publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 102 del 21 de
diciembre del 2002]
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En cuanto a los integrantes del Consejo Consultivo, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 20. Lo mismo se observará respecto de los integrantes del Consejo Directivo en cuanto a su
participación en el Instituto.
ARTÍCULO 27. En cumplimiento de su objeto, el Instituto propiciará el aprovechamiento del Servicio
Social y voluntario de los estudiantes de las diversas instituciones educativas del país, así como de toda
persona que solicite contribuir a los fines del Instituto.
TRANSITORIOS
ARTÍCUO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la secretaría del ramo correspondiente,
procederá a integrar en un plazo de 30 días posteriores al funcionamiento del Instituto, el patrimonio
inicial de éste para el debido cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo Directivo se constituirá formalmente y acordará dentro de los 60
días naturales siguientes a que entre en vigor este decreto, la expedición del reglamento interior del
Instituto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta
días del mes de mayo del año dos mil dos.
DIPUTADO PRESIDENTE
LUIS CARLOS CAMPOS VILLEGAS
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
MIGUEL RUBIO CASTILLO ARTURO HUERTA LUEVANO
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticuatro días del mes de junio del
año dos mil dos.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
C.P. PATRICIO MARTÍNEZ GARCÍA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. SERGIO MARTÍNEZ GARZA.
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DECRETO No. 859-2012 VII P.E., mediante el cual se reforman los artículos 24, fracción IV;
y 27, párrafo primero y fracción III, ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua; se reforman los artículos 3, fracción XIV; la fracción IV del artículo 47,
recorriéndose el contenido de las subsecuentes en su orden, y 53, fracción II; se adiciona una
fracción VI al numeral 47, todos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de
Chihuahua; se reforman los artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72, todos de la Ley
de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua; se reforman los artículos
6, fracción I; 7, fracciones I, IV, VI y VII; 20, fracción I; se deroga la fracción V, del artículo 7,
todos del Decreto número 274/02 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado número
69, de fecha 28 de agosto de 2002, mediante el cual se creó el Organismo Público
Descentralizado denominado Instituto Chihuahuense de la Mujer; se reforman los artículos 11;
16, fracción I; 17; y 30, fracción I, todos de la Ley de Juventud para el Estado de Chihuahua; se
reforman los artículos 17, párrafo primero y las fracciones I, II, III, IV y V; y 28, párrafo primero,
ambos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se reforma
el artículo 2, fracción V, de la Ley de Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito
del Estado de Chihuahua; se reforma el artículo 19, inciso g), de la Ley de Cultura Física y
Deporte del Estado de Chihuahua; se reforma el artículo 20 de la Ley de Ejecución de Penas y
Medidas Judiciales; se reforman los artículos 2 y 12 de la Ley de Fomento a las Actividades
Artesanales del Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 7, fracción VI, en los incisos b),
d) y g); y 10, fracción II; se derogan los incisos c), e) y h) de la fracción VI, del artículo 7, todos
de la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara; se reforman los artículos 8, fracción VII;
y 10, fracción IV, ambos de la Ley de Cultura de la Legalidad para el Estado de Chihuahua; se
reforma el artículo 58, primer párrafo, de la Ley de Transporte y sus Vías de Comunicación; se
reforma el artículo 16, fracción II, inciso d), de la Ley de Vivienda del Estado de Chihuahua; se
reforman los artículos 6, fracciones I, II, III y IV; y 7, ambos de la Ley del Instituto Chihuahuense
de la Cultura; se reforma el artículo 17, fracción VIII, de la Ley Estatal de Atención a las
Adicciones; se reforman los artículos 3, fracciones X y XI; 6, párrafo primero; 7; 9, fracciones I,
II, III, IV y VI; y 33, todos de la Ley para la Atención de las Personas con Discapacidad en el
Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 21, fracción I; y 22, fracciones II, IV y V; y se
deroga la fracción III del artículo 22, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación
en el Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 3, párrafo segundo; 4, fracción V; 15,
fracción II, inciso a); 22 y 26, todos de la Ley que Regula el Funcionamiento de las Instituciones
Prestadoras de Servicios para el Cuidado Infantil y de Menores en el Estado de Chihuahua.
Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 77 del 26 de septiembre de 2012.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 6, fracción l; 7, fracciones l, lV, Vl y Vll; 20,
fracción l; se DEROGA la fracción V, del artículo 7, todos del Decreto número 274/02 ll P.O., publicado
en el Periódico Oficial del Estado número 69, de fecha 28 de agosto de 2002, mediante el cual se creó el
Organismo Publico Descentralizado denominado Instituto Chihuahuense de la Mujer.
H. Congreso del Estado
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la
Secretaría de Fomento Social, se entenderá citada a la Secretaría de Desarrollo Social sin que ello
afecte su competencia, derechos u obligaciones que haya contraído con antelación a la entrada en vigor
del presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días
del mes de septiembre del año dos mil doce.
PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JAIME
BELTRÁN DEL RÍO BELTRÁN DEL RÍO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. GLORIA GUADALUPE
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de
septiembre del año dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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Decreto No. 899-2015 II P.O., mediante el cual se reforma el artículo 2; las fracciones II
y IV del artículo 4; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 3; todos de la Ley del
Instituto Chihuahuense de la Mujer.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 64 del 12 de agosto de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 2; las fracciones II y IV del artículo 4; y se adiciona un
párrafo segundo al artículo 3; todos de la Ley del Instituto Chihuahuense de la Mujer.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del
Estado contará con noventa días hábiles para modificar y adecuar a las nuevas disposiciones el
reglamento correspondiente.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis
días del mes de mayo del año dos mil quince.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR AUGUSTO PACHECO HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP.
DANIELA SORAYA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. FERNANDO REYES
RAMÍREZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cinco días del mes de agosto del año
dos mil quince.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DEL GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la
estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- Se reforma el artículo 7, fracción VI de la Ley
del Instituto Chihuahuense de la Mujer.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de
la Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su caso,
se asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la
Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se
transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su
despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto,
se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así como a las
entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector
coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto
durante el ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa
emitida por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación,
Cultura y Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no
fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura
y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario
de Cultura respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de Gobierno
o al Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son
reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario
de Desarrollo Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la
Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales,
financieros y humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos,
acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se
entenderán referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del
Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada
COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de
febrero de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los
recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se
transfieran a la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como el
personal de las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de
Economía o al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y
cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo
económico que son reguladas en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y
Desarrollo Económico o Secretario de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las
Secretarías de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la
Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes
que correspondan en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
H. Congreso del Estado
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer día
del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año
dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA. LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0215/2016 I P.O., mediante el cual se reforma el Decreto
No. 274-02 II P.O., la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de
Chihuahua y la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 14 del 18 de febrero de 2017
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el Decreto No. 274-02 II P.O., en su ARTÍCULO ÚNICO, párrafos
primero y segundo, así como en sus artículos 1, primer párrafo; 2; 7, en su fracción VI; y 10, fracción III.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Cualquier referencia que se haga en las diversas leyes, decretos, acuerdos o
disposiciones legislativas y/o administrativas, laborales, bancarias, civiles o de cualquier índole o
naturaleza relativas a la denominación de “Instituto Chihuahuense de la Mujer”, se entiende referida a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, hacia el “Instituto Chihuahuense de las Mujeres” en
todos sus términos; por tanto, todos los compromisos, obligaciones, disposiciones o análogas de
cualquier tipo, quedan en términos idénticos relativos y referidos a la segunda denominación, y
subsistentes en todos sus alcances precisamente respecto al Organismo Público Descentralizado
denominado “Instituto Chihuahuense de las Mujeres”.
Igualmente quedan subsistentes todos los compromisos, obligaciones, deudas y demás análogas, a
cargo del organismo indicado como “Instituto Chihuahuense de las Mujeres” en los términos del presente
artículo, y subsistentes de igual manera todos los títulos, propiedades, posesiones, acciones o derechos
que correspondían o que en un futuro pudieran corresponder al otrora denominado “Instituto
Chihuahuense de la Mujer”, ahora a favor del “Instituto Chihuahuense de las Mujeres”.
ARTÍCULO TERCERO.- Háganse por parte de la Directora General del “Instituto Chihuahuense de las
Mujeres”, todas las modificaciones documentales a que haya lugar, para que la razón social del
Organismo quede ahora como “Instituto Chihuahuense de las Mujeres”.
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinte días del mes
de diciembre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL SÁENZ
RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los siete días del mes de febrero del año dos mil
diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES. Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. ARTÍCULOS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 5
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
6
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO DIRECTIVO
DEL 7 AL 13
CAPÍTULO CUARTO
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DEL 14 AL 16
CAPÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO CONSULTIVO
DEL 17 AL 24
CAPÍTULO SEXTO
DEL PATRIMIO DEL INSTITUTO
25
CAPÍTULO SÉPTIMO
RÉGIMEN LABORAL
DEL 26 AL 27
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 859-12 VII P.E. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 899-15 II P.O. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I
P.O.
DEL PRIMERO AL DÉCIMO
SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0215/2016 I
P.O.
DEL PRIMERO AL TERCERO