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Ley del Instituto Chihuahuense de Salud
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Ley del Instituto Chihuahuense de Salud
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 74 del 16 de septiembre de 1987
DECRETO No. 261-87 III P.E.
EL CIUDADANO LICENCIADO FERNANDO BAEZA MELÉNDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O:
LA QUINCUAGESIMA QUINTA HONORABLE LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN PERIODO EXTRAORDINARIO, D E C R E T A:
LEY DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE DE SALUD
ARTÍCULO 1. Se declara de utilidad pública e interés social la prestación de los servicios de salud.
ARTÍCULO 2. Se crea un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica, competencia y
patrimonio propios, denominado “INSTITUTO CHIHUAHUENSE DE SALUD”, cuyo domicilio social será la
ciudad de Chihuahua.
El Director General del Organismo será el Secretario de Salud del Gobierno del Estado, cuyo cargo será
honorario y, por tanto, no recibirá emolumento alguno por el desempeño de dicho cargo. [Párrafo
adicionado mediante Decreto 861-2012 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 26 de septiembre
de 2012]
ARTÍCULO 3. El Instituto tiene por objeto:
I. La fundación, sostenimiento, administración, vigilancia y control de hospitales y en general
de centros de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y de rehabilitación;
II. El establecimiento de comedores públicos, casas hogar para ancianos, jóvenes y niños;
III. Realizar toda clase de actividades de asistencia pública;
IV. Coordinar y vigilar los programas para el cumplimiento de los fines anteriores, que se
realicen en el Estado y la operación de los sistemas financieros y técnicos derivados de los
mismos;
V. Estructurar acciones de asistencia pública como factor de desarrollo social, orientando y
apoyando a la comunidad y a la autogestión social;
VI. Adquirir y enajenar bienes para el cumplimiento de sus objetivos;
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VII. Realizar las investigaciones necesarias para evaluar las necesidades de asistencia pública
en las zonas urbanas y rurales y proponer los planes, programas y sistemas de promoción y
ejecución, que a su juicio sean convenientes;
VIII. Coordinarse, contratar, acordar y convenir con las dependencias y entidades del sector
público federal, estatal y municipal y con los organismos de los sectores social y privado, en
los estudios, planeación, formulación de proyectos y desarrollo y ejecución de programas de
asistencia pública; y
IX. En general, realizar todas las actividades encaminadas directa o indirectamente al
cumplimiento de los fines indicados.
X. Promover sistemas académicos y de investigación, en beneficio de los docentes y
educandos, de las instituciones educativas en el Estado de Chihuahua. [Fracción
adicionada mediante Decreto No. 760-03 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 24
de septiembre del 2003]
ARTÍCULO 4. El Patrimonio del Organismo se constituirá:
I. Con los subsidios, derechos o aportaciones que le hagan los Gobiernos Federal, Estatal o
Municipal y en general, instituciones, empresas o particulares;
II. Con los créditos que obtenga para la realización de sus fines;
III. Con los frutos de su patrimonio y las utilidades que logre en el desarrollo de sus obras y
actividades;
IV. Con los muebles e inmuebles y demás bienes que se le destinen u obtengan, para el
cumplimiento de sus fines; y
V. Por los legados que se otorguen y por los bienes y derechos que por vía sucesoria le
correspondan conforme a la legislación civil.
ARTÍCULO 5. La administración del Organismo estará a cargo de:
I. Un Consejo Directivo.
II. Un Director General.
III. Un Director Ejecutivo, cuyo titular será designado por el Director General, quien lo auxiliará
en el desempeño de las funciones de coordinación, control, vigilancia y evaluación del
organismo y de su personal directivo.
[Artículo reformado mediante Decreto 861-2012 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 26 de
septiembre de 2012]
ARTÍCULO 6. El Consejo Directivo es el Órgano Supremo de Gobierno del Organismo y se integrará por:
I. Presidente: El Titular del Poder Ejecutivo.
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II. Secretario: El Secretario de Salud del Gobierno del Estado, quien suplirá las ausencias del
Presidente y designará un Secretario Técnico para que lo auxilie en el ejercicio de sus
atribuciones.
III. Vocal: El Secretario de Hacienda.
IV. Secretaría de Cultura. [Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016
I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
V. Vocal: El Secretario de Desarrollo Social.
VI. Un representante de las dependencias y organismos de los Gobiernos Federal y Municipal,
centralizados y paraestatales, relacionados con el ramo, a invitación de la Presidencia.
VII. Dos académicos en el área de medicina, de cualquier Universidad del Estado, a invitación de
la Presidencia.
Los cargos de los integrantes del Consejo Directivo son honorarios, y por cada titular habrá un suplente.
Habrá quórum con la asistencia de más de la mitad de los integrantes, y sus decisiones se tomarán por
mayoría de los presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 861-2012 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 26 de
septiembre de 2012]
ARTÍCULO 7. El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones:
I. Expedir el reglamento interior del Organismo;
II. Aprobar los programas de trabajo;
III. Examinar y en su caso, aprobar el presupuesto, estados financieros y balances anuales;
IV. Dictar las normas generales y establecer los criterios que deban orientar las actividades del
Instituto, incluyendo las correspondientes a las áreas académicas y de investigación.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 760-03 VIII P.E publicado en el P.O.E. No. 77
del 24 de septiembre del 2003]
V. Procurar el incremento del patrimonio del Instituto y establecer las normas para el
otorgamiento de subsidios;
VI. Solicitar la asesoría de organismos cuyas funciones se relacionen con el objeto del Instituto,
cuando lo estime conveniente;
VII. Aprobar los informes del Director General; y
VIII. Celebrar convenios de colaboración con las Universidades e Instituciones académicas en el
Estado para el desarrollo de las actividades docentes y de investigación, en las áreas de
medicina, dentro de los hospitales y unidades médicas a cargo del Instituto; y, [Fracción
reformada mediante Decreto No. 760-03 VIII P.E publicado en el P.O.E. No. 77 del 24 de
septiembre del 2003]
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IX. Las demás que deriven de las anteriores y sean materia del Consejo. [Fracción reformada
mediante Decreto No. 760-03 VIII P.E publicado en el P.O.E. No. 77 del 24 de
septiembre del 2003]
ARTÍCULO 8. El Consejo sesionará ordinariamente por lo menos una vez cada tres meses. Habrá
quórum cuando concurran más de la mitad de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría de
votos y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 9. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Convocar a las sesiones ordinarias y a las extraordinarias que a su juicio sean necesarias,
dirigiendo las que se celebren;
II. Autorizar, conjuntamente con el Secretario, las actas y acuerdos de las sesiones.
III. En general, realizar y autorizar lo necesario para el mejor funcionamiento del Instituto.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 861-2012 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 26 de
septiembre de 2012]
ARTÍCULO 10. El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar y representar legalmente al Instituto con las facultades de un apoderado general
para pleitos y cobranzas y actos de administración, con todas las facultades generales y
especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley; por lo que con carácter
enunciativo, no limitativo, podrá desistirse del juicio de amparo, presentar denuncias y
querellas penales y otorgar el perdón correspondiente; interponer y contestar demandas aun
en materia laboral; formular y absolver posiciones aun en materia laboral y, en general,
ejercer todos los actos de representación y mandato que sean necesarios, incluyendo los
que para su ejercicio requieran cláusula especial en los términos que señalen las leyes. El
Director General también tendrá facultades para sustituir y delegar el poder para pleitos y
cobranzas, en uno o más apoderados, para que las ejerzan individual o conjuntamente, así
como revocar los poderes que otorgue. Para actos de dominio, requerirá de la autorización
expresa de la Junta de Gobierno para cada caso concreto; [Fracción reformada mediante
Decreto No. 813-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 30 de junio de 2012]
II. Asistir a las sesiones del Consejo.
III. Ejecutar los acuerdos del Consejo;
IV. Presentar anualmente al Consejo el Proyecto de Presupuesto, los estados financieros, los
balances anuales y el informe de actividades del ejercicio anterior;
V. Dirigir, tramitar, administrar y supervisar todos los asuntos de competencia del Instituto;
VI. Seleccionar, contratar y remover al personal;
VII. Ejecutar los programas del Organismo;
VIII. Proponer al Consejo las medidas que considere convenientes para el mejor funcionamiento
del Instituto, así como los planes y programas de trabajo.
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IX. Expedir constancias y certificaciones de asuntos, datos y documentos relativos a sus
funciones y/o que obren en sus archivos.
X. Las demás que deriven de las anteriores y sean materia del Consejo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 861-2012 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 26 de
septiembre de 2012]
ARTÍCULO 11. Para acreditar la personalidad y facultades, según el caso, del Director General, bastará
con exhibir copia certificada del nombramiento expedido por el Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 12. Las faltas temporales del Director General, así como el despacho y firma de los asuntos
que a él competen, recaerán en el Director Ejecutivo y, a falta de éste, en el Director a cuya competencia
corresponda el asunto específico que se trate. [Artículo reformado mediante Decreto No. 861-2012 VI
P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 26 de septiembre de 2012]
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan el Libro Segundo, Título Único, de la Asistencia Pública, Capítulo
Único, del Patronato, artículos del 1091 al 1118 del Código Administrativo del Estado y la fracción XIII del
Artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- El Instituto se considera para todos los efectos legales, sucesor del Patronato de
la Asistencia Social en el Estado de Chihuahua, con todos los derechos, obligaciones y bienes que a éste
corresponden.
ARTÍCULO CUARTO. Todos los preceptos legales y reglamentarios vigentes en el Estado que
mencionen al Patronato de la Asistencia Social en el Estado de Chihuahua, o simplemente a la Asistencia
Pública, se modifican para que designen al Instituto Chihuahuense de Salud.
ARTÍCULO QUINTO.- El personal de base, que en aplicación de esta Ley pase al Instituto, no resultará
afectado en los derechos que haya adquirido, en virtud de su relación laboral con el Patronato de la
Asistencia Social en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEXTO.- Los inmuebles, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos
y en general, todo cuanto corresponde al Patronato de la Asistencia Social en el Estado de Chihuahua,
pasará al Instituto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los expedientes sujetos a trámite por parte del Patronato de la Asistencia Social
en el Estado, seguirán su curso respectivo por conducto del Instituto creado en esta Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las facultades otorgadas por las Leyes General y Estatal de Salud al Ejecutivo
Local, que sean compatibles con el objeto y atribuciones del Instituto Chihuahuense de Salud, serán
ejercidas por éste.
DADO en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, a los veinticinco días del mes de
agosto de mil novecientos ochenta y siete.
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DIPUTADO PRESIDENTE
ING. EDMUNDO CHACON RODRIGUEZ
DIP. SECRETARIO DIP. SECRETARIO
MA. LOURDES GONZALEZ GOMEZ C.P. CESAR FRANCO CHAVEZ
Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le de el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de agosto de
mil novecientos ochenta y siete.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
LIC. FERNANDO BAEZA MELENDEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. MARTHA LARA ALATORRE
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DECRETO No. 786-09 I P.O., por medio del cual se reforma la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado, a fin de crear la Secretaría de Salud; se reforman y derogan
diversos artículos de la Ley Estatal de Salud; se reforma el artículo 6, fracciones, II, III,
IV, V, y VI de la Ley del Instituto Chihuahuense de Salud, se reforman las fracciones VIII
y X del artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Público Descentralizado Servicios
de Salud de Chihuahua; se reforma el artículo 5, fracción IV de la Ley de Pensiones
Civiles del Estado de Chihuahua; se reforman diversos artículos de la Ley para la
Prevención de las Adicciones, Tratamiento, Disminución de Daño y Reinserción Social
de Personas con Adicción en el Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 3, 6 y
7, primer párrafo de la Ley que crea el Premio de Prevención a las Adicciones en el
Estado de Chihuahua; se reforma el artículo 20, derogándose los incisos b), c), d) y f)
de la fracción I, así como el inciso b) de la fracción II y se adiciona un artículo 20 Bis a
la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Chihuahua; se
reforman diversos artículos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de
Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 97 del 05 de diciembre de 2009
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 6, fracciones II, III, IV, V y VI de la Ley del Instituto
Chihuahuense de Salud.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero del año dos mil diez, con
las modalidades que se señalan en los artículos subsecuentes.
SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Ejecutivo del Estado, para
organizar la estructura administrativa de las Secretarías de Fomento Social y de Salud, y para asignar las
partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos de 2010, así como su transferencia entre programas
sectoriales.
TERCERO.- Los trámites de los asuntos en materia de salud, iniciados ante la Secretaría de Fomento
Social, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán continuados por la Secretaría
de Salud.
CUARTO.- Dentro del término de 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se
deberán expedir las disposiciones reglamentarias en la materia.
QUINTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se fija un término de 30 días naturales
para realizar el procedimiento de entrega-recepción de los recursos humanos, materiales y financieros
por parte de la Secretaría de Fomento Social a la Secretaría de Salud.
SEXTO.- Los servidores públicos adscritos a la Secretaría de Fomento Social, que pasen a formar parte
de la Secretaría de Salud, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido
en virtud de su relación laboral.
SÉPTIMO- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Secretaría de
Fomento Social en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos
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celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o
entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona
física o moral, serán asumidos por la Secretaría de Salud, de acuerdo a la facultades que mediante el
presente Decreto se les otorga.
OCTAVO.- Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la Ley Estatal de
Salud, que se hubieren iniciado bajo la vigencia del Código Administrativo del Estado, se tramitarán y
resolverán conforme a las disposiciones del citado Código.
NOVENO.- Las autorizaciones que se hubieren expedido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor
de las reformas a la Ley Estatal de Salud, tendrán vigencia hasta su vencimiento. Las autorizaciones que
se expidan a partir de la vigencia de este Decreto, se otorgarán de acuerdo a sus disposiciones.
DÉCIMO.- En tanto se expidan los Reglamentos y Normas Técnicas que se deriven de la Ley Estatal de
Salud, seguirán aplicándose los Reglamentos Federales y Estatales, así como las Normas Técnicas que
la Autoridad Sanitaria Federal haya expedido.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis
días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
PRESIDENTE DIP. FERNANDO RODRÍGUEZ MORENO. Rúbrica. SECRETARIA DIP. MARÍA ÁVILA
SERNA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. NADIA HANOI AGUILAR GIL. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de noviembre
de año dos mil nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. El
Secretario General de Gobierno. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
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DECRETO No. 861-2012 VII P.E., mediante el cual se reforman los artículos 6, 7, 9,
11 y 12 de la Ley Orgánica del Organismo Público Descentralizado “Servicios de
Salud de Chihuahua”; se reforman los artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 12 de la Ley del
Instituto Chihuahuense de Salud.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 77 del 26 de septiembre de 2012
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 12 de la Ley del Instituto
Chihuahuense de Salud.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Hágase del conocimiento del presente Decreto a la Secretaría de Salud
Federal.
ARTÍCULO TERCERO.- se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días
del mes de septiembre del año dos mil doce.
PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JAIME
BELTRÁN DEL RÍO BELTRÁN DEL RÍO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. GLORIA GUADALUPE
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de
septiembre del año dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la
estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 6, fracción IV de la Ley del
Instituto Chihuahuense de Salud.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de
la Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su caso,
se asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la
Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se
transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su
despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto,
se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así como a las
entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector
coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto
durante el ejercicio fiscal que corresponda.
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa
emitida por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación,
Cultura y Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no
fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura
y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario
de Cultura respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de Gobierno
o al Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son
reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario
de Desarrollo Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la
Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales,
financieros y humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos,
acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se
entenderán referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del
Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada
COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de
febrero de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los
recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se
transfieran a la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como el
personal de las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de
Economía o al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y
cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo
económico que son reguladas en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y
Desarrollo Económico o Secretario de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las
Secretarías de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la
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Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes
que correspondan en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer día
del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año
dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA. LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica.