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al Desarrollo Tecnológico
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Ley del Instituto de Apoyo al Desarrollo Tecnológico
[Denominación reformada mediante Decreto No. 407-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
39 del 14 de mayo de 2014]
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 52 del 30 de junio de 1999
DECRETO No. 187-99 II P.O.
EL CIUDADANO CONTADOR PÚBLICO PATRICIO MARTÍNEZ GARCÍA, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O:
DECRETO No.
187/99 II P.O.
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA H. LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES,
DENTRO DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO LEGAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley del “Instituto de Apoyo al Desarrollo Tecnológico” para
quedar en los siguientes términos:
LEY DEL INSTITUTO DE APOYO AL DESARROLLO TECNOLÓGICO
[Denominación reformada mediante Decreto No. 407-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 39
del 14 de mayo de 2014]
CAPÍTULO PRIMERO
NATURALEZA, OBJETO Y ATRIBUCIONES
[Denominación reformada mediante Decreto No. 407-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 39
del 14 de mayo de 2014]
ARTÍCULO 1. Se crea un organismo Público Descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio
propios que se denominará INSTITUTO DE APOYO AL DESARROLLO TECNOLÓGICO y tendrá su
domicilio en la Ciudad de Chihuahua, Chih.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá Instituto de Apoyo al Desarrollo Tecnológico cuando se
refiere a INADET o el INADET, indistintamente, sectorizado a la Secretaría de Innovación y Desarrollo
Económico.
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante DECRETO No. LXVI/RFLEY/0988/2021 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 25 del 27 de marzo de 2021]
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ARTÍCULO 2. El INADET tiene por objeto:
a) Impartir e impulsar el aprendizaje y la formación para el trabajo en la Entidad, propiciando
la mejor calidad y vinculación de dicha formación con el aparato productivo y las
necesidades de desarrollo regional, estatal y nacional, proporcionando capacitación
avanzada, entrenamiento y certificación en alta tecnología en el Estado de Chihuahua a
personas profesionistas, técnicas y obreras para que puedan ingresar al mercado de
trabajo como mano de obra altamente calificada, particularmente en todo lo relacionado a
máquinas y herramientas y especialmente en la manufactura o elaboración de partes
complejas y de precisión, construcción de equipo de alta tecnología, manufactura y
reparación de moldes, manufactura de dados de precisión y en el diseño de maquinaria,
teniendo la facultad el INADET de expedir diplomas, reconocimientos especiales, y otros
documentos que así se requieren, conforme a las disposiciones aplicables.
b) Mediante las funciones de capacitación y entrenamiento antes señaladas, proporcionar
apoyo técnico a la industria existente y posibilitar una infraestructura industrial que facilite
el establecimiento en el Estado de empresas de alta tecnología.
c) El establecimiento de Centros de Entrenamiento en Alta Tecnología para su operación en
las localidades del Estado de Chihuahua, siempre y cuando la creación de dichas
unidades quede debidamente justificada mediante los estudios de factibilidad
correspondientes y conforme lo establecido por esta Ley o por los reglamentos y estatutos
que en su oportunidad se dicten.
d) Impulsar mediante esquemas de apoyo técnico, financiero y material, el desarrollo de la
investigación aplicada, así como de la competitividad y modernización tecnológica de la
micro y pequeña industria en el Estado.
e) Promover la vinculación e impulsar el establecimiento de centros de infraestructura
tecnológica y de investigación en áreas estratégicas de desarrollo.
f) Supervisar y coadyuvar con otros organismos públicos estatales de su misma naturaleza
con funciones análogas en su operación y funcionamiento.
g) Fomentar las actividades científicas y tecnológicas del Estado de Chihuahua.
h) Impulsar a las Pymes del Estado de Chihuahua, en el desarrollo de prototipos,
reingeniería, métodos, procesos y tecnologías que contribuyan a su productividad y
competitividad.
i) Desarrollo de pruebas e investigación, para el sector productivo con apoyo de Instituciones
Educativas públicas y privadas, o Centros de Investigación, logrando así, el desarrollo de
innovaciones o la mejora en procesos, equipos, materiales y herramientas.
j) El establecimiento dentro de sus Centros de Capacitación, de laboratorios para pruebas
destructivas y no destructivas que requieran las empresas de tecnologías avanzadas
establecidas en el Estado.
k) Colaborar con los sectores público y privado en la consolidación del desarrollo tecnológico.
l) Formular los planes y programas de capacitación o entrenamiento que imparta,
autorizados por la Secretaría de Educación Pública Federal, así como las modalidades de
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capacitación o educativas que garanticen la estructuración de aprendizajes que sean
acordes con los requerimientos de la industria y servicios.
m) Acreditar y certificar el saber demostrado de los cursos realizados, conforme a la
normatividad vigente emitida por la Secretaría de Educación Pública, a través de la
Dirección General de Centros de Capacitación.
n) Presentar servicios de asesoría y capacitación técnica a los sectores públicos, social y
privado que lo soliciten, previo convenio donde se establezcan las condiciones de estos.
o) Celebrar convenios, contratos y acuerdos con los sectores productivos de bienes y
servicios público, social, privado e industrial, así como otras instituciones nacionales e
internacionales de capacitación formal para el trabajo, conforme a lo dispuesto por la
normatividad vigente aplicable.
p) Promover esquemas de vinculación efectiva que permita la integración de la oferta y
demanda de egresados de los niveles de educación media superior y superior de escuelas
de corte tecnológico-industrial.
q) Establecer programas para vincular a quienes egresen de las instituciones educativas de
los niveles medio superior, superior y el sector industrial, con el fin de facilitar el ingreso
temporal del alumnado destacado a empresas internacionales, para que realicen las
prácticas profesionales en sus centros de investigación y desarrollo, ubicados en el
extranjero.
[Artículo reformado en sus incisos a) y q) mediante DECRETO No. LXVI/RFLEY/0988/2021 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 25 del 27 de marzo de 2021]
[Artículo reformado en sus Incisos a), d), e) y f; y adicionado con los incisos h) al q) mediante
Decreto No. 407-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 39 del 14 de mayo de 2014]
ARTÍCULO 3. Son unidades de capacitación del INADET, para su establecimiento y operación en
Ciudad Juárez y Chihuahua, los Centros de Entrenamiento en Alta Tecnología, mismos que habrán de
cumplir en dichas localidades la función de capacitación y entrenamiento que constituye el objeto del
INADET, con el personal, equipo e infraestructura que se deriven de esta Ley y de su Estatuto.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 407-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. NO. 39 del 14
de mayo de 2014]
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 4. La administración del INADET estará a cargo de un Consejo Directivo que será el
órgano máximo de Gobierno y de la persona titular de la Dirección General.
El Consejo Directivo se integrará de la manera siguiente:
I. Por las personas titulares de la Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico, y de
Educación y Deporte.
II. Por la persona titular de la Secretaría de Hacienda.
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III. Por quien ocupe la Subsecretaría de Educación Media Superior de la Secretaría de
Educación Pública.
IV. Dos personas representantes de la Secretaría de Educación Pública designadas por su
titular.
V. Una persona representante del sector social que será nombrada por el Consejo Directivo
a propuesta del Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
VI. Dos personas representantes del sector productivo que participen en el financiamiento del
INADET, mediante un patronato constituido para apoyar la dirección del mismo. Quienes
serán designadas por el propio Patronato de conformidad con sus Estatutos, asistiendo
con voz y voto.
[Artículo reformado en su párrafo primero; y del párrafo segundo, las fracciones I, II, III, IV, V y
VI mediante DECRETO No. LXVI/RFLEY/0988/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 25 del 27
de marzo de 2021]
ARTÍCULO 5. El Consejo Directivo será presidido por la persona titular de la Secretaría de Innovación
y Desarrollo Económico o por quien esta designe, y deberá sesionar en forma ordinaria cuando menos
cuatro veces por año, y en forma extraordinaria cuando sea necesario para su debido funcionamiento.
La persona titular de la Secretaría de Educación y Deporte será quien ocupe la Secretaría del Consejo.
[Artículo reformado mediante DECRETO No. LXVI/RFLEY/0988/2021 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 25 del 27 de marzo de 2021]
ARTÍCULO 6. El cargo de Consejera o Consejero es honorario y quienes integran el Consejo
designarán a sus suplentes.
[Artículo reformado mediante DECRETO No. LXVI/RFLEY/0988/2021 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 25 del 27 de marzo de 2021]
ARTÍCULO 7. El Consejo directivo tendrá las siguientes atribuciones indelegables:
I. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir
las prioridades a las que deberán sujetarse las unidades o centros dependientes del
INADET.
II. Establecer los criterios y políticas de operación que las unidades o centros deban observar
tomando en cuenta la situación financiera del mismo y los objetivos y metas a alcanzar.
III. Aprobar el Estatuto Orgánico y, por consecuencia, la estructura básica de la organización
del INADET y las modificaciones que procedan a la misma, así como la estructura de sus
unidades que se creen o establezcan en el Estado.
IV. Autorizar el establecimiento y operación de unidades del INADET en las diversas
localidades del Estado cuando su creación se justifique con los estudios de factibilidad que
para tal efecto se lleven a cabo.
V. Aprobar, supervisar y evaluar los planes y programas de capacitación avanzada y
entrenamiento en alta tecnología que se impartirán en las unidades o centros que se
establezcan y operen en las diversas localidades del Estado, así como sus modificaciones.
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VI. Aprobar los anteproyectos de presupuestos del INADET en los términos de la Ley de
Planeación del Estado de Chihuahua, de la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad
Gubernamental y Gasto Público del Estado de Chihuahua, y demás normas que resulten
aplicables y, en su caso, a las asignaciones de gasto y financiamiento autorizadas.
VII. Fijar y ajustar, en su caso, los precios de los bienes y servicios que produzca o presten las
unidades o centros.
VIII. Conocer y observar, en su caso, los estados financieros del Instituto.
IX. Aprobar, de acuerdo con las leyes aplicables y el reglamento de la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Chihuahua, las políticas, bases y programas generales que
regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que debe celebrar el INADET, con
terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestaciones de servicios
relacionados con bienes muebles, en sus unidades o centros.
X. Autorizar el apoyo, fomento y promoción de los planes y programas que sean propuestos
por la persona titular de la Dirección General del INADET, o por las y los directivos de las
unidades que se establezcan en el Estado, para llevar a cabo la función de capacitación y
entrenamiento propios del INADET.
XI. Nombrar a propuesta de la persona titular de la Dirección General, y remover al personal
de las unidades o centros que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas
inferiores a la de aquel; aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones de conformidad
con los presupuestos de las unidades o centros y lineamientos y políticas en la materia
establecidos por la Secretaría de Hacienda, así como a lo establecido en esta Ley y en el
estatuto del INADET.
XII. Aprobar las estrategias y políticas generales tendientes a la vinculación del INADET con el
sector industrial, para el cumplimiento de su objeto.
XIII. Nombrar, a propuesta del Ejecutivo del Estado, a quienes representen el sector social a
que se refiere la fracción V del artículo 4 de esta Ley.
XIV. Nombrar y remover a las personas titulares de las Direcciones de las unidades a partir de
la terna propuesta por la persona titular de la Dirección General.
XV. Proponer, en caso de excedentes económicos, la constitución de reservas y su aplicación
para su determinación por el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Hacienda.
XVI. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, las normas y bases para la
adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que requiera para la prestación de
sus servicios.
XVII. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda la persona titular de la
Dirección General, con la intervención que corresponda al Órgano Interno de Control.
XVIII. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros a favor del
INADET cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la
Secretaría de Hacienda y a la Secretaría de la Función Pública del Estado, por conducto
de quien presida el Consejo.
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XIX. Proporcionar al Órgano Interno de Control la información que le solicite, relacionada con
las funciones que desarrolla el Consejo Directivo.
XX. Expedir reglamentos, circulares e instructivos para el eficaz funcionamiento del INADET,
de acuerdo con los lineamientos de esta Ley.
XXI. Autorizar la creación de comités y subcomités de apoyo.
XXII. Revisar los estados financieros del INADET.
XXIII. Acordar lo conducente para el correcto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
XXIV. Vigilar la administración del patrimonio y el funcionamiento del INADET.
XXV. Las demás consignadas en esta Ley y su Estatuto.
[Artículo reformado en sus fracciones X, XI, XIII, XIV, XVII, XVIII y XIX mediante DECRETO No. -
LXVI/RFLEY/0988/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 25 del 27 de marzo de 2021]
[Artículo reformado en sus fracciones de la III a la XXIV y adicionado con una fracción XXV
mediante Decreto No. 407-2014 II P.O. publicado en el P.o.E. No. 39 del 14 de mayo de 2014]
ARTÍCULO 8. Los acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes; en caso de empate, quien presida tendrá voto de calidad.
[Artículo reformado mediante DECRETO No. LXVI/RFLEY/0988/2021 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 25 del 27 de marzo de 2021]
ARTÍCULO 9. Quien presida el Consejo Directivo tendrá las siguientes facultades:
I. Convocar a las sesiones ordinarias y a las extraordinarias que a su juicio sean necesarias,
presidiendo las que en cada caso se celebren;
II. Autorizar, en unión con quien ocupe la Secretaría, las actas y acuerdos de las sesiones;
III. Proponer al Consejo Directivo la constitución de comités o subcomités técnicos
especializados para apoyar la programación prioritaria y la supervisión de la marcha
normal del INADET, atender problemas de administración, así como para la selección y
aplicación de adelantos tecnológicos que permitan elevar su eficiencia y en general
cumplir con el objeto propio del INADET; y
IV. Realizar y autorizar lo necesario para el mejor funcionamiento del INADET.
V. Representar al Gobierno del Estado de Chihuahua ante los Órganos de Gobierno y
Asambleas de Asociados de los centros de investigación donde se tenga participación,
cuando el titular del Poder Ejecutivo del Estado no pueda hacerlo.
[Artículo reformado en su fracción II mediante DECRETO No. LXVI/RFLEY/0988/2021 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 25 del 27 de marzo de 2021]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 789-03 IX P.E. publicado en el P.O.E. No. 85 del 22 de
octubre del 2003.]
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ARTÍCULO 10. La persona titular de la Dirección General del INADET, será nombrada y removida
libremente por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado. Dicha Dirección ejecutará los
acuerdos del Consejo Directivo y tendrá además las obligaciones y facultades siguientes:
I. Administrar y representar legalmente al INADET;
II. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, dentro de las
directrices previstas por la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua y
conforme a los criterios que establece su reglamento para definir la duración de dichos
plazos y presentarlos para su aprobación al Consejo Directivo;
lIl. Formular los anteproyectos de presupuestos del INADET y presentarlos para su
aprobación al Consejo Directivo en los términos de la Ley de Planeación y la Ley de
Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado de
Chihuahua;
IV. Formular los programas de organización;
V. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e
inmuebles del organismo;
Vl. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la entidad se realicen de
manera articulada, congruente y eficaz;
Vll. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los servicios del INADET.
VIll. Proponer al Consejo Directivo el nombramiento de las personas servidoras públicas de las
unidades o centros de los dos primeros niveles jerárquicamente inferiores al suyo, la
fijación de los sueldos y demás prestaciones conforme a las asignaciones globales del
presupuesto del gasto corriente aprobado por el propio Consejo, de conformidad a lo
establecido en el artículo 7, fracción X de esta Ley; pero podrá nombrar y remover
libremente a los demás funcionarios y empleados de confianza, y sólo por causa
justificada podrá remover al personal de base;
IX. Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y remoción de las personas titulares de
las Direcciones de las unidades del INADET.
X. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del
INADET para así poder mejorar la gestión de la misma;
Xl. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas y objetivos
propuestos;
Xll. Presentar semestralmente al Consejo Directivo el informe del desempeño de las
actividades del INADET, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y de egresos
y los estados financieros correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo
se cotejarán las metas propuestas y los compromisos asumídos por la Dirección General
con las realizaciones alcanzadas;
XlIl. Establecer en las unidades o centros, los mecanismos de evaluación que destaquen la
eficiencia y eficacia con que se desempeñó el INADET y presentar al Consejo Directivo
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semestralmente la evaluación de gestión en detalle que previamente se acuerde con el
Consejo y escuchando al Órgano Interno de Control;
XIV. Celebrar y otorgar toda clase de actos, contratos, convenios y documentos inherentes al
objeto del Organismo;
XV. Suscribir, en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones
laborales del INADET con sus trabajadoras y trabajadores, incluyendo al personal de las
unidades del INADET que se establezcan en el Estado;
XVI. Implantar planes y programas para el mejoramiento y actualización profesional de las
profesoras y los profesores e instructoras e instructores que impartan los cursos de
entrenamiento y capacitación de las unidades o centros.
XVII. Dirigir, supervisar y evaluar las funciones de las unidades de entrenamiento y
capacitación del INADET, así como conocer los informes y propuestas de las personas
titulares de las Direcciones promoviendo asimismo el aseguramiento de la calidad de
dicho servicio;
XVIII. Asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz pero sin voto.
XIX. Someter a la decisión del Consejo Directivo los asuntos que sean de su competencia;
XX. Realizar, con sujeción a las directrices fijadas por el Consejo Directivo, los convenios,
contratos, pedidos o acuerdos que debe celebrar el INADET con terceros en obras
públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes
muebles;
XXI. Representar al INADET con todas las facultades generales de un mandato general para
pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, incluyendo aquellas facultades
especiales que requieran de autorización o cláusula especial conforme a esta Ley o al
Estatuto Orgánico u otras disposiciones legales o reglamentarias; en todos los actos
jurídicos que tengan el fin de cumplir con su objeto; comparecer en juicios civiles,
laborales o administrativos, incluso los de amparo y, en su caso, desistirse legalmente de
las acciones intentadas ante las autoridades de los diversos órdenes de gobierno en lo
que competa a las funciones y objetivos del Organismo; formular querellas y otorgar
perdón; comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones; otorgar poderes, con
la salvedad de que cuando se trate de ejercer el poder para actos de dominio o se
confieran facultades para ejercitar actos de dominio que se refieran al patrimonio del
INADET, se requerirá la autorización expresa del Consejo Directivo y comparecerán y
firmarán el acto respectivo cuando menos dos personas apoderadas del Organismo; y
sustituir y revocar poderes generales especiales.
Para el otorgamiento y validez de los poderes conferidos por la persona titular de la
Dirección General bastará con la comunicación oficial que dicho órgano social expida a la
persona mandataria, y los poderes generales otorgados en los términos establecidos
anteriormente, para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el Registro
Público de Organismos Descentralizados.
Para acreditar la personalidad y facultades de quienes integran el Consejo, de la persona
titular de la Dirección General y de las personas apoderadas generales del organismo,
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bastará con exhibir una certificación de la inscripción de su nombramiento o mandato en
el Registro Público de Organismos Descentralizados;
XXII. Informar al Consejo Directivo, cuando sea requerido por el mismo, de cualquier cuestión
relativa al INADET;
XXIII. Conceder licencias al personal en los términos que fije el Estatuto; vigilar que cumpla con
sus obligaciones laborales e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes;
XXIV. Proponer a la persona titular de la Presidencia del Consejo Directivo la celebración de
reuniones extraordinarias cuando existan asuntos que por su urgencia o trascendencia así
lo ameriten;
XXV. Solicitar la asesoria de organismos públicos o privados cuyas funciones se relacionen con
los objetivos del INADET cuando lo estime conveniente; y
XXVI. Las demás facultades y obligaciones establecidas en esta Ley y en el Estatuto, así como
en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua y su Reglamento.
[Artículo reformado en su párrafo primero y fracciones VIII, IX, XIII, XV, XVI, XVII, XXI y XXIV
mediante DECRETO No. LXVI/RFLEY/0988/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 25 del 27 de
marzo de 2021]
[Artículo reformado en su primer párrafo, y sus fracciones I, III, VII, IX, X, XII, XV, XVII, XX, XXI,
XXII y XXV mediante Decreto No. 407-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 39 del 14 de mayo
de 2014]
ARTÍCULO 11. Para ser la persona titular de la Dirección General del INADET se requiere, además de
lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley de Entidades Paraestatales:
I. Ser mayor de 30 y menor de 65 años;
II. Poseer título profesional y de postgrado en alguna carrera afín al área;
lII. Tener al menos cinco años de experiencia profesional en el ramo de administración
tecnológica;
IV. Contar con experiencia académica, profesional y en algún puesto directivo;
V. No ser integrante del Consejo Directivo mientras dure su gestión; y
Vl. Ser persona cumplida, de amplia solvencia moral y de reconocido prestigio.
[Artículo reformado en su párrafo primero y en su fracción V mediante DECRETO No. -
LXVI/RFLEY/0988/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 25 del 27 de marzo de 2021]
ARTÍCULO 12. Las directoras o los directores de las unidades dependientes del INADET serán
nombrados por el Consejo Directivo a partir de una terna propuesta por la persona titular de la
Dirección General del mismo.
[Artículo reformado mediante DECRETO No. LXVI/RFLEY/0988/2021 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 25 del 27 de marzo de 2021]
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ARTÍCULO 13. Para ser Directora o Director de una Unidad se requiere:
I. Poseer título profesional y de postgrado en alguna carrera afín a la rama del conocimiento
tecnológico que la unidad imparta;
II. Tener experiencia académica y profesional;
lIl. Ser persona de solvencia moral y de prestigio profesional.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante DECRETO No. LXVI/RFLEY/0988/2021 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 25 del 27 de marzo de 2021]
ARTÍCULO 14. Para el mejor despacho de los asuntos de la competencia de la Dirección General,
quedan adscritos orgánicamente y estarán bajo su directa dependencia los Departamentos de Asuntos
Jurídicos, de Planeación y de Vinculación Tecnológica, que tendrán las funciones que se determinen
en el Estatuto Orgánico que aprobará y expedirá el Consejo Directivo en los términos de Ley.
[Artículo reformado mediante DECRETO No. LXVI/RFLEY/0988/2021 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 25 del 27 de marzo de 2021]
ARTÍCULO 15. Se deroga.
ARTÍCULO 16. Se deroga.
ARTÍCULO 17. Se deroga.
ARTÍCULO 17 BIS. Se deroga.
ARTÍCULO 18. Se deroga.
[Artículos 15, 16, 17, 17 Bis, y 18 derogados mediante DECRETO No. LXVI/RFLEY/0988/2021 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 25 del 27 de marzo de 2021]
ARTÍCULO 19. La organización y funcionamiento del INADET se regirán por esta Ley y por los
reglamentos que expida el Ejecutivo Estatal, así como por los Estatutos que para su eficaz
funcionamiento expida el Consejo Directivo conforme a lo dispuesto por esta Ley. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 407-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 39 del 14 de mayo de 2014]
CAPÍTULO TERCERO
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 20. El patrimonio del organismo se constituirá:
I. Con los subsidios, donaciones o aportaciones que le hagan los Gobiernos Federal, Estatal
o Municipal y, en general; instituciones, empresas o particulares;
Il. Con los créditos que obtenga para la realización de sus fines;
Ill. Con los frutos de su propio patrimonio y los excedentes que en su caso resulten del
desarrollo de sus actividades, así como de los intereses de los fondos disponibles, que se
deberán invertir procurando las mejores condiciones de rendimiento y liquidez compatibles
con la seguridad de la inversión y los requerimientos de su actividad.
IV. Con los muebles e inmuebles y demás bienes que se le destinen o que adquiera para el
cumplimiento de sus fines; en todo caso, el Estado aportará los recursos financieros y los
bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento del objetivo institucional del Organismo;
V. Con los recursos que se obtengan por la ejecución de sus programas;
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Vl. Con los ingresos que obtenga por la realización de actividades y prestaciones de servicios;
y
Vll. Con los demás bienes o servicios que de cualquier otra fuente provengan.
ARTÍCULO 21. El INADET, en todos los actos que realice en cumplimiento de su objeto, estará exento
de toda clase de contribuciones, impuestos y derechos fiscales de carácter estatal. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 407-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 39 del 14 de mayo
de 2014]
ARTÍCULO 22. El Ejecutivo deberá acompañar los estados financieros del Instituto a la Cuenta Pública
Anual.
ARTÍCULO 22 BIS. El Patronato del Instituto de Apoyo al Desarrollo Tecnológico tendrá como finalidad
apoyar a la Institución en la obtención de recursos financieros y patrimoniales adicionales, para la
óptima realización de sus funciones. Su organización y funcionamiento estarán regulados por el
reglamento que expida la Junta Directiva del Instituto.
El patronato también deberá coadyuvar con las autoridades de las unidades, en el desarrollo de
programas de prácticas profesionales y estadías de capacitación, en las empresas con las que se
establezcan convenios de colaboración. [Artículo adicionado mediante Decreto No. 407-2014 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 39 del 14 de mayo de 2014]
CAPÍTULO CUARTO
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
[Denominación reformada mediante DECRETO No. LXVI/RFLEY/0988/2021 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 25 del 27 de marzo de 2021]
ARTÍCULO 23. El INADET contará con un Órgano Interno de Control, que será el encargado de
promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en la entidad; así como de
ejercer aquellas atribuciones que disponga la normatividad jurídica aplicable.
[Artículo reformado mediante DECRETO No. LXVI/RFLEY/0988/2021 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 25 del 27 de marzo de 2021]
ARTÍCULO 23 BIS. Al frente del Órgano Interno de Control habrá una persona titular, quien será
designada en los términos del artículo 34, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Chihuahua, y dependerá jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública, la cual
para el ejercicio de sus facultades podrá auxiliarse por titulares de las áreas de Auditoría e Investigación,
y de la de Substanciación y Resolución designados en los mismos términos.
Las personas servidoras públicas a que se refiere el párrafo anterior ejercerán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, las facultades previstas en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, u ordenamiento legal en materia de responsabilidades administrativas aplicable, así
como en el de adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios o contratación de obra pública y
servicios relacionados con la misma correspondientes conforme a lo previsto por el Reglamento Interior
de la Secretaría de la Función Pública y demás normatividad aplicable.
Para el debido cumplimiento de sus funciones, la persona titular del Órgano Interno de Control y de las
áreas de Auditoría e Investigación, y de la de Substanciación y Resolución a que se refiere el
Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, contarán con la estructura y apoyo del
organismo público al cual se encuentren adscritos.
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[Artículo adicionado mediante DECRETO No. LXVI/RFLEY/0988/2021 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 25 del 27 de marzo de 2021]
ARTÍCULO 23 TER. El Órgano Interno de Control asistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones del
Consejo Directivo.
[Artículo adicionado mediante DECRETO No. LXVI/RFLEY/0988/2021 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 25 del 27 de marzo de 2021]
CAPÍTULO QUINTO
DE LA EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 24. En la extinción del INADET se observarán las mismas formalidades establecidas para
su creación. Deberá ser comunicada al Congreso del Estado mediante formal iniciativa a fin de que
proceda a abrogar la ley de creación. Para ello, el Ejecutivo proporcionará al Congreso toda la
información relativa al procedimiento de liquidación y extinción. [Artículo reformado mediante
Decreto No. 407-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 39 del 14 de mayo de 2014]
ARTÍCULO 25. El INADET se extinguirá:
I. Cuando deje de cumplir sus fines u objeto; o
II. Cuando su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de las finanzas
públicas del Estado o del interés público.
En todo caso, la Secretaría de Hacienda, atendiendo a la opinión de la Secretaría de Innovación y
Desarrollo Económico, propondrá al Ejecutivo la disolución o extinción del INADET.
Si la actividad combinada o separada redunda en un incremento de eficiencia y productividad, podrá
proponer su fusión o escisión, la cual deberá ser aprobada por el Congreso del Estado
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante DECRETO No. LXVI/RFLEY/0988/2021 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 25 del 27 de marzo de 2021]
ARTÍCULO 26. En caso de disolución del INADET y de sus unidades de aprendizaje y de formación,
cualquiera que sea la causa, los bienes muebles e inmuebles que en ese mornento existan en su
patrimonio serán transferidos a la Secretaría de Educación Pública o a Gobierno del Estado, según se
acuerde entre ambos, para que sigan siendo utilizados con el mismo objeto. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 407-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 39 del 14 de mayo de 2014]
ARTÍCULO 27. En la liquidación del INADET, se seguirá el procedimiento que para el caso señalen los
ordenamientos legales correspondientes. [Artículo reformado mediante Decreto No. 407-2014 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 39 del 14 de mayo de 2014]
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 28. Las relaciones de trabajo entre el INADET y su personal, se regirán por la Ley Federal
del Trabajo, y por los demás ordenamientos y reglamentos que expida el Consejo Directivo, los que
deberán ajustarse a la legislación vigente y aplicable. El personal gozará de las prestaciones
autorizadas por el Consejo Directivo de conformidad con las leyes aplicables.
H. Congreso del Estado
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[Artículo reformado mediante DECRETO No. LXVI/RFLEY/0988/2021 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 25 del 27 de marzo de 2021]
ARTÍCULO 29. Serán considerados personal de confianza quienes ocupen los cargos de Dirección
General, Jefaturas de Departamento y de Oficina, Asesoría y Consultoría Técnica, Contaduría,
Auditoría, personas Técnicas y Directoras o Directores de las unidades que establezca el INADET en
el Estado.
[Artículo reformado mediante DECRETO No. LXVI/RFLEY/0988/2021 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 25 del 27 de marzo de 2021]
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El patronato a que se refiere la presente Ley deberá quedar constituido en los términos
legales dentro del plazo de diez dias contados a partir de que entre en vigor el presente decreto.
TERCERO.- El Consejo Directivo deberá quedar integrado a más tardar dentro de los treinta días
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto y deberá celebrar su primera sesión ordinaria.
CUARTO.- El Reglamento Interior del INALTEC y su Estatuto Orgánico serán expedidos por su
Consejo dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley y deberán ser publicados
en el Periódico Oficiai del Estado.
DADO en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticuatro
días del mes de junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve.
DIPUTADO PRESIDENTE
LIC. MANUEL CHÁVEZ RODRÍGUEZ
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
CARLOS COMADURÁN AMAYA CARLOS U. DOMÍNGUEZ A.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el de el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de junio de
mil novecientos noventa y nueve.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
C.P. PATRICIO MARTÍNEZ GARCÍA.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. VÍCTOR E. ANCHONDO PAREDES. ~,~
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. 407-2014 II P.O., por medio del cual se reforma el Artículo Primero, el
nombre de la Ley y del Capítulo Primero; los artículos 1, párrafo segundo; 2, incisos
a), d), e) y f); 3; 4, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV y VI; 5, primer párrafo; 7, en
sus fracciones de III a la XXIV; 10, primer párrafo, y sus fracciones I, III, VII, IX, X, XII,
XV, XVII, XX, XXI, XXII y XXV; 11, primer párrafo; 12; 14; 15; 16; 17; 19; 21; 23,
primer párrafo y fracciones I y II; 24; 25, primero y segundo párrafos; 26; 27; 28 y 29.
De igual manera, se adicionan los artículos 2, con los incisos del h) al q); 7, con una
fracción XXV; 17 Bis y 22 Bis; todos ellos de la Ley del Instituto de Entrenamiento en
Alta Tecnología; Se adiciona un párrafo tercero al artículo 5 Bis de la Ley de
Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 39 del 14 de mayo de 2014
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el Artículo Primero, el nombre de la Ley y del Capítulo Primero;
los artículos 1, párrafo segundo; 2, incisos a), d), e) y f); 3; 4, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV y VI;
5, primer párrafo; 7, en sus fracciones de III a la XXIV; 10, primer párrafo, y sus fracciones I, III, VII, IX,
X, XII, XV, XVII, XX, XXI, XXII y XXV; 11, primer párrafo; 12; 14; 15; 16; 17; 19; 21; 23, primer párrafo y
fracciones I y II; 24; 25, primero y segundo párrafos; 26; 27; 28 y 29. De igual manera, se adicionan los
artículos 2, con los incisos del h) al q); 7, con una fracción XXV; 17 Bis y 22 Bis; todos ellos de la Ley
del Instituto de Entrenamiento en Alta Tecnología.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reconocen todas las funciones, facultades, derechos y obligaciones
establecidos en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados
por el Instituto de Apoyo al Desarrollo Tecnológico con dependencias o entidades del Gobierno del
Estado, con dependencias o entidades de la Federación o de los municipios, así como con cualquier
persona física o moral, subsisten en todos sus términos en cuanto no se opongan a las disposiciones
de la Ley del INADET.
ARTÍCULO TERCERO.- El Director General que actualmente se encuentra en funciones, cumplirá con
el período de gestión por el que fue nombrado, sin perjuicio de la posibilidad de ser removido
libremente por parte del Ejecutivo Estatal.
ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Presidente del Consejo Directivo gestionará, convocará y realizará los actos conducentes, a
fin de ajustar la integración del Consejo Directivo a la nueva composición prevista en el artículo 4 de la
Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- El personal, empleados o servidores públicos, sea cual fuere su categoría en las
distintas unidades administrativas, áreas o instancias del Instituto de Apoyo al Desarrollo Tecnológico,
continuarán gozando de condiciones laborales, salariales y prestaciones iguales a las que guardaban
antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Inscríbase el presente Decreto en el Registro Público de Organismos
Descentralizados de la Secretaría de Hacienda.
H. Congreso del Estado
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los trece
días del mes de marzo del año dos mil catorce.
PRESIDENTE. DIP. PEDRO ADALBERTO VILLALOBOS FRAGOSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ELISEO COMPEÁN FERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MAYRA GUADALUPE CHÁVEZ
JIMÉNEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintinueve días del mes de abril
del año de dos mil catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la
estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- Se reforman los artículos 7, fracción XVIII; 15; 16 y 17 de la
Ley del Instituto de Apoyo al Desarrollo Tecnológico.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- Se reforman los artículos 4, fracción I y 5 de la Ley
del Instituto de Apoyo al Desarrollo Tecnológica.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente
de la Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su
caso, se asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la
Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se
transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se
entenderán referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su
despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este
Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así
como a las entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados
en el sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales
para tal efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa
emitida por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación,
Cultura y Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto
no fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de
cultura y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o
Secretario de Cultura respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de
Gobierno o al Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron
modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo
municipal que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo
Municipal o Secretario de Desarrollo Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la
Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales,
financieros y humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos,
acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se
entenderán referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional
del Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada
COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22
de febrero de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los
recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se
transfieran a la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los
ajustes previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como
el personal de las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de
Economía o al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y
cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo
económico que son reguladas en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y
Desarrollo Económico o Secretario de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en
el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las
Secretarías de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la
Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos
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vigentes que correspondan en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer día
del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año
dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA. LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0988/2021 II P.O., mediante el cual se REFORMAN los
artículos 1, párrafo segundo; 2, incisos a) y q); 4, párrafo primero; y del párrafo
segundo, las fracciones I, II, III, IV, V y VI; 5, 6; 7, fracciones X, XI, XIII, XIV, XVII,
XVIII y XIX; 8; 9, párrafo primero y fracción II; 10, párrafo primero y fracciones VIII, IX,
XIII, XV, XVI, XVII, XXI y XXIV; 11, párrafo primero y fracción V; 12; 13, párrafo
primero; 14; la denominación del CAPÍTULO CUARTO para quedar “DEL ÓRGANO
INTERNO DE CONTROL”; 23; 25, párrafo segundo; 28 y 29; se ADICIONAN los
artículos 23 BIS y 23 TER; y se DEROGAN los artículos 15, 16, 17, 17 BIS y 18; todos
de la Ley del Instituto de Apoyo al Desarrollo Tecnológico.
Publicado el 27 de marzo en el Periódico Oficial del Estado No. 25
ARTÍCULO PRIMERO. - Se REFORMAN los artículos 1, párrafo segundo; 2, incisos a) y q); 4, párrafo
primero; y del párrafo segundo, las fracciones I, II, III, IV, V y VI; 5, 6; 7, fracciones X, XI, XIII, XIV, XVII,
XVIII y XIX; 8; 9, párrafo primero y fracción II; 10, párrafo primero y fracciones VIII, IX, XIII, XV, XVI, XVII,
XXI y XXIV; 11, párrafo primero y fracción V; 12; 13, párrafo primero; 14; la denominación del CAPÍTULO
CUARTO para quedar “DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL”; 23; 25, párrafo segundo; 28 y 29; se
ADICIONAN los artículos 23 BIS y 23 TER; y se DEROGAN los artículos 15, 16, 17, 17 BIS y 18; todos
de la Ley del Instituto de Apoyo al Desarrollo Tecnológico.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se autoriza al organismo público descentralizado denominado Instituto de
Apoyo al Desarrollo Tecnológico, a convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social, con el objeto de
incorporar al esquema de aseguramiento correspondiente a su personal en los términos de la Ley del
Seguro Social vigente y demás disposiciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO TERCERO.- El Instituto de Apoyo al Desarrollo Tecnológico se obligará a pagar
directamente las cuotas obrero patronales que se deriven del aseguramiento del personal a su servicio,
autorizando, en caso de que no lo haga de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley del
Seguro Social y en el numeral 120 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, a solicitud del Instituto Mexicano del Seguro
Social, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua
y/o la Secretaría de Hacienda del propio Poder Ejecutivo Estatal referido, retenga y entere dichas cuotas,
con cargo a los subsidios o transferencias en los ingresos federales que le correspondan al citado
organismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua a suscribir, en su
caso, los convenios, contratos, documentos o instrumentos que sean necesarios y con las instancias a
que hubiera lugar, para los efectos del presente Decreto y para fungir, en su caso, como aval solidario
del Instituto de Apoyo al Desarrollo Tecnológico, respecto al pago de las cuotas obrero patronales que se
deriven de la aplicación del convenio que dicho organismo descentralizado celebre con el Instituto
Mexicano del Seguro Social y que acepte el propio Poder Ejecutivo en su caso, de así requerirse, a
solicitud del Instituto Mexicano del Seguro Social, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
retenga y entere las cuotas respectivas con cargo a los subsidios, transferencias o a las participaciones
en los ingresos federales que le correspondan al propio Gobierno del Estado de Chihuahua y/o al citado
organismo público descentralizado.
ARTÍCULO QUINTO.- Se autoriza al organismo público descentralizado denominado Instituto de
Apoyo al Desarrollo Tecnológico, a convenir con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, con el objeto de incorporar a su personal al régimen de vivienda que administra el referido
Instituto, en los términos de la fracción XII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de
H. Congreso del Estado
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los Estados Unidos Mexicanos, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores y demás disposiciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- El Instituto de Apoyo al Desarrollo Tecnológico se obligará a pagar directamente
las cuotas obrero patronales que se deriven de la afiliación del personal a su servicio, autorizando, en
caso de que no lo haga, a solicitud del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua y/o la
Secretaría de Hacienda del propio Poder Ejecutivo Estatal referido, retenga y entere dichas cuotas, con
cargo a los subsidios o transferencias en los ingresos federales que le correspondan al citado organismo
descentralizado, en términos del artículo 30, fracción II de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua a suscribir, en su
caso, los convenios, contratos, documentos o régimen de vivienda que administra el referido Instituto, en
los términos de la fracción XII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y demás
disposiciones que resulten aplicables, y para pactar la fecha de continuación de la prestación de los
servicios y los sujetos de afiliación, así como los procedimientos de inscripción y cobro de las cuotas
respectivas.
ARTÍCULO OCTAVO.- Realícense las gestiones, trámites y suscripción de documentos a que hubiera
lugar y registros que fueran necesarios, en el ámbito competencial de las instancias respectivas,
siguiendo las formalidades necesarias y tendientes al cumplimiento del objeto del presente Decreto.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El personal del Instituto de Apoyo al Desarrollo Tecnológico que a la entrada en
vigor del presente Decreto se encuentre desempeñando un cargo, comisión o empleo,
independientemente de la función que realice, continuará haciéndolo en los mismos términos y
condiciones en que lo ha desarrollado al momento de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El personal adscrito al Instituto de Apoyo al Desarrollo Tecnológico, sin importar
antigüedad o asignación, continuará gozando de condiciones laborales, salariales y prestacionales
iguales a las que guardaba antes de la entrada en vigor de este Decreto, exceptuando a las prestaciones
de seguridad social, que se regirán por lo estipulado en el presente instrumento legal.
ARTÍCULO CUARTO.- El personal que por disposición legal no sea sujeto de aseguramiento para
incorporarse al nuevo régimen, conservará las prestaciones de servicio médico que actualmente goza a
la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Apoyo al Desarrollo Tecnológico.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los cuatro
días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.
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PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCIO
GUADALUPE SARMIENTO RUFINO. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP. AMELIA
DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rubrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciocho días del mes de marzo del
año dos mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. ARTÍCULOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO
DEL 1 AL 3
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DEL 4 AL 19
CAPÍTULO TERCERO
DEL PATRIMONIO
DEL 20 AL 22
CAPÍTULO CUARTO
DEL CONTROL Y EVALUACIÓN
23
CAPÍTULO QUINTO
DE LA EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO
DEL 24 AL 27
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO
DEL 28 AL 29
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL
CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 407-2014 II P.O. DEL PRIMERO AL SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I
P.O.
DEL PRIMERO AL
DÉCIMO SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/0988/2021 II
P.O.
DEL PRIMERO AL
CUARTO