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Ley del Instituto Municipal de Pensiones
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 103 del 26 de diciembre de 2015
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO
DECRETO No.
1137/2015 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la LEY DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE PENSIONES, para
quedar en los términos siguientes:
LEY DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE PENSIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Esta Ley tiene por objeto regular las prestaciones de seguridad social de los
trabajadores al servicio del Municipio de Chihuahua y los organismos municipales descentralizados
que se incorporen, así como las del propio Instituto.
También es objeto de la presente Ley regular la prestación de servicio médico con motivo de
indemnización por daños personales, a aquellas personas que así autorice el H. Ayuntamiento de
Chihuahua.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0412/2017 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 20 de diciembre de 2017]
ARTÍCULO 2. Para la realización del objeto a que se refiere el artículo anterior, se crea, con
personalidad y patrimonio propios, el Instituto Municipal de Pensiones, que tendrá su domicilio en la
ciudad de Chihuahua.
ARTÍCULO 3. Las prestaciones de seguridad social que otorga esta Ley se dividen en sociales y
accesorias. Son prestaciones sociales: la jubilación, las pensiones por antigüedad, invalidez, viudez,
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orfandad y el servicio médico; son prestaciones accesorias, las establecidas con ese carácter en
esta Ley.
Solo existe obligación por parte del Instituto, de otorgar las prestaciones de seguridad social
accesorias hasta el límite de su capacidad económica y financiera.
ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende:
I. APORTACIÓN. El monto que debe cubrir al Instituto el patrón, equivalente a un
porcentaje determinado del sueldo de cotización.
II. BENEFICIARIOS. Los que designen los derechohabientes, de conformidad con esta
Ley.
III. DERECHOHABIENTE. Los trabajadores al servicio del Municipio, de los organismos
descentralizados municipales existentes a la fecha y los jubilados y pensionados.
IV. CUOTA. El monto que debe cubrir al Instituto el trabajador, equivalente a un porcentaje
determinado de su sueldo de cotización.
V. INSTITUTO. El Instituto Municipal de Pensiones.
VI. PATRÓN. El Municipio de Chihuahua y organismos descentralizados municipales que
se incorporen al Instituto.
VII. JUBILADO. La persona que ejerce su derecho de jubilación por tener 65 años
cumplidos y 30 años de servicio.
VIII. PENSIONADO. La persona que ejerce su derecho de jubilación, retiro anticipado,
invalidez por causas ajenas al trabajo, e incapacidad por causas de trabajo.
IX. SUELDO DE COTIZACIÓN. El que sirve para el cálculo de las cuotas y aportaciones al
Instituto, que se integrará sobre la base del total de las percepciones del trabajador,
aun las de carácter extraordinario.
Si el servidor público desempeña varios puestos que devengan diversos sueldos, estos
se acumularán para integrar el sueldo de cotización.
X. SUELDO REGULADOR. El promedio ponderado del sueldo del trabajador de los
últimos cinco años de servicio, previa actualización con el Índice Nacional de Precios al
Consumidor.
XI. TRABAJADOR. Toda persona física que presta un servicio físico o intelectual al patrón,
en virtud de nombramiento expedido o por figurar en la nómina de pago de sueldos.
XII. ASEGURADO(A) POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Las personas que con
motivo de indemnización por daños personales, autorice el H. Ayuntamiento de
Chihuahua, para disfrutar del servicio médico-asistencial por parte del Instituto
Municipal de Pensiones.
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XIII. POLICÍAS Y BOMBEROS. Aquellas personas servidoras públicas municipales cuyo
nombramiento exprese como tal ese puesto.
[Artículo adicionado con una fracción XIII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0562/2023 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 49 del 21 de junio de 2023]
[Artículo adicionado con una fracción XII mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0412/2017 I P.O
publicado en el P.O.E. No. 101 del 20 de diciembre de 2017]
CAPÍTULO SEGUNDO
INSTITUTO MUNICIPAL DE PENSIONES
ARTÍCULO 5. El Instituto tiene un Consejo Directivo, integrado por un Presidente, un Director, el
Regidor Presidente de la Comisión de Hacienda, un representante del Sindicato de Trabajadores al
Servicio del Municipio, un representante de Tesorería Municipal, un representante de Oficialía
Mayor, el Síndico Municipal, un representante de los Trabajadores no Sindicalizados del Municipio y
de los Organismos Descentralizados Municipales que se incorporen.
El Presidente del Consejo Directivo será el Presidente Municipal, que tendrá voto de calidad. El
Director será designado por el Presidente Municipal y fungirá como Secretario de Actas del
Consejo.
El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Acordar lo conducente para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
II. Vigilar la administración y patrimonio del Instituto.
III. Sancionar el otorgamiento de pensiones, de acuerdo con lo que establece esta Ley.
IV. Revisar la contabilidad, los estados financieros y aprobar el presupuesto de ingresos
y egresos del Instituto.
V. Expedir los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento del Instituto.
VI. En general, decidir en última instancia todo lo relacionado con las prestaciones de los
servicios del Instituto.
ARTÍCULO 6. El Consejo Directivo será auxiliado en las funciones de control y vigilancia por tres
comisarios, que no tendrán derecho a retribución y serán designados de entre sus miembros; uno,
del Sindicato de los Trabajadores al Servicio del Municipio; otro, de los trabajadores de base no
sindicalizados del Municipio, y el tercero, de los trabajadores de los organismos descentralizados
municipales que se incorporen.
Los comisarios tendrán las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que el Instituto funcione de acuerdo con las normas legales.
II. Revisar la documentación contable del Instituto.
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III. Participar en el análisis de los estados financieros anuales y del presupuesto de
ingresos y egresos.
IV. Solicitar al Presidente que se incluyan en el orden del día las cuestiones que estime
pertinentes, relacionadas con el funcionamiento del Instituto.
V. Ser citados a las sesiones del Consejo Directivo a las que podrán concurrir con voz,
pero sin voto.
ARTÍCULO 7. Los acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los
miembros presentes, para su validez se requiere la asistencia de cuando menos tres de ellos, dentro
de los que debe contarse el Presidente.
ARTÍCULO 8. El Director contará con las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo.
II. Convocar a sesión ordinaria del Consejo Directivo cada tres meses, y a las
extraordinarias que estime necesarias, para sus asuntos urgentes.
III. Rendir ante el Consejo Directivo el informe anual de las actividades realizadas.
IV. Someter al Consejo Directivo los asuntos que sean competencia del mismo.
V. Autorizar las inversiones que deberán ser las más redituables.
VI. Formular el presupuesto de ingresos y egresos, así como los estados financieros, los
cuales serán sancionados por el Consejo Directivo.
VII. Someter al Consejo Directivo los proyectos de reglamentos para la operación del
Instituto.
VIII. Nombrar el personal del Instituto que sea estrictamente necesario para su
funcionamiento. A los funcionarios y empleados de confianza podrá removerlos
libremente y solo por causa justificada a los trabajadores de base.
IX. Representar el Instituto con todas las facultades de Apoderado General, nombrando
asesores y delegados y otorgar poderes generales y especiales para pleitos y
cobranzas y será necesaria la autorización expresa del Consejo Directivo.
X. Rendir al Consejo Directivo, los informes que le solicite.
XI. Otorgar las pensiones contenidas en esta Ley o dejarlas sin efecto cuando se hayan
concedido con violación a la misma.
XII. Convenir cuando fuere necesario con las instituciones particulares, la subrogación de
los servicios médicos.
XIII. Determinar el otorgamiento de las prestaciones contenidas en esta Ley.
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XIV. Conceder licencia al personal del Instituto; vigilar que cumplan con sus obligaciones
laborales e imponer las correcciones disciplinarias.
XV. Las que resulten para el debido funcionamiento del Instituto.
CAPÍTULO TERCERO
REGÍMENES PATRIMONIALES Y FINANCIEROS
ARTÍCULO 9. El patrimonio del Instituto lo integran:
I. Los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título adquiera.
II. El fondo constituido por las cuotas y aportaciones que para ese fin realice el Municipio,
los organismos descentralizados municipales que se incorporen y los
derechohabientes.
III. Las aportaciones y subsidios que obtenga de las Instituciones o personas públicas o
privadas.
IV. Los rendimientos financieros, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que
le generen sus inversiones y operaciones.
V. El importe de prestaciones no reclamadas por los interesados, respecto de las cuales
haya operado la prescripción.
VI. Cualquier otra aportación.
ARTÍCULO 10. Los trabajadores realizarán una contribución al Instituto, equivalente al 12.8% de su
sueldo de cotización; el Municipio y los organismos descentralizados municipales que se incorporen,
efectuarán una aportación equivalente al 15% del sueldo de cotización del trabajador.
ARTÍCULO 10 Bis. Policías y bomberos de nuevo ingreso, realizarán una aportación del 20% de su
sueldo de cotización en el primer año de servicio; posteriormente, con cada año cumplido,
disminuirá en 1% hasta llegar al sexto año de servicio, a partir del cual se fijará una aportación del
15% de su sueldo de cotización hasta cumplir 20 años de servicio.
A partir de los 20 años se incrementará gradualmente un 1% hasta llegar a los 25 años de servicio,
como se establece en la siguiente tabla:
AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE DE CUOTA
De 0 a 12 meses (1er año) de servicio 20%
En el 2do año de servicio 19%
En el 3er año de servicio 18%
En el 4to año de servicio 17%
En el 5to año de servicio 16%
En el 6to año y hasta los 19 años, 12
meses de servicio
15%
En el año 20 de servicio 16%
En el año 21 de servicio 17%
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En el año 22 de servicio 18%
En el año 23 de servicio 19%
En el año 24 de servicio 20%
El municipio realizará su aportación en igual proporción al porcentaje señalado.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0562/2023 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 49 del 21 de junio de 2023]
ARTÍCULO 11. Los trabajadores, beneficiarios y asegurados por responsabilidad patrimonial, no
adquirirán derecho alguno, ni individual ni colectivo, sobre el patrimonio del Instituto, sino
exclusivamente el de gozar de los beneficios establecidos en este Ordenamiento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0412/2017 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 101 del 20 de diciembre de 2017]
ARTÍCULO 12. Para el cobro de las aportaciones, el Instituto se considera organismo fiscal
autónomo, aplicándose, para este efecto, el Código Municipal, en materia de créditos fiscales.
ARTÍCULO 13. El derecho a jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, el
retiro del fondo y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto, que no reclamen los
interesados, prescribirán a los cinco años siguientes a la fecha en que fueren exigibles.
ARTÍCULO 14. Son obligaciones del Municipio y de los organismos descentralizados municipales
que se incorporen:
I. Descontar de las percepciones de sus trabajadores la aportación que les corresponda
conforme a lo establecido en esta Ley.
II. Concentrar al Instituto, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que debieron
efectuarse los descuentos a sus trabajadores, el importe de los mismos y la aportación
a que se refiere esta Ley, así como los descuentos que por adeudos a la institución se
hayan ordenado en las percepciones del trabajador. Deberán adjuntarse nóminas,
recibos y demás documentación que acredite la correcta concentración de descuentos
y aportaciones.
III. Comunicar al Instituto los movimientos de alta y baja de los trabajadores, al día
siguiente a que esto se produzca.
IV. Expedir las certificaciones y proporcionar los informes que sean solicitados por el
Instituto.
ARTÍCULO 15. El Instituto aplicará su fondo, una vez deducidos los gastos administrativos, que no
excederán del 1.5% de la nómina de cotización, a las prestaciones sociales y accesorias señaladas
en esta Ley.
ARTÍCULO 16. El Instituto llevará a cabo en el mercado de dinero operado por instituciones
nacionales de crédito y casas de bolsa debidamente autorizadas, las inversiones en instrumentos de
renta fija que ofrezcan las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez.
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CAPÍTULO CUARTO
PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
ARTÍCULO 17. Para los efectos de la jubilación o pensión, se computarán todos los años que el
trabajador haya prestado sus servicios, aun cuando hubiesen sido discontinuos. La prestación de
servicios en más de una dependencia se computará simple. La separación por licencia sin goce de
sueldo o por suspensión de los efectos del nombramiento, se computará para efectos de antigüedad
en los siguientes casos:
I. Cuando las licencias sean concedidas por un período que no exceda de tres meses.
II. Cuando las licencias sean concedidas para el desempeño de cargos públicos de
elección popular o comisiones sindicales a los miembros de la mesa directiva, mientras
duren dichos cargos o comisiones.
III. Cuando sufra prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, mientras dure la
privación de la libertad.
IV. Cuando fuere suspendido y reinstalado por laudo ejecutorio.
En los casos anteriores, se considerará computable siempre y cuando pague el derechohabiente la
totalidad de las aportaciones que se dejaron de cubrir oportunamente y sus intereses.
ARTÍCULO 17 Bis. Los personas aseguradas por responsabilidad patrimonial no adquieren derecho
a pensiones, jubilaciones, aguinaldos o cualquier otra prestación, única y exclusivamente contarán
con servicio médico a título personal, sin posibilidad de hacer extensivo el servicio a persona alguna.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0412/2017 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 101 del 20 de diciembre de 2017]
ARTÍCULO 18. En caso de haber omitido aportar íntegramente al fondo de pensiones, únicamente
se les reconocerá dicha antigüedad mediante el pago del capital constitutivo calculado
actuarialmente. Este pago se efectuará en partes proporcionales en función de las cuotas y
aportaciones establecidas y podrá ser en parcialidades, a través de un préstamo del Instituto o
pagado directamente al mismo.
ARTÍCULO 19. El Director deberá resolver las solicitudes de jubilación o pensión dentro de los
treinta días siguientes al día en que haya recibido toda la documentación necesaria para acreditar la
procedencia de las mismas.
ARTÍCULO 20. El pago de las pensiones y jubilaciones se efectuará quincenalmente.
ARTÍCULO 21. Las jubilaciones y pensiones son inalienables, imprescriptibles e inembargables,
salvo para garantizar o pagar deudas por concepto de alimentos o al propio Instituto.
ARTÍCULO 22. El monto de las pensiones y jubilaciones aumentará anualmente, en el mes de
febrero, en la misma proporción en que aumente el Índice Nacional de Precios al Consumidor,
según la cuota diaria de su pensión.
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ARTÍCULO 23. Los pensionados y jubilados tendrán derecho a un aguinaldo correspondiente a
cuarenta días de la pensión que perciben.
SECCIÓN SEGUNDA
JUBILACIÓN Y RETIRO
ARTÍCULO 24. Los trabajadores tienen derecho a una pensión por jubilación con el 100% (cien por
ciento) del sueldo regulador, cuando hayan prestado sus servicios durante treinta años o más y
tengan al menos sesenta y cinco años de edad cumplidos.
Tratándose de policías y bomberos, tienen derecho a una pensión por jubilación con el 100% (cien
por ciento) del sueldo regulador cuando hayan prestado sus servicios durante 25 años íntegros.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0562/2023 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 49 del 21 de junio de 2023]
ARTÍCULO 25. El trabajador que haya prestado sus servicios por un período mínimo de quince
años, tendrá derecho a disfrutar de una pensión de retiro cuando cumpla sesenta y cinco años de
edad.
La pensión se fijará de acuerdo con los años de servicio y el sueldo regulador en los términos
siguientes:
15 años de servicio 55%
16 años de servicio 58%
17 años de servicio 60%
18 años de servicio 62%
19 años de servicio 63%
20 años de servicio 64%
21 años de servicio 65%
22 años de servicio 66%
23 años de servicio 67%
24 años de servicio 70%
25 años de servicio 75%
26 años de servicio 80%
27 años de servicio 85%
28 años de servicio 90%
29 años de servicio 95%
30 años de servicio 100%
ARTÍCULO 25 Bis. Tratándose de policías y bomberos que hayan prestado sus servicios por un
periodo mínimo de quince años íntegros, tendrán derecho a disfrutar de una pensión de retiro
cuando cumplan sesenta años.
La pensión se fijará de acuerdo con los siguientes años de servicio y el sueldo regulador, en los
términos siguientes:
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AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE
15 años de servicio 55%
16 años de servicio 58%
17 años de servicio 60%
18 años de servicio 62%
19 años de servicio 63%
20 años de servicio 64%
21 años de servicio 65%
22 años de servicio 70%
23 años de servicio 80%
24 años de servicio 90%
25 años de servicio 100%
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0562/2023 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 49 del 21 de junio de 2023]
ARTÍCULO 26. El trabajador que cuente con un mínimo de quince años de servicio y al menos
sesenta años de edad, podrá optar por una pensión anticipada por retiro; el monto de esta pensión
se reducirá un 5% (cinco por ciento) por cada año que le falte para cumplir sesenta y cinco años de
edad con respecto al beneficio que le hubiera correspondido en la pensión que se establece en el
artículo 25 de esta Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0562/2023 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 49 del 21 de junio de 2023]
ARTÍCULO 27. Los trabajadores que pertenezcan a las áreas de Recolección y Enfermería, que
cuenten con al menos quince años de servicio y un mínimo de cincuenta y cinco años de edad,
podrán optar por una pensión anticipada por retiro.
El monto de esta pensión se reducirá un 2.5% (dos punto cinco por ciento) por cada año que le falte
para cumplir sesenta y cinco años, con respecto al beneficio que le hubiere correspondido en la
pensión establecida en el artículo 24 de esta Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0562/2023 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 49 del 21 de junio de 2023]
ARTÍCULO 27 Bis. Tratándose de policías y bomberos, que cuenten con al menos quince años
íntegros de servicio y un mínimo de cincuenta y cinco años de edad, podrán optar por una pensión
anticipada por retiro.
El monto de esta pensión se reducirá un 5% (cinco por ciento) por cada año que le falte para cumplir
sesenta años de edad, con respecto al beneficio que le hubiera correspondido en la pensión
establecida en el artículo 25 Bis de esta Ley.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0562/2023 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 49 del 21 de junio de 2023]
ARTÍCULO 26. El trabajador que cuente con un mínimo de quince años de servicio y al menos
sesenta años de edad, podrá optar por una pensión anticipada por retiro; el monto de esta pensión
se reducirá un 5% (cinco por ciento) por cada año que le falte para cumplir sesenta y cinco años,
con respecto al beneficio que le hubiera correspondido en la pensión que se establece en el artículo
anterior.
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ARTÍCULO 27. Los trabajadores que pertenezcan a las áreas de Policía Operativa, Bomberos,
Recolección y Enfermería, que cuenten con al menos quince años de servicio y un mínimo de
cincuenta y cinco años de edad, podrán optar por una pensión anticipada por retiro.
El monto de esta pensión se reducirá un 2.5% por cada año que le falte para cumplir sesenta y cinco
años, con respecto al beneficio que le hubiere correspondido en la pensión establecida en el artículo
24.
ARTÍCULO 28. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán vitalicias, con transmisión a
beneficiarios de acuerdo con lo establecido en la Sección Cuarta.
SECCIÓN TERCERA
PENSIONES POR INVALIDEZ
ARTÍCULO 29. Para los efectos de esta Ley, se entenderán como riesgos de trabajo los accidentes
y enfermedades a que se encuentran expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del
trabajo.
ARTÍCULO 30. Se considerarán, para efectos de esta Ley, accidentes de trabajo a toda lesión
orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el
ejercicio o con motivo del trabajo cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste; así como
aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar de trabajo, o
viceversa.
ARTÍCULO 31. Para los efectos de esta Ley, se entenderá como invalidez permanente total a la
pérdida de facultades o aptitudes de un trabajador que lo imposibilita para desempeñar sus
actividades por el resto de su vida.
ARTÍCULO 32. No se considerarán riesgos de trabajo:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez.
II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o
droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese
puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato, presentándole la prescripción
suscrita por el médico.
III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí mismo o de acuerdo con
otra persona.
IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere
participado el trabajador u originados por algún delito cometido por este.
V. Cuando la incapacidad tenga su origen en actividades ajenas a las encomendadas al
trabajador por la entidad de su adscripción.
ARTÍCULO 33. El trabajador que se inhabilite física o mentalmente por causas ajenas al desempeño
de su cargo o empleo, en forma total y permanente, y cuente con al menos seis años de servicio,
tendrá derecho a recibir una pensión por incapacidad por causas ajenas al servicio.
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ARTÍCULO 34. El monto de la pensión por invalidez total por causas ajenas al servicio será de un
porcentaje, dependiendo de la antigüedad al momento del siniestro, conforme a la siguiente tabla:
Antigüedad % Antigüedad %
6 a 15
16
17
18
19
20
21
22
55.0
58.0
60.0
62.0
63.0
64.0
65.0
66.0
23
24
25
26
27
28
29
30
67.0
70.0
75.0
80.0
85.0
90.0
95.0
100
El último sueldo devengado para efectos de fijar el monto de la pensión, se determinará conforme a
lo siguiente: cuando al trabajador le haya sido aumentado su sueldo durante los últimos cinco años
de servicio, se promediarán las percepciones recibidas en ese período, salvo que el incremento
haya sido motivado por un aumento general o por ascenso escalafonario.
Toda fracción de más de seis meses de servicio se considerará como año completo.
ARTÍCULO 34 Bis. Tratándose de policías y bomberos, el monto de la pensión por invalidez total
por causas ajenas al servicio, será un porcentaje del sueldo regulador, dependiendo de la
antigüedad al momento del siniestro, conforme a la siguiente tabla:
ANTIGÜEDAD PORCENTAJE
6-15 años 55%
16 años 58%
17 años 60%
18 años 62%
19 años 63%
20 años 64%
21 años 65%
22 años 70%
23 años 80%
24 años 90%
25 años 100%
Toda fracción de más de seis meses de servicio se considerará como año completo.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0562/2023 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 49 del 21 de junio de 2023]
ARTÍCULO 35. El trabajador que se inhabilite física o mentalmente por causas de trabajo, en forma
total y permanente, independientemente de los años de servicio, tendrá derecho a recibir una
pensión por invalidez.
ARTÍCULO 36. La pensión por invalidez por riesgos de trabajo será del 100% del promedio de las
percepciones recibidas en el período de sus últimos cinco años de servicio, salvo que el incremento
haya sido motivado por un aumento general o por ascenso escalafonario.
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ARTÍCULO 37. No habrá derecho a la pensión por invalidez por riesgos de trabajo, o invalidez por
causas ajenas al trabajo, cuando la persona inhabilitada pueda desempeñar algún puesto o trabajo
diferente al que venía ejecutando, pues en este caso se le instalará en proporción a sus aptitudes.
ARTÍCULO 38. A efecto de establecer la invalidez total y permanente del trabajador, se tomará en
consideración el dictamen del médico del Instituto, de la especialidad de que se trate. Si el afectado
está en desacuerdo con el dictamen del Instituto, él o sus representantes podrán designar médicos
particulares para que dictaminen.
En caso de no coincidir ambos dictámenes, el Instituto propondrá al afectado una terna de
especialistas, de reconocido prestigio profesional, para que elija uno de entre ellos, el cual
dictaminará el caso en forma definitiva, y una vez hecha por el afectado la elección del tercero en
discordia, el dictamen de este será inapelable y por tanto obligatorio para el interesado y para el
Instituto.
ARTÍCULO 39. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán vitalicias, con transmisión a
beneficiarios de acuerdo con lo establecido en la Sección Cuarta.
ARTÍCULO 40. La pensión por invalidez por causas ajenas al servicio, o invalidez por riesgos de
trabajo, será revocada cuando el trabajador recupere su capacidad de servicio.
En tal caso el patrón tendrá obligación de restituirlo al empleo si de nuevo es apto para el mismo o,
en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser, cuando menos, de un
sueldo y categoría equivalentes a los que disfrutaba al acontecer la invalidez por causas ajenas al
servicio o invalidez por riesgos de trabajo.
Si el servidor público no fuese restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del
párrafo anterior por causa imputable al patrón, seguirá percibiendo el importe de la pensión.
ARTÍCULO 41. No se concederá la pensión por invalidez por causas ajenas al servicio, o invalidez
por riesgos de trabajo:
I. Cuando el estado de invalidez sea consecuencia de un acto intencional del trabajador u
originado por algún delito cometido por él mismo.
II. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha de alta del trabajador en servicio.
ARTÍCULO 42. Será facultad del Instituto constatar periódicamente la invalidez del trabajador.
SECCIÓN CUARTA
PENSIONES POR VIUDEZ Y ORFANDAD
ARTÍCULO 43. La muerte de un pensionado generará el derecho a que sus beneficiarios gocen de
las pensiones de viudez y orfandad.
ARTÍCULO 44. El monto de la pensión por viudez y orfandad a que se refiere el artículo anterior,
será del equivalente al 80% de la pensión que venía recibiendo el titular y se reducirá un 10% anual
durante los siguientes cinco años.
ARTÍCULO 45. Son beneficiarios para efectos de esta prestación:
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I. La cónyuge supérstite y los hijos menores de 18 años o incapaces. La misma pensión
le corresponderá al viudo.
[Fracción modificada por la suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 19
de marzo de 2019. Al emitir Resolución en la Acción de Inconstitucionalidad
4/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos]
II. A falta de esposa, la concubina, cuando reúna los requisitos que señala la legislación
civil.
ARTÍCULO 46. La pensión se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios y si alguno fallece
o por cualquier motivo pierde el derecho a su parte, la misma será redistribuida entre los restantes.
ARTÍCULO 47. El derecho a recibir la pensión por viudez y orfandad se pierde:
I. Cuando los hijos cumplen dieciocho años o cese la incapacidad.
II. Cuando la cónyuge supérstite, o concubina en su caso, contraiga matrimonio, viva en
concubinato o por cualquier causa esté en posibilidad de proveer a su subsistencia.
III. Cuando desaparezca la incapacidad del viudo, huérfano o por cualquier causa esté en
posibilidad de proveer a su subsistencia.
ARTÍCULO 48. La pensión se suspenderá al hijo incapacitado cuando no se someta a los exámenes
médicos que ordene el Instituto o se rehúse a los tratamientos que prescriben los médicos de la
misma.
[Artículo modificado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 19 de marzo de
2019. Al emitir Resolución en la Acción de Inconstitucionalidad 4/2016, promovida por la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos]
ARTÍCULO 49. Si el jubilado o pensionado desaparece de su domicilio por más de tres meses sin
que se tengan noticias de su paradero, los beneficiarios con derecho a la transmisión de la pensión
disfrutarán de la misma en los términos de esta Ley, con carácter provisional y previa la solicitud
respectiva, bastando para ello que se comprueben el parentesco y la desaparición del pensionista,
sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia.
Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionista se presentase, tendrá derecho a disfrutar su
pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquel que hubiese sido
entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionista la transmisión
será definitiva.
ARTÍCULO 50. Cuando fallezca un pensionado, sus beneficiarios recibirán como seguro doce
meses del pago que recibía como pensión al momento de su fallecimiento.
Cuando un trabajador cuente con al menos seis años de servicio y fallezca por causas ajenas al
trabajo, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión por muerte por causas ajenas al
trabajo. El monto de esta pensión será de un porcentaje del sueldo regulador dependiendo de la
antigüedad que tuviera al momento del siniestro, de acuerdo con la siguiente tabla:
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Antigüedad % Antigüedad %
6 a 15
16
17
18
19
20
21
22
55.0
58.0
60.0
62.0
63.0
64.0
65.0
66.0
23
24
25
26
27
28
29
30
67.0
70.0
75.0
80.0
85.0
90.0
95.0
100
El monto de esta pensión se reducirá un 10% anual durante los siguientes cinco años.
Artículo 50 Bis. Tratándose de policías y bomberos que cuenten con al menos seis años de servicio
íntegros y fallezcan por causas ajenas al trabajo, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una
pensión por muerte por causas ajenas al trabajo. El monto de esta pensión será de un porcentaje
del sueldo regulador dependiendo de la antigüedad que tuviera al momento del siniestro, de acuerdo
con la siguiente tabla:
ANTIGÜEDAD PORCENTAJE
6-15 años 55%
16 años 58%
17 años 60%
18 años 62%
19 años 63%
20 años 64%
21 años 65%
22 años 70%
23 años 80%
24 años 90%
25 años 100%
El monto de esta pensión se reducirá un 10% (diez por ciento) anual durante los siguientes cinco
años.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0562/2023 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 49 del 21 de junio de 2023]
ARTÍCULO 51. Si el trabajador activo, independientemente de la antigüedad en el servicio, fallece
por causas de trabajo, los beneficiarios tendrán derecho a percibir una pensión por muerte por
causas de trabajo. El monto de esta pensión será del 100% del sueldo regulador.
ARTÍCULO 52. La duración de las pensiones por muerte por causas ajenas al trabajo, y por muerte
por causas de trabajo se sujetará a lo previsto en este Capítulo.
ARTÍCULO 53. El disfrute de una pensión por viudez y orfandad, derivada de los derechos de un
trabajador; o pensionado en favor de sus beneficiarios será compatible con el disfrute de la pensión
por jubilación, retiro, retiro anticipado, invalidez por causas ajenas al trabajo o incapacidad por
causas de trabajo que genere por derechos propios.
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No será compatible el disfrute de dos o más pensiones generadas por un trabajador; en caso de que
cumpla con los requisitos para acceder a más de una pensión, recibirá la de mayor cuantía sin que
estas sean acumulables.
ARTÍCULO 54. La percepción de una pensión por orfandad, es compatible con el disfrute de otra
pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.
SECCIÓN QUINTA
SERVICIO MÉDICO-ASISTENCIAL
ARTÍCULO 55. El servicio médico-asistencial se prestará por el Instituto Municipal de Pensiones, a
través del área médica o por la institución de seguridad social federal o estatal, ya sea por
disposición de la Ley o por convenio celebrado con el Instituto. En el primer caso, el servicio médico-
asistencial se prestará de conformidad con las disposiciones contenidas en esta sección; en el
segundo, de acuerdo a las normas de la Institución que proporcione el servicio.
ARTÍCULO 56. Tienen derecho al servicio médico-asistencial los derechohabientes y sus
beneficiarios, así como los asegurados por responsabilidad patrimonial, en los términos del artículo
4 de esta Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0412/2017 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 101 del 20 de diciembre de 2017]
ARTÍCULO 57. El carácter de trabajador al servicio del Municipio y organismos descentralizados
municipales que se incorporen, solo se acreditará mediante documento expedido por quien
legalmente corresponda y siempre que su remuneración esté consignada expresamente en el
presupuesto de egresos respectivo.
Tratándose de trabajadores eventuales, extraordinarios o interinos de las dependencias municipales
descentralizadas y centralizadas, el Instituto Municipal de Pensiones podrá celebrar convenios para
la prestación de servicio médico.
ARTÍCULO 57 Bis. El carácter de asegurado por responsabilidad patrimonial solo se acreditará
mediante acuerdo aprobado por el H. Ayuntamiento.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0412/2017 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 101 del 20 de diciembre de 2017]
ARTÍCULO 58. El servicio médico-asistencial comprende consulta y tratamiento en sus ramas de
medicina interna, cirugía, pediatría, ginecología y obstetricia, servicio de especialidades, geriatría,
aparatos de ortopedia, prótesis en general, rehabilitación, odontología, endodoncia, cirugía plástica
de necesidad física, hospitalización en sala semi-privada, banco de sangre, oxígeno-terapia,
farmacia y auxiliares de diagnóstico, servicio de traslado en ambulancia, medicina preventiva,
psicología y educación higiénica.
Se entiende por servicios auxiliares de diagnóstico, los de radiología, medicina nuclear, laboratorio
de análisis clínicos y anatomo-patológicos.
Dentro de los servicios se excluyen; anteojos, aparatos auditivos, dentífricos, cirugía estética,
prótesis dentales, ortodoncia, zapatos, plantillas y fajas ortopédicas.
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Los servicios de pediatría se prestarán a los hijos hasta la edad de catorce años, excepto los casos
especiales que así lo ameriten de acuerdo con la resolución de la Unidad de Servicios Médicos.
ARTÍCULO 59. Los servicios médicos solo se proporcionarán dentro del territorio del Municipio, por
los médicos al servicio de la Unidad, y en los lugares que la misma determine, excepto en los
siguientes casos:
I. Cuando en las unidades se carezca de los elementos necesarios para tratar al paciente
a juicio de la Subdirección Médica del Instituto.
II. En los casos de notoria urgencia debidamente comprobada a juicio de la Subdirección
Médica del Instituto.
III. Cuando el derechohabiente, beneficiario o asegurado por responsabilidad patrimonial,
opte por atenderse con médico particular en intervenciones quirúrgicas que estén
comprendidas en los servicios médicos-asistenciales que preste el Instituto Municipal
de Pensiones, en estos casos, solo los honorarios médicos serán a cargo del
derechohabiente, beneficiario o asegurado por responsabilidad patrimonial. Las
condiciones de hospitalización se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley.
[Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0412/2017 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 101 del 20 de diciembre de 2017]
ARTÍCULO 60. Los derechohabientes, beneficiarios o asegurados por responsabilidad patrimonial
cuyo padecimiento no les impida presentarse a consulta externa, deberán acudir a la administración
de la Subdirección Médica del Instituto en solicitud de orden de consulta para médico general.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0412/2017 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 101 del 20 de diciembre de 2017]
ARTÍCULO 61. El servicio de visitas domiciliarias se proporcionará a los derechohabientes,
beneficiarios o asegurados por responsabilidad patrimonial cuando estén impedidos por una
enfermedad para acudir a consulta externa.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0412/2017 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 101 del 20 de diciembre de 2017]
ARTÍCULO 62. La atención domiciliaria deberá solicitarse a las oficinas de Trabajo Social del
Instituto proporcionando todos los datos que sean necesarios para facilitar la comprobación de los
derechos del paciente.
ARTÍCULO 63. En los riesgos de trabajo de los derechohabientes, se estará a lo dispuesto por las
tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de incapacidades permanentes que establece la
Ley Federal del Trabajo. La profesionalidad de los accidentes y enfermedades será calificada
técnicamente por el Departamento de Medicina del Trabajo.
ARTÍCULO 64. La hospitalización de un paciente solo procederá previa autorización del médico
facultado para ello o por el área médica, cuando el padecimiento o el tratamiento ordenado así lo
requieran.
En caso de urgencia, la solicitud de autorización deberá formularse dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su internación.
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ARTÍCULO 65. Los medicamentos prescritos en recetarios oficiales por médicos facultados se
proveerán en las farmacias autorizadas.
Las recetas deberán presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su expedición.
Transcurrido dicho período quedarán sin efecto.
ARTÍCULO 66. La atención de servicios médicos dependerá de un cuadro básico de medicamentos
debidamente actualizado, integrado por productos terapéuticamente eficaces.
ARTÍCULO 67. Las derechohabientes, la esposa o, en su caso, la concubina del trabajador,
pensionado o jubilado, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
I. Asistencia médica durante el embarazo, parto y puerperio.
II. Ayuda en especie por seis meses de lactancia, cuando a juicio del médico la madre
esté imposibilitada biológicamente para ello.
Si el trabajador, pensionado o jubilado tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a
las mencionadas prestaciones.
También tendrán derecho a las prestaciones descritas en las fracciones I y II del presente artículo,
las hijas del trabajador, pensionado o jubilado que tengan edad de hasta 18 años, que dependan
económicamente del derechohabiente, vivan en el hogar de este y se encuentren solteras.
ARTÍCULO 68. A los derechohabientes se les concederán las incapacidades que procedan, de
conformidad con la Ley y los reglamentos respectivos, previa expedición del certificado
correspondiente.
ARTÍCULO 69. Son beneficiarios de los derechohabientes para efectos de la prestación de los
servicios médicos:
I. La cónyuge o, a falta de esta, la concubina que acredite tal carácter en los términos de
la legislación civil. Si el trabajador tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá
derecho al servicio.
Del mismo derecho gozará el esposo de la trabajadora o, a falta de este, el
concubinario.
[Párrafo modificado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 19 de
marzo de 2019. Al emitir Resolución en la Acción de Inconstitucionalidad 4/2016,
promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos]
En el caso de los concubinarios es necesario que se haya hecho vida marital durante
los cinco años anteriores a la enfermedad, o con el que haya procreado hijos, siempre
que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si la trabajadora tiene varios
concubinarios ninguno de ellos tendrá derecho al servicio.
II. El padre y/o la madre cuando dependan económicamente del derechohabiente y vivan
en el hogar de este.
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III. Los hijos solteros menores de dieciocho años que no perciban ingresos propios. Los
hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o mentalmente, que no puedan
trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado
médico expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes.
IV. Los hijos solteros mayores de dieciocho años hasta la edad de los veinticuatro años,
previa comprobación de que están realizando estudios de hasta de nivel medio superior
o superior en planteles del sistema educativo nacional, y que no tengan un trabajo.
En todos los casos deberá acreditarse que los beneficiarios dependen económicamente del
derechohabiente.
Los padres, el esposo o concubinario no tendrán derecho al servicio médico cuando, en los términos
de las disposiciones legales que rigen a otras instituciones de seguridad social, tengan derecho
como asegurados o beneficiarios al servicio médico que presten dichas Instituciones.
Las personas que reciban el servicio médico que otorga esta Ley y que se encuentran en la
situación a que refiere el párrafo anterior, deberán pagar el importe de los servicios recibidos y, en
caso de no hacerlo, el cobro se hará efectivo al derechohabiente.
ARTÍCULO 70. En los casos de licencias sin goce de sueldo, separación definitiva o fallecimiento, el
derechohabiente y sus beneficiarios continuarán recibiendo los servicios médicos sobre las
siguientes bases:
I. Que la licencia no exceda de tres meses y durante su vigencia se efectúe la aportación
a que se refiere el artículo 76. Si dicha aportación no se efectúa desde la primera
quincena de licencia, se entenderá por no deseado el servicio durante el tiempo de la
misma, por lo que se suspenderá este.
II. Cuando la licencia exceda del plazo anterior, solo en los casos en que haya sido
concedida para el desempeño de cargos públicos de elección popular o comisiones
sindicales a los miembros de la Mesa Directiva y el derechohabiente efectúe la
aportación que le corresponda. Si dicha aportación no se efectúa desde la primera
quincena de licencia, se entenderá por no deseado el servicio durante el tiempo de la
misma, por lo que se suspenderá este.
III. Por los 30 días siguientes en que se separe definitivamente del servicio, siempre que
haya trabajado durante un mínimo de un año ininterrumpidamente, cesando atenciones
o tratamientos, cumplidos los 30 días de su separación.
IV. En los casos de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios en los términos indicados
en el artículo que antecede, tendrán derecho a recibir la prestación de los servicios
médicos de la siguiente manera:
A) Durante treinta días posteriores al fallecimiento, si el trabajador había prestado
sus servicios por un lapso mayor de seis meses pero menor de seis años.
B) Durante el tiempo en que conserven ese carácter, cuando el trabajador hubiese
prestado sus servicios y aportado al fondo por más de seis años.
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ARTÍCULO 71. Para que los derechohabientes, beneficiarios o asegurados por responsabilidad
patrimonial tengan acceso a los servicios médico-asistenciales, deberán afiliarse previamente al
Departamento de Afiliación del Instituto presentando solicitud por escrito en las formas previamente
aprobadas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0412/2017 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 101 del 20 de diciembre de 2017]
ARTÍCULO 72. A la solicitud de afiliación deberán acompañarse los documentos idóneos para
acreditar los datos que se propicien, en los términos del artículo 73 y las circunstancias indicadas en
el artículo 74.
ARTÍCULO 73. Los derechohabientes deberán dar aviso en un plazo de cinco días, de cualquier
cambio de su situación o de la de sus beneficiarios, que se refiera a la prestación del servicio
médico asistencial; el Instituto podrá negarlo cuando así no suceda.
ARTÍCULO 74. Para la actualización de los registros, el municipio y los organismos
descentralizados municipales que se incorporen, deberán comunicar de manera inmediata al
Instituto las altas y bajas de sus trabajadores.
ARTÍCULO 75. El fondo para la prestación de los servicios médicos se constituye por:
I. Las aportaciones que para ese fin haga el Municipio, los organismos descentralizados
municipales que se incorporen y los derechohabientes.
II. Los ingresos por recuperaciones obtenidas por cualquier concepto que sea procedente
legalmente.
III. Cualquier otra prestación.
ARTÍCULO 76. Los derechohabientes aportarán al fondo mencionado en el artículo anterior, el 10%
calculado sobre el salario nominal.
En las mismas condiciones, el Municipio y los organismos descentralizados municipales que se
incorporen, aportarán la diferencia entre el costo total de los servicios médicos y el monto de las
aportaciones.
En el caso de las personas aseguradas por responsabilidad patrimonial, el Municipio pagará el total
de los gastos médicos.
El Instituto Municipal de Pensiones deberá prever en su presupuesto de egresos las partidas
necesarias para cubrir los gastos médicos que se generen.
Cuando entre el costo del servicio médico y las aportaciones de las partes haya una diferencia igual
o mayor al 50% de lo aportado, el Consejo Directivo deberá hacer una revisión de los gastos de
servicios médicos y las aportaciones, para adecuar el monto de las aportaciones de las partes, al
costo real del servicio médico.
Las diferencias aportadas por el Municipio y los organismos descentralizados municipales, en el
semestre inmediato anterior, se considerarán prestaciones generales que deben incluirse en el
cálculo del costo de los recursos humanos.
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[Artículo reformado en sus párrafos tercero y cuarto y adicionado con los párrafos quinto y
sexto mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0412/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 20
de diciembre de 2017]
ARTÍCULO 77. El Municipio y los Organismos deberán:
I. Retener a los derechohabientes la aportación a que se refiere el artículo anterior y
enterar su importe al Instituto dentro de los cinco días siguientes al de la retención.
II. Enterar con la periodicidad requerida, las diferencias que resulten a su cargo en los
términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 78. Si por cualquier causa se hubiese omitido hacer el descuento al derechohabiente,
este deberá efectuar su aportación dentro de los quince días siguientes al en que haya recibido sus
percepciones.
Si el derechohabiente no efectúa su aportación el Instituto podrá solicitar el descuento.
CAPÍTULO QUINTO
PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ACCESORIAS
SECCIÓN PRIMERA
PRÉSTAMOS A CORTO PLAZO
ARTÍCULO 79. Los trabajadores con aportación mínima de un año al Fondo tendrán derecho a que
se les concedan préstamos a corto plazo cuyo importe les deberá ser entregado dentro de los siete
días siguientes a la fecha en que el Instituto haya aprobado la solicitud acompañada de la
documentación debidamente requisitada.
ARTÍCULO 80. El monto del préstamo será tal, que los descuentos para reintegrarlos y sus
intereses, sumados a las aportaciones para el fondo del Instituto y otros descuentos, no exceda del
cincuenta por ciento del salario mensual del acreditado.
ARTÍCULO 81. Los préstamos a corto plazo se otorgarán por riguroso orden de presentación de las
solicitudes y solo hasta el límite de la capacidad económica del Instituto. Para concederlos no se
podrá, bajo ninguna circunstancia, utilizar las aportaciones y sus rendimientos financieros que haga
el Municipio y los organismos descentralizados municipales incorporados. Para este efecto solo se
utilizarán las aportaciones de los derechohabientes y sus rendimientos financieros.
ARTÍCULO 82. Los préstamos a corto plazo se otorgarán por las siguientes cantidades:
I. La equivalente a 20 días de sueldo a quienes hayan aportado entre 1 y 2 años.
II. La equivalente a 50 días de sueldo a quienes hayan aportado entre 2 y 3 años.
III. La equivalente a 80 días de sueldo a quienes hayan aportado entre 3 y 5 años.
IV. La equivalente a 100 días de sueldo a quienes hayan aportado más de 5 años.
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V. La equivalente a 100 días de pensión a quienes posean el estatus de pensionado o
jubilado, siempre y cuando otorguen garantía para el cumplimiento de su obligación a
juicio del Instituto.
ARTÍCULO 83. Los plazos máximos para cubrir los préstamos serán de dieciocho quincenas con
menos de cinco años, y treinta quincenas con más de cinco años de aportaciones.
ARTÍCULO 84. Los préstamos a corto plazo causarán un interés anual sobre saldos insolutos. Dicho
interés se establecerá mediante una tasa fijada en la fecha en que el préstamo se otorgue, la cual se
determinará adicionando cuatro puntos a la tasa líder vigente en el mercado de préstamos de
dinero.
ARTÍCULO 85. Los préstamos se amortizarán mediante descuentos quincenales por cantidades
iguales, que cubran simultáneamente suerte principal e intereses.
ARTÍCULO 86. El trabajador podrá solicitar renovación de su préstamo cuando haya cubierto el
setenta y cinco por ciento del mismo y el Instituto descontará su saldo insoluto bonificándole los
intereses. [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 8 del 27 de enero de 2016]
ARTÍCULO 87. El otorgamiento de los préstamos a corto plazo estará condicionado a que se
suscriba título de crédito debidamente avalado a juicio del Instituto o se constituya garantía en los
términos de la legislación civil. Los préstamos hasta por el importe del fondo propio del solicitante no
requieren de garantía.
SECCIÓN SEGUNDA
PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS
ARTÍCULO 88. Los préstamos hipotecarios se destinarán por su orden para construir, adquirir,
ampliar, reconstruir o liberar de hipoteca la casa-habitación de los derechohabientes.
Los derechohabientes constituirán garantía hipotecaria en primer lugar sobre los inmuebles materia
de crédito.
Deberán contratar en favor del Instituto un seguro de vida, y otro por los siniestros que determine el
Consejo Directivo equivalente al valor del saldo insoluto para ser aplicado a la amortización total del
préstamo.
Los funcionarios y empleados de confianza deberán tener una antigüedad en el servicio de cuando
menos tres años para tener derecho a la obtención del préstamos hipotecarios.
ARTÍCULO 89. El límite máximo para los créditos hipotecarios y los intereses que causan se
sujetarán a las normas que fije el Consejo Directivo del Instituto tomando en cuenta las directrices
que con motivo de dichos créditos establezca la autoridad correspondiente. Su otorgamiento
quedará sujeto al presupuesto anual que fije el Consejo Directivo de acuerdo con las posibilidades
económicas del Instituto.
Los créditos para reconstrucción, ampliación o mejoramiento de la vivienda se limitarán al cincuenta
por ciento de la cantidad que se conceda para la adquisición o construcción de aquella.
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ARTÍCULO 90. El plazo máximo para el pago de los créditos hipotecarios será de diez años. Las
amortizaciones de la suerte principal y de los intereses serán quincenales.
ARTÍCULO 91. Los préstamos hipotecarios se otorgarán hasta por el ochenta y cinco por ciento del
valor comercial de la finca, fijado por la Dirección de Obras Públicas Municipales.
ARTÍCULO 92. Los inmuebles adquiridos por los derechohabientes en los términos de los artículos
anteriores, serán considerados patrimonio familiar y les serán aplicables, por lo tanto, las reglas que
establece la Legislación Civil al respecto.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTÍCULO 93. Los miembros del Consejo Directivo, empleados, así como las personas que por
cualquier circunstancia colaboren con el Instituto, estarán sujetos a las responsabilidades civiles,
administrativas y penales en que pudieren incurrir, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 94. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, las faltas administrativas
que se cometan en contra del Instituto o de derechohabientes, serán sancionadas por su Director
con multas hasta de 500 días del salario mínimo general vigente en el Municipio.
Las faltas que cometa el Director, serán sancionadas de igual manera por el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 95. Las sanciones impuestas por el Director serán recurribles ante el Consejo Directivo
del Instituto.
ARTÍCULO 96. En todo caso los infractores deberán restituir al Instituto las erogaciones que se
hayan ocasionado con motivo de la falta.
ARTÍCULO 97. Las infracciones cometidas por los médicos serán sancionadas por el Director. La
sanción aplicable será la separación definitiva de sus labores, sin responsabilidad para el Instituto,
cuando la violación consista en alguno de los casos siguientes:
I. Transcribir en recetarios oficiales, recetas de médicos extraños al Instituto.
II. Utilizar recetarios oficiales para pacientes particulares.
III. Expedir certificados de incapacidad haciendo constar estados patológicos inexistentes.
IV. Negarse reiteradamente a proporcionar atención médica a los derechohabientes que lo
soliciten.
V. Ordenar estudios externos, análisis de laboratorio, placas radiográficas o intervención
de especialistas, cuando se haga evidente lo innecesario de estas instancias para
lograr con la consulta interna la salud del paciente, beneficiario o derechohabiente.
ARTÍCULO 98. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal
del Estado de Chihuahua, el obtener las prestaciones y servicios que esta Ley establece, sin tener el
carácter de derechohabiente, beneficiario de los mismos o derechos a ellos, de igual forma los
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asegurados por responsabilidad patrimonial, mediante cualquier engaño, ya sea en virtud de
simulación, sustitución de personas o cualquier otro acto.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0412/2017 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 101 del 20 de diciembre de 2017]
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Instituto Municipal de Pensiones publicada en el
Periódico Oficial del Estado número 69, del día 27 de agosto del año 1983, así como sus reformas y
adiciones.
ARTÍCULO TERCERO.- Los trabajadores que estén disfrutando una pensión a la fecha de entrada
en vigor de la presente Ley, o tengan derecho adquirido a disfrutar de alguna de ellas, la
mantendrán en los términos y condiciones en los que la hayan adquirido.
ARTÍCULO CUARTO.- Aquellos trabajadores que se encuentren en activo a la entrada en vigor de
esta Ley, y no se encuentren en el supuesto descrito en el transitorio anterior serán considerados
como trabajadores en transición.
ARTÍCULO QUINTO.- Para los trabajadores en transición, el sueldo regulador para efectos de fijar
el monto de la pensión, se determinará conforme a lo siguiente: cuando al trabajador le haya sido
aumentado su sueldo durante los últimos cinco años de servicio, se promediarán las percepciones
recibidas en ese período, salvo que el incremento haya sido motivado por un aumento general o por
ascenso escalafonario.
ARTÍCULO SEXTO.- Para los trabajadores en transición, las cuotas y aportaciones a las que se
refiere la presente Ley, serán de un porcentaje de su sueldo de cotización de acuerdo con la
siguiente tabla:
Año Trabajador Patrón
2015
2016
2017
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025 en adelante
5.0%
6.0%
7.0%
8.0%
9.0%
10.0%
11.0%
12.0%
12.8%
12.8%
12.8%
5.0%
6.0%
7.0%
8.0%
9.0%
10.0%
11.0%
12.0%
13.0%
14.0%
15.0%
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- De acuerdo a la presente Ley, el trabajador en transición tendrá el derecho
a la pensión por edad y antigüedad en el servicio, al contar con al menos treinta años de servicio
para los hombres y veintiocho años para las mujeres, el monto de la pensión será el 100% del
sueldo regulador.
ARTÍCULO OCTAVO.- Para los efectos del artículo 24 de esta Ley, el trabajador en transición
tendrá derecho a una pensión por jubilación al contar con al menos treinta años de servicio para los
hombres y veintiocho años para las mujeres, debiendo de haber contribuido con sus cuotas durante
dicho periodo. El monto de la pensión será del 100% del salario regulador. La pensión por jubilación
será vitalicia y sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión de acuerdo a lo establecido
en la Sección Cuarta del Capítulo Cuarto de la presente Ley.
ARTÍCULO NOVENO.- Para los efectos del artículo 25 de esta Ley, el trabajador en transición
tendrá derecho a una pensión por retiro al contar con al menos quince años de servicio debiendo de
haber contribuido con sus cuotas durante dicho periodo.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El monto de la pensión que se menciona en el párrafo anterior, se
determinará de acuerdo a la siguiente tabla:
HOMBRES MUJERES
Antigüedad % %
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
55.0
58.0
60.0
62.0
63.0
64.0
65.0
66.0
67.0
70.0
75.0
80.0
85.0
90.0
95.0
100
58.0
60.0
62.0
63.0
64.0
66.0
67.0
70.0
75.0
80.0
85.0
90.0
95.0
100
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El monto de las pensiones que generen los trabajadores en
transición aumentará anualmente, en el mes de febrero, en la misma proporción en que aumenten
los salarios del personal en activo, según la cuota diaria de su pensión.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Las disposiciones que no se encuentran contempladas en los
Artículos Transitorios para los trabajadores en transición, se regirán de acuerdo a lo dispuesto en el
cuerpo de la Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Con el propósito de optimizar la viabilidad del Fondo, el monto de
las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, podrán ser modificados por
acuerdo del Consejo Directivo, tomando en cuenta los estudios actuariales que se realicen.
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Las valuaciones actuariales se deberán realizar al menos una vez cada 4 años.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se aplicarán supletoriamente a esta Ley las disposiciones
contenidas en los Códigos Municipal, Administrativo, Fiscal, Civil y de Procedimientos Civiles, todos
del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez
días del mes de diciembre del año dos mil quince.
PRESIDENTE. DIP. LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ GINER. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ROGELIO LOYA LUNA. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROSEMBERG LOERA CHAPARRO.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiún días del mes de
diciembre del año dos mil quince. [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 7 del 23 de enero de
2016]
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE
JÁQUEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO
SALAZAR. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0562/2023 II P.O. mediante el cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Municipal de
Pensiones.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 49 del 21 de junio de 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 26 y 27; y se ADICIONAN a los artículos 4, la
fracción XIII; 10 Bis; 24, un segundo párrafo; 25 Bis, 27 Bis, 34 Bis y 50 Bis; todos de la Ley del
Instituto Municipal de Pensiones.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Policías y bomberos que se encuentran activos con menos de 20 años en
servicio, realizarán una aportación del 15% de su sueldo de cotización hasta llegar a los 20 años de
servicio, donde se incorporarán a la tabla del artículo 10 Bis.
ARTÍCULO TERCERO.- Policías y bomberos que se encuentren en activo con más de 20 años en
servicio y menos de 25 en servicio, cotizarán según la tabla del artículo 10 Bis.
ARTÍCULO CUARTO.- Policías y bomberos que se encuentran en activo con más de 25 años de
servicio, podrán solicitar su Pensión por Jubilación.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA
IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ANA GEORGINA ZAPATA
LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiséis días del mes de mayo
del año dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 4
CAPÍTULO SEGUNDO
INSTITUTO MUNICIPAL DE PENSIONES
DEL 5 AL 8
CAPÍTULO TERCERO
REGÍMENES PATRIMONIALES Y FINANCIEROS
DEL 9 AL 16
CAPÍTULO CUARTO
PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
DEL 17 AL 23
SECCIÓN SEGUNDA
JUBILACIÓN Y RETIRO
DEL 24 AL 28
SECCIÓN TERCERA
PENSIONES POR INVALIDEZ
DEL 29 AL 42
SECCIÓN CUARTA
PENSIONES POR VIUDEZ Y ORFANDAD
DEL 43 AL 54
SECCIÓN QUINTA
SERVICIO MÉDICO-ASISTENCIAL
DEL 55 AL 78
CAPÍTULO QUINTO
PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ACCESORIAS
SECCIÓN PRIMERA
PRÉSTAMOS A CORTO PLAZO
DEL 79 AL 87
SECCIÓN SEGUNDA
PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS
DEL 88 AL 92
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
DEL 93 AL 98
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL DÉCIMO CUARTO
TRANSITORIOS DEC. LXVII/RFLEY/0562/2023 II P.O. DEL PRIMERO AL CUARTO