H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley del Programa Escuela para Madres, Padres o
Quienes Ejerzan la Tutela, Guarda y Custodia
para el Estado de Chihuahua
Nueva Ley POE 2024.04.10/No. 29
Edificio Legislativo
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C.P. 31000 Chihuahua, Chih.
Tel: (614) 412-32-00
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Ley del Programa Escuela para Madres, Padres o Quienes Ejerzan la Tutela, Guarda y
Custodia para el Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 29 del 10 de abril de 2024
LA CIUDADANA MAESTRA MARIA EUGENIA CAMPOS GALVÁN, GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXVII/EXLEY/0811/2023 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley del Programa Escuela para Madres, Padres o Quienes
Ejerzan la Tutela, Guarda y Custodia para el Estado de Chihuahua, para quedar en los siguientes
términos:
LEY DEL PROGRAMA ESCUELA PARA MADRES, PADRES O QUIENES
EJERZAN LA TUTELA, GUARDA Y CUSTODIA PARA EL ESTADO DE
CHIHUAHUA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley es de observancia general en el Estado y de orden público e interés social;
asimismo, las actividades y programas relacionados con la materia de esta Ley son de carácter
obligatorio para las autoridades, organizaciones e instituciones estatales de los sectores público,
privado, social y, en general, para las y los habitantes de la Entidad.
Artículo 2. La adopción de medidas y acciones en materia de educación para madres, padres o
quienes ejerzan la tutela, guarda y custodia son responsabilidad del Estado y corresponde atenderla al
Gobierno y a los ayuntamientos de la Entidad, de acuerdo con su ámbito de competencia, con la
participación de los sectores público, privado, social y, en general, de las y los habitantes de la Entidad,
en los términos de esta Ley y de los reglamentos que de ella se deriven.
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Artículo 3. La Ley regulará la integración, organización y funcionamiento del Programa Escuela para
Madres, Padres o Quienes Ejerzan la Tutela, Guarda y Custodia; este Programa se constituye como un
espacio educativo que sirve para proporcionar a las madres, padres o quienes ejerzan la tutela, guarda
y custodia la orientación necesaria para dar mayor atención a las niñas, niños y adolescentes para
lograr el bienestar familiar y social, de acuerdo con las estructuras de calidad requeridas por la
sociedad, fundado en valores éticos y de respeto a los derechos humanos y la convivencia social, y
tendrá los siguientes objetivos:
I. Reflexionar sobre el papel de las madres, padres o quienes ejerzan la tutela, guarda o
custodia en la educación de las niñas, niños y adolescentes.
II. Fomentar en las madres, padres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, la práctica
de actitudes y conductas, sobre la base de los valores éticos, que generen un ambiente de
respeto, armonía, solidaridad y bienestar familiar y social.
III. Elevar la autoestima y el nivel de aprendizaje de las niñas, niños y adolescentes.
IV. Lograr una mayor integración familiar y mejorar la calidad de vida de sus integrantes.
V. Mejorar la comunicación de las madres, padres o quienes ejerzan la tutela, guarda o
custodia, con la docencia y las autoridades educativas.
VI. Propiciar la interrelación entre madres, padres o quienes ejerzan la tutela, guarda o
custodia, alumnado y docencia.
VII. Facilitar al núcleo familiar la información necesaria para promover la práctica de valores y
el fortalecimiento de relaciones más sanas y positivas.
VIII. Establecer las normas conforme a las cuales se llevarán a cabo las acciones en materia
de educación para madres, padres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia.
IX. Establecer las bases de coordinación entre los diversos órdenes y niveles de autoridad
que guardan relación con el tema de la educación para madres, padres o quienes ejerzan
la tutela, guarda o custodia.
X. Regular y medir el impacto de las acciones, proyectos y programas en la materia, de corto,
mediano y largo plazo, que permitan su seguimiento y evaluación constante.
XI. Regular la organización y el funcionamiento del Consejo Estatal.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Educación para Madres, Padres o Quienes Ejerzan
la Tutela, Guarda o Custodia.
II. Ley: La Ley del Programa Escuela para Madres, Padres o Quienes Ejerzan la Tutela,
Guarda o Custodia para el Estado de Chihuahua.
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III. Plantel escolar, escuela o centro escolar: El establecimiento público o privado, donde se
brinda instrucción básica y media superior.
IV. Programa: El Programa Escuela para Madres, Padres o Quienes Ejerzan la Tutela,
Guarda y Custodia.
V. Acuerdos Escolares de Convivencia: Los reglamentos interiores de los centros escolares.
VI. Secretaría: La Secretaría de Educación y Deporte del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS AUXILIARES
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
Artículo 5. Son autoridades en las materias de esta Ley:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
II. La persona titular de Secretaría de Educación y Deporte del Estado.
III. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común.
IV. La persona titular del Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chihuahua.
V. El Consejo Estatal.
VI. Los ayuntamientos.
VII. Las personas titulares de las presidencias municipales.
VIII. Las autoridades escolares de los planteles educativos en la Entidad.
Artículo 6. Al titular del Poder Ejecutivo del Estado le corresponde:
I. La formulación y conducción de la política y de los criterios y lineamientos de la aplicación
del Programa.
II. Celebrar convenios de coordinación y ejecución con los municipios a fin de cumplir los
objetivos de la presente Ley.
III. Nombrar y remover a la persona encargada de coordinar el Programa.
IV. Expedir los ordenamientos y establecer las medidas necesarias para proveer el
cumplimiento de la presente Ley.
V. La concertación de acciones con los diversos sectores sociales a que se refiere esta Ley,
en las materias que la misma regula.
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VI. Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y demás disposiciones legales aplicables
le correspondan.
Artículo 7. La aplicación de lo dispuesto por la presente Ley, en lo que no sea competencia específica
del titular del Ejecutivo o de los municipios, corresponderá a la Secretaría.
Artículo 8. Corresponde a la Secretaría:
I. Aplicar, en la esfera de su competencia, esta Ley y sus reglamentos y vigilar su
observancia.
II. Proponer al titular del Ejecutivo Estatal la celebración de acuerdos con los municipios de la
Entidad a fin de cumplir los objetivos de la presente Ley.
III. Proponer al titular del Poder Ejecutivo Estatal la adopción de medidas necesarias para el
cabal cumplimiento de los objetivos de esta Ley y, en su caso, aplicarlas en el ámbito de
su competencia.
IV. Formular y desarrollar programas y realizar las acciones que le competen, en relación con
el Programa, coordinándose, en su caso, con las demás dependencias del Ejecutivo
Estatal, según sus respectivas esferas de competencia, o con los municipios de la Entidad
y con la sociedad.
V. Las que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan.
Artículo 9. En la planeación y ejecución de acciones a cargo de las dependencias de la administración
pública estatal y de conformidad con sus respectivas órbitas de competencia, que se relacionen con el
Programa, se observarán los criterios establecidos por esta y demás disposiciones legales que de ella
deriven.
Artículo 10. Para apoyar y orientar las acciones que realiza el Poder Ejecutivo del Estado en relación
con el Programa, se crea un Consejo Estatal como un órgano consultivo, normativo y de equilibrio entre
los organismos sociales y las instancias de gobierno.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL CONSEJO ESTATAL
Artículo 11. El Programa contará con un Consejo Estatal, que tendrá funciones consultivas, de
coordinación de acciones y de participación social para la implementación del Programa. En sus
decisiones se procurará el consenso y, en su defecto, los acuerdos se tomarán por mayoría simple de
votos de las personas asistentes.
En caso de empate, el titular de la Presidencia del Consejo Estatal tendrá el voto de calidad.
Artículo 12. El Consejo Estatal estará integrado de la siguiente forma:
I. Una Presidencia, que será la persona titular de la Secretaría.
II. Una Secretaría, que será quien funja como titular del Desarrollo Integral de la Familia del
Estado Chihuahua.
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III. Una Secretaría Técnica, que será la persona Coordinadora General del Programa.
IV. Vocales, que serán las personas titulares de:
a. Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común.
b. Secretaría de Seguridad Pública.
c. Consejo Estatal de Participación Social en la Educación.
d. Asamblea Estatal de Padres.
e. Comisión de Educación, Cultura Física y Deporte del H. Congreso del Estado.
f. Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado.
g. Instituto Chihuahuense de las Mujeres.
Artículo 13. El Consejo Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Apoyar el desarrollo del Programa.
II. Promover la integración del Programa en cada uno de los planteles de educación básica.
III. Establecer vinculación con el Consejo de Participación Social en la Educación, a efecto de
establecer la coordinación de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines.
IV. Realizar convenios con los municipios y las instituciones de carácter social y privado, para
que apoyen el Programa.
V. Definir los módulos de la temática general que deberán abordarse.
VI. Difundir el Programa con la finalidad de informar de sus objetivos a las madres, padres o
quienes ejerzan la tutela, guarda y custodia de cada plantel.
VII. Elaborar el Plan de Trabajo para el desarrollo del Programa.
VIII. Evaluar los trabajos realizados por el Programa.
IX. Elaborar y aprobar el proyecto de reglamento de la presente Ley, para su remisión al
Poder Ejecutivo.
Artículo 14. El Consejo Estatal instrumentará las acciones necesarias para la capacitación de la
comunidad escolar para que participen en el Programa.
Artículo 15. El Consejo Estatal se reunirá por lo menos cinco veces al año, convocado por la
Presidencia o por la Secretaría, o a petición de la mayoría de sus integrantes. Y se reunirá de forma
extraordinaria, cuantas veces sea necesario.
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Se podrán realizar sesiones virtuales, cuando por cuestiones de seguridad existan condiciones de alto
riesgo que así lo declaren las autoridades estatales, que impidan la celebración de sesiones
presenciales.
El Reglamento de la Ley, determinará la mecánica, funcionamiento y validez de los actos de las
sesiones virtuales a distancia.
Cada persona que integre el Consejo Estatal designará una suplencia, quien tendrá las mismas
atribuciones y obligaciones de su titular. Las y los suplentes designados deberán ostentar un cargo
inmediato inferior al de la persona titular.
Quien presida el Consejo Estatal solo podrá suplirse por la persona que ocupe la Secretaría del mismo.
En este caso, quien ocupe la titularidad de la Secretaría deberá nombrar a quien le sustituirá en el
cargo, conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
La persona titular de la Presidencia del Consejo Estatal podrá invitar a las sesiones de dicho órgano, a
especialistas en la materia de los sectores público, privado, social y académico, quienes tendrán
derecho a voz, pero no a voto.
Los cargos de quienes integran el Consejo Estatal serán honoríficos.
Artículo 16. El Consejo Estatal se renovará cada tres años.
Artículo 17. El Consejo Estatal determinará la operatividad del Programa y dictará los acuerdos,
circulares y normas complementarias que garanticen el funcionamiento y cumplimiento de los objetivos
del mismo.
Artículo 18. Las opiniones que en uso de sus atribuciones emita el Consejo Estatal no serán
vinculantes para la autoridad; no obstante, estas deberán fundar y motivar, por escrito, las razones que
tuvieren para aceptarlas o rechazarlas.
SECCIÓN TERCERA
DE LA PERSONA COORDINADORA GENERAL DEL PROGRAMA
Artículo 19. La persona Coordinadora General del Programa será nombrada por quien ocupe la
titularidad del Poder Ejecutivo del Estado y deberá reunir, cuando menos, los siguientes requisitos:
I. Tener la ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos.
II. Tener más de 30 años de edad al momento de la designación.
III. Contar con estudios profesionales relacionados con las materias de educación, psicología,
psicopedagogía y ética.
IV. Tener experiencia en la administración o coordinación de acciones relativas a la materia a
que se refiere la fracción anterior.
Artículo 20. El trámite y resolución de los asuntos de la competencia de la Coordinación corresponden
a su titular, quien tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Desempeñar el cargo de Secretaría Técnica del Consejo Estatal y dar seguimiento a los
acuerdos que tome el propio Consejo;
II. Dirigir, supervisar y controlar todas las acciones que se realicen en la Coordinación.
III. Gestionar, previo acuerdo de la Secretaría, las acciones de la Coordinación, con las
dependencias y organismos federales, estatales y municipales.
IV. Formular manuales y disposiciones de carácter técnico y de procedimientos que se
requieran para el adecuado cumplimiento de los objetivos que esta Ley prevé.
V. Promover la realización de cursos de capacitación y actualización para el personal de los
diferentes sectores vinculados con las materias de esta Ley y demás organismos y
personas relacionados con las actividades que la misma regula.
VI. Informar y eventualmente asesorar al titular del Poder Ejecutivo del Estado y a la
Secretaría, en todos los aspectos técnicos relacionados con el Programa.
VII. Representar al Consejo Estatal en los convenios con personas y organismos e
instituciones públicas, privadas o sociales, en el ámbito de su competencia.
VIII. Expedir, previo acuerdo de la Secretaría, los nombramientos de las personas servidoras
públicas adscritas a la Coordinación.
IX. En las materias propias de esta Ley, revisar, inspeccionar, asesorar y sugerir la adopción
de las medidas preventivas que considere convenientes.
X. Promover la participación de las madres, padres, quienes ejerzan la tutela, guarda y
custodia en las actividades de esta Ley.
XI. Las demás que conforme a esta Ley y sus reglamentos le correspondan.
Artículo 21. La Coordinación, en colaboración con las autoridades respectivas, deberá establecer
programas permanentes de reuniones, pláticas y conferencias tendientes a hacer ver a las madres,
padres o quienes ejerzan la tutela, guarda y custodia, la pertinencia y los beneficios del Programa.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
Artículo 22. La operación del Programa en los municipios será determinada por cada Ayuntamiento,
tomando en consideración la densidad de población y la extensión de su territorio, así como la
disponibilidad de recursos humanos, materiales y financieros con que cuente.
Artículo 23. En las materias de esta Ley corresponde a los municipios:
I. Promover el Programa entre las madres, padres o quienes ejercen la tutela, guarda y
custodia de los centros de población.
II. Organizar eventos que propicien la motivación de las madres, padres o quienes ejercen la
tutela, guarda y custodia para participar en el Programa y auxiliar en su funcionamiento y
aplicación.
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III. Facilitar la implementación del Programa a través de apoyos materiales.
IV. Las que deriven de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 24. En cada Municipio podrá existir un Consejo Municipal, que se encargará de aplicar las
disposiciones de esta y las demás normas derivadas de la misma; el Reglamento que se expida al
efecto, determinará su composición y atribuciones; en todo caso, las facultades que esta Ley reconoce
directamente a los municipios, podrán ser ejercidas por este órgano.
Artículo 25. La estructura y funciones de los consejos municipales serán equivalentes, en el marco de
sus competencias, a las del Consejo Estatal.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS ENTIDADES AUXILIARES
Artículo 26. Las asociaciones de padres de familia, así como asociaciones de la sociedad civil
relacionadas con la materia de esta Ley, serán auxiliares de la autoridad en el cumplimiento y ejecución
de esta y demás disposiciones jurídicas aplicables, en la forma y términos que las mismas señalen.
Artículo 27. Las actividades que lleven a cabo las asociaciones de padres de familia que involucren
acciones específicas de carácter permanente, por parte de las autoridades estatales o municipales, se
formalizarán mediante la suscripción de un acta compromiso.
Artículo 28. Es objeto de las asociaciones:
I. Diseñar propuestas para integrar los módulos que integran el Programa.
II. Procurar la integración de las y los vecinos de los centros escolares que sean madres,
padres o quienes ejercen la tutela, guarda y custodia, para estimular su participación e
involucramiento en las actividades del Programa.
III. Constituirse en vínculos efectivos de coordinación entre las autoridades escolares y
madres, padres o quienes ejercen la tutela, guarda y custodia para el cumplimiento de
esta Ley.
IV. En general, realizar todas aquellas acciones compatibles con los objetivos de esta Ley y
disposiciones que de ella deriven.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROGRAMA
Artículo 29. El Programa impulsará el conocimiento y la práctica de los valores éticos, sociales y
culturales, con enfoque de perspectiva de género y derechos humanos, para que las familias aprendan
a vivir con afecto, justicia, fortaleza, autogobierno y prudencia.
Artículo 30. El Programa ofrecerá a las familias, herramientas y habilidades que favorezcan la crianza
positiva, para que puedan enfocar su quehacer educativo hacia la formación de la conciencia y el
carácter de las niñas, niños y adolescentes.
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Artículo 31. Entre los valores prioritarios que atenderá el Programa figuran: el amor, la justicia, la
fortaleza, la prudencia, la responsabilidad, la generosidad, la sinceridad, la humildad, el respeto, la
armonía, la valentía, la gratitud, la amistad, la empatía, la automotivación, la alegría, la lealtad, la
paciencia, el patriotismo, la comprensión y la participación.
Artículo 32. En las actividades del Programa se establecerán dinámicas para analizar las causas de
las problemáticas familiares, así como acciones que propicien la armonía y el desarrollo integral.
Artículo 33. El funcionamiento del Programa se apoyará, entre otras, en las siguientes acciones:
I. Pláticas.
II. Talleres.
III. Ciclos de conferencias.
IV. Cursos.
V. Proyecciones.
VI. Y las demás que el Consejo Estatal estime convenientes.
Artículo 34. Con la finalidad de proporcionar a las madres, padres o quienes ejerzan la tutela, guarda y
custodia información adecuada acerca del desarrollo de las niñas, niños y adolescentes en sus
diferentes etapas, se atenderán los siguientes módulos, independientemente de los que puedan
integrarse a propuesta de la docencia, madres, padres o personas tutoras de cada comunidad:
I. Igualdad.
II. Integración y consolidación de las familias.
III. La familia con niñas y niños entre cero y tres años de edad.
IV. La familia con niñas y niños en edad escolar de tres hasta once años.
V. La familia con niñas, niños y adolescentes, entre once y dieciocho años de edad.
VI. La familia con personas de 18 años de edad en adelante.
VII. Resolución no Violenta de Conflictos.
Artículo 35. Las madres, padres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, tienen el derecho y la
obligación de asistir y participar en las actividades del Programa que se desarrollen en el plantel al que
pertenezcan las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 36. Los sujetos obligados, a través de las instancias que estimen competentes, determinarán
las estrategias, recursos humanos y materiales que sean necesarios para la implementación del
Programa, así como la coadyuvancia en su impartición.
El Programa funcionará en los planteles de educación básica y media superior.
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Artículo 37. El Programa funcionará en módulos que estarán divididos de acuerdo con la edad de las
niñas, niños y adolescentes.
Artículo 38. Las madres, padres o quienes ejerzan la tutela, guarda y custodia que hayan concluido un
módulo, recibirán la constancia respectiva.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá emitir el
Reglamento de la Ley contenida en el Artículo Primero del presente Decreto, dentro de los ciento
ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en
vigor del Reglamento de la Ley contenida en el Artículo Primero del presente Decreto, la persona titular
del Poder Ejecutivo del Estado, deberá emitir el Protocolo correspondiente en la materia.
ARTÍCULO CUARTO.- Las autoridades competentes de la Administración Pública Estatal, deberán
realizar las modificaciones y adecuaciones pertinentes a sus programas, de acuerdo a lo establecido
en la Ley contenida en el Artículo Primero del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, establecerá las previsiones y
demás recursos financieros en los presupuestos anuales de egresos, a fin de cumplir con la Ley
contenida en el Artículo Primero del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinte
días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticuatro días del mes de enero
del año dos mil veinticuatro.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
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INDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 4
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS AUXILIARES
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
DEL 5 AL 10
SECCIÓN SEGUNDA
DEL CONSEJO ESTATAL
DEL 11 AL 18
SECCIÓN TERCERA
DE LA PERSONA COORDINADORA GENERAL DEL PROGRAMA
DEL 19 AL 21
SECCIÓN CUARTA
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
DEL 22 AL 25
SECCIÓN QUINTA
DE LAS ENTIDADES AUXILIARES
DEL 26 AL 28
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROGRAMA
DEL 29 AL 38
TRANSITORIO DEL PRIMERO AL QUINTO