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Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 84 del 21 de octubre de 2017
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO
DECRETO Nº.
LXV/EXLEY/0404/2017 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Chihuahua, para
quedar redactada de la siguiente manera:
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, observancia general y tiene por objeto establecer
las bases de coordinación entre los entes públicos correspondientes para el funcionamiento del
Sistema Estatal Anticorrupción, previsto en los artículos 187 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Chihuahua, 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
36 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, a fin de que las autoridades competentes
prevengan, detecten, investiguen y sancionen las faltas administrativas y los delitos relacionados con
hechos de corrupción.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley, el establecimiento de:
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I. Las bases mínimas para la prevención de hechos de corrupción y faltas administrativas;
II. Las bases para la emisión de políticas públicas integrales en el combate a la corrupción,
así como en la fiscalización y control de los recursos públicos;
III. Las directrices básicas que definan la coordinación de las autoridades competentes
para la generación de políticas públicas en materia de prevención, detección, control,
sanción, disuasión y combate a la corrupción;
IV. La organización y el funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción, su Comité
Coordinador Estatal y su Secretaría Ejecutiva, así como las bases de coordinación entre
sus integrantes;
V. Las bases, principios y procedimientos para la organización y funcionamiento del Comité
Estatal de Participación Ciudadana;
VI. Las bases y políticas para la promoción, fomento y difusión de la cultura de integridad
en el servicio público, así como de la rendición de cuentas, la transparencia, la
fiscalización y el control de los recursos públicos, y
VII. Las acciones permanentes que aseguren la integridad y el comportamiento ético de las
y los servidores públicos.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Comisión de Selección: la que se constituya en términos de esta Ley, para nombrar a
quienes integren el Comité Estatal de Participación Ciudadana;
II. Comisión Ejecutiva: órgano técnico auxiliar de la Secretaría Ejecutiva;
III. Comité Coordinador Estatal: instancia encargada de la coordinación y eficacia del
Sistema Estatal, en términos del artículo 187, apartado A, de la Constitución Política del
Estado de Chihuahua;
IV. Comité Estatal de Participación Ciudadana: instancia colegiada, en términos del
artículo 187, apartado B, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, que
contará con las facultades establecidas en esta Ley;
V. Días: días hábiles;
VI. Entes públicos: los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los organismos
constitucionales autónomos; las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal; los municipios y sus dependencias y entidades; la Fiscalía General del Estado;
los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial; así como cualquier
otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos antes
citados;
VII. Ley General: Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
VIII. Secretaría Ejecutiva Estatal: organismo que funge como órgano de apoyo técnico del
Comité Coordinador Estatal;
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IX. La o el Secretario Técnico: La o el servidor público a cargo de las funciones de
dirección de la Secretaría Ejecutiva Estatal, así como las demás que le confiere la
presente Ley;
X. Servidoras o servidores públicos: cualquier persona que se ubique en alguno de los
supuestos establecidos en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos o 178 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chihuahua;
XI. Sistema Nacional: Sistema Nacional Anticorrupción, y
XII. Sistema Estatal: Sistema Estatal Anticorrupción.
Artículo 4. Son sujetos de aplicación de la presente Ley, los entes públicos señalados en esta
norma.
Capítulo II
Principios que Rigen el Servicio Público
Artículo 5. El servicio público en el Estado, se regirá por los principios rectores de legalidad,
objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad,
transparencia, economía, integridad y competencia por mérito, establecidos en la Ley General;
asimismo, los entes públicos están obligados a crear y mantener las condiciones estructurales y
normativas en el ámbito de su competencia, a que hace referencia la misma Ley, en su conjunto, así
como de la actuación ética y responsable de cada servidora o servidor público.
Título Segundo
Del Sistema Estatal Anticorrupción
Capítulo I
Del Objeto del Sistema Estatal Anticorrupción
Artículo 6. El Sistema Estatal tiene por objeto establecer principios, bases generales, políticas
públicas y procedimientos para la coordinación entre los entes públicos señalados en la presente
Ley, en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así
como en la fiscalización y control de recursos públicos. Es una instancia cuya finalidad es establecer,
articular y evaluar en el Estado de Chihuahua, la política estatal en la materia.
Las políticas públicas establecidas por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción y
el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción deberán ser implementadas por todos los
entes públicos a los que se hace referencia en la presente Ley.
La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento en el Estado a la implementación de dichas políticas.
Artículo 7. El Sistema Estatal se integra por:
I. El Comité Coordinador Estatal;
II. El Comité Estatal de Participación Ciudadana, y
III. Los municipios quienes concurrirán en los términos que emita el Comité Coordinador
Estatal en los lineamientos correspondientes.
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Capítulo II
Del Comité Coordinador Estatal
Artículo 8. El Comité Coordinador Estatal es la instancia responsable de establecer mecanismos de
coordinación entre las y los integrantes del Sistema Estatal y de este con el Sistema Nacional, y
tendrá bajo su encargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la
corrupción.
Artículo 9. El Comité Coordinador Estatal tendrá las facultades siguientes:
I. Elaboración de su programa de trabajo anual a más tardar en el mes de noviembre del
año anterior;
II. Establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades
de los diferentes órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los
recursos públicos;
III. Diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de
recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos
de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
IV. Aprobación, diseño y promoción de la política estatal en la materia, así como su
evaluación periódica, ajuste y modificación;
V. Aprobar la metodología de los indicadores para la evaluación a que se refiere la fracción
anterior, con base en la propuesta que le someta a consideración la Secretaría
Ejecutiva;
VI. Conocer el resultado de las evaluaciones que realice la Secretaría Ejecutiva y, con base
en las mismas, acordar las medidas a tomar o la modificación que corresponda a las
políticas integrales;
VII. Requerir información a los entes públicos respecto del cumplimiento de la política
nacional, estatal y las demás políticas integrales implementadas; así como recabar
datos, observaciones y propuestas requeridas para su evaluación, revisión o
modificación de conformidad con los indicadores generados para tales efectos;
VIII. Determinación e instrumentación de los mecanismos, bases y principios para la
coordinación con las autoridades de fiscalización, control y de prevención y disuasión de
faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los
generan;
IX. Emitir, durante el mes de febrero, un informe del resultado del año calendario anterior
que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación
de políticas y programas en la materia.
Dicho informe será el resultado de las evaluaciones realizadas por la Secretaría
Ejecutiva y será aprobado por la mayoría de las y los integrantes del Comité
Coordinador Estatal, quienes podrán realizar votos particulares, concurrentes o
disidentes, sobre el mismo y deberán ser incluidos dentro del informe anual;
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X. Con el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al fortalecimiento
institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así
como para mejorar el desempeño del control interno, emitir recomendaciones públicas
no vinculantes ante las autoridades respectivas y dar seguimiento en términos de esta
Ley;
XI. Promover el establecimiento de lineamientos y convenios de cooperación entre las
autoridades financieras, de inteligencia patrimonial y económica y fiscales, para facilitar
a los órganos internos de control y entidades de fiscalización la consulta expedita y
oportuna a la información que resguardan, relacionada con la investigación de faltas
administrativas y hechos de corrupción en los que estén involucrados flujos de recursos
económicos;
XII. Disponer las medidas necesarias para que las autoridades competentes en la
prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, accedan a la
información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, contenida en los sistemas
que se conecten con la Plataforma Digital Nacional;
XIII. Participar, conforme a las leyes de la materia, en los mecanismos de cooperación
internacional para el combate a la corrupción, a fin de conocer y compartir las mejores
prácticas internacionales, para colaborar en el combate global del fenómeno; y, en su
caso, compartir a la comunidad internacional las experiencias relativas a los
mecanismos de evaluación de las políticas anticorrupción, y
XIV. Las señaladas por esta Ley y las demás aplicables en la materia.
Artículo 10. El Comité Coordinador Estatal se integrará por:
I. Una o un representante del Comité Estatal de Participación Ciudadana, quien lo
presidirá;
II. La persona titular de la Auditoría Superior del Estado;
III. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
IV. La persona titular de la Secretaría del Poder Ejecutivo responsable del control interno;
V. Quien presida el Consejo de la Judicatura;
VI. La persona que presida el Organismo Autónomo en materia de transparencia y acceso a
la información pública;
VII. La persona que presida el Tribunal de Justicia Administrativa.
Artículo 11. Para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal, la Presidencia del Comité
Coordinador Estatal durará un año, la cual será rotativa entre las y los miembros del Comité Estatal
de Participación Ciudadana.
Artículo 12. Son atribuciones de la Presidencia del Comité Coordinador Estatal:
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I. Presidir las sesiones del Sistema Estatal y del Comité Coordinador Estatal
correspondientes;
II. Representar al Comité Coordinador Estatal;
III. Convocar a sesiones por medio de la Secretaría Técnica;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos del Comité Coordinador Estatal, a través de la
Secretaría Ejecutiva;
V. Presidir el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva;
VI. Proponer al órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, el nombramiento de la
Secretaría Técnica;
VII. Informar a quienes integran el Comité Coordinador Estatal sobre el seguimiento de los
acuerdos y recomendaciones adoptados en las sesiones;
VIII. Presentar el informe anual de resultados del Comité Coordinador Estatal para su
aprobación y publicación;
IX. Presentar las recomendaciones en materia de combate a la corrupción para su
aprobación, y
X. Aquellas que prevean las reglas de funcionamiento y organización interna del Comité
Coordinador Estatal.
Artículo 13. El Comité Coordinador Estatal se reunirá en sesión ordinaria cada mes. La persona
titular de la Secretaría Técnica podrá convocar a sesión extraordinaria a petición de la Presidencia
del Comité Coordinador Estatal o previa solicitud formulada por la mayoría simple de quienes
integran dicho Comité.
Para que el Comité Coordinador Estatal pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría
simple de sus integrantes.
Para el desahogo de sus reuniones, el Comité Coordinador Estatal podrá invitar a las y los
representantes del Sistema Nacional, los Sistemas Locales de otros Estados de la República y los
órganos internos de control, otros entes públicos, así como a organizaciones de la sociedad civil.
El Sistema Estatal sesionará previa convocatoria del Comité Coordinador Estatal en los términos en
que este último lo determine.
Las sesiones del Sistema Estatal Anticorrupción y del Comité Coordinador Estatal serán públicas.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
Artículo 14. Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos, salvo en los casos que esta Ley
establezca mayoría calificada.
Quien presida el Comité Coordinador Estatal tendrá voto de calidad en caso de empate. Las
personas miembros de este Comité podrán emitir voto particular de los asuntos que se aprueben en
el seno del mismo.
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Capítulo III
Del Comité Estatal de Participación Ciudadana
Artículo 15. El Comité Estatal de Participación Ciudadana tiene como objetivo coadyuvar, en
términos de esta Ley, al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador Estatal, así como ser
la instancia de vinculación con las organizaciones sociales y académicas relacionadas con las
materias del Sistema Estatal.
Artículo 16. El Comité Estatal de Participación Ciudadana estará integrado por cinco personas
ciudadanas de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución personal a la
transparencia, la rendición de cuentas, el combate a la corrupción o la participación ciudadana. Sus
integrantes deberán reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para el nombramiento de
quien ocupe la titularidad de la Secretaría Técnica.
Las y los integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana no podrán ocupar, durante el
tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal,
local o municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de los servicios que
prestarán al Comité Estatal de Participación Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva.
Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de reelección, y serán renovados de manera
escalonada, y solo podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas en la normatividad
relativa a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves.
Artículo 17. Quienes integren el Comité Estatal de Participación Ciudadana, no tendrán relación
laboral alguna por virtud de su encargo con la Secretaría Ejecutiva. El vínculo legal con la misma, así
como su contraprestación, serán establecidos a través de contratos de prestación de servicios por
honorarios, en los términos que determine el órgano de gobierno, por lo que no gozarán de
prestaciones, garantizando así la objetividad en sus aportaciones a la Secretaría Ejecutiva.
Las y los integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana estarán sujetos al régimen de
responsabilidades que determina el artículo 178 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Chihuahua.
En relación con el párrafo anterior, le serán aplicables las obligaciones de confidencialidad,
resguardo de información, y demás aplicables por el acceso que llegaren a tener a la plataforma
digital de la Secretaría Ejecutiva y demás información de carácter reservado y confidencial.
En la conformación del Comité Estatal de Participación Ciudadana no habrá más de tres integrantes
de un mismo sexo.
Artículo 18. Quienes integren el Comité Estatal de Participación Ciudadana serán nombrados
conforme al procedimiento siguiente:
I. El Congreso del Estado, constituirá una Comisión de selección integrada por nueve
personas ciudadanas, por un periodo de tres años, de la manera siguiente:
a) La Comisión respectiva convocará a las instituciones de educación superior y de
investigación, a organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de
fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, para proponer a
las y los candidatos a fin de integrar la Comisión de selección, para lo cual
deberán enviar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la
convocatoria, en un plazo no mayor a quince días, para seleccionar a nueve
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miembros basándose en los elementos decisorios que se hayan incorporado en la
convocatoria, tomando en cuenta que se hayan destacado por su contribución en
materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción.
b) Una vez que el Congreso reciba las propuestas, la Comisión respectiva deberá:
I. Revisar, contabilizar y ordenar las propuestas de las o los candidatos a
ocupar el cargo de comisionado.
II. Desechar aquellas que notoriamente incumplieron.
III. Dar paso a las entrevistas de personas que cumplieron los requisitos
establecidos en dicha convocatoria.
IV. Poner a consideración del pleno del Congreso del Estado a las o los
mejores quince aspirantes, para que sean al menos las dos terceras partes
de las o los Diputados presentes los que elijan a quienes integrarán la
Comisión de selección. Para ello, la Comisión respectiva deberá
acompañar de un informe en el que se asienten los motivos por los cuales
fueron seleccionados.
c) La votación se hará por cédula donde en primera ronda de votación se incluyan a
todos los aspirantes de la lista que presentó la Comisión respectiva y cada
Diputada o Diputado deberá únicamente votar a nueve, ni más ni menos.
En caso de no haber obtenido los nueve perfiles, se harán otras rondas en las
que se integrarán únicamente a los que no hayan alcanzado la votación
requerida, así sucesivamente hasta que se hayan completado la totalidad de
quienes integrarán la Comisión de selección.
En la conformación de la Comisión de selección, no habrá más de cinco
Comisionados de un mismo sexo.
En el procedimiento de designación se garantizará la transparencia e
independencia.
El cargo de miembro de la Comisión de selección será honorario. Quienes funjan
como miembros no podrán ser designados como integrantes del Comité Estatal
de Participación Ciudadana por un periodo de dos años contados a partir de la
disolución de la Comisión de selección.
II. La Comisión de selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una
amplia consulta pública dirigida a la sociedad en general, para que presenten sus
postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo.
Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes del
Comité Estatal de Participación Ciudadana y deberá hacerlos públicos; en donde deberá
considerar al menos las siguientes características:
a) El método de registro y evaluación de las personas aspirantes;
b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes;
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c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en
versiones públicas;
d) Hacer público el cronograma de audiencias;
e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a
personas especialistas en investigación y temas académicos así como a
organizaciones de la sociedad civil con especialización en la materia, y
f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y que
se tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros
presentes. En caso de empate tendrá voto de calidad quien la Comisión de
selección eligió para ocupar la presidencia.
En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección de la o el nuevo
integrante no podrá exceder el límite de noventa días y quien resulte electo desempeñará el
encargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar.
Artículo 19. Quienes integren el Comité Estatal de Participación Ciudadana se rotarán anualmente la
representación ante el Comité Coordinador Estatal, atendiendo a la antigüedad que tengan en el
Comité Estatal de Participación Ciudadana.
De presentarse la ausencia temporal de la persona representante, el Comité Estatal de Participación
Ciudadana nombrará de entre sus miembros a quien deba sustituirla durante el tiempo de su
ausencia. Esta suplencia no podrá ser mayor a dos meses. En caso de que la ausencia sea mayor,
ocupará su lugar por un periodo máximo de dos meses la o el miembro al cual le correspondería el
periodo anual siguiente y así sucesivamente.
Artículo 20. El Comité Estatal de Participación Ciudadana se reunirá en sesión ordinaria cada mes,
previa convocatoria de su Presidencia, o cuando así se requiera a petición de la mayoría de sus
integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de las y los miembros presentes y, en
caso de empate, quien presida tendrá voto de calidad. Sus reuniones serán públicas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 21 del 13 de marzo de 2019]
Artículo 21. El Comité Estatal de Participación Ciudadana tendrá las atribuciones siguientes:
I. Aprobar sus normas de carácter interno;
II. Elaborar su programa de trabajo anual;
III. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a su
programa anual de trabajo, mismo que deberá ser público;
IV. Participar en la Comisión Ejecutiva en términos de esta Ley;
V. Acceder sin ninguna restricción, por conducto de la Secretaría Técnica, a la
información que genere el Sistema Estatal;
VI. Opinar y realizar propuestas, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva,
sobre la política estatal y las políticas integrales;
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VII. Proponer al Comité Coordinador Estatal, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, para su consideración:
a) Proyectos de bases de coordinación interinstitucional e intergubernamental en
las materias de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención,
control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en
especial sobre las causas que los generan;
b) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para el
suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que
generen las instituciones competentes de los diversos órdenes de gobierno en
las materias reguladas por esta Ley, y
c) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos
requeridos para la operación del sistema electrónico de denuncia y queja.
VIII. Proponer al Comité Coordinador Estatal, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, mecanismos para que la sociedad participe en la prevención y denuncia de
faltas administrativas y hechos de corrupción;
IX. Llevar un registro de las organizaciones de la sociedad civil que deseen colaborar de
manera coordinada con el Comité Estatal de Participación Ciudadana para establecer
una red de participación ciudadana, conforme a sus normas de carácter interno;
X. Opinar o proponer, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, indicadores y
metodologías para la medición y seguimiento del fenómeno de la corrupción, así como
para la evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas de la política nacional, las
políticas integrales y los programas y acciones que implementen las autoridades que
conforman el Sistema Estatal;
XI. Proponer mecanismos de articulación entre organizaciones de la sociedad civil, la
academia y grupos ciudadanos;
XII. Proponer reglas y procedimientos mediante los cuales se recibirán las peticiones,
solicitudes y denuncias fundadas y motivadas que la ciudadanía pretenda hacer llegar
a las autoridades competentes;
XIII. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Comité Coordinador Estatal;
XIV. Realizar observaciones, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, a los
proyectos de informe anual del Comité Coordinador Estatal;
XV. Proponer al Comité Coordinador Estatal, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, la emisión de recomendaciones no vinculantes;
XVI. Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el propósito de elaborar
investigaciones sobre las políticas públicas para la prevención, detección y combate
de hechos de corrupción o faltas administrativas;
XVII. Dar seguimiento al funcionamiento del Sistema Estatal, y
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XVIII. Proponer al Comité Coordinador Estatal mecanismos para facilitar el funcionamiento
de las instancias de contraloría social existentes, así como para recibir directamente
información generada por esas instancias y formas de participación ciudadana.
Artículo 22. La Presidencia del Comité Estatal de Participación Ciudadana tendrá como atribuciones:
I. Presidir las sesiones;
II. Representar a dicho Comité ante el Comité Coordinador Estatal;
III. Preparar el orden de los temas a tratar, y
IV. Garantizar el seguimiento de los temas de la fracción II.
Artículo 23. El Comité Estatal de Participación Ciudadana podrá solicitar al Comité Coordinador
Estatal la emisión de exhortos públicos cuando algún hecho de corrupción requiera de aclaración
pública. Los exhortos tendrán por objeto requerir a las autoridades competentes información sobre la
atención al asunto de que se trate.
Capítulo IV
De la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción
Sección I
De su Organización y Funcionamiento
Artículo 24. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal es un organismo descentralizado, no
sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión,
mismo que tendrá su sede en la Ciudad de Chihuahua. Contará con una estructura operativa para la
realización de sus atribuciones, objetivos y fines.
Artículo 25. La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo técnico del Comité
Coordinador Estatal, a efecto de proveerle la asistencia técnica, así como los insumos necesarios
para el desempeño de sus atribuciones, conforme a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo 26. El patrimonio de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por:
I. Los bienes que le sean transmitidos por el Gobierno Estatal para el desempeño de
sus funciones;
II. Los recursos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto de Egresos del
Estado, y
III. Los demás bienes que, en su caso, le sean transferidos bajo cualquier otro título.
Artículo 27. La Secretaría Ejecutiva contará con un órgano interno de control, cuya titularidad será
designada en términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, y contará
con la estructura que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables.
El órgano interno de control estará limitado en sus atribuciones al control y fiscalización de la
Secretaría Ejecutiva, exclusivamente respecto a las materias siguientes:
I. Presupuesto;
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II. Contrataciones derivadas de Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Obra
Pública;
III. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e
inmuebles;
IV. Responsabilidades administrativas de servidores públicos, y
V. Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley de la materia.
La Secretaría Responsable del Control Interno del Ejecutivo y el órgano interno de control, como
excepción a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua, no podrán realizar auditorías o investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos
a los señalados expresamente en este artículo.
Artículo 28. El órgano de gobierno estará integrado por las y los miembros del Comité Coordinador
Estatal y será presidido por quien ocupe la Presidencia del Comité Estatal de Participación
Ciudadana.
El órgano de gobierno celebrará por lo menos cuatro sesiones ordinarias por año, además de las
extraordinarias que se consideren convenientes para desahogar los asuntos de su competencia. Las
sesiones serán convocadas por su Presidencia o a propuesta de cuatro integrantes de dicho órgano.
Para poder sesionar válidamente, el órgano de gobierno requerirá la asistencia de la mayoría de sus
miembros. Sus acuerdos, resoluciones y determinaciones se tomarán siempre por mayoría de votos
de las y los miembros presentes; en caso de empate, la persona que ocupe la Presidencia tendrá
voto de calidad.
Podrán participar con voz pero sin voto, aquellas personas que el órgano de gobierno, a través de la
Secretaría Técnica, decida invitar en virtud de su probada experiencia en asuntos que sean de su
competencia.
Artículo 29. El órgano de gobierno deberá expedir el Estatuto Orgánico de la Secretaría Ejecutiva en
el que se establezcan las bases de organización, así como las facultades y funciones que
correspondan a las distintas áreas que integren el organismo.
Asimismo, de conformidad con lo establecido por esta Ley, tendrá la atribución indelegable de
nombrar y remover a la persona titular de la Secretaría Técnica, pero solo podrá hacerlo conforme a
lo siguiente:
I. Por cinco votos cuando se encuentren presentes siete integrantes del órgano de
Gobierno;
II. Por cuatro votos cuando estén presentes cinco o seis integrantes, y
III. Por tres votos cuando se encuentren presentes cuatro de los integrantes.
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Sección II
De la Comisión Ejecutiva
Artículo 30. La Comisión Ejecutiva estará integrada por:
I. La persona titular de la Secretaría Técnica, y
II. El Comité Estatal de Participación Ciudadana, con excepción del miembro que funja
en ese momento como titular de la Presidencia del mismo.
Artículo 31. La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos técnicos
necesarios para que el Comité Coordinador Estatal realice sus funciones, por lo que elaborará las
siguientes propuestas para ser sometidas a la aprobación de dicho Comité:
I. Las políticas integrales en materia de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y control de
recursos públicos;
II. La metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores aceptados y
confiables, a los fenómenos de corrupción, así como a las políticas integrales a que
se refiere la fracción anterior;
III. Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración la Secretaría
Técnica respecto de las políticas a que se refiere este artículo;
IV. Los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la
información en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención,
control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción;
V. Las bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los
órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
VI. El informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de las funciones
y de la aplicación de las políticas y programas en la materia;
VII. Las recomendaciones no vinculantes que serán dirigidas a las autoridades que se
requieran, en virtud de los resultados advertidos en el informe anual, así como el
informe de seguimiento que contenga los resultados sistematizados de la atención
dada por las autoridades a dichas recomendaciones, y
VIII. Los mecanismos de coordinación con los entes públicos.
Artículo 32. La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias que serán
convocadas por la Secretaría Técnica, en los términos que establezca el Estatuto Orgánico de la
Secretaría Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a especialistas en los temas a tratar, los cuales
contarán con voz pero sin voto, mismos que serán citados por la Secretaría Técnica.
Por las labores que realicen como miembros de la Comisión Ejecutiva, quienes integren el Comité
Estatal de Participación Ciudadana no recibirán contraprestación adicional a la que se les otorgue
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por su participación en el Comité Estatal de Participación Ciudadana, de conformidad con lo
establecido en esta Ley.
La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de sus atribuciones, emitir los exhortos que considere
necesarios a las autoridades integrantes del Comité Coordinador Estatal, a través de la Secretaría
Técnica.
Sección III
De la Secretaría Técnica
Artículo 33. La persona titular de la Secretaría Técnica será nombrada y removida por el órgano de
gobierno de la Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de cinco de sus miembros, por las causas
establecidas en el párrafo tercero de este artículo. Durará cinco años en su encargo y no podrá
reelegirse.
Para efectos del párrafo anterior, la Presidencia del órgano de gobierno, previa aprobación del
Comité Estatal de Participación Ciudadana, someterá al mismo una terna de personas que cumplan
los requisitos para ser designadas como titulares de la Secretaría Técnica, de conformidad con la
presente Ley.
Quien ocupe la titularidad de la Secretaría Técnica podrá removerse por falta a su deber de
diligencia, o bien por causa plenamente justificada a juicio del órgano de gobierno y por acuerdo
obtenido por la votación señalada en el presente artículo; o bien, en los siguientes casos:
1. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial
relacionada con las atribuciones que le corresponden en términos de la presente Ley
y de la legislación en la materia;
2. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información
que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia con motivo del ejercicio de
sus atribuciones, e
3. Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción.
Artículo 34. Para la designación de la persona titular de la Secretaría Técnica se deberán reunir los
requisitos siguientes:
I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles;
II. Tener más de treinta años de edad, al día de la designación;
III. Contar al día de la designación, con título profesional de nivel licenciatura y con los
conocimientos y experiencia relacionados con la materia de esta Ley que le permitan
el desempeño de sus funciones;
IV. Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por algún delito doloso;
V. Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal, de forma previa a su
nombramiento;
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VI. No haber sido registrado como candidata o candidato propietario o suplente por
ambos principios, en el proceso electoral inmediato anterior al de su designación;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en
algún partido político en los últimos tres años anteriores a la designación, y
VIII. No ser titular de alguna de las dependencias o entidades de cualquier orden de
gobierno, del Poder Judicial, ocupar alguna Magistratura o fungir como integrante del
Consejo de la Judicatura, a menos que se haya separado de su cargo un año antes
del día de su designación.
Artículo 35. Corresponde a la Secretaría Técnica ejercer la dirección de la Secretaría Ejecutiva, por
lo que contará con las facultades previstas en el artículo 62 de la Ley de Entidades Paraestatales del
Estado de Chihuahua.
La persona titular de la Secretaría Técnica adicionalmente tendrá las funciones siguientes:
I. Actuar como secretaria o secretario del Comité Coordinador Estatal y del órgano de
gobierno;
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité Coordinador
Estatal y del órgano de gobierno;
III. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Comité Coordinador Estatal y
en el órgano de gobierno y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el
seno del mismo, llevando el archivo correspondiente de los mismos en términos de
las disposiciones aplicables;
IV. Elaborar los anteproyectos de metodologías, indicadores y políticas integrales para
ser discutidos en la Comisión Ejecutiva y, en su caso, sometidos a la consideración
del Comité Coordinador Estatal;
V. Proponer a la Comisión Ejecutiva las evaluaciones que se llevarán a cabo de las
políticas integrales a que se refiere la fracción V del artículo 9 de esta Ley y, una vez
aprobadas, realizarlas;
VI. Realizar el trabajo técnico para la preparación de documentos que se llevarán como
propuestas de acuerdo al Comité Coordinador Estatal, al órgano de gobierno y a la
Comisión Ejecutiva;
VII. Preparar el proyecto de calendario de los trabajos del Comité Coordinador Estatal,
del órgano de gobierno y de la Comisión Ejecutiva;
VIII. Elaborar los anteproyectos de informes del Sistema Estatal, someterlos a la revisión
y observación de la Comisión Ejecutiva y remitirlos al Comité Coordinador Estatal
para su aprobación;
IX. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la prevención,
detección y disuasión de hechos de corrupción y de faltas administrativas,
fiscalización y control de recursos públicos por acuerdo del Comité Coordinador
Estatal;
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X. Solicitar información pertinente a los entes públicos para su incorporación en la
Plataforma Digital Nacional;
XI. Administrar los Sistemas de Información que establecerá́ el Comité Coordinador
Estatal, en términos de esta Ley, y asegurar el acceso a los mismos de los
integrantes del Comité Coordinador y la Comisión Ejecutiva;
XII. Integrar los sistemas de información necesarios para que los resultados de las
evaluaciones sean públicos y reflejen los avances o retrocesos en la política estatal
anticorrupción, y
XIII. Proveer a la Comisión Ejecutiva los insumos necesarios para la elaboración de las
propuestas a que se refiere la presente Ley. Para ello, podrá solicitar la información
que estime pertinente para la realización de las actividades que le encomienda esta
Ley, de oficio o a solicitud de las y los miembros de la Comisión Ejecutiva.
Capítulo V
De las Bases para la Integración, Atribuciones y Funciones del Sistema Estatal
Artículo 36. En la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema Estatal, son de observarse
las siguientes bases:
I. La integración y atribuciones del Sistema Estatal previstas en esta Ley, son
equivalentes a las que la Ley General otorga al Sistema Nacional;
II. El Sistema Estatal tendrá acceso a la información pública necesaria, adecuada y
oportuna para el mejor desempeño de sus funciones;
III. Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita el Sistema Estatal,
deberán tener respuesta de los sujetos o entes públicos a quienes se dirija;
IV. El Sistema Estatal cuenta con las atribuciones y procedimientos previstos en esta
Ley, para el seguimiento de las recomendaciones, informes y políticas que emita, y
V. El Sistema Estatal rendirá un informe público a las personas titulares de los Poderes
en el Estado, en el que den cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos
identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus
recomendaciones. Para este efecto deberá seguir las metodologías que emita el
Sistema Nacional.
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Título Tercero
De las Autoridades del Estado Integrantes del Sistema
Nacional de Fiscalización
Capítulo Único
Generalidades
Artículo 37. La Auditoría Superior del Estado y la Secretaría del Ejecutivo responsable del control
interno, como integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, participarán coordinadamente en
este último, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 38. Las autoridades del Estado, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, deberán:
I. Crear un sistema electrónico en términos del Título Cuarto de la Ley General, que
permita ampliar la cobertura e impacto de la fiscalización de los recursos federales y
locales, e
II. Informar al Comité Coordinador del Sistema Nacional, sobre los avances en la
fiscalización de los recursos respectivos.
Todos los entes públicos fiscalizadores y fiscalizados del Estado y sus municipios, deberán apoyar
en todo momento al Sistema Nacional de Fiscalización para la implementación de mejoras para la
fiscalización de los recursos federales y locales.
Artículo 39. Las autoridades del Estado, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, formarán
parte del Comité Rector de este último, en los casos que sean elegidos para ello.
Artículo 40. En los casos previstos en el artículo anterior, las autoridades del Estado, integrantes del
Sistema Nacional de Fiscalización, deberán participar con las demás personas integrantes del
Comité Rector, en la ejecución de las acciones en materia de fiscalización y control de los recursos
públicos, conforme a lo previsto en la Ley General.
Artículo 41. Los órganos internos de control y cualquier instancia del Estado y sus municipios, que
realicen funciones de control, auditoría y fiscalización de recursos públicos, atenderán en los
términos que procedan, las invitaciones que para participar en actividades específicas del Sistema
Nacional de Fiscalización, reciban del Comité Rector del mismo.
Artículo 42. Las autoridades del Estado, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, deberán
homologar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los procesos, procedimientos, técnicas,
criterios, estrategias, programas y normas profesionales en materia de auditoría y fiscalización.
Asimismo, observarán las normas profesionales homologadas aplicables a la actividad de
fiscalización, que apruebe el Sistema Nacional de Fiscalización.
Artículo 43. Se implementarán por las autoridades del Estado, integrantes del Sistema Nacional de
Fiscalización, las medidas aprobadas por el mismo para el fortalecimiento y profesionalización del
personal de los órganos de fiscalización.
Artículo 44. Las autoridades del Estado, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización,
propiciarán en el ámbito de sus respectivas competencias, el intercambio de información que
coadyuve al desarrollo de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el Título Quinto de la Ley
General.
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Artículo 45. En el ámbito de sus respectivas facultades y atribuciones, las autoridades del Estado,
integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, deberán:
I. Identificar áreas comunes de auditoría y fiscalización para que contribuyan a la
definición de sus respectivos programas anuales de trabajo y el cumplimiento de los
mismos de manera coordinada;
II. Revisar los ordenamientos legales que regulan su actuación para que, en su caso,
realicen propuestas de mejora a los mismos que permitan un mayor impacto en el
combate a la corrupción, y
III. Elaborar y adoptar un marco de referencia que contenga criterios generales para la
prevención, detección y disuasión de actos de corrupción e incorporar las mejores
prácticas para fomentar la transparencia y rendición de cuentas en la gestión
gubernamental.
Artículo 46. En el fortalecimiento del Sistema Nacional de Fiscalización, las autoridades del Estado
integrantes del mismo, atenderán conforme a la Ley General y las normas que emita su Comité
Rector, las directrices siguientes:
I. La coordinación de trabajo efectiva;
II. El fortalecimiento institucional;
III. Evitar duplicidades y omisiones en el trabajo de los órganos de fiscalización, en un
ambiente de profesionalismo y transparencia;
IV. Mayor cobertura de la fiscalización de los recursos públicos, y
V. Emitir información relevante en los reportes de auditoría y fiscalización, con lenguaje
sencillo y accesible, que contribuya a la toma de decisiones públicas, la mejora de la
gestión gubernamental, y a que la ciudadanía conozca cómo se gasta el dinero de sus
impuestos, así como la máxima publicidad en los resultados de la fiscalización.
Artículo 47. Las autoridades del Estado, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización,
participarán en las reuniones ordinarias y extraordinarias que celebre el mismo, a fin de dar
seguimiento al cumplimiento de los objetivos y acciones planteados en la Ley General y demás
legislación aplicable, pudiendo para ello, valerse de los medios de presencia virtual que consideren
pertinentes.
Título Cuarto
Del Sistema Estatal de Información y su Participación en la Plataforma Digital Nacional
Artículo 48. El Sistema Estatal de Información será el receptor e integrador de la información que, a
su vez, las autoridades integrantes del Sistema Estatal Anticorrupción incorporen para su transmisión
e integración a la Plataforma Digital Nacional conforme a los lineamientos, estándares y políticas que
le dicte el Comité Coordinador del Sistema Nacional.
La Secretaría Técnica del Sistema Estatal Anticorrupción promoverá la administración y publicación
de la información en formato de datos abiertos, en todas aquellas dependencias y entidades del
Estado que deban brindarle información, conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la
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Información Pública y la demás normatividad aplicable. Asimismo, estará facultado para, en
concordancia con las bases que al efecto haya emitido el Comité Coordinador Estatal, establezca
formatos, criterios, políticas y protocolos de gestión de la información para los entes públicos del
Estado que tengan a su disposición información, datos o documentos que sean objeto de
cumplimiento de las obligaciones que marca esta Ley y los ordenamientos que de esta emanen, o
sean pertinentes para el Sistema Estatal de Información.
En todos los casos, los formatos, criterios, políticas y protocolos que para efectos de la recepción y
gestión de información integre el Sistema Estatal, deberán sujetarse a los lineamientos que para
dichos efectos emita el Sistema Nacional Anticorrupción a través de las instancias facultadas para
ello, sin detrimento de la innovación en los procesos que el Estado pueda desarrollar por encima de
los estándares nacionales.
Título Quinto
De las Recomendaciones del Comité Coordinador Estatal
Capítulo Único
De las Recomendaciones
Artículo 49. La Secretaría Técnica solicitará a quienes integren el Comité Coordinador Estatal toda
la información que estime necesaria para la integración del contenido del informe anual que deberá
rendir este Comité, incluidos los proyectos de recomendaciones. Asimismo, solicitará a la entidad de
fiscalización superior del Estado y a los órganos internos de control de los entes públicos que
presenten un informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados que culminaron con
una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas
durante el periodo del informe. Los informes serán integrados al informe anual del Comité
Coordinador Estatal como anexos. Una vez culminada la elaboración del informe anual, se someterá
para su aprobación ante el Comité Coordinador Estatal.
El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobado como máximo treinta días
previos a que culmine el periodo anual de la Presidencia.
Si del informe anual se desprendan recomendaciones, quien ocupe la Presidencia del Comité
Coordinador Estatal instruirá a la Secretaría Técnica para que, a más tardar a los quince días
posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga del conocimiento de las autoridades a las
que se dirigen. En un plazo no mayor de treinta días, dichas autoridades podrán solicitar las
aclaraciones y precisiones que estimen pertinentes en relación con el contenido de las
recomendaciones.
Artículo 50. Las recomendaciones no vinculantes que emita el Comité Coordinador Estatal a los
entes públicos, serán públicas y de carácter institucional y estarán enfocadas al fortalecimiento de los
procesos, mecanismos, organización, normas, así como acciones u omisiones que deriven del
informe anual que presente el Comité Coordinador Estatal.
Las recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de las y los miembros del Comité
Coordinador Estatal.
Artículo 51. Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada por parte de las
autoridades a las que se dirijan, en un término que no exceda los quince días a partir de su
recepción, tanto en los casos en los que determinen su aceptación como en los que decidan
rechazarlas. En caso de aceptarlas deberá informar las acciones concretas que se tomarán para
darles cumplimiento.
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Toda la información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo, cumplimiento y supervisión de
las recomendaciones deberá estar contemplada en los informes anuales del Comité Coordinador
Estatal.
Artículo 52. En caso que el Comité Coordinador Estatal considere que las medidas de atención a la
recomendación no están justificadas con suficiencia, que la autoridad destinataria no realizó las
acciones necesarias para su debida implementación o cuando esta sea omisa en los informes a que
se refieren los artículos anteriores, podrá solicitar a dicha autoridad la información que considere
relevante.
La falta de información u omisión de entrega de la misma por parte de los entes públicos será causa
de responsabilidad administrativa en términos de la legislación aplicable.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá designar a las y los integrantes de la
Comisión de selección en los términos que establezca la convocatoria.
ARTÍCULO TERCERO.- La Comisión de selección nombrará, en un plazo que no excederá los 30
días naturales, contados a partir de su constitución, a quienes integrarán el Comité de Participación
Ciudadana, en los términos siguientes:
a) Una o un integrante que durará en su encargo un año, a quien corresponderá la
representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador.
b) Una o un integrante que durará en su encargo dos años.
c) Una o un integrante que durará en su encargo tres años.
d) Una o un integrante que durará en su encargo cuatro años.
e) Una o un integrante que durará en su encargo cinco años.
Las y los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos anteriores
se rotarán la representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden.
Cinco días naturales después de integrarse en su totalidad el Comité Estatal de Participación
Ciudadana, sostendrá reunión de instalación.
ARTÍCULO CUARTO.- La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción, se llevará a cabo dentro del plazo de 15 días naturales posteriores a que se haya
instalado el Comité de Participación Ciudadana en los términos de los artículos anteriores.
ARTÍCULO QUINTO.- La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a los
sesenta días hábiles siguientes a la sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción.
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ARTÍCULO SEXTO.- El Ejecutivo Estatal deberá proveer los recursos humanos, financieros y
materiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables para el correcto
funcionamiento del Comité Coordinador.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Congreso del Estado deberá garantizar para el Ejercicio Fiscal 2018 y los
subsecuentes, la suficiencia presupuestal para la implementación del Sistema Estatal Anticorrupción.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Comité Coordinador Estatal deberá expedir el Estatuto Orgánico de la
Secretaría Ejecutiva, en un término de seis meses a partir de su instalación.
ARTÍCULO NOVENO.- El primer Comité Coordinador Estatal que se constituya deberá expedir su
programa de trabajo anual, a que se refiere la fracción I del artículo 9, dentro de los noventa días
hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Para la presente Legislatura será la Comisión Especial Anticorrupción del
Congreso del Estado, creada mediante DECRETO No. LXV/EXDEC/0397/2017 I P.O., quien lleve a
cabo los trabajos mencionados en el artículo 18 del presente Decreto, referentes al procedimiento de
designación de la Comisión de selección.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
diecisiete días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP.
CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA
MENDOZA MENDOZA Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciocho días del mes de octubre
del año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., por medio del cual se
reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de Vivienda, Ley
del Colegio de Educación Profesional Técnica, Ley de entidades
Paraestatales, Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley Electoral, Ley Orgánica
del Poder Legislativo, Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del
Poder Legislativo y Ley del Sistema Anticorrupción.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 21 del 13 de marzo de 2019
ARTÍCULO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 13, párrafo primero, y 20 de la Ley del
Sistema Anticorrupción del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Comisarías de las entidades paraestatales de la Administración Pública
Estatal seguirán desempeñando sus funciones hasta en tanto la Secretaría de la Función Pública del
Estado designe a las personas titulares de los Órganos Internos de Control.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTE. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. JANET
FRANCIS MENDOZA BERBER. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ
ALONSO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los once días del mes de marzo del
año dos mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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INDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto de la Ley
DEL 1 AL 4
Capítulo II
Principios que Rigen el Servicio Público
5
Título Segundo
Del Sistema Estatal Anticorrupción
Capítulo I
Del Objeto del Sistema Estatal Anticorrupción
6 Y 7
Capítulo II
Del Comité Coordinador Estatal
DEL 8 AL 14
Capítulo III
Del Comité Estatal de Participación Ciudadana
DEL 15 AL 23
Capítulo IV
De la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción
Sección I
De su Organización y Funcionamiento
DEL 24 AL 29
Sección II
De la Comisión Ejecutiva
DEL 30 AL 32
Sección III
De la Secretaría Técnica
DEL 33 AL 35
Capítulo V
De las Bases para la Integración, Atribuciones y Funciones del
Sistema Estatal
36
Título Tercero
De las Autoridades del Estado Integrantes del Sistema
Nacional de Fiscalización
Capítulo Único
Generalidades
DEL 37 AL 47
Título Cuarto
Del Sistema Estatal de Información y su Participación en la Plataforma
Digital Nacional
48
Título Quinto
De las Recomendaciones del Comité Coordinador Estatal
Capítulo Único
De las Recomendaciones
DEL 49 AL 52
Artículos Transitorios Del Primero al Décimo
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O. PRIMERO Y SEGUNDO