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Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 82 del 12 de octubre del 2013
DECRETO 1390-2013 XIV P.E.
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO:
DECRETO Nº.
1390/2013 XIV P.E.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DECIMOCUARTO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES,
DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar
redactada de la siguiente forma:
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
TÍTULO PRIMERO
DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en el territorio del
Estado y tiene por objeto regular la coordinación entre el Estado y los municipios, y de ambos con la
Federación, mediante la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad
Pública, así como establecer el marco jurídico aplicable al Servicio Profesional de Carrera en las
Instituciones de Seguridad Pública, conforme a la distribución de competencias establecidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, la seguridad pública es una función a cargo del Estado y los
municipios, en su respectivo ámbito de competencia, que tiene como fines salvaguardar la integridad y
derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la
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prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las
infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social
del individuo.
El Estado combatirá las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales y desarrollará
políticas, programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos que induzcan el
respeto a la legalidad.
El Estado garantizará la seguridad pública a través del diseño transversal de políticas de prevención y su
implementación efectiva, que permita identificar los factores de riesgo que originan la delincuencia, para
erradicarlos, así como establecer los mecanismos necesarios para la reinserción social.
Artículo 3. La función de seguridad pública se realizará por conducto de las Instituciones Policiales del
Estado y los municipios; las Instituciones de Procuración de Justicia; de las instancias encargadas de
aplicar las infracciones administrativas; de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas;
de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como por las demás
autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta
Ley.
Asimismo, se deberá observar y regular, conforme a las bases establecidas en la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública:
I. La coordinación del Estado, los municipios y con la Federación, mediante las instancias,
instrumentos, programas, mecanismos, políticas públicas, servicios y acciones tendientes a
cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública, en los términos de esta Ley.
II. El Servicio Profesional de Carrera Ministerial y Pericial, así como el Servicio Profesional de
Carrera Policial.
III. La sistematización de los instrumentos de información sobre seguridad pública, que comprende
bases de datos criminalísticos, así como del personal de las Instituciones de Seguridad Pública,
a través de un Sistema de Información Estatal que permita el acceso a la información en
materia de seguridad pública.
IV. Lo relativo al ejercicio, control, vigilancia, información, evaluación y fiscalización de los fondos
de aportaciones federales para la seguridad pública.
V. La coordinación y colaboración con la Federación para la seguridad y resguardo de las
instalaciones estratégicas y de aquellas instituciones destinadas a preservar la integridad,
estabilidad y permanencia del Estado Mexicano.
VI. Las demás necesarias para el cumplimiento de los objetivos y fines del Sistema Estatal y la
eficaz coordinación con el Sistema Nacional.
[Artículo reformado en su párrafo primero y segundo y fracción I mediante Decreto No.
LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Academias: Las academias o institutos municipales para la formación, capacitación y
profesionalización policial.
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II. Carrera Ministerial: El Servicio Profesional de Carrera Ministerial.
III. Carrera Pericial: El Servicio Profesional de Carrera Pericial.
IV. Carrera Policial: El Servicio Profesional de Carrera Policial.
V. Centro Estatal: El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza.
VI. Centro Nacional: El Centro Nacional de Información.
VII. Certificado: El expedido por el Centro Estatal a los agentes del Ministerio Público y peritos,
así como el Certificado Único Policial expedido a los Integrantes de las Instituciones
Policiales.
VIII. Comisiones: Las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia para
agentes del Ministerio Público y peritos, para los Integrantes de las Instituciones Policiales
del Estado y para los Integrantes de las Instituciones Policiales de los municipios,
respectivamente.
IX. Conferencia Estatal: La Conferencia Estatal de Seguridad Pública Municipal.
X. Consejo de Desarrollo Policial: El Consejo Estatal del Desarrollo Policial.
XI. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Seguridad Pública.
XII. Consejos de Seguridad: Los Consejos de Seguridad Pública de los municipios.
XIII. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Seguridad Pública.
XIV. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XV. Constitución local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
XV Bis. Equipo tecnológico: Recursos o dispositivos entregados en resguardo a las personas
integrantes de la Secretaría para solventar necesidades o facilitar sus tareas laborales,
estos pueden ser tangibles o intangibles.
XVI. Instituto: El Instituto Estatal de Seguridad Pública dependiente de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado, encargado de la formación y actualización especializada de
aspirantes y personal activo de las policías, de los agentes del Ministerio Público, personal
pericial y analistas.
XVII. Fiscalía Especializada en Control: La Fiscalía Especializada en Control, Análisis y
Evaluación de la Fiscalía General del Estado.
XVIII. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado, con los órganos y las áreas que la integren,
conforme a la legislación vigente.
XIX. Hoja de Servicios: El documento que resume la trayectoria de cada integrante de las
Instituciones de Seguridad Pública, de conformidad con las disposiciones aplicables.
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XX. Instituciones de Seguridad Pública: La Institución del Ministerio Público, los servicios
periciales, las Instituciones Policiales y dependencias encargadas de la Seguridad Pública
del Estado y de los municipios.
XXI. Instituciones Policiales: Las policías que integran a la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado, la Agencia Estatal de Investigación; así como las corporaciones policiales de los
municipios.
XXII. Integrantes: Los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.
XXIII. Ley: La presente Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
XXIV. Ley General: La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
XXV. Órgano de Asuntos Internos: La Fiscalía Especializada en Control, Análisis y Evaluación de
la Fiscalía General del Estado, o el Órgano Interno de Control, o instancia equivalente, de la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado y de los municipios.
XXV Bis. Personas Infractoras Arrestadas: Son las personas arrestadas hasta por treinta y seis
horas, por la policía, al haber cometido alguna falta administrativa o vial.
XXV Ter. Plataforma Estatal: Es el conjunto de tecnologías generadoras de inteligencia operativa,
estadísticas y mapas de calor que permiten generar estrategias que maximicen la
efectividad de las fuerzas de seguridad, la cual depende y es administrada por la
Secretaría.
XXVI. Policía: Las Policías integrantes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y la
Agencia Estatal de Investigación perteneciente a la Fiscalía General del Estado, así como la
Policía Preventiva municipal, conforme a los artículos 21 y 115, fracción III, inciso h), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XXVII. Procedimiento: El instaurado a los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública ante
las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia, por incumplimiento a
los requisitos de permanencia o infracción al régimen disciplinario, respectivamente.
XXVIII. Programa Rector: El instrumento aprobado respectivamente por la Conferencia Nacional de
Procuración de Justicia o por la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública,
que establece el conjunto de contenidos encaminados a la profesionalización de los
Integrantes de cada una de las Instituciones de Seguridad Pública.
XXIX. Registro de Armamento: El Registro Estatal de Armamento y Equipo.
XXX. Registro de Detenidos: El Registro Estatal de Detenidos.
XXXI. Registro de Información Penitenciaria: El Registro Estatal de Información Penitenciaria.
XXXI Bis. Registro de Personas Infractoras Arrestadas: El Registro Estatal de Personas Infractoras
Arrestadas.
XXXII. Registro Estatal de Personal: El Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública.
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XXXIII. Registro Nacional de Personal: El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública.
XXXIV. Secretariado Ejecutivo: El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
XXXV. Secretario Ejecutivo: El Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad
Pública.
XXXVI. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Seguridad Pública.
XXXVII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Seguridad Pública.
XXXVIII. Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
XXXIX. Subsecretaría: Las subsecretarías que formen parte de la estructura orgánica de la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
[Artículo reformado en sus fracciones XVI, XXI, XXV, XXVI y XXXVIII,; adicionado con las fracciones
XV Bis, XXV Bis, XXV Ter, XXXI Bis y XXXIX mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
[Artículo reformado en su fracción XVI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0503/2023 V P.E.
publicado en el P.O.E. No. 8 E.E. del 30 de enero de 2023]
[Artículo reformado en sus fracciones XVI, XVIII, XXI, XXV y XXXVI; y adicionado con una fracción
XXXVIII mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de
enero de 2020]
Artículo 5. Cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos
ámbitos de competencia del Estado y los municipios y no exista disposición expresa en esta Ley, se aplicará
lo que prevea al respecto la Ley General; en su defecto, se atenderá a los lineamientos generales y
específicos dictados por los Consejos Nacional y Estatal de Seguridad Pública. Sólo en caso de no
encontrarse regulada la materia o acción en la ley o en lineamientos generales, las resoluciones o acuerdos
de que se trate se ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre las partes integrantes del
Sistema Estatal, siempre que no se opongan a los fines del mismo.
Los convenios generales y específicos que se celebren establecerán esquemas que garanticen su debido
cumplimiento y las sanciones a las que, de conformidad con la normatividad correspondiente, se harán
acreedores los servidores públicos en caso de incumplimiento.
Artículo 6. Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional; su
actuación se regirá, además, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en los tratados internacionales de los cuales
México sea parte y en la Constitución local; asimismo, fomentarán la participación ciudadana y la rendición
de cuentas en términos de ley.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
Artículo 7. Las autoridades competentes del Estado y de los municipios establecerán mecanismos eficaces
de coordinación para el debido cumplimiento de sus atribuciones en los términos de la Ley General y la
presente Ley, para la realización de los objetivos y fines de la seguridad pública.
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Artículo 8. La coordinación entre las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y de los municipios se
hará con respeto absoluto de sus atribuciones constitucionales.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que presten coordinadamente los servicios de
seguridad pública, estableciendo la autoridad que asumirá el mando, o bien, convenir que el Estado los
asuma totalmente en forma temporal cuando a juicio de los ayuntamientos sea necesario, fijando los
mecanismos, medios, recursos, atribuciones y demás elementos y condiciones que se requieran. En ningún
caso, podrán exceder del período de gobierno de la administración municipal que lo celebre.
Asimismo, los municipios y el Estado o ambos y la Federación, podrán celebrar convenios o acuerdos
específicos para la realización de operaciones policiales conjuntas de combate a la delincuencia,
estableciendo la autoridad que ejercerá el mando.
En los casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público, la policía preventiva municipal acatará
las órdenes que por escrito o medio tecnológico inmediato y eficaz que permita dejar constancia, le
transmita la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
[Artículo reformado en su párrafo cuarto mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 9. El Estado y los municipios integrarán los instrumentos de información del Sistema Estatal, para lo
cual se establecerán las bases de datos sobre la seguridad pública en cuyo desarrollo, ejecución y
actualización participarán directamente los titulares de los órganos encargados de estas funciones.
Artículo 10. Sin perjuicio de la coordinación establecida en la Ley General, las autoridades competentes del
Estado y los Municipios se coordinarán para:
I. Integrar el Sistema Estatal y cumplir con sus objetivos y fines, en concordancia con la Ley
General.
II. Homologar el desarrollo policial.
III. Ejecutar las políticas del desarrollo policial, así como dar seguimiento y evaluar sus acciones a
través de las instancias previstas en esta Ley.
IV. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y
funcionamiento de las Instituciones Policiales y para la formación de sus Integrantes.
V. Formular propuestas para elaborar el Programa Estatal de Desarrollo Policial, así como para
llevarlo a cabo y evaluar su cumplimiento.
VI. Suministrar, intercambiar y sistematizar la información que genere el Sistema Estatal.
VII. Determinar las políticas de Seguridad Pública y Comunitaria, así como ejecutar, dar seguimiento
y evaluar sus acciones a través de mecanismos eficaces.
VIII. Aplicar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y
funcionamiento de las Instituciones de Seguridad Pública y para la formación de sus
Integrantes.
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IX. Establecer, supervisar, utilizar y mantener actualizados los instrumentos de información del
Sistema Estatal.
X. Coadyuvar con la Federación en la protección y vigilancia de las instalaciones estratégicas.
X Bis. Promover la instalación de los Módulos de Atención a la Violencia Familiar y de Género en los
municipios.
XI. Prestar el auxilio necesario para hacer efectivas las resoluciones de las autoridades judiciales.
XII. Establecer criterios para la organización, administración, operación y modernización tecnológica
de las Instituciones de Seguridad Pública.
XIII. El suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información sobre Seguridad
Pública.
XIV. Realizar operaciones policiales conjuntas, en los términos de esta Ley.
XV. El control y vigilancia de los servicios de seguridad privada y de otros auxiliares, en los términos
de la Ley de la materia.
XVI. Las relacionadas con las anteriores y demás que sean necesarias para fortalecer la efectividad
de las medidas y acciones tendientes a alcanzar los fines de la seguridad pública.
[Artículo reformado en su fracción X Bis mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/1019/2021 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 46 del 9 de junio de 2021]
[Artículo adicionado con una fracción X Bis mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0749/2020 IX P.E.
publicado en el P.O.E. No. 17 del 27 de febrero de 2021]
CAPÍTULO III
DE LOS FONDOS DE AYUDA PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0044/2018 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 96 del 01 de diciembre de 2018]
Artículo 11. El ejercicio, control, vigilancia, información, evaluación y fiscalización de los recursos derivados
de los fondos de aportaciones federales, estatales y demás fondos de ayuda federal para la seguridad
pública, se sujetará a la Ley de Coordinación Fiscal, a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de
Chihuahua y sus Municipios, a la Ley General, a la presente Ley, a los convenios celebrados entre los
Gobiernos Federal y Estatal, así como a las demás disposiciones federales y estatales aplicables.
Asimismo, para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal, el Ejecutivo destinará recursos para el
fortalecimiento de las acciones de seguridad pública del Estado y los municipios, conforme a la disponibilidad
presupuestal, mediante la celebración de convenios en los que se establecerá el monto y destino de los
mismos, así como la periodicidad con que se ministrarán. El ejercicio, control, vigilancia, información,
evaluación y fiscalización de dichos recursos quedará a cargo de las instancias competentes, de
conformidad con la legislación local.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0044/2018 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 96 del 01 de diciembre de 2018]
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Artículo 12. Las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y de los municipios deberán proporcionar al
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional o del Sistema Estatal, según corresponda, los informes que los
mismos les soliciten respecto al ejercicio de los recursos a que se refiere el primer párrafo del artículo
anterior y al avance en el cumplimiento de los programas o proyectos en que fueron aplicados, así como a la
ejecución del Programa de Seguridad Pública del Estado derivado del Programa Nacional de Seguridad
Pública y demás acciones relacionadas con el control, vigilancia, transparencia y supervisión del manejo de
dichos recursos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0044/2018 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96
del 01 de diciembre de 2018]
Artículo 13. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran las y los servidores
públicos estatales o municipales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos derivados de los
fondos de aportaciones federales, estatales y demás fondos de ayuda federal para la seguridad pública de
los Estados y de los Municipios, que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal
del Estado de Chihuahua y sus Municipios, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales
o locales, según corresponda, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
01 del 01 de enero de 2020]
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACIÓN Y OBJETIVOS
Artículo 14. El Sistema Estatal es el conjunto de instrumentos jurídicos, principios, reglas, políticas,
acciones, acuerdos y convenios que ordenan las atribuciones, procedimientos y actuación del Estado y de
los municipios, así como la coordinación entre los mismos y de éstos con la Federación, tendientes a lograr
los objetivos y fines de la seguridad pública, en los términos de los artículos 21 y 115 de la Constitución, la
Ley General, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 15. El Sistema Estatal se integra por los siguientes órganos e instancias:
I. El Consejo Estatal de Seguridad Pública.
II. La Conferencia Estatal de Seguridad Pública Municipal.
III. Los Consejos de Seguridad Pública de los municipios.
IV. El Secretariado Ejecutivo del Sistema.
Artículo 16. El Poder Judicial del Estado contribuirá con el Consejo Estatal en la formulación de estudios,
lineamientos e implementación de acciones que permitan alcanzar los fines de la seguridad pública.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 17. El Consejo Estatal es la instancia responsable de la coordinación, planeación e implementación
del Sistema Nacional en el ámbito local, así como de dar seguimiento a los acuerdos, políticas y
lineamientos emitidos por el Consejo Nacional.
Asimismo, será la máxima instancia de deliberación, consulta y definición de políticas públicas del
Sistema Estatal y estará integrado por:
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I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá.
II. La persona titular de la Fiscalía General del Estado.
III. Trece presidentes municipales.
IV. Un representante de las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, solo con derecho
a voz.
V. La persona titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, quien
fungirá como Secretario del Consejo, solo con derecho a voz.
VI. Trece representantes de la sociedad civil; de los cuales, uno de ellos será la o el Presidente del
Comité Técnico del Fideicomiso para la Competitividad y Seguridad Ciudadana.
VII. El Secretario Adjunto, solo con derecho a voz.
VIII. La persona titular de la Secretaría.
IX. La persona titular de la Secretaría General de Gobierno.
Las trece personas representantes de la sociedad civil y la o el Secretario Adjunto conformarán la parte
ciudadana del Consejo.
Así mismo, se invitarán a las reuniones del Consejo Estatal, a dos representantes del Poder Legislativo y a
un representante del Poder Judicial.
El Consejo podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones y
representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento
de los objetivos de la seguridad pública. Dicha participación será con carácter honorífico.
Los miembros del Consejo Estatal podrán proponer acuerdos y resoluciones, así como vigilar su
cumplimiento.
Quien presida el Consejo será suplido en sus ausencias por la persona titular de la Secretaría General de
Gobierno. Los demás integrantes del Consejo Estatal no tendrán suplencia.
Las sesiones del Consejo Estatal podrán contar con invitados especiales, los cuales serán designados por
el pleno de dicho Conejo.
Los representantes de la sociedad civil serán renovados cada dos años y su elección se realizará a través
de la convocatoria definida por el Secretariado Ejecutivo, la cual deberá ser aprobada previamente por el
Consejo Estatal de Seguridad Pública.
[Artículo reformado en sus fracciones I, II, III, V, VI y tercer párrafo; adicionado con un segundo
párrafo, una fracción IX, y los párrafos séptimo, octavo y noveno mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
[Artículo reformado en su fracción VIII reformada mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
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Artículo 18. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá la facultad de nombrar y remover
libremente a la persona titular del Secretariado Ejecutivo. De la misma forma nombrará y removerá
libremente a la Secretaria o Secretario Adjunto del Consejo Estatal de Seguridad Pública, quien será de la
sociedad civil y su cargo será honorario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 19. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Expedir las bases para su organización y funcionamiento.
II. Promover la efectiva coordinación del Estado y los municipios para el cumplimiento de los
objetivos y fines de la seguridad pública, conforme a la Ley General y la presente Ley.
III. Acordar, aprobar e impulsar el establecimiento de instrumentos, programas y políticas públicas
integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la
seguridad pública en el Estado y los municipios.
IV. Vigilar la implementación en el Estado y los municipios de los acuerdos y resoluciones
generales dictados por el Consejo Nacional.
V. Impulsar el Servicio Profesional de Carrera de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad
Pública, así como promover su homologación y evaluar sus avances.
VI. Vigilar la observancia de los criterios para la distribución de recursos de los fondos federales
para la seguridad pública, establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones
aplicables.
VII. Supervisar el cumplimiento cabal y oportuno de los Programas Rectores de profesionalización
de los Integrantes, fundamentalmente en los aspectos de ingreso, formación, capacitación,
adiestramiento y actualización.
VIII. Impulsar la instalación y funcionamiento en los municipios de las Comisiones y las Academias.
IX. Vigilar la correcta tramitación de los procesos relativos a las Carreras Ministerial, Pericial y
Policial, así como a la Profesionalización y Régimen Disciplinario.
X. Ejercer las atribuciones que le establece la Ley para la Prevención Social de la Violencia y la
Delincuencia, con Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua.
XI. Proponer programas de colaboración internacional sobre seguridad pública y de investigación y
persecución del delito, en coordinación con las entidades y dependencias competentes.
XII. Proponer políticas, lineamientos y acciones para el eficaz funcionamiento de las Instituciones de
Seguridad Pública.
XIII. Designar a los dos Presidentes municipales que participarán en la Conferencia Nacional de
Seguridad Pública Municipal.
XIV. Vigilar y supervisar la correcta administración y funcionamiento de los Centros de Reinserción
Social del Estado, así como de los administrados u operados por los municipios.
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XV. Vigilar la implementación de políticas en materia de atención a víctimas u ofendidos del delito.
XVI. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales.
Artículo 19 Bis. Son facultades de la Presidencia del Consejo Estatal:
I. Presidir las reuniones del Consejo Estatal.
II. Representar al Consejo Estatal en cualquier acto público o privado.
III. Representar al Consejo Estatal ante el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
IV. Aprobar a las y los consejeros ciudadanos propuestos por el Secretario Ejecutivo.
V. Las demás que encomienden las disposiciones normativas.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 19 Ter. Son facultades de la Secretaría del Consejo Estatal:
I. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias, previo acuerdo con quien presida el Consejo
Estatal.
II. Presentar a quien presida el Consejo Estatal, a las o los Consejeros Ciudadanos que fueron
seleccionados mediante la convocatoria de participación ciudadana.
III. Solicitar las propuestas de las personas que integran el Consejo Estatal para incluirlas en el
orden del día de las sesiones del Consejo Estatal, previa autorización de quien lo preside.
IV. Recabar y evaluar las propuestas de políticas públicas de quienes integran el Consejo Estatal
para su presentación ante el pleno para su aprobación.
V. Presentar al Consejo Estatal los informes de seguimiento de los acuerdos y resoluciones que
se adopten en el mismo.
VI. Someter a la aprobación del Consejo Estatal, el Programa Estatal de Prevención Social de la
Violencia y la Delincuencia.
VII. Expedir y certificar copias de actas, acuerdos, archivos y documentos que obren en su poder
con motivo del ejercicio de sus funciones.
VIII. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
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Artículo 20. El Consejo Estatal de Seguridad Pública se reunirá, por lo menos, cada tres meses en forma
ordinaria, y extraordinariamente en cualquier tiempo, a convocatoria de la persona titular del Secretariado
Ejecutivo, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar.
El cuórum para las reuniones del Consejo Estatal se integrará con la mitad más uno de sus integrantes.
Los acuerdos se tomarán por la mayoría de las y los integrantes presentes del Consejo Estatal, en caso de
empate, quien ocupe la titularidad de la Presidencia tendrá el voto de calidad.
[Artículo reformado y adicionado con un párrafo segundo y tercero mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 21. La parte ciudadana del Consejo Estatal recibirá de organismos ciudadanos, por conducto del
Secretario Adjunto, propuestas de proyectos de seguridad pública y deliberará si es conveniente
desarrollarlas y presentarlas, en su caso, al Consejo Estatal.
Artículo 22. Las convocatorias a las reuniones ordinarias del Consejo Estatal deberán hacerse del
conocimiento de los miembros con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de su celebración y en
cualquier tiempo para las reuniones extraordinarias.
Artículo 23. Las reuniones podrán ser públicas o privadas, conforme lo decida el Consejo Estatal atendiendo
a la naturaleza de los asuntos a tratar.
Artículo 24. Los miembros del Consejo Estatal están obligados a guardar estricta reserva de los asuntos
tratados en las reuniones; sólo podrán difundir aspectos relacionados con los mismos que sean de su
respectiva competencia y bajo su más estricta responsabilidad. El Presidente o el Secretario Ejecutivo
podrán difundir públicamente aspectos de la sesión respectiva, cuidando que no se ponga en riesgo la
confidencialidad de los acuerdos adoptados.
Artículo 25. Cuando los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal comprendan materias o acciones de
coordinación con los ámbitos federal o municipal de gobierno, los mismos se aplicarán y ejecutarán mediante
convenios generales o específicos entre las partes.
Artículo 26. Cuando surja alguna controversia entre los integrantes del Consejo Estatal, con relación a la
existencia jurídica, validez, aplicación, alcances, interpretación u obligatoriedad de los acuerdos,
resoluciones o convenios dictados o suscritos, cualquiera de los interesados podrá plantear tal circunstancia
al Pleno del Consejo Estatal, quien resolverá lo conducente.
CAPÍTULO III
DEL SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 27. El Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal, quien será el encargado de la efectiva instalación y
funcionamiento del Consejo Estatal, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento; no tener o adquirir otra nacionalidad y estar en pleno
goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de 30 años de edad;
III. Contar con título de grado de Licenciatura debidamente registrado;
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IV. Ser de reconocida capacidad y probidad y contar con, por lo menos, cinco años de experiencia
en áreas de Seguridad Pública; y
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.
Artículo 28. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública es un órgano
administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública, dotado de autonomía técnica y de
gestión, con las atribuciones descritas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
El personal de confianza de las unidades administrativas del Secretariado Ejecutivo, incluso sus titulares y de
las dependencias que presten asesoría en materia operativa, técnica y jurídica a los integrantes del Consejo,
se considerará personal de seguridad pública y será de libre designación y remoción; asimismo, se sujetará
a los procesos de evaluación de control de confianza y de certificación.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0104/2021 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2021]
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 01
del 01 de enero de 2020]
Artículo 29. Son funciones del Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal:
I. Fungir como enlace responsable de atender y dar seguimiento a la operación del Sistema
Nacional en el Estado, así como proporcionar al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional la
información que el mismo requiera en términos de la Ley General.
II. Elaborar, previa autorización del Presidente del Consejo Estatal, la propuesta de los contenidos
de la Política Estatal en Seguridad Pública y someterla a la aprobación del Consejo Estatal.
III. Sugerir mejoras para administrar y sistematizar los instrumentos de información del Sistema
Estatal, así como recabar todos los datos que se requieran.
IV. Redactar y compilar los acuerdos que apruebe el Consejo Estatal; llevar el archivo de éstos, así
como de los instrumentos jurídicos que deriven y expedir constancia de los mismos.
V. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal y de su
Presidente.
VI. Proponer la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios
para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal.
VII. Promover, por conducto de las Instituciones de Seguridad Pública, la realización de acciones
conjuntas conforme a las bases y reglas que emita el Consejo Estatal y bajo las directrices de
su Presidente, sin menoscabo de otras que realicen las autoridades competentes.
VIII. Proponer al Consejo Estatal políticas, lineamientos, protocolos, instrumentos y acciones para el
mejor desempeño de las Instituciones de Seguridad Pública.
H. Congreso del Estado
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IX. Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones del Sistema
Estatal, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
X. Informar periódicamente de sus actividades al Consejo Estatal, así como a su Presidente.
XI. Tomar las medidas necesarias para hacer efectiva la coordinación y la preservación de la
seguridad pública.
XII. Realizar estudios especializados sobre las materias de seguridad pública.
XIII. Informar al Consejo Estatal y a su Presidente sobre el incumplimiento a las disposiciones de
esta Ley, convenios generales o específicos en la materia y demás disposiciones normativas
aplicables, así como de los servidores públicos que incurran en responsabilidad.
XIV. Previa aprobación del Consejo Estatal, elaborar y publicar los informes de actividades.
XV. Colaborar con las Instituciones de Seguridad Pública que integran el Sistema Estatal para
fortalecer los mecanismos de coordinación, así como impulsar las Carreras Ministerial, Pericial
y Policial.
XVI. Gestionar ante las autoridades correspondientes, la ministración de los fondos federales de
apoyo para la seguridad pública estatal y municipal.
XVII. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la correcta aplicación por
los municipios de los fondos destinados a la seguridad pública.
XVIII. Impulsar en los municipios el establecimiento y efectivo funcionamiento de la Carrera Policial,
así como de las Comisiones, informando del grado de avance que observen; asimismo,
proponer las medidas y acciones que se requieran para ello.
XIX. Elaborar y someter a la consideración del Consejo Estatal, opinión fundada y razonada por la
que se recomiende la remoción de los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública.
XX. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el incumplimiento a esta
Ley, acuerdos generales, convenios y demás instrumentos celebrados, así como por el uso
ilícito o indebido de los recursos federales y estatales para la seguridad pública e informar de
ello al Consejo Estatal.
XXI. Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal.
XXII. Ejercer las atribuciones que le establece la Ley para la Prevención Social de la Violencia y la
Delincuencia, con Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua.
XXIII. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como las que le
encomiende el Consejo Estatal o su Presidente.
Artículo 30. El Secretariado Ejecutivo se coordinará con el Presidente de la Conferencia Estatal, así como
con los presidentes de los Consejos de Seguridad, a fin de dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones
adoptados por el Consejo Estatal, en los términos de esta Ley.
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CAPÍTULO IV
DE LA CONFERENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL
Artículo 31. La Conferencia Estatal estará integrada por las personas titulares de las presidencias
municipales, y de las direcciones de seguridad pública municipal u órgano equivalente, quienes no podrán
ser suplidas en sus funciones.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 32. El Secretariado Ejecutivo convocará a la reunión para la instalación de la Conferencia Estatal,
en la cual sus miembros designarán a su Presidente. La Conferencia Estatal contará con un Secretario
Técnico, quien será nombrado y removido por el Presidente de la misma.
Artículo 32 Bis. La persona que presida la Conferencia Estatal será un Presidente Municipal designado de
entre las y los integrantes de la Conferencia por el pleno de la misma, quien durará en su encargo un año,
salvo en los casos de renuncia, licencia, conclusión del período de la administración municipal o cualquier
otra causa por la que la o el Presidente Municipal no continúe en el cargo, a cuyo efecto la o el Secretario
Técnico convocará a reunión extraordinaria para que las y los integrantes designen al Presidente que lo
sustituya, hasta en tanto se celebre la reunión anual en que se designe Presidente o concluya el período
para el cual fue electo.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 32 Ter. La Conferencia Estatal estará integrada por:
I. Una o un Presidente, con derecho a voz y voto.
II. Las y los Presidentes Municipales de los 67 Municipios del Estado de Chihuahua y las
personas titulares de las direcciones de seguridad pública municipal u órgano equivalente, con
derecho a voz y voto.
III. Una o un Secretario Técnico con derecho a voz, que será nombrado y removido por el
Presidente de la Conferencia Estatal, pudiendo ser o no integrante de la Conferencia Estatal.
IV. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y la persona titular del
Secretariado Ejecutivo, como invitadas permanentes, con derecho a voz.
V. Personas invitadas especiales que la Conferencia decida, con derecho a voz.
Las personas invitadas especiales serán convocadas según la agenda y orden del día a tratar de la
Conferencia, y podrán ser la persona titular de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, representantes
de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Guardia Nacional, un representante de la Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana y un representante del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, así como las personas titulares de las subsecretarías de la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado. Los invitados especiales se señalan de manera enunciativa mas no limitativa.
Además, podrán participar como invitadas especiales: asesores y representantes de carácter civil,
académicos e investigadores, así como cualquier otro representante del gobierno federal o estatal que por
su especialización o saber social e institucional sean reconocidos por su desempeño en los rubros que
arroje la agenda temática consensuada por las personas que integran la Conferencia Estatal.
H. Congreso del Estado
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Los cargos de la Conferencia serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento o
compensación alguna por su desempeño.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 33. La Conferencia Estatal se reunirá de manera ordinaria cada seis meses, y de manera
extraordinaria en cualquier tiempo a juicio de su Presidente.
El Secretario Técnico, a instrucción del Presidente de la Conferencia Estatal, convocará con diez días
hábiles de anticipación para el caso de reuniones ordinarias y con cinco días hábiles para las extraordinarias.
Tendrá el carácter de sesión extraordinaria, aquella que se celebre fuera del tiempo señalado en el primer
párrafo y en los siguientes casos:
I. Cuando se presente una situación cuyo carácter sea urgente de atender.
II. Cuando a juicio de quien ocupe la titularidad de la Presidencia sea indispensable que la
Conferencia exprese su opinión respecto de los asuntos de su competencia.
III. Cuando la o el Secretario Técnico convoque a reunión extraordinaria para que las personas
integrantes designen a quien ocupe la titularidad de la Presidencia, en caso de renuncia,
licencia, conclusión del período de la administración municipal o cualquier otra causa por la
que el Presidente Municipal no continúe en el cargo.
[Artículo reformado en su primer párrafo y adicionado con un tercero mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 34. La Conferencia Estatal tendrá, al menos, las siguientes funciones:
I. Expedir las bases para su organización y funcionamiento.
II. Proponer planes, programas, políticas y acciones de cooperación municipal en materia de
seguridad pública, en congruencia con los aprobados por el Consejo Estatal.
III. Promover el desarrollo y fortalecimiento de las instancias encargadas de la seguridad pública
municipal.
IV. Proponer a los municipios proyectos de reformas a las disposiciones legales y reglamentarias
en materia de seguridad pública municipal, en el ámbito de su competencia.
V. Impulsar en las Instituciones Policiales de los municipios la adopción de las mejores prácticas
en la realización de la función de Seguridad Pública.
VI. Colaborar con las instituciones públicas y privadas en la ejecución de programas de prevención
del delito.
VII. Impulsar en el ámbito municipal la homologación del desarrollo policial.
VIII. Promover en los municipios la prevención social de la violencia y la delincuencia con
participación ciudadana.
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IX. Promover entre los municipios la celebración de convenios de coordinación y colaboración para
la realización de acciones de seguridad pública.
X. Analizar la problemática en materia de seguridad pública municipal, planteando alternativas y
acciones concretas de solución.
XI. Coadyuvar, cuando así se requiera, al cumplimiento de los acuerdos adoptados en el Consejo
Estatal.
XII. Proponer programas para el desarrollo policial, conforme al Programa Rector de
Profesionalización.
XIII. Fortalecer y homologar las capacidades de reclutamiento, selección, capacitación,
profesionalización, evaluación del desempeño y estímulos a los distintos cuerpos de policía de
los municipios, para poner en operación el Modelo Nacional de Policía y Justicia Cívica, con
programas de apoyo a la dignificación policial.
XIV. Fijar criterios específicos para la recopilación, sistematización y manejo de información de las
bases de datos criminalísticas y de personal de las instituciones policiales y para el manejo de
la información.
XV. Implementar equipo tecnológico que permita fortalecer el intercambio de información con las
instituciones de seguridad pública estatal y federal.
XVI. Promover entre los municipios y las instituciones el modelo estatal de seguridad pública.
XVII. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales.
[Artículo reformado en su fracción XI adicionado con las XII, XIII,XIV, XV, XVI y XVII mediante
Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 35. El Presidente durará en su encargo un año, con posibilidad a ser reelecto; salvo en los casos
de renuncia, licencia, conclusión del periodo de la administración municipal o cualquier otra causa por la
que el Presidente Municipal no continúe en el cargo, a cuyo efecto el Secretario Técnico convocará a
reunión extraordinaria para que sus integrantes designen al Presidente que lo sustituya, hasta en tanto se
celebre la reunión semestral en que se designe Presidente o concluya el periodo para el cual fue electo.
Dicha reelección podrá permitir que quien presida la Conferencia dure en su encargo un periodo máximo de
tres años.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 36. La Conferencia Estatal, en coordinación con el Secretariado Ejecutivo, promoverá el diseño y
formulación de políticas, programas y acciones de interés común para los municipios en materia de
seguridad pública, así como la implementación de mecanismos eficaces de coordinación entre los mismos.
El Secretariado Ejecutivo realizará las acciones necesarias para asegurar que la coordinación con la
Conferencia Estatal sea efectiva e informará de ello al Consejo Estatal.
Artículo 36 Bis. Son facultades de la persona titular de la Presidencia de la Conferencia Estatal:
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I. Presidir las reuniones de la Conferencia.
II. Representar a la Conferencia en cualquier acto público o privado.
III. Representar a la Conferencia ante el Consejo Estatal.
IV. Emitir su voto en las reuniones y contar con voto de calidad en caso de empate.
IV. Proponer a las personas integrantes de la Conferencia reformas a sus Estatutos, así como
vigilar su cumplimiento y correcta aplicación.
VI. Las demás que le encomienden las disposiciones normativas.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 37. Son funciones del Secretario Técnico de la Conferencia Estatal:
I. Redactar y compilar las actas, acuerdos y resoluciones y llevar el archivo de los mismos, así
como de los demás documentos e instrumentos que de ellos deriven.
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptados.
III. Sugerir mejoras para el funcionamiento de la propia Conferencia Estatal.
IV. Informar al Secretariado Ejecutivo de las actividades de la Conferencia Estatal.
V. Acudir a las sesiones, reuniones, comités y mesas de trabajo que giren en torno de la
Conferencia.
VI. Solicitar a las personas integrantes de la Conferencia, en cualquier momento, la información
necesaria para establecer el avance de cumplimiento de los acuerdos emitidos e informar a la
Conferencia el resultado obtenido.
VII. Enviar un informe de las resoluciones que se aprueben y del seguimiento de los acuerdos al
Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para su presentación al
Consejo, así como expedir y certificar archivos y documentos que obren en su poder con
motivo del ejercicio de sus funciones.
VIII. Las demás que le otorga esta Ley, así como las que se establezcan en las bases para la
organización y funcionamiento de la Conferencia Estatal o le encomiende quien la presida.
[Artículo reformado en su fracción V y adicionado VI, VII y VIII mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 37 Bis. Son facultades de las personas integrantes de la Conferencia Estatal:
I. Contar con derecho a voz y voto.
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II. Proponer a quien presida la Conferencia Estatal, por conducto de la Secretaría Técnica, la
inclusión de asuntos en el orden del día de las reuniones de la misma.
III. Emitir opinión sobre los proyectos y acuerdos propuestos en la Conferencia.
IV. Colaborar con aquellos sectores sociales involucrados en los temas de seguridad pública, de
acuerdo a su ámbito de competencia.
V. Suscribir los convenios de coordinación que sean presentados en la Conferencia, atendiendo a
las atribuciones que enmarque la legislación del Estado.
VI. Las demás que les sean encomendadas por el Presidente o el pleno de la Conferencia.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
CAPÍTULO V
DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD PÚBLICA Y DE PREVENCIÓN DE LOS MUNICIPIOS
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 38. Para la debida integración del Sistema Nacional y cumplir con sus objetivos y fines en los
términos de la Ley General y la presente Ley, los municipios establecerán Consejos de Seguridad Pública y
Prevención como instancias de deliberación, consulta y definición de políticas públicas en la materia, así
como para dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del Consejo Estatal.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 39. Los Consejos de Seguridad estarán integrados por:
I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá.
II. El Secretario del Ayuntamiento, quien suplirá las ausencias del Presidente.
III. El Regidor de Seguridad Pública.
IV. El Regidor de Gobernación.
V. El Director de Seguridad Pública Municipal u órgano equivalente.
VI. Una Secretaria o Secretario Técnico, que será designado y removido por quien ocupe la
Presidencia del Consejo Municipal, quien solo tendrá voz, y puede no pertenecer a los
integrantes del Consejo.
VII. Al menos cuatro representantes de la sociedad civil, con derecho a voz y voto.
Los Consejos de Seguridad y de Prevención podrán invitar a representantes de las Instituciones de
Seguridad Pública del Estado y de la Federación o de otras dependencias estatales o federales
relacionadas con la seguridad pública y prevención del delito, así como a todas aquellas personas,
instituciones y representantes de la sociedad civil que por sus conocimientos y experiencia puedan
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contribuir al cumplimiento de los objetivos y fines de la seguridad pública y prevención del delito. Su
participación será con carácter honorífico.
Corresponde al Secretario Técnico fungir como enlace ante el Consejo Estatal, a fin de atender y dar
seguimiento a los acuerdos y resoluciones del mismo y proporcionar al Secretariado Ejecutivo la información
que este le requiera.
[Artículo reformado en su primer párrafo , fracciones VI y VII, y párrafo segundo mediante Decreto
No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 40. Los Consejos de Seguridad, a fin de lograr los objetivos de la seguridad pública y prevención
del delito, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Expedir las bases para su organización y funcionamiento.
II. Ejecutar, en lo conducente, los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo
Estatal, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General.
III. Vigilar la efectiva coordinación del municipio con las demás instancias del Sistema Estatal.
IV. Establecer criterios para la elaboración e implementación de los programas de seguridad
pública y prevención del delito del municipio.
V. Impulsar la homologación del modelo policial.
VI. Proponer al Consejo Estatal, a través del Secretariado Ejecutivo, acciones para mejorar y
fortalecer la seguridad pública.
VII. Evaluar la estructura orgánica, así como el funcionamiento de las áreas de seguridad pública,
proponiendo las acciones de mejora que requieran.
VIII. Diseñar y proponer la implementación de programas contra las adicciones.
IX. Promover ante la Conferencia Estatal y el Consejo Estatal, programas y acciones de
coordinación sobre seguridad pública y prevención, con otros municipios, así como con el
Estado.
X. Promover el establecimiento de la Carrera Policial.
XI. Supervisar que los Integrantes de las Instituciones Policiales se sometan a los procedimientos
de evaluación y control de confianza y de certificación.
XII. Promover el establecimiento de Academias en sus municipios y supervisar los procesos de
formación, capacitación, adiestramiento y actualización.
XIII. Establecer y verificar las medidas de vinculación operativa con las Instituciones Policiales del
Estado.
XIV. Emitir recomendaciones y proponer acciones para mejorar el funcionamiento de sus
Instituciones Policiales, incluidas las funciones de vialidad y tránsito.
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XV. Promover la instalación y funcionamiento de las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera,
Honor y Justicia.
XVI. Vigilar que los recursos presupuestarios para la seguridad pública y prevención se apliquen
estrictamente a los fines autorizados.
XVII. Supervisar y emitir recomendaciones respecto del funcionamiento y condiciones de las cárceles
públicas, así como del trato que reciban quienes se encuentren arrestados.
XVIII. Formular propuestas para la realización de operaciones conjuntas con corporaciones policiales
de otros municipios, del estado y federales.
XIX. Evaluar y dar seguimiento a las actividades programadas.
XX. Promover la participación de la comunidad en la planeación, evaluación y supervisión de las
políticas de prevención social de la violencia y la delincuencia, así como la instalación y
funcionamiento de los comités de participación ciudadana y comunitaria.
XXI. Impulsar el acceso al servicio de llamadas de emergencia y de denuncia anónima sobre faltas y
delitos de que tenga conocimiento la comunidad.
XXII. Ejercer las atribuciones que establece la Ley para la Prevención Social de la Violencia y la
Delincuencia, con Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua.
XXIII. Proponer programas de colaboración nacional e internacional sobre seguridad pública, de
investigación y persecución del delito, así como de prevención del delito, en coordinación con
las entidades y dependencias competentes.
XXIV. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales.
[Artículo reformado en su primer párrafo y fracciones IV, IXXVI, XVIII y XXII; adicionado con las
fracciones XXIII y XXIV mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E.
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Artículo 40 Bis. Son funciones de la persona titular de la Presidencia del Consejo:
I. Presidir las reuniones del Consejo.
II. Designar a quien ocupe la titularidad de la Secretaría Técnica del Consejo.
III. Convocar, a través de quien ocupe la titularidad de la Secretaría Técnica, a las reuniones del
Consejo.
IV. Convocar a las reuniones del Consejo, por medio de la o el Secretario Técnico, a los invitados
especiales que decida en función de su agenda e intereses.
V. Suscribir, en coordinación con la o el Secretario Técnico, los acuerdos y actas del Consejo.
VI. Emitir su voto en las reuniones y contar con voto de calidad en caso de empate.
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VII. Proponer a las personas integrantes reformas a los Estatutos, así como vigilar su cumplimiento y
correcta aplicación.
VIII. Las demás que le encomienden las disposiciones normativas.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 40 Ter. Son funciones de quien ocupe la titularidad de la Secretaría Técnica del Consejo:
I. Redactar y compilar las actas, acuerdos y resoluciones y llevar el archivo de los mismos, así
como de los demás documentos e instrumentos que de ellos deriven.
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptados.
III. Sugerir mejoras para el funcionamiento del Consejo.
IV. Informar al Secretariado Ejecutivo de las actividades del Consejo.
V. Fungir como el medio para el intercambio y distribución de la información entre los integrantes
del Consejo y las personas invitadas.
VI. Suscribir las convocatorias a las sesiones del Consejo.
VII. Enviar a cada uno de los integrantes del Consejo e invitados, la convocatoria, el orden del día y,
en su caso, los documentos correspondientes de las sesiones.
VIII. Verificar la asistencia y cerciorarse de la existencia del cuórum requerido en cada sesión del
Consejo.
IX. Dar lectura al orden del día y del acta de la sesión anterior para su aprobación, tomar nota de
las observaciones de los integrantes, realizar verificaciones y, en su caso, modificar el acta
correspondiente.
X. Elaborar las actas de las sesiones del Consejo.
XI. Elaborar la versión estenográfica o digital de las sesiones del Consejo.
XII. Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos aprobados en las sesiones del Consejo.
XIII. Certificar los acuerdos y demás documentos que emanen del Consejo.
XIV. Resguardar las actas de las sesiones del Consejo.
XV. Conservar el archivo del Consejo.
XVI. Recopilar y mantener actualizado el directorio de las personas integrantes del Consejo.
XVII. Solicitar a las personas integrantes del Consejo, en cualquier momento, la información
necesaria para establecer el avance de cumplimiento de los acuerdos emitidos e informar al
Consejo el resultado obtenido.
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XVIII. Compartir a quien ocupe la titularidad de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, los logros y actividades del Consejo.
XIX. Fungir como enlace y compartir información con el Secretario Técnico de la Conferencia
Estatal de Seguridad Pública Municipal.
XX. Enviar un informe de las resoluciones que se aprueben y del seguimiento de los acuerdos a
quien ocupe la titularidad de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Seguridad Pública,
para su presentación al Consejo Estatal de Seguridad Pública.
XXI. Las demás que le otorga esta Ley, así como las que se establezcan en las bases para la
organización y funcionamiento del Consejo o le encomiende quien lo presida.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 41. Los Consejos de Seguridad y Prevención se reunirán por lo menos cada dos meses, a
convocatoria de su Secretario Técnico, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar, por instrucciones
del Presidente.
Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate el Presidente tendrá
voto de calidad.
El Secretario Técnico, a instrucción del Presidente, convocará a los integrantes con cinco días hábiles de
anticipación a las sesiones del Consejo.
[Artículo reformado en su primer párrafo y adicionado con un tercero mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 42. Las personas integrantes del Consejo de Seguridad y Prevención deberán guardar absoluta
reserva de los asuntos tratados en las reuniones; sólo podrán difundir aspectos relacionados con los
mismos que sean de su respectiva competencia y bajo su más estricta responsabilidad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 43. Corresponde al Secretario Técnico la facultad de promover en todo tiempo la efectiva
coordinación y funcionamiento del Consejo de Seguridad y Prevención, así como ejecutar y dar seguimiento
a sus acuerdos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
CAPÍTULO VI
DE LAS INSTANCIAS AUXILIARES DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 44. Para el impulso y desarrollo de las distintas materias de la coordinación a que se refiere esta
Ley, así como para el logro de los objetivos y fines de la seguridad pública, el Sistema Estatal contará con
instancias auxiliares en las que participarán representantes de las instituciones del Estado y de los
municipios y organizaciones de la sociedad civil, en términos de las disposiciones aplicables.
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Artículo 45. Son instancias auxiliares del Sistema Estatal, la Coordinación Estatal de Seguridad Escolar, los
observatorios ciudadanos, las organizaciones civiles que promuevan el cumplimiento de los derechos
fundamentales, así como los Consejos Regionales para Impulsar la Cultura de la Legalidad.
Artículo 46. La Coordinación Estatal de Seguridad Escolar tendrá la integración y funciones que establece la
Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua.
Artículo 47. Los observatorios ciudadanos deberán estar constituidos como organizaciones no
gubernamentales y conformados con una representación social plural y apartidista; su propósito deberá ser
el de articular a la sociedad para incidir en políticas públicas para mejorar la calidad de vida en seguridad y
justicia, así como observar la actuación de las autoridades a fin de contribuir a fortalecer la cultura de la
legalidad y generar un entorno de armonía social.
Los observatorios podrán presentar planteamientos, propuestas y recomendaciones al Consejo Estatal a
través de cualquiera de los miembros de la parte ciudadana del mismo, por conducto del Secretario Adjunto,
para su deliberación y, en su caso, aprobación.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0366/2017 VII P.E. publicado en le P.O.E. No. 68
del 26 de agosto de 2017]
Artículo 48. Los Consejos Regionales para Impulsar la Cultura de la Legalidad, se integrarán en la forma
prevista en la Ley de Cultura de la Legalidad para el Estado de Chihuahua y tendrán las atribuciones que la
misma les establece.
TÍTULO TERCERO
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LAS INSTITUCIONES
DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 49. El Servicio Profesional de Carrera es el conjunto integral de reglas y procesos debidamente
estructurados y enlazados entre sí, que comprende los esquemas de profesionalización, el ingreso, el
desarrollo, la certificación y la terminación, y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional; la
estabilidad, seguridad jurídica e igualdad de oportunidades de los Integrantes; elevar la profesionalización
mediante los estudios que se realicen en la Subsecretaría correspondiente, el Instituto y las Academias;
fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los
principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, certeza,
imparcialidad y respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, en la Constitución
local y en los Tratados Internacionales de los que México forme parte.
El Servicio Profesional de Carrera en las Instituciones de Seguridad Pública, comprende a las policías
municipales, a los agentes del Ministerio Público, el personal pericial, la Agencia Estatal de Investigación,
así como a las diversas policías que integran la Secretaría.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 50. Los fines del Servicio Profesional de Carrera, son:
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I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el cargo o comisión, con base
en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los
Integrantes.
II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las
funciones y la óptima utilización de los recursos de las Instituciones.
III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el
establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las
expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los Integrantes.
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los Integrantes,
para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios.
V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley.
Artículo 51. El Servicio Profesional de Carrera comprende las etapas de ingreso, desarrollo y terminación
del servicio, conforme a lo siguiente:
I. El ingreso comprende los requisitos y procedimientos de reclutamiento, selección, formación,
certificación inicial y registro.
II. El desarrollo contempla los requisitos y procedimientos de formación continua y especializada,
de actualización, de evaluación para la permanencia, de evaluación del desempeño, de
desarrollo y ascenso, de otorgamiento de estímulos y reconocimientos, de reingreso y de
certificación para la permanencia. De igual forma, comprende las obligaciones, deberes y
sanciones para los Integrantes, así como lo relativo a la rotación y cambios de adscripción.
III. La terminación comprende las causas ordinarias y extraordinarias de separación del Servicio,
así como los procedimientos a que haya lugar, con apego a esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 52. El Servicio Profesional de Carrera se organizará de conformidad con las bases siguientes:
I. Tendrá carácter obligatorio y permanente; incluirá los planes, programas, cursos, evaluaciones,
exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas que comprende, en su caso.
II. Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución. Tendrá como objetivos la
preparación, competencia, capacidad y superación constante del personal en el desempeño del
servicio.
III. El contenido teórico y práctico de los programas y cursos de capacitación, actualización y
especialización fomentará que los miembros del Servicio Profesional de Carrera logren la
profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los principios y objetivos referidos en
la fracción anterior, de conformidad con los Programas Rectores de Profesionalización
formulados por las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de
Seguridad Pública en términos de la Ley General, y promoverán el efectivo aprendizaje y pleno
desarrollo de los conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes necesarios para el
desempeño del servicio público.
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IV. Contará con un sistema de rotación o cambios de adscripción de sus Integrantes.
V. Determinará los perfiles y niveles jerárquicos.
VI. Contará con procedimientos disciplinarios sustentados en principios de justicia y con pleno
respeto a los derechos humanos.
VII. Promoverá el desarrollo, ascenso y el otorgamiento de estímulos y reconocimientos con base
en el mérito y la eficiencia en el desempeño de las funciones.
VIII. Fomentará el sentido de pertenencia institucional.
IX. La observancia de las normas para el registro y el reconocimiento del Certificado y el Certificado
Único en el Registro Estatal de Personal y en el Registro Nacional de Personal, así como las
relativas al registro de las incidencias del personal en su Hoja de Servicios.
Artículo 53. El Servicio Profesional de Carrera comprende la categoría o jerarquía, la antigüedad,
condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así
como el registro de los correctivos disciplinarios y sanciones que, en su caso, haya acumulado el Integrante
y se regirá por las normas siguientes:
I. Las Instituciones de Seguridad Pública deberán consultar los antecedentes de cualquier
aspirante en el Sistema de Información Estatal de Seguridad Pública, los registros municipales y
el Sistema Nacional de Información, antes de que se autorice su ingreso a las mismas.
II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado, así como el
Certificado Único Policial, expedidos por el Centro Estatal.
III. Ninguna persona podrá ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública si no ha sido
debidamente certificado y registrado en el Sistema Estatal de Seguridad Pública.
IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las Instituciones de Seguridad Pública, los aspirantes e
Integrantes que cursen y aprueben los programas de ingreso, formación, capacitación y
profesionalización del Instituto o de las Academias. [Fracción reformada mediante Decreto
No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 7 de junio de 2017]
V. La permanencia de los Integrantes estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que
determine esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
VI. Los méritos de los Integrantes serán evaluados por las instancias encargadas de determinar las
promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia.
VII. Para la promoción de los Integrantes se deberán considerar, por lo menos, los resultados
obtenidos en los programas de capacitación y profesionalización, los méritos demostrados en el
desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo.
VIII. Los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública y sus derechohabientes gozarán del
régimen de estímulos y previsión social que corresponda a sus funciones, conforme a lo
previsto en esta Ley.
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IX. Los Integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio
y solo cuando cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que exige el área al que
serán adscritos.
X. Tratándose de los Integrantes de las Instituciones Policiales, el cambio de un área operativa a
otra de distinta especialidad, sólo podrá ser autorizada en los términos que señala la presente
Ley.
XI. Se observarán los procedimientos relativos a cada una de las etapas del Servicio Profesional de
Carrera.
[Artículo reformado en su fracción IX mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0332/2019 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 39 del 15 de mayo de 2019]
Artículo 54. El Servicio Profesional de Carrera es independiente de los nombramientos para desempeñar
cargos administrativos o de dirección en las Instituciones de Seguridad Pública. En ningún caso los derechos
adquiridos en el Servicio Profesional de Carrera, implicarán inamovilidad en dichos cargos.
Al término de los efectos de los nombramientos para tales cargos, los Integrantes podrán reincorporarse al
Servicio Profesional de Carrera, debiendo respetarse su categoría o jerarquía, siempre que no exista
impedimento legal para ello. [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 88 del 02 de noviembre de 2013]
Los agentes del Ministerio Público que no formen parte del Servicio Profesional de Carrera y que sean
nombrados para desempeñar cargos administrativos o de dirección en los que tengan bajo su mando directo
e inmediato a agentes del Ministerio Público, no perderán por ése hecho tal carácter, por lo que a la
terminación del nombramiento correspondiente volverán a desempeñarse como agentes del Ministerio
Público.
Artículo 55. Las relaciones jurídicas entre las Instituciones de Seguridad Pública y sus Integrantes se
regirán por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución, la presente Ley y
reglamentos que de ésta deriven.
Artículo 56. Los Integrantes podrán ser separados o removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos
que establece esta Ley para ingresar o permanecer en las mismas o ser removidos por incumplimiento a sus
obligaciones y deberes, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el
resultado del juicio o medio de defensa intentado para combatir la separación, remoción o cualquier otra
forma de terminación del servicio. [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 88 del 02 de noviembre de
2013]
En caso de que los órganos jurisdiccionales resuelvan que la separación o remoción del Integrante es
injustificada, el Estado o el municipio respectivo sólo estará obligado a pagar una indemnización equivalente
al importe de tres meses de su percepción diaria ordinaria, así como el equivalente a veinte días de dicha
percepción por cada uno de los años de servicios prestados; el pago de la percepción diaria ordinaria
únicamente por el tiempo que dure el trámite de los procedimientos, juicios o medios de defensa promovidos,
sin que en ningún caso esta prestación exceda de la cantidad equivalente al pago de doce meses de dicha
percepción, así como los proporcionales adquiridos.
Al concluir el servicio, el Integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, la información,
documentación, identificaciones, valores, armas, vehículos y demás bienes y recursos que hayan sido
puestos bajo su responsabilidad o custodia, mediante acta circunstanciada.
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Artículo 57. El auto de formal prisión o de vinculación a proceso dictado a un Integrante ocasionará la
suspensión temporal del mismo, sin el pago de la remuneración diaria ordinaria, hasta que se resuelva en
definitiva el proceso penal correspondiente.
El Integrante deberá informar, por sí o a través de su defensor, su situación jurídica, para lo cual deberá
presentar al superior jerárquico copia certificada de la resolución respectiva, así como de las actuaciones
ministeriales o judiciales necesarias, sin perjuicio de que este último obtenga la información que requiera y lo
haga del conocimiento del Órgano de Asuntos Internos; de la unidad administrativa encargada de los
recursos humanos y de la instancia responsable de dar el aviso correspondiente al Registro Nacional de
Personal y al Registro Estatal de Personal.
CAPÍTULO II
DE LA SELECCIÓN E INGRESO AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
Artículo 58. La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que hayan sido
reclutados, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a las Instituciones de Seguridad
Pública.
Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y concluye con la resolución
sobre los candidatos aceptados.
Artículo 59. El ingreso es el proceso de integración de los candidatos a la estructura institucional y tendrá
verificativo al concluir su formación o capacitación inicial y el periodo de prácticas correspondiente, previo
cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 60. El ingreso al Servicio Profesional de Carrera se hará por convocatoria pública.
Los aspirantes a ingresar al Servicio Profesional de Carrera deberán cumplir, cuando menos, con los
requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles,
sin tener otra nacionalidad.
II. Ser de notoria buena conducta y no estar sujeto a proceso penal ni haber sido condenado por
sentencia ejecutoriada como responsable de delito doloso.
III. Acreditar los siguientes estudios:
a) Para agentes del Ministerio Público, contar con título de licenciatura en derecho y cédula
profesional.
b) Para peritos, deberán contar con licenciatura. Para ejercer la ciencia o especialidad en
alguna profesión regulada por la Ley de Profesiones para el Estado de Chihuahua,
deberán contar con el título respectivo, a excepción de los peritos técnicos, quienes
deberán acreditar los estudios correspondientes a la enseñanza media superior o
equivalente, así como los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que
deba dictaminar cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula
profesional para su ejercicio. [Inciso reformado mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0790/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 58 del 21 de julio de 2018]
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c) Para Integrantes de la Agencia Estatal de Investigación y personal de las áreas de
inteligencia y análisis policial de la Secretaría, deberán contar con nivel educativo de
licenciatura preferentemente.
d) Para las y los policías integrantes de la Secretaría se requerirá preferentemente nivel
medio superior; la Secretaría por conducto de la Subsecretaría correspondiente,
gestionará y llevará a cabo las acciones necesarias para que las y los integrantes de las
unidades operativas acrediten grados académicos superiores al que tenían a su ingreso.
e) Se deroga
La Secretaría, por conducto del Instituto Estatal de Seguridad Pública, gestionará y llevará a cabo las
acciones necesarias para que las y los integrantes de la División de Operaciones Rurales acrediten
grados académicos superiores al que tenían a su ingreso.
IV. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional.
V. Aprobar el examen de selección correspondiente, así como el curso de ingreso, formación inicial
o básica que establece la presente Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
VI. Contar con los requisitos de edad para el ingreso a cada Institución de Seguridad Pública, así
como con el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables.
VII. Someterse, así como aprobar, las evaluaciones de control de confianza previstas en esta Ley.
VIII. No consumir sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares, incluso por prescripción médica, ni padecer alcoholismo.
IX. Someterse a exámenes para comprobar el no uso ilegal de sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras que produzcan efectos similares y la ausencia de alcoholismo.
X. No haber sido suspendido, destituido o inhabilitado como servidor público por resolución firme,
ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa, en los términos de las leyes
respectivas.
XI. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
Los agentes del Ministerio Público, para intervenir en lo procedimientos de justicia especial para
adolescentes infractores, además de los requisitos señalados en el presente artículo, deberán acreditar la
especialización exigida por la ley de la materia, salvo en los casos que en la misma se establecen.
[Artículo reformado en su párrafo segundo, fracción III en sus inciso c) y d); derogado en su párrafo
segundo, fracción III el inciso e) mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
[Artículo reformado en su fracción III segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0503/2023
V P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 E.E. del 30 de enero de 2023]
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[Artículo reformado en la fracción III en los incisos c), d) y e) y adicionada con un segundo párrafo
mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0332/2019 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 39 del 15 de mayo de
2019]
Artículo 61. Previo al ingreso de los candidatos a los cursos de formación inicial, deberán consultarse sus
antecedentes en el Registro Nacional de Personal y en el Registro Estatal de Personal, así como verificarse
la autenticidad de los documentos presentados.
Artículo 62. Los candidatos a ingresar al Servicio Profesional de Carrera deberán cumplir con los estudios
de formación inicial, a fin de que adquieran y desarrollen los conocimientos, habilidades y aptitudes
necesarias para el desempeño de sus funciones y responsabilidades.
En caso de que el candidato no apruebe la etapa de formación inicial, será excluido de la misma y no
continuará con el proceso para el ingreso.
Artículo 63. La Subsecretaría correspondiente, el Instituto y las Academias proporcionarán a la Comisión
del Servicio Profesional de Carrera respectiva, la relación de aspirantes que hayan concluido
satisfactoriamente su formación básica, en el orden de prelación que resulte del promedio general de
calificación académica y actualizarán la información en el Registro Estatal de Personal con los nuevos
Integrantes, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 64. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia respectiva, con base en la
información proporcionada por la Subsecretaría correspondiente, el Instituto o las Academias, declarará
procedente el ingreso de los aspirantes que hayan resultado aprobados en el proceso correspondiente en
términos del artículo 60 de esta Ley; asimismo, publicará el listado respectivo y lo comunicará a la
Institución de Seguridad Pública correspondiente a efecto de que, conforme a las posibilidades
presupuestales de la misma, proceda a su contratación.
La Institución expedirá los nombramientos o constancias de grado correspondientes, formalizándose con ello
la relación administrativa de los Integrantes con la misma.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES Y DEBERES DE LOS INTEGRANTES DE LAS
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 65. Para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los Integrantes se sujetarán a las
siguientes obligaciones:
I. Observar un trato respetuoso con las personas, absteniéndose de todo acto arbitrario.
II. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica
y científica de evidencias.
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III. Participar en operaciones y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de
Seguridad Pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho
proceda.
IV. Oponerse, rechazar y denunciar cualquier acto de corrupción.
V. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las
Instituciones de Seguridad Pública.
VI. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciban con motivo del desempeño de
sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento.
VII. Abstenerse de convocar o participar en cualquier práctica de inconformidad que afecte las
actividades de la Institución.
VIII. Mantener estricta reserva respecto de los asuntos que por razón del desempeño de su
función conozcan, en los términos de las disposiciones aplicables.
IX. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna.
X. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando se trate de una
orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la
seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra, denunciando
inmediatamente tales hechos a la autoridad competente.
XI. Desempeñar el servicio sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones.
XII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los
requisitos previstos en las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
XIII. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas.
XIV. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de hechos
presumiblemente delictivos o de faltas administrativas, de forma que no pierdan su calidad
probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente.
XV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados o bajo su resguardo para beneficio
propio o de terceros.
XVI. Someterse a las evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de los requisitos de
permanencia.
XVII. Informar inmediatamente al superior jerárquico de las omisiones, actos indebidos o
constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica.
XVIII. Fomentar la disciplina, dedicación, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y
profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando.
XIX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar bienes en perjuicio de las Instituciones, así
como evitar cualquier acto de descuido o negligencia que ocasione la pérdida, deterioro o
extravío de los que le hayan sido confiados.
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XX. Abstenerse de ocultar, sustraer, alterar o revelar, a quien no tenga derecho conforme a las
disposiciones aplicables, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas,
reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento
en ejercicio y con motivo de su función, cargo o comisión.
XXI. Atender con diligencia las solicitudes de informes, quejas o auxilio de la ciudadanía, o de sus
propios subordinados, excepto cuando la petición rebase sus atribuciones, en cuyo caso
deberá turnarlo al área que corresponda.
XXII. Abstenerse de introducir a la Institución a que pertenezcan, bebidas embriagantes,
sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal,
prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos
u otros actos similares en que previamente exista la orden correspondiente y se haga
constar en el informe respectivo.
XXIII. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo
los casos en que el consumo de los medicamentos controlados obedezca a una prescripción
médica, validada por las instituciones respectivas del Estado o del Municipio
correspondiente.
XXIV. Abstenerse de consumir bebidas embriagantes en las instalaciones de las Instituciones o
durante el servicio.
XXV. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de la Institución,
dentro o fuera del servicio.
XXVI. Impedir que personas ajenas a la Institución realicen actos inherentes a la misma; asimismo,
abstenerse de hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio.
XXVII. Abstenerse de participar en actos de rebeldía e indisciplina contra el mando o alguna otra
autoridad.
XXVIII. Abstenerse de contravenir las disposiciones que señala la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
XXIX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
[Artículo en sus fracciones XV y XXVIII; adicionado con una XXIX reformado mediante Decreto No.
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Artículo 66. Además de las responsabilidades que deriven del incumplimiento a las obligaciones y deberes
que establece el artículo anterior u otros ordenamientos legales, los agentes del Ministerio Público y los
peritos, en lo conducente, incurrirán en responsabilidad en los siguientes casos:
I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación de la Institución del
Ministerio Público.
II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía de la institución del Ministerio
Público, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier
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otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o
autoridad distinta de la Fiscalía General.
III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes
asegurados bajo su custodia.
IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes o, tratándose de peritos, abstenerse de
realizarlos.
V. No ordenar el aseguramiento, cuando resulte necesario, de bienes, objetos, instrumentos o
productos relacionados con el delito, los sujetos a decomiso y aquellos que puedan servir como
medios de prueba o no dictar las medidas necesarias para su conservación.
VI. Omitir injustificadamente la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto.
VII. Abstenerse de promover en la vía incidental ante la autoridad judicial, el reconocimiento de la
calidad de víctima u ofendido en los términos de las disposiciones aplicables.
VIII. Negar indebidamente a la víctima u ofendido el acceso a la reparación del daño, así como a los
fondos contemplados en la ley para tales efectos, cuando tengan derecho a ello. [Fe de erratas
publicada en el P.O.E. No. 88 del 02 de noviembre de 2013]
IX. No registrar la detención conforme a las disposiciones aplicables o abstenerse de actualizar el
registro correspondiente.
X. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
Artículo 67. Los Integrantes de las Instituciones Policiales, además de lo señalado en el artículo 65, tendrán
específicamente las obligaciones siguientes:
I. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que
realicen.
II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de sus
misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar
la información que les sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en los
términos de las leyes correspondientes.
III. Apoyar en la investigación y persecución de delitos bajo el mando y conducción del Ministerio
Público, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres, a las autoridades que
se lo soliciten.
[Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 45 del 7 de junio de 2017]
IV. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales.
V. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre ellos funciones
de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho.
VI. Ejecutar las órdenes que reciban y responder a la línea de mando sobre su ejecución.
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VII. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles,
en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda.
VIII. Mantener en buen estado, custodiar y devolver cuando se les ordene, el armamento, material,
municiones, vehículos y equipo que se les asigne con motivo de sus funciones.
IX. Hacer uso de la fuerza pública dentro de los límites y en los casos y circunstancias que
establece la presente Ley, demás disposiciones legales aplicables y procedimientos
previamente establecidos, así como los lineamientos, manuales y acuerdos que al efecto
expidan las Instituciones Policiales.
X. Abstenerse de asistir uniformados a bares, cantinas, centros de apuestas y establecimientos
similares, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia.
XI. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u
ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación
será congruente, oportuna y proporcional al hecho.
XII. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a las
disposiciones aplicables.
XIII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
Artículo 68. El Informe Policial Homologado es el documento en el cual los Integrantes de las Instituciones
Policiales realizarán el levantamiento, captura, revisión y envío de información sobre hechos
presumiblemente constitutivos de delito o faltas administrativas.
Artículo 69. Los Integrantes de las Instituciones Policiales elaborarán el Informe Policial Homologado,
cuando menos, con los siguientes datos:
I. El área que lo emite;
II. El usuario capturista, con expresión de nombre completo y adscripción;
III. Los datos generales, mismos que deberán describir:
a) Folio;
b) Número de oficio;
c) Fecha y hora del Informe;
d) Fecha y hora del evento;
e) Asunto;
f) Dirigido a; y
g) Oficial que lo elaboró;
IV. Motivo, que se clasifica en:
a) Tipo de evento; y
b) Subtipo de evento;
V. La ubicación, que contendrá:
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a) Estado;
b) Municipio y, en su caso, sección, comisaría o comunidad;
c) Sector;
d) Comandancia;
e) Turno;
f) Colonia;
g) Calle y número;
h) Código postal;
i) Entre qué calles; y
j) Referencia;
VI. Los caminos, en el que se considerará:
a) Tramos; y
b) Kilómetro.
VII. La descripción de hechos, que deberá detallar:
a) Modo;
b) Tiempo; y
c) Lugar;
VIII. Mapa para la ubicación del evento;
IX. Entrevistas realizadas; y
X. En caso de detenciones, además de los datos anteriores, deberán adicionarse los siguientes:
a) Señalar los motivos de la detención;
b) Descripción del o los detenidos;
c) El nombre y apodo, en su caso, del o los detenidos;
d) Descripción del estado físico aparente del o los detenidos;
e) Objetos asegurados; y
f) Autoridad a la que fue puesto a disposición y lugar de internamiento, en su caso.
g) Folio o número generado en la plataforma del Registro Nacional de Detenciones.
h) Folio o número generado en la Plataforma Estatal.
Los hechos deberán describirse de forma continua, observando un estricto orden cronológico, resaltando los
aspectos relevantes; no deberá contener afirmaciones sin que se sustenten en datos o hechos reales, por lo
que no se incluirá información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas al evento.
[Artículo adicionado en su párrafo primero fracción X, los incisos g) y h) mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 70. Cuando de un mismo evento conozcan elementos de las Instituciones Policiales del Estado y de
un municipio o municipios, cada uno deberá elaborar un Informe Policial Homologado.
Artículo 71. Los Integrantes de las Instituciones Policiales deberán cumplir con las disposiciones de la Ley
General y la presente Ley, en todo lo relativo a la elaboración del Informe Policial Homologado y envío de la
información contenida en el mismo a las instancias correspondientes.
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Artículo 72. Las policías integrantes del Sistema Penitenciario y de Reinserción Social perteneciente a la
Secretaría, además de las obligaciones establecidas en el artículo 65, tendrán las obligaciones y deberes
siguientes:
I. Mantener estrictamente vigilados dichos establecimientos a fin de garantizar la seguridad, el
orden y la tranquilidad, de conformidad con las disposiciones aplicables.
II. Salvaguardar la vida, integridad, seguridad y derechos de los internos, de quienes los visiten y,
en general, de los servidores públicos adscritos a los centros, haciendo cumplir la normatividad
correspondiente.
III. Mantener recluidos y custodiados, con las seguridades debidas, a los internos de los
establecimientos penitenciarios, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
IV. Mantener el orden, la disciplina y el adecuado comportamiento de los internos, con absoluto
respeto de sus derechos.
V. Custodiar el orden y la seguridad en el interior y perímetro exterior de los establecimientos
penitenciarios, evitando cualquier incidente o contingencia que comprometa o ponga en riesgo
la seguridad e integridad física de los internos, sus visitas y en general de cualquier persona
que se encuentre en los mismos.
VI. Efectuar revisiones periódicas en los establecimientos penitenciarios, con el objeto de prevenir
la comisión de delitos.
VII. Cumplir, en el ámbito de su responsabilidad, las resoluciones dictadas por las autoridades
jurisdiccionales y administrativas competentes.
VIII. Efectuar las revisiones a las personas, objetos y vehículos que ingresen o salgan de los
establecimientos penitenciarios, respetando los derechos de aquellas.
IX. Llevar a cabo las excarcelaciones y traslados de internos de los establecimientos penitenciarios,
de conformidad con las órdenes que al efecto se dicten por las autoridades competentes.
X. Custodiar a los internos o imputados y mantener el orden y la seguridad en el desarrollo de las
audiencias u otros actos procesales.
XI. Las demás que sean necesarias y análogas a las anteriores.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 73. Los Integrantes tienen la obligación de identificarse, salvo los casos previstos por la ley, a fin de
que el ciudadano se cerciore de que efectivamente pertenecen a una Institución de Seguridad Pública.
El documento de identificación deberá contener, al menos, el nombre; cargo; fotografía; huella digital y Clave
Única de Identificación Personal ante el Registro Nacional de Personal, así como las medidas de seguridad
que garanticen su autenticidad.
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CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE
SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 74. Los Integrantes tendrán los derechos siguientes:
I. Participar en los cursos de capacitación, actualización, profesionalización y especialización
correspondientes, así como en aquellos que se acuerden con otras instituciones académicas
nacionales y del extranjero que tengan relación con sus funciones, conforme a la disponibilidad
presupuestal y necesidades del servicio.
II. Sugerir las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del Servicio Profesional de
Carrera de que formen parte.
III. Recibir percepciones acordes con las características de sus funciones y niveles de
responsabilidad y riesgo en el desempeño de las mismas, de conformidad con la disponibilidad
presupuestal y las normas aplicables.
IV. Gozar de las prestaciones y servicios en materia de seguridad social, conforme a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
V. Acceder al sistema de estímulos o reconocimientos cuando su conducta y desempeño así lo
ameriten, de acuerdo con las normas aplicables y la disponibilidad presupuestal.
VI. Usar los uniformes, condecoraciones e insignias propias de su categoría o jerarquía y que le
hayan sido entregados y otorgadas, respectivamente.
VII. Participar en los concursos de promoción y ascenso a que se convoque.
VIII. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos.
IX. Recibir el equipo de trabajo sin costo alguno.
X. Recibir atención médica oportuna.
XI. Gozar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables, una vez terminado el
Servicio Profesional de Carrera.
XII. Gozar de permisos y licencias en los términos de la presente Ley.
XIII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias.
CAPÍTULO V
DE LA ANTIGÜEDAD
Artículo 75. La antigüedad se clasificará y computará de la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso.
II. Antigüedad en la categoría o grado, a partir de la fecha señalada en el nombramiento o
constancia de grado correspondiente.
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La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos del
Servicio Profesional de Carrera de los Integrantes, en los casos y conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 76. La antigüedad se interrumpirá en los casos y términos en que lo prevé esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LA PROMOCIÓN Y ASCENSOS
Artículo 77. La promoción es el proceso mediante el cual se verifica el cumplimiento de los requisitos fijados
por esta Ley, para otorgar los ascensos respectivos y cubrir las vacantes que existan en las Instituciones de
Seguridad Pública.
Artículo 78. Para participar en las promociones, los Integrantes deberán cumplir con lo siguiente:
I. Estar en servicio activo y no encontrarse comisionado o con licencia.
II. Contar con los requisitos de antigüedad en la categoría o grado y en el servicio.
III. Haber observado buena conducta.
IV. Haber efectuado y aprobado los cursos de formación, capacitación o profesionalización.
V. Someterse a las evaluaciones de desempeño.
VI. Los demás que de manera específica establece la presente Ley para el Servicio Profesional de
Carrera de cada Institución de Seguridad Pública.
VII. Presentar, conforme al procedimiento y plazo establecido en la convocatoria, la documentación
para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la misma de conformidad con esta
Ley.
Artículo 79. El ascenso es el acto mediante el cual se otorga a los Integrantes la categoría y jerarquía
inmediata superior a la que ostenten, dentro del orden de categorías o jerarquías previsto en la presente Ley
para cada Institución.
Los ascensos sólo podrán conferirse cuando exista una vacante, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en las disposiciones aplicables.
Artículo 80. Con el objeto de ofrecer mayores oportunidades de ascenso a los Integrantes, se procurará la
realización de una sola promoción ante la existencia de varias vacantes en la misma categoría o jerarquía
dentro de cada modalidad del Servicio Profesional de Carrera, independientemente de su lugar de
adscripción.
Artículo 81. La constancia de grado se otorgará a los Integrantes de las Instituciones Policiales que hayan
alcanzado el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en esta Ley.
Corresponde a las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia de las Instituciones de
Seguridad Pública, resolver sobre el otorgamiento de los nombramientos y constancias de grado, conforme a
los procedimientos establecidos en el presente ordenamiento.
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Artículo 82. Sólo serán ascendidos a la categoría o jerarquía inmediata superior quienes, habiendo cubierto
los requisitos correspondientes y de acuerdo al número de vacantes disponibles, hayan obtenido las
calificaciones más altas en las evaluaciones o exámenes a que se hubieren sometido.
Al personal que sea ascendido le será ratificada su nueva categoría o jerarquía, mediante la expedición del
nombramiento o constancia de grado correspondiente.
Artículo 83. Para la promoción y ascenso deberán considerarse, por lo menos, los resultados obtenidos en
los programas de profesionalización, conocimientos, experiencia, antigüedad y méritos demostrados en el
servicio, así como las aptitudes de mando y liderazgo.
Artículo 84. En las convocatorias que al efecto se emitan por la Comisión del Servicio Profesional de
Carrera, Honor y Justicia respectiva, se determinarán las etapas que comprenderá el proceso de promoción.
Artículo 85. Será motivo de exclusión de la promoción en cualquiera de sus etapas, la inobservancia de las
bases y demás términos establecidos en la convocatoria correspondiente o encontrarse sujeto a
Procedimiento ante la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia respectiva y, en
general, en trámite de baja del servicio.
Artículo 86. En el Reglamento correspondiente se establecerán los términos y condiciones a que se
sujetarán las promociones.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN DE ESTÍMULOS
Artículo 87. El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual las Instituciones de Seguridad Pública,
otorgan el reconocimiento público a sus Integrantes por actos de servicio meritorios o por su trayectoria
ejemplar, con la finalidad de promover la lealtad, el valor, el mérito y la honestidad, así como fomentar la
calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo
de los mismos y fortalecer su identidad institucional.
Comprende las Recompensas, Condecoraciones, Menciones Honoríficas, Distintivos y Citaciones por medio
de los cuales las Instituciones reconocen y promueven la actuación heroica, valiente, ejemplar, sobresaliente
y demás actos meritorios de sus integrantes.
Artículo 88. Los estímulos podrán otorgarse a las personas integrantes de las instituciones de Seguridad
Pública, a propuesta de cualquier integrante o por la Comisión respectiva, sujetándose a los principios de
justicia, equidad, proporcionalidad y conforme a las disposiciones presupuestales, en la inteligencia de que
por una misma acción no se podrá otorgar más de un estímulo, ni sumarse para otorgar otro.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0254/2022 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
54 del 6 de julio de 2022]
Artículo 89. Todo estímulo será acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la
cual deberá ser agregada al expediente del Integrante y, en su caso, de la autorización de portación de la
condecoración o distintivo correspondiente.
Artículo 90. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia de la Institución respectiva
establecerá, conforme al Reglamento de esta Ley, los criterios y lineamientos para el otorgamiento de
estímulos a los Integrantes.
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CAPÍTULO VII BIS
DE LOS ESTÍMULOS EXTERNOS
[Capítulo adicionado con sus artículos 90 Bis y 90 Ter, mediante Decreto No.
LXVIII/RFLEY/0166/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 18 del 1° de marzo de 2025]
Artículo 90 Bis. El H. Congreso del Estado de Chihuahua, otorgará anualmente a los integrantes, el
Reconocimiento a las Personas Destacadas de las Instituciones de Seguridad Pública, mismo que será
concedido en las categorías de:
I. Mérito policial, otorgado al integrante que:
a) Realice actos en beneficio del Estado, la institución o la población, dentro o fuera del
servicio.
b) Cuente con trayectoria ejemplar durante el desempeño del servicio institucional.
II. Heroicidad policial, otorgado al integrante que dentro o fuera del servicio, haya salvado vidas
humanas o bienes del dominio público, arriesgando o poniendo en peligro su vida.
III. Trabajo de investigación en materia de seguridad pública, otorgado al integrante que, de
manera individual o en equipo:
a) Aporte conocimientos técnicos o científicos desde las áreas policial, ministerial o pericial,
que hayan permitido resolver alguna investigación.
b) Realice investigaciones de carácter policial, ministerial o pericial en beneficio del Estado,
de la institución o de las víctimas.
La Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil, o aquella que sea su equivalente, será la encargada
de emitir la Convocatoria correspondiente, así como de llevar a cabo los trabajos necesarios para entregar
el reconocimiento en cuestión, garantizando en todo momento, que el mismo sea otorgado con perspectiva
de género, equidad, legalidad, transparencia, publicidad y objetividad.
Artículo 90 Ter. El H. Congreso del Estado, a través de la Comisión de Seguridad Pública y Protección
Civil o aquella que sea su equivalente, se coordinará con la Secretaría y la Secretaría de Hacienda del
Estado, a efecto de que se realicen las previsiones presupuestales necesarias para la entrega del
reconocimiento expuesto en la convocatoria correspondiente.
CAPÍTULO VIII
DE LA REMUNERACIÓN DIARIA ORDINARIA Y DEMÁS PRESTACIONES
Artículo 91. Las Instituciones de Seguridad Pública cubrirán a los Integrantes una contraprestación
económica por los servicios prestados, la que se integrará por la remuneración diaria ordinaria y, en su caso,
la compensación que determinen las autoridades competentes.
Artículo 92. La contraprestación que se asigne en los tabuladores para cada puesto, constituirá el total que
deba cubrirse al Integrante, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas o que se establezcan.
Artículo 93. La remuneración diaria ordinaria y demás percepciones de los Integrantes serán acordes con la
calidad y riesgo de las funciones en sus puestos y jerarquías, así como con las tareas o misiones que
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cumplan, las cuales no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo, a efecto de hacer posible
un sistema de retiro digno.
Artículo 94. La remuneración será uniforme para cada uno de los puestos previstos en el Catálogo de
Puestos del Gobierno del Estado o de cada uno de los municipios, de conformidad con los tabuladores
comprendidos en su respectivo Presupuesto de Egresos.
Artículo 95. Las Instituciones de Seguridad Pública elaborarán y someterán a sus respectivas instancias
administrativas, los estudios técnicos pertinentes para la fijación, revisión y actualización de sus tabuladores
y las zonas en que éstos deban regir.
Artículo 96. El Estado y los municipios, en su respectivo ámbito de competencia, promoverán la
homologación de la remuneración diaria ordinaria y demás percepciones y prestaciones de los Integrantes,
conforme a sus posibilidades presupuestarias.
Artículo 97. Los Integrantes que tengan una antigüedad mínima de un año disfrutarán de una gratificación
de fin de año equivalente a cuarenta días de la remuneración diaria ordinaria y, en su caso, de la
compensación que reciban y será cubierta en dos partes iguales, la primera antes del quince de diciembre
del año al que corresponda la gratificación y la segunda a más tardar el quince de enero del siguiente año.
Los Integrantes con antigüedad menor a un año, independientemente de que se encuentren en servicio o no
a la fecha del pago de la gratificación mencionada, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional
de la misma conforme al tiempo transcurrido en el servicio.
Artículo 98. Para efectos de la presente Ley, sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones a
la remuneración de los Integrantes en los siguientes casos:
I. Los que se deriven del sistema de seguridad social que la Institución de Seguridad Pública
adopte.
II. Pago de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad judicial.
III. Adeudos del integrante con la Institución, derivados de afectaciones a los bienes o recursos de
la misma.
IV. Pagos periódicos para cubrir préstamos para la adquisición de vivienda, construcción,
reparación, mejoras y pago de pasivos adquiridos por estos conceptos, así como para cubrir
préstamos de corto plazo.
V. Aportaciones a seguros, fideicomisos u otros fondos que se contraten o establezcan y
consientan expresamente los Integrantes.
Los descuentos señalados en las fracciones IV y V no podrán exceder del veinte por ciento de la
remuneración diaria ordinaria.
Artículo 99. Los Integrantes disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones de diez días hábiles cada
uno, en las fechas que fije la Institución respectiva, considerando las necesidades del servicio.
Para disfrutar del derecho a las vacaciones, los Integrantes deberán haber cumplido seis meses
consecutivos de servicios a partir de la fecha de su nombramiento.
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Artículo 100. Los Integrantes que disfruten de sus períodos vacacionales percibirán una prima que en
ningún caso será inferior a dos días y medio de remuneración diaria ordinaria.
Artículo 101. Cuando el Integrante no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados por
necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya
desaparecido la causa que impidió su disfrute, pero en ningún caso quienes presten sus servicios en
períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago por ése concepto.
Las vacaciones no serán acumulables entre períodos, ni con licencias o días de descanso obligatorio. Los
Integrantes que no las disfruten por causas imputables a ellos, perderán el derecho a las mismas.
Artículo 102. Los Integrantes tendrán derecho a los siguientes días de descanso obligatorio: primero de
enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del cinco de febrero; el tercer lunes de marzo en
conmemoración del veintiuno de marzo; primero y cinco de mayo; dieciséis de septiembre; doce de octubre;
el tercer lunes de noviembre en conmemoración del veinte de noviembre; primero de diciembre de cada seis
años cuando le corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y; el veinticinco de diciembre.
Artículo 103. Por cada seis días de trabajo el Integrante disfrutará, cuando menos, de un día de descanso
con goce de remuneración íntegra.
Artículo 104. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se entenderá dependiendo de las necesidades del
servicio, conforme lo dispongan los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública.
Artículo 105. Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se
fije para el parto y de otros dos después del mismo.
Si durante el mes de descanso a que se refiere la presente disposición, el parto ocurre anticipadamente a la
fecha fijada, el mismo no deberá ser disminuido.
Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día de al menos media hora cada uno para
alimentar a sus hijos, hasta por un período máximo de cuatro meses, en el lugar adecuado e higiénico que
se designe, o bien, cuando esto no sea posible, se reducirá en una hora su horario de servicio durante el
período señalado.
Artículo 106. Los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública que contraigan enfermedades o
sufran un accidente que no haya sucedido en ejercicio o con motivo de sus funciones, tendrán derecho a que
se les concedan licencias, conforme a lo siguiente:
I. Hasta quince días con goce de remuneración íntegra a quienes tengan menos de un año de
servicios; hasta quince días más con la mitad de la remuneración y hasta treinta días más sin
remuneración.
II. Hasta treinta días con goce de remuneración íntegra a quienes tengan de uno a cinco años de
servicio; hasta treinta días más con la mitad de la remuneración y hasta sesenta días más sin
remuneración.
III. Hasta cuarenta y cinco días con goce de remuneración íntegra a quienes tengan de cinco a diez
años de servicios; hasta cuarenta y cinco días más con la mitad de la remuneración y hasta
noventa días más sin remuneración.
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IV. Hasta sesenta días con goce de remuneración íntegra a quienes tengan de diez años de
servicios en adelante; hasta sesenta días más con la mitad de la remuneración y hasta ciento
veinte días más sin remuneración.
Los cómputos de antigüedad deberán hacerse por servicios continuados, o bien, cuando de existir
interrupciones en la prestación de los servicios, éstas no sumen más de seis meses.
Los Integrantes podrán gozar de las licencias señaladas de manera continua o discontinua, por una sola vez
en un período de trescientos sesenta y cinco días.
El beneficio de las licencias con goce de remuneración no se aplicará en los casos de lesiones en riña,
haberlas sufrido en estado de ebriedad, bajo los efectos de drogas psicotrópicas o estupefacientes o en
intento de suicidio.
Artículo 107. Los Integrantes gozarán de una licencia por treinta días con goce de remuneración íntegra,
previa a su jubilación, retiro por edad límite o retiro anticipado en los términos de las disposiciones legales
aplicables, para la atención de los trámites correspondientes.
Artículo 108. Los derechos y prestaciones a se refiere el presente capítulo se entenderán como
prestaciones mínimas de los Integrantes, por lo que las Instituciones de Seguridad Pública podrán establecer
prestaciones superiores, conforme a su disponibilidad presupuestal.
Artículo 109. Los Integrantes gozarán de las prestaciones y beneficios de la seguridad social a través de
sus respectivos institutos de pensiones.
CAPÍTULO IX
DE LOS SISTEMAS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 110. El régimen complementario de seguridad social de los Integrantes comprenderá, considerando
las posibilidades y disponibilidad presupuestal del Estado y de los municipios, cuando menos las siguientes
prestaciones:
I. Fondo de ahorro.
II. Seguro de vida.
III. Pago de gastos de defunción de los Integrantes fallecidos en el ejercicio o con motivo de sus
funciones.
IV. Créditos hipotecarios y de corto plazo.
V. Becas educativas para los propios Integrantes.
VI. Sistema de seguros educativos para los dependientes de los Integrantes fallecidos o que les
haya sobrevenido incapacidad total permanente, en el ejercicio o con motivo de sus funciones.
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CAPÍTULO X
DE LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
Artículo 111. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en
esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para continuar en el servicio activo en
las Instituciones de Seguridad Pública.
Artículo 112. Son requisitos de permanencia:
I. Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio.
II. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito
doloso.
III. Mantener actualizado el Certificado y registro correspondientes.
IV. Cumplir con los programas de formación continua y especializada, así como de actualización y
profesionalización que establecen la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Para el caso de la policía de reacción, de acuerdo a los programas antes referidos o demás
instituciones con autorización o reconocimiento de validez oficial, deberán continuar con sus
estudios, al menos, hasta el nivel de educación media superior.
[Fracción adicionada con un segundo párrafo mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/0332/2019 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 39 del 15 de mayo de 2019]
V. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza.
VI. Aprobar las evaluaciones del desempeño.
VII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las
disposiciones aplicables.
VIII. No padecer alcoholismo.
IX. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo.
X. Someterse a exámenes para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes
u otras que produzcan efectos similares.
XI. No haber sido suspendido, destituido o inhabilitado como servidor público, por resolución firme.
XII. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos, o de
cinco días discontinuos, dentro de un término de treinta días naturales.
XIII. Para el caso de las Instituciones Policiales, no superar la edad máxima de retiro establecida en
la presente Ley.
XIV Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 113. El incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, dará lugar al
inicio del procedimiento de separación del servicio del Integrante ante la respectiva Comisión del Servicio
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Profesional de Carrera, Honor y Justicia, salvo el supuesto a que se refiere la fracción XIII, el que se
tramitará administrativamente de manera interna por la Institución respectiva.
Artículo 114. Los Integrantes deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de
confianza y del desempeño, con la periodicidad y en los casos que establece la presente Ley y demás
disposiciones y normatividad aplicables.
Artículo 115. La evaluación del desempeño es el proceso de verificación periódica de la prestación del
servicio de los Integrantes, que permite medir el apego cualitativo y cuantitativo a los principios
constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos fundamentales, así
como a la disciplina, que rigen la actuación ministerial, pericial y policial y su contribución a los objetivos
institucionales, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y los Reglamentos respectivos. [Fe de erratas
publicada en el P.O.E. No. 88 del 02 de noviembre de 2013]
Artículo 116. Las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia, así como el superior
jerárquico, aplicarán la evaluación del desempeño de los Integrantes con la periodicidad y conforme a los
procedimientos, criterios, indicadores de desempeño y demás elementos que establezca el Reglamento
respectivo, así como la normatividad correspondiente.
CAPÍTULO XI
DEL REINGRESO
Artículo 117. Los Integrantes que se hayan separado de una Institución de Seguridad Pública por no más de
tres años, podrán reingresar cumpliendo los requisitos de ingreso previstos en esta Ley y demás
disposiciones aplicables, siempre que no se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Haber sido removido, separado o destituido de la Institución correspondiente.
II. Haberse separado voluntariamente de la Institución de Seguridad Pública sin haber obtenido
dispensa previa por la respectiva Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia.
III. Estar sujeto a proceso penal; a procedimiento por incumplimiento a los requisitos de
permanencia o por violación a sus obligaciones y deberes o a procedimiento de responsabilidad
administrativa conforme a las leyes de la materia.
IV. Para el caso de las Instituciones Policiales, exceder el límite de edad a que se refiere el
presente ordenamiento.
V. Haber renunciado encontrándose sujeto a Procedimiento ante la Comisión respectiva por
incumplimiento a los requisitos de permanencia o infracción al régimen disciplinario, o bien,
haber renunciado después de dictada la resolución en dicho Procedimiento declarando
procedente la separación o remoción.
Artículo 118. El plazo para el reingreso se interrumpirá si, cumplidos los requisitos a que se refiere el
artículo anterior, no se efectúa aquél por falta de plaza.
Artículo 119. La Institución de Seguridad Pública analizará la solicitud a fin de determinar si el interesado
reúne los requisitos previstos en este capítulo y, en caso afirmativo, someterá a la consideración de la
Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia respectiva, la solicitud de reingreso junto con
el expediente relativo. La misma Comisión resolverá sobre las solicitudes de reingreso. La resolución de la
Comisión no admitirá recurso alguno.
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CAPÍTULO XII
DEL CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA
Artículo 120. El Centro Estatal es la unidad de la Fiscalía General responsable de dirigir, coordinar, operar y
calificar los procesos de evaluación de los aspirantes e Integrantes de las Instituciones de Seguridad
Pública, así como comprobar el cumplimiento de los perfiles físicos, médicos, éticos, socioeconómicos, de
personalidad y demás que establezcan las disposiciones legales aplicables emitiendo, en su caso, los
Certificados correspondientes.
Asimismo, la Fiscalía General y la Secretaría podrán celebrar convenios con las empresas de seguridad
privada para hacerse cargo de los procesos de evaluación y control de confianza de su personal operativo.
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 121. El Centro Estatal aplicará las evaluaciones a que se refiere esta Ley, tanto en los procesos de
selección de aspirantes como en la evaluación para la permanencia, el desarrollo y la promoción de los
Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública. Para tal efecto, tendrá las siguientes facultades:
I. Aplicar los procedimientos de evaluación y control de confianza a los Integrantes de las
Instituciones de Seguridad Pública y demás servidores públicos que prevean las disposiciones
legales aplicables, conforme a los lineamientos emitidos por el Centro Nacional de Certificación
y Acreditación.
II. Proponer los lineamientos para la verificación y control de certificación de los Integrantes y
coordinarse con el Centro Nacional de Certificación y Acreditación para su instrumentación.
III. Proponer los lineamientos para la aplicación de los exámenes médicos, toxicológicos,
psicológicos, poligráficos, socioeconómicos y demás necesarios que se consideren de
conformidad con la normatividad aplicable.
IV. Comprobar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad.
V. Comprobar los niveles de escolaridad de los Integrantes.
VI. Aplicar el procedimiento de certificación de los Integrantes aprobado por el Centro Nacional de
Certificación y Acreditación.
VII. Expedir y actualizar los Certificados de acuerdo a los formatos, condiciones, formalidades y
medidas de seguridad autorizados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
VIII. Establecer políticas de evaluación de los aspirantes e Integrantes de las Instituciones de
Seguridad Pública, de conformidad con las disposiciones aplicables y el principio de
confidencialidad.
IX. Informar a los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública, así como al Órgano de
Asuntos Internos respectivo, sobre los resultados de las evaluaciones que practique, a efecto de
que, este último, determine sobre el inicio del Procedimiento ante la Comisión respectiva.
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X. Proporcionar al Registro Nacional de Personal, así como al Registro Estatal, los datos del
personal evaluado, los resultados de las evaluaciones practicadas y, en su caso, la información
del Certificado expedido, de conformidad con las disposiciones y normatividad aplicables.
XI. Solicitar se efectúe el seguimiento individual de los Integrantes evaluados, en los que se
identifiquen factores de riesgo que interfieran y repercutan en el desempeño de sus funciones.
XII. Detectar areas de oportunidad para establecer programas de prevención y atención que
permitan solucionar la problemática identificada. [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 88
del 02 de noviembre de 2013]
XIII. Proporcionar a las Instituciones de Seguridad Pública, la asesoría y apoyo técnico que
requieran sobre información de su competencia.
XIV. Proporcionar a las autoridades competentes la información contenida en los expedientes de los
Integrantes que se requieran en procesos administrativos o judiciales, con las reservas previstas
en las leyes aplicables.
XV. Llevar un sistema de registro de la información relativa a los aspirantes o candidatos e
Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública que hayan sido evaluados, a fin de
garantizar la confidencialidad de dicha información, estableciendo políticas para el manejo y
destino final de la misma.
XVI. Elaborar los informes de resultados para la aceptación o rechazo de los aspirantes a ingresar a
las Instituciones de Seguridad Pública.
XVII. Fungir como enlace con el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, así como con los
Centros de la Federación y de las demás entidades federativas, en materia de evaluación y
control de confianza.
XVIII. Las demás que establezcan la Ley General, la presente Ley y la normatividad aplicable.
CAPÍTULO XIII
DE LA EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN
Artículo 122. El Centro Estatal aplicará los procedimientos de evaluación y control de confianza, tanto en los
procesos de selección de aspirantes, como en la evaluación para la permanencia, el desarrollo y la
promoción de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, con apego a los criterios expedidos
por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Artículo 123. Los Integrantes deberán someterse a los procesos de evaluación para la permanencia, a fin de
obtener la revalidación y registro del Certificado correspondiente, de conformidad con lo previsto en la
presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General.
Artículo 124. Las evaluaciones que aplique el Centro Estatal tendrán como objetivo:
I. Seleccionar a los aspirantes o candidatos para nuevo ingreso que se consideren idóneos para
integrarse a las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a los perfiles de puesto aprobados
por las instancias competentes.
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II. Asegurar el cumplimiento constante de los requisitos de permanencia establecidos en la Ley
General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 125. La certificación es el proceso mediante el cual los aspirantes e Integrantes de las Instituciones
de Seguridad Pública se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro Estatal, para
comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los
procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.
Las Instituciones de Seguridad Pública contratarán únicamente al personal que cuente con el Certificado y
registro correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley General y en la presente Ley.
Ningún aspirante podrá ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública, ni los Integrantes permanecer en
las mismas, sin contar con el Certificado y registro vigentes.
Artículo 126. El Centro Estatal, una vez practicados los exámenes de evaluación de control de confianza,
procederá a ingresar los datos del personal evaluado, los resultados de las evaluaciones practicadas y, en
su caso, el Certificado correspondiente, al Registro Nacional de Personal, dentro de los plazos establecidos
por la normatividad federal, así como al Registro Estatal de Personal.
Artículo 127. Los resultados de las evaluaciones practicadas por el Centro Estatal, así como los expedientes
que se formen de cada aspirante o Integrante que haya sido sometido a evaluación, serán estrictamente
confidenciales y su acceso se mantendrá como información restringida de manera indefinida en términos de
las disposiciones aplicables, por lo que dichos resultados sólo podrán ser entregados cuando sean
requeridos con motivo de procedimientos administrativos o judiciales.
Artículo 128. La certificación tiene por objeto:
A. Reconocer en los aspirantes e Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, las
habilidades, destrezas, aptitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus
funciones, conforme a los perfiles aprobados.
B. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño
de sus funciones, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los
siguientes aspectos:
I. Cumplimiento de los requisitos de edad, en su caso, así como del perfil físico, médico y
de personalidad que exijan las disposiciones aplicables.
II. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden
adecuada proporción con sus ingresos. La justificación del desarrollo patrimonial se
extenderá a las personas señaladas en el artículo 272 del Código Penal para el Estado
de Chihuahua.
III. El no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares y ausencia de alcoholismo.
IV. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas.
V. Notoria buena conducta.
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VI. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso y no estar
suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor
público.
VII. Cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 129. El Centro Estatal emitirá el Certificado a quien acredite el cumplimiento de los requisitos de
ingreso o de permanencia, según corresponda, establecidos en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 130. El Certificado a que se refiere el artículo anterior, para su validez, deberá otorgarse en un
plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a
efecto de que sea ingresado al Registro Nacional de Personal, conforme a lo previsto en la Ley General y en
esta Ley. Dicha certificación y registro tendrá la vigencia que determine la normatividad aplicable.
Artículo 131. Los Integrantes deberán someterse a los procesos de evaluación para la permanencia en los
términos de esta Ley y reglamentos que expida el Ejecutivo, con seis meses de anticipación a la expiración
de la validez de su Certificado y registro, a fin de obtener la revalidación de los mismos.
La revalidación del Certificado será requisito indispensable para la permanencia en las Instituciones de
Seguridad Pública y deberá registrarse para los efectos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 132. Los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación o de otras
entidades federativas que pretendan prestar sus servicios en las Instituciones de Seguridad Pública del
Estado o de los municipios, deberán presentar el Certificado que les haya sido expedido previamente.
Las Instituciones de Seguridad Pública reconocerán la vigencia de los certificados debidamente expedidos y
registrados conforme a las disposiciones de la Ley General, de esta Ley y demás aplicables. En caso de que
la vigencia del certificado no sea reconocida, el aspirante deberá someterse a los procesos de evaluación
para el ingreso.
En todos los casos deberán realizarse las inscripciones correspondientes en el Registro Nacional de
Personal, conforme a lo previsto en la Ley General y esta Ley.
Artículo 133. El Certificado de los Integrantes se cancelará:
I. Al ser separados del servicio por incumplimiento de alguno de los requisitos de permanencia a
que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables.
II. Al ser removidos de su encargo por incumplimiento o violación a las obligaciones y deberes
establecidos en esta Ley y demás disposiciones relativas al régimen disciplinario.
III. Por no obtener la revalidación de su Certificado.
IV. Por las demás causas que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 134. Las Comisiones informarán al Centro Estatal, y demás instancias que estime pertinente, de las
resoluciones que dicten por virtud de las cuales se declare la separación del Integrante por incumplimiento a
los requisitos de permanencia o por incumplimiento o violación a sus obligaciones y deberes, a fin de que
dicho Centro proceda a cancelar el Certificado correspondiente e ingresar la información al Registro Nacional
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de Personal, así como al Registro Estatal de Personal, en términos de las disposiciones y normatividad
aplicables.
Artículo 135. Las Instituciones de Seguridad Pública implementarán medidas de registro y seguimiento para
quienes sean separados del servicio por no obtener o no revalidar los Certificados; asimismo, deberán
establecer programas de reubicación laboral conforme a los criterios y lineamientos que al efecto expidan y
de acuerdo a su disponibilidad presupuestal.
Artículo 136. La Fiscalía Especializada en Control, vigilará que los procesos para la selección, ingreso,
formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, promoción,
certificación y registro de los Integrantes, se efectúen con estricto apego a lo previsto en la Ley General, en
esta Ley, así como a los criterios que fijen las instancias respectivas del Sistema Nacional.
CAPÍTULO XIV
DE LAS INSTITUCIONES DE ESPECIALIZACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN DEL PERSONAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y LAS ACADEMIAS
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 137. La Subsecretaría correspondiente, el Instituto y las Academias serán las responsables de
elaborar y aplicar los planes y programas de capacitación, instrucción o formación de conformidad con el
Programa Rector de cada Institución de Seguridad Pública y tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
I. Promover y prestar servicios educativos a las Instituciones de Seguridad Pública.
II. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema Nacional.
III. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los Integrantes.
IV. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes e Integrantes de las
Instituciones de Seguridad Pública.
V. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de los
Integrantes, a que se refiere el correspondiente Programa Rector.
VI. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de
Profesionalización.
VII. Revalidar equivalencias de estudios de la Profesionalización.
VIII. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección
de aspirantes y vigilar su aplicación.
IX. Realizar estudios para detectar las necesidades de capacitación de los Integrantes y proponer
los cursos correspondientes.
X. Proponer y, en su caso, publicar, con la aprobación de la respectiva Comisión del Servicio
Profesional de Carrera, Honor y Justicia y con conocimiento de la unidad administrativa
encargada de los recursos humanos, las convocatorias para el ingreso al Instituto o Academias.
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XI. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio
ante las autoridades competentes.
XII. Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que impartan.
XIII. Supervisar que los aspirantes e Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, se
sujeten a los manuales del Instituto y de las Academias, respectivamente.
XIV. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
[Artículo reformado en sus fracciones X y XIII mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 45 del 7 de junio de 2017]
Artículo 138. Además de lo señalado en el artículo anterior, el Instituto tendrá específicamente las
siguientes funciones:
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45
del 7 de junio de 2017]
I. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia ministerial, pericial
y policial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
II. Proporcionar formación y capacitación especializada a los aspirantes e Integrantes que tengan
a su cargo las funciones ministerial, pericial y de Policía de Investigación.
III. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la Profesionalización.
IV. Proponer la celebración de convenios con instituciones educativas nacionales y extranjeras,
públicas y privadas, con el objeto de brindar formación académica de excelencia a los
Integrantes.
V. Instrumentar e impulsar la capacitación en las instituciones públicas y privadas, respecto a la
activación y desarrollo del Código Adam.
La capacitación deberá llevar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos
humanos de las niñas, niños y adolescentes.
VI. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
[Artículo reformado en su fracción V y adicionado con una VI mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/1037/2021 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
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CAPÍTULO XV
DE LA PROFESIONALIZACIÓN
Artículo 139. La profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por
las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al
máximo las competencias, capacidades y habilidades de los Integrantes.
Artículo 140. Los planes y programas de profesionalización de las Instituciones de Seguridad Pública, se
integrarán por el conjunto de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza y aprendizaje,
que serán elaborados por la Subsecretaría correspondiente, el Instituto y las Academias, respectivamente.
Los planes y programas de capacitación, instrucción o formación para agentes del Ministerio Público y
peritos, serán elaborados por el Instituto de conformidad con el Programa Rector de Profesionalización
formulado por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia; asimismo, serán aprobados por la
Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia para Agentes del Ministerio Público y Peritos
y sometidos a la verificación y validación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional.
Los planes y programas de capacitación, instrucción o formación de las Instituciones Policiales, serán
elaborados por la Subsecretaría correspondiente y las Academias, respectivamente, de conformidad con el
Programa Rector de Profesionalización formulado por la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad
Pública; asimismo, serán aprobados por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia
para las y los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública o su equivalente y sometidos a la
verificación y validación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional.
El Instituto y las Academias deberán verificar conjuntamente la homologación de los planes y programas a
que se refiere el párrafo anterior.
[Artículo reformado en su párrafo tercero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 VII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45
del 7 de junio de 2017]
Artículo 141. La profesionalización es obligatoria para todos los Integrantes con la finalidad de que cuenten
con las aptitudes, conocimientos y destrezas para desempeñar sus funciones con calidad y eficiencia;
asimismo, será acorde a las funciones que realicen, a efecto de que se cumplan los objetivos propuestos.
La profesionalización será el criterio fundamental para el otorgamiento de los ascensos.
CAPÍTULO XVI
DE LAS CATEGORÍAS PARA AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 142. Las categorías para agentes del Ministerio Público serán las siguientes:
I. Agente del Ministerio Público Coordinador de Unidad de Investigación del Delito.
II. Agente del Ministerio Público “A”.
III. Agente del Ministerio Público “B”.
IV. Agente del Ministerio Público “C”.
V. Agente del Ministerio Público “D”.
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Las anteriores categorías se entenderán expresadas en orden ascendente, siendo la más baja la
correspondiente a la fracción V; forman parte del Servicio Profesional de Carrera, las categorías previstas en
las fracciones II, III, IV y V.
La categoría de Agente del Ministerio Público Coordinador de Unidad de Investigación del Delito, será de
libre designación bajo comisión por parte del Fiscal General y su nombramiento, podrá recaer en el personal
que ostente las categorías “A” o “B” descritas en las fracciones II y III de este artículo, por lo que al término
de su gestión, volverá a su categoría correspondiente.
[Artículo reformado en sus fracciones I, II, III, IV y su párrafo segundo y adicionado con una fracción
V y un tercer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
45 del 7 de junio de 2017]
Artículo 143. Salvo los casos de nombramiento o designación por parte del Gobernador del Estado o del
Fiscal General, los ascensos se otorgarán rigurosamente en el orden a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 144. Se deroga. [Artículo Derogado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 45 del 7 de junio de 2017]
Artículo 145. Además de los requisitos de permanencia en el Servicio Profesional de Carrera, los agentes
del Ministerio Público que pretendan ascender a la categoría inmediata superior, deberán sujetarse a las
promociones correspondientes, en las que se tomará en cuenta:
I. La antigüedad en el servicio y en la categoría.
II. La aprobación de los cursos de formación, capacitación o profesionalización.
III. Estudios superiores efectuados.
IV. Experiencia profesional.
V. Evaluación del desempeño.
VI. Los demás requisitos y condiciones que se establezcan en la convocatoria respectiva.
CAPÍTULO XVII
DE LAS CATEGORÍAS PARA PERITOS
Artículo 146. Las categorías para peritos serán las siguientes:
I. Perito Coordinador por Zona.
II. Perito Coordinador de Investigación Especializada.
III. Perito Profesional Supervisor.
IV. Perito Profesional A.
V. Perito Profesional B.
VI. Perito Técnico Supervisor.
VII. Perito Técnico A.
VIII. Perito Técnico B.
Las anteriores categorías se entenderán expresadas en orden ascendente, conforme a su área de
dictaminación, siendo la categoría básica, la correspondiente a la fracción V para los peritos profesionales, y
a la VIII para los peritos técnicos; forman parte del Servicio Profesional de Carrera, las categorías previstas
en las fracciones IV, V, VII y VIII.
Las categorías de peritos señaladas en las fracciones I, II y III, serán de libre designación bajo comisión por
parte del Fiscal General y los nombramientos, podrá recaer en el personal que ostente las categorías de
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Perito Profesional “A” o “B” descritas en las fracciones IV y V de este artículo, por lo que al término de la
gestión, volverán a su categoría correspondiente.
Así mismo, la categoría de perito señalada en la fracción VI, será de libre designación bajo comisión por
parte del Fiscal General y el nombramiento podrá recaer en el personal que ostente la categoría de Perito
Técnico “A” descrita en la fracción VII de este artículo, por lo que al término de la gestión, volverá a su
categoría correspondiente.
[Artículo reformado en sus fracciones II, III, IV, V, VI y adicionado con los párrafos segundo y tercero
mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 7 de junio de
2017]
[Artículo reformado en su párrafo primero, fracciones III y VI, en su segundo párrafo, y adicionado
con las fracciones VII y VIII mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0790/2018 XII P.E. publicado en el
P.O.E. No. 58 del 21 de julio de 2018]
Artículo 147. Para ascender a la categoría de Perito Profesional, además de los requisitos establecidos en
esta Ley, el Perito Técnico deberá efectuar los estudios de nivel superior correspondientes.
Artículo 148. Son aplicables a los peritos, en lo conducente, las disposiciones que establece el capítulo
anterior para los agentes del Ministerio Público.
CAPÍTULO XVIII
DE LA INTEGRACIÓN Y MANDO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INTEGRACIÓN
Artículo 149. Las relaciones jerárquicas en las Instituciones Policiales se regirán por lo dispuesto en el
presente capítulo, en el Reglamento respectivo de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 150. Las Instituciones Policiales se organizarán jerárquicamente considerando las categorías
siguientes: [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 45 del 7 de junio de 2017]
I. Comisario.
II. Inspectores.
III. Oficiales.
IV. Escala Básica.
Artículo 151. La Secretaría contará con la estructura necesaria para su operación, que se organizará de la
siguiente manera:
I. En Subsecretarías.
II. En Direcciones Generales.
III. En Direcciones.
IV. En Subdirecciones y Jefaturas de Departamentos.
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[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 151 Bis. La Secretaría a través de la Subsecretaría con atribuciones en la materia de despliegue y
operatividad policial ejercerá, de forma excepcional, funciones de derecho privado, por conducto de la
Dirección con atribuciones en seguridad bancaria, comercial, industrial y minera como órgano encargado de
proporcionar, en el ámbito de su competencia, la prestación de servicios de estudios y análisis de
evaluación de riesgos; de monitoreo de videovigilancia y alarmas domésticas o comerciales, de protección,
custodia y vigilancia de personas; seguridad en el interior y exterior de inmuebles; así como custodia de
bienes y valores fijos y en tránsito; a dependencias, entidades y órganos de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, locales y federales, órganos autónomos federales y locales, así como a personas
físicas y morales que produzcan bienes y servicios que contribuyan a la generación de empleos y recursos
económicos para el Estado.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 152. La Secretaría estará presidida por un Secretario o Secretaria, quien tendrá el mando de la
Policía del Estado, y cubrirá al menos, las siguientes categorías y jerarquías:
I. Comisarios:
a) Comisario General.
b) Comisario Jefe.
c) Comisario.
II. Inspectores:
a) Inspector Jefe.
b) Inspector.
III. Oficiales:
a) Subinspector.
b) Oficial.
c) Suboficial.
IV. Se deroga.
Las categorías de Comisarios, señaladas en la fracción I, serán de libre designación por parte de la persona
titular de la Secretaría; mientras que las categorías de Inspectores y Oficiales descritas en las fracciones II y
III, formarán parte del Servicio Profesional de Carrera.
Los integrantes de la Secretaría tendrán nombramiento según sea el caso, en la categoría de Inspectores y
Oficiales, en esta última en la jerarquía de Oficial o Suboficial. Para poder ser designados como Comisarios
en sus diversas jerarquías, deberán tener el nombramiento de Oficial o de Inspector, por lo que, al concluir
el encargo o comisión como Comisario, regresará a ocupar su jerarquía correspondiente.
[Artículo reformado y derogado en su fracción IV mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
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[Artículo reformado en sus párrafos primero, segundo y tercero mediante Decreto No.
LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 153. Los Policías de Investigación del Delito cubrirán las categorías y jerarquías a que se refieren
las fracciones I a III del artículo 152.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45
del 7 de junio de 2017]
Artículo 154. Las Instituciones Policiales municipales, incluyendo vialidad y tránsito municipales, cubrirán,
al menos, las siguientes categorías y jerarquías:
I. Oficiales:
a) Oficial.
b) Suboficial.
II. Escala Básica:
a) Policía Primero.
b) Policía Segundo.
c) Policía Tercero.
d) Policía.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 155. Las Instituciones Policiales del Estado y los municipios se organizarán bajo un esquema de
jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres elementos.
Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad y mando policial en los
diversos cargos o comisiones.
Artículo 156. En los Manuales de Uniformes e Insignias que al efecto se expidan por la Secretaría o los
municipios para sus respectivas Instituciones Policiales, se establecerá el diseño y demás características de
las insignias correspondientes a cada jerarquía.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 01
del 01 de enero de 2020]
Artículo 157. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
SECCIÓN SEGUNDA
DEL MANDO
Artículo 158. Se entenderá por mando a la autoridad ejercida por un superior jerárquico en servicio activo
sobre sus subordinados o iguales en jerarquía, cuando éstos se encuentren bajo sus órdenes, en razón de
su categoría, cargo o comisión.
Artículo 159. Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, así como para el desarrollo de sus
operaciones en cuanto a dirección y disciplina, las Instituciones Policiales contarán con los niveles de mando
siguientes:
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I. Mando Supremo.
II. Alto Mando.
III. Mando Superior.
IV. Mandos Operativos.
V. Mandos Subordinados.
Artículo 160. La persona titular del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la
Constitución local, ejercerá el mando supremo de las fuerzas de seguridad pública del Estado.
La persona titular de la Secretaría ejercerá el alto mando de las Instituciones Policiales del Estado, con
excepción de la policía investigadora y de la Agencia Estatal de Investigación, de estas últimas dos la
persona titular de la Fiscalía General del Estado ejercerá el mando en su carácter de Ministerio Público.
Los presidentes municipales ejercerán el alto mando sobre la policía preventiva de sus respectivos
municipios, en los términos de la Constitución, la Constitución local y disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 161. Corresponderá al Titular de la Secretaría el ejercicio del mando superior de la misma y por
tanto será el responsable de su organización, disciplina y operación.
Los Directores de Seguridad Pública de los municipios u órgano equivalente ejercerán el mando superior de
la policía preventiva municipal y les corresponderá su organización, disciplina y operación.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 161 Bis. El mando superior de la Agencia Estatal de Investigación será ejercido por su Coordinador
General de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes y será por ello, el
responsable de su organización, disciplina y operación.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45
del 7 de junio de 2017]
Artículo 162. Las personas titulares de las Subsecretarías o Direcciones operativas de la Secretaría o
unidades equivalentes en los municipios, ejercerán el mando operativo sobre los Integrantes de las mismas.
Los titulares de las restantes unidades se consideran mandos subordinados.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 163. El mando podrá ser ejercido en las formas siguientes:
I. Titular, que es el ejercido por medio de nombramiento oficial expedido por la superioridad
correspondiente.
II. Circunstancial, en los casos siguientes:
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A) Interino, el designado con ese carácter por la superioridad correspondiente hasta en tanto
se nombra al titular.
B) Suplente, el que se ejerce por ausencia temporal del titular que le impida desempeñarlo,
en caso de enfermedad, licencias, vacaciones, comisiones fuera de su adscripción u otros
motivos.
C) Incidental, el que se desempeña en casos imprevistos por ausencia momentánea del
titular o de quien ejerza el mando.
En cualquier caso, solo los Integrantes en servicio activo podrán ejercer el mando, salvo en aquellas
situaciones especiales y con licencia.
Artículo 164. Las ausencias temporales de los titulares y demás mandos de las Instituciones Policiales,
serán suplidas conforme a lo dispuesto en los reglamentos interiores, manuales de organización y demás
disposiciones administrativas de las mismas.
CAPÍTULO XIX
DE LAS FUNCIONES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES
Artículo 165. Para el cumplimiento de sus objetivos, los Integrantes de las Instituciones Policiales deberán,
en el ámbito de su competencia preservar en todo momento la escena del crimen, cuando tengan
conocimiento de un hecho probablemente delictuoso, detendrán a los probables responsables en la comisión
de un delito en flagrancia y ejercerán cuando menos, las siguientes actividades:
I. De Investigación, que será aplicable a llevar a cabo los actos que se deban realizar de forma
inmediata y a cumplir las directrices del Ministerio Público para la realización de actos de
investigación de los delitos, debiendo actuar bajo el mando y conducción de este.
II. De Prevención, con el objeto de llevar a cabo acciones tendientes a prevenir, disuadir o inhibir
la comisión de delitos e infracciones administrativas y a realizar las acciones de inspección,
vigilancia en su circunscripción.
III. De Operaciones Especiales, con el fin de llevar a cabo acciones tendientes a enfrentar y
atender eventos de alto impacto o que representen un peligro para la sociedad.
IV. De Inteligencia, con el objeto de estudiar, detectar y analizar las causas de los delitos, así como
los factores que influyen en su producción.
V. De Policía Vial, orientada a la prevención y control del tráfico y la seguridad vial.
VI. De Fuerza Rural, dotada de medios modernos que le permitan reaccionar con la celeridad y
eficacia necesaria en manifestaciones violentas o conductas que pudieran ser consideradas
como delictivas en las diferentes partes de la sierra y otras áreas del interior de la geografía
estatal.
VII. De Seguridad Bancaria, Comercial, Industrial y Minera, con el objeto de prevenir hechos
delictivos que afecten a los referidos sectores, conforme a lo establecido en el artículo 151 Bis
de la presente Ley.
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VIII. De Seguridad y Custodia de los Centros de Reinserción Social, de Internamiento para
Adolescentes Infractores y de Traslado y Vigilancia de Audiencias Judiciales, con el fin de
cumplir con los programas de seguridad, disciplina y orden interno en los Centros de
Reinserción Social y de internamiento para adolescentes infractores, así como ejecutar los
traslados de internos y adolescentes que sean ordenados por la autoridad administrativa o
jurisdiccional.
Los Integrantes de las Unidades de Investigación del Delito tendrán como actividad principal la búsqueda,
preservación y obtención de evidencias y elementos de prueba en general, para aportarlas a la brevedad al
Ministerio Público.
[Artículo reformado en su primer párrafo fracción VII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023
II P.O. publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
[Fracción VI reformada mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0332/2019 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 39 del 15 de mayo de 2019]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45
del 7 de junio de 2017]
Artículo 166. Los Integrantes adscritos a las unidades de investigación del delito realizarán, cuando menos,
las siguientes funciones:
I. Prestar atención y auxilio inmediato a las víctimas u ofendidos y proteger a los testigos, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
II. Informar a la victima u ofendido sobre los derechos que en su favor establecen las leyes en la
materia.
Así mismo, deberán informar de inmediato a la víctima u ofendido de su derecho a contar con
un Asesor Jurídico.
III. Recibir todos los indicios y elementos de prueba que la víctima u ofendido aporten en ejercicio
de su derecho de coadyuvancia, para acreditar que se ha cometido un hecho que la ley señala
como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su
comisión, poniéndolos de inmediato a disposición del Ministerio Público a cargo del asunto, para
que este proceda conforme a derecho.
IV. Otorgar las facilidades que las leyes establezcan para identificar al imputado, especialmente en
los casos de delitos contra la vida y la integridad corporal, la libertad y la seguridad sexuales y el
normal desarrollo psicosexual, así como los que atentan contra la libertad personal.
V. Dictar todas las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y
psicológica de la victima u ofendido en el ámbito de su competencia.
VI. Dictar las medidas necesarias que estén a su alcance para que la víctima u ofendido reciba
atención médica y psicológica de urgencia, y cuando lo estime necesario, en el ámbito de sus
atribuciones, tomará las medidas conducentes para que la atención se haga extensiva a otras
personas; en el ejercicio de esta atribución deberá asentar constancia de sus actuaciones,
mismas que se agregarán al registro de la actuación policial para cuando el Ministerio Público
se lo requiera.
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VII. Auxiliar, en el ámbito de su competencia, al Ministerio Público en la recepción de denuncias
sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito.
En el ejercicio de esta atribución, la Policía deberá informar de inmediato y bajo su más estricta
responsabilidad al Ministerio Público, para que éste ordene lo conducente.
Cuando la denuncia sea presentada por una fuente no identificada o su contenido no sea lo
suficientemente claro, los Integrantes de las Instituciones Policiales estarán obligados a verificar
dicha información para que, en su caso, el Ministerio Público le dé trámite legal o la deseche de
plano.
VIII. Participar, en auxilio de las autoridades competentes, en la investigación y persecución de
delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la
investigación de los delitos, cumpliendo sin excepción los requisitos previstos en los
ordenamientos constitucionales y legales aplicables.
IX. Practicar detenciones o aseguramientos en los casos de flagrancia, en los términos de ley y
poner a disposición de las autoridades ministeriales competentes, a las personas detenidas y
los bienes que se hayan asegurado o que estén bajo su custodia, con estricto cumplimiento de
los plazos constitucional y legalmente establecidos.
X. Informar y asentar en el registro correspondiente, sin dilación alguna, la detención de personas.
XI. Recabar los datos que sirvan para la identificación de los involucrados en la investigación del
delito.
XII. En casos de urgencia, apoyarse en los servicios periciales disponibles para la investigación del
hecho.
XIII. Realizar bajo la conducción jurídica del Ministerio Público, las investigaciones específicas y
actuaciones que le instruya éste o la autoridad jurisdiccional conforme a las normas aplicables.
XIV. Informar al imputado al momento de su detención, sobre los derechos que en su favor
establecen las leyes.
XV. Cuidar que los rastros, objetos, instrumentos o productos del delito sean conservados. Para
este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su
clausura si se trata de local cerrado, o su aislamiento si se trata de lugar abierto, y evitará que
se alteren o borren de cualquier forma las evidencias del hecho o se remuevan los instrumentos
usados para llevarlo a cabo, en tanto intervienen los peritos, observando las reglas establecidas
por la ley para la cadena de custodia.
XVI. Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad, dejando constancia
de las entrevistas que se practiquen, que se utilizarán como un registro de la investigación.
XVII. Reunir toda la información que pueda ser útil al Ministerio Público que conozca del asunto, para
acreditar que se ha producido un hecho que la ley señala como delito y que existe la
probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
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XVIII. Solicitar a las autoridades competentes, a través del Ministerio Público, informes, documentos,
opiniones y elementos de prueba en general que requiera para la investigación.
XIX. Incorporar a las bases de datos criminalísticos, la información que pueda ser útil en la
investigación de los delitos, y utilizar su contenido para el desempeño de sus atribuciones.
XX. Expedir informes y demás documentos generados con motivo de sus funciones de
investigación.
XXI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
[Artículo reformado en su párrafo primero y en sus fracciones II y III mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 7 de junio de 2017]
CAPÍTULO XX
DE LOS UNIFORMES, INSIGNIAS, DIVISAS, CONDECORACIONES Y EQUIPO
Artículo 167. Los Integrantes de las Instituciones Policiales portarán en los actos del servicio los uniformes,
insignias, divisas, condecoraciones y equipo correspondientes a su jerarquía y antigüedad, así como cargo o
comisión, salvo en las corporaciones en que no se encuentre establecida expresamente esta condición.
Artículo 168. En los Manuales de Uniformes e Insignias que al efecto se expidan se determinará el diseño,
confección y características de los uniformes, insignias, divisas, condecoraciones, equipo, vestuario y demás
prendas de las Instituciones Policiales del Estado y los municipios, así como los actos del servicio en que
éstos deberán usarse y portarse.
Para los efectos de esta Ley, son actos del servicio, los que realizan los Integrantes de las Instituciones
Policiales en forma individual o colectiva, en cumplimiento de órdenes recibidas o en el desempeño de las
funciones y atribuciones que les competen, según su categoría o jerarquía y adscripción.
CAPÍTULO XXI
DE LA CONCLUSIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
Artículo 169. La conclusión del Servicio Profesional de Carrera de los Integrantes es la terminación de su
nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de ingreso y permanencia o
cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya
participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos no hubiese
obtenido el grado inmediato superior que le correspondería, por causas imputables a él.
b) Que del expediente del Integrante no se desprendan méritos suficientes para conservar
su permanencia.
c) Que, tratándose de Integrantes de Instituciones Policiales, hayan alcanzado la edad
máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con las disposiciones aplicables.
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento
de sus obligaciones y deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen
disciplinario.
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III. Baja por renuncia, jubilación, retiro anticipado, incapacidad permanente y muerte.
Artículo 170. Para los efectos de la fracción XIII del artículo 112 de esta Ley, la edad límite para el retiro de
los Integrantes de las Instituciones Policiales, según su categoría y jerarquía, será la siguiente:
a) Escala Básica, 55 años.
b) Suboficial, 56 años.
c) Oficial, 57 años.
d) Subinspector, 58 años.
e) Inspector, 60 años.
f) Inspector Jefe, 62 años.
g) Comisario, 65 años.
Los agentes de seguridad y custodia penitenciaria así como las Instituciones Policiales municipales se
ajustarán, en lo conducente, a la presente disposición.
Los Integrantes de las Instituciones Policiales que hayan alcanzado la edad límite para su permanencia,
podrán ser reubicados en otras áreas de servicio de las propias Instituciones, de acuerdo con sus aptitudes,
conservando los derechos adquiridos y observando respeto a su grado jerárquico.
CAPÍTULO XXII
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES
DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 171. El régimen disciplinario comprende las obligaciones y deberes, las correcciones disciplinarias,
las sanciones y el procedimiento para su aplicación.
Artículo 172. La actuación de los Integrantes se regirá por los principios previstos en el artículo 21 de la
Constitución y 6 de esta Ley.
La disciplina comprende el aprecio por sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la
puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos,
así como a los derechos humanos.
La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones de Seguridad Pública, por lo
que sus Integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así
como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.
La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.
Artículo 173. Las Instituciones de Seguridad Pública exigirán de sus Integrantes el más estricto
cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la
comisión de delitos y lograr los objetivos y fines de la seguridad pública.
Artículo 174. Los Integrantes deberán observar estrictamente las obligaciones y deberes que les establece
esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 175. El incumplimiento por parte de los Integrantes a sus obligaciones y deberes que establece esta
Ley y demás disposiciones aplicables, dará lugar al inicio del procedimiento del régimen disciplinario ante la
correspondiente Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia.
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Artículo 176. Las sanciones que se apliquen por infracciones al régimen disciplinario, serán:
I. Amonestación.
II. Suspensión hasta por treinta días.
III. Remoción.
Las sanciones se impondrán sin perjuicio de la obligación del pago de la reparación del daño a cargo del
infractor, en los casos en que legalmente proceda.
La aplicación de sanciones deberá registrarse en el expediente personal del infractor, así como en su Hoja
de Servicios.
Artículo 177. La aplicación de las sanciones se hará tomando en cuenta las circunstancias agravantes y
atenuantes que concurran en la comisión de la infracción.
Artículo 178. Son circunstancias agravantes:
I. Incurrir simultáneamente en dos o más infracciones.
II. La reincidencia.
III. El cometer la falta en forma colectiva. Se considerará colectiva la concertada por dos o más
Integrantes.
IV. Afectar la imagen institucional con la conducta realizada.
V. Ejecutar la transgresión con dolo y en presencia de subalternos.
VI. Existir en su ejecución abuso de autoridad jerárquica o de funciones.
VII. La mayor o menor jerarquía del presunto infractor.
VIII. La gravedad de las consecuencias que haya producido la transgresión.
Artículo 179. Son circunstancias atenuantes:
I. La buena conducta del infractor con anterioridad al hecho.
II. Los méritos acreditados.
III. La inexperiencia del presunto infractor por ser de reciente ingreso.
IV. Haberse originado la falta en un exceso de celo en bien del servicio.
V. Incurrir en falta o infracción por la influencia probada de un superior.
Artículo 180. Por virtud de la amonestación se hace notar al infractor la acción u omisión indebida en que
incurrió en el desempeño de sus funciones y se le exhorta a que enmiende su conducta, apercibido de que,
en caso contrario, se hará acreedor a una sanción mayor.
La amonestación se ejecutará en privado por conducto del superior jerárquico.
Artículo 181. La suspensión es la interrupción temporal de la relación administrativa existente entre el
infractor y la Institución.
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La suspensión a que se refiere el presente artículo es distinta a la suspensión temporal que como medida
cautelar se dicte dentro de un procedimiento.
Durante el tiempo que dure la suspensión a que se refiere esta disposición, el infractor no deberá prestar sus
servicios y, en consecuencia, la Institución tampoco le cubrirá sus percepciones.
Artículo 182. Concluida la suspensión, el Integrante deberá presentarse en su área o unidad de adscripción,
debiendo informar por escrito al superior jerárquico su reincorporación al servicio.
Artículo 183. La remoción es la terminación de la relación administrativa entre la Institución y el infractor, sin
responsabilidad para aquélla.
Artículo 184. La imposición de las sanciones se hará con independencia de las que correspondan por
responsabilidad civil, penal o administrativa, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 185. Si las sanciones impuestas fueren la de suspensión o remoción, el infractor deberá entregar su
identificación, así como la documentación, armamento, municiones y equipo, valores, vehículos y demás
bienes y recursos que se le hubieren ministrado o puesto bajo su resguardo para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 186. Las Comisiones remitirán copia certificada de sus resoluciones al Centro Estatal y demás
instancias que estime pertinentes, para que procedan a su ejecución, informando de ello a la Comisión
respectiva.
CAPÍTULO XXIII
DEL ARRESTO
Artículo 187. El arresto es la corrección disciplinaria que se impone a los Integrantes de las Instituciones
Policiales por actos u omisiones que solo constituyan faltas menores en el cumplimiento de la disciplina.
El arresto puede ser:
I. Sin perjuicio del servicio, que consiste en realizar normalmente sus actividades dentro o fuera
de las instalaciones, según corresponda, cumpliendo con los horarios establecidos, al término
de los cuales, si no ha concluido con dicho correctivo disciplinario, se concentrará en su unidad
para concluirlo.
II. Con perjuicio del servicio, en cuyo caso el Integrante desempeñará sus actividades
exclusivamente dentro de las instalaciones y no se le nombrará servicio alguno.
La imposición del arresto se efectuará considerando los factores de graduación previstos para las sanciones
en los artículos 178 y 179 de esta Ley.
Artículo 188. El arresto será aplicado en la forma siguiente:
I. A las categorías de Comisario e Inspectores, hasta por doce horas.
II. A la categoría de Oficiales, hasta por veinticuatro horas.
III. A la categoría de Escala Básica, hasta por treinta y seis horas.
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Artículo 189. El arresto se impondrá a los Integrantes de la Institución Policial por el superior jerárquico al
que se encuentren subordinados en razón de categoría, cargo o comisión y será graduado por este mismo.
Se impondrá por escrito, salvo que el superior se vea precisado a comunicarlo verbalmente, en cuyo caso lo
ratificará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes, anotando el motivo y la hora de la orden
correspondiente; asimismo, deberá ejecutarse inmediatamente.
Artículo 190. El Integrante que haya sido arrestado podrá inconformarse ante el superior que impuso la
corrección disciplinaria, mediante simple escrito, sin mayor formalidad, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su cumplimiento.
Sin mayor trámite la inconformidad se resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes, señalando los
motivos y fundamentos en que se apoye. Dicha resolución es irrecurrible. Si la resolución es favorable, su
efecto será que el antecedente del arresto no se integre al expediente del Integrante.
Cuando no exista inconformidad en el término señalado o si la resolución confirma el arresto, será remitida
copia de la misma al expediente del Integrante.
CAPÍTULO XXIV
DE LAS COMISIONES DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA, HONOR Y JUSTICIA PARA LOS
INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 191. Se establecen las Comisiones como la instancia colegiada encargada de conocer y resolver
los procedimientos por incumplimiento a los requisitos de ingreso y permanencia, así como los asuntos y
controversias relacionados con el servicio profesional y la profesionalización y por violación a las
obligaciones y deberes relativos al régimen disciplinario, en los términos de esta Ley.
Artículo 192. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia para Agentes del Ministerio
Público, Analistas, Peritos y Agentes de la Policía Investigadora, se integrará de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será el Fiscal General del Estado, con voz y voto;
II. Un Secretario Técnico, designado por el Presidente de la Comisión, sólo con voz;
III. Un Vocal, que será un agente del Ministerio Público representante de las Fiscalías
Especializadas y de las Fiscalías de Distrito por Zonas, que realicen funciones de investigación
y persecución del delito, con voz y voto; [Fracción reformada mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 7 de junio de 2017]
IV. Un Vocal, que será un representante de la Dirección General de Administración y Sistemas de
la Fiscalía General, con voz y voto;
V. Un Vocal, que será un representante de la Fiscalía Especializada en Control, sólo con voz;
VI. Un Vocal, que será un representante de la Dirección General Jurídica de la Fiscalía General,
con voz y voto; y
VII. Un Vocal, que será un perito representante de la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias
Forenses, con voz y voto.
VIII. Una Vocalía, que será una o un elemento de la Policía Investigadora de la Agencia Estatal de
Investigación, con voz y voto.
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El Vocal a que se refiere la fracción III será designado por el Fiscal General; los demás Vocales serán
designados por el titular de la unidad administrativa a que pertenezcan. Todos ellos deberán ser de probada
experiencia, reconocida solvencia moral o destacados en su función.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
[Artículo adicionado con una fracción VIII mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 193. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia para los Integrantes de las
Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, se integrará de la siguiente
manera:
I. Una Presidencia, que será la persona titular de la Secretaría, con voz y voto; quien ostentará,
por sí misma o por conducto de quien sea designado como su suplente, la representación legal
de la Comisión.
II. Un Secretario Técnico, designado por el Presidente, sólo con voz;
III. Un Vocal, que será un representante de la Dirección General Jurídica o su equivalente, con
voz y voto.
IV. Un Vocal, que será un representante de la Dirección de Recursos Humanos o su equivalente,
con voz y voto.
V. Un Vocal, que será un representante de la Subsecretaría responsable de la administración, con
voz y voto.
VI. Un Vocal, que será un representante de la Subsecretaría responsable de asuntos internos,
solo con voz.
VII. Un Vocal, representado por un elemento operativo de la Subsecretaría a cargo de los temas de
operaciones especiales, con voz y voto.
VIII. Un Vocal, que será un representante de la Subsecretaría responsable de la inteligencia y
análisis policial, con voz y voto.
IX. Se deroga.
X. Se deroga.
XI. Se deroga.
XII. Un Vocal, que será un representante de la Subsecretaría responsable del Sistema
Penitenciario y Reinserción Social, con voz y voto.
XIII. Un Vocal, representado por un elemento operativo de la Subsecretaría responsable del área de
movilidad y seguridad vial, con voz y voto.
XIV. Un Vocal, representado por un elemento operativo de la Subsecretaría a cargo del despliegue
policial, con voz y voto.
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XV. Un Vocal, que será una persona que represente a los organismos empresariales, con voz y
voto.
XVI. Un Vocal, que será una persona representante de las Instituciones de Educación Superior, con
voz y voto.
XVII. Una Vocalía, que será una persona representante de la Subsecretaría responsable de la
profesionalización policial, solo con voz.
XVIII. Una Vocalía, que será una persona de la sociedad civil con conocimiento y experiencia en los
temas de seguridad pública, con voz y voto.
Los Vocales serán designados por el titular de la unidad administrativa u operativa a que pertenezcan. Todos
ellos deberán ser de probada experiencia, reconocida solvencia moral o destacados en su función.
Para la validez de las sesiones de la Comisión se requerirá la mitad más uno de los vocales con derecho a
voto presentes.
[Artículo reformado en su primer párrafo y sus fracciones I, III, IV, V, VI, VII y VIII; adicionado en su
primer párrafo las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, y un tercer párrafo mediante Decreto
No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
[Artículo derogado en sus fracciones IX, X y XI mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 45 del 7 de junio de 2017]
Artículo 194. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia para los Integrantes de las
Instituciones Policiales de los municipios, se integrará de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será el Director de Seguridad Pública Municipal u órgano equivalente, con
voz y voto;
II. Un Secretario Técnico, designado por el Presidente, sólo con voz;
III. Un Vocal, que será el Oficial Mayor u órgano equivalente, con voz y voto;
IV. Un Vocal, que será representante del Órgano de Asuntos Internos, sólo con voz;
V. Un Vocal de Mandos, que será un Oficial, con voz y voto;
VI. Un Vocal, que será un elemento de la Policía Preventiva, con voz y voto; y
VII. Un Vocal, que será un elemento de Vialidad y Tránsito, con voz y voto.
VIII. Una vocalía, que será quien ocupe la titularidad de la Comisión de Seguridad Pública del
Honorable Ayuntamiento, con voz y voto;
IX. Una vocalía, que será una persona que represente a los organismos empresariales, con voz y
voto;
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X. Una vocalía, que será una persona de la sociedad civil con conocimiento y experiencia en los
temas de seguridad pública, con voz y voto;
XI. En aquellos municipios que no tengan a su cargo la función de Vialidad y Tránsito, una
vocalía, que será una persona del sector académico de reconocida trayectoria.
La persona que ocupe la presidencia de la Comisión, tendrá voto de calidad.
Las vocalías enunciadas en las fracciones III a la VII de este artículo, serán designadas por la persona que
ocupe la titularidad de la unidad administrativa u operativa a la que pertenezcan. Todas estas personas
deberán ser de probada experiencia, reconocida solvencia moral o destacadas en su función.
Las vocalías enunciadas en las fracciones IX a la XI de este artículo, serán designadas por el Honorable
Ayuntamiento, mediante votación por cédula, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de las y
los presentes, a propuesta en terna.
[Artículo reformado en su segundo y tercer párrafo; y adicionado en su primer párrafo, las
fracciones VIII, IX, X y XI, y un cuarto párrafo mediante el Decreto No. LXVI/RFLEY/0356/2019 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 54 del 6 de julio de 2019]
Artículo 195. Son atribuciones de las Comisiones:
I. Proveer a la aplicación y observancia de las disposiciones relativas al Servicio Profesional de
Carrera, así como expedir los lineamientos respecto a los procesos de reclutamiento, selección,
ingreso, evaluación del desempeño y planes y programas de profesionalización.
II. Conocer sobre el otorgamiento de ascensos, estímulos y reconocimientos tomando en cuenta
las sanciones aplicadas, méritos y demás antecedentes.
III. Analizar y sugerir las modificaciones necesarias a los procedimientos de formación,
capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización y profesionalización de los Integrantes.
IV. Conocer y resolver el Procedimiento de separación por incumplimiento a los requisitos de
ingreso y permanencia y demás supuestos que establece la fracción I del artículo 169 de esta
Ley.
V. Conocer y dictar la resolución que corresponda en las controversias del servicio profesional y la
profesionalización iniciadas por los Integrantes, en las que se reclame:
a) Violación a sus derechos por no obtener un resultado objetivo en la evaluación del
desempeño.
b) No haber sido convocado a cursos de capacitación, adiestramiento, actualización,
especialización o cualquier otro que signifique profesionalización en general.
c) No permitirle participar o continuar en una promoción o no ser ascendido.
d) La determinación de su antigüedad.
VI. Conocer y dictar la resolución que corresponda al Procedimiento relativo al incumplimiento o
violación a las obligaciones y deberes a que se encuentran sujetos los Integrantes.
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VII. Realizar los debates y dictar los acuerdos, recomendaciones y resoluciones correspondientes.
VIII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias, así como las que
sean acordadas por la propia Comisión.
Artículo 196. Los integrantes de las Comisiones serán de carácter permanente.
El único integrante que tendrá suplente será el Presidente de la Comisión respectiva.
Las Comisiones sesionarán en pleno con la presencia de la totalidad de sus integrantes.
Las Comisiones sesionarán previa convocatoria del Presidente, por conducto del Secretario Técnico.
Para la realización de sus atribuciones, las Comisiones se auxiliarán del personal necesario que autorice el
presupuesto de egresos correspondiente.
El Reglamento respectivo determinará las bases para la operación y funcionamiento de las Comisiones, así
como las atribuciones de sus integrantes.
Artículo 197. Las Comisiones llevarán un registro de datos de los Integrantes, los que se incorporarán a las
bases de datos del Registro Nacional de Personal, así como del Registro Estatal de Personal. [Fe de erratas
publicada en el P.O.E. No. 88 del 02 de noviembre de 2013]
CAPÍTULO XXV
DEL CONSEJO ESTATAL DEL DESARROLLO POLICIAL
Artículo 198. El Consejo de Desarrollo Policial es la instancia colegiada encargada de opinar sobre criterios
y lineamientos en relación con los procedimientos de la Carrera Policial, la profesionalización, el régimen
disciplinario, así como para el debido funcionamiento de las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera
Policial, Honor y Justicia para los Integrantes de las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios.
Artículo 199. El Consejo de Desarrollo Policial se integrará de la siguiente manera:
I. Una Presidencia, que será la persona titular de la Secretaría.
II. Un Secretario Técnico, designado por el Presidente, quien sólo tendrá voz;
III. Un representante de la unidad correspondiente encargada del control, de la Secretaría.
IV. Un representante de la unidad correspondiente encargada de la ejecución de penas y medidas
judiciales de la Secretaría.
V. Un representante de la unidad jurídica correspondiente de la Secretaría.
VI. Los Directores de Seguridad Pública Municipal u órgano equivalente de los municipios de
Cuauhtémoc, Chihuahua, Delicias, Hidalgo del Parral, Juárez y Nuevo Casas Grandes, como
consejeros permanentes;
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VII. Los Directores de Seguridad Pública Municipal u órgano equivalente de dos municipios distintos
de los señalados en la fracción anterior, designados por la Conferencia Estatal, quienes
desempeñarán el cargo por un año;
VIII. Los Directores de Vialidad y Tránsito u órgano equivalente de dos municipios distintos de los
señalados en la fracción VI, designados por la Conferencia Estatal, quienes desempeñarán el
cargo por un año;
IX. Un representante de las Academias o institutos municipales para la formación, capacitación y
profesionalización policial de los municipios a que se refiere la fracción VI del presente artículo,
designado por dichos Directores.
Los integrantes del Consejo designarán por escrito a un suplente, quien deberá contar con amplia
experiencia y probada capacidad, así como antigüedad, rectitud y responsabilidad en el desempeño de su
función.
Ningún integrante del Consejo podrá suplir en sus ausencias a cualquiera de los demás miembros.
El Consejo sesionará en pleno con la presencia de las dos terceras partes de sus integrantes y los acuerdos
se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de
calidad. [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 88 del 02 de noviembre de 2013]
Las sesiones del Consejo se celebrarán previa convocatoria del Presidente, por conducto del Secretario
Técnico.
[Artículo reformado en sus fracciones I, III, IV y V mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 200. Son atribuciones del Consejo de Desarrollo Policial:
I. Establecer las bases para su organización y funcionamiento.
II. Establecer políticas relativas al ingreso, selección, permanencia, estímulos y reconocimiento de
los Integrantes de las Instituciones Policiales.
III. Opinar sobre los lineamientos para los procedimientos de la Carrera Policial.
IV. Opinar respecto de los planes y programas de profesionalización para los Integrantes de las
Instituciones Policiales del Estado y los municipios que le formulen el Instituto y las Academias.
[Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/ 2017 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 45 del 7 de junio de 2017]
V. Instruir el desarrollo de programas de investigación académica en materia policial.
VI. Emitir recomendaciones sobre los lineamientos para los procedimientos aplicables al régimen
disciplinario de las Instituciones Policiales.
VII. Emitir recomendaciones de carácter general en materia de Desarrollo Policial para la debida
instrumentación de la Carrera Policial.
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VIII. Emitir opinión respecto a los procedimientos de ingreso, selección, permanencia, estímulos y
reconocimientos de los Integrantes de las Instituciones Policiales.
IX. Emitir recomendaciones a las Comisiones, para asegurar el estricto cumplimiento a los
requisitos que deberán observar los Integrantes que participen en los procesos de promoción.
X. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones, haciéndoles saber las omisiones o deficiencias que
advierta a fin de que sean corregidas.
XI. Establecer criterios respecto a los procedimientos a que habrán de sujetarse las Instituciones
Policiales para la reubicación o cambios de adscripción de sus Integrantes.
XII. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su
competencia.
XIII. Las demás que le señalen otras disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 201. El Consejo de Desarrollo Policial se auxiliará en su funcionamiento del personal necesario que
autorice el presupuesto.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LAS COMISIONES DEL SERVICIO
PROFESIONAL DE CARRERA, HONOR Y JUSTICIA
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN Y DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 202. El procedimiento de separación por incumplimiento a los requisitos de ingreso y permanencia y
demás supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta Ley, así como el procedimiento
disciplinario por violación o incumplimiento a las obligaciones y deberes de los Integrantes, deberá realizarse
ante la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia respectiva, con estricto apego a las
disposiciones de esta Ley y observará en todo momento las formalidades esenciales.
Para los efectos del párrafo anterior, el Órgano de Asuntos Internos reunirá la información preliminar, la que
deberá ser completa y exhaustiva, y deberá contener además las constancias que integran las actuaciones,
evaluaciones, documentos y en general todos los antecedentes relacionados con el incumplimiento de los
requisitos de ingreso o permanencia o de la violación al régimen disciplinario que se atribuyen al Integrante.
La solicitud de inicio del procedimiento deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Estará dirigida al Presidente de la Comisión, debidamente fundada y motivada.
II. Expresará de manera clara y precisa el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente
haya incumplido el Integrante o los hechos en que se haga consistir la infracción, violación al
régimen disciplinario o incumplimiento a sus obligaciones y deberes.
III. Anexará las constancias contenidas en la información a que se refiere el segundo párrafo del
presente artículo, así como los demás elementos probatorios en que se apoye.
IV. Indicación de la unidad orgánica o administrativa a que se encuentra adscrito el Integrante.
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V. En su caso, la medida cautelar a que se refiere el artículo 206 de esta Ley.
[Artículo reformado en su segundo párrafo y adicionado con un tercer párrafo con cinco fracciones
mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 7 de junio de
2017]
Artículo 203. Con el objeto de no afectar el servicio, a la Institución o a la realización de la investigación
correspondiente y conforme al riesgo que represente el integrante, el Órgano de Asuntos Internos podrá
determinar, fundada y motivadamente, alguna o varias de las siguientes medidas cautelares:
I. Cambio de adscripción dentro de la misma unidad orgánica o administrativa a que pertenezca el
Integrante.
II. Prohibición de salir de la ciudad o población donde se encuentre adscrito.
III. Prohibición de acudir a determinados lugares.
IV. La entrega al superior jerárquico de las armas de fuego y municiones que le hubiesen sido
asignadas, en su caso.
V. La suspensión temporal en el desempeño del servicio, cargo o comisión, por el tiempo
necesario para la conclusión del procedimiento, misma que en ningún caso será superior a un
año contado a partir de que se haga efectiva dicha suspensión. Así mismo el integrante deberá
entregar su identificación, así como la documentación, y equipo, valores, vehículos y demás
bienes y recursos que se le hubieren ministrado o puesto bajo su resguardo para el
cumplimiento de sus funciones.
Durante el tiempo que dure la suspensión únicamente percibirá una remuneración, la cual no podrá ser
inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la dependencia en la que presta sus servicios y,
consecuentemente, se le seguirá prestando el servicio médico.
Lo anterior sin perjuicio de que el mismo Órgano de Asuntos Internos solicite a la Comisión del Servicio
Profesional de Carrera, Honor y Justicia respectiva, imponga alguna de las medidas cautelares de las que se
refiere el presente artículo.
[Artículo reformado en su primer párrafo fracciones IV y V mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45
del 7 de junio de 2017]
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 204. Recibida la solicitud, el Presidente determinará, dentro de los cinco días hábiles siguientes al
en que reciba aquella, si existen elementos para iniciar el procedimiento; en caso contrario devolverá el
expediente al Órgano de Asuntos Internos, adjuntando la resolución de no procedencia correspondiente.
Artículo 205. El acuerdo que emita el Presidente respecto de la no procedencia, podrá ser impugnado por el
Órgano de Asuntos Internos mediante la interposición del recurso de reclamación ante la propia Comisión,
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dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de dicho
acuerdo.
En la formulación del recurso, el Órgano de Asuntos Internos hará valer los argumentos de procedencia y
las pruebas en que se apoye. La Comisión resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes.
Contra el auto que recaiga a la reclamación, no procederá recurso alguno.
[Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 206. El acuerdo de inicio del procedimiento deberá contener:
I. Los hechos relativos al incumplimiento a los requisitos de ingreso y permanencia o a las
obligaciones y deberes, atribuidos al Integrante.
II. Que dispone de un término de nueve días hábiles contados a partir del día siguiente al de su
notificación, para controvertir los hechos que se le atribuyen.
III. El derecho del Integrante a ofrecer pruebas, apercibido de que no se le recibirán pruebas
ofrecidas con posterioridad, con excepción de las que tengan el carácter de supervenientes.
IV. La confirmación o revocación de la medida cautelar determinada por el Órgano de Asuntos
Internos o, en su caso, su procedencia conforme a la solicitud del mismo Órgano. La medida
cautelar determinada no prejuzga sobre la responsabilidad del Integrante, lo cual se hará
constar expresamente.
Dicho acuerdo será notificado al Órgano de Asuntos Internos y al Integrante, entregando a este último copia
debidamente cotejada del mismo, apercibiéndole que de no dar contestación dentro del término que se le
concedió para tal efecto, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos contenidos en el acuerdo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45
del 7 de junio de 2017]
Artículo 207. La notificación al Integrante a que se refiere el artículo anterior será personal y se realizará en
el domicilio oficial de su adscripción, en el último que hubiere reportado o en el lugar en que se encuentre
físicamente, indistintamente, y en caso de desconocerse los mismos, se le notificará mediante edictos que
se publicarán por dos veces consecutivas de siete en siete días en el Periódico Oficial del Estado y en uno
de los periódicos diarios de mayor circulación en el Estado.
Para el caso de la notificación mediante edictos, se le hará saber que las copias a que se refiere el artículo
anterior, quedarán a su disposición en el local de la Comisión.
Las notificaciones al Órgano de Asuntos Internos se harán mediante oficio.
El Presidente de la Comisión designará al personal que llevará a cabo las notificaciones personales al
Integrante o a su defensor.
Artículo 208. El Integrante, en su escrito de contestación ante la Comisión, deberá señalar domicilio o
correo electrónico o cualquier otro medio que permita la comunicación efectiva, para oír y recibir
notificaciones dentro del lugar de residencia de la misma, apercibido que, de no hacerlo, las subsecuentes
notificaciones se realizarán mediante aviso que se colocará en un lugar visible al público dentro de las
oficinas de la propia Comisión.
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En el mismo escrito, el Integrante podrá designar defensor y deberá referirse a todos y cada uno de los
hechos contenidos en la solicitud del Órgano de Asuntos Internos, afirmándolos, negándolos, expresando los
que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como considere que tuvieron lugar, ofreciendo los elementos
de prueba que estime pertinentes; tratándose de documentos, estos deberán acompañarse al escrito de
contestación.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 209. En el acuerdo por el cual se tenga al Integrante dando contestación se proveerá respecto de la
admisión de las pruebas, señalando día y hora para la celebración de una audiencia de desahogo de las que
así lo ameriten.
En caso de que el Integrante no haya dado contestación en la forma y términos previstos en el artículo
anterior, se proveerá únicamente respecto de las ofrecidas por el Órgano de Asuntos Internos.
[Artículo adicionado con un párrafo segundo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 45 del 7 de junio de 2017]
Artículo 209 Bis. El Órgano de Asuntos Internos comparecerá por conducto de los servidores públicos
facultados conforme a la ley, a su reglamento interior o, en su defecto, por medio de delegados.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45
del 7 de junio de 2017]
Artículo 210. En el procedimiento serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las
que fueren contra la moral o contra Derecho.
El oferente de la prueba testimonial presentará a sus testigos. Cuando el testigo sea Integrante de la
Institución y no se presente a la audiencia, se le informará de inmediato a su superior jerárquico para que le
ordene que comparezca. El desacato de dicha instrucción se hará del conocimiento del Órgano de Asuntos
Internos.
En cualquier otro caso en que el oferente no pueda presentar a los testigos, deberá señalar su domicilio y
solicitar a la Comisión que los cite. Esta los citará por una sola ocasión; en caso de incomparecencia de los
testigos, se declarará desierta la prueba.
Tanto el Órgano de Asuntos Internos como el Integrante podrán repreguntar a los testigos e interrogar a los
peritos, en su caso.
Los miembros de la Comisión podrán formular preguntas al Integrante, así como solicitar informes u otros
elementos de prueba, por conducto del Secretario Técnico de la misma, con la finalidad de allegarse los
datos necesarios para el conocimiento de la verdad histórica.
[Artículo adicionado con los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 7 de junio de 2017]
Artículo 211. Desahogadas las pruebas, el Presidente de la Comisión concederá un término común de cinco
días hábiles para que el Órgano de Asuntos Internos y el Integrante formulen alegatos por escrito.
Expresados los alegatos o transcurrido dicho término, la Comisión procederá a dictar resolución definitiva
dentro de los treinta días hábiles siguientes.
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Artículo 212. La resolución definitiva dictada en sesión por la Comisión deberá estar debidamente fundada y
motivada y contendrá una relación sucinta de los hechos y circunstancias materia del procedimiento, los que
se tuvieron por probados junto con los razonamientos lógico jurídicos en que se apoyen los resolutivos de la
Comisión.
Los acuerdos dictados en el procedimiento sólo serán firmados por el Presidente de la Comisión y
autentificados por el Secretario Técnico de la misma; la resolución definitiva será firmada por todos los
integrantes de la Comisión con voz y voto y autentificada por el Secretario Técnico.
Artículo 213. Si en la resolución dictada por la Comisión no se impusiere al Integrante alguna sanción, será
restituido en el servicio, cargo o comisión, en caso de que hubiere sido suspendido, y se le cubrirán las
percepciones que dejó de recibir durante ese tiempo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 214. La facultad de las Comisiones para dictar la resolución definitiva por infracción al régimen
disciplinario prescribe en el término de tres años, con excepción de la violación a las obligaciones y deberes
previstos en las fracciones X, XII y XIII del artículo 65 y IX del 67 de esta Ley, así como por incumplimiento
a los requisitos de ingreso y permanencia, la que será imprescriptible. Los términos de la prescripción serán
continuos y se contarán desde el día en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento
en que hubieren cesado.
La prescripción operará de oficio o a petición del Integrante. En el primer caso, la Comisión podrá
determinarla al resolver respecto del inicio del Procedimiento y, en el segundo caso, la hará valer el
Integrante en su escrito de contestación.
El procedimiento caducará si no se efectúa ningún acto procedimental, ni se presenta promoción alguna
durante un término mayor de un año contado a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se hubiere
dictado el último acuerdo. Cuando se determine la caducidad se procederá al archivo del expediente, sin
perjuicio de que se solicite nuevamente por el Órgano de Asuntos Internos el inicio del Procedimiento, salvo
que hubiere prescrito la facultad de la Comisión conforme al presente artículo. [Fe de erratas publicada en
el P.O.E. No. 88 del 02 de noviembre de 2013]
La prescripción y la caducidad procederán de oficio o a solicitud del Integrante.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo, se computarán en días hábiles.
[Artículo reformado en su primer párrafo y adicionado con un quinto párrafo mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 215. Las resoluciones definitivas dictadas por las Comisiones podrán ser impugnadas mediante el
Juicio de Oposición ante las Salas de lo Contencioso Administrativo y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, en la forma y términos especificados en el Código Fiscal del Estado. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 1573-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 01 de octubre de 2016]
Artículo 216. En lo no previsto en el presente capítulo en cuanto a la admisión, desahogo y valoración de las
pruebas se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
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CAPÍTULO II
DE LAS CONTROVERSIAS DEL SERVICIO PROFESIONAL Y LA PROFESIONALIZACIÓN
Artículo 217. Los Integrantes podrán inconformarse ante la Comisión del Servicio Profesional de Carrera,
Honor y Justicia respectiva, en los supuestos a que se refiere la fracción V del artículo 195 de esta Ley.
Artículo 218. El Integrante deberá plantear la inconformidad por escrito que presentará dentro de los nueve
días hábiles posteriores a la fecha en que tuvo conocimiento del hecho presumiblemente violatorio de sus
derechos, expresando los agravios que le cause. A dicho escrito deberá acompañar las pruebas en que se
apoye, siendo inadmisible la prueba confesional.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya planteado la inconformidad, caducará el derecho del Integrante.
Artículo 219. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia, dentro de los ocho días
hábiles siguientes a la interposición de la inconformidad, notificará al Integrante sobre su admisión; en caso
afirmativo procederá, dentro de los treinta días hábiles siguientes, al estudio, investigación o indagación de
los antecedentes que la motivaron, transcurridos los cuales dictará resolución.
En caso de que se determine procedente la inconformidad, en la misma resolución se establecerá la forma y
términos para la rectificación de la violación en que se hubiere incurrido.
La resolución que dicte la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia respectiva se
notificará personalmente al Integrante, quien podrá impugnarla, en su caso, ante el Tribunal Superior de
Justicia. [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 45 del 7 de junio de 2017]
TÍTULO QUINTO
DE LA INFORMACIÓN ESTATAL SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 220. El Sistema de Información Estatal de Seguridad Pública es el conjunto de medios electrónicos
y tecnologías de la información vinculados entre sí, diseñado, estructurado y operado para facilitar
interconexiones de voz, datos y video que comprende el registro, almacenamiento, suministro, actualización
y consulta de información en materia de seguridad pública sobre:
I. Información criminal para la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos y la
reinserción social del delincuente y del adolescente, que incluye: investigaciones, imputados,
indiciados, órdenes de detención y aprehensión, detenidos, procesados, sentenciados,
ejecución de penas y medidas sancionadoras a adolecentes infractores, así como de la
población penitenciaria.
II. Personal de seguridad pública, incluyendo la información relativa a los elementos de los
prestadores de servicios de seguridad privada de protección personal.
III. Armamento y equipo, que comprende los equipos de comunicación y las frecuencias
autorizadas para su uso, así como los colores oficiales de la Institución Policial en los uniformes
que utilicen sus Integrantes.
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Artículo 221. Todas las unidades administrativas de la Fiscalía General y de la Secretaría deberán ingresar
y actualizar de manera inmediata y permanente a las bases de datos y Registros que integran el Sistema de
Información Estatal de Seguridad Pública y la Plataforma Estatal, la información en materia de seguridad
pública y procuración de justicia para los efectos a que se refiere el artículo anterior y demás disposiciones
aplicables, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Ley General.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 222. Están igualmente obligadas a proporcionar información al Sistema de Información Estatal de
Seguridad Pública y a la Plataforma Estatal:
I. La Secretaría General de Gobierno.
II. La Secretaría de Hacienda.
III. La Secretaría de la Función Pública
IV. Los municipios, a través de:
a) La Dirección de Seguridad Pública u órgano equivalente.
b) La Dirección u órgano encargado de las funciones de vialidad y tránsito.
c) Las Academias municipales para la formación, capacitación y profesionalización policial.
V. Las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal que
generen información relevante en materia de seguridad pública y determine el Consejo Estatal.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
[Artículo reformado en su fracción III mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O publicado en
el P.O.E. No. 79 del 03 de octubre de 2016]
Artículo 223. El Estado y los municipios deberán suministrar, intercambiar, sistematizar, consultar, analizar y
actualizar la información que diariamente se genere sobre seguridad pública, en términos de este título y
demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General.
Asimismo, los municipios deberán suministrar e intercambiar la información en la Plataforma Estatal en
términos del párrafo anterior, así como el registro de todas las personas infractoras de sus demarcaciones.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 224. La información sobre administración e impartición de justicia podrá ser integrada al Sistema de
Información Estatal, mediante la celebración de acuerdos o convenios con el Poder Judicial del Estado.
Artículo 225. La Fiscalía General y la Secretaría integrarán al Sistema de Información Estatal la información
a la que se encuentren obligados, cada una de acuerdo al ámbito de su competencia, adicionalmente la
información de seguridad pública que se requiera y reciba de la Federación y de otras entidades federativas.
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Se clasifica como reservada la información contenida en todas y cada una de las Bases de Datos y Registros
del Sistema de Información Estatal de Seguridad Pública, así como la información contenida en ellos, en
materia de detenciones, información criminal, penitenciaria, personal de seguridad pública, personal y equipo
de los servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares,
medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, sentenciados y las demás
necesarias para la operación del Sistema, cuya consulta es exclusiva de las Instituciones de Seguridad
Pública que estén facultadas en cada caso, a través de los servidores públicos que cada Institución designe,
por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga.
[Párrafo dejado sin validez por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 30 de abril de
2019. Al emitir Resolución en la Acción de Inconstitucionalidad 73/2017, promovida por la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos]
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 226. El Estado y los municipios realizarán los trabajos necesarios para lograr la compatibilidad de
los servicios de telecomunicaciones de su Red Local correspondiente, con las bases de datos criminalísticos
y de personal del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública previstas en la Ley General.
Artículo 227. La información que se obtenga a través de la instalación y operación de videocámaras y
equipos para grabar o captar imágenes con o sin sonido por las Instituciones de Seguridad Pública,
prestadores de servicios de seguridad privada y particulares, en los términos de la ley de la materia, deberá
integrarse al Sistema de Información Estatal de Seguridad Pública.
Artículo 227 Bis. El Reglamento respectivo, determinará las bases para suministrar, intercambiar,
sistematizar, consultar, analizar y actualizar entre las personas integrantes, los datos contenidos en el
Sistema de Información Estatal de Seguridad Pública.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
03 del 10 de enero de 2024]
SECCIÓN PRIMERA
DEL REGISTRO ESTATAL DE DETENIDOS
Artículo 228. El Registro de Detenidos tiene por objeto establecer el control administrativo de las
detenciones en sus distintas modalidades de orden de aprehensión, flagrancia, ministerial por caso urgente,
arraigo, cateo y provisional con fines de extradición, de personas que sean entregadas a un elemento de la
Agencia Estatal de Investigación, de la Secretaría o Policías Municipales, o detenidas por estos, o bien
puestas a disposición del Ministerio Público del Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 01
del 01 de enero de 2020]
Artículo 229. La Fiscalía General administrará el Registro de Detenidos, el cual desarrollará las siguientes
funciones:
I. Almacenar, concentrar y conservar la información que deba integrarse al Registro.
II. Proporcionar las claves de acceso a los servidores públicos autorizados.
III. Llevar un registro de los servidores públicos que cuenten con claves de acceso para ingresar,
enviar, recibir, consultar o archivar información en el Registro de Detenidos.
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IV. Dar de baja las claves de acceso de los servidores públicos que dejen de realizar las funciones
que motivaron su otorgamiento.
V. Solicitar, con la debida motivación, a las Fiscalías Especializadas y de Distrito por Zonas que
realicen las funciones de investigación y persecución del delito, la información que requiera en
relación al Registro de Detenidos. [Fracción reformada mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 7 de junio de 2017]
VI. Emitir los lineamientos específicos para el manejo, captura, operación y resguardo de la
información, mismos que deberán ajustarse a lo dispuesto por la normatividad aplicable
respecto de la reserva de la información de las investigaciones.
VII. Procesar la cancelación del registro correspondiente en los casos en que lo ordene el Ministerio
Público.
VIII. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales o el Fiscal General.
Artículo 230. La Fiscalía General realizará las actividades y dictará los acuerdos, criterios y lineamientos
necesarios para el desarrollo, administración, ingreso, suministro y consulta de información del Registro de
Detenidos; asimismo, se coordinará con el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de
Información del Sistema Nacional, para el intercambio de datos, asistencia técnica y demás aspectos
relacionados con dichos Registros.
Artículo 231. El Integrante de la Agencia Estatal de Investigación o de la Secretaría o de las Policías
Municipales, que realice una detención o reciba a su disposición un detenido, procederá a dar aviso al
Registro de Detenidos a través del Informe Policial Homologado, sin perjuicio de la obligación prevista en el
artículo 112 de la Ley General. Los agentes del Ministerio Público actualizarán la información relativa a las
detenciones tanto del Registro Administrativo de Detenciones como del Registro de Detenidos en términos
de las disposiciones legales aplicables.
En todos los casos en que los integrantes de la Agencia Estatal de Investigación o de la Secretaría o de las
Policías Municipales, realicen una detención o reciban a su disposición un detenido, lo pondrán de inmediato
a disposición del Ministerio Público.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 01
del 01 de enero de 2020]
Artículo 232. El Registro de Detenidos contendrá los siguientes datos:
A. La información respecto del detenido que deberá ingresar el agente de la Policía de
Investigación o el Ministerio Público, en su caso, para llevar a cabo el registro, la cual consistirá
en:
I. Nombre y, en su caso, apodo;
II. Media filiación o descripción física;
III. Sexo;
IV. Edad aproximada;
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V. Motivo y circunstancias generales de la detención, así como lugar y hora en que se
realizó;
VI. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención, así como categoría o
jerarquía y área de adscripción;
VII. Nombre de quien haya efectuado el registro, así como corporación, puesto, categoría o
jerarquía y área de adscripción;
VIII. Autoridad ante la que será puesto a disposición, mencionando el lugar a donde será
trasladado así como el tiempo aproximado para ello; y
IX. Siempre que las circunstancias de la detención lo permitan, datos personales de la
probable víctima u ofendido, considerando los datos y elementos a que se refieren las
fracciones I a IV del presente artículo. [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 88 del
02 de noviembre de 2013]
B. La información del detenido que deberá recabar el agente del Ministerio Público para la
actualización del registro, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley General, será
la siguiente:
I. Domicilio, edad, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad o lengua nativa, estado civil,
grado de estudios y ocupación o profesión;
II. Clave Única de Registro de Población;
III. Grupo étnico al que pertenezca, en su caso;
IV. Descripción del estado físico;
V. Huellas dactilares;
VI. Identificación antropométrica;
VII. Otros medios que permitan la identificación del individuo;
VIII. En su caso, número de averiguación previa o carpeta de investigación y, tratándose de
reincidencia, el delito por el que fue procesado o sentenciado y sentido de la resolución;
IX. Religión, en su caso;
X. Estado general de salud, adicciones, enfermedades o padecimientos crónicos o
degenerativos; y
XI. Nombre del agente del Ministerio Público que actualiza el registro, así como categoría y
área de adscripción.
El Ministerio Público y la policía deberán informar de la detención de una persona a quien lo solicite y, en su
caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre.
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Artículo 233. Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante la autoridad
correspondiente, se deberán respetar los derechos fundamentales del detenido. El agente del Ministerio
Público constatará, cuando le sea puesto a su disposición el detenido, que dichas prerrogativas no le hayan
sido violadas y le informará de manera inmediata sus derechos.
Artículo 234. La información que obre en el Registro de Detenidos será confidencial y reservada, por lo que
solo tendrán acceso a la misma las autoridades competentes en materia de investigación y persecución del
delito, para los fines previstos en los ordenamientos legales aplicables. Los imputados podrán solicitar la
rectificación de sus datos personales, así como que se asiente en el Registro de Detenidos el resultado del
procedimiento penal, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Al servidor público que quebrante la reserva del Registro de Detenidos, proporcione información a terceros o
transgreda sus responsabilidades en la administración, guarda y custodia de los datos que integran el
Registro, se le sujetará a los procedimientos disciplinario, de responsabilidad administrativa o penal, según
corresponda, de conformidad con las leyes del Estado.
Artículo 235. Cuando se resuelva la libertad del detenido o cuando en la averiguación previa o carpeta de
investigación no se hayan reunido los elementos necesarios para ejercitar la acción penal, así como cuando
se haya determinado su inocencia, el agente del Ministerio Público ordenará la cancelación del registro
correspondiente.
Artículo 236. Todo servidor público que en razón de sus funciones tenga acceso o maneje información del
Registro de Detenidos, estará obligado en todo momento a salvaguardar su confidencialidad.
Artículo 237. Los datos integrados al Registro de Detenidos constituirán la plataforma para archivar,
preservar, utilizar, enviar o recibir la información de los detenidos con el fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley General.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REGISTRO ESTATAL DE INFORMACIÓN PENITENCIARIA
Artículo 238. El Registro de Información Penitenciaria es la base de datos que contiene, administra y
controla de manera permanente información de las personas privadas de su libertad en los centros de
reinserción social del Estado y centros a cargo de los municipios.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 239. La base de datos del Registro de Información Penitenciaria deberá contener, cuando menos,
el reporte de la ficha de identificación personal de cada interno, con fotografía, huellas decadactilares,
registro de ADN, estudios técnicos interdisciplinarios, datos de procesos penales y demás información
necesaria para la integración del Registro.
Artículo 240. El Registro de Información Penitenciaria será administrado por la Secretaría y desarrollará las
siguientes funciones:
I. Almacenar, concentrar, conservar y mantener actualizada la información relativa a procesados y
sentenciados a que se refiere el artículo anterior, incluyendo características criminales, medios
de identificación, recursos y modos de operación.
II. Enviar de manera permanente al Sistema Único de Información Criminal, la información a que
se refiere la presente sección de conformidad con lo previsto en la Ley General.
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III. Diseñar e instrumentar la estadística penitenciaria relativa a los procesados y sentenciados, por
razón del fuero, género, ingresos y egresos, delito, origen étnico, lugar de nacimiento, municipio
y estado a que pertenezcan, lugar en que sucedieron los hechos por los que fue procesado o
sentenciado y niveles de escolaridad, entre otros.
IV. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales o la persona titular de la Secretaría.
[Artículo reformado en su párrafo primero y en su fracción IV mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0503/2023 V P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 E.E. del 30 de enero de 2023]
[Artículo reformado en su primer párrafo y fracción IV mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021
XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
Artículo 241. La persona titular de la Secretaría dictará los acuerdos, criterios y lineamientos necesarios
para el desarrollo, administración, ingreso, suministro y consulta de información del Registro de Información
Penitenciaria.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0503/2023 V P.E. publicado en el P.O.E. No. 8
E.E. del 30 de enero de 2023]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E.
No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
Artículo 242. Los datos integrados al Registro de Información Penitenciaria, constituirán la plataforma para
archivar, preservar, utilizar, enviar o recibir información a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 117 y 120 de la Ley General.
SECCIÓN TERCERA
DEL REGISTRO ESTATAL DE PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 243. El Registro Estatal de Personal contendrá la información actualizada de los Integrantes relativa
a su ingreso; permanencia; evaluaciones; reconocimiento y certificación, así como los datos de los que
hayan sido suspendidos; sancionados; destituidos; consignados; procesados; sentenciados por delito doloso
e inhabilitados y de quienes hayan renunciado, además de los datos relativos contenidos en su Hoja de
Servicios, sin perjuicio de la obligación prevista en la Ley General.
Asimismo, registrará la información relativa a los aspirantes a ingresar a las Instituciones de Seguridad
Pública; de los que hayan sido rechazados y de los admitidos que hayan desertado del curso de formación
inicial.
Contendrá igualmente la información relativa a los elementos de los prestadores de servicios de seguridad
privada de protección personal, así como de video vigilancia.
Artículo 244. Las Instituciones de Seguridad Pública deberán ingresar de manera inmediata y permanente al
Registro Estatal de Personal, la información relacionada con los procesos de formación, evaluación,
certificación, ingreso, estímulos, reconocimientos, promoción, incumplimiento de los requisitos de
permanencia y sanción de los aspirantes e Integrantes, para la integración y actualización de los Registros
Estatal y Nacional de Personal de Seguridad Pública.
Asimismo, informarán de los Integrantes a quienes se les haya dictado auto de formal prisión, de vinculación
a proceso o resolución equivalente.
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Quienes incumplan lo dispuesto en el párrafo anterior, expidan o exhiban constancias que modifiquen o
alteren el sentido de la información que conste en los registros, omitan registrar u oculten antecedentes de
las personas mencionadas, serán sancionadas en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 245. El Registro Estatal de Personal contendrá, por lo menos:
I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar a los Integrantes; generales y media
filiación; huellas digitales y palmares; registros de ADN; fotografías de frente y perfil; escolaridad
y antecedentes laborales, así como su trayectoria en los servicios de seguridad pública.
II. Los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se hayan hecho acreedores, comprendiendo
en este último caso información sobre los hechos que dieron motivo a la corrección o al
procedimiento disciplinario.
III. Cualquier cambio de adscripción, actividad, categoría o jerarquía del integrante de las
Instituciones de Seguridad Pública, así como las razones que se consideraron para ello.
La información relativa al auto de vinculación a proceso o de formal prisión, sentencia absolutoria o
condenatoria y sanciones administrativas impuestas a los Integrantes, así como las resoluciones que las
modifiquen, confirmen o revoquen, se ingresará inmediatamente al Registro Estatal de Personal.
Las órdenes de detención o aprehensión se notificarán al Registro Estatal, siempre que no pongan en riesgo
la investigación o el proceso, pero se proporcionará la información respectiva al Registro una vez que deje
de existir tal condición.
Artículo 246. Las Instituciones de Seguridad Pública ingresarán y mantendrán actualizado el Registro
Estatal de Personal con los datos de sus Integrantes, así como los prestadores de servicios de seguridad
privada de protección personal, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
El Registro Estatal de Personal integrará y actualizará permanentemente dicha información al Registro
Nacional de Personal.
Artículo 247. El procedimiento para la incorporación al Registro Nacional de Personal o de los prestadores
de servicios de seguridad privada de protección personal, se realizará conforme a las disposiciones, criterios
y lineamientos que expida el Centro Nacional, integrándose la información respectiva al Registro Estatal de
Personal.
Artículo 248. Los Integrantes están obligados a notificar a su superior jerárquico inmediato, cualquier
cambio o modificación que se produzca en los datos que hayan aportado con anterioridad, y éste a su vez
notificarlo al Registro Estatal de Personal.
Artículo 249. El Registro Estatal de Personal, una vez incorporado el Integrante de la Institución de
Seguridad Pública correspondiente o el personal operativo del prestador de servicios de seguridad privada
de protección personal, expedirá y remitirá a la autoridad requirente la constancia que contenga la Clave
Única de Identificación Personal que se haya asignado, la cual deberá insertarse en el texto del
nombramiento, constancia de grado o contrato respectivo.
Artículo 250. Los datos integrados al Registro Estatal de Personal constituirán la plataforma para archivar,
preservar, utilizar, enviar o recibir información a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 122 y
123 de la Ley General.
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SECCIÓN CUARTA
DE LA HOJA DE SERVICIOS
Artículo 251. La Hoja de Servicios es el documento que resume la trayectoria de los Integrantes de las
Instituciones de Seguridad Pública, desde su ingreso al servicio hasta su terminación.
Artículo 252. Las Instituciones de Seguridad Pública integrarán y actualizarán constante y
permanentemente la Hoja de Servicios de sus Integrantes, en períodos del primero de enero al treinta y uno
de diciembre, la cual contendrá la siguiente información:
I. Una síntesis biográfica que comprenderá desde el nacimiento del Integrante hasta su ingreso en
las Instituciones de Seguridad Pública, especificando los nombres de sus padres, cónyuge y, en
su caso, concubinario o concubina e hijos, así como los estudios efectuados, conocimientos
adquiridos y empleos o cargos desempeñados.
II. Los cargos o comisiones desempeñados o conferidos al servicio de las Instituciones de
Seguridad Pública, con anotación de las fechas precisas de cada uno de ellos, incluyendo los
ascensos y participación en las promociones, así como insignias, condecoraciones, estímulos y
categorías o jerarquías obtenidas.
III. El cómputo total del tiempo de servicios con mención de las licencias o incapacidades médicas
acaecidas durante ése tiempo.
IV. Los estudios efectuados en el Instituto, Academias u otras instituciones educativas reconocidas
oficialmente, con expresión del grado académico alcanzado. [Fracción reformada mediante
Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 7 de junio de
2017]
V. Las campañas u operaciones en que hubiese participado, indicando las fechas de inicio y
conclusión, señalándose además los hechos meritorios en los que haya intervenido de manera
destacada.
VI. En su caso, trabajos de investigación, artículos, publicaciones, colaboraciones y cualquier otro
que aporte conocimientos técnicos o científicos que resulten de utilidad en materia de seguridad
pública.
VII. Los correctivos disciplinarios y sanciones impuestas mediante resolución firme, a que se
hubiere hecho acreedor.
VIII. Los procesos penales a que hubiere quedado sujeto, con expresión del sentido de la resolución
por la que se ponga fin al procedimiento.
IX. Todos los demás datos de los Integrantes que se consideren de relevancia o trascendencia
para las Instituciones de Seguridad Pública.
Tratándose de promociones, el aspirante a las mismas podrá solicitar la actualización de su hoja de
servicios.
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Artículo 253. Las Instituciones de Seguridad Pública y las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera,
Honor y Justicia deberán proporcionar al Registro Estatal de Personal la información relativa a la Hoja de
Servicios, o de los datos que contenga, para el cumplimiento de sus respectivas atribuciones.
SECCIÓN QUINTA
DEL REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO
Artículo 254. Las Instituciones Policiales y los prestadores de servicios de seguridad privada de protección
personal, informarán respecto de su armamento y equipo y mantendrán permanentemente actualizado al
Registro de Armamento, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Ley General y demás leyes
aplicables.
Artículo 255. El Registro de Armamento deberá comprender la información actualizada que proporcionen las
Instituciones Policiales, respecto a:
I. Los vehículos asignados, anotándose el número económico de la unidad, las placas de
circulación, marca, modelo, tipo, número de serie y de motor.
II. Las armas de fuego y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias
competentes, especificando respecto de las primeras el número de registro, marca, modelo,
calibre, matrícula, país de fabricación y demás elementos de identificación.
III. Los cambios, altas y bajas de armamento.
IV. Los equipos de comunicación y las frecuencias autorizadas para su uso.
V. Los colores oficiales de la Institución Policial en los uniformes que utilicen sus integrantes, así
como los que se utilicen en los inmuebles y vehículos terrestres y aéreos.
Artículo 256. Las Instituciones Policiales de los municipios que ingresen y actualicen de manera directa la
información respectiva al Registro Nacional de Armamento y Equipo en términos de la Ley General,
compartirán dicha información al Registro de Armamento.
Los prestadores de servicios de seguridad privada de protección personal, se coordinarán con el Registro de
Armamento para que, por conducto del mismo, se ingrese y actualice la información al Registro Nacional de
Armamento y Equipo.
Artículo 257. El Registro de Armamento integrará y actualizará permanentemente la información al Registro
Nacional de Armamento y Equipo en términos de la Ley General.
Artículo 258. La información del Registro de Armamento estará disponible para las Instituciones de
Seguridad Pública, en relación a la investigación de delitos en cuya comisión se hubiesen empleado armas
de fuego.
Artículo 259. Los Integrantes de las Instituciones Policiales sólo podrán portar las armas de fuego que les
hubiesen asignado de manera individual, al amparo de la licencia oficial colectiva expedida a favor de la
Institución a que pertenezcan, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su
Reglamento.
En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 60, fracción VII, la persona titular de la licencia
oficial colectiva correspondiente, ordenará el aseguramiento de las armas.
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[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 260. Las armas de fuego solo podrán ser portadas por los Integrantes de las Instituciones Policiales
durante el tiempo del ejercicio de sus funciones, o para un horario, misión o comisión determinados, salvo
autorización expresa del titular y de acuerdo con los ordenamientos de cada institución, particularmente en
aquellos casos en los que, por la naturaleza de sus encomiendas, la integridad física o la vida de un
Integrante corra peligro.
Artículo 261. En el caso de que los Integrantes aseguren armas o municiones, recabarán su huella balística
y lo comunicarán de inmediato al Registro de Armamento, y este a su vez al Registro Nacional de
Armamento y Equipo; asimismo, las pondrán a disposición de las autoridades competentes en términos de
las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento.
Artículo 262. Los equipos tecnológicos y de comunicación asignados a los Integrantes de las Instituciones
Policiales solo serán usados y operados por aquellos y exclusivamente para el ejercicio de sus atribuciones,
por lo que su uso para fines distintos se sancionará en los términos de la presente Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 263. Durante el tiempo que estuvieren en servicio, los Integrantes de las Instituciones Policiales
sólo usarán u operarán los equipos de comunicación que les fueren asignados para el cumplimiento de sus
funciones, por lo que deberán abstenerse de portar, usar u operar cualquier otro equipo o medio de
comunicación distinto.
SECCIÓN SEXTA
DE LA ESTADÍSTICA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 264. La Fiscalía General y la Secretaría establecerán los instrumentos de acopio de datos que
permitan analizar la incidencia criminológica y, en general, la problemática de seguridad pública en el
Estado, para la planeación e implementación de programas y acciones, así como para la evaluación de sus
resultados.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 01
del 01 de enero de 2020]
Artículo 265. La estadística de seguridad pública sistematizará los datos y cifras relevantes sobre seguridad
preventiva; investigación y persecución del delito; administración de justicia; sistemas de prisión preventiva,
de ejecución de penas y medidas de seguridad y de tratamiento de adolescentes infractores, así como
respecto de los factores asociados a la problemática de seguridad pública.
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS INFRACTORAS ARRESTADAS
[Sección adicionada, con su artículo 265 Bis mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 265 Bis. El Registro Estatal de Personas Infractoras Arrestadas deberá ser suministrado con
información de quienes integran la Policía Municipal y contendrá como mínimo, los siguientes datos:
I. Nombre y, en su caso, apodo.
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II. Media filiación o descripción física de la persona arrestada.
III. Fotografía de la persona infractora arrestada.
IV. Datos biométricos.
V. Sexo de nacimiento.
VI. Edad aproximada.
VII. Motivo y circunstancias generales del arresto, así como lugar y hora en que se realizó el
arresto.
VIII. Municipio y corporación que lo arresta.
IX. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en el arresto.
X. Nombre de quien haya efectuado el registro y área de adscripción.
TÍTULO SEXTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA
Artículo 266. La fuerza pública es el instrumento legítimo mediante el cual los Integrantes de las
Instituciones Policiales hacen frente a las situaciones, actos y hechos que afectan o ponen en peligro la
preservación de la libertad, el orden y la paz públicos, así como la integridad y derechos de las personas, a
fin de asegurar y mantener la vigencia de la legalidad y el respeto de los derechos humanos.
Artículo 267. El uso de la fuerza pública se realizará estrictamente en la medida que lo requiera el ejercicio
de las funciones de los Integrantes de las Instituciones Policiales y deberá ser: legal, necesaria, proporcional,
racional, y oportuna para garantizar el cumplimiento de los principios de legalidad, objetividad, honradez,
eficacia, eficiencia, responsabilidad, diligencia y profesionalismo.
Artículo 268. Todo Integrante de las Instituciones Policiales tiene derecho a la protección de su vida e
integridad física, así como al respeto de su dignidad como ser humano y autoridad, tanto por sus superiores
como por la sociedad.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS OBJETIVOS Y PRINCIPIOS DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA
Artículo 269. Son objetivos del uso de la fuerza pública:
I. Hacer cumplir la Ley.
II. Evitar la violación de derechos humanos, así como garantizar y salvaguardar la paz y el orden
públicos.
III. Mantener la vigencia del Estado de Derecho.
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IV. Evitar la ocupación, daño, deterioro o destrucción de la propiedad pública o privada y de
instalaciones o infraestructura destinados a los servicios públicos.
V. Garantizar el normal funcionamiento de servicios públicos y el libre tránsito de personas y
bienes.
VI. Disuadir, mediante el racional despliegue de la fuerza, a personas que participen de manera
violenta en conflictos que pongan en riesgo la paz y el orden públicos.
Artículo 270. En el uso de la fuerza pública, los Integrantes de las Instituciones Policiales deberán apegarse
a los principios siguientes:
I. Legalidad.
II. Necesidad.
III. Proporcionalidad.
IV. Racionalidad.
V. Oportunidad.
Artículo 271. De conformidad con el principio de legalidad, los Integrantes de las Instituciones Policiales
deben apegar su actuación a lo que la ley específicamente les faculte, así como para cumplimentar todo
mandamiento de autoridad competente.
Artículo 272. El principio de necesidad significa que sólo cuando sea estrictamente necesario e inevitable,
los Integrantes de las Instituciones Policiales emplearán la fuerza para impedir la perturbación del orden
público y restablecerlo cuando por disturbios colectivos o por actos tumultuarios que generen violencia,
puedan causar daños a la integridad física de terceros o de sus propiedades o bien afectar la integridad
física de los propios elementos policiales.
Artículo 273. De acuerdo al principio de proporcionalidad, el uso de la fuerza será adecuado y en proporción
a la resistencia del infractor o agresión recibida, atendiendo a su intensidad, duración y magnitud.
Conforme a este principio, no deberá actuarse con todo el potencial de una unidad si las personas contra las
que se usa la fuerza se encuentran en una situación cuantitativa y cualitativamente inferior; la fuerza
empleada debe ser prudente y limitada, sólo para alcanzar el control y la neutralización de la agresión.
El uso de la fuerza estará en relación directa con los medios empleados por las personas que participen en
la agresión, su número y grado de hostilidad.
Artículo 274. La racionalidad en el uso de la fuerza implica que ésta será empleada de acuerdo a elementos
objetivos y lógicos con relación a la situación hostil que se presente, a efecto de valorar el objetivo que se
persigue, las circunstancias del caso y las capacidades, tanto del sujeto a controlar como la de los propios
Integrantes de las Instituciones Policiales.
Artículo 275. La oportunidad en el uso de la fuerza pública tenderá a la actuación policial inmediata, para
evitar o neutralizar un daño o peligro actual o inminente, que vulnere o lesione la integridad, derechos o
bienes de las personas, las libertades, la seguridad ciudadana o la paz pública.
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS BASES PARA EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA
Artículo 276. Las bases para el uso de la fuerza pública constituyen mecanismos de control a que deberán
sujetarse los Integrantes de las Instituciones Policiales, cuando se enfrenten a hechos delictivos o a
situaciones que puedan generar violencia en las personas o sus bienes; que alteren el orden y la paz
públicos o puedan afectar a los mismos Integrantes, estableciendo la graduación y control en el manejo de
esos hechos y situaciones, así como proveer criterios para el uso de la fuerza pública, debiendo ser
consideradas para el planeamiento de las acciones a realizar y para establecer pautas en la toma de
decisiones.
Artículo 277. Las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios, en su respectivo ámbito de
competencia, expedirán los manuales que contendrán los procedimientos de actuación para el uso de la
fuerza pública, ajustándose a lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 278. En el desempeño de sus funciones, los Integrantes de las Instituciones Policiales podrán hacer
uso legítimo de la fuerza en los niveles de presencia disuasiva, persuasión verbal, control físico de
movimientos, utilización de fuerza no letal y utilización de fuerza letal.
Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no aseguren
en modo alguno el resultado previsto.
Artículo 279. Para el empleo de las armas de fuego, los Integrantes de las Instituciones Policiales, conforme
a las circunstancias de cada caso y utilizando el buen criterio, raciocinio y experiencia, así como evitando
poner en peligro a otras personas, deberán observar lo siguiente:
I. Planificar, preparar y movilizar medios humanos, materiales y técnicos, en directa relación con
el principio de proporcionalidad, identificándose como personal de Instituciones Policiales,
dando una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego;
II. Ejecutar disparos al aire; y
III. Si la amenaza continúa, ejecutar disparos tomando precauciones para evitar daños a personas
no comprometidas en el conflicto.
En todo caso se tendrá en cuenta que el empleo de armas de fuego debe basarse en el mínimo necesario,
dirigido y controlado en todo momento por quien ejerza el mando.
Artículo 280. Las Instituciones Policiales dotarán a sus Integrantes de los equipos de comunicación,
tecnología, aeronaves pilotadas a distancia, transporte, herramientas, caninos, armamento y municiones
idóneos para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo al servicio y tipo de operaciones que les corresponda
realizar.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 281. Los Integrantes de las Instituciones Policiales, en el ejercicio de sus funciones, podrán hacer
uso de sus armas y equipo tecnológico en forma racional y proporcional para asegurar la defensa oportuna
de las personas, bienes públicos o privados, derechos propios o de terceros.
Asimismo, para evitar o inhibir el sobre vuelo de aeronaves pilotadas a distancia que ponga en riesgo las
instalaciones estratégicas, la operatividad, la seguridad pública y la protección de las instituciones
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policiales, las y los integrantes de las mismas podrán emprender las acciones a que hace referencia del
párrafo anterior.
[Artículo reformado en su primer párrafo y adicionado con un segundo mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
Artículo 282. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los Integrantes de las Instituciones
Policiales:
a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad de los hechos y al objetivo
legítimo que se persiga.
b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones, asimismo respetarán y protegerán la vida humana.
c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a quienes
resulten lesionados o afectados, siempre que dicha asistencia no ponga en peligro la vida de los
socorristas.
d) Notificarán lo sucedido, sin dilación alguna, a los familiares de los lesionados o afectados.
Artículo 283. Los Integrantes de las Instituciones Policiales informarán de los hechos cuando se haya
participado en algún acto en que se hubiere tenido que hacer uso de la fuerza y elaborarán una narración de
los hechos en el Informe Policial Homologado.
Artículo 284. Las Instituciones Policiales desarrollarán, en el ámbito de su respectiva competencia, los
métodos, técnicas y tácticas para el uso de la fuerza pública en las distintas áreas de prevención; reacción;
investigación; de vialidad y tránsito; de seguridad, custodia y traslado de los centros de reinserción social, de
internamiento para adolescentes infractores y de vigilancia de audiencias judiciales, conforme a sus
atribuciones y estructura orgánica, así como a las bases para el empleo de armas, incluidas las de fuego, en
el ejercicio de sus funciones.
SECCIÓN TERCERA
DE LA CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO EN EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA
Artículo 285. Los Integrantes de las Instituciones Policiales recibirán la capacitación y adiestramiento
necesarios para el empleo de la fuerza pública en el desempeño de sus funciones.
Artículo 286. La capacitación y adiestramiento incluirá el uso de la fuerza física y el empleo gradual de las
armas incapacitantes no letales y letales, que utilicen en el ejercicio de sus funciones los Integrantes de la
Instituciones Policiales.
Para los efectos del presente artículo, son armas incapacitantes no letales aquellas que por su naturaleza no
ocasionan lesiones que puedan poner en riesgo la vida, garantizando una defensa eficaz ante una agresión,
en tanto que son armas letales las que se utilizan ante una amenaza o agresión que pueda ocasionar
lesiones graves o la muerte.
Artículo 287. En la capacitación y adiestramiento de los Integrantes de la Instituciones Policiales, se dará
especial atención a la ética policial y a los derechos humanos, desde su formación inicial y de manera
permanente y continua, así como a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y armas de fuego,
tales como la solución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las
técnicas de persuasión, negociación y mediación.
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Artículo 288. El personal que deba portar arma de fuego será autorizado para hacerlo una vez finalizada la
capacitación especializada en su uso, así como en materia de derechos humanos en su empleo.
SECCIÓN CUARTA
DE LA RESPONSABILIDAD POR EL USO ILÍCITO DE LA FUERZA PÚBLICA
Artículo 289. En caso de que los Integrantes de las Instituciones Policiales hagan uso de la fuerza pública
contraviniendo los principios, criterios, bases y condiciones previstos en esta Ley y demás disposiciones
aplicables, se les sujetará a procedimiento disciplinario en los términos de esta Ley, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa, civil o penal en que hubieren incurrido. [Fe de erratas publicada en el
P.O.E. No. 88 del 02 de noviembre de 2013]
Artículo 290. Los Integrantes de las Instituciones Policiales no podrán alegar obediencia de órdenes
superiores, si tenían conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz de la cual
se haya causado la muerte o lesiones graves a una persona, era manifiestamente ilícita y tuvieron una
oportunidad razonable de negarse a cumplirla.
También serán responsables los superiores que dieron las órdenes ilícitas.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN
Artículo 291. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley para la Prevención Social de la Violencia y la
Delincuencia, con Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua, el Estado y los municipios, en el
ámbito de sus atribuciones, deberán establecer un servicio de localización de personas y bienes que
promueva la colaboración y participación ciudadana.
Para el caso de personas desaparecidas o no localizadas, deberán implementar sistemas de alerta y
protocolos de acción inmediata para su búsqueda y localización, de acuerdo al Código Adam y el Protocolo
Homologado de Búsqueda, en el que participarán las Instituciones de Seguridad Pública, corporaciones de
emergencia, y podrán coadyuvar medios de comunicación, prestadores de servicios de telecomunicaciones,
organizaciones no gubernamentales y ciudadanía en general.
[Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1037/2021 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
Artículo 292. Los programas del Estado y los municipios en materia de prevención social de la violencia y la
delincuencia, deberán sujetarse a las bases previstas en la Ley General para la Prevención Social de la
Violencia y la Delincuencia, la Ley General y demás disposiciones aplicables
Artículo 293. El Estado y los municipios deberán establecer un servicio de llamadas de emergencia y de
denuncia anónima sobre faltas y delitos de que tenga conocimiento la comunidad, el que operará con un
número único de atención telefónica, conforme a los criterios que establezcan las instancias federales
competentes para la homologación de los servicios.
El servicio tendrá comunicación directa con las Instituciones de Seguridad Pública, de salud, de protección
civil y demás organismos asistenciales públicos y privados.
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Artículo 294. Para mejorar el servicio de Seguridad Pública, los órganos del Sistema Estatal promoverán la
participación de la comunidad en la evaluación de las políticas y de las Instituciones de Seguridad Pública,
así como en la formulación de propuestas de medidas específicas y acciones concretas.
Artículo 295. Sin menoscabo de lo previsto por el artículo 20 constitucional y lo previsto por las leyes
aplicables, el Estado, por conducto de la Fiscalía General y de la Secretaría, establecerá programas y
acciones de fomento a la cultura de la denuncia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 01
del 01 de enero de 2020]
TÍTULO OCTAVO
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 296. Las personas físicas y morales que pretendan prestar servicios de seguridad y protección
personal; de bienes; traslado de bienes o valores; de la información; sistemas de prevención y
responsabilidades; fabricación, comercialización, almacenamiento, transportación o distribución de
vestimenta e instrumentos; servicios de blindaje; sistemas electrónicos de seguridad, así como capacitación
y adiestramiento, además de sujetarse a las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos y su Reglamento, deberán cumplir con las disposiciones de la Ley de Seguridad Privada para el
Estado de Chihuahua.
En los casos de autorizaciones otorgadas por la autoridad federal competente, los particulares autorizados
deberán cumplir con las disposiciones de la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua, sin que
les sean exigibles mayores requisitos a los establecidos en la Ley Federal de Seguridad Privada, conforme a
lo dispuesto por la Ley General.
Artículo 297. Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de seguridad pública y sus
integrantes coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de
urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente, de acuerdo a los requisitos y condiciones
que establezca la autorización respectiva.
Los particulares autorizados para prestar servicios de seguridad privada, así como su personal operativo,
estarán impedidos para ejercer las funciones que corresponden a las Instituciones de Seguridad Pública y
les serán aplicables, en lo conducente, las obligaciones y principios en cuanto a su actuación y desempeño,
incluida la de aportar los datos para el registro de su personal y equipo, evaluación y control de confianza,
certificación y, en general, proporcionar información estadística y sobre la delincuencia en términos de esta
Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General. [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 88 del 02
de noviembre de 2013]
TÍTULO NOVENO
DE LAS INSTALACIONES ESTRATÉGICAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 298. Para efectos de esta Ley, se consideran instalaciones estratégicas a los espacios, inmuebles,
construcciones, muebles, equipo y demás bienes, destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación
de las actividades consideradas como estratégicas por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como de aquellas que tiendan a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del
Estado Mexicano, en los términos de la Ley de Seguridad Nacional y la Ley General.
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Artículo 299. El Estado y los municipios coadyuvarán con las instancias federales competentes en la
protección y vigilancia de las instalaciones estratégicas, así como para garantizar su integridad y operación.
Artículo 300. La Fiscalía General y la Secretaría se coordinarán con la Federación para el ejercicio de la
función a que se refiere el artículo anterior, así como para garantizar la seguridad perimetral y el apoyo
operativo en caso necesario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 01
del 01 de enero de 2020]
TÍTULO DÉCIMO
DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS CUIDADORAS DE VEHÍCULOS ESTACIONADOS EN LAS VÍAS
PÚBLICAS
CAPÍTULO ÚNICO
[Título adicionado con su Capítulo Único y sus artículos 301, 302, 303 y 304 mediante Decreto No.
1571-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 99 del 10 de diciembre de 2016]
Artículo 301. El registro para acreditar a las personas que se dediquen a cuidar o vigilar los vehículos
automotores estacionados en las vías públicas, estará a cargo de la Secretaría.
Para tales efectos, se deberá extender gratuitamente una identificación que contendrá el número de registro
que lo acredite como persona debidamente inscrita, así como la zona asignada por la autoridad; debiendo
ser renovada cada año.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 302. Las personas durante el desarrollo de la actividad para cuidar o vigilar los vehículos, tendrán
las siguientes obligaciones:
I. Portar la identificación con fotografía de forma visible y permanente.
II. Utilizar el chaleco de seguridad con las especificaciones que para tales efectos expida la
Secretaría, que invariablemente deberá contener como mínimo un número telefónico para
reportar alguna irregularidad.
III. Ejercer la actividad en el lugar o lugares indicados por la autoridad.
[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 303. Se prohíbe a las personas que realizan la actividad de cuidar o vigilar los vehículos en la vía
pública:
I. Ejercer la actividad en estado de intoxicación por cualquier cantidad de alcohol o bajo el influjo
de drogas u otras sustancias igualmente tóxicas que produzcan efectos similares, sin que medie
prescripción médica que certifique su capacidad.
II. Cobrar tarifa alguna. Solo podrán recibir propina en caso de ser ofrecida por el usuario.
III. Impedir u obstruir el uso de la vía pública.
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Cualquier infracción a estos numerales le será suspendida su acreditación, en los términos del Reglamento
respectivo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal correspondiente.
Artículo 304. Los usuarios de los vehículos estacionados en la vía pública no están obligados a pagar o
aceptar el ofrecimiento de vigilancia.
TÍTULO UNDÉCIMO
DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PERSONAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL
CONCLUIR SU ENCARGO O NOMBRAMIENTO
SE DEROGA
[Título Undécimo con su Capítulo Unico y artículos 305, 306, 307 y 308 derogados mediante Decreto
No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 7 de junio de 2017]
CAPÍTULO ÚNICO
SE DEROGA
Artículo 305. Se deroga.
Artículo 306. Se deroga.
Artículo 307. Se deroga.
Artículo 308. Se deroga.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública contenida en el Decreto
No. 582-09 IV P.E., publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 26 del 01 de abril de 2009, sus
posteriores reformas y en general todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado de
Chihuahua, contenida en el Decreto No. 584-09 IV P.E., publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 26
del 01 de abril de 2009 y sus posteriores reformas.
ARTÍCULO CUARTO.- Por única ocasión, inmediatamente que entre en vigor la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública a que se refiere el presente Decreto, el Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de
Seguridad Pública convocará a reunión extraordinaria para la instalación de la Conferencia Estatal de
Seguridad Pública Municipal.
ARTÍCULO QUINTO.- En tanto se establecen los Consejos de Seguridad Pública de los municipios en los
términos de la Ley que se expide, los Consejos Consultivos de Seguridad Pública, Consejos Ciudadanos,
Comités Ciudadanos u órganos equivalentes de los municipios, se ajustarán a las disposiciones y ejercerán
las atribuciones contenidas en el Capítulo V del título segundo de la misma, independientemente de la
denominación que hayan adoptado.
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ARTÍCULO SEXTO.- Los procedimientos iniciados a los Integrantes de las Instituciones Policiales ante las
Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Policial, así como de Honor y Justicia, con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, continuarán su trámite hasta su resolución conforme a las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes al inicio de dichos procedimientos.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los procedimientos para la aplicación de sanciones iniciados por la Fiscalía
Especializada en Control, Análisis y Evaluación a los agentes del Ministerio Público y peritos, de conformidad
con la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, continuarán su trámite hasta su
resolución conforme a las disposiciones legales vigentes al inicio de dichos procedimientos.
ARTÍCULO OCTAVO.- El titular del Ejecutivo del Estado, en un plazo que no excederá de sesenta días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá el reglamento del servicio
profesional de carrera de las instituciones de seguridad pública del Estado y los municipios.
ARTÍCULO NOVENO.- El Servicio Profesional de Carrera para agentes del Ministerio Público y peritos
deberá implementarse en un plazo que no deberá exceder del 01 de enero del año 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Con excepción de la División de Investigación, la Policía Estatal Única, y los agentes
de seguridad, custodia y traslado tanto de los centros de reinserción social, como de internamiento para
adolescentes infractores y de vigilancia de audiencias judiciales, adoptarán el esquema de jerarquización
terciaria contenido en los artículos 153 y 157, respectivamente, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública que se expide por virtud del presente Decreto, a más tardar el 01 de enero del año 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La División de Investigación de la Policía Estatal Única adoptará el
esquema de jerarquización terciaria contenido en el artículo 154 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública que se expide, en un plazo que no excederá del 01 de enero del año 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Las Instituciones Policiales de los municipios, deberán implementar el
Servicio Profesional de Carrera, incluyendo la integración de sus respectivas Comisiones del Servicio
Profesional de Carrera, Honor y Justicia y la adopción del esquema de jerarquización terciaria contenido en
el artículo 155 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública que se expide, en un plazo que no deberá
exceder del 01 de enero del año 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Cuando en otros ordenamientos legales se haga mención de la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública o Ley Sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública, se entenderá
referida a la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública que se expide mediante el presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- De conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto No.
1135/2012 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de agosto del presente año 2013, por el
cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado, todas
ellas relativas al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado, en tanto entra en vigor el Artículo
Primero de dicho Decreto las resoluciones de las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera, Honor y
Justicia para los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública podrán ser impugnadas mediante el
Juicio de Oposición ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los términos del Código Fiscal del
Estado. Una vez instituido el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado, las resoluciones a
que se refiere el párrafo anterior serán impugnadas ante el mismo.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis
días del mes de septiembre del año dos mil trece.
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PRESIDENTE. DIP. LUIS ADRIÁN PACHECO SÁNCHEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. INÉS AURORA
MARTÍNEZ BERNAL. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ÁNGEL GABRIEL AU VÁZQUEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los siete días del mes de octubre del año dos
mil trece.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman, adicionan
y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la estructura y
funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 222, fracción III de la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de la
Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su caso, se
asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la Secretaría
de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la
mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier
formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto
y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por
esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto,
se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así como a las
entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector
coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto
durante el ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida
por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades administrativas
competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
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ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación, Cultura y
Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no fueron
modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte
que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de
Cultura respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de Gobierno o
al Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son
reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario de
Desarrollo Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la
Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros
y humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se
entenderán referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del
Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada
COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de
febrero de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los
recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se transfieran
a la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como el personal
de las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Economía
o al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo económico
que son reguladas en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y Desarrollo
Económico o Secretario de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las Secretarías
de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la Coordinación de
Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes que correspondan
en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer día del
mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
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DECRETO No. 1571-2016 XXI P.E., mediante el cual se adiciona un Título Décimo
para denominarlo “Del Registro de las Personas Cuidadoras de Vehículos
Estacionados en las Vías Públicas”, así como los artículos 301 al 304 a la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 99 del 10 de diciembre de 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un Título Décimo para denominarlo “Del Registro de las Personas
Cuidadoras de Vehículos Estacionados en las Vías Públicas”, así como los artículos 301 al 304 a la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo contará con 180 días para reglamentar el presente Decreto y
crear el Registro de las Personas Cuidadoras de Vehículos del Estado, a partir de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintidós
días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTE. DIP. PEDRO ADALBERTO VILLALOBOS FRAGOSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA
LILIA GÓMEZ LICÓN. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROSEMBERG LOERA CHAPARRO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de noviembre del
año dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua, Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado
de Chihuahua y Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 45 del 07 de junio de 2017
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 4, fracciones XVI, XXI y XXVI; 49, primer párrafo;
53, fracción IV; 60, fracción III, incisos a), b), c) y d); 63; 64, primer párrafo; 67, fracción III; la denominación
del Capítulo XIV del Título Tercero; 137, primer párrafo, fracciones X y XIII; 138, primer párrafo; 140; 142,
primer párrafo, fracciones I, II, III y IV, y el segundo párrafo;146, fracciones II, III y IV; 150, primer párrafo;
151, primer párrafo, fracciones I, II, III y IV; 152, primer párrafo, fracciones I, inciso a); y IV, inciso a); 153;
157, fracciones I, II y III; 161, primer párrafo; 162, 165, párrafo I, fracciones I, II, III, y IV y el segundo párrafo;
166, primer párrafo y fracción III; 192, fracción III; 193, fracciones VI, VII y VIII; 200, fracción IV; 202,
segundo párrafo; 203, 206, 209, párrafo primero y segundo; 219, tercer párrafo; 228; 229, fracción V; 231 y
252, fracción IV; se ADICIONAN a los artículos 142, primer párrafo, una fracción V, y un tercer párrafo; 146,
las fracciones V y VI, y dos párrafos; 151, las fracciones V, VI, y VII; 152, fracción I, los incisos b) y c), y los
párrafos segundo y tercero; 157, fracción IV, y los párrafos segundo y tercero; 161 Bis; 165, fracciones V, VI,
VII y VIII; 166, fracción II, un segundo párrafo; 202, un tercer párrafo, con cinco fracciones; el 209 Bis; 210,
los párrafos segundo al quinto; 225, un segundo párrafo; y se DEROGAN de los artículos 60, fracción III, el
inciso e); 144; 152, fracción IV, los incisos b), c) y d); 193, las fracciones IX, X y XI; 209, párrafos, tercero,
cuarto, quinto y sexto; el Título Undécimo, denominado “DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PERSONAL
DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL CONCLUIR SU ENCARGO O NOMBRAMIENTO”, así como el Capítulo
Único, incluidos los artículos 305 al 308; todos ellos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se faculta a la Fiscalía General del Estado y a la Secretaría de Hacienda para que,
de conformidad con las disposiciones legales vigentes y con estricta sujeción a las disponibilidades de gasto
previstas en el Presupuesto de Egresos del Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal del Año 2017,
instrumenten y lleven a cabo lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- La instrumentación a que se refiere el Transitorio Tercero anterior, no supone ni
significa afectación o menoscabo en modo alguno a los derechos de los servidores públicos actualmente
adscritos a la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- En tanto se emiten las disposiciones reglamentarias a que se refiere la fracción I del
artículo 11 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, que se reforma conforme al
Artículo Segundo del presente Decreto, el Fiscal General del Estado dictará los criterios de priorización a que
deberá atender la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a Derechos Humanos.
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ARTÍCULO SEXTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, los asuntos en trámite ante la Fiscalía
Especializada en Seguridad Pública y Prevención del Delito, se proseguirán por la Dirección del Centro
Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, con Participación Ciudadana, de conformidad
con las normas vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En el momento en que entre en vigor el presente Decreto, las carpetas de
investigación, los recursos humanos, materiales y financieros y en general todos los asuntos que
actualmente se estén atendiendo por las Fiscalías Especializadas en Investigación y Persecución del delito
de las diferentes Zonas, esto es, Norte, Sur, Centro y Occidente, de esta Fiscalía General del Estado,
pasarán a formar parte de las Fiscalías de Distrito por Zona, según corresponda por su región.
ARTÍCULO OCTAVO.- Al inicio de la vigencia del presente Decreto, todas las investigaciones, carpetas de
investigación, órdenes de aprehensión y en general todos los asuntos que actualmente se estén atendiendo
por la División de Investigación del Delito de la Policía Estatal Única, pasarán a la Agencia Estatal de
Investigación, que se crea por virtud de las adiciones y reformas a que se refiere el presente Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, todos los asuntos actualmente a cargo
de las Divisiones Preventiva, de Reacción y de Vialidad y Tránsito de la Policía Estatal Única, pasarán a la
División correspondiente de la Comisión Estatal de Seguridad que se crea por virtud de las adiciones y
reformas a que se refiere el presente Decreto, de acuerdo a su naturaleza jurídica, orgánica y operativa.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Los procedimientos de separación y del régimen disciplinario iniciados ante las
Comisiones del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia correspondientes, con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, se proseguirán en los términos previstos en las disposiciones legales
y reglamentarias vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, el personal del Ministerio Público,
Policías y Peritos de la Fiscalía General del Estado que actualmente laboran y no forman parte del Servicio
Profesional de Carrera, podrán ingresar a este, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 60 de la
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, con excepción de los señalados en su fracción V, asimismo,
deberán presentar y aprobar el examen de oposición correspondiente.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Dentro de los 365 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Fiscalía General del Estado convocará al examen de oposición señalado en el artículo que antecede. El
personal que no se presente a la práctica de dicho examen, no ingresará al Servicio Profesional de Carrera y
será de libre designación por parte del Fiscal General.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, todos los recursos humanos,
materiales y financieros que formen parte de la Escuela Estatal de Policía, pasarán a integrarse al Instituto
Estatal de Seguridad Pública.
Los trámites de acreditación, certificación y en general todos aquellos que en materia académica hayan sido
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos en lo particular por el
Instituto Estatal de Seguridad Pública, de conformidad con lo que determinen las autoridades competentes
de la materia.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- La Fiscalía General del Estado realizará los trámites administrativos para la
armonización de las plazas de Ministerios Públicos, Policías y Peritos de conformidad con las disposiciones
de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, misma que se describe en la siguiente tabla.
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PLAZAS ADMINISTRATIVAS ACTUALES
JERARQUÍAS DEL SERVICIO PROFESIONAL DE
CARRERA
POLICÍA DE INVESTIGACIÓN
Coordinador Regional de la Policía Ministerial
Investigadora. Oficial de la Policía de Investigación.
Coordinador Especial "A" de la Policía Ministerial
Investigadora. Oficial de la Policía de Investigación.
Coordinador Especial "B" de la Policía Ministerial
Investigadora Suboficial de la Policía de Investigación.
Agente "A" de la Policía Ministerial Investigadora. Oficial de la Policía de Investigación.
Agente "B" de la Policía Ministerial Investigadora. Suboficial de la Policía de Investigación.
POLICÍA DE SEGURIDAD Y CUSTODIA
Celador “A” (Seguridad y Custodia) Oficial de la Policía de Seguridad y Custodia
Celador “B” (Seguridad y Custodia) Suboficial de la Policía de Seguridad y Custodia.
Celador “C” (Seguridad y Custodia) Policía de Seguridad y Custodia.
POLICÍA PREVENTIVA
Inspector. Oficial de la Comisión Estatal de Seguridad.
Oficial. Oficial de la Comisión Estatal de Seguridad.
Suboficial. Oficial de la Comisión Estatal de Seguridad.
Agente. Suboficial de la Comisión Estatal de Seguridad.
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POLICÍA VIAL
Comandante de Tránsito. Oficial de la Policía Vial.
Oficial de Tránsito. Oficial de la Policía Vial.
POLICÍA DE VIGILANCIA DE AUDIENCIAS JUDICIALES
Celador “P” Determinante 3 Oficial de Vigilancia de Audiencias Judiciales.
Celador “P” Determinante 2 Suboficial de Vigilancia de Audiencias Judiciales.
Celador “P” Determinante 1 Policía de Vigilancia de Audiencias Judiciales.
PERITOS
Perito Coordinador de Zona. Perito Profesional "A"
Perito Coordinador de Unidad Especializada
Determinante 2. Perito Profesional "A"
Perito Coordinador de Unidad Especializada
Determinante 1. Perito Profesional "B"
Perito Profesional Determinante 2.
Perito Profesional "A"
Perito Profesional Determinante 1.
Perito Profesional "B"
Perito
Perito Profesional "B"
Perito Técnico
Perito Técnico
MINISTERIOS PÚBLICOS
Agente del Ministerio Público en Litigación Oral. Agente del Ministerio Público “A”.
Agente del Ministerio Público adscrito a Fiscalía. Agente del Ministerio Público “B”
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Coordinador Regional de la Fiscalía. Agente del Ministerio Público “B”.
Agente del Ministerio Público Coordinador de
Distrito. Agente del Ministerio Público “B”.
Agente del Ministerio Público adscrito a Juzgados. Agente del Ministerio Público “C”.
Agente del Ministerio Público adscrito a Unidades
de Investigación. Agente del Ministerio Público “C”.
Agente del Ministerio Público "A". Agente del Ministerio Público “C”.
Agente del Ministerio Público "B". Agente del Ministerio Público “D”.
Auxiliar del Ministerio Público. Agente del Ministerio Público “D”.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días
del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL
SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. NADIA XÓCHITL SIQUIEROS LOERA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cinco días del mes de junio del año dos
mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFDEC/0366/2017 VII P.E., mediante el cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y se
reforma el Artículo Octavo del Decreto No. 842/2012 VI P.E.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 68 del 26 de agosto de 2017
ARTÍCULO PRIMERO. - Se reforman los artículos 17, fracción VI; 39, fracción VII; y 47 en su segundo
párrafo; se adiciona al artículo 17, la fracción VIII; todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el Artículo Octavo, así como sus Lineamientos II, III, V, VI y VII,
todos del Decreto 842/2012 VI P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de septiembre
de 2012.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Titular del Ejecutivo Estatal, en un plazo de diez días naturales contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará la designación de los veinte vocales y sus suplentes
correspondientes al sector empresarial y que inicialmente integrarán el Comité Técnico del Fideicomiso para
la Competitividad y Seguridad Ciudadana que iniciará funciones en el año 2017, haciendo especial mención
a la vigencia del nombramiento de cada uno de los vocales, de manera que se busque una rotación
escalonada de sus miembros en diferentes fechas, con la finalidad de obtener una mayor y más eficiente
participación de los miembros de dicho Comité y la continuidad ininterrumpida de las operaciones del
Fideicomiso.
Conforme se agote el plazo de vigencia del nombramiento de cada uno de los veinte vocales del Comité
Técnico del Fideicomiso para la Competitividad y Seguridad Ciudadana, la designación de los nuevos
vocales que habrá de sustituirlos en lo sucesivo se realizará por los organismos establecidos en el presente
Decreto. El Comité Técnico establecerá las reglas, los plazos, prelaciones y turnos de cada una de las
organizaciones de la sociedad civil que en su caso tenga el derecho a nombrar un vocal del Comité Técnico
de los que sean sucesores de los mencionados en el presente artículo.
ARTÍCULO TERCERO.- Se establece un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para que el Comité Técnico del Fideicomiso para la Competitividad y Seguridad
Ciudadana que iniciará funciones en el año 2017 acuerde los cambios de las Reglas de Operación del
Fideicomiso que reflejen las modificaciones contenidas en el presente Decreto, así como aquellas que
considere necesarias para el correcto funcionamiento del Fideicomiso.
ARTÍCULO CUARTO.- Se establece un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para que la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, previo acuerdo e
instrucción del Comité Técnico del Fideicomiso para la Competitividad y Seguridad Ciudadana que iniciará
funciones en el año 2017, formalice las modificaciones del Contrato de Fideicomiso 744493 denominado
Fideicomiso para la Competitividad y Seguridad Ciudadana, celebrado con Banco Mercantil del Norte,
Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, que reflejen las reformas
contenidas en el presente Decreto, y las disposiciones que de él deriven.
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dieciséis
días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL SÁENZ
RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA DIP. NADIA XÓCHITL SIQUEIROS LOERA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintidós días del mes de agosto del año
dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0790/2018 XII P.E., por medio del cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua y Ley de Seguridad
Privada para el Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 58 del 21 de julio de 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 4, fracción XXVI; 60, segundo párrafo, fracción III, inciso
b); 146, primer párrafo, fracciones III y VI, y segundo párrafo; 151; 165, primer párrafo, fracción VII; y se
adicionan al artículo 146, primer párrafo, las fracciones VII y VIII, y un cuarto párrafo; de la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deberán gestionar ante la Secretaría de Hacienda y las dependencias
competentes, las acciones para la creación, apertura de plazas, elaboración de perfil de puestos y justificación
correspondiente a efecto de que las categorías de Perito que se adicionan mediante el presente Decreto sean
contempladas presupuestalmente, así como para que la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico de
nueva creación, que para efectos operativos y de funcionalidad se desvincula de la actual Dirección General
de Administración, reciba de ésta última los recursos humanos, materiales y financieros que requiera para su
funcionamiento.
Respecto de los trámites en materia de innovación y desarrollo tecnológico, soporte y demás relativas al área
informática, que se hayan iniciado ante la Dirección General de Administración y Sistemas antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, serán concluidos ante la Dirección General de Administración, no obstante, si
antes de la conclusión de dichos asuntos, la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico adquiere su
reconocimiento presupuestal y operativo y se encuentra dotada de los recursos a que se refiere el párrafo que
antecede; podrá conocer, desahogar y terminar, en su caso, los asuntos de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.- La Fiscalía General del Estado será la instancia encargada de establecer los
mecanismos para que se realicen los trámites de recategorización, nivelación o acceso a las plazas de nueva
creación pericial, en observancia de las disposiciones en materia del Servicio Profesional de Carrera y de
acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO CUARTO.- Se faculta a la persona titular de la Fiscalía General del Estado para que emita y
publique en el Periódico Oficial del Estado, las tarifas que se cobrarán por los conceptos, productos y servicios
que preste la División de Seguridad Bancaria, Comercial e Industrial, dependiente de la Comisión Estatal de
Seguridad de la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua, así como en los numerales 6; 11, fracciones V, VII y VIII, y demás
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relativos establecidos en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua, corresponde a la Secretaría de Hacienda
disponer lo conducente para que se efectúe la recaudación respectiva.
ARTÍCULO SEXTO.- Los Prestadores de Servicios con autorización de la Secretaría de Seguridad Pública
Federal que no hayan realizado su registro ante la Fiscalía General del Estado, se les otorgará un plazo no
mayor a 30 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En caso de incumplimiento se
iniciará el procedimiento para la aplicación de sanciones previsto en la Ley de Seguridad Privada para el
Estado de Chihuahua.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los once días del
mes de junio del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA MENDOZA.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los nueve días del mes de julio del año dos mil
dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0044/2018 I P.O., por medio del cual se
adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal del
Estado de Chihuahua y sus Municipios; y se reforman diversas
disposiciones de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 96 del 01 de diciembre de 2018
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman del Título Primero, la denominación del Capítulo III; los artículos
11, párrafo primero; 12 y 13; todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día que el Decreto No. LXV/EXLEY/0883/2018
XVIII P.E., por el que fue expedida la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Chihuahua y sus
Municipios.
TERCERO.- Háganse las previsiones presupuestales a que haya lugar para el cumplimiento del presente
Decreto, particularmente para la constitución del Fondo creado mediante el mismo, siguiendo las
formalidades a que haya lugar en los términos aplicables.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintinueve
días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTE. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. JANET FRANCIS
MENDOZA BERBER. Rúbirca. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintinueve días del mes de noviembre
del año dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0356/2019 II P.O., por medio del cual se reforman y
adicionan diversas fracciones y un párrafo al artículo 194, de la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 54 de 06 de julio de 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 194, segundo y tercer párrafo; se adicionan al artículo 194,
primer párrafo, las fracciones VIII, IX, X y XI, y un cuarto párrafo; todos de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los ayuntamientos tendrán un plazo de 180 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para elaborar la reglamentación que sustente el procedimiento de
designación de las vocalías referidas en el último párrafo del artículo 194 de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días
del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP.
AMELIA DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ
ALONSO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de junio del año dos
mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rubrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado, Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Chihuahua, Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado
de Chihuahua y Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus
Municipios.
Publicado en Periódico Oficial del Estado No. 01 del 01 de enero de 2020
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 3, párrafos primero y segundo, y su fracción I; 4,
fracciones XVI, XVIII, XXI, XXV y XXVI; 13; 17, fracción VIII; 28; 60, fracción III, inciso c); 120, segundo
párrafo; 151, primer párrafo; 152, párrafos primero, segundo y tercero; 156; 157, segundo párrafo; 160,
segundo párrafo; 161, primer párrafo; 162; 192, primer párrafo; 193, primer párrafo y fracciones I, III, IV, V,
VI y VIII; 199, fracciones I, III, IV y V; 203, segundo párrafo; 221; 225, primer párrafo; 228; 231; 240, primer
párrafo y fracción IV; 241; 264; 295; 300; 301, primer párrafo; y 302, fracción II; y se ADICIONAN a los
artículos 4, la fracción XXXVIII; 28, un segundo párrafo; y 192, la fracción VIII; todos de la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Fiscalía General del Estado, que
en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y
competencias otorgadas en este Decreto a la Secretaría de Seguridad Pública, se entenderán referidas a
esa Secretaría.
ARTÍCULO TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto y sean competencia de la Secretaría de Seguridad Pública conforme al mismo, continuarán su
despacho por esta Secretaría, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO CUARTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, todos los recursos humanos, materiales
y financieros que formen parte de la Comisión Estatal de Seguridad, así como de los órganos cuyas
atribuciones sean competencia de la Secretaría de Seguridad Pública, se integrarán a la misma.
Las y los servidores públicos adscritos a la Fiscalía General del Estado que pasen a formar parte de la
Secretaría de Seguridad Pública en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan
adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo Estatal realizará las adecuaciones reglamentarias y administrativas
necesarias a efecto de operar la Secretaría de Seguridad Pública, con las áreas previstas para su
conformación.
ARTÍCULO SEXTO.- El Ejecutivo Estatal realizará las adecuaciones, reasignaciones y transferencias de las
partidas presupuestales asignadas a la Fiscalía, a fines de seguridad pública y las correspondientes al
desempeño de sus funciones y facultades.
H. Congreso del Estado
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Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Fiscalía General del Estado,
así como de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, o de sus titulares, en cualquier ordenamiento legal,
así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del
Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los
municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la dependencia que
corresponda conforme a las previsiones previstas en el presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las referencias hechas a la Comisión Estatal de Seguridad, se entenderán
realizadas a la Secretaría de Seguridad Pública.
ARTÍCULO OCTAVO.- La Fiscalía General del Estado, la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría
General de Gobierno realizarán los trámites de entrega recepción que correspondan para transmitir los
documentos, archivos u otros bienes relativos a las atribuciones reformadas mediante el presente Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- Las autorizaciones efectuadas a la Fiscalía General del Estado en el Decreto No.
LXVI/AUOBF/0397/2019 I P.O. publicado en el Periódico Oficial del Estado el 30 de octubre de 2019, se
entenderán efectuadas a la Secretaría de Seguridad Pública a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Los estudios validados por el Instituto Estatal de Seguridad Pública, así como los
Acuerdos de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, continuarán su vigencia hasta en tanto se
realicen las modificaciones ante la instancia correspondiente.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- En un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, se elaborará la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública con la participación
de la Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales del H. Congreso del Estado y personas
especialistas en la materia.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún
días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO
GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de diciembre del
año dos mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLYC/0749/2020 IX P.E., mediante el cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones del Código Municipal para el Estado de
Chihuahua, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, la Ley
Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No.17 del 27 de febrero de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 3 Bis; y se adicionan al artículo 180, los párrafos cuarto y
quinto; todos del Código Municipal para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 8 Bis, segundo párrafo; se adiciona al artículo 8 Bis,
primer párrafo, una letra D, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 19, fracción XV; 25, fracción III; 29, fracción XIX; 30,
fracciones XVII y XVIII; 35, fracciones IV y VII; se adicionan a los artículos 4, la fracción XVIII; 19, la fracción
XVI; 29, las fracciones XX y XXI; 30, la fracción XIX; un Capítulo Sexto Bis, denominado “Del Modelo
Homologado de Módulos de Atención”, con los artículos 40 Bis, 40 Ter, 40 Quáter, 40 Quintus, 40 Sextus y
40 Septimus; todos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ARTÍCULO CUARTO.- Se adiciona al artículo 10, la fracción X Bis, de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, a través del Consejo Estatal para Garantizar el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a partir de la publicación del presente Decreto,
contará con un plazo de 180 días naturales para publicar el Modelo Homologado de los Módulos de
Atención a la Violencia Familiar y de Género.
TERCERO.- Los Módulos de Atención a la Violencia Familiar y de Género ya instalados, tendrán la obligación
de adecuar su operación al Modelo Homologado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/1019/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46
del 9 de junio de 2021]
CUARTO.- El Congreso del Estado asignará de manera anual en el presupuesto de egresos, en las partidas
presupuestales, lo suficiente para el cumplimiento del presente Decreto.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/1019/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
46 del 9 de junio de 2021]
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los trece días
del mes de julio del año dos mil veinte.
H. Congreso del Estado
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PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO
GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de febrero del año
dos mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E., por medio del cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, de la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios, de la Ley de Desarrollo
Social y Humano para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social Pública y
Privada para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada
para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el
Estado de Chihuahua, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con
Discapacidad en el Estado de Chihuahua, de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Chihuahua, de la Ley que Regula la Prestación de
Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de
Chihuahua, de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones, de la Ley de Turismo del
Estado de Chihuahua, de la Ley de Fomento a la Actividad Vitivinícola del Estado de
Chihuahua, de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua, de la Ley de Cultura Física
y Deporte del Estado de Chihuahua, de la Ley del Instituto Chihuahuense de
Infraestructura Física Educativa, de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de
Chihuahua, de la Ley Estatal de Educación y de la Ley del Instituto Chihuahuense de
Educación para los Adultos.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 71 del 4 de septiembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 13, fracción III; 24, fracciones IV, XIV y XV; 25,
fracciones III y XX; 26, fracciones V y LI; 27, párrafo primero, y las fracciones VIII y XVI; 28, fracciones XXII,
XXIII, XXIV, XXV y XXVI; 29, fracción I; 30, fracción VI; 35 Ter, párrafo primero y las fracciones II, IV, V, VII
y VIII; 35 Quinquies, fracción X, y 36. Se ADICIONAN a los artículos 4, un párrafo tercero; 26, las fracciones
LII, LIII, LIV, LV y LVI; 27, las fracciones XVII, XVIII y XIX; 28, las fracciones XXVII y XXVIII; 35, los
apartados H e I; y al 35 Ter, las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV. Se DEROGAN de los artículos 24, la
fracción XII; 25, las fracciones V, XII, XIII y XXVII; 35 Bis; y 35 Quinquies, las fracciones XVIII a la XXIII,
todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 3, párrafo primero, la fracción III, y el segundo
párrafo; 4 Bis, fracción V; 4 Ter, fracciones III y IV; y 8 Bis, primer párrafo; se ADICIONAN a los artículos 2,
el apartado J, y las fracciones I a la V; 4 Bis, la fracción VI; 4 Ter, las fracciones V y VI; 8 Bis, primer
párrafo, el inciso E; y 10 Bis; y se DEROGA del artículo 7 Bis, la fracción I, todos de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 28, primer párrafo; 157, segundo párrafo; 240,
párrafo primero y fracción IV, y 241; todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 38-1, párrafo primero; 38-3, tercer párrafo; 38-4,
segundo párrafo; y 38-5; todos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracción XIV; 53, fracción II; y 65, primer párrafo,
todos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72, todos de la
Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 6, fracción XIII; 79; 139, fracciones I, inciso b, y II,
todos de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 3, fracción XXIV, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo
de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO.- Se REFORMA el artículo 21, fracción I, de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracciones III, IV y V; 4; 5, fracciones III, IX y XXIII;
10; 32, primer párrafo, y la fracción X; 50, 51, 53; 54, primer párrafo; 55, 59; 61, fracción VII; 64; 67; 68,
fracción I; 71, primer párrafo; 72, fracciones I, II, III y XI; 73, segundo párrafo; 76, primer párrafo; y 79,
fracción III. Se ADICIONAN a los artículos 3, una fracción VI; 10, un segundo párrafo, y 59 Bis. Se
DEROGAN del artículo 72, las fracciones V, VI, VII, IX, X, XV y XVII; todos de la Ley que Regula la
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracciones VI y VIII; y 31, párrafo segundo,
todos de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 1, primer párrafo; 3, fracción XV; 4, primer
párrafo; 7, fracciones I y III; 8 y 53. Se ADICIONA un Capítulo VII Bis, con los artículos 36 Bis y 36 Ter. Se
DEROGA del artículo 3, la fracción XIV, todos de la Ley de Turismo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se ADICIONA al artículo 7, la fracción X, de la Ley de Fomento a la
Actividad Vitivinícola del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se REFORMAN los artículos 8, fracción I, incisos a) y b), y 18. Se
ADICIONA al artículo 8, fracción I, inciso b), el numeral 6. Se DEROGA del artículo 8, fracción I, el inciso e),
todos de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- Se REFORMA el artículo 19, inciso g), de la Ley de Cultura Física y
Deporte del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Se REFORMAN los artículos 14, segundo párrafo; 16, fracciones I, II; III,
los incisos a), b), d) y f), y cuarto párrafo; y 19, fracción III; y se DEROGAN del artículo 16, fracción III, los
incisos c) y e), todos de la Ley del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracción II, incisos b) y e); 27 y 33,
todos de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- Se REFORMA el artículo 13, fracción LIII, de la Ley Estatal de Educación.
ARTÍCULO DECIMONOVENO.- Se REFORMAN los artículos 9, y 24, segundo párrafo, de la Ley del
Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos.
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, en los términos del artículo 68, fracción VI,
párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, previa publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal realizará las transferencias presupuestarias necesarias de
acuerdo a los ajustes previstos en el presente Decreto, a efecto de garantizar el ejercicio de las atribuciones
transferidas a las dependencias competentes.
La Secretaría de Hacienda establecerá las disposiciones o lineamientos necesarios para la transferencia de
los recursos humanos, materiales o financieros correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Las dependencias cuyas funciones se modifican en virtud del presente Decreto,
realizarán los trámites de entrega recepción que procedan para transmitir los documentos, archivos, bienes,
recursos humanos y materiales, de conformidad con las disposiciones en la materia.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otra dependencia o entidades de Gobierno del
Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su
relación laboral.
ARTÍCULO CUARTO.- Las y los servidores públicos adscritos a la Secretaría General de Gobierno y que
pasen a formar parte de la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los
derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- Las menciones contenidas en otras disposiciones legales, respecto de las
dependencias cuyas funciones, atribuciones, derechos u obligaciones se reforman en virtud del presente
Decreto, se entenderán referidas a aquellas que reciben según las transferencias respectivas.
ARTÍCULO SEXTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán su despacho por la Dependencia que resulte competente en virtud de este, hasta que se den
las transferencias necesarias.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Gobierno Estatal deberá proponer, en un plazo no mayor a 180 días hábiles a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las iniciativas, disposiciones reglamentarias y demás
adecuaciones al marco jurídico estatal para la conformación, integración e inicio del funcionamiento de los
órganos, las instancias y/o figuras previstas en el presente Decreto relativas al Instituto Chihuahuense de
Desarrollo Integral Infantil, y Agencia Estatal de Desarrollo Energético.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otro organismo de Gobierno del Estado, en
ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Gobierno Estatal deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
la Estrategia Estatal de Desarrollo Económico Sustentable en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, la
cual deberá incluir los mecanismos de coordinación entre los órdenes de gobierno y de participación de la
sociedad civil y los sectores productivos del Estado.
ARTÍCULO NOVENO.- Al inicio de la vigencia del presente Decreto, todas las investigaciones, carpetas de
investigación, órdenes de aprehensión y en general todos los asuntos que actualmente se estén atendiendo
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por la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género, pasarán a
la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género y a la Familia.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días
del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP.
AMELIA DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treintaiún días del mes de agosto de dos
mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFLYC/0104/2021 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de chihuahua, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y del
Código Administrativo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial de Estado No. 101 del 18 de diciembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 25, fracciones IV y XII; 35 Ter, fracción XIV, el
inciso a); 35 Quinquies, párrafo primero; y 36. Se ADICIONAN a los artículos 35 Ter, fracción XIV, inciso a),
los numerales del 1 al 4, así como los párrafos segundo y tercero; 35 Quinquies, párrafo segundo, la
fracción XI Bis; y 36, las fracciones I, II y III. Se DEROGAN de los artículos 25, las fracciones VIII, XIX, XX y
XXV; 35, el apartado I; 35 Ter, fracción XIV, los incisos b) y c), todos de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA al artículo 4 Ter, la fracción VII y se DEROGAN del artículo 4
Ter, la fracción V; y el artículo 10 Bis, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 28, primer párrafo de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 1706, 1712 y 1715 del Código Administrativo del
Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo, a través de las dependencias competentes, realizará las
adecuaciones estructurales y las transferencias presupuestarias necesarias de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, a efecto de garantizar el ejercicio de las atribuciones transferidas.
ARTÍCULO TERCERO.- La Coordinación General de Comunicación y la Coordinación de Relaciones
Públicas realizarán los trámites de entrega recepción que procedan para transmitir los documentos,
archivos, bienes y recursos de conformidad con las disposiciones en la materia.
ARTÍCULO CUARTO.- El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública realizará los
trámites de entrega recepción que procedan para transmitir los documentos, archivos, bienes y recursos de
conformidad con las disposiciones en la materia.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos en trámite del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad
Pública deberán concluirse y formarán parte de una entrega recepción específica a la Secretaría de
Seguridad Pública.
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ARTÍCULO SEXTO.- El presupuesto asignado para el año 2021 al Secretariado Ejecutivo del Sistema
Estatal de Seguridad Pública deberá ejercerse exclusivamente en los proyectos para los cuales estén
destinados, en los términos que fueran acordados.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las facultades y compromisos derivados de convenios o acuerdos celebrados con
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal serán asumidos por el
área competente de conformidad con el presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO.- La Fiscalía General del Estado y la Secretaría de Seguridad Pública, por medio del
Instituto Estatal de Seguridad Pública, deberán establecer las bases de coordinación y la creación de
instrumentos jurídicos que tengan por objeto la formación, capacitación y actualización especializada del
personal ministerial, pericial y policial, en el ámbito de su competencia, hasta en tanto se establezcan las
condiciones para que cada una de las dependencias en mención, cuente con su propio Instituto de
formación y capacitación.
ARTÍCULO NOVENO.- El Ejecutivo Estatal contará con un término de 180 días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para presentar las reformas legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para adecuar el marco jurídico estatal, a efecto de poder estar en aptitud de dar viabilidad
programática y orgánica al presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otra área o dependencia,
en ninguna forma resultarán afectados en los derechos derivados de su relación laboral.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los quince días
del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTE. DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ÓSCAR
DANIEL AVITIA ARELLANES. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. YESENIA GUADALUPE REYES
CALZADÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecisiete días del mes de diciembre del
año dos mil veintiuno.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAO JÁUREGUI MORENO. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/1037/2021 XII P.E., por medio del cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley de Protección Civil y la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 71 del 04 de septiembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 51 y 60; se adicionan a los artículos 5, la fracción XIX
bis; 54, un segundo párrafo; y 61, las fracciones V y VI; todos de la Ley de Protección Civil del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 138, fracción V; y 291, segundo párrafo; se adiciona al
artículo 138, la fracción VI; todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días naturales posteriores a su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado, dentro del plazo de 30 días hábiles posteriores a la
publicación del presente Decreto, deberá conformar una comisión especial para coadyuvar en la elaboración
del Código Adam; integrada cuando menos por:
I.- La Comisión Local de Búsqueda.
II.- Familiares de personas desaparecidas o no localizadas.
III.- Organizaciones no gubernamentales involucradas en la búsqueda y localización de personas.
IV.- Las personas administradoras, gerenciales, poseedoras, arrendatarias o propietarias de inmuebles e
instalaciones fijas y móviles de las dependencias, entidades, instituciones, organismos, industrias o empresas
pertenecientes a los sectores público, privado y social.
V.- La Coordinación Estatal de Protección Civil.
VI.- El H. Congreso del Estado de Chihuahua.
VIII.- Demás personal que considere.
Para tales efectos, emitirá una convocatoria que será publicada en los principales medios de comunicación
del Estado, así como en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado, dentro del plazo de 30 días naturales posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto, deberá publicar el Código Adam.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintidós
días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCIO GUADALUPE
SARMIENTO RUFINO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
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Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de agosto del año dos
mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0503/2023 V P.E., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua y la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 08 E.E. del 30 de enero de 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA el artículo 35 Quinquies, primer párrafo y la fracción XXIX; SE
ADICIONAN al artículo 35 Quinquies, las fracciones XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV; y SE
DEROGA del artículo 35, el apartado H; de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA el artículo 7, fracción II; y SE DEROGAN de los artículos 2,
el apartado J; 4 Bis, la fracción V; y 4 Ter, la fracción VI; todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General
del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMAN los artículos 4, fracción XVI; 60, fracción III, segundo
párrafo; 157, segundo párrafo; 240, primer párrafo y fracción IV, y 241; de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se transfieren a la Secretaría de Seguridad Pública los recursos humanos,
materiales y financieros en materia penitenciaria, así como los del Instituto Estatal de Seguridad Pública,
que formen parte de la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- La Fiscalía General del Estado y la Secretaría de Seguridad Pública realizarán los
trámites de entrega recepción para formalizar la transmisión de los documentos, archivos y bienes, de
acuerdo con los ajustes del presente Decreto, de conformidad con las disposiciones en la materia.
ARTÍCULO CUARTO.- Las y los servidores públicos adscritos a la Fiscalía General del Estado que sean
transferidos a la Secretaría de Seguridad Pública como consecuencia del presente Decreto, en ninguna
forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para realizar las transferencias y ajustes
presupuestales necesarios para el funcionamiento y operación del Sistema Penitenciario y del Instituto
Estatal de Seguridad Pública, reasignados en virtud del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones relativos al Sistema Penitenciario
y al Instituto Estatal de Seguridad Pública, establecidos a cargo de la Fiscalía General del Estado en
cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos, serán asumidos por la
Secretaría de Seguridad Pública.
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la Fiscalía
General del Estado, se entenderá citada la Secretaría de Seguridad Pública, siempre que sea relativa a las
atribuciones que se transfieren en virtud del presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO.- En términos del artículo anterior, la Secretaría de Seguridad Pública deberá, en un
término no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, adecuar el marco
normativo aplicable en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública.
ARTÍCULO NOVENO.- Los estudios validados por el Instituto Estatal de Seguridad Pública, así como los
Acuerdos de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, continuarán su vigencia hasta en tanto se
realicen las modificaciones ante la instancia correspondiente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El titular de la Secretaría de Seguridad tendrá la facultad de rotar los
mandos y mandos medios según lo considere necesario para el cumplimiento del objeto de la presente Ley.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días
del mes de enero del año dos mil veintitrés.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP. ROSA ISELA MARTÍNEZ
DÍAZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de enero del año
dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O., por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública
y de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 34 del 29 de abril de 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 4, fracciones XVI, XXI, XXV, XXVI y XXXVIII; 8,
cuarto párrafo; 17, fracciones I, II, III, V, VI, y tercer párrafo; 18; 20; 31; 33, primer párrafo; 34, fracción XI;
35; 37, fracción V; del Título Segundo, la denominación del Capítulo V; 38; 39, primer párrafo, fracciones VI
y VII, y párrafo segundo; 40, primer párrafo y fracciones IV, IX, XVI, XVIII y XXII; 41, primer párrafo; 42; 43;
49; 60, párrafo segundo, fracción III, en sus incisos c) y d); 63; 64, primer párrafo; 65, fracciones XV y
XXVIII; 72, primer párrafo; del Título Tercero, la denominación del Capítulo XIV; 137; 140, primer y tercer
párrafos; 151; 152; 154; 160, primer párrafo; 162; 165, primer párrafo, fracción VII; 192, primer párrafo; 193,
primer párrafo y fracciones I, III, IV, V, VI, VII, y VIII; 203, primer párrafo, fracciones IV y V; 205, segundo
párrafo; 208, primer párrafo; 213; 214, primer párrafo; 221; 222 primer párrafo; 238; 262; 280; 281; Se
ADICIONAN a los artículos 4, las fracciones XV Bis, XXV Bis, XXV Ter, XXXI Bis y XXXIX; 17, párrafo
segundo, una fracción IX, y los párrafos séptimo, octavo y noveno; 19 Bis; 19 Ter; 20, párrafos segundo y
tercero; 32 Bis; 32 Ter; 33, tercer párrafo; 34, fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII; 36 Bis; 37, fracciones
VI, VII y VIII; 37 Bis; 40, fracciones XXIII y XXIV; 40 Bis, 40 Ter; 41, tercer párrafo; 65, fracción XXIX; 69,
párrafo primero, fracción X, incisos g) y h); 151 Bis; 193, primer párrafo, fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI,
XVII y XVIII, y un tercer párrafo; 214, quinto párrafo; 223, segundo párrafo; 259, segundo párrafo; al Título
Quinto, Capítulo Único, la Sección Séptima; 265 Bis; se DEROGAN de los artículos 60, segundo párrafo,
fracción III, el inciso e);152, la fracción IV; y el 157; todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 24, fracción XVII; y 35 Quinquies, párrafos primero y
segundo; ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- En términos del Artículo Primero del presente Decreto, la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado deberá, en un término no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, adecuar el marco normativo interno, así como el relativo al Servicio Profesional de Carrera.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintisiete
días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
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Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En La Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiocho días del mes de abril del año
dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O., se reforman y adicionan diversas
disposiciones de las Leyes del Sistema Estatal de Seguridad Pública; del Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Electoral, de Entidades Paraestatales,
de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, de Transparencia y Acceso a la
Información Pública; Orgánicas de la Fiscalía General, del Poder Ejecutivo,
Legislativo y Judicial; Reglamentaria y Orgánica de la Fiscalía Anticorrupción; así
como de los Códigos Municipal, Civil y Penal.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 03 del 10 de enero de 2024
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA el artículo 227 Bis a la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 5, fracciones II y IV; 6, fracción II; 9, fracciones VI
y VII; 17, fracciones I y VII; 28, párrafo primero; y 35, fracción I; se ADICIONA al artículo 9, la fracción VIII;
todos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 28, fracción LV; 29, fracción XLVI; se ADICIONAN
a los artículos 28, fracción LVI; 29, fracción XLVII y 60 ter; todos del Código Municipal para el Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 55 Bis del Código Civil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 98, tercer párrafo, inciso s); y 180 Bis, primer
párrafo; se ADICIONAN a los artículos 126 bis, tercer párrafo, la fracción XII; 176 Bis, un segundo párrafo; y
180 Ter; todos del Código Penal del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMA el artículo 8 Bis, apartado A, inciso b) de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se ADICIONA el artículo 14 Bis a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se ADICIONA al artículo 8, apartado 1), el inciso f) de la Ley Electoral del Estado
de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO.- Se ADICIONAN al artículo 20, las fracciones IV y V, de la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMA el artículo 9, primer párrafo; y se le ADICIONA la fracción VII; de la
Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se ADICIONA al artículo 22, primer párrafo, el inciso f), de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se ADICIONA al artículo 73, primer párrafo, la fracción VI, de la Ley
Reglamentaria y Orgánica de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua.
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ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se ADICIONA al artículo 128, la fracción VII de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se ADICIONA al artículo 27, primer párrafo, la fracción IV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, de acuerdo con las modalidades establecidas en los siguientes artículos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Artículo Octavo del presente Decreto, entrará en vigor al año de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Los artículos Undécimo y Decimocuarto del presente Decreto, entrarán en vigor a
los 180 días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiocho
días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
EN FUNCIONES DE PRESIDENTA. DIP. IVÓN SALAZAR MORALES. Rúbrica. SECRETARIA DIP.
DIANA IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA
LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecinueve días del mes de diciembre
del año dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXVIII/RFLEY/0166/2024 I P.O., mediante el cual se ADICIONA al
Título Tercero, denominado del Servicio Profesional de Carrera en las Instituciones
de Seguridad Pública, el Capítulo VII Bis denominado “De los Estímulos Externos”,
que contiene los artículos 90 Bis y 90 Ter, de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 18 del 01 de marzo de 2025
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA al Título Tercero, denominado del Servicio Profesional de Carrera en
las Instituciones de Seguridad Pública, el Capítulo VII Bis denominado “De los Estímulos Externos”, que
contiene los artículos 90 Bis y 90 Ter, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abrogan los Decretos No. LXVI/RFDEC/0619/2019 I P.O. y 1572/2016 XXI P.E.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dieciséis
días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.
PRESIDENTA. DIP. ELIZABETH GUZMÁN ARGUETA. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROBERTO
MARCELINO CARREÓN HUITRÓN. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LUIS FERNANDO CHACÓN ERIVES.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta y un días del mes de diciembre del
año dos mil veinticuatro.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA.
Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 6
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
DEL 7 AL 10
CAPÍTULO III
DE LOS FONDOS DE AYUDA FEDERAL PARA LA SEGURIDAD
PÚBLICA
DEL 11 AL 13
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACIÓN Y OBJETIVOS
DEL 14 AL 16
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
DEL 17 AL 26
CAPÍTULO III
DEL SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA ESTATAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA
DEL 27 AL 30
CAPÍTULO IV
DE LA CONFERENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
MUNICIPAL
DEL 31 AL 37
CAPÍTULO V
DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LOS
MUNICIPIOS
DEL 38 AL 43
CAPÍTULO VI
DE LAS INSTANCIAS AUXILIARES DEL SISTEMA ESTATAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA
DEL 44 AL 48
TÍTULO TERCERO
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LAS
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 49 AL 57
CAPÍTULO II
DE LA SELECCIÓN E INGRESO AL SERVICIO PROFESIONAL
DE CARRERA
DEL 58 AL 64
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES Y DEBERES DE LOS INTEGRANTES
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
DEL 65 AL 73
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE LOS INTEGRANTES DE LAS
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
74
CAPÍTULO V
DE LA ANTIGÜEDAD
75 Y 76
CAPÍTULO VI
DE LA PROMOCIÓN Y ASCENSOS
DEL 77 AL 86
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN DE ESTÍMULOS
DEL 87 AL 90
CAPÍTULO VII BIS 90 Bis y 90 Ter
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DE LOS ESTÍMULOS EXTERNOS
CAPÍTULO VIII
DE LA REMUNERACIÓN DIARIA ORDINARIA Y DEMÁS
PRESTACIONES
DEL 91 AL109
CAPÍTULO IX
DE LOS SISTEMAS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD
SOCIAL
110
CAPÍTULO X
DE LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO PROFESIONAL DE
CARRERA
DEL 111 AL 116
CAPÍTULO XI
DEL REINGRESO
DEL 117 AL 119
CAPÍTULO XII
DEL CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE
CONFIANZA
120 Y 121
CAPÍTULO XIII
DE LA EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN
DEL 122 AL 136
CAPÍTULO XIV
DE LA ESCUELA ESTATAL DE POLICÍA Y LAS ACADEMIAS
137 Y 138
CAPÍTULO XV
DE LA PROFESIONALIZACIÓN
DEL 139 AL 141
CAPÍTULO XVI
DE LAS CATEGORÍAS PARA AGENTES DEL MINISTERIO
PÚBLICO
DEL 142 AL 145
CAPÍTULO XVII
DE LAS CATEGORÍAS PARA PERITOS
DEL 146 AL 148
CAPÍTULO XVIII
DE LA INTEGRACIÓN Y MANDO DE LAS INSTITUCIONES
POLICIALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INTEGRACIÓN
DEL 149 AL 157
SECCIÓN SEGUNDA
DEL MANDO
DEL 158 AL 164
CAPÍTULO XIX
DE LAS FUNCIONES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES
165 Y 166
CAPÍTULO XX
DE LOS UNIFORMES, INSIGNIAS, DIVISAS,
CONDECORACIONES Y EQUIPO
167 Y 168
CAPÍTULO XXI
DE LA CONCLUSIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE
CARRERA
169 Y 170
CAPÍTULO XXII
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS INTEGRANTES DE LAS
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
DEL 171 AL 186
CAPÍTULO XXIII
DEL ARRESTO
DEL 187 AL 190
CAPÍTULO XXIV
DE LAS COMISIONES DEL SERVICIO PROFESIONAL DE
CARRERA, HONOR Y JUSTICIA PARA LOS INTEGRANTES DE
LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
DEL 191 AL 197
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CAPÍTULO XXV
DEL CONSEJO ESTATAL DEL DESARROLLO POLICIAL
DEL 198 AL 201
TÍTULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LAS COMISIONES DEL
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA, HONOR Y JUSTICIA
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN Y DEL RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
DEL 202 AL 216
CAPÍTULO II
DE LAS CONTROVERSÍAS DEL SERVICIO PROFESIONAL Y LA
PROFESIONALIZACIÓN
DEL 217 AL 219
TÍTULO QUINTO
DE LA INFORMACIÓN ESTATAL SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD
PÚBLICA
DEL 220 AL 227
SECCIÓN PRIMERA
DEL REGISTRO ESTATAL DE DETENIDOS
DEL 228 AL 237
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REGISTRO ESTATAL DE INFORMACIÓN PENITENCIARIA
DEL 238 AL 242
SECCIÓN TERCERA
DEL REGISTRO ESTATAL DE PERSONAL DE SEGURIDAD
PÚBLICA
DEL 243 AL 250
SECCIÓN CUARTA
DE LA HOJA DE SERVICIOS
DEL 251 AL 253
SECCIÓN QUINTA
DEL REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO
DEL 254 AL 263
SECCIÓN SEXTA
DE LA ESTADÍSTICA DE SEGURIDAD PÚBLICA
264 Y 265
TÍTULO SEXTO
DE LOS PROCEDIMIENTO POLICIALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA
DEL 266 AL 268
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS OBJETIVOS Y PRINCIPIOS DEL USO DE LA FUERZA
PÚBLICA
DEL 269 AL 275
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS BASES PARA EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA
DEL 276 AL 284
SECCIÓN TERCERA
DE LA CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO EN EL USO DE LA
FUERZA PÚBLICA
DEL 285 AL 288
SECCIÓN CUARTA
DE LA RESPONSABILIDAD POR EL USO ILÍCITO DE LA FUERZA
PÚBLICA
289 Y 290
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN
DEL 291 AL 295
TÍTULO OCTAVO
SE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
296 Y 297
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CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO NOVENO
DE LAS INSTALACIONES ESTRATÉGICAS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 298 AL 300
TÍTULO DÉCIMO
DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS CUIDADORAS DE
VEHÍCULOS ESTACIONADOS EN LAS VÍAS PÚBLICAS
DEL 301 AL 304
TÍTULO UNDÉCIMO
DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PERSONAL DE
FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL CONCLUIR SU ENCARGO O
NOMBRAMIENTO
DEL 305 AL 308
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL DÉCIMO
CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I
P.O.
DEL PRIMERO AL DÉCIMO SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1571-2016 XXI P.E. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0340/2017 II
P.O.
DEL PRIMERO AL DECIMO
CUARTO
TRANSITORIO DEL DECRETO No. LXV/RFDEC/0366/2017 VI
P.E.
DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DEC. LXV/RFLEY/0790/2018 XII P.E. DEL PRIMERO AL SEXTO
TRANSITORIOS DEL DEC. LXVIRFLEY/0044/2018 I P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DEC. LXVI/RFLEY/0356/2019 II P.O. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DEC. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. DEL PRIMERO AL UNDÉCIMO
TRANSITORIOS DEL DEC. LXVI/RFLYC/0749/2020 IX P.E. DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DEC. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. DEL PRIMERO AL DÉCIMO
TRANSITORIOS DEL DEC. LXVII/RFLYC/0104/2021 I P.O. DEL PRIMERO AL UNDÉCIMO
TRANSITORIOS DEL DEC. LXVII/RFLEY/1037/2021 XII P.E. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DEC. LXVII/RFLEY/0503/2023 V P.E. DEL PRIMERO AL DÉCIMO
PRIMERO
TRANSITORIOS DEL DEC. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DEC. LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DEC. LXVIII/RFLEY/0166/2024 I P.O. PRIMERO Y SEGUNDO