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Ley Estatal de Atención a las Adicciones
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 185 del 22 de octubre de 2011
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO No.
412/2011 III P.E.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU TERCER PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO
DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Estatal de Atención a las Adicciones, para quedar
redactada en los términos siguientes:
LEY ESTATAL DE ATENCIÓN A LAS ADICCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
I. Establecer procedimientos y criterios fundamentados en principios de investigación científica
y profesional, para la sensibilización, prevención de adicciones, tratamiento, erradicación y
asistencia, así como de reinserción social de personas con problemas de adicción, en todos
los ámbitos, ya sean públicos o privados.
II. Regular la prestación de asistencia integral a personas con problemas de adicción que
deseen recuperarse de las mismas, y establecer las medidas necesarias para su reinserción
a la sociedad.
III. Fomentar los valores universales, así como el respeto a la dignidad en su persona y la de
sus semejantes;
IV. Implementar las bases mínimas para diseñar el contenido de políticas, programas y
acciones de sensibilización, prevención y erradicación de las adicciones.
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V. Promover y difundir las medidas y servicios públicos en materia de sensibilización,
prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas con problemas
de adicción, así como favorecer el desarrollo del sentido social en esta materia.
VI. Establecer las sanciones por las infracciones que se cometan en los términos de la presente
Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 2. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Ley: Ley Estatal de Atención a las Adicciones.
II. Sistema: Es el constituido por las dependencias y entidades públicas del Estado y las
personas físicas y morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud,
así como por mecanismos de coordinación de acciones, a fin de dar cumplimiento al
derecho a la protección de la salud en el Estado.
III. Consejo: Consejo Estatal de Atención a las Adicciones.
IV. Secretaría: La Secretaría de Salud.
V. Comité Municipal: Comité Municipal de Atención a las Adicciones.
VI. Programa: Programa para prevenir, tratar y erradicar las adicciones en el Estado, y
reinsertar a la sociedad a quienes padezcan este problema.
VII. Registro Estatal: Registro Estatal de los Centros de Atención a los Adictos y de los
profesionales que operan en materia de adicciones en el Estado de Chihuahua.
VIII. COESPRIS-CHIH: Comisión Estatal para la Protección contra los Riesgos Sanitarios de
Chihuahua.
IX. Norma Oficial Mexicana: Norma Oficial Mexicana 028-SSA2-2009, para la prevención,
tratamiento y control de las adicciones.
X. Sociedad: Población del Estado de Chihuahua.
XI. Adicción: Conjunto de fenómenos del comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos, que se
desarrollan por una compulsión derivada hacia una sustancia o acción determinada que le
resulta placentera.
XII. Farmacodependiente: Persona con dependencia a una o más sustancias psicoactivas.
XIII. Centros de Atención: Instituciones públicas o privadas en las cuales se presten servicios de
prevención, tratamiento, recuperación y reinserción social a personas con problemas de
adicciones.
XIV. Disminución del Daño: Procedimiento terapéutico destinado a detener la progresión de
patologías orgánicas asociadas a la adicción.
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XV. Prevención: Acciones dirigidas a evitar y/o reducir el consumo no médico de sustancias
psicoactivas o conductas adictivas para disminuir situaciones de riesgo y limitar los daños
asociados al mismo.
XVI. Profesional: Los especialistas en materia de adicciones y las personas que no cuenten con
la preparación académica, por ser rehabilitados o haber trabajado con adictos y que tienen
la capacidad necesaria para cumplir con la función encomendada.
XVII. Reinserción social: Acciones dirigidas a promover un mejor estilo de vida para quienes
hayan cumplido con un proceso de tratamiento.
XVIII. Sustancias Adictivas, Estupefacientes o Psicotrópicas: Todas aquellas sustancias de origen
mineral, vegetal o animal, de uso médico, industrial, de efectos estimulantes o deprimentes
y/o narcóticos, que actúan sobre el sistema nervioso, alterando las funciones psíquicas y/o
físicas, cuyo consumo puede producir adicción.
XIX. Tratamiento para farmacodependencia: Acciones que tienen por objeto conseguir la
abstinencia y/o la reducción del consumo de sustancias psicoactivas, reducir los riesgos y
daños que implican el uso o abuso de dichas sustancias, abatir los padecimientos asociados
al consumo, e incrementar el grado de bienestar físico, mental y social, tanto del consumidor
de éstas como de su familia.
XX. Usuario: Toda persona que obtenga la prestación de cualquier tipo de servicio derivado de
su adicción.
XXI. Medidas Judiciales: Son las condiciones de vigilancia por cumplir durante la suspensión del
proceso a prueba decretado por un Juez de Garantía, a la persona que se encuentra como
imputado, así como las medidas de seguridad hacia el mismo; todo ello impuesto por la
autoridad judicial dentro del nuevo Sistema de Justicia Penal.
XXII. Perspectiva de Género: La visión científica, analítica y política sobre mujeres y hombres,
que contribuye a construir una sociedad donde tengan el mismo valor, mediante la
eliminación de las causas de opresión de género, promoviendo la igualdad, el bienestar de
las mujeres, las oportunidades de acceder a los recursos económicos y la representación
política y social en el ámbito de toma de decisiones.
ARTÍCULO 3. El Gobierno y la sociedad asumen la obligación de sensibilizar, prevenir, disminuir el
daño, tratar y reinsertar a la vida productiva a personas con problemas de adicción, mediante la
promoción de centros de atención, que otorguen tratamiento individualizado, progresivo y profesional,
que deberá comprender los aspectos físico, mental, emocional y espiritual, en su caso, conjuntamente
con los padres, tutores, cónyuges, hijos o quienes mantengan lazos firmes de unión con el adicto.
ARTÍCULO 4. Las disposiciones de esta Ley, se aplicarán sin perjuicio de las contenidas en otras
normas sobre cuestiones específicas que se relacionan con las materias que regula este ordenamiento.
ARTÍCULO 5. El Poder Ejecutivo del Estado tendrá a su cargo la creación de centros especializados y el
fortalecimiento de los ya existentes, para el tratamiento, atención y rehabilitación de adictos o
farmacodependientes, con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados
en el respeto a la integridad y a la libre decisión del sujeto.
La ubicación de estos centros se basará en estudios rigurosos del impacto de las adicciones en las
regiones del Estado.
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Asimismo, fomentará el establecimiento de estos centros por parte de los sectores social y privado, y
celebrará convenios de colaboración con instituciones nacionales e internacionales de los sectores social
y privado, y con personas físicas que se dediquen a la prevención, tratamiento, atención, rehabilitación y
reinserción social en materia de farmacodependencia, con el fin de que quienes requieran de asistencia
puedan, conforme a sus necesidades, características y posibilidades económicas, acceder a los servicios
que todas estas instituciones o personas físicas ofrecen.
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 6. El Gobierno del Estado y los municipios coadyuvarán en el cumplimiento de los objetivos
de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en este Capítulo y demás instrumentos
legales aplicables.
ARTÍCULO 7. Son atribuciones y obligaciones del Estado:
I. Elaborar y ejecutar programas, así como diseñar nuevos mecanismos y modelos de
atención, sensibilización, prevención y erradicación de las adicciones con perspectiva de
género.
II. Desarrollar los mecanismos necesarios para el cumplimiento de esta Ley, a través de las
dependencias y organismos que corresponda en su caso.
III. Incluir una partida presupuestal suficiente, que garantice a las dependencias y entidades
cumplir con los objetivos señalados por este ordenamiento.
IV. Celebrar convenios de coordinación y concertación con la participación que corresponda a
las dependencias y entidades de gobierno, tanto estatal como municipal, con organismos
nacionales e internacionales en materia de prevención y erradicación de las adicciones.
V. Realizar, mediante los medios de comunicación, campañas de sensibilización y prevención
sobre las adicciones, con la finalidad de informar a la población sobre las leyes, medidas y
programas que existen en la materia y los recursos disponibles.
VI. Difundir en las comunidades indígenas, información sobre los programas preventivos y de
tratamiento en materia de adicciones.
VII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos legales le otorguen.
ARTÍCULO 8. Corresponde a la Secretaría:
I. Establecer políticas y lineamientos en materia de salud en atención a las adicciones,
mismas que deberán aplicarse en todo el Estado.
II. Coordinar la prestación del servicio médico y asistencial a personas con alguna adicción, a
través del Sistema Estatal de Salud.
III. Coadyuvar en la promoción de principios encaminados a la formación de una cultura del
cuidado de la salud y el fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales, tendientes a
la erradicación de las adicciones, con perspectiva de género.
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IV. Promover programas de orientación a los familiares de las personas con algún tipo de
adicción, incluyendo la orientación a la población en general, sobre los daños a la salud
provocados por las adicciones.
V. Planear, autorizar, implementar, desarrollar y vigilar, acciones y programas de prevención y
tratamiento en todo lo concerniente a la erradicación de las adicciones y el cuidado de
personas con problemas de adicción.
VI. La vigilancia sanitaria de acuerdo a lo establecido en las Leyes General y Estatal de Salud,
sus reglamentos y Normas Oficiales aplicables, a través de COESPRIS-CHIH.
VII. Realizar estudios e investigaciones en materia de adicciones para conocer la prevalencia y
obtener parámetros de medición y evaluación en la materia.
ARTÍCULO 9. Corresponde al Poder Judicial del Estado:
I. Auxiliar a las autoridades competentes en el cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones aplicables que de la presente deriven.
II. Determinar las medidas judiciales en materia de adicciones.
III. Apoyarse de manera conjunta con las autoridades auxiliares correspondientes para el
debido cumplimiento de las medidas judiciales que decrete.
IV. Apoyarse en personal especializado proporcionado por la Comisión Estatal de Atención a las
Adicciones en el estudio previo y valoración que sirva de sustento para dictaminar la
necesidad, características y el lugar donde se desarrollarán materialmente las Medidas
Judiciales.
V. Las demás que conforme a este ordenamiento y otras disposiciones aplicables les
corresponden.
ARTÍCULO 10. Corresponde a la Fiscalía General del Estado:
I. Auxiliar a las autoridades competentes en el cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones aplicables que de ella deriven.
II. Celebrar acuerdos de colaboración con los ayuntamientos de la Entidad, a fin de cumplir
con el objetivo de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
III. Aplicar los programas de prevención para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley, con
perspectiva de género, así como apoyar y asesorar a los organismos públicos, en materia
de seguridad.
IV. Crear y desarrollar programas, así como realizar las acciones que competen en materia de
seguridad; así mismo, coordinarse, en su caso, con las demás dependencias del Ejecutivo
Estatal, según su esfera de competencia, y con los municipios de la Entidad y la sociedad;
brindando apoyo con medidas de seguridad y asesoría cuando sea necesario.
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V. Coordinar y vigilar, en los términos de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales,
las medidas impuestas en materia de adicciones, apoyándose de manera conjunta con las
autoridades auxiliares correspondientes sin interferir en las atribuciones de las mismas.
VI. Elaborar y ejecutar programas preventivos, así como diseñar nuevos modelos de prevención
y erradicación de las adicciones, según su esfera de competencia.
VII. Participar en la prevención y combate a las actividades de posesión, comercio o suministro
de estupefacientes y psicotrópicos, cuando dichas actividades se realicen en lugares
públicos, actuando conforme a sus atribuciones.
VIII. Procurar que los agentes del Ministerio Público, peritos, agentes de la Policía Estatal Única
y los encargados de la procuración de justicia en general, reciban cursos de capacitación,
formación y especialización sobre las adicciones, a fin de mejorar la atención y asistencia
que se brinde a las personas adictas.
IX. Proporcionar a las personas con problemas de adicción, asesoría jurídica y orientación de
cualquier índole, a título gratuito y canalizarlos a las instituciones de asistencia social
necesarias para su atención.
X. Proporcionar a la Secretaría información para fines estadísticos sobre la reincidencia de
infractores adictos.
XI. Las demás que conforme a este ordenamiento y otras disposiciones aplicables les
corresponden.
ARTÍCULO 11. Corresponde a la Secretaría de Educación y Deporte, en coordinación con la Secretaría
de Cultura: [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
I. Auxiliar en la elaboración, supervisión y promoción de programas en materia de
sensibilización, prevención y educación en contra de las adicciones, en los espacios
educativos, con perspectiva de género.
II. Colaborar conjuntamente con la Secretaría y los sectores público, privado y social, a fin de
cumplir el objeto de este ordenamiento legal.
III. Impulsar dentro de los planteles educativos, y en coordinación con los centros de atención,
una cultura y sensibilización enfocadas a la prevención de las adicciones, con perspectiva
de género.
IV. Otorgar subsidios a los centros de atención de adictos, para fomentar la educación y la
cultura en materia de adicciones, conforme a los montos y límites previstos en el
Presupuesto de Egresos, en la Ley de Desarrollo Social y Humano, y su respectivo
Reglamento, todos estos ordenamientos del Estado de Chihuahua.
V. Promover la educación dentro de los Centros de Atención, a través de convenios con los
mismos, para facilitar el acceso a la educación escolarizada y/o abierta.
VI. Implementar en el programa educativo, contenido que tenga como fin promover la cultura de
la prevención de las adicciones.
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VII. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 12. Son atribuciones de la Secretaría General de Gobierno:
I. Participar en la elaboración y ejecución de planes, programas y diseño de nuevos modelos
de atención, sensibilización, prevención y erradicación de las adicciones.
II. Brindar la asesoría que requieran los municipios, a fin de suscribir convenios y acuerdos de
colaboración con autoridades estatales, para el eficaz cumplimiento de los programas.
III. Convocar, concertar, coordinar y promover la integración y participación de los municipios
con el Sistema.
IV. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 13. En la esfera de su competencia, corresponde a los municipios:
I. Diseñar, formular y aplicar, en coordinación con el Consejo, la política municipal orientada a
la sensibilización, prevención y erradicación de las adicciones.
II. Brindar capacitación sobre las adicciones, en coordinación con las autoridades encargadas
de la prevención y atención de las mismas, al personal del ayuntamiento, a fin de mejorar la
atención y asistencia que se otorga a las personas con problemas de adicción.
III. Realizar las acciones necesarias, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de
los programas.
IV. Elaborar programas de prevención y proyectos culturales, sociales y deportivos, que
promuevan la prevención y erradicación de las adicciones.
V. Promover la participación de organismos públicos, privados y de la sociedad civil, en los
programas y acciones de apoyo de prevención y erradicación de las adicciones.
VI. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA ESTATAL DE PREVENCIÓN DE LAS ADICCIONES, TRATAMIENTO, DISMINUCIÓN
DE DAÑO Y REINSERCIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON ADICCIÓN EN EL ESTADO
ARTÍCULO 14. El Sistema tendrá por objeto la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos,
políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la atención eficiente y concertada de la población
con problemas de adicción, así como la sensibilización y prevención de adicciones en la sociedad.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL DE ATENCIÓN A LAS ADICCIONES
ARTÍCULO 15. El Consejo es un órgano de asesoría y consulta permanente para la creación, desarrollo,
promoción y apoyo de los diferentes programas y políticas destinados a la sensibilización, prevención y
tratamiento de personas con alguna adicción en el Estado.
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ARTÍCULO 16. El Consejo tendrá como sede la capital del Estado, sin perjuicio de que ocasionalmente
sus miembros acuerden la determinación de otra sede.
ARTÍCULO 17. El Consejo se integrará por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado.
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario de Salud.
III. Un Secretario Técnico, que será el Comisionado.
IV. Un representante del H. Congreso del Estado.
V. Un representante del Poder Judicial del Estado.
VI. Una persona representante de la Secretaría de Educación y Deporte.
VII. Un representante de la Fiscalía General del Estado.
VIII. Una persona representante de la Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común.
IX. Un representante de los Servicios de Salud de Chihuahua.
X. Un representante del Instituto Chihuahuense de Salud.
XI. Un representante de la Comisión Estatal de Prevención de Riesgos Sanitarios.
XII. Un representante de la Junta de Asistencia Privada.
XIII. Un representante de cuatro ayuntamientos del Estado, de los cuales Chihuahua y Juárez
serán permanentes y el resto será renovado anualmente.
XIV. Un representante de las universidades públicas del Estado.
XV. Un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
XVI. Tres representantes de la sociedad civil, a invitación del Secretario de Salud.
[Artículo reformado en sus fracciones VI y VIII mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV
P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
ARTÍCULO 18. Los miembros del Consejo que sean titulares de alguna dependencia de Gobierno del
Estado o del municipio, deberán designar formalmente a sus respectivos suplentes, quienes deberán
tener, por lo menos, el nivel de Jefe de Departamento o de Dirección, con facultades de decisión.
ARTÍCULO 19. El Consejo Estatal de Atención a las Adicciones tiene las siguientes atribuciones:
I. Colaborar y servir de órgano de consulta permanente para el establecimiento de políticas y
acciones que se establezcan en el Estado en materia de atención de adicciones.
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II. Promover los valores éticos, cívicos y morales en las personas con adicción, en estricto
apego a los derechos humanos y los principios de no discriminación;
III. Proponer programas y acciones en educación para la sensibilización y prevención de
adicciones.
IV. Expedir su propio Reglamento, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial del
Estado.
V. Las demás que le establezcan esta Ley, su reglamento y otros ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 20. El Consejo sesionará de forma ordinaria cada seis meses, por lo menos, pudiendo
celebrar sesiones extraordinarias cuando así se requiera. En ambos casos, para la validez de las
sesiones se requerirá que la convocatoria haya sido suscrita por el Secretario Ejecutivo y el Secretario
Técnico, con un mínimo de cinco días de anticipación a la sesión correspondiente, y que hubiesen
asistido a ésta, en el caso de la sesión ordinaria, la mitad más uno de sus miembros; en tanto que las
sesiones extraordinarias, serán válidas con el número de miembros que asistan a las mismas.
Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes, teniendo
el Presidente y, en su ausencia, el Secretario Ejecutivo, voto de calidad en caso de empate. El Secretario
Técnico tendrá únicamente voz. De cada sesión del Consejo se levantará el acta correspondiente.
Asimismo, serán invitados a participar con voz, pero sin voto, aquellas personas que representen a los
sectores social, privado y académico, y que por su experiencia, conocimiento o vinculación en el área de
las adicciones, puedan aportar ideas valiosas al Consejo sobre el tema.
CAPÍTULO V
DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 21. La Comisión Estatal de Atención a las Adicciones es el órgano desconcentrado, con
autonomía técnica y administrativa, para desarrollar las acciones en materia de prevención y tratamiento
de las adicciones en el Estado de Chihuahua, que disponga la Secretaría, el Consejo o que determine
ella misma en el ámbito de sus atribuciones.
ARTÍCULO 22. La Comisión tendrá como titular un Comisionado, quien será designado por el
Gobernador del Estado, a través del Secretario de Salud.
ARTÍCULO 23. Corresponde a la Comisión:
I. Impulsar e implementar acciones tendientes a la prevención, atención y reinserción social en
materia de adicciones.
II. Autorizar, formalmente, el funcionamiento de los Centros de Atención.
III. Vigilar, supervisar y auditar los procedimientos utilizados para tratamiento en los Centros de
Atención.
IV. Gestionar la captación de recursos y donativos para el fortalecimiento de los programas de
atención a las adicciones.
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V. Promover acciones de sensibilización en la sociedad acerca de las adicciones y, a su vez,
hacerla partícipe en la prevención de las mismas, por medio del desarrollo de campañas y
programas dentro de su competencia.
VI. Contribuir a que las personas con problemas de adicción participen activa y
conscientemente en los programas que tiendan a satisfacer sus necesidades básicas y
desarrollar sus capacidades.
VII. Canalizar a las personas sujetas a alguna medida judicial relacionada con alguna adicción, a
los centros de atención de adictos.
VIII. Coadyuvar con los organismos públicos, privados y sociales en la implementación de
programas de atención a las adicciones.
IX. Revisar y autorizar los modelos de prevención de adicciones que implementen las
instituciones públicas, privadas y sociales con el fin de verificar su apego a los criterios
establecidos por la normatividad aplicable.
X. Coordinar los programas de prevención y atención a las adicciones que realicen las
dependencias estatales.
XI. Implementar programas de sensibilización en materia de derechos humanos para los
responsables y personal de los Centros de Atención.
XII. Crear el Registro Estatal de los Centros de Atención.
XIII. Realizar estudios socioeconómicos en personas con problemas de adicción.
XIV. Implementar acciones de capacitación para los responsables y el personal de los Centros de
Atención.
XV. Impulsar, en coordinación con el sector público y privado, la reintegración al mercado laboral
de las personas que recibieron tratamiento en materia de adicciones.
XVI. Aplicar las sanciones que esta Ley le confiere como obligación.
XVII. Realizar visitas de verificación a los Centros de Atención, para comprobar el cumplimiento
de la presente Ley y las demás disposiciones generales aplicables.
XVIII. Ayudar a las autoridades municipales en la conformación de los Comités.
XIX. Aprobar los programas estratégicos de los Comités.
XX. Expedir, a solicitud del interesado, las constancias de tratamiento de los usuarios que
egresan de un centro de rehabilitación de adicciones público o privado.
XXI. Fomentar, en coordinación con las instituciones especializadas, públicas y privadas, la
realización de investigaciones sobre las adicciones, que permitan nuevos modelos para su
prevención, control y tratamiento.
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XXII. Organizar cursos, talleres, seminarios y conferencias sobre la prevención, control y
tratamiento de las adicciones.
XXIII. Aplicar esta Ley, la Ley General de Salud, así como las normas que para la materia se
expidan.
XXIV. Implementar los acuerdos adoptados por el Consejo Estatal, desarrollando materialmente
las acciones necesarias para su cumplimiento.
XXV. Presentar al Consejo, un informe anual sobre las políticas públicas implementadas en
materia de prevención, tratamiento y erradicación de las adicciones, el estado de avance en
el cumplimiento del Programa; así como de los diversos programas generados en la materia.
XXVI. Las demás señaladas en esta Ley y en los ordenamientos aplicables, así como aquellas que
resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines.
[Artículo reformado en su fracción XXV y adicionado con una XXVI mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0942/2024 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 97 del 04 de diciembre de 2024]
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO
ARTÍCULO 24. La Secretaría, a través de la Comisión Estatal de Atención a las Adiciones, tiene a su
cargo el Registro Estatal de los Centros de Atención de Adictos, que servirá como instrumento
informativo y estadístico de los mismos y contendrá el padrón de instituciones y organismos públicos y
privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención, rehabilitación y reinserción social
en materia de farmacodependencia y en el que se describirán las características de atención,
condiciones y requisitos para acceder a los servicios que ofrecen.
ARTÍCULO 25. Son requisitos para obtener el Registro Estatal, los siguientes:
I. Ser un centro dedicado al tratamiento, rehabilitación, prevención de recaídas, sensibilización
y/o prevención de las adicciones, constituido bajo cualquier figura legal, debiendo acreditar,
anualmente, que sigue cumpliendo con estos requisitos.
II. Tener un modelo específico, debidamente aprobado por la Comisión, que habrá de aplicar
para el tratamiento, prevención de recaídas, sensibilización y/o prevención de las
adicciones.
III. Contar con un modelo que cumpla con las especificaciones de la normatividad aplicable en
materia de adicciones.
IV. Tener las instalaciones mínimas necesarias que establecen las normas legales
correspondientes, para prestar el servicio adecuadamente;
V. Contar con las medidas de seguridad básicas requeridas en sus instalaciones, que permitan
la adecuada vigilancia y resguardo de los imputados, en el caso de aquellos centros
registrados y autorizados ante la Comisión, para atender las Medidas Judiciales del nuevo
sistema de justicia penal.
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VI. Contar con el personal profesional médico y psicológico capacitado para la atención de las
personas con adicciones, en caso de brindar tratamiento.
VII. Los demás que señale la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 26. Los integrantes del Registro Estatal tendrán derecho a proponer y presentar ante la
Secretaría, diagnósticos, planes, programas y proyectos relacionados con la temática de las adicciones;
así mismo, podrán gozar de los beneficios que otorgue la Secretaría, de acuerdo a sus planes y
programas, con las condiciones y restricciones correspondientes.
CAPÍTULO VII
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS CENTROS
DE TRATAMIENTO
ARTÍCULO 27. Los Centros de Atención prestarán servicio a las personas que por voluntad propia o por
mandato judicial requieran atención. Los menores de edad o incapaces legales, requerirán del
consentimiento del padre, tutor o representante legal.
ARTÍCULO 28. Los Centros de Atención que proporcionen el servicio de desintoxicación, rehabilitación
y/o reinserción social de adictos, podrán cobrar una cuota de recuperación, previo estudio
socioeconómico del solicitante y conforme a lo que establezca el reglamento interno del centro.
ARTÍCULO 29. Cuando la persona con problemas de adicción carezca de recursos económicos, la
Comisión Estatal de Atención a las Adicciones, se hará cargo de su cobertura, previo estudio
socioeconómico, mediante convenio con los centros de atención.
ARTÍCULO 30. Los servicios a que se refiere esta Ley comprenderán:
I. Asistencia médica y de recuperación, así como desintoxicación, en su caso.
II. Terapias grupales e individuales.
III. Orientación a los estilos de vida saludable y/o capacitación ocupacional.
IV. Orientación, atención y capacitación a la familia o a terceras personas que convivan con
personas con problemas de adicción.
V. Educación para el control de la enfermedad.
VI. Reinserción Social.
CAPÍTULO VIII
OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 31. Son obligaciones de los Centros de Atención, las siguientes:
I. Registrarse ante la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos que establece la
presente Ley y su reglamento.
II. Contar con la autorización de funcionamiento otorgada por la Comisión.
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III. Cumplir con su objeto, que es la rehabilitación, prevención de recaídas y posterior
reinserción social de las personas con problemas de adicción, o en su caso desintoxicación.
IV. Tener, a disposición de los interesados, los lineamientos y las prácticas que se realicen en el
Centro de Atención.
V. En el caso de personas con enfermedades distintas a las indicadas por el servicio para el
que fueron creados, previo a su ingreso deberán tener una evaluación médica, que
determine el estado actual de la patología y severidad, así como su estabilización, siempre y
cuando no se comprometa la integridad de la persona y de los usuarios del centro.
VI. Llevar un registro de los usuarios, en lo relativo a su ingreso, tratamiento, egreso y
reingreso, en su caso, además de la información que determine su reglamento.
VII. Indagar si el paciente tiene, además de su adicción:
a) Algún padecimiento grave que amerite manejo especializado.
b) Alguna o más discapacidades.
c) Algún padecimiento psiquiátrico.
d) Alguna enfermedad contagiosa o transmisible grave.
e) Se encuentre en periodo de embarazo, postparto o lactancia.
Lo anterior, con la finalidad de tomar las previsiones necesarias para canalizar su adecuada
atención médica.
VIII. Obtener el consentimiento por escrito de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela,
cuando el usuario sea menor de edad o incapaz, salvo que el mismo sea internado por
mandato judicial.
Las personas a las que se refiere la presente fracción, sólo serán aceptadas cuando el
centro de atención de adictos cuente con programas y espacios adecuados previamente
autorizados por la Comisión.
Cuando los usuarios menores de edad no cuenten con educación básica, el Centro de
Atención deberá dar parte a la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social.
Si se trata de personas menores de edad o incapaces en estado de abandono, éstas podrán
ser aceptadas de manera provisional y se deberán poner a disposición inmediata de la
Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social, para los efectos legales que correspondan.
IX. Permitir el acceso a las autoridades correspondientes y facilitar las medidas y acciones
necesarias para que practiquen las visitas e inspecciones correspondientes.
X. Permitir y facilitar las visitas e inspecciones que la autoridad competente les practique, para
fiscalizar el destino de los fondos públicos entregados.
XI. Actuar con estricto apego en el respeto por los derechos humanos en todos los
procedimientos, actos y tratamientos que realicen.
H. Congreso del Estado
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XII. Notificar a la Secretaría los reportes que el Ministerio Público les haga sobre el no ejercicio
de la acción penal o pretensión punitiva, en los términos del artículo 478 de la Ley General
de Salud, a efecto de que aquélla proporcione orientación al sujeto y lo conmine a tomar
parte en los programas contra la farmacodependencia o en aquellos preventivos de la
misma. Al tercer reporte del Ministerio Público, el tratamiento será obligatorio.
Los Centros de Atención que brinden servicios de educación básica a las personas usuarias, deberán
contar con la autorización de la Secretaría de Educación y Deporte, para proporcionar dicho servicio.
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
CAPÍTULO IX
RECUPERACIÓN, PREVENCIÓN, EDUCACIÓN Y TRABAJO
ARTÍCULO 32. La duración de los tratamientos proporcionados será supervisada por la Comisión, la que
deberá constatar que se alcancen los objetivos de recuperación, de acuerdo con el grado de adicción
que tenga cada usuario.
En el caso de los imputados atendidos en relación al Nuevo Sistema de Justicia Penal, la duración del
tratamiento se ajustará al tiempo dictaminado por la autoridad judicial, dándole cumplimiento a la Medida
Cautelar impuesta.
ARTÍCULO 33. Las políticas educativas y la normatividad relativa a la educación vinculada con la
escolarización de los usuarios de los Centros de Atención, serán establecidas por la Secretaría de
Educación y Deporte del Gobierno del Estado en coordinación con la Secretaría.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
79 del 3 de octubre de 2016]
ARTÍCULO 34. La Comisión, en materia de capacitación laboral, se coordinará con la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social del Estado, para que las personas con problemas de adicción que estén
recuperadas, puedan ingresar a las diversas bolsas de trabajo y, con ello, incorporarse a las actividades
económicas.
ARTÍCULO 35. Las instituciones públicas, privadas y sociales que desempeñen su labor en materia de
prevención de adicciones, deberán presentar su modelo de prevención a la Comisión para su revisión y
autorización, el cual se apegará a los criterios establecidos por la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 36. Los programas preventivos incluirán información relativa a sustancias, tales como:
a) Tabaco.
b) Alcohol.
c) Medicamentos sin fin terapéutico.
d) Otras de carácter ilegal.
Además, estarán orientados a desalentar el consumo de las sustancias mencionadas, promoviendo el
deporte, la cultura y la educación.
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ARTÍCULO 37. Los encargados de realizar programas preventivos en materia de adicciones, deberán
presentar a la Comisión:
I. El manual de modelo preventivo.
II. El material didáctico.
III. Los instrumentos de medición.
Asimismo, proporcionarán a la Comisión un registro de las personas avaladas como capacitadores de
dicho programa.
CAPÍTULO X
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN, MEDIDAS DE CONTROL,
VIGILANCIA Y SEGURIDAD
ARTÍCULO 38. La Comisión realizará visitas de verificación a los Centros de Atención, para comprobar
el cumplimiento de la presente Ley y su reglamento. Las visitas serán ordinarias o extraordinarias, y
deberán efectuarse, las primeras, en días y horas hábiles; en tanto, las segundas se podrán practicar en
cualquier momento. Lo anterior, sin perjuicio de las que realice la autoridad sanitaria en el ámbito de su
competencia.
ARTÍCULO 39. Se consideran medidas de control y vigilancia, las que dicte la Ley General de Salud, la
propia del Estado, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que las
personas con adicción cuenten con condiciones adecuadas que permitan una efectiva recuperación.
Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se aplicarán sin
perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan.
Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades, a
fin de prevenir los riesgos respectivos y serán notificadas al Centro de Atención de que se trate, al que
se le otorgará un plazo adecuado para su aplicación.
CAPÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 40. Las violaciones a esta Ley y su reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal, serán sancionadas por la Secretaría a través de sus órganos en el ámbito de su competencia, de
la siguiente manera:
I. Amonestación con apercibimiento.
II. Multa de cincuenta hasta doscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización.
[Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en
el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
III. Suspensión parcial o total de actividades y servicios.
IV. Suspensión definitiva de actividades y servicios o clausura del Centro de Atención.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO 41. Los casos de reincidencia de los Centros de Atención, serán sancionados con multa.
Los casos de reincidencia reiterada de los Centros de Atención, serán sancionados de conformidad con
las fracciones III y IV, del artículo 40 de la presente Ley.
Las autoridades competentes que realicen actuaciones en los Centros de Atención, deberán notificarlas
a la Comisión.
ARTÍCULO 42. En los Centros de Atención, la Comisión coadyuvará en la vigilancia al respeto irrestricto
de los derechos humanos, cuando detecte algún caso de violación a dichas garantías, como
consecuencia de una visita de verificación o de cualquier otra forma.
En tales supuestos, podrá aplicar una o varias de las sanciones previstas en el artículo 40 de esta Ley,
según la gravedad del caso; además, dará aviso inmediato a la Comisión Estatal de Derechos Humanos
y a la Fiscalía General del Estado, según sea el caso, para los efectos legales correspondientes.
ARTÍCULO 43. Para la imposición de sanciones, la Comisión deberá tramitar el procedimiento
administrativo respectivo, dando oportunidad para que el interesado exponga lo que a su derecho
convenga y, en su caso, aporte las pruebas con que cuente.
ARTÍCULO 44. Las resoluciones deberán estar debidamente fundadas y motivadas, considerando para
la individualización de las sanciones las siguientes reglas:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse como resultado de la infracción.
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión de la infracción;
III. La gravedad de la infracción.
IV. El beneficio que hubiese obtenido el infractor;
V. Los antecedentes del infractor.
VI. La capacidad económica del infractor.
CAPÍTULO XII
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 45. El interesado podrá interponer los recursos previstos en el Código Administrativo del
Estado de Chihuahua, contra los actos y resoluciones definitivas que deriven de la aplicación de la
presente Ley.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Prevención de las Adicciones, Tratamiento,
Disminución de Daño y Reinserción Social de Personas con Adicción en el Estado de Chihuahua,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de octubre del 2007.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO TERCERO.- Se establece un plazo de noventa días naturales para la instalación del Consejo
Estatal de Atención a las Adicciones.
ARTÍCULO CUARTO.- El Reglamento del Consejo Estatal de Atención a las Adiciones deberá ser
publicado en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los sesenta días posteriores a la instalación del
mismo.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los nueve
días del mes de agosto del año dos mil once.
PRESIDENTE. DIP. RICARDO ORVIZ BLAKE. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JAIME BELTRÁN DEL
RÍO BELTRÁN DEL RÍO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. GERARDO HERNÁNDEZ IBARRA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciséis días del mes de agosto del
año dos mil once.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO. LIC. GRACIELA ORTIZ GONZÁLEZ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. 859-2012 VII P.E., mediante el cual se reforman los artículos 24, fracción IV;
y 27, párrafo primero y fracción III, ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua; se reforman los artículos 3, fracción XIV; la fracción IV del artículo 47, recorriéndose
el contenido de las subsecuentes en su orden, y 53, fracción II; se adiciona una fracción VI al
numeral 47, todos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua; se
reforman los artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72, todos de la Ley de Asistencia
Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 6, fracción I; 7,
fracciones I, IV, VI y VII; 20, fracción I; se deroga la fracción V, del artículo 7, todos del Decreto
número 274/02 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado número 69, de fecha 28 de
agosto de 2002, mediante el cual se creó el Organismo Público Descentralizado denominado
Instituto Chihuahuense de la Mujer; se reforman los artículos 11; 16, fracción I; 17; y 30,
fracción I, todos de la Ley de Juventud para el Estado de Chihuahua; se reforman los artículos
17, párrafo primero y las fracciones I, II, III, IV y V; y 28, párrafo primero, ambos de la Ley
Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se reforma el artículo 2,
fracción V, de la Ley de Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito del Estado de
Chihuahua; se reforma el artículo 19, inciso g), de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado
de Chihuahua; se reforma el artículo 20 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales;
se reforman los artículos 2 y 12 de la Ley de Fomento a las Actividades Artesanales del Estado
de Chihuahua; se reforman los artículos 7, fracción VI, en los incisos b), d) y g); y 10, fracción II;
se derogan los incisos c), e) y h) de la fracción VI, del artículo 7, todos de la Ley de la
Coordinación Estatal de la Tarahumara; se reforman los artículos 8, fracción VII; y 10, fracción
IV, ambos de la Ley de Cultura de la Legalidad para el Estado de Chihuahua; se reforma el
artículo 58, primer párrafo, de la Ley de Transporte y sus Vías de Comunicación; se reforma el
artículo 16, fracción II, inciso d), de la Ley de Vivienda del Estado de Chihuahua; se reforman
los artículos 6, fracciones I, II, III y IV; y 7, ambos de la Ley del Instituto Chihuahuense de la
Cultura; se reforma el artículo 17, fracción VIII, de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones;
se reforman los artículos 3, fracciones X y XI; 6, párrafo primero; 7; 9, fracciones I, II, III, IV y VI;
y 33, todos de la Ley para la Atención de las Personas con Discapacidad en el Estado de
Chihuahua; se reforman los artículos 21, fracción I; y 22, fracciones II, IV y V; y se deroga la
fracción III del artículo 22, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el
Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 3, párrafo segundo; 4, fracción V; 15, fracción II,
inciso a); 22 y 26, todos de la Ley que Regula el Funcionamiento de las Instituciones
Prestadoras de Servicios para el Cuidado Infantil y de Menores en el Estado de Chihuahua.
Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 77 del 26 de septiembre de 2012.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Se REFORMA el artículo 17, fracción Vlll, de la Ley Estatal de Atención
a las Adicciones.
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la Secretaría
de Fomento Social, se entenderá citada a la Secretaría de Desarrollo Social sin que ello afecte su
competencia, derechos u obligaciones que haya contraído con antelación a la entrada en vigor del
presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días
del mes de septiembre del año dos mil doce.
PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JAIME
BELTRÁN DEL RÍO BELTRÁN DEL RÍO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. GLORIA GUADALUPE
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de
septiembre del año dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la
estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- Se reforman los artículos 11; 17, fracción VI; 31,
segundo párrafo y 33 de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de
la Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su caso,
se asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la
Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se
transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su
despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto,
se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así como a las
entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector
coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto
durante el ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa
emitida por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación,
Cultura y Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no
fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura
y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario
de Cultura respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de Gobierno
o al Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son
reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario
de Desarrollo Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la
Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales,
financieros y humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos,
acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se
entenderán referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del
Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada
COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de
febrero de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los
recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se
transfieran a la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como el
personal de las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de
Economía o al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y
cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo
económico que son reguladas en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y
Desarrollo Económico o Secretario de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las
Secretarías de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la
Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes
que correspondan en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer día
del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año
dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA. LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., mediante el cual se reforman
disposiciones de la Constitución Política, así como de diversas Leyes y Códigos,
todos del Estado de Chihuahua, en materia de desindexación del salario mínimo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Se reforma el artículo 40, fracción II de la Ley Estatal de
Atención a las Adicciones.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto,
entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los fines
previstos en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las leyes
se aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo
diario general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO TERCERO.- El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o
referencia para fines ajenos a su naturaleza.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis
días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero del año
dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E., por medio del cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General
del Estado de Chihuahua, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, de la Ley
de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios, de la Ley de
Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia
Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social
Pública y Privada para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Derechos de las Personas
Mayores en el Estado de Chihuahua, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las
Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua, de la Ley para Prevenir y
Eliminar la Discriminación en el Estado de Chihuahua, de la Ley que Regula la
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del
Estado de Chihuahua, de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones, de la Ley de
Turismo del Estado de Chihuahua, de la Ley de Fomento a la Actividad Vitivinícola del
Estado de Chihuahua, de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua, de la Ley de
Cultura Física y Deporte del Estado de Chihuahua, de la Ley del Instituto Chihuahuense
de Infraestructura Física Educativa, de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de
Chihuahua, de la Ley Estatal de Educación y de la Ley del Instituto Chihuahuense de
Educación para los Adultos.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 71 del 4 de septiembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 13, fracción III; 24, fracciones IV, XIV y XV; 25,
fracciones III y XX; 26, fracciones V y LI; 27, párrafo primero, y las fracciones VIII y XVI; 28, fracciones
XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI; 29, fracción I; 30, fracción VI; 35 Ter, párrafo primero y las fracciones II,
IV, V, VII y VIII; 35 Quinquies, fracción X, y 36. Se ADICIONAN a los artículos 4, un párrafo tercero; 26,
las fracciones LII, LIII, LIV, LV y LVI; 27, las fracciones XVII, XVIII y XIX; 28, las fracciones XXVII y
XXVIII; 35, los apartados H e I; y al 35 Ter, las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV. Se DEROGAN de
los artículos 24, la fracción XII; 25, las fracciones V, XII, XIII y XXVII; 35 Bis; y 35 Quinquies, las
fracciones XVIII a la XXIII, todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 3, párrafo primero, la fracción III, y el segundo
párrafo; 4 Bis, fracción V; 4 Ter, fracciones III y IV; y 8 Bis, primer párrafo; se ADICIONAN a los artículos
2, el apartado J, y las fracciones I a la V; 4 Bis, la fracción VI; 4 Ter, las fracciones V y VI; 8 Bis, primer
párrafo, el inciso E; y 10 Bis; y se DEROGA del artículo 7 Bis, la fracción I, todos de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 28, primer párrafo; 157, segundo párrafo; 240,
párrafo primero y fracción IV, y 241; todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 38-1, párrafo primero; 38-3, tercer párrafo; 38-4,
segundo párrafo; y 38-5; todos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus
Municipios.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracción XIV; 53, fracción II; y 65, primer párrafo,
todos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua.
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ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72, todos de
la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 6, fracción XIII; 79; 139, fracciones I, inciso b, y
II, todos de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 3, fracción XXIV, de la Ley para la Inclusión y
Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO.- Se REFORMA el artículo 21, fracción I, de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracciones III, IV y V; 4; 5, fracciones III, IX y
XXIII; 10; 32, primer párrafo, y la fracción X; 50, 51, 53; 54, primer párrafo; 55, 59; 61, fracción VII; 64; 67;
68, fracción I; 71, primer párrafo; 72, fracciones I, II, III y XI; 73, segundo párrafo; 76, primer párrafo; y 79,
fracción III. Se ADICIONAN a los artículos 3, una fracción VI; 10, un segundo párrafo, y 59 Bis. Se
DEROGAN del artículo 72, las fracciones V, VI, VII, IX, X, XV y XVII; todos de la Ley que Regula la
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracciones VI y VIII; y 31, párrafo segundo,
todos de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 1, primer párrafo; 3, fracción XV; 4, primer
párrafo; 7, fracciones I y III; 8 y 53. Se ADICIONA un Capítulo VII Bis, con los artículos 36 Bis y 36 Ter.
Se DEROGA del artículo 3, la fracción XIV, todos de la Ley de Turismo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se ADICIONA al artículo 7, la fracción X, de la Ley de Fomento a la
Actividad Vitivinícola del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se REFORMAN los artículos 8, fracción I, incisos a) y b), y 18. Se
ADICIONA al artículo 8, fracción I, inciso b), el numeral 6. Se DEROGA del artículo 8, fracción I, el inciso
e), todos de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- Se REFORMA el artículo 19, inciso g), de la Ley de Cultura Física y
Deporte del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Se REFORMAN los artículos 14, segundo párrafo; 16, fracciones I, II;
III, los incisos a), b), d) y f), y cuarto párrafo; y 19, fracción III; y se DEROGAN del artículo 16, fracción III,
los incisos c) y e), todos de la Ley del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracción II, incisos b) y e); 27 y 33,
todos de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- Se REFORMA el artículo 13, fracción LIII, de la Ley Estatal de
Educación.
ARTÍCULO DECIMONOVENO.- Se REFORMAN los artículos 9, y 24, segundo párrafo, de la Ley del
Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos.
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, en los términos del artículo 68, fracción VI,
párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, previa publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal realizará las transferencias presupuestarias necesarias de
acuerdo a los ajustes previstos en el presente Decreto, a efecto de garantizar el ejercicio de las
atribuciones transferidas a las dependencias competentes.
La Secretaría de Hacienda establecerá las disposiciones o lineamientos necesarios para la transferencia
de los recursos humanos, materiales o financieros correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Las dependencias cuyas funciones se modifican en virtud del presente Decreto,
realizarán los trámites de entrega recepción que procedan para transmitir los documentos, archivos,
bienes, recursos humanos y materiales, de conformidad con las disposiciones en la materia.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otra dependencia o entidades de Gobierno del
Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su
relación laboral.
ARTÍCULO CUARTO.- Las y los servidores públicos adscritos a la Secretaría General de Gobierno y que
pasen a formar parte de la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los
derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- Las menciones contenidas en otras disposiciones legales, respecto de las
dependencias cuyas funciones, atribuciones, derechos u obligaciones se reforman en virtud del presente
Decreto, se entenderán referidas a aquellas que reciben según las transferencias respectivas.
ARTÍCULO SEXTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto, continuarán su despacho por la Dependencia que resulte competente en virtud de este, hasta
que se den las transferencias necesarias.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Gobierno Estatal deberá proponer, en un plazo no mayor a 180 días hábiles a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las iniciativas, disposiciones reglamentarias y demás
adecuaciones al marco jurídico estatal para la conformación, integración e inicio del funcionamiento de
los órganos, las instancias y/o figuras previstas en el presente Decreto relativas al Instituto Chihuahuense
de Desarrollo Integral Infantil, y Agencia Estatal de Desarrollo Energético.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otro organismo de Gobierno del Estado, en
ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Gobierno Estatal deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, la Estrategia Estatal de Desarrollo Económico Sustentable en el marco del Plan Estatal de
Desarrollo, la cual deberá incluir los mecanismos de coordinación entre los órdenes de gobierno y de
participación de la sociedad civil y los sectores productivos del Estado.
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ARTÍCULO NOVENO.- Al inicio de la vigencia del presente Decreto, todas las investigaciones, carpetas
de investigación, órdenes de aprehensión y en general todos los asuntos que actualmente se estén
atendiendo por la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de
Género, pasarán a la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de
Género y a la Familia.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta
días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP.
AMELIA DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treintaiún días del mes de agosto de
dos mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 5
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
DEL 6 AL 13
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA ESTATAL DE PREVENCIÓN DE LAS
ADICCIONES, TRATAMIENTO, DISMINUCIÓN DE DAÑO Y
REINSERCIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON ADICCIÓN EN EL
ESTADO
14
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL DE ATENCIÓN A LAS ADICCIONES
DEL 15 AL 20
CAPÍTULO V
DE LA COMISIÓN
DEL 21 AL 23
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO
DEL 24 AL 26
CAPÍTULO VII
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS CENTROS DE
TRATAMIENTO
DEL 27 DEL 30
CAPÍTULO VIII
OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
31
CAPÍTULO IX
RECUPERACIÓN, PREVENCIÓN, EDUCACIÓN Y TRABAJO
DEL 32 AL 37
CAPÍTULO X
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN, MEDIDAS DE CONTROL,
VIGILANCIA Y SEGURIDAD
38 Y 39
CAPÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
DEL 40 AL 44
CAPÍTULO XII
DE LOS RECURSOS
45
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 859-2012 VII P.E. DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I
P.O.
DEL PRIMERO AL DÉCIMO
SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I
P.E
DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV
P.E.
DEL PRIMERO AL DÉCIMO