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Ley Estatal de Bibliotecas
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C.P. 31000 Chihuahua, Chih.
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Ley Estatal de Bibliotecas
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 75 del 20 de septiembre del 2006
DECRETO 606-06 II P.O.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O:
DECRETO No.
606/06 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA,
REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU SEGUNDO AÑO DE
EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Estatal de Bibliotecas, para quedar redactada de la siguiente
manera:
LEY ESTATAL DE BIBLIOTECAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Esta ley es de observancia general en el Estado de Chihuahua; sus disposiciones son de orden
público e interés social y tendrá, en concordancia con la Ley General de Bibliotecas, los objetivos siguientes:
I. La distribución y coordinación entre el Gobierno del Estado y los municipios de la función educativa
y cultural que se lleva a cabo mediante el establecimiento, sostenimiento y organización de
bibliotecas públicas;
II. El señalamiento de las normas básicas para la configuración de la Red Estatal de Bibliotecas
Públicas;
III. El establecimiento de las bases y directrices para la integración y el desarrollo de un Sistema
Estatal de Bibliotecas, y
IV. La determinación de lineamientos para llevar a cabo la concertación con los sectores social y
privado en esta materia en la Entidad.
Artículo 2°. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Ley.- La Ley Estatal de Bibliotecas.
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II. Reglamento.- El conjunto de normas que desarrollan los contenidos generales de la Ley.
III. Secretaría.- La Secretaría de Cultura. [Fracción reformada mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
IV. Instituto.- El Instituto Chihuahuense de la Cultura.
V. Consejo.- El consejo de la Red de Bibliotecas.
VI. La Red.- La Red Estatal de Bibliotecas que se integra por el conjunto de bibliotecas públicas
municipales y de otros sectores que prestan sus servicios con características de bibliotecas
públicas incorporadas a la Red.
VII. Sistema.- El Sistema Estatal de Bibliotecas que lo integran las bibliotecas escolares, públicas,
universitarias y especializadas, pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o
morales de los sectores público, social y privado.
VIII. Biblioteca Pública.- Se entiende por biblioteca pública la institución de titularidad pública que
contenga una acervo de carácter general superior a 1000 títulos, catalogados y clasificados,
suficiente para sus fines y debidamente organizada, constituida con materiales bibliográficos,
sonoros y audiovisuales, así como con otros soportes de información; disponga, además, de los
medios personales y materiales necesarios para satisfacer las necesidades de estudio,
información y acceso a la cultura que tienen todas las personas: las y los niños, las y los jóvenes y
las y los adultos, sin discriminación de ninguna clase.
IX. Biblioteca de Soporte.- Categoría determinada a las bibliotecas públicas que cuentan con una
infraestructura de doscientos cincuenta a mil metros cuadrados; atiende de cien a doscientos
usuarias y usuarios simultáneos; la operan de diez a doce bibliotecarios o bibliotecarias;
desempeña funciones básicas y adicionales; cuenta con un equipamiento de diez a doce
computadoras en aula independiente con impresora, tablero comunitario y aditamentos para
personas con necesidades especiales.
X. Biblioteca de Cobertura.- Categoría determinada a las bibliotecas públicas que cuentan con una
infraestructura de ciento veinte a doscientos cincuenta metros cuadrados; atiende de cuarenta a
sesenta usuarias y usuarios simultáneos; la operan de dos a siete bibliotecarios o bibliotecarias;
desempeña funciones básicas; cuenta con un equipamiento de cinco a seis computadoras en aula
independiente con impresora, tablero comunitario y aditamentos para personas con necesidades
especiales en condición de opcional.
XI. Biblioteca de Atención Especial.- Categoría determinada a las bibliotecas públicas que cuentan
con una infraestructura mínima de noventa y seis a ciento veinte metros cuadrados; atiende de
diez a veinte usuarias y usuarios simultáneos; la operan de uno a dos bibliotecarios o
bibliotecarias; desempeña funciones básicas; cuenta con un equipamiento de dos a tres
computadoras en aula independiente con impresora, tablero comunitario, aditamentos para
personas con necesidades especiales y contenidos en lengua local en condición de opcional.
Artículo 3°. Corresponde a la Secretaría de Cultura, proponer, ejecutar y evaluar la política estatal de
bibliotecas atendiendo al Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes, conforme a
los criterios, líneas de acción y políticas definidas por esta Secretaría y las disposiciones establecidas en la Ley
General de Bibliotecas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del
3 de octubre de 2016]
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Artículo 4°. El Gobierno del Estado y los municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones, promoverán el
establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas incluyendo en sus anteproyectos de leyes
de ingresos las partidas presupuestales que destinarán para esos efectos.
Artículo 5°. La Secretaría de Cultura, designará a la o al Coordinador de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas,
quien fungirá como enlace entre los gobiernos federal, estatal y municipal, y deberá ser un profesional del área
de bibliotecas o, en su defecto, tendrá la obligación de profesionalizarse en el área de bibliotecas durante el
ejercicio de su cargo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del
3 de octubre de 2016]
Artículo 6°. Los municipios nombrarán, adscribirán y remunerarán al personal destinado a la operación de sus
bibliotecas públicas de conformidad con el perfil del bibliotecario o bibliotecaria que se establezca en el
reglamento de esta Ley considerando, como niveles de bibliotecas, las de soporte, cobertura y atención
especial, previa capacitación por conducto de la Coordinación de la Red Estatal de Bibliotecas.
Artículo 7°. Los municipios que se integran a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas proporcionarán y
conservarán locales, instalaciones, mobiliario y equipo amplios y adecuados; asimismo, modernizarán sus
servicios y actualizarán el acervo bibliográfico.
Artículo 8°. Las y los servidores públicos adscritos a la Red Estatal de Bibliotecas que incumplan sus labores
como trabajadores o trabajadoras estatales o municipales serán sancionados de conformidad con lo
establecido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el Código Municipal y demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA RED ESTATAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS
Artículo 9°. Se integrará la Red Estatal de Bibliotecas Públicas con todas aquellas constituidas y en operación
dependientes del Estado y de los municipios.
Para la expansión de la red, se celebrarán con los gobiernos municipales los acuerdos de coordinación
necesarios.
Artículo 10°. La Red Estatal de Bibliotecas Públicas tendrá por objeto:
I. Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus funciones para fortalecer y
optimizar la operación de éstas;
II. Ampliar y diversificar los acervos y orientar los servicios de las bibliotecas públicas; y
III. Promover y fomentar la capacitación y profesionalización de su personal.
Para el logro de sus objetivos, la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, contará con una partida presupuestal en
el Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 11. Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con
características de biblioteca pública en los términos de la presente Ley y que manifiesten su disposición a
incorporarse a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, celebrarán con los gobiernos estatal y municipal, según
sea el caso, el correspondiente convenio de adhesión.
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El Instituto Chihuahuense de la Cultura organizará la Biblioteca Pública No. 291, con el carácter de Biblioteca
Central Estatal, para todos los efectos de la Red Estatal de Bibliotecas.
Artículo 12. Corresponde a la Coordinación de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas en Chihuahua:
I. Integrar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
II. Efectuar la coordinación de la Red;
III Establecer los mecanismos participativos para planificar, desarrollar y operar la expansión de la
Red;
IV. Emitir la normatividad técnica bibliotecaria para las bibliotecas de la Red, y supervisar su
cumplimiento;
V. Seleccionar, determinar, actualizar y desarrollar las colecciones de cada biblioteca pública de
acuerdo con el programa correspondiente;
VI. Dotar a las nuevas bibliotecas públicas, además de la colección inicial de la Dirección General de
Bibliotecas, de un acervo de publicaciones informativas, recreativas y formativas; así como libros
de lectura del sistema; y también obras de consulta y publicaciones periódicas a efecto de que sus
acervos respondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo en general de los
habitantes de la localidad;
VII. Enviar periódicamente, a las bibliotecas integradas a la Red, dotaciones de los materiales
señalados en la fracción anterior;
VIII. Recibir de las bibliotecas que integran la Red, las publicaciones obsoletas o poco utilizadas y
redistribuirlas o autorizar su descarte en su caso;
IX. Enviar a las bibliotecas integrantes de la red los materiales bibliográficos catalogados y
clasificados de acuerdo con las normas técnicas bibliotecológicas autorizadas, a efecto de que los
servicios bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;
X. Proporcionar el servicio de catalogación de acervos complementarios de las bibliotecas integrantes
de la Red;
XI. Proporcionar en coordinación con la Dirección General de Bibliotecas, entrenamiento y
capacitación al personal adscrito a las Bibliotecas Públicas de la Red y promover su
profesionalización.
XII. Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria a las bibliotecas incluidas en la Red;
XIII. Registrar los acervos de las bibliotecas en un catálogo general que permita la articulación de los
servicios;
XIV. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y actividades afines a las bibliotecas públicas;
XV. Coordinar el préstamo interbibliotecario, vinculando a las bibliotecas integrantes de la Red entre sí
y con la comunidad bibliotecaria en los programas respectivos;
XVI. Llevar a cabo y/o patrocinar investigaciones encaminadas a fomentar el uso de los servicios
bibliotecarios y el hábito de la lectura;
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XVII. Promover, coordinar y vigilar la reparación del material bibliográfico dañado;
XVIII. Promover la dotación a sus bibliotecas de los locales adecuados y equipo necesario, así como
asegurar de modo integral y conservar en buen estado las instalaciones, el equipo y la
actualización del acervo bibliográfico, con el apoyo de los gobiernos estatal y municipal.
XIX. Operar el Programa Creación y Modernización de Bibliotecas Públicas Municipales;
XX. Convenir con los municipios su participación en la entrega recepción de bibliotecas a los
responsables; y
XXI. Realizar las demás funciones que sean análogas a las anteriores y que le permitan alcanzar sus
propósitos.
[Artículo reformado en su fracción XVIII mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0851/2018 XVI P.E. publicado
en el P.O.E. No. 77 del 26 de septiembre de 2018]
Artículo 13. Se crea el Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas con carácter de órgano consultivo el
cual, a solicitud expresa, llevará a cabo las siguientes acciones:
I. Presentar propuestas para mejorar los servicios que prestan las bibliotecas integrantes de la Red;
y
II. Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado,
comunidades y personas interesadas en el desarrollo de la Red.
Artículo 14. El Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas estará integrado por:
I. Una o un presidente que se elegirá entre las y los miembros del Consejo por un período de tres
años.
II. Una o un Secretario Técnico cuyo nombramiento recaerá en la o el titular de la Coordinación de la
Red Estatal de Bibliotecas, que tendrá a su cargo ejecutar los programas en materia de
bibliotecas; y
III. Nueve vocales, conforme a los siguientes criterios de representación:
A) Una o un representante de las instituciones educativas de nivel básico;
B) Tres representantes de las instituciones educativas de nivel medio superior;
C) Dos representantes de las instituciones educativas de nivel superior;
D) Una o un representante de la Secretaría de Desarrollo Municipal;
E) Una o un representante de los profesionales de la bibliotecología de la Entidad; y
F) Una o un representante de asociaciones del sector empresarial.
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CAPÍTULO III
DEL SISTEMA ESTATAL DE BIBLIOTECAS
Artículo 15. Se integrará de un Sistema Estatal de Bibliotecas, compuesto por todas aquellas bibliotecas
escolares, públicas, universitarias y especializadas pertenecientes a dependencias, entidades y personas
físicas y morales de los sectores público, social y privado que lo soliciten.
La responsabilidad de coordinar el Sistema recaerá en el Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Artículo 16. El Sistema Estatal de Bibliotecas, tendrá como propósito conjuntar los esfuerzos estatales y
municipales para lograr la coordinación dentro del sector público y la participación voluntaria de los sectores
social y privado a través de la concertación, a fin de integrar y ordenar la información bibliográfica disponible en
apoyo a las labores educativas, de investigación y cultura en general, para el desarrollo integral del Estado y de
sus habitantes.
Artículo 17. Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Estatal de Bibliotecas, promoverá el desarrollo
de las siguientes acciones:
I. Elaborar un padrón general de las bibliotecas que se integren al Sistema;
II. Orientar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema respecto de los medios técnicos en materia
bibliotecaria y su actualización para su mejor organización y operación;
III. Configurar un catálogo general de acervos de las bibliotecas incorporadas al Sistema, conforme a
las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica que se adopte para lograr su uniformidad;
IV. Operar como medio de enlace entre las y los participantes, y entre estas personas y las
organizaciones bibliotecológicas con las que se relacionen, para desarrollar programas conjuntos;
V. Apoyar programas de capacitación técnica y profesional del personal que tenga a su cargo
servicios bibliotecarios, tendiendo a la optimización de éstos y al apoyo de las labores en la
materia;
VI. Proporcionar asesoría para la catalogación y clasificación a solicitud de las y los interesados;
VII. Impulsar que los directivos sean técnicos o profesionales del área de bibliotecas o en su defecto
profesionalizarlos durante el ejercicio de su cargo;
VIII. Establecer los mecanismos para implementar el préstamo interbibliotecario vinculado a las
bibliotecas integrantes del sistema; y
IX. Las demás que sean análogas a las anteriores que le permitan alcanzar sus propósitos.
Artículo 18. Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las de las bibliotecas públicas señaladas en
esta Ley, podrán ser incorporadas al Sistema Estatal de Bibliotecas, mediante la celebración del convenio de
integración que se firme por sus titulares con la Coordinación General del Sistema Estatal de Bibliotecas
Públicas en Chihuahua.
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la presente Ley en un plazo no
mayor de noventa días.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua Chih., a los trece días del mes
de junio del año dos mil seis.
PRESIDENTE
DIP. JOSÉ LUIS CANALES DE LA VEGA
SECRETARIA DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADA
ROCÍO ESMERALDA REZA LETICIA LEDEZMA ARROYO
GALLEGOS
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los seis días del mes de septiembre del año dos
mil seis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. FERNANDO RODRIGUEZ MORENO.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la
estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- Se reforman los artículos 2, fracción III; 3 y 5 de la Ley Estatal
de Bibliotecas.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de la
Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su caso, se
asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la Secretaría de
Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la
mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier
formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y
sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta
dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así como a las entidades
paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector coordinado por la
Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal
que corresponda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por
el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades administrativas
competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
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ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación, Cultura y
Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no fueron
modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que
son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura
respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de Gobierno o al
Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son reguladas en
este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario de Desarrollo
Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la Comisión
Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos
se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se entenderán
referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del
Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada
COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de febrero
de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se transfieran a la
Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como el personal de
las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Economía o al
Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y cuyas disposiciones
prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo económico que son reguladas
en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico o Secretario de
Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las Secretarías de
Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la Coordinación de
Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes que correspondan en un
plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer día del mes
de octubre del año dos mil dieciséis.
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PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL
SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año dos mil
dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, CON
FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0851/2018 XVI P.E., por medio del cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
de Chihuahua, del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder
Legislativo y de la Ley Estatal de Biblioteca.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 77 del 26 de septiembre de 2018
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 12, fracción XVIII, de la Ley Estatal de Bibliotecas.
A R T Í CU L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Todos los recursos humanos, materiales, financieros, presupuestales y documentales, en
cualquier soporte, del Archivo Histórico, adscrito a la Biblioteca Carlos Montemayor Aceves de la Secretaría de
Asuntos Legislativos, antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se transfieren de manera íntegra y en
todos sus términos a la Dirección de Archivos, dependiente de la Secretaría de Administración del H. Congreso
del Estado, para lo cual se suscribirán las actas de entrega-recepción pertinentes, durante el presente año
2018, con la intervención de las instancias y gestiones que resulten necesarias.
TERCERO.- Para los efectos previstos en el artículo que antecede, la Secretaría de Administración del Poder
Legislativo hará las gestiones a que hubiera lugar; así mismo, tomará las medidas organizativas y
presupuestales necesarias, que garanticen la correcta ejecución y continuidad del Sistema Institucional de
Archivos.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dieciséis días
del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA MENDOZA.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los seis días del mes de septiembre de dos mil
dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL HURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. ARTÍCULOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 8
CAPÍTULO II
DE LA RED ESTATAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS
DEL 9 AL 14
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA ESTATAL DE BIBLIOTECAS
DEL 15 AL 18
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I
P.O.
DEL PRIMERO AL DÉCIMO
SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0851/2018 XVI
P.E.
DEL PRIMERO AL TERCERO