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Ley Estatal de Justicia Cívica
Nueva Ley POE 2024.04.06/No.28
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Ley Estatal de Justicia Cívica
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 28 del 06 de abril de 2024
LA CIUDADANA MAESTRA MARIA EUGENIA CAMPOS GALVÁN, GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXVII/EXLEY/0813/2023 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Estatal de Justicia Cívica, para quedar redactada en los
siguientes términos:
LEY ESTATAL DE JUSTICIA CÍVICA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto:
I. Sentar las bases para la coordinación, organización y el funcionamiento de la Justicia
Cívica en los municipios y en el Estado de Chihuahua.
II. Establecer las acciones que deberán llevar a cabo las autoridades estatales y
municipales para conocer y resolver las infracciones y/o faltas administrativas, así como
aquellos trámites y servicios que brinde el Juzgado Cívico a poblaciones alejadas, de
difícil acceso y zonas marginadas.
III. Garantizar la sana convivencia, el respeto a las personas, los bienes públicos y
privados, promoviendo la preservación del orden público.
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IV. Fomentar la cultura de la legalidad que fortalezca la convivencia armónica, la difusión
del orden normativo del Estado, además del conocimiento de los derechos y
obligaciones de la población y de las personas servidoras públicas.
V. La promoción de la cultura de la paz, garantizando el acceso a la Justicia Cívica, en
donde se desarrollen instrumentos de respeto a los derechos humanos.
VI. Implementar medios alternativos de solución de controversias en Justicia Cívica entre
particulares, para garantizar la reparación de los daños causados por la comisión de
conductas que constituyan infracciones y/o faltas administrativas, de conformidad con
la presente Ley.
VII. Establecer los mecanismos para la imposición de sanciones, que deriven de conductas
que constituyan infracciones y/o faltas administrativas, así como los procedimientos
para su aplicación, prevaleciendo en todo momento aquellos que atiendan los niveles
de riesgo psicosociales en las personas infractoras.
VIII. Crear los mecanismos de colaboración entre las autoridades encargadas de la
aplicación de la Justicia Cívica y las Instituciones públicas estatales, municipales, así
como las Organizaciones de la Sociedad Civil para la alcanzar los fines de la Justicia
Cívica.
IX. Generar políticas públicas encaminadas a la creación, difusión y aplicación de
programas de intervención social y prevención en materia de Justicia Cívica en el
Estado.
Artículo 2. Para promover la convivencia armónica de las personas y la preservación del orden
público, así como el buen funcionamiento del Sistema de Justicia Cívica en los municipios del Estado
de Chihuahua, las autoridades estatales y municipales se guiarán por los siguientes principios:
I. La dignidad humana, los derechos fundamentales y las garantías individuales,
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados e
instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
II. La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
III. La transversalidad.
IV. La perspectiva de género, el interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes
y la no discriminación, como medios para establecer la civilidad en la solución de
conflictos.
V. La seguridad ciudadana, el orden público y la paz de los municipios.
VI. La paz social y el sentido de pertenencia a la comunidad.
VII. La resolución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
VIII. Imparcialidad de las autoridades.
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IX. Corresponsabilidad de la ciudadanía.
X. Capacitación a los cuerpos policiacos en materia de Justicia Cívica.
Artículo 3. Las personas servidoras públicas involucradas en la impartición de la Justica Cívica,
deberán conducirse en todo momento con respeto, empatía, honestidad, responsabilidad, altruismo,
justicia, aprendizaje, lealtad, esfuerzo, perseverancia, autodominio, capacidad y tolerancia.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Conciliación. Mecanismo por el cual las personas usuarias, de manera voluntaria,
acuden ante una persona facilitadora pública, quien propicia la comunicación entre
ellas, mediante propuestas o recomendaciones imparciales y equitativas, que les
permitan llegar al acuerdo o convenio que ponga fin a la controversia vecinal o
comunitaria de manera parcial o total.
II. Consejo. Consejo Estatal de Justicia Cívica.
III. Defensoría Cívica. Aquellas personas con licenciatura en derecho que representan
legalmente a la persona probable infractora, durante el procedimiento de justicia cívica.
IV. Evaluación de Riesgos Psicosociales o Tamizaje. Herramienta o metodología para
determinar el nivel de riesgo de una persona probable infractora, en las que se evalúan
las condiciones en las que esta se encuentra.
V. Infracciones y/o Faltas Administrativas. Conductas que transgreden la sana
convivencia comunitaria y actualizan las conductas previstas en la presente Ley y los
reglamentos municipales.
VI. Jueza o Juez Cívico. Autoridad administrativa encargada de conocer y resolver sobre
la imposición de sanciones que deriven de conductas que constituyan infracciones y/o
faltas administrativas.
VII. Justicia Cívica. Conjunto de procedimientos de buen gobierno que permiten atender
de manera pronta, transparente y ágil los conflictos entre la ciudadanía, derivados de
la convivencia cotidiana, con el objetivo de evitar su escalamiento, así como brindar
una resolución pacífica a los mismos.
VIII. Justicia Cívica Itinerante. Conjunto de acciones a cargo de las autoridades
municipales orientadas a acercar trámites y servicios a poblaciones alejadas, de difícil
acceso y zonas marginadas.
IX. Justicia Restaurativa. Mecanismo mediante el cual, las partes en conflicto se
involucran para identificar y atender colectivamente las consecuencias del hecho o
conducta que se reclama y las necesidades y obligaciones de cada una de las partes
interesadas, a fin de resolver el conflicto, esto con el propósito de lograr la reintegración
en la comunidad, la recomposición social, así como la reparación del daño o perjuicio
causado, o ambos, en su caso.
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X. Juzgado Cívico. Unidad administrativa en la que se imparte y administra la Justicia
Cívica a través de la resolución de conflictos entre particulares, entre vecinas y vecinos
y comunales, así como imponer sanciones por infracciones y/o faltas en materia de
orden público, cultura cívica y cultura vial.
XI. Ley. Ley Estatal de Justicia Cívica.
XII. Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias. Procedimientos
distintos a la justicia ordinaria que permiten prevenir, abordar y solucionar conflictos de
manera voluntaria y colaborativa.
XIII. Mediación. Procedimiento voluntario, por el cual las partes involucradas en una
controversia buscan y construyen una solución satisfactoria a la misma, con la
asistencia de una persona tercera imparcial, denominada persona facilitadora.
XIV. Mediación in situ. Actuar proactivo de la policía ante un conflicto entre personas, que
no constituye un delito: Escucha a las partes, entiende el conflicto y es capaz de
desactivarlo, de proponer mediación o, en su caso, remitir a las partes o a la persona
probable infractora al juzgado cívico.
XV. Mesa Técnica. Mesa Técnica de Coordinación Institucional de los municipios.
XVI. Persona Adolescente. Persona que tiene más de doce años cumplidos y menos de
dieciocho años.
XVII. Persona Facilitadora. Aquella ajena a las partes, quien prepara y facilita la
comunicación entre ellas, en los procedimientos de mediación y conciliación y,
únicamente en el caso de la conciliación, podrá proponer alternativas de solución para
dirimir la controversia.
XVIII. Persona Probable Infractora. Persona a quien se le atribuye la probable comisión de
una infracción y/o falta administrativa.
XIX. Personal Médico. Persona legalmente autorizada para ejercer la medicina, que presta
sus servicios en el Juzgado Cívico.
XX. Persona Titular de la Presidencia Municipal. La o el Presidente constitucional de
cada uno de los municipios que conforman el Estado de Chihuahua.
XXI. Quejoso o Quejosa. Persona que interpone una queja en el Juzgado Cívico, contra
alguna persona física o moral, por considerar que esta última cometió una infracción.
XXII. Reglamento Municipal. Los reglamentos que emitan los ayuntamientos en materia de
Justicia Cívica.
XXIII. Secretaría. Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
XXIV. Trabajo en Favor de la Comunidad. Sanción impuesta por la Jueza o el Juez Cívico
Municipal, consistente en realizar hasta treinta y seis horas de trabajo social, así como
las medidas para mejorar la convivencia cotidiana.
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XXV. UMA. Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 5. Son sujetos de la presente Ley, todas las personas físicas mayores de doce años que
residan o transiten en el Estado de Chihuahua, así como las personas morales por conducto de la
persona representante o apoderada legal, que acredite su personalidad en términos de la
normatividad aplicable, que sean señaladas como probables responsables de la comisión de una
falta administrativa.
CAPÍTULO II
AUTORIDADES DE JUSTICIA CÍVICA Y LOS AUXILIARES
Artículo 6. Son autoridades encargadas de garantizar la adecuada operación de la Justicia Cívica,
las siguientes:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
II. La persona titular de la Secretaría.
III. Las personas titulares de las Presidencias Municipales.
IV. Las personas titulares de las Secretarías de los Ayuntamientos.
V. Las personas titulares de las Direcciones o Secretarías de Seguridad Pública Municipal.
VI. La persona titular de Dirección Estatal de Justicia Cívica e Itinerante.
VII. Las personas titulares de las Direcciones o Departamentos de Justicia Cívica de los
municipios.
VIII. Las personas titulares de las Coordinaciones de las Juezas y los Jueces Cívicos.
IX. La Jueza o Juez Cívico.
X. Los cuerpos de policías.
XI. Las demás autoridades correspondientes.
Artículo 7. Son atribuciones de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en materia de
Justicia Cívica, las siguientes:
I. Dictar las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente Ley.
II. Las demás que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la particular del Estado y otras normas de carácter general, convenios y acuerdos.
Artículo 8. Son facultades de la persona titular de la Secretaría:
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I. Designar a las personas representantes de la Secretaría en los diversos consejos,
comités, comisiones, juntas de gobierno, organizaciones y entidades de los cuales forme
parte, estableciendo las facultades y lineamientos bajo los que deberán actuar.
II. Coordinar y organizar al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública,
en relación con la presente Ley, otorgándole las facultades que ejerce como órgano
administrativo desconcentrado de la Secretaría.
III. Autorizar los nombramientos, movimientos y remociones del personal en materia de
Justicia Cívica, de la Secretaría, a excepción de aquellos expresamente conferidos a la
persona titular del Poder Ejecutivo.
IV. Fomentar a nivel estatal el modelo de Justicia Cívica e Itinerante.
V. Proponer al Ejecutivo del Estado, las medidas que garanticen la congruencia de la política
pública en materia de Seguridad, Justicia Cívica y Cultura de la Legalidad.
Artículo 9. Corresponde a la persona titular de la Presidencia Municipal, además de las establecidas
en la Constitución Política del Estado de Chihuahua, el Código Municipal para el Estado de
Chihuahua, el Código Administrativo del Estado de Chihuahua y demás disposiciones legales
aplicables:
I. Aprobar el número, la distribución y la competencia territorial de los Juzgados Cívicos
en el municipio.
II. Proponer al Ayuntamiento el Reglamento Municipal de Justicia Cívica.
III. Proponer al Ayuntamiento el nombramiento de las Juezas o Jueces Cívicos, y la
persona coordinadora de estos.
IV. Designar a la persona titular del Departamento de Justicia Cívica.
V. Nombrar y remover, previo proceso que acredite que han incurrido en una causa o falta
grave que afecte sus funciones, a las Juezas o Jueces Cívicos.
VI. Las demás que fortalezcan la Justicia Cívica, el buen gobierno y la cultura de la
legalidad en el Municipio y propicien la paz entre la ciudadanía.
Artículo 10. Es facultad de la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento, con relación al
Sistema de Justicia Cívica, lo siguiente:
I. Proponer a la persona titular de la Presidencia Municipal el número, la distribución y la
competencia territorial de los Juzgados Cívicos en el Municipio.
II. Realizar convocatorias públicas y abiertas, aplicar los exámenes y evaluaciones
correspondientes, según la Ley de la materia, para seleccionar a las Juezas o Jueces
Cívicos de nuevo ingreso, de acuerdo con la disponibilidad de plazas, suficiencia
presupuestaria y demanda ciudadana.
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III. Celebrar convenios con autoridades federales, estatales o municipales, así como con
instituciones públicas o privadas que tengan como meta el cumplimiento de los
objetivos de la justicia cívica, su fortalecimiento y la profesionalización del personal del
juzgado cívico.
Artículo 11. Además de lo dispuesto en otros ordenamientos aplicables, es competencia de la
persona titular de la Dirección o de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, en materia de
justicia cívica:
I. Asignar el cuerpo policiaco y demás personas servidoras públicas municipales que
sean necesarias para la seguridad, custodia y el buen funcionamiento del Juzgado
Cívico y el centro de detención municipal.
II. Atender las recomendaciones que se realicen, en materia de derechos humanos,
relacionadas con los hechos, actos u omisiones, efectuados por las personas
servidoras públicas a su cargo.
III. Prevenir la comisión de infracciones y/o faltas administrativas, preservar la seguridad
ciudadana, el orden público y la tranquilidad de las personas.
IV. Incluir en los cursos de formación para personas aspirantes y activos, de la Dirección
o Secretaría de Seguridad Pública, capacitación en materia de Justicia Cívica,
proximidad social y Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias.
V. Registrar las detenciones y remisiones de personas probables infractoras realizadas
por las personas que integran la corporación a su cargo.
VI. Promover la difusión de los valores y alcances de la Cultura de la Legalidad y Justicia
Cívica, así como de campañas de información y cursos formativos para la sociedad en
general y las propias personas servidoras públicas.
VII. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente
Ley y el Reglamento Municipal.
VIII. Documentar y analizar, de manera sistemática, la información relativa a la incidencia
de infracciones y/o faltas administrativas y conflictos comunitarios.
IX. Auxiliar a las autoridades en materia de Justicia Cívica, en el ejercicio de sus funciones.
X. Las demás que le confiera la persona titular de la Presidencia Municipal, la presente
Ley, el Reglamento Municipal y demás disposiciones aplicables.
Artículo 12. Compete a la Dirección Estatal de Justicia Cívica e Itinerante:
I. Implementar el Sistema de Justicia Cívica e Itinerante dentro de los municipios del
Estado.
II. Coadyuvar con los municipios del Estado, en la creación, actualización e
implementación del Reglamento de Justicia Cívica e Itinerante.
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III. Proponer a su superior jerárquico las políticas de Justicia Cívica e Itinerante para
prevenir la comisión de infracciones y/o faltas administrativas, y conflictos comunitarios,
así como, en su caso, implementar y vigilar su cumplimiento.
IV. Proponer la implementación de una asignatura del Sistema de Justicia Cívica e
Itinerante dentro de los planteles universitarios.
V. Coordinar la formación de Justicia Cívica e itinerante con enfoque de derechos
humanos dentro de las corporaciones de Seguridad de los municipios del Estado.
VI. Gestionar a la unidad administrativa correspondiente, el desarrollo de aplicaciones,
sistemas o programas computarizados para el correcto funcionamiento en los
municipios del Estado, del Registro Estatal de Personas Infractoras Arrestadas, con el
fin de canalizarlas a instituciones adecuadas.
VII. Crear un Catálogo Estatal de medidas para mejorar la convivencia cotidiana y de
solución de conflictos, en donde estarán las instituciones que se encargarán del
cumplimiento de las sanciones impuestas a las personas infractoras.
VIII. Participar en los programas y acciones de fomento a la cultura de prevención social de
la violencia y la delincuencia, de la legalidad y la perspectiva de género en los sectores
social y privado.
IX. Realizar la verificación, revisión y seguimiento de los acuerdos en materia de justicia
cívica, generados con los municipios.
X. Conocer sobre las actuaciones de los Juzgados Cívicos Estatales y Municipales, para
generar las recomendaciones necesarias a su correcto funcionamiento.
XI. Crear el Modelo de Juzgado Cívico Itinerante, que actuará en suplencia en los
municipios que no cuenten con el personal operativo, ni especializado, para llevar a
cabo el correcto funcionamiento del Modelo Homologado de Justicia Cívica e Itinerante,
para el Estado de Chihuahua.
Artículo 13. Corresponde a las personas titulares de las Direcciones o Departamentos de Justicia
Cívica de los municipios:
I. Proponer a la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento, el mejoramiento de los
recursos e instalaciones a cargo de los Juzgados Cívicos con la finalidad de fortalecer
la Justicia Cívica.
II. Establecer acuerdos de colaboración con otras autoridades para el mejor ejercicio de
las atribuciones establecidas en el presente artículo.
III. Solicitar informes a las Juezas o Jueces Cívicos sobre los asuntos que tengan a su
cargo.
IV. Vigilar la integración y actualización permanente de la información contenida en el
Registro Estatal de Personas Infractoras Arrestadas.
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V. Verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Justicia Cívica.
VI. Proponer a la Secretaría del Ayuntamiento, procesos de selección del personal del área
de Justicia Cívica, así como programas de capacitación al mismo.
VII. Brindar asesoría en materia de Justicia Cívica, Cultura de la Legalidad y Derechos
Humanos a las organizaciones de la sociedad civil, instituciones gubernamentales y
académicas.
VIII. Promover e impulsar programas de aplicación ciudadana relacionados con la Justicia
Cívica, Cultura de la Legalidad y Derechos Humanos, que coadyuven a la prevención
de infracciones y/o faltas administrativas contenidas en la presente Ley y los
reglamentos municipales.
IX. Requerir a las unidades administrativas de la Dirección o Secretaría de Seguridad
Pública Municipal, información que coadyuve a la evaluación estadística del Sistema
de Justicia Cívica.
X. Coordinar el seguimiento de las medidas impuestas por la Jueza o Juez Cívico a las
personas infractoras, así como los convenios celebrados, a fin de verificar su
cumplimiento o en su caso establecer los registros de desobediencia cívica. Para tales
efectos, la persona titular de la Dirección o Departamento de Justicia Cívica, podrá
encomendar las labores de seguimiento a las y los Jueces Cívicos.
XI. Promover y difundir, los Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias en
Justicia Cívica y coordinar el seguimiento hasta la conclusión de los asuntos, a los que
se han aplicado los mismos.
XII. Llevar los registros de los asuntos de su competencia y expedir las copias certificadas
de los documentos que obren en sus archivos.
XIII. Proporcionar o gestionar soporte logístico-administrativo a las Juezas y los Jueces
Cívicos para la adecuada celebración de las audiencias.
XIV. Las demás que le confiera o delegue la normativa aplicable.
Artículo 14. La persona titular de la Coordinación de Juezas y Jueces, deberá asegurarse del
correcto funcionamiento de los Juzgados Cívicos y del desempeño de su personal, así como
fomentar la coordinación, capacitación e intercambio de información entre las y los Juzgadores
Cívicos, a fin de fortalecer la Justicia Cívica en el Municipio.
Además de las responsabilidades anteriores, son facultades de la persona Coordinadora de las
Juezas y los Jueces Cívicos:
I. Proveer la programación de las diligencias a desarrollarse en las salas de las
audiencias.
II. Generar todas las medidas necesarias para la buena marcha de los juzgados.
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III. Administrar la agenda de las Juezas y los Jueces Cívicos con base en el control de
cargas de trabajo.
IV. Coordinar el archivo de los asuntos.
V. Verificar procesos de notificaciones.
VI. Coordinar el seguimiento de las medidas impuestas por la Jueza o el Juez Cívico a las
personas infractoras, así como los convenios celebrados, a fin de verificar su
cumplimiento o, en su caso, establecer los registros de desobediencia cívica. Para tales
efectos, la persona coordinadora podrá encomendar las labores de seguimiento a las
Juezas y los Jueces Cívicos que considere.
VII. Las demás que le delegue la presente Ley y los Reglamentos Municipales.
Artículo 15. Son facultades de las Juezas y los Jueces Cívicos:
I. Conocer, calificar y sancionar las infracciones y/o faltas administrativas establecidas en
la presente Ley y los Reglamentos Municipales.
II. Expedir copias y otorgar constancias relativas a hechos y documentos contenidos en
los expedientes integrados con motivo de los procedimientos de que tenga
conocimiento.
III. Ratificar, en su caso, los acuerdos entre las partes, por los cuales se pretenda
solucionar el conflicto.
IV. Solicitar por escrito a las autoridades competentes, el retiro de objetos que estorben la
vía pública y la limpieza de lugares que deterioren el ambiente y dañen la salud pública.
V. Proponer la solución pacífica de conflictos entre particulares, a través de medios
alternativos como la mediación y la conciliación.
VI. Vigilar el cumplimiento de las sanciones y de los acuerdos entre particulares, que
deriven de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias en Justicia
Cívica, y en caso de incumplimiento, imponer una sanción administrativa en términos
de la presente Ley y los Reglamentos Municipales, o dar vista a la autoridad
competente, según corresponda.
VII. Garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso, la debida diligencia y los derechos
humanos de las personas probables infractoras.
VIII. Administrar e impartir la Justicia Cívica, en el ámbito de su competencia.
IX. Declarar la responsabilidad o no responsabilidad de las personas probables infractoras
y remitir, en su caso, a las personas adolescentes infractoras, a la comisión,
dependencia, institución, órgano o cualquier otra, que para tal efecto se establezca.
X. Proveer la programación de las diligencias a desarrollarse en las salas de las
audiencias.
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XI. Generar todas las medidas necesarias para la buena marcha de los juzgados.
XII. Dirigir administrativamente las labores del Juzgado Cívico.
XIII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, en caso de que así se requiera, para el adecuado
funcionamiento del Juzgado Cívico.
XIV. Ordenar la presentación de la madre, padre, tutores o de quienes ejerzan la guarda y
custodia, o en su caso la representación legal del Estado de las personas adolescentes,
en los asuntos que sean sometidos a su conocimiento.
XV. Remitir al Ministerio Público a las personas que sean presentadas como probables
infractoras, cuando se percate que la conducta que originó su detención es constitutiva
de un probable delito.
XVI. Dar vista, de manera directa y mediante oficio, a las autoridades competentes cuando,
derivado de la detención, traslado o custodia, las personas probables infractoras
presenten indicios de maltrato, abuso físico o verbal, incomunicación, exacción o
coacción moral en agravio de las personas que comparezcan al Juzgado Cívico y, en
general, preservar los derechos humanos.
XVII. Informar, con la periodicidad que le instruya la persona titular de la Coordinación de
Juezas y Jueces Cívicos, sobre los asuntos tratados y las resoluciones que haya
dictado.
XVIII. Supervisar y vigilar el funcionamiento del Juzgado Cívico a fin de que el personal realice
sus funciones conforme a la presente Ley y los Reglamentos Municipales, a las
disposiciones legales aplicables y a los criterios y lineamientos que establezca.
XIX. Garantizar el conocimiento y respeto de los derechos que asisten a las personas en
detención.
XX. Expedir citatorios para audiencias por queja de infracciones y/o faltas administrativas
o, en su caso, invitaciones a sesiones de mediación o conciliación a las y los
particulares.
XXI. Ordenar la realización de dictámenes psicosociales a las personas probables
infractoras para identificar factores de riesgo y determinar la aplicación de medidas
para mejorar la convivencia cotidiana, en casos de que proceda, conforme a lo que
establece la presente Ley y el Reglamento Municipal.
XXII. Las demás atribuciones que le confieran la presente Ley, los Reglamentos Municipales
y otras disposiciones aplicables.
La Jueza o Juez Cívico, tomará las medidas necesarias para que los asuntos sometidos a su
consideración durante su turno, se terminen dentro del mismo; solamente en casos excepcionales,
quedarán pendientes de resolución aquellos casos que, por causas ajenas al juzgado, no se puedan
concluir, situación que se hará del conocimiento por cualquier medio por la Jueza o el Juez Cívico
que inicie el nuevo turno, y a la persona titular de la Coordinación de Juezas y Jueces.
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Artículo 16. La Policía del Estado, las personas titulares de las Subsecretarías, las personas
titulares de las Direcciones de Seguridad Pública Municipal, los Policías Estatales, Municipales y de
Vialidad, en el ámbito de su competencia, y demás personas del servicio público adscritas a la
Secretaría, además de lo previsto en otros ordenamientos, serán competentes para aplicar la
presente Ley, en términos que la misma dispone, así como de acuerdo con las funciones que les
asigne su respectivo superior, la persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública o la persona
titular de la Presidencia Municipal según corresponda.
TÍTULO SEGUNDO
JUSTICIA CÍVICA
CAPÍTULO I
COMPETENCIA E INTEGRACIÓN DE LOS JUZGADOS CÍVICOS
Artículo 17. Es competente para conocer de las infracciones y/o faltas administrativas o conflictos
en materia de Justicia Cívica, el Juzgado Cívico del lugar en donde estos hubieren tenido lugar.
Si un municipio contara con más de un Juzgado Cívico, corresponderá al Ayuntamiento o al Estado
determinar el ámbito de competencia territorial de cada uno.
Artículo 18. Los municipios o el Estado, deberán contar con los Juzgados Cívicos necesarios para
cumplir los fines propios de esta Ley, de conformidad a su densidad demográfica, incidencia de
infracciones y/o faltas administrativas y capacidad presupuestal.
Artículo 19. Para el correcto funcionamiento de los Juzgados Cívicos, los municipios o el Estado,
deberán destinar los recursos suficientes, para dotarlos del personal necesario, así como de la
infraestructura que permita otorgar un entorno digno a las personas que laboren en los mismos y a
los usuarios del sistema.
Para el cumplimiento de lo anterior, son requerimientos mínimos necesarios de infraestructura y
operación, los siguientes:
I. Área de registro y resguardo de pertenencias.
II. Celdas adecuadas.
III. La sala o salas de audiencia para la impartición de la Justicia Cívica.
IV. Área de resguardo para niñas, niños y adolescentes.
V. Espacio designado para la prestación del servicio médico.
VI. Área especial para llevar a cabo los tamizajes psicológicos.
VII. Espacio destinado para los procedimientos atendidos mediante los Mecanismos
Alternativos para la Solución de Controversias en Justicia Cívica.
VIII. El equipo tecnológico necesario para el registro y grabación de las audiencias, así como
para el correcto desarrollo de todo el procedimiento.
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Artículo 20. Los municipios o el Estado, procurarán que los Juzgados Cívicos cuenten, por lo
menos, con la siguiente estructura:
I. Persona titular del Juzgado Cívico.
II. Persona titular para la Secretaría del Juzgado Cívico.
III. Personal de defensoría cívica.
IV. Personal médico.
V. Personal de psicología.
VI. Personal de trabajo social.
VII. Persona facilitadora pública.
VIII. Las y los policías y personal de custodia necesarios para la seguridad del Juzgado
Cívico y la custodia de las personas que estén ejecutando una sanción consistente en
arresto.
IX. Personal auxiliar necesario para el correcto funcionamiento del Juzgado Cívico.
En el caso de que el municipio carezca de la capacidad presupuestaria y técnica, requerida para
cubrir la estructura contemplada en el presente artículo, esta podrá ser ajustada.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA CÍVICA
Artículo 21. Son facultades de la persona titular de la Secretaría del Juzgado Cívico:
I. Programar la celebración de audiencias.
II. Dar seguimiento a las actuaciones que la Ley, el Reglamento Municipal o la Jueza o el
Juez Cívico ordenen.
III. Llevar el control de la correspondencia e integrar y resguardar los expedientes relativos
a los procedimientos del Juzgado Cívico.
IV. Las demás facultades y obligaciones que le confiere la presente Ley, el Reglamento
Municipal y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 22. Son atribuciones del personal de Defensoría Cívica:
I. Representar y asesorar legalmente a la persona probable infractora, cuando así lo
solicite o no haya designado representante.
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II. Entrevistar a la persona probable infractora, para conocer su versión de los hechos, a
fin de ofrecer los datos y medios de prueba, que sean necesarios para llevar a cabo
una adecuada defensa.
III. Orientar a la familia de la persona probable infractora.
IV. Vigilar y salvaguardar que se protejan los derechos humanos de la persona probable
infractora.
V. Promover todo lo conducente en la defensa de la persona probable infractora.
VI. Recabar y ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa.
VII. Presentar los argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia de la falta
administrativa.
VIII. Dar seguimiento a las quejas y recursos presentados por la persona probable
infractora.
IX. Supervisar que el procedimiento al que queda sujeta la persona probable infractora, se
apegue a la presente Ley, al reglamento respectivo y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 23. Son facultades del personal Médico del Juzgado Cívico:
I. Constatar el estado de salud general de la persona probable infractora.
II. Dictaminar sobre comportamientos de violencia o adicciones de las personas que lo
requieran y de las que sean presentadas ante la Jueza o el Juez Cívico.
III. Proporcionar atención médica de emergencia a quien lo requiera, dentro de las
instalaciones del Juzgado Cívico.
IV. Determinar el traslado inmediato a un centro de salud, cuando alguna persona requiera
servicios médicos especializados de urgencia.
V. Vigilar el estado de salud general de las personas que se encuentren en las áreas de
internación y resguardo.
VI. Las demás que señalen las autoridades competentes en materia de Justicia Cívica y
otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 24. Corresponde al personal de Psicología del Juzgado Cívico:
I. Contener a la persona probable infractora, en caso de presentar alguna afectación
emocional.
II. Evaluar condiciones psicosociales presentes, que incrementen el riesgo de agresión
de la persona probable infractora, para indagar sobre el origen del problema y
determinar acciones que incidan en el comportamiento cognitivo-conductual.
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III. Aplicar las herramientas que permitan llevar a cabo una evaluación de perfil psicosocial,
para determinar el nivel de riesgo de una posible conducta antisocial de la persona
probable infractora.
IV. Elaborar un reporte para la Jueza o el Juez Cívico sobre las evaluaciones de perfil
psicosocial realizadas.
V. Las demás que señalen las autoridades competentes en materia de Justicia Cívica y
otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 25. Son facultades del personal de Trabajo Social del Juzgado Cívico:
I. Recabar la información específica con relación al entorno social de la persona probable
infractora.
II. Aplicar la evaluación de perfil psicosocial, a través del tamizaje homologado estatal.
III. Las demás que señalen las autoridades competentes en materia de Justicia Cívica y
otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO III
INGRESO Y DERECHOS DEL PERSONAL DE JUSTICIA CÍVICA
Artículo 26. Para el caso de las Juezas y los Jueces Cívicos, deberá realizarse un examen de
ingreso, previa convocatoria emitida por el Ayuntamiento, en la que se señalarán como mínimo, los
requisitos establecidos en esta Ley para ocupar los cargos referidos; las personas que aprueben el
examen de ingreso se someterán a una entrevista ante la Comisión de Selección, que para tal efecto
instale el Ayuntamiento, la cual presentará la propuesta o propuestas que habrá de aprobar el
Ayuntamiento para la integración de los Juzgados Cívicos.
Para las demás personas que laboren en los Juzgados Cívicos, serán los Ayuntamientos, o en su
caso el Estado, quienes establezcan dentro de sus reglamentos y demás disposiciones normativas,
los procedimientos de ingreso.
Artículo 27. Para ser persona titular del Juzgado Cívico, secretaría, defensoría cívica, así como
personal facilitador, se requiere:
I. Contar con ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
II. No ejercer otro cargo público.
III. Contar con título de licenciatura en derecho y cédula profesional para el ejercicio de su
profesión.
IV. Cumplir con los requisitos de acreditación por parte de la autoridad administrativa.
Para el caso de las personas facilitadoras y quienes ostenten la secretaría del juzgado, no será
necesario contar con los requisitos enunciados en la fracción III, del presente artículo.
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La Jueza o Juez Cívico, además de los requisitos antes señalados en el presente artículo, deberán
estar exentos de antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad sexual,
hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio, así mismo, no
deberán ser personas deudoras alimentarias morosas, conforme a lo establecido en la Ley del
Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua.
Artículo 28. Las personas profesionistas que laboren en las diversas áreas que integran los
Juzgados Cívicos, deberán contar con título y cédula profesional que las faculte para ejercer su
profesión.
Artículo 29. Las Juezas y los jueces cívicos, así como las personas facilitadoras que presten sus
servicios en los Juzgados Cívicos, deberán contar con la capacitación necesaria para conducir a las
partes en los procedimientos correspondientes.
La capacitación para ejercer como Jueza o Juez Cívico y/o persona facilitadora, será otorgada por
la autoridad competente y/o institución acreditada. Para el caso de estas últimas, se deberán
comprobar por lo menos 180 horas de capacitación.
Artículo 30. Las personas operadoras de la Justicia Cívica, tienen derecho a:
I. Recibir trato digno por parte de las autoridades y las personas habitantes de los
municipios y el Estado.
II. Recibir capacitación continua y permanente sobre la Justicia Cívica y materias afines.
III. Recibir una remuneración digna y acorde a las funciones que desarrollan.
IV. Contar con un espacio laboral digno y en condiciones óptimas para el desempeño de
sus funciones.
V. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.
TÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA CÍVICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31. El procedimiento será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad, inmediación, igualdad y presunción de inocencia.
Artículo 32. El Código Nacional de Procedimientos Penales será de aplicación supletoria a las
disposiciones de este Título.
Artículo 33. El procedimiento ante los Juzgados Cívicos dará inicio:
I. Con la presentación de la persona probable infractora por parte de un elemento de la
policía y/o alguna otra autoridad competente, cuando exista flagrancia por la probable
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comisión de una infracción y/o falta administrativa o se ponga en riesgo la seguridad
ciudadana.
II. Con la remisión del caso, por parte de otras autoridades al Juzgado Cívico, para iniciar
un procedimiento administrativo de quien pudiera resultar responsable, por hechos
considerados infracciones y/o faltas administrativas en materia de Justicia Cívica.
III. Con la presentación de una queja por parte de cualquier persona particular ante el
Juzgado Cívico, contra una persona probable infractora, atendiendo al procedimiento
establecido en cada uno de los Reglamentos municipales.
La Jueza o el Juez Cívico analizará el caso y, de resultar procedente, se declarará competente e
iniciará la audiencia o, en su caso, el procedimiento. De lo contrario, remitirá a la persona probable
infractora a la autoridad a la que corresponda conocer del asunto o lo desechará.
Artículo 34. Las audiencias deberán ser registradas por cualquier medio tecnológico al alcance del
Juzgado Cívico, con la finalidad de otorgar mayor certeza a las mismas. La grabación o reproducción
de imágenes y sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros.
Artículo 35. Previo a la celebración de la audiencia, se deberá realizar una evaluación médica del
estado general de salud de la persona probable infractora. Los resultados de la misma, se harán
constar en un dictamen firmado por el personal médico correspondiente.
Cuando se determine que la persona probable infractora, se encuentra en estado de ebriedad o bajo
el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el personal médico, señalará el
plazo razonable individual de recuperación, a fin de que pueda comparecer a declarar respecto a
los hechos que se le atribuyen.
Artículo 36. Una vez valoradas las pruebas, si la persona probable infractora resulta responsable
de una o más infracciones previstas en esta Ley y/o en el Reglamento Municipal, la Jueza o el Juez
Cívico le notificará la resolución y la sanción que resulte aplicable, así como el plazo para cumplirla.
La resolución podrá ser impugnada, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y los
Reglamentos Municipales.
Artículo 37. Las notificaciones de citatorios, acuerdos y resoluciones serán realizadas
personalmente y surtirán sus efectos el día en que fueron hechas.
Artículo 38. La Jueza o el Juez Cívico, a fin de hacer cumplir sus órdenes y resoluciones, podrá
hacer uso de las siguientes medidas de apremio:
I. Amonestación.
II. Multa.
III. Arresto, que no podrá exceder del plazo de treinta y seis horas.
IV. Auxilio de la fuerza pública.
Artículo 39. Si la persona probable infractora resulta responsable de una o más infracciones, la
Jueza o el Juez Cívico determinará la sanción aplicable en cada caso, tomando en cuenta la
naturaleza de la infracción y sus consecuencias, así como las circunstancias individuales de la
persona infractora.
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Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, además, la Jueza o el Juez Cívico tomará en
consideración si es un caso de reincidencia, así como también los factores de riesgo psicosociales
de la persona infractora.
Artículo 40. Cuando una infracción se cometa con la participación de dos o más personas, a cada
una se le aplicará la sanción que corresponda, de acuerdo con su grado de participación.
Artículo 41. Cuando con una sola conducta se cometan varias infracciones y/o faltas
administrativas, la Jueza o el Juez Cívico impondrá la sanción correspondiente a la infracción que
merezca la mayor sanción, la cual podría aumentarse sin rebasar los máximos permitidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando con pluralidad de conductas se cometen varias infracciones y/o faltas administrativas, la
Jueza o el Juez Cívico impondrá la sanción por la infracción más grave, la cual podrá aumentarse
con las sanciones que esta Ley y/o Reglamento correspondiente señale para cada una de las
infracciones restantes, sin poder exceder los máximos establecidos en el párrafo anterior.
Artículo 42. Al dictar la resolución que determine la responsabilidad de la persona infractora, la
Jueza o el Juez Cívico lo apercibirá para que no reincida, haciéndole saber las consecuencias
jurídicas y sociales de su conducta en ese caso.
Artículo 43. Si la persona probable infractora resulta no ser responsable de los hechos atribuibles,
la Jueza o el juez cívico, ordenará su inmediata libertad.
Artículo 44. Cuando las conductas sancionadas por esta Ley y/o los Reglamentos Municipales,
sean cometidas en cumplimiento de órdenes emitidas por aquellos de quienes se tenga
dependencia laboral o económica, la Jueza o el Juez Cívico impondrá la sanción correspondiente y
girará el citatorio respectivo a quien hubiese emitido la orden. Tratándose de personas morales, se
requerirá la presencia del representante legal y, en este caso, solo podrá imponerse como sanción
la multa.
Artículo 45. La Jueza o Juez Cívico deberá excusarse de llevar un procedimiento en los siguientes
casos:
I. Cuando haya intervenido previamente en el mismo con un carácter distinto al de la
Jueza o Juez Cívico.
II. Cuando sea o haya sido cónyuge o concubino o tenga parentesco en línea recta sin
limitación de grado, en línea colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el
segundo grado con alguna de las partes.
III. Cuando ejerza o haya ejercido la patria potestad, tutela, guarda o custodia de alguna
de las partes.
IV. Cuando tenga un interés personal en el Procedimiento.
Cuando la Jueza o el Juez Cívico se excuse, deberá informarlo de inmediato a su superior para que
este provea lo necesario para continuar con el procedimiento.
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Artículo 46. Toda persona que intervenga o asista a la Audiencia Pública está obligada a observar
respeto y mantener el orden, absteniéndose de emitir comentarios y manifestaciones respecto a las
actuaciones que se desarrollen.
Para conservar el orden en el Juzgado, el Juez o Jueza podrá imponer las medidas disciplinarias a
que se refiere el artículo 38 de esta Ley.
Artículo 47. La Jueza o Juez Cívico Vial, podrá conocer de los procedimientos derivados de hechos
de tránsito, así como de las infracciones a la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua
y/o los Reglamentos Municipales en la materia.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PRESENTACIÓN DE LA PERSONA PROBABLE
INFRACTORA
Artículo 48. El elemento de policía detendrá y pondrá a disposición a la persona probable infractora
inmediatamente ante el Juzgado Cívico, en los siguientes casos:
I. Cuando presencie la comisión de una infracción y/o falta administrativa prevista en esta
Ley y/o el Reglamento Municipal correspondiente.
II. Cuando la persona probable infractora, sea señalada por alguna persona afectada,
algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la
comisión, la falta y/o infracción administrativa y cuando tenga en su poder instrumentos,
objetos, productos de la infracción o se cuente con información o indicios que hagan
presumir fundadamente que intervino en la misma.
III. Cuando sea informado de la comisión de una infracción y/o falta administrativa
inmediatamente después de haberse cometido.
IV. Se encuentre en poder de la persona probable infractora el objeto, instrumento o haya
indicios que hagan presumir fundadamente su participación en la infracción.
Artículo 49. El elemento de policía que llevó a cabo la detención de la persona probable infractora,
hará constar en el Informe Policial Homologado de Justicia Cívica, por lo menos los siguientes datos:
I. Nombre, edad y domicilio de la persona probable infractora, así como los datos de los
documentos con que los acredite.
II. Una relación de los hechos que motivaron la detención, describiendo las circunstancias
de tiempo, modo y lugar, así como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines
del procedimiento.
III. Nombre, domicilio de la persona ofendida o de la persona que hubiere informado de la
comisión de la infracción, si fuere el caso, y datos del documento con que los acredite.
Si la detención es por queja, deberán constar las circunstancias de la comisión de la
infracción y, en tal caso, no será necesario que la persona quejosa acuda al Juzgado
Cívico a dar aviso de la comisión de la infracción.
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IV. En su caso, la lista de objetos asegurados, que tuvieren relación con la probable
infracción y/o falta administrativa.
V. Nombre, número de placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma del policía que
hace la presentación, así como, en su caso, número de vehículo.
VI. Número del Juzgado Cívico, en su caso, al que se hará la presentación de la persona
probable infractora, domicilio y número telefónico.
Cuando una persona probable infractora, sea presentada ante el Juzgado Cívico, por una autoridad
distinta al elemento de policía, esta deberá informar por escrito los motivos de la detención.
Artículo 50. La persona probable infractora que sea trasladada al Juzgado Cívico, deberá ser
registrada de manera inmediata en el centro de detención correspondiente, en el cual, se le deberán
tomar los siguientes datos generales y, en su caso, biométricos:
I. Nombre, edad, teléfono, domicilio de la persona probable infractora, así como los datos
de los documentos con que los acredite.
II. Nombre, parentesco, teléfono y domicilio de una persona de contacto.
III. Fotografía y huellas dactilares de los cinco dedos de ambas manos.
IV. Probable infracción y/o falta administrativa, motivo por el cual es presentada al Juzgado
Cívico.
V. Firma de la Cartilla de Derechos.
Todo registro de la presentación al Juzgado Cívico de una persona probable infractora, deberá
quedar asentado en una base de datos digital o, en su caso, en un libro de gobierno.
Artículo 51. Se deberán custodiar la totalidad de las pertenencias de la persona probable infractora,
previo a su ingreso al área médica.
Para tal efecto, se elaborará una relación minuciosa de las pertenencias de la persona probable
infractora, la cual deberá firmar de conformidad y cuya copia se le deberá entregar.
Una vez concluido el proceso de Justicia Cívica, las pertenencias deberán ser devueltas a la persona
propietaria de las mismas, previa exhibición del comprobante correspondiente. Salvo aquellas que
se encuentren prohibidas o representen un riesgo.
Artículo 52. A toda persona probable infractora que se ponga a disposición del Juzgado Cívico, se
le deberá realizar una revisión de su estado de salud general, de manera previa a la realización de
la evaluación del perfil psicosocial y a su participación en la audiencia pública ante la Jueza o el
Juez Cívico.
Dicha revisión deberá realizarse por el personal médico en turno del Juzgado Cívico, quien notificará
a la Jueza o al Juez Cívico sobre el estado de salud general de la persona probable infractora y si
esta se encuentra apta para continuar con el procedimiento.
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Los resultados de la revisión del estado físico y mental de la persona probable infractora, deberán
ser siempre por escrito, así como las posteriores notificaciones, que se presenten sobre el estado
de salud de la persona evaluada.
En el caso de que la persona probable infractora no se encuentre apta para continuar debido a su
estado de salud, deberá ser derivada de manera inmediata, a una instancia de salud pública, a fin
de preservar su salud y su vida.
Artículo 53. Posterior a la revisión del estado de salud general de la persona probable infractora, y
si su condición se lo permite, se deberá realizar una evaluación de perfil psicosocial, a través del
tamizaje homologado estatal, el cual tiene como objetivo conocer los factores de riesgo que presenta
la persona entrevistada, asociados a la probable comisión de una infracción y/o falta administrativa.
El análisis de los resultados de la evaluación del perfil psicosocial, así como las recomendaciones
de intervención elaboradas por el personal especializado, serán entregados a la Jueza o al Juez
Cívico que presidirá la audiencia pública.
Artículo 54. Previo la audiencia pública, la Jueza o el Juez Cívico informará a la persona probable
infractora del derecho que tiene a comunicarse con la persona defensora. En caso de que no cuente
con una, se le deberá asignar por parte del municipio.
Artículo 55. En la audiencia, en presencia de la persona probable infractora y del personal de
Defensoría Cívica, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:
I. Fundamentar legalmente la audiencia.
II. Hacer de conocimiento general que la audiencia será videograbada.
III. Recordar la prohibición de videos o fotografías, de conformidad con la Ley Federal de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
IV. Individualizar a las partes.
V. Leer sus derechos a la persona probable infractora.
VI. Establecer los motivos de la detención.
VII. Otorgar la palabra a la parte acusadora.
VIII. Otorgar la palabra a la persona probable infractora para expresar lo que a su derecho
convenga.
IX. Presentar pruebas.
X. Valorar el Informe Policial Homologado, tamizaje y dictamen médico.
XI. Presentar alegatos.
XII. Emitir la resolución correspondiente.
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XIII. Hacer del conocimiento de las partes del derecho a los medios de impugnación con los
que cuentan.
Artículo 56. En cualquier momento la Jueza o el Juez Cívico, por iniciativa propia o a solicitud de
las partes, podrá suspender momentáneamente la audiencia, por los motivos siguientes:
I. Requerir atención médica alguna de las partes.
II. Presentar alguna de las partes conductas violentas.
III. Causa de fuerza mayor o de seguridad.
IV. Para analizar los hechos motivo de la detención y determinar el procedimiento a seguir.
V. Para desahogar los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias entre las
partes.
VI. Para la consideración y valoración de las pruebas.
VII. Para fundar y motivar la resolución.
Durante la suspensión de la audiencia, la persona probable infractora, permanecerá a disposición
de la Jueza o el Juez Cívico en el área de observación del centro de detención correspondiente.
Artículo 57. Si la persona probable infractora, declara ser víctima de cualquier tipo de violencia, en
especial mujeres, niñas, niños o adolescentes, se le notificará a la Jueza o Juez Cívico de manera
inmediata, quien deberá ordenar la suspensión del procedimiento de Justicia Cívica y notificar a las
instancias correspondientes para la atención oportuna del caso.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SIMPLIFICADO
Artículo 58. El procedimiento especial simplificado, es aquel mediante el cual, la persona probable
infractora acepta los hechos que se le atribuyen. En razón de ello, renuncia al procedimiento
ordinario de la Justicia Cívica y tiene lugar una audiencia, en donde las etapas probatorias y de
alegatos se excluyen.
Artículo 59. No procederá el procedimiento especial simplificado cuando:
I. La persona probable infractora:
a. Haya sido sujeta anteriormente al procedimiento especial simplificado, en los
últimos seis meses.
b. Haya incumplido una sanción previamente impuesta o una sanción de
canalización, en los últimos seis meses.
II. En la posible comisión de la infracción y/o falta administrativa que el Reglamento
Municipal considere improcedente.
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Artículo 60. Para poder llevar a cabo el presente procedimiento, se deberán cumplir los siguientes
requisitos de procedencia:
I. Que la Jueza o Juez Cívico, después de valorar los hechos planteados en el Informe
Policial Homologado, así como el tamizaje, concluya que no existe ningún supuesto
contemplado en el artículo que antecede.
II. Que la persona probable infractora, habiendo sido asesorada previamente por personal
de defensoría cívica:
a. Reconozca que comprende las consecuencias y alcances del presente
procedimiento.
b. Acepte expresamente la aplicación del procedimiento especial de sanción.
c. Admita los hechos que se le atribuyen.
d. Acepte ser sancionada con base a los hechos y pruebas enunciadas.
Artículo 61. En cuanto a la sanción, la Jueza o Juez Cívico, emitirá su resolución en la misma
audiencia, para lo cual deberá dar una explicación de los fundamentos y motivos que tomó en
consideración.
No podrá imponerse una sanción de multa o arresto distinta o de mayor alcance que la solicitada,
con excepción de la aplicación de medidas para mejorar la convivencia cotidiana o trabajo en favor
de la comunidad.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE PERSONAS ADOLESCENTES INFRACTORAS
Artículo 62. Las personas mayores de doce y menores de dieciocho años, que hayan cometido
alguna falta o infracción administrativa, serán sujetas a rehabilitación y asistencia social, a través de
las medidas para mejorar la convivencia cotidiana.
Artículo 63. Durante la estancia en el Juzgado Cívico de las personas probables infractoras a las
que se refiere este Capítulo, se les deberá proporcionar alimentación, así mismo, las áreas en las
que concurran, se deberán mantener en condiciones de higiene.
Artículo 64. Sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos, quienes integren las
corporaciones de seguridad pública, al realizar el debido resguardo y cuidado de niñas, niños y
adolescentes, deberán observar lo siguiente:
I. Salvaguardar a las niñas, niños y adolescentes en su integridad, dignidad y/o
patrimonio.
II. Actuar conforme a los protocolos, ordenamientos y demás lineamientos establecidos en
la materia.
III. Garantizar el respeto irrestricto a sus derechos humanos y aquellos derechos
específicos que les corresponden por su condición de personas en desarrollo.
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IV. Informar en forma inmediata y en un lenguaje claro, comprensible y adecuado a su
estado y circunstancias personales, los hechos que se le atribuyen, las razones
motivadoras de su resguardo y los derechos que le asisten.
V. Permitir que sean acompañadas por quienes ejercen la patria potestad, tutela, quienes
ejerzan la guarda y custodia o por persona de su confianza.
VI. Proceder a la localización de sus madres, padres o tutores.
Artículo 65. Los elementos de la Policía Municipal, en el ejercicio de sus funciones, al realizar el
resguardo de niñas, niños y adolescentes, garantizarán el interés superior de la niñez.
Artículo 66. En la audiencia especial para adolescentes, se observarán las reglas establecidas para
el Procedimiento Ordinario Cívico y el Procedimiento Especial Simplificado, obligándose la Jueza o
Juez Cívico a respetar irrestrictamente el interés superior de la niñez.
Artículo 67. En todos los casos, la Jueza o Juez Cívico, deberá realizar una amonestación verbal,
clara y con un lenguaje sencillo mediante la cual concientice a la o el adolescente, a su padre, madre
o tutor legal, o, de hecho, respecto de las consecuencias de sus actos.
Artículo 68. En ningún caso, los adolescentes se sancionarán con multa o arresto.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO POR QUEJA
Artículo 69. Cualquier persona podrá presentar quejas ante el Juzgado Cívico, por hechos
constitutivos de probables infracciones y/o faltas administrativas en materia de Justicia Cívica, de
forma oral, por escrito o a través de medios electrónicos.
En todos los casos, la queja deberá contener nombre y datos de ubicación de las partes, relación
de los hechos motivo de la queja y firma de la persona quejosa.
Se deberá priorizar la tramitación de la queja, a través de los Mecanismos Alternativos para la
Solución de Controversias. En caso de que las partes no acepten dirimir la controversia a través de
los medios alternativos en Justicia Cívica, se atenderá a lo dispuesto por los artículos 71 y 76 de
esta Ley.
Artículo 70. El derecho a formular la queja prescribe en quince días naturales, contados a partir de
la comisión de la probable infracción y/o falta administrativa.
Artículo 71. La Jueza o Juez Cívico, considerará los elementos contenidos en la queja y, si lo estima
procedente, girará citatorio a la persona quejosa, así como a la persona probable infractora, para
que se presenten a la audiencia. De lo contrario, declarará la improcedencia y notificará al quejoso.
Artículo 72. Si la persona probable infractora es adolescente, la citación se hará por medio de quien
ejerza la patria potestad, custodia o tutoría de derecho o, de hecho.
En caso de que se acredite la emancipación de la persona adolescente, la citación se hará de
manera directa.
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Artículo 73. En caso de que la persona quejosa no se presentare a la audiencia, se desechará su
queja.
Si la persona probable infractora, injustificadamente, no compareciera a la audiencia después de
tres citatorios consecutivos expedidos por la Jueza o el Juez Cívico, será considerada como una
infracción o falta administrativa.
Artículo 74. Los citatorios que emita la Jueza o el Juez Cívico a las partes, serán notificados por la
persona servidora pública que aquel determine, y deberán contener, cuando menos, los siguientes
elementos:
I. Fecha y lugar de expedición.
II. Número de expediente.
III. Nombre y datos de localización de la persona citada.
IV. Razón que funda y motiva el procedimiento.
V. Fecha, hora y lugar de la cita.
VI. Nombre y firma de la Jueza o el Juez Cívico que emite la cita.
Artículo 75. La Jueza o el Juez Cívico iniciará la audiencia en presencia de la persona quejosa y
de la persona probable infractora, y llevará a cabo las siguientes actuaciones:
I. Fundamentar legalmente la audiencia.
II. Hacer de conocimiento general que la audiencia será videograbada.
III. Recordar la prohibición de videos o fotografías, de conformidad con la Ley Federal de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
IV. Verificar que se encuentren presentes las partes e individualizarlas.
V. Confirmar que el motivo de la queja se trata de una falta o infracción administrativa.
VI. Presentar los hechos consignados en la queja.
VII. Otorgar el uso de la palabra a la persona probable infractora.
VIII. Otorgar el uso de la palabra a la parte quejosa.
IX. Presentar pruebas.
X. Resolver sobre la responsabilidad de la persona probable infractora y, en su caso,
determinar una sanción.
Cuando la presentación de las pruebas ofrecidas dependiera del acto de alguna autoridad, la Jueza
o el Juez Cívico suspenderá la audiencia, la cual deberá reanudarse dentro de un plazo de cuarenta
y ocho horas, a partir de que las reciba.
En ese caso, la o el Juez Cívico requerirá a la autoridad de que se trate para que facilite esas
pruebas y señalará el plazo para cumplir el requerimiento.
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CAPÍTULO VI
MECANISMOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 76. Se privilegiará la proposición de soluciones pacíficas de conflictos comunitarios o
conflictos que deriven de infracciones y/o faltas administrativas, que se conozcan a petición de parte
agraviada, con la finalidad de garantizar la reparación de los daños causados.
Artículo 77. Son Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias:
I. La mediación.
II. La conciliación.
III. La justicia restaurativa.
Dichos mecanismos se deberán llevar a cabo de conformidad con la normativa nacional, estatal y
municipal aplicable.
Las y los policías municipales, con enfoque de proximidad, podrán brindar atención temprana a los
conflictos comunitarios entre dos o más partes y en el cual no se requiera la intervención de una
persona facilitadora. Su objetivo será, a través de la mediación in situ, desactivar su escalamiento,
y cuando así lo permita la situación, levantar un acuerdo mutuo, el cual podrá ser ratificado por la o
el Juez Cívico, a petición de parte.
Artículo 78. La invitación para solicitar abrir un procedimiento alternativo de solución de
controversias, se realizará a propuesta de:
I. Una de las partes en conflicto.
II. Una persona perteneciente a las corporaciones policiales.
III. La o el Juez Cívico.
Artículo 79. Los acuerdos que tomen las partes en la sesión correspondiente de mediación o
conciliación, quedarán asentados en un acta que deberán suscribir ambas partes y la o el facilitador
o la o el Juez Cívico.
Artículo 80. Las partes que realicen un acuerdo a partir de un Mecanismo Alternativo para la
Solución de Controversias, en el Centro de Mediación Municipal, Juzgado Cívico o ya sea in situ,
podrán ratificarlos ante la o el Juez Cívico.
El incumplimiento de dichos acuerdos podrá ser sancionado, de conformidad con la presente Ley y
el Reglamento Municipal.
Artículo 81. De los procedimientos que se desahoguen y resuelvan a través de Mecanismos
Alternativos para la Solución de Controversias a que se refiere la presente Ley, deberá quedar
registro en los archivos del Juzgado Cívico.
Artículo 82. La Jueza o Juez Cívico, tiene un plazo de 12 horas hábiles para revisar los convenios
puestos a su consideración, para verificar que se cumplan los requisitos de validez, y en caso de no
reunirlos debe prevenir a la o al facilitador, para que dentro del plazo de 24 horas hábiles subsane
las deficiencias.
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CAPÍTULO VII
MEDIOS DE DEFENSA LEGAL E IMPUGNACIÓN
Artículo 83. Contra las resoluciones emitidas por la o el juez que pongan fin a los procedimientos,
podrá interponerse el recurso de inconformidad, ante el órgano designado en el reglamento
correspondiente, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación respectiva.
Artículo 84. El recurso de inconformidad se promoverá por escrito, expresándose los agravios
contra la determinación recurrida, ofreciéndose las pruebas pertinentes, que exclusivamente estén
relacionadas a la existencia del acto impugnado.
Recibida la impugnación, se resolverá acerca de su admisión o desechamiento; y en su caso, se
fijará día y hora para la celebración de la correspondiente audiencia, dentro del plazo de quince días
hábiles siguientes, requiriendo a la autoridad emisora del acto, su informe justificado. En la audiencia
serán desahogadas las pruebas y podrán formularse los respectivos alegatos, debiéndose resolver
el recurso respectivo en la propia audiencia.
El medio de impugnación, será resuelto por la persona titular del órgano correspondiente, quien, en
su caso, confirmará, revocará o modificará la determinación impugnada, restituyéndose en sus
derechos al recurrente cuando proceda.
Artículo 85. La parte interesada deberá agotar el recurso de inconformidad, antes de intentar
diverso medio ordinario de impugnación.
Artículo 86. El recurso de revocación procederá en cualquier etapa de la audiencia, en contra de
las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, y tiene por objeto, que la Jueza o Juez Cívico
que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que
corresponda.
Artículo 87. El recurso de revocación se interpondrá, conforme a lo siguiente:
I. Deberá promoverse antes de que termine la audiencia.
II. La tramitación se efectuará verbalmente.
III. La Jueza o Juez Cívico deberá pronunciarse de inmediato.
Artículo 88. Si la Jueza o el Juez Cívico no se excusa, a pesar de tener algún impedimento de los
establecidos en esta Ley y/o el reglamento correspondiente, cualquiera de las partes podrá
interponer la recusación ante la o el propio Juez Cívico, dentro del desarrollo de la audiencia.
TÍTULO CUARTO
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y/O FALTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 89. Las conductas que contravengan las disposiciones legales contenidas en este Capítulo
son materia de sanción. No se considerará como infracción y/o falta administrativa el legítimo
ejercicio de los derechos de expresión, reunión y otros, siempre que se ajusten a los términos
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establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política
del Estado de Chihuahua y demás ordenamientos aplicables.
Aunado a lo anterior, si nos encontráramos en alguno de los supuestos establecidos por el artículo
29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, en los casos de invasión,
perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro
o conflicto, se podrán ejercer los derechos mencionados en el párrafo anterior, siempre y cuando no
contravengan recomendaciones y medidas implementadas por el Gobierno Federal, Estatal o
Municipal, cuando exista declaratoria de emergencia y/o contingencia emitida por las autoridades
competentes.
Artículo 90. Se consideran infracciones y/o faltas administrativas aquellas conductas que violan una
o varias normas previstas en un ordenamiento administrativo, que atenten contra:
I. El orden público o el bienestar colectivo.
II. La salud pública.
III. El medio ambiente.
IV. El bienestar animal.
V. La propiedad.
VI. La seguridad y tranquilidad de las personas.
VII. La movilidad y seguridad vial.
VIII. El desarrollo de la Justicia Cívica.
Los municipios establecerán el catálogo de infracciones y/o faltas administrativas, dentro de sus
reglamentos.
Las infracciones y/o faltas de carácter vial podrán ser atendidas por las Juezas y los Jueces Cívicos,
cuando la estructura municipal no contemple el tratamiento de las mismas ante una autoridad
especializada.
CAPÍTULO II
SANCIONES
Artículo 91. Las infracciones y/o faltas administrativas, señaladas en esta Ley y en los Reglamentos
Municipales respectivos, serán sancionadas con:
I. Amonestación.
II. Multa. Es la cantidad en dinero que la persona infractora debe pagar a la Tesorería
Municipal, y que no podrá exceder los términos de los párrafos cuarto, quinto y sexto
del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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III. Arresto. Es la privación de la libertad por un período hasta de treinta y seis horas, que
se cumplirá en lugares diferentes de los destinados a la detención de personas
indiciadas, procesadas o sentenciadas separando los lugares de arresto para mujeres
y hombres.
IV. Trabajo en Favor de la Comunidad o Medidas para Mejorar la Convivencia Cotidiana.
Es el número de horas que deberá servir la persona infractora a la comunidad en los
programas preestablecidos al respecto, o el número de horas que deberá asistir a los
cursos, terapias o talleres diseñados para atender los factores de riesgo que pudieran
estar presentes. El cumplimiento de una sanción de Trabajo en Favor de la Comunidad
o Medidas para Mejorar la Convivencia Cotidiana conmutará el arresto. En caso de
incumplimiento del número de horas establecido para el Trabajo en Favor de la
Comunidad o Medidas para Mejorar la Convivencia Cotidiana, se sancionará con hasta
treinta y seis horas de arresto.
V. Reparación de los daños causados; ello, sin perjuicio de las demás sanciones que
procedan.
Artículo 92. En el supuesto de que la persona infractora no pagare la multa que se le hubiese
impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, el cual no podrá exceder de treinta y
seis horas, o por una Medida para Mejorar la Convivencia Cotidiana.
Artículo 93. Para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo anterior, la o el Juez
Cívico, observará lo siguiente:
I. Infracciones Clase A. Se sancionarán con una multa de 5 a 20 veces la Unidad de
Medida y Actualización (UMA) y/o arresto de 6 a 12 horas, que podrá ser conmutable
por 3 a 6 horas de Trabajo en Favor de la Comunidad.
II. Infracciones Clase B. Se sancionarán con una multa de 20 a 40 veces la Unidad de
Medida y Actualización (UMA) y/o arresto de 12 a 24 horas, que podrán ser conmutable
por 6 a 12 horas de Trabajo en Favor de la Comunidad.
III. Infracciones Clase C. Se sancionarán con una multa de 40 a 50 veces la Unidad de
Medida y Actualización (UMA) y/o arresto de 24 a 36 horas, que podrá ser conmutable
por 12 a 36 horas de Trabajo en Favor de la Comunidad.
IV. Infracciones Clase D. Se sancionarán con una multa de 60 a 120 veces la Unidad de
Medida y Actualización (UMA) y/o arresto de 36 horas.
Artículo 94. Para la imposición de una sanción, la Jueza o el Juez Cívico deberá de priorizarlas
desde un enfoque restaurativo, tomando en consideración las circunstancias bajo las que se cometió
la infracción y/o falta administrativa y las características de la persona infractora.
La Jueza o el Juez Cívico, dependiendo de la gravedad de la infracción y/o falta administrativa,
podrá conmutar cualquier sanción, y según sea el caso, aplicar el Trabajo a Favor de la Comunidad
consistente en Medidas para Mejorar la Convivencia Cotidiana.
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CAPÍTULO III
MEDIDAS PARA MEJORAR LA CONVIVENCIA COTIDIANA
Artículo 95. La Jueza o el Juez Cívico, determinará si las Medidas son una opción para conmutar
la sanción de una persona infractora, tomando en consideración el dictamen de evaluación con
criterios psicosociales.
En caso de que la Jueza o el Juez Cívico decida conceder las Medidas para Mejorar la Convivencia
Cotidiana, se canalizará a la institución más apropiada para dar atención a la persona infractora
según su perfil.
Artículo 96. Las Medidas para Mejorar la Convivencia Cotidiana deberán contemplar, al menos:
I. Atender uno o varios factores de riesgo asociados a las conductas conflictivas de las
personas infractoras, detectadas en la evaluación de perfil psicosocial, realizada por
personal especializado.
II. Contar con una duración adecuada para lograr inferir en la conducta de la persona
infractora, sin afectar algún derecho.
III. Garantizar, en todo momento, los derechos humanos y la dignidad de las personas
infractoras.
IV. Contemplar para su implementación únicamente horarios y días que no interfieran en
las actividades productivas de la persona infractora.
V. Ser realizadas por personal especializado pertenecientes a las organizaciones e
instituciones no gubernamentales o gubernamentales.
VI. Ser supervisadas por el área de seguimiento del Juzgado Cívico.
CAPÍTULO IV
COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL Y PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD
CIVIL
Artículo 97. Los municipios coordinarán sus acciones con las diversas instancias públicas, para que
de manera conjunta, logren ejecutar y dar seguimiento a las sanciones impuestas por las o los
Jueces Cívicos.
Con esta finalidad, la instancia estatal o municipal encargada de la canalización debe mapear y
realizar convenios con entidades públicas federales, estatales o municipales.
Artículo 98. Los municipios, podrán trabajar en coadyuvancia con las organizaciones de la sociedad
civil, así como con instancias privadas que tengan objetivos en común con los fines de la Justicia
Cívica.
Artículo 99. La sociedad civil organizada y el sector privado podrán participar como personas
invitadas dentro del Consejo, cuando sean requeridas por la misma.
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De igual manera, podrán colaborar con las instancias públicas para la creación e implementación
de políticas públicas municipales enfocadas a la prevención del delito y las adicciones, así como en
diversos temas relacionados con la seguridad de la ciudadanía y Justicia Cívica.
TÍTULO QUINTO
JUSTICIA ITINERANTE
CAPÍTULO ÚNICO
JORNADAS DE JUSTICIA CÍVICA ITINERANTE
Artículo 100. La Secretaría, en coordinación con los municipios, por conducto de las autoridades
administrativas o su equivalente, podrán implementar acciones y mecanismos para que la Justicia
Cívica llegue a poblaciones alejadas, de difícil acceso y zonas marginadas, para lo cual llevarán a
cabo jornadas de Justicia Cívica Itinerante, en las cuales las personas operadoras de los Juzgados
Cívicos se trasladarán a estos lugares para poder desarrollar los procedimientos de Justicia Cívica,
acercando los trámites y servicios a dichas poblaciones.
Artículo 101. En cada caso, deberán establecer la preparación y el desarrollo de las jornadas; su
ubicación y periodicidad; las dependencias, entidades y otras instituciones participantes, y los
trámites y servicios que se prestarán, así como los mecanismos de seguimiento para aquellos que
no sean de resolución inmediata.
Artículo 102. Durante las jornadas de Justicia Cívica Itinerante, podrán atenderse conflictos
individuales, colectivos o comunales, haciendo uso de Mecanismos Alternativos para la Solución de
Controversias en la materia.
Artículo 103. De cada jornada de Justicia Cívica Itinerante, se levantará registro, mismo que servirá
como instrumento de evaluación y mejoramiento en la planeación de jornadas posteriores.
TÍTULO SEXTO
CONSEJO ESTATAL DE JUSTICIA CÍVICA Y LAS MESAS TÉCNICAS MUNICIPALES DE
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO
Artículo 104. El Consejo es el órgano consultivo del Estado en materia de Justicia Cívica, el cual
emitirá opiniones a las instancias competentes, sobre el diseño de las normas internas de
funcionamiento, la supervisión, el control y la evaluación de los Juzgados, así como las pertinentes
al mejoramiento de la actuación policial en la materia de esta Ley.
El Consejo, deberá de sesionar ordinariamente, por lo menos una vez cada seis meses. Podrá
convocarse a sesiones extraordinarias, cuando exista algún asunto que, por su naturaleza, deba
atenderse a la brevedad, o cuando sus integrantes así lo dispongan.
Artículo 105. El Consejo estará integrado por:
I. Persona titular de la Consejería, quien lo presidirá.
II. Persona titular de la Secretaría.
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III. Persona titular de la Secretaría General de Gobierno.
IV. Persona titular de la Autoridad Administrativa Estatal, quien fungirá como Secretaría
Técnica.
V. Una Persona Juzgadora de reconocida experiencia y probidad, designada por la
persona titular de la Autoridad Administrativa Estatal.
VI. Una persona representante de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado,
designada por la persona titular de esta.
VII. Tres personas representantes de la sociedad civil, cuyas labores sean afines a los
objetivos de la Justicia Cívica, quienes serán nombradas y removidas por la persona
titular de la Autoridad Administrativa del Gobierno del Estado. Se designarán
preferentemente a aquellas personas que se hayan distinguido en la realización de
actividades de colaboradores comunitarios y desempeñarán su encargo de manera
honoraria.
VIII. Dos Diputadas o Diputados del Congreso del Estado, designados por su Pleno.
IX. Una persona representante de cada Municipio y del Sistema Municipal de Justicia
Cívica, en caso de que lo hubiere.
Las personas integrantes del Consejo, referidas en las fracciones I a IV y IX contarán con una
suplencia designada por ellas mismas.
Artículo 106. Las personas consejeras señaladas en las fracciones V y VII del artículo anterior,
durarán tres años en su cargo de consejeras, serán sustituidas de manera escalonada y no podrán
ser nombradas para un nuevo periodo.
En el caso de la fracción IX del artículo anterior, las personas serán nombradas y removidas por las
personas titulares de las Presidencias Municipales.
CAPÍTULO II
MESAS TÉCNICAS MUNICIPALES DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 107. En cada municipio podrá conformarse una Mesa técnica de Coordinación
Interinstitucional, integrada por representantes de los sectores empresarial, comercial, industrial,
educativo, social, sindical o cualquier otra institución gubernamental o de la sociedad civil, a
convocatoria de la persona titular de la Presidencia Municipal o la persona designada por esta.
La Mesa Técnica de Coordinación Interinstitucional, será presidida por la persona titular de la
Presidencia Municipal o, en su caso, por la persona que esta designe.
Artículo 108. Las Mesas Técnicas, tendrán el propósito de coordinar, planear acciones y hacer
recomendaciones, para cumplir con los objetivos de la Justicia Cívica en cada uno de los municipios.
Así mismo, se propiciarán las buenas prácticas y la profesionalización de las personas operadoras.
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T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La implementación del Sistema de Justicia Cívica previsto en el presente
Decreto, entrará en vigor como sigue:
En el Orden Estatal, de conformidad con la Declaratoria emitida por quien ocupe la titularidad del
Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, a solicitud de quien ocupe la titularidad de la Secretaría
de Seguridad Pública del Estado; previa emisión de la reglamentación de Justicia Cívica acorde al
presente Decreto.
En el Orden Municipal, de conformidad con la Declaratoria emitida por el Ayuntamiento, a solicitud
de quien ocupe la titularidad de la Presidencia Municipal y la o el titular de la Dirección de Seguridad
Pública Municipal o su equivalente; previa emisión de la reglamentación de Justicia Cívica acorde
al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Siguiendo las formalidades a que hubiera lugar dentro de la administración
del Poder Ejecutivo, en su momento, la Dirección Estatal de Justicia Cívica e Itinerante, referida en
los artículos 6, fracción VI, y 12 de la Ley Estatal de Justicia Cívica, entrará en funciones una vez
que así lo requiera la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA
IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA
LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dos días del mes de febrero del
año dos mil veinticuatro.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. DE ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 5
CAPÍTULO II
AUTORIDADES DE JUSTICIA CÍVICA Y LOS AUXILIARES
DEL 6 AL 16
TÍTULO SEGUNDO
JUSTICIA CÍVICA
CAPÍTULO I
COMPETENCIA E INTEGRACIÓN DE LOS JUZGADOS CÍVICOS
DEL 17 AL 20
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA CÍVICA
DEL 21 AL 25
CAPÍTULO III
INGRESO Y DERECHOS DEL PERSONAL DE JUSTICIA CÍVICA
DEL 26 AL 30
TÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA CÍVICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 31 AL 47
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PRESENTACIÓN DE LA
PERSONA PROBABLE INFRACTORA
DEL 48 AL 57
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SIMPLIFICADO
DEL 58 AL 61
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE PERSONAS ADOLESCENTES
INFRACTORAS
DEL 62 AL 68
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO POR QUEJA
DEL 69 AL 75
CAPÍTULO VI
MECANISMOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
DEL 76 AL 82
CAPÍTULO VII
MEDIOS DE DEFENSA LEGAL E IMPUGNACIÓN
DEL 83 AL 88
TÍTULO CUARTO
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y/O FALTAS ADMINISTRATIVAS
89 Y 90
CAPÍTULO II
SANCIONES
DEL 91 AL 94
CAPÍTULO III
MEDIDAS PARA MEJORAR LA CONVIVENCIA COTIDIANA
95 Y 96
CAPÍTULO IV
COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL Y PARTICIPACIÓN DE LA
SOCIEDAD CIVIL
DEL 97 AL 99
H. Congreso del Estado
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TÍTULO QUINTO
JUSTICIA ITINERANTE
CAPÍTULO ÚNICO
JORNADAS DE JUSTICIA CÍVICA ITINERANTE
DEL 100 AL 103
TÍTULO SEXTO
CONSEJO ESTATAL DE JUSTICIA CÍVICA Y LAS MESAS
TÉCNICAS MUNICIPALES DE COORDINACIÓN
INTERINSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO
DEL 104 AL 106
CAPÍTULO II
MESAS TÉCNICAS MUNICIPALES DE COORDINACIÓN
INTERINSTITUCIONAL
107 Y 108
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL TERCERO