Ley Estatal de Protección a Testigos [PDF]

H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley Estatal de Protección a Testigos Último reforma 2014.11.29/No. 96 Edificio Legislativo Libertad No.9 Col. Centro C.P. 31000 Chihuahua, Chih. Tel: (614) 412-32-00 http://congresochihuahua.gob.mx/ Ley Estatal de Protección a Testigos Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 67 del 22 de agosto de 2009 EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE DECRETO: DECRETO No. 697/09 II P.O. LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL, D E C R E T A ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea la Ley Estatal de Protección a Testigos, para quedar redactada de la siguiente forma: LEY ESTATAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1. Objeto y alcances de la Ley. Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para asegurar que los intervinientes en riesgo en un proceso penal, puedan ejercer sus derechos y deberes en el marco de la procuración y administración de justicia, con confianza, y sin ser obstaculizados o sujetos de intimidación, presión, amenaza o cualquier forma de violencia. ARTÍCULO 2. Testigos y allegados. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por testigos o intervinientes en riesgo en una investigación criminal o en un proceso penal, todas las personas que puedan verse intimidadas, amenazadas o presionadas por razón de su participación actual o futura, por ser testigos, víctimas o servidores públicos del sistema de justicia, o allegados a ellos. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley Estatal de Protección a Testigos Último reforma 2014.11.29/No. 96 2 de 20 Por allegados de los intervinientes se entiende, para los efectos de esta ley, a las personas ligadas con vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, que se vean en situación de riesgo o peligro por las actividades de éste en el proceso. ARTÍCULO 3. Competencia. La responsabilidad principal para la aplicación de las medidas de protección previstas en esta Ley, recae en la institución del Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad judicial, cuando el caso requiera otras medidas que afecten derechos del imputado o cuando se requiera su intervención para el efectivo cumplimiento de las medidas. ARTÍCULO 4. Medidas suplementarias. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter, en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas. Las medidas podrán aplicarse antes, durante o después de concluido el proceso, de acuerdo con las circunstancias del caso. ARTÍCULO 5. Deber del Ministerio Público. El Ministerio Público o los grupos especializados deberán informar, en la primera entrevista con los testigos, sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos, y la importancia de que den aviso sobre cualquier evento que pueda constituir una amenaza o presión por el hecho de su participación en la investigación criminal o en el proceso penal. Las medidas de protección pueden extenderse a las personas allegadas con el interviniente, que se encuentren en riesgo con motivo de la participación de éste. ARTÍCULO 6. Responsabilidad del imputado. El o los imputados que resulten condenados por sentencia firme, responderán al Estado de los gastos y erogaciones efectuados con motivo de la aplicación de las medidas de protección y asistencia otorgadas a los testigos y sus allegados, derivadas del delito por el que fueron condenados. TÍTULO SEGUNDO PROTECCIÓN Y ASISTENCIA CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 7. Obligación de colaboración. Todas las entidades, organismos y dependencias estatales o municipales, y demás dependencias, organismos o instituciones privadas con los que se haya celebrado convenio, quedan obligados a prestar la colaboración que les requiera el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la aplicación de las medidas de protección y asistencia previstas en esta Ley. Las instancias mencionadas estarán obligadas a mantener en reserva y estricta confidencialidad toda la información que adquieran en virtud de su participación en las actividades de colaboración que ordena esta Ley. ARTÍCULO 8. Entidades de protección y asistencia. La protección y asistencia a que se refiere la presente Ley, debe proporcionarlas el Ministerio Público, a través de la Oficina de Protección a Testigos de la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas y H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley Estatal de Protección a Testigos Último reforma 2014.11.29/No. 96 3 de 20 Ofendidos del Delito y demás obligados por la presente Ley. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010] El Ministerio Público podrá solicitar la colaboración de cualquier autoridad para garantizar, de manera efectiva, la seguridad y bienestar físico, psicológico y social de los testigos y sus allegados en los términos de la presente Ley. ARTÍCULO 9. Celebración de acuerdos. A fin de lograr los objetivos de esta Ley, la Fiscalía General está facultada para celebrar acuerdos o convenios con personas físicas o morales, estatales, nacionales o internacionales, que resulten conducentes para favorecer la protección de los intervinientes en riesgo. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010] ARTÍCULO 10. Presupuesto. El Ejecutivo del Estado solicitará las partidas presupuestarias necesarias para el adecuado funcionamiento de los programas de protección a intervinientes en riesgo. Los órganos de la Administración Pública harán las previsiones presupuestarias que les permitan el debido cumplimiento de sus obligaciones, debiendo el Estado garantizar dicho presupuesto. ARTÍCULO 11. Gratuidad. Todo el apoyo, servicio o protección que se proporcione a los testigos y sus allegados en riesgo, será gratuito, por lo que aquellas instituciones a quienes corresponda proporcionarlo, no podrán exigir remuneración alguna por ello. ARTÍCULO 12. Políticas para la protección y asistencia. Para que la protección prevista en la presente Ley se haga efectiva, los obligados a proporcionar protección a los testigos y sus allegados en riesgo, según sea su ámbito de competencia, implementarán las políticas, estrategias y protocolos necesarios para tal efecto. ARTÍCULO 13. Canalización a servicios sociales. El Ministerio Público canalizará a los intervinientes en riesgo que así lo requieran, a los servicios sociales apropiados, destinados a su resguardo y protección de su integridad física y psicológica. ARTÍCULO 14. Protección policial. Los cuerpos de seguridad pública federales, estatales y municipales, como órganos auxiliares del Ministerio Público, establecerán las medidas de vigilancia necesarias para la protección y asistencia de los testigos y sus allegados. Los organismos policiales, establecerán grupos especiales para evaluar el grado de riesgo para los testigos y sus allegados y para ejecutar las medidas de protección y asistencia que hubieren sido ordenadas por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional correspondiente. ARTÍCULO 15. Línea telefónica de emergencia. El titular de la Oficina de Protección a Testigos, establecerá y mantendrá una línea telefónica de emergencia, las veinticuatro horas del día, con personal especialmente capacitado. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley Estatal de Protección a Testigos Último reforma 2014.11.29/No. 96 4 de 20 El personal de esta oficina que reciba llamadas por la línea telefónica de emergencia, de acuerdo con las circunstancias del caso, realizará todas las acciones necesarias para proporcionar la protección y atención requeridas por los usuarios del servicio. En caso de gravedad, comunicará el evento al Ministerio Público y al titular de la Oficina de Protección a Testigos. De todas las llamadas se conservará un registro de audio y se hará un registro de todas las acciones adoptadas para atender la llamada. De las llamadas recibidas a través de esta línea, se notificará al Ministerio Público, y a los órganos judiciales competentes cuando se reciban llamadas relacionadas sobre asuntos en los que hayan intervenido. TÍTULO TERCERO MEDIDAS DE PROTECCIÓN CAPÍTULO PRIMERO MEDIDAS DE PROTECCIÓN ARTÍCULO 16. Principios. Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva, proporcional al riesgo que se quiera prevenir y adecuada para generar confianza en los intervinientes en el cumplimiento de sus responsabilidades. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse aquella medida que resulte menos lesiva o restrictiva para el interviniente en riesgo, y que cause menos molestias a terceros. ARTÍCULO 17. Criterios orientadores para el otorgamiento de las medidas de protección. Las medidas a las que se refiere la presente Ley, serán aplicadas en atención a los siguientes criterios orientadores: I. La presunción de un riesgo o peligro para la integridad de un interviniente y sus allegados en los términos de la presente Ley, a consecuencia de su participación, colaboración o declaración en la investigación de un delito, o en un proceso penal; II. La viabilidad y proporcionalidad de la aplicación de las medidas de protección; III. La urgencia del caso, y IV. La trascendencia de la intervención en la investigación criminal o en el proceso penal, del sujeto a protección. ARTÍCULO 18. Provisionalidad de las medidas de protección. Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente, de acuerdo con las particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros. Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección, o por su ineficacia, sea necesario modificarla, se podrán imponer otras medidas. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley Estatal de Protección a Testigos Último reforma 2014.11.29/No. 96 5 de 20 ARTÍCULO 19. Catálogo de medidas de protección y asistencia. Además de las medidas establecidas por el Código Nacional de Procedimientos Penales, para garantizar los fines de la investigación criminal o del proceso penal, el Ministerio Público, en coordinación con la Oficina de Protección a Testigos, podrá disponer la ejecución de las medidas de protección y asistencia que resulten adecuadas, entre ellas: [Párrafo reformado mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014] 1.- Proveer la seguridad necesaria para la protección de la integridad física de los intervinientes o testigos y, en su caso, de la de sus allegados. Para tales efectos se podrá disponer: a) La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia del sujeto protegido según sea el caso; b) El alojamiento temporal de la persona protegida en lugares reservados o centros de protección; c) Rondines policiales al domicilio de la persona protegida; d) Prevenir a las personas que amenacen, presionen o intimiden a los intervinientes o testigos o sus allegados, para que se abstengan de acercarse a cualquier lugar donde se encuentren; e) Traslado con custodia de los sujetos protegidos, a las dependencias donde se deba practicar alguna diligencia o a su domicilio; f) Consultas telefónicas periódicas de la policía al sujeto protegido; g) Botones de emergencia, instalados por el Ministerio Público, en el domicilio del sujeto protegido o alarmas personales de ruido; h) Aseguramiento y defensa del domicilio del sujeto protegido; i) Entrega de teléfonos celulares a los sujetos protegidos; j) Cambio de número telefónico del sujeto protegido, y k) Capacitación sobre medidas de autoprotección. 2.- Proveer otros servicios necesarios para asistir a la persona protegida y en su caso a sus allegados, que podrán comprender: a) El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del Estado o del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios; b) La asistencia para la reinserción laboral; H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley Estatal de Protección a Testigos Último reforma 2014.11.29/No. 96 6 de 20 c) La asistencia para recibir servicios de educación, y d) El cambio de domicilio temporal o definitivo, dentro o fuera del territorio estatal o nacional. 3.- Tramitar la aplicación de alguna de las medidas previstas para su asistencia, en la Ley de Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito. En caso de que para la protección del interviniente o testigo, se requiera cambio de identidad de la persona, la medida se decretará de acuerdo a la legislación aplicable. CAPÍTULO SEGUNDO OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ARTÍCULO 20. Retención y retiro de material audiovisual. Retención y retiro de material audiovisual: El Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, dentro del ámbito de sus competencias, tomarán las medidas que consideren pertinentes, a fin de evitar que se capten imágenes por cualquier mecanismo, o para prevenir que imágenes tomadas con anterioridad se utilicen para identificar a los intervinientes, testigos y allegados que se encuentren bajo el régimen de protección previsto en esta Ley. En tales casos, la autoridad judicial competente, bien de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del interesado, ordenará la retención y retiro del material fotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo, a quienes contravinieren esta prohibición. Cuando alguna persona sea sorprendida tomando la imagen de cualesquiera de los sujetos sometidos a la medida de protección, el Ministerio Público y las autoridades policiales quedan facultados para proceder de manera inmediata a la citada retención, de todo lo cual notificarán, con la urgencia del caso, a la autoridad judicial. Dicho material será devuelto a la persona a la que se le hubiere retenido, una vez comprobado que no existen elementos de riesgo que permitan identificar a las personas protegidas. En caso contrario, la autoridad judicial correspondiente ordenará la destrucción o resguardo de tales materiales. Artículo 21. Separación Inmediata del imputado del domicilio de la víctima. Tratándose de los casos de delitos sexuales o de violencia familiar, el Ministerio Público deberá ordenar fundada y motivadamente la aplicación de la medida de protección de separación inmediata del imputado del domicilio de la víctima, establecida en la fracción III del artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Así mismo, deberá solicitar al Juez de Control la audiencia a que hace referencia el párrafo doce de dicho numeral. [Artículo reformado mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014] Artículo 22. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido, o la limitación para asistir o acercarse al domicilio o al lugar donde éstos se encuentren. En los casos en que el Ministerio Público lo estime necesario, podrá ordenar fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección de prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido, o la limitación para asistir o acercarse al domicilio o al lugar donde éstos se encuentren, establecidas en las fracciones I y II del artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Así H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley Estatal de Protección a Testigos Último reforma 2014.11.29/No. 96 7 de 20 mismo, deberá solicitar al Juez de Control la audiencia a que hace referencia el párrafo doce de dicho numeral. [Artículo reformado mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014] ARTÍCULO 23. Resguardo de identidad y otros datos personales. El resguardo de la identidad y de otros datos personales, es una medida de protección a cargo de todas las autoridades involucradas en el proceso penal, especialmente del Ministerio Público y del Poder Judicial, y se impondrá invariablemente desde la primera actuación hasta el final del proceso, o hasta que se considere conveniente, para los intervinientes, testigos y sus allegados, en los casos de: I. Violación; II. Secuestro; III. Víctimas u ofendidos menores de edad, y IV. Cuando el juzgador lo estime necesario para la protección de la víctima u ofendido. En todos los casos, se procurarán las medidas que salvaguarden el derecho de defensa del imputado o acusado. ARTÍCULO 24. Mecanismos para el resguardo. Los mecanismos para el resguardo de la identidad y de otros datos personales de los sujetos de la presente Ley, consistirán en: I. La preservación durante la investigación o el proceso penal, y después del mismo en su caso, de su identidad, domicilio, profesión, lugar de trabajo, datos sensibles y cualquier otra información, la que será entregada en sobre lacrado, exclusivamente al órgano jurisdiccional competente en su caso, para que sea éste quien lo muestre a la defensa e imputado, si así lo solicitan, con reserva para el resto de los asistentes a la audiencia; II. La adopción de formas de control para su individualización, mediante numeraciones, claves o mecanismos electrónicos automatizados; III. La recepción de sus testimonios en sesión privada, sin revelar públicamente su identidad, y con el auxilio del personal de la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito y peritos especializados en su caso, en lugar distinto a la sala de audiencia, por circuito cerrado, con la voz distorsionada y sin que aparezca su rostro, pudiendo hacerse uso de la caracterización, debiendo emplearse las técnicas audiovisuales adecuadas para la transmisión de su testimonio en la sala de audiencias; [Fracción reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010] IV. La fijación como domicilio para recibir toda clase de citaciones y notificaciones, en la sede de la Oficina de Protección a Testigos de la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito, quien las comunicará con la debida reserva y los acompañará a la audiencia respectiva y a su domicilio, y [Fracción reformado mediante Decreto No. 1142- 2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010] V. Cualquier otro mecanismo tendiente a su protección. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley Estatal de Protección a Testigos Último reforma 2014.11.29/No. 96 8 de 20 ARTÍCULO 25. Oportunidad y trámite del resguardo. En cualquier otro caso, el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, cuando estime que la vida, integridad física o psicológica de los intervinientes, testigos y sus allegados corra riesgo de peligro, impondrá provisionalmente el resguardo de éstos. CAPÍTULO TERCERO CONDICIONES PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS ARTÍCULO 26. Obligaciones de los sujetos protegidos. El otorgamiento de las medidas de protección a los sujetos de la presente Ley, obliga a éstos a: I. Colaborar con la procuración y administración de justicia, siempre que legalmente estén obligados a hacerlo; II. Acatar las recomendaciones que les sean formuladas en materia de seguridad; III. Utilizar correctamente las instalaciones y demás recursos proporcionados a su disposición; IV. Abstenerse de asumir conductas que pongan en peligro su seguridad; V. Colaborar para que su protección se desarrolle en condiciones dignas; VI. Abstenerse de consumir sustancias embriagantes y sicotrópicas; VII. Colaborar y someterse a los tratamientos médicos, psicológicos y de rehabilitación que determine la Oficina de Protección a Testigos; VIII. Mantener comunicación constante con la Oficina de Protección a Testigos, por conducto de las personas que le fueren asignadas; IX. Observar un comportamiento ético y moral, y X. Las demás condiciones que en cada caso le sean determinadas. ARTÍCULO 27. De las condiciones y suspensión de las medidas de protección. La aplicación de las medidas de protección a los sujetos de esta Ley, estará condicionada, en todo caso, a la aceptación por su parte, tanto de las medidas de protección como de las condiciones a que se refiere el artículo anterior y las que en cada caso concreto se determinen. Se suspenderán o cancelarán las medidas de protección, cuando el beneficiario incumpla con las condiciones aceptadas para dicho efecto, o se advierta que éste se ha conducido con falsedad. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley Estatal de Protección a Testigos Último reforma 2014.11.29/No. 96 9 de 20 TÍTULO CUARTO AUTORIDADES COMPETENTES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 28. Fiscalía General del Estado. La Fiscalía General, a través de la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito, es el órgano facultado para garantizar la protección de los intervinientes, testigos y sus allegados, otorgando a quienes considere pertinente, las medidas necesarias para garantizar su vida, su integridad física, y cualquier otro bien que les sea propio. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010] Artículo 29. Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito. La Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito, a través de su Oficina de Protección a Testigos, en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, sin perjuicio de aquéllas conferidas por otros ordenamientos, tiene las siguientes atribuciones: [Párrafo reformado mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014] I. Elaborar anualmente un programa de protección a los intervinientes y testigos en riesgo y sus allegados, así como el presupuesto estimado necesario para su ejecución; II. Elaborar los protocolos para atender las solicitudes del Ministerio Público, a fin de brindar la protección a los sujetos de la presente Ley; III. Desarrollar protocolos de evaluación sobre el grado de riesgo existente para los intervinientes, testigos y sus allegados; IV. Disponer las medidas de protección adecuadas y proporcionales a los mismos, en coordinación con el Ministerio Público y escuchando al interesado; V. Explicar a los intervinientes y testigos, sobre la importancia de declarar en el proceso, e informarles de las medidas que se instrumentarán para darles protección a ellos y a sus allegados; VI. Solicitar la colaboración de las instancias públicas y privadas que sean necesarias para el mejor desarrollo de sus responsabilidades; VII. Informar al Ministerio Público sobre la necesidad de modificar o autorizar alguna medida de protección; VIII. Asesorar, en materia de protección de intervinientes, testigos y sus allegados en riesgo en el proceso, a las instancias que tengan participación en la ejecución de las medidas; IX. Mantener una línea telefónica de emergencia en operación, para atender a los intervinientes y testigos en riesgo y sus allegados; X. Procurar que el personal encargado de la protección y asistencia de los sujetos de esta Ley, sea de carácter multidisciplinario; H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley Estatal de Protección a Testigos Último reforma 2014.11.29/No. 96 10 de 20 XI. Procurar que el criterio del personal encargado de la protección, refleje un equilibrio en cuanto al género y origen étnico de los sujetos de esta Ley; XII. Proponer los Convenios, Acuerdos Generales, Lineamientos y demás normatividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones; XIII. Llevar una estadística de los servicios proporcionados, para el análisis y mejoramiento del servicio, y XIV. Las demás que le confieran esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 30. Poder Judicial del Estado. El Poder Judicial del Estado, tendrá a su cargo: I. Dictar las medidas pertinentes para el resguardo de la identidad y otros datos personales del o los intervinientes o testigos, en los términos de esta Ley, y II. Vigilar, en los términos de la presente Ley, el cumplimiento del Ministerio Público en el otorgamiento de las medidas de protección a su cargo, y que no se violente el ejercicio del derecho de defensa u otros derechos fundamentales. ARTÍCULO 31. Otras Autoridades. Todas las entidades, organismos y dependencias estatales o municipales, y demás dependencias, organismos o instituciones privadas con los que se haya celebrado convenio, quedan obligados a prestar la colaboración que les requiera el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la aplicación de las medidas de protección y asistencia previstas en esta Ley. TÍTULO QUINTO PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 32. Trámite. Una vez recibido el requerimiento de protección por el interviniente o testigo, para sí o para sus allegados, el Ministerio Público procederá a informarle sobre las distintas medidas de protección que resulten idóneas para el caso, de modo tal que se apliquen aquellas que resulten menos intrusivas para la persona, pero que sean suficientes para protegerla. El Ministerio Público, procederá de inmediato a la aplicación de medidas de protección, cuando respecto de alguno de los sujetos de la Ley exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales. En caso de que el testigo, allegado a éste u otro interviniente en riesgo no esté de acuerdo con las medidas de protección, podrá ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente en los términos del presente Capítulo, para que éste decida en definitiva. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley Estatal de Protección a Testigos Último reforma 2014.11.29/No. 96 11 de 20 La autoridad jurisdiccional ante quien se promueva la acción de revisión, en su caso, fijará una audiencia a celebrarse a la brevedad, dentro de las veinticuatro horas siguientes, donde se escuche al promovente. En la citada audiencia deberá estar presente un representante del Ministerio Público. Concluida la audiencia, la autoridad jurisdiccional deberá dictar su decisión. ARTÍCULO 33. El mismo trámite se seguirá en los casos en que el Ministerio Público se niegue a otorgar una medida de protección, la suspenda o la cancele. ARTÍCULO 34. Órganos jurisdiccionales competentes. La competencia para resolver el conflicto a que se refiere el artículo anterior, corresponderá: I. Al Juez de Control, si se promueve previo o durante la fase de investigación y hasta el auto de apertura de juicio oral; II. Al Tribunal de Enjuiciamiento, desde el dictado del auto de apertura de juicio oral; durante la audiencia de debate y en la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad, y [Fracciones I y II reformadas mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014] III. A las Salas Penales del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuando sea la autoridad judicial la que determine el resguardo de identidad u otros datos personales. IV. Derogada. V. Derogada. [Artículo reformado en sus fracciones II y III, y se derogado en las fracciones IV y V, mediante Decreto No. 436-2011 IV P.E. publicado en el P.O.E. No. 91 del 12 de noviembre de 2011] ARTÍCULO 35. Legitimación para promover la acción de revisión. La acción de revisión podrá ser promovida por: I. El solicitante de la protección, en caso de negativa del Ministerio Público para otorgarla; II. El sujeto a la protección, cuando se le haya aplicado una medida de protección distinta a la solicitada, se haya suspendido o cancelado la impuesta, se haya dictado por un tiempo más breve que el requerido, u otra cuestión análoga, y considere que con ello no se garantiza su vida, integridad física u otros bienes; III. El imputado, acusado o su defensor, cuando estimen que la medida impuesta vulnera sustancialmente su derecho a la defensa, y IV. El Ministerio Público, cuando se trate de medidas de resguardo de identidad u otros datos personales dictadas por autoridad judicial. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley Estatal de Protección a Testigos Último reforma 2014.11.29/No. 96 12 de 20 ARTÍCULO 36. Oportunidad para promover. La acción de revisión deberá promoverse por el interesado, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que haya tenido conocimiento de la resolución del Ministerio Público o de la autoridad judicial, a la que se oponga. La interposición de la acción no suspenderá la ejecución o efectos de la medida impugnada. ARTÍCULO 37. Alcances y efectos de la resolución del órgano jurisdiccional. La resolución que recaiga a la acción de revisión, tendrá el alcance confirmatorio, denegatorio o modificatorio; dicha resolución deberá ejecutarse en forma inmediata. Contra estas resoluciones no procede recurso alguno. ARTÍCULO 38. Suspensión de apoyos y beneficios. Cuando se advierta falsedad en la información proporcionada por la persona protegida, podrá suspenderse cualquier apoyo y beneficio otorgados, sin perjuicio de exigirle a éste las responsabilidades correspondientes. TÍTULO SEXTO SANCIONES CAPITULO ÚNICO ARTÍCULO 39. Desacato de la medida de protección ordenada. Aquel a quien corresponda acatar la medida de protección acordada a favor de los intervinientes, testigos y sus allegados, que no le diere cabal cumplimiento, en los términos y condiciones establecidos, se le aplicarán de 100 a 1000 días multa. En caso de que se produzca afectación a la integridad física o privación de la vida del interviniente, testigo o sus allegados, se aplicarán las mismas penas previstas en el artículo siguiente. ARTÍCULO 40. Violación de la reserva. Con independencia de la responsabilidades civiles y administrativas que pudieren corresponder, toda persona que teniendo información relacionada con las medidas de protección acordadas a alguno de los intervinientes, testigos o sus allegados, la revelare, comprometiendo con ello la seguridad de la persona protegida, será sancionada con prisión de dos a cuatro años, en caso de tratarse de un funcionario público, la pena será aumentada en una tercera parte. Si con ocasión de la revelación de la información el interviniente, testigo o sus allegados, sufrieren un daño o lesión en su integridad, libertad o bienes materiales, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y se incrementará en una mitad si se produjere la muerte. TÍTULO SÉPTIMO DE LOS FONDOS PARA LA APLICACIÓN DE ESTA LEY CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 41. Adscripción y administración. Los fondos para la protección y asistencia a que se refiere la presente Ley, serán administrados por la Dirección Administrativa de la Fiscalía General del Estado. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley Estatal de Protección a Testigos Último reforma 2014.11.29/No. 96 13 de 20 En el presupuesto estatal, se incorporará una partida destinada a asegurar el pago de los gastos por concepto de asistencia y protección a los intervinientes, testigos y sus allegados, la cual estará destinada a financiar la ejecución de programas, acciones o servicios de protección, asistencia y atención. [Párrafo primero y segundo, reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010] El Reglamento y su normativa interna establecerán el procedimiento para la administración de los recursos del programa de atención a intervinientes, testigos y sus allegados. ARTÍCULO 42. Otros recursos. De las multas impuestas en procesos penales, decomisos y extinción de dominio a que se refiere la ley correspondiente, ya sea por delitos estatales o conexos del orden federal, se destinará un porcentaje suficiente que, aunado a las donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados o cualquier clase de asignación lícita de personas físicas, entidades nacionales e internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, y cualesquiera otras, serán en beneficio del fondo para el programa de protección y asistencia de intervinientes y testigos y sus allegados. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicables a los mecanismos de protección otorgados a los intervinientes y testigos y sus allegados, en los términos de lo dispuesto por el artículo 342 del Código de Procedimientos Penales del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil nueve. PRESIDENTE DIP. GERARDO ALBERTO FIERRO ARCHULETA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. MARÍA ÁVILA SERNA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ROSA MARÍA BARAY TRUJILLO. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de julio del año dos mil nueve. El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley Estatal de Protección a Testigos Último reforma 2014.11.29/No. 96 14 de 20 Decreto No. 1142-2010 XII P.E. mediante el cual se reforman los artículos 2, fracción II; 5; 13, párrafos primero, segundo y sus fracciones I, II, III, IV y V; tercero, cuarto y quinto párrafos; 24, fracciones XIV y XV, y 35; así mismo, se derogan los artículos 13 en su fracción VI; 24, fracción XVI, y 35 bis; todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Se Expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 32, fracción lll; y 61, fracción l, inciso c); ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 3; 4; 7, fracciones X y XI; 11, apartado A, fracción IV, inciso c; y apartado B, fracción IV, inciso c; 17 y 18; todos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado de Chihuahua. Se reforman diversos artículos de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Chihuahua, misma que pasa a intitularse “Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales”. Se reforman diversos artículos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública. Se reforman los artículos 1; 2, fracciones IV y VII; 3; 4; 15; 16; 20; 21; 22 y 23, primer párrafo; así mismo, se adiciona el artículo 17 con un segundo párrafo, y el 23 con una última parte, todos ellos de la Ley de Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito del Estado de Chihuahua. Se reforma el Artículo 5 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 43, segundo párrafo; 44 y 50, fracción XXlV; así mismo, la denominación del Capítulo Xl, Título Cuarto y sus artículos 101 al 103, actualmente derogados, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de Justicia Penal Alternativa del Estado de Chihuahua. Se reforma los artículos 8, primer párrafo; 9; 24, fracciones lll y lV; 28 y 41, primero y segundo párrafos; todos de la Ley Estatal de Protección a Testigos. Se reforma el inciso b) de la fracción lll del artículo 75; los artículo 688, 699, 703, 706, 708; párrafo primero del 709, 715; fracción lV del 722; fracción lll del 724 y el 733, todos ellos del Código Administrativo del Estado de Chihuahua. Se reforma el artículo 190 de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua. Se reforma la fracción XVl del artículo 5 y la fracción Xlll del 60, ambos de la Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua. Se derogan y reforman diversos artículos de la Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua. Se deroga el artículo 31, y se reforman los artículos 1, fracción Vll; 17, fracción lll; 25, fracción lll y 30, todos ellos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deroga el artículo 10, y se reforman los artículos 9; 17, fracción Vlll, y 39, segundo párrafo, todos de la Ley Para la Prevención de las Adicciones, Tratamiento, Disminución de Daño y Reinserción Social de Personas con Adicción en el Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 93; 105, párrafo primero y el 346, en su párrafo primero, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua. Se reforman diversos de la Ley Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua. Se reforman diversos artículos de la Ley de Vialidad y H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley Estatal de Protección a Testigos Último reforma 2014.11.29/No. 96 15 de 20 Tránsito para el Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 3, tercer párrafo; 4, en su tercer párrafo; 43, fracción II del primer párrafo. Todos de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Chihuahua, Se reforma el artículo 39, segundo párrafo del Código Civil del Estado de Chihuahua, Se reforman los artículos 32, quinto párrafo, y 86 en su fracción l; ambos del Código Penal del Estado de Chihuahua. Se reforman diversos artículos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado. Decreto publicado el 25 de septiembre de 2010 en el P.O.E. No. 77 ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se reforman los artículos 8, primer párrafo; 9; 24, fracciones III y IV; 28 y 41, primero y segundo párrafos; todos de la Ley Estatal de Protección a Testigos. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La reforma prevista en el presente Decreto, entrará en vigor el día cinco de octubre de dos mil diez, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Titular del Ejecutivo para organizar la estructura administrativa de la Fiscalía General del Estado, y para asignar las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos de 2010, así como su transferencia entre programas sectoriales. Sin perjuicio de las acciones de entrega-recepción de las administraciones estatales, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Decreto se deberán iniciar los procedimientos de entrega recepción de los recursos humanos, materiales y financieros por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal a la Fiscalía General del Estado. ARTÍCULO TERCERO.- El trámite de los asuntos iniciados ante la Procuraduría General de Justicia del Estado y ante la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán continuados por la Fiscalía General del Estado. ARTÍCULO CUARTO.- Los servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado y a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, que pasen a formar parte de la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral. ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Procuraduría General de Justicia, así como de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, o de sus titulares, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la Fiscalía General del Estado, o su Titular, de acuerdo con las atribuciones que mediante el presente Decreto se le otorga. ARTÍCULO SEXTO.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública deberá instalarse a más tardar el treinta de octubre de dos mil diez. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley Estatal de Protección a Testigos Último reforma 2014.11.29/No. 96 16 de 20 ARTÍCULO SÉPTIMO.- Derogado. [Artículo Derogado mediante Decreto No. 1227-2010 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 02 de octubre de 2010, mismo que entra en vigor el 05 de octubre de 2010] ARTÍCULO OCTAVO.- La administración de los establecimientos penitenciarios y la custodia de procesados y sentenciados que actualmente se encuentran a cargo de las administraciones municipales, se ejercerá por el Estado a solicitud de los ayuntamientos correspondientes. Si dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto no se plantearan dichas solicitudes, el Estado realizará las previsiones presupuestales necesarias para la asunción de estas atribuciones al inicio del ejercicio fiscal inmediato posterior. ARTÍCULO NOVENO.- Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado. D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., al segundo día del mes de septiembre del año dos mil diez. PRESIDENTE. DIP. RICARDO YÁÑEZ HERRERA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. REBECA ACOSTA BACA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ÁVILA SERNA. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil diez. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA . Rúbrica. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley Estatal de Protección a Testigos Último reforma 2014.11.29/No. 96 17 de 20 DECRETO No. 436-2011 IV P.E., por medio del cual se reforman los artículos 50, fracciones II, VII y IX; 59, segundo párrafo, fracciones I y II, y tercer párrafo, fracción I; 82, segundo párrafo; 149 Bis y 150 Ter, segundo párrafo; todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Se reforman los artículos 90; 318; 319, primer párrafo; 320, primer párrafo; 321, fracción I; 325, fraccion IV del primer párrafo; y segundo, tercer y cuarto párrafos; 327, segundo párrafo, 328; 356; 358, tercer párrafo; 359, primer párrafo; 361, segundo y cuarto párrafos; 370, primer párrafo; 371; 372, primer párrafo; 376 y 423; así mismo, se adiciona un párrafo segundo al artículo 315; todos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. Se reforma el artículo 11, primer párrafo de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales. Se reforman las fracciones II y III, y se derogan las fracciones IV y V, todas del artículo 34 de la Ley Estatal de Protección a Testigos. Se reforman los artículos 19 y 69, segundo párrafo de la Ley de Extinción de Dominio del Estado. Decreto publicado el 12 de noviembre de 2011 en el P.O.E. No. 91 ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman las fracciones II y III, y se derogan las fracciones IV y V, todas del artículo 34 de la Ley Estatal de Protección a Testigos. . TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Aquellas causas en las que se haya dictado Auto de Apertura de Juicio Oral antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán conocidas por Tribunales Colegiados de Juicio Oral bajo las normas previstas con anterioridad para dichos Tribunales; lo mismo se observará para las Salas Penales en materia de recursos. Lo previsto en este artículo transitorio regirá igualmente en materia de extinción de dominio. DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los quince días del mes de septiembre del año dos mil once. PRESIDENTA. DIP. LIZ AGUILERA GARCÍA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. INÉS AURORA MARTÍNEZ BERNAL. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. GLORIA GUADALUPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los doce días del mes de octubre del año dos mil once. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica. LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO. LIC. GRACIELA ORTÍZ GONZÁLEZ. Rúbrica. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley Estatal de Protección a Testigos Último reforma 2014.11.29/No. 96 18 de 20 DECRETO No. 714/2014 I P.O., por medio del cual se reforman los artículos 26; 28, penúltimo párrafo; 31, párrafo primero, 46; 64, párrafo primero y fracciones I, II y V; 67, 71, 76, 77; 81, párrafo primero; 93, párrafo segundo, así como la denominación de los Capítulos I y XVI del Título Tercero del Libro Primero; y se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 98, todos del Código Penal del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 2, fracción I; 4, fracciones III y VII; 6, 9; 10, párrafos primero y segundo; 12 Bis, párrafos quinto y sexto; 16, fracción I, inciso a); 16 Bis, 16 Ter; 17, párrafo primero y fracción II, inciso b); 19, fracción I, incisos b), c) y d); 23, párrafo primero; 25, 26; 27, párrafo primero; 28; 29, párrafo primero; 30, 31; 32, párrafo primero; 33, párrafos primero, tercero y cuarto; 35; 37, párrafo primero; 38; 39, párrafo primero; 40, párrafo primero; 41; 43, párrafo primero; 48; 49, párrafo primero y fracciones VI, VIII, X y XIII; 50, 51, 52; 53, párrafo primero; 90, 91, 92, 94; 104-A, párrafo primero; 109, párrafo primero; 122, fracción I y penúltimo párrafo; así como la denominación del Capítulo I del Título Segundo; de la Sección Sexta del Capítulo I del Título Tercero; de los Capítulos III y IV del Título Tercero; de la Sección Tercera del Capítulo IV y de la Sección Séptima del Capítulo IX, ambos del Título Cuarto. Se adiciona la fracción X al artículo 4; el artículo 16 Quáter, y los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 39. Se deroga el inciso b) de la fracción II del artículo 16, todos de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 6, párrafo segundo; 31, párrafo tercero; 33, párrafo primero; 36, párrafos segundo y tercero; 37; 44, fracción II del primer párrafo; la denominación del Capítulo IV; 46; 48, párrafos primero y segundo; la denominación de la Sección III del Capítulo IV; 50, párrafos primero y tercero; 51, 51 Bis; 53, párrafo primero; 60; 62, párrafo primero; 63, párrafo segundo; 72, 73; 74, párrafo primero; 76, 77; 80, párrafo segundo; 81, párrafo primero; 82, párrafo segundo; 83, 84, 85, 87 y 122, todos de la Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 19, párrafo primero; 21, 22; 29, párrafo primero; y 34, fracciones I y II, todos de la Ley Estatal de Protección a Testigos. Se reforman los artículos 58, fracción I; 59, 63; 77, párrafo segundo; 81; 97, párrafo primero; 98, párrafo primero; 100, 101, 165; 172, párrafo segundo; 179; 187, párrafo primero; 278, párrafo cuarto; y 281, párrafos quinto y sexto; y se adiciona una fracción XXV al artículo 198, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Se reforma el artículo 12, fracciones IV y VII de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado. Se reforman los artículos 8, 14; 16, párrafo segundo; 20, párrafo tercero; y 21, párrafo primero, todos de la Ley Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 3, fracción I del párrafo primero, y 24 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Chihuahua. Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 96 del 29 de noviembre de 2014 ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 19, párrafo primero; 21, 22; 29, párrafo primero; y 34, fracciones I y II, todos de la Ley Estatal de Protección a Testigos. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Inicio de Vigencia. El presente Decreto entrará en vigor al momento en el que inicie su vigencia el Código Nacional de Procedimientos Penales, de conformidad con la declaratoria que al efecto se emita por el Congreso del Estado, en los términos del Artículo Segundo Transitorio de dicho cuerpo normativo. SEGUNDO.- Derogación tácita de preceptos incompatibles. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente Decreto. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley Estatal de Protección a Testigos Último reforma 2014.11.29/No. 96 19 de 20 TERCERO.- Cuando en cualquier disposición legal se haga referencia al Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, se entenderá que se refiere al Código Nacional de Procedimientos Penales. D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce. PRESIDENTE. DIP. RODRIGO DE LA ROSA RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. CÉSAR JÁUREGUI MORENO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ÁVILA SERNA. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley Estatal de Protección a Testigos Último reforma 2014.11.29/No. 96 20 de 20 ÍNDICE POR ARTÍCULOS ÍNDICE No. ARTÍCULOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO 1 AL 6 TÍTULO SEGUNDO PROTECCIÓN Y ASISTENCIA CAPÍTULO ÚNICO 7 AL 15 TÍTULO TERCERO MEDIDAS DE PROTECCIÓN CAPÍTULO PRIMERO MEDIDAS DE PROTECCIÓN 16 AL 19 CAPÍTULO SEGUNDO OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN 20 AL 25 CAPÍTULO TERCERO CONDICIONES PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS 26 Y 27 TÍTULO CUARTO AUTORIDADES COMPETENTES CAPÍTULO ÚNICO 28 AL 31 TÍTULO QUINTO PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN CAPÍTULO ÚNICO 32 AL 38 TÍTULO SEXTO SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO 39 Y 40 TÍTULO SÉPTIMO DE LOS FONDOS PARA LA APLICACIÓN DE ESTA LEY CAPÍTULO ÚNICO 41 Y 42 TRANSITORIOS PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DECRETO No. 1142-2010 XII P.E. DEL PRIMERO AL NOVENO TRANSITORIOS DECRETO No. 436-2011 IV P.E. PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DECRETO No. 714-2014 I P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO