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Ley Estatal de Salud
Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 30 del 14 de abril de 2012
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO:
DECRETO Nº.
434/2011 IV P.E.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU CUARTO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Estatal de Salud, para quedar redactada de la siguiente manera:
LEY ESTATAL DE SALUD
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Esta Ley establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados
por el Poder Ejecutivo del Estado y la concurrencia de éste y los Municipios, en materia de salubridad general y
local, los cuales deberán proporcionarse en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de los
usuarios, eliminando cualquier tipo de discriminación y de conformidad con el derecho a la protección a la salud,
contenido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sus disposiciones son de orden público e interés social. Los servicios de salud que el Estado proporcione a los
pueblos indígenas se planearán en coordinación con éstos, teniendo en cuenta sus idiomas, usos y costumbres.
Artículo 2. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar físico, mental, social y humano, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades
funcionales.
II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana.
III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y
disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social.
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IV. El fomento de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación,
mejoramiento y restauración de la salud.
V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las
necesidades de la población, en términos de igualdad y no discriminación.
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud.
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
Artículo 3. En los términos de los artículos Tercero y Décimo Tercero, de la Ley General de Salud, y de esta
Ley, corresponde al Estado, por conducto de la Secretaría de Salud:
A) En materia de salubridad general:
I. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables.
II. La atención materno-infantil.
III. La salud visual.
IV. La salud auditiva.
V. La salud reproductiva.
VI. La salud mental.
VII. Las prácticas tradicionales para el cuidado de la salud.
VIII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales,
técnicas y auxiliares para la salud.
IX. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud.
X. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos.
XI. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud.
XII. La educación para la salud.
XIII. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades
respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo.
XIV. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del
hombre.
XV. La salud ocupacional y el saneamiento básico.
XVI. La prevención y el control de enfermedades transmisibles.
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XVII. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes.
XVIII. La planeación, organización, coordinación, ejecución y vigilancia del Registro Estatal de
Cáncer.
XIX. Los cuidados paliativos.
XX. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad.
XXI. La asistencia social.
XXII. El programa para la atención de las adicciones.
XXIII. El control sanitario de cadáveres de seres humanos.
XXIV. La participación con las autoridades federales en el desarrollo de los programas contra las
adicciones.
XXV. La prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución de los
delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de la Ley General de Salud.
XXVI. Las demás que señalen otros ordenamientos legales, con relación a la materia, así como
los acuerdos de coordinación que se establezcan, de conformidad con el párrafo tercero del
Artículo 4o., de la Constitución General de la República.
[Inciso reformado en su Fracción XVIII, recorriendo su contenido actual y subsecuentes y
adicionado con una fracción XXVI mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0328/2019 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 42 del 25 de mayo de 2019]
B) En materia de salubridad local:
La regulación, control y fomento sanitario de:
I. Establecimientos industriales, fabriles y aquellos donde tenga acceso el público en general.
II. Los expendios de alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas.
III. Mercados y centros de abastos.
IV. Construcciones, excepto las de los establecimientos de salud.
V. Funerarias, crematorios y panteones.
VI. Limpieza pública.
VII. Rastros.
VIII. Agua potable y alcantarillado.
IX. Establos, granjas, caballerizas y establecimientos similares.
X. Centros de reinserción social.
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XI. Baños públicos y albercas.
XII. Centros de reunión y espectáculos.
XIII. Gimnasios.
XIV. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios, tales como peluquerías, salones
de belleza o de masaje.
XV. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios de estacionamiento y similares.
XVI. Establecimientos de hospedaje.
XVII. Establecimientos dedicados a realizar tatuajes y perforaciones.
XVIII. Transporte municipal y estatal.
XIX. Gasolineras.
XX. Ropa usada.
XXI. Tintorerías y lavanderías.
XXII. Las demás materias que determinen esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 4. Son autoridades sanitarias estatales:
I. El Ejecutivo del Estado.
II. La Secretaría de Salud del Estado, que en lo sucesivo se denominará la Secretaría.
III. Los Ayuntamientos, en los términos de los acuerdos que celebren con el Ejecutivo del Estado, de
conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 5. El Sistema Estatal de Salud está constituido por las instituciones de servicios de salud de los tres
órdenes de gobierno, prestadores de servicios de salud particulares y de asistencia social.
La Rectoría del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la Secretaría, de conformidad con la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo del Estado, esta Ley y los demás ordenamientos aplicables, que ejercerá sus funciones y
atribuciones por sí misma o a través de diversos órganos descentralizados y desconcentrados creados para tal
efecto.
Artículo 6. El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:
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I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo
a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud,
con especial interés en las acciones preventivas.
II. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Estado.
III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de salud asistenciales,
preferentemente a las personas en situación de vulnerabilidad, para fomentar su bienestar y
propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social.
IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al
crecimiento físico y mental de la niñez.
V. Impulsar el bienestar y el desarrollo de las familias y comunidades indígenas que propicien el
desarrollo de sus potencialidades político, sociales y culturales, con su participación y tomando en
cuenta sus valores y organización social.
VI. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el desarrollo
satisfactorio de la vida.
VII. Impulsar un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar
la salud.
VIII. Promover el conocimiento y desarrollo de las prácticas tradicionales indígenas para la salud y su
implementación en condiciones adecuadas.
IX. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y
actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección.
X. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que
no sean nocivos para la salud.
Artículo 7. La Rectoría del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la Secretaría, correspondiéndole a ésta,
de conformidad con las atribuciones que esta Ley y los demás ordenamientos aplicables le confieren, el
establecimiento, conducción, vigilancia, supervisión y coordinación de los servicios de salud, públicos, privados
y sociales en la Entidad.
Artículo 8. La Secretaría promoverá la participación, en el Sistema Estatal de Salud, de los prestadores de
servicios de salud de los sectores público, social y privado, así como de sus trabajadores y de los usuarios de
los mismos, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
Así mismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de racionalizar y
procurar la disponibilidad de estos últimos.
Artículo 9. La concertación de acciones entre la Secretaría y los integrantes de los sectores social y privado, se
realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado.
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo la Secretaría.
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III. Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva de las funciones
de autoridad de la Secretaría.
IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.
Artículo 10. La competencia de las autoridades sanitarias en la implantación, regulación, organización y
funcionamiento del Sistema Estatal de Salud, se regirá por las disposiciones de esta Ley y demás normas legales
aplicables.
Artículo 11. El Ejecutivo del Estado, con la participación que corresponda al Comité de Planeación para el
Desarrollo Estatal, elaborará el Programa Estatal de Salud, tomando en cuenta las prioridades y los servicios de
los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, así como la propuesta que presente la Secretaría.
CAPÍTULO II
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 12. Adicionalmente a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y
demás leyes aplicables, corresponde a la Secretaría:
I. Organizar, administrar, operar, supervisar y evaluar los servicios de salubridad general y local a que
se refiere el artículo 3o. de esta Ley.
II. En su calidad de órgano rector del Sistema Estatal de Salud, coadyuvar en el funcionamiento y
consolidación del Sistema Nacional de Salud.
III. Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco del Sistema Estatal de Salud, del
Sistema Nacional de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de la planeación nacional.
IV. Promover, coordinar, vigilar y evaluar los programas de salud.
V. Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el Estado, con sujeción a los
preceptos legales aplicables.
VI. Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de las instituciones federales de
seguridad social, tomando en cuenta lo que previenen las leyes que rigen el funcionamiento de
dichas instituciones, de conformidad con los convenios de coordinación que para tal efecto se
celebren.
VII. Celebrar con la Federación los acuerdos de coordinación en materia de salubridad general y los
convenios en los que, en los términos de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución General
de la República, asuma el ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la
prestación de servicios sanitarios, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario, así
como los convenios con los municipios para la prestación de servicios sanitarios locales.
VIII. Coadyuvar con las dependencias federales competentes en la regulación y control de la
transferencia de tecnología en el área de salud.
IX. Promover el establecimiento de un sistema estatal de información básica en materia de salud.
X. Promover la capacitación y actualizar permanentemente a los profesionales de la salud.
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XI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y educativas del Estado, para formar y
capacitar recursos humanos para la salud.
XII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea congruente
con las prioridades del Sistema Estatal de Salud.
XIII. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salud local a cargo de los
municipios, con sujeción a las políticas nacional y estatal de salud y a los convenios que al efecto
se celebren.
XIV. Dictar las normas técnicas y ejercer el control sanitario de los establecimientos y servicios de
salubridad local a que se refiere el apartado "B" del artículo 3o. de esta Ley.
XV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud.
XVI. La sanidad en los límites con otras Entidades.
XVII. Promover la creación de programas de capacitación para prevenir y atender los casos de violencia,
acoso y hostigamiento hacia el personal médico, médicos residentes y estudiantes de medicina, a
fin de crear entornos libres de violencia y explotación laboral en las instituciones del Sistema Estatal
de Salud.
XVIII. Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
[Artículo reformado en su fracción XVII y adicionado con una XVIII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0943/2024 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 97 del 04 de diciembre de 2024]
Artículo 13. Para los efectos de esta Ley, se entiende por Norma Técnica el conjunto de reglas científicas y
tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas por la Secretaría, que establezcan los requisitos que deben
satisfacerse en el desarrollo de actividades en materia de salubridad local, con el objeto de uniformar principios,
criterios, políticas y estrategias.
Artículo 14. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá convenir con los Ayuntamientos la
prestación, por parte de éstos, de los servicios de salubridad general concurrente y salubridad local, cuando su
desarrollo económico y social lo haga necesario.
En dichos convenios se podrán estipular acciones sanitarias que deban ser realizadas por las dependencias y
entidades municipales.
Artículo 15. Compete a los Ayuntamientos:
I. Asumir, en los términos de esta Ley y de los convenios que suscriban con el Ejecutivo del Estado,
los servicios de salud a que se refiere el artículo 3o. de este Ordenamiento.
II. Asumir la administración de los establecimientos de salud que descentralice en su favor el Ejecutivo
del Estado, en los términos de las leyes aplicables y de los convenios que se celebren.
III. Formular y desarrollar programas municipales de salud, en el marco del Sistema Nacional de Salud,
del Sistema Estatal de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de los Planes Nacional,
Estatal y Municipales de Desarrollo.
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IV. Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, esta Ley y las
demás disposiciones aplicables.
V. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones anteriores y las que se deriven
de esta Ley.
Artículo 16. Los ingresos que obtenga el Estado por la prestación de los servicios en materia de salubridad
general, quedarán sujetos a lo que se disponga en los acuerdos de coordinación con la Secretaría de Salud
Federal y lo que determine la legislación fiscal aplicable.
Artículo 17. El Ejecutivo del Estado y los Municipios, en los términos de los convenios que se establezcan, darán
prioridad a los problemas de salud pública que se presenten en la Entidad.
Artículo 18. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios de coordinación y cooperación sanitaria con los
Ejecutivos de los Estados vecinos, sobre aquellas materias de interés común.
Los Municipios del Estado podrán celebrar, entre ellos, convenios sobre materias sanitarias que sean de la
competencia municipal.
Artículo 19. El Estado podrá celebrar con la Secretaría de Salud Federal acuerdos de coordinación, a fin de que
ésta asuma temporalmente, a petición de la propia Entidad, la prestación de servicios o el ejercicio de las
funciones de control y regulación sanitaria a que se refiere al artículo 13 de la Ley General de Salud.
Artículo 20. Los Municipios, conforme a las leyes aplicables, promoverán la desconcentración de los servicios
sanitarios básicos de su competencia, en sus correspondientes secciones municipales y comisarías de policía.
Artículo 21. El Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, aportará los recursos materiales,
humanos, técnicos y financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad general,
que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto se celebren.
Los recursos que se aporten quedarán expresamente afectos a los fines del acuerdo respectivo y sujetos al
régimen legal que les corresponda, quedando la gestión de los mismos, a cargo de la estructura administrativa
que establezcan, coordinadamente, la Federación y el Estado.
Artículo 22. Las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las atribuciones de los Gobiernos Estatal y
Municipal en la prestación de servicios de salubridad general, se establecerán en los convenios que al afecto se
celebren, en los términos de los artículos 93, fracción XXXVII y 138 de la Constitución Política del Estado, de
esta Ley y de las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 23. La Secretaría, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Estatal para la
Protección contra Riesgos Sanitarios, ejercerá las atribuciones que le correspondan en materia de regulación,
vigilancia, control, fomento sanitario y saneamiento básico, conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables y
los convenios y acuerdos de coordinación que se celebren.
Al frente de la Comisión señalada estará un Comisionado Estatal, el cual será nombrado por el Gobernador
Constitucional del Estado.
Artículo 24. El presupuesto de la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, estará
constituido por las asignaciones que determine la Federación, a través de convenios de coordinación y, por el
Estado, a través de la Secretaría.
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CAPÍTULO III
DEL CONSEJO ESTATAL DE SALUD
Artículo 25. Corresponde al Consejo Estatal de Salud coadyuvar con la Secretaría, con el objeto de integrar los
programas interinstitucionales de salud en beneficio de la sociedad, mediante la deliberación y promoción,
además de fungir como órgano de consulta y asesoría en materia de salud.
Artículo 26. El Consejo estará integrado por:
I. Una Presidencia, a cargo de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
II. Una Secretaría Ejecutiva, a cargo de la persona titular de la Secretaría de Salud.
III. Una Secretaría Técnica, a cargo de quien designe la persona titular de la Secretaría de Salud.
IV. La persona titular de la Secretaría de Educación y Deporte.
V. La persona titular de la Secretaría de Hacienda.
VI. La persona titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
VII. La persona titular de la Dirección Médica del Instituto Chihuahuense de Salud.
VIII. La persona titular de la Dirección Médica de los Servicios de Salud de Chihuahua.
IX. Una persona representante del Colegio de Médicos Generales.
X. La persona titular de la Rectoría de la Universidad Autónoma de Chihuahua.
XI. La persona titular de la Rectoría de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez.
XII. La persona titular de la Dirección General del organismo público descentralizado Desarrollo Integral
de la Familia.
XIII. Una persona representante de clínicas y hospitales privados.
XIV. Una persona representante de la Red Chihuahuense de los Municipios por la Salud.
XV. Una persona representante de los Comités Técnicos a que se refiere esta Ley.
XVI. Una Diputada o un Diputado integrante de la Comisión de Salud del Honorable Congreso del Estado.
XVII. Una persona representante del Instituto Mexicano del Seguro Social.
XVIII. Una persona representante del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
XIX. La persona titular de la Secretaría General de Gobierno.
XX. La persona titular de la Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico.
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XXI. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública.
A las sesiones será invitada, de manera permanente, una persona representante de cada una de las siguientes
instituciones:
I. Secretaría de la Defensa Nacional.
II. Representación del Ejecutivo del Estado en Ciudad Juárez.
III. Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, quien será elegida por el sector de la industria
en Chihuahua y Juárez.
IV. Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo, quien será elegida por el sector de comercio,
servicios y turismo en Chihuahua.
V. Desarrollo Económico de Ciudad Juárez, A.C.
VI. Desarrollo Económico del Estado de Chihuahua, A.C.
[Artículo reformado en su párrafo primero, fracciones I a la XVI, y su párrafo segundo; y se adiciona a su
primer párrafo las fracciones XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, y segundo párrafo, las fracciones I, II, III, IV, V y VI
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0189/2022 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 08 del 26 de enero de 2022]
Artículo 27. Todos los cargos que se mencionan en el artículo anterior son honoríficos, y los integrantes del
Consejo podrán hacerse representar mediante oficios delegatorios.
Las ausencias del Presidente serán cubiertas por el Secretario Ejecutivo, quien establecerá el orden del día.
El Consejo sesionará cada seis meses, o de manera extraordinaria a solicitud del Presidente o del Secretario
Ejecutivo, en acuerdo con el primero, en el lugar que se designe para tal efecto.
Por conducto del Secretario Ejecutivo podrán ser invitados a las sesiones de Consejo, representantes de los
sectores público, privado, académico y social.
Artículo 28. El Consejo tiene las siguientes atribuciones:
I. Integrar y consolidar el Sistema Estatal de Salud, así como apoyar los sistemas jurisdiccionales,
municipales y locales de salud.
II. Emitir opiniones y formular sugerencias tendientes al mejoramiento de la eficacia y calidad del
Sistema Estatal de Salud y al mejor cumplimiento de los programas de salud.
III. Fomentar la cooperación técnica y logística entre los diferentes servicios de salud en el Estado,
pudiendo establecer, para tal efecto, Comités Técnicos Interinstitucionales Especializados.
IV. Promover en el Estado los programas prioritarios de salud.
V. Impulsar la participación social en los programas de salud.
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VI. Estimular la coordinación interinstitucional para establecer un banco de datos, estadísticas e
información de salud.
VII. Fomentar la coordinación entre las autoridades de salud y las educativas estatales y federales en
la formación y capacitación de recursos humanos para la salud.
VIII. Las demás que señale este ordenamiento y otras disposiciones aplicables.
TÍTULO TERCERO
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 29. Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas
en beneficio del individuo y de la población del Estado, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la
persona y de la colectividad.
Artículo 30. Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
I. De atención médica.
II. De salud pública.
III. Para la asistencia social.
Artículo 31. Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se garantizará la extensión cuantitativa y
cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a las personas en situación de vulnerabilidad.
Artículo 32. Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios de distribución
de universos de usuarios, de regionalización y de escalonamiento de los servicios, así como de universalización
de cobertura y de colaboración interinstitucional.
Artículo 33. Con propósitos de complemento y de apoyo recíproco, se delimitarán los universos de usuarios, y
las instituciones de salud podrán llevar a cabo acciones de subrogación de servicios.
Artículo 34. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios esenciales de salud
los referentes a:
I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las
condiciones sanitarias del ambiente.
II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no
transmisibles más frecuentes y de los accidentes.
III. La atención médica integral, que comprende actividades preventivas, curativas, paliativas y de
rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.
La rehabilitación reconstructiva, estética, funcional y psicológica para pacientes que reciben
tratamiento quirúrgico, quimioterapia, radioterapia u hormonoterapia por cáncer de mama, se
realizará conforme a las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
IV. La atención materno-infantil.
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V. La salud reproductiva.
VI. La salud mental, incluyendo la intervención inmediata en casos de crisis emocional.
VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales.
VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud.
IX. La educación y promoción nutricional.
X. La atención médica a las personas en situación de vulnerabilidad, en los términos de la normatividad
correspondiente. Las instituciones de salud de la Entidad brindarán atención médica de calidad a
las víctimas de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los
Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos
Delitos, sin importar si se trata de derechohabientes o no, hasta su total recuperación y
rehabilitación.
XI. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
[Artículo reformado en su fracción III, párrafo segundo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0328/2019 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 42 del 25 de mayo de 2019]
[Artículo reformado en su fracción X mediante Decreto No. 1201-2013 X P.E. publicado en el P.O.E. No.
38 del 10 de mayo de 2014]
Artículo 35. El Ejecutivo del Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, vigilará que las
instituciones que presten servicios de salud en la Entidad, apliquen el cuadro básico de insumos del sector salud.
El Ejecutivo del Estado convendrá con el Gobierno Federal, los términos en que las dependencias y entidades
del Estado que presten servicios de salud, puedan participar en la elaboración del mencionado cuadro básico.
Artículo 36. El Ejecutivo del Estado coadyuvará con las autoridades federales competentes, para que se
garantice a la población la disponibilidad de medicamentos básicos.
Artículo 37. La Secretaría coadyuvará con las demás dependencias estatales, para que los establecimientos de
los sectores público, social y privado, dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para
su elaboración, se ajusten a lo que al efecto establecen las leyes aplicables.
Artículo 38. El Ejecutivo del Estado, en coordinación con las dependencias competentes del Ejecutivo Federal,
coadyuvará a asegurar, en el Estado, la adecuada distribución, comercialización y fijación de los precios máximos
de venta al público de los medicamentos y demás insumos para la salud.
CAPÍTULO II
ATENCIÓN MÉDICA
Artículo 39. Se entiende por atención médica, el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el
fin de proteger, promover y restaurar su salud.
Artículo 40. Las actividades de atención médica son:
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I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica.
II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento
oportuno.
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las discapacidades físicas o mentales.
Tratándose de las personas que deban ser rehabilitadas como consecuencia del cáncer de mama,
se prestará la rehabilitación integral, considerándose la reconstructiva, estética, funcional y
psicológica.
De requerirse la reconstrucción de mama, las instituciones públicas de salud en el Estado, llevarán
a cabo las acciones para cumplir con esta disposición, en los términos de la Norma Oficial Mexicana
correspondiente, para lo cual harán las previsiones presupuestales pertinentes.
IV. Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través
de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por parte de
un equipo profesional multidisciplinario.
Estas actividades se prestarán con oportunidad y deberá privilegiarse la certeza en el horario en que se otorgan
las citas médicas.
[Artículo reformado en su fracción III, párrafos segundo y tercero mediante Decreto No.
LXVI/RFLEY/0328/2019 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 42 del 25 de mayo de 2019]
[Artículo adicionado con un párrafo mediante Decreto No. 911-2012 l P.O. publicado en el P.O.E. No. 02
del 05 de enero de 2013]
CAPÍTULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
Artículo 41. Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos,
se clasifican en:
I. Servicios públicos a la población en general.
II. Servicios a derechohabientes de la institución encargada de ofrecer servicios de seguridad social a
los servidores públicos del Estado y de los Municipios, o los que con sus propios recursos, por
encargo del Poder Ejecutivo Estatal, preste la misma institución a otros grupos de usuarios.
III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten.
IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca el Ejecutivo del Estado.
Artículo 42. Son servicios públicos a la población en general, los que se presten en establecimientos públicos
de salud a los residentes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el
momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.
Los derechohabientes de las instituciones de seguridad social, podrán acceder a los servicios a que se refiere el
párrafo anterior, en los términos de los convenios que al efecto se suscriban con dichas instituciones, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
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Artículo 43. Las cuotas de recuperación que, en su caso, se recauden por la prestación de servicios de salud,
se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal del Estado y al convenio de coordinación que se celebre en la
materia con el Ejecutivo Federal.
Para la determinación de las cuotas de recuperación, se tomará en cuenta el costo de los servicios y las
condiciones socioeconómicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos
de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas
de menor desarrollo económico y social, conforme a las disposiciones del Ejecutivo del Estado.
Artículo 44. Son servicios a derechohabientes, los prestados por la institución a que se refiere la fracción II, del
artículo 41 de esta Ley, a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas, conforme a sus
leyes y a sus beneficiarios, los que por sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo del Estado preste dicha
institución a otros grupos de usuarios.
Artículo 45. Son servicios de salud privados, los que presten personas físicas o morales en las condiciones que
convengan con los usuarios y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles.
Estos servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de sistemas de seguros,
individuales o colectivos.
Son servicios de salud de carácter social, los que presten directamente o mediante la contratación de seguros
individuales o colectivos, los grupos y organizaciones sociales a sus miembros y a los beneficiarios de los
mismos.
Las modalidades de acceso a los servicios de salud privados y sociales, se regirán por lo que convengan
prestadores y usuarios, sin perjuicio de los requisitos y obligaciones que establezca esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Los servicios de salud que presten las entidades públicas o empresas privadas a sus empleados y a los
beneficiarios de los mismos, con recursos propios o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos,
se regirán por las convenciones entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las
disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables a las instituciones de salud respectivas.
Artículo 46. Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud, podrán participar en la gestión de los
mismos, de conformidad con las disposiciones generales aplicables, y podrán opinar y emitir sugerencias
tendientes al mejoramiento de los servicios de salud.
Artículo 47. La Secretaría, en coordinación con las autoridades educativas, vigilará, en el Estado, el ejercicio de
los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los servicios respectivos, procurando la
coordinación con la autoridad educativa federal.
Artículo 48. La Secretaría coadyuvará con las autoridades educativas competentes, para la promoción y fomento
de la constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud
y estimularán su participación en el Sistema Estatal de Salud, como instancias éticas del ejercicio de las
profesiones, promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades
sanitarias, cuando éstas lo requieran.
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Artículo 48 bis. Los procedimientos médico quirúrgicos de especialidad, serán realizados exclusivamente por
profesionales de la salud que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 94 de esta Ley.
Para efectos de este artículo, se entenderá por Procedimiento Médico Quirúrgico, cualquier actividad médica que
se lleve a cabo en una sala de cirugía de tipo hospital o ambulatorio, en la que se utilice cualquier tipo de
anestesia, que requiere de cuidados pre, trans y/o postoperatorios especiales en áreas de hospitalización o, en
su caso, en salas de recuperación ambulatoria.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1240-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 01 de octubre
de 2016]
Artículo 48 ter. La cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o
forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades
médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud, especializados y certificados en
dichas materias, de conformidad con lo que establece esta Ley.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1240-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 01 de octubre
de 2016]
Artículo 48 cuáter. Se entiende por procedimientos mínimamente invasivos, a aquellos que son diferentes al
campo invasivo quirúrgico y que tienden a mejorar el aspecto y la condición de la salud de los pacientes que se
conforman por terapias médica y cosmética.
Los profesionales que presten los tratamientos referidos en el párrafo anterior, se regirán de acuerdo al artículo
94 de la presente Ley.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1240-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 01 de octubre
de 2016]
Artículo 48 quinquies. La oferta de los servicios a que se refieren los artículos 48 bis, 48 ter y 48 cuáter, que se
promuevan a través de cualquier medio de comunicación, deberán contener en su información de publicidad, los
requisitos establecidos en dichos preceptos.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1240-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 01 de octubre
de 2016]
CAPÍTULO IV
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Artículo 49. Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud, a toda persona que requiera
y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que
para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 50. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportuna, segura y de calidad óptima
y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales,
técnicos y auxiliares.
Artículo 51. Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las instituciones prestadoras de
servicios de salud, dispensar cuidado y diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos médicos
que se pongan a su disposición, así como comportarse de manera respetuosa hacia el personal de la salud.
Artículo 52. La Secretaría establecerá los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios
públicos de la población en general y a los servicios sociales y privados.
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Artículo 53. El Ejecutivo del Estado dispondrá la creación de un órgano desconcentrado de arbitraje para la
calidad médica, el cual contará con autonomía técnica para recibir quejas, investigar las presuntas irregularidades
en la prestación de servicios médicos y emitir opiniones, acuerdos o laudos.
Así mismo, las autoridades sanitarias del Estado y las propias Instituciones de Salud, establecerán
procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios, sobre el uso de los servicios de salud que requieran,
así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias,
respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los
servidores públicos.
En el caso de las poblaciones o comunidades indígenas, las autoridades sanitarias brindarán la asesoría y, en
su caso, la orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad.
Artículo 54. Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o que
alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán, por los medios a su alcance,
que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan recibir
atención inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.
Artículo 55. De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales aplicables, los agentes del Ministerio
Público que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran de servicios de salud de urgencia,
deberán disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más cercano.
CAPÍTULO V
PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
Artículo 56. La participación de la comunidad en los programas de protección de la salud y en la prestación de
los servicios respectivos, tiene por objeto fortalecer la estructura y funcionamiento de los sistemas de salud e
incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la población.
Artículo 57. La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores público, social y privado, a
través de las siguientes acciones:
I. Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a solucionar problemas de
ella, e intervención en programas de promoción y mejoramiento de la misma y de prevención de
enfermedades y accidentes.
II. Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales vinculados a la salud.
III. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de atención médica
y asistencia social, y participación en determinadas actividades de operación de los servicios de
salud, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes.
IV. Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando éstas se
encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas.
V. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud.
VI. Información a las autoridades competentes, de las irregularidades o deficiencias que se adviertan
en la prestación de servicios de salud.
VII. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
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Artículo 58. La Secretaría y demás instituciones de salud estatales, promoverán y apoyarán la constitución de
grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas
de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva.
Así mismo, participarán en la prevención de enfermedades, accidentes, discapacidades y adicciones, en la
rehabilitación de personas discapacitadas o con adicción, así como en los cuidados paliativos.
Artículo 59. Para los efectos del artículo anterior y con sujeción a la legislación agraria, en su caso, y demás
disposiciones legales aplicables, en las cabeceras municipales, secciones municipales, comisarías de policía,
ejidos y comunidades, se constituirán comités de salud, los cuales tendrán como objetivo participar en el
mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud de sus localidades y promover mejores condiciones
ambientales que favorezcan la salud de la población.
Artículo 60. Los ayuntamientos, juntas municipales, comisarios de policía, comisariados ejidales y comunales,
con sujeción a la legislación agraria, en su caso, y disposiciones legales aplicables, en coordinación con las
instituciones de salud y las autoridades educativas competentes, tendrán la responsabilidad de organizar los
comités a que se refiere el artículo anterior, y de que cumplan los fines para los que sean creados.
Artículo 61. Se concede acción popular para denunciar, ante las autoridades sanitarias del Estado, todo hecho,
acto u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población.
La acción popular podrá ejecutarse por cualquier persona, bastando para darle curso el señalamiento de los
datos que permitan localizar la causa del riesgo.
La autoridad actuará de oficio cuando tenga conocimiento de hechos que representen un riesgo o provoquen un
daño a la salud de la población.
CAPÍTULO VI
SALUD REPRODUCTIVA
Artículo 62. Los servicios que, en los términos del párrafo segundo del artículo 4o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y de la legislación aplicable en materia de población se presten, constituyen un
medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir, de manera libre, responsable e informada, sobre
el número y espaciamiento de sus hijos, con pleno respeto a su dignidad.
Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita, serán
sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal en que
incurran.
En materia de salud reproductiva, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades
indígenas, deberán llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso, en la región o
comunidad de que se trate.
Artículo 63. La salud reproductiva comprende:
I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de
planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca
el Consejo Nacional de Población.
II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación familiar.
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III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores público,
social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas
establecidas por el Consejo Nacional de Población.
IV. La promoción de la participación del hombre en la toma de decisiones reproductivas responsables
con su pareja, incorporando la perspectiva de género en el diseño y ejecución de programas y
proyectos en esta materia.
V. La promoción de los cuidados necesarios para evitar las enfermedades y discapacidades
relacionadas con la sexualidad y la reproducción, y recibir la atención adecuada cuando sea
necesario.
VI. La prevención de violencia u otras prácticas nocivas relacionadas con la sexualidad y la
reproducción.
VII. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana,
planificación familiar y biología de la reproducción humana.
VIII. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración,
adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a la salud
reproductiva.
Artículo 64. Los comités de salud a que se refiere esta Ley, promoverán que en las poblaciones y comunidades
semi-urbanas y rurales se impartan pláticas de orientación en materia de salud reproductiva. Las instituciones de
salud y educativas brindarán, al efecto, el apoyo necesario.
Artículo 65. El Ejecutivo del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud Federal, en las acciones del
Programa Nacional de Planificación Familiar que formule el Consejo Nacional de Población y del Programa de
Planificación Familiar del Sector Salud, y cuidará que se incorporen en los programas estatales de salud.
Artículo 66. La salud reproductiva, en sus actividades, debe incluir la información y orientación educativa para
adolescentes sobre los riesgos y consecuencias que conlleva el ejercicio de la sexualidad a temprana edad y de
los embarazos no planeados.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1253-2013 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del 08 de junio
de 2013]
CAPÍTULO VII
ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL
Artículo 67. La atención materno-infantil comprende las siguientes acciones:
I. La atención integral y multidisciplinaria a la mujer en edad reproductiva previo al embarazo, durante
el embarazo, el parto y el puerperio, que será prioritaria, incluyendo en los casos de muerte perinatal
o neonatal, y el Estado a través de las instituciones públicas de salud, llevará a cabo las acciones
para cumplir con este derecho fundamental.
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo.
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III. La vacunación gratuita y oportuna, cuyo cumplimiento se deberá exigir por las instituciones
educativas particulares y oficiales como requisito indispensable para la inscripción en los diferentes
niveles de educación básica en todo el Estado.
IV. La protección de la integración y del bienestar familiar.
V. La aplicación del tamiz neonatal y que este se actualice progresivamente, privilegiando las
enfermedades endémicas del Estado.
VI. El fomento de la lactancia materna y la creación de bancos de leche materna en los establecimientos
de salud que cuenten con servicios neonatales.
En dichos establecimientos se prohíbe la publicidad y promoción de la utilización de fórmulas lácteas
por parte de las madres en personas menores de 6 meses, así como la entrega de muestras gratis,
de las referidas fórmulas.
VII. Fomentar que en los hospitales públicos y privados que presten servicios de atención materno-
infantil, cuenten con la certificación “Hospital Amigo del Niño y de la Niña”.
VIII. Fomentar la práctica e informar las ventajas del parto natural.
[Artículo adicionado con una fracción VIII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0855/2024 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 47 del 12 de junio de 2024]
[Artículo reformado en su fracción I mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0611/2023 I P.O. publicado en el
P.O.E. No.83 del 18 de octubre de 2023]
[Artículo adicionado con una fracción VII mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0985/2021 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2021]
[Artículo reformado en su Fracción VI mediante Decreto No. 1375-2016 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
57 del 16 de julio de 2016]
[Artículo adicionado con una fracción V mediante Decreto No. 1239-2013 ll P.O. publicado en el P.O.E.
No. 42 del 25 de mayo de 2013]
Artículo 67 Bis. La Secretaría impulsará la participación de los sectores social y privado, así como de la sociedad
en general, para el fortalecimiento de los servicios de salud en materia de atención materno-infantil, así como de
lactancia materna, para tal efecto, promoverá la creación de redes de apoyo, con la finalidad de facilitar el acceso
de las familias a información en la materia.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0985/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38
del 12 de mayo de 2021]
Artículo 68. En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de la
morbi-mortalidad materna, perinatal, neonatal e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema
y adoptar las medidas conducentes.
Así mismo, se proporcionará capacitación al personal de salud, respecto de los protocolos de atención
específicos para las madres y padres en caso de muerte perinatal o neonatal.
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[Artículo reformado en su primer párrafo y adicionado con un segundo mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0611/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No.83 del 18 de octubre de 2023]
Artículo 69. La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten los
padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad, en general.
Artículo 70. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil,
las autoridades sanitarias del Estado, establecerán procedimientos que permitan la participación activa de la
familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios, principalmente en materia de
atención prenatal, nutrición y fomento a la lactancia materna.
Asimismo, se establecerán acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la
lactancia materna y amamantamiento, con el objeto de que la leche materna sea alimento preponderante durante
los primeros seis meses, y complementario hasta avanzado el segundo año de vida, además, se impulsará la
instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado.
En los casos de muerte perinatal o neonatal, se implementará un protocolo de atención específico para las
madres y padres de familia, además de un seguimiento psicológico para favorecer su recuperación emocional.
Así mismo, se procurará contar con un área específica para la recuperación de las madres en duelo gestacional,
durante su estancia hospitalaria.
[Artículo adicionado con un tercer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0611/2023 I P.O. publicado
en el P.O.E. No.83 del 18 de octubre de 2023]
[Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0985/2021 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2021]
Artículo 71. Las autoridades sanitarias, educativas y laborales del Estado, en sus respectivos ámbitos de
competencia, apoyarán y fomentarán:
I. Los programas para padres de familia destinados a promover la atención materno-infantil.
II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar
y promover la salud física y mental de sus integrantes.
III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de
los menores y de las mujeres embarazadas.
IV. Las demás que coadyuven a la protección de la salud materno-infantil.
Artículo 72. En materia de higiene escolar, corresponde al Ejecutivo del Estado, establecer las normas técnicas
para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar de los centros educativos, incluyendo las
relacionadas con la alimentación para que cumpla con los requerimientos nutricionales adecuados.
Las autoridades educativas y sanitarias estatales se coordinarán para la aplicación de las mismas.
La prestación de servicios de salud a los escolares, se efectuará de conformidad con las bases de coordinación
que se establezcan entre las autoridades sanitarias estatales y educativas competentes.
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CAPÍTULO VII BIS
RED DE PROTECCION DE LA MATERNIDAD
[Capítulo adicionado con sus artículos 72 Bis, 72 Ter y 72 Quáter mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0903/2024 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 81 del 09 de octubre de 2024]
Artículo 72 Bis. Se integrará la Red de Protección de la Maternidad, cuyo objetivo será el seguimiento y vigilancia
en los servicios prenatales, de parto y puerperio.
Asimismo, llevará a cabo el registro y seguimiento de metas, con la información proporcionada por las distintas
dependencias involucradas, de conformidad con esta Ley y demás lineamientos aplicables; a fin de prevenir y
erradicar la mortalidad materna.
Las políticas públicas de protección a la maternidad, abarcarán los ámbitos sectoriales de la administración
pública en los que se desarrolla la vida de la mujer embarazada.
Artículo 72 Ter. La Red de Protección de la Maternidad estará integrada por:
I. La Secretaría General de Gobierno.
II. La Secretaría de Salud.
III. La Secretaría de Educación y Deporte.
IV. La Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común.
V. La Secretaría de Pueblos y Comunidades Indígenas.
VI. El Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chihuahua.
VII. Los Municipios del Estado, en el ámbito de sus competencias, o conforme a los convenios
establecidos.
La Secretaría de Salud, encabezará la Presidencia, y las demás dependencias fungirán como vocales.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, será invitada permanente, a fin de que brinde asesoría en la
materia a su cargo, la cual contará únicamente con derecho al uso de la voz.
Las resoluciones se tomarán por mayoría simple y, en caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad.
El desempeño de los cargos a que se refiere este artículo, será honorífico.
Artículo 72 Quáter. La Red de Protección de la Maternidad, celebrará en su caso, a través de las dependencias
estatales involucradas en la materia, los acuerdos de coordinación necesarios con entes y organismos públicos.
Así mismo, promoverá la participación de las instituciones públicas, privadas, académicas, empresariales y
organizaciones de la sociedad civil, agrupaciones y redes para la coordinación, cooperación y ejecución de
proyectos que busquen mejorar la salud y calidad de vida de las mujeres.
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CAPÍTULO VIII
ATENCIÓN A LA SALUD DE LOS
MENORES Y ADOLESCENTES
Artículo 73. Se reconoce el derecho de las niñas, niños y adolescentes al disfrute del más alto nivel posible de
salud y servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación.
La atención a la salud de las niñas, niños y adolescentes es de carácter prioritario, teniendo como objetivo general
mejorar sus actuales niveles de salud, mediante la integración y desarrollo de programas de prevención y control
de las enfermedades que más frecuentemente pueden afectarlos, comprendiendo las siguientes acciones:
I. La atención a niñas, niños y adolescentes y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo.
II. Promoción de un esquema básico de vacunación oportuno y gratuito, de cobertura estatal.
III. La promoción de la integración y bienestar familiar.
IV. La prevención y control de las enfermedades más frecuentes.
V. La educación para su salud.
VI. Asegurar la prestación de la asistencia médica y las condiciones sanitarias necesarias a todas las
niñas, niños y adolescentes, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud.
VII. Combatir la desnutrición, obesidad, sobrepeso y trastornos de conducta alimentaria mediante la
promoción de una alimentación equilibrada, el consumo de agua potable, el fomento del ejercicio
físico, e impulsar programas de prevención e información sobre estos temas.
VIII. Adoptar las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean
perjudiciales para la salud.
IX. La atención de los problemas en el área de la comunicación humana y de la psicología en las niñas,
niños y adolescentes, como grupo prioritario y en situación de vulnerabilidad.
[Artículo reformado en sus párrafos primero y segundo, y sus fracciones I, VI, VII y IX mediante el decreto
No. LXVII/RFLEY/0622/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 91 del 15 de noviembre de 2023]
CAPÍTULO IX
ATENCIÓN A LA SALUD DE LA MUJER
Artículo 74. La protección de la salud de las mujeres, comprende principalmente acciones de promoción,
prevención, detección, tratamiento, rehabilitación y control en materia de:
I. Cáncer cérvico-uterino.
II. Cáncer mamario.
III. Climaterio y Menopausia.
Para garantizar el derecho a la salud de las mujeres, la Secretaría dispondrá lo necesario para contar con la
infraestructura suficiente, el personal especializado y el equipamiento requerido para atender las necesidades de
atención y control de los padecimientos oncológicos. Además elaborará los protocolos para la prevención,
detección y diagnóstico oportuno de cáncer cérvico-uterino y el cáncer de mama.
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Dentro del protocolo de prevención de cáncer de mama, la Secretaría contará con un mecanismo para identificar
pacientes en riesgo derivado de la historia familiar, poniendo a su disposición el estudio molecular genético, así
como la atención médica y psicológica que sea requerida a partir de los resultados del mismo.
[Artículo reformado en su tercer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0856/2024 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 47 del 12 de junio de 2024]
[Artículo adicionado con un párrafo tercero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0328/2019 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 42 del 25 de mayo de 2019]
[Artículo reformado en su párrafo primero y adicionado con un segundo mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0310/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del 10 de junio de 2017]
Artículo 75. La Secretaría, en coordinación con las instituciones del sector salud, fomentará y desarrollará
programas con acciones de promoción, prevención, detección, tratamiento y rehabilitación para atender la salud
de las mujeres, de manera integral, de acuerdo a las normas oficiales establecidas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0328/2019 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 42 del
25 de mayo de 2019]
Artículo 75 Bis. Las autoridades sanitarias, en coordinación con el Desarrollo Integral de la Familia, las
Secretarías de Desarrollo Social, de Educación y Deporte, y del Trabajo y Previsión Social del Estado, en sus
respectivos ámbitos de competencia, promoverán, establecerán y apoyarán:
I. Los programas educativos, destinados a la protección de la salud de las mujeres.
II. Las bases de coordinación con las dependencias del Gobierno Federal y Municipal, que permitan
elevar la calidad de atención a la salud de las mujeres, y a sus familiares con problemas oncológicos.
III. La integración de un sistema de información, que contenga los datos necesarios que permitan
brindar un seguimiento oportuno a las mujeres con problemas oncológicos.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0310/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del
10 de junio de 2017]
CAPÍTULO X
ATENCIÓN AL ADULTO JOVEN,
ADULTO Y ADULTO MAYOR
Artículo 76. Para los efectos de esta Ley, se entiende como:
I. Adulto joven, a la persona de dieciocho a veintinueve años de edad.
II. Adulto, a las personas de treinta a cincuenta y nueve años de edad.
III. Adulto mayor, a las personas que tienen sesenta años de edad en adelante.
Artículo 77. La atención del adulto comprende las siguientes acciones:
I. La promoción e integración de estilos de vida saludables.
II. Prevención de enfermedades de transmisión sexual, de adicciones y de accidentes viales.
III. La atención médica, que incluye diagnóstico oportuno, tratamiento específico y rehabilitación o
limitación del daño.
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La atención médica deberá otorgarse a todos los niveles del sector público, social y privado, con base en la
normatividad vigente.
Los adultos tendrán derecho a recibir atención médica especializada, preventiva, curativa y de rehabilitación en
los hospitales y demás establecimientos asistenciales del Estado.
La Secretaría coordinará sus esfuerzos con otras instituciones, con énfasis en la prevención y combate de las
enfermedades crónico-degenerativas y demás propias de la edad avanzada.
CAPÍTULO XI
SALUD MENTAL
Artículo 78. La Secretaría, en materia de salud mental, atención terapéutica, prevención y atención a trastornos
mentales, que incluye la conducta que derive en actos tentativos o consumados de suicidio, establecerá un
programa con acciones de promoción, prevención, atención y rehabilitación, de conformidad con esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona experimenta
como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales y, en última
instancia, el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.
La atención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con un enfoque comunitario, de
reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos humanos de las personas usuarias, con un enfoque
interdisciplinario, intercultural, intersectorial, y con perspectiva de género.
[Artículo reformado en su tercer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 60 del 29 de julio de 2023]
[Artículo adicionado con un segundo y un tercer párrafo mediante Decreto No. 911-2015 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 64 del 12 de agosto de 2015]
CAPÍTULO XII
PREVENCIÓN DE LA DISCAPACIDAD Y
REHABILITACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 79. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la limitación, pérdida o disminución
que padece una persona, sea temporal o permanente, en sus facultades físicas, mentales y/o sensoriales, que
le impidan desarrollar las actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y
económico.
Artículo 80. La prevención y atención médica en materia de discapacidad y rehabilitación de personas con
discapacidad comprende:
I. Realizar actividades de identificación temprana y de atención médica oportuna de procesos físicos,
mentales y sociales que puedan causar discapacidad.
II. Fomentar la investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan.
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III. Alentar la participación de la comunidad y de las organizaciones sociales en la prevención y control
de las causas y factores condicionantes de la discapacidad, así como el apoyo social a las personas
con discapacidad.
IV. Coadyuvar en los programas de adecuación urbanística y arquitectónica, especialmente en los
lugares donde se presten servicios públicos, a las necesidades de las personas con discapacidad.
V. Otorgar orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general y, en
particular, a las familias en las que exista alguna persona con discapacidad, promoviendo al efecto
la solidaridad social.
VI. Implementar acciones de capacitación y actualización, dirigidos al personal médico, otros
profesionales de la salud y administrativo, para la atención de la población con discapacidad.
VII. Las demás que le reconozcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 81. Las autoridades sanitarias y educativas del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias,
colaborarán para proporcionar servicios de rehabilitación, atendiendo a los lineamientos que rigen los criterios
de atención médica.
Artículo 82. Los servicios de rehabilitación que proporcionen los establecimientos que dependen del Estado,
estarán vinculados sistemáticamente a los de rehabilitación y asistencia social que presten el resto de organismos
públicos y privados.
Los establecimientos dedicados a la rehabilitación deberán cumplir, invariablemente, con las normas que se
establezcan al respecto por parte de las autoridades sanitarias estatal y federal, quienes supervisarán su
cumplimiento.
Artículo 83. El Ejecutivo del Estado, en coordinación con las dependencias y entidades federales, promoverá el
establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, social y ocupacional para las personas que
sufran cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis,
órtesis y ayudas funcionales.
Artículo 84. El Ejecutivo del Estado, a través del Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Chihuahua, promoverá y operará, por sí mismo, de acuerdo a sus
posibilidades presupuestales, establecimientos de rehabilitación, realizará estudios e investigaciones en materia
de discapacidades y participará en programas de rehabilitación y educación especial.
Así mismo, el Organismo tendrá a su cargo la coordinación con los municipios para llevar a cabo la promoción y
operación en conjunto de los establecimientos a que se refiere este artículo en el ámbito municipal.
[Artículo reformado en su primer párrafo y adicionado con un segundo mediante Decreto No. 876-2015 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 40 del 20 de mayo de 2015]
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TÍTULO CUARTO
PRÁCTICAS TRADICIONALES PARA
EL CUIDADO DE LA SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85. Las prácticas tradicionales para el cuidado a la salud, son el conjunto de conocimientos, aptitudes
y aplicaciones basadas en teorías, creencias y experiencias de las diferentes culturas, usadas para el
mantenimiento de la salud, así como para la prevención, el diagnóstico, la mejora o el tratamiento de
enfermedades físicas o mentales.
Los pueblos y comunidades tienen derecho al uso de las prácticas y conocimientos de su cultura y tradiciones,
relacionados con la protección de la salud, siempre y cuando no se haya demostrado científicamente que el uso
de alguna de esas prácticas sea causante de daño físico, mental o enfermedad.
Artículo 86. La Secretaría facilitará e impulsará la investigación de las prácticas tradicionales para el cuidado de
la salud, con la participación de las instituciones públicas que tengan por objeto, entre otras cosas, su estudio e
investigación y de los profesionales de la salud, así como de los practicantes, terapeutas tradicionales y
agrupaciones civiles organizadas con este objeto, cumpliendo con los requisitos que esta Ley establece.
Artículo 87. Las personas, agrupaciones, asociaciones y las dependencias e instituciones que proporcionen
servicios relativos a las prácticas tradicionales para el cuidado de la salud, serán responsables, ante las
autoridades competentes, del ejercicio o métodos que apliquen, así como de sus consecuencias, por lo cual
contarán con un registro y control por parte de la Secretaría.
Artículo 88. La Secretaría fomentará la recuperación y valoración de las prácticas y conocimientos de la cultura
y tradiciones de los pueblos y comunidades, relacionados con la protección a la salud, para lo cual:
I. Establecerá programas de capacitación intercultural de las prácticas y conocimientos tradicionales,
cuando sean comprobados científicamente.
II. Dará seguimiento a la aplicación de las prácticas y conocimientos tradicionales para el cuidado de
la salud en los pueblos y comunidades.
III. Definirá, con la participación de los pueblos y comunidades, los programas de salud dirigidos a ellos
mismos.
[Artículo reformado en su fracción I mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0602/2023 XI P.E. publicado en
el P.O.E. No. 83 del 18 de octubre de 2023]
CAPÍTULO II
HERBOLARIA
Artículo 89. Para los efectos de esta Ley, se entiende por remedio herbolario, al preparado de plantas
medicinales, o sus partes, individuales o combinadas y sus derivados, al cual se le atribuye, por conocimiento
popular o tradicional, el alivio de una enfermedad.
Artículo 90. El material vegetal utilizado en la preparación del remedio siempre deberá ser identificado por su
nombre común, con el fin de determinar el tratamiento adecuado, en caso de complicaciones por su uso.
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CAPÍTULO III
ACUPUNTURA Y HOMEOPATÍA
Artículo 91. Se entiende por la acupuntura humana, al método clínico terapéutico no medicamentoso, que
consiste en la introducción en el cuerpo humano de agujas metálicas esterilizadas, que funge como auxiliar en
el tratamiento médico integral.
El ejercicio de la acupuntura deberá cumplir estrictamente con la Norma Oficial Mexicana y demás disposiciones
que emitan la Secretaría de Salud Federal y la Secretaría, se deberá realizar con fines terapéuticos y con base
en los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica.
Artículo 92. Se entiende por Homeopatía como el método terapéutico que consiste en dar al enfermo dosis bajas
o infinitesimales de la sustancia para mejorar la salud.
El ejercicio de la homeopatía deberá cumplir estrictamente con la Norma Oficial Mexicana y demás disposiciones
que emitan la Secretaría de Salud Federal y la Secretaría, se deberá realizar con fines terapéuticos y con base
en los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica.
TÍTULO QUINTO
RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD
CAPÍTULO I
PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AUXILIARES
Artículo 93. En el Estado, el ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las
especialidades para la salud, estará sujeto a:
I. La Ley de Profesiones del Estado de Chihuahua.
II. Las bases de coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre las autoridades educativas y
las autoridades sanitarias del Estado.
III. Los convenios que al efecto se suscriban entre el Ejecutivo del Estado y la Federación.
IV. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
Artículo 94. Quienes ejerzan las actividades profesionales en el campo de la medicina, señaladas por el artículo
79 de la Ley General de Salud, sus ramas y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables,
deberán contar con título y cédula profesional y, en su caso, el grado de especialidad médica.
Tratándose de especialidades médicas, deberán contar con certificación vigente, mediante la cual acredite el
entrenamiento, habilidades, destrezas y calificación de la pericia que se requiere para su ejercicio, de acuerdo a
la Lex Artis Ad Hoc de cada profesión y especialidad médica.
Los documentos señalados, deberán ser expedidos y registrados ante las autoridades educativas y de salud
competentes, atendiendo, en su caso, a lo dispuesto en los artículos 121, fracción V de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y 81 de la Ley General de Salud.
[Artículo reformado en su párrafo tercero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0728/2023 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 16 del 24 de febrero de 2024]
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[Artículo reformado en su primer y segundo párrafos y adicionado con un tercero mediante Decreto No.
1240-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 01 de octubre de 2016]
Artículo 95. Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a las autoridades sanitarias estatales, la
relación de títulos, diplomas y certificados del área de salud que, en su caso, hayan registrado y la de cédulas
profesionales expedidas, así como la información complementaria que sea necesaria, sobre la materia.
En el caso de que exista convenio entre el Ejecutivo del Estado y el Federal, en materia de registro profesional y
expedición de cédulas profesionales, el Ejecutivo Estatal cuidará que se proporcione la información a que se
refiere el párrafo anterior.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0728/2023 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 16 del 24 de febrero de 2024]
Artículo 96. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas, auxiliares y las de grado de especialidad a
que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista y a disposición del público, los documentos que señalen la
institución que les expidió el título y cédula profesional, el diploma de Especialidad o documentos que acrediten
la certificación vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley.
Además, estas menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de
tales actividades y en la publicidad que realicen al respecto.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1240-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 01 de octubre
de 2016]
CAPÍTULO II
SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES
Artículo 97. Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas, deberán prestar el servicio social
en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de las de esta Ley.
Artículo 98. Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan las
instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que
rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado, se llevará a cabo de acuerdo a los
lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades
sanitarias de la Entidad.
Artículo 99. Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones para la
salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades sanitarias y educativas del Estado,
con la participación que corresponda a otras dependencias competentes.
Artículo 100. La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a cabo
mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente
en áreas urbanas y rurales de menor desarrollo económico y social del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior, el Ejecutivo del Estado, en coordinación con las instituciones educativas y
de salud, definirán los mecanismos para que los pasantes de las profesiones para la salud participen en la
organización y operación de los comités de salud a que alude el artículo 59 de esta Ley.
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Artículo 101. Las autoridades sanitarias del Estado, con la participación de las instituciones de educación
superior, elaborarán programas de carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la
colectividad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional.
CAPÍTULO III
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y
ACTUALIZACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 102. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades sanitarias estatales y con la
participación de las instituciones de educación superior, recomendarán normas y criterios para la formación,
capacitación y actualización permanente de recursos humanos para la salud.
Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia corresponda a las autoridades
educativas y en coordinación con ellas, así como con la participación de las instituciones de salud, establecerán
las normas y criterios para la capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud.
Artículo 103. Corresponde al Ejecutivo del Estado, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas
en la materia y en coordinación con éstas:
I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos
humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Estado en materia de salud.
II. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos humanos para la
salud.
III. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en el servicio, dentro de los establecimientos
de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o actualización de
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el
funcionamiento de los primeros.
IV. Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, en
actividades docentes o técnicas.
Artículo 104. La Secretaría sugerirá a las autoridades e instituciones educativas, cuando éstas lo soliciten,
criterios sobre:
I. Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de
recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos.
II. El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
Artículo 105. La Secretaría, en coordinación con las autoridades federales competentes, impulsará y fomentará
la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad
con los objetivos y prioridades de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de los programas educativos y de
las necesidades de salud del Estado.
Artículo 106. Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de especialización, se
regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, y deberán contribuir al logro de los
objetivos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de conformidad con las atribuciones que les otorguen las
disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas
competentes.
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La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a cabo observando
el respeto irrestricto a la dignidad y los derechos humanos de las personas que los cursan, de acuerdo con los
lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades
sanitarias competentes.
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0651/2023 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 15 del 21 de febrero de 2024]
Artículo 107. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, y otras
instancias educativas, promoverá el establecimiento de un sistema de enseñanza continua en materia de salud.
TÍTULO SEXTO
INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 108. La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:
I. Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos.
II. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedades, la práctica médica y la estructura
social.
III. A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la población.
IV. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud.
V. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios
de la salud.
VI. A la producción nacional de insumos para la salud.
Artículo 109. La Secretaría apoyará y estimulará el funcionamiento de establecimientos públicos destinados a
la investigación para la salud.
Artículo 110. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:
I. Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica,
especialmente en lo que se refiere a su posible contribución a la solución de problemas de salud y
al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica.
II. Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretenda producir no pueda obtenerse por otro
método idóneo.
III. Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos ni daños
innecesarios al sujeto en experimentación.
IV. Deberá contarse con el consentimiento informado por escrito del sujeto en quien se realizará la
investigación, o de su representante legal, en caso de incapacidad de aquél, una vez enterado de
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los objetivos de la experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su
salud.
V. Podrá realizarse sólo por profesionales de la salud, en instituciones médicas que actúen bajo la
vigilancia de las autoridades sanitarias competentes.
La realización de estudios genómicos poblacionales deberá formar parte de un proyecto de
investigación.
VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el
riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación.
VII. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.
Artículo 111. Quien realice investigación en seres humanos, en contravención a lo dispuesto en esta Ley y
demás disposiciones aplicables, se hará acreedor a las sanciones administrativas y penales correspondientes.
Artículo 112. En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos recursos terapéuticos
o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el
sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento informado, por escrito de éste, de su
representante legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo y sin perjuicio de cumplir con los demás
requisitos que determine esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 113. En casos de urgencia médica, y que exista incapacidad del enfermo para expresar su
consentimiento, y en ausencia de familiares, representante legal, tutor o persona de confianza, la decisión de
aplicar un procedimiento médico quirúrgico o tratamiento necesario, será tomada por el médico tratante con la
validación de un segundo médico, registrando en el expediente clínico los hallazgos y las acciones adoptadas.
TÍTULO SÉPTIMO
INFORMACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 114. La Secretaría, de conformidad con la Ley de Información Estadística y Geográfica y con los criterios
de carácter general que emita el Ejecutivo Federal, captará, producirá y procesará la información necesaria para
el proceso de planeación, programación, presupuestación y control de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud,
así como sobre el estado y evolución de la salud pública de la Entidad.
La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I. Estadística de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez.
II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud.
III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la población
y su utilización.
Artículo 115. Los establecimientos que presten servicios de salud y los profesionales, técnicos y auxiliares de la
salud del Estado, proporcionarán a éste y a las autoridades federales competentes, la información pertinente,
oportuna y auténtica que corresponda, con la periodicidad que sea necesaria en cada caso, sin perjuicio de las
obligaciones de suministrar información que les señalen otras disposiciones legales.
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TÍTULO OCTAVO
PROMOCIÓN DE LA SALUD Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 116. La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones de salud para
la población y propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su participación
en beneficio de la salud individual y colectiva.
Artículo 117. La promoción de la salud y el mejoramiento del ambiente, comprende:
I. Educación para la salud.
II. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud.
III. Salud ocupacional.
IV. El fomento del deporte y la cultura física.
La Secretaría, en coordinación con las dependencias estatales y municipales competentes,
establecerá políticas públicas para fomentar el deporte y la cultura física, mismas que deberá difundir
ampliamente, utilizando los medios de comunicación a su alcance.
[Artículo adicionado con una fracción IV mediante Decreto No. 1031-2015 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 100 del 16 de diciembre de 2015]
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN PARA LA SALUD
Artículo 118. La educación para la salud tiene por objeto:
I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la
prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos que
pongan en peligro su salud.
II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños
provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud.
III. Orientar y capacitar a la población en materia de nutrición, lactancia materna, sobrepeso y obesidad,
salud mental, salud bucal, salud reproductiva, donación y trasplante de órganos y tejidos, donación
de sangre, intoxicaciones, riesgos de automedicación, prevención de accidentes, adicciones y
discapacidades, cuidados paliativos, salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud,
rehabilitación de personas con adicciones y en situación de discapacidad, detección oportuna de
enfermedades, primordialmente cánceres de mama, cérvico-uterino y de próstata, hipertensión
arterial, diabetes, prevención del suicidio y la autolesión.
[Artículo reformado en su fracción III mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0902/2024 XIV P.E. publicado
en el P.O.E. No. 84 del 19 de octubre de 2024]
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[Artículo reformado en su fracción III mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0985/2021 II P.O. publicado en
el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo de 2021]
Artículo 119. Las autoridades sanitarias estatales, en coordinación con las autoridades federales competentes,
propondrán y desarrollarán programas de educación para la salud, procurando optimizar los recursos y alcanzar
una cobertura total de la población, por medio de la difusión masiva en medios de comunicación.
La divulgación o emisión de publicaciones, imágenes o escenas vinculadas con la promoción de la salud, deberá
realizarse de manera seria, responsable y sin propósitos sensacionalistas.
CAPÍTULO III
CONTROL DE LOS EFECTOS
DEL AMBIENTE EN LA SALUD
Artículo 120. Las autoridades sanitarias del Estado tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se
refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las
condiciones del ambiente.
Artículo 121. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Promover la investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que para la salud de la
población origine la contaminación del ambiente.
II. Vigilar la calidad del agua para uso y consumo humano.
III. Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de fuentes de radiación, sin perjuicio
de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
Artículo 122. La Secretaría se coordinará con las dependencias federales competentes, para la prestación de
los servicios a que se refiere este Capítulo.
Artículo 123. Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua, no podrán suprimir la dotación de
servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que determinen las
disposiciones generales aplicables.
Artículo 124. Queda prohibida la descarga de aguas residuales o de contaminantes en cualquier cuerpo de agua
superficial o subterránea, destinada para el consumo humano.
Artículo 125. La Secretaría, en coordinación con las autoridades federales competentes, con las autoridades
ejidales y comunales correspondientes y con la autoridad encargada de la administración del distrito de riego que
corresponda, orientará a la población para evitar la contaminación de aguas de presas, pluviales, lagos y otras
que se utilicen para riego o para uso doméstico, originada por plaguicidas, substancias tóxicas, desperdicios o
basura.
A efecto de evitar graves daños a la salud pública, queda prohibido el riego de hortalizas con aguas negras.
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CAPÍTULO IV
SALUD OCUPACIONAL
Artículo 126. La Secretaría tendrá a su cargo el control sanitario de los establecimientos en los que se realicen
actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso deberá reunir, de
conformidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo 127. El Ejecutivo del Estado, en coordinación con las dependencias y entidades federales competentes,
desarrollará y difundirá investigación multidisciplinaria que permita prevenir y controlar los riesgos de trabajo, las
enfermedades y accidentes ocupacionales, así como los estudios para adecuar los lugares, instrumentos y
equipos de trabajo a las características del hombre.
TÍTULO NOVENO
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPÍTULO I
PREVENCIÓN Y CONTROL DE
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
Artículo 128. El Ejecutivo del Estado, en coordinación con las autoridades federales e instituciones competentes,
promoverá, desarrollará y difundirá la investigación multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las
enfermedades y accidentes.
Articulo 129. En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que
dispongan las leyes laborales y de seguridad social, en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la
Secretaría:
I. Aplicar las normas técnicas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes.
II. Operar en conjunto con el Sistema Nacional de Vigilancia, de conformidad con la presente Ley, la
Ley General de Salud y las disposiciones que al efecto se expidan.
III. Realizar e implementar los programas y actividades que estime necesarios para la prevención y
control de enfermedades y accidentes.
IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de
los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo
desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III.
CAPÍTULO II
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Artículo 130. Las autoridades sanitarias estatales podrán coordinarse con las federales, para realizar campañas
tendientes a prevenir, controlar y erradicar las enfermedades transmisibles que constituyan o puedan constituir
un riesgo para la salubridad general.
Realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades
transmisibles:
I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades del
aparato digestivo.
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II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones
meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos.
III. Tuberculosis.
IV. Difteria, tos ferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis infecciosa.
V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos, la Secretaría coordinará sus actividades
con las dependencias federales que correspondan.
VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos.
VII. Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishamaniasis,
tripanosomiasis y onchocercosis.
VIII. Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual.
IX. Lepra y vitíligo.
X. Micosis profundas.
XI. Helmintiasis intestinal y extra intestinal.
XII. Toxoplasmosis.
XIII. Síndrome de inmunodeficiencia adquirida.
XIV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenios
internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
Artículo 131. Es obligatoria la notificación a la autoridad sanitaria más cercana, de las siguientes enfermedades,
en los términos que a continuación se especifica:
I. Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento Sanitario
Internacional: fiebre amarilla, peste y cólera.
II. Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o
epidemia.
III. En un plazo no mayor de veinticuatro horas, en los casos individuales de enfermedades objeto de
vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis meningocóccica tipo epidémico, fiebre recurrente
transmitida por piojo, influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y los
casos humanos de encefalitis equina venezolana.
IV. En un plazo no mayor de veinticuatro horas, en los primeros casos individuales de las demás
enfermedades transmitidas que se presenten en un área no infectada.
Así mismo, será obligatoria la notificación inmediata a la autoridad sanitaria más cercana, de los casos en que
se detecte la presencia del virus de la inmunodeficiencia humana o de anticuerpos a dicho virus, en alguna
persona.
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La Secretaría podrá requerir, cuando así lo considere pertinente, la notificación obligatoria e inmediata, de
enfermedades transmisibles, motivando adecuadamente la decisión.
Artículo 132. El profesional de la salud que ejerza la medicina o que realice actividades afines, está obligado a
dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles, posteriormente a su
diagnóstico o sospecha diagnóstica.
Artículo 133. Están obligados a dar aviso, en los términos de los artículos 131 y 132 de esta Ley, los jefes o
encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos, los jefes de
oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole y, en general, toda persona que por
circunstancias ordinarias o accidentales tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedades
mencionadas.
Artículo 134. Las medidas que se requieren para la prevención y el control de las enfermedades que enumera
el artículo 131 de esta Ley, deberán ser observadas por los particulares.
El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate, de
acuerdo a las posibilidades técnicas existentes:
I. La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles.
II. El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de
padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación
de sus actividades cuando así se amerite por razones epidemiológicas.
III. La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales.
IV. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos.
V. La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de zonas,
habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación.
VI. La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección natural o artificial,
cuando representen peligro para la salud.
VII. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como de los
equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuente o vehículos
de agentes patógenos.
VIII. Las demás que señale esta Ley, sus Reglamentos y la Secretaría de Salud Federal.
En caso de que el particular esté impedido para desarrollar las acciones descritas, deberá notificarlo a la
Secretaría, quien tomará las medidas pertinentes.
Artículo 135. Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir las
enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias, sin contravenir las
disposiciones de esta Ley, las que expida el Consejo de Salubridad General y las normas que dicte la Secretaría
de Salud Federal.
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Artículo 136. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de
enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias de acuerdo con la naturaleza y
características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.
Artículo 137. Los trabajadores de la salud pertenecientes al Gobierno del Estado y Municipios de la Entidad y
de otras instituciones autorizadas por las autoridades sanitarias del Estado, por necesidades técnicas de los
programas específicos de prevención y control de enfermedades y por situaciones que pongan en peligro la salud
de la población, podrán acceder al interior de todo tipo de local o casa-habitación para el cumplimiento de
actividades encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin deberán estar debidamente acreditados por
alguna de las autoridades sanitarias competentes, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 138. Quedan facultadas las autoridades sanitarias estatales para utilizar como elementos auxiliares en
la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, que no
sean de jurisdicción federal, social y privado, existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aplicables.
Artículo 139. Las vacunaciones para la prevención de tos ferina, difteria, tétanos, tuberculosis, poliomielitis y
sarampión, así como otras enfermedades trasmisibles que estimare necesarias la Secretaría, serán obligatorias
y gratuitas.
La Secretaría determinará los sectores de la población que deban ser vacunados y las condiciones en que
deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de
observación obligatoria para las instituciones de salud.
La Secretaría determinará la prioridad en la aplicación de los diferentes tipos de vacuna en la población, de
acuerdo a criterios de sector geográfico, poblacional, edad, riesgo o exposición a las enfermedades.
Artículo 140. La Secretaría deberá aplicar las normas respectivas para el control de las personas que se
dediquen a trabajos o actividades, mediante los cuales se pueda propagar alguna de las enfermedades
transmisibles a que se refiere la presente Ley.
Artículo 141. Las autoridades sanitarias del Estado, señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes
con diagnóstico probable o fundado, que no podrán asistir a sitios, tales como: hoteles, restaurantes, fábricas,
talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos, deportivos y
otros.
Artículo 142. El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles se llevará a cabo en
sitios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria y de acuerdo a la normatividad aplicable.
Artículo 143. Las autoridades sanitarias del Estado podrán ordenar, por causas de epidemia, la clausura
temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.
Artículo 144. El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos
acondicionados para tal efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los
mismos podrán usarse posteriormente para otros fines, previa desinfección con los métodos adecuados y de
acuerdo a la normatividad.
Artículo 145. Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que deba proceder la descontaminación
microbiana o parasitaria, desinfección, desinfectación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios,
vehículos y objetos.
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CAPÍTULO III
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
Artículo 146. Las autoridades sanitarias del Estado realizarán actividades de prevención, detección oportuna y
control de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen.
Artículo 147. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá
una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de
contraerlas.
II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos.
III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento.
IV. La realización de estudios epidemiológicos.
V. Las demás que sean necesarias para la prevención, detección oportuna, tratamiento y control
de los padecimientos que se presenten en la población.
Artículo 148. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad
sanitaria requiera, acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos de la normatividad y los
reglamentos que en su caso se expidan.
CAPÍTULO III BIS
REGISTRO ESTATAL DE CÁNCER
[Capítulo adicionado, con sus artículos 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter mediante Decreto No.
LXVI/RFLEY/0328/2019 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 42 del 25 de mayo de 2019]
Artículo 148 Bis. El Registro Estatal de Cáncer tendrá una base poblacional y se integrará con la siguiente
información:
I. Información de las y los pacientes, que constará de:
a) Datos relacionados con la identidad, historial ocupacional y laboral, observando las
disposiciones relativas a la protección de sus datos personales.
b) Información demográfica.
II. Información del tumor: fecha de diagnóstico de cáncer; la localización anatómica; de ser el caso,
la lateralidad; la incidencia y el estado de la enfermedad; la histología del tumor primario y su
comportamiento.
III. Información respecto al tratamiento que se ha aplicado a las y los pacientes y el seguimiento que
se ha dado a los mismos de parte del personal médico. Además, se incluirá información de
curación y supervivencia.
IV. La fuente de información utilizada para cada rubro, modalidad de diagnóstico y de tratamiento.
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V. Toda aquella información adicional que determine la Secretaría.
Artículo 148 Ter. La Secretaría promoverá la participación del sector privado, para que sus registros de
incidencia del cáncer, formen parte del Registro Estatal de Cáncer.
Artículo 148 Quáter. El Registro Estatal de Cáncer, proporcionará la información recabada al Registro Nacional
de Cáncer.
CAPÍTULO IV
ACCIDENTES
Artículo 149. Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione daños a la
salud, y que se produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.
Artículo 150. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I. El conocimiento de las causas más comunes que generen accidentes.
II. La adopción de medidas para prevenir accidentes.
III. El desarrollo de investigación para la prevención de los mismos.
IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población
para la prevención de accidentes.
V. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos.
VI. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.
Para mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, se creará el Consejo Estatal para la
Prevención de Accidentes, del que formarán parte representantes de los sectores público, social y privado del
Estado, debiendo coordinarse con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, dentro del marco de
los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
TÍTULO DÉCIMO
CUIDADOS PALIATIVOS A LOS ENFERMOS
EN SITUACIÓN TERMINAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 151. El presente Título tiene por objeto regular lo relativo al enfermo en situación terminal, entendido
éste como la persona que tiene una enfermedad incurable e irreversible y cuyo pronóstico de vida es inferior a
seis meses, previo dictamen de un médico, así como:
I. Garantizar una adecuada calidad de vida a través de los cuidados y atenciones médicas,
necesarios antes de la defunción.
II. Salvaguardar la dignidad de los enfermos en situación terminal.
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III. Procurar al enfermo en situación terminal, las condiciones mínimas adecuadas de dignidad,
para el momento del fallecimiento.
IV. Garantizar el derecho a decidir del enfermo en situación terminal, con relación a su tratamiento
y manejo médicos; y en caso de no estar en condiciones de decidir por sí mismo, garantizar el
derecho de decisión por medio de sus familiares o por quien legalmente lo represente.
V. Informar al paciente terminal o a sus familiares, en su caso, los límites y diferencias que existen
entre los tratamientos curativo y paliativo.
VI. Determinar la aplicación de los medios ordinarios y extraordinarios en los tratamientos.
VII. Establecer los límites entre la defensa de la vida del enfermo en situación terminal y la
obstinación terapéutica.
Artículo 152. Corresponde al Sistema Estatal de Salud garantizar el pleno, libre e informado ejercicio de los
derechos que señalan esta Ley y demás ordenamientos aplicables, a los enfermos en situación terminal.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS
ENFERMOS EN SITUACIÓN TERMINAL
Artículo 153. El paciente enfermo, en situación terminal, tiene los siguientes derechos:
I. Recibir atención médica integral.
II. Ingresar a las instituciones de salud cuando requiera atención médica.
III. Dejar voluntariamente la institución de salud en que esté hospitalizado, cuando así lo decida.
IV. Recibir un trato digno, respetuoso y profesional, procurando preservar su calidad de vida.
V. Recibir información clara, oportuna y suficiente sobre las condiciones y efectos de su
enfermedad y los tipos de tratamientos por los cuales puede optar según la enfermedad que
padezca.
VI. Dar su consentimiento, informado por escrito, para la aplicación o no de tratamientos,
medicamentos y cuidados paliativos adecuados a su enfermedad, necesidades y calidad de
vida.
VII. Solicitar al médico que le administre medicamentos que mitiguen el dolor.
VIII. Renunciar, abandonar o negarse, en cualquier momento, a recibir o continuar el tratamiento
que considere extraordinario, manifestándolo de manera expresa.
IX. Optar por recibir los cuidados paliativos en un domicilio particular, bajo su cuenta y riesgo.
X. Designar a algún familiar, representante legal o a una persona de su confianza, para el caso
de que, con el avance de la enfermedad, esté impedido a expresar su voluntad, lo haga en su
representación.
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XI. Los demás que las leyes señalen.
Artículo 154. Toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales puede, en cualquier
momento e independientemente de su estado de salud, expresar su voluntad por escrito ante dos testigos, de
recibir o no cualquier tratamiento, en caso de que llegase a padecer posteriormente una enfermedad y estar en
situación terminal y no le sea posible manifestar dicha voluntad. Dicho documento podrá ser revocado en
cualquier momento.
Para que sea válida la disposición de voluntad referida en el párrafo anterior, deberá apegarse a lo dispuesto en
la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
I. El documento referido en este artículo, podrá suscribirlo:
a) Cualquier persona mayor de edad en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
b) Cualquier enfermo en situación terminal, diagnosticado por el médico.
c) Los familiares y personas señaladas en los términos de la presente Ley, cuando el enfermo
en situación terminal se encuentre de manera inequívoca impedido para manifestar por sí
mismo su voluntad.
d) Los padres o tutores del enfermo en situación terminal, cuando éste sea una persona menor
de edad o incapaz declarado legalmente.
Para los efectos de los incisos correspondientes del presente artículo, las circunstancias ahí descritas
deberán acreditarse con los documentos correspondientes.
II. Así mismo, deberán cumplirse con las siguientes formalidades y requisitos:
a) Realizarse por escrito de manera personal, libre, inequívoca, consciente e informada ante
Notario.
b) Suscribirse por el interesado, estampando su nombre y firma en el mismo.
c) El nombramiento de un representante que vigile el cumplimiento del documento, en los
términos y circunstancias en él consignadas.
d) Realizarse ante la presencia de dos testigos.
III. Es nulo el documento bajo las siguientes circunstancias:
a) El realizado en documento diverso al notarial, salvo el que se suscriba ante dos testigos.
b) El realizado bajo influencia de amenazas contra quien firme el documento o contra sus bienes,
o contra la persona o bienes de su cónyuge, concubina o concubinario, o de sus parientes
consanguíneos, en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado y colateral en
segundo.
c) El realizado con dolo o fraude.
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d) Aquél en que no exprese clara e inequívocamente su voluntad, sino sólo por señales o
monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen, a menos que haya un intérprete.
e) Aquel que se otorga en contravención a las formas establecidas por la Ley.
f) Aquél en el que medie alguno de los vicios del consentimiento de la voluntad para su
realización.
Dicho documento podrá ser revocado en cualquier momento, en los términos del reglamento correspondiente.
Artículo 155. El paciente en situación terminal, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales, tiene
derecho a la suspensión voluntaria del tratamiento curativo y, como consecuencia, al inicio de tratamiento
estrictamente paliativo, en la forma y términos previstos en esta Ley.
Artículo 156. La suspensión voluntaria del tratamiento curativo, supone la cancelación de todo medicamento
que busque contrarrestar la enfermedad terminal del paciente y el inicio de tratamientos enfocados de manera
exclusiva a la disminución del dolor o malestar del paciente.
En este caso, el médico especialista en el padecimiento del paciente terminal interrumpe, suspende o no inicia
el tratamiento, la administración de medicamentos, el uso de instrumentos o cualquier procedimiento que
contribuya a la prolongación de la vida del paciente en situación terminal, dejando que su padecimiento
evolucione naturalmente.
Artículo 157. El paciente en situación terminal que esté recibiendo los cuidados paliativos, podrá solicitar
nuevamente el tratamiento curativo, rectificando y ratificando su decisión, por escrito, ante el personal médico
correspondiente.
Artículo 158. Si el enfermo en situación terminal es menor de edad, o se encuentra incapacitado para expresar
su voluntad, las decisiones derivadas de los derechos señalados en este Título, serán asumidos por los padres
o el tutor y, a falta de éstos, por su representante legal, o juez, de conformidad con las disposiciones aplicables.
En su defecto, será el médico tratante, con la validación de un segundo médico, quienes decidan, registrando en
el expediente clínico los hallazgos y las acciones adoptadas.
Artículo 159. Los cuidados paliativos se proporcionarán desde el momento en que se diagnostique el estado
terminal de la enfermedad, por el médico tratante.
Artículo 160. Los familiares del enfermo en situación terminal tienen la obligación de respetar la decisión que de
manera voluntaria tome el enfermo en los términos de este Título.
Artículo 161. En casos de urgencia médica, y que exista incapacidad del enfermo en situación terminal para
expresar su consentimiento, se estará a las reglas establecidas en el artículo 158 de esta Ley, por lo que tiene
que ver con la autorización para aplicar el procedimiento médico quirúrgico o tratamiento necesario.
Artículo 162. El cumplimiento de lo establecido en el documento referido, deberá ser solicitado por quien tiene
derecho a ello, al personal de salud correspondiente para que se efectúen las disposiciones establecidas en
dicho documento.
Dicho personal deberá atender las disposiciones en los términos señalados y prescritos, así como lo establecido
en la Ley General de Salud.
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Al momento en que el personal de salud dé cumplimiento a las disposiciones contenidas en el multicitado
documento, deberá asentar en el historial clínico del enfermo en situación terminal, toda la información que haga
constar dicha circunstancia hasta su culminación, en los términos de las disposiciones en materia de salud.
En ningún momento y bajo ninguna circunstancia se practicará la eutanasia en el paciente. No podrán
suministrarse medicamentos o tratamientos que provoquen, de manera intencional, el deceso del enfermo en
situación terminal.
El Estado o los particulares podrán establecer hospicios para recibir, albergar y proporcionar cuidados paliativos
a enfermos en situación terminal.
El registro estatal de enfermos terminales estará a cargo de la Secretaría, el cual tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Recibir, archivar y resguardar los documentos o formatos de los enfermos en situación terminal,
procedentes de las instituciones de salud.
II. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones de los documentos o formatos de los enfermos
en situación terminal, conforme al reglamento.
Todos los demás documentos requeridos para los trámites a que se refiere este Capítulo, serán descritos en el
Reglamento correspondiente, y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD
Artículo 163. Las Instituciones del Sistema Estatal de Salud:
I. Ofrecerán el servicio para la atención debida a los enfermos en situación terminal.
II. Proporcionarán los servicios de orientación, asesoría y seguimiento al enfermo en situación
terminal y/o sus familiares, en el caso de que los cuidados paliativos se realicen en el domicilio
particular.
III. Fomentarán la creación de áreas especializadas que presten atención a los enfermos en
situación terminal.
IV. Fomentarán el apoyo psicológico y tanatológico, tanto a los pacientes en situación terminal
como a sus familiares.
V. Garantizarán la capacitación y actualización permanente de los recursos humanos para la
salud, en materia de cuidados paliativos, tanatología y atención a enfermos en situación
terminal.
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CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS, FACULTADES Y
OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD
Artículo 164. Los médicos tratantes y el equipo sanitario que presten los cuidados paliativos, para el mejor
desempeño de sus servicios, deberán estar debidamente capacitados humana y técnicamente, por instituciones
autorizadas para ello.
Artículo 165. Los profesionales de la salud que presten los cuidados paliativos, deberán hacerlo con un alto
sentido humano.
Artículo 166. Los médicos tratantes en las instituciones de segundo y tercer nivel, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Informar oportunamente al paciente que su enfermedad es terminal.
II. Informar oportunamente al enfermo en situación terminal, que el tratamiento curativo no dará
resultados.
III. Proporcionar toda la información que el paciente requiera y la que el médico considere
necesaria, para que el enfermo en situación terminal pueda tomar una decisión libre e
informada sobre su atención, tratamiento y cuidados.
IV. Pedir el consentimiento informado del enfermo en situación terminal, por escrito, ante dos
testigos, para los tratamientos o medidas a tomar respecto de la enfermedad terminal.
V. Informar al enfermo en situación terminal, sobre las opciones que existan de cuidados
paliativos.
VI. Respetar la decisión del enfermo en situación terminal, en cuanto al tratamiento y cuidados
paliativos, una vez que se le haya explicado, en términos sencillos, las consecuencias de su
decisión.
VII. Garantizar que se brinden los cuidados básicos en todo momento.
VIII. Procurar las medidas mínimas necesarias para preservar la calidad de vida de los enfermos en
situación terminal.
IX. Respetar y aplicar todas y cada una de las medidas y procedimientos para los casos que señala
esta Ley.
X. Hacer saber al enfermo, de inmediato y antes de su aplicación, si el tratamiento a seguir para
aliviar el dolor y los síntomas de su enfermedad tenga como posibles efectos secundarios
disminuir el tiempo de vida.
XI. Solicitar, cuando lo estime conveniente o por decisión del enfermo, una segunda opinión a otro
médico igual, cuando su diagnóstico sea una enfermedad terminal.
XII. Las demás que le señalen ésta y otras leyes.
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Artículo 167. Los médicos tratantes podrán suministrar fármacos paliativos a un enfermo en situación terminal,
aun cuando con ello se pierda estado de alerta o se acorte la vida del paciente, siempre y cuando se suministren
con el objeto de aliviar los síntomas del paciente.
Podrán hacer uso, de ser necesario, de acuerdo con lo estipulado en la presente Ley, de analgésicos del grupo
de los opioides. En estos casos será necesaria la autorización, cumpliendo con el procedimiento que establece
el artículo 158 de esta Ley.
Artículo 168. Los médicos tratantes, en ningún caso y por ningún motivo, implementarán medios extraordinarios
al enfermo en situación terminal, sin cumplir con el procedimiento que señala el artículo 158 de esta Ley.
Artículo 169. El personal de salud que deje de proporcionar los cuidados básicos paliativos a los enfermos en
situación terminal, cuando le sean solicitados y/o aceptados, será sancionado conforme lo establecido por las
leyes aplicables.
Artículo 170. El profesional de la salud que, por decisión propia, deje de proporcionar cualquier tratamiento o
cuidado, previamente acordado de conformidad con el artículo 158 de esta Ley, será sancionado conforme lo
establecido por las leyes aplicables.
Artículo 171. Queda prohibida la práctica de la eutanasia, entendida como homicidio por piedad, así como el
suicidio asistido conforme lo señalan el Código Penal Federal y el Código Penal del Estado de Chihuahua, bajo
el amparo de esta Ley. En tal caso se estará a lo que señalan las disposiciones penales aplicables.
TÍTULO UNDÉCIMO
DE LOS SERVICIOS DE SALUD
PARA LA ASISTENCIA SOCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 172. Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones afirmativas
y compensatorias de carácter temporal, realizadas por el gobierno y la sociedad, encaminadas a lograr la equidad
en el acceso a las oportunidades, así como el desarrollo social y humano de las personas en situación de
vulnerabilidad y sus familias.
Las instituciones públicas o privadas que presten servicios de salud para la asistencia social, se regirán por lo
dispuesto en el presente ordenamiento.
Artículo 173. Son servicios de salud para la Asistencia Social:
I. La atención médica a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por una situación
de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia
y desarrollo.
II. La atención médica, psicológica y de rehabilitación en establecimientos especializados, a
personas menores de edad, adultas mayores y en situación de discapacidad, en estado de
maltrato, abandono, desamparo, explotación en cualquiera de sus modalidades, abuso,
marginación, pobreza alimentaria o adicciones.
III. Difusión de la información para la comprensión del proceso de envejecimiento.
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IV. La prestación de servicios de orientación social, especialmente a personas menores de edad
en situación de discapacidad, y adultas mayores en situación de vulnerabilidad.
V. La realización y promoción de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas de
salud que aquejen a las personas sujetas de asistencia social.
VI. La promoción de la participación consciente y organizada de las personas en situación de
vulnerabilidad, así como de la población en general, en la prestación de los servicios de salud
para la asistencia social.
VII. La educación para la salud de las personas en situación de vulnerabilidad.
VIII. La atención médica y nutricional de las mujeres en estado de embarazo o lactancia.
Artículo 174. Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social en salud, el Ejecutivo del
Estado promoverá la canalización de recursos y apoyo técnico necesarios.
Artículo 175. Las personas menores de edad en estado de maltrato, abandono, desamparo, explotación en
cualquiera de sus modalidades, abuso, marginación o pobreza alimentaria, tienen derecho a recibir los servicios
de salud que necesiten, en cualquier establecimiento público dependiente del Estado al que sean remitidos para
su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
Artículo 176. Los integrantes del Sistema Estatal de Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a
personas menores de edad en situación de discapacidad y adultas mayores, sometidas a cualquier forma de
maltrato u omisión, que ponga en peligro su salud física y mental.
Así mismo, darán una atención a las personas que hayan sido víctimas de la comisión de delitos que atenten
contra su integridad física y mental o su normal desarrollo psicosomático.
En estos casos, las instituciones de salud del Estado podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias,
para la protección de la salud de las personas menores de edad en situación de discapacidad, y adultas mayores,
sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.
Artículo 177. Los organismos públicos y privados que brinden asistencia en salud, se coordinarán para efectos
subsidiarios con los organismos estatales creados para la asistencia social, de conformidad con las leyes
respectivas.
Artículo 178. La autoridad sanitaria del Estado autorizará la operación de instituciones públicas y privadas cuyo
objeto sea la prestación de servicios de asistencia social en salud, de conformidad con las Normas Oficiales
Mexicanas y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO DUODÉCIMO
PROGRAMAS PARA LA SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 179. Los programas para la salud tienen como objetivos:
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I. Establecer los programas de promoción de la salud, en base a las políticas, estrategias y
servicios, con la finalidad de crear una cultura de corresponsabilidad y autocuidado en la
población.
II. Fortalecer en la población las oportunidades para mejorar, conservar y proteger su salud física,
mental y social, a través de la comunicación educativa, la educación para la salud, la
participación social corresponsable, la capacitación y el desarrollo de proyectos estratégicos
que permitan alcanzar esos objetivos.
III. Normar, planear, coordinar, supervisar, evaluar y asesorar las acciones para promover la salud
de la población, por medio de la elaboración y difusión de normas, modelos operativos,
documentos técnicos y materiales de apoyo, así como la capacitación del personal responsable
a nivel estatal.
[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0840/2024 II P.O. publicado en
el P.O.E. No. 39 del 15 de mayo de 2024]
Artículo 180. Los programas para la salud de nutrición, sobrepeso y obesidad, adicciones, enfermedades de
transmisión sexual, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, cánceres, donación y trasplante de órganos y
tejidos, medicina transfusional, toxicología y trastornos mentales, se promoverán a través de campañas
permanentes de orientación, que permitan a las personas tener estilos de vida saludables y faculte a las
comunidades a crear y consolidar ambientes saludables y se reduzcan los riesgos de enfermedad.
Artículo 181. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, en coordinación con las autoridades federales,
desarrollará los programas para la salud.
La Secretaría coordinará y promoverá la concertación de acciones con instituciones del sector público, privado y
social para realizar tareas relacionadas con los programas mencionados.
Artículo 182. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, celebrará convenios con los Municipios para la
aplicación de los programas para la salud.
Artículo 183. El Consejo Estatal de Salud, coadyuvará con la Secretaría para promover los programas con los
sectores público, social y privado, tendientes a procurar la salud entre de la población.
Artículo 184. La Secretaría coordinará las acciones con las autoridades educativas de la Entidad, para la
implementación, promoción, evaluación, difusión de la información y educación a que se refiere el artículo 187
de esta Ley, entre los alumnos de los diferentes niveles educativos, según el programa, así como al personal
docente de las instituciones educativas correspondientes.
CAPÍTULO II
PROGRAMA DE NUTRICIÓN
Artículo 185. La Secretaría formulará y desarrollará el programa de nutrición, el cual deberá contener las
siguientes acciones:
I. Operar un sistema permanente de vigilancia sobre la nutrición.
II. Desarrollar programas de educación en materia de nutrición, encaminados a promover
hábitos alimentarios adecuados. Así como programas de detección oportuna en niñas y niños,
de cualquier tipo de desnutrición.
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III. Coordinarse con las dependencias e instituciones pertinentes para implementar programas
tendientes a evitar la venta de productos de bajo contenido nutricional, principalmente en
instituciones de educación básica, en el interior y exterior de los inmuebles.
Particularmente, se establecerán acciones tendientes a fomentar hábitos alimenticios
adecuados, para prevenir enfermedades relacionadas con una deficiente nutrición de los
educandos.
IV. Supervisar el valor nutritivo de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos en
centros de trabajo, instituciones educativas y otros centros de actividades formativas.
V. Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a
conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población.
VI. Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de
nutrimentos por la población en general.
VII. Atender preferentemente a grupos vulnerables.
VIII. Promover campañas de difusión sobre las necesidades nutricionales básicas e imagen
corporal positiva.
IX. Promover la participación de los organismos públicos y privados cuyas atribuciones tengan
relación con la materia.
X. Promover la participación de los sectores social y privado en el programa.
[Artículo reformado en su fracción II mediante decreto No. LXVII/RFLEY/0832/2024 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 38 del 11 de mayo de 2024]
[Artículo reformado en su fracción VIII mediante el decreto No. LXVII/RFLEY/0622/2023 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 91 del 15 de noviembre de 2023]
Artículo 186. En los programas a que se refiere el artículo anterior, se incorporarán acciones que promuevan el
consumo de alimentos de producción regional, procurando al efecto la participación de las organizaciones
campesinas, ganaderas, cooperativas y otras cuyas actividades se relacionen con la producción de alimentos.
CAPÍTULO III
PROGRAMA PARA EL CONTROL
DE SOBREPESO Y OBESIDAD
Artículo 187. La prevención y el control del sobrepeso y obesidad se basan en las siguientes acciones:
I. La educación integral en nutrición.
II. La promoción de hábitos saludables y prevención de trastornos alimenticios.
III. La detección oportuna y el control del sobrepeso y obesidad.
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IV. La práctica de ejercicios físicos, para lo cual el Estado promoverá la creación de espacios
adecuados para ello.
V. La promoción de medidas preventivas que inhiban o disminuyan en general el consumo de
alimentos o bebidas con bajo contenido nutricional y excesivo contenido graso, sal o
azúcares, así como aditivos alimentarios. [Fracción adicionada mediante Decreto No. 392-
2014 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 36 del 3 de mayo de 2014]
Estas acciones estratégicas serán prioritarias a partir de la infancia, requiriendo la participación activa de los
sectores educativo, público y privado; de la sociedad civil y la familia.
[Artículo reformado en su fracción II mediante el decreto No. LXVII/RFLEY/0622/2023 I P.O. publicado en
el P.O.E. No. 91 del 15 de noviembre de 2023]
Artículo 188. La educación integral en nutrición tiene por objeto:
I. Abarcar todos los aspectos de la nutrición, informando las consecuencias de un consumo
excesivo de determinados nutrientes, así como la carencia de ciertos micronutrientes.
II. Informar sobre la seguridad alimentaria, haciendo referencia a la accesibilidad, disponibilidad
y asequibilidad de alimentos sanos.
III. La inocuidad de los alimentos.
IV. El fomento de la lactancia.
Artículo 189. La promoción de hábitos saludables tiene por objeto dar a conocer, de manera amplia y
permanente, los programas y estrategias de prevención y control en materia de desnutrición, obesidad,
sobrepeso y trastornos de la conducta alimentaria, así como de fomento y adopción social de hábitos de
alimentación y nutricionales correctos, mediante campañas informativas dirigidas a los diversos sectores de la
población, teniendo como prioridad el interés superior de la niñez sobre cualquier otro.
[Artículo reformado mediante el decreto No. LXVII/RFLEY/0622/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 91
del 15 de noviembre de 2023]
Artículo 190. La familia participará en la implementación de los programas de promoción de hábitos saludables,
con el objeto de educar a los niños y jóvenes de las ventajas de una buena nutrición, que les permitirá una vida
saludable.
Artículo 191. La Secretaría podrá celebrar convenios con organizaciones campesinas, ganaderas, cooperativas
y demás organizaciones sociales que realicen actividades referentes a la producción alimentaria, a fin de que se
promueva el consumo de alimentos y bebidas de la región, con alto contenido nutricional, haciendo especial
mención en sus bondades nutricionales.
Artículo 192. La Secretaría, con la finalidad de lograr una detección oportuna de las personas que se encuentren
en situación de riesgo, promoverá el establecimiento de módulos o áreas de atención nutricional, dentro de
instituciones de salud de los sectores público, social y privado, a fin de que los interesados puedan acudir a
solicitar informes sobre las medidas de prevención o, en su caso, medidas de control del sobrepeso y la obesidad.
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Artículo 193. Se promoverá, en coordinación con los sectores público y privado, la impartición de cursos al
personal docente y padres de familia, en instituciones educativas, con el objeto de capacitarlos para que puedan
detectar, oportunamente, los casos de sobrepeso y obesidad en niños y adolescentes.
Artículo 194. Los casos detectados en los niveles de educación básica y media superior, deberán ser atendidos
conforme a los programas que para tal fin se diseñen, con el objeto de lograr y mantener una vida sana,
disminuyendo los riesgos a la salud que ocasionan los problemas propios del sobrepeso y la obesidad.
Los padres de familia notificados de la problemática que presenta su hijo, relativa al sobrepeso y obesidad, tienen
la responsabilidad de atender las recomendaciones médicas que para tal caso se les den.
Artículo 195. La atención médica para el control de la obesidad comprende la implementación de tratamientos
nutricionales, farmacológicos, quirúrgicos y psicológicos, la determinación del tratamiento aplicable, así como su
vigilancia y seguimiento, determinados por un profesional de la salud, de conformidad con las Normas Oficiales
Mexicanas emitidas para el manejo integral de la obesidad y el control de la nutrición, crecimiento y desarrollo
de la población en general.
Artículo 196. El tratamiento médico-quirúrgico, nutricional y psicológico del sobrepeso y la obesidad, debe
ajustarse a los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica.
Artículo 197. El médico tratante es el único profesional facultado para el manejo farmacológico de la obesidad,
basado en la Norma Oficial Mexicana respectiva.
Artículo 198. El manejo integral de la obesidad y sobrepeso estará a cargo de médicos titulados, personal de
enfermería, nutriólogos, psicólogos, fisioterapistas y los que se consideren necesarios, siempre y cuando cuenten
con título legalmente expedido y registrado ante las autoridades educativas competentes.
La participación del personal auxiliar, no médico, estará limitado al apoyo del área médica, por lo que no podrá
actuar de manera autónoma o realizar por sí mismo los tratamientos.
Artículo 199. En ningún momento se deberá:
I. Prescribir dieta que carezca de sustento científico; que sea recomendada o prescrita por
cualquier persona que no tenga conocimientos en el área de nutrición.
II. Utilizar procedimientos que no hayan sido aprobados mediante la medicina basada en
evidencias.
III. Prescribir medicamentos que carezcan del registro sanitario correspondiente.
IV. Poner en riesgo de cualquier otra forma la salud del paciente.
Artículo 200. Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias respectivas, sin menoscabo de
las actividades curriculares establecidas a nivel federal, la implementación de programas de activación física
tendientes a disminuir los índices de sobrepeso y obesidad, así como la realización de competencias deportivas
inter y extraescolares.
Artículo 201. Se promoverá la actividad física en las áreas deportivas y zonas verdes, con la participación de los
diversos sectores de la sociedad, con la finalidad de consolidar una vida saludable.
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CAPÍTULO IV
PROGRAMAS PARA LA ATENCIÓN DE LAS ADICCIONES
Artículo 202. El Ejecutivo del Estado implementará, coadyuvará y se coordinará con las autoridades sanitarias
federales para la ejecución del programa contra las adicciones, como el alcoholismo, el abuso de bebidas
alcohólicas, tabaquismo, farmacodependencia y ludopatía, que comprenderá, entre otras, las siguientes:
A) Del alcoholismo y abuso de bebidas alcohólicas:
I. La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los
alcohólicos.
II. La educación sobre los efectos del alcohol en salud y en las relaciones sociales, dirigida
especialmente a niños, adolescentes y a la población con mayor incidencia, a través de
métodos individuales, sociales o de comunicación masiva.
III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra
el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados
de alto riesgo.
IV. La promoción sobre la creación de centros especializados, así como el fortalecimiento de los
ya existentes, para el tratamiento, atención y rehabilitación de personas alcohólicas,
fundamentados en el respeto a su integridad y libre decisión.
B) Del tabaquismo:
I. La promoción de la salud.
II. El diagnóstico, prevención, tratamiento y rehabilitación del tabaquismo y de los padecimientos
originados por éste.
III. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia,
niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva.
C) De la farmacodependencia:
El Ejecutivo del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud Federal, en la ejecución del Programa
Nacional para la Prevención y Tratamiento de la Farmacodependencia, mismo que será obligatorio en
todos los establecimientos de los sectores público, privado y social especializados, que realicen
actividades preventivas, de tratamiento y de control de las adicciones y la farmacodependencia.
Las campañas de información y sensibilización que reciba la población, deberán estar basadas en estudios
científicos y alertar, de manera adecuada, sobre los efectos y daños físicos y psicológicos del consumo de
estupefacientes y psicotrópicos.
La Secretaría contará con un órgano desconcentrado que implementará un programa integral de atención
a las adicciones, de conformidad con la Ley General de Salud, esta Ley y las normas aplicables.
D) De Ludopatía:
I. Prevención y tratamiento de la ludopatía y, en su caso, la rehabilitación de los adictos.
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II. Educación sobre la forma de reconocer los síntomas de la ludopatía, sus efectos en la salud
y en las relaciones sociales, así como las medidas oportunas para su prevención y
tratamiento.
lll. Fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales, que coadyuven en la prevención de
la ludopatía, en los grupos de población considerados de alto riesgo.
[Artículo adicionado en su apartado A), la fracción IV mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0841/2024 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 39 del 15 de mayo de 2024]
[Artículo reformado en su inciso D) fracción II mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0625/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 93 del 22 de noviembre de 2023]
[Artículo reformado en su primer párrafo y adicionado con un inciso D), mediante Decreto No. 1231-2013
ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 42 del 25 de mayo de 2013]
Artículo 203. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, y los municipios, para evitar y prevenir el consumo
de substancias inhalantes que produzcan efectos psicotrópicos en las personas, se ajustarán a lo siguiente:
I. Determinarán y ejercerán medios de control, entre los cuales deberán de incluir la
comprobación de la mayoría de edad del comprador, mediante identificación oficial, en el
expendio de sustancias inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad
e incapaces.[Fracción reformada mediante Decreto No. 1325-2013 Xl P.E. publicado en
el P.O.E. No. 79 del 02 de octubre de 2013]
II. Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y uso de
dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las mismas.
III. Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que realicen o hayan realizado
el consumo de inhalantes.
IV. Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación al público,
para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de substancias
psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar
alteraciones mentales o dependencia.
Así mismo, fomentarán la educación e instrucción a la familia y a la comunidad sobre la forma de reconocer los
síntomas de la farmacodependencia y adoptar las medidas oportunas para su prevención y tratamiento.
A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos psicotrópicos, que no se ajusten
al control que dispongan el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, y los municipios, así como a los
responsables de los mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan, en los términos
de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, independientemente de su responsabilidad penal.
Artículo 204. Para obtener la información que oriente las acciones contra las adicciones, las autoridades
sanitarias del Estado, en coordinación con otras dependencias y entidades públicas, realizarán actividades de
investigación en los siguientes aspectos:
I. Causas de las adicciones y acciones para controlarlas.
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II. Efectos de la publicidad en la incidencia de las adicciones y en los problemas relacionados
con éstas.
III. Hábitos de las adicciones en los diferentes grupos de población.
IV. Efectos de las adicciones en los ámbitos familiar, social, deportivo, de los espectáculos,
laboral y educativo.
V. La educación a la familia para prevenir las adicciones por parte de niños y adolescentes.
CAPÍTULO V
PROGRAMA PARA LA ATENCIÓN DE
INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL
Artículo 205. Las disposiciones de este Capítulo, tienen como objetivo coordinar los programas para prevenir y
controlar las infecciones relacionadas con la actividad sexual, a fin de proteger la salud de la población.
Artículo 206. A efecto de proteger la salud de la población y prevenir los riesgos de las infecciones de transmisión
sexual, se deberá:
I. Promover la celebración de programas de educación sexual en instituciones de educación
media, media superior y superior, así como en centros de trabajo.
II. Difundir en la población en general, mediante los medios de comunicación, los riesgos que para
las personas tiene el contraer una infección de transmisión sexual.
III. Coordinarse con los Ayuntamientos de la Entidad para la adecuada difusión de las acciones y
medidas de seguridad sanitaria, a que se refieren las fracciones anteriores.
IV. Elaborar y ejecutar programas de capacitación en la prevención de estas enfermedades,
dirigidos a personas con actividades de alto riego.
V. Dar aviso inmediato, como obligación del profesional de la salud, a las autoridades
competentes, cuando detecte cualesquiera de estas infecciones, según se estipula en la
normatividad vigente.
VI. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias competentes en la
materia, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos a la salud.
Artículo 207. Sólo para efectos de sanidad y prevención, la autoridad sanitaria competente podrá requerir tarjeta
de control sanitario, a las personas que realicen actividades mediante las cuales se pueda propagar alguna
infección de transmisión sexual, en los casos y bajo las condiciones que establezcan las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y CONTROL
DEL SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA
Artículo 208. La Secretaría informará adecuada y oportunamente a la población en general y, particularmente,
a grupos con prácticas de riesgo y en estado de vulnerabilidad, la problemática del síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, con datos científicos actualizados, para prevenir y tratar esta enfermedad, en
coordinación con las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias.
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Artículo 209. A efecto de proteger la salud de la población y prevenir los riesgos contra el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, el programa a desarrollar, por la Secretaría, contemplará las siguientes acciones:
I. Implementar, en coordinación con la dependencia del ramo, las acciones de educación,
orientación y concientización en los alumnos para disminuir el riesgo de contagio que
representa esta enfermedad.
II. Proporcionar actualización permanente a los profesionales de la salud, para que cuenten con
la información necesaria sobre los avances científicos y tecnológicos, que permitan prevenir
y controlar la enfermedad.
III. Los centros de salud, públicos o privados, tienen la obligación de capacitar a sus trabajadores
y facilitar los medios y equipos adecuados, para evitar y prevenir los riesgos de un posible
contagio.
IV. Promover los derechos fundamentales de las personas portadoras del virus de la
inmunodeficiencia humana, de quienes tienen la enfermedad y de los familiares de éstos,
para inhibir todo acto de discriminación contraria a la dignidad humana y cualquier acto
estigmatizador o de segregación en su perjuicio.
V. Promover las acciones contempladas en el Programa Nacional de Prevención, Atención y
Control del Virus de Inmunodeficiencia Humana y del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida e Infecciones de Transmisión Sexual.
VI. Cumplir con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana en lo conducente, así como con la
normatividad respectiva y aplicable.
Artículo 210. Las acciones de prevención que al efecto se ejecuten, deberán coordinarse de manera integral
con los servicios y programas existentes, principalmente con el de Infecciones de Transmisión Sexual, por su
relación e importancia como facilitadora de la transmisión del virus de la inmunodeficiencia humana.
Artículo 211. Todo portador del citado virus tiene derecho a asistencia médica, psicológica y de consejería.
Artículo 212. Las instituciones del sector salud están obligadas a prestar la atención médica requerida a
pacientes con síndrome de inmunodeficiencia adquirida, de manera responsable, digna y respetuosa.
Artículo 213. La Secretaría, a través de sus instituciones de salud, garantizará el tratamiento del padecimiento
y, en su caso, controlarlo, dentro de lo posible, a las personas que carezcan de un servicio médico o de los
recursos necesarios para su atención, de acuerdo al estudio socioeconómico correspondiente y a la suficiencia
presupuestal y capacidad instalada.
CAPÍTULO VII
PROGRAMAS PARA LA ATENCIÓN DE
CÁNCERES MAMARIO, CÉRVICO-UTERINO Y DE PRÓSTATA
Artículo 214. Los Programas para la Atención de Cánceres mamario, cérvico-uterino y de próstata, tienen como
objeto la promoción, prevención, detección y tratamiento oportuno y especializado.
Se procurará la gratuidad y permanencia de estos programas; así como los de tratamiento tanatológico,
psicológico y psiquiátrico de las personas diagnosticadas durante el proceso de estos padecimientos.
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Por lo que respecta al cáncer de mama, la Secretaría contará con un programa permanente de detección, para
efectuar estudios de mastografías gratuitas a la población no derechohabiente de servicios médicos de salud.
Para tal efecto, deberá incluirlo anualmente en su presupuesto conforme a lo establecido por el artículo 21 de la
Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado de Chihuahua.
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 60 del 29 de julio de 2023]
[Artículo adicionado con un tercer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0328/2019 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 42 del 25 de mayo de 2019]
Artículo 215. La Secretaría será responsable de planear, organizar, coordinar, ejecutar y vigilar dichos
programas.
Artículo 216. Los Programas de Cáncer, tienen las siguientes prioridades:
I. Disminuir los índices de morbilidad y mortalidad que causan estas enfermedades.
II. Procurar la obertura, acceso y calidad de los servicios en el proceso de detección oportuna,
diagnóstico y tratamiento de estas enfermedades.
III. Promover la participación de hombres y mujeres en estos programas.
IV. Coordinar las unidades de detección y los servicios asistenciales, para asegurar el
diagnóstico, tratamiento y seguimiento, adecuados y oportunos, de los casos detectados.
V. Fomentar la investigación para la prevención, diagnóstico y atención relacionada con estas
patologías en las diferentes áreas de incidencia y grupos de población.
VI. Promover la educación del cuidado a la salud, en la población en general.
VII. Estimular la capacitación en los profesionales de la salud.
Artículo 217. Para cumplir con las disposiciones anteriores, la Secretaría deberá:
A) Tratándose del Programa para la Atención de Cáncer de Mama:
I. Facilitar el acceso a mastografía y el estudio molecular genético a las personas con factores
de riesgo y de acuerdo a la edad.
II. Concientizar a las personas sobre la importancia de la autoexploración para la detección
oportuna del cáncer de mama.
B) Para el Programa para la Atención de Cáncer Cérvico-uterino:
I. Fomentar entre la población femenina la citología vaginal o Papanicolaou.
II. Promover la vacunación contra el virus del papiloma humano entre mujeres y hombres, a fin
de disminuir los índices de esta enfermedad.
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III. Asegurar un esquema de tratamiento en el primer nivel de atención, para las mujeres con
procesos inflamatorios reportados en la citología vaginal o Papanicolaou.
C) Para el Programa para la Atención de Cáncer de Próstata:
I. Promover la adopción de medidas de prevención, detección y tratamiento oportuno
especializados en masculinos de 40 años en adelante.
[Artículo reformado de su apartado A) fracciones I y II mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0571/2023 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 60 del 29 de julio de 2023]
CAPÍTULO VIII
PROGRAMA ESTATAL DE TRASPLANTES
[Denominación reformada mediante Decreto No. 478-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del 07 de
junio de 2014]
Artículo 218. Las disposiciones de este Capítulo tienen como objeto establecer el Programa Estatal de
Trasplantes, para generar en la sociedad una cultura altruista de la donación y cubrir las necesidades de la
población afectada con patologías, cuya única alternativa de solución es el trasplante.
En lo relativo a los conceptos de donador o donante, receptor, órgano, tejido, trasplante y demás que contemple
la materia regulada por el presente Capítulo, se estará a las definiciones que establezca la Ley General de Salud,
la Ley de Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células del Estado de Chihuahua, sus reglamentaciones
y las Normas Oficiales correspondientes. [Artículo reformado mediante Decreto No. 478-2014 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 46 del 07 de junio de 2014]
Artículo 219. La Secretaría desarrollará el Programa de Medicina Transfusional, con el fin de generar en la
sociedad una cultura altruista de la donación y garantizar los servicios de recolección y asignación de los
hemocomponentes, para abastecer con autosuficiencia de sangre segura.
La Secretaría, a través del Centro Estatal de Medicina Transfusional, implementará una red estatal de servicios
de transfusión sanguínea, mediante un modelo regionalizado en el que se incluyan las instituciones de salud de
los sectores público, privado y social. Esta red deberá garantizar que los requisitos establecidos serán conforme
a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana en la materia, evitando con ello cualquier acto de discriminación
hacia el potencial donador, donadora o donante. [Párrafo reformado mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0277/2017 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 26 del 1° de abril de 2017]
El Centro establecerá el registro estatal de los donadores de sangre voluntarios y altruistas, con la finalidad de
obtener la información que contribuya a cubrir la necesidad.
Artículo 220. La Secretaría atenderá las disposiciones establecidas en la Ley General de Salud, su Reglamento,
las Normas Oficiales y los Convenios Internacionales que México ha suscrito en esta materia, en lo relativo a la
donación y trasplante de células, órganos y tejidos.
Artículo 221. El Programa Estatal de Trasplantes está a cargo del Consejo Estatal de Trasplantes y del Centro
Estatal de Trasplantes. Además de lo dispuesto en la Ley de Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y
Células del Estado de Chihuahua, tiene como finalidad: [Párrafo reformado mediante Decreto No. 478-2014 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del 07 de junio de 2014]
I. Instituir un sistema basado en los principios de gratuidad, solidaridad, transparencia y equidad.
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II. Concientizar a la población sobre una cultura altruista de la donación de células, órganos y
tejidos.
III. Promover la información y educación de la población en materia de donación, trasplante y
transfusión sanguínea, los beneficios que suponen para las personas que los necesitan, así
como de las condiciones, requisitos y garantías que este procedimiento supone.
IV. Promover la educación y capacitación continua de los profesionales de la salud y del personal
involucrado en el Programa, privilegiando los contenidos relacionados con la normatividad y la
información científica, técnica y sanitaria en materia de donación, trasplante y medicina
transfusional.
V. Coordinarse con las instituciones de educación superior, para desarrollar actividades de
enseñanza, investigación, difusión y divulgación, fomentando la cultura de la donación de
células, órganos y tejidos, y la donación de sangre y componentes sanguíneos, con fines
terapéuticos.
VI. Coordinar la red de hospitales privados y públicos capaces de extraer y/o trasplantar células,
órganos y tejidos.
VII. Mantener el sistema de registro riguroso de posibles donadores y receptores de células,
órganos y tejidos, en coordinación con el sistema nacional.
VIII. Establecer los mecanismos de coordinación entre las Autoridades Federales, Estatales y
Municipales, con el objeto de que éstas adopten las medidas necesarias para apoyar las
acciones en materia de donación, trasplante y transfusión de sangre.
IX. Promover la participación de la comunidad en labores de voluntariado social, que coadyuven
en la promoción y mejoramiento del programa.
X. Establecer la metodología de evaluación y seguimiento de las actividades que deriven de este
Programa, fijando indicadores para evaluar los resultados.
XI. La Secretaría, en la medida de sus posibilidades económicas, creará un banco regional de
células, órganos y tejidos, con fines terapéuticos, garantizando así los principios de gratuidad,
solidaridad, transparencia y equidad.
Artículo 222. Por lo que tiene que ver con pérdida de la vida, deberá estarse a las disposiciones contenidas en
la Ley General de Salud y en la Ley de Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células del Estado de
Chihuahua. [Artículo reformado mediante Decreto No. 478-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del 07
de junio de 2014]
CAPÍTULO IX
CADÁVERES
Artículo 223. Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad
y consideración.
Artículo 224. Los cadáveres se clasifican de la siguiente manera:
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I. De personas conocidas.
II. De personas desconocidas.
Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la pérdida de la vida y aquellos de
los que se ignore su identidad, serán considerados como de personas desconocidas.
Artículo 225. La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del oficial del
Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción.
Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio
Público, o de la autoridad judicial.
La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las autoridades
sanitarias competentes.
Artículo 226. El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las
condiciones sanitarias que fije la autoridad sanitaria correspondiente.
La propia Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de
cadáveres.
Artículo 227. Las autoridades sanitarias competentes ejercerán el control sanitario de las personas que se
dediquen a la prestación de servicios funerarios.
Así mismo, verificarán que los locales en que se presten los servicios reúnan las condiciones sanitarias exigibles,
en los términos de los reglamentos correspondientes.
Artículo 228. La Secretaría, de conformidad con las normas aplicables, determinará el tiempo mínimo que han
de permanecer los restos en las fosas.
Mientras el plazo señalado no concluya, sólo podrán efectuarse las exhumaciones que aprueben las autoridades
sanitarias y las ordenadas por las judiciales o por el Ministerio Público, previo el cumplimiento de los requisitos
sanitarios correspondientes.
Artículo 229. La internación y salida de cadáveres del territorio nacional, sólo podrán realizarse mediante
autorización de la Secretaría de Salud Federal o por orden de la autoridad judicial o del Ministerio Público, de
conformidad con la Ley General de Salud.
En el caso del traslado de cadáveres entre Entidades Federativas, se requerirá dar aviso a la autoridad sanitaria
competente del lugar en donde se haya expedido el certificado de defunción.
La Secretaría coadyuvará con la autoridad sanitaria federal, de acuerdo a las normas aplicables y los convenios
de coordinación que para tal efecto se celebren.
Artículo 230. Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos, se requiere consentimiento del
cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los hermanos, salvo que exista orden por
escrito del disponente, o en el caso de la probable comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o el
Ministerio Público.
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Artículo 231.- Para la utilización de cadáveres, o parte de ellos, de personas conocidas, con fines de docencia
e investigación, se requiere el consentimiento del disponente.
Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones educativas podrán obtenerlos del
Ministerio Público o de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o de asistencia social.
Para tales efectos, las instituciones educativas deberán dar aviso a la autoridad sanitaria competente, en los
términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 232. Las instituciones educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán
depositarias de ellos durante diez días, con objeto de dar oportunidad al cónyuge, concubinario, concubina o
familiares para reclamarlos. En este lapso, los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente
recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario que señalen las disposiciones respectivas.
Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, las instituciones educativas podrán utilizar el
cadáver.
Artículo 233. Los cadáveres de personas desconocidas, los no reclamados y los que se hayan destinado para
docencia e investigación, serán inhumados o incinerados.
Artículo 234. Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal.
En el caso de que el cadáver del feto no sea reclamado dentro del término que señala el artículo 225 de esta
Ley, deberá dársele destino final, salvo aquellos que sean destinados para el apoyo de la docencia e
investigación por la autoridad de salud, conforme a esta Ley y a las demás disposiciones aplicables, quien
procederá directamente o por medio de las instituciones autorizadas que lo soliciten, mismas que deberán cumplir
con los requisitos que señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 235. Los establecimientos en los que se realicen actos relacionados con cadáveres de seres humanos,
deberán presentar el aviso correspondiente a la Secretaría, en los términos de esta Ley y demás disposiciones
generales aplicables, y contarán con un responsable sanitario que también deberá presentar aviso.
Artículo 236. La Secretaría coordinará las acciones de las dependencias de la administración pública en la
autorización del programa, así como promover la concertación de acciones con instituciones de los sectores
público, privado y social, para operar dicho programa.
CAPÍTULO X
PROGRAMA DE SALUD MENTAL Y
ATENCIÓN A ESTOS TRASTORNOS
Artículo 237. El programa de salud mental y atención a trastornos mentales, comprende actividades de
promoción, prevención, atención y rehabilitación, para lo cual la Secretaría llevará a cabo las siguientes acciones:
I. Fomentar el establecimiento de centros de atención primaria, conformados por especialistas de
diversas ramas que atiendan el aspecto social y clínico del paciente, diagnosticando el trastorno
o padecimiento mental y, en su caso, determinando el tratamiento a seguir, teniendo presente
el respeto a sus derechos humanos.
II. Impulsar, en los hospitales generales a cargo del Estado, la creación de unidades
especializadas encargadas de atender y tratar pacientes con padecimientos y trastornos
mentales.
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Tratándose de hospitales privados, la Secretaría, a través de los convenios respectivos, podrá
fomentar el establecimiento de dichas unidades.
III. Promover el diseño de manuales y, en su caso, planes de estudios, a fin de que los
profesionales que atienden las diversas áreas de la salud mental, se encuentren plenamente
calificados para desempeñar su labor.
IV. Celebrar los convenios respectivos con las instituciones de educación superior, a fin de brindar
la preparación académica necesaria a los profesionistas y técnicos, para lograr la excelencia
en la atención de la salud mental.
V. Coordinar a las dependencias del sector salud, así como a las instituciones educativas, para
que mantengan actualizado el sistema de información pública, con las diversas incidencias y
causas que afectan a la salud mental, así como las publicaciones académicas respecto al tema.
VI. Coordinar el diseño de campañas publicitarias a fin de hacer conciencia en la población sobre
los padecimientos y trastornos mentales, así como el fomento al respeto e integración para con
las personas que los padecen.
VII. Procurar el establecimiento de servicios ambulatorios o de respuesta inmediata para la mejor
atención y tratamiento de los trastornos y padecimientos mentales.
VIII. Apoyar y fomentar la creación de asociaciones civiles especializadas en el tema de salud
mental, que coadyuven en la implementación de políticas públicas en torno al tema.
IX. Establecer programas, en coordinación con las autoridades competentes, que incidan en el
mejoramiento de espacios públicos que coadyuven a prevenir la formación de trastornos
mentales.
X. Implementar un sistema de quejas y denuncias que permitan al ciudadano que conozca de
una violación a la presente Ley, denunciarla, de manera verbal o por escrito libre, a la Secretaría
o al Órgano de Control Interno del Ejecutivo, a fin de que se realicen las investigaciones
pertinentes.
XI. Coordinar con las autoridades correspondientes, la atención preferentemente gratuita de niñas,
niños y adolescentes, con padecimientos y trastornos mentales.
[Artículo adicionado con una fracción XI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 60 del 29 de julio de 2023]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 911-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 12 de agosto
de 2015]
Artículo 238. Para la promoción de la salud mental, la Secretaría y las instituciones de salud, en coordinación
con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:
I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la
salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud.
Así mismo, por lo que se refiere específicamente al suicidio y las autolesiones, se llevarán a
cabo acciones en materia de detección, prevención y atención, las cuales deberán incluir:
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a) La participación interinstitucional con enfoque interdisciplinario, orientada a la
erradicación de estas conductas.
b) La promoción de principios de equidad y no discriminación en el acceso y
prestación a los servicios de salud, de quienes presenten alguna conducta
suicida o de autolesión.
c) La sensibilización, capacitación y profesionalización del personal policial,
docente, médico, paramédico y, en su caso, a quienes atiendan a las personas
en crisis para su prevención, atención y posvención.
d) La difusión de líneas de comunicación de contacto directo, atendidas por
personal especializado en la materia.
e) El diseño de un protocolo de intervención, para los servicios de emergencia
hospitalaria, considerando la coordinación entre las instituciones de servicios de
salud del sector público y privado, y otros ámbitos comunitarios intervinientes.
f) La implementación de procedimientos posteriores a estas conductas, a fin de
asistir y acompañar a las familias o instituciones vinculadas a la persona que las
ejecutó.
II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental.
III. La realización de programas para la prevención del uso de substancias psicotrópicas,
estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o
dependencia, así como la conducta alimenticia.
IV. La capacitación y actualización permanente de los profesionales en la materia.
V. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental
de la población.
[Artículo reformado en su fracción I, su segundo párrafo e incisos a), b) y f) mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0902/2024 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 84 del 19 de octubre de 2024]
[Artículo reformado en el párrafo segundo de su fracción I y adicionado con los incisos a), b), c), d), e)
y f); mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 60 del 29 de julio de
2023]
Artículo 239. La prevención de los trastornos mentales se basará en el conocimiento de los factores que afectan
la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta y los métodos para evitarlos, para lo cual el
Programa en este apartado comprenderá acciones tendientes a:
I. Utilizar las herramientas estadísticas que proporcione información pertinente y oportuna que
pueda ser útil para la elaboración de las estrategias preventivas.
II. Estimular el desarrollo de servicios comunitarios para la prevención y rehabilitación de las
personas enfermas.
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III. Incorporar temas de salud mental en los programas educativos.
Artículo 240. El Programa de los trastornos mentales comprenderá:
I. La atención psicológica, psiquiátrica o neurológica a personas con padecimientos mentales.
II. La atención psicológica o psiquiátrica de víctimas de delito.
III. Los servicios de salud mental para los grupos o comunidades indígenas y minorías étnicas
acordes con sus culturas y lenguas y que, idealmente, incorporen las formas tradicionales de
curación.
IV. La atención de inimputables sentenciados a tratamiento por la comisión de un delito.
V. La promoción y apoyo de modelos de atención, en casos de estrés postraumático.
VII. La atención, cuidado, tratamiento y rehabilitación diferenciada, de acuerdo a la situación,
necesidades, categorías de diagnóstico, tipo y grado de discapacidad.
VII. La atención a personas con trastornos de conducta alimenticia.
VIII. El internamiento de personas con padecimientos mentales, en establecimientos destinados a
su tratamiento, control y/o curación.
El internamiento deberá ser necesariamente a referencia de un profesional de salud mental, se
ajustará a las disposiciones legales aplicables, a los principios éticos y sociales, respetando la
dignidad del usuario, propiciando su reintegración a la vida social y cumpliendo con las normas
aplicables.
Así mismo, se deberá llevar un control de ingreso y reingreso a los hospitales.
IX. Las opciones complementarias o alternativas a la hospitalización, tales como: internamiento
domiciliario u hospitalización parcial.
X. La organización, operación y supervisión de las instituciones dedicadas al estudio, tratamiento
y rehabilitación de enfermos mentales.
XI. La elaboración de mapas sanitarios en materia de salud mental, que permitan un control
adecuado entre los recursos y las poblaciones a atender.
XII. El fomento a las actividades de otras instancias que trabajen en el apoyo a personas con estos
padecimientos.
XIII. La aplicación de las disposiciones de la Ley General de Salud y las Normas Oficiales Mexicanas
en esta materia.
Artículo 241. La Secretaría, conforme a las normas que establezca la Secretaría de Salud Federal, prestará
atención a los enfermos mentales que se encuentren en instituciones estatales no especializadas en salud
mental.
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A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales,
administrativas y otras, según corresponda.
Artículo 242. El padre, la madre, tutores, tutrices o quienes ejerzan la patria potestad de niñas, niños y
adolescentes, los responsables de su guarda, las autoridades educativas, médicas, administrativas,
jurisdiccionales y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de
niñas, niños y adolescentes que presenten alteraciones de conducta o cuando se haga evidente la existencia de
trastornos mentales y del comportamiento.
A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de
personas en esta situación.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 60 del 29 de julio de 2023]
Artículo 242 Bis. Cuando se trate del intento o la conducta suicida de una niña, niño o adolescente, la institución
que primero conozca del caso, deberá dar aviso del incidente a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños o
Adolescentes, a fin de que se realicen las acciones necesarias para salvaguardar sus derechos.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 60
del 29 de julio de 2023]
TÍTULO DECIMOTERCERO
DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA PERSECUCIÓN
DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD,
EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 243. Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución
de penas y medidas de seguridad del Estado, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones
y medidas de seguridad a que se refiere el Capítulo VII, Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud, en la
forma y con la competencia prevista en el artículo 474 de la propia Ley.
Artículo 244. Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las penas y medidas de seguridad por
los delitos a que se refiere este Capítulo, se regirán por las leyes respectivas.
Artículo 245. El Ministerio Público o el Juez de Garantía, en su caso, tan pronto identifiquen que una persona
es farmacodependiente, deberán informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a la Secretaría, para los
efectos del tratamiento que corresponda.
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un
establecimiento de cualquier naturaleza, lo empleare para realizar cualesquiera de las conductas sancionadas
en el presente Capítulo, o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa
competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de
las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos correspondientes.
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TÍTULO DECIMOCUARTO
DE LA SALUBRIDAD LOCAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 246. Compete a la Secretaría, en los términos de esta Ley, la Ley General de Salud, los acuerdos de
coordinación y de las demás disposiciones legales aplicables, el control sanitario de las materias a que se refiere
el artículo 3o., apartados "A" y “B” de esta Ley.
Artículo 247. Se entiende por regulación, control y fomento sanitario, el conjunto de actos que lleve a cabo la
autoridad sanitaria, a fin de prevenir riesgos y daños a la salubridad local, y comprende: la expedición de las
normas técnicas que deban satisfacer las materias de salud local, la vigilancia sanitaria, el otorgamiento de
autorizaciones, la aplicación de medidas de seguridad y la imposición de sanciones a que se refiere esta Ley.
Artículo 248. Las normas técnicas a que deba sujetarse la regulación, control y fomento sanitario, en materia de
salubridad local, serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 249. La apertura de establecimientos industriales, comerciales o de servicio, así como el cambio de
propietario, de razón o denominación social y de ubicación o domicilio, estarán sujetos a previa autorización de
la autoridad sanitaria.
Estos cambios deberán ser notificados en un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha en que se hubiesen
realizado.
Artículo 250. Los establecimientos a que se refiere el artículo 3o., apartado "B", requerirán para su
funcionamiento:
I. Autorización expedida por la autoridad sanitaria o, en su caso, aviso de funcionamiento.
II. Contar, en su caso, con un responsable sanitario que reúna los requisitos que determine esta
Ley y demás ordenamientos aplicables.
III. Contar, en su caso, con los auxiliares del responsable sanitario que determinen los
Reglamentos, en atención al volumen de productos y servicios que se manejen, las líneas de
producción, la duración y el horario de la jornada de operaciones. La autoridad sanitaria
competente podrá dispensar este requisito, previo estudio fundado y motivado.
Artículo 251. Tratándose de moteles, establecimientos autorizados para expender e ingerir bebidas alcohólicas
en los términos de la Ley respectiva y demás lugares que determine la reglamentación, deberán expenderse
condones.
CAPÍTULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 252. Se consideran establecimientos los locales y sus instalaciones, sus dependencias y anexos,
cubiertos o descubiertos, sean fijos o semifijos, en los que se desarrollen las actividades y servicios sujetos al
ejercicio del control sanitario.
En los aspectos sanitarios, los establecimientos deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley, así como las
demás disposiciones legales aplicables.
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Artículo 253. Cuando el uso que se pretenda dar a una edificación o local sea para la atención del público,
además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá contar con el servicio de agua
potable corriente y servicios sanitarios públicos y gratuitos, con pleno acceso para las personas con alguna
discapacidad, los cuales deberán reunir los requisitos establecidos en los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 254. Los establecimientos podrán dedicarse a las actividades y servicios a los que estén destinados,
una vez que hayan reunido los requisitos que para su funcionamiento contemplen las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 255. Los propietarios o poseedores de los establecimientos están obligados a realizar los cambios en
infraestructura y equipamiento que la autoridad sanitaria considere necesarios para cumplir con las condiciones
de higiene y salubridad que establezcan las disposiciones legales y normas técnicas aplicables.
CAPÍTULO III
DE LOS EXPENDIOS DE ALIMENTOS, BEBIDAS
NO ALCOHÓLICAS Y ALCOHÓLICAS
Artículo 256. El control y fomento sanitario de los establecimientos que expendan o suministren alimentos,
bebidas alcohólicas y no alcohólicas, se ejercerá de acuerdo a esta Ley, las disposiciones legales aplicables y
las normas y reglamentos que al respecto se expidan.
Artículo 257. La Secretaría, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, en caso de
cumplimiento, emitirá constancia de no inconveniente en materia de salubridad, a los negocios que expendan
bebidas alcohólicas dentro del procedimiento que efectúe la Dirección de Gobernación, la cual decidirá, en
definitiva, oyendo también la opinión de los Ayuntamientos.
Los establecimientos en general deberán dar aviso de funcionamiento a la Secretaría.
Artículo 258. Para los efectos del artículo anterior, las autoridades sanitarias municipales y el Departamento de
Gobernación, en su caso, tomarán en consideración la cercanía de centros de recreo, culturales y otros similares
en los términos del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, a efecto de coadyuvar eficazmente con las
acciones derivadas del Programa Nacional Contra el Alcoholismo.
Artículo 259. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá celebrar convenios con los municipios
para que asuman las medidas conducentes en cuanto a control y fomento sanitario se refiere, excepción hecha
de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas.
Artículo 260. En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o suministrar bebidas alcohólicas a
menores de edad.
CAPÍTULO IV
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO
Artículo 261. Para los efectos de esta Ley, se entiende por mercados y centros de abasto, los sitios públicos
destinados a la compra y venta de productos en general, preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en
forma permanente o en días determinados.
Artículo 262. Los mercados y centros de abasto estarán bajo la vigilancia de la autoridad sanitaria, la que
comprobará que se observen las normas jurídico-sanitarias.
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Artículo 263. Los vendedores, locatarios y toda persona cuya actividad esté vinculada con los mercados y
centros de abasto, estarán obligados a observar las condiciones higiénicas y de salud indispensables para el
desempeño de sus actividades, sujetándose a lo que dispone esta Ley, sus Reglamentos y las normas
correspondientes.
CAPÍTULO V
DE LAS CONSTRUCCIONES
Artículo 264. Se entiende por construcción, toda edificación o local y su reconstrucción, modificación o
adaptación.
Artículo 265. Las construcciones en los aspectos sanitarios deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley,
sus Reglamentos, los reglamentos municipales respectivos y las normas correspondientes.
Artículo 266. Para iniciar y realizar la construcción de establecimientos destinados a la prestación de servicios,
tanto públicos como privados, se requiere cumplir con los requisitos establecidos en los ordenamientos legales
sanitarios, para su autorización.
Artículo 267. Cuando un edificio o local, por su uso o servicio esté abierto al público, deberá contar con agua
corriente y demás instalaciones que establezcan los reglamentos y otras disposiciones aplicables.
Artículo 268. Toda construcción estará a cargo de un responsable, quien deberá tramitar la autorización
sanitaria; así mismo, dará aviso de la terminación de la obra a la autoridad sanitaria, quien vigilará el cumplimiento
de esta Ley, sus reglamentos, normas técnicas aplicables y especificaciones aprobadas en el proyecto.
Artículo 269. Las construcciones podrán dedicarse al uso para el cual fueron edificadas, previa autorización que
extienda la autoridad sanitaria, la que se otorgará una vez que se haya verificado el cumplimiento de esta Ley,
sus reglamentos y normas técnicas aplicables, además de las especificaciones del proyecto aprobado.
Artículo 270. Las construcciones deberán ser verificadas por la autoridad sanitaria, quien podrá ordenar las
obras y medidas necesarias para que se ejecuten en condiciones higiénicas y de seguridad, en los términos de
esta Ley, sus reglamentos y normas técnicas aplicables.
Artículo 271. Cuando los edificios, construcciones o terrenos presenten un peligro por su insalubridad e
inseguridad, la autoridad sanitaria aplicará las medidas de seguridad que correspondan.
En última instancia, la autoridad sanitaria podrá ejecutar u ordenar la ejecución de las obras que estime
pertinentes por su urgencia, con cargo al propietario del establecimiento.
CAPÍTULO VI
FUNERARIAS, CREMATORIOS Y PANTEONES
Artículo 272. Se considera panteón, el lugar destinado a la inhumación y exhumación de restos humanos.
Artículo 273. Para el establecimiento y funcionamiento de funerarias, crematorios y panteones, se estará a lo
dispuesto en esta Ley, sus reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 274. Para establecer un panteón se requiere constancia de no inconveniente expedida por la autoridad
sanitaria, quien la otorgará después de oír la opinión del Ayuntamiento correspondiente y de la Junta Central de
Agua y Saneamiento del Estado. Deberá contar con un responsable sanitario.
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Para la actividad de funerarias y crematorios es indispensable el aviso de funcionamiento de la autoridad
sanitaria.
CAPÍTULO VII
LIMPIEZA PÚBLICA
Artículo 275. Se entiende por limpieza el servicio que, en forma regular y eficiente, se destine a la recolección y
tratamiento de basura, independientemente de la persona física, moral o entidad pública que lo preste.
Artículo 276. La basura deberá ser manejada de manera permanente acorde a las normas de protección al
ambiente, salvo que pueda dársele un empleo útil o industrializarse, sin que implique un peligro para la salud.
Artículo 277. Las autoridades municipales determinarán los lugares para depositar la basura, tomando en cuenta
lo dispuesto en la legislación en materia de contaminación ambiental.
Artículo 278. La especificación, clasificación y destino final de los residuos sólidos urbanos, peligrosos,
biológicos infecciosos, deberá manejarse de acuerdo a la legislación y normas correspondientes.
Artículo 279. Los animales muertos deberán ser incinerados o enterrados antes de que entren en
descomposición. La autoridad municipal señalará el sitio donde esto haya de hacerse y bajo qué procedimiento.
Artículo 280. La basura deberá manipularse higiénicamente antes de llegar al basurero o a la planta de
tratamiento.
ARTÍCULO 281. Para toda actividad relacionada con este Capítulo, se estará a lo dispuesto por esta Ley, sus
Reglamentos y normas aplicables.
CAPÍTULO VIII
RASTROS
Artículo 282. Se entiende por rastro, el lugar dedicado a la matanza de animales, cuya carne se destine al
consumo público.
Artículo 283. Los animales deberán ser examinados en pie y en canal por la autoridad sanitaria correspondiente,
la cual señalará qué carne puede dedicarse para la venta al público.
Artículo 284. Queda prohibida la matanza de animales en casas o domicilios particulares, cuando la carne y
demás productos se destinen a la comercialización.
Artículo 285. La matanza de animales en los rastros autorizados, se efectuará en los días y horas que fije la
autoridad sanitaria, teniendo en consideración las condiciones del lugar y los elementos que la propia autoridad
disponga para realizar las verificaciones correspondientes, utilizando la tecnología adecuada.
CAPÍTULO IX
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
Artículo 286. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, de conformidad con la legislación aplicable,
procurarán que las poblaciones tengan el servicio público de agua potable y alcantarillado.
Artículo 287. Los proyectos de abastecimiento de agua potable deberán ser sometidos a la consideración de las
autoridades competentes para la aprobación del sistema adoptado y para el análisis minucioso de las aguas.
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Artículo 288. Todo proyecto de aprovisionamiento de agua potable deberá incluir un sistema de depuración. Las
aguas para el uso doméstico deberán ser conducidas por tuberías construidas de materiales que no alteren sus
condiciones de potabilidad.
Artículo 289. La autoridad sanitaria competente tiene la obligación de practicar, cada tres meses y cuando lo
estime conveniente, un análisis químico, físico y bacteriológico de las aguas de abasto, y cuando se descubra
alguna alteración o contaminación, deberán tomar las medidas para evitar cualquier peligro contra la salud de la
población.
Artículo 290. En las poblaciones que no se cuente con el servicio de agua potable, los pozos o aljibes que
suministren el agua deberán estar situados a las distancias que las normas respectivas establezcan, para evitar
ser contaminados por fosas sépticas, retretes, alcantarillas, estercoleros y desperdicios de inmundicias.
Artículo 291. Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistemas para el desagüe rápido e higiénico
de sus desechos, preferentemente por medio de alcantarillado o fosas sépticas.
Artículo 292. En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado se estará a lo dispuesto por esta Ley
y demás disposiciones aplicables.
Artículo 293. Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado deberán ser estudiados y
aprobados por la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado y los órganos operadores respectivos, y la
obra se llevará a cabo conforme a la Ley de la materia.
Artículo 294. Queda prohibido que los desechos líquidos o sólidos que conduzcan los caños sean vertidos en
ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde fluyan aguas destinadas al consumo humano.
En todo caso deberán ser tratados previamente y cumplir con las disposiciones de la Ley de la materia.
CAPÍTULO X
ESTABLOS, GRANJAS, CABALLERIZAS Y
ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
Artículo 295. Se entiende por establos, granjas, caballerizas y establecimientos similares, a todos aquellos
lugares dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de especies animales que están a cargo
de particulares, mismos que deberán observar lo dispuesto en la normatividad aplicable.
Artículo 296. Los establos, granjas, caballerizas y establecimientos similares no deberán estar dentro de las
poblaciones, y los que actualmente se encuentren en esas circunstancias, deberán salir en el plazo que fije la
autoridad sanitaria competente.
Artículo 297. Para el funcionamiento de los lugares a que se refiere este Capítulo, se requiere cumplir con las
condiciones y requisitos sanitarios para la expedición de la constancia de no inconveniente y la obtención de
licencia sanitaria, previa opinión de la autoridad municipal respecto a su ubicación.
Artículo 298. Las condiciones sanitarias que deban reunir los establos, granjas, caballerizas y los
establecimientos similares, serán fijadas por los ordenamientos legales correspondientes.
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CAPÍTULO XI
CENTROS DE REINSERCIÓN SOCIAL
Artículo 299. Se entiende por Centro de Reinserción Social, el establecimiento destinado a la internación de
quienes se encuentren privados de su libertad corporal, por estar a disposición de una autoridad judicial o por
una resolución judicial o administrativa.
Artículo 300. Los Centros de Reinserción Social, en cuanto a sus condiciones sanitarias estarán sujetos al
control de la Secretaría, de conformidad con las disposiciones que se señalan en esta Ley y demás preceptos
aplicables.
Artículo 301. Los Centros de Reinserción Social deberán contar, además de lo previsto por las disposiciones
legales aplicables y las normas técnicas correspondientes, con un departamento de baños de regadera y otro de
enfermería, éste para la atención de aquellos casos de enfermedad de los internos, en que no sea necesario su
traslado a un hospital.
CAPÍTULO XII
BAÑOS PÚBLICOS, ALBERCAS Y SIMILARES
Artículo 302. Se consideran baños públicos y albercas, aquellos lugares o establecimientos destinados a utilizar
el agua para el aseo corporal, el deporte de natación, con fines de recreación y esparcimiento, o para el uso
medicinal, bajo la forma de baño y al que puede concurrir el público.
Los instructores que impartan enseñanza o práctica de natación, deberán acreditar conocimientos de primeros
auxilios y Reanimación Cardiopulmonar Básica.
Artículo 303. Los baños públicos y albercas, para brindar el servicio al público, deberán contar con licencia
expedida por la autoridad competente, previa constancia de no inconveniente emitida por la Secretaría.
Artículo 304. La actividad de estos establecimientos estará sujeta a lo dispuesto por esta Ley, sus reglamentos
y las normas técnicas correspondientes.
CAPÍTULO XIII
CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS
Artículo 305. Se entiende por centros de reunión, todas aquellas edificaciones destinadas al agrupamiento de
personas con fines recreativos, sociales, deportivos o culturales.
Artículo 306. Los establecimientos a que se refiere el presente Capítulo, para su funcionamiento deberán contar
con licencia expedida por la autoridad competente, previa constancia de no inconveniente emitida por la
Secretaría, en cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, Reglamentos y las normas correspondientes.
CAPÍTULO XIV
GIMNASIOS
Artículo 307. Se entiende por gimnasios, los centros destinados a la enseñanza o práctica de las actividades
físicas.
Artículo 308. El propietario de los gimnasios, deberá:
I. Dar aviso de funcionamiento a la Secretaría.
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II. Registrar un responsable sanitario que establezca la pertinencia y cuidado de las rutinas
físicas para evitar daños a la salud, quien deberá contar con título profesional en el área de
la educación física o medicina en rehabilitación. Será responsable de capacitar y supervisar
a los instructores.
El responsable deberá exigir el certificado de salud expedido por un médico con título profesional acreditado, a
la persona que va a ejercitarse con la finalidad de conocer su condición física.
Artículo 309. Los instructores que impartan enseñanza o práctica de actividades físicas, deberán contar con los
conocimientos de los primeros auxilios y Reanimación Cardiopulmonar Básica.
Artículo 310. Los gimnasios contarán con el equipo de primeros auxilios y de Reanimación Cardiopulmonar
Básica.
Artículo 311. La Secretaría vigilará que estos centros se apeguen a las disposiciones emitidas por la Secretaría
de Salud Federal, para el cumplimiento de la Ley General de Salud, las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas
Técnicas que regulan la comercialización de complementos y/o suplementos alimenticios y sustancias químicas
o naturales que se utilizan en esta actividad. Estos productos no podrán ser suministrados a menores de edad.
La falta de cumplimiento a esta disposición, se sancionará conforme a los artículos 374 y 375 de esta Ley.
Artículo 312. La Secretaría, en ejercicio de sus facultades, será la autoridad competente para expedir la
constancia de no inconveniente para la operación de estos centros y supervisar su operación.
CAPÍTULO XV
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA,
SALONES DE MASAJE Y OTROS
Artículo 313. Se entenderá por:
I. Peluquerías, aquellos establecimientos dedicados a rasurar, teñir, peinar, cortar, rizar o realizar
cualquier actividad similar, con el cabello de las personas.
II. Salones de belleza, aquellos establecimientos dedicados al arreglo estético de uñas, manos y
pies o apliquen tratamiento capilar de belleza al público.
III. Salas de masaje, aquellos establecimientos dedicados a proporcionar al público servicios de
masaje corporal, a través de instrumentos o técnicas físicas. Dentro de estos establecimientos,
queda prohibido ofrecer y/o prestar cualquier servicio sexual.
IV. Se deroga.
V. Embellecimiento físico, los procedimientos que se utilizan para modificar las características
externas y superficiales del cuerpo humano, mediante la aplicación de sustancias, preparados
de uso externo, productos cosméticos de uso tópico, así como utensilios, herramientas y equipo
sin implicaciones médicas, en su caso, y que son destinados a incrementar la belleza del cuerpo
humano o a mejorar su apariencia física, sin que exista intervención quirúrgica ni aplicación de
cualquier procedimiento de atención médica.
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VI. Procedimientos de embellecimiento, aquellos servicios en los que se utilice la práctica de
técnicas físicas, la acción de aparatos y equipos y la aplicación de productos y métodos, a los
cuales, en ningún caso, se les podrán atribuir cualidades preventivas, rehabilitadoras o
terapéuticas.
[Artículo derogado en su fracción IV mediante Decreto No. 1240-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79
del 01 de octubre de 2016]
Artículo 314. Para el funcionamiento de estos establecimientos se deberá obtener constancia de no
inconveniente por parte de la Secretaría y cumplir con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y normas
técnicas correspondientes.
CAPÍTULO XVI
DE LA ROPA USADA
Artículo 315. Los establecimientos dedicados a la compraventa de ropa usada, deberán dar aviso de
funcionamiento y estarán sujetas, en todo momento, al control y verificación sanitaria.
La Secretaría realizará acciones de prevención para impulsar prácticas de higiene en el manejo de estas prendas,
principalmente evitar la acumulación en condiciones de humedad y proveer su limpieza periódica.
Las personas dedicadas a la compraventa y renta de ropa usada, con fines de lucro, deberán impulsar las buenas
prácticas de higiene y sanidad en el manejo de estas prendas, principalmente evitar la acumulación en
condiciones de humedad y su limpieza periódica.
CAPÍTULO XVII
ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE
Artículo 316. Se entiende por establecimientos de hospedaje, los hoteles, moteles, casas de huéspedes, así
como cualquier edificación que se destine para tal fin.
Artículo 317. La Secretaría, por falta de higiene o incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley
o sus reglamentos o normas, podrá ordenar la aplicación de medidas de seguridad o, en su caso, la aplicación
de una sanción administrativa.
Para la operación de estos establecimientos, se requiere constancia de no inconveniente emitida por la
Secretaría.
CAPÍTULO XVIII
ESTABLECIMIENTOS DE TATUAJES Y/O PERFORACIONES
Artículo 318. Se entiende por establecimientos de tatuajes y/o perforaciones, a los lugares que prestan el servicio
con la finalidad de realizar un grabado permanente en la piel humana y/o perforaciones corporales.
Artículo 319. Los tatuadores, perforadores o micropigmentadores, deberán contar con autorización sanitaria, de
acuerdo con los términos de esta Ley, la Ley General de Salud y las demás disposiciones aplicables.
Para estos efectos, se entenderá por:
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I. Tatuador, persona que graba dibujos, figuras o marcas en la piel humana, introduciendo colorantes
bajo la epidermis con agujas, punzones u otro instrumento por las punzadas previamente
dispuestas.
II. Perforador, persona que introduce algún objeto decorativo de material de implantación
hipoalergénico en la piel o mucosa, con un instrumento punzocortante.
III. Micropigmentador, persona que deposita pigmentos en áreas específicas de la piel humana, bajo la
epidermis, en la capa capilar de la dermis, con agujas accionadas mediante un instrumento manual
o electromecánico.
Artículo 320. El funcionamiento de los establecimientos referidos, deberá cumplir con la presente Ley, la Ley
General de Salud, su Reglamento, las Normas Técnicas y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
Artículo 321. Estos establecimientos deberán contar con la autorización sanitaria correspondiente, para realizar
las actividades relacionadas con esta materia y con un responsable sanitario.
Queda prohibido realizar tatuajes en:
I. Menores de edad, salvo cuando estén acompañados por sus padres y emitan la autorización por
escrito.
II. Quien se encuentre mentalmente impedido para tomar decisiones.
CAPÍTULO XIX
TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL
Artículo 322. Se entiende por transporte, todo vehículo cuya acción es llevar o trasladar una persona o cosa de
un lugar a otro, sea cual fuere su medio de propulsión.
Artículo 323. Los prestadores de estos servicios deberán cumplir con la legislación aplicable, así como las
normas expedidas en materia de salubridad e higiene.
CAPÍTULO XX
GASOLINERAS
Artículo 324. Se entiende por gasolinera, el establecimiento destinado al expendio o suministro de gasolinas,
aceites y demás productos derivados del petróleo.
Artículo 325. Las gasolineras deberán contar con las instalaciones de seguridad y sanitarias que establezca el
reglamento correspondiente y otras disposiciones legales aplicables y esta misma Ley.
TÍTULO DECIMOQUINTO
AUTORIZACIONES Y CERTIFICACIONES
CAPÍTULO I
AUTORIZACIONES
Artículo 326. La autorización sanitaria es el acto administrativo, mediante el cual la Secretaría permite a una
persona física o moral, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los
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requisitos y modalidades que determine esta Ley, la Ley General de Salud, sus reglamentos, las normas técnicas
que para tal efecto se dicten y demás disposiciones generales aplicables.
En su caso, será suficiente con el aviso de funcionamiento y constancia de no inconveniente del establecimiento,
cuando así lo establezca esta Ley, la Ley General de Salud y demás disposiciones generales aplicables.
Artículo 327. Las autorizaciones sanitarias podrán ser:
I. Licencias.
II. Permisos.
III. Tarjetas de control.
Así mismo, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables, la Secretaría podrá requerir como
actos administrativos el simple aviso y/o la emisión de constancia de no inconveniente para el funcionamiento de
establecimientos, según corresponda.
En caso de incumplimiento a lo establecido en esta Ley, la Ley General de Salud, sus reglamentos, Normas
Oficiales Mexicanas, y demás disposiciones aplicables, las autorizaciones serán revocadas.
Se requerirá realizar el procedimiento de modificación a la autorización en razón de cambio de domicilio,
propietario, giro, denominación o razón social.
La autoridad sanitaria competente llevará el control y registro de estas autorizaciones.
Artículo 328. La Secretaría expedirá las autorizaciones respectivas o emitirá las constancias de no
inconveniente, cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las normas aplicables y
cubierto, en su caso, los derechos que establezca la legislación fiscal.
Artículo 329. Las autorizaciones sanitarias deberán renovarse a su término, supuesto en el cual tendrá que
cumplirse con los requisitos que al efecto fijen las disposiciones generales aplicables.
La renovación procederá cuando se sigan cumpliendo las disposiciones señaladas en esta Ley, Ley General de
Salud, sus reglamentos, normas técnicas y demás ordenamientos legales sanitarios y previo pago de los
derechos correspondientes.
En el caso de las licencias y permisos sanitarios, la solicitud de renovación deberá presentarse dentro de los
treinta días anteriores a su vencimiento, ante la autoridad sanitaria competente.
Se podrá solicitar una prórroga para el cumplimiento de los requisitos establecidos para renovar las
autorizaciones, la cual no excederá de sesenta días naturales y deberá ser solicitada en el término descrito en el
párrafo anterior.
Artículo 330. Los obligados a tener licencia o permiso sanitario, así como constancia de no inconveniente,
deberán exhibirlo en lugar visible del establecimiento.
Artículo 331. Requieren de licencia sanitaria:
I. Los establecimientos industriales, comerciales y de servicio.
II. Las construcciones.
III. Los demás casos que se señalen en esta Ley y otras disposiciones aplicables.
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Las construcciones y demás obras que se realicen en los establecimientos de salud, públicos y privados, se
sujetarán a las disposiciones de la Ley General de Salud y las normas y reglamentos que al efecto se expidan.
Artículo 332. Requieren de permiso sanitarios, los establecimientos referidos por la Ley General de Salud, los
que esta Ley establezca y los que se deriven de acuerdos de coordinación con la Secretaría de Salud Federal.
Artículo 333. Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización
sanitaria.
El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse, por escrito, a la autoridad sanitaria, dentro de los diez
días posteriores al inicio de operaciones y contendrá los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento.
II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones.
III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos.
IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones
aplicables al establecimiento.
V. Clave de la actividad del establecimiento.
VI. Número de cédula profesional, o copia de constancia de acreditación, del responsable sanitario,
en su caso.
Artículo 334. La Secretaría podrá requerir tarjeta de control sanitario a las personas que realicen actividades,
mediante las cuales se pueda propagar alguna enfermedad transmisible.
Artículo 335. Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser revisadas por la autoridad sanitaria
competente, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 336. Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad local que se presten, se recaudarán
en la forma que establezca la legislación fiscal.
CAPÍTULO II
REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES SANITARIAS
Artículo 337. La Secretaría podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos:
I. Cuando, por causas supervenientes, se compruebe que los productos o el ejercicio de las
actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño para la salud humana.
II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites fijados en la
autorización respectiva.
III. Porque se dé un uso distinto a la autorización.
IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones generales aplicables.
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V. Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los términos de
esta Ley, la Ley General de Salud y demás disposiciones generales aplicables.
VI. Porque el producto objeto de la autorización no se ajuste o deje de reunir las especificaciones o
requisitos fijados en esta Ley, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones generales
aplicables.
VII. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que hubieren
servido de base a la autoridad sanitaria, para otorgar la autorización.
VIII. Cuando resulten falsos los dictámenes proporcionados por terceros autorizados.
IX. Cuando los productos ya no posean los atributos o características conforme a los cuales fueron
autorizados o pierdan sus propiedades preventivas, terapéuticas o rehabilitadoras.
X. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se le haya
otorgado la autorización o haga uso indebido a ésta.
XI. Cuando las personas, objetos o productos dejen de reunir las condiciones o requisitos bajo los
cuales se hayan otorgado las autorizaciones.
XII. Cuando lo solicite el interesado.
XIII. En los demás casos que determine la autoridad sanitaria.
Artículo 338. Cuando la revocación de una autoridad se fundamente en los riesgos o daños que pueda causar
o cause un producto o servicio, la Secretaría hará del conocimiento de tales revocaciones, a las dependencias y
entidades públicas que tengan atribuciones de orientación al consumidor.
Artículo 339. En los casos a los que se refiere el artículo 337 de esta Ley, con excepción del previsto en la
fracción XII, la Secretaría deberá citar al interesado a una audiencia para que éste ofrezca pruebas y alegue lo
que a su derecho convenga.
En la notificación que se hará personalmente al interesado, se le hará saber la causa que motive el procedimiento,
el lugar, día y hora de celebración de la audiencia, el derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a
su interés convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece sin justa causa, las resoluciones se
dictarán tomando en cuenta sólo las constancias del expediente.
Si no se encontrare el interesado, se le dejará cita de espera para el día siguiente y si no estuviese presente, se
entenderá la diligencia con cualquier persona que trabaje en el lugar.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente
de la notificación.
Artículo 340. La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la asistencia del interesado.
En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia de la notificación que se haya hecho.
Artículo 341. La celebración de la audiencia podrá diferirse, por una sola vez, cuando lo solicite el interesado
por una causa debidamente justificada, a juicio de la autoridad sanitaria que instruya el procedimiento.
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Artículo 342. La Secretaría emitirá la resolución que corresponda al concluir la audiencia o dentro de los cinco
días hábiles siguientes, la cual se notificará personalmente al interesado.
Artículo 343. La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura definitiva, prohibición de venta,
de uso o de ejercicio de las actividades a que se refiera la autorización revocada.
Artículo 344. En la tramitación del procedimiento administrativo contenido en este Capítulo, se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
CAPÍTULO III
CERTIFICADOS
Artículo 345. Se entiende por certificado, la constancia expedida en los términos que establezca la Secretaría,
para la comprobación o información de determinados hechos.
Artículo 346. Para fines sanitarios, la Secretaría expedirá los siguientes certificados:
I. Prenupciales.
II. De defunción.
III. De muerte fetal.
IV. Los demás que determine la Ley General de Salud, esta Ley, sus reglamentos y los acuerdos
de coordinación.
Para fines epidemiológicos y estadísticos, la Secretaría expedirá el formato vigente del Certificado de Nacimiento.
[Artículo adicionado con un párrafo segundo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0758/2020 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 82 del 10 de octubre de 2020]
Artículo 347. El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes
pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 348. Se expedirán por profesionales de la medicina, o personas autorizadas por la autoridad sanitaria
competente, los siguientes documentos:
I. El Certificado de Nacimiento, para cada persona nacida viva, una vez comprobado el hecho.
Se entenderá por persona nacida viva, al producto de la concepción expulsado o extraído completo
del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo, y que después de dicha
separación, respire o dé cualquier otra señal de vida, como latidos del corazón, pulsaciones del
cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria, tanto si se ha
cortado o no el cordón umbilical, y esté o no desprendida la placenta.
II. Los certificados de defunción y de muerte fetal, una vez comprobado el fallecimiento y determinadas
sus causas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0758/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 82 del
10 de octubre de 2020]
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Artículo 349. Los certificados a que se refiere este Título, se extenderán en los modelos aprobados por la
Secretaría de Salud Federal y de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas que la misma emita.
Las autoridades judiciales o administrativas, sólo admitirán como válidos los certificados que se ajusten a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La Secretaría y los Servicios Estatales de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, son responsables
del estricto control y uso adecuado de los Certificados de Nacimiento foliados que les proporcionen.
[Artículo adicionado con un párrafo tercero mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0758/2020 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 82 del 10 de octubre de 2020]
Artículo 349 Bis. La Secretaría deberá destinar un espacio físico en todas las instituciones de salud en el Estado
para instalar los Módulos Auxiliares Registrales, con personal a su cargo para realizar el registro de nacimiento
de las personas recién nacidas, antes de abandonar dichos establecimientos.
Los módulos estarán coordinados y bajo la supervisión de la Oficialía de la Dirección del Registro Civil que
corresponda, la cual coadyuvará en la capacitación del personal que designe la institución de salud, y les brindará
las herramientas, equipos y materiales necesarios para llevar a cabo el registro de nacimientos.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0758/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 82
del 10 de octubre de 2020]
Artículo 349 Ter. Las instituciones de salud deberán recabar la información necesaria para llenar el Formato
Único de Nacimiento proporcionado por la Dirección del Registro Civil, del cual entregará un tanto a la madre,
padre o quien presente a la persona recién nacida y remitirá otro a la Oficialía del Registro Civil a la que se
encuentre adscrita, para efectos del registro correspondiente.
El documento deberá contener firma o huella de la madre y/o padre o quien presente a la persona recién nacida,
así como por dos testigos.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0758/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 82
del 10 de octubre de 2020]
TÍTULO DECIMOSEXTO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 350. Corresponde a las autoridades sanitarias del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia,
la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella.
Respecto a las funciones de regulación, control y fomento sanitario que se descentralicen a los municipios, la
Secretaría podrá realizar acciones para prevenir riesgos o daños a la salud de la población.
La Secretaría impulsará acciones de salubridad e higiene en coordinación con las autoridades indígenas.
En todos los casos, dará conocimiento a las autoridades municipales de las acciones que lleve a cabo.
Artículo 351. Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las
normas sanitarias y cuando encontraren irregularidades que, a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo
harán del conocimiento de la autoridad sanitaria competente.
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Artículo 352. El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella emanen,
podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores, con independencia de que se apliquen, si
procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes.
Artículo 353. La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas a cargo de verificadores designados por
la autoridad sanitaria, quien deberá realizar las respectivas diligencias, de conformidad con los preceptos de esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
Los verificadores, en tratándose de establecimientos y consultorios que suministren medicamentos alopáticos u
homeopáticos, verificarán que éstos estén a cargo de personal debidamente capacitado, con conocimientos
básicos en la materia y reconocido por la autoridad correspondiente.
Artículo 354. La autoridad sanitaria competente podrá encomendar a sus verificadores, además de lo señalado
en el artículo anterior, actividades de orientación, educación y, en su caso, aplicación de las medidas de
seguridad a que se refiere esta Ley.
Artículo 355. Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras, se efectuarán en días y
horas hábiles y, las segundas, en cualquier tiempo.
Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se
considerarán horas hábiles las de su funcionamiento habitual.
Artículo 356. Los verificadores, en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre acceso a los edificios,
establecimientos comerciales, industriales, de servicio y, en general, a todos los lugares a que hace referencia
esta Ley.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de los transportes
objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores,
para el desarrollo de su labor.
Artículo 357. Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, con firma
autógrafa expedida por la autoridad sanitaria competente, en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha
de inspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la
fundamenten.
La orden de verificación deberá ser exhibida a la persona con quien se entiende la diligencia, a quien se le
entregará el original.
Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una rama determinada de actividades o señalar
al verificador la zona en la que vigilará el cumplimiento por todos los obligados, de las disposiciones sanitarias.
Artículo 358. En la diligencia de verificación sanitaria, se deberán observar las siguientes reglas:
I. Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la autoridad
sanitaria, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función. Esta circunstancia se
deberá anotar en el acta correspondiente.
II. La orden de verificación deberá ser exhibida a la persona con quien se entiende la diligencia,
a quien se le entregará copia de la misma.
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III. Se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento o
conductor del vehículo, que proponga dos testigos que deberán permanecer durante el
desarrollo de la visita.
Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la verificación.
Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de los testigos, se hará constar en el acta.
IV. En el acta que se levante, con motivo de la verificación, se harán constar las circunstancias de
la diligencia, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas y, en su caso, las medidas de
seguridad que se ejecuten.
V. Al concluir la verificación se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado, ocupante
del establecimiento o conductor del transporte, de manifestar lo que a su derecho convenga,
asentando su dicho en el acta respectiva y asentando su firma en el propio documento, del
que se le entregará una copia.
La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá
hacer constar en el referido documento y no afectará su validez ni la de la diligencia practicada.
Artículo 359. La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las disposiciones establecidas por la Ley
General de Salud, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO DECIMOSÉPTIMO
DE LA PUBLICIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 360. De acuerdo con la Ley General de Salud, con el fin de proteger la salud pública, es competencia
de la Secretaría coadyuvar en la regulación de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las
enfermedades, a la rehabilitación de las personas con discapacidad, al ejercicio de las disciplinas para la salud,
a las bebidas alcohólicas, bebidas no alcohólicas con azúcar y a los productos y servicios a que se refiere esta
Ley aplicando, en su caso, los procedimientos establecidos en la Ley General de Salud y demás disposiciones
aplicables. [Artículo reformado mediante Decreto No. 580-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 100 del 13
de diciembre de 2014]
TÍTULO DECIMOCTAVO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA Y SANCIONES
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
Artículo 361. Se consideran medidas de seguridad, aquellas disposiciones provisionales o definitivas, de
inmediata ejecución, que se dicten de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones
aplicables, para proteger la salud de la población.
Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondieren.
Son competentes para ordenar y ejecutar medidas de seguridad, las autoridades sanitarias del Estado, en el
ámbito de sus competencias.
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Artículo 362. Son medidas de seguridad sanitaria, las siguientes:
I. El aislamiento.
II. La cuarentena.
III. La observación personal.
IV. La vacunación de personas.
V. La vacunación de animales, en colaboración con las autoridades en materia de ecología y
medio ambiente.
VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, esto con observancia
de la Ley de Bienestar Animal para el Estado de Chihuahua, la Ley de Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua, así como de las normas en la materia.
VII. La suspensión de trabajos o servicios.
VIII. La suspensión de mensajes publicitarios, en materia de salud.
IX. La emisión de mensajes publicitarios, que advierta peligros de daños a la salud.
X. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias.
XI. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier
predio.
XII. La prohibición de actos de uso.
XIII. Las demás de índole similar que determinen las autoridades sanitarias del Estado, que puedan
evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
[Artículo reformado en sus fracciones V y VI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0300/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 88 del 02 de noviembre de 2022]
Artículo 363. Se entiende por aislamiento, la separación de personas infectadas, durante el período de
transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.
El aislamiento se ordenará por la autoridad sanitaria competente, por escrito, previo dictamen médico, y durará
el tiempo necesario para que desaparezca el peligro.
Artículo 364. Se entiende por cuarentena, la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren
estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo necesario para controlar el riesgo de contagio.
La cuarentena se ordenará por la autoridad sanitaria competente, por escrito, previo dictamen médico, y
consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a
determinados lugares.
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Artículo 365. La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores,
sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad
transmisible.
Artículo 366. La autoridad sanitaria ordenará la vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades
transmisibles, en los siguientes casos:
I. Cuando no hayan sido vacunadas contra la tos ferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la
poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles, cuya vacunación se estime
obligatoria.
II. En caso de epidemia grave.
III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
Artículo 367. El Ejecutivo del Estado podrá ordenar o proceder a la vacunación de animales, que puedan
constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud, en coordinación, en
su caso, con las dependencias encargadas del bienestar y protección animal.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0300/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 88 del
02 de noviembre de 2022]
Artículo 368. La Secretaría ejecutará las medidas necesarias para la destrucción o control de insectos u otra
fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de las personas.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención que corresponda.
Artículo 369. La autoridad sanitaria competente podrá ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios
o la prohibición de actos de uso cuando, de continuar aquéllos, se ponga en peligro la salud de las personas.
Artículo 370. La suspensión de trabajos o servicios será temporal, pudiendo ser total o parcial, y se aplicará por
el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las
personas.
Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión.
La suspensión será levantada a instancias del interesado o por la propia autoridad que la ordenó, cuando cese
la causa por la cual fue decretada.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la corrección de
las irregularidades que la motivaron.
Artículo 371. El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar cuando se presuma que
pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en
esta Ley.
La autoridad sanitaria competente podrá retenerlos o dejarlos en depósito, hasta en tanto se determine, previo
dictamen de laboratorio acreditado, cuál será su destino.
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Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo, pero carece de los requisitos esenciales establecidos
en esta Ley y demás disposiciones aplicables, la autoridad sanitaria concederá al interesado un plazo hasta de
treinta días para que tramite el cumplimiento de los requisitos omitidos.
Si dentro de este plazo, el interesado no realizara el trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando
el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento causa
abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria, dentro del plazo establecido en
el anterior párrafo y previa la observancia de la garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo
la vigilancia de aquélla someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento,
de ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los
bienes que haya sometido a tratamiento, para destinarlos a los fines que la propia autoridad le señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la autoridad sanitaria, así como los
objetos, productos o substancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o
contaminación que no los hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por dicha autoridad
sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados, dentro de las veinticuatro horas de que
hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la autoridad sanitaria, la que los entregará para su
aprovechamiento, de preferencia, a instituciones de asistencia social públicas o privadas.
Articulo 372. Será procedente la acción de aseguramiento prevista en el artículo anterior, como medida de
seguridad, para el caso de que se comercialicen remedios herbolarios, suplementos y/o complementos
alimenticios o productos de perfumería y belleza, que indebidamente hubieren sido publicitados o promovidos
como medicamentos y/o efectos terapéuticos, o a los cuales se les hubiera atribuido cualidades o efectos
terapéuticos, presentándolos como una solución definitiva en el tratamiento preventivo o rehabilitatorio de un
determinado padecimiento, no siendo medicamentos y sin que los mismos cuenten con registro sanitario para
ser considerados como tales.
En caso de que se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la medida de seguridad se aplicará
respecto de los productos que tenga almacenados el fabricante, así como de los que se encuentren en poder de
distribuidores, comercializadores o comerciantes, para efectos de su venta al público.
Artículo 373. La desocupación o desalojo de casa, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio,
se ordenará de manera inmediata, cuando a juicio de la autoridad sanitaria se considere que es indispensable
para evitar un daño grave e inminente a la salud o la vida de las personas.
En el resto de los casos, la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen pericial será previa a la acción
de la autoridad sanitaria.
CAPÍTULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 374. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen
de ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias del Estado, sin perjuicio de las
penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 375. Las sanciones administrativas podrán ser:
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I. Amonestación con apercibimiento.
II. Multa.
III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total.
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
V. Revocación de licencia o autorización.
Artículo 376. Al imponerse una sanción, se fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas.
II. La gravedad de la infracción.
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor.
IV. El beneficio obtenido fruto de la infracción.
V. La calidad de reincidente del infractor.
Artículo 377. Se sancionará con multa equivalente hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 54, 55, 96, 112, 115, 131, 132,
133, 134, 148, 223, 234; 249, párrafo segundo; 321, fracciones I y II; 329, 330, 332, 333, 348 y 349, de esta Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del
22 de febrero de 2017]
Artículo 378. Se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 123, 136, 138, 144; 225,
segundo y tercer párrafos; 226, 228, 230, 231; 240, fracción VII, segundo párrafo; 331, 334 y 356, segundo
párrafo, de esta Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del
22 de febrero de 2017]
Artículo 379. Se sancionará con una multa equivalente a seis mil y hasta doce mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 62,
segundo párrafo; 110, 111, 124, 169, 170; 203, último párrafo; 225, primer párrafo; 229, 260, 356 y 369, de esta
Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del
22 de febrero de 2017]
Artículo 380. Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas con multa equivalente hasta por
dieciséis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, atendiendo las reglas de
calificación que se establecen en el artículo 376 de esta Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del
22 de febrero de 2017]
Artículo 381. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda.
Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las
disposiciones de esta Ley dos o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se
le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Artículo 382. La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten las medidas de seguridad sanitaria
que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
Artículo 383. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la gravedad de la infracción y las
características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:
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I. Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo 331 de esta Ley carezcan de la
correspondiente licencia sanitaria, autorización o, en su caso, aviso de funcionamiento.
II. Cuando el peligro de contagio de las personas se origine por la violación reiterada de los
preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a
cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria.
III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio,
por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades que
en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud.
IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del
establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger
la salud de la población.
V. Cuando se viole una suspensión o se utilice el producto asegurado.
Artículo 384. En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su caso, se
hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio de que se trate.
Artículo 385. Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria.
II. A la persona que, en rebeldía, se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la
autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción, si previamente se aplicó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este
Capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
Artículo 386. Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la autoridad
sanitaria competente, se sujetará a los siguientes criterios:
I. Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado.
II. Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y estatales y, en general, los derechos e
intereses de la sociedad.
III. Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades
específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada al respecto.
IV. Los demás que establezca el superior jerárquico, tendientes a la predictibilidad de la resolución
de los funcionarios.
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V. La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado, dentro de un plazo no
mayor de cuatro meses contados a partir de la recepción de la solicitud del particular.
Artículo 387. La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se establecen en esta Ley, se
sujetará a los siguientes principios jurídicos y administrativos:
I. Legalidad.
II. Imparcialidad.
III. Eficacia.
IV. Economía.
V. Probidad.
VI. Participación.
VII. Publicidad.
VIII. Coordinación.
IX. Eficiencia.
X. Jerarquía.
XI. Buena fe.
Artículo 388. La Secretaría, con base en el resultado de la verificación, dictará las medidas necesarias para
corregir, en su caso, las irregularidades que se hubieren encontrado, notificándolas al interesado y dándole un
plazo adecuado para su realización.
Artículo 389. La autoridad sanitaria competente hará uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio
de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
Artículo 390. Turnada el acta de verificación, se citará al interesado personalmente o por correo certificado con
acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco días, ni mayor de treinta, comparezca a
manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes, en relación con los
hechos asentados en el acta de verificación.
Artículo 391. El cómputo de los plazos que señalen para el cumplimiento de disposiciones sanitarias, se hará
entendiendo los días como naturales, con las excepciones que esta Ley establezca.
Artículo 392. Una vez oído al presunto infractor, o a su representante legal, y desahogadas las pruebas que
ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes a dictar, por escrito, la
resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal al interesado o a su representante legal.
Artículo 393. En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado en el artículo 390, se
procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y notificarla personalmente.
Artículo 394. En los casos de suspensión de trabajos o de servicios, o de clausura temporal o definitiva, parcial
o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo
para ello los lineamientos generales establecidos para las verificaciones.
Artículo 395. Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la posible comisión de uno o varios
delitos, la autoridad sanitaria competente, formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sin
perjuicio de la aplicación de la medida de seguridad o de la imposición de la sanción administrativa que proceda.
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CAPÍTULO IV
RECURSOS DE REVISIÓN Y REVOCACIÓN
Artículo 396. Contra actos y resoluciones de la Secretaría, o cualquier otra autoridad sanitaria estatal, que con
motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán
interponer el recurso de revisión.
Artículo 397. El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente
a aquél en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra.
Artículo 398. El recurso se interpondrá ante la Secretaría, directamente o por correo certificado con acuse de
recibo. En este último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de
correos.
Artículo 399. En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva; los hechos que motiven el
recurso; la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la
resolución impugnada; los agravios que directa o indirectamente se le causan; la mención de la autoridad que
haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto, y el ofrecimiento de las pruebas que se proponga rendir.
Si radica fuera de la Capital del Estado, deberá señalar domicilio en ésta, para oír notificaciones.
Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:
I. Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre y cuando dicha personalidad no
hubiera sido reconocida con anterioridad en la instancia o expediente que concluyó con la
resolución impugnada.
II. Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación inmediata y
directa con la resolución o acto impugnado.
III. Original y copia de la resolución impugnada.
Artículo 400. En la tramitación del recurso se admitirá toda clase de medios probatorios, excepto la confesional.
Artículo 401. Interpuesto el recurso ante la Secretaría, esta suspenderá la ejecución del acto impugnado, de
encontrarse en las hipótesis que establece el artículo 405 de esta Ley.
Si el recurso impugna resoluciones o actos de la Secretaría, o de cualquier otra autoridad sanitaria estatal, ésta
enviará el expediente para la tramitación del recurso a la Secretaría General de Gobierno, la que verificará si fue
interpuesto en tiempo y es procedente admitirlo, pues de lo contrario, lo desechará de plano o lo mandará aclarar,
concediéndole al recurrente para tal efecto un término de cinco días hábiles.
Artículo 402. Si el recurso fuere admitido, la Secretaría General de Gobierno correrá traslado a la autoridad
recurrida, para que dentro de tres días hábiles manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas.
Transcurrido el término anterior, se abrirá un plazo de quince días hábiles, comunes a las partes, para el
desahogo de las pruebas ofrecidas y la formulación de alegatos.
En la sustanciación del recurso sólo se admitirán las pruebas que se hayan ofrecido en la instancia o expediente
que concluya con la resolución o acto impugnado y las supervenientes.
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La Secretaría General de Gobierno, transcurrido que sea el plazo anterior formulará, en un término de cinco días
hábiles, un proyecto de resolución, el que de ser aprobado y firmado por el Ejecutivo del Estado, se notificará
personalmente por la Secretaría General de Gobierno al recurrente y lo hará del conocimiento de la autoridad
recurrida, para su cumplimiento.
Artículo 403. Contra los actos del Gobernador del Estado, en materia sanitaria, salvo los que resuelvan el recurso
de revisión, procederá el de revocación.
Este recurso se interpondrá ante la Secretaría General de Gobierno, en un plazo de quince días hábiles, contados
a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra.
La interposición, tramitación y resolución del recurso de revocación, se sujetará a lo dispuesto en los artículos
398, 399, 400, 401 y 402, en lo que no se oponga a su naturaleza.
Artículo 404. A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna resolución o acto de la
autoridad sanitaria estatal, la Secretaría los orientará sobre el derecho que tienen de recurrir la resolución o acto
que se trate y sobre la tramitación de los recursos.
Artículo 405. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, si el infractor
garantiza el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su ejecución, siempre y
cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite el recurrente.
II. Que no se siga perjuicio al interés social.
III. Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con la
ejecución del acto o resolución combatida.
Artículo 406. En la tramitación de los recursos que se regulan en este Capítulo, se aplicará supletoriamente el
Código de Procedimientos Civiles del Estado.
CAPÍTULO V
PRESCRIPCIÓN
Artículo 407. El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley,
prescribirá en el término de cinco años.
Artículo 408. Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la
falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó, si fuere continua.
Artículo 409. Cuando el presunto infractor impugnare los actos, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto
la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
Artículo 410. Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de excepción. La autoridad deberá
declararla de oficio.
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Estatal de Salud, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día
3 de marzo de 1987.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se
deberán expedir las disposiciones reglamentarias en la materia.
ARTÍCULO CUARTO.- En tanto se expidan los Reglamentos y Normas que se deriven de la Ley Estatal de
Salud, seguirán aplicándose los Reglamentos Federales y Estatales, así como las Normas que la autoridad
sanitaria Federal haya expedido.
ARTÍCULO QUINTO.- El Consejo Estatal de Salud a que se refiere la presente Ley, deberá instalarse a más
tardar treinta días después de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Los artículos 3o., fracciones XXI, XXIII y XXIV; 202, inciso c); 203, fracciones III y IV; 243;
244 y 245, de la presente Ley, entrarán en vigor el día 20 de agosto del 2012, conforme lo dispone el Decreto
No. 411/2011 II P.O.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Remítase el presente Decreto, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los quince días del
mes de septiembre del año dos mil once.
PRESIDENTA. DIP. LIZ AGUILERA GARCÍA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. INÉS AURORA MARTÍNEZ
BERNAL. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. GLORIA GUADALUPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil
doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
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DECRETO No. 911-2012 I P.O., por medio del cual se adiciona un párrafo al artículo 40 de la
Ley Estatal de Salud.
Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 02 del 05 de enero de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo al artículo 40 de la Ley Estatal de Salud.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se
deberán expedir las disposiciones reglamentarias en la materia.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintidós días del
mes de noviembre del año dos mil doce.
PRESIDENTE. DIP. JORGE ABRAHAM RAMÍREZ ALVÍDREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. INÉS AURORA
MARÍNEZ BERNAL. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ALVA MELANIA ALMAZÁN NEGRETE. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciocho días del mes de diciembre del año
dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
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DECRETO No. 1325-2013 XI P.E., por medio del cual se reforma la fracción l del artículo 203
de la Ley Estatal de Salud.
Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 02 de octubre de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción l del artículo 203 de la Ley Estatal de Salud.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecisiete días del
mes de julio del año dos mil trece.
PRESIDENTE. DIP. ERNESTO SAMANIEGO MELÉNDEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. PATRICIA FLORES
GONZÁLEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. LIZBETH GABRIELA CORRAL LIMAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de septiembre del
año dos mil trece.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
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DECRETO No. 1201/2013 X P.E., por medio del cual se reforman los artículos 27, fracción
XIV, y 35, Apartado B, fracción XI; y se adicionan los numerales 27, fracción XV, y 35, fracción
XII, ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua; se reforman los
artículos 2, Apartado B, fracción XI; así mismo, se adicionan los artículos 2, con una fracción
XII, y 9 con un segundo párrafo, ambos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado;
se reforma el artículo 34, fracción X, de la Ley Estatal de Salud; se adiciona el artículo 8, con
una nueva fracción XXI, de la Ley Estatal de Educación; Se derogan el Capítulo II del Título
Sexto, y el artículo 185; así como los Capítulos II y III del Título Décimo, Libro Segundo y los
artículos 198 a 201 ahí contenidos; se reforma el ordinal 105 en su párrafo segundo, todos del
Código Penal del Estado; se adicionan los artículos 106, con un cuarto párrafo y siete
fracciones, y 114, con un tercer párrafo y cinco fracciones, del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Chihuahua; se crea el Fondo Estatal de Protección y Asistencia a las
Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 38 del 10 de mayo de 2014
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 34, fracción X, de la Ley Estatal de Salud.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a los delitos de Trata de Personas, Pornografía con
personas menores de edad o que no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho y Lenocinio,
previstas en el Código Penal del Estado, vigentes hasta la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir,
Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas
de estos Delitos, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos
preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y
sancionados por los mismos artículos.
ARTÍCULO TERCERO.- De conformidad con el Artículo Séptimo, se dispondrán de ciento ochenta días naturales
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para la emisión del Reglamento del Fondo Estatal de
Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado realizará las previsiones presupuestales necesarias, para que la
Unidad Especializada para la Investigación y Persecución de los Delitos previstos en la Ley General para
Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a
las Víctimas de estos Delitos, sea elevada a rango de Fiscalía Especializada en el plazo de un año contado a
partir de la publicación del presente Decreto, y contará con el mismo término para implementar las acciones
necesarias a efecto de dar cabal cumplimiento a las obligaciones previstas en el cuerpo del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta y un días
del mes de enero del año dos mil trece.
PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ALEJANDRO
PÉREZ CUÉLLAR. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ALVA MELANIA ALMAZÁN NEGRETE. Rúbrica. [Fe de
erratas P.O.E. No. 39 del 14 de mayo de 2014]
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Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil
catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
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DECRETO No. 876-2015 II P.O., mediante el cual se reforma el artículo 25, fracción XIII,
de la Ley de Asistencia Pública y Privada para el Estado de Chihuahua; se reforma el
artículo 84 de la Ley Estatal de Salud y se le adiciona un segundo párrafo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 40 del 20 de mayo de 2015
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 84 de la Ley Estatal de Salud y se le adiciona un segundo
párrafo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Organismo Público Descentralizado denominado “Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Chihuahua” (DIF Estatal), celebrará los acuerdos de coordinación necesarios con la Secretaría de
Salud Estatal a fin de que esta, en el ámbito de sus atribuciones, participe garantizando la prestación de los
servicios terapéuticos en los centros de rehabilitación a que se refiere el presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los siete días del mes
de abril de años dos mil quince.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR AUGUSTO PACHECO HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DANIELA
SORAYA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. HÉCTOR HUGO AVITIA CORRAL. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil
quince.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. 1240/2015 I P.O., por medio del cual se reforman, adicionan y derogan
diversos artículos de la Ley Estatal de Salud y de la Ley de Profesiones para el Estado
de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 01 de octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 94; párrafos primero y segundo, y 96; se adicionan
los artículos 48 bis, 48 ter, 48 cuáter, 48 quinquies, y un tercer párrafo al artículo 94; y se deroga la
fracción IV del artículo 313; todos de la Ley Estatal de Salud.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, y demás
señaladas en el artículo 79 de la Ley General de Salud, se otorgará el plazo de dos años para cumplir con el
requisito de obtener el documento que acredite la certificación vigente en el ramo de la salud correspondiente,
así como el registro ante la Oficina Estatal de Profesiones, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de
este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Salud del Estado, participará en el cumplimiento de estas
disposiciones y de los demás lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Salud Federal, a fin de homologar
la calidad técnica e interpersonal de los servicios de salud.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecisiete días
del mes de diciembre del año dos mil quince.
PRESIDENTE. DIP. LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ GINER. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROGELIO LOYA
LUNA. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROSEMBERG LOERA CHAPARRO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los ocho días del mes de septiembre del año dos
mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., mediante el cual se reforman disposiciones
de la Constitución Política, así como de diversas Leyes y Códigos, todos del Estado de
Chihuahua, en materia de desindexación del salario mínimo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- Se reforman los artículos 377, 378, 379 y 380 de la Ley Estatal de Salud.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la Constitución Política
del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto,
entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los fines previstos
en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las leyes se aluda al salario
mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo diario general vigente en la
Capital del Estado, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO TERCERO.- El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o
referencia para fines ajenos a su naturaleza.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis días
del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL
SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero del año dos
mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0328/2019 II P.O., mediante el cual se reforman los artículos 3,
inciso A), fracción XVIII, recorriendo su contenido actual y subsecuentes; 26, fracción IV; 34,
fracción III, párrafo segundo; 40, fracción III, párrafos segundo y tercero; 75; 217, inciso A),
fracción I; y se adicionan a los artículos 3, inciso A), la fracción XXVI; 74, párrafo tercero; al
Título Noveno, un Capítulo III Bis, para denominarse “Registro Estatal de Cáncer” que contiene
los artículos 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter; y 214, párrafo tercero, todos de la Ley Estatal de
Salud.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 42 del 25 de mayo de 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 3, inciso A), fracción XVIII, recorriendo su contenido actual y
subsecuentes; 26, fracción IV; 34, fracción III, párrafo segundo; 40, fracción III, párrafos segundo y tercero; 75;
217, inciso A), fracción I; y se adicionan a los artículos 3, inciso A), la fracción XXVI; 74, párrafo tercero; al Título
Noveno, un Capítulo III Bis, para denominarse “Registro Estatal de Cáncer” que contiene los artículos 148 Bis,
148 Ter y 148 Quáter; y 214, párrafo tercero, todos de la Ley Estatal de Salud.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Salud, procurará incluir dentro de su presupuesto anual, a partir del
ejercicio fiscal 2020 y en los subsecuentes, recursos suficientes para la implementación de las disposiciones
contempladas en el presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los quince días del
mes de abril del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. JANET FRANCIS
MENDOZA BERBER. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil
diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL Jurado. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLYC/0758/2020 I P.O., mediante el cual se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Chihuahua, Ley Estatal
de Salud, Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua
y Código Penal del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 82 del 10 de octubre de 2020
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 54, párrafos primero, segundo y tercero; 55, párrafos
primero, segundo y tercero; se ADICIONAN los artículos 54, con los párrafos cuarto y quinto; y 55 BIS; y se
DEROGAN del artículo 55, los párrafos cuarto y quinto; y el artículo 56; todos del Código Civil del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 348; y se ADICIONAN a los artículos 346, un párrafo
segundo; al 349, un párrafo tercero; 349 Bis y 349 Ter; todos de la Ley Estatal de Salud.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 108, fracción II, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 195, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de
Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil veintiuno,
previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría General de Gobierno, a través de la Dirección del Registro Civil, y la
Secretaría de Salud, ambas del Gobierno del Estado de Chihuahua, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán realizar las previsiones necesarias en su proyecto de Presupuesto de Egresos para el
Ejercicio Fiscal 2021 y demás acciones necesarias, a fin de generar la coordinación para la implementación del
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones al Reglamento Interior
del Registro Civil del Estado de Chihuahua, en un plazo de 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los tres días del mes
de septiembre del año dos mil veinte.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCIO GUADALUPE
SARMIENTO RUFINO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
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Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de septiembre del
año dos mil veinte.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0189/2022 I P.E., mediante el cual se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 8 del 26 de enero de 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 26, párrafo primero, fracciones I a la XVI, y su párrafo segundo;
se ADICIONAN al artículo 26, primer párrafo, las fracciones XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, y segundo párrafo, las
fracciones I, II, III, IV, V y VI, de la Ley Estatal de Salud.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones reglamentarias y administrativas en lo que se
opongan al contenido del presente instrumento.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
se deberán efectuar las adecuaciones respectivas al Reglamento Interior del Consejo Estatal de Salud.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinte días del
mes de enero del año dos mil veintidós.
PRESIDENTA. DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ÓSCAR
DANIEL AVITIA ARELLANES SECRETARIA DIP. YESENIA GUADALUPE REYES CALZADÍAS
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiún días del mes de enero del año dos
mil veintidós.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI MORENO.
Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 1 AL 4
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Del 5 al 11
CAPÍTULO II
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
DEL 12 AL 24
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO ESTATAL DE SALUD
DEL 25 AL 28
TÍTULO TERCERO
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
DEL 29 AL 38
CAPÍTULO II
ATENCIÓN MÉDICA
DEL 39 AL 40
CAPÍTULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
DEL 41 AL 48
CAPÍTULO IV
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
DEL 49 AL 55
CAPÍTULO V
PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
DEL 56 AL 61
CAPÍTULO VI
SALUD REPRODUCTIVA
DEL 62 AL 66
CAPÍTULO VII
ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL
DEL 67 AL 72
CAPÍTULO VIII
ATENCIÓN A LA SALUD DE LOS MENORES Y
ADOLESCENTES
73
CAPÍTULO IX
ATENCIÓN A LA SALUD DE LA MUJER
DEL 74 AL 75
CAPÍTULO X
ATENCIÓN AL ADULTO JOVEN, ADULTO Y ADULTO
MAYOR
DEL 76 AL 77
CAPÍTULO XI
SALUD MENTAL
78
CAPITULO XII
PREVENCIÓN DE LA DISCAPACIDAD Y REHABILITACIÓN
DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DEL 79 AL 84
TÍTULO CUARTO
PRÁCTICAS TRADICIONALES PARA
EL CUIDADO DE LA SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 85 AL 88
CAPÍTULO II
HERBOLARIA
DEL 89 AL 90
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CAPÍTULO III
ACUPUNTURA Y HOMEOPATÍA
DEL 91 AL 92
TÍTULO QUINTO
RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD
CAPÍTULO I
PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AUXILIARES
DEL 93 AL 96
CAPÍTULO II
SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES
DEL 97 AL 101
CAPÍTULO III
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y
ACTUALIZACIÓN DEL PERSONAL
DEL 102 AL 107
TÍTULO SEXTO
INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 108 AL 113
TÍTULO SÉPTIMO
INFORMACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 114 AL 115
TÍTULO OCTAVO
PROMOCIÓN DE LA SALUD Y MEJORAMIENTO DEL
AMBIENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
DEL 116 AL 119
CAPÍTULO III
CONTROL DE LOS EFECTOS
DEL AMBIENTE EN LA SALUD
DEL 120 AL 125
CAPÍTULO IV
SALUD OCUPACIONAL
DEL 126 AL 127
TÍTULO NOVENO
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPÍTULO I
PREVENCIÓN Y CONTROL DE
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
DEL 128 AL 129
CAPÍTULO II
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
DEL 130 AL 145
CAPÍTULO III
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
DEL 146 AL 148
CAPÍTULO IV
ACCIDENTES
DEL 149 AL 150
TÍTULO DÉCIMO
CUIDADOS PALIATIVOS A LOS ENFERMOS
EN SITUACIÓN TERMINAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
DEL 151 AL 152
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS
ENFERMOS EN SITUACIÓN TERMINAL
DEL 153 AL 162
CAPÍTULO III
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD
163
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS, FACULTADES Y
DEL 164 AL 171
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OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD
TÍTULO UNDÉCIMO
DE LOS SERVICIOS DE SALUD
PARA LA ASISTENCIA SOCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 172 AL 178
TITULO DEODÉCIMO
PROGRAMAS PARA LA SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
DEL 179 AL 184
CAPÍTULO II
PROGRAMA DE NUTRICIÓN
DEL 185 AL 186
CAPÍTULO III
PROGRAMA PARA EL CONTROL
DE SOBREPESO Y OBESIDAD
DEL 187 AL 201
CAPÍTULO IV
PROGRAMAS PARA LA ATENCIÓN DE LAS ADICCIONES
DEL 202 AL 204
CAPÍTULO V
PROGRAMA PARA LA ATENCIÓN DE
INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL
DEL 205 AL 207
CAPÍTULO VI
PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y CONTROL
DEL SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA
DEL 208 AL 213
CAPÍTULO VII
PROGRAMAS PARA LA ATENCIÓN DE CÁNCERES
MAMARIO, CÉRVICO-UTERINO Y DE PRÓSTATA
DEL 214 AL 217
CAPÍTULO VIII
PROGRAMA DE DONACIÓN Y TRANSPLANTE
DE CÉLULAS, ÓRGANOS Y TEJIDOS
DEL 218 AL 222
CAPÍTULO IX
CADÁVERES
DEL 223 AL 236
CAPÍTULO X
PROGRAMA DE SALUD MENTAL Y
ATENCIÓN A ESTOS TRANSTORNOS
DEL 237 AL 242
TÍTULO DECIMOTERCERO
DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA PERSECUCIÓN
DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD
DE NARCOMENUDEO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 243 AL 245
TÍTULO DECIMOCUARTO
DE LA SALUBRIDAD LOCAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 246 AL 251
CAPÍTULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
DEL 252 AL 255
CAPÍTULO III
DE LOS EXPENDIOS DE ALIMENTOS, BEBIDAS
NO ALCOHÓLICAS Y ALCOHÓLICAS
DEL 256 AL 260
CAPÍTULO IV
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO
DEL 261 AL 263
CAPÍTULO V DEL 264 AL 271
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DE LAS CONSTRUCCIONES
CAPÍTULO VI
FUNERARIAS, CREMATORIOS Y PANTEONES
DEL 272 AL 274
CAPÍTULO VII
LIMPIEZA PÚBLICA
DEL 275 AL 281
CAPÍTULO VIII
RASTROS
DEL 282 AL 285
CAPÍTULO IX
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
DEL 286 AL 294
CAPÍTULO X
ESTABLOS, GRANJAS, CABALLERIZAS Y
ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
DEL 295 AL 298
CAPÍTULO XI
CENTROS DE REINSERCIÓN SOCIAL
DEL 299 AL 301
CAPÍTULO XII
BAÑOS PÚBLICOS, ALBERCAS Y SIMILARES
DEL 302 AL 304
CAPÍTULO XIII
CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS
DEL 305 AL 306
CAPÍTULO XIV
GIMNASIOS
DEL 307 AL 312
CAPÍTULO XV
ESTABLECIMIENOS DEDICADOS A LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA,
SALONES DE MASAJE Y OTROS
DEL 313 AL 314
CAPÍTULO XVI
DE LA ROPA USADA
315
CAPÍTULO XVII
ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE
DEL 316 AL 317
CAPÍTULO XVIII
ESTABLECIMIENTOS DE TATUAJES Y/O PERFORACIONES
DEL 318 AL 321
CAPÍTULO XIX
TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL
DEL 322 AL 323
CAPÍTULO XX
GASOLINERAS
DEL 324 AL 325
TÍTULO DECIMOQUINTO
AUTORIZACIONES Y CERTIFICACIONES
CAPÍTULO I
AUTORIZACIONES
DEL 326 AL 336
CAPÍTULO II
REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES SANITARIAS
DEL 337 AL 344
CAPÍTULO III
CERTIFICADOS
DEL 345 AL 349
TÍTULO DECIMOSEXTO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 350 AL 359
TÍTULO DECIMOSÉPTIMO
DE LA PUBLICIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
360
TÍTULO DECIMOCTAVO DEL 361 AL 373
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MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA Y SANCIONES
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
CAPÍTULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
DEL 374 AL 385
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
DEL 386 AL 395
CAPÍTULO IV
RECURSOS DE REVISIÓN Y REVOCACIÓN
DEL 396 AL 406
CAPÍTULO V
PRESCRIPCIÓN
DEL 407 AL 410
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL SÉPTIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 911-2012 I P.O. DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1325-2013 XI P.E. ARTÍCULO ÚNICO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1201-2013 X P.E. DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 876-2015 II P.O. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1240-2015 I P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I
P.O.
DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/0328/2019
II P.O.
PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLYC/0758/2020
I P.O.
DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No.
LXVII/RFLEY/0189/2022 I P.E.
DEL PRIMERO AL TERCERO