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del Estado de Chihuahua
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 58 del 19 de julio de 1997.
DECRETO No. 573/97 II P.O.
EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O:
DECRETO No.
573/97 II P.O.
LA QUINCUAGESIMAOCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO LEGAL,
D E C R E T A:
ARTÍCULO UNICO.- Se expide la Ley General del Sistema de Documentación e Información Pública del
Estado de Chihuahua para quedar en los siguientes términos:
LEY GENERAL DEL
SISTEMA DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. La presente ley es de interés general y orden público, y tiene por objeto normar, regular y
coordinar las bibliotecas públicas y la administración de los documentos históricos del Estado de Chihuahua.
[Artículo reformado mediante Decreto 1207-2013 X P.E. publicado en el P.E.E. No. 51 del 26 de junio de
2013]
ARTÍCULO 2o. Son autoridades en materia de la presente ley los titulares de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, así como los ayuntamientos, por sí o a través de las dependencias o entidades que
designen, de acuerdo a la legislación aplicable.
ARTÍCULO 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Derogada
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II. Derogada
III. Derogada [Fracciones I, II Y III derogadas mediante Decreto No. 1207-2013 X P.E. publicado
en el P.O.E. No. 51 del 26 de junio de 2013]
IV. Unidades documentales: Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Bibliotecas, los centros encargados de seleccionar, adquirir, organizar y difundir, todo tipo
de material informativo, con el objetivo de fortalecer los hábitos de lectura, apoyar el
autoaprendizaje, asegurar el acceso a la información de los diferentes sectores de la
sociedad, promover una cultura para el aprovechamiento apropiado de los recursos,
estimular la creatividad e imaginación del individuo y promover la apreciación de las artes y
la ciencia.
b) Derogado
c) Derogado
d) Derogado
e) Derogado [Incisos b), c), d), e) y j) derogados mediante Decreto 1207-2013 X P.E.
publicado en el P.O.E. No. 51 del 26 de junio de 2013]
f) Hemeroteca, las unidades documentales encargadas de seleccionar, adquirir, registrar,
clasificar, catalogar, organizar, analizar, divulgar y coleccionar todo tipo de publicaciones
periódicas.
g) Mapotecas, las unidades documentales encargadas de seleccionar, adquirir, registrar,
clasificar, catalogar, analizar y divulgar documentos con información geográfica.
h) Centros de Información, las unidades que tienen a su cargo el acopio, organización y
promoción especializada de referencias, sin importar la naturaleza de su soporte material.
i) Unidades Audiovisuales, aquellas encargadas de adquirir, organizar y divulgar los acervos
audiovisuales, entendiéndose éste como el método didáctico que combina el empleo del
oído, la vista, o ambos valiéndose de grabaciones acústicas acompañadas de imágenes
ópticas.
j) Derogado
k) Unidades de Microfilmación, el área de reproducción para conservar documentos que se
encuentren en peligro de desaparecer por la acción del tiempo, la humedad, riesgo de
incendio u otros, a través de la microfotografía.
l) Unidad de Reprografía, unidad que lleva a cabo procedimientos destinados a la
multiplicación fototécnica y a la policopia de documentos, operaciones que pertenecen a la
esfera de fotocopia, la microcopia, el microfilme, el fotocalco, la impresión offset reducida y
similares.
m) Unidades de Cómputo y Nuevas Tecnologías, encargadas de aplicar la tecnología
computacional para recopilar y almacenar datos, así como depositar información.
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n) Todas aquellas que por la naturaleza propia de las funciones sea necesario crear.
V. Derogada [Fracción derogada mediante Decreto No. 1207-2013 X P.E. publicado en el P.O.E.
No. 51 del 26 de junio de 2013]
ARTÍCULO 4o. Derogado [Artículo derogado mediante Decreto No. 1207-2013 X P.E. publicado en el
P.O.E. No. 51 del 26 de junio de 2013]
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO del 5o. al 17 Derogados [Artículos del 5 al 17 derogados mediante Decreto No. 1207-2013 X
P.E. publicado en el P.O.E. No. 51 del 26 de junio de 2013]
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
ARTÍCULO 18. Derogado
ARTÍCULO 19. Derogado [Artículos 18 y 19 derogados mediante Decreto No. 1207-2013 X P.E.
publicado en el P.O.E. No. 51 del 26 de junio de 2013]
ARTÍCULO 20. Será responsabilidad de las distintas unidades documentales a que hace referencia el artículo
anterior de esta ley, elaborar el reglamento que normará su unidad documental y mantener debidamente
organizados las obras, registros y documentos para su fácil localización y consulta, haciendo uso de sistemas,
métodos y técnicas comúnmente aceptados para la sistematización de la información, así como el uso factible
de las nuevas tecnologías aplicables.
ARTÍCULO 21. Se integra al Sistema la Red Estatal de Bibliotecas Públicas con todas aquellas constituidas y
en operación dependientes del Gobierno del Estado o de los municipios o creadas conforme a los acuerdos o
convenios de coordinación celebrados por el Ejecutivo Estatal, por conducto de sus dependencias autorizadas
y con el Gobierno Federal y Municipal.
ARTÍCULO 22. La Red Estatal de Bibliotecas Públicas, tiene por objeto:
I. Ofrecer un servicio de información, a través de las bibliotecas públicas, que coadyuve a fomentar
la lectura, el estudio, el autoaprendizaje, el desarrollo personal, la toma de decisiones y la
estimulación de la creatividad e innovación de la sociedad.
II. Fortalecer la red de bibliotecas públicas en coordinación con la Federación y los Municipios que
fomente el desarrollo y organización compartida de colecciones y ofrecimiento de servicios
informativos recíprocos entre bibliotecas.
III. Brindar un servicio gratuito, que permita el acceso democrático a los recursos informativos y
registros del conocimiento que requiera la sociedad.
IV. Crear bibliotecas públicas en todas las poblaciones mayores de 5,000 habitantes y al menos una
por cada 20,000 habitantes, en los centros urbanos del estado en coordinación con los gobiernos
Federal, Estatal, Municipal y Organizaciones Civiles.
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V. Ofrecer servicios bibliotecarios a distancia a las poblaciones menores de 5,000 habitantes,
mediante los procedimientos que se consideren adecuado.
VI. Fomentar la creación o apoyo, si ya existe, de una biblioteca municipal central que preserve,
organice y difunda el uso de materiales publicados localmente, independientemente de cualquier
otro tipo de obras que deba tener para ofrecer un servicio relevante a la población municipal y a
sus autoridades. Dicha biblioteca tendrá la función de coordinar las bibliotecas públicas
enclavadas en la municipalidad donde se ubique.
VII. Establecer mecanismos de cooperación y coordinación de servicios con las bibliotecas
escolares, universitarias y especializadas.
VIII. Participar en la planeación de la creación de bibliotecas escolares dentro del sistema educativo,
que permita una acción conjunta en el ofrecimiento de servicios de información a la población
escolar.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA
SECCIÓN PRIMERA
DEL COMITÉ TÉCNICO DE DOCUMENTACIÓN
ARTÍCULOS del 23 al 29. Derogados [Artículos del 23 al 29 derogados mediante Decreto No. 1207-2013
X P.E. publicado en el P.O.E. No. 51 del 26 de junio de 2013]
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COMISIÓN DE VALIDACIÓN DE DOCUMENTOS
ARTÍCULOS 30 y 31. Derogados [Artículos del 30 y 31 derogados mediante Decreto No. 1207-2013 X
P.E. publicado en el P.O.E. No. 51 del 26 de junio de 2013]
CAPÍTULO QUINTO
DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE DE LA CULTURA
[Denominación reformada mediante Decreto No. 413-99 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
ARTÍCULO 32. El Instituto Chihuahuense de la Cultura, tiene los siguientes objetivos y facultades: [Párrafo
reformado mediante Decreto No. 413-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de
1999]
A. EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE DOCUMENTOS:
I. Derogada
II. Derogada
III. Ser el encargado de operar y administrar el Archivo Histórico del Poder Ejecutivo y previo
convenio que para tal efecto se suscriba, podrá administrar los archivos históricos de los Poderes
Legislativo y Judicial Estatales, así como de los municipios y dependencias federativas con
representación en el Estado que así lo soliciten;
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IV. Derogada
V. Derogada
VI. Salvaguardar la memoria histórica del Estado, al conservar y poner en uso el patrimonio histórico
documental contenido en los archivos estatales, municipales o de otros organismos públicos,
sociales y privados;
VII. Seleccionar e incorporar la documentación histórica producida o adquirida por el Gobierno del
Estado, que deba concentrarse en sus acervos, coordinando y supervisando la instalación,
funcionamiento y aprovechamiento de otros archivos históricos establecidos en la Entidad;
VIII. Desarrollar los programas y acciones de prevención, conservación y restauración requeridos para
el mantenimiento físico de sus acervos;
IX. Editar, distribuir y comercializar publicaciones y materiales impresos destinados a dar a conocer y
facilitar el acceso a los fondos que conserva;
X. Derogada
XI. Derogada [Fracciones I, II, IV, V, X y XI derogadas mediante Decreto No. 1207-2013 X P.E.
publicado en el P.O.E. No. 51 del 26 de junio de 2013]
XII. Promover y apoyar la profesionalización del personal responsable del manejo de las unidades
documentales;
XIII. Integrar, coordinar, administrar y operar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas y supervisar su
buen funcionamiento;
XIV. En su carácter de Biblioteca Pública Central, participar en la planeación, desarrollo y expansión
de las bibliotecas públicas de la Entidad;
XV. Reunir y proveer información a los funcionarios de los diferentes niveles de gobierno, a fin de que
cuenten con mayores elementos para sus procesos de planeación en la toma de decisiones.
B. EN MATERIA DE DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN CIENTÍFICA Y CULTURAL:
I. Promover, auxiliar y apoyar programas de investigación auspiciados por los gobiernos federal,
estatal y municipal así como por organismos públicos y privados;
II. Promover y difundir investigaciones relacionadas con la historia de la Entidad, procurando no
duplicar labores de investigación y trabajos existentes;
III. Derogada [Fracción derogada mediante Decreto No. 1207-2013 X P.E. publicado en el P.O.E.
No. 51 del 26 de junio de 2013]
IV. Fomentar el desarrollo de cualidades y habilidades en los niños a través de actividades
recreativas;
V. Desarrollar y apoyar en forma integral, hábitos de lectura y trabajo intelectual a través de la
creación de ambientes de animación cultural;
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VI. Organizar, promover y apoyar la realización de congresos, asambleas y reuniones, eventos,
cursos y concursos de carácter científico, técnico y cultural;
VII. Asegurar, de modo integral, y conservar en buen estado las instalaciones, el equipo y los acervos
documentales del Instituto; [Fracción reformada mediante Decreto No. 413-99 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
VIII. Difundir los servicios documentales del Instituto y las actividades afines a éste. [Fracción
reformada mediante Decreto No. 413-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de
diciembre de 1999]
IX. Gestionar ante el Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, la asignación de locales, mobiliario y
equipo que se requieran para la instalación de bibliotecas públicas;
X. Formular convenios de participación con los ayuntamientos y promover la creación de patronatos
para apoyar a las bibliotecas públicas y los archivos históricos,
XI. Otorgar asesoría para enriquecer sistemáticamente las bibliotecas y archivos históricos instalados
en el Estado;
XII. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y acuerdos relativos al objeto y ámbito de las
actividades del Instituto. [Fracción reformada mediante Decreto No. 413-99 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
ARTÍCULO 33. El patrimonio del organismo se integrará de la siguiente manera:
I. Con el bien inmueble ubicado en el cruce de las avenidas Universidad y División del Norte de la
Ciudad de Chihuahua y que fue destinado a este Centro por acuerdo del Poder Ejecutivo,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el 2 de febrero de 1980;
II. Con lo bienes muebles que actualmente posee y destine a su servicio;
III. Con las aportaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal en bienes y servicios;
IV. Aportaciones que resulten de las acciones realizadas por el Patronato;
V. Los ingresos que obtenga por la realización de actividades y prestación de servicios;
VI. Los demás bienes y servicios que de cualquier otra fuente provengan.
ARTÍCULO 34. La administración del organismo estará a cargo de un Consejo Directivo y de un Director. El
Consejo Directivo es el órgano máximo del Centro de Información del Estado de Chihuahua, y se integrará de
la siguiente manera: [Párrafo reformado mediante Decreto No. 135-05 I P.E. publicado en el Periódico
Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005]
I. El Gobernador Constitucional del Estado o la persona en quien delegue su representación, quien
presidirá el Consejo;
II. El Secretario de Cultura; [Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
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III. El Secretario de Finanzas y Administración; [Fracción reformada mediante Decreto No. 965-
07 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 30 de junio de 2007]
III Bis. Se Deroga [Fracción derogada mediante Decreto No. 965-07 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 52 del 30 de junio de 2007]
IV. El Rector de la Universidad Autónoma de Chihuahua;
V. El Rector de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez;
VI. Derogada [Fracción derogada mediante Decreto No. 1207-2013 X P.E. publicada en el P.O.E.
No. 51 del 26 de junio de 2013]
VII. El Director del Centro de Información del Estado de Chihuahua;
VIII. El Presidente del Patronato del CIDECH.
IX. Dos representantes de las asociaciones más significativas dedicadas a la investigación y la
historia en el Estado y un representante de la profesión bibliotecológica.
ARTÍCULO 35. El Consejo Directivo del Centro de Información del Estado de Chihuahua, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Acordar lo conducente para el correcto cumplimiento de las disposiciones de esta ley;
II. Vigilar la administración del patrimonio y el funcionamiento del Centro;
III. Revisar los estados financieros del Centro;
IV. Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos del Centro;
V. Otorgar toda clase de poderes en relación con el funcionamiento del organismo, y
VI. Las demás consignadas en esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 36. Los acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes. Para su validez se requiere de la asistencia de cuando menos seis de ellos. En caso de empate el
Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 37. El Director del Centro de Información del Estado de Chihuahua, será designado por el
Gobernador del Estado y actuará como ejecutor de los acuerdos del Consejo Directivo. Tendrá, además, las
obligaciones y facultades siguientes:
I. Rendir ante el Consejo Directivo un informe anual de las actividades del Centro;
II. Someter a la decisión del Consejo Directivo los asuntos que sean de su competencia;
III. Formular los proyectos de inversión, así como de los presupuestos de ingresos y egresos, para
someterlos a la aprobación del Consejo Directivo;
IV. Formular la estructura orgánica del Centro y sus reglamentos.
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V. Nombrar al personal del Centro, remover libremente a los funcionarios y empleados de confianza
y sólo por causa justificada a los trabajadores de base;
VI. Representar al Centro con todas las facultades generales y especiales de un apoderado general
para pleitos y cobranzas y para actos de administración; en todos los actos jurídicos que tengan
el fin de cumplir con su objeto; concurrir en juicios civiles y laborales o administrativos, incluso los
de amparo, y desistirse de ellos ante toda la autoridad de los diversos niveles de gobierno, en lo
que competa a las funciones y objetivos del Centro; otorgar poderes, con la salvedad de que
cuando se confieran facultades para ejercitar actos de dominio, los poderes serán especiales y se
requerirá la autorización expresa del Consejo Directivo;
VII. Informar al Consejo Directivo, cuando sea requerido por el mismo, de cualquier cuestión relativa
al Centro;
VIII. Conceder licencias al personal en los términos reglamentarios; vigilar que cumpla con sus
obligaciones laborales e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes;
IX. Derogada [Fracción derogada mediante Decreto No. 1207-2013 X P.E. publicado en el P.O.E.
No. 51 del 26 de junio de 2013]
X. Convocar a sesión ordinaria del Consejo Directivo una vez al año y a las extraordinarias que
estime necesario;
XI. En su carácter de coordinador de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, participar en la
planeación, programación, expansión, coordinación, administración, operación y supervisión de la
Red Estatal de Bibliotecas Públicas, así como de las actividades afines a ella.
ARTÍCULO 38. El Centro de Información del Estado de Chihuahua contará en su estructura orgánica, además
del director, con las subdirecciones, unidades departamentales y personal necesario para su buen
funcionamiento, que serán reguladas por un reglamento interno.
ARTÍCULO 39. El Centro de Información del Estado de Chihuahua, tendrá el apoyo de un Patronato que
estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y no menos de cinco ni más de diez
Vocales.
Los miembros del Patronato serán de reconocida solvencia moral y experiencia en asuntos financieros. Serán
designados por el Consejo Directivo por tiempo indefinido y desempeñarán sus cargos con carácter honorífico.
ARTÍCULO 40. Corresponde al Patronato:
I. Realizar todo tipo de actividades para obtener ingresos destinados al financiamiento del Centro;
II. Opinar sobre la adquisición de bienes que se requieran para las actividades del Centro;
III. Formular observaciones al Consejo Directivo sobre los proyectos de inversión y los presupuestos
de ingresos y egresos;
IV. Por instrucciones del Consejo Directivo, examinar la cuentas que rinda el Director del Centro y
formular las observaciones que correspondan; y
V. Vigilar el uso adecuado del patrimonio del Centro y procurar su conservación y acrecentamiento.
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ARTÍCULO 41. Las relaciones laborales del Centro de Información del Estado de Chihuahua con sus
trabajadores, se regirán por lo dispuesto en el Código Administrativo del Estado de Chihuahua. Los
funcionarios y empleados del Centro, serán responsables de las faltas que cometan en su actuación, las
cuales serán sancionadas conforme a las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 42. Incurrirán en actos violatorios a esta ley aquellos servidores públicos que al separarse de su
empleo, cargo o comisión, omitan intencionalmente la entrega de algún documento y/o registro, por lo cual les
deberá requerir, el titular de la Unidad Orgánica, a efecto de que lo restituyan. En caso de no hacerlo, se dará
a conocer a las autoridades de acuerdo a lo establecido en los ordenamientos legales aplicables al caso.
ARTÍCULO 43. Los servidores públicos que manejen documentos o registros que por dolo o negligencia les
causen daño, los mutilen, destruyan o extravíen, incurrirán en responsabilidad administrativa de acuerdo con
lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua, sin perjuicio
de las sanciones que correspondan conforme a la Legislación Penal.
ARTÍCULO 44. Las personas que intervengan en la restauración de documentos, sean servidores públicos o
particulares, que valiéndose de esta actividad alteren la información contenida en los mismos para su
beneficio o perjuicio de un tercero, serán sancionados conforme a las leyes penales vigentes en el Estado.
ARTÍCULO 45. Queda fuera del comercio, y por ende prohibida, la enajenación a cualquier título de los
documentos y registros de interés público que obren en las unidades del Sistema de Documentación e
Información Pública del Estado de Chihuahua. La violación a esta disposición se sancionará de acuerdo a las
normas aplicables.
ARTÍCULO 46. La eliminación de documentos de interés público se realizará con estricto apego a lo
establecido por la presente ley y sus reglamentos. Quien infrinja sus disposiciones estará atentando contra el
patrimonio documental y registros del Estado y será sancionado de acuerdo a la tipificación de la falta.
ARTÍCULO 47. Los usuarios de documentos y registros de interés público que marquen, mutilen, destruyan,
extravíen o sustraigan alguno de ellos, se harán acreedores a las sanciones de ley y serán denunciados a las
autoridades competentes.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- La presente Ley deroga todas las disposiciones anteriores que se le opongan.
TERCERO.- Se derogan los artículos segundo al decimotercero del Decreto 670/85, emitido por la LIV
Legislatura Constitucional del Estado de Chihuahua, mediante el cual se expidió la Ley Orgánica del Centro de
Información del Estado de Chihuahua, aprobada por el Congreso el día 31 de diciembre de 1985 y publicado
en el Periódico Oficial de fecha 22 de febrero de 1986.
CUARTO.- En tanto se expidan los reglamentos del Sistema de Documentación e Información Pública del
Estado de Chihuahua y del Centro de Información del Estado de Chihuahua, el Consejo Técnico y el Consejo
Directivo resolverán lo necesario para el despacho de los asuntos.
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QUINTO.- Exclusivamente para los integrantes del primer Comité Técnico, el término de tres años a que se
refiere el Artículo 24 de la presente Ley, empezará a contar a partir del 30 de octubre de 1998,
independientemente de la fecha en que se constituya.
DADO en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticuatro días del mes
de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete.
DIPUTADO PRESIDENTE
JOSE SILVEYRA HINOJOS
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
DAGOBERTO GONZALEZ URANGA GUILLERMO VILLALOBOS MADERO
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticuatro días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
C.P. FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. EDUARDO ROMERO RAMOS
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DECRETO No. 413-99 I P.O. por medio del cual se modifican el Capítulo Quinto y las
fracciones II del Apartado A y VII, VIII y XII, del Apartado B del artículo 32, y se
derogan los artículo 33 al 41 inclusive, todos de la Ley General del Sistema de
Documentación e Información Pública del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 103 del 25 de diciembre de 1999
ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifican el Capítulo Quinto y las fracciones II del Apartado A y VII, VIII y XII,
del Apartado B del artículo 32, y se derogan los artículo 33 al 41 inclusive, todos de la Ley General del
Sistema de Documentación e Información Pública del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el Decreto No. 670-85 que en su momento creó al Centro de Información
del Estado de Chihuahua.
ARTICULO TERCERO.- El personal de base que labora actualmente en el Centro de Información del Estado
de Chihuahua, que en aplicación de este Decreto pase a depender del Instituto Chihuahuense de la Cultura,
no resultará afectado en los derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral anterior, misma que
en lo sucesivo se entenderá para todos los efectos con dicho Instituto.
ARTICULO CUARTO.- En los términos de los artículos que anteceden, los recursos patrimoniales, humanos y
financieros del Centro de Información del Estado de Chihuahua pasarán a formar parte del Instituto
Chihuahuense de la Cultura y se entregarán, bajo las formalidades administrativas procedentes, en un término
de sesenta días. Los asuntos pendientes pasarán de inmediato al Instituto Chihuahuense de la Cultura para
su trámite y resolución.
ARTICULO QUINTO.- Las facultades y obligaciones contenidas en otros ordenamientos se entenderán
referidas al Instituto Chihuahuense de la Cultura, hasta en tanto se lleven a cabo las adecuaciones legales
pertinentes.
ARTICULO SEXTO.- Las obligaciones que la entrada en vigor del presente decreto haya contraído el Centro
de Información del Estado de Chihuahua, se entenderá contraídas por el Instituto Chihuahuense de la
Cultura.
DADO en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chih., a los quince días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
DIPUTADO PRESIDENTE.- ISRAEL BELTRAN MONTES. DIPUTADO SECRETARIO.- JOSÉ IGNACIO
DUARTE MURILLO. DIPUTADO SECRETARIO.- TOMAS HERRERA ALVAREZ
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DECRETO No. 965-07 II P.O. por medio del cual se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de diferentes ordenamientos legales a efecto de fusionar las
Secretarías de Finanzas y la de Administración en una sola.
Publicado el Periódico Oficial del Estado No. 52 del 30 de junio de 2007
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se reforma la fracción III y se deroga la fracción III Bis del Artículo 34 de la Ley
General del Sistema de Documentación e Información Pública del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- Cuando en alguna ley o decreto no comprendidos en el presente, expedidos con
anterioridad a éste para la creación de organismos descentralizados y empresas de participación estatal, se
haga referencia a la Dirección General de Finanzas, a la Dirección General de Administración o a la Dirección
General de Finanzas y Administración, o a las unidades orgánicas de dichas dependencias, como miembros
del Órgano de Gobierno, cualquiera que sea la denominación de éste, se entenderá que se refieren a la
Secretaría de Finanzas y Administración.
Tratándose de fideicomisos, las referencias mencionadas se entenderán hechas a la Secretaría de Finanzas y
Administración, facultándose a esta Dependencia para convenir las modificaciones contractuales que, en su
caso, se requieran al efecto.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Ejecutivo para organizar la
estructura administrativa de la Secretaría de Finanzas y Administración y redistribuir las partidas del
Presupuesto de Egresos que les fueron asignadas a las Secretarías de Finanzas y de Administración para el
ejercicio 2007.
ARTÍCULO TERCERO.- Se transfieren a la Secretaría de Finanzas y Administración los bienes muebles e
inmuebles, documentos y, en general, archivos que tenía destinado a su servicio, manejo y resguardo la
Secretaría de Administración.
ARTÍCULO CUARTO.- El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto ante la Secretaría Administración, serán continuados por la Secretaría de Finanzas y Administración.
ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo de la Secretaría
de Administración en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados
con dependencias o entidades del Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán
asumidas por la Secretaría de Finanzas y Administración a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Lo mismo se observará respecto a la intervención que otorgan a la ya inexistente Secretaría de Administración,
las Condiciones Generales de Trabajo que regulan las relaciones laborales entre el Gobierno del Estado de
Chihuahua y sus trabajadores a través del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, así
como a la intervención que le otorguen las leyes, reglamentos, convenios y acuerdos respecto a los
trabajadores de la educación estatal.
ARTÍCULO SEXTO.- Cuando en cualquier otro ordenamiento legal, acuerdo, convenio o contrato de la
naturaleza que fuere, se haga referencia a la Tesorería General del Estado, a la Dirección General de
H. Congreso del Estado
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Finanzas, a la Dirección General de Finanzas y Administración o a la Secretaría de Finanzas, se entenderá
citada a la Secretaría de Finanzas y Administración; de igual manera, se entenderá citada ésta cuando se haga
mención a la Oficialía Mayor, a la Dirección General de Administración o a la Secretaría de Administración.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún días del
mes de junio del año dos mil siete.
PRESIDENTE.- DIP. JOEL ARANDA OLIVAS. Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. SALVADOR GÓMEZ
RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. OBDULIA MENDOZA LEÓN. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiséis días del mes de junio del año dos
mil siete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO INTERINO. LIC. HÉCTOR H. HERNÁNDEZ VARELA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. 1207-2013 X P.E., por medio del cual se expide la Ley de Archivos del
Estado de Chihuahua.
Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 51 del 26 de junio de 2013
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 1º, y se DEROGAN los artículos 3º, en sus fracciones I,
II, III; incisos b), c), d), e) y j) de la IV y V; 4º al 20 y del 23 al 31; 32, en su inciso A), las fracciones I, II, IV, V,
X y XI, y del inciso B), la fracción III; 34, fracción VI, y 37, fracción IX, todos de la Ley General del Sistema de
Documentación e Información Pública del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor 180 días después de la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Hasta en tanto se expidan el catálogo de Disposición Documental y demás normas
para determinar los procedimientos para la disposición documental, no se permitirá la eliminación de ningún
documento.
ARTÍCULO TERCERO.- El presupuesto de egresos del Estado para el año 2014 deberá establecer la
previsión presupuestal correspondiente para permitir la integración y funcionamiento presupuestal de la
presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Los entes públicos deberán designar a los titulares de las Direcciones de Archivos y
Comités Técnicos de Administración de Documentos y Archivos, a más tardar 90 días naturales después de
la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, en
un plazo de 90 días posteriores a la publicación de la presente Ley, instituirá el Archivo General del Estado;
asimismo, creará el Reglamento que disponga la estructura, organización y funcionamiento del Órgano.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Una vez publicado el presente Decreto, se deroga el Decreto No. 1147/2010 XIII
P.E., aprobado el día nueve de septiembre del dos mil diez.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta y un
días del mes de enero del año dos mil trece.
PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ALEJANDRO
PÉREZ CUALLAR. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA DE LOS ÁNGELES BAYLÓN PEINADO.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los seis días del mes de junio del año dos
mil trece.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman, adicionan
y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la estructura y
funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- Se reforma el artículo 34, fracción II de la Ley General del
Sistema de Documentación e Información Pública del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de la
Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su caso, se
asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la Secretaría
de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la
mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier
formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y
sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta
dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así como a las entidades
paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector coordinado por
la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio
fiscal que corresponda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida
por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades administrativas
competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación, Cultura y
Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no fueron
modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que
son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura
respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de Gobierno o al
Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son reguladas
en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario de Desarrollo
Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la
Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y
humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se entenderán
referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del
Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada
COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de
febrero de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los
recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se transfieran a
la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como el personal de
las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Economía o
al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y cuyas disposiciones
prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo económico que son reguladas
en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico o Secretario
de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las Secretarías
de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la Coordinación de
Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes que correspondan en
un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer día del mes de
octubre del año dos mil dieciséis.
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PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL
SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año dos
mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
DE CHIHUAHUA. LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. ARTÍCULOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 4
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE DOCUMENTOS
DEL 5 AL 17
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
DEL 18 AL 22
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA
SECCIÓN PRIMERA
DEL COMITÉ TÉCNICO DE DOCUMENTACIÓN
DEL 23 AL 29
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COMISIÓN DE VALIDACIÓN DE DOCUMENTOS
DEL 30 AL 31
CAPÍTULO QUINTO
DEL CENTRO DE INFORMACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
DEL 32 AL 11
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
DEL 42 AL 47
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL QUINTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 413-99 I P.O.
DEL PRIMERO AL SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 965-07 II P.O. DEL PRIMERO AL SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1207-2013 X P.E. DEL PRIMERO AL SÉPTIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. DEL PRIMERO AL DÉCIMO
SEXTO