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Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 77 del 25 de septiembre del 2010
DECRETO 1142-2010 Xll P.E.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO:
DECRETO No.
1142/2010 XII P.E.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DUODÉCIMO PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES,
DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua,
para quedar redactada de la siguiente forma:
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La Fiscalía General del Estado es la dependencia del Poder Ejecutivo del Estado encargada
de las áreas de: Investigación y Persecución del Delito, incluyendo la Agencia Estatal de Investigación;
Atención a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos; Investigación de Violaciones a
Derechos Humanos; Operaciones Estratégicas; Combate a la Corrupción, y Desaparición Forzada de
Personas; coadyuvante en materia de Seguridad Pública y Prevención.
La Fiscalía se organizará en un sistema de regionalización y especialización.
[Artículo reformado mediante Decreto LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O publicado en el P.O.E. No. 45
del 07 de junio de 2017]
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 2. La Fiscalía General del Estado tiene las siguientes atribuciones:
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A. Coadyuvar en materia de Seguridad Pública y Prevención del Delito, con las atribuciones
previstas en el apartado A del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.
[Apartado reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en
el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
B. En materia de Investigación y Persecución del Delito, las que de acuerdo con la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, la presente Ley y las
demás disposiciones legales y reglamentarias encomienden al Ministerio Público del Estado.
La Institución del Ministerio Público local, presidida por el Fiscal General del Estado, y éste
personalmente, tienen las siguientes atribuciones:
I. Vigilar la observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad en el ámbito
de su competencia, sin perjuicio de las facultades que legalmente correspondan a
otras autoridades jurisdiccionales o administrativas;
II. La investigación y la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden
local; y por lo mismo, le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los
imputados; buscar y presentar las pruebas que acrediten los elementos del tipo penal
y la responsabilidad de los imputados;
III. Hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de
justicia sea pronta y expedita y pedir la aplicación de las penas impuestas por los
tribunales;
IV. Intervenir en los juicios y diligencias que se relacionen con ausentes, menores,
incapacitados o establecimientos de beneficencia pública, a los que representará
siempre que no tuvieren quien los patrocine, velando por sus intereses;
V. Rendir a los Poderes del Estado, los informes que le pidiesen sobre los asuntos
relativos a su ramo;
VI. Dictar las medidas adecuadas para combatir y erradicar la violencia contra la mujer y
los niños, desarrollando para tal efecto mecanismos institucionales;
VII. Otorgar la protección que la ley prevé a los derechos de las víctimas, estableciendo y
reforzando mecanismos jurídicos y administrativos que permitan obtener la reparación
del daño;
VIII. Ejercer el mando sobre la Agencia Estatal de Investigación, en los términos de su Ley
Orgánica y de las demás disposiciones aplicables;
IX. Ejercitar las acciones legales en materia de Justicia para Adolescentes Infractores;
X. Organizar, dirigir y supervisar la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses,
el Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia
Penal y las demás Unidades Técnicas y Administrativas que establezcan las leyes y
sus reglamentos;
XI. Crear y operar la Unidad Especializada para la Investigación y persecución de los
delitos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en
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Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos
Delitos, la cual contará con Ministerios Públicos y policías especializados, así como
con los recursos humanos, financieros y materiales que requiera para su efectiva
operación. Esta Unidad se integrará con servicios periciales y técnicos especializados
para el ejercicio de su función, y
XII. Las demás que le encomienden las disposiciones legales al Ministerio Público del
Estado.
El Fiscal General intervendrá por sí o por conducto de las Fiscalías Especializadas, o de los
Agentes del Ministerio Público, en el ejercicio de las atribuciones a que se refiere este
apartado, según las previsiones de las leyes y reglamentos y los acuerdos que dicte el
Ejecutivo local o el propio Fiscal General. El Reglamento prevendrá la distribución de los
asuntos entre las Unidades Técnicas y Administrativas de la Dependencia.
[Apartado reformado en su párrafo primero, y las fracciones VIII, IX, X y XII y deroga
segundo párrafo mediante Decreto LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O publicado en el P.O.E. No.
45 del 07 de junio de 2017]
[Apartado reformado en su fracción X mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
C. En materia de Atención a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos: Las
previstas para las entidades federativas en la Ley General de Víctimas, así como las que le
correspondan directamente o por conducto de su órgano desconcentrado Comisión Ejecutiva
de Atención a Víctimas del Estado de Chihuahua, de conformidad con la Ley estatal en la
materia. [Inciso reformado y derogado en sus fracciones I a la IV, mediante Decreto No.
915-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 27 de febrero de 2016]
I a IV. Se derogan.
D. Se deroga.
[Apartado derogado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en
el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
E. En materia de de Investigación de Violaciones a Derechos Humanos:
I. Establecer una política de priorización de casos para la investigación de violaciones a
derechos humanos;
II. Dirigir, coordinar y concentrar las investigaciones que otras Fiscalías Especializadas o
Fiscalías de Distrito por Zonas inicien o hayan iniciado y que se prioricen, con motivo
de la investigación de un hecho probablemente delictuoso, en el que se adviertan
violaciones graves a derechos humanos;
III. Llevar a cabo las atribuciones de acuerdo con la metodología propia de las
investigaciones de los crímenes de sistema, entendiendo por tal, aquellos hechos que
deben ser considerados no en forma aislada, sino que se ejecutan en forma
sistemática o generalizada como parte de un contexto, en las que participen personas
o estructuras bajo patrones de criminalidad;
IV. Identificar a los imputados y ejercer la acción penal ante la autoridad jurisdiccional
competente en los casos en que haya tenido conocimiento por la política de
priorización;
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V. Dirigir las actividades de los agentes del Ministerio Público que estén adscritos, en la
investigación de los delitos relacionados con casos de violaciones a derechos
humanos;
VI. Implementar las directrices de actuaciones del personal a su cargo, en los procesos
iniciados ante los jueces y tribunales del Poder Judicial del Estado;
VII. Verificar y dar seguimiento dentro de las investigaciones, a la implementación y
cumplimiento de las medidas cautelares que correspondan y a las que soliciten los
órganos protectores de derechos humanos;
VIII. Llevar el Registro de personas desaparecidas en el Estado de Chihuahua;
IX. Concentrar en las Unidades especializadas en búsqueda e investigación de hechos de
desaparición de personas en cada zona, los casos ocurridos en los municipios que
estas comprenden;
X. Vigilar, en el ámbito de su competencia, que se cumplan las gestiones necesarias
para la protección de testigos e intervinientes en el procedimiento penal, y
XI. Las demás que establezcan las disposiciones normativas correspondientes.
[Apartado adicionado, mediante Decreto LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O publicado en el P.O.E.
No. 45 del 07 de junio de 2017]
F. En materia de Operaciones Estratégicas, las previstas en el apartado B de este artículo
respecto de los delitos de secuestro, extorsión, y cualquier asunto que por su naturaleza,
relevancia o impacto, instruya el Fiscal General.
Apartado adicionado, mediante Decreto LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O publicado en el P.O.E.
No. 45 del 07 de junio de 2017]
G. En materia de Combate a la Corrupción:
I. Ejercer las atribuciones previstas en el apartado B de este artículo, cuando se trate de
hechos de corrupción.
Se entenderán como hechos de corrupción aquellas conductas comprendidas en los
tipos penales establecidos por el Código Penal del Estado, dentro del Título Décimo
Séptimo denominado “Delitos contra el Servicio Público cometidos por Servidores
Públicos”, y del Título Décimo Noveno llamado “Delitos en contra del Adecuado
Desarrollo de la Justicia cometidos por Servidores Públicos”; así como cualquier otro
delito conexo de competencia estatal, en cuya comisión hubiese intervenido como
autor o partícipe alguna de las personas señaladas en el artículo 250 del Código Penal
del Estado, siempre y cuando hubiera actuado en ejercicio o con motivo de su empleo,
cargo o comisión;
[Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0793/2018 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 47 del 13 de junio de 2018]
II. Recibir denuncias anónimas y realizar las actuaciones necesarias para verificar la
veracidad o no de hechos y evidencias para la detección de actos u omisiones que
sean constitutivos de un delito relacionado con hechos de corrupción;
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III. Solicitar información a las instituciones públicas;
IV. Coordinar su actuación con las demás unidades administrativas de la Fiscalía
General del Estado y de la administración pública Federal o Estatal;
V. Formular los requerimientos de información y de documentos relativos a hechos de
corrupción;
VI. Recibir las quejas o denuncias referentes a hechos de corrupción, para su
investigación;
VII. Establecer tanto medidas precautorias como mecanismos necesarios para la
reparación del daño;
VIII. Establecer mecanismos de cooperación y colaboración con autoridades federales,
estatales y municipales, a través de la firma de convenios con instituciones u
organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, y
IX. Crear y difundir programas, proyectos y estudios permanentes de información y
fomento a la cultura de la denuncia y de la legalidad en relación a esta materia.
H. En materia de Desaparición Forzada de Personas: Las previstas para las Entidades
Federativas en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y
demás aplicables.
I. En materia de Delitos Electorales: la prevención, investigación y persecución de los delitos
establecidos, cuando no sea competente la Federación, y prestar el auxilio que se requiera
por la autoridad, conforme a lo dispuesto en la Ley General en Materia de Delitos
Electorales.
J. Se deroga.
[Artículo derogado en su apartado J mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0503/2023 V P.E.
publicado en el P.O.E. No. 8 E.E. del 30 de enero de 2023]
[Artículo adicionado con el apartado J y las fracciones I a la V mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
[Artículo adicionado con un apartado I mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0799/2020 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 33 del 24 de abril de 2021]
[Artículo adicionado con un apartado H, mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0798/2018 XII P.E.
publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 58 del 21 de julio de 2018]
[Artículo adicionado con el apartado G, mediante Decreto LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O publicado
en el P.O.E. No. 45 del 07 de junio de 2017]
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CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 3. La Fiscalía General del Estado está a cargo de un Fiscal General y se integra por los
siguientes órganos:
I. Las Fiscalías Especializadas en Control, Análisis y Evaluación;
II. Las Fiscalías de Distrito por Zonas;
III. La Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género
y a la Familia.
IV. La Fiscalía Especializada en Operaciones Estratégicas;
V. Se deroga.
VI. La Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y
Desaparición Forzada.
VII. La Fiscalía especializada en Combate a la Corrupción;
VIII. La Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.
IX. Los Agentes del Ministerio Público.
X. La Agencia Estatal de Investigación.
La persona titular de la Fiscalía General del Estado, las y los Fiscales Especializados y de Distrito por
Zonas, intervendrán como representantes del Ministerio Público, de acuerdo con las facultades otorgadas
por la ley y las expresamente conferidas por la autoridad competente.
[Artículo reformado en párrafo primero, la fracción III y el segundo párrafo mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
[Artículo reformado en sus fracciones VIII y IX y segundo párrafo; y adicionado con una fracción X
mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0799/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 33 del 24 de abril de
2021]
[Artículo reformado en su párrafo primero, fracciones I a la VII y segundo párrafo, adicionado con
sus fracciones VIII y IX; derogado en su tercer párrafo, mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 45 del 07 de junio de 2017]
[Artículo reformado en su primer párrafo fracción VI, y segundo párrafo mediante Decreto No.
LXV/RFLEYC/0798/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 58 del 21 de julio de 2018]
[Artículo derogado en su fracción V y reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No.
LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 3 Bis. La Fiscalía General procurará contar con el personal que domine el idioma y la cultura de
los pueblos y comunidades indígenas, en los órganos que tengan mayor incidencia de casos que
involucren a personas indígenas.
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[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0937/2024 XV P.E. publicado en el
P.O.E. No. 97 del 04 de diciembre de 2024]
Artículo 4. Para el ejercicio de sus funciones sustantivas, forman parte de la Fiscalía General del Estado:
I. La Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses;
II. El Centro Estatal de Información, Análisis y Estadística Criminal;
III. Se deroga. [Fracción derogada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0646/2017 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2017]
IV. Se deroga. [Fracción derogada mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
V. Las demás unidades orgánicas y administrativas que establezcan las leyes y reglamentos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No.
45 del 07 de junio de 2017]
Artículo 4 Bis. La Fiscalía General del Estado contará con las siguientes unidades:
I. La Dirección General de Administración.
II. La Dirección General Jurídica.
III. La Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico.
IV. La Unidad de Análisis Financiero.
V. Se deroga.
VI. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Las anteriores unidades ejercerán sus atribuciones y desarrollarán sus actividades de conformidad con
las disposiciones aplicables.
[Artículo derogado en su fracción V mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0503/2023 V P.E.
publicado en el P.O.E. No. 8 E.E. del 30 de enero de 2023]
[Artículo reformado en su fracción V y se adiciona con una fracción VI mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E.
No. 45 del 07 de junio de 2017]
Artículo 4 Ter. La Fiscalía General del Estado contará con los siguientes órganos administrativos
desconcentrados:
I. Se deroga.
II. Se deroga.
III. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
IV. El Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia
Penal.
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V. Se deroga.
VI. Se deroga.
VII. Los Centros de Justicia para las Mujeres.
[Artículo derogado en su fracción VI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0503/2023 V P.E.
publicado en el P.O.E. No. 8 E.E. del 30 de enero de 2023]
[Artículo derogado en su fracción V y adicionado con una VII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLYC/0104/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2021]
[Artículo reformado en sus fracciones III y IV y adicionado con las fracciones V y VI mediante
Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de
2021]
[Artículo derogado en sus fracciones I y II mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E.
No. 45 del 07 de junio de 2017]
Artículo 4 Quater. La Dirección General Jurídica contará con la Dirección de Extinción de Dominio, así
como con el resto de las unidades orgánicas que el Reglamento Interior de la Fiscalía General del Estado
determine.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0669/2020 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 16 del 22 de febrero de 2020]
Artículo 5. Para efectos de operación de los órganos y demás unidades de la Fiscalía General, el
territorio del Estado estará dividido en cinco zonas geográficas de la siguiente manera:
I. Zona Norte, con sede en Ciudad Juárez, y comprende el Distrito Judicial Bravos;
II. Zona Centro, con sede en la ciudad de Chihuahua, y comprende los Distritos Judiciales
Morelos, Abraham González, Camargo y Manuel Ojinaga;
III. Zona sur, con sede en la cuidad de Hidalgo de Parral, y comprende los Distritos Judiciales
Hidalgo, Jiménez , Andrés del Río y Mina;
IV. Zona Occidente, con sede en ciudad Cuauhtémoc, y comprende los Distritos Judiciales
Benito Juárez, Rayón, Arteaga y Guerrero, salvo los Municipios de Madera y Gómez Farías,
y
V. Zona Noroeste, con sede en la ciudad de Nuevo Casas Grandes, y comprende el Distrito
Judicial Galeana y los Municipios de Madera y Gómez Farías.
[Artículo reformado en su primer párrafo, fracciones I, III y IV y adicionado con una V, mediante
Decreto No. LXV/RFLEY/0875/2018 XVII P.E. publicado en el P.O.E. No. 80 del 6 de octubre de 2018]
Artículo 5 Bis. En la investigación de los delitos o en el ejercicio de la acción penal, son auxiliares del
Ministerio Público las corporaciones de seguridad pública del Estado y de los municipios, así como las
corporaciones de seguridad privada.
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Todas las autoridades del Estado y de los Municipios, están obligadas a prestar colaboración inmediata y
a proporcionar los datos que les requieran los representantes del Ministerio Público, en ejercicio de sus
funciones. Si no se trata de información confidencial, en los términos de la Ley, les facilitarán acceso a
libros, documentos y registros, y si les solicitan informes por escrito, deberán atender la petición en un
término no mayor de setenta y dos horas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No.
45 del 07 de junio de 2017]
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 5 Ter. La Unidad de Asistencia y Práctica Ministerial es un área administrativa auxiliar del
Ministerio Público, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Se integra por licenciados, pasantes o estudiantes en curso de los dos últimos semestres de
las carreras de derecho, criminología, psicología o afines, mediante convocatoria que la
Fiscalía General expedirá en conjunto con las instituciones de educación superior que
deseen participar. Dicha convocatoria establecerá, entre otros requisitos, el de acreditar un
examen de control de confianza;
II. El Instituto Estatal de Seguridad Pública, en colaboración con las señaladas instituciones,
tendrá a su cargo el diseño del plan de estudios específico de capacitación para la asistencia
al Ministerio Público en las áreas pericial y de investigación, de acuerdo con el área de
adscripción;
III. La Unidad de Asistencia y Práctica Ministerial auxiliará al Ministerio Público en el
cumplimiento de las atribuciones previstas en el artículo 2, apartado B, con excepción de
aquellas que sean exclusivas del Fiscal; así como en el artículo 12, con las especificaciones
y limitaciones que por acuerdo dicte el Fiscal General. La duración del servicio auxiliar será
de un año;
IV. Los Integrantes de la Unidad recibirán una beca económica como contraprestación por sus
servicios auxiliares y tendrán al término de los mismos, en igualdad de circunstancias con
otros aspirantes, el derecho preferencial para ingresar al servicio profesional de carrera
ministerial en los términos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0331/2017 II P.O., publicado en el P.O.E.
No. 45 del 07 de junio de 2017]
CAPÍTULO III
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
Artículo 6. El Fiscal General del Estado, tiene las siguientes atribuciones:
I. Ejercer por sí, o por conducto de las Fiscalías Especializadas, Fiscalías de Distrito por Zonas
y demás unidades orgánicas, administrativas y órganos administrativos desconcentrados de
la Fiscalía General, las atribuciones a que se refiere el artículo 2 del presente ordenamiento;
II. Proponer al Ejecutivo del Estado los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos,
convenios, protocolos, instrumentos y acciones relativas a los asuntos de la competencia de
la Fiscalía General; [Fracción reformada mediante Decreto No. 384-2011 ll P.O.
publicado en el P.O.E. No. 71 del 03 de septiembre de 2011]
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III. Proponer al Ejecutivo anteproyectos de leyes relacionados con la prevención, investigación y
persecución del delito. [Fracción reformada mediante Decreto No.
LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 01 de enero de 2020]
IV. Ejercer la disciplina y la administración de todo el personal de la Fiscalía General;
V. Resolver sobre el ingreso, la adscripción, la sustitución, la promoción, la renuncia, el
permiso, la licencia, el estímulo y la sanción del personal de la Fiscalía;
VI. Establecer coordinaciones regionales, agencias, oficinas y departamentos, conforme a las
necesidades del servicio público;
VII. Emitir instrucciones de carácter particular, o general, al personal a su cargo, sobre el
ejercicio de sus funciones y, salvo excepción legal, delegar las atribuciones propias de su
cargo a sus subordinados;
VIII. Pronunciarse sobre las inconformidades que se hicieran valer contra las actuaciones y
demás determinaciones de los agentes del Ministerio Público dentro del procedimiento
penal, que no fueran revisables por los jueces de Control. Tales impugnaciones deberán
hacerse valer dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación;
IX. Celebrar contratos o convenios para el mejor desempeño de sus funciones;
X. Proponer el anteproyecto de presupuesto anual de egresos de la Institución y someterlo a la
consideración de la Secretaría de Hacienda.
XI. Comparecer ante el Congreso del Estado para informar de los asuntos a su cargo;
XII. Asistir a las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
XIII. Ejercer las que le concede la presente Ley en relación al Fondo Auxiliar para la Procuración
de Justicia y Seguridad Pública. [Fracción reformada mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/0357/2019 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 51 del 26 de junio de 2019]
XIV. Crear Unidades Especializadas para la Investigación de Cualquier Delito.
XV. Crear Comisiones Especiales para la investigación de cualquier delito; las cuales serán de
carácter temporal, con autonomía técnica y de gestión, para colaborar en las investigaciones
de fenómenos y delitos que, debido a su gravedad y contexto, a juicio de la persona titular de
la Fiscalía amerite su creación.
Sin perjuicio de las atribuciones y labores propias conferidas a las dependencias
correspondientes, estas comisiones incluirán delitos como feminicidios, violencia sexual,
violencia política contra las mujeres en razón de género, trata de personas, o las que
impliquen violaciones a derechos humanos, en especial a personas pertenecientes a los
pueblos y comunidades indígenas, de las niñas, niños, adolescentes y personas migrantes.
Tendrán como enfoque el acceso a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía
de no repetición.
Serán integradas, de manera multidisciplinaria, por personas expertas de reconocida
experiencia, tanto nacionales o internacionales en las materias que se requieran.
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Los trabajos, recomendaciones y conclusiones de las comisiones podrán ser tomados en
consideración por los órganos de la función fiscal, para la investigación y el ejercicio de la
acción penal de los asuntos correspondientes.
XVI. Las demás que le confieren las leyes y reglamentos.
[Artículo reformado en su fracción XV y adicionado con una XVI mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/0799/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 33 del 24 de abril de 2021]
[Artículo reformado en sus fracciones I, VIII, X, XII y XIV y adicionado con la fracción XV mediante
Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 45 del 07 de junio de 2017]
Artículo 7. La Fiscalía Especializada en Control, Análisis y Evaluación, estará a cargo de un Fiscal
Especializado, la cual ejercerá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el manejo eficiente y eficaz de los recursos humanos y materiales, así como para la
mejora continua de la Fiscalía General;
II. Organizar, dirigir y supervisar el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza y el
Centro de Atención Integral de la Salud;
III. Aplicar, por conducto de los Órganos e instancias correspondientes, los mecanismos legales
para el Ingreso, Promoción, Permanencia, Responsabilidades y Estímulos de los Ministerios
Públicos, Analistas, Agentes Investigadores y Peritos.
IV. Se deroga.
[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0503/2023 V P.E.
publicado en el P.O.E. No. 8 E.E. del 30 de enero de 2023]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No.
45 del 07 de junio de 2017]
[Artículo reformado en su fracción III y derogado en su IV mediante Decreto No.
LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 01 de enero de 2020]
Artículo 7 Bis. Para el ejercicio de sus atribuciones, la Fiscalía Especializada en Control, Análisis y
Evaluación, contará con las unidades orgánicas siguientes:
I. Se deroga.
II. Dirección de Inspección Interna, quien se auxiliará de cinco coordinaciones conforme a la
distribución territorial señalada en el artículo 5 de la presente Ley; [Fracción reformada
mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0357/2019 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 51 del
26 de junio de 2019]
III. Dirección del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza.
Las unidades orgánicas anteriores desarrollarán sus atribuciones de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
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[Artículo derogado en su fracción I mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E.
No. 45 del 07 de junio de 2017]
Artículo 7 Ter. Adicionalmente, la Fiscalía Especializada en Control, Análisis y Evaluación, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Participar en los procesos para el Ingreso, Promoción, Permanencia, Responsabilidades,
Ascensos, así como Estímulos de los Ministerios Públicos, Analistas, Peritos y Agentes
Investigadores, en los términos de las disposiciones legales y demás normatividad
aplicables; [Fracción reformada mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
II. Ejercer una vigilancia en el manejo eficiente y eficaz de los recursos humanos y materiales,
así como para la mejora continua de la Fiscalía General;
III. Ordenar y realizar la práctica de revisiones a los expedientes de averiguación previa,
carpetas de investigación y, en general, a la actuación de los agentes del Ministerio Público y
peritos, e instruir los procedimientos de separación o remoción o de responsabilidad por las
faltas u omisiones en la investigación o persecución del delito.
Para los efectos del procedimiento de separación y del régimen disciplinario que establece la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública, la Fiscalía Especializada en Control, Análisis y Evaluación podrá
determinar como medida cautelar la suspensión en el servicio, cargo o comisión del probable infractor
sujeto a procedimiento, con un ingreso mínimo que permita su subsistencia, el cual no podrá ser inferior
al salario tabular más bajo que se cubra en la Fiscalía General del Estado y, consecuentemente se le siga
prestando el servicio médico, para no afectar el servicio a la institución o a la realización de las
investigaciones, informando de ello a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia en
la solicitud de inicio de dicho procedimiento. Para hacer efectivas sus determinaciones podrá dictar los
siguientes medios de apremio:
a) Apercibimiento.
b) Multa hasta por el equivalente a quince veces la Unidad de Medida y Actualización vigente
en la capital del Estado al momento de su imposición.
c) Arresto hasta por treinta y seis horas, en su caso.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E.
No. 45 del 07 de junio de 2017]
Artículo 8. Las Fiscalías de Distrito por Zonas serán cinco, conforme a la distribución territorial señalada
en el artículo 5 de esta Ley, a cargo de un Fiscal de Distrito, las que ejercerán las atribuciones descritas
en el apartado B del artículo 2 de este ordenamiento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0875/2018 XVII P.E., publicado en el P.O.E.
No. 80 del 6 de octubre de 2018]
Artículo 8 Bis. La Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de
Género y a la Familia, tendrá a su cargo:
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A. El ejercicio de las atribuciones a que se refiere el Apartado B del artículo 2 de esta Ley,
cuando se trate de hechos en los que se haya privado de la vida a mujeres por razones de
violencia de género; igualmente en los casos de los siguientes hechos o conductas delictivas
en que la víctima sea mujer, con las excepciones aquí previstas:
a) Que atenten contra la libertad y seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual;
b) Violencia familiar; y cuando en el hecho victimizante, además, sea víctima un niño o
adolescente;
c) Que atenten contra la obligación alimentaria;
d) Desaparición de mujeres respecto de hechos no vinculados a la delincuencia
organizada, y
e) Discriminación por razones de género.
f) Delitos en materia de trata de personas previstos en la Ley General para Prevenir,
Sancionar y Erradicar en Materia de Trata de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas de los Delitos, inclusive tratándose de niños en los términos
de las disposiciones aplicables.
B. La atención psicológica, médica y otras, en los casos de violencia contra las mujeres en los
delitos o hechos contemplados en el apartado A de este artículo, en coordinación con otros
órganos o unidades administrativas de la Fiscalía General que proporcionen los servicios a
que se refiere el presente apartado.
C. La canalización a Víctimas u ofendidos, en los casos de los apartados anteriores, hacia las
dependencias o instituciones que proporcionen los servicios de carácter tutelar, asistencial,
preventivo, educacional y demás de contenido similar, así como la vigilancia de su debida
atención.
D. La coordinación con las entidades estatales y/o municipales encargadas del funcionamiento
de las instancias que operen bajo el Modelo Homologado de Módulos de Atención a la
Violencia Familiar y de Género.
E. Coordinar el esfuerzo conjunto de las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal que integran los Centros de Justicia para las Mujeres en el Estado,
ejerciendo funciones de control, vigilancia, supervisión y seguimiento de las
responsabilidades que les competen, así como presidir el Consejo Consultivo de los Centros
de Justicia para las Mujeres conforme a los objetivos establecidos en el Acuerdo que les da
origen.
Este órgano estará a cargo de un Fiscal Especializado, quien se auxiliará en sus funciones de cinco
Coordinaciones conforme a la distribución territorial señalada en el artículo 5 de la presente Ley, las que
se integrarán con un titular, los agentes del Ministerio Público y de Policía de Investigación del Delito, así
como de las unidades administrativas necesarias y demás personal que se requiera. El personal adscrito
a esta Fiscalía deberá contar con el perfil especializado que corresponda a la naturaleza propia de sus
funciones, privilegiando su permanencia, así como su profesionalización y especialización con
perspectiva de género, atención a víctimas e interés superior de la niñez.
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[Artículo reformado en su apartado A, e inciso b) mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0650/2023 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 03 del 10 de enero de 2024]
[Artículo reformado en su primer párrafo y adicionado con el inciso E mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
[Artículo reformado en su segundo párrafo y adicionado con una letra D su primer párrafo,
mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0749/2020 IX P.E. publicado en el P.O.E. No. 17 del 27 de
febrero de 2021]
[Artículo adicionado su apartado A con un inciso f) mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II
P.O., publicado en el P.O.E. No. 45 del 07 de junio de 2017]
Artículo 8 Ter. La Fiscalía Especializada en Operaciones Estratégicas, tendrá a su cargo las funciones
descritas en los apartados B y F del artículo 2 de esta Ley, cuando se trate de hechos o conductas
delictivas consistentes en:
I. Secuestro;
II. Extorsión, y
III. Cualquier asunto que por su naturaleza, relevancia o impacto, instruya el Fiscal General.
Esta Fiscalía, estará a cargo de un Fiscal Especializado y podrá contar con coordinaciones regionales,
conforme a la disponibilidad presupuestal.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E.
No. 45 del 07 de junio de 2017]
Artículo 9. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas desarrollará las funciones descritas en al
apartado C del artículo 2 de esta Ley.
La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas podrá contar con establecimientos de albergues, refugios y
casas de medio camino especializados para las víctimas, ofendidos y testigos, en los términos previstos
en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y
para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, donde se garantice un alojamiento digno
por el tiempo necesario, asistencia material, médica, psiquiátrica, psicológica, social, alimentación y
cuidados, atendiendo a sus necesidades y a su evolución.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No.
45 del 07 de junio de 2017]
Artículo 10. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 10 Bis. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0104/2021 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2021]
Artículo 11. La Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y
Desaparición Forzada tendrá a su cargo:
I. El ejercicio de las atribuciones descritas en los apartados B y E del artículo 2 de esta Ley, en
los hechos que determine el Fiscal General del Estado, o el servidor público en quien se
delegue la facultad, atendiendo a los criterios de priorización determinados en el Reglamento
Interior de la Fiscalía General, o mediante acuerdo que al efecto emita el Fiscal General y
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siempre que se trate de investigaciones respecto a alguna de las siguientes conductas
delictivas:
a) Tortura;
b) Desaparición forzada de personas;
c) Discriminación;
d) Delitos cometidos en contra de personas defensoras de derechos humanos,
periodistas o comunicadores, cuando estén relacionados con la función o actividad
que desempeñen;
e) Delitos relacionados con la desaparición de personas;
f) Cualquier otro delito que por las circunstancias del caso, la situación o condición de
las víctimas o del contexto en que haya ocurrido, determine el Fiscal General del
Estado, o el servidor público a quien delegue dicha facultad, bajo los parámetros antes
establecidos.
Las víctimas de los delitos competencia de esta Fiscalía Especializada, las autoridades de la federación,
o las organizaciones civiles, podrán solicitar a su titular, que en los supuestos y con los requisitos
establecidos en esta fracción, asuma la competencia quien resolverá mediante acuerdo fundado y
motivado, siempre que exista conformidad expresa de la víctima u ofendido.
II. La búsqueda de personas, y la investigación y persecución de los delitos de desaparición
forzada de personas y desaparición cometida por particulares, en la forma de coordinación y
ámbito competencial establecido en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No.
45 del 07 de junio de 2017]
[Artículo reformado en su párrafo primero y en su fracción segunda mediante Decreto No.
LXV/RFLEYC/0798/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 58 del 21 de julio de 2018]
Artículo 11 Bis. La Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y
Desaparición Forzada, estará a cargo de un Fiscal Especializado, quien se auxiliará de la:
I. Unidad de Análisis y Contexto.
II. Comisión Local de Búsqueda.
III. Unidad Especializada en Investigación y Persecución de Delitos de Desaparición Forzada
de Personas y la Cometida por Particulares.
IV. Unidad Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Tortura.
V. Las demás que determinen las disposiciones aplicables y que autorice el presupuesto.
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Las facultades o atribuciones de cada una de las unidades se determinarán en el Reglamento Interior de
la Fiscalía General del Estado.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E.
No. 45 del 07 de junio de 2017]
[Artículo reformado en su párrafo primero y en sus fracciones I, II, III y IV mediante Decreto No.
LXV/RFLEYC/0798/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 58 del 21 de julio de 2018]
Artículo 11 Bis 1. La Unidad Especializada en Investigación y Persecución de Delitos de Desaparición
Forzada de Personas y la Cometida por Particulares es la Unidad Administrativa de la Fiscalía
Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición Forzada,
encargada de la investigación y persecución de los delitos en materia de desaparición forzada de
personas en el ámbito de su competencia.
Dicha unidad tendrá las atribuciones señaladas por el artículo 70 de la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables de la legislación en la
materia.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEYC/0798/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E.
No. 58 del 21 de julio de 2018]
Artículo 11 Bis 2. Los servidores públicos que integren la unidad especializada referida en el artículo
anterior, deberán cumplir, como mínimo, los requisitos enunciados en el artículo 69 de Ley General en
Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas, y demás requisitos legales aplicables.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEYC/0798/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E.
No. 58 del 21 de julio de 2018]
Artículo 11 Bis 3. La Comisión Local de Búsqueda es la Unidad Administrativa, de la Fiscalía
Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición Forzada, que
determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No
Localizadas, en todo el territorio del Estado. Tiene por objeto impulsar los esfuerzos de vinculación,
operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la
búsqueda, localización e identificación de personas.
La Comisión Local de Búsqueda, en el ámbito de su competencia, tendrá las atribuciones señaladas por
el artículo 53 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables de la legislación en la materia.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEYC/0798/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E.
No. 58 del 21 de julio de 2018]
Artículo 11 Bis 4. La Comisión Local de Búsqueda estará a cargo de una persona titular nombrada y
removida por quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, a propuesta de la o el Fiscal
General del Estado.
Para el nombramiento, serán aplicables las reglas que disponen los artículos 51, 52 y demás aplicables
de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEYC/0798/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E.
No. 58 del 21 de julio de 2018]
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Artículo 11 Bis 5. Las y los servidores públicos integrantes de la Comisión Local de Búsqueda deben
estar certificados y especializados en materia de búsqueda, de conformidad con los criterios que
establezca el Sistema Nacional.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEYC/0798/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E.
No. 58 del 21 de julio de 2018]
Artículo 11 Bis 6. La Comisión Local de Búsqueda, para realizar sus actividades, debe contar como
mínimo con:
I. Grupo especializado de búsqueda, cuyas funciones serán análogas a las contenidas en el
artículo 66 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
II. Área de Análisis de Contexto, la cual desempeñará, además de las funciones que otras
disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones a que se refieren las fracciones XLV,
XLVI, XLVII y XLVIII del artículo 53 de la Ley anteriormente citada.
III. Área de Gestión y Procesamiento de Información, la cual desempeñará, además de las
funciones que otras disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones a que se refiere la
fracción XLIX del artículo 53 de la Legislación antes referida.
IV. La estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEYC/0798/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E.
No. 58 del 21 de julio de 2018]
Artículo 11 Ter. La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción será un órgano con autonomía
técnica y operativa para investigar y perseguir los hechos que la Ley considere como delitos en materia
de corrupción.
Quien ocupe su titularidad durará en su encargo siete años y solo podrá removerse por los casos graves
que señale la Ley.
Podrá auxiliarse en sus funciones, de Coordinaciones conforme a la disponibilidad presupuestal, las que
se integrarán con una persona titular, agentes del Ministerio Público y de la Policía de Investigación del
Delito, así como de las unidades administrativas necesarias y demás personal que se requiera.
Tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:
I. Ejercer las atribuciones previstas por esta Ley en el artículo 2, apartados B y G, salvo la
fracción VIII de este último, cuando se trate de hechos de corrupción.
II. Ejercitar las facultades atribuidas, tanto en la Constitución Federal y local como en las
demás leyes aplicables a los órganos responsables de la investigación de hechos de
corrupción.
III. Participar como integrante en el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción,
atendiendo las bases establecidas en la Constitución Política del Estado y en la ley
correspondiente.
IV. Diseñar e implementar estrategias y líneas de acción para prevenir y combatir hechos de
corrupción.
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V. Implementar mecanismos de colaboración con autoridades que ejerzan facultades de
fiscalización a fin de fortalecer el desarrollo de las investigaciones.
VI. Suscribir programas de trabajo y proponer a la persona titular de la Fiscalía General, la
celebración de convenios con los municipios, para tener acceso directo a la información
necesaria para la investigación y persecución de hechos de corrupción.
VII. Proponer a quien ocupe la titularidad de la Fiscalía General mecanismos de cooperación y
colaboración con autoridades federales, estatales y municipales, a través de la firma de
convenios con instituciones u organismos públicos, privados, nacionales y extranjeros.
VIII. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de información fiscal,
financiera y contable, en coordinación con la unidad competente de la Fiscalía General, a
efecto de que puedan ser utilizados por esta y otras áreas competentes de la misma, para la
investigación de hechos de corrupción.
IX. Promover acción de extinción de dominio de bienes en los supuestos establecidos por la Ley
de la materia.
X. Generar herramientas metodológicas para identificar los patrones de conducta que pudieran
estar relacionados con operaciones realizadas con recursos de procedencia ilícita.
XI. Las demás que le confieran otras disposiciones legales.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0793/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No.
47 del 13 de junio de 2018]
Artículo 11 Quáter. La Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, realizará funciones de prevención,
investigación y persecución de los delitos en materia electoral y de violencia política contra las mujeres
en razón de género, en el ámbito de su competencia y conforme a lo dispuesto por la presente Ley, la
Ley General en Materia de Delitos Electorales y demás legislación aplicable.
La titularidad de la Fiscalía recaerá en una persona con cargo de fiscal especializada o especializado, y
contará con Cinco Unidades Regionales, una en cada zona, con una persona titular, que podrán
auxiliarse de las coordinaciones del Ministerio Público y Policía Investigadora, así como de las unidades
administrativas necesarias y demás personal que se requiera con base en la incidencia delictiva y
disponibilidad presupuestal.
El personal para el ejercicio de sus funciones deberá ser calificado y especializado en derechos
humanos, perspectiva de género, materia electoral, atención a víctimas del delito y violencia política
contra las mujeres en razón de género.
La Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, contará con un área encargada de recopilar, administrar,
conservar y actualizar una base estatal de estadística de los asuntos que tramite referente a violencia
política contra las mujeres en razón de género, y compartirla, con la Fiscalía General de la República, el
Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral y en su caso otras autoridades, de conformidad con
los lineamientos que se emitan para tal fin.
De la misma forma, la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales contará con el personal técnico y los
recursos materiales, humanos y financieros necesarios para el ejercicio de sus funciones, de conformidad
con el reglamento correspondiente.
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[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0799/2020 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 33 del 24 de abril de 2021]
Artículo 12. Son atribuciones de los agentes del Ministerio Público:
I. Dirigir las investigaciones penales que les fueren asignadas;
II. Promover las acciones penales, civiles y administrativas e interponer los recursos
correspondientes, conforme a lo establecido en las leyes de la materia;
III. Velar para que el imputado sea instruido en sus derechos humanos; [Fracción reformada
mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 45 del
07 de junio de 2017]
IV. Citar u ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que ello sea procedente para
el ejercicio de sus funciones. Tratándose del imputado, no podrá ordenar su presentación. El
agente del Ministerio Público podrá hacer uso de los medios de apremio que le confiere el
Código Nacional de Procedimientos Penales, para el cumplimiento de sus atribuciones;
[Fracción reformada mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
96 del 29 de noviembre de 2014]
V. Vigilar que los derechos de la víctima u ofendido sean adecuadamente tutelados, velando en
todo momento que se garanticen con perspectiva de género;
VI. En los casos en que proceda, remitir el asunto al Centro Estatal de Mecanismos Alternativos
de Solución de Controversias en Materia Penal; [Fracción reformada mediante Decreto
No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 45 del 07 de junio de 2017]
VII. Solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad, el sobreseimiento del proceso, la
suspensión condicional del proceso y la apertura del procedimiento abreviado, en los
supuestos previstos por la Ley; [Fracción reformada mediante Decreto No. 714-2014 I
P.O. publicada en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014]
VIII. Vigilar, con un enfoque diferenciado e integral, la correcta aplicación de la ley, así como la
estricta observancia y respecto a los derechos humanos, en los casos de delitos que
involucren a pueblos o comunidades indígenas; [Fracción reformada mediante Decreto
No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 45 del 07 de junio de 2017]
IX. Intervenir en los asuntos relativos a los menores de edad, personas con discapacidad y
adultos mayores, en los casos previstos en las leyes civiles y procesales que correspondan;
X. Certificar todas las actuaciones, documentos y medios de investigación que obren en su
poder con motivo y en ejercicio de sus funciones.
XI. Preparar, investigar y ejercitar la acción de extinción de dominio e intervenir en el
procedimiento, en los términos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, los demás
ordenamientos legales aplicables y los acuerdos que emita la persona titular de la Fiscalía
General del Estado.
XII. Las demás que les otorguen las leyes correspondientes.
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[Artículo reformado en su fracción V mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0519/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 29 del 12 de abril de 2023]
[Artículo reformado en sus fracciones X y XI y adicionado con una XII mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/0669/2020 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 16 del 22 de febrero de 2020]
Artículo 13. Los agentes del Ministerio Público podrán actuar válidamente, en ejercicio de sus funciones,
en todo el territorio del Estado, mostrando su identificación siempre que sea requerido para ello, salvo los
casos de excepción previstos en la ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No.
45 del 07 de junio de 2017]
Artículo 14. La Agencia Estatal de Investigación es la unidad orgánica de la Fiscalía General del Estado
y contará para el ejercicio de sus atribuciones con la siguiente estructura orgánica:
I. Un Coordinador General;
II. Cinco Coordinaciones Regionales en los términos del artículo 5 de esta Ley. [Fracción
reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0875/2018 XVII P.E. publicado en el P.O.E.
No. 80 del 6 de octubre de 2018]
III. Un Coordinador para todas las Fiscalías Especializadas que tengan funciones de
Investigación y Persecución del delito, distintas a las de Zona;
IV. Un Coordinador de Vigilancia de Audiencias Judiciales.
V. Subcoordinadores Regionales de conformidad a la disponibilidad presupuestal;
VI. Jefes de grupos adscritos a las unidades de investigación;
VII. Los agentes de investigación adscritos a las unidades de investigación.
Procurará la integración de agentes investigadores en los términos del artículo 3 Bis de la
presente Ley.
En el ejercicio de sus funciones recibirá las órdenes de investigación de los delitos directamente de los
Fiscales Especializados o de los Fiscales de Distrito por Zonas, Coordinadores de las Unidades de
Investigación y los agentes del Ministerio Público de que se trate, de conformidad con la legislación
procesal penal, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.
El Coordinador de Vigilancia de Audiencias Judiciales y las unidades orgánicas que dependan de él,
estarán para el debido cumplimiento de las atribuciones que señalen las disposiciones correspondientes.
El mando previsto en la fracción I tendrá la jerarquía de Comisario Jefe, los descritos en las fracciones de
la II a la IV tendrán la Jerarquía de Comisario, el descrito en la fracción V asumirá la Jerarquía de
Inspector Jefe, los de la fracción VI obtendrán la Jerarquía de Inspector, los de la fracción VII que tengan
el nombramiento como agentes “A”, tendrán la Jerarquía de Oficial y los agentes “B” de Suboficial de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 157, todos ellos de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública.
Las Jerarquías de las fracciones I, II y III, V y VI serán de libre designación por parte del Fiscal General
del Estado y su asignación solo podrá recaer en elementos de seguridad pública que tengan el
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nombramiento de Oficial conforme al párrafo anterior, por lo que al término de su gestión o encargo,
volverán al grado de Oficial. Las jerarquías de Oficial y Suboficial forman parte del Servicio Profesional de
Carrera. Para la designación de la jerarquía descrita en la fracción IV se atenderán las disposiciones
señaladas en el artículo 157 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Púbica.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo la fracción VII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0937/2024 XV P.E. publicado en el P.O.E. No. 97 del 04 de diciembre de 2024]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No.
45 del 07 de junio de 2017]
[Artículo reformado en su fracción IV y en su párrafo tercero mediante Decreto No.
LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 15. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 15 Bis. La Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses es la unidad técnica y científica
de la Fiscalía General del Estado que, con el carácter de auxiliar y bajo el mando directo del Ministerio
Público, coadyuva con este en la investigación y persecución de los delitos, para lo cual se apoyará en
cinco Departamentos conforme a la distribución territorial señalada en el artículo 5 de la presente Ley.
La prestación de servicios por parte de la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses
solicitados por funcionarios u órganos del Estado distintos del Ministerio Público, así como por personas
físicas o morales de derecho privado, se sujetará a la tarifa para el cobro de derechos contenida en la Ley
de Ingresos para el ejercicio fiscal correspondiente.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E.
No. 45 del 07 de junio de 2017]
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0357/2019 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 51 del 26 de junio de 2019]
Artículo 15 Ter. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 15 Quáter. El Centro Estatal de Información, Análisis y Estadística Criminal es el órgano de la
Fiscalía General que tiene a su cargo el registro, control, administración y almacenamiento de la
información generada por el Sistema Estatal de Seguridad Pública, para lo cual se auxiliará de las
siguientes unidades:
I. La Dirección de Estadística Criminal.
II. La Dirección de Integración y Evaluación de Información Delictiva.
III. La Dirección de Análisis de Evidencia Digital e Informática Forense.
IV. Se deroga. [Fracción derogada mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
La información generada por el Sistema Estatal de Seguridad Pública es confidencial y reservada, por lo
que solo será suministrada a las Instituciones de Seguridad Pública en los términos de las disposiciones
aplicables.
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[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E.
No. 45 del 07 de junio de 2017]
Artículo 15 Quintus. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0646/2017 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2017]
Artículo 15 Sextus. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
CAPÍTULO IV
DEL CENTRO ESTATAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL
[Denominación y artículos 16 y l7 reformados; artículos 17 Bis, 17 Ter, 17 Cuater y 17 Quintus
adicionados mediante Decreto No. 1393-2016 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 49 del 18 de junio
de 2016]
Artículo 16. El Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia
Penal es un órgano administrativo desconcentrado de la Fiscalía General del Estado; contará con
independencia técnica y de gestión para el ejercicio de sus atribuciones y estará a cargo de un Director,
el cual será nombrado y removido por el Gobernador del Estado a propuesta del Fiscal General.
Artículo 17. El Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia
Penal, tiene por objeto la aplicación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en
Materia Penal en el ámbito de competencia del Ministerio Público del Estado, de conformidad con la Ley
Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal; contará con
oficinas, a cargo de un Coordinador, en cada una de las Fiscalías Especializadas en Investigación y
Persecución del Delito por Zona, así como en la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres y Víctimas
del Delito por Razones de Género, y habrá al menos un Facilitador en los lugares en que existan oficinas
del Ministerio Público; así mismo, contará con Facilitadores certificados, personal profesional de las
disciplinas necesarias para el cumplimiento de su objeto, profesionales en derecho y el personal
administrativo necesario para las labores de apoyo, así como con los recursos materiales y financieros
que autorice el presupuesto.
Artículo 17 Bis. Compete al Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en
Materia Penal:
I. Aplicar los mecanismos alternativos de mediación, conciliación y junta restaurativa.
II. Informar a los Usuarios e Intervinientes sobre los mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia penal.
III. Recibir las solicitudes que le turnen el Ministerio Público y la autoridad judicial, en los casos
en que proceda conforme a las disposiciones aplicables.
IV. Determinar, una vez examinada la controversia, si la misma es susceptible de resolverse a
través de los mecanismos alternativos y, en caso de negativa, comunicarlo al solicitante y al
Ministerio Público para los efectos legales a que hubiere lugar.
V. Reconsiderar la negativa de admisión.
VI. Abrir y registrar el expediente, asignándolo a un Facilitador, en su caso.
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VII. Realizar la Invitación al Requerido, en los términos de la Ley Nacional de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.
VIII. Llevar a cabo las acciones procedimentales contempladas en la Ley Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal para que, una vez
cumplido totalmente el Acuerdo reparatorio, se dé por concluida la controversia, informando,
en su caso, al Ministerio Público o a la autoridad judicial competente a efecto de que
resuelvan, respectivamente, sobre la extinción de la acción penal o el sobreseimiento del
asunto de conformidad con la ley.
IX. Para el caso de cumplimiento parcial, el Centro Estatal dejará a salvo los derechos de los
Intervinientes respecto de lo no resuelto en el Acuerdo.
X. Celebrar convenios de colaboración con la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia
para la certificación de los Facilitadores del Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias en Materia Penal, en los términos de la Ley Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.
XI. Recopilar, administrar, conservar y actualizar una base de datos de los asuntos que tramite,
y compartirla con el Centro Nacional de Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con los lineamientos expedidos por la
Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
XII. Las demás que establecen la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal, la presente Ley, así como los criterios y lineamientos
aprobados por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
Artículo 17 Ter. El Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia
Penal contará con un área de seguimiento, la que tendrá a su cargo la obligación de impulsar y
monitorear el cumplimiento de los acuerdos alcanzados por los intervinientes en el mecanismo
alternativo, a efecto de que se determinen las consecuencias jurídicas respectivas, de conformidad con el
Título Tercero de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia
Penal.
Artículo 17 Cuater. Para ingresar y permanecer como Facilitador del Centro Estatal de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, deberá cumplirse con los requisitos y
obligaciones previstos en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en
Materia Penal, en los lineamientos emitidos por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y
demás disposiciones aplicables y, por lo que se refiere a las evaluaciones de control de confianza, estas
se sujetarán a la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
El incumplimiento por parte de los Facilitadores a las obligaciones establecidas en la Ley Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, se sancionará con la
cancelación de la certificación y la revocación del nombramiento como Facilitador.
Artículo 17 Quintus. La Fiscalía General del Estado contará con Unidades de Atención Inmediata, que
serán las encargadas de derivar las solicitudes al Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias en Materia Penal, cuando la víctima u ofendido esté de acuerdo con solicitar el inicio de
los mecanismos alternativos, de conformidad con la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos para la
Solución de Controversias en Materia Penal.
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CAPÍTULO V
DE LOS NOMBRAMIENTOS, REMOCIONES Y AUSENCIAS
Artículo 18. La persona titular de la Fiscalía General del Estado será nombrada y removida en los
términos de la Constitución local y de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.
Para ser Fiscal General del Estado se requiere cumplir con los requisitos que establece el artículo 121 de
la Constitución Política del Estado.
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0793/2018 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 47 del 13 de junio de 2018]
Artículo 19. Los Fiscales Especializados y los Fiscales de Distrito por Zonas serán nombrados por el
Gobernador del Estado a propuesta del Fiscal General, todo el personal de la Fiscalía salvo los casos
determinados por la Ley, será de libre designación por el Fiscal General, quien podrá removerlos
libremente en cualquier tiempo.
El personal sustantivo de la Fiscalía, esto es Ministerios Públicos, Peritos e Instituciones Policiales, cuyo
ingreso, permanencia, promoción, conclusión del servicio, separación y remoción se regirán por las
disposiciones de esta normatividad y las relativas de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública. El
personal sindicalizado se regirá por el Código Administrativo, por las Condiciones Generales de Trabajo
del Gobierno del Estado de Chihuahua y los Reglamentos respectivos.
Las personas titulares de las Fiscalías Especializadas y de Distritos por Zonas, deberán cumplir con los
mismos requisitos que la Constitución del Estado exige para ocupar la titularidad de la Fiscalía General.
Para ser Comisionada o Comisionado se deberá contar con estudios a nivel licenciatura y cumplir los
mismos requisitos exigidos para las Fiscalías Especializadas, y acreditar experiencia vinculada con la
Seguridad Pública. En el caso de la Coordinación Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva de Atención a
Víctimas del Estado, se deberá contar con Licenciatura en Derecho, Psicología, Trabajo Social o
cualquier otra afín a la naturaleza del cargo. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a
la Corrupción deberá contar con conocimientos en temas de investigación y substanciación de delitos
relacionados con hechos de corrupción.
[Artículo reformado en su último párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0793/2018 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 47 del 13 de junio de 2018]
Artículo 19 Bis. El Fiscal General del Estado podrá designar libremente para atender los requerimientos
del servicio, a Policías, Agentes del Ministerio Público y Peritos, los cuales no formarán parte del Servicio
Profesional de Carrera, hasta en tanto cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 60 de la Ley
del Sistema Estatal de Seguridad Pública, con excepción de los señalados en su fracción V.
Los nombramientos tendrán una vigencia determinada y podrán renovarse por el tiempo que determine el
Fiscal General y pueden concluir en cualquier momento.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E.
No. 45 del 07 de junio de 2017]
Artículo 20. Quien ocupe la titularidad de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, se
nombrará y removerá según el procedimiento señalado en el artículo 122 de la Constitución Política del
Estado y en el artículo 13 Ter de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0793/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No.
47 del 13 de junio de 2018]
Artículo 21. El Fiscal General o la persona en quien delegue esta facultad, podrá determinar el cambio
de adscripción o centro de trabajo de todo el personal de la Fiscalía.
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[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No.
45 del 07 de junio de 2017]
Artículo 22. Las ausencias temporales de los funcionarios y otros servidores públicos de la Fiscalía
General del Estado serán suplidas de la siguiente manera:
I. Las del Fiscal General, por el Fiscal Especializado en Control, Análisis y Evaluación o, a falta
de este, por alguno de los Fiscales señalados en el orden previsto en el artículo 3, en relación
con el 5 de esta Ley.
II. Las de los Fiscales Especializados y los Fiscales de Distrito por Zonas, por quien designe el
Fiscal General.
III. Las de los agentes del Ministerio Público, por quien designe el Fiscal Especializado, el Fiscal
de Distrito de Zona o el titular de la unidad orgánica o administrativa de su adscripción.
IV. Los Coordinadores de la Agencia Estatal de Investigación, los Directores Generales y de los
titulares de los órganos administrativos desconcentrados, por quien designe el Fiscal General.
V. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
VI. Las de los jefes de departamento y oficina, por quien designe su superior jerárquico.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en P.O.E No. 45
del 07 de junio de 2017]
Artículo 23. Los integrantes de la Fiscalía General del Estado se regirán por lo dispuesto en la presente
Ley, en lo previsto en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y por los Reglamentos respectivos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
01 del 01 de enero de 2020]
CAPÍTULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS
[Denominación reformada mediante Decreto No. 1390-2013 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 82
del 12 de octubre de 2013]
Artículo 24. Los estímulos, promoción y ascensos de las y los Ministerios Públicos, Analistas, Peritos y
Agentes Investigadores, se otorgarán por las instancias y conforme a los procedimientos, requisitos y
formalidades previstos en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 25. Las faltas, sanciones y en general todo lo relativo al régimen disciplinario de las y los
Ministerios Públicos, Analistas, Peritos y Agentes Investigadores, se determinará de acuerdo a las
disposiciones en la materia, por los órganos y conforme al procedimiento administrativo previstos en la
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 26 al 32 Derogados [Artículos derogados mediante Decreto No. 1390-2013 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 82 del 12 de octubre de 2013]
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CAPÍTULO VII
DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y EXCUSAS
Artículo 33. Todo servidor público de la Fiscalía General del Estado debe excusarse en los negocios en
que intervenga, cuando incurran en él una o más de las causas que motivan la excusa de los funcionarios
del Poder Judicial. La excusa deberá ser calificada en definitiva por el Fiscal General del Estado.
Cuando el servidor público de quien se trate no se excuse, a pesar de tener algún impedimento, la
víctima u ofendido, el imputado o su defensor, podrán recusarlo con expresión de causa ante el Fiscal
General del Estado, quien, oyendo previamente al recusado, determinará si éste debe o no continuar
interviniendo en el asunto de que se trate.
Artículo 34. El Fiscal General del Estado deberá excusarse de conocer los asuntos en los casos
señalados en el artículo anterior, pero no podrá ser recusado. El Gobernador del Estado calificará las
excusas del Fiscal General.
Artículo 35. Los Fiscales, y los agentes del Ministerio Público, no podrán desempeñar otro puesto oficial
ni ejercer la abogacía, sino en causa propia, de su cónyuge, concubinario o concubina, ascendientes o
descendientes; tampoco ser corredores, comisionistas, apoderados judiciales, tutores, curadores,
albaceas judiciales, a no ser que tenga interés en la herencia; interventores en una quiebra o concurso, ni
árbitros o arbitradores. No quedan comprendidos en esta prohibición los puestos de carácter docente.
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO AUXILIAR PARA LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0357/2019 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 51 del 26 de junio de 2019]
Artículo 36. Para el mejor ejercicio de sus funciones, la Fiscalía General del Estado contará con el Fondo
Auxiliar para la Procuración de Justicia y Seguridad Pública, el cual se integrará de la siguiente manera:
I. Recursos obtenidos por la enajenación que realice la Autoridad Administrativa a que se
refiere la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos
Delictivos para el Estado de Chihuahua, de los bienes que causen abandono a favor del
Estado, de conformidad con los artículos 231, párrafo segundo y 246 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, salvo aquellos en los que exista disposición expresa para el destino
de los mismos.
II. La parte correspondiente de los recursos obtenidos por los bienes decomisados, en los
términos del artículo 250, párrafo segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales.
III. Recursos obtenidos de los remanentes a que hace referencia el artículo 41 de la Ley para la
Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de
Chihuahua, salvo aquellos en los que exista disposición expresa para el destino de los
mismos. [Fracción reformada mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0669/2020 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 16 del 22 de febrero de 2020]
IV. Multas que imponga el Ministerio Público para el cumplimiento de sus determinaciones en el
ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104, fracción I,
inciso b) del Código Nacional de Procedimientos Penales.
V. Recursos obtenidos por los gastos procesales, cuando exista sentencia firme de autoridad
judicial que condene al pago a favor del Estado.
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VI. Rendimientos financieros que generen los depósitos bancarios del Fondo Auxiliar.
VII. Donaciones o aportaciones hechas por terceros a favor del Fondo Auxiliar.
VIII. El cincuenta por ciento del valor de una Unidad de Medida y Actualización por cada multa
que imponga el personal de la División de Policía Vial de la Comisión Estatal de Seguridad
con motivo de las infracciones a la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua y
su Reglamento.
IX. Las demás que establezca la legislación local y federal.
[Artículo reformado en su párrafo primero y adicionado con las fracciones VIII y IX mediante
Decreto No. LXVI/RFLEY/0357/2019 II P.O. publicado en el P.O.E. 51 del 26 de junio de 2019]
Artículo 37. El Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia y Seguridad Pública, dependerá del Fiscal
General del Estado, por conducto del servidor público que el mismo designe.
El Fiscal General del Estado deberá informar semestralmente a la Auditoría Superior del Estado sobre las
actividades desarrolladas con cargo al Fondo Auxiliar.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0357/2019 II P.O.
publicado en el P.O.E. 51 del 26 de junio de 2019]
Artículo 38. Los recursos del Fondo Auxiliar se destinarán, entre otros, a los siguientes fines:
I. La capacitación y mejoramiento técnico y profesional de las y los integrantes de las
Instituciones de Seguridad Pública del Estado.
II. La adquisición extraordinaria de mobiliario y equipo necesarios para el mejor desempeño de
las funciones de la Fiscalía General del Estado.
III. El pago de estímulos y recompensas extraordinarias para los integrantes de las Instituciones
de Seguridad Pública del Estado.
IV. La realización de estudios técnicos y la contratación de servicios que se vinculen con los
conceptos a que se refiere el presente artículo.
V. Al mantenimiento y mejora de las instalaciones de procuración de justicia y seguridad pública
del Estado.
VI. Las erogaciones que la Fiscalía General del Estado estime necesarias y convenientes para
la buena marcha de la procuración de justicia y la seguridad pública del Estado.
[Artículo reformado y adicionado con las fracciones V y VI mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/0357/2019 II P.O. publicado en el P.O.E. 51 del 26 de junio de 2019]
[Artículos 36, 37 y 38 adicionados mediante Decreto No. 1390-2016 XIV P.E. publicado en el P.O.E.
No. 49 del 18 de junio de 2016]
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La reforma prevista en el presente Decreto, entrará en vigor el día cinco de
octubre de dos mil diez, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Titular del Ejecutivo
para organizar la estructura administrativa de la Fiscalía General del Estado, y para asignar las partidas
necesarias en el Presupuesto de Egresos de 2010, así como su transferencia entre programas
sectoriales. Sin perjuicio de las acciones de entrega-recepción de las administraciones estatales,
inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Decreto se deberán iniciar los
procedimientos de entrega recepción de los recursos humanos, materiales y financieros por parte de la
Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal a la Fiscalía
General del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- El trámite de los asuntos iniciados ante la Procuraduría General de Justicia del
Estado y ante la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, serán continuados por la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO CUARTO.- Los servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del
Estado y a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, que pasen a formar parte de la Fiscalía General
del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su
relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la
Procuraduría General de Justicia, así como de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, o de sus
titulares, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con
dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán
asumidos por la Fiscalía General del Estado, o su Titular, de acuerdo con las atribuciones que mediante
el presente Decreto se le otorga.
ARTÍCULO SEXTO.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública a que se refiere el artículo 24 de la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública deberá instalarse a más tardar el treinta de octubre de dos mil diez.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Derogado. [Artículo derogado mediante Decreto No. 1227-2010 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 79 del 2 de octubre de 2010, mismo que entra en vigor el 5 de octubre
de 2010]
ARTÍCULO OCTAVO.- La administración de los establecimientos penitenciarios y la custodia de
procesados y sentenciados que actualmente se encuentran a cargo de las administraciones municipales,
se ejercerá por el Estado a solicitud de los ayuntamientos correspondientes. Si dentro de los tres años
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto no se plantearan dichas solicitudes, el Estado
realizará las previsiones presupuestales necesarias para la asunción de estas atribuciones al inicio del
ejercicio fiscal inmediato posterior.
ARTÍCULO NOVENO.- Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., al segundo día
del mes de septiembre del año dos mil diez.
PRESIDENTE. DIP. RICARDO YÁÑEZ HERRERA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. REBECA ACOSTA
BACA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ÁVILA SERNA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de septiembre
del año dos mil diez.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA . Rúbrica.
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DECRETO No. 386-2011 II P.O., mediante el cual se reforma el artículo 13, primer
párrafo de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua; se reforman la
fracción III del párrafo primero, recorriendo su contenido actual y subsecuentes; y el
segundo párrafo, del artículo 3; se adiciona una fracción VII al primer párrafo del artículo
3, y un artículo 8 Bis; todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Chihuahua.
Decreto Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 10 del 4 de febrero de 2012
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman la fracción III del párrafo primero, recorriendo su contenido
actual y subsecuentes; y el segundo párrafo, del artículo 3; se adiciona una fracción VII al primer párrafo
del artículo 3, y un artículo 8 Bis; todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Titular del Poder
Ejecutivo Estatal, para organizar la nueva estructura administrativa de la Fiscalía General del Estado, y
para reasignar las partidas conducentes que sean necesarias en el Presupuesto de Egresos de 2011.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiocho
días del mes de junio del año dos mil once.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRANCO RUIZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JAIME BELTRÁN DEL RÍO
BELTRÁN DEL RÍO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta y un días del mes de enero del
año dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
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DECRETO No. 1390-2013 XIV P.E., por medio del cual se expide la LEY DEL
SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. Se reforman la fracción IV, del
artículo 5 Bis; fracción I, del artículo 10; 24; 25; y denominación del Capítulo VI. Se
adicionan la fracción IV y un segundo párrafo al artículo 10. Se derogan el Capítulo IV,
con sus artículos 16 y 17; 21; y los articulos 26 al 32; todos de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 2, fracción III; 9;
10; y 16; todos de la Ley de Cultura de la Legalidad para el Estado de Chihuahua.
Se reforma el artículo 11 de la Ley de Seguridad Privada para el Estado de
Chihuahua.
Decreto publicado en el Periódico Oficial del estado No. 82 del 12 de octubre de 2013
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman la fracción IV, del artículo 5 Bis; fracción I, del artículo 10; 24;
25; y denominación del Capítulo VI. Se adicionan la fracción IV y un segundo párrafo al artículo 10. Se
derogan el Capítulo IV, con sus artículos 16 y 17; 21; y los articulos 26 al 32; todos de la Ley Orgánica de
la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública contenida en el
Decreto No. 582-09 IV P.E., publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 26 del 01 de abril de 2009,
sus posteriores reformas y en general todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado de
Chihuahua, contenida en el Decreto No. 584-09 IV P.E., publicada en el Periódico Oficial del Estado No.
26 del 01 de abril de 2009 y sus posteriores reformas.
ARTÍCULO CUARTO.- Por única ocasión, inmediatamente que entre en vigor la Ley del Sistema Estatal
de Seguridad Pública a que se refiere el presente Decreto, el Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de
Seguridad Pública convocará a reunión extraordinaria para la instalación de la Conferencia Estatal de
Seguridad Pública Municipal.
ARTÍCULO QUINTO.- En tanto se establecen los Consejos de Seguridad Pública de los municipios en
los términos de la Ley que se expide, los Consejos Consultivos de Seguridad Pública, Consejos
Ciudadanos, Comités Ciudadanos u órganos equivalentes de los municipios, se ajustarán a las
disposiciones y ejercerán las atribuciones contenidas en el Capítulo V del título segundo de la misma,
independientemente de la denominación que hayan adoptado.
ARTÍCULO SEXTO.- Los procedimientos iniciados a los Integrantes de las Instituciones Policiales ante
las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Policial, así como de Honor y Justicia, con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán su trámite hasta su resolución conforme
a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al inicio de dichos procedimientos.
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los procedimientos para la aplicación de sanciones iniciados por la Fiscalía
Especializada en Control, Análisis y Evaluación a los agentes del Ministerio Público y peritos, de
conformidad con la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, continuarán su trámite
hasta su resolución conforme a las disposiciones legales vigentes al inicio de dichos procedimientos.
ARTÍCULO OCTAVO.- El titular del Ejecutivo del Estado, en un plazo que no excederá de sesenta días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá el reglamento del
servicio profesional de carrera de las instituciones de seguridad pública del Estado y los municipios.
ARTÍCULO NOVENO.- El Servicio Profesional de Carrera para agentes del Ministerio Público y peritos
deberá implementarse en un plazo que no deberá exceder del 01 de enero del año 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Con excepción de la División de Investigación, la Policía Estatal Única, y los
agentes de seguridad, custodia y traslado tanto de los centros de reinserción social, como de
internamiento para adolescentes infractores y de vigilancia de audiencias judiciales, adoptarán el
esquema de jerarquización terciaria contenido en los artículos 153 y 157, respectivamente, de la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública que se expide por virtud del presente Decreto, a más tardar el 01
de enero del año 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La División de Investigación de la Policía Estatal Única adoptará el
esquema de jerarquización terciaria contenido en el artículo 154 de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública que se expide, en un plazo que no excederá del 01 de enero del año 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Las Instituciones Policiales de los municipios, deberán implementar el
Servicio Profesional de Carrera, incluyendo la integración de sus respectivas Comisiones del Servicio
Profesional de Carrera, Honor y Justicia y la adopción del esquema de jerarquización terciaria contenido
en el artículo 155 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública que se expide, en un plazo que no
deberá exceder del 01 de enero del año 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Cuando en otros ordenamientos legales se haga mención de la Ley
del Sistema Estatal de Seguridad Pública o Ley Sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública, se
entenderá referida a la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública que se expide mediante el presente
Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- De conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto No.
1135/2012 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de agosto del presente año 2013, por
el cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado,
todas ellas relativas al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado, en tanto entra en vigor el
Artículo Primero de dicho Decreto las resoluciones de las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera,
Honor y Justicia para los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública podrán ser impugnadas
mediante el Juicio de Oposición ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los términos del
Código Fiscal del Estado. Una vez instituido el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado,
las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior serán impugnadas ante el mismo.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis
días del mes de septiembre del año dos mil trece.
PRESIDENTE. DIP. LUIS ADRIÁN PACHECO SÁNCHEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. INÉS AURORA
MARTÍNEZ BERNAL. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ÁNGEL GABRIEL AU VÁZQUEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
H. Congreso del Estado
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En la Ciudad de Chihuahua, palacio de Gobierno del Estado, a los siete días del mes de octubre del año
dos mil trece.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
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DECRETO No. 1201/2013 X P.E., por medio del cual se reforman los artículos 27,
fracción XIV, y 35, Apartado B, fracción XI; y se adicionan los numerales 27, fracción
XV, y 35, fracción XII, ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua; se reforman los artículos 2, Apartado B, fracción XI; así mismo, se
adicionan los artículos 2, con una fracción XII, y 9 con un segundo párrafo, ambos de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado; se reforma el artículo 34, fracción X, de
la Ley Estatal de Salud; se adiciona el artículo 8, con una nueva fracción XXI, de la Ley
Estatal de Educación; Se derogan el Capítulo II del Título Sexto, y el artículo 185; así
como los Capítulos II y III del Título Décimo, Libro Segundo y los artículos 198 a 201 ahí
contenidos; se reforma el ordinal 105 en su párrafo segundo, todos del Código Penal
del Estado; se adicionan los artículos 106, con un cuarto párrafo y siete fracciones, y
114, con un tercer párrafo y cinco fracciones, del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Chihuahua; se crea el Fondo Estatal de Protección y Asistencia a las
Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 38 del 10 de mayo de 2014
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 2, Apartado B, fracción XI; así mismo, se adicionan
los artículos 2, con una fracción XII, y 9 con un segundo párrafo, ambos de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a los delitos de Trata de Personas, Pornografía con
personas menores de edad o que no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho y
Lenocinio, previstas en el Código Penal del Estado, vigentes hasta la entrada en vigor de la Ley General
para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su
vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas
por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.
ARTÍCULO TERCERO.- De conformidad con el Artículo Séptimo, se dispondrán de ciento ochenta días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para la emisión del Reglamento del Fondo
Estatal de Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado realizará las previsiones presupuestales necesarias, para
que la Unidad Especializada para la Investigación y Persecución de los Delitos previstos en la Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la
Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, sea elevada a rango de Fiscalía Especializada en
el plazo de un año contado a partir de la publicación del presente Decreto, y contará con el mismo
término para implementar las acciones necesarias a efecto de dar cabal cumplimiento a las obligaciones
previstas en el cuerpo del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta y
un días del mes de enero del año dos mil trece.
H. Congreso del Estado
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PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ALEJANDRO PÉREZ CUÉLLAR. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ALVA MELANIA ALMAZÁN
NEGRETE. Rúbrica. [Fe de erratas P.O.E. No. 39 del 14 de mayo de 2014]
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los ocho días del mes de mayo del año
dos mil catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
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DECRETO No. 714/2014 I P.O., por medio del cual se reforman los artículos 26; 28, penúltimo párrafo;
31, párrafo primero, 46; 64, párrafo primero y fracciones I, II y V; 67, 71, 76, 77; 81, párrafo primero; 93,
párrafo segundo, así como la denominación de los Capítulos I y XVI del Título Tercero del Libro Primero;
y se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 98, todos del Código Penal del Estado de
Chihuahua. Se reforman los artículos 2, fracción I; 4, fracciones III y VII; 6, 9; 10, párrafos primero y
segundo; 12 Bis, párrafos quinto y sexto; 16, fracción I, inciso a); 16 Bis, 16 Ter; 17, párrafo primero y
fracción II, inciso b); 19, fracción I, incisos b), c) y d); 23, párrafo primero; 25, 26; 27, párrafo primero; 28;
29, párrafo primero; 30, 31; 32, párrafo primero; 33, párrafos primero, tercero y cuarto; 35; 37, párrafo
primero; 38; 39, párrafo primero; 40, párrafo primero; 41; 43, párrafo primero; 48; 49, párrafo primero y
fracciones VI, VIII, X y XIII; 50, 51, 52; 53, párrafo primero; 90, 91, 92, 94; 104-A, párrafo primero; 109,
párrafo primero; 122, fracción I y penúltimo párrafo; así como la denominación del Capítulo I del Título
Segundo; de la Sección Sexta del Capítulo I del Título Tercero; de los Capítulos III y IV del Título Tercero;
de la Sección Tercera del Capítulo IV y de la Sección Séptima del Capítulo IX, ambos del Título Cuarto.
Se adiciona la fracción X al artículo 4; el artículo 16 Quáter, y los párrafos segundo, tercero y cuarto al
artículo 39. Se deroga el inciso b) de la fracción II del artículo 16, todos de la Ley de Ejecución de Penas
y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 6, párrafo segundo; 31, párrafo
tercero; 33, párrafo primero; 36, párrafos segundo y tercero; 37; 44, fracción II del primer párrafo; la
denominación del Capítulo IV; 46; 48, párrafos primero y segundo; la denominación de la Sección III del
Capítulo IV; 50, párrafos primero y tercero; 51, 51 Bis; 53, párrafo primero; 60; 62, párrafo primero; 63,
párrafo segundo; 72, 73; 74, párrafo primero; 76, 77; 80, párrafo segundo; 81, párrafo primero; 82, párrafo
segundo; 83, 84, 85, 87 y 122, todos de la Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del
Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 19, párrafo primero; 21, 22; 29, párrafo primero; y 34,
fracciones I y II, todos de la Ley Estatal de Protección a Testigos. Se reforman los artículos 58, fracción I;
59, 63; 77, párrafo segundo; 81; 97, párrafo primero; 98, párrafo primero; 100, 101, 165; 172, párrafo
segundo; 179; 187, párrafo primero; 278, párrafo cuarto; y 281, párrafos quinto y sexto; y se adiciona una
fracción XXV al artículo 198, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Se reforma el
artículo 12, fracciones IV y VII de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado. Se reforman los
artículos 8, 14; 16, párrafo segundo; 20, párrafo tercero; y 21, párrafo primero, todos de la Ley
Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 3,
fracción I del párrafo primero, y 24 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 96 del 29 de noviembre de 2014
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforma el artículo 12, fracciones IV y VII de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Inicio de Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigor al momento en el que inicie su vigencia el Código Nacional de
Procedimientos Penales, de conformidad con la declaratoria que al efecto se emita por el Congreso del
Estado, en los términos del Artículo Segundo Transitorio de dicho cuerpo normativo.
SEGUNDO.- Derogación tácita de preceptos incompatibles.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente Decreto.
TERCERO.- Cuando en cualquier disposición legal se haga referencia al Código de Procedimientos
Penales del Estado de Chihuahua, se entenderá que se refiere al Código Nacional de Procedimientos
Penales.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
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PRESIDENTE. DIP. RODRIGO DE LA ROSA RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. CÉSAR
JÁUREGUI MORENO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ÁVILA SERNA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiocho días del mes de noviembre
del año dos mil catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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Decreto No. 1364-2016 II P.O. por el cual se REFORMA el artículo 122 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua; Se ADICIONA un
apartado E al artículo 2, una fracción VIII al artículo 3, y un artículo 11 bis; y se
REFORMAN las fracciones VI y VII, y el último párrafo del artículo 3, así como el
primer párrafo del artículo 19, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 47 del 11 de junio de 2016
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA un apartado E al artículo 2, una fracción VIII al artículo 3, y un
artículo 11 bis; y se REFORMAN las fracciones VI y VII, y el último párrafo del artículo 3, así como el
primer párrafo del artículo 19, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese
copia de la Iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios
que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación
Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido
aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; en tanto el ARTÍCULO SEGUNDO correspondiente a
las reformas de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, lo hará un día después de que entre en
vigor la reforma constitucional.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún
días del mes de abril del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ ANCHONDO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA
LILIA GÓMEZ LICÓN. Rúbrica. SECRETARIO. Rúbrica. DIP. JUAN ELEUTERIO MUÑOZ RIVERA.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de mayo del año
dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO Nº. 1390/2016 XIV P.E., mediante el cual Se expide la Ley para la
Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el
Estado de Chihuahua, y se reforman diversos artículos de la Ley de Ejecución de
Penas y Medidas Judiciales, de la Ley de Extinción de Dominio y de la Ley
Orgánica de la Fiscalía General, todas vigentes para el Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 49 del 18 de junio de 2016
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA la fracción XIII del artículo 6; y se ADICIONAN la fracción XIV
al artículo 6 y un Capítulo VIII denominado “DEL FONDO AUXILIAR PARA LA PROCURACIÓN DE
JUSTICIA”, así como los artículos 36, 37 y 38, todos ellos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- Inicio de Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigor a las cero horas del día 13 de junio del año 2016, de conformidad
con la Declaratoria contenida en el Decreto No. 852/2015 VII P.E., publicado en Periódico Oficial del
Estado el día 04 de marzo de 2015, fecha en la que entrará en vigor en el Estado el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo Segundo.- Derogación tácita de preceptos incompatibles.
Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero.- Reglamento.
El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la Ley para la Administración y Destino de
Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, en un término que no
excederá de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Cuarto.- Entrega de los Bienes a la Autoridad Administrativa.
Todos los bienes que hayan sido adjudicados al Estado de Chihuahua mediante sentencia ejecutoria por
extinción de dominio y que no hayan sido enajenados, así como los que habiendo sido objeto de una
medida cautelar se encuentren sujetos a un procedimiento de dicha naturaleza en los términos de la Ley
de la materia, serán entregados a la Autoridad Administrativa a que se refiere la Ley para la
Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua
que se expide por virtud del presente Decreto, en un término que no excederá de noventa días naturales
contados a partir de su entrada en vigor.
El incumplimiento de esta disposición, será motivo de responsabilidad en los términos de las
disposiciones aplicables.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los nueve
días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTE. Rúbrica. DIP. DANIEL MURGUÍA LARDIZÁBAL. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA
LILIA GOMÉZ LICÓN. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. FERNANDO SAÚL MONTAÑO PEREA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de junio del año
dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO Nº. 1393/2016 XIV P.E., mediante el cual se reforma el artículo 35,
apartado B, segundo párrafo, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Chihuahua, y se reforman los artículos 4, 15, 16 y 17, así como la
denominación del Capítulo IV; y se ADICIONAN los artículos 17 Bis, 17 Ter, 17
Cuater y 17 Quintus, todos ellos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 49 del 18 de junio de 2016
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 4, 15, 16 y 17, así como la denominación del
Capítulo IV; y se ADICIONAN los artículos 17 Bis, 17 Ter, 17 Cuater y 17 Quintus, todos ellos de la Ley
Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en
Materia Penal iniciará las funciones relativas a la aplicación de los mecanismos alternativos, en la fecha
en que entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Una vez que entre en vigor el presente Decreto, el Centro Estatal de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, de conformidad con los
lineamientos aprobados por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, en coordinación con la
Secretaría Técnica de la misma, la Escuela Estatal de Policía y el Centro Estatal de Evaluación y Control
de Confianza, iniciará con los procesos para la capacitación, evaluación y certificación de los
Facilitadores.
ARTÍCULO CUARTO.- La Ley de Justicia Penal Alternativa para el Estado de Chihuahua, aprobada
mediante Decreto No. 693/06 I P.O. y publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 09 de diciembre
de 2006, así como sus posteriores reformas y adiciones, quedará abrogada una vez que entre en vigor en
el territorio del Estado el Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán transferidos al órgano
administrativo desconcentrado que se crea por virtud del presente Decreto, los recursos humanos,
materiales, presupuestarios, archivos, expedientes, bases de datos y demás, de los Centros de Justicia
Alternativa dependientes de las Fiscalías Especializadas en Investigación y Persecución del Delito de la
Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se faculta a la Fiscalía General del Estado y a la Secretaría de Hacienda para
que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y con estricta sujeción a la disponibilidad
contenida en el Presupuesto de Egresos para el presente Ejercicio Fiscal, instrumenten y lleven a cabo lo
dispuesto en el transitorio sexto anterior.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO OCTAVO.- La transferencia a que se refiere el transitorio sexto anterior, no supone ni
significa afectación o menoscabo en modo alguno a los derechos de los servidores públicos actualmente
adscritos a los Centros de Justicia Alternativa dependientes de las Fiscalías Especializadas en
Investigación y Persecución del Delito de la Fiscalía General del Estado, que se incorporan al órgano
administrativo desconcentrado que se crea por virtud del presente Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- Los agentes del Ministerio Público que se desempeñen como Facilitadores de los
Centros de Justicia Alternativa, dependientes de las Fiscalías Especializadas en Investigación y
Persecución del Delito de la Fiscalía General del Estado, y que opten por ser recategorizados como
Facilitadores del Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia
Penal que se crea por virtud del presente Decreto, dejarán de tener el carácter de agentes del Ministerio
Público al obtener la certificación correspondiente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Los asuntos en trámite ante los Centros de Justicia Alternativa dependientes de
las Fiscalías Especializadas en Investigación y Persecución del Delito de la Fiscalía General del Estado,
se proseguirán conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al momento de su inicio.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los nueve
días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTE. DIP. DANIEL MURGUÍA LARDIZÁBAL. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA LILIA
GÓMEZ LICÓN. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. FERNANDO SAÚL MONTAÑO PEREA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince día del mes de junio del año
dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUE.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO Nº. 1579/2016 XXI P.E. Se abroga el Decreto No. 1364/2016 II P.O.,
publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, de once de junio de dos mil
dieciséis, mediante el cual se daba vida a la Fiscalía Especializada Anticorrupción.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 77 del 24 de septiembre de 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se abroga el Decreto No. 1364/2016 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del
Estado de Chihuahua, de once de junio de dos mil dieciséis, mediante el cual se daba vida a la Fiscalía
Especializada Anticorrupción.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La declaración de invalidez decretada en los resolutivos que recaen a la acción
de inconstitucionalidad 58/2016, surtieron sus efectos a partir de su notificación al Congreso del Estado
de Chihuahua el día 08 de septiembre del 2016, por ello, ordénese su publicación de manera urgente en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Notifíquese de manera inmediata del cumplimiento de los resolutivos de las
sentencias de las acciones de inconstitucionalidad expresadas en el artículo transitorio anterior a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintidós
días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTE. DIP. PEDRO ADALBERTO VILLALOBOS FRAGOSO. Rúbrica. SECRETARIA DIP.
ANA LILIA GÓMEZ LICÓN. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROSEMBERG LOERA CHAPARRO.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de septiembre
del año dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. 915-2015 II P.O., mediante el cual se expide la Ley de Víctimas para
el Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 17 del 27 de febrero de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2017.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1391-2016 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 47 del 11
de junio de 2016]
ARTÍCULO SEGUNDO.- Durante el lapso que transcurra entre la publicación y la entrada en vigor del
presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y la Fiscalía General del Estado deberán tomar las medidas
que sean necesarias para que el personal administrativo, así como el especializado a que se refiere el
artículo 15 de la Ley de Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito del Estado, de 2006,
además de todos los recursos económicos, técnicos y materiales y demás activos con los que
actualmente cuenta la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito, pasen a
formar parte íntegra del órgano desconcentrado Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a
lo establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto ante la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito, será
continuado ante las áreas correspondientes de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado
de Chihuahua.
ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo de la
Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito, en cualquier ordenamiento legal,
así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del
Estado, con dependencias y entidades de la Federación y de los municipios, y con cualquier persona
física o moral, serán asumidas por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO SEXTO.- La Fiscalía General del Estado, a partir del día 13 de junio del 2016 y hasta el día
en que entre en vigor el presente Decreto, deberá proveer de las medidas administrativas que estime
convenientes, a efecto de proporcionar asesores jurídicos a las víctimas de delito que así lo soliciten, con
las funciones que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Víctimas.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento Interno del Consejo
General a que aluden los artículos 17 y 18 del Decreto No. 915/2015 II P.O., en un plazo de 90 días
naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.
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[Artículos Sexto y Séptimo transitorios adicionados mediante Decreto No. 1391-2016 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 47 del 11 de junio de 2016]
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintinueve días del mes de junio del año dos mil quince.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR AUGUSTO PACHECO HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ENRIQUE LICÓN CHÁVEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. HÉCTOR HUGO AVITIA CORRAL.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintidós días del mes de diciembre
del año dos mil quince.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., mediante el cual se reforman
disposiciones de la Constitución Política, así como de diversas Leyes y Códigos,
todos del Estado de Chihuahua, en materia de desindexación del salario mínimo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 10, segundo párrafo, inciso b) de
la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto,
entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los fines
previstos en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las leyes
se aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo
diario general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO TERCERO.- El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o
referencia para fines ajenos a su naturaleza.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis
días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero del año
dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua, Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua y Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 45 del 07 de junio de 2017
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1; 2 apartado A, fracciones IV y VIII; apartado B,
párrafo primero, y las fracciones VIII, IX, X y XII; apartado D, fracciones I, II, III, IV y V; 3, párrafo
primero, fracciones I a la VIII, y segundo párrafo; 4, 5, 5 Bis; 6, fracciones I, VIII, X, XII y XIV; 7, 8; 8
Bis, último párrafo; 9, 10, 11; 12 fracciones III, VI y VIII; 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 23; se adicionan al
artículo 2, apartado D, las fracciones VI y VII; y los apartados E, F y G; al artículo 3, párrafo primero,
las fracciones VIII y IX; los artículos 4 Bis, 4 Ter, 5 Ter; al artículo 6, la fracción XV; 7 Bis, 7 Ter; al 8
bis, apartado A, el inciso f); 8 Ter, 11 Bis, 11 Ter, 15 Bis, 15 Ter, 15 Quáter, 15 Quintus, 15 Sextus y
19 Bis; y se deroga del artículo 2, apartado B, el segundo párrafo; del artículo 3, el tercer párrafo,
todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se faculta a la Fiscalía General del Estado y a la Secretaría de Hacienda para
que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y con estricta sujeción a las disponibilidades
de gasto previstas en el Presupuesto de Egresos del Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal del
Año 2017, instrumenten y lleven a cabo lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- La instrumentación a que se refiere el Transitorio Tercero anterior, no supone ni
significa afectación o menoscabo en modo alguno a los derechos de los servidores públicos actualmente
adscritos a la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- En tanto se emiten las disposiciones reglamentarias a que se refiere la fracción I
del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, que se reforma
conforme al Artículo Segundo del presente Decreto, el Fiscal General del Estado dictará los criterios de
priorización a que deberá atender la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a Derechos
Humanos.
ARTÍCULO SEXTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, los asuntos en trámite ante la Fiscalía
Especializada en Seguridad Pública y Prevención del Delito, se proseguirán por la Dirección del Centro
Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, con Participación Ciudadana, de
conformidad con las normas vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En el momento en que entre en vigor el presente Decreto, las carpetas de
investigación, los recursos humanos, materiales y financieros y en general todos los asuntos que
actualmente se estén atendiendo por las Fiscalías Especializadas en Investigación y Persecución del
H. Congreso del Estado
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delito de las diferentes Zonas, esto es, Norte, Sur, Centro y Occidente, de esta Fiscalía General del
Estado, pasarán a formar parte de las Fiscalías de Distrito por Zona, según corresponda por su región.
ARTÍCULO OCTAVO.- Al inicio de la vigencia del presente Decreto, todas las investigaciones, carpetas
de investigación, órdenes de aprehensión y en general todos los asuntos que actualmente se estén
atendiendo por la División de Investigación del Delito de la Policía Estatal Única, pasarán a la Agencia
Estatal de Investigación, que se crea por virtud de las adiciones y reformas a que se refiere el presente
Decreto
.ARTÍCULO NOVENO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, todos los asuntos actualmente a
cargo de las Divisiones Preventiva, de Reacción y de Vialidad y Tránsito de la Policía Estatal Única,
pasarán a la División correspondiente de la Comisión Estatal de Seguridad que se crea por virtud de las
adiciones y reformas a que se refiere el presente Decreto, de acuerdo a su naturaleza jurídica, orgánica y
operativa.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Los procedimientos de separación y del régimen disciplinario iniciados ante las
Comisiones del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia correspondientes, con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, se proseguirán en los términos previstos en las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, el personal del Ministerio Público,
Policías y Peritos de la Fiscalía General del Estado que actualmente laboran y no forman parte del
Servicio Profesional de Carrera, podrán ingresar a este, cumpliendo los requisitos establecidos en el
artículo 60 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, con excepción de los señalados en su
fracción V, asimismo, deberán presentar y aprobar el examen de oposición correspondiente.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Dentro de los 365 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto,
la Fiscalía General del Estado convocará al examen de oposición señalado en el artículo que antecede.
El personal que no se presente a la práctica de dicho examen, no ingresará al Servicio Profesional de
Carrera y será de libre designación por parte del Fiscal General.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, todos los recursos
humanos, materiales y financieros que formen parte de la Escuela Estatal de Policía, pasarán a
integrarse al Instituto Estatal de Seguridad Pública.
Los trámites de acreditación, certificación y en general todos aquellos que en materia académica hayan
sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos en lo
particular por el Instituto Estatal de Seguridad Pública, de conformidad con lo que determinen las
autoridades competentes de la materia.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- La Fiscalía General del Estado realizará los trámites administrativos para
la armonización de las plazas de Ministerios Públicos, Policías y Peritos de conformidad con las
disposiciones de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, misma que se describe en la siguiente
tabla.
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PLAZAS ADMINISTRATIVAS ACTUALES
JERARQUÍAS DEL SERVICIO PROFESIONAL DE
CARRERA
POLICÍA DE INVESTIGACIÓN
Coordinador Regional de la Policía Ministerial
Investigadora. Oficial de la Policía de Investigación.
Coordinador Especial "A" de la Policía
Ministerial Investigadora. Oficial de la Policía de Investigación.
Coordinador Especial "B" de la Policía Ministerial
Investigadora Suboficial de la Policía de Investigación.
Agente "A" de la Policía Ministerial Investigadora. Oficial de la Policía de Investigación.
Agente "B" de la Policía Ministerial Investigadora. Suboficial de la Policía de Investigación.
POLICÍA DE SEGURIDAD Y CUSTODIA
Celador “A” (Seguridad y Custodia) Oficial de la Policía de Seguridad y Custodia
Celador “B” (Seguridad y Custodia) Suboficial de la Policía de Seguridad y Custodia.
Celador “C” (Seguridad y Custodia) Policía de Seguridad y Custodia.
POLICÍA PREVENTIVA
Inspector. Oficial de la Comisión Estatal de Seguridad.
Oficial. Oficial de la Comisión Estatal de Seguridad.
Suboficial. Oficial de la Comisión Estatal de Seguridad.
Agente.
Suboficial de la Comisión Estatal de Seguridad.
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POLICÍA VIAL
Comandante de Tránsito. Oficial de la Policía Vial.
Oficial de Tránsito. Oficial de la Policía Vial.
POLICÍA DE VIGILANCIA DE AUDIENCIAS JUDICIALES
Celador “P” Determinante 3 Oficial de Vigilancia de Audiencias Judiciales.
Celador “P” Determinante 2 Suboficial de Vigilancia de Audiencias Judiciales.
Celador “P” Determinante 1 Policía de Vigilancia de Audiencias Judiciales.
PERITOS
Perito Coordinador de Zona. Perito Profesional "A"
Perito Coordinador de Unidad Especializada
Determinante 2. Perito Profesional "A"
Perito Coordinador de Unidad Especializada
Determinante 1. Perito Profesional "B"
Perito Profesional Determinante 2.
Perito Profesional "A"
Perito Profesional Determinante 1.
Perito Profesional "B"
Perito
Perito Profesional "B"
Perito Técnico
Perito Técnico
MINISTERIOS PÚBLICOS
Agente del Ministerio Público en Litigación Oral. Agente del Ministerio Público “A”.
Agente del Ministerio Público adscrito a Fiscalía. Agente del Ministerio Público “B”
Coordinador Regional de la Fiscalía. Agente del Ministerio Público “B”.
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Agente del Ministerio Público Coordinador de
Distrito. Agente del Ministerio Público “B”.
Agente del Ministerio Público adscrito a
Juzgados. Agente del Ministerio Público “C”.
Agente del Ministerio Público adscrito a Unidades
de Investigación. Agente del Ministerio Público “C”.
Agente del Ministerio Público "A". Agente del Ministerio Público “C”.
Agente del Ministerio Público "B". Agente del Ministerio Público “D”.
Auxiliar del Ministerio Público. Agente del Ministerio Público “D”.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones
contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Dirección de
Control Interno de la Fiscalía Especializada en Control, Análisis y Evaluación, se entenderán referidas a
la Dirección de Inspección Interna de la citada Fiscalía Especializada. [Artículo adicionado mediante
Decreto No. LXV/RFLEY/0646/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de
2017]
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta
días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL
SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. NADIA XÓCHITL SIQUIEROS LOERA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cinco días del mes de junio del año
dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0646/2017 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo, de la Ley de Protección Civil y de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 104 del 30 de diciembre de 2017
ARTÍCULO CUARTO.- Se adiciona un Artículo Decimoquinto Transitorio al Decreto No.
LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se transfieren a la Secretaría General de Gobierno los bienes muebles, archivos
y, en general, documentos que tenía destinados a su servicio, manejo y resguardo la Coordinación
Estatal de Protección Civil dependiente de la Fiscalía General del Estado, para los efectos a que haya
lugar. Así mismo, realícense las gestiones y trámites necesarios en materia presupuestal para que lo
relativo quede a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, referido, asignado o aplicable respecto
a la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO CUARTO.- El trámite de los asuntos iniciados ante la Coordinación Estatal de Protección
Civil, dependiente de la Fiscalía General del Estado, seguirán su substanciación dentro de la estructura
de la Secretaría General de Gobierno.
ARTÍCULO QUINTO.- Los servidores públicos adscritos a la Fiscalía General del Estado y que pasen a
formar parte de la Secretaría General de Gobierno, en ninguna forma resultarán afectados en los
derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO SEXTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo de la
Coordinación Estatal de Protección Civil de la Fiscalía General del Estado, en cualquier ordenamiento
legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del
Gobierno del Estado, con dependencias y entidades de la Federación y de los municipios, así como con
cualquier persona física o moral, serán asumidas por la referida Coordinación vía la Secretaría General
de Gobierno.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Fiscalía General del Estado deberá realizar las acciones necesarias en cuanto
a su organización interna a fin de encontrarse en aptitud de ejercer las atribuciones que se le confieren
por medio del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
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PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO SECRETARIA. Rúbrica. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA
MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de diciembre
del año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0793/2018 XII P.E., por medio del cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 47 del 13 de junio de 2018
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 2, apartado G, fracción I; 11 Ter; 18, primer
párrafo; 19, tercer párrafo y 20; se ADICIONAN al artículo 2, apartado G, fracción I, un segundo párrafo;
al artículo 11 Ter, los párrafos segundo, tercero y cuarto; todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General
del Estado de Chihuahua.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Los Poderes Ejecutivo y Legislativo deberán integrar el Panel de Especialistas encargado
de la selección de la terna de aspirantes a ocupar la titularidad de la Fiscalía Especializada en Combate a
la Corrupción, dentro de los veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los once
días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA
MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los doce días del mes de junio del año
dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JAUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0790/2018 XII P.E., por medio del cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua y Ley de
Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 58 del 21 de julio de 2018
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 4 Bis, primer párrafo, y las fracciones I, II y III; y 15; y
se adicionan al artículo 4 Bis, las fracciones IV y V, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado
de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deberán gestionar ante la Secretaría de Hacienda y las dependencias
competentes, las acciones para la creación, apertura de plazas, elaboración de perfil de puestos y
justificación correspondiente a efecto de que las categorías de Perito que se adicionan mediante el
presente Decreto sean contempladas presupuestalmente, así como para que la Dirección de Innovación y
Desarrollo Tecnológico de nueva creación, que para efectos operativos y de funcionalidad se desvincula
de la actual Dirección General de Administración, reciba de ésta última los recursos humanos, materiales y
financieros que requiera para su funcionamiento.
Respecto de los trámites en materia de innovación y desarrollo tecnológico, soporte y demás relativas al
área informática, que se hayan iniciado ante la Dirección General de Administración y Sistemas antes de
la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos ante la Dirección General de Administración, no
obstante, si antes de la conclusión de dichos asuntos, la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico
adquiere su reconocimiento presupuestal y operativo y se encuentra dotada de los recursos a que se
refiere el párrafo que antecede; podrá conocer, desahogar y terminar, en su caso, los asuntos de su
competencia.
ARTÍCULO TERCERO.- La Fiscalía General del Estado será la instancia encargada de establecer los
mecanismos para que se realicen los trámites de recategorización, nivelación o acceso a las plazas de
nueva creación pericial, en observancia de las disposiciones en materia del Servicio Profesional de
Carrera y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO CUARTO.- Se faculta a la persona titular de la Fiscalía General del Estado para que emita y
publique en el Periódico Oficial del Estado, las tarifas que se cobrarán por los conceptos, productos y
servicios que preste la División de Seguridad Bancaria, Comercial e Industrial, dependiente de la Comisión
Estatal de Seguridad de la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua, así como en los numerales 6; 11, fracciones V, VII y VIII, y demás
relativos establecidos en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua, corresponde a la Secretaría de
Hacienda disponer lo conducente para que se efectúe la recaudación respectiva.
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ARTÍCULO SEXTO.- Los Prestadores de Servicios con autorización de la Secretaría de Seguridad Pública
Federal que no hayan realizado su registro ante la Fiscalía General del Estado, se les otorgará un plazo no
mayor a 30 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En caso de incumplimiento
se iniciará el procedimiento para la aplicación de sanciones previsto en la Ley de Seguridad Privada para
el Estado de Chihuahua.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los once días
del mes de junio del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA
MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los nueve días del mes de julio del año dos
mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLYC/0798/2018 XII P.E., por medio del cual se armoniza la
legislación local con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 58 del 21 de julio de 2018
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1, primer párrafo; 3, primer párrafo, fracción VI, y
segundo párrafo; 11, primer párrafo y la fracción II; 11 Bis, primer párrafo, y fracciones I, II, III y IV; se
adicionan los artículos 2, inciso H; 11 Bis 1; 11 Bis 2; 11 Bis 3; 11 Bis 4; 11 Bis 5 y 11 Bis 6, de la Ley
Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, todos los asuntos en trámite,
incluidas las carpetas de investigación, que se estén realizando ante la Fiscalía Especializada en
Investigación de Violaciones a Derechos Humanos, se proseguirán por la Fiscalía Especializada en
Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición Forzada.
ARTÍCULO CUARTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, los recursos humanos, materiales y
financieros asignados a la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a Derechos Humanos,
pasarán a formar parte de la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos
Humanos y Desaparición Forzada; sin perjuicio de los ajustes administrativos que de conformidad a la
legislación aplicable, realice la Fiscalía General del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los once
días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA
MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los nueve días del mes de julio del año
dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0875/2018 XVII P.E., por medio del cual se reforman
los artículos 5, primer párrafo, y fracciones I, III y IV; 8; y 14, fracción II; se
adiciona al artículo 5, la fracción V; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 80 del 06 de octubre de 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 5, primer párrafo, y fracciones I, III y IV; 8; y 14, fracción
II; se adiciona al artículo 5, la fracción V; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Deberán realizarse las modificaciones que resulten necesarias, a acuerdos,
protocolos, convenios o demás instrumentos jurídicos en los que se involucren, participen o tengan
injerencia las zonas de las Fiscalías de Distrito, a fin de dar congruencia a lo previsto en el presente
Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, las carpetas de investigación, los
recursos humanos, materiales y financieros y, en general, todos los asuntos que actualmente se estén
atendiendo por la Fiscalía de Distrito Zona Norte con competencia en los Municipios de Ascensión,
Buenaventura, Casas Grandes, Galeana, Ignacio Zaragoza, Janos y Nuevo Casas Grandes; y por la
Fiscalía de Distrito Zona Occidente, con competencia en los municipios de Madera y Gómez Farías,
quedarán a cargo de la Fiscalía Zona Noroeste.
ARTÍCULO QUINTO.- Se instruye a la Secretaría de Hacienda para que, en ejercicio de sus
atribuciones, realice las previsiones presupuestales y administrativas que resulten necesarias para la
infraestructura que sea indispensable, así como los recursos humanos financieros imprescindibles para
la debida implementación de lo establecido en el presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintitrés
días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA
MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticuatro días del mes de
septiembre del año dos mil dieciocho.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0357/2019 II P.O., mediante el cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua y de la Ley para la Administración y Destino de Bienes
Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 51 del 26 de junio de 2019
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 6, fracción XIII; 7 bis, primer párrafo, fracción II; 8
bis, apartado C, segundo párrafo; 15 bis, primer párrafo; la denominación del Capítulo VIII; 36, primer
párrafo y su fracción VIII; 37, primer párrafo; y 38; se adicionan a los artículos 36, la fracción IX; y 38,
las fracciones V y VI; todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 29; 30, primer párrafo, fracción II; y 31, fracción II,
de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado
de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Todas las referencias hechas al Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia
se entenderán hechas al Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia y Seguridad Pública.
ARTÍCULO TERCERO.- Si las atribuciones de seguridad pública y prevención del delito dejan de ser una
función de la Fiscalía General del Estado, los recursos referidos en la fracción VIII, del artículo 36 de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, no integrarán el Fondo Auxiliar para la Procuración de
Justicia y Seguridad Pública.
Los recursos seguirán siendo captados, pero su administración estará a cargo de la entidad que asuma
las atribuciones de seguridad pública y prevención del delito, debiendo informar semestralmente a la
Auditoría Superior del Estado sobre las actividades desarrolladas con cargo al recurso, hasta en tanto se
emita el decreto que disponga lo conducente.
Estos recursos se destinarán para los fines establecidos en el artículo 38 de la referida Ley, pero en
materia de Seguridad Pública.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta
días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA.
DIP. AMELIA DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ
ALONSO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
H. Congreso del Estado
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En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de junio del año
dos mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNADO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado, Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, Ley Orgánica
de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, Ley de Vialidad y Tránsito para el
Estado de Chihuahua y Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y
sus Municipios.
Publicado en Periódico Oficial del Estado No. 01 del 01 de enero de 2020
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 1, primer párrafo; 2, apartado A, apartado B,
fracción X; 3, párrafo segundo; 5 Bis, primer párrafo; 6, fracción III; 7, fracción III; 7 Ter, fracción I; 14,
fracción IV y tercer párrafo; 23, 24 y 25; y Se DEROGAN de los artículos 2, el apartado D; 3, la fracción V;
4, la fracción IV; 4 Ter, las fracciones I y II; 7, la fracción IV; los artículos 10; 15; 15 Ter; 15 Quáter, la
fracción IV; 15 Sextus; 22, la fracción V; todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Fiscalía General del Estado,
que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y
competencias otorgadas en este Decreto a la Secretaría de Seguridad Pública, se entenderán referidas a
esa Secretaría.
ARTÍCULO TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto y sean competencia de la Secretaría de Seguridad Pública conforme al mismo, continuarán su
despacho por esta Secretaría, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO CUARTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, todos los recursos humanos,
materiales y financieros que formen parte de la Comisión Estatal de Seguridad, así como de los órganos
cuyas atribuciones sean competencia de la Secretaría de Seguridad Pública, se integrarán a la misma.
Las y los servidores públicos adscritos a la Fiscalía General del Estado que pasen a formar parte de la
Secretaría de Seguridad Pública en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan
adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo Estatal realizará las adecuaciones reglamentarias y administrativas
necesarias a efecto de operar la Secretaría de Seguridad Pública, con las áreas previstas para su
conformación.
ARTÍCULO SEXTO.- El Ejecutivo Estatal realizará las adecuaciones, reasignaciones y transferencias de
las partidas presupuestales asignadas a la Fiscalía, a fines de seguridad pública y las correspondientes al
desempeño de sus funciones y facultades.
Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Fiscalía General del
Estado, así como de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, o de sus titulares, en cualquier
H. Congreso del Estado
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ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o
entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración
Pública Federal, y de los municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por
la dependencia que corresponda conforme a las previsiones previstas en el presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las referencias hechas a la Comisión Estatal de Seguridad, se entenderán
realizadas a la Secretaría de Seguridad Pública.
ARTÍCULO OCTAVO.- La Fiscalía General del Estado, la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría
General de Gobierno realizarán los trámites de entrega recepción que correspondan para transmitir los
documentos, archivos u otros bienes relativos a las atribuciones reformadas mediante el presente
Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- Las autorizaciones efectuadas a la Fiscalía General del Estado en el Decreto No.
LXVI/AUOBF/0397/2019 I P.O. publicado en el Periódico Oficial del Estado el 30 de octubre de 2019, se
entenderán efectuadas a la Secretaría de Seguridad Pública a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Los estudios validados por el Instituto Estatal de Seguridad Pública, así como los
Acuerdos de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, continuarán su vigencia hasta en tanto se
realicen las modificaciones ante la instancia correspondiente.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- En un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, se elaborará la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública con la
participación de la Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales del H. Congreso del
Estado y personas especialistas en la materia.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún
días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO
GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de diciembre
del año dos mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0669/2020 III P.E., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Chihuahua; la Ley para la Administración y Destino de
Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua y el
Código Penal del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 16 del 22 de febrero de 2020
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 12, fracciones X y XI; y 36, fracción III; se adicionan
los artículos 4 Quater; y 12, con la fracción XII; todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Chihuahua.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Las facultades que confieren los artículos 240 y 241 de la Ley Nacional de Extinción de
Dominio a la Unidad Especializada, corresponderán a la Dirección de Extinción de Dominio de la
Dirección General Jurídica y, en su caso, a la Fiscalía Anticorrupción, como el ente a que alude esa Ley
Nacional.
CUARTO.- Para efectos del presente Decreto, la Dirección de Administración y Enajenación de Bienes,
Fondos y Fideicomisos de la Fiscalía General del Estado será tanto la Autoridad Administrativa contenida
en la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado
de Chihuahua, como la Autoridad Administradora a que alude la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta
días del mes de enero del año dos mil veinte.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO
GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciocho días del mes de febrero del
año dos mil veinte.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLYC/0749/2020 IX P.E., mediante el cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones del Código Municipal para el Estado de
Chihuahua, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, la Ley
Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No.17 del 27 de febrero de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 3 Bis; y se adicionan al artículo 180, los párrafos cuarto
y quinto; todos del Código Municipal para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 8 Bis, segundo párrafo; se adiciona al artículo 8 Bis,
primer párrafo, una letra D, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 19, fracción XV; 25, fracción III; 29, fracción XIX; 30,
fracciones XVII y XVIII; 35, fracciones IV y VII; se adicionan a los artículos 4, la fracción XVIII; 19, la
fracción XVI; 29, las fracciones XX y XXI; 30, la fracción XIX; un Capítulo Sexto Bis, denominado “Del
Modelo Homologado de Módulos de Atención”, con los artículos 40 Bis, 40 Ter, 40 Quáter, 40 Quintus, 40
Sextus y 40 Septimus; todos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ARTÍCULO CUARTO.- Se adiciona al artículo 10, la fracción X Bis, de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, a través del Consejo Estatal para Garantizar el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a partir de la publicación del presente Decreto,
contará con un plazo de 180 días naturales para publicar el Modelo Homologado de los Módulos de
Atención a la Violencia Familiar y de Género.
TERCERO.- Será prioritaria la instalación de Módulos de Atención a la Violencia Familiar y de Género en
los municipios que no cuenten con ellos. Los Módulos de Atención ya instalados, tendrán la obligación de
adecuar su operación al Modelo Homologado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los trece
días del mes de julio del año dos mil veinte.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO
GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de febrero del año
dos mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0799/2020 I P.O., mediante el cual se reforma y
adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Chihuahua y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 33 del 24 de abril de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA al artículo 13, la fracción VIII de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracciones VIII y IX, y segundo
párrafo; y 6, fracción XV; se ADICIONA a los artículos 2, un apartado I; 3, la fracción X; 6, la
fracción XVI; y 11 Quáter; todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A efecto de dar cumplimiento al presente Decreto, se incorporarán las partidas
presupuestales necesarias para la creación y operación gradual y progresiva de la Fiscalía Especializada
en Delitos Electorales de la siguiente manera:
1. En el año 2021, se creará y operará la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, con la Unidad
Regional Zona Centro, la cual cubrirá adicional y temporalmente las zonas Sur y Occidente; y la Unidad
Regional Zona Norte, que atenderá adicional y temporalmente la zona Noroeste.
2. En el año 2022, se creará y operará la Unidad Regional Zona Occidente.
3. En el año 2023, se creará y operará la Unidad Regional Zona Sur.
4. En el año 2024, se creará y operará la Unidad Regional Zona Noroeste.
El personal asignado a la Fiscalía Especializada, así como a cada una de las Unidades Regionales
podrá aumentarse gradualmente para establecer la estructura orgánica necesaria, conforme a la
incidencia delictiva y la suficiencia presupuestal.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIO.
DIP. MISAEL MÁYNEZ CANO. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
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En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de abril de dos
mil veintiuno.
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SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E., por medio del cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General
del Estado de Chihuahua, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, de la Ley
de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios, de la Ley de
Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia
Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social
Pública y Privada para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Derechos de las Personas
Mayores en el Estado de Chihuahua, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las
Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua, de la Ley para Prevenir y
Eliminar la Discriminación en el Estado de Chihuahua, de la Ley que Regula la
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del
Estado de Chihuahua, de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones, de la Ley de
Turismo del Estado de Chihuahua, de la Ley de Fomento a la Actividad Vitivinícola del
Estado de Chihuahua, de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua, de la Ley de
Cultura Física y Deporte del Estado de Chihuahua, de la Ley del Instituto Chihuahuense
de Infraestructura Física Educativa, de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de
Chihuahua, de la Ley Estatal de Educación y de la Ley del Instituto Chihuahuense de
Educación para los Adultos.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 71 del 4 de septiembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 13, fracción III; 24, fracciones IV, XIV y XV; 25,
fracciones III y XX; 26, fracciones V y LI; 27, párrafo primero, y las fracciones VIII y XVI; 28, fracciones
XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI; 29, fracción I; 30, fracción VI; 35 Ter, párrafo primero y las fracciones II,
IV, V, VII y VIII; 35 Quinquies, fracción X, y 36. Se ADICIONAN a los artículos 4, un párrafo tercero; 26,
las fracciones LII, LIII, LIV, LV y LVI; 27, las fracciones XVII, XVIII y XIX; 28, las fracciones XXVII y
XXVIII; 35, los apartados H e I; y al 35 Ter, las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV. Se DEROGAN de
los artículos 24, la fracción XII; 25, las fracciones V, XII, XIII y XXVII; 35 Bis; y 35 Quinquies, las
fracciones XVIII a la XXIII, todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 3, párrafo primero, la fracción III, y el segundo
párrafo; 4 Bis, fracción V; 4 Ter, fracciones III y IV; y 8 Bis, primer párrafo; se ADICIONAN a los artículos
2, el apartado J, y las fracciones I a la V; 4 Bis, la fracción VI; 4 Ter, las fracciones V y VI; 8 Bis, primer
párrafo, el inciso E; y 10 Bis; y se DEROGA del artículo 7 Bis, la fracción I, todos de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 28, primer párrafo; 157, segundo párrafo; 240,
párrafo primero y fracción IV, y 241; todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 38-1, párrafo primero; 38-3, tercer párrafo; 38-4,
segundo párrafo; y 38-5; todos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus
Municipios.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracción XIV; 53, fracción II; y 65, primer párrafo,
todos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua.
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ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72, todos de
la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 6, fracción XIII; 79; 139, fracciones I, inciso b, y
II, todos de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 3, fracción XXIV, de la Ley para la Inclusión y
Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO.- Se REFORMA el artículo 21, fracción I, de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracciones III, IV y V; 4; 5, fracciones III, IX y
XXIII; 10; 32, primer párrafo, y la fracción X; 50, 51, 53; 54, primer párrafo; 55, 59; 61, fracción VII; 64; 67;
68, fracción I; 71, primer párrafo; 72, fracciones I, II, III y XI; 73, segundo párrafo; 76, primer párrafo; y 79,
fracción III. Se ADICIONAN a los artículos 3, una fracción VI; 10, un segundo párrafo, y 59 Bis. Se
DEROGAN del artículo 72, las fracciones V, VI, VII, IX, X, XV y XVII; todos de la Ley que Regula la
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracciones VI y VIII; y 31, párrafo segundo,
todos de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 1, primer párrafo; 3, fracción XV; 4, primer
párrafo; 7, fracciones I y III; 8 y 53. Se ADICIONA un Capítulo VII Bis, con los artículos 36 Bis y 36 Ter.
Se DEROGA del artículo 3, la fracción XIV, todos de la Ley de Turismo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se ADICIONA al artículo 7, la fracción X, de la Ley de Fomento a la
Actividad Vitivinícola del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se REFORMAN los artículos 8, fracción I, incisos a) y b), y 18. Se
ADICIONA al artículo 8, fracción I, inciso b), el numeral 6. Se DEROGA del artículo 8, fracción I, el inciso
e), todos de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- Se REFORMA el artículo 19, inciso g), de la Ley de Cultura Física y
Deporte del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Se REFORMAN los artículos 14, segundo párrafo; 16, fracciones I, II;
III, los incisos a), b), d) y f), y cuarto párrafo; y 19, fracción III; y se DEROGAN del artículo 16, fracción III,
los incisos c) y e), todos de la Ley del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracción II, incisos b) y e); 27 y 33,
todos de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- Se REFORMA el artículo 13, fracción LIII, de la Ley Estatal de
Educación.
ARTÍCULO DECIMONOVENO.- Se REFORMAN los artículos 9, y 24, segundo párrafo, de la Ley del
Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos.
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, en los términos del artículo 68, fracción VI,
párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, previa publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal realizará las transferencias presupuestarias necesarias de
acuerdo a los ajustes previstos en el presente Decreto, a efecto de garantizar el ejercicio de las
atribuciones transferidas a las dependencias competentes.
La Secretaría de Hacienda establecerá las disposiciones o lineamientos necesarios para la transferencia
de los recursos humanos, materiales o financieros correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Las dependencias cuyas funciones se modifican en virtud del presente Decreto,
realizarán los trámites de entrega recepción que procedan para transmitir los documentos, archivos,
bienes, recursos humanos y materiales, de conformidad con las disposiciones en la materia.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otra dependencia o entidades de Gobierno del
Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su
relación laboral.
ARTÍCULO CUARTO.- Las y los servidores públicos adscritos a la Secretaría General de Gobierno y que
pasen a formar parte de la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los
derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- Las menciones contenidas en otras disposiciones legales, respecto de las
dependencias cuyas funciones, atribuciones, derechos u obligaciones se reforman en virtud del presente
Decreto, se entenderán referidas a aquellas que reciben según las transferencias respectivas.
ARTÍCULO SEXTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto, continuarán su despacho por la Dependencia que resulte competente en virtud de este, hasta
que se den las transferencias necesarias.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Gobierno Estatal deberá proponer, en un plazo no mayor a 180 días hábiles a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las iniciativas, disposiciones reglamentarias y demás
adecuaciones al marco jurídico estatal para la conformación, integración e inicio del funcionamiento de
los órganos, las instancias y/o figuras previstas en el presente Decreto relativas al Instituto Chihuahuense
de Desarrollo Integral Infantil, y Agencia Estatal de Desarrollo Energético.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otro organismo de Gobierno del Estado, en
ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Gobierno Estatal deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, la Estrategia Estatal de Desarrollo Económico Sustentable en el marco del Plan Estatal de
Desarrollo, la cual deberá incluir los mecanismos de coordinación entre los órdenes de gobierno y de
participación de la sociedad civil y los sectores productivos del Estado.
ARTÍCULO NOVENO.- Al inicio de la vigencia del presente Decreto, todas las investigaciones, carpetas
de investigación, órdenes de aprehensión y en general todos los asuntos que actualmente se estén
atendiendo por la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de
H. Congreso del Estado
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Género, pasarán a la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de
Género y a la Familia.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta
días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP.
AMELIA DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treintaiún días del mes de agosto de
dos mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFLYC/0104/2021 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de chihuahua, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y del
Código Administrativo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial de Estado No. 101 del 18 de diciembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 25, fracciones IV y XII; 35 Ter, fracción XIV, el
inciso a); 35 Quinquies, párrafo primero; y 36. Se ADICIONAN a los artículos 35 Ter, fracción XIV, inciso
a), los numerales del 1 al 4, así como los párrafos segundo y tercero; 35 Quinquies, párrafo segundo, la
fracción XI Bis; y 36, las fracciones I, II y III. Se DEROGAN de los artículos 25, las fracciones VIII, XIX,
XX y XXV; 35, el apartado I; 35 Ter, fracción XIV, los incisos b) y c), todos de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA al artículo 4 Ter, la fracción VII y se DEROGAN del artículo 4
Ter, la fracción V; y el artículo 10 Bis, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 28, primer párrafo de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 1706, 1712 y 1715 del Código Administrativo del
Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo, a través de las dependencias competentes, realizará las
adecuaciones estructurales y las transferencias presupuestarias necesarias de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, a efecto de garantizar el ejercicio de las atribuciones transferidas.
ARTÍCULO TERCERO.- La Coordinación General de Comunicación y la Coordinación de Relaciones
Públicas realizarán los trámites de entrega recepción que procedan para transmitir los documentos,
archivos, bienes y recursos de conformidad con las disposiciones en la materia.
ARTÍCULO CUARTO.- El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública realizará los
trámites de entrega recepción que procedan para transmitir los documentos, archivos, bienes y recursos
de conformidad con las disposiciones en la materia.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos en trámite del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de
Seguridad Pública deberán concluirse y formarán parte de una entrega recepción específica a la
Secretaría de Seguridad Pública.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO SEXTO.- El presupuesto asignado para el año 2021 al Secretariado Ejecutivo del Sistema
Estatal de Seguridad Pública deberá ejercerse exclusivamente en los proyectos para los cuales estén
destinados, en los términos que fueran acordados.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las facultades y compromisos derivados de convenios o acuerdos celebrados
con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal serán asumidos
por el área competente de conformidad con el presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO.- La Fiscalía General del Estado y la Secretaría de Seguridad Pública, por medio
del Instituto Estatal de Seguridad Pública, deberán establecer las bases de coordinación y la creación de
instrumentos jurídicos que tengan por objeto la formación, capacitación y actualización especializada del
personal ministerial, pericial y policial, en el ámbito de su competencia, hasta en tanto se establezcan las
condiciones para que cada una de las dependencias en mención, cuente con su propio Instituto de
formación y capacitación.
ARTÍCULO NOVENO.- El Ejecutivo Estatal contará con un término de 180 días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para presentar las reformas legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para adecuar el marco jurídico estatal, a efecto de poder estar en aptitud de
dar viabilidad programática y orgánica al presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otra área o
dependencia, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos derivados de su relación laboral.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los quince
días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTE. DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ÓSCAR
DANIEL AVITIA ARELLANES. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. YESENIA GUADALUPE REYES
CALZADÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecisiete días del mes de diciembre
del año dos mil veintiuno.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAO JÁUREGUI MORENO.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0503/2023 V P.E., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua y la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 08 E.E. del 30 de enero de 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA el artículo 35 Quinquies, primer párrafo y la fracción XXIX;
SE ADICIONAN al artículo 35 Quinquies, las fracciones XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV; y
SE DEROGA del artículo 35, el apartado H; de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA el artículo 7, fracción II; y SE DEROGAN de los artículos
2, el apartado J; 4 Bis, la fracción V; y 4 Ter, la fracción VI; todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMAN los artículos 4, fracción XVI; 60, fracción III, segundo
párrafo; 157, segundo párrafo; 240, primer párrafo y fracción IV, y 241; de la Ley del Sistema Estatal
de Seguridad Pública.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se transfieren a la Secretaría de Seguridad Pública los recursos humanos,
materiales y financieros en materia penitenciaria, así como los del Instituto Estatal de Seguridad Pública,
que formen parte de la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- La Fiscalía General del Estado y la Secretaría de Seguridad Pública realizarán
los trámites de entrega recepción para formalizar la transmisión de los documentos, archivos y bienes, de
acuerdo con los ajustes del presente Decreto, de conformidad con las disposiciones en la materia.
ARTÍCULO CUARTO.- Las y los servidores públicos adscritos a la Fiscalía General del Estado que sean
transferidos a la Secretaría de Seguridad Pública como consecuencia del presente Decreto, en ninguna
forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para realizar las transferencias y ajustes
presupuestales necesarios para el funcionamiento y operación del Sistema Penitenciario y del Instituto
Estatal de Seguridad Pública, reasignados en virtud del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones relativos al Sistema
Penitenciario y al Instituto Estatal de Seguridad Pública, establecidos a cargo de la Fiscalía General del
Estado en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos, serán asumidos
por la Secretaría de Seguridad Pública.
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la Fiscalía
General del Estado, se entenderá citada la Secretaría de Seguridad Pública, siempre que sea relativa a
las atribuciones que se transfieren en virtud del presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO.- En términos del artículo anterior, la Secretaría de Seguridad Pública deberá, en
un término no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, adecuar el marco
normativo aplicable en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública.
ARTÍCULO NOVENO.- Los estudios validados por el Instituto Estatal de Seguridad Pública, así como los
Acuerdos de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, continuarán su vigencia hasta en tanto se
realicen las modificaciones ante la instancia correspondiente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El titular de la Secretaría de Seguridad tendrá la facultad de rotar los
mandos y mandos medios según lo considere necesario para el cumplimiento del objeto de la presente
Ley.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta
días del mes de enero del año dos mil veintitrés.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP. ROSA ISELA MARTÍNEZ
DÍAZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de enero del año
dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O., se reforman y adicionan diversas
disposiciones de las Leyes del Sistema Estatal de Seguridad Pública; del Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Electoral, de Entidades
Paraestatales, de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública; Orgánicas de la Fiscalía
General, del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial; Reglamentaria y Orgánica de
la Fiscalía Anticorrupción; así como de los Códigos Municipal, Civil y Penal.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 03 del 10 de enero de 2024
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA el artículo 227 Bis a la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 5, fracciones II y IV; 6, fracción II; 9, fracciones
VI y VII; 17, fracciones I y VII; 28, párrafo primero; y 35, fracción I; se ADICIONA al artículo 9, la fracción
VIII; todos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 28, fracción LV; 29, fracción XLVI; se
ADICIONAN a los artículos 28, fracción LVI; 29, fracción XLVII y 60 ter; todos del Código Municipal para
el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 55 Bis del Código Civil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 98, tercer párrafo, inciso s); y 180 Bis, primer
párrafo; se ADICIONAN a los artículos 126 bis, tercer párrafo, la fracción XII; 176 Bis, un segundo
párrafo; y 180 Ter; todos del Código Penal del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMA el artículo 8 Bis, apartado A, inciso b) de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se ADICIONA el artículo 14 Bis a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se ADICIONA al artículo 8, apartado 1), el inciso f) de la Ley Electoral del
Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO.- Se ADICIONAN al artículo 20, las fracciones IV y V, de la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMA el artículo 9, primer párrafo; y se le ADICIONA la fracción VII; de
la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se ADICIONA al artículo 22, primer párrafo, el inciso f), de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se ADICIONA al artículo 73, primer párrafo, la fracción VI, de la Ley
Reglamentaria y Orgánica de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua.
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ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se ADICIONA al artículo 128, la fracción VII de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se ADICIONA al artículo 27, primer párrafo, la fracción IV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, de acuerdo con las modalidades establecidas en los siguientes artículos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Artículo Octavo del presente Decreto, entrará en vigor al año de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Los artículos Undécimo y Decimocuarto del presente Decreto, entrarán en vigor
a los 180 días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
EN FUNCIONES DE PRESIDENTA. DIP. IVÓN SALAZAR MORALES. Rúbrica. SECRETARIA DIP.
DIANA IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA
LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecinueve días del mes de diciembre
del año dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1 Y 2
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN
DEL 3 AL 5
CAPÍTULO III
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
DEL 6 AL 15 Quáter
CAPÍTULO IV
DEL SERVICIO CIVIL Y PROFESIONAL DE CARRERA
16 Y 17
CAPÍTULO V
DE LOS NOMBRAMIENTOS, REMOCIONES Y AUSENCIAS
DEL 18 AL 23
CAPÍTULO VI
DE LOS RECONOCIMIENTOS, FALTAS Y SANCIONES DEL
PERSONAL
DEL 24 AL 32
CAPÍTULO VII
DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y EXCUSAS
DEL 33 AL 35
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO AUXILIAR PARA LA PROCURACIÓN DE
JUSTICIA
DEL 36 AL 38
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL NOVENO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 386-2011 II P.O. DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1390-2013 XIV P.E. DEL PRIMERO AL DÉCIMO
CUARTO
TRANITORIOS DEL DECRETO No. 1201-2013 X P.E. DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DECRETO No. 714-2014 I P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DECRETO No. 1364-2016 II P.O. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DECRETO No. 1390-2016 XIV P.E. DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DECRETO No. 1393-2016 XIV P.E. DEL PRIMERO AL DÉCIMO
TRANSITORIOS DECRETO No. 1579-2016 II D.P. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DECRETO No. 915-2015 II P.O. DEL PRIMERO AL QUINTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I
P.E.
DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEYC/0340/2017 II
P.O.
DEL PRIMERO AL DÉCIMO
CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0646/2017 I
P.O.
DEL PRIMERO AL SÉPTIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/793/2018 XII
P.E.
PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0790/2018 XII
P.E.
DEL PRIMERO AL SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEYC/0798/2018
XII P.E.
DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0875/2018
XVII P.E.
DEL PRIMERO AL QUINTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/0357/2019 II
P.O.
DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I
P.O.
DEL PRIMERO AL UNDÉCIMO
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley Orgánica de la Fiscalía General
del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.12.04/No. 97
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TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/0669/2020 III
P.E.
DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLYC/0749/2020 IX
P.E.
DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/0799/2020 I
P.O.
PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV
P.E.
DEL PRIMERO AL DÉCIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVI/RFLYC/0104/2021 I P.O. DEL PRIMERO AL UNDÉCIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVII/RFLEY/0503/2023 V
P.E.
DEL PRIMERO AL DÉCIMO
PRIMERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVII/RFLYC/2023 I
P.O.
DEL PRIMERO AL TERCERO