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Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 1 de octubre de 1986
DECRETO No 4-86
EL CIUDADANO LICENCIADO SAUL GONZÁLEZ HERRERA GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO:
LA QUINCUAGESIMA QUINTA H. LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE CHIHUAHUA, DECRETA: LA SIGUIENTE
LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO
DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1. Esta Ley establece las bases de la organización del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua y comprende la administración centralizada y paraestatal.
Las Secretarías, la Fiscalía General del Estado, las unidades de asesoría y de apoyo técnico, la Oficina
de la Gubernatura del Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, integran la
Administración Pública Centralizada.
Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las empresas propiedad del
Estado y los fideicomisos, componen la Administración Pública Paraestatal.
La actividad del Poder Ejecutivo se regirá así mismo:
I. Por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del
Estado de Chihuahua.
II. Por las disposiciones de carácter federal que confieran a las dependencias o entidades
locales una delegación de funciones o las consideren como ejecutoras o auxiliares de la
Federación en el cumplimiento de dichas disposiciones.
III. Por los convenios que con apego a los preceptos constitucionales y legales, celebre el
Poder Ejecutivo con las dependencias y entidades de la Federación de otros estados o de
los municipios.
IV. Por las disposiciones legales de carácter estatal que en cualquier forma le atribuyan
competencia al Poder Ejecutivo.
V. Por las normas de derecho común que le atribuyan alguna competencia al Poder Ejecutivo.
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VI. Por las disposiciones legales o reglamentarias de carácter municipal que confieran
intervención al Ejecutivo, dentro de las normas que salvaguardan la libertad municipal.
VII. Por los reglamentos, acuerdos y circulares dictados con apoyo y dentro de las limitaciones
de la Ley.
[Artículo reformado en su párrafo segundo y adicionado con los párrafos tercero y cuarto
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 97 del 06 de
diciembre de 2023]
ARTÍCULO 2. En el ejercicio de las atribuciones y para el despacho de los negocios del orden
administrativo del Poder Ejecutivo del Estado, habrá las siguientes dependencias de la administración
pública centralizada;
I. Las Secretarías; [Fracción reformada mediante Decreto No. 1201-98 XII P.E. publicado
en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998]
II. La Fiscalía General del Estado; y [Fracción reformada mediante Decreto No. 1142-2010
XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]
III. Las unidades de asesoría y de apoyo técnico adscritas directamente a la persona titular
del Poder Ejecutivo.
IV. La Oficina de la Gubernatura del Estado.
V. La Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado.
[Artículo reformado en sus fracciones III y IV y adicionado con una V mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 97 del 06 de diciembre de 2023]
ARTÍCULO 3. El Poder Ejecutivo se auxiliará en los términos de las disposiciones legales
correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal.
I. Organismos descentralizados;
II. Empresas de participación estatal; y
III. Empresas de propiedad del Estado; y,
IV. Fideicomisos.
[Se adiciona la Fracción III, pasando la actual Fracción III a ser la Fracción IV mediante Decreto
No. 848-97 I P.O. publicada en el P.O.E. No. 8 del 28 de enero de 1998]
ARTÍCULO 4. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal tendrán órganos
internos de control, encargados de vigilar que la actuación de las y los servidores públicos esté apegada
a la legalidad y que coadyuven a los objetivos sustantivos de esas instituciones, así como de investigar,
substanciar y calificar las faltas administrativas en la forma y términos que determinen las leyes en la
materia.
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Los órganos internos de control se integrarán en los términos previstos en las leyes y reglamentos
respectivos y contarán con las facultades que estos determinen; mismos que dependerán jerárquica y
funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública del Estado.
La Secretaría de la Función Pública tendrá un Órgano Interno de Control, que dependerá jerárquica y
funcionalmente de la propia Secretaría en los términos que señale su Reglamento Interior. La persona
titular de este Órgano será nombrada y removida libremente por la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado. Quien ocupe la titularidad de este Órgano Interno de Control designará y removerá a sus
integrantes, previo acuerdo con la persona titular de la Secretaría.
[Artículo reformado en su tercer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0496/2023 IV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 08 del 28 de enero de 2023]
[Artículo adicionado con un párrafo tercero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0793/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E.
No. 47 del 13 de junio de 2018]
ARTÍCULO 5. La persona titular del Ejecutivo podrá convocar a reuniones de titulares de Secretarías, de
la Fiscalía General del Estado, de las unidades de asesoría y de apoyo técnico adscritas directamente a
la persona titular del Poder Ejecutivo y demás personas servidoras públicas competentes, cuando se
trate de definir o evaluar la política del Gobierno Estatal. Estas reuniones serán presididas por la
persona titular del Poder Ejecutivo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 97 del 06 de diciembre de 2023]
ARTÍCULO 6. La persona titular del Poder Ejecutivo contará con la Oficina de la Gubernatura del
Estado, sin perjuicio de las atribuciones que ejercen las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias. La persona titular de dicha Oficina tendrá
superioridad jerárquica con respecto a las unidades administrativas que le sean adscritas en el
reglamento interior correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, la persona titular del Poder Ejecutivo contará, además, con las unidades de
asesoría y de apoyo técnico que las leyes o la misma determinen, de acuerdo con el presupuesto. Estas
unidades podrán estar adscritas de manera directa al propio Ejecutivo o a través de la Oficina señalada
en el párrafo anterior.
[Artículo reformado en su párrafo primero y adicionado con un segundo mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 97 del 06 de diciembre de 2023]
ARTÍCULO 7. Las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal
conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los
objetivos y prioridades de la planeación estatal del desarrollo, establezca el Ejecutivo.
Las dependencias y entidades de la administración pública señaladas en el párrafo anterior, deberán
planear y conducir sus actividades para garantizar el desarrollo equitativo, incluyente, integral,
sustentable y sostenible del Estado de Chihuahua, tomando como elemento fundamental la protección
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de la organización, fortalecimiento y desarrollo de la familia que señalan el artículo 4º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
es parte; entendida la perspectiva de familia como la orientación transversal de las políticas públicas
estatales para la protección y fortalecimiento de las familias mediante la construcción de una cultura de
la complementariedad entre sus integrantes, eliminando todas las formas de violencia a su interior y
exterior que atenten contra su unidad en los sectores público y privado, y encaminadas a mejorar las
condiciones de vida familiar en los ámbitos económico, social y de cuidado en el hogar para quienes las
conforman.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0884/2024 XIII
P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 04 de septiembre de 2024]
ARTÍCULO 7 bis. Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Centralizada y Paraestatal, deberán proporcionar en forma oportuna y veraz, la información del ramo,
relacionada con su función, que les solicite el Congreso del Estado, a través del Pleno o de sus
comisiones y comités, que resulte necesaria para que puedan cumplir con sus atribuciones, en los
términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Asimismo, facilitarán la información que les sea
requerida por los diputados en lo particular, cuando el Congreso se encuentre en receso, de acuerdo a lo
previsto por el artículo 65, fracción IV, de la Constitución Política del Estado
El incumplimiento de esta obligación constituye una falta administrativa que acarreará las
responsabilidades y sanciones que resulten conforme a los procedimientos previstos por la Ley General
de Responsabilidades Administrativas, salvo en el caso de la excepción prevista en el siguiente párrafo.
Cuando la dependencia a quien se requiera la información tenga alguna razón justificada para rehusarla,
lo hará saber por escrito al solicitante, fundando y motivando su negativa.
En caso que la información solicitada por el Congreso estuviere disponible en otros medios, se le
proporcionarán por escrito los datos suficientes que le permitan obtener dicha información.
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 97 del 06 de diciembre de 2023]
[Artículo adicionado con un párrafo cuarto mediante Decreto No. 1012-04 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 30 del14 de abril del 2004]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 244-02 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 41 del 22 de
mayo del 2002]
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA CENTRALIZADA
CAPÍTULO I
DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA CENTRALIZADA
[Capítulo modificado mediante Decreto No. 1201-98 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998]
ARTÍCULO 8. Las dependencias de la administración pública centralizada tendrán igual rango y entre
ellas no habrá por tanto, preeminencia alguna. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1201-98 XII
P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998]
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ARTÍCULO 9. Los titulares de las dependencias a que se refiere el artículo anterior, ejercerán las
funciones de su competencia por acuerdo del Gobernador del Estado. Al efecto, podrán celebrar entre
ellos convenios de colaboración, apoyándose en el desempeño de sus funciones. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 135-05 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 6 del 19 de enero del 2005]
ARTÍCULO 10. Las dependencias formularán respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos
de leyes, reglamentos, decretos, circulares y acuerdos del Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 11. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Gobernador del Estado deberán,
para su validez y observancia constitucionales, ir firmados por el Secretario General de Gobierno y el
titular de la dependencia a la que el asunto corresponda. [Artículo reformado mediante Decreto No.
1201-98 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998]
ARTÍCULO 12. Las personas titulares de las dependencias, para el despacho de los asuntos de su
competencia, se auxiliarán de Subsecretarías, Direcciones Generales, Coordinaciones, Direcciones,
Jefaturas de Departamento y demás personas servidoras públicas que establezca el reglamento interior
respectivo y autorice el presupuesto de egresos.
Las personas titulares de las dependencias propondrán a la persona titular del Poder Ejecutivo el
nombramiento de las personas titulares de las Direcciones Generales, Coordinaciones y Direcciones
previstas en su respectivo reglamento interior, sujetándose, en su caso, a los requisitos legales y a los
procedimientos dictados por la persona titular del Poder Ejecutivo.
Las personas titulares de las dependencias y de las demás unidades administrativas que establezca el
reglamento interior de cada dependencia, tendrán fe pública respecto a los actos que realicen en el
ámbito de su competencia y respecto a la certificación o constancia de los documentos y archivos que
obren en su poder con motivo de sus atribuciones.
[Artículo reformado en su párrafo primero y adicionado con un segundo y tercero mediante
Decreto No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 97 del 06 de diciembre de
2023]
ARTÍCULO 13. Al frente de la Fiscalía General del Estado, habrá un Fiscal General, quien se auxiliará
en el ejercicio de sus funciones por las siguientes Fiscalías:
I. Especializada en Control, Análisis y Evaluación.
II. De Distrito por Zonas.
III. Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género y a la
Familia.
IV. Especializada en Operaciones Estratégicas.
V. Se deroga. [Fracción derogada mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
VI. Especializada en Investigación de Violaciones a Derechos Humanos.
VII. Se deroga.
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VIII. Especializada en Delitos Electorales.
La Fiscalía General del Estado contará con las unidades orgánicas, administrativas y órganos
administrativos desconcentrados que determine su Ley Orgánica.
[Artículo derogado en su fracción VII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 97 del 06 de diciembre de 2023]
[Artículo reformado en su fracción III mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
[Artículo adicionado con una fracción VIII mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0799/2020 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 33 del 24 de abril de 2021]
[Artículo reformado mediante Decreto LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 45
del 07 de junio de 2017]
ARTÍCULO 13 Bis. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Gobernador y sometido a la
aprobación del Congreso del Estado, conforme al siguiente procedimiento:
I. El nombramiento deberá recaer en persona que reúna los requisitos establecidos en el
artículo 121, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chihuahua, para lo cual deberá acompañar a su propuesta la documentación que lo
compruebe.
II. El Fiscal General del Estado nombrado por el Gobernador, deberá comparecer ante la Junta
de Coordinación Política del Congreso del Estado.
III. La aprobación se hará mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los
Diputados integrantes del Congreso del Estado, en escrutinio secreto.
IV. Si no se obtienen las dos terceras partes de los votos, se regresará el nombramiento al
Gobernador con las observaciones correspondientes, a efecto de que envíe una nueva
propuesta dentro de los siguientes quince días hábiles.
V. Una vez que el Congreso apruebe el nombramiento del Fiscal General del Estado, le tomará
la protesta de ley. El Gobernador tiene la facultad de removerlo libremente.
El procedimiento descrito en las fracciones anteriores se realizará cada vez que se amerite el
nombramiento de un nuevo Fiscal General del Estado.
Durante el tiempo que dure el procedimiento para el nombramiento y aprobación del Fiscal General del
Estado, el Gobernador designará libre y directamente a quien deba encargarse del despacho de la
Fiscalía General.
[Artículo adicionado mediante Decreto LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 45
del 07 de junio de 2017]
ARTÍCULO 13 Ter. Se deroga.
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[Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
97 del 06 de diciembre de 2023]
ARTÍCULO 14. Corresponde originalmente a las personas titulares de las dependencias el trámite y
resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo, podrán
delegar en las personas servidoras públicas que desempeñen los puestos o cargos señalados en los
artículos 12 y 13, cualquiera de sus facultades, excepto aquellas que, por disposición legal o
reglamentaria, deban ser ejercidas precisamente por dichas personas titulares. Los acuerdos por los
cuales se deleguen facultades se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 97 del 06 de diciembre de 2023]
ARTÍCULO 14 Bis. Para ser titular de las dependencias centralizadas y coordinaciones adscritas
directamente al Poder Ejecutivo del Estado, a que hacen referencia los artículos 2 y 24 de la presente
Ley, además de los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado de Chihuahua u otras
Leyes, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad sexual,
hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio; y
II. No ser persona deudora alimentaria morosa, conforme a lo establecido en la Ley del
Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 03 del 10 de enero de 2024]
ARTÍCULO 15. Para la más eficaz atención de los asuntos de su competencia, las dependencias podrán
^contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y
tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se
determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 16. En el reglamento interior de cada una de las dependencias, que será expedido por el
Gobernador del Estado y publicado en el Periódico Oficial, se determinarán las atribuciones de sus
unidades orgánicas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1201-98 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de
octubre de 1998]
ARTÍCULO 17. La persona titular de cada dependencia expedirá los manuales de organización, de
procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener
información sobre la estructura orgánica aprobada de la dependencia y las funciones de sus unidades
administrativas, así como los sistemas de comunicación y coordinación, los principales procedimientos
administrativos y los instrumentos de control que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos
de apoyo administrativo interior deberán mantenerse actualizados. Tales manuales deberán publicarse
en el Periódico Oficial del Estado, previa validación de la Secretaría de la Función Pública; salvo
aquellos cuya publicación pudiera significar un riesgo para las áreas en materia de seguridad pública,
para lo cual la Secretaría de la Función Pública emitirá el dictamen correspondiente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 97 del 06 de diciembre de 2023]
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ARTÍCULO 18. Las dependencias establecerán, cuando se justifique plenamente, sus correspondientes
servicios de apoyo en materia administrativa, de planeación, programación, organización, informática,
estadística y archivos y los demás que sean necesarios en los términos que fije el Ejecutivo. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 1201-98 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de
1998]
ARTÍCULO 19. El Gobernador del Estado podrá constituir comisiones para el despacho de asuntos en
que deban intervenir varias dependencias.
Las entidades de la administración pública paraestatal podrán integrarse a dichas comisiones, cuando se
trate de asuntos relacionados con su objeto.
Las comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán presididas por quien determine el
Ejecutivo.
ARTÍCULO 20. El Gobernador del Estado podrá celebrar convenios de coordinación de acciones con el
Gobierno Federal, con los Gobiernos de otros Estados, con los Municipios y otras entidades,
satisfaciendo las formalidades legales que en cada caso procedan.
ARTÍCULO 21. Los titulares de las dependencias a que se refiere el artículo octavo de esta ley
presentarán al Congreso, luego que esté abierto el Segundo Período Ordinario de Sesiones, un informe
por escrito del estado que guardan los asuntos de sus respectivos ramos. Asimismo, podrán ser
llamados para asesorar y explicar al Congreso, cuando se vaya a discutir un proyecto de ley o a estudiar
un negocio relacionado con las funciones de su cargo. Esta obligación será extensiva a los directores u
órganos equivalentes de las entidades paraestatales. [Artículo reformado mediante Decreto No. 650-
95 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 53 del 5 de julio de 1995]
ARTÍCULO 22. En casos extraordinarios o cuando exista duda de la competencia de alguna
dependencia para conocer de un asunto específico, el Gobernador del Estado resolverá por conducto de
la Secretaría General de Gobierno a cual de ellas corresponde el despacho del mismo. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 1201-98 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de
1998]
ARTÍCULO 23. Cuando alguna dependencia necesite informes, datos o la cooperación técnica de
cualquier otra, está tendrá la obligación de proporcionarlos.
ARTÍCULO 24. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder
Ejecutivo del Estado contará con las siguientes dependencias:
I. Secretaría General de Gobierno.
II. Secretaría Hacienda.
III. Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico.
IV. Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común.
V. Secretaria de Salud.
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VI. Secretaría de Educación y Deporte.
VII. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
VIII. Secretaría de Cultura.
IX. Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
X. Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
XI. Secretaría de Desarrollo Rural.
XII. Secretaría de Turismo.
XIII. Secretaría de la Función Pública.
XIV. Se deroga.
XV. Fiscalía General del Estado.
XVI. Secretaría de Pueblos y Comunidades Indígenas.
XVII. Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
En el nombramiento de las personas titulares de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal, Secretarías, Coordinaciones y Direcciones, se observará el principio de paridad de
género. [Párrafo que entra en vigor el 08 de septiembre de 2027]
[Artículo derogado en su fracción XIV mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 97 del 06 de diciembre de 2023]
[Artículo adicionado con un párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0543/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 51 del 28 de junio de 2023, entra en vigor el 08 de septiembre de 2027,
según el artículo segundo transitorio]
[Artículo reformado en su fracción XVII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
[Artículo reformado en su fracción XVI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0330/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 96 del 30 de noviembre de 2022]
[Artículo reformado en su fracción XII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0250/2022 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 43 del 28 de mayo de 2022]
[Artículo reformado en sus fracciones IV, XIV y XV y derogado en su fracción XII mediante
Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de
2021]
[Artículo adicionado con una fracción XVII mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
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[Artículo reformado en sus fracciones VI y VIII mediante Decreto No. LXV/REFLEY/0003/2016 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LAS DEPENDENCIAS
[Título modificado mediante Decreto No. 1201-98 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de
octubre de 1998]
ARTÍCULO 25. A la Secretaría General de Gobierno corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Los que le encomienda directamente la Constitución Política del Estado;
II. Conducir los asuntos internos del orden político del Estado;
III. Conducir y coordinar las relaciones del Poder Ejecutivo con los otros Poderes del Estado,
con la Federación, con los municipios de la Entidad, con los organismos constitucionales
autónomos y con las y los Agentes Consulares en lo relativo a su competencia.
IV. Asistir a la persona titular del Ejecutivo en la selección de quienes deban someterse a
consideración del Congreso del Estado para la designación de Magistraturas del Poder
Judicial del Estado, así como de quien se designe para integrar el Consejo de la
Judicatura de dicho Poder, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del
Estado.
V. Se deroga.
VI. Atender lo relativo a la remisión de iniciativas de leyes y decretos enviados por el Ejecutivo
al Congreso del Estado;
VII. Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado las leyes, decretos y reglamentos;
circulares y acuerdos del Ejecutivo, así como las demás comunicaciones de carácter
oficial que determinen las leyes, y compilar y archivar el Diario Oficial de la Federación, el
Semanario Judicial de la Federación y el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
[Fracción reformada mediante Decreto No. 1201-98 XII P.E. publicado en el P.O.E.
No. 79 del 3 de octubre de 1998]
VIII. Se deroga.
IX Dirigir y vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos, con relación a las funciones de
Protección Civil, y organizar el funcionamiento de la Coordinación que ejerza dichas
atribuciones; [Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0646/2017 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2017]
X. Llevar un registro general de firmas de funcionarios y atender todo lo relativo a la
legalización de firmas y certificaciones expedidas por el Ejecutivo; [Fracción reformada
mediante Decreto No. 1201-98 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre
de 1998]
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XI. Tramitar los recursos administrativos que competa conocer y resolver a la persona titular
del Poder Ejecutivo del Estado, incluyendo aquellos que pretendan combatir actos
emitidos por la propia Secretaría General de Gobierno, facultándola para substanciar
todas las etapas del procedimiento, excepto la emisión de la resolución definitiva.
XII. Representar a la persona titular del Poder Ejecutivo en cualquier procedimiento
administrativo o contencioso, así como en cualquier medio de control constitucional, en
que sea señalada como parte o tercero, con facultades amplias y necesarias para ejercer
dicha representación, salvo que la misma sea asumida por la Consejería Jurídica del
Ejecutivo del Estado.
XIII. Se deroga.
XIV. Tramitar las expropiaciones por causa de utilidad pública;
XV. Se deroga. [Fracción derogada mediante Decreto No. 1201-98 XII P.E. publicado en el
P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998]
XVI. Ejercer las funciones que la ley determina en materia de cultos, iglesias, asociaciones
religiosas y sus ministros; [Fracción reformada mediante Decreto No. 1201-98 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998]
XVII. En los términos de la Ley respectiva, expedir las licencias definitivas a los negocios donde
se expendan, distribuyan o consuman bebidas alcohólicas, y vigilar la correcta aplicación
de las disposiciones en esta materia; [Fracción reformada mediante Decreto No. 1201-
98 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998]
XVIII. Dirigir y vigilar el cumplimiento de las leyes y sus reglamentos en relación con las
funciones de gobernación, registral de la propiedad y notariado, registral civil y transporte,
así como vigilar la organización y el funcionamiento de las unidades orgánicas que ejerzan
las atribuciones anteriores y de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.
XIX. Aprobar las tarifas de transporte y tramitar las solicitudes para el otorgamiento de
concesiones, permisos, autorizaciones o registros, y demás actos jurídicos y
administrativos en materia de transporte y vías de comunicación de competencia estatal,
de conformidad con la ley en la materia.
XX. En materia de desarrollo municipal:
a) Elaborar los planes y programas tendientes a apoyar el desarrollo de los
municipios, mediante el mejor aprovechamiento de sus recursos.
b) Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo las acciones, convenios y
mecanismos de coordinación entre el Estado y los municipios para fortalecer el
desarrollo económico y social de estos, así como para la realización de obras y la
prestación de servicios públicos.
c) Gestionar el apoyo a los ayuntamientos en las acciones tendientes al logro de su
desarrollo administrativo, para fortalecer sus sistemas de planeación,
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programación, control y evaluación, así como los procedimientos operativos para
optimizar la prestación de los servicios públicos municipales.
d) Promover el desarrollo equilibrado de los municipios conurbados, impulsando la
organización regional, de acuerdo con la vocación económica de cada zona.
e) Fomentar e impulsar la participación de los ayuntamientos en los programas que
propicien su desarrollo.
f) Promover la participación ciudadana, de forma organizada, que impulse el
desarrollo comunitario para el cumplimiento de planes y programas de los
municipios.
g) Elaborar, instrumentar, organizar e impartir cursos y talleres de capacitación y
actualización dirigidos a las personas servidoras públicas de los ayuntamientos y
sindicaturas municipales, a fin de que, una vez que reciban la constancia que les
acredite como tales y antes de la toma de posesión de su encargo, cuenten con
conocimientos y habilidades necesarios para cumplir con sus funciones, bajo
criterios de eficiencia y legalidad.
h) Desarrollar, en coordinación con las dependencias federales competentes y con las
instituciones de educación superior, un sistema de profesionalización y capacitación
del servicio público municipal.
XXI. Se deroga.
XXII. Se deroga.
XXIII. Se deroga.
XXIV. Intervenir, en auxilio y coordinación con las autoridades federales, en los términos de las
leyes vigentes, en materia demográfica, migración, de cultos religiosos, loterías, rifas,
sorteos y juegos, clubes de caza, tiro y pesca, así como portación de armas, uso de
explosivos, detonantes y pirotecnia;
XXV. Se deroga
XXVI. Participar en los planes, programas y acciones de población en los términos que
establezcan las leyes, así como coordinar y vigilar el funcionamiento del Consejo Estatal
de Población.
XXVII. Se deroga.
XXVIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
[Artículo reformado en sus fracciones III y XX mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 97 del 06 de diciembre de 2023]
[Artículo reformado en sus fracciones XVIII y XIX mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III
P.E. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
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[Artículo reformado en sus fracciones IV y XII y derogado en sus fracciones VIII, XIX, XX y XXV
mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0104/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de
diciembre de 2021]
[Artículo reformado en sus fracciones III y XX y derogado en sus fracciones V, XII y XIII mediante
Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de
2021]
[Artículo reformado en sus fracciones XXVI y XXVII y adicionado con una XXVIII mediante
Decreto No. LXVI/RFLEY/0771/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No 08 del 27 de enero de 2021]
ARTÍCULO 26. A la Secretaría de Hacienda corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Atender todo lo concerniente a la administración financiera y fiscal y, en general, ejercer
las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado de Chihuahua; el
Código Fiscal del Estado de Chihuahua; la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad
y Gasto Público del Estado de Chihuahua; la Ley de Deuda Pública del Estado de
Chihuahua y sus Municipios; la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua y demás
ordenamientos legales;
II. Definir, diseñar e instrumentar el sistema financiero integral para llevar la recaudación, el
ejercicio del gasto, el control presupuestal, la evaluación y la contabilidad gubernamental,
desde el origen de las operaciones hasta su registro definitivo, expidiendo las normas y
lineamientos para su aplicación;
III. Ejercer las funciones de ingresos; control presupuestal; planeación, operación y control
financiero; contabilidad gubernamental, evaluación; recursos humanos, materiales,
suministros y servicios generales; subsidios y transferencias, con los procesos, los
sistemas y las estructuras necesarias para ello; así como optimizar la organización y
funcionamiento de sus unidades orgánicas;
IV. Impulsar y operar el modelo de Gestión para Resultados en la administración pública
estatal, de conformidad con las leyes y ordenamientos legales aplicables;
V. Representar al Estado, salvo disposición expresa de la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado, en los procedimientos jurisdiccionales relacionados con las
materias de su competencia.
VI. Intervenir, en representación del Estado, en los diversos órganos, reuniones y
actividades de coordinación fiscal y colaboración administrativa en la materia de su
competencia;
VII. Elaborar y presentar al Ejecutivo el proyecto anual de Ley de Ingresos y del Presupuesto
de Egresos del Estado;
VIII. Autorizar los procedimientos necesarios para la captación, manejo, registro y control de
los recursos provenientes de la aplicación de la Ley de Ingresos y de aquellos otros que
tenga derecho a percibir el Gobierno del Estado, así como elaborar y ejecutar programas
tendientes a incrementar los ingresos del Estado;
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IX. Recaudar los recursos establecidos en la Ley de Ingresos, ejerciendo, en su caso, la
facultad económico-coactiva y, en general, ejercer las facultades que al Ejecutivo o al
órgano encargado de las finanzas públicas del Estado, le otorgan las leyes, reglamentos
y demás disposiciones legales, incluyendo las derivadas de normas federales aplicables
por la celebración de convenios y acuerdos con el Gobierno Federal o con los
Municipios;
X. Celebrar, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, los convenios fiscales
y financieros del Gobierno del Estado con el Gobierno Federal, los Municipios o con sus
sectores paraestatal y paramunicipal, así como organismos públicos autónomos y con
personas físicas o morales, ejerciendo las atribuciones y cumpliendo con las
obligaciones derivadas de los mismos;
XI. Operar y actualizar el registro y control de los padrones de contribuyentes, así como
vigilar y requerir el cumplimiento de sus obligaciones;
XII. Establecer medidas de control respecto de los ingresos de las entidades paraestatales,
así como de los recursos aportados por el Estado por lo que se refiere a los patronatos,
asociaciones y particulares en los términos de los ordenamientos legales aplicables;
XIII. Proporcionar asesoría en materia de interpretación y aplicación de las leyes tributarias
del Estado, así como en las relativas a los impuestos federales coordinados y realizar
una labor permanente de difusión, orientación y asistencia fiscal al contribuyente;
XIV. Custodiar y concentrar los fondos y valores del Gobierno del Estado;
XV. Constituirse en beneficiaria de las garantías que se otorguen a favor del Gobierno del
Estado;
XVI. Integrar la estructura programática y presupuestal del Presupuesto de Egresos, de
conformidad con lo dispuesto por esta Ley, y demás disposiciones aplicables;
XVII. Vigilar y controlar la aplicación programática y presupuestal en el ejercicio del
Presupuesto de Egresos, así como emitir las normas y procedimientos para el pago,
ejercicio, control, seguimiento y evaluación del mismo;
XVIII. Autorizar las erogaciones adicionales a las contempladas en el Presupuesto de Egresos,
derivadas de ingresos excedentes a los estimados en la Ley de Ingresos y efectuar
ampliaciones o transferencias entre partidas del Presupuesto de Egresos cuando no se
requiera autorización del Congreso del Estado, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables;
XIX. Someter al Ejecutivo las propuestas de ajustes al Presupuesto de Egresos ante la
disminución de ingresos estimados en la Ley de Ingresos. [Fracción reformada
mediante Decreto No. 863-2012 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 80 del 6 de
octubre de 2012]
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XX. Notificar a los Poderes Legislativo y Judicial y Órganos Autónomos, así como a las
dependencias y entidades de la administración pública estatal, los techos presupuestales
autorizados;
XXI. Supervisar y evaluar la aplicación del presupuesto de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, así como requerir la información sobre la comprobación
de la aplicación de los recursos ejercidos;
XXII. Solicitar a los Poderes, Órganos Autónomos y a las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, la presentación de los informes correspondientes a los
recursos no comprometidos y, en su caso, solicitar su devolución;
XXIII. Realizar los pagos conforme al Presupuesto de Egresos, los lineamientos para el
ejercicio del gasto y los calendarios financieros;
XXIV. Emitir las órdenes de compra de las dependencias y controlar las que, en su caso, se
descentralicen a las mismas;
XXV. Celebrar los convenios y contratos relacionados con los servicios bancarios, financieros y
fiduciarios que deba suscribir el Ejecutivo, conforme a las disposiciones aplicables;
XXVI. Negociar la deuda pública del Estado, así como llevar el registro y control del
endeudamiento público, de conformidad con la Ley de Deuda Pública para el Estado de
Chihuahua y sus Municipios;
XXVII. Ejercer las atribuciones que le confieren las leyes, reglamentos y demás disposiciones
aplicables en relación con los recursos humanos, la adquisición y arrendamiento de
bienes y la contratación de servicios, así como cuidar su cumplimiento; de igual forma,
vigilar que las dependencias y entidades paraestatales las ejerzan conforme a las
disposiciones legales aplicables;
XXVIII. Establecer medidas de control respecto a la administración de los recursos humanos,
adquisición y arrendamiento de bienes y contratación de servicios por parte de las
entidades paraestatales;
XXIX. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al uso y destino de los
bienes muebles e inmuebles asignados a las dependencias del Gobierno del Estado y
demás bienes no destinados a un fin específico, así como respecto a la enajenación de
los muebles e inmuebles propiedad del Estado, excepto las reservas territoriales,
XXX. Administrar, conservar y mantener el patrimonio del Gobierno del Estado, así como
celebrar los convenios, contratos y acuerdos requeridos para dicho propósito; asegurar y
conservar la documentación correspondiente y llevar el registro del patrimonio
inmobiliario del Estado;
XXXI. Intervenir, en los términos de las leyes de la materia, en la celebración de contratos de
compraventa, comodato, donaciones y demás relativos al patrimonio mobiliario e
inmobiliario del Gobierno del Estado, excepto las reservas territoriales, así como en los
convenios y contratos de prestación de servicios y de arrendamiento de bienes muebles
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e inmuebles y, en general, intervenir en cualquier acto, convenio o contrato en que se
obligue económicamente al Estado;
XXXII. Llevar y mantener actualizado el registro de proveedores de bienes y servicios de la
administración pública estatal;
XXXIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las
relaciones entre el Estado y sus servidores públicos;
XXXIV. Tramitar todo lo relativo a la contratación, nombramientos, cambios de adscripción,
licencias, renuncias y bajas del personal del Poder Ejecutivo; llevar los registros del
mismo, controlar su asistencia y vacaciones, así como otorgar becas y promover
actividades socioculturales y deportivas para las personas servidoras públicas.
Del mismo modo, expedir los nombramientos de las personas servidoras públicas
designadas por quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo, cuando esta no lo haga
directamente.
XXXV. Establecer y mantener actualizadas las categorías de puestos, el escalafón y el tabulador
de los trabajadores al servicio del Estado y los relativos al personal al servicio de la
educación a cargo del Estado, así como programar los estímulos y recompensas; de
igual manera, establecer las categorías de puestos y tabuladores equivalentes en las
entidades de la administración pública paraestatal;
XXXVI. Revisar las solicitudes de incremento salarial y de prestaciones del personal del servicio
público del Gobierno del Estado, observando el principio de igualdad salarial y
atendiendo en su caso las negociaciones con las organizaciones sindicales; así como
suscribir los acuerdos que impliquen responsabilidades económicas a cargo del Estado;
XXXVII. Dirigir el cumplimiento de las disposiciones en materia de Contabilidad Gubernamental
de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como
promover y aplicar los cambios que se requieran de acuerdo con las normas aplicables.
XXXVIII. Solicitar a las entidades de la administración pública paraestatal, la información
financiera y presupuestal requerida por las comisiones legislativas;
XXXIX. Formular y someter a la consideración del Ejecutivo la Cuenta Pública del Estado,
trimestral y anual, para su presentación al Congreso del Estado, así como el movimiento
de ingresos y egresos para su publicación mensual;
XL. Organizar y operar un sistema permanente de evaluación y seguimiento de los
resultados de la asignación y aplicación de los recursos públicos destinados a los
programas y proyectos del Presupuesto de Egresos, de conformidad con las leyes
federales y estatales, así como de los acuerdos y convenios celebrados con la
Federación y los Municipios;
XLI. Formular y someter a la consideración del Ejecutivo los lineamientos para la aplicación,
seguimiento y control de la Gestión para Resultados en la administración pública estatal,
de conformidad con las leyes y ordenamientos estatales;
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XLII. Determinar las directrices, estándares y procedimientos necesarios para la integración de
información socioeconómica y financiera, en coordinación con las dependencias e
instituciones federales, estatales y municipales correspondientes, con el objetivo de
conformar índices estadísticos para la elaboración del Anuario Estadístico;
XLIII. Integrar, para la aprobación del Ejecutivo, en los términos del artículo 7 de la presente
Ley, el Plan Estatal de Desarrollo, los programas de mediano plazo y los programas
operativos anuales, que como anteproyecto hayan elaborado las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal, con la participación del Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Chihuahua;
XLIV. Analizar y presentar al Ejecutivo, para su aprobación, los programas de inversión que
deban quedar comprendidos en el marco de los convenios y acuerdos de coordinación
con el Gobierno Federal y los Municipios;
XLV. Establecer la congruencia del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas que de él se
deriven, con los planes y programas del Gobierno Federal y verificar la congruencia de
los Planes Municipales de Desarrollo con el Plan Estatal;
XLVI. Proponer al Ejecutivo la celebración de convenios de coordinación con los Municipios,
para la realización de obras y la prestación de servicios públicos;
XLVII. Apoyar a los Municipios en la implementación del modelo de Gestión para Resultados en
sus diferentes etapas de planeación, programación, control y evaluación, así como en los
procedimientos operativos para optimizar la prestación de los servicios públicos
municipales;
XLVIII. Promover la participación de los sectores social y privado en la formulación de los planes
y programas del Gobierno del Estado, así como en la evaluación de los mismos;
XLIX. Establecer la normatividad, la coordinación y los mecanismos a que deberán sujetarse
las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, para la
instrumentación de sus sistemas internos de planeación y programación; así mismo,
establecer las medidas de control respecto a los programas de inversión de las entidades
paraestatales;
L. Determinar y aplicar las normas, lineamientos, técnicas, procedimientos y sistemas a
seguir para la instrumentación y operación del Sistema Integral para la Planeación, la
Programación y la Presupuestación del Gasto Público Estatal; y
LI. Establecer medidas de disciplina y austeridad presupuestaria en la Administración
Centralizada y Paraestatal y, en su caso, determinar las adecuaciones presupuestarias al
gasto cuando se presenten situaciones supervenientes que puedan afectar
negativamente la estabilidad financiera del Estado, reportando al respecto al Congreso
del Estado.
LII. Disponer que los fondos y pagos correspondientes a la Administración Paraestatal se
manejen, temporal o permanentemente, de manera centralizada en la Secretaría de
Hacienda del Estado, en los supuestos previstos en la fracción anterior de este artículo.
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LIII. Suspender, diferir o determinar reducciones en la ministración de los recursos, cuando
las dependencias y entidades no cumplan con las leyes y reglamentos que rigen la
administración de los recursos públicos.
LIV. Emitir y publicar en el Periódico Oficial del Estado, las disposiciones en las materias a
que se refiere este artículo, que deberán observar las dependencias y entidades,
incluyendo todos los órganos, organismos descentralizados y demás entes públicos de la
Administración Pública Estatal, independientemente de la forma o estructura legal bajo la
que se encuentren organizados o que cuenten con un régimen especial, derivado de su
ley especial o decreto de creación.
LV. Ejercer las atribuciones relativas a infraestructura física educativa en los términos que
señale la ley de la materia.
LVI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, los reglamentos y demás
disposiciones aplicables.
[Artículo reformado en su fracción XXXVI mediante Decreto No. LXVII/RFCYL/0887/2024 XIII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 94 del 23 de noviembre de 2024]
[Artículo reformado en sus fracciones V y LI y adicionado con las fracciones LII, LIII, LIV, LV y LVI
mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de
septiembre de 2021]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1143-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 1143-2010
XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]
[Artículo reformado en sus fracciones XXXIII y XXXVII mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0793/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 47 del 13 de junio de 2018]
ARTÍCULO 26 BIS. Derogado [Artículo Derogado mediante Decreto No. 1143-2010 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]
ARTÍCULO 27. A la Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común corresponde el despacho de los
siguientes asuntos:
I. Coordinar el diseño, instrumentación, evaluación y seguimiento de la Política Estatal de
Desarrollo Social y Humano, así como conducir la formulación del Programa respectivo;
II. Coordinar el Sistema Estatal de Desarrollo Social y Humano;
III. Establecer las políticas públicas de desarrollo social para personas indígenas, menores de
edad, jóvenes, adultas mayores, en situación de discapacidad, pobreza, desigualdad,
marginación, discriminación y exclusión. Para la coordinación y concertación de los
programas, proyectos y acciones vinculados a los fines antes señalados, se apoyará en la
Procuraduría Social que tendrá la naturaleza jurídica de órgano desconcentrado;[Párrafo
reformado mediante Decreto No. 859-2012 Vll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del
26 de septiembre de 2012]
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IV. Coordinar e implementar las directrices y estrategias que señala el Plan Estatal de
Desarrollo para aquellos organismos e instituciones sujetos al Ejecutivo Estatal que
integran los servicios de asistencia social, pública y privada, así como de desarrollo social
y humano;
V. Vigilar que el desempeño de las actividades de las entidades paraestatales adscritas al
sector que encabeza la Secretaría, así como las organizaciones del sector social que
reciban recursos públicos para programas y actividades relacionadas con el desarrollo
social y humano, se realicen conforme a la normatividad aplicable;
VI. Celebrar convenios, contratos, acuerdos y cualquier otro acto jurídico en materia de
desarrollo social y humano, así como de asistencia social, con las dependencias y
entidades de la administración pública federal, municipal y de las demás Entidades
Federativas, al igual que con los sectores social y privado;
VII. Coordinar el diseño, instrumentación, evaluación y seguimiento de los programas y
proyectos tendientes a lograr la igualdad sustancial entre mujeres y hombres, así como
para prevenir y erradicar la violencia de género;
VIII. Promover acciones para fortalecer el desarrollo de la familia que incluyan el diseño,
instrumentación, evaluación y seguimiento de programas tendentes a fomentar el
desarrollo integral desde el embarazo, e impulsar la igualdad sustantiva de condiciones de
desarrollo para las familias uniparentales.
IX. Operar la Ventanilla Única de Atención a Gestoría y Apoyos, en los términos que establezca
el reglamento que para tal efecto se expida; [Fracción reformada mediante Decreto No.
1143-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]
X. Participar en la atención a la población en casos de desastres de origen natural o
antropogénico, que pongan en riesgo a los habitantes en general;
XI. Promover, brindar asesoría y capacitación en materia de desarrollo social y humano para la
profesionalización y funcionamiento de las dependencias y entidades de la administración
pública estatal y municipal, así como a las organizaciones de la sociedad civil;
XII. Definir las zonas de atención prioritaria de conformidad con los índices de pobreza y
marginación;
XIII. Fomentar las actividades de las organizaciones de la sociedad civil que incidan en el campo
del desarrollo social y humano; y
XIV. Llevar a cabo programas de desarrollo que deberán incluir acciones de asistencia, ayudas
alimenticias, campañas de salud, educación, vivienda y demás medidas tendientes a
contrarrestar las condiciones sociales que inciden en aumentar el riesgo de victimización de
los delitos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en
Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos
Delitos.
XV. Colaborar en el trabajo conjunto de las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal que integran los Centros de Justicia para las Mujeres en el Estado, para
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desde el ámbito competencial correspondiente contribuir a los objetivos establecidos en el
Acuerdo que les da origen.
XVI. Participar, en coordinación con los organismos de la Administración Pública responsables
en la materia, en el diseño, instrumentación, evaluación y seguimiento de las políticas
públicas y los programas tendentes a garantizar el desarrollo integral infantil.
XVII. Participar, en coordinación con los organismos de la Administración Pública responsables
en la materia, en el diseño, instrumentación, evaluación y seguimiento de las políticas
públicas y los programas tendentes al otorgamiento de apoyo alimentario, de transporte,
becas académicas, subsidios educativos, deportivos, culturales o similares que garanticen el
acceso a la educación y desarrollo humano universal y tengan como fin evitar la deserción
escolar.
XVIII. Llevar a cabo programas de desarrollo que deberán incluir acciones de asistencia, ayudas
alimenticias, campañas de salud y demás medidas tendentes a contrarrestar las
condiciones sociales que padecen las personas que se encuentren en situación de
vulnerabilidad.
XIX. Establecer un sistema de información integral entre las dependencias y entidades de la
Administración Pública para coordinar, recopilar, monitorear y sistematizar la información de
los resultados y desempeño referente a las acciones relacionadas con el desarrollo social y
humano, y de todas las que por su importancia se consideren estratégicas, así como los
mecanismos necesarios para su difusión.
XX. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, los reglamentos y otras disposiciones
normativas.
[Artículo reformado en su fracción XIX y adicionado con una XX mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 97 del 06 de diciembre de 2023]
[Artículo reformado en su párrafo primero y las fracciones VIII y XVI y adicionado con las
fracciones XVII, XVIII y XIX mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el
P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
[Artículo reformado en sus fracciones XIV y XV mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0771/2020 I
P.O. publicado en el P.O.E. No 08 del 27 de enero de 2021]
ARTÍCULO 27 Bis. A la Secretaría de Salud corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
l. Garantizar, en el marco de la competencia estatal, el derecho de protección a la salud de la
población del Estado de Chihuahua, con fundamento en el Artículo 4o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dictar las normas técnicas a que quedará
sujeta la prestación de servicios de salud en las materias de salubridad general;
ll. Establecer y conducir la política estatal en materia de salud, respecto a: prevención,
promoción, servicios médicos, salubridad general y servicios para la asistencia social, así
como los agrupamientos por funciones y programas afines que en su caso se determine, de
conformidad con la Ley General y Estatal de Salud y demás leyes aplicables;
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lll. Planear, desarrollar, dirigir y vigilar los servicios de salud que se proporcionen en el Estado,
en los términos de la legislación correspondiente;
lV. Coordinar, planear, normar y evaluar el Sistema Estatal de Salud y proveer a la adecuada
participación de las entidades y dependencias públicas que presten servicios de salud, a fin
de asegurar el cumplimiento del derecho a la protección de la salud.
Así mismo, propiciará y coordinará la participación de los sectores social y privado en dicho
Sistema Estatal de Salud y determinará las políticas y acciones de inducción y concertación
correspondientes;
V. Coordinar la formulación de la planeación estatal en materia de salud;
Vl. Vigilar, en el ámbito de sus atribuciones, la aplicación de las normas oficiales mexicanas
que emitan las autoridades competentes, en materia de salud;
Vll. Impulsar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud, en colaboración
con instituciones y organismos públicos y privados;
Vlll. Autorizar y supervisar, en el ámbito de sus atribuciones, los aspectos de salubridad y
sanitarios, en la prestación de los servicios de atención, cuidado y desarrollo infantil en la
Entidad. [Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/EXLEY/0743/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 52 del 30 de junio de 2018]
lX. Promover e impulsar la participación de la comunidad en la realización de programas
orientados al cuidado de la salud;
X. Vigilar que en el ejercicio de profesionales, técnicos, auxiliares y de los demás prestadores
de los servicios de salud, se ajusten a las prescripciones de la Ley en el ámbito de sus
atribuciones como autoridad local; así como apoyar su capacitación y actualización;
Xl. Coadyuvar, en coordinación con las instituciones de salud y educativas, en la formación y
capacitación de recursos humanos para la prestación de Servicios de Salud en el Estado;
Xll. En coordinación con las demás dependencias y entidades competentes realizar acciones de
prevención y control para el cuidado del medio ambiente, cuando pueda resultar afectada la
salud de la población;
Xlll. Estudiar, adoptar y poner en vigor las medidas necesarias para luchar contra las
enfermedades epidemiológicas transmisibles y no transmisibles, así como los factores que
propicien el alcoholismo, las toxicomanías y otros vicios sociales;
XlV. Poner en práctica las medidas tendientes a conservar la salud y la vida de los trabajadores
del campo y de la ciudad, así como la higiene industrial, con excepción de los que se
relaciona con la previsión social en el trabajo;
XV. Actuar como autoridad sanitaria y ejercer las atribuciones en materia de control, vigilancia y
fomento sanitario;
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XVl. Ejercer las facultades de salubridad local que las leyes le confieren al Ejecutivo del Estado,
así como el cumplimiento de la Ley General de Salud, la Ley Estatal de Salud, sus
reglamentos y demás disposiciones aplicables;
XVll. Organizar congresos en materia de salud;
XVlll. Verificar la aplicación de la normatividad en materia de productos y servicios, a fin de evitar
los daños a la salud;
XlX. Celebrar en materia de salud, convenios, contratos, acuerdos y cualquier otro acto jurídico
con las autoridades federales, estatales y municipales, así como el sector social privado;
XX. Imponer y aplicar sanciones en los términos de las leyes, reglamentos y demás disposiciones
legales en la materia, a los prestadores de servicios de salud que no observen dichos
ordenamientos;
XXl. Participar, en el ámbito de su competencia, en la substanciación de los recursos
administrativos previstos por las leyes;
XXll. Administrar el patrimonio de la Beneficencia Pública en materia de salud, en los términos de
las disposiciones legales aplicables, a fin de apoyar a los programas de servicios de salud.
XXIII. Colaborar en el trabajo conjunto de las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal que integran los Centros de Justicia para las Mujeres en el Estado, para
desde el ámbito competencial correspondiente contribuir a los objetivos establecidos en el
Acuerdo que les da origen.
XXIV. Las demás que le fijen expresamente las leyes, los reglamentos y otras disposiciones
normativas.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 786-09 l P.O. publicado en el P.O.E. No. 97 del 05 de
diciembre de 2009]
[Artículo reformado en sus fracciones XXII y XXIII y adicionado con una XXIV mediante Decreto
No. LXVI/RFLEY/0771/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No 08 del 27 de enero de 2021]
Artículo 27 Ter. A la Secretaría de Cultura corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Elaborar y conducir la política cultural del Estado, con la participación de las dependencias y
entidades de la Administración Pública estatal que corresponda;
II. Impulsar actividades de difusión y fomento a la cultura;
III. Otorgar a instituciones y particulares becas, subsidios culturales, conforme a los montos
autorizados en el Presupuesto de Egresos;
IV. Promover la investigación artística y cultural en el Estado.
V. Coordinar y evaluar el funcionamiento de los organismos y entidades estatales dedicadas a
actividades culturales;
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VI. Vigilar y dar el cumplimiento de las leyes y reglamentos en relación a las funciones de
fomento cultural, así como vigilar la organización y el funcionamiento de las unidades
administrativas e instituciones que ejerzan dicha atribución;
VII. Organizar y dirigir las actividades de los centros de cultura del estado en lo referente a
teatros, auditorios, bibliotecas y museos, entre otros;
VIII. Impulsar y apoyar obras y proyectos artísticos para fomentar la oferta cultural;
IX. Conservar y proteger los monumentos y el patrimonio cultural del Estado;
X. Proponer los programas de educación artística a los organismos y entidades estatales;
XI. Conservar el imprescindible vínculo indisoluble entre educación y cultura como elemento
sustantivo para la unidad, cohesión social y la reproducción cultural y de identidad del
Estado.
XII. Promover y difundir la cultura de los pueblos y comunidades indígenas asentados en el
Estado;
XIII. Organizar un sistema de consulta a pueblos y comunidades sobre el impacto o afectación a
los bienes culturales tangibles e intangibles, por la construcción, desarrollo, uso, explotación
o aprovechamiento de zonas o áreas de jurisdicción del Estado;
XIV. Promover e impulsar las costumbres, tradiciones y el arte popular;
XV. Establecer órganos ciudadanos de asesoría y evaluación de resultados administrativos y
programáticos para la toma de decisiones en el ámbito de las distintas ramas artísticas;
XVI. Promover la cultura ciudadana basada en valores cívicos, éticos y de identidad, y
XVII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y sus reglamentos.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/REFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 79 del 3 de octubre de 2016]
ARTÍCULO 28. A la Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico corresponde el despacho de los
siguientes asuntos: [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/REFLEY/0003/2016 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
I. Promover, fomentar e impulsar las actividades industriales, mineras, comerciales y de
desarrollo de capital humano para los sectores productivos en la Entidad;
II. Formular y promover el establecimiento de medidas para fomentar la innovación y
competitividad en los procesos productivos;
III. Promover el crecimiento económico de los municipios y las regiones de la Entidad, sobre
bases de desarrollo equilibrado y sustentable, considerando sus ventajas competitivas;
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IV. Proponer proyectos que propicien el desarrollo económico y equilibrado de los centros de
población;
V. Asesorar y orientar a los inversionistas extranjeros y nacionales para la creación de
empresas industriales, mineras, comerciales y demás sectores productivos, a fin de
promover fuentes de empleo;
VI. Establecer un sistema de información integral de los principales sectores productivos del
Estado, incluyendo las actividades industrial, comercial, minera y de todas las que por su
importancia se consideren estratégicas para el desarrollo económico, así como los
mecanismos necesarios para su difusión;
VII. Elaborar y mantener actualizado el inventario de infraestructura industrial y minero;
VIII. Proporcionar asistencia técnica a la pequeña y mediana industria, en coordinación con los
gobiernos federal y municipales, así como con los sectores privado y social;
IX. Participar en los planes y programas que en materia financiera, fiscal, administrativa y
social se requieran para lograr el fortalecimiento de los sectores industrial, comercial,
minero y demás sectores productivos;
X. Llevar a cabo la promoción, fomento y fortalecimiento del sector social de la economía,
que contribuya al desarrollo social y económico del país, a la generación de fuentes de
trabajo digno, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución del ingreso y
a la mayor generación del patrimonio social, preferentemente en las zonas rurales de la
Entidad;
XI. Apoyar los trámites relativos a la creación, establecimiento, regularización y
funcionamiento de las microindustrias en el Estado;
XII. Fomentar el desarrollo de la industria maquiladora y el de sus proveedores;
XIII. Promover la participación de los empresarios en la creación de centros de abasto;
XIV. Proponer acciones y alternativas de solución a la problemática que enfrenta el comercio
organizado, conjuntamente con las autoridades federales y municipales y el sector
comercio;
XV. Contribuir a mejorar la calidad de vida y el bienestar de la población chihuahuense
mediante la promoción del Estado de Chihuahua en el ámbito internacional, en todo lo
relativo a actividades industriales, mineras y comerciales, atracción de inversiones,
diversificación de mercados y de desarrollo de tecnología y capital humano; para lo cual
podrá celebrar acuerdos interinstitucionales, en los términos de la Ley Sobre la
Celebración de Tratados, e instalar representaciones de la Secretaría a la que se refiere
el presente artículo, en el extranjero.
XVI. Se deroga.
XVII. Se deroga.
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XVIII. Se deroga.
XIX. Se deroga.
XX. Se deroga.
XXI. Se deroga.
XXII. Se deroga.
XXIII. Ejercer las atribuciones derivadas de los convenios que en materia de desarrollo
económico celebre el Gobierno del Estado con el Gobierno Federal o con los Municipios
de la Entidad, así como con instituciones y personas morales públicas y privadas.
XXIV. Dirigir y vigilar el cumplimiento de la Ley de Desarrollo y Fomento Económico para el
Estado de Chihuahua, así como de las demás leyes y disposiciones en materia de
industria, comercio y demás actividades productivas.
XXV. Coordinar la Estrategia Estatal de Desarrollo Energético Sustentable para elevar la
competitividad y promover la inversión pública, social y privada mediante la Agencia
Estatal en la materia, como organismo público descentralizado.
XXVI. Promover el ahorro y uso eficiente de la energía mediante la consolidación de la demanda
de recursos públicos destinados a la adquisición de insumos energéticos, así como
esquemas de financiamiento público, social y privado que impulsen la innovación,
desarrollo tecnológico y capital humano en la materia.
XXVII. Ejercer las atribuciones y facultades que le otorga la Ley de Prestación de Servicios
Inmobiliarios del Estado de Chihuahua.
XXVIII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y sus reglamentos.
[Artículo reformado en su fracción XV mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 97 del 06 de diciembre de 2023]
[Artículo reformado en sus fracciones I, V, VI, VII, IX y XXIV; y derogado en las XV, XVI, XVII, XVII,
XIX, XX, XXI y XXII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0250/2022 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 43 del 28 de mayo de 2022]
[Artículo reformado en sus fracciones XXII, XXIII, XXIV, XXV Y XXVI y adicionado con las
fracciones XXVII Y XXVIII mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el
P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
[Artículo reformado en sus fracciones I, V, VI, VII, IX y X mediante el Decreto No.
LXVI/RFLEY/0399/2019 I P.O publicado en el P.O.E. No. 90 del 09 de noviembre de 2019]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1143-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25
de septiembre de 2010]
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ARTÍCULO 28 BIS. Derogado. [Artículo derogado mediante Decreto No. 1143-2010 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]
ARTÍCULO 29. A la Secretaría de Educación y Deporte corresponde el despacho de los siguientes
asuntos:
I. Elaborar y conducir la política educativa y deportiva del Estado, con la participación de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que corresponda.
II. Planear, desarrollar, dirigir y vigilar a la educación a cargo de los Gobiernos Estatal y
Municipal y de los particulares autorizados por el Estado, en todos los tipos de niveles y
modalidades.
III. Coordinar los planes y programas de estudios de las instituciones de enseñanza estatales y
municipales con los establecidos por la Secretaría de Educación Pública y ejecutar las
acciones derivadas de los Convenios de Coordinación que en materia educativa celebre el
Gobierno del Estado, así como ejercer las atribuciones que otorga al Estado la Ley
General de Educación;
IV. Revalidar los estudios, diplomas, grados o títulos equivalentes a la enseñanza que se
imparte en el Estado, en los términos de Ley de la Materia;
V. Coordinar con las universidades e instituciones de educación superior lo relativo al servicio
social de pasantes y demás aspectos educativos que se acuerden con ellas;
VI. Se Deroga;
VII. Otorgar a instituciones y particulares becas, subsidios educativos y deportivos, conforme a
los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos;
VIII. Coordinar y evaluar el funcionamiento de los organismos y entidades estatales dedicadas a
actividades deportivas;
IX. Ejercer las atribuciones establecidas en la Ley Estatal de Profesiones; [Fracción reformada
mediante Decreto No. 1201-98 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre
de 1998]
X. Dirigir y vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos en relación a las funciones
educativas y deportivo, así como vigilar la organización y el funcionamiento de las unidades
administrativas e instituciones que ejerzan las atribuciones anteriores;
XI. Organizar, coordinar y apoyar las actividades civico-sociales, para fomentar el civismo y
valores entre la población;
XII. Se Deroga;
XIII. Se Deroga;
XIV. Fomentar y apoyar las actividades relacionadas con la ciencia y la tecnología;
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XV. Ser autoridad en materia de infraestructura física educativa, en los términos previstos por
las leyes y demás disposiciones aplicables; [fracción adicionada y las dos siguientes
recorridas mediante Decreto No. 312-08 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 89 del 5 de
noviembre de 2008]
XVI. Organizar, coordinar y fomentar la enseñanza y práctica de los deportes;
XVII. Participar en cualquier acto, convenio o contrato que obligue al Gobierno del Estado en las
materias establecidas en este artículo.
XVIII. Colaborar en el trabajo conjunto de las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal que integran los Centros de Justicia para las Mujeres en el Estado, para
desde el ámbito competencial correspondiente contribuir a los objetivos establecidos en el
Acuerdo que les da origen.
XIX. Coadyuvar con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en el desarrollo de las
campañas de prevención enfocadas en la detección de la violencia sexual, dirigidas a niñas,
niños y adolescentes; así como campañas de concientización y mecanismos de detección y
prevención de este tipo de violencia, a madres, padres y quienes ejercen la guarda y
custodia, en los términos de la fracción XXXV, del artículo 35 Quinquies de esta Ley; y
XX. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y sus reglamentos.
[Artículo reformado, en su fracción XIX y adicionado con una XX mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0849/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 67 del 21 de agosto de 2024]
[Artículo reformado en su fracción I mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
[Artículo reformado en sus fracciones XVII y XVIII y adicionado con una XIX mediante Decreto No.
LXVI/RFLEY/0771/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No 08 del 27 de enero de 2021]
[Artículo reformado en su párrafo primero, en sus fracciones VII, VIII y X; y derogado en sus
fracciones VI, XII y XIII mediante Decreto No. LXV/REFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 79 del 3 de octubre de 2016]
[Artículo reformado mediante Decreto 1143-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de
septiembre de 2010]
ARTÍCULO 30. A la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas corresponde el despacho de los
siguientes asuntos:
I. Dirigir, coordinar, controlar y ejecutar de manera exclusiva todos los programas de obra
pública, a excepción de los casos expresamente previstos en las leyes o por disposición del
Titular del Ejecutivo. El mantenimiento menor de los bienes inmuebles corresponde
realizarlo a las dependencias a cuyo cargo se encuentren asignados; [Fracción reformada
mediante Decreto No. 1143-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de
septiembre de 2010]
II. Proyectar, diseñar y presupuestar toda clase de obras materiales;
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III. Ejecutar y conservar las obras, por sí misma o por conducto de la Federación, Municipios,
Organismos Descentralizados, Empresas de participación estatal o personas físicas o
morales de los sectores social y privado;
IV. Ejercer las facultades que al Ejecutivo correspondan de conformidad con las disposiciones
legales en materia de obra pública; [Fracción reformada mediante Decreto No. 1201-98
XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998]
V. Supervisar la ejecución de las obras con el objeto de que éstas se realicen de conformidad
con los requisitos técnicos especificados en los proyectos aprobados y elaborar los informes
que permitan conocer el avance y la calidad de las obras públicas;
VI. Ejercer las atribuciones relativas a infraestructura física educativa en los términos que
señale la ley de la materia.
VII. Se deroga. [Fracción derogada mediante Decreto No. 973-03 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 103 del 24 de diciembre del 2003]
VIII. Se deroga. [Fracción derogada mediante Decreto No. 1201-98 XII P.E. publicado en el
P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998]
IX. Intervenir en la designación de representantes del Ejecutivo en las dependencias entidades
federales y municipales, en materia de su competencia;
X. Dirigir y vigilar el cumplimiento de las leyes y sus reglamentos con relación a las funciones
de obras públicas y comunicaciones, así como vigilar la organización y el funcionamiento de
las direcciones que ejerzan las atribuciones anteriores; [Fracción reformada mediante
Decreto No. 1201-98 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998]
XI. Se deroga. [Fracción derogada mediante Decreto No. 1201-98 XII P.E. publicado en el
P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998]
XII. Se deroga [Fracción derogada mediante Decreto No. 722-2014 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 102 del 20 de diciembre de 2014]
XIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y sus reglamentos. [Fracción
adicionada mediante Decreto No. 188-99 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 53 del 3 de
julio de 1999]
[Artículo reformado en su fracción VI mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
ARTÍCULO 31. A la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología corresponde el despacho de los
siguientes asuntos:
l. En materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial:
a. Elaborar y mantener actualizado el Plan o Programa Estatal de Desarrollo Urbano y
Ordenamiento Territorial Sostenible;
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b. Celebrar los convenios necesarios para el desarrollo urbano con el Gobierno Federal,
Entidades Federativas, ayuntamientos, organismos descentralizados, empresas de
participación estatal y particulares.
c. Impulsar, en coordinación con las autoridades federales y municipales, la planeación
y el ordenamiento del territorio estatal para su máximo aprovechamiento, con la
formulación de políticas que armonicen:
1. El crecimiento y regularización de asentamientos humanos y centros de
población;
2. El desarrollo urbano con criterios uniformes respecto de la planeación, control y
crecimiento con calidad de las ciudades y zonas conurbadas y/o metropolitanas
del Estado, además de los centros de población en general;
3. Las ventajas productivas de las diversas regiones del Estado;
d. Coadyuvar en la resolución de las cuestiones relacionadas con los problemas de los
núcleos de población ejidal y de bienes comunales, con la cooperación de las
autoridades municipales;
e. Participar, junto con el Gobierno Federal, en la planeación y proyección de la
adecuada distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de
población, ciudades, zonas conurbadas y/o metropolitanas, bajo criterios de
desarrollo sustentable, así como en todas aquellas acciones que el Ejecutivo Federal
convenga con el Estado y los municipios para la realización de acciones en esta
materia, con la participación igualmente de los sectores social y privado;
f. Coordinarse con el Gobierno Federal y con las autoridades municipales para la
previsión a nivel estatal de las necesidades de tierra para desarrollo urbano y
vivienda, considerando la disponibilidad de agua determinada por las autoridades
correspondientes, así como para la regulación de los mecanismos para satisfacer
dichas necesidades;
g. Promover y concertar programas de vivienda y de desarrollo urbano en las zonas
conurbadas y metropolitanas, apoyar su ejecución, con la intervención que
corresponda al Gobierno Federal y con la participación de los gobiernos municipales,
así como de los sectores social y privado, a efecto de que el desarrollo estatal en la
materia se oriente hacia una planeación sustentable y de integración;
h. Fomentar la organización de sociedades cooperativas de vivienda y materiales de
construcción, en coordinación con las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y de
Economía;
i. Participar en la planeación, diseño, apoyo y evaluación de mecanismos de
financiamiento para el desarrollo regional y urbano, así como para la vivienda, con la
intervención que corresponda al Gobierno Federal y con la participación de los
gobiernos municipales, de las instituciones de crédito y de los diversos grupos
sociales;
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j. Apoyar los programas de modernización del Registro Público de la Propiedad, en
coordinación con la Secretaría General de Gobierno;
k. Proyectar y coordinar, con la intervención que corresponda al Gobierno Federal y con
la participación de los gobiernos municipales, la planeación regional del desarrollo
urbano;
l. Formular propuestas ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en
relación con los programas regionales y especiales que señale el Ejecutivo Federal;
m. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el
desarrollo regional y urbano, en coordinación con los Gobiernos Federal y
municipales y con la participación de los sectores social y privado;
n. Dictar y tomar las medidas necesarias para evitar la especulación de los terrenos
urbanos y proceder a la legalización y regularización de los asentamientos humanos,
mediante la elaboración de la escritura que perfeccione su derecho;
o. Participar en la elaboración de los planes estatales y regionales de desarrollo urbano;
p. Participar con los Gobiernos Estatales y Ayuntamientos en la elaboración y ejecución
del plan de desarrollo urbano de las zonas conurbadas y/o metropolitanas;
q. Adquirir y enajenar bienes para el cumplimiento de los planes de desarrollo urbano,
particularmente reservas territoriales para ofrecer suelo urbano a la población de
bajos ingresos, y
r. Proyectar la dotación y/o ampliación de los límites del centro de población de las
zonas urbanas del Estado, a solicitud de los municipios.
ll. En materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente:
a. Proponer al titular del Ejecutivo la política que rija al Estado en materia ecológica, lo
que deberá hacer atendiendo los principios normativos relativos a la protección del
ambiente;
b. Ejecutar la política ecológica aprobada, teniendo siempre a la protección del agua,
suelo y atmósfera de acuerdo a la delimitación legal de competencia, respetando los
medios para ello previstos;
c. Proponer la celebración de acuerdos de coordinación con la Federación, Entidades
Federativas o municipios, y concertar acciones con los diversos sectores sociales en
las materias de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de
Chihuahua;
d. Dirigir y vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos con relación a las funciones
de equilibrio ecológico y protección al ambiente, e
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e. Instrumentar, ejecutar y evaluar los programas, servicios y acciones relativos a la
conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en el Estado, de
conformidad con la normatividad aplicable.
III. En materia de catastro:
a. En apoyo al fortalecimiento técnico, financiero y fiscal de los municipios, observar el
cumplimiento de las leyes y sus reglamentos con relación a las funciones del catastro,
así como vigilar la organización y el funcionamiento de la unidad administrativa que
ejerza estas atribuciones, e
b. Integrar y mantener actualizado el catastro estatal, con los datos que proporcionen los
municipios y aquellos que obtenga el propio Estado, tales como la información
geográfica y la cartografía básica y, en general, ejercer las atribuciones que al
Gobierno del Estado correspondan de conformidad con la Ley de Catastro.
lV. Dirigir y vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos en relación con las funciones de
desarrollo urbano, ecología, catastro y ordenamiento territorial, así como vigilar la
organización y funcionamiento de las unidades orgánicas que ejerzan las atribuciones
anteriores.
V. Se deroga.
VI. Las demás que le atribuyan expresamente otras leyes y reglamentos.
[Artículo reformado en su fracción IV y derogado en su fracción V mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2022]
[Artículo reformado en sus fracciones IV y V y adicionado con una VI mediante Decreto No.
LXVI/EXLEY/0708/2020 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 24 del 21 de marzo de 2020]
ARTÍCULO 32. A la Secretaría de Desarrollo Rural corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Fomentar las actividades agrícolas, ganaderas, frutícolas y forestales, promoviendo el
crédito, la organización, los seguros y la tecnificación en coordinación con las dependencias
federales, municipales y los sectores social y privado; [Fracción reformada mediante
Decreto No. 1201-98 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998]
II. Apoyar la capacitación campesina para incrementar la productividad; [Fracción reformada
mediante Decreto No. 1201-98 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre
de 1998]
III. Normar el aprovechamiento y distribución de las aguas de jurisdicción estatal y planear
obras de riego, de conformidad con la legislación aplicable; [Fracción reformada mediante
Decreto No. 1201-98 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998]
IV. Promover y apoyar la organización formal de ejidatarios, comuneros y grupos sociales, para
motivar la participación ciudadana en la formulación, ejecución y evaluación de programas
encaminados a mejorar las condiciones y el nivel de vida de los habitantes de las zonas
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rurales de la entidad; [Fracción reformada mediante Decreto No. 1201-98 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998]
V. Controlar y vigilar el funcionamiento de las colonias agrícolas y ganaderas organizadas al
amparo de la legislación local;
VI. Apoyar la organización, funcionamiento y desarrollo de cuencas lecheras en el Estado;
[Fracción reformada mediante Decreto No. 1201-98 XII P.E. publicado en el P.O.E. No.
79 del 3 de octubre de 1998]
VII. Asesorar y vigilar el funcionamiento administrativo de los mancomunes y ejercer las
facultades que le confiere la Ley para la Regularización de Colonias Agrícolas y
Mancomunes Agropecuarios de Régimen Estatal; [Fracción Adicionada mediante
Decreto No. 1201-98 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998]
VIII. Dirigir y vigilar el cumplimiento de las leyes y sus reglamentos en relación a las funciones
del desarrollo agropecuario y forestal, así como vigilar la organización y el funcionamiento
de las direcciones que ejerzan las atribuciones anteriores;
IX. Promover y apoyar el desarrollo de empresas industrializadoras de productos agrícolas,
pecuarios y frutícolas, preferentemente en las zonas rurales de la Entidad, con el fin de
impulsar la creación de empleos y contribuir al arraigo de la población;
X. Las demás que le fijen expresamente las leyes y sus reglamentos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0399/2019 I P.O publicado en el P.O.E. No.
90 del 9 de noviembre de 2019]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 259-87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de
septiembre de 1987]
ARTÍCULO 33. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes
asuntos:
I. Coordinar y conducir la política laboral en el Estado, mediante la promoción y desarrollo de
programas y acciones de fortalecimiento a la cultura laboral que impulsen la productividad y
la competitividad, así como el mejoramiento de las condiciones de trabajo y el fomento y la
promoción del empleo;
II. Vigilar, mediante visitas, inspecciones y demás acciones inherentes y conexas, que los
centros de trabajo cumplan con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, sus
reglamentos y demás disposiciones legales en materia laboral; hacer las recomendaciones
que así lo ameriten, así como calificar e imponer sanciones administrativas en los términos
de las disposiciones legales aplicables;
III. Diseñar, promover e implementar programas de capacitación, calidad, seguridad e higiene
laboral, mediante diplomados, cursos, seminarios y eventos en general, que contribuyan al
desarrollo de los trabajadores y de las empresas;
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IV. Dar seguimiento y, en su caso, realizar las acciones derivadas de los convenios y
programas coordinados con la Federación y con otras Entidades Federativas en materia
laboral;
V. Intervenir conciliatoriamente en conflictos obrero-patronales;
VI. Participar en la integración y funcionamiento del Consejo Consultivo Estatal de Capacitación
y Adiestramiento, así como en la Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el
Trabajo;
VII. Participar en la integración y funcionamiento de la Coordinación Estatal para la Mejora
Laboral, en los términos del acuerdo o acuerdos respectivos;
VIII. Coordinar y supervisar el funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje,
las cuales actuarán con la autonomía que la Ley Federal del Trabajo les concede;
IX. Coordinar y supervisar el funcionamiento de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo y, a
través de la misma, representar y asesorar a los trabajadores y a los sindicatos ante
cualquier autoridad, resolver sus consultas jurídicas y representarlos en los conflictos que se
relacionen con las disposiciones legales en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley Federal del Trabajo y el Reglamento Interior de esta Secretaría; así como
coordinar y supervisar el funcionamiento de la Inspectoría del Trabajo;
X. Vigilar que las empresas proporcionen a los trabajadores la capacitación y el adiestramiento
que permitan su desarrollo profesional y personal;
XI. Reconocer y registrar, por conducto de los órganos competentes, las asociaciones obreras,
patronales y profesionales;
XII. Armonizar las políticas, programas y acciones del Estado con la Federación, Municipios y
Entidades Federativas, así como con instituciones públicas y privadas y Tribunales
Administrativos en el Estado, en materia laboral;
XIII. Coordinar y vigilar el funcionamiento del Sistema Estatal de Empleo de conformidad con las
disposiciones legales aplicables y los convenios celebrados con la Federación, así como
proporcionar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Ejecutivo Federal, los
informes correspondientes;
XIV. Promover y difundir el Servicio Estatal de Empleo, para un mejor cumplimiento de sus
objetivos;
XV. Impulsar e implementar programas de apoyo a proyectos productivos colectivos, así como
proporcionar asesoría a negocios individuales y familiares en apoyo al autoempleo;
XVI. Impulsar esquemas de trabajo para la creación de micro negocios en mercados de trabajo
suburbanos y rurales, así como programas que atiendan la problemática del empleo e
incentiven el autoempleo;
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XVII. Diseñar, promover e impartir cursos de capacitación para desempleados, con el objeto de
integrarlos a la planta productiva, en coordinación con las autoridades laborales de la
Federación;
XVIII. Crear modelos innovadores de calidad y asesorar a las empresas para aumentar la
competitividad, la productividad y los empleos;
XIX. Coordinar y evaluar el desarrollo y actualización del sistema integral de estadísticas del
trabajo, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;
XX. Evaluar permanentemente las tendencias y evolución del mercado de trabajo en el Estado;
XXI. Proponer y aplicar el desarrollo de sistemas de procesamiento electrónico de datos que
coadyuven en la divulgación de información y a la toma de decisiones en materia laboral;
XXII. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y resultados de las entidades sectorizadas a
la Secretaría;
XXIII. Diseñar e implementar programas y acciones tendientes a promover, difundir y fomentar la
igualdad laboral y no discriminación en los centros de trabajo de los sectores público,
privado y social; y
XXIV. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, los reglamentos y demás disposiciones
normativas.
[Artículo reformado en sus fracciones XXII y XXIII y adicionada con una XXIV mediante Decreto
No. LXVII/RFCYL/0887/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 94 del 23 de noviembre de 2024]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1143-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25
de septiembre de 2010]
ARTÍCULO 34. A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes
asuntos:
I. Auditar y revisar los ingresos y egresos, el patrimonio, así como el manejo, custodia y
aplicación de los fondos, programas, subsidios y demás recursos de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal. Asimismo, evaluar el cumplimiento de los
objetivos y metas contenidos en los planes y programas respectivos, pudiendo requerir la
participación de terceras personas que tengan relación o información necesaria en la
integración de las mismas, por sí o a través de despachos profesionales independientes.
II. Practicar auditorías, revisiones e inspecciones a los municipios, cuando ejecuten
programas financiados con recursos estatales, para verificar la correcta aplicación de los
mismos, en los términos de las disposiciones aplicables.
III. Promover y supervisar el adecuado funcionamiento de los mecanismos de control de los
fondos, programas, subsidios y demás recursos de la Administración Pública Estatal, así
como de aquellos convenidos por el Estado con la Federación, los municipios y las
personas beneficiarias de los mismos.
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IV. Vigilar el cumplimiento de la normatividad que regula la ejecución de obra pública, las
adquisiciones, los arrendamientos y la prestación de servicios.
Se deroga.
V. Realizar las acciones de fiscalización que se deriven de los convenios o acuerdos
celebrados con el Gobierno Federal, con el fin de revisar el ejercicio eficiente, transparente
y honesto de los recursos federales asignados a la ejecución de programas concertados
con el Estado o municipios;
VI. Promover, en el ámbito de su competencia, la celebración de convenios o acuerdos de
coordinación con los ayuntamientos, para impulsar la instrumentación y el fortalecimiento
de los sistemas municipales de control de la gestión pública, proporcionándoles la
asesoría y el apoyo técnico que en su caso requieran, particularmente por lo que respecta
a los recursos concertados con los gobiernos federal y estatal;
VII. Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales y de intereses de las personas
servidoras públicas que tengan esta obligación conforme a la Ley en la materia, así como
realizar el análisis de la evolución su patrimonio cuando así se determine, mediante las
investigaciones que resulten pertinentes de acuerdo con las disposiciones aplicables.
VIII. Auditar la aplicación de los recursos federales, de conformidad con los convenios de
colaboración y coordinación que se suscriban en la materia.
IX. Seleccionar, con la opinión de la persona titular de la Secretaría de Hacienda, los
despachos externos de auditoría que, con base en su solvencia moral, capacidad atribuida
y reconocimiento profesional, puedan ser contratados para que practiquen las auditorías a
entidades paraestatales.
X. Recibir y tramitar quejas y denuncias que se formulen en contra de personas servidoras
públicas de la Administración Pública Estatal, así como de particulares, cuando estos se
ubiquen en supuestos de posibles actos u omisiones que puedan constituir
responsabilidad administrativa y darle el seguimiento que corresponda conforme a la Ley
en la materia.
XI. Definir la política de gobierno abierto y datos abiertos en el ámbito de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, procurando que la información sea
oportuna, veraz, confiable y pertinente. Asimismo, establecer las acciones que propicien la
transparencia en la gestión pública, la rendición de cuentas y el acceso de particulares a
información de calidad. Así como coordinar, dar seguimiento y evaluar las acciones que en
la materia realicen las demás dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal.
XII. Designar y remover a las personas titulares e integrantes de los órganos internos de
control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con
excepción del Órgano Interno de Control de la propia Secretaría, cuyo nombramiento se
realizará conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 4 de esta Ley; así como
emitir los criterios y lineamientos generales que deben atender estas para cumplir con las
actividades inherentes al cargo.
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XIII. Colaborar en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de
Fiscalización y sus homólogos estatales, en el establecimiento de las bases y principios de
coordinación necesarios, que permitan el mejor cumplimiento de las responsabilidades de
sus integrantes. Así como implementar las acciones que acuerde el Sistema Nacional
Anticorrupción y/o su homólogo estatal, en términos de las disposiciones aplicables.
XIV. Se deroga.
XV. Conocer e investigar los actos u omisiones de las personas servidoras públicas de la
Administración Pública Estatal que pudieran ser causa de responsabilidades
administrativas, calificarlas como graves o no graves, substanciar y resolver, en su caso,
los procedimientos de responsabilidad administrativa, conforme a la Ley de la materia e
imponer las sanciones que correspondan. Cuando se trate de actos u omisiones que
pudieran ser constitutivos de delitos, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad
investigadora competente, en los términos de las leyes aplicables.
XVI. En representación del Estado, salvo disposición expresa de la persona titular del Ejecutivo,
formular denuncias o demandas, respecto de las responsabilidades penales o de carácter
civil en que incurran las personas servidoras públicas de la Administración Pública Estatal,
así como ejercitar y desistirse de acciones judiciales, pudiendo conferir y revocar poderes
generales y especiales.
XVII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la Contabilidad
Gubernamental en las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.
XVIII. Formular y difundir la normatividad para la formación de estructuras de organización,
elaboración de reglamentos interiores, de manuales de procedimientos, de servicios, de
organización y demás instrumentos administrativos que formalizan la estructura y el
funcionamiento de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.
XIX. Colaborar en la planeación y seguimiento del Sistema Estatal de Evaluación del
Desempeño, en términos de las disposiciones aplicables.
XX. Emitir políticas, directrices, normas y criterios técnicos sobre el manejo y explotación de la
información a través del uso de conceptos, definiciones, clasificaciones, catálogos
genéricos y demás elementos que permitan la homogeneidad y comparación de la
información, desde la captación y procesamiento de esta, hasta la etapa de su
presentación y su publicación.
XXI. Normar y validar la creación y modificación de los sistemas de información de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.
XXII. Vigilar e intervenir en los procedimientos de entrega-recepción en los términos de las
disposiciones aplicables.
XXIII. Verificar la correcta aplicación de los recursos públicos asignados a los programas y
proyectos de desarrollo social conforme la normatividad aplicable; así como impulsar la
creación de Comités de Contraloría Social, facilitando la información y orientación
necesaria para el cumplimiento del objeto de los mismos.
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XXIV. Establecer las políticas y lineamientos, así como garantizar la implementación de los
mecanismos normativos y herramientas metodológicas que aseguren la profesionalización
de las personas servidoras públicas de la Administración Pública Estatal.
XXV. Promover el fortalecimiento de una cultura orientada a la mejora permanente de la gestión
institucional y de buen gobierno al interior de las dependencias y las entidades de la
Administración Pública Estatal, a fin de asegurar el cumplimiento de las normas, metas y
objetivos.
XXVI. Promover la expedición de los códigos de ética, conducta y reglas de integridad
específicas en el ejercicio del servicio público de la Administración Pública Estatal.
XXVII. Diseñar, dirigir y coordinar la implementación de la política de mejora regulatoria con las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, enfocándose en la
reducción de cargas administrativas en los trámites y servicios del Estado.
XXVIII. Emitir disposiciones para fomentar la creación, modificación o eliminación de normas y
regulaciones con la finalidad de fomentar la calidad regulatoria y mejorar el desempeño
gubernamental.
XXIX. Se deroga.
XXX. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, los reglamentos y demás
disposiciones normativas.
[Artículo reformado en su fracción XII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0496/2023 IV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 08 del 28 de enero de 2023]
[Artículo derogado en su fracción XXIX mediante Decreto No. LXVII/EXLEY/0390/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 101 del 17 de diciembre de 2022]
[Artículo reformado en sus fracciones I, IV, V, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XXII y XXIII mediante
Decreto No. LXV/REFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
[Artículo reformado en sus fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII; adicionado con las
fracciones XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX; derogado en su fracción IV, el segundo párrafo y
la fracción XIV mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0793/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 47
del 13 de junio de 2018]
ARTÍCULO 35. La Fiscalía General del Estado es la Dependencia del Poder Ejecutivo del Estado
encargada de las áreas de Investigación y Persecución del Delito; Atención a Víctimas del Delito y de
Violaciones a los Derechos Humanos; Investigación de Violaciones a Derechos Humanos; Operaciones
Estratégicas y Combate a la Corrupción; coadyuvante en materia de Seguridad Pública y Prevención.
La Fiscalía se organizará en un sistema de regionalización y especialización de acuerdo con las
siguientes atribuciones:
A. Coadyuvar en materia de Seguridad Pública y Prevención del Delito:
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I. Participar, en el ámbito de su competencia, en el desarrollo de las políticas de seguridad
pública que establezca el titular del Poder Ejecutivo y en la política criminal en el ámbito
estatal, así como coadyuvar en la expedición de las normas, protocolos, instrumentos y
acciones para prevenir de manera eficaz la comisión de delitos, así como aquellas que
tengan por objeto la búsqueda inmediata de mujeres, niñas y niños desaparecidos y, en su
caso, estableciendo convenios con los sectores públicos y privados para darle la difusión
debida.
II. Se deroga.
III. Se deroga.
IV. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, en la formulación de las propuestas necesarias
para la elaboración del Plan Estatal de Seguridad Pública;
V. Proponer al Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia, las medidas que
garanticen la congruencia de la política pública en materia de seguridad y prevención del
delito;
VI. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando este lo instruya, en el Consejo Estatal de
Seguridad Pública y en el Consejo Nacional de Seguridad Pública;
VII. Participar y proponer, en el Consejo Estatal de Seguridad Pública, los medios
indispensables para la prevención e investigación de los delitos;
VIII. Suministrar, intercambiar y sistematizar la información sobre seguridad pública, prevención,
investigación y persecución del delito, imputados, procesados, sentenciados y reos a través
del Centro Estatal de Información, Análisis y Estadística Criminal, con las demás
autoridades estatales y municipales;
IX. Fomentar a nivel estatal la participación de la sociedad en la cultura de la denuncia,
legalidad, cumplir con la difusión de pesquisas de personas desaparecidas, proponer los
casos en los que proceda el otorgamiento de recompensas en la búsqueda o localización de
personas;
X. Elaborar y difundir los estudios e investigaciones criminológicos;
XI. Celebrar convenios de colaboración, en el ámbito de su competencia y en el marco del
Sistema Estatal y Nacional de Seguridad Pública, con autoridades federales, estatales y
municipales; y
XII. Se deroga. [Fracción derogada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0646/2017 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2017]
[Inciso reformado en su párrafo primero, fracciones I, IV, V, VI, VII y IX y derogado en sus
fracciones II y III mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 01
del 01 de enero de 2020]
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B. En materia de Investigación y Persecución del Delito, las que de acuerdo con la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, la presente Ley y las demás disposiciones
legales y reglamentarias encomienden al Ministerio Público del Estado.
La Institución del Ministerio Público local, presidida por el Fiscal General del Estado, y éste
personalmente, tienen las siguientes atribuciones:
I. Vigilar la observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su
competencia, sin perjuicio de las facultades que legalmente correspondan a otras
autoridades jurisdiccionales o administrativas;
II. La investigación y la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden local; y
por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los
imputados; buscar y presentar las pruebas que acrediten los elementos del tipo penal y la
responsabilidad de los imputados;
Para garantizar el derecho de acceso a la justicia a las personas pertenecientes a los pueblos
y comunidades indígenas, la Fiscalía General del Estado, en el ejercicio de las atribuciones
antes señaladas, proveerá lo necesario para que aquellas cuenten, en toda actuación que les
involucre, con la asistencia de personas traductoras e intérpretes debidamente certificadas, y
de resultar indispensable, la celebración de convenios de colaboración o coordinación con las
instancias competentes.
III. Hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia
sea pronta y expedita y pedir la aplicación de las penas impuestas por los tribunales;
IV. Intervenir en los juicios y diligencias que se relacionen con ausentes, menores,
incapacitados o establecimientos de beneficencia pública, a los que representará siempre
que no tuvieren quien los patrocine, velando por sus intereses;
V. Rendir a los Poderes del Estado, los informes que le pidiesen sobre los asuntos relativos a
su ramo;
VI. Dictar las medidas adecuadas para combatir y erradicar la violencia contra la mujer y los
niños, desarrollando para tal efecto mecanismos institucionales;
VII. Otorgar la protección que la ley prevé a los derechos de las víctimas, estableciendo y
reforzando mecanismos jurídicos y administrativos que permitan obtener la reparación del
daño;
VIII. Ejercer el mando sobre la Agencia Estatal de Investigación, en los términos de su Ley
Orgánica y de las demás disposiciones aplicables;
IX. Ejercitar las acciones legales en materia de Justicia para Adolescentes Infractores;
X. Organizar, dirigir y supervisar la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, el
Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y
las demás Unidades Técnicas y Administrativas que establezcan las leyes y sus
reglamentos;
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XI. Crear y operar la Unidad Especializada para la Investigación y Persecución de los Delitos
previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de
Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la cual
contará con Ministerios Públicos y policías especializados, así como con los recursos
humanos, financieros y materiales que requiera para su efectiva operación. Esta Unidad se
integrará con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función; y
XII. Las demás que le encomienden las disposiciones legales al Ministerio Público del Estado.
El Fiscal General intervendrá por sí o por conducto de las Fiscalías Especializadas o Fiscalías de
Distrito por Zonas, así como de los Agentes del Ministerio Público en el ejercicio de las atribuciones a
que se refiere este apartado, según las previsiones de las leyes, reglamentos y los acuerdos que dicte
el Ejecutivo local o el propio Fiscal General.
El Reglamento prevendrá la distribución de los asuntos entre las Unidades Técnicas y Administrativas
de la Dependencia.
[Inciso reformado en su fracción X mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
C. En materia de Atención a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos: Las
previstas para las Entidades Federativas en la Ley General de Víctimas, así como las que le
correspondan directamente o por conducto de su órgano desconcentrado Comisión Ejecutiva de
Atención a Víctimas del Estado de Chihuahua, de conformidad con la ley estatal en la materia.
D. Se deroga. [Inciso derogado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
E. En materia de Investigación de Violaciones a Derechos Humanos:
I. Establecer una política de priorización de casos para la investigación de violaciones a
derechos humanos;
II. Dirigir, coordinar y concentrar las investigaciones que otras Fiscalías Especializadas o
Fiscalías de Distrito por Zonas inicien o hayan iniciado y que se prioricen, con motivo de la
investigación de un hecho probablemente delictuoso, en el que se adviertan violaciones
graves a derechos humanos;
III. Llevar a cabo las atribuciones de acuerdo con la metodología propia de las investigaciones de
los crímenes de sistema, entendiendo por tal, aquellos hechos que deben ser considerados
no en forma aislada, sino que se ejecutan en forma sistemática o generalizada como parte de
un contexto, en las que participen personas o estructuras bajo patrones de criminalidad;
IV. Identificar a los imputados y ejercer la acción penal ante la autoridad jurisdiccional
competente en los casos en que haya tenido conocimiento por la política de priorización;
V. Dirigir las actividades de los agentes del Ministerio Público que estén adscritos, en la
investigación de los delitos relacionados con casos de violaciones a derechos humanos y
desaparición de personas;
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VI. Implementar las directrices de actuaciones del personal a su cargo, en los procesos iniciados
ante los jueces y tribunales del Poder Judicial del Estado;
VII. Verificar y dar seguimiento dentro de las investigaciones, a la implementación y cumplimiento
de las medidas cautelares que correspondan y a las que soliciten los órganos protectores de
derechos humanos;
VIII. Llevar el Registro de personas desaparecidas en el Estado de Chihuahua;
IX. Concentrar en las Unidades especializadas en búsqueda e investigación de hechos de
desaparición de personas en cada zona, los casos ocurridos en los municipios que estas
comprenden;
X. Vigilar, en el ámbito de su competencia, que se cumplan las gestiones necesarias para la
protección de testigos e intervinientes en el procedimiento penal, y
XI. Las demás que establezcan las disposiciones normativas correspondientes.
F. En materia de Operaciones Estratégicas, las previstas en el apartado B de este artículo respecto de
los delitos de secuestro, extorsión, y cualquier asunto que por su naturaleza, relevancia o impacto,
instruya el Fiscal General.
G. En materia de Combate a la Corrupción:
I. Ejercer las atribuciones previstas en el apartado B de este artículo cuando se trate de hechos
de corrupción.
Se entenderán como hechos de corrupción aquellas conductas comprendidas en los tipos
penales establecidos por el Código Penal del Estado, dentro del Título Décimo Séptimo
denominado “Delitos contra el Servicio Público cometidos por Servidores Públicos”, y del
Título Décimo Noveno llamado “Delitos en contra del Adecuado Desarrollo de la Justicia
cometidos por Servidores Públicos”; así como cualquier otro delito conexo de competencia
estatal, en cuya comisión hubiese intervenido como autor o partícipe alguna de las personas
señaladas en el artículo 250 del Código Penal del Estado, siempre y cuando hubiera actuado
en ejercicio o con motivo de su empleo, cargo o comisión;
[Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0793/2018 XII P.E. publicado en
el P.O.E. No. 47 del 13 de junio de 2018]
II. Recibir denuncias anónimas y realizar las actuaciones necesarias para verificar la veracidad o
no de hechos y evidencias para la detección de actos u omisiones que sean constitutivos de
un delito relacionado con hechos de corrupción;
III. Solicitar información a las instituciones públicas;
IV. Coordinar su actuación con las demás unidades administrativas de la Fiscalía General del
Estado y de la administración pública Federal o Estatal;
V. Formular los requerimientos de información y de documentos relativos a hechos de
corrupción;
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VI. Recibir las quejas o denuncias referentes a hechos de corrupción, para su investigación;
VII. Establecer tanto medidas precautorias como mecanismos necesarios para la reparación del
daño;
VIII. Establecer mecanismos de cooperación y colaboración con autoridades federales, estatales y
municipales, a través de la firma de convenios con instituciones u organismos públicos o
privados, nacionales o extranjeros, y
IX. Crear y difundir programas, proyectos y estudios permanentes de información y fomento a la
cultura de la denuncia y de la legalidad en relación a esta materia.
H. Se deroga.
I. Se deroga.
[Artículo adicionado en su apartado B, fracción II, CON un segundo párrafo mediante Decreto No.
LXVII/RFCNT/0509/2023 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 33 del 26 de abril de 2023]
[Artículo derogado en su apartado H mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0503/2023 V P.E.
publicado en el P.O.E. No. 8 E.E. del 30 de enero de 2023]
“Párrafo derogado en cumplimiento a los puntos resolutivos dictados por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 201/2020”
[Artículo derogado en apartado I mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0104/2021 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2021]
[Artículo adicionado con los apartados H e I mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV
P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
[Artículo reformado párrafo primero, apartado A, fracciones IV y VIII; apartado B, primer párrafo,
las fracciones VIII, IX, X y XII y el penúltimo párrafo; el apartado C; apartado D, fracciones I, II, III,
IV y V; y se adiciona el apartado D, las fracciones VI y VII, y los apartados E, F y G; y se derogan
del apartado C, las fracciones I, II, III y IV mediante Decreto No. LXV/REFLEY/0340/2017 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 45 del 07 de junio de 2017]
Artículo 35 Bis. Se deroga.
[Artículo derogado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E.
No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
ARTÍCULO 35 Ter. Se deroga.
[Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
97 del 06 de diciembre de 2023]
Artículo 35 Quater.- A la Secretaría de Pueblos y Comunidades Indígenas corresponde el despacho de
los siguientes asuntos:
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I. Diseñar e instrumentar las políticas públicas para los pueblos y comunidades indígenas
sustentadas en el respeto a sus derechos humanos y en la transversalidad intercultural de la
acción institucional que responda a la realidad indígena.
II. Diseñar y operar un mecanismo de consulta y participación indígenas, estableciendo los
procedimientos técnicos y metodológicos para promover la participación de las autoridades
tradicionales y de las comunidades de los pueblos indígenas en la formulación, ejecución,
administración y evaluación de los planes y programas de desarrollo social y humano
dirigidos a ellas.
III. Actualizar sistemáticamente el diagnóstico de la realidad de los Pueblos y Comunidades
Indígenas del Estado, mediante una metodología participativa.
IV. Ser Instancia de participación y consulta para la formulación, ejecución y evaluación de los
planes, programas y proyectos de las dependencias y entidades paraestatales de la
administración pública estatal, que tengan como objetivo los pueblos y comunidades
indígenas que habitan en el Estado de Chihuahua.
V. Coordinar las políticas y acciones vinculadas con el desarrollo social y humano de los
pueblos y comunidades indígenas que implementen las dependencias y entidades
paraestatales de la administración pública estatal.
VI. Instrumentar y operar programas y acciones para el desarrollo social y humano de los
pueblos y comunidades indígenas cuando no correspondan a las atribuciones de otras
dependencias y entidades paraestatales de la administración pública estatal.
VII. Implementar un proceso de capacitación y profesionalización de traductores, así como de
un cuadro de profesionistas indígenas que se adscriban a las dependencias
gubernamentales que realizan proyectos y programas en los pueblos y comunidades
indígenas.
VIII. Formular y establecer un mecanismo de consulta y consentimiento previo, libre e informado
en los casos de medidas administrativas y legislativas que sean susceptibles de afectarlos
directamente para aplicarse en todas las acciones institucionales públicas que afecten el
territorio, la cultura, los derechos y el medio ambiente de los pueblos y comunidades
indígenas.
IX. Proporcionar asesoría jurídica y legal, así como representación legal en los conflictos que se
susciten con los pueblos y comunidades indígenas, por la violación a sus derechos
colectivos, así como en materia fiscal y de auditorías cuando estén constituidas en Ejido o
Comunidad Agraria.
X. Establecer un mecanismo de concurrencia y seguimiento para el correcto manejo de los
fondos autorizados a los programas y proyectos institucionales que se aplican en los
pueblos y comunidades indígenas.
XI. Celebrar convenios tanto con el Poder Judicial del Estado como con el de la Federación, y
sus respectivos Consejos de la Judicatura, para coadyuvar en los procesos de capacitación,
en materia de derechos y cultura de los pueblos y comunidades indígenas, a quienes
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formen parte de la Defensoría Pública, así como a las personas traductoras e intérpretes
que integren la instancia especializada correspondiente.
XII. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con los ayuntamientos para la atención
a los asentamientos urbanos de las familias indígenas migrantes.
XIII. Celebrar convenios, contratos, acuerdos y cualquier otro acto jurídico con las autoridades
federales, estatales y municipales, así como con el sector social y privado, que coadyuven
en la realización de acciones para el bienestar de los pueblos y comunidades indígenas.
XIV. Implementar un programa de capacitación sobre las culturas indígenas en la entidad, a todo
el personal de las dependencias que desarrollen proyectos y acciones institucionales.
XV. Establecer un programa coordinado con otras instituciones de la Administración Pública y de
la Iniciativa Privada, de apoyo emergente para los pueblos y comunidades indígenas en el
Estado, afectados por eventos de desastres naturales.
XVI. Celebrar convenios para la atención de los jornaleros indígenas con el fin de garantizar el
respeto a sus derechos y a su diferencia cultural.
XVII. Apoyar los procesos de reconstitución del tejido social de los pueblos indígenas.
XVIII. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones, los avances e impacto de
los programas y proyectos de las dependencias y entidades paraestatales de la
administración pública estatal.
XIX. Coordinar programas de desarrollo por sí misma o en coordinación con otras dependencias,
los cuales deberán incluir acciones de asistencia, ayudas alimenticias, campañas de salud y
demás medidas tendentes a contrarrestar las condiciones sociales que padecen los pueblos
y comunidades indígenas.
XX. Atender las necesidades de cada una de las zonas, por sí o por conducto de la coordinación
de consejos consultivos o sus departamentos, en el ejercicio de las atribuciones conferidas
en este artículo, según las previsiones de los reglamentos y los acuerdos que dicte el
Ejecutivo.
XXI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, los reglamentos y otras disposiciones
normativas.
[Artículo reformado en fracción XI mediante Decreto No. LXVII/RFCNT/0509/2023 VI P.E.
publicado en el P.O.E. No. 33 del 26 de abril de 2023]
[Artículo reformado en su párrafo primero, y las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XIII, XIV, XV y
XIX y adicionado con las fracciones XX y XXI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0330/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 96 del 30 de noviembre de 2022]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/REFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 79 del 3 de octubre de 2016]
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ARTÍCULO 35 Quinquies. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado se integrará conforme a la
estructura contenida en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, así como por las áreas
asignadas por la legislación aplicable con excepción de las expresamente adscritas a autoridad distinta.
A la Secretaría de Seguridad Pública del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Atender los asuntos en materia de Seguridad Pública y Prevención del Delito.
II. Desarrollar las políticas de seguridad pública que establezca la persona titular del Poder
Ejecutivo.
III. Encabezar la realización de operativos conjuntos de carácter preventivo, entre las
dependencias encargadas de la seguridad pública municipal.
IV. Proponer la política criminal en el ámbito Estatal, que comprende las normas, protocolos,
instrumentos y acciones para prevenir, de manera eficaz, la comisión de delitos e
infracciones.
V. Realizar aquellas acciones que tengan por objeto la búsqueda inmediata de mujeres,
niñas y niños desaparecidos, utilizando los medios de comunicación a su alcance y, en su
caso, estableciendo convenios con los sectores públicos y privados para darle la difusión
debida.
VI. Establecer un sistema integral de investigación, destinado a obtener, analizar, procesar e
interpretar, técnica y científicamente, la información para la prevención de delitos e
infracciones; y compartirla de manera sistemática con las autoridades competentes para la
debida coordinación y defensa de la seguridad pública en el Estado.
VII. Organizar, dirigir y supervisar los Centros de Control, Comando, Comunicaciones y
Cómputo.
VIII. Implementar acciones tendientes a prevenir el comportamiento criminal.
IX. Formular al Ejecutivo Estatal las propuestas necesarias para la elaboración del Plan
Estatal de Seguridad Pública.
X. Proponer al Ejecutivo del Estado las medidas que garanticen la congruencia de la política
pública en materia de seguridad y prevención del delito, entre las direcciones de
seguridad pública municipal y/o comandancias de policía, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
XI. Representar a la persona titular del Poder Ejecutivo en el Consejo Estatal de Seguridad
Pública y en el Sistema Nacional de Seguridad Pública.
XI Bis. Coordinar y organizar al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
XII. Proponer, en el seno del Consejo Estatal de Seguridad Pública, los medios indispensables
para la prevención de la criminalidad y la comisión de delitos e infracciones.
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XIII. Suministrar, intercambiar y sistematizar la información sobre seguridad pública y
prevención, procesados, sentenciados y reos, en conjunto con la Fiscalía General del
Estado y demás autoridades estatales y municipales en la materia, conforme a los
lineamientos que al efecto se expidan.
XIV. Fomentar a nivel Estatal la participación ciudadana, en la formulación y desarrollo de
programas de prevención.
XV. Elaborar y difundir los estudios e investigaciones criminológicos.
XVI. Celebrar convenios de colaboración, en el ámbito de su competencia y en el marco del
Sistema Estatal y Nacional de Seguridad Pública, con autoridades federales, estatales y
municipales.
XVII. Prestar, de forma excepcional, servicios regidos por el Derecho Privado para proporcionar,
en el ámbito de su competencia, la prestación de servicios de estudios y análisis de
evaluación de riesgos; de protección, custodia y vigilancia de personas, bienes y valores;
seguridad en inmuebles; a dependencias, entidades y órganos públicos así como a
personas físicas y morales que por alguna circunstancia lo requieran de manera temporal,
o que produzcan bienes y servicios que contribuyan a la generación de empleos y
recursos económicos para el Estado, sin afectar el estado de fuerza requerido para la
seguridad pública.
XVIII. Se deroga.
XIX. Se deroga.
XX. Se deroga.
XXI. Se deroga.
XXII. Se deroga.
XXIII. Se deroga.
XXIV. Dirigir y vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia del tránsito de
vehículos y personas peatonas en el uso de las vías públicas.
XXV. Regular, controlar y supervisar la prestación de los servicios de seguridad privada, de
conformidad con la ley de la materia.
XXVI. Dar seguimiento a las personas sentenciadas que gozan de libertad condicionada.
XXVII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y
jurisdiccionales, de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones; así como
atender las solicitudes de apoyo y auxilio que realicen las áreas competentes, en el
ejercicio de sus facultades.
XXVIII. Generar los insumos tangibles e intangibles necesarios para la profesionalización de los
cuerpos de seguridad pública.
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XXIX. Diseñar, coordinar y evaluar la política estatal del sistema penitenciario.
XXX. Desarrollar el procedimiento de ejecución de sanciones penales, así como organizar y
dirigir los programas a personas liberadas, sentenciadas o procesadas. Para tal efecto se
deberá de respetar las facultades y competencias del Juez de Ejecución de Penas.
XXXI. Desarrollar programas de atención integral y de seguimiento requeridos para la ejecución
de medidas de adolescentes en conflicto con la ley penal, en términos de la legislación de
la materia. Para tal efecto se deberá de respetar las facultades y competencias del Juez
de Ejecución de Penas.
XXXII. Vigilar el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, así como el de
los centros especializados de internamiento para adolescentes y demás instituciones
similares.
XXXIII. Desarrollar la política criminal para la aplicación de las medidas de seguridad a las
personas imputables adultas que estén sometidas a un procedimiento especial.
XXXIV. Participar, conforme a los convenios respectivos, en el traslado de las personas internas
de los centros de reinserción social en el Estado.
XXXV. Formular, desarrollar e impartir, en coadyuvancia con la Secretaría de Educación y
Deporte, campañas de prevención enfocadas en la detección de la violencia sexual,
dirigidas a niñas, niños y adolescentes de manera clara, accesible, adecuada y apropiada
para su edad; así como campañas de concientización y mecanismos de detección y
prevención de este tipo de violencia, a madres, padres y quienes ejercen la guarda y
custodia; y
XXXVI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes o reglamentos.
[Artículo reformado, en su fracción XXXV y adicionado con una XXXVI mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0849/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 67 del 21 de agosto de 2024]
[Artículo reformado en sus párrafos primero y segundo mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2023]
[Artículo reformado en la fracción XXIX; ADICIONADO con las fracciones XXX, XXXI, XXXII,
XXXIII, XXXIV y XXXV mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0503/2023 V P.E. publicado en el P.O.E.
No. 8 E.E. del 30 de enero de 2023]
[Artículo adicionado con una XI Bis mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0104/2021 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2021]
[Artículo reformado en su fracción X y derogado en sus fracciones de la XVIII a la XXIII mediante
Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de
2021]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 01 del 01 de enero de 2020]
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ARTÍCULO 35 Sexies. A la Secretaría de Turismo corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Diseñar, implementar y supervisar las políticas públicas en materia turística en el Estado.
II. Diseñar estrategias e instrumentos de promoción para que el turismo del Estado tenga
difusión a nivel nacional e internacional.
III. Coordinar la participación de los sectores público, social y privado en las acciones
orientadas a la identificación, creación, conservación, mejoramiento y uso adecuado de los
recursos naturales, históricos y culturales de interés turístico en el Estado.
IV. Coordinar las gestiones encaminadas a dotar a las localidades turísticas de infraestructura
de comunicaciones y apoyar los servicios públicos y de equipamiento urbano necesarios.
V. Instrumentar el sistema de información turística estatal, para promover nacional e
internacionalmente los destinos turísticos locales.
VI. Otorgar la asistencia técnica que en materia turística requieran los prestadores de estos
servicios.
VII. Fomentar el turismo ecológico, promoviendo para tal efecto el cuidado y la preservación del
ambiente natural.
VIII. Crear y formular programas para el desarrollo de productos, rutas y circuitos turísticos en el
Estado, así como instaurar y participar en las ferias y exposiciones regionales, nacionales e
internacionales que se lleven a cabo para promover el turismo de la Entidad.
IX. Planear y organizar proyectos, así como programas turísticos que involucren directamente a
los habitantes de cada región en las actividades de inversión para el desarrollo de las
mismas.
X. Coordinar la participación de los sectores público, social y privado en las acciones
orientadas a la identificación, creación, conservación, mejoramiento y uso adecuado de los
recursos naturales, históricos y culturales de interés turístico en el Estado.
XI. Promover la inversión nacional e internacional en el desarrollo turístico del Estado.
XII. Coordinar con las instituciones de gobierno del orden federal, estatal o municipal, así como
con otros entes públicos o privados, las actividades cuyo propósito sea fortalecer o
promover el turismo.
XIII. Impulsar la creación, desarrollo y establecimiento de empresas y negocios relacionados con
el sector turístico, en coordinación con otras dependencias públicas, federales, estatales o
municipales; con enfoque a las micro, pequeñas y medianas empresas, emprendedores e
industrias creativas y de tecnologías.
XIV. Implementar estrategias y acciones que atraigan más y nuevos eventos para la generación
de derrama económica, y que incrementen la afluencia de turistas, propiciando condiciones
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de respeto a los derechos humanos de igualdad y la no discriminación con las autoridades
competentes de los diferentes órganos de gobierno.
XV. Formular y ejecutar los programas de educación, investigación, profesionalización,
competencias laborales, formación, capacitación y tutoría, así como actualización de
recursos humanos en materia turística.
XVI. Incentivar la formación y profesionalización del personal que requiera la actividad turística,
con el objeto de mejorar la calidad y competitividad de los servicios turísticos.
XVII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, reglamentos y demás disposiciones
normativas.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0250/2022 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 43 del 28 de mayo de 2022]
ARTÍCULO 36. Además de las dependencias a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, la persona
titular del Poder Ejecutivo del Estado, para el mejor despacho de los asuntos del orden administrativo,
contará con las siguientes unidades de asesoría y de apoyo técnico:
I. La Coordinación de Comunicación, la cual tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar la estrategia de comunicación del Ejecutivo del Estado de Chihuahua, en
los diversos medios de comunicación.
b) Coordinar y supervisar la cobertura informática de las actividades y eventos
gubernamentales para su posterior difusión.
c) Elaborar análisis relativos al contenido de los mensajes pronunciados por la persona
titular del Poder Ejecutivo y de las políticas públicas del Ejecutivo del Estado.
d) Elaborar periódicamente análisis de información y estudios sobre opinión pública.
e) Divulgar en los medios informativos las actividades de la persona titular del Poder
Ejecutivo y de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.
f) Convocar a los medios de comunicación a las ruedas de prensa o actividades que
realicen las personas titulares del Poder Ejecutivo y de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal.
g) Las demás que le asignen las leyes, reglamentos o decretos, así como las que le
indique la persona titular del Poder Ejecutivo.
II. La Coordinación de Relaciones Públicas, la cual tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer los criterios, directrices y protocolos, en el ámbito de su competencia.
b) Coordinar y supervisar el programa de relaciones públicas del Ejecutivo del Estado de
Chihuahua.
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c) Establecer y dar seguimiento a las relaciones necesarias con dependencias públicas,
iniciativa privada y sociedad civil en materia de relaciones públicas.
d) Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo los planes, programas, protocolos y
las estrategias que en materia de relaciones públicas sean necesarias.
e) Elaborar y administrar el directorio de las personas servidoras públicas y
representantes de la sociedad civil que sean necesarias para el desempeño eficiente
de sus actividades.
f) Colaborar con instituciones públicas, iniciativa privada y sociedad civil, para organizar
y realizar eventos tendientes al fortalecimiento de las relaciones públicas de la
persona titular del Poder Ejecutivo con el sector que corresponda.
g) Atender a las personas invitadas especiales que instruya la persona titular del Poder
Ejecutivo.
h) Las demás que le asignen las leyes, reglamentos o decretos, así como las que le
indique la persona titular del Poder Ejecutivo.
III. La Coordinación de Política Digital, la cual tendrá las siguientes atribuciones:
a) Planear y ejecutar acciones que generen más y mejores condiciones de acceso, uso
y apropiación de las tecnologías de la información para la población.
b) Establecer lineamientos para la optimización de la infraestructura informática del
Estado.
c) Evaluar periódicamente las políticas digitales creadas para las dependencias
gubernamentales a fin de buscar su mejoramiento permanente.
d) Administrar la información generada para sistematizar la retroalimentación de la
población hacia el Gobierno.
e) Ser el enlace con los otros poderes del Estado, la Federación, los demás estados, la
Ciudad de México, los municipios, los órganos constitucionales autónomos federales
y estatales, la iniciativa privada y con la ciudadanía en general, en materia de política
digital.
f) Detectar las necesidades en materia de tecnología de la información y
comunicaciones de la Administración Pública Estatal, y recomendar las acciones
para su desarrollo y modernización.
g) Planear, desarrollar y mantener la infraestructura de tecnología de la información y
comunicación a nivel competitivo.
h) Coordinar la estrategia de digitalización de los trámites, servicios, procesos y
procedimientos de la Administración Pública Estatal, así como la implementación de
las plataformas digitales que para esto se requieran.
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[Artículo reformado en su párrafo primero, fracción III mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 97 del 06 de diciembre de 2023]
[Artículo reformado en su fracción III mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0250/2022 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 43 del 28 de mayo de 2022]
[Artículo reformado y adicionado con las fracciones I, II y III mediante Decreto No. -
LXVII/RFLYC/0104/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2021]
ARTÍCULO 36 Bis. La Oficina de la Gubernatura del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fungir como Secretaría Particular de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
II. Dar seguimiento, procurar y coordinar el cumplimiento de los acuerdos y compromisos
tomados por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en sus reuniones de trabajo,
facilitando la comunicación e interacción entre quienes ocupen las titularidades de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.
III. Planificar los asuntos estratégicos y la priorización de las acciones de la Administración
Pública Estatal, siguiendo las directrices que al efecto le instruya la persona titular del
Poder Ejecutivo.
IV. En materia de asesorías y proyectos especiales:
a) Coordinar, promover y realizar las investigaciones, estudios y análisis de temas
locales y nacionales relacionados con la vida institucional del Estado.
b) Diseñar, desarrollar y dar seguimiento, en coordinación con las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal involucradas, a las acciones
necesarias de los proyectos encomendados por la persona titular del Poder
Ejecutivo.
c) Realizar los diagnósticos sociales, políticos y administrativos necesarios para el
ejercicio de las atribuciones encomendadas al Poder Ejecutivo del Estado.
d) Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo el seguimiento de programas para el
aprovechamiento social, político, económico, comunitario y de innovación, mismos
que se estructurarán en coordinación con las áreas involucradas del sector público,
social o privado, según sea el caso.
e) Sugerir las prioridades, analizar y, en su caso, proponer la formulación de los
estudios y proyectos ejecutivos de las diversas dependencias y entidades que
integran la Administración Pública Estatal.
V. En materia de planeación y de seguimiento integral de la Administración Pública Estatal:
a) Auxiliar a la persona titular del Poder Ejecutivo en la conducción de la planeación
estatal para el desarrollo, conforme a lo dispuesto en la Ley de Planeación del
Estado de Chihuahua.
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b) Coordinar la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y los informes de Gobierno, y
prestar la asesoría que le sea requerida para la elaboración del Plan Estatal de
Seguridad Pública y del Plan Estatal Hídrico.
c) Revisar que los proyectos de programas de mediano plazo que sean sometidos a la
consideración de la persona titular del Poder Ejecutivo se ajusten a la Ley de
Planeación del Estado de Chihuahua, al Plan Estatal de Desarrollo, al Plan Estatal de
Seguridad Pública o al Plan Estatal Hídrico, según corresponda.
d) Dar seguimiento al Plan Estatal de Desarrollo y a las políticas públicas vigentes.
e) Recopilar y sistematizar la información de actividades e informar a la persona titular
del Poder Ejecutivo de los resultados y desempeño de las tareas que lleven a cabo
las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.
VI. Coordinar la agenda de trabajo y la logística de las actividades públicas de la persona titular
del Poder Ejecutivo Estatal.
VII. Supervisar la atención y el cumplimiento de las obligaciones en las materias de
transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y de
archivo, que se relacionen con la persona titular del Poder Ejecutivo y de la propia Oficina.
VIII. Recibir, despachar y dar seguimiento a la correspondencia oficial de la persona titular del
Poder Ejecutivo, así como establecer un mecanismo para canalizar las gestiones
ciudadanas a las diferentes dependencias de la Administración Pública Estatal.
IX. Planear y dirigir la organización de giras de trabajo, eventos y reuniones en las que
participe la persona titular del Poder Ejecutivo. Las autoridades en materia de seguridad
pública del Estado y de los municipios prestarán, en sus términos, el apoyo que les sea
requerido, conforme a los protocolos de logística y seguridad que se establezcan, para lo
cual podrá coordinarse con las autoridades que resulten competentes al efecto.
X. Instruir y supervisar el funcionamiento y operación de las representaciones del Gobierno del
Estado en la Ciudad de México, en Ciudad Juárez y las demás que se determinen por
acuerdo de la persona titular del Poder Ejecutivo.
XI. Coordinar la prestación de los servicios y asesorías jurídicas que requieran las unidades
administrativas de la propia Oficina.
XII. Las demás que expresamente le encomienden las leyes, reglamentos, acuerdos y demás
normas aplicables.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 97 del 06 de diciembre de 2023]
ARTÍCULO 36 Ter. La Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente a la persona titular del Poder Ejecutivo, con las facultades más
amplias y necesarias para el desahogo de todo tipo de litigios ante autoridades federales,
estatales y municipales, organismos internacionales de derechos humanos; acciones de
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inconstitucionalidad y controversias constitucionales en las que el Estado sea parte, y
representar al Estado en todos aquellos litigios que le sean encomendados por la persona
titular del Poder Ejecutivo.
II. Prestar asesoría jurídica especializada a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado,
así como a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal cuando estas
se lo soliciten.
III. Elaborar y analizar proyectos de iniciativas de ley, de reglamentos, de acuerdos y de
decretos, así como cualesquiera otros instrumentos o documentos de carácter jurídico, que
le sean encomendados por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, así como
revisar y opinar todos aquellos otros instrumentos o documentos que sean elaborados o
presentados por las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal,
que se pretendan someter a la consideración y, en su caso, firma de la persona titular del
Poder Ejecutivo del Estado.
IV. Coordinar, organizar y presidir la Comisión de Estudios Jurídicos del Gobierno del Estado
de Chihuahua, la que se integrará por las personas titulares de las áreas de asuntos
jurídicos de las dependencias de la Administración Pública Estatal, que tendrá por objeto el
estudio, análisis y exposición de temas legales, así como proponer criterios no vinculantes
en materia jurídica. También podrá invitarse a participar en las sesiones de la Comisión a
las personas responsables de las áreas jurídicas de los órganos desconcentrados y de las
entidades paraestatales, cuando así lo estime conveniente la persona titular de la
Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 97 del 06 de diciembre de 2023]
TÍTULO TERCERO
DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA PARAESTATAL,
CAPÍTULO ÚNICO
[Título reformado mediante Decreto No. 1201-98 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de
octubre de 1998]
ARTÍCULO 37. Las instituciones con personalidad jurídica, competencia y patrimonio propios que hayan
sido creadas por el Ejecutivo o por el Congreso del Estado o que en lo sucesivo sean constituidas por
acuerdo a lo previsto por el artículo 64, fracción XLI, de la Constitución Política del Estado, cualquiera
que sea la forma o estructura legal que adopten, serán considerados como organismos descentralizados
de la Administración Pública Paraestatal.
Los Decretos correspondientes establecerán la estructura orgánica y las funciones que se les asignen,
así como la obligación del Ejecutivo del Estado de acompañar los estados financieros de los organismos
a la cuenta pública anual.
[Se adiciona el segundo párrafo mediante Decreto No. 1201-98 XII P.E. publicado en el P.O.E. No.
79 del 3 de octubre de 1998]
ARTÍCULO 38. Dentro de la Administración Pública paraestatal se consideran Empresas de participación
estatal mayoritaria, aquellas que satisfagan alguno de los siguientes requisitos.
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I. Que el Gobierno del Estado, uno o más organismos descentralizados, una o más empresas
de participación estatal mayoritaria, uno o más fideicomisos a que se refiere la fracción III
del artículo 3° de esta Ley, considerados conjunta o separadamente, aporten o sean
propietarios del 50% o más del capital social;
II. Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial, que sólo
puedan ser suscritas por el Gobierno del Estado; [Fracción reformada mediante Decreto
No. 1201-98 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998]
III. Que al Gobierno del Estado corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los
miembros del consejo de administración, junta directiva u órgano de gobierno; designar al
presidente, director, al gerente; o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos de la
asamblea general de accionistas, del consejo de administración o de la junta directiva u
órgano de gobierno equivalente.
La vigilancia de la participación estatal estará a cargo de los órganos internos de control. Su titular e
integrantes se designarán por la Secretaría de la Función Pública del Estado.
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0793/2018 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 47 del 13 de junio de 2018]
ARTÍCULO 38 Bis. Las empresas de propiedad estatal son personas morales de derecho público, con
patrimonio propio, creadas por el Congreso del Estado en los términos del artículo 64, fracción XLI de la
Constitución Política del Estado, y cuyo objeto sea la realización de una actividad preponderantemente
económica y de interés público que se considere prioritaria para el desarrollo del Estado. La vigilancia de
la aportación estatal que se destine a la integración de su patrimonio, así como de los excedentes
financieros que origine su operación, estará a cargo de los órganos internos de control.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0793/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E.
No. 47 del 13 de junio de 2018]
ARTÍCULO 39. Se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades civiles,
así como las asociaciones civiles en las que la mayoría de sus asociados o socios sean dependencias o
entidades de las mencionadas en la fracción I del artículo anterior, o alguno o varios de ellos se obliguen
a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes. [Cambiado de 38 a 39 mediante
Decreto No. 259-87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987.]
La vigilancia de la participación estatal estará a cargo de los órganos internos de control cuya persona
titular e integrantes se designarán por la Secretaría de la Función Pública.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0793/2018 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 47 del 13 de junio de 2018]
ARTÍCULO 40. Para los efectos de esta Ley serán empresas de participación estatal minoritaria, las
sociedades en las que uno o más organismos descentralizados u otras empresas de participación estatal
mayoritaria consideradas conjunta o separadamente, posean acciones o partes del capital que
representen menos del 50% y hasta el 25% de aquél.
La vigilancia de la participación estatal estará a cargo de los órganos internos de control cuya persona
titular e integrantes se designarán por la Secretaría de la Función Pública.
Las relaciones de las empresas de participación estatal minoritaria con la administración pública
centralizada o paraestatal, serán las que determine la Ley.
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[Artículo cambiado de 39 a 40 mediante Decreto No. 259-87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de
septiembre de 1987.]
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0793/2018 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 47 del 13 de junio de 2018]
ARTÍCULO 41. Los fideicomisos a que se refiere esta Ley, serán aquellos cuya creación autorice el
Congreso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64, fracción XLI de la Constitución Política del
Estado. En los instrumentos relativos a la formalización del fideicomiso deberá indicarse el decreto del
Congreso del Estado que lo autoriza. La Secretaría de Finanzas y Administración será el fideicomitente
único de la administración centralizada. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 965-07 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 52 del 30 de junio de 2007]
Las entidades a que se refiere el artículo 3 de esta ley fungirá como fideicomitentes en los fideicomisos
en que dichas entidades aporten recursos para la constitución del patrimonio fideicomitido. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 1231-04 XVII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 2 de octubre
de 2004]
ARTÍCULO 42. El Gobernador del Estado está facultado para determinar agrupamientos de entidades de
la administración pública paraestatal, por sectores definidos, a efecto de que sus relaciones con el
Ejecutivo, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, se realicen a través de la
dependencia o entidad que en cada caso designe como coordinadora del sector correspondiente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 492-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 26 del 31 de
marzo de 2012]
ARTÍCULO 43. Corresponderá a la dependencia o entidad encargada de la coordinación del sector a
que se refiere el artículo anterior, supervisar la programación, coordinación y evaluación de la operación
de las entidades de la administración pública paraestatal que determine el Ejecutivo.
La supervisión del sistema de control de las entidades paraestatales estará a cargo de la Secretaría de la
Función Pública por conducto de los órganos internos de control de las entidades, cuya persona titular e
integrantes se designarán por dicha dependencia, en los términos que disponga la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Chihuahua y demás disposiciones aplicables.
[Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0793/2018 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 47 del 13 de junio de 2018]
ARTÍCULO 44. El Ejecutivo en los casos que proceda, determinará que funcionarios habrán de ejercer
las facultades que implica la titularidad de las acciones que formen parte del capital social de las
entidades de la administración paraestatal. [Cambiado de 43 a 44 mediante Decreto No. 259-87
publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987.]
ARTÍCULO 45. Las entidades de la administración pública paraestatal deberán proporcionar a las
demás entidades del sector donde se encuentren agrupadas, la información y datos que les soliciten.
[Cambiado de 44 a 45 mediante Decreto No. 259-87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de
septiembre de 1987]
ARTÍCULO 46. Los consejos de administración, junta directiva o sus equivalentes serán responsables de
la programación de las entidades paraestatales. [Cambiado de 45 a 46 mediante Decreto No. 259-87
publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el día cuatro de Octubre de mil novecientos ochenta y
seis.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan los Artículos del 1° al 72 y del 1466 al 1473 del Código
Administrativo del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Para el cumplimiento de esta Ley se faculta al Ejecutivo para reorganizar la
estructura de sus Dependencias; así como para crear los departamentos y oficinas necesarios y
modificar y redistribuir las partidas del Presupuesto de Egresos, sin excederse del monto total autorizado
para el presente ejercicio.
ARTÍCULO CUARTO. El personal que en aplicación de esta Ley pase a otra dependencia, en ninguna
forma resultará afectada en los derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral en la
Administración Pública Estatal.
ARTÍCULO QUINTO. El cambio de alguna dependencia o entidad a otra, se hará incluyendo al personal
a su servicio mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general todo
cuanto corresponda.
ARTÍCULO SEXTO. Los asuntos que con motivo de esta Ley deban pasar de una dependencia o
entidad a otra permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado, hasta que las unidades
administrativas se incorporen a la Dependencia que señale esta Ley, a excepción de los casos urgentes
sujetos a plazos improrrogables.
ARTÍCULO SEPTIMO. Cuando en esta Ley se de una denominación nueva o distinta a alguna
dependencia cuyas funciones estén establecidas por otra Ley dichas atribuciones se entenderán
concedidas a la dependencia que determine la presente Ley y demás disposiciones relativas.
DADO EN EL PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.
PRESIDENTE-. DIP. C.P. CESAR FRANCO CHAVEZ; SECRETARIO.- DIP. PROFR. HUMBERTO
MARTINEZ DELGADO; DIP. LIC. JORGE ESTEBAN SANDOVAL OCHOA.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circula y se le de el debido cumplimiento. En la ciudad de
Chihuahua, Palacio de Gobierno a los 30 días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.
LIC. SAUL GONZALEZ HERRERA; SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. ROGELIO
VILLALOBOS OLVERA.
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DECRETO No. 1201-98 XII P.E. por el que se reforman las fracciones I y IV del
artículo 1; las fracciones I y III, del artículo 2; los artículos 5, 6, 8, 11, 12, 13, 16,
18, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 41; la denominación y
conformación de los capítulos I y II del título segundo, quedando comprendidos
en el capítulo I los artículos 8 a 24 y en el II los artículos 25 al 36; la fracción I
del artículo 36; la fracción II del artículo 38; el segundo párrafo del artículo 40; y
el texto de la ley para suprimir el capítulo III del título segundo, el artículo 36 BIS
y la denominación del capítulo único del título tercero; Se adicionan: con un
segundo párrafo el artículo 13; al artículo 25 las fracciones XIX y XX,
recorriéndose la actual XIX para pasar a ser la XXI; un artículo 26 BIS, un 28 BIS y
un 38 BIS; al artículo 27 las fracciones XI y XII, recorriéndose la actual XI para
pasar a ser la XIII; la fracción XIII del artículo 31, recorriéndose la actual para
pasar a ser la XIV; con un párrafo segundo el artículo 37 y con un último párrafo
el artículo 38; y un segundo párrafo al artículo 43; y Se derogan: la fracción IV del
artículo 2; el artículo 4; las fracciones XII y XV del artículo 25; las fracciones XXIII,
XXIV y XXV del artículo 26; y las fracciones VI, VIII y XI del artículo 30. Todos de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
Publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones I y IV del artículo 1; las fracciones I y III, del artículo
2; los artículos 5, 6, 8, 11, 12, 13, 16, 18, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 41; la
denominación y conformación de los capítulos I y II del título segundo, quedando comprendidos en el
capítulo I los artículos 8 a 24 y en el II los artículos 25 al 36; la fracción I del artículo 36; la fracción II
del artículo 38; el segundo párrafo del artículo 40; y el texto de la ley para suprimir el capítulo III del título
segundo, el artículo 36 BIS y la denominación del capítulo único del título tercero; Se adicionan: con un
segundo párrafo el artículo 13; al artículo 25 las fracciones XIX y XX, recorriéndose la actual XIX para
pasar a ser la XXI; un artículo 26 BIS, un 28 BIS y un 38 BIS; al artículo 27 las fracciones XI y XII,
recorriéndose la actual XI para pasar a ser la XIII; la fracción XIII del artículo 31, recorriéndose la actual
para pasar a ser la XIV; con un párrafo segundo el artículo 37 y con un último párrafo el artículo 38; y un
segundo párrafo al artículo 43; y Se derogan: la fracción IV del artículo 2; el artículo 4; las fracciones XII
y XV del artículo 25; las fracciones XXIII, XXIV y XXV del artículo 26; y las fracciones VI, VIII y XI del
artículo 30. Todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente decreto, se faculta al Ejecutivo para reorganizar la
estructura de sus dependencias y redistribuir las partidas del Presupuesto de Egresos, sin excederse del
monto total autorizado para el presente ejercicio.
TERCERO.- Las funciones a cargo de alguna dependencia, establecidas en la ley que se reforma
mediante este decreto o en cualquier otra ley o reglamento, así como en convenios o acuerdos
celebrados con dependencias o entidades de la administración pública estatal, federal o municipal, serán
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asumidas por la dependencia que corresponda de conformidad con el presente decreto a partir de la
entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- Los asuntos que con motivo de este decreto deban pasar de una dependencia o entidad a
otra, permanecerán en el último trámite que hubiesen alcanzado, hasta que las unidades administrativas
se incorporen a la Dependencia que señale este decreto, a excepción de los casos urgentes sujetos a
plazos improrrogables.
QUINTO.- Cuando en este decreto se dé una denominación nueva o distinta a alguna dependencia
cuyas funciones estén establecidas por otra ley, dichas atribuciones se entenderán concedidas a la
dependencia que determine el presente decreto.
SEXTO.- Cuando en otra ley que haya sido expedida con anterioridad a la entrada en vigor del presente
decreto, se haga referencia a una unidad administrativa con el nivel orgánico de departamento, adscrita
a una dependencia de la administración pública centralizada se entenderá que dicha unidad corresponde
al nivel orgánico de dirección de la dependencia relativa, en los términos del artículo 12 de este
ordenamiento.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS VEINTIDOS
DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
DIPUTADO PRESIDENTE.- MIGUEL ANGEL GONZALEZ GARCIA; DIPUTADO SECRETARIO.-
FERNANDO PALMA GOMEZ; DIPUTADO SECRETARIO.- EDMUNDO JAVIER MENDOZA LÓPEZ.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de septiembre de
mil novecientos noventa y ocho.
C.P. FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS. EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC.
FRANCISCO HUGO GUTIÉRREZ DÁVILA.
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DECRETO No. 1186-04 XVI P.E. por el que se reforman los artículos 24 y 25 y se
adiciona con un artículo 35 Bis, todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
Publicado en el P.O.E. No. 79 del 2 de octubre del 2004
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 24 y 25 y se adiciona con un artículo 35 Bis, todos de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Las reformas y adiciones a que se refiere este decreto entrarán en vigor el día
cuatro de octubre del año dos mil cuatro.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal contará con término de noventa días naturales, a partir del
inicio de la vigencia del presente Decreto, para proponer las reformas legales necesarias para adecuar
el marco jurídico estatal, así como para realizar las adecuaciones reglamentarias y administrativas, a
efecto de poder estar en aptitud de operar la Secretaría de Seguridad Pública, en los términos del
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Conforme a las disposiciones legales aplicables, el Ejecutivo Estatal realizará
las transferencias presupuestarias necesarias a efecto de que la Secretaría de Seguridad Pública pueda
despachar los asuntos de su competencia. En tanto las transferencias anteriormente señaladas no se
realicen, el despacho de los asuntos continuará a cargo de la Secretaría General de Gobierno.
ARTÍCULO CUARTO.- Los servidores públicos que en aplicación de las reformas y adiciones contenidas
en este decreto pasen a formar parte e la Secretaría de Seguridad Pública, en ninguna forma resultaran
afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral con la Administración
Pública Estatal.
ARTÍCULO QUINTO.- El cambio de alguna unidad administrativa a otra, se hará incluyendo a los
servidores públicos adscritos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, archivos y, en general todo
cuanto corresponda.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
PRESIDENTE.- DIP. HÉCTOR ELÍAS BARRAZA CHÁVEZ; SECRETARIO.- DIP. JORGE ARELLANES
MORENO; SECRETARIO.- DIP. JESÚS ALFREDO VELARDE GUZMÁN.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de
septiembre del año dos mil cuatro.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- C.P. PATRICIO MARTÍNEZ GARCÍA. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. SERGIO ANTONIO MARTÍNEZ GARZA.
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DECRETO No. 1231-04 XVII P.E. por el que se reforman los artículos 24, 26, 34,
fracción IX y 41, y se adiciona con un artículo 27 BIS, todos de la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo.
Publicado en el P.O.E. No. 79 del 2 de octubre del 2004
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 24, 26, 34, fracción IX y 41, y se adiciona con un artículo
27 BIS, todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Las reformas y adiciones a que se refiere este decreto entrará en vigor el día
cuatro de octubre del año dos mil cuatro.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente decreto, se faculta al Ejecutivo para
reorganizar la estructura de sus dependencias y redistribuir las partidas del Presupuesto de Egresos, sin
excederse del monto total autorizado para el presente ejercicio, en un plazo no mayor de 90 días
naturales.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo Estatal contará con término de noventa días naturales, a partir del
inicio de la vigencia del presente Decreto, para proponer las reformas legales necesarias para adecuar el
marco jurídico estatal, así como para realizar las adecuaciones reglamentarias y administrativas, a efecto
de poder estar en aptitud de operar la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Administración, en los
términos del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Las funciones a cargo de alguna dependencia, establecidas en la ley que se
reforma mediante este decreto o en cualquier otra ley o reglamento, así como en convenios o acuerdos
celebrados con dependencias o entidades de la administración pública estatal, federal o municipal serán
asumidas por la dependencia que corresponda de conformidad con el presente decreto, a partir de la
entrada en vigor del mismo.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que con motivo de este decreto deban pasar de una dependencia o
entidad a otra, permanecerán en el último trámite que hubiesen alcanzado, hasta que las unidades
administrativas se incorporen a la Dependencia que señale este decreto, a excepción de los casos
urgentes sujetos a plazos improrrogables.
ARTÍCULO SEXTO.- Cuando en este decreto se de una denominación nueva o distinta a alguna
dependencia cuyas funciones estén establecidas por otra ley, dichas atribuciones se entenderán
concedidas a la dependencia que determine el presente decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los servidores públicos que en aplicación de las reformas y adiciones
contenidas en este decreto pasen a formar parte de la Secretaría de Finanzas o la Secretaría de
Administración, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de
su relación laboral con la Administración Pública Estatal.
ARTÍCULO OCTAVO.- El cambio de alguna unidad administrativa a otra, se hará incluyendo a los
servidores públicos adscritos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, archivos y, en general todo
cuando corresponda.
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DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
PRESIDENTE.- VICTOR EMILIO ANCHONDO PAREDES; SECRETARIO.- DIP. OSWALDO BLANCAS
FERNÁNDEZ; SECRETARIO.- DIP. JUAN GONZÁLEZ VILLASEÑOR.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintinueve días del mes de
septiembre del año dos mil cuatro.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- C.P. PATRICIO MARTÍNEZ GARCÍA. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. SERGIO ANTONIO MARTÍNEZ GARZA.
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DECRETO No. 188-05 II P.O. por el que se reforma el artículo 13 de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo.
Publicado en el P.O.E. No. 42 del 25 de mayo de 2005
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Para el adecuado cumplimiento de las atribuciones conferidas a la
Subrpocuraduría de Derechos Humanos y Atención a Víctimas del Delito, Agencia Estatal de
investigación y el Centro de Estudios Penales y Forenses. Estas dependencias contarán con los
recursos humanos, materiales y financieros necesarios, atendiendo a la disponibilidad presupuestal.
ARTICULO TERCERO.- Los agentes de la policía al mando del Ministerio Público que se encuentren en
activo al momento de la vigencia del presente Decreto, se integrarán a la Agencia Estatal de
investigación con su respectiva categoría, y deberán someterse a los procesos de capacitación y
profesionalización que determine la Procuraduría General de Justicia del Estado.
ARTÍCULO CUARTO.- Los elementos de la Agencia Estatal de investigación que hubiesen egresado de
la Academia Estatal de Policía, deberán cumplir con los programas de profesionalización que precise el
Centro de Estudios Penales y Forenses.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis
días del mes de abril del año dos mil cinco.
DIPUTADO PRESIDENTE.- CESAR HORACIO DUARTE JAQUEZ; DIPUTADO SECRETARIO.-
MANUEL ARTURO NARVAEZ NARVAEZ; DIPUTADO SECRETARIO.- RUBEN AGUILAR GIL.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticuatro días del mes de mayo del
año dos mil cinco.
Sufragio Efectivo: No Reelección
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS; EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. FERNANDO RODRIGUEZ MORENO.
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DECRETO No. 618-06 VI P.E. por el que se reforman las fracciones XV y XVI del
artículo 35 bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el P.O.E. del Estado No. 74 del 16 de septiembre de 2006
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman las fracciones XV y XVI del artículo 35 bis de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. INICIO DE VIGENCIA.- El presente Decreto iniciará su vigencia el primero de
julio del año dos mil siete, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. DEROGACIÓN TÁCITA DE PRECEPTOS INCOMPATIBLES.- Quedan
derogados, en los términos señalados en los textos precedentes, los preceptos de la legislación de la
Entidad que se opongan a las disposiciones de este Ordenamiento.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los siete días
del mes de septiembre del año dos mil seis.
DIPUTADO PRESIDENTE.- FRANCISCO JAVIER SALCIDO LOZOYA; DIPUTADA SECRETARIA.-
MINERVA CASTILLO RODRÍGUEZ; DIPUTADO SECRETARIO.- RUBÉN AGUILAR GIL.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los ocho días del mes de septiembre del
año dos mil seis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS; EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. FERNANDO RODRIGUEZ MORENO.
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DECRETO No. 965-07 II P.O., por medio del cual se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de diferentes ordenamientos legales a efecto de
fusionar las Secretarías de Finanzas y la de Administración en una sola.
Publicado el Periódico Oficial del Estado No. 52 del 30 de junio de 2007
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman y adicionan los artículos 24, 26, 26 Bis, fracciones IV, VI, VII y XI;
34, fracción IX y 41, primer párrafo; se deroga el artículo 27 Bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- Cuando en alguna ley o decreto no comprendidos en el presente,
expedidos con anterioridad a éste para la creación de organismos descentralizados y empresas de
participación estatal, se haga referencia a la Dirección General de Finanzas, a la Dirección General de
Administración o a la Dirección General de Finanzas y Administración, o a las unidades orgánicas de
dichas dependencias, como miembros del Órgano de Gobierno, cualquiera que sea la denominación de
éste, se entenderá que se refieren a la Secretaría de Finanzas y Administración.
Tratándose de fideicomisos, las referencias mencionadas se entenderán hechas a la Secretaría de
Finanzas y Administración, facultándose a esta Dependencia para convenir las modificaciones
contractuales que, en su caso, se requieran al efecto.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Ejecutivo para
organizar la estructura administrativa de la Secretaría de Finanzas y Administración y redistribuir las
partidas del Presupuesto de Egresos que les fueron asignadas a las Secretarías de Finanzas y de
Administración para el ejercicio 2007.
ARTÍCULO TERCERO.- Se transfieren a la Secretaría de Finanzas y Administración los bienes muebles
e inmuebles, documentos y, en general, archivos que tenía destinado a su servicio, manejo y resguardo
la Secretaría de Administración.
ARTÍCULO CUARTO.- El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto ante la Secretaría Administración, serán continuados por la Secretaría de Finanzas y
Administración.
ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo de la
Secretaría de Administración en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o
acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado de Chihuahua, o con
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con
cualquier persona física o moral, serán asumidas por la Secretaría de Finanzas y Administración a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
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Lo mismo se observará respecto a la intervención que otorgan a la ya inexistente Secretaría de
Administración, las Condiciones Generales de Trabajo que regulan las relaciones laborales entre el
Gobierno del Estado de Chihuahua y sus trabajadores a través del Sindicato de Trabajadores al Servicio
del Gobierno del Estado, así como a la intervención que le otorguen las leyes, reglamentos, convenios y
acuerdos respecto a los trabajadores de la educación estatal.
ARTÍCULO SEXTO.- Cuando en cualquier otro ordenamiento legal, acuerdo, convenio o contrato de la
naturaleza que fuere, se haga referencia a la Tesorería General del Estado, a la Dirección General de
Finanzas, a la Dirección General de Finanzas y Administración o a la Secretaría de Finanzas, se
entenderá citada a la Secretaría de Finanzas y Administración; de igual manera, se entenderá citada ésta
cuando se haga mención a la Oficialía Mayor, a la Dirección General de Administración o a la Secretaría
de Administración.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún
días del mes de junio del año dos mil siete.
PRESIDENTE.- DIP. JOEL ARANDA OLIVAS. Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. SALVADOR GÓMEZ
RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. OBDULIA MENDOZA LEÓN. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiséis días del mes de junio del
año dos mil siete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO INTERINO. LIC. HÉCTOR H. HERNÁNDEZ
VARELA. Rúbrica.
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DECRETO No. 312-08 III P.E., por medio del cual se crea la Ley del Instituto de
Infraestructura Física Educativa, se reforma el Artículo 29 de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado y se abroga la Ley del Instituto de Planeación y
Construcción de Escuelas.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 89 del 5 de noviembre de 2008
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado,
agregando al mismo una fracción y recorriéndose el texto y nomenclatura de las dos últimas.
TRANSITÓRIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Todos los recursos humanos, financieros, administrativos, presupuestales,
unidades administrativas, así como los bienes muebles e inmuebles adscritos o propiedad del Instituto de
Planeación y Construcción de Escuelas del Estado de Chihuahua, serán transferidos al Instituto
Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa del Estado de Chihuahua, creado mediante el presente
Decreto, dentro de los sesenta días hábiles posteriores a su entrada en vigor, para lo cual se suscribirán
las actas de entrega-recepción a que hubiera lugar o instrumentos notariales en su caso. Igualmente, y
en los mismos términos, se harán las transferencias respectivas que por su naturaleza le correspondan al
nuevo organismo, y que se encontraban en distinta adscripción dentro de la administración centralizada o
descentralizada del Poder Ejecutivo del Estado, antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan en vigor todos aquellos instrumentos contraídos al tenor o por motivo
de los convenios de coordinación para la creación, operación y apoyo financiero del Instituto de
Planeación y Construcción de Escuelas del Estado de Chihuahua, suscritos con el Poder Ejecutivo
Federal y demás instancias intervinientes, siendo ahora entendidas las relaciones derivadas de dichos
instrumentos, hacia el Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Igualmente, los derechos y obligaciones contraídos con terceros, previos y
vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyo titular u obligado sea el Instituto de Planeación
y Construcción de Escuelas del Estado de Chihuahua, quedan subsistentes en sus mismos términos
ahora entendidos y válidos hacia el Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa del Estado
de Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- Los derechos laborales, contractuales y el régimen de seguridad social a favor
de los empleados o trabajadores del Instituto de Planeación y Construcción de Escuelas del Estado de
Chihuahua, subsistirán en los mismos términos en que se encuentren a la entrada en vigor del presente
Decreto, siendo ahora el contratante o patrón, el Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física
Educativa del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO QUINTO.- El Director General del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa
del Estado de Chihuahua, será nombrado por el Gobernador del Estado dentro de los 30 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- El Secretario de Educación y Cultura del Poder Ejecutivo del Estado, en su calidad
de Presidente de la Junta de Gobierno, deberá convocar a la integración de la misma, en un lapso no
mayor a treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las normas reglamentarias, administrativas, o registros que hayan sido
expedidos o gestionados por el Órgano de Gobierno del Instituto de Planeación y Construcción de
Escuelas del Estado de Chihuahua o por sus instancias competentes con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, se entenderán ahora respecto al Instituto Chihuahuense de Infraestructura
Física Educativa del Estado de Chihuahua. En todo caso y de ser necesario, se harán las adecuaciones
acordes a la Ley creada mediante el presente Decreto, siguiendo las formalidades necesarias.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintitrés
días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
PRESIDENTE DIP. JESÚS JOSÉ DÍAZ MONÁRREZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. MANUEL
HUMBERTO OLIVAS CARAVEO. Rúbrica. SECRETARIA DIP. MARÍA ÁVILA SERNA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de octubre del
año dos mil ocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. 786-09 I P.O., por medio del cual se reforma la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado, a fin de crear la Secretaría de Salud; se reforman y derogan
diversos artículos de la Ley Estatal de Salud; se reforma el artículo 6, fracciones, II, III,
IV, V, y VI de la Ley del Instituto Chihuahuense de Salud, se reforman las fracciones
VIII y X del artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Público Descentralizado
Servicios de Salud de Chihuahua; se reforma el artículo 5, fracción IV de la Ley de
Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua; se reforman diversos artículos de la Ley
para la Prevención de las Adicciones, Tratamiento, Disminución de Daño y Reinserción
Social de Personas con Adicción en el Estado de Chihuahua; se reforman los artículos
3, 6 y 7, primer párrafo de la Ley que crea el Premio de Prevención a las Adicciones en
el Estado de Chihuahua; se reforma el artículo 20, derogándose los incisos b), c), d) y f)
de la fracción I, así como el inciso b) de la fracción II y se adiciona un artículo 20 Bis a
la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Chihuahua; se
reforman diversos artículos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de
Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 97 del 05 de diciembre de 2009
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 24 y 27, y se adiciona un artículo 27 Bis de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero del año dos mil diez,
con las modalidades que se señalan en los artículos subsecuentes.
SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Ejecutivo del Estado, para
organizar la estructura administrativa de las Secretarías de Fomento Social y de Salud, y para asignar
las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos de 2010, así como su transferencia entre
programas sectoriales.
TERCERO.- Los trámites de los asuntos en materia de salud, iniciados ante la Secretaría de Fomento
Social, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán continuados por la Secretaría
de Salud.
CUARTO.- Dentro del término de 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se
deberán expedir las disposiciones reglamentarias en la materia.
QUINTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se fija un término de 30 días naturales
para realizar el procedimiento de entrega-recepción de los recursos humanos, materiales y financieros
por parte de la Secretaría de Fomento Social a la Secretaría de Salud.
H. Congreso del Estado
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SEXTO.- Los servidores públicos adscritos a la Secretaría de Fomento Social, que pasen a formar parte
de la Secretaría de Salud, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido
en virtud de su relación laboral.
SÉPTIMO- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Secretaría de
Fomento Social en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos
celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o
entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona
física o moral, serán asumidos por la Secretaría de Salud, de acuerdo a la facultades que mediante el
presente Decreto se les otorga.
OCTAVO.- Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la Ley Estatal
de Salud, que se hubieren iniciado bajo la vigencia del Código Administrativo del Estado, se tramitarán y
resolverán conforme a las disposiciones del citado Código.
NOVENO.- Las autorizaciones que se hubieren expedido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor
de las reformas a la Ley Estatal de Salud, tendrán vigencia hasta su vencimiento. Las autorizaciones que
se expidan a partir de la vigencia de este Decreto, se otorgarán de acuerdo a sus disposiciones.
DÉCIMO.- En tanto se expidan los Reglamentos y Normas Técnicas que se deriven de la Ley Estatal de
Salud, seguirán aplicándose los Reglamentos Federales y Estatales, así como las Normas Técnicas que
la Autoridad Sanitaria Federal haya expedido.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis
días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
PRESIDENTE DIP. FERNANDO RODRÍGUEZ MORENO. Rúbrica. SECRETARIA DIP. MARÍA ÁVILA
SERNA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. NADIA HANOI AGUILAR GIL. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de noviembre
de año dos mil nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. El
Secretario General de Gobierno. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
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Decreto No. 1142-2010 XII P.E. mediante el cual se reforman los artículos 2, fracción
II; 5; 13, párrafos primero, segundo y sus fracciones I, II, III, IV y V; tercero, cuarto y
quinto párrafos; 24, fracciones XIV y XV, y 35; así mismo, se derogan los artículos 13
en su fracción VI; 24, fracción XVI, y 35 bis; todos de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Se Expide la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 32, fracción lll; y 61,
fracción l, inciso c); ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 3; 4; 7, fracciones X y XI;
11, apartado A, fracción IV, inciso c; y apartado B, fracción IV, inciso c; 17 y 18; todos
de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado de Chihuahua. Se
reforman diversos artículos de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad del Estado de Chihuahua, misma que pasa a intitularse “Ley de
Ejecución de Penas y Medidas Judiciales”. Se reforman diversos artículos de la Ley
del Sistema Estatal de Seguridad Pública. Se reforman los artículos 1; 2, fracciones
IV y VII; 3; 4; 15; 16; 20; 21; 22 y 23, primer párrafo; así mismo, se adiciona el artículo
17 con un segundo párrafo, y el 23 con una última parte, todos ellos de la Ley de
Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito del Estado de
Chihuahua. Se reforma el Artículo 5 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 43,
segundo párrafo; 44 y 50, fracción XXlV; así mismo, la denominación del Capítulo Xl,
Título Cuarto y sus artículos 101 al 103, actualmente derogados, todos
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Se reforman, adicionan y derogan
diversos artículos de la Ley de Justicia Penal Alternativa del Estado de Chihuahua.
Se reforma los artículos 8, primer párrafo; 9; 24, fracciones lll y lV; 28 y 41, primero y
segundo párrafos; todos de la Ley Estatal de Protección a Testigos. Se reforma el
inciso b) de la fracción lll del artículo 75; los artículo 688, 699, 703, 706, 708; párrafo
primero del 709, 715; fracción lV del 722; fracción lll del 724 y el 733, todos ellos del
Código Administrativo del Estado de Chihuahua. Se reforma el artículo 190 de la
Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua.
Se reforma la fracción XVl del artículo 5 y la fracción Xlll del 60, ambos de la Ley de
Ganadería del Estado de Chihuahua. Se derogan y reforman diversos artículos de la
Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua. Se deroga el artículo 31, y se
reforman los artículos 1, fracción Vll; 17, fracción lll; 25, fracción lll y 30, todos ellos de
la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deroga
el artículo 10, y se reforman los artículos 9; 17, fracción Vlll, y 39, segundo párrafo,
todos de la Ley Para la Prevención de las Adicciones, Tratamiento, Disminución
de Daño y Reinserción Social de Personas con Adicción en el Estado de
Chihuahua. Se reforman los artículos 93; 105, párrafo primero y el 346, en su párrafo
primero, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua. Se
reforman diversos de la Ley Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el
Estado de Chihuahua. Se reforman diversos artículos de la Ley de Vialidad y
Tránsito para el Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 3, tercer párrafo; 4,
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en su tercer párrafo; 43, fracción II del primer párrafo. Todos de la Ley de Extinción de
Dominio del Estado de Chihuahua, Se reforma el artículo 39, segundo párrafo del
Código Civil del Estado de Chihuahua, Se reforman los artículos 32, quinto párrafo, y
86 en su fracción l; ambos del Código Penal del Estado de Chihuahua. Se reforman
diversos artículos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.
Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.
Decreto publicado el 25 de septiembre de 2010 en el P.O.E. No. 77
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 2, fracción II; 5; 13, párrafos primero, segundo y sus
fracciones I, II, III, IV y V; tercero, cuarto y quinto párrafos; 24, fracciones XIV y XV, y 35; así mismo, se
derogan los artículos 13 en su fracción VI; 24, fracción XVI, y 35 bis; todos de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La reforma prevista en el presente Decreto, entrará en vigor el día cinco de
octubre de dos mil diez, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Titular del Ejecutivo
para organizar la estructura administrativa de la Fiscalía General del Estado, y para asignar las partidas
necesarias en el Presupuesto de Egresos de 2010, así como su transferencia entre programas
sectoriales. Sin perjuicio de las acciones de entrega-recepción de las administraciones estatales,
inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Decreto se deberán iniciar los
procedimientos de entrega recepción de los recursos humanos, materiales y financieros por parte de la
Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal a la Fiscalía
General del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- El trámite de los asuntos iniciados ante la Procuraduría General de Justicia del
Estado y ante la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, serán continuados por la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO CUARTO.- Los servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del
Estado y a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, que pasen a formar parte de la Fiscalía General
del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su
relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la
Procuraduría General de Justicia, así como de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, o de sus
titulares, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con
dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral,
serán asumidos por la Fiscalía General del Estado, o su Titular, de acuerdo con las atribuciones que
mediante el presente Decreto se le otorga.
ARTÍCULO SEXTO.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública a que se refiere el artículo 24 de la Ley
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del Sistema Estatal de Seguridad Pública deberá instalarse a más tardar el treinta de octubre de dos mil
diez.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Derogado. [Artículo Derogado mediante Decreto No. 1227-2010 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 79 del 02 de octubre de 2010, mismo que entra en vigor el 05 de
octubre de 2010]
ARTÍCULO OCTAVO.- La administración de los establecimientos penitenciarios y la custodia de
procesados y sentenciados que actualmente se encuentran a cargo de las administraciones municipales,
se ejercerá por el Estado a solicitud de los ayuntamientos correspondientes. Si dentro de los tres años
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto no se plantearan dichas solicitudes, el Estado
realizará las previsiones presupuestales necesarias para la asunción de estas atribuciones al inicio del
ejercicio fiscal inmediato posterior.
ARTÍCULO NOVENO.- Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., al segundo
día del mes de septiembre del año dos mil diez.
PRESIDENTE. DIP. RICARDO YÁÑEZ HERRERA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. REBECA ACOSTA
BACA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ÁVILA SERNA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de septiembre
del año dos mil diez.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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Decreto No. 1143-2010 XII P.E. por medio del cual se adicionan las fracciones XXII a
la XXVII al artículo 25; la fracción XVIII al artículo 29; las fracciones XV y XVI al artículo
31; las fracciones XIX a la XXII al artículo 34. Se reforman los artículos 5; 12; 18; las
fracciones II, III, VI, VII y XIV del artículo 24; las fracciones XVIII y XXI del artículo 25;
26; la fracción IX del artículo 27, 28; 29, fracciones VII, VIII, X, XVI y XVII; 30, fracción I;
31, fracción XIV; 33; la fracción XVIII del artículo 34; y 36. Se derogan las fracciones
VIII, XII, XV y XVI del artículo 24; los artículos 26 Bis y 28 Bis, todos de la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 16 y 19 de la
Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Chihuahua. Se derogan los artículos 935
al 940 del Código Administrativo del Estado.
Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 77 del 25 de septiembre de 2010
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adicionan las fracciones XXII a la XXVII al artículo 25; la fracción XVIII al
artículo 29; las fracciones XV y XVI al artículo 31; las fracciones XIX a la XXII al artículo 34. Se reforman
los artículos 5; 12; 18; las fracciones II, III, VI, VII y XIV del artículo 24; las fracciones XVIII y XXI del
artículo 25; 26; la fracción IX del artículo 27, 28; 29, fracciones VII, VIII, X, XVI y XVII; 30, fracción I; 31,
fracción XIV; 33; la fracción XVIII del artículo 34; y 36. Se derogan las fracciones VIII, XII, XV y XVI del
artículo 24; los artículos 26 Bis y 28 Bis, todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez que el presente Decreto se publique en el Periódico Oficial del Estado,
el mismo entrará en vigor el día 4 de octubre de 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para dar cumplimiento al presente Decreto, se faculta al Ejecutivo del Estado
para organizar la estructura administrativa de las dependencias y unidades orgánicas que se crean,
incluida la Consejería Jurídica, así como de las unidades administrativas que se reasignan por virtud del
mismo, y realizar las transferencias y ajustes presupuestales necesarios para el funcionamiento y
operación de las mismas conforme al Presupuesto de Egresos para el 2010, incluso para realizar las
erogaciones necesarias conforme a la estructura presupuestaria autorizada para el 2010. El Presupuesto
de Egresos para el 2011 deberá expresar la estructura presupuestaria y orgánica de las dependencias y
unidades orgánicas que se crean mediante este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se transfieren a la Secretaría de Hacienda los bienes muebles, archivos y, en
general, documentos que tenían destinados a su servicio, manejo y resguardo la Secretaría de Finanzas
y Administración y la Secretaría de Planeación y Evaluación.
ARTÍCULO CUARTO.- El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto ante la Secretaría de Finanzas y Administración y la Secretaría de Planeación y
Evaluación, serán continuados por y ante la Secretaría de Hacienda, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la
Secretaría de Finanzas y Administración y la Secretaría de Planeación y Evaluación en cualquier
ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o
H. Congreso del Estado
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entidades del Gobierno del Estado, con dependencias y entidades de la Federación y de los municipios,
y con cualquier persona física o moral, serán asumidas por la Secretaría de Hacienda a partir de la
entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la Tesorería
General del Estado, a la Dirección General de Finanzas, a la Dirección General de Finanzas y
Administración, a la Secretaría de Finanzas o a la Secretaría de Finanzas y Administración, se entenderá
citada a la Secretaría de Hacienda; de igual manera, se entenderá citada ésta cuando se haga mención
a la Oficialía Mayor, a la Dirección General de Administración o a la Secretaría de Administración.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico que fuere, se haga referencia a la
Coordinación de Planeación y Evaluación o a la Secretaría de Planeación y Evaluación, se entenderá
citada a la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se transfieren a la Secretaría de Economía los bienes muebles archivos y
documentos que tenían destinados a su servicio, manejo y resguardo la Secretaría de Desarrollo
Industrial y la Secretaría de Desarrollo Comercial y Turístico.
ARTÍCULO NOVENO.- El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto ante la Secretaría de Desarrollo Industrial o la Secretaría de Desarrollo Comercial y
Turístico, serán continuados por y ante la Secretaría de Economía, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo de la
Secretaría de Desarrollo Industrial o la Secretaría de Desarrollo Comercial y Turístico en cualquier
ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o
entidades del Gobierno del Estado, con dependencias y entidades de la Federación y de los municipios,
así como con cualquier persona física o moral, serán asumidas por la Secretaría de Economía a partir de
la entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la
Secretaría de Desarrollo Industrial o a la Secretaría de Desarrollo Comercial y Turístico, se entenderá
citada a la Secretaría de Economía.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se transfieren a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, los bienes
muebles, activos, archivos y, en general, documentos que tenía destinados a su servicio, manejo y
resguardo la extinta Secretaría de Desarrollo Municipal respecto a la función catastral.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se transfieren a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los bienes
muebles, activos, archivos y, en general, documentos que tenía destinados a su servicio, manejo y
resguardo la Dirección de Trabajo y Previsión Social, dependiente de la Secretaría General de Gobierno
hasta antes de la expedición del presente Decreto.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto ante la Dirección de Trabajo y Previsión Social, serán continuados por y ante la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo
de la Dirección de Trabajo y Previsión Social en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos,
convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, con
H. Congreso del Estado
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dependencias y entidades de la Federación y de los municipios, así como con cualquier persona física o
moral, serán asumidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a partir de la entrada en vigor de
este Decreto.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la
Dirección de Trabajo y Previsión Social, se entenderá citada a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO.- Se transfieren a la Secretaría General de Gobierno los archivos y
documentos que tenían destinados a su servicio, manejo y resguardo la Secretaría de Desarrollo
Municipal respecto de las unidades administrativas que se le transfieran conforme al presente Decreto.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto ante la Secretaría de Desarrollo Municipal, serán continuados ante la Secretaría
General de Gobierno o ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, considerando las funciones y
unidades administrativas que a cada una se le transfieren de la extinta Secretaría de Desarrollo
Municipal conforme a este Decreto.
ARTÍCULO DECIMONOVENO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo
de la Secretaría de Desarrollo Municipal en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos,
convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, con
dependencias y entidades de la Federación y de los municipios, y con cualquier persona física o moral,
serán asumidas por la Secretaría General de Gobierno o por la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Ecología, considerando las funciones que a cada una se le transfieren de la extinta Secretaría de
Desarrollo Municipal conforme a este Decreto.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la
Coordinación de Fortalecimiento Municipal o a la Secretaría de Desarrollo Municipal, se entenderá citada
a la Secretaría General de Gobierno o a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, considerando las
funciones que a cada una se le transfieren de la extinta Secretaría de Desarrollo Municipal conforme a
este Decreto.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Las disposiciones reglamentarias establecerán las bases de
coordinación entre los diferentes órganos del Poder Ejecutivo para la prestación de los servicios
jurídicos, en los términos del artículo 18 de esta Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Cuando en la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de
Chihuahua se haga referencia a la Secretaría de Fomento Social o al Secretario de Fomento Social, se
entenderá citada la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y
Deporte.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Interior de las
dependencias y unidades orgánicas que se crean por virtud del presente Decreto, así como las
adecuaciones necesarias a los Reglamentos Interiores de las dependencias que modifican sus
atribuciones a partir de la expedición de este Decreto.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado, en coordinación con la Legislatura Estatal,
incorporarán las bases legales y suficiencia presupuestaria necesaria dentro de la legislación
correspondiente, respecto del Consejo de Desarrollo Económico del Estado de Chihuahua, con el objeto
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de garantizar su eficiencia y eficacia, lo cual deberá ejecutarse en el término de un año, contado a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Se transfieren a la Secretaría de la Contraloría los archivos
magnéticos conteniendo documentación, manuales de procedimientos, manuales de organización,
código fuente de los programas que conforman los sistemas desarrollados por la Coordinación de
Desarrollo Administrativo y Modernización que dependía de la Secretaría de Finanzas y Administración,
así como los archivos de configuración de equipo de comunicaciones, telefonía, de servidores de
aplicaciones y de base de datos y documentos en general que tenía asignados a su servicio, manejo y
resguardo dicha unidad administrativa.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., al segundo
día del mes de septiembre del año dos mil diez.
PRESIDENTE. DIP. RICARDO YÁÑEZ HERRERA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. REBECA ACOSTA
BACA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP MARÍA ÁVILA SERNA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de septiembre
del año dos mil diez.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
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DECRETO No. 386-2011 II P.O., mediante el cual se reforma el artículo 13, primer
párrafo de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua; se reforman
la fracción III del párrafo primero, recorriendo su contenido actual y subsecuentes; y el
segundo párrafo, del artículo 3; se adiciona una fracción VII al primer párrafo del
artículo 3, y un artículo 8 Bis; todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua.
Decreto Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 10 del 4 de febrero de 2012
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 13, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Titular del Poder
Ejecutivo Estatal, para organizar la nueva estructura administrativa de la Fiscalía General del Estado, y
para reasignar las partidas conducentes que sean necesarias en el Presupuesto de Egresos de 2011.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiocho
días del mes de junio del año dos mil once.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRANCO RUIZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JAIME BELTRÁN DEL RÍO
BELTRÁN DEL RÍO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta y un días del mes de enero del
año dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO N° 492/2011 I P.O, mediante el cual se expide la LEY DEL AGUA DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA; se reforman los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo del Estado; Se reforma el artículo 31, segundo párrafo, del
Código Fiscal del Estado; se adiciona un artículo 5 bis a la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Chihuahua; y se deroga la Décima Primera Parte,
Libro Único, Título Único, con sus Capítulos I, II, III, IV, V y VI, inmersos en los
mismos los artículos 1548 al 1604, todos del Código Administrativo del Estado.
Decreto Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 26 del 31 de marzo de 2012
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días naturales posteriores a aquél
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con motivo de la vigencia del presente Decreto quedan derogados los
siguientes ordenamientos: Reglamentación Local relativa a las Descargas de Aguas Residuales no
Domésticas al Sistema de Drenaje, del 18 de octubre de 1997, publicada en el Periódico Oficial del
Estado No. 84; Reglamento de Juntas Rurales de Agua Potable de 1987; Reglamento del Consejo
Estatal para el Uso Inteligente y Responsable del Agua, del 15 de septiembre de 1994, publicado en el
Periódico Oficial del Estado No. 74, y el Reglamento para la Construcción de Edificaciones y sus
Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias y Fraccionamientos para el Municipio de Chihuahua. Así mismo, se
deroga cualquier disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- La Junta Central, así como las juntas municipales y rurales, no se verán
afectadas con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, por lo que cualquier derecho u
obligación asumido con anterioridad, con motivo de alguna disposición legal, de convenio o contrato o de
cualquier otro origen, subsistirán en tanto no se opongan a lo previsto por la Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado dispone de hasta 180 días contados a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, para expedir el Reglamento correspondiente.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta y
un días del mes de octubre del año dos mil once.
PRESIDENTE DIP. GABRIEL HUMBERTO SEPÚLVEDA REYES. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JAIME
BELTRÁN DEL RÍO BELTRÁN DEL RÍO. Rúbrica. SECRETARIA DIP. GLORIA GUADALUPE
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintinueve días del mes de marzo
del año dos mil doce.
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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
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DECRETO No. 859-2012 VII P.E., mediante el cual se reforman los artículos 24, fracción IV;
y 27, párrafo primero y fracción III, ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua; se reforman los artículos 3, fracción XIV; la fracción IV del artículo 47,
recorriéndose el contenido de las subsecuentes en su orden, y 53, fracción II; se adiciona una
fracción VI al numeral 47, todos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de
Chihuahua; se reforman los artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72, todos de la Ley
de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua; se reforman los artículos
6, fracción I; 7, fracciones I, IV, VI y VII; 20, fracción I; se deroga la fracción V, del artículo 7,
todos del Decreto número 274/02 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado número
69, de fecha 28 de agosto de 2002, mediante el cual se creó el Organismo Público
Descentralizado denominado Instituto Chihuahuense de la Mujer; se reforman los artículos 11;
16, fracción I; 17; y 30, fracción I, todos de la Ley de Juventud para el Estado de Chihuahua; se
reforman los artículos 17, párrafo primero y las fracciones I, II, III, IV y V; y 28, párrafo primero,
ambos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se reforma
el artículo 2, fracción V, de la Ley de Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito
del Estado de Chihuahua; se reforma el artículo 19, inciso g), de la Ley de Cultura Física y
Deporte del Estado de Chihuahua; se reforma el artículo 20 de la Ley de Ejecución de Penas y
Medidas Judiciales; se reforman los artículos 2 y 12 de la Ley de Fomento a las Actividades
Artesanales del Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 7, fracción VI, en los incisos b),
d) y g); y 10, fracción II; se derogan los incisos c), e) y h) de la fracción VI, del artículo 7, todos
de la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara; se reforman los artículos 8, fracción VII;
y 10, fracción IV, ambos de la Ley de Cultura de la Legalidad para el Estado de Chihuahua; se
reforma el artículo 58, primer párrafo, de la Ley de Transporte y sus Vías de Comunicación; se
reforma el artículo 16, fracción II, inciso d), de la Ley de Vivienda del Estado de Chihuahua; se
reforman los artículos 6, fracciones I, II, III y IV; y 7, ambos de la Ley del Instituto Chihuahuense
de la Cultura; se reforma el artículo 17, fracción VIII, de la Ley Estatal de Atención a las
Adicciones; se reforman los artículos 3, fracciones X y XI; 6, párrafo primero; 7; 9, fracciones I,
II, III, IV y VI; y 33, todos de la Ley para la Atención de las Personas con Discapacidad en el
Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 21, fracción I; y 22, fracciones II, IV y V; y se
deroga la fracción III del artículo 22, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación
en el Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 3, párrafo segundo; 4, fracción V; 15,
fracción II, inciso a); 22 y 26, todos de la Ley que Regula el Funcionamiento de las Instituciones
Prestadoras de Servicios para el Cuidado Infantil y de Menores en el Estado de Chihuahua.
Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 77 del 26 de septiembre de 2012.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 24, fracción lV; y 27, párrafo primero y fracción
lll, ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la
Secretaría de Fomento Social, se entenderá citada a la Secretaría de Desarrollo Social sin que ello
afecte su competencia, derechos u obligaciones que haya contraído con antelación a la entrada en vigor
del presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días
del mes de septiembre del año dos mil doce.
PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JAIME
BELTRÁN DEL RÍO BELTRÁN DEL RÍO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. GLORIA GUADALUPE
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de
septiembre del año dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. 863-2012 VII P.E., mediante el cual se derogan los artículos 13 y 14
de la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado de
Chihuahua; se reforma el artículo 317 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua;
se reforman la fracción XIX del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 80 del 6 de octubre de 2012
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción XIX del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El trámite de los asuntos en la materia, solicitado ante la Comisión Estatal de
Gasto Financiamiento, serán continuados por la Secretaría de Hacienda, a través de la Dirección
General de Egresos.
ARTÍCULO TERCERO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos en cualquier
ordenamiento legal, así como los acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del
Estado, establecidos a cargo de la Comisión Estatal de Gasto Financiamiento, serán asumidos por la
Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO CUARTO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la Comisión
Estatal de Gasto Financiamiento, se entenderá a la Secretaría de Hacienda.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días
del mes de septiembre de dos mil doce.
PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JAIME.
BELTRÁN DEL RÍO BELTRAN DEL RÍO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. GLORIA GUADALUPE
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de
septiembre del año dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. 1201/2013 X P.E., por medio del cual se reforman los artículos 27,
fracción XIV, y 35, Apartado B, fracción XI; y se adicionan los numerales 27, fracción
XV, y 35, fracción XII, ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua; se reforman los artículos 2, Apartado B, fracción XI; así mismo, se
adicionan los artículos 2, con una fracción XII, y 9 con un segundo párrafo, ambos de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado; se reforma el artículo 34, fracción X, de
la Ley Estatal de Salud; se adiciona el artículo 8, con una nueva fracción XXI, de la Ley
Estatal de Educación; Se derogan el Capítulo II del Título Sexto, y el artículo 185; así
como los Capítulos II y III del Título Décimo, Libro Segundo y los artículos 198 a 201
ahí contenidos; se reforma el ordinal 105 en su párrafo segundo, todos del Código
Penal del Estado; se adicionan los artículos 106, con un cuarto párrafo y siete
fracciones, y 114, con un tercer párrafo y cinco fracciones, del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua; se crea el Fondo Estatal de
Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 38 del 10 de mayo de 2014
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 27, fracción XIV, y 35, Apartado B, fracción XI; y se
adicionan los numerales 27, fracción XV, y 35, fracción XII, ambos de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a los delitos de Trata de Personas, Pornografía con
personas menores de edad o que no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho y
Lenocinio, previstas en el Código Penal del Estado, vigentes hasta la entrada en vigor de la Ley General
para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su
vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas
por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.
ARTÍCULO TERCERO.- De conformidad con el Artículo Séptimo, se dispondrán de ciento ochenta días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para la emisión del Reglamento del Fondo
Estatal de Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado realizará las previsiones presupuestales necesarias, para
que la Unidad Especializada para la Investigación y Persecución de los Delitos previstos en la Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la
Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, sea elevada a rango de Fiscalía Especializada
en el plazo de un año contado a partir de la publicación del presente Decreto, y contará con el mismo
término para implementar las acciones necesarias a efecto de dar cabal cumplimiento a las obligaciones
previstas en el cuerpo del presente Decreto.
H. Congreso del Estado
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta y
un días del mes de enero del año dos mil trece.
PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ALEJANDRO PÉREZ CUÉLLAR. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ALVA MELANIA ALMAZÁN
NEGRETE. Rúbrica. [Fe de erratas P.O.E. No. 39 del 14 de mayo de 2014]
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los ocho días del mes de mayo del año
dos mil catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. 722-2014 I P.O., mediante el cual se reforman las fracciones XXIII y
XXIV del artículo 28; se adiciona una fracción XXV al artículo 28; se deroga la
fracción XII del artículo 30, todos del la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 102 del 20 de diciembre de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones XXIII y XXIV del artículo 28; se adiciona una fracción
XXV al artículo 28; se deroga la fracción XII del artículo 30, todos del la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito al Departamento de Electrificación y Ahorro de Energía,
dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, se transfieran a la Secretaría de
Economía y, en su caso, se asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su
funcionamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá realizar las modificaciones necesarias a las
disposiciones reglamentarias, a efecto de dar cumplimiento al presente Decreto.
DADO en el salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los cuatro días
del mes de diciembre del año dos mil catorce.
PRESIDENTE. DIP. RODRIGO DE LA ROSA RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. CÉSAR
GUSTAVO JÁUREGUI MORENO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. LAURA DOMÍNGUEZ ESQUIVEL.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de diciembre de
dos mil catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
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DECRETO No. 1364-2013 XIII P.E., mediante el cual se reforma la fracción XXVIII y
se adiciona una fracción XXIX del artículo 23 de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua; Se reforma la fracción XXII del
artículo 34 y se adicionan las fracciones XXIII y XXIV a ese mismo numeral, de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua; Se reforma la
fracción XXII y se adicionan las fracciones XXIII y XXIV, al artículo 7 de la Ley de
la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua; Se adicionan las fracciones VI y
VII al artículo 78 e, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Chihuahua, respectivamente.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 12 del 11 de febrero de 2015
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción XXII del artículo 34 y se adicionan las fracciones
XXIII y XXIV a ese mismo numeral, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor 60 días después de que lo haga la reforma
constitucional contenida en el Decreto No. 1362/2013 XIII P.E.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los cinco días
del mes de septiembre del año dos mil trece.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRANCO RUIZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ALEJANDRO PÉREZ
CUELLAR. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. AMELIA CAZARES ESPARZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiséis días del mes de enero de
dos mil quince.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. 1393-2016 XIV P.E., mediante el cual Se REFORMA el artículo 35,
apartado B, segundo párrafo, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Chihuahua.
Se REFORMAN los artículos 4, 15, 16 y 17, así como la denominación del Capítulo IV;
y se ADICIONAN los artículos 17 Bis, 17 Ter, 17 Cuater y 17 Quintus, todos ellos de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 49 del 18 de junio de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 35, apartado B, segundo párrafo, fracción X, de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en
Materia Penal iniciará las funciones relativas a la aplicación de los mecanismos alternativos, en la fecha
en que entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Una vez que entre en vigor el presente Decreto, el Centro Estatal de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, de conformidad con los
lineamientos aprobados por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, en coordinación con la
Secretaría Técnica de la misma, la Escuela Estatal de Policía y el Centro Estatal de Evaluación y Control
de Confianza, iniciará con los procesos para la capacitación, evaluación y certificación de los
Facilitadores.
ARTÍCULO CUARTO.- La Ley de Justicia Penal Alternativa para el Estado de Chihuahua, aprobada
mediante Decreto No. 693/06 I P.O. y publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 09 de diciembre
de 2006, así como sus posteriores reformas y adiciones, quedará abrogada una vez que entre en vigor
en el territorio del Estado el Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán transferidos al órgano
administrativo desconcentrado que se crea por virtud del presente Decreto, los recursos humanos,
materiales, presupuestarios, archivos, expedientes, bases de datos y demás, de los Centros de Justicia
Alternativa dependientes de las Fiscalías Especializadas en Investigación y Persecución del Delito de la
Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se faculta a la Fiscalía General del Estado y a la Secretaría de Hacienda para
que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y con estricta sujeción a la disponibilidad
contenida en el Presupuesto de Egresos para el presente Ejercicio Fiscal, instrumenten y lleven a cabo
lo dispuesto en el transitorio sexto anterior.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO OCTAVO.- La transferencia a que se refiere el transitorio sexto anterior, no supone ni
significa afectación o menoscabo en modo alguno a los derechos de los servidores públicos actualmente
adscritos a los Centros de Justicia Alternativa dependientes de las Fiscalías Especializadas en
Investigación y Persecución del Delito de la Fiscalía General del Estado, que se incorporan al órgano
administrativo desconcentrado que se crea por virtud del presente Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- Los agentes del Ministerio Público que se desempeñen como Facilitadores de
los Centros de Justicia Alternativa, dependientes de las Fiscalías Especializadas en Investigación y
Persecución del Delito de la Fiscalía General del Estado, y que opten por ser recategorizados como
Facilitadores del Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia
Penal que se crea por virtud del presente Decreto, dejarán de tener el carácter de agentes del Ministerio
Público al obtener la certificación correspondiente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Los asuntos en trámite ante los Centros de Justicia Alternativa dependientes de
las Fiscalías Especializadas en Investigación y Persecución del Delito de la Fiscalía General del Estado,
se proseguirán conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al momento de su inicio.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
nueve días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTE. DIP. DANIEL MURGUÍA LARDIZÁBAL. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ANA LILIA
GÓMEZ LICÓN. Rúbrica. SECRETARIO DIP. FERNANDO. SAÚL MONTAÑO PEREA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de junio del año
dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la
estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN las fracciones VI, VIII y XII del artículo 24; III, V y XX del
artículo 25; VII, VIII, X del artículo 29; I, IV, V, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XXII y XXIII del artículo 34
y artículo 36; se ADICIONAN el artículo 24 Bis, el artículo 27 Ter, el artículo 35 Bis, artículo 35 Ter y
Artículo 35 Quater; los incisos A, B y C, al artículo 36 y se DEROGAN las fracciones XI, XXI, XXII y XXIII
del artículo 25, y VI, XII y XIII del artículo 29, todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de
la Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su caso,
se asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la
Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se
transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su
despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este
Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así
como a las entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados
en el sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales
para tal efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa
emitida por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación,
Cultura y Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no
fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura
y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario
de Cultura respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de Gobierno
o al Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son
reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario
de Desarrollo Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la
Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales,
financieros y humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos,
acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se
entenderán referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del
Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada
COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de
febrero de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los
recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se
transfieran a la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los
ajustes previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como
el personal de las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de
Economía o al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y
cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo
económico que son reguladas en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y
Desarrollo Económico o Secretario de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las
Secretarías de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la
Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes
que correspondan en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer día
del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año
dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA. LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua, Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua y Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 45 del 07 de junio de 2017
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 13, y 35, párrafo primero, apartado A, fracciones IV
y VIII; apartado B, primer párrafo, las fracciones VIII, IX, X y XII y el penúltimo párrafo; el apartado C;
apartado D, fracciones I, II, III, IV y V; y se adicionan el artículo 13 Bis; al artículo 35, apartado D, las
fracciones VI y VII, y los apartados E, F y G; y se derogan del artículo 35, apartado C, las fracciones I, II,
III y IV, todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se faculta a la Fiscalía General del Estado y a la Secretaría de Hacienda para
que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y con estricta sujeción a las disponibilidades
de gasto previstas en el Presupuesto de Egresos del Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal del
Año 2017, instrumenten y lleven a cabo lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- La instrumentación a que se refiere el Transitorio Tercero anterior, no supone ni
significa afectación o menoscabo en modo alguno a los derechos de los servidores públicos actualmente
adscritos a la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- En tanto se emiten las disposiciones reglamentarias a que se refiere la fracción I
del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, que se reforma
conforme al Artículo Segundo del presente Decreto, el Fiscal General del Estado dictará los criterios de
priorización a que deberá atender la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a Derechos
Humanos.
ARTÍCULO SEXTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, los asuntos en trámite ante la Fiscalía
Especializada en Seguridad Pública y Prevención del Delito, se proseguirán por la Dirección del Centro
Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, con Participación Ciudadana, de
conformidad con las normas vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En el momento en que entre en vigor el presente Decreto, las carpetas de
investigación, los recursos humanos, materiales y financieros y en general todos los asuntos que
actualmente se estén atendiendo por las Fiscalías Especializadas en Investigación y Persecución del
delito de las diferentes Zonas, esto es, Norte, Sur, Centro y Occidente, de esta Fiscalía General del
Estado, pasarán a formar parte de las Fiscalías de Distrito por Zona, según corresponda por su región.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO OCTAVO.- Al inicio de la vigencia del presente Decreto, todas las investigaciones, carpetas
de investigación, órdenes de aprehensión y en general todos los asuntos que actualmente se estén
atendiendo por la División de Investigación del Delito de la Policía Estatal Única, pasarán a la Agencia
Estatal de Investigación, que se crea por virtud de las adiciones y reformas a que se refiere el presente
Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, todos los asuntos actualmente a
cargo de las Divisiones Preventiva, de Reacción y de Vialidad y Tránsito de la Policía Estatal Única,
pasarán a la División correspondiente de la Comisión Estatal de Seguridad que se crea por virtud de las
adiciones y reformas a que se refiere el presente Decreto, de acuerdo a su naturaleza jurídica, orgánica
y operativa.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Los procedimientos de separación y del régimen disciplinario iniciados ante las
Comisiones del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia correspondientes, con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, se proseguirán en los términos previstos en las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, el personal del Ministerio Público,
Policías y Peritos de la Fiscalía General del Estado que actualmente laboran y no forman parte del
Servicio Profesional de Carrera, podrán ingresar a este, cumpliendo los requisitos establecidos en el
artículo 60 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, con excepción de los señalados en su
fracción V, asimismo, deberán presentar y aprobar el examen de oposición correspondiente.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Dentro de los 365 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto,
la Fiscalía General del Estado convocará al examen de oposición señalado en el artículo que antecede.
El personal que no se presente a la práctica de dicho examen, no ingresará al Servicio Profesional de
Carrera y será de libre designación por parte del Fiscal General.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, todos los recursos
humanos, materiales y financieros que formen parte de la Escuela Estatal de Policía, pasarán a
integrarse al Instituto Estatal de Seguridad Pública.
Los trámites de acreditación, certificación y en general todos aquellos que en materia académica hayan
sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos en lo
particular por el Instituto Estatal de Seguridad Pública, de conformidad con lo que determinen las
autoridades competentes de la materia.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- La Fiscalía General del Estado realizará los trámites administrativos
para la armonización de las plazas de Ministerios Públicos, Policías y Peritos de conformidad con las
disposiciones de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, misma que se describe en la siguiente
tabla.
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PLAZAS ADMINISTRATIVAS ACTUALES
JERARQUÍAS DEL SERVICIO PROFESIONAL DE
CARRERA
POLICÍA DE INVESTIGACIÓN
Coordinador Regional de la Policía Ministerial
Investigadora. Oficial de la Policía de Investigación.
Coordinador Especial "A" de la Policía
Ministerial Investigadora. Oficial de la Policía de Investigación.
Coordinador Especial "B" de la Policía Ministerial
Investigadora Suboficial de la Policía de Investigación.
Agente "A" de la Policía Ministerial Investigadora. Oficial de la Policía de Investigación.
Agente "B" de la Policía Ministerial Investigadora. Suboficial de la Policía de Investigación.
POLICÍA DE SEGURIDAD Y CUSTODIA
Celador “A” (Seguridad y Custodia) Oficial de la Policía de Seguridad y Custodia
Celador “B” (Seguridad y Custodia) Suboficial de la Policía de Seguridad y Custodia.
Celador “C” (Seguridad y Custodia) Policía de Seguridad y Custodia.
POLICÍA PREVENTIVA
Inspector. Oficial de la Comisión Estatal de Seguridad.
Oficial. Oficial de la Comisión Estatal de Seguridad.
Suboficial. Oficial de la Comisión Estatal de Seguridad.
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Agente. Suboficial de la Comisión Estatal de Seguridad.
POLICÍA VIAL
Comandante de Tránsito. Oficial de la Policía Vial.
Oficial de Tránsito. Oficial de la Policía Vial.
POLICÍA DE VIGILANCIA DE AUDIENCIAS JUDICIALES
Celador “P” Determinante 3 Oficial de Vigilancia de Audiencias Judiciales.
Celador “P” Determinante 2 Suboficial de Vigilancia de Audiencias Judiciales.
Celador “P” Determinante 1 Policía de Vigilancia de Audiencias Judiciales.
PERITOS
Perito Coordinador de Zona. Perito Profesional "A"
Perito Coordinador de Unidad Especializada
Determinante 2. Perito Profesional "A"
Perito Coordinador de Unidad Especializada
Determinante 1. Perito Profesional "B"
Perito Profesional Determinante 2.
Perito Profesional "A"
Perito Profesional Determinante 1.
Perito Profesional "B"
Perito
Perito Profesional "B"
Perito Técnico
Perito Técnico
MINISTERIOS PÚBLICOS
Agente del Ministerio Público en Litigación Oral. Agente del Ministerio Público “A”.
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Agente del Ministerio Público adscrito a Fiscalía. Agente del Ministerio Público “B”
Coordinador Regional de la Fiscalía. Agente del Ministerio Público “B”.
Agente del Ministerio Público Coordinador de
Distrito. Agente del Ministerio Público “B”.
Agente del Ministerio Público adscrito a
Juzgados. Agente del Ministerio Público “C”.
Agente del Ministerio Público adscrito a Unidades
de Investigación. Agente del Ministerio Público “C”.
Agente del Ministerio Público "A". Agente del Ministerio Público “C”.
Agente del Ministerio Público "B". Agente del Ministerio Público “D”.
Auxiliar del Ministerio Público. Agente del Ministerio Público “D”.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones
contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Dirección de
Control Interno de la Fiscalía Especializada en Control, Análisis y Evaluación, se entenderán referidas a
la Dirección de Inspección Interna de la citada Fiscalía Especializada. [Artículo adicionado mediante
Decreto No. LXV/RFLEY/0646/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de
2017]
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta
días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL
SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. NADIA XÓCHITL SIQUIEROS LOERA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cinco días del mes de junio del año
dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0646/2017 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo, de la Ley de Protección Civil y de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 104 del 30 de diciembre de 2017
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 25, fracción IX; y se deroga del artículo 35, apartado A,
la fracción XII, ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- Se adiciona un Artículo Decimoquinto Transitorio al Decreto No.
LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se transfieren a la Secretaría General de Gobierno los bienes muebles,
archivos y, en general, documentos que tenía destinados a su servicio, manejo y resguardo la
Coordinación Estatal de Protección Civil dependiente de la Fiscalía General del Estado, para los efectos
a que haya lugar. Así mismo, realícense las gestiones y trámites necesarios en materia presupuestal
para que lo relativo quede a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, referido, asignado o
aplicable respecto a la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO CUARTO.- El trámite de los asuntos iniciados ante la Coordinación Estatal de Protección
Civil, dependiente de la Fiscalía General del Estado, seguirán su substanciación dentro de la estructura
de la Secretaría General de Gobierno.
ARTÍCULO QUINTO.- Los servidores públicos adscritos a la Fiscalía General del Estado y que pasen a
formar parte de la Secretaría General de Gobierno, en ninguna forma resultarán afectados en los
derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO SEXTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo de la
Coordinación Estatal de Protección Civil de la Fiscalía General del Estado, en cualquier ordenamiento
legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del
Gobierno del Estado, con dependencias y entidades de la Federación y de los municipios, así como con
cualquier persona física o moral, serán asumidas por la referida Coordinación vía la Secretaría General
de Gobierno.
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Fiscalía General del Estado deberá realizar las acciones necesarias en
cuanto a su organización interna a fin de encontrarse en aptitud de ejercer las atribuciones que se le
confieren por medio del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA
MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de diciembre
del año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/EXLEY/0721/2018 II P.O., por medio del cual se expide la Ley
de Prestación de servicios Inmobiliarios del Estado de Chihuahua y se reforma el
artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 44 del 2 de junio de 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Prestación de Servicios Inmobiliarios del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción XXV y se adiciona una fracción XXVI al artículo
28 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento correspondiente dentro de un
plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo Estatal de Servicios Inmobiliarios señalado en esta Ley, deberá
constituirse y celebrar su primera sesión en un plazo no mayor a cuarenta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Hasta en tanto la Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico cuente con
los recursos humanos y financieros necesarios para llevar a cabo las visitas de verificación previstas en
esta Ley, el Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios de colaboración entre sus dependencias
centralizadas para el adecuado ejercicio de dichas atribuciones.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los seis días
del mes de febrero del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO
GONZÁLEZ ALONSO. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA MENDOZA.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintidós días del mes de mayo del
año dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0793/2018 XII P.E., por medio del cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 47 del 13 de junio de 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 4; 25, fracciones XI y XII; 26, fracciones XXXIV
y XXXVII; 34, fracciones I a la III, VII a la XIII y XV a la XXIV; 35, Apartado G, fracción I; 36, Apartado B,
y las fracciones II a VIII; 38, segundo párrafo; 38 Bis; 40, segundo párrafo; y 43, segundo párrafo; se
ADICIONAN los artículos 13 Ter; 34, fracciones XXV a la XXX; 35, Apartado G, fracción I, un segundo
párrafo; 36 Bis; 39, un segundo párrafo; y se DEROGA del artículo 34, fracción IV, el segundo párrafo y
la fracción XIV; del artículo 36, Apartado B, las fracciones IX y X; todos de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Los Poderes Ejecutivo y Legislativo deberán integrar el Panel de Especialistas encargado
de la selección de la terna de aspirantes a ocupar la titularidad de la Fiscalía Especializada en Combate
a la Corrupción, dentro de los veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los once
días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA
MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los doce días del mes de junio del año
dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JAUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLYC/0844/2018 XV P.E., por medio del cual se reforman y
adicionan los artículos 35 Bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Chihuahua, 28 y 60 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 66 del 18 de agosto de 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 35 Bis, segunda fracción VII para ser la fracción VIII; y
se le adiciona a la fracción IX, un tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el titular del área administrativa de la Oficialía Mayor, la obligación de
contar con la certificación de competencia laboral a que hace mención el último párrafo del artículo 60
del Código Municipal para el Estado, tendrá vigencia una vez que se haya emitido el estándar de
certificación por la autoridad federal competente.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
diecinueve días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA
MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dos días del mes de agosto del año
dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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102 de 141
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0399/2019 I P.O. mediante el cual se reforman los
artículos 28, 32 y 36 todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 90 del 9 de noviembre de 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 28, fracciones I, V, VI, VII, IX y X; 32, fracciones VIII y
IX; y 36, primer párrafo; se adiciona al artículo 32, la fracción X; todos de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal realizará las transferencias presupuestarias necesarias de acuerdo a
los ajustes previstos en el presente Decreto a efecto de garantizar el ejercicio de las atribuciones
transferidas, por las Dependencias competentes.
La Secretaría de Hacienda establecerá las disposiciones o lineamientos necesarios para la transferencia
de los recursos humanos, materiales o financieros correspondientes.
TERCERO.- Las Dependencias cuyas funciones se modifican en virtud del presente Decreto realizarán
los trámites de entrega recepción que procedan para transmitir los documentos, archivos u otros bienes,
de conformidad con las disposiciones en la materia.
CUARTO.- Las menciones contenidas en otras disposiciones legales, respecto de las Dependencias
cuyas funciones, atribuciones, derechos u obligaciones se reforman en virtud del presente Decreto, se
entenderán referidas a aquellas que reciben según las transferencias respectivas.
QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán su despacho por la Dependencia que resulte competente en virtud de este, hasta que se den
las transferencias necesarias.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintidós
días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO
GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cinco días del mes de noviembre del
año dos mil diecinueve.
H. Congreso del Estado
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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rubrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado, Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, Ley Orgánica
de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, Ley de Vialidad y Tránsito para el
Estado de Chihuahua y Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y
sus Municipios.
Publicado en Periódico Oficial del Estado No. 01 del 01 de enero de 2020
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 25, fracción XIII; 35, primer párrafo, el apartado
A y sus fracciones I, IV, V, VI, VII y IX, y el apartado B, fracción X; se ADICIONAN al artículo 24, la
fracción XVII; y el artículo 35 Quinquies; y se DEROGA del artículo 13, la fracción V; y del artículo 35, del
apartado A, las fracciones II y III, y el apartado D; todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Fiscalía General del Estado,
que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y
competencias otorgadas en este Decreto a la Secretaría de Seguridad Pública, se entenderán referidas a
esa Secretaría.
ARTÍCULO TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto y sean competencia de la Secretaría de Seguridad Pública conforme al mismo, continuarán su
despacho por esta Secretaría, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO CUARTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, todos los recursos humanos,
materiales y financieros que formen parte de la Comisión Estatal de Seguridad, así como de los órganos
cuyas atribuciones sean competencia de la Secretaría de Seguridad Pública, se integrarán a la misma.
Las y los servidores públicos adscritos a la Fiscalía General del Estado que pasen a formar parte de la
Secretaría de Seguridad Pública en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan
adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo Estatal realizará las adecuaciones reglamentarias y administrativas
necesarias a efecto de operar la Secretaría de Seguridad Pública, con las áreas previstas para su
conformación.
ARTÍCULO SEXTO.- El Ejecutivo Estatal realizará las adecuaciones, reasignaciones y transferencias de
las partidas presupuestales asignadas a la Fiscalía, a fines de seguridad pública y las correspondientes
al desempeño de sus funciones y facultades.
H. Congreso del Estado
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Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Fiscalía General del
Estado, así como de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, o de sus titulares, en cualquier
ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o
entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración
Pública Federal, y de los municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por
la dependencia que corresponda conforme a las previsiones previstas en el presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las referencias hechas a la Comisión Estatal de Seguridad, se entenderán
realizadas a la Secretaría de Seguridad Pública.
ARTÍCULO OCTAVO.- La Fiscalía General del Estado, la Secretaría de Seguridad Pública y la
Secretaría General de Gobierno realizarán los trámites de entrega recepción que correspondan para
transmitir los documentos, archivos u otros bienes relativos a las atribuciones reformadas mediante el
presente Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- Las autorizaciones efectuadas a la Fiscalía General del Estado en el Decreto No.
LXVI/AUOBF/0397/2019 I P.O. publicado en el Periódico Oficial del Estado el 30 de octubre de 2019, se
entenderán efectuadas a la Secretaría de Seguridad Pública a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Los estudios validados por el Instituto Estatal de Seguridad Pública, así como los
Acuerdos de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, continuarán su vigencia hasta en tanto se
realicen las modificaciones ante la instancia correspondiente.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- En un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, se elaborará la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública con la
participación de la Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales del H. Congreso del
Estado y personas especialistas en la materia.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún
días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO
GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de diciembre
del año dos mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O., por medio del cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley
Orgánica del Poder Judicial, Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas y la Ley
Electoral, todas del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 19 del 4 de marzo de 2020
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 35 Quater, fracción XI; y se
ADICIONA al artículo 35, un segundo párrafo, ambos de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En cumplimiento del Principio de Progresividad que impera en materia de
Derechos Humanos, anualmente se incorporarán en los Presupuestos de Egresos para los ejercicios
fiscales subsecuentes, las partidas económicas que permitan la mejora continua del Centro de Personas
Traductoras e Intérpretes, hasta lograr su consolidación.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días
del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO
GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP. MARISELA TERRAZAS
MUÑOZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecinueve días del mes de febrero
del año dos mil veinte.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/EXLEY/0708/2020 II P.O., mediante el cual se expide la Ley de
Transporte del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 24 del 21 de marzo de 2020
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 25, fracción XVIII; y 31, fracciones IV y V; se
ADICIONA al artículo 31, la fracción VI; y se DEROGA del artículo 25, la fracción XX; todos de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 1637-c, 1637-f; 1637-i, segundo párrafo; 1637-j,
segundo párrafo; 1637-k, Apartado A, las fracciones VI y IX, y 1637-q, todos del Código Administrativo del
Estado de Chihuahua.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Las disposiciones aplicables respecto a las nuevas atribuciones otorgadas a la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Ecología en materia de transporte, así como el Artículo Segundo del presente Decreto, entrarán
en vigor a los noventa días naturales posteriores al día de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por virtud del presente Decreto se abroga la Ley de Transporte y sus Vías de
Comunicación, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 9 del 29 de enero de 1994.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado expedirá las disposiciones reglamentarias de esta
Ley en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir del día siguiente en que entre en
vigor el presente Decreto.
Las disposiciones administrativas y reglamentarias expedidas en esta materia, vigentes al momento de la
publicación de este Decreto, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a la presente Ley, en
tanto se expiden las que deban sustituirlas.
ARTÍCULO CUARTO.- Conforme a las disposiciones relativas a las facultades, funciones y obligaciones
del Registro Estatal de Transporte, se deberá validar y expedir la papelería oficial de los asientos que
obran en el Registro.
ARTÍCULO QUINTO.- Las Autorizaciones, Concesiones, Licencias y Permisos otorgados durante la
vigencia de la Ley que se abroga, continuarán operando por el plazo que fueron otorgados, siempre y
cuando se cumpla con los requisitos y las condiciones de organización y funcionamiento previstos en el
presente Decreto.
Para los efectos del párrafo anterior, las personas titulares de las autorizaciones, concesiones, licencias y
permisos, en un plazo que no exceda de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán adecuarse a las disposiciones de esta Ley.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO SEXTO.- Los trámites para el otorgamiento de concesiones y permisos que se encuentren en
proceso deberán concluirse con apego a la Ley que se abroga; sin embargo, habrá de procederse en los
términos del artículo anterior.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las concesiones y permisos otorgados conforme a la Ley que se abroga,
fenecerán al término señalado en su otorgamiento. Al concluir la vigencia de los mismos, el titular deberá
adecuarse a los términos y condiciones de la presente Ley para su revalidación, siempre que esta sea
procedente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las tarifas, en cuanto a su establecimiento y modificación, así como sus
modalidades, se regularán de conformidad con la presente Ley a partir de la publicación de la misma.
ARTÍCULO NOVENO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones relativos al transporte
establecidos a cargo de la Secretaría General de Gobierno en cualquier ordenamiento legal, así como en
contratos, convenios o acuerdos serán asumidos por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología,
considerando lo dispuesto en el presente Decreto, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo
Primero Transitorio.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la Secretaría
General de Gobierno, se entenderá citada la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, siempre que sea
relativa a las atribuciones que se transfieren en virtud del presente Decreto, de conformidad con el
segundo párrafo del Artículo Primero Transitorio.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se transfieren a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología los bienes
muebles, archivos, documentos y, en general, los recursos humanos, materiales y financieros en materia
de transporte que formen parte de la Secretaría General de Gobierno. Para tales efectos, deberán
realizarse los trámites para la entrega-recepción correspondiente, una vez concluido el plazo establecido
en el segundo párrafo del Artículo Primero Transitorio.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para realizar las transferencias y ajustes
presupuestales necesarios para el funcionamiento y operación de las unidades administrativas que se
reasignan por virtud del presente Decreto, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo Primero
Transitorio.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones necesarias a
los Reglamentos Interiores de las dependencias que modifican sus atribuciones en virtud del presente
Decreto, de conformidad con el Artículo Primero Transitorio.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- El Ejecutivo del Estado, en el ejercicio de las atribuciones previstas en el
presente Decreto, brindará asesoría y seguimiento con las personas mayores de sesenta años, para la
constitución de personas morales dedicadas al transporte público.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- En tanto no se expida la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado,
se aplicarán en lo conducente el Código Administrativo y el Código de Procedimientos Civiles, ambos
ordenamientos del Estado de Chihuahua.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dieciocho
días del mes de marzo del año dos mil veinte.
H. Congreso del Estado
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PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO
GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecinueve días del mes de marzo del
año dos mil veinte.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0799/2020 I P.O., mediante el cual se reforma y
adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Chihuahua y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 33 del 24 de abril de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA al artículo 13, la fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracciones VIII y IX, y segundo párrafo; y 6,
fracción XV; se ADICIONA a los artículos 2, un apartado I; 3, la fracción X; 6, la fracción XVI; y 11 Quáter;
todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A efecto de dar cumplimiento al presente Decreto, se incorporarán las partidas
presupuestales necesarias para la creación y operación gradual y progresiva de la Fiscalía Especializada
en Delitos Electorales de la siguiente manera:
1. En el año 2021, se creará y operará la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, con la Unidad
Regional Zona Centro, la cual cubrirá adicional y temporalmente las zonas Sur y Occidente; y la Unidad
Regional Zona Norte, que atenderá adicional y temporalmente la zona Noroeste.
2. En el año 2022, se creará y operará la Unidad Regional Zona Occidente.
3. En el año 2023, se creará y operará la Unidad Regional Zona Sur.
4. En el año 2024, se creará y operará la Unidad Regional Zona Noroeste.
El personal asignado a la Fiscalía Especializada, así como a cada una de las Unidades Regionales podrá
aumentarse gradualmente para establecer la estructura orgánica necesaria, conforme a la incidencia
delictiva y la suficiencia presupuestal.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIO. DIP.
MISAEL MÁYNEZ CANO. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
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Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de abril de dos mil
veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E., por medio del cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General
del Estado de Chihuahua, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, de la Ley
de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios, de la Ley de
Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social
Pública y Privada para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social Pública y
Privada para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Derechos de las Personas Mayores
en el Estado de Chihuahua, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con
Discapacidad en el Estado de Chihuahua, de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Chihuahua, de la Ley que Regula la Prestación de
Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de
Chihuahua, de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones, de la Ley de Turismo del
Estado de Chihuahua, de la Ley de Fomento a la Actividad Vitivinícola del Estado de
Chihuahua, de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua, de la Ley de Cultura
Física y Deporte del Estado de Chihuahua, de la Ley del Instituto Chihuahuense de
Infraestructura Física Educativa, de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de
Chihuahua, de la Ley Estatal de Educación y de la Ley del Instituto Chihuahuense de
Educación para los Adultos.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 71 del 4 de septiembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 13, fracción III; 24, fracciones IV, XIV y XV; 25,
fracciones III y XX; 26, fracciones V y LI; 27, párrafo primero, y las fracciones VIII y XVI; 28, fracciones
XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI; 29, fracción I; 30, fracción VI; 35 Ter, párrafo primero y las fracciones II, IV,
V, VII y VIII; 35 Quinquies, fracción X, y 36. Se ADICIONAN a los artículos 4, un párrafo tercero; 26, las
fracciones LII, LIII, LIV, LV y LVI; 27, las fracciones XVII, XVIII y XIX; 28, las fracciones XXVII y XXVIII; 35,
los apartados H e I; y al 35 Ter, las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV. Se DEROGAN de los artículos
24, la fracción XII; 25, las fracciones V, XII, XIII y XXVII; 35 Bis; y 35 Quinquies, las fracciones XVIII a la
XXIII, todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 3, párrafo primero, la fracción III, y el segundo
párrafo; 4 Bis, fracción V; 4 Ter, fracciones III y IV; y 8 Bis, primer párrafo; se ADICIONAN a los artículos
2, el apartado J, y las fracciones I a la V; 4 Bis, la fracción VI; 4 Ter, las fracciones V y VI; 8 Bis, primer
párrafo, el inciso E; y 10 Bis; y se DEROGA del artículo 7 Bis, la fracción I, todos de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 28, primer párrafo; 157, segundo párrafo; 240,
párrafo primero y fracción IV, y 241; todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 38-1, párrafo primero; 38-3, tercer párrafo; 38-4,
segundo párrafo; y 38-5; todos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus
Municipios.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracción XIV; 53, fracción II; y 65, primer párrafo,
todos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72, todos de la
Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 6, fracción XIII; 79; 139, fracciones I, inciso b, y II,
todos de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 3, fracción XXIV, de la Ley para la Inclusión y
Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO.- Se REFORMA el artículo 21, fracción I, de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracciones III, IV y V; 4; 5, fracciones III, IX y
XXIII; 10; 32, primer párrafo, y la fracción X; 50, 51, 53; 54, primer párrafo; 55, 59; 61, fracción VII; 64; 67;
68, fracción I; 71, primer párrafo; 72, fracciones I, II, III y XI; 73, segundo párrafo; 76, primer párrafo; y 79,
fracción III. Se ADICIONAN a los artículos 3, una fracción VI; 10, un segundo párrafo, y 59 Bis. Se
DEROGAN del artículo 72, las fracciones V, VI, VII, IX, X, XV y XVII; todos de la Ley que Regula la
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracciones VI y VIII; y 31, párrafo segundo,
todos de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 1, primer párrafo; 3, fracción XV; 4, primer
párrafo; 7, fracciones I y III; 8 y 53. Se ADICIONA un Capítulo VII Bis, con los artículos 36 Bis y 36 Ter. Se
DEROGA del artículo 3, la fracción XIV, todos de la Ley de Turismo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se ADICIONA al artículo 7, la fracción X, de la Ley de Fomento a la
Actividad Vitivinícola del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se REFORMAN los artículos 8, fracción I, incisos a) y b), y 18. Se
ADICIONA al artículo 8, fracción I, inciso b), el numeral 6. Se DEROGA del artículo 8, fracción I, el inciso
e), todos de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- Se REFORMA el artículo 19, inciso g), de la Ley de Cultura Física y
Deporte del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Se REFORMAN los artículos 14, segundo párrafo; 16, fracciones I, II; III,
los incisos a), b), d) y f), y cuarto párrafo; y 19, fracción III; y se DEROGAN del artículo 16, fracción III, los
incisos c) y e), todos de la Ley del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracción II, incisos b) y e); 27 y 33,
todos de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- Se REFORMA el artículo 13, fracción LIII, de la Ley Estatal de
Educación.
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ARTÍCULO DECIMONOVENO.- Se REFORMAN los artículos 9, y 24, segundo párrafo, de la Ley del
Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, en los términos del artículo 68, fracción VI,
párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, previa publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal realizará las transferencias presupuestarias necesarias de
acuerdo a los ajustes previstos en el presente Decreto, a efecto de garantizar el ejercicio de las
atribuciones transferidas a las dependencias competentes.
La Secretaría de Hacienda establecerá las disposiciones o lineamientos necesarios para la transferencia
de los recursos humanos, materiales o financieros correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Las dependencias cuyas funciones se modifican en virtud del presente Decreto,
realizarán los trámites de entrega recepción que procedan para transmitir los documentos, archivos,
bienes, recursos humanos y materiales, de conformidad con las disposiciones en la materia.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otra dependencia o entidades de Gobierno del
Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su
relación laboral.
ARTÍCULO CUARTO.- Las y los servidores públicos adscritos a la Secretaría General de Gobierno y que
pasen a formar parte de la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los
derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- Las menciones contenidas en otras disposiciones legales, respecto de las
dependencias cuyas funciones, atribuciones, derechos u obligaciones se reforman en virtud del presente
Decreto, se entenderán referidas a aquellas que reciben según las transferencias respectivas.
ARTÍCULO SEXTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto, continuarán su despacho por la Dependencia que resulte competente en virtud de este, hasta
que se den las transferencias necesarias.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Gobierno Estatal deberá proponer, en un plazo no mayor a 180 días hábiles a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las iniciativas, disposiciones reglamentarias y demás
adecuaciones al marco jurídico estatal para la conformación, integración e inicio del funcionamiento de los
órganos, las instancias y/o figuras previstas en el presente Decreto relativas al Instituto Chihuahuense de
Desarrollo Integral Infantil, y Agencia Estatal de Desarrollo Energético.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otro organismo de Gobierno del Estado, en
ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Gobierno Estatal deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, la Estrategia Estatal de Desarrollo Económico Sustentable en el marco del Plan Estatal de
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Desarrollo, la cual deberá incluir los mecanismos de coordinación entre los órdenes de gobierno y de
participación de la sociedad civil y los sectores productivos del Estado.
ARTÍCULO NOVENO.- Al inicio de la vigencia del presente Decreto, todas las investigaciones, carpetas
de investigación, órdenes de aprehensión y en general todos los asuntos que actualmente se estén
atendiendo por la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de
Género, pasarán a la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de
Género y a la Familia.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta
días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP.
AMELIA DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treintaiún días del mes de agosto de
dos mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFLYC/0104/2021 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de chihuahua, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y del
Código Administrativo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial de Estado No. 101 del 18 de diciembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 25, fracciones IV y XII; 35 Ter, fracción XIV, el
inciso a); 35 Quinquies, párrafo primero; y 36. Se ADICIONAN a los artículos 35 Ter, fracción XIV, inciso
a), los numerales del 1 al 4, así como los párrafos segundo y tercero; 35 Quinquies, párrafo segundo, la
fracción XI Bis; y 36, las fracciones I, II y III. Se DEROGAN de los artículos 25, las fracciones VIII, XIX,
XX y XXV; 35, el apartado I; 35 Ter, fracción XIV, los incisos b) y c), todos de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA al artículo 4 Ter, la fracción VII y se DEROGAN del artículo 4
Ter, la fracción V; y el artículo 10 Bis, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 28, primer párrafo de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 1706, 1712 y 1715 del Código Administrativo del
Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo, a través de las dependencias competentes, realizará las
adecuaciones estructurales y las transferencias presupuestarias necesarias de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, a efecto de garantizar el ejercicio de las atribuciones transferidas.
ARTÍCULO TERCERO.- La Coordinación General de Comunicación y la Coordinación de Relaciones
Públicas realizarán los trámites de entrega recepción que procedan para transmitir los documentos,
archivos, bienes y recursos de conformidad con las disposiciones en la materia.
ARTÍCULO CUARTO.- El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública realizará los
trámites de entrega recepción que procedan para transmitir los documentos, archivos, bienes y recursos
de conformidad con las disposiciones en la materia.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos en trámite del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de
Seguridad Pública deberán concluirse y formarán parte de una entrega recepción específica a la
Secretaría de Seguridad Pública.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO SEXTO.- El presupuesto asignado para el año 2021 al Secretariado Ejecutivo del Sistema
Estatal de Seguridad Pública deberá ejercerse exclusivamente en los proyectos para los cuales estén
destinados, en los términos que fueran acordados.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las facultades y compromisos derivados de convenios o acuerdos celebrados
con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal serán asumidos
por el área competente de conformidad con el presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO.- La Fiscalía General del Estado y la Secretaría de Seguridad Pública, por medio
del Instituto Estatal de Seguridad Pública, deberán establecer las bases de coordinación y la creación de
instrumentos jurídicos que tengan por objeto la formación, capacitación y actualización especializada del
personal ministerial, pericial y policial, en el ámbito de su competencia, hasta en tanto se establezcan las
condiciones para que cada una de las dependencias en mención, cuente con su propio Instituto de
formación y capacitación.
ARTÍCULO NOVENO.- El Ejecutivo Estatal contará con un término de 180 días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para presentar las reformas legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para adecuar el marco jurídico estatal, a efecto de poder estar en aptitud de
dar viabilidad programática y orgánica al presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otra área o
dependencia, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos derivados de su relación laboral.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
quince días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTE. DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ÓSCAR
DANIEL AVITIA ARELLANES. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. YESENIA GUADALUPE REYES
CALZADÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecisiete días del mes de diciembre
del año dos mil veintiuno.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI MORENO.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0250/2022 II P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo y de la Ley de Turismo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 43 del 28 de mayo de 2022
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 24, fracción XII; 28,; y 36, fracción III; se
DEROGAN del artículo 28, las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII; y se ADICIONAN a
los artículos 35 Sexies, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII; y 36, fracción III, los
incisos a), b), c), d), e), f), g) y h); todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 1, primer párrafo; y 3, fracción XV; de la Ley de
Turismo del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T OR I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las dependencias cuyas funciones se modifican en virtud del presente
Decreto, realizarán los trámites de entrega recepción que procedan para transmitir los documentos,
archivos, bienes, recursos humanos y materiales, de conformidad con las disposiciones en la materia.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico y la Secretaría de
Hacienda deberán realizar los ajustes orgánicos y presupuestarios para trasladar a la estructura orgánica
o sectorización de la Secretaría creada mediante el presente Decreto, a las áreas existentes, y en su
caso a las entidades paraestatales sectorizadas a la Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico,
que cuenten con competencia en materia turística.
ARTÍCULO CUARTO.- Se autoriza a la Secretaría de Hacienda a llevar a cabo los ajustes programáticos
y presupuestarios derivados del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Las y los servidores públicos adscritos a la Secretaría de Innovación y Desarrollo
Económico que pasen a formar parte de la Secretaría de Turismo, en ninguna forma resultarán afectados
en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO SEXTO.- Las menciones contenidas en otras disposiciones legales, respecto de las
instancias gubernamentales cuyas funciones, atribuciones, derechos u obligaciones se reforman en
virtud del presente Decreto, se entenderán referidas a aquellas que reciben según las transferencias
respectivas.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto, continuarán su despacho por la instancia o unidad administrativa que resulte competente en
virtud de este.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones necesarias a los
reglamentos interiores de las dependencias que modifican sus atribuciones en virtud del presente
Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
PRESIDENTA. DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ÓSCAR DANIEL AVITIA ARELLANES. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. YESENIA GUADALUPE REYES
CALZADÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiséis días del mes de mayo del
año dos mil veintidós.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI
MORENO. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Transporte del Estado
de Chihuahua, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua,
del Decreto No. 516/2014 IV P:E. y del Decreto No. 546/97 II P.O.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 57 del 16 de julio de 2022
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN los artículos 4; 7, fracción II; 10, fracciones IV, XI, XII,
XXXVI, XXXIX, XL y XLVII; 11, fracciones I, II, III, IV, V y VI; 12, fracciones I y VI; 13 primer párrafo y sus
fracciones XXX y XXXVIII; 15, fracciones II y VI; 17, primer párrafo; 20 primer párrafo; 23, fracción II; 25,
fracciones III y IV; 26; 28, primer párrafo; 31; 33, fracciones IV y XII; 34, primer párrafo, fracción II, y
último párrafo; 35, primer párrafo; 36, primer párrafo; 38; 40, fracciones II, III y IV; 42, fracción V; 44,
segundo párrafo; 52 tercer párrafo; 60, primer párrafo; 61; 62; 65; 67; 68, segundo párrafo; 72, fracción I;
74, fracciones IV y XI; 75 primer párrafo, y la fracción VII del cuarto párrafo; 76 segundo párrafo; 81,
primer párrafo; 82, primer y segundo párrafos; 83; 84, primer párrafo; 88, segundo párrafo; 90, segundo
párrafo; 91, primer párrafo; 92, fracción II; 95, primer párrafo; 96; 97, segundo párrafo; 98, fracciones VII,
IX, XII, XV, XXII, XXX, XXXV y XXXVII; 99, segundo párrafo; 100, fracción VII; 101; 102, primer párrafo;
105, primer párrafo y fracción III; 106; 108, fracciones I y IX; 109, fracción IV; 110, fracciones I, VI, VII,
XV, XVI y XVII; 116, primer párrafo; 120, primer párrafo; 121, primer párrafo; 122; 123; 124; 125 primer
párrafo y fracciones II y IV; 128, primer párrafo; 129, fracción I; 134; 139, fracción II; 144, primer párrafo;
145; 146; 148; 150, fracción tercera y último párrafo; 151, fracciones III y IV; 158, fracciones I y III; 160,
primer párrafo; 161; 162, primer párrafo, fracción IX, y último párrafo; 163; 164, primer párrafo; 168,
fracción VII; 169, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX;
la denominación del Capítulo Único del Título X; y el artículo 174; SE ADICIONAN las fracciones XXXIX,
XL, XLI y XLII, al artículo 13; la fracción VII al artículo 34; un tercer párrafo al artículo 91; el artículo 91
bis; la fracción VII al artículo 92; el artículo 92 bis; un segundo y tercer párrafos al artículo 120; las
fracciones XX, XXI, XXII y XXIII al artículo 169; y SE DEROGAN la fracción V del artículo 8; las
fracciones VII, VIII y X del artículo 12; el segundo párrafo de la fracción I del artículo 151; así como los
artículos 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186 y 187; todos de la Ley de Transporte
del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMAN los artículos 25 fracciones XVIII y XIX; y 31, fracción IV; y
SE DEROGA la fracción V del artículo 31; todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMA el Artículo 5°, fracciones I y II, y tercer párrafo; del Decreto
No. 516/2014 IV P.E., mediante el cual se creó la Empresa Propiedad del Estado denominada
“Operadora de Transporte VIVEBÚS Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN el ARTÍCULO PRIMERO, párrafo primero y su inciso d); el
ARTÍCULO SEGUNDO, inciso b); y el ARTÍCULO SÉPTIMO, fracción VIII; todos del Decreto 546/97 II
P.O.
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a lo dispuesto
en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones administrativas y reglamentarias expedidas en esta materia,
vigentes al momento de la entrada en vigor de este Decreto, se seguirán aplicando en todo lo que no se
opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones relativas al transporte,
establecidas a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología en cualquier ordenamiento o
instrumento legal, incluidos contratos, convenios o acuerdos, serán asumidos por la Secretaría General
de Gobierno a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la Secretaría
de Desarrollo Urbano y Ecología, se entenderá citada a la Secretaría General de Gobierno, siempre que
sea relativa a las atribuciones que se transfieren en virtud del presente Decreto. De igual forma, se
entenderá citada a la Subsecretaría de Transporte cuando se haga referencia a la Dirección de
Transporte.
ARTÍCULO SEXTO.- Se transfieren a la Secretaría General de Gobierno los bienes, archivos,
documentos y, en general, los recursos humanos, materiales y financieros en materia de transporte que
formen parte de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. Para tales efectos, deberán realizarse los
trámites para la entrega-recepción correspondiente, en términos de la normatividad aplicable.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para realizar las transferencias y ajustes
presupuestales necesarios para el funcionamiento y operación de las unidades administrativas que se
reasignan en virtud del presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los asuntos en litigio en materia de transporte que se encuentren en trámite ante
la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, serán transferidos y tramitados por la Secretaría General
de Gobierno a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- Las concesiones otorgadas conforme a la ley anterior fenecerán al termino
señalado en su otorgamiento, al concluir su vigencia, el titular podrá solicitar a la secretaria general de
gobierno la revalidación de su permiso o concesión sin sujetarse al procedimiento de concurso señalado
por esta ley, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos para su expedición y su
solicitud sea presentada dentro de los sesenta días hábiles anteriores a su vencimiento. Si no hace uso
de este derecho dentro del término concedido, la concesión será cancelada definitivamente.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintidós.
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PRESIDENTA. DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ÓSCAR DANIEL AVITIA ARELLANES. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA DIP.
MAGDALENA RENTERÍA PÉREZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días mes de julio del año dos
mil veintidós.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI MORENO.
Rúbrica.
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Decreto No. LXVII/RFLEY/0330/2022 I P.O., mediante el cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 96 del 30 de noviembre de 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 24, fracción XVI; 35 Quater, primer párrafo, y las
fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XIII, XIV, XV y XIX; y se ADICIONAN al artículo 35 Quater, las
fracciones XX y XXI, todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se autoriza a la Secretaría de Hacienda para llevar a cabo los ajustes
programáticos presupuestarios que pudieran derivar del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones que se
hagan a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas en leyes, reglamentos y disposiciones de
cualquier naturaleza, se entenderán referidas a la Secretaría de Pueblos y Comunidades Indígenas.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento Interior de la Secretaría de
Pueblos y Comunidades Indígenas y hará las adecuaciones en los reglamentos vigentes que
correspondan en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintinueve días del mes de
noviembre del año dos mi veintidós.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI
MORENO. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/EXLEY/0390/2022 I P.O., mediante el cual se expide la Ley
de Gobierno Digital para el Estado de Chihuahua; y se adicionan diversas
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 101 del 17 de diciembre de 2022
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Gobierno Digital para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA al artículo 35 Ter, fracción XIII, el inciso h); y se DEROGA
del artículo 34, la fracción XXIX, ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Chihuahua, publicada en
Periódico Oficial del Estado el ocho de julio de dos mil veinte.
TERCERO.- Se abroga la Ley de Software Libre y Código Abierto del Estado de Chihuahua, publicada
en el Periódico Oficial del Estado el veinte de octubre de dos mil dieciocho.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
QUINTO.- Las disposiciones legales y administrativas expedidas en las materias reguladas por esta Ley,
que al momento de su publicación se encuentren vigentes, seguirán siendo aplicables en lo que no se
opongan a esta norma, hasta en tanto se expidan las que deban sustituirlas.
SEXTO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley,
se deberá instalar el Consejo, por convocatoria de la Presidencia.
SÉPTIMO.- El Poder Ejecutivo deberá iniciar la implementación de portales informativos y portales
transaccionales dentro del primer año siguiente a la publicación del presente Decreto.
Los demás órganos del Estado deberán iniciar la implementación de portales informativos y portales
transaccionales conforme a su capacidad técnica, operativa, material y presupuestal.
OCTAVO.- El primer Programa deberá ser emitido a más tardar ciento ochenta días hábiles contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
NOVENO.- El primer Programa de Seguridad Informática deberá ser emitido dentro del primer año
posterior a la publicación del primer Programa.
H. Congreso del Estado
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DÉCIMO.- La primera Estrategia General de TIC, deberá ser emitida dentro de los primeros seis meses
posteriores a la publicación del primer Programa.
UNDÉCIMO.- En lo que concierne a lo establecido en el artículo 28 de esta Ley, esta entrará en vigor
una vez que se hayan publicado los primeros proyectos internos, debiendo dicho rubro formar parte de la
Estrategia General de TIC inmediata posterior.
DUODÉCIMO.- El Programa Estatal para la Creación, Desarrollo, Validación, Utilización y Difusión del
Software Libre y Código Abierto seguirá vigente hasta en tanto se expida la primera Estrategia General
de TIC.
DECIMOTERCERO.- La ventanilla virtual deberá entrar en operaciones dentro del año siguiente a la
entrada en vigor del presente Decreto.
DECIMOCUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos los trámites, servicios,
procesos y procedimientos administrativos o jurisdiccionales, comunicaciones y demás actos que
recaigan dentro de la competencia de los órganos del Estado podrán ser desahogados de manera digital,
sin perjuicio de aquellos que ya se realizaban a través de esa vía.
DECIMOQUINTO.- El Poder Ejecutivo, a través de las instancias correspondientes, realizará las
adecuaciones estructurales y las transferencias presupuestarias necesarias de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, a efecto de garantizar el ejercicio de las atribuciones transferidas.
DECIMOSEXTO.- La Secretaría de Hacienda establecerá las disposiciones o lineamientos necesarios
para la transferencia de los recursos humanos, materiales o financieros correspondientes.
DECIMOSÉPTIMO.- Las menciones contenidas en otras disposiciones legales, respecto de las
dependencias y entidades cuyas funciones, atribuciones, derechos u obligaciones se reforman en virtud
del presente Decreto, se entenderán referidas a aquellas que reciben según las transferencias
respectivas.
DECIMOCTAVO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán su despacho por la dependencia o entidad que resulten competentes en virtud de este,
hasta que se den las transferencias necesarias.
DECIMONOVENO.- El Poder Ejecutivo contará con un término de 180 días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para presentar las reformas legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para adecuar el marco jurídico estatal, a efecto de poder estar en aptitud de
dar viabilidad programática y orgánica al presente Decreto.
VIGÉSIMO.- Las facultades y compromisos derivados de convenios o acuerdos celebrados con
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal serán asumidos por
el área competente de conformidad con el presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los ocho
días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
H. Congreso del Estado
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EN FUNCIONES DE PRESIDENTE. DIP. EDGAR JOSÉ PIÑÓN DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA
GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de noviembre del
año dos mil veintidós.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
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JÁUREGUI MORENO. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0503/2023 V P.E., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua y la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 08 E.E. del 30 de enero de 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA el artículo 35 Quinquies, primer párrafo y la fracción XXIX;
SE ADICIONAN al artículo 35 Quinquies, las fracciones XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV; y
SE DEROGA del artículo 35, el apartado H; de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA el artículo 7, fracción II; y SE DEROGAN de los artículos
2, el apartado J; 4 Bis, la fracción V; y 4 Ter, la fracción VI; todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMAN los artículos 4, fracción XVI; 60, fracción III, segundo
párrafo; 157, segundo párrafo; 240, primer párrafo y fracción IV, y 241; de la Ley del Sistema Estatal
de Seguridad Pública.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se transfieren a la Secretaría de Seguridad Pública los recursos humanos,
materiales y financieros en materia penitenciaria, así como los del Instituto Estatal de Seguridad Pública,
que formen parte de la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- La Fiscalía General del Estado y la Secretaría de Seguridad Pública realizarán
los trámites de entrega recepción para formalizar la transmisión de los documentos, archivos y bienes,
de acuerdo con los ajustes del presente Decreto, de conformidad con las disposiciones en la materia.
ARTÍCULO CUARTO.- Las y los servidores públicos adscritos a la Fiscalía General del Estado que sean
transferidos a la Secretaría de Seguridad Pública como consecuencia del presente Decreto, en ninguna
forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para realizar las transferencias y ajustes
presupuestales necesarios para el funcionamiento y operación del Sistema Penitenciario y del Instituto
Estatal de Seguridad Pública, reasignados en virtud del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones relativos al Sistema
Penitenciario y al Instituto Estatal de Seguridad Pública, establecidos a cargo de la Fiscalía General del
H. Congreso del Estado
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Estado en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos, serán asumidos
por la Secretaría de Seguridad Pública.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la Fiscalía
General del Estado, se entenderá citada la Secretaría de Seguridad Pública, siempre que sea relativa a
las atribuciones que se transfieren en virtud del presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO.- En términos del artículo anterior, la Secretaría de Seguridad Pública deberá, en
un término no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, adecuar el marco
normativo aplicable en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública.
ARTÍCULO NOVENO.- Los estudios validados por el Instituto Estatal de Seguridad Pública, así como los
Acuerdos de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, continuarán su vigencia hasta en tanto se
realicen las modificaciones ante la instancia correspondiente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El titular de la Secretaría de Seguridad tendrá la facultad de rotar los
mandos y mandos medios según lo considere necesario para el cumplimiento del objeto de la presente
Ley.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
treinta días del mes de enero del año dos mil veintitrés.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP. ROSA ISELA MARTÍNEZ
DÍAZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de enero del año
dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFCNT/0509/2023 VI P.E., mediante el cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Derechos de los
Pueblos Indígenas y Ley Electoral, todas del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 33 del 26 de abril de 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 9, párrafo cuarto de la Constitución Política del
Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 35 Quater, fracción XI; y se ADICIONA al artículo
35, apartado B, fracción II, un segundo párrafo, ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONAN al artículo 16, fracción II, el inciso i); y al Título Tercero,
Capítulo Segundo, una Sección Novena denominada DEL CENTRO DE PERSONAS TRADUCTORAS E
INTÉRPRETES, que contiene los artículos 177 Bis, 177 Ter, 177 Quater y 177 Quinquies; todos de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua
ARTÍCULO CUARTO.- Se ADICIONAN a los artículos 11, un tercer párrafo; y 18, un tercer párrafo, de
la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO QUINTO.- Se ADICIONA al artículo 272 i, numeral 2), un segundo párrafo de la Ley
Electoral del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del
Estado, envíese copia de la iniciativa, del dictamen y del Diario de los Debates del Congreso, a los
Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase
por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los
Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la presente reforma constitucional.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- En cumplimiento del Principio de Progresividad que impera en materia de
Derechos Humanos, anualmente se incorporarán en los Presupuestos de Egresos para los ejercicios
fiscales subsecuentes, las partidas económicas que permitan la mejora continua del Centro de Personas
Traductoras e Intérpretes, hasta lograr su consolidación.
ARTÍCULO CUARTO.- En relación con el artículo 177 Ter, el establecimiento de los Centros Regionales
de Personas Traductoras e Intérpretes atenderá a la suficiencia y justificación presupuestal que el Poder
Judicial del Estado de Chihuahua establezca.
H. Congreso del Estado
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún
días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En La Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los trece días del mes de abril del año
dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O., por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública y de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 34 del 29 de abril de 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 4, fracciones XVI, XXI, XXV, XXVI y XXXVIII; 8,
cuarto párrafo; 17, fracciones I, II, III, V, VI, y tercer párrafo; 18; 20; 31; 33, primer párrafo; 34, fracción
XI; 35; 37, fracción V; del Título Segundo, la denominación del Capítulo V; 38; 39, primer párrafo,
fracciones VI y VII, y párrafo segundo; 40, primer párrafo y fracciones IV, IX, XVI, XVIII y XXII; 41, primer
párrafo; 42; 43; 49; 60, párrafo segundo, fracción III, en sus incisos c) y d); 63; 64, primer párrafo; 65,
fracciones XV y XXVIII; 72, primer párrafo; del Título Tercero, la denominación del Capítulo XIV; 137;
140, primer y tercer párrafos; 151; 152; 154; 160, primer párrafo; 162; 165, primer párrafo, fracción VII;
192, primer párrafo; 193, primer párrafo y fracciones I, III, IV, V, VI, VII, y VIII; 203, primer párrafo,
fracciones IV y V; 205, segundo párrafo; 208, primer párrafo; 213; 214, primer párrafo; 221; 222 primer
párrafo; 238; 262; 280; 281; Se ADICIONAN a los artículos 4, las fracciones XV Bis, XXV Bis, XXV Ter,
XXXI Bis y XXXIX; 17, párrafo segundo, una fracción IX, y los párrafos séptimo, octavo y noveno; 19 Bis;
19 Ter; 20, párrafos segundo y tercero; 32 Bis; 32 Ter; 33, tercer párrafo; 34, fracciones XII, XIII, XIV,
XV, XVI y XVII; 36 Bis; 37, fracciones VI, VII y VIII; 37 Bis; 40, fracciones XXIII y XXIV; 40 Bis, 40 Ter;
41, tercer párrafo; 65, fracción XXIX; 69, párrafo primero, fracción X, incisos g) y h); 151 Bis; 193, primer
párrafo, fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, y un tercer párrafo; 214, quinto párrafo; 223,
segundo párrafo; 259, segundo párrafo; al Título Quinto, Capítulo Único, la Sección Séptima; 265 Bis; se
DEROGAN de los artículos 60, segundo párrafo, fracción III, el inciso e);152, la fracción IV; y el 157;
todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 24, fracción XVII; y 35 Quinquies, párrafos primero
y segundo; ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- En términos del Artículo Primero del presente Decreto, la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado deberá, en un término no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, adecuar el marco normativo interno, así como el relativo al Servicio Profesional de
Carrera.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
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Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En La Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiocho días del mes de abril del
año dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFLYC/0543/2023 II P.O., mediante el cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones del Código Municipal del estado de
Chihuahua y de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 51 del 28 de junio de 2023.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 29, primer párrafo, y se ADICIONA al artículo
60, un segundo párrafo, recorriéndose el contenido del actual y subsecuentes en su orden, ambos del
Código Municipal para el Estado de Chihuahua
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA al artículo 24, un segundo párrafo, de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto que reforma el artículo 24 de la Ley Orgánica de Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua, entrará en vigor el 8 de septiembre de 2027, siendo aplicable para
los nombramientos que se realicen con posterioridad a su entrada en vigor, respetando los derechos
laborales de las personas servidoras públicas nombradas previamente a esta.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto que reforma los artículos 29 y 60 del Código Municipal
para el Estado de Chihuahua, entrará en vigor el 10 de septiembre de 2024, siendo aplicable para los
nombramientos que se realicen con posterioridad a su entrada en vigor, respetando los derechos
laborales de las personas servidoras públicas nombradas previamente a esta.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciocho días del mes de mayo del
año dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O., por el que se reforman, adicionan y
derogan diversos artículo de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua, de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua y de la Ley de
Gobierno Digital para el Estado de Chihuahua.
Publicado el 6 de diciembre de 2023 en el Periódico Oficial del Estado No. 97
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN los artículos 1, párrafo segundo; 2, fracciones III y IV; 5; 6,
párrafo primero; 7 bis, párrafo segundo; 12, párrafo primero; 14; 17; 25, fracciones III, XII y XX; 27,
fracción XIX; 28, fracción XV; 36, párrafo primero y fracción III, así como el 36 Bis. SE ADICIONAN a los
artículos 1, los párrafos tercero y cuarto; 2, la fracción V; 6, el párrafo segundo; 12, los párrafos segundo
y tercero; 27, la fracción XX; y el artículo 36 Ter. SE DEROGAN de los artículos 13, párrafo primero, la
fracción VII; el artículo 13 Ter; 24, la fracción XIV; y el artículo 35 Ter, todos de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMAN los artículos 8, fracción I, inciso b); y 18, párrafo tercero,
ambos de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMAN los artículos 6, fracción VIII; 7; 12, párrafo sexto y 16,
fracción I. SE DEROGAN de los artículos 6, las fracciones XXXVIII y XXXIX; 11, párrafo primero, la
fracción II; del Título Tercero, Capítulo Primero, la Sección Tercera denominada “DE LAS
ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA”, con el artículo 15; todos de la Ley de Gobierno
Digital para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Chihuahua.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO.- La persona titular del Poder Ejecutivo deberá expedir la reforma a los reglamentos
interiores de las Secretarías afectadas por el presente Decreto, así como los reglamentos interiores de
la Oficina de la Gubernatura del Estado, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado y de la
Coordinación de Política Digital, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales, contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
Las atribuciones con que cuentan las unidades administrativas que por virtud del presente Decreto
pasarán a formar parte de otras dependencias, continuarán vigentes en términos de las leyes que les
otorguen competencia y del Reglamento Interior de la Secretaría de Coordinación de Gabinete, hasta en
tanto sean emitidos o reformados los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere este
Decreto, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
H. Congreso del Estado
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CUARTO.- Las personas servidoras públicas que en cumplimiento de este Decreto pasen a otra
dependencia, en ninguna forma resultarán afectadas en los derechos que hayan adquirido en virtud de
su relación laboral con la Administración Pública Estatal.
QUINTO.- El cambio de una atribución legal de una dependencia a otra se realizará incluyendo al
personal a su servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general,
todos los recursos materiales y financieros que correspondan. La Secretaría de Hacienda dispondrá lo
conducente para esta transición de recursos.
SEXTO.- Se faculta al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda, para realizar las
transferencias y ajustes presupuestales necesarios para la continuidad en el funcionamiento y operación
de las unidades administrativas de la Secretaría de Coordinación de Gabinete que, en virtud de este
Decreto, se transfieren a otras secretarías, a la Oficina de la Gubernatura del Estado, a la Consejería
Jurídica del Ejecutivo del Estado y a la Coordinación de Política Digital.
SÉPTIMO.- Las menciones que en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones
administrativas, se hagan a la Secretaría de Coordinación de Gabinete, se entenderán referidas a la
Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, a la Oficina de la Gubernatura del Estado, a la Secretaría
General de Gobierno, a la Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común o a la Coordinación de
Política Digital, según corresponda, de acuerdo con la distribución de competencias que se realiza en el
presente Decreto.
Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Secretaría de
Coordinación de Gabinete en cualesquiera contratos, convenios, acuerdos o instrumentos jurídicos
similares, serán asumidos por la Secretaría que corresponda, la Oficina de la Gubernatura del Estado, la
Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado o la Coordinación de Política Digital, en los términos del
párrafo anterior.
OCTAVO.- Los nombramientos expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
subsistirán y seguirán surtiendo sus efectos conforme a la normatividad vigente al momento de su
expedición, hasta en tanto sean emitidos o reformados los reglamentos interiores de las dependencias a
que se refiere este Decreto, en cuyo caso deberán emitirse los nuevos nombramientos.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los cinco
días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
EN FUNCIONES DE PRESIDENTA. DIP. IVÓN SALAZAR MORALES. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cinco días del mes de diciembre del
año dos mil veintitrés.
H. Congreso del Estado
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LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O., se reforman y adicionan diversas
disposiciones de las Leyes del Sistema Estatal de Seguridad Pública; del
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Electoral, de Entidades
Paraestatales, de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública; Orgánicas de la Fiscalía
General, del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial; Reglamentaria y Orgánica de
la Fiscalía Anticorrupción; así como de los Códigos Municipal, Civil y Penal.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 03 del 10 de enero de 2024
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA el artículo 227 Bis a la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 5, fracciones II y IV; 6, fracción II; 9, fracciones
VI y VII; 17, fracciones I y VII; 28, párrafo primero; y 35, fracción I; se ADICIONA al artículo 9, la fracción
VIII; todos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 28, fracción LV; 29, fracción XLVI; se
ADICIONAN a los artículos 28, fracción LVI; 29, fracción XLVII y 60 ter; todos del Código Municipal para
el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 55 Bis del Código Civil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 98, tercer párrafo, inciso s); y 180 Bis, primer
párrafo; se ADICIONAN a los artículos 126 bis, tercer párrafo, la fracción XII; 176 Bis, un segundo
párrafo; y 180 Ter; todos del Código Penal del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMA el artículo 8 Bis, apartado A, inciso b) de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se ADICIONA el artículo 14 Bis a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se ADICIONA al artículo 8, apartado 1), el inciso f) de la Ley Electoral del
Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO.- Se ADICIONAN al artículo 20, las fracciones IV y V, de la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMA el artículo 9, primer párrafo; y se le ADICIONA la fracción VII; de
la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se ADICIONA al artículo 22, primer párrafo, el inciso f), de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
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Última Reforma POE 2024.11.23/No. 94
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ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se ADICIONA al artículo 73, primer párrafo, la fracción VI, de la Ley
Reglamentaria y Orgánica de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se ADICIONA al artículo 128, la fracción VII de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se ADICIONA al artículo 27, primer párrafo, la fracción IV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, de acuerdo con las modalidades establecidas en los siguientes artículos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Artículo Octavo del presente Decreto, entrará en vigor al año de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Los artículos Undécimo y Decimocuarto del presente Decreto, entrarán en vigor
a los 180 días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
EN FUNCIONES DE PRESIDENTA. DIP. IVÓN SALAZAR MORALES. Rúbrica. SECRETARIA DIP. DIANA IVETTE PEREDA
GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0849/2024 II P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Escolar para el
Estado de Chihuahua y de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 67 del 21 de agosto de 2024
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 9, primer párrafo; y 10, fracciones IX y X; se
ADICIONAN a los artículos 7, la fracción VII; 10, la fracción XI, y el artículo 12 BIS; y se DEROGAN del
artículo 9, las fracciones VI y VIII; todos de la Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 29, fracción XIX; y 35 Quinquies, fracción XXXV;
y se ADICIONAN a los artículos 29, la fracción XX; y 35 Quinquies, la fracción XXXVI, ambos de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las autoridades competentes de la Administración Pública Estatal realizarán, en
su caso, las modificaciones y adecuaciones pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado establecerá, en su caso, las
medidas, disposiciones y previsiones financieras, de ser necesarias a que hubiera lugar, siguiendo los
procedimientos aplicables, a fin de cumplir con lo establecido en el presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciséis días del mes de abril del año
dos mil veinticuatro.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA.
Rúbrica.
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Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
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del Estado de Chihuahua
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INDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
TÍTULO PRIMERO
DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA ESTATAL
CAPITULO UNICO
DEL 1 AL 7 BIS
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA CENTRALIZADA
CAPÍTULO I
DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
CENTRALIZADA
DEL 8 AL 24
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LAS DEPENDENCIAS
DEL 25 AL 36 BIS
TÍTULO TERCERO
DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA PARAESTATAL
CAPÍTULO UNICO
DEL 37 AL 46
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL SEPTIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1201-98 XII P.E. DEL PRIMERO AL SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1186-04 XVI P.E. DEL PRIMERO AL QUINTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1231-04 XVII P.E. DEL PRIMERO AL OCTAVO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 188-05 II P.O. DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 618-06 VI P.E. DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 965-07 II P.O. DEL PRIMERO AL SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 312-08 III P.E. DEL PRIMERO AL NOVENO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 786-09 l P.O. DEL PRIMERO AL DÉCIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1142-2010 XII P.E. DEL PRMERO AL OCTAVO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1143-2010 XII P.E. DEL PRIMERO AL VIGÉSIMO
QUINTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 386-2011 II P.O. DEL PRIMERO ALSEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 492-2011 I P.O. DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 859-2012 VII P.E. DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 863-2012 VII P.E. DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1201-2013 X P.E. DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 722-2014 I P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1364-2013 XIII P.E. ÚNICO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1393-2016 XIV P.E. DEL PRIMERO AL DÉCIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. DEL PRIMERO AL DÉCIMO
SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O. DEL PRIMERO AL DÉCIMO
CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY0646/2017 I P.O DEL PRIMERO AL SÉTIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/EXLEY/0721/2018 II P.O. DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0793/2018 XII
P.E.
PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLYC/0844/2018 XV
P.E.
PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/0399/2019 I P.O. DEL PRIMERO AL QUINTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. DEL PRIMERO AL ÚNDÉCIMO
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TANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIO DEL DECRETO No. LXVI/EXLEY/0708/2020 II P.O. DEL PRIMERO AL
DECIMOQUINTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/0799/2020 I P.O. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. DEL PRIMERO AL DÉCIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVII/RFLYC/0104/2021 I P.O. DEL PRIMERO AL UNDÉCIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVII/RFLEY/0250/2022 II P.O. DEL PRIMERO AL OCTAVO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E. DEL PRIMERO AL NOVENO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVII/RFLEY/0330/2022 I P.O. DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVII/EXLEY/0390/2022 I P.O. DEL PRIMERO AL VIGÉSIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVII/RFLEY/0503/2023 V P.E. DEL PRIMERO AL DÉCIMO
PRIMERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVII/RFCNT/0509/2023 VI P.E. DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVII/RFLEY/0545/2023 II P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVII/RFLYC/0543/2023 II P.O. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O. DEL PRIMERO AL OCTAVO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVII/RFLEY/0849/2024 II P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO