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Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 104 del 28 de diciembre de 2019
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS
HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXVI/EXLEY/0621/2019 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, para
quedar redactada en los siguientes términos:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA.
TÍTULO PRIMERO
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley es de orden público y tiene por objeto regular la estructura orgánica y el
funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Centro de Convivencia: el Centro de Convivencia Familiar.
II. Congreso del Estado: el Honorable Congreso del Estado de Chihuahua.
III. Consejo: Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
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IV. Constitución: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
V. Constitución Federal: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI. Defensoría: el Instituto de Defensoría Pública del Poder Judicial del Estado.
VII. Fondo Auxiliar: el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
VIII. Instituto: el Instituto de Formación y Actualización del Poder Judicial del Estado de
Chihuahua.
IX. Ley General: la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
X. Pleno del Consejo: el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado
de Chihuahua.
XI. Pleno del Tribunal: el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del
Estado de Chihuahua.
XII. Poder Judicial: El Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
XIII. Tribunal Superior: el Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de
Chihuahua.
XIV. Reglamento: el Reglamento de esta Ley.
Artículo 3. La justicia se impartirá por Juezas o Jueces y Magistradas o Magistrados, responsables
y sometidos únicamente a la Constitución Federal y a la propia del Estado. La función judicial se rige
por los principios de independencia, imparcialidad, eficiencia, eficacia, legalidad, respeto a los
derechos humanos, excelencia, profesionalismo, honestidad, diligencia, celeridad, honradez,
veracidad, objetividad, competencia, honorabilidad, lealtad, probidad, rectitud, transparencia,
máxima publicidad y perspectiva de género. Las Juezas y los Jueces y las Magistradas y los
Magistrados gozarán de independencia jurisdiccional en relación con los demás órganos del Poder
Judicial.
La evaluación del cumplimiento de los principios de la función judicial se realizará en los términos de
esta Ley.
En la integración del Tribunal Superior de Justicia, del Consejo de la Judicatura, de los tribunales de
primera instancia y menores y de cualquier cargo dentro del Poder Judicial del Estado se deberá
garantizar la paridad de género y privilegiarse que la selección para ocupar cargos judiciales recaiga
en personas íntegras e idóneas, que tengan la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas
para el cargo, mediante procesos en los que se valoren objetivamente los conocimientos y méritos
de las y los aspirantes, fundamentalmente su experiencia y capacidad profesionales.
El Consejo de la Judicatura incorporará la perspectiva de género de forma transversal y equitativa
en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las
mujeres y hombres el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y
velará por que los órganos a su cargo así lo hagan.
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Artículo 4. Al Poder Judicial corresponderá dirimir las controversias que se susciten con motivo de
la aplicación de la legislación del Estado y las que se originen dentro de su territorio con motivo de
leyes del orden Federal cuando así lo autoricen dichos ordenamientos, sujetándose para ello a los
procedimientos que al efecto establezcan, así como resolver las cuestiones en que deba intervenir
cuando no exista contienda entre partes.
Lo anterior, sin perjuicio de las potestades que deriven de otros ordenamientos.
Las Juezas y los Jueces ejercerán la función jurisdiccional y material que determinen las leyes y el
Consejo.
En todo lo no previsto por la presente Ley se atenderá en lo conducente a lo dispuesto por las leyes
aplicables y, en su defecto, por la legislación procesal civil que corresponda.
Artículo 5. El Poder Judicial, de acuerdo con su régimen interno, administrará y ejercerá de manera
autónoma, íntegra y directa su presupuesto, así como el del Fondo Auxiliar. En ningún caso el
presupuesto podrá ser menor al ejercido en el año anterior ni menor al dos por ciento del
presupuesto de egresos del Estado.
El Tribunal Superior de Justicia elaborará su propio anteproyecto de presupuesto y el Consejo lo
hará para el resto del Poder Judicial. Ambos, una vez integrados, serán remitidos al Ejecutivo para
los efectos legales correspondientes.
El proyecto de Presupuesto de Egresos elaborado por el Consejo de la Judicatura a que se refiere el
párrafo que antecede, en ningún caso podrá ser menor al aprobado en el año anterior.
Artículo 6. El territorio geográfico del Estado de Chihuahua se divide, para los efectos de la
administración de justicia, en distritos judiciales y municipios. Los distritos judiciales se conforman de
la siguiente manera:
I. ABRAHAM GONZÁLEZ: integrado por los Municipios de Delicias, Julimes, Meoqui y
Rosales, con cabecera en Ciudad Delicias.
II. ANDRÉS DEL RÍO: integrado por los Municipios de Batopilas, Guachochi y Morelos,
con cabecera en la población de Guachochi.
III. ARTEAGA: integrado por los Municipios de Chínipas, Guazapares y Urique, con
cabecera en la población de Chínipas de Almada.
IV. BENITO JUÁREZ: integrado por los Municipios de Bachíniva, Bocoyna, Carichí,
Cuauhtémoc, Cusihuiriachi, Namiquipa, Nonoava y San Francisco de Borja, con
cabecera en Ciudad Cuauhtémoc.
V. BRAVOS: integrado por los Municipios de Ahumada, Guadalupe, Juárez y Praxedis G.
Guerrero, con cabecera en Ciudad Juárez.
VI. CAMARGO: integrado por los Municipios de Camargo, La Cruz, San Francisco de
Conchos y Saucillo, con cabecera en Ciudad Camargo.
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VII. GALEANA: integrado por los Municipios de Ascensión, Buenaventura, Casas Grandes,
Galeana, Ignacio Zaragoza, Janos y Nuevo Casas Grandes, con cabecera en la Ciudad
de Nuevo Casas Grandes.
VIII. GUERRERO: integrado por los Municipios de Gómez Farías, Guerrero, Madera,
Matachí y Temósachic, con cabecera en Ciudad Guerrero.
IX. HIDALGO: integrado por los Municipios de Allende, Balleza, El Tule, Hidalgo del Parral,
Huejotitán, Matamoros, Rosario, San Francisco del Oro, Santa Bárbara y Valle de
Zaragoza, con cabecera en la Ciudad de Hidalgo del Parral.
X. JIMÉNEZ: integrado por los Municipios de Coronado, Jiménez y López con cabecera en
la Ciudad de Jiménez.
XI. MANUEL OJINAGA: integrado por los Municipios de Coyame del Sotol, Manuel
Benavides y Ojinaga, con cabecera en Ciudad Ojinaga.
XII. MINA: integrado por el Municipio de Guadalupe y Calvo, con cabecera en Guadalupe y
Calvo.
XIII. MORELOS: integrado por los Municipios de Aldama, Aquiles Serdán, Chihuahua,
Doctor Belisario Domínguez, Gran Morelos, Riva Palacio, Santa Isabel y Satevó, con
cabecera en la ciudad de Chihuahua.
XIV. RAYÓN: integrado por los Municipios de Maguarichi, Moris, Ocampo y Uruachi, con
cabecera en Melchor Ocampo.
En cuanto a la denominación, extensión y límites de los municipios, se estará a lo previsto en la
legislación respectiva.
Artículo 7. Son auxiliares de la administración de justicia y estarán obligados a cumplir las órdenes
que, en ejercicio de sus atribuciones legales, les dirijan las Magistradas y los Magistrados así como
las Juezas y los Jueces:
I. Las y los servidores públicos de la Federación, Estado y sus municipios, de cualquiera
de los Poderes Públicos del Estado u organismos autónomos sin importar su rango y
jerarquía.
II. Las y los defensores y procuradores.
III. Las y los peritos en sus respectivos ramos.
IV. Las y los depositarios.
V. Las y los albaceas e interventores de sucesiones, tutores, curadores y notarios
públicos, en las funciones que les encomienden las leyes relativas.
VI. Las personas titulares de entidades paraestatales del Estado.
VII. Las y los intérpretes y traductores.
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VIII. Las y los facilitadores de justicia alternativa.
IX. Las y los orientadores de atención temprana.
X. Las y los síndicos e interventores de concursos.
XI. Los demás a los que la ley les confiera dicho carácter.
Las y los auxiliares de impartición de justicia se regirán por las leyes respectivas en cuanto a los
requisitos y condiciones para el ejercicio de sus funciones. En su caso, cuando procedan, los
honorarios constituirán una equitativa retribución, pero en ningún caso podrán significar una carga
excesiva para los que soliciten la prestación del servicio; por lo cual, su importe deberá ser fijado por
la autoridad judicial, de acuerdo a las reglas y consideraciones que dispongan las leyes.
El Consejo será el encargado de integrar y actualizar el cuerpo de auxiliares de la administración de
justicia que hayan de fungir ante los órganos y áreas auxiliares del Poder Judicial en las materias
que estime necesarias.
Artículo 8. Las y los servidores públicos del Poder Judicial que tengan título de licenciatura en
Derecho no podrán ejercer la abogacía, sino en causa propia, de su cónyuge, de sus ascendientes o
descendientes, sin limitación de grado.
Las Magistradas y los Magistrados, las Consejeras y los Consejeros, las Juezas y los Jueces, las
Secretarias y los Secretarios y demás personas servidoras públicas del Poder Judicial, además de la
prohibición del párrafo anterior, no podrán desempeñar otro empleo o cargo público o privado a
excepción de la docencia.
Artículo 9. Las y los servidores públicos del Poder Judicial que estuvieren unidos en matrimonio o
en concubinato, o tuvieren parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta
el tercer grado, no podrán formar parte de un mismo órgano jurisdiccional o área auxiliar.
Artículo 10. Las y los servidores públicos no podrán desempeñar su función en el trámite de
asuntos en los que intervenga como abogada o abogado quien esté unido a ellos por vínculo
matrimonial o concubinato o tuvieren parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por
afinidad hasta el tercer grado.
Artículo 11. Las personas titulares de los tribunales del Poder Judicial y las y los encargados de los
órganos y áreas auxiliares del Poder Judicial tendrán bajo su cuidado el local donde se halle
instalada la oficina a su cargo, así como la conservación de los bienes que conformen el mobiliario
del mismo, debiendo poner en inmediato conocimiento de la Dirección General de Administración
cualquier deterioro que sufran.
Artículo 12. Quienes funjan como titulares de los tribunales del Poder Judicial tendrán
responsabilidad solidaria con la o el Secretario de la oficina, de los objetos, documentos, títulos-valor
y numerario que por razones de su función reciban en depósito para su guarda y custodia y deban
ser enterados al patrimonio del Fondo Auxiliar.
Artículo 13. Las actuaciones practicadas por las y los funcionarios del Poder Judicial tendrán
validez desde el momento en que tomen posesión de su cargo y surten plenos efectos aun cuando,
posteriormente, su nombramiento se revoque o no sea aprobado.
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En este supuesto, se cubrirá a la persona interesada la retribución que le corresponda por el tiempo
que haya prestado sus servicios.
Artículo 14. Cuando en esta Ley se haga referencia a la Unidad de Medida y Actualización
tratándose de multas, se tomará en cuenta su valor diario vigente cuando suceda el hecho que se
sanciona y el vigente cuando se inicie el procedimiento si se trata de fijar competencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL
Artículo 15. El Poder Judicial se integrará y ejercerá, en sus respectivos ámbitos de competencia,
por los órganos siguientes:
I. De carácter jurisdiccional:
a) Tribunal Superior, el cual se conforma por:
1. Pleno.
2. Presidencia.
3. Salas.
4. Secretaría General.
b) Tribunales de primera instancia.
c) Tribunales menores.
II. De carácter administrativo:
a) Consejo de la Judicatura, el cual se conforma por:
1. Pleno.
2. Presidencia.
3. Secretaría Ejecutiva.
III. Desconcentrados:
a) Instituto de Atención Temprana y Justicia Alternativa.
b) Instituto de Defensoría Pública.
c) Instituto de Estudios Sicológicos y Socioeconómicos.
d) Instituto de Formación y Actualización Judicial.
e) Instituto de Servicios Previos al Juicio.
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La adscripción, competencia, atribuciones y obligaciones de cada uno de estos órganos serán las
que determinan la Constitución, leyes y códigos atinentes. Con excepción del Tribunal, el Pleno del
Consejo podrá emitir al respecto reglamentos y acuerdos generales para los anteriores efectos.
Artículo 16. Son áreas auxiliares del Poder Judicial las siguientes:
I. De la función jurisdiccional:
a) Dirección General Jurídica.
b) Dirección de Gestión Judicial.
c) Unidad de Notificación y Ejecución.
II. De la función administrativa:
a) Dirección General de Administración.
b) Dirección de Archivo.
c) Unidad de Transparencia.
d) Contraloría.
e) Departamento de Comunicación Social y Vinculación.
f) Dirección de Derechos Humanos e Igualdad de Género.
g) Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
h) Visitaduría.
i) Centro de Personas Traductoras e Intérpretes.
La adscripción, competencia, atribuciones y obligaciones de las áreas auxiliares serán las que se
determinen en la presente Ley y en los acuerdos generales que para tal efecto expida el Consejo.
[Artículo adicionado en su fracción II, un inciso i) mediante Decreto No. -
LXVII/RFCNT/0509/2023 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 33 del 26 de abril de 2023]
Artículo 17. Las áreas auxiliares del Poder Judicial contarán con la estructura y personal que
determina la presente Ley y, en su caso, los reglamentos y acuerdos generales que expida el
Consejo.
Artículo 18. La administración general del Poder Judicial corresponderá al Consejo de la Judicatura,
de conformidad con lo que disponen las leyes aplicables, reglamentos y acuerdos generales que
para tal efecto se expidan por el propio Consejo.
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El Consejo llevará a cabo las acciones administrativas correspondientes conforme a las
disposiciones legales aplicables a fin de realizar las erogaciones previstas en el Presupuesto de
Egresos que haya sido aprobado por el Congreso del Estado a propuesta del Pleno del Tribunal.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 19. Las y los servidores públicos del Poder Judicial serán las personas que desempeñen
un empleo, cargo o comisión, como:
I. Funcionarias y funcionarios.
II. Empleadas o empleados de confianza.
III. Empleadas y empleados de base.
IV. Empleadas y empleados eventuales así como extraordinarios.
Queda prohibida expresamente la contratación de personas servidoras públicas unidas en
matrimonio o en concubinato, o que tuvieren parentesco de cualquier tipo dentro del tercer grado
con titulares de Juzgados, Magistraturas, Consejerías u órganos administrativos.
Artículo 20. Las y los servidores públicos del Poder Judicial en el ejercicio de sus atribuciones
deberán, según corresponda:
I. Impartir justicia de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.
II. Ajustar sus procedimientos y resoluciones a las leyes aplicables al caso concreto.
III. Actuar con rectitud y buena fe.
IV. Realizar a petición de parte o de oficio, todas las acciones necesarias para la plena
ejecución de sus resoluciones y solicitar, en su caso, el apoyo de las diversas
autoridades.
V. Auxiliar a la justicia federal y demás autoridades en los términos de las disposiciones
legales aplicables.
VI. Proporcionar con veracidad a las autoridades competentes los datos e informes que
soliciten, cuando proceda conforme a la ley.
VII. Cumplir con las demás obligaciones que les impongan las leyes, reglamentos y
acuerdos generales que, en su caso, expida el Consejo.
Artículo 21. Serán funcionarias y funcionarios:
I. Las Magistradas y los Magistrados.
II. Quien ocupe la titularidad de la Secretaría General.
III. Las personas titulares de los juzgados de primera instancia.
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IV. Las y los titulares de Juzgados Menores.
V. Las Secretarias y los Secretarios adscritos:
a) Al Tribunal Superior.
b) Al Consejo de la Judicatura.
c) A los tribunales de primera instancia y menores.
d) A la Presidencia.
e) A la Secretaría General.
f) A la Secretaría Ejecutiva.
VI. Las Consejeras y los Consejeros de la Judicatura.
VII. La Secretaria o Secretario Ejecutivo.
VIII. La persona titular de la Dirección General de Administración.
IX. Quien ostente la titularidad de la Dirección General Jurídica.
X. La Contralora o el Contralor.
XI. La o el Visitador.
XII. La persona directora del Fondo Auxiliar.
XIII. Las y los facilitadores, así como y las y los orientadores del Instituto de Justicia
Alternativa.
XIV. Las personas evaluadoras y supervisoras del Instituto de Servicios Previos al Juicio.
XV. Las y los oficiales notificadores, así como las y los actuarios.
XVI. Las y los que tengan a su cargo la dirección, coordinación o titularidad de los órganos,
áreas auxiliares y de los órganos desconcentrados del Poder Judicial, así como de las
áreas o unidades administrativas que los conformen.
Artículo 22. Serán empleadas y empleados de confianza:
I. Las y los titulares así como personal subalterno de los órganos y áreas auxiliares de la
función jurisdiccional del Poder Judicial.
II. Las y los titulares así como personal subalterno de las diferentes áreas del Consejo y
de los órganos y áreas auxiliares administrativas del Poder Judicial.
III. Las y los titulares así como personal subalterno de los órganos desconcentrados del
Poder Judicial.
IV. Las y los que, sin tener el carácter de funcionarios, presten servicios al Poder Judicial
de manera provisional o eventual.
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V. Aquellos o aquellas que al expedirse su nombramiento se especifique que son
designados con ese carácter.
VI. Todas aquellas personas que en el ejercicio de su cargo desarrollen funciones de
dirección, vigilancia, supervisión, control o administración de carácter general.
Artículo 23. Las empleadas y empleados de confianza, con excepción de las Magistradas y los
Magistrados, las y los funcionarios que pertenezcan al sistema de carrera del Poder Judicial, así
como las y los Consejeros de la Judicatura, para los efectos de su relación laboral con el Estado,
podrán ser removidos libremente por el Consejo.
Artículo 24. Las y los servidores públicos que pertenezcan al sistema de carrera del Poder Judicial
podrán ser comisionados para ocupar diversa plaza, categoría o función y tendrán el derecho, al
término de su comisión, a regresar a la plaza de carrera que venían ocupando. Quien ocupe la plaza
del personal comisionado, al término de la comisión, será reintegrado a su anterior plaza, categoría
o función o se les asignará una nueva del mismo nivel en caso de que exista suficiencia
presupuestaria.
Artículo 25. Serán empleadas y empleados de base, todos aquellos que no tengan el carácter de
funcionarias o funcionarios, empleadas o empleados de confianza o eventuales y extraordinarios.
Artículo 26. Las y los funcionarios o las y los empleados del Poder Judicial, una vez que acepten el
cargo o empleo que se les haya conferido, serán interpelados por la persona que esta Ley o sus
reglamentos señalen de la manera siguiente: “¿Protesta usted cumplir y hacer cumplir la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y las
leyes que de ellas emanen, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la Nación y del
Estado?”.
Hecha afirmativa la protesta serán amonestados de la forma siguiente: “Si así no lo hiciere, que la
Nación y el Estado se lo demanden”.
Artículo 27. La persona interesada en desempeñar un cargo o empleo en el Poder Judicial deberá
reunir los requisitos siguientes:
I. Tener la ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos.
II. Ser de reconocida honorabilidad y buena conducta.
III. Tener la capacidad necesaria para desempeñar el puesto al que se asigne.
IV. No ser persona deudora alimentaria morosa, conforme a lo establecido en la Ley del
Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua.
Adicionalmente deberá cumplir los requisitos que la Constitución Federal, la Constitución, esta Ley o
las disposiciones reglamentarias establezcan para cada caso.
[Artículo adicionado en su primer párrafo, la fracción IV mediante Decreto No. -
LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 03 del 10 de enero de 2024, , entrará
en vigor a los 180 días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado, según su
Artículo Tercero Transitorio]
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Artículo 28. Las y los servidores públicos del Poder Judicial entrarán en funciones y tomarán
posesión de sus cargos o empleos a partir de la fecha que así les señale la autoridad que los
hubiere designado.
Todos los empleos del Poder Judicial son de aceptación y desempeño voluntarios. La aceptación del
cargo o empleo deberá hacerse saber dentro de igual término a la autoridad que hizo el
nombramiento, de lo contrario se tendrá por no aceptado. Las personas nombradas para ejercerlos
podrán excusarse o renunciar.
La autoridad correspondiente deberá aceptar la renuncia en tres días y hacer saber su decisión a la
persona interesada, quien mientras tanto seguirá en el ejercicio del cargo.
Artículo 29. Las y los servidores públicos del Poder Judicial percibirán por sus servicios la
remuneración que les asigne el Presupuesto de Egresos del Estado o la autoridad que determine la
ley.
Las magistradas y los magistrados, juezas y jueces, concluirán su encargo una vez que cumplan el
plazo constitucional por el que fueron elegidos.
Las personas juzgadoras referidas en el párrafo anterior que, conforme a la Ley de Pensiones
Civiles del Estado de Chihuahua y la presente, cumplan con los requisitos para gozar de la
jubilación o una pensión, y además hayan desempeñado el cargo como titulares al menos por cinco
años, en los términos de la presente Ley, podrán voluntariamente renunciar a su encargo y recibir
las prestaciones que las mismas establecen a su favor.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
[Artículo reformado en sus párrafos segundo y tercero y derogado en los párrafos cuarto,
quinto y sexto mediante Decreto No. LXVIII/RFLEY/0189/2025 III P.E. aprobado en Sesión del
20 de febrero de 2025]
Artículo 30. Las secretarias y los secretarios de Sala del Poder Judicial, al jubilarse o pensionarse,
conforme a la Ley de Pensiones Civiles del Estado, podrán continuar recibiendo de manera
complementaria, el cincuenta por ciento de la compensación que perciben sus homólogos en activo,
a manera de pensión complementaria, siempre y cuando tuvieren una antigüedad de cinco años con
dicha percepción, desempeñando dicho cargo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVIII/RFLEY/0189/2025 III P.E. aprobado en
Sesión del 20 de febrero de 2025]
Artículo 31. Las y los servidores públicos del Poder Judicial estarán obligados a presentar la
declaración de su situación patrimonial y de intereses y la de su cónyuge, en los casos siguientes:
I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de
posesión con motivo del:
a) Ingreso al servicio público por primera vez.
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b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión
de su último encargo.
II. Declaración de modificación patrimonial, en el mes de mayo de cada año.
III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes
a la conclusión.
En el caso de cambio de adscripción de área u órgano del Poder Judicial, únicamente se dará aviso
de dicha situación y no será necesario presentar la declaración de conclusión.
La declaración deberá presentarse ante la Contraloría y su contenido se ajustará a lo que dispone la
ley en la materia correspondiente. El Consejo y la Contraloría realizarán las actuaciones necesarias
a fin de constatar la veracidad del contenido de la misma.
La falsedad del contenido de la declaración o la omisión de presentarla en los plazos señalados
serán motivo de cese de la persona infractora en sus funciones. Lo anterior sin perjuicio de que, si el
Consejo lo estima pertinente, se dé conocimiento de los hechos a las autoridades respectivas. En el
caso de la fracción III del presente artículo, su incumplimiento inhabilitará a la o el servidor público
para ser designado en un nuevo cargo en el Poder Judicial, de conformidad con las reglas
establecidas en el Capítulo correspondiente. Las anteriores sanciones se aplicarán luego de
tramitarse el procedimiento administrativo respectivo.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Artículo 32. El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en Salas y se integrará con un
mínimo de quince Magistradas y Magistrados, y se deberá garantizar la paridad de género. Su
integración podrá aumentar o disminuir, mediante acuerdo del Pleno del Tribunal por mayoría de sus
integrantes, cuando un estudio objetivo, emitido por el Consejo de la Judicatura, motive y justifique
las necesidades del trabajo jurisdiccional y las condiciones presupuestales del Estado lo permitan.
El asiento del Tribunal Superior estará en la ciudad de Chihuahua y ejercerá jurisdicción en todo el
Estado.
Artículo 33. En caso de que la ley otorgue alguna facultad al Poder Judicial o al Tribunal Superior y
no precise a quién corresponde su ejercicio se entenderá conferida a su Pleno.
Artículo 34. El nombramiento de Magistrada o Magistrado no podrá recaer en persona que tenga la
calidad de cónyuge, concubina o concubinario, parentesco por consanguinidad en línea recta,
colateral dentro del cuarto grado, y tercero por afinidad en ambas líneas, de otra Magistrada o
Magistrado que desempeñe dicho cargo.
No podrán fungir como funcionarias o funcionarios de los órganos y áreas auxiliares o de los
órganos desconcentrados del Poder Judicial, las o los cónyuges, concubinas o concubinarios o
parientes consanguíneos dentro del cuarto grado y por afinidad en el segundo, de las Magistradas o
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los Magistrados, de las o los Consejeros en activo y de las Juezas o los Jueces de primera
instancia.
SECCIÓN PRIMERA
DEL PLENO
Artículo 35. El Pleno del Tribunal se integrará con la totalidad de las Magistradas y los Magistrados
y lo encabezará la persona titular de la Presidencia; el quórum requerido para sesionar válidamente
será de cuando menos la mitad más uno de sus integrantes. Para efectos del cómputo del quórum,
la presencia de las Magistradas y los Magistrados podrá verificarse por vía remota a través de los
medios electrónicos de videoconferencia que disponga el Pleno del Tribunal.
Quien ocupe la titularidad de la Fiscalía General del Estado podrá asistir a las sesiones plenarias y
tendrá voz pero no voto.
Contra las resoluciones del Pleno del Tribunal no procederá recurso alguno.
Artículo 36. Las sesiones del Pleno del Tribunal de resolución jurisdiccional y de elección de la
persona titular de la Presidencia serán públicas.
Artículo 37. Las sesiones del Pleno del Tribunal serán:
I. Ordinarias: aquellas que deben celebrarse cuando menos cada tres meses,
precisamente el día que convoque la Presidencia.
II. Extraordinarias: las convocadas por la Presidencia cuando lo estime conveniente o lo
soliciten por escrito cuando menos cinco Magistradas y Magistrados para tratar
exclusivamente el o los asuntos que se incluyan en el orden del día y que, por su
carácter urgente, no puedan esperar a ser tratados en la próxima sesión ordinaria.
III. Solemnes: se llevarán a cabo en los casos previstos en esta Ley o cuando por el
asunto a tratar, así lo considere el Pleno del Tribunal o la Presidencia del mismo.
Artículo 38. Las sesiones del Pleno del Tribunal se convocarán por la Presidencia del Tribunal
Superior, en términos de lo que disponga el Reglamento.
Artículo 39. Los acuerdos del Pleno del Tribunal se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de
las Magistradas y los Magistrados presentes, salvo que la ley disponga lo contrario. En caso de
empate, la Presidencia o la Magistrada o el Magistrado que le sustituya decidirá la cuestión
emitiendo voto de calidad después de haber emitido su voto ordinario.
Artículo 40. Ninguna Magistrada o Magistrado de los presentes en la sesión puede abstenerse de
votar, salvo excusa o impedimento. Tampoco podrá retirarse de la misma sin la autorización del
Pleno del Tribunal.
Cuando alguna Magistrada o Magistrado se excuse de votar o se retire de la sesión sin la
autorización del Pleno del Tribunal no se afectará la validez de los acuerdos que se tomen en la
misma, aun y cuando por dicha circunstancia se afecte el quórum requerido para sesionar.
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Artículo 41. Las actas de las sesiones aprobadas por el Pleno del Tribunal serán autorizadas por la
Presidencia y la Secretaría General, pero la persona titular de la Presidencia podrá ejecutar las
resoluciones tomadas desde que se pronuncien o acuerden.
Artículo 42. Al Pleno del Tribunal, además de lo establecido en el artículo 105 de la Constitución,
corresponderá:
I. Cambiar la competencia o adscripción a las Magistradas o los Magistrados, en cuyo
caso, será necesaria su expresa conformidad.
II. Crear las Salas del Tribunal, así como establecer su competencia y residencia cuando
un estudio objetivo del Consejo de la Judicatura, motive y justifique las necesidades del
trabajo jurisdiccional y las condiciones presupuestales del Estado lo permitan; previa la
realización del mismo tipo de estudio por el Consejo de la Judicatura, tratándose de una
Sala vacante, suprimirla.
III. Encomendar a alguna de las salas o tribunales de primera instancia, el trámite y
dictamen de algún asunto, cuya resolución corresponda al Pleno del Tribunal.
IV. Atraer cualquier asunto que por su trascendencia se considere conveniente resolver, ya
sea de oficio o a petición de alguna Magistrada o algún Magistrado.
V. Dirimir las cuestiones de competencias entre las salas y entre estas y los tribunales de
primera instancia.
VI. Conocer y resolver las recusaciones hechas valer respecto de las Magistradas o los
Magistrados y de la persona titular de la Secretaría General, así como calificar las
excusas que estos formulen para dejar de conocer algún asunto.
VII. Apercibir, amonestar e imponer multas en el ámbito de su competencia.
VIII. Revocar, modificar o confirmar las providencias provisionales que hubiere tomado la
Presidencia.
IX. Autorizar el cambio de radicación de los procesos penales cuando lo solicite la persona
imputada o quien ostente la titularidad de la Fiscalía General del Estado, si mediare
alguna razón concreta y grave que lo justifique. El procedimiento anterior se hará en
términos de lo dispuesto por el Código Procesal Penal aplicable o, en su defecto,
conforme a las reglas supletorias de la legislación procesal civil que corresponda.
X. Fijar jurisprudencia y resolver las contradicciones de criterios que se susciten entre las
salas del Tribunal; asimismo, resolver las solicitudes de interrupción de jurisprudencia.
XI. Interpretar, con efectos vinculatorios para el Poder Judicial, las disposiciones de esta
Ley, y de sus reglamentos en el ámbito de su competencia.
XII. Designar de entre sus integrantes, a quienes deban intervenir en los concursos de
oposición.
XIII. Elegir de entre sus integrantes, a quienes deberán fungir como Consejeras o
Consejeros.
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XIV. Conocer de los medios de impugnación, en los que tenga competencia, en los términos
de la presente Ley.
XV. Aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, que, integrado por
los anteproyectos del propio Tribunal y el del resto del Poder Judicial, deberá ser
enviado al Poder Ejecutivo, en términos de la Ley atinente, que no podrá ser inferior al
aprobado en el ejercicio fiscal anterior, ni menor al dos por ciento del Presupuesto de
Egresos del Estado.
XVI. Nombrar de entre sus integrantes, a las Magistradas o los Magistrados que deban
integrar las comisiones o comités que señalen esta Ley, los reglamentos o los acuerdos
generales emitidos por el Pleno del Tribunal o por el Consejo.
XVII. Establecer las comisiones y comités necesarios para la atención de los asuntos de su
competencia, que serán presididos por una Magistrada o Magistrado o la o el
funcionario judicial que se designe.
XVIII. Realizar actividades de conmemoración y de reconocimiento de personas y hechos
relacionados con el Poder Judicial.
XIX. Recibir y, en su caso, aceptar la renuncia de la persona titular de la Presidencia.
XX. Conceder licencia a las Magistradas y los Magistrados, en los términos de Ley.
XXI. Las demás que estuvieren expresamente establecidas en la Constitución o derivaren de
esta, así como las conferidas por las leyes.
Artículo 43. Las determinaciones del Pleno del Tribunal deberán ser publicadas en el Periódico
Oficial del Estado cuando lo exijan las leyes especiales, o cuando por la naturaleza de los actos o
sus efectos resulte necesario.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PRESIDENCIA
Artículo 44. La persona titular de la Presidencia del Tribunal lo es también del Pleno y además:
I. No integrará Sala.
II. Durará en su encargo tres años, con posibilidad de reelección por una ocasión para el
periodo inmediato siguiente.
III. Su elección se hará el cuatro de octubre del año que corresponda, de entre las
Magistradas y los Magistrados, por el voto de al menos las dos terceras partes de las
personas presentes que integren el Pleno del Tribunal, privilegiando la alternancia de
género. En caso de que ninguna Magistrada o Magistrado alcance al menos las dos
terceras partes de los votos, se realizará una votación en una segunda ronda entre las
dos personas candidatas que, en su caso, hayan obtenido más votos, resultando
ganadora, quien obtenga la mayoría. En dicho proceso se deberá privilegiar la
alternancia de género. [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 7 del 22 de enero
de 2020]
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Para ocupar la titularidad de la Presidencia se requiere haber desempeñado el cargo de Magistrada
o Magistrado durante un periodo mínimo de cinco años ininterrumpidos, cuyo cómputo se hará a
partir de que la persona titular de la Magistratura haya sido nombrada de manera definitiva por el
Congreso del Estado. Para los efectos de este cálculo la reelección no implica un nuevo
nombramiento sino la prolongación del nombramiento definitivo.
El día de la elección y hasta antes de que se conozca el resultado de la misma, la Presidencia se
ejercerá interinamente por la Magistrada o Magistrado de mayor edad.
Artículo 45. La renuncia a la Presidencia no implicará la de la Magistratura.
Artículo 46. La Presidencia del Tribunal Superior tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Representar al Poder Judicial en actos jurídicos, eventos públicos y protocolarios.
Podrá delegar su representación a la persona funcionaria que considere conveniente.
II. Convocar, presidir y dirigir los debates del Pleno del Tribunal Superior.
III. Votar los acuerdos que se sometan al conocimiento del Pleno del Tribunal Superior,
teniendo voto de calidad en caso de empate.
IV. Someter oportunamente a consideración del Pleno del Tribunal el proyecto del
Presupuesto de Egresos del Poder Judicial y, una vez aprobado, comunicarlo en
términos de Ley al Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos establecidos por el
artículo 166 de la Constitución.
V. Nombrar comisiones unitarias o colegiadas de Magistradas o Magistrados para la
atención de los asuntos de su competencia.
VI. Proponer los nombramientos de las o los servidores públicos que conforme a esta Ley
o el reglamento deba hacer el Pleno del Tribunal.
VII. Firmar en unión con la Secretaría General las resoluciones de naturaleza jurisdiccional
del Pleno del Tribunal.
VIII. Legalizar, por sí o por conducto de la Secretaría General, la firma de cualquier persona
funcionaria de Poder Judicial en los casos en que la ley lo exija.
IX. Llevar la correspondencia de la Presidencia.
X. Proveer lo necesario para que los acuerdos tomados por el Pleno del Tribunal sean
ejecutados con la inmediatez debida.
XI. Proveer de manera provisional los asuntos que sean de la competencia del Pleno del
Tribunal y, en la subsecuente sesión ordinaria de Pleno, dar cuenta al mismo para su
resolución definitiva.
XII. Encomendar a las Juezas o los Jueces del Estado, la práctica de diligencias en
diversos asuntos de su competencia o del Pleno del Tribunal.
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XIII. Tramitar y resolver todos aquellos asuntos propios del Poder Judicial y del Tribunal que
no sean de la competencia de otro órgano. Igualmente, dictar todas aquellas
providencias que sean necesarias para dejar los asuntos competencia del Pleno del
Tribunal Superior en estado de resolución.
XIV. Coordinar por conducto del área que determine, el funcionamiento de los órganos y
áreas auxiliares de la función jurisdiccional.
XV. Distribuir las áreas en las que actuarán las Secretarias y los Secretarios adscritos a la
Presidencia.
XVI. Remitir a las Juezas o los Jueces correspondientes, los exhortos y despachos que se
reciban, de acuerdo con el turno que al efecto se lleve.
XVII. Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los reglamentos,
acuerdos, circulares y demás disposiciones de carácter general, que le sean remitidos
para tal efecto.
XVIII. Previo dictamen, ordenar radicar ante un Tribunal Colegiado, los juicios orales que por
sus características especiales así lo requieran. En este supuesto, un Tribunal Colegiado
de segunda instancia competente conocerá de los recursos que deriven de aquel.
XIX. Poner en conocimiento de las organizaciones gremiales de abogacía las conductas que
sus integrantes realice en contravención a los principios de ética profesional en su
actuación ante los tribunales, para que procedan en consecuencia.
XX. Las demás que le confieran las leyes y demás disposiciones reglamentarias.
Artículo 47. La persona titular de la Presidencia podrá someter al Pleno del Tribunal la decisión de
cualquier asunto de su competencia cuando así lo considere conveniente.
Artículo 48. Quien ostente la titularidad de la Presidencia rendirá en el mes de febrero, ante el
Pleno del Tribunal, en sesión extraordinaria, un informe anual sobre el estado que guarde la
administración del Poder Judicial.
Artículo 49. Las providencias y acuerdos de la Presidencia del Tribunal podrán reclamarse ante el
Pleno del Tribunal, siempre que dicha reclamación se presente por escrito, por parte legítima, con
motivo fundado y dentro del término de tres días posteriores a la fecha en que hubiere surtido sus
efectos la resolución que haya de combatirse, la cual se tramitará en los términos establecidos en el
Reglamento.
El Pleno del Tribunal, con vista a las constancias respectivas, resolverá lo conducente.
Artículo 50. La Presidencia del Tribunal tendrá adscritas las áreas siguientes:
I. Dirección General Jurídica.
II. Coordinación de la Presidencia del Tribunal.
III. Dirección de Gestión Judicial.
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Artículo 51. La Presidencia del Tribunal contará con las y los servidores públicos y personal de
apoyo que autorice el Consejo con base en el presupuesto.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS SALAS
Artículo 52. Las salas unitarias se compondrán por una Magistrada o Magistrado, así como las
secretarías de acuerdos o proyectistas y personal de apoyo que determine el Consejo de acuerdo al
Presupuesto, quienes desempeñarán sus funciones conforme a las leyes de la materia
correspondiente.
Las salas colegiadas en materia Penal estarán conformadas por tres Magistradas o Magistrados que
integran salas unitarias del mismo ramo, en uno de quienes recaerá la Presidencia de la misma. El
Pleno del Tribunal dictará las disposiciones para su conformación y funcionamiento.
Artículo 53. La competencia por materia y el ordinal que corresponda a cada Sala las determinará
el Pleno del Tribunal, atendiendo a las necesidades de la impartición de justicia en el Estado.
Artículo 54. Las salas en materia Civil y Familiar conocerán de:
I. Los recursos de apelación, denegada apelación y revisión, en los términos que
establezcan las leyes aplicables.
II. Las recusaciones y excusas de las Juezas o los Jueces de primera instancia. En el
caso de que haya varias Juezas o Jueces de primera instancia en un mismo Distrito
que puedan conocer el asunto, la Magistrada o el Magistrado lo remitirá al que
corresponda, según el turno que se lleve para los tribunales de primera instancia.
III. Los conflictos de competencia entre las Juezas y los Jueces y tribunales civiles, y los
suscitados entre las Juezas o los Jueces y tribunales familiares.
IV. Los demás asuntos que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 55. En materia de extinción de dominio las salas civiles cuya competencia se establezca
para la materia citada, en primer término conocerán de los recursos de apelación y de revisión, en
los términos de la ley correspondiente. Así como también dirimirán conflictos de competencia,
excusas y recusaciones que se presenten en los asuntos de extinción de dominio.
Artículo 56. Las salas unitarias en materia Penal conocerán de:
I. El recurso de apelación, de casación, del procedimiento de reconocimiento de
inocencia de la persona sentenciada y anulación de sentencia, en los términos que
establezcan las leyes.
II. Las recusaciones y excusas de las Juezas o los Jueces en materia Penal.
III. Los conflictos de competencia entre Juezas o Jueces y tribunales penales.
IV. Los demás asuntos que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
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Artículo 57. Las salas colegiadas en materia Penal conocerán del recurso de apelación, de
casación, de revisión y del procedimiento de reconocimiento de inocencia de la persona sentenciada
y anulación de sentencia en los supuestos de la presente Ley.
El recurso de revisión y el procedimiento de reconocimiento de inocencia de la persona sentenciada
y anulación de sentencia no pueden ser conocidos por la Magistrada o el Magistrado o las
Magistradas o los Magistrados que hubieren intervenido en el mismo asunto en apelación o
casación.
Artículo 58. Las salas colegiadas funcionarán en pleno y tomarán sus acuerdos y resoluciones por
unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes, salvo que tengan excusa o
impedimento legal, no pueden abstenerse de votar. Las Magistradas o los Magistrados pueden
formular voto particular, concurrente o aclaratorio, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
fecha de la determinación correspondiente, el cual se insertará al final de la resolución respectiva.
Artículo 59. A la Presidencia de las salas colegiadas corresponderá:
I. Representar a la Sala.
II. Presidir las sesiones, dirigir los debates y tomar las medidas pertinentes para conservar
el orden.
III. Vigilar el cumplimiento de las determinaciones de la Sala.
IV. Emitir los acuerdos de trámite.
V. Acordar la correspondencia.
VI. Rendir los informes de actividades.
VII. Las demás que establezcan las leyes y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 60. A las Magistradas y los Magistrados de las salas colegiadas corresponderá:
I. Concurrir, participar y votar en las sesiones y reuniones a las que sean convocadas o
convocados por la Presidencia de la Sala colegiada.
II. Integrar la Sala para resolver los asuntos de su competencia.
III. Discutir y votar la sentencia correspondiente.
IV. Engrosar el fallo aprobado cuando sean designados para tales efectos.
V. Excusarse del conocimiento de los asuntos en donde tengan causa de impedimento.
VI. Las demás facultades o atribuciones que establezcan las leyes.
Artículo 61. Las salas especializadas en justicia para adolescentes siempre serán unitarias y
conocerán de los recursos de apelación y de casación; del procedimiento de reconocimiento de
inocencia de la persona sentenciada, y de anulación de sentencia, los que, aunque atañan a un
mismo proceso, podrán resolverse por una misma Sala.
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Artículo 62. Las Magistradas o los Magistrados en materia Penal actuarán sin asistencia de
Secretarios o Secretarias o testigos de asistencia y, en ese caso, tendrán fe pública para certificar el
contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos
consten en registros informáticos, de audio, video o se transcriban por escrito.
Artículo 63. Las salas de lo Contencioso Administrativo y Fiscal serán unitarias y conocerán de las
impugnaciones que se presenten en términos de lo dispuesto por las leyes de la materia.
Artículo 64. Las resoluciones de las salas deberán ser firmadas por sus titulares y, en su caso,
autorizadas por la Secretaría de Acuerdos, quien tendrá fe pública en todo lo relativo al ejercicio de
su cargo.
Artículo 65. El principio de prevención, con excepción de la materia Penal y de extinción de
dominio, regirá para el turno de los asuntos a las salas, salvo que exista disposición en contrario en
las leyes procesales.
En caso de inobservancia de lo anterior, la Sala receptora del asunto al advertir que otra previno, lo
enviará a la que corresponda sin más trámite que notificar a las partes y a la Secretaría General
sobre su remisión. Lo actuado por la Sala que no previno tendrá pleno valor. En caso de que esta
resuelva en definitiva, el conocimiento del asunto continuará correspondiendo a la Sala que conoció
originalmente.
Artículo 66. Las o los funcionarios de las salas unitarias del ramo Penal coadyuvarán, dentro del
ámbito de sus atribuciones, en el desempeño de las salas colegiadas cuando la o el titular de
aquellas integre estas últimas, de conformidad con las disposiciones generales que para tal efecto
dicte el Consejo.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS MAGISTRADAS Y LOS MAGISTRADOS
Artículo 67. Las Magistradas o los Magistrados integrarán Sala unitaria o colegiada según
corresponda a la materia y asuntos que deban resolverse. Podrán ser adscritos por el Pleno del
Tribunal a algún otro órgano del Poder Judicial que requiera atención especializada, siendo
necesaria su expresa conformidad.
Artículo 68. Para la elección de las personas titulares de las Magistraturas, en el supuesto de
creación de una nueva Sala o de ausencia absoluta de alguna de ellas, se estará a lo previsto en la
Constitución y se garantizará la paridad de género.
Artículo 69. A las Magistradas o los Magistrados corresponderá:
I. Remitir a la Unidad de Análisis, Monitoreo, Evaluación y Seguimiento, dentro de los
cinco primeros días hábiles de cada mes, un informe sobre el movimiento de los
negocios habidos en la Sala durante el mes anterior, especificando el estado que
guarden y la naturaleza de las resoluciones pronunciadas; asimismo, un informe anual
dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de enero de cada año.
II. Vigilar que las secretarias o secretarios y demás personal de la Sala cumplan con sus
deberes respectivos y, en su caso, dar cuenta al Consejo para los efectos legales
correspondientes.
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III. Encomendar a las Juezas o Jueces del Estado, conforme a su ramo, la práctica de
diligencias en asuntos de su competencia que así lo requieran.
IV. Realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas jurídicas en
los asuntos de su competencia, en los términos de la Constitución Federal y de la
Constitución.
V. Denunciar ante el Pleno del Tribunal las contradicciones de criterios que se susciten
entre las salas.
VI. Ejercer las demás atribuciones que señalen las leyes, así como con los reglamentos y
acuerdos generales que para tal efecto disponga el Consejo.
SECCIÓN QUINTA
DE LA SECRETARÍA GENERAL
Artículo 70. El Tribunal Superior contará con una Secretaría General que lo será también de su
Pleno y tendrá fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su función. Contará con las y los
servidores públicos y personal de apoyo que autorice el Consejo con base en el presupuesto.
Artículo 71. La persona titular de la Secretaría General deberá satisfacer, para su designación, los
mismos requisitos que exigen las leyes para ser Magistrada o Magistrado con excepción de la edad
mínima que será de treinta años y la experiencia profesional, que será de cinco y tres años,
respectivamente.
Artículo 72. La persona titular de la Secretaría General, a propuesta de la Presidencia, será
designada por el Pleno del Tribunal y rendirá ante este la protesta de ley.
Artículo 73. Quien ocupe la titularidad de la Secretaría General concurrirá a las sesiones del Pleno,
tendrá derecho a voz pero no a voto; elaborará las actas correspondientes y dará fe de los acuerdos
tomados y las resoluciones pronunciadas.
Artículo 74. La Secretaría General tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Autorizar y dar fe con su firma los testimonios de las resoluciones y acuerdos tomados
por el Pleno del Tribunal o su Presidencia.
II. Preparar, con la oportunidad debida, el acuerdo de trámite que deban conocer el Pleno
del Tribunal o su Presidencia.
III. Dar cuenta, a quien corresponda, con los escritos, oficios y promociones que se
reciban, así como con los autos de expedientes que, conforme a la ley, ameriten
acuerdo o resolución.
IV. Agregar a los autos los acuerdos que se dicten y vigilar su oportuno y legal
cumplimiento.
V. Dar fe de las actuaciones en las que tenga injerencia; y expedir constancias y
certificaciones.
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VI. Vigilar que los libros, registros y demás medidas de control del Pleno del Tribunal y de
su Presidencia se lleven correcta y oportunamente.
VII. Llevar la estadística del Pleno del Tribunal y su Presidencia.
VIII. Realizar las funciones de Secretaría de Acuerdos, de conformidad con las leyes y
reglamentos, que sean compatibles con su cargo y que se encuentren dentro del
ámbito de su competencia.
IX. Llevar la correspondencia de la Secretaría General, así como la del Pleno del Tribunal y
su Presidencia cuando así se le encomiende.
X. Fungir como enlace del Pleno del Tribunal o de su Presidencia, con las Juezas o los
Jueces, los órganos administrativos y las personas particulares.
XI. Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Pleno del Tribunal o de su Presidencia.
XII. Distribuir el turno de los asuntos que deban conocer las salas, en cumplimiento de los
acuerdos de la Presidencia del Tribunal.
XIII. Tener bajo su dependencia inmediata a las o los empleados de la Secretaría General,
ejerciendo vigilancia sobre ellos para que desempeñen sus labores correctamente, con
puntualidad y disciplina, bajo los criterios que oportunamente se expidan por parte del
Consejo.
XIV. Enviar al Periódico Oficial del Estado, los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones
y disposiciones de carácter general, que le sean remitidos para su publicación.
XV. Llevar el libro de actas del Pleno del Tribunal, cuidando que sean autorizadas con la
debida oportunidad.
XVI. Preparar los proyectos de resolución que se le encomienden respecto de asuntos de la
competencia del Pleno del Tribunal o de su Presidencia.
XVII. Recabar los datos necesarios para el informe anual de la Presidencia del Tribunal.
XVIII. Realizar las notificaciones para la celebración de sesiones del Pleno del Tribunal.
XIX. Publicar y autorizar la lista de los acuerdos de la Presidencia del Tribunal.
XX. Vigilar y proveer lo necesario para que las resoluciones del Pleno del Tribunal y de su
Presidencia sean debidamente cumplimentadas, y asentar constancia de ello en el
expediente respectivo y, en caso contrario, dar cuenta a la Presidencia para que se
tomen las medidas pertinentes.
XXI. Llevar los libros que prevengan esta Ley, su Reglamento o determine el Pleno del
Tribunal o su Presidencia.
XXII. Hacer las notificaciones que le encomienden el Pleno del Tribunal, su Presidencia o la
ley, por conducto de su titular o de la o el actuario respectivo.
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XXIII. Se deroga.
XXIV. Las demás que le confieran las leyes, así como los reglamentos y acuerdos generales
que expida el Consejo.
[Artículo derogado en su fracción XXIII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0253/2022 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 55 del 09 de julio de 2022]
Artículo 75. La Secretaría General tendrá adscritas las áreas siguientes:
I. Oficialías de Turnos de Primera y Segunda instancia.
II. Unidad de Notificación y Ejecución.
CAPÍTULO SEGUNDO
TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 76. Los tribunales de primera instancia podrán ser del ramo civil, mercantil, familiar, penal,
laboral, de extinción de dominio y mixtos. Tendrán jurisdicción en todo el Distrito y residirán en su
cabecera, salvo determinación de la presente Ley o del Consejo. Cuando haya dos o más de la
misma materia se les denominará en forma ordinal señalando su ramo.
La jurisdicción de primera instancia en materia Penal estará a cargo de las Juezas o los Jueces del
sistema penal acusatorio, de justicia para adolescentes y de ejecución, en los términos de la
legislación procesal. Cuando un Tribunal de primera instancia Penal haya conocido de un asunto en
materia de control, no podrá actuar en la etapa de enjuiciamiento del mismo.
Artículo 77. El Consejo determinará, conforme a las necesidades de trabajo, el número de
tribunales de primera instancia, su sede, así como su competencia. Igualmente dispondrá sobre la
creación de tribunales auxiliares e itinerantes y el nombramiento de sus titulares, de conformidad
con el presupuesto que autorice el Pleno del Tribunal.
Artículo 78. Juezas y Jueces de primera instancia se nombrarán por el Consejo de la Judicatura en
la forma y términos que establezcan la Constitución, esta Ley y demás disposiciones aplicables y
deberán rendir protesta ante la Presidencia del Consejo. En dicho proceso se garantizará la paridad
de género.
Artículo 79. Los tribunales de primera instancia, en asuntos de su competencia y cuando su mejor
despacho lo requiera, podrán trasladarse del lugar de su residencia a otro punto del Estado, previa
autorización del Consejo o cuando este así lo disponga.
En casos de urgencia que se presenten en asuntos del ramo Penal o del Familiar, que la Jueza o el
Juez calificará bajo su más estricta responsabilidad, podrá disponer el traslado inmediato del
personal del Tribunal del lugar de su ubicación a otro punto de su Distrito, previo aviso al Consejo.
Esta medida durará exclusivamente el tiempo necesario para atender la contingencia.
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Artículo 80. Los tribunales del sistema penal acusatorio, para llevar a cabo la etapa de
enjuiciamiento en materia Penal, se integrarán de forma unitaria o colegiada con tres Jueces o
Juezas, en los supuestos de esta Ley.
Artículo 81. A las personas titulares de los tribunales de primera instancia corresponderá:
I. Conocer de los asuntos civiles, mercantiles, familiares, penales, laborales o de
extinción de dominio, de acuerdo a su competencia, y los que en forma explícita les
señalen las leyes.
II. Calificar las excusas y recusaciones de las Juezas o los Jueces menores de sus
distritos en los asuntos de su ramo.
III. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las Juezas o los Jueces
menores de sus respectivos distritos cuando no corresponda a las salas decidirla,
fijando la competencia para conocer del asunto que se trate, conforme al turno
respectivo.
IV. Asesorar a las Juezas o los Jueces menores de sus respectivos distritos en asuntos de
su ramo.
V. Practicar las diligencias que les encomienden el Pleno del Tribunal, el Consejo, la
Presidencia, las Salas y la Secretaría General del Tribunal.
VI. Vigilar y mantener el orden, entre las o los funcionarios y las o los empleados adscritos
a su oficina.
VII. Autorizar a sus secretarios o secretarias para que realicen las diligencias que a ellos les
correspondan, cuando el despacho de los asuntos del Tribunal así lo requiera.
VIII. Remitir a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Chihuahua, las
resoluciones ejecutoriadas en materia de alimentos, que hayan sido incumplidas y sean
de su conocimiento, para la inscripción en el Registro Estatal de Personas Deudoras
Alimentarias Morosas de Chihuahua, así como ordenar las cancelaciones en dicho
registro cuando proceda, de acuerdo con la ley respectiva.
IX. Ejercer todas las demás facultades que les señalen las leyes, así como los reglamentos
y acuerdos generales que para tal efecto expida el Consejo.
[Artículo reformado en su fracción VIII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0253/2022 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 55 del 09 de julio de 2022]
Artículo 82. Las Juezas o Jueces en materia Penal no requieren de la asistencia de secretarios o
secretarias o testigos de asistencia para que sus actos sean válidos y, en ese caso, ellos tendrán fe
pública para certificar el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, incluso
cuando tales actos consten en registros informáticos, de audio, video, o se transcriban por escrito.
Cuando en el lugar de residencia de los tribunales en los que actúen Juezas o Jueces penales
exista la figura de la administración de Tribunal, corresponderá a cualquiera de sus titulares dar fe y
certificar los actos y resoluciones que se refieren en el párrafo que antecede.
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Artículo 83. Las autoridades judiciales podrán utilizar, para comunicarse oficialmente entre sí, con
otras autoridades o con particulares, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de
datos y toda información almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos,
magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación
judicial, ya sea que registren actos o resoluciones judiciales; para remitir informes, comisiones y
cualquier otra documentación.
El Consejo regulará el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios, para
garantizar su seguridad y conservación; así como para determinar el acceso del público a la
información contenida en las bases de datos, conforme a la ley.
Artículo 84. En los distritos donde no haya notarías y hubiera más de una Jueza o Juez, la o el
encargado del registro y la notaría será el del ramo civil, si son varios, el primero en número.
Artículo 85. Las personas titulares de Juzgados de primera instancia, en el asesoramiento que
deben prestar a las Juezas y Jueces menores, se regirán bajo las reglas siguientes:
I. Cuando en el Distrito Judicial respectivo hubiere solo una Jueza o Juez de primera
instancia, si este se inhibe de asesorar un negocio, pasará al Tribunal de primera
instancia de la cabecera de Distrito más cercana.
II. Cuando haya una Jueza o Juez Civil y una o un titular de Juzgado Penal, cada uno
asesorará en los asuntos que se refieran a su ramo y si se inhibieren de su
conocimiento, se procederá en la forma establecida en la fracción anterior.
III. Si hubiere varias Juezas o Jueces del mismo ramo, asesorarán por turno mensual en
los asuntos a que se refiere este artículo; al inhibirse del conocimiento alguna o alguno
de ellos, pasará por su orden a las o los otros y, en su defecto, se procederá de
acuerdo con lo señalado en la fracción I del presente artículo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS TRIBUNALES CIVILES, MERCANTILES, FAMILIARES, LABORALES Y MIXTOS
Artículo 86. Los tribunales civiles, mercantiles, familiares, laborales y mixtos se integrarán con las
Juezas o Jueces y personas servidoras públicas que sean necesarias para la prestación del servicio,
conforme se autorice en el Presupuesto.
El Consejo podrá determinar que sean prestados servicios comunes de notificación, ejecución,
oficialías de partes y otras áreas para varios tribunales.
Artículo 87. La persona titular de los tribunales civiles, mercantiles, familiares, laborales y mixtos del
Estado, será la o el jefe de oficina en el orden administrativo en lo que no corresponda a otra
instancia y ejercerá dicha función directamente o por conducto de quien designe para tal fin. En los
mismos términos, vigilará y controlará la conducta de las y los servidores públicos del Tribunal de su
adscripción, para que ajusten su actuación a lo dispuesto por las leyes.
Las Juezas o los Jueces proveerán, cuando así corresponda, todas las medidas necesarias para la
buena marcha de la oficina a su cargo, de conformidad con los lineamientos que disponga el
Consejo, a través de la expedición de reglamentos o acuerdos generales.
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Artículo 88. Las Juezas o los Jueces deberán remitir a la Unidad de Análisis, Monitoreo, Evaluación
y Seguimiento, los informes estadísticos sobre el movimiento de asuntos en el índice del Tribunal,
en los términos siguientes:
I. Mensual, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.
II. Anual, dentro de los primeros cinco días hábiles de enero.
Artículo 89. Cuando una Jueza o Juez conozca tanto de asuntos civiles como penales, dará
preferencia a la tramitación de estos últimos, cuidando bajo su responsabilidad, el cumplimiento de
los términos constitucionales establecidos para esa materia.
Artículo 90. Las Juezas o los Jueces tendrán bajo su resguardo el local donde se halle instalado el
Tribunal de su adscripción y serán responsables de la conservación de los bienes que conformen el
mobiliario del mismo, debiendo poner en inmediato conocimiento de la Dirección General de
Administración, cualquier deterioro que sufran. Para tales efectos, recibirán y entregarán los bienes
y valores que por cualquier causa se encuentren depositados en la oficina, bajo riguroso inventario.
Artículo 91. Las Juezas o los Jueces actuarán con una Secretaría o, en caso de falta de esta última,
lo harán con testigos de asistencia.
En el desarrollo de las audiencias podrán actuar sin asistencia de una Secretaría o testigos de
asistencia y, en ese caso, ellas o ellos tendrán fe pública para certificar el contenido de los actos que
realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en registros
informáticos, de audio, video, o se transcriban por escrito.
La Secretaría o los testigos de asistencia contarán con fe pública para certificar el contenido de los
actos que realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en registros
informáticos, de audio, video, o se transcriban por escrito, quienes deberán cumplir con los
requisitos siguientes:
I. Tener la ciudadanía mexicana.
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos.
III. Ser de notoria probidad y buena conducta.
Artículo 92. Las secretarías judiciales, las y los actuarios, las personas escribientes o conserjes a
quienes no aplique el sistema de carrera del Poder Judicial, serán nombrados directamente por el
Consejo, a propuesta de quien ocupe la titularidad del Tribunal.
Artículo 93. A las Juezas o Jueces de lo Familiar corresponderá:
I. Conocer de todos aquellos asuntos que versen sobre las cuestiones relativas al estado
civil, alimentos, capacidad de las personas, así como los que se refieren al patrimonio
de familia, con excepción de los asuntos sucesorios.
II. Conocer de todas las cuestiones familiares que requieran la intervención judicial.
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III. Llevar un libro de registro en que consten los discernimientos que se hicieren de los
cargos de tutriz o tutor y curadora o curador, que estará a disposición del Consejo
Tutelar.
IV. Ejercer las demás atribuciones que les señalen las leyes.
Artículo 94. En materia de extinción de dominio las Juezas o los Jueces especializados en la citada
materia conocerán de la acción correspondiente, en los términos de la ley de la respectiva.
En caso de excusa o recusación de la persona juzgadora especializada en materia de extinción de
dominio, conocerá del asunto, la o el siguiente Juez especializado en dicha materia, en caso de que
todas las o los Jueces especializados en materia de extinción de dominio estuvieren impedidos para
conocer del asunto, conocerá la Jueza o el Juez Civil que según el turno que se lleve para los
tribunales de primera instancia en el Distrito Judicial en que radiquen las personas juzgadoras
especializadas que corresponda.
Los tribunales especializados en extinción de dominio se integrarán con las Juezas o los Jueces y
personas servidoras públicas que sean necesarias para la prestación del servicio, conforme se
autorice en el Presupuesto.
Las Juezas y los Jueces especializados en extinción de dominio podrán conocer, a su vez, de la
materia Civil en la forma y términos que así lo determine el Consejo de la Judicatura atendiendo a
las necesidades del servicio.
Las Juezas y los Jueces especializados en extinción de dominio tendrán una adscripción territorial
definitiva que será su sede, la cual solo podrá ser modificada excepcional y exclusivamente en los
términos del reglamento o acuerdos generales que para tal efecto expida el Consejo.
Las Juezas y los Jueces especializados en extinción de dominio ejercerán jurisdicción y
competencia en todo el Estado, en los términos de la legislación aplicable y exclusivamente por lo
que toca a la citada materia.
El turno de los casos que se encuentren en una demarcación territorial distinta a la sede territorial de
la Jueza o Juez, se realizará conforme a la reglamentación o acuerdos generales que para tal efecto
expida el Consejo.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS TRIBUNALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, DE JUSTICIA PARA
ADOLESCENTES Y DE EJECUCIÓN
Artículo 95. A las Juezas o los Jueces del sistema penal acusatorio, cuando actúen en materia de
control, corresponderá:
I. Otorgar las autorizaciones judiciales previas que solicite el Ministerio Público para
realizar las actuaciones que priven, restrinjan o perturben los derechos asegurados por
la Constitución Federal, la Constitución y los tratados internacionales vigentes en el
país.
II. Dirigir las audiencias judiciales de la fase de investigación y resolver los incidentes que
se promueven en ellas.
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III. Decidir sobre la libertad o prisión preventiva y demás medidas cautelares de las
personas imputadas.
IV. Resolver sobre la vinculación a proceso de las personas imputadas.
V. Procurar la solución del conflicto a través de medidas alternas, con las limitaciones que
establezca la ley.
VI. Dirigir la audiencia intermedia.
VII. Dictar sentencia en el procedimiento abreviado.
VIII. Proveer e imponer, en la esfera de su competencia, dentro de la suspensión
condicional del proceso a prueba, las condiciones necesarias e idóneas para disponer
la rehabilitación de quienes, por primera vez, cometen un delito bajo el influjo de las
drogas o el alcohol, a cambio de someterse a un tratamiento de desintoxicación,
logrando su recuperación y reincorporación social de manera productiva.
IX. Ordenar de oficio a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Chihuahua, la
inscripción de la persona sentenciada en el Registro Estatal de Personas Deudoras
Alimentarias Morosas de Chihuahua, cuando dicte una sentencia por el delito de
incumplimiento a la obligación alimentaria y cause ejecutoria.
X. Las demás atribuciones que les otorgue la ley.
[Artículo reformado en su fracción IX y adicionado con una X mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0253/2022 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 55 del 09 de julio de 2022]
Artículo 96. A las Juezas o los Jueces del sistema penal acusatorio, cuando actúen como tribunales
de enjuiciamiento, corresponderá:
I. Conocer y juzgar los procesos sometidos a su conocimiento.
II. Resolver todas las cuestiones que se presenten durante el juicio.
III. Ordenar de oficio a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Chihuahua,
cuando dicte una sentencia por el delito de incumplimiento a la obligación alimentaria y
cause ejecutoria, la inscripción de la persona sentenciada por incumplimiento de las
obligaciones alimentarias, en el Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias
Morosas de Chihuahua.
IV. Las demás facultades que les otorgue la ley.
[Artículo reformado en su fracción III y adicionado con una IV mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0253/2022 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 55 del 09 de julio de 2022]
Artículo 97. A las Juezas o los Jueces del sistema penal acusatorio, en materia de ejecución de
penas, corresponderá:
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I. Controlar que la ejecución de toda pena o medida de seguridad se realice de
conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, garantizando la legalidad y los
derechos que asisten a la persona condenada durante la ejecución de las mismas.
II. Mantener, sustituir, modificar, revocar o hacer cesar la pena y las medidas de
seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento, en los términos de las leyes
aplicables.
III. Resolver el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las
penas o medidas de seguridad impuestas en la sentencia definitiva.
IV. Librar las órdenes de detención que proceda en ejecución de sentencia.
V. Ordenar la cesación de la pena o medida de seguridad una vez transcurrido el plazo
fijado por la sentencia.
VI. Resolver las peticiones o quejas que las personas internas formulen en relación con el
régimen del tratamiento penitenciario, en cuanto afecten sus derechos y beneficios.
VII. Atender los reclamos que formulen las personas internas sobre sanciones
disciplinarias, previo informe de la autoridad responsable y formular a esta última, en su
caso, las recomendaciones que estime convenientes.
VIII. Resolver en audiencia oral, todas las peticiones o planteamientos de las partes,
relativos a la revocación de cualquier beneficio concedido a las personas sentenciadas
por cualquier autoridad jurisdiccional, y en aquellos casos en que deba resolverse sobre
libertad anticipada, libertad preparatoria, remisión parcial de la pena o libertad definitiva.
IX. Practicar el cómputo de las penas, así como su acumulación en los términos de la Ley
de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado.
X. Conocer los procedimientos penales iniciados con motivo de hechos cometidos
previamente a la entrada en vigor, en los Distritos Judiciales respectivos, del Código de
Procedimientos Penales del Estado aprobado en el año dos mil seis.
XI. Ordenar, a petición de parte, a la Dirección General del Registro Civil del Estado de
Chihuahua, conforme a la Ley en la materia, la cancelación de la persona sentenciada
por el delito de incumplimiento a la obligación alimentaria, en el Registro Estatal de
Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua.
XII. Las demás atribuciones que les otorgue la ley.
[Artículo reformado en su fracción XI y adicionado con una XII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0253/2022 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 55 del 09 de julio de 2022]
Artículo 98. Las Juezas y los Jueces del sistema penal acusatorio y de justicia para adolescentes
tendrán una adscripción territorial definitiva que será su sede, la cual solo podrá ser modificada
excepcional y exclusivamente en los términos del reglamento o acuerdos generales que para tal
efecto expida el Consejo.
Ejercerán jurisdicción y competencia en todo el Estado y respecto de todas las etapas del proceso
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en los términos de la legislación aplicable.
El turno de los casos que se encuentren en una demarcación territorial distinta a la sede territorial de
la Jueza o Juez, se realizará conforme a la reglamentación o acuerdos generales que para tal efecto
expida el Consejo.
Artículo 99. La Dirección de Gestión Judicial tendrá a su cargo la administración de los tribunales
del sistema penal acusatorio y de los especializados en justicia para adolescentes.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS TRIBUNALES MENORES
Artículo 100. Los tribunales menores tendrán su sede y ejercerán jurisdicción en los municipios que
determine el Consejo.
El Consejo señalará el número de tribunales menores y los municipios en los que se instalarán de
acuerdo con el presupuesto autorizado por el Pleno del Tribunal. El Consejo, previo concurso,
designará a sus titulares, quienes rendirán la protesta de ley ante su Presidencia. En dicho proceso
se deberá garantizar la paridad de género.
Artículo 101. Para ser Jueza o Juez menor se requerirá:
I. Tener ciudadanía mexicana.
II. Contar con más de veinticinco años.
III. No tener antecedentes penales por delitos dolosos.
IV. Ser del estado seglar, salvo lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público.
V. Tener licenciatura en Derecho.
Artículo 102. Los Jueces o Juezas menores contarán con las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Conocer de juicios civiles cuya cuantía sea hasta mil quinientas unidades de medida.
II. Conocer de los negocios civiles que versen sobre el arrendamiento o cualquier otra
prestación periódica, cuyo importe anual sea hasta mil quinientas unidades de medida.
III. Conocer de las providencias precautorias que sean competencia de las Juezas o los
Jueces de primera instancia en los lugares donde no existan estos y la ley así lo
autorice.
IV. Conocer, en materia familiar:
a) De los actos prejudiciales y las providencias precautorias previstos en los
artículos 161,166 y 181 del Código de Procedimientos Familiares.
b) De los divorcios por mutuo consentimiento.
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c) De las diligencias de jurisdicción voluntaria, cuya competencia corresponde
también a las notarias y notarios públicos, así como de aquellas que tengan por
objeto determinar la dependencia económica, el concubinato, o la autorización a
niñas, niños o adolescentes para tramitar la documentación necesaria para viajar
al extranjero.
d) De aquellos trámites que tengan por objeto recabar el consentimiento para llevar
a cabo la adopción, con vista al Ministerio Público.
e) De órdenes de protección a que se refiere el artículo 7 del Código de
Procedimientos Familiares.
f) De los demás casos previstos por otras disposiciones jurídicas.
V. Vigilar y supervisar la labor del personal subalterno de su Tribunal.
VI. Ejercer las facultades que corresponden a los tribunales de primera instancia, cuando
así lo autorice el Pleno del Consejo.
VII. Practicar las diligencias que les encomienden sus superiores.
VIII. Actuar, dentro del Distrito Judicial de su adscripción, en funciones de coordinadoras y
coordinadores generales titulares de centros regionales, de acuerdo con lo previsto en
la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua, su Reglamento, acuerdos del
Consejo y demás legislación aplicable. En caso de incumplimiento de los convenios que
resulten del procedimiento de mecanismo alternativo aludido en el apartado anterior, las
personas usuarias podrán abrir la vía de apremio ante la propia Jueza o Juez.
IX. Practicar, por si o por conducto del personal a su cargo, las diligencias administrativas
que en auxilio, le solicite el Instituto de Servicios Previos al Juicio.
X. Conocer de los demás asuntos que les faculten las leyes, así como los reglamentos y
acuerdos generales que para tal efecto expida el Consejo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS SECRETARIAS Y LOS SECRETARIOS Y DE LAS Y LOS ACTUARIOS DEL TRIBUNAL
Artículo 103. Los tribunales del Poder Judicial contarán con las secretarias y los secretarios, las y
los actuarios y las y los oficiales notificadores que autorice el presupuesto.
Artículo 104. Los tribunales del Poder Judicial podrán contar con las secretarías siguientes:
I. De segunda instancia:
a) Secretaría de Sala, las cuales serán de acuerdos o de proyectos.
b) Secretaría Auxiliar.
II. De primera instancia y menores:
a) Secretaría Judicial, las cuales serán de acuerdos o de proyectos.
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b) Secretaría de los tribunales del sistema penal acusatorio y adolescentes.
c) Secretaría Auxiliar.
Las secretarias y los secretarios serán nombrados por la Magistrada o el Magistrado o la Jueza o el
Juez de su respectiva adscripción, de acuerdo a las reglas establecidas en el sistema de carrera del
Poder Judicial.
Artículo 105. En cada Sala unitaria habrá cuando menos dos secretarias o secretarios; una o uno
de ellos será de acuerdos, quien tendrá fe pública para los fines previstos en la ley procesal
correspondiente, el resto serán secretarias o secretarios proyectistas. Corresponderá a la o al de
acuerdos la calidad de primera Secretaría de la Sala y a las o los proyectistas los subsiguientes,
según se determine en su designación.
En las salas en las que según las reglas procesales no se requiera la existencia de una Secretaría
de Acuerdos, la Magistrada o el Magistrado titular señalará al Secretario o Secretaria que deberá
asumir dicha función.
Artículo 106. Las o los secretarios deberán elaborar los proyectos de resolución que les
encomienden y, en general, realizar todas aquellas actividades que les asignen la Magistrada o el
Magistrado o la Jueza o el Juez de su adscripción y la o el Secretario de Acuerdos, o el Secretario
Judicial designado por la Jueza o el Juez. Cuando el despacho de los asuntos así lo requiera y,
previo acuerdo del titular del Tribunal al que esté adscrito, tendrá las atribuciones que para las o los
secretarios de acuerdos establece la ley. Para esto último bastará que en el expediente donde se
actúe, se asiente la razón respectiva.
Artículo 107. Para ser Secretaria o Secretario se requerirá:
I. Ser de nacionalidad mexicana.
II. Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos.
III. Contar con título de licenciatura en Derecho expedido legalmente y con experiencia
profesional mínima de tres años.
IV. Gozar de buena reputación.
V. No haber sido condenado o condenada por delito intencional con pena de prisión mayor
a un año.
VI. Presentar constancia de no inhabilitación para el ejercicio de un empleo, cargo o
comisión en el servicio público.
Artículo 108. Para ser Secretaria o Secretario Auxiliar se requerirá:
I. Ser de nacionalidad mexicana.
II. Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos.
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III. Contar con título de licenciatura en Derecho expedido legalmente y con experiencia
profesional mínima de un año.
IV. Gozar de buena reputación.
V. No haber sido condenado o condenada por delito intencional con pena de prisión mayor
a un año.
VI. Presentar constancia de no inhabilitación para el ejercicio de un empleo, cargo o
comisión en el servicio público.
Artículo 109. Las y los actuarios de los tribunales del Poder Judicial serán designados por el
Consejo, a propuesta de su Presidencia.
Las y los actuarios gozarán de fe pública y tendrán el carácter de ministras y ministros ejecutores.
Las o los actuarios no son recusables ni podrán excusarse de intervenir en los asuntos en que
deban actuar.
En caso de ausencia, o cuando en el Tribunal respectivo no exista actuaria o actuario, la o el
sustituto lo será la o el Secretario o quien a su vez deba sustituirlo en su función.
Artículo 110. Las y los actuarios de los tribunales practicarán las diligencias que correspondan en
términos de ley.
Para ser designado actuaria o actuario se requerirá:
I. Ser de nacionalidad mexicana.
II. Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos.
III. Tener título de licenciatura en Derecho expedido legalmente y con experiencia
profesional mínima de un año.
IV. Aprobar el examen de aptitud.
V. Gozar de buena reputación.
VI. No haber sido condenado o condenada por delito intencional con pena de prisión mayor
a un año.
VII. Presentar constancia de no inhabilitación para el ejercicio de un empleo, cargo o
comisión en el servicio público.
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CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ÁREAS AUXILIARES DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LA DIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA
Artículo 111. La Dirección General Jurídica es un órgano auxiliar de la función judicial, adscrita a la
Presidencia, ejerce sus atribuciones por conducto de una o un director, quien para el desempeño de
sus funciones contará con el personal necesario de conformidad con el Presupuesto.
Para ser Directora o Director General Jurídico, se requiere:
I. Ser mayor de treinta años.
II. Contar con título profesional de licenciatura en Derecho, con al menos cinco años de
expedición.
III. Contar con experiencia profesional de cuando menos cinco años.
IV. Gozar de buena reputación.
V. No haber sido condenada o condenado por delito intencional con pena de prisión mayor
a un año, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que
lastime la fama en el concepto público, será motivo de inhabilitación para el cargo,
cualquiera que haya sido la pena.
VI. Presentar constancia de no inhabilitación para el ejercicio de un empleo, cargo o
comisión en el servicio público.
Artículo 112. La Dirección General Jurídica contará con las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Representar al Poder Judicial en actos jurídicos cuando así lo determine la Presidencia
del Tribunal, en los juicios y controversias jurídicas en que sea parte o le corresponda
intervenir, sin perjuicio de las atribuciones exclusivas de sus integrantes y órganos del
Poder Judicial.
II. Fungir como autoridad sustanciadora en materia de responsabilidades administrativas
en los términos que establece la presente Ley.
III. Elaborar, revisar y emitir opinión de contratos, convenios y cualquier otro instrumento
jurídico que consigne derechos u obligaciones al Poder Judicial, previa instrucción del
Pleno del Tribunal o del Consejo, en los términos de la presente Ley y las disposiciones
aplicables.
IV. Elaborar y/o emitir opinión jurídica de los proyectos normativos que sean de
competencia del Poder Judicial, así como los que incidan en el ámbito de competencia
del Poder Judicial y sean enviados al Poder Legislativo del Estado.
V. Dar apoyo técnico–jurídico y asesoría al Poder Judicial y a sus órganos en todos los
asuntos que la Presidencia le encomienden.
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VI. Las demás que le confiera esta Ley, así como los reglamentos, acuerdos y lineamientos
que para tal efecto se expidan por el Consejo.
ARTÍCULO 113. La Dirección General Jurídica, para el desarrollo de sus funciones y ejercicio de
sus atribuciones, tendrá las siguientes áreas:
I. Juicios y Medios de Defensa.
II. Responsabilidad Administrativa.
III. Contractual.
IV. Normativa y Consultiva.
Las anteriores áreas contarán con el personal y funciones que se les designe en los términos de
esta Ley, sus reglamentos, acuerdos y lineamientos y de conformidad con el Presupuesto del Poder
Judicial.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JUDICIAL
Artículo 114. La Dirección de Gestión Judicial será la responsable de coordinar las funciones
administrativas de los tribunales del Poder Judicial.
Proporcionará el apoyo y soporte necesarios para la gestión adecuada, con base en los principios
de separación de cargas administrativas de la función jurisdiccional y de conformidad con las
disposiciones que en la materia establezca el Consejo.
Artículo 115. La Dirección de Gestión Judicial, para el desempeño de sus funciones, contará con
una o un Director, administradores regionales, jefas o jefes de gestión y causa, así como el personal
administrativo y técnico especializado que permita el cumplimiento de sus objetivos y los que el
Consejo apruebe de conformidad con el presupuesto.
En materias Civil, Mercantil, Familiar y Extinción de Dominio, contará con una Coordinación a cargo
de una o un Coordinador, así como el personal administrativo y técnico especializado.
Artículo 116. A la Dirección de Gestión Judicial corresponderá:
I. Controlar y evaluar la gestión administrativa de los órganos jurisdiccionales en los
términos que establezca el Consejo, generando un registro histórico sobre el particular,
asimismo realizar las propuestas para dar solución a las problemáticas detectadas.
II. Coordinar aquellas acciones que permitan el buen desenvolvimiento de la función
jurisdiccional y la gestión administrativa, realizando labores de enlace con las demás
áreas administrativas y jurisdiccionales del Poder Judicial y dependencias de otros
órdenes de gobierno.
III. Establecer, en coordinación con la Dirección de Tecnologías de la Información, las
acciones para el debido registro, eficacia, autenticidad y resguardo de los registros de
las audiencias.
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IV. Rendir un informe semestral de actividades y estudios a la Unidad de Análisis,
Monitoreo, Evaluación y Seguimiento, proponiendo las mejoras que estime pertinentes
al sistema de gestión judicial.
V. Las demás que determinen esta Ley, así como los reglamentos y acuerdos generales
que para tal efecto expida el Consejo.
TÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Artículo 117. El Consejo de la Judicatura es el órgano del Poder Judicial que tendrá a su cargo la
administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial en los términos que indique esta Ley, su
reglamento y los acuerdos generales que expida el propio Consejo. Contará con independencia
presupuestal, técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
El asiento del Consejo de la Judicatura estará en la ciudad de Chihuahua y ejercerá sus atribuciones
en todo el Estado. Ello, sin perjuicio de que el propio Consejo pueda autorizar la residencia de algún
Consejero o Consejera en otra ciudad del Estado.
Artículo 118. El Consejo en Pleno estará facultado para expedir reglamentos y acuerdos generales
para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Pleno del Tribunal podrá solicitar al Consejo la
expedición de aquellos reglamentos y acuerdos generales que considere necesarios para asegurar
un ejercicio adecuado de la función jurisdiccional estatal.
Artículo 119. Las resoluciones del Consejo de la Judicatura serán recurribles ante el Pleno del
Tribunal en los términos de la presente Ley. En contra de dichas resoluciones no cabrá recurso
alguno.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Artículo 120. El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno para emitir sus determinaciones y se
integrará por cinco personas consejeras, cuya elección deberá garantizar la alternancia y paridad de
género. Las consejeras y los consejeros se designarán de la forma siguiente:
I. En primer lugar será la persona que ocupe la Presidencia del Tribunal Superior de
Justicia, quien lo será también del Consejo.
II. En segundo y tercer lugar se designarán a Magistradas y Magistrados nombrados por
el voto de la mayoría de las personas integrantes del Pleno del Tribunal, de entre
quienes tengan, por lo menos, una antigüedad de cinco años en el ejercicio de la
Magistratura. Solo podrán ser removidas o removidos mediante la misma votación
requerida para su nombramiento.
III. En cuarto lugar se hará la designación por el voto secreto de las dos terceras partes de
quienes integren el Congreso del Estado, a propuesta de la Junta de Coordinación
Política.
H. Congreso del Estado
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IV. En quinto se hará la designación por quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del
Estado.
Las personas designadas de acuerdo a las fracciones III y IV del este artículo, deberán reunir los
requisitos señalados en la Constitución y representarán a la sociedad civil. Además, recibirán una
remuneración igual a la que perciban las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior.
Artículo 121. Salvo quien ocupe la Presidencia del Tribunal Superior, las demás personas que
integren el Consejo durarán cinco años en el cargo, si dentro de este periodo faltare definitivamente
alguna o alguno, se hará su designación para que concluya el periodo correspondiente, con base en
el principio de paridad de género y si la posibilidad de ser nombrada para uno nuevo.
Al terminar su encargo las consejeras y los consejeros que se hayan elegido por el Tribunal Superior
de Justicia, en su caso, regresarán como titulares de la Sala que ocupaban al momento de su
designación y, quienes les hayan sustituido, se les considerará de manera preferente, para la
titularidad de aquellas salas vacantes o de nueva creación.
Artículo 122. Las personas integrantes del Consejo ejercerán su función con independencia e
imparcialidad.
Las y los cónyuges y parientes en línea recta de las consejeras y consejeros, así como sus
parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán
ser simultáneamente integrantes del mismo o de sus órganos auxiliares y unidades administrativas.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Artículo 123. El Consejo ejercerá sus atribuciones a través de su Pleno o de sus Comisiones, de
sus Consejerías, de la Presidencia del Consejo, de la Secretaría Ejecutiva, de los órganos y
unidades administrativas auxiliares creados en la Ley, los reglamentos y las diversas disposiciones
aplicables, así como en los acuerdos generales expedidos por el Pleno de Consejo, los que tendrán
las atribuciones que en esos ordenamientos se les señalen.
Contará con las comisiones permanentes siguientes:
I. De Administración.
II. De Vigilancia.
III. De Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Órganos Nuevos.
IV. De Disciplina.
Con excepción de quien ocupe la Presidencia del Consejo, cada uno de las o los Consejeros
presidirá una comisión permanente y se rotarán entre las mismas cada seis meses.
Artículo 124. Los acuerdos que se tomen en el Pleno del Consejo serán por mayoría de votos de
las Consejeras y los Consejeros presentes. En caso de empate, la Presidencia contará con voto de
calidad.
Las determinaciones de las comisiones deberán de ser aprobadas por el Pleno del Consejo para ser
vinculatorias.
H. Congreso del Estado
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Artículo 125. Para el funcionamiento de las comisiones permanentes contarán con las secretarías
técnicas y personal subalterno que autorice el Presupuesto.
Las o los secretarios técnicos adscritos al Consejo deberán contar con título profesional expedido
legalmente por autoridad competente, con experiencia mínima de tres años, gozar de buena
reputación y no haber sido condenada o condenado por delito intencional con pena de prisión mayor
de un año. Las o los adscritos a las comisiones de Disciplina, y de Carrera Judicial, Adscripción y
Creación de Órganos Nuevos deberán contar con título profesional de licenciatura en Derecho.
Artículo 126. El Consejo de la Judicatura tendrá cada año dos períodos de sesiones. El primero
comenzará el primer día hábil del mes de enero y concluirá el último día hábil de la primera quincena
del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y concluirá el último
día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 127. Las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo constarán en acta y
deberán firmarse, en su caso, por la Presidencia, la Secretaría Ejecutiva y las secretarías técnicas
respectivas y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La
notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas, deberá realizarse por conducto del personal
adscrito a los órganos auxiliares del Poder Judicial o el tribunal que el propio Consejo determine.
Para el desempeño de las atribuciones establecidas en la presente Ley, se auxiliará de las y los
servidores públicos adscritos a otros órganos del Poder Judicial.
El Pleno del Consejo remitirá para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los reglamentos
y resoluciones que pudieran resultar de interés general. También podrá, de estimarlo conducente,
ordenar la publicación de acuerdos generales.
Artículo 128. El Pleno del Consejo, al clausurar sus períodos ordinarios de sesiones, designará a
las Consejeras y los Consejeros que deban proveer los trámites y resolver los asuntos de notoria
urgencia que se presenten durante los recesos, así como al personal que sea necesario para apoyar
sus funciones.
Al reanudarse el correspondiente período ordinario de sesiones, las Consejeras y los Consejeros
darán cuenta al Pleno del Consejo de las medidas que hayan tomado, a fin de que este acuerde lo
que proceda.
Artículo 129. El Pleno del Consejo se integrará con las o los cinco Consejeros, pero bastará la
presencia de tres para funcionar.
Artículo 130. Las sesiones del Pleno del Consejo serán públicas, salvo lo dispuesto en la
normatividad aplicable en la materia y cuando así lo disponga el propio Pleno del Consejo y se
clasificarán en:
I. Ordinarias: Se celebrarán durante los periodos a que alude esta Ley, y se llevarán a
cabo los días que acuerde el Pleno del Consejo.
II. Extraordinarias: Serán las convocadas por la Presidencia del Consejo cuando lo estime
conveniente o lo soliciten cuando menos tres Consejeras o Consejeros, para tratar
exclusivamente el o los asuntos que se incluyan en el orden del día y que, por su
carácter urgente, no puedan esperar a ser tratados en la sesión ordinaria próxima. De
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no convocar la Presidencia dentro del término de cuarenta y ocho horas hábiles
siguientes, las personas solicitantes emitirán la convocatoria respectiva.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Artículo 131. El Consejo contará con las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Fijar las bases y supervisar la planeación institucional.
II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de
escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial, y todos aquellos acuerdos
generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
III. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de los órganos y áreas
auxiliares, así como de los órganos desconcentrados del Poder Judicial.
IV. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas,
los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los servicios al
público.
V. Fijar las vacaciones del personal del Poder Judicial y los días en que no habrá
actuaciones judiciales.
VI. Emitir reglas y acuerdos generales para regular la presentación de escritos y la
integración de expedientes en forma electrónica mediante el empleo de tecnologías
de la información, en los términos de las disposiciones procesales aplicables.
VII. Fijar las bases de la política informática y estadística que permitan conocer y planear
el desarrollo del Poder Judicial, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar
y difundir para conocimiento público, con apego a las normas en materia de
transparencia y acceso a la información, las sesiones plenarias del Tribunal Superior
de Justicia y del Consejo.
VIII. Coordinar y supervisar, por conducto del área que determine, el funcionamiento de
los órganos y áreas auxiliares de la función administrativa.
IX. Establecer, aplicar e implementar procedimientos de supervisión, vigilancia y control
para el adecuado funcionamiento del Poder Judicial y el debido cumplimiento de la
normatividad correspondiente al ejercicio y control de los recursos públicos.
X. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial, vigilando su
mantenimiento, conservación, acondicionamiento, baja y depuración a través de la
Dirección General de Administración.
XI. Elaborar el ante proyecto de presupuesto del poder judicial, con excepción del que
corresponda al Tribunal, y aprobar la cuenta pública trimestral y anual del Poder
Judicial.
XII. Establecer los ingresos por recuperación de servicios administrativos.
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XIII. Establecer comisiones especiales para el adecuado funcionamiento del Poder
Judicial y, en su caso, autorizar que el personal designado para atender la comisión
correspondiente se separe temporalmente de su cargo.
XIV. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los
tribunales, órganos y áreas auxiliares del Consejo.
XV. Comisionar a las y los servidores públicos designados para atender una encomienda
especial para el adecuado funcionamiento del Poder Judicial y, en su caso, autorizar
que se separen temporalmente de su cargo.
XVI. Establecer las comisiones transitorias del Consejo que estime convenientes para su
funcionamiento, así como designar a las y los consejeros que deban integrarlas.
XVII. Designar de entre sus integrantes, una persona representante y elegir a un grupo de
funcionarias o funcionarios judiciales para que intervenga en los concursos de
oposición, en los términos de la presente Ley.
XVIII. Nombrar a las o los secretarios técnicos del Consejo, así como conocer de sus
licencias, remociones y renuncias.
XIX. Nombrar, a propuesta que haga su Presidencia, a la persona titular de la Secretaría
Ejecutiva, a las personas titulares de los órganos y áreas auxiliares del Poder
Judicial, así como de los órganos desconcentrados; y resolver sobre sus renuncias o
licencias; removerlas libremente, o suspenderlas en los términos que determinen las
leyes y los acuerdos correspondientes.
XX. Nombrar, a propuesta que haga su Presidencia, al personal de los órganos y áreas
auxiliares, así como de los órganos desconcentrados, cuando así lo señalen esta
Ley, los reglamentos o los acuerdos generales que expida el Consejo, así como
resolver lo relativo a sus licencias y remociones.
XXI. Emitir las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos,
capacitación, ascensos, promociones y remoción del personal administrativo del
Poder Judicial.
XXII. Conceder a las y los servidores públicos del Poder Judicial licencias con o sin goce
de sueldo en los términos previstos en esta ley.
XXIII. Determinar el número y materia de los tribunales de primera instancia y menores en
cada uno de los distritos judiciales.
XXIV. Elegir la terna que se enviará al Congreso del Estado para cubrir las ausencias
absolutas o temporales de las Magistradas y Magistrados.
XXV. Aplicar la paridad de género en el nombramiento de Juezas y Jueces de primera
instancia y menores, y resolver sobre su ratificación, adscripción y remoción.
XXVI. Acordar las renuncias que presenten las Juezas y Jueces de primera instancia y
menores.
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XXVII. Acordar el retiro forzoso de las Magistradas y Magistrados.
XXVIII. Establecer mecanismos para recibir quejas y denuncias de los usuarios de los
servicios del Poder Judicial, en relación al actuar de sus servidoras y servidores
públicos.
XXIX. Formular denuncia o querella contra las Magistradas y Magistrados, así como a
Juezas y Jueces de primera instancia en los casos en que proceda.
XXX. Suspender en sus cargos, a las Magistradas y Magistrados, así como a Juezas y
Jueces de primera instancia, a solicitud de la autoridad judicial que conozca del
procedimiento penal que se siga en su contra. En estos casos, la resolución que se
dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado.
La suspensión de las Magistradas o Magistrados y Juezas o Jueces por parte del
Consejo constituye un requisito previo indispensable para su aprehensión y
enjuiciamiento. Si llegare a ordenarse o a efectuarse alguna detención en desacato
a lo previsto en este precepto, se procederá en los términos de la legislación penal
tratándose del inicio de un proceso penal contra un servidor público con fuero.
El Consejo determinará si la Magistrada o Magistrado o Jueza o Juez debe
continuar percibiendo una remuneración y, en su caso, el monto de ella durante el
tiempo en que se encuentre con suspensión.
XXXI. Suspender en sus funciones a las Magistradas o Magistrados y Juezas o Jueces
que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, siempre y cuando existan
datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y
que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
XXXII. Determinar el cese de una o un servidor público del Poder Judicial, en el caso de
sentencia ejecutoriada que derive de la comisión de un delito intencional con motivo
del ejercicio de su cargo o empleo.
Si en la causa penal aún no existiere sentencia ejecutoriada que haya determinado
la responsabilidad, el Pleno del Consejo o la o el Consejero Instructor, según sea el
caso, podrán suspender a la o al servidor público del Poder Judicial vinculado a
proceso. Las razones y la duración de la suspensión deberán ser debidamente
fundadas y motivadas.
Tratándose de delitos cometidos fuera del desempeño del cargo o empleo que
puedan dañar seriamente la reputación o confianza que la o el servidor público del
Poder Judicial requiera para el ejercicio de aquellos, se aplicará, en lo conducente,
lo dispuesto en el párrafo anterior.
El pleno del Consejo o la o el Consejero Instructor, según sea el caso, determinarán
si la vinculación a proceso de la o el servidor público por la participación en hechos
constitutivos de delitos imprudenciales o la privación de la libertad de aquel por
cualquier causa, son motivo de suspensión de los efectos de su nombramiento.
XXXIII. Conocer y resolver de las responsabilidades administrativas de las y los servidores
públicos del Poder Judicial del Estado, así como lo relativo a las quejas y denuncias
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que presenten las personas usuarias de los servicios del Poder Judicial, según lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables y, en su caso, aplicar las
sanciones que correspondan, así como conocer de los medios de impugnación, en
los términos que establece la presente Ley.
XXXIV. Cambiar la residencia de los tribunales de primera instancia y menores.
XXXV. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la
competencia de las salas y de los tribunales de primera instancia, cuando en un
mismo lugar haya varios de ellos.
XXXVI. Convocar periódicamente a congresos estatales de las Magistradas y Magistrados,
así como Juezas y Jueces, asociaciones profesionales representativas e
instituciones de educación superior, a fin de evaluar el funcionamiento de los
órganos del Poder Judicial y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos.
XXXVII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta veces la Unidad de
Medida y Actualización, a aquellas personas que falten el respeto a algún órgano o
integrante del Poder Judicial en las promociones que hagan ante el Consejo.
XXXVIII. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir
como peritos ante los órganos del Poder Judicial.
XXXIX. Aprobar los nombramientos de las Secretarias o Secretarios y Asistentes de
Constancias y Registro del Tribunal y Juzgados realizados por las Magistradas y
Magistrados, así como Juezas y Jueces de la respectiva adscripción; y acordar lo
relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias.
XL. Ordenar y realizar visitas administrativas ordinarias a los órganos jurisdiccionales, de
conformidad con los lineamientos que para tal efecto se emitan, contenidos en
reglamentos o acuerdos generales; y extraordinarias las veces que así lo ameriten,
pudiendo integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una
falta grave o cuando así lo solicite el Pleno del Tribunal, sin perjuicio de las
facultades que correspondan a la Visitaduría o a la Contraloría del Poder Judicial.
XLI. Ordenar la práctica de auditorías, tanto internas como externas, en cuanto a
desempeño, calidad, administrativas, financieras, de control interno, y todas aquellas
que se consideren pertinentes y necesarias, en los órganos del Poder Judicial.
XLII. Dictar las disposiciones necesarias para la constante capacitación y evaluación de
las y los servidores públicos del Poder Judicial, a través de los mecanismos que se
establecen en esta Ley.
XLIII. Celebrar acuerdos y convenios con instituciones públicas o privadas, que incidan en
la mejora de las funciones del Consejo.
XLIV. Autorizar aquellas erogaciones urgentes y extraordinarias que requieran especial
atención, y deban realizarse para una mejor impartición de justicia y mayor eficacia
de la administración del Tribunal.
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XLV. Conocer de los medios de impugnación en los que tenga competencia, en los
términos de la presente Ley.
XLVI. Promover y difundir la transparencia, el ejercicio del derecho a la información y
proteger los datos de carácter personal en posesión de los órganos jurisdiccionales
y administrativos del Poder Judicial.
XLVII. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas,
los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al
público. Para tal efecto, deberá emitir la regulación suficiente, por medio de reglas y
acuerdos generales, para la presentación de escritos y la integración de expedientes
en forma electrónica mediante el empleo de tecnologías de la información que
utilicen la Firma Electrónica que para tal efecto se establezca.
XLVIII. Administrar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, a través de la Dirección
General de Administración.
XLIX. Las demás que la Ley le encomiende.
SECCIÓN CUARTA
DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO
Artículo 132. La Presidencia del Consejo contará con las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Representar al Consejo por sí o por medio de la persona del servicio público que considere
conveniente y proveer de manera provisional los asuntos que sean de la competencia del
Pleno del Consejo y, en su oportunidad, dar cuenta al mismo para su resolución definitiva.
II. Dar el trámite preliminar a los asuntos que sean competencia del Pleno del Consejo y turnar
para su atención, por conducto de la o el Secretario Ejecutivo, a sus consejeros y
consejeras para que formulen el proyecto respectivo o, en su caso, a los órganos auxiliares
del Poder Judicial correspondiente para su atención y seguimiento.
III. Convocar, presidir, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones plenarias.
IV. Proponer los nombramientos de aquellas personas al servicio público que conforme a esta
Ley deba hacer el Consejo, proceso en el que se deberá garantizar la paridad de género.
V. Vigilar el funcionamiento de los órganos y las áreas auxiliares del Poder Judicial.
VI. Informar al Pleno del Tribunal, al Congreso del Estado y a la persona titular del Poder
Ejecutivo, la terminación del encargo de las consejeras y consejeros, con dos meses de
antelación o la falta definitiva de la consejera o consejero que hubiesen designado, a efecto
de que con toda oportunidad puedan hacerse los nombramientos concernientes.
VII. Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Consejo, y legalizar, por sí o por conducto
de la o el Secretario Ejecutivo, la firma de las servidoras o servidores públicos del Poder
Judicial en los casos en que esta Ley exija este requisito.
VIII. Tomar la protesta de ley en sesión pública extraordinaria a las consejeras y consejeros,
Jueces y Juezas y a las y los servidores públicos nombrados por concurso de oposición,
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titulares de los órganos y áreas administrativas auxiliares y órganos desconcentrados del
Poder Judicial.
IX. Substanciar los procedimientos de responsabilidades administrativas cuando se trate de las
Magistradas o Magistrados, las consejeras o consejeros, las o los Jueces, la o el Secretario
General y la o el Secretario Ejecutivo.
X. Informar al Pleno del Tribunal, de las actividades realizadas por el Consejo.
XI. Las demás que establezca esta Ley, así como los reglamentos y acuerdos generales que
emita el Pleno del Consejo.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS Y LOS CONSEJEROS Y DE LAS COMISIONES PERMANENTES
Artículo 133. Las consejeras y consejeros contarán con las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones del Pleno del Consejo, salvo causa
justificada, así como conducirse con respeto durante las mismas.
II. Integrar el Pleno y al menos una de las comisiones permanentes del Consejo, así como
las comisiones transitorias y los comités, conforme lo determine el Pleno del Consejo o
la Presidencia del mismo.
III. Participar y votar en los proyectos de resolución que deban emitirse en el Pleno del
Consejo.
IV. Dar trámite a los asuntos que les corresponda conocer, de acuerdo con el turno,
siguiendo el riguroso orden de designación y el cronológico de presentación de cada
tipo de asunto.
V. Cumplir con aquellas encomiendas que le señale el Pleno del Consejo o su
Presidencia.
VI. Dar cuenta al Pleno del Consejo con los proyectos de los asuntos que les hayan sido
turnados o encomendados.
VII. Solicitar la realización de sesión extraordinaria del Pleno del Consejo cuando la
trascendencia del caso lo amerite y la apoyen cuando menos dos consejeras o
consejeros.
VIII. Asignar al personal adscrito a su oficina las labores o actividades que realizarán para la
atención, tramitación o resolución de los asuntos que le sean turnados a su comisión.
IX. Proponer al Pleno del Consejo, la contratación y remoción del personal adscrito a su
oficina; quedando prohibida expresamente la contratación de personal en el Pleno del
Consejo que tenga la calidad de cónyuge, concubina o concubinario, parentesco por
consanguinidad hasta del cuarto grado, y tercero por afinidad de todo consejero o
consejera.
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X. Participar en la elaboración y revisión de los reglamentos y acuerdos generales que
sean competencia del Consejo, así como en las propuestas de reforma a los mismos.
XI. Colaborar en los asuntos en materia de amparo en que haya actuado como ponente de
la resolución reclamada.
XII. Vigilar el orden y la disciplina dentro de sus comisiones.
XIII. Las demás que establezcan esta Ley, o en su caso, los reglamentos y acuerdos
generales que expida el Consejo.
Artículo 134. La Comisión de Administración tendrá por objeto administrar los recursos financieros,
materiales y humanos del Poder Judicial, de conformidad con el Presupuesto de Egresos autorizado
anualmente por el Congreso del Estado y con base en las disposiciones administrativas, acuerdos
generales y lineamientos que sean expedidos previamente por el Pleno del Consejo, siempre bajo
los principios de honestidad, imparcialidad, economía, eficiencia, eficacia, celeridad, buena fe,
transparencia, perspectiva de género y derechos humanos.
Artículo 135. La Comisión de Vigilancia tendrá por objeto establecer e implementar procedimientos
de supervisión, vigilancia y control para el adecuado funcionamiento del Poder Judicial y el ejercicio
de su presupuesto, así como efectuar un seguimiento estricto y riguroso del cumplimiento de sus
programas.
Será competente para realizar las auditorías, revisiones e inspecciones necesarias, con el propósito
de verificar el cumplimiento a la normativa aplicable y coadyuvar con la Comisión de Disciplina para
investigar las presuntas responsabilidades de las y los funcionarios y las y los servidores públicos
del Poder Judicial, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la Ley y demás
disposiciones aplicables.
Tendrá a su cargo promover y difundir la transparencia, el ejercicio del derecho al acceso a la
información, proteger los datos de carácter personal en posesión de las áreas administrativas y
órganos jurisdiccionales, así como turnar para su resolución al Comité de Información, los recursos
de revisión y reconsideración en materia de acceso a la información pública.
Artículo 136. La Comisión de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos tendrá
por objeto diseñar e implementar los programas, planes y lineamientos necesarios para garantizar
que el ingreso y promoción de las y los funcionarios y las y los servidores públicos del Poder
Judicial, se efectúen mediante el sistema de la carrera judicial, la que se regirá por los principios de
experiencia, excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia, paridad de
género y antigüedad, en su caso.
También tendrá como función, para su aprobación, proponer al Pleno del Consejo tanto las
adscripciones, readscripciones de las personas titulares a los órganos jurisdiccionales, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los acuerdos generales expedidos por por el propio
Consejo, como la creación, extinción, reubicación geográfica y especialización de los órganos y
unidades del Poder Judicial, así como los cambios en la jurisdicción territorial de estos, para lograr el
cabal despacho de los asuntos.
Artículo 137. La Comisión de Disciplina tendrá por objeto conocer de las conductas de las y los
funcionarios y las y los servidores públicos del Poder Judicial y sus órganos, a fin de lograr un
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ejercicio responsable, profesional, honorable e independiente en sus funciones, evitando actos que
las demeriten.
Será la encargada de instrumentar los procedimientos administrativos de responsabilidad por faltas
cometidas por las y los funcionarios y las y los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,
sometiendo la resolución al Pleno del Consejo, aplicando las sanciones correspondientes.
SECCIÓN SEXTA
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA
Artículo 138. El Consejo de la Judicatura contará con una Secretaría Ejecutiva, y su titular:
I. Deberá satisfacer los mismos requisitos que para ser Secretaria o Secretario General
establece esta Ley.
II. Se nombrará por el Pleno del Consejo de la Judicatura, por mayoría de votos de sus
integrantes, a propuesta de su Presidencia.
III. Concurrirá a las sesiones del Pleno del Consejo, tendrá voz, pero sin derecho a voto.
IV. Tendrá, además, las atribuciones que determine el Pleno del Consejo mediante
acuerdos generales.
Artículo 139. La Secretaría Ejecutiva contará con el personal que determine el Consejo, con base
en la disponibilidad presupuestaria.
Artículo 140. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva contará con las atribuciones y
obligaciones siguientes:
I. Dar fe y autorizar con su firma los testimonios de las resoluciones y acuerdos tomados
por el Pleno del Consejo, su Presidencia o sus comisiones.
II. Preparar con la oportunidad debida el acuerdo de trámite que deban conocer el Pleno
del Consejo o su Presidencia.
III. Dar cuenta, a quien corresponda, con los escritos, oficios y promociones que se
reciban, así como con los autos de expedientes que, conforme a la ley, ameriten
acuerdo o resolución.
IV. Agregar a los autos los acuerdos y resoluciones que se dicten y vigilar su oportuno y
legal cumplimiento. En caso de incumplimiento, dar cuenta al Consejo o a la
Presidencia para que se tomen las medidas pertinentes.
V. Expedir constancias y certificaciones de las actuaciones en las que tenga injerencia.
VI. Llevar el registro, resguardo y almacenaje de los libros, actas, resoluciones y acuerdos
aprobados por el Consejo, vigilando que las medidas de control adoptados por el Pleno
del Consejo o su Presidencia se lleven correcta y oportunamente.
VII. Llevar la estadística del Pleno del Consejo.
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VIII. Llevar la correspondencia de la Secretaría Ejecutiva, así como la del Pleno del Consejo
y su Presidencia.
IX. Fungir como enlace del Pleno del Consejo, con las Juezas o Jueces y los particulares.
X. Distribuir los asuntos que deba conocer el Pleno, sus comisiones y las y los consejeros.
XI. Tener bajo su dependencia inmediata a las o los empleados de la Secretaría Ejecutiva.
XII. Preparar los proyectos de resolución o acuerdos que se le encomienden.
XIII. Publicar y autorizar la lista de los acuerdos de la Presidencia del Consejo.
XIV. Hacer las notificaciones que le encomienden el Pleno del Consejo, la o el Presidente
del Consejo o determine la Ley, por sí mismo o por conducto de la o del actuario
respectivo.
XV. Formular e integrar el orden del día de las sesiones plenarias del Consejo.
XVI. Convocar, por instrucciones de la Presidencia del Consejo a cada uno de los
consejeros integrantes del mismo a las sesiones ordinarias o extraordinarias, según
corresponda; y elaborar el proyecto de acta de las sesiones plenarias, integrándolas
con los anexos respectivos.
XVII. Presentar al Pleno del Consejo los asuntos que le sean remitidos por las consejeras y
consejeros para su consideración.
XVIII. Las demás que le confieran las leyes y acuerdos del Pleno del Consejo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ÁREAS AUXILIARES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 141. La Dirección General de Administración estará a cargo de una Dirección General cuya
persona titular será designada por la Presidencia, cuyo nombramiento deberá ser ratificado por el
Pleno del Tribunal y por el Pleno del Consejo.
Dependerá del Pleno del Tribunal Superior de Justicia por lo que hace a la administración de su
presupuesto y del Consejo de la Judicatura por lo que respecta al resto del Poder Judicial. Para
tales efectos, cada uno de los órganos antes señalados le remitirán las propuestas a integrar en el
anteproyecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial, en los términos del artículo 5 de esta
Ley.
Quien ocupe la titularidad de la Dirección General de Administración, deberá cumplir con los
requisitos siguientes:
I. Ser mayor de treinta años.
II. Contar con Título profesional, con práctica profesional de cuando menos cinco años.
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III. Contar con experiencia en materia de administración pública, contabilidad
gubernamental o carreras afines, de cuando menos cinco años.
IV. Gozar de buena reputación.
V. Tener un modo honesto de vivir.
VI. No haber recibido condena por delito intencional con pena de prisión mayor a un año,
pero si se trataré de un delito de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro
que lastime la fama en el concepto público, estará inhabilitado para el cargo, cualquiera
que haya sido la pena.
VII. Presentar constancia de no inhabilitación para el ejercicio de un empleo, cargo o
comisión en el servicio público.
Artículo 142. La Dirección General de Administración contará con las atribuciones y obligaciones
siguientes:
I. Apoyar al Consejo de la Judicatura y al Tribunal Superior de Justicia en lo que respecta
a la administración del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial.
II. Planear, ejecutar y supervisar los programas operativos anuales de la propia Dirección
General y de los órganos y áreas administrativas del Poder Judicial.
III. Elaborar el anteproyecto de egresos del Consejo y el del Pleno del Tribunal Superior de
cada ejercicio fiscal, para la aprobación del Consejo y Pleno del Tribunal Superior,
según sea el caso.
IV. Administrar, supervisar y controlar la recaudación del ingreso y el ejercicio del gasto de
conformidad con la normativa aplicable.
V. Establecer, previo acuerdo del Consejo, las normas, políticas, sistemas y
procedimientos para la administración de los recursos humanos, presupuestales y
financieros del Poder Judicial.
VI. Coordinar y presentar para aprobación del Consejo, el proyecto de Reglamento de
Racionalidad, Austeridad y Disciplina Presupuestal, así como de aquellas disposiciones
administrativas que permitan un ejercicio racional y eficiente del ingreso y del gasto.
VII. Administrar los padrones de bienes muebles e inmuebles a cargo del Poder Judicial.
VIII. Dirigir y supervisar el proceso de administración de los recursos humanos y emisión de
nómina.
IX. Supervisar la correcta aplicación de las disposiciones legales en materia de
contabilidad gubernamental, administrativa y presupuestal.
X. Coordinar, supervisar e informar sobre la administración del Fondo Auxiliar, de acuerdo
a lo establecido por las normas aplicables y las emitidas por el Consejo.
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XI. Cumplir con las obligaciones fiscales y laborales a cargo del Poder Judicial.
XII. Planear, administrar y coordinar el desarrollo y operación de los sistemas informáticos
que coadyuven a la gestión de su dirección.
XIII. Dirigir y coordinar por conducto de la Unidad de Análisis, Monitoreo, Evaluación y
Seguimiento, los procesos de planeación institucional, las iniciativas de innovación,
mejora continua, análisis, monitoreo, evaluación y seguimiento de procesos e
indicadores de desempeño.
XIV. Atender los requerimientos que en materia de transparencia solicite la Unidad de
Transparencia del Poder Judicial.
XV. Coordinar las acciones necesarias, en materia administrativa, para la ejecución de las
decisiones que acuerde el Consejo.
XVI. Recibir, coordinar e integrar las respuestas y requerimientos que soliciten los órganos
de fiscalización y de control.
XVII. Suscribir los contratos de prestación de servicios hasta por el monto que determine el
Consejo mediante acuerdo.
XVIII. Proponer al Consejo, para su aprobación:
a) Los programas de capacitación y profesionalización para el personal
administrativo.
b) Las medidas para el mejor funcionamiento y organización del Poder Judicial, a
efecto de fomentar la mejora administrativa en materia de recursos humanos,
recursos materiales, de tecnologías de la información, presupuesto y finanzas.
c) Los programas sociales, culturales, recreativos y deportivos institucionales.
XIX. Dirigir las acciones en materia de conservación, preservación y seguridad de las
personas y de los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial.
XX. Resguardar los archivos físicos y electrónicos que por razón de sus atribuciones se
generen.
XXI. Las demás que las leyes, reglamentos, acuerdos generales, el Consejo o la Presidencia
del mismo le asignen.
Artículo 143. La Dirección General de Administración contará con las direcciones siguientes:
I. De Programación y Presupuesto.
II. De Proyectos.
III. De Recursos Humanos.
IV. De Recursos Materiales y Servicios Generales.
V. De Tecnologías de la Información.
VI. Del Fondo Auxiliar.
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Artículo 144. Las direcciones contarán con el personal, las atribuciones y obligaciones que les
asigne el Consejo de conformidad con el Presupuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo, mediante acuerdo general, a propuesta de la Dirección
General de Administración, podrá modificar o crear áreas administrativas diversas para el
desempeño correcto de las atribuciones que le corresponden y que permita el Presupuesto.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DIRECCIÓN DE ARCHIVOS DEL PODER JUDICIAL
Artículo 145. La documentación generada por el Poder Judicial deberá ser archivada, clasificada,
depurada y custodiada en los términos de la presente Ley, la Ley General de Archivos, la Ley de
Archivos del Estado de Chihuahua y demás leyes aplicables, así como de los reglamentos y
acuerdos generales que al respecto expida el Consejo.
Para efecto del cumplimiento de sus funciones, así como las obligaciones en materia de archivos, el
Consejo designará a la o el Director a propuesta del Presidente del Consejo.
Artículo 146. El Consejo asignará a la Dirección de Archivos, el personal administrativo necesario
que autorice el Presupuesto de Egresos, en términos de la Ley General de Archivos.
Artículo 147. Los archivos judiciales serán:
I. De trámite, que corresponderán a cada uno de los tribunales del Estado y los demás
órganos del Poder Judicial, a cargo de sus respectivos secretarios o secretarias y de
sus titulares, respectivamente.
II. De concentración, el que se conformará por el Archivo General del Tribunal, con sede
en la ciudad de Chihuahua y por los archivos regionales que establezca el Consejo.
III. El archivo histórico.
SECCIÓN TERCERA
DEL COMITÉ Y DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Artículo 148. El Comité de Transparencia del Poder Judicial se encargará de vigilar que se cumpla,
en la esfera de su competencia, con las obligaciones establecidas en las leyes de la materia; el cual
deberá registrarse ante el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
Las personas integrantes del Comité de Transparencia del Poder Judicial serán designadas por el
Pleno del Consejo, en términos de la Ley de la materia.
Artículo 149. La Unidad de Transparencia del Poder Judicial se encargará de registrar, procesar y
difundir la información pública que se genere en la administración de justicia, así como ejercer las
funciones operativas para hacer efectiva la protección de datos personales. Estará a cargo de una
persona titular, quien se auxiliará del personal técnico administrativo que permita el Presupuesto, y
se nombrará por el Pleno del Consejo a propuesta de su Presidencia.
Artículo 150. A la Unidad de Transparencia le corresponderá:
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I. Recibir, analizar y tramitar hasta su conclusión, las solicitudes de acceso a la
información pública o de datos personales, en los términos de la ley de la materia.
II. Auxiliar a los solicitantes en los trámites relacionados con las solicitudes de información
pública y de datos personales, o bien, en la localización de información en los portales
oficiales.
III. Resolver el trámite relacionado con el examen de algún documento o cualquier otra
forma de registro y verificar los términos de su desahogo, designando, en su caso, al
personal comisionado para tal efecto.
IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a
la información pública.
V. Formar y mantener actualizado el archivo de los expedientes de las solicitudes de
acceso a la información pública, que comprenda respuestas, resultados, costos de
reproducción y envío, así como las resoluciones y seguimiento correspondientes.
VI. Entregar la información requerida por el solicitante, previa presentación del medio
derivado de los avances de la tecnología o del recibo oficial del pago del derecho
respectivo, cuando corresponda.
VII. Las demás que determinen las leyes de la materia, así como los reglamentos y
acuerdos generales expedidos por el Consejo.
SECCIÓN CUARTA
DE LA CONTRALORÍA
Artículo 151. La Contraloría contará con facultades de control, evaluación, vigilancia y
cumplimiento, de las normas que regulan el funcionamiento administrativo del Poder Judicial y sus
servidoras y servidores públicos.
Artículo 152. La persona que ocupe la titularidad de la Contraloría será designada por el Consejo, a
propuesta de su Presidencia.
Artículo 153. Para ocupar la titularidad de la Contraloría se requerirá:
I. Tener grado de licenciatura en el área jurídica, de administración pública o carrera afín,
con Título debidamente expedido y con experiencia mínima de cinco años.
II. Ser de reconocida solvencia moral.
III. No haber recibido condena por delito intencional que amerite pena privativa de libertad.
IV. No haber recibido sanción por falta administrativa alguna.
V. Presentar constancia de no inhabilitación para el ejercicio de un empleo, cargo o
comisión en el servicio público.
Artículo 154. La Contraloría, a fin de garantizar y mantener su criterio independiente en la
evaluación de las operaciones sujetas a su revisión, no participará en la mecánica operativa de otras
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áreas del Poder Judicial, sin prejuicio de que, en aras de cumplir con su labor preventiva, pueda
supervisar a las mismas.
Artículo 155. La Contraloría contará con el Departamento de Auditorías Administrativas, Financieras
y Contables, el cual estará a cargo de una jefatura designada por el Consejo, y tendrá el personal
que autorice el Presupuesto.
Artículo 156. La Contraloría tendrá a su cargo las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Elaborar el Programa Anual de Control y Auditoria, que deberá aprobar el Pleno del
Consejo.
II. Supervisar el ejercicio del gasto público y su congruencia con el Presupuesto de
Egresos autorizado, con el objeto de medir su eficiencia y eficacia, a fin de apreciar sus
efectos antes, durante y después de realizadas las erogaciones, creando y permitiendo
la continuidad del proceso presupuestario.
III. Dar seguimiento a las auditorías practicadas por los entes fiscalizadores, respecto de
las observaciones, las conclusiones y recomendaciones y, en general, los informes y
resultados de las auditorías y visitas practicadas por dichos entes.
IV. Vigilar la adecuada integración, uso y destino de los recursos del Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia, y en su caso, emitir las observaciones y recomendaciones
necesarias para su adecuado funcionamiento.
V. Proponer al Consejo de la Judicatura los proyectos de las medidas correctivas para el
mejor desempeño del trabajo administrativo y financiero de los órganos y las
dependencias del Poder Judicial.
VI. Formular y enviar a las personas titulares de los órganos del Poder Judicial auditados,
las observaciones y recomendaciones con base en el resultado de la visita de auditoría
practicada.
VII. Coordinar la recepción y el registro de las declaraciones patrimoniales de las y los
servidores públicos del Poder Judicial.
VIII. Establecer y supervisar los procedimientos para el seguimiento de la evolución de la
situación patrimonial de las y los servidores públicos del Poder Judicial.
IX. Intervenir en los procedimientos de entrega-recepción de todos los órganos del Poder
Judicial, de conformidad con la normatividad aplicable.
X. Informar al Consejo de la Judicatura el resultado de las actividades realizadas en
ejercicio de las atribuciones de la Contraloría, así como rendir los informes de
observaciones y sugerencias que le sean solicitados.
XI. Las demás que le confieran esta Ley, así como los reglamentos y acuerdos generales
expedidos por el Consejo.
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SECCIÓN QUINTA
DEL DEPARTAMENTO DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y VINCULACIÓN
Artículo 157. El Departamento de Comunicación Social y Vinculación brindará apoyo a todos los
órganos y áreas auxiliares en materia de sistemas de comunicación y difusión de las actividades del
Poder Judicial.
Artículo 158. Al Departamento de Comunicación Social y Vinculación corresponderá el despacho de
los asuntos siguientes:
I. Instrumentar los lineamientos y criterios generales para recabar, procesar y
proporcionar a la ciudadanía y a los medios de comunicación, la información relativa a
las acciones realizadas por el Poder Judicial.
II. Dirigir y promover la política de publicaciones generadas por la actividad del Poder
Judicial, de acuerdo con los criterios de la Presidencia del Consejo.
III. Fomentar y coordinar la participación de las y los servidores públicos del Poder Judicial
en espacios de radio, televisión y prensa.
IV. Convocar y desarrollar entrevistas, ruedas de prensa y presentaciones ante los medios
de comunicación y grupos intermedios.
V. Las demás que le encomiende la Presidencia del Consejo.
SECCIÓN SEXTA
DE LA DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS E IGUALDAD DE GÉNERO
Artículo 159. La Dirección de Derechos Humanos e Igualdad de Género será la encargada de
diseñar e implementar las estrategias para la transversalización de la perspectiva de género y una
política protectora de derechos humanos en el Poder Judicial. Sus acciones estarán encaminadas a
promover la igualdad de género y no discriminación en el ámbito interno de la institución, así como a
la capacitación y formación del personal jurisdiccional para el fortalecimiento de la impartición de
justicia.
Artículo 160. La Dirección de Derechos Humanos e Igualdad de Género, dependerá del Consejo y
para su funcionamiento contará con el personal que sea necesario para llevar a cabo sus funciones
y de conformidad con el Presupuesto.
La persona titular de la Dirección será nombrada por el Consejo, a propuesta de la Presidencia y
deberá reunir los mismos requisitos para ocupar la titularidad de la Contraloría, además de contar
con probada experiencia en materia de derechos humanos e igualdad de género.
En cada Distrito Judicial se nombrará, de forma honoraria, una persona que fungirá como enlace
con la Dirección de Derechos Humanos e Igualdad de Género, con funciones de apoyo y difusión.
Artículo 161. La Dirección de Derechos Humanos e Igualdad de Género tendrá las atribuciones
siguientes:
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I. Actuar como área de consulta y asesoría del Poder Judicial y sus órganos auxiliares, en
materia de derechos humanos, igualdad de género, no discriminación y cultura
institucional para la igualdad.
II. Colaborar con el Instituto en la elaboración de programas estratégicos en materia de
género y derechos humanos para la capacitación y profesionalización.
III. Participar en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en tratados y convenciones
internacionales de Derechos Humanos en materia de género.
IV. Difundir y publicar información en materia de derechos humanos, igualdad entre
hombres y mujeres y no discriminación.
V. Diseñar y aplicar el programa anual de prevención de violencias en el ámbito laboral.
VI. Coadyuvar con la autoridad investigadora en los casos que puedan constituir violencia
laboral, acoso y hostigamiento sexual.
VII. Proponer los acuerdos de colaboración institucional con organizaciones públicas,
educativas y de la sociedad civil, a fin de fortalecer la implementación de acciones
orientadas a la incorporación de la perspectiva de derechos humanos y género en el
Poder Judicial.
VIII. Organizar y participar en reuniones y eventos nacionales e internacionales para el
intercambio de información y experiencias en materia de derechos humanos e igualdad
de género.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA VISITADURÍA
Artículo 162. La Visitaduría será competente para inspeccionar el funcionamiento de los órganos
jurisdiccionales y para supervisar las conductas de quienes los integran.
Sus funciones serán ejercidas por las personas visitadoras, quienes tendrán el carácter de
representantes del Consejo de la Judicatura.
La persona titular de la Visitaduría será designada por el Consejo, a propuesta de su Presidencia;
deberá elaborar el proyecto de calendario de visitas ordinarias y lo enviará, dentro de los primeros
quince días hábiles de cada año al Consejo para su autorización.
Artículo 163. Las personas visitadoras y quien ocupe la titularidad de la Visitaduría, deberán
satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mayor de treinta años.
II. Gozar de buena reputación.
III. No haber recibido condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año.
IV. Contar con Título de Licenciatura en Derecho legalmente expedido.
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V. Acreditar la práctica profesional de cuando menos cinco años.
VI. Presentar constancia de no inhabilitación para el ejercicio de un empleo, cargo o
comisión en el servicio público.
Su designación se hará por el propio Consejo, mediante concurso de oposición.
Artículo 164. Las personas visitadoras, en el ejercicio de su función, contarán con las atribuciones y
obligaciones siguientes:
I. Apoyar al Consejo en la planeación, programación, coordinación e implementación de
la práctica de las visitas ordinarias o extraordinarias.
II. Realizar las visitas ordinarias o extraordinarias que se le encomienden, conforme al
calendario aprobado para tal fin.
III. Vigilar que se envíen con al menos quince días hábiles de anticipación los oficios de
aviso a las personas titulares de los distintos órganos y unidades jurisdiccionales para
que comuniquen al público lo concerniente a la visita.
IV. Solicitar al Consejo que se emitan las medidas provisionales que por su naturaleza y
urgencia así lo ameriten en el supuesto de que, durante el desarrollo de alguna visita de
inspección, se advierta la existencia de algún acto que pudiera lesionar gravemente la
impartición de justicia.
V. Informar al Consejo de los resultados de las visitas practicadas.
VI. Requerir a los órganos del Poder Judicial la información necesaria para la realización
de sus funciones.
VII. Las demás que le confieran esta Ley, así como los reglamentos y acuerdos generales
expedidos por el Consejo.
Artículo 165. Las personas visitadoras, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice el
Consejo, deberán visitar e inspeccionar de manera ordinaria los tribunales, cuando menos tres
veces al año, de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo. El informe que
resulte de dichas inspecciones será público.
Las personas titulares de los órganos que habrán de inspeccionarse mediante visita ordinaria,
deberán fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de
quince días hábiles, para el efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y
manifestar sus quejas o denuncias.
[Artículo reformado en su primer mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0998/2021 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 33 del 24 de abril de 2021]
Artículo 166. Las personas visitadoras en las visitas ordinarias, además de lo que específicamente
determine el Consejo de la Judicatura, en su caso, realizarán lo siguiente:
I. Pedir la lista del personal para comprobar su asistencia.
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II. Verificar que los valores estén debidamente resguardados y registrados en la caja de
seguridad del órgano visitado y en el sistema de valores del Poder Judicial o, en su
caso, remitidos al Fondo Auxiliar dentro de los periodos que para tal efecto establezca
el Consejo, salvo en los distritos judiciales Morelos y Bravos en los cuales se verificará
que no se tenga en resguardo alguno.
III. Revisar los medios de control con los que cuenten los órganos revisados a fin de
determinar si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos.
IV. Dejar constancia del número de asuntos que hayan ingresado al órgano visitado
durante el tiempo que comprenda la visita.
V. Examinar los expedientes o registros integrados con motivo de las causas penales,
administrativas, civiles, mercantiles y familiares que estimen convenientes, a fin de
verificar si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si
las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos y
despachos han sido diligenciados en tiempo y forma.
Artículo 167. Cuando la persona visitadora advierta que en un proceso se venció el término para
dictar sentencia, recomendará que esta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los
expedientes revisados, se dejará la constancia respectiva.
Artículo 168. De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se
hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de las o los
juzgadores y demás personal del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la
visita o del contenido del acta quisieran realizar las y los propios juzgadores o personal del órgano y
la firma de la Magistrada o Magistrado, o Juez o Jueza, según corresponda, y de la persona
visitadora.
El acta será entregada a la o el juzgador visitado y, en caso de que detecte una probable
responsabilidad, dará vista al Consejo de la Judicatura para que proceda en los términos previstos
en esta Ley.
Artículo 169. El Consejo de la Judicatura puede ordenar a la persona titular de la Visitaduría la
celebración de visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités de investigación,
siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por una
Magistrada o Magistrado o, Juez o Jueza.
SECCIÓN OCTAVA
DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 170. El Poder Judicial contará con un Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia,
mismo que se integrará con los recursos económicos siguientes:
I. Recursos propios, constituidos por:
a) Las multas que por cualquier causa impongan los tribunales del Poder Judicial y
no estén destinadas a un Fondo distinto.
b) El monto de las cauciones otorgadas por cualquier fin, que se hagan efectivas
conforme a derecho a favor de la administración de justicia.
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c) Los intereses provenientes de los depósitos que se inviertan conforme a la
fracción III del artículo 175 de esta Ley.
d) Los bienes, recursos o valores que por cualquier medio adquiera en propiedad el
Poder Judicial y los destine al Fondo Auxiliar.
e) El producto de la venta de los bienes respecto de los cuales se decreta el
decomiso, en términos de la fracción I, del artículo 30 de la Ley para la
Administración y Destino de Bienes relacionados con Hechos Delictivos para el
Estado de Chihuahua.
f) Los ingresos que se establezcan por el Consejo, derivados de la recuperación
por servicios administrativos y demás prestados por el Poder Judicial.
g) Las economías presupuestales.
II. Recursos diversos, constituidos por depósitos que exhiban los particulares ante los
tribunales del Poder Judicial.
Para los efectos de lo previsto en el presente artículo, cualquiera de los órganos del Poder Judicial,
que por algún motivo reciba un depósito de dinero o en valores, debe capturar los movimientos
antes señalados en el sistema de valores del Poder Judicial y remitirlo al Fondo, de acuerdo con las
disposiciones que al efecto emita el Consejo de la Judicatura.
Artículo 171. El patrimonio del Fondo Auxiliar se destinará a:
I. La capacitación y mejoramiento técnico y profesional del personal del Poder Judicial.
II. La adquisición extraordinaria de mobiliario y equipo necesario para el buen
funcionamiento del Poder Judicial.
III. La adquisición de bienes inmuebles e inversión en obra pública necesarios para el
mejor desempeño de las funciones del Poder Judicial.
IV. Sufragar los gastos de los servicios y estudios técnicos que se vinculen con los
conceptos a que se refieren las fracciones anteriores.
V. Las erogaciones que el Consejo estime necesarias y convenientes para la buena
marcha de la administración de justicia.
Artículo 172. La administración del Fondo Auxiliar estará a cargo del Consejo, por conducto de la
Dirección General de Administración.
De conformidad con la disponibilidad presupuestal, el Fondo Auxiliar contará con el personal técnico
especializado para el desarrollo de sus metas y objetivos establecidos en esta Ley.
Artículo 173. A propuesta de la Dirección General de Administración, el Pleno del Consejo decidirá
el destino específico de los rendimientos del Fondo Auxiliar; para estos efectos, el Consejo emitirá
acuerdos generales de funcionamiento, organización y operación del Fondo Auxiliar.
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Artículo 174. Para amparar las cantidades que reciba el Fondo Auxiliar por concepto de depósito o
caución, se emitirán certificados pagaderos a la vista, no negociables ni redituables, los que se
guardarán por la autoridad a favor de quien se hizo, debiendo hacer constar en autos tal
circunstancia.
Las cantidades que fueran recibidas por los conceptos a que se refieren las disposiciones
anteriores, serán reintegradas a la persona depositante o autorizada.
Artículo 175. La Dirección General de Administración, respecto del Fondo Auxiliar, tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Representar y administrar, por sí o por la persona que designe, en todas las inversiones
que se realicen, así como en los negocios jurídicos en que intervenga.
II. Presentar al Pleno del Consejo durante el mes enero de cada año, el proyecto de
Presupuesto Anual de Egresos del Fondo Auxiliar, para su discusión y aprobación, en
su caso.
III. Invertir los recursos diversos en adquisición de títulos, bonos o valores de renta fija, a la
vista o a plazo fijo, que deberán ser nominativos y a favor del Poder Judicial, cuidando
que las inversiones resulten las más productivas del mercado y que se conserve la
liquidez necesaria para hacer las devoluciones a que alude el artículo anterior.
IV. Vigilar y supervisar que los diversos tribunales de la Entidad cumplan con todas las
obligaciones que en relación con el Fondo Auxiliar se les impongan por esta Ley o el
Reglamento.
V. Ordenar, con la frecuencia que estime pertinente, la realización de auditorías contables.
VI. Las demás facultades que sean necesarias para la organización y funcionamiento del
Fondo Auxiliar y las que le conceda la ley.
Artículo 176. Los recursos del Fondo Auxiliar se contabilizarán por separado respecto de aquellos
que comprenda el Presupuesto de Egresos, no obstante, se seguirá la misma metodología para
sistematización del gasto.
Artículo 177. La Dirección General de Administración deberá informar trimestralmente al Pleno del
Consejo, sobre las actividades desarrolladas con afectación al patrimonio del Fondo Auxiliar.
SECCIÓN NOVENA
DEL CENTRO DE PERSONAS TRADUCTORAS E INTÉRPRETES
[Sección adicionada con sus artículos 177 Bis, 177 Ter, 177 Quater y 177 Quinquies mediante
Decreto No. LXVII/RFCNT/0509/2023 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 33 del 26 de abril de
2023]
Artículo 177 Bis. El Centro de Personas Traductoras e Intérpretes es un órgano auxiliar del Poder
Judicial, con autonomía técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones y desarrollo de
sus actividades sustantivas.
Tiene como objeto proveer lo necesario en materia de traducción e interpretación, a fin de que las
instituciones de procuración, impartición y administración de justicia puedan garantizar, en este
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sentido, el derecho de acceso a la justicia a personas con discapacidad, pueblos y comunidades
indígenas, así como a toda persona que no hable español.
Para tal efecto, contará con personal especializado en Lengua de Señas Mexicana, en la emisión de
documentos en Sistema de Escritura Braille, en idiomas de los pueblos indígenas del Estado de
Chihuahua, que sea conocedor de su cultura y del derecho indígena, y demás ayudas técnicas y
humanas necesarias para la comunicación.
Así mismo, apoyará a los Poderes del Estado y demás autoridades de la Entidad Federativa, para
que los actos que emitan en el ámbito de su competencia, con consecuencias jurídicas para
personas con discapacidad, así como de los pueblos y comunidades indígenas, se desarrollen con
la asistencia de personas traductoras o intérpretes debidamente certificadas, según corresponda.
Artículo 177 Ter. El Centro de Personas Traductoras e Intérpretes dependerá del Consejo y para el
adecuado cumplimiento de sus funciones se establecerán centros regionales en los distritos
judiciales del Estado, previo cumplimiento del procedimiento establecido por la Ley para tal efecto.
Artículo 177 Quater. El Centro de Personas Traductoras e Intérpretes ejercerá sus atribuciones a
través de la estructura orgánica que determine el Consejo, y contará con el número de personas
traductoras e intérpretes necesarias, de conformidad con los requerimientos de cada distrito judicial.
Artículo 177 Quinquies. La persona que ocupe la titularidad del Centro de Personas Traductoras e
Intérpretes, vigilará que quien coordine el área correspondiente a las lenguas indígenas, pertenezca
a alguno de los pueblos originarios.
TÍTULO CUARTO
DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS SICOLÓGICOS Y SOCIOECONÓMICOS
Artículo 178. El Instituto de Estudios Sicológicos y Socioeconómicos tendrá como objeto
proporcionar información especializada en materia de sicología y de estudios socioeconómicos en
los procedimientos jurisdiccionales que se tramitan ante los tribunales del Poder Judicial en el
Estado. También proporcionará dicha información, respecto de las y los servidores públicos del
Poder Judicial, cuando así le sea solicitado por las áreas correspondientes.
Artículo 179. El Instituto de Estudios Sicológicos y Socioeconómicos estará a cargo de una
Dirección, y se auxiliará del personal técnico, así como especialistas en la materia de sicología y
trabajo social, conforme a las necesidades de cada distrito, según lo autorice el Consejo, de
conformidad con el Presupuesto.
Artículo 180. El Instituto de Estudios Sicológicos y Socioeconómicos tendrá a su cargo el Centro de
Convivencia, cuyo objeto será proporcionar los espacios necesarios para que las medidas
decretadas por las autoridades jurisdiccionales del Poder Judicial se desarrollen bajo la asistencia y
supervisión del personal de sicología, trabajo social y demás especializado.
Para el cumplimiento de sus funciones sustantivas, el Centro de Convivencia contará con autonomía
técnica y operativa.
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Artículo 181. Se podrán establecer centros regionales de convivencia en aquellos distritos judiciales
que así lo requieran, según lo disponga el Consejo y lo permita el Presupuesto.
Artículo 182. El Centro de Convivencia ejercerá sus atribuciones por conducto de la persona titular
de la Dirección del Instituto de Estudios Sicológicos y Socioeconómicos, una coordinación por cada
centro regional y el número de personas para las áreas de trabajo social, sicología y demás personal
de apoyo que así se requiera y que autorice el Consejo, de conformidad con el Presupuesto.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA
Artículo 183. La Defensoría contará con independencia técnica, operativa y de gestión en el
ejercicio de sus funciones y tendrá su sede en la ciudad de Chihuahua.
A la Defensoría le corresponderá coordinar, dirigir, controlar y prestar el servicio de la defensa
pública, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, los reglamentos y acuerdos generales
que expida el Consejo.
Artículo 184. La Defensoría estará a cargo de una Dirección, cuya designación corresponderá al
Consejo, a propuesta de su Presidencia.
Artículo 185. Para ocupar la Dirección de la Defensoría se deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Poseer Título de Licenciatura en Derecho y contar con cédula profesional registrada.
II. Ser mayor de treinta años de edad cumplidos a la fecha de su designación.
III. Acreditar experiencia en el ejercicio profesional de cuando menos cinco años a la fecha
de su designación.
IV. No haber recibido condena por sentencia ejecutoria como responsable por delito
doloso.
V. Presentar constancia de no inhabilitación para el ejercicio de un empleo, cargo o
comisión en el servicio público.
Artículo 186. La Defensoría tendrá por objeto:
I. En materia penal, en los asuntos seguidos ante el fuero común, patrocinar a las
personas imputadas que no cuenten con defensor particular, en los términos que
señala la Constitución Federal, los convenios y tratados internacionales de los que
México es parte y el código procesal correspondiente.
II. Para los casos no contemplados en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto por los
acuerdos que para tal efecto se celebren con la Federación.
III. Las y los adolescentes gozarán en todo momento de estos mismos beneficios.
IV. En materias civil y familiar, patrocinar a las personas que carezcan de recursos
económicos suficientes para pagar a un abogado o abogada o, cuando teniéndolos, sea
urgente su designación, conforme lo disponga el Reglamento y los acuerdos generales.
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V. Prestar la atención y el asesoramiento especializado a indígenas y menores de edad,
en las materias de su competencia.
VI. En materia de responsabilidad administrativa, patrocinar a la o el servidor público o
particular, en caso de que no cuente con defensor particular, conforme lo autorice el
Presupuesto.
VII. Ejercer aquellas otras funciones que designe la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 187. El servicio de la Defensoría se prestará en todo el territorio del Estado. En los distintos
distritos judiciales se asignará el número de defensores y defensoras y empleados o empleadas
auxiliares que sean necesarios y que así autorice el Presupuesto.
El Consejo podrá autorizar, a propuesta de su Presidencia, la designación de una o un defensor de
tiempo parcial, cuyos honorarios serán cubiertos por el erario público en aquellos lugares en que no
sea necesaria la designación de una o un defensor público de tiempo completo.
Será obligación de la Dirección, supervisar la labor que ellos desplieguen y gestionar su remoción en
caso de incumplimiento o descuido manifiesto de sus deberes.
Artículo 188. Para la atención de determinadas materias en uno o varios distritos judiciales o para
todo el territorio del Estado, siempre que así lo requiera el servicio, se podrán establecer unidades
especiales integradas por varios defensores y defensoras públicos y a cargo de una o un
coordinador especial.
En los asuntos de apelación que se interpongan ante el Tribunal, así como en los que se encuentren
involucrados grupos vulnerables y demás que señale el Reglamento, deberá conformarse, para
cada caso, una unidad especial de atención.
Artículo 189. En materia familiar y civil, la o el defensor público tendrá el carácter de mandatario de
la persona que patrocine o represente.
Artículo 190. Para ser defensora o defensor público se requiere:
I. Acreditar que ha observado buena conducta y no haber recibido condena por sentencia
ejecutoria como responsable por delito doloso.
II. Contar con Título de Licenciatura en Derecho y cédula profesional registrada.
III. Aprobar el examen de aptitud.
IV. Tener, cuando menos, tres años de ejercicio profesional.
V. Presentar constancia de no inhabilitación para el ejercicio de un empleo, cargo o
comisión en el servicio público.
Artículo 191. Al Consejo corresponderá, previa propuesta de su Presidencia, el nombramiento del
personal auxiliar atendiendo a las plazas autorizadas en el Presupuesto y conforme a los
lineamientos establecidos en la presente Ley y el Reglamento correspondiente.
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CAPÍTULO TERCERO
DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN JUDICIAL
Artículo 192. El Instituto tendrá por objeto la capacitación, formación, actualización y
profesionalización de las y los funcionarios, así como de las y los empleados del Poder Judicial.
El Instituto auxiliará, según se le requiera, en los procedimientos para el ingreso, permanencia y
ascenso de las y los funcionarios de la carrera del Poder Judicial en los términos de esta Ley y de
los acuerdos generales dictados por el Consejo.
Artículo 193. El Instituto podrá impartir cursos de capacitación, formación y actualización destinados
al público en general, de acuerdo al Reglamento y acuerdos generales aprobados por el Consejo.
Artículo 194. El Instituto se integrará con una Dirección, una Subdirección Académica y demás
personal docente y administrativo que determine el Consejo con las funciones que se establezcan
en su Reglamento.
A efecto de la elaboración e instrumentación de los programas académicos con validez oficial, el
Instituto contará con el apoyo de un Comité Académico, mismo que se conformará de acuerdo a lo
que disponga el reglamento respectivo.
Artículo 195. Los programas que imparta el Instituto tendrán por objeto lograr que las personas
integrantes del Poder Judicial o quienes aspiren a ingresar a este, fortalezcan los conocimientos y
habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial.
Para ello, el Instituto establecerá los programas y cursos tendientes a:
I. Desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que
forman parte de los procedimientos y asuntos de la competencia del Poder Judicial.
II. Perfeccionar las habilidades y técnicas en materia de preparación y ejecución de
actuaciones judiciales.
III. Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico
positivo, doctrina y jurisprudencia.
IV. Proporcionar y desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación que
permitan valorar correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los
procedimientos, así como formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones
judiciales.
V. Difundir las técnicas de organización en la función jurisdiccional.
VI. Contribuir al desarrollo de la vocación de servicio, así como al ejercicio de los valores y
principios éticos inherentes a la función judicial.
VII. Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior.
Artículo 196. El Instituto llevará a cabo cursos de preparación para los exámenes correspondientes
a las distintas categorías que componen la carrera del Poder Judicial.
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Artículo 197. La Biblioteca estará destinada al servicio del Poder Judicial y dependerá del Instituto.
El público en general podrá hacer uso de la misma, en la forma y condiciones que determine el
reglamento correspondiente.
La Biblioteca del Poder Judicial estará a cargo de una persona que dependerá de la Dirección del
Instituto.
CAPÍTULO CUARTO
DEL INSTITUTO DE JUSTICIA ALTERNATIVA
Artículo 198. Del Instituto de Justicia Alternativa contará con capacidad técnica para fomentar y
promover los mecanismos alternativos de solución de controversias y la cultura de la paz, así como
para otorgar los servicios propios de la materia, solicitados por las personas físicas o morales, o
bien, aquellos que le sean encomendados por los órganos jurisdiccionales en materia civil,
mercantil, familiar y penal, siempre y cuando no contravengan disposiciones de orden público, no se
trate de derechos irrenunciables y no afecten los derechos de terceras personas.
Artículo 199. Del Instituto de Justicia Alternativa tendrá competencia en todo el territorio del Estado
y contará con el número de centros que determine el Consejo, distribuidos estratégicamente para
atender las necesidades de quienes habitan el Estado.
Los servicios del Instituto de Justicia Alternativa serán orales, confidenciales y gratuitos; acudir a los
mismos será optativo.
Artículo 200. El Instituto de Justicia Alternativa ejercerá sus atribuciones por conducto de una
Dirección, coordinadoras o coordinadores de área, facilitadoras o facilitadores, orientadoras u
orientadores y demás personal que sea necesario para llevar a cabo sus funciones y autorice el
Presupuesto, y se integrará con las siguientes áreas:
I. Coordinación de Atención Temprana.
II. Coordinación de Justicia Alternativa.
La Dirección estará a cargo de la persona que designe el Consejo, a propuesta de su Presidencia.
Los mecanismos alternos de solución de controversias en la materia mercantil, se llevarán a cabo en
la Coordinación de Atención Temprana.
Artículo 200 BIS. El Instituto de Justicia Alternativa deberá remitir, a petición de parte, al Juzgado
correspondiente los acuerdos en materia de alimentos que hayan sido incumplidos y sean de su
conocimiento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0253/2022 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 55 del 09 de julio de 2022]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0948/2020 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 09 del 30 de enero de 2021]
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CAPITULO QUINTO
DEL INSTITUTO DE SERVICIOS PREVIOS AL JUICIO
Artículo 201. Al Poder Judicial, por conducto del Instituto de Servicios Previos al Juicio,
corresponderá la evaluación de los riesgos que, para el proceso y sus intervinientes, representen las
personas imputadas; la supervisión de cumplimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión
preventiva, y las condiciones a cargo de las personas imputadas en caso de suspensión condicional
del proceso.
Artículo 202. El Instituto de Servicios Previos al Juicio, es la autoridad encargada de la supervisión
de medidas cautelares y la suspensión condicional del proceso a que se refieren el Código Nacional
de Procedimientos Penales y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes, por lo que le corresponderá diseñar, aplicar y coordinar estrategias, planes y
programas para cumplir con las funciones y atribuciones que estos ordenamientos dispongan para
dicha autoridad.
Artículo 203. La metodología que en sus procedimientos aplique el Instituto de Servicios Previos al
Juicio, se regirá por los principios de presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad,
subsidiariedad, proporcionalidad, confidencialidad, legalidad, dignidad, obligatoriedad,
responsabilidad e interinstitucionalidad.
Artículo 204. El Instituto de Servicios Previos al Juicio ejercerá sus atribuciones por conducto de
una Dirección, y su nombramiento se hará por el Consejo, a propuesta de su Presidencia, quien
contará por lo menos con las siguientes facultades:
I. Representar al Instituto de Servicios Previos al Juicio.
II. Diseñar y proponer al Consejo los manuales, políticas y lineamientos que garanticen la
ejecución de las funciones asignadas al Instituto de Servicios Previos al Juicio.
III. Coordinar, instruir, supervisar y evaluar al personal a su cargo.
IV. Dar contestación a los requerimientos de la autoridad federal en materia de amparo y
practicar en su caso las diligencias encomendadas.
V. Certificar los documentos que obren en el archivo del Instituto de Servicios Previo al
Juicio y expedir las constancias que se requieran en las materias de su competencia.
VI. Gestionar ante instituciones de carácter público o privado, la celebración de acuerdos y
convenios, y someterlos a la aprobación del Pleno o Consejo, según corresponda.
VII. Proponer al Consejo, la contratación y remoción del personal adscrito a su oficina.
VIII. Las demás que expresamente le sean delegadas por el Consejo de la Judicatura.
Artículo 205. El Instituto de Servicios Previos al Juicio tendrá su sede en la ciudad de Chihuahua y
contará con oficinas regionales, de acuerdo a las necesidades o requerimientos operativos que
demande la población estatal a quienes ofrezca sus servicios, contando para ello con coordinadoras
o coordinadores de área y demás personal operativo y administrativo que justificadamente autorice
el Consejo, de conformidad con el Presupuesto.
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Artículo 206. Quien ostente la Dirección del Instituto de Servicios Previos al Juicio así como las
personas titulares de las unidades regionales, podrán solicitar a cualquier autoridad información
inherente a sus funciones, la cual se deberá manejar sobre las bases de la Ley de Protección de
Datos Personales del Estado de Chihuahua y su similar de carácter federal, según sea el caso y, en
mismos términos, rendirán aquella que les sea solicitada, siempre y cuando, no exista disposición en
contrario.
Por lo tanto administrará, alimentará y mantendrá actualizadas las bases de datos y registros de
medidas cautelares y condiciones en caso de la suspensión condicional del proceso, su vigilancia y
conclusión, para facilitar la ejecución de las solicitudes de información que le requieran.
Artículo 207. El personal del Instituto de Servicios Previos al Juicio realizará todas las acciones
necesarias para la plena ejecución de sus funciones, solicitando, en su caso, el apoyo de las
diversas autoridades, particularmente para que se les facilite el acceso a personas e información
relevante, cuando ello resulte necesario para el desarrollo de sus atribuciones.
Cuando así lo demande la naturaleza de las acciones a ejecutar, el Instituto de Servicios Previos al
Juicio se deberá auxiliar de las instancias policiales y cuerpos de seguridad competentes, de
conformidad con la legislación orgánica y reglamentaria de los poderes ejecutivos federal y del
estado, y en su caso, del Código Municipal para el Estado de Chihuahua.
Artículo 208. El Instituto de Servicios Previos al Juicio, a petición de parte, iniciará el procedimiento
de evaluación de riesgos procesales, haciendo llegar a las partes, los reportes resultantes de
manera previa al inicio de la audiencia en que se debatirá sobre la imposición, modificación,
sustitución o revocación de medidas cautelares, privilegiando para ello los medios de comunicación
que garanticen la pertinencia y protección de la información.
Artículo 209. Cuando la autoridad jurisdiccional imponga alguna medida cautelar distinta a la prisión
preventiva o apruebe la suspensión condicional del proceso dentro de una causa, ordenará a la
persona imputada su presentación ante el Instituto de Servicio Previos al Juicio, notificando a este
último la obligación procesal impuesta a efecto de que inicie la supervisión correspondiente.
El Instituto de Servicios Previos al Juicio supervisará que las personas e instituciones a las que la
autoridad judicial encargue el cuidado de la persona imputada, cumplan las obligaciones contraídas,
proporcionando a la autoridad jurisdiccional o a las partes, la información sobre su cumplimiento o
no, en los términos que disponga la legislación penal nacional.
TÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA DE CARRERA DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 210. El sistema de carrera tendrá como fin garantizar la selección, ingreso, capacitación,
profesionalización, evaluación y permanencia de las personas al servicio público del Poder Judicial,
con base en los principios que rigen su actuación.
Para garantizar a las personas usuarias excelencia, eficacia y eficiencia, las y los servidores
públicos estarán obligados a la actualización permanente y a la evaluación de su desempeño.
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El sistema se integrará por:
I. Carrera Judicial.
II. Carrera Administrativa.
Artículo 211. Para la aplicación e institucionalización del sistema de carrera el Consejo emitirá los
respectivos reglamentos, con base en el sistema de méritos y de oposición.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 212. La carrera judicial estará integrada por las categorías siguientes:
I. Magistratura.
II. Jueza o Juez.
III. Secretaría de segunda instancia.
IV. Secretaría de primera instancia.
V. Defensoría de oficio.
VI. Actuaría.
VII. Secretaría auxiliar.
Artículo 213. La carrera judicial inicia de manera indistinta en las categorías de actuaría, secretaría
auxiliar o defensoría. El ingreso y ascenso a la misma se efectuará mediante concursos de
oposición de:
I. Designación para Magistratura, Juezas y Jueces de primera instancia y menores.
II. Ascenso mediante la incorporación en la lista de personas habilitadas.
III. Inicio en la carrera judicial, los cuales podrán ser internos o abiertos.
Artículo 214. Para la selección de las personas que ocuparán las vacantes que se generen, se
emitirá convocatoria a fin de integrar la lista de personas habilitadas, en orden de prelación de entre
quienes hayan obtenido las calificaciones aprobatorias finales más altas en cada categoría.
Del número total de aspirantes sólo tendrán derecho a formar parte de las listas quienes hayan
obtenido la calificación aprobatoria determinada en la convocatoria, dentro del cupo determinado en
la misma.
Cuando se emita convocatoria se considerará para la integración de la lista a las personas que no
habiendo obtenido el cargo, cuenten con las más altas calificaciones aprobatorias, en términos de
esta Ley.
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Quienes se consideren para ocupar una ausencia temporal, seguirán formando parte de la lista para
ingresar a la carrera judicial con plaza definitiva.
La habilitación para ocupar una vacante en el sistema tendrá vigencia de tres años, misma que
podrá extenderse por el mismo lapso y por una sola ocasión mediante la aprobación del curso de
actualización correspondiente, sin necesidad de presentar examen de oposición.
Artículo 215. En los concursos de oposición en materia de ascenso se requerirá, además de lo
establecido en la convocatoria:
I. Para Secretaría Judicial, pertenecer a la carrera judicial en las categorías de actuaría,
secretaría auxiliar, defensoría o Jueza o Juez menor.
II. Para Secretaría de Sala, pertenecer a la categoría definitiva de Secretaría Judicial.
Artículo 216. Para la designación de personal conforme a la lista de personas habilitadas, la
persona funcionaria a quien corresponda hacer el nombramiento elegirá a aquella que cubrirá la
vacante respectiva de entre dos propuestas según el orden de prelación.
La persona funcionaria podrá objetar de manera razonada por una única ocasión dicha propuesta.
De conformidad con el párrafo anterior, la persona nombrada para ejercer la titularidad de una
Secretaría podrá declinar a la adscripción propuesta hasta por tres ocasiones. Una vez actualizada
la hipótesis anterior, quedará formalmente excluida de la lista de habilitación.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN, CURSOS DE FORMACIÓN Y DE ACTUALIZACIÓN
Artículo 217. Las designaciones de la titularidad de Magistraturas y Juzgados de primera instancia y
menores, invariablemente serán mediante concurso de oposición abierto. En las demás categorías
de la carrera judicial se efectuará mediante concurso interno o abierto; por cada dos concursos
internos se realizará uno abierto.
Podrán participar en los concursos:
a) Abiertos: Las personas que cumplan los requisitos de la convocatoria.
b) Internos: El personal del Poder Judicial.
El Consejo, previo a la emisión de la convocatoria del concurso de oposición a que refiere la fracción
I del artículo 213 de esta Ley, consultará a la sociedad e instituciones de gobierno interesadas para
que en un intervalo de quince días hábiles realicen propuestas con carácter orientador.
Artículo 218. Los concursos de oposición deberán contar, al menos, con lo siguiente:
I. Una metodología que garantice, al máximo posible que las personas aspirantes no
tendrán acceso al contenido de las evaluaciones antes de su aplicación respectiva. Por
evaluaciones deben entenderse todos los exámenes que tengan por objeto evaluar el
perfil y la capacidad de cada aspirante.
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II. Mecanismos tendientes a garantizar que las o los funcionarios judiciales que integren el
jurado para la selección de aspirantes, tomen sus decisiones de manera objetiva e
imparcial.
III. Un programa de simulación de audiencias cuando la metodología de litigio lo requiera.
IV. Un curso de formación acorde con la categoría y materia a concursar.
V. La integración de una comisión para la elaboración y calificación de los exámenes de
conocimientos y del programa de simulación de audiencias.
Las tareas de elaborar la metodología de resguardo de las evaluaciones y los mecanismos para
garantizar objetividad e imparcialidad a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, son
facultad exclusiva del Pleno del Consejo.
Artículo 219. La convocatoria para el concurso de oposición contará al menos con lo siguiente:
I. La modalidad de concurso.
II. La categoría y materia:
a) En el caso de las categorías establecidas en la fracción I del artículo 213 de esta
Ley, el número de vacantes sujetas a concurso.
b) En el caso de las categorías establecidas en las fracciones II y III del artículo 213
de esta Ley, el número de espacios en la lista de habilitación.
III. La calendarización de los cursos y etapas, así como de los exámenes.
IV. El tiempo concedido para desahogar los exámenes.
V. La calificación mínima aprobatoria.
VI. Los criterios de desempate, privilegiando la carrera judicial.
VII. Plazo, lugar y requisitos para la inscripción de las personas aspirantes.
VIII. Todos los demás elementos que se estimen necesarios de conformidad con el
reglamento.
Artículo 220. Los cursos que se impartirán podrán ser:
I. De formación para actuaría, secretarías auxiliares y defensoría, de los cuales se
obtendrán al menos diez personas habilitadas por categoría y materia.
II. De formación para secretaría judicial, de los cuales se obtendrán al menos diez
personas habilitadas por materia.
III. De formación para secretaría de segunda instancia, de los cuales se obtendrán al
menos cinco personas habilitadas por materia.
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IV. De formación para Magistratura, titular de Tribunal de primera instancia y de Tribunal
menor.
V. Los que determine el reglamento respectivo.
Artículo 221. Los cursos de formación deberán contemplar al menos lo siguiente:
I. Examen de admisión y selección.
II. Evaluación teórico-práctica.
III. Entrevistas.
El ingreso a las listas de personas habilitadas no implica el nombramiento u otorgamiento de plaza
alguna.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 222. La carrera administrativa estará integrada por las categorías siguientes:
I. Dirección.
II. Jefatura de Departamento.
III. Supervisora o supervisor administrativo.
IV. Personal especializado.
V. Auxiliar administrativo.
VI. Personal operativo.
A fin de preservar la objetividad e independencia de sus actuaciones, el personal que desempeñe
funciones de investigación y substanciación de los procedimientos de responsabilidad administrativa
formará parte de la carrera establecida en este capítulo. La separación de dicho personal solo se
podrá realizar de manera justificada por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Artículo 223. El ingreso a la carrera administrativa será en la categoría de personal operativo,
auxiliar administrativo o especializado y se efectuará mediante examen de aptitud previa
convocatoria en la que deberá prever al menos un veinticinco por ciento de aspirantes que no
pertenezcan al Poder Judicial.
Artículo 224. La convocatoria y los cursos de formación para carrera administrativa se sujetarán a
los lineamientos establecidos en el capítulo anterior.
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CAPÍTULO QUINTO
DE LA INAMOVILIDAD JUDICIAL
Artículo 225. La inamovilidad es condición reservada a las Magistradas y Magistrados del Tribunal y
a las Juezas y Jueces de primera instancia, quienes no se les podrá destituir, sino en los términos
de las Constituciones Federal, local, y la legislación en materia de responsabilidades.
Artículo 226. La inamovilidad solo se extinguirá por destitución, cese, renuncia, inhabilitación,
jubilación o al término del plazo del encargo. La concesión de licencia temporal no la suspenderá.
Artículo 227. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal se nombrarán para un único periodo de
quince años en términos de la Constitución; las Juezas y Jueces de primera instancia se nombrarán
por tres años, al término de los cuales, si fueren ratificados por el Consejo, serán inamovibles.
Artículo 228. El Congreso del Estado podrá separar a las y los funcionarios inamovibles, en los
términos de las leyes de responsabilidad respectiva.
Artículo 229. Al Consejo corresponderá ratificar, en su caso, a las Juezas y Jueces de primera
instancia del Poder Judicial en los términos del artículo 110 fracción VI de la Constitución, cuando la
o el funcionario judicial reúna los siguientes requisitos:
I. Aprobar su desempeño como juzgador o juzgadora.
II. Tener próximos por cumplir los tres años en su desempeño como juzgador o juzgadora.
III. No haber recibido sanción por falta grave con motivo de una queja de carácter
administrativo.
IV. Las demás que se estimen pertinentes, siempre y cuando consten en acuerdos
generales publicados con seis meses de anticipación a la ratificación.
La garantía de permanencia se reconocerá a través de la ratificación.
Artículo 230. La tramitación de los expedientes para dictaminar sobre la ratificación de las Juezas y
Jueces, corresponderá a la Presidencia del Consejo.
Artículo 231. La Presidencia del Consejo realizará, con seis meses de antelación, una certificación
en el expediente personal de la o el funcionario de que se trate, en la que hará constar el
vencimiento del plazo de tres años.
La Jueza o Juez podrá hacer del conocimiento de la Presidencia del Consejo el vencimiento del
plazo, con la oportunidad mencionada.
Artículo 232. La Presidencia del Consejo, emitirá un acuerdo en el que se decretará el inicio del
procedimiento para dictaminar la ratificación, por lo que:
I. Dispondrá que se forme y registre el expediente bajo el número que le corresponda, al
cual deberá agregarse copia autorizada de la certificación a que se refiere el artículo
anterior y, en su caso, el comunicado de la o el funcionario.
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II. Ordenará que se publique el inicio del procedimiento por una vez en el Periódico Oficial
del Estado, así como en los estrados, su sitio oficial de la red informática y lugares más
visibles del órgano jurisdiccional de su adscripción, a efecto de hacer saber al público
en general, el nombre de la o el servidor público sujeto a ratificación. Dentro del
improrrogable plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al en que se
hubiera publicado en el Periódico Oficial del Estado, cualquier interesado podrá
formular, por escrito y de manera respetuosa, las observaciones en relación con dicha
funcionaria o funcionario, mismo que tendrá derecho a réplica.
III. Comunicará el inicio del trámite a la o el funcionario respectivo, para que ofrezca las
constancias que estime pertinentes.
IV. Requerirá a la Secretaría Ejecutiva, para que remita informe de los procedimientos
administrativos formados en contra de la o del servidor público. Asimismo, requerirá a la
Contraloría un informe de la evolución de su situación patrimonial.
V. Ordenará recabar la información estadística sobre la actividad de la o del funcionario
sujeto a reelección.
VI. Integrará los resultados de las visitas de inspección, de los informes circunstanciados y
de los procedimientos administrativos disciplinarios formulados en contra de la o el
servidor público.
TÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS GENERALIDADES
Artículo 233. Este Título tiene por objeto establecer la competencia y atribuciones de las
autoridades del Poder Judicial que intervienen en los procedimientos de responsabilidad
administrativa de sus servidoras y servidores públicos; así como las obligaciones, faltas y sanciones
aplicables por los actos u omisiones en que incurran.
En los procedimientos de responsabilidad administrativa se observarán los principios de legalidad,
transparencia, publicidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia,
exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos.
Artículo 234. La comisión de cualquier falta en los términos de esta Ley será causa de
responsabilidad administrativa de las y los servidores públicos del Poder Judicial, quienes estarán
sujetos a las sanciones que correspondan con independencia de la responsabilidad de diversa
naturaleza que les pudiera resultar de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la Ley
General.
Se considera como servidora o servidor público, a las personas en activo así como aquellas que
hayan dejado de formar parte del Poder judicial del Estado.
Artículo 235. La facultad para iniciar el procedimiento administrativo prescribirá en tres años si se
tratare de faltas no graves, y de siete años en caso de faltas graves. El plazo para que opere el
cómputo de la prescripción se iniciará a partir del día siguiente de la comisión de la falta o a partir
del momento en que hubiere cesado.
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La prescripción se interrumpirá con la admisión del informe de probable responsabilidad. Si se
dejare de actuar y como consecuencia se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se
reanudará desde el día en que se admitió el citado informe.
Artículo 236. Cuando en los procedimientos de responsabilidad administrativa se deje de actuar por
más de seis meses sin causa justificada, de oficio o a solicitud de parte, se decretará la caducidad
de la instancia.
Artículo 237. El procedimiento constará de las etapas de investigación, substanciación y resolución;
serán competentes para conocer de cada una de ellas las autoridades siguientes:
I. De la investigación: la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
II. De la substanciación, el Consejo de la Judicatura a través de:
a) Su Presidencia, cuando se trate de las personas titulares de las Magistraturas,
Consejerías, Juzgados, Secretaría General, Secretaría Ejecutiva, o de cualquier
persona al servicio público cuando esté involucrada de manera concurrente
alguna de las anteriores. Esta facultad se ejercerá por conducto del personal
adscrito a la Dirección General Jurídica.
b) Una Consejería Instructora cuando se trate de los demás casos. Esta facultad se
podrá ejercer por conducto del personal adscrito a su oficina.
III. De la resolución, el Pleno del Consejo.
Artículo 238. La Ley General de Responsabilidades Administrativas, en lo que no se oponga a lo
dispuesto en el presente ordenamiento y sus reglamentos, será de aplicación supletoria, según
corresponda, incluyendo medidas cautelares y medios de apremio.
Para los efectos de la Ley General, se entenderá por informe de probable responsabilidad
administrativa el informe de presunta responsabilidad administrativa.
Artículo 239. Las actuaciones que se remitan por causa de incompetencia, serán válidas siempre y
cuando no contravengan los fines de esta Ley, ni los derechos humanos de las y los servidores
públicos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FALTAS
Artículo 240. En todo caso, se considerarán como faltas graves, además de las así calificadas por
la Ley General o la Ley estatal en la materia, siempre y cuando no fueren contrarias a la naturaleza
de la función judicial, las siguientes:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales
como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones o cualquier acción
que genere o implique subordinación.
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros
órganos del Poder Judicial.
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III. Proveer, resolver o ejecutar contrariamente al sentido de las determinaciones
vinculatorias pronunciadas por sus superiores.
IV. Llevar a cabo conductas de naturaleza sexual sobre otra persona de su entorno laboral,
sin el consentimiento de esta.
V. Conducirse con parcialidad en el desempeño de sus funciones o asesorar a alguna de
las partes en beneficio propio o de tercera persona.
VI. Revelar el secreto de los asuntos en los que tenga conocimiento con motivo del
ejercicio del cargo o empleo.
VII. Incurrir en faltas de probidad y honradez en el desempeño del cargo o empleo.
VIII. Asentar intencionalmente hechos falsos en las actuaciones o alterar estas.
IX. Ocultar, destruir intencionalmente o apoderarse de constancias, registros o
expedientes.
X. Desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley prohíba.
XI. Ocasionar daños o destruir intencionalmente edificios, obras, documentos, maquinaria,
propiedades y demás posesiones del Estado o comprometer la seguridad de estos.
XII. Presentarse a trabajar bajo el influjo de alcohol, tóxicos, narcóticos o enervantes.
XIII. Realizar con motivo de su encargo actos de violencia, hostigamientos, amagos o malos
tratos contra cualquier persona con las que tenga trato.
XIV. Incurrir en falsedad en las declaraciones de situación patrimonial o de intereses, que
tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y
disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un conflicto de
intereses.
Artículo 241. Son faltas no graves:
I. Emitir opinión pública que prejuzgue sobre un asunto que sea o pueda resultar de su
competencia.
II. Omitir poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura cualquier acto tendiente a
vulnerar la independencia de la función judicial.
III. Omitir preservar la dignidad, disciplina y profesionalismo propios de la función judicial
en el desempeño de sus labores.
IV. Omitir excusarse del conocimiento de algún asunto cuando con causa justificada deba
hacerlo.
V. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones, infringiendo las disposiciones
generales correspondientes.
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VI. Realizar actividades con relación a negocios ajenos al desempeño de sus cargos o
empleos durante las horas de despacho.
VII. Demorar injustificadamente el despacho de los negocios que sean puestos de su
conocimiento, ya sea por inobservancia a las disposiciones legales, a las órdenes que
reciban de sus superiores o los que de manera fundada les hayan sido encomendadas.
VIII. Abandonar el despacho de los asuntos que le correspondan o no desempeñar las
funciones o las labores que tenga a su cargo.
IX. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que
legalmente les correspondan.
X. Omitir el deber de denunciar la probable comisión de un delito, conforme a lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 222 del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Desobedecer injustificadamente los reglamentos o acuerdos generales expedidos por el
Pleno del Tribunal, el Consejo o su Presidencia, las órdenes, requerimientos o
diligencias encomendadas por quien tenga superioridad jerárquica o por las autoridades
en materia de responsabilidad administrativa.
XI. Extraviar, extraer o permitir que se extraigan constancias, registros o expedientes de la
oficina respectiva. Se exceptúan los casos en que, bajo la responsabilidad de la
persona titular de la oficina se permita la extracción con fines estrictamente laborales.
XII. Proporcionar u obtener copias o registros fuera de los casos autorizados por la Ley.
XIII. Omitir la presentación en tiempo y forma las declaraciones patrimoniales y de intereses
previstas en la Ley de la materia.
XIV. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda.
XV. Las previstas con tal carácter en la Ley General de Responsabilidades Administrativas,
siempre que no sea contraria a la naturaleza de la función jurisdiccional.
En caso de reincidencia en la comisión de faltas administrativas no graves, la sanción que imponga
la autoridad resolutora no podrá ser igual o menor a la impuesta primigeniamente.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS SANCIONES
Artículo 242. Las sanciones administrativas que se impongan a las o los servidores públicos por
faltas graves consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión, la cual podrá ser de treinta a noventa días
naturales.
II. Destitución del empleo, cargo o comisión.
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III. Sanción económica.
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio
público, en los términos que establece la presente Ley.
La autoridad resolutora podrá imponer una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando
sean compatibles entre sí, y de acuerdo a la gravedad de la falta administrativa.
Artículo 243. Las sanciones administrativas que se impongan a las o los servidores públicos por
faltas no graves consistirán en:
I. Amonestación.
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período de uno a treinta días
naturales.
III. Destitución del empleo, cargo o comisión.
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio
público, en los términos que establece la presente Ley; esta no podrá ser menor de tres
meses ni exceder de un año.
La autoridad resolutora podrá imponer una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando
sean compatibles entre sí y de acuerdo a la gravedad de la falta administrativa.
Artículo 244. Para la individualización de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta,
además de los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba la o el servidor
público cuando incurrió en la falta, los siguientes:
I. Gravedad de la conducta en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que
infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base
en ella.
II. Circunstancias socioeconómicas de la o el servidor público.
III. Nivel jerárquico y antecedentes de la o el servidor público, entre ellos la antigüedad en
el servicio.
IV. Condiciones exteriores y medios de ejecución.
V. Reincidencia en el incumplimiento de obligaciones o comisión de faltas administrativas.
VI. Monto del beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio ocasionado, derivado de la
conducta que se sanciona.
Artículo 245. Cuando por el incumplimiento de las obligaciones o comisión de alguna falta
administrativa grave se obtenga beneficio o lucro, o se cause daño o perjuicio al patrimonio del
Poder Judicial, procederá la imposición de sanción económica; en estos supuestos el monto de esta
podrá ser de hasta un tanto más del beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio causado, pero
en ningún caso la sanción económica podrá ser igual o menor al monto de los beneficios
económicos obtenidos.
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La autoridad resolutora determinará la imposición de una indemnización cuando la falta
administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios al Poder Judicial
o a su patrimonio. En dichos casos, la o el servidor público estará obligado a reparar la totalidad de
los daños y perjuicios causados.
Artículo 246. La sanción de inhabilitación en faltas graves se regirá por los parámetros siguientes:
I. De seis meses a cinco años: a la o el servidor público que con la comisión de la falta
administrativa no cause daño o perjuicio, ni obtenga beneficio o lucro alguno.
II. De uno a diez años: a la o el servidor público que, con la comisión de la falta
administrativa, cause daño o perjuicio u obtenga un beneficio o lucro, siempre que el
monto de estos no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
III. De diez a veinte años: a la o el servidor público que, con la comisión de la falta
administrativa, ocasione daño o perjuicio u obtenga un beneficio o lucro que exceda de
la cantidad establecida en la fracción anterior.
Artículo 247. Se considerará reincidente a la o el servidor público que cometa una falta
administrativa y cuente previamente con una sanción que haya causado ejecutoria por faltas del
mismo tipo.
Artículo 248. La declaración de responsabilidad por faltas produce el efecto de inhibir a la o el
servidor público de que se trate, en el conocimiento del negocio en el que se hubieren cometido.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 249. La Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas:
I. Será el área auxiliar del Consejo en materia de investigación.
II. Estará dirigida por una persona titular que designará el Consejo, a propuesta de su
Presidencia, quien deberá contar con los mismos requisitos para ser titular de la
Visitaduría.
III. Contará con las y los investigadores que autorice el Consejo conforme al Presupuesto.
Artículo 250. La investigación podrá iniciar de oficio, por escrito o mediante denuncia anónima o a
través de comparecencia de cualquier persona, servidora o servidor público o por aviso de la
Visitaduría o de la Contraloría o de la autoridad correspondiente.
La Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas, al recibir la denuncia, queja o
aviso de cualquier persona, basada en hechos en que fácilmente cesen las irregularidades
reclamadas, recabará la información por la vía más rápida y tomará las medidas necesarias para el
resguardo de la investigación.
Recabada la información mencionada en el párrafo anterior, la autoridad investigadora procederá al
análisis de los hechos que se adecuen a faltas no graves, si resulta que han cesado las
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irregularidades reclamadas, podrá bajo su responsabilidad dar por concluido el procedimiento,
garantizando el derecho de acceso a la justicia que corresponda a la parte quejosa.
Cuando la conducta haya afectado exclusivamente intereses particulares o patrimoniales, y una vez
reparado el daño ocasionado, se podrá resolver el conflicto en un procedimiento alterno. Dicho
mecanismo procederá en una sola ocasión cuando la o el servidor público no cuente con
investigación administrativa vigente por hechos similares o con alguna sanción administrativa en los
últimos cinco años.
Artículo 251. La Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas tendrá las
atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Llevar a cabo las investigaciones por faltas administrativas contra servidoras y
servidores públicos del Poder Judicial del Estado, así como emitir el dictamen a que
hace referencia el artículo 253 de esta Ley.
II. Ordenar o efectuar la recolección o aseguramiento de los indicios y medios de prueba
que estime conducentes para llegar a la verdad material de los hechos, así como
desahogarlos oportunamente.
III. Requerir la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión
de aquella que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de
reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de faltas a que
se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma en reserva o secrecía,
conforme a lo que determinen las leyes.
IV. Requerir informes y documentación a la Secretaría de Hacienda del Estado y demás
autoridades de los tres órdenes de gobierno, para que provean la información contable
y financiera necesaria para el trámite de una investigación.
V. Elaborar y presentar el informe de presunta responsabilidad administrativa ante la
autoridad respectiva, así como impulsar el procedimiento de responsabilidad.
VI. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas
necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que
tenga noticia de los mismos.
VII. Inspeccionar en el ámbito de su competencia el funcionamiento administrativo de los
órganos jurisdiccionales a partir de las quejas interpuestas contra las y los servidores
públicos adscritos a ellos, o de los indicios derivados de las revisiones
correspondientes.
VIII. Imponer las medidas provisionales de protección y brindar las medidas de
acompañamiento necesarias a la parte denunciante o testigos.
IX. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones a que se
refiere la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
X. Solicitar a la autoridad substanciadora la ratificación, modificación o cancelación de las
medidas de protección a víctimas y testigos conforme a la normatividad aplicable.
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XI. Solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora dentro de los procedimientos de
responsabilidad administrativa, las medidas cautelares a que se refiere la Ley General
de Responsabilidades Administrativas.
XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, en el caso de que advierta la
existencia de actos de particulares relacionados con faltas administrativas graves o
probables delitos.
XIII. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales
correspondientes.
Artículo 252. La investigación deberá realizarse en un plazo no mayor a doce meses, mismo que
podrá prorrogarse en casos excepcionales por única ocasión hasta por seis meses más, siempre y
cuando se justifique la necesidad de ampliación ante la autoridad substanciadora.
Artículo 253. La Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas, una vez finalizada
la investigación o vencido su plazo, dentro de los diez días hábiles siguientes emitirá el dictamen, el
cual podrá ser el informe de responsabilidad administrativa o el no ejercicio de la misma. La
determinación sobre el no ejercicio de acción de responsabilidad administrativa deberá ser notificada
a la parte denunciante, quien podrá impugnarla ante la autoridad substanciadora dentro de los cinco
días hábiles posteriores a que sea notificada dicha determinación, mediante escrito en el que deberá
expresar sus agravios.
Presentado el escrito de impugnación, la autoridad investigadora deberá remitir el dictamen de no
ejercicio de acción de responsabilidad administrativa y la investigación que corresponda, en un plazo
no mayor de tres días, a efecto de que la autoridad substanciadora decida, en definitiva, dentro de
los diez días hábiles siguientes.
La resolución que la autoridad substanciadora dicte en estos casos no admite recurso alguno.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA SUBSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN
Artículo 254. La substanciación en los procedimientos de responsabilidad administrativa se llevará
a cabo en audiencia conforme a las reglas siguientes:
I. Serán públicas y podrán registrarse por cualquier medio idóneo que las haga constar.
II. No se permitirá su interrupción y la autoridad a cargo de la dirección podrá imponer
los medios de apremio que se prevén en las leyes en la materia para el debido
desahogo.
III. Quienes actúen como secretarias o secretarios deberán hacer constar el día, lugar y
hora de inicio y conclusión, así como el nombre de las partes, peritos, testigos y
personas que hubieren intervenido, dejando constancia de los incidentes que se
hubieren presentado.
Artículo 255. El procedimiento para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este
Título se llevará a cabo de la manera siguiente:
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I. La autoridad investigadora deberá presentar ante la autoridad substanciadora el
informe de presunta responsabilidad administrativa, quien deberá pronunciarse sobre
su admisión dentro de los tres días hábiles siguientes, pudiendo prevenir a la autoridad
investigadora para que subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos
narrados en el informe.
II. Admitido el informe de presunta responsabilidad, ordenará el emplazamiento de la o el
servidor público imputado, debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la
celebración de la audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugar y hora en que
tendrá lugar dicha audiencia. Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de
no declarar contra sí mismo, ni declararse culpable; de defenderse personalmente y
contar con la asistencia de una defensora o defensor perito en la materia y que, de no
contar con uno, le será nombrado uno de oficio.
III. Entre la fecha del emplazamiento y la audiencia inicial, deberá mediar un plazo no
menor de diez días ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo
tendrá lugar por causas de caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificadas o, en
aquellos casos en que se nombre defensor público diverso.
IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá citar
a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y
dos horas de anticipación.
V. El día y hora señalado para la audiencia inicial, la o el servidor público imputado rendirá
su declaración por escrito o verbalmente y deberá ofrecer los medios de prueba que
estime necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales,
deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las
solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que
obren en poder de terceras personas y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos
privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a
su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos por la autoridad substanciadora.
VI. Las terceras personas llamadas al procedimiento de responsabilidad administrativa, a
más tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo
que a su derecho convenga y ofrecer los medios de prueba que estimen conducentes,
debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o las que no estándolo,
conste que las solicitaron mediante el acuse correspondiente. Tratándose de
documentos que obren en poder de terceros y que no pudieron conseguirlos por obrar
en archivos privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que
los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos.
VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su
derecho convenga y ofrecido sus respectivos medios de prueba, la autoridad
substanciadora declarará cerrada la audiencia inicial; después de ello, las partes no
podrán ofrecer más medios de prueba, salvo aquellas que sean supervinientes.
VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la autoridad
substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de los medios probatorios que
corresponda, donde ordenará las diligencias necesarias para su preparación y
desahogo, lo cual deberá ocurrir en un plazo de dos meses, prorrogable únicamente
por un mes adicional, siempre que la solicitud se encuentre debidamente justificada;
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IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas, y si no existieran diligencias
pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la autoridad
substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos, por un término de cinco días
hábiles comunes para las partes.
X. Transcurrido el periodo de alegatos, la autoridad substanciadora, de oficio, declarará
cerrada la instrucción y remitirá el procedimiento de responsabilidad a la autoridad
resolutora.
XI. La autoridad resolutora, una vez que reciba el procedimiento de responsabilidad, citará
a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo
no mayor a sesenta días hábiles.
XII. La resolución deberá notificarse personalmente a la o el servidor público imputado, en
un plazo de setenta y dos horas. En su caso, se notificará a la parte denunciante,
únicamente para su conocimiento, y a la Secretaría Ejecutiva, para los efectos de su
ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS RECURSOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 256. El recurso de revocación procederá contra:
I. Las resoluciones que emita la autoridad substanciadora.
II. La determinación de clasificación de la falta como no grave que, en su caso, emita la
autoridad investigadora.
Lo anterior siempre y cuando no se contemple previsión en contrario en esta Ley.
Artículo 257. El Pleno del Consejo conocerá del recurso de revocación, el cual se interpondrá por
escrito con expresión de agravios dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta
efectos la notificación de que se trate ante la autoridad substanciadora que haya dictado el auto
recurrido.
Interpuesto el recurso, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de tres días
hábiles para que exprese lo que a su derecho convenga y, sin más trámite, se remitirán las
constancias que correspondan por conducto de la Secretaría Ejecutiva para que se resuelva en un
plazo de diez días hábiles.
La resolución de la revocación no admite recurso legal alguno.
Artículo 258. Contra de la resolución de medidas cautelares y la definitiva procederá el recurso de
revisión administrativa, el cual se tramitará de conformidad con el título siguiente.
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TITULO SÉPTIMO
DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 259. El recurso de revisión administrativa, cuya competencia es exclusiva del Pleno del
Tribunal, procederá contra las resoluciones pronunciadas por el Consejo, incluyendo las definitivas y
de medidas cautelares en materia de responsabilidad administrativa.
Artículo 260. La tramitación del recurso de revisión administrativa se hará conforme a lo siguiente:
I. Deberá ser interpuesto, por conducto de la Secretaría General, dentro el plazo de cinco
días hábiles siguientes en que haya surtido efectos la notificación de la resolución
correspondiente, mediante escrito en el que la parte recurrente ofrecerá los medios de
prueba. Solo serán admisibles como medios de prueba la documental, la pericial y la
inspección judicial.
II. Será remitido dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, por riguroso
turno, a una de las salas.
III. Recibido el escrito de impugnación, la Magistrada o Magistrado ponente requerirá al
Consejo para que, en un plazo de cinco días hábiles, rinda un informe sobre los hechos
motivo de impugnación que incluya los documentos que justifiquen su decisión. De
igual forma, se notificará a la parte tercera interesada, en su caso, para que haga valer
lo que a su derecho convenga dentro del plazo de cinco días.
IV. De ser necesario, citará a una audiencia de pruebas y alegatos, la cual deberá
celebrarse en un plazo no mayor de quince días hábiles.
V. La Magistrada o Magistrado ponente, dentro de los quince días hábiles siguientes,
remitirá el proyecto de resolución a la consideración del Pleno del Tribunal, debiendo
este resolverlo, a más tardar, dentro de los treinta días hábiles siguientes. Tratándose
de un asunto de especial complejidad, el plazo podrá ampliarse por otro igual.
VI. La interposición del recurso de revisión administrativa no interrumpe, en ningún caso,
los efectos de la resolución impugnada.
Artículo 261. El recurso de revisión en materia de responsabilidades administrativas, se tramitará
conforme a lo siguiente:
I. Deberá interponerse por escrito ante la autoridad que lo emita, dentro de los diez días
hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva.
II. En el escrito deberán formularse agravios, exhibiendo copias de traslado con las que el
Pleno del Consejo o la autoridad impugnada dará vista a las partes para que, en un
término de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga.
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III. Una vez concluido el plazo de la vista, dentro de los cinco días siguientes, se remitirán
a la Secretaría General:
a) La resolución impugnada.
b) El escrito en el que se contenga la expresión de agravios.
c) La contestación que en su caso haya reproducido la contraparte, así como las
constancias correspondientes.
IV. La Secretaría General, sin mayor trámite y por riguroso turno remitirá a una Sala las
constancias respectivas, a fin de que se elabore el proyecto de resolución.
V. La Magistrada o Magistrado ponente, dentro de los quince días hábiles siguientes,
enviará el proyecto de resolución a consideración del Pleno del Tribunal. Dicho plazo
podrá prorrogarse hasta por otro igual.
VI. El Pleno del Tribunal deberá resolver dentro de un plazo de treinta días hábiles.
Artículo 262. Las resoluciones del Pleno del Tribunal, en su caso, declararán la nulidad del acto
impugnado para el efecto de que el Consejo emita una nueva resolución conforme a las bases
establecidas, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a quince días hábiles.
Artículo 263. Será aplicable supletoriamente la legislación procesal civil aplicable, en la tramitación
del recurso de revisión administrativa, salvo disposición expresa de supletoriedad en esta Ley.
La interposición del recurso de revisión administrativa no interrumpirá los efectos de la resolución
impugnada, salvo que se trate de resoluciones definitivas en procedimientos de responsabilidad
administrativa.
TÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUSENCIAS
Artículo 264. Las ausencias de las y los funcionarios, así como las y los empleados pueden ser:
I. Absolutas, si provienen de muerte, renuncia, inhabilitación, remoción, destitución, cese,
jubilación, pensión, término del periodo de encargo o cualquier otra causa de
separación que impida el ejercicio definitivo del cargo.
II. Temporales, las que tuvieren causas diversas a las anteriores.
Artículo 265. Las ausencias de la Presidencia del Tribunal Superior se cubrirán de la forma
siguiente:
I. Cuando no excedan de cinco días, por la Magistrada o Magistrado que la Presidencia
designe, por lo que bastará que dé aviso por escrito a quien deba sustituirle, los demás
casos deberá comunicarlo al Pleno del Tribunal para los efectos conducentes.
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II. Si exceden de cinco días, pero no de treinta, se cubrirán, alternadamente y por orden,
por las Magistradas o Magistrados de las salas penales y civiles, hasta concluir con los
existentes, seguidos de la de Justicia para Adolescentes. En caso de ser necesario,
dará inicio una nueva ronda.
III. Si las ausencias exceden de treinta días, el Pleno del Tribunal elegirá, de entre sus
integrantes, a quien ejercerá la Presidencia. El despacho de la Sala que fuere titular la
persona sustituta, estará a cargo de la o el secretario que corresponda en términos de
esta Ley.
IV. En caso de ausencia absoluta de la Presidencia del Tribunal, se nombrará a quien deba
sustituirle para que concluya el periodo para el que la persona titular de la Presidencia
fue electa, conforme a los lineamientos señalados en el artículo 44 de esta Ley.
Artículo 266. Las Magistradas y Magistrados podrán ausentarse del despacho hasta por cinco días
con sólo dar aviso a la Presidencia. Si su ausencia excede ese plazo, deberán obtener autorización
del Pleno del Tribunal.
Artículo 267. La ausencia de las Magistradas y Magistrados que no exceda de veinte días
naturales, será cubierta por la o el secretario de acuerdos adscrito a la Sala respectiva, quien se
encargará del despacho de los asuntos, actuando con el que a su vez deba suplirle en sus
ausencias en los términos de esta Ley, teniendo la facultad para dictar sentencia definitiva.
La o el secretario de acuerdos encargado de despachar los asuntos de una Sala, devengará el
salario correspondiente al de una Magistrada o Magistrado, por el tiempo en que cubra la ausencia
respectiva.
Las ausencias temporales de las consejeras y consejeros, que no excedan de veinte días naturales,
serán cubiertas por quien ostente la Secretaría Técnica con adscripción a su oficina. Si exceden de
ese plazo, se cubrirá por la persona suplente que será designada con el mismo mecanismo por el
cual fue nombrado la consejera o consejero propietario.
Artículo 268. Las ausencias de las Magistradas y Magistrados, ya sean absolutas o temporales que
excedan de veinte días naturales, así como la derivada de la adscripción a algún órgano del
Tribunal, serán cubiertas por la Magistradas y Magistrados electo por el Congreso del Estado, de
una terna designada por el Consejo, constituida por integrantes del Poder Judicial de reconocido
prestigio. El Consejo deberá definir la terna y comunicarla al Poder Legislativo, dentro de los quince
días hábiles siguientes a que ocurra la falta absoluta o temporal. Definida la terna la comunicará
directamente al Congreso del Estado.
Los efectos del nombramiento, en el caso de ausencia absoluta, durará hasta que se corra el
procedimiento establecido por esta Ley para la designación de la nueva persona titular y tome
posesión del cargo. Tratándose de ausencia temporal, hasta que cese la causa que la motivó. En
ambos casos, y hasta que se realice dicho nombramiento, la o el secretario de acuerdos con
adscripción a la Sala respectiva tendrá las facultades a que se refiere el artículo anterior.
La ausencia absoluta de las consejeras y consejeros será cubierta, en un plazo máximo de treinta
días naturales, previa comunicación por la Presidencia del Consejo, mediante el mismo mecanismo
por el cual se seleccionó a la o el propietario.
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Artículo 269. Las ausencias temporales de la persona titular de la Secretaría General, se cubrirán
por la o el secretario que señale la Presidencia del Tribunal Superior de entre las personas adscritas
a esta. Tratándose de excusa o recusación, se aplicará lo previsto en esta disposición.
Artículo 270. Las ausencias temporales de la persona que ostente la Secretaría Ejecutiva, se
cubrirán por la o el secretario que señale la Presidencia del Consejo de entre las personas adscritas
a esta, a la Presidencia del Tribunal, o bien, a la Secretaría Ejecutiva. Tratándose de excusa o
recusación, se aplicará lo previsto en esta disposición.
Artículo 271. Las ausencias de las Juezas y Jueces de primera instancia serán cubiertas en la
forma que lo determinan la Constitución y esta Ley.
Artículo 272. Para los efectos del artículo anterior:
I. Las ausencias temporales de las Juezas o Jueces de primera instancia, que no sean
del ramo penal, por la o el secretario de acuerdos del tribunal o por la o el secretario de
mayor antigüedad, según corresponda. En todos estos casos y durante la ausencia del
titular, la o el secretario quedará encargado del despacho del tribunal hasta que su
titular propietaria o propietario o, interina o interino, asuma sus funciones y tendrá todas
las facultades de la Jueza o Juez, incluida la de dictar sentencia definitiva.
La o el secretario encargado de despachar los asuntos de un tribunal de primera
instancia, devengará el salario correspondiente a la Jueza o Juez por el tiempo en que
cubra la ausencia respectiva.
Los efectos del nombramiento de Jueza o Juez interino o provisional, en el caso de
ausencia absoluta, durará hasta que se corra el procedimiento establecido por esta Ley,
para la designación de la o del nuevo titular y tome posesión del cargo. Tratándose de
ausencia temporal, hasta que cese la causa que la motivó. En ambos casos, y hasta
que se realice dicho nombramiento, la o el secretario de acuerdos, o la o el secretario
de mayor antigüedad, con adscripción al Tribunal respectivo, tendrá las facultades a
que se refiere el párrafo primero de esta fracción.
En los casos de haberse nombrado una o un interino o provisional, en ningún caso
podrá exceder su nombramiento de tres años, por lo que una vez cumplido el plazo
antes indicado, cesará en su encargo sin haber generado derecho a ser ratificado o
reelegido; y
II. Las ausencias temporales de las o los Jueces de primera instancia del ramo penal
serán cubiertas por una o un Juez de la misma especialidad, de acuerdo al orden y
distribución de trabajo o por un interino que designe el Consejo, cuando sea necesario.
Artículo 273. En las ausencias de las o los secretarios de acuerdos de las salas o de los tribunales,
se observará el procedimiento siguiente:
I. Las absolutas, con un nuevo nombramiento.
II. Las temporales, por las o los secretarios proyectistas, si los hay, siguiendo su orden
empezando por el de asignación más baja. De no haber, tratándose de secretarias o
secretarios de Sala, por la o el de acuerdos de otra Sala según el mismo orden que
esta Ley señala para el caso en que las Magistradas o Magistrados se inhiban del
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conocimiento de los asuntos. En el supuesto de las o los secretarios de tribunales, por
dos testigos de asistencia que serán preferentemente empleadas o empleados del
tribunal respectivo, quienes tendrán obligación de prestar ese servicio gratuitamente.
Cuando las ausencias se cubran por secretarias o secretarios proyectistas o por testigos de
asistencia, no será necesario que se haga la aprobación por el Consejo, bastará que en el
expediente donde se actúe, se asiente la razón respectiva.
Sea cual fuere la naturaleza de la ausencia, aquellos que sustituyan a la o al secretario de acuerdos
tienen todas las facultades de este y desempeñarán la función en tanto se designa a quien la
cubrirá.
En los casos de excusa o recusación de la o el secretario de acuerdos, se aplicarán, en lo
conducente, las reglas que este artículo previene.
Las o los testigos de asistencia no son recusables ni pueden excusarse del desempeño de su
función.
Artículo 274. Las ausencias temporales o accidentales de las Juezas y Jueces menores serán
cubiertas por la o el secretario del tribunal; tratándose de las temporales, si se estima necesario, el
Consejo podrá hacer la designación de una o un interino para suplirlas. En todos estos casos la o el
secretario quedará encargado del despacho mientras subsista la ausencia de su titular, tendrá todas
las facultades de la Jueza o Juez, con excepción de la de dictar sentencia definitiva y estará al frente
del tribunal mientras su titular, propietario o interino, toma posesión de su cargo.
Artículo 275. Para cubrir las ausencias temporales del resto de las y los servidores públicos del
Poder Judicial, quien ocupe la titularidad de la Dirección General de Administración designará
interinos provisionalmente, a propuesta de quien tiene superioridad jerárquica de la o el servidor
público que corresponda.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS LICENCIAS Y VACACIONES
Artículo 276. Las licencias con goce de sueldo solo podrán concederse si mediare causa bastante y
no excedieren, en el periodo de un año, de veinte días si se trata de Magistradas y Magistrados o,
consejeras y consejeros, y de diez días en cualquier otro caso, salvo las situaciones previstas en
otro ordenamiento legal.
Artículo 277. Las y los funcionarios, así como las y los empleados del Poder Judicial podrán
solicitar licencias siempre y cuando hayan desempeñado cargo o empleo por al menos doce meses
continuos, anteriores a la solicitud.
Artículo 278. Las licencias sin goce de sueldo no deberán otorgarse por más de seis meses, acorde
a lo que establezca el Reglamento.
Artículo 279. Toda licencia deberá solicitarse cuando menos con diez días naturales de anticipación
a la fecha en que fuera a disfrutarse, salvo cuando exista causa justificada para formular la solicitud
con menor antelación.
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El Consejo, por conducto de la Dirección General de Administración, deberá resolver el
otorgamiento o la negativa de la licencia, dentro de un plazo de tres días contados a partir de la
presentación de la solicitud respectiva.
Artículo 280. Ninguna o ningún funcionario o, empleada o empleado puede renunciar a la licencia
que le hubiere sido concedida cuando ya existiere designación de quien deba sustituirle
interinamente.
Artículo 281. Las y los funcionarios judiciales en activo o que disfruten de licencia con goce de
sueldo, tendrán impedimento para el ejercicio de la abogacía, a excepción de la defensa en causa
propia, de su cónyuge, de la concubina o concubinario, o de parientes de ambos hasta el cuarto
grado, inclusive. Si la licencia fuere sin goce de sueldo, el impedimento se limitará al tribunal de la
adscripción de la o del funcionario.
No podrán desempeñar otro cargo, empleo o comisión que fueren retribuidos, salvo los de la
docencia fuera de las horas designadas al despacho de los asuntos en el Poder Judicial.
Artículo 282. Las o los funcionarios y las o los empleados del Poder Judicial disfrutarán anualmente
de dos periodos vacacionales de diez días hábiles cada uno, de acuerdo con la determinación del
Pleno del Tribunal. Las vacaciones no serán acumulables ni podrán disfrutarse en fecha distinta de
la señalada, salvo el caso de los tribunales de lo familiar y los que conozcan de la materia penal, en
los términos que el Consejo determine.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 283. Las Magistradas y Magistrados al actuar en Pleno no son recusables, pero deberán
excusarse si tuvieran impedimento o interés en el negocio de que se trate. En este supuesto la
Magistrada o Magistrado, se abstendrá de participar en la discusión y votación del asunto
respectivo.
Si quien se excusa es la Presidencia, ya sea del Tribunal o del Consejo, le suplirá quien deba
sustituirle conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 265 de esta Ley.
Artículo 284. En caso de que la Magistrada o Magistrado, a quien le fue turnado para su resolución
un negocio, se inhiba de conocerlo, será sustituido por otro, según su orden de asignación, hasta
agotar a todos aquellos que pertenezcan al mismo ramo, sin más trámite que el de hacer saber la
remisión de los autos a las partes interesadas.
Si todas las Magistradas o Magistrados del mismo ramo se inhibieren del conocimiento de un
asunto, pasará la competencia sucesivamente por orden, a los de otra materia, iniciando por
prelación ordinal de asignación y concluyendo con los regionales, empezando el del Distrito Judicial
más cercano al lugar donde está radicado el asunto; y si fuere necesario con las personas titulares
de la de Justicia para Adolescentes y de lo Contencioso Administrativo y Fiscal. En todo caso y en
las hipótesis que plantea este y el párrafo anterior, se comunicará a la Presidencia la sustitución
para los efectos del turno que se lleve.
Inhibidos del conocimiento de un negocio todos las Magistradas o Magistrados, se les sustituirá por
las Juezas o Jueces de primera instancia del Distrito Judicial Morelos que correspondan al ramo que
pertenezca el asunto, empezando por prelación ordinal de asignación y agotados estos, pasará a
una Jueza o Juez de otro ramo en el orden señalado.
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Para los efectos de este artículo, los tribunales familiares se considerarán como del ramo civil y
tendrán prelación cuando se trate de asuntos correspondientes a la materia familiar. De igual forma,
en materia penal se iniciará por los de enjuiciamiento, seguidos por los de control, según las reglas
de turno de cada uno de los tribunales. La Jueza o Juez o, las Juezas o Jueces que conozcan del
asunto actuarán como integrantes del Tribunal de alzada únicamente para dichos efectos.
Si se inhibiere la Magistrada o Magistrado de una Sala Unitaria Especializada en Justicia para
Adolescentes, deberá conocer una Magistrada o Magistrado de la misma especialidad, si no lo
hubiere o los existentes resulten igualmente impedidos, el asunto lo resolverá una Jueza o Juez
especializado en la materia.
Si la Magistrada o Magistrado originalmente inhibido se separare de sus funciones definitivamente o
por más de sesenta días, volverá el negocio al despacho de origen para que lo continúe la o el
funcionario que lo ha de sustituir.
Si se inhibiere la Magistrada o Magistrado de la o las salas civiles dotadas de competencia para
conocer de la materia de extinción de dominio, deberá conocer una Magistrada o Magistrado civil.
Artículo 285. Cuando la recusación interpuesta contra funcionarias o funcionarios judiciales se
declare improcedente por notoria frivolidad, se impondrá a la recusante multa de veinte a cincuenta
veces la Unidad de Medida y Actualización, al momento en que se imponga la sanción. Las o los
abogados que patrocinen a la persona litigante serán responsables solidarios del pago de la sanción
impuesta a su cliente.
Artículo 286. Cuando la Presidencia del Tribunal, se inhiba del trámite de un asunto de su
competencia, conocerá de este la Magistrada o Magistrado que conforme a la fracción II del artículo
265 deba suplirle.
Artículo 287. Cuando por excusa o recusación, una Jueza o Juez de primera instancia deje de
conocer de algún negocio, pasará por su orden y si los hay, a las Juezas o Jueces del mismo
Distrito Judicial del ramo, continuando así hasta agotarlos. Inhibidas todas las Juezas o Jueces de
primera instancia del ramo, conocerán el asunto los de diversa materia; si hay más de uno se pasará
sucesivamente por su orden, empezando por el de asignación más baja hasta agotarlos.
Para los efectos de esta disposición, tratándose de las Juezas y Jueces de lo civil, impedidos los de
esta materia, pasará a las Juezas o Jueces de lo familiar, si los hubiere, para continuar con los
penales. Si se trata de las Juezas o Jueces penales, pasará a los civiles para continuar con los de lo
familiar, si los hay; y en el caso de las Juezas o Jueces de lo familiar, pasará el asunto a los civiles
para continuar con los penales.
Impedidas las Juezas o Jueces de primera instancia, se remitirá el negocio a los del Distrito Judicial
más cercano, aplicándose en lo conducente las mismas reglas señaladas en los párrafos anteriores.
Al separarse en sus funciones por más de sesenta días o definitivamente la Jueza o Juez inhibido o
recusado, volverá el asunto al tribunal de su origen.
Para los efectos del presente Capítulo, se entenderá por más cercano aquel Distrito Judicial con
cuya cabecera sea más rápida la comunicación terrestre.
Si la que se tenga que inhibir es una Jueza o Juez de control, conocerá del asunto otra u otro del
Distrito Judicial correspondiente según el turno que se lleve, en caso de que todas las Juezas o
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Jueces de ese Distrito tuvieren impedimento para conocer del asunto, deberá acudir, a la ciudad en
que esté radicado el asunto, otra Jueza o Juez de control del Distrito Judicial más cercano. Lo
mismo aplicará para las Juezas o Jueces especializados en justicia para adolescentes.
De igual forma, las Juezas o Jueces del tribunal de enjuiciamiento que se abstengan del
conocimiento de un asunto, si se trata de aquellos que deben resolverse de forma unitaria se
atenderán las reglas descritas en el párrafo anterior, y por cuanto hace a los que se deban atender
de manera colegiada, si se trata de uno de sus integrantes se seguirán dichas reglas; si se trata de
dos o de la totalidad de sus miembros, se deberá asignar una diversa terna según las cargas de
trabajo del tribunal.
Lo anterior también será aplicable cuando una terna haya conocido anteriormente de un asunto, en
atención a lo establecido en la codificación procesal penal.
Artículo 288. En caso de excusa o recusación de una Jueza o Juez menor, conocerá del negocio el
juzgado menor del municipio más cercano, aplicándose para esto último las reglas fijadas para las y
los Jueces de primera instancia. Al separarse la o el Juez inhibido de sus funciones por más de
sesenta días o definitivamente, volverá el asunto al tribunal de su origen.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS
Artículo 289. Por cada cinco años de servicios ininterrumpidos, las y los funcionarios así como las y
los empleados de confianza del Poder Judicial, tendrán derecho a recibir una prima de antigüedad
consistente en el diez por ciento del sueldo base que perciban por el cargo o empleo que
desempeñen.
Las ausencias por incapacidades, no interrumpirán el término a que este artículo alude. La prima de
antigüedad será acumulativa, pero no podrá nunca rebasar el cuarenta por ciento del sueldo arriba
indicado.
Artículo 290. El Consejo establecerá, de acuerdo con el Presupuesto y mediante disposiciones
generales, un sistema de estímulos para funcionarias y funcionarios así como empleadas y
empleados del Poder Judicial. Dicho sistema podrá incluir estímulos económicos y tomará en cuenta
el desempeño en el ejercicio de su función, los cursos realizados dentro del Poder Judicial, la
antigüedad, grado académico, arraigo y los demás que estime necesarios. Adicionalmente, y
tratándose de Magistradas o Magistrados y Juezas o Jueces, podrá autorizar también becas para
estudios e investigación en el extranjero dentro de las posibilidades de orden presupuestal. El
Consejo estimulará y recompensará a las empleadas y los empleados así como las y los
funcionarios del Poder Judicial que se distingan por la eficiencia en el ejercicio de su trabajo, espíritu
de servicio, asistencia y puntualidad, además de lo que establece la presente Ley en materia de
carrera judicial.
Artículo 291. Las erogaciones que motiven el otorgamiento de estímulos y recompensas serán a
cargo del Fondo Auxiliar.
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CAPÍTULO QUINTO
DE LAS ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, CONTRATACIÓN DE SERVICIOS Y OBRA
PÚBLICA
Artículo 292. Toda erogación que deba realizar el Tribunal con motivo de las adquisiciones,
arrendamientos, contratación de servicios y obra pública, se ajustará en cuanto a su ejercicio a las
reglas establecidas por la Constitución, la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad
Gubernamental y Gasto Público del Estado de Chihuahua, a esta Ley, así como a sus normas
reglamentarias.
Cuando el gasto deba ser cubierto por el Fondo Auxiliar, el Consejo emitirá el acuerdo respectivo.
Para la realización de obra pública, la Presidencia, previo dictamen del Consejo, podrá celebrar
convenio con la dependencia correspondiente a fin de que auxilie al Tribunal en la ejecución de esta,
ajustándose para ello a lo que señale Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas, así como la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios, ambas del
Estado de Chihuahua.
Artículo 293. El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios y de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Poder Judicial, estará integrado de la manera
siguiente:
I. La persona titular de la Dirección General de Administración, quien lo presidirá.
II. Dos Magistradas o Magistrados que se designarán por el Pleno del Tribunal a
propuesta de su Presidencia.
III. Dos consejeras o consejeros que se designarán por el Pleno del Consejo.
IV. La persona titular de la Dirección General Jurídica.
V. La persona titular del área requirente de la adquisición, arrendamiento o servicio o de la
obra pública a contratar.
Las personas integrantes del Comité podrán delegar por escrito a sus suplentes, quienes serán
igualmente responsables respecto de sus acciones u omisiones.
Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos.
Podrán asistir a las sesiones del Comité como observadores la persona titular de la Contraloría, así
como demás integrantes, tanto del Pleno del Tribunal como del Consejo.
TÍTULO NOVENO
DE LA JURISPRUDENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA JURISPRUDENCIA
Artículo 294. Se integrará jurisprudencia por aprobación del Pleno del Tribunal, cuando este o
cualquiera de las salas del Tribunal, pronuncien un mismo criterio en cinco sentencias consecutivas,
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no interrumpidas por otra en contrario. Asimismo se integrará cuando sea resuelta una contradicción
de criterios.
Para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal del
Pleno y se publicará en los medios de difusión del Poder Judicial, así como en el Periódico Oficial
del Estado.
Artículo 295. La jurisprudencia del Tribunal será de aplicación obligatoria para las Juezas y Jueces
del Estado. Tendrá ese carácter también para las salas del Tribunal.
Artículo 296. El Pleno del Tribunal conocerá de las contradicciones entre los criterios contenidos en
las resoluciones de las salas, debiendo en un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la
fecha en que fue formulada la denuncia, pronunciarse a favor de alguna de ellos, o bien, sobre el
que deba prevalecer. La contradicción será resuelta por el voto de las dos terceras partes de las
Magistradas y Magistrados presentes en la sesión correspondiente.
La resolución que resuelva la contradicción, no afectará la situación jurídica concreta definida en
juicio con anterioridad a la misma.
Artículo 297. La jurisprudencia se interrumpirá y dejará de ser obligatoria, siempre que así lo
acuerden las dos terceras partes de las Magistradas y Magistrados presentes en la sesión
correspondiente, expresando las razones que justifiquen su interrupción.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA JUSTICIA VIRTUAL Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA JUSTICIA VIRTUAL Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS
Artículo 298. El Tribunal Superior implementará las tecnologías de información a efecto de brindar
servicios de justicia por medios electrónicos. Para tal efecto, el Consejo de la Judicatura expedirá el
reglamento respectivo y los acuerdos generales.
Artículo 299. El Consejo de la Judicatura expedirá la normatividad para regular los sistemas
tecnológicos que conformen el Sistema Electrónico de Justicia del Tribunal Superior, el trámite
electrónico de los juicios que se lleven ante los tribunales del Estado, así como las comunicaciones
del Tribunal Superior con autoridades y particulares, la integración del expediente electrónico, así
como el uso de la firma electrónica común y avanzada.
Artículo 300. El Sistema Electrónico de Justicia del Tribunal Superior se integrará por los módulos
que establezca el Pleno del Consejo.
Para tal efecto, la Dirección de Tecnologías de la Información será la responsable de velar por el
adecuado funcionamiento del sistema, así como de la administración de la firma electrónica común y
avanzada, y del expediente electrónico.
Artículo 301. El Pleno del Consejo establecerá, mediante acuerdos generales, los lineamientos en
materia de uso de la firma electrónica común y avanzada, los perfiles de las y los servidores
públicos que deberán contar con firma electrónica, así como el tipo y los privilegios, el control de
acceso al Sistema Electrónico de Justicia para comunicaciones internas y externas, así como la
regulación del mismo.
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La Dirección General de Administración, a través de la Dirección de Tecnologías de la Información,
será la encargada de administrar los usuarios, las claves y demás información que se establezca en
la normatividad aplicable.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, aprobada
mediante Decreto No. 588/2014 I P.O., publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 87 del 29 de
octubre de 2014.
ARTÍCULO TERCERO. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia expedirá dentro de los ciento
ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, las normas reglamentarias
respectivas.
ARTÍCULO CUARTO. El Consejo de la Judicatura expedirá dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la reglamentación respectiva en materia
administrativa.
ARTÍCULO QUINTO. El Consejo de la Judicatura deberá emitir los estatutos en materia de carrera
judicial, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. El Consejo de la Judicatura emitirá la primera convocatoria para la integración
de las listas de personas habilitadas del sistema de carrera del Poder Judicial, dentro de los ciento
ochenta días posteriores a la entrada en vigor de los estatutos señalados en el transitorio quinto del
presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las y los servidores públicos en activo que, previo a la entrada en vigor del
presente decreto ocupaban una plaza definitiva considerada de carrera judicial, conservarán sus
derechos en el actual sistema de carrera en materia de ascenso y permanencia.
ARTÍCULO OCTAVO. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia
este Decreto, seguirán vigentes las expedidas con fundamento en la ley abrogada, en todo aquello
que no contravenga las nuevas disposiciones.
ARTÍCULO NOVENO. Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite o
pendientes de ejecución a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán bajo las reglas
procedimentales vigentes al inicio de su trámite.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las
disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
Se derogan todas las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas que se
opongan a las disposiciones contenidas en esta Ley.
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Las competencias y atribuciones de la autoridad investigadora se ejercerán por la Unidad de
Investigación de Responsabilidad Administrativas, quien sustituirá a la Contraloría y a la Visitaduría
del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura, deberá designar a quien
ocupe la titularidad de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas, en un plazo
no mayor a tres días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Designada la persona titular de la Unidad de Investigación de Responsabilidad Administrativas, esta
sustituirá inmediata y totalmente en sus funciones delegadas a la Contraloría y a la Visitaduría del
Poder Judicial del Estado que actuaban como autoridad investigadora, ejerciendo las competencias
y atribuciones que le correspondían a las mismas.
El personal de la Contraloría y la Visitaduría del Poder Judicial del Estado que actuaba como
autoridad investigadora se adscribirá de manera inmediata a la Unidad de Investigación de
Responsabilidad Administrativa, conservando como mínimo, su antigüedad, percepciones
económicas y derechos laborales.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Las disposiciones del presente Decreto, referentes a la duración
del periodo de gestión de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, surtirán efectos a partir de
su entrada en vigor, por lo que el Magistrado Presidente en funciones deberá concluir su encargo en
la fecha que corresponda del año 2020.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los asuntos que se encuentren en trámite en las comisiones del
Consejo de la Judicatura, serán desahogados conforme a las disposiciones del presente Decreto por
el Consejero o Consejera que anteriormente presidia dicha comisión.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La presentación del informe anual que establece el artículo 48 del
presente Decreto, incluirá por única ocasión el periodo adicional derivado de la modificación de la
fecha.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. El Consejo deberá cumplir con los términos establecidos en el
transitorio quinto del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1 de mayo de
2019, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría
Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley
del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Las Magistradas y Magistrados que fueron designados conforme a la
Constitución del Estado antes de la reforma aprobada mediante Decreto No. 579/2014 I P.O.,
concluirán su encargo y cesarán sus funciones a partir de la fecha en que estén en situación de
jubilación, siempre y cuando hayan desempeñado el cargo cuando menos por un periodo de cinco
años, y recibirán los beneficios correspondientes de conformidad con la legislación vigente al
momento de su designación.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Hasta en tanto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el
Consejo de la Judicatura, respectivamente, en la esfera de sus atribuciones, determinen cuáles
serán los órganos jurisdiccionales que estarán dotados de competencia para conocer de la materia
de extinción de domino, conocerán de esta, los tribunales que conocen de la materia Civil, pudiendo
pronunciar dichas determinaciones de manera simultánea, o bien, realizarlo con posterioridad a la
primera designación que se efectúe en la especie.
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ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Queda sin efecto el Decreto No. LXVI/RFLEY/0586/2019.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veinte días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO
GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de
diciembre del año dos mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA
SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0253/2022 mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Chihuahua y de la Ley del Registro Estatal de Personas
Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 55 del 09 de julio de 2022
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 81, fracción VIII; 95, fracción IX; 96,
fracción III; 97, fracción XI; y 200 Bis; se ADICIONAN a los artículos 95, la fracción X; 96, la fracción
IV; y 97, la fracción XII; y se DEROGA del artículo 74, la fracción XXIII; todos de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 1; 2; 3, fracciones II y V; 4; 5, fracción IV;
6, primer párrafo y fracción II; 9; 10; y 11, primer párrafo; y se ADICIONAN a los artículos 1, las
fracciones I, II y III; y 10, un segundo párrafo, todos de la Ley del Registro Estatal de Personas
Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Dirección General del Registro Civil del Estado de Chihuahua,
dependiente de la Secretaría General de Gobierno de la administración pública estatal, determinará
dentro de su estructura orgánica y con el personal con que cuenta, el área encargada de llevar el
Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua a que se refiere el
presente Decreto.
Una vez que entre en funciones deberá dar trámite inmediato a las resoluciones judiciales que se
hubiesen dictado durante el periodo existente entre la entrada en vigor del presente Decreto y la
creación del REPDAM.
ARTÍCULO TERCERO.- En un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones necesarias en el
Reglamento Interior del Registro Civil para el Estado de Chihuahua y demás disposiciones
aplicables para el debido cumplimiento de este Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Una vez que el presente Decreto entre en vigor, el Registro Civil del Estado
de Chihuahua contará con un plazo máximo de doscientos cuarenta días para:
Proveer al Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua de los
instrumentos técnicos, así como de los recursos materiales y humanos necesarios para su
funcionamiento.
Emitir los lineamientos correspondientes para regular la operatividad del Registro Estatal de
Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan
al presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
PRESIDENTA. DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ÓSCAR DANIEL AVITIA ARELLANES. Rúbrica. SECRETARIA DIP. YESENIA GUADALUPE
REYES CALZADÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiún días del mes de junio del
año dos mil veintidós.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI
MORENO. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFCNT/0509/2023 VI P.E., mediante el cual se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política,
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de
Derechos de los Pueblos Indígenas y Ley Electoral, todas del Estado de
Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 33 del 26 de abril de 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 9, párrafo cuarto de la Constitución
Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 35 Quater, fracción XI; y se ADICIONA al
artículo 35, apartado B, fracción II, un segundo párrafo, ambos de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONAN al artículo 16, fracción II, el inciso i); y al Título
Tercero, Capítulo Segundo, una Sección Novena denominada DEL CENTRO DE PERSONAS
TRADUCTORAS E INTÉRPRETES, que contiene los artículos 177 Bis, 177 Ter, 177 Quater y
177 Quinquies; todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua
ARTÍCULO CUARTO.- Se ADICIONAN a los artículos 11, un tercer párrafo; y 18, un tercer
párrafo, de la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO QUINTO.- Se ADICIONA al artículo 272 i, numeral 2), un segundo párrafo de la
Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del
Estado, envíese copia de la iniciativa, del dictamen y del Diario de los Debates del Congreso, a los
Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad,
hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los
votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la presente reforma
constitucional.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- En cumplimiento del Principio de Progresividad que impera en materia de
Derechos Humanos, anualmente se incorporarán en los Presupuestos de Egresos para los
ejercicios fiscales subsecuentes, las partidas económicas que permitan la mejora continua del
Centro de Personas Traductoras e Intérpretes, hasta lograr su consolidación.
ARTÍCULO CUARTO.- En relación con el artículo 177 Ter, el establecimiento de los Centros
Regionales de Personas Traductoras e Intérpretes atenderá a la suficiencia y justificación
presupuestal que el Poder Judicial del Estado de Chihuahua establezca.
H. Congreso del Estado
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiún días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA
IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA
LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En La Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los trece días del mes de abril del
año dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O., se reforman y adicionan
diversas disposiciones de las Leyes del Sistema Estatal de Seguridad
Pública; del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Electoral,
de Entidades Paraestatales, de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos,
de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Orgánicas de la Fiscalía
General, del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial; Reglamentaria y Orgánica
de la Fiscalía Anticorrupción; así como de los Códigos Municipal, Civil y
Penal.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 03 del 10 de enero de 2024
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA el artículo 227 Bis a la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 5, fracciones II y IV; 6, fracción II; 9,
fracciones VI y VII; 17, fracciones I y VII; 28, párrafo primero; y 35, fracción I; se ADICIONA al
artículo 9, la fracción VIII; todos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 28, fracción LV; 29, fracción XLVI; se
ADICIONAN a los artículos 28, fracción LVI; 29, fracción XLVII y 60 ter; todos del Código Municipal
para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 55 Bis del Código Civil del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 98, tercer párrafo, inciso s); y 180 Bis, primer
párrafo; se ADICIONAN a los artículos 126 bis, tercer párrafo, la fracción XII; 176 Bis, un segundo
párrafo; y 180 Ter; todos del Código Penal del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMA el artículo 8 Bis, apartado A, inciso b) de la Ley Orgánica de
la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se ADICIONA el artículo 14 Bis a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se ADICIONA al artículo 8, apartado 1), el inciso f) de la Ley Electoral del
Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO.- Se ADICIONAN al artículo 20, las fracciones IV y V, de la Ley de
Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMA el artículo 9, primer párrafo; y se le ADICIONA la fracción
VII; de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se ADICIONA al artículo 22, primer párrafo, el inciso f), de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
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ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se ADICIONA al artículo 73, primer párrafo, la fracción VI, de la Ley
Reglamentaria y Orgánica de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se ADICIONA al artículo 128, la fracción VII de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se ADICIONA al artículo 27, primer párrafo, la fracción IV, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, de acuerdo con las modalidades establecidas en los siguientes
artículos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Artículo Octavo del presente Decreto, entrará en vigor al año de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Los artículos Undécimo y Decimocuarto del presente Decreto, entrarán en
vigor a los 180 días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
EN FUNCIONES DE PRESIDENTA. DIP. IVÓN SALAZAR MORALES. Rúbrica. SECRETARIA
DIP. DIANA IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA
ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecinueve días del mes de
diciembre del año dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVIII/RFLEY/0189/2025 III P.E. mediante el cual se
REFORMAN los artículos 29, párrafos segundo y tercero; y 30; y se
DEROGAN del artículo 29, los párrafos cuarto, quinto y sexto; todos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua
Aprobado en Sesión del 20 de febrero de 2025
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 29, párrafos segundo y tercero; y 30; y se
DEROGAN del artículo 29, los párrafos cuarto, quinto y sexto; todos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación, sin perjuicio de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las y los titulares de Magistratura y juzgados, que exclusivamente y con motivo de la
entrada en vigor del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
reforma del Poder Judicial", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de septiembre de
2024, y la propia del Estado de Chihuahua, deban retirarse del cargo antes de concluir el
periodo por el que fueron designados, por declinar o manifestar que no es su deseo participar en
el proceso de elección, podrán, con cargo al Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado,
por única ocasión y antes del 25 de febrero del año 2025:
I.- Solicitar una pensión o jubilación que establece la Ley de Pensiones Civiles del Estado de
Chihuahua y demás leyes aplicables, si cumplen con los requisitos que las mismas establecen,
finiquitándose su relación laboral con las prestaciones laborales proporcionales que les
correspondan, según sea el caso.
Las y los juzgadores que se encuentren disfrutando de las prestaciones previstas en los párrafos
segundo y tercero del artículo 29, vigente al momento de la presente reforma, no se verán afectados
por la entrada en vigor de este Decreto.
II.- Las personas juzgadoras titulares que no puedan acceder a una pensión o jubilación, en los
términos de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua; al pago de un finiquito por el
importe equivalente a tres meses de sueldo base y demás prestaciones laborales ordinarias, así
como a un porcentaje de la compensación mensual que recibían como activos al momento de la
entrada en vigor de la presente reforma, a la fecha de su baja en el cargo, si su antigüedad laboral
es igual o mayor a los 10 años de servicio en el Poder Judicial del Estado, se realizará conforme a la
siguiente tabla:
ANTIGÜEDAD PORCENTAJE
10 50.00
11 51.00
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101 de 106
12 52.00
13 53.00
14 54.00
15 55.00
16 56.00
17 57.00
18 58.00
19 59.00
20 60.00
21 61.00
22 62.00
23 63.00
24 64.00
25 65.00
26 66.00
27 67.00
28 68.00
29 69.00
32 72.00
El pago proporcional de la compensación será a manera de pensión complementaria, misma que
tendrá un incremento anual conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
En el caso de que el exjuzgador ingrese a laborar a la Administración Pública local, es decir, al
Poder Judicial del Estado, los restantes poderes, las entidades paraestatales dependientes de los
mismos o a los organismos constitucionales autónomos y reciba una compensación adicional a su
sueldo sujeto a cotización, con excepción de las actividades de docencia, la compensación a
manera de pensión complementaria que se menciona en el párrafo anterior se extinguirá.
III.- Al pago de una liquidación laboral, en una sola exhibición al momento de su baja, equivalente a
tres meses de salario diario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado,
incluyendo su compensación si su antigüedad laboral es menor a 10 años, en el Poder Judicial del
Estado de Chihuahua.
TERCERO.- El pago de las prestaciones que, de manera complementaria a las pensiones y
jubilaciones otorgadas en los términos de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua,
hayan recibido los integrantes del Poder Judicial del Estado de Chihuahua ya en retiro, o sus
beneficiarios familiares, ante el fallecimiento de los mismos, no tendrán afectación alguna, pero sus
incrementos anuales serán conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
H. Congreso del Estado
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CUARTO.- Se amplía el plazo establecido en el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley Electoral
Reglamentaria de los artículos 99, 100, 101, 102 y 103 de la Constitución para Elegir Personas
Juzgadoras del Estado de Chihuahua, al 27 de febrero de 2025 para que el Consejo de la Judicatura
envíe al Congreso del Estado, el listado que contenga los nombres de las personas en funciones en
el cargo que desean contender, las personas que declinan su participación o participan por otro
cargo distinto, ya sea en el Poder Judicial Estatal o Federal.
Las personas juzgadoras que decidan acogerse a los beneficios contenidos en la presente reforma,
deberán hacerlo del conocimiento del Consejo de la Judicatura, a más tardar el 25 de febrero de
2025.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veinte días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.
PRESIDENTA. DIP. ELIZABETH GUZMÁN ARGUETA SECRETARIO DIP. ROBERTO
MARCELINO CARREÓN HUITRÓN EN FUNCIONES DE SECRETARIA DIP. ALMA YESENIA
PORTILLO LERMA
H. Congreso del Estado
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INDICE POR ARTÍCULOS
No. ARTICULOS
TÍTULO PRIMERO
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 14
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL
DEL 15 AL 18
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEL 19 AL 31
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL 32 AL 34
SECCIÓN PRIMERA
DEL PLENO
DEL 35 AL 43
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PRESIDENCIA
DEL 44 AL 51
SECCIÓN TERCERA
DE LAS SALAS
DEL 52 AL 66
SECCIÓN CUARTA
DE LAS MAGISTRADAS Y LOS MAGISTRADOS
DEL 67 AL 69
SECCIÓN QUINTA
DE LA SECRETARÍA GENERAL
DEL 70 AL 75
CAPÍTULO SEGUNDO
TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
DEL 76 AL 85
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS TRIBUNALES CIVILES, MERCANTILES, FAMILIARES,
LABORALES Y MIXTOS
DEL 86 AL 94
SECCIÓN TERCERA
DE LOS TRIBUNALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, DE JUSTICIA
PARA ADOLESCENTES Y DE EJECUCIÓN
DEL 95 AL 99
SECCIÓN CUARTA
DE LOS TRIBUNALES MENORES
DEL 100 AL 102
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS SECRETARIAS Y LOS SECRETARIOS Y DE LAS Y LOS
ACTUARIOS DEL TRIBUNAL
DEL 103 AL 110
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ÁREAS AUXILIARES DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LA DIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA
DEL 111 AL 113
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JUDICIAL
DEL 114 AL 116
TÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
DEL 117 AL 119
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
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Ley Orgánica del Poder Judicial
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104 de 106
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
DEL 120 AL 122
SECCIÓN SEGUNDA
DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
DEL 123 AL 130
SECCIÓN TERCERA
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
131
SECCIÓN CUARTA
DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO
132
SECCIÓN QUINTA
DE LAS Y LOS CONSEJEROS Y DE LAS COMISIONES PERMANENTES
DEL 133 AL 137
SECCIÓN SEXTA
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA
DEL 138 AL 140
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ÁREAS AUXILIARES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN
DEL 141 AL 144
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DIRECCIÓN DE ARCHIVOS DEL PODER JUDICIAL
DEL 145 AL 147
SECCIÓN TERCERA
DEL COMITÉ Y DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
DEL 148 AL 150
SECCIÓN CUARTA
DE LA CONTRALORÍA
DEL 151 AL 156
SECCIÓN QUINTA
DEL DEPARTAMENTO DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y VINCULACIÓN
157 Y 158
SECCIÓN SEXTA
DE LA DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS E IGUALDAD DE GÉNERO
DEL 159 AL 161
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA VISITADURÍA
DEL 162 AL 169
SECCIÓN OCTAVA
DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
DEL 170 AL 177
TÍTULO CUARTO
DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS SICOLÓGICOS Y SOCIOECONÓMICOS
DEL 178 AL 182
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA
DEL 183 AL 191
CAPÍTULO TERCERO
DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN JUDICIAL
DEL 192 AL 197
CAPÍTULO CUARTO
DEL INSTITUTO DE JUSTICIA ALTENATIVA
DEL 198 AL 200 BIS
CAPITULO QUINTO
DEL INSTITUTO DE SERVICIOS PREVIOS AL JUICIO
DEL 201 AL 209
TÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA DE CARRERA DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
210 Y 211
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CARRERA JUDICIAL
DEL 212 AL 216
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN, CURSOS DE FORMACIÓN Y DE
DEL 217 AL 221
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Chihuahua
Fe de Erratas 2020.01.22/No. 07
Última Reforma 2025.02.20 APROBADO EN SESIÓN
105 de 106
ACTUALIZACIÓN
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
DEL 222 AL 224
CAPÍTULO QUINTO
DE LA INAMOVILIDAD JUDICIAL
DEL 225 AL 232
TÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS GENERALIDADES
DEL 233 AL 239
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FALTAS
240 Y 241
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS SANCIONES
DEL 242 AL 248
CAPÍTULO CUARTO
DE LA INVESTIGACIÓN
DEL 249 AL 253
CAPÍTULO QUINTO
DE LA SUBSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN
254 Y 255
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS RECURSOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA
DEL 256 AL 258
TITULO SÉPTIMO
DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA
DEL 259 AL 263
TÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUSENCIAS
DEL 264 AL 275
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS LICENCIAS Y VACACIONES
DEL 276 AL 282
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES
DEL 283 AL 288
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS
DEL 289 AL 291
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, CONTRATACIÓN DE
SERVICIOS Y OBRA PÚBLICA
292 Y 293
TÍTULO NOVENO
DE LA JURISPRUDENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA JURISPRUDENCIA
294 Y 297
TÍTULO DÉCIMO
DE LA JUSTICIA VIRTUAL Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA JUSTICIA VIRTUAL Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
ELECTRÓNICOS
DEL 298 AL 301
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL
DÉCIMO OCTAVO
TRANSITORIOS DEL DEC. LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E. DEL PRIMERO AL
H. Congreso del Estado
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Última Reforma 2025.02.20 APROBADO EN SESIÓN
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TERCERO
TRANSITORIOS DEC. LXVII/RFLEY/0253/2022 II P.O. DEL PRIMERO AL
TERCERO
TRANSITORIOS DEC. LXVII/RFLEY/0509/2023 VI P.E. DEL PRIMERO AL
CUARTO
TRANSITORIOS DEC. LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O. DEL PRIMERO AL
TERCERO
TRANSITORIOS DEC. LXVIII/RFLEY/0189/2025 III P.E. DEL PRIMERO AL
CUARTO