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Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 6 del 20 de enero de 2016
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO
DECRETO Nº.
914/2015 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO
DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua,
para quedar en los siguientes términos:
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DEL CONGRESO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0021/2018 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 09 del 30 de enero de 2019]
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés general, tiene por objeto regular la
estructura y el funcionamiento del Poder Legislativo, de conformidad con lo dispuesto por la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO 2. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una Asamblea denominada Congreso
del Estado, integrado por el número de diputadas y diputados electos según los principios de
mayoría relativa y de representación proporcional que establece la Constitución Política del Estado y
la Ley Estatal en materia electoral.
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Las diputadas y diputados serán los representantes de las ciudadanas y los ciudadanos
chihuahuenses y se elegirán, en su totalidad, en los términos de la Constitución Política del Estado y
la Ley Electoral del Estado.
ARTÍCULO 3. El período durante el cual ejercen sus funciones las diputadas y los diputados al
Congreso del Estado constituye una Legislatura, la que se identificará con el número ordinal
progresivo que le corresponda.
ARTÍCULO 4. La estructura y funcionamiento del Congreso del Estado y las atribuciones de sus
integrantes se sujetarán a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en el presente ordenamiento, en los
reglamentos que se expidan de conformidad con la presente Ley, y en las demás disposiciones
legales aplicables.
ARTÍCULO 5. Lo no previsto en esta Ley y sus Reglamentos, se regulará por los acuerdos que
adopten quien presida la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política, conforme a su
competencia, en estricto apego a lo dispuesto en las Constituciones Federal y del Estado.
ARTÍCULO 6. El tratamiento del Congreso del Estado será el de Honorable, pero sus integrantes no
tendrán ninguno especial.
ARTÍCULO 7. El Congreso del Estado tendrá su sede en la capital del Estado y sesionará en el
Recinto Oficial que para tal efecto se designe.
Podrá declararse Recinto Oficial cualquier otro lugar, mediante formal Decreto.
En caso de declaración de emergencia sanitaria emitida por las autoridades competentes, que
impida la presencia física de las diputadas y los diputados para utilizar el Recinto Oficial o alguno
alterno, se podrán realizar, de manera excepcional, previo acuerdo de la Presidencia de la Mesa
Directiva, en la modalidad de acceso remoto o virtual, sesiones del Pleno o de la Diputación
Permanente, reuniones de la Junta de Coordinación Política, de la Mesa Directiva, de las comisiones
y comités, para conocer, analizar, discutir y, en su caso, votar los asuntos que les han sido
encomendados y de su competencia.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0714/2020 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 45 del 3 de junio de 2020]
Esta Ley y su Reglamento establecerán los procesos y mecanismos para que se desarrollen de
manera eficaz y segura dichas sesiones, reuniones, discusiones y votaciones, siéndoles aplicables
los procedimientos generales a las mismas, con el apoyo de los órganos técnicos. En el caso de las
sesiones mediante acceso remoto o virtual, se exceptúa lo dispuesto en los párrafos primero y
segundo de este numeral y en el artículo 152 de esta Ley.
En el Acuerdo referido para la realización de este tipo de sesiones o reuniones, se establecerán las
circunstancias de tiempo y modo. La Presidencia de la Mesa Directiva podrá determinar cualquier
otra eventualidad, mediante el acuerdo correspondiente.
[Artículo adicionado con los párrafos tercero, cuarto y quinto mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/0713/2020 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 36 del 02 de mayo de 2020]
ARTÍCULO 8. El Recinto del Congreso es inviolable. La fuerza pública está impedida a tener acceso
al mismo, salvo con autorización o a solicitud de quien presida la Mesa Directiva y quedará bajo su
mando. [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2016]
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ARTÍCULO 9. La Presidencia de la Mesa Directiva podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para
salvaguardar el fuero constitucional de las diputadas y los diputados, así como la inviolabilidad del
Recinto Parlamentario.
ARTÍCULO 10. Quienes asistan a las sesiones conservarán el mayor respeto y compostura, no
tomarán parte en las discusiones y no realizarán manifestaciones verbales ofensivas.
ARTÍCULO 11. Es facultad exclusiva de las diputadas y los diputados aprobar, reformar, adicionar,
derogar o abrogar este ordenamiento y sus disposiciones reglamentarias, y no podrá ser objeto de
observaciones por el titular del Poder Ejecutivo, quien sin más trámite lo promulgará y publicará
dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción.
ARTÍCULO 12. Con la finalidad de simplificar, eficientar y facilitar los procedimientos, trámites y
comunicaciones entre los integrantes del Congreso, se utilizarán medios electrónicos y
excepcionalmente se realizarán por medios impresos.
El Reglamento de esta Ley, establecerá los diferentes tipos de notificaciones con sus respectivas
formalidades.
ARTÍCULO 13. En los términos previstos por la Constitución Política del Estado, en caso de
nombramientos a funcionarios, el Congreso se erigirá en Colegio Electoral.
ARTÍCULO 14. El Congreso del Estado funciona en Pleno, y para el desahogo de los asuntos de su
competencia, se auxiliará de los siguientes Órganos:
I. Junta de Coordinación Política.
II. Mesa Directiva.
III. Diputación Permanente.
IV. Comisiones.
V. Comités.
VI. Administrativos y Técnicos.
Asimismo, contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus atribuciones, de
conformidad con el presupuesto autorizado para tales efectos.
ARTÍCULO 15. Para los efectos de esta Ley, cuando se señalen plazos en días, se considerarán
días hábiles, con excepción de aquellos expresamente señalados en esta Ley, en los que se
computarán días naturales.
Son días inhábiles:
I. Sábados y domingos.
II. Jueves y viernes santos.
III. Primero de enero.
IV. El primer lunes del mes de febrero, en conmemoración del cinco de febrero.
V. El tercer lunes de marzo, en conmemoración del veintiuno de marzo.
VI. Primero y cinco de mayo.
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VII. Dieciséis de septiembre.
VIII. Doce de octubre.
IX. Primero y dos de noviembre.
X. El tercer lunes de noviembre, en conmemoración del veinte de noviembre.
XI. Veinticinco de diciembre.
XII. Los que determinen las leyes federales y locales, en caso de elecciones ordinarias y
extraordinarias, para desarrollar la jornada electoral.
CAPÍTULO II
PARLAMENTO ABIERTO Y OBSERVATORIO CIUDADANO LEGISLATIVO
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0915/2024 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 76 del 21 de septiembre de 2024]
[Capítulo adicionado, con un artículo 15 Bis mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0021/2018 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 09 del 30 de enero de 2019]
ARTÍCULO 15 BIS. El Congreso del Estado promoverá la implementación de un Parlamento Abierto
orientado en los principios de transparencia de la información, rendición de cuentas, evaluación del
desempeño legislativo, participación ciudadana y uso de tecnologías de la información.
En el ejercicio de su función, las y los Diputados deberán generar una apertura institucional para que
la ciudadanía pueda involucrarse, de manera pacífica y organizada, en los trabajos legislativos.
El Congreso del Estado impulsará la implementación de mejores prácticas de transparencia para
alcanzar los principios contemplados en el presente artículo, y promoverá una agenda de parlamento
y gobierno abierto en los ámbitos estatal y municipal.
Como mecanismo de participación ciudadana, se incorporará un espacio permanente en el portal de
Internet del H. Congreso del Estado, por medio del cual se reciban las opiniones de la ciudadanía en
torno a las iniciativas de ley presentadas, con las salvedades que establezca el Reglamento Interior
y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo.
[Artículo adicionado con un cuarto párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0190/2022 I
P.E. publicado en el P.O.E. No. 09 del 29 de enero de 2022]
ARTÍCULO 15 TER. La evaluación del desempeño legislativo y del impacto se harán a través del
Observatorio Ciudadano Legislativo, cuya finalidad es medir, valorar y registrar las etapas
posteriores al proceso legislativo.
El Observatorio Ciudadano Legislativo se regirá por lo que disponga esta Ley y el Reglamento,
aprobado por el Pleno para tal efecto, que contendrá por lo menos:
I. Su estructura y funcionamiento.
II. Mecanismo de designación de quienes lo integren.
III. Principios rectores.
IV. Catálogo de elementos cualitativos y cuantitativos.
V. Métodos, componentes, parámetros e indicadores.
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VI. Mecanismos y directrices para mejorar el desempeño legislativo.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0915/2024 XIV P.E. publicado en
el P.O.E. No. 76 del 21 de septiembre de 2024]
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN DE LA LEGISLATURA
ARTÍCULO 16. En el año de renovación de la Legislatura, la Diputación Permanente en funciones se
constituirá en Comisión Instaladora de la Legislatura que le sucederá.
Dicha Comisión recibirá del Instituto Estatal Electoral y, en su caso, del Tribunal Estatal Electoral, la
documentación relativa a la elección de diputadas y diputados.
De igual modo, dentro de los diez días anteriores al inicio del primer período ordinario de la
Legislatura entrante, convocará a las diputadas y los diputados electos a la Junta Previa, a fin de
hacer su presentación formal y acordar lo relacionado con la designación de la Mesa Directiva que
coordinará los trabajos de las sesiones del primer año de ejercicio constitucional, considerando, de
manera preferente, para ocupar la Presidencia a los diputados representantes de los partidos
políticos que por sí mismos constituyan la primera y segunda fuerza política.
Asimismo, se designarán a las diputadas y los diputados electos que formarán parte de la comisión
de entrega-recepción.
El día y hora en que las y los diputados electos hubieren sido convocados, la Junta Previa se
desarrollará de la siguiente manera:
I. Los trabajos serán conducidos por la Comisión Instaladora.
II. Se pasará lista de asistencia a las diputadas y los diputados electos para verificar el
quórum.
III. Quien presida la Comisión invitará a las diputadas y los diputados electos a que elijan
de entre sí, a los integrantes de la Mesa Directiva.
IV. Recabada la votación, las o los Secretarios harán el escrutinio, informando el resultado
a la Presidencia.
V. Quien presida hará la declaratoria de quiénes integrarán la Mesa Directiva, del primer
año de ejercicio legislativo.
ARTÍCULO 17. La Comisión Instaladora hará lo necesario para que las diputadas y los diputados
electos, propietarios y suplentes, reciban capacitación sobre los asuntos legislativos, los derechos,
deberes y obligaciones de los legisladores.
ARTÍCULO 18. Quienes habiendo obtenido del Instituto Estatal Electoral la constancia que los
acredite como diputadas y diputados, y esta haya sido impugnada, se abstendrán de concurrir a la
reunión referida en el artículo 16; por consecuencia, no podrán rendir la protesta como integrantes
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de la Legislatura, hasta en tanto queden resueltas, en definitiva, las impugnaciones
correspondientes.
ARTÍCULO 19. La Legislatura se instalará el día primero de septiembre del año de la elección
correspondiente.
ARTÍCULO 20. Quien presida la Mesa Directiva rendirá su protesta en los siguientes términos:
“Protesto guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado
y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado (a) que el
pueblo me ha conferido, cuidando en todo momento por el bien y la prosperidad de la República y
del Estado”.
Después, tomará la protesta al resto de las diputadas y los diputados, interrogándolos de la siguiente
forma:
“Ciudadanas y Ciudadanos: ¿Protestáis guardar la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y
patrióticamente el cargo de diputadas y diputados que el pueblo os ha conferido, cuidando en todo
momento por el bien y la prosperidad de la República y del Estado?”
Las y los interpelados, salvo el caso de imposibilidad física, extenderán hacia adelante el brazo
derecho con la palma de la mano hacia abajo contestando: “¡Sí, protesto!”
Quien presida les amonestará de la siguiente forma:
“Si así no lo hiciereis, la República y el Estado os lo demanden”
A las diputadas y los diputados que contestaren negativamente la interpelación de quien presida, se
les tendrá por renunciados, llamándose a sus suplentes a quienes se les tomará la protesta en los
términos referidos.
ARTÍCULO 21. Una vez hecho lo anterior, quien presida la Mesa Directiva declarará solemnemente
instalada la Legislatura y abierto su primer período ordinario de sesiones, dentro del primer año de
ejercicio constitucional.
ARTÍCULO 22. Quien encabece el Poder Ejecutivo del Estado asistirá a la apertura del segundo
período ordinario de sesiones de cada año legislativo, y presentará un informe por escrito en que
manifieste el estado que guarda la administración pública a su cargo, el cual comprenderá los meses
de enero a diciembre de cada año.
Tratándose del primer informe que presente, comprenderá de la fecha en que tome posesión de su
encargo hasta el mes de diciembre del año siguiente.
El último año de su gestión, podrá rendir por escrito el informe, el primer viernes del mes de agosto,
cumpliendo las formalidades previstas para tal efecto, en el artículo 51 de la Constitución Política del
Estado.
ARTÍCULO 23. Si quien encabeza el Poder Ejecutivo opta por dar lectura al informe, la Presidencia
de la Mesa Directiva le contestará en términos generales, y un integrante de cada grupo
parlamentario, coalición parlamentaria, diputados independientes o representantes de partido
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político, podrán hacer comentarios generales, dentro de la misma sesión, sobre el contenido del
informe, sin perjuicio del formato que para tales efectos prevea el Reglamento correspondiente.
I. Quien presida la Mesa Directiva por un tiempo de hasta 15 minutos.
II. Las y los demás hasta por 10 minutos.
ARTÍCULO 24. Recibido el informe, la Presidencia de la Mesa Directiva lo turnará a una Comisión
Especial, la que quedará integrada en la sesión posterior a la en que se haya rendido aquel, a fin de
que dentro del término de cuarenta y cinco días naturales emita su opinión al Pleno, sin que
contenga pronunciamientos de carácter político.
Dicha Comisión Especial, dará igual trámite a los informes que rindan los servidores públicos a que
se refiere el párrafo segundo, del artículo 96 de la Constitución Local, con excepción del término, que
será de treinta días naturales.
La referida Comisión Especial funcionará durante todo el ejercicio de la legislatura correspondiente.
ARTÍCULO 25. En ambos casos el Pleno podrá acordar, a petición de la Comisión, que se remitan a
los presentadores del informe las observaciones que estime pertinentes, las que en ningún caso
serán vinculantes.
De igual modo, el Congreso, cuando lo estime pertinente, citará a los titulares de las Secretarías, a
los directores de las Entidades Paraestatales y a quien ostente la representación de los Órganos
Constitucionales Autónomos, a fin de que comparezcan a informar, bajo protesta de decir verdad,
sobre los asuntos inherentes a su encargo.
ARTÍCULO 26. Por lo que se refiere a los Planes Estatal de Desarrollo y de Seguridad Pública que,
en los términos de la Constitución Política del Estado, presente quien encabece el Poder Ejecutivo,
se turnarán a una Comisión Especial que se forme para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto
en la referida Constitución.
ARTÍCULO 27. La Comisión Especial, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la
recepción de los Planes Estatal de Desarrollo y de Seguridad Pública, se pronunciará sobre su
contenido y los someterá al Pleno para su aprobación en su caso.
CAPÍTULO II
DE LOS PERÍODOS DE SESIONES
ARTÍCULO 28. La Legislatura tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año. El primero,
iniciará el primer día del mes de septiembre y concluirá, a más tardar, el treinta y uno de diciembre;
y, el segundo, iniciará el día primero de marzo y concluirá a más tardar el treinta y uno de mayo.
En el año que se celebren elecciones ordinarias, el segundo periodo de sesiones dará inicio el día
primero de febrero y concluirá a más tardar el treinta de abril.
[Párrafo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0727/2018 II P.O publicado en el P.O.E.
No. 21 del 14 de marzo de 2018]
ARTÍCULO 29. El Congreso tendrá períodos extraordinarios de sesiones, siempre que fuere
convocado, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Política del Estado.
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La Convocatoria correspondiente será expedida por la Diputación Permanente, contendrá la totalidad
de los asuntos que se desahogarán en el período respectivo, y deberá notificarse a cada uno de los
integrantes de la Legislatura.
ARTÍCULO 30. Si el período extraordinario se prolongare hasta la fecha en que deba comenzar
alguno de los ordinarios, cesará aquel, pero en este se tratarán, de preferencia, los asuntos que
hubieren quedado pendientes.
ARTÍCULO 31. El Congreso, al iniciar o concluir un período de sesiones, ya sea ordinario,
extraordinario o de la Diputación Permanente, lo hará mediante formal Decreto.
TÍTULO TERCERO
DE LAS DIPUTADAS Y LOS DIPUTADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 32. Las diputadas y los diputados gozan del fuero que otorga la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
No podrá exigirse a las diputadas y los diputados responsabilidad legal alguna por las opiniones que
manifiesten en el desempeño de sus cargos, por tanto, no se les podrá reconvenir o enjuiciar por
ellas.
ARTÍCULO 33. Las diputadas y diputados son responsables por los delitos que cometan durante el
tiempo que duren en el cargo; pero no se les podrá detener ni ejercitar en su contra acción penal
hasta que, seguido el procedimiento constitucional, se decida formalmente lo conducente.
Asimismo, son responsables, mediante juicio político, por los actos u omisiones que redunden en
perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
ARTÍCULO 34. En demandas del orden civil, administrativo, mercantil y laboral, no gozarán de fuero
alguno.
ARTÍCULO 35. Las diputadas y los diputados no podrán invocar su condición de legisladores en
cualquier otra actividad distinta a la inherente a su cargo.
ARTÍCULO 36. Para el desempeño eficaz de sus atribuciones, las diputadas y los diputados
recibirán sus percepciones y demás prestaciones fijadas en la normatividad correspondiente; serán
personales y solo podrán ser objeto de descuento, previa autorización expresa del mismo o por
mandato judicial, en los términos de la ley.
ARTÍCULO 37. El desempeño del cargo de diputada o diputado es incompatible con cualquier otro
empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o de los municipios, por el que se perciba
remuneración, salvo autorización expedida por el Pleno o, en su caso, por la Diputación Permanente.
Concedida la autorización, las diputadas y los diputados cesarán en sus funciones, en tanto
desempeñen el empleo, cargo o comisión motivo de la referida autorización.
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ARTÍCULO 38. No es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, a quienes ejerzan, cuando menos
desde dos años antes al día de la elección, actividades docentes en instituciones educativas oficiales
de cualquier nivel e instituciones de investigación científica.
ARTÍCULO 39. Las diputadas y los diputados no deberán intervenir, directa o indirectamente, ya sea
como apoderados, representantes, abogados o directivos de empresa, respecto de contratos de
obra, servicios o suministros con el Gobierno del Estado y sus municipios.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 40. Las diputadas y diputados, además de los otorgados expresamente por la
Constitución Política del Estado y otros ordenamientos legales, tendrán los derechos siguientes:
I. Elegir y ser electos para integrar los órganos del Congreso del Estado.
II. Formar parte o separarse de un grupo parlamentario o coalición.
III. Asistir con derecho a voz y voto a:
a) Las sesiones del Pleno del Congreso del Estado, pudiendo hacer uso de la
tribuna.
b) Las sesiones de la Diputación Permanente, cuando formen parte de ella.
c) Las reuniones de las comisiones y de los comités de los que sean integrantes.
IV. Asistir con derecho a voz, pero sin voto, a las sesiones de la Diputación Permanente y a
las reuniones de las comisiones y de los comités, cuando no sean miembros.
V. Votar a favor, en contra, o abstenerse, en los asuntos que se sometan a la
consideración del Pleno, o de la Diputación Permanente cuando formen parte de ella y,
en su caso, argumentar el sentido de su voto y excusarse cuando así proceda.
VI. Suscribir, en adhesión y previa autorización de su autor, las iniciativas que presenten
otros integrantes de la legislatura.
VII. Solicitar información y asesoría de los órganos técnicos del Congreso del Estado.
VIII. Integrar y participar en los trabajos de las comisiones o comités de los que formen
parte.
IX. Justificar sus inasistencias a las sesiones del Congreso del Estado, o de las comisiones
y comités a los que pertenezcan, en los términos del Reglamento.
X. Los demás que les otorgan la Constitución Política del Estado, esta Ley y los
Reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO 41. Son obligaciones de las diputadas y los diputados, además de las establecidas en la
Constitución Política del Estado y otros ordenamientos legales aplicables, las siguientes:
I. Rendir la protesta de Ley al tomar posesión de su cargo.
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II. Asistir a las Sesiones del Congreso y a las reuniones de las Comisiones y Comités de
las que sean parte.
III. Guardar reserva de los asuntos tratados o resueltos en las sesiones privadas.
IV. Representar al Congreso, en los actos para los que fueren designados por el Pleno o
por quien presida la Mesa Directiva.
V. Responder por sus actos u omisiones, en los términos previstos en la Constitución
Política del Estado y en las leyes que de ella emanen.
VI. Representar los intereses de las y los ciudadanos, así como realizar las gestiones
pertinentes ante las autoridades competentes, para la atención de las necesidades
colectivas de la población chihuahuense.
VII. Resolver las iniciativas de conformidad con los procedimientos y plazos previstos en la
Constitución Local, esta Ley y sus Reglamentos.
VIII. Visitar en los recesos de la Legislatura el distrito por el que resultaron electos, o los de
aquel en que residan quienes fueron electos por el principio de representación
proporcional, y presentar al Pleno un informe sobre las actividades desarrolladas
inherentes a su encargo, dentro de los dos primeros meses del primer período ordinario
de sesiones de cada año de ejercicio constitucional.
El informe respecto del último año de ejercicio legislativo, deberá presentarse durante el mes de
agosto del año en que concluye la Legislatura.
Así mismo, lo hará del conocimiento de la ciudadanía del distrito que represente; o el de su
residencia, si es de representación proporcional.
CAPÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DEL
CARÁCTER DE DIPUTADA O DIPUTADO
ARTÍCULO 42. Las diputadas y los diputados, quedarán suspendidos del ejercicio del cargo en los
siguientes casos:
I. Por licencia concedida en los términos fijados por esta Ley.
II. Por resolución del Pleno, debidamente fundamentada y motivada.
ARTÍCULO 43. Las diputadas y los diputados perderán el carácter de legisladores en los siguientes
casos:
I. Por resolución del Pleno, debidamente fundamentada y motivada.
II. Por sentencia firme condenatoria, en los casos a que se refiere el artículo 183 de la
Constitución Política del Estado.
III. Por no presentarse, sin causa justificada, a desempeñar el cargo para el cual fueron
electos, en los términos de los artículos 47 y 60 de la Constitución Política del Estado.
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IV. Por incapacidad declarada judicialmente en los términos de la ley respectiva.
V. Por desempeñar otro cargo, empleo o comisión de la Federación, Estados y municipios,
por los cuales se perciba remuneración, fuera de los casos permitidos por la Ley.
VI. Por terminar el período para el cual fueron electos.
VII. Por separación voluntaria, aprobada por el Pleno.
CAPÍTULO IV
ÉTICA Y DISCIPLINA PARLAMENTARIA
ARTÍCULO 44. Las diputadas y los diputados tendrán como deber fundamental la salvaguarda del
principio de legalidad, desempeñándose con probidad, lealtad y decoro en el cargo o comisión que
les ha sido conferido, quedando obligados a observar el Reglamento de Ética y Disciplina
Parlamentaria del Congreso.
TÍTULO CUARTO
ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO
CAPÍTULO I
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
ARTÍCULO 45. Los grupos parlamentarios son formas de organización que adoptan las y los
diputados para coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo.
ARTÍCULO 46. Las y los diputados que pertenezcan a un mismo partido político y, por tanto, tengan
una misma afiliación, integrarán un grupo parlamentario, requiriéndose para ello, un mínimo de dos
representantes populares.
ARTÍCULO 47. Las y los diputados pertenecientes a un mismo partido político, no podrán formar
más de un grupo parlamentario.
ARTÍCULO 48. Cada grupo parlamentario, de conformidad con lo que dispone esta Ley, al inicio del
primer período ordinario de sesiones, del primer año de ejercicio constitucional, entregará a la
Presidencia de la Mesa Directiva la documentación siguiente:
I. Acta en la que conste la decisión de sus integrantes de constituirse en grupo
parlamentario, con especificación del nombre del mismo.
II. Nombres de la o el diputado que haya sido acreditado por la dirigencia de su partido
como coordinadora o coordinador y como subcoordinadora o subcoordinador.
ARTÍCULO 49. La solicitud de cambio de un integrante de un grupo parlamentario a otro, podrá
efectuarse al inicio de los períodos ordinarios de sesiones, previo conocimiento de la Junta de
Coordinación Política, quien la enviará al Pleno, para aprobación, en su caso.
ARTÍCULO 50. Las y los diputados independientes no podrán formar grupos parlamentarios, por ser
esta una prerrogativa conferida a los partidos políticos.
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ARTÍCULO 51. La o el diputado que hubiese sido electo por una coalición o por candidatura común
de varios partidos políticos, solo podrá integrarse a alguno de los grupos formados por cualquiera de
esos partidos.
ARTÍCULO 52. Cada grupo parlamentario contará con una coordinación y una subcoordinación.
La designación o remoción de las y los coordinadores y las o los subcoordinadores se hará de
conformidad con los estatutos y lineamientos de los respectivos partidos políticos.
ARTÍCULO 53. Cuando un partido político cambie de denominación, el grupo parlamentario
respectivo lo hará también, comunicándolo a la Mesa Directiva.
En el caso de que un grupo parlamentario se disuelva, sus integrantes podrán incorporarse a otro, y
se seguirá el trámite previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 54. Cuando un partido político que tenga integrado un grupo parlamentario en el
Congreso se fusione con otro, se conformará un nuevo grupo parlamentario con las o los diputados
que sean miembros del partido resultante de la fusión, disolviéndose el grupo anterior.
ARTÍCULO 55. La Mesa Directiva comunicará al Pleno la constitución, disolución y fusión de cada
grupo parlamentario. Procederá de igual forma cuando se sustituya la coordinación o la
subcoordinación de los mismos.
CAPÍTULO II
DE LAS COALICIONES PARLAMENTARIAS
ARTÍCULO 56. Dos o más partidos políticos representados en el Congreso podrán conformar una
coalición parlamentaria, respetando la representación de cada uno como partido ante los órganos del
Congreso.
El documento de su constitución se entregará a la Presidencia de la Mesa Directiva, previamente a
la aprobación de la Agenda Legislativa, y contendrá por lo menos lo siguiente:
I. La voluntad de constituirse en coalición parlamentaria, así como el nombre de sus
integrantes.
II. Partidos políticos que la integran.
III. Nombre de la diputada o diputado que haya sido acreditado como coordinadora o
coordinador de la coalición.
ARTÍCULO 57. La conformación de las coaliciones parlamentarias tendrá, entre otros, los siguientes
objetivos:
I. Presentar iniciativas en conjunto.
II. Establecer e impulsar puntos comunes de agenda legislativa.
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CAPÍTULO III
DE LAS REPRESENTACIONES PARLAMENTARIAS, DIPUTACIONES INDEPENDIENTES Y SIN
PARTIDO
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E. publicado en
el P.O.E. No. 70 del 31 de Agosto de 2022]
ARTÍCULO 58. La representación parlamentaria será aquella formada por una diputada o diputado
que pertenezca a un partido político, y tendrá las atribuciones, derechos y obligaciones previstas en
esta Ley.
ARTÍCULO 59. La diputada o diputado independiente, es quien haya sido electo por el sistema de
candidatura independiente, y tendrá las atribuciones, derechos y obligaciones que para las personas
legisladoras señala la normatividad aplicable.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E. publicado en el
P.O.E. No. 70 del 31 de Agosto de 2022]
ARTÍCULO 59 BIS. La diputada o diputado sin partido es quien ha dejado de pertenecer a un Grupo
Parlamentario o a una Representación Parlamentaria y tendrá las atribuciones, derechos y
obligaciones que para las personas legisladoras señala la normatividad aplicable.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E publicado en el
P.O.E. No. 70 del 31 de Agosto de 2022]
CAPÍTULO IV
DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA
ARTÍCULO 60. La Junta de Coordinación Política es el órgano colegiado en que se impulsan
entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios, a fin
de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que
constitucional y legalmente le corresponden.
ARTÍCULO 61. La Junta de Coordinación Política estará integrada por quienes coordinen los grupos
o coaliciones parlamentarios, por las o los diputados que se constituyan como representaciones
parlamentarias, por las o los diputados independientes, por quien presida la Mesa Directiva, y por las
o los subcoordinadores; todos con derecho a voz y voto, con excepción de estos dos últimos, que
solo tendrán voz.
El reglamento determinará el desarrollo de estas estructuras parlamentarias.
Deberá quedar integrada, a más tardar, en la tercera sesión ordinaria inmediata posterior a la de
instalación del primer período ordinario de sesiones, del primer año de ejercicio constitucional de la
legislatura.
ARTÍCULO 62. Será presidida, de manera alternada, cada año legislativo, por las o los
coordinadores de los grupos o coaliciones parlamentarios.
El orden anual para presidir la Junta de Coordinación Política será acordado por los integrantes de la
misma, considerando de manera prioritaria a los partidos políticos que por sí mismos representen la
primera y segunda fuerza política.
La o el Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política, será quien encabece la Secretaría
de Asuntos Legislativos y Jurídicos, mismo que auxiliará a la Presidencia de esta en el ejercicio de
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sus atribuciones, dará fe de lo acontecido en las reuniones, levantará y certificará las actas
correspondientes, llevará el seguimiento de los acuerdos, e informará sobre su cumplimiento.
A las reuniones de este órgano, también podrán acudir quienes sean titulares de la Secretaría de
Administración y de la Auditoría Superior del Estado, quienes participarán con derecho a voz.
[Artículo reformado en sus párrafos tercero y cuarto mediante Decreto No.
LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero de 2019]
ARTÍCULO 63. La Junta de Coordinación Política tomará sus decisiones por consenso. En el caso
de que este no se obtenga, habrá una votación ponderada, en la cual los coordinadores de grupos
parlamentarios o representantes de partidos tendrán tantos votos como integrantes.
ARTÍCULO 64. Las ausencias de las o los diputados integrantes de la Junta de Coordinación
Política, serán suplidas, en el caso de las coordinadoras o coordinadores, por su subcoordinadora o
subcoordinador; y las de la Secretaría Técnica, por quien designe su Titular.
Quienes ocupen la subcoordinación de Grupo Parlamentario podrán ejercer el derecho al voto
únicamente en caso de ausencia justificada de las o los coordinadores.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0772/2018 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 39 del 16 de mayo de 2018]
ARTÍCULO 65. La Junta de Coordinación Política se reunirá, cuando menos, dos veces por mes,
durante los períodos ordinarios y, fuera de estos, por lo menos, una. Las reuniones serán
convocadas por quien presida la misma, o a solicitud de uno o varios de las o los coordinadores de
los grupos parlamentarios.
Para el desarrollo de sus trabajos se estará, en lo conducente, a lo previsto por esta Ley y sus
reglamentos.
ARTÍCULO 66. Corresponde a la Junta de Coordinación Política:
I. Elaborar y presentar al Pleno del Congreso, para su aprobación, antes de la
conclusión del primer período ordinario de sesiones del primer año de ejercicio, la
Agenda Legislativa, que contendrá los objetivos y metas comunes de la Legislatura.
Se entiende por Agenda Legislativa, el documento en el que se incorporan las
propuestas que los grupos, coaliciones o representaciones parlamentarias han
estimado pertinentes.
No está sujeta a un calendario específico, por lo que los temas que se desahogarán
serán resueltos conforme a los tiempos que las y los diputados acuerden o la sociedad
requiera.
II. Propiciar la celebración de acuerdos parlamentarios, respecto de los asuntos que se
traten en el Congreso.
III. Proponer al Pleno, para su aprobación, a las diputadas y diputados que integrarán las
comisiones y comités del Congreso.
IV. Proponer al Pleno, el aumento o disminución del número de comisiones, incluyendo
las denominadas especiales.
H. Congreso del Estado
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V. Proponer al Pleno, el cambio de los integrantes de una comisión.
VI. Otorgar, de ser procedente, apoyos a los grupos o coaliciones parlamentarios, y a las
comisiones o comités que lo soliciten.
VII. Aprobar la realización de consultas sobre las iniciativas de ley o de decreto, u otros
asuntos que por su naturaleza así lo requiera.
VIII. Presentar iniciativas de decreto, acuerdo, pronunciamientos y declaraciones del
Congreso inherentes al Estado.
IX. Someter a consideración del Pleno, el Proyecto de Presupuesto de Egresos del
Congreso que le presente el Comité de Administración, a más tardar el primero de
octubre de cada año.
En dicho proyecto, deberá establecerse el monto que se canalizará para llevar a cabo
publicaciones que programe el Consejo Editorial, del Comité Editorial y de Biblioteca.
X. Proponer al Pleno los nombramientos de las y los titulares de las Secretarías de
Administración, de Asuntos Legislativos y Jurídicos, así como de la Dirección del
Instituto de Estudios e Investigación Legislativa y de la Dirección de Archivos.
[Fracción reformada mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E.
publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero de 2019]
XI. Designar, a más tardar el día último de diciembre del primer año de ejercicio
constitucional, a la persona física o moral que llevará a cabo la auditoría anual a los
estados financieros de la Legislatura.
XII. Conocer el resultado de la auditoría externa anual, que sobre el ejercicio del
Presupuesto de Egresos del Congreso presente el Comité de Administración y, en su
caso, formular observaciones.
XIII. Proponer al Pleno la creación de órganos auxiliares, que coadyuven al mejor
desempeño de las funciones del Congreso.
XIV. Proponer al Pleno a la o al Titular de la Unidad de Transparencia.
XV. Designar a la o al Titular de la Unidad de Igualdad de Género.
XVI. Presentar al Pleno, para su aprobación, los reglamentos a que se hace referencia en
esta Ley.
XVII. Aprobar la realización de seminarios y cursos de actualización para las y los diputados
y servidores públicos del Congreso, los cuales serán propuestos por el Instituto de
Estudios e Investigación Legislativa.
XVIII. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con las entidades y dependencias
de los tres órdenes de Gobierno, Organismos Autónomos, Instituciones Educativas y
organizaciones de la sociedad civil, siempre y cuando aquellos no tengan duración
mayor al de la Legislatura.
H. Congreso del Estado
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XIX. Dictaminar los asuntos que les sean turnados por la Presidencia de la Mesa Directiva.
XX. Crear subcomisiones de carácter temporal, en casos extraordinarios.
XXI. Poner a consideración del Pleno, para su aprobación, la integración de la Mesa
Directiva para el segundo y tercer año de ejercicio de la Legislatura.
XXII. Aprobar su calendario de reuniones, antes del inicio de cada periodo ordinario de
sesiones, mismo que podrá ser modificado, en caso de ser necesario.
Igualmente, la planeación de las actividades de los órganos del Congreso y del Pleno
para el desahogo de la Agenda Legislativa común de la Legislatura.
XXIII. Impulsar el diálogo y acuerdos necesarios a efecto de garantizar los principios de
pluralidad, debate, representación democrática, respeto, perspectiva de género y
tolerancia en la presentación y discusión de los asuntos ante el Pleno.
XXIV. Elaborar, antes de la conclusión del primer periodo ordinario de sesiones del primer
año de ejercicio, el Acuerdo de programación de las iniciativas de Ley y Decreto, o de
Proposiciones con carácter de Punto de Acuerdo, que cada Grupo Parlamentario,
Representaciones y Coaliciones Parlamentarias, personas legisladoras
independientes y sin partido presentarán para el desahogo de la Agenda Legislativa
del Congreso, atendiendo a los principios de pluralismo y representación democrática.
Lo anterior, sin menoscabo del derecho que tienen las personas legisladoras de
presentar iniciativas y Proposiciones con carácter de Punto de Acuerdo.
XXV. Impulsar el consenso y acuerdos necesarios, a fin de que las agendas legislativas de
cada Grupo Parlamentario, Representaciones y Coaliciones Parlamentarias, personas
legisladoras independientes y sin partido sean priorizadas en la presentación de
iniciativas ante el Pleno, tomando en consideración los principios de pluralismo y
representación democrática.
XXVI. Ejercer las demás atribuciones que le asignen esta Ley, sus reglamentos y otros
ordenamientos legales aplicables.
[Artículo reformado en su fracción XXII y adicionado con las fracciones XXIII a la XXVI
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 70 del 31 de
Agosto de 2022]
[Artículo reformado en su fracción IX, párrafo segundo mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0007/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 74 del 15 de septiembre de 2021]
ARTÍCULO 66 BIS. Los Grupos Parlamentarios, Representaciones y Coaliciones Parlamentarias,
personas legisladoras independientes y sin partido podrán realizar cada año legislativo, si así lo
consideran, actualizaciones fundadas y motivadas a la Agenda Legislativa común del Congreso,
mismas que se someterán a consideración de la Junta de Coordinación Política, quien a su vez las
presentará al Pleno del Congreso para su aprobación, antes de la conclusión del mes de septiembre
dentro del período ordinario de sesiones del año correspondiente. Cada Grupo Parlamentario,
Representaciones y Coaliciones Parlamentarias, personas legisladoras independientes y sin partido
podrán actualizar su Agenda particular en cualquier momento, de estimarlo conveniente.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E. publicado en el
P.O.E. No. 70 del 31 de Agosto de 2022]
H. Congreso del Estado
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CAPÍTULO V
DE LA MESA DIRECTIVA
ARTÍCULO 67. La Mesa Directiva es el órgano encargado de dirigir los trabajos del Congreso; se
integra con una presidencia, dos vicepresidencias, dos secretarías y cuatro prosecretarías. Sus
integrantes durarán en sus funciones un año y podrán reelegirse.
En su conformación se privilegiará la paridad de género y la composición plural del Congreso.
Quienes integren la Mesa Directiva recibirán una retribución extraordinaria, de acuerdo al
presupuesto de egresos del Congreso.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0595/2023 XI
P.E. publicado en el P.O.E. No. 66 del 19 de agosto de 2023]
ARTÍCULO 68. La Presidencia de la Mesa Directiva se ejercerá entre las y los integrantes de los
grupos parlamentarios, coaliciones, representaciones parlamentarias, diputaciones independientes y
sin partido, considerando de manera prioritaria, a las diputadas y diputados representantes de los
partidos políticos que por sí mismos constituyan la primera y segunda fuerza política. El orden para
presidir este órgano será acordado por la Junta de Coordinación Política.
En cada caso, una de las Vicepresidencias deberá pertenecer a los integrantes de un grupo o
coalición parlamentaria, o partido político distinto al de la o el diputado que ocupe la Presidencia.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0595/2023 XI
P.E. publicado en el P.O.E. No. 66 del 19 de agosto de 2023]
ARTÍCULO 69. En ningún caso, la Presidencia de la Mesa Directiva recaerá en el mismo año
legislativo, en una o un diputado que pertenezca al grupo o coalición parlamentaria que presida la
Junta de Coordinación Política.
ARTÍCULO 70. Las y los coordinadores de los grupos parlamentarios no podrán presidir la Mesa
Directiva.
ARTÍCULO 71. Las Mesas Directivas serán electas por el Pleno, mediante la votación de las dos
terceras partes de las y los diputados presentes en la Junta Previa que se celebre dentro de los diez
días previos al inicio de dichos ejercicios legislativos.
ARTÍCULO 72. El Decreto que contenga los nombramientos de las y los integrantes de la Mesa
Directiva, se publicará en el Periódico Oficial del Estado y se dará a conocer a los Poderes Ejecutivo
y Judicial del Estado, a los municipios del Estado, a las demás legislaturas de las Entidades
Federativas y a las Cámaras del H. Congreso de la Unión.
CAPÍTULO VI
DE LA PRESIDENCIA DE LA MESA DIRECTIVA
ARTÍCULO 73. Quien presida la Mesa Directiva será quien presida el Congreso. Garantizará el fuero
constitucional de las diputadas y diputados y velará por la inviolabilidad del Recinto Oficial.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0595/2023 XI P.E. publicado en el
P.O.E. No. 66 del 19 de agosto de 2023]
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO 74. Quien presida la Mesa Directiva podrá ser removido por el Pleno, cuando de manera
sistemática quebrante las disposiciones de esta Ley, requiriéndose para ello que algún miembro del
Congreso presente moción en ese sentido y que esta sea aprobada en votación nominal, de las dos
terceras partes de los presentes, después de haberse llevado la discusión correspondiente, en la
que podrán participar tres oradores a favor y tres en contra, de manera alternada, iniciando por quien
haya solicitado la palabra en contra.
En su caso, se elegirá a quien habrá de presidirla y terminará el período por el cual se eligió al
removido.
El elegido deberá pertenecer al mismo grupo o coalición parlamentaria del removido.
En caso de que suceda la renuncia al cargo de Presidente(a), esta no implica al de Diputado(a).
ARTÍCULO 75. Quien presida la Mesa Directiva presidirá también el H. Congreso, y tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Ostentar la representación oficial del Congreso del Estado y, en su caso, conferir y
revocar poderes generales o especiales con la amplitud de facultades que estime
necesarias.
II. Dirigir las actividades del órgano a su cargo y convocar a sus integrantes a las
reuniones.
III. Asistir con voz a las reuniones de la Junta de Coordinación Política.
IV. Formular la Declaratoria correspondiente para la constitución, disolución o fusión de
los grupos o coaliciones parlamentarios, así como el cambio de integrantes de estos.
V. Poner a consideración de las Diputadas y Diputados integrantes de la Mesa Directiva,
la propuesta de orden del día para cada sesión, elaborada por la Secretaría de
Asuntos Legislativos y Jurídicos, tomando en cuenta el Acuerdo de programación de
las iniciativas de Ley y Decreto o de Proposiciones con carácter de Punto de Acuerdo
que le haga saber la Junta de Coordinación Política. Lo anterior, sin menoscabo del
derecho que tienen las personas legisladoras de presentar iniciativas y Proposiciones
con carácter de Punto de Acuerdo.
Deberá establecerse también, en cada sesión, el orden en que las personas
legisladoras harán uso de la tribuna, conforme se hayan registrado.
VI. Citar, abrir, levantar, prorrogar, declarar recesos y clausurar las sesiones del Pleno,
así como declarar la existencia o inexistencia del quórum.
VII. Desahogar los asuntos del orden del día de las sesiones y proveer lo necesario para
que los acuerdos tomados por el Pleno sean ejecutados con la oportunidad debida.
VIII. Conducir y preservar la libertad de los debates y deliberaciones, pudiendo participar
en ellos.
IX. Hacer uso de la tribuna. Si es en el ejercicio de sus funciones, permanecerá sentado;
mas si quiere tomar parte en la discusión de algún asunto, pedirá en voz alta la
H. Congreso del Estado
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palabra y se dirigirá al Pleno conforme a las reglas descritas para los demás miembros
del Congreso.
En caso de que haga uso de la palabra, ejercerá sus funciones quien ostente la
primera Vicepresidencia, y podrá llamarlo al orden por sí, o a solicitud de cualquier
integrante del Congreso, en los supuestos previstos por esta Ley.
X. Exhortar a las y los diputados para que emitan su voto en los asuntos sometidos a la
consideración del Pleno y, en su caso, para que fundamenten y motiven el sentido del
mismo o su abstención.
XI. Declarar el sentido de las votaciones que se emitan en los asuntos sometidos a la
consideración del Pleno.
XII. Hacer uso del voto de calidad, en los casos de empate en las votaciones.
XIII. Turnar las iniciativas y las Proposiciones de Punto de Acuerdo a la Comisión,
Comisiones o Comités, así como remitir las solicitudes de gestión o de información
gubernamental a la Mesa Directiva, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir
de que fueron presentadas.
No obstante lo anterior, como casos de excepción, podrá hacer turnos simplificados de
las iniciativas, inmediatamente después de su presentación, cuando la naturaleza de
las mismas así lo amerite.
Las Diputadas y los Diputados pueden acudir ante la Mesa Directiva a solicitar el
cambio en el turno realizado, para ello deberán exponer los motivos de su solicitud. La
Presidencia pondrá a consideración de los integrantes de la Mesa Directiva los
cambios sugeridos para efectos de su autorización, en su caso.
Tratándose de iniciativa que pretenda declarar un bien inmaterial como Patrimonio
Cultural, será turnada a la Comisión de Turismo y Cultura para su trámite en los
términos de la Ley aplicable.
XIV. Exhortar a las comisiones y comités a realizar sus reuniones con la periodicidad
reglamentaria, o de carácter urgente, en su caso, y presentar sus dictámenes en
tiempo y forma.
XV. Someter a consideración del Pleno, aquellas iniciativas que pudieran tener el carácter
de notoriamente improcedentes, dada la naturaleza de las mismas, de conformidad
con lo dispuesto por el Reglamento.
XVI. Requerir a las diputadas y diputados ausentes para que concurran a las sesiones del
Congreso, o a las reuniones de las comisiones o comités a que pertenezcan.
XVII. Dispensar, parcialmente, la lectura de dictámenes o documentos, a solicitud de las
legisladoras y legisladores.
Tratándose de iniciativas extensas, la Presidencia podrá conceder la dispensa de su
lectura, si el iniciador presenta un resumen sobre el fondo del asunto.
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En todo caso, el texto íntegro de dichas iniciativas, se insertará al Diario de los
Debates de la Sesión que corresponda.
XVIII. Retirar el uso de la palabra al orador(a) en turno, previa indicación para que ponga fin
a su intervención, cuando se exceda del tiempo establecido para las discusiones.
XIX. Solicitar autorización al Pleno para que, agotado el tiempo establecido para las
discusiones, la diputada o diputado que esté en uso de la palabra continúe con su
exposición, siempre que la solicitud original provenga del orador(a).
XX. Conceder autorización a las diputadas y diputados, para que falten a las sesiones,
misma que será concedida, siempre y cuando no se vulnere el quórum.
XXI. Llamar al orden al que faltare a él, sea representante popular, invitado, compareciente,
o público asistente, conforme a su criterio o a petición de una diputada o diputado,
pudiendo, en caso de desobediencia o grave desorden, suspender o concluir la
sesión.
XXII. Habilitar un recinto distinto al Oficial, por causas de fuerza mayor, caso fortuito, o
cuando así fuese necesario dadas las condiciones de la sesión que está llevándose a
cabo, para efectos de continuar desarrollando sus trabajos, garantizando la
inviolabilidad del mismo y la seguridad de los integrantes de la Legislatura.
De igual modo, en caso de que se emita declaración de emergencia sanitaria por las
autoridades competentes en la materia, expedir el Acuerdo para la celebración de
sesiones del Pleno o de la Diputación Permanente, reuniones de la Junta de
Coordinación Política, Mesa Directiva, Comisiones Legislativas y Comités, en la
modalidad de acceso remoto o virtual.
XXIII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando sea necesario, para asegurar el buen
funcionamiento del Congreso.
XXIV. Firmar con las y los secretarios los nombramientos o remociones que haya acordado
el Congreso del Estado.
XXV. Firmar las actas de las sesiones, las minutas de leyes y decretos, así como los
acuerdos e iniciativas de Ley o de Decreto ante el Congreso de la Unión, que se
aprueben por la Legislatura.
XXVI. En su caso, remitir al Ejecutivo los asuntos referidos en la fracción anterior que
requieran de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los quince
días naturales siguientes a su aprobación.
Los acuerdos y demás asuntos serán remitidos a las instancias que correspondan
para su conocimiento.
XXVII. Hacer la Declaratoria Constitucional, mediante el recuento de los votos que emitan los
ayuntamientos, de conformidad con el artículo 202 de la Constitución Política del
Estado.
XXVIII. Imponer a las y los diputados las sanciones administrativas y pecuniarias, de acuerdo
a las causas y en los términos previstos en esta Ley o sus Reglamentos, con
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independencia de las que correspondan conforme a otras disposiciones legales
aplicables.
XXIX. Realizar la Declaratoria de constitución del Congreso en Colegio Electoral.
XXX. Suscribir los Convenios que, conforme a la presente Ley y su reglamentación, autorice
la Junta de Coordinación Política.
XXXI. Turnar a los órganos correspondientes, los asuntos o peticiones presentadas ante el
Congreso, en la sesión inmediata posterior a aquella en que se les dio entrada.
XXXII. Conceder la palabra:
a) A quien ocupe la titularidad del Ejecutivo del Estado o a quien este designe.
b) A quien presida el Tribunal Superior de Justicia o a quien este designe.
c) A las o los Presidentes Municipales o a quien estos designen.
d) A quien presida el Instituto Estatal Electoral, el Instituto Chihuahuense para la
Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos, o a quien estos designen.
e) A quien represente a las y los chihuahuenses que hayan presentado Iniciativa
Popular.
f) A quien represente a los pueblos indígenas, cuando asistan para la discusión de
los dictámenes respectivos.
XXXIII. Proponer al Pleno la integración de las comisiones especiales de cortesía.
XXXIV. Informar al Congreso, en la última sesión de cada período ordinario que le
correspondió presidir, de las actividades realizadas durante su gestión.
Tratándose de la Diputación Permanente, el informe se presentará de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 84, segundo párrafo de esta Ley.
XXXV. Supervisar los trabajos de los órganos del Congreso.
XXXVI. Aplicar con imparcialidad las normas y acuerdos que rigen al Congreso.
XXXVII. Disponer lo necesario para que en caso de que asistan a las sesiones personas con
discapacidad auditiva, se proporcione un intérprete de lengua de señas que facilite
su entendimiento.
XXXVIII. Ejercer las demás atribuciones que le asignen esta Ley, sus Reglamentos y otros
ordenamientos legales.
[Artículo reformado en su primer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo a la fracción XIII
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0530/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 32 del 22 de
abril de 2023]
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[Artículo reformado en sus fracciones V y XIII párrafo primero mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 70 del 31 de Agosto de 2022]
[Artículo reformado en su párrafo segundo de su fracción XXII mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/0714/2020 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 3 de junio de 2020]
[Artículo adicionado con un tercer párrafo en su fracción XIII mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0258/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 8 del 28 de enero de 2017]
CAPÍTULO VII
DE LAS SECRETARÍAS Y PROSECRETARÍAS DE LA MESA DIRECTIVA
ARTÍCULO 76. Quienes encabecen las secretarías de la Mesa Directiva, gozan de fe pública, en
todo lo relativo al ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas.
ARTÍCULO 77. Los(as) prosecretarios(as) auxiliarán a los(as) secretarios(as) en el desempeño de
sus funciones y los suplirán en sus ausencias, en el orden en que hubieren sido electos.
ARTÍCULO 78. En caso de ausencia de secretarios (as) y prosecretarios (as) a una sesión del
Congreso, quien presida la Mesa Directiva designará, de entre los presentes, a quienes deban
desempeñar dichos cargos, exclusivamente para el desarrollo de dicha sesión.
ARTÍCULO 79. Son atribuciones de quienes encabecen las secretarías de la Mesa Directiva:
I. Auxiliar a la Presidencia en el desempeño de sus funciones.
II. Someter a votación de las Diputadas y Diputados integrantes de la Mesa Directiva, la
propuesta de orden del día para cada sesión, enviada previamente por la Secretaría de
Asuntos Legislativos y Jurídicos.
III. Verificar, al inicio de cada sesión y durante las votaciones, la existencia del quórum.
IV. Supervisar el Sistema Electrónico de asistencia y votación.
V. Requerir, a solicitud de la Presidencia, a las y los diputados ausentes para que
concurran a las sesiones del Congreso, o a las reuniones de las comisiones o comités a
que pertenezcan.
VI. Dar fe de la sesión no celebrada por falta de quórum, verificando que haya sido
expedida la convocatoria correspondiente, y precisando las y los diputados que
asistieron y quienes hayan comunicado a la Presidencia la causa de su inasistencia.
VII. Confirmar que el orden del día de las sesiones se haya distribuido entre las y los
diputados con la oportunidad debida.
VIII. Firmar, en unión de la Presidencia, las minutas de leyes, decretos, acuerdos e
iniciativas de ley o de decreto ante el H. Congreso de la Unión que apruebe la
Legislatura.
IX. Dar cuenta, en su caso, para conocimiento de las y los diputados, de los documentos
listados en el orden del día y de los que ordene la Presidencia.
H. Congreso del Estado
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X. Verificar y computar las votaciones y comunicar a la Presidencia sus resultados, así
como levantar un registro de oradores para la presentación de iniciativas y de asuntos
generales.
XI. Levantar las actas de las sesiones, con el apoyo de la Secretaría de Asuntos
Legislativos y Jurídicos, firmarlas en unión de la Presidencia, luego de ser aprobadas
por el Congreso, y llevar el archivo respectivo.
XII. Dar trámite a los acuerdos de la Presidencia.
XIII. Expedir y certificar, en su caso, las copias de documentos oficiales del Congreso.
XIV. En relación con el procedimiento de reforma establecido en el numeral 202 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua, hacer el cómputo de las resoluciones
emitidas por los ayuntamientos que aprobaron e informar a la Presidencia el resultado,
para que esta haga la declaratoria constitucional de las reformas, adiciones o
derogaciones, en su caso.
XV. Las demás que se deriven de esta Ley, su reglamentación y otros ordenamientos legales.
[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 70 del 31 de Agosto de 2022]
[Artículo reformado en su fracción XIV y adicionado con una fracción XV mediante Decreto
No. LXVI/RFLEY/0705/2020 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 32 del 18 de abril de 2020]
[Artículo reformado en su fracción XI mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E.
publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero de 2019]
CAPÍTULO VIII
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
ARTÍCULO 80. La Diputación Permanente es el órgano del Congreso que funcionará durante los
recesos de este y tendrá las atribuciones que le otorgan la Constitución Política del Estado, esta Ley
y las disposiciones que de ellas emanan.
ARTÍCULO 81. La Mesa Directiva electa al inicio de cada año de ejercicio legislativo, conducirá los
trabajos de la Diputación Permanente.
ARTÍCULO 82. La Diputación Permanente entrará en funciones inmediatamente después de
clausurados los trabajos de un período ordinario y sus integrantes acordarán los días y horas de sus
sesiones regulares.
ARTÍCULO 83. La Diputación Permanente requerirá para sesionar, de la concurrencia de cinco de
sus integrantes. Sesionará, cuando menos, una vez por semana, y los acuerdos se tomarán por
unanimidad o mayoría, teniendo en caso de empate, voto de calidad quien preside.
ARTÍCULO 84. Los días treinta y uno de agosto y último de febrero de cada año, la Diputación
Permanente tendrá su última sesión.
H. Congreso del Estado
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La Diputación Permanente presentará un informe de actividades de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 83 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 85. La Diputación Permanente seguirá en funciones y continuará ejerciendo sus
atribuciones, aun durante los períodos extraordinarios de sesiones a que se convoquen, pero no
podrá conocer de los asuntos contenidos en las convocatorias relativas a dichos períodos.
ARTÍCULO 86. El desarrollo de las sesiones de la Diputación Permanente y el despacho de los
asuntos de su competencia, se sujetarán, en lo conducente, a lo que esta Ley y sus reglamentos
disponen, con relación al Pleno.
TÍTULO QUINTO
DE LAS COMISIONES Y COMITÉS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 87. Las comisiones del Congreso son órganos colegiados integrados por diputados y
diputadas, cuyas funciones son las de analizar y discutir las iniciativas de leyes, decretos, acuerdos,
y demás asuntos de su competencia que les sean turnados para elaborar, en su caso, los
dictámenes o informes, según corresponda.
Las comisiones deberán de reunirse por lo menos una vez al mes, cuando tengan asuntos que
resolver, a convocatoria de quien ocupe la presidencia conjuntamente con la secretaría de las
mismas, expedida y remitida por medio físico, electrónico o telemático, sin que exista un orden de
prelación, a través de la secretaría técnica.
Cuando se presente alguna de las excepciones señaladas en esta Ley, se podrá realizar la reunión
mediante acceso remoto o virtual; en razón de ello, la Presidencia de la Comisión o Comité deberá
cerciorarse de que cada integrante de la misma haya sido debidamente notificado, y del apoyo que
se brindará por los órganos técnicos, para su realización.
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0027/2021 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 97 del 4 de noviembre de 2021]
[Artículo adicionado con un párrafo tercero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0713/2020 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 36 del 02 de mayo de 2020]
ARTÍCULO 88. Las comisiones conocerán de los asuntos que les sean turnados por la Presidencia
de la Mesa Directiva.
En su caso, deberán elaborar el dictamen o el documento que corresponda, en los plazos
estipulados en la Ley, salvo que el Pleno acuerde fijar un plazo diverso, atendiendo a la urgencia de
la resolución.
ARTÍCULO 89. Las iniciativas que se refieran a reformas o adiciones a la Constitución Política del
Estado de Chihuahua, reformas o adiciones integrales a cualquier ordenamiento legal, o bien,
creación de un ordenamiento jurídico, deberán dictaminarse a más tardar dentro del período
ordinario de sesiones posterior inmediato.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO 90. Para los efectos del artículo anterior, las comisiones legislativas determinarán si
existe la necesidad de someter a consulta la iniciativa turnada y, de ser afirmativo, deberán cumplir
con lo previsto en esta Ley y sus reglamentos.
La Comisión que reciba una iniciativa de Ley o Decreto que involucre, utilice o modifique recursos
económicos, infraestructura o implique un gasto público podrá solicitar, de ser el caso, la opinión de
la Comisión de Programación, Presupuesto y Hacienda Pública de este Congreso, la cual se emitirá
con base en la información que esta recabe de las instancias competentes, misma que deberá ser
de carácter técnico y de no recibirse, se continuará con el proceso respectivo.
[Artículo adicionado con un párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III
P.E. publicado en el P.O.E. No. 70 del 31 de Agosto de 2022]
ARTÍCULO 91. Cuando diversos sectores de la sociedad manifiesten su inquietud para opinar en
torno a una iniciativa, la Comisión valorará sobre la necesidad de someterla a consulta.
ARTÍCULO 92. Cuando las Comisiones estén en la hipótesis de los dos artículos anteriores, deberán
hacerlo del conocimiento de la Junta de Coordinación Política, quien resolverá lo conducente.
ARTÍCULO 93. La Presidencia de la Mesa Directiva podrá turnar un asunto, en razón de su
naturaleza, a dos o más Comisiones para que lo estudien y dictaminen. Estas podrán hacerlo
reunidas al efecto o iniciar por separado su estudio, haciendo esto del conocimiento de las demás;
pero, en todo caso, el anteproyecto de dictamen deberá ser aprobado en reunión de las Comisiones
Unidas a las que haya sido turnado el asunto.
Las Comisiones Unidas, en su primera reunión, elegirán a quien las habrá de presidir, y siempre será
uno de los Presidentes de estas.
ARTÍCULO 94. El Congreso contará con los siguientes tipos de comisiones:
I. De Dictamen Legislativo.
II. De Fiscalización.
III. Jurisdiccional.
IV. Especiales.
[Artículo reformado en su fracción III mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 39 del 15 de mayo de
CAPÍTULO II
DE LAS COMISIONES DE DICTAMEN LEGISLATIVO
ARTÍCULO 95. Las comisiones de Dictamen Legislativo y la de Fiscalización, se denominarán
ordinarias, tendrán el carácter de permanentes y desempeñarán sus trabajos durante el período de
la Legislatura que corresponda. En su integración reflejarán la composición plural del Congreso y la
paridad de género.
ARTÍCULO 96. Las Comisiones tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia
propia de su denominación.
Son Comisiones de Dictamen Legislativo las siguientes:
I. De Gobernación y Puntos Constitucionales.
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II. Se deroga.
III. De Programación, Presupuesto y Hacienda Pública.
IV. De Seguridad Pública y Protección Civil.
V. De Transparencia, Acceso a la Información Pública y Parlamento Abierto.
VI. De Educación, Cultura Física y Deporte.
VII. De Ciencia, Tecnología e Innovación.
VIII. De Justicia.
IX. De Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables.
X. De Obras, Servicios Públicos y Desarrollo y Movilidad Urbana.
XI. De Medio Ambiente, Ecología y Desarrollo Sustentable.
XII. De Trabajo y Previsión Social.
XIII. De Desarrollo Social.
XIV. De Pueblos y Comunidades Indígenas.
XV. De Desarrollo Municipal y Fortalecimiento del Federalismo.
XVI. De Asuntos Fronterizos y Atención a Migrantes.
XVII. De Participación Ciudadana y Asuntos Electorales.
XVIII. De Desarrollo Rural y Ganadería.
XIX. De Salud.
XX. De Economía, Industria y Comercio.
XXI. De Juventud y Niñez.
XXII. De Igualdad.
XXIII. De Energía.
XXIV. Se deroga.
XXV. De Familia, Asuntos Religiosos y Valores.
XXVI. De Anticorrupción.
XXVII. Se deroga.
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XXVIII. De Agua.
XXIX. Se deroga.
XXX. De Recursos Forestales.
XXXI. De Feminicidios.
XXXII. Se deroga.
XXXIII. De Turismo.
XXXIV. De Cultura.
[Artículo reformado en su fracción XXXIII y adicionado con una XXXIV mediante Decreto No. -
LXVIII/RFLEY/0015/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 19 de octubre de 2024]
[Artículo reformado en su fracción XVI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0026/ I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 97 del 04 de diciembre de 2021]
[Artículo reformado en su segundo párrafo, fracciones I, VI, VII, IX, X, XI, XVII, XVIII, XX y
XXVI; se adiciona con una XXXIII; derogado en las fracciones II, XXIV, XXVII, XXIX y XXXII
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0007/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 74 del 15 de
septiembre de 2021]
[Artículo reformado en su fracción V mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0021/2018 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 09 del 30 de enero de 2019]
[Artículo reformado en sus fracciones II, IV y XXI y adicionado con las fracciones XXVI, XXVII,
XXVIII, XXIX, XXX, XXXI y XXXII mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0005/2018 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 2018]
[Artículo adicionado con una fracción XXV mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0024/2016 I P. O.
publicado en el P.O.E. No. 103 del 24 de diciembre de 2016]
ARTÍCULO 97. Las Comisiones Ordinarias tendrán una Presidencia y una Secretaría, fungiendo el
resto de sus integrantes como vocales. Sus miembros serán designados por el Pleno, a propuesta
de la Junta de Coordinación Política.
Se constituirán, a más tardar, en la cuarta sesión posterior a la de instalación de la Legislatura en
funciones.
Tratándose de la Comisión Jurisdiccional se constituirá en la misma sesión referida en el párrafo
anterior.
Las Comisiones Ordinarias de dictamen legislativo estarán constituidas con un mínimo de tres
integrantes y un máximo de cinco; las contempladas en las fracciones IV, VI, VIII, XIX, XXII y XXVIII
del artículo 96 de esta Ley, estarán conformadas con un mínimo de cinco integrantes y un máximo
de siete; las contempladas en las fracciones I y III, estarán conformadas con un mínimo de siete y un
máximo de nueve integrantes.
H. Congreso del Estado
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[Artículo reformado en su párrafo cuarto mediante Decreto No. LXVIII/RFLEY/0015/2024 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 84 del 19 de octubre de 2024]
[Artículo reformado en su párrafo cuarto mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 70 del 31 de Agosto de 2022]
[Artículo reformado en su párrafo segundo y adicionado con un cuarto mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0007/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 74 del 15 de septiembre de 2021]
[Artículo adicionado con un tercer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0333/2019 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 39 del 15 de mayo de 2019]
ARTÍCULO 98. Las y los diputados podrán formar parte de hasta ocho Comisiones Ordinarias, pero
solamente podrán presidir una.
Para estos efectos, no se computará la pertenencia a Comités y Comisiones especiales o
Jurisdiccional.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0007/2021 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 74 del 15 de septiembre de 2021]
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0333/2019 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 39 del 15 de mayo de 2019]
ARTÍCULO 99. Los trabajos de las Comisiones Ordinarias serán coordinados por quien las preside y
para sesionar requerirán de la presencia de la mayoría de sus miembros.
Con el objeto de que las Comisiones programen sus trabajos, quienes las presiden deberán reunirse
con sus integrantes dentro de la segunda semana de cada Período Ordinario.
Durante los recesos de los períodos ordinarios, las Comisiones deberán programar el desahogo de
los asuntos, mismos que serán sometidos a la consideración de la Diputación Permanente cuando
sean de su competencia, previo conocimiento del Presidente de la Mesa Directiva.
Las Comisiones se reunirán para la atención y desahogo de sus asuntos, en la medida en que su
carga legislativa así lo amerite, previa convocatoria emitida de conformidad a lo estipulado en el
artículo 87 o de quien presida la Mesa Directiva.
ARTÍCULO 100. Las ausencias temporales de la o el Presidente serán cubiertas por la o el
Secretario.
Las ausencias de los demás integrantes serán cubiertas en los términos previstos en el Reglamento
Interior y de Prácticas Parlamentarias.
ARTÍCULO 101. Son atribuciones de la Presidencia de las Comisiones Ordinarias:
I. Elaborar el programa de trabajo interno de la Comisión, en coordinación con los demás
integrantes, así como vigilar su cumplimiento.
II. Citar, conjuntamente con la Secretaría, a los integrantes de la Comisión y a los autores
de las iniciativas, en su caso, a las reuniones de la Comisión.
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a) Si las iniciativas son presentadas por varias diputadas o diputados de un mismo
grupo o coalición parlamentarios o por la totalidad de sus integrantes, el citatorio
irá dirigido al coordinador o coordinadora que corresponda.
b) En caso de que los iniciadores sean de distintas fuerzas políticas, se citará al que
le hubiese dado lectura.
c) Cuando el asunto turnado derive de una Iniciativa Ciudadana, se citará a las
personas que sean designadas en los términos del artículo 52 de la Ley de
Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua, para que intervengan en la
discusión del mismo.
[Fracción adicionada con un inciso c) mediante Decreto No.
LXV/RFLYC/0771/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 50 del 23 de junio de 2018]
III. Solicitar a la Presidencia de la Mesa Directiva y a los órganos técnicos, los apoyos que
se requieran para el desahogo de sus trabajos.
IV. Coordinar, con el apoyo de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos, el estudio
y análisis de las iniciativas y asuntos que le sean turnados, hasta su conclusión.
V. Solicitar, previo acuerdo de la Comisión, la presencia de las o los servidores públicos
para que participen en la discusión de los asuntos turnados, siempre y cuando tengan
relación con las funciones que estos desempeñan.
El desarrollo de estas comparecencias se llevará a cabo en los términos que se señalen
en el Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias, preferentemente en un término
que no exceda de quince días hábiles, a partir de que haya sido aprobado el acuerdo
por la Comisión, tomando en consideración la relevancia del asunto que se trate.
VI. Hacer uso del voto de calidad en la aprobación de dictámenes, informes o documentos
que elaboren las Comisiones.
VII. Turnar a la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos los dictámenes, informes, o
cualquier documento que haya sido aprobado en la Comisión, para ser agendados para
su discusión y aprobación, en su caso.
VIII. Garantizar el orden de las reuniones de la Comisión, pudiendo suspenderlas en caso de
desobediencia o desorden.
IX. Presentar, por escrito ante la Presidencia del Congreso, un informe anual de actividades
de la Comisión, a más tardar, el último día del mes de agosto de cada año. [Fracción
reformada mediante Decreto No. LCV/RFLEY/0373/2017 VIII P.E. publicado en el
P.O.E. No. 70 del 2 de septiembre de 2017]
X. Las demás que les confiere esta Ley, sus Reglamentos y otros ordenamientos legales
aplicables.
[Artículo reformado en su párrafo segundo de la fracción V mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 70 del 31 de Agosto de 2022]
[Artículo reformado en sus fracciones IV y VII mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I
P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero de 2019]
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ARTÍCULO 102. Cada Comisión contará con una Secretaría Técnica designada por la Secretaría de
Asuntos Legislativos y Jurídicos, quien apoyará los trabajos y será la encargada de auxiliar en la
elaboración de los dictámenes o cualquier documento, relacionado con la Comisión.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E. publicado en el P.O.E.
No. 8 del 26 de enero de 2019]
ARTÍCULO 103. Las reuniones de las Comisiones serán públicas, pero podrán celebrarse reuniones
privadas, atendiendo a la naturaleza de los asuntos que se traten.
ARTÍCULO 104. Las Comisiones, para el desempeño de sus funciones, podrán crear
subcomisiones, mismas que se integrarán con un máximo de tres integrantes.
En este caso, presidirá los trabajos de la subcomisión la o el diputado nombrado por aquella, quien
tendrá el carácter de coordinador.
ARTÍCULO 105. Para el estudio y análisis de los asuntos turnados podrán realizarse mesas
técnicas, reuniones informativas, reuniones de trabajo, solicitudes de opinión o foros, invitando a
participar, de considerarse pertinente, a especialistas en el tema que se trate. También deberá
convocarse a quien o quienes suscriban la iniciativa que vaya a ser motivo de escrutinio.
Las Comisiones de dictamen analizarán las opiniones que se hayan recibido, en los plazos y
términos del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, a través del
Buzón Legislativo Ciudadano.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 70 del 31 de Agosto de 2022]
[Artículo adicionado con un párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0190/2022 I
P.E. publicado en el P.O.E. No. 09 del 29 de enero de 2022]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0416/2017 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 93 del 22 de noviembre de 2017]
ARTÍCULO 106. La convocatoria a reuniones se hará, invariablemente, para que estas se lleven a
cabo en horas que no coincidan con las de Sesión del Congreso, debiendo entregarse aquella por
medio físico, electrónico o telemático en días hábiles, cuando menos con doce horas de anticipación
a la fijada para la reunión.
En la convocatoria se enlistarán los proyectos de dictamen y asuntos a tratar.
Asimismo, en todos los casos, se levantará acta de cada reunión de trabajo, la cual contendrá, por lo
menos:
I. Lugar, fecha y hora de la reunión.
II. Lista de asistencia.
III. Declaración del quórum legal.
IV. Asuntos desahogados y el sentido de la votación.
V. En su caso, acuerdos tomados y el sentido de la votación.
VI. Asuntos generales.
VII. Clausura y hora de término de la reunión.
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Las actas de las reuniones de Comisión, se aprobarán, en su caso, en la reunión posterior a su
celebración y serán firmadas por su Presidente(a) y Secretario(a).
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0416/2017 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 93 del 22 de noviembre de 2017] [Reforma que entra en vigor el 28
de enero de 2018]
[Artículo adicionado con una fracción VII mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0416/2017 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 93 del 22 de noviembre de 2017]
ARTÍCULO 107. Cuando las reuniones de las Comisiones versen sobre asuntos que no puedan
desahogarse en un solo día, la Comisión entrará en receso y acordará el día y hora en que habrán
de continuar los trabajos sin necesidad de un nuevo citatorio.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0416/2017 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 93 del 22 de noviembre de 2017]
ARTÍCULO 108. Las faltas absolutas o temporales de los integrantes de las Comisiones cuando
soliciten licencia o renuncien al cargo, serán cubiertas por sus respectivos suplentes, al momento en
que estos tomen posesión de su encargo, en tanto el Pleno designe, si fuese el caso, un nuevo
titular.
ARTÍCULO 109. Las y los diputados por formar parte de las Comisiones o Comités, no recibirán
retribución extraordinaria alguna.
ARTÍCULO 110. La diputada o diputado que formando parte de una comisión tuviere interés
personal en algún asunto sometido a su estudio, se abstendrá de votar y de firmar el dictamen
correspondiente, debiendo notificarlo a quien presida la Mesa Directiva, para que sea relevado del
conocimiento del asunto en cuestión.
ARTÍCULO 111. Los dictámenes o los documentos que elaboren las comisiones contendrán una
parte expositiva con los antecedentes del caso y las razones en que se funde, y una parte
propositiva, sin cuyos requisitos no se les dará curso.
ARTÍCULO 112. Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de la
Comisión, junto con los votos particulares, si los hubiere, se remitirán, por conducto de su secretaría
técnica, a la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos para su trámite, debiendo acompañar el
archivo en medio magnético.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E. publicado en el P.O.E.
No. 8 del 26 de enero de 2019]
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 113. La Comisión de Fiscalización se conformará con un máximo de siete integrantes y
un mínimo de cinco, reflejando la composición plural del Congreso.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0007/2021 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 74 del 15 de septiembre de 2021]
ARTÍCULO 114. La Comisión de Fiscalización tendrá las atribuciones siguientes:
I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y la Auditoría Superior del Estado.
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II. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Anual de Auditorías de
la Auditoría Superior y establecer los indicadores que considere pertinentes para medir
la eficiencia y eficacia de los resultados de la Auditoría Superior.
III. Proponer la adición de entidades fiscalizadas no contempladas en el Programa Anual
de Auditoría.
IV. Hacer las recomendaciones que considere pertinentes al Programa Anual de Auditoría
de la Auditoría Superior.
V. Citar, por conducto de quien la presida y previo acuerdo de la misma, a la persona
titular de la Auditoría Superior.
VI. Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior respecto al cumplimiento de su mandato,
atribuciones y ejecución de auditorías; proveer lo necesario para garantizar su
autonomía técnica y de gestión; así como requerir informes sobre la evolución de los
trabajos de fiscalización.
La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si la Auditoría Superior cumple
con las atribuciones que conforme a la Constitución Política del Estado y esta Ley le
corresponden; el efecto o la consecuencia de la acción fiscalizadora en la gestión
financiera y el desempeño de los entes públicos, en los resultados de los programas y
proyectos autorizados en el Presupuesto de Egresos, y en la administración de los
recursos públicos que ejerzan. De dicha evaluación podrá hacer recomendaciones para
la modificación de los lineamientos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.
VII. Ordenar a la Auditoría Superior la práctica de auditorías cuando, derivado del análisis
de los informes, cuente con documentos o evidencias mediante los cuales se presuma
el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos, o de su desvío.
VIII. Tener acceso a los documentos de trabajo que se generen con motivo de las revisiones
practicadas a las entidades fiscalizadas por la Auditoría Superior.
IX. Recibir de la Auditoría Superior el informe general para su análisis y dictamen
correspondiente.
X. Invitar a la sociedad civil organizada a que participe como observadores o testigos
sociales en las sesiones ordinarias de la Comisión; así como en la realización de
ejercicios de contraloría social en los que se articule a la población con los entes
fiscalizados.
XI. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado, esta Ley y demás ordenamientos legales.
XII. Se deroga.
XIII. Se deroga.
[Artículo reformado en sus fracciones de la II a la XI y derogado en sus fracciones XII y XIII
mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0379/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 72 del 7 de
septiembre de 2019]
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CAPÍTULO IV
DE LAS COMISIONES ESPECIALES Y LA JURISDICCIONAL
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O. publicado en
el P.O.E. No. 39 del 15 de mayo de 2019]
ARTÍCULO 115. La Comisión Jurisdiccional se conformará con cinco miembros propietarios y tres
suplencias, misma que reflejará la composición plural del Congreso. Las personas suplentes
entrarán en funciones según el orden de prelación en que hayan sido designadas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 39 del 15 de mayo de 2019]
ARTÍCULO 115 bis. La Comisión Jurisdiccional conocerá:
I. De las denuncias o acusaciones que se presenten en contra de las personas servidoras
públicas señaladas en el artículo 178, fracción I de la Constitución Política del Estado de
Chihuahua.
II. De las solicitudes por parte del Ministerio Público para declarar si ha lugar o no a
proceder penalmente en contra de las personas servidoras públicas, que señala el
artículo 179 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
En lo no previsto, expresamente, para esta Comisión, se estará a lo dispuesto por el Título Quinto de
esta Ley y la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 39 del 15 de mayo de 2019]
ARTÍCULO 116. Las Comisiones Especiales son aquellas que se constituyen para la ejecución de
un trabajo específico y se extinguen al término del mismo, por resolución del Pleno o, en todo caso,
al concluir el período de la Legislatura.
En lo no previsto, expresamente, para estos cuerpos colegiados, se estará a lo dispuesto para las
Comisiones de Dictamen Legislativo.
CAPÍTULO V
DE LOS COMITÉS
ARTÍCULO 117. Los Comités del Congreso, son órganos auxiliares integrados por diputadas y
diputados, que realizan tareas diferentes a las de las Comisiones.
En la integración del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, se atenderá lo dispuesto
por el artículo 123 Bis de esta Ley.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0367/2019 II
P.E. publicado en el P.O.E. No. 58 del 20 de julio de 2019]
ARTÍCULO 118. El Comité Editorial y de Biblioteca se conformará con un máximo de cinco
miembros y un mínimo de tres, y el Comité de Administración se integrará hasta por tantos Partidos
Políticos se encuentren representados en la Legislatura. En su integración, se reflejará la paridad de
género, y tendrán las atribuciones que esta Ley, sus reglamentos y demás normatividad les señalen.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0007/2021 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 74 del 15 de septiembre de 2021]
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO 119. Quienes integren los Comités de Administración, y Editorial y de Biblioteca, serán
designados por el Pleno, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, y desempeñarán sus
trabajos durante todo el período de la Legislatura.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0007/2021 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 74 del 15 de septiembre de 2021]
ARTÍCULO 120. Los Comités de Administración, y Editorial y de Biblioteca se reunirán, para la
atención y desahogo de sus asuntos, en la medida que su carga de trabajo así lo requiera, previa
convocatoria emitida por quien presida, conjuntamente con su secretaría.
Además, deberán presentar, por escrito ante la Presidencia del Congreso, un informe anual, a más
tardar, el último día del mes de agosto de cada año.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0007/2021 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 74 del 15 de septiembre de 2021]
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LCV/RFLEY/0373/2017 VIII
P.E. publicado en el P.O.E. No. 70 del 2 de septiembre de 2017]
ARTÍCULO 121. El Congreso contará con los siguientes Comités:
I. De Administración.
II. Editorial y de Biblioteca
III. De Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios.
[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0007/2021 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 74 del 15 de septiembre de 2021]
[Artículo adicionado con una fracción III mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0367/2019 II P.E.
publicado en el P.O.E. No. 58 del 20 de julio de 2019]
CAPÍTULO VI
DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 122. Son atribuciones del Comité de Administración:
I. Conocer, analizar, aprobar y, en su caso, hacer propuestas sobre el anteproyecto de
Presupuesto de Egresos del Congreso del Estado, y remitirlo a la Junta de Coordinación
Política.
II. Emitir opiniones sobre los asuntos relativos a adquisiciones, arrendamientos,
contratación de servicios y obra pública, en los que sea parte el Congreso.
III. Conocer y aprobar, en su caso, el informe trimestral que le rinda el o la Titular de la
Secretaría de Administración, sobre el ejercicio del Presupuesto del Congreso.
IV. Supervisar el ejercicio del Presupuesto de Egresos del Congreso y vigilar el
cumplimiento de la normatividad que regula su aplicación y la comprobación del mismo.
V. Proponer, a la Junta de Coordinación Política, a más tardar el primero de noviembre del
primer año de ejercicio constitucional de cada legislatura, la terna de auditores externos
para los efectos de la designación a que se refiere esta Ley.
H. Congreso del Estado
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VI. Presentar, ante la Junta de Coordinación Política, el dictamen respecto al resultado de
los trabajos realizados por la Auditoría Externa.
VII. Conocer el informe de la Contraloría Interna, sobre el desempeño del personal y manejo
de los recursos materiales y financieros del Congreso.
VIII. Las demás que esta Ley, sus reglamentos y demás normatividad le asignen.
CAPÍTULO VII
DEL COMITÉ EDITORIAL Y DE BIBLIOTECA
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0007/2021 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 74 del 15 de septiembre de 2021]
ARTÍCULO 123. Son atribuciones del Comité Editorial y de Biblioteca:
I. Promover la formación de un acervo bibliográfico del Congreso.
II. Promover las políticas de los procesos técnicos de selección, clasificación,
catalogación, resguardo y conservación bibliográfica, a efecto de facilitar la consulta
institucional y pública del acervo bibliográfico del Congreso.
III. Celebrar convenios con instituciones especializadas.
IV. Promover la edición de publicaciones que se consideren de interés para el desarrollo
cultural del Estado.
V. El Comité deberá contar con un Consejo Editorial de carácter honorario, que evaluará y
supervisará la calidad de los textos considerados para su publicación, sujetándose a las
directrices e instrucciones de aquel.
VI. Promover la traducción y difusión de leyes y decretos a las lenguas de los pueblos
indígenas de la Entidad, particularmente de aquellos que se relacionan con los
derechos de los dichos pueblos.
VII. Promover la traducción y difusión al lenguaje Braille u otras formas de expresión
audiovisual, cuando se trate de disposiciones legales orientadas a la protección de los
derechos de las personas con discapacidad.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0007/2021 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 74 del 15 de septiembre de 2021]
[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0331/2017 II P. O.
publicado en el P.O.E. No. 45 del 07 de junio de 2017]
CAPÍTULO VIII
DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS
[Capítulo adicionado con sus artículos 123 Bis, y 123 Ter, mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/0367/2019 II P.E. publicado en el P.O.E. No. 58 del 20 de julio de 2019]
ARTÍCULO 123 Bis. El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, se integrará por:
H. Congreso del Estado
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I. La persona titular de la Secretaría de Administración, quien lo presidirá.
II. La persona titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos, como vocal.
III. La persona titular de la Dirección de Finanzas de la Secretaría de Administración, como
vocal.
IV. Se deroga.
V. Se deroga.
VI. La persona titular del Órgano Interno de Control, con voz pero sin voto.
Tratándose de contrataciones que requieran un grado de especialidad por el tipo de adquisición,
arrendamiento o servicio de que se trate, deberá asistir la persona titular del área técnica
correspondiente, quien contará con voz pero sin voto.
En los actos de los procedimientos que lleve a cabo el Comité podrán participar, previa invitación o
solicitud por escrito, personas de los sectores social y privado, siempre y cuando acrediten tener
interés en los asuntos que se deban tratar.
Trimestralmente, deberá informar al Comité de Administración respecto al ejercicio de sus funciones,
y deberá contener al menos:
I. La información sobre los procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y
licitación pública, incluyendo su justificación y resultados; así como los contratos
celebrados en el período a informar.
II. La agenda de los procesos de contratación conforme a su planeación y programación.
[Artículo reformado en su primer párrafo; adicionado con un cuarto párrafo y derogado
en sus fracciones IV y V mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0007/2021 I P.O. publicado en
el P.O.E. No. 74 del 15 de septiembre de 2021]
[Artículo adicionado en su párrafo primero una fracción VI mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/1032/2021 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 65 del 14 de agosto de 2021]
ARTÍCULO 123 Ter. El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios tendrá las atribuciones
descritas en el artículo 29 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios
del Estado de Chihuahua.
TÍTULO SEXTO
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
CAPÍTULO I
DE LOS ÓRGANOS TÉCNICOS
ARTÍCULO 124. Para el cumplimiento de sus atribuciones legales y constitucionales, el Congreso
contará con los siguientes órganos:
I. Secretaría de Administración.
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II. Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos.
III. Se deroga.
IV. Auditoría Superior del Estado.
V. Unidad de Transparencia.
VI. Instituto de Estudios e Investigación Legislativa.
VII. Unidad de Igualdad de Género.
VIII. Dirección de Archivos.
IX. Órgano Interno de Control.
[Artículo reformado en su fracción II y derogado en su fracción III mediante Decreto No.
LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero de 2019]
[Artículo adicionado con una fracción X mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0667/2020 III
P.E. publicado en el P.O.E. No. 13 del 12 de febrero de 2020]
[Artículo adicionado con una fracción VIII mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0331/2017 II P. O.
publicado en el P.O.E. No. 45 del 07 de junio de 2017]
ARTÍCULO 125. Las personas titulares de los órganos técnicos a que se refiere el artículo anterior,
serán nombradas por el Pleno, a propuesta de la Junta de Coordinación Política.
Tratándose del nombramiento de quien ocupe la titularidad del Órgano Interno de Control, se
sujetará al procedimiento establecido en el Título Séptimo del Reglamento Interior y de Prácticas
Parlamentarias del Poder Legislativo.
Por lo que se refiere al nombramiento de quien ocupe la titularidad de la Auditoría Superior del
Estado, se sujetará al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado y al Capítulo
V del Título Sexto de esta Ley.
[Artículo reformado en su párrafo segundo y adicionado con un tercero mediante Decreto No.
LXVI/RFLEY/0667/2020 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 13 del 12 de febrero de 2020]
ARTÍCULO 126. Los nombramientos a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, deberán observar
el principio de paridad de género, y realizarse en los siguientes términos:
I. Los previstos en las fracciones I, II, III, V, VII y VIII, a más tardar el último día del mes
de septiembre, del primer año de ejercicio constitucional. [Fracción reformada
mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0331/2017 II P. O. publicado en el P.O.E. No. 45
del 07 de junio de 2017]
II. Del que ocupe la titularidad de la Auditoría Superior del Estado, conforme a lo dispuesto
en la Constitución Política del Estado y la Ley de la materia.
III. El del Instituto de Estudios e Investigación Legislativa, conforme a lo dispuesto en el
Reglamento que regule su funcionamiento. [Fracción reformada III mediante Decreto
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No. LXV/RFLEY/0872/2018 XVIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 26 de
septiembre de 2018]
IV. El del Órgano Interno de Control conforme al procedimiento establecido en el Título
Séptimo del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 70 del 31 de Agosto de 2022]
[Artículo adicionado con una fracción IV mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0667/2020 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 13 del 12 de febrero de 2020]
ARTÍCULO 127. En caso de renuncia de alguno(a) de los(as) titulares de los órganos referidos, el
nombramiento de quien habrá de ocupar el cargo, se realizará cuando así lo disponga el Pleno,
siguiendo el procedimiento establecido para tales efectos.
ARTÍCULO 128. Para ser titular de los Órganos Técnicos a que se refiere el artículo 124 de esta
Ley, se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos.
II. Se deroga.
III. Tener grado de licenciatura, con las especificaciones siguientes:
a) Tratándose de la o el Titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos,
de la Unidad de Transparencia y del Instituto de Estudios e Investigación
Legislativa, necesariamente tendrá que contar con Licenciatura en Derecho con
antigüedad mínima de dos años.
b) Tratándose de la Secretaría de Administración, acreditar los conocimientos y la
experiencia en las áreas relacionadas con las funciones propias del cargo.
c) Tratándose de la o el Titular de la Dirección de Archivos, necesariamente tendrá
que contar con Licenciatura en alguna de las Ciencias Humanas como son
Derecho, Sociología, Psicología, Antropología, Historiografía, o Licenciatura en
alguna de las Ciencias de la Información como son Archivonomía, Bibliotecología
y/o Gestión Documental.
d) Tratándose de la Unidad de Transparencia, la persona titular deberá contar con
experiencia mínima de un año en materia de transparencia, acceso a la
información pública y protección de datos personales.
IV. No haber sido condenado (a) por delitos dolosos que ameriten pena privativa de la
libertad.
V. Se deroga
VI. No ser ministro de culto religioso.
VII. No ser persona deudora alimentaria morosa, conforme a lo establecido en la Ley del
Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua.
H. Congreso del Estado
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Quien ocupe el cargo de titular de la Auditoría Superior del Estado deberá cumplir con los requisitos
previstos en la Constitución Política del Estado y sujetarse al procedimiento señalado en el Capítulo
V de este Título.
[Artículo adicionado con una fracción VII mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 03 del 10 de enero de 2024]
[Artículo adicionado en su fracción III con un inciso d) mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/0668/2020 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 13 del 12 de febrero de 2020]
[Artículo reformado en su fracción III Inciso a) mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I
P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero de 2019]
[Artículo derogado en sus fracciones II y V y reformado en su fracción III los incisos a) y c)
mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0009/2018 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 78 del 29 de
septiembre de 2018]
CAPÍTULO II
DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 129. A la Secretaría de Administración corresponde el despacho de lo siguiente:
I. Recursos Humanos, que comprenden los aspectos administrativos, seguridad social y
la capacitación de los servidores públicos del Congreso.
II. Recursos Económicos, que comprenden los de administración, finanzas y
contabilidad, incluyendo control de inventarios y los recursos destinados a los viáticos,
transporte, hospedaje y alimentación.
III. Recursos Materiales, que comprenden los de provisión y control de bienes muebles e
inmuebles, su mantenimiento y la provisión de materiales, artículos de oficina y
papelería.
IV. Servicios Generales, que comprenden el control de bienes muebles e inmuebles.
V. Informática y Sistemas, que comprende asistencia técnica, mantenimiento y asesoría
en bienes informáticos, así como en redes internas y externas, propiedad del
Congreso.
VI. Seguridad y Protección Civil, que comprenden la vigilancia y el cuidado de bienes
muebles e inmuebles, así como la seguridad de las personas.
VII. Formular y presentar al Comité de Administración, a más tardar el primer día del mes
de octubre de cada año, el anteproyecto anual del Presupuesto de Egresos del
Congreso.
VIII. Elaborar y presentar, trimestralmente, al Comité de Administración un informe
financiero del desarrollo del ejercicio presupuestal del Congreso.
IX. Suscribir e intervenir en los actos jurídicos y contratos en los que el Congreso sea
parte y que afecten su presupuesto.
H. Congreso del Estado
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X. Elaborar y, en su caso, aprobar la documentación relativa a nombramientos, licencias,
cambios de adscripción, vacaciones y bajas de servidores públicos del Congreso, en
los términos de la normatividad correspondiente.
XI. Nombrar y remover al personal de la Secretaría de Administración, en los términos de
la normatividad correspondiente.
XII. Notificar el nombramiento a quien haya sido designado como titular de la Auditoría
Externa por la Junta de Coordinación Política, a efecto de que dentro de los tres días
hábiles siguientes a la fecha de su designación, manifieste si acepta o no el cargo y,
en caso de aceptación, se le prevenga para que presente su informe dentro de los tres
meses siguientes.
XIII. Proporcionar toda la información que le solicite la Auditoría Externa, así como la
documentación comprobatoria y justificación del ingreso y gasto público del Congreso.
XIV. Recibir y presentar al Comité de Administración, sin modificación alguna, el resultado
de la auditoría que se practique, por ejercicio fiscal, a los estados financieros y
presupuestales del Congreso.
XV. Vigilar que el Presupuesto de Egresos del Congreso se ejerza de conformidad con los
lineamientos, estructura y calendarización aprobados.
XVI. Vigilar que el proceso contable del ejercicio del presupuesto se realice de conformidad
a los lineamientos emitidos por la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad
Gubernamental y Gasto Público del Estado, así como mantener bajo su custodia la
documentación soporte y comprobatoria del mismo, ya sea física o digital.
XVII. Apoyar oportunamente a todos los órganos técnicos que conforman la estructura
orgánica del Congreso en materia presupuestal y de infraestructura técnica, de
acuerdo a sus necesidades y prioridades.
XVIII. Suscribir, en conjunto con quien sea asignado, la documentación de carácter
administrativa y financiera interna del Congreso.
XIX. Someter a consideración del Comité de Administración las modificaciones y
transferencias presupuestales de los recursos que sean necesarios para la ejecución
del gasto a cargo de los diversos órganos técnicos y áreas operativas del Congreso.
XX. Integrar los archivos para realizar, en su caso, la entrega-recepción de los asuntos de
su competencia.
XXI. Atender lo que le encomiende el Pleno, la Junta de Coordinación Política o quien
presida la Mesa Directiva, el Comité de Administración y las demás actividades que le
señalen la presente Ley, sus reglamentos y otros ordenamientos legales aplicables, en
los términos de los lineamientos que se establezcan para tal efecto.
XXII. Atender, de manera expedita, las recomendaciones que le formula la Contraloría
Interna del Congreso.
XXIII. Apoyar la gestoría social de las diputadas y los diputados.
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XXIV. Difundir, impulsar y supervisar las actividades del Congreso y de sus órganos, por los
medios disponibles, en asuntos de comunicación social; así como coordinar la relación
con los medios de comunicación masiva y llevar a cabo las acciones para su
adecuado funcionamiento, en el cual se incorpore el uso del lenguaje de señas, con el
fin de auxiliar a las personas con discapacidad auditiva.
XXV. Integrar los archivos para realizar la entrega-recepción de los asuntos de su
competencia.
XXVI. Atender las relaciones públicas del Congreso, brindando el apoyo logístico necesario
para la realización de eventos de las diputadas y los diputados; así como coordinar la
entrega de premios, reconocimientos, homenajes y medallas que otorga el Congreso;
y realizar foros de consulta, mesas de trabajo y consultas técnicas sobre cualquier
asunto que requiera la opinión de la ciudadanía, en apoyo a las Comisiones y
Comités, haciendo del conocimiento de quien presida la Mesa Directiva el resultado de
los mismos.
XXVII. Llevar a cabo la elaboración de lineamientos, circulares, manuales de organización,
procedimientos administrativos y demás normatividad aplicable.
[Artículo reformado en su fracción XXIII y adicionado las fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVII
mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de
enero de 2019]
CAPÍTULO III
DE LA SECRETARÍA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS Y JURÍDICOS
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E. publicado en el
P.O.E. No. 8 del 26 de enero de 2019]
ARTÍCULO 130. A la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos corresponde el despacho de lo
siguiente:
I. Proporcionar asistencia técnica integral en el proceso legislativo.
II. Asistir a la Presidencia de la Mesa Directiva, en el desarrollo de las sesiones y fuera
de estas.
III. Llevar el control y seguimiento de las resoluciones que emita el Pleno o la Diputación
Permanente.
IV. Elaborar los proyectos de dictámenes que recaigan a las iniciativas presentadas y
turnadas a las diferentes Comisiones y Comités, a solicitud de sus integrantes, así
como oficios, informes o cualquier otro documento que tenga relación con las tareas
de las comisiones.
V. Elaborar, actualizar y publicar lo relativo al Diario de los Debates.
VI. Elaborar y publicar la Gaceta Parlamentaria, en los términos que señale el
Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo. [Fracción
reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0353/2017 V P.E. publicado en el
P.O.E. No. 59 del 26 de julio de 2017]
H. Congreso del Estado
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VII. Coordinar todo lo relativo a las actividades de la Biblioteca del Congreso “Carlos
Montemayor”.
VIII. Llevar el control y seguimiento, así como el archivo de los expedientes de los asuntos
de su competencia.
IX. Llevar la información y estadísticas de las actas de sesiones, de asistencias de las
diputadas y diputados a las sesiones, de leyes, decretos y acuerdos aprobados por el
Congreso.
X. Supervisar y, en su caso, hacer efectivo el cumplimiento de las políticas y lineamientos
de los asuntos legislativos y Jurídicos.
XI. Solicitar a la Secretaría de Administración los apoyos correspondientes para el
cumplimiento de las atribuciones conferidas.
XII. Presentar a la Secretaría de Administración, el proyecto de su presupuesto anual para
su validación e inclusión al anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Congreso.
[Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2016]
XIII. Ejercer el presupuesto asignado, bajo los lineamientos que establezca la Secretaría
de Administración.
XIV. Asignar al personal de sus áreas, que habrán de atender los diferentes asuntos de su
competencia, incluyendo a las y los Coordinadores de Dictamen Legislativo, así como
a las y los secretarios técnicos que atenderán las cuestiones relacionadas con las
Comisiones y Comités del Congreso, Asuntos Legislativos, áreas jurídicas, Biblioteca,
Diario de Debates y Gaceta Parlamentaria.
XV. Integrar los archivos para realizar, en su caso, la entrega-recepción de los asuntos de
su competencia.
XVI. Enviar, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, las minutas de leyes y
decretos.
XVII. Elaborar, al término del ejercicio constitucional de la Legislatura, el informe sobre los
asuntos que quedaron pendientes.
XVIII. Nombrar y remover al personal de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos.
XIX. Coordinar lo relativo a las actividades del Instituto de Estudios e Investigación
Legislativa.
XX. Atender los asuntos legales del Congreso en sus aspectos jurídicos, consultivos,
administrativos y contenciosos.
XXI. Representar al Congreso, conjunta o separadamente con quien presida la Mesa
Directiva, en los juicios en que sea parte.
XXII. Conferir y revocar poderes generales y especiales para representar al Congreso ante
los tribunales, en los juicios de cualquier naturaleza en que este sea parte.
H. Congreso del Estado
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XXIII. Llevar a cabo las notificaciones de las resoluciones del Congreso.
XXIV. Actuar como secretaría técnica de la Junta de Coordinación Política.
XXV. Auxiliar a la Presidencia de la Mesa Directiva, en su caso, en la ejecución de los
acuerdos del Congreso y de la Junta de Coordinación Política.
XXVI. Expedir y certificar las copias de documentos oficiales del Congreso, en ausencia de
las y los secretarios y prosecretarios.
XXVII. Coordinarse con la Secretaría de Administración para la ejecución de las resoluciones
del Congreso, de la Junta de Coordinación Política, así como de la Mesa Directiva.
XXVIII. Llevar a cabo gestiones y medidas de vinculación ciudadana, en asuntos de su
competencia.
XXIX. Recibir, revisar y registrar los documentos presentados al Congreso del Estado por
conducto de su Oficialía de Partes, así como su distribución a los órganos e instancias
de este, según la naturaleza que corresponda. Así mismo, informar a las personas
legisladoras, de manera digital, de la respuesta obtenida de los órganos o
dependencias de acuerdo a los asuntos planteados por las mismas.
XXX. Atender las demás actividades que le señalen la presente Ley, sus reglamentos y
otros ordenamientos legales aplicables, o las que le encomiende el Pleno, la Junta de
Coordinación Política o quien presida la Mesa Directiva, en su caso.
[Artículo reformado en su fracción XXIX mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0280/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 64 del 10 de agosto de 2022]
[Artículo reformado en su párrafo primero, fracciones X, XIV, XVIII y XX y adicionado las
fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX mediante Decreto No.
LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero de 2019]
CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA DE ASUNTOS INTERINSTITUCIONALES
Se deroga
[Capítulo Derogado, con su artículo 131 mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E.
publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero de 2019]
ARTÍCULO 131. Se deroga
CAPÍTULO V
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR
ARTÍCULO 132. La Auditoría Superior del Estado es un órgano del Congreso que tendrá autonomía
técnica, presupuestal, orgánica, funcional, normativa y de gestión, y le corresponde el despacho de
los asuntos que le encomienda la Constitución del Estado, este ordenamiento, sus reglamentos, su
propia Ley y las demás disposiciones jurídicas que de ellas emanen.
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ARTÍCULO 133. El nombramiento de quien ocupe la titularidad de la Auditoría Superior del Estado
se sujetará a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y al siguiente procedimiento:
I. Se integrará un Panel de nueve Especialistas, quienes conformarán la terna de aspirantes a
ocupar el cargo de que se trata, y se designarán de la siguiente manera:
a) Cinco por el Poder Legislativo, a propuesta de la Junta de Coordinación Política.
b) Cuatro por el Poder Ejecutivo.
No podrá haber más de cinco integrantes de un mismo sexo.
Quienes integren el Panel de Especialistas desempeñarán su cargo de manera honorífica, y
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Contar con la ciudadanía mexicana y encontrarse en pleno ejercicio de sus
derechos.
2. Tener una edad mínima de treinta años.
3. No haber recibido condena por la comisión de un delito doloso, ni inhabilitación
en el servicio público.
4. Contar con conocimientos en materia de control de gasto, auditoría financiera,
responsabilidades administrativas u otra relacionada con las anteriores.
5. No haber ocupado cargo público, ni haber desempeñado cargo de dirección
nacional, estatal o municipal, en algún partido político, en los últimos cinco años.
Se exceptúa de lo anterior, el ejercicio de la docencia en instituciones públicas de
educación y de investigación científica.
6. No haberse registrado como candidata o candidato propietario o suplente por
ambos principios, en el proceso electoral inmediato anterior al de su designación.
7. Presentar declaración de inexistencia de conflicto de interés.
La designación de quienes integren el Panel de Especialistas se hará mediante Decreto que
al efecto emita el Congreso, mismo que se publicará en los portales de internet de los
Poderes Legislativo y Ejecutivo.
La instalación del referido Panel se hará dentro de los cinco días naturales siguientes a la
entrada en vigor del citado Decreto.
II. Una vez instalado el Panel de Especialistas, este emitirá una convocatoria pública, dentro de
los primeros cinco días hábiles siguientes, dirigida a la sociedad en general, para integrar la
terna de quienes aspiren a ocupar el cargo de titular de la Auditoría Superior del Estado.
Esta convocatoria deberá publicarse, por una sola ocasión, en el Periódico Oficial del Estado
y en los portales de internet de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y deberá mantenerse en
estos últimos, por lo menos, por un periodo de quince días naturales.
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La convocatoria deberá establecer los requisitos, el procedimiento y los plazos para la
selección, con base en lo siguiente:
a) La documentación requerida.
b) Plazos para la inscripción y entrega de documentación.
c) Plazos y el procedimiento para la evaluación del perfil curricular.
d) Criterios de ponderación.
e) Fecha para la celebración de las entrevistas.
f) Procedimiento para la integración de la terna de finalistas.
En la evaluación del perfil de las y los aspirantes se le otorgará mayor ponderación al
desempeño en las entrevistas, conforme a los parámetros que acuerde el Panel de
Especialistas.
III. Concluido el plazo para la inscripción, dentro de los tres días naturales siguientes, el Panel
de Especialistas publicará la lista de personas inscritas y la versión pública del perfil
curricular en los portales de internet oficiales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
IV. Después de publicada la lista referida en la fracción anterior, el Panel de Especialistas, en un
plazo que no podrá exceder de los veinte días naturales siguientes, llevará a cabo, al menos,
una entrevista a quienes cumplieron con los requisitos previstos en la convocatoria.
Dicha entrevista tendrá por objeto evaluar el perfil y experiencia profesional, habilidades
directivas y conocimientos en temas de: auditoría financiera, auditoría de obra pública,
auditoría de desempeño, normatividad, responsabilidades administrativas, control de gasto
público, administración pública, entre otros.
El Panel de Especialistas acordará el formato y los horarios de las entrevistas, las cuales
serán públicas y transmitidas en vivo a través de los medios electrónicos de los cuales
disponga el Poder Legislativo.
V. Una vez concluidas las entrevistas, dentro de los cinco días naturales siguientes, el Panel de
Especialistas, con base en la evaluación curricular y el resultado de aquellas, integrará una
terna, misma que entregará al Pleno del Congreso del Estado.
VI. Recibida la terna y la documentación de quienes la integran, el Pleno del Congreso contará
con un plazo de diez días naturales para elegir, mediante el voto de cuando menos las dos
terceras partes de las y los diputados presentes, a la persona que ocupará la titularidad de la
Auditoría Superior del Estado.
En caso de no obtenerse la votación requerida, se someterá a votación de nueva cuenta
conforme a lo previsto en el artículo 137, primer párrafo del Reglamento Interior y de
Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo.
Si por segunda ocasión no se alcanza la votación requerida, la Presidencia del H. Congreso
notificará al Panel de Especialistas tal circunstancia, a efectos de que integre nueva terna,
en un plazo que no exceda de diez días naturales.
La nueva terna deberá estar integrada, por lo menos, con dos aspirantes diferentes a
quienes integraban la anterior y de la que deberá provenir el nombramiento.
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Si el Congreso se encontrare en receso, la Diputación Permanente convocará a Periodo
Extraordinario para tales efectos.
VII. En caso de que el Panel de Especialistas incumpla con los plazos o procedimientos
establecidos en la convocatoria y, como consecuencia de ello, se retrase el procedimiento
para nombrar a la persona titular de la Auditoría Superior del Estado, el Poder Legislativo y
el Poder Ejecutivo, de manera conjunta, podrán declarar disuelto dicho Panel e integrar uno
nuevo en el mismo acto. El nuevo Panel deberá continuar el procedimiento desde la última
etapa que haya concluido el anterior.
VIII. En caso de falta temporal o absoluta de quien ocupa la Auditoría Superior del Estado, el
Pleno del Congreso, de una terna propuesta por la Junta de Coordinación Política, nombrará
provisionalmente, a la persona que fungirá como encargada del despacho, quien contará con
las mismas facultades que la Ley le otorga a su titular, hasta en tanto se realice el
nombramiento definitivo, en los términos a que se refiere este artículo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0797/2018 XII P.E. publicado en el
P.O.E. No. 47 del 13 de junio de 2018]
ARTÍCULO 134. El desempeño del cargo de Auditor Superior es incompatible con cualquier otro
empleo, cargo o comisión de la Federación o de los Entes Fiscalizables, por los cuales se perciba
remuneración.
ARTÍCULO 135. No es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, a quien ejerza, cuando menos
desde dos años antes al día de su designación, actividades docentes en instituciones educativas
oficiales de cualquier nivel e instituciones de investigación científica. [Fe de erratas publicada en el
P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2016]
CAPÍTULO VI
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 136. El Congreso contará con una Unidad de Transparencia, cuyas funciones están
contempladas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO 137. Su Titular será nombrado(a) por el Pleno, a propuesta de la Junta de Coordinación
Política, y percibirá la remuneración que se le fije en los términos de la normatividad
correspondiente.
ARTÍCULO 138. Quien funja como responsable de la Unidad de Transparencia, dependerá
directamente de quien sea titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos y deberá
contar, además de los requisitos establecidos en el artículo 128 de esta Ley, con experiencia en la
materia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E. publicado en el P.O.E.
No. 8 del 26 de enero de 2019]
CAPÍTULO VII
DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS E INVESTIGACIÓN LEGISLATIVA
ARTÍCULO 139. El Instituto de Estudios e Investigación Legislativa es un órgano eminentemente
técnico de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado, con autonomía
para la realización de los estudios e investigaciones que le correspondan, dotado de los recursos
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necesarios para el desarrollo de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en el Presupuesto de
Egresos.
El personal del Instituto deberá contar con un perfil profesional relacionado con los diversos temas
legislativos, privilegiando la formación de un equipo de trabajo profesional e interdisciplinario.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E.
publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero de 2019]
ARTÍCULO 140. Al Instituto de Estudios e Investigación Legislativa le corresponde:
I. Funcionar como órgano de consultoría del Congreso del Estado, así como órgano de
vinculación académica del mismo con instituciones de educación superior y
asociaciones.
II. Planear, desarrollar y ejecutar los servicios de investigación, estudio y capacitación en
apoyo a las comisiones legislativas.
III. Promover la celebración de convenios de colaboración con instituciones de educación
superior, con barras y colegios de profesionistas y sociedad civil organizada para la
evaluación posterior a la emisión de las Leyes y Decretos vigentes en el Estado.
IV. Presentar a la Secretaría de Administración, el proyecto de su presupuesto anual para
su validación e inclusión al anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Congreso. [Fe
de erratas publicada en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2016]
V. Ejercer el presupuesto asignado, bajo los lineamientos que establezca la Secretaría de
Administración.
VI. Proponer a la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos, el nombramiento y
remoción del personal del Instituto, en los términos del reglamento y lineamientos
correspondientes.
VII. Las demás que le sean encomendadas por las Comisiones y Comités del Congreso del
Estado y aquellas que le confieran otras disposiciones legales.
[Artículo reformado en su fracción III mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 70 del 31 de Agosto de 2022]
[Artículo reformado en su fracción VI mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E.
publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero de 2019]
ARTÍCULO 141. El Instituto de Estudios e Investigación Legislativa podrá contar, considerando las
posibilidades y disponibilidad presupuestal, con especialistas en las siguientes áreas:
I. Sociales.
II. Económicas y administrativas.
III. Derechos Humanos.
IV. Medio Ambiente y Sustentabilidad.
V. Igualdad de género.
VI. Salud.
VII. Educación.
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VIII. Movilidad Urbana.
IX. Justicia.
IX. Seguridad Pública.
En función de las necesidades del Instituto y de acuerdo al área de estudio e investigación que
considere, podrá contar con otro tipo de especialistas.
[Artículo reformado en su primer párrafo y en su fracción V y adicionado con un último
párrafo primero mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0872/2018 XVIII P.E. publicado en el P.O.E.
No. 77 del 26 de septiembre de 2018]
ARTÍCULO 142. El Instituto de Estudios e Investigación Legislativa se regulará por el Reglamento
que para tal efecto emita el Congreso.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0872/2018 XVIII P.E. publicado en el
P.O.E. No. 77 del 26 de septiembre de 2018]
CAPÍTULO VIII
DE LA UNIDAD DE IGUALDAD DE GÉNERO
ARTÍCULO 143. En el Congreso se conformará la Unidad de Igualdad de Género, que desempeñará
sus funciones bajo el control y supervisión de la Secretaría de Administración, como un mecanismo
de coordinación para la institucionalización de la perspectiva de género, misma que será la
encargada de diseñar e implementar las estrategias para la transversalización de la misma; sus
funciones serán las siguientes: [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0271/2019
I P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero de 2019]
a) Proponer acciones orientadas a la igualdad sustantiva en el H. Congreso del Estado;
b) Coadyuvar con los diferentes órganos del H. Congreso del Estado para promover
ambientes libres de acoso laboral, así como de acoso y hostigamiento sexual;
c) Proponer ante las instancias competentes políticas laborales orientadas a la igualdad
sustantiva, sin menoscabo de los principios de imparcialidad, objetividad, productividad,
disposición y compromiso institucional;
d) Contribuir en la formación y especialización del personal de todos los niveles en materia
de perspectiva de género e igualdad sustantiva;
e) Ser la responsable de la producción y sistematización de información con perspectiva
de género;
f) Generar el Programa anual de trabajo de la Unidad para calendarizar los objetivos y las
acciones que tiendan a lograr la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y
hombres, y
g) Vigilar que se cumplan los objetivos y las acciones del Programa anual de trabajo, en la
Unidad y en el Congreso.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0258/2016 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 8 del 28 de enero de 2017]
ARTÍCULO 144. Su Titular será nombrado(a) por el Pleno, a propuesta de la Junta de Coordinación
Política, y percibirá la remuneración que se le fije en los términos de la normatividad
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correspondiente.
ARTÍCULO 145. El personal operativo de dicha Unidad será seleccionado por parte de la Secretaría
de Administración, debiendo elegirse entre quienes laboran en el Congreso y recibirán una
compensación por sus servicios.
CAPÍTULO IX
DE LA DIRECCIÓN DE ARCHIVOS
[Capítulo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0331/2017 II P. O. publicado en el
P.O.E No. 45 DEL 07 de junio del 2017]
ARTÍCULO 145 Bis. La Dirección de Archivos desempeñará sus funciones bajo el control y
supervisión de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos. Estará integrada por el personal de
las unidades de los Archivos de Gestión y Trámite, de Concentración y el Histórico. Será la
responsable de aprobar y vigilar la correcta instrumentación del Sistema Institucional de Archivos,
así como la custodia y seguridad jurídica y material de los acervos que conforman la memoria
documental del Poder Legislativo, mediante las siguientes atribuciones:
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E. publicado en el P.O.E.
No. 8 del 26 de enero de 2019]
I. Operar el Sistema Institucional de Archivos, el cual está conformado por:
a) La Unidad de Archivo de Gestión y Trámite, a través de los enlaces de los
archivos de trámite de las unidades administrativas que conforman los órganos
técnicos del Poder Legislativo.
b) La Unidad de Archivo de Concentración.
c) La Unidad de Archivo Histórico.
II. Aprobar y vigilar la correcta instrumentación del Sistema Institucional de Archivos.
III. Aprobar los instrumentos de control necesarios para la regulación de los procesos
archivísticos contemplados en la normatividad aplicable.
IV. Emitir las normas y lineamientos generales que aseguren la adecuada administración y
custodia de los documentos en resguardo del Poder Legislativo.
V. Emplear todos los mecanismos necesarios para la conservación y preservación de los
documentos que se generen como resultado del quehacer legislativo y conforman la
memoria documental del Poder Legislativo, asegurando la integridad de los mismos.
VI. Participar como integrante del Comité Técnico de Administración de Documentos y
Archivos.
VII. Establecer y desarrollar los programas institucionales y permanentes encaminados a la
capacitación y asesoría archivística de las y los responsables de archivos en las
Secretarías, y del personal del Poder Legislativo.
VIII. Coordinar los procedimientos de valoración y destino final de la documentación
generada por el Poder Legislativo, con el Comité Técnico de Administración de
Documentos y Archivos, de acuerdo a la normatividad aplicable.
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IX. Coordinar con el Departamento de Tecnologías de la Información, la gestión,
administración y conservación de archivos electrónicos.
X. Las demás que deriven de las disposiciones legales aplicables.
[Artículo reformado en su párrafo primero y sus fracciones I, III, VIII y IX, y adicionado en su
fracción I con los incisos a), b) y c) mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0851/2018 XVI P.E.
publicado en el P.O.E. No. 77 del 26 de septiembre de 2018]
CAPÍTULO X
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
[Capítulo adicionado, con los artículos 145 TER al 145 SEPTIES, mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/0667/2020 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 13 del 12 de febrero de 2020]
ARTÍCULO 145 TER. El Órgano Interno de Control tendrá autonomía técnica y de gestión para
decidir sobre su funcionamiento y resoluciones; contará con una persona titular que será su
representante legal, y en su estructura orgánica garantizará la independencia de funciones entre las
autoridades que lo conforman, las que serán al menos aquellas con atribuciones de investigación,
las de substanciación y resolución, en su caso, así como las encargadas de la auditoría interna y
mejora de la gestión pública. Para lo cual, contará con los recursos necesarios para el cumplimiento
de su objeto y atribuciones legales.
El Órgano Interno de Control tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u
omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de personas servidoras públicas
del Congreso, así como de personas particulares vinculadas con faltas graves, y sancionar a
aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; revisar el
ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos, y presentar las denuncias por
hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 63 del 07 de agosto de 2021]
ARTÍCULO 145 QUATER. El Órgano Interno de Control tendrá, además de lo previsto en el artículo
anterior, las atribuciones siguientes:
I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
II. Fiscalizar y verificar que el ejercicio del gasto del Congreso se realice conforme a la
normatividad aplicable, los programas aprobados y los montos autorizados.
III. Realizar los informes de las revisiones y auditorías que se practiquen para verificar la
correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Congreso.
IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Congreso se hagan con
apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar
las irregularidades de las mismas y las causas que les dieron origen.
V. Promover, ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales
que se deriven de los resultados de las auditorías.
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VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de
fondos y recursos del Congreso.
VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas
autorizados y los relativos a procesos concluidos.
VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza
administrativa contenidos en el Presupuesto de Egresos del Congreso, empleando la
metodología que determine.
IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes y competencia aplicables.
X. Solicitar la información, efectuar visitas de inspección e intervenciones de control a las
áreas y órganos del Congreso para el cumplimento de sus funciones.
Las atribuciones a que se refiere esta fracción podrán realizarse por la persona titular
del Órgano Interno de Control o por conducto de las diversas áreas del propio Órgano
Interno de Control a las que se les asignen de forma concurrente las mismas.
XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos
administrativos que se promuevan en términos de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios, de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, ambos ordenamientos jurídicos del Estado de
Chihuahua, y sus Reglamentos.
XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de las personas servidoras públicas del
Congreso de mandos medios y superiores, así como de quienes, por la naturaleza e
importancia de sus funciones, manejo de recursos públicos, personal a su cargo o
resguardo de información, deban realizar la entrega recepción por determinación de
quien tenga superioridad jerárquica o del Órgano Interno de Control, en los términos de
la normatividad aplicable.
XIII. Participar en los comités, subcomités y demás órganos colegiados de los que el Órgano
Interno de Control forme parte e intervenir en los actos que se deriven de los mismos.
XIV. Atender las solicitudes de las diferentes áreas administrativas del Congreso y de la
Auditoría Superior del Estado en los asuntos de su competencia.
XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica o sus
recursos.
XVI. Formular el anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control.
XVII. Auxiliar a la Comisión de Fiscalización en la elaboración del análisis y conclusiones del
Informe General, los informes individuales y demás documentos que le envíe la
Auditoría Superior del Estado.
XVIII. Proponer a la Comisión de Fiscalización los indicadores y sistemas de evaluación del
desempeño para evaluar a la Auditoría Superior del Estado.
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XIX. Participar en las reuniones de la Comisión de Fiscalización para brindar apoyo técnico y
especializado.
XX. En general, coadyuvar y asistir a la Comisión de Fiscalización en el cumplimiento de sus
atribuciones.
XXI. Presentar de manera informativa al Pleno, en el mes de diciembre, un plan anual de
trabajo para el siguiente ejercicio, el cual podrá ser modificado en atención a las
circunstancias operativas del Órgano Interno de Control.
XXII. Nombrar y remover libremente al personal del Órgano Interno de Control.
XXIII. Certificar las copias de los documentos que se encuentren en los archivos del Órgano
Interno de Control, así como de aquellos que por las actividades que realiza, tenga
acceso o tenga a la vista, para el cumplimiento de sus funciones.
XXIV. Llevar los registros y libros de gobierno de los asuntos de su competencia.
XXV. Emitir reglamentos, lineamientos, manuales, guías y disposiciones de carácter general
que se requieran para la debida organización y funcionamiento del Órgano Interno de
Control, así como para el ejercicio de las atribuciones que las leyes y demás
ordenamientos jurídicos le otorgan; debiendo ordenar, en su caso, la publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
XXVI. Presentar, a las diversas áreas administrativas del Congreso, propuestas de mejora,
diagnósticos, evaluaciones, programas, proyectos, sistemas tecnológicos o cualquier
mecanismo para su mejor funcionamiento y operación del control interno institucional,
incluyendo las del propio Órgano Interno de Control.
XXVII.Concertar y celebrar, en los casos que estime necesarios, convenios de coordinación
con las instancias que requiera con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la
fiscalización, sin detrimento de sus atribuciones directas.
XXVIII. Las demás que le confieran otros ordenamientos.
[Artículo reformado en sus fracciones II, IX, X, XII, XIII, XIV, XIX y XXI se adicionan las
fracciones XXII a XXVIII mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E. publicado en el
P.O.E. No. 63 del 07 de agosto de 2021]
ARTÍCULO 145 QUINQUIES. El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada
la información correspondiente en el Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses
y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal, de las personas servidoras públicas del
Congreso, en coordinación con la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo, de
conformidad con la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Chihuahua y la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
ARTÍCULO 145 SEXIES. El Órgano Interno de Control, su titular y personal adscrito, cualquiera que
sea su nivel, no intervendrán o interferirán, en forma alguna, en el desempeño de las facultades y
ejercicio de atribuciones que la Constitución Política del Estado y esta Ley confieren a las y los
servidores públicos del H. Congreso.
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Las y los servidores públicos del H. Congreso estarán obligados a proporcionar la información,
permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, para
lo cual se les otorgará un plazo de dos hasta diez días hábiles, pudiendo ampliarse por causas
debidamente justificadas cuando así lo solicite la parte requerida. Esta ampliación no podrá exceder
en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Si transcurrido el plazo establecido por el Órgano Interno de Control, el área o persona servidora
pública requerida, sin causa justificada, no atiende los requerimientos a que se refiere el párrafo
anterior, aquel procederá a fincar las responsabilidades que correspondan.
[Artículo adicionado con los párrafos segundo y tercero mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 63 del 07 de agosto de 2021]
ARTÍCULO 145 SEPTIES. La persona titular del Órgano Interno de Control:
I. Tendrá el nivel jerárquico de una Dirección General, o su equivalente, en la estructura
orgánica del H. Congreso y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la
Auditoría Superior del Estado.
II. Se sujetará, en el desempeño de su cargo, a los principios previstos en la Ley General
de Responsabilidades Administrativas.
III. Se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión públicos o
privados, con excepción de los de la docencia, en los términos de la normatividad
aplicable.
IV. Rendirá un informe de gestión anual de actividades al Pleno del Congreso, por conducto
de la Presidencia, en el mes de febrero del año siguiente al que se reporta.
[Artículo reformado en su fracción IV mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 63 del 07 de agosto de 2021]
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OTORGAMIENTO DE ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS
ARTÍCULO 146. Las y los funcionarios, así como las y los empleados del Congreso, tendrán
derecho a recibir un estímulo económico de acuerdo a los años de antigüedad efectiva que se tenga
registrada como parte de su expediente, el cual será otorgado en base a la siguiente tabla:
Antigüedad Estímulo económico
Diez años Quince días
Quince años Veinte días
Veinte años Treinta días
Veinticinco años Treinta y cinco días
Treinta años Cuarenta y cinco días
Treinta y cinco años Cincuenta días
H. Congreso del Estado
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Cuarenta años Sesenta días
Cuarenta y cinco años Setenta días
Cincuenta años Noventa días
El estímulo económico consistirá en el importe de los días de sueldo que en nómina perciba la o el
servidor público, considerando la compensación o cualquier otro concepto que se integre a su
remuneración salarial.
La cantidad deberá ser entregada dentro del mes siguiente a que se tenga derecho recibir dicho
estímulo, previa solicitud por escrito que presente la persona interesada, ante la Dirección de
Recursos Humanos de la Secretaría de Administración del Congreso del Estado.
TÍTULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DE LAS SESIONES
ARTÍCULO 147. La sesión legislativa, es la reunión que se celebra en el Recinto Oficial, en la cual
participan todas las diputadas y los diputados, para desahogar los asuntos que por disposición de la
Constitución Política del Estado, esta Ley y demás ordenamientos jurídicos le competen.
En ellas se contará con subtitulaje e intérprete de Lengua de Señas Mexicana, salvo en las que
tengan el carácter de privadas.
[Artículo adicionado con un párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0912/2024
XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 76 del 21 de septiembre de 2024]
ARTÍCULO 148. Los días primero de septiembre y primero de marzo de cada año, el Congreso se
reunirá, a partir de las 11:00 horas, en el Salón de Sesiones para inaugurar, respectivamente, el primero y
el segundo período ordinario de sesiones.
ARTÍCULO 149. En dichas sesiones quien presida la Mesa Directiva hará sonar la campana y declarará
en voz alta: “El Congreso del Estado de Chihuahua, abre hoy (fecha) el primer (o segundo) período
ordinario de sesiones del (primer, segundo o tercer) año de ejercicio constitucional de la (número)
Legislatura”.
ARTÍCULO 150. Los días de sesión serán los martes y los jueves, pero podrá convocarse cualquier
otro día de la semana.
ARTÍCULO 151. Los trabajos se iniciarán, por regla general, a las 11:00 horas y se concluirán una
vez agotado el orden del día o moción de una o varias diputadas o diputados, aprobada por la
mayoría de los presentes.
ARTÍCULO 152. Durante los períodos ordinarios el Congreso sesionará, como mínimo, dos veces
por semana, ajustando su actuación al orden del día que, en su caso, sea aprobado.
ARTÍCULO 153. Habrá quórum legal, cuando se encuentren presentes la mitad más uno de las y los
diputados integrantes de la legislatura, en las sesiones que se lleven a cabo en cualquiera de las
modalidades establecidas en esta Ley. Quien presida declarará la existencia del quórum e indicará
que las resoluciones que se adopten, en dicha sesión, tendrán plena validez legal.
H. Congreso del Estado
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En la realización de sesiones mediante acceso remoto o virtual, las secretarías deberán cerciorarse
que las diputadas y los diputados se encuentren conectados a la sesión, de lo contrario, se otorgará
un plazo de quince minutos, para que se incorporen quienes falten de acceder. Transcurrido dicho
término, y de existir el quórum requerido, se dará inicio a la sesión.
[Artículo reformado en su párrafo primero y adicionado con un segundo mediante Decreto
No. LXVI/RFLEY/0713/2020 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 36 del 02 de mayo de 2020]
ARTÍCULO 154. Al no haber quórum legal, la sesión no deberá llevarse a cabo; si durante la misma
no se cuenta con el quórum, la sesión se suspenderá hasta que se reúna el número suficiente de
diputadas o diputados para tal efecto y, en su caso, se dará por terminada, lo que habrá de declarar
quien presida la sesión.
ARTÍCULO 155. Las sesiones podrán ser ordinarias, extraordinarias, públicas, privadas,
permanentes y solemnes. Esta Ley y su Reglamento, determinarán cuándo se realizarán mediante
acceso remoto o virtual.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0713/2020 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 36 del 02 de mayo de 2020]
ARTÍCULO 156. Serán ordinarias las que celebre el Congreso entre el primero de septiembre y el
treinta y uno de diciembre, y del primero de marzo al treinta y uno de mayo de cada año.
ARTÍCULO 157. Serán extraordinarias, las que celebre el Congreso y se declaren como tales,
independientemente de la fecha en que se lleven a cabo, siempre y cuando no coincidan con las
ordinarias y las de la Diputación Permanente.
ARTÍCULO 158. Serán permanentes las que se celebren con ese carácter, por acuerdo expreso del
Pleno, a efecto de tratar un asunto previamente determinado que así lo amerite.
Durante el desarrollo de estas sesiones, no podrá darse cuenta ni trámite alguno de asunto no
comprendido en el acuerdo. Se podrán declarar los recesos que disponga quien presida y se darán
por concluidas una vez agotados los trabajos correspondientes.
ARTÍCULO 159. Serán solemnes, las destinadas a tratar asuntos o acontecimientos que la
Legislatura considere de significación especial, y podrán concurrir como personas invitadas de honor
quienes para tal efecto acuerde el Congreso.
Siempre serán solemnes las sesiones que se celebren los días primero de septiembre y primero de
marzo de cada año.
ARTÍCULO 160. Las sesiones del Congreso serán públicas, a excepción de los siguientes casos:
I. Cuando se presenten acusaciones en contra de servidores públicos que gocen de fuero
constitucional, así como cuando se trate de solicitud de declaración de procedencia
formulada por la autoridad competente.
II. Cuando así lo declare quien presida la Mesa Directiva fundamentando y motivando tal
carácter.
III. Cuando una o más diputadas o diputados lo soliciten, mediante petición debidamente
fundamentada y motivada, y se apruebe por mayoría de los presentes.
H. Congreso del Estado
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Las sesiones mediante acceso remoto o virtual serán públicas, con excepción de las privadas;
aquellas deberán transmitirse en el portal oficial de internet del Congreso y por los distintos medios
electrónicos o telemáticos de difusión a su alcance.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0713/2020 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 36 del 02 de mayo de 2020]
ARTÍCULO 161. A las sesiones privadas solo podrán asistir, además de las diputadas y diputados,
las y los empleados y funcionarios del Congreso que sean estrictamente necesarios, estando
obligados, quienes concurran, a guardar la más absoluta reserva sobre los asuntos tratados en ellas.
Las actas de las sesiones privadas deberán ser aprobadas en sesión de igual carácter.
ARTÍCULO 162. De todas las sesiones y reuniones que celebren el Congreso, la Junta de
Coordinación Política y los Comités, se levantará acta, en la cual se asentarán las circunstancias del
evento, los acuerdos tomados y el sentido de la votación.
Por lo que se refiere a las comisiones, el contenido de las actas será el señalado en el capítulo
correspondiente.
ARTÍCULO 163. Durante las sesiones podrá haber recesos cuando quien presida la Mesa Directiva
así lo considere oportuno o conveniente, o cuando, por acuerdo del Pleno, o a propuesta de algún
integrante, así lo requiera determinado asunto.
La duración del receso será establecido por quien presida la Mesa Directiva.
ARTÍCULO 164. En lo relativo a las formalidades del desarrollo de las sesiones, se estará a lo
dispuesto en el Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias.
CAPÍTULO II
DEL ORDEN DEL DÍA
ARTÍCULO 165. El orden del día de las sesiones ordinarias contendrá por regla general, los asuntos
que a continuación se indican:
I. Lista de presentes.
II. Lectura y aprobación en su caso del acta de la sesión anterior. En caso de que una
diputada o diputado tuviese algún comentario sobre el contenido del acta, lo hará saber
a la Presidencia de la Mesa Directiva, quien dará instrucciones a fin de que, en su caso,
se subsane tal circunstancia.
III. Correspondencia, que contendrá entre otros, comunicaciones y demás documentación
enviada y recibida, relativa a las atribuciones y actividades del Congreso.
IV. Informe de solicitudes de gestión o de información gubernamental.
V. Turnos a Comisiones de las iniciativas y demás documentos relacionados con las
actividades de dichos cuerpos colegiados.
VI. Lectura, discusión y aprobación, en su caso, de los dictámenes, informes o cualquier
documento elaborados y presentados por las Comisiones y los Comités.
H. Congreso del Estado
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VII. Presentación de iniciativas:
a) De Ley.
b) De Decreto.
VIII. Presentación de Proposiciones con carácter de Punto de Acuerdo.
IX. Asuntos Generales, Posicionamientos y Efemérides.
[Artículo reformado en sus fracciones IV, V, VI y VII; y adicionado con las fracciones VIII y IX
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 70 del 31 de
Agosto de 2022]
ARTÍCULO 165 BIS. Para el desahogo del orden del día se atenderá a lo siguiente:
I. Las sesiones del Pleno durarán el tiempo necesario para el desahogo del orden del día.
De así requerirse, se podrán declarar los recesos que resulten pertinentes, previa
consulta y aprobación del Pleno, a propuesta de la Presidencia.
Se establecerá la hora de inicio de la sesión, y en caso de que no se hubieren concluido
los asuntos enlistados, los que hubieran quedado pendientes se podrán agendar para
una próxima sesión.
II. Para la presentación de los dictámenes se priorizarán aquellos que, atendiendo a los
plazos constitucionales, legales y reglamentarios deban desahogarse.
III. Tratándose de iniciativas de Ley o Decreto y Proposiciones con carácter de Punto de
Acuerdo, se enlistarán aquellas que acuerde la Junta de Coordinación Política, a
petición de los Grupos Parlamentarios, Coaliciones y Representaciones Parlamentarias,
y las que se enlisten por las personas legisladoras en lo individual.
IV. Tratándose de Asuntos Generales, que son aquellos que por su naturaleza no es
posible incorporarlos en los otros apartados del orden del día, les será aplicable lo
previsto en la fracción anterior.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E. publicado en el
P.O.E. No. 70 del 31 de Agosto de 2022]
ARTÍCULO 166. La Mesa Directiva podrá reunirse, antes del inicio de cada sesión, para conocer el
orden del día y, en su caso, acordar el desahogo de otros asuntos que se planteen, sin que sea
necesario que se levante acta sobre dicha reunión.
El orden del día deberá enviarse, vía correo electrónico, a las diputadas y diputados, cuando menos
con doce horas de anticipación a la fijada para que se lleven a cabo las sesiones del Congreso.
CAPÍTULO III
DE LAS INICIATIVAS
ARTÍCULO 167. El derecho de iniciar leyes y decretos compete:
I. A las diputadas y diputados.
II. A quien encabece el Poder Ejecutivo.
H. Congreso del Estado
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III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado.
IV. A los Ayuntamientos del Estado, en todo lo concerniente a su competencia municipal.
V. Al Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
materia de su competencia.
VI. Al Gobernador electo, una vez que adquiera oficialmente ese carácter y haya sido
publicado el Decreto que así lo declare. Lo anterior, solo en asuntos concernientes a la
estructura orgánica del Poder Ejecutivo y en los términos que establece el artículo 68 de
la Constitución Política del Estado.
VII. A la ciudadanía chihuahuense, mediante iniciativa signada, cuando menos por el cero
punto uno por ciento de las personas inscritas en el listado nominal.
[Artículo reformado en su fracción VII mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0771/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 50 del 23 de junio de 2018]
ARTÍCULO 168. Las iniciativas que presenten las diputadas y diputados podrán ser de viva voz ante
el Pleno o la Diputación Permanente; en Oficialía de Partes; a través de Oficialía de Partes Digital; o
por medio de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos, en los términos del Reglamento
Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo.
Las solicitudes de gestión y de información a una dependencia gubernamental no serán
consideradas como Proposiciones con carácter de Punto de Acuerdo.
Estas únicamente se presentarán en Oficialía de Partes u Oficialía de Partes Digital, y se les
otorgará el trámite siguiente:
I. Una vez presentadas o recibidas, deberá informarse de su recepción en el orden del día
de la sesión.
II. Se remitirán por la Mesa Directiva, mediante el acuerdo de trámite que emita, a la
autoridad competente para su tramitación, lo cual no implica que fue aprobada por el
Pleno y no tendrá el carácter de vinculante.
[Artículo reformado en su párrafo primero y adicionado con y segundo y tercer párrafo
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 70 del 31 de
Agosto de 2022]
ARTÍCULO 168 BIS. En la presentación de iniciativas se concederá el uso de la palabra desde la
tribuna hasta por veinte minutos. Se podrán conceder cinco minutos adicionales a petición de la
persona oradora.
Cuando se trate de una iniciativa presentada en lo individual, solo la persona iniciadora podrá darle
lectura en la Sesión del Pleno o de la Diputación Permanente, las que se presenten a nombre de
varias personas legisladoras, la lectura estará a cargo de quien ellas acuerden.
En las iniciativas de Ley o Decreto, las demás personas legisladoras podrán hacer uso de la palabra
para manifestar su adhesión a la misma desde su curul, sin mediar debate o posicionamiento alguno.
H. Congreso del Estado
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[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E. publicado en el
P.O.E. No. 70 del 31 de Agosto de 2022]
ARTÍCULO 169. La presentación de Proposiciones con carácter de Punto de Acuerdo corresponde,
exclusivamente, a las diputadas y diputados, las que se harán únicamente desde la tribuna, para lo
cual se concederá la palabra hasta por veinte minutos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E. publicado en el
P.O.E. No. 70 del 31 de Agosto de 2022]
ARTÍCULO 170. Las iniciativas de Ley, de Decreto, de Punto de Acuerdo o de Iniciativa de Ley o de
Decreto ante el Honorable Congreso de la Unión, deberán presentarse en lenguaje incluyente o
neutro; contendrán una exposición de motivos, en la que se expresen los fundamentos legales y los
argumentos en que sustentan el planteamiento y, en su caso, el articulado que propongan.
Con la finalidad de ilustrar la exposición de motivos, el Diputado o Diputada exponente, al dar
lectura a la iniciativa, podrá solicitar el apoyo técnico necesario para la proyección de videos e
imágenes.
[Artículo adicionado con su segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0706/2020 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 32 del 18 de abril de 2020]
ARTÍCULO 171. Las iniciativas deberán dictaminarse conforme a lo siguiente:
I. Las de Punto de Acuerdo, dentro de un mes, contado a partir de que fueron turnadas a
las comisiones correspondientes.
II. Las de Decreto o de Decreto ante el Honorable Congreso de la Unión, en un plazo no
mayor a dos meses, contados a partir de que fueron turnadas a las comisiones.
III. Las de Ley, a más tardar, en el período ordinario siguiente a la fecha en que hayan sido
turnadas, o en un plazo diverso, si el Pleno lo acuerda, atendiendo a la naturaleza de
las mismas.
En caso de que las comisiones no cumplan con los plazos referidos, el Presidente de la Mesa
Directiva hará la excitativa correspondiente a la Comisión y, de no atenderse, el asunto se remitirá a
la Junta de Coordinación Política, a fin de que, en un plazo no mayor de quince días hábiles, lo
dictamine, o bien, informe el estado que guarda.
ARTÍCULO 172. Las iniciativas preferentes, a que hace referencia el artículo 68 de la Constitución
Política del Estado, deberán ser dictaminadas por la Comisión correspondiente, y resueltas por el
Pleno, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, después de presentadas o señaladas
con tal carácter.
Si las iniciativas no fueren atendidas en dicho plazo, la Junta de Coordinación Política procederá a
ponerlas a consideración del Pleno en la sesión posterior al haberse vencido aquel, para que, sin
mayor trámite, se resuelvan en sus términos.
ARTÍCULO 173. Solo podrán someterse a consideración del Pleno o de la Diputación Permanente,
en su caso, para su resolución, las iniciativas y demás asuntos que a través de un dictamen o
documento elabore y apruebe una comisión o cualquier otro órgano del Congreso.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO 174. Se exceptúan de lo anterior aquellos asuntos que, en sesión del Pleno o de la
Diputación Permanente, deba emitirse la resolución respectiva al momento de su presentación, sin
que se requiera su turno a alguna Comisión u otro órgano del Congreso facultado para ello, y que
versen únicamente sobre:
I. Proposiciones con carácter de Punto de Acuerdo.
II. Solicitudes de licencia.
III. Nombramientos, salvo en los casos en que la normatividad que los regula disponga un
procedimiento especial.
[Artículo reformado en su párrafo primero y fracción I mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 70 del 31 de Agosto de 2022]
ARTÍCULO 175. Las proposiciones con carácter de Punto de Acuerdo se someterán en una única
votación del Pleno o de la Diputación Permanente para su aprobación. Salvo que se presente una
moción para que sea turnada a Comisión y esta se apruebe.
En su caso, podrá mediar el debate respecto del contenido del asunto, conforme al siguiente
procedimiento:
I. Se abrirá una ronda de personas oradoras a favor y en contra, o en un mismo sentido,
en su caso, hasta por diez minutos cada intervención, alternando las participaciones, y
observando la pluralidad y equidad en el debate de los asuntos.
II. Concluida esta ronda, la Presidencia declarará si se considera suficientemente discutido
el tema. De ser así, se someterá a votación de forma inmediata.
En caso contrario, se abrirá otra ronda de personas oradoras en los términos señalados;
al concluir dicha ronda, la Presidencia declarará si el asunto está suficientemente
discutido; de ser el caso, se someterá a votación de forma inmediata.
III. De no considerarse suficientemente discutido, el Pleno o la Diputación Permanente, por
mayoría, determinará si procede abrir más rondas de discusión, bajo los mismos
términos expuestos en el presente artículo.
IV. De no alcanzar la votación, se desechará y se tendrá como concluido.
[Artículo reformado y adicionado con un párrafo segundo mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 70 del 31 de Agosto de 2022]
ARTÍCULO 176. Quien encabece la Presidencia, podrá dispensar parcial o totalmente la lectura de
dictámenes o documentos, a quien se lo solicite.
Tratándose de iniciativas extensas, la o el Presidente podrá conceder la dispensa de su lectura, si la
o el iniciador presenta un resumen sobre la sustancia del asunto.
En cualquier caso, el texto íntegro de los dictámenes y sus anexos, si los hubiere, se incorporarán al
Diario de los Debates.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO 177. Tratándose de iniciativas que, desde el punto de vista de la Comisión, deben
quedar solventadas o satisfechas, ya sea porque los planteamientos contenidos en las mismas, ya
los regula el orden jurídico o cuando su aprobación implique alguna acción que ya se está
ejecutando o se haya ejecutado, se procederá de la siguiente manera:
I. Se dará vista a la o el iniciador y se le convocará a la reunión de la Comisión.
II. Con la presencia de la iniciadora o el iniciador se discutirá el proyecto de dictamen,
concediéndole la palabra para que manifieste sus argumentos.
III. Posteriormente, quien preside la Comisión, lo someterá a consideración de sus
integrantes para su aprobación, en su caso, y procederá a solicitar se agende para su
desahogo ante el Pleno.
ARTÍCULO 178. Los proyectos de reformas y adiciones que el Honorable Congreso de la Unión
envíe a la Legislatura, para los efectos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se someterán a la votación del Pleno, previo dictamen que formule la comisión o
comisiones correspondientes.
ARTÍCULO 179. Las iniciativas dictaminadas en sentido negativo, no podrán volver a presentarse
dentro de los siguientes doce meses, contados a partir del día siguiente en que el Pleno o la
Diputación Permanente las hubiere rechazado.
ARTÍCULO 180. En el caso de que a cualquier comisión se les turnen iniciativas que fueron
previamente dictaminadas en sentido negativo, sin haber transcurrido el plazo mencionado en el
artículo anterior, las desecharán de plano, haciéndolo del conocimiento de quien presida la Mesa
Directiva, para que a su vez informe al Pleno.
ARTÍCULO 181. Las Iniciativas y propuestas presentadas por ciudadanas o ciudadanos
chihuahuenses seguirán el trámite siguiente:
I. Las que reúnan los requisitos del artículo 68, fracción VI, de la Constitución Política del
Estado, se desahogarán en los términos del citado precepto.
II. Las presentadas por ciudadanos(as) ante la Oficialía de Partes o por cualquier otro
medio, se remitirán a la Presidencia del Congreso, quien por conducto de la Secretaría
de Asuntos Legislativos y Jurídicos, las enviará a la Comisión relacionada con el tema
de que se trate, a fin de que analice su viabilidad y, en su caso, se inicie el proceso
legislativo correspondiente.
[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E.
publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero de 2019]
ARTÍCULO 182. Cuando el Ejecutivo haga uso de la facultad que le concede el artículo 70 de la
Constitución Política del Estado, el documento que contenga las observaciones será turnado, para
su estudio, a la Comisión que conoció de la iniciativa, la que deberá dictaminar en un plazo no mayor
de dos meses.
ARTÍCULO 183. Si el proyecto de ley o decreto devuelto al Congreso fuere confirmado por el voto
de las dos terceras partes del número total de diputadas o diputados, o modificado de conformidad
con las observaciones hechas, volverá al Gobernador quien lo promulgará sin más trámite.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO 184. En la abrogación, derogación, reforma o adición de cualquier Ley o Decreto, se
observará lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO IV
DE LA CONSULTA
ARTÍCULO 185. En caso de que por su trascendencia y relevancia para el Estado, una iniciativa
deba someterse a consulta, la Comisión o Comisiones correspondientes solicitarán a la Junta de
Coordinación Política, la autorización para llevarla a cabo.
ARTÍCULO 186. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por consulta el mecanismo de
participación ciudadana, a través del cual el Congreso recaba la opinión de los distintos sectores de
la sociedad sobre determinados asuntos.
ARTÍCULO 187. La consulta se llevará a cabo en los términos y formas que determine la Junta de
Coordinación Política, y deberá contener, por lo menos:
I. Objeto y materia de la consulta.
II. La invitación a los ciudadanos, organizaciones, agrupaciones y entes públicos y
privados.
III. Fechas y lugares en que habrán de celebrarse.
IV. Bases que regirán su desarrollo.
ARTÍCULO 188. Una vez concluida la consulta y previo informe que al respecto se presente ante el
Pleno, el Congreso podrá ordenar la publicación de la memoria de la referida consulta o de las
conclusiones, en su caso.
CAPÍTULO V
DE LAS DISCUSIONES
ARTÍCULO 189. Todo asunto será discutido en el Pleno, únicamente si ha sido aprobado por la o las
comisiones u órgano del Congreso a quien le fue turnado, y según esté listado en el Orden del Día,
salvo resolución en contrario del Pleno.
ARTÍCULO 190. Terminada la lectura o, en su caso, la discusión del dictamen, quien presida la
Mesa Directiva, lo someterá al Pleno para su aprobación.
Si hubiese votos particulares, estos se anexarán al dictamen de que se trate.
ARTÍCULO 191. Las discusiones de los dictámenes y demás asuntos inherentes a los mismos, se
llevarán a cabo en los términos del Reglamento Interior y Prácticas Parlamentarias.
ARTÍCULO 192. En el Reglamento a que se refiere el artículo anterior, deberán quedar
expresamente contenidos, por lo menos, los siguientes aspectos: [Fe de erratas publicada en el
P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2016]
I. Se discutirá y será votado primero en lo general, es decir, en su conjunto y en torno a su
idea fundamental y, después, en lo particular.
H. Congreso del Estado
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II. Será discutido una sola vez, cuando conste de un solo artículo.
III. Se elaborará una lista de las diputadas y diputados que soliciten hablar a favor y otra de
los que deseen participar en contra.
IV. Los oradores hablarán alternadamente, en contra y a favor.
V. Se señalará la duración de las intervenciones de los oradores, tanto para alusiones
personales, como para las distintas mociones.
VI. No podrán hacerse discusiones en forma de diálogo.
VII. Podrá darse lectura de algún documento, así como también solicitarse el apoyo técnico
necesario para la proyección de videos e imágenes, en relación con el debate para
ilustrar la discusión. [Fracción reformada mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/0706/2020 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 32 del 18 de abril de
2020]
VIII. Quien presida la Mesa Directiva, si así lo considera, declarará suficientemente discutido
un asunto o, en su caso, preguntará y someterá al Pleno tal circunstancia.
IX. Las y los integrantes de la Comisión Dictaminadora podrán emitir votos particulares o,
en su caso, podrán hacerse propuestas alternativas de redacción y contenido de uno o
varios artículos del dictamen.
ARTÍCULO 192 BIS. Durante la presentación y discusión de los asuntos en tribuna no podrá haber
diálogos personales, solo se podrán realizar preguntas a la oradora u orador, siempre y cuando
acepte, en cuyo caso, se concederá la palabra desde su curul, hasta por tres minutos, para formular
la pregunta, y cinco minutos a la oradora u orador para responderla.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E. publicado en el
P.O.E. No. 70 del 31 de Agosto de 2022]
ARTÍCULO 192 TER. Cuando la oradora u orador realice alusiones personales explícitas, a las
diputadas y diputados presentes, y si la persona legisladora aludida lo solicita, se le concederá la
palabra hasta por cinco minutos desde su curul, pero no podrá haber alusiones sobre alusiones.
Igualmente, se concederá la palabra hasta por cinco minutos, desde su curul, para rectificación de
hechos, en cuyo caso deberá ser respecto al asunto en discusión.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0846/2024 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 40 del 18 de mayo de 2024]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E. publicado en el
P.O.E. No. 70 del 31 de Agosto de 2022]
CAPÍTULO VI
DE LAS MOCIONES
ARTÍCULO 193. Son mociones las que formulen las diputadas y los diputados para proponer:
I. Suspender la sesión.
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II. Declarar cerrado un debate.
III. Certificar la existencia del quórum legal.
IV. Exigir cumplimiento del orden del día.
V. Solicitar prioridad en el tratamiento de determinado asunto.
VI. Diferir el análisis de algún asunto.
VII. Devolver un dictamen a Comisiones, previo a su votación en el Pleno o en la Diputación
Permanente.
VIII. Solicitar la inclusión en el orden del día de algún asunto especial o urgente.
IX. Solicitar que, cuando quien presida haya otorgado la dispensa de la lectura de
dictámenes y documentos, se lean estos por la importancia del asunto.
X. Solicitar que se someta a consideración del Pleno o de la Diputación Permanente, para
que sea turnada a Comisión una Proposición con carácter de Punto de Acuerdo.
XI. Solicitar modificaciones a las Proposiciones con carácter de Punto de Acuerdo.
XII. Hacer proposiciones análogas a las anteriores.
[Artículo reformado en sus fracciones VII y X y adicionado con las fracciones XI y XII
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 70 del 31 de
Agosto de 2022]
ARTÍCULO 194. Las mociones se podrán hacer de viva voz y desde su curul por la diputada o el
diputado que las proponga, y su aprobación se hará por mayoría de votos.
CAPÍTULO VII
DE LAS VOTACIONES
ARTÍCULO 195. Durante la votación ninguna diputada o diputado podrá abandonar el recinto ni
excusarse de participar en ella, a menos que con anterioridad hubiere manifestado tener interés
personal en el asunto sometido a votación.
En la realización de sesiones mediante acceso remoto o virtual, las diputadas y los diputados
deberán registrar su asistencia, en los términos del artículo 92 del Reglamento, para llevar a cabo la
votación correspondiente.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0713/2020 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 36 del 02 de mayo de 2020]
ARTÍCULO 196. Antes de procederse a la votación, los(as) secretarios(as) deberán cerciorarse de
que todas las diputadas y los diputados se encuentren en el Pleno.
Si alguno de las o los diputados se encontrare fuera del Recinto, quien presida la Mesa Directiva los
llamará a ocupar su curul, auxiliándose para tal efecto, por el personal de la Secretaría de Asuntos
Legislativos y Jurídicos.
H. Congreso del Estado
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En la realización de sesiones mediante acceso remoto o virtual, las secretarías deberán cerciorarse
que las diputadas y los diputados se encuentren conectados a la sesión, para efecto de proceder a la
votación. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0713/2020 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 36 del 02 de mayo de 2020]
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E.
publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero de 2019]
ARTÍCULO 197. Las resoluciones del Congreso del Estado se tomarán por unanimidad, mayoría
simple o mayoría calificada.
Para los efectos de la presente Ley, se considerarán los siguientes tipos de mayoría:
I. Mayoría simple: la que representa la mitad más uno de los votos de las diputadas y
diputados presentes en la sesión, siempre que se cuente con quórum legal.
II. Mayoría calificada: la correspondiente a las dos terceras partes de las diputadas y
diputados presentes en la Sesión respectiva.
ARTÍCULO 198. La aprobación de Decretos que reformen, deroguen o adicionen preceptos de la
Constitución Política del Estado, requerirá del voto de las dos terceras partes de los integrantes de la
legislatura y del procedimiento mencionado en el artículo 202 de la Constitución local.
ARTÍCULO 199. Las votaciones serán nominales, económicas o por cédula.
ARTÍCULO 200. Independientemente de la modalidad de votación que determine la Presidencia de
la Mesa Directiva, deberá utilizarse por las diputadas y diputados, el sistema de voto electrónico,
incorporado en cada uno de las curules.
Se exceptúa de lo anterior, tratándose de las votaciones por cédula.
ARTÍCULO 201. La votación nominal es aquella mediante la cual, cada una de las diputadas o
diputados expresan de viva voz el sentido de su voto.
Se deroga.
Al concluir la votación, las y los Secretarios, harán del conocimiento de la Presidencia de la Mesa
Directiva el resultado de la misma, quien finalmente hará la declaratoria respectiva.
En la realización de sesiones mediante acceso remoto o virtual, la asistencia y la votación se
efectuarán de manera nominal por quien ocupe una de las secretarías, conforme a la lista de
asistencia, informando el resultado de las mismas a la Presidencia de la Mesa Directiva.
[Artículo derogado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III
P.E. publicado en el P.O.E. No. 70 del 31 de Agosto de 2022]
[Artículo adicionado con un párrafo cuarto mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0713/2020 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 36 del 02 de mayo de 2020]
ARTÍCULO 202. La votación económica se practicará levantando la mano en señal del sentido de su
voto.
H. Congreso del Estado
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Las y los Secretarios preguntarán en el siguiente orden:
I. Quienes estén a favor.
II. Quienes estén en contra.
III. Quienes se abstengan.
Posteriormente, harán del conocimiento de la Presidencia de la Mesa Directiva el resultado de la
votación, quien finalmente hará la declaratoria respectiva.
ARTÍCULO 203. La votación del orden del día y de las actas de las sesiones se hará en forma
económica, salvo aquellos casos en que la propia ley prevea una forma distinta.
Las y los Secretarios efectuarán el cómputo, lo harán del conocimiento de la Presidencia de la Mesa
Directiva, quien finalmente hará la declaratoria respectiva.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III
P.E. publicado en el P.O.E. No. 70 del 31 de Agosto de 2022]
ARTÍCULO 204. La votación se hará por cédula cuando tenga por objeto nombrar o remover
personas, las relativas a responsabilidad de las y los servidores públicos, y aquellas que así lo
determine el Congreso.
ARTÍCULO 205. La votación por cédula se hará por escrito, en boletas que depositarán las y los
diputados en una urna transparente colocada a la vista de quien presida la Mesa Directiva.
ARTÍCULO 206. Concluida la votación por cédula, una de las secretarías preguntará si falta alguien
de votar. Acto seguido, contará las boletas para comparar su número con el de los votantes.
Después las leerá de viva voz a fin de que la otra Secretaría haga el cómputo de los votos, cuyo
resultado se comunicará a la Presidencia para que realice la declaratoria correspondiente.
ARTÍCULO 207. En caso necesario, quien presida la Mesa Directiva podrá solicitar por sí, o a
petición de alguna o algún diputado, a las o los Secretarios la revisión y rectificación del cómputo
definitivo de los votos, siempre y cuando la solicitud se haga inmediatamente después de la votación
por cédula.
ARTÍCULO 208. Las características particulares y el procedimiento para emitir las votaciones serán
reguladas en los términos del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ASUNTOS GENERALES
[Capitulo adicionado, con sus artículos 208 Bis y 208 Ter mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 70 del 31 de Agosto de 2022]
ARTÍCULO 208 BIS. La presentación de Asuntos Generales se hará desde la tribuna hasta por
veinte minutos, de existir participaciones se atenderá a lo siguiente:
I. Se abrirá una ronda de personas oradoras garantizando los principios de pluralidad y
equidad, hasta por diez minutos cada intervención, alternando las participaciones.
II. Concluida esta ronda, la Presidencia declarará si se considera suficientemente
discutido el tema.
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En caso contrario, se abrirá otra ronda de personas oradoras en los términos señalados;
al concluir dicha ronda, la Presidencia declarará si el asunto está suficientemente
discutido.
III. De no considerarse suficientemente discutido, el Pleno o la Diputación Permanente, por
mayoría, determinará si procede abrir más rondas de discusión, bajo los mismos
términos expuestos en el presente artículo.
En la presentación de efemérides no habrá debate.
ARTÍCULO 208 TER. No podrán presentarse en Asuntos Generales aquellos que requieran una
votación.
TÍTULO NOVENO
DEL SERVICIO CIVIL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA PARLAMENTARIA
ARTÍCULO 209. Para garantizar la continuidad y funcionamiento eficaz y eficiente, asegurar que el
desempeño de sus miembros se apegue a los principios de legalidad, honradez, objetividad,
imparcialidad, y con el propósito de la profesionalización y otorgar permanencia, estabilidad y
certeza jurídica a sus servidores públicos, se crea el Servicio Civil de Carrera Parlamentaria.
ARTÍCULO 210. El Instituto de Estudios e Investigación Legislativa será el encargado de la
formación permanente de las y los servidores públicos que formen parte del Servicio Civil de
Carrera.
ARTÍCULO 211. Las normas y procedimientos del Servicio Civil de Carrera Parlamentaria, se
plasmarán en el reglamento correspondiente, el cual será presentado a la Junta de Coordinación
Política, para su análisis respectivo y posterior presentación al Pleno para su aprobación.
TÍTULO DÉCIMO
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 212. En materia de acceso a la información pública, el Congreso observará lo
establecido en la Constitución Política Local, en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Chihuahua y en los demás ordenamientos que regulen aspectos relacionados
con el tema.
ARTÍCULO 213. Las solicitudes de información pública que formulen al Congreso, se atenderán
conforme al procedimiento que se establece en la Ley de la materia.
ARTÍCULO 214. Se conformará un Comité de Transparencia como un órgano colegiado e integrado
por un número impar, el cual adoptará sus resoluciones por mayoría de votos.
En caso de empate, quien presida tendrá voto de calidad.
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ARTÍCULO 215. Son atribuciones del Comité de Transparencia, las que les señala la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO 216. A las reuniones del Comité de Transparencia podrán asistir, como invitados,
aquellas personas que sus integrantes consideren necesarias, quienes tendrán voz pero no voto.
ARTÍCULO 217. Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente
entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona.
Cuando se presente el caso, el(la) Titular del Sujeto obligado, tendrá que nombrar a la persona que
supla al(a la) subordinado(a).
TÍTULO UNDÉCIMO
DEL JUICIO POLÍTICO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA
Y RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 218. Las solicitudes de denuncia de Juicio Político y de Declaración de Procedencia, que
se presenten en contra de las y los servidores públicos mencionados en el artículo 179 de la
Constitución Política del Estado, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley que expida el Poder
Legislativo, para tales efectos.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Se deroga
[Capítulo derogado con sus artículos 219 y 220 mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1015/2021
II P.O. publicado en el P.O.E. No. 40 del 19 de mayo de 2021]
ARTÍCULO 219. Se deroga.
ARTÍCULO 220. Se deroga.
TÍTULO DUODÉCIMO
DE LA ELECCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN
ARTÍCULO 221. El procedimiento para la elección de Gubernatura Interina, Provisional o Sustituta,
en los casos previstos por la Constitución Política del Estado, se sujetará a lo establecido en la
misma.
ARTÍCULO 222. La designación de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal
Estatal de Justicia Administrativa, de las personas titulares de la Fiscalía General, de la Comisión
Estatal de los Derechos Humanos, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de las y
los comisionados del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información
Pública y de los órganos internos de control de los organismos públicos autónomos, se sujetará a lo
H. Congreso del Estado
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establecido en la Constitución Política del Estado, en las demás leyes específicas de cada
organismo y en el Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 21 del 13 de marzo de 2019]
TÍTULO DECIMOTERCERO
DEL CEREMONIAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS FORMAS DEL CEREMONIAL
ARTÍCULO 223. Quien encabece el Poder Ejecutivo Estatal se presentará en el salón de sesiones
sólo en los casos previstos en la Constitución Política del Estado o a invitación expresa del
Congreso.
ARTÍCULO 224. Para recibir e introducir al salón de sesiones a quien ocupe la titularidad del
Ejecutivo del Estado y demás personas invitadas del Congreso, se nombrarán Comisiones
especiales de cortesía, mismas que se encargarán también de despedirlos.
ARTÍCULO 225. Quienes sean miembros, representantes o funcionarios de los Poderes de la Unión,
del Ejecutivo Estatal, del Poder Judicial del Estado o de los ayuntamientos, que asistan a las
sesiones solemnes, tomarán asiento en los lugares que al efecto les sean asignados.
ARTÍCULO 226. Quien ocupe la titularidad del Ejecutivo, al otorgar la protesta que previene la
Constitución local, lo hará desde su lugar, puesto de pie de frente al resto de las diputadas,
diputados y público en general, extendiendo hacia adelante el brazo derecho con la palma de la
mano hacia abajo, tratando de hacer con su cuerpo un ángulo visual de 45 grados respecto de las y
los diputados y público en general, así como de la persona que presida la sesión solemne.
ARTÍCULO 227. Las diputadas, diputados y público asistente deberán ponerse de pie, a la excitativa
que para ello hiciere quien presida la Mesa Directiva, el cual será la única persona que permanecerá
en su asiento durante el otorgamiento de la protesta a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 228. Si quien ocupe la titularidad del Ejecutivo del Estado, al tomar posesión de su
cargo, hace uso de la palabra para dirigirse al Congreso, quien presida podrá contestar en términos
generales.
ARTÍCULO 229. Los funcionarios que, por disposición de la Constitución Política del Estado, deban
presentarse a otorgar protesta ante el Congreso, serán recibidos por una comisión especial
integrada por las y los diputados que designe la Presidencia, mismos que les acompañarán a su
salida.
ARTÍCULO 230. Las diputadas y los diputados, así como el público asistente se pondrán de pie en
el acto de protesta, a excitativa de quien presida la Mesa Directiva, que será la única persona que
permanecerá en su asiento.
ARTÍCULO 231. El mismo ceremonial mencionado en el artículo anterior, se observará cuando las
diputadas y diputados se presenten a otorgar la protesta después de haberse instalado el Congreso.
ARTÍCULO 232. La fórmula bajo la cual deberán protestar las y los funcionarios obligados a ello, así
como las diputadas y diputados que se presenten después de haberse instalado la Legislatura, y la
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amonestación que con tal motivo les haga quien presida del Congreso, serán las mismas que se fijan
para la protesta de las y los diputados en esta Ley, haciendo las adecuaciones necesarias por lo que
al cargo se refiere.
ARTÍCULO 233. En los períodos de receso del Congreso, las protestas que deban rendir quien
encabece el Poder Ejecutivo del Estado, las diputadas y diputados, así como las y los funcionarios
obligados a ello, se otorgarán ante la Diputación Permanente.
TÍTULO DECIMOCUARTO
DE LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL
CAPÍTULO I
DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS OBLIGADOS
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0670/2020 III P.E. publicado
en el P.O.E. No. 13 del 12 de febrero de 2020]
ARTÍCULO 234. La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial, de
declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal de las y los servidores
públicos del Congreso, deberá presentarse a través de la Plataforma Digital Nacional, de
conformidad con lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
ARTÍCULOS 235 al 241. Se derogan. [Artículos derogados mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/0670/2020 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 13 del 12 de febrero de 2020]
CAPÍTULO II
DE LAS DENUNCIAS
Se deroga
[Capítulo derogado con sus artículos 242, 243 y 244 mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/1015/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 40 del 19 de mayo de 2021]
ARTÍCULO 242. Se deroga.
ARTÍCULO 243. Se deroga.
ARTÍCULO 244. Se deroga.
TÍTULO DECIMOQUINTO
DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL CONGRESO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 245. El patrimonio del Congreso estará constituido por:
I. Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Egresos del Estado.
II. Bienes muebles e inmuebles y demás recursos que se le aporten para la realización de
sus funciones.
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III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba.
IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor.
V. Los intereses, rentas y demás rendimientos financieros que generen las operaciones
que realice.
VI. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro
medio legal. [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2016]
ARTÍCULO 246. El Congreso administrará su patrimonio conforme a la Constitución Política del
Estado, la presente Ley, y demás disposiciones que de ellas emanen, tomando en cuenta lo
siguiente:
I. Los recursos que lo integran serán ejercidos en forma directa por sus órganos, en los
términos de esta Ley y demás normas aplicables.
II. El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a la Ley de Presupuesto de Egresos,
Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado de Chihuahua.
III. En cualquier caso, se ejercerá tomando en cuenta los principios de austeridad,
honestidad, legalidad, racionalidad y optimización de recursos, prevaleciendo el interés
público y social.
ARTÍCULO 247. Los estados financieros serán revisados y fiscalizados en los términos de las
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, previa publicación en el Periódico
Oficial del Estado, el primero de octubre de 2016, con las especificaciones establecidas en los
siguientes preceptos.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, publicada
en el Periódico Oficial del Estado No. 54 del 8 de julio de 1995, quedará abrogada el día de la
entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. De conformidad con el Decreto No. 910/2015 II P.O., y en los términos de
los artículos 19, 28, 62, 66, fracción XXII; 67 y 126 de esta Ley, la LXV Legislatura:
a) Se instalará el primero de octubre de 2016.
b) Tratándose del primer año de ejercicio constitucional, iniciará el primer período ordinario de
sesiones el 1º de octubre, y lo concluirá a más tardar el 31 de diciembre de 2016; y el
segundo período ordinario de sesiones dará inicio el día 1º de marzo de 2017 y concluirá a
más tardar el 31 de mayo del mismo año.
c) Quien presida la Junta de Coordinación Política del Congreso durante el primer año de
ejercicio constitucional, durará en su encargo del 1° de octubre de 2016 al 31 de agosto de
2017.
H. Congreso del Estado
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d) La Junta de Coordinación Política, en los términos de la fracción XXII del artículo 66 de esta
Ley, pondrá a consideración del Pleno, para su aprobación, la integración de la Mesa
Directiva, únicamente respecto al segundo año de ejercicio constitucional de la Legislatura.
e) Los integrantes de la Mesa Directiva del primer año de ejercicio constitucional, durarán en su
encargo del 1º de octubre de 2016 al 31 de agosto de 2017.
f) Los nombramientos a que hace referencia el artículo 126, fracción I de esta Ley, deberán
realizarse a más tardar el último día del mes de octubre del año 2016.
Los demás nombramientos previstos en el citado precepto se harán conforme a la
legislación que regula su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO. El Pleno expedirá y aprobará los reglamentos y demás disposiciones
complementarias a que se refiere esta Ley, a más tardar el 30 de septiembre de 2016.
ARTÍCULO QUINTO. Los asuntos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren turnados a
la Secretaría de Servicios Administrativos, serán atendidos por la Secretaría de Administración; a la
Secretaría de Servicios Jurídico Legislativos, por la Secretaría de Asuntos Legislativos; y a la
Secretaría de Servicios Parlamentarios y Vinculación Ciudadana, por la Secretaría de Asuntos
Interinstitucionales.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veinticinco días del mes de junio del año dos mil quince.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR AUGUSTO PACHECO HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ENRIQUE LICÓN CHÁVEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. HÉCTOR HUGO AVITIA CORRAL.
Rubrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecinueve días del mes de
enero del año dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE
JÁQUEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO
SALAZAR. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0024/2016 I P.O., mediante el cual se reforma el
artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, a efecto de
adicionar una fracción XXV a su segundo párrafo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 103 del 24 de diciembre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado, a efecto de adicionar una fracción XXV a su segundo párrafo.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Todos los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren
turnados a la Comisión Especial de Familia, Asuntos Religiosos y Valores, pasan íntegros a la
Comisión de Dictamen prevista en la fracción XXV del artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo, adicionada mediante el mismo.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP.
ROCÍO GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los ocho días del mes de diciembre
del año dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO
JÁUREGUI ROBLES. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., mediante el cual se reforman
disposiciones de la Constitución Política, así como de diversas Leyes y
Códigos, todos del Estado de Chihuahua, en materia de desindexación del
salario mínimo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 237, primer párrafo, y 239
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto,
entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los fines
previstos en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las
leyes se aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario
mínimo diario general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO TERCERO.- El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida
o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiséis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero del
año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFCLC/0331/2017 II P.O., mediante el cual se reforman
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Chihuahua, con el propósito de crear la Dirección de Archivos como un
Órgano Técnico del Congreso
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 66, fracción X; 123, fracción II; 126, fracción I; y se
adiciona al artículo 124, la fracción VIII; al 128, fracción III, un inciso b), y al TÍTULO SEXTO, un
CAPÍTULO IX denominado “DE LA DIRECCIÓN DE ARCHIVOS” que contiene el artículo 145 Bis,
todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La Junta de Coordinación Política pondrá a consideración del Pleno, para su
aprobación, la propuesta de quien ocupará la titularidad de la Dirección de Archivos por lo que
respecta al periodo de ejercicio constitucional de la presente Legislatura, treinta días después de la
publicación del presente Decreto.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
TERCERO.- La Presidencia de la Mesa Directiva acordará con la Secretaría de Administración todas
las previsiones administrativas y presupuestales necesarias para el acondicionamiento y
equipamiento del inmueble que será sede del Archivo Histórico del Poder Legislativo.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL
SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. NADIA XÓCHITL SIQUIEROS LOERA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de mayo del
año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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Última Reforma P.O.E.2024.10.19/No. 84
76 de 101
DECRETO No. LXV/RFLEY/0416/2017 I P.O., por medio del cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Chihuahua y del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias
del Poder Legislativo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 93 del 22 de noviembre de 2017
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 87, segundo párrafo; 105; 106, primer párrafo;
107, y 128, fracción III e inciso b); se adiciona a los artículos 106, párrafo tercero una fracción VII; y
128, fracción III, un inciso c), todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Chihuahua.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los artículos 87, segundo párrafo, y 106, primer párrafo, ambos de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Chihuahua; así como el numeral 49 del Reglamento Interior y de
Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, en lo relativo a emisión y citación de las
convocatorias por medio electrónico o telemático de las reuniones de comisión, serán aplicables 60
días después de la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP.
CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA
MENDOZA MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiún días del mes de
noviembre del año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO
JÁUREGUI ROBLES. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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Última Reforma P.O.E.2024.10.19/No. 84
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0797/2018 XII P.E., por medio del cual se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua y de la Ley de Auditoría
Superior del Estado de chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 47 del 13 de junio de 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 66, fracción X; 125; 128, segundo párrafo;
133 y 222; y se ADICIONAN al artículo 125, un segundo párrafo, y al 133, las fracciones VI, VII y
VIII; todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 8, primer párrafo; y se DEROGAN los artículos
8, segundo párrafo; 9 y 10 de la Ley de Auditoría Superior del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Poderes Ejecutivo y Legislativo deberán integrar el Panel de
Especialistas encargado de la selección de la terna de aspirantes a ocupar la titularidad de la
Auditoría Superior del Estado, dentro de los veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
once días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP.
CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA
MENDOZA MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los doce días del mes de junio del
año dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO
JAUREGUI ROBLES. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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Última Reforma P.O.E.2024.10.19/No. 84
78 de 101
DECRETO No. LXV/RFLEY/0851/2018 XVI P.E., por medio del cual se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Chihuahua, del Reglamento Interior y de Prácticas
Parlamentarias del Poder Legislativo y de la Ley Estatal de Biblioteca.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 77 del 26 de septiembre de 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 145 Bis párrafo primero y sus fracciones I, III, VIII y
IX; y se adiciona al artículo 145 Bis, fracción I, los incisos a), b) y c); de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Chihuahua.
A R T Í CU L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Todos los recursos humanos, materiales, financieros, presupuestales y documentales,
en cualquier soporte, del Archivo Histórico, adscrito a la Biblioteca Carlos Montemayor Aceves de la
Secretaría de Asuntos Legislativos, antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se transfieren
de manera íntegra y en todos sus términos a la Dirección de Archivos, dependiente de la Secretaría
de Administración del H. Congreso del Estado, para lo cual se suscribirán las actas de entrega-
recepción pertinentes, durante el presente año 2018, con la intervención de las instancias y
gestiones que resulten necesarias.
TERCERO.- Para los efectos previstos en el artículo que antecede, la Secretaría de Administración
del Poder Legislativo hará las gestiones a que hubiera lugar; así mismo, tomará las medidas
organizativas y presupuestales necesarias, que garanticen la correcta ejecución y continuidad del
Sistema Institucional de Archivos.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
dieciséis días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP.
CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA
MENDOZA MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los seis días del mes de septiembre
de dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL HURADO.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO
JÁUREGUI ROBLES. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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Última Reforma P.O.E.2024.10.19/No. 84
79 de 101
DECRETO No. LXV/RFLEY/0872/2018 XVII P.E., mediante el cual se reforman
los artículos 126, fracción III; 130, fracción XIX; 139, primer párrafo; 140,
fracción VI; 141, párrafo primero y fracción V; 142 y 220; se adicionan a los
artículos 130, la fracción XX; y 141, con un segundo párrafo; se deroga del
artículo 140, la fracción III, todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 77 del 26 de septiembre de 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 126, fracción III; 130, fracción XIX; 139, primer
párrafo; 140, fracción VI; 141, párrafo primero y fracción V; 142 y 220; se adicionan a los artículos
130, la fracción XX; y 141, con un segundo párrafo; se deroga del artículo 140, la fracción III, todos
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Asuntos Legislativos, deberá realizar los lineamientos
necesarios para la puesta en funcionamiento del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Administración, deberá realizar las asignaciones
presupuestarias a la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP.
CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA
MENDOZA MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los once días del mes de septiembre
del año dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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Última Reforma P.O.E.2024.10.19/No. 84
80 de 101
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0009/2018 I P.O., mediante el cual se reforman
los artículos 118; 128, fracción III, sus incisos a) y c); se adiciona al artículo
129, la fracción XXIII; y se derogan del artículo 128, las fracciones II y V;
todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 78 del 29 de septiembre de 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 118; 128, fracción III, sus incisos a) y c); se
adiciona al artículo 129, la fracción XXIII; y se derogan del artículo 128, las fracciones II y V;
todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTE. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. JANET
FRANCIS MENDOZA BERBER. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ
ALONSO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado a los veintiocho días del mes de
septiembre del año dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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Última Reforma P.O.E.2024.10.19/No. 84
81 de 101
Decreto No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E., por medio del cual se reforman
diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Chihuahua, del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder
Legislativo y de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el
Estado de Chihuahua, relativos a la estructura orgánica del H. Congreso del Estado
y de las atribuciones de sus órganos técnicos.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 8 del 26 de enero de 2019
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 62, párrafos tercero y cuarto; 66, fracción X;
79, fracción XI; 101, fracciones IV y VII; 102, 112; 124, fracción II; 128, fracción III, inciso a); 129,
fracción XXIII; del Título Sexto, la denominación del Capítulo III; 130, su párrafo primero, y fracciones
X, XIV, XVIII y XX; 138; 139, párrafo primero; 140, fracción VI; 143, párrafo primero; 145 Bis, párrafo
primero; 168; 181, fracción II; 196, párrafo segundo; 219, 220; 235, fracción III; y 242. Se adicionan
a los artículos 129, las fracciones XXIV a la XXVII; y al 130, las fracciones XXI a la XXX. Se derogan
de los artículos 124, su fracción III; del Título Sexto, el Capítulo IV; y el 131, todos de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Todos los asuntos o acciones que se encuentren vigentes o en trámite de la antes
denominada “Secretaría de Asuntos Legislativos”, se trasladan a la ahora referida Secretaría de
Asuntos Legislativos y Jurídicos, en términos idénticos para esta última, así como el nombramiento
de quien ocupa su titularidad y el de todo su personal adscrito, debiendo tomarse las medidas
materiales y presupuestales que resulten necesarias para asumir las nuevas funciones que mediante
este Decreto le son asignadas.
TERCERO.- Todas las acciones, gestiones, medidas y asuntos que se encuentren vigentes o en
trámite de la antes denominada “Secretaría de Asuntos Interinstitucionales”, se trasladan a la
Secretaría que corresponda según la naturaleza jurídica o administrativa de cada caso concreto
derivada de las reformas, adiciones o derogaciones previstas en el presente Decreto.
La continuidad procesal de todos los expedientes legales en que el Congreso del Estado sea parte,
activa, pasiva, como tercero interesado, como autoridad responsable, o instancia sustanciadora,
incluidos los expedientes relativos a Juicios Políticos o Declaratorias de Procedencia que en su caso
existan, serán asumidos por la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos el mismo día de
entrada en vigor del presente Decreto, para lo cual se levantará acta de entrega-recepción
conducente en esa misma fecha, o bien el acta circunstanciada a que hubiera lugar.
CUARTO.- Se abroga el Decreto No. LXVI/NOMBR/0013/2018 I P.O., mediante el cual se nombra al
Lic. Omar Holguín Franco, como titular de la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales del H.
Congreso del Estado, en virtud de las adecuaciones normativas que mediante el presente Decreto
se realizan.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
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82 de 101
QUINTO.- El personal adscrito a la antes denominada Secretaría de Asuntos Interinstitucionales
queda a disposición de la Secretaría de Administración para las asignaciones que, en su caso,
resulten necesarias en las áreas correspondientes del H. Congreso del Estado.
Por lo que se refiere a los recursos humanos, materiales, financieros, presupuestales y
documentales, en cualquier soporte, de la Dirección de Archivos, de la Oficialía de Partes, así como
de la Unidad de Transparencia, se transfieren de manera íntegra y en todos sus términos a la
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del H. Congreso del Estado, de la que dependerán
orgánicamente, para lo cual se suscribirán las actas de entrega-recepción pertinentes, durante el
presente año 2019, con la intervención de las instancias y gestiones que resulten necesarias.
SEXTO.- Para los efectos previstos en el artículo que antecede, las Secretarías de Administración y
de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Poder Legislativo, harán las gestiones a que hubiera lugar en
sus respectivos ámbitos de competencia; y así mismo, tomarán las medidas organizativas y
presupuestales necesarias, que garanticen la correcta ejecución y continuidad de los trabajos de las
áreas transferidas.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiún días del mes de enero del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. JANET
FRANCIS MENDOZA BERBER. Rúbrica. SECRETARIA DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ
ALONSO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintidós días del mes de enero
del año dos mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO SERGIO CÉSAR ALEJANDRO
JÁUREGUI ROBLES. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., por medio del cual se
reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de Vivienda, Ley
del Colegio de Educación Profesional Técnica, Ley de entidades
Paraestatales, Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley Electoral, Ley Orgánica
del Poder Legislativo, Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del
Poder Legislativo y Ley del Sistema Anticorrupción.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 21 del 13 de marzo de 2019
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMA el artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Comisarías de las entidades paraestatales de la Administración
Pública Estatal seguirán desempeñando sus funciones hasta en tanto la Secretaría de la Función
Pública del Estado designe a las personas titulares de los Órganos Internos de Control.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTE. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. JANET
FRANCIS MENDOZA BERBER. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ
ALONSO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los once días del mes de marzo del
año dos mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO
JÁUREGUI ROBLES. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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Última Reforma P.O.E.2024.10.19/No. 84
84 de 101
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O., por medio del cual se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Chihuahua y de la Ley de Juicio Político y
Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 94, fracción III; 98, párrafo segundo; del Título
Quinto, la denominación de su Capítulo IV y 115. Se adiciona al artículo 97, un tercer párrafo, y un
artículo 115 bis, todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La conformación de la Comisión Jurisdiccional a que se hace referencia en
el presente Decreto, se mantendrá, durante la Sexagésima Sexta Legislatura de este H. Congreso,
de conformidad a lo dispuesto por el Decreto No. LXVI/ITCYC/0312/2019 II P.O., publicado en el
Periódico Oficial del Estado número 22, el día 16 de marzo de 2019.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintinueve días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIO.
DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO. Rúbrica. SECRETARIA DIP. CARMEN ROCÍO
GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los nueve días del mes de mayo del
año dos mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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Última Reforma P.O.E.2024.10.19/No. 84
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0367/2019 II P.E., por medio del cual se
REFORMAN diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Chihuahua, así como del Reglamento Interior y de Prácticas
Parlamentarias del Poder Legislativo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 58 del 20 de julio de 2019
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 119 y 120, primer párrafo; y se ADICIONAN
los artículos 117, con un segundo párrafo; 121, con una fracción III; el Título V, con un Capítulo VIII
que se denomina “DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS” y
contiene los artículos 123 Bis y 123 Ter, todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 13, fracción III, y 70; y se ADICIONA el
artículo 55, con un tercer párrafo, todos del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del
Poder Legislativo.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Poder
Legislativo, deberá constituirse y celebrar su primera reunión en un plazo no mayor de treinta días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez
días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. JANET
FRANCIS MENDOZA BERBER. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ
ALONSO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los doce días del mes de julio del año
dos mi diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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Última Reforma P.O.E.2024.10.19/No. 84
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DECRETO No. LXVI/EXLEY/0379/2019 I P.O., por medio del cual se expide
la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chihuahua y se reforman y
derogan diversas fracciones del artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial No. 72 del 7 de septiembre de 2019
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN las fracciones II a XI y se DEROGAN las fracciones
XII y XIII del artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones a
la Ley de Auditoría Superior del Estado de Chihuahua previstas en las leyes locales, así como en
cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Ley de Fiscalización Superior del Estado
de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga la Ley de Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, aprobada
mediante Decreto No. 986/07 X P.E., publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de
septiembre de 2007, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- La Auditoría Superior tendrá un plazo de 180 días hábiles, contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir la normatividad interna, a fin de dar certeza
a sus actos de fiscalización, incluyendo el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- Las referencias, remisiones o contenidos del presente Decreto, vinculados
con la aplicación de las facultades del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa entrarán en vigor
en los términos del Artículo Octavo Transitorio del Decreto No. LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E.,
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 69, de fecha 30 de agosto de 2017.
ARTÍCULO SEXTO.- Los procedimientos administrativos de auditoría que se encuentren en trámite
o pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán hasta su
conclusión definitiva, de acuerdo a la Ley vigente al momento del inicio de los procesos de
fiscalización respectivos.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Con la entrada en vigor de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de
Chihuahua, quedarán abrogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en dicha
Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los nombramientos y facultades correspondientes a estos, así como todas
las disposiciones, normas, lineamientos, políticas, criterios y demás normatividad emitida por
H. Congreso del Estado
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cualquier órgano u unidad administrativa de la Auditoría Superior continuarán en vigor, en lo que no
se oponga a la presente Ley, hasta en tanto la Auditoría Superior emita su Reglamento Interior, o
sus órganos competentes determinen su reforma o abrogación.
Los poderes, mandatos y, en general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas
por la Auditoría Superior con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, subsistirán, en
sus términos, en tanto no sean modificados o revocados expresamente.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
cinco días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO
GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cinco días del mes de septiembre
del año dos mi diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0670/2020 III P.E., mediante el cual se
REFORMA del Título Decimocuarto, la denominación de su Capítulo I, y el
artículo 234; y se DEROGAN los artículos del 235 al 241, todos de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 13 del 12 de febrero de 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA del Título Decimocuarto, la denominación de su Capítulo I,
y el artículo 234; y se DEROGAN los artículos del 235 al 241, todos de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión de Fiscalización continuará con los trabajos de registro,
control y resguardo de las declaraciones de situación patrimonial de las y los servidores públicos del
Congreso, hasta en tanto se constituya y entre en funciones el Órgano Interno de Control del Poder
Legislativo.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
treinta días del mes de enero del año dos mil veinte.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO
GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los once días del mes de febrero de
dos mil veinte.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA
SOULÉ. Rúbrica.
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89 de 101
DECRETO No. LXVI/RFLEY/1015/2021 II P.O., mediante el cual se derogan
diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 40 del 19 de mayo de 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se derogan del Título Undécimo, el Capítulo II y los artículos 219 y 220, así
como del Título Decimocuarto, el Capítulo II y los artículos 242, 243 y 244, todos de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las denuncias y/o expedientes integrados con motivos de las mismas,
materia de responsabilidades administrativas que en su caso se encontraran vigentes a la entrada en
vigor del presente Decreto, iniciadas o tramitadas ante la Secretaría de Asuntos Legislativos y
Jurídicos del Congreso del Estado, serán remitidas para su continuación y resolución, en su
momento, al Órgano Interno de Control que corresponda según cada caso concreto.
D A D O en Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintinueve días del mes de abril del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCIO
GUADALUPE SARMIENTO RUFINO. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP. AMELIA
DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los siete días del mes de mayo del
año dos mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0190/2022 I P.E., mediante el cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Chihuahua y del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias
del Poder Legislativo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 09 del 29 de enero de 2022
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 168; se ADICIONAN a los artículos 15 BIS, un
cuarto párrafo, y al 105, un segundo párrafo; todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA del artículo 77, fracción III, y el segundo párrafo; se
ADICIONAN al Título Cuarto, un Capítulo III, y el artículo 74 BIS; y al artículo 77, la fracción IV;
todos del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días después de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veinte días del mes de enero del año dos mil veintidós.
PRESIDENTA. DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ÓSCAR DANIEL AVITIA ARELLANES. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. YESENIA GUADALUPE
REYES CALZADÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de
enero del año dos mil veintidós.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI
MORENO. Rúbrica.
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Decreto No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III P.E, mediante el cual se reforman y
adicionan diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado y del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder
Legislativo, en diversos temas.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 70 del 31 de Agosto de 2022
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman del Título Cuarto, la denominación del Capítulo III, para
quedar “De las Representaciones Parlamentarias, Diputaciones Independientes y sin Partido”; así
como los artículos 59; 66, fracción XXII; 75, fracciones V y XIII, primer párrafo; 79, fracción II; 97,
párrafo cuarto; 101, fracción V, párrafo segundo; 105, párrafo primero; 126, párrafo primero; 140,
fracción III; 165, fracciones IV, V, VI y VII; 168, párrafo primero; 169; 174, párrafo primero, y fracción
I; 175; 193, fracciones VII y X; y 203, párrafo primero. Se adiciona el artículo 59 BIS, y a los artículos
66, las fracciones XXIII a la XXVI; 66 BIS; 90, el párrafo segundo; 165, las fracciones VIII y IX; 165
BIS; 168, los párrafos segundo y tercero; 168 BIS; 175, párrafo segundo; 192 BIS, 192 TER; 193, las
fracciones XI y XII; al Título Octavo, un Capítulo VIII, denominado “De los Asuntos Generales”, con
los artículos 208 BIS y 208 TER. Se deroga del artículo 201, el párrafo segundo, todos de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 2, fracciones IX y XII; 16, 38; 39, párrafo
primero; 56, párrafo primero; 80, párrafo segundo; 100; 102, fracción IV; 116, fracciones I, incisos b),
d), párrafo primero y e); II, incisos b), d), párrafo primero, y f), párrafo segundo; 118, fracciones I, II y
III. Se adicionan a los artículos 2, la fracción XIII y un párrafo segundo; 16, el párrafo segundo; 38,
los párrafos segundo y tercero; 77, los párrafos cuarto y quinto; 80, el párrafo tercero; 90, el párrafo
segundo; 100, las fracciones I y II; 116, párrafo primero, fracción I, el inciso e), con los párrafos
segundo y tercero; 118, la fracción IV y el párrafo segundo; y 123, el párrafo segundo. Se deroga el
artículo 106, todos del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las iniciativas con carácter de Punto de Acuerdo que se encuentren en estudio en las
diversas Comisiones y Comités, a la entrada en vigor de este Decreto, que tengan como propósito
las solicitudes de gestión y de información a una dependencia gubernamental, se les dará el
tratamiento aludido en el presente Decreto, en el entendido que se tendrán que turnar y dar por
atendidas en los términos presentados, mediante acuerdo de trámite, previa consulta y
manifestación expresa de la persona iniciadora o, en su caso, del Grupo Parlamentario que se trate.
TERCERO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 126 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, será aplicable en las próximas
designaciones y nombramientos que se realicen.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
doce días del mes de julio del año dos mil veintidós.
H. Congreso del Estado
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PRESIDENTA. DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ÓSCAR DANIEL AVITIA ARELLANES. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP.
MAGDALENA RENTERÍA PÉREZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintinueve días del mes de
agosto del año dos mil veintidós.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI
MORENO. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O., se reforman y adicionan
diversas disposiciones de las Leyes del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Electoral, de
Entidades Paraestatales, de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública; Orgánicas de la Fiscalía
General, del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial; Reglamentaria y Orgánica
de la Fiscalía Anticorrupción; así como de los Códigos Municipal, Civil y
Penal.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 03 del 10 de enero de 2024
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA el artículo 227 Bis a la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 5, fracciones II y IV; 6, fracción II; 9,
fracciones VI y VII; 17, fracciones I y VII; 28, párrafo primero; y 35, fracción I; se ADICIONA al
artículo 9, la fracción VIII; todos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 28, fracción LV; 29, fracción XLVI; se
ADICIONAN a los artículos 28, fracción LVI; 29, fracción XLVII y 60 ter; todos del Código Municipal
para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 55 Bis del Código Civil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 98, tercer párrafo, inciso s); y 180 Bis, primer
párrafo; se ADICIONAN a los artículos 126 bis, tercer párrafo, la fracción XII; 176 Bis, un segundo
párrafo; y 180 Ter; todos del Código Penal del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMA el artículo 8 Bis, apartado A, inciso b) de la Ley Orgánica de
la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se ADICIONA el artículo 14 Bis a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se ADICIONA al artículo 8, apartado 1), el inciso f) de la Ley Electoral del
Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO.- Se ADICIONAN al artículo 20, las fracciones IV y V, de la Ley de
Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMA el artículo 9, primer párrafo; y se le ADICIONA la fracción
VII; de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se ADICIONA al artículo 22, primer párrafo, el inciso f), de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
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ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se ADICIONA al artículo 73, primer párrafo, la fracción VI, de la Ley
Reglamentaria y Orgánica de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se ADICIONA al artículo 128, la fracción VII de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se ADICIONA al artículo 27, primer párrafo, la fracción IV, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, de acuerdo con las modalidades establecidas en los siguientes
artículos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Artículo Octavo del presente Decreto, entrará en vigor al año de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Los artículos Undécimo y Decimocuarto del presente Decreto, entrarán en
vigor a los 180 días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
EN FUNCIONES DE PRESIDENTA. DIP. IVÓN SALAZAR MORALES. Rúbrica. SECRETARIA
DIP. DIANA IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA
ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecinueve días del mes de
diciembre del año dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0912/2024 XIV P.E., mediante el cual se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Chihuahua y del Reglamento Interior y de
Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 76 del 21 de septiembre de 2024
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA al artículo 147, un párrafo segundo, de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 56, párrafo primero; y se ADICIONAN al
artículo 90, un párrafo tercero que comprende los apartados A y B, que en el primer caso incluye las
fracciones I a la IV y en el segundo, las fracciones I a la XII, ambos del Reglamento Interior y de
Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Administración deberá presupuestar y prever lo necesario
para que al iniciar el Primer Periodo Ordinario de Sesiones, dentro del primer año de ejercicio
constitucional, de la Sexagésima Octava Legislatura, se encuentre funcionando el servicio de
traducción a Lengua de Señas Mexicana.
ARTÍCULO TERCERO.- En los términos señalados en el Artículo Transitorio que antecede, la
Secretaría de Administración también presupuestará y preverá lo necesario para que al día 02 de
enero de 2025, se encuentre funcionando el servicio de subtitulaje.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los doce
días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA
IVETTE PEREDA. GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA
LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de agosto
del año dos mil veinticuatro.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0915/2024 XIV P.E., mediante el cual se reforma la
denominación del Capítulo II, del Título Primero; y se adiciona el artículo 15
TER de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado no. 76 del 21 de septiembre de 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA del Título Primero, la denominación del Capítulo II, para llevar
por nombre “Parlamento Abierto y Observatorio Ciudadano Legislativo”; y se ADICIONA el artículo
15 TER, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 15 Ter de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, el Reglamento a que hace alusión deberá
ser expedido por el Pleno del H. Congreso, dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los doce
días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA
IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA
LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de agosto
del año dos mil veinticuatro.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVIII/RFLEY/0015/2024 I P.O., mediante el cual se REFORMA
el artículo 96, fracción XXXIII, y 97, párrafo cuarto; y se ADICIONA al artículo
96, la fracción XXXIV, ambos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 84 del 19 de octubre de 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 96, fracción XXXIII, y 97, párrafo cuarto; y se
ADICIONA al artículo 96, la fracción XXXIV, ambos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- La Comisión de Cultura será la encargada de llevar a cabo el procedimiento para la
entrega de la Medalla al Mérito Cultural del Estado de Chihuahua, Víctor Hugo Rascón Banda, que
se realiza cada año.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.
PRESIDENTA. DIP. ELIZABETH GUZMÁN ARGUETA. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROBERTO
MARCELINO CARREÓN HUITRÓN. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LUIS FERNANDO CHACÓN
ERIVES. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de
septiembre del año dos mil veinticuatro.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
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INDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DEL CONGRESO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 15
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN DE LA LEGISLATURA
DEL 16 AL 27
CAPÍTULO II
DE LOS PERIODOS DE SESIONES
DEL 28 AL 31
TÍTULO TERCERO
DE LAS DIPUTADAS Y LOS DIPUTADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 32 AL 39
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
40 Y 41
CAPÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DEL CARÁCTER DE DIPUTADA O
DIPUTADO
42 Y 43
CAPÍTULO IV
ÉTICA Y DISCIPLINA PARLAMENTARIA
44
TÍTULO CUARTO
ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO
CAPÍTULO I
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
DEL 45 AL 55
CAPÍTULO II
DE LAS COALICIONES PARLAMENTARIAS
56 Y 57
CAPÍTULO III
DE LAS REPRESENTACIONES PARLAMENTARIAS Y
DIPUTACIONES INDEPENDIENTES
58 Y 59
CAPÍTULO IV
DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA
DEL 60 AL 66
CAPÍTULO V
DE LA MESA DIRECTIVA
DEL 67 AL 72
CAPÍTULO VI
DE LA PRESIDENCIA DE LA MESA DIRECTIVA
DEL 73 AL 75
CAPÍTULO VII
DE LAS SECRETARÍAS Y PROSECRETARÍAS DE LA MESA
DIRECTIVA
DEL 76 AL 79
CAPÍTULO VIII
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
DEL 80 AL 86
TÍTULO QUINTO
DE LAS COMISIONES Y COMITÉS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 87 AL 94
CAPÍTULO II
DE LAS COMISIONES DE DICTAMEN LEGISLATIVO
DEL 95 AL 112
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CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN
113 Y 114
CAPÍTULO IV
DE LAS COMISIONES JURISDICCIONALES Y ESPECIALES
115 Y 116
CAPÍTULO V
DE LOS COMITÉS
DEL 117 AL 121
CAPÍTULO VI
DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN
122
CAPÍTULO VII
DEL COMITÉ EDITORIAL Y DE BIBLIOTECA
123
TÍTULO SEXTO
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
CAPÍTULO I
DE LOS ÓRGANOS TÉCNICOS
DEL 124 AL 128
CAPÍTULO II
DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN
129
CAPÍTULO III
DE LA SECRETARÍA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS
130
CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA DE ASUNTOS INTERINSTITUCIONALES
131
CAPÍTULO V
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR
DEL 132 AL 135
CAPÍTULO VI
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
DEL 136 AL 138
CAPÍTULO VII
DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS E INVESTIGACIÓN LEGISLATIVA
DEL 139 AL 142
CAPÍTULO VIII
DE LA UNIDAD DE IGUALDAD DE GÉNERO
DEL 143 AL 145
CAPÍTULO IX
DE LA DIRECCIÓN DE ARCHIVOS
145 Bis
CAPÍTULO X
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
DEL 145 TER AL 145
SEPTIES
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OTORGAMIENTO DE ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS
146
TÍTULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DE LAS SESIONES
DEL 147 AL 164
CAPÍTULO II
DEL ORDEN DEL DÍA
165 Y 166
CAPÍTULO III
DE LAS INICIATIVAS
DEL 167 AL 184
CAPÍTULO IV
DE LA CONSULTA
DEL 185 AL 188
CAPÍTULO V
DE LAS DISCUSIONES
DEL 189 AL 192
CAPÍTULO VI
DE LAS MOCIONES
193 Y 194
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Chihuahua
Última Reforma P.O.E.2024.10.19/No. 84
100 de 101
CAPÍTULO VII
DE LAS VOTACIONES
DEL 195 AL 208
TÍTULO NOVENO
DEL SERVICIO CIVIL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA PARLAMENTARIA
DEL 209 AL 211
TÍTULO DÉCIMO
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN
DEL 212 AL 217
TÍTULO UNDÉCIMO
DEL JUICIO POLÍTICO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA Y
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL
218
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
219 Y 220
TÍTULO DUODÉCIMO
DE LA ELECCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN
221 Y 222
TÍTULO DECIMOTERCERO
DEL CEREMONIAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS FORMAS DEL CEREMONIAL
DEL 223 AL 233
TÍTULO DECIMOCUARTO
DE LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL
CAPÍTULO I
DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS OBLIGADOS
234
CAPÍTULO II
DE LAS DENUNCIAS
DEL 242 AL 244
TÍTULO DECIMOQUINTO
DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL CONGRESO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 245 AL 247
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL
QUINTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0024/2016 I P.O. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I
P.E.
DEL PRIMERO AL
TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0331/2017 II
P.O.
DEL PRIMERO AL
TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0416/2017 I
P.O.
PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0797/2018 XII
P.E.
PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0851/2018 XVI
P.E.
DEL PRIMERO AL
TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0872/2018 XVII DEL PRIMERO AL
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Chihuahua
Última Reforma P.O.E.2024.10.19/No. 84
101 de 101
P.E. TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/0009/2018 I
P.O.
PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I
P.E.
DEL PRIMERO AL SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/0032/2018 I
P.O.
PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/0333/2019 II
P.O.
PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/0367/2019 II
P.E.
PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/EXLEY/0379/2019 I
P.O.
DEL PRIMERO AL
OCTAVO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/0670/2020 III
P.E.
PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/1015/2021 II
P.O.
PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/0190/2022 I
P.E.
ÚNICO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVII/RFLEY/0279/2022 III
P.E.
DEL PRIMERO AL
TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVII/RFLYC/0650/2023 /2023 I
P.O.
DEL PRIMERO AL
TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVII/RFLEY/0912/2024 XIV
P.E.
DEL PRIMERO AL
TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVII/RFLEY/0915/2024 XIV
P.E.
PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVIII/RFLEY/001582024 I P.O. DEL PRIMERO AL
TERCERO