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Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 21 del 13 de marzo de 2019
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXV/EXLEY/0796/2018 XII P.E.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DUODÉCIMO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO
DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, para
quedar como sigue:
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto determinar la
integración, organización, atribuciones y funcionamiento del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es el órgano jurisdiccional dotado de plena autonomía para
dictar sus fallos, encargado de dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública,
Estatal y Municipal, y particulares; imponer las sanciones a las y los servidores públicos estatales y
municipales por responsabilidad administrativa grave, y a particulares que incurran en actos vinculados
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con faltas administrativas graves, así como fincar a quien resulte responsable el pago de las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda
Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.
Formará parte del Sistema Estatal Anticorrupción y estará sujeto a las bases establecidas en el artículo
187 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado
de Chihuahua y en el presente ordenamiento.
Las resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad,
respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de
inocencia, tipicidad y debido proceso.
El presupuesto aprobado por el Congreso del Estado para el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa se
ejercerá con autonomía y conforme a la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y
Gasto Público del Estado de Chihuahua y las disposiciones legales aplicables, bajo los principios de
eficiencia, eficacia, economía, honradez, racionalidad, austeridad, control, rendición de cuentas, equidad
de género y transparencia, en la administración de los recursos públicos.
Conforme a los principios a que se refiere el párrafo anterior, y de acuerdo a lo establecido en la Ley de
Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado de Chihuahua, el
Tribunal se sujetará a las siguientes reglas:
I. Ejercerá directamente su presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, sin sujetarse a
las disposiciones emitidas por las Secretarías de Hacienda y la responsable del Control
Interno del Ejecutivo.
II. Autorizará las adecuaciones presupuestarias sin requerir la autorización de la Secretaría de
Hacienda del Estado, siempre y cuando no rebase el límite máximo aprobado por el Congreso
del Estado.
III. Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución de
ingresos durante el ejercicio fiscal.
IV. Realizará los pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes.
El recinto del Tribunal es inviolable. Toda fuerza pública tiene prohibido el acceso a las instalaciones, salvo
que se solicite el auxilio de la misma para la imposición de medios de apremio y medidas disciplinarias, en
los términos establecidos en las leyes y el Reglamento.
[Artículo adicionado con un séptimo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1044/2021 XIII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Ley: La Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
II. Presidencia: La del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
III. Reglamento: El Reglamento Interior del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
IV. Tribunal: El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
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V. Secretaría: La Secretaría General del Tribunal.
[Artículo adicionado con una fracción V mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1044/2021 XIII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y LOS CONFLICTOS DE INTERESES
Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos
administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
I. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean
autoaplicativos o cuando la parte interesada los controvierta con motivo de su primer acto de
aplicación.
II. Las dictadas por autoridades fiscales en que se determine la existencia de una obligación
fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.
III. Las que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cuya devolución
proceda de conformidad con las leyes fiscales.
IV. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas.
V. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones
anteriores.
VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles del Estado y de los municipios.
VII. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de
contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por
las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal Centralizada y
Paraestatal; así como las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos estatales y
municipales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del Tribunal.
VIII. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren
improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga a la parte
reclamante. También las que por repetición, impongan la obligación a las y los servidores
públicos de resarcir al Estado el pago correspondiente a la indemnización, en los términos de
la Ley de la materia.
IX. Las que requieran el pago de garantías a favor del Estado o de los municipios, así como de
sus entidades paraestatales, con excepción de las que son competencia de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas.
X. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento
administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.
XI. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican
en las demás fracciones de este artículo.
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XII. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el
transcurso del plazo que señalen las leyes o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así
como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución
positiva ficta, cuando esta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se
pudiere afectar el derecho de una tercera persona, reconocido en un registro o anotación ante
autoridad administrativa.
XIII. Las que decidan sobre el recurso de revocación previsto en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
XIV. Las resoluciones administrativas favorables a particulares, cuando se consideren contrarias a
la Ley.
XV. Las señaladas en esta y otras leyes como competencia del Tribunal.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no
admitan recurso administrativo o cuando la interposición de este sea optativa.
Artículo 4. El Tribunal conocerá de las responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos y
particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría responsable del Control Interno del
Ejecutivo del Estado y los órganos internos de control de los entes públicos estatales y municipales, o por
la Auditoría Superior del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, así como para fincar a quien resulte responsable el pago
de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la
Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos del Estado y municipios.
El Tribunal impondrá a las personas particulares que intervengan en actos vinculados con faltas
administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas,
inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el
resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales
o municipales.
Las personas morales serán sancionadas cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves
sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o en representación de la persona moral y en
beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la
persona moral respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la
Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la persona moral obtenga un
beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de
cualquiera de sus integrantes, o en aquellos casos que se advierta que la persona moral es utilizada de
manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se
ejecutará hasta que la resolución sea definitiva.
Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la atribución del Tribunal para imponer sanciones a
particulares, por actos u omisiones vinculados con faltas administrativas graves, se contrapone o
menoscaba la facultad que cualquier ente público posea para imponer sanciones a particulares en los
términos de la legislación aplicable.
Artículo 5. Las y los magistrados que integran el Tribunal, están forzosamente impedidos para conocer de
los asuntos por alguna de las siguientes causas:
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I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad
hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna de las
personas interesadas, quienes les representen o defiendan.
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la
fracción anterior.
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge, concubina, concubino o sus
parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo.
IV. Haber presentado denuncia la o el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los
grados que expresa la fracción I de este artículo, en contra de alguna de las personas
interesadas.
V. Tener pendiente la o el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados de
parentesco que expresa la fracción I de este artículo, un juicio contra alguna de las personas
interesadas o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del
mismo hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto.
VI. Haber estado sujeto a un proceso judicial la o el servidor público, su cónyuge o parientes, en
los grados de parentesco que expresa la fracción I de este artículo, en virtud de querella o
denuncia presentada ante las autoridades, por alguna de las personas interesadas, quienes
les representen o defiendan.
VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, o tener
interés personal en el asunto donde alguna de las personas interesadas sea parte.
VIII. Haber solicitado, aceptado o recibido, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes,
muebles o inmuebles, mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en
el mercado ordinario o cualquier tipo de dádivas, sobornos, presentes o servicios de alguna
de las personas interesadas.
IX. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las personas
interesadas, quienes les representen o defiendan, o amenazar de cualquier modo a alguna de
estas personas.
X. Tener el carácter de parte acreedora, deudora, arrendadora o arrendataria, asociada,
dependiente o principal de alguna de las personas interesadas.
XI. Ser o haber ostentado una tutoría o curaduría de alguna de las partes interesadas o
administrar sus bienes por cualquier título.
XII. Ser persona heredera, legataria, donataria o fiadora de alguna de las partes interesadas, si la
o el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en
este sentido.
XIII. Ser cónyuge, concubina, concubino o descendiente en primer grado de la o el servidor
público, tener el carácter de persona acreedora, deudora o fiadora de alguna de las personas
interesadas.
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XIV. Haber fungido como titular de algún juzgado o magistratura en el mismo asunto, en otra
instancia.
XV. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, representante, haber llevado
la defensa en el asunto de que se trata, o gestionado o recomendado anteriormente el asunto
a favor o en contra de alguna de las personas interesadas.
XVI. Estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que
las mencionadas.
Las y los magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que ocurra alguna
de las causas señaladas, aun cuando las partes no los recusen, debiendo expresar concretamente la
causa en que se funde.
La excusa debe proponerse inmediatamente que se conozca el hecho que origina el impedimento,
ordenando la remisión de los autos al Pleno para que se proceda a la sustitución.
La excusa y recusación deberán substanciarse en los términos señalados por la Ley de Justicia
Administrativa del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
CAPÍTULO I
DE LA ESTRUCTURA
Artículo 6. El Tribunal se integrará por cinco Magistraturas, una de las cuales lo presidirá de conformidad
con las reglas establecidas en la presente Ley. Para el desarrollo de sus funciones, contará con los
siguientes órganos:
I. El Pleno.
II. Tres Salas Unitarias Administrativas.
III. Dos Salas Unitarias Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas.
Cada una de las Salas Unitarias Administrativas, estará integrada por una Magistratura designada por el
Pleno, y serán competentes para conocer y resolver en términos de lo previsto en esta Ley Orgánica, la
Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua y demás ordenamientos aplicables en materia
fiscal.
Las Salas Unitarias Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas, estarán integradas
por una Magistratura designada por el Pleno, y serán competentes para conocer y resolver en términos de
lo previsto en esta Ley Orgánica, la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua, la Ley General
de Responsabilidades Administrativas y demás ordenamientos aplicables.
[Artículo reformado en su párrafo primero y se adicionan las fracciones I, II y III y los párrafos
segundo y tercero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0886/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No.
55 del 10 de julio de 2024]
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Artículo 7. El trámite de los asuntos de la competencia del Pleno del Tribunal se regirá por las
disposiciones siguientes:
I. El Pleno celebrará sesiones indistintamente cualquier día de la semana, en horas hábiles,
cuantas veces sea necesario atendiendo al volumen de asuntos.
II. Las sesiones del Pleno, así como las diligencias o audiencias que deban practicar serán
públicas, de las cuales la Secretaría levantará el acta correspondiente, se tomará versión
estenográfica y en los casos que se estime necesario serán videograbadas, resguardando en
todos los casos los datos personales, de conformidad con la legislación en materia de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
III. Las personas titulares de las Magistraturas y de la Secretaría tienen la obligación de estar
presentes en las sesiones y en la discusión de los asuntos. Los debates serán dirigidos por la
persona titular de la Presidencia del Tribunal, sin cuya presencia no podrán llevarse a cabo las
sesiones, salvo que concurra en su representación la persona que se designe para tales
efectos de conformidad con esta Ley, bastando la asistencia de otra persona titular de
Magistratura más para la validez, tanto de la sesión como la de la votación.
IV. Las resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de las y los magistrados,
quienes no podrán abstenerse de votar sino por impedimento, excusa o recusación que
previamente se califique conforme a la Ley. En caso de empate, la persona titular de la
Presidencia tendrá voto de calidad.
V. Siempre que una persona titular de Magistratura disintiere de la mayoría podrá formular voto
particular, el cual se insertará o engrosará al final de la sentencia respectiva si fuere
presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la sesión.
VI. Transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior sin que se haya emitido el voto
particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente. Si no fuera
aprobado el proyecto, pero quien ocupe la titularidad de la Magistratura ponente aceptare las
adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la resolución con base en
los términos de la discusión. Si el voto de la mayoría de las personas titulares de las
magistraturas fuera en sentido distinto al del proyecto, una de ellas redactará la resolución
correspondiente. En ambos casos, el plazo para redactar la resolución será de cinco días
hábiles.
VII. Las resoluciones deberán ser firmadas por todas las personas titulares de las Magistraturas y
de la Secretaría.
VIII. Las demás que determinen las leyes.
[Artículo reformado en sus fracciones I, II, III y VII mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1044/2021 XIII
P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
Artículo 8. Las sesiones del Pleno se celebrarán, en los días y horas que se fijen al efecto por la
Presidencia.
También podrán sesionar de manera extraordinaria, a solicitud de cualquiera de sus integrantes, la cual
deberá ser presentada a la Presidencia a fin de que emita la convocatoria correspondiente.
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[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1044/2021 XIII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
CAPÍTULO II
DEL PLENO Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 9. El Pleno se integrará con la totalidad de las personas titulares de las Magistraturas, siendo sus
facultades las siguientes:
I. Elegir de entre las y los magistrados que lo componen, a la persona titular de la Presidencia.
II. Aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal y enviarlo, a través de la persona titular de la
Presidencia, a la Secretaría de Hacienda del Estado para su incorporación en el proyecto de
Presupuesto de Egresos del Estado.
III. Aprobar y expedir el Reglamento Interior del Tribunal.
IV. Expedir el Estatuto de Carrera a que se refiere la presente Ley, mismo que contendrá:
a) Los criterios de selección para el ingreso al Tribunal en alguno de los puestos
comprendidos en la carrera judicial.
b) Los requisitos que deberán satisfacerse para la permanencia y promoción en los
cargos.
c) Las reglas sobre disciplina y, en su caso, un sistema de estímulos a las y los servidores
públicos jurisdiccionales de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Tribunal.
V. Designar a la persona titular de la Secretaría, a propuesta de la persona titular de la
Presidencia, así como a las secretarías de acuerdos de las Salas Unitarias, a propuesta de
las personas titulares de cada Sala.
VI. Aprobar los nombramientos de las y los servidores públicos jurisdiccionales y
administrativos del Tribunal.
VII. Establecer, mediante acuerdos generales, las unidades administrativas que estime
necesarias para el eficiente desempeño de las funciones del Tribunal, de conformidad con
su presupuesto autorizado.
VIII. Autorizar los programas permanentes de capacitación, especialización y actualización en las
materias competencia del Tribunal para sus servidoras y servidores públicos.
IX. Acordar la distribución de los recursos presupuestales conforme a la Ley y el presupuesto
aprobado por el Congreso del Estado, y supervisar su legal y adecuada aplicación.
X. Aprobar el registro de las y los peritos del Tribunal, y mantenerlo actualizado.
XI. Nombrar, remover, suspender y resolver todas las cuestiones que se relacionen con los
nombramientos de las y los servidores públicos de la carrera judicial, en los términos de las
disposiciones aplicables.
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XII. Nombrar y remover a las y los servidores públicos del Tribunal, que no se encuentren
comprendidos en las fracciones anteriores de este artículo.
XIII. Conceder licencias con goce de sueldo a las y los magistrados por periodos inferiores a un
mes, y sin goce de sueldo hasta por dos meses más, siempre que exista causa fundada que
así lo amerite, en el entendido de que en caso de enfermedad y cuando el caso lo requiera,
se podrá ampliar esta licencia.
XIV. Aprobar la suplencia temporal de las y los magistrados, por la primera secretaría de
acuerdos de la ponencia instructora de la persona que se ausente.
XV. Conceder o negar licencias al personal de las secretarías, actuarías, oficialías
jurisdiccionales y demás personal administrativo del Tribunal, en los términos de las
disposiciones aplicables, previa opinión, en su caso, de la o el magistrado o de quien tenga
superioridad jerárquica sobre dicha persona.
XVI. Regular y supervisar las adquisiciones de bienes y servicios, las obras y los arrendamientos
que contrate el Tribunal y comprobar que se apeguen a las leyes y disposiciones en dichas
materias.
XVII. Dirigir las labores del Tribunal, dictando las medidas necesarias para el despacho pronto y
expedito de sus asuntos administrativos, así como aplicar las sanciones que correspondan.
XVIII. Imponer, a solicitud de las y los magistrados, la multa que corresponda a quienes ocupan
las actuarías cuando no cumplan con sus obligaciones legales durante la práctica de las
notificaciones a su cargo.
XIX. Supervisar la correcta operación y funcionamiento de la Oficialía de Partes, de la Actuaría,
así como de los archivos y secretarías de acuerdos del Tribunal.
XX. Formular el informe anual de labores del Tribunal para ser presentado al Congreso del
Estado.
XXI. Dictar sentencia interlocutoria en los incidentes y recursos que procedan.
XXII. Resolver la instancia de aclaración de sentencia, la queja relacionada con el cumplimiento
de las resoluciones que emita y determinar las medidas que sean procedentes para la
efectiva ejecución de sus sentencias.
XXIII. Ordenar que se reabra la instrucción y la consecuente devolución de los autos que integran
el expediente a la ponencia instructora de origen, cuando se advierta una violación
substancial al procedimiento, o cuando considere necesaria la realización de algún trámite
adicional en la instrucción para su mejor proveer.
XXIV. Resolver, en sesión privada, sobre las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de las
magistraturas del Tribunal. Así como habilitar a quienes ocupen las primeras secretarías de
acuerdos de las Salas Unitarias para que les sustituyan.
XXV. Expedir los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal.
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XXVI. Conocer y resolver todas aquellas situaciones que sean de interés para el Tribunal y cuya
resolución no esté encomendada a algún otro de sus órganos, o acordar a cuál de estos
corresponde atenderlas.
XXVII. Desahogar y resolver, en su caso, los recursos de Reclamación, Apelación y de Revisión,
previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
XXVIII. Establecer, de acuerdo con su competencia, los criterios relevantes en casos de
ambigüedad de la Ley.
XXIX. Autorizar exhortos, oficios comisorios y despachos que se giren, actas que se formulen y
diligencias que se practiquen.
XXX. Resolver los recursos de Apelación que interpongan las partes en contra de las resoluciones
dictadas por las Salas Unitarias Especializadas en Materia de Responsabilidades
Administrativas.
XXXI. Dar seguimiento y proveer la ejecución de las resoluciones que emita.
XXXII. Emitir las medidas necesarias para garantizar los principios de la función que les ha sido
encomendada.
XXXIII. Resolver los recursos de Reconsideración que se interpongan en contra de las
determinaciones de las Salas Unitarias Administrativas y de las Salas Unitarias
Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas, en términos de la Ley de
Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
XXXIV. Autorizar, con la certificación de la Secretaría de Sala, las actas en las que consten las
deliberaciones y los acuerdos que emita.
XXXV. Las demás que establezca esta Ley y las disposiciones aplicables.
[Artículo reformado en las fracciones V, XXIV, XXVII y XXVIII; y adicionado con las fracciones XXIX
a la XXXV mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0886/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 55 del
10 de julio de 2024]
[Artículo reformado en su primer párrafo y en sus fracciones V, X y XXI mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/1044/2021 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
CAPÍTULO III
DE LA PRESIDENCIA Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 10. La persona titular de la Presidencia será designada por las y los magistrados en la primera
sesión de cada ejercicio, durará en su cargo tres años y no podrá reelegirse para el periodo inmediato
siguiente.
Podrán ser elegibles para ocupar la titularidad de la Presidencia, las y los magistrados cuyos
nombramientos cubran el periodo antes señalado.
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En el caso de faltas temporales, la persona titular de la Presidencia será suplida por la o el magistrado que
esta designe.
Si la falta es definitiva, se comunicará al Congreso del Estado para que designe a quien habrá de cubrir la
vacante, y el Pleno designará a la nueva persona titular de la Presidencia para concluir el periodo. La o el
magistrado que se designe para concluir el periodo no tendrá impedimento para su elección como titular
de la Presidencia en el periodo inmediato siguiente.
[Artículo reformado en su tercer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1044/2021 XIII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
Artículo 11. Son atribuciones de la persona titular de la Presidencia del Tribunal, las siguientes:
I. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades y particulares, y delegar el ejercicio de
esta función en las y los servidores públicos subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo.
II. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en términos de lo
dispuesto por el artículo 187, apartado A, fracción I, inciso e), de la Constitución Política del
Estado.
III. Despachar la correspondencia del Tribunal.
IV. Convocar a sesiones al Pleno, dirigir sus debates y conservar el orden en estas.
V. Someter al conocimiento del Pleno los asuntos de la competencia del mismo, así como
aquellos que considere necesarios.
VI. Autorizar, junto con la Secretaría, las actas en que se hagan constar las deliberaciones y
acuerdos del Pleno, así como firmar el engrose de las resoluciones.
VII. Dictar los acuerdos y providencias de trámite necesarios, cuando se beneficie la rapidez del
proceso.
VIII. Rendir los informes previos y justificados cuando los actos reclamados en los juicios de
amparo sean imputados al Pleno, así como informar del cumplimiento dado a las ejecutorias
en dichos juicios, sin perjuicio de su ejercicio directo.
IX. Tramitar y someter a la consideración del Pleno las excitativas de justicia, recusaciones y
excusas de las y los magistrados del Tribunal.
X. Conducir la planeación estratégica del Tribunal, de conformidad con los lineamientos que
determine el Pleno.
XI. Dirigir la política de comunicación social y de relaciones públicas del Tribunal, informando al
Pleno.
XII. Suscribir convenios de colaboración con todo tipo de instituciones públicas y privadas, así
como con autoridades administrativas y jurisdiccionales, a fin de dirigir la buena marcha del
Tribunal y fortalecer sus relaciones públicas.
XIII. Dirigir la Oficialía de Partes y los archivos del Tribunal.
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XIV. Dictar las medidas para preservar el orden, el buen funcionamiento y la disciplina del Tribunal;
exigir que se guarde el respeto y consideración debidos e imponer las correcciones
disciplinarias.
XV. Realizar los actos jurídicos o administrativos del Pleno que no requieran la intervención de las
otras dos Magistraturas que lo integran.
XVI. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
[Artículo reformado en sus fracciones I y VI mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1044/2021 XIII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
CAPÍTULO IV
DE LAS MAGISTRATURAS DE LAS SALAS UNITARIAS Y SUS ATRIBUCIONES
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0886/2024 XIII P.E. publicado en el
P.O.E. No. 55 del 10 de julio de 2024]
Artículo 12. Para los asuntos de su competencia, el Tribunal ejercerá sus funciones por conducto de las
Salas Unitarias Administrativas, y de las Salas Unitarias Especializadas en Materia de Responsabilidades
Administrativas, las que tendrán las atribuciones siguientes:
A) Las Salas Unitarias Administrativas, serán competentes para conocer y resolver en términos
de lo previsto en esta Ley, la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua y demás
ordenamientos aplicables en materia fiscal, respecto a las siguientes controversias:
I. Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de
ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los
organismos públicos descentralizados de carácter estatal o municipal, por violaciones
cometidas en las mismas o durante el procedimiento administrativo; en este último caso,
cuando trasciendan al sentido de las resoluciones.
II. Los actos administrativos y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar
las autoridades señaladas en la fracción anterior, así como sus omisiones que afecten
derechos de particulares.
III. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, de manera unilateral, las
autoridades indicadas en la fracción I del inciso A) del presente artículo, respecto de
contratos, convenios y otros acuerdos de voluntad que se hayan celebrado con
particulares, de naturaleza administrativa y fiscal.
IV. Las relativas a la interpretación y el cumplimiento de contratos de obra pública o
relacionados con esta, así como de adquisiciones, arrendamientos y servicios,
celebrados por autoridades estatales o municipales.
V. Los actos administrativos y fiscales que se relacionen con la resolución afirmativa ficta
en estas materias, que se configure por el silencio de las autoridades estatales o
municipales para dar respuesta a las peticiones de particulares, en términos de la Ley
de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
VI. Las resoluciones negativas fictas que se configuren por el silencio de las autoridades
administrativas y fiscales de carácter estatal o municipal, para dar respuesta a las
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peticiones de particulares, conforme a las disposiciones de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Chihuahua.
VII. Las omisiones de las autoridades señaladas en la fracción I del inciso A) del presente
artículo, para dar respuesta a las peticiones de particulares, una vez que hayan
transcurrido por lo menos treinta días siguientes a su presentación.
VIII. Los reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones generales de naturaleza
administrativa y fiscal que expidan las autoridades indicadas en la fracción I del inciso
A) del presente artículo, sin que esto sea obligatorio o requisito previo para promover el
juicio contencioso administrativo, o tramitar cualquier otro medio de impugnación en
contra de tales determinaciones.
IX. Las resoluciones que, al ser favorables a particulares, causen una lesión a la Hacienda
Pública del Estado o de los municipios, cuya invalidez se demande por las autoridades
fiscales del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los organismos públicos
descentralizados de carácter estatal o municipal.
X. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, sin facultades o en exceso
de estas, las personas que se ostenten como autoridades administrativas o fiscales de
carácter estatal o municipal.
XI. Las resoluciones que recaigan al recurso de Revocación a que se refiere la Ley General
de Responsabilidades Administrativas.
XII. Las resoluciones que recaigan al recurso de Revocación, previsto en el Código Fiscal
del Estado de Chihuahua.
XIII. Dictar sentencia interlocutoria en los incidentes que procedan respecto de los asuntos de
su competencia, y cuya procedencia no esté sujeta al cierre de instrucción.
XIV. Los demás casos en los que las disposiciones legales le concedan competencia al
Tribunal en controversias administrativas entre particulares y las autoridades de la
administración pública del Estado y de los municipios.
B) Las Salas Unitarias Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas, serán
competentes para:
I. Resolver, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, los
procedimientos de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas y
particulares que se vinculen con faltas administrativas graves, promovidos por la
Secretaría Responsable del Control Interno del Ejecutivo, los órganos internos de
control de los entes públicos estatales y municipales, así como por la Auditoría Superior
del Estado.
II. Conocer y resolver los recursos de Inconformidad según lo previsto en la Ley General
de Responsabilidades Administrativas.
III. Resolver los recursos de Reclamación que se interpongan en contra de sus propias
determinaciones, en los términos del artículo 213 de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
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IV. Emitir las medidas necesarias para garantizar los principios de la función que les ha
sido encomendada.
V. Fincar a las personas responsables el pago de las cantidades por concepto de
indemnizaciones y sanciones económicas que deriven de los daños y perjuicios que
afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
VI. Dictar las medidas preventivas y cautelares necesarias que sean de su competencia,
para evitar que el procedimiento sancionador quede sin materia, e impedir que el desvío
de recursos obtenidos de manera ilegal tenga consecuencias irreparables.
VII. Tramitar ante el Pleno, las recusaciones y excusas que sean promovidas o planteadas,
según se trate.
VIII. Dictar sentencia interlocutoria en los incidentes que procedan respecto de los asuntos
de su competencia, y cuya procedencia no esté sujeta al cierre de instrucción.
IX. Las demás facultades que le confiere la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones del inciso B)
del presente artículo, se desarrollarán autónomamente, por lo que bajo ninguna circunstancia se
entenderá que la atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares, por actos u
omisiones vinculadas con faltas administrativas graves, se contrapone o menoscaba las facultades
que los entes públicos posean para imponer sanciones a particulares o personas servidoras públicas
en los términos de la legislación aplicable.
[Artículo reformado en su párrafo primero y se adicionan en su párrafo primero, los incisos A) y B)
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0886/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de julio
de 2024]
Artículo 13. Las magistraturas de las Salas tendrán las siguientes atribuciones:
I. Admitir, desechar o tener por no presentada la demanda, o su ampliación, si no se satisfacen
los requisitos previstos por la ley.
II. Admitir o tener por no presentada la contestación de la demanda, o de su ampliación o, en su
caso, desecharlas.
III. Admitir o rechazar la intervención de una tercera persona.
IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas.
V. Sobreseer los juicios antes de que se cierre la instrucción, cuando la parte demandante se
desista de la acción o se revoque la resolución impugnada, así como en los demás casos que
establezcan las disposiciones aplicables.
VI. Admitir, desechar y tramitar los incidentes y recursos que les competan; formular los
proyectos de resolución, de aclaraciones de sentencia y de resoluciones de queja
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relacionadas con el cumplimiento de las sentencias, y someterlos a la consideración del
Pleno.
VII. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir los juicios y
procedimientos de responsabilidad administrativa, incluyendo la imposición de las medidas de
apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de las
partes y los informes de las autoridades y atender la correspondencia necesaria,
autorizándola con su firma.
VIII. Formular el proyecto de sentencia definitiva y, en su caso, de cumplimiento de ejecutorias.
IX. Dictar los acuerdos y providencias relativas a las medidas cautelares provisionales en los
términos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado y de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, según corresponda, así como proponer al Pleno el
proyecto de resolución correspondiente a la medida cautelar definitiva que se estime
procedente.
X. Proponer al Pleno la designación de perito tercero, para que se proceda en los términos de la
fracción V del artículo 51 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
XI. Resolver sobre el otorgamiento de medidas cautelares que correspondan.
XII. Se deroga.
XIII. Las demás que les correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.
[Artículo reformado en su párrafo primero y derogado en su fracción XII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0886/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de julio de 2024]
CAPÍTULO V
DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL TRIBUNAL
[Capítulo adicionado con sus artículos 13 bis, 13 bis A y 13 bis B mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/1044/2021 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
Artículo 13 bis. El Tribunal contará con una Secretaría General que lo será también de su Pleno y tendrá
fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su función. La persona titular de la Secretaría, a propuesta de la
Presidencia, será designada por el Pleno y rendirá ante este la protesta de ley.
Quien ocupe la titularidad de la Secretaría concurrirá a las sesiones del Pleno, tendrá derecho a voz pero
no a voto; elaborará las actas correspondientes y dará fe de los acuerdos tomados y las resoluciones
pronunciadas.
Artículo 13 bis A. La ausencia temporal de la persona titular de la Secretaría será cubierta
provisionalmente por quien designe el Pleno, de conformidad con la propuesta enviada por la Presidencia.
Artículo 13 bis B. La persona titular de la Secretaría, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Realizar las funciones de Secretaría de Acuerdos, de conformidad con las leyes y
reglamentos, que sean compatibles con su cargo y que se encuentren dentro del ámbito de
su competencia.
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II. Vigilar que los acuerdos o resoluciones del Pleno o de la Presidencia, sean debidamente
cumplimentados.
III. Autorizar y dar fe, con su firma, de las actuaciones del Pleno o de la Presidencia.
IV. Expedir certificaciones de los documentos y medios electrónicos existentes en los archivos
del Tribunal, previo cotejo de las mismas.
V. Emitir constancias relativas a la actividad y conformación del Tribunal.
VI. Llevar la correspondencia de la Secretaría, así como la del Pleno y la Presidencia cuando
así se le encomiende.
VII. Acordar con la Presidencia los asuntos de su competencia.
VIII. Autorizar con su firma los libros de gobierno.
IX. Supervisar la correcta operación y funcionamiento de la Oficialía de Partes, de la Actuaría,
así como de los archivos del Tribunal.
X. Custodiar y utilizar los sellos, los libros de gobierno, el archivo y el secreto del Tribunal.
XI. Hacer las notificaciones que se le encomienden por el Pleno, la Presidencia o lo determine la
ley, por sí misma o por conducto del actuario respectivo.
XII. Recibir y distribuir la correspondencia dirigida al Tribunal.
XIII. Dar trámite a las solicitudes o requerimientos que se dicten u ordenen en las actuaciones
para la debida sustanciación de los expedientes.
XIV. Llevar el registro de las y los peritos del Tribunal, y mantenerlo actualizado.
XV. Recibir de las Magistraturas los proyectos de resolución, circularlos oportunamente para su
estudio y listarlos en el orden del día de la sesión en que deban analizarse, discutirse y
votarse.
XVI. Entregar a las Magistraturas copia de la totalidad de los documentos soporte de los asuntos
que se someterán a discusión en la sesión respectiva.
XVII. Elaborar el orden del día de las sesiones y tomar las medidas necesarias para su publicación
oportuna en los estrados y en la página electrónica del Tribunal.
XVIII. Verificar el quórum legal de las sesiones de Pleno.
XIX. Estar presente en las audiencias o diligencias ordenadas con motivo de las funciones del
Tribunal.
XX. Efectuar las certificaciones necesarias para el debido engrosamiento de las resoluciones del
Pleno.
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XXI. Tener bajo su dependencia inmediata a los empleados de la Secretaría, ejerciendo vigilancia
sobre ellos para que desempeñen sus labores correctamente, con puntualidad y disciplina.
XXII. Elaborar proyectos de reglamentos, manuales, instructivos y cualquier instrumento normativo
necesario para el buen funcionamiento del Tribunal para someterlos a la aprobación del
Pleno.
XXIII. Informar permanentemente a la Presidencia respecto de las actividades administrativas a su
cargo y del trámite de los asuntos de su competencia.
XXIV. Realizar los trámites necesarios para que se publiquen en el Periódico Oficial del Estado las
actas o acuerdos que determinen la Ley, el Pleno o la Presidencia.
XXV. Levantar las actas de las sesiones del Pleno.
XXVI. Recabar datos para la elaboración de los informes que deba rendir la Presidencia.
XXVII. Administrar la página electrónica del Tribunal y mantener los registros relativos a las
autorizaciones de las claves de acceso que correspondan a las personas servidoras públicas
jurisdiccionales y a las partes.
XXVIII. En su caso, participar en los programas de capacitación y realizar las tareas de docencia e
investigación que le sean asignadas.
XXIX. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las disposiciones aplicables, la Presidencia o
el Pleno.
TÍTULO TERCERO
DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL Y DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
CAPÍTULO I
DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL
Artículo 14. El Tribunal tendrá las personas servidoras públicas siguientes:
I. Las personas titulares de las magistraturas.
II. Las secretarías de acuerdos de las Salas Unitarias.
III. Las y los actuarios.
IV. Oficiales Jurisdiccionales.
V. La persona titular del Órgano Interno de Control.
VI. La persona titular de la Secretaría.
VII. Las demás personas que con el carácter de mandos medios y superiores señale el
Reglamento y se encuentren previstos en el presupuesto autorizado.
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Las y los servidores públicos a que se refieren las fracciones anteriores serán considerados personal de
confianza.
El Tribunal contará además con el personal profesional, administrativo y técnico necesario para el
desempeño de sus funciones, de conformidad con lo que establezca su presupuesto.
[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0886/2024 XIII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de julio de 2024]
[Artículo reformado en sus fracciones I y VI y adicionado con una VII mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/1044/2021 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
Artículo 15. Las magistraturas del Tribunal se designarán por el Congreso del Estado, en los términos del
artículo 39 bis de la Constitución Política del Estado.
I. Se deroga.
II. Se deroga.
III. Se deroga.
Se formará una Comisión Especial integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo; dos del Poder
Judicial y, en el caso del Poder Legislativo, por quien funja como titular de la Presidencia del Congreso, por
las y los coordinadores de los grupos parlamentarios, así como de las Representaciones Parlamentarias, o
a quienes designen.
[Artículo reformado en su párrafo primero, adicionado con un párrafo segundo y derogado en sus
fracciones I, II y III mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0886/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No.
55 del 10 de julio de 2024]
Artículo 16. Las personas titulares de las magistraturas, solo podrán ser removidas de sus cargos por las
siguientes causas:
I. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos, previstos por la Constitución y los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
II. Incurrir en responsabilidad administrativa grave.
III. Haber recibido condena por delito doloso o sentencia firme por la comisión intencional de
delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal
desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica,
violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en
cualquiera de sus modalidades y tipos.
Haber sido declarada como persona deudora alimentaria morosa, o estar inscrita en el
Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua.
IV. Utilizar, en beneficio propio o de terceras personas, la información confidencial o reservada
de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en
contravención a la Ley.
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V. Abstenerse de resolver, sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su
competencia dentro los plazos previstos por la Ley.
VI. Incurrir en infracciones graves a la Constitución o a las leyes del Estado, causando perjuicios
graves a las instituciones democráticas del Estado, a la sociedad, o motivar alguna deficiencia
en el funcionamiento normal de las instituciones del Estado.
VII. Faltar gravemente en el ejercicio de su cargo a la observancia de los principios de legalidad,
máxima publicidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, restricciones de contacto,
honradez, debido proceso, transparencia y respeto a los derechos humanos.
[Artículo reformado en su párrafo primero y fracción III, y adicionado dicha fracción con un párrafo
segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0886/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 55 del 10
de julio de 2024]
Artículo 17. Son causas de retiro forzoso de las y los magistrados del Tribunal, padecer incapacidad física
o mental para desempeñar el cargo, así como cumplir setenta y cinco años de edad.
Artículo 18. Las faltas definitivas de las y los magistrados que tengan lugar durante el periodo de su
nombramiento, serán notificadas de inmediato a la persona titular de la Presidencia al Congreso del
Estado, para que la Junta de Coordinación Política dé inicio al procedimiento para elegir a quien habrá de
sustituirle.
Las faltas definitivas y temporales de las y los magistrados serán cubiertas provisionalmente por la o el
primer secretario de acuerdos de la persona ausente. En el primer caso, hasta en tanto se realice un
nuevo nombramiento en los términos de este artículo.
El Reglamento establecerá las normas para el turno y reasignación de expedientes en los casos de faltas
temporales, excusas o recusaciones de las magistraturas de las Salas Unitarias.
[Artículo reformado en su párrafo tercero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0886/2024 XIII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de julio de 2024]
Artículo 19. Para ser titular de una Secretaría de Acuerdos se requiere:
I. Tener ciudadanía mexicana.
II. Ser mayor de veinticinco años de edad.
III. Contar con reconocida buena conducta.
IV. Tener licenciatura en derecho con título debidamente registrado.
V. Contar como mínimo con tres años de experiencia en materia fiscal o administrativa.
Para ser titular de la Primera Secretaría de Acuerdos se requiere tener al menos treinta años.
Las y los actuarios y oficiales jurisdiccionales deberán reunir los requisitos descritos en las fracciones I a la
IV de este artículo y además deberán contar como mínimo con un año de experiencia en materia fiscal o
administrativa.
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Artículo 19 bis. Para ser titular de la Secretaría, se requiere:
I. Tener ciudadanía mexicana.
II. Tener al menos treinta años de edad.
III. Contar con reconocida buena conducta.
IV. Tener licenciatura en derecho, administración o áreas afines, con título debidamente
registrado con una antigüedad mínima de 5 años.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1044/2021 XIII P.E. publicado en el P.O.E.
No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
Artículo 20. El Tribunal contará con un sistema profesional de carrera jurisdiccional, basado en los
principios de honestidad, eficiencia, capacidad y experiencia, el cual comprenderá a las y los servidores
públicos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 14 de esta Ley.
El sistema abarcará las fases de ingreso, promoción, permanencia y retiro de las y los servidores públicos,
de manera que se procure la excelencia por medio de concursos y evaluaciones periódicas, y de acuerdo
con los procedimientos y criterios establecidos en el Estatuto correspondiente.
Artículo 21. Corresponde a las y los secretarios de acuerdos del Tribunal:
I. Proyectar los autos y las resoluciones que les indique la o el magistrado.
II. Autorizar con su firma las actuaciones de la o el magistrado.
III. Efectuar las diligencias que les encomiende la o el magistrado cuando estas deban
practicarse fuera del local del Tribunal y dentro de su jurisdicción.
IV. Proyectar las sentencias y engrosarlas, en su caso, conforme a los razonamientos jurídicos
de la o el magistrado.
V. Dar fe y expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes.
VI. Elaborar el proyecto de acuerdo de radicación de las acciones de responsabilidad remitidas
por las autoridades competentes.
VII. Realizar el proyecto de devolución de las acciones de responsabilidad, cuando de su análisis
determine que la conducta no está prevista como falta administrativa grave.
VIII. Formular el proyecto de resolución correspondiente, que incluirá la imposición de las
sanciones administrativas que correspondan a la o el servidor público que haya cometido
faltas administrativas graves y, en su caso, a particulares que hayan incurrido en las mismas.
IX. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 22. Corresponde a las y los actuarios:
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I. Notificar, en el tiempo y forma prescritos por la ley, las resoluciones recaídas en los
expedientes que para tal efecto les sean turnados.
II. Practicar las diligencias que se les encomienden.
III. Las demás que señalen las leyes o el Reglamento.
Artículo 23. El Tribunal contará con un registro de peritos, que lo auxiliarán con el carácter de peritos
terceros, como profesionales independientes, quienes deberán tener título debidamente registrado en la
técnica, ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que deba rendirse el peritaje o proporcionarse
la asesoría, si la profesión, técnica o el arte estuvieren legalmente reglamentados y, si no lo estuvieren,
deberán ser personas versadas en la materia.
Para la integración del registro y permanencia en el mismo, así como para la contratación y pago de los
honorarios de peritos, se estará a los lineamientos que señale el Reglamento.
Artículo 24. El personal del Tribunal tendrá cada año dos periodos de vacaciones, que coincidirán con los
del Poder Judicial del Estado.
Se suspenderán las labores generales del Tribunal y no correrán los plazos, los días que acuerde el Pleno
del Tribunal. Durante las vacaciones del Tribunal, el Pleno preverá que se designe a quienes se harán
cargo de la Magistratura, Secretaría de Acuerdos, Actuaría y Oficialía Jurisdiccional, para atender y
resolver, en los casos urgentes que no admitan demora, las medidas cautelares y suspensión en términos
de lo establecido por la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
Únicamente se recibirán promociones en la Oficialía de Partes durante las horas hábiles que determine el
Pleno del Tribunal.
Artículo 25. Las personas titulares de la Magistratura, Secretaría, Secretarías de Acuerdos, Actuaría y
Oficialía Jurisdiccional estarán impedidas para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión
público o privado, excepto los de carácter docente u honorífico.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1044/2021 XIII P.E. publicado en el P.O.E.
No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
CAPÍTULO II
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Artículo 26. El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control, en los términos del artículo 64, fracción
XV, inciso H) de la Constitución Política del Estado, dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir
sobre su funcionamiento y resoluciones.
Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos del Tribunal y de particulares vinculados
con faltas graves y no graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del propio
Tribunal; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos, así como presentar
las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción.
El Órgano Interno de Control tendrá una persona titular que lo representará, y en su estructura orgánica
garantizará la independencia de funciones entre las autoridades que lo conforman, las que serán al menos
aquellas con atribuciones de investigación, las de substanciación y resolución, en su caso, así como las
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encargadas de la auditoría interna y mejora de la gestión pública. Para lo cual, contará con los recursos
necesarios para el cumplimiento de su objeto y atribuciones legales.
En el desempeño de su cargo, la persona titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios
previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[Artículo reformado en su párrafo tercero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 63 del 07 de agosto de 2021]
Artículo 27. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
II. Fiscalizar y verificar que el ejercicio del gasto del Tribunal se realice conforme a la
normatividad aplicable, los programas aprobados y los montos autorizados.
III. Presentar al Pleno los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la
correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Tribunal.
IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Tribunal, se hagan con apego a las
disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones
de las mismas y las causas que les dieron origen.
V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se
deriven de los resultados de las auditorías.
VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos
y recursos del Tribunal.
VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas
autorizados y los relativos a procesos concluidos.
VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza
administrativa, contenidos en el presupuesto de egresos del Tribunal, empleando la
metodología que determine.
IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes y competencia aplicables.
X. Solicitar la información, efectuar visitas de inspección e intervenciones de control a las áreas y
órganos del Tribunal para el cumplimento de sus funciones. Las solicitudes y visitas a que se
refiere esta fracción podrán realizarse por la persona titular del Órgano Interno de Control o
por conducto de las diversas áreas del propio Órgano Interno de Control a las que se les
asignen de forma concurrente las mismas.
XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos
que se promuevan en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Estado, de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma, y sus
Reglamentos.
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XII. Intervenir en los actos de entrega recepción de las y los servidores públicos del Tribunal de
mandos medios y superiores, así como de quienes, por la naturaleza e importancia de sus
funciones, manejo de recursos públicos, personal a su cargo o resguardo de información,
deban realizar la entrega recepción, por determinación de quien tenga superioridad jerárquica
o del Órgano Interno de Control, en los términos de la normatividad aplicable.
XIII. Participar en los comités, subcomités y demás órganos colegiados de los que el Órgano
Interno de Control forme parte e intervenir en los actos que se deriven de los mismos.
XIV. Atender las solicitudes de las diferentes áreas administrativas del Tribunal en los asuntos de
su competencia.
XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica o sus
recursos.
XVI. Formular el anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control.
XVII. Presentar de manera informativa al Pleno, en el mes de diciembre, un plan anual de trabajo
para el siguiente ejercicio, el cual podrá ser modificado en atención a las circunstancias
operativas del Órgano Interno de Control; así como un informe de gestión anual en el mes de
febrero, respecto del ejercicio inmediato anterior al que se reporta.
XVIII. Presentar al Pleno los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas
administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de
responsabilidades administrativas.
XIX. Nombrar y remover libremente al personal del Órgano Interno de Control.
XX. Certificar las copias de los documentos que se encuentren en los archivos del Órgano Interno
de Control, así como de aquellos que por las actividades que realiza, tenga acceso o tenga a
la vista, para el cumplimiento de sus funciones.
XXI. Llevar los registros y libros de gobierno de los asuntos de su competencia.
XXII. Emitir reglamentos, lineamientos, manuales, guías y disposiciones de carácter general que se
requieran para la debida organización y funcionamiento del Órgano Interno de Control, así
como para el ejercicio de las atribuciones que las leyes y demás ordenamientos jurídicos le
otorgan; debiendo ordenar, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial del Estado.
XXIII. Presentar, a las diversas áreas administrativas del Tribunal, propuestas de mejora,
diagnósticos, evaluaciones, programas, proyectos, sistemas tecnológicos o cualquier
mecanismo para su mejor funcionamiento y operación del control interno institucional,
incluyendo las del propio Órgano Interno de Control.
XXIV. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesarios, convenios de coordinación con las
instancias que requiera con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin
detrimento de sus atribuciones directas.
XXV. Llevar a cabo notificaciones y todas aquellas diligencias que resulten necesarias, en los
términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás
normatividad aplicable.
H. Congreso del Estado
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XXVI. Las demás que le confieran otros ordenamientos.
[Artículo reformado en sus fracciones II, IX, X, XII, XIII, XIV, XVII y XIX y adicionado con las
fracciones XX a la XVI mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E. publicado en el P.O.E.
No. 63 del 07 de agosto de 2021]
Artículo 28. El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información
correspondiente del Sistema de Evolución Patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal de las y los servidores públicos del Tribunal, en coordinación con la
Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo de conformidad con la Ley del Sistema
Anticorrupción del Estado y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 29. El Órgano Interno de Control, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea
su nivel, tienen impedimento para intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades
y ejercicio de atribuciones que la Constitución Política del Estado y esta Ley confieren a las y los
servidores públicos del Tribunal.
Las y los servidores públicos del Tribunal estarán obligados a proporcionar la información, permitir la
revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, para lo cual se les
otorgará un plazo de dos hasta diez días hábiles, pudiendo ampliarse por causas debidamente justificadas
cuando así lo solicite la parte requerida. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del
plazo previsto originalmente.
Si transcurrido el plazo establecido por el Órgano Interno de Control, el área o persona servidora pública
requerida, sin causa justificada, no atiende los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, aquel
procederá a fincar las responsabilidades que correspondan.
[Artículo adicionado con los párrafos segundo y tercero mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 63 del 07 de agosto de 2021]
Artículo 30. La persona titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo siete años, se
designará por el Congreso del Estado, con el voto de al menos las dos terceras partes de las y los
diputados presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado.
Artículo 31. La persona titular del Órgano Interno de Control tendrá un nivel jerárquico equivalente a
mando superior en la estructura orgánica del Tribunal según el Reglamento, y mantendrá la coordinación
técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado.
Artículo 32. La persona titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y tener al
menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación.
II. Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito doloso.
III. Contar al momento de su designación con experiencia de al menos cinco años en alguna de
las materias relativas al control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades
H. Congreso del Estado
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administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública o
adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público.
IV. Contar con título profesional relacionado con las actividades a que se refiere la fracción
anterior, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad
mínima de cinco años.
V. Contar con reconocida solvencia moral.
VI. No haber prestado servicios de consultoría o auditoría al Tribunal, en lo individual o como
integrante de despachos externos, en los cinco años anteriores a su designación.
VII. No haber recibido inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público.
VIII. No haber desempeñado cargo público con el grado de dirección o superior a este en
cualquier orden de gobierno, dirigente, integrante de órgano rector, responsable del manejo
de los recursos públicos de algún partido político, ni haberse postulado para cargo de
elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.
Artículo 33. La persona titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro
empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.
Artículo 34. La persona titular del Órgano Interno de Control deberá remitir al Congreso del Estado, copia
de su informe de gestión anual, en el mes de febrero del año siguiente al que se reporta.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E. publicado en el P.O.E. No.
63 del 07 de agosto de 2021]
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La designación de las y los magistrados del Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa, deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a cuarenta días naturales a la entrada en
vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
ARTÍCULO TERCERO.- El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa entrará en funciones tres meses
después de que sean nombrados las y los magistrados. Lo anterior, sin perjuicio de que las y los
magistrados designados procedan a la elección de la persona titular de la Presidencia del Tribunal y esta
pueda intervenir en la conformación del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFDEC/0233/2018 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 21 del 13 de marzo de 2019]
ARTÍCULO CUARTO.- Los recursos necesarios para la implementación del Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa, en cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, provendrán de recursos fiscales
autorizados con cargo al presupuesto aprobado para dicho fin en el ejercicio fiscal correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO.- Las personas servidoras públicas adscritas a la Sala de lo Contencioso
Administrativo y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, a la entrada en vigor del
H. Congreso del Estado
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presente Decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden
ante el Poder Judicial del Estado de Chihuahua, en los términos de su Ley Orgánica.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los once días
del mes de junio del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA
MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciséis días del mes de julio del año
dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFDEC/0233/2018 I P.O. mediante el cual se reforman los
artículos 178, párrafo tercero y 236, fracción III; así como el Artículo Segundo
Transitorio, tercer párrafo, del Decreto No. LXV/EXCOD/0885/2018 XVIII P.E.,
mediante el cual se expide el Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 21 del 13 de marzo de 2019
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el Artículo Tercero Transitorio del Decreto No.
LXV/EXLEY/0796/2018 XII P.E., mediante el cual se expide la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de
Justicia Administrativa.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día en que se emita la declaratoria de instalación del
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
SEGUNDO.- Hasta la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, el Poder Judicial del Estado, a
través de la Sala de lo Contencioso Administrativo y Fiscal, conocerá de los asuntos en la materia,
debiendo concluir los que se encuentren en trámite, conforme a las disposiciones del Código Fiscal del
Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1970.
TERCERO.- Todas las referencias contenidas en los ordenamientos legales, a la Sala de lo Contencioso
Administrativo y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se entenderán hechas al Tribunal
Estatal de Justicia Administrativa. Así como las relativas al Juicio de Oposición, habrá de entenderse al
Juicio Contencioso Administrativo.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dieciocho
días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTE. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. JANET FRANCIS
MENDOZA BERBER. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los once días del mes de marzo del año
dos mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0886/2024 XIII P.E., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley orgánica del Tribunal de
Justicia Administrativa.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 55 del 10 de julio de 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 6, párrafo primero; 9, fracciones V, XXIV, XXVII y XXVIII;
del Título Segundo, la denominación del Capítulo IV; 12, párrafo primero; 13, párrafo primero; 14, fracción
II; 15, párrafo primero; 16, párrafo primero y la fracción III; y 18, párrafo tercero; se adicionan a los
artículos 6, párrafo primero, las fracciones I a la III; y los párrafos segundo y tercero; 9, las fracciones XXIX
a la XXXV; 12, párrafo primero, los incisos A) y B); 15, el párrafo segundo; 16, fracción III, el párrafo
segundo; y se derogan de los artículos 13, la fracción XII; y 15, las fracciones I, II y III; todos de la Ley
Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, hasta en tanto el Congreso del
Estado de Chihuahua no designe las magistraturas vacantes, seguirá funcionando bajo la modalidad previa
a la aprobación del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado de Chihuahua, deberá designar, dentro de los treinta días
hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, a las dos personas que habrán de ocupar
las magistraturas vacantes, y entrarán en funciones inmediatamente después de rendir su protesta de Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Una vez que entren en funciones las personas titulares de las magistraturas electas
conforme al presente Decreto, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, contará con treinta días hábiles
para integrar las Salas Unitarias.
ARTÍCULO QUINTO.- Una vez conformadas las Salas Unitarias, el Pleno deberá sesionar, dentro de los
treinta días naturales posteriores, con la finalidad de designar o ratificar a la persona que ocupe la
Presidencia del mismo, en función de su nueva integración.
ARTÍCULO SEXTO.- El Congreso del Estado de Chihuahua, dentro del plazo de trescientos sesenta y
cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá armonizar la legislación
necesaria para adecuar el marco normativo con este Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los procedimientos y recursos administrativos que se encuentren en trámite,
deberán ser reasignados a las Salas Unitarias correspondientes, en términos del presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, dentro de un plazo que no exceda de
ciento ochenta días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir nuevas
disposiciones con la finalidad de armonizar su normatividad interna con el mismo.
ARTÍCULO NOVENO.- Se abroga el Decreto No. LXVII/RFLEY/0642/2023 I P.O., aprobado por el Pleno
del H. Congreso del Estado, en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil veintitrés.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO DÉCIMO.- Háganse las medidas administrativas, financieras, presupuestales u operativas a
que haya lugar, para el cumplimiento del presente Decreto, siguiendo los procedimientos correspondientes;
por las instancias que resulten competentes.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días
del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diez días del mes de julio del año dos
mil veinticuatro.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA.
Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
1 Y 2
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y LOS CONFLICTOS DE
INTERESES
DEL 3 AL 5
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
CAPÍTULO I
DE LA ESTRUCTURA
DEL 6 AL 8
CAPÍTULO II
DEL PLENO Y SUS ATRIBUCIONES
9
CAPÍTULO III
DE LA PRESIDENCIA Y SUS ATRIBUCIONES
10 Y 11
CAPÍTULO IV
DE LAS Y LOS MAGISTRADOS DE LAS PONENCIAS
INSTRUCTORAS Y SUS ATRIBUCIONES
12 Y 13
TÍTULO TERCERO
DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL Y DEL ÓRGANO INTERNO DE
CONTROL
CAPÍTULO I
DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL
DEL 14 AL 25
CAPÍTULO II
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
DEL 26 AL 34
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL QUINTO
TRANSITORIOS DEC. LXVI/RFDEC/0233/2018 I P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEC. LXVII/RFLEY/0886/2024 XIII P.E. DEL PRIMERO AL DÉCIMO