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Ley para el Fomento y la Participación de las Organizaciones
de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes
del Estado de Chihuahua
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Ley para el Fomento y la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil,
Agrupaciones y Redes del Estado De Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 60 del 28 de julio de 2021
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXVI/EXLEY/0996/2021 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley para el Fomento y la Participación de las Organizaciones de la
Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes del Estado de Chihuahua, para quedar redactada como sigue:
LEY PARA EL FOMENTO Y LA PARTICIPACIÓN DE LAS
ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL, AGRUPACIONES Y
REDES DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés social y de observancia general
en el Estado, y tienen por objeto:
I. Promover a las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, en su
contribución al desarrollo social y humano del Estado.
II. Crear un entorno de fomento y participación a las Organizaciones de la Sociedad Civil,
Agrupaciones y Redes, sujetas a esta Ley.
III. Establecer un marco legal para que las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y
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Redes sujetas a esta Ley, puedan participar en la elaboración, construcción, implementación y
evaluación de políticas públicas relacionadas con su actividad.
IV. Generar la cooperación y responsabilidad compartida entre las Entidades de Gobierno y las
Organizaciones de la Sociedad Civil en lo relativo a las actividades que señala el artículo 4 de
la Ley.
V. Establecer mecanismos para que las Entidades de Gobierno que asignen apoyos y estímulos
a las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, cuenten con lineamientos
claros, transparentes y equitativos de acuerdo con la normatividad en la materia.
VI. Establecer los derechos y obligaciones de las Organizaciones de la Sociedad Civil,
Agrupaciones y Redes, sujetas a esta Ley.
Artículo 2. Son principios rectores de la presente Ley, los siguientes:
I. Certeza.
II. Legalidad.
III. Independencia.
IV. Imparcialidad.
V. Eficacia.
VI. Objetividad.
VII. Profesionalismo.
VIII. Transparencia.
IX. Máxima publicidad.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actividades de fomento y participación: Acciones que contribuyan a la formalización,
desarrollo y fortalecimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
II. Agrupaciones: Colectivos de ciudadanía organizada sin fines de lucro que no están
legalmente constituidos, las cuales pueden, mediante la suscripción de un Convenio de
Adhesión mutua, establecer un objetivo y un plan de trabajo conjunto.
III. Consejo Estatal: Consejo Estatal para el Fomento y Participación de las Organizaciones de la
Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
IV. Entidades de Gobierno: Los Poderes del Estado y sus dependencias, los organismos
públicos autónomos, descentralizados, y los municipios.
V. Fortalecimiento: Desarrollo de capacidades técnicas y atributos de gestión que permitan a
las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes mejorar las intervenciones
sociales para generar cambios e impacto social.
VI. Junta de Asistencia: Junta de Asistencia Social Privada del Estado de Chihuahua.
VII. Ley: Ley para el Fomento y la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil,
Agrupaciones y Redes del Estado de Chihuahua.
VIII. Ley Federal: Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la
Sociedad Civil.
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IX. Organizaciones de Autobeneficio: Organizaciones de la Sociedad Civil, cuyos integrantes o
familiares hasta cuarto grado, reciben bienes, utilidades o provecho, mediante la utilización de
apoyos y estímulos públicos que le hayan sido otorgados para el cumplimiento de los fines de
la organización.
X. Organizaciones de la Sociedad Civil: Personas morales legalmente constituidas, sin fines
de lucro ni proselitismo político-electoral o religioso, con capacidad de autogobierno,
autonomía interna y de gestión e independencia de la estructura de gobierno.
XI. Organizaciones Semigubernamentales: Organizaciones de la Sociedad Civil
institucionalmente vinculadas a gobiernos y sin capacidad de autogobierno en sus actividades,
administración y operaciones que reciben bienes, utilidades o provechos provenientes de
apoyos y estímulos públicos.
XII. Redes: Grupo conformado por Organizaciones de la Sociedad Civil y/o Agrupaciones, las
cuales pueden, mediante la suscripción de un Convenio de Adhesión mutua, establecer un
objetivo y un plan de trabajo conjunto.
XIII. Registro Estatal: Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y
Redes.
XIV. Registro Federal: Registro Federal de Organizaciones en el que se inscriban las
organizaciones de la sociedad civil que sean objeto de fomento.
XV. Reglamento: Reglamento de la Ley para el Fomento y la Participación de las Organizaciones
de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes del Estado de Chihuahua.
XVI. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social de Gobierno del Estado de Chihuahua.
Artículo 4. Serán sujetas de fomento y participación las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones
y Redes, que se encuentren debidamente registradas, y realicen las siguientes actividades:
I. Asistencia social, conforme a lo establecido en la Ley de Asistencia Social Pública y Privada
para el Estado de Chihuahua, y la Ley Estatal de Salud.
II. Apoyo a la alimentación.
III. Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana.
IV. Asistencia jurídica.
V. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.
VI. Promoción de la igualdad de género.
VII. Aportación de servicios para la atención a personas con discapacidad.
VIII. Cooperación para el desarrollo comunitario en el entorno urbano o rural.
IX. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos.
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X. Promoción del deporte.
XI. Aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias.
XII. Apoyo en el aprovechamiento del patrimonio, recursos naturales y la protección del ambiente,
la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la
promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y
rurales.
XIII. Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico.
XIV. Fomento de acciones para mejorar la economía de las personas.
XV. Participación en acciones de protección civil.
XVI. Asesoría para la creación y constitución de Organizaciones de la Sociedad Civil.
XVII. Acciones de fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana.
XVIII. Atención a personas en situación de vulnerabilidad.
XIX. Acciones de impulso, promoción y fomento del desarrollo productivo, tecnológico, competitivo
y sostenible del sector agroalimentario.
XX. Las que determinen otras leyes.
Capítulo II
De las Acciones de Fomento y la Participación de las Organizaciones
de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes
Artículo 5. Son autoridades para la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas
competencias:
I. La Secretaría de Desarrollo Social.
II. Los Gobiernos Municipales, a través de la instancia correspondiente.
Las autoridades serán las encargadas de coordinar la implementación de políticas públicas en las
Entidades de Gobierno, para la realización de las actividades de fomento y participación a que se refiere la
presente Ley.
Artículo 6. Las Entidades de Gobierno, fomentarán las actividades de las Organizaciones de la Sociedad
Civil, Agrupaciones y Redes, a través de las siguientes acciones:
I. Coadyuvar en la elaboración de proyectos de normatividad jurídica, concernientes a las
Organizaciones de la Sociedad Civil, además de gestionar procesos de consulta de las
mismas.
II. Proporcionar capacitación y asesorías para la profesionalización e institucionalización de las
Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
III. Generar apoyos y estímulos a las Organizaciones de la Sociedad Civil y sus donantes, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
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IV. Promover la simplificación de trámites administrativos para la atención y gestión.
V. Promover la reducción o exención del monto a pagar por concepto de impuestos, derechos,
contribuciones, de mejoras y de cobros por servicios públicos, de conformidad con la
legislación aplicable.
VI. Crear una Ventanilla Única Estatal, instalada y administrada por la Secretaría, a través de la
Junta de Asistencia, para agilizar y simplificar los procesos o trámites administrativos.
VII. Proponer la designación en cada una de las Entidades de Gobierno, de una persona titular de
enlace con las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
VIII. Generar el desarrollo e implementación de programas de cooperación, así como la entrega de
apoyos y estímulos a las Organizaciones de la Sociedad Civil, a través de la contratación de
sus servicios y programas, a fin de coadyuvar en la atención de los servicios públicos.
Artículo 7. Para otorgar los apoyos y estímulos a las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y
Redes, las Entidades de Gobierno deberán utilizar los criterios y mecanismos que aseguren:
I. Garantizar condiciones de acceso de participación equitativa e imparcial, a través de reglas de
operación claras y accesibles.
II. Transparencia en el proceso de selección.
III. Difusión de las Convocatorias Públicas a través del Periódico Oficial del Estado, de las
gacetas municipales y, en su caso, de los diarios de mayor circulación estatal y de otros
medios de comunicación institucionales, tales como páginas electrónicas y las redes sociales
que, en ejercicio de sus atribuciones, lleven a cabo las distintas dependencias.
IV. Proporcionalidad, imparcialidad y transparencia en la adjudicación de los apoyos y estímulos,
así como en su comprobación.
V. Claridad de los criterios técnicos por los cuales se asignan los apoyos y estímulos.
VI. Publicidad de los resultados de las adjudicaciones, así como su motivación y fundamentación.
VII. Facilitar la comprobación de los apoyos y estímulos otorgados, mediante mecanismos claros y
simplificados de fiscalización.
VIII. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Artículo 8. Las Agrupaciones y Redes podrán acceder a los apoyos y estímulos siempre y cuando
cumplan con los siguientes requisitos:
I. Contar con un Convenio de Adhesión mutua por lo menos con una Organización de la
Sociedad Civil.
II. Estar inscritas en el Registro Estatal.
Artículo 9. Para ser inscritas en el Registro Estatal, las Agrupaciones y Redes, deberán celebrar un
Convenio de Adhesión mutua, el cual deberá contener al menos lo siguiente:
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a) Denominación de la Agrupación y/o Red.
b) Su objeto y duración.
c) Nombre de las personas representantes de la Agrupación y/o Red.
d) Domicilio de la Agrupación y/o Red.
e) Nombre de la Organización de la Sociedad Civil, a la que se pretende adherir, domicilio, así
como de su representante legal.
f) Designación de la Organización de la Sociedad Civil que fungirá como representante y
administradora responsable solidaria, la cual deberá contar en sus estatutos con esta
capacidad.
g) Causales, mecanismos y sanciones en caso de rescisión anticipada.
Capítulo III
Del Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes
Artículo 10. Se crea el Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes,
que estará a cargo de la Secretaría, por conducto de la Junta de Asistencia.
El Registro Estatal será de acceso público, y contendrá los datos generales de las Organizaciones de la
Sociedad Civil.
Artículo 11. El Registro Estatal tendrá las siguientes funciones:
I. Inscribir a las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes que lo soliciten,
previo cumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley.
II. Otorgar a las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes registradas, una
Constancia que servirá de identificación única ante todas las Entidades de Gobierno.
III. Establecer una base de datos que contenga la información necesaria para garantizar que las
Entidades de Gobierno, cuenten con los elementos necesarios para dar cumplimiento a la
presente Ley.
IV. Informar sobre el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
Artículo 12. Para ser inscritas en el Registro Estatal, las Organizaciones de la Sociedad Civil, deberán
cumplir lo siguiente:
I. Presentar una solicitud de registro.
II. Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto social, realizar alguna de las
actividades contempladas en la presente Ley.
III. Señalar su domicilio legal.
IV. Acreditar la personalidad del representante legal.
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V. Presentar acta constitutiva o estatutos vigentes, y en caso de aquellas Organizaciones de la
Sociedad Civil, que reciban apoyos y estímulos, la previsión que serán destinados al
cumplimiento de su objeto social.
VI. Presentar el Convenio de Adhesión mutua celebrado con las Agrupaciones y/o Redes de las
que formen parte.
VII. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Artículo 13. Recibida la solicitud correspondiente, la Secretaría, a través de la Junta de Asistencia, en un
plazo no mayor de treinta días naturales, resolverá sobre la procedencia de la inscripción. En caso de
negativa le notificará dicha circunstancia otorgando un plazo de diez días naturales para que subsane el
error u omisión.
Artículo 14. Lo no previsto relativo a la operatividad y funcionamiento del Registro Estatal, se sujetará a lo
dispuesto por el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo IV
De los Derechos y Obligaciones de las Organizaciones de la
Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes
Artículo 15. Sin perjuicio de los derechos reconocidos en la Constitución y otras disposiciones legales, se
reconocen como derechos de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, los
siguientes:
I. Organizarse para la promoción y consecución de su objeto social, o para la promoción del bien
público.
II. Determinar libremente sus estatutos, estructura, actividades y mecanismos de toma de
decisiones.
III. Contar con la constancia de identificación única ante las Entidades de Gobierno.
IV. Tener representación ante el Consejo Estatal, en los términos de la presente Ley.
V. Acceder a las acciones de fomento y participación de conformidad con lo establecido en la
presente Ley.
VI. Promover y participar en mecanismos de observación, transparencia y contraloría social.
VII. Coadyuvar con las Entidades de Gobierno, en su caso, en la implementación de programas,
proyectos y políticas públicas relacionadas con las actividades de fomento y participación de
las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, a que se refiere la presente
Ley.
VIII. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de las Entidades de Gobierno, para el
mejor cumplimiento de su objeto social y el desarrollo de sus actividades.
IX. Promover su participación en los órganos consultivos de las Entidades de Gobierno, en las
áreas vinculadas con sus actividades.
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Artículo 16. Son obligaciones de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, para
efectos de la asignación de apoyos y estímulos económicos, las siguientes:
I. Contar con la Constancia del Registro Estatal.
II. No perseguir fines de proselitismo político-electoral, sindical, o religioso.
III. No ser Organización de Autobeneficio, ni Semigubernamental.
IV. Contar con un sistema de contabilidad.
V. Notificar al Registro Estatal, sobre los cambios o modificaciones de sus estatutos, órganos de
gobierno, denominación o razón social, objeto social, domicilio fiscal y social, representante
legal, suspensión y/o reanudación de actividades, fusión, extinción, liquidación o disolución,
así como la denominación de las Agrupaciones y/o Redes de las que forme parte, y cuando se
deje de pertenecer a las mismas, en un plazo no mayor a quince días naturales contados a
partir de la modificación o cambio respectivo.
VI. Presentar al Consejo Estatal un informe sobre su situación financiera, contable, patrimonial, y
el uso de los apoyos y estímulos otorgados para las actividades de fomento y participación, a
que se refiere la presente Ley.
VII. Destinar los apoyos y estímulos que reciban, al cumplimiento de su objeto social.
VIII. Contar con Constancia de Situación Fiscal, y la opinión de cumplimiento de obligaciones
fiscales en sentido positivo.
IX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Capítulo V
Del Consejo Estatal para el Fomento y Participación de las
Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes
Artículo 17. Se crea el Consejo Estatal para el Fomento y Participación de las Organizaciones de la
Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, como un órgano de vinculación y cooperación entre las Entidades
de Gobierno y las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
Artículo 18. El Consejo Estatal estará integrado por la persona titular o por la representación de:
I. Secretaría de Desarrollo Social.
II. Secretaría de Hacienda.
III. Dirección General de la Junta de Asistencia Social Privada.
IV. Organismo Público Descentralizado, Desarrollo Integral de la Familia del Estado.
V. Cinco personas de las Organizaciones de la Sociedad Civil, que durarán en su encargo cuatro
años, y cuya selección escalonada se definirá en el Reglamento de la presente Ley.
En el auxilio para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Estatal contará con una Secretaría Técnica,
que será designada por la persona titular de la Presidencia.
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Artículo 19. Cada integrante del Consejo Estatal, podrá designar a una persona suplente que lo sustituya
en caso de ausencia, quien deberá ser de un nivel jerárquico similar o inmediato inferior a quien lo designe.
Artículo 20. Quienes integren el Consejo Estatal, desempeñarán su cargo de manera honorífica y contarán
con voz y voto; la persona titular de la Presidencia, o quien la sustituya, tendrá voto de calidad.
Artículo 21. El Consejo Estatal sesionará cuando menos seis veces por año de manera ordinaria; no
obstante, la persona titular de la Presidencia, podrá convocar a sesión de manera extraordinaria, cuando
menos con veinticuatro horas de anticipación.
Artículo 22. El cuórum para las sesiones será con la mayoría simple de sus integrantes.
Si no existiera el cuórum necesario, se convocará de nueva cuenta para sesionar, con el número de
integrantes que asistan.
Artículo 23. Las sesiones del Consejo Estatal serán públicas, excepto aquellas que, de acuerdo a su
Reglamento, deban celebrarse en privado, y de manera virtual cuando las condiciones no permitan su
realización de manera presencial. La Presidencia deberá proveer lo necesario para su celebración,
aplicando las políticas inclusivas que permitan la concurrencia de quienes integran el Consejo Estatal.
Artículo 24. El Consejo Estatal podrá invitar a sus sesiones a quien considere pertinente, cuando se traten
asuntos de su interés.
Artículo 25. El Consejo Estatal será presidido por una de las personas de las Organizaciones de la
Sociedad Civil, quien durará en el cargo dos años, y podrá ratificarse por un período de un año más.
El Consejo Estatal designará a la persona que ocupará la Presidencia de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 26. La Presidencia del Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Convocar y presidir las sesiones.
II. Autorizar el orden del día de las sesiones.
III. Representar al Consejo Estatal.
IV. Suscribir las actas de sesión del Consejo Estatal.
V. Solicitar los informes sobre el seguimiento de los acuerdos que se tomen sobre los trabajos
del Consejo Estatal.
VI. Someter a consideración del Consejo Estatal, el presupuesto para su aprobación y posterior
remisión a la autoridad correspondiente.
VII. Ejercer el voto de calidad.
VIII. Elaborar el Plan Estatal de Fomento y Participación de las Organizaciones de la Sociedad
Civil, Agrupaciones y Redes.
IX. Vigilar el funcionamiento del Registro Estatal.
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X. Vigilar el debido funcionamiento del Consejo Estatal para el cumplimiento de la presente Ley.
XI. Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento del Consejo Estatal.
Artículo 27. Quien ocupe la Secretaría Técnica tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir las propuestas para la elaboración del orden del día.
II. Redactar las actas de sesión del Consejo Estatal.
III. Recibir, ordenar y despachar la correspondencia.
IV. Llevar el archivo de documentos.
V. Elaborar el presupuesto para su aprobación.
VI. Realizar los análisis y estudios de investigación que le solicite el Consejo Estatal.
VII. Servir de enlace entre las personas integrantes del Consejo Estatal para fines operativos.
VIII. Las demás que le instruya la Presidencia.
Artículo 28. Son atribuciones del Consejo Estatal:
I. Definir las políticas públicas y su implementación, para el fomento de las actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
II. Aprobar el Plan Estatal de Fomento y Participación de las Organizaciones de la Sociedad
Civil, Agrupaciones y Redes.
III. Solicitar a la Secretaría Técnica del Consejo Estatal, informes sobre el Registro Estatal.
IV. Solicitar a las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, la presentación de
informes que considere necesarios sobre la aplicación de los apoyos y estímulos adjudicados
y actividades realizadas.
V. Promover estándares de gobernanza, transparencia y rendición de cuentas para las
Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
VI. Coordinar la relación de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, con
las Entidades de Gobierno y demás instituciones.
VII. Facilitar el desarrollo e implementación de programas multisectoriales y multidisciplinarios
para las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
VIII. Coordinar a las Entidades de Gobierno que cuenten con programas para fomentar las
actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
IX. Promover la formación y capacitación del funcionariado público, en relación con las políticas
de fomento de las actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y
Redes.
X. Proponer, a las Entidades de Gobierno, políticas públicas de fomento de las actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
XI. Elaborar propuestas de modificaciones a las disposiciones legales aplicables en la materia,
para el fomento de las actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y
Redes.
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XII. Promover la participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes,
en el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas.
XIII. Emitir opiniones a las Entidades de Gobierno sobre las reglas de operación de los programas
para otorgar recursos públicos a las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y
Redes.
XIV. Realizar estadísticas sobre las actividades de fomento y participación de las Organizaciones
de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
XV. Expedir el Reglamento Interno para el funcionamiento del Registro Estatal.
XVI. Aprobar los Convenios de Adhesión mutua que, en su caso, celebren las Agrupaciones y
Redes con las Organizaciones de la Sociedad Civil.
XVII. Conocer de las infracciones, e imponer las sanciones correspondientes a las organizaciones
de la Sociedad Civil, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
XVIII. Emitir opiniones sobre los mecanismos y procedimientos para otorgar apoyos y estímulos, la
proporcionalidad y su comprobación de acuerdo al monto.
XIX. Crear un sistema de información con la finalidad de conocer el aporte económico a la entidad,
de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
XX. Expedir su Reglamento Interno.
XXI. Las demás que señale la Ley y su Reglamento.
Capítulo VI
De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación
Artículo 29. Constituyen infracciones a la presente Ley:
I. Aplicar los apoyos y estímulos públicos que reciban, a fines distintos para los que fueron
autorizados.
II. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos y estímulos entre
sus integrantes.
III. Suspender o cancelar la operación del proyecto o actividad convenida para la cual se le
asignaron apoyos y estímulos.
IV. Realizar proselitismo político-electoral o religioso.
V. Abstenerse o negarse a presentar al Consejo Estatal, los informes requeridos en los términos
de la presente Ley.
VI. Omitir información o incluir datos falsos en los informes.
VII. No informar por escrito al Registro Estatal dentro del plazo de quince días naturales, contados
a partir de cualquier cambio en la información proporcionada al solicitar su inscripción.
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Artículo 30. En las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento: cuando haya incurrido por primera vez en alguna de las conductas previstas
en el artículo anterior, se notificará mediante oficio para que, en un plazo no mayor a quince
días naturales, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad.
II. Multa: en el caso de no cumplir con el apercibimiento, se le notificará mediante oficio la multa
que será proporcional a la falta y los apoyos y estímulos recibidos.
III. Suspensión temporal: se aplicará por el término de un año en su inscripción en el Registro
Estatal, contado a partir de la notificación respectiva.
IV. Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro Estatal: en el caso de reincidencia en
cualquier supuesto a que se refieren las fracciones del artículo anterior.
Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales y administrativas a que haya lugar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de que una Organización de la Sociedad Civil sea sancionada con suspensión o cancelación
definitiva de la inscripción, el Consejo Estatal, por conducto de la Secretaría Técnica, deberá dar aviso,
dentro de los quince días naturales posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad fiscal
correspondiente, a efecto de que esta conozca y resuelva de acuerdo con la normatividad vigente, respecto
de los beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta Ley.
Artículo 31. El Consejo Estatal, previo dictamen de la Secretaría Técnica, valorará la obligación incumplida
y emitirá resolución fundada y motivada de la sanción aplicable, siempre considerando la proporción de los
apoyos y estímulos recibidos y la gravedad de la falta.
Artículo 32. En contra de las resoluciones que se dicten conforme a la presente Ley y su Reglamento,
procederán los medios de impugnación establecidos en la legislación de la materia.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La primera convocatoria para la elección de las cinco personas a que se refiere el
artículo 18 de la Ley para el Fomento y la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil,
Agrupaciones y Redes del Estado de Chihuahua, se expedirá por el Poder Ejecutivo del Estado, dentro de
los sesenta días posteriores a su entrada en vigor. En dicha convocatoria deberá señalarse que, por única
ocasión, dos de las personas serán electas por un periodo de dos años, a fin de dar cumplimiento a la
renovación escalonada.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo Estatal deberá quedar instalado y en funcionamiento dentro de los
noventa días posteriores a la entrada en vigor de la Ley para el Fomento y la Participación de las
Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- El Poder Ejecutivo Estatal deberá expedir el Reglamento de la Ley para el Fomento
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y la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes del Estado de
Chihuahua, dentro de los noventa días posteriores a su entrada en vigor.
D A D O en Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los seis días del
mes de abril del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCIO
GUADALUPE SARMIENTO RUFINO. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP. AMELIA
DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los doce días del mes de mayo del año dos
mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para el Fomento y la Participación de las Organizaciones
de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes
del Estado de Chihuahua
Nueva Ley POE 2021.07.28/No. 60
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INDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Del 1 al 4
Capítulo II
De las Acciones de Fomento y la Participación de las Organizaciones
de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes
Del 5 al 9
Capítulo III
Del Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil,
Agrupaciones y Redes
Del 10 al 14
Capítulo IV
De los Derechos y Obligaciones de las Organizaciones de la
Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes
15 y 16
Capítulo V
Del Consejo Estatal para el Fomento y Participación de las
Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes
Del 17 al 28
Capítulo VI
De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación
Del 29 al 32
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL CUARTO